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1 La Presidencia de la Cámara, en el ejercicio de la delegación conferida por la Mesa en su reunión del día 26 de junio de 2001, ha adoptado el acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia: (121) Proyecto de ley. 121/000045 AUTOR: Gobierno. Proyecto de Ley de Orgánica de Universidades. Acuerdo: Encomendar dictamen, conforme al artículo 109 del Reglamento, a la Comisión de Educación, Cultura y Deporte. Asimismo, publicar en el BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES, estableciendo plazo de enmiendas, por un período de quince días hábiles, que finaliza el día 18 de septiembre de 2001. En ejecución de dicho acuerdo se ordena la publica- ción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la Cámara. Palacio del Congreso de los Diputados, 27 de julio de 2001.—P. D. La Secretaria General del Congreso de los Diputados, Piedad García-Escudero Márquez. PROYECTO DE LEY ORGÁNICA DE UNIVERSIDADES Exposición de motivos I El sistema universitario español ha experimentado profundos cambios en los últimos veinticinco años de democracia; cambios impulsados por la aceptación por parte de nuestras Universidades de los retos planteados por la generación y transmisión de los conocimientos científicos y tecnológicos. Nuestra sociedad confía hoy más que nunca en sus Universidades para afrontar nue- vos retos, los derivados de la sociedad del conocimien- to en los albores del presente siglo. Durante las últimas dos décadas, la vieja institución universitaria se ha transformado radicalmente. La Constitución consagró la autonomía de las Universida- des y garantizó, con ésta, las libertades de cátedra, de estudio y de investigación, así como la autonomía de gestión y administración de sus propios recursos. Durante este período, las Universidades se triplicaron, creándose centros universitarios en casi todas las poblaciones de más de cincuenta mil habitantes, en los que hoy se estudian más de ciento treinta titulaciones diferentes. También culminó hace apenas unos años el proceso de descentralización universitaria, transfirién- dose a las administraciones educativas autonómicas las competencias en materia de enseñanza superior. No de menor magnitud ha sido la transformación tan positiva en el ámbito de la investigación científica y técnica uni- BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES VII LEGISLATURA Serie A: 31 de julio de 2001 Núm. 45-1 PROYECTOS DE LEY PROYECTO DE LEY 121/000045 Orgánica de Universidades.

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La Presidencia de la Cámara, en el ejercicio de ladelegación conferida por la Mesa en su reunión del día26 de junio de 2001, ha adoptado el acuerdo que seindica respecto del asunto de referencia:

(121) Proyecto de ley.

121/000045

AUTOR: Gobierno.

Proyecto de Ley de Orgánica de Universidades.

Acuerdo:

Encomendar dictamen, conforme al artículo 109 delReglamento, a la Comisión de Educación, Cultura yDeporte. Asimismo, publicar en el BOLETÍN OFICIAL DE

LAS CORTES GENERALES, estableciendo plazo deenmiendas, por un período de quince días hábiles, quefinaliza el día 18 de septiembre de 2001.

En ejecución de dicho acuerdo se ordena la publica-ción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97del Reglamento de la Cámara.

Palacio del Congreso de los Diputados, 27 de juliode 2001.—P. D. La Secretaria General del Congreso delos Diputados, Piedad García-Escudero Márquez.

PROYECTO DE LEY ORGÁNICADE UNIVERSIDADES

Exposición de motivos

I

El sistema universitario español ha experimentadoprofundos cambios en los últimos veinticinco años dedemocracia; cambios impulsados por la aceptación porparte de nuestras Universidades de los retos planteadospor la generación y transmisión de los conocimientoscientíficos y tecnológicos. Nuestra sociedad confía hoymás que nunca en sus Universidades para afrontar nue-vos retos, los derivados de la sociedad del conocimien-to en los albores del presente siglo.

Durante las últimas dos décadas, la vieja instituciónuniversitaria se ha transformado radicalmente. LaConstitución consagró la autonomía de las Universida-des y garantizó, con ésta, las libertades de cátedra, deestudio y de investigación, así como la autonomía degestión y administración de sus propios recursos.Durante este período, las Universidades se triplicaron,creándose centros universitarios en casi todas laspoblaciones de más de cincuenta mil habitantes, en losque hoy se estudian más de ciento treinta titulacionesdiferentes. También culminó hace apenas unos años elproceso de descentralización universitaria, transfirién-dose a las administraciones educativas autonómicas lascompetencias en materia de enseñanza superior. No demenor magnitud ha sido la transformación tan positivaen el ámbito de la investigación científica y técnica uni-

BOLETÍN OFICIALDE LAS CORTES GENERALES

VII LEGISLATURA

Serie A:31 de julio de 2001 Núm. 45-1PROYECTOS DE LEY

PROYECTO DE LEY

121/000045 Orgánica de Universidades.

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versitaria, cuyos principales destinatarios son los pro-pios estudiantes de nuestras universidades, que no sóloreciben en éstas una formación profesional adecuada,sino que pueden beneficiarse del espíritu crítico y laextensión de la cultura, funciones ineludibles de la ins-titución universitaria.

Este esfuerzo compartido por Universidades, admi-nistraciones educativas y la propia sociedad ha sidoextraordinario, y es por ello que ahora, conscientes delcamino recorrido, también lo somos de que es necesa-ria una nueva ordenación de la actividad universitaria.Esta, de forma coherente y global, debe sistematizar yactualizar los múltiples aspectos académicos de docen-cia, de investigación y de gestión, que permitan a lasUniversidades afrontar, en el marco de la sociedad dela información y el conocimiento, los retos derivadosde la innovación en las formas de generación y trans-misión del conocimiento.

Si reconocemos que las Universidades ocupan unpapel central en el desarrollo cultural, económico ysocial de un país, será necesario reforzar su capacidadde liderazgo y dotar a sus estructuras de la mayor flexi-bilidad para enfrentar estrategias diferenciadas en elmarco de un escenario vertebrado. Esta capacidad lespermitirá desarrollar a cada una de ellas planes especí-ficos acordes con sus características propias, con lacomposición de su profesorado, su oferta de estudios ycon sus procesos de gestión e innovación. Sólo asípodrán responder al dinamismo de una sociedad avan-zada como la española. Y sólo así, la sociedad podráexigir de sus Universidades la más valiosa de las heren-cias para su futuro: una docencia de calidad; una inves-tigación de excelencia.

Desde esta perspectiva, se diseña la moderna arqui-tectura normativa que reclama el sistema universitarioespañol para mejorar su calidad docente, investigadoray de gestión; fomentar la movilidad de estudiantes yprofesores; profundizar en la creación y transmisióndel conocimiento como eje de la actividad académica;responder a los retos derivados tanto de la enseñanzasuperior no presencial a través de las nuevas tecnologí-as de la información y de la comunicación como de laformación a lo largo de la vida, e integrarse competiti-va mente junto a los mejores centros de enseñanzasuperior en el nuevo espacio universitario europeo quese está comenzado a configurar.

Todos somos conscientes de que los cambios socia-les operados en nuestra sociedad están estrechamenterelacionados con los que tienen lugar en otros ámbitosde actividad. Así, la modernización del sistema econó-mico impone exigencias cada vez más imperativas alos sectores que impulsan esa continua puesta al día; yno podemos olvidar que la Universidad ocupa un lugarde privilegio en ese proceso de continua renovación,concretamente en los sectores vinculados al desarrollocultural, científico y técnico. Es por esto por lo quenuestras Universidades necesitan incrementar de mane-

ra urgente su eficacia, eficiencia y responsabilidad,principios todos ellos centrales de la propia autonomíauniversitaria.

También la formación y el conocimiento son facto-res clave en este escenario caracterizado por vertigino-sas transformaciones en los ámbitos sociales y econó-micos. La nueva sociedad demanda profesionales conel elevado nivel cultural, científico y técnico que sólola enseñanza universitaria es capaz de proporcionar. Lasociedad exige, además, una formación permanente alo largo de la vida, no sólo en el orden macroeconómi-co y estructural, sino también como modo de autoreali-zación personal. Una sociedad que persigue conseguirel acceso masivo a la información necesita personascapaces de convertirla en conocimiento mediante suordenación, elaboración e interpretación.

Estos nuevos escenarios y desafíos requieren nuevasformas de abordarlos y el sistema universitario españolestá en su mejor momento histórico para responder aun reto de enorme trascendencia: articular la sociedaddel conocimiento en nuestro país; con esta Ley se pre-tende dotar al sistema universitario de un marco nor-mativo que estimule el dinamismo de la comunidaduniversitaria, y se pretende alcanzar una Universidadmoderna que apueste por mejorar su calidad, que sirvapara generar bienestar y, que en función de unos mayo-res niveles de excelencia, influya positivamente entodos los ámbitos de la sociedad.

Esta Ley nace con el propósito de impulsar la acciónde la Administración General del Estado en la vertebra-ción y cohesión del sistema universitario, de profundi-zar las competencias de las Comunidades Autónomasen materia de enseñanza superior, de incrementar elgrado de autonomía de las Universidades, y de estable-cer los cauces necesarios para fortalecer las relaciones yvinculaciones recíprocas entre Universidad y sociedad.

Es una Ley de la sociedad para la Universidad, enla que ambas dispondrán de los mecanismos adecua-dos para intensificar su necesaria y fructífera colabo-ración. Constituye así el marco adecuado para vincularla autonomía universitaria con la rendición de cuentasa la sociedad que la impulsa y la financia. Y es el esce-nario normativo idóneo para que la Universidad res-ponda a la sociedad, potenciando la formación e inves-tigación de excelencia, tan necesarias en un espaciouniversitario español y europeo que confía en su capi-tal humano como motor de su desarrollo cultural, polí-tico, económico y social.

La Ley articula los distintos niveles competenciales,los de las Universidades, las Comunidades Autónomasy la Administración General del Estado. Diseña unmayor autogobierno de las Universidades y supone unincremento del compromiso de las Comunidades Autó-nomas, lo que implica para las primeras una mayor efi-ciencia en el uso de los recursos públicos y nuevas atri-buciones de coordinación y gestión para las segundas.Esto implica dotar de nuevas competencias a las Uni-

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versidades y a las Comunidades Autónomas respecto ala anterior legislación, con el objetivo de plasmar en eltexto de forma inequívoca la confianza de la sociedaden sus Universidades y la responsabilidad de éstas antesus respectivas administraciones educativas.

Así, las Universidades tendrán, además de las com-petencias actuales, otras relacionadas con la contrata-ción de profesorado, el reingreso en el servicio activode sus profesores, la creación de centros y estructurasde enseñanza a distancia, el establecimiento de los pro-cedimientos para la admisión de sus estudiantes, laconstitución de fundaciones y otras figuras jurídicaspara el desarrollo de sus fines y la colaboración conotras entidades para la movilidad de su personal.

Y a las competencias de las Comunidades Autóno-mas se añaden, entre otras, la regulación del régimenjurídico y retributivo del profesorado contratado, lacapacidad para establecer retribuciones adicionalespara el profesorado, la aprobación de programas definanciación plurianual conducentes a contratos pro-grama y la evaluación de la calidad de las Universida-des de su ámbito de responsabilidad.

La sociedad española necesita que su sistema uni-versitario se encuentre en las mejores condiciones posi-bles de cara a su integración en el espacio europeocomún de enseñanza superior y, como principio funda-mental, que los profesores mejor cualificados formen alos estudiantes que asumirán en un futuro inmediato lascada vez más complejas responsabilidades profesiona-les y sociales.

De ahí que, objetivo irrenunciable de la Ley sea lamejora de la calidad del sistema universitario en suconjunto y en todas y cada una de sus vertientes. Seintroduce, por tanto, la cultura de la evaluación median-te la creación de la Agencia Nacional de Evaluación yAcreditación y se establecen nuevos mecanismos parael fomento de la excelencia: mejorar la calidad de ladocencia y la investigación, a través de un nuevo siste-ma, objetivo y transparente, que garantice el mérito y lacapacidad en la selección y el acceso del profesorado,y mejorar, asimismo, la calidad de la gestión, medianteprocedimientos que permitirán resolver con agilidad yeficacia las cuestiones de coordinación y administra-ción de la Universidad.

Este objetivo de mejorar la calidad en todas lasáreas de la actividad universitaria es básico para formara los profesionales que la sociedad necesita, desarrollarla investigación, conservar y transmitir la cultura, enri-queciéndola con la aportación creadora de cada genera-ción y, finalmente, constituir una instancia crítica ycientífica, basada en el mérito y el rigor, que sea unreferente para la sociedad española. Así, la Ley crea lascondiciones apropiadas para que los agentes de la acti-vidad universitaria, los genuinos protagonistas de lamejora y el cambio, estudiantes, profesores y personalde administración y servicios, impulsen y desarrollenaquellas dinámicas de progreso que promuevan un sis-

tema universitario mejor coordinado, más competitivoy de mayor calidad.

Otro de los objetivos esenciales de la Ley es impul-sar una acción contundente a favor de la cultura de lamovilidad, tanto de estudiantes como de profesores einvestigadores, dentro del sistema español pero tam-bién del europeo e internacional. La movilidad suponeuna mayor riqueza y la apertura a una formación demejor calidad, por lo que todos los actores implicadosen la actividad universitaria deben operar en aras deuna acción transformadora que facilite la mayor movi-lidad posible y que ésta beneficie al mayor número deciudadanos.

Las políticas de movilidad son determinantes paraque los estudiantes puedan escoger libremente los cen-tros y titulaciones más adecuados a sus intereses perso-nales y profesionales, elección real que tienen recono-cida como un derecho y está a su alcance a través deldistrito universitario abierto; como son fundamentalestambién para el profesorado de las Universidades, yaque introducen elementos de competencia con positi-vos efectos en la mejora de la calidad global del siste-ma universitario.

II

Después de definir en el título preliminar las funcio-nes de la Universidad y las dimensiones de la autono-mía universitaria, se establecen las condiciones y requi-sitos para la creación, reconocimiento, funcionamientoy régimen jurídico de las Universidades, con algunasprecisiones según sean éstas de naturaleza pública oprivada.

Por lo que se refiere a las Universidades privadas, laLey regula, respetando el principio de libertad de crea-ción de centros constitucionalmente reconocido, demanera detallada los principales aspectos sobre los requi-sitos para el establecimiento y funcionamiento de suscentros, la evaluación de su calidad, y la expedición yhomologación de los títulos a que conducen los estudiosque imparten. La Ley pretende, de esta manera, introdu-cir para las Universidades privadas exigencias ya requeri-das a las Universidades públicas, teniendo en cuenta queambas persiguen unos mismos objetivos y se implican enla mejora de la calidad del sistema en su conjunto.

III

La Ley establece una nítida distinción entre las fun-ciones de gobierno, representación, control y asesora-miento, correspondiendo cada una de éstas a un órganodistinto en la estructura de la Universidad. Igualmente,se refuerzan los procesos ejecutivos de toma de deci-siones por parte del Rector y del Consejo de Gobierno,y se establecen esquemas de coparticipación y corres-ponsabilidad entre sociedad y Universidad; para ello,respetando la autonomía de las Universidades, se com-

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pletan las competencias del Consejo Social para quepueda asumir la supervisión de todas las actividades decarácter económico de la Universidad y el rendimientode sus servicios.

Se crea, como máximo órgano de gobierno universi-tario, el Consejo de Gobierno que, presidido por el Rec-tor, establecerá las líneas estratégicas y programáticasen los ámbitos de organización de las enseñanzas, inves-tigación, recursos humanos y económicos. En este dise-ño, el Rector que ejercerá la dirección, gobierno y ges-tión de la Universidad, será elegido directamente por lacomunidad universitaria mediante sufragio universal,libre y secreto. Otras novedades del marco normativoson la creación del Consejo de Dirección, que asistirá alRector en su actividad al frente de la Universidad, y dela Junta Consultiva, formada por miembros del mayorprestigio dentro de la comunidad universitaria.

El Consejo Social se configura como el órgano derelación de la Universidad con la sociedad. A este órga-no le corresponde la supervisión de la actividad econó-mica de la Universidad y el rendimiento de los servi-cios, así como la aprobación de los presupuestos. Suregulación corresponde a la Ley de las ComunidadesAutónomas. Estará constituido por personalidades dela vida cultural, profesional, económica y social que nopodrán ser de la propia comunidad académica, a excep-ción del Rector, Secretario General y Gerente que par-ticiparán con voz pero sin voto.

IV

El Consejo de Coordinación Universitaria será elmáximo órgano consultivo y de coordinación del siste-ma universitario, y se configura como foro de encuentroy debate entre las tres administraciones que convergenen el sistema universitario: estatal, autonómica y univer-sitaria. La existencia de un número creciente de Univer-sidades privadas recomienda su participación en esteforo, si bien con ciertas restricciones cuando se tratencuestiones que sólo afecten a las Universidades públicas.

V

Una de las principales innovaciones de la Ley vienedada por la introducción en el sistema universitario demecanismos externos de evaluación de su calidad, con-forme a criterios objetivos y procedimientos transpa-rentes. Para ello se crea la Agencia Nacional de Eva-luación y Acreditación que, de manera independiente,desarrollará la actividad evaluadora propia de sistemasuniversitarios avanzados y tan necesaria para medir elrendimiento del servicio público de la enseñanza supe-rior y reforzar su calidad, transparencia y competitivi-dad. La Agencia evaluará tanto las enseñanzas como laactividad investigadora, docente y de gestión, así comolos servicios y programas de las Universidades; su tra-bajo proporcionará una información adecuada para la

toma de decisiones, tanto a los estudiantes a la hora deelegir titulaciones o centros como a los profesores y alas administraciones públicas al elaborar las políticaseducativas que les corresponden. La Agencia Nacionalde Evaluación y Acreditación promoverá y garantizarála calidad de las Universidades, objetivo esencial de lapolítica universitaria.

VI

Las enseñanzas y títulos se regulan mediante el esta-blecimiento de garantías en cuanto a la calidad de lostítulos oficiales y los planes de estudio, con distintosniveles de control de su adecuación a la legalidad vigen-te y a parámetros mínimos de calidad; a partir de laentrada en vigor de la Ley, los planes de estudio seránevaluados tras un período inicial de implantación antesde obtener su homologación definitiva, así como la delos títulos a cuya obtención conducen. Por otra parte, sepreven las modificaciones que haya que realizar en lasestructuras de los estudios en función de las líneas gene-rales que se marquen en el contexto del espacio europeode enseñanza superior, evitando así que las necesarias ypaulatinas adaptaciones que hayan de llevarse a cabotengan que implicar la modificación de esta Ley.

VII

El auge de la sociedad de la información, el fenó-meno de la globalización y los procesos derivados de lainvestigación científica y el desarrollo tecnológico,están transformando los modos de organizar el apren-dizaje, y de generar y transmitir el conocimiento. Eneste contexto, la Universidad debe liderar este procesode cambio y, en consecuencia, reforzar su actividadinvestigadora para configurar un modelo que tengacomo eje el conocimiento. La Ley otorga, mediante untítulo propio, carta de naturaleza a la actividad investi-gadora en la Universidad. Lo anteriormente expuestoestá en consonancia con el manifiesto compromiso delos poderes públicos de promover y estimular, en bene-ficio del interés general, la investigación básica y apli-cada en las Universidades como función esencial de lasmismas, para que las innovaciones científicas y técni-cas se transfieran con la mayor rapidez y eficacia posi-ble al conjunto de la sociedad y continúen siendo suprincipal motor de desarrollo.

Se establecen en la Ley los ámbitos de investiga-ción, la importancia de la formación de investigadoresy su movilidad, y se contemplan distintos tipos deestructuras, incluida la creación de empresas de basetecnológica, para difundir y explotar sus resultados enla sociedad. La Ley realza la importancia presente, ysobre todo futura, que la investigación tiene como fac-tor diferenciador y de calidad en el desarrollo competi-tivo de la Universidad; y reconoce, al mismo tiempo, elpositivo impacto de la actividad científica en la socie-

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dad, en la mejora de la calidad de vida de los ciudada-nos y en la creación de riqueza.

VIII

Los estudiantes, protagonistas activos de la activi-dad universitaria, forman parte esencial de esta norma,estableciéndose en ésta sus derechos básicos, sin per-juicio de lo que posteriormente fijen los estatutos decada Universidad. En otro orden de cosas, para propi-ciar la movilidad y la igualdad en las condiciones deacceso a los estudios universitarios, reguladas en estanorma, se prevé una política activa y diversificada debecas y ayudas al estudio, en consonancia con laimplantación del distrito universitario abierto.

IX

Sobre el profesorado, piedra angular de la Universi-dad, la Ley adopta medidas consideradas unánimemen-te prioritarias para la comunidad universitaria, garanti-zando los principios de igualdad, mérito y capacidaden la selección del profesorado funcionario y contrata-do. Se articulan distintos mecanismos que garanticenuna enseñanza de calidad en el marco de la enseñanzasuperior.

Así, la Ley establece un sistema de selección másabierto, competitivo y transparente, que mejorará lacalidad a través de un proceso de habilitación que otor-ga prioridad a los méritos docentes e investigadores delos candidatos, garantiza la objetividad en las pruebasde selección del profesorado y respeta la autonomía delas Universidades al establecer éstas los procedimien-tos de acceso a los cuerpos docentes, según su progra-mación y necesidades, de los profesores que hayan sidohabilitados.

Se diseña, también, el desarrollo de una carrera aca-démica equilibrada y coherente, mediante la creaciónde nuevas figuras contractuales y la introducción deincentivos, según parámetros de calidad, por parte de laAdministración General del Estado, las ComunidadesAutónomas y las propias Universidades.

La Ley fomenta el principio básico de la movilidad,así como las medidas que conlleva, tanto para el profe-sorado funcionario como para el profesorado contratado.

Se da la máxima flexibilidad para que las Universi-dades puedan desarrollar su política de profesorado yplanificar adecuadamente sus necesidades docentes einvestigadoras; en este sentido, se posibilita la contra-tación de hasta un máximo del cuarenta y nueve porciento del total el porcentaje de profesores contratados,cuya regulación y régimen jurídico serán competenciade las Comunidades Autónomas, correspondiéndoseasí los instrumentos financieros de los que son respon-sables con los normativos que ahora asumen.

Y, por último, se crean nuevas figuras, como la delprofesor ayudante doctor y la de profesor contratado

doctor, y se introducen criterios de calidad para la con-tratación estable de este profesorado por parte de lasUniversidades, dotando al procedimiento de selecciónde un alto nivel de transparencia y rigor mediante elrequisito de la evaluación externa de la actividad previade los candidatos.

X

La Ley reconoce expresamente la autonomía econó-mica y financiera de las Universidades, aspecto funda-mental de la autonomía universitaria. Cada Universi-dad, en función de sus características diferenciadas,establecerá su régimen económico atendiendo a losprincipios que se establecen en la Ley. Se introducenmecanismos de flexibilidad facilitando que, de acuerdocon la normativa autonómica correspondiente, puedancrearse fundaciones o entidades jurídicas que permitanperseguir los objetivos propios de la Universidad conmayor agilidad.

Asimismo, el Estado ejercerá su responsabilidad devertebración del sistema universitario mediante lafinanciación de programas orientados a dar cumpli-miento a los objetivos previsto en la Ley, como los demejorar la calidad del sistema universitario, fomentarla movilidad y promover la integración de las Universi-dades en el espacio europeo de enseñanza superior.

En definitiva, esta Ley es el resultado de un trabajoconstructivo en un proyecto común que expresa el com-promiso de la sociedad con el sistema universitarioespañol. Pretende ser el marco innovador, abierto y fle-xible que proporcione a las Universidades las solucio-nes normativas más adecuadas y que responda, tenien-do en cuenta sus distintas características, a susnecesidades presentes y futuras, siempre con el objeti-vo y horizonte de la mejora de la calidad y la excelen-cia, del desarrollo de la actividad universitaria comofactor dinamizador de la sociedad a la que sirve y de lageneración de confianza de los ciudadanos en las insti-tuciones de enseñanza superior.

TÍTULO PRELIMINAR

De las funciones y autonomía de las Universidades

Artículo 1. Funciones de la Universidad.

1. La Universidad realiza el servicio público de laeducación superior mediante la investigación, la docen-cia y el estudio.

2. Son funciones de la Universidad al servicio dela sociedad:

a) La creación, desarrollo, transmisión y crítica dela ciencia, de la técnica y de la cultura.

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b) La preparación para el ejercicio de actividadesprofesionales que exijan la aplicación de conocimien-tos y métodos científicos y para la creación artística.

c) El desarrollo de la ciencia y de la tecnología,así como la difusión, la valorización y la transferenciadel conocimiento al servicio de la cultura, de la calidadde la vida, y del desarrollo económico.

d) La difusión del conocimiento y la cultura a tra-vés de la extensión universitaria y la formación a lolargo de toda la vida.

Artículo 2. Autonomía universitaria.

1. Las Universidades están dotadas de personali-dad jurídica y desarrollan sus funciones en régimen deautonomía y de coordinación entre todas ellas.

Las Universidades privadas tendrán personalidadjurídica propia y diferenciada de la del promotor o pro-motores, adoptando alguna de las formas admitidas enDerecho.

2. En los términos de la presente Ley, la autono-mía de las Universidades comprende:

a) La elaboración de sus Estatutos y, en el caso delas Universidades privadas, de sus propias normas deorganización y funcionamiento, así como de las demásnormas de régimen interno.

b) La elección, designación y remoción de loscorrespondientes órganos de gobierno y representa-ción.

c) La creación de estructuras específicas que actú-en como soporté de la docencia y la investigación.

d) La elaboración y aprobación de planes de estu-dio e investigación y de enseñanzas específicas de for-mación a lo largo de toda la vida.

e) La selección, formación y promoción del per-sonal docente e investigador y de administración y ser-vicios, así como la determinación de las condiciones enque han de desarrollar sus actividades.

f) La admisión, régimen de permanencia y verifi-cación de conocimientos de los estudiantes.

g) La expedición de los títulos de carácter oficialy validez en todo el territorio nacional y de sus diplo-mas y títulos propios.

h) La elaboración, aprobación y gestión de suspresupuestos y la administración de sus bienes.

i) El establecimiento y modificación de sus rela-ciones de puestos de trabajo.

j) El establecimiento de relaciones con otras insti-tuciones para la promoción y desarrollo de sus finesinstitucionales.

k) Cualquier otra competencia o facultad necesa-ria para el adecuado cumplimiento de las funcionesseñaladas en el apartado 2 del artículo 1.

3. La actividad de la Universidad, así como suautonomía, se fundamentan en el principio de libertad

académica, que se manifiesta en las libertades de cáte-dra, de investigación y de estudio.

4. La autonomía universitaria exige y hace posibleque docentes, investigadores y estudiantes cumplan consus respectivas responsabilidades, en orden a la satis-facción de las necesidades educativas, científicas y pro-fesionales de la sociedad, así como que las Universida-des rindan cuentas del uso de sus medios y recursos ala sociedad.

5. Sin perjuicio de las funciones atribuidas al Con-sejo de Coordinación Universitaria, corresponde a cadaComunidad Autónoma las tareas de coordinación delas Universidades de su competencia.

TÍTULO I

De la naturaleza, creación, reconocimiento y régimen jurídico de las Universidades

Artículo 3. Naturaleza.

1. Son Universidades públicas las institucionescreadas por los órganos legislativos a que se refiere elapartado 1 del artículo 4 y que realicen todas las fun-ciones establecidas en el apartado 2 del artículo 1.

2. Son Universidades privadas las instituciones nocomprendidas en el apartado anterior, reconocidascomo tales en los términos de esta Ley y que realicentodas las funciones establecidas en el apartado 2 delartículo 1.

Artículo 4. Creación y reconocimiento.

1. La creación de Universidades públicas y elreconocimiento de las Universidades privadas se lleva-rá a cabo:

a) Por Ley de la Asamblea Legislativa de laComunidad Autónoma en cuyo ámbito territorial hayande establecerse.

b) Por Ley de las Cortes Generales, a propuestadel Gobierno, de acuerdo con el Consejo de Gobiernode la Comunidad Autónoma en cuyo ámbito territorialhayan de establecerse.

2. Para la creación de Universidades públicas yreconocimiento de las privadas será preceptivo el infor-me previo del Consejo de Coordinación Universitaria,en el marco de la programación general de la enseñan-za universitaria. El reconocimiento de las Universida-des privadas tendrá carácter constitutivo.

3. Para garantizar la calidad de la docencia einvestigación y, en general, del conjunto del sistemauniversitario, el Gobierno, previo informe del Consejode Coordinación Universitaria, determinará, con carác-ter general, los requisitos mínimos para la creación yreconocimiento de Universidades, así como para la

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ampliación del número de centros y enseñanzas en lasya existentes. Los mencionados requisitos contempla-rán los distintos tipos y modalidades de enseñanza pre-sencial y no presencial, y los medios y recursos ade-cuados para el cumplimiento por las Universidadesde las funciones a que se refiere el apartado 2 delartículo 1.

4. El comienzo de las actividades de las Universi-dades será autorizado por el órgano competente de laComunidad Autónoma, una vez comprobado el cum-plimiento de los requisitos señalados en el apartadoanterior y de lo previsto en la Ley de creación o reco-nocimiento.

Las Universidades deberán mantener en funciona-miento sus centros y enseñanzas durante el plazo míni-mo que resulte de la aplicación de las normas generalesque se dicten en desarrollo del artículo 34.

Artículo 5. Creación de Universidades privadas ycentros universitarios privados.

1. En virtud de lo establecido en el apartado 6 delartículo 27 de la Constitución, las personas físicas ojurídicas podrán crear Universidades privadas o centrosuniversitarios privados, dentro del respeto a los princi-pios constitucionales y con sometimiento a lo dispues-to en esta Ley y en sus normas de desarrollo.

2. No podrán crear dichas Universidades o centrosuniversitarios quienes presten servicios en una Admi-nistración educativa; tengan antecedentes penales pordelitos dolosos o hayan sido sancionados administrati-vamente con carácter firme por infracción grave enmateria educativa o profesional.

Se entenderán incursas en esta prohibición las per-sonas jurídicas cuyos administradores, representanteso cargos rectores, vigente su representación o desig-nación, o cuyos fundadores, promotores o titulares deun 20 por 100 o más de su capital, por sí o por perso-na interpuesta, se encuentren en alguna de las circuns-tancias previstas en el párrafo precedente.

3. La realización de actos y negocios jurídicos quemodifiquen la personalidad jurídica o la estructura dela Universidad privada, o que impliquen la transmisióno cesión, intervivos, total o parcial, a titulo oneroso ogratuito, de la titularidad directa o indirecta que las per-sonas físicas o jurídicas ostenten sobre las Universida-des privadas o centros universitarios privados adscritosa Universidades públicas, deberá ser previamentecomunicada a la Comunidad Autónoma. Ésta, en elplazo que determine con carácter general podrá dene-gar su conformidad.

La denegación deberá fundarse en el incumplimien-to de lo previsto en los apartados anteriores de esteartículo o en la insuficiencia de garantías para el cum-plimiento de los compromisos adquiridos al solicitarseel reconocimiento de la Universidad, o en el convenio

de adscripción del centro privado a una Universidadpública.

En los supuestos de cambio de titularidad, el nuevotitular quedará subrogado en todos los derechos y obli-gaciones del titular anterior.

La infracción de lo previsto en los párrafos anterio-res supondrá una modificación de las condiciones esen-ciales del reconocimiento o de la aprobación de la ads-cripción. Los mismos efectos producirá la transmisión,disposición o gravamen de los títulos representativosdel capital social de las entidades privadas promotorasde las Universidades privadas o centros universitariosadscritos a Universidades públicas, así como la emi-sión de obligaciones o títulos similares por las mismas,realizadas sin la autorización a que se refieren lospárrafos anteriores, con los requisitos allí establecidos.

4. Los centros universitarios privados deberánestar integrados en una Universidad privada, como cen-tros propios de la misma, o adscritos a una pública.

Artículo 6. Régimen jurídico.

1. Las Universidades se regirán por la presenteLey y por las normas que dicten el Estado y las Comu-nidades Autónomas, en el ejercicio de sus respectivascompetencias.

2. Las Universidades públicas se regirán, además,por la Ley de su creación y por sus Estatutos, que seránelaborados por aquéllas y, previo su control de legali-dad, aprobados por el Consejo de Gobierno de laComunidad Autónoma.

En defecto de plazo distinto establecido por laComunidad Autónoma, el proyecto de Estatutos seentenderá aprobado si transcurridos tres meses desde lafecha de su presentación al citado Consejo de Gobiernono hubiera recaído resolución expresa.

Una vez aprobados, los Estatutos entrarán en vigora partir de su publicación en el Boletín Oficial de laComunidad Autónoma. Asimismo, serán publicados enel Boletín Oficial del Estado.

3. Las Universidades públicas se organizarán deforma que, en los términos de la presente Ley, en susórganos de gobierno y de representación quede asegu-rada la representación de los diferentes sectores de lacomunidad universitaria, así como la participación derepresentantes de los intereses de la sociedad.

4. En las Universidades públicas, las resolucionesdel Rector y los acuerdos del Consejo Social, del Con-sejo de Gobierno y del Claustro Universitario, agotanla vía administrativa y serán impugnables directamenteante la jurisdicción contencioso-administrativa.

5. Las Universidades privadas se regirán por lasnormas a que se refiere el apartado 1 anterior, por laLey de su reconocimiento y por sus propias normas deorganización y funcionamiento. Éstas incluirán las pre-visiones derivadas de lo dispuesto en el apartado 2 delartículo 2, y el carácter propio de la Universidad, si pro-

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cede. A las Universidades privadas también les seránde aplicación las normas correspondientes a la formade personalidad jurídica adoptada.

Las normas de organización y funcionamiento delas Universidades privadas serán elaboradas y aproba-das por ellas mismas, con sujeción, en todo caso, a losprincipios constitucionales y con garantía efectiva delprincipio de libertad académica manifestada en laslibertades de cátedra, de investigación y de estudio. Elrégimen de su aprobación será el previsto en el aparta-do 2 anterior.

Las Universidades privadas se organizarán de formaque quede asegurada, mediante la participación ade-cuada de la comunidad universitaria, la vigencia efecti-va en las mismas de los principios y libertades a quehace referencia el párrafo anterior.

TÍTULO II

De la estructura de las Universidades

CAPÍTULO I

De las Universidades públicas

Artículo 7. Centros y estructuras.

1. Las Universidades públicas estarán integradaspor Facultades, Escuelas Técnicas o Politécnicas Supe-riores, Escuelas Universitarias, Departamentos, Institu-tos Universitarios de Investigación y por aquellos otroscentros o estructuras que organicen enseñanzas enmodalidad no presencial.

2. Las Universidades podrán crear otros centros oestructuras, cuyas actividades de desarrollo de sus finesinstitucionales no conduzcan a la obtención de títulosincluidos en el Catálogo de Títulos Universitarios Ofi-ciales.

Artículo 8. Facultades, Escuelas Técnicas o Politéc-nicas Superiores y Escuelas Universita-rias.

1. Las Facultades, Escuelas Técnicas o Politécni-cas Superiores y Escuelas Universitarias son los centrosencargados de la organización de las enseñanzas y delos procesos académicos, administrativos y de gestiónconducentes a la obtención de títulos de carácter oficialy validez en todo el territorio nacional, así como deaquellas otras funciones que determinen los Estatutos.

2. La creación, modificación y supresión de loscentros a que se refiere el apartado 1 del artículo 7, asícomo la implantación y supresión de enseñanzas con-ducentes a la obtención de títulos universitarios decarácter oficial y validez en todo el territorio nacional,serán acordadas por la Comunidad Autónoma bien a

propuesta del Consejo Social, o bien por propia inicia-tiva con el acuerdo del referido Consejo.

De lo señalado en el párrafo anterior será informadoel Consejo de Coordinación Universitaria.

Artículo 9. Departamentos.

1. Los Departamentos son los órganos encargadosde coordinar y desarrollar las enseñanzas de una ovarias áreas de conocimiento en uno o varios centros,de acuerdo con la programación docente de la Univer-sidad, de apoyar las actividades investigadoras del pro-fesorado, y de ejercer aquellas otras funciones que seandeterminadas por los Estatutos.

2. La creación, modificación y supresión deDepartamentos corresponde a la Universidad conformea sus Estatutos, y de acuerdo con las normas básicasque apruebe el Gobierno previo informe del Consejode Coordinación Universitaria.

Artículo 10. Institutos Universitarios de Investiga-ción.

1. Los Institutos Universitarios de Investigaciónson centros dedicados a la investigación científica ytécnica o a la creación artística. Podrán organizar ydesarrollar programas y enseñanzas de doctorado y depostgrado según los procedimientos previstos en losEstatutos.

Los Institutos Universitarios de Investigación seregirán por la presente Ley, por los Estatutos, por elconvenio de creación o de adscripción, en su caso, ypor sus propias normas.

2. Los Institutos Universitarios de Investigaciónpodrán ser constituidos por una o más Universidades, oconjuntamente con otras entidades públicas o privadasmediante convenios u otras formas de cooperación, deconformidad con los Estatutos.

3. Para la creación y supresión de los InstitutosUniversitarios de Investigación se estará a lo dispuestoen el apartado 2 del artículo 8.

4. Mediante convenio, podrán adscribirse a Uni-versidades públicas, como Institutos Universitarios deInvestigación, instituciones o centros de investigaciónde carácter público o privado. La aprobación del con-venio de adscripción se hará por la Comunidad Autó-noma, bien a propuesta del Consejo Social, o bien porpropia iniciativa de acuerdo con el referido Consejo.

De lo señalado en el párrafo anterior será informadoel Consejo de Coordinación Universitaria.

Artículo 11. Centros de enseñanza universitaria ads-critos a Universidades públicas.

1. La adscripción mediante convenio a una Uni-versidad pública de centros docentes de titularidadpública o privada para impartir estudios conducentes ala obtención de títulos de carácter oficial y validez en

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todo el territorio nacional, requerirá la aprobación de laComunidad Autónoma, a propuesta del Consejo Social.El centro adscrito deberá estar establecido en el ámbitoterritorial de la correspondiente Comunidad Autónoma.

De lo señalado en el párrafo anterior será informadoel Consejo de Coordinación Universitaria.

2. Los centros adscritos a una Universidad públicase regirán por lo dispuesto en esta Ley, por las normasdictadas por el Estado y las Comunidades Autónomasen el ejercicio de sus competencias, por el convenio deadscripción y por sus propias normas de organización yfuncionamiento.

3. El comienzo de las actividades de los centrosadscritos será autorizado por la Comunidad Autónoma.

CAPÍTULO II

De las Universidades privadas

Artículo 12. Estructura y centros.

1. La estructura de las Universidades privadas seajustará a lo establecido en los anteriores artículos deeste título, entendiendo referidas a las normas de orga-nización y funcionamiento de las Universidades priva-das las menciones que en los mismos se efectúan a losEstatutos de las Universidades públicas.

2. El reconocimiento de la creación, modificacióny supresión en las Universidades privadas de los cen-tros a que se refiere el apartado 1 del artículo 7, asícomo de la implantación y supresión en las mismas deenseñanzas conducentes a la obtención de títulos decarácter oficial y validez en todo el territorio nacional,se efectuará, a propuesta de la Universidad, en lostérminos previstos en los artículos anteriores de estetítulo.

TÍTULO III

Del gobierno y representación de las Universidades

CAPÍTULO I

De las Universidades públicas

Artículo 13. Órganos de gobierno y representación delas Universidades públicas.

Los Estatutos de las Universidades públicas estable-cerán, como mínimo, los siguientes órganos:

a) Colegiados: Consejo Social, Consejo deGobierno, Claustro Universitario, Junta Consultiva,Juntas de Facultad, de Escuela Técnica o PolitécnicaSuperior y de Escuela Universitaria, y Consejos deDepartamento.

b) Unipersonales: Rector, Vicerrectores, Secreta-rio General, Gerente, Decanos de Facultades, Directo-res de Escuelas Técnicas o Politécnicas Superiores, deEscuelas Universitarias, de Departamentos y de Institu-tos Universitarios de Investigación.

La elección de los representantes de los distintossectores de la comunidad universitaria en el ClaustroUniversitario y en las Juntas de Facultad o Escuela, serealizará mediante sufragio universal, libre, igual,directo y secreto. Los Estatutos establecerán las nor-mas electorales aplicables.

Artículo 14. Consejo Social.

1. El Consejo Social es el órgano de participaciónde la sociedad en la Universidad.

2. Corresponde al Consejo Social la supervisiónde las actividades de carácter económico de la Univer-sidad y del rendimiento de sus servicios; promover lacolaboración de la sociedad en la financiación de laUniversidad, y las relaciones entre ésta y su entornocultural, profesional, económico y social al servicio dela calidad de la actividad universitaria, a cuyo fin reci-birá la oportuna información de la Agencia Nacional deEvaluación y Acreditación.

Asimismo, le corresponde la aprobación del presu-puesto y de la programación plurianual de la Universi-dad, a propuesta del Consejo de Gobierno. Además,con carácter previo al trámite de rendición de cuentas aque se refieren los artículos 81 y 84, le correspondeaprobar las cuentas anuales de la Universidad y las delas entidades que de ella puedan depender y sin perjui-cio de la legislación mercantil u otra a las que dichasentidades puedan estar sometidas en función de su per-sonalidad jurídica.

3. La Ley de la Comunidad Autónoma regulará lacomposición y funciones del Consejo Social y la desig-nación de sus miembros de entre personalidades de lavida cultural, profesional, económica y social, que nopodrán ser miembros de la propia comunidad universi-taria. Serán, no obstante, miembros natos del ConsejoSocial, con voz pero sin voto, el Rector, el SecretarioGeneral y el Gerente. El Presidente del Consejo Socialserá nombrado por la Comunidad Autónoma.

4. El Consejo Social, para el adecuado cumpli-miento de sus funciones, dispondrá de una organiza-ción de apoyo y de recursos suficientes.

Artículo 15. Consejo de Gobierno.

1. El Consejo de Gobierno es el órgano de gobier-no de la Universidad. Establece las líneas estratégicas yprogramáticas de la Universidad, así como las directri-ces y procedimientos para su aplicación, en los ámbitosde organización de las enseñanzas, investigación,recursos humanos y económicos y elaboración de lospresupuestos, y ejerce las funciones previstas en estaLey y las que establezcan los Estatutos.

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2. El Consejo de Gobierno estará constituido porel Rector, que lo presidirá, el Secretario General y elGerente y un máximo de cuarenta miembros de la pro-pia comunidad universitaria. De éstos, el 30 por cientoserán designados por el Rector; el 40 por ciento elegi-dos por el Claustro, de entre sus miembros, reflejandola composición de los distintos sectores del mismo, y el30 por ciento restante elegidos o designados de entreDecanos de Facultad, Directores de Escuelas y Direc-tores de Departamentos e Institutos Universitarios deInvestigación, según establezcan los Estatutos. Ade-más, serán miembros natos del Consejo de Gobierno,con voz pero sin voto, el Presidente y dos miembrosdel Consejo Social.

3. Las directrices del Consejo de Gobierno serándesarrolladas por un Consejo de Dirección compuestopor el Rector, que lo presidirá, por los Vicerrectores, elSecretario General y el Gerente.

Artículo 16. Claustro Universitario.

1. El Claustro Universitario es el máximo órganorepresentativo de la comunidad universitaria. Estaráformado por el Rector, que lo presidirá, el SecretarioGeneral y el Gerente, y un máximo de trescientosmiembros. Le corresponde la elaboración de los Esta-tutos y las demás funciones que le atribuye la presenteLey.

2. El Claustro, con carácter extraordinario, podráconvocar elecciones a Rector a iniciativa de un terciode sus miembros y con la aprobación de dos tercios. Laaprobación de la iniciativa llevará consigo la disolucióndel Claustro y el cese del Rector que continuará en fun-ciones hasta la toma de posesión del nuevo Rector. Elprocedimiento será establecido por los Estatutos.

Si la iniciativa no fuese aprobada, ninguno de sussignatarios podrá participar en la presentación de otrainiciativa de este carácter hasta pasado un año desde lavotación de la misma.

3. Los Estatutos regularán la composición y dura-ción del mandato del Claustro, en el que estarán repre-sentados los distintos sectores de la comunidad univer-sitaria. Al menos, el 51 por ciento de sus miembrosserán funcionarios doctores de los cuerpos docentesuniversitarios.

4. Las elecciones de representantes del Claustroen el Consejo de Gobierno se llevarán a cabo por yentre los propios miembros de cada uno de los sectoreselegibles.

Artículo 17. Junta Consultiva.

1. La Junta Consultiva es el órgano ordinario deasesoramiento del Rector y del Consejo de Gobierno,pudiendo, también, formular propuestas a los mismos.

2. La Junta Consultiva, presidida por el Rector,estará constituida por el Secretario General y un máxi-mo de cuarenta miembros designados por el Consejo

de Gobierno entre profesores e investigadores de reco-nocido prestigio, con méritos docentes e investigadoresacreditados por las correspondientes evaluaciones posi-tivas conforme a la normativa vigente. Los Estatutosregularán su funcionamiento.

Artículo 18. Junta de Facultad o Escuela.

La Junta de Facultad o Escuela, presidida por elDecano o Director, es el órgano de consulta y asesora-miento de éste y de seguimiento de la actividad del cen-tro. La composición y el procedimiento de elección desus miembros serán determinados por los Estatutos. Almenos, el 51 por ciento de sus miembros serán funcio-narios de los cuerpos docentes universitarios.

Artículo 19. Consejo de Departamento.

El Consejo de Departamento, presidido por suDirector, es el órgano de consulta y asesoramiento deéste y de seguimiento de la actividad del Departamen-to. Estará integrado por los doctores miembros delDepartamento, así como por una representación delresto de] personal docente e investigador no doctor, enla forma que determinen los Estatutos.

Artículo 20. Rector.

1. El Rector es la máxima autoridad académica dela Universidad y ostenta la representación de ésta. Ejer-ce la dirección, gobierno y gestión de la Universidad,desarrolla las líneas de actuación aprobadas por losórganos colegiados correspondientes y ejecuta susacuerdos. Le corresponden cuantas competencias nosean expresamente atribuidas a otros órganos.

2. El Rector será elegido por la comunidad uni-versitaria, mediante elección directa y sufragio univer-sal libre y secreto, entre funcionarios del cuerpo deCatedráticos de Universidad, en activo, que presten ser-vicios en ésta. Será nombrado por el órgano correspon-diente de la Comunidad Autónoma.

Los Estatutos regularán el procedimiento para su elec-ción, la duración de su mandato y los supuestos de su sus-titución en caso de vacante, ausencia o enfermedad.

3. El voto para la elección del Rector será ponde-rado, por sectores de la comunidad universitaria: profe-sores doctores pertenecientes a los cuerpos docentesuniversitarios, resto del personal docente e investiga-dor, estudiantes, y personal de administración y servi-cios. En todo caso, el voto conjunto de los profesoresdoctores pertenecientes a los cuerpos docentes univer-sitarios tendrá el valor de, al menos, el 51 por 100 deltotal del voto a candidaturas válidamente emitido por lacomunidad universitaria.

En cada proceso electoral, la comisión electoral o elórgano que estatutariamente se establezca, determina-rá, tras el escrutinio de los votos, los coeficientes deponderación que corresponderá aplicar al voto a candi-

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daturas válidamente emitido en cada sector, al efectode darle su correspondiente valor en atención a los por-centajes que se hayan fijado en esos mismos Estatutos,respetando siempre el mínimo establecido en el párrafoanterior.

Será proclamado Rector, en primera vuelta, el can-didato que logre el apoyo proporcional de más de lamitad de los votos a candidaturas válidamente emiti-dos, una vez hechas y aplicadas las ponderaciones con-templadas, en este apartado y concretadas por los Esta-tutos. Si ningún candidato lo alcanza, se procederá auna segunda votación a la que sólo podrán concurrirlos dos candidatos más apoyados en la primera vota-ción, teniendo en cuenta las citadas ponderaciones. Enla segunda vuelta será proclamado el candidato queobtenga la mayoría simple de votos, atendiendo a esasmismas ponderaciones.

Artículo 21. Vicerrectores.

El Rector podrá nombrar Vicerrectores entre losprofesores doctores que presten servicios en la Univer-sidad.

Artículo 22. Secretario General.

El Secretario General, que también actuará como talen el Consejo de Gobierno y en la Junta Consultiva, seránombrado por el Rector entre funcionarios públicos delgrupo A que presten servicios en la Universidad.

Artículo 23. Gerente.

Al Gerente le corresponde la gestión de los servi-cios administrativos y económicos de la Universidad,así como de sus infraestructuras. Será propuesto por elRector y nombrado por éste de acuerdo con el ConsejoSocial. El Gerente no podrá ejercer funciones docentes.

Artículo 24. Decanos de Facultad y Directores deEscuela.

Los Decanos de Facultad y Directores de Escuelaostentan la representación de sus centros y ejercen lasfunciones de dirección y gestión ordinaria de los mis-mos. Serán elegidos o designados, en los términos esta-blecidos por los Estatutos, entre profesores doctorespertenecientes a los cuerpos docentes universitariosadscritos al respectivo centro.

En las Escuelas Universitarias podrán ser Directoresfuncionarios de los cuerpos docentes universitarios queno estén en posesión del título de Doctor.

Artículo 25. Directores de Departamento.

Los Directores de Departamento ostentan la repre-sentación de éste y ejercen las funciones de dirección ygestión ordinaria de los Departamentos. Serán elegidos

por el Consejo de Departamento, en los términos esta-blecidos por los Estatutos, entre profesores doctorespertenecientes a los cuerpos docentes universitariosmiembros del mismo.

En las Escuelas Universitarias podrán ser Directoresfuncionarios de los cuerpos docentes universitarios queno estén en posesión del título de Doctor.

Artículo 26. Directores de Institutos Universitariosde Investigación.

Los Directores de Institutos Universitarios de Inves-tigación ostentan la representación de éstos y ejercenlas funciones de dirección y gestión ordinaria de losmimos. Serán designados entre doctores, en la formaque establezcan los Estatutos.

En los Institutos Universitarios de Investigaciónadscritos a Universidades públicas se estará a lo dis-puesto en el convenio de adscripción.

CAPÍTULO II

De las Universidades privadas

Artículo 27. Órganos de gobierno y representación delas Universidades privadas.

1. Las normas de organización y funcionamientode las Universidades privadas establecerán sus órganosde gobierno y representación, así como los procedi-mientos para su designación y remoción.

2. Los órganos unipersonales de gobierno de lasUniversidades privadas tendrán idéntica denominacióna la establecida para los de las Universidades públicasy sus titulares deberán estar en posesión del título deDoctor cuando así se exija para los mismos órganos deaquéllas.

TÍTULO IV

Del Consejo de Coordinación Universitaria

Artículo 28. Naturaleza y funciones.

El Consejo de Coordinación Universitaria es elmáximo órgano consultivo y de coordinación del siste-ma universitario. Le corresponden las funciones deconsulta sobre política universitaria, y las de coordina-ción, programación, informe, asesoramiento y propues-ta en las materias relativas al sistema universitario, asícomo las que determinen la Ley y sus disposiciones dedesarrollo.

Artículo 29. Composición.

El Consejo de Coordinación Universitaria, cuyapresidencia ostentará el Ministro de Educación, Cultu-

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ra y Deporte, estará compuesto por los siguientesvocales:

a) Los responsables de la enseñanza universitariaen los Consejos de Gobierno de las Comunidades Autó-nomas.

b) Los Rectores de las Universidades.c) Veintiún miembros, nombrados por un período

de cuatro años, entre personalidades de la vida acadé-mica, científica, cultural, profesional, económica ysocial, y designados siete por el Congreso de los Dipu-tados, siete por el Senado y siete por el Gobierno. Entrelos vocales de designación del Gobierno podrán figurartambién miembros de la Administración General delEstado.

Artículo 30. Organización.

1. El Consejo de Coordinación Universitaria fun-cionará en Pleno y en Comisiones.

2. El Pleno, presidido por el Presidente del Conse-jo de Coordinación Universitaria o persona en quiendelegue, tendrá las siguientes funciones: elaborar elReglamento del Consejo y elevarlo al Ministro de Edu-cación, Cultura y Deporte para su aprobación por elGobierno; proponer, en su caso, las modificaciones adicho Reglamento; elaborar la memoria anual del Con-sejo; y aquellas otras que se determinen en su Regla-mento.

3. Las Comisiones, presididas por el Presidentedel Consejo de Coordinación Universitaria o personaen quien delegue, serán:

a) La Comisión de Coordinación, que estará com-puesta por los vocales mencionados en la letra a) delartículo anterior y por aquellos otros miembros delConsejo de Coordinación Universitaria que el Presi-dente de éste designe. A esta Comisión, que dará cuen-ta periódicamente al Pleno de sus acuerdos y decisio-nes, le corresponden las funciones que se determinenen el Reglamento del Consejo de Coordinación Univer-sitaria y, en todo caso, las que la presente Ley atribuyea éste en relación con las competencias reservadas alEstado y a las Comunidades Autónomas.

b) La Comisión Académica, que estará compuestapor los vocales que se mencionan en la letra b) delartículo anterior y por aquellos otros miembros delConsejo de Coordinación Universitaria que el Presi-dente de éste designe. A esta Comisión le correspondenlas funciones que se determinen en el Reglamento delConsejo de Coordinación Universitaria y, en todo caso,las que la presente Ley atribuye a éste en relación conlas facultades de las Universidades en uso de su auto-nomía.

c) La Comisión Mixta, que estará compuesta pormiembros de los tres grupos a que se refiere el artículoanterior, en igual proporción, elegidos por ellos, y en elnúmero que determine el Reglamento del Consejo de

Coordinación Universitaria. A esta Comisión le corres-ponde la función de elevar a las otras dos Comisionespropuesta de resolución o informe sobre aquellas mate-rias en las que deban pronunciarse estas últimas. Encaso de desacuerdo entre las mismas el pronunciamien-to del Consejo de Coordinación Universitaria será el dela Comisión Mixta.

4. El Reglamento del Consejo de CoordinaciónUniversitaria determinará, de acuerdo con lo estableci-do en los apartados anteriores, el número, composición,forma de designación de los miembros y funciones delas Subcomisiones que hayan de constituirse.

5. Tanto las Comisiones como las Subcomisionespodrán contar, para el desarrollo de su trabajo, con lacolaboración de expertos en las materias que les sonpropias. La vinculación de estos expertos con el Conse-jo de Coordinación Universitaria podrá tener un carác-ter permanente o temporal. El Reglamento regulará lasrelaciones de esos expertos con el Consejo de Coordi-nación Universitaria.

6. En los asuntos que afecten en exclusiva al siste-ma universitario público, en el Consejo de Coordina-ción Universitaria y sus órganos, no tendrán derecho avoto los Rectores de las Universidades privadas y de laIglesia Católica.

7. Una Secretaría General del Consejo de Coordi-nación Universitaria, bajo la dirección de un SecretarioGeneral, nombrado por el Gobierno, a propuesta delMinistro de Educación, Cultura y Deporte, ejercerá lasfunciones que le atribuya el Reglamento.

TÍTULO V

De la evaluación y acreditación

Artículo 31. Garantía de la calidad.

1. La promoción y la garantía de la calidad de lasUniversidades españolas, en el ámbito nacional e inter-nacional, es un fin esencial de la política universitaria ytiene como objetivos:

a) La medición del rendimiento del servicio públi-co de la educación superior universitaria y la rendiciónde cuentas a la sociedad.

b) La transparencia, la comparación y la competi-tividad de las Universidades en el ámbito nacional einternacional.

c) La mejora de la actividad docente e investiga-dora y de la gestión de las Universidades.

d) La información a las Administraciones Públi-cas para la toma de decisiones en el ámbito de sus com-petencias.

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e) La información a la sociedad para fomentar laexcelencia y movilidad de estudiantes y profesores.

2. Las funciones de evaluación, certificación yacreditación tendrán como objetivo:

a) Las enseñanzas conducentes a la obtención detítulos de carácter oficial y validez en todo el territorionacional, a los efectos de su homologación definitivapor el Gobierno en los términos previstos en el artícu-lo 35, así como de los títulos de Doctor de acuerdo conlo previsto en el artículo 38.

b) Las enseñanzas conducentes a la obtención dediplomas y títulos propios de las Universidades y cen-tros de educación superior.

c) Las actividades docentes, investigadoras y degestión del profesorado universitario.

d) Las actividades, programas, servicios y gestiónde los centros e instituciones de educación superior.

e) Otras actividades y programas que puedan rea-lizarse como consecuencia del fomento de la calidad dela docencia y de la investigación por parte de las Admi-nistraciones Públicas.

Artículo 32. Agencia Nacional de Evaluación y Acre-ditación.

1. Las funciones de evaluación, y las conducentesa la certificación y acreditación a que se refiere elartículo anterior, corresponden a la Agencia Nacionalde Evaluación y Acreditación, sin perjuicio de las quedesarrollen otras agencias de evaluación del Estado ode las Comunidades Autónomas en el ámbito de suscompetencias.

2. Mediante acuerdo de Consejo de Ministros,previo informe del Consejo de Coordinación Universi-taria, el Gobierno autorizará la constitución de laAgencia Nacional de Evaluación y Acreditación.

TÍTULO VI

De las enseñanzas y títulos

Artículo 33. La docencia, función de la Universidad.

1. Las enseñanzas para el ejercicio de profesionesque requieren conocimientos científicos, técnicos oartísticos, y la transmisión de la cultura son misionesesenciales de la Universidad para formar profesionalescompetentes que sean a su vez hombres y mujereslibres que den un sentido social a sus vidas.

2. Las funciones anteriores se desarrollan median-te la docencia y el estudio, organizando las enseñanzasy sus correspondientes titulaciones según las necesida-des de la sociedad, la proyección de los estudiantes y ladedicación y calidad del profesorado.

3. La docencia es un derecho y un deber de losprofesores de las Universidades que ejercerán, conlibertad de cátedra, sin más límites que los establecidosen la Constitución y en las leyes y los derivados de laorganización de las enseñanzas en sus Universidades.

Artículo 34. Establecimiento de títulos universitariosy de las directrices generales de sus pla-nes de estudios.

1. Los títulos universitarios que tengan carácteroficial y validez, en todo el territorio nacional, así comolas directrices generales de los planes de estudios quedeban cursarse para su obtención y homologación,serán establecidos por el Gobierno, bien por su propiainiciativa, previo informe del Consejo de CoordinaciónUniversitaria, o a propuesta de este Consejo.

2. Los títulos a que hace referencia el apartadoanterior, que se integrarán en el Catálogo de TítulosUniversitarios Oficiales que apruebe el Gobierno, seránexpedidos en nombre del Rey por el Rector de la Uni-versidad en la que se hubieren obtenido.

3. Las Universidades podrán establecer enseñan-zas conducentes a la obtención de diplomas y títulospropios. Estos diplomas y títulos carecerán de los efec-tos que las disposiciones legales otorguen a los men-cionados en el apartado 1 anterior.

Artículo 35. Homologación de planes de estudios yde títulos.

1. Con sujeción a las directrices generales estable-cidas, las Universidades elaborarán y aprobarán susplanes de estudios conducentes a la obtención de títu-los universitarios de carácter oficial y validez en todoel territorio nacional. Una vez aprobados, estos planesde estudios serán puestos en conocimiento del Consejode Coordinación Universitaria a efectos de la verifica-ción de su ajuste a las citadas directrices generales y dela consecuente homologación inicial de los mismos pordicho Consejo. Acreditada ésta y el cumplimiento delos requisitos previstos en el apartado 3 del artículo 4ante la Comunidad Autónoma, el Gobierno homologa-rá inicialmente los correspondientes títulos, lo queimplica la autorización para su expedición por la Uni-versidad. Transcurridos seis meses desde la recepciónpor el Consejo de Coordinación Universitaria de losplanes de estudios para su homologación inicial y nohabiéndose producido resolución al respecto, se enten-derán homologados.

2. Transcurrido el período de implantación de unplan de estudios, las Universidades deberán solicitardel Consejo de Coordinación Universitaria, previa eva-luación por la Agencia Nacional de Evaluación y Acre-ditación del desarrollo efectivo de las enseñanzas, lahomologación definitiva del plan de estudios por dichoConsejo, así como la del correspondiente título por elGobierno.

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3. El Gobierno establecerá el procedimiento y loscriterios para la aplicación de lo dispuesto en los apar-tados anteriores, para la suspensión o revocación de lahomologación provisional o definitiva del plan de estu-dios o del título, que, en su caso, puedan proceder porel incumplimiento de los requisitos o de las directricesgenerales a que se refieren, respectivamente, el aparta-do 3 del artículo 4 y el apartado 1 del artículo 34, asícomo las consecuencias de la suspensión o revocación.

4. Para homologar los títulos expedidos por cen-tros privados de enseñanza superior será necesario queéstos estén integrados como centros propios en unaUniversidad privada, o adscritos a una pública.

Artículo 36. Convalidación o adaptación de estudios,equivalencia de títulos y homologaciónde títulos extranjeros.

El Gobierno, previo informe del Consejo de Coordi-nación Universitaria, regulará:

a) Los criterios generales a los que habrán de ajus-tarse las Universidades en materia de convalidación yadaptación de estudios cursados en centros académicosespañoles o extranjeros, a efectos de continuación dedichos estudios.

b) Las condiciones para la declaración de equiva-lencia de títulos españoles de enseñanza superior nouniversitaria a aquellos a que se refiere el artículo 34.

c) Las condiciones de homologación de títulosextranjeros de educación superior.

Artículo 37. Estructura de las enseñanzas.

1. Los estudios universitarios se estructurarán,como máximo, en tres ciclos. La superación de losestudios dará derecho, en los términos que establezcael Gobierno, previo informe del Consejo de Coordina-ción Universitaria, y según la modalidad de enseñanzacíclica de que se trate, a la obtención de los títulos deDiplomado universitario, Arquitecto Técnico, Ingenie-ro Técnico, Licenciado, Arquitecto, Ingeniero y Doctor.y los que sustituyan a éstos de acuerdo con lo dispuestoen el apartado siguiente.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado ante-rior, y con el fin de cumplir las líneas generales queemanen del espacio europeo de enseñanza superior, elGobierno podrá, previo informe del Consejo de Coor-dinación Universitaria, establecer, reformar o adaptarlas modalidades cíclicas de cada enseñanza y los cita-dos títulos de carácter oficial y validez en todo el terri-torio nacional correspondientes a las mismas.

Cuando estos títulos sustituyan a los indicados en elapartado 1 anterior, el Gobierno determinará las condi-

ciones para la homologación de éstos a los nuevo títu-los, así como para la convalidación o adaptación de lasenseñanzas que los mismos refrenden.

Artículo 38. Doctorado.

1. Los estudios de doctorado constituyen estudiosconducentes a la obtención del correspondiente títulode carácter oficial y validez en todo el territorio nacio-nal, que tienen como finalidad la especialización delestudiante en su formación investigadora dentro de unámbito del conocimiento científico, técnico, humanísti-co o artístico.

2. Los estudios de doctorado se organizarán y rea-lizarán en la forma que determinen los Estatutos, deacuerdo con los criterios que para la obtención del títu-lo de doctor apruebe el Gobierno previo informe delConsejo de Coordinación Universitaria. En todo caso,estos criterios incluirán el seguimiento y superación dematerias de estudio y la elaboración, presentación yaprobación de un trabajo original de investigación.

TÍTULO VII

De la investigación en la Universidad

Artículo 39. La investigación, función de la Univer-sidad.

1. La investigación, fundamento de la docencia,medio para el progreso de la comunidad y soporte de latransferencia social del conocimiento, constituye unafunción esencial de las Universidades.

2. Se reconoce y garantiza la libertad de investiga-ción en el ámbito universitario.

3. La Universidad asume, como uno de sus objeti-vos esenciales, el desarrollo de la investigación cientí-fica, técnica y artística, así como la formación de inves-tigadores, y atenderá tanto a la investigación básicacomo a la aplicada.

Artículo 40. La investigación, derecho y deber delprofesorado universitario.

1. La libre investigación es un derecho y un deberdel personal docente e investigador de las Universida-des, de acuerdo con los fines generales de la Universi-dad, y dentro de los límites establecidos por el ordena-miento jurídico.

2. La investigación, sin perjuicio de la libre crea-ción y organización por las Universidades de las estruc-turas que, para su desarrollo, las mismas determinen yde la libre investigación individual, se llevará a cabo,principalmente, en Grupos de Investigación, Departa-mentos e Institutos Universitarios de Investigación.

3. La actividad y dedicación investigadora y lacontribución al desarrollo tecnológico del personal

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docente e investigador de las Universidades será crite-rio relevante, atendida su oportuna evaluación, paradeterminar su eficiencia en el desarrollo de su actividadprofesional.

Artículo 41. Fomento de la investigación en la Uni-versidad.

1. La Universidad desarrollará una investigaciónde excelencia con los objetivos de contribuir al avancedel conocimiento, la mejora de la calidad de vida de losciudadanos y la competitividad de las empresas.

2. El fomento de la investigación científica y eldesarrollo tecnológico corresponderá en el ámbito uni-versitario a la Administración General del Estado y lasComunidades Autónomas de acuerdo con la legislaciónaplicable sin perjuicio del desarrollo de programas pro-pios de las Universidades, y con la finalidad, entre otrosobjetivos, de asegurar:

a) El fomento de la calidad y competitividad inter-nacional de la investigación desarrollada por las Uni-versidades españolas.

b) El desarrollo de la investigación inter y multi-disciplinar.

c) La incorporación de científicos y grupos decientíficos de especial relevancia dentro de las iniciati-vas de investigación por las Universidades.

d) La movilidad de investigadores y Grupos deInvestigación para la formación de equipos y centrosde excelencia.

e) La incorporación a las Universidades de perso-nal técnico de apoyo a la investigación, atendiendo alas características de los distintos campos científicos.

f) La coordinación de la investigación entre diver-sas Universidades y centros de investigación, así comola creación de centros o estructuras mixtas entre lasUniversidades y otros organismos públicos y privadosde investigación, y, en su caso, empresas.

g) La vinculación entre la investigación universi-taria y el sistema productivo, como vía para articular latransferencia de los conocimientos generados, la pre-sencia de la Universidad en el proceso de innovacióndel sistema productivo y de las empresas, y un desarro-llo efectivo de los objetivos de aquélla.

Dicha vinculación podrá, en su caso, llevarse a caboa través de la creación de empresas de base tecnológicaa partir de la actividad universitaria, en cuyas activida-des podrá participar el personal docente e investigadorde las Universidades conforme al régimen previsto enel artículo 83.

h) La generación de sistemas innovadores en laorganización y gestión por las Universidades delfomento de su actividad investigadora, de la canaliza-ción de las iniciativas investigadoras de su profesorado,de la transferencia de los resultados de la investigacióny de la captación de recursos para el desarrollo de ésta.

TÍTULO VIII

De los estudiantes

Artículo 42. Acceso a la Universidad.

1. El estudio en la Universidad es un derecho detodos los españoles en los términos establecidos en elordenamiento jurídico.

2. Para el acceso a la Universidad será necesarioestar en posesión del título de bachiller o equivalente.

3. Las Universidades, de acuerdo con la normati-va básica que establezca el Gobierno previo informedel Consejo de Coordinación Universitaria y, teniendoen cuenta la programación de la oferta de plazas dispo-nibles, establecerán los procedimientos para la admi-sión de los estudiantes que soliciten ingresar en centrosde las mismas, siempre con respeto a los principios deigualdad, mérito y capacidad.

Artículo 43. Oferta de plazas en las Universidadespúblicas.

1. Las Comunidades Autónomas efectuarán laprogramación de la oferta de enseñanzas de las Univer-sidades públicas de su competencia y sus distintos cen-tros, de acuerdo con ellas y conforme a los procedi-mientos que establezcan.

La oferta de plazas se comunicará al Consejo deCoordinación Universitaria para su estudio y determi-nación de la oferta general de enseñanzas y plazas, lacuál será publicada en el Boletín Oficial del Estado.

2. Los poderes públicos desarrollarán, en el marcode la programación general de la enseñanza universita-ria, una política de inversiones tendente a adecuar lacapacidad de los centros a la demanda social, teniendoen cuenta el gasto público disponible, la previsión delas necesidades de la sociedad y la compensación delos desequilibrios territoriales.

3. Con objeto de que nadie quede excluido delestudio en la Universidad por razones económicas, elEstado y las Comunidades Autónomas, así como laspropias Universidades, instrumentarán una política debecas, ayudas y créditos a los estudiantes y, en el casode las Universidades públicas, establecerán, asimismo,modalidades de exención parcial o total del pago de losprecios públicos por prestación de servicios académi-cos.

Artículo 44. Límites máximos de admisión de estu-diantes.

El Gobierno, por motivos de interés general o parapoder cumplir exigencias derivadas de Directivascomunitarias o de convenios internacionales, y previoinforme del Consejo de Coordinación Universitaria,podrá establecer límites máximos de admisión de estu-diantes en los estudios de que se trate.

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Artículo 45. Becas y ayudas al estudio.

1. Para garantizar las condiciones de igualdad enel ejercicio del derecho a la educación, el Estado, concargo a sus presupuestos generales, establecerá un sis-tema general de becas destinadas a remover los obstá-culos de orden socioeconómico que, en cualquier partedel territorio, impidan o dificulten el acceso o la conti-nuidad de los estudios universitarios y superiores aaquellos estudiantes que estén en condiciones de cur-sarlos con aprovechamiento.

Para que todos los estudiantes, con independenciade su lugar de residencia, disfruten de las mismas opor-tunidades de acceso al sistema general de becas, elGobierno establecerá reglamentariamente sus modali-dades y cuantías, las condiciones económicas y acadé-micas que hayan de reunir los candidatos y su orden deprioridad, así como el procedimiento unificado de reso-lución de las correspondientes convocatorias.

2. Las Administraciones Públicas y las Universi-dades colaborarán en la gestión de las becas a que serefiere el apartado anterior, así como en la coordina-ción de las distintas actuaciones que, con la mismafinalidad, desarrollen en sus respectivos ámbitos decompetencia.

Sobre la base de los principios de equidad y solida-ridad cooperarán, asimismo, para articular sistemas efi-caces de información, verificación y control de lasbecas y ayudas financiadas con fondos públicos.

Artículo 46. Derechos y deberes de los estudiantes.

1. El estudio es un derecho y un deber de los estu-diantes universitarios.

2. Los Estatutos y normas de organización y fun-cionamiento desarrollarán los derechos y los deberesde los estudiantes, así como los mecanismos para sugarantía.

En los términos establecidos por el ordenamientojurídico, los estudiantes tendrán derecho a:

a) El estudio en la Universidad de su elección, enlos términos establecidos por el ordenamiento jurídico.

b) La igualdad de oportunidades y no discrimina-ción en el acceso a la Universidad, ingreso en los cen-tros, permanencia en la Universidad y ejercicio de susderechos académicos.

c) La orientación e información por la Universi-dad sobre las actividades de la misma que les afecten.

d) La publicidad de las normas de las Universida-des que deben regular la verificación de los conoci-mientos de los estudiantes.

e) El asesoramiento y asistencia por parte de pro-fesores y tutores en el modo en que se determine.

f) Su representación en los órganos de gobiernode la Universidad, en los términos establecidos en estaLey y en los respectivos Estatutos o normas de organi-zación y funcionamiento.

g) La libertad de expresión, de reunión y de aso-ciación en el ámbito universitario.

h) La garantía de sus derechos mediante procedi-mientos adecuados y la actuación del Defensor Univer-sitario.

3. Las Universidades establecerán los procedi-mientos de verificación de los conocimientos de losestudiantes. En las Universidades públicas, el ConsejoSocial, previo informe del Consejo de CoordinaciónUniversitaria, aprobará las normas que regulen el pro-greso y la permanencia en la Universidad de los estu-diantes, de acuerdo con las características de los res-pectivos estudios.

4. Los estudiantes gozarán de la protección de laSeguridad Social en los términos y condiciones queestablezca la legislación vigente.

TÍTULO IX

Del profesorado

CAPÍTULO I

De las Universidades públicas

Artículo 47. Personal docente e investigador.

El personal docente e investigador de las Universida-des públicas estará compuesto de funcionarios de loscuerpos docentes universitarios y de personal contratado.

Sección 1.a Del personal docente e investigador contratado

Artículo 48. Normas generales.

1. En los términos de la presente Ley, las Comuni-dades Autónomas establecerán el régimen del personaldocente e investigador contratado de las Universidadespúblicas. Estas, podrán contratar, en régimen laboral,personal docente e investigador correspondiente a lasfiguras siguientes: ayudante, profesor ayudante doctor,profesor colaborador, profesor contratado doctor, pro-fesor asociado y profesor visitante.

El número total de personal docente e investigadorcontratado no podrá superar el cuarenta y nueve porciento del total del profesorado de la Universidad.

2. La contratación de personal docente e investi-gador se hará mediante concursos públicos, a los quese les dará la necesaria publicidad y cuya convocatoriaserá comunicada al Consejo de Coordinación Universi-taria para su difusión en todas las Universidades. Laselección se efectuará con respeto a los principios cons-titucionales de igualdad, mérito y capacidad. Se consi-derará mérito preferente estar habilitado en los térmi-nos de la presente Ley.

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3. Las Universidades públicas podrán contratar,además, en régimen laboral y de acuerdo con lo esta-blecido en los Estatutos, profesores eméritos, entre fun-cionarios jubilados de los cuerpos docentes universita-rios que hayan prestado servicios destacados a laUniversidad.

4. Las Universidades podrán contratar para obra oservicio determinado a personal docente, personalinvestigador, personal técnico u otro personal, para eldesarrollo de proyectos concretos de investigacióncientífica o técnica.

Artículo 49. Ayudantes.

Los ayudantes serán contratados entre quieneshayan obtenido los créditos mínimos de estudios que sedeterminen en los criterios a que hace referencia elapartado 2 del artículo 38 y con la finalidad principalde completar su formación investigadora. La contrata-ción será con dedicación a tiempo completo, por unaduración no superior a cuatro años, improrrogables.Los ayudantes también podrán colaborar en tareasdocentes en los términos que establezcan los Estatutos.

Artículo 50. Profesores ayudantes doctores.

Los profesores ayudantes doctores serán contrata-dos entre Doctores que, en los dos últimos años, nohubieran estado vinculados a la Universidad de que setrate, contractual o estatutariamente, o como becario enla misma. Desarrollarán tareas docentes y de investiga-ción, con dedicación a tiempo completo, por un máxi-mo de cuatro años improrrogables.

La contratación exigirá la previa evaluación positivade su actividad por parte de la Agencia Nacional de Eva-luación y Acreditación o del órgano de evaluación exter-na que la Ley de la Comunidad Autónoma determine.

Artículo 51. Profesores colaboradores.

Los profesores colaboradores serán contratados porlas Universidades para impartir enseñanzas sólo enaquellas áreas de conocimiento que establezca elGobierno, previo informe del Consejo de CoordinaciónUniversitaria, entre Licenciados, Arquitectos e Ingenie-ros o Diplomados universitarios, Arquitectos Técnicose Ingenieros Técnicos.

Artículo 52. Profesores contratados doctores.

Los profesores contratados doctores lo serán para eldesarrollo de tareas de docencia y de investigación, oprioritaria mente de investigación, entre Doctores queacrediten al menos cuatro años de actividad docente einvestigadora, o prioritariamente investigadora, post-doctoral, y que reciban la evaluación positiva de dichaactividad por parte de la Agencia Nacional de Evalua-

ción y Acreditación o del órgano de evaluación externaque la Ley de la Comunidad Autónoma determine.

Artículo 53. Profesores asociados.

Los profesores asociados serán contratados, tempo-ralmente, con dedicación a tiempo parcial, entre espe-cialistas de reconocida competencia que acrediten ejer-cer su actividad profesional fuera de la Universidad.

Artículo 54. Profesores visitantes.

Los profesores visitantes serán contratados, tempo-ralmente, entre profesores o investigadores de recono-cido prestigio, procedentes de otras Universidades ycentros de investigación.

Artículo 55. Retribuciones del personal docente einvestigador contratado.

1. Las Comunidades Autónomas regularán el régi-men retributivo del personal docente e investigadorcontratado en las Universidades públicas.

2. El Consejo Social, a propuesta del Consejo deGobierno y con cargo a los presupuestos de la Univer-sidad, podrá acordar, de manera singular e individuali-zada, la asignación de complementos retributivos alpersonal docente e investigador contratado, en atencióna exigencias docentes, investigadoras y de gestión deespecial relevancia.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartadoanterior, el Gobierno podrá establecer programas deincentivo docente e investigador que comprendan alpersonal docente e investigador contratado.

Sección 2.ª Del profesorado de los cuerpos docentes universitarios

Artículo 56. Cuerpos docentes universitarios.

1. El profesorado universitario funcionario perte-necerá a los siguientes cuerpos docentes:

a) Catedráticos de Universidad. b) Profesores Titulares de Universidad. c) Catedráticos de Escuelas Universitarias. d) Profesores Titulares de Escuelas Universitarias.

Los Catedráticos y Profesores Titulares de Univer-sidad tendrán plena capacidad docente e investigadora.Los Catedráticos y Profesores Titulares de EscuelasUniversitarias tendrán plena capacidad docente y, cuan-do se hallen en posesión del título de Doctor, tambiénplena capacidad investigadora.

2. El profesorado universitario funcionario seregirá por la presente Ley y sus disposiciones de desa-rrollo, por la legislación de funcionarios que le sea deaplicación y por los Estatutos.

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Respecto a los funcionarios de los cuerpos docentesuniversitarios que presten sus servicios en la Universi-dad, corresponderá al Rector adoptar las decisionesrelativas a las situaciones administrativas y régimendisciplinario, a excepción de la de separación del servi-cio, que será acordada por el órgano competente segúnla legislación de funcionarios.

3. El profesorado de las Universidades de los paí-ses de la Unión Europea que haya alcanzado en aquéllasuna posición equivalente a las de Catedrático o ProfesorTitular de Universidad o de Catedrático o Profesor Titu-lar de Escuelas Universitarias, será considerado habili-tado a los efectos previstos en esta Ley, según el proce-dimiento que se establezca reglamentaria mente por elGobierno, previo informe del Consejo de CoordinaciónUniversitaria.

Artículo 57. Habilitación nacional.

1. El procedimiento de acceso a cuerpos de fun-cionarios docentes universitarios seguirá el sistema dehabilitación nacional previa, que vendrá definido por lacategoría del cuerpo y el área de conocimiento. ElGobierno regulará el sistema de habilitación.

La habilitación faculta para concurrir a concursosde acceso a cuerpos de funcionarios docentes universi-tarios. Una vez que el candidato habilitado haya sidoseleccionado por una Universidad pública en el corres-pondiente concurso de acceso, le haya sido conferidoel oportuno nombramiento y haya tomado posesión dela plaza, adquirirá la condición de funcionario de carre-ra del cuerpo docente universitario de que se trate, conlos derechos y deberes que le son propios.

2. La convocatoria de pruebas de habilitación seráefectuada por el Consejo de Coordinación Universita-ria y se publicará en el Boletín Oficial del Estado.

3. Las pruebas de habilitación serán públicas ycada una de ellas eliminatoria.

4. Las pruebas de habilitación serán juzgadas porComisiones compuestas por siete profesores del áreade conocimiento correspondiente, todos ellos pertene-cientes al cuerpo de funcionarios docentes universita-rios de cuya habilitación se trate, o de cuerpos docentesuniversitarios de iguales o superiores categorías. Encaso de ser dichos miembros Profesores Titulares deUniversidad o Catedráticos de Escuelas Universitariasdeberán poseer, al menos, el reconocimiento de unperíodo de actividad investigadora de acuerdo con lasprevisiones del Real Decreto 1086/1989, de 28 de agos-to, de retribuciones del profesorado universitario onorma que lo sustituya. En el caso de ser Catedráticosde Universidad, deberán poseer el reconocimiento de,al menos, dos de los indicados períodos.

Los miembros de las Comisiones de habilitaciónserán elegidos por sorteo público realizado por el Con-sejo de Coordinación Universitaria y según el procedi-miento que reglamentariamente establezca el Gobier-

no. Actuará de Presidente el Catedrático de Universi-dad más antiguo o, en su defecto el Profesor Titular deUniversidad o Catedrático de Escuelas Universitariasmás antiguo. Las pruebas se celebrarán en la Universi-dad que designe el Presidente.

5. Las Comisiones, finalizadas las pruebas, eleva-rán al Consejo de Coordinación Universitaria propues-ta vinculante para la habilitación de los candidatos.

Artículo 58. Habilitación de Profesores Titulares deEscuelas Universitarias.

1. A fin de obtener la habilitación para el cuerpo deProfesores Titulares de Escuelas Universitarias, seránecesario estar en posesión del título de Licenciado,Arquitecto o Ingeniero o, excepcionalmente, en aquellasáreas de conocimiento que establezca el Gobierno, pre-vio informe del Consejo de Coordinación Universitaria,de Diplomado universitario, Arquitecto Técnico o Inge-niero Técnico y superar las pruebas correspondientes.

2. La habilitación constará de dos pruebas. La pri-mera consistirá en la presentación y discusión con laComisión de los méritos e historial académico, docentee investigador del candidato, así como de su proyectodocente, que incluirá el programa de una de las mate-rias o especialidades del área de conocimiento de quese trate. La segunda consistirá en la exposición y deba-te con la Comisión de un tema del programa presenta-do por el candidato y elegido por éste, de entre tressacados a sorteo.

3. Únicamente podrán convocarse pruebas dehabilitación y concursos de acceso al cuerpo de Profe-sores Titulares de Escuelas Universitarias para aquellasáreas de conocimiento que, a estos efectos, establezcael Gobierno previo informe del Consejo de Coordina-ción Universitaria.

Artículo 59. Habilitación de Profesores Titulares deUniversidad y Catedráticos de EscuelasUniversitarias.

1. A fin de obtener la habilitación para los cuerposde Profesores Titulares de Universidad y de Catedráti-cos de Escuelas Universitarias, será necesario estar enposesión del título de Doctor y superar las pruebascorrespondientes.

2. La habilitación constará de tres pruebas. La pri-mera consistirá en la presentación y discusión con laComisión de los méritos e historial académico, docentee investigador del candidato, así como de su proyectodocente e investigador, que incluirá el programa de unade las materias o especialidades del área de conoci-miento de que se trate. La segunda consistirá la exposi-ción y debate con la Comisión de un tema del progra-ma presentado por el candidato y elegido por éste, deentre tres sacados a sorteo. La tercera prueba consistiráen la exposición y debate con la Comisión de un traba-jo original de investigación.

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Para poder formar parte de las Comisiones de habi-litación los Catedráticos de Escuelas Universitariasdeberán estar en posesión del título de Doctor.

3. Únicamente podrán convocarse pruebas dehabilitación y concursos de acceso al cuerpo de Cate-dráticos de Escuelas Universitarias para aquellas áreasde conocimiento que, a estos efectos, establezca elGobierno previo informe del Consejo de CoordinaciónUniversitaria.

Artículo 60. Habilitación de Catedráticos de Univer-sidad.

1. A fin de obtener la habilitación para el cuerpode Catedráticos de Universidad, será necesario tener lacondición de Profesor Titular de Universidad o Cate-drático de Escuelas Universitarias con tres años de anti-güedad y titulación de Doctor. El Consejo de Coordi-nación Universitaria, previo informe de la AgenciaNacional de Evaluación y Acreditación, podrá eximirde estos requisitos a Doctores en atención a sus excep-cionales méritos. Además, habrán de superarse laspruebas correspondientes.

2. La habilitación constará de dos pruebas. La pri-mera consistirá en la presentación y discusión con laComisión de los méritos e historial académico, docentee investigador del candidato. La segunda, en la presen-tación ante la Comisión y debate con ésta de un trabajooriginal de investigación.

Artículo 61. Personal de cuerpos de funcionariosdocentes universitarios que ocupen plazavinculada a servicios asistenciales deinstituciones sanitarias.

El personal de los cuerpos de funcionarios docentesuniversitarios que ocupen una plaza vinculada a los servi-cios asistenciales de instituciones sanitarias, en áreas deconocimiento de carácter clínico asistencial de acuerdocon lo establecido en el artículo 105 de la Ley 14/1986,de 25 de abril, General de Sanidad, se regirá por loestablecido en este artículo y los demás de esta Ley quele sean de aplicación. Dicha plaza se considerará, atodos los efectos, como un sólo puesto de trabajo.

En atención a las peculiaridades de estas plazas seregirán, también, en lo que les sea de aplicación, por laLey 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, ydemás legislación sanitaria, así como por las normasque el Gobierno, a propuesta conjunta de los Ministrosde Educación, Cultura y Deporte y de Sanidad y Con-sumo y, en su caso, de Defensa, establezca en relacióncon estos funcionarios. En particular, en estas normasse determinará el ejercicio de las competencias sobresituaciones administrativas, se concretará el régimendisciplinario de este personal y se establecerá, a pro-puesta del Ministro de Hacienda, a iniciativa conjuntade los Ministros indicados en el inciso anterior, el siste-ma de retribuciones aplicable al mencionado personal.

Artículo 62. Procedimiento para la habilitación.

1. Las Universidades públicas, en el modo queestablezcan sus Estatutos y en atención a las necesida-des docentes e investigadoras, acordarán las plazas queserán provistas mediante concurso de acceso entrehabilitados, a cuyo efecto lo comunicarán al Consejode Coordinación Universitaria, en la forma y plazosque establezca el Gobierno.

2. El Consejo de Coordinación Universitaria seña-lará el número de habilitaciones que serán objeto deconvocatoria en cada área de conocimiento, a fin degarantizar la posibilidad de selección de las Universi-dades entre habilitados.

3. Las Comisiones de habilitación no podrán pro-poner al Consejo de Coordinación Universitaria la habi-litación de un número mayor de candidatos al númerode habilitaciones señalado por el Consejo de Coordina-ción Universitaria, pero sí un número inferior al mismo,incluso la no habilitación de candidato alguno.

Artículo 63. Convocatoria de concursos.

1. Las Universidades públicas podrán convocarlos concursos de acceso a cuerpos de funcionariosdocentes, siempre que las plazas estén en el estado degastos de su presupuesto y que hayan sido comunica-das al Consejo de Coordinación Universitaria a losefectos previstos en el apartado 1 del artículo anterior.

Los concursos de acceso podrán resolverse con lano provisión de la plaza durante un plazo máximo dedos años desde la primera vez que hubieran sido con-vocados. A partir de ese momento no será posibledejarla desierta, siempre que haya concursantes a lamisma.

2. Los concursos de acceso serán convocados porla Universidad y publicados en el Boletín Oficial delEstado y en el de la Comunidad Autónoma. Seránresueltos, en cada Universidad, por una Comisión cons-tituida a tal efecto, de acuerdo con el procedimientoprevisto en sus Estatutos.

Podrán participar en los mismos, junto a los habili-tados para el cuerpo de que se trate, los funcionarios dedicho cuerpo, y los de cuerpos docentes universitariosde iguales o superiores categorías, sea cual fuere susituación administrativa.

Artículo 64. Garantías de las pruebas.

1. En las pruebas de habilitación y en los concur-sos de acceso quedarán garantizados, en todo momen-to, la igualdad de oportunidades de los candidatos y elrespeto a los principios de mérito y capacidad de losmismos.

2. Los Estatutos regularán los procedimientospara la designación de los miembros de las Comisionesde los concursos de acceso. Se basarán en criteriosobjetivos y generales, y garantizarán, en todo caso, la

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plena competencia docente e investigadora de dichosmiembros, los cuales deberán reunir las condicionesprevistas en el apartado 4 del artículo 57 para losmiembros de las Comisiones de habilitación.

3. En los concursos de acceso, las Universidadesharán pública la composición de las Comisiones, asícomo los criterios para la adjudicación de las plazas.

Artículo 65. Nombramientos.

Las Comisiones que juzguen los concursos de acce-so propondrán, motivadamente y con carácter vincu-lante, al Rector, una relación priorizada de candidatospara su nombramiento. El número de nombramientos,que no podrán exceder al de plazas convocadas a con-curso, serán efectuados por el Rector, inscritos en elcorrespondiente Registro de Personal y publicados enel Boletín Oficial del Estado y en el de la ComunidadAutónoma.

Artículo 66. Comisiones de reclamaciones.

1. Contra las propuestas de las Comisiones dehabilitación los candidatos podrán presentar reclama-ción ante el Consejo de Coordinación Universitaria.

Admitida la reclamación, ésta será valorada por unaComisión formada por siete Catedráticos de Universi-dad, de diversas áreas de conocimiento, con ampliaexperiencia docente e investigadora, designados por elConsejo de Coordinación Universitaria. Esta Comisión,que será presidida por el Catedrático de Universidad másantiguo, examinará el expediente relativo a la prueba dehabilitación para velar por las garantías que establece elapartado 1 del artículo 64, y ratificará o no la propuestareclamada, en un plazo máximo de tres meses.

2. Contra las propuestas de las Comisiones de losconcursos de acceso los concursantes podrán presentarreclamación ante el Rector. Admitida la reclamación sesuspenderán los nombramientos hasta su resoluciónpor éste.

Esta reclamación será valorada por una Comisióncompuesta en la forma que establezcan los Estatutos.

Esta Comisión examinará el expediente relativo alconcurso, para velar por las garantías que establece elapartado 1 del artículo 64, y ratificará o no la propuestareclamada en el plazo máximo de tres meses.

3. Las resoluciones del Consejo de CoordinaciónUniversitaria y del Rector a que se refieren los aparta-dos anteriores de este artículo, agotan la vía adminis-trativa y serán impugnables directamente ante la juris-dicción contencioso-administrativa.

Artículo 67. Reingreso de excedentes al servicio activo.

El reingreso al servicio activo de los funcionariosde cuerpos docentes universitarios en situación deexcedencia voluntaria se efectuará obteniendo plaza enlos concursos de acceso a los cuerpos docentes univer-

sitarios que cualquier Universidad convoque, de acuer-do con lo establecido en el apartado 2 del artículo 63.

El reingreso podrá efectuarse, asimismo, en la Uni-versidad a la que pertenecieran con anterioridad a laexcedencia, solicitando del Rector la adscripción pro-visional a una plaza de la misma, con la obligación departicipar en cuantos concursos de acceso se convo-quen por dicha Universidad para cubrir plazas en sucuerpo y área de conocimiento, perdiendo la adscrip-ción provisional caso de no hacerlo. La adscripciónprovisional se hará en la forma y con los efectos que,respetando los principios reconocidos por la legisla-ción general de funcionarios en el caso del reingreso alservicio activo, determinen los Estatutos.

Artículo 68. Régimen de dedicación.

1. El profesorado de las Universidades públicasejercerá sus funciones preferentemente en régimen dededicación a tiempo completo, o bien a tiempo parcial.La dedicación será en todo caso compatible con la rea-lización de trabajos científicos, técnicos o artísticos aque se refiere el artículo 83, de acuerdo con las normasbásicas que establezca el Gobierno.

2. La dedicación a tiempo completo del profeso-rado universitario será requisito necesario para eldesempeño de órganos unipersonales de gobierno que,en ningún caso, podrán ejercerse simultáneamente.

Artículo 69. Retribuciones del personal docente einvestigador funcionario.

1. De acuerdo con la legislación sobre funciona-rios, el Gobierno determinará el régimen retributivo delpersonal docente e investigador universitario pertene-ciente a los cuerpos de funcionarios a que se refiere elapartado 1 del artículo 56, que tendrá carácter unifor-me en todas las Universidades públicas. A estos efec-tos, el Gobierno establecerá los niveles dentro de cadauna de las figuras de los cuerpos de funcionarios indi-cados en el artículo 56, fijando los requisitos para lapromoción de uno a otro.

2. El Gobierno podrá establecer retribuciones adi-cionales a las anteriores y ligadas a méritos individua-les docentes, investigadores y de gestión.

3. El Consejo Social, a propuesta del Consejo deGobierno y con cargo a los presupuestos de la Univer-sidad, podrá acordar de manera singular e individuali-zada, la asignación de complementos retributivos a pro-fesores de los cuerpos docentes universitarios, enatención a exigencias docentes, investigadoras y degestión de especial relevancia.

Artículo 70. Relaciones de puestos de trabajo delprofesorado.

1. Cada Universidad pública establecerá anual-mente, en el estado de gastos de su presupuesto, la rela-

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ción de puestos de trabajo de su profesorado, en la quese relacionarán debidamente clasificadas todas las pla-zas de profesorado, incluyendo al personal docente einvestigador contratado.

2. Las relaciones de puestos de trabajo de la Uni-versidad deberán adaptarse, en todo caso, a lo estableci-do en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 48.

3. Las Universidades podrán modificar la relaciónde puestos de trabajo de su profesorado por ampliaciónde las plazas existentes o por minoración o cambio dedenominación de las plazas vacantes, en la forma queindiquen sus Estatutos y a salvo de lo dispuesto en elartículo 82.

4. La determinación en la relación de puestos detrabajo del número de plazas que corresponde a cadacategoría docente ha de guardar, en todo caso, la pro-porcionalidad que permita la realización de una carreradocente.

Artículo 71. Áreas de conocimiento.

1. Las denominaciones de las plazas de la relaciónde puestos de trabajo de profesores funcionarios decuerpos docentes universitarios corresponderán a las delas áreas de conocimiento existentes. A tales efectos, seentenderá por área de conocimiento aquellos camposdel saber caracterizados por la homogeneidad de suobjeto de conocimiento, una común tradición históricay la existencia de comunidades de profesores e investi-gadores, nacionales o internacionales.

2. El Gobierno establecerá y, en su caso, revisaráel catálogo de áreas de conocimiento, previo informedel Consejo de Coordinación Universitaria.

CAPÍTULO II

De las Universidades privadas

Artículo 72. Personal docente e investigador.

1. El personal docente e investigador de las Uni-versidades privadas deberá estar en posesión de la titu-lación académica que se establezca en la normativa pre-vista en el apartado 3 del artículo 4.

2. Al menos el veinticinco por ciento del total desu profesorado deberá haber obtenido la habilitación aque se refiere el artículo 57, y ejercer sus funciones enrégimen de dedicación a tiempo completo. Las Univer-sidades podrán comunicar al Consejo de CoordinaciónUniversitaria sus previsiones a los efectos previstos enel inciso anterior.

3. El profesorado perteneciente a cuerpos docen-tes universitarios no podrá prestar servicios en Univer-sidades privadas mientras se encuentre en situación deactivo y con destino en una Universidad pública.

TÍTULO X

Del personal de administración y servicios de las Universidades públicas

Artículo 73. El personal de administración y servi-cios.

1. El personal de administración y servicios de lasUniversidades estará formado por personal funcionariode las escalas de las propias Universidades y personallaboral contratado por la propia Universidad, así comopor personal funcionario perteneciente a los cuerpos yescalas de otras Administraciones públicas.

2. Corresponde al personal de administración yservicios de las Universidades públicas el ejercicio dela gestión y administración, particularmente en lasáreas de recursos humanos, organización administrati-va, asuntos económicos, informática, archivos y biblio-tecas, información, servicios generales, así como cua-lesquiera otros procesos de gestión administrativa y desoporte que se determine necesario para la Universidaden el cumplimiento de sus objetivos.

3. El personal funcionario de administración yservicios se regirá por la presente Ley y sus disposicio-nes de desarrollo, por las disposiciones sobre funciona-rios públicos que le sean de aplicación, y por los Esta-tutos de su Universidad.

El personal laboral de administración y servicios,además de las previsiones de esta Ley y sus normas dedesarrollo, y de los Estatutos de su Universidad, seregirá por la legislación laboral y los convenios colecti-vos aplicables.

Artículo 74. Retribuciones.

1. El personal de administración y servicios de lasUniversidades será retribuido con cargo a los presu-puestos de las mismas.

2. Las Universidades establecerán el régimenretributivo del personal funcionario, dentro de los lími-tes máximos que determine la Comunidad Autónoma yen el marco de las bases que dicte el Estado.

3. Las Comunidades Autónomas establecerán loslímites de las retribuciones del personal contratado queserán determinadas por cada Universidad.

Artículo 75. Selección.

1. Las Universidades podrán crear escalas de per-sonal propio de acuerdo con los grupos de titulaciónexigidos de conformidad con la legislación general dela Función Pública.

2. La selección del personal de administración yservicios se realizará mediante la superación de laspruebas selectivas de acceso, del modo que establezcanlas leyes y los Estatutos que le son de aplicación y aten-diendo a los principios de igualdad, mérito y capacidad.

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Se garantizará, en todo caso, la publicidad de lascorrespondientes convocatorias mediante su publica-ción en el Boletín Oficial del Estado y en el de laComunidad Autónoma.

3. Los principios citados en el apartado anterior seobservarán también para la selección del personal con-tratado.

Artículo 76. Provisión de las plazas.

1. La provisión de puestos de personal de admi-nistración y servicios de las Universidades se realizarápor el sistema de concursos, a los que podrán concurrirtanto el personal propio de las mismas como el perso-nal de otras Universidades y el perteneciente a los cuer-pos y escalas de las Administraciones Públicas.

2. Sólo podrán cubrirse por el sistema de libredesignación aquellos puestos que se determinen por lasUniversidades atendiendo a la naturaleza de sus funcio-nes, y de conformidad con la normativa general de laFunción Pública.

3. Los Estatutos establecerán las normas para ase-gurar la provisión de las vacantes que se produzcan y elperfeccionamiento y promoción profesional del perso-nal, de acuerdo con los principios de publicidad, igual-dad, mérito y capacidad.

4. Las Universidades promoverán las condicionespara que el personal de administración y serviciospueda desempeñar sus funciones en Universidades dis-tintas de la de origen.

Artículo 77. Situaciones.

Corresponde al Rector de la Universidad adoptar lasdecisiones relativas a las situaciones administrativas yrégimen disciplinario para los funcionarios de adminis-tración y servicios que desempeñen funciones en lasmismas, con excepción de la separación del servicio,que será acordada por el órgano competente según lalegislación de funcionarios.

Igualmente, corresponde al Rector la aplicación delrégimen disciplinario en el caso del personal laboral.

Artículo 78. Representación y participación.

Se garantizará la participación del personal deadministración y servicios en los órganos de gobiernoy representación de las Universidades, de acuerdo conlo dispuesto en esta Ley y en los Estatutos.

TÍTULO XI

Del régimen económico y financiero de las Universidades públicas

Artículo 79. Autonomía económica y financiera.

1. Las Universidades tendrán autonomía econó-mica y financiera en los términos establecidos en la

presente Ley. A tal efecto, deberán disponer de recur-sos suficientes para el desempeño de sus funciones.

2. En el ejercicio de sus competencias económi-co-financieras, las Universidades se regirán por lo pre-visto en este título y en la legislación presupuestariaaplicable.

Artículo 80. Patrimonio de la Universidad.

1. Constituye el patrimonio de cada Universidadel conjunto de sus bienes, derechos y obligaciones. Losbienes afectos al cumplimiento de sus fines y los actosque para el desarrollo inmediato de tales fines realicen,así como sus rendimientos, disfrutarán de exención tri-butaria, siempre que los tributos y exenciones recaigandirectamente sobre las Universidades en concepto legalde contribuyentes, a no ser que sea posible legalmentela traslación de la carga tributaria.

2. Las Universidades asumen la titularidad de losbienes de dominio público afectos al cumplimiento desus funciones, así como los que, en el futuro, se desti-nen a estos mismos fines por el Estado o por las Comu-nidades Autónomas. Se exceptúan, en todo caso, losbienes que integren el Patrimonio Histórico Español.Cuando los bienes a los que se refiere el primer incisode este apartado dejen de ser necesarios para la presta-ción del servicio universitario, o se empleen en funcio-nes distintas de las propias de la Universidad, la Admi-nistración de origen podrá reclamar su reversión, obien, si ello no fuere posible, el reembolso de su valoral momento en que procedía la reversión.

Las Administraciones Públicas podrán adscribir bie-nes de su titularidad a las Universidades públicas parasu utilización en las funciones propias de las mismas.

3. La administración y disposición de los bienesde dominio público, así como de los patrimoniales seajustará a las normas generales que rijan en esta mate-ria. Sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto en lalegislación sobre Patrimonio Histórico Español, losactos de disposición de los bienes inmuebles y de losmuebles de extraordinario valor serán acordados por laUniversidad, con la aprobación del Consejo Social, deconformidad con las normas que, a este respecto, deter-mine la Comunidad Autónoma.

4. En cuanto a los beneficios fiscales de las Uni-versidades públicas, se estará a lo dispuesto para lasentidades sin finalidad lucrativa en la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, de Fundaciones e Incentivos Fis-cales a la Participación Privada en Actividades de Inte-rés General. Las actividades de mecenazgo en favor delas Universidades públicas gozarán de los beneficiosque establece la mencionada Ley.

Artículo 81. Programación y presupuesto.

1. En el marco de lo establecido por las Comuni-dades Autónomas las Universidades podrán elaborarprogramaciones plurianuales que puedan conducir a la

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aprobación, por las Comunidades Autónomas, de con-venios y contratos-programa que incluirán sus objeti-vos, financiación y la evaluación del cumplimiento delos mismos.

2. Una vez conocidas las transferencial anualespara gastos corrientes y de capital procedentes de lasComunidades Autónomas y otras aportaciones, las Uni-versidades elaborarán su presupuesto anual. La autori-zación efectiva de los créditos se producirá mediante laaprobación del presupuesto.

3. El presupuesto será público, único y equilibra-do, y comprenderá la totalidad de sus ingresos y gastos.

4. El presupuesto de las Universidades contendráen su estado de ingresos:

a) Las transferencias para gastos corrientes y decapital fijadas, anualmente, por las Comunidades Autó-nomas.

b) Los ingresos por los precios públicos por servi-cios académicos y demás derechos que legalmente seestablezcan. En el caso de estudios conducentes a laobtención de títulos de carácter oficial y validez en todoel territorio nacional, los precios públicos y derechoslos fijará la Comunidad Autónoma, dentro de los lími-tes que establezca el Consejo de Coordinación Univer-sitaria.

Asimismo, se consignarán las compensacionescorrespondientes a los importes derivados de las exen-ciones y reducciones que legalmente se dispongan enmateria de precios públicos y demás derechos.

Los precios públicos y demás derechos de enseñan-zas propias y cursos de especialización se atendrán a loque establezca el Consejo Social.

c) Los ingresos procedentes de subvenciones deentidades públicas y privadas, así como de herencias,legados o donaciones.

d) Los rendimientos procedentes de su patrimonioy de aquellas otras actividades económicas que desa-rrollen según lo previsto en esta Ley y en sus propiosEstatutos.

e) Todos los ingresos procedentes de los contratosa los que hace referencia el artículo 83.

f) Los remanentes de tesorería y cualquier otroingreso.

5. El estado de gastos se clasificará atendiendo ala separación entre los corrientes y los de capital.

Al estado de gastos corrientes, se acompañará larelación de puestos de trabajo del personal de todas lascategorías de la Universidad, especificando la totalidadde los costes de la misma. Los costes del personaldocente e investigador, así como del de administracióny servicios, deberán ser autorizados por la ComunidadAutónoma.

6. La estructura del presupuesto de las Universi-dades, su sistema contable, y los documentos que com-prenden sus cuentas anuales deberán adaptarse, en todo

caso, a las normas que con carácter general se establez-can para el sector público, a los efectos de la normali-zación contable. En este marco, las ComunidadesAutónomas podrán establecer un plan de contabilidadpara las Universidades de su competencia.

7. Las Universidades están obligadas a rendircuentas de su actividad ante el órgano de fiscalizaciónde cuentas de la Comunidad Autónoma, sin perjuiciode las competencias del Tribunal de Cuentas.

A los efectos de lo previsto en el párrafo anterior,las Universidades enviarán al Consejo de Gobierno dela Comunidad Autónoma la liquidación del presupues-to y el resto de documentos que constituyan sus cuen-tas anuales dentro de los siete meses siguientes a lafinalización del ejercicio presupuestario anterior. Reci-bidas las cuentas en la Comunidad Autónoma, se remi-tirán dentro del mes siguiente al órgano de fiscaliza-ción de cuentas de la misma o, en su defecto, alTribunal de Cuentas.

Artículo 82. Desarrollo y ejecución de los presu-puestos.

Las Comunidades Autónomas establecerán las nor-mas y procedimientos para el desarrollo y ejecucióndel presupuesto de las Universidades, así como para elcontrol de las inversiones, gastos e ingresos de aqué-llas, mediante las correspondientes técnicas de Inter-vención, bajo la supervisión de los Consejos Sociales.

Como legislación supletoria se estará a lo dispuestoen esta materia por las normas que, con carácter gene-ral, sean de aplicación al sector público.

Artículo 83. Colaboración con otras entidades o per-sonas físicas.

1. Los Grupos de Investigación, los Departamen-tos y los Institutos Universitarios de Investigación y suprofesorado a través de los mismos, podrán celebrarcontratos con personas o entidades públicas y privadaspara la realización de trabajos de carácter científico,técnico o artístico, así como para el desarrollo de cur-sos de especialización.

2. Los Estatutos, en el marco de las normas bási-cas que dicte el Gobierno, establecerán los procedi-mientos para la celebración de los contratos previstosen el apartado anterior, así como los criterios para fijarel destino de los bienes y recursos que con ellos seobtengan.

Artículo 84. Creación de fundaciones u otras perso-nas jurídicas.

Para la promoción y desarrollo de sus fines, las Uni-versidades, con la aprobación del Consejo Social,podrán crear, por sí solas o en colaboración con otrasentidades públicas o privadas, empresas, fundaciones u

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otras personas jurídicas de acuerdo con la legislacióngeneral aplicable.

La dotación fundacional o la aportación al capitalsocial y cualesquiera otras aportaciones a las entidadesque prevé el párrafo anterior, con cargo a los presupues-tos de la Universidad, quedarán sometidas a las normasque a tal fin establezca la Comunidad Autónoma.

Las entidades en las que las Universidades tenganparticipación mayoritaria en su capital o fondo patri-monial equivalente, quedan sometidas a la obligaciónde rendir cuentas en los plazos y por el conducto a quese refiere el apartado 7 del artículo 81.

TÍTULO XII

De los centros en el extranjero o que impartanenseñanzas con arreglo a sistemas educativos

extranjeros

Artículo 85. Centros en el extranjero.

1. Los centros dependientes de Universidadesespañolas sitos en el extranjero, que impartan enseñan-zas conducentes a la obtención de títulos universitariosde carácter oficial y validez en todo el territorio nacio-nal, tendrán una estructura y un régimen singularizadosa fin de acomodarlos a las exigencias del entorno, deacuerdo con lo que determine el Gobierno, y con lo que,en su caso, dispongan los convenios internacionales.

En todo caso, su creación y supresión será acordadapor el Gobierno, a propuesta conjunta de los Ministrosde Educación, Cultura y Deporte y de Asuntos Exterio-res, a la vista de la propuesta de la Universidad, apro-bada por la Comunidad Autónoma competente, previoinforme del Consejo de Coordinación Universitaria.

2. Lo dispuesto en el apartado anterior será deaplicación para poder impartir en el extranjero ense-ñanzas, de cualquier modalidad, conducentes a laobtención de títulos universitarios de carácter oficial yvalidez en todo el territorio nacional.

Artículo 86. Centros que impartan enseñanzas conarreglo a sistemas educativos extranjeros.

1. El Gobierno, previo informe del Consejo deCoordinación Universitaria, regulará el marco generalen el que habrán de impartirse en España enseñanzasconducentes a la obtención de títulos extranjeros deeducación superior universitaria, así como las condi-ciones que habrán de reunir los centros que pretendanimpartir tales enseñanzas.

El establecimiento en España de centros que, bajocualquier modalidad, impartan las enseñanzas a que serefiere el párrafo anterior requerirá la autorización delórgano competente de la Comunidad Autónoma encuyo territorio se pretenda el establecimiento, previoinforme del Consejo de Coordinación Universitaria.

2. En los términos que establezca la normativa aque se refiere el apartado anterior, los centros regula-dos en este artículo estarán sometidos, en todo caso, ala evaluación de la Agencia Nacional de Evaluación yAcreditación. El informe de ésta será remitido a laComunidad Autónoma.

3. Los títulos y enseñanzas de educación superiorcorrespondientes a estudios extranjeros realizados, entodo o en parte, en España, sólo podrán ser sometidosal trámite de homologación o convalidación, si los cen-tros donde se realizaron los citados estudios se hubie-ran establecido de acuerdo con lo previsto en los apar-tados anteriores, y las enseñanzas sancionadas por eltítulo extranjero cuya homologación se pretende, estu-vieran efectivamente implantadas en la Universidad ocentro extranjero que hubiera expedido el título. Regla-mentaria mente, y a los efectos de dicha homologación,el Gobierno regulará las condiciones de acceso a losestudios en dichos centros.

4. Lo dispuesto en los apartados anteriores seentiende sin perjuicio de lo establecido en los tratadoso convenios internacionales suscritos por España o, ensu caso, de la aplicación del principio de reciprocidad.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera. De las Universidades creadas o reconocidaspor Ley de las Cortes Generales.

Las Cortes Generales y el Gobierno ejercerán lascompetencias que la presente Ley atribuye respectiva-mente a la Asamblea Legislativa y al Consejo deGobierno de las Comunidades Autónomas, en cuantose refiere a las Universidades creadas o reconocidas porLey de las Cortes Generales de acuerdo con lo estable-cido en el artículo 4, y en atención a sus especialescaracterísticas y ámbito de sus actividades, a la Univer-sidad Nacional de Educación a Distancia y la Universi-dad Internacional Menéndez Pelayo.

Segunda. De la Universidad Nacional de Educación aDistancia.

1. La Universidad Nacional de Educación a Dis-tancia impartirá enseñanza universitaria a distancia entodo el territorio nacional.

2. En atención a sus especiales características, elGobierno establecerá, sin perjuicio de los principiosrecogidos en esta Ley, una regulación específica de laUniversidad Nacional de Educación a Distancia, quetendrá en cuenta, en todo caso, el régimen de creaciónde sus centros y de convenios con las ComunidadesAutónomas y otras entidades públicas y privadas, lasespecificas obligaciones docentes de su profesorado,así como el régimen de los tutores.

3. Dicha regulación, de acuerdo con las previsio-nes del artículo 7, contemplará la creación de un Cen-tro Superior para la Enseñanza Virtual específicamente

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dedicado a esta modalidad de enseñanza en los distin-tos ciclos de los estudios universitarios. Dada la moda-lidad especial de la enseñanza y la orientación finalistade este centro, tanto su organización, régimen de supersonal y procedimientos de gestión, así como sufinanciación, serán objeto de previsiones particularesrespecto del régimen general de la Universidad Nacio-nal de Educación a Distancia.

Tercera. De la Universidad Internacional MenéndezPelayo.

1. La Universidad Internacional Menéndez Pela-yo, centro universitario de alta cultura, investigación yespecialización en el que convergen actividades de dis-tintos grados y especialidades universitarias, tiene pormisión difundir la cultura y la ciencia, fomentar lasrelaciones de intercambio e información científica ycultural de interés internacional e interregional y eldesarrollo de actividades de alta investigación y espe-cialización. A tal fin, organizará y desarrollará, confor-me a lo establecido en la presente Ley, enseñanzas detercer ciclo que acreditará con los correspondientestítulos oficiales de Doctor y otros títulos y diplomas depostgrado que la misma expida.

2. En atención a sus especiales características yámbito de sus actividades, la Universidad InternacionalMenéndez Pelayo mantendrá su carácter de organismoautónomo adscrito al Ministerio de Educación, Cultura yDeporte, con personalidad jurídica y patrimonio propios,y plena capacidad para realizar todo género de actos degestión y disposición para el cumplimiento de sus fines,sin más limitaciones que las establecidas por las leyes.

3. La Universidad Internacional Menéndez Pelayogozará de autonomía en el ejercicio de sus funcionesdocentes, investigadoras y culturales, en el marco de suespecífico régimen legal.

4. La Universidad Internacional Menéndez Pela-yo se regirá por la normativa propia de los organismosautónomos a que se refiere el artículo 43.1.a) de laLey 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcio-namiento de la Administración General del Estado,por las disposiciones de esta ley que le resulten apli-cables y por el correspondiente Estatuto.

Cuarta. De las Universidades de la Iglesia Católica.

1. La aplicación de esta Ley a las Universidades yotros centros de la Iglesia Católica se ajustará a lo dis-puesto en los acuerdos entre el Estado español y laSanta Sede.

2. Las Universidades establecidas o que se esta-blezcan en España por la Iglesia Católica con posterio-ridad al Acuerdo entre el Estado español y la SantaSede de 3 de enero de 1979, sobre Enseñanza y Asun-tos Culturales, quedarán sometidas a lo previsto poresta Ley para las Universidades privadas, a excepciónde la necesidad de Ley de reconocimiento.

En los mismos términos, los centros universitariosde ciencias no eclesiásticas no integrados como centrospropios en una Universidad de la Iglesia Católica, y queésta establezca en España, se sujetarán, para impartirenseñanzas conducentes a la obtención de títulos decarácter oficial y validez en todo el territorio nacional,a lo previsto por esta Ley para los centros adscritos auna Universidad pública.

Quinta. De los colegios mayores y residencias uni-versitarias.

1. Los colegios mayores y residencias universita-rias son centros universitarios que, integrados o adscri-tos a una Universidad, proporcionan residencia a losestudiantes y promueven la formación cultural y cientí-fica de los residentes.

2. El funcionamiento de los colegios mayores yresidencias universitarias se regulará por los Estatutosde cada Universidad y los propios de cada colegiomayor o residencia universitaria y gozarán de los bene-ficios y exenciones fiscales de la Universidad en la queestén integrados o adscritos.

Sexta. De los centros docentes de educación superior.

Los centros docentes de educación superior que, porla naturaleza de las enseñanzas que impartan o los títu-los o diplomas que estén autorizados a expedir, no seintegren, o no proceda su integración o adscripción auna Universidad conforme a los términos de la presen-te Ley, se regirán por las disposiciones específicas queles sean aplicables.

Séptima. Del régimen de conciertos entre Universi-dades e instituciones sanitarias.

Corresponde al Gobierno, a propuesta de los Minis-terios de Educación, Cultura y Deporte y de Sanidad yConsumo, previo informe del Consejo de CoordinaciónUniversitaria, establecer las bases generales del régimende conciertos entre las Universidades y las institucionessanitarias y establecimientos sanitarios, en las que sedeba impartir enseñanza universitaria, a efectos degarantizar la docencia práctica de Medicina, Farmacia yEnfermería y otras enseñanzas que así lo exigieran.

En dichas bases generales, se preverá la participa-ción de los Consejos de Gobierno de las ComunidadesAutónomas en los conciertos singulares, que conformea aquéllas, se suscriban entre Universidades e institu-ciones sanitarias.

Octava. Del modelo de financiación de las Universi-dades públicas.

A efectos de lo previsto en el artículo 79, el Consejode Coordinación Universitaria elaborará un modelo definanciación de las Universidades públicas que, aten-

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diendo a las necesidades mínimas de éstas, y con carác-ter indicativo, contemple criterios y variables que pue-dan servir de referencia a los poderes públicos y a laspropias Universidades para el desarrollo de sus políti-cas de financiación en el ámbito de sus respectivascompetencias, respetando el objetivo de estabilidadpresupuestaria.

Novena. De los cambios sobrevenidos en las Univer-sidades privadas y centros de educaciónsuperior adscritos a Universidades públicas.

1. El reconocimiento de las Universidades priva-das caducará en el caso de que, transcurrido el plazofijado por la Ley de reconocimiento, no se hubiera soli-citado la autorización para el inicio de las actividadesacadémicas o ésta fuera denegada por falta de cumpli-miento de los requisitos previstos en el ordenamientojurídico.

2. A solicitud de una universidad privada, el órga-no competente de la Comunidad Autónoma, y confor-me al procedimiento que ésta establezca, podrá dejarsin efecto el reconocimiento de los centros o enseñan-zas existentes en dicha Universidad. Ésta garantizaráque los estudiantes que cursen las correspondientesenseñanzas puedan finalizarlas conforme a las reglasgenerales para la extinción de los planes de estudios.

Lo dispuesto en el párrafo anterior será de aplica-ción, asimismo, en el caso de supresión de centros ads-critos a Universidades públicas.

3. Si con posterioridad al inicio de sus actividadesla Comunidad Autónoma apreciara que una Universi-dad privada o un centro universitario adscrito a unaUniversidad pública incumple los requisitos exigidospor el ordenamiento jurídico o los compromisos adqui-ridos al solicitarse su reconocimiento, o se separa delas funciones institucionales de la Universidad contem-plados en el artículo 1, requerirá de la Universidad laregularización en plazo de la situación. Transcurridoéste sin que tal regularización se hubiera producido,previa audiencia de la Universidad privada o del centrouniversitario adscrito, la Comunidad Autónoma podrárevocar el reconocimiento de los centros o enseñanzasafectados o lo comunicará a la Asamblea Legislativa, aefectos de la posible revocación del reconocimiento dela Universidad privada.

Décima. De la movilidad temporal del personal de lasUniversidades.

Los poderes públicos promoverán mecanismos demovilidad entre las Universidades y otros centros deinvestigación. Asimismo, promoverán mecanismos decolaboración entre las Universidades, centros de ense-ñanzas no universitarias, Administraciones Públicas,empresas y otras entidades, públicas o privadas, parafavorecer la movilidad temporal entre su personal y elque presta sus servicios en estas entidades.

Undécima. De los nacionales de Estados miembrosde la Unión Europea y de otros países.

1. A los efectos de la concurrencia a las pruebasde habilitación y concursos de acceso a los cuerpos defuncionarios docentes universitarios y a las convocato-rias de contratos de profesorado que prevé esta Ley, losnacionales de Estados miembros de la Unión Europeagozarán de idéntico tratamiento, y con los mismosefectos, al de los nacionales españoles.

Lo establecido en el párrafo anterior será, asimis-mo, de aplicación a los nacionales de aquellos Estados,a los que, en virtud de Tratados Internacionales cele-brados por la Unión Europea y ratificados por España,sea de aplicación la libre circulación de trabajadores enlos términos en que ésta se encuentra definida en elTratado Constitutivo de la Comunidad Europea.

2. Los contratos de profesorado que prevé estaLey no estarán sujetos a condiciones o requisitos basa-dos en la nacionalidad.

3. Para los nacionales de países no comunitariosla participación en las pruebas de habilitación queprevé esta Ley no estará sujeta a condiciones o requisi-tos basados en la nacionalidad.

Los habilitados de nacionalidad extranjera nocomunitaria podrán tomar parte en los concursos deacceso y, en su caso, acceder a la función públicadocente universitaria, cuando en el Estado de su nacio-nalidad a los españoles se les reconozca aptitud legalpara ocupar en la docencia universitaria posicionesanálogas a las de los funcionarios de los cuerpos docen-tes universitarios en la Universidad española.

Duodécima. De los profesores asociados conformeal artículo 105 de la Ley General deSanidad.

Los profesores asociados cuya plaza y nombramien-to traigan causa del apartado 2 del artículo 105 de laley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, seregirán por las normas propias de los profesores aso-ciados de la Universidad, con las peculiaridades quereglamentariamente se establezcan en cuanto a la dura-ción de sus contratos.

El número de plazas de profesores asociados que sedeterminen en los conciertos entre las Universidades ylas instituciones sanitarias no será tomado en conside-ración a los efectos del porcentaje que se establece enel párrafo segundo del apartado 1 del artículo 48.

Decimotercera. De la contratación de personal inves-tigador, científico o técnico conformea la Ley 13/1986, de 14 de abril, deFomento y Coordinación General dela Investigación Científica y Técnica.

Las posibilidades de contratación de personal pre-vistas en esta Ley para las Universidades públicas se

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entienden sin perjuicio de lo establecido en el artícu-lo 17 de la Ley 13/1986, de 14 de abril, de Fomento yCoordinación General de la Investigación Científica y Técnica, en la redacción dada por la disposición adi-cional séptima de la Ley 12/2001, de 9 de julio, demedidas urgentes de reforma del mercado de trabajopara el incremento del empleo y la mejora de su cali-dad.

Decimocuarta. Del Defensor Universitario.

Para velar por el respeto a los derechos y las liber-tades de los profesores, estudiantes y personal de ad-ministración y servicios, ante las actuaciones de losdiferentes órganos y servicios universitarios, las Uni-versidades podrán establecer en su estructura organiza-tiva la figura del Defensor Universitario. Sus actuacio-nes, siempre dirigidas hacia la mejora de la calidaduniversitaria en todos sus ámbitos, no estarán someti-das a mandato imperativo de ninguna instancia univer-sitaria y vendrán regidas por los principios de indepen-dencia y autonomía.

Corresponderá a los Estatutos establecer el procedi-miento para su elección o designación, duración de sumandato y dedicación, así como su régimen de funcio-namiento.

Decimoquinta. Del acceso a los distintos ciclos de losestudios universitarios.

En las directrices generales de los planes de estu-dios a que se refiere el apartado 1 del artículo 34, elGobierno establecerá las condiciones para el paso deun ciclo a otro de aquéllos en que se estructuran losestudios universitarios de acuerdo con lo establecido enel artículo 37, así como para el acceso a los distintosciclos desde enseñanzas o titulaciones no universitariasque hayan sido declaradas equivalentes a las universita-rias a todos los efectos.

Decimosexta. De los títulos de especialista para pro-fesionales sanitarios.

Los títulos de especialista para profesionales sanita-rios serán expedidos por el Ministerio de Educación,Cultura y Deporte, tendrán carácter oficial y. validez entodo el territorio nacional, y se regularán por su norma-tiva específica.

Corresponde al Gobierno, a propuesta de los Minis-tros de Educación, Cultura y Deporte y de Sanidad yConsumo, y de acuerdo con lo previsto en las disposi-ciones de la Unión Europea que resulten aplicables, lacreación, cambio de denominación o supresión deespecialidades y la determinación de las condicionespara su obtención, expedición y homologación.

La disposición adicional decimonovena de esta Leyresultará aplicable a la denominación de dichos títulosde especialista.

Decimoséptima. De las actividades deportivas de lasUniversidades.

El Gobierno, a propuesta del Consejo de Coordina-ción Universitaria, dictará las disposiciones necesariaspara coordinar las actividades deportivas de las Univer-sidades con el fin de asegurar su proyección nacional einternacional y articular fórmulas para compatibilizarlos estudios de deportistas de alto nivel con sus activi-dades deportivas.

Decimoctava. De las exenciones tributarias.

Las exenciones tributarias a las que se refiere la pre-sente ley, en cuanto afecten a las Universidades situa-das en Comunidades Autónomas que gocen de un régi-men tributario foral, se adecuarán a lo que se estableceen la Ley Orgánica aplicable a esa Comunidad.

Decimonovena. De las denominaciones.

Sólo podrá utilizarse la denominación de Universi-dad, o las propias de los centros, enseñanzas, títulos decarácter oficial y validez en todo el territorio nacional yde los cuerpos docentes universitarios y órganos uni-personales de gobierno a que se refiere esta Ley, cuan-do hayan sido autorizadas o reconocidas de acuerdocon lo dispuesto en la misma. No podrán utilizarseaquellas otras denominaciones que, por su significado,puedan inducir a confusión con aquéllas.

Vigésima. Del Registro Nacional de Universidades,Centros y Enseñanzas.

1. En el Ministerio de Educación, Cultura yDeporte existirá un Registro Nacional de Universida-des y centros universitarios que impartan enseñanzasconducentes a la obtención de títulos universitarios decarácter oficial y validez en todo el territorio nacional yde estas mismas enseñanzas. Este Registro, que tendrácarácter público, se denominará Registro Nacional deUniversidades, Centros y Enseñanzas. La inscripciónen el mismo será requisito necesario. para la inclusiónde los correspondientes títulos que expidan las Univer-sidades en el Registro Nacional de Títulos Universita-rios Oficiales.

2. Las Comunidades Autónomas o los registrospúblicos dependientes de las mismas tendrán que dartraslado al Registro Nacional de Universidades, Cen-tros y Enseñanzas, mencionado en el apartado anterior,de los datos a que se refiere el mismo.

3. Las Universidades privadas habrán de inscribir-se en el Registro Nacional de Universidades, Centros yEnseñanzas a que se refiere el apartado 1 anterior. Endicho Registro habrá de quedar constancia de la perso-na o personas, físicas o jurídicas, promotoras o que, ensu caso, ostenten algún tipo de titularidad sobre la Uni-versidad privada en cuanto persona jurídica, de los

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cambios que se efectúen en relación con las mismas,así como de las alteraciones que puedan producirse enla naturaleza y estructura de la Universidad privada encuanto persona jurídica. Se presumirá el carácter depromotor o titular de quien figure como tal en el men-cionado Registro.

Vigesimoprimera. De la excepción de clasificacióncomo contratistas a las Universi-dades.

En los supuestos del artículo 83 no será exigible laclasificación como contratistas a las Universidadespara ser adjudicatarias de contratos con las Administra-ciones Públicas.

Vigesimosegunda. Del régimen de Seguridad Socialde profesores asociados, visitantesy eméritos.

1. En la aplicación del régimen de SeguridadSocial a los profesores asociados y a los profesoresvisitantes, se procederá como sigue:

a) Los que sean funcionarios públicos sujetos alrégimen de clases pasivas del Estado continuarán consu respectivo régimen, sin que proceda su alta en elrégimen general de la Seguridad Social, por su condi-ción de profesor asociado o visitante.

b) Los que estén sujetos al régimen general de laSeguridad Social o a algún régimen especial distinto alseñalado en el apartado a) anterior, serán alta en el régi-men general de la Seguridad Social.

c) Los que no se hallen sujetos a ningún régimende previsión obligatoria, serán alta en el régimen gene-ral de la Seguridad Social.

2. Los profesores eméritos no serán dados de altaen el régimen general de la seguridad social.

Vigesimotercera. De la alta inspección del Estado.

Corresponde al Estado la alta inspección y demásfacultades que, conforme al artículo 149.1.30 de laConstitución, le competen para garantizar el cumpli-miento de sus atribuciones en materia de enseñanzauniversitaria, sin perjuicio de las competencias propiasde las Comunidades Autónomas.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera. De la constitución del Consejo de Coordina-ción Universitaria.

El Gobierno, a propuesta del Ministro de Educa-ción, Cultura y Deporte, adoptará en un plazo no supe-rior a tres meses de la entrada en vigor de esta Ley las

medidas necesarias para la constitución del Consejo deCoordinación Universitaria.

Las competencias atribuidas por esta Ley al Conse-jo de Coordinación Universitaria serán ejercidas por elactual Consejo de Universidades en tanto no se consti-tuya aquél. Una vez constituido, el Consejo de Coordi-nación Universitaria, en el plazo máximo de seismeses, elaborará su Reglamento. Hasta la aprobaciónde este Reglamento se regirá por el actual del Consejode Universidades, en lo que no se oponga a lo dispues-to en esta Ley.

Segunda. Del Claustro universitario, la elección deRector y la aprobación de los Estatutos delas Universidades públicas.

1. En el plazo de seis meses a partir de la entradaen vigor de la presente Ley, cada Universidad procede-rá, a fin de la elaboración de sus Estatutos conforme alo dispuesto en la misma, a la constitución del nuevoClaustro universitario.

La Junta de Gobierno regulará la composición dedicho Claustro y la normativa para su elección. En elcitado Claustro, que tendrá un máximo de trescientosmiembros, estarán representados los distintos sectoresde la comunidad universitaria, siendo como mínimo el 51 por ciento de sus miembros funcionarios doctoresde los cuerpos docentes universitarios.

El Claustro universitario elaborará los Estatutos enel plazo máximo de nueve meses a partir de su consti-tución. Transcurrido este plazo sin que la Universidadhubiere presentado los Estatutos para su control delegalidad, el Consejo de Gobierno de la ComunidadAutónoma, aprobará unos Estatutos en el plazo máxi-mo de tres meses,

Los Claustros de las Universidades que tuvieran querenovarte, en el período comprendido entre la entradaen vigor de la presente Ley la constitución del ClaustroUniversitario quedan prorrogados hasta dicha constitu-ción.

2. Asimismo, en el plazo de seis meses a partir dela entrada en vigor de la presente Ley, cada Universi-dad procederá a la elección de Rector conforme a lasprevisiones del artículo 20, si bien el procedimiento,cuya regulación se atribuye en dicho artículo a los Esta-tutos, será establecido por la Junta de Gobierno. Entodo caso, el voto conjunto de los profesores funciona-rios doctores tendrá el valor de, al menos, el 51 porciento del total del voto a candidaturas válidamenteemitido por la comunidad universitaria.

Los Rectores cuyo mandato finalice después de laentrada en vigor de la presente Ley, quedan prorroga-dos en su cargo hasta que se proceda a la elección deRector, según lo previsto en el párrafo anterior.

Podrán concurrir a las elecciones a Rector a que serefiere el párrafo primero, los actuales Rectores cuyomandato esté vigente a la entrada en vigor de la presen-

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te Ley, con independencia de las limitaciones de man-datos que estuvieren previstas en los actuales Estatutos.

3. Los Estatutos establecerán las disposicionesque regulen la continuidad, en su caso, del Claustro ydel Rector elegidos conforme a lo dispuesto en losapartados anteriores hasta la elección de uno y otrosegún lo dispuesto por los propios Estatutos.

Tercera. De la adaptación de las Universidades priva-das a la presente Ley.

Las Universidades privadas actualmente existentesdeberán adaptarse a las previsiones de esta Ley en elplazo de quince meses desde su entrada en vigor.

No obstante, el porcentaje de habilitados a que serefiere el apartado 2 del artículo 72 habrá de alcanzarseen el plazo máximo de cinco años, a contar desde lafecha de entrada en vigor de esta Ley.

Cuarta. De los actuales ayudantes.

Quienes a la entrada en vigor de la presente Ley sehallen contratados en Universidades públicas comoayudantes podrán permanecer en su misma situaciónhasta la extinción del contrato y de su eventual renova-ción, conforme a la legislación que les venía siendoaplicable, y sin que su permanencia en, esta situaciónpueda prolongarse por más de tres años a contar desdela entrada en vigor de esta Ley. A partir de ese momen-to, podrán vincularse a una Universidad pública enalguna de las categorías de personal contratado previs-tas en la presente Ley y conforme a lo establecido enella, con exclusión de la de ayudante.

Quinta. De los actuales profesores asociados.

1. Quienes a la entrada en vigor de la presente Leyse hallen contratados en Universidades públicas comoprofesores asociados, podrán permanecer en su mismasituación, conforme a la legislación que les venía sien-do aplicable, hasta la finalización de sus actuales con-tratos. No obstante, dichos contratos podrán seriesrenovados conforme a la legislación que les venía sien-do aplicable, sin que su permanencia en esta situaciónpueda prolongarse por más de tres años a contar desdela entrada en vigor de esta Ley.

A partir de ese momento sólo podrán ser contrata-dos en los términos previstos en la presente Ley. Noobstante, en el caso de los Profesores Asociados queestén en posesión del título de Doctor, para ser contra-tado como Profesor Ayudante Doctor no les resultaráaplicable lo dispuesto en el artículo 50 sobre la desvin-culación de la Universidad contratante durante los últi-mos dos años.

2. Lo dispuesto en el apartado anterior no será deaplicación a los actuales profesores asociados cuyaplaza y nombramiento traiga causa del apartado 2 delartículo 105 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General

de sanidad, que se regirán por lo establecido en la dis-posición adicional duodécima.

Sexta. De los Maestros de Taller o Laboratorio yCapataces de Escuelas Técnicas.

Los funcionarios del cuerpo de Maestros de Tallero Laboratorio y Capataces de Escuelas Técnicasdeclarado a extinguir por la disposición transitoriaquinta de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto,de Reforma Universitaria, no integrados dentro delcuerpo de Profesores Titulares de Escuelas Universi-tarias por la Ley 55/1999, de 29 de diciembre, deMedidas fiscales, administrativas y del orden social,permanecerán en el cuerpo de origen, sin perjuicio desu derecho a integrarse en el mencionado cuerpo deProfesores Titulares de Escuelas Universitarias, en suspropias plazas y realizando las mismas funciones quevienen desarrollando, siempre que en el plazo decinco años desde el 1 de enero de 2000, fecha de laentrada en vigor de la citada Ley 55/1999, reúnan lascondiciones de titulación exigidas para acceder a él.

Séptima. De los Profesores Numerarios de EscuelasOficiales de Náutica.

Los funcionarios del cuerpo de Profesores Numera-rios de Escuelas Oficiales de Náutica, declarado a extin-guir por el apartado 9 de la disposición adicional 15 dela Ley 30/1984, de 2 de agosto, en la redacción dadapor la Ley 23/1988, de 28 de julio, quedan integrados,en sus propias plazas, en el cuerpo de Profesores Titu-lares de Universidad, siempre que estén en posesióndel título de doctor, o cuando lo obtengan en el plazode cinco años, contados a partir de la publicación de lapresente Ley.

Octava. De la aplicación de las normas establecidaspara la habilitación y para los concursos deacceso para proveer plazas de los cuerpos defuncionarios docentes.

1. Las normas establecidas en la sección segundadel capítulo I del título IX para la habilitación y para elacceso a plazas de cuerpos de funcionarios docentesuniversitarios deberán cumplirse en todas las convoca-torias que se efectúen a partir de los seis meses siguien-tes a la entrada en vigor de esta Ley.

Hasta tanto se produzca la aprobación de los Estatu-tos a que se refiere el apartado 1 de la disposición tran-sitoria segunda, las Universidades adoptarán las medi-das necesarias para hacer posible la aplicación de loestablecido en el párrafo anterior.

2. Los concursos convocados antes del cumpli-miento del plazo a que se refiere el apartado anterior serealizarán con arreglo a las normas contenidas en losartículos 37 a 40 de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 deagosto.

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DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Única. Derogación normativa.

1. Queda derogada la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria, y en cuantomantengan la vigencia, la Ley 8/1983, de 29 de junio,sobre medidas urgentes en materia de órganos degobierno de las Universidades, el Decreto 2551/1972,de 21 de julio, sobre Colegios Universitarios, y elDecreto 2293/1973, de 17 de agosto, por el que se regu-lan las Escuelas Universitarias, así como cuantas dis-posiciones de igual o inferior rango se opongan a lodispuesto en la presente Ley.

Asimismo, queda derogada la disposición adicionalvigésima de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medi-das para la Reforma de la Función Pública, modificadapor la Ley 23/1988, de 23 de julio.

2. Sin perjuicio de lo establecido en la disposicióntransitoria segunda, en tanto se aprueban los nuevos Esta-tutos conformados a esta Ley, la Ley Orgánica 11/1983,de 25 de agosto, de Reforma Universitaria, continuará envigor en cuanto se refiere a órganos de gobierno yrepresentación de las Universidades.

DISPOSICIONES FINALES

Primera. Título competencial.

La presente Ley se dicta al amparo de la compe-tencia que corresponde al Estado conforme al artícu-lo 149.1.1, 15, 18 y 30 de la Constitución.

Segunda. Modificación de la Ley 14/1986, de 25 deabril, General de Sanidad.

El artículo 105 de la Ley 14/1986, de 25 de abril,General de Sanidad, queda redactado como sigue:

«Artículo 105. 1. En el marco de la planifica-ción asistencial y docente de las AdministracionesPúblicas, el régimen de conciertos entre las Universi-dades y las instituciones sanitarias podrá establecer lavinculación de determinadas plazas asistenciales de lainstitución sanitaria con plazas docentes de los cuerposde profesores de Universidad.

Las plazas así vinculadas se proveerán por concursoentre quienes hayan sido seleccionados en los concur-sos de acceso a los correspondientes cuerpos de funcio-narios docentes universitarios, conforme a las normasque les son propias.

Quienes participen en las pruebas de habilitación,previas a los mencionados concursos, además de reunirlos requisitos exigidos en las indicadas normas, acredi-tarán estar en posesión del titulo de médico especialistao de farmacéutico especialista que proceda y cumplirlas exigencias que, en cuanto a su cualificación asisten-

cial, se determinen reglamentariamente. En la primerade dichas pruebas, las Comisiones deberán valorar losméritos e historial académico e investigador y los pro-pios de la labor asistencial de los candidatos, en laforma que reglamentariamente se establezca.

En las Comisiones que resuelvan los mencionadosconcursos de acceso, dos de sus miembros serán elegi-dos por sorteo público por la institución sanitariacorrespondiente.

2. Los conciertos podrán establecer asimismo unnúmero de plazas de profesores asociados que deberácubrirse por personal asistencial que esté prestando ser-vicios en la institución sanitaria concertada. Este núme-ro no será tenido en cuenta a efectos del porcentaje decontratados que rige para las Universidades públicas.Estos profesores asociados, que podrán tener dedica-ción a tiempo completo, se regirán por las normas pro-pias, de los profesores asociados de la Universidad, conlas peculiaridades que regla menta ría mente se esta-blezcan en cuanto al régimen temporal de sus contra-tos. Los Estatutos de la Universidad deberán recogerfórmulas específicas para regular la participación deestos profesores en los órganos de Gobierno de la Uni-versidad.

3. Los conciertos establecerán, asimismo, elnúmero de plazas de ayudante y profesor ayudante doc-tor, en las relaciones de puestos de trabajo de las Uni-versidades públicas, que deberán cubrirse medianteconcursos públicos entre profesionales sanitarios quehubieran obtenido el título de especialista en los tresaños anteriores a la convocatoria del concurso.»

Tercera. Habilitación para el desarrollo reglamen-tario.

Corresponde al Gobierno y al Ministro de Educa-ción, Cultura y Deporte dictar, en el ámbito de sus res-pectivas atribuciones, las disposiciones necesarias parael desarrollo y aplicación de la presente Ley.

Cuarta. Carácter de Ley Orgánica de la presente Ley.

La presente Ley tiene el carácter de Ley Orgánica, aexcepción de los siguientes preceptos: apartado 1 delartículo 3, el artículo 4 (salvo los apartados 2, 3 y 4, enlo que afecta a las Universidades privadas), los aparta-dos 1, 2, 3 y 4 del artículo 6, todos ellos del título I; losartículos 7, 8, 9 y 10 del capítulo I del título II; el capí-tulo I del título III; los títulos IV y V; el artículo 36 deltítulo VI, el artículo 41 del título VII, el apartado 4 delartículo 46 del título VIII; el capítulo I del título IX; eltítulo X; el título XI; el título XII (salvo el apartado 2del artículo 85); las disposiciones adicionales primera,segunda, tercera, cuarta (salvo el apartado 2); quinta,sexta, séptima, octava, décima, undécima, duodécima,decimotercera, decimocuarta, decimosexta, decimo-séptima, decimoctava, decimonovena, vigésima, vige-simoprimera y vigesimosegunda; las disposiciones

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transitorias primera, segunda, cuarta, quinta, sexta, sép-tima y octava; y las disposiciones finales primera,segunda, tercera y quinta.

Quinta. Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor a los veinte días desu publicación en el Boletín Oficial del Estado, salvolos apartados 2 y 3 del artículo 42, que entrarán en vigor

en el momento en que la Ley 30/1974, de 24 de julio,sobre pruebas de aptitud para el acceso a las Facultades,Escuelas Técnicas Superiores, Colegios Universitarios yEscuelas Universitarias, con valor reglamentario en vir-tud del apartado 4 de la disposición final cuarta de laLey Orgánica 1/1991, de 3 de octubre, de OrdenaciónGeneral del Sistema Educativo, sea expresamente dero-gada. Entre tanto se mantendrá vigente el actual sistemade acceso a los estudios universitarios.

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