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BOLILLA 4 EL Proceso, Concepto, Finalidad y Elementos Proviene del Latín (Processus) que significa avanzar , marchar hacia un fin determinado, no de una vez, sino a través de sucesivos movimientos. Definiciones: 1. Teoría General del Derecho: Es la actividad que despliegan los órganos del Estado en la creación y aplicación de normas jurídicas, sean éstas generales o individuales. 2. Terminología Jurídica Tradicional, sin embargo, utiliza la designación que se trata como sinónimo de proceso judicial, aunque no excluye ala actividad que se desarrolla por y ante árbitros o amigables componedores, siempre que éstos cumplan esa actividad dentro del mismo ámbito de competencia en el que pueden intervenir los órganos judiciales. 3. “Es una serie sucesiva, gradual y concatenada de actos realizados por el juez, las partes y terceros en ejercicio de los poderes, derechos, facultades y cargas que les atribuye la ley procesal o en cumplimiento de los deberes y obligaciones que la misma les impone, que tiene por objeto la actuación de la ley con relación a los hechos que han sido alegados y resulten probados con el fin último de garantizar el mantenimiento del orden público”. Según Alvarado Velloso: Se entiende por PROCESO… el medio de discusión de dos litigantes ante una autoridad, según cierto procedimiento preestablecido por la ley”. Diferencia con otras Instituciones: Se diferencia del PROCEDIMIENTO: “Toda actividad, privada o pública, que requiere de una consecución de actos” Se entiende al “Proceso” como al CONTINENTE y al “Procedimiento” como al CONTENIDO. El proceso representa el conjunto de actos que son necesarios, en cada caso, para obtener la creación de una norma individual. El procedimiento, en cambio, constituye cada una de las fases o etapas que el proceso puede comprender. Es diferente a Juicio: Según Palacios existe diferencia de Género a Especie , el juicio supone la existencia de una controversia , en el proceso puede o no haber controversia. Finalidad del Proceso : Crear una norma individual destinada a regir un aspecto específico de la conducta de determinados sujetos extraños al órgano (órgano decisor). Se refiere a los procesos judiciales y arbitrales. Inmediato: lo que se propone alcanzar en el proceso (pretensión). El conocimiento de los hechos (la realidad). Mediato: Aplicación de la Ley al caso concreto. Remoto: Mantenimiento del Orden Jurídico. Elementos del Proceso:

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BOLILLA 4EL Proceso, Concepto, Finalidad y ElementosProviene del Latín (Processus) que significa avanzar , marchar hacia un fin determinado, no de una vez, sino a través de sucesivos movimientos.Definiciones:

1. Teoría General del Derecho: Es la actividad que despliegan los órganos del Estado en la creación y aplicación de normas jurídicas, sean éstas generales o individuales.

2. Terminología Jurídica Tradicional, sin embargo, utiliza la designación que se trata como sinónimo de proceso judicial, aunque no excluye ala actividad que se desarrolla por y ante árbitros o amigables componedores, siempre que éstos cumplan esa actividad dentro del mismo ámbito de competencia en el que pueden intervenir los órganos judiciales.

3. “Es una serie sucesiva, gradual y concatenada de actos realizados por el juez, las partes y terceros en ejercicio de los poderes, derechos, facultades y cargas que les atribuye la ley procesal o en cumplimiento de los deberes y obligaciones que la misma les impone, que tiene por objeto la actuación de la ley con relación a los hechos que han sido alegados y resulten probados con el fin último de garantizar el mantenimiento del orden público”.

Según Alvarado Velloso: Se entiende por PROCESO… el medio de discusión de dos litigantes ante una autoridad, según cierto

procedimiento preestablecido por la ley”. Diferencia con otras Instituciones:Se diferencia del PROCEDIMIENTO: “Toda actividad, privada o pública, que requiere de una consecución de actos” Se entiende al “ Proceso” como al CONTINENTE y al “Procedimiento” como al CONTENIDO.El proceso representa el conjunto de actos que son necesarios, en cada caso, para obtener la creación de una norma individual. El procedimiento, en cambio, constituye cada una de las fases o etapas que el proceso puede comprender.Es diferente a Juicio:Según Palacios existe diferencia de Género a Especie , el juicio supone la existencia de una controversia , en el proceso puede o no haber controversia. Finalidad del Proceso : Crear una norma individual destinada a regir un aspecto específico de la conducta de determinados sujetos extraños al órgano (órgano decisor). Se refiere a los procesos judiciales y arbitrales.

Inmediato: lo que se propone alcanzar en el proceso (pretensión). El conocimiento de los hechos (la realidad).

Mediato: Aplicación de la Ley al caso concreto. Remoto: Mantenimiento del Orden Jurídico.

Elementos del Proceso:

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A) Objetivo: Se halla constituido por una pretensión o por una petición extracontenciosa , según que , la intervención del órgano sea requerida para definir un conflicto (proceso contencioso) o constituir , integrar o acordar eficacia a una relación jurídica (Proceso voluntario). B) Subjetivo: Son todas las personas facultadas para iniciar, impulsar, extinguir y decidir un proceso.

En los procesos contenciosos existen 1) Sujetos primarios 2) Sujetos Secundarios Procesos Voluntarios Los sujetos son los peticionantes 1) Sujetos Primarios: Órgano judicial como titular de un poder público y las Partes , actora (persona que formula la pretensión) y demanda ( persona frente a quien se formula dicha pretensión .2) Sujetos Secundarios: Auxiliares del órgano y auxiliares de las partes (ej. Abogados)

C) Actividad: conjunto de actos que deben cumplir los sujetos procesales desde el comienzo del proceso hasta la decisión que pone término, realizados en el lugar , tiempo y forma establecida.PRESUPUESTOS PROCESALES: Chiovenda, define a los Presupuestos Procesales como las condiciones necesarias para conseguir una sentencia cualquiera, sea favorable o desfavorable a una parte, o como condiciones necesarias para que la relación jurídica procesal o el proceso civil se desarrolle o constituya normalmente, es decir, con eficacia.Pacíficamente –dice Monroy Gálvez- se admite como Presupuestos Procesales la Competencia, la Capacidad Procesal y los Requisitos de la Demanda.(cumplir formalidades legales)

PRINCIPIOS PROCESALES:“Directivas u orientaciones generales en que se inspira cada ordenamiento jurídico procesal”. (Palacios)“Los principios procesales deben aplicarse con criterio despierto y actual, estructurando las instituciones procesales que de ellos resulten, e interpretándolos en un sentido armónico con las necesidades de la justicia en relación al tiempo y al pueblo en donde han de aplicarse.” (Podetti) FUNCIONES:

1. Sirven como base al legislador para estructurar las diferentes instituciones del proceso.2. Facilitan el estudio de los diferentes ordenamientos procesales actualmente vigentes, así como el de qeu

rigieron en otras épocas.3. Sirven como instrumentos interpretativos a las instituciones procesales.

PRINCIPIOS: Enumeración y Caracteres 1) DISPOSITIVO: Es aquél en cuya virtud se confía a la actividad de las partes el estímulo de la función judicial y la aportación de los materiales sobre los cuales va a decidir el Juez. Manifestaciones del Principio:

Iniciativa: El proceso civil solo puede iniciarse a instancia de parte. Esta manifestación del principio dispositivo afecta, también, la situación del demandado o sujeto pasivo de la pretensión, pues como dispone la segunda parte del art.48 inc.1º C.P.C.Mza, incumbe, asimismo a las partes “la oposición de defensas y excepciones, con la única salvedad de aquellas que la ley procesal autoriza a considerarlas “de oficio”.

Disponibilidad del Derecho Material: Una vez iniciado el proceso, el órgano judicial se halla vinculado por las declaraciones de la voluntad de las partes. (las partes pueden desistir, transar allanarse). Cierta clase de relaciones jurídicas, en las cuales existe un interés social comprometido, imponen la necesidad de que respecto de los procesos en que ellas se controvierten prevalezcan los poderes del juez sobre las facultades dispositivas de las partes. Tal es lo que sucede con los procesos relativos al estado civil y a la capacidad de las

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personas (de interdicción, de suspensión o pérdida de la patria potestad), en los cuales no cabe el allanamiento, la transacción.

Impulso Procesal: Toda actividad necesaria para cumplir las diferentes etapas del proceso hasta llegar a su fin (actividad de actor y demandado) La doctrina habla de impulso de parte e impulso oficial. Consiste en la actividad que es menester cumplir para que, una vez puesto en marcha el proceso mediante la interposición de la demanda, aquél pueda superar los distintos períodos de que se compone y que lo conducen hasta la decisión final. En el art. 48 CPC Mza (deberes y facultades de los litigantes) establece en su 2° inc que los litigantes “Deben instar el desarrollo del proceso, en todas sus etapas e instancias, sin perjuicio de las facultades y atribuciones concedidas a los jueces por los art 46 y 166. Recae primordialmente esta carga en quien promovió la instancia o la incidencia”.

Delimitacion del “Thema Decidendun” : (lo que el juez va a decidir) El tema analizar está delimitado por la pretensión de la demanda. Las partes, exclusivamente, quienes determinen el thema decidendum, debiendo el juez, por lo tanto, limitar su pronunciamiento a las alegaciones formuladas por aquéllas en los actos de constitución del proceso (demanda, contestación, reconvención y contestación a ésta). Así lo establece el art. 163 inc 6 CPN, al prescribir que la sentencia definitiva deberá contener “la decisión expresa, positivia y precisa, de conformidad con las pretensiones deducidas en el jucio, calificadas según correspondiere por ley, declarando el derecho de lso litigantes y condenando o absolviendo de la demanda y reconvención, en su caso, en todo o en parte”. Asimismo, el art 90 del CPC Mza establece que la sentencia contendrá: “ DECISIÓN EXPRESA Y PRECISA, TOTAL O PARCIALEMTNE POSITIVA O NEGATIVA, SOBRE CADA UNA DE LAS ACCIONES Y DEFENSAS DEDUCIDAS EN EL PROCESO O MOTIVO DEL RECURSO”.

Aportación de los hechos: De todos los hechos que comprueben la violación de lo que se demanda y lo que se defiende. El Juez tiene la posibilidad de verificar la existencia de hechos no afirmados por ninguno de los litigantes y le está vedado el esclarecimiento de la verdad de los hechos afirmados por una de las partes y expresamente admitidos por la contraria (afirmación bilateral).

Aportación de la prueba: Compete a las partes, aunque el Juez puede ordenar diligencias necesarias tendientes a verificar los hechos expuestos (Se faculta a los jueces para complementar o integrar, ex officio, el material probatorio del proceso).2) PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN: Deriva del art. 18 CN, que consagra la inviolabilidad de la defensa en juicio de la persona y de los derechos. Implica la prohibición de que los jueces dicten alguna resolución sin que previamente hayan tenido oportunidad de ser oídos de quienes pudieran verse directamente afectados por ella.No exige la efectividad del ejercicio de tal derecho, razón por la cual no puede invocarse cuando la parte interesada no hizo valer, por omisión o negligencia, los medios de defensa, pruebas o recursos de que dispuso en su momento. La índole de ciertos procesos, sin embargo, impone la necesidad de que las resoluciones judiciales que en ellos deben recaer se dicten, sea sin la previa audiencia de la parte a quien afectan. Así, tanto razones de urgencia como obvios imperativos de efectividad, requieren que las medidas cautelares se decreten inaudita parte e igualmente, la misma naturaleza del proceso de ejecución excluye la posibilidad de que en él se deduzcan defensas o excepciones atinentes a la relación de derecho sustancial o fundadas en circunstancias anteriores a la creación del título ejecutivo o ejecutorio. Pero tanto en uno como en otro caso no media una derogación del principio examinado, sino un aplazamiento o postergación de la facultad de ser oído o de controvertir con amplitud, ya que las medidas cautelares pueden ser cuestionadas mediante los recursos de reposición o de apelación una vez llevadas a cabo 3) PRINCIPIO DE ESCRITURA Y 4) ORALIDAD: Todos los actos realizados dentro de un proceso deben ser escritos, aunque en la actualidad se está aceptando en cierto grado “La Oralidad”.De acuerdo con este principio el juez o tribunal conoce las pretensiones y peticiones de las partes a través de actos "escritos". Pero en realidad, como lo hace notar CHIOVENDA, es difícil concebir hoy un proceso oral que no admita en algún grado la escritura, ni un proceso escrito que no admita en algún grado la oralidad.En los sistemas legales regidos por el principio de oralidad, en efecto, deben redactarse por escrito los actos preparatorios del examen de la causa (demanda, contestación, excepciones, ofrecimientos de prueba), aunque las declaraciones contenidas en ellos, para ser jurídicamente eficaces, deben ser oralmente confirmadas en la audiencia. El Principio de Oralidad: Requiere que la sentencia se funde en las alegaciones que hayan sido verbalmente expresadas por las partes ante el Tribunal de la Causa. Ello no excluyen totalmente la necesidad de la escritura, se realizan por escrito los actos preparatorios del examen de la causa (ej. En Mza. Vista de Causa Laboral, debates orales justicia penal).5) PRINCIPIO DE PUBLICIDAD: Posibilita que los actos procesales sean conocidos o presenciados incluso por quienes no participan en el proceso como partes, funcionarios o auxiliares “ el art. 125 inc 1 del CPN establece que las audiencias serán públicas, bajo pena de nulidad, pero el tribunal podrá resolver, de oficio, que total o parcialmente, se realicen a puertas cerradas cuando la publicidad afecte la moral, el orden público, la seguridad o el derecho a la intimidad”. En los procesos orales en los que este principio puede alcanzar su máxima efectividad. "Podrán revisar los expedientes: a) Las partes, sus abogados, apoderados, representantes legales y los peritos designados en el juicio. También podrán hacerlo las personas autorizadas debidamente por los abogados,

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procuradores y por los representantes de la Nación, de las provincias, de las municipalidades y de las reparticiones autárquicas; b) Cualquier abogado o procurador, aunque no intervenga en el juicio, siempre que justifique su calidad de tal cuando no fuese conocida; Exceptuandose: a) los expedientes que contengan actuaciones administrativas que tengan carácter reservado; b) los expedientes referentes a cuestiones de derecho de familia (divorcio, filiación, nulidad de matrimonio, pérdida de la patria potestad, alimentos, insania, etc.), así como aquellos cuya reserva se ordene especialmente" 6) PRINCIPIO DE PRECLUSIÓN:El proceso se haya articulado en diferentes períodos o fases dentro de cada uno de los cuales deben cumplirse uno o más actos determinados, con la consecuencia de que carecen de eficacia aquellos actos que se cumplen fuera de la unidad de tiempo que le está asignada. Por lo cual una vez realizados quedan firmes y adquiridos en la etapa procesal correspondiente. Art. 62 del C.P.C.Ejemplo: La falta de agregación de la prueba documental en la demanda, reconvención o contestación de ambas impiden la aportación de tales elementos en una oportunidad posterior (salvo documentos de fecha posterior o anteriores desconocidos “hecho nuevo”) Por efecto de la preclusión adquieren carácter firme los actos cumplidos dentro del periodo o sección pertinente, y se extinguen las facultades procesales que no se ejercieron durante su transcurso. Tras definir a la preclusión como la pérdida, o extinción, o consumación de una facultad procesal, CHIOVENDA explica, con toda claridad, que tales situaciones pueden ser consecuencia de:

A) no haberse observado el orden señalado por la ley para su ejercicio, como los plazos perentorios o la sucesión legal de las actividades y de las excepciones;

B) haberse realizado una actividad incompatible con el ejercicio de la facultad, como la proposición de una excepción incompatible con otra, o el cumplimiento de un acto incompatible con la intención de impugnar una sentencia;

C) haberse ejercitado ya válidamente una vez la facultad (consumación propiamente dicha). De lo expuesto se sigue, como también lo hace notar el autor mencionado, que el concepto de preclusión no debe confundirse con el de la cosa juzgada. Es inherente a esta última, en efecto, la incontestabilidad futura del derecho reconocido pro una sentencia definitiva, incontestabilidad que puede hacerse valer en el proceso en el que aquélla se dictó o en cualquier otro proceso. Pero el carácter definitivo de la sentencia supone, necesariamente, una preclusión, que se halla representada, en el caso, por la pérdida o consumación de las impugnaciones de que aquélla puede ser objeto. “La relación, pues, entre cosa juzgada y preclusión de cuestiones es el expediente del que se sirve el derecho para garantizar al vencedor el goce del resultado del proceso”.7) PRINCIPIO DE ECONOMÍA PROCESAL:Comprende todas aquellas previsiones que tienden a la abreviación y simplificación del proceso, evitando que su irrazonable prolongación haga inoperante la tutela de los derechos e intereses comprometidos en él (Palacio). Tiene dos aspectos, el financiero y el Jurídico. El principio de economía, en su aspecto estrictamente financiero, exige que los costos que sin ninguna duda demanda la prestación del servicio jurisdiccional del Estado se adecuen estrictamente a los beneficios que los litigantes y el propio Estado recibe de aquél, lo que impone una eficiente organización de los recursos materiales y humanos que son instrumentos indispensables de dicha prestación. De tal modo el presupuesto de la administración de justicia no deberá gravar el patrimonio del justiciable a punto de alejarlo e incluso impedirle, el acceso a la justicia. En definitiva, el corolario – del principio de economía procesal – que analizamos impone, como en todo tipo de política tributaria, un equilibrio entre el costo y el beneficio del servicio público. En la proyección estrictamente jurídica del principio, sus corolarios inciden en el rendimiento de la actividad de los sujetos procesales, actividad que debe rendir la mayor cantidad de resultados de la mejor calidad con el menor esfuerzo, individual y conjunto, y en el menor tiempo posible. La directiva genérica se distribuye así en una serie de exigencias, a las que cabe ajustar el mecanismo del proceso para que tenga aquél rendimiento. Estas reglas son las que a continuación sintetizamos: Variantes:Ppio de Concentración : Apunta a la abreviación del proceso mediante la reunión de toda la actividad procesal en la menor cantidad de actos y a evitar por consiguiente la dispersión de dicha actividad. ( Ejemplo. Fracasada la audiencia de conciliación, comienza audiencia de peritos). Concentración de acciones o excepciones. Ppio de Eventualidad : Se establece la carga de oponer todas las excepciones previas al mismo tiempo y en un solo escrito. Es decir en forma simultánea y no sucesivaPpio de Celeridad: Está representado por las normas que impiden la prolongación de los plazos y eliminan trámites procesales superfluos u onerosos. Son múltiples las disposiciones del Código de procedimiento que establece la perentoriedad de los plazos, toda vista o traslado debe dictarse en calidad de autos, sistema restrictivo de notificaciones a los domicilios reales. Ppio de Saneamiento (o de expurgación): Se le acuerda al juez facultades suficientes para resolver “in limine” todas aquellas cuestiones susceptibles de entorpecer el pronunciamiento sobre el mérito de la causa, o de determinar en

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su caso, la inmediata finalización o la abreviación del proceso. También el juez puede señalar, antes de dar trámite a cualquier petición , los defectos u omisiones de que adolezca, ordenando se subsanen dentro del plazo que fije y disponer de oficio toda diligencia que fuere necesaria para evitar nulidades.8) PRINCIPIO DE ADQUISICIÓN PROCESAL: Los resultados de la actividad de las partes (cargas de la prueba) se adquieren para el proceso en forma irrevocable, revistiendo carácter común a todas las partes que en el intervienen. Así, de acuerdo con este principio, todas las partes vienen a beneficiarse o perjudicarse por igual con el resultado de los elementos aportados a la causa por cualquiera de ellas. La vigencia de este principio, impide, por ejemplo, que alguna de las partes que produjo una prueba luego desista de ella en razón de serle desfavorable.9) PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN: Es aquel que exige contacto directo y personal del juez o tribunal con las partes y con todo el material del proceso, excluyendo cualquier medio indirecto de conocimiento judicial. Ejemplo: En el CPC de Mza. la inspección ocular solo la puede hacer el Juez. Pese a las restricciones que la vigencia de este principio sufre en los procesos escritos, el CPN impone la asistencia del juez la a audiencia preliminar (art 360), y de aquél o de los miembros del tribunal al acto del reconocimiento judicial de cosas o lugares (arts 479, 480), la realización personal, por el magistrado interviniente en los juicios de desalojo fundados en las causales de cambio de destino, deterioro del inmueble, obras nocivas, etc. Las dificultades materiales que se oponen a a presencia del juez o del secretario en las audiencias de prueba han generado una costumbre contra legem que suele desvirtuar, en tales casos, la vigencia de este principio.10) PRINCIPIO DE LEGALIDAD DE LAS FORMAS:Excluye la posibilidad de que las partes convengan libremente los requisitos de forma, tiempo y lugar a que han de hallarse sujetos los actos procesales, pues tales requisitos se encuentran predeterminados por la ley. Este principio se ha ido morigerando en los últimos 50 años ya que extremando su aplicación se puede incurrir en un “excesivo rigor formal”. Art. 94 y 70 del C.P.C.Mza11) PRINCIPIO DE CONGRUENCIA: La sentencia debe ofrecer una perfecta simetría con lo peticionado en la demanda, habida cuenta que si el mandato judicial excede lo pedido el juez estaría procediendo de oficio – sin petición de parte – y si omite pronunciamiento sobre una parte de los pedido privaría de justicia a las partes (art.90 inc.4º; 156 inc.5 C.P.C.Mza. y 34 inc.4º CPCCNac.); en ambos casos produce una violación de la garantía de defensa en juicio. La ley exige, una estricta correspondencia entre el contenido de la sentencia y las cuestiones oportunamente planteadas por las partes, lo que supone, como es obvio, la adecuación del pronunciamiento a los elementos de la pretensión deducida en el juicio (sujetos, objeto y causa). Sentencias que omiten el examen de cuestiones oportunamente propuestas por las partes, que sean conducentes para la decisión del pleito (citra petita). Sentencias que se pronuncian sobre pretensiones o defensas no articuladas en el proceso. En este último supuesto la sentencia incurre en el vicio llamado extra petita. También puede darse el caso de que el juez emita pronunciamiento ultra petita, el cual es igualmente violatorio de la mencionada garantía y tiene lugar cuando el fallo excede el límite cuantitativo o cualitativo de las peticiones contenidas en la pretensión o la oposición, concediendo o negando más de lo reclamado por las partes.12) PRINCIPIO DE MORALIDAD: Se ha dicho, con envidiable acierto, que “Lealtad, verdad, probidad, buena fe, son condiciones para una conducta procesal correcta”, pero no entran en el ámbito estrictamente jurídico-procesal mientras “no se transforman en reglas concretas de conducta que determinan el comportamiento procesal del juez y de los justiciables” (Clemente DIAZ). En el Código Procesal de Mendoza la regla de la buena fe se enuncia expresamente, con carácter genérico (art.22) y se atribuye al órgano judicial un poder, también genérico, de sancionar las conductas contrarias a aquella regla (art.46 inc.2º y 47 C.P.C.Mza.); esto, sin perjuicio de aplicaciones particulares del principio en materia probatoria (art.182 y 205 C.P.C.Mza.) y otras (vg. Art.92 4º párrafo C.P.C.Mza.). Art. 22. — Deber de probidad y lealtad — Los litigantes, sus representantes y abogados, tienen el deber de actuar lealmente y con probidad, expresando al tribunal los hechos verdaderos; pueden ser objeto de sanciones si se apartaren de estos principios y pasibles de los daños y perjuicios que su actitud maliciosa o deslealtad ocasionare.Art. 36, IV. — Los representantes y abogados podrán ser condenados en costas cuando actuaren con notorio desconocimiento del derecho, negligencia o falta de probidad o lealtad.Ver 46 inc 2 y 47 (solo lectura)