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ACTUALIZACIÓN NORMATIVA: Administrativa Civil Comercial Laboral Tributaria BOLETÍN JURÍDICO No. 111/14 I. Novedades Normativas - Superintendencia de Sociedades: Procedimiento legal para capitalizar acreencias. - Superintendencia de Sociedades: El desarrollo de la actividad de multinivel, supone la constitución de una compañía de carácter comercial, o la incorporación de una sucursal de sociedad extranjera en Colombia, con la exigencia legal, abrir una oficina de negocios de manera permanente. - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales: Rentas de Trabajo Exentas. II. Novedades Normativas - Instituto Colombiano de Bienestar Familiar: Ley 1429 de 2010. - Ministerio de Hacienda y Crédito Público: Proyecto Decreto GMF- Iva Fondos de inversión colectiva.

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ACTUALIZACIÓN NORMATIVA:

Administrativa

Civil

Comercial

Laboral

Tributaria

BOLETÍN JURÍDICO No. 111/14

I. Novedades Normativas

- Superintendencia de Sociedades: Procedimiento legal para capitalizar

acreencias.

- Superintendencia de Sociedades: El desarrollo de la actividad de

multinivel, supone la constitución de una compañía de carácter comercial, o la incorporación de una sucursal de sociedad extranjera

en Colombia, con la exigencia legal, abrir una oficina de negocios de manera permanente.

- Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales: Rentas de Trabajo Exentas.

II. Novedades Normativas - Instituto Colombiano de Bienestar Familiar: Ley 1429 de 2010.

- Ministerio de Hacienda y Crédito Público: Proyecto Decreto GMF- Iva Fondos de inversión colectiva.

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I. NOVEDADES NORMATIVAS

Superintendencia de Sociedades Oficio No. 220-165945 de Octubre 03 de 2014

Asunto: Procedimiento legal para capitalizar

acreencias. Problema Jurídico: “PRIMERO: El

artículo 457 del Código de Comercio, determina que una sociedad anónima incurre en causal de

disolución por pérdidas cuando las mismas disminuyen el patrimonio neto por debajo del 50% del capital suscrito.

Oficio: “SEGUNDO: El artículo 459 del Código de

Comercio consagra que, cuando se generen pérdidas que afecten el patrimonio por debajo del cincuenta por ciento del capital social, el máximo

órgano social deberá enervar esta causal de disolución, ya sea con la venta de bienes sociales valorizados, con la reducción de capital suscrito, la

emisión de nuevas acciones, o cualquiera otra que manera que evite que la sociedad se declare disuelta y se proceda a su inmediata liquidación.

“TERCERO: En la actualidad el término para enervar la causal de disolución es de 18 meses, de

acuerdo con el artículo 24 de la ley 1429 de 2010. “PETICIÓN

“De acuerdo a lo anteriormente expuesto, solicito

comedidamente lo siguiente: “PRIMERA: Se indique si es factible aumentar el

capital de una sociedad mediante la capitalización de los pasivos con accionistas o terceros (capitalización de acreencias) para que, de manera

inmediata, o dentro de los 18 meses siguientes al momento en que se evidencia la causal de disolución, se absorban pérdidas contra ese nuevo

capital, y por lo tanto se pueda superar la causal de disolución, cuando se producen pérdidas que afectan el patrimonio por debajo del cincuenta por

ciento del capital suscrito”. Sobre el cuestionamiento planteado en la consulta,

este despacho se permite citar el Oficio 220-022090 del 04 de marzo de 2013, con el cual trazó la línea doctrinal respecto de la capitalización de los pasivos

tanto con accionistas como con terceros denominado capitalización de acreencias, y de esta

manera se ilustra la factibilidad del procedimiento legal a seguir, así:

“ASUNTO: Discrepancias entre accionistas por una colocación de acciones – Mecanismo para capitalizar acreencias.

(…) “2. ¿Cómo se realiza la capitalización de créditos en las sociedades anónimas, como mecanismo para

incrementar el capital suscrito?”. (…) “2. Respecto a una capitalización de

acreencias en una sociedad anónima, frente a asociados o con personas ajenas a la compañía, la Superintendencia de Sociedades se

ha pronunciado en diversas oportunidades, entre los cuales encontramos el Oficio 220-64315 del 20 de noviembre de 2006, en donde en las partes

pertinentes se expresa: (negrilla fuera de texto).

“(…) “Sobre el particular, es pertinente manifestarle que el tema en consulta ha sido objeto de numerosos

pronunciamientos, razón por la cual para responder su inquietud basta con referirnos a uno de ellos, en el que el peticionario le solicitó al Despacho revisar

el concepto proferido en 1994, que hace referencia a la capitalización de acreencias sin necesidad de acudir a una oferta a través de un reglamento de

colocación, porque en su opinión, ese mecanismo permitía el desconocimiento de los derechos específicos de los accionistas que no tenían

participación. “En esa oportunidad, mediante Oficio 220-14428 del

30 de abril del 2001, se expresó:

(....) “En efecto, en el oficio citado así como en el 220-16747 de agosto 31 de 1994, esta Entidad expone

con amplitud el criterio conforme con el cualen el caso de capitalización de utilidades o en la capitalización de acreencias no se requiere un

reglamento de colocación de acciones, entre varias razones, porque esta capitalización surge con un acuerdo previo entre la sociedad y el futuro

receptor de acciones que son emitidas no a través

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de un reglamento, sino derivadas de una decisión previa del máximo órgano social, tomada en los

términos de la ley y de los estatutos, la que no responde a los lineamientos de una oferta y por tanto no requiere ajustarse a los requisitos del

artículo 385 del Código de Comercio. (Negrilla y subraya fuera texto).

“Así mismo, se expone que no se obtienen en ese evento recursos en el entendido, que no ingresa liquidez o un activo representado en dinero efectivo

diferente a los que ya tiene la empresa, sino que se utiliza este medio para extinguir una obligación en contra de la empresa; medida que al ser utilizada

permite que el patrimonio aumente en la medida en que desaparece un pasivo a cargo de la sociedad. (Subraya fuera de Texto).

“Desde luego, esta Superintendencia ha entendido el respeto que debe darse al derecho de preferencia

que confiere la ley siempre que se busque la capitalización de la compañía, razón por la cual,

sobre este particular, ha expuesto su criterio también en los siguientes términos: (Negrilla y Subraya fuera de texto).

"(...) Ahora bien, en cuanto al interrogante de si es dable llevar a cabo la capitalización de acreencias

con personas ajenas a la sociedad, valga decir, no accionistas, sin necesidad de acudir a un reglamento de colocación de acciones, se considera

que ello es posible por las mismas razones ya indicadas que sirvieron de fundamento para sostener dicha viabilidad cuando los acreedores

sean accionistas. Claro está que para llevar a cabo dicha operación sería necesario que los accionistas con la mayoría establecida para el efecto, y que no

puede ser inferior al 70% de las acciones representadas en la reunión apruebe la referida

capitalización, como igualmente se requiere de dicha aprobación cuando la capitalización se realice a favor de acreedores-accionistas, y en virtud de la

misma se modifique la participación porcentual de los asociados.

“Ello por cuanto el derecho de preferencia en la suscripción de acciones, significa que son los accionistas los primeros llamados a efectuar

cualquier aporte al capital social cada vez que la

compañía lo requiera, lo cual deben hacer en proporción a la participación que tengan dentro de

dicho capital, con el fin de mantener el mismo grado de participación que acordaron al constituir la sociedad, de manera que el ingreso de terceras

personas como asociados o el incremento del porcentaje de uno o más accionistas y por lo tanto la consecuente disminución en el de los restantes,

está condicionada a que aquellos manifiesten su decisión de no ejercer tal prioridad en virtud de la renuncia al derecho de preferencia por parte de la

asamblea general de accionistas, o por pacto expreso estipulado en los estatutos sociales" (Oficio 220-16747 de agosto 31 de 1994).

“En consecuencia, por los argumentos expuestos en los oficios citados respecto a la capitalización de

acreencias, es claro para este Despacho que amén del procedimiento indicado los derechos de los accionistas siempre estarán garantizados cuando

quiera que se tomen decisiones encaminadas a capitalizar acreencias”.

“De lo expuesto resulta claro que la capitalización de acreencias a favor de accionistas o de terceros,

es una operación jurídicamente viable, donde no se requiere de elaborar reglamento de colocación de acciones, basta que así lo decidan los accionistas

reunidos en asamblea general, renunciando al derecho de preferencia con las mayorías legales o estatutarias establecidas para el efecto y que la

compañía cuenta con acciones suficientes en la reserva”.

Finalmente, el artículo 456 del Código de Comercio, prevé lo atinente con la regulación acerca de la absorción de pérdidas; ante lo cual pueden verse

los oficios que este Despacho en ese sentido ha proferido, fijando su posición doctrinal sobre este

tema, tales como: Oficio 220-027356 del 5 de junio de 2002, Oficio 100-006083 de febrero 22 de 2002. Todo eso sí, de conformidad con el plazo

establecido en el artículo 24 de la Ley 1429 de 2010, para efecto de enervar la causal de disolución prevista en el numeral 2 del artículo 457 del Código

de Comercio. Por su parte, en torno a la temporalidad para

enervar la causal de disolución de la sociedad,

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los asociados podrán evitar la disolución adoptando las modificaciones que sean del caso, según la

causal ocurrida, siempre que el acta que contenga el acuerdo se inscriba en el registro mercantil dentro de los dieciocho meses siguientes a la

ocurrencia de la causal. Es decir, el plazo para enervar la casual de

disolución es de dieciocho meses, sin embargo, entre más pronto se enerve la causal, será mucho mejor para la situación financiera, administrativa, y

jurídica de la sociedad. Adicionalmente, la ley no ha fijado plazo para la

capitalización de las acreencias, salvo pacto estatutario o decisión del máximo órgano social, como sí lo ha fijado para enervar la causal de

disolución, lo cual deberá realizarse dentro del plazo mencionado, si se adopta aquella alternativa.

Ahora bien, una vez hecha la capitalización de acreencias todo se confunde en un mismo rubro

denominado capital que puede ser utilizado en los términos previstos en la ley incluida enjugar las pérdidas.

Superintendencia de Sociedades Oficio No. 220-167632 de Octubre 08 de 2014

Asunto: El desarrollo de la actividad de multinivel, supone la constitución de una compañía de carácter

comercial, o la incorporación de una sucursal de sociedad extranjera en Colombia, con la exigencia legal, abrir una oficina de negocios de manera

permanente. Problema Jurídico: La ley dice: Todo MLM debe estar físicamente en Colombia, es decir, con local, inventario y todo lo que conlleva

estar legalmente operando. Mi pregunta es qué pasa con las empresas No radicadas en Colombia

que tienen un producto que no es físico sino que es un producto virtual (info-producto) por ejemplo: una conferencia de ventas, aprenda facebook paso

a paso, twitter para profesionales, etc. Esas empresas tendrían que venirse a Colombia

sabiendo que su producto es un archivo el cual llega prácticamente a todo el mundo mediante una herramienta llamada Internet? Creo que por costos

nunca lo harían.

La inquietud es porque yo consumo los productos

virtuales de esa compañía que está ubicada en Estados Unidos y me han propuesto que los recomiende bajo la estructura de Multinivel.

Mi ganancia es que mientras la persona que yo recomiendo esté consumiendo algún curso virtual

yo genero un porcentaje sobre ese pago. Si decido trabajar bajo la anterior modalidad estaría

haciéndolo ilegalmente? Oficina: con el ánimo de informarle sobre las

condiciones del ejercicio de la actividad de multinivel, conforme a las reglas establecidas en la ley 1700 de 2013, me permito transcribir algunas

normas que le permitirán acercarse a la regulación legal para evitar incurrir en irregularidades en el ejercicio de la actividad que pretende desarrollar.

Estas son:

Artículo 2°. Definición. Se entenderá que constituye actividad multinivel, toda actividad organizada de mercadeo, de promoción, o de

ventas, en la que confluyan los siguientes elementos:

1. La búsqueda o la incorporación de personas naturales, para que estas a su vez incorporen a otras personas naturales, con el fin último de

vender determinados bienes o servicios. 2. El pago, o la obtención de compensaciones u otros beneficios de cualquier índole, por la venta de

bienes y servicios a través de las personas incorporadas, y/o las ganancias a través de descuentos sobre el precio de venta. 3. La

coordinación, dentro de una misma red comercial, de las personas incorporadas para la respectiva

actividad multinivel. Parágrafo 1°. Las compañías que ofrezcan bienes

o servicios en Colombia a través del mercadeo multinivel deberán establecerse con el lleno de los requisitos legales contemplados en la ley vigente y

tener como mínimo una oficina abierta al público de manera permanente. En los casos en que esta actividad se realice a través de un

representante comercial, este último deberá

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tener también, como mínimo, una oficina abierta al público de manera permanente y

será el responsable del cumplimiento de las normas establecidas en la normativa colombiana para las actividades, productos y

servicios ofrecidos. (la negrilla no es del texto). De acuerdo con el artículo 2°, Parágrafo 1°, de la

Ley 1700 de 2013, “Las compañas que ofrezcan bienes o servicios en Colombia a través del mercadeo multinivel deberán establecerse con

el lleno de los requisitos legales contemplados en la ley vigente y tener como mínimo una oficina abierta al público de

manera permanente. En los casos en que esta actividad se realice a través de un representante comercial, este último deberá tener también, como

mínimo, una oficina abierta al público de manera permanente y será el responsable del cumplimiento de las normas establecidas en la normativa

colombiana para las actividades, productos y servicios ofrecidos”. (la negrilla no es del texto).

Artículo 7°. Inspección, vigilancia y control. Sin perjuicio de las funciones que correspondan a

otras entidades del Estado respecto de las compañías multinivel, su actividad como tal será vigilada por la Superintendencia de Sociedades con

el fin de prevenir y, si es del caso sancionar, el ejercicio irregular o indebido de dicha actividad, y de asegurar el cumplimento de lo prescrito en esta

ley y en las normas que la modifiquen, complementen o desarrollen.

La Superintendencia de Sociedades será competente para realizar la vigilancia y control de las compañías multinivel y sus actividades, y

ejercerá estas funciones de acuerdo con sus competencias legales vigentes y con las demás

disposiciones aplicables de esta ley. Parágrafo. La Superintendencia de Sociedades

podrá solicitar conceptos técnicos relacionados con bienes y servicios comercializados y/o promovidos bajo el esquema multinivel, con el fin de establecer

si estos corresponden a los bienes o servicios respecto de los cuales está prohibido ejercer actividades multinivel, o para verificar si existe o no

una verdadera campaña de publicidad. La

Superintendencia Financiera de Colombia, la Superintendencia de Industria y Comercio, el

Invima y el Viceministerio de Turismo en forma preferente y en lo que les corresponda de acuerdo a las normas vigentes, tendrán competencia para

emitir estos conceptos. En todo caso, la determinación sobre si una

actividad o conjunto de actividades comerciales específicas constituyen actividades multinivel, y sobre la verdadera naturaleza de los distintos

bienes o servicios que se promocionen mediante dichas actividades, quedará en cabeza de la Superintendencia de Sociedades.

Artículo 9°. Requisitos mínimos contractuales. Las compañías multinivel deberán

ceñir su relación comercial con los vendedores independientes a un contrato que deberá constar por escrito y contener como mínimo:

1. Objeto del contrato. 2. Derechos y obligaciones

de cada una de las partes. 3. Tipo de plan de compensación que regirá la relación entre las partes. 4. Requisitos de pago. 5. Forma y

periodicidad de pago. 6. Datos generales de las partes. 7. Causales y formas de terminación. 8. Mecanismos de solución de controversias. 9.

Dirección de la oficina u oficinas abiertas al público de la compañía multinivel.

No se aceptarán direcciones web o virtuales o apartados aéreos como únicas indicaciones de correspondencia o localización de la

compañía multinivel. Artículo 12. Transición. Toda compañía

multinivel que actualmente desempeñe estas actividades en la República de Colombia, deberá

hacer constar en su registro mercantil que ejerce actividades denominadas multinivel o de mercadeo en red en un término no mayor de dos (2) meses

posteriores a la promulgación de la presente ley. Esta constancia será obligatoria para las nuevas compañías multinivel a partir de su constitución.

Las compañías multinivel que no cumplan con esta constancia serán sancionadas de acuerdo a lo

establecido en el artículo 7° de la presente ley. El

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mismo término se dispondrá para que las relaciones contractuales vigentes entre el vendedor individual

y la empresa multinivel se ciñan a lo dispuesto en la presente ley.

Efectuadas las precisiones normativas que anteceden, se puede concluir que la actividad multinivel no puede realizarse únicamente vía web,

pues es necesario que la compañía que realice esta actividad, tenga una oficina de negocios abierta al público con una dirección física, a través de la cual

se canalicen todas las operaciones mercantiles; si la actividad se realiza a través de un representante comercial, éste también deberá tener una oficina

física abierta al público. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales

Oficio No. 058213 de Octubre 10 de 2010 Asunto: Rentas de Trabajo Exentas. Problema

Jurídico: reconsideración del Oficio número 016055 del 28 de febrero de 2007 frente al

tratamiento tributario de las pensiones de jubilación del exterior; oficio en el cual la Administración Tributaria expresó:

“En lo atinente a la responsabilidad fiscal generada por las pensiones voluntarias percibidas por una persona natural colombiana residente en el país provenientes de una compañía extranjera sin domicilio en Colombia, debe reiterarse que dichas personas naturales están sujetas al impuesto sobre la renta por sus ingresos constitutivos de renta y ganancia ocasional, tanto de fuente nacional como de fuente extranjera. En consecuencia,dicho pago constituye para su beneficiario un ingreso gravado con este impuesto en Colombia.

Al respecto debe tenerse en cuenta que las pensiones exentas del impuesto sobre la renta, al tenor de lo dispuesto en el parágrafo 3º y numeral 5 del artículo 206 del Estatuto Tributario, hasta el límite allí señalado, son aquellas que cumplen los requisitos previstos en la ley de seguridad social (Ley 100 de 1993) y que como tal, sean reconocidas por el sistema General de Pensiones, como se indicó en el Concepto número 061180 del 2 de septiembre de 2005, del cual se anexa fotocopia para su conocimiento.

Es procedente anotar que así eventualmente puedan calificarse los ingresos ya mencionados como de fuente extranjera, tal calificación resulta irrelevante al estar sometidas las personas naturales colombianas residentes en el país al impuesto sobre la renta por sus ingresos originados en Colombia como por aquellos originados en el exterior. Debe señalarse que estos ingresos no están sometidos a retención en la fuente en el momento de la entrada de las divisas al país conforme con la Circular número 00004 del 14 de enero de 2004 ya referida. (…) Por otro lado, el artículo 126-1 del Estatuto Tributario establece que los aportes voluntarios que haga el trabajador o el participe independiente a los fondos de pensiones de que trata el Decreto número 2513 de 1987, a los seguros privados de pensiones y a los fondos privados de pensiones en general gozan de un beneficio fiscal consistente en que tales sumas no forman parte de la base para aplicar la retención en la fuente por ingresos laborales y son considerados como ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional, hasta una suma que adicionada al valor de los aportes obligatorios del trabajador no exceda del 30% del ingreso laboral o ingreso tributario del año, según el caso. Como requisito para que proceda el beneficio aludido estos aportes deben permanecer en los fondos antes enumerados por el término de cinco (5) años salvo en el caso de muerte o incapacidad que dé derecho a pensión o retiros destinados a la adquisición de vivienda (artículo 67 Ley 1111 de 2006).

Adicionalmente, este beneficio procede únicamente si los aportes se realizan a los fondos de pensiones de que trata la Ley 100 de 1993, a los fondos de pensiones del Decreto número 2513 de 1987, a los seguros privados de pensiones y a los fondos privados de pensiones en general, cuando se cumple con los requisitos establecidos por el Decreto

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número 841 de 1998 reglamentario del artículo 126-1 del Estatuto Tributario. Así las cosas, los aportes efectuados a fondos de pensiones en el exterior no cumplen los requisitos previstos en los artículos 14, 15, 16, 17, 18 y siguientes del Decreto número 841 de 1998, para efectos de las informaciones exigidas a los fondos, las cuentas de control y la retención en la fuente cuando hubiere lugar a ella.

En consecuencia, solo los aportes que se efectúan a fondos de pensión en el país gozan del beneficio fiscal antes referido, no así los que se realicen a fondos en el exterior.

Oficio: Observado lo antepuesto y con el propósito de resolver la solicitud de reconsideración

planteada, es menester observar la normatividad y jurisprudencia aplicable en el caso sub examine:

El artículo 206 del Estatuto Tributario establece:

“Artículo 206. Rentas de Trabajo Exentas. <Fuente original compilada: L. 75/86 artículo 35 Inciso 1°>. Están gravados con el impuesto sobre la renta y complementarios la totalidad de los pagos o abonos en cuenta provenientes de la relación laboral o legal y reglamentaria, con excepción de los siguientes:

(…) 5. <Ajuste de salarios mínimos en términos de UVT por el artículo 51 de la Ley 1111 de 2006 (A partir del año gravable 2007). Numeral modificado por el artículo 96 de la Ley 223 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:> Las pensiones de jubilación, invalidez, vejez, de sobrevivientes y sobre Riesgos Profesionales, hasta el año gravable de 1997. A partir del 1° de enero de 1998 estarán gravadas solo en la parte del pago mensual que exceda de 1.000 UVT.

El mismo tratamiento tendrán las Indemnizaciones Sustitutivas de las Pensiones o las devoluciones de saldos de ahorro pensional. Para el efecto, el valor exonerado del impuesto será el que resulte de multiplicar la suma equivalente a 1.000 UVT, calculados al momento de recibir la indemnización,

por el número de meses a los cuales esta corresponda.

(…) Parágrafo 3°. <Parágrafo adicionado por el artículo 96 de la Ley 223 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:> Para tener derecho a la exención consagrada en el numeral 5 de este artículo, el contribuyente debe cumplir los requisitos necesarios para acceder a la pensión, de acuerdo con la Ley 100 de 1993”. (Negrilla fuera de texto).

Por su parte, habiéndose demandado la inconstitucionalidad del parágrafo 3° de la

antepuesta disposición – adicionado por la Ley 223 de 1995 –, la Corte Constitucional, M. P. Doctor Manuel José Cepeda Espinosa, en Sentencia C-1261

de 2005 manifestó:

“La norma acusada contempla una garantía de forma amplia y generalizada que solo deja por fuera aquellas pensiones que no estén contempladas por el sistema de seguridad social integral. Es en ese sentido que se ha interpretado y aplicado la expresión ‘de acuerdo con la Ley 100 de 1993. En tal medida, puede concluirse que la norma no desconoce la regla de la generalidad de los tributos, ni constituye un criterio infra-inclusivo que haya dejado por fuera de la exención casos similares que han debido ser contemplados a la luz de parámetros objetivos de comparación.

4.5. El criterio fijado por el parágrafo 3° del artículo 206 del Estatuto Tributario no da un trato diferente a los pensionados, tal y como lo presenta el demandante. No divide los grupos de pensionados como este supone entre aquellos que obtienen su pensión con base en los requisitos explícitamente contemplados en la Ley 100 de 1993 y el resto. Por tal razón, los cargos presentados por el demandante no son de recibo.

La Corte advierte que el estudio de igualdad en las exenciones tributarias a los pensionados puede verse desde dos perspectivas para lo que es necesario distinguir dos universos de pensionados. El primero universo es aquel que incluye a los pensionados dentro del régimen ordinario y también

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dentro de regímenes especiales de acuerdo al sistema de seguridad social integral. El segundo universo corresponde a aquellos pensionados mediante ‘pensiones voluntarias’ o instrumentos similares que se encuentran fuera del sistema de seguridad social integral.

El estudio de igualdad de la exención puede verse como una vulneración de dicho principio entre aquellas distintas clases de pensionados dentro de un mismo universo, que por estar cobijados por un mismo sistema pero por diversos regímenes especiales pueden pedir ser tratados de la misma manera, de acuerdo a los criterios recordados en esta providencia. La segunda perspectiva del examen a la luz del principio de igualdad corresponde a un estudio entre los dos universos de pensionados referidos, que por tratarse de pensionados que han adquirido su calidad de tales de acuerdo a sistemas diferentes no se puede realizar en los mismos términos que el primero.

(…) Ahora bien, a la luz de la igualdad cabe preguntarse si los pensionados por fuera del sistema integral, también pueden aspirar al beneficio tributario de los que están dentro de dicho sistema. La conclusión es negativa. La norma acusada no vulnera el principio de igualdad tributaria entre tales pensionados externos al sistema integral, y aquellos pensionados que han adquirido su calidad de acuerdo al sistema de seguridad social integral, sin que ello signifique que a la luz de ciertas reglas tributarias, tales pensionados ajenos al sistema de seguridad social integral, es decir, el segundo universo de pensionados al que se ha hecho alusión, no estén cobijados por normas tributarias específicas sobre las que la Corte no se pronuncia en esta oportunidad porque no han sido demandadas.

Por tanto, la Corte declarará la exequibilidad de la norma, respecto de los cargos analizados en el presente proceso”. (sic) (Negrilla fuera de texto).

Luego, en atención a lo dispuesto por el artículo 27 del Código Civil, según el cual “[c]uando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu” – lo cual,

conduce a aseverar que el beneficio previsto en el numeral 5 del artículo 206 ibídem únicamente se

circunscribe a pensiones obtenidas en Colombia a través del Sistema de Seguridad Social Integral, toda vez que es requisito que el contribuyente

cumpla los requisitos necesarios conforme la Ley 100 de 1993 – y estándose a lo resuelto por la Corte Constitucional en la sentencia previamente

reseñada, este Despacho no encuentra mérito para reconsiderar el Oficio número 016055 del 28 de febrero de 2007 frente al tratamiento tributario de

las pensiones de jubilación del exterior, motivo por el cual se confirma la doctrina expresada en el mismo.

II. NOVEDADES NORMATIVAS

Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Concepto No. 108 de Agosto 12 de 2014

Asunto: Ley 1429 de 2010. Problema Jurídico: El ICBF Regional Tolima presenta solicitud de

concepto, con el fin de determinar en el caso puntual de aportantes beneficiarios de la ley 1429 de 2010, que incumplan el requisito de la

renovación de la cámara de comercio dentro del término establecido (Art. 11 Decreto Reglamentario 489 de 2013); se pregunta entonces, desde cuándo

se debe realizar el cobro de los aportes parafiscales?; desde la creación de la Persona Jurídica?, desde el 1 de enero de cada vigencia en

la que se debió renovar y no se hizo?, o desde el 1 de abril una vez vencido el término para renovar la matrícula mercantil?.

Concepto: Son normas aplicables para el presente

concepto jurídico, la Ley 1429 de 2010, en sus

artículos 5, 7 y 8, el Decreto 489 de 2013 artículo

11, y el memorando emitido por la Oficina Asesora

Jurídica de la Dirección# General de fecha 14 de

marzo de 2014, consulta relacionada con la

aplicación de la Ley 1429 de 2010.

La Ley 1429 del 2010 en sus artículos 5, 7 y 8, hace

las siguientes referencias:

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"Artículo 5o. Reglamentado por el Decreto Nacional 545 de 2011. Progresividad en el

pago de los parafiscales y otras contribuciones de nómina. Las pequeñas empresas que inicien su actividad económica

principal a partir de la promulgación de la presente ley, realizarán sus aportes al Sena, ICBF y cajas de compensación familiar, así como

el aporte en salud a la subcuenta de solidaridad del Fosyga de forma progresiva, siguiendo los parámetros mencionados a continuación:

Cero por ciento (0% del total de los aportes mencionados en los dos primeros años

gravables, a partir del inicio de su actividad económica principal. Veinticinco por ciento (25) del total de los

aportes mencionados en el tercer año gravable, a partir del inicio de su actividad económica principal.

Cincuenta por ciento (50%) del total de los aportes mencionados en el cuarto año gravable,

a partir del inicio de su actividad económica principal. Setenta y cinco por ciento (75%) del total de los

aportes mencionados en el quinto año gravable, a partir del inicio de su actividad económica principal.

Ciento por ciento (100%) del total de los aportes mencionados del sexto año gravable en adelante, a partir del inicio de su actividad

económica principal Parágrafo 1o. Para el caso de las pequeñas

empresas que inicien su actividad económica principal a partir de la presente ley, que tengan su domicilio principal y desarrollen toda su

actividad económica en los departamentos de Amazonas, Guainía y Vaupés, la progresividad

seguirá los siguientes parámetros: Cero por ciento (0%) del total de los aportes

mencionados en los ocho (8) primeros años gravables, a partir del inicio de su actividad económica principal.

Cincuenta por ciento (50%) del total de los aportes mencionados en el noveno (9o) año gravable, a partir del inicio de su actividad

económica principal.

Setenta y cinco por ciento (75%) del total de los aportes mencionados en el décimo (10) año

gravable, a partir del inicio de su actividad económica principal. Ciento por ciento (100%) del total de los aportes

mencionados del undécimo (11) año gravable en adelante, a partir del inicio de su actividad económica principal.

Parágrafo 2o. Los trabajadores gozarán de todos los beneficios y servicios derivados de los

aportes mencionados en el presente artículo desde el inicio de su relación laboral, sin perjuicio de los trabajadores actuales.

Parágrafo 3o. Los trabajadores de las empresas beneficiarias del régimen de

progresividad de aportes a que se refiere el presente artículo, tendrán derecho durante los dos (2) primeros años a los servicios sociales

referentes a recreación, turismo social y capacitación otorgados por las cajas de

compensación familiar. A partir del tercer año, además de los anteriores servicios sociales, tendrán derecho a percibir la cuota monetaria de

subsidio en proporción al aporte realizado y subsidio de vivienda. Una vez se alcance el pleno aporte por parte de sus empleadores, gozarán

de la plenitud de los servicios del sistema. Declarado EXEQUIBLE por la Corte constitucional mediante Sentencia C-629 de 2011.

(...) Artículo 7o. Progresividad en la matrícula mercantil y su renovación. Reglamentado por

el Decreto Nacional 545 de 2011. Las pequeñas empresas que inicien su actividad económica principal a partir de la promulgación de la

presente ley, pagarán tarifas progresivas para la matrícula mercantil y su renovación, de acuerdo

con los siguientes parámetros: Cero por ciento (0%) del total de la tarifa

establecida para la obtención de la matrícula mercantil en el primer año de desarrollo de la actividad económica principal.

Cincuenta por ciento (50%) del total de la tarifa establecida para la renovación de la matrícula mercantil en el segundo año de desarrollo de la

actividad económica principal.

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Setenta y cinco por ciento (75%) del total de la tarifa establecida para la renovación de la

matrícula mercantil en el tercer año de desarrollo de la actividad económica principal. Ciento por ciento (100%) del total de la tarifa

establecida para la renovación de la matrícula mercantil del cuarto año en adelante del desarrollo de la actividad económica principal.

Artículo 8o. Los beneficios establecidos en los artículos 4o, 5o y 7o de la presente ley se

entenderán sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones de las pequeñas empresas beneficiarías, en materia de presentación de

declaraciones tributarias, del cumplimiento de sus obligaciones laborales y de sus obligaciones comerciales relacionadas con el registro

mercantil. El Decreto 489 del 2013 en su artículo 11, hace las

siguientes referencias:

“Artículo 11. Conservación de los beneficios. De conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley 1429 de 2010, los

beneficios de que tratan los artículos 5 y 7 de la Ley 1429 de 2010 no podrán conservarse en el evento de:

1. Incumplimiento de la renovación de la matrícula mercantil dentro de los tres primeros

meses del año. 2. El impago de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral y demás contribuciones

de nómina. 3. El incumplimiento de las obligaciones en materia de impuesto de renta. Este último

evento se configurará a partir del incumplimiento en la presentación de las declaraciones

tributarias y de los pagos de los valores en ellas determinados, cuando los mismos no se efectúen dentro de los términos legales

señalados para el efecto por el Gobierno Nacional. Tratándose de otras declaraciones tributarias, será a partir del incumplimiento de

cualquiera de los plazos establecidos por el Gobierno Nacional.

3. CONCLUSIONES

Una vez efectuado el anterior análisis normativo, claramente se puede concluir Caso en concreto, que se pierden los beneficios establecidos en la ley 1429

de 2010, cuando no se renueva la matrícula mercantil dentro de los tres primeros meses del año (enero, febrero o marzo), es decir que a partir del

primero de abril de cada año, ante el incumplimiento en la renovación de la matrícula mercantil, se debe realizar el cobro de los aportes

parafiscales que correspondan según el caso. Lo señalado de manera precedente, se explica en la

medida en que los aportes parafiscales con destino al ICBF se causan, se liquidan y se pagan de manera mensual, conforme al pago de la nómina.

Es pertinente resaltar, que de conformidad con el artículo 33 del Código de Comercio, es obligatorio

de los comerciantes renovar su matrícula anualmente e informar a la correspondiente cámara

de comercio la pérdida de la calidad de comerciante, así como las demás mutaciones referentes a su actividad, para que se tome nota de

ello en el registro correspondiente. En concordancia con la citada norma, el artículo 1o

del Decreto 668 de 1989 señala que la matrícula mercantil de los comerciantes y de los establecimientos de comercio debe renovarse en el

período comprendido entre el 1o de enero y el 31 de marzo de cada año.

De este modo, se debe precisar que para el cumplimiento de esta obligación la ley ha establecido un plazo, en tanto es susceptible de

ejecutarse hasta el último día fijado para su cumplimiento, esto es, hasta el 31 de marzo de

cada año. Finalmente se aclara que en la actualidad y con

fundamento en lo preceptuado en el artículo 178 de la Ley 1607 de 2012 y el Decreto 3033 de 2013, recae en la Unidad Administrativa Especial de

Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, la competencia para determinar y liquidar las obligaciones parafiscales,

desde la entrada en vigencia de la Ley 1607 de

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2012, facultad ratificada por el parágrafo del artículo 2 del decreto 3033 de 2013.

(…) Los procesos de determinación y cobro en

materia de inexactitud iniciados por el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF y demás

administradoras de naturaleza pública con anterioridad a la fecha de expedición de la ley 1607 de 2012, de verán ser culminadas por

dichas entidades, sin perjuicio de las competencias que sobre esta materia ostenta la Unidad Administrativa Especial de Gestión

Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP”.

Ministerio de Hacienda y Crédito Público Proyecto Decreto

Asunto: GMF- IVA fondos de inversión colectiva.

CONSIDERANDO Que el Decreto 1242 de 2013 modificó el régimen

jurídico de las inversiones colectivas en el mercado de valores y sustituyó la Parte 3 del Decreto 2555 de 2010.

Que a diferencia del régimen anterior de las carteras colectivas en el cual todas las actividades

relacionadas con las carteras colectivas eran desarrolladas por una sola entidad –la administradora de la cartera colectiva-, en el nuevo

régimen de fondos de inversión colectiva pueden intervenir varios actores, entre los cuales se destacan, la entidad administradora, el gestor

profesional externo (local o extranjero), el distribuidor especializado cuando se haya optado

por actividades separadas y el custodio de valores, el cual es obligatorio.

Que la intervención de más de un actor en la cadena de inversión así como de compensación y liquidación de los fondos de inversión colectiva no

debe alterar el tratamiento tributario de la operación en lo que a la causación del gravamen a los movimientos financieros se refiere.

Que en atención a lo dicho es necesario modificar el Decreto 660 de 2011 con el fin de adecuar su

contenido al nuevo régimen de fondos de inversión colectiva.

Que de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del Artículo 476 del Estatuto Tributario, se encuentran excluidos del impuesto sobre las ventas

-IVA- entre otros servicios, las comisiones percibidas por las sociedades fiduciarias por la administración de fondos comunes, las comisiones

recibidas por los comisionistas de bolsa por la administración de fondos de valores, las comisiones recibidas por las sociedades administradoras de

inversión.

Que de acuerdo con en el Artículo 1 del Decreto

1848 de 2013, los fondos de inversión colectiva

previstos en la Parte 3 del Decreto 2555 de 2010

reemplazaron a los fondos de que trata el artículo

23-1 del Estatuto Tributario, entre los cual se

encuentran los fondos comunes y los fondos de

valores. En este sentido, se hace necesario precisar

que el cambio de régimen no tuvo impacto alguno

para efectos de la exclusión del impuesto sobre las

ventas -IVA en las comisiones que perciban las

entidades administradoras, como las sociedades

fiduciarias, sociedades comisionistas de bolsa y

sociedades de administración de inversiones, por las

actividades relacionadas con la administración de

fondos de inversión colectiva, la cual incluye la

administración, gestión, distribución y la custodia.

Que cumplida la formalidad prevista en el numeral 8 del artículo 8 del Código de Procedimiento

Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en relación con el texto del presente Decreto,

DECRETA Artículo 1. Modifíquese el artículo 7 del Decreto

660 de 2011 el cual quedará así: “Inversiones o portafolios. Para efectos de la exención del gravamen a los movimientos financieros de que trata el numeral 14

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del artículo 879del Estatuto Tributario, se entienden como inversiones: 1. Valores inscritos en el registro nacional de valores y emisores –RNVE, valores listados en sistemas de cotización de valores del extranjero, participaciones en fondos de inversión colectiva, divisas, e instrumentos transados en las bolsas de productos agropecuarios y otros commodities, adquiridos directamente o a través de fondos de inversión colectiva, patrimonios autónomos, encargos fiduciarios o cualquier otro mecanismo autorizado que se utilice para tal fin; 2. Certificados de Depósito a Término y Certificados de Depósito de Ahorro a Término; 3. Operaciones del mercado monetario realizadas directamente o a través de fondos de inversión colectiva, patrimonios autónomos, encargos fiduciarios y cualquier otro mecanismo autorizado que se utilice para tal fin. Para los mismos efectos, se entiende como portafolio un conjunto de inversiones.”

Artículo 2. Adiciónese al Artículo 8 del Decreto 660

de 2011 los numerales 7 y 8 los cuáles quedarán así:

“7. Los traslados entre las cuentas ómnibus administradas por los distribuidores especializados en desarrollo de la actividad de distribución especializada de fondos de inversión colectiva de que trata el Capítulo 2 del Título 4 del Libro 1 de la Parte 3 Fondos de Inversión Colectiva del Decreto 2555 de 2010 y las cuentas que las entidades administradoras de fondos de inversión colectiva señalen para que la cuenta ómnibus se constituya como inversionista de un fondo de inversión colectiva.

8. Los traslados entre las cuentas que tengan las

entidades administradoras de fondos de

inversión colectiva y las cuentas de las entidades

que desarrollen la actividad de custodia de

valores en los términos del Título 1 del Libro 23

de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010, con el

propósito de realizar la compensación y

liquidación de las operaciones de inversión de

conformidad con las instrucciones impartidas por

el administrador de los fondos de inversión

Artículo 3. Administración de fondos de inversión colectiva. Para efectos de lo dispuesto en el numeral 3 del Artículo 476 del Estatuto Tributario, la actividad de administración allí prevista

comprende las actividades de administración, gestión, distribución y custodia de fondos de

inversión colectiva en los términos de la Parte 3 del Decreto 2555 de 2010 y del Libro 37 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010, realizadas por las

sociedades comisionistas de bolsa, sociedades fiduciarias, sociedades administradoras de inversión y establecimientos bancarios, según corresponda,

vigilados por la Superintendencia Financiera de Colombia.

Artículo 4. Vigencia y derogatorias. El presente Decreto rige a partir de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias.