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SENTENCIA 30-2013 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA, SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ, ANEXO A, SECCIÓN CUARTA, a las catorce horas del tres de abril de dos mil trece. Proceso de conocimiento tramitado bajo el número de expediente 09-3390-1027- CA, incoado por ARMIEL INTERNACIONAL S.A, cédula jurídica 3-101-180703, representada por Beatriz Dory Bron Steimberg, cédula de identidad 1-572-932, administradora de empresas y Ángel Jonathan Bilak Goldschmit, cédula de identidad 8-084-373, ingeniero, ambos costarricenses, casados, vecinos de San José, contra el ESTADO representado en el proceso por la Licenciada Maríaamalia Murillo Kopper, mayor, casada, vecina de Heredia, cédula de identidad 2-508-101, Procuradora Adjunta. La sociedad actora se encuentra representada en el proceso por el licenciado Ulysses calderón González, mayor, soltero, abogado, costarricense, cédula de identidad 1-681-611. RESULTANDO 1- Con base en la demanda interpuesta (folios 1 a 39) y lo ajustada en la audiencia preliminar (folios 553 y 554) solicita: " 1- Nulidad de las resoluciones de la Dirección Ejecutiva del Poder judicial número 1317-09, de las catorce horas del diecinueve de mayo del año dos mil nueve, y en relación al traslado de cargos conferido por el departamento de Proveeduría del Poder Judicial mediante resolución 22-VEC-2009 de las quince horas veinte minutos del doce de febrero del año dos mil nueve, que hace traslado de cargos en contra de la empresa Armiel Internacional S.A., resolviéndose en lo conducente que: " ... se impone a la empresa Armiel Internacional S.A. la sanción de diez años de inhabilitación para participar en procedimientos de contratación administrativa con el Poder Judicial ... ". 2- La nulidad de las resoluciones de la Dirección Ejecutiva del Poder judicial número 1321-09 de las catorce horas del veinte de mayo de dos mil nueve, y en relación al traslado de cargos conferido por el Departamento de Proveeduría del poder judicial mediante resolución número 21-VEC-2009 de las quince horas diez minutos del doce de febrero del año dos mil nueve, que hace traslado de cargos en contra de la empresa Armiel Internacional S.A., resolviéndose en lo conducente que: " ... se previene a la empresa Armiel internacional S.A. para que reintegre al poder Judicial en el término de diez días hábiles, la suma de $ 82.068,00 (ochenta y dos mil sesenta y ocho dólares) por concepto de pago efectuado por los 287 chalecos adquiridos en las licitaciones citadas, de los que se comprobó ser de inferior calidad a los ofrecidos..." 3- La nulidad de la resolución de la Dirección Ejecutiva del Poder judicial número 1550-09 de las once horas quince minutos del cuatro de junio del año dos mil nueve, y que rechazó el recurso de revocatoria presentado por la empresa Armiel Internacional S.A. en contra de la resolución de esa misma dirección Ejecutiva, número 1321-09 de las catorce horas del veinte de mayo del año dos mil nueve. 4- La nulidad de la resolución de la Dirección Ejecutiva del Poder judicial número 1551-09 de las once horas treinta minutos del cuatro de junio del año dos mil nueve , y que rechazó el recurso de revocatoria presentado por la empresa Armiel Internacional S.A. en contra de la resolución de esa misma Dirección Ejecutiva número 1317-09 de las catorce horas del diecinueve de mayo de año dos mil nueve. 5- La nulidad de la resolución - acuerdo el Consejo Superior del poder Judicial, adoptado en sesión 88-09 (así corregido) celebrada el 22 de setiembre del año 2009, artículo LXIV, que dispuso rechazar el recurso de apelación presentado por la empresa Armiel Internacional S.A. en contra de la resolución de la Dirección Ejecutiva del Poder Judicial, número 1321-09 de las catorce horas del veinte de

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SENTENCIA 30-2013

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA, SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ, ANEXO A, SECCIÓN CUARTA, a las catorce horas del tres de abril de dos mil trece.

Proceso de conocimiento tramitado bajo el número de expediente 09-3390-1027-CA, incoado por ARMIEL INTERNACIONAL S.A, cédula jurídica 3-101-180703, representada por Beatriz Dory Bron Steimberg, cédula de identidad 1-572-932, administradora de empresas y Ángel Jonathan Bilak Goldschmit, cédula de identidad 8-084-373, ingeniero, ambos costarricenses, casados, vecinos de San José, contra el ESTADO representado en el proceso por la Licenciada Maríaamalia Murillo Kopper, mayor, casada, vecina de Heredia, cédula de identidad 2-508-101, Procuradora Adjunta. La sociedad actora se encuentra representada en el proceso por el licenciado Ulysses calderón González, mayor, soltero, abogado, costarricense, cédula de identidad 1-681-611.

RESULTANDO

1- Con base en la demanda interpuesta (folios 1 a 39) y lo ajustada en la audiencia preliminar (folios 553 y 554) solicita: " 1- Nulidad de las resoluciones de la Dirección Ejecutiva del Poder judicial número 1317-09, de las catorce horas del diecinueve de mayo del año dos mil nueve, y en relación al traslado de cargos conferido por el departamento de Proveeduría del Poder Judicial mediante resolución 22-VEC-2009 de las quince horas veinte minutos del doce de febrero del año dos mil nueve, que hace traslado de cargos en contra de la empresa Armiel Internacional S.A., resolviéndose en lo conducente que: " ... se impone a la empresa Armiel Internacional S.A. la sanción de diez años de inhabilitación para participar en procedimientos de contratación administrativa con el Poder Judicial ... ". 2- La nulidad de las resoluciones de la Dirección Ejecutiva del Poder judicial número 1321-09 de las catorce horas del veinte de mayo de dos mil nueve, y en relación al traslado de cargos conferido por el Departamento de Proveeduría del poder judicial mediante resolución número 21-VEC-2009 de las quince horas diez minutos del doce de febrero del año dos mil nueve, que hace traslado de cargos en contra de la empresa Armiel Internacional S.A., resolviéndose en lo conducente que: " ... se previene a la empresa Armiel internacional S.A. para que reintegre al poder Judicial en el término de diez días hábiles, la suma de $ 82.068,00 (ochenta y dos mil sesenta y ocho dólares) por concepto de pago efectuado por los 287 chalecos adquiridos en las licitaciones citadas, de los que se comprobó ser de inferior calidad a los ofrecidos..."

3- La nulidad de la resolución de la Dirección Ejecutiva del Poder judicial número 1550-09 de las once horas quince minutos del cuatro de junio del año dos mil nueve, y que rechazó el recurso de revocatoria presentado por la empresa Armiel Internacional S.A. en contra de la resolución de esa misma dirección Ejecutiva, número 1321-09 de las catorce horas del veinte de mayo del año dos mil nueve. 4- La nulidad de la resolución de la Dirección Ejecutiva del Poder judicial número 1551-09 de las once horas treinta minutos del cuatro de junio del año dos mil nueve , y que rechazó el recurso de revocatoria presentado por la empresa Armiel Internacional S.A. en contra de la resolución de esa misma Dirección Ejecutiva número 1317-09 de las catorce horas del diecinueve de mayo de año dos mil nueve. 5- La nulidad de la resolución - acuerdo el Consejo Superior del poder Judicial, adoptado en sesión 88-09 (así corregido) celebrada el 22 de setiembre del año 2009, artículo LXIV, que dispuso rechazar el recurso de apelación presentado por la empresa Armiel Internacional S.A. en contra de la resolución de la Dirección Ejecutiva del Poder Judicial, número 1321-09 de las catorce horas del veinte de

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mayo del año dos mil nueve, en consecuencia, que se releve a la empresa Armiel Internacional S.A. del pago o reintegro al Poder Judicial de cualquier suma de dinero en relación a las licitaciones N" 2-204-03 -por registro- y 3-313-05 - restringida-, así como del pago de cualquier suma en concepto de multas, daños y perjuicios. 6- La prescripción de la acción administrativa sancionatoria sobre la totalidad de los hechos que dan origen a las resoluciones del Departamento de Proveeduría de Poder Judicial, resoluciones números 21-VEC-2009 Y 22-VEC-2009. 7- La Obligación del poder judicial de resarcir el daño moral ocasionados por los acuerdos de resolución de obligar a la empresa Armiel Internacional S.A. de: *a-) enviar a un personero (fiscal) a la empresa kata en el Estado de Israel y hace uso de dicho personero para lesiones el buen nombre y reputación comercial de la empresa actora; *b-) reintegrar en el término de diez días hábiles, la suma de $ 82.068,00 (ochenta y dos mil sesenta y ocho dólares) por concepto de pago efectuado por los 287 chalecos adquiridos en las licitaciones citadas; *c-) inhabilitarla por un plazo de diez años para participar en procedimientos de contratación administrativa con el Poder Judicial; incluyendo los respectivos intereses desde el momento en que la sentencia adquiera firmeza y hasta su efectivo pago, monto total que estimamos a la fecha y de manera prudencial en la suma de $ 200.000,00. 8- La obligación del Poder Judicial de asumir el pago de todas las costas personales y procesales, así como los intereses que corren desde el momento en que se inician los procesos administrativos por parte del departamento de Proveeduría y hasta la fecha en que haga efectivo pago."

En la audiencia preliminar se ajustó la pretensión indicando que los daños y perjuicios solicitados por la parte actora serían liquidados por la accionante en la etapa de ejecución de sentencia.

2- La representación del Estado contestó negativamente la demanda y opuso la defensa de Falta de Derecho (folios 514 a 544)

3- El juicio oral y público se celebró en las audiencias de los días 6 y 13 de febrero de 2013, se ordeno e incorporó prueba para mejor resolver. El debate fue reabierto, se ordenó prueba para mejor resolver y la audiencia correspondiente a su discusión, se realizó el 12 de marzo de 2013, audiencias a las cuales asistieron ambas partes del proceso.

4- En los procedimientos se han seguido las prescripciones legales, no existen defectos capaces de producir nulidad y se dicta esta resolución dentro del término establecido en el numeral 111 del Código Procesal Contencioso Administrativo, para los procesos de trámite complejo, previa deliberación y por unanimidad:

Redacta la juez Loaiza Sánchez

CONSIDERANDO:

I- Hechos Probados. Se tienen por demostrados los siguientes:

Sobre la Licitación por Registro 02-204-03

1- El departamento de Proveeduría del Poder Judicial, mediante Licitación por Registro 02-204-03, invita a participar en el procedimiento de contratación, cuyo objeto de compra fue: "1. 175 Chalecos antibalas color azul oscuro o negro, protección lll A, tejido balístico 100 % Kevlar, con protección a los costados del cuerpo, cierre lateral ajustable para diferentes tipos de usuarios por medio de un sistema de bandas de velcro, broche o similar, talla L, largo hasta la cintura, con

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placa metálica anti-trauma, puede ser metálica, cerámica u otro material balístico que cumpla con la finalidad antitraumática."

(ver folios 68 a 72 del expediente administrativo del acápite de cartel, licitación 02-204-035); 2- Mediante oferta realizada por la empresa actora Armiel Internacional S.A., en participación en la citada Licitación, se ofrecieron chalecos antibalas "kATA MODELO MD 102 con protección lateral. Fabricación integralmente israelí por la Casa matriz KATA, NIVEL DE PROTECCIÓN AAA (lll A) NIJ. Es menester señalar que los chalecos ofertados poseen la propiedad exclusiva en cuenta la absorción de energía la cual se expande en forma concéntrica reduciendo al mínimo el impacto traumático. Sin embargo se incluye adicionalmente una placa anti-trauma de 15 x 20 cm para reducir aún más el impacto de la 44 Magnun en la zona del corazón" (ver folios 201 a 230 del acápite de ofertas del expediente administrativo tomo II licitación 02-204-03); 3- Por acuerdo del Consejo Superior del Poder Judicial mediante sesión celebrada el día 25 de noviembre de dos mil tres, se dispuso adjudicar la licitación por registro 02-204-03 la compra de 175 chalecos antibalas, color negro, protección III A, tejido balístico 100% kevlar Especial, con protección a los costados del cuerpo, cierre lateral ajustable para diferentes tipo de usuarios por medio de un sistema de bandas de velcro, talla L, largo hasta la cintura, con placa metálica anti-trauma, marcas Kata modelo MD 102 con protección lateral, a Armiel Internacional S.A. por un precio total de $ 49.700.00 indicando dicho acuerdo que demás términos y condicione se regirán conforme al cartel y la oferta (ver folios 4 a 9 del acápite de adjudicaciones del expediente administrativo de la licitación 02-204-03, tomo I); 4- El 05 de diciembre de 2003, por parte del Departamento de Proveeduría del Poder Judicial se expidió orden de compra número 2003-031574 en la Licitación 02-204-03 al adjudicatario (ver folios 1 del acápite de orden de compra del expediente administrativo de la licitación 02-204-03); 5- El objeto del contrato (175 chalecos) de la licitación 2-204-03 fue entregado en el Almacén del de Departamento de Proveeduría del Poder Judicial el 27 de febrero de 2004, por parte de la empresa Armiel Internacional S.A. (ver folios 11 y 15 del acápite de ordenes de compra expediente admvo tomo I licitación 2-204-03).- Sobre la Licitación Restringida 3-313-05. 6- El departamento de Proveeduría del Poder Judicial, mediante Licitación Restringida 03-313-05, el 07 de marzo de 2005 invita a participar en el procedimiento de contratación, cuyo objeto de compra fue: "1. 12 Chalecos antibalas de color negro, nivel III A, modelo similar a marca US Armor, modelo redondo (táctico), de material balístico allied Signal Spectra Plus- Gold Flex, con protección lateral, zipper al centro, cuello abatible y bolsas maultipropósito, placa frontal de 25.4 x 30.48 cm (10 x 12 pulgadas) de spectra nivel III A, con forros y bolsas en condura de nylon. Estos chalecos deben ser a la medida de los oficiales. Aportar muestra o catálogo original; 2. 112 Chalecos antibalas de color negro o azul, novel III A, de material balístico Allied Signal Spectra Plus-Gold Flex, con protección lateral ajustable por medio de un sistema de bandas elásticas, cierres de velcro, broches o similares, cuello abatible, placa antitraumática de Kevlar o material superior, en cordura de Nylon Talla L. Se debe presentar muestra incluso de las alternativas." (ver folios 47 y 100 del expediente administrativo del acápite de cartel, licitación 3-313-05); 7- Mediante oferta realizada por la empresa actora, en participación en la citada Licitación, se ofreció como objeto contractual "Opción 1: KATA MODELO MD 102 con protección lateral- Con placa antitrauma para el área del corazón. Fabricación integramente israelí por la Casa matriz KATA. Nivel III A NIJ. Color ofertado: Negro. Talla L. Nivel de Portección AAA (lll A) NIJ. Es menester señalar que los chalecos ofertados poseen la propiedad exclusiva en cuenta la absorción de energía la cual se expande en forma concéntrica reduciendo al mínimo el impacto traumático. Sin embargo se incluye adicionalmente una placa anti-trauma de 15 x 20 cm para reducir aún más el impacto en la zona del corazón (placa incorporada cosida al chaleco). OPCION 2: KATA MODELO 102.2 con protección lateral y cuello modular abatible. Con placa antitrauma para el área del corazón. Fabricación

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integramente israelí por la Casa matriz KATA. Nivel III A NIJ- STD 0101.04. Color ofertado: Negro. Talla L- hsta la cintura.Nivel de Portección AAA (lll A) NIJ." (ver folios 26 a 66 del acápite de ofertas del expediente administrativo licitaciones 3-313-05); 8- El 4 de abril de 2005, se recibió por parte del departamento de Proveeduría del Poder Judicial como muestra, dos chalecos antibalas de la actora Armiel Internacional S.A., lo anterior en proceso de licitación 03-313-05, los cuales le fueron devueltos el 16 de de setiembre de 2005 (ver folios 21 y 23 acápite de recibos expediente administrativo licitación 03-313-05); 9- En los procesos licitatorios 02-204-03 y 03-313-2005, la empresa Armiel, procedió a entregar al Poder Judicial, los chalecos antibalas requeridos en condición de muestra, previo a la adjudicación (hecho no controvertido por las partes); 10- Por acuerdo del Consejo Superior del Poder Judicial mediante sesión celebrada el día 17 de mayo de 2005, se dispuso adjudicar la licitación restringida 3-313-05 la compra de 112 chalecos antibalas, nivel III A NIJ, marcas Kata a Armiel Internacional S.A. por la compra de 122 chalecos antibalas por un precio total de $ 32.368.00 (ver folio 14 del acápite de adjudicaciones del expediente administrativo de la licitación 3-313-05); 11- El 15 de julio de 2005 Armiel internacional S.A recibió orden de compra por 112 chalecos, que constituyen el objeto de la Licitación 3-313-05 (ver folios 10, 11 y 15 del acápite de exoneración del expediente administrativo licitación 3-313-05), 12-

En fecha 23 de agosto de 2005, se recibieron no formalmente, en la Secretaria General del Organismo de Investigación Judicial 112 chalecos antibalas, objeto de la licitación 3-3130-05, sujetos a visto bueno, ante la duda de si lo presentado corresponde a lo adjudicado según muestra (ver oficio suscrito por José Acuña Vásquez en acápite de sección del expediente administrativo correspondiente a la licitación 3-313-05); 13- El objeto contractual de la licitación 3-313-05, correspondiente a 112 chalecos antibalas fueron recibidos por la Secretaria General del Organismo de Investigación Judicial el 1 de setiembre de 2005 (ver folio 4 del expediente administrativo tomo I); 14- El Poder Judicial canceló a Armiel Internacional S.A, la suma de $49.700,00 por el objeto contractual en licitación por Registro Número 2-204-03 -175 chalecos antibalas-, y $ 32.368,00 por el objeto contractual de la Licitación Restringida 3-301-05 -112 chalecos antibalas-. (hecho no controvertido por las partes), 15- Que el Organismo de Investigación judicial adquirió chalecos marca KAta, solo mediante las licitaciones 2-204-03 y 3-313-05, en los años 2003 y 2005, respectivamente, y de la misma casa comercial Armiel Internacional S.A. (ver informe 346-DVCI-2008 del 16 de junio de 2008 elaborado por la Sección de Delitos Varios del Organismo de Investigación Judicial, (ver informe de folios 285 a 419 del expediente principal, en detalle la página 79 de la numeración propia del informe); 16- Que los chalecos antibalas adquiridos mediante la licitación 2-204-03, según el inventario del Organismo de Investigación Judicial, marca Kata, modelo MD- 102, nivel IIIA, fueron distribuidos, en la oficina de Cárceles, las Direcciones regionales de Alajuela, Cartago, Neilly, Limón, Puntarenas, heredia, Liberia, Pérez Zeledón, Pococí, Cañas, Upala, Nicoya, Siquirres, Tres Ríos, Turrialba, San Carlos, Aguirre, Parrita, San Ramón, Oficinas regionales de Cobano, Bribrí, Osa, Garabito, Grecia, Fortuna, Puriscal, Santa Cruz, Sarapiquí y Sección de Delitos Contra la Propiedad, Delitos Varios, Dirección General, Departamento de Investigaciones Criminales, Estupefacientes, Fraudes, Homicidios, Oficina de Jefe de Servicio Alfa 6, penal Juvenil, Capturas, Sección Sexuales, Familia y contra la Vida (ver informe 346-DVCI-2008 del 16 de junio de 2008 elaborado por la Sección de Delitos Varios del Organismo de Investigación Judicial, folios 285 a 419 del expediente principal, en detalle la página 77 a 79 de la numeración propia del informe); 17- Que los chalecos antibalas adquiridos mediante la licitación 3-313-05, según el inventario del Organismo de Investigación judicial, marca Kata, modelo MD- 102, nivel IIIA, fueron distribuidos de la siguiente forma: Delegación regional de Alajuela, Cuidad Neilly, Limón, Puntarenas, Heredia, Liberia, Pérez Zeledón, Pococí-Guácimo, San Carlos, oficina de Jefe de Servicio Alfa

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6, oficina regional de Cóbano, Osa, Garabito, Grecia, Sarapiquí, oficina Planes Operaciones, oficina Planes Operaciones Unidad de Vigilancia, Subdelegación Regional de Aguirre y Parrita, San ramón, Cañas, Nicoya, Siquirres, tres Ríos y Turrialba (ver informe 346-DVCI-2008 del 16 de junio de 2008 elaborado por la Sección de Delitos Varios del Organismo de Investigación Judicial, folios 285 a 419 del expediente principal, en detalle la página 118 y 119 de la numeración propia del informe); 18- En el mes de junio de 2008, se remitieron a la Sección de Ciencias Forenses del Organismo de Investigación Judicial, muestras de algunos chalecos anti-balas, correspondientes a las licitaciones 2-204-03 y 3-313-05, en seis paquetes, el primero de la sección de Fraudes con 3 chalecos, de Estupefacientes 2 chalecos, de la Sección de Asaltos 5 chalecos, de Delitos Sexuales 5 chalecos y de la sección de Homicidios 5 chalecos, a fin de elaborar prueba de resistencia y el nivel de protección de los mismos (ver folios 201 del tomo III del expediente administrativo); 19- Mediante Dictamen Criminalística D.L.C.F. 0771-BAL-FIS-2008, elaborado en el mes de mayo de 2008 por la Sección de Pericias Físicas del Departamento de Ciencias Forenses del Organismo de Investigación Judicial a pedido de la Unidad Especializada en Fraudes del Ministerio Público dentro de causa penal 08-004231-042-PE se determinó que de las muestras remitidas para análisis, " Los chalecos antibalas cuestionados, marca Kata, modelo Md 102, SI CUMPLEN con el nivel IIIA de protección, según Norma NIJ para calibres 9 mm Luger y 44 Magnun disparados a distancia de 5 metros y una velocidad máxima de 436 (+-) 10 m/s (o menor)" (ver folios 192 a 201 del tomo III del expediente administrativo); 20- El anterior Dictamen Criminalístico fue ampliado en el mes de junio de 2008, mediante dictamen D.L.C.F. N° 2028-BAL-FIS-2008, en el cual se dio respuesta y explicación de la metodología y materiales utilizados en las pruebas de campo realizadas para emitir el dictamen (ver folios 187 a 191 del tomo III del expediente administrativo); 21- Mediante oficio de la Sección de Investigaciones de Delitos Varios del OIJ, se solicita al Coordinador de la Sección especializada de Fraudes, se tomen consideración un listado de preguntas que se adjunta, para la visita a la empresa kata en Israel (ver folios 78 a 80 del tomo II del expediente administrativo Licitación 2-204-03); 22- En fecha 6 de agosto de 2008, la Embajadora de Costa Rica en Israel en función consular señora Noemy Baruch y el señor Celso Gamboa Sánchez, fiscal del Ministerio Público de Costa Rica, se presentaron en las instalaciones de la empresa kATA, en la ciudad de Jerusalén-Israel, donde la citada funcionaria, en la condición dicha, procedió a levantar acta notarial (ver folios 12 a 16, y los siguientes folios no numerados y suscritos a mano, expediente administrativo de la licitación 03-313-05); 23- En la citada acta consular se consignó la entrevista realizada en función consular a los señores Assaf Karni identificación 058212878, Doron Choen identificación 050300409, Eti Mizrahi identificación 036387140 todos los anteriores representantes de la empresa KATA, excepto el señor Karni que ahora trabaja en la empresa ORAN a excepción del primero que labora en la empresa ORAN, a quienes de mostraron tres chalecos antibalas, el primero de ellos identifica con el número 14 talla l CAT N MD- 102, 30393/0 2005, el siguiente número 83-Talla L CAT MD-102 20166/0 2003, el tercero con orificios de bala visibles número 87 talla L, CAT MD-102 20166/0 2003, quienes concluyen que los mismos son fabricados por esa casa matriz, que no son de nivel de protección III A, que corresponden a los pedidos y vendidos a la empresa Armiel S.A. en los años 2003 y 2005, presentan un nivel de protección contra balas calibre 9 mm FMJ, 124 GRAIN, 430-440 y que no protegen contra el calibre magnun 44, se consigna además que se procedió en ese mismo acto a entrevistar al señor Assaf Karni encargado de la venta de chalecos de la empresa Kata, realizándose en el mismo acto, prueba de balística con los chalecos adquiridos en las licitaciones del año 2003 y año 2005 (ver folios 12 a 16, y los siguientes folios no numerados y suscritos a mano, expediente administrativo de la licitación 03-313-05); 24- Que los chalecos fabricados por la casa comercial Kata en Israel y que corresponden al objeto contractual entregado por la empresa Armiel Internacional S.A. en las Licitaciones 2-204-03 y 3-313-05 no son de Nivel de

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Protección III A, cuentan con un nivel de protección contra balas calibre 9mm FMJ, 124 grain 430-440 m/s, y que no protegen para balas calibre 44 magnun (ver folios 12 a 16, y los siguientes folios no numerados y suscritos a mano, expediente administrativo de la licitación 03-313-05); 25- Los citados chalecos antibalas fabricados por la casa comercial Kata en Israel, fueron solicitados con esas especificaciones, relativos a nivel de protección por la empresa Armiel Internacional S.A. (ver folios 12 a 16, y los siguientes folios no numerados y suscritos a mano, expediente administrativo de la licitación 03-313-05); 26- La empresa Armiel Internacional S.A. es la autorizada en Costa Rica para comercial chalecos antibalas marca Kata (ver folios 12 a 16, y los siguientes folios no numerados y suscritos a mano, expediente administrativo de la licitación 03-313-05); 27- Que los chalecos fabricados por la casa Kata en Israel tiene lote de fabricación, y los del año 2203 20166/0 y para el año 2005 30393/0, lo que se consigna en los chalecos (ver folios 12 a 16, y los siguientes folios no numerados y suscritos a mano, expediente administrativo de la licitación 03-313-05); 28- Un chaleco antibalas de nivel III A, debe soportar calibre 357 SIG y 44 Remington Magnun (ver folios 13 del expediente administrativo de la licitación 03-313-05 y folio 152del tomo II licitación 2-214-03 -Informe de peritaje sobre chalecos antibalas); 29- Que según las normas NIJ los chalecos fabricados por la casa comercial Kata para Armiel Internacional no son III A (ver folios 12 a 16, y los siguientes folios no numerados y suscritos a mano, expediente administrativo de la licitación 03-313-05); 30- El citado documento público fue evacuado en el extranjero, y legalizado por la Fiscalía de Asesoría Técnica yRelaciones Internacionales de la Fiscalía General del Ministerio Público por medio de Ventanilla Única del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto (ver folios 37y 38 del expediente administrativo tomo I y folios 12 a 16, y los siguientes folios no numerados y suscritos a mano, expediente administrativo de la licitación 03-313-05); 31- El 27 de agosto de 2008, se nombró y juramentó en la Unidad Especializada en Fraudes del Ministerio Público, con sede en San José, Edificio Tribunales de Justicia, como perito al señor Olivier Francois Rosso, de nacionalidad francesa, a fin de que rindiera pericia en la causa 087-4231-042-PE que se tramita en el Ministerio Público y realice pruebas a chalecos antibalas a fin de determinar su nivel balístico (ver folios 81 del tomo II del expediente administrativo de la licitación 2-0204-03); 32- Se elaboró en Costa Rica, antes del mes de febrero de 2009, por parte de Olivier Rosso Jefe de la Sección Protección Balística y Equipamiento del BAMT, de la República Francesa, Ministerio del Interior, de Ultramar y de las Colectividades Territoriales, peritaje a fin de valorar la calidad de los chalecos antibalas cuya compra se adjudicó a la empresa Armiel en lactaciones 02-204-03 y 3-313-05 y determinar su conformidad con la norma del " Instituto Nacional de Justicia" clase III A y determinar la resistencia balística, para lo cual se realizaron pruebas de tiro (ver folios 114 a 192 del expediente administrativo tomo II licitación 02-204-03); 33- El citado informe en sus conclusiones indica que luego de haber examinado las muestras que se le remitieron, la solución balística empleada para su construcción, procediendo a un control de masa y de su estado interno, llevado a cabo los tiros de prueba balística, conforme al estándar NIJ-0101-14 para el nivel de balística III A, constata en otras que: "1) Que su estado aparente no es nuevo, sino que se trata de chalecos que llevan rastros de uso. 2) Que el chaleco no lleva ninguna mención de la clase IIIA o del estándar Std 0101.04 del "National Instituto of Justice americano" y no corresponde a las exigencias de señalización impuestas por esta norma. 3) Que la solución balística adoptada, no corresponde a una construcción que debiera resistir a las exigencias de la clase IIIA del estándar NIJ 0101.04, el cual está definido por la detención sistemática de la munición clibre 9x 19 Parabellum, de bala encamisada no ferrosa de 8 gramos a 436m/s y de la munición de calibre 44 Remington Magnun, de bala semi-encamisada de 15,5 gramos a 436 m/S, con un hundimiento trasera máximo de 44 milímetros. 4)Que la solución adoptada corresponde a una clase balística interna a la compañía que produjo el chaleco, la cual es conocida de la industria como perteneciendo a un "nivel IIIA" sin el calibre

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44 Magmun", la cual corresponde por otra parte, a las menciones llevadas sobre las etiquetas "9mm parabellum FMJ 430 m/s 440 m/s". 5- Que los tiros de prueba balística demostraron perforaciones de las muestras balísticas y de las cavidades, superiores a los 44 mm autorizados, caracterizando la no conformidad con el nivel IIIA nij. 6) Que las muestras de los paquetes balísticos dieron a conoce, al momento de la apertura, un estado muy mediocre que puede ser atribuido parcialmente a la calidad de fabricación, como a las condiciones de uso. (...) 13) Que el nivel de protección balística ofrecido por este chaleco nos parece equivalente o superior al nivel II NIJ, pero inferior al nivel III ANIJ correspondiente en eso al nivel definido en la etiqueta del fabricante" ver folios 114 a 192 del expediente administrativo tomo II licitación 02-204-03); 34- El 03 de setiembre de 2008, el Director del Organismo de Investigación Judicial comunica para lo de su cargo mediante correo electrónico al señor Director Ejecutivo del Poder Judicial de la interposición de la denuncia penal formulada ante el Ministerio Público en razón de la eventual estafa por la compra de chalecos antibalas que se entregaron de una categoría menor o nivel de protección menor a lo contratado por parte de la empresa Armiel Internacional S.A. (ver folio 9 del tomo I del expediente administrativo); 35- Mediante oficio 6748-DE-2008 Y 10196-dp/40-2008 de 4 de setiembre y 6 de noviembre de 2008, el Director Ejecutivo del Poder Judicial comunica para lo de su cargo a la encargada del Departamento de Proveeduría la situación de los chalecos adquiridos mediante licitación del 2003 y 2005 (ver folio 8 del tomo I del expediente administrativo); 36- El 12 de febrero de 2009, en resolución de las quince horas diez minutos, número 21-VEC-2009, el Departamento Proveeduría del Poder Judicial, abre proceso administrativo contra la empresa Armiel internacional S.A., para el reintegro de la suma de $82.068,00, correspondientes a la cancelación de los objetos contractuales en licitación por Registro Número 2-204-03 -175 chalecos antibalas-, y Licitación Restringida 3-301-05 - 112 chalecos antibalas-, y le otorga quince días a la empresa para que presente los alegatos y prueba que estime, proceso del cual se le dio traslado a la Contraloría General de la República (ver folios 93 a 88 del tomo II del expediente administrativo); 37- Se notificó la resolución 21-VEC- 2009 a la representación de la Empresa Armiel Internacional S.A. el 17 de febrero de 2009 y el 16 de febrero a la Contraloría General de la República, la cual se apersonó al mismo (ver folios 50, 53 y 55 del tomo II del expediente administrativo); 38- El 12 de febrero de 2009, mediante resolución de las quince horas veinte minutos, número 22-VEC 2009, el Departamento de Proveeduría del Poder Judicial, abre proceso administrativo contra la empresa Armiel internacional S.A., en apariencia la diferencia entre objeto licitado y cancelado y el entregado por la contratista en las licitaciones 2-204-03 y 3-313-05, conforme lo numerales 20, 100 inciso d) de la Ley y 22.1, 106.2, 106.3 y 106.4 del Reglamento de la Contratación Administrativa, confiriéndole un plazo de cinco días hábiles para que presente alegatos y pruebas que estime pertinentes (ver folios 33 a 38 del tomo I del expediente administrativo); 39- Se notificó la resolución 22-VEC-2009 a la representación de la Empresa Armiel Internacional S.A. el 17 de febrero de 2009 y el 16 de febrero a la Contraloría General de la República, la cual se apersonó al mismo (ver folios 33 a 38, 44, 47 y 52 del tomo I del expediente administrativo); 40- En las resoluciones 21 y 22 VEC-2009, se le informa al actor que los expedientes administrativos se encuentran a su disposición y se le pone en conocimiento de la documentación recabada, el acta de entrevista y verificación de evidencia realizada en Israel y que esa Administración tiene conocimiento de un peritaje elaborado por el señor Olivier Francois Rosso, mismo que está en proceso de traducción por un perito, prueba que posteriormente se le pondrá en conocimiento (ver folios 33 a 38 del tomo I del exp. admvo y 34 a 39 del Tomo II del exp. admvo); 41- En resolución 32-VEC-2009 de las diez horas del cinco de marzo de 2009, el órgano director del procedimiento administrativo amplía el plazo conferido en resolución 22-VEC-2009, en diez días a la empresa Armiel Internacional S.A., de lo cual se les notificó el 6 de marzo de 2009 (ver folios 87 a 89 del tomo I del expediente administrativo); 42- El 6 de marzo de 2009 se puso

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en conocimiento por tres días a Armiel Internacional S.A. del peritaje elaborado por el señor Olivier Francois Rosso respecto a los chalecos objeto del proceso administrativo, tanto en el proceso de inhabilitación como en el de reintegro de dinero (ver folios 93 del tomo I y 87 del tomo II del expediente administrativo); 43- El 24 de abril de 2009 la Proveedora Judicial rindió informe final ante la Dirección Ejecutiva del Poder Judicial sobre el procedimiento administrativo de Inhabilitación seguido en contra de Armiel Internacional S.A., recomendando inhabilitar por un período de diez años para participar de todo proceso de contratación administrativa con el Poder judicial por suministrar el objeto contractual de la licitación por registro 2-20403 y 3-313-05 en inferior calidad de la ofrecida (ver folios 124 a 145 del tomo I del expediente administrativo); 44- El 28 de abril de 2009 la Proveedora Judicial rinde informe final ante la Dirección Ejecutiva del Poder Judicial sobre el procedimiento de reintegro de dinero tramitado en contra de Armiel Internacional S.A. y recomienda se prevenga a la empresa el reintegro en el plazo de diez días al Poder Judicial de la suma de $ 82.068,00 correspondiente al pago de los 287 chalecos antibalas por ser de inferior calidad de la ofrecida (ver folios 110 a 136 del tomo III del expediente administrativo); 45- El 19 de mayo de 2009, mediante acto administrativo 1317-09, se impuso por parte de la Dirección Ejecutiva del Poder judicial a la empresa Armiel Internacional S.A. sanción de diez años de inhabilitación para participar en procedimientos de contratación administrativa con el Poder Judicial, por entregar objeto de inferior calidad al ofertado en las Licitación por Registro 2-204-03 y Licitación Restringida 3-313-05 (ver folios 148 a 168 del tomo i del expediente administrativo); 46- La anterior resolución fue recurrida, rechazándose la revocatoria en acto administrativo 1551-2009 de las once horas treinta minutos del 4 de junio de 2009 (2 a 7 del expediente administrativo tomo II); 47- El 20 de mayo de 2009, en resolución 1321-09 por parte de la Dirección Ejecutiva del Poder Judicial, le impuso a la actora el pago y la previno de reintegrar al Poder Judicial en el término de diez días hábiles la suma de $ 82.068,00 por el pago efectuado por la Administración contratante de 287 chalecos antibalas en licitaciones 2-201-03 y 3-313-05 (ver folios 81 a 157 del tomo II del expediente administrativo); 48- Se interpuso por la representación de la actora, recurso de revocatoria contra el acto sancionatorio de reintegro de dinero el fue rechaza el 4 de junio por resolución 1550-2009 (ver folios 50 a 55 del expediente administrativo tomo II); 49- Se interpuso por parte de Armiel Internacional S.A, el recurso de apelación contra el acto sancionatorio de reintegro de dinero en fecha 11 de junio de 2009, momento en el cual alegó la prescripción por los hechos que se le atribuyen respecto a la Licitación por registro 2-204-03 y aportó en ese fecha como prueba para mejor resolver dentro del procedimiento administrativo el dictamen Mediante Dictamen Criminalístico D.L.C.F. 0771-BAL-FIS-2008, elaborado en el mes de mayo de 2008 por la Sección de Pericias Físicas del Departamento de Ciencias Forenses del Organismo de Investigación Judicial, así como su ampliación de fecha 27 de junio de 2008 (ver folios 185 a 213 del tomo II del expediente administrativo); 50- El Consejo Superior del Poder Judicial en fecha 22 de setiembre de 2009 - sesión 88-2009 rechazó el recurso de apelación (ver folios 40 a 43, 50 a 55 del expediente administrativo tomo II, sesión de Consejo Superior N° 88-09 y 226 a 229 del tomo II del expediente administrativo); 51-Los chalecos antibalas objeto de las licitaciones 2-204-03 y 2-313-95, una vez recibido por el Poder Judicial no se les asignó número de activo (ver folios 15 y 16 expediente administrativo, tomo I licitación 2-204-03); 52- Los chalecos entregados en ambas contrataciones al Poder Judicial por parte de Armiel Internacional S.A no cumplen con el nivel de protección III A requerido en el cartel, ofertado por la actora ni adjudicado por la Administración contratante (ver folios 68 a 72, del expediente administrativo del acápite de cartel, licitación 02-204-035, folios 201 a 230 del acápite de ofertas del expediente administrativo tomo II licitación 02-204-03, folio 9 del acápite de adjudicaciones del expediente administrativo de la licitación 02-204-03, folios 47 y 100 del expediente administrativo del acápite de cartel, licitación 3-313-05, folios

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26 a 66 del acápite de ofertas del expediente administrativo licitaciones 3-313-05, ver folio 14 del acápite de adjudicaciones del expediente administrativo de la licitación 3-313-05); 53- Que el Instituto Nacional de Justicia de los Estados Unidos de América, refiere que el modelo MD-102, marca KATA chaleco antibalas, no ha sido aprobado por dicho ente y para el mes de junio de 2008, su único modelo aprobada de la casa Kata VITEC I LTD es el MD.109 (ver informe 346-DVCI-2008 del 16 de junio de 2008 elaborado por la Sección de Delitos Varios del Organismo de Investigación Judicial, folios 285 a 513 del expediente principal, en detalle la página 72 de la numeración propia del informe); 54- En sede penal se tramitó causa bajo el número 08-4231-042-PE seguida en contra Ángel Guillermo Bliak Goldschidt y Beatriz Dory Bron Steinberg (representantes de la aquí actora), en la cual se investigó la responsabilidad conductual de cada uno de ellos, por hechos ocurridos en los procesos licitatorios 02-204-03 y 3-313-05, referentes a la entrego del objeto contractual -chalecos antibalas-, proceso en el cual se dictó sentencia 566-2012 de primera instancia a las ocho horas veinticinco minutos del 31 de octubre de 2012, por parte del Tribunal Penal del II Circuito Judicial de San José, por dos delitos de Estafa Mayor en perjuicio del Poder Judicial y los Deberes de la Función Pública (ver folios 610 a 694 del expediente judicial); 55- En la citada sentencia penal se absolvió de toda pena y responsabilidad en aplicación del principio de indubio pro reo a los señores Ángel Guillermo Bliak Goldschidt y Beatriz Dory Bron Steinberg, por los dos delitos atribuidos (ver folios 610 a 694 del expediente judicial); 56- Contra el citado fallo penal 566-2012 se interpuso recurso de apelación ante Tribunal de Apelaciones de Sentencia Penal del II Circuito Judicial de San José, el 27 de noviembre de 2012, mismo que no había sido resuelto el momento del cierre del juicio oral y público (ver folios 696 a 730 y hecho no controvertido por las partes);

II- Hechos no probados:1- Que la empresa accionante haya cancelado la suma de " $ 82.068,00 (ochenta y dos mil sesenta y ocho dólares) al Poder Judicial (los autos) 2- Que la instrucción de los procedimientos administrativos, de inhabilitación y de reintegro de dinero, respecto a las licitaciones 2-204-03 y 03-313-05 a la accionante se le ocasionado daños morales (los autos); 3- Que los chalecos antibalas entregados por la empresa Armiel Internacional S.A. correspondiente al objeto contractual en las Licitaciones 2-204-03 y 03-313-05, en fechas 27 de febrero de 2004 y 1 de setiembre de 2005, fueron del Nivel de Protección balístico III A (los autos); 4- Que la Administración accionada en razón de la actuación formal que dispone obligación a la actora Armiel Internacional S.A. de reintegrar la suma de $ 82.068,00 correspondiente al pago de los 287 chalecos antibalas, haya dispuesto la devolución de los 287 chalecos antibalas a la contratista (los autos)

III- Sobre los argumentos de las partes

La accionante Armiel Internacional S.A. incoa este proceso alegando que participó en dos procesos licitatorios con el Poder Judicial, el primero de ellos por registro la número 2-204-03, cuyo objeto contractual en la compra de chalecos antibalas, en concreto 175 chalecos antibalas, color azul oscuro, nivel III A, y que dentro del pliego de condiciones establecidas en el cartel le correspondía al Área de Ejecución Contractual del Departamento de Proveeduría el correspondía verificar la correcta ejecución del citado contrato, para lo cual se auxiliaría de los departamentos técnicos competentes, que dentro del proceso licitatorio el señor Luis Paulino Mora en su condición de Presidencia de la Corte y del Consejo Superior en atención a recurso de objeción interpuesto por uno de los oferentes ante la Contraloría General de la República, indica que si bien los chalecos antibalas, se pidieron del nivel III A, el solicitar la certificación de la Norma NIJ 0101.04 del Instituto Nacional de Justicia de los estados Unidos, no lo considera conveniente por faltar al Principio de Igualdad y Libre competencia, lo cual daría como consecuencia la exclusión de posibles oferentes. Que conforme las pruebas realizadas previo a la adjudicación, a

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las muestras aportadas por los oferentes, se determinó que la empresa Armiel Internacional S.A. cumplía las especificaciones técnicas del protección III A. Posteriormente realizado el análisis de las ofertas y determinándose que la oferta de Armiel S.A. no presenta vicios u omisiones, el Consejo Superior del Poder Judicial adjudicó la licitación 2-204-03 a su representada, como objeto 175 chalecos antibalas, color negro protección III A entre otras especificaciones, por un monto de $ 49.700,00. , para lo cual se le emitió el 5 de diciembre de 2003 orden de pedido número 2003-031574, entregando de forma real y efectiva a entera satisfacción del Departamento de Proveeduría del Poder Judicial el objeto adjudica y descrito conforme la solicitud de pedido, y en correspondencia en los términos y exigencias del cartel. Respecto a la contratación número 3-313-05, informa que en el mes de marzo de 2005, se publicó la invitación y presentación de los términos y condiciones de dicho proceso licitatorio, el objeto contractual consistía en 12 chalecos antibalas nivel III A, los cuales debían ser a medida de los oficios, y 112 chalecos antibalas de color negro o azul, nivel III A, de los cuales debía presentarse muestras, que al igual que la anterior licitación, se estableció que el área de Ejecución Contractual del Departamento de Proveeduría le correspondía verificar la correcta ejecución del objeto contractual, para lo cual se auxiliaría de los departamentos técnicos necesarios, que posteriormente se realizaron por parte de la Administración modificaciones en cuanto al objeto, en concreto respecto a los 12 chalecos que debían proveerse a la medida, que una vez representada su oferta, fue sometida a análisis junto con el resto de oferentes, en el mencionado proceso, la actora refiere ofertó, ofreciendo a la Administración 112 chalecos antibalas, color negro, nivel III A NIJ, tejido balístico, con forro interno fabricado de cambrelle comprimido, cierre lateral ajustable para diferentes tipos de usuarios por medio de un sistema de bandas de velcro talla L, largo hasta la cintura, con placa metálica anti-trauma incorporara y cosida al chaleco, marca kata modelo MD 102, con protección lateral, resultando adjudicataria en este proceso por parte del Consejo Superior del Poder Judicial y fijándose como objeto, tal y como describió en su oferta el oferente Armiel. Para lo cual en fecha 13 de julio de 2005 de le expendió orden de pedido por parte de la Administración, haciendo entrega real y efectiva a entera satisfacción del departamento de Proveeduría del Poder Judicial del objeto adjudicado y ofertado por la empresa conforme el cartel de licitación. No obstante en resolución del 12 de febrero de 2009, se le hace traslado de cargos para el reintegro de la suma de $ 82.068,00 cancelada por los dos procesos licitatorios que se le habían adjudicado, lo anterior indicándosele sin perjuicio de los demás daños y perjuicios que se estimen en el proceso, así como de otro procedimiento administrativo conforme los numerales 20, 100 inciso d) de la Ley de Contratación Administrativa, por una eventual inhabilitación, fundamentándose para ambos procedimientos, en relación con una aparente estafa de que fue objeto el Poder Judicial mediante la venta de los chalecos antibalas, de características distintas a las solicitadas, informándole además que se cuenta con información recabada de la casa matriz, de que los chalecos no tienen in blindaje correspondiente al nivel III A solicitado en las licitaciones y la resistencia para el calibre 44 magnun, por los que los chalecos suministrados fueron inferiores a los requeridos y cancelados por el Poder judicial. Y se le pone mediante los citados traslados de cargo por ambos licitaciones, en conocimiento de una prueba recabada en Israel, y le proceden a transcribir una acta de entrevista y verificación de evidencia, así como existencia de un peritaje elaborado por el señor Olivier Francois Rosso, el cual se encuentra en proceso de traducción al español. Alega que la prueba de la que hace uso la Administración en fundamento de los procedimientos administrativos, fue ilegalmente obtenida a saber: a) el acta de entrevista y verificación de evidencia, tomada en Jerusalén Israel, y b) el peritaje elaborado por el señor Olivier Francois Rosso. Reclama además que la Administración no valoró como elemento de prueba legalmente obtenido el dictamen criminalístico número D.L.C.F. 0771-BAL fis-2008 del mes de mayo de 2008 elaborado por el Departamento de Laboratorios de ciencias Forenses, Sección de Pericias del OIJ. el que concluye que los chalecos

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entregados por la empresa si cumplen con el nivel III A de protección, según la norma NIJ para calibres 9mm y 44 magnun. Alega que el licenciado Celso Gamboa Sánchez fiscal del Ministerio Público de Costa Rica fue enviado por el Poder judicial al Estado de Israel, sin encontrarse facultado para ejercer funciones fuera del país y sin contar con el aval diplomático del dicho Estado, presentándose en asocio de la embajadora de Costa Rica en ese país en las instalaciones de Kata y recopiló el acta de entrevista y verificación de evidencia. Arguye que con dicho actuar, se provocó un serio y grave daño moral a la empresa Armiel Internacional S.A. al enviar a un miembro del Ministerio Público en flagrante violación e inobservancia de los derechos y garantías previsto en la Constitución Política, el Derecho Internacional y Comunitario vigentes en el país y la ley, al encontrarse vedado para el fiscal y la Consúl ejercer el poder jurisdiccional más allá de las fronteras nacionales, así como la recepción de prueba en el extranjero regulado mediante instrumentos internacionales, lo cual es arbitrario e ilegítimo, que el daño moral causado consiste en el envío a la empresa Kata al fiscal Gamboa Sánchez, afectando el buen nombre y reputación de la empresa actora, la pérdida de confianza y credibilidad comercial de la empresa Kata con Armiel forjada durante 10 años de relaciones comerciales bilaterales, ya que la empresas Kata decidió romper todo vínculo comercial con la sociedad actora, por el cuestionamiento realizado por el Poder Judicial. Dentro de sus pretensiones, solicita la nulidad de las resoluciones que trasladaron cargos en el procedimiento administrativo, las que resolvieron e impusieron sanciones, así como la nulidad del acuerdo del Consejo Superior en rechazó del recurso de apelación formulado. Alega la prescripción de la acción administrativa sancionatoria sobre la totalidad de los hechos que dan origen a las resoluciones del Departamento de Proveeduría del poder Judicial, números 21 y 22- VEC 2009, solicita el pago del daño moral ocasionado por las actuaciones formales del Poder Judicial que lo obligan al reintegro del dinero, así como de su inhabilitación, así como el pago de las cotas del proceso. Por su parte la representación estatal, contesta negativamente la demanda, e indica que el representante de la parte actora, alega que los motivos por los cuales considera nulas resoluciones que se dictaron dentro de los procedimientos administrativos, referida a los actos finales y definitivos. Agrega además que el actor alega la prescripción y menciona la violación del principio nos bis in idem e indubio pro administrado en los actos administrativos sancionatorios. Acepta que efectivamente se abrieron procesos licitatorios en el Poder Judicial para la adquisición de chalecos antibalas, en los cuales participó la actor y resultó adjudicataria, lo anterior con coincidencia en el objeto licitado y el ofrecido chalecos antibalas con nivel de protección III A, sin que resultaré necesario realizar un desarrollo sobre los calibres de armas sobre los cuales debía rendir protección el chaleco antibalas, por contener la denominación III A según las normas NIJ un nivel de protección inclusive de magnun 44, por lo que al entregar la empresa actora chalecos que no cuenten con ese nivel de protección incurrió en un incumplimiento al entregar bienes que no cumplan con las características requeridas en el cartel, nivel de protección III A NIJ, entregando chalecos con un nivel inferior al que ofertó. Sobre el Dictamen Criminalístico 0771-BAL-FIS-08 emitido por la Sección de Pericias del OIJ no es contundente, máxime si se valore con el restante haber probatorio que fue incorporado en los procedimientos administrativos, el acta de entrevista realizada a los personeros de la empresa KATA en Israel y el peritaje realizado por el especialista Francés, los cuales son contestes al indica que los chalecos no cumplen cor el Nivel de protección IIIA. Argumenta que el contratista está sujeto a las obligaciones que establece la Ley de Contratación Administrativa, y en particular a cumplir con lo ofertado conforme el principio de buena fe, donde las partes dentro de la contratación y su ejecución deben regirse por normas éticas, claras y con prevalencia del interés público. Sobre los hechos se interpuso denuncia penal, el cual se tramita bajo el número 08-431-042-PE por estafa atribuible a los representantes de la empresa actora. Resulta de importancia desde su posición que desde 1987 existe la norma americana NIJ STD 0101.03 la cual establece 7 niveles de protección, consecuencia del constante

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avance en la aparición de nuevos materiales y armas, y el NIJ crea una nueva normativa 0101.04, los niveles de protección regulados por la citada norma se definen en función del calibre de la munición, composición y marca del proyectil, velocidad del impacto y otros aspectos técnicos. Alega que el objetivo del Poder Judicial era dotar al OIJ de suficientes chalecos antibalas para el uso del personal de investigación, para la protección de oficiales cuando éstos deban participar en operativos. El interés público perseguido con ambas contrataciones era dotar de protección a cada oficial cuando deba participar en operativos, lo cual no prevaleció, al entregar la empresa actora bienes de inferior calidad a los que requería la Administración para cumplir el objetivo, colocando en riesgo la vida de los oficiales, por lo que las resoluciones administrativas resultan ajustadas a derecho. Sobre la violación del principio nos bis in idem, indica que la Administración esta facultada conforme lo establecido en la Ley de Contratación Administrativa para imponer sanciones a los particulares, así como reclamar la indemnización por daños y perjuicios por el incumplimiento de obligaciones, sin excluir las interposición de denuncias penales, al no excluir la imposición de sanciones penales la responsabilidad patrimonial que se deriven de la misma conducta. Cita los numerales 692 y 702 del Código Civil, los se aplican supletoriamente de la Ley de Contratación Administrativa. Sobre la Prescripción, dice que no lleva razón la actora, al disponer el artículo 35 de la Ley de Contratación Administrativa un plazo de cinco años dentro del cual la Administración tiene la facultad de reclamar al contratista la indemnización de daños y perjuicios. Respecto a la potestad sancionatoria dispuesta en el numeral 100 inciso d) puede ser ejercida en tres o cinco años según lo indica el numeral 100 bis, los que se contabilizan desde el momento en que la situación que genera la sanción se haya puesto en conocimiento del órgano que tiene competencia para sancionar. Sobre el argumento de que se realizaron las pruebas de balística previo a la adjudicación menciona la representante estatal que las mismas se realizaron con un calibre inferior a 44 magnun y que dicha prueba solo constituye un elemento más de valoración dentro del proceso licitatorio. Si bien los chalecos fueron recibidos, se comprueba según investigación realizada en los procedimientos administrativos que fue necesario realizar pruebas, indagaciones y entrevistas a fin de determinar que los chalecos entregados por Armiel no cumplen con los requisitos y características con que fueron ofertados. Alega la existencia de vicios ocultos, los cuales por definición no es posible al momento de la entrega determinar que eran inferior calidad, por lo tanto lo que respecto al plazo de la prescripción la obligación no puede considerarse exigible cuando aún los vicios ocultos no se conocen y no se han producido los daños y perjuicios. Sobre la violación del principio Indubio pro-administrado, insiste la señora Procuradora que yerra la parte actora sobre que el acta de entrevista realizada en Israel y el peritaje del señor Olivier Francois Rosso es prueba ilegalmente obtenida, primero observa que no menciona que normas se violentaron, agrega que la prueba se utilizó en materia penal. Aunado a lo anterior alega violaciones de principios que rigen en materia penal, acepta que el debido proceso prima en todos los procesos administrativos y judiciales, su aplicación en unos y otros es diferente, además que la representación de la actora en sede administrativa no cuestionó la prueba cuando se le puso en conocimiento dentro del procedimiento administrativo. En cuanto al Dictamen Criminalístico, en razón de la discrepaciones detectadas en la metodología de la prueba y el material utilizado para ella, ocasionó la visita del fiscal al estado de Israel, donde la casa matriz informó que los chalecos no tenían en nivel de protección III A, lo cual coincide con la conclusión del perito Olivier Francois Rosso. Sobre el daño moral, lo fundamenta en una supuesta lesión a su buen nombre y reputación ante la empresa fabricante y por haber sido prevenido de reintegrar la suma que se le pagó por las licitaciones adjudicadas. La obligación al resarcimiento se encuentra sujeta a la producción de una lesión consecuencia de una conducta antijurídica, no por el hecho de ser sometido a un procedimiento administrativo, no

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existe causa dañosa en que fundamentar el daño pretendido por lo que solicita se rechace , al igual que la demanda, oponiendo la Falta de Derecho.

IV- Consideraciones generales sobre la Contratación Administrativa: La Administración Pública emplea diversos medios para el cumplimiento de los fines públicos, que no se agotan en las meras actuaciones materiales o en actos administrativos formales, en tanto que también se recurre al mecanismo de la contratación administrativa, en la cual, se pacta el cumplimiento de un objeto con un contratista, como sujeto colaborador del logro del interés público buscado. No obstante, a diferencia de un contrato privado, en la contratación administrativa existe una serie de elementos que trascienden el mero acuerdo de voluntades rubricado en un documento y que condicionan su nacimiento, desarrollo y extinción. Ese aspecto es medular y determina una diferencia incuestionable con respecto al contrato privado, donde los intereses particulares de las partes son determinantes, mientras que en este caso el interés público reviste toda la contratación. Es así como el contrato administrativo está condicionado en su origen, evolución y finalización al ordenamiento propio que rige la materia y la contratación en específico. En este sentido, el acto de voluntad, libre y soberano del contratista, queda filtrado por el ordenamiento jurídico administrativo, y fundamentalmente por la reglamentación de la contratación, sea el cartel o pliego de condiciones, base de la misma. Si bien la doctrina ha oscilado en una discusión sobre si debe ser considerado un acto complejo o una modalidad de contratación, incluso viéndola como una especie de promesa unilateral aceptada, la discusión aún cuando es interesante desde el plano académico, resulta intrascendente para la resolución de la litis que ahora nos ocupa. El ordinal ciento ochenta y dos de la Constitución Política, dispone: “Los contratos para la ejecución de obras públicas que celebren los Poderes del estado, las Municipalidades y las instituciones autónomas, las compras que se hagan con fondos de esas entidades y las ventas o arrendamientos de bienes pertenecientes a la mismas, se harán mediante licitación, de acuerdo con la ley en cuanto al monto respectivo” . De conformidad con dicha norma la Administración Pública para alcanzar los fines establecidos en el ordenamiento jurídico y con el propósito de satisfacer de modo eficiente y oportuno sus requerimientos, habrá de acudir a los procedimientos de contratación administrativa con el fin de seleccionar la oferta que mejor se adecue a las necesidades públicas. Esta actividad se encuentra sujeta a una serie de principios, definidos por la Sala Constitucional desde su voto 998 de las 11 horas con 30 minutos del 16 de febrero de 1998, que en lo que es de interés expresó:

“...VI. LOS PRINCIPIOS DE LA CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA. En virtud de lo anterior, debe entenderse que del artículo 182 de la Constitución Política se derivan todos los principios y parámetros constitucionales que rigen la actividad contractual del Estado. Algunos de estos principios que orientan y regulan la licitación son:… 2.-

de igualdad de trato entre todos los posibles oferentes, …tiene una doble finalidad, la de ser garantía para los administrados en la protección de sus intereses y derechos como contratistas, oferentes y como particulares, que se traduce en la prohibición para el Estado de imponer condiciones restrictivas para el acceso del concurso, sea mediante la promulgación de disposiciones legales o reglamentarias con ese objeto, como en su actuación concreta; y la de constituir garantía para la administración, en tanto acrece la posibilidad de una mejor selección del contratista; todo lo anterior, dentro del marco constitucional dado por el artículo 33 de la Carta Fundamental; 3.- de publicidad, que constituye el presupuesto y garantía de los principios comentados, ya que busca asegurar a los administrados la más amplia certeza de la libre concurrencia en condiciones de absoluta igualdad en los procedimientos de la contratación administrativa, y que consiste en que la invitación al concurso

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licitatorio se haga en forma general, abierta y lo más amplia posible a todos los oferentes posibles, dándosele al cartel la más amplia divulgación, así como el más amplio acceso al expediente, informes, resoluciones y en general a todo el proceso de que se trate; 4.- de legalidad o transparencia de los procedimientos, en tanto los procedimientos de selección del contratista deben estar definidos a priori en forma precisa, cierta y concreta, de modo que la administración no pueda obviar las reglas predefinidas en la norma jurídica que determina el marco de acción, como desarrollo de lo dispuesto al efecto en la Constitución Política; 5.- de seguridad jurídica, que es derivado del anterior, puesto que al sujetarse los procedimientos de la contratación administrativa a las reglas contenidas en las disposiciones normativas, se da seguridad y garantía a los oferentes de su participación; …8.- principio de buena fe, en cuanto en los trámites de las licitaciones y en general, en todo lo concerniente a la contratación administrativa, se considera como un principio moral básico que la administración y oferentes actúen de buena fe, en donde las actuaciones de ambas partes estén caracterizadas por normas éticas claras, donde prevalezca el interés público sobre cualquier otro” .

Estos principios permean la materia de contratación administrativa. Desde el punto de vista del derecho positivo, el marco general regulador de las obligaciones tanto de los entes contratantes como de las empresas contratistas se encuentra contemplado en la Ley de Contratación Administrativa y desarrollada a cabalidad en su reglamento, sin perjuicio de la existencia de normas especiales en la materia. En el artículo quince de dicho cuerpo normativo, expresamente se señala como obligación de toda Administración contratante, lo siguiente: "La Administración está obligada a cumplir con todos los compromisos, adquiridos válidamente, en la contratación administrativa y a prestar colaboración para que el contratista ejecute en forma idónea el objeto pactado". Por otra parte, de manera correlativa a dicho deber, el artículo 20 de la misma ley, establece la siguiente obligación para los contratistas: "Los contratistas están obligados a cumplir, cabalmente, con lo ofrecido en su propuesta y en cualquier manifestación formal documentada, que hayan aportado adicionalmente, en el curso del procedimiento o en la formalización del contrato". Ambas obligaciones surgen de un principio de buena fe en la contratación, mediante el cual, ambas partes, tienen como referente en el cumplimiento de sus obligaciones un deber de cumplimiento y colaboración mutuos. Por su parte el artículo cincuenta y uno del Reglamento a la Ley dispone: “El cartel, constituye el reglamento específico de la contratación que se promueve y se entienden incorporadas a su clausulado todas las normas jurídicas y principios constitucionales aplicables al respectivo procedimiento. Deberá constituir un cuerpo de especificaciones técnicas, claras, suficientes, concretas, objetivas y amplias en cuanto a la oportunidad de participar. Para su confección, la Administración podrá contratar o solicitar la asistencia de personas físicas o jurídicas, especializadas en la materia de que se trate, siempre que no tengan ningún interés particular directo ni indirecto en el negocio, cuando no tuviere en su organización los recursos técnicos necesarios para ello. En aquellas contrataciones de excepción a los procedimientos ordinarios de contratación, la Administración, facultativamente podrá elaborar un cartel con los elementos esenciales atendiendo al objeto contractual, en armonía con los principios de contratación administrativa”. Merece manifestarse que los principios de la contratación administrativa han de reflejarse en las estipulaciones del cartel. Este documento se considera el reglamento concreto de la contratación, en cuanto establece con claridad que es lo pretendido por la Administración, las condiciones generales y específicas de este y la forma en la cual se seleccionará el eventual adjudicatario. Por ello debe ser un instrumento suficiente, específico, claro y objetivo, de modo que los potenciales oferentes se enteren con claridad del objeto y condiciones de la contratación. Por consiguiente, define el contexto en que se concretará el concurso y precisamente en razón de esto serán vinculantes para

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el oferente los términos predeterminados. Así, se constituye en parte de las regulaciones aplicables a esa específica contratación. El cartel puede definirse como el conjunto de cláusulas que integran cada contratación, en el que deben fijarse los elementos esenciales del negocio, esto es, la delimitación del objeto concursal, la descripción del bien o servicio por adquirir, la fecha de recepción de ofertas, bases generales para la selección y requisitos mínimos de las ofertas, documentación a presentar, forma de cotización, vigencia de las ofertas, plazo de entrega, forma de pago, entre otras (artículo 42 de la Ley de Contratación Administrativa y complementado por los diferentes reglamentos que han existido). El contenido básico de un cartel muta constantemente según sean las necesidades que cada contratación pretenda satisfacer de allí la relevancia del documento. Se afirma que tiene carácter reglamentario porque contiene una serie de normas de acatamiento obligatorio y es el instrumento básico del procedimiento de selección del contratista público, llegando a constituir el verdadero reglamento específico de la contratación, tanto de los trámites por seguir, como de las condiciones contenidas en éstos. Es también fuente de interpretación porque en él quedan establecidas las cláusulas o condiciones creadoras de derechos y deberes de las partes. No obstante lo anterior, jerárquicamente está subordinado a la Ley y al Reglamento de Contratación Administrativa, así como la demás normativa específica, en cuanto se encuentra supeditado a las normas de alcance general que establecen disposiciones transversales para el sistema de contratación. En este sentido, el pliego de condiciones puede contener diversos tipos de cláusulas dependiendo del objeto de cada contratación. Normalmente la doctrina distingue entre cláusulas variables e invariables. Las primeras son aquellas en las que el particular ofrece a la Administración lo solicitado por ella y la entidad contratante ponderará y escogerá la oferta que más convenga a los intereses públicos. Pueden variar o cambiar de una oferta a otra, pero son de cumplimiento necesario y obligado, ya que de lo contrario queda fuera de concurso. Ejemplo de éstas son las referidas al precio, la forma de pago o plazo de entrega de los bienes o servicios. Normalmente este tipo de cláusulas son las que permiten escoger al oferente victorioso de sus iguales. Las invariables son de obligado cumplimiento para el oferente y su sujeción a éstas es vinculante, en tanto no puede cambiarlas y si las incumple queda excluido de la licitación. Algunas de éstas son las que describen el objeto contractual. En la mayoría de ellas, la sola presentación de la oferta presume su aceptación. Por el carácter reglamentario, el pliego, es fuente de interpretación del acuerdo entre voluntades, dado que es con base en este, que el oferente elabora su oferta, la cual tiene la característica de ser integral en todos sus componentes, sea, tanto en el contenido del escrito principal, como en cualquier documento anexo. Si debe quedar claro que la definición de las condiciones del cartel no debe ser entendido como un acto discrecional en sentido estricto, en cuando cada una de las disposiciones debe presentar su debido fundamento, lo que permite a cualquier interesado requerir información justificándolas o incluso acreditar el recurso de objeción. Este último es la facultad de cualquier interesado de manifestar oposición a una disposición del pliego, para que el superior administrativo o la misma Contraloría General de la República (dependiendo del tipo de contratación y el objeto del concurso) entre a valorar la objeción y defina la pertinencia de la misma, mediante un acto plenamente motivado. El oferente con fundamento en el cartel confecciona su plíca, obteniendo un parámetro de seguridad jurídica, donde la administración promovente garantiza la observancia del principio de confianza legítima para los potenciales participantes, quienes conocen con anterioridad las condiciones que gobiernan el concurso de su interés. Frente a la contratación cada uno de los oferentes, no es más que un interesado legítimo de que las reglas cartelarias se cumplirán a cabalidad; de manera que no existe un derecho a ser adjudicado sino una mera expectativa. Incluso, el ordenamiento garantiza acciones administrativas y judiciales supeditadas exclusivamente hacia aquel oferente que pudiera resultar adjudicatario en cumplimiento del pliego cartelario, y que por situaciones ilegitimas o ilegales no lo fue; de manera que aquella persona que

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detecta incumplimientos del cartel pero sin tener la posibilidad de que en el supuesto de corregirse tampoco sería adjudicatario carece de todo interés y no tendría acción alguna; salvo la posibilidad de la denuncia ante la Contraloría General de la República que es resguardo de la hacienda pública y está llamada a servir de contralor de legalidad de la conducta administrativa. Debe recordarse que la sola presentación de la plíca lleva implícito el sometimiento a todas y cada una de las condiciones del pliego, en cuanto es lógico pensar que si la persona concurrió al concurso fue con el interés de ofrecer sus bienes o servicios y eventualmente resultar adjudicatario; lo anterior naturalmente, salvo en los supuestos que manifiestamente resulte clara la voluntad de apartarse del cartel. Con respecto a la naturaleza de la oferta en esta materia, esta es entendida como una promesa unilateral, libre y voluntaria del participante, a fin de celebrar el contrato en el supuesto que resulte electo. De conformidad con la anterior disposición, la oferta debe cumplir de forma estricta el contenido del cartel, tanto en las reglas del procedimiento a seguir, documentos y sobre todo requisitos solicitados, si la oferta no cumple lo estipulado en el cartel, ésta debe ser excluida del concurso, como ya se indicó. No sin advertir que por el principio de libre participación y en satisfacción del interés público, se procura la mayor cantidad de oferentes, lo que lleva aparejado que la exclusión es la excepción y no la regla; siempre que con ello no se promueva la generación de un trato discriminatoria a favor de algún (os) oferentes, pues tampoco puede llegar al extremo de aceptar incumplimientos con tal de permitir la participación. La oferta vincula al oferente, pues en caso de resultar adjudicatario, deberá someterse no sólo a las condiciones cartelarias al efecto establecidas, sino también a los términos por él ofertados en dicho documento y a la Administración, en tanto que su aceptación significará admitir la delimitación de los términos y condiciones de la contratación según lo propuesto por el contratista. Es decir, cartel y oferta deben ser vistos de manera integral e integrada, siendo así que en el análisis de la segunda no se puede perder de vista lo establecido en el primero. Por lo anterior, la contratación no puede ser vista en sus componentes de manera aislada, ni abstraída del ordenamiento jurídico ni sin tomar en consideración la integralidad de la oferta y el cartel al cual se refiere. El ordenamiento prevee como modalidades de contratación la Licitación Pública y la Abreviada (en su momento dividida en Registro y Restringida), sumado a unas derivaciones de estas (Remate, licitación con financiamiento, con precalificación y subasta a la baja) a lo que se agrega las actividades exentas del procedimiento de contratación (donde se incluye -entre otras- la denominada contratación directa), sin perjuicio que el numeral ciento cuarenta y seis del Reglamento a la Ley de Contratación faculte ha autorizar reglamentos hacia modalidades diferentes de contratación a fin de conocer mecanismos diversos, permitiendo a la Administración establecer otras modalidades contractuales que no fueran previstas por el legislador, esta reglamentaciones pueden ser definitivas (hasta su revocación) o incluso supeditadas a plazo (normalmente para verificar la conveniencia de mantener el mecanismo). En cuanto al procedimiento como tal, las normas legales y reglamentarias lo que vienen a señalar son plazos y aspectos de trámite en directa relación al tipo de contratación en particular; la idea en esencia es que la licitación pública garantice plenamente los principios que informan la contratación, mientras que en las restantes modalidades se reducen los plazos, y las facultades recursivas, se flexibilizan la forma, entre otros aspectos, pues es posible garantizar los principios sin cumplir estos requerimientos. En cuanto a los últimos, lo más relevante es la generación de una verificación técnica y otra jurídica, siendo la primera la constatación de los requisitos específicos de aquello que la Administración desea contratar y por otro lado, la jurídica, relativa a la verificación de requisitos para hacer adjudicable a los oferentes. Al respecto es de rescatar que los carteles establecen requisitos de admisibilidad y elementos ponderables, los primeros corresponden a aquellos que su incumplimiento lleva aparejado la oferta, como podrían ser garantía de participación, señalamiento del ofertante, firma de la oferta, señalamiento de precio, entre muchos otros. Los ponderables, vienen a

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permitir seleccionar entre las ofertas aquella que resulta victoriosa, como ya se indicara. Los primeros por su misma esencia son prevenibles, salvo en los supuestos expresamente regulados, los segundos como regla de principio no lo son en la medida que quebrantarían el principio de igualdad entre las partes, pues en virtud de conocer para ese momento las otras ofertas cualquier documentación adicional variaría la eventual calificación, salvo en los supuestos de los hechos históricos, es decir aquellos que si bien podrían afectar la puntuación no presenta el interesado forma alguna de manipularlos, siendo el ejemplo típico los atestados académicos, el estado civil, la experiencia en una actividad, entre muchos otros. De manera que recibidas las ofertas, la administración debe proceder a realizar dos análisis (sea de manera simultánea o sucesiva), el primero de ellos de naturaleza legal, que pretende verificar el cumplimiento de las cláusulas invariables no técnicas y el segundo, constando los aspectos variables o técnicos, generando una recomendación. Cabe advertir que la Administración Pública se encuentra facultada para solicitar aclaraciones a la oferta (en cuanto no genere un trato desigual) y eventualmente es posible requerir información adicional, sobre la doctrina de los hechos históricos, aún cuando esta afecte la calificación, en cuanto se trate de situaciones que ocurrieran con anterioridad al concurso, fueran invocadas oportunamente por el (la) interesado (a) y lo faltante sea solo en el plano de su acreditación. Siempre bajo el entendido que dichos datos no son manipulables por el interesado. Es a partir de la recomendación, que el jerarca o el titular subordinado con competencia para ello procede a realizar la adjudicación. Si debe quedar claro que la recomendación legal y técnica no son más que eso, una mera recomendación de suerte que el jerarca o funcionario competente puede revalorar la situación y adjudicar de manera diferente en tanto exista la correspondiente motivación; la recomendación como acto interno no genera estado alguno, ni derecho para ningún interesado. Nuevamente allí vuelve a cobrar importancia el cartel, pues como en él se fijan los parámetros de evaluación, es sobre esa base que se asigna la calificación a los oferentes y consecuentemente es la base para la determinación del victorioso. Sobre la base de la adjudicación se abre la etapa recursiva, que puede ser interna o externa, según el objeto contractual o el monto de la misma; donde es posible la existencia de readjudicaciones, lo que facultaría a nuevas acciones recursivas. Una vez firme el acuerdo, se abre la etapa de ejecución que inicia con la orden de compra y/ o el contrato; de suerte que el segundo es un documento donde se formaliza el acuerdo de voluntades, donde se integra el pliego cartelario y la oferta (además de la totalidad de la normativa interna), mientras que el primero -orden de compra- es un documento financiero. Resueltos estos, se genera un acto firme a favor de un contratista en concreto. Posteriormente, con base en el cartel y los contenidos de la oferta adjudicada, es que se funda el respectivo contrato administrativo, el cual, debe interpretarse, desde la base de los instrumentos legales que lo integran, sea, el cartel o pliego de bases, la oferta adjudicada y la normativa y principios propios de la contratación administrativa; sobre la lógica que a partir de los informes técnicos y legales, la Administración contratante desecha las ofertas inelegibles sea por incumplimiento de requisitos de admisibilidad, o por precios abusivos o ruinosos, para poder asignar de manera posterior el puntaje según la tabla de calificación señalada en la plíca. Iniciando el proceso recursivo. En razón de lo anterior, en materia de contratación administrativa, la determinación del cumplimiento efectivo de la obligación por ambas partes contratantes, debe hacer referencia tanto al cartel como a la oferta considerada de manera integral, y siempre orientado al cumplimiento del principio de buena fe entre las partes suscribientes y en atención al interés público que orientó la decisión de la Administración de realizar la respectiva contratación. Lo normal es que dependiendo de la claridad del objeto contractual y/o de la cuantía de la misma, se prescinde del contrato, utilizando únicamente la orden de compra.

V- En cuanto al objeto de la contratación y su cumplimiento: En cuanto al objeto del contrato, hemos de indicar que se denomina así, no sólo, a la cosa que

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eventualmente será el punto material de referencia del contrato o a la prestación comprometida, sino, en general, al cláusulado del contrato y a sus términos y condiciones. Sin embargo, en un sentido técnico jurídico más preciso, se entiende que el objeto de la obligación se refiere a la prestación debida, es decir, un comportamiento del deudor, por una conducta activa u omisiva del obligado, “al decir del artículo 629 del Código Civil que 'toda obligación tiene por objeto dar, hacer o dejar de hacer alguna cosa’, afirma con ello que el objeto está constituido por el acto de dar, hacer o no hacer alguna cosa, lo que denota ser una conducta el objeto de la obligación, es decir, la prestación” (subrayado del original, Casafont Romero, Pablo, Ensayos de Derecho Contractual, Colegio de Abogados, Segunda edición 1979, San José, Costa Rica, pág. 15). Cabe apuntar, además, la casi unánime opinión doctrinal de que el contrato con la Administración Pública y, consiguientemente, la oferta a ella, son de adhesión, lo que es parcialmente cierto, dada la necesaria libertad del concursante para determinar por sí, al menos, el precio de la oferta. El fenómeno proviene de dos hechos fundamentales: 1- La oferta del particular viene delimitada por el pliego de condiciones particulares (cartel o convocatoria de licitación), unilateralmente elaborado por la Administración Pública, sin discusión con el contratante ni oportunidad para éste de influir sobre su contenido. 2- Este último viene complementado en gran parte, a su vez, por los llamados pliegos de condiciones generales, verdaderos proyectos de contrato tipo destinados a formular, de la manera más abstracta y comprensible posible, las condiciones, términos, obligaciones y derechos de las partes en el contrato. El objeto, en un sentido general, de un contrato es la consecuencia o efecto que produce y que se persigue al celebrarlo. La doctrina francesa (Dugüit) hace una prolija distinción entre el objeto inmediato y el objeto mediato de la voluntad. El objeto inmediato es siempre un acto material consistente en un movimiento físico, a veces una tradición, a veces una declaración verbal o escrita. El objeto mediato es la situación de derecho que produce el objeto inmediato. El acto material inmediatamente querido, es querido como medio para llegar al nacimiento de una situación de derecho. El objeto debe ser cierto, posible, lícito y moral. No es indispensable que posea contenido patrimonial, pero necesariamente debe ser evaluable y transformarse en una prestación pecuniaria en caso de incumplimiento. En síntesis, el objeto del contrato, está constituido por la obligación impuesta contractualmente, que implica una prestación, que constituye siempre una conducta de dar, hacer no hacer algo. Ahora bien, si el objeto del contrato es siempre, la obligación de una prestación debida, entonces, se cumple con el objeto del contrato, realizando la conducta o comportamiento debido. La idea contraria, es decir, la falta de ejecución de la prestación debida o incluso su retraso; implica el incumplimiento del objeto del contrato. En consecuencia, es necesario en este caso, precisar si le es imputable a la accionante Armiel Internacional S.A. el incumplimiento alegado, para determinar si resultan procedentes las pretensiones esgrimidas por ella.

VI- Sobre la Prescripción de la acción administrativa sancionatoria

Por parte de la representación de la accionante Armiel Internacional S.A. se alega la prescripción de la acción administrativa sancionatoria sobre la totalidad de los hechos que dan origen a las resoluciones del Departamento de Proveeduría de Poder Judicial, resoluciones números 21-VEC-2009 y 22-VEC-2009. Para atender tal reclamo resulta necesario primeramente realizar una puntualización que se iniciaron contra la empresa actora dos procedimientos administrativos, por parte del Departamento de Proveeduría del Poder Judicial, uno de ellos por una eventual inhabilitación y otro por el reintegro de la suma de dinero cancelada por el objeto de ambas contrataciones. En razón de lo anterior, el alegato de prescripción de la parte actora, debe analizarse por separado en cada uno de ellos, por regirse por normas diversas. Respecto al Procedimiento Administrativo iniciado mediante resolución 21-VEC-2009, de las quince horas diez minutos del doce de febrero de

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dos mil nueve, mediante la cual se trasladan cargos a la empresa actora para el reintegro de la suma de $ 82.068,99 cancelados por el Poder Judicial por los bienes adquiridos en las contrataciones 2-204-03 y 3-313-05, lo anterior sin perjuicio de los demás daños y perjuicios que se estimen en ese proceso, por el presunto incumplimiento contractual. En razón de la motivación del traslado de cargos se desprende que el citado procedimiento administrativo pretendiendo el reintegro del dinero lpor los incumplimiento contractual, respecto al objeto del proceso de ambas contrataciones. Para tales efectos resulta de importancia, realizar un examen sobre las etapas de los Procesos de Contratación. La Contratación mediante registro 2-204-03, fue publicada por el Departamento de Proveeduría, misma en que ofertó la empresa Armiel Internacional resultando adjudicataria mediante acuerdo del Consejo Superior en sesión del 25 e noviembre de 2003, por la compra de 175 chalecos antibalas, por la suma de $ 49.700,00, el 05 de diciembre de 2003 se entendió por parte de la Proveeduría Judicial orden de compra número 2003-031574 al contratista, haciendo Armiel entrega de los 175 chalecos antibalas el 27 de febrero de 2004 ante el Departamento correspondiente, fecha que no ha sido cuestionada por las partes ni objeto de controversia en el proceso. En fecha 07 de marzo de 2005 la Proveeduría Judicial publica invitación a participar en proceso de Contratación Licitación Restringida 3-315-05, en la cual también oferta la empresa Armiel Internacional S.A., por la compra de 112 chalecos antibalas por un monto de $ 32. 368,00, misma en la cual resultó adjudicataria la sociedad accionante por acuerdo del Consejo Superior del Poder Judicial en sesión celebrada el 17 de mayo de 2005, la orden de compra por dicho objeto contractual lo recibió Armiel Internacional S.A. el 15 de julio de 2005, realizando entrega formal de 112 chalecos antibalas la demandante el 1 de setiembre de 2005, hecho no controvertido por las partes. El actor aún cuando alega que ha transcurrido el plazo de prescripción no realiza un desarrollo en sus pretensiones, respecto al plazo que considera prescribió, ni a partir de cuando considera que se ese plazo debía empezar a correr. El numeral 35 de la Ley de Contratación Administrativa establece lo relativo a la prescripción de a responsabilidad del Contratista, al disponer: " En cinco años, prescribirá la faculta de la Administración de reclamar, al contratista, la indemnización por daños y perjuicios, originada en el incumplimiento de sus obligaciones. Si se trata de obras públicas, el término para el reclamo indemnizatorio originado en vicios ocultos, será de diez contados a partir de la entrega de la obra". Referente al procedimiento administrativo iniciado mediante resolución 22-VEC-2009, dictada a las quince horas veinte minutos del doce de febrero de dos mil nueve por el Departamento de Proveeduría, se trasladan cargos a la empresa accionante en apariencia por la diferencia entre el objeto licitado, cancelado y el entregado por la contratista en las licitaciones 2-204-03 y 3-313-05, conforme los numerales 20, 100 inciso d) de la Ley de Contratación Administrativa y 22.1, 106.2, 106.3, y 106.4 del Reglamento de a Contratación Administrativa. En relación a la prescripción para este presupuesto de la sanción de inhabilitación, si bien el procedimiento administrativo dio inicio mediante resolución del 12 de febrero de 2009, la misma le fue notificada a la parte actora el 17 de febrero de ese año, estando en trámite dicho procedimiento, se reformó parcialmente la Ley de Contratación Administrativa el 13 de enero de 2009, con un rige a partir del tercer mes de su publicación, sea a partir del 29 de abril de 2009, reforma mediante la cual se adicionó el numeral 100 bis, que dispuso el ámbito de cobertura y prescripción, concretamente en su párrafo cuarto, al exponer que: " El período de prescripción para la sanción será de tres años, contados desde el momento en que se haya dado la conducta señalada en el artículo 99 o en los inciso d), e), g) y h) del artículo 100 de esa ley " y conforme su transitorio único, las disposiciones de la reforma parcial se aplicarían a los procesos y procedimientos sancionatorios en trámite, como el que se tramitada contra la empresa actora en aquel momento, en que no se había dictado el acto final. Resulta de importancia tener presente en el proceso, que la representación de la parte actora, no gestionó en sede administrativa antes del dictado del acto final, prescripción alguna en aquella sede,

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sino lo hizo cuando formuló recurso de apelación contra el acto final que impuso la obligación de reintegro y ésta respecto a la licitación del año 2003. Bajo este panorama fáctico necesario para el análisis de el alegato de prescripción, esencial es determinación el punto de partida para contabilizar los plazos de prescripción establecidos en las normas supra indicadas. En el numeral 100 bis de la Ley de Contratación Administrativa, se dispuso como punto de partida para su conteo desde el momento en que haya dado la conducta lo cual nos remite de inmediato a la revisión del inciso d) del numeral 100 de la ley de citada, que reza: " La Administración o la Contraloría General de la República inhabilitarán para participar en procedimientos de contratación administrativa, por un período de dos a diez años, según la gravedad de la falta, a la persona física o jurídica, que incurra en las conductas descritas a continuación (...) d) Suministre un objeto, servicio u obra de inferior condición o calidad del ofrecido."

Por lo que de los hechos que se han tenido por demostrados, para la licitación de 2-204-03 el objeto contractual fue entregado el 27 de febrero de 2004 y de la licitación 03-313-05 fue entregado a la Administración contratante el 1 de setiembre de 2005. No obstante lo anterior, este Colegio, observa una circunstancia especial en el caso concreto. Si bien los hechos chalecos fueron entregados en la fecha establecido para ello por la Administración, en lo cual no hay controversia, la naturaleza del objeto contractual por ser sumamente técnica, llama a una revisión detalla de las circunstancias que aquí se dieron, porque es hasta el 3 de setiembre de 2008, que el Director Ejecutivo, Jefatura del Departamento de Proveeduría que es comunicado por parte del Director del Organismo de Investigación Judicial de la interposición de una denuncia penal formulada ante el Ministerio Pública en razón de una eventual estafa por la compra de chalecos antibalas a la empresa Armiel Internacional S.A. en los años 2003 y 2005, los cuales en apariencia se entregaron de una categoría menor al nivel de protección contratado, por lo que es a partir de este momento 03 de setiembre de 2008, que el órgano administrativo que tiene la facultad para iniciar los procedimientos administrativos, es comunicado de la supuesta conducta del contratista Armiel Internacional S.A. Es de relevancia a fin de emitir criterio en cuanto al tema de prescripción realizar las siguientes consideraciones.

V- En cuanto a los Vicios Ocultos: Es claro que cuanto una persona (independientemente si es de derecho público o privado) adquiere un bien o un servicio lo realiza bajo ciertas condiciones que determinan la voluntad de realizar el negocio jurídico en concreto. Son esas condiciones las que generan la voluntad al permitir establecer si el precio pactado y las condiciones en concreto son acordes con los intereses de la parte adquirente. La lógica que impera en la materia es que el comprador está llamado a verificar las condiciones del bien o del servicio desde el momento de su adquisición y presentar el correspondiente reclamo ante cualquier incumplimiento, más su derecho no se agota allí. Prima facie si el bien o el servicio no corresponde, quien lo recibe esta en la facultad de rechazarlo y negarse al pago, por el carácter sinalagmatico de la relación a partir de la excepción de exceptio non adimpleti contractus. Más existen múltiples situaciones en las cuales el incumplimiento no es detectable en ese momento. La doctrina ha acuñado la teoría de los vicios ocultos para considerar todos aquellos aspectos donde a simple vista lo recibido parece corresponder a lo adquirido, pero que de manera ulterior a partir del uso, de una revisión más técnica o minuciosa, por engaño o por el mero transcurso del tiempo, se hacen presentes las diferencias entre lo pretendido adquirir con respecto a lo recibido. El vicio oculto difiere sustancialmente del fallo ordinario del bien o servicio (v gr el equipo electrodoméstico que al momento de iniciar su operación no trabaja), en tanto en este último supuesto por las mismas condiciones de fabricación es normal que un porcentaje razonable presente algún defecto de manufactura, o incluso, algún daño en el acarreo, transporte o entrega, el cual dentro de la buena fe es atendido por el vendedor. El vicio oculto es por

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antonomasia una vulneración al principio de buena fe que impera entre las partes, en tanto la existencia del defecto en primer lugar vicia la voluntad, pero no menos relevante, se encuentra oculto, no es percible a simple vista; normalmente ese tipo de deficiencias es conocido por el vendedor, pero este lo “oculta” a fin de generar el acuerdo de voluntades. Naturalmente, en caso de ser advertido de manera transparente la situación en concreto, no existiría vicio alguno, ni motivo alguno de reclamo. Como vicio, su exposición se evidencia de manera ulterior en tanto se devela el engaño. Incluso en interpretación coherente con el tema, el derecho al reclamo debe contarse a partir del conocimiento de la situación irregular y no desde la acuerdo o su entrega, pues es el momento que se conoce la situación que vicia la voluntad o afecta el acuerdo, generando a partir de ese momento un efecto retroactivo. En materia civil históricamente se desarrollaron a partir de esta doctrina dos institutos de vieja data, la facultad de pedir la anulación del contrato (artículo 1082 del Código Civil), al igual que la posibilidad de exigirle al vendedor la responsabilidad civil contractual de resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados. Sobre el tema debemos citar ala Sala Primera en el siguiente fallo: “Así, en la sentencia número 320 de las 14 horas 20 minutos del 9 de noviembre de 1990 de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia se indicó: "II.-En la compraventa existen dos tipos de garantía: la garantía por evicción y la garantía por vicios ocultos. La evicción es la pérdida o perturbación del derecho de propiedad sobre el bien vendido, que sufre el comprador de parte de un tercero, en virtud de una causa anterior a la venta.- También se entiende por evicción la obligación que tiene el vendedor de asegurar al comprador el goce pacífico de hecho y de derecho, de la cosa transmitida. Al respecto, el artículo 1034 del Código Civil dispone que "Todo aquel que ha transmitido a título oneroso un derecho real o personal, garantiza su libre ejercicio a la persona que lo transmitió", y el 1037 ibídem establece que "La obligación de garantía, en cuanto se refiere a mantener al adquirente en la pacífica posesión de la cosa, es indivisible; pero no lo es cuando tiene por objeto la restitución del precio y el pago de daños y perjuicios".- Por su parte, la garantía de saneamiento o por vicios ocultos es un efecto natural del contrato de compraventa.- Se refiere a la obligación del vendedor de entregar la cosa vendida y que ésta sea apta para cumplir con la función para la que normalmente está destinada, es decir, que debe entregar la cosa en buen estado, sin vicios o defectos que hagan impropio, o afecten notablemente su uso normal. En cuanto a estos vicios, el artículo 1082 del Código Civil dispone que: "La venta no podrá ser anulada por vicios o defectos ocultos de la cosa de los llamados redhibitorios, salvo si esos vicios o defectos envuelven error que anule el consentimiento, o si hay estipulación en contrario." El artículo establece en realidad una acción de nulidad relativa o anulabilidad, basada en un vicio de la voluntad: el error. Dicha acción se funda en los vicios ocultos y en el error, conjuntamente.- Aunque la venta no pueda ser anulada por la sola existencia de los vicios ocultos, -salvo que constituya, además, error que anule el consentimiento-, siempre queda la posibilidad de la responsabilidad contractual común del vendedor, quien tiene la obligación de entregar la cosa en forma tal que cumpla su función normal a cabalidad; responsabilidad que podría derivar en una indemnización por daños y perjuicios, según la naturaleza del incumplimiento. Si el vendedor entrega la cosa con algún vicio o defecto que la haga impropia para su función normal o la desmejore, incurre en un incumplimiento contractual, de conformidad con los artículos 692, 693, 701, 702, 704 y 764 del Código Civil, este último en cuanto dispone que "el pago se hará bajo todos los respectos conforme al tenor de la obligación".- Es una obligación implícita en la compraventa el entregar la cosa tal y como el comprador espera recibirla, de conformidad con lo acordado (764 Y 1022 ibídem).-

... ". (Voto 2004. Sala Primera de la Corte Nº 00209 de las 11:20 hrs. del 24 de marzo de 2004, de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, en el mismo sentido pueden consultarse, entre otras, las resoluciones números 7 de las 14

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horas 30 minutos del 2 de febrero; 44 de las 14 horas 30 minutos del 15 de junio, ambas de 1994; 77 de las 15 horas 30 minutos del 12 de julio de 1995; 86 de las 14 horas 50 minutos del 9 de agosto de 1996 del mismo Tribunal). De manera ulterior, y casi como construcción pretoriana se desarrollo la garantía de funcionamiento que “tiene como base el mismo presupuesto objetivo que el de los vicios ocultos, esto es, que la cosa presenta defectos que comprometen su uso, pero a diferencia de aquellos, se manifiestan en el bien en forma posterior a su entrega, es decir, no la acompañaban al momento en que el comprador podía o debía revisarla, sino que se suscitan luego, como resultado de su uso normal. Se parte de la premisa que los bienes y servicios presentan un tiempo de uso normal, precedible y esperable; al cual tiene derecho el adquirente. Esta garantía no cuenta con regulación en el Código Civil. En sentido diverso, el numeral 452 del Código de Comercio señala que el vendedor ha de garantizar el funcionamiento de la cosa vendida” (voto 000999-F-2005, de las 14 horas 55 minutos del 21 de diciembre de 2005 de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia). En todo caso y de manera pacifica es posible asegurar la existencia de un derecho de uso reconocido actualmente, por la administración de justicia. En lo que refiere al derecho público, la situación presenta sus particularidades que le resultan propias que venían reguladas en el antiguo Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa, pero que vinieron a presentar una redacción más explícita en la norma vigente. La contratación administrativa presenta tres momentos, definición, el de perfeccionamiento y el de ejecución. Dentro de la ejecución se generó la distinción entre la recepción provisional con respecto a la definitiva. La primera de ellas es la que debe realizar el contratista dentro del plazo ofertado, so pena de tener que afrontar las sanciones por incumplimiento, mora o retraso, momento en el cual la Administración procede a levantar un acta “provisional” que evidencia el cumplimiento hasta aquel momento. El canon ciento noventa y cuatro de la norma reglamentaria establece en lo que interesa: “ Artículo 194.—Recepción provisional. El contrato administrativo se ejecutará conforme a las reglas de la buena fe y a los términos acordados por las partes. // La recepción provisional, del objeto se entenderá como el recibo material de los bienes y servicios, en el lugar estipulado, o en su defecto en el fijado en el cartel. Para ello, el contratista deberá coordinar con la Administración, la hora y demás condiciones necesarias para la recepción, cuando sea pertinente, o bien informar cuando se ha procedido con la entrega, en aquellos casos en que se utilice una modalidad distinta. El funcionario encargado del trámite, acompañado de la respectiva asesoría técnica, deberá levantar un acta en la cual consignará las cantidades recibidas, la hora, fecha y la firma de los presentes. Para esta diligencia podrá utilizarse como acta una copia del detalle del pedido u orden de compra.// La recepción provisional podrá darse sin condicionamiento alguno o bien bajo protesta, en cuyo caso, la Administración indicará al contratista por escrito, con el mayor detalle posible los aspectos a corregir y el plazo en que deberá hacerlo, el cual no podrá exceder de la mitad del plazo de ejecución original. La recepción provisional excluye el cobro de multas, salvo que se haya hecho bajo protesta. // Una vez concluida la recepción provisional, la Administración dentro del mes siguiente o dentro del plazo estipulado en el cartel, procederá a revisar los bienes y servicios recibidos y a realizar cualquier prueba o análisis necesarios, requiriendo el aval técnico de sus unidades internas o incluso de asesoría externa. En caso de advertir problemas con el objeto, la Administración lo comunicará de inmediato al contratista, con el fin de que éste adopte las medidas necesarias para su corrección, dentro del plazo indicado en el párrafo anterior, asimilándose la situación a una recepción provisional bajo protesta. Tratándose de incumplimientos graves la Administración podrá iniciar el procedimiento de resolución contractual, si así lo estima pertinente, sin necesidad de conceder un plazo adicional para corregir defectos.// Vencido el plazo para corregir defectos, sin que éstos hayan sido atendidos a satisfacción, la Administración decidirá de frente a su gravedad y al interés público si solo ejecuta la garantía de cumplimiento o si también inicia el respectivo procedimiento de

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resolución contractual. Si los daños sufridos exceden el monto de la garantía, la entidad adoptará las medidas administrativas y judiciales pertinentes para su plena indemnización. ” Es de recordar que el plazo de entrega es normalmente un punto vital dentro del acuerdo de voluntades, en tanto la Administración contrata para adquirir bienes y servicios que resultan vitales para suplir necesidades de los administrados, revestidas por el interés público. La dilación en la entrega por lo general afecta los cometidos públicos. El sentido de la norma reglamentaria parte de la premisa racional que la Administración no presenta la facultad de contar con el personal técnico o calificado necesario para realizar una revisión minuciosa o detallada de las características de los bienes ofertados en todo momento, de suerte que la recepción provisional permite constatar el cumplimiento del plazo ofertado para de manera ulterior poder realizar la verificación exhaustiva por el personal técnico necesario. La norma siguiente analiza la recepción definitiva que es cuando ya la Administración bajo el personal técnico apropiado verifica las características concretas y específicas del bien ofertado, otorgando el recibido y con ello procediendo al pago necesario; para producir el equilibrio de la relación. El numeral 195 del Reglamento a la Ley de Contratación, dispone lo relativo a la recepción definitiva del objeto y en lo que interesa en su párrafo final indica " La recepción definitiva no exime al contratista de responsabilidad por vicios ocultos" , norma que considera este Tribunal no enerva de esa responsabilidad al contratista, en razón precisamente de que los vicios que pudiere presentar el objeto no son ni evidentes ni explícitos, los que los convierte en ocultos, esto es que la cosa presente defectos que comprometen su uso o utilidad. Se trata como ya se indicó de una condición connatural a un contrato sinalágmatico en la adquisición de bienes o servicios. Para tales efectos consideramos que la facultad no es exclusiva del derecho privado, sino que por el contrario resulta propia de todo vínculo contractual; para tales efectos la Administración no estaría en ejercicio de una potestad de imperio en tanto como ya indicamos los mismos particulares presentan la facultad. Si constatada de manera ulterior se evidencia un engaño o incumplimiento manifiesto, no encuentra esta Cámara motivo alguno para negarle a la Administración la posibilidad de reclamar frente a la situación irregular. Naturalmente, tenemos que estar frente a un vicio grave que afecte de manera real y efectiva la voluntad de las partes, para poder corresponder al supuesto. Además el vicio debe resultar oculto, pues tampoco debe ser un medio para reconocer la carencia de planificación administrativa o menos aún para eficacia administrativa. De manera que la Administración contratante debió verificar el bien al momento de su entrega, y constatar que para aquel momento histórico se cumplía con los requisitos solicitados. Siendo que de manera posterior ser evidencia que la satisfacción no era tal, a partir de aspectos que se desconocían y que solo se puso en evidencia con el uso normal de los bienes. Conforme con lo expuesto es criterio de este Tribunal que en el caso concreto, el objeto contractual entregado por el contratista, fue cuestionado por la Administración precisamente porque fue tiempo después de su recepción definitiva que se descubrieron los aparentes vicios ocultos, respecto al nivel de protección que se ha había solicitado por la Administración, se había ofertado por el contratista y los chalecos antibala que finalmente entregó la empresa Armiel y de tal cuestionamiento, se entera el Órgano administrativo que tiene la facultad de iniciar los procedimientos, hasta que es comunicado por el director del Organismo de Investigación Judicial, el 3 de setiembre de 2008, fecha a partir de la cual considera este Tribunal deben contabilizarse los planos de prescripción. Respecto al procedimiento administrativo de Inhabilitación tomando en consideración la reforma legal de la ley de Contratación Administrativo, artículo 100 bis párrafo 4, el plazo sería de tres años, tenemos que el procedimiento dio inicio el 12 de febrero de 2009, notificándose el traslado de cargos a la empresa Armiel Internacional el 17 de febrero de ese mismo año y para el 19 de mayo de 2009 se había adoptado acto final en resolución 1317-09, imponiendo la sanción de diez años de inhabilitación, realizado el cálculo respectivo, no han transcurrido el plazo fatal de los tres años, en consecuencia no se encontraba prescrita la acción administrativa. En cuanto al

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procedimiento de responsabilidad, reintegro el monto cancelado por los objetos contractuales, de igual forma la Administración tiene conocimiento hasta el 3 de setiembre de 2008, se inicia el procedimiento mediante resolución del 12 de febrero de 2009, se notifica el traslado de cargos el 17 de febrero del mismo años y el acto final 1321-09 se adopta el 21 de mayo de 2009, por lo que resulta evidente que el plazo prescriptivo de cinco años dispuesto en el numeral 35 de la Ley de Contratación Administrativa no había transcurrido, y no había prescrito la acción administrativa.

VII- Sobre la ilegalidad alegada de la prueba en los Procedimientos Administrativos.

La representación del actor, sostienea que los procedimientos administrativos de inhabilitación y reintegro de dinero, fueron iniciados y resueltos en prueba producida e introducida de forma ilegal al país y al procedimiento administrativo, concretamente cita: a) el acta de entrevista y verificación de evidencia, tomada en Jerusalén Israel, y b) el peritaje elaborado por el señor Olivier Francois Rosso. Menciona que el licenciado Celso Gamboa Sánchez fiscal del Ministerio Público de Costa Rica fue enviado por el Poder Judicial al estado de Israel, sin encontrarse facultado para ejercer funciones en el Estado de Israel y sin contar con el aval diplomático del dicho Estado, presentándose en asocio de la Embajadora de Costa Rica en ese país en las instalaciones de Kata y recopiló el acta de entrevista y verificación de evidencia. Arguye que con dicho actuar, se provocó un serio y grave daño moral a la empresa Armiel Internacional S.A. al enviar a un miembro del Ministerio Público en flagrante violación e inobservancia de los derechos y garantías previstos en la Constitución Política, el Derecho Internacional y Comunitario vigentes en el país y la ley, al encontrarse vedado para el fiscal y la Cónsul ejercer el poder jurisdiccional más allá de las fronteras nacionales, así regulado mediante instrumentos internacionales, concretamente la recepción de prueba el extranjero, siendo el acto arbitrario e ilegítimo. En la audiencia del juicio oral y público, alega que las mencionadas pruebas nacen sin sustento con el Ordenamiento Jurídico de Costa Rica, y el numeral 7 de la Constitución Política, pues existen para recabar ese tipo de pruebas en centroamérica Tratados de Asistencia Legal mutua, así como para recabar esa prueba en el resto de paises, reglas consulares, cita sentencias de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, que se han pronunciado al respecto, el numeral 154 del Código Procesal penal, la directriz 146-2003 de la Corte Suprema de Justicia, la cual establece que dicha prueba debe gestionarse mediante exhorto, por lo que la misma fue recabada violentando las normas internaciones establecidas para ello, así como la Soberanía del Estado de Israel y de Costa Rica, el numeral 209 del Código Procesal Penal, la Convención Interamericana sobre recepción de prueba en el extranjero, Código de Derecho Internacional Privado, Ley del servicio consular, Código Notarial, Convención de Viena del Servicio Consular y el artículo 270 de la Ley General de la Administración Pública. A fin de atender los alegatos de la parte accionante, se dará cita de alguna normativa que regula el tema. Sobre el Servicio Consular. La Ley orgánica del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto número 3008 del 19 de junio de 1968, establece en su numeral 10, que el Servicio Exterior de Costa Rica comprende indistintamente el Servicio Diplomático y el Servicio Consular integrado por Embajadores Extraordinarios y Plenipotenciarios, enviados Extraordinarios y Ministros Plenipotenciarios, Ministros Residentes, Consejeros, Encargados de Negocios, Secretarios y Agregados; así como por Cónsules Generales, Cónsules, Vicecónsules, Agentes Consulares y Cancilleres. Dichos cargos son prestados en las Misiones Diplomáticas y Consulares del país. Los demás empleados de dichas oficinas no pertenecen al Servicio Exterior, la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, aprobada en Costa Rica mediante Ley número 3767, en su artículo 5 otorga como funciones consulares: a) Proteger en el Estado receptor los intereses del Estado que envía y de sus nacionales, sean personas naturales o jurídicas,

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dentro de los límites permitidos por el derecho internacional; b) Fomentar el desarrollo de las relaciones comerciales, económicas, culturales y científicas entre el Estado que envía y el Estado receptor, y promover además las relaciones amistosas entre los mismos, de conformidad con las disposiciones de la presente Convención; c) Informarse por todos los medios lícitos de las condiciones y de la evolución de la vida comercial, económica, cultural y científica del Estado receptor, informar al respecto al gobierno del Estado que envía y proporcionar datos a las personas interesadas; d) Extender pasaportes y documentos de viaje a los nacionales del Estado que envía, y visados o documentos adecuados a las personas que deseen viajar a dicho Estado; e) Prestar ayuda y asistencia a los nacionales del Estado que envía, sean personas naturales o jurídicas; y f) Actuar en calidad de notario, en la de funcionario de registro civil, y en funciones similares y ejercitar otras de carácter administrativo, siempre que no se opongan las leyes y reglamentos del Estado receptor, la Ley Orgánica del Servicio Consular, número 46 del 7 de julio de 1925, detalla en su Capítulo IX, cuando y para que efectos ostenta el Cónsul fe pública en sus funciones, el numeral 66, reviste a los Cónsules de la República el carácter de notarios y como tales autoridad para dar fe, conforme a las leyes, de los actos y contratos, por lo que ante ellos se pueden otorgar documentos públicos, extender protestas y protestos, declaraciones entre costarricenses y también entre extranjeros, en toda clase de actos o contratos que deban tener su ejecución en Costa Rica. A este efecto, en todos los Consulados se llevará un protocolo de las escrituras matrices otorgadas y autorizadas durante el año y se formará uno o más tomos con todos los requisitos que determina la Ley de Notariado. Estos documentos surtirán ante las autoridades de la República los mismos efectos que los otorgados ante un depositario de la fe pública, por su parte el 67 informa que con el mismo carácter autorizarán los Cónsules los contratos celebrados ante ellos, expedirán certificados y legalizarán documentos y firmas de las autoridades del país en que funcionen, cuando tales certificados y documentos hayan de surtir efecto en Costa Rica, aunque se trate de extranjeros. El 72 otorga validez a su actos, siempre y cuando sean practicados por los Cónsules dentro del límite de los distritos respectivos que se les hayan señalado y revestidos de todas las formalidades legales, salvo los casos en que por disposición superior se les encargue o habilite para ejercer funciones de distrito distinto y el 80 menciona que los certificados y legalizaciones consulares deberán ser expedidos bajo sello del Consulado y producirán efecto en la República después de legalizada la firma del Cónsul por la Secretaría de Relaciones Exteriores. En complemento con lo anterior el Reglamento al Estatuto del Servicio Exterior de la República (Decreto Ejecutivo N° 29428-RE de 30 de marzo del 2001, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 107 de 5 de junio del 2001 Modificado por Decreto Ejecutivo N° 30072 de 20 de diciembre del 2001, Decreto Ejecutivo N° 30346 del 8 de abril del 2002 y Decreto Ejecutivo N° 32520-RE de 2 de junio del 2005, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 149 de 4 de agosto del 2005), desarrolla también en su artículo 30 que constituyen labores Consulares; a) Auxiliar y brindar protección consular en todo momento a los costarricenses que requieran asistencia, b) Realizar trámites judiciales, tales como: exhortos, labores de arbitraje y mediación, trámites de jurisdicción voluntaria que promuevan costarricenses, y otros según lo establecido en el Código Notarial. c) Realizar las labores notariales que sean requeridas, tales como: autenticación de documentos, otorgamiento de poderes, testamentos, traspasos de propiedad, declaraciones juradas, protocolizaciones de actas y diligencias, certificaciones y otras, siempre en estricto acatamiento de lo establecido por el Código Notarial y las directrices emitidas por la Dirección Nacional de Notariado. De la anterior normativa se extrae conclusiones esenciales para resolver el alegato de la parte actora. Se cuestiona, el Acta de Entrevista y Verificación de evidencia, realizada en la ciudad de Jerusalén, Israel a las diez horas del seis de agosto de mil ocho, en la empresa KATA, en la que describe la señora Noemy Baruch embajadora costarricense en el Estado de Israel (condición no controvertida por las partes) que se constituye en dicha empresa en presencia de

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varios de sus personeros, concretamente representantes de la empresa Kata, donde una vez identificados los presentes, la señora Embajadora procede a realizar la apertura de una bolsa que contiene tres chalecos antibalas, misma que le proporciona el señor Celso Gamboa Sánchez, fiscal del Ministerio Público de Costa Rica, donde se les muestra los chalecos antibalas y la señora embajadora procede a realizar a una las personas presentes una serie de preguntas sobre la producción, características, y comercialización de los citados chalecos antibalas, finalizando tal actuación a las catorce horas de ese mismo día. Se cuestiona que la entrevista y la muestra de los chalecos, es un acto que no podía llevar a cabo la diplomática ni el señor fiscal, por carecer de competencia para ello, por no realizarse trámites previos de parte del Gobierno de Costa Rica, por intermedio de la Corte Suprema de Justicia, en acatamiento de las directrices que ha citado el actor, lo anterior contraviniendo disposiciones de orden procesal penal del sistema costarricense y del derecho internacional y Comunitario. Debe éste órgano colegiado resaltar que de la lectura de dicho documento, se extrae que la actuación solo es realizada por la diplomática, y que aún cuando se realiza en presencia del señor Celso Gamboa Sánchez Fiscal costarricense, éste no interviene en la actuación, es evidente que quien realiza el acto desde la muestra de los chalecos y la entrevista a los representantes de la empresa Kata lo fue la señora Embajadora, para lo cual en criterio de éste Colegio, contaba con la competencia y autoridad requerida para ello, no se ha combatido con prueba alguna que la señora Noemy Baruch para aquel momento no se encontraba como Embajadora en el Estado de Israel, además menciona la funcionaria consular que sus actuaciones son realizadas en tal carácter, lo cual amparan las normas ya citadas, tales como el inciso f) del numeral 5 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, los numerales 66 y 72 de la Orgánica del Servicio Consular y el inciso C, numeral 30 del decreto 29428, de manera que el señor Gamboa Sánchez no es más que un testigo de actuación. El actor cuestiona la prueba bajo normas procesales penales, sin embargo no debe perder de vista que no encuentra en un proceso de jurisdicción penal, donde priman las reglas procesales, bien sea del anticipo jurisdiccional de prueba o prueba recabada para la investigación de delitos, no obstante el documento que en criterio de este Tribunal constituye un documento público debe ser valorado de forma distinta dentro de un procedimiento sancionatorio, y dentro de esta jurisdicción bajo las reglas del numeral 82 del Código Procesal Contencioso Administrativo, que permite la introducción y valoración al proceso Contencioso Administrativo de todos los medios probatorios que estén permitidos por el Derecho Público y el Derecho Común, las reglas de obtención de la prueba en materia penal como lo alega el representante de la parte actora, tienen su propia rigurosidad, no obstante la misma es aportada como medio probatorio en sede administrativa y jurisdiccional no penal, no debe perderse de vista que existe normativa que otorga competencia, fe pública y facultades a la cónsul para realizar actos y dar fe de ellos, siempre y cuando los mismos tengan efecto en nuestro país. Lo anterior no se traduce que por el principio de libertad probatorio contenido en el citado numeral 82 del CPCA, puede ser incorporados medios probatorios que violenten los derechos fundamentos de los administrados, si bien existen instrumentos internacionales que disponen reglas y procedimientos para la obtención de prueba en el extranjero lo son para otorgar legalidad dentro de los procesos penales. La normativa ya transcrita, para este Tribunal otorga a la Cónsul la competencia necesaria para realizar actos como el cuestionado, el cual fue gestionado por una de las partes en el proceso, por parte de la Administración Pública. Es necesario indicar que del documento aportado (folios 13 a 27 del tomo administrativo licitación 03-313-05), no se evidencia de forma alguna, que se haya recibido declaración en calidad de testigo a ninguno de los presentes, no se dio juramentación , para lo cual estaría facultada la Cónsul, si su labor la realizara en calidad de agente judicial, competencia amparada al artículo 41 de la Ley Orgánica del Servicio Consular, la cual debe ser sometida a las reglas que establece el numeral 187 del Código Procesal Civil y la Secretaria de la Corte Suprema de Justicia, conforme lo a dispuesto en sus circulares. Los numerales 374

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del Código Procesal Civil y 294 de la Ley General de la Administración Pública establecen: el primero que los documentos públicos otorgados en el extranjero, se equiparán a los públicos del país, si reúnen requisitos tales como que en el otorgamiento se hayan observado las formas y las solemnidades establecidas en el país donde se hayan verificado los actos y los contratos, y que la firma del funcionario expedidor esté debidamente autenicada, y el segundo que todo documento presentado por los interesados, si fue expedido fuera de Costa Rica, se legalice. En punto a la calidad del documento que aquí se cuestiona, el Tribunal es enfático en que el mismo no constituye una recepción de prueba testimonial, sino una actuación realizada por la señora Noemy Baruch amparada en su función, al respecto el Capítulo V, del Código Notarial, respecto al notario Consular, estable que los cónsules de Costa Rica en el extranjero ejercerán el notariado público en su circunscripción territorial, respecto a de los hechos, actos o contratos o contratos que deban ejecutarse o surtir efecto en Costa Rica, como el mismo documento lo indica estamos en presencia de un acta donde se evidencian actuaciones. Para el notariado consular no se aplicará lo dispuesto en el inciso c) del artículo 3 de esta ley, informa que corresponde a los notarios consulares vigilar y atender todas las disposiciones, prohibiciones y demás estipulaciones que asumen los notarios públicos de acuerdo con el código Notarial. Serán igualmente sancionables y su función estará sujeta a la fiscalización del órgano correspondiente. Respecto al notario consular la Dirección Nacional de Notarial, en sus Lineamientos para el ejercicio y control notarial lo ha definido en su artículo 31 como "El notario consular es el funcionario público autorizado para ejercer como tal por delegación de la función dentro de la circunscripción territorial para la cual fue nombrado. La oficina abierta al público la asume la sede del Consulado, recinto que expresa el arraigo del fedatario y facilita su ubicación para todos los efectos legales, incluyendo la fiscalización en su oficina, cuando las posibilidades de la DNN lo permitan." el 32 reza "El servicio notarial consular es un servicio excepcional, que nace en virtud de una necesidad de aquel nacional o extranjero que estando en el exterior requiera legalizar actos cuyos efectos deban darse en Costa Rica. Este servicio es suplido fuera del país -generalmente- por el Cónsul de Costa Rica en razón de su nombramiento", le otorga competencia para autorizar actos o contratos realizados dentro de la circunscripción territorial para la cual fue designado y expedir documentos relativos a éstos cumpliendo con las formalidades legales, según lo dispone el numeral 72 de la Ley Orgánica del Servicio Consular. Los documentos autorizados o expedidos deberán redactarse en idioma español con las excepciones establecidas por el CN (artículo 33). Además el notario consular podrá ejercer el notariado únicamente dentro de la circunscripción territorial que el cargo le concede y en actos que deban ejecutarse o surtir efectos en Costa Rica. (artículo 34) Dentro de sus atribuciones están el otorgar documentos públicos, expedir certificaciones, legalizar documentos de las autoridades del país en donde ejercen sus funciones como Cónsules de la República, autenticar firmas en documentos que deban surtir efecto en Costa Rica (numeral 35). El Notario consular debe legalizar los documentos destinados a presentarse ante funcionarios públicos de nuestro país, administrativos o judiciales, deberán ser legalizados por el funcionario consular costarricense de la jurisdicción en que fue expedido el documento (artículo 38) Conforme lo anterior, la Cónsul se encuentra revestida de diferentes competencias, una de ellas como agente judicial por delegación mediante exhorto formal de la autoridad jurisdicción por intermedio de la Corte Suprema de Justicia, que no es el presupuesto que no ocupa, y en su función consular como notario. No debe perderse de vista que la prueba fue aportada por una de las de partes tanto en sede administrativa como Jurisdiccional para el conocimiento de este proceso, como un documento público al igual debe otorgársele en criterio de esta Cámara del valor probatorio conforme las reglas de la sana crítica que rigen este proceso, al valor prueba documental presentada para su análisis utilizada dentro de un procedimiento administrativo, y no valorada bajo las reglas procesales penales, donde rigen reglas para su producción y obtención diversas. Sobre el tema de

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legalización de dicha prueba, considera éste Colegio el documento cumple con tal requisito. Sobre el término legalización, refiere específicamente a que el documento debe someterse al cumplimiento de requisitos requeridos para su validez. En derecho internacional, la legalización es el proceso de certificación de un documento, de forma que sea reconocido oficialmente por un sistema legal de un país extranjero, generalmente realizada por vía diplomática, el procedimiento de legalización de un documento extranjero varía de un país a otro, antes del 14 de diciembre del 2011, si una persona requería que un documento emitido en el extranjero surtiera efectos aquí, el escrito tenía que pasar por una autoridad local, luego por el consulado de Costa Rica más cercano y, finalmente,por la Cancillería. Pero todo este procedimiento, llegó a su fin a partir del 14 de diciembre, cuando entró en vigencia la “Convención de la Apostilla” (Convención para la Eliminación del Requisito de Legalización para los documentos públicos extranjeros), acuerdo ya vigente en otras 101 naciones, no vigente para el momento en que el documento fue producido y traído al país, fecha para su legalización, tomando en consideración que el mismo había una actuación consular, conforme el Reglamento de Tareas y Funciones del Ministerio de Relaciones Exteriores, que dispone en su numeral 48, la obligación del Departamento de Autenticaciones y Traducciones: a) Autenticar toda firma de funcionario costarricense registrada para tal fin, puesta en documentos que deben surtir efectos legales en territorio nacional o en el exterior, llevando el registro numerado correspondiente y exigiendo los timbres de ley, en revisión minuciosa del documento, se desprende que todas y cada uno de los folios que constituyen la integralidad del documento fueron sellados y firmados por el oficial de autenticación Guiselle Villalobos del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, previo sello de la embajada de Israel, pues al ser expedido el documento por la propia embajadora en las función ya indicada, otorgada la validez en aquel país del documento remitido a Costa Rica para su legalización en el Ministerio de Relaciones Exteriores la cual se dio conforme a las reglas vigentes para aquel momento.- Referente a la prueba denominada como Peritaje rendida por el señor Olivier Francois Rosso, alega los mismos vicios el señor representante de la actora, sin embargo de la revisión de la misma, se desprende una condición totalmente diversa. El peritaje cuestionado de folios 88 a 113 - en francés- y 114 a 193 -español- del tomo II de la licitación 2-204-03 el mismo fue practicado en nuestro país, a folio 81 del mismo expediente administrativo, se observa el acto de nombramiento y juramentación del señor Olivier Francois Rosso de nacionalidad francesa, lo anterior se dio en el Edificio de Tribunales del I Circuito de San José, concretamente en la oficina designada en la Unidad Especializada de Fraudes, aunado a lo anterior de la primera página del informe rendido - folio 192- en el punto 2 Exposición de los hechos, se indica "este peritaje se realizó in situ, y entregamos nuestras conclusiones en el presente informe" lo cual no deja duda que las pruebas y la pericia fueron practicadas y rendidas en nuestro país, misma que le fue puesta en conocimiento a la empresa actora dentro de los procedimientos administrativos, debidamente traducida al idioma español conforme el inciso b) del numeral 294 de la Ley General de la Administración Pública, por lo que no encuentra cabida este Tribunal al argumento de la parte actora sobre esta prueba, pues el hecho de que haya sido rendida por un extranjero, no altera de forma alguna su validez, a diferencia que pueda cuestionarse el contenido de la misma, y no su producción, la cual fue realizada en nuestro país, incorporada como prueba dentro de los procesos administrativos, y puesta en conocimiento de la actora. En concordancia con lo establecido para ambas pruebas cuestionadas en el numeral 217 del Reglamento a la Contratación Administrativa, donde se indica que la Administración previo al traslado de cargos deberá mediante expediente preliminar incorporar las pruebas en las que se funde el procedimiento.Conforme lo expuesto, no son de recibo, ni tienen en criterio de este Colegio asidero legal las argumentaciones y cuestionamientos realizados por el representante de la empresa accionante Armiel Internacional S.A. No deja de llamar l atención que la empresa se aferra a la ilegalidad de la prueba por la forma, pero no aporta elementos de

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convicción para desvirtuarla por el fondo, situación extrana siendo los representantes de la emrpesa en Israel, lo que obliga el 317 del Código Procesal Civil

VII- Sobre la alegada violación a la Cadena de Custodia respecto a los chalecos antibalas.

La representación de Armiel Internacional S.A., argumentó en la etapa de juicio oral y público, una inobservancia en la cadena de custodia, al no ser por ser posible desde su criterio identificar que los chalecos utilizados en las prueba e informes recabados por la Administración para el traslado de cargos en los procedimientos administrativos seguidos en su contra, correspondan a los ofertados, pues el escenario probatorio puede verse alterado, al no tenerse certeza que las muestras revisadas por la Administración correspondan a los entregados como objeto contractual. Es necesario aclarar que la representación de Armiel formula argumentos de institutos propios de la jurisdicción penal, sin embargo de su contenido el Tribunal rescata el cuestionamiento que realiza sobre la correspondencia de los chalecos analizados respecto a los entregados por su empresa, lo anterior precisa ser analizado, en razón de que lo atribuido a la empresa es la conducta descrita en el inciso d) del numeral 100 de la Ley de Contratación Administrativa, respecto a la entrega por parte del Contratista de un objeto de inferior calidad del licitado y ofertado, por lo que resulta de importancia la atención del argumento. En punto a este tema, la Sala Constitucional desde la sentencia #1739-92, del 1° de julio de 1992, precedente en el cual sentó las bases para el desarrollo del principio del debido proceso en materia penal, estableció:

“[…] Supuesto que la finalidad del procedimiento es ante todo la averiguación real de los hechos, tanto el Ministerio Público como el juez tienen el deber de investigar esa verdad objetiva y diligentemente, sin desdeñar ningún medio legítimo de prueba, sobre todo si ofrecida por la defensa no resulta manifiestamente impertinente, e inclusive ordenando para mejor proveer la que sea necesaria, aun si ofrecida irregular o extemporáneamente. En materia penal todo se puede probar y por cualquier medio legítimo, lo cual implica, desde luego, la prohibición absoluta de valerse de medios probatorios ilegítimos y de darles a éstos, si de hecho los hubiera, alguna trascendencia, formal o material. b) El principio de legitimidad de la prueba: Lo último dicho plantea, por cierto, un tema difícil, que aparece en el meollo del caso motivo de esta consulta, a saber, de la prueba ilegítima, su tratamiento formal y su valoración, tema sobre el cual la doctrina y la jurisprudencia penales y constitucionales no alcanzan todavía consenso. Sin embargo, ya esta Sala ha venido adoptando una posición, si no unánime, al menos constante, sobre la base de la supresión hipotética de la prueba espuria, en el sentido de que, amén de negarle todo valor probatorio en sí -sobre lo cual no parecer haber ninguna discusión-, se suprima del proceso, es decir, se suponga que no hubiera existido y, por ende, se invaliden también otras pruebas, no ilegítimas per se, en cuanto que hayan sido obtenidas por su medio. Las diferencias entre la mayoría y la minoría de la Sala han sido más bien del matiz y del grado atribuidos a dicho principio de supresión hipotética, por lo que puede decirse que éste es el criterio respaldado por el valor vincular erga omnes de los precedentes y jurisprudencia de la Jurisdicción Constitucional, ordenado por el artículo 13 de su Ley -en este sentido, ver, por todas, por ejemplo las sentencias Nos. 802-90, 1298-90, 1345-90, 1417-90, 1855-90, 280-91, 556-91, 701-91, 885-91, 1409-91 y 1578-91, entre otras muchas […]”.

Si bien es cierto las violaciones a la cadena de custodia afectan a la prueba obtenida en tales condiciones y que el respeto a sus exigencias integra el debido proceso, no se trata en realidad de prueba ilícita en los términos supra expuestos, sino de prueba inidónea cuyo valor está afectado por el supuesto defectuoso

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manejo hecho por los operadores del proceso, que impiden asignarle fidedignidad, fidelidad y pureza a sus resultados, de manera que al igual que la prueba ilícita, no puede ser tenida como sustento de la decisión, porque su aporte carece de idoneidad. En efecto, en el numeral 181 del Código Procesal Penal, se establece:

“Legalidad de la prueba. Los elementos de prueba sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al procedimiento conforme a las disposiciones de este Código. A menos que favorezca al imputado, no podrá utilizarse información obtenida mediante tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño, indebida intromisión en la intimidad del domicilio, la correspondencia, las comunicaciones, los papeles, ni información obtenida por otro medio que menoscabe la voluntad o viole los derechos fundamentales de la persona”.

La cadena de custodia de la evidencia constituye, junto con otros elementos, una formalidad instituida para garantizar una válida producción de elementos probatorios del proceso penal. Desde esa perspectiva resulta incuestionable que si un determinando elemento probatorio padece graves irregularidades en la cadena de custodia de la evidencia que lo conforma, su validez resultará afectada y no será entonces apto para el fin que persigue, cual es la demostración de un determinado hecho o acontecimiento. En consecuencia por “cadena de custodia” se entiende una serie de procedimientos, de índole técnico y científico, relacionados con la recolección, levantamiento, aseguramiento, de los indicios o la evidencia material de un hecho delictivo para su introducción al proceso, bien como prueba material, bien como elemento para ser analizado científicamente y obtener de ellos datos científicos -elementos de prueba- que permitan descubrir la forma en que el hecho se cometió o sus autores (ver al respecto Voto 368-92, de las 8:55 horas, del 14 de agosto de 1992 de la Sala Constitucional y el voto 2006-00412 de las 15:10 horas del 10 de mayo de 2006 de la Sala Tercera). Todos los funcionarios que intervienen en las diferentes fases y etapas del proceso formamos parte de la cadena de custodia, generando en primer lugar una desconfianza razonable hacia aquellas personas que no forman parte de la estructura judicial llamada a servir de garantía (Voto 139-2004) y a lo interno cuando no se han tomado las previsiones razonables para la pureza de ésta. Por su parte, el antiguo Tribunal de Casación conceptualiza la cadena de custodia como la serie de procedimientos con los que se recopila e incorpora la evidencia del hecho al proceso, garantizando la identidad del objeto recopilado y aquél que ingresa al juicio (ver voto 161-01, del 16 de febrero de 2001). Un aspecto que debe quedar claro es que no basta el incumplimiento de la mera forma para poder establecer un vicio de tal naturaleza, resulta indispensable la acreditación de alteraciones que como tal vicien la prueba:

“… Lo esencial en la cadena de custodia, es la identidad y correspondencia entre lo decomisado y lo examinado por el a quo, para poder determinar la correcta trayectoria entre ambos momentos. No se trata de un examen por la formalidad misma, de las técnicas o procedimientos de embalaje o transporte, sino de verificar que efectivamente no se lesione el derecho de defensa del acusado mediante alteraciones o sustituciones de los objetos materiales relacionados con la causa …” (Voto 302-2001 de la Sala Tercera).

Esta afirmación por si deslegitima el alegato de la parte sobre la supuesta transgresión a la cadena de custodia, pues en su fundamentación no aporta un solo elemento que permita deducir la existencia de la afectación real; solo se limita a indicar el supuesto indicio, como una situación posible, dentro de su razonamiento. En el mismo sentido, la misma Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia expone que no es necesario acreditar todos y cada uno de los pasos de la cadena, los cuales en principio se suponen cumplidos, salvo que se evidencie la afectación real y concreta (Voto 1003-01). De la revisión de los procedimientos administrativos, en criterio de esta cámara si existe coincidencia entre las muestras analizadas con el

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objeto contractual entregado por la parte de la actora en los procesos licitatorios del año 2003 y 2005. Como primer elemento tenemos acreditado que en la licitación 02-204-03 se entregaron por parte de la contratista al Poder Judicial 175 chalecos antibalas marca kata los fueron distribuidos en diferentes oficinas centrales y regionales del Organismo e Investigación Judicial, como se desprende del inventario realizado sobre el destino y uso de dichos chalecos antibalas marca Kata – ver folios 77 a 79 del informe de 285 a 419 del expediente principal-, de igual forma los 112 chalecos antibalas marca Kata entregados al Poder Judicial como objeto contractual en la licitación 3-313-05, distribuidas en las oficinas del Organismo de Investigación Judicial en varias zonas del país. En el acto realizado por la señora Cónsul en el Estado de Israel, se tuvieron a la vista tres chalecos antibalas, con las siguientes características marca Kata talla L MD 102, que los representantes de la casa matriz Kata reconocen fueron confeccionados por ellos, para su único distribuidor en Costa Rica Armiel internacional S.A. en el año 2003 y en el año 2005 los cuales cuentan con un número de lote los del 2003 20166/0 y los fabricados para el año 2005 30393/0, lo cual se encuentra inscrito en los chalecos, lo que asegura que los chalecos mostrados por la Cónsul son los entregados por la empresas Armiel al Poder Judicial. A mayor abundamiento las muestras que se remitieron a la Sección de Ciencias Forenses del O.I.J., remitidos en seis paquetes, provenientes de las secciones de Fraudes, estupefacientes, asaltos, delitos sexuales y homicidios coinciden con respecto a los inventarios realizaron sobre los chalecos entregados. Del peritaje practicado por el experto francés Olivier Francois Rosso, concretamente a folios 192 y 188- del tomo II licitación 2-204-03-, puntos 2 y 4 se desprende que los chalecos que le fueron entregados para revisión s un modelo MD 102 de la compañía " kATA bag" y se le muestra una funda en tela tipo cordura en el exterior y tela absorbente alveolada de tipo Cambrelle en el interior, con etiquetas de la marca Kata. El actor tan solo argumenta, pero no muestra o señala indicios de vulneración concretos o que existan motivos o conductas que demuestren o permitan por lo menos presumir el cambio, modificación o alteración de los chalecos antibalas analizados y que estos no correspondan a los lotes entregados como objeto contractual en los años 2004 y 2005, por lo que los argumentos expuestros al respecto deben ser rechazados.

VIII- Sobre la prueba visible a folios 35 y 36 del expediente administrativo de la Licitación 3-313-05 Admitida en la Audiencia preliminar.

De la revisión de los folios 35 y 36 del expediente administrativo de la licitación 03-313-05, se desprende que los mismos fueron ofrecidos por la representante estatal en la audiencia preliminar y admitidos en dicha etapa procesal, referida como una prueba de información técnica de importancia, no obstante lo anterior, los numerales 133 del Código Procesal Civil y 35 inciso 3 del Reglamento Autónomo de Organización y Servicio de la Jurisdicción Contencioso Administrativo establecen que los documentos que se presenten en idioma extranjero deberán presentar además su traducción al idioma español, y no habiendo cumplido la representación estatal con la presupuesto procesal, este Tribunal se encuentra imposibilitado de valorar la citada prueba.

IX Sobre el principio non bis in idem.

Emite reclamos directos el representante de la empresa actora, sobre la violación de este precepto constitucional. Alega que los mismos hechos son objeto de proceso penal, en el cual se encauso a los representante de la Sociedad Armiel, proceso que a la fecha del juicio oral y público se había fallado en sede penal, absolviéndolos de toda pena, en aplicación del principio Indubio pro reo y la Administración pese a la existencia de aquel proceso penal, inicio dos procedimientos administrativos por los mismos hechos, mediante los cuales se les impusieron dos sanciones la primera inhabilitación por 10 años y la segunda el

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reintegro del dinero cancelado por concepto de pago de los objetos contractuales. Sobre el tema la Sala Constitucional ha dispuesto:”

“... La trasgresión de un deber no tiene siempre efectos unívocos, ya que puede consistir en la violación de una norma meramente disciplinaria, sin otras consecuencias, o puede configurar un delito (derecho penal), o puede implicar el resarcimiento patrimonial del daño causado. Esta multiplicidad de efectos determina los diferentes clases de responsabilidad del funcionario, la disciplinaria o administrativa, la penal y la civil o patrimonial. Estas responsabilidades no son excluyentes, por lo que un mismo hecho violatorio de un deber jurídico del servidor puede generar los tres tipos de responsabilidad, y por lo tanto, tres tipos diferentes de sanciones. Aquí los principios de “ non bis in idem” o “ noter in idem” son inaplicables por cuanto se trata de tres géneros distintos de responsabilidad, cada uno con su dominio propio; las tres responsabilidades tienen finalidades específicas e inconfundibles, por lo que el clásico principio sería violado únicamente en el supuesto de tratarse de responsabilidades y sanciones de la especie.”Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, Sentencia No 1739-92 de 11H 45 de 1 de julio de 1992.

Concretamente la Ley de Contratación Administrativa, lo preceptúa en el mandato 94 de la Ley de Contratación Administrativa en relación con el 212 del Reglamento de ese marco legal. Señalándose que no impide la aplicación de sanciones de índole penal o civil o administrativa en reclamos de responsabilidades por daños y perjuicios, como consecuencias de la misma conducta, lo que viene a ser una manifestación legislativa en esta materia del principio del triple marco de responsabilidad que toda conducta puede generar. Desde esa arista, la aplicación de sanciones administrativas no es óbice para imponer las de corte penal, ergo, bien puede darse una tramitación de vías paralelas, sea, administrativa y penal. Por lo lo que el argumentó en tal sentido debe ser desechado.

X.-

El procedimiento de inhabilitación en contratación administrativa.

En punto al procedimiento para imponer la sanción a que hace referencia el numeral 100 de la Ley de Contratación Administrativa, se encuentra desarrollado en el artículo 217 del Reglamento de la referida Ley. Indica la normativa indicada: “Artículo 217. Procedimiento para sancionar a particulares. La Contraloría General de la República o la Administración interesada, de oficio o por denuncia, tomará la resolución de apercibimiento o de inhabilitación, para ello deberá seguir el siguiente procedimiento. /Se conformará un expediente preliminar en el que se incorporen las pruebas en las que se fundamenta el procedimiento y posteriormente se hará un traslado de los cargos a las partes, quienes cuentan con un período de quince días hábiles para que formulen por escrito sus alegatos y presenten sus pruebas de descargo. Si de dicha audiencia resultare necesario obtener alguna prueba, producida ésta, se dará nueva audiencia por tres días hábiles a los interesados, transcurridos los cuales se dictará la resolución definitiva, la cual tendrá los recursos de revocatoria y apelación, a presentarse dentro de los tres días hábiles siguientes a la notificación. / De haber garantías de cumplimiento pendientes, por así corresponder, en el traslado de cargos se estimarán los eventuales daños y perjuicios sobre los que se ejecutará dicha garantía y deberá referirse expresamente el contratista, de todo lo cual se dispondrá en la parte dispositiva del procedimiento en cuestión. / De no cubrir la garantía el monto acreditado por concepto de daños y perjuicios, podrá la Administración accionar contra el contratista en la vía correspondiente por el saldo en descubierto.” El artículo de cita establece un marco procedimental, de aplicación a un presupuesto concreto,

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impone una serie de exigencias para el inicio del procedimiento mediante el traslado de cargos, y en el desarrollo del procedimiento, sobre las oportunidades procesales para el administrado, a quienes con el traslado de cargos debe aportarse la prueba con que cuenta la Administración que otorgue fundamento, de seguido describe la norma una serie de etapas procedimentales en garantía al debido proceso del administrado, siempre bajo el primisa que la Administración haya realizado valoraciones respecto a las pruebas que debió previamente recabar. En el conflicto que se discute, lo que interesa es la aplicación del inciso d) del ciato ordinal 100 de la Ley de Contratación Administrativa, sea, el suministro de un objeto, servicio u obra de inferior condición o calidad del ofrecido. La lógica procedimental que debe realizarse por parte de la Administración contratante, es que los cargos que se le atribuyan al administrado, se encuentren sustentados en las piezas y pruebas que comprenda el expediente preliminar, luego se dará traslado por 15 días a fin de que ejerza el derecho de defensa, alegue. Esencialmente debe existir una correlación o congruencia entre la decisión final y las pruebas incorporadas en el expediente, en el sentido que, sería inviable, sin afectar el debido proceso, sustentar la decisión final en aspectos que no fueron objeto de valoración en el curso del trámite.

XI- Sobre la nulidad de los actos administrativos sancionatorios.

El actor arguye de nulas las actuaciones formales adoptadas dentro de los procedimientos administrativos, por considerar que carecen de motivación. Dentro de sus alegatos de defensa la representación de la accionante rechaza la conducta que se le atribuye en sede administrativa. A fin de atender lo cuestionado por el actor, debe realizarse un recuento de los que se tuvo por demostrado en este proceso. En los años 2003 y 2005 el Poder Judicial mediante procesos licitatorios, por Registro 2- 204-03 y Restringida 3-313-05, invita a participar para la compra de chalecos antibalas. En la relación a la licitación del año 2003, establece como objeto contractual: "175 Chalecos antibalas color azul oscuro o negro, protección lll A, tejido balístico 100 % Kevlar, con protección a los costados del cuerpo, cierre lateral ajustable para diferentes tipos de usuarios por medio de un sistema de bandas de velcro, broche o similar, talla L, largo hasta la cintura, con placa metálica anti-trauma, puede ser metálica, cerámica u otro material balístico que cumpla con la finalidad antitraumática."

, la actora presenta oferta ante el Departamento de Proveeduría del Poder Judicial y ofrece como objeto contractual : "chalecos antibalas "kATA MODELO MD 102 con protección lateral. Fabricación integralmente israelí por la Casa matriz KATA, NIVEL DE PROTECCIÓN AAA (lll A) NIJ. Es menester señalar que los chalecos ofertados poseen la propiedad exclusiva en cuenta la absorción de energía la cual se expande en forma concéntrica reduciendo al mínimo el impacto traumático. Sin embargo se incluye adicionalmente una placa anti-trauma de 15 x 20 cm para reducir aún más el impacto de la 44 Magnun en la zona del corazón" , por lo que mediante acuerdo del Consejo Superior del Poder Judicial sesión celebrada el día 25 de noviembre de dos mil tres, se adjudico a Armiel Internacional S.A, la licitación por registro 02-204-03,. en los siguiente términos; la compra de 175 chalecos antibalas, color negro, protección III A, tejido balístico 100% kevlar Especial, con protección a los costados del cuerpo, cierre lateral ajustable para diferentes tipo de usuarios por medio de un sistema de bandas de velcro, talla L, largo hasta la cintura, con placa metálica anti-trauma, marcas Kata modelo MD 102 con protección lateral, a Armiel Internacional S.A. por un precio total de $ 49.700.00 indicando dicho acuerdo que demás términos y condicione se regirán conforme al cartel y la oferta, el 05 de diciembre de 2003, el Departamento de Proveeduría del Poder Judicial expidió a la actora orden de compra número 2003-031574 en la Licitación 02-204-03, siendo que los 175 chalecos antibalas de la licitación 2-204-03 fue entregado en el Almacén del de Departamento de Proveeduría del Poder Judicial el 27 de febrero de

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2004, por parte de la empresa Armiel Internacional S.A.. En relación a la Licitación Restringida 3-313-05, el departamento de Proveeduría del Poder Judicial, mediante Licitación Restringida 03-313-05 el 07 de marzo de 2005 invita a participar en el procedimiento de contratación, cuyo objeto de compra fue: "1. 12 Chalecos antibalas de color negro, nivel III A, modelo similar a marca US Armor, modelo redondo (táctico), de material balístico allied Signal Spectra Plus- Gold Flex, con protección lateral, zipper al centro, cuello abatible y bolsas maultipropósito, placa frontal de 25.4 x 30.48 cm (10 x 12 pulgadas) de spectra nivel III A, con forros y bolsas en cordura de nylon. Estos chalecos deben ser a la medida de los oficiales. Aportar muestra o catálogo original; 2. 112 Chalecos antibalas de color negro o azul, novel III A, de material balístico Allied Signal Spectra Plus-Gold Flex, con protección lateral ajustable por medio de un sistema de bandas elásticas, cierres de velcro, broches o similares, cuello abatible, placa antitraumática de Kevlar o material superior, en cordura de Nylon Talla L. Se debe presentar muestra incluso de las alternativas." ; proceso en la cual oferta la empresa actora por la línea 2 del concurso, ofreciendo como objeto contractual "Opción 1: KATA MODELO MD 102 con protección lateral- Con placa antitrauma para el área del corazón. Fabricación integramente israelí por la Casa matriz KATA. Nivel III A NIJ. Color ofertado: Negro. Talla L. Nivel de Protección AAA (lll A) NIJ. Es menester señalar que los chalecos ofertados poseen la propiedad exclusiva en cuenta la absorción de energía la cual se expande en forma concéntrica reduciendo al mínimo el impacto traumático. Sin embargo se incluye adicionalmente una placa anti-trauma de 15 x 20 cm para reducir aún más el impacto en la zona del corazón (placa incorporada cosida al chaleco). OPCION 2: KATA MODELO 102.2 con protección lateral y cuello modular abatible. Con placa antitrauma para el área del corazón. Fabricación integramente israelí por la Casa matriz KATA. Nivel III A NIJ- STD 0101.04. Color ofertado: Negro. Talla L- hsta la cintura.Nivel de Protección AAA (lll A) NIJ.", en el citado proceso licitatorio Armiel Internacional resultó adjudicataria por parte del Consejo Superior del Poder Judicial mediante sesión celebrada el día 17 de mayo de 2005 para la compra de 112 chalecos antibalas nivel III A NIJ, marcas Kata a Armiel Internacional S.A. por por un precio total de $ 32.368.00, sobre el anterior proceso la actora recibió orden de compra por 112 chalecos, haciendo Armiel Internacional entrega formal de los 112 chalecos antibalas el 1 de setiembre de 2005 ante la Secretaria General del OIJ. Posteriormente en fecha 17 de febrero de 2009 el departamento de Proveeduría del OIJ procede a notificar a la empresa Armiel Internacional S.A. dos procedimientos administrativos abiertos en su contra, el primero de ellos por incumplimiento contractual en consecuencia por el reintegro de la suma de $ 82.068,00 y el segundo por una eventual inhabilitación, fundamento en que el objeto contractual entregado por Armiel en las licitaciones del 2003 y 2005, es de inferior calidad al ofertada y adjudicado. Procedimientos que inicia la Administración Pública en dos pruebas, un documento denominado acta de entrevista y verificación de evidencia producido en el estado de Israel, y una pericia practicada por un experto de la policía francesa Olivier Francois Rosoo, los cuales según la Administración determinar que la calidad del objeto analizado es menor a lo pactado. La representación de la parte actora, pretende desvirtuar los actos administrativos para lo cual arguye de ilegal la prueba recibida en el estado de Israel así como la pericia practicada por el experto francés, por haberse producido en violación a las reglas establecidas en el derecho internacional y comunitario por ser prueba evacuada en el extranjero. Sobre este tema ésta cámara emitió criterio sobre la condición de las pruebas, sobre el acta de entrevista y verificación, se ha cuestionado tan solo la forma en que fue recibida, alegando la incompetencia tanto del representante del Ministerio Público como de la Cónsul, argumentos que ya este Tribunal ha rechazado, respecto al funcionario judicial resulta evidente para ésta Cámara que si bien estuvo presente en el acto, no tuvo participación alguna en el mismo, respecto a la funcionaria diplomática la misma en razón de su investidura contaba con las facultades para ello, pues en momento alguno contrario a lo

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afirmado por el actor, actuó la señora cónsul como agente judicial, para lo cual efectivamente requería del procedimiento establecido por medio de la Corte Suprema de Justicia en acatamiento de las reglas internacionales. Es necesario acotar que en sede penal, se requiere del cumplimiento formal de requisitos establecidos para la adopción de una prueba, tal como el anticipo jurisdicción de prueba u otros medios probatorios, pero tal circunstancia es así en razón de la garantía de que otorgarse al imputado al cual se le atribuyen conductas personales. En este caso se analiza si la empresa Armiel Internacional S.A. como oferente en un proceso licitatorio entregó como objeto contractual uno de menor calidad al pactado, así como la responsabilidad civil por tal actuación. Respecto a la prueba del perito francés, tal y como se indicó supra, no encuentra asidero desde ningún punto de vista el argumento del actor, en razón de que de la misma prueba se extrae que fue realizada en nuestro país, así como las pruebas técnicas que se requirieron para rendir el informa final. Si bien el actor ha cuestionado enfáticamente la forma en que se produjeron tales pruebas, llama la atención a este órgano colegiado que no combatido el contenido de las mismas, pues no ha desmentido ni acreditado en esta sede jurisdiccional el la fuerza probatoria otorgada en sede administrativa. Si bien en los procedimientos administrativos iniciados la contratante, le corresponde la carga de la prueba a la Administración, en esta sede al ser Armiel Internacional S.A. la accionante su carga procesal es demostrar en este proceso en razón de su pretensión que la motivación de los actos administrativos sancionatorios respecto a la prueba recabada por la Administración en aquella sede, no tiene tal fuerza de acreditación respecto a la conducta que se le atribuye y que da origen al ejercicio de la Potestad sancionatoria. Respecto a la prueba con que ampara la acción la representación de Armiel tenemos el dictamen Criminalístico D.L.C.F. 0771-BAL-FIS-2008, elaborado en el mes de mayo de 2008 por la Sección de Pericias Físicas del Departamento de Ciencias Forenses del Organismo de Investigación Judicial a pedido de la Unidad Especializada en Fraudes del Ministerio Público, en el que se determinó por parte del experto judicial, que de las muestras remitidas para análisis, " Los chalecos antibalas cuestionados, marca Kata, modelo Md 102, SI CUMPLEN con el nivel IIIA de protección, según Norma NIJ para calibres 9 mm Luger y 44 Magnun disparados a distancia de 5 metros y una velocidad máxima de 436 (+-) 10 m/s (o menor), prueba de la cual se desprende efectivamente que se asegura que los chalecos antibalas cumple con las especificaciones de protección nivel III A NIJ. El cuestionamiento del asunto, ha sido tanto en el sede administrativo como en éste, es si los chalecos antibalas entregados por el actor cumplen con lo solicitado por la administración. Al respecto en este conflicto se ha establecido con meridiana claridad que el Poder Judicial en las licitaciones publicadas, solicito como objeto contractual chalecos antibalas con nivel de protección III A, sin que se incluyera que debían tener la acreditación de las normas NIJ, tema que fue discutido en el proceso licitatorio. Cuando la empresa Armiel Internacional S.A. realiza sus ofertas tanto para el año 2003 como del año 2005, establece dentro de las especificaciones del objeto contractual ofrecido, marca Kata modelo MD 102 y con nivel de protección III A NIJ, y para el año 2005 ofrece chalecos antibalas marca Kata modelo MD 102 con protección nivel IIIA NIJ incluyendo una acreditación que le fue solicitada, de los actos administrativos mediante los cuales se le adjudicaron ambas licitaciones, se establece que el objeto contractual adjudicado para el año 2003 chalecos antibalas de nivel de protección III A y para el 2005 con nivel de protección III A NIJ. De lo anterior queda claro cual fue el objeto contractual solicitado por la Administración contratante, el ofertado por la empresa y el adjudicado, existiendo coincidencia en estas tres etapas en que los chalecos antibalas debían ser de nivel de protección IIIA, ahora es necesario determinar que implica nomenclatura. El actor menciona que en su oferta no estableció que los chalecos antibalas ofrecidos protegían contra el calibre 44 magnun, lo que no es del todo aceptable, se observa de la oferta de la actora en la contratación del 2003, que indica que el chaleco adicionalmente tiene una placa antitrauma para reducir aún más el impacto de la magnun 44, frase de la cual se

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extrae que parte de la base que si protege contra el citado calibre. Se abona a lo anterior que de la prueba recaba en el procedimiento administrativo, acta de verificación y el peritaje del policía francés, así como del propio peritaje judicial que para que un chaleco antibalas se categorice como de nivel del protección III A, debe proteger entre otros contra el calibre 44 magnun, sin embargo de los pruebas que se recabaron para fundamentar los procedimientos administrativo, consta que los mismos personeros de kata, casa matriz que elaboró los chalecos entregados por Armiel al Poder Judicial, así como de revisión de los mismo, previas pruebas técnicas que hace el señor Olivier Francois Rosso, que los chalecos antibalas analizados son tiene protección contra el calibre 44 magnun, y que no son de nivel de protección IIIA. Si bien el peritaje judicial que aporta la actora al procedimiento administrativo, hasta la etapa recursiva del acto final, establece que los chalecos antibalas analizados si cumplen con nivel de protección III A conforme a las normas NIJ (normas de acreditación del Instituto Nacional de Justicia de Estados Unidos) tal prueba no fue analizada dentro del procedimiento antes del dictado del acto final, y no es posible otorgar la fuerza probatorio a dicha prueba pericial que pretende el actor, en contraposición con el documento aportado por la Administración producido en Israel, donde el mismo fabricante del chaleco antibalas entregado por el actor al Poder Judicial en ambas licitaciones informa que el chaleco no tiene nivel de protección III A ni tampoco la acreditación de las normas NIJ, y que en consecuencia tampoco tiene resistencia para el calibre 44 magnun, lo cual se produjo a solicitud de su único distribuidor en Costa Rica Armiel Internacional S.A., tal contundencia contiene la prueba que no es posible desacreditarla con la pericia judicial, realizada si por un experto, pero no intervino en su elaboración. La señora representante del estado, argumenta en su defensa que no se utilizaron en la pericia judicial los materiales adecuados conforme a las normas NIJ, razón por la cual dicha prueba no se encuentra ajustada a la realidad, de ahí su conclusión. Este Tribunal, no considera necesario adentrarse en tales detalles, pues no solo la prueba producida en Israel otorga la certeza de que los chalecos antibalas fabricadas para Armiel no tiene nivel de protección III A NIJ, sino que la pericia realizada en nuestro país por un experto de la policía francesa, concluye que los chalecos por él analizados no tienen el nivel de protección II A asegurado por la actora, pruebas que precisamente se gestionaron en razón de la duda que genera la pericial realizada por el experto judicial. De igual forma caen sin sustento los alegatos sobre nulidad respecto a la violación de la cadena de custodia, pues de las pruebas dichas - producida en Israel y la del experto- se extrae con absoluta certeza que los chalecos por ellos analzados fueron parte del objeto contractual entregado por la empresa actora al Poder judicial, aunado a lo anterior, el informe rendido por oficiales de la Sección de Delitos varios del OIJ establecen que los chalecos marca kata obtenidos por el Poder Judicial, solo han sido proveído por la empresa Armiel Internacional S.A. lo que exime toda duda sobre la ilegalidad de la prueba, máxime que el actor no aporta elemento probatorio alguno para combatir tal prueba o sustentar su dicho, lo cual resulta esencial, pues sus meras argumentaciones no tiene pese probatorio. La accionante argumenta además que el mismo cartel imponía a la Administraciones contratante la obligaciones de pedir muestras y realizar las pruebas necesarias a la mismas, así como en la revisión en la entrega final al contratista del objeto contractual, situación que un hecho controvertido, sin embargo la actora pretende bajo tal argumento exhonerarse del su responsabilidad, por exclusiva de la Administración. Este Tribunal estima necesario señalar que el interés jurídico que busca tutelar la Administración tiene un alto nivel de relevancia, pues se trata no solo del abastecimiento de los instrumentos necesarios y adecuados para un correcto ejercicio de la función pública en el caso de la seguridad, sino además, con mayor grado de relevancia, de bienes que tienen por fin servir de instrumentos de resguardo de la integridad física de los funcionarios judiciales para los cuales se produjo la compra, así como su vida. En amparo a tal criterio, el numeral 195 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa establece que la recepción definitiva no exime al

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contratista de responsabilidad por vicios ocultos, tampoco lo anterior exime la responsabilidad que pueda tener el funcionario encargado de parte de la Administración, pero lo anterior bajo otro ámbito, que no es el que aquí se dilucida. Por que tal alegato tampoco tiene recibo para ésta Cámara. En conclusión, el objeto requerido por la Administración consistía en chalecos antibalas de nivel de protección III A, para ambas contrataciones 2003 y 2005, tal nivel de protección fue ofrecido por el oferente, momento a partir del cual conforme a las disposición de la Ley de Contratación Administrativa su ofrecimiento lo vincula y obliga a su cumplimiento si resulta adjudicatario como así fue. Sobre el tema es de rerscatar que el requisito de calidad es una garantía ante lo delicado de los intereses en juego a saber la vida de los oficiales de policía, si bien la prueba técnica nacional acredita que los chalecos soportan las condiciones semejantes a nivel de protección III A, no garantiza que el objeto ofrecido y entrega tenha la resistencia requerida. No obstante lo anterior, hay prueba sufiente que garantiza que el los chalecos antibalas no tiene l nivel de protección requerido, sino menor al pactado en el contrato.Conforme lo expuesto se rechazan en su totalidad los argumentos del actor respecto a la nulidad de los actos administrativos sancionatorios.

XII- Sobre los daños y perjuicios

Respecto a la indemnización de daños y perjuicios que se pretende exigir a las Administraciones Públicas, no cualquier daño da cabida al deber de reparación, sino solo aquel que sea efectivo, evaluable e individualizable. Así se desprende en efecto del numeral 196 de la Ley General de la Administración Pública. Lo anterior elimina del parámetro indemnizatorio las meras expectativas de derecho o las aspiraciones de lucro eventual, sustentadas en conjeturas, ergo, en situaciones inciertas. La efectividad del daño que se exige en este tipo de pretensiones evita la consideración de lesiones hipotéticas. El daño indemnizable puede ser diversos tipos, bien puede ser material, corporal, moral objetivo o moral subjetivo. Empero, en todo caso, la lesión, se insiste, debe contar con esas características como condicionante de su reparabilidad. En la especie, se alega la afectación a la imagen y reputación de la empresa, así como del rompimiento de relaciones comerciales realizada por la casa matriz Kata con Armiel Internacional, así como ser sometido a los procedimientos administrativos aquí cuestionados. Por su parte el Estado se opuso a ese pedimento al considerar que su proceder se encuentra ajustado a derecho, además de la ausencia de prueba sobre los daños y perjuicios alegados. Así mismo, destaca que el daño moral subjetivo en el caso de las empresas es improcedente por pretender el resarcimiento del estado por el ejercicio de su potestad sancionatorio. Sin embargo el daño solo procede cuando provenga de una conducta de la administración reprochable o bien legítima que haya causado un daño al administrado que no está en la obligación de soportar, presupuestos que no son los de este proceso, pues considerandos anteriores se determino que no lleva razón la empresa actora en sus argumentos y tampoco en sus pretensiones anulatorias, ni declarativas de responsabilidad de la Administración, así las cosas, al menos un axctuar ilícito o anorma, no existe el presupuesto procesal necesario para entrar a analizar la existencia de los daños, los mismos también deben ser rechazados como las restantes pretensiones.

XIII- Sobre la devolución del objeto

Consideraciones Finales: No puede dejar de advertir el Colegio que la resolución contractual, lleva implícito volver las cosas a su estado original, haciendo inexistente el vínculo que única a las partes, salvo para lo correspondiente a la reparación de daños y perjuicios. Es una sanción del ordenamiento frente al contratista quien incumplió con lo ofrecido. De manera implícita lleva incluido la devolución del bien o servicio (en la medida de las posibilidades) insatisfactorio y la recuperación de los importes pagados. En términos propios del derecho civil, las

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cosas vuelven a su estado original. En el caso que la Administración no devuelva el bien en su totalidad, por presentar alguna funcionalidad, desgaste (en tanto sea normal), perdida o situación semejante, se estaría generando un enriquecimiento injusto en su beneficio; en tanto se aprovecharía el bien o servicio pero no se estaría cancelando importe alguno por este concepto. Lo que llevaría aparejado que debe ser descontado del monto a reintegrar. En lo que al caso corresponde es posible verificar como la Administración resuelve el vínculo contractual y reclama la repetición del monto pagado, pero no dispone lo correspondiente a la devolución de los chalecos entregados en su oportunidad, lo cual debe hacerse efectivo en consecuencia de lo resuelto por la Administración contratante, aspecto sobre el que debe emitir el correspondiente pronunciamiento y tome las medidas necesarias.

XIV- Sobre las excepciones.

Se opone la FALTA DE DERECHO de parte de la representación del Estado, la cual debe ser admitida pues es claro que ninguno de los argumentos del actor, ni sus pretensiones resultan conformes al ordenamiento jurídico. El actor ha realizado argumentaciones sobre la nulidad de conductas formales de la Administración mediante las cuales se le iniciaron procedimientos administrativos y se le impusieron sanciones, y dentro del proceso no ha logrado desvirtuar la legalidad de las mismas.

XV- Sobre las costas

Son ambas costas del proceso a cargo de la vencida. Artículo 193 del Código Procesal Contencioso Administrativo.

POR TANTO

Se declara con lugar la Falta de derecho opuesta por la representación del Estado. En consecuencia se declara sin lugar la demanda en todos sus extremos. Tome nota la representación del Estado de lo dispuesto en el Considerando XIII de este fallo. Notifíquese.

Grace Emilia Loaiza Sánchez

Ricardo Antonio Madrigal Jiménez Rodrigo Alberto Campos Hidalgo

Jueces de juicio

Sección Cuarta