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Bolivia: Ley General de telecomunicaciones, tecnologías de información y comunicación, 8 de agosto de 2011 LEY DE 8 DE AGOSTO DE 2011 EVO MORALES AYMA PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA Por cuanto, la Asamblea Legislativa Plurinacional, ha sancionado la siguiente Ley: LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL, DECRETA: LEY GENERAL DE TELECOMUNICACIONES, TECNOLOGÍAS DE INFORMACIÓN Y COMUNICACIÓN Título I Disposiciones generales Artículo 1°.- (Objeto) La presente Ley tiene por objeto establecer el régimen general de telecomunicaciones y tecnologías de información y comunicación, del servicio postal y el sistema de regulación, en procura del vivir bien garantizando el derecho humano individual y colectivo a la comunicación, con respeto a la pluralidad económica, social, jurídica, política y cultural de la totalidad de las bolivianas y los bolivianos, las naciones y pueblos indígena originario campesinos, y las comunidades interculturales y afrobolivianas del Estado Plurinacional de Bolivia. Artículo 2°.- (Objetivos) La presente Ley tiene por objetivos: a) Garantizar la distribución equitativa y el uso eficiente del recurso natural y limitado del espectro radioeléctrico. b) Asegurar el ejercicio del derecho al acceso universal y equitativo a los servicios de telecomunicaciones, tecnologías de información y comunicación, así como del servicio postal. c) Garantizar el desarrollo y la convergencia de redes de telecomunica- ciones y tecnologías de información y comunicación. d) Precautelar la conservación del medio ambiente mediante el aprovechamiento responsable y planificado del espectro radioeléctrico, 1 BO-L-N164 Bolivia: Ley General de telecomunicaciones, tecnologías de información y comunicación, 8 de agosto de 2011

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Bolivia: Ley General de telecomunicaciones, tecnologías deinformación y comunicación, 8 de agosto de 2011

LEY DE 8 DE AGOSTO DE 2011 EVO MORALES AYMA

PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DEBOLIVIA

Por cuanto, la Asamblea Legislativa Plurinacional, ha sancionado lasiguiente Ley:

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL, DECRETA:

LEY GENERAL DE TELECOMUNICACIONES, TECNOLOGÍAS DEINFORMACIÓN Y COMUNICACIÓN

Título IDisposiciones generales

Artículo 1°.- (Objeto) La presente Ley tiene por objeto establecer elrégimen general de telecomunicaciones y tecnologías de información ycomunicación, del servicio postal y el sistema de regulación, enprocura del vivir bien garantizando el derecho humano individual ycolectivo a la comunicación, con respeto a la pluralidad económica,social, jurídica, política y cultural de la totalidad de las bolivianas ylos bolivianos, las naciones y pueblos indígena originario campesinos,y las comunidades interculturales y afrobolivianas del EstadoPlurinacional de Bolivia.

Artículo 2°.- (Objetivos) La presente Ley tiene por objetivos: a) Garantizar la distribución equitativa y el uso eficiente del recursonatural y limitado del espectro radioeléctrico. b) Asegurar el ejercicio del derecho al acceso universal y equitativo alos servicios de telecomunicaciones, tecnologías de información ycomunicación, así como del servicio postal. c) Garantizar el desarrollo y la convergencia de redes de telecomunica­ciones y tecnologías de información y comunicación. d) Precautelar la conservación del medio ambiente mediante elaprovechamiento responsable y planificado del espectro radioeléctrico,

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la instalación adecuada de infraestructura para el bienestar de las generaciones actuales y futuras. e) Promover el uso de las tecnologías de información y comunicaciónpara mejorar las condiciones de vida de las bolivianas y bolivianos.

Artículo 3°.- (Marco constitucional) I. El espectro electromagnético es un recurso natural, de carácterestratégico, limitado y de interés público, del cual es parte el espectro radioeléctrico, por lo que en todo momento el pueblo bolivianomantendrá la propiedad y el dominio sobre el mismo y el Estado loadministrará en su nivel central. II. El Estado es responsable, en todos sus niveles de gobierno, de laprovisión de los servicios de telecomunicaciones y tecnologías deinformación y comunicación, así como del servicio postal, a través deentidades públicas, mixtas, cooperativas, comunitarias y en el caso de telecomunicaciones también a través de empresas privadas, mediante autorizaciones o contratos en el marco de la Constitución Política del Estado.

Artículo 4°.- (Ámbito de aplicación) La presente Ley se aplica a: a) Personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, nacionales o extranjeras, cooperativas y comunitarias que realicen actividades ypresten servicios de telecomunicaciones y tecnologías de informacióny comunicación, originadas, en tránsito o terminadas en el territorio,así como del servicio postal en el Estado Plurinacional de Bolivia. b) Entidades territoriales autónomas departamentales, municipales eindígena originario campesinas.

Artículo 5°.- (Principios) El sector de telecomunicaciones ytecnologías de información y comunicación y del servicio postal seregirá por los siguientes principios:

Acceso universal

El Estado, en todos sus niveles de gobierno, promoverá el derechoal acceso universal a las telecomunicaciones y tecnologías deinformación y comunicación, así como al servicio postal, para todasy todos los habitantes del Estado Plurinacional de Bolivia, enejercicio de sus derechos, relacionados principalmente a lacomunicación, la educación, el acceso al conocimiento, la ciencia, latecnología y la cultura.

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Título I Disposiciones generales

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Asequibilidad

Los servicios de telecomunicaciones y tecnologías de información ycomunicación así como el servicio postal, deberán ser prestadoscon precios asequibles a todos los habitantes del EstadoPlurinacional de Bolivia.

Calidad

Los servicios de telecomunicaciones y tecnologías de información ycomunicación, así como el servicio postal, deben responder a indicadores de calidad definidos en estándares nacionales e internacionales.

Continuidad

Los servicios de telecomunicaciones y tecnologías de información ycomunicación, así como el servicio postal, deben prestarse en formapermanente y sin interrupciones, salvo los casos previstos por norma.

Inviolabilidad

Las conversaciones o comunicaciones privadas efectuadas a travésdel uso de telecomunicaciones y tecnologías de información ycomunicación, así como del servicio postal, son inviolables ysecretas, no pudiendo ser interceptadas, interferidas, obstruidas, alteradas, desviadas, utilizadas, publicadas o divulgadas, salvo enlos casos determinados por Ley.

Innovación tecnológica

El Estado promoverá el desarrollo de tecnología propia en el áreade las telecomunicaciones y tecnologías de información y comunicación.

Neutralidad tecnológica

El Estado fomentará la libre adopción de tecnologías, en el marcode la soberanía nacional y teniendo en cuenta recomendaciones,conceptos y normativas de organismos internacionales competentese idóneos en la materia.

Plurinacionalidad

El Estado está conformado por la totalidad de las bolivianas y losbolivianos, las naciones y pueblos indígena originario campesinos, ylas comunidades interculturales, y afrobolivianas que en conjuntoconstituyen el pueblo boliviano.

Protección delMedio Ambiente

El desarrollo y explotación de los servicios de telecomunicaciones ytecnologías de información y comunicación, deberá realizarse enarmonía con el medio ambiente, debiendo los operadores yproveedores cumplir con la legislación ambiental y con los derechosde la Madre Tierra.

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Solidaridad

La prestación de servicios de telecomunicaciones y tecnologías deinformación y comunicación, así como el servicio postal fomentarála adopción de mecanismos para lograr el acceso a los servicios desectores con menores ingresos y grupos con necesidadesespeciales, buscando calidad y precios asequibles.

Artículo 6°.- (Definiciones) I. A los fines de la presente Ley, se adoptan las siguientes definicionesprincipales, sin perjuicio de las definiciones técnicas específicas quese contemplan. II. Respecto a telecomunicaciones y tecnologías de información y

comunicación:

Acceso inalámbrico fijo

Son aplicaciones de acceso inalámbrico en la que los lugaresdel punto de conexión de la usuaria o usuario final y el punto deacceso a la red que se conectará con la usuaria o usuario finalson fijos y utiliza frecuencias establecidas en el Plan Nacionalde Frecuencias para aplicaciones fijas. Asimismo, la usuaria ousuario final podrá tener cobertura restringida al límite mínimode cobertura de la red (radiobase o celda) que corresponda allugar donde se instalará el terminal de usuario y el mismo nodebe funcionar con más de una estación radiobase.

Acceso inalámbrico móvil

Son aplicaciones de acceso inalámbrico en la que el lugar delpunto de conexión de la usuaria o usuario final es móvil y utilizafrecuencias establecidas en el Plan Nacional de Frecuenciaspara aplicaciones móviles.

Autorización

Es el acto administrativo que habilita al operador o proveedorpara operación de redes, la prestación de servicios y el uso defrecuencias electromagnéticas, cuando cumple los requisitosestablecidos y responde a los planes aprobados por elMinisterio del sector.

Convergencia tecnológica

Desarrollo tecnológico que tiende a aglutinar varios o todos losservicios de telecomunicaciones y tecnologías de información ycomunicación a través de un solo medio, equipo o instrumentode recepción y, en su caso de transmisión.

Espectro radioeléctricoEs el conjunto de frecuencias del espectro electromagnéticousadas para los servicios de radiodifusión, de telecomunica­ciones y tecnologías de información y comunicación.

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Título I Disposiciones generales

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Estación espacialEs un satélite equipado para proveer servicios de telecomunica­ciones entre puntos terrestres. Las estaciones espacialespueden ser geoestacionarias o no geoestacionarias.

Estaciones terrenasSon equipos terrestres equipados para recibir, procesar ytransmitir señales a través de una estación espacial.

Estaciones terrestres receptoras

Son estaciones que únicamente reciben señales desde esta­ciones espaciales, pero que no pueden transmitir.

Interferencia perjudicial

Es la emisión, radiación o inducción de frecuenciaelectromagnética que específicamente degrada, obstruye o inte­rrumpe la provisión de un servicio autorizado o la operación deuna red autorizada.

Operador

Es la persona natural o jurídica, pública o privada, cooperativa ocomunitaria, que administra, controla, explota y mantiene unared de telecomunicaciones y tecnologías de información ycomunicación con la autorización respectiva.

Proveedor de servicios

Es la persona natural o jurídica, pública o privada, cooperativa ocomunitaria, autorizada para prestar servicios de telecomunica­ciones y tecnologías de información y comunicación, a lasusuarias y usuarios.

Radioaficionado

Es la persona natural, autorizada para realizar actividades deradio comunicación sin fines de lucro a través de bandas yfrecuencias autorizadas, según la definición adoptada por laUnión Internacional de Telecomunicaciones - UIT.

Recurso ÓrbitaEspectro - ROE

Es el recurso natural constituido por la órbita de los satélites geoestacionarios u otras órbitas de satélites y el espectro defrecuencias radioeléctricas atribuido o adjudicado a los serviciosde radiocomunicaciones por satélite por la Unión Internacionalde Telecomunicaciones - UIT.

Red

Son las instalaciones que en su conjunto establecen conexioneso comunicaciones entre dos o más puntos para conducirsímbolos, señales, textos, imágenes, voz, sonidos, datos,información de cualquier naturaleza u otro tipo de señales electrónicas, mediante líneas físicas, ondas electromagnéticas,medios ópticos u otro tipo de conexión. Los equipos yprogramas son parte de la red. Las redes podrán ser: redpública, red privada u otras.

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Red departamentalEs aquella red de telecomunicaciones y tecnologías deinformación y comunicación, autorizada a operar exclusiva­mente en un departamento.

Red nacionalEs aquella red de telecomunicaciones y tecnologías deinformación y comunicación, autorizada a operar en todo elterritorio nacional o en más de un departamento.

Red privada

Es una infraestructura de telecomunicaciones operada por unao varias personas individuales o colectivas para su usoexclusivo, sin fin comercial, con el propósito de conectar ocomunicar instalaciones de su propiedad o bajo su control. Estared no está interconectada con una red pública dentro elterritorio nacional o en el extranjero.

Red pública

Es aquella utilizada para prestar servicios de telecomunica­ciones y tecnologías de información y comunicación al públicoen general, a la que se conectan equipos terminales de lasusuarias y los usuarios a través de determinados puntos terminales.

Segmento espacial

Es la capacidad de comunicación en uno o varios satélites de comunicaciones, las instalaciones y equipos de seguimiento,telemetría, telemando, control, comprobación y demás conexos necesarios para el funcionamiento de dichos satélitescorrespondiente a las estaciones de control y monitoreo.

Segmento terrenoEstá constituido por todas las instalaciones terrenas necesariaspara la prestación de los servicios de telecomunicaciones ytecnologías de información y comunicación por satélite.

Servicios de telecomunicaciones

Son aquellos cuya provisión y prestación el Estado garantiza alos habitantes para el ejercicio del derecho al acceso universal alas telecomunicaciones y tecnologías de información y comunicación.

Servicio de acceso a internet

Es el servicio al público de acceso a la red internet que sepresta a usuarias y usuarios conectados a la red públicamediante equipo terminal fijo o móvil, utilizando línea física ofrecuencias electromagnéticas.

Servicio de estación espacial

Es la provisión u operación de canales de un transpondedorsatelital para proveer servicios de telecomunicaciones acualquier punto o puntos del área de servicio autorizada.

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Título I Disposiciones generales

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Servicio de estación terrena

Es la provisión de canales de comunicación de una estaciónterrena para transmitir señales a un satélite o recibir señalesdesde un satélite o estación espacial.

Servicio público devoz sobre internet

Es el servicio que permite la prestación de comunicación de vozmediante la red internet desde y hacia la red pública telefónica yotra red de servicio del mismo tipo.

Servicio universal de telecomunicaciones

El conjunto definido de servicios de telecomunicaciones,tecnologías de información y comunicación cuya prestación segarantiza para todas las usuarias y los usuarios finales conindependencia de su localización geográfica, con una calidaddeterminada y a un precio asequible.

Servicio rural

Es un servicio provisto al público para realizar comunicacionesmediante equipo terminal fijo, domiciliario o de acceso alpúblico, dentro de un área rural o entre el área rural y cualquierpunto dentro del territorio nacional.

Servicios de telecomunicaciones al público

Son aquellos servicios provistos directamente al público por un operador o proveedor, incluyendo la reventa.

Servicio local

Es el servicio telefónico al público que se presta entre usuariasy usuarios conectados a la red pública, mediante equipoterminal fijo o de cobertura restringida y ubicados dentro de unárea geográfica definida, utilizando línea física o frecuencias electromagnéticas específicas para este servicio.

Servicio móvil

Es el servicio al público que se presta utilizando frecuencias electromagnéticas específicas, a través de estaciones radiobaseterrestres distribuidas en configuración celular o de microceldasy mediante equipos terminales móviles o portátiles conectados aéstas, cuya área de servicio abarca todo el territorio boliviano.Incluye servicios complementarios.

Servicio de largadistancia nacional

Es el servicio telefónico al público prestado entre diferentesáreas urbanas o rurales, o entre diferentes áreas de servicio,dentro del territorio boliviano.

Servicio de largadistancia internacional

Es el servicio telefónico al público prestado entre un áreasituada dentro del territorio boliviano y otra situada en el extranjero.

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Servicio de acceso público

Es el servicio al público provisto a través de teléfonos públicos,puestos públicos de cabinas, locutorios, telecentros, infocentros,u otros, por medio de aparatos terminales que puede incluirteléfonos tradicionales, máquinas de facsímile, computadoras ocualquier tipo de equipo terminal, utilizados con monedas,fichas, tarjetas, o por pago en efectivo.

Servicio dedistribución de señales

Es el servicio al público que se proporciona únicamente porsuscripción a través de estaciones cuyas emisiones sedistribuyen para ser recibidas por usuarias y usuarios determinados. Estos servicios incluyen la distribución deprogramación de televisión y/o audio.

Servicio de radiodifusión

Son los servicios cuyas emisiones se destinan a ser recibidas directamente por todo el público sin otra restricción que no seala de contar con un aparato receptor. Estos servicios incluyenlos de radio y televisión.

Servicio de reventa

Es el servicio al público, conmutado o de transmisión, que esprestado por un proveedor que no opera una red pública, peroque utiliza la infraestructura de circuitos y/o centrales de una redpública operada por otro titular.

Servicio de valor agregado

Es el servicio al público que utiliza aplicaciones específicas y noemplean circuitos propios de transmisión, salvo que seanprovistos por un operador. Estas aplicaciones tienen efecto enel formato, contenido, código, protocolo, almacenaje o aspectos similares de la información transmitida por la usuaria y elusuario o le proveen información adicional, diferente oreestructurada, o le permiten interacción con informaciónalmacenada. No incluyen servicios de voz en tiempo real ni elacceso a internet.

Tecnologías deInformación yComunicación - TIC

Comprende al conjunto de recursos, herramientas, equipos,programas informáticos, aplicaciones, redes y medios, quepermiten la compilación, procesamiento, almacenamiento,transmisión y recepción de información, voz, datos, texto, videoe imágenes. Se consideran como sus componentes elhardware, el software y los servicios.

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Título I Disposiciones generales

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Telecomunicaciones

Comprende la transmisión, emisión y recepción, de señales,símbolos, textos, imágenes, video, voz, sonidos, datos oinformación de cualquier naturaleza o aplicaciones que facilitanlos mismos, por cable o línea física, radioelectricidad, ondashertzianas, medios ópticos u otros sistemas radioeléctricos decualquier índole o especie, a través de una red pública o privada.

Usuaria o usuario

Es la persona natural o jurídica que utiliza los servicios de telecomunicaciones y tecnologías de información ycomunicación, como destinatario final. Para efectos de esta Ley,se considera a los socios de las cooperativas de telecomunica­ciones como usuarias o usuarios.

Respecto al servicio postal:

DestinatarioEs la persona natural o jurídica, pública o privada a quien se dirigepor parte del remitente una correspondencia postal.

EncomiendaEs el envío postal, con identificación y control individual cuyo peso unitario no debe exceder los veinte kilogramos.

Envíos internacionales

Son envíos postales impuestos en el Estado Plurinacional de Boliviadirigidos a un domicilio o destinatario ubicado fuera de su territorio,o viceversa, sujetos a control aduanero.

Envío postal

Es toda correspondencia a ser procesada para su entrega en ladirección indicada por el remitente o expedidor, el cual debe seradmitido, transportado y distribuido. Se consideran las cartas,tarjetas postales, extractos de cuentas, recibos de toda clase,impresos, envíos publicitarios, libros, catálogos, diarios, publica­ciones periódicas, cecogramas, encomiendas, los paquetes postalesque contengan mercancías con o sin valor comercial.

Mensajería

Es el servicio postal no básico que se realiza en forma local onacional en volúmenes mayores (masiva), expedida por unremitente dirigida a varios destinatarios, que necesariamentecuentan con valores agregados.

Operador postalEs la persona natural o jurídica, pública, mixta, cooperativa,comunitaria y privada que cuente con la respectiva licencia paraprestar el servicio postal básico o no básico.

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Operador público designado

Es el operador al que el Estado le ha encomendado la prestacióndel Servicio Postal Universal en forma permanente y continua, laprestación de los servicios postales básicos, no básicos y otrosestablecidos para el servicio postal.

RemitenteEs la usuaria o usuario que envía correspondencia postal a un destinatario local, nacional o internacional.

Servicio expreso

Es un servicio postal no básico que cuenta con un tratamiento prioritario, que exige la aplicación y adopción de característicasespeciales para la admisión, recolección, clasificación, transporte yentrega de envíos postales, que necesariamente cuentan convalores agregados.

Servicio postal

Es el conjunto de servicios postales, disponibles a todos loshabitantes del territorio nacional en todo momento, en cualquierlugar y a un valor asequible, consistente en la admisión,clasificación, expedición, transporte, distribución y entrega de envíos postales.

Servicio postal básico

Es la correspondencia tradicional que está constituida por cartas,tarjetas postales, impresos grabados o realizados por cualquier otroprocedimiento técnico, expedido en sobre abierto, cerrado o aldescubierto, que tenga para el expedidor, destinatario o para algunode ellos el carácter de correspondencia actual y personal, prioritariay no prioritaria de hasta dos kilogramos en cartas y tarjetas postales,impresos y paquetes de hasta dos kilogramos, cecogramas de hastasiete kilogramos, sacas especiales "M" que contienen libros, periódi­cos y otros hasta treinta kilogramos y encomiendas con peso menoro igual a veinte kilogramos.

Servicio postal no básico

Es diferente al correo tradicional que necesariamente debe contarcon los siguientes valores agregados: rapidez y tiempo de entregacierto y garantizado; identificación individual por envío a través delnúmero de registro; constancia de aceptación individual;disponibilidad de prueba de entrega; seguimiento y rastreo;recolección a domicilio y seguro opcional.

Servicio postal universal

Es el envío y recepción de correspondencia que constituye la ofertamínima del servicio básico, cuya prestación es responsabilidad delEstado y que es regulado conforme a normativa universalmente acordada.

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Título I Disposiciones generales

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Transporte deenvíos de correspondencia

Es el servicio postal no básico, que el transporte terrestre, aéreo yfluvial realizan como actividad secundaria, y necesariamentecuentan con valores agregados.

Respecto a la firma y documentos digitales:

Certificado digital

Es un documento digital firmado digitalmente por una entidad certifica­dora autorizada que vincula unos datos de verificación de firma a un signatario y confirma su identidad. El certificado digital es válido única­mente dentro del período de vigencia, indicado en el certificado digital.

Comercio electrónico

Es toda relación de índole comercial sea o no contractual, con laintervención o a partir de la utilización de una o más comunicaciones digitales.

Correo electrónico

Es un servicio de red que permite a las usuarias y usuarios enviar yrecibir mensajes y archivos, mediante sistemas de comunicación electrónicos.

Documento digital

Es toda representación digital de actos, hechos o datos jurídicamenterelevantes, con independencia del soporte utilizado para su fijación,almacenamiento o archivo.

Firma digital

Es la firma electrónica que identifica únicamente a su titular, creada pormétodos que se encuentren bajo el absoluto y exclusivo control de sutitular, susceptible de verificación y está vinculada a los datos deldocumento digital de modo tal que cualquier modificación de los mismosponga en evidencia su alteración.

Título IICompetencias y atribuciones del nivel central del Estado y las

entidades territoriales autónomas

Capítulo ÚnicoCompetencias y atribuciones del nivel central del Estado y las

entidades territoriales autónomas

Artículo 7°.- (Alcance competencial en telecomunicaciones ytecnologías de información y comunicación) I. De acuerdo a lo establecido en la Constitución Política del Estado yel Artículo 85 de la Ley Nº 031, Marco de Autonomías yDescentralización, de 19 de julio de 2010, le corresponde al nivel

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central del Estado, a través del Ministerio a cargo del sector de telecomunicaciones definido mediante normativa, ejercer a partir desus competencias exclusivas las siguientes atribuciones: 1.- Formular políticas, planes y programas que garanticen a través deluso de las telecomunicaciones y tecnologías de información ycomunicación, el mejoramiento de la calidad de vida de las bolivianasy los bolivianos y el acceso equitativo a oportunidades de educación,salud y cultura, entre otras. 2.- Formular, aprobar y ejecutar las políticas rectoras del sector de telecomunicaciones y tecnologías de información y comunicación, delespectro radioeléctrico y del servicio postal, así como, la normativa,reglamentación y planes necesarios en todo el país. 3.- Formular la política para promover que las redes de información ycomunicación, interconectadas vía internet sean accesibles a todos loshabitantes del país manteniendo la disponibilidad, integridad yconfidencialidad en la utilización de las tecnologías de información ycomunicación. 4.- Promover y negociar tratados y convenios internacionales enmateria de telecomunicaciones y tecnologías de información ycomunicación y de servicio postal. 5.- Conocer y resolver de manera fundada los recursos jerárquicosinterpuestos contra las resoluciones emitidas por la Autoridad deRegulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transportes. 6.- Promover la convergencia tecnológica y de servicios encoordinación con las entidades públicas competentes. 7.- Fiscalizar, supervisar y vigilar la gestión y el cumplimiento de políticas del sector de telecomunicaciones y tecnologías deinformación y comunicación, así como del servicio postal, a laAutoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones yTransportes. 8.- Coordinar la construcción de la sociedad de los saberes y lainformación y el desarrollo de las telecomunicaciones y tecnologías deinformación y comunicación con las entidades gubernamentales delEstado en su nivel nacional y las entidades territoriales autónomas. 9.- Diseñar, coordinar, proponer normas en materia de telecomunica­ciones y tecnologías de información y comunicación, radiodifusión ypostal, interconexión, tarifas y precios aplicables en todo el territorionacional, promoviendo el desarrollo integral y el acceso universal a losservicios básicos del sector en el marco de la soberanía del EstadoPlurinacional. 10.- Promover la provisión de servicios en telecomunicaciones ytecnologías de información y comunicación y postal en el marco de losprincipios de acceso universal, continuidad, calidad y solidaridad.

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Capítulo Único Competencias y atribuciones del nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas

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11.- Formular, proponer o modificar el Plan Nacional de Frecuencias,el Plan Nacional de Telecomunicaciones y Tecnologías de Informacióny Comunicación, y otros planes aplicables en todo el territorio delEstado Plurinacional. 12.- Promover y coordinar la participación de la sociedad civilorganizada para el diseño de políticas públicas y efectivizar el controlsocial a la calidad de los servicios públicos de telecomunicaciones ytecnologías de información y comunicación, así como del serviciopostal. 13.- Ejercer la representación internacional de Bolivia en el campo delas telecomunicaciones y tecnologías de información y comunicaciónante organismos internacionales del sector. 14.- Coordinar la generación de información técnica especializada delsector para su consideración en los censos nacionales, encuestas especializadas y otros. 15.- Definir para todo el territorio nacional las bandas de frecuenciaspara uso exclusivo y directo relacionado con la seguridad y defensadel Estado. 16.- Es competencia exclusiva del nivel central del Estado, toda otracompetencia que no esté contemplada en la Constitución Política delEstado ni en esta Ley, la que podrá ser transferida o delegada por Ley. II. De acuerdo a lo establecido en la Constitución Política del Estado yel Artículo 85 de la Ley Nº 031, le corresponde al nivel central delEstado y a las entidades territoriales autónomas, ejercer a partir de lacompetencia concurrente las siguientes atribuciones: a) Del nivel central del Estado: 1.- Administrar, autorizar y supervisar el uso de las frecuencias electromagnéticas en redes de telecomunicaciones, radiodifusión yotras, en el territorio nacional. 2.- Supervisar el uso de frecuencias electromagnéticas de alcanceinternacional, conforme a los convenios e instrumentosinternacionales suscritos por el país. 3.- Elaborar y aprobar el Plan Nacional de Frecuencias, aplicable entodo el territorio del Estado Plurinacional. b) Los Gobiernos Departamentales Autónomos: 1.- Supervisar el uso de las frecuencias electromagnéticas de alcancedepartamental, de acuerdo al Plan Nacional de Frecuencias. III. La presente Ley constituye la legislación básica de la competenciacompartida establecida en la Constitución Política del Estado y elArtículo 85 de la Ley Nº 031: a) Correspondiendo al nivel central del Estado legislar, reglamentar yejecutar el servicio de telefonía móvil y telecomunicaciones por sucobertura nacional, para precautelar el derecho al acceso universal y

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equitativo de acuerdo al Artículo 20 y el cumplimiento de lascompetencias establecidas en el Artículo 298 parágrafo I numeral 12 yparágrafo II numerales 2 y 4 de la Constitución Política del Estado. b) Corresponde al nivel central del Estado legislar, reglamentar yejecutar los servicios de telefonía fija, redes privadas y radiodifusióncon alcance mayor a un departamento. c) La legislación de desarrollo, reglamentación y ejecución de latelefonía fija, redes privadas y radiodifusión, en concordancia con las políticas y planes del nivel central según la siguiente distribución a: Los Gobiernos Departamentales Autónomos: - Formular y aprobar el régimen y las políticas departamentales de telecomunicaciones para telefonía fija, redes privadas y radiodifusión,conforme al régimen general establecido en la presente Ley y las políticas de telecomunicaciones del país establecidas por el nivelcentral. - Reglamentar los servicios de telefonía fija, redes privadas yradiodifusión con alcance departamental conforme al régimen generalestablecido en la presente Ley y las políticas de servicios de telecomunicaciones del país establecidas por el nivel central. Los Gobiernos Municipales Autónomos: - Autorizar la instalación de torres y soportes de antenas y las redes,entendiéndose estas últimas como la implementación de la infra­estructura subterránea y aérea en el ámbito de su jurisdicción. Los Gobiernos Indígena Originario Campesinos Autónomos: - Autorizar el funcionamiento de radios comunitarias en sujurisdicción, respetando las normas y políticas aprobadas por el nivelcentral del Estado.

Título IIITelecomunicaciones

Capítulo PrimeroEspectro radioeléctrico

Artículo 8°.- (Plan nacional de frecuencias) I. El Plan Nacional de Frecuencias reglamentará el uso equitativo yeficiente del espectro radioeléctrico a nivel nacional,CONSIDERANDO, entre otros, los aspectos económicos, de seguridad,educativos, científicos, de interés público y técnicos conforme a políti­cas de Estado, intereses nacionales y compromisos internacionales aprobados, con el objeto de optimizar su uso y evitar interferenciasperjudiciales.

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Título III Telecomunicaciones

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II. La administración, asignación, autorización, control, fiscalización ysupervisión del uso de las frecuencias electromagnéticas en redes de telecomunicaciones, radiodifusión y otras en el territorio nacionalcorresponde al nivel central del Estado a través de la Autoridad deRegulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transportes, deacuerdo al Plan Nacional de Frecuencias.

Artículo 9°.- (Uso del espectro radioeléctrico) I. Los derechos de uso del espectro radioeléctrico derivados de unalicencia de radiodifusión no podrán cederse, arrendarse, venderse,transferirse ni pignorarse, excepto en casos especiales y específicosestablecidos en reglamento, debidamente aprobados por la Autoridadde Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transportes. II. Se requiere de una licencia para hacer uso de frecuencias delespectro radioeléctrico, excepto para aquellas frecuencias que seproducen como resultado de emisiones por el uso de equiposindustriales, científicos y médicos que empleen el espectro radio­eléctrico; ni para la operación de radiadores involuntarios; ni para laoperación de radiadores voluntarios de potencia muy baja, de acuerdoa lo establecido en reglamento. III. El Plan Nacional de Frecuencias podrá establecer bandas defrecuencias de uso libre, CONSIDERANDO recomendaciones de laUnión Internacional de Telecomunicaciones - UIT.

Artículo 10°.- (Distribución de frecuencias para radiodifusión) I. La distribución del total de canales de la banda de frecuencias parael servicio de radiodifusión en frecuencia modulada y televisiónanalógica a nivel nacional donde exista disponibilidad, se sujetará a losiguiente:

Estadohasta el treinta y trespor ciento.

Comercialhasta el treinta y trespor ciento.

Social comunitariohasta el diecisiete por ciento.

Pueblos indígena originario campesinos, y las comunidadesinterculturales y afrobolivianas

hasta el diecisiete por ciento.

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La asignación de frecuencias se realizará de la siguiente forma: 1.- Las frecuencias destinadas al Estado serán definidas por elÓrgano Ejecutivo del nivel central. 2.- Las frecuencias destinadas al sector comercial serán asignadaspor licitación pública. 3.- Las frecuencias destinadas al sector social comunitario y lospueblos indígena originario campesinos, y comunidadesinterculturales y afrobolivianas, serán asignadas mediante concursode proyectos, y su calificación se realizará mediante indicadoresobjetivos. II. Los detalles técnicos y normativos, como el procedimiento de lalicitación pública y el de concurso de proyectos, serán establecidosmediante reglamento. III. La distribución de bandas de frecuencias para el servicio deradiodifusión televisiva digital será establecida en el respectivo plande implementación aprobado mediante decreto supremo. IV. La asignación de bandas de amplitud modulada y onda corta parael servicio de radiodifusión, responderá a reglamento.

Artículo 11°.- (Asignación de frecuencias para uso estatal) I. Para el funcionamiento de las estaciones transmisoras utilizadas enel servicio de radiodifusión estatal, así como los servicios destinados ala seguridad y defensa del Estado, la asignación de frecuencias electromagnéticas será de forma directa. II. La información relativa a la asignación de frecuencias para losservicios de seguridad y defensa del Estado, tiene carácter reservado.

Artículo 12°.- (Interferencia) La interferencia perjudicial del espectro radioeléctrico debe ser evitada, la Autoridad de Regulación yFiscalización de Telecomunicaciones y Transportes impondrá estánda­res técnicos para controlar dicha interferencia y podrá imponersanciones apropiadas sobre el operador del aparato infractor, deacuerdo a reglamento.

Artículo 13°.- (Emisiones ilegales) I. Se considerarán ilegales las emisiones o transmisiones de ondas electromagnéticas que no hayan sido debidamente autorizadas o serealicen fuera de los parámetros técnicos fijados en la otorgación de lalicencia. II. La Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicacionesy Transportes podrá disponer el decomiso de los equipos degeneración de señales y antenas de transmisión utilizadas sinlicencia, o si la emisión causare interferencias indebidas en áreas de

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Capítulo Primero Espectro radioeléctrico

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cobertura establecidas para otras emisiones, o si las mismas comprometieran el tránsito aéreo, la seguridad de aeronaves, losservicios de defensa civil, de seguridad o de defensa, conforme aproceso administrativo.

Capítulo SegundoAutoridad de regulación y fiscalización de telecomunicaciones y

transportes

Artículo 14°.- (De la autoridad de regulación y fiscalización de telecomunicaciones y transportes) La Autoridad de Regulación yFiscalización de Telecomunicaciones y Transportes, en lo que serefiere a telecomunicaciones, tecnología de información ycomunicación y servicio postal, tiene las siguientes atribuciones: 1.- Cumplir y hacer cumplir la presente Ley y sus reglamentos,asegurando la correcta aplicación de sus principios, políticas yobjetivos. 2.- Autorizar, regular y fiscalizar los servicios de telefonía fija, móvil ytodas las redes y servicios de telecomunicaciones y tecnologías deinformación y comunicación, así como al servicio postal a nivelnacional. 3.- Regular el régimen general de las tarifas y precios, para losservicios de telefonía fija, móvil, larga distancia, telecomunicaciones ytecnologías de información provistas en todo el territorio nacional, independientemente de su cobertura, así como del servicio postal. 4.- Publicar, controlar y fiscalizar, los precios y tarifas de acuerdo conla normativa y el régimen general. 5.- Regular, controlar, supervisar y fiscalizar la correcta prestación delos servicios y actividades por parte de los operadores o proveedoresde telecomunicaciones y tecnologías de información y comunicación,del servicio postal y de entidades certificadoras autorizadas y elcumplimiento de sus obligaciones legales y contractuales. 6.- Otorgar, modificar y renovar autorizaciones y disponer lacaducidad o revocatoria de las mismas, dentro del marco de la Ley yreglamentos correspondientes. 7.- Regular, autorizar, controlar, fiscalizar y coordinar el uso delespectro radioeléctrico y realizar la comprobación técnica de lasemisiones electromagnéticas en el territorio del Estado Plurinacional. 8.- Fiscalizar y controlar los medios y equipos a través de los cualesse emiten las ondas electromagnéticas y protegerlas de cualquierinterferencia dañina, irregularidad y perturbación a los sistemas de telecomunicaciones y tecnologías de información y comunicación.

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9.- Homologar equipos de telecomunicaciones y tecnologías deinformación y comunicación en todo el país. 10.- Regular, controlar, fiscalizar y autorizar la interconexión de redesde telecomunicaciones y tecnologías de información y comunicaciónque prestan servicios de telecomunicaciones (telefonía fija, móvil yotros) con alcance departamental y nacional, y aprobar las ofertasbásicas de interconexión y los acuerdos de interconexión. 11.- Conocer y resolver, de manera fundamentada, en primerainstancia los recursos de revocatoria que le sean presentados por lavía administrativa. 12.- Elaborar y mantener los planes técnicos fundamentales definidospor la Unión Internacional de Telecomunicaciones - UIT, y establecerel estándar técnico necesario para operar y mejorar los servicios de telecomunicaciones, los que serán de aplicación en todo el territoriodel país. 13.- Intervenir a operadores o proveedores y entidades bajo suatribución fiscalizadora y designar a los interventores con facultadesadministrativas, cuando concurran causales establecidas en lapresente Ley y los reglamentos. 14.- Aprobar los modelos de contratos, términos y condiciones entre elproveedor de servicios o el operador postal y las usuarias o usuarios,de acuerdo a reglamento. 15.- Elaborar, actualizar y modificar manuales, instructivos, circula­res y procedimientos a ser aplicados en el sector. 16.- Cubrir las obligaciones económicas que correspondan a suparticipación en organismos nacionales e internacionales del sector de telecomunicaciones a los que pertenezca y las obligaciones del EstadoPlurinacional de Bolivia con la Unión Internacional de Telecomunica­ciones - UIT. 17.- Regular y administrar los recursos de identificación, utilizados enla provisión de redes y servicios de telecomunicaciones y cualquierotro recurso que actualmente o en el futuro identifique redes y usua­rios. 18.- Realizar auditorías técnicas del espectro radioeléctrico y de lasentidades de certificación a nivel nacional. 19.- Coordinar con los actores involucrados, el avance, desarrollo delas tecnologías de información y comunicación, brindando apoyo yasesoría técnica a nivel territorial y sectorial. 20.- Elevar al Ministerio del sector informes sobre el desarrollo de losservicios, reflejando sus actuaciones, observaciones y sugerenciaspara promover el desarrollo de las telecomunicaciones y tecnologíasde información y comunicación y del servicio postal. 21.- Coordinar la implementación de las políticas de prevención en los

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Capítulo Segundo Autoridad de regulación y fiscalización de telecomunicaciones y transportes

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ámbitos de comunicación, información y difusión contra el racismo ytoda forma de discriminación y llevar a cabo los procesossancionatorios. 22.- Otras que se deriven de la presente Ley o por norma expresa.

Artículo 15°.- (Sistema de información sectorial) La Autoridad deRegulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transportescreará, mantendrá, actualizará y publicará en línea vía internet, unsistema de información sectorial con datos estadísticos, variables e indicadores relevantes del sector de telecomunicaciones y tecnologíasde información y comunicación, así como del servicio postal. Elsistema de información contribuirá al desarrollo de los servicios, elcumplimiento de metas, estrategias, programas y proyectos del sector,así como a la transparencia de la información sectorial.

Capítulo TerceroComunicación vía satélite

Artículo 16°.- (Redes satelitales) Es responsabilidad de la Autoridadde Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transportes laasignación, control, fiscalización, supervisión y administración delespectro radioeléctrico asociado a redes satelitales, que abarca elámbito geográfico del Estado Plurinacional. Estos recursos serán asignados de acuerdo a las disposiciones contenidas en la presenteLey y sus reglamentos.

Artículo 17°.- (Recurso órbita - espectro - ROE) I. El recurso natural Órbita - Espectro y frecuencias asociadas registradas a nombre del Estado Plurinacional de Bolivia, de acuerdoal Reglamento de Radiocomunicaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones -UIT, se asignará a la Agencia Boliviana Espacial- ABE, para su uso en redes satelitales bolivianas, prioritariamente enel Programa Satélite de Comunicaciones Tupak Katari, estando exentadel pago de tasa de Fiscalización y Regulación, derecho de asignacióny uso de frecuencias y aportes al financiamiento de los proyectos de telecomunicaciones orientados al acceso universal de las telecomunicaciones y tecnologías de información y comunicación. II. La Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicacionesy Transportes otorgará la respectiva autorización de acuerdo a loestablecido por el parágrafo anterior, a la Agencia Boliviana Espacial -ABE. III. En el caso de que la Agencia Boliviana Espacial - ABE, no utilicelos recursos disponibles de Órbita - Espectro y sus frecuencias

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asociadas, su utilización será definida de acuerdo a las políticasintegrales del sector de Telecomunicaciones y Tecnologías deInformación y Comunicación.

Artículo 18°.- (Coordinación con administraciones de satélitesexternos) I. Los procesos de coordinación de satélites nacionales con administraciones de satélites externos, deberán ser realizados por elÓrgano Ejecutivo a la cabeza del Ministerio de Obras Públicas,Servicios y Vivienda, como entidad representante del EstadoPlurinacional ante la Unión Internacional de Telecomunicaciones -UIT, aplicándose los principios consignados en el Reglamento de Radiocomunicaciones y respetándose las prioridades del RecursoÓrbita Espectro - ROE, asignado al país. II. La Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicacionesy Transportes, otorgará los mismos derechos para la operación yexplotación de un satélite extranjero sobre su territorio, que los otorgados por terceros países a los satélites bolivianos, en aplicacióndel principio de reciprocidad establecido en el Reglamento de Radiocomunicaciones de la Unión Internacional de Telecomunica­ciones - UIT.

Artículo 19°.- (Estaciones terrenas receptoras) I. Las estaciones terrenas receptoras que no brindan servicios alpúblico, no requieren licencia ni tendrán protección de interferenciaperjudicial. II. Las estaciones terrenas receptoras de operador o proveedor deservicios al público deberán registrar sus operaciones ante laAutoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones yTransportes de acuerdo a los requisitos establecidos en el reglamento.

Capítulo CuartoInfraestructura de telecomunicaciones

Artículo 20°.- (Instalación de antenas) I. La instalación de antenas transmisoras requiere la licencia de usode frecuencias previa, de la Autoridad de Regulación y Fiscalizaciónde Telecomunicaciones y Transportes. II. La instalación de antenas de recepción de señales satelitales,nacionales o extranjeras, por parte de usuarias o usuarios finales, sinfines de redistribución comercial, es una actividad libre, no sujeta alicencia. III. La solicitud de instalación de torres y soportes de antena a

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Capítulo Cuarto Infraestructura de telecomunicaciones

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efectuarse por los operadores de redes de telecomunicaciones ante losgobiernos autónomos municipales, requerirá la licencia de uso defrecuencias previa, de la Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transportes. IV. La solicitud en caso de que el gobierno autónomo municipal noemitiera resolución correspondiente dentro del plazo de cuarenta ycinco días hábiles, se la tendrá por autorizada.

Artículo 21°.- (Acceso y uso compartido) I. Es obligación de los operadores, otorgar el acceso y uso compartidode infraestructura en sus redes de telecomunicaciones, incluyendo laco-ubicación a otro operador o proveedor que solicite, de acuerdo areglamentación correspondiente. II. Las condiciones exigidas por un operador para el acceso y usocompartido de infraestructura en sus redes de telecomunicaciones, nopodrán ser menos ventajosas que las exigidas a otros operadores o terceros en condiciones iguales o equivalentes. Dicho operador, tendráderecho a recibir una contraprestación razonable, orientada a costos,la misma que será establecida por la Autoridad de Regulación yFiscalización de Telecomunicaciones y Transportes.

Artículo 22°.- (Modalidades de acceso y uso compartido de infra­estructura) I. El acceso y uso compartido de infraestructura en sus redes de telecomunicaciones puede realizarse bajo dos modalidades: a) Por acuerdo entre las partes, a través de un contrato escrito,estableciéndose un periodo de negociación de acuerdo a reglamento. b) Por resolución de la Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transportes, respondiendo al interés público,una vez que se haya vencido el periodo de negociación, y las partes nohayan llegado a un acuerdo. II. En ambas modalidades se establecerán las condiciones técnicas,comerciales, económicas y legales, así como las causales para suresolución, debiendo adoptarse los mecanismos necesarios paraprecautelar los derechos de las usuarias y usuarios de los servicios involucrados.

Artículo 23°.- (Servidumbres) I. A solicitud del operador autorizado, la Autoridad de Regulación yFiscalización de Telecomunicaciones y Transportes, podrá establecerservidumbres para el tendido de redes públicas de telecomunica­ciones, construcción de obras y otras instalaciones públicas delsector. Los procedimientos serán establecidos en el reglamento.

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II. Cuando la servidumbre tenga que imponerse sobre bienes depropiedad privada, el monto indemnizatorio o compensatorio seestablecerá en negociación directa entre el operador y el propietariodel bien. En caso de que éstos no pudiesen llegar a un acuerdo en elplazo establecido por reglamento, dicho monto será determinado porla Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones yTransportes. El simple paso aéreo de cables de redes públicas no daderecho al pago compensatorio.

Artículo 24°.- (Obligación de instalar fibra óptica o ductos ycámaras) I. Los proyectos de infraestructura que brinden servicios de energíaeléctrica, hidrocarburos y transportes deberán incorporar lainstalación de fibra óptica o ductos y cámaras, sujetos a los términosy condiciones a establecerse en reglamento y los planes aprobados porel Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, orientados alvivir bien de todas las bolivianas y bolivianos. II. La Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicacionesy Transportes en coordinación con los sectores de energía eléctrica,hidrocarburos y transportes establecerá, de ser el caso, losmecanismos necesarios para el reconocimiento de las inversiones ejecutadas, en cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley. III. Las inversiones en infraestructura de telecomunicaciones, podránser realizadas en el marco de un financiamiento concurrente, especialmente entre el nivel central del Estado, gobiernos autónomosdepartamentales y gobiernos autónomos municipales.

Capítulo QuintoAutorizaciones y contratos para la prestación de servicios de

telecomunicaciones y tecnologías de información y comunicación

Artículo 25°.- (Operación de redes y prestación de servicios) I. El Estado a través de la Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transportes otorgará autorizaciones para laoperación de redes y provisión de servicios mediante licencias ycontratos en los términos de la presente Ley. II. La provisión de los servicios de telecomunicaciones y tecnologías deinformación y comunicación, se realizará a través de entidades públi­cas, mixtas, cooperativas, comunitarias y empresas privadas.

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Capítulo Quinto Autorizaciones y contratos para la prestación de servicios de telecomunicaciones y tecnologías de información y comunicación

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Artículo 26°.- (Del contrato) I. Para la provisión de servicios y operación de redes de telecomunica­ciones y tecnologías de información y comunicación los operadores oproveedores requieren de licencia única o licencia de radiodifusión ydeberán suscribir un contrato con la Autoridad de Regulación yFiscalización de Telecomunicaciones y Transportes, de acuerdo a lostérminos señalados en la presente Ley. II. Las condiciones generales del contrato deberán estar orientadas agarantizar: a) El cumplimiento, de los requisitos para una adecuada operación yprovisión del servicio y red de telecomunicaciones y tecnologías deinformación y comunicación. b) Mecanismos idóneos para la información y protección de losderechos de las usuarias y usuarios. c) El adecuado acceso a los servicios para las personas en situaciónde discapacidad. d) Los derechos y obligaciones en materia de interconexión de redes yla interoperabilidad de las redes, derechos de la usuaria o usuario,tarifas, expansión y desarrollo de la red, recursos escasos,facturación, emergencia y otras. e) La calidad del servicio. f) La protección de los datos de las personas. g) La sujeción a la legislación nacional vigente.

Artículo 27°.- (Contenido del contrato) El contrato además de losrequisitos generales establecidos por Ley, deberá contener mínima­mente lo siguiente: a) Objeto, plazo. b) Las operaciones y los servicios de telecomunicaciones y tecnologíasde información y comunicación que se autorizan. c) Régimen de la calidad del servicio. d) Las áreas de servicio y el cronograma de inicio de operaciones encada servicio y zona. e) Derechos y tasas. f) Formas de terminación del contrato. g) Fianzas y otras garantías de cumplimiento.

Artículo 28°.- (Licencias) I. Para la provisión de servicios y operación de redes de telecomunica­ciones y tecnologías de información y comunicación, las licencias son: a) Licencia única. b) Habilitación específica. c) Licencia de radiodifusión.

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d) Licencia para el uso de frecuencias. e) Licencia para redes privadas. f) Licencia para servicios de valor agregado. g) Licencia para la provisión de servicios satelitales. II. Las licencias serán otorgadas a personas naturales o jurídicas domiciliadas en el país, estarán sometidas a la jurisdicción, las leyes yautoridades bolivianas, no pudiendo invocarse situación de excepción,ni apelar a reclamaciones diplomáticas para obtener un tratamientomás favorable. III. Las licencias en radiodifusión no se otorgarán a personasnaturales o jurídicas extranjeras; en el caso de sociedades laparticipación de la inversión extranjera no podrá exceder elveinticinco por ciento, salvo lo determinado por el Estado a través deConvenios y Tratados Internacionales. IV. La información de carácter técnico y económico que seapresentada por el solicitante, para la obtención de las licencias, será considerada como confidencial.

Artículo 29°.- (Licencia única) I. La Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones yTransportes otorgará la licencia única, a entidades públicas, mixtas,cooperativas, comunitarias y empresa privada para la operación deredes o la prestación de servicios de telecomunicaciones y tecnologíasde información y comunicación, en todo el territorio nacional, conalcance departamental o nacional a través de un contrato suscritoentre la Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunica­ciones y Transportes y el operador o proveedor. II. La licencia única,será otorgada previa presentación, revisión, aceptación de losrequisitos legales, técnicos y económicos a establecerse enreglamento. III. Cuando el servicio requiera la utilización de frecuencias, la licenciapara su uso será concedida mediante proceso independiente,conforme a la presente Ley. IV. La Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicacionesy Transportes, concederá las licencias solicitadas evitando laduplicidad de infraestructura, enmarcándose en las políticas y planes aprobados por el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda. V. La vigencia de la Licencia Única será de quince años, pudiendo serrenovada por una sola vez por igual período, siempre que su titularhaya cumplido con las disposiciones previstas en esta Ley y en sus reglamentos.

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Capítulo Quinto Autorizaciones y contratos para la prestación de servicios de telecomunicaciones y tecnologías de información y comunicación

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Artículo 30°.- (Licencia de radiodifusión) I. La Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones yTransportes otorgará la licencia de radiodifusión para la operación deredes y provisión de servicios de radio y televisión, a los solicitantesque deseen operar una red o proveer el servicio con alcance nacional odepartamental, previa obtención de la licencia de frecuencias ypresentación de los requisitos establecidos y cuando así lo determinenlos planes aprobados por el Ministerio de Obras Públicas, Servicios yVivienda, orientados al vivir bien de todas las bolivianas y bolivianos,a través de un contrato suscrito entre la Autoridad de Regulación yFiscalización de Telecomunicaciones y Transportes y el operador oproveedor. II. La vigencia de las licencias de radiodifusión será de quince años,pudiendo ser renovadas por una sola vez por igual período, siempreque su titular haya cumplido con las disposiciones previstas en estaLey, en sus reglamentos y en la licencia respectiva. El operadorcesante podrá participar en la licitación para el otorgamiento de unanueva licencia. III. Ninguna persona natural o jurídica, por sí o por interpuestapersona, podrá obtener licencia de radiodifusión en una misma áreade servicio, para más de una estación de radio en una misma bandade frecuencias. En televisión abierta, no se podrá obtener licencia deradiodifusión en una misma área de servicio para más de unaestación de televisión analógica o digital. Esta misma restricciónopera con relación a los accionistas de una empresa que cuenta conlicencia para tales servicios. IV. Las restricciones establecidas en el parágrafo anterior no seaplican a las asignaciones al Estado. Para acceder a la licencia de radiodifusión, la persona natural ojurídica, dueña o accionista mayoritaria de empresas que no tenganninguna relación con las comunicaciones y la información, deberágarantizar el cumplimiento de los principios establecidos en elArtículo 21 numerales 2, 3, 5 y 6 y los artículos 106 y 107 de laConstitución Política del Estado.

Artículo 31°.- (Habilitación específica) I. Los operadores y proveedores que cuenten con licencia única, lacual habilita a proveer varios servicios, para habilitar un servicio queno hubiera sido implementado al momento de la otorgación de lalicencia única, requerirán de la Autoridad de Regulación yFiscalización de Telecomunicaciones y Transportes, una habilitaciónespecífica. II. La habilitación autoriza la prestación de un servicio específico,

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otorgando derechos y obligaciones inherentes al servicio o actividadpara la cual ha sido autorizado el operador o proveedor.

Artículo 32°.- (Licencia para el uso de frecuencias) I. La Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones yTransportes a través de Resolución Administrativa otorgará la licenciapara las actividades de telecomunicaciones que hagan uso defrecuencias, siempre que cumplan con los requisitos establecidos ycuando así lo determinen los planes aprobados por el Ministerio deObras Públicas, Servicios y Vivienda. Mediante solicitud de parte interesada, se podrá otorgar para los casos de redes privadas o radioenlaces requeridos para redes en funcionamiento, previocumplimiento de los requisitos establecidos y si las frecuencias estándefinidas para el uso solicitado en el Plan Nacional de Frecuencias. II. La licencia no otorga ningún derecho de propiedad y se limita alderecho de uso de la(s) frecuencia(s) a partir de la fecha de otorgaciónpor un plazo limitado. III. La Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicacionesy Transportes podrá modificar sin afectar los servicios que se preste alpúblico la licencia de uso de frecuencias y el ancho de bandaasignado, sin derecho a retribución o indemnización alguna, en lossiguientes casos: a) Por razones de seguridad del Estado. b) Para la introducción de nuevas tecnologías y servicios. c) Para solucionar problemas de interferencias. d) Para dar cumplimiento a las modificaciones del Plan Nacional deFrecuencias. IV. De acuerdo a la disponibilidad de frecuencias, la Autoridad deRegulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transportespodrá autorizar el uso de nuevas frecuencias para los casos previstosen los numerales anteriores. V. La Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicacionesy Transportes en base al Plan Nacional de Frecuencias establecerá ellímite máximo de ancho de banda que puede ser autorizado a unmismo titular a efectos de asegurar su uso eficiente. VI. Las licencias para la utilización de frecuencias punto a punto porparte de operadores de red privada de telecomunicaciones podránotorgarse directamente, a solicitud de parte y de acuerdo a loestablecido en el Plan Nacional de Frecuencias. VII. El plazo de las licencias será de quince años, el mismo que podráser renovado por una sola vez por igual periodo, siempre que sutitular haya cumplido con las disposiciones previstas en esta Ley y ensus reglamentos.

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Capítulo Quinto Autorizaciones y contratos para la prestación de servicios de telecomunicaciones y tecnologías de información y comunicación

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Artículo 33°.- (Licencia de red privada) I. La Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones yTransportes a través de Resolución Administrativa otorgará licenciapara la operación o uso de redes privadas que se extiendan fuera delpredio del propietario de la misma y a radioaficionados, de acuerdo areglamento. II. La licencia tendrá una vigencia de cinco años, renovable porsimilar periodo, siempre que su titular haya cumplido con lasdisposiciones previstas en esta Ley y en sus reglamentos.

Artículo 34°.- (Licencia de valor agregado) I. La Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones yTransportes, a través de Resolución Administrativa otorgará licenciapara la provisión de servicios de valor agregado. II. La licencia tendrá una vigencia de cinco años, renovable porsimilar periodo, siempre que su titular haya cumplido con lasdisposiciones previstas en esta Ley y en sus reglamentos. III. Un operador que cuente con una licencia para operar una redpública, queda autorizado a proveer servicios de valor agregado sinrequerir de una licencia previa.

Artículo 35°.- (Licencia para la provisión del servicio satelital) I. La Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones yTransportes otorgará la licencia para la provisión de serviciossatelitales, previa presentación de los requisitos conforme areglamento. II. La vigencia de la licencia para la provisión de servicios satelitales através de estaciones espaciales será de quince años renovable por unasola vez, por igual periodo, en base a procedimiento a ser establecidomediante reglamento. III. La vigencia de la licencia para la provisión de servicios satelitales através de estaciones terrenas será de quince años renovable por unasola vez, por igual periodo, siempre que haya cumplido con lasdisposiciones previstas en esta Ley y en sus reglamentos. IV. Las licencias se inscribirán en el registro nacional, a cargo de laAutoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones yTransportes. V. Ninguna persona individual o colectiva sujeta a las leyes del EstadoPlurinacional de Bolivia proveerá, revenderá o asistirá en la provisiónde servicios de estación espacial o estación terrena en Bolivia, sinprevia licencia otorgada por la Autoridad de Regulación y Fiscalizaciónde Telecomunicaciones y Transportes.

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Artículo 36°.- (Otorgación de licencias en el área rural) I. Para la operación de redes públicas y provisión de servicios de telecomunicaciones y tecnologías de información y comunicación en elárea rural, se podrá obtener licencia bajo el procedimiento deotorgación directa, conforme a reglamento. II. Cualquier persona individual o colectiva, legalmente establecida enel país, interesada en operar redes y proveer servicios de telecomunicaciones y tecnologías de información y comunicación en elárea rural, deberá presentar una solicitud a la Autoridad deRegulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transportes,acompañando los requisitos e información mínima de acuerdo a loestablecido en reglamento. III. Por su carácter social, la operación de redes públicas y provisiónde servicios de telecomunicaciones en el área rural, están exentas delpago de tasas y derechos de asignación y uso de frecuencias y de losaportes al financiamiento de los proyectos de telecomunicaciones orientados al acceso universal de las telecomunicaciones y tecnologíasde información y comunicación.

Artículo 37°.- (Autorizaciones para empresas públicas estratégi­cas) Las empresas públicas estratégicas definidas por el nivel centraldel Estado, en el sector de telecomunicaciones y tecnologías deinformación y comunicación, reconocidas como tales medianteDecreto Supremo y las empresas de telecomunicaciones conparticipación estatal mayoritaria obtendrán de la Autoridad deRegulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transportes laslicencias de forma directa, previa presentación de los requisitos,condiciones técnicas, económicas, pago de asignación y otros, adeterminarse en reglamento.

Artículo 38°.- (Registro único de licencias) La Autoridad deRegulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transportes,creará y administrará el registro único de licencias otorgadas a opera­dores y proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones ytecnologías de información y comunicación, el cual deberá seractualizado periódicamente y estar disponible por internet.

Artículo 39°.- (Prohibiciones para el otorgamiento de licencias) Nose otorgarán licencias a: a) Los dignatarios de los Órganos Ejecutivo, Legislativo, Judicial,Electoral, personal militar y policial en actividad y Director Ejecutivode la Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicacionesy Transportes, sea a título personal o como integrantes de una

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Capítulo Quinto Autorizaciones y contratos para la prestación de servicios de telecomunicaciones y tecnologías de información y comunicación

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sociedad. En caso de que dicho carácter sea sobreviniente a laautorización, no generará incompatibilidad. b) Aquellas personas que tengan relación de parentesco hasta elprimer grado de consanguinidad o afinidad con dignatarios de losÓrganos Ejecutivo, Legislativo, Judicial, Electoral, el Ministro deObras Públicas, Servicios y Vivienda, el Viceministro de Telecomunicaciones, las Autoridades de la Autoridad de Regulación yFiscalización de Telecomunicaciones y Transportes. c) Aquellas personas naturales o jurídicas, miembros de juntas oconsejos directivos y socios de personas jurídicas a quienes porcualquier causal se les haya revocado la licencia para operar una redy proveer servicios de telecomunicaciones y tecnologías deinformación y comunicación o revocado la licencia para hacer uso delespectro radioeléctrico. d) Aquellas personas que tengan pliego de cargo ejecutoriado,sentencia condenatoria ejecutoriada en materia penal, pendientes de cumplimiento.

Capítulo SextoRevocatoria y transferencia

Artículo 40°.- (Revocatoria) La Autoridad de Regulación yFiscalización de Telecomunicaciones y Transportes, revocará laslicencias y terminará los contratos, según corresponda por lassiguientes causales: a) Cuando el operador transfiera, ceda, arriende o realice cualquieracto de disposición de una licencia, exceptuando los casos especialesy específicos establecidos en reglamento, debidamente aprobados porla Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones yTransportes. b) Por petición expresa del operador o proveedor. c) Cuando se dicte auto declarativo de quiebra contra el operador y elmismo sea declarado ejecutoriado conforme a Ley. d) Cuando el operador no haya iniciado la operación de la red o laprovisión de servicios de telecomunicaciones y tecnologías deinformación y comunicación al público durante los doce meses poste­riores a la otorgación de la licencia única y licencia para el uso defrecuencias. e) Cuando el operador no haya iniciado la operación de servicios deradiodifusión al público durante los seis meses posteriores a laotorgación de la licencia de radiodifusión y licencia para el uso defrecuencias.

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f) Cuando el operador preste un servicio distinto o modifique el objetopara el cual obtuvo la licencia sin autorización previa de la Autoridadde Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transportes. g) Cuando el operador, luego de haber recibido una notificación de laAutoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones yTransportes, sobre el incumplimiento de disposiciones contractuales,legales y reglamentarias, no las corrija o subsane en los plazos queseñale el contrato o la normativa aplicable. h) En caso de que un operador o proveedor incumpla el pago dederecho de uso de frecuencias por dos gestiones. i) Por cualquier otra causal establecida en los contratos respectivos.

Artículo 41°.- (Declaratoria de revocatoria) I. Por las causales señaladas en el Artículo precedente la Autoridad deRegulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transportesdeclarará la revocatoria de la licencia mediante ResoluciónAdministrativa debidamente fundamentada. II. La Resolución no será efectiva en tanto estén pendientes recursosadministrativos de revocatoria o jerárquicos y la vía jurisdiccionalcorrespondiente. En los casos establecidos en el reglamento y a fin degarantizar la continuidad del servicio la Autoridad de Regulación yFiscalización de Telecomunicaciones y Transportes, podrá disponer laintervención mientras se proceda a otorgar las correspondienteslicencias a favor de un nuevo operador.

Artículo 42°.- (Renovación o transferencia al nuevo operador) Alvencimiento del plazo de los contratos suscritos entre la ex Super­intendencia de Telecomunicaciones - SITTEL, la ex Autoridad deFiscalización y Control Social de Telecomunicaciones y Transportes -ATT o la Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunica­ciones y Transportes y los operadores o proveedores o, la declaratoriade caducidad del contrato, se podrá optar por: 1.- La renovación del o los contratos y licencias de acuerdo a losplanes elaborados por el Ministerio de Obras Públicas, Servicios yVivienda, si corresponde. 2.- La licitación pública para otorgar las correspondientes licencias afavor de un nuevo operador bajo las siguientes disposiciones: a. Otorgar el derecho al uso de la frecuencia, con más las instala­ciones, equipos y obras directamente relacionadas a la operación de lared y provisión del servicio, mediante un nuevo contrato, que obligueal nuevo operador al pago al operador cesante de las instalaciones,equipos y obras del operador cesante, tomando como referencia elvalor en libros, deduciendo los gastos incurridos en el proceso de

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Capítulo Sexto Revocatoria y transferencia

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licitación, multas y otros pagos pendientes. b. En caso de vencimiento de plazo, el operador cesante podráparticipar en la licitación para el otorgamiento de una nueva licencia. c. Las disposiciones establecidas en el presente Artículo no se aplicana los servicios de radiodifusión y redes privadas.

Capítulo SéptimoRégimen tarifario

Artículo 43°.- (Política tarifaria) I. El nivel central del Estado a través de la Autoridad de Regulación yFiscalización de Telecomunicaciones y Transportes, regulará elrégimen general de tarifas y precios a los servicios de telecomunica­ciones y tecnologías de información y comunicación, provistos en todoel territorio nacional, independientemente de su cobertura, deacuerdo a condiciones y metodologías establecidas en el reglamentode la presente Ley. II. La estructura de tarifas y precios para todos los servicios de telecomunicaciones y tecnologías de información y comunicación yservicio postal que se provea al público, deberá estar conforme con lossiguientes preceptos generales: a) La estructura de tarifas y precios reflejará los costos que demandela provisión eficiente de cada servicio. b) En los servicios de telecomunicaciones y tecnologías de informacióny comunicación, la estructura tarifaria atenderá los principios desolidaridad y asequibilidad, de modo que se incluyan opcionestarifarias para usuarias o usuarios de menores ingresos. c) La estructura tarifaria será diseñada para promover el uso eficientede los servicios y no incluirá aspectos anticompetitivos. d) No estarán permitidos subsidios cruzados entre servicios prestadosen diferentes redes. e) Ningún proveedor de servicios podrá discriminar a usuarias o usua­rios que se encuentren en circunstancias similares, en relación atarifas y precios. III. Se permitirán los descuentos por volumen siempre que sesustenten en reducción de costos, se hagan públicas las tarifas condescuentos y se apliquen de manera no discriminatoria a usuarias o usuarios que se encuentren en circunstancias similares. IV. Los operadores podrán establecer el inicio de sus ciclos defacturación, siempre que sean regulares y cumplan con lasdisposiciones vigentes sobre facturación, cobranza y corte. V. En los servicios de telecomunicaciones se establecerán franjas

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horarias para las tarifas cobradas por tiempo de comunicación. Losservicios a los que se aplicarán las franjas horarias serán establecidosen reglamento.

Artículo 44°.- (Publicación de tarifas) I. La Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones yTransportes, establecerá formatos y condiciones básicas depublicación de tarifas a los proveedores de servicios y los publicará ensu sitio Web, de forma tal que la usuaria o el usuario disponga deinformación completa, comparable y oportuna. II. Los operadores deberán publicar en internet, medios escritos decirculación nacional o regional y radiodifusión según se aplique, sustarifas y precios con anterioridad a la fecha efectiva de cualquiercambio a los mismos. Una copia de la publicación deberá remitirse ala Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transportes.

Capítulo OctavoInterconexión y acceso

Artículo 45°.- (Obligatoriedad de interconexión y acceso) Las redes públicas de telecomunicaciones deben estar obligatoriamente interconectadas, bajo las siguientes condiciones: a) Interoperabilidad de las redes de telecomunicaciones. b) Acceso a los elementos de las redes e instalaciones esenciales de telecomunicaciones necesarios para promover la provisión ycomercialización de servicios, contenidos y aplicaciones. c) Atención oportuna de todas las solicitudes de interconexión. d) Proporcionar interconexión de igual tipo, calidad y funcionalidad alos operadores que la soliciten, de acuerdo a los requisitosestablecidos por reglamento. e) Las redes funcionalmente compatibles deben estar interconectadas,de manera directa o indirecta, respetando la no discriminación,proporcionalidad, reciprocidad, transparencia de los términos ycondiciones de acceso e interconexión. f) Proporcionar información veraz y fidedigna a la Autoridad deRegulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transportes sobrelos costos relacionados a la interconexión que inciden en ladeterminación de las tarifas para las usuarias o los usuarios finales. g) Obligatoriedad en la separación de cuentas relacionadas conactividades a la interconexión y el acceso. h) Otros establecidos en reglamento.

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Capítulo Octavo Interconexión y acceso

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Artículo 46°.- (Limitación e interrupción de la interconexión) I. La Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones yTransportes podrá limitar la obligación de interconectar en caso deque las redes no sean técnicamente ni funcionalmente compatibles,sean utilizadas para fines no autorizados o la interconexión propuestarepresente peligro sustancial a las instalaciones, redes y equipos del operador solicitado o amenace la vida o la seguridad de las usuarias o usuarios de cualesquiera de las redes y otros casos que señale elreglamento. II. La interconexión no podrá ser interrumpida, total o parcialmente,sin previa autorización escrita de la Autoridad de Regulación yFiscalización de Telecomunicaciones y Transportes en los casos ycondiciones previstos en reglamento.

Artículo 47°.- (Mecanismos de interconexión) I. La interconexión puede realizarse a través de: a) La adhesión a la oferta básica de interconexión del operador conquien se desea establecer la interconexión con la aprobación de laAutoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones yTransportes. b) Por acuerdo de interconexión negociado y definido entre las partes,con la aprobación de la Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transportes. c) Por acuerdo de interconexión o adhesión a la oferta básica deinterconexión de un tercer operador, interconectado al operador conquien se desea establecer la interconexión. d) De no cumplirse con la interconexión de acuerdo a las condicionesestablecidas en cualquiera de los mecanismos de interconexión, laAutoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones yTransportes podrá intervenir y disponer su cumplimiento. II. La Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicacionesy Transportes intervendrá en casos de conflictos de interconexiónentre operadores.

Artículo 48°.- (Cargos de interconexión y precios de elementos desagregados y servicios de apoyo) I. Los precios máximos para los cargos de interconexión y precios deelementos desagregados y servicios de apoyo de un operador, seránestablecidos por la Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transportes, en función a metodologíaestablecida en reglamento. II. Los precios de cargos de interconexión serán aplicados por los operadores y proveedores en moneda nacional, con fraccionamiento al

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segundo y por tiempo efectivo de comunicación por cada operador. III. En la interconexión se podrán establecer franjas horarias para loscargos de interconexión.

Artículo 49°.- (Itinerancia o roaming en áreas rurales) I. Para garantizar a las usuarias o usuarios la cobertura nacional,todo operador de servicio móvil tendrá la obligación de prestar elservicio de apoyo de itinerancia o roaming por lo menos para comunicaciones telefónicas a las usuarias o usuarios de otro operadorque no cuenten con cobertura móvil en áreas rurales, de acuerdo areglamento. II. Los operadores del servicio móvil garantizarán la compatibilidad desus redes en toda área geográfica de forma tal que se comporten comouna red única de cobertura nacional y su uso sea transparente paracualquier usuario. III. La Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicacionesy Transportes queda encargada de fiscalizar, controlar, supervisar laimplementación del servicio de itinerancia o roaming en áreas rurales,así como de determinar las tarifas en caso que los operadores nolleguen a un acuerdo.

Artículo 50°.- (Interconexión entre proveedores de internet) Losproveedores de internet, deben obligatoriamente establecer y aceptarinterconexiones entre sí, dentro del territorio nacional, a través de unpunto de intercambio de tráfico, a fin de cursar el tráfico de internet,de acuerdo a las condiciones establecidas mediante reglamento.

Capítulo NovenoServicios públicos sobre internet

Artículo 51°.- (Servicios públicos sobre internet) I. Los operadores de servicios públicos sobre internet, con autoriza­ciones de la Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunica­ciones y Transportes, podrán estructurar sus redes en forma libre demanera de obtener la mayor eficiencia de ellas y proporcionar unaadecuada calidad del servicio conforme a sus características técnicas,cumpliendo con las disposiciones legales, reglamentarias y técnicasde telecomunicaciones, que correspondan de acuerdo a la presenteLey, al reglamento, su licencia y a la normativa aplicable, según sunaturaleza. II. El reglamento a la presente Ley debe establecer las condiciones y características del servicio público de voz sobre internet, entendidocomo el servicio que permite las comunicaciones que se realicen entre

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Capítulo Noveno Servicios públicos sobre internet

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usuarias o usuarios de este servicio y usuarias o usuarios de la redpública telefónica o de otra red de un operador o proveedor de serviciopúblico del mismo tipo, o viceversa, para lo cual requiere contar entreotros aspectos, con interconexión y numeración.

Capítulo DécimoNumeración

Artículo 52°.- (Numeración recurso limitado) I. La numeración utilizada en los servicios de telecomunicaciones ytecnologías de información y comunicación es un recurso limitado ycorresponde su administración, control y fiscalización a la Autoridadde Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transportes entodo el territorio del Estado Plurinacional, de acuerdo a lo establecidoen el Plan Técnico Fundamental de Numeración. II. En el Plan Técnico Fundamental de Numeración se establece, losnúmeros y series de números adecuados para todos los servicios de telecomunicaciones y tecnologías de información y comunicación. III. Los recursos de numeración son otorgados de forma objetiva,transparente y no discriminatoria. IV. Los atributos de numeración que se otorguen de conformidad conesta Ley, tendrán carácter meramente instrumental, en consecuencia,su otorgamiento no confiere derechos a los operadores y proveedoresde servicios de telecomunicaciones y tecnologías de información ycomunicación, por lo que la modificación o supresión para el caso quese encuentren sin utilización, no genera derecho de indemnizaciónalguna. V. Se establecerá mediante norma expresa que las usuarias o usua­rios de los servicios puedan conservar los números que les hayan sido asignados por el operador inicial. VI. Los recursos de numeración no podrán ser transferidos a otroproveedor, en forma directa o indirecta, la transferencia implicará lainmediata reversión de este recurso limitado, salvo autorizaciónmediante norma expresa.

Artículo 53°.- (Selección de operador o proveedor de largadistancia) Para la utilización de los servicios de telefonía de largadistancia, la selección del operador o proveedor por parte de lausuaria o del usuario final se realiza mediante el método de selecciónpor marcación en cada llamada, a través de un código de selecciónasignado por la Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transportes.

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Capítulo OnceavoDerechos y obligaciones de las usuarias y usuarios

Artículo 54°.- (Derechos de las usuarias y usuarios) Las usuarias olos usuarios de los servicios de telecomunicaciones y tecnologías deinformación y comunicación tienen derecho a: a) Acceder en condiciones de igualdad, equidad, asequibilidad,calidad, de forma ininterrumpida a los servicios de telecomunica­ciones y tecnologías de información y comunicación. b) Elegir y cambiar libremente de operador o proveedor de losservicios y de los planes de acceso a los mismos, salvo las condiciones pactadas libremente en el contrato, las cuales deben ser explícitas,claras y previamente informadas a las usuarias y los usuarios. c) Acceder a información clara, precisa, cierta, completa, oportuna ygratuita acerca de los servicios de telecomunicaciones y tecnologías deinformación y comunicación, a ser proporcionada por los operadores oproveedores de los servicios. d) Acceder gratuitamente a los servicios de telecomunicaciones ytecnologías de información y comunicación en casos de emergencia,que determine la Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transportes. e) Recibir de forma oportuna, comprensible y veraz la factura mensualdesglosada de todos los cargos y servicios del cual es usuario, en laforma y por el medio en que se garantice su privacidad. f) Exigir respeto a la privacidad e inviolabilidad de sus comunica­ciones, salvo aquellos casos expresamente señalados por laConstitución Política del Estado y la Ley. g) Conocer los indicadores de calidad de prestación de los servicios alpúblico de los proveedores de telecomunicaciones y tecnologías deinformación y comunicación. h) Acceder gratuitamente a las guías telefónicas a nivel nacional y aun servicio nacional gratuito de información de voz, sobre suscontenidos. i) Solicitar la exclusión, sin costo alguno, de las guías de usuarias o usuarios disponibles al público, ya sean impresas o electrónicas. Lasusuarias o usuarios podrán decidir cuáles datos personales seincluyen, así como comprobarlos, corregirlos o suprimirlos. j) Suscribir contratos de los servicios de telecomunicaciones ytecnologías de información y comunicación de acuerdo a los modelosde contratos, términos y condiciones, previamente aprobados por laAutoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones yTransportes.

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Capítulo Onceavo Derechos y obligaciones de las usuarias y usuarios

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k) Ser informado por el proveedor oportunamente, cuando seproduzca un cambio de los precios, las tarifas o los planes contrata­dos previamente. l) Recibir el reintegro o devolución de montos que resulten a su favorpor errores de facturación, deficiencias o corte del servicio. m) Ser informado sobre los plazos de vigencia de las ofertas ypromociones de los servicios. n) Obtener respuesta efectiva a las solicitudes realizadas al proveedor. o) Ser informado oportunamente de la desconexión o corteprogramado de los servicios. p) Reclamar ante los proveedores de servicios y acudir ante lasautoridades competentes en aquellos casos que la usuaria o usuarioconsidere vulnerados sus derechos, mereciendo atención oportuna. q) Recibir protección del proveedor del servicio sobre los datospersonales contra la publicidad no autorizada por la usuaria ousuario, en el marco de la Constitución Política del Estado y lapresente Ley. r) Disponer, como usuaria o usuario en situación de discapacidad ypersona de la tercera edad facilidades de acceso a los servicios de telecomunicaciones y tecnologías de información y comunicación, determinados en reglamento. s) Exigir la protección de la niñez, adolescencia y juventud en laprestación de los servicios. t) Recibir servicios que no causen daños a la salud y al medioambiente, conforme a normas establecidas. u) Participar en los mecanismos de control social. v) Otros que se deriven de la aplicación de la Constitución Política delEstado, Tratados Internacionales, las leyes y demás normas aplicables.

Artículo 55°.- (Obligaciones de las usuarias y usuarios) Son obliga­ciones de las usuarias y usuarios: a) Pagar sus facturas por los servicios recibidos, de conformidad conlos precios o tarifas establecidas. b) Responder por la utilización de los servicios por parte de todas laspersonas que tienen acceso al mismo, en sus instalaciones o quehacen uso del servicio bajo su supervisión o control. c) No causar daño a las instalaciones, redes y equipos de los opera­dores y proveedores. d) Cumplir con las instrucciones y planes que emita la Autoridad deRegulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transportes encasos de emergencia y seguridad del Estado. e) No causar interferencias perjudiciales a operaciones debidamente

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autorizadas. f) Otros que se deriven de la aplicación de la Constitución Política delEstado, las leyes y demás normas aplicables.

Artículo 56°.- (Inviolabilidad y secreto de las comunicaciones) Enel marco de lo establecido en la Constitución Política del Estado, los operadores de redes públicas y proveedores de servicios de telecomunicaciones y tecnologías de información y comunicación,deben garantizar la inviolabilidad y secreto de las comunicaciones, aligual que la protección de los datos personales y la intimidad deusuarias o usuarios, salvo los contemplados en guías telefónicas,facturas y otros establecidos por norma.

Artículo 57°.- (Regla de interpretación) En caso de existir duda enla aplicación de la normativa del sector entre una usuaria o unusuario y un proveedor, se aplicará la norma que favorezca a lausuaria o usuario.

Capítulo DoceavoDerechos y obligaciones de los operadores y proveedores

Artículo 58°.- (Derechos de los operadores y proveedores) a) Recibir oportunamente el pago por los servicios provistos, deconformidad con los precios o tarifas establecidas. b) Cortar el servicio provisto por falta de pago por parte de lasusuarias o usuarios, previa comunicación, conforme a lo establecidopor reglamento. c) Recibir protección frente a interferencias perjudiciales a opera­ciones debidamente autorizadas. d) Otros que se deriven de la aplicación de la Constitución Política delEstado, la presente Ley y demás normas aplicables.

Artículo 59°.- (Obligaciones de los operadores y proveedores) a) Someterse a la jurisdicción y competencia de la Autoridad deRegulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transportes. b) Proveer en condiciones de igualdad, equidad, asequibilidad,calidad, de forma ininterrumpida, los servicios de telecomunicacionesy tecnologías de información y comunicación. c) Proporcionar información clara, precisa, cierta, completa, oportunay gratuita acerca de los servicios de telecomunicaciones y tecnologíasde información y comunicación, a las usuarias o los usuarios. d) Proporcionar información clara, precisa, cierta, completa yoportuna a la Autoridad de Regulación y Fiscalización de

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Capítulo Doceavo Derechos y obligaciones de los operadores y proveedores

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Telecomunicaciones y Transportes. e) Proveer gratuitamente los servicios de telecomunicaciones ytecnologías de información y comunicación en casos de emergencia,que determine la Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transportes. f) Entregar en servicios de modalidad post-pago de forma oportuna,comprensible y veraz, la factura mensual desglosada de todos loscargos y servicios del cual es proveedor, en la forma y por el medio enque se garantice la privacidad de la usuaria o del usuario y facilitarlos medios de pago por los servicios prestados. En servicios demodalidad pre-pago o al contado, entregar la factura segúncorresponda. g) Entregar gratuitamente y anualmente a las usuarias o los usuariosde servicios de telefonía, guías telefónicas impresas o electrónicas yun servicio gratuito de información de voz, sobre su contenido, asícomo, excluir sin costo alguno, a las usuarias o los usuarios que asílo soliciten. h) Suscribir contratos de los servicios de telecomunicaciones ytecnologías de información y comunicación de acuerdo a los modelosde contratos, términos y condiciones, previamente aprobados por laAutoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones yTransportes. i) Efectuar el reintegro o devolución de montos que resulten a favor delas usuarias o los usuarios por errores de facturación, deficiencias ocorte del servicio, con los respectivos intereses legales. j) Informar oportunamente sobre los plazos de vigencia de las ofertas ypromociones de los servicios. k) Atender las solicitudes y las reclamaciones realizadas por lasusuarias o los usuarios. l) Informar oportunamente la desconexión o cortes programados delos servicios. m) Brindar protección sobre los datos personales evitando ladivulgación no autorizada por las usuarias o usuarios, en el marco dela Constitución Política del Estado y la presente Ley. n) Facilitar a las usuarias o usuarios en situación de discapacidad ypersonas de la tercera edad, el acceso a los servicios de telecomunica­ciones y tecnologías de información y comunicación, determinados enreglamento. o) Proveer servicios que no causen daños a la salud y al medioambiente. p) Cumplir las instrucciones y planes que se emitan en casos deemergencia y seguridad del Estado. q) Actualizar periódicamente su plataforma tecnológica y los procesos

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de atención a las usuarias y los usuarios. r) Otros que se deriven de la aplicación de la Constitución Política delEstado, Tratados Internacionales, las leyes y demás normas aplicables.

Artículo 60°.- (Metas de calidad) Los proveedores de servicios de telecomunicaciones y tecnologías de información y comunicación,deben presentar mensualmente los resultados de la medición de lasmetas de calidad para cada servicio, ante la Autoridad de Regulacióny Fiscalización de Telecomunicaciones y Transportes y publicarlas enun sitio Web, éstos deberán ser verificables, comparables y de accesopúblico. La Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunica­ciones y Transportes aprobará las normas técnicas específicas parasu aplicación.

Artículo 61°.- (Prohibiciones para los operadores y proveedores) I. Son prohibiciones para los operadores y proveedores: a) Las prácticas anticompetitivas como la fijación conjunta, directa oindirecta de precios, el establecimiento de limitaciones, control orepartición del mercado, y otras que sean calificadas mediantereglamento. b) Las prácticas desleales como la realización de cualquier clase deactos comerciales o difusión de información falsa, incompleta oengañosa que de manera directa o indirecta perjudique a las usuariaso usuarios, competidores o al funcionamiento de la economía pluralen general, como la inducción a la usuaria o al usuario a errorrespecto a las características del servicio, el desprestigio de otro operador o proveedor, información incompleta de los servicios propioso de un competidor, y otros que sean calificados mediante reglamento. c) Las operaciones de concentración económica, cuyo objeto sealimitar, restringir, suprimir o distorsionar el ejercicio de lacompetencia o que pretendan el control o la exclusividad en laprestación de los servicios de telecomunicaciones y tecnologías deinformación y comunicación, a través de la toma de control de uno ovarios proveedores u operadores, mediante fusiones o absorciones,adquisición de propiedad o cualquier derecho sobre acciones o participaciones de capital, que otorguen al comprador el control sobreotro proveedor u operador o una capacidad de influenciar en susdecisiones; o que tengan vinculación por medio de directoras odirectores, o consejeras o consejeros comunes. d) La formación de monopolios u oligopolios de forma directa oindirecta que impliquen la concentración de frecuencias del espectro radioeléctrico, en los servicios de radiodifusión, de acuerdo a lo

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Capítulo Doceavo Derechos y obligaciones de los operadores y proveedores

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establecido por reglamento. II. Para promover el desarrollo de la economía plural, la Autoridad deRegulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transportes, serála encargada de velar por el cumplimiento del presente Artículo.

Capítulo TreceavoObligaciones económicas de los operadores y proveedores

Artículo 62°.- (Pagos por asignación y uso del espectro radio­eléctrico) I. Los operadores y proveedores que cuenten con licencias, pagaránpor la asignación de frecuencias y por uso de frecuencias del espectro radioeléctrico. Estos pagos son independientes de la tasa defiscalización y regulación establecida en la presente Ley. II. El pago por derecho de asignación de frecuencia se efectuará antesde la emisión de la Resolución Administrativa de asignación defrecuencias y el derecho por uso de frecuencias se pagará anualmentede forma anticipada hasta el 31 de enero de cada año. III. Los montos recaudados por la Autoridad de Regulación yFiscalización de Telecomunicaciones y Transportes, por concepto depagos por derechos de asignación y uso de frecuencias, serán depositados en una cuenta bancaria del Programa Nacional de Telecomunicaciones de Inclusión Social - PRONTIS, previa deduccióndel pago de obligaciones a la Unión Internacional de Telecomunica­ciones - UIT.

Artículo 63°.- (Tasa de fiscalización y regulación) I. Las actividades de fiscalización y regulación de la Autoridad deRegulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transportes, asícomo la alícuota parte que corresponda a las actividades deformulación de normas y regulación del sector de telecomunicacionesy tecnologías de información y comunicación, serán cubiertasmediante la tasa de fiscalización y regulación. Los montos y formas depago de estas tasas serán establecidos mediante reglamento, enfunción a lo siguiente: a) Para titulares de licencias, que no sean operadores o proveedoresde servicios o no presten servicios de valor agregado, el uno por cientoanual del valor estimado de mercado de los equipos utilizados que noson de propiedad de un tercero. Se excluye a la actividad de radio­aficionados de la aplicación de esta tasa. b) Para operadores o proveedores que presten servicios o servicios devalor agregado, el uno por ciento de sus ingresos brutos de operacióndel año anterior, obtenidos por la prestación del servicio.

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c) Para los servicios de radiodifusión televisiva o distribución deseñales, el uno por ciento de los ingresos brutos de operación del año anterior. d) Para los servicios de radiodifusión sonora, el medio por ciento delos ingresos brutos de operación del año anterior. e) Los servicios de radiodifusión provistos por los sectores social comunitario y los pueblos y naciones indígena originario campesinos,y comunidades interculturales y afrobolivianas fuera del área rural, elmedio por ciento de sus ingresos brutos. II. Los recursos de la tasa de fiscalización y regulación no podrán ser utilizados para fines distintos a los establecidos en el presenteArtículo. III. Las entidades territoriales autónomas no podrán crear impuestos,tasas de fiscalización y regulación, derechos de asignación y uso defrecuencias, contribuciones u otros tributos a las actividades de telecomunicaciones y tecnologías de la información y comunicación.

Artículo 64°.- (Exención) I. Están exentos del pago de tasas y derechos por utilización defrecuencia, siempre que utilicen frecuencias establecidas en el plannacional de frecuencias y cumplan con los aspectos técnicos relacionados con su uso: a) Las telecomunicaciones vinculadas a la seguridad, soberanía ydefensa del Estado establecidas por el Órgano Ejecutivo del nivelcentral del Estado, así como las de carácter social, relacionadas con laeducación, salud y emergencias. b) Los servicios de radiodifusión declarados como oficiales medianteDecreto Supremo, establecidos por el Órgano Ejecutivo del nivelcentral del Estado. c) La actividad de radioaficionado. II. Los servicios de radiodifusión provistos por los pueblos y nacionesindígena originario campesinos, y las comunidades interculturales yafrobolivianas, están exentos del pago del uso de frecuencias y delderecho de asignación siempre que utilicen frecuencias establecidasen el Plan Nacional de Frecuencias y cumplan con los aspectos técni­cos relacionados con su uso. III. Los servicios de radiodifusión provistos por los sectores social comunitario en el área urbana pagarán, la tasa de regulación y elderecho de asignación, exceptuando el derecho de uso de frecuencia.

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Capítulo Treceavo Obligaciones económicas de los operadores y proveedores

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Capítulo CatorceavoTelecomunicaciones de inclusión social

Artículo 65°.- (Programa Nacional de Telecomunicaciones deInclusión Social) I. Se crea el Programa Nacional de Telecomunicaciones de InclusiónSocial - PRONTIS, dependiente del Ministerio de Obras Públicas,Servicios y Vivienda, destinado al financiamiento de programas yproyectos de telecomunicaciones y tecnologías de información ycomunicación, que permitan la expansión de redes de telecomunica­ciones y desarrollo de contenidos y aplicaciones, para el logro delacceso universal en áreas rurales y de interés social. II. El Órgano Ejecutivo reglamentará el funcionamiento, control ymecanismos de administración del Programa Nacional de Telecomunicaciones de Inclusión Social - PRONTIS. III. Los recursos del Programa Nacional de Telecomunicaciones deInclusión Social - PRONTIS no podrán ser utilizados para finesdistintos a los establecidos en el presente Artículo.

Artículo 66°.- (Financiamiento de proyectos de acceso universal alas telecomunicaciones tecnologías de información ycomunicación) I. El financiamiento de los proyectos de telecomunicaciones deinclusión social orientados al acceso universal de las telecomunica­ciones y tecnologías de información y comunicación, tendrán lassiguientes fuentes de financiamiento: a) El importe por asignación y uso de frecuencias, multas, los montosde licitaciones, remate de bienes secuestrados definitivamente,recursos de la venta de pliegos, ejecución de boletas de garantía,excedentes de transferencias a nuevos titulares y otros recursos,serán depositados por la Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transportes, previa deducción del pago de las obligaciones correspondientes a la Unión Internacional de Telecomunicaciones - UIT por concepto de contribuciones anuales, directamente en una cuenta bancaria del Programa Nacional de Telecomunicaciones de Inclusión Social - PRONTIS, destinados amaterializar el financiamiento de proyectos de acceso universal a las telecomunicaciones y tecnologías de información y comunicación. b) Recursos externos, donaciones y cooperación internacional. c) Los operadores y proveedores de redes y servicios de telecomunica­ciones y tecnologías de información y comunicación con excepción delos proveedores de servicios de radiodifusión, aportarán obligatoria­

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mente del uno hasta el dos por ciento de sus ingresos brutosemergentes de la provisión de los servicios prestados. La forma decálculo del porcentaje deberá considerar el monto de los ingresos delos operadores y proveedores, de acuerdo a reglamento. Estaobligación reemplazará las metas de expansión en el área rural delservicio local, de larga distancia nacional e internacional y de telefoníapública. II. Las redes que sean beneficiadas con el financiamiento de proyectosa las telecomunicaciones de inclusión social, deberán ser accesibles alos demás operadores y de acuerdo al costo determinado en la ofertabásica de interconexión o a lo que establezca la Autoridad deRegulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transportes. III. El Ministerio a cargo del sector de telecomunicaciones, elaboraráplanes y proyectos para expandir la infraestructura de telecomunica­ciones para la provisión del acceso universal al servicio de internet debanda ancha hasta el año 2015, que permita reducir los costos de lasalida internacional. La administración y utilización de dicha infra­estructura, servicios de voz, ancho de banda de internet y otrosservicios, serán establecidas mediante reglamento.

Artículo 67°.- (Ejecución) La ejecución del Programa Nacional de Telecomunicaciones de Inclusión Social - PRONTIS, estará a cargo dela Unidad de Ejecución de Proyectos del PRONTIS. El Ministerio deObras Públicas, Servicios y Vivienda suscribirá contratos para laejecución de proyectos de telecomunicaciones de inclusión social con empresas de telecomunicaciones con participación estatalmayoritaria. Si estas empresas no pudiesen ejecutar los proyectos de telecomunicaciones de inclusión social, el Ministerio podrá licitar losproyectos entre los operadores de servicios establecidos en el país.

Artículo 68°.- (Articulación) El Ministerio de Obras Públicas,Servicios y Vivienda coordinará la articulación del Plan de Tecnologíasde la Información y Comunicación con los planes de salud, educación,culturas, comunicación y demás planes sectoriales, que permitan laoptimización de recursos, promoviendo el desarrollo de aplicaciones yla conectividad en todo el territorio del Estado.

Capítulo QuinceavoAdministración y registro de los nombres del dominio ‘.bo´

Artículo 69°.- (Dominio .bo) El nombre de dominio de internet bajoel código de país correspondiente a Bolivia es ‘.bo´, el mismo que esun recurso del sector de telecomunicaciones y tecnologías de

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Capítulo Quinceavo Administración y registro de los nombres del dominio ‘.bo´

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información y comunicación, de interés público y cuya provisión,administración, mantenimiento y desarrollo estarán bajo laplaneación, regulación y control del Estado, para su aprovechamientopor las usuarias o usuarios.

Artículo 70°.- (Administrador) En el marco de la convergenciatecnológica y eficiencia del sector de telecomunicaciones y tecnologíasde información y comunicación, preservando la integralidad de su desarrollo y reducción de la brecha digital se establece que laadministración del dominio ‘.bo´, incluida su planificación, provisión,mantenimiento y desarrollo, debe ser realizada por la Agencia para el Desarrollo de la Sociedad de la Información en Bolivia - ADSIB.

Título IVDesarrollo de contenidos y aplicaciones de tecnologías de

información y comunicación

Capítulo PrimeroLas tecnologías de la información y comunicación en el Estado

Plurinacional

Artículo 71°.- (Prioridad nacional) Se declara de prioridad nacionalla promoción del uso de las tecnologías de información ycomunicación para procurar el vivir bien de todas las bolivianas y bolivianos.

Artículo 72°.- (Rol del Estado) I. El Estado en todos sus niveles, fomentará el acceso, uso yapropiación social de las tecnologías de información y comunicación,el despliegue y uso de infraestructura, el desarrollo de contenidos y aplicaciones, la protección de las usuarias y usuarios, la seguridadinformática y de redes, como mecanismos de democratización deoportunidades para todos los sectores de la sociedad y especialmentepara aquellos con menores ingresos y con necesidades especiales. II. Las entidades públicas deberán adoptar todas las medidasnecesarias para garantizar el máximo aprovechamiento de lastecnologías de información y comunicación en el desarrollo de susfunciones. III. El Estado promoverá de manera prioritaria el desarrollo decontenidos, aplicaciones y servicios de las tecnologías de informacióny comunicación en las siguientes áreas: a) En educación, como medio para la creación y difusión de los

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saberes de las bolivianas y los bolivianos en forma universal yequitativa. b) En salud, como mecanismo para desarrollar el sistema de alertatemprana, bases de administración de recursos en salud yplataformas de acceso a la información y consultas del sector. c) En gestión gubernamental, como mecanismo para optimizar lossistemas existentes y crear nuevos para atender la demanda social,facilitar el acceso y uso intensivo de estos sistemas a nivel interno decada unidad gubernamental, entre entidades gubernamentales, entrelas ciudadanas y ciudadanos con las entidades gubernamentales. d) En lo productivo, como mecanismo para optimizar, hacer eficiente yreducir los costos de la economía plural debiendo desarrollarse aplica­ciones de tecnologías de la información y comunicación. e) En comunicación e información, como mecanismo que permitagarantizar los derechos a la libre expresión, a la diversidad de lapalabra y a la participación activa, plural e informada de lasbolivianas y los bolivianos.

Artículo 73°.- (Comité Plurinacional de Tecnologías deInformación y Comunicación - COPLUTIC) I. Se crea el Comité Plurinacional de Tecnologías de Información yComunicación - COPLUTIC, con la finalidad de proponer políticas yplanes nacionales de desarrollo del sector de tecnologías deinformación y comunicación, coordinar los proyectos y las líneas deacción entre todos los actores involucrados, definir los mecanismos deejecución y seguimiento a los resultados. II. El Comité Plurinacional de Tecnologías de Información yComunicación -COPLUTIC, estará integrado por el Ministerio deObras Públicas, Servicios y Vivienda que lo preside, el Ministerio de Comunicaciones, Ministerio de Educación, Ministerio de Planificacióndel Desarrollo y la Agencia de Desarrollo para la Sociedad de laInformación en Bolivia - ADSIB. III. El funcionamiento del Comité Plurinacional de Tecnologías deInformación y Comunicación - COPLUTIC se establecerá en reglamento.

Artículo 74°.- (Consejo Sectorial de Telecomunicaciones yTecnologías de Información y Comunicación) I. Se crea el Consejo Sectorial de Telecomunicaciones y Tecnologías deInformación y Comunicación - COSTETIC, como instancia consultivade proposición y concertación entre el nivel central del Estado y losgobiernos autónomos, para la coordinación de asuntos sectoriales. II. El Consejo Sectorial de Telecomunicaciones y Tecnologías de

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Capítulo Primero Las tecnologías de la información y comunicación en el Estado Plurinacional

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Información y Comunicación - COSTETIC, será presidido por elMinistro cabeza de sector, su composición y funcionamiento sedeterminará mediante norma expresa del nivel central del Estadoconforme al Artículo 132 de la Ley Nº 031.

Capítulo SegundoGobierno electrónico y software libre

Artículo 75°.- (Gobierno Electrónico) I. El nivel central del Estado promueve la incorporación del GobiernoElectrónico a los procedimientos gubernamentales, a la prestación desus servicios y a la difusión de información, mediante una estrategiaenfocada al servicio de la población. II. El Órgano Ejecutivo del nivel central del Estado, elaborará los lineamientos para la incorporación del Gobierno Electrónico.

Artículo 76°.- (Alcance) El Estado fijará los mecanismos ycondiciones que las entidades públicas aplicarán para garantizar elmáximo aprovechamiento de las tecnologías de la información ycomunicación, que permitan lograr la prestación de servicios eficientes.

Artículo 77°.- (Software libre) I. Los Órganos Ejecutivo, Legislativo, Judicial y Electoral en todos susniveles, promoverán y priorizarán la utilización del software libre y estándares abiertos, en el marco de la soberanía y seguridad nacional. II. El Órgano Ejecutivo del nivel central del Estado, elaborará el plande implementación de software libre y estándares abiertos encoordinación con los demás órganos del Estado y entidades de laadministración pública.

Capítulo TerceroDocumentos y firmas digitales

Artículo 78°.- (Validez jurídica) Tienen validez jurídica y probatoria: a) El acto o negocio jurídico realizado por persona natural o jurídicaen documento digital y aprobado por las partes a través de firmadigital, celebrado por medio electrónico u otro de mayor avancetecnológico. b) El mensaje electrónico de datos. c) La firma digital.

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Artículo 79°.- (Exclusiones) Se exceptúan los siguientes actos yhechos jurídicos de su celebración por medios electrónicos: a) Los actos propios del derecho de familia. b) Los actos en que la Ley requiera la concurrencia personal física dealguna de las partes. c) Los actos o negocios jurídicos señalados en la Ley que, para suvalidez o producción de determinados efectos, requieran dedocumento físico o por acuerdo expreso de partes.

Artículo 80°.- (Certificados emitidos por entidades extranjeras) Los certificados digitales emitidos por entidades certificadoras extranjeras tienen la misma validez y eficacia jurídica reconocida en lapresente Ley, siempre y cuando tales certificados sean reconocidospor una entidad certificadora autorizada nacional que garantice, en lamisma forma que lo hace con sus propios certificados, elcumplimiento de los requisitos, el procedimiento, así como la validez yvigencia del certificado.

Artículo 81°.- (Autoridad y atribuciones) La Autoridad deRegulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transportes es laencargada de autorizar, regular, fiscalizar, supervisar y controlar a lasentidades certificadoras de acuerdo a lo establecido en la presente Leyy su reglamentación.

Artículo 82°.- (Entidad certificadora) Pueden constituirse y operarcomo entidades certificadoras, las personas jurídicas de derechopúblico o privado en la prestación de servicios de certificación digital,las que deben cumplir con los requisitos técnicos, económicos ylegales establecidos en la presente Ley y su reglamento.

Artículo 83°.- (Certificados digitales para el sector público) LaAgencia para el Desarrollo de la Sociedad de la Información en Bolivia- ADSIB, prestará el servicio de certificación para el sector público y lapoblación en general a nivel nacional, conforme a las normascontenidas en la presente Ley, y velará por la autenticidad, integridady no repudio entre las partes.

Artículo 84°.- (Reglamentación) El reglamento referido a firmas y certificados digitales comprenderá: a) Los requisitos, funciones, procedimientos, convenio de partes, obligaciones, cese de la entidad certificadora autorizada,responsabilidad de las entidades certificadoras autorizadas ante terce­ros, sanciones, resolución de controversias y otros.

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Capítulo Tercero Documentos y firmas digitales

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b) La publicidad, seguridad e integridad en el uso de la firma digital. c) Las definiciones, principios y procedimientos relativos altratamiento de los datos personales.

Capítulo CuartoComercio electrónico

Artículo 85°.- (La oferta electrónica de bienes y servicios) La ofertade bienes y servicios por medios digitales, que cumplan con lascondiciones generales y específicas que la Ley impone, debe serrealizada en un ambiente técnicamente confiable y en las condicionesque establece el Código de Comercio.

Artículo 86°.- (Validez de los contratos electrónicos) I. Las partes podrán realizar transacciones comerciales mediantedocumento digital en las condiciones señaladas en la Ley. II. Lo dispuesto en el presente capítulo no será aplicable a aquelloscontratos en los cuales la Ley o el mismo contrato excluya expresa­mente la validez de los documentos digitales.

Artículo 87°.- (Valoración) I. Los documentos digitales carentes de firma digital, serán admisiblescomo principio de prueba o indicios. II. Se tomará en cuenta la confiabilidad de la forma en que se haya generado, archivado y comunicado el documento digital, la forma enque se haya conservado la integridad de la información, y la forma enla que se identifique a su iniciador y cualquier otro factor pertinente.

Artículo 88°.- (Controversias) En caso de controversias las partes sesometerán a la jurisdicción estipulada en el contrato, a falta de ésta,se sujetarán a la autoridad administrativa boliviana si corresponde yen su caso a la jurisdicción ordinaria.

Capítulo QuintoCorreo electrónico

Artículo 89°.- (Correo electrónico personal) A los efectos de estaLey el correo electrónico personal se equipara a la correspondenciapostal, estando dentro del alcance de la inviolabilidad establecida enla Constitución Política del Estado. La protección del correoelectrónico personal abarca su creación, transmisión, recepción y almacenamiento.

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Artículo 90°.- (Correo electrónico laboral) Cuando una cuenta decorreo electrónico sea provista por la entidad empleadora aldependiente como medio de comunicación, en función de una relaciónlaboral, se entenderá que la titularidad de la misma corresponde al empleador, independientemente del nombre de usuario y clave deacceso que sean necesarias para su uso, debiendo comunicarse expresamente las condiciones de uso y acceso del correo electrónicolaboral a la empleada o empleado.

Artículo 91°.- (Comunicaciones comerciales publicitarias porcorreo electrónico o medios electrónicos) Mediante reglamento seestablecerán, las condiciones de las comunicaciones comercialespublicitarias realizadas por medio de correo electrónico o cualquierotro medio electrónico, sin perjuicio de la aplicación, en los casos quecorresponda, de la normativa vigente en materia comercial sobrepublicidad y protección a las usuarias o usuarios.

Título VInfracciones y sanciones

Artículo 92°.- (Infracciones) Constituyen infracciones dentro elmarco regulatorio las transgresiones a las disposiciones contenidas enla presente Ley y sus reglamentos, contratos y otras normasaplicables al sector de telecomunicaciones y tecnologías deinformación y comunicación.

Artículo 93°.- (Criterios) Las sanciones serán determinadas teniendoen cuenta los siguientes criterios: a) Naturaleza y gravedad del hecho. b) Extensión y magnitud del peligro o daño causado. c) Dolo o culpa en la comisión de la infracción. d) Existencia de agravantes y atenuantes en la comisión de la infracción.

Artículo 94°.- (Sanciones) I. Sin perjuicio de la acción penal que corresponda, la Autoridad deRegulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transportes,aplicará a los infractores las sanciones de apercibimiento, secuestro oembargo de equipos y material, multas e inhabilitación temporal paraejercer las actividades en telecomunicaciones y tecnologías deinformación y comunicación. II. El cumplimiento de las sanciones impuestas según el parágrafo anterior, no convalida la actividad irregular que dio lugar a la sanción,

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Título V Infracciones y sanciones

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debiendo el infractor cesar los actos irregulares en el plazo establecidopor la Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicacionesy Transportes. III. El infractor, independientemente de la sanción impuesta, estáobligado al resarcimiento de daños y perjuicios ocasionados que pudieran establecerse judicialmente por la comisión del hecho ilícito. IV. La aplicación de sanciones no exime al operador o proveedor deservicios de la responsabilidad de cumplimiento de sus obligacionesen la prestación del servicio a la usuaria o usuario, siempre y cuandono involucren causales de caducidad, revocatoria o cancelación. V. La graduación, montos y forma de pago por las sanciones seestablecerán en reglamento. El monto proveniente del pago de estassanciones se depositará en la cuenta bancaria correspondiente alPrograma Nacional de Telecomunicaciones de Inclusión Social -PRONTIS. VI. Las sanciones sólo se ejecutarán, cuando la resolución que lasimponga cause estado o no admita recurso ulterior.

Artículo 95°.- (Apercibimiento) La sanción de apercibimientoconsiste en una llamada de atención escrita, en la cual se señala elhecho ilícito y se conmina a proceder conforme a derecho, en el plazoque se fije al efecto, tomando en cuenta los criterios de determinación señalados.

Artículo 96°.- (Secuestro de equipos, componentes, piezas ymateriales) El secuestro de equipos, componentes, piezas ymateriales de operadores no legales, tendrá los siguientes alcances: a) El secuestro como medida precautoria se aplicará en los casos expresamente señalados en el reglamento. b) El secuestro en la vía precautoria o en la de sanción de bienessusceptibles de deterioro, perecimiento, obsolescencia o de difícil ogravosa custodia podrá ser objeto de venta anticipada en subastapública dispuesta mediante resolución motivada, de acuerdo anormativa. c) Si el secuestro cautelar importa bienes conforme al inciso anterior,se podrá solicitar sustitución de lo secuestrado, en cuyo caso, laAutoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones yTransportes dispondrá lo que fuere conveniente. Si no mediaresolicitud expresa de sustitución, y en caso de no consolidarse elsecuestro como sanción, el bien o bienes secuestrados serándevueltos en el valor obtenido de la venta anticipada en subastapública. d) El secuestro como sanción se aplicará a las infracciones expresa­

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mente señaladas en reglamento e importará la pérdida de lapropiedad de equipos, componentes, piezas y materiales. e) Por razones de interés social, no se dispondrá el secuestro comosanción si los equipos, componentes, piezas y materiales seencuentren afectados a la prestación de servicios o actividades de telecomunicaciones legalmente concedidos, autorizados u otorgados. f) En todo acto de secuestro, se levantará inventario notariado de losbienes secuestrados en el que conste su naturaleza y estado de conservación.

Artículo 97°.- (Multa) La sanción de multa consiste en la imposiciónde pago de una cantidad de dinero que será determinada entre uno yquinientos días multa, según el servicio al que corresponda y deacuerdo a reglamento.

Artículo 98°.- (Inhabilitación temporal) La sanción de inhabilitacióntemporal consiste en la prohibición de realizar actividades de telecomunicaciones vinculadas al giro comercial de operadores que noprestan servicios de telecomunicaciones al público, por un tiempomínimo de cinco días y máximo de trescientos sesenta días calenda­rio.

Artículo 99°.- (Clasificación) I. Las infracciones, teniendo en cuenta el objeto de las mismas, seclasifican en infracciones: a) Por prestación ilegal del servicio, ejercicio ilegal de actividades de telecomunicaciones y tecnologías de información y comunicación ypor utilización indebida del espectro radioeléctrico. b) Contra el sistema de telecomunicaciones. c) Contra los derechos de las usuarias y los usuarios. d) Contra los derechos de los operadores y proveedores. e) Contra las atribuciones de la autoridad fiscalizadora. f) Otras infracciones. II. Las sanciones se aplicarán teniendo en cuenta la gravedad de lasinfracciones. III. La tipificación o individualización de las infracciones seránestablecidas en reglamento.

Artículo 100°.- (Intervención preventiva) I. En caso de ponerse en riesgo la continuidad en la provisión deservicios de telecomunicaciones, la Autoridad de Regulación yFiscalización de Telecomunicaciones y Transportes, designarámediante Resolución Administrativa debidamente fundamentada y

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Título V Infracciones y sanciones

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previa notificación al operador o proveedor, un interventor por el plazode noventa días, de acuerdo al procedimiento establecido enreglamento, las respectivas licencias y contratos. El plazo de laintervención podrá ser renovado por un período similar, previaaprobación del Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda. II. La Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicacionesy Transportes, determinará la declaratoria de caducidad por lascausales establecidas en norma expresa o en su caso, las medidasque el operador o proveedor de servicios de telecomunicacionesdeberá adoptar para evitar dicha declaratoria, antes de la conclusiónde este plazo, en base al informe presentado por el interventordesignado para tal efecto.

Título VIServicio postal

Capítulo PrimeroServicio postal

Artículo 101°.- (Clasificación de los servicios postales) Losservicios postales se clasifican en: a) Servicios postales básicos. b) Servicios postales no básicos. c) Otros servicios a definirse en reglamento.

Artículo 102°.- (Provisión del servicio postal) I. El Estado en su nivel central autorizará la provisión de los servicios postales básicos a entidad pública, mixta, cooperativa o comunitaria,en los términos de la presente Ley y su reglamento. II. El Estado en su nivel central autorizará la provisión de los servicios postales no básicos a persona natural o jurídica, privada, pública,mixta, cooperativa o comunitaria, en los términos de la presente Ley ysu reglamento.

Capítulo SegundoServicio postal universal

Artículo 103°.- (Servicio postal universal) El Estado en su nivelcentral a través del operador público designado, prestará el serviciopostal universal, garantizando a todos los habitantes en formapermanente, con frecuencia predefinida, con calidad determinada, aprecios asequibles, la prestación de servicios de oferta mínima, que se

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establecerán en reglamento.

Artículo 104°.- (Programa Nacional del Servicio Postal Universal -PNSPU) I. Se crea el Programa Nacional del Servicio Postal Universal - PNSPU,dependiente del Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda,destinado al financiamiento de la red postal y la operabilidad delservicio postal universal, en el área rural o de interés social. II. El Órgano Ejecutivo del nivel central, reglamentará elfuncionamiento, control y mecanismos de administración, delPrograma Nacional del Servicio Postal Universal - PNSPU. III. Los recursos del Programa Nacional del Servicio Postal Universal -PNSPU no podrán ser utilizados para fines distintos a los establecidosen el presente Artículo. IV. El operador público designado para la utilización de los recursosprovenientes del Programa Nacional del Servicio Postal Universal -PNSPU, presentará proyectos al Ministerio de Obras Públicas,Servicios y Vivienda, para la implementación del servicio postaluniversal. V. El Programa se financiará con los siguientes recursos: 1.- La contribución anual del tres por ciento de los ingresos brutos delaño anterior de los operadores postales, con excepción del operadorpúblico designado. 2.- La contribución anual del tres por ciento de los ingresos brutos delaño anterior, correspondientes al servicio postal que prestan los operadores del servicio de transporte aéreo, terrestre y fluvial. 3.- Recursos externos, donaciones y otros.

Capítulo TerceroOperador público designado, licencia y regulación

Artículo 105°.- (Operador público designado) I. El Órgano Ejecutivo del nivel central, mediante norma expresanombrará al operador público designado. 1.- El operador público designado, es el responsable de prestar y desarrollar el servicio postal universal en todo el territorio nacional,cuya autorización estará exenta de pago. 2.- Para la prestación de los servicios postales básicos, no básicos yotros a ser definidos en reglamento, la Autoridad de Regulación yFiscalización de Telecomunicaciones y Transportes, de forma directaotorgará la licencia que estará exenta de pago, previo cumplimiento derequisitos establecidos mediante reglamento.

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Capítulo Tercero Operador público designado, licencia y regulación

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Artículo 106°.- (Licencia) I. Las entidades públicas, cooperativas y comunitarias, deben obtenerla licencia para la provisión de los servicios postales básicospresentando la documentación legal, técnica y económica, pagandopor la otorgación de la licencia según categorización. II. Las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas,cooperativas y comunitarias, deben obtener la licencia para laprovisión de los servicios postales no básicos, presentando ladocumentación legal, técnica y económica, pagando por la otorgaciónde la licencia según categorización. III. Los operadores postales deben recabar el certificado anual de operaciones, pagando por anticipado, el importe correspondiente deacuerdo a la categorización. IV. Las licencias serán otorgadas a personas naturales o jurídicas domiciliadas en el país, estarán sometidas a la jurisdicción, las leyes yautoridades bolivianas, no pudiendo invocarse situación de excepción,ni apelar a reclamaciones diplomáticas para obtener un tratamientomás favorable. V. Los procedimientos, requisitos, vigencia, categorización y registropara la obtención de la licencia y del certificado anual de operaciones,serán establecidos mediante reglamento.

Artículo 107°.- (Regulación del sector postal) I. La Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones yTransportes, creará una unidad de regulación postal, que será laencargada de regular, supervisar, controlar, fiscalizar, autorizar,establecer el régimen general de tarifas y los niveles de calidad de losservicios postales. II. La regulación y fiscalización se financiará con los siguientesrecursos: a) El uno por ciento de los ingresos brutos del año anterior de los operadores postales. b) El uno por ciento de los ingresos brutos del año anterior de losservicios postales que prestan los operadores del servicio detransporte aéreo, terrestre y fluvial, para lo cual deberán mantenercuentas separadas de su actividad principal. c) El uno por ciento de los ingresos brutos del año anterior del Opera­dor Público Designado, deduciendo las recaudacionescorrespondientes al servicio postal universal. d) Pagos de multas. e) Ingresos por otorgación de la licencia y del certificado anual de operaciones.

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Capítulo CuartoInfracciones y sanciones

Artículo 108°.- (Infracciones y sanciones) I. Constituyen infracciones administrativas las transgresiones a lasdisposiciones contenidas en la presente Ley, sus reglamentos,contratos y otras normas aplicables al sector postal. II. Sin perjuicio de las acciones penales que correspondan, laAutoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones yTransportes, aplicará a los infractores las sanciones de clausura,multas y revocatoria de la licencia para ejercer las actividades posta­les. III. El cumplimiento de las sanciones impuestas según el parágrafo anterior, no convalida la actividad irregular que dio lugar a la sanción,debiendo el infractor cesar los actos irregulares en el plazo establecidopor la Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicacionesy Transportes. IV. El infractor, independientemente de la sanción impuesta, estáobligado al resarcimiento de daños y perjuicios ocasionados que pudieran establecerse judicialmente por la comisión del hecho ilícito. V. La aplicación de sanciones no exime al operador de servicios posta­les de la responsabilidad emergente del incumplimiento de sus obliga­ciones en la prestación del servicio a la usuaria o usuario. VI. La graduación, montos y forma de pago por las sanciones, seestablecerán en reglamento. El monto proveniente del pago de estasmultas se depositará en una cuenta bancaria de la Autoridad deRegulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transportes. VII. La tipificación o individualización serán establecidas en reglamento.

Capítulo QuintoDerechos de las usuarias y usuarios del servicio postal

Artículo 109°.- (Derechos de las usuarias y usuarios del serviciopostal) Las usuarias y usuarios del servicio postal tienen lossiguientes derechos: a) Al secreto e inviolabilidad de la correspondencia postal. b) Al respeto a la intimidad de las usuarias y usuarios. c) A la confidencialidad de los datos. d) A la prestación de un servicio postal con calidad. e) A la igualdad de trato a las usuarias y usuarios del servicio postalque estén en condiciones análogas.

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Capítulo Cuarto Infracciones y sanciones

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f) A la información fidedigna sobre las características del serviciopostal. g) A la reclamación. h) A la propiedad de los envíos postales.

Título VIIParticipación y control social en telecomunicaciones, tecnologías

de información y comunicación y servicio postal

Artículo 110°.- (Alcance) I. La sociedad civil organizada participará del diseño de las políticas públicas de telecomunicaciones, tecnologías de información ycomunicación y del servicio postal, ejerciendo el control social entodos los niveles del Estado a la calidad de los servicios públicos. II. El Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, y laAutoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones yTransportes, garantizarán la creación de espacios permanentes departicipación y control social, el acceso a la información y larealización de audiencias públicas. III. Los Gobiernos Autónomos Departamentales, garantizarán lacreación de espacios permanentes de participación y control social, enla formulación de las políticas departamentales de telecomunicacionesen telefonía fija, redes privadas y radiodifusión, como en elseguimiento y evaluación a la calidad de los servicios. IV. Los Gobiernos Autónomos Municipales e indígena originariocampesinos, garantizarán la creación de espacios permanentes departicipación y control social, para el seguimiento y evaluación a lacalidad de los servicios públicos de telecomunicaciones y tecnologíasde información y comunicación, así como del servicio postal, a travésde la Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicacionesy Transportes. V. La participación y control social se regirá por lo establecido en laConstitución Política del Estado y la Ley vinculada a su ejercicio, sinperjuicio de la aplicación de otros mecanismos de rendición decuentas, fiscalización y control. VI. El control social no retrasará, impedirá o suspenderá, la ejecucióno continuidad de planes, programas, proyectos y actosadministrativos de los servicios públicos de telecomunicaciones ytecnologías de información y comunicación, así como del serviciopostal, salvo que se demuestre un evidente y potencial daño alEstado, a los intereses o derechos colectivos, específicos y concretos.El potencial daño será determinado por autoridad competente.

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Título VIIIOtras disposiciones

Artículo 111°.- (Casos de emergencia y seguridad del estado) I. En casos de peligro para la seguridad del Estado, amenaza externa,conmoción interna o desastres, los operadores y proveedores de telecomunicaciones y tecnologías de información y comunicación,estarán obligados a cooperar y poner a disposición de las autoridades públicas legítima y legalmente constituidas, de manera gratuita yoportuna, las redes y servicios, así como la emisión, transmisión yrecepción de las telecomunicaciones y tecnologías de información ycomunicación que les sean requeridas. II. En casos de desastre o emergencia declarada, la Autoridad deRegulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transportes y los operadores y proveedores, realizarán la coordinación en formaoportuna y eficiente con el Sistema Nacional de Reducción de Riesgosy Atención de Desastres y Emergencias - SISRADE.

Artículo 112°.- (Mensajes presidenciales oficiales) Los operadoresde radiodifusión de señales de audio y video (radio y televisión abierta)y distribución de señales de audio y video, están obligados a realizardos transmisiones en cadena al año, sin pago alguno, de los mensajesoficiales de la Presidenta o Presidente del Estado Plurinacionaldirigidos a todas las personas del país.

Artículo 113°.- (Conexiones telefónicas ilegales) El Estado en sunivel central tomará las acciones y medidas necesarias para evitar elfraude de tráfico telefónico internacional entrante de voz, conocidocomo by pass o conexión ilegal, a través de las instanciasadministrativas o jurisdiccionales.

Disposiciones transitorias

Artículo transitorio 1°.- I. Los operadores de redes, proveedores de servicios de telecomunica­ciones y de radiodifusión, en cumplimiento de la presente Ley,deberán migrar sus autorizaciones transitorias especiales, licencias, autorizaciones y registros, en un plazo máximo de doce meses a partirde la vigencia de la presente Ley, en el marco del cronograma demigración elaborado por la Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transportes. II. En cumplimiento a la Disposición Transitoria Octava de laConstitución Política del Estado, la migración al nuevo régimen

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Título VIII Otras disposiciones

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jurídico establecido en la presente Ley, en ningún caso supondrá eldesconocimiento de los derechos adquiridos, que se encuentranvigentes y hayan sido otorgados conforme a norma. III. Las licencias experimentales otorgadas por la Autoridad deRegulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transportes noserán sujetas a migración. IV. Los operadores estatales de servicios de radiodifusión presentaránla documentación técnica para obtener la licencia correspondiente deacuerdo a reglamento.

Artículo transitorio 2°.- Las autorizaciones transitorias especiales,licencias, registros y autorizaciones otorgados conforme al anteriorrégimen, serán migrados al nuevo sistema de autorizaciones y formalizados a través de contratos, de acuerdo a lo siguiente: a) Las autorizaciones transitorias especiales para operar una redpública de telecomunicaciones o para prestar servicios de telecomunicaciones al público migrarán a licencia única. b) Las licencias para el uso de frecuencias electromagnéticas migrarána licencia para el uso de frecuencias radioeléctricas. c) Los registros para proveer servicios de valor agregado que no seanpara proveer servicios de internet, migrarán a licencia de servicio devalor agregado. d) Los registros para proveer servicios de valor agregado de internetmigrarán a licencia única. e) Los registros y licencias para operar redes privadas de telecomunicaciones migrarán a licencia de red privada y licencia deuso de frecuencias radioeléctricas, respectivamente. f) Las autorizaciones y licencias para uso de frecuencia para operar estaciones espaciales o estaciones terrenas en territorio nacional,migrarán a licencia para provisión de servicio satelital. g) Los registros y licencias de radioaficionados migrarán a licencia de radioaficionado.

Artículo transitorio 3°.- I. De forma transitoria hasta que se apruebe el reglamento de calidadpara cada uno de los servicios, quedan vigentes las metas de calidadactuales. El incumplimiento de las mencionadas metas serásancionado de acuerdo a los procedimientos y multas establecidos enlos respectivos contratos. II. Las metas de expansión, serán reemplazadas por el aporteobligatorio al Programa Nacional de Telecomunicaciones de InclusiónSocial - PRONTIS, fijado en la presente Ley, a partir del 01 de enerode 2012.

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III. Los acuerdos de interconexión, las condiciones establecidas porautoridades nacionales y las ofertas básicas de interconexión vigentesa la fecha, serán obligatoriamente revisadas en un plazo máximo deseis meses, a partir de la vigencia de la presente Ley.

Artículo transitorio 4°.- Se transfieren al Programa Nacional de Telecomunicaciones de Inclusión Social - PRONTIS, los saldos de losimportes que fueron depositados en el Fondo Nacional de DesarrolloRegional - FNDR, en aplicación del Artículo 28 de la Ley de Telecomunicaciones Nº 1632 de 05 de julio de 1995 y sus modifica­ciones.

Artículo transitorio 5°.- I. Las empresas de servicio expreso, mensajería y transporte de envíosde correspondencia, que se encuentren en la actualidad operando legalmente, conforme al régimen legal anterior, deberán adecuar sus autorizaciones, en un plazo de seis meses calendario a partir de lavigencia de la presente Ley, para la obtención de la correspondientelicencia, para tal efecto, la Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transportes establecerá el cronograma deadecuación así como sus mecanismos. II. Las empresas de servicio expreso, mensajería y transporte deenvíos de correspondencia que actualmente presten dichos servicios,deberán cumplir sus obligaciones conforme al régimen legal anterior,hasta su adecuación conforme a reglamento. III. El procedimiento de adecuación del servicio postal será establecidoen reglamento.

Artículo transitorio 6°.- Todos los aspectos que se requieran para laaplicación de la presente Ley, serán reglamentados por el ÓrganoEjecutivo y regulados por la Autoridad de Regulación y Fiscalizaciónde Telecomunicaciones y Transportes, en un plazo máximo de cientoveinte días hábiles a partir de la promulgación de la misma.

Artículo transitorio 7°.- La presente Ley entrará en vigencia en lafecha de su publicación, con aplicación progresiva conforme a laaprobación de sus reglamentos específicos; en tanto se apruebenéstos, se aplicarán los reglamentos vigentes de telecomunicaciones ypostal en todo lo que no contravenga a esta Ley.

Artículo transitorio 8°.- En tanto no se emitan las disposicionespertinentes sobre el operador público designado, la Empresa deCorreos de Bolivia, prestará el servicio postal de acuerdo a lo

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Disposiciones transitorias

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establecido en el Decreto Supremo Nº 22616 de 08 de octubre de1990, en todo lo que no contradiga lo dispuesto en la presente Ley.

Artículo transitorio 9°.- La Autoridad de Fiscalización y ControlSocial de Telecomunicaciones y Transportes - ATT se denominará enadelante Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunica­ciones y Transportes - ATT y asumirá las atribuciones, competencias,derechos y obligaciones en materia de telecomunicaciones ytecnologías de la información y comunicación, transportes y delservicio postal, bajo tuición del Ministerio de Obras Públicas,Servicios y Vivienda.

Artículo transitorio 10°.- De forma transitoria hasta que se apruebeel reglamento a la presente Ley, los operadores del servicio local detelefonía fija, quedan autorizados a cobrar optativamente a sususuarias y usuarios, el valor equivalente a su unidad de medida, unpulso o un minuto, de una llamada local para las llamadas que seoriginen hacia las redes de servicio móvil, larga distancia y de cobro revertido.

Disposición abrogatoria y derogatoria

Artículo Único.- I. Quedan abrogadas la Ley Nº 1632 de fecha 5 de julio de 1995, la Ley Nº 2328 de 4 de febrero de 2002, la Ley Nº 2342 de 25 de abril de2002 y la Ley Nº 1424 de 29 de enero de 1993. II. Se derogan los artículos séptimo, octavo y noveno del DecretoSupremo Nº 22616 del 8 de octubre de 1990 y todas las disposicionescontrarias a la presente Ley.

Remítase al Órgano Ejecutivo, para fines constitucionales. Es dada en la Sala de Sesiones de la Asamblea LegislativaPlurinacional, a los veintiocho días del mes de julio del año dos milonce. FDO. René O. Martínez Callahuanca, Flora Aguilar Fernández, ZoniaGuardia Melgar, Carmen García M., Esteban Ramírez Torrico, AngelDavid Cortés Villegas. Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley delEstado Plurinacional de Bolivia. Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los ocho días del mesagosto de dos mil once años. FDO. EVO MORALES AYMA, Carlos Gustavo Romero Bonifaz, E.

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Viviana Caro Hinojosa, Walter Juvenal Delgadillo Terceros, RobertoÍvan Aguilar Gómez, Julieta Mabel Monje Villa, Claudia Stacy PeñaClaros, Iván Jorge Canelas Alurralde.

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Disposición abrogatoria y derogatoria

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Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley General de telecomunicaciones, tecnologías de información ycomunicación, 8 de agosto de 2011

Fecha 2012-08-27 Formato Text Tipo L

Dominio Bolivia Derechos GFDL Idioma es

SumarioLey General de telecomunicaciones, tecnologías de información y comunicación

Keywords Gaceta 287NEC, 2011-08-08, Ley, agosto/2011

Origen http://www.gacetaoficialdebolivia.gob.bo/normas/verGratis/139394

Referencias 201108b.lexml

Creador

FDO. René O. Martínez Callahuanca, Flora Aguilar Fernández, ZoniaGuardia Melgar, Carmen García M., Esteban Ramírez Torrico, Angel DavidCortés Villegas. FDO. EVO MORALES AYMA, Carlos Gustavo RomeroBonifaz, E. Viviana Caro Hinojosa, Walter Juvenal Delgadillo Terceros,Roberto Ívan Aguilar Gómez, Julieta Mabel Monje Villa, Claudia Stacy PeñaClaros, Iván Jorge Canelas Alurralde.

Contribuidor DeveNet.net

Publicador DeveNet.net

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Enlaces con otros documentos

Abroga a

[BO-L-1424] Bolivia: Ley Nº 1424, 29 de enero de 1993

Empresa de correos de Bolivia. Elévase a ley el d.s. 22616 de 8 deoctubre de 1990, que la crea

[BO-L-1632] Bolivia: Ley de Telecomunicaciones, 5 de julio de 1995

Ley de Telecomunicaciones [BO-L-2342] Bolivia: Ley Nº 2342, 25 de abril de 2000

Modificación de los Artículos 2°, 4°, 11°, 21°, Titulo VII y 28 de laley 1632

[BO-L-2328] Bolivia: Ley Nº 2328, 4 de febrero de 2002

Modifícase el Artículo 22° de la Ley N° 1632, de Telecomunica­ciones

Véase también

[BO-DS-22616] Bolivia: Decreto Supremo Nº 22616, 3 de octubre de

1990

Créase la Empresa de Correos de Bolivia (ECOBOL) comoEmpresa Pública de Administración Descentralizada del Estado,con personalidad jurídica propia, la que funcionará conforme alrégimen establecido por la Ley de Organización Administrativa delPoder Ejecutivo promulgada por D.L. N° 10460 de 12 deseptiembre de 1972, la Ley del Sistema de Administración,Fiscalización, y Control Gubernamental y demás disposicioneslegales que rigen este tipo de entidades.

[BO-L-N31] Bolivia: Ley marco de Autonomías y Descentralización

"Andrés Ibáñez", 19 de julio de 2010

Ley marco de autonomías y descentralización "Andrés Ibáñez"

Referencias a esta norma

[BO-L-N211] Bolivia: Ley Nº 211, 23 de diciembre de 2011

LEY DEL PRESUPUESTO GENERAL DEL ESTADO - GESTIÓN 2012.

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Enlaces con otros documentos

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Deroga a

[BO-DS-22616] Bolivia: Decreto Supremo Nº 22616, 3 de octubre de

1990

Créase la Empresa de Correos de Bolivia (ECOBOL) comoEmpresa Pública de Administración Descentralizada del Estado,con personalidad jurídica propia, la que funcionará conforme alrégimen establecido por la Ley de Organización Administrativa delPoder Ejecutivo promulgada por D.L. N° 10460 de 12 deseptiembre de 1972, la Ley del Sistema de Administración,Fiscalización, y Control Gubernamental y demás disposicioneslegales que rigen este tipo de entidades.

Derogada por

[BO-L-N211] Bolivia: Ley Nº 211, 23 de diciembre de 2011

LEY DEL PRESUPUESTO GENERAL DEL ESTADO - GESTIÓN 2012.

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Nota importante

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ContenidoBolivia: Ley General de telecomunicaciones, tecnologías de

.... 1información y comunicación, 8 de agosto de 2011

......... 1Título I Disposiciones generalesTítulo II Competencias y atribuciones del nivel central del

..... 11Estado y las entidades territoriales autónomasCapítulo Único Competencias y atribuciones del nivel central

... 11del Estado y las entidades territoriales autónomas

......... 14Título III Telecomunicaciones

...... 14Capítulo Primero Espectro radioeléctricoCapítulo Segundo Autoridad de regulación y fiscalización de

........ 17telecomunicaciones y transportes

..... 19Capítulo Tercero Comunicación vía satélite

.. 20Capítulo Cuarto Infraestructura de telecomunicacionesCapítulo Quinto Autorizaciones y contratos para laprestación de servicios de telecomunicaciones y tecnologías

........ 22de información y comunicación

..... 29Capítulo Sexto Revocatoria y transferencia

....... 31Capítulo Séptimo Régimen tarifario

...... 32Capítulo Octavo Interconexión y acceso

... 34Capítulo Noveno Servicios públicos sobre internet

......... 35Capítulo Décimo NumeraciónCapítulo Onceavo Derechos y obligaciones de las usuarias y

.............. 36usuariosCapítulo Doceavo Derechos y obligaciones de los operadores

............. 38y proveedoresCapítulo Treceavo Obligaciones económicas de los operadores

............. 41y proveedores43Capítulo Catorceavo Telecomunicaciones de inclusión social

Capítulo Quinceavo Administración y registro de los nombres............ 44del dominio ‘.bo´

Título IV Desarrollo de contenidos y aplicaciones de tecnologías......... 45de información y comunicación

Capítulo Primero Las tecnologías de la información y...... 45comunicación en el Estado Plurinacional.. 47Capítulo Segundo Gobierno electrónico y software libre.... 47Capítulo Tercero Documentos y firmas digitales....... 49Capítulo Cuarto Comercio electrónico....... 49Capítulo Quinto Correo electrónico........ 50Título V Infracciones y sanciones........... 53Título VI Servicio postal........ 53Capítulo Primero Servicio postal

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...... 53Capítulo Segundo Servicio postal universalCapítulo Tercero Operador público designado, licencia y

............... 54regulación

....... 56Capítulo Cuarto Infracciones y sancionesCapítulo Quinto Derechos de las usuarias y usuarios del servicio

................ 56postalTítulo VII Participación y control social en telecomunicaciones,

.. 57tecnologías de información y comunicación y servicio postal

.......... 58Título VIII Otras disposiciones

........... 58Disposiciones transitorias

........ 61Disposición abrogatoria y derogatoria

............. 63Ficha Técnica (DCMI)

........... 64Enlaces con otros documentos

................ 64Abroga a

............... 64Véase también

............ 64Referencias a esta norma

................ 65Deroga a

............... 65Derogada por

............... 66Nota importante

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