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Boletín de Actualización Fiscal Novedades legislativas: Ley 8/2018, de 5 de noviembre, por la que se modifica la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias. Sentencias del Tribunal General de la Unión Europea, de 15 de noviembre de 2018, asuntos T-207/10, T-227/10, ST-239/11, T-405/11, T-406/11, T- 219/10 RENV y T-399/11 RENV. El Tribunal General de la UE declara que la amortización fiscal del fondo de comercio financiero, prevista en la anterior normativa española del Impuesto sobre Sociedades, constituye ayuda de Estado Noviembre 2018 Número 81

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Boletín de

Actualización Fiscal

Novedades legislativas: Ley 8/2018, de 5 de noviembre, por la que se

modifica la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen

Económico y Fiscal de Canarias.

Sentencias del Tribunal General de la Unión Europea, de 15 de noviembre de

2018, asuntos T-207/10, T-227/10, ST-239/11, T-405/11, T-406/11, T-

219/10 RENV y T-399/11 RENV. El Tribunal General de la UE declara que la

amortización fiscal del fondo de comercio financiero, prevista en la anterior

normativa española del Impuesto sobre Sociedades, constituye ayuda de

Estado

Noviembre 2018

Número 81

Boletín de Actualización Fiscal | Noviembre 2018| Número 81 Página 2 de 20

I. Propuestas normativas y

Legislación

Orden PCI/1187/2018, de 7 de noviembre,

por la que se modifica la Orden

PRE/1064/2016, de 29 de junio, por la que

se desarrolla parcialmente el Reglamento

General de Recaudación, aprobado por

Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en

lo relativo al procedimiento de recaudación

de recursos no tributarios ni aduaneros de

titularidad de la Administración General del

Estado a través de entidades

colaboradoras

El 16 de noviembre de 2018, se publicó en el BOE

Orden PCI/1187/2018, de 7 de noviembre, por la que

se modifica la Orden PRE/1064/2016, de 29 de junio,

por la que se desarrolla parcialmente el Reglamento

General de Recaudación, aprobado por Real Decreto

939/2005, de 29 de julio, en lo relativo al

procedimiento de recaudación de recursos no

tributarios ni aduaneros de titularidad de la

Administración General del Estado a través de entidades

colaboradoras, para dar cumplimiento a las

disposiciones de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del

Procedimiento Administrativo Común de las

Administraciones Públicas, en concreto, a la exigencia

relativa a la utilización preferentemente de medios

electrónicos para realizar pagos a la Administración

General del Estado.

Real Decreto-ley 17/2018, de 8 de

noviembre, por el que se modifica el Texto

refundido de la Ley del Impuesto sobre

Transmisiones Patrimoniales y Actos

Jurídicos Documentados, aprobado por el

Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de

septiembre

En el BOE de 9 de noviembre de 2018, se ha publicado

el Real Decreto-ley 17/2018, de 8 de noviembre, por el

cual se realizan las siguientes modificaciones:

• Artículo 29: para determinar que el sujeto pasivo

del impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados,

cuando se trate de escrituras de constitución de

préstamo con garantía hipotecaria, será el

prestamista.

• Artículo 45: para matizar que estarán exentas del

impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados las

escrituras de préstamo con garantía hipotecaria en

las que el prestatario sea alguna de las personas o

entidades incluidas en la letra A) del artículo 45.I).

La modificación entrará en vigor el 10 de noviembre y

se aplicará a las hipotecas otorgadas a partir de ese

momento, a partir del cual será la banca la que pague

ese tributo y no los ciudadanos cuando se formalice un

préstamo con garantía hipotecaria.

Por último, y como consecuencia de dicho Real Decreto,

se modifica, con efectos para los períodos impositivos

que se inicien a partir del 10 de noviembre de 2018, el

artículo 15 (gastos no deducible) de la Ley 27/2014, de

27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.

Ley 8/2018, de 5 de noviembre, por la que

se modifica la Ley 19/1994, de 6 de julio,

de modificación del Régimen Económico y

Fiscal de Canarias

El 6 de noviembre, se publicó en el BOE la Ley 8/2018,

de 5 de noviembre, por la que se modifica la Ley

19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen

Económico y Fiscal de Canarias. Dichas modificaciones

son de aplicación en el Impuesto sobre Sociedades (en

adelante, “IS”). A continuación, destacamos las

principales novedades:

• En relación con el incentivo de la reserva para

inversiones en Canarias se modifican las siguientes

cuestiones:

• Se incluye expresamente que los beneficios

derivados de la transmisión de elementos

patrimoniales cuya adquisición hubiera

determinado la materialización de la RIC no se

considerarán beneficios no distribuidos (y, por

tanto, no podrán formar parte de la base de

cálculo de la RIC) únicamente en la medida en

que la RIC que se hubiera materializado en

dichos elementos patrimoniales se hubiera

dotado con beneficios de períodos impositivos

a partir de 1 de enero de 2007. En la

Boletín de Actualización Fiscal | Noviembre 2018| Número 81 Página 3 de 20

redacción anterior no se incluía esta última

fecha.

• Con respecto a los elementos aptos para

materializar la RIC se realizan dos

matizaciones respecto de inmuebles

destinados a viviendas con fines turísticos

(viviendas vacacionales): (i) en el caso de

inversiones iniciales (artículo 27.4.A) se

establece que en ningún caso se podrá

materializar en la adquisición de inmuebles

destinados a vivienda con fines turísticos y (ii)

en el caso de inversiones de la letra C del

artículo 27.4 (inversión de sustitución) se

establece que en ningún caso se podrá

materializar en la rehabilitación o reforma de

dichos inmuebles.

• Se incluyen las actividades sociosanitarias,

centros residenciales de mayores, geriátricos y

centros de rehabilitación neurológica y física

dentro de aquellas para las cuales será válida

la materialización en suelo.

• Se incluyen determinadas matizaciones en

relación a la materialización de la RIC en

aplicaciones informáticas y derechos de

propiedad industrial. En concreto, para ambos

tipos de inversión se exige que los mismos

hayan sido creados con medios de la entidad

situados en Canarias o adquiridos a terceros

para su transformación siempre que su

explotación económica se dirija, realice,

contrate, distribuya, organice y facture desde

Canarias.

• Asimismo y con respecto a la materialización

se incluye un nuevo elemento patrimonial, los

derechos de propiedad intelectual. Al igual que

en el caso anterior, se exige que los mismos

hayan sido creados con medios de la entidad

situados en Canarias o adquiridos a terceros

para su transformación siempre que su

explotación económica se dirija, realice,

contrate, distribuya, organice y facture desde

Canarias.

• Con relación al plazo de mantenimiento, su

incumplimiento y la sustitución del elemento

por otro, la modificación realizada es

sustantiva con respecto a la redacción

anterior:

• Así en la redacción anterior se especificaba

que el cumplimiento del plazo de

mantenimiento no se consideraba incumplido

cuando la vida útil del elemento fuera inferior

a dicho plazo y siempre que se sustituyese el

elemento patrimonial en el plazo establecido al

efecto y el nuevo elemento patrimonial

permaneciese en funcionamiento hasta

completar el plazo fijado por el elemento

sustituido.

• Con la modificación introducida, cualquier

elemento que se dé de baja incluso antes de

que finalice su vida útil podrá ser sustituido

por otro elemento patrimonial adquirido con

anterioridad (esto es una novedad) a dicha baja

o en los 6 meses posteriores a dicha baja sin

que se considere incumplido el requisito de

mantenimiento del primer elemento y siempre

que complete dicho plazo.

• Se establece que tratándose de activos usados

y de suelo, estos no podrán haberse

beneficiado anteriormente del régimen

previsto en este artículo, por dotaciones que

se hubieran realizado con beneficios de

periodos impositivos iniciados a partir de 1 de

enero de 2007 (anteriormente no se indicaba

fecha alguna). Asimismo se considerará apta la

inversión que recaiga en activos usados que

solo parcialmente se hubiesen beneficiado del

régimen de la reserva para inversiones en

Canarias en la parte proporcional

correspondiente.

• Zona Especial Canaria (ZEC régimen especial IS).

Las modificaciones en relación a este incentivo

fiscal se resumen en las siguientes:

• Desaparece la calificación como excepcional

que se le daba a la autorización de la

inscripción o la permanencia en el régimen

ZEC cuando, no cumpliendo el requisito de

inversión, la creación de puestos de trabajo y

promedio anual de plantilla superaran el

mínimo exigido.

Boletín de Actualización Fiscal | Noviembre 2018| Número 81 Página 4 de 20

• Se modifica el apartado c) del número cinco

del artículo 44 de la Ley 19/1994 indicando en

dicho apartado que se entienden situados en la

ZEC y, por tanto, sus rendimientos se podrán

incluir en la base imponible a la que será de

aplicación el tipo de gravamen reducido, las

aplicaciones informáticas, los derecho de

propiedad industrial, que no sean meros signos

distintivos del contribuyente o de sus

productos y (se añaden) los derechos de

propiedad intelectual, todos ellos en la medida

en que hubieran sido creados con medios de la

entidad situados en el ámbito de la ZEC,

siempre que su explotación económica se

dirija, contrate, distribuya, organice y facture

desde el referido ámbito.

• El límite de base imponible a la que se podía

aplicar el tipo de gravamen especial se

actualiza desde el 17.5% para empresas del

sector industrial o el 10 % para aquellas que

formen parte del resto de sectores al 30% que

será aplicable en todo caso (con independencia

del sector en el que opere la empresa).

• Se modifica el anexo que contempla las

actividades a desarrollar las empresas ZEC.

• Deducción por inversiones en Canarias. La

deducción contemplada en el artículo 94 de la Ley

20/1991 permanecerá igual excepto para las islas

de la Palma, la Gomera y el Hierro donde se

establece que el límite de aplicación de las

deducciones sobre cuota íntegra (minorada en

deducciones por doble imposición y bonificaciones)

tendrá un diferencial del 100% (en lugar del 80%)

sobre el establecido a nivel general y el diferencial

mínimo pasará de 35 puntos porcentuales a 45

puntos porcentuales, siempre que la normativa

comunitaria de Ayudas de Estado así lo permita y

se trate de determinadas inversiones.

• Se incrementa a 5,4 millones el límite del importe

de la deducción por gastos realizados en territorio

español por producciones extranjeras de

largometrajes cinematográficos o de obras

audiovisuales a que se refiere el apartado 2 del

artículo 36 de la Ley 27/2014 cuando se trate de

gastos realizados en Canarias. Además, se

establece una nueva limitación con respecto al

importe mínimo de gasto que fija el apartado 2 del

artículo 36 de la Ley 27/2014, en caso de

ejecución de servicios de post-producción o

animación de una producción extranjera. De tal

forma que los gastos realizados en Canarias

deberán ser superiores a 200.000 euros.

• En cuanto a la aplicación del régimen de

consolidación fiscal a entidades con sucursales en

la Zona Especial Canaria, se añade una nueva

disposición transitoria (14º.bis) que dispone que la

aplicación del tipo de gravamen especial

establecido el artículo 43 de esta Ley en el caso de

sucursales de la Zona Especial Canaria de entidades

con residencia fiscal en España no impedirá a

dichas entidades formar parte de un grupo fiscal

que aplique el régimen de consolidación fiscal

previsto en el Capítulo VI del Título VII de la Ley

27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre

Sociedades. No obstante lo anterior, la parte de la

base imponible de la entidad que forme parte de un

grupo fiscal y que sea atribuible a la sucursal de la

Zona Especial Canaria no se incluirá en la base

imponible individual de la entidad a efectos de la

determinación de la base imponible del grupo fiscal,

siendo objeto de declaración separada en los

términos que reglamentariamente se determinen.

Orden HAC/1148/2018, de 18 octubre de

modificación de las órdenes ministeriales

por las que se aprueban los modelos 303,

322 y 390

El pasado 31 de octubre de 2018, se publicó en el BOE

la Orden HAC/1148/2018, de 18 de octubre,

aprobándose las siguientes modificaciones:

• Se han introducido cambios de carácter meramente

formal y técnico en:

• Modelo 303 de autoliquidación de IVA

(aprobado por la Orden EHA/3786/2008, de

29 de diciembre).

• Modelo 322 de autoliquidación mensual,

modelo individual de IVA (aprobado por la

Orden EHA/3434/2007, de 23 de noviembre).

Boletín de Actualización Fiscal | Noviembre 2018| Número 81 Página 5 de 20

• Modelo 390 de declaración resumen anual de

IVA (aprobado por la Orden EHA/3111/2009,

de 5 de noviembre).

• Se modifica la Orden EHA/3012/2008, de 20 de

octubre, por la que se aprueba el modelo 347 de

declaración anual de operaciones con terceras

personas, así como los diseños físicos y lógicos y el

lugar, forma y plazo de presentación, para

establecer con carácter indefinido el plazo de su

presentación en el mes de febrero.

• La Orden HAP/2194/2013, de 22 de noviembre,

por la que se regulan los procedimientos y las

condiciones generales para la presentación de

determinadas autoliquidaciones, declaraciones

informativas, declaraciones censales,

comunicaciones y solicitudes de devolución, de

naturaleza tributaria, al nuevo sistema de gestión

de declaraciones informativas previsto para 2018

(Transmisión Grandes Volúmenes Información con

validación on line), creando la posibilidad de

validación en línea de declaraciones de gran

volumen de información, unificando el tratamiento

de las declaraciones informativas.

Orden HAC/1147/2018, de 9 de octubre,

que aprueba las normas de desarrollo de lo

dispuesto en los artículos 27, 101, 102 y

110 del Reglamento de los Impuestos

Especiales, RD 1165/1995, de 7 de julio

El 31 de octubre de 2018, se publicó en el BOE la Orden

HAC/1147/2018, de 9 de octubre, que aprueba las

normas de desarrollo de lo dispuesto en los artículos

27, 101, 102 y 110 del Reglamento de los Impuestos

Especiales, aprobado por el Real Decreto 1165/1995,

de 7 de julio (en adelante, “RD”).

En primer lugar, respecto al procedimiento de ventas en

ruta, regulado en el artículo 27 del RD, en el que se

establece la salida de productos de fábrica, depósito

fiscal o almacén fiscal podrá efectuarse por el

procedimiento de ventas en ruta siempre que se haya

devengado el impuesto con aplicación de un tipo

impositivo ordinario o reducido y se cumplan las

condiciones previstas en este precepto, se aprueba:

• Las instrucciones necesarias para la

cumplimentación y transmisión a la AEAT del

borrador del albarán de circulación.

• Los modelos de notas de entrega a expedir por

cada suministro con cargo al albarán de circulación.

• Las instrucciones para la cumplimentación de las

notas de entrega.

• La comunicación a la AEAT, por vía electrónica, de

la información contenida en las mismas, así como

en los casos de indisponibilidad del sistema

informático de la AEAT las condiciones en las que

se cumplimentará electrónicamente el albarán de

circulación, con posterioridad al inicio de la

circulación.

Asimismo, al objeto de justificar, en los términos

previstos en el artículo 101 del RD, la aplicación de la

exención prevista en la normativa reguladora de los

Impuestos especiales para los avituallamientos de

carburantes a aeronaves, esta Orden aprueba:

• El Modelo de comprobante de entrega.

• El desarrollo del procedimiento de declaración a la

AEAT de la información contenida en los

comprobantes de entrega.

Finalmente, en relación con el procedimiento para la

solicitud de devolución del impuesto, previsto en el

artículo 110 del RD, aplicable a los suministros que

originan el derecho a la devolución, la Orden:

• Establece los medios y procedimientos aplicables

para la solicitud de la devolución.

• Aprueba el modelo de recibo de entrega aplicable

en estos suministros.

Boletín de Actualización Fiscal | Noviembre 2018| Número 81 Página 6 de 20

Orden HAC/ /2018, de XX de XX, por la

que se desarrollan para el año 2019 el

método de estimación objetiva del

Impuesto sobre la Renta de las Personas

Físicas y el régimen especial simplificado

del Impuesto sobre el Valor Añadido

La nueva norma mantiene la estructura de la Orden

HFP/1159/2017, de 28 de noviembre, por la que se

desarrollan para el año 2018 el método de estimación

objetiva del IRPF y el régimen especial simplificado del

IVA.

En relación con el IRPF:

• Se mantienen para el ejercicio 2019 la cuantía de

los signos, índices o módulos, así como las

instrucciones de aplicación.

• Se mantiene la reducción del 5 por ciento sobre el

rendimiento neto de módulos derivada de los

acuerdos alcanzados en la Mesa del Trabajo

Autónomo.

En relación con el IVA:

• Se mantienen para 2019 los módulos, así como las

instrucciones para su aplicación, aplicables en el

régimen especial simplificado en el año inmediato

anterior.

Directiva (UE) 2018/1695 del Consejo, de

6 de noviembre, por la que se modifica la

Directiva 2006/112/CE, relativa al sistema

común del Impuesto sobre el Valor

Añadido, en lo que respecta al período de

aplicación del mecanismo opcional de

inversión del sujeto pasivo en relación con

determinadas entregas de bienes y

prestaciones de servicios susceptibles de

fraude, y del mecanismo de reacción rápida

contra el fraude en el ámbito del IVA

El 12 de noviembre de 2018, se publicó en el DOUE la

Directiva (UE) 2018/1695 del Consejo, de 6 de

noviembre, por la que se modifica la Directiva

2006/112/CE, relativa al sistema común del Impuesto

sobre el Valor Añadido, en lo que respecta al período de

aplicación del mecanismo opcional de inversión del

sujeto pasivo en relación con determinadas entregas de

bienes y prestaciones de servicios susceptibles de

fraude, y del mecanismo de reacción rápida contra el

fraude en el ámbito del IVA.

El objetivo de esta Directiva es prorrogar la aplicación

de las medidas de lucha contra el fraude del IVA

reguladas en los artículos 199 bis y 199 ter de la

Directiva 2006/112/CE, relativa al sistema común del

Impuesto sobre el Valor Añadido (en adelante, Directiva

del IVA).

El artículo 199 bis de la Directiva del IVA permite a los

Estados miembros establecer que la persona deudora

del IVA en las entregas y prestaciones enumeradas en

dicho artículo sea el sujeto pasivo destinatario de los

bienes o servicios (mecanismo de inversión del sujeto

pasivo) a fin de afrontar con rapidez el problema del

fraude del operador desaparecido en los intercambios

intracomunitarios.

Por otro lado, la medida especial consistente en un

mecanismo de reacción rápida prevista en el artículo

199 ter de la Directiva del IVA, pone a disposición de los

Estados miembros un procedimiento más ágil que

permita introducir el mecanismo de inversión del sujeto

pasivo en determinadas entregas de bienes y

prestaciones de servicios con el fin de combatir el

fraude repentino y masivo que puede llegar a generar

pérdidas económicas significativas e irreparables.

En un principio, los Estados miembros podían aplicar

este mecanismo de inversión del sujeto pasivo hasta el

31 de diciembre de 2018 y por un período mínimo de

dos años. No obstante, de acuerdo con la Directiva

2018/1695, conviene prorrogar la aplicación de dichas

medidas por un período de tiempo limitado, hasta la

entrada en vigor de un régimen definitivo del IVA. En

este sentido, esta Directiva permite a los Estados

miembros aplicar estos mecanismos hasta el 30 de junio

de 2022.

La Directiva entrará en vigor a los veinte días de su

publicación en el BOUE.

Boletín de Actualización Fiscal | Noviembre 2018| Número 81 Página 7 de 20

Directiva (UE) 2018/1713 del Consejo, de

6 de noviembre, por la que se modifica la

Directiva 2006/112/CE en lo relativo a los

tipos del Impuesto sobre el Valor Añadido

aplicados a los libros, los periódicos y las

revistas

El pasado 14 de noviembre de 2018, se publicó en el

DOUE la Directiva (UE) 2018/1713 del Consejo, de 6 de

noviembre, por la que se modifica la Directiva

2006/112/CE en lo relativo a los tipos del Impuesto

sobre el Valor Añadido aplicados a los libros, los

periódicos y las revistas.

En un principio, la Directiva 2006/112/CE (en adelante,

Directiva del IVA) establecía que los Estados miembros

podían aplicar un tipo reducido del IVA a las

publicaciones en cualquier medio de soporte físico. Sin

embargo, este tipo reducido no era de aplicación a las

publicaciones digitales ofrecidas por vía electrónica,

quedando sujetas, por tanto, al tipo de gravamen

normal.

El objetivo de la presente Directiva es permitir a los

Estados miembros aplicar el mismo tipo de IVA tanto a

las publicaciones suministradas por vía electrónica

como a las publicaciones ofrecidas en soportes físicos.

Para ello modifican los artículos 98, 99 y el punto 6 del

Anexo III de la Directiva del IVA.

La Directiva entrará en vigor a los veinte días de su

publicación en el DOUE.

II. TGUE

Sentencias del Tribunal General de la Unión

Europea, de 15 de noviembre de 2018,

asuntos T-207/10, T-227/10, ST-239/11, T-

405/11, T-406/11, T-219/10 RENV y T-

399/11 RENV (Deutsche Telekom, Banco

Santander, Sigma Alimentos, Axa

Mediterranean, Prosegur Compañía de

Seguridad, World Duty Free Group y Banco

Santander y Santusa v Comisión,

respectivamente). El Tribunal General de la

UE declara que la amortización fiscal del

fondo de comercio financiero, prevista en la

anterior normativa española del Impuesto

sobre Sociedades, constituye ayuda de

Estado

El pasado 15 de noviembre el Tribunal General de la UE

(TG) dictó sentencia en siete recursos de anulación

interpuestos contra las Decisiones de la Comisión

C(2009) 8107 de 28 de octubre de 2009 y C(2010)

9566 de 12 de enero de 2011, relativas a la

amortización del fondo de comercio financiero derivado

de adquisiciones de sociedades en el extranjero,

confirmando las decisiones de la Comisión al entender

que la amortización fiscal del fondo de comercio supone

una ayuda de Estado incompatible con el mercado

interior.

El artículo 12.5 del antiguo Texto Refundido de la Ley

del Impuesto sobre Sociedades preveía que cualquier

sociedad española que adquiriese una participación

superior al 5% en una empresa extranjera, podía deducir

de su base imponible la diferencia entre el valor de

mercado de las acciones, y su valor contable, con el

límite anual máximo de la veinteava parte de su

importe, porcentaje que se vio modificado con

posterioridad en diversas ocasiones.

Tras un procedimiento de investigación formal iniciado

en el año 2007 a raíz de una denuncia formulada por

una empresa, la Comisión Europea concluyó mediante

la adopción de dos decisiones: (i) la Decisión de 28 de

octubre de 2009 relativa a las adquisiciones realizadas

dentro de la UE (Primera Decisión), y (ii) la Decisión de

12 de enero de 2011, referida a las adquisiciones de

entidades domiciliada fuera de la UE, (Segunda

Decisión), declaraba que la medida controvertida era

incompatible con el mercado interior y ordenaba a

España que recuperara las ayudas otorgadas.

Sin embargo, y debido a la existencia de confianza

legítima en los perceptores de la ayuda, la Comisión

excluyó la obligación de recuperación relacionadas con

aquellas adquisiciones anteriores a 21 de diciembre de

2007 y, en el supuesto de las adquisiciones en terceros

Estados, anteriores a 21 de mayo de 2011.

Ambas decisiones fueron recurridas por varias de las

empresas beneficiarias de la ayuda, alegando, (i) falta

de selectividad de la medida, (ii) error de derecho en la

identificación de beneficiarios, e (iii) infracción del

Boletín de Actualización Fiscal | Noviembre 2018| Número 81 Página 8 de 20

principio de confianza legítima en la determinación del

plazo de recuperación de las ayudas.

En 2014, el TG anulaba mediante sentencia ambas

decisiones por entender que la medida no tenía carácter

selectivo, pero posteriormente y tras recursos

interpuestos contra dichas sentencias, el TJUE en

2016, anuló las sentencias del TG y ordenó la

devolución de los recursos al TG para que dictase una

nueva sentencia.

El TG analiza la selectividad de la medida aplicando los

criterios del TJUE (método de tres etapas) con un

enfoque novedoso, y llega a la conclusión de que el

artículo 12.5 del TRLIS (i) diferenciaba entre empresas

que decidieron adquirir participaciones de empresas en

el extranjero frente a las que decidieron adquirir

participaciones de otras españolas y, (ii) establecía una

excepción al régimen normal de tributación del fondo de

comercio, facilitando un trato diferenciado a entidades

que se encontraban en una situación fáctica y jurídica

equivalente desde un punto de vista del objetivo de

dicho régimen general. Por tanto, la medida fiscal

constituye una ayuda selectiva.

Las sentencias del TG son susceptibles de recurso de

casación ante el TJUE, debiendo interponerse el mismo

en el plazo de dos meses desde la notificación de la

sentencia.

Para una mayor información sobre las presentes

sentencias, así como las consecuencias derivadas de la

misma, pueden consultarse las siguientes alertas

fiscales:

Alerta informativa de EY de diciembre de 2016:

Sentencia del TJUE sobre el fondo de comercio: el

Tribunal General deberá volver a conocer el asunto

Alerta informativa de EY de noviembre de 2018:

Tribunal General de la UE declara que la amortización

del fondo de comercio constituye ayuda de Estado

III. Tribunales Nacionales

Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de

octubre de 2018, dictada en el recurso de

casación número 5417/2010: la sociedad

dominante de un grupo debe calcular la

provisión por depreciación de su cartera de

valores en base a sus resultados

individuales, no a los consolidados

El Tribunal Supremo (TS) desestima el recurso de

casación interpuesto contra la Sentencia de la Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional

(AN), desestimatoria a su vez del recurso contencioso-

administrativo interpuesto contra la Resolución del

Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC)

relativa a la liquidación del Impuesto sobre Sociedades,

correspondiente a los ejercicios 1998 a 2001.

Entre otros extremos, la entidad recurrente considera

que la deducibilidad fiscal de la depreciación de su

participación en otra entidad ha de calcularse tomando

el valor teórico contable que resulta del balance

consolidado, en base al Plan General de Contabilidad

(Norma de Registro y Valoración 8ª.2) y la Circular

4/1991 del Banco de España (Norma 28ª.6, 7 y 8), así

como la Consulta 4, BOICAC 44 de diciembre de 2000,

del ICAC.

El Alto Tribunal, confirmando la postura de la Audiencia

Nacional, entiende que debe mantenerse la importancia

de los criterios contables siempre que los mismos no se

vean modificados o alterados por los preceptos de la

propia LIS y, en concreto, por el apartado 3 del artículo

12 de la misma. Y sucede que la interpretación conjunta

de dicho precepto con los artículos relativos a la

tributación de los grupos consolidados conduce a

confirmar la posición mantenida por la Administración

tributaria.

Así, continúa el Alto Tribunal, siguiendo con la línea

argumental del TEAC y de la AN, que cuando la norma

tributaria ha querido atender a la realidad económica

del grupo como tal lo ha expresado de modo claro.

En definitiva, El Tribunal Supremo concluye (en el

mismo sentido que en su previa Sentencia de 6 de

noviembre de 2014) que el valor que debe tomarse

en cuenta a efectos de calcular la provisión por

Boletín de Actualización Fiscal | Noviembre 2018| Número 81 Página 9 de 20

depreciación de cartera es el individual de la

sociedad, dominante o no, tal y como sostenía la

Inspección tributaria, y no el consolidado, como

pretendió la entidad recurrente.

Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de

octubre de 2018, dictada en el recurso de

casación número 4561/2017: el régimen

sancionador específico relativo a la

documentación de las operaciones

vinculadas sólo aplica cuando es exigible

“ex lege” esa llevanza de documentación,

de tal forma que si el sujeto pasivo no está

obligado -por no concurrir los requisitos

necesarios-, no puede aplicarse la

exoneración de responsabilidad del art.

16.10 del TRLIS y, por tanto, es de

aplicación el régimen sancionador general

del artículo 191 de la LGT

El TS desestima el recurso de casación interpuesto

contra la Sentencia la Sala de lo Contencioso-

Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de

Madrid, desestimatoria del recurso contencioso-

administrativo interpuesto contra la Resolución del

Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid

relativa a la resolución sancionadora relacionada con el

Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de los

ejercicios 2008 y 2009, por haber dejado de ingresar

parte de la deuda tributaria.

En el caso enjuiciado, la cuestión versa sobre si, no

habiéndose incumplido las obligaciones específicas de

documentación de operaciones vinculadas, se permite

sancionar al obligado tributario cuando se derive una

falta de ingreso conforme a lo previsto en el artículo

191 de la LGT.

El recurrente alega que, en los casos en los que no es

obligatorio preparar la documentación de las

operaciones vinculadas, se cumple de forma automática

el requisito exigido por el artículo 16, apartado 10,

párrafo 4º, del Texto Refundido de la Ley del Impuesto

sobre Sociedades (“TRLIS”) -actual artículo 18,

apartado 13, párrafo 3º de la LIS-, pues si no hay

obligación de preparar la documentación de

operaciones vinculadas, no cabe el incumplimiento de

dicha obligación, por lo que no sería aplicable el

régimen sancionador del artículo 191 de la LGT.

Por su parte, el Abogado del Estado entiende de la

interpretación del artículo, que la no aplicabilidad del

artículo 191 LGT sólo puede ocurrir cuando dicho

incumplimiento derive de una previa y preexistente

obligación de documentar las operaciones vinculadas. Si

no es así, como aquíŽ ocurre por la exención de esa

obligación, las correcciones valorativas que se efectúen

por la Administración tributaria respecto a las

operaciones vinculadas permitirían sancionar, en todo

caso, al obligado tributario por el incumplimiento de su

obligación general de valorar dichas operaciones

vinculadas por el valor normal de mercado del artículo

16.1.1º TRLIS, si concurren los requisitos para la

existencia de la infracción, conforme al artículo 191

LGT. Entender lo contrario, como señala la sentencia

impugnada, implicaría dejar sin sanción una conducta

que estaba directamente encaminada a eludir el pago de

la deuda tributaria, lo que no es admisible.

El Alto Tribunal resuelve la cuestión recurriendo a un

pronunciamiento del Tribunal Constitucional, que

enfatizó «que el apartado 10 del art. 16 TRLIS no puede

leerse aisladamente, sino en conexión con el resto del

precepto» (STC 145/2013, FJ 6). Así, en primer lugar

estable que al recurrente -y como él todos aquellos

obligados tributarios que ex art. 16.10.2 TRLIS están

exonerados de las obligaciones de documentación- no le

resulta aplicable la exención de responsabilidad prevista

en el art. 16.10.4º TRLIS; y, segundo, que siendo

subsumible la acción del obligado tributario en el tipo

infractor previsto en el art. 191 LGT, este precepto -y

las consecuencias sancionadoras que en él se

establecen- le resultan plenamente aplicables.

Sentencia de la Audiencia Nacional de 20

de septiembre de 2018, dictada en el

recurso contencioso administrativo

número 174/2015: La Audiencia Nacional

estima el recurso interpuesto por una

entidad aseguradora residente en

Alemania, reconociendo que tiene derecho

a la devolución del exceso de retenciones

sobre dividendos soportadas en los

periodos comprendidos entre el 1 de

Boletín de Actualización Fiscal | Noviembre 2018| Número 81 Página 10 de 20

noviembre de 2005 al 12 de noviembre de

2008, así como los intereses de demora

devengados desde que se produjo el

ingreso hasta la fecha en que se produzca

el pago

La recurrente expone la desigualdad de trato en la

imposición directa (IS e IRNR) de los dividendos

percibidos de sociedades, respecto de las sociedades de

seguros residentes en Alemania y los residentes en

España.

Tal y como cita la recurrente en su escrito, las empresas

aseguradoras españolas pueden beneficiarse de un

crédito fiscal, solicitando la devolución de las

retenciones sufridas (15% o 18%), incluidas en la

declaración-liquidación efectuada por el pagador de los

dividendos.

La razón de este crédito fiscal se basa en el hecho de

evitar distorsiones en el tratamiento fiscal favorable

para las instituciones de inversión colectiva (tipo de

gravamen especial del 1%).

Sin embargo, durante los ejercicios 2005 a 2008, no

existía ninguna disposición en el CDI España-Alemania o

en cualquier otra normativa aplicable a los

contribuyentes no residentes en territorio español y

establecidos en otros Estados miembros de la Unión

Europea, que permitiese la deducción de gastos

directamente asociados a los ingresos por dividendos a

percibir por una compañía aseguradora, y en

consecuencia la devolución de las retenciones sufridas

con ocasión del pago de dividendos.

De esta forma, a las sociedades no residentes no les

resultaba de aplicación un crédito fiscal como a las

españolas, por lo que la retención soportada coincidía

con la cuota del IRNR sin que se pudiese obtener una

devolución equiparable a la percibida por las residentes

en España.

Por todo ello, la recurrente considera vulnerado el

Principio de libre circulación de capitales consagrado en

el artículo 63 del Tratado de Funcionamiento de la

Unión Europea (TFUE), soportando una carga tributaria

muy superior a una entidad comparable y residente en

España.

Expuesto lo anterior, la entidad aseguradora alemana

solicita en su escrito de demanda anular la Resolución

del TEAC impugnada y reconocimiento del derecho a la

devolución del exceso de las retenciones sobre

dividendos practicadas por sociedades españolas en los

períodos comprendidos entre el 1 de noviembre de

2005 al 12 de noviembre de 2008, así como a percibir

los intereses de demora devengados por las cantidades

a devolver desde la fecha en que se produjo su ingreso

hasta la fecha en que efectivamente se proceda a su

efectivo pago y la condena en costas a la

administración.

La AN estima el recurso en su totalidad entendiendo

que el procedimiento a utilizar es el de devolución de

ingresos indebidos y confirmando, en base a reiterada

jurisprudencia (AN recurso 630/2013 de 23 de julio de

2015 y recurso 12/2013 de 22 de octubre de 2015) la

existencia de vulneración del Derecho de la Unión

Europea toda vez que se produce discriminación a las

entidades aseguradoras extranjeras. Procede la

devolución del exceso de retenciones soportadas, con

sus correspondientes intereses demora y la condena en

costas a la Administración.

Sentencia de la Audiencia Nacional de 8 de

octubre de 2018, dictada en el recurso

contencioso administrativo número

592/2016: La Audiencia Nacional estima el

recurso interpuesto por la recurrente

afirmando que no concurren los

presupuestos legales de derivación de

responsabilidad solidaria en aplicación del

art. 42.2.a) de la Ley General Tributaria

La recurrente fundamenta el recurso en atención a las

siguientes consideraciones:

• La deuda tributaria de la que se le hace

responsable a título solidario corresponde al IRNR

del ejercicio 2008 no satisfecho por HIGHRIDGE,

accionista principal de la recurrente, y que nació y

se puso de manifiesto con ocasión de la

constitución de la recurrente mediante la

aportación del bien inmueble de la que HIGHRIDGE

era propietaria.

Boletín de Actualización Fiscal | Noviembre 2018| Número 81 Página 11 de 20

• Precisamente porque la deuda tributaria se generó

con ocasión de la transmisión y aportación por

parte de HIGHRIDGE del bien inmueble, no puede

afirmarse válidamente que existiese una deuda

tributaria previa pendiente de pago.

• Las participaciones sociales recibidas por

HIGHRIDGE como contraprestación por la

aportación del bien inmueble constituyen el

patrimonio presente y futuro del que deberá

responder para hacer frente a la deuda tributaria

generada por la transmisión, con lo que no ha

existido una despatrimonialización de su accionista.

Para que se produzca la derivación de responsabilidad

patrimonial, de acuerdo la Sentencia del Tribunal

Supremo de 20 de junio de 2014 (recurso 2866/2012)

es necesario que concurran dos requisitos:

• que exista una deuda tributaria del obligado

principal, que se encuentre liquidada en el

momento de la declaración de responsabilidad.

• ser causante o colaborar en la ocultación de bienes

y derechos con la finalidad de impedir la traba por

la Administración Tributaria.

En este sentido, la Sala considera que no concurren los

supuestos legales de derivación de responsabilidad y

considera que no existe ocultación, pues la ganancia

patrimonial que conforma la deuda tributaria de la que

se hace responsable a título solidario al recurrente nace

con ocasión del negocio jurídico porque se aportó el

bien inmueble, no con carácter previo.

Con base en lo anterior, la AN estima el recurso

acogiéndose a las alegaciones de la recurrente.

IV. TEAC

Resolución del TEAC 6 de noviembre de 2018

(R.G. 06419/2016): No haber acreditado la

insolvencia del deudor no puede erigirse

como motivo para denegar la deducibilidad

de las provisiones por insolvencias. El hecho

de que un acreedor no realice acciones

dirigidas al cobro efectivo del crédito no

puede, por sí mismo, considerarse una

renuncia a su derecho al cobro y por tanto

una liberalidad

En el caso de la resolución, la Inspección no admitió la

deducibilidad de unas provisiones por insolvencias

dotadas por el obligado tributario respecto de unos

clientes, por no haber acreditado el mismo la

insolvencia del deudor y por no apreciar en su conducta

una actitud tendente al cobro.

El TEAC señala que el hecho de no haber acreditado la

insolvencia del deudor no puede erigirse como motivo

para denegar el cómputo de la pérdida, ya que para la

dotación de la misma tan solo se exige el transcurso del

tiempo.

Asimismo, indica el TEAC que el hecho de que el

acreedor no realice acciones dirigidas al cobro de los

créditos puede considerarse como una renuncia de sus

derechos, que a efectos fiscales debe considerarse

como una liberalidad en el marco del artículo 14.1

TRLIS (artículo 15 de la LIS). Sin embargo, esta

afirmación no puede hacerse de modo absoluto e

indiscriminado debido a que la norma no lo expresa así,

y es una circunstancia que debe de analizarse caso por

caso.

El TEAC finalmente estima la pretensión del obligado

tributario y, por lo tanto, la deducibilidad de las

provisiones, ya que el mismo ha justificado que las

actuaciones tendentes al cobro se han realizado

telefónicamente y que no se han planteado demandas

judiciales porque dichas actuaciones hubiesen

conllevado mayores costes que el importe de la deuda a

reclamar.

Resolución del TEAC de 6 de noviembre de

2018 (R.G. 09426/2015): La fecha que se ha

de considerar para entender materializada la

reinversión consistente en adquisición de

participaciones en una ampliación de capital

es la de formalización de la escritura pública

En el caso de la resolución, la Inspección regulariza la

aplicación de la deducción por reinversión de beneficios

extraordinarios prevista en el artículo 42 del TRLIS que

había practicado el obligado tributario en su

autoliquidación del IS 2006.

Boletín de Actualización Fiscal | Noviembre 2018| Número 81 Página 12 de 20

Rechazada la aplicación de la deducción porque los

elementos transmitidos que dieron lugar al beneficio

posteriormente reinvertido no se podían calificar como

elementos de inmovilizado (dichos elemento no servían

a la actividad de la empresa), el TEAC conviene entrar a

valorar la segunda cuestión planteada por el recurrente.

Esta segunda cuestión supone determinar la fecha en la

que se debe entender materializada la reinversión: i) si

en la fecha del otorgamiento de la escritura de

ampliación de capital o ii) bien en la fecha de su

inscripción en el Registro Mercantil.

Concluye el TEAC que el momento en el que se tiene

que entender materializada la reinversión es en el

momento de la fecha del otorgamiento de la escritura

de ampliación de capital que es realmente cuando tiene

lugar el negocio jurídico traslativo del dominio. Este es

el momento en el que se adquieren las participaciones,

sin perjuicio de que su inscripción en el Registro

Mercantil no se produjese efectivamente hasta el año

2007.

V. Consultas DGT

Destacamos las siguientes consultas emitidas por la

Dirección General de Tributos (DGT):

Consulta V2508-18, de 18 de septiembre:

aplicación de la exención artículo 21 de la LIS

a la eventual transmisión de participaciones

en entidades inmobiliarias con gestión

externalizada

La entidad consultante ostenta, entre otras, una

participación del 100% en dos entidades residentes

fiscales en España, siendo titular cada una de las

entidades de un centro comercial. Ambos centros

comerciales son explotados a través de la cesión en

arrendamiento de sus locales.

Para la explotación de los anteriores inmuebles, las

entidades han suscrito con un tercero (Gestor) sendos

contratos de gestión externalizando así las labores

inherentes a la gestión de los centros comerciales.

Dicho Gestor cuenta con los medios materiales y

humanos necesarios para la prestación de los servicios.

En este contexto, la consultante se plantea la

posibilidad de aplicar la exención del artículo 21 de la

LIS ante una eventual transmisión de la participación de

las anteriores entidades.

Para ello la DGT entra a analizar los requisitos

establecidos en el artículo 21 de la LIS para la aplicación

de la exención respecto de las rentas obtenidas como

consecuencia de la transmisión.

En concreto, analiza el concepto de entidad patrimonial

y de actividad empresarial a estos efectos, entendiendo

que, tal y como ya se había señalado por ese centro

interpretativo en la consulta vinculante V0063-17 de

17 de enero de 2017, el requisito de actividad

económica en los términos establecidos en el artículo 5

de la LIS, se ve suplido por la subcontratación de esa

gestión a otras sociedades especializadas en aquellas

situaciones empresariales en las que una entidad posee

un patrimonio inmobiliario relevante para cuya gestión

se requiere de una persona contratada.

Finalmente, concluye que tanto la relevancia del

patrimonio inmobiliario (a nivel de volumen de

negocio e ingresos) y la eficiencia del gestor versus a

la contratación de un empleado, es una cuestión de

hecho que deberá ser probada ante los órganos

competentes de la Administración tributaria.

VI. Consultas ICAC

Destacamos las siguientes consultas emitidas por el

Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas (ICAC):

BOICAC Nº 115 de septiembre de 2018,

Consulta 1

La consulta versa sobre el tratamiento contable del IVA

en las donaciones de inmovilizado, tanto para la

sociedad donante como para la donataria.

El ICAC resuelve en base a la NRV 12º señalando que, si

la empresa realiza una donación por la que esté

obligada a repercutir IVA, en caso de que se acuerde

que el donatario no abone dicho importe, el donante

contabilizará un mayor gasto por donación y viceversa;

esto es, el donatario reconocerá dicho importe como

una donación (un ingreso).

Boletín de Actualización Fiscal | Noviembre 2018| Número 81 Página 13 de 20

BOICAC Nº 115 de septiembre de 2018,

Consulta 3

Se plantea cuál es el tratamiento contable del importe

pagado a los asesores de una empresa, por su

intermediación en la compra de la totalidad de las

acciones de varias sociedades, que parecen cumplir la

definición de negocio, y en las que previamente no

mantenía ninguna participación. Concretamente si esos

gastos deben contabilizarse como mayor valor de la

inversión en empresas del grupo o si deben ser

reconocidos como gastos del ejercicio en PyG.

Resuelve el ICAC diciendo que, como excepción a la

regla general, cuando se adquiere el control de un

negocio por medio de la adquisición de las acciones de

otra sociedad, los honorarios de los asesores u otros

profesionales que intervengan se contabilizarán como

un gasto en PyG tal y como establece el apartado 2.3 de

la NRV 19º Coste de la combinación de negocios.

BOICAC Nº 115 de septiembre de 2018,

Consulta 5

La consultante plantea un supuesto de un grupo de

sociedades para que el ICAC confirme si existe o no un

grupo a efectos del artículo 42 del Código de Comercio

(CdC).

El ICAC resuelve aclarando que sólo hay grupo de

sociedades en el sentido del artículo 42 CdC cuando una

sociedad controla a otra. La sociedad dominante es

aquella que ejerza o pueda ejercer, directa o

indirectamente, el control sobre otra u otras

sociedades, que se calificarán como dependientes o

dominadas. Se entiende por control el poder de dirigir

las políticas financieras y de explotación de una entidad,

con la finalidad de obtener beneficios económicos de

sus actividades.

Entrando en el fondo del asunto, dice el ICAC que

existirían razones por las que no se podría concluir que

las sociedades A y B (socio que participa en más de un

50% de A) forman un grupo del artículo 42, en tanto que

parce que la adopción de las decisiones significativas

sobre las políticas financieras y de explotación de la

sociedad A requiere una mayoría reforzada que implica

la necesidad de un acuerdo con los otros dos socios.

No obstante, y por los mismos motivos, tampoco puede

el ICAC afirmar lo contrario.

Termina el ICAC diciendo que la pertenencia de varias

sociedades a un grupo es una cuestión de hecho, que no

viene predeterminada por la mera posesión de un

determinado porcentaje de los derechos de voto, sino

que para poder llegar a una conclusión sería preciso

analizar todos los antecedentes y circunstancias del

caso.

BOICAC Nº 115 de septiembre de 2018,

Consulta 7

La entidad consultante suscribió un contrato con un

patrocinador con residencia fiscal en el extranjero. En

dicho contrato se establece como contraprestación a

recibir por la entidad deportiva, una retribución “neta

de cualquier retención” que, en su caso, resultase

aplicable de conformidad con el correspondiente CDI y

con la normativa interna del país en el que tiene su

residencia fiscal el patrocinador.

Asimismo, las partes establecieron que en caso de que

la consultante pudiera aplicar en España una deducción

como consecuencia de esa retención soportada, la

consultante estaría obligada a restituir al patrocinador

el importe de la minoración de la cuota íntegra del

impuesto efectivamente obtenida por la entidad

deportiva.

La consultante pregunta sobre si debe contabilizarse

como un gasto o como un menor ingreso el importe

restituido por una entidad deportiva al patrocinador

extranjero, por el efecto de una deducción para evitar la

doble imposición.

En la media que en el contrato se ha fijado un ajuste en

la contraprestación, que depende de la liquidación del IS

de la entidad deportiva, el ICAC señala que el

tratamiento sería el siguiente:

• En principio, el importe a reconocer como ingreso

será la cantidad, antes de impuestos, que se haya

comprometido a pagar el patrocinador.

• La cantidad retenida en el extranjero de

conformidad con el CDI y con la normativa interna

de ese país se reconocerá como un gasto de

acuerdo con el criterio establecido en el Artículo 12

de la Resolución de 9 de febrero de 2016 del ICAC

Boletín de Actualización Fiscal | Noviembre 2018| Número 81 Página 14 de 20

por la que se desarrollan las normas, registro,

valoración y elaboración de las cuentas anuales

para la contabilización del impuesto sobre

sociedades.

• La deducción que pudiera generarse en España por

el pago del impuesto en el extranjero formará parte

del gasto/ingreso por impuesto corriente.

• Si la entidad española debe restituir parte de la

cantidad recibida, ese importe se deberá

contabilizar como un menor ingreso por la

prestación del servicio de patrocinio.

BOICAC Nº 115 de septiembre de 2018,

Consulta 10

La consulta versa sobre el tratamiento contable de la

transmisión de un negocio a una SLU con la finalidad de

seguir desarrollando la misma actividad que venía

ejerciendo una persona física.

El ICAC resuelve diciendo que, si el objeto de aportación

constituye un negocio en los términos definidos en la

NRV 19º Combinaciones de negocios, los elementos se

valoran por el valor contable precedente en la

contabilidad de la persona física. En caso contrario, por

su valor razonable.

Por tanto, si el objeto de la aportación debe calificarse

como un negocio, no será posible reconocer el fondo de

comercio alguno en el adquiriente. Sin embargo, puede

reconocer un activo por impuesto diferido en el caso de

que la base fiscal de los elementos patrimoniales sea

superior a su valor contable.

VII. BEPS

La OCDE publica una nota relativa a la

fiscalidad digital

El 29 de octubre la OCDE publicó una nota de política

fiscal donde se ponen de manifiesto desafíos

derivados de la digitalización de la economía y se

resume el trabajo acometido por la OCDE al respecto

hasta la fecha.

Adicionalmente, el Marco Inclusivo de la OCDE ha

acordado a trabajar hacia una solución de consenso,

consistente y concurrente para el año 2020. Entre

otras cosas, la OCDE va a revisar las reglas de

atribución de beneficios y presencia en una

jurisdicción (nexus rules).

Paralelamente, la nota refleja el debate existente en

el seno del propio Marco Inclusivo de la OCDE en

torno a la necesidad y conveniencia de medidas

interinas y/o unilaterales.

La OCDE publica los resultados actualizados

de la revisión del estándar mínimo de la

acción 5 del Plan BEPS

El 15 de noviembre la OCDE ha publicado una

actualización al informe de 2017 sobre el progreso

en el ámbito de los regímenes preferenciales. En esta

actualización se abordan las siguientes cuestiones:

• Evaluación inter partes de determinados

regímenes preferenciales.

Se actualizan los resultados ya identificados con

anterioridad (la última actualización de los mismos

tuvo lugar en mayo de 2018). Cabe destacar que

el régimen español de patent box (artículo 23 LIS)

se ha recalificado como “no pernicioso” como

resultado de las modificaciones introducidas por la

Ley de Presupuestos Generales del Estado para el

año 2018.

• Análisis de la extensión del requisito de desarrollo

de “actividades sustanciales” a jurisdicciones de

baja o nula tributación.

Esta extensión supondría una especie de simetría

frente a las jurisdicciones que habían optado por

mantener o establecer regímenes preferenciales.

De no extender este requisito, es posible que

estructuras localizadas en jurisdicciones con este tipo

de regímenes se desplacen hacia jurisdicciones de

nula o baja tributación en un intento de eludir este

estándar mínimo derivado de la Acción 5 del Plan

BEPS.

Boletín de Actualización Fiscal | Noviembre 2018| Número 81 Página 15 de 20

VIII. Convenios y otras cuestiones de

interés

Rumania aprueba el Convenio para evitar la

doble imposición entre España y Rumania

revisado

El 29 de octubre de 2018, Rumania aprobó el texto

revisado del Convenio para evitar la doble imposición

(“CDI”) entre España y Rumania que sustituirá el CDI

suscrito entre España y Rumania actual que data de

1979.

Con este fin, se modifica la definición del

establecimiento permanente (“EP”) establecida en el

artículo 5 del CDI para incluir una definición de agente

dependiente más estricto, de acuerdo con el entorno

fiscal post-BEPS. Asimismo, se introduce en el artículo

6 del CDI una cláusula anti-abuso según la cual las

ganancias de capital derivadas de una enajenación de

acciones o participaciones que otorguen, directa o

indirectamente, a su propietario derechos sobre

inmuebles, pueden someterse a imposición en el

Estado en el cual esté situado el bien inmueble.

En cuanto a los dividendos, el nuevo CDI establece un

tipo de gravamen de 5% cuando el receptor de los

dividendos sea su beneficiario efectivo. No obstante,

cuando el beneficiario efectivo sea una sociedad

residente del otro Estado y, además, posea directa o

indirectamente y durante más de un año al menos el

10% del capital social del repartidor de los mismos, los

dividendos se consideran exentos. Este mismo

tratamiento es aplicable a dividendos percibidos por

planes de pensiones.

Por último, el tipo de gravamen aplicable al importe

bruto de los intereses y cánones pagados se reduce de

un 10% bajo el antiguo CDI a un 3%.

Colombia propone una reforma fiscal general

Destacan las siguientes medidas de la reforma fiscal

colombiana:

• Reducción de los tipos de gravamen del impuesto

sobre sociedades de 37% a 33% (2019), 32%

(2020), 31% (2021) y 30% (2022 en adelante).

• Establecimiento de gravamen sobre la renta

mundial de EPs colombianos (actualmente, solo se

grava la renta de fuente colombiana).

• Denegación de la deducibilidad de los gastos

financieros atribuibles a EPs que no estén sujetos a

retención. Serán deducibles los gastos financieros

sujetos a reglas de precios de transferencia.

• Tributación de transferencias indirectas de activos

colombianos, aunque se establecen ciertas

excepciones.

• Establecimiento de un régimen de sociedades

holding en el cual los dividendos recibidos o las

ganancias derivadas de la enajenación de ciertas

entidades no residentes no estarían sujetas a

tributación en Colombia. Asimismo, en general, el

reparto de dividendos a entidades matrices no

residente o las ganancias derivadas de la

enajenación de sus participaciones en entidades

holding con residencia fiscal en Colombia tampoco

estarían sujetas a tributación.

• Implementación de un tipo de retención de 20%

aplicable a los pagos realizados a no residentes por

servicios, cánones, ventas de películas

(actualmente 15%) y licencias de software

(actualmente 26,4%). Adicionalmente, se establece

una retención de 33% (actualmente 15%) para los

pagos a no residentes por servicios de gestión y

dirección (management fees).

• Exclusión del régimen de transparencia fiscal

colombiano cuando al menos 80% de los ingresos

de una entidad extranjera controladas se considera

“activo”.

• Posibilidad de compensar sin limitación temporal

alguna las bases imponibles negativas

(actualmente la compensación a cuatro años).

El Tribunal Tributario danés (Skatterådet)

entiende que un fondo de capital riesgo no

tiene EP por las actividades de su empleado

En su decisión en el caso SKM2018.544.SR, el

Tribunal Tributario danés declaró que el hecho de

que un empleado danés desempeñase su actividad

laboral desde su domicilio (entre 7 y 11 días al mes)

no constituye un EP para su empleador no residente

Boletín de Actualización Fiscal | Noviembre 2018| Número 81 Página 16 de 20

(el fondo de capital riesgo) de acuerdo con los

artículos 5.1 y 5.5 del Modelo de Convenio Tributario

de la OCDE.

Según los hechos del caso, las funciones

desempeñadas por el empleado incluyeron la

identificación y análisis de nuevas oportunidades de

inversión.

En cuanto al artículo 5.1, el Tribunal danés entendió

que la actividad laboral llevada a cabo por el

empleado fue, por lo general, de naturaleza

esporádica y temporal y, por tanto, no se dieron las

circunstancias necesarias para cumplirse este

artículo. Asimismo, el domicilio del empleado

tampoco estaba a la disposición del empleador ni fue

utilizado como lugar de reuniones. En cuanto al

artículo 5.5, el Tribunal danés consideró que el

empleado ni fue autorizado para concluir contratos ni

desempeñó un papel principal de forma habitual a la

hora de concluir contratos.

El Ministro de Finanzas de Portugal presenta

el proyecto de Ley de Presupuestos

Generales del Estado para 2019

El 15 de octubre de 2018 se presentó el proyecto de

Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2019

en el que se propone un número sustancial de

modificaciones. Destaca la modificación de la regla de

exención para las ganancias de capital derivadas de la

venta de acciones en entidades portuguesas por no

residentes. Se introduce la posibilidad de gravar las

ganancias derivadas si, en algún momento durante los

365 días precedentes a la venta, más de 50% del valor

de la participación se deriva, directa o indirectamente,

de bienes inmuebles, salvo en el caso de que estén

afectos a actividades económicas de naturaleza

agrícola, industrial o comercial.

El Reino Unido propone un nuevo impuesto

sobre la renta derivada de intangibles

El 29 de octubre de 2018, el Gobierno del Reino Unido

publicó la propuesta de legislación en la cual se

introduce un nuevo impuesto sobre la renta derivada

de intangibles con un tipo de gravamen del 20% sobre

el importe bruto pagado a entidades con residencia

fiscal en jurisdicciones que no tienen suscritos CDIs con

Reino Unido que contienen cláusulas de no

discriminación.

La propuesta busca gravar situaciones en las cuales

grupos multinacionales ubican sus intangibles en

jurisdicciones de baja tributación para luego

explotarlos en Reino Unido y tienen en cuenta los

comentarios recibidos durante el trámite público de

alegaciones abierto por la Agencia Tributaria inglesa el

1 de diciembre de 2017.

A la vez, se incluye una regla “anti-abuso” aplicable a

aquellas estructuras cuya finalidad es evitar el pago

de dicho impuesto. Según el Gobierno del Reino

Unido, las estructuras consideradas abusivas podrían

incluir aquellas en las cuales se transfiere los

intangibles a una entidad del grupo con residencia en

una jurisdicción con un CDI cualificado. No obstante,

habría que llevar a cabo un análisis que de los hechos

y circunstancias de cada caso particular. Por último,

se prevé que la regla “anti-abuso” se aplique a

estructuras implementadas a partir del 29 de octubre

de 2018 inclusive.

Acuerdo del ECOFIN de 6 de noviembre de

2018, por el que se revisa la Lista Pan-UE

de jurisdicciones no cooperativas en

materia fiscal

La lista de la UE de países y territorios no cooperadores

a efectos fiscales se ha modificado acorde con los

últimos compromisos contraídos por países y territorios

incluidos en la lista y tras la evaluación de los países y

territorios para los cuales aún no se había adoptado una

decisión.

En este sentido, el pasado 6 de noviembre de 2018, el

Consejo suprimió de la lista negra (Anexo I) a Namibia al

suscribir compromisos de alto nivel político para

atender a las preocupaciones de la UE, que ha sido

trasladada a la lista gris (Anexo II), donde se recoge el

listado de países y territorios que se han comprometido

a reformar sus políticas fiscales y que son objeto de

estrecho seguimiento.

Por otro lado, el Consejo suprimió de la lista gris al

Principado de Liechtenstein y a Perú por haber

cumplido todos los compromisos en materia de

cooperación fiscal.

Boletín de Actualización Fiscal | Noviembre 2018| Número 81 Página 17 de 20

Tras el acuerdo, se mantienen en la lista negra de la UE

cinco territorios: Samoa Americana, Guam, Samoa,

Trinidad y Tobago y las Islas Vírgenes de Estados

Unidos.

Reunión del ECOFIN relativa a la creación

de un impuesto sobre los servicios digitales

El 6 de noviembre de 2018, el ECOFIN ha mantenido un

debate de orientación sobre la propuesta relativa a la

creación de un impuesto sobre los servicios digitales.

El debate ha girado en torno a dos elementos

fundamentales de la propuesta de la Comisión: el

ámbito de aplicación del impuesto y la cláusula de

extinción de la Directiva.

En lo que respecta a la cláusula de extinción, todos los

Estados miembros coinciden en que la Directiva debe

dejar de estar vigente una vez que se alcance un

acuerdo global sobre la fiscalidad de la economía digital

en el ámbito de la OCDE.

Aunque la propuesta ha sido objeto de exhaustivos

debates de índole técnica y se han realizado avances

importantes sobre varias cuestiones, como las

definiciones, la recaudación del impuesto y la

cooperación administrativa, sigue habiendo diferencias

entre los Estados miembros sobre varios puntos, entre

los que se puede destacar el listado de servicios

concretos que estarán sujetos al futuro impuesto.

El ECOFIN ha concluido que se debe seguir

trabajando a nivel técnico con vistas a poder alcanzar

un acuerdo en la sesión del Consejo del 4 de

diciembre.

Puede consultar las últimas alertas fiscales y legales en

nuestro Centro de Estudios EY

Boletín de Actualización Fiscal | Noviembre 2018| Número 81 Página 18 de 20

ABREVIATURAS

AEAT Agencia Estatal de Administración Tributaria

AN Audiencia Nacional

BEPS Base Erosion and Profit Shifting

BIN Base imponible negativa

BOICAC Boletín Oficial del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas

CbCR Country-by-Country Reporting

CDI o Convenio Convenio para evitar la Doble Imposición

CE Constitución Europea

DGT Dirección General de Tributos

DGRN Dirección General de los Registros y del Notariado

EEE Espacio Económico Europeo

EP Establecimiento Permanente

ICAC Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas

IRPF Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

IS Impuesto sobre Sociedades

ISyD Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones

LGT Ley General Tributaria

LIS Ley 27/2014 del Impuesto sobre Sociedades

LISyD Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones

LIVA Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido

MC Modelo de Convenio

OCDE Organización para la Cooperación y Desarrollo Económicos

RIS Reglamento del Impuesto sobre Sociedades

SOCIMI Sociedades Anónimas Cotizadas de Inversión en el Mercado Inmobiliario

TEAC Tribunal Económico-Administrativo Central

TGUE Tribunal General de la Unión Europea

TFF Tasa sobre las Transacciones Financieras

TFUE Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea

TJUE Tribunal de Justicia de la Unión Europea

TRLIRNR Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de No Residentes

TRLIS Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades

TS Tribunal Supremo

UE Unión Europea

Boletín de Actualización Fiscal | Noviembre 2018| Número 81 Página 19 de 20

Responsables del equipo de Tributación de Empresas

EY Abogados, Madrid

Javier Seijo +34 91 572 7414 [email protected]

Jorge Baztarrica +34 91 749 3157 [email protected]

Juan Cobo de Guzmán +34 91 572 7216 [email protected]

Maximino Linares +34 91 572 7213 [email protected]

Víctor Gómez de la Cruz +34 91 572 7680 [email protected]

EY Abogados, Barcelona

Jose Luis Prada +34 93 366 3780 [email protected]

EY Abogados, Bilbao

José Francisco Arrasate +34 94 435 6474 [email protected]

EY Abogados, Canarias

Julio Méndez +34 92 838 0984 [email protected]

EY Abogados, Valencia

Miguel Vicente Guillem +34 96 353 3655 [email protected]

EY Abogados, Andalucía

Jose Felipe Masa Sanchez-Ocaña +34 95 546 65274 josefelipe.masasanchezocañ[email protected]

EY Abogados, Pamplona

Maite Yoldi +34 94 826 0903 [email protected]

EY Abogados, Zaragoza

Jorge Izquierdo +34 97 645 8110 [email protected]

EY Abogados, Galicia

Marcos Piñeiro +34 98 644 3029 [email protected]

Marta Fernández +34 91 572 7116 [email protected]

Responsables del equipo de Tributación Internacional

EY Abogados, Madrid

Castor Garate +34 91 572 7293 [email protected]

Iñigo Alonso +34 91 572 5890 [email protected]

Javier Montes +34 91 572 7301 [email protected]

Ramón Palacín +34 91 572 7485 [email protected]

EY Abogados, Barcelona

José María Remacha +34 93 374 8139 [email protected]

Responsables del equipo de Tributación Financiera

EY Abogados, Madrid

Araceli Sáenz de Navarrete +34 91 572 7728 [email protected]

Elizabeth Malagelada +34 93 366 3894 [email protected]

Enrique Fernandez +34 91 749 3429 [email protected]

Pablo Ulecia +34 91 749 6917 [email protected]

Vicente Durán +34 91 749 9524 [email protected]

Responsables del equipo de Fusiones y Adquisiciones

Laura Ezquerra +34 91 572 7570 [email protected]

Rocío Reyero +34 91 572 7383 [email protected]

Sonia Díaz +34 91 572 7383 [email protected]

Coordinador del Boletín de Actualización Fiscal

EY Abogados, Madrid

Víctor Barrio +34 91 572 7821 [email protected]

Boletín de Actualización Fiscal | Noviembre 2018| Número 81 Página 20 de 20

EY | Assurance | Tax | Transactions | Advisory

Acerca de EY

EY es líder mundial en servicios de auditoría, fiscalidad,

asesoramiento en transacciones y consultoría. Los

análisis y los servicios de calidad que ofrecemos ayudan

a crear confianza en los mercados de capitales y las

economías de todo el mundo. Desarrollamos líderes

destacados que trabajan en equipo para cumplir los

compromisos adquiridos con nuestros grupos de

interés. Con ello, desempeñamos un papel esencial en

la creación de un mundo laboral mejor para nuestros

empleados, nuestros clientes y la sociedad.

EY hace referencia a la organización internacional y

podría referirse a una o varias de las empresas de

Ernst & Young Global Limited y cada una de ellas es una

persona jurídica independiente. Ernst & Young Global

Limited es una sociedad británica de responsabilidad

limitada por garantía (company limited by guarantee) y

no presta servicios a clientes. Para ampliar la

información sobre nuestra organización, entre en

ey.com.

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carácter resumido y solo debe utilizarse a modo

orientativo. En ningún caso sustituye a un análisis en

detalle ni puede utilizarse como juicio profesional. Para

cualquier asunto específico, se debe contactar con el

asesor responsable.

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