c.670 49 cablevision s.a.1

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    C. 670, L. XLIX"Cablevisin SA si medida de no innovar

    Sup r ema Cor te :-1-

    La Cmara Federal de Apelaciones de Mar del Plata hizo lugar al recursode apelacin interpuesto por Cablevisin SA y, en consecuencia, revoc la decisin dela instancia anterior, declar la competencia de la justicia federal de esa jurisdiccinpara entender en la presente causa y orden al juez de primera instancia dartratamiento urgente a la solicitud de medida cautelar (fs. 2/4).

    Para as decidir, sostuvo que la medida cautelar peticionada porCablevisin tiene por objeto asegurar el ejercicio de la libertad de prensa y de expresinen el mbito de la ciudad de Mar del Plata. Puntualiz que la medida solicitadainvolucra nicamente a los usuarios, las instalaciones y los equipos de la actora en esajurisdiccin.

    Agreg que los jueces no pueden declarar de oficio su incompetencia enrazn del domicilio de las partes dado que la competencia territorial es prorrogable yque, en el caso, oper una prrroga tcita.

    Por otra parte, entendi que las presentes actuaciones no tienen ningunarelacin con la causa "Grupo Clarin cl Estado Nacional si medidas cautelares", entrmite ante la justicia en lo civil y comercial federal de la Capital Federal, que se refierea un problema de desinversin. Seal que en las presentes actuaciones, en cambio, sebusca evitar que el Estado Nacional o los Estados provinciales intervengan,desapoderen o confisquen la licencia, los equipos, la seal, la marca y las instalacionesde propiedad de Cablevisin SA -y no del Grupo Clarin-, necesarios para ejercer elderecho a la libertad de prensa y de expresin.

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    - I I -

    Contra la sentencia de la Cmara Federal de Apelaciones de Mar de!Plata, e! Fiscal General interpuso recurso extraordinario (fs. 5/11 vta.) que, denegado(fs. 32/33 vta.), dio origen a esta presentacin directa (fs. 34/38 vta.).

    En primer lugar, el Fiscal General entiende que la sentencia esequiparable a definitiva porque, al poner fin al conflicto de competencia, tiene entidadsuficiente para causar un dao de imposible reparacin ulterior ya que posibilita que seimpida, mediante la eventual concesin de la medida cautelar de no innovar solicitada,la aplicacin de la ley 26.522 (Ley de Servicios de Comunicacin Audiovisual) en partede! territorio de! pas. Agrega que ello es as en tanto se demanda que se conserve lasituacin de hecho y de derecho existente en relacin con las licencias de servicios decomunicacin audiovisual, seales de contenido y dems activos pertenecientes aCablevisin SA en la ciudad de Mar del Plata.

    Por otra parte, el Fiscal General sostiene que la sentencia apelada esarbitraria porque se funda en constancias ajenas a la causa, y omite considerar queCablevisin SA integra el Grupo Clarn y que este grupo ha solicitado ante la justicia enlo civil y comercial federal de la Capital Federal medidas cautelares cuyo objetocoincide con e! de la medida que aqui se peticiona. Entiende que la identidad en e!objeto y la finalidad de las dos causas es ilustrada por la circunstancia de que ambaspretensiones cautelares utilizan las mismas palabras. Considera que ello, sumado alhecho de que Cablevisin SA integra e! Grupo Clarn, determina que las presentesactuaciones guardan conexidad objetiva y subjetiva con e! proceso en trmite ante lajusticia federal de la Capital Federal. Concluye que e! consecuente riesgo de que sedicten sentencias manifiestamente contradictorias obliga --a la luz de la jurisprudencia

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    de la Corte Suprema- a preservar la unidad de jurisdiccin y resolver que la justiciafederal de Mar del Plata es incompetente para entender en las presentes actuaciones.

    Asimismo, argumenta que la actora abus ilegtimamente del instituto dela prrroga de la competencia al intentar conseguir ante la justicia federal de Mar delPlata el dictado de una medida cautelar que, al momento de su solicitud, an no habaobtenido en la justicia federal de la Capital Federal. Seala que el tribunal a quo noarrib a esta conclusin porque confundi las fechas en las que las medidas cautelaresfueron interpuestas y resueltas. En efecto, la presente medida cautelar fue solicitada porla actora el 27 de noviembre de 2012, cuando la Sala 1 de la Cmara Nacional deApelaciones en lo Civil y Comercial Federal an no haba revocado la sentencia degrado y prorrogado la medida cautelar solicitada por el Grupo Clarn, lo que recintuvo lugar el 6 de diciembre de 201.

    - I I I -

    Si bien la Corte Suprema entiende que, como regla, las resoluciones enmateria de competencia no son recurribles por la va del recurso extraordinario, hahecho excepcin a esta doctrina cuando se dan circunstancias excepcionales quepermiten equipararlas a sentencias definitivas (Fallos: 319:3412; 325:2284; 330:1895,entre muchos otros). En este caso, dichas circunstancias excepcionales estn dadas porel hecho de que, como mostrar en la seccin siguiente, la cuestin planteada en laspresentes actuaciones es de indudable trascendencia institucional al estar en juego laaplicacin de la Ley de Servicios de Comunicacin Audiovisual - que actualmente estsiendo debatida ante la Corte Suprema-, y la utilizacin abusiva de la jurisdiccin ydel derecho a peticionar.

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    Cabe destacar que la Corte Suprema ha tenido en cuenta la gravedadinstitucional para concluir que un pronunciamiento es equiparable a sentenciadefinitiva cuando ---como ocurre en este caso- excede el mero inters individual delas partes, compromete intereses pblicos fundamentales y puede afectar la confianzapblica en el Poder Judicial, al estar en juego la recta administracin de la justicia y labuena marcha de las instituciones (Fallos: 300:417; 306:1392; 310:761, entre otros).

    El reordenar la jurisdiccin en un caso tan trascendente y donde estn enjuego libertades esenciales es un cometido que incumbe al Tribunal, sobre todo si setiene en cuenta que pesa sobre la Corte Suprema la decisin ltima sobre esa materia(artculo 17 de la ley 48) y que el artculo 24, inciso 7, in fine, del decreto-ley 1285/58prescribe que esa Corte "[d]eciclir asimismo sobre el juez competente cuando suintervencin sea indispensable para evitar una efectiva privacin de justicia".

    Por ello, considero que la resolucin apelada, emanada del tribunalsuperior de la causa y tachada de arbitraria en los trminos de la doctrina de la CorteSuprema (Fallos: 335:729 y sus citas, entre muchos otros) por omitir valoraradecuadamente extremos conducentes para la solucin del conflicto, es equiparable asentencia definitiva en los trminos del artculo 14 de la ley 48.

    -N -Comparto los fundamentos brindados por el Fiscal General en su

    recurso para sustentar la incompetencia de la justicia federal de Mar del Plata en laspresentes actuaciones.

    En efecto, la actora solicita el dictado de una medida cautelar de noinnovar cuyo objeto est comprendido en la medida cautelar peticionada por el grupoeconmico al que pertenece en el marco de la causa S.e. G. 439, L XLIX, "Grupo

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    Clarn SA y otros c/ Poder Ejecutivo Nacional y otros s/ accin meramentedeclarativa" -actualmente pendiente de decisin de la Corte Suprema-o Laaccionante no controvierte que, al momento de solicitar la presente, el plazo devigencia de la medida cautelar concedida por la justicia federal de la Capital Federalestaba prximo a expirar y su prrroga fue concedida con posterioridad a esta solicitud.

    Considero, de acuerdo con lo sostenido por el Fiscal General en surecurso, que la actora pretenda obtener de la justicia federal de Mar del Plata algo que,hasta el momento, no haba obtenido de la justicia federal de la Capital Federal. Lapresente solicitud por parte de Cablevisin SA parece formar parte de una estrategia debsqueda del foro ms favorable con el fin de lograr, en definitiva, la suspensin de laaplicacin de la Ley de Servicios de Comunicacin Audiovisual. Ello causa ungravamen actual en tanto que el intento de manipular las no=as procesales queatribuyen competencia a los tribunales para buscar el foro ms favorable es un abusodel derecho a peticionar, que no puede ser convalidado a la luz de las no=as que rigenel debido proceso (artculo 18 de la Constitucin Nacional). Ello incluso podraentorpecer el cumplimiento de la sentencia que oportunamente dicte la Corte Supremaen el marco de la citada causa "Grupo Clarn SA y otros c/ Poder Ejecutivo Nacional yotros s/ accin meramente declarativa". Por lo tanto, entiendo que debe preservarse launidad de jurisdiccin e impedir que la misma cuestin sea controvertida ante distintosjueces para evitar el escndalo jurdico que representaria el dictado de sentenciascontradictorias (Fallos: 323:368; 328:3903; 333:1857, entre muchos otros).

    Cabe destacar que recientemente la Corte ha reprobado un abusoprocesal similar en el caso "Pro Familia Asociacin Civil c/ GCBA Y otross/impugnacin de actos administrativos" (S.e. Comp. N783, L. XLVIII). All, laactora intent hacer valer la misma pretensin - l a solicitud de una medida cautelar

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    dirigida a la suspensin de un procedimiento de aborto no punible- primero ante laJusticia en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires y,luego, ante la Justicia Nacional en lo Civil. El inicio de! segundo proceso respondi,presumiblemente, a un intento de revertir el resultado adverso obtenido en e! fuerolocal (Seccin VI de! Dictamen de la Procuradora Fiscal Subrogante, al que la Corte seremiti). A pesar de considerar que la cuestin haba devenido abstracta, la Corteentendi "necesario tomar las medidas necesarias para desmantelar toda posibleconsecuenCla que pretenda derivarse de esas actuaciones judiciales defo=adas"(considerando 3).

    -v-Por lo expuesto, y los dems fundamentos de! Fiscal General, mantengo

    e! recurso deducido por el Fiscal General y opino que corresponde hacer lugar a laqueja.

    Buenos Aires,2t- de septiembre de 2013ES COPIA ALEJANDRA MAGDALENA GILS CARB

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