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GRUPO C2 TEMA 3 INICIACIÓN, ORDENACIÓN, INSTRUCCIÓN Y FINALIZACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. AÑO 2015

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GRUPO C2

TEMA 3

INICIACIÓN, ORDENACIÓN, INSTRUCCIÓN Y FINALIZACIÓN DEL PROCEDIMIENTO

ADMINISTRATIVO.

AÑO 2015

Iniciación, ordenación, instrucción y finalización del procedimiento administrativo. 2/27

ÍNDICE:

I.  EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO: INTRODUCCIÓN. ................................................... 3 

II.  2. LA INICIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO. .................................................................................. 6 

II.1.  Iniciación de oficio. .................................................................................................................... 6 

II.2.  Iniciación a solicitud de persona interesada. ............................................................................... 7 

II.3.  Medidas provisionales. ............................................................................................................. 11 

II.4.  Acumulación de procedimientos. .............................................................................................. 12 

III.  LA ORDENACIÓN DEL PROCEDIMIENTO. ................................................................................ 12 

III.1.  Principio de oficialidad o de impulso de oficio. ........................................................................ 13 

III.2.  Principio de celeridad. .............................................................................................................. 13 

III.3.  Cumplimiento de trámites por los interesados. ......................................................................... 14 

III.4.  Cuestiones incidentales. ............................................................................................................ 15 

IV.  INSTRUCCIÓN. ................................................................................................................................ 15 

IV.1.  Alegaciones. .............................................................................................................................. 16 

IV.2.  Prueba. ...................................................................................................................................... 16 

IV.3.  Informes. ................................................................................................................................... 17 

IV.4.  Trámite de audiencia. ................................................................................................................ 18 

IV.5.  Información pública. ................................................................................................................. 19 

IV.6.  Actuación de los interesados. .................................................................................................... 20 

V.  TERMINACIÓN. ............................................................................................................................... 21 

V.1.  La resolución. ............................................................................................................................ 21 

V.2.  El desistimiento y la renuncia. .................................................................................................. 23 

V.3.  La caducidad. ............................................................................................................................ 24 

V.4.  La terminación convencional. ................................................................................................... 25 

VI.  BIBLIOGRAFÍA ................................................................................................................................ 27 

Iniciación, ordenación, instrucción y finalización del procedimiento administrativo. 3/27

I. EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO: INTRODUCCIÓN.

Para la producción de sus actos, la Administración debe seguir una serie de

pasos o trámites para la integración de su voluntad que constituyen el procedimiento

administrativo.

De acuerdo con lo anterior, puede definirse el procedimiento administrativo

como “el cauce formal de la serie de actos en que se concreta la actuación

administrativa para la realización de un fin” (Exposición de Motivos de la derogada Ley

de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958). Para García de Enterría, el

procedimiento administrativo puede considerarse como el modo de producción de los

actos administrativos.

El procedimiento administrativo no debe confundirse con el expediente

administrativo, que supone su materialización y que, como señala Entrena Cuesta,

“está integrado por el conjunto ordenado de documentos y actuaciones que sirven de

antecedentes y fundamento a la resolución administrativa, así como las diligencias

encaminadas a ejecutarla”.

La doctrina y la jurisprudencia señalan tradicionalmente que el procedimiento

cumple una doble función de garantía:

- En primer lugar, supone una garantía para la propia Administración, en tanto

que es un instrumento para asegurar la eficacia, legalidad y objetividad de la actuación

administrativa1, evitando posibles errores.

- Igualmente, supone una garantía para los ciudadanos, en tanto que

comprende una serie de trámites que han de ser observados obligatoriamente por la

Administración y que tienen por objeto proteger sus derechos e intereses legítimos.

Con esta finalidad, la ley al regular el procedimiento administrativo, asegura la

participación y audiencia de los interesados en el mismo, de manera que puedan

intervenir en la adopción de los actos administrativos que les afecten.

La importancia de esta doble función de garantía determina que el

sometimiento de la Administración al procedimiento administrativo venga exigido ya en

1 Artículo 103.1 de la Constitución y artículo 3.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Iniciación, ordenación, instrucción y finalización del procedimiento administrativo. 4/27

la propia Constitución (en adelante CE) que, en su artículo 105.c), establece que la ley

regulará “el procedimiento a través del cual deben producirse los actos administrativos,

garantizando, cuando proceda la audiencia del interesado”. Por su parte, el artículo

149.1.18ª CE atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre “el procedimiento

administrativo común, sin perjuicio de las especialidades derivadas de la organización

propia de las Comunidades Autónomas”.

En cumplimiento de este mandato constitucional, el procedimiento

administrativo se encuentra regulado en la actualidad, con carácter general, en la

LRJPAC, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y

del Procedimiento Administrativo Común (en adelante LRJPAC)2.

De acuerdo con el citado artículo 149.1.18ª CE, la LRJPAC regula el

procedimiento administrativo común, de aplicación general a todas las

Administraciones Públicas, sin perjuicio de las especialidades derivadas de la

organización propia de cada una de ellas y de las normas que regulen procedimientos

específicos por razón de la materia que, en todo caso, deberán respetar las garantías

establecidas en la LRJPAC.

Así, como señala la Exposición de Motivos de la LRJPAC, su regulación no

agota las competencias estatales o autonómicas para establecer procedimientos

específicos ratione materiae que deberán respetar, en todo caso, las garantías

establecidas en dicha Ley.

En este sentido, en la Región de Murcia, la Ley 7/2004, de 28 de diciembre, de

Organización y Régimen Jurídico de la Administración Pública de la Comunidad

Autónoma de la Región de Murcia, al regular el procedimiento administrativo en sus

artículos 31 a 33, estable que la Administración Regional ajustará su actuación a las

prescripciones del procedimiento administrativo común y a las que se establezcan en

razón de las especialidades derivadas de su propia organización (artículo 31),

refiriéndose de modo especial al régimen de los registros (artículo 32) y a la

determinación de órganos competentes en materia de revisión de oficio (artículo 33).

2 En el momento de redacción de este tema se encuentran en tramitación en las Cortes Generales dos proyectos de ley que sustituirán, a su entrada en vigor, a la LRJPAC, como son la Ley de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público. La primera de ellas derogará expresamente la LRJPAC.

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Por otro lado, debe destacarse que la LRJPAC, en sus disposiciones

adicionales, excluye la aplicación de la misma a los procedimientos administrativos en

determinadas materias (tributaria, seguridad social y desempleo, infracciones en el

orden social, tráfico y seguridad vial, etc.) que se regirán por su normativa específica,

si bien en algunos casos se establece la aplicación supletoria de la LRJPAC.

Estos procedimientos son, en concreto, los siguientes:

a) Procedimientos administrativos en materia tributaria (disposición adicional

quinta), en los que la LRJPAC será de aplicación supletoria.

b) Actos de seguridad social y desempleo (disposición adicional sexta).

c) Sanciones por infracciones en el orden social y extensión de actas de

liquidación de cuotas de la Seguridad Social (disposición adicional séptima),

en los que se aplicará supletoriamente la LRJPAC.

d) Procedimientos disciplinarios (disposición adicional octava).

e) Sanciones en materia de tráfico y seguridad vial (disposición adicional

octava bis), en los que la LRJPAC, será de aplicación supletoria.

f) Procedimientos administrativos instados por ciudadanos extranjeros no

comunitarios ante misiones diplomáticas y oficinas consultares (disposición

adicional undécima), en los que la LRJPAC se aplica con carácter

supletorio.

g) Procedimientos administrativos regulados en la Ley Orgánica 4/2000, de 11

de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su

integración social (disposición adicional decimonovena), en los que será

supletoria la aplicación de la LRJPAC.

Por otro lado, dentro del procedimiento administrativo, la generalidad de la

doctrina distingue las fases de: iniciación, ordenación, instrucción y terminación.

La LRJPAC regula el procedimiento administrativo común en su Título VI “De

las disposiciones generales sobre los procedimientos administrativos”, artículos 68 y

siguientes. Dicha regulación comprende las referidas fases del procedimiento

administrativo, así como la ejecución del acto administrativo.

A continuación, se realiza el estudio de esta regulación.

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II. 2. LA INICIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO.

La iniciación del procedimiento se regula en los artículos 68 a 73 de la

LRJPAC.

De acuerdo con el artículo 68 LRJPAC, los procedimientos podrán iniciarse de

oficio o a solicitud de persona interesada.

La iniciación del procedimiento determina la obligación de la Administración de

dictar resolución expresa y de notificarla, cualquiera que sea su forma de iniciación

(artículo 42.1 LRJPAC). Así mismo, la Administración deberá informar a los

interesados del plazo máximo para la resolución y notificación y de los efectos del

silencio administrativo (artículo 42.4 LRJPAC).

II.1. INICIACIÓN DE OFICIO.

La iniciación de oficio tiene lugar cuando la Administración decide por sí misma

iniciar el procedimiento, sin que lo haya solicitado un interesado. El supuesto típico es

el de los procedimientos sancionadores y otros actos de gravamen o desfavorables,

aunque también puede producirse en el caso de actos favorables al interesado, como

ocurre con el procedimiento de responsabilidad patrimonial de la Administración

Pública3.

De acuerdo con el artículo 69 LRJPAC, los procedimientos se iniciarán de oficio

por acuerdo del órgano competente, bien por propia iniciativa o como consecuencia de

orden superior, a petición razonada de otros órganos o por denuncia.

La denuncia consiste en la comunicación a la Administración, por un particular,

de determinados hechos que pueden dar lugar a la iniciación del procedimiento

administrativo. Ello no atribuye al denunciante la condición de interesado, por lo que,

en principio, queda fuera del procedimiento. No obstante, podrá personarse y

participar en el procedimiento, una vez iniciado, si reúne los requisitos establecidos en

el artículo 31 LRJPAC, para que le sea reconocida la condición de interesado.

3 Artículo 4 del D 429/1993, de 26 marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial.

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Con anterioridad al acuerdo de iniciación, el órgano competente podrá abrir un

período de información previa con el fin de conocer las circunstancias del caso

concreto y la conveniencia o no de iniciar el procedimiento.

II.2. INICIACIÓN A SOLICITUD DE PERSONA INTERESADA.

El procedimiento puede iniciarse igualmente a solicitud de persona interesada,

que deberá tener capacidad de obrar y la condición de interesado, de acuerdo con lo

establecido en los artículos 30 y 31 LRJPAC, respectivamente.

Dicha solicitud, según el artículo 70 LRJPAC, deberá contener:

a) Nombre y apellidos del interesado y, en su caso, de la persona que lo

represente, así como la identificación del medio preferente o del lugar que

se señale a efectos de notificaciones.4

b) Hechos, razones y petición en que se concrete, con toda claridad, la

solicitud.

c) Lugar y fecha.

d) Firma del solicitante o acreditación de la autenticidad de su voluntad

expresada por cualquier medio.

e) Órgano, centro o unidad administrativa a la que se dirige.

Ahora bien, además de este contenido obligatorio exigido en la LRJPAC, la

solicitud podrá tener también otro contenido voluntario, como puede ser la petición de

adopción de medidas provisionales o la proposición de prueba.

Por otro lado, dispone el citado precepto que, cuando las pretensiones

correspondientes a una pluralidad de personas tengan un contenido y fundamento

idéntico o sustancialmente similar, podrán ser formuladas en una única solicitud, salvo

que las normas reguladoras de los procedimientos específicos dispongan otra cosa.

4 Téngase en cuenta aquí el Real Decreto 522/2006, de 28 de abril, por el que se suprime la aportación de fotocopias de documentos de identidad en los procedimientos administrativos de la Administración General del Estado y de sus organismos públicos vinculados o dependientes, y en la Región de Murcia, el Decreto n.º 286/2010, de 5 de noviembre, sobre medidas de simplificación documental en los procedimientos administrativos de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

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De las solicitudes, comunicaciones y escritos que presenten, los interesados

podrán exigir el correspondiente recibo que acredite la fecha de presentación,

admitiéndose como tal una copia en la que figure la fecha de presentación anotada por

la oficina5.

Cuando se trate de procedimientos que impliquen la resolución numerosa de

una serie de procedimientos, las Administraciones Públicas deberán establecer

modelos y sistemas normalizados de solicitudes, que estarán a disposición de los

ciudadanos en las dependencias administrativas.

No obstante, los solicitantes podrán acompañar los elementos que estimen

convenientes para precisar o completar los datos del modelo, los cuales deberán ser

admitidos y tenidos en cuenta por el órgano al que se dirijan (artículo 70.4 LRJPAC).

En cuanto al lugar de presentación, dispone el artículo 38.4 LRJPAC que las

solicitudes, escritos y comunicaciones que los ciudadanos dirijan a los órganos de las

Administraciones públicas podrán presentarse en los siguientes lugares:

a) En los registros de los órganos administrativos a que se dirijan.

b) En los registros de cualquier órgano administrativo, que pertenezca a la

Administración General del Estado, a la de cualquier Administración de las

Comunidades Autónomas, a la de cualquier Administración de las

Diputaciones Provinciales, Cabildos y Consejos Insulares, a los

Ayuntamientos de los Municipios a que se refiere el artículo 121 de la Ley

7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, o a la del

resto de las entidades que integran la Administración Local si, en este

último caso, se hubiese suscrito el oportuno convenio.

c) En las oficinas de Correos, en la forma que reglamentariamente se

establezca.

d) En las representaciones diplomáticas u oficinas consulares de España en el

extranjero.

e) En cualquier otro que establezcan las disposiciones vigentes.

5 Artículo 6 del Real Decreto 772/1999, de 7 mayo, por el que se regula la presentación de solicitudes, escritos y comunicaciones ante la Administración General del Estado, la expedición de copias de documentos y devolución de originales y el régimen de las oficinas de registro. En Murcia, artículo 39 del Decreto n. º 236/2010, de 3 de septiembre, de Atención al Ciudadano en la Administración Pública de la Región de Murcia.

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Hay que destacar aquí la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de

los ciudadanos a los Servicios Públicos, que reconoce el derecho de los ciudadanos a

relacionarse con las Administraciones Públicas por medios electrónicos (artículos 1 y

6) y dispone que las Administraciones Públicas crearán registros electrónicos que

permitirán la presentación de solicitudes, escritos y comunicaciones todos los días del

año durante las veinticuatro horas (artículos 24 y 26). Para ello, se pondrán a

disposición de los interesados, en la sede electrónica de cada Administración Pública,

modelos o sistemas electrónicos de solicitud (artículo 35). Los registros electrónicos

emitirán automáticamente un recibo consistente en una copia autenticada del escrito,

solicitud o comunicación de que se trate, incluyendo la fecha y hora de presentación y

el número de entrada de registro (artículo 25).6

Siguiendo con el estudio de la LRJPAC, señala su artículo 71.1 que, una vez

presentada la solicitud por el interesado, si la solicitud de iniciación no reúne los

requisitos establecidos en el artículo 70 LRJPAC y los exigidos, en su caso, por la

legislación específica aplicable, se requerirá al interesado para que en un plazo de

diez días, proceda a su subsanación o aporte los documentos preceptivos, con

indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa

resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 42 LRJPAC.

Siempre que no se trate de procedimientos selectivos o de concurrencia

competitiva, este plazo podrá ser ampliado prudencialmente, hasta cinco días, a

petición del interesado o iniciativa del órgano, cuando la aportación de los documentos

requeridos presente dificultades especiales.

Por otro lado, establece el artículo 71.3 LRJPAC que, en los procedimientos

iniciados a solicitud de los interesados, el órgano competente podrá recabar del

solicitante la modificación o mejora voluntarias de los términos de aquélla. De ello se

levantará acta sucinta, que se incorporará al procedimiento. En este caso, lo que

pretende el órgano administrativo no es que se subsane el incumplimiento de algún

requisito de la solicitud o la ausencia de algún documento que deba acompañarla, sino

mejorar los términos en que la misma ha sido formulada, con el fin de adecuarla a la

legalidad o de dar una mejor satisfacción del interés público. Por ello, si no se realiza

6 En la Administración General del Estado la Ley 11/2007 ha sido desarrollada parcialmente por el Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre.

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la mejora por el interesado, ello no supone el desistimiento de la petición, como sí

ocurre en el caso de no atenderse el requerimiento de subsanación, sino que continúa

el procedimiento.

La Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su

adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio,

ha introducido en la LRJPAC un nuevo artículo 71 bis, que regula las nuevas figuras

de la declaración responsable y la comunicación previa.

Se entenderá por declaración responsable el documento suscrito por un

interesado en el que manifiesta, bajo su responsabilidad, que cumple con los

requisitos establecidos en la normativa vigente para acceder al reconocimiento de un

derecho o facultad o para su ejercicio, que dispone de la documentación que así lo

acredita y que se compromete a mantener su cumplimiento durante el periodo de

tiempo inherente a dicho reconocimiento o ejercicio.

Se entenderá por comunicación previa aquel documento mediante el que los

interesados ponen en conocimiento de la Administración Pública competente sus

datos identificativos y demás requisitos exigibles para el ejercicio de un derecho o el

inicio de una actividad, de acuerdo con lo establecido en el art. 70.1, sobre el

contenido obligatorio de la solicitud de iniciación del procedimiento.

Las declaraciones responsables y las comunicaciones previas producirán los

efectos que se determinen en cada caso por la legislación correspondiente y

permitirán, con carácter general, el reconocimiento o ejercicio de un derecho o bien el

inicio de una actividad, desde el día de su presentación, sin perjuicio de las facultades

de comprobación, control e inspección que tengan atribuidas las Administraciones

Públicas.

No obstante, la comunicación podrá presentarse dentro de un plazo posterior al

inicio de la actividad cuando la legislación correspondiente lo prevea expresamente.

En la Región de Murcia, dicha ley se ha desarrollado mediante el Decreto n. º 302/2011, de 25 de noviembre, de Régimen Jurídico de la Gestión Electrónica de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

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II.3. MEDIDAS PROVISIONALES.

La LRJPAC, regula la adopción de medidas provisionales, en su artículo 72.

Así, iniciado el procedimiento, el órgano administrativo competente para resolverlo,

podrá adoptar, de oficio o a instancia de parte, las medidas provisionales que estime

oportunas para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer, si existiesen

elementos de juicio suficiente para ello (artículo 72.1 LRJPAC).

Dado que estas medidas se adoptan al inicio del procedimiento, la LRJPAC,

establece en su regulación una serie de garantías.

En primer lugar, en virtud del artículo 54.1.d) LRJPAC, el acuerdo de adopción

de las medidas provisionales deberá ser motivado.

Por otro lado, de acuerdo con el artículo 72, no se podrán adoptar medidas

provisionales que puedan causar perjuicio de difícil o imposible reparación a los

interesados o que impliquen violación de derechos amparados por las leyes.

Dichas medidas podrán ser alzadas o modificadas durante la tramitación del

procedimiento, de oficio o a instancia de parte, en virtud de circunstancias

sobrevenidas o que no pudieron ser tenidas en cuenta en el momento de su adopción.

En todo caso, las medidas se extinguirán con la eficacia de la resolución

administrativa que ponga fin al procedimiento correspondiente.

En ocasiones, puede ocurrir que la adopción de las medidas provisionales una

vez iniciado el procedimiento no sea suficiente para asegurar la eficacia de la

resolución que pudiera recaer, por ello la LRJPAC (artículo 72.2) permite, en

determinados casos, la adopción de tales medidas antes de la iniciación del

procedimiento administrativo, ya sea de oficio o a instancia de parte.

En este caso, se suele hablar de medidas “provisionalísimas”, que sólo son

posibles en los casos de urgencia y para la protección provisional de los intereses

implicados y únicamente en los supuestos previstos expresamente por una norma de

rango de Ley.

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Además, estas medidas deberán ser confirmadas, modificadas o levantadas en

el acuerdo de iniciación del procedimiento, que deberá efectuarse dentro de los quince

días siguientes a su adopción, el cual podrá ser objeto del recurso que proceda.

En todo caso, dichas medidas quedarán sin efecto si no se inicia el

procedimiento en dicho plazo o cuando el acuerdo de iniciación no contenga un

pronunciamiento expreso acerca de las mismas.

II.4. ACUMULACIÓN DE PROCEDIMIENTOS.

Finalmente, dentro de la fase de iniciación, el artículo 73 de la LRJPAC regula

la acumulación de procedimientos.

De conformidad con dicho artículo, el órgano administrativo que inicie o tramite

un procedimiento, cualquiera que haya sido la forma de su iniciación, podrá disponer

su acumulación a otros con los que guarde identidad sustancial o íntima conexión.

Contra el acuerdo de acumulación no procederá recurso alguno.

Tanto la doctrina como la jurisprudencia destacan el marcado carácter

discrecional de este acuerdo (STS de 17 de mayo de 1985).

III. LA ORDENACIÓN DEL PROCEDIMIENTO.

Como señala Entrena Cuesta, la ordenación comprende “aquel conjunto de

normas y principios que tienden a procurar el desenvolvimiento del procedimiento

hasta llegar a la resolución final”.

No se trata, por tanto, de una fase propiamente dicha ya que los aspectos que

comprende deben regir el desarrollo del procedimiento a lo largo de toda su

tramitación.

La LRJPAC regula la fase de Ordenación en sus artículos 74 a 77, en los

desarrolla los siguientes aspectos:

Iniciación, ordenación, instrucción y finalización del procedimiento administrativo. 13/27

III.1. PRINCIPIO DE OFICIALIDAD O DE IMPULSO DE OFICIO.

Se recoge en el artículo 74 LRJPAC, de acuerdo con el cual el procedimiento,

sometido al criterio de celeridad, se impulsará de oficio en todos sus trámites.

Ello supone que el órgano competente para la tramitación del procedimiento

deberá hacer avanzar la misma hasta su finalización, por sí mismo, sin que sea

necesaria petición en tal sentido de los interesados.

Igualmente, se dispone que en el despacho de los expedientes se guardará el

orden riguroso de incoación en asuntos de homogénea naturaleza, salvo que por el

titular de la unidad administrativa se dé orden motivada en contrario, de la que quede

constancia.

El incumplimiento de lo dispuesto en el párrafo anterior dará lugar a la

exigencia de responsabilidad disciplinaria del infractor o, en su caso, será causa de

remoción del puesto de trabajo.

III.2. PRINCIPIO DE CELERIDAD.

Se recoge en el artículo 75 LRJPAC, en virtud del cual se acordarán en un solo

acto los trámites que, por su naturaleza, admitan una impulsión simultánea y no sea

obligado su cumplimiento sucesivo.

Al solicitar los trámites que deban ser cumplidos por otros órganos, deberá

consignarse en la comunicación cursada el plazo legal establecido al efecto.

Otra manifestación del principio de celeridad se encuentra en el artículo 19.1

LRJPAC, de acuerdo con el cual la comunicación entre los órganos administrativos

pertenecientes a una misma Administración Pública se efectuará siempre

directamente, sin traslados ni reproducciones a través de órganos intermedios.

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III.3. CUMPLIMIENTO DE TRÁMITES POR LOS INTERESADOS.

En cuanto a los trámites que deban ser cumplimentados por los interesados,

dispone el artículo 76.1 LRJPAC que deberán realizarse en el plazo de diez días a

partir de la notificación del correspondiente acto, salvo en el caso de que en la norma

correspondiente se fije plazo distinto.

Así mismo, de acuerdo con el artículo 76.2, cuando en cualquier momento se

considere que alguno de los actos de los interesados no reúne los requisitos

necesarios, la Administración lo pondrá en conocimiento de su autor, concediéndole

un plazo de diez días para cumplimentarlo.

Se trata de una clara manifestación del principio de antiformalismo que rige el

procedimiento administrativo, en tanto que permite a los interesados subsanar los

defectos de sus actuaciones a lo largo de toda la tramitación del procedimiento y no

sólo en el momento de la solicitud, como ocurre en la subsanación a que se refiere el

artículo 71, a la que se ha hecho referencia anteriormente.

Como complemento de lo anterior y como garantía para los administrados,

recoge el artículo 76.3 LRJPAC la figura de la “caducidad del trámite”, al establecer

que cuando los interesados no cumplen lo dispuesto en los apartados anteriores (es

decir, cumplimentar el trámite correspondiente o bien subsanar el defecto que le haya

comunicado la Administración), se les podrá declarar decaídos en su derecho al

trámite correspondiente.

Debe destacarse que, sin embargo, se admitirá la actuación del interesado y

producirá sus efectos legales, si se produjera antes o dentro del día en el que se

notifique la resolución en la que se tenga por transcurrido el plazo.

Como señala Entrena Cuesta, no debe confundirse esta “caducidad del

trámite”, que únicamente supone la pérdida del derecho al mismo pero que no impide

continuar la tramitación, con la caducidad del procedimiento iniciado a solicitud del

interesado, cuando se produzca su paralización por causa imputable al mismo, que

determina la finalización del procedimiento, que sólo podrá declararse cuando el

trámite que deba realizar el interesado sea indispensable para dictar resolución

(artículo 92.2 LRJPAC).

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III.4. CUESTIONES INCIDENTALES.

Las cuestiones incidentales pueden definirse como aquellas que se plantean

durante la tramitación del procedimiento, no relacionadas directamente con su objeto

pero que pueden afectar a su tramitación o resolución, por lo que, deben ser resueltos

por el órgano competente antes de dictar la resolución final. Cabe citar como ejemplo

la recusación o la solicitud de ampliación de plazo para la realización de trámites por

los interesados.

De acuerdo con el artículo 77 LRJPAC, las cuestiones incidentales que se

susciten en el procedimiento, incluso las que se refieran a la nulidad de actuaciones,

no suspenderán la tramitación del mismo, salvo la recusación.

IV. INSTRUCCIÓN.

Los actos de instrucción se regulan en los artículos 78 a 86 de la LRJPAC7.

Según Entrena Cuesta, son los que tienden a proporcionar al órgano decisorio los

elementos de juicio necesarios para una adecuada resolución. Siguiendo los términos

del artículo 78 LRJPAC, son los necesarios para la determinación, conocimiento y

comprobación de los datos en virtud de los cuales debe pronunciarse la resolución.

De acuerdo con el principio de oficialidad o de impulso de oficio, antes referido,

los actos de instrucción se realizarán de oficio por el órgano que tramite el

procedimiento, sin perjuicio del derecho de los interesados a proponer aquellas

actuaciones que requieran su intervención o constituyan trámites legal o

reglamentariamente establecidos.

Dentro de esta fase, regula la LRJPAC determinados tipos de actos de

instrucción, como son las alegaciones, la prueba, los informes, la audiencia de los

interesados y la información pública, los cuales se analizan a continuación.

7 En el caso de instrucción del procedimiento utilizando medios electrónicos, será de aplicación, además, el artículo 36 Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos.

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IV.1. ALEGACIONES.

Las alegaciones son los argumentos planteados por el interesado para

defender sus pretensiones.

De acuerdo con el principio de antiformalismo que preside la LRJPAC,

establece su artículo 79.1 que los interesados podrán, en cualquier momento del

procedimiento anterior al trámite de audiencia, aducir alegaciones y aportar

documentos u otros elementos de juicio. Unos y otros serán tenidos en cuenta por el

órgano competente al redactar la correspondiente propuesta de resolución.

Además, dispone el artículo 79.2 LRJPAC que, en todo momento, podrán los

interesados alegar los defectos de tramitación y, en especial, los que supongan

paralización, infracción de los plazos preceptivamente señalados o la omisión de

trámites que pueden ser subsanados antes de la resolución definitiva del asunto.

Dichas alegaciones podrán dar lugar, si hubiere razones para ello, a la exigencia de la

correspondiente responsabilidad disciplinaria.

Estas alegaciones se complementan con las que pueden realizarse después en

el trámite de audiencia del interesado.

IV.2. PRUEBA.

La prueba es la fase del procedimiento que tiene por objeto acreditar la

existencia o inexistencia de los datos y los hechos que han de ser tenidos en cuenta

para dictar la resolución que ponga fin al procedimiento.

La regulación de la prueba en el procedimiento administrativo responde al

principio de de oficialidad, de forma que la apertura del período de prueba puede

acordarse de oficio, además de a instancia del interesado.

Rige, así mismo, en dicha regulación, el principio de libertad. Así dispone

artículo 80 LRJPAC que los hechos relevantes para la decisión de un procedimiento

podrán acreditarse por cualquier medio de prueba admisible en Derecho. No tienen,

por tanto, estos medios carácter tasado.

Dispone el citado precepto que, cuando la Administración no tenga por ciertos

los hechos alegados por los interesados o la naturaleza del procedimiento lo exija, el

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instructor del mismo acordará la apertura de un período de prueba por un plazo no

superior a treinta días ni inferior a diez, a fin de que puedan practicarse cuantas juzgue

pertinentes (artículo 80.2 LRJPAC).

De lo anterior se deriva, como sostiene la doctrina y la jurisprudencia, que si el

órgano instructor no ordena la práctica de las pruebas que juzgue pertinentes, deberán

tenerse por ciertos los hechos alegados por los interesados, de forma que la

Administración no podrá dictar resolución desconociéndolos o negándolos, ya sea

expresa o tácitamente.

El instructor del procedimiento sólo podrá rechazar las pruebas propuestas por

los interesados cuando sean manifiestamente improcedentes o innecesarias, mediante

resolución motivada (artículo 80.3 LRJPAC).

En cuanto a la práctica de la prueba, responde al principio de contradicción, en

cuanto que se garantiza la presencia y participación de los interesados. Así, dispone el

artículo 81 LRJPAC que la Administración comunicará a los interesados, con

antelación suficiente, el inicio de las actuaciones necesarias para la realización de las

pruebas que hayan sido admitidas.

En la notificación se consignará el lugar, fecha y hora en que se practicará la

prueba, con la advertencia, en su caso, de que el interesado puede nombrar técnicos

para que le asistan.

En los casos en que, a petición del interesado, deban efectuarse pruebas cuya

realización implique gastos que no deba soportar la Administración, ésta podrá exigir

el anticipo de los mismos, a reserva de la liquidación definitiva, una vez practicada la

prueba. La liquidación de los gastos se practicará uniendo los comprobantes que

acrediten la realidad y cuantía de los mismos.

IV.3. INFORMES.

Los informes son los pareceres que emiten autoridades, funcionarios u

organismos distintos de aquellos a los que corresponde dictar la resolución o

propuesta de resolución, respecto de las pretensiones, los hechos o los derechos que

sean objeto del expediente y sirven para proporcionar los elementos de juicio

necesarios para la adecuada resolución (Entrena Cuesta).

Iniciación, ordenación, instrucción y finalización del procedimiento administrativo. 18/27

Conforme al artículo 82 LRJPAC, se solicitarán aquellos informes que sean

preceptivos por disposiciones legales, y los que se juzguen necesarios para resolver,

citándose el precepto que los exija o fundamentando, en su caso, la conveniencia de

reclamarlos.

En la petición de informe se concretará el extremo o extremos acerca de los

que se solicita.

Los informes pueden clasificarse atendiendo a la obligación o no de solicitarlos

en preceptivos y facultativos. Por otro lado, atendiendo a si el órgano solicitante tiene

la obligación o no de ajustarse a su contenido, se clasifican en vinculantes y no

vinculantes.

Dispone el artículo 83.1 LRJPAC que, salvo disposición expresa en contrario,

los informes serán facultativos y no vinculantes.

Los informes serán evacuados en el plazo de diez días, salvo que una

disposición o el cumplimiento del resto de los plazos del procedimiento permita o exija

otro plazo mayor o menor.

De no emitirse el informe en el plazo señalado, y sin perjuicio de la

responsabilidad en que incurra el responsable de la demora, se podrán proseguir las

actuaciones cualquiera que sea el carácter del informe solicitado, excepto en los

supuestos de informes preceptivos que sean determinantes para la resolución del

procedimiento, en cuyo caso se podrá interrumpir el plazo de los trámites sucesivos.

Si el informe debiera ser emitido por una Administración Pública distinta de la

que tramita el procedimiento, en orden a expresar el punto de vista correspondiente a

sus competencias respectivas, y transcurriera el plazo sin que aquél se hubiera

evacuado, se podrán proseguir las actuaciones.

El informe emitido fuera de plazo podrá no ser tenido en cuenta al adoptar la

correspondiente resolución.

IV.4. TRÁMITE DE AUDIENCIA.

Como destacan la doctrina y la jurisprudencia, el trámite de audiencia es el acto

de instrucción más importante ya que constituye la mayor garantía para asegurar la

Iniciación, ordenación, instrucción y finalización del procedimiento administrativo. 19/27

intervención del interesado en el procedimiento y para su seguridad jurídica. Se trata

de una manifestación del principio de que nadie puede ser condenado sin ser oído

(Entrena Cuesta y García de Enterría), que la Constitución consagra en su artículo 24,

así como en su artículo 105.c), que garantiza, cuando proceda, el trámite de audiencia

en el procedimiento administrativo.

Lo importancia del trámite de audiencia determina su carácter preceptivo y que

su omisión sea causa de la anulabilidad del acto que se dicte, si da lugar a la

indefensión de los interesados (artículo 63.2 LRJPAC). Sólo se podrá prescindir del

trámite de audiencia cuando no figuren en el procedimiento ni sean tenidos en cuenta

en la resolución otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas por el

interesado (artículo 84.4). Por otro lado, si antes del vencimiento del plazo los

interesados manifiestan su decisión de no efectuar alegaciones ni aportar nuevos

documentos o justificaciones, se tendrá por realizado el trámite (artículo 84.3).

En cuanto al momento en que debe realizarse el trámite, dispone la LRJPAC

que, instruidos los procedimientos, e inmediatamente antes de redactar la propuesta

de resolución, se pondrán de manifiesto a los interesados o, en su caso, a sus

representantes, salvo lo que afecte a las informaciones y datos a que se refiere, en la

actualidad, el artículo 14 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,

acceso a la información pública y buen gobierno8. Los interesados, en un plazo no

inferior a diez días ni superior a quince, podrán alegar y presentar los documentos y

justificaciones que estimen pertinentes.

IV.5. INFORMACIÓN PÚBLICA.

El trámite de información pública consiste, como dice Santamaría Pastor, en la

exposición al público, en general (no sólo a los interesados), del contenido de un

expediente, al objeto de que pueda ser consultado por cualquier persona y de que las

mismas, si lo estiman oportuno, expresen su parecer sobre el objeto del mismo, tanto

desde el punto de vista jurídico como de pura y simple oportunidad o preferencia

personal.

8 La referencia que el artículo 84.1 LRJPAC realiza al artículo 37.5 de la misma Ley, debe entenderse realizada en la actualidad al artículo 14 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. Esta última Ley modifica el artículo 37 LRJPAC, que queda redactado del siguiente modo: “Los ciudadanos tienen derecho a acceder a la información pública,

Iniciación, ordenación, instrucción y finalización del procedimiento administrativo. 20/27

La LRJPAC regula el trámite de información pública en su artículo 86, de

acuerdo con el cual, el órgano al que corresponda la resolución del procedimiento,

cuando la naturaleza de éste lo requiera, podrá acordar un período de información

pública.

A tal efecto, se anunciará en el Boletín Oficial del Estado, de la Comunidad

Autónoma, o en el de la Provincia respectiva, a fin de que cualquier persona física o

jurídica pueda examinar el procedimiento, o la parte del mismo que se acuerde.

El anuncio señalará el lugar de exhibición y determinará el plazo para formular

alegaciones, que en ningún caso podrá ser inferior a veinte días.

La incomparecencia en este trámite no impedirá a los interesados interponer

los recursos procedentes contra la resolución definitiva del procedimiento.

La comparecencia en el trámite de información pública no otorga, por sí misma,

la condición de interesado. No obstante, quienes presenten alegaciones u

observaciones en este trámite tienen derecho a obtener de la Administración una

respuesta razonada, que podrá ser común para todas aquellas alegaciones que

planteen cuestiones sustancialmente iguales.

Conforme a lo dispuesto en las leyes, las Administraciones Públicas podrán

establecer otras formas, medios y cauces de participación de los ciudadanos,

directamente o a través de las organizaciones y asociaciones reconocidas por la ley en

el procedimiento de elaboración de las disposiciones y actos administrativos.

IV.6. ACTUACIÓN DE LOS INTERESADOS.

Dentro de la fase de instrucción, hay que hacer referencia por último a la

actuación de los interesados, regulada en el artículo 85 LRJPAC. La doctrina y la

jurisprudencia destacan que esta regulación presta una importante función de garantía

de los derechos a la igualdad, a la tutela efectiva, a la seguridad jurídica (artículos 14,

24, 9.3 CE), así como a ser tratados con respeto y deferencia por las autoridades y

funcionarios (artículo 35.i) LRJPAC).

archivos y registros en los términos y con las condiciones establecidas en la Constitución, en la Ley de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y demás leyes que resulten de aplicación”.

Iniciación, ordenación, instrucción y finalización del procedimiento administrativo. 21/27

Dispone el citado artículo que los actos de instrucción que requieran la

intervención de los interesados habrán de practicarse en la forma que resulte más

cómoda para ellos y sea compatible, en la medida de lo posible, con sus obligaciones

laborales o profesionales.

Los interesados podrán, en todo caso, actuar asistidos de asesor cuando lo

consideren conveniente en defensa de sus intereses.

En cualquier caso, el órgano instructor adoptará las medidas necesarias para

lograr el pleno respeto a los principios de contradicción y de igualdad de los

interesados en el procedimiento.

V. TERMINACIÓN.

La terminación del procedimiento se regula en los artículos 87 a 92 LRJPAC.

La doctrina suele distinguir entre una forma normal de finalización del

procedimiento, como es la resolución, y una forma anormal que comprende los demás

modos de finalización del mismo.

Dispone el artículo 87 LRJPAC que pondrán fin al procedimiento la resolución,

el desistimiento, la renuncia al derecho en que se funde la solicitud, cuando tal

renuncia no esté prohibida por el Ordenamiento Jurídico, y la declaración de

caducidad.

También producirá la terminación del procedimiento la imposibilidad material de

continuarlo por causas sobrevenidas. En este caso, la resolución que se dicte deberá

ser motivada en todo caso.

A estos supuestos clásicos de terminación del procedimiento, la LRJPAC ha

añadido el de la terminación convencional.

V.1. LA RESOLUCIÓN.

La Resolución es, como se ha señalado, el modo normal de terminación del

procedimiento. Se trata del acto que pone fin al procedimiento, por lo que constituye el

acto administrativo por excelencia, frente a los demás actos que integran el

Iniciación, ordenación, instrucción y finalización del procedimiento administrativo. 22/27

procedimiento y que han tenido lugar durante la tramitación del mismo, que se

denominan actos de trámite.

Dispone el artículo 89.1 LRJPAC que la resolución que ponga fin al

procedimiento decidirá todas las cuestiones planteadas por los interesados y aquellas

otras derivadas del mismo.

Cuando se trate de cuestiones conexas que no hubieran sido planteadas por

los interesados, el órgano competente podrá pronunciarse sobre las mismas,

poniéndolo antes de manifiesto a aquéllos por un plazo no superior a quince días, para

que formulen las alegaciones que estimen pertinentes y aporten, en su caso, los

medios de prueba.

Con esta norma se trata de garantizar el derecho audiencia y defensa de los

interesados respecto de aquellas cuestiones nuevas que puedan surgir durante la

tramitación del procedimiento.

Por otro lado, establece el artículo 89.2 LRJPAC que, en los procedimientos

tramitados a solicitud del interesado, la resolución será congruente con las peticiones

formuladas por éste, sin que en ningún caso pueda agravar su situación inicial y sin

perjuicio de la potestad de la Administración de incoar de oficio un nuevo

procedimiento, si procede.

Esta exigencia de congruencia supone, en primer lugar, que la Administración

debe resolver sobre todo lo que pide el interesado y sólo sobre lo que pide, con la

excepción señalada anteriormente. En segundo lugar, supone la prohibición de la

reformatio in pejus, es decir, que la resolución no puede agravar la situación inicial del

solicitante, ya que ello es contrario al derecho de tutela judicial efectiva garantizado en

el artículo 24 CE, como destaca la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (entre

otras, SSTC 54/1985 y 56/1999).

En cuanto al contenido de la resolución, dispone el artículo 89.3 LRJPAC que

las resoluciones contendrán la decisión, que será motivada en los casos a que se

refiere el artículo 54 LRJPAC9. Expresarán, además, los recursos que contra la misma

procedan, órgano administrativo o judicial ante el que hubieran de presentarse y plazo

9 Como destaca Santamaría Pastor, la motivación es el único requisito formal riguroso que la LRJPAC impone a la resolución.

Iniciación, ordenación, instrucción y finalización del procedimiento administrativo. 23/27

para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar cualquier otro

que estimen oportuno.

Destaca Entrena Cuesta que, como complemento de la obligación que tiene la

Administración de dictar y notificar resolución expresa en todos los procedimientos

(artículo 42.1 LRJPAC), la LRJPAC incorpora al procedimiento administrativo el

principio de non liquet, al disponer que en ningún caso podrá la Administración

abstenerse de resolver so pretexto de silencio, oscuridad o insuficiencia de los

preceptos legales aplicables al caso.

No obstante, podrá resolver la inadmisión de las solicitudes de reconocimiento

de derechos no previstos en el Ordenamiento Jurídico o manifiestamente carentes de

fundamento, sin perjuicio del derecho de petición previsto por el artículo 29 CE

(artículo 89.4 LRJPAC).

V.2. EL DESISTIMIENTO Y LA RENUNCIA.

Se trata de dos formas anormales de terminación del procedimiento que tienen

en común el consistir en una declaración del interesado que lo inició en la que expresa

su voluntad de apartarse del procedimiento.

Sin embargo, se diferencian en que, mientras que el desistimiento afecta sólo a

la solicitud, de forma que lo que se abandona es sólo la petición concreta formulada en

el procedimiento de que se trate pero no el derecho en que la misma se basa (por lo

que en un futuro podría volver a formularse, siempre que no haya caducado el

ejercicio del derecho), en cambio la renuncia lo es al derecho mismo en que se funda

la solicitud, por lo que ésta ya no podrá volver a realizarse en el futuro.10

Lo anterior determina, como dice Santamaría Pastor, que, mientras que el

desistimiento es un acto enteramente libre, carente de limitaciones, en cambio la

renuncia, al ser irrevocable sólo puede realizarse cuando no esté prohibida por el

ordenamiento jurídico.

Así, por lo que se refiere ya a la regulación de ambas instituciones en la

LRJPAC, establece su artículo 90, en cuanto a su ejercicio, que todo interesado podrá

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desistir de su solicitud o, cuando ello no esté prohibido por el Ordenamiento Jurídico,

renunciar a sus derechos.

Así mismo, prevé la LRJPAC que, si el escrito de iniciación se hubiera

formulado por dos o más interesados, el desistimiento o la renuncia sólo afectará a

aquellos que la hubiesen formulado.

Tanto el desistimiento como la renuncia podrán hacerse por cualquier medio

que permita su constancia.

En cuanto a sus efectos, dispone el artículo 91 LRJPAC que la Administración

aceptará de plano (sin más trámites) el desistimiento o la renuncia y declarará

concluso el procedimiento. No obstante, se establecen dos excepciones:

- En primer lugar, cuando, habiéndose personado en el mismo terceros

interesados, instasen éstos su continuación en el plazo de diez días desde que fueron

notificados del desistimiento.

- Así mismo, si la cuestión suscitada por la incoación del procedimiento

entrañase interés general o fuera conveniente sustanciarla para su definición y

esclarecimiento, la Administración podrá limitar los efectos del desistimiento o la

renuncia al interesado y seguirá el procedimiento.

V.3. LA CADUCIDAD.

Dentro de la caducidad, como forma de terminación del procedimiento, hay que

distinguir entre procedimientos iniciados de oficio y a solicitud del interesado.

En el primer supuesto, conforme al artículo 44 LRJPAC, la caducidad se

produce en caso de vencimiento del plazo máximo establecido sin que se haya dictado

y notificado resolución expresa. Sólo tiene lugar cuando la Administración ejercite

potestades sancionadoras o, en general, de intervención, susceptibles de producir

efectos desfavorables o de gravamen y siempre que el procedimiento no se hubiera

paralizado por causa imputable al interesado, ya que en este caso, se interrumpirá el

cómputo del plazo para dictar y notificar resolución expresa.

10 Sostiene García de Enterría que estas diferencias se reducen en el ámbito del procedimiento administrativo, debido a la brevedad de los plazos de impugnación y su habitual consideración como de caducidad y no de prescripción.

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En el supuesto de procedimientos iniciados a solicitud del interesado, la

caducidad tiene lugar cuando se produce su paralización por causa imputable al

mismo, en cuyo caso la Administración le advertirá que, transcurridos tres meses, se

producirá la caducidad del procedimiento.11

Consumido este plazo sin que el particular requerido realice las actividades

necesarias para reanudar la tramitación, la Administración acordará el archivo de las

actuaciones, notificándoselo al interesado. Contra la resolución que declare la

caducidad procederán los recursos pertinentes.

No podrá acordarse la caducidad por la simple inactividad del interesado en la

cumplimentación de trámites, siempre que no sean indispensables para dictar

resolución. Dicha inactividad no tendrá otro efecto que la pérdida de su derecho al

referido trámite (caducidad del trámite).

La caducidad no producirá por sí sola la prescripción de las acciones del

particular o de la Administración, pero los procedimientos caducados no interrumpirán

el plazo de prescripción.

Podrá no ser aplicable la caducidad en el supuesto de que la cuestión

suscitada afecte al interés general, o fuera conveniente sustanciarla para su definición

y esclarecimiento.

V.4. LA TERMINACIÓN CONVENCIONAL.

Se trata de una novedad introducida en la LRJPAC, que la regula en su artículo

88 LRJPAC. Como advierte García de Enterría, dicha regulación pretende sólo

establecer un marco general para dar una cobertura legal genérica a este tipo de

fórmulas. Como ámbitos característicos de este modo de terminación cabe citar, los

procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial así como de urbanismo

(convenios urbanísticos).

Según el citado precepto, las Administraciones Públicas podrán celebrar

acuerdos, pactos, convenios o contratos con personas tanto de derecho público como

privado. Se establece como límite de los mismos:

11 Destaca Entrena Cuesta el carácter muy excepcional de esta paralización por causa imputable al interesado, ya que el procedimiento debe impulsarse de oficio.

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o Que no sean contrarios al Ordenamiento Jurídico.

o Que no versen sobre materias no susceptibles de transacción12.

o Que tengan por objeto satisfacer el interés público que tienen

encomendado.

o Que no supongan alteración de las competencias atribuidas a los órganos

administrativos ni de las responsabilidades que correspondan a las

autoridades y funcionarios relativas al funcionamiento de los servicios

públicos.

En cuanto a su alcance, efectos y régimen jurídico específico, la LRJPAC se

remite a lo que en cada caso prevea la disposición que los regule. No obstante

dispone que tales actos podrán tener la consideración de finalizadores del

procedimiento o insertarse en los mismos con carácter previo, vinculante o no, a la

resolución que les ponga fin.

Así mismo, se establece como contenido mínimo de los citados instrumentos,

la identificación de las partes intervinientes, el ámbito personal, funcional y territorial, y

el plazo de vigencia. Deberán publicarse o no según su naturaleza y las personas a las

que estuvieran destinados.

Finalmente, cuando versen sobre materias de competencia del Consejo de

Ministros, requerirán aprobación expresa de dicho órgano.

12 Es el caso de las potestades administrativas (STS de 30 de abril de 1990).

Iniciación, ordenación, instrucción y finalización del procedimiento administrativo. 27/27

VI. BIBLIOGRAFÍA

• ENTRENA CUESTA, Rafael: “Curso de Derecho Administrativo”, Editorial Tecnos,

S.A., Madrid, 1999.

• GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo y FERNÁNDEZ, Tomás-Ramón: “Curso de

Derecho Administrativo”, Civitas Ediciones, S.L., Madrid, 1999.

• GARRIDO FALLA, Fernando: “Tratado de Derecho Administrativo”, Editorial

Tecnos, S.A., Madrid, 1987.

• GONZÁLEZ PÉREZ, Jesús: “Manual de Procedimiento Administrativo”, Civitas

Ediciones, S.L., Madrid, 2000.

• SANTAMARÍA PASTOR, Juan Alfonso: “Principios de Derecho Administrativo

General”, Iustel, Portal Derecho S.A., Madrid, 2009.