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C. DIP. ALBERTO CANO ESTRADA. PRESIDENTE DEL H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO. P R E S E N T E. Juan Carlos Romero Hicks, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Guanajuato, con fundamento en el artículo 56 fracción I de la Constitución Política del Estado de Guanajuato, me permito someter a la consideración de la H. Asamblea, la presente Iniciativa de Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y los Municipios de Guanajuato, en atención a la siguiente: EXPOSICIÓN DE MOTIVOS Uno de los principales pilares donde descansa la Administración Pública es el factor humano, es en todos esos hombres y mujeres dedicados al cumplimiento de un servicio público en donde reside la verdadera transformación de la gestión pública. El servidor público es la piedra angular sobre la que giran los principios de legalidad, eficiencia y profesionalismo, su actuar apegado a los referidos principios nos acerca a un Estado de Derecho. Por ello, todo ordenamiento jurídico que incide en el ámbito de actuación del servidor público cobra una trascendencia fundamental en el devenir del propio Estado. Ante ello, y atendiendo al aspecto ético de la administración pública en el contexto del Estado contemporáneo, es necesario contar con los instrumentos jurídicos adecuados que permitan erradicar vicios que son fuente de corrupción, misma que se encuentra asociada con la obtención de beneficios, mediante la utilización de los cargos públicos que generan un enriquecimiento ilícito. La corrupción es un fenómeno preocupante que pone en entre dicho la eficiencia de la gestión pública; su presencia en el sector público, causa una desconfianza sistemática que lleva a prescindir de ella y conseguir sus beneficios por otros medios.

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Page 1: C. DIP. ALBERTO CANO ESTRADA. PRESIDENTE DEL H. … · de un servicio público en donde reside la verdadera transformación de la gestión pública. El servidor público es la piedra

C. DIP. ALBERTO CANO ESTRADA. PRESIDENTE DEL H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO. P R E S E N T E.

Juan Carlos Romero Hicks, Gobernador Constitucional del Estado Libre y

Soberano de Guanajuato, con fundamento en el artículo 56 fracción I de la Constitución Política del Estado de Guanajuato, me permito someter a la consideración de la H. Asamblea, la presente Iniciativa de Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y los Municipios de Guanajuato, en atención a la siguiente:

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS Uno de los principales pilares donde descansa la Administración Pública es

el factor humano, es en todos esos hombres y mujeres dedicados al cumplimiento de un servicio público en donde reside la verdadera transformación de la gestión pública. El servidor público es la piedra angular sobre la que giran los principios de legalidad, eficiencia y profesionalismo, su actuar apegado a los referidos principios nos acerca a un Estado de Derecho. Por ello, todo ordenamiento jurídico que incide en el ámbito de actuación del servidor público cobra una trascendencia fundamental en el devenir del propio Estado.

Ante ello, y atendiendo al aspecto ético de la administración pública en el contexto del Estado contemporáneo, es necesario contar con los instrumentos jurídicos adecuados que permitan erradicar vicios que son fuente de corrupción, misma que se encuentra asociada con la obtención de beneficios, mediante la utilización de los cargos públicos que generan un enriquecimiento ilícito.

La corrupción es un fenómeno preocupante que pone en entre dicho la eficiencia de la gestión pública; su presencia en el sector público, causa una desconfianza sistemática que lleva a prescindir de ella y conseguir sus beneficios por otros medios.

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La honestidad en el actuar público y privado no sólo es éticamente exigible, sino que augura una mejor calidad de vida; la educación y la sanción contribuyen a desvalorizar la corrupción, y ésta, no solo es un problema, como se pudiera sostener, de carácter meramente moral, sino también, muy primordialmente de carácter jurídico.

Conscientes de que actualmente el Estado se encuentra sujeto a un permanente escrutinio público, creemos en el valor que implica contar con una sociedad que entiende y se sabe destinataria del poder público y en consecuencia, lo cuestiona, lo examina, lo vigila, le exige resultados, lo aprueba o condena en el ejercicio de sus responsabilidades.

Por esta razón, en todo Estado de Derecho constituye una exigencia el

contar con un régimen jurídico que prevenga cualquier transgresión al propio Estado, provenga ésta de los órganos que lo integran o de las relaciones que mantiene con sus individuos, particularmente por lo que hace a las relaciones jurídico laborales y administrativas entre éstos y aquél.

De esta forma, el establecimiento de un régimen de responsabilidades de

los servidores públicos, ha sido una preocupación constante en todo sistema Constitucional y Democrático de Derecho, y una de sus características esenciales, es evitar el abuso del poder y erradicar la corrupción.

Gran importancia reviste el contenido que se le de a los ordenamientos que

regulan el régimen de responsabilidades de los servidores públicos, en la inteligencia de que, sin duda, constituye una política pública proyectada desde el Estado, el hecho de que sus servidores públicos comprendan y participen de una cultura de la gestión pública basada en el servicio, la honestidad, la ética y la eficiencia, a fin de que verdaderamente la ciudadanía vea cumplida la tesis de que el origen y destino del poder público sólo se justifica por cuanto dicho poder se ocupa en satisfacer las necesidades del hombre socialmente considerado.

El marco jurídico que regule la actuación de los servidores públicos debe

velar por hacer una realidad tales principios. Cierto es que la sociedad reclama una mayor eficiencia y honestidad en el ejercicio de los recursos de origen público, un verdadero compromiso de servicio y un contenido ético a la conducta

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desarrollada por el servidor público. De igual modo, exige que el Estado actúe enérgicamente en contra de toda aquella persona que se aparte de estos mandamientos, a fin de que no aparezca la sombra de la impunidad ni el fenómeno de la corrupción que tanto ha dañado la imagen y confianza del ciudadano en su gobierno y dilatado el crecimiento económico y social de nuestro país.

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos garantiza el sometimiento de la actividad de las administraciones públicas al principio de legalidad, tanto con respecto a las normas que rigen su propia organización, como al régimen jurídico, el procedimiento administrativo y el sistema de responsabilidad de los servidores públicos.

El régimen de responsabilidades administrativas de los servidores públicos debe contribuir a la transparencia en los actos de gobierno, a la rendición de cuentas y a la conveniencia de exigir a los servidores públicos el estricto cumplimiento de sus obligaciones, así como el correspondiente respeto a los derechos e intereses de los gobernados en beneficio de la plenitud del Estado de Derecho.

El régimen de responsabilidades administrativas, debe encontrar nuevos

canales para sancionar al servidor público que a través de su actuar, afecta el desarrollo normal de la administración pública, la prestación de los servicios públicos y que compromete, en gran medida, los intereses públicos de las instituciones gubernamentales; pero teniendo el cuidado de respetar los derechos administrativos constitucionalmente garantizados de los servidores públicos.

La actual Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato, en su momento, ayudó a delimitar en forma expresa las responsabilidades a que son sujetos los servidores públicos en el ejercicio de sus funciones, sin embargo, la regulación insuficiente de sus instituciones jurídicas y la falta de procedimientos y figuras procedimentales bien definidos, propició la impunidad de conductas irregulares desplegadas por dolo, culpa o incompetencia de los sujetos de las administraciones públicas; asimismo, la practica administrativa ha evidenciado las constantes violaciones de los derechos de las personas sujetas a los procedimientos administrativos disciplinarios, debido a la

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inexistencia de un verdadero procedimiento en la materia que otorgue las garantías mínimas de defensa administrativa frente al órgano de control público.

Aunado a lo anterior, para el ejercicio de sus respectivas atribuciones legales, los Poderes Públicos Estatales y Municipales, así como los Organismos Autónomos requieren de una normativa en materia de responsabilidades, a través de la cual se impida, en mayor grado, la actuación discrecional de las administraciones públicas y otorgar garantías jurídicas al gobernado, conforme al artículo 14 de la Constitución General de la República en referencia a la garantía del debido proceso legal, por lo que se hace evidente la necesidad de cumplir con este principio constitucional.

Asimismo, debido a que uno de los objetivos de la presente administración

estatal, es propiciar la calidad en la prestación de los servicios a la población mediante la implementación de procesos de modernización y adecuación para el impulso al mejoramiento de la administración pública en materia de prevención, control, vigilancia, seguimiento y evaluación interna, el uso de medios tecnológicos y electrónicos de la información en la gestión pública, y lograr de esta forma eficacia y eficiencia en el desarrollo de la actividad gubernamental, resulta imperante revisar el marco jurídico en materia de responsabilidades de los servidores públicos, para contar con una legislación acorde a la realidad de la entidad y de los avances nacionales e internacionales, dando de esta forma transparencia a la actividad de las administraciones públicas.

Empero a lo anterior, es importante hacer hincapié de la necesidad de

propiciar un mejor desarrollo de los procesos o procedimientos internos de la administración pública, así como su definición clara y precisa de su lógica de gestión, con el objeto de eficientar la actividad administrativa y mejorar de esta forma la capacidad técnica de seguimiento del rendimiento de la administración, estableciendo una sana concordancia entre los deberes de los servidores públicos, los procedimientos internos de gestión y la responsabilidad de los mismos.

En tal sentido, es oportuno proponer una iniciativa de Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y los Municipios de Guanajuato, que en su caso, abrogue la vigente, con el objeto de disponer de un

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instrumento jurídico congruente con el régimen Constitucional y con el Estado Democrático de Derecho. Pues, resulta inaplazable acceder plenamente a una de las instancias esenciales e indispensables de todo Estado Democrático de Derecho, como lo es la actuación legítima y legal del servidor público frente a la sociedad.

Por lo anterior, la iniciativa pretende ser un cuerpo normativo sólido, consistente, modernizador y apegado a las nuevas concepciones del Estado de Derecho, en donde los sistemas de control no anulen la defensa de los derechos.

El marco jurídico que diseñan estas normas tiene como objeto explícito, establecer un conjunto de preceptos que no solo delimite la responsabilidad del servidor público, sino que reúna en un texto único aplicable a todas las autoridades, reglas generales para el tratamiento de la responsabilidad en el servicio público, y sobre todo, en el funcionamiento interno de las administraciones públicas, en el que la garantía de los servidores públicos se contemple en todas las etapas del procedimiento disciplinario.

La iniciativa, propone una normatividad más clara y eficiente en materia de

responsabilidad de los servidores públicos del Estado y Municipios de Guanajuato, precisando quienes son autoridades competentes al cobijo de una correcta referencia constitucional, incluyendo a los organismos autónomos por Ley.

Por otra parte, en la iniciativa se propone que el contenido del Título

Segundo de la vigente Ley de Responsabilidades, en su caso, sea regulado por la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guanajuato, ya que las cuestiones relativas al juicio político y a la declaración de procedencia por delitos del orden común, son procedimientos esencialmente parlamentarios que deben comprenderse, naturalmente, en la Ley Orgánica del referido Poder Legislativo; toda vez que desde su origen en el sistema inglés y en el sistema americano, las responsabilidades políticas y jurídico-penales de funcionarios amparados por la garantía de inmunidad, han sido una materia propia del Parlamento o Poder Legislativo, por la naturaleza de la garantía y por la intervención decisoria de este Poder, bien para la sanción de carácter político y para la declaración de procedencia, que permite la sujeción al orden jurisdiccional por la presunta responsabilidad en la comisión de delitos.

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En la iniciativa se precisan las responsabilidades administrativas, vinculadas a regímenes de obligaciones, prohibiciones e incompatibilidades, a efecto de establecer el marco referencial de la presunta responsabilidad administrativa.

El fundamento de las prohibiciones legales y de las incompatibilidades, está en la conveniencia de asegurar la independencia, objetividad e imparcialidad de ciertos cargos o empleos públicos, así como la protección del erario público ante la concurrencia de dos o más retribuciones, compensaciones o sueldos; de conseguir la dedicación de sus titulares y la moralidad e imparcialidad de éstos; de evitar el conflicto de intereses y la competencia o la concurrencia desleal; tendiendo en definitiva, a salvaguardar el interés público o privado, en el terreno económico entre personas unidas por una vinculación especial.

Los procedimientos administrativos, son objeto de una reflexión y estudio serio, con la finalidad de que sean confiables y eficientes, y soportados con pulcritud jurídica, pero, asimismo, con respeto a los derechos administrativos del servidor público.

En particular, la presente iniciativa se divide en cinco Títulos y en quince Capítulos, que se dividen a su vez en siete secciones, 103 artículos y 4 artículos transitorios.

La estructura que se propone para la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y los Municipios de Guanajuato, es la siguiente:

I.- TÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES PRELIMINARES

CAPÍTULO ÚNICO

Este título contempla las disposiciones preliminares, y comprende un

capítulo único. Se establece que la ley es de orden público porque persigue la regulación entre la libertad de las personas y los limites de la acción del Estado, en donde se respete en forma irrestricta el Estado de Derecho y las instituciones

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legalmente conformadas, prevaleciendo por encima de cualquier interés, para lograr las condiciones mínimas necesarias que garanticen el desarrollo, estabilidad y adaptabilidad del Estado Contemporáneo. La iniciativa de Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y los Municipios de Guanajuato, propone un cuerpo normativo no solo de prevención y control de legalidad de los actos del Estado, Municipios y Organismos Autónomos, sino que pretende dar certeza, garantía y seguridad jurídica a los administrados, mediante reglas claras, sencillas y transparentes, impregnándolo de una dinámica distinta a la función pública, mediante el “Principio de responsabilidad de los funcionarios”, pero respetando el “Principio de inocencia” y el “Principio in dubio pro publicum servitorem”, para brindar así la tutela concreta de intereses públicos.

El fundamento de la responsabilidad en el servicio público, en primer plano, consiste en mantener el orden interno necesario para el buen funcionamiento de la actividad o servicio público, y la defensa de los principios y fines establecidos por el ordenamiento jurídico a las administraciones públicas; por ello, la presente Ley tiene por objeto regular y sujetar a las distintas autoridades reconocidas legalmente en materia de responsabilidades de los servidores públicos del Estado, Municipios y Organismos Autónomos.

Asimismo, en este Título, se establecen las bases generales y los ámbitos

de aplicación y validez de la Ley; la materia que regula, quiénes son los sujetos destinatarios y la área geográfica destinada a ser válida y eficaz.

Conforme al artículo 2o de la Ley, se reputan servidores públicos los

mencionados en los artículos 122 y 126 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato. Asimismo, el citado numeral en su párrafo segundo, incluye una innovación que impedirá la impunidad de las conductas irregulares de los sujetos que se desempeñaban en el servicio público, y que ante la imposibilidad de acreditar su calidad de funcionario una vez que se dejaba el cargo, era imposible instruir el procedimiento respectivo, careciendo de materia el mismo; sin embargo, la iniciativa propone reconocer jurídicamente como sujetos responsables administrativamente frente al Estado, a aquellos que hubieren ocupado un empleo, cargo o comisión dentro del servicio público, y que en un momento y tiempo determinado, hayan cometido un injusto administrativo, sin que haya operado respecto de ellos la prescripción prevista en la ley.

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Se consideran como autoridades para la aplicación de la presente Ley, en el ámbito de sus respectivas competencias a: El Poder Ejecutivo del Estado; Poder Legislativo del Estado; Poder Judicial del Estado; Organismos Autónomos; Ayuntamientos y Dependencias y Entidades de la Administración Pública Estatal o Municipal.

Cabe hacer mención, de que en el ámbito del Poder Ejecutivo, para efectos

de la responsabilidad administrativa, se contempla como parte de dicho Poder, a la administración pública centralizada y paraestatal, así como a las unidades auxiliares que conforme el Gobernador del Estado, en los términos de la Constitución Política del Estado y de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo Vigente en la entidad. Asimismo, conforme a la Ley Orgánica Municipal Vigente, la administración pública Municipal será centralizada y paramunicipal. Lo anterior, debido a la existencia de divergencias en la legislación secundaria, así como por los criterios sostenidos en las resoluciones emitidas por la autoridad jurisdiccional administrativa local, respecto al debate de que si las “entidades” forman parte del Poder Ejecutivo o no, por ello, es indispensable aclarar, en una fracción independiente, que las Dependencias y Entidades de la Administración Pública Estatal o Municipal, son competentes en la esfera de sus competencias, para aplicar la ley de mérito.

A diferencia de la Ley publicada en fecha 3 de Abril de 1984, la presente

iniciativa circunscribe técnicamente la competencia a cada uno de los poderes del Estado, sin diferenciar innecesariamente la competencia del Gobernador del Estado, las dependencias del ejecutivo y los tribunales del trabajo, como lo hacia la ley anterior, siendo éstos órganos adscritos formalmente al Poder Ejecutivo. De igual forma, se hace mención de manera expresa a los empleados de los organismos autónomos, ya que por virtud de la Constitución o de la ley, éstos desempeñan un servicio público, tomando en consideración que la autonomía solo puede ser otorgada por el propio Estado.

La competencia del órgano de control interno le es atribuida por la Ley

Orgánica del Poder Público, Ayuntamiento u Organismo Autónomo respectivo, no obstante a ello, para efectos de la presente ley, se debe de entender por órgano de control interno, la unidad administrativa del Poder Público, Ayuntamiento y Organismo Autónomo que tiene a su cargo el control, vigilancia y evaluación

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internos de los mismos. Es por lo anterior, que por excelencia, solo existe un órgano de control interno en cada Poder Público, Ayuntamiento y Organismo Autónomo, sin menoscabo de la desconcentración administrativa de funciones que pudiere operar respecto de cada ente de derecho público.

La iniciativa consagra en forma innovadora y acorde con un Estado

Democrático de Derecho, el “principio in dubio pro publicum servitorem”, locución latina que significa: en duda a favor del servidor público. Esto es, que en caso de duda razonable, deberá estarse a lo más favorable al sujeto del procedimiento administrativo respectivo.

Asimismo, la presunción de inocencia - Principio de Inocencia -, pertenece sin duda a los principios fundamentales de la persona y de todo proceso o procedimiento en cualquier Estado de Derecho. Es por ello, que a toda persona imputada, debe reconocérsele el "Derecho subjetivo de ser considerado inocente".

De ahí que constituye un derecho fundamental, lejos de ser un mero

principio teórico de Derecho, debe representar una garantía procesal o procedimental insoslayable para todos; es la máxima garantía del imputado y uno de los pilares de todo proceso o procedimiento acusatorio.

La presunción de inocencia como derecho fundamental es un logro del

derecho moderno, mediante el cual todo inculpado durante un proceso o procedimiento es en principio inocente si no media sentencia o resolución condenatoria. La resolución condenatoria sólo podrá darse si de lo actuado en el proceso o procedimiento se determina con certeza que el sujeto realizó los hechos que se le imputan o atribuyen. De no probarse que lo hizo o ante la existencia de duda, debe resolverse conforme a lo más favorable al mismo, en nuestro caso al servidor público (indubio pro publicum servitorem). Para que pueda aceptarse el principio de presunción de inocencia es necesario que de lo actuado en la instancia se aprecie un vacío o una notable insuficiencia probatoria, debido a la ausencia de pruebas, o que las practicadas hayan sido obtenidas ilegítimamente.

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II.- TÍTULO SEGUNDO DE LAS RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS

II.1. CAPÍTULO I

DE LAS OBLIGACIONES Y PROHIBICIONES EN EL SERVICIO PÚBLICO

Dentro del modelo de la nueva gestión, la función pública es entendida como el conjunto de personas vinculadas a las administraciones públicas con una relación jurídica profesional de duración indefinida o temporal, regulada ya por el Derecho Administrativo como por el Derecho del Trabajo; en este sentido, el servicio público dentro de la función pública, es la actividad administrativa que desarrolla el funcionariado o elemento personal de las administraciones públicas, esto es, la actividad administrativa que despliegan los servidores públicos, y no la actividad concreta de prestación o suministro, concepción ésta última, relativa a la institución jurídica administrativa en la que el titular es el Estado y cuya única finalidad consiste en satisfacer de una manera regular, continua y uniforme, necesidades públicas de carácter esencial, básico o fundamental; concretándose a través de prestaciones individualizadas y las cuales pueden ser suministradas directamente por el Estado o por los particulares mediante concesión. En este contexto, este capítulo hace alusión en forma genérica al “servicio público”, que a diferencia de la ley vigente, presenta una novedad para el control de la impunidad, toda vez que incluye como sujeto de responsabilidad administrativa no solo al servidor público en funciones, sino además, a aquellos sujetos que hayan fungido como tales y que, a la instauración del procedimiento respectivo, carezcan de esta calidad al haberse separado del cargo, siéndoles aplicables las sanciones económicas y la inhabilitación. Ésta disposición de vanguardia, supera las limitaciones legales de eximir de responsabilidad administrativa a aquellos que actuaban con dolo o culpa, pero que dejaban de reunir un requisito de procedibilidad para fincar responsabilidad administrativa disciplinaria, existiendo un amplio margen de impunidad en el desempeño del servicio público; sin embargo, existe la responsabilidad administrativa del infractor por la conducta desplegada en un tiempo determinado, esto es, que la culpabilidad administrativa del sujeto dentro del procedimiento administrativo es “por el hecho”

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y no “por el autor”, lo que significa que se sancionarán conductas desplegadas en un tiempo y circunscritas en un espacio determinado, en el momento preciso en el que el sujeto es servidor público y cometió los injustos administrativos, bajo el esquema de una teoría de la imputación objetiva.

En este orden de ideas, particular relevancia representa la conveniencia de ampliar el esquema de obligaciones y prohibiciones de los servidores públicos, para salvaguardar los principios de legalidad, honradez, trasparencia, lealtad, imparcialidad, y eficiencia que deben normar sus actuaciones. El incumplimiento de dichas obligaciones queda reiterado en la Iniciativa que configura la responsabilidad administrativa que dará inicio a los procedimientos administrativos y la aplicación de sanciones administrativas relativas.

Los artículos 13 y 14 del capítulo de mérito, establecen un catálogo de las obligaciones y prohibiciones de los servidores públicos, en concordancia con los principios contemplados en el numeral 113 de la Constitución Federal. No obstante a lo anterior, la identificación de las conductas infractoras no debe limitarse a la ley reglamentaria, en virtud de que podemos encontrar un sinnúmero de disposiciones, reglamentos y acuerdos que señalan otras obligaciones administrativas para los servidores públicos de las dependencias o entidades, en virtud de que la responsabilidad administrativa de los servidores públicos, surge como consecuencia de los actos u omisiones que se definan ya sea por la propia legislación bajo la cuál se expidió el nombramiento del funcionario, la ley que rige el acto que se investigó, o bien, por las que se contemplan en la Ley de la materia pues, de no considerarse así, bastaría que el ordenamiento jurídico respectivo no previera las obligaciones o deberes que a cada funcionario le corresponden, para dejar impunes prácticas contrarias a la legalidad, honradez, imparcialidad, economía y eficacia que orientan a la administración pública y que garantizan el buen servicio público, bajo el principio unitario de coherencia entre la actuación de los servidores públicos y los valores constitucionales conducentes, sobre la base de un correlato de deberes generales y la exigibilidad activa de su responsabilidad.

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II.2. CAPÍTULO II DE LAS COMPATIBILIDADES E INCOMPATIBILIDADES EN EL SERVICIO PÚBLICO

Una Administración Pública moderna requiere que la lealtad al servicio

público sea una de las grandes exigencias de los servidores públicos en el desempeño de sus puestos. Por ello, es necesario establecer un nuevo régimen de incompatibilidades que regule esta materia.

A diferencia de la mayoría de las leyes latinoamericanas así como las de los 30 estados de la República Mexicana, la del Distrito Federal y la Federal, todas ellas en materia de Responsabilidades de los Servidores Públicos, no se contempla la existencia de una regulación sistemática del régimen de compatibilidades e incompatibilidades en el servicio público. Por ello, la propuesta de la iniciativa pretende ser innovadora al regular de una manera seria y sistemática el conflicto de intereses en el ejercicio de la función pública.

El régimen de incompatibilidades tiene por objeto el control de intereses y garantizar la independencia y la imparcialidad de los servidores públicos en el ejercicio de sus funciones, con la consecuencia de que éstos, mientras ocupan su empleo, cargo, comisión o ejerzan su investidura, no puedan recibir otra asignación proveniente del erario público, así como celebrar determinados contratos u ocuparse de determinadas gestiones o actividades; en tal sentido, la propuesta postula un gran avance hacia el eficaz funcionamiento de las administraciones públicas.

Como regla general, se consagra la incompatibilidad con cualquier actividad pública o privada, retribuida o no, que confronte el interés público y el interés privado, esto es, que implique intereses en conflicto, actualizándose dicho supuesto cuando las actividades personales, familiares, profesionales o de negocios del servidor público puedan influir en su imparcialidad, independencia o lealtad en el desempeño o ejercicio de las atribuciones o funciones propias de su empleo, cargo o comisión públicos.

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II.3. CAPÍTULO III

DE LAS SANCIONES ADMINISTRATIVAS El derecho de los poderes del Estado de reprender a sus servidores públicos es una manifestación de su potestad sancionadora.

El fundamento constitucional de la potestad disciplinaria de los llamados “poderes del Estado” se encuentra consagrado en el artículo 109 fracción III de nuestra norma suprema al establecer que “...Se aplicarán sanciones administrativas a los servidores públicos por los actos u omisiones que afecten la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deban observar en el desempeño de sus empleos, cargos o comisiones”.

En tal sentido, para efecto de las responsabilidades de los servidores

públicos, se configurará como falta administrativa toda contravención a las obligaciones, prohibiciones e incompatibilidades previstas en la ley.

Las sanciones por la comisión de faltas administrativas que contempla la

iniciativa son: amonestación, multa, suspensión, destitución e inhabilitación.

La amonestación, es la advertencia que por escrito dirige la autoridad competente al servidor público sujeto a responsabilidad administrativa, haciéndole saber las consecuencias de la falta cometida, exhortándolo a la enmienda y conminándolo de que se le impondrá una sanción mayor si reincide.

Por suspensión, debe entenderse la interrupción del ejercicio del servicio

público por un tiempo determinado, así como el cese temporal de los efectos administrativos del nombramiento que en su caso, se le haya expedido a los sujetos mencionados en el artículo 2o de la presente iniciativa.

Por su parte, la destitución, es el cese permanente del ejercicio del servicio

público, así como la conclusión de los efectos administrativos del nombramiento que en su caso, se le hayan expedido a los sujetos mencionados en el artículo 2o de la iniciativa de mérito.

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En este sentido, por inhabilitación debe entenderse la prohibición temporal

para el ejercicio del servicio público. A diferencia de la ley vigente, no se circunscribe a la autoridad jurisdiccional

la aplicación de la sanción de inhabilitación, lo cual tuvo su razón de ser en que por la insuficiente regulación de las instituciones procedimentales del régimen de responsabilidades, se temía que la administración pública incurriera en injusticia en la aplicación de dicha sanción; no obstante lo anterior, en la actualidad, la aplicación de la inhabilitación por parte de la administración es un instrumento indispensable para controlar el ejercicio del servicio público, y restringir en el mismo a sujetos nocivos o maliciosos que afectan el desarrollo regular de la administración pública, o bien, que transgreden violentamente los principios de legalidad, honradez, lealtad, transparencia, imparcialidad, independencia y eficacia que deben observar en el ejercicio de sus funciones y bajo las condiciones previstas en la ley. En congruencia con la Jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el sentido de que la inhabilitación debería de ser entendida como sanción administrativa y como pena.

II.4. CAPÍTULO IV

DE LA INDIVIDUALIZACIÓN DE LAS SANCIONES ADMINISTRATIVAS

La individualización de las sanciones administrativas es uno de los temas

que en la práctica ha suscitado mayores discusiones, respecto a la calificación de la falta y la aplicación de la sanción correspondiente por parte de la autoridad administrativa. Este capítulo de la iniciativa que se propone, se funda en los principios aplicables al ejercicio de la potestad sancionadora del Estado, esto son: los principios de legalidad, proporcionalidad y explicitud.

Para efectos del párrafo anterior, se entiende por legalidad en materia de sanciones administrativas, que no puede sancionarse falta que no esté establecida en la ley; por proporcionalidad, que debe existir una justa proporción entre la acción y la pena, y por explicitud, que la ausencia de tipos en materia de

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sanciones administrativas, no otorga facultades omnímodas a las administraciones públicas estatal y municipales para sancionar.

Se establece el principio general de que la aplicación de las sanciones no tendrá que seguir el orden en que están establecidas, debido a que la naturaleza de las infracciones así como los elementos de individualización, dan la pauta para calificar la falta, y de esta forma, la punibilidad aplicable al infractor, puede agravarse, o bien, no revestir tal gravedad, existiendo un parámetro general para la determinación de la sanción aplicable por parte del órgano de control que previno del conocimiento del procedimiento respectivo, respetando ante todo el principio de especificidad.

II.5. CAPÍTULO V DEL REGISTRO DE ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS Y DE SU CANCELACIÓN

Se propone la creación de un registro de antecedentes disciplinarios y su

cancelación, cuyo propósito central es el seguimiento de sanciones, información y estadístico, que provea de elementos para la elaboración de políticas públicas en materia de responsabilidades.

II.6. CAPÍTULO VI

DE LA RESPONSABILIDAD RESARCITORIA

La dogmática jurídica en torno al concepto de responsabilidad, consiste en que un individuo es responsable cuando de acuerdo con el orden jurídico, es susceptible de ser sancionado. En este sentido la responsabilidad presupone un deber jurídico (del cual debe responder el individuo); sin embargo, no debe confundirse con él. El deber jurídico es la conducta que, de acuerdo con un orden jurídico, se debe hacer u omitir; quien la debe hacer u omitir es el sujeto obligado.

La responsabilidad resarcitoria responde a la idea de que el Estado pueda exigir del servidor público, el pago derivado de una irregularidad en el ejercicio del servicio público, y que cause daños y/o perjuicios al patrimonio o a la hacienda

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pública Estatal o Municipal, cuando se detecten irregularidades por actos u omisiones de servidores públicos en el manejo, aplicación, administración de bienes, fondos, valores y de recursos económicos públicos, o bien, cuando se deriven de la sustanciación del procedimiento de reclamación patrimonial en los términos de la Ley de la materia.

II.7. CAPÍTULO VII DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA

Este capítulo regula lo correspondiente a la prescripción, figura que tiene

por objeto extinguir la responsabilidad administrativa por el simple transcurso del tiempo.

Se contempla el daño patrimonial causado al Estado por el servidor público, resultado de una afectación directa o indirecta, así como el posible beneficio económico que pudo haber obtenido, con la finalidad de fijar la temporalidad de la responsabilidad, y de esta forma, compatibilizar dicho tiempo con la responsabilidad resarcitoria y estar en posibilidad legal de repetir en contra del infractor.

La prescripción se interrumpirá por el inicio del procedimiento administrativo disciplinario. Su efecto es la perdida del tiempo transcurrido, sin perjuicio de que este pueda comenzar a correr de nuevo.

III. TÍTULO TERCERO DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS

Este título es sumamente innovador al establecer el principio de debido proceso constitucionalmente garantizado en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. El cual establece que todo acto de autoridad deberá de respetar las formalidades esenciales del procedimiento conforme a las leyes expedidas con anterioridad a cada hecho, entendido este en sentido amplio.

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III.1 CAPÍTULO I

DISPOSICIONES COMUNES A LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS

La fijación de un procedimiento escrito, obedece no sólo a la exigencia

constitucional de respetar las garantías del debido proceso y de seguridad y certeza jurídicas, sino a la imperante necesidad de contar con normas previas generales y uniformes para una correcta rendición de cuentas de los servidores públicos.

De esta forma, los procedimientos administrativos que regula la presente Ley, se regirán por los principios de inmediatez, concentración y celeridad y se procurará, en lo posible, el contacto directo con los servidores públicos o aquellos que hubieren ocupado un empleo, cargo o comisión dentro del servicio público y que se les finque responsabilidad administrativa, para evitar la dilación de las comunicaciones escritas.

En esta tesitura, acorde a tales principios y por economía procesal, se ha optado por entregar competencia a la dependencia o entidad a la que esté adscrito el servidor público que haya cometido faltas administrativas, para que los titulares de las mismas, instauren y sustancien el procedimiento administrativo y apliquen las sanciones correspondientes, informando a la Secretaría de la Gestión Pública la sanción aplicada.

En este orden de ideas, la Secretaría de la Gestión Pública, previo acuerdo

del Secretario, podrá atraer el conocimiento de aquellos asuntos que por su naturaleza revistan interés y trascendencia para la administración pública estatal.

Con el objeto de respetar el principio de relación jerárquica tratándose del ejercicio de la facultad disciplinaria, en el caso de que los titulares de las dependencias o entidades sean sujetos a procedimiento administrativo, el Gobernador del Estado, será quien aplique la sanción que corresponda. Para lo anterior, el Titular del Ejecutivo estatal se apoyará en la Secretaría de la Gestión Pública para sustanciar el procedimiento respectivo, situación que responde al

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principio de que el Poder Ejecutivo es unipersonal y para el ejercicio de sus funciones, podrá crear o apoyarse de las dependencias que considere conveniente para cumplir con sus cometidos y a través de un acto de delegación, sea legislativo o administrativo, determinar el órgano competente para ello.

Con el objeto de proteger al quejoso o denunciante de posibles acciones coactivas o intimidatorias por parte de los infractores a la Ley, se establece la prohibición de cambiar de adscripción, dar de baja o modificar el contrato a éste o el de los testigos, cuando sean también servidores públicos, salvo que sea solicitado voluntariamente. La anterior prescripción constituye una garantía de seguridad jurídica para que libremente se denuncie al servidor público que incurra en responsabilidad.

Asimismo, con el mismo criterio garante y con el objeto de proteger el normal desarrollo del servicio público, ante las acciones dañinas o revanchistas de afectar al servidor público o a la función que desempeña, y obtener de esta forma una ventaja o provecho de cualquier índole, el órgano de control respectivo podrá imponer una multa al quejoso o a su representante legal que presente una queja en forma maliciosa o sin motivo alguno.

En este capítulo, se abre la posibilidad para que en los procedimientos administrativos que regula la Ley, puedan emplearse medios electrónicos o telemáticos o de cualquier otra tecnología, para facilitar su formulación conforme a las leyes aplicables.

La anterior prescripción no es más que la adecuación de la legislación a las

transformaciones reales de la sociedad organizada, toda vez que el extraordinario avance experimentado en nuestras Administraciones Públicas en la tecnificación de sus medios operativos, a través de su cada vez mayor parque informático y telemático, tiende, en una primera fase, al funcionamiento interno, con la subsecuente correspondencia de la producción jurídica de su actividad relacionada con los administrados. La Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y los Municipios de Guanajuato, se abre decididamente a la tecnificación y modernización de la actuación administrativa en su vertiente de producción jurídica y a la adaptación permanente al ritmo de las innovaciones tecnológicas.

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En otro orden de ideas, se ha considerado conveniente prever la figura de supletoriedad, para dar debida coherencia al sistema jurídico y que opere cuando, una de las figuras jurídicas que contempla la presente Ley, no se encuentra regulada en forma clara y precisa, siendo necesario acudir a la Ley de Justicia Administrativa del Estado para determinar sus particularidades.

A diferencia de la Ley vigente que circunscribía la supletoriedad de la

misma al Código de Procedimientos Penales Vigente en la entidad, la presente iniciativa determina como norma supletoria la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, toda vez que las instituciones procesales de esta legislación, permiten dar mayor paridad a la relación jurídico procedimental entre el servidor público y el Estado, así como un ofrecimiento, desahogo y valoración de pruebas más formal que impida una equivocada valoración de los elementos que determinan el injusto administrativo, toda vez que el interés público está por encima del interés particular, pero sin anular los derechos fundamentales de los sujetos al procedimiento administrativo respectivo.

III.1.1 SECCIÓN PRIMERA DE LAS NOTIFICACIONES Y DE LOS TÉRMINOS

Se contempla una sección “De las Notificaciones y los Términos”, con la

finalidad de establecer reglas específicas y las diversas formas de efectuarse éstas, así como los lineamientos que deberán observar los órganos de control interno, al emitir requerimientos o solicitudes de informes o documentos y resoluciones y aquellas definitivas, las cuales son obligatorias para poder otorgarle eficacia a dichos actos.

III.1.2 SECCIÓN SEGUNDA

DE LAS CORRECCIONES DISCIPLINARIAS Y DE LOS MEDIOS DE APREMIO

Es preciso distinguir para efectos de sistemática jurídica, las correcciones

disciplinarias de los medios de apremio. Las correcciones disciplinarias son aquellas que puede imponer la autoridad para lograr el orden, consideración y

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respeto, así como el adecuado comportamiento de los sujetos a procedimiento, en las audiencias y diligencias respectivas ante la autoridad administrativa; por su parte, los medios de apremio, que son similares y a veces coinciden con las correcciones disciplinarias, como es en el caso de la iniciativa de mérito, tienen el diverso objeto de dotar a la autoridad administrativa de “medios” para imponer la obediencia de las resoluciones y determinaciones administrativas. De ahí que el distinto numeral 52 de la presente iniciativa establece que: “La autoridad que conduzca la investigación, así como la que sustancie el procedimiento administrativo, para mantener el buen orden y exigir que se les guarde el respeto y consideración debidos en las diligencias, así como para hacer cumplir sus determinaciones, podrá aplicar en este orden, las correcciones disciplinarias y los medios de apremio siguientes: Apercibimiento; Amonestación; Multa coercitiva de hasta treinta días de salario mínimo general vigente en el Estado; Expulsión de las personas del lugar donde se lleve a cabo la diligencia, cuando ello sea necesario para su continuación; y Auxilio de la fuerza pública”.

Asimismo, es aceptado de forma genérica por el derecho administrativo de

que la multa coercitiva es un instrumento jurídico que habilita a las administraciones en ejercicio de la autotutela de los actos administrativos a hacer valer éstos y vencer la resistencia de los particulares para su cumplimiento.

La Doctrina ha diferenciado de forma nítida las multas coercitivas de otra

figura jurídica como es la potestad sancionadora (multas como sanción). Como punto de partida debemos considerar que la multa coercitiva es un medio de ejecución forzosa de los actos administrativos definiéndose como una medida de constreñimiento económico que no se inscribe en el ámbito de la potestad sancionadora sino en el de la autotutela administrativa. En este sentido lo que pretenden las multas coercitivas no es castigar una conducta realizada porque sea antijurídica, sino que se constriñe a la realización de una prestación o al cumplimiento de una obligación concreta previamente fijada por el acto administrativo que se trata de ejecutar y mediando la oportuna conminación o apercibimiento.

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III.2. CAPÍTULO II DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE INVESTIGACIÓN

El procedimiento administrativo de investigación es de naturaleza

administrativa interna, previsto para garantizar la protección de los derechos y el ejercicio de las responsabilidades de los servidores públicos. Por ello, la presente iniciativa de Ley en forma innovadora, incluye un procedimiento de información sumaria para determinar si de un hecho, acción u omisión se puede derivar responsabilidad administrativa, haya o no daño o perjuicio patrimonial a la hacienda pública, o bien , beneficio económico al infractor de la ley administrativa.

Se pretende que el procedimiento administrativo de investigación, sea simplificado en las diligencias y que prescinda de todo trámite que no fuere directamente conducente al objeto investigado.

El procedimiento se tramita cuando se requiere una investigación para comprobar hechos que den lugar a probable responsabilidad administrativa o de otra índole, o se trate de una denuncia o queja interpuesta por los administrados.

Se tramita al solo efecto de comprobar hechos irregulares, pero nunca vincula al imputado, toda vez que la calidad de investigado se adquiere con la iniciación de actos tendientes a obtener las pesquisas, independientemente de la convocatoria a prestar declaración indagatoria dentro del procedimiento administrativo disciplinario, llamado que resulta ineludible para poder pronunciarse sobre la responsabilidad del servidor público respecto del hecho objeto de la investigación y cuya omisión afecta los actos que tienen como presupuesto tal vinculación, con las salvedades que la propia iniciativa prevé.

III.3. CAPÍTULO III DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

El procedimiento administrativo es una garantía que tienen los ciudadanos y

los servidores públicos frente a la discrecionalidad de las administraciones públicas. De esta forma, y gracias a él y su plasmación fáctica en un expediente, se conoce en cualquier momento el estado de tramitación de los procedimientos

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en los que se tenga la condición de interesado; se podrá formular alegaciones, legalmente válidas, y aportar documentos, y se podrá exigir la responsabilidad de las Administraciones Públicas y del personal a su servicio cuando corresponda legalmente.

Por tanto, el procedimiento orientador de la actividad administrativa, beneficia al administrado al incrementar su seguridad jurídica frente a la supremacía de las Administraciones Públicas.

La potestad sancionadora es una de las cuatro con que cuenta la

Administración Pública, como una derivación de la supremacía estatal y se traduce en la facultad de imponer castigos administrativos a los infractores de las normas, para asegurar indirectamente su eficacia.

Dicha potestad puede ser disciplinaria o correctiva.

La disciplinaria se ejerce en el ámbito interno de la administración pública, sobre los servidores, por acciones u omisiones que cometan en, o con motivo del desempeño de sus cargos, no obstante el fin último de dicha facultad disciplinaria consiste en tutelar el normal desarrollo de la actividad servicial de conformidad con los principios constitucionales.

La potestad sancionadora correctiva se ejerce al exterior de la Administración Pública y abarca tanto a quienes tuvieron el carácter de servidores y lo perdieron temporal o definitivamente, como a todos los gobernados, que hayan infringido leyes o reglamentos administrativos.

Por ello, el presente Capítulo se refiere al “Procedimiento Administrativo” en

términos generales, toda vez que en base a la competencia y atribuciones sustantivas que la ley le otorga a cada ente de derecho público, éste aplicará las sanciones correspondientes y determinará la responsabilidad administrativa a que haya lugar, conforme a las infracciones administrativas cometidas, sea por un servidor público (procedimiento administrativo disciplinario) o por un ex servidor público (procedimiento administrativo correctivo). Aunado a ello, bajo el rubro genérico de procedimiento administrativo, la autoridad competente puede determinar la aplicación de cualquiera de las sanciones que contempla la presente

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iniciativa (Amonestación, Multa, Suspensión, Destitución e Inhabilitación para ocupar empleos, cargos o comisiones públicos), así como instaurar la responsabilidad resarcitoria; solo que dependiendo de la calidad del sujeto, se determinará la naturaleza de las sanciones impuestas, ya que para el sujeto cualificado serán aplicables todas las enunciadas por la ley, mientras que para el ex servidor público solo le podrán ser impuestas la multa e inhabilitación, y la instauración en su caso, de la responsabilidad resarcitoria.

La potestad disciplinaria, que es la genérica por antonomasia a ejercerse a

través de los procedimientos administrativos que regula la presente iniciativa, es connatural a las administraciones públicas, pues se constituye en una forma de control de las mismas fundada en el principio de autoridad jerárquica. El fundamento del régimen disciplinario pretende mantener el orden interno necesario para el buen funcionamiento del servicio o actividad y la defensa de los principios y fines establecidos por el ordenamiento jurídico a la Administración.

El fundamento constitucional de la potestad disciplinaria de la administración se encuentra consagrado en el artículo 109 fracción III de nuestra norma suprema.

La sección I del Capítulo III, Título Tercero, contempla cuáles serán las formalidades que se deberán respetar en la iniciación del procedimiento administrativo.

Se regulan asimismo, otras cuestiones relacionadas a la iniciación de los procedimientos; la acumulación de éstos y la conexidad de las faltas administrativas.

El procedimiento administrativo puede ser iniciado de oficio o previo el procedimiento administrativo de investigación en los términos de la presente iniciativa, encontrándose conformado por cuatro etapas: Audiencia, Instrucción, Alegatos y Resolución.

La Sección II del Capítulo III, Título Tercero, regula lo referente a la

Audiencia. Se establecen los requisitos que deberán de contener los citatorios que emita la autoridad al servidor público sujeto a procedimiento; los derechos que en

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la misma tiene el sujeto a procedimiento, entre los que destacan el derecho a ser representado por un defensor.

Asimismo, la sección III del citado capítulo enmarca la etapa procedimental

de la instrucción; se regula el tipo de pruebas que se aceptan dentro del procedimiento, y en su caso, la forma de ofrecerse, así como los términos de ofrecimiento, admisión y valoración de pruebas.

De esta forma, el periodo de alegatos y la resolución, son contemplados en

las secciones IV y V del capítulo y título de mérito.

III.5. CAPÍTULO IV

DE LAS ACCIONES DE PREVENCIÓN La nueva gestión pública exige una transformación de los controles de las

administraciones públicas, con el objeto de que se busquen mecanismos de prevención y de redireccionamiento de la actividad gubernativa e impulsar de esta forma el mejoramiento de la administración pública, tratando de ser prescriptivos más que descriptivos de la actividad administrativa.

Por tal motivo, se propone la creación de una figura jurídica innovadora

dentro de las buenas prácticas administrativas internacionales, con una trascendencia sumamente importante en materia de modernización administrativa: las recomendaciones.

La figura de la recomendación que se propone en materia administrativa

para efectos de esta Ley, tiene dos objetivos principales: uno en materia de prevención y otro en materia de control.

En materia de prevención, la recomendación persigue prevenir conductas

constitutivas de responsabilidad administrativa de los servidores públicos, así como promover aquellas que tengan por objeto el impulso al mejoramiento integral de la administración pública, por lo que la Secretaría de la Gestión Pública, podrá verificar en cualquier momento, independientemente de la etapa en que se

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encuentren, los procedimientos administrativos de la administración pública centralizada y paraestatal.

En materia de control, la Secretaría de la Gestión Pública podrá abstenerse

de sancionar al infractor, por una sola vez, cuando lo estime pertinente, justificando e informando a quien corresponda la causa de la abstención y remitiendo la recomendación correspondiente, con las salvedades establecidas en la Ley.

De esta forma, la nueva dinámica de la gestión pública estatal, cuenta con

la estructura legal y jurídica necesaria que le servirá para lograr sus objetivos fundamentales: el impulso al mejoramiento integral de la administración pública estatal, la prevención de conductas constitutivas de responsabilidad administrativa de los servidores públicos, y en su caso, la aplicación del derecho disciplinario; así como de llevar a cabo el control, vigilancia, seguimiento y evaluación interna de las dependencias y entidades.

IV. TITULO CUARTO DE LA UNIDAD DE DEFENSORÍA ADMINISTRATIVA DEL SERVIDOR PÚBLICO

Al servidor público siempre se le ha identificado por la autoridad que representa y por la actividad administrativa que despliega a través del servicio público, misma que se manifiesta en actos concretos que, en la mayoría de las ocasiones, inciden directamente en la esfera jurídica de los administrados; asimismo, como centro de imputación de derechos subjetivos, se le han reconocido aquellos que se refieren a su relación laboral con el Estado, derivados de la actividad prestacional de un servicio a favor de aquél, empero a ello, se ha dejado de lado el reconocimiento de los derechos administrativos que el propio Estado, paulatinamente, ha ido reconociendo al funcionariado, pero que los mismos se desprenden de la naturaleza jurídica del servicio público prestado. En esta tesitura, a su vez, se ha puesto en un segundo término los derechos procesales que el servidor público tiene como sujeto pasivo de un procedimiento administrativo, situación que sí es contemplada en el proceso administrativo propiamente dicho ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, pero que

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ante las propias administraciones públicas, no se han otorgado los instrumentos necesarios para que el sujeto pasivo de dicho procedimiento, cuente con las garantías elementales de defensa de sus derechos. Más aún, en la mayoría de las ocasiones, el servidor público, que no ostenta un alto cargo dentro de las administraciones públicas, ve minadas sus posibilidades de defensa efectiva frente a la administración, debido a que no cuenta con los recursos económicos necesarios para contratar un abogado postulante que lo asesore o represente, o bien, ante la defensa propia que el mismo se haga, el carácter técnico de las promociones que se ventilan ante la autoridad administrativa, impide una defensa adecuada que, en la mayoría de las ocasiones, culminan en determinaciones o resoluciones en su contra.

Es por lo anterior que, con la finalidad de dar equidad a los procedimientos administrativos sustanciados ante el órgano de control interno de la administración pública estatal, por las implicaciones antes expuestas, y con el firme propósito de impulsar la defensa de los derechos administrativos del servidor público justiciable en vía administrativa por la administración pública estatal, se ha considerado sumamente conveniente crear la figura jurídica de la “Unidad de Defensoría Administrativa del Servidor Público”, institución cuyos inicios no se han encontrado bajo la figura propuesta en otros sistemas jurídico-políticos, por lo que se está a la vanguardia en el tratamiento de nuevos modelos de gestión pública.

La Unidad de Defensoría Administrativa del Servidor Público recibe esta denominación, debido a que se trata de evitar confusiones entre los derechos laborales y los derechos administrativos que tiene el servidor público, mismos que puede hacer valer ante conflicto en vía administrativa, pero cuya competencia está plenamente diferenciada. La Unidad de Defensoría Administrativa del Servidor Público, su mayor mérito, radica en su intervención dentro del procedimiento administrativo para dar equidad y defensa a los derechos administrativos (no laborales porque la defensa de éstos corresponde a otro ente, a otra autoridad y a otro tribunal), sin menoscabo de su intervención en el proceso administrativo a que haya lugar con motivo de la interposición de medios de impugnación.

El artículo 87 de la iniciativa establece que: “La Unidad de Defensoría Administrativa del Servidor Público es un órgano técnico especializado, que tendrá

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a su cargo la defensa administrativa de los servidores públicos en el ejercicio de sus funciones, así como de aquellos que hubieren ocupado un empleo, cargo o comisión dentro del servicio público y que se encuentren sujetos a un procedimiento administrativo”.

Es un órgano técnico porque más que brindar soluciones de carácter conciliatorio o político propugna por la aplicación irrestricta de la ley bajo criterios técnicos dentro del procedimiento administrativo; asimismo, es un órgano especializado porque dicha Unidad deberá estar conformada por especialistas en la materia de la Ley, cuya experiencia practica o teórica tienda a demostrar una profesional defensa de los derechos administrativos de los sujetos que acudan a solicitar sus servicios. Estará dotada de autonomía técnica y funcional con la finalidad de que en la defensa de algún servidor público, no exista intromisión de alguna dependencia o entidad para beneficiar a la administración pública estatal, o bien, que se den intentos de reorientar bajo criterios parciales y en perjuicio de los servidores públicos, su defensa dentro de los procedimientos administrativos correspondientes, solo por el hecho de que la Unidad de Defensoría Administrativa del Servidor Público esté adscrita a una determinada dependencia de la administración pública estatal.

V. TITULO QUINTO DE LA INFORMACIÓN PATRIMONIAL DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS

El presente Título contiene lo relacionado con la información patrimonial del

elemento personal de las administraciones públicas y está subdividido en dos capítulos: “De la Declaración de Situación Patrimonial” y “De la Verificación e Investigación de la Información Patrimonial”.

El registro de la declaración de la situación patrimonial de los servidores públicos, se constituye como un medio de control preventivo del enriquecimiento ilícito, superando el esquema actual para considerarlo ahora, como un auténtico y eficaz medio de control preventivo.

El derecho administrativo debe de ser un instrumento eficaz para detectar y

prevenir posibles ilícitos de naturaleza penal que infrinjan mayor daño, perjuicio o

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lesión a las personas públicas o privadas, así como a su patrimonio, por lo que el derecho penal es la ultima ratio del Estado ante la imposibilidad de la prevención y control de conductas ilícitas. Lo anterior significa que el Estado, en la esfera administrativa, debe de conocer el haber patrimonial del servidor público, para verificar adecuadamente la evolución patrimonial del mismo, evitando de esta forma corrupción y propiciando transparencia en los actos de gobierno.

Asimismo, permite conocer desde su ingreso al sector público, los bienes con los que cuenta el servidor; da pauta para determinar como es que en base a determinados ingresos, le permitió incrementar sus propiedades, así como cuál es su situación patrimonial al finalizar su cargo; debe existir congruencia entre los ingresos y lo obtenido en bienes y valores.

En respeto a los principios de la división de poderes y autonomía, la manifestación de bienes de los servidores públicos del Estado y Municipios, así como su registro y el control de la evolución patrimonial de aquellos, se deja a cada uno de los Poderes del Estado, a los Ayuntamientos y a los organismos Autónomos, así como la facultad disciplinaria por un incumplimiento respecto de sus servidores respetando de esta forma el sistema constitucional.

En estos términos, las investigaciones y auditorías que procedan respecto a incrementos patrimoniales desorbitados, se dejan a los órganos de control interno de la Administración Pública Centralizada y a los órganos internos de los otros Poderes, Ayuntamientos y Organismos Autónomos respecto a sus servidores.

Atento a las consideraciones y fundamentos expuestos, me permito someter a su consideración la presente iniciativa de:

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LEY DE RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO Y LOS MUNICIPIOS DE GUANAJUATO

TÍTULO PRIMERO

DISPOSICIONES PRELIMINARES CAPÍTULO ÚNICO

Artículo 1o.- La presente Ley es de orden público y tiene por objeto

reglamentar las disposiciones contenidas en la Constitución Política del Estado de Guanajuato, en materia de responsabilidades de los servidores públicos del Estado y los Municipios.

Artículo 2o.- Son servidores públicos los mencionados en los artículos 122 y 126 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato, quienes deberán conducirse con legalidad, honradez, lealtad, transparencia, imparcialidad y eficacia en el desempeño de sus empleos, cargos o comisiones.

Las disposiciones contenidas en la presente Ley serán aplicables a los

servidores públicos en el ejercicio de sus funciones, así como a aquellos que hubieren ocupado un empleo, cargo o comisión dentro del servicio público, con las salvedades que la misma Ley establezca.

Artículo 3o.- Son autoridades para aplicar la presente Ley, en el ámbito de sus respectivas competencias:

I.- El Poder Ejecutivo del Estado;

II.- El Poder Legislativo del Estado;

III.- El Poder Judicial del Estado;

IV.- Los Organismos Autónomos;

V.- Los Ayuntamientos; y

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VI.- Las Dependencias y Entidades de la Administración Pública Estatal o Municipal.

Artículo 4o.- El Poder Ejecutivo instaurará y sustanciará los procedimientos

administrativos previstos en esta Ley y aplicará las sanciones que correspondan.

Artículo 5o.- El Poder Legislativo del Estado es competente para:

I.- Conocer de la aplicación de las sanciones derivadas del Juicio Político al Gobernador, Diputados Locales y Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia, en los términos del artículo 124 de la Constitución Política del Estado y de su Ley Orgánica; II.- Atender la declaratoria de procedencia por delitos federales imputables a los servidores públicos mencionados en los artículos 125 y 126 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato, en los términos del artículo 111 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de su Ley Orgánica;

III.- Emitir la declaración de procedencia por delitos federales o del orden común, imputables a los servidores públicos mencionados en los artículos 125 y 126 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato, en los términos de su Ley Orgánica; y

IV.- Sustanciar, en relación a sus servidores públicos, los procedimientos administrativos previstos en esta Ley y aplicar las sanciones que correspondan.

Artículo 6o.- Los Organismos Autónomos, sustanciarán los procedimientos

administrativos respectivos y aplicarán las sanciones a que se refiere esta Ley, a los servidores públicos adscritos a los mismos.

Tratándose de los titulares de dichos Organismos, sean unipersonales u órganos colegiados, corresponderá a sus órganos de gobierno, instaurar y sustanciar los procedimientos administrativos y aplicar las sanciones que correspondan.

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Artículo 7o.- A los integrantes del Ayuntamiento únicamente les serán

aplicables las sanciones administrativas previstas en las fracciones I y II del artículo 22 de esta Ley. En este caso, será el propio Ayuntamiento el que sustancie el procedimiento y aplique la sanción que proceda.

Tratándose de titulares de dependencias o entidades municipales, la Contraloría Municipal sustanciará el procedimiento administrativo, turnando el expediente al Ayuntamiento para que éste resuelva lo procedente.

En el caso de cualquier otro servidor público, la contraloría municipal, sustanciará el procedimiento administrativo turnando el expediente para su resolución al Presidente Municipal si el servidor público está adscrito a alguna dependencia; y al titular de las entidades paramunicipales, tratándose de servidores públicos de éstas.

Artículo 8o.- Tratándose de los servidores públicos del Poder Judicial, se estará a lo previsto por la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Guanajuato y, en su defecto, en lo dispuesto por esta Ley en todo aquello que no la contravenga.

Artículo 9o.- La sanción administrativa consistente en multa y las multas coercitivas que establece esta Ley constituyen créditos fiscales a favor del erario estatal o municipal, según se trate, mismas que en caso de no ser cubiertas oportunamente se harán efectivas mediante el procedimiento administrativo de ejecución y se sujetarán en todo a las disposiciones fiscales aplicables a esta materia.

Artículo 10.- Son sujetos de responsabilidad administrativa, los

mencionados en el artículo 2o de esta Ley, cuando contravengan cualquier obligación, prohibición o incompatibilidad de las señaladas en esta Ley, así como aquéllas que deriven de otras leyes y reglamentos, con las salvedades establecidas en la presente Ley.

Artículo 11.- El Estado y los Municipios, de conformidad con las leyes

aplicables, podrán celebrar entre sí o con la Federación, dentro de su ámbito de

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competencia, convenios o acuerdos de coordinación, para fortalecer la prevención, la transparencia y el cabal cumplimiento de las responsabilidades de los servidores públicos.

Artículo 12.- En la aplicación de la presente Ley, deberá estarse siempre a lo que sea más favorable al sujeto a procedimiento y se presumirá siempre la no responsabilidad del servidor público.

TÍTULO SEGUNDO DE LAS RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS

CAPÍTULO I

DE LAS OBLIGACIONES Y PROHIBICIONES EN EL SERVICIO PÚBLICO

Artículo 13.- Son obligaciones de los servidores públicos:

I.- Cumplir diligentemente y con probidad las funciones y trabajos propios del cargo, así como aquéllas que les sean encomendadas por sus superiores en ejercicio de sus facultades; II.- Formular y ejecutar legalmente, en su caso, los planes, programas y presupuestos correspondientes a su competencia;

III.- Respetar el derecho de petición de los particulares, en los términos del artículo 8o de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y demás disposiciones aplicables;

IV.- Cuidar y usar los recursos públicos con probidad y en la forma prevista por las leyes, reglamentos y disposiciones administrativas, tanto los que le son asignados para el desempeño de su empleo, cargo o comisión, como aquellos a los que tenga acceso por su función;

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V.- Custodiar la documentación e información que conserve o a la que tenga acceso, por razón de su empleo, cargo o comisión, así como evitar e impedir el uso, sustracción, destrucción u ocultamiento indebidos de aquélla; VI.- Respetar el derecho de acceso a la información pública en los términos de la Ley de la materia;

VII.- Guardar el orden en el trabajo y tratar con respeto, diligencia, imparcialidad y rectitud a todas aquellas personas con las que tenga relación en el desempeño de éste;

VIII.- Excusarse de intervenir en asuntos propios del cargo, empleo o comisión, cuando exista vínculo o tenga interés personal, económico, de negocio o familiar por matrimonio, parentesco consanguíneo en línea recta hasta el segundo grado y colateral hasta el cuarto grado, por afinidad o civil;

IX.- Conducirse con veracidad en el otorgamiento de toda clase de información;

X.- Denunciar los hechos probablemente delictuosos cometidos por servidores públicos, respecto de los cuales tenga conocimiento, así como los actos u omisiones de los mismos que puedan ser causa de responsabilidad administrativa, en los términos de esta Ley;

XI.- Guardar reserva de la información a que tenga acceso por su función, la que exclusivamente deberá ser usada para los fines a que esté afecta;

XII.- Realizar la entrega–recepción de los recursos, documentación, bienes y asuntos en trámite de la unidad administrativa a su cargo, de conformidad con las normas y disposiciones vigentes en la materia;

XIII.- Dar seguimiento al cumplimiento de los trabajos externos realizados

por terceros, cuando éstos sean contratados o convenidos con recursos públicos e informar su incumplimiento al órgano de control interno;

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XIV.- Proporcionar en forma oportuna, la información y datos solicitados por las instituciones a las que legalmente les competa la vigilancia y defensa de los derechos humanos, a efecto de que éstas puedan cumplir con sus atribuciones; XV.- Cumplir y hacer cumplir, dentro de su competencia, las resoluciones que emitan las autoridades del Estado, Federación y Municipios; XVI.- Facilitar y proporcionar oportunamente, toda la información y documentación necesaria que los órganos de control interno requieran para el cumplimiento de sus atribuciones, en cualquier etapa del desarrollo de los procedimientos administrativos respectivos; XVII.- Cumplir con diligencia las observaciones, requerimientos y resoluciones que reciba de los órganos de control interno, conforme a la competencia de éstos, así como dar respuesta a las recomendaciones que se emitan; XVIII.- Presentar la declaración de situación patrimonial en los términos que señala esta Ley; XIX.- Abstenerse de cualquier acto u omisión que cause la suspensión o deficiencia de un servicio público o implique abuso o ejercicio indebido de un empleo, cargo o comisión público; XX.- Abstenerse de nombrar o contratar personas inhabilitadas para ejercer un empleo, cargo o comisión públicos, conforme a las prescripciones que establece esta Ley. Cuando dicha situación sea del conocimiento del servidor público con posterioridad al nombramiento o contratación, el nombramiento o contrato de la persona inhabilitada quedará sin efecto; y

XXI.- Las demás que se deriven de ésta y otras leyes, reglamentos y demás disposiciones normativas.

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Artículo 14.- Se prohíbe a los servidores públicos: I.- Solicitar, exigir, aceptar o recibir por sí o por interpósita persona, por cualquier motivo, prestaciones, servicios, dinero o cualquier otro bien, que no estén previstos en leyes o reglamentos;

II.- Solicitar, exigir, aceptar o recibir por sí o por interpósita persona, dinero, objetos mediante enajenación a su favor en precio notoriamente inferior al que el bien de que se trate tenga en el mercado ordinario, o cualquier donación, empleo, cargo o comisión para sí, o para las personas a que se refiere la fracción III del presente artículo, y que procedan de cualquier persona física o moral cuyas actividades profesionales, comerciales o industriales se encuentren directamente vinculadas, reguladas o supervisadas por el servidor público de que se trate en el desempeño de su empleo, cargo o comisión y que implique intereses en conflicto. Habrá intereses en conflicto cuando las actividades personales, familiares, profesionales o de negocios del servidor público puedan influir en su imparcialidad, independencia o lealtad en el desempeño o ejercicio de las atribuciones o funciones propias de su empleo, cargo o comisión;

III.- Nombrar, contratar, proponer o promover como servidores públicos al cónyuge, concubina o concubinario o con quienes tenga parentesco consanguíneo en línea recta sin limitación de grado y colateral hasta el cuarto grado, por afinidad o civil y que por razón de su adscripción dependan jerárquicamente de la unidad administrativa de la que sea titular. Cuando al asumir el servidor público el empleo, cargo o comisión públicos de que se trate, ya se encontrare en ejercicio de una función o responsabilidad pública el familiar comprendido dentro de la restricción prevista en esta fracción, deberán preservarse los derechos previamente adquiridos por este último. En este caso, el efecto del impedimento será excusarse de intervenir, en cualquier forma, respecto de la situación laboral de su familiar; IV.- Intervenir por sí, por interpósita persona o por medio de empresas en las que participen su cónyuge, concubinario o concubina, o personas con

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quien tenga parentesco consanguíneo en línea recta hasta el segundo grado y colateral hasta el cuarto grado, por afinidad, civil o terceros con quien tenga relación de carácter laboral o de negocios, en contrataciones de asesorías, estudios e investigaciones, obras públicas, concesiones de servicios e infraestructura pública, adquisiciones o arrendamientos de bienes muebles o inmuebles y servicios independientemente del origen de los recursos presupuestales;

V.- Utilizar cualquier medio que inhiba la formulación de quejas y denuncias, o que con motivo de ello, realice cualquier conducta ilegal u omita una debida, que lesione los intereses de quienes las formulen o presenten;

VI.- Realizar por sí o inducir a otro servidor público para que anticipe, retrase u omita la realización de algún acto de su competencia con objeto de que le reporte algún beneficio, provecho o ventaja para sí o para alguna de las personas a que se refiere la fracción III de este artículo, o bien, cuando con dichas conductas le ocasione daño o perjuicio a un tercero;

VII.- Dirigir, administrar, asesorar, patrocinar, representar o prestar servicios

remunerados, a personas físicas o morales, que gestionen o exploten contratos, convenios o concesiones con las dependencias y entidades de la administración pública estatal y municipal, o que fueren proveedores o contratistas de las mismas, que impliquen conflicto de intereses; y

VIII.- Las demás que se deriven de esta y otras leyes, reglamentos y demás disposiciones normativas.

CAPÍTULO II

DE LAS COMPATIBILIDADES E INCOMPATIBILIDADES EN EL SERVICIO PÚBLICO

Artículo 15.- El régimen de compatibilidades tiene por objeto evitar el

conflicto de intereses, garantizando el sano ejercicio del servicio público y el respeto a los principios de legalidad, honradez, lealtad, eficiencia e imparcialidad de los servidores públicos en el ejercicio de sus funciones.

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Artículo 16.- Los servidores públicos no podrán compatibilizar su actividad con el desempeño, por sí, o mediante poder o delegación de facultades, de cualquier otro puesto, cargo, representación, profesión o actividad, de carácter público o privado, que implique conflicto de intereses. A falta de disposición expresa en esta Ley en materia de compatibilidades o incompatibilidades, se estará a lo dispuesto por la Ley, reglamento, o disposición normativa aplicable a las autoridades de cada Poder Público Estatal, Ayuntamiento u Organismo Autónomo.

Artículo 17.- Los servidores públicos, están obligados a excusarse del

conocimiento de los asuntos en cuyo despacho hubieran intervenido o que interesen a empresas, asociaciones o sociedades en cuya dirección, asesoramiento o administración hubieren tenido alguna parte ellos, su cónyuge o hijos. La inhibición se producirá por escrito para su adecuada expresión y constancia, notificándose al superior jerárquico u órgano que lo designó.

Artículo 18.- En un mismo empleo, cargo o comisión públicos, no podrán ejercer funciones, en relación jerárquica directa, personas ligadas por matrimonio, concubinato, adopción o parentesco por consanguinidad o afinidad, hasta el segundo grado, respectivamente; salvo lo dispuesto por el párrafo segundo de la fracción III del artículo 14, o bien, que el ingreso al servicio público se haya originado a través de un concurso por oposición.

Artículo 19.- Tratándose de servidores públicos, en general, que

previamente a su ingreso al sector público tengan la calidad de jubilados o pensionados se estará a lo que disponga la Ley de Seguridad Social aplicable en materia de compatibilidades e incompatibilidades, por lo que, para su ingreso, deberá constatarse tal circunstancia y anexarse al expediente del servidor público.

Artículo 20.- Los servidores públicos, en general, podrán realizar cualquier actividad, siempre que con su ejercicio no se comprometa la imparcialidad, lealtad o independencia de la función pública.

Artículo 21.- A quienes hubieran resultado responsables del incumplimiento

de las normas de incompatibilidades, se les sancionará con la destitución del

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cargo, comisión o empleo públicos y se les podrá inhabilitar para ocupar éstos, en los términos de esta Ley.

CAPÍTULO III

DE LAS SANCIONES ADMINISTRATIVAS

Artículo 22.- Se configurará como falta administrativa toda contravención a las obligaciones, prohibiciones e incompatibilidades de los servidores públicos.

Las sanciones por la comisión de faltas administrativas consistirán en:

I.- Amonestación;

II.- Multa;

III.- Suspensión;

IV.- Destitución; y

V.- Inhabilitación para ocupar empleos, cargos o comisiones públicos.

Artículo 23.- La multa podrá ser de veinte a trescientas veces el salario mínimo general diario vigente en el Estado, al momento en que se cometió la infracción.

Artículo 24.- La suspensión en el empleo, cargo o comisión, podrá ser de tres días a seis meses, sin derecho a percibir salario y demás prestaciones durante el tiempo en que se encuentre suspendido.

Artículo 25.- En el caso del Poder Ejecutivo, cuando la Secretaría de la

Gestión Pública imponga la sanción de suspensión, destitución e inhabilitación, notificará ésta al titular de la dependencia o entidad para que proceda a su ejecución.

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Para efectos del párrafo anterior, cuando el titular de la dependencia o entidad se niegue a ejecutar la sanción, la Secretaría de la Gestión Pública lo hará en rebeldía.

CAPÍTULO IV DE LA INDIVIDUALIZACIÓN

DE LAS SANCIONES ADMINISTRATIVAS

Artículo 26.- Las sanciones se impondrán por la autoridad que conoció del asunto, atendiendo a los siguientes criterios:

I.- La gravedad de la falta;

II.- La jerarquía y antigüedad del puesto, así como la responsabilidad que ésta implique;

III.- La condición económica del servidor público;

IV.- El monto del beneficio obtenido y el daño o perjuicio ocasionado con la falta; y

V.- Las circunstancias de ejecución de la falta.

Las sanciones podrán aplicarse de manera simultánea y sin seguir el orden en que están establecidas.

Artículo 27.- A los responsables por las comisiones de faltas administrativas se les aplicarán las sanciones, en su caso, atendiendo a los criterios señalados en el artículo anterior.

Artículo 28.- La inhabilitación para ocupar empleos, cargos o comisiones públicos estatales o municipales, según corresponda, consistirá en el impedimento absoluto para volver a ejercer un empleo, cargo o comisión públicos durante la temporalidad que decrete la resolución del procedimiento administrativo, y se aplicará conforme a los siguientes criterios:

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I.- De seis meses a un año de inhabilitación para ocupar cargos, empleos o comisiones públicos, a quien incumpla las obligaciones contenidas en las fracciones I, V, VII, VIII, XI y XVII del artículo 13;

II.- De seis meses a dos años a quien, sin que se hubiere ocasionado daño o perjuicio patrimonial o beneficio económico, o habiéndose ocasionado no fueren cuantificables, incumpla las obligaciones establecidas en las fracciones II, XIII, XV y XIX del artículo 13; III.- De seis meses a tres años a quien, hubiere resultado responsable del incumplimiento de las normas de incompatibilidades previstas en el Capítulo II del presente Título; y IV.- De dos a cinco años a quien, habiendo ocasionado daño o perjuicio patrimonial o beneficio económico cuantificables en dinero, no acate las prohibiciones establecidas en las fracciones I, II, IV, VI y VII del artículo 14 de esta Ley. Artículo 29.- A la persona que hubiere dejado de pertenecer al servicio

público, durante los dos años posteriores a su separación del cargo, podrá ser sujeta a procedimiento únicamente cuando se hubiere ocasionado daño o perjuicio patrimonial o bien un beneficio económico con independencia de su cuantificación, y le podrán ser aplicables la responsabilidad resarcitoria y las sanciones de multa e inhabilitación, para cuya individualización se atenderá a los criterios señalados en el artículo 26 de la presente Ley.

Las sanciones a las que se refiere este artículo también podrán ser

aplicadas a aquellos servidores públicos que se hubieren separado del cargo por cualquier causa durante la sustanciación del procedimiento, con independencia de la falta administrativa que se le impute y de las consecuencias ocasionadas con la misma.

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CAPÍTULO V DEL REGISTRO DE ANTECEDENTES

DISCIPLINARIOS Y DE SU CANCELACIÓN

Artículo 30.- Los Poderes del Estado, los Organismos Autónomos y los Ayuntamientos, a través de sus órganos de control interno, harán la inscripción de sancionados en su respectivo registro de antecedentes disciplinarios.

Dichas autoridades, deberán comunicarse entre sí los registros relativos a los inhabilitados para ocupar cargos públicos y expedir, a solicitud de los propios interesados y de las autoridades ministeriales o judiciales, así como de las áreas de recursos humanos, las constancias respectivas.

Los jueces penales que impongan a servidores públicos la pena de inhabilitación para ocupar puestos públicos, deberán comunicarlo al órgano de control interno que corresponda, según la adscripción del servidor público para efectos del registro de los mismos.

Artículo 31.- Quienes hubieren sido sujetos de sanción por la comisión de faltas administrativas podrán solicitar a la autoridad que tenga a su cargo el registro de la sanción respectiva, que sea cancelada la inscripción de su nombre conforme a las reglas siguientes:

I.- Que se haya cubierto y pagado la multa impuesta, y en su caso, la responsabilidad resarcitoria; II.- Que no se encuentre sujeto a otro procedimiento administrativo;

III.- En un año, cuando la sanción impuesta hubiere sido la de amonestación, multa o suspensión, siempre y cuando la falta no hubiere implicado daño o perjuicio patrimonial a la hacienda pública estatal o municipal, en su caso, o beneficio económico al infractor; y, IV.- En dos años, cuando la sanción impuesta hubiere sido la de destitución, habiéndose cumplido previamente su plazo, siempre y cuando la falta no

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hubiere implicado daño o perjuicio a la hacienda pública estatal o municipal, en su caso, o beneficio económico al infractor.

CAPÍTULO VI DE LA RESPONSABILIDAD RESARCITORIA

Artículo 32.- Es obligación de los Servidores Públicos, resarcir los daños

causados por dolo o culpa, durante o con motivo del ejercicio de sus funciones al servicio del Estado y de los Municipios.

En el ámbito de sus respectivas competencias, las autoridades señaladas

en el artículo 3o de esta Ley, podrán fincar, además de la responsabilidad que corresponda, la responsabilidad resarcitoria, cuando detecten irregularidades por actos u omisiones de servidores públicos en el manejo, aplicación, administración de bienes, fondos, valores y de recursos económicos públicos, que se traduzcan en daños y perjuicios estimables en dinero, causados al patrimonio o a la hacienda pública del Estado o de los Municipios, en su caso.

Artículo 33.- En la resolución del procedimiento administrativo se determinará, en su caso, la responsabilidad resarcitoria que proceda.

Artículo 34.- La determinación de la responsabilidad resarcitoria, tendrá por objeto que se reparen y paguen los daños y perjuicios que se causen al patrimonio o a la hacienda pública Estatal o Municipal, en su caso, mismos que se fijarán en cantidad líquida, exigiéndose se solventen en el plazo que se señale en la resolución y constituirán créditos fiscales en los términos de la legislación estatal de la materia.

Una vez transcurrido el plazo a que se refiere el párrafo anterior sin que se hubiere obtenido el resarcimiento, los montos por los daños y perjuicios determinados en la resolución del procedimiento administrativo, se harán efectivos por la Secretaría de Finanzas y Administración o por las tesorerías municipales, según el caso, mediante el procedimiento administrativo de ejecución y para efectos de su cobro tendrán la prelación que corresponda, en los términos de los ordenamientos fiscales vigentes en el Estado.

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CAPÍTULO VII DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD

ADMINISTRATIVA

Artículo 35.- La responsabilidad administrativa prescribirá en los plazos siguientes:

I.- En dos años si la infracción cometida no implica daño o perjuicio al Estado o al Municipio, en su caso, o beneficio económico al servidor público; y

II.- En los demás casos en cuatro años. Artículo 36.- El plazo para la determinación de la responsabilidad

resarcitoria a que se refiere el Capítulo VI de este Título prescribirá en cuatro años.

Artículo 37.- Los plazos de la prescripción comenzarán a contar a partir del

día siguiente a aquél en que se haya cometido la falta administrativa o a partir del momento en que haya cesado, si fue de carácter continuo.

La prescripción se interrumpirá por el inicio del procedimiento administrativo

que regula la presente Ley y por el inicio del procedimiento de responsabilidad patrimonial en los términos de la Ley de la materia; el procedimiento administrativo se reanudará cuando quede firme la resolución o sentencia definitiva que al efecto se dicte en el segundo de los procedimientos mencionados.

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TÍTULO TERCERO DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES COMUNES A LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS

Artículo 38.- La Secretaría de la Gestión Pública será competente para

conocer, instaurar, sustanciar y resolver los procedimientos administrativos, así como para aplicar las sanciones correspondientes, a los servidores públicos de las dependencias y entidades de la administración publica estatal.

Los titulares de las dependencias y entidades, podrán instaurar, sustanciar

y resolver los procedimientos administrativos, así como aplicar las sanciones correspondientes, cuando se trate de faltas administrativas detectadas por dichas dependencias o entidades, informando en todo momento a la Secretaría de la Gestión Pública de la instauración y conclusión del mismo.

La Secretaría de la Gestión Pública, sin perjuicio de lo establecido en el

párrafo anterior, podrá atraer el conocimiento de aquellos asuntos que por su naturaleza revistan interés para la administración pública estatal.

Cuando la Secretaría de la Gestión Pública ejerza la facultad de atracción,

los titulares de las dependencias y entidades deberán remitir a ésta, un informe de los antecedentes del asunto y de todo lo actuado.

Artículo 39.- Previamente al inicio de los procedimientos administrativos establecidos por esta Ley o en cualquier etapa de los mismos, la autoridad sustanciadora podrá, en forma fundada y motivada, decretar el depósito o aseguramiento de las cosas, libros, documentos o papeles sobre los que verse la investigación, cuando exista temor fundado o peligro de que puedan perderse, destruirse o alterarse.

Artículo 40.- Durante la sustanciación de los procedimientos

administrativos y en tanto no se encuentre firme la resolución administrativa que les ponga fin, sin una causa debidamente justificada, a juicio del órgano de control,

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no podrá realizarse ningún movimiento presupuestal tendiente a cambiar de adscripción, dar de baja o modificar su contrato al denunciante o quejoso, ni a los testigos cuando éstos sean también servidores públicos, salvo que lo soliciten voluntariamente.

Artículo 41.- Todas las actuaciones de la autoridad que sustancie cualquiera de los procedimientos administrativos establecidos en esta Ley deberán constar por escrito e integrarse en expediente.

Artículo 42.- Se desecharán de plano las quejas, denuncias, recursos y promociones, notoriamente maliciosas e improcedentes.

Artículo 43.- Si el órgano de control respectivo determina que la queja fue interpuesta en forma maliciosa o sin motivo alguno, se impondrá al quejoso o a su representante o a ambos, una multa de 20 a 120 salarios mínimos tomando como base el salario mínimo vigente en el Estado de Guanajuato, y de acuerdo a las circunstancias particulares y específicas de la queja planteada.

Artículo 44.- En los procedimientos administrativos regulados por esta Ley así como en lo establecido en el Título Quinto de la misma, podrán emplearse medios electrónicos o de cualquier otra tecnología, conforme a las leyes y reglamentos aplicables.

Artículo 45.- Los procedimientos se substanciarán y resolverán con arreglo

a las disposiciones de esta Ley. A falta de disposición expresa y en cuanto no se oponga a lo dispuesto por este ordenamiento, se estará a lo establecido por la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato.

SECCIÓN PRIMERA DE LAS NOTIFICACIONES Y DE LOS TÉRMINOS

Artículo 46.- Las notificaciones serán personales:

I.- Cuando se cite a las personas sujetas a los procedimientos contemplados en esta Ley y a la audiencia señalada en el artículo 70;

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II.- Cuando se notifique la resolución que ponga fin al procedimiento administrativo; III.- Cuando la autoridad que conoce del procedimiento estime que se trata de un caso urgente o de alguna circunstancia especial que así lo haga necesario; y IV.- En los demás casos en que la Ley expresamente lo disponga.

Las notificaciones que no deban ser personales se harán en las oficinas de

la autoridad que sustancie el procedimiento, en lugar visible y de fácil acceso, por medio de lista fechada que se fijará a primera hora de despacho del día siguiente al de la fecha de la resolución o acuerdo, en la que se expresará el número del expediente y el nombre de la persona sujeta a procedimiento.

En los autos, la autoridad sustanciadora hará constar el día y hora de la notificación por lista y formará un legajo mensual de las listas, que deberá conservar por el término de un año a disposición de los interesados.

Artículo 47.- Las notificaciones personales se harán al interesado, a su representante legal o a la persona que haya designado para tal efecto, levantando constancia de ello.

Las notificaciones podrán realizarse en las oficinas de las autoridades

administrativas, si se presentan los interesados. Las autoridades administrativas serán notificadas mediante oficio.

Artículo 48.- Todas las notificaciones surtirán sus efectos al día hábil

siguiente a aquél en que se practiquen.

Artículo 49.- Las promociones y actuaciones se efectuarán en días y horas hábiles.

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Son días hábiles todos los del año, con exclusión de los sábados, domingos y aquellos que se señalen en el calendario oficial correspondiente, y en los que no se encuentren abiertas al público las oficinas por disposición de la autoridad. La existencia de personal de guardia no habilita los días.

Son horas hábiles las comprendidas en el horario de servicio al público señalado por la autoridad de que se trate.

En casos debidamente justificados, la autoridad sustanciadora podrá

habilitar, previo acuerdo, los días y horas inhábiles que estime pertinentes para la práctica de cualquier actuación.

Artículo 50.- Los términos, salvo disposición diversa de la Ley empezarán a correr el día en que surte sus efectos la notificación y se contará en ellos el día de su vencimiento.

Artículo 51.- Cuando la Ley no señale término para la práctica de alguna diligencia o para el ejercicio de algún derecho, se tendrá por señalado el de tres días hábiles.

SECCIÓN SEGUNDA DE LAS CORRECCIONES DISCIPLINARIAS

Y DE LOS MEDIOS DE APREMIO

Artículo 52.- La autoridad que conduzca la investigación, así como la que sustancie el procedimiento administrativo, para mantener el buen orden y exigir que se les guarde el respeto y consideración debidos en las diligencias, así como para hacer cumplir sus determinaciones, podrá aplicar en este orden, las correcciones disciplinarias y los medios de apremio siguientes:

I.- Apercibimiento; II.- Amonestación;

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III.- Multa coercitiva de hasta treinta días de salario mínimo general vigente en el Estado; IV.- Expulsión de las personas del lugar donde se lleve a cabo la diligencia, cuando ello sea necesario para su continuación; y V.- Auxilio de la fuerza pública. En caso de persistir con el desacato a la solicitud hecha por la autoridad, se

iniciará el procedimiento administrativo en contra del omiso, sin perjuicio de la presentación de la denuncia por el delito que corresponda.

CAPÍTULO II DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE INVESTIGACIÓN

Artículo 53.- Cualquier persona bajo su más estricta responsabilidad, podrá

presentar queja o denuncia por la probable comisión de faltas administrativas, la que deberá ser radicada en acuerdo que ordenará la sustanciación del procedimiento administrativo de investigación, con objeto de esclarecer los hechos materia de la queja o denuncia.

Las autoridades a que se refiere el artículo 3o. de esta Ley, podrán ordenar, en el ámbito de sus competencias, la práctica del procedimiento administrativo de investigación, cuando de manera extraordinaria aparezcan hechos que indiquen la probable existencia de una responsabilidad administrativa o de otra índole.

Artículo 54.- Las quejas o denuncias podrán presentarse ante:

I.- La Secretaría de la Gestión Pública, tratándose de los servidores públicos de la administración pública estatal, o bien, ante el titular de la dependencia o entidad a la que esté adscrito el servidor público contra el que se formule, en los términos de esta Ley;

II.- La contraloría interna del Poder Legislativo, cuando se trate de los servidores públicos adscritos a dicho Poder;

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III.- Los órganos de control interno de los Organismos Autónomos, en cuanto a los servidores públicos adscritos a dichos organismos; y IV.- El Ayuntamiento, cuando la denuncia se refiera a los integrantes de dicho órgano colegiado; ante la contraloría municipal, cuando la denuncia se refiera a cualquier otro servidor público de la administración pública municipal.

Las denuncias anónimas únicamente podrán tramitarse, cuando se

acompañen de pruebas o elementos suficientes que permitan su investigación para la iniciación del procedimiento administrativo.

Artículo 55.- Las autoridades de los Poderes Públicos del Estado, de los

Ayuntamientos y de los Organismos Autónomos, podrán establecer módulos específicos a los que el público tenga fácil acceso, para que cualquier interesado pueda presentar quejas y denuncias por incumplimiento de las obligaciones de los servidores públicos, con las que se iniciará en su caso, el procedimiento administrativo correspondiente.

Dichas quejas o denuncias se remitirán al órgano de control que corresponda, en un plazo que no exceda de cuarenta y ocho horas, quedando facultado dicho órgano de control para establecer los lineamientos y procedimientos de atención.

Artículo 56.- Durante el procedimiento administrativo a que se refiere este Título se realizará el acopio y generación de todas las pruebas e información necesaria para esclarecer los hechos materia de la queja o denuncia.

Artículo 57.- En caso de que de la sola presentación de la queja o denuncia, así como de las pruebas que se acompañen, hagan probable la responsabilidad del servidor público, bastará con la emisión del acuerdo a que se refiere el artículo 62 de esta Ley, sin necesidad de desahogar más diligencias, procediéndose según lo dispuesto por ese mismo precepto.

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Artículo 58.- La persona que interponga la queja o denuncia deberá aportar los elementos probatorios con que cuente o indicar el lugar donde se puedan obtener éstos, a más tardar dentro de los cinco días hábiles siguientes a la interposición de la queja o denuncia. En caso de incumplimiento a lo dispuesto por este artículo, la autoridad tendrá la facultad de decidir si continúa con la investigación o reservará el asunto.

Artículo 59.- La autoridad que tramite el procedimiento administrativo de investigación, en el ámbito de su competencia, podrá realizar las indagatorias y girar citatorios a las personas que a su juicio considere pertinentes para esclarecer los hechos motivo de la investigación, a efecto de obtener cualquier elemento relativo a la misma. De igual manera, podrá solicitar información a particulares.

Artículo 60.- La información recabada y actuaciones realizadas en el procedimiento de investigación son de carácter reservado, por lo que su acceso sólo será permitido a las autoridades ministeriales, judiciales y a las instancias que determine la autoridad que lo sustancie.

Artículo 61.- El procedimiento administrativo de investigación deberá sustanciarse en un plazo no mayor de treinta días hábiles, pudiendo ampliarse este lapso por otro término igual cuando la complejidad o importancia del asunto lo amerite, a juicio de la autoridad que practica la investigación.

Artículo 62.- Una vez realizada la investigación, se procederá al análisis de los elementos e información recabados, emitiéndose un acuerdo en el que se determinará si procede la instauración del procedimiento administrativo, o en su caso, su canalización a la autoridad competente. En caso de que no se encuentren los elementos probatorios suficientes para la probable responsabilidad del servidor público, se archivará el asunto mediante el acuerdo correspondiente, sin que ello sea impedimento para que posteriormente se vuelva a abrir una investigación por aportación de más pruebas, siempre y cuando no haya operado la prescripción.

Cuando de los resultados de la investigación a que se refiere este artículo aparezca la probable comisión de hechos delictuosos, se interpondrá la denuncia penal correspondiente.

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Del acuerdo que dé fin al procedimiento administrativo de investigación se notificará personalmente al quejoso o denunciante, el resultado de la investigación.

CAPÍTULO III DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 63.- El procedimiento administrativo se iniciará de oficio, cuando la autoridad competente, de conformidad con lo dispuesto en esta y otras leyes, reglamentos o disposiciones aplicables, tenga conocimiento de hechos que puedan constituir responsabilidad administrativa, o bien, previo el procedimiento administrativo de investigación señalado en el Capítulo II de este Título.

En su caso, el órgano de control interno informará de la iniciación del procedimiento administrativo al titular de la dependencia o entidad a la que esté o haya estado adscrito el servidor público, así como al sujeto de responsabilidad administrativa independientemente que se encuentre en activo o no.

Artículo 64.- El procedimiento administrativo se substanciará por la autoridad que corresponda de conformidad con esta Ley, y comprenderá las siguientes etapas:

I.- Audiencia; II.- Instrucción; III.- Alegatos; y IV.- Resolución.

Artículo 65.- La autoridad competente deberá integrar un expediente con

las constancias que motivaron el procedimiento administrativo a que se refiere

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este título, además de las que se generen, el cual deberá estar a disposición del sujeto, para su consulta por sí, por su representante legal o por persona autorizada.

Artículo 66.- Durante la sustanciación del procedimiento administrativo y en tanto no exista una resolución firme, la autoridad que esté conociendo del mismo, podrá ordenar la separación temporal del cargo, siempre que esté debidamente justificada, con goce de salario del servidor público sujeto a procedimiento.

Artículo 67.- Procederá la acumulación del procedimiento administrativo: I.- Cuando se detecte la comisión de diversas faltas administrativas por parte de una persona, en actos distintos; II.- Cuando exista conexidad de faltas administrativas; III.- Cuando se sigan procedimientos administrativos en contra de diversas personas, por una misma falta administrativa; y IV.- Cuando resulte conveniente el trámite unificado de los procedimientos administrativos, para evitar la emisión de resoluciones contradictorias.

El auto mediante el cual se declare la acumulación decretará la suspensión

temporal del procedimiento administrativo al cual se acumulará el nuevo procedimiento.

No podrá decretarse la acumulación una vez que se hubiere cerrado la

instrucción del procedimiento.

Artículo 68.- Existe conexidad en las faltas administrativas: I.- Cuando han sido cometidas por varias personas en conjunto; II.- Cuando han sido cometidas por varias personas, aunque en diversos tiempos y lugares, pero con el concierto entre ellas; y

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III.- Cuando se ha cometido una falta para procurar los medios para cometer otra, para facilitar su ejecución, para asegurarla o para evadir su detección.

Artículo 69.- La autoridad sustanciadora podrá ordenar, de oficio o a

petición de parte, subsanar las irregularidades u omisiones que observe en la tramitación del procedimiento administrativo para el solo efecto de regularizar el mismo, sin que ello implique que pueda revocar sus propias resoluciones.

SECCIÓN II DE LA AUDIENCIA

Artículo 70.- Iniciado el procedimiento administrativo, la autoridad citará al

servidor público sujeto a procedimiento a una audiencia, en la que éste podrá hacer las declaraciones verbales o escritas que considere pertinentes, objetar las imputaciones que se le hagan y ofrecer las pruebas que estime convenientes.

La citación deberá practicarse por lo menos con cinco días hábiles de anticipación a aquél en que tenga verificativo la audiencia.

En esta misma audiencia, el servidor público, deberá señalar domicilio legal para oír y recibir notificaciones y además, podrá designar representante o abogado defensor y autorizar personas para oír y recibir notificaciones.

Artículo 71.- El citatorio a que se refiere el primer párrafo del artículo anterior deberá contener lo siguiente:

I.- Nombre de la persona a quien se dirige;

II.- Fecha, lugar y hora en que tendrá verificativo dicha audiencia;

III.- Hechos que se le imputan y disposiciones legales que se estiman violadas;

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IV.- Mención del derecho a nombrar defensor o persona de su confianza para que le asista durante el desahogo de la misma;

V.- Señalar el derecho que tiene el servidor implicado para ofrecer pruebas y manifestar, en la misma, lo que a sus intereses convenga;

VI.- Número de expediente, así como lugar y horario en el que puede ser consultado;

VII.- Apercibimiento de que si no comparece a la hora y fecha fijadas para la audiencia, se seguirá el procedimiento en rebeldía;

VIII.- Fundamento y motivación de la actuación de la autoridad que emite el citatorio; y

IX.- Nombre, cargo y firma de la autoridad que lo emite.

Artículo 72.- Si el servidor público debidamente citado no comparece a la

audiencia a que se refiere esta sección, se levantará constancia de ello y en caso de no justificarse la inasistencia, se seguirá el procedimiento en rebeldía; no obstante ello, si no fue legalmente citado, independientemente de la causa que lo originó, la autoridad sustanciadora diferirá de oficio dicha audiencia, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 70 de esta Ley.

De igual forma podrá solicitar el diferimiento de la audiencia por una sola vez, con anterioridad a la celebración de ésta, presentando por escrito la solicitud debidamente justificada, para que le sea señalada nueva fecha, la autoridad fijará, en auto que obre dentro del expediente respectivo, la nueva citación para que tenga verificativo la audiencia, notificándolo personalmente al servidor público.

Artículo 73.- En la audiencia a que se refiere este capítulo, la autoridad podrá hacer las preguntas que estime pertinentes, siempre que versen sobre los hechos que se le imputan al servidor público; este último podrá tener a la vista el expediente durante el desahogo de dicho acto.

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Si el sujeto a procedimiento se negare a declarar, se asentará razón de este hecho y se le conminará a que declare. En caso de continuar con su negativa se le tendrá por contestando en sentido negativo las imputaciones hechas en su contra.

Artículo 74.- La persona que en su caso haya sido designada por el sujeto a procedimiento para que lo asista o defienda, podrá hacer uso de la voz, una vez que la autoridad concluya con su interrogatorio, sin perjuicio de que esta última pueda volver a interrogar al compareciente.

Al término de la audiencia a la que se refiere esta sección, el sujeto de

responsabilidad administrativa o la persona que lo represente, podrá solicitar a la autoridad que se asiente en la actuación correspondiente, cualquier circunstancia que considere relevante para la defensa de sus derechos.

SECCIÓN III DE LA INSTRUCCIÓN

Artículo 75.- El sujeto a procedimiento ofrecerá sus pruebas en la

audiencia a que se refiere la sección anterior, podrá en caso de requerirlo, ofrecerlas dentro de los tres días hábiles siguientes a aquel en que se celebró la misma.

Artículo 76.- El desahogo de las pruebas ofrecidas y admitidas se realizará dentro de un plazo no mayor de diez días hábiles, contados a partir de su admisión. Dicho término podrá ser ampliado hasta por cinco días hábiles más por la autoridad sustanciadora, previo acuerdo, cuando la complejidad o las circunstancias del desahogo de la prueba así lo requieran. Ninguna prueba admitida dejará de desahogarse, salvo imposibilidad material y jurídica.

Artículo 77.- En el caso necesario y por razones fundadas y motivadas, la autoridad que sustancia el procedimiento podrá ordenar la práctica o ampliación de cualquier diligencia probatoria, siempre y cuando sean de las reconocidas por esta Ley y tengan relación inmediata con los hechos que se le imputan al sujeto a procedimiento.

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Artículo 78.- En los procedimientos administrativos que regula la presente Ley, se admitirán las pruebas previstas por la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, excepto la confesional mediante absolución de posiciones de la autoridad. Las pruebas supervenientes podrán presentarse siempre que no se haya dictado resolución definitiva.

Artículo 79.- Cuando los objetos o documentos sobre los cuales debe versar la prueba pericial, estén en poder de la dependencia o entidad a la que esté o haya estado adscrito el sujeto a procedimiento, se le requerirá, por parte de la autoridad sustanciadora, para que los ponga a la vista del perito, a fin de que pueda rendir su dictamen.

Artículo 80.- La autoridad sustanciadora podrá formular a los testigos, todas aquellas preguntas tendientes a esclarecer los hechos o a aclarar cualquier respuesta.

Cuando el testigo tenga el carácter de autoridad, el desahogo de esta prueba se hará por escrito.

Artículo 81.- La valoración de las pruebas se hará de acuerdo con las reglas previstas en la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato.

SECCIÓN IV DEL PERIODO DE ALEGATOS

Artículo 82.- Una vez que se concluya con el periodo probatorio, se cerrará

el periodo de instrucción y se pondrá el expediente a la vista del sujeto al procedimiento, por tres días hábiles, para que en su caso, presente por escrito sus alegatos dentro de los tres días hábiles siguientes al último de la vista.

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SECCIÓN V DE LA RESOLUCIÓN

Artículo 83.- Concluido el término para la presentación de alegatos, la

autoridad dictará, dentro de los diez días hábiles siguientes, la resolución respectiva.

En la resolución se determinará la existencia o no de la responsabilidad administrativa y de la responsabilidad resarcitoria a que se refiere el Capítulo VI del Título Segundo de esta Ley y, en su caso, se resolverá lo relativo al pago correspondiente a esta última.

Artículo 84.- El órgano de control interno respectivo, podrá abstenerse de

fincar responsabilidad administrativa o resarcitoria al infractor, por una sola vez, cuando lo estime pertinente, justificando e informando a quien corresponda la causa de la abstención y remitiendo la recomendación correspondiente, debiendo tomar en consideración, que se trate de hechos que no constituyan delito y cuando lo ameriten los antecedentes y circunstancias del infractor.

CAPÍTULO IV DE LAS ACCIONES DE PREVENCIÓN

Artículo 85.- Con la finalidad de prevenir conductas constitutivas de

responsabilidad administrativa de los servidores públicos, así como de llevar a cabo el control, vigilancia, seguimiento y evaluación interna de la administración pública centralizada y paraestatal, la Secretaría de la Gestión Pública, podrá verificar en cualquier momento, independientemente de la etapa en que se encuentren, los procedimientos administrativos de dichas dependencias y entidades.

El órgano de control interno que corresponda, podrá enviar

recomendaciones por escrito a las dependencias o entidades de las autoridades a que se refiere el artículo 3o de esta Ley, con la finalidad de prevenir conductas constitutivas de responsabilidad administrativa de los servidores públicos, así

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como aquellas que tengan por objeto el impulso al mejoramiento integral de la administración pública.

Artículo 86.- El órgano de control interno llevará un registro, a través de la

unidad administrativa que se designe para tal efecto, referente a las recomendaciones que hayan sido enviadas a las autoridades correspondientes, respecto de aquellas que hayan sido atendidas, en forma parcial y total, así como de las que se hayan hecho caso omiso por parte de la autoridad.

TÍTULO CUARTO DE LA UNIDAD DE DEFENSORÍA ADMINISTRATIVA

DEL SERVIDOR PÚBLICO

CAPÍTULO ÚNICO

Artículo 87.- La Unidad de Defensoría Administrativa del Servidor Público es un órgano técnico especializado, que tendrá a su cargo la defensa administrativa de los servidores públicos en el ejercicio de sus funciones, así como de aquellos que hubieren ocupado un empleo, cargo o comisión dentro del servicio público y que se encuentren sujetos a un procedimiento administrativo.

La unidad estará adscrita a la Secretaría de Gobierno.

Artículo 88.- Los servicios de la Unidad de Defensoría Administrativa del

Servidor Público serán gratuitos para los servidores públicos, así como para aquellos que hubieren ocupado un empleo, cargo o comisión dentro del servicio público estatal y que se encuentren sujetos a un procedimiento administrativo.

El Poder Legislativo, los Organismos Autónomos y los Ayuntamientos

podrán habilitar a la Unidad de Defensoría Administrativa del Servidor Público, para la defensa administrativa de los servidores públicos que les estén adscritos.

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TÍTULO QUINTO DE LA INFORMACIÓN PATRIMONIAL DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS

CAPÍTULO I

DE LA DECLARACIÓN DE SITUACIÓN PATRIMONIAL

Artículo 89.- Con independencia de la denominación del empleo, cargo o comisión, tienen obligación de rendir declaración de situación patrimonial, oportuna, verazmente y en la forma y términos que señale este Título, los servidores públicos de los Poderes del Estado, Municipios y Organismos Autónomos que se señalan a continuación:

I.- Los servidores públicos de elección popular, titulares de las dependencias o entidades, los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia, los miembros del Consejo del Poder Judicial y los titulares de Organismos Autónomos; II.- Los que desempeñen funciones de dirección, coordinación, inspección, auditoría, fiscalización, procuración e impartición de justicia, seguridad pública y readaptación social; III.- Aquellos que realicen funciones de autorización, manejo, liberación y supervisión de recursos; IV.- Los que tengan a su cargo la representación legal originaria o delegada para realizar actos de dominio, de administración general o de ejercicio presupuestal;

V.- Los que realicen funciones de administración, recepción, recaudación, o custodia de bienes y valores;

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VI.- Los que realicen funciones de líder de proyecto, promotor, supervisor, verificador, coordinador, gestor o facilitador de inversiones nacionales o extranjeras, así como empleos análogos, independientemente de la modalidad o régimen de contratación que tengan con las administraciones públicas estatal y municipales;

VII.- Los que desempeñen servicios de atención o resolución de trámites directos o indirectos con el público; VIII.- Los que realicen adquisiciones o comercialicen bienes y servicios; y IX.- Los demás cuyas funciones sean análogas a las anteriores o que las autoridades señaladas en el artículo 3° de esta Ley consideren pertinentes.

Las autoridades a las que se refiere la fracción anterior emitirán, mediante

acuerdos publicados en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, los listados de los cargos afectos a la obligación de presentar la declaración, de conformidad con los criterios establecidos en las fracciones anteriores.

Las unidades administrativas de las dependencias y entidades de las

autoridades a que se refiere esta Ley, deberán informar mensualmente a sus respectivos órganos internos de control, los movimientos de nómina de los servidores públicos obligados, a efecto de que actualicen los padrones respectivos.

Artículo 90.- La Ley, o en su caso, las autoridades señaladas en el artículo

3o de esta Ley, señalarán la unidad administrativa encargada de la recepción, control, registro y verificación de la información patrimonial de los servidores públicos obligados a declararla.

Artículo 91.- Los órganos de control interno de las autoridades de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, de los Organismos Autónomos por Ley, así como de los Ayuntamientos, en el ámbito de sus respectivas competencias, fijarán las normas, criterios, formatos oficiales y requisitos para el rendimiento de la información patrimonial así como para interpretar, en caso de duda, las disposiciones de este Capítulo.

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Artículo 92.- La declaración de situación patrimonial deberá presentarse al

inicio y al término de la gestión como servidor público, así como anualmente en el mes de mayo, y las demás en los plazos que la autoridad determine.

Los servidores públicos obligados en los términos del presente título podrán avisar a las autoridades respectivas, de acuerdo a su ámbito de adscripción, cuando por motivos de salud o de comisión laboral no puedan cumplir con los plazos establecidos en las fracciones anteriores, acompañando los documentos que acrediten la circunstancia dilatoria por la totalidad del plazo señalado en la Ley para la declaración respectiva.

El aviso a que se refiere el párrafo anterior podrá darse a más tardar el día

anterior al del plazo de cumplimiento y deberá contener además la solicitud del plazo de prórroga para el cumplimiento de la declaración, mismo que la autoridad deberá acordar dentro de los tres días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud, notificándolo al solicitante o a su representante, en el domicilio que se señale para tal efecto, en la ciudad donde tenga sus oficinas las autoridad respectiva.

Artículo 93.- En las declaraciones de situación patrimonial inicial, anual y final, se deberá manifestar, en cuanto sea aplicable, cuando menos la siguiente información del obligado:

I.- Los datos personales y laborales, en su caso su actualización; II.- Inventario de bienes muebles e inmuebles que se tengan al momento de rendir la declaración, en su caso; III.- Inversiones, cuentas bancarias y otro tipo de valores y su estado que guardan;

IV.- Gravámenes y adeudos que afecten su patrimonio;

V.- El salario mensual neto correspondiente al cargo que declara en su caso o del último cargo;

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VI.- Los ingresos y egresos comprendidos del primero de enero al treinta y uno de diciembre del año inmediato anterior al que se deba presentar la declaración, tratándose de la anual, o en su caso, del periodo laborado, así como los ingresos obtenidos y egresos efectuados por todo el periodo que se declare y que no se hubieren incluido en la última declaración presentada, tratándose de la final;

VII.- Las modificaciones a la información presentada anteriormente de bienes muebles e inmuebles; el estado que guardan las inversiones, cuentas bancarias y valores, así como los gravámenes o adeudos que hubieren afectado el patrimonio del obligado durante el periodo que se declara, tratándose de la anual y final; y

VIII.- Los cargos ocupados durante el período, tratándose de la anual y final.

Artículo 94.- Para los efectos de esta Ley, se computarán entre los bienes que adquieran los servidores públicos o con respecto de los cuales se conduzcan como dueños, los que reciban o de los que dispongan su cónyuge y sus dependientes económicos, salvo que éstos los hayan obtenido por sí mismos y por motivos ajenos al servidor público.

El servidor público deberá declarar ante las autoridades correspondientes, bajo protesta de decir verdad, la no existencia de dependientes económicos cuando este sea el caso.

Artículo 95.- En caso de incumplimiento en la presentación de la declaración de situación patrimonial inicial, final o anual, una vez agotados, respectivamente, los términos que señala el artículo 92 de esta Ley, las autoridades competentes iniciarán el procedimiento administrativo en contra del omiso.

El cumplimiento espontáneo de la presentación de la declaración de situación patrimonial con posterioridad a los plazos establecidos en el artículo 92, no producirá sanciones.

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Artículo 96.- El incumplimiento en la presentación de la declaración de situación patrimonial final, no será obstáculo para que el servidor público que dejó de ocupar un empleo, cargo o comisión, perciba las prestaciones laborales adquiridas durante el tiempo de la prestación de sus servicios.

CAPÍTULO II DE LA VERIFICACIÓN E INVESTIGACIÓN

DE LA INFORMACIÓN PATRIMONIAL

Artículo 97.- La declaración de situación patrimonial es una prueba preconstituida del patrimonio del servidor público; por tanto, las autoridades correspondientes, en cualquier tiempo podrán practicar el procedimiento administrativo de verificación de la información patrimonial contenida en las declaraciones.

El procedimiento administrativo de verificación de la información patrimonial tendrá por objeto cotejar la información contenida en las declaraciones patrimoniales, así como la consulta de los registros y bancos de información disponibles, la realización de revisiones de campo, compulsas a terceros y la celebración de las diligencias indagatorias que sean necesarias para constatar la evolución patrimonial de los servidores públicos o de los que hayan tenido tal carácter. En caso de celebración de diligencias dentro del procedimiento, se atenderá a lo dispuesto en los artículos 59 a 61 de esta Ley.

Artículo 98.- El procedimiento administrativo de verificación de la información patrimonial podrá iniciarse cuando se dé alguno de los siguientes supuestos:

I.- Cuando del ejercicio de tareas de auditoría, supervisión, revisión, fiscalización o inspección se detecten signos de riqueza desproporcionados a los ingresos declarados por el servidor público o surjan elementos objetivos que así lo presuman;

II.- Cuando provenga de una denuncia ciudadana;

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En este supuesto la denuncia de los particulares tendrá el solo efecto informativo para la autoridad; y

III.- Cuando de la substanciación de un procedimiento administrativo o de un procedimiento de investigación, la autoridad que le substancie advierta fundadamente la necesidad de realizar la verificación.

En los supuestos establecidos en las fracciones anteriores, cuando las

tareas de verificación de la información patrimonial impliquen la realización de actos de molestia en los términos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, éstos deberán ser fundados y motivados por la autoridad y notificados personalmente a la persona sujeta a la verificación.

Artículo 99.- Las autoridades correspondientes tendrán facultades para solicitar la información adicional o complementaria que sea necesaria y la exhibición de los documentos comprobatorios conducentes, a fin de aclarar cualquier duda. No obstante lo anterior, el servidor público podrá presentar de manera espontánea y en cualquier tiempo, las aclaraciones, complementos, documentación y pruebas que estime pertinentes, así como manifestar lo que a su interés convenga, lo que invariablemente deberá hacerse constar en el acta administrativa que al efecto se levante, o en su caso, mediante escrito presentado ante la autoridad competente.

Artículo 100.- Para la substanciación del procedimiento administrativo de verificación de la información patrimonial, la autoridad competente podrá solicitar información a otras autoridades, instituciones públicas o privadas y valerse de peritos.

Artículo 101.- Los resultados del procedimiento administrativo de verificación de la información patrimonial se harán constar en un dictamen técnico y deberá emitirse el acuerdo que le ponga fin, mismo que se anexará al expediente del servidor público de que se trate y se realizará de conformidad con lo establecido en el artículo 62 de esta Ley.

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Artículo 102.- Si como resultado de las acciones derivadas del

procedimiento administrativo de verificación de la información patrimonial, se detecta la probable comisión de hechos delictuosos, la autoridad competente formulará la denuncia penal correspondiente, para que se proceda conforme a derecho, sin perjuicio de que se finque la responsabilidad administrativa que corresponda.

Artículo 103.- Las autoridades a que se refiere el artículo 3o. de esta Ley podrán establecer mecanismos de coordinación y colaboración para llevar a cabo acciones de verificación de la información patrimonial de sus servidores públicos.

T R A N S I T O R I O S

Artículo Primero.- La presente Ley entrará en vigor el cuarto día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

Artículo Segundo.- Se abroga la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato, contenida en el Decreto número 150, expedido por el H. Quincuagésimo Segundo Congreso Constitucional del Estado Libre y Soberano de Guanajuato, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado número 27, de fecha 3 de abril de 1984, así como cualquier otra disposición de carácter general, reglamentaria o administrativa que se oponga a la presente.

Artículo Tercero.- Los procedimientos administrativos que se encuentren

en trámite al momento que entre en vigor la presente Ley, se sujetarán a las disposiciones contenidas en la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato, misma que es abrogada por el Artículo

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Segundo Transitorio de la presente Ley, hasta su total resolución, inclusive los recursos que se encuentren pendientes de resolución.

Artículo Cuarto.- La Unidad de Defensoría Administrativa del Servidor Público referida en esta Ley, deberá estar instalada a más tardar el 1° de Enero del año 2005 y en el mismo plazo deberá iniciar funciones.

Guanajuato, Gto., a 08 de Junio del año 2004

JUAN CARLOS ROMERO HICKS.