boletín oficial del principado de asturias · a los solos efectos aclaratorios y de facilitar la...

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http://www.asturias.es/bopa BOLETÍN OFICIAL DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS NÚM. 299 DE 29-XII-2010 1/62 Cód. 2010-27479 IV. Administración Local AYUNTAMIENTOS DE NOREÑA EDICTO. Modificación definitiva de las Ordenanzas Fiscales para 2011. Transcurrido el periodo de exposición al público del expediente de modificación de Ordenanzas Fiscales para 2011, aprobadas inicialmente por el Ayuntamiento Pleno en sesión celebrada el día 9 de noviembre de 2010, no se han presen- tado reclamaciones contra el mismo, por lo que tales modificaciones se entienden aprobadas definitivamente, de confor- midad con el artículo 17 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. El texto integro de las mismas es el siguiente: ORDENANZA FISCAL 2001 GENERAL DE GESTION RECAUDACION E INSPECCION DE LOS INGRESOS DE DERECHO PÚBLICO. TÍTULO PRIMERO I. PRINCIPIOS GENERALES ARTíCULO I.—FINALIDAD. 1. La presente Ordenanza, dictada al amparo de la disposición adicional cuarta de la Ley 58/2003, de 17 de diciem- bre, General Tributaria y del artículo 106.2 de la Ley 7/85, de 2 de abril Reguladora de las Bases de Régimen Local y de lo dispuesto en el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, tiene por objeto establecer los principios básicos y normas generales de gestión, liquidación, recaudación e inspección referentes a los ingresos de derecho publico de este Municipio. 2. Las normas de esta Ordenanza se consideran parte integrante de las propiamente específicas de cada Ordenan- za Fiscal, en todo lo que no se halle regulado en las mismas y sin perjuicio de lo previsto en las disposiciones legales vigentes. ARTíCULO II.—ÁMBITO DE APLICACIóN. Esta Ordenanza se aplicará en todo el término municipal de Noreña desde su entrada en vigor hasta su modificación o derogación. ARTíCULO III.—NORMATIvA APLICABLE. 1. De conformidad con lo que disponen el artículo 106 Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local y artículo 12 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, la gestión, liquidación, inspección y recaudación de los ingresos públicos locales se realizarán de acuerdo con lo prevenido en la legislación estatal, por lo que las normas dictadas por este Ayuntamiento en el uso de su potestad reglamentaria en materia tributaria, en ningún caso pueden contravenir lo dispuesto en aquella. 2. A los solos efectos aclaratorios y de facilitar la actuación de los servicios competentes para su aplicación, se esta- blece en los puntos siguientes la prelación de normas. 3. En cuanto a la gestión de tributos, se aplicará: a) Las normas contenidas en esta Ordenanza General y en las Ordenanzas Fiscales específicas del tributo de que se trate. b) El Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Regu- ladora de las Haciendas Locales y normas concordantes. c) La Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. 4. En cuanto a la gestión de otros ingresos de derecho público no tributarios, se aplicará: a) Las normas contenidas en esta Ordenanza. b) Los preceptos contenidos en la legislación específica reguladora del recurso de que se trate, ya se municipal, autonómica o estatal. c) La Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico y Procedimiento Administrativo Común. 5. En cuanto a la recaudación de los créditos tributarios y demás de derecho público locales, serán de aplicación: a) La presente Ordenanza.

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BOLETÍN OFICIAL DEL PRINCIPADO DE ASTURIASnúm. 299 de 29-XII-2010 1/62

Cód.

2010-2

7479

IV. Administración Local

AyuntAmIentos

de noReÑA

EdiCto. Modificación definitiva de las ordenanzas Fiscales para 2011.

Transcurrido el periodo de exposición al público del expediente de modificación de Ordenanzas Fiscales para 2011, aprobadas inicialmente por el Ayuntamiento Pleno en sesión celebrada el día 9 de noviembre de 2010, no se han presen-tado reclamaciones contra el mismo, por lo que tales modificaciones se entienden aprobadas definitivamente, de confor-midad con el artículo 17 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. el texto integro de las mismas es el siguiente:

ORDENANZA FISCAL 2001

GENERAL DE GESTION RECAUDACION E INSPECCION DE LOS INGRESOS DE DERECHO PÚBLICO.

tÍtuLo PRImeRo

I. PRINCIPIOS GENERALES

ARTíCULO I.—FINALIDAD.

1. La presente Ordenanza, dictada al amparo de la disposición adicional cuarta de la Ley 58/2003, de 17 de diciem-bre, General Tributaria y del artículo 106.2 de la Ley 7/85, de 2 de abril Reguladora de las Bases de Régimen Local y de lo dispuesto en el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, tiene por objeto establecer los principios básicos y normas generales de gestión, liquidación, recaudación e inspección referentes a los ingresos de derecho publico de este Municipio.

2. Las normas de esta Ordenanza se consideran parte integrante de las propiamente específicas de cada Ordenan-za Fiscal, en todo lo que no se halle regulado en las mismas y sin perjuicio de lo previsto en las disposiciones legales vigentes.

ARTíCULO II.—ÁMBITO DE APLICACIóN.

Esta Ordenanza se aplicará en todo el término municipal de Noreña desde su entrada en vigor hasta su modificación o derogación.

ARTíCULO III.—NORMATIvA APLICABLE.

1. De conformidad con lo que disponen el artículo 106 Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local y artículo 12 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, la gestión, liquidación, inspección y recaudación de los ingresos públicos locales se realizarán de acuerdo con lo prevenido en la legislación estatal, por lo que las normas dictadas por este Ayuntamiento en el uso de su potestad reglamentaria en materia tributaria, en ningún caso pueden contravenir lo dispuesto en aquella.

2. A los solos efectos aclaratorios y de facilitar la actuación de los servicios competentes para su aplicación, se esta-blece en los puntos siguientes la prelación de normas.

3. En cuanto a la gestión de tributos, se aplicará:

a) Las normas contenidas en esta Ordenanza General y en las Ordenanzas Fiscales específicas del tributo de que se trate.

b) El Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Regu-ladora de las Haciendas Locales y normas concordantes.

c) La Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

4. En cuanto a la gestión de otros ingresos de derecho público no tributarios, se aplicará:

a) Las normas contenidas en esta Ordenanza.

b) Los preceptos contenidos en la legislación específica reguladora del recurso de que se trate, ya se municipal, autonómica o estatal.

c) La Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico y Procedimiento Administrativo Común.

5. En cuanto a la recaudación de los créditos tributarios y demás de derecho público locales, serán de aplicación:

a) La presente Ordenanza.

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b) el Reglamento General de Recaudación.

c) Las Leyes Generales tributaria y Presupuestaria.

ARTíCULO Iv.—INTERPRETACIóN.

1. Ejerciéndose la potestad reglamentaria de las Entidades Locales en materia tributaria a través de las Ordenanzas Fiscales reguladoras de sus tributos propios y de la ordenanza general de gestión, liquidación, recaudación e inspección, el Ayuntamiento Pleno podrá dictar disposiciones interpretativas y aclaratorias de las mismas.

2. Para seguridad jurídica de los administrados, las normas fiscales se interpretaran con arreglo a su sentido jurídico, técnico o usual y tendrán aplicación con una pura teoría positiva de forma que no se admitirá la analogía para extender mas allá de sus términos estrictos el ámbito del hecho imponible o el de las exenciones o bonificaciones.

3. Se entenderá que existe conflicto en la aplicación de la norma tributaria cuando se evite total o parcialmente la realización del hecho imponible o se minore la base o la deuda tributaria mediante actos o negocios en los que concurran las siguientes circunstancias:

a) Que, individualmente considerados o en su conjunto, sean notoriamente artificiosos o impropios para la con-secución del resultado obtenido.

b) Que de su utilización no resulten efectos jurídicos o económicos relevantes, distintos del ahorro fiscal y de los efectos que se hubieran obtenido con los actos o negocios usuales o propios.

4. En las liquidaciones que se realicen como resultado de lo dispuesto en el apartado anterior se exigirá el tributo aplicando la norma que hubiera correspondido a los actos o negocios usuales o propios o eliminando las ventajas fiscales obtenidas, y se liquidaran intereses de demora, sin que proceda la imposición de sanciones

5. Los tributos se exigirán con arreglo a la verdadera naturaleza jurídica o económica del hecho imponible.

ARTíCULO v.—ASPECTOS PROCEDIMENTALES COMUNES.

1. La tramitación de los expedientes estará guiada por los criterios de racionalidad y eficacia, procurando asimismo sim-plificar los trámites que debe realizar el ciudadano y facilitar el acceso de este último a la información administrativa.

2. El Alcalde podrá delegar la firma de las resoluciones y actos administrativos a que se refiere esta Ordenanza, ex-cepto en el caso que hubieren resultado de un procedimiento sancionador.

II. LOS RECURSOS MUNICIPALES

ARTíCULO vI.—CLASES.

Conforme señala el artículo 2 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, serán los siguientes:

a) Ingresos de derecho Privado.

b) Tasas, Contribuciones Especiales e Impuestos.

c) Recargos sobre los impuestos de las Comunidades Autónomas o de otras Entidades Locales.

d) Participaciones en los tributos del Estado y de las Comunidades Autónomas.

e) subvenciones.

f) Precios Públicos.

g) multas.

h) otras Prestaciones de derecho Público.

III. DERECHOS GENERALES DE LOS CONTRIBUYENTES

ARTíCULO vII.—DERECHOS DE LOS OBLIGADOS TRIBUTARIOS.

Constituyen derechos generales de los obligados tributarios los siguientes:

a) Derecho a ser informado y asistido por la Administración tributaria sobre el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones tributarias.

b) Derecho a obtener, en los términos previstos en la Ley, las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo y las devoluciones de ingresos indebidos que procedan, con abono del interés de demora previsto en el artículo 26 de Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, sin necesidad de efectuar requerimiento al efecto.

c) Derecho a ser reembolsado, en la forma fijada en la Ley General Tributaria, del coste de los avales y otras ga-rantías aportados para suspender la ejecución de un acto o para aplazar o fraccionar el pago de una deuda, si dicho acto o deuda es declarado total o parcialmente improcedente por sentencia o resolución administrativa firme, con abono del interés legal sin necesidad de efectuar requerimiento al efecto, así como a la reducción proporcional de la garantía aportada en los supuestos de estimación parcial del recurso o de la reclamación interpuesta.

d) Derecho a conocer el estado de tramitación de los procedimientos en los que sea parte.

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e) Derecho a conocer la identidad de las autoridades y personal al servicio de la Administración tributaria bajo cuya responsabilidad se tramitan las actuaciones y procedimientos tributarios en los que tenga la condición de interesado.

f) Derecho a solicitar certificación y copia de las declaraciones por él presentadas, así como derecho a obtener copia sellada de los documentos presentados ante la Administración, siempre que la aporten junto a los origi-nales para su cotejo, y derecho a la devolución de los originales de dichos documentos, en el caso de que no deban obrar en el expediente.

g) Derecho a no aportar aquellos documentos ya presentados por ellos mismos y que se encuentren en poder de la Administración actuante, siempre que el obligado tributario indique el día y procedimiento en el que los presentó.

h) Derecho, en los términos legalmente previstos, al carácter reservado de los datos, informes o antecedentes obtenidos por la Administración tributaria, que sólo podrán ser utilizados para la aplicación de los tributos o recursos cuya gestión tenga encomendada y para la imposición de sanciones, sin que puedan ser cedidos o comunicados a terceros, salvo en los supuestos previstos en las Leyes.

i) derecho a ser tratado con el debido respeto y consideración por el personal al servicio de la Administración tributaria.

j) Derecho a que las actuaciones de la Administración tributaria que requieran su intervención se lleven a cabo en la forma que le resulte menos gravosa, siempre que ello no perjudique el cumplimiento de sus obligaciones tributarias.

k) Derecho a formular alegaciones y a aportar documentos que serán tenidos en cuenta por los órganos compe-tentes al redactar la correspondiente propuesta de resolución.

l) Derecho a ser oído en el trámite de audiencia, en los términos previstos en la Ley General Tributaria.

m) Derecho a ser informado de los valores de los bienes inmuebles que vayan a ser objeto de adquisición o transmisión.

n) Derecho a ser informado, al inicio de las actuaciones de comprobación o inspección sobre la naturaleza y alcance de las mismas, así como de sus derechos y obligaciones en el curso de tales actuaciones y a que las mismas se desarrollen en los plazos previstos en la Ley General Tributaria.

ñ) Derecho al reconocimiento de los beneficios o regímenes fiscales que resulten aplicables.

o) Derecho a formular quejas y sugerencias en relación con el funcionamiento de la Administración tributaria.

p) Derecho a que las manifestaciones con relevancia tributaria de los obligados se recojan en las diligencias ex-tendidas en los procedimientos tributarios.

q) Derecho de los obligados a presentar ante la Administración tributaria la documentación que estimen conve-niente y que pueda ser relevante para la resolución del procedimiento tributario que se esté desarrollando.

r) Derecho a obtener copia a su costa de los documentos que integren el expediente administrativo en el trámite de puesta de manifiesto del mismo en los términos previstos en la Ley General Tributaria. Este derecho podrá ejercitarse en cualquier momento en el procedimiento de apremio.

Iv. ELEMENTOS JURíDICO - TRIBUTARIOS

ARTíCULO vIII.—HECHO IMPONIBLE.

1. El hecho imponible es el presupuesto fijado por la Ordenanza reguladora respectiva para configurar cada tributo y cuya realización origina el nacimiento de la obligación tributaria principal. Las diversas Ordenanzas podrán completar la delimitación del hecho imponible mediante la mención de supuestos de no sujeción.

2. La exacción se exigirá con arreglo a la naturaleza jurídica del presupuesto de hecho definido por la Ordenanza, cualquiera que sea la forma o denominación que los interesados le hayan dado y prescindiendo de los defectos que pu-dieran afectar a su validez.

ARTíCULO IX.—OBLIGADOS TRIBUTARIOS.

1. Son obligados tributarios las personas físicas o jurídicas y las entidades a las que la normativa tributaria impone el cumplimiento de obligaciones tributarias, ya sea en calidad de sujetos pasivos (esto es, contribuyentes o sustitutos del contribuyente), o en calidad de cualquiera de las restantes figuras a los que se refiere el artículo 35 de la Ley General tributaria.

2. Es sujeto pasivo el obligado tributario que, según la Ley o la Ordenanza Fiscal, debe cumplir la obligación tributaria principal, así como las obligaciones formales inherentes a la misma, sea como contribuyente o como sustituto del mismo. No perderá la condición de sujeto pasivo quien deba repercutir la cuota tributaria a otros obligados, salvo que la Ley o la Ordenanza de cada tributo disponga otra cosa.

3. Es contribuyente el sujeto pasivo que realiza el hecho imponible.

4. Es sustituto el sujeto pasivo que, por imposición de la Ley y en lugar del contribuyente, está obligado a cumplir la obligación tributaria principal, así como las obligaciones formales inherentes a la misma.

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ARTíCULO X.—BASE LIQUIDABLE.

Se entiende por base liquidable la cuantificación del hecho imponible como elemento de imposición.

ARTíCULO XI.—DEUDA TRIBUTARIA.

1. La deuda tributaria es la cantidad debida por el obligado tributario al Ayuntamiento y está integrada por la cuota o cantidad a ingresar que resulte de la obligación tributaria principal o de las obligaciones de realizar pagos a cuenta.

2. En su caso, también forman parte de la deuda tributaria:

a) El interés de demora.

b) Los recargos por declaración extemporánea.

c) Los recargos del período ejecutivo.

d) Los recargos exigibles legalmente sobre las bases o las cuotas, a favor del Tesoro o de otros entes públicos.

3. Las sanciones tributarias que pudieran imponerse, no formarán parte de la deuda tributaria, pero en su recauda-ción se aplicarán las normas aplicables a la recaudación de la deuda tributaria.

ARTíCULO XII.—EXENCIONES Y BONIFICACIONES.

No se concederán otras exenciones o bonificaciones en las deudas tributarias que las taxativamente marcadas en las respectivas Ordenanzas Fiscales o en disposiciones de carácter general con rango de Ley (artículo 9 y Disposición Adicional Tercera del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales)

ARTíCULO XIII.—EXTINCIóN DE LA DEUDA TRIBUTARIA.

La deuda tributaria se extingue:

a) Por el pago o cumplimiento.

b) Por prescripción.

c) Por compensación, según lo establecido en los artículos 71 a 73 de la Ley 58/2003, General Tributaria, y 109 de la Ley 7/85, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local.

d) Condonación.

tÍtuLo seGundo

v. NORMAS DE GESTIóN

ARTíCULO XIv.—PRINCIPIOS GENERALES.

1. La gestión de las exacciones comprende todas las actuaciones necesarias para la determinación de la deuda tributaria.

2. Los actos de determinación de las bases y deudas tributarias gozan de presunción de legalidad que sólo podrá destruirse mediante los procedimientos especiales de revisión previstos en el artículo 216 de la Ley General tributaria o en virtud de los recursos pertinentes.

ARTíCULO Xv.—PADRONES O MATRíCULAS.

1. Los Padrones o Matrículas de aquellas exacciones que hayan de ser objeto de los mismos, se someterán a la apro-bación del Alcalde-Presidente y expuestos al público para su examen por los legítimamente interesados, durante el plazo de quince días.

2. La exposición al Público de los Padrones o Matrículas, producirán los efectos de notificación de las liquidaciones de cuotas que figuren en los mismos.

3. Las bajas o inscripciones de las Matrículas se solicitarán cuando se produzcan las causas que las motiven, dentro de los plazos y con los efectos previstos en las respectivas ordenanzas.

Las altas presentadas por los interesados, o descubiertas por la acción investigadora de la Administración, surtirán efecto desde la fecha en que por disposición de cada ordenanza, nace la obligación de contribuir, y serán incorporadas definitivamente al padrón, matrícula o registro del año siguiente.

Las bajas deberán ser formuladas por los sujetos pasivos y, una vez comprobadas por la inspección fiscal, producirán la cancelación en el padrón respectivo, con efectos con carácter general a partir del período siguiente a aquél en el que hubiese sido presentadas, salvo disposición en contra de la ordenanza específica, sin que el hecho de haber cesado en el ejercicio de la actividad o hecho imponible pueda eludir el cumplimiento de las obligaciones tributarias sin presentar previamente las citadas declaraciones de baja.

ARTíCULO XvI.—RECURSOS Y RECLAMACIONES.

1. Contra los actos de aplicación y efectividad de los tributos y restantes ingresos de derecho público locales, los interesados podrán interponer ante el mismo órgano que los dictó recurso de reposición en el plazo de un mes, a contar desde la notificación expresa o finalización de la exposición pública de los correspondiente padrones o matrículas de contribuyentes u obligados al pago.

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2. La resolución dictada será congruente con las peticiones formuladas por el interesado, sin que en ningún caso se pueda agravar su situación inicial.

3. La interposición del recurso regulado en el punto 1 no suspenderá la ejecución del acto impugnado, con las conse-cuencias legales consiguientes, incluso la recaudación de cuotas o derechos liquidados, intereses y recargos. Los actos de imposición de sanciones tributarias quedarán automáticamente suspendidos conforme a lo previsto en la Ley General tributaria.

No obstante, la ejecución del acto impugnado quedará suspendida automáticamente a instancia del interesado si ga-rantiza el importe de dicho acto, los intereses de demora que genere la suspensión y los recargos que pudieran proceder en el momento de la solicitud de la suspensión. Las garantías necesarias para obtener la suspensión automática serán exclusivamente las siguientes:

— Depósito de dinero o valores públicos.

— Aval o fianza de carácter solidario de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o certificado de se-guro de caución.

— Fianza provisional y solidaria de otros contribuyentes de reconocida solvencia para los supuestos que se esta-blezcan en la normativa tributaria.

— Si la impugnación afectase a una sanción tributaria, su ejecución quedará automáticamente suspendida sin necesidad de aportar garantías.

4. Cuando el interesado no pueda aportar las garantías a que se refiere el apartado anterior, el Ayuntamiento acor-dará la suspensión previa prestación de otras garantías que el mismo estime suficientes.

El Ayuntamiento, previa solicitud del interesado, suspenderá la ejecución del acto con dispensa total o parcial de garantías, cuando dicha ejecución pudiera causar perjuicios de difícil o imposible reparación.

El Ayuntamiento podrá suspender la ejecución del acto recurrido sin necesidad de aportar garantía cuando se aprecie que al dictarlo se ha podido incurrir en error aritmético, material o de hecho.

5. Contra la resolución del recurso de reposición no puede interponerse de nuevo este recurso, pudiendo los intere-sados interponer directamente recurso contencioso–administrativo, todo ello sin perjuicio de los supuestos en los que la ley prevé la interposición de reclamaciones económico-administrativas contra actos dictados en vía de gestión de los tributos locales.

ARTíCULO XvII.—NOTIFICACIóN DE LAS LIQUIDACIONES.

1. Para notificar las liquidaciones tributarias de vencimiento no periódico se expedirá un documento de notificación en el que deberán constar:

a) Elementos esenciales de la liquidación.

b) Medios de impugnación, plazos de interposición de recursos y lugares donde deben ser presentados.

c) Lugar, plazo y forma en que debe ser satisfecha la deuda Tributaria.

2. Los documentos descritos en el punto anterior se dirigirán al domicilio señalado por el obligado tributario o su representante para recibir notificaciones y, en su defecto, en el domicilio fiscal de uno u otro. En los procedimientos iniciados de oficio, la notificación podrá practicarse en el domicilio fiscal del obligado tributario o su representante, en el centro de trabajo, en el lugar donde se desarrolle la actividad económica o en cualquier otro adecuado a tal fin.

3. Consecuencia del primer intento de notificación puede suceder:

a) Que la notificación sea entregada al interesado, en cuyo caso el notificador debe retornar al Ayuntamiento el acuse de recibo conteniendo la firma del receptor y la fecha en que tiene lugar la recepción.

b) Que la notificación se entregue a persona distinta del interesado, que se halle en su domicilio; en este caso, de-berán constar en el acuse de recibo la firma e identidad de la persona que se hace cargo de la notificación.

c) Que el interesado o su representante rechace la notificación, en cuyo caso se especificarán las circunstancias del intento de notificación y se tendrá por efectuada.

d) Que no sea posible entregar la notificación, en cuyo caso el notificador registrará en la tarjeta de acuse de recibo el motivo que ha imposibilitado la entrega, así como el día y hora en que ha tenido lugar el intento de notificación.

4. En el supuesto del punto 3d, relativo al intento de notificación personal con resultado infructuoso, se procederá a la realización de un segundo intento, en día y hora diferentes a aquellos en que tuvo lugar el primer intento. El resultado de esta segundo actuación puede ser igual al señalado en los apartados a), b), c) y d) del punto 3 y del mismo deberá quedar la debida constancia en la tarjeta de acuse de recibo que será retornada al Ayuntamiento. Será suficiente un solo intento cuando el destinatario conste como desconocido en dicho domicilio o lugar.

5. La entrega material del documento - notificación podrá realizarse por el Servicio de Correos, por notificador munici-pal, o mediante personal perteneciente a empresa con la que el Ayuntamiento haya contratado el Servicio de distribución de notificaciones.

ARTíCULO XvIII.—NOTIFICACIóN POR COMPARECENCIA.

1. De resultar también sin efecto el segundo intento de notificación, a que se refiere el artículo anterior en su punto 4, se dejará aviso en el buzón del inmueble señalado como domicilio, en que se dará conocimiento al interesado del acto

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correspondiente y de la subsiguiente publicación mediante edictos en el Boletín Oficial del Principado de Asturias y demás lugares reglamentarios. La publicación en el boletín oficial se efectuará los días 5 y 20 de cada mes o, en su caso, el día inmediato hábil posterior.

2. En la publicación en los boletines oficiales constará la relación de notificaciones pendientes con indicación del obli-gado tributario o su representante, el procedimiento que las motiva, el órgano competente de su tramitación y el lugar y plazo en que el destinatario de las mismas deberá comparecer para ser notificado. En todo caso, la comparecencia deberá producirse en el plazo de 15 días naturales, contados desde el siguiente al de la publicación del anuncio en el Boletín Oficial del Principado de Asturias. Transcurrido dicho plazo sin comparecer, la notificación se entenderá producida a todos los efectos legales el día siguiente al del vencimiento del plazo señalado.

3. Cuando el inicio de un procedimiento o cualquiera de sus trámites se entiendan notificados por no haber compa-recido el obligado tributario o su representante, se le tendrá por notificado de las sucesivas actuaciones y diligencias de dicho procedimiento, y se mantendrá el derecho que le asiste a comparecer en cualquier momento del mismo. No obstante, las liquidaciones que se dicten en el procedimiento y los acuerdos de enajenación de los bienes embargados deberán ser notificados con arreglo a lo establecido en esta Ordenanza.

4. En los supuestos de publicaciones de actos que contengan elementos comunes, se publicarán de forma conjunta los aspectos coincidentes, especificándose solamente los aspectos individuales de cada acto.

5. Si la Alcaldía apreciara que la notificación por medio de anuncios en el Boletín Oficial del Principado de Asturias puede lesionar derechos o intereses legítimos, ordenará que se publique una somera indicación del contenido del acto, señalando el lugar del Ayuntamiento donde los interesados podrán comparecer para conocer el contenido íntegro del expediente.

TíTULO TERCERO

vI. RECAUDACIóN

ARTíCULO XIX.—

La gestión recaudatoria consiste en el ejercicio de la función administrativa conducente a la realización de los créditos y derechos que constituyen el haber de la Corporación.

ARTíCULO XX.—

1. Toda liquidación reglamentariamente notificada al obligado tributario, instituye a éste en la obligación de satisfacer la deuda tributaria.

2. La recaudación de los tributos podrán realizarse:

a) En periodo voluntario, mediante el pago o cumplimiento del obligado tributario en los plazos previstos en el artículo 62 de la Ley General tributaria.

b) En período ejecutivo, mediante el pago o cumplimiento espontáneo del obligado tributario o, en su defecto, a través del procedimiento administrativo de apremio.

ARTíCULO XXI.—TIEMPO DE PAGO EN PERIODO vOLUNTARIO.

1. Los obligados al pago harán efectivas sus deudas en periodo voluntario dentro de los plazos fijados en este artículo.

2. Salvo disposición en contrario de su respectivas ordenanzas, las deudas tributarias resultantes de liquidación prac-ticada por la Administración Municipal deberán pagarse:

a) Las notificadas entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, desde la fecha de notificación hasta el 20 del mes siguiente, o inmediato hábil posterior.

b) Las notificadas entre los días 16 y último de cada mes, ambas inclusive, desde la fecha de notificación hasta el día 5 del segundo mes posterior, o inmediato hábil posterior.

3. Las deudas exigibles mediante padrón o matrícula, relativas a tributos de fraccionamiento trimestral que se ha establecido para el pago de las cuotas anuales resultantes, se abonarán, preferentemente, durante los siguientes pe-ríodos de pago:

Plazo de pago en periodo voluntario

1.º trimestre 5 de abril a 5 de mayo

2.º trimestre 5 de julio a 5 de agosto

3.º trimestre 5 de octubre a 5 de noviembre

4.º trimestre 5 de enero a 5 de febrero del año siguiente

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Para todos los plazos el último día podrá ser el inmediato hábil posterior.

3. El resto de las deudas exigibles mediante padrón o matrícula, se abonarán, a ser posible, durante el periodo com-prendido entre el 1 de septiembre y el 20 de noviembre. En caso de no ser factible durante la citada época, el período cobratorio que se señale deberá tener una duración idéntica al descrito.

4. Las que deban de satisfacerse mediante efectos timbrados se pagarán en el momento de la realización del hecho imponible.

5. Las deudas liquidadas por el propio sujeto pasivo deberán satisfacerse al tiempo de la presentación de las corres-pondientes declaraciones en las fechas y plazos que señalen las Ordenanzas particulares de cada exacción; con carácter general tal declaración deberá presentarse en los treinta días hábiles siguientes a aquél en que se haya producido.

6. Las deudas resultantes de conciertos se ingresarán en los plazos determinados en los mismos.

7. Las deudas no satisfechas en período voluntario se harán efectivas en vía de apremio.

8. Los precios públicos serán exigibles, en vía de apremio, al día siguiente del vencimiento del período voluntario de cobranza, fijado en la respectiva Ordenanza Fiscal, o en la general, según lo regulado en la Disposición Adicional séptima de la Ley 8/1989.

9. La presentación de autoliquidaciones o declaraciones fuera de plazo sin requerimiento previo de la Administración tributaria dentro de los 3, 6 ó 12 meses siguientes al término del plazo establecido para la presentación e ingreso, con-llevará un recargo del 5, 10 ó 15 %, respectivamente. Dicho recargo se calculará sobre el importe a ingresar resultante de las autoliquidaciones o sobre el importe de la liquidación derivado de las declaraciones extemporáneas y excluirá las sanciones que hubieran podido exigirse y los intereses de demora devengados hasta la presentación de la autoliquida-ción o declaración. Si la presentación de la autoliquidación o declaración se efectúa una vez transcurridos 12 meses des-de el término del plazo establecido para la presentación, el recargo será del 20 % y excluirá las sanciones que hubieran podido exigirse. En estos casos, se exigirán los intereses de demora por el período transcurrido desde el día siguiente al término de los 12 meses posteriores a la finalización del plazo establecido para la presentación hasta el momento en que la autoliquidación o declaración se haya presentado.

10. Los recargos del período ejecutivo se devengan con el inicio de dicho período, de acuerdo con lo establecido en el artículo 161 de la Ley General Tributaria, y serán de tres tipos: recargo ejecutivo, recargo de apremio reducido y recargo de apremio ordinario. dichos recargos son incompatibles entre sí y se calculan sobre la totalidad de la deuda no ingresada en período voluntario. El recargo ejecutivo será del 5 % y se aplicará cuando se satisfaga la totalidad de la deuda no ingresada en período voluntario antes de la notificación de la providencia de apremio. El recargo de apremio reducido será del 10 % y se aplicará cuando se satisfaga la totalidad de la deuda no ingresada en período voluntario y el propio recargo antes de la finalización del plazo previsto en el apartado 5 del artículo 62 de la Ley General Tributaria para las deudas apremiadas. El recargo de apremio ordinario será del 20 % y será aplicable cuando no concurran las circunstancias a las que se refieren la aplicación de los restantes tipos de recargo. El recargo de apremio ordinario es compatible con los intereses de demora.

Cuando resulte exigible el recargo ejecutivo o el recargo de apremio reducido no se exigirán los intereses de demora devengados desde el inicio del período ejecutivo.

ARTíCULO XXII.—DOMICILIACIóN.

El pago de los conceptos de derecho público de naturaleza periódica y notificación colectiva podrá realizarse mediante domiciliación en establecimientos bancarios o Cajas de Ahorro, ajustándose a las condiciones siguientes:

a) solicitud a la Administración municipal.

b) Las domiciliaciones de pago tendrán validez por tiempo indefinido, pudiendo los sujetos pasivos en cualquier mo-mento anularlas o trasladarlas a otros establecimientos, poniéndolo en conocimiento de la Administración.

ARTíCULO XXIII.—INTERESES DE DEMORA.

1. Las cantidades debidas, y salvo los supuestos de excepción a que se hace referencia en la presente Ordenanza, acreditarán intereses de demora desde el día siguiente al vencimiento de la deuda en período voluntario o del cobro de una devolución improcedente, y durante el tiempo al que se extienda el retraso del obligado.

2. El tipo de interés se fijará de acuerdo con lo establecido en los artículos 26.6 de la Ley 58/2003, General Tributaria y 17 de la Ley 47/2003, General Presupuestaria, según se trate de deudas tributarias o no tributarias respectivamente, aplicándose la capitalización simple.

3. No se exigirán intereses de demora desde el momento en que la Administración tributaria incumpla por causa imputable a la misma alguno de los plazos fijados en esta Ley para resolver hasta que se dicte dicha resolución o se in-terponga recurso contra la resolución presunta. Lo dispuesto en este apartado no se aplicará al incumplimiento del plazo para resolver las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento del pago.

4. Con carácter general, los intereses de demora se cobrarán junto con el principal; si el deudor se negara a satisfacer los intereses de demora en el momento de pagar el principal, se practicará liquidación que deberá ser notificada y en la que se indiquen los plazos de pago.

5. Si se embarga dinero en efectivo o en cuentas, podrán calcularse y retenerse los intereses en el momento del embargo, si el dinero disponible fuera superior a la deuda perseguida. Si el líquido obtenido fuera inferior, se practicará posteriormente liquidación de los intereses devengados.

6. No se practicarán las liquidaciones resultantes de los puntos 4 y 6 cuando su importe sea inferior a 3 euros.

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7. El Ayuntamiento, según convenga a las necesidades del servicio, podrá calcular y exigir el pago de los intereses de demora citados en los párrafos anteriores, de cualquiera de las formas que se indican en el punto 4 del artículo 109 del Reglamento General de Recaudación aprobado por el Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre.

ARTíCULO XXIv.—APLAZAMIENTOS Y FRACCIONAMIENTOS.

Podrá aplazarse el pago de la deuda, tanto en período voluntario como ejecutivo, previa petición de los obligados, cuando la situación económico-financiera, discrecionalmente apreciada por la Administración, les impida de forma transi-toria efectuar el pago de sus débitos en los plazos establecidos. La presentación de una solicitud de aplazamiento o frac-cionamiento en periodo voluntario impedirá el inicio del periodo ejecutivo, pero no el devengo del interés de demora.

ARTíCULO XXv.—SOLICITUD DE APLAZAMIENTO Y FRACCIONAMIENTO DE PAGO.

1. La solicitud de aplazamiento y fraccionamiento se dirigirá al Tesorero, a quien corresponde la apreciación de la situación económico-financiera del obligado al pago en relación a la posibilidad de satisfacer los débitos.

2. La Tesorería dispondrá lo necesario para que las solicitudes referidas en el punto anterior se formulen en documen-to específico, en el que se indiquen los criterios municipales de concesión y denegación de aplazamientos, así como la ne-cesidad de fundamentar las dificultades económico-financieras, aportando los documentos que se crean convenientes.

3. Será preciso detallar la garantía que se ofrece o, en su caso, la imposibilidad de constituir afianzamiento, y también acreditar las dificultades económico-financieras.

Los criterios generales de concesión de aplazamiento (plazos máximos) son:

a) Las deudas comprendidas entre 150 y 600 euros podrán aplazarse por un período máximo de tres meses.

b) El pago de las deudas de importe comprendido entre 600,01 y 1.500 euros puede ser aplazado o fraccionado hasta 6 meses.

c) El pago de las deudas de importe comprendido entre 1.500,01 y 3.000 euros puede ser aplazado o fraccionado hasta 12 meses.

d) Si el importe excede de 3.000,01 euros, los plazos concedidos pueden extenderse hasta 18 meses.

4. Sólo excepcionalmente se concederá aplazamiento de las deudas cuyo importe sea inferior a 150 euros, o por períodos más largos que los enumerados en el punto anterior.

5. Las cantidades cuyo pago se aplace, excluido, en su caso, el recargo de apremio, devengarán intereses de demora, en capitalización simple, por el tiempo que dure el aplazamiento y al tipo de interés de demora o tipo de interés legal fijados en la Ley de Presupuestos Generales del Estado y según se trate de deudas tributarias o no tributarias.

6. En la aplicación del punto 5 se tendrán en cuenta estas reglas:

a) El tiempo de aplazamiento se computa desde el vencimiento del período voluntario hasta el término del plazo concedido.

b) En caso de fraccionamiento, se computarán los intereses devengados por cada fracción desde el vencimiento del período voluntario hasta el vencimiento del plazo concedido, imputándose por partes iguales a cada fracción aplazada.

7. Si, llegado el vencimiento de la deuda aplazada o fraccionada, no se realizara el pago se anulará la liquidación de intereses de demora, la cual se practicará en el momento de efectuar el pago tomando como base de cálculo el principal pendiente, teniéndose en cuenta los intereses recaudados en fraccionamientos anteriores.

ARTíCULO XXvI.—EFECTOS DE LA FALTA DE PAGO.

1. En los aplazamientos, la falta de pago a su vencimiento de las cantidades aplazadas determinará:

a) Si la deuda se hallaba en período voluntario en el momento de conceder el aplazamiento, su inmediata exigi-bilidad en período ejecutivo.

b) Si la deuda se hallaba en período ejecutivo, la continuación del procedimiento de apremio.

2. En los fraccionamientos la falta de pago de un plazo determinará:

a) Si la deuda se hallaba en período voluntario, la exigibilidad en vía de apremio de las cantidades vencidas, extremo que será notificado al sujeto pasivo, concediéndole los plazos reglamentarios de pago de las deudas en período ejecutivo.

Si se incumpliera la obligación de pagar en este término, se considerarán vencidos los restantes plazos, exi-giéndose también en vía de apremio.

b) Si la deuda se hallaba en período ejecutivo, continuará el procedimiento de apremio para ejecución de la deu-da impagada.

ARTíCULO XXvII.—GARANTíAS.

1. Cuando el importe de la deuda cuyo aplazamiento o fraccionamiento se solicite sea superior a 18.000 (Orden EHA 1030/2009 de 23 abril), el obligado tributario deberá garantizar la misma, cubriendo el importe del principal y de los intereses de demora, mas un 25% de la suma de ambaspartidas, por un termino que exceda al menos seis meses al vencimiento del plazo o plazos granatizados.

2. Se aceptarán las siguientes garantías:

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a) Aval solidario de entidades de crédito o sociedad de garantía recíproca que cubra el importe de la deuda y de los intereses de demora calculados. El término de este aval deberá exceder en 6 meses, al menos, al venci-miento de los plazos concedidos.

Cuando se presente esta garantía, el interés de demora exigible será el interés legal que corresponda hasta la fecha de su ingreso.

b) Certificaciones de obra aprobadas por el Ayuntamiento, cuyo pago quedará retenido en tanto no se cancele la deuda afianzada.

3. En las deudas de importe inferior a 1.500,01 euros, además de las garantías del apartado 1, se podrá admitir la fianza personal y solidaria de un vecino del Municipio.

4. En supuestos de verdadera necesidad, determinada mediante índices objetivos de renta y riqueza, se podrá dis-pensar de aportar garantía.

5. Cuando se haya realizado anotación preventiva de embargo en registro público de bienes de valor suficiente, a juicio del Tesorero, se considerará garantizada la deuda y no será necesario aportar nueva garantía.

ARTíCULO XXvIII.—óRGANOS COMPETENTES PARA SU CONCESIóN.

1. La concesión y denegación de aplazamientos y fraccionamientos de pago es competencia del Alcalde.

2. El acuerdo de concesión especificará la clase de garantía que el solicitante deberá aportar o, en su caso, la dispensa de esta obligación.

3. La resolución de las peticiones sobre aplazamientos será notificada a los interesados.

Contra la resolución denegatoria del aplazamiento o fraccionamiento de pago, podrá interponerse recurso de reposi-ción ante la Alcaldía, en el plazo de un mes contado desde el día siguiente a la recepción de esta notificación.

Contra la denegación de este recurso podrá interponerse directamente, recurso contencioso - administrativo.

TíTULO CUARTO

vII. LA INSPECCIóN DE TRIBUTOS

ARTíCULO XXIX.—

La inspección de los tributos de este Ayuntamiento se realizará por los órganos correspondientes de la Administración municipal que tienen encomendada o se le encomienden la función de comprobar la situación tributaria de los distintos sujetos pasivos o demás obligados tributarios, con el fin de verificar el exacto cumplimiento de sus obligaciones y debe-res para con la Hacienda municipal, procediendo, en su caso, a la regularización correspondiente.

La Inspección de los tributos podrá tener atribuidas otras funciones de gestión tributaria.

ARTíCULO XXX.—

Corresponde a la Inspección de los tributos:

a) La investigación de los supuestos de hecho de las obligaciones tributarias para el descubrimiento de los que sean ignorados por la Administración.

b) La comprobación de la veracidad y exactitud de las declaraciones presentadas por los obligados tributarios.

c) La realización de actuaciones de obtención de información relacionadas con la aplicación de los tributos, de acuerdo con lo establecido en los artículos 93 y 94 de la Ley General Tributaria.

d) La comprobación del valor de derechos, rentas, productos, bienes, patrimonios, empresas y demás elemen-tos, cuando sea necesaria para la determinación de las obligaciones tributarias, siendo de aplicación lo dis-puesto en los artículos 134 y 135 de la Ley General Tributaria.

e) La comprobación del cumplimiento de los requisitos exigidos para la obtención de beneficios o incentivos fis-cales y devoluciones tributarias.

f) La información a los obligados tributarios con motivo de las actuaciones inspectoras sobre sus derechos y obligaciones tributarias y la forma en que deben cumplir estas últimas.

g) La práctica de las liquidaciones tributarias resultantes de sus actuaciones de comprobación e investigación.

h) La realización de actuaciones de comprobación limitada, conforme a lo establecido en los artículos 136 a 140 de la Ley General tributaria.

i) El asesoramiento e informe a órganos de la Administración pública.

j) La realización de las intervenciones tributarias de carácter permanente o no permanente.

2. Los funcionarios que desempeñen puestos de trabajo en órganos de inspección serán considerados agentes de la autoridad cuando lleven a cabo las funciones inspectoras que les correspondan.

Las autoridades públicas prestarán la protección y auxilio necesario para el ejercicio de la función inspectora.

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ARTíCULO XXXI.—

1. Las funciones, facultades y actuaciones de la Inspección de los tributos se regirán:

a) Por la Ley General Tributaria, en cuanto ésta u otra disposición de igual rango no preceptúe lo contrario.

b) Por las Leyes y Ordenanzas reguladoras de los distintos tributos y precios públicos.

c) Por el Reglamento General de las Inspección de los tributos.

d) Por cuantas otras disposiciones integren el Ordenamiento Jurídico vigente y resulten de aplicación.

2. En todo caso, tendrán carácter supletorio la Ley 30/1992, en cuanto no sea directamente aplicable, y las demás disposiciones generales de derecho Administrativo.

tÍtuLo QuInto

vIII. INFRACCIONES Y SANCIONES TRIBUTARIAS

ARTíCULO XXXII.—

Son infracciones tributarias las acciones u omisiones dolosas o culposas con cualquier grado de negligencia tipifica-das y sancionadas en las Leyes o en la propia Ordenanza Fiscal de cada tributo y demás disposiciones que regulan la Hacienda municipal.

Las infracciones tributarias pueden ser leves, graves y muy graves.

ARTíCULO XXXIII.—

Constituye infracción leve el incumplimiento de obligaciones o deberes tributarios exigidos a cualquier persona, sea o no sujeto pasivo, por razón de la gestión de los tributos, cuando no constituyan infracciones graves o muy graves de conformidad con lo señalado en los artículos 34 y 35 de la presente Ordenanza.

ARTíCULO XXXIv.—

1. Constituyen infracciones graves aquellas en que haya existido ocultación, se hayan utilizado facturas falsas que representen un porcentaje igual o inferior al 10 por ciento de la base de la sanción, o existan anomalías contables no sustanciales.

2. Se entenderá que existe ocultación de datos al Ayuntamiento cuando no se presenten declaraciones o se presenten declaraciones en las que se incluyan hechos u operaciones inexistentes o con importes falsos, o en las que se omitan total o parcialmente operaciones, ingresos, rentas, productos, bienes o cualquier otro dato que incida en la determina-ción de la deuda tributaria, siempre que la incidencia de la deuda derivada de la ocultación en relación con la base sea superior al 10 por 100.

3. Se entiende por anomalías contables no sustanciales aquellas que no se encuentren recogidas en el apartado 2.A del artículo siguiente.

ARTíCULO XXXv.—

1. Constituyen infracciones muy graves aquellas infracciones en que se hayan utilizado medios fraudulentos.

2. Se consideran medios fraudulentos:

A) Las anomalías sustanciales en la contabilidad y en los libros o registros establecidos en la normativa tributaria. se consideran anomalías sustanciales:

El incumplimiento absoluto de la obligación de llevanza de la contabilidad o de los libros o registros establecidos por la normativa tributaria.

La llevanza de contabilidades distintas que, referidas a una misma actividad y ejercicio económico, no permitan co-nocer la verdadera situación de l a empresa.

La llevanza incorrecta de libros de contabilidad o de los libros o registros establecidos por la normativa tributaria, mediante la falsedad de asientos, registros o importes, la omisión de operaciones realizadas o la contabilización en cuentas incorrectas de forma que se altere su consideración fiscal. La apreciación de esta circunstancia requerirá que la incidencia de la llevanza incorrecta de los libros o registros represente un porcentaje superior al 50 por 100 del importe de la base de la sanción.

B) El empleo de facturas, justificantes u otros documentos falsos o falseados, siempre que la incidencia de los docu-mentos o soportes falsos o falseados represente un porcentaje superior al 10 por 100 de la base de la sanción.

C) La utilización de personas o entidades interpuestas cuando el sujeto infractor, con la finalidad de ocultar su iden-tidad, haya hecho figurar a nombre de un tercero, con o sin su consentimiento, la titularidad de los bienes o derechos, la obtención de las rentas o ganancias patrimoniales o la realización de operaciones con trascendencia tributaria de las que se deriva la obligación tributaria cuyo incumplimiento constituye la infracción que se sanciona.

ARTíCULO XXXvI.—

La cuantía de las sanciones tributarias se adecuará a lo dispuesto en la Ley General Tributaria y demás disposiciones reguladoras de los tributos, sin perjuicio de lo que se dispone en los artículos siguientes.

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ARTíCULO XXXvII.—

Las sanciones tributarias serán acordadas e impuestas por el órgano que deba dictar el acto administrativo por el que se practique la liquidación provisional o definitiva de los tributos.

ARTíCULO XXXvIII.—

La imposición de sanciones tributarias se realizará mediante un expediente distinto o independiente del procedimien-to de aplicación de los tributos, salvo que el obligado tributario renuncie al procedimiento separado o en el caso de actas con acuerdo.

Cuando en el procedimiento sancionador vayan a ser tenidos en cuenta datos, pruebas o circunstancias que obren o hayan sido obtenidos en alguno de los procedimientos de aplicación de los tributos, aquéllos deberán incorporarse for-malmente al expediente sancionador antes de la propuesta de resolución correspondiente a este último.

Concluidas las actuaciones, se formulará propuesta de resolución en la que se recogerán de forma motivada los he-chos, su calificación jurídica y la infracción que aquellos puedan constituir o la declaración, en su caso, de inexistencia de infracción o responsabilidad. En la propuesta de resolución se concretará asimismo la sanción propuesta con indicación de los criterios de graduación aplicados, con motivación adecuada de la procedencia de los mismos.

La propuesta de resolución será notificada al interesado, indicándole la puesta de manifiesto del expediente y con-cediéndole un plazo de 15 días para que alegue cuanto considere oportuno y presente los documentos, justificantes y pruebas que considere conveniente.

Cuando al tiempo de iniciarse el expediente sancionador se encontrasen en poder del órgano competente todos los elementos que permitan formular la propuesta de imposición de sanción, ésta se incorporará al acuerdo de iniciación. Dicho acuerdo se notificará al interesado, indicándole la puesta de manifiesto del expediente y concediéndole un plazo de 15 días para que alegue cuanto considere conveniente y presente los documentos, justificantes y pruebas que estime oportunos.

El plazo máximo de resolución del expediente sancionador será de seis meses, contados desde la notificación de la comunicación de inicio del procedimiento. Se entenderá que el procedimiento concluye en la fecha en que se notifique el acto administrativo de resolución del mismo.

El acto de imposición de sanción podrá ser objeto de recurso o reclamación independiente, si bien, en el supuesto de que el contribuyente impugne también la cuota tributaria, se acumularán ambos recursos o reclamaciones.

ARTíCULO XXXIX.—

La ejecución de las sanciones tributarias quedará automáticamente suspendida sin necesidad de aportar garantía, por la presentación en tiempo y forma del recurso o reclamación administrativa que contra aquellas proceda y sin que puedan ejecutarse hasta que sean firmes en vía administrativa.

ARTíCULO XL.—

Las sanciones tributarias se graduarán atendiendo a cada caso concreto a:

La comisión repetida de infracciones tributarias. Cuando concurra esta circunstancia en la comisión de una infracción grave, el porcentaje de la sanción mínima se incrementará en los siguientes porcentajes:

— Cuando el sujeto infractor hubiera sido sancionado por una infracción leve, el incremento será de cinco puntos porcentuales.

— Cuando el sujeto infractor hubiera sido sancionado por una infracción grave, el incremento será de quince puntos porcentuales.

— Cuando el sujeto infractor hubiera sido sancionado por una infracción muy grave, el incremento será de vein-ticinco puntos porcentuales

El perjuicio económico para la Hacienda Pública. El perjuicio económico se determinará por el porcentaje resultante de la relación existente entre la base de la sanción y la cuantía total que hubiera debido ingresarse en la autoliquidación o por la adecuada declaración del tributo o el importe de la devolución indebidamente obtenida. Cuando concurra esta circunstancia, la sanción mínima se incrementará en los siguientes porcentajes:

— Cuando el perjuicio económico sea superior al 10 por 100 e inferior o igual al 25 por 100, el incremento será de 10 puntos porcentuales.

— Cuando el perjuicio económico sea superior al 25 por 100 e inferior o igual al 50 por 100, el incremento será de 15 puntos porcentuales.

— Cuando el perjuicio económico sea superior al 50 por 100 e inferior i igual al 75 por 100, el incremento será de 20 puntos porcentuales.

— Cuando el perjuicio económico sea superior al 75 por 100, el incremento será de 25 puntos porcentuales.

Incumplimiento sustancial de la obligación de facturación o documentación: Se entenderá producida esta circunstan-cia cuando dicho incumplimiento afecte a más del 20 por 100 del importe de las operaciones sujetas al deber de factu-ración en relación con el tributo u obligación tributaria y periodo objetivo de la comprobación o investigación o cuando, como consecuencia de dicho incumplimiento, el Ayuntamiento no pueda conocer el importe de las operaciones sujetas al deber de facturación.

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Acuerdo o conformidad del interesado: En los procedimientos de verificación de datos y comprobación limitada, salvo que se requiera la conformidad expresa, se entenderá producida la conformidad siempre que la liquidación resultante no sea objeto de recurso o reclamación económico-administrativa. En el procedimiento de inspección se aplicará este criterio de graduación cuando el obligado tributario suscriba un acta con acuerdo o un acta de conformidad. En caso de conformidad con la propuesta de regularización, la cuantía de las sanciones por infracciones tributarias se reducirá en un 30 por 100, salvo en los casos de actas con acuerdo, en que la reducción será de un 50 por 100.

Los criterios de graduación son aplicables simultáneamente.

ARTíCULO XLI.—

La ejecución de las sanciones tributarias quedará automáticamente suspendida sin necesidad de aportar garantía, por la presentación en tiempo y forma del recurso o reclamación administrativa que contra aquéllas proceda y sin que puedan ejecutarse hasta que sean firmes en vía administrativa.

ARTíCULO XLII.—

1. Los supuestos de infracciones y las sanciones correspondientes, serán las establecidas en los artículos 191 a 206 de la Ley 58/2003, General Tributaria.

2. Asimismo, en los supuestos de infracciones graves y muy graves, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 186 de la Ley 58/2003, se podrán imponer en el modo señalado en dicho precepto las penas accesorias de pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios e incentivos fiscales, así como la de prohibición para celebrar contratos con el Ayuntamiento.

DISPOSICIONES FINALES

1. Se autoriza al Alcalde para dictar cuantas instrucciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación de la pre-sente Ordenanza.

2. La presente Ordenanza Fiscal ha sido aprobada por el Ayuntamiento Pleno, en sesión celebrada el 9 de noviembre de 2010; entrara en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Principado de Asturias, siendo de aplicación a partir del 1 de enero de 2011, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.

ORDENANZA FISCAL NÚMERO 101

HACIENDA MUNICIPAL

TASAS POR PRESTACIóN DE SERvICIOS O REALIZACIóN DE ACTIvIDADES

EXPEDICIóN DE DOCUMENTOS ADMINISTRATIvOS

ARTíCULO I.—FUNDAMENTO Y NATURALEZA.

En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de las Constitución y por los artículos 4 y 106 de la Ley 7/1985 de 2 abril, Reguladora de la Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la Tasa de expedición de documentos administrativos, que se regirá por la presente Ordenanza Fiscal, cuyas normas atienden a lo previsto en el artículo 57 del la citado Real Decreto

ARTíCULO II.—HECHO IMPONIBLE.

1. Constituye el hecho imponible de la Tasa de la actividad administrativa desarrollada con motivo de la tramitación, a instancias de parte, de toda clase de documentos que expida y de expedientes de que entienda la Administración o las Autoridades municipales.

2. A estos efectos, se entenderá tramitada a instancia de parte cualquier documentación administrativa que haya sido provocada por el particular o redunde en su beneficio aunque no haya mediado solicitud expresa del interesado.

3. No estará sujeta a esta Tasa la tramitación de documentos y expedientes necesarios para el cumplimiento de obligaciones fiscales, así como consultas tributarias, los expedientes de devolución de ingresos indebidos, los recursos administrativos contra resoluciones municipales de cualquier índole y los relativos a la prestación de servicios o reali-zación de actividades de competencia municipal y a la utilización privativa o el aprovechamiento especial de bienes del dominio público municipal, que estén gravados por otra Tasa municipal o por los que se exija un precio público por este Ayuntamiento.

ARTíCULO III.—SUJETO PASIvO.

Son sujetos pasivos de la tasa, en concepto de contribuyente, las personas físicas y jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la LGT que soliciten o resulten beneficiadas o afectadas por los servicios que preste la Entidad Local conforme a lo previsto en el artículo anterior.

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ARTíCULO Iv. –RESPONSABLES.

1. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas y jurídicas a que se refieren el artículo 42 de la Ley General Tributaria.

2. Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance que señala el artículo 43 de la Ley General tributaria.

ARTíCULO v.—CUOTA TRIBUTARIA.

1. La cuota tributaria se determinará por una cantidad fija señalada según la naturaleza de los documentos o expe-dientes a tramitar, de acuerdo con la Tarifa que contiene el artículo siguiente.

2. La cuota de Tarifa corresponde a la tramitación completa, en cada instancia, del documento o expediente de que se trate, desde su iniciación hasta su resolución final, incluida la certificación y notificación al interesado del acuerdo recaído.

3. Las cuotas resultantes por aplicación de las anteriores tarifas se incrementarán en un 100 % cuando los interesa-dos solicitasen con carácter de urgencia la tramitación de los expedientes que motivasen el devengo.

ARTíCULO vI.—TARIFA.

La Tarifa a que se refiere el artículo anterior se estructura en los siguientes epígrafes:

Epígrafe primero.—Censos de población de habitantes:

1. Rectificación de nombre, apellidos y demás errores consignados en las hojas de empadronamiento: 1,25 euros.

2. Altas, bajas y alteraciones en Padrón de Habitantes: 1,25 euros.

3. Certificaciones de empadronamiento en el Censo de Población:

— vigente: 1,25 euros.

— De censos anteriores: 3,05 euros.

4. Certificados de convivencia y residencia: 1,25 euros.

Epígrafe segundo.—Certificaciones y compulsas:

1. Certificación de documentos y acuerdos municipales: 0,75 euros.

2. Certificación de nomenclatura y numeración de predios urbanos enclavados en el término municipal: 0,75 euros.

3. La diligencia de cotejo de documentos, por folio:

a) Por cada folio a dos espacios: 0,65 euros.

b) Por cada folio a un espacio: 1,25 euros.

4. Por bastanteo de poderes que hayan de surtir efecto en las Oficinas Municipales: 12,30 euros.

Epígrafe tercero.—Documentos expedidos o extendidos por las Oficinas Municipales:

1. Informes Testificales: 3,05 euros.

2. Por expedición de certificaciones e informes de expedientes de traspasos de apertura o similares de locales, por cada uno: 1,55 euros.

3. Por el visado de documentos en general, no expresamente tarifados por cada uno: 1,25 euros.

4. Por cada documento que se expida en fotocopia, por folio A-4: 0,10 euros.

5. Por cada documento que se expida en fotocopia, por folio A-3: 0,10 euros.

Epígrafe cuarto.—Documentos relativos a servicios de Urbanismo.

1. Por cada expediente de declaración de ruina de edificios en zona urbana: 153,45 euros.

— Si el expediente es contradictorio: 306,80 euros.

2. Por cada expediente de declaración de ruina de edificios en zona rústica: 76,60 euros.

3. Certificados:

a) Condiciones de edificación e informe de CUOTA: 30,50 euros.

b) Segregaciones de Parcelas: 49,05 euros.

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c) Otros certificados e informes: 12,25 euros.

4. Por cada copia de planos:

— DIN A-4: 0,10 euros.

— DIN A-3: 0,20 euros.

— Otros tamaños: Por unidades de DIN A-4 que conformen el tamaño requerido: 0,10 euros.

5. Por cada certificación del Arquitecto o Ingeniero Municipal, en valoración de daños por incendios y otras perita-ciones sobre edificios:

— Hasta 600 euros. De daño o valor: 12,25 euros.

— De 600 euros. En adelante: 30,50 euros.

6. Consulta sobre Ordenanzas de edificación y edificabilidad: 12,25 euros.

7. Expediente de Primera Ocupación por cada vivienda o local: 18,40 euros.

Epígrafe quinto.—Otros expediente y documentos.

1. Colocación de edictos en el tablón de Anuncios, por folio: 0,65 euros.

2. Por cualquier otro documento o expediente no expresamente tarifado: 1,25 euros.

Epígrafe sexto.—Licencias de autotaxi.

1. Concesión y expedición de licencia Clase A: 652,75 euros.

2. Autorización para la transmisión de licencia Clase A: 652,75 euros.

3. Por revisiones y sustituciones de vehículos:

— Revisión anual y ordinaria: 6,60 euros.

— Revisión extraordinaria a instancia de parte: 65,65 euros.

— Por autorización para sustituir un vehículo por otro: 65,65 euros.

4. Expedición del permiso para conducir vehículos de servicio público: 13,10 euros.

Epígrafe séptimo.—Derechos de examen.

derechos de examen:

— Grupo A1 o Laboral con titulacion equivalente: 30,65 euros.

— Grupo A2 o Laboral con titulacion equivalente: 25,55 euros.

— Grupo B: 25,55 euros.

— Grupo C1 o laboral con titulacion equivalente: 20,45 euros.

— Grupo C2 o laboral con titulacion equivalente: 15,30 euros.

— Agrupaciones profesional DA7º EBEP o laboral con titulación equivalente: 10,20 euros.

Epígrafe octavo.—Matrimonios civiles.

Celebración de ceremonia de matrimonios civiles: 61,25 euros.

ARTíCULO vII.—DEvENGO.

1. Se devenga la Tasa y nace la obligación de contribuir cuando se presente la solicitud que inicie la tramitación de los documentos y expedientes sujetos al tributo.

2. En los casos a que se refiere el número 2 del art. 2º, el devengo se produce cuando tengan lugar las circunstancias que provean la actuación municipal de oficio o cuando ésta se inicie sin previa solicitud del interesado pero redunde en su beneficio.

ARTíCULO vIII.—DECLARACIóN E INGRESO.

1. La exacción de la tasa podrá realizarse ante el Servicio de recaudación del Ayuntamiento.

2. Los escritos recibidos por los conductos a que se hace referencia el artículo 38.4 de la Ley de Régimen Jurídico y Procedimiento Administrativo Común, que no vengan debidamente reintegrados, serán admitidos provisionalmente, pe-ro no podrán dárseles curso sin que se subsane la deficiencia, a cuyo fin se requerirá al interesado para que, en el plazo

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de diez días abone las cuotas correspondientes con el apercibimiento de que, transcurrido dicho plazo sin efectuarlo, se tendrán los escritos por no presentados y será archivada la solicitud.

3. Las certificaciones o documentos que se expida la Administración Municipal en virtud de oficio de juzgados o Tribu-nales para toda clase de pleitos, no se entregarán ni remitirán sin que previamente se haya satisfecho la correspondiente cuota tributaria.

4. La celebración de ceremonias de matrimonio civil se gestionara en régimen de autoliquidación o liquidación, según proceda.

ARTíCULO IX.—INFRACCIONES Y SANCIONES.

En todo lo relativo a infracciones, sus distintas calificaciones, así como las sanciones que a las mismas pueden co-rresponder, y procedimiento sancionador se estará a los que dispone la Ordenanza General de Gestión y Recaudación e Inspección de este Ayuntamiento y subsidiariamente la Ley General Tributaria, todo ello sin perjuicio de en cuantas otras responsabilidades civiles o penales puedan incurrir los infractores.

DISPOSICIóN FINAL

La presente Ordenanza Fiscal, cuya redacción definitiva ha sido aprobada por el Pleno de la Corporación en Sesión de 9 de noviembre 2010, entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial del Principado de Asturias y será de aplicación a partir del día 1 de enero del año 2011, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresas.

ORDENANZA FISCAL NÚMERO 102

HACIENDA MUNICIPAL

TASAS POR PRESTACIóN DE SERvICIOS O REALIZACIóN DE ACTIvIDADES

RECOGIDA DOMICILIARIA DE BASURAS O RESIDUOS SóLIDOS URBANOS

ARTíCULO I.—FUNDAMENTO Y NATURALEZA.

En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de las Constitución y por los artículos 4 y 106 de la Ley 7/1985 de 2 abril, Reguladora de la Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo , o el que se aprueba el Texto Refundido de la Reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la Tasa por Recogida domiciliaria de Basuras o residuos sólidos urbanos, que se regirá por la presente Ordenanza Fiscal, cuyas normas atienden a lo previsto en el artículo 57 del la citado Real decreto

ARTíCULO II.—HECHO IMPONIBLE.

1. Constituye el hecho imponible de la Tasa por prestación del servicio de recepción obligatoria de recogida de ba-suras domiciliarias y residuos sólidos urbanos de viviendas, alojamientos y locales o establecimientos donde se ejercen actividades industriales, comerciales, profesionales, artísticas y de servicios.

2. A tal efecto, se consideran basuras domiciliarias y residuos sólidos urbanos los restos y desperdicios de alimenta-ción y detritus procedentes de la limpieza normal de locales o viviendas y se excluyen de tal concepto los residuos de tipo industrial, escombros de obras, detritus humanos, materias y materiales contaminados, corrosivos, peligrosos o cuya recogida o vertido exija la adopción de especiales medidas higiénicas, profilácticas o de seguridad.

3. No esta sujeta a la Tasa la prestación, de carácter voluntario y a instancia de parte, de los siguientes servicios:

a) Recogida de basuras y residuos no calificados de domiciliarias y urbanos de industriales, hospitales y laboratorios.

ARTíCULO III.—SUJETOS PASIvOS.

1. Son sujetos pasivos contribuyentes las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35 de la Ley General Tributaria, que ocupen o utilicen las viviendas y locales ubicados en los lugares, plazas, calles o vías públicas en que se preste el servicio, ya sea a título de propietario o de usufructuario, habitacionista, arrendatario o, incluso de precario.

2. Tendrá la consideración de sujeto pasivo sustituto del contribuyente, el propietario de las viviendas o locales, que podrá repercutir, en su caso, las cuotas satisfechas sobre los usuarios de aquellas, beneficiarios del servicio.

ARTíCULO Iv.—RESPONSABLES.

1. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas y jurídicas a que se refieren el artículo 42 de la Ley General Tributaria.

2. Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance que señala el artículo 43 de la Ley General tributaria.

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ARTíCULO v.—EXENCIONES.

1. En cuanto a exenciones absolutas y conforme a lo previsto en el art. 9 del Real Decreto 2/2004, de 5 de marzo, no se reconoce.

2. La exención prevista para Entidades de interés cívico-social o educacional no serán objeto de exención, sino de subvención a cuyo fin se consignara en los Presupuestos Generales las oportunas dotaciones de fondos siguiendo el criterio establecido en el art. 44.2 del mismo texto legal.

3. La prevista para contribuyentes con recursos mínimos se sustituirá por bonificaciones subjetivas del tenor literal siguiente: “las unidades familiares, cuyos ingresos procedentes de salarios, pensiones, rentas de bienes a capital, etc., divididas por el número de familiares que convivan, no excedan de la cuantía que para cada ejercicio económico haya señalado el Ayuntamiento, podrán obtener reducciones de las cuotas impositivas, previa solicitud del interesado, apor-tando la documentación que en cada momento le exija el Ayuntamiento.

ARTíCULO vI.—BASE IMPONIBLE.

Se tomará como base de esta exacción, las basuras domésticas producidas en los domicilios particulares, estableci-mientos comerciales, etc.,... que aparezcan depositadas en cubos de plástico o contenedores de basura.

A los efectos de esta exacción y para la determinación del tipo de bolsas a utilizar se entenderá por:

Basura doméstica: Todo residuo o detritus, embalaje, recipiente o envoltura de alimentos, vestidos, calzados, etc., así como el producto de la limpieza de los pisos o de las viviendas.

Comprende única y exclusivamente las viviendas y domicilios particulares, tanto individuales como en la comunidad. Código B-1 , B-4. y B-9

Basura no domestica: Todo residuo o detritus, embalaje, recipiente o envoltura de alimentos, vestidos, calzados, etc. ..., así como el producto de la limpieza de COMERCIOS, Bares, Establecimientos de Alimentación y todo tipo de comercio, bajo industrial o comercial, según las siguientes tipificaciones:

1. Uso Industrial: Comprende a Grandes Industrias, Grandes Superficies, Fábricas, Mataderos, Hoteles, Supermer-cados, Talleres grandes, Naves, Colegios, Institutos, Garajes de Autobús, Granjas Avícolas, Talleres Mecánicos grandes, Marmolerías, Almacenes de Pienso, Fábricas de Platos Cocinados o Precocinados, Yogures y otras similares. Código B-2, B-5.y B-12

2. Pequeña Industria y Tiendas de Alimentación: Comprende Tiendas de Alimentación, Bares, Cafeterías, Mesones, Confiterías, Pubs, Farmacias, Iglesias, Lagares, Carnicerías, Pescaderías, Panaderías, Cooperativa Textiles, Almacenes, Peluquerías, Librerías, FEvE, Fruterías, Congelados, Tiendas de Electrodomésticos, Ferreterías, Estancos, Carpinterías, Taller de Fontanería, Talleres Mecánicos Pequeños, Torneros, Talleres Eléctricos, Barnizados, Triperías, y otros similares. Código B-3, B-6 y B -11

3. Comercios, Oficinas y Bajos vacíos: Comprende comercios, Mercerías, Oficinas, Bajos vacíos, Guarderías, Repa-ración de Calzado, Telefónica, Establos, Perfumería, Tuttis, Golosinas, Bancos, Lencería, Relojerías, Joyerías, Gimnasio, Tiendas Textiles, Cortinajes, Academia, Flores, Fotografías, Cine, Autoescuela, Funeraria, Ceramistas, Capillas, y otros similares. Código B-7, B-8 y B-10

ARTíCULO vII.—CUOTA TRIBUTARIA.

1.La cuota tributaria consistirá en una cantidad fija, por unidad de local, que se determinará en función de la natura-leza y destino de los inmuebles y de la categoría del lugar donde estén ubicados aquellos.

En el caso de Comunidades de vecinos, se cobrará una cantidad fija por cada uno de los vecinos que componen cada comunidad.

ARTíCULO vIII.—TARIFA.

CATEGORÍAS CALLES 1ª 2ª 3ª

Euros Código Euros Código Euros Código

a) Usos domésticos 12,66 B-1 6.34 B-4 2.11 B-9

b) Comercios no alimentarios. Bajos comerciales. 25.32 B-7 12.66 B-8 4.22 B-10

c) Tiendas alimentación, oficinas, peluquerías, pequeñas industrias 50.68 B-3 25.32 B-6 8.45 B-11

d) Usos Industriales, Fábricas 76.02 B-2 38.00 B-5 12.66 B-12

e) Grandes Superficies — — — — — —

f) Productos Tóxicos — — — — — —

g) otros usos — — — — — —

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N.º de prestaciones del servicio, como media, por semana:

1.ª Categoría: 6.

2.ª Categoría: 3.

3.ª Categoría: 1.

ARTíCULO IX.—DECLARACIóN E INGRESO.

1. Dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha en que se devengue por vez primera la Tasa, los sujetos pasivos formalizarán su inscripción en matrícula, presentando, al efecto, la correspondiente declaración de alta, ingre-sando simultáneamente la cuota del primer trimestre.

2. Cuando se conozca, ya de oficio o por comunicación de los interesados cualquier variación de los datos figurados en la matrícula, se llevaran a cabo en ésta las modificaciones correspondientes, que surtirán efectos a partir del período de cobranza siguiente al de la fecha en que se haya efectuado la declaración.

ARTíCULO X.—INFRACCIONES Y SANCIONES.

En todo lo relativo a infracciones, sus distintas calificaciones, así como las sanciones que a las mismas pueden co-rresponder, y procedimiento sancionador se estará a los que dispone la Ordenanza General de Gestión y Recaudación e Inspección de este Ayuntamiento y subsidiariamente la Ley General Tributaria, todo ello sin perjuicio de en cuantas otras responsabilidades civiles o penales puedan incurrir los infractores.

Constituye caso especial de infracción, calificado de infracción simple, sin perjuicio de lo que también le corresponda de defraudación:

a) La no utilización de la bolsa reglamentaria adecuada a la naturaleza de la basura depositada.

b) El no depositar la basura en los contenedores municipales cuando estén a menos de 50 metros.

DISPOSICIóN FINAL

La presente Ordenanza Fiscal, cuya redacción definitiva ha sido aprobada por el Pleno de la Corporación en Sesión de 9 de noviembre de 2010, entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial del Principado de Asturias y será de aplicación a partir del día 1 de enero del año 2011, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresas.

ORDENANZA FISCAL NÚMERO 103

HACIENDA MUNICIPAL

TASAS POR PRESTACIóN DE SERvICIOS O REALIZACIóN DE ACTIvIDADES

SERvICIO DE ALCANTARILLADO

ARTíCULO I.—FUNDAMENTO Y NATURALEZA.

En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de las Constitución y por los artículos 4 y 106 de la Ley 7/1985 de 2 abril, Reguladora de la Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la Tasa de servicio de alcantarillado, que se regirá por la presente Ordenanza Fiscal, cuyas normas atienden a lo previsto en el artículo 57 del la citado Real Decreto

ARTíCULO II.—HECHO IMPONIBLE.

1. Constituye el hecho imponible de la Tasa:

a) La actividad municipal, técnica y administrativa, tendente a verificar si se dan las condiciones necesarias para autorizar la acometida a la red de alcantarillado municipal.

b) La prestación de los servicios de evacuación de excretas, aguas pluviales, negras y residuales, a través de la red de alcantarillado municipal, y su tratamiento para depurarlas.

2. No estarán sujetas a la Tasa las fincas derruidas, declaradas ruinosas o que tengan la condición de solar o terreno.

ARTíCULO III.—SUJETOS PASIvOS.

1. Son sujetos pasivos contribuyentes las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35 de la Ley General Tributaria, que sean:

a) Cuando se trate de la concesión de licencia de acometida a la red, el propietario, usufructuario o titular del dominio útil de la finca.

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b) En el caso de prestación de servicios del número 1.b) del artículo anterior, los ocupantes o usuarios de las fincas del término municipal beneficiarias de dichos servicios, cualquiera que sea su título: propietarios, usu-fructuarios, habitacionistas o arrendatario, incluso en precario.

2. Tendrá la consideración de sujeto pasivo sustituto del ocupante o usuario de las viviendas o locales, el propieta-rio de estos inmuebles, que podrá repercutir, en su caso, las cuotas satisfechas sobre los respectivos beneficiarios del servicio.

ARTíCULO Iv.— RESPONSABLES.

1. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas y jurídicas a que se refiere el artículo 42 de la Ley General Tributaria.

2. Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance que señala el artículo 43 de la Ley General tributaria.

ARTíCULO v.—BASE IMPONIBLE.

1. Se tomará como base para la autorización de acometida la red de alcantarillado municipal, cantidad que se fija en la tarifa, por cada vivienda por una sola vez cuando se acometa todo un edificio.

2. Para acometidas a la red de alcantarillado municipal de establecimientos industriales que deberán tener acometida separada de las viviendas, se aplicará la cuota fijada en la tarifa de una sola vez.

3. La cuota tributaria a exigir por la prestación del servicio de alcantarillado, se determinará en función de la canti-dad de agua medida en metros cúbicos, utilizada en la finca. En ningún caso podrá tomarse un consumo de agua que sea inferior al mínimo facturable por su suministro. La cuota resultante de la consideración de ese consumo tendrá el carácter de mínimo exigible.

ARTíCULO vI.—CUOTA TRIBUTARIA.

1. La cuota tributaria a exigir por la prestación de los servicios de alcantarillado y depuración se determinará en fun-ción de la cantidad de agua, medida en metros cúbicos utilizada en la finca.

A tal efecto se aplicará la siguiente tarifa:

Alcantarillado Código m3 Mínimo euros/m3 EXCESO euros / m3

a) Uso domético C-1 50 0,060866 0,121732

b) uso comercial C-4 60 0,073019 0,146039

c) uso Industrial C-2 75 0,073019 0,146039

c) Fincas y Piscinas C-3 100 0,047088 0,219157

2. En ningún caso podrá tomarse un consumo de agua que sea inferior al mínimo facturable por su suministro, la cuota resultante de la consideración de este consumo tendrá el carácter de mínimo exigible.

3. La presente tarifa tiene carácter trimestral, y se ejecutará conjuntamente con la del servicio de agua, a la cual se tratará de homologar en cuanto a mínimos de metros cúbicos se refiere.

ARTíCULO vII.—EXENCIONES Y BONIFICACIONES.

1. En cuanto a exenciones absolutas y conforme a lo previsto en el art. 9 del Real Decreto 2/2004, de 5 de marzo, no se reconoce.

2. La exención prevista para Entidades de interés cívico-social o educacional no serán objeto de exención, sino de subvención a cuyo fin se consignara en los Presupuestos Generales las oportunas dotaciones de fondos siguiendo el criterio establecido en el art. 44.2 del mismo texto legal.

3. La prevista para contribuyentes con recursos mínimos se sustituirá por bonificaciones subjetivas del tenor literal siguiente: “las unidades familiares, cuyos ingresos procedentes de salarios, pensiones, rentas de bienes a capital, etc., divididas por el número de familiares que convivan, no excedan de la cuantía que para cada ejercicio económico haya señalado el Ayuntamiento, podrán obtener reducciones de las cuotas impositivas, previa solicitud del interesado, apor-tando la documentación que en cada momento le exija el Ayuntamiento.

ARTíCULO vIII.—DEvENGO.

1. Se devenga la Tasa y nace la obligación de contribuir cuando se inicie la actividad municipal que constituye su hecho imponible, entendiéndose iniciada la misma:

a) En la fecha de presentación de la oportuna solicitud de la licencia de acometida, si el sujeto pasivo la formu-lase expresamente.

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b) Desde que tenga lugar la efectiva acometida a la red de alcantarillado municipal. El devengo por esta moda-lidad de la Tasa se producirá con independencia de que se haya obtenido o no la licencia de acometida y sin perjuicio de la iniciación del expediente administrativo que pueda instruirse para su autorización.

2. Los servicios de evacuación de excretas, aguas pluviales, negras y residuales, y de su depuración tienen carácter obligatorio para todas las fincas del Municipio que tengan fachada a calles, plazas o vías públicas en que exista alcanta-rillado, siempre que la distancia entre la red y la finca no exceda de 100 metros, y se devengará la Tasa aún cuando los interesados no procedan a efectuar la acometida a la red.

ARTíCULO IX.—DECLARACIóN, LIQUIDACIóN E INGRESO.

1. Los sujetos pasivos sustitutos del contribuyente formularán las declaraciones de alta y baja en el censo de sujetos pasivos de la Tasa, en el plazo que media entre la fecha en que se produzca la variación en la titularidad de la finca y el último día del mes natural siguiente. Estas últimas declaraciones surtirán efecto a partir de la primera liquidación que se practique una vez finalizado el plazo de presentación de dichas declaraciones de alta y baja.

La inclusión inicial en el Censo se hará de oficio una vez concedida la licencia de acometida a la red.

2. Las cuotas exigibles por esta Tasa se liquidarán y recaudarán por los mismos períodos y en los mismos plazos que los recibos de suministro y consumo de agua.

3. En el supuesto de licencia de acometida, el contribuyente formulará la oportuna solicitud y los servicios tributarios de este Ayuntamiento, una vez concedida aquella, practicarán la liquidación que proceda, que será notificada para ingre-so directo en la forma y plazos que señala el Reglamento General de Recaudación.

ARTíCULO X.—

Las Tasas de vivienda serán a cargo de las personas que hayan obtenido la licencia de construcción y de uso de los inmuebles y las de los locales comerciales, de quienes sean titulares de la licencia de apertura.

En todo caso la liquidación de tasas se practicará conjuntamente en la licencia que se otorgue para la acometida o enganche de agua potable, en los casos en que ésta no hubiese sido solicitada previamente.

ARTíCULO II.—INFRACCIóN Y DEFRAUDACIóN.

En todo lo relativo a infracciones, sus distintas calificaciones, así como las sanciones que a las mismas pueden co-rresponder, y procedimiento sancionador se estará a los que dispone la Ordenanza General de Gestión y Recaudación e Inspección de este Ayuntamiento y subsidiariamente la Ley General Tributaria, todo ello sin perjuicio de en cuantas otras responsabilidades civiles o penales puedan incurrir los infractores.

DISPOSICIóN FINAL

La presente Ordenanza Fiscal, cuya redacción definitiva ha sido aprobada por el Pleno de la Corporación en Sesión de 9 de noviembre de 2010, entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial del Principado de Asturias y será de aplicación a partir del día 1 de enero del año 2011, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresas.

ORDENANZA FISCAL NÚMERO 104

HACIENDA MUNICIPAL

TASAS POR PRESTACIóN DE SERvICIOS O REALIZACIóN DE ACTIvIDADES

LICENCIA DE APERTURA DE ESTABLECIMIENTOS

ARTíCULO I.—FUNDAMENTO Y NATURALEZA.

En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de las Constitución y por los artículos 4 y 106 de la Ley 7/1985 de 2 abril, Reguladora de la Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo , or el que se aprueba el Texto Refundido de la Reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la Tasa de Licencia de Apertura de Establecimientos, que se regirá por la presente Ordenanza Fiscal, cuyas normas atienden a lo previsto en el artículo 57 del la citado Real Decreto

ARTíCULO II.—OBJETO.

Constituye el objeto de esta exacción la prestación de los servicios técnicos, sanitarios y administrativos en que se concreta la actividad administrativa municipal al intervenir la de los particulares, sujetando a la licencia la apertura, traslado y traspaso de establecimientos industriales y mercantiles de toda clase.

A los efectos de esta exacción, se considerará como apertura:

A) Los primeros establecimientos de locales donde hayan de desarrollarse las actividades comerciales, industria-les o lucrativas.

B) Los traslados de las actividades sujetas a otros locales sometidos a la intervención administrativa de policía.

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B) Los traspasos y cambios de titular de los locales, sin variar la actividad que en los mismos viniera desarrollándose.

C) Las variaciones o ampliaciones de actividad desarrollada en los locales, aunque continúe el mismo titular.

Tendrán la consideración de establecimientos mercantiles o industriales:

a) Todo establecimiento destinado al ejercicio habitual del comercio. Se presumirá dicha habitualidad en los casos a que se refiere el art. 3 del Código de Comercio o cuando para la realización de los actos o contratos objeto de tráfico de la actividad desarrollada, sea necesario contribuir con la licencia fiscal.

b) El que dedique a ejercer con establecimiento abierto una actividad de industria, comercio y enseñanza.

c) Todo local en el que se ejerza cualquier actividad, aunque su finalidad no sea el lucro y, en particular:

1. Casinos y círculos de recreos para esparcimiento de sus componentes y asociados.

2. Las distintas dependencias que, dentro del recinto de las anteriores, sean destinadas a explotaciones comerciales o industriales por persona distinta al titular del casino o círculo, ya sean en forma de arrenda-miento, cesión o cualquier otro título.

3. El ejercicio de industria o negocio de cualquier clase o naturaleza.

4. El ejercicio de actividades económicas.

5. Espectáculos públicos.

6. Depósitos, almacenes y otros similares.

7. Escritorios, oficinas, despachos o estudios abiertos al público, donde se ejerzan actividades artísticas, profesiones o enseñanzas con fin lucrativo.

8. Las actividades industriales que se hallen emplazadas en Polígonos o en suelos con una calificación urba-nística especifica para fines industriales.

ARTíCULO III.—HECHO IMPONIBLE.

1. El hecho imponible estará determinado por la actividad municipal tendente a verificar si los locales e instalaciones reúnen las condiciones de seguridad y salubridad y las demás que, en su caso, estuvieran dispuestas en los Planes y normas urbanísticas legalmente aprobadas.

ARTíCULO Iv.—SUJETO PASIvO.

1. Son sujetos pasivos de la tasa, en concepto de contribuyente, las personas físicas y jurídicas, así como las enti-dades a que se refiere el artículo 35.4 de la LGT que soliciten o resulten beneficiadas o afectadas por los servicios que preste la Entidad Local conforme a lo previsto en el artículo anterior.

2. En todo caso, tendrán la consideración de sustitutos del contribuyente, los constructores y contratistas de obras, según el artículo 23.2b) del Real Decreto Legislativo 2/2004.

ARTíCULO v.—DEvENGO.

1. Se devenga la tasa y nace la obligación de contribuir, cuando se inicie la actividad administrativa que constituye el hecho imponible. A estos efectos, se entenderá iniciada la actividad en la fecha de presentación de la oportuna solicitud de licencia de apertura, si el sujeto pasivo formúlese expresamente ésta.

2. Cuando la apertura haya tenido lugar sin haber obtenido la oportuna licencia, la tasa se devengará cuando se inicia efectivamente la actividad municipal conducente a determinar si el establecimiento reúne o no las condiciones exigibles con independencia de la iniciación del expediente administrativo que pueda instruirse para autorizar la apertura del es-tablecimiento o decretar su cierre, sino fuera autorizable dicha apertura.

3. La obligación de contribuir, una vez nacida, no se verá afectada, en modo alguno, por la denegación de la licencia solicitada, o por la concesión de ésta, condicionada a la modificación de las condiciones del establecimiento, ni por la renuncia o desistimiento del solicitante una vez concedida la licencia.

ARTíCULO vI.—BASE IMPONIBLE.

Para la liquidación de esta Tasa, una vez otorgada la pertinente licencia, se tomará como base la superficie del local objeto de apertura, categoría del mismo, o asignación oficial de plazas, en cada caso especifico.

ARTíCULO vII.—EXENCIONES.

Estarán, exentos de pago de la tasa, pero no de la obligación de proveerse de la licencia:

a) Las viviendas a que se refiere el art. 4, párrafo primero de la Ley de Arrendamientos Urbanos.

b) Los locales ocupados por el Estado, Comunidad Autónoma, Provincia y Municipio, para la realización de fun-ciones públicas que le estén encomendadas.

c) Los traslados motivados por una situación eventual de emergencia por causas de obras en los locales que viniesen ocupando.

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d) Los traslados determinados por derribo forzoso, hundimiento o incendio, y los que se verifiquen en cumpli-miento de ordenes y disposiciones oficiales.

e) Los cambios de titularidad de licencia de apertura concedida a favor de personas que por tener constituida sociedad con el titular de la primitiva licencia al tiempo del otorgamiento de ésta, ya eran titulares de tal apertura, aunque la licencia no lo mencionase expresamente.

La exención establecida en el apartado a) alcanzará también a la reapertura del local primitivo, una vez reparado o reconstruido.

Será condición inexcusable para la exención anterior, que el local objeto de reapertura tenga igual superficie que el primitivo, y que se ejerza en el mismo igual actividad.

d) Las licencias concedidas por apertura de establecimientos con carácter temporal por plazo no superior a seis meses, devengarán únicamente el 50 de las tasas que procedan con arreglo a la tarifa.

En caso de que el desistimiento se formule por el solicitante con anterioridad a la concesión de la licencia, las cuotas a liquidar serán el 20 % de los resultantes en aplicación de las tarifas, siempre que la actividad municipal se hubiera iniciado efectivamente, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 5.3 de la presente ordenanza

ARTíCULO vIII.—CUOTA TRIBUTARIA.

1. Se establecen como cuotas de esta Ordenanza, las que seguidamente se indican:

A) Hasta 1.000 m2 de superficie: 4,10 euros/m2.

B) Entre 1.001 y 5.000 m2 de superficie: 3,10 euros/m2..

C) De 5.001 m2 en adelante: 2,05 euros/m2.

Cuando se trate de ampliación del establecimiento se tomará como base imponible la superficie en que se amplió el local.

ARTíCULO IX.—LIQUIDACIóN E INGRESO.

1. El ingreso de la Tasa se efectuará por autoliquidación en el momento de formular la solicitud. Una vez otorgada la licencia, se procederá a la revisión de la autoliquidación en base a los datos consignados por los técnicos municipales.

2. No se efectuará liquidación cuando de la revisión de la autoliquidación resulte una diferencia de hasta 6.01 euros.

ARTíCULO X.—GESTIóN.

Las personas interesadas en la obtención de una licencia de apertura, presentarán en el Ayuntamiento la oportuna solicitud con especificación de la actividad o actividades a desarrollar en el local o locales que se describirán en sus ca-racterísticas y emplazamiento y, en general, la citada solicitud comprenderá toda la información necesaria para la exacta aplicación de la exacción.

Si después de formulada la solicitud de licencia de apertura se variase o ampliase la actividad a desarrollar en el esta-blecimiento, o se alterasen las condiciones proyectadas para tal establecimiento o bien se ampliase el local inicialmente previsto, estas modificaciones habrán de ponerse en conocimiento de la Administración Municipal con el mismo detalle y alcance que se exigen en la declaración prevista en el apartado anterior.

En el supuesto de que la concesión de la licencia esté sujeta al trámite de información pública, el solicitante deberá justificar la publicación de la petición en los términos que señale la Alcaldía, en uno de los diarios de la ciudad, en las páginas locales, corriendo en todo caso, de su cuenta el importe de los gastos que ello comporte.

ARTíCULO II.—CADUCIDAD.

Se considerarán caducadas las licencias, si después de su concesión transcurren más de tres meses sin haberse producido la apertura de los locales o si, después de abiertos, se cerrasen nuevamente por un período superior a seis meses consecutivos.

El cambio de comercio o industria, sea el mismo local o en otro distinto, aún cuando el titular sea el mismo, se conside-rará como nuevamente establecido, abonando, en consecuencia, las cuotas que por traspaso o traslado correspondan.

ARTíCULO XII.—INFRACCIONES Y SANCIONES.

En todo lo relativo a infracciones, sus distintas calificaciones, así como las sanciones que a las mismas pueden co-rresponder, y procedimiento sancionador se estará a los que dispone la Ordenanza General de Gestión y Recaudación e Inspección de este Ayuntamiento y subsidiariamente la Ley General Tributaria, todo ello sin perjuicio de en cuantas otras responsabilidades civiles o penales puedan incurrir los infractores.

DISPOSICIóN FINAL

La presente Ordenanza Fiscal, cuya redacción definitiva ha sido aprobada por el Pleno de la Corporación en Sesión de 9 de noviembre de 2010, entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial del Principado de Asturias y será de aplicación a partir del día 1 de enero del año 2011, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresas.

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ORDENANZA FISCAL NÚMERO 105

HACIENDA MUNICIPAL

TASAS POR PRESTACIóN DE SERvICIOS O REALIZACIóN DE ACTIvIDADES

OTORGAMIENTO DE LICENCIAS URBANíSTICAS

ARTíCULO I.—NATURALEZA Y FUNDAMENTO.

En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de las Constitución y por los artículos 4 y 106 de la Ley 7/1985 de 2 abril, Reguladora de la Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 en concordancia con el artículo 57 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la Tasa por el otorgamiento de licencias urbanísticas exigidas por el artículo 178 de la Ley del Suelo y de obras en general que se regirá por las normas contenidas en esta Ordenanza.

ARTíCULO II.—HECHO IMPONIBLE.

El hecho imponible de esta exacción esta constituido por la prestación de los servicios técnicos y administrativos ne-cesarios para el otorgamiento de la preceptiva licencia para instalaciones, construcciones y obras de toda clase, demoli-ciones, movimientos de tierra, parcelaciones y reparcelaciones, demarcaciones de alineaciones y rasantes, cerramientos, corta de árboles, colocación de carteles, así como la ocupación de viviendas y locales, cambio de uso de los mismos, modificación de estructura y/o aspecto exterior de las edificaciones ya existentes; vertederos y rellenos; obras de ins-talación, ampliación o reforma de viviendas, locales de negocio e industrias; obras en el cementerio municipal, coloca-ción de nichos y panteones, incluida la colocación de lápidas; alcantarillas particulares, acometida a REDES públicas y construcción de pozos negros; obras de fontanería; instalaciones eléctricas, su ampliación y/o modificación en viviendas y edificios urbanos; obras menores; todos los actos que señalen los Planes de Ordenación, Normas Subsidiarias y, en y general, cualesquiera de otros actos u obras de naturaleza análoga; así como sus prórrogas.

Esta tasa es compatible con el Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, establecido en el art. 100 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Reguladora de las Ha-ciendas Locales,

ARTíCULO III.—SUJETO PASIvO.

Son sujetos pasivos contribuyentes las personas físicas o jurídicas y las entidades a las que se refiere el artículo 35 de la L.G.T., que soliciten o resulten beneficiadas o afectadas por los servicios o actividades locales que presten o realicen las entidades locales.

En todo caso, tendrán la consideración de sustitutos del contribuyente,

a) Los propietarios de dichos inmuebles, quienes podrán repercutir, en su caso, las cuotas sobre los respectivos beneficiarios., según el artículo 23.2 a) del Real decreto Legislativo 2/2004

b) Los constructores y contratistas de obras, según el artículo 23.2b) del Real Decreto Legislativo 2/2004.

ARTíCULO Iv.—BASE IMPONIBLE.

Se tomará como base de la presente exacción, en general, el coste real y efectivo de la obra, construcción o instalación.

Constituye la Base Imponible de la Tasa:

a) El coste real y efectivo de la obra civil, cuando se trate de movimientos de tierra, obras de nueva planta y modificación de estructuras o aspecto exterior de las edificaciones existentes y demoliciones.

b) El coste real y efectivo de la vivienda, local o instalación, cuando se trate de la primera utilización de los edi-ficios y la modificación del uso de los mismos.

c) El valor que tengan señalados los terrenos y construcciones, a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, cuando se trate de parcelaciones urbanas.

d) La superficie de los carteles de propaganda colocados en forma visible desde la vía pública.

ARTíCULO v.—

Para la determinación de la base se tendrá en cuenta, en aquellos supuestos en que la misma esté en función del cos-te real de las obras, construcciones o instalaciones, el presupuesto presentado por los interesados, incluidos en los mis-mos honorarios de redacción de proyecto y dirección de obra, siempre que el mismo hubiese sido visado por el Colegio Oficial respectivo. En otro caso, será determinado por los técnicos municipales en atención a las obras, construcciones o instalaciones objeto de licencia. Todo ello se entenderá sin perjuicio de la comprobación municipal para la práctica de la liquidación definitiva, a la vista de las obras efectivamente realizadas y del importe de las mismas.

ARTíCULO vI.—CUOTA TRIBUTARIA.

La cuota tributaria resultará de aplicar sobre la base imponible los tipos de gravamen que seguidamente se detallan en las tarifas correspondientes.

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Las tarifas a aplicar por cada licencia que deba expedirse serán las siguientes:

Epígrafe 1.—Construcciones u obras de nueva planta, reforma y ampliación:

Por cada una se devengará la Tasa del 2% del presupuesto total de la obra.

Epígrafe 2.—Obras de demolición:

El 2% del presupuesto de la obra.

Epígrafe 3.—Movimientos de tierra como consecuencia del vaciado y relleno de solares:

0,12 euros por cada m3 de tierra movida.

Epígrafe 4.—Señalamiento de alineamientos y rasantes:

Por cada metro lineal de fachada o fachadas del inmueble o finca 0,60 euros.

Epígrafe 5.—Obras menores, tales como pintura, decoración, conservación y entretenimiento de edificios e instalaciones:

a) Hasta 300 euros de presupuesto: 6,15 euros.

b) De 300,01 euros a 450 euros: 9,20 euros.

Epígrafe 6.—Independientemente de las tarifas establecidas en los epígrafes anteriores y de modo complementario, las licencias urbanísticas que requieran tramitación de expediente de actividades molestas, nocivas, e insalubres o

peligrosas:

Satisfarán la cantidad de 306,30 euros.

Epígrafe 7.—Cambios de titularidad o denominación de licencias:

117,45 euros.

ARTíCULO vII.—EXENCIONES Y BONIFICACIONES.

Estarán exentos: El Estado, la Comunidad Autónoma y Provincia a que este Municipio pertenece, así como cualquier Mancomunidad, Área Metropolitana u otra Entidad de la que forme parte, por todos los aprovechamientos inherentes a los servicios públicos de comunicación que exploten directamente y por todos los que inmediatamente interesen a la Seguridad y Defensa Nacional.

Se establece una bonificación en la cuota de la Tasa del 95 % a favor de las construcciones, instalaciones u obras que sean declaradas de especial interés o utilidad municipal por concurrir circunstancias sociales, culturales, histórico artísti-cas o de fomento del empleo que justifiquen tal declaración.. Corresponderá dicha declaración al Pleno de la Corporación y se acordará, previa solicitud del sujeto pasivo, por voto favorable de la mayoría simple de sus miembros.

ARTíCULO vIII.—DEvENGO.

1. Se devenga la Tasa y nace la obligación de contribuir cuando se inicie la actividad municipal que constituye su he-cho imponible. A estos efectos, se entenderá iniciada dicha actividad en la fecha de presentación de la oportuna solicitud de la licencia urbanística, si el sujeto pasivo formulase expresamente ésta.

2. Cuando las obras se hayan iniciado o ejecutado sin haber obtenido la oportuna licencia, la Tasa se devengará cuando se inicie efectivamente la actividad municipal conducente a determinar si la obra en cuestión es o no autorizable, con independencia de la iniciación del expediente administrativo que pueda instruirse para la autorización de esas obras o su demolición si no fueran autorizables.

3. La obligación de contribuir, una vez nacida, no se verá afectada en modo alguno por la denegación de la licencia solicitada o por la concesión de ésta condicionada a la modificación del proyecto presentado, ni por la renuncia o desis-timiento del solicitante una vez concedida la licencia.

En tanto no sea notificado al interesado el acuerdo municipal sobre concesión de licencia, podrá éste renunciar ex-presamente a ella, quedando entonces reducida la tasa al 20 % de lo que le correspondería pagar de haberse concedido dicha licencia.

ARTíCULO IX.— NORMAS DE GESTIóN.

Todas las licencias que se concedan llevarán fijado un plazo para la terminación de las obras. En los proyectos en que no figure específicamente el plazo de ejecución, éste se entenderá de dieciocho meses.

Para la expedición de la Licencia de primera ocupación por parte de la Oficina técnica municipal, se presentará, entre otros, resguardo acreditativo de haber presentado el modelo 902 de alteración física de bienes inmuebles ante la Ge-rencia del Catastro.

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Los titulares de licencias otorgadas en virtud de silencio administrativo antes de iniciar las obras o instalaciones de-berán ingresar con carácter provisional el importe de la cuota correspondiente al proyecto o presupuesto presentado.

ARTíCULO X.—LIQUIDACIONES.

El ingreso de la tasa se efectuará mediante procedimiento de autoliquidación, junto con la cuota del Impuesto sobre Instalaciones Construcciones y Obras en el momento de formular la solicitud.

El pago de la autoliquidación se justificará, con carácter general, al formular la solicitud de la licencia. De no efectuar-se dicha justificación, se alegarán los motivos que serán valorados, en todo caso, por la Corporación a efectos de permitir la tramitación de la misma. La obligación de contribuir no se verá alterada por la renuncia expresa del interesado o por la denegación motivada de la documentación o de la autorización solicitada, e igualmente será independiente del resultado de los informes que hayan sido solicitados.

A la vista de las construcciones, instalaciones y obras efectivamente realizadas y del coste real efectivo de las mis-mas, el Ayuntamiento, mediante la oportuna comprobación administrativa, podrá modificar, en su caso, la base imponi-ble practicando la correspondiente liquidación definitiva y exigiendo al sujeto pasivo, o reintegrándole según proceda, la cantidad que corresponda. No se efectuará liquidación cuando de la revisión de la autoliquidación resulte una diferencia de hasta 6,01 euros.

En todo caso, de conformidad con lo establecido en el Reglamento General de Recaudación, podrá el interesado soli-citar aplazamiento o fraccionamiento de la cuota que resultase de la autoliquidación.

ARTíCULO II.—PLAZO DE EJECUCIóN.

Las obras particulares autorizadas se ejecutarán en el plazo normal que el Ayuntamiento fijará en el momento opor-tuno, y si el concesionario no llegara a realizar las obras en su totalidad dentro del mismo plazo, se entenderá caducada la licencia, con la obligación por parte del propietario de dejar la obra en las condiciones adecuadas.

Las licencias para la ejecución de obras a las que se refiere la tarifa 1ª de las que no se haga uso en el plazo de seis meses a contar desde la fecha de expedición, quedarán nulas y sin efecto, siendo necesario para rehabilitarlas solicitarlo nuevamente ante la Alcaldía y esperar la resolución.

De igual manera se procederá cuando la obra esté paralizada por un plazo superior a seis meses. Podrán sin embargo utilizarse para obtener nuevas licencias los proyectos archivados siempre que no se introduzca modificación alguna.

ARTíCULO XII.—INSPECCIóN.

La ejecución de las obras queda sujeta a la vigilancia, fiscalización y revisión del Ayuntamiento, quien la ejercerá a través de sus técnicos y agentes. Independientemente de esta inspección, los interesados vendrán obligados a solicitar la inspección y comprobación de las obras en las fases o estados determinados por la Ordenanza de la Construcción.

La placa en donde conste la licencia cuando se precise, o la licencia y las cartas de pago o fotocopias de unas y otras, obrarán en el lugar de las obras mientras éstas duren, para poder ser exhibidas a requerimiento de los agentes de la Autoridad Municipal, quienes, en ningún caso, podrán retirarlas por ser inexcusable la permanencia de estos documentos en las obras.

ARTíCULO XIII.—

Cuando las obras tengan un fin concreto y determinado que exija licencia de apertura de establecimientos, se solici-tarán ambas conjuntamente, cumpliendo los requisitos que la legislación vigente y ordenanzas municipales exigen para ambas.

ARTíCULO XIv.—INFRACCIONES Y DEFRAUDACIóN.

En todo lo relativo a infracciones, sus distintas calificaciones, así como las sanciones que a las mismas puedan co-rresponder, y procedimiento sancionador se estará a lo que dispone la Ordenanza General de Gestión de Recaudación y Inspección de este Ayuntamiento y subsidiariamente la Ley General Tributaria, todo ello sin perjuicio de en cuantas otras responsabilidades civiles o penales puedan incurrir los infractores.

DISPOSICIóN FINAL

La presente Ordenanza Fiscal, cuya redacción definitiva ha sido aprobada por el Pleno de la Corporación en Sesión de 9 de noviembre de 2010, entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial del Principado de Asturias y será de aplicación a partir del día 1 de enero del año 2011, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresas.

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ORDENANZA FISCAL NÚMERO 106

HACIENDA MUNICIPAL

TASA POR LA PRESTACIóN DE SERvICIOS O REALIZACIóN DE ACTIvIDADES

SUMINISTRO MUNICIPAL DE

AGUA POTABLE A DOMICILIO

ARTíCULO I.—FUNDAMENTO.

En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de las Constitución y por los artículos 4 y 106 de la Ley 7/1985 de 2 abril, Reguladora de la Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la Tasa por suministro agua potable, que se regirá por la presente Ordenanza Fiscal, cuyas normas atienden a lo previsto en el artículo 57 del la citado Real Decreto .

ARTíCULO II.—NATURALEZA DEL SERvICIO.

El abastecimiento de agua potable de este Municipio, es un servicio municipal de conformidad con las prescripciones vigentes, explotándose por cuenta del Ayuntamiento.

ARTíCULO III.—HECHO IMPONIBLE.

El hecho imponible del que nace la obligación de contribuir por prestaciones del servicio de agua potable, esta cons-tituido por la utilización del servicio con el carácter obligatorio que se establece en el art. 5 de la presente Ordenanza.

También constituye hecho imponible por esta exacción el otorgamiento de la licencia para las acometidas a la red o concesión del servicio, así como los enganches que permitan la utilización o reanudación del servicio concedido; deven-gando las Tasas que se señalan en la tarifa correspondiente.

ARTíCULO Iv.—SUJETO PASIvO.

1. Son sujetos pasivos de la Tasa que se establece en esta Ordenanza, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas así como las Entidades a que se refiere el artículo 35 de la Ley General Tributaria.

Tendrán la condición de sustituto del contribuyente los propietarios de los inmuebles, quienes podrán repercutir en su caso, las cuotas sobre los respectivos beneficiarios.

2. En las acometidas y enganches, estará obligado al pago de la Tasa la persona que lo hubiera solicitado y, subsi-diariamente, el propietario del inmueble para cuyo servicio haya sido realizado.

ARTíCULO v.—OBLIGACIóN DE CONTRIBUIR.

La prestación del servicio de agua potable será y se declara de recepción obligatoria por parte de los administrados afectados, con el fin de garantizar la salubridad pública, de conformidad con el artículo 34 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales y 25 y 26 de la Ley 7/85.

Asimismo, se dará cumplimiento a lo prescrito en el Reglamento Municipal de Suministro de Agua Potable a Domicilio que se apruebe por la Corporación.

ARTíCULO vI.—BASE IMPONIBLE.

La base para la exacción de esta Tasa estará constituida por:

1. Los consumos que se produzcan medidos con contador, excepto respecto al régimen de mínimos que se establez-can en las tarifas, en cuyo caso la base será precisamente la cantidad que como consumo mínimo se determine para cada clase.

2. Los enganches o tomas a la red general de distribución.

ARTíCULO vII.—CUOTA TRIBUTARIA.

1. Para determinar las tarifas de esta exacción o Tasa hay que distinguir las clases de consumos, de acuerdo con el uso o destino del agua potable a que se refiere el art. 8.

2. Las tarifas aplicables a los usos anteriormente definidos, resultan del estudio económico determinante del costo del servicio y quedan establecidos como sigue:

2.1. Licencias de acometidas y enganches.

Por derechos de enganche de acometida a la red general para usos domésticos, comerciales o industriales.

— Uso Doméstico: por vivienda, y/o servicio de comunidad, y/o calefacción, y/o agua caliente central: 61,36 euros.

— Uso no Doméstico: 76,71 euros.

2.2. Consumo de agua potable para usos domésticos.

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Mínimo 30 m3 al trimestre, a 0,311852 euros/m3: 9,36 euros.

Exceso sobre 30 m3 al trimestre, el m3: 0,421364 euros.

2.3. Consumo para uso comercial.

Mínimo 50 m3 al trimestre, a 0,407847 euros/m3: 20,39 euros.

Exceso sobre 50 m3 al trimestre, el m3: 0,57003 euros.

2.4. Consumo para uso industrial.

Mínimo 150 m3 al trimestre, a 0,479872 euros/m3: 71,97 euros.

Exceso sobre 150 m3 al trimestre, el m3: 0,681585 euros.

2.5. Consumo para riego de fincas.

mínimo 90 m3 al trimestre, a 0,455901 euros/m3: 41,03 euros.

exceso sobre 90 m3 al trimestre, el m3: 0,768288 euros.

2.6. Consumo para piscinas.

mínimo 100 m3 al trimestre, a 0,623817 euros/m3: 62,38 euros.

exceso sobre 100 m3 al trimestre, el m3: 0,979026 euros.

ARTíCULO vIII.—NORMAS DE GESTIóN.

El suministro de agua potable se otorgará bajo dos formas o clases de usos distintos:

a) Para usos Domésticos.

b) Para usos no Domésticos.

Se entenderá como suministro para usos domésticos, el que normalmente se realiza en viviendas, para atender las necesidades ordinarias de la vida en preparación de alimentos, bebida, limpieza, lavado, servicio de limpieza para comu-nidades de vecinos, calefacción central y agua caliente central, también de comunidades de vecinos...

El suministro de usos no domésticos se divide en:

a) Uso comercial, que comprende a las pequeñas industrias, comercios y bajos vacíos.

b) Uso industrial, que comprende fábricas, bares, cafeterías, grandes industrias, supermercados y grandes extensiones.

c) Riego de fincas y jardines.

d) Piscinas, para llenado y mantenimiento de las mismas.

1. No se eximirá del pago del suministro a las viviendas de funcionarios o empleados de la Administración, aunque se encuentren situados dentro de los edificios o dependencias propias de los servicios públicos.

2. Los suministros para usos no domésticos estarán siempre subordinados a las necesidades de los restantes usos. Por consiguiente, estos suministros podrán ser interrumpidos por la Administración Municipal cuando las circunstancias lo aconsejen, aunque no se interrumpiere el suministro para los demás usos preferentes.

3. El usuario de un suministro no podrá utilizar el agua en uso distinto de aquel para el cual aquel fuera otorgado, quedando también prohibida cesión total o parcial del agua a favor de un tercero. Solamente en caso de incendio se podrá entender suspendida esta prohibición.

4. Los suministros en cualquiera de sus clases, se otorgarán mediante solicitud presentada por los interesados, for-malizándose el otorgamiento del contrato en el que, además de los datos propios para la identificación del interesado y del lugar de prestación del servicio, habrá de figurar la clase de uso a la que se destine y cuando se trate de usos no domésticos, el volumen del mínimo del consumo contratado.

5. El cese en el suministro por clausura o demolición de los edificios, o por desocupación de las viviendas, deberá ser comunicado al Ayuntamiento por el usuario interesado, que solicitará la correspondiente baja en el servicio, en caso contrario, el usuario continuará sujeto al pago de la Tasa y a las demás responsabilidades que puedan derivarse del uso del servicio.

6. El Ayuntamiento no será responsable de las interrupciones que pueda sufrir el servicio por motivos de escasez de agua o averías en los sistemas de captación, conducción, depósito y distribución. En tales casos, se reserva el derecho de interrumpir los suministros tanto con carácter general como en sectores o zonas que así lo aconseje la necesidad del servicio o los intereses municipales.

7. A los efectos de prestación del servicio de esta Ordenanza, se entenderá por acometida de agua, la instalación que tomando el agua de la tubería propia de la red de distribución, la conduzca hasta el edificio o local que haya de recibir el suministro. Las acometidas reunirán las condiciones técnicas de instalación que el Ayuntamiento determine en cada caso.

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8. Las obras de instalación de acometidas se ejecutarán por el propio usuario interesado, en la forma que indique la dirección técnica del servicio. Estas obras serán de cargo y cuenta del usuario.

9. La instalación de aparatos contadores de volumen de agua consumida se realizará siempre en las condiciones que determine la dirección técnica del servicio.

10. Los aparatos contadores serán de propiedad del usuario.

11. El Ayuntamiento podrá establecer tipos definidos de los aparatos contadores que puedan ser utilizados, y, en todo caso, se reserva el derecho de no permitir la utilización de aparatos de tipo o construcción que no le ofrezcan las debidas garantías de funcionamiento.

Todos los aparatos contadores serán precintados por los agentes del servicio, una vez que se hayan sido instalados y puestos en funcionamiento.

12. Los usuarios del servicio estarán obligados a permitir en cualquier hora del día, el acceso de los agentes del servicio a los locales y lugares donde se hallen instalados los aparatos contadores, así como a facilitar a dichos agentes la posibilidad de inspección de las instalaciones de acometidas y red interior de distribución.

13. Cuando se produzcan averías de los aparatos contadores, los propietarios de los mismos vendrán obligados a su reparación en el plazo de un mes, contado a partir desde la expedición del primer recibo de consumo cuya facturación se haya producido por el sistema regulado por falta de funcionamiento del contador.

Transcurrido este plazo, el Ayuntamiento desmontará y reparará el aparato contador, por cuenta del usuario.

14. La liquidación y cobranza de la Tasa que es objeto esta Ordenanza obedecerán a las siguientes normas:

a) Consumo de agua: Mediante lectura periódica del aparato contador, facturándose el consumo mediante recibo trimestral.

b) Enganches: En los destinados a usos no domésticos, la Tasa se liquidará al realizarse las obras de acometida, y su importe se recaudará por el sistema de ingresos directos (talón de cargo).

En las destinadas a usos no domésticos, la Tasa se liquidará al concederse la licencia de apertura de establecimiento, en cuyo momento deberá solicitarse el alta en el suministro. El cobro se realizará por el sistema de ingreso directo (talón de cargo).

En las destinadas a la realización de obras, la Tasa se liquidará al concederse la licencia de obras, en cuyo momento deberá solicitarse el alta en el suministro. El cobro se realizará por el sistema de ingreso directo (talón de cargo).

En caso de uso doméstico, junto a la solicitud para el suministro de agua, deberá adjuntarse la cédula de calificación definitiva si la vivienda es de protección oficial o la licencia municipal de uso u ocupación si es libre.

15. En cada edificio se instalará, como mínimo, un contador para usos domésticos y facturando por supuesto tanto mínimos como viviendas hubiere y servicio de comunidad sin perjuicio de los contadores individuales que desee instalar la comunidad con posterioridad al contador general de la comunidad, y otros usos cuando existieran.

En caso de varios usos y un sólo contador, se liquidará el consumo por la tarifa más elevada.

16. Toda alta en el servicio, formalizada mediante la correspondiente solicitud y contrato de suministro, llevara apa-rejada la obligación de reintegrar los derechos de enganche.

ARTíCULO IX.—EXENCIONES Y BONIFICACIONES.

1. En cuanto a exenciones absolutas y conforme a lo previsto en el art. 9 del Real Decreto 2/2004, de 5 de marzo, no se reconoce.

2. La exención prevista para Entidades de interés cívico-social o educacional no serán objeto de exención, sino de subvención a cuyo fin se consignara en los Presupuestos Generales las oportunas dotaciones de fondos siguiendo el criterio establecido en el art. 44.2 del mismo texto legal.

3. La prevista para contribuyentes con recursos mínimos se sustituirá por bonificaciones subjetivas del tenor literal siguiente: “las unidades familiares, cuyos ingresos procedentes de salarios, pensiones, rentas de bienes a capital, etc., divididas por el número de familiares que convivan, no excedan de la cuantía que para cada ejercicio económico haya señalado el Ayuntamiento, podrán obtener reducciones de las cuotas impositivas, previa solicitud del interesado, apor-tando la documentación que en cada momento le exija el Ayuntamiento.

ARTíCULO X.—ADMINISTRACIóN Y COBRANZA.

1. La lectura del contador, facturación y cobro del recibo se efectuará trimestralmente.

2. El pago se realizará a través de domiciliación bancaria o en la Caja Municipal, durante un plazo de dos meses a partir del vencimiento trimestral de cada facturación.

ARTíCULO II.—DEFRAUDACIóN Y PENALIDAD.

1. Se considerará infracción de esta Ordenanza y del uso del servicio, todo acto realizado por el usuario que signifique uso anormal o incumplimiento de preceptos reglamentarios, siempre que tales actos no tengan por objeto eludir el pago del precio o aminorar su liquidación.

Especialmente se considerarán infracción los actos siguientes:

a) La rotura injustificada de precintos.

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b) Los daños o alteraciones sin causa justificada.

c) La negativa, sin causa justificada, de permitir que los agentes del servicio tengan acceso a los aparatos con-tadores o las instalaciones de entrada y distribución para su inspección.

d) Las infracciones serán castigadas con multas de 90 euros.

2. Se considerará defraudación los actos u omisiones de los usuarios que tiendan a eludir el pago de la Tasa o a ami-norar el importe de la liquidación procedente.

Especialmente se considerará actos de defraudación:

a) Los de utilización del agua sin previo contrato y alta formalizada.

b) Los de destinar el agua a usos distintos de aquellos para los que ha sido contratada.

c) Los de alteración de las instalaciones de forma que permitan el consumo sin previo paso por el aparato contador.

Las defraudaciones se castigarán con multa del duplo de la cantidad defraudada, previa liquidación del consumo realizado anormalmente, para cuya liquidación se utilizaran los datos de los que se disponga o, en caso contrario, el sistema de estimación.

El descubrimiento de una defraudación autorizará a la Administración Municipal para interrumpir el suministro.

3. La falta de pago por el usuario será exaccionada por la vía administrativa de apremio.

4. No se permitirá que un contador preste servicio a más de una vivienda. En el caso de las Comunidades, éstas deberán instalar un contador general y se les facturarán tantos mínimos como viviendas hubiere (así como calefacción, agua caliente, etc...). Las acometidas para bajos comerciales y otros usos no domésticos deberán ir instalados antes del contador genera de la Comunidad.

5. Cuando algún contador deje de funcionar normalmente, se pasará inmediatamente aviso a la Oficina liquidadora de rentas y Exacciones de este Ayuntamiento para que proceda a efectuar las reparaciones necesarias, conforme al artículo 8.13 de esta Ordenanza.

6. Cuando el mismo abonado deba tributar por consumo de agua para consumo doméstico y para fines industriales, se aplicará la tarifa más elevada, con tantos mínimos como servicios tenga, a menos que solicite o tenga instalados contadores independientes para cada uno de los casos.

DISPOSICIóN FINAL

La presente Ordenanza Fiscal, cuya redacción definitiva ha sido aprobada por el Pleno de la Corporación en Sesión de 9 de noviembre de 2010, entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial del Principado de Asturias y será de aplicación a partir del día 1 de enero del año 2011 permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresas.

ORDENANZA FISCAL NÚMERO 107

HACIENDA MUNICIPAL

TASA POR UTILIZACIóN PRIvATIvA Y APROvECHAMIENTO ESPECIAL DEL DOMINIO PÚBLICO LOCAL

KIOSCOS, MESAS Y SILLAS, OCUPACIóN víA PÚBLICA, vUELO DE GRÚA, ENTRADA DE vEHíCULOS, vADOS

Y MERCADILLO SÁBADOS.

ARTíCULO I.—FUNDAMENTO LEGAL.

En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de las Constitución y por los artículos 4 y 106 de la Ley 7/1985 de 2 abril, Reguladora de la Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la Tasa por utilización privativa y aprovechamiento especial del dominio publico, que se regirá por la presente Ordenanza Fiscal, cuyas normas atienden a lo previsto en el artículo 57 del citado Real decreto

ARTíCULO II.—HECHO IMPONIBLE.

El hecho imponible está constituido por los siguientes aprovechamientos especiales o utilización privativa de la vía pública o terrenos del común que a continuación se relacionan:

1. Ocupación de la vía pública con pequeñas construcciones o instalaciones para el ejercicio de actividades comercia-les, industriales, de propaganda o análogas.

2. Ocupación de terrenos de uso público por mesas y sillas con finalidad lucrativa.

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3. Apertura de calicatas o zanjas en terrenos de uso público y cualquier remoción del pavimento o aceras en la vía pública, y reparación, reconstrucción y reparación o arreglo de pavimentos o instalaciones destruidas o desarregladas por la apertura de las expresadas calas o zanjas y la demolición y nueva construcción de obras defectuosas.

4. ocupación de terrenos de uso público con:

a) Mercancías, escombros, materiales de construcción o cualesquiera otros materiales análogos.

b) vallas, andamios u otras instalaciones análogas para la protección de la vía pública de los otros colindantes.

c) Puntales y asnillas.

d) Contenedores, los que además de las obligaciones fiscales deberán cumplir los establecidos en la correspon-diente Ordenanza con normas sobre policía y buen gobierno sobre los mismos y demás normas y Bandos que sean aplicables.

5. Aprovechamientos especiales de sacas de arenas y otros materiales de construcción en terrenos públicos del terri-torio municipal aunque precisen de otras autorizaciones administrativas.

6. Ocupación con postes, cables, palomillas, cajas de amarre, de distribución o de registro, básculas, aparatos para venta automática y otros análogos, que se establezcan sobre el subsuelo, la vía pública o vuelen sobre la misma.

7. Aprovechamientos sobre la vía pública por:

a) La entrada de vehículos en los edificios y solares.

b) Las reservas en la vía pública para aparcamiento exclusivo.

c) Las reservas en la vía pública para carga y descarga de mercancías de cualquier clase.

8. Ocupación de la vía pública con puestos, barracas, casetas de venta, espectáculos o atracciones situadas en terre-nos de uso público, industrias callejeras y ambulante, rodaje cinematográfico, televisión y videos, y en general cualquier ocupación con ánimo de lucro.

ARTíCULO III.—DEvENGO.

La tasa se devenga cuando se otorga la licencia o autorización municipal para la ocupación o aprovechamiento del suelo, vuelo o subsuelo de la vía pública o terrenos del común, o desde que el aprovechamiento se realice, si se hiciera sin la correspondiente autorización.

Cuando el aprovechamiento se realice sin haber obtenido la licencia municipal, el pago de la cuota devengada con arreglo a esta ordenanza, no legalizará los aprovechamientos efectuados, pudiendo ordenarse la retirada de las instala-ciones sin indemnización alguna.

ARTíCULO Iv.—SUJETO PASIvO.

Son sujetos pasivos de la tasa, en concepto de contribuyente, las personas fisicas y juridicas, asi como las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la LGT a cuyo favor se otorguen las licencias para disfrutar del aprovechamiento es-pecial, o quienes se beneficien del aprovechamiento, si se procedió al disfrute sin la oportuna autorización.

En el caso de la Tasa por Entrada y Salida de vehículos o carruajes a través de aceras, tendrá la condición de susti-tutos del contribuyente los propietarios de las fincas y locales a que den acceso dichas entradas de vehículos, quienes podrán repercutir, en su caso, las cuotas sobre los respectivos beneficiarios.

ARTíCULO v.—BENEFICIOS FISCALES.

El Estado, las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales no estarán obligados al pago de la Tasa cuando soli-citaren licencia para disfrutar de los aprovechamientos especiales siguientes: Entradas de vehículos o carruajes a través de aceras, reservas de la vía pública para aparcamiento, carga y descarga de mercancías de cualquier clase, siempre que sean necesarias para los servicios públicos de comunicaciones que exploten directamente y para otros usos que inmediatamente interesen a la seguridad ciudadana o defensa nacional.

ARTíCULO vI.—CUOTA TRIBUTARIA.

Epígrafe primero.—Pequeñas construcciones o instalaciones para el ejercicio de actividades comerciales, industriales, de propaganda o análogas.

A) Instalación de kioscos.

La cuantía de la Tasa regulada en esta Ordenanza será la fijada en la tarifa, atendiendo a la concesión y subasta del kiosco en función del tiempo de duración y aprovechamiento y de la superficie cuya ocupación queda autorizada en virtud de la licencia, o la realmente ocupada.

Tarifa:

— Canon de concesión: 306,30 euros.

— Precio inicial de salida en la subasta: 459,45 euros.

No obstante lo establecido, aquellos que actualmente vienen utilizando los kioscos se les conservará la tarifa actual con las revisiones de la tarifa que considere oportuno el Pleno del Ayuntamiento, según el siguiente detalle:

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Kioscos en funcionamiento Fecha de vencimiento Importe de la concesión

Plaza Eulalia del Busto 30 de junio de 2001 300,00 euros

Incrementándose la renta de la Plaza Eulalia del Busto anualmente en la proporción necesaria para que a la fecha de su vencimiento alcance la cantidad de 512,74 euros. A partir de tal fecha, 30 de junio de 2001, caducarán las tres concesiones, sacándose las mismas a subasta pública, en la forma que determine el Ayuntamiento.

B) Cajeros automáticos situados en fachadas con acceso a vía pública.

Por cajero y año, o fracción de año: 60 euros.

Epígrafe segundo.—Terrazas.

Conforme a los periodos establecidos en l artículo 23 de la Ordenanza de Terrazas Hosteleras del Ayuntamiento de Noreña, se establecen las siguientes tarifas:

1. Periodo Anual, del 1 enero al 31 de diciembre, por cada mesa y 4 sillas: 163.35 euros.

2. Periodo Temporal, del 1 de 1bril al 31 de octubre, por cada mesa y 4 sillas: 102,10 euros.

3. Periodo excepcional, por 1 día, por cada mesa y 4 sillas: 10,20 euros.

Epígrafe tercero.—Apertura de calicatas o zanjas en terrenos de uso publico y cualquier remoción del pavimento o aceras.

1. Derechos y tasas, por metro cuadrado o fracción, según la clase de pavimento o terreno:

a) Macadán: 2,75 euros.

b) Macadán con riego asfáltico o aglomerado: 3,05 euros.

c) Hormigón y capa fina de cemento: 3,35 euros.

d) Baldosa sobre base de hormigón: 3,70 euros.

e) Aglomerado asfáltico sobre base de hormigón: 4,90 euros.

f) Calzada, aceras, etc. no pavimentadas: 2,75 euros.

Estas Tasas llevarán un recargo del 100% cuando la zanja de que se trate haya de ser abierta en pavimento cuya construcción date de menos de un año.

2. Los reintegros por reposición y reconstrucción de suelo o pavimento se liquidarán conforme a las siguientes tarifas:

a) Macadán: 4,00 euros.

b) Macadán con riego asfáltico o aglomerado: 6,75 euros.

c) Hormigón y capa fina de cemento: 7,05 euros.

d) Baldosa sobre base de hormigón: 7,67 euros.

e) Aglomerado asfáltico sobre base de hormigón: 11,65 euros.

f) Calzada, aceras, etc. no pavimentadas: 3,70 euros.

Toda solicitud de licencia para que pueda ser admitida a trámite deberá acompañarse de un justificante del depósito previo de esta tasa.

La liquidación del depósito previo se realizará tomando como base los datos formulados por el interesado.

El depósito provisional no causará derecho alguno, y no faculta para realizar las obras, que solo pueden llevarse a cabo una vez haya sido concedida la licencia.

La liquidación practicada se entenderá elevada a definitiva una vez recaiga resolución sobre la concesión de la licencia.

Se considerarán las licencias, si después de concedidas transcurren treinta días sin haber comenzado las obras. Una vez iniciadas éstas, deberá seguir sin interrupción.

Cuando se trate de obras que se hayan de iniciar inmediatamente por los graves perjuicios que la demora pudiera causar, podrán iniciarse las obras sin haber obtenido la autorización, con obligación de solicitar la licencia dentro de las veinticuatro horas siguientes al comienzo de las obras y justificar la razón de su urgencia.

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Epígrafe cuarto.—Ocupación de terrenos con mercancías, materiales de construcción, escombros, vallas, puntales, asnillas, andamios y otras instalaciones.

A Ocupación de la vía pública o terrenos de uso público con vallas hasta el límite máximo de un metro de anchura de la vía ocupada, por metro cuadrado y día 0,20 euros

B Cuando la anchura de la vía ocupada exceda de un metro, el exceso se satisfará por metro cuadrado y día 0,25 euros

C Ocupación de la vía pública con mercancías escombros, materiales de construcción, vagones para recogida o depósito de los mismos, y otros análogos; por metro cuadrado y día 0,45 euros

d Ocupación de la vía pública con puntales, asnillas, y otros elementos de apeo, por cada elemento y mes 0,90 euros

e Por cada corte de calle diario de 08,00 a.m. a 08,00 p.m. (1) 139,45 euros

F Por cada hora de corte de calle (1) 13,95 euros/hora

Por corte de calle, a los efectos de esta Ordenanza fiscal, se entenderá como regla general los supuestos en los que la ocupación de la vía pública en la calle impida el transito rodado de vehículos de cuatro ruedas, conforme al oportuno Informe de la Policía Local. Aquellos casos en los que, siendo posible el transito de vehículos de cuatro ruedas, no sea posible el de vehículos de mayor tamaño, para determinar si existe corte de calle, será preciso Informe de la Policía Local, que deberá tener en cuenta, entre otros factores, el grado de perturbación que la ocupación tenga sobre dicho tipo de vehículos.

Cuando con arreglo al criterio del párrafo anterior, exista una ocupación de la vía pública, que no suponga corte de calle, habrá de practicarse liquidación por la tarifa que proceda (A-D).

Las personas naturales o jurídicas interesados en la obtención de los aprovechamientos regulados en esta Ordenanza, presentarán en el Ayuntamiento solicitud detallada de su naturaleza, tiempo de duración del mismo, lugar exacto donde se pretenden realizar, sistema de delimitación, y en general cuentas indicaciones sean exactas para la determinación del aprovechamiento deseado.

De no haberse determinado con claridad la duración del aprovechamiento, los titulares de las respectivas licencias, presentaran en el Ayuntamiento la oportuna de declaración de baja al cesar aquellos, a fin de que la Administración municipal deje de practicar las liquidaciones correspondientes. Quienes incumplan tal obligación seguirán sujetos al pago de la tasa.

Además de cuanto se señala en la presente Ordenanza, en caso de destrucción o deterioro del dominio público local, señalización, alumbrado y otros bienes municipales, el beneficiario o los subsidiariamente responsables estarán obliga-dos al reintegro del coste total.

Epígrafe quinto.—Postes, cables, palomillas, cajas de amarre, de distribución o de registro, básculas, aparatos para venta automática y otros análogos que se establezcan sobre el subsuelo, la vía publica o vuelen sobre la misma.

Tarifa 1.ª.—

Palomillas, transformadores, cajas de amarre, distribución y registro, cables, raíles y tuberías y otros análogos.

Euros

1 Palomillas para sostén de cables. Cada una al año 12,30

2 Transformadores colocados en kioscos. Por cada uno al año 30,70

3 Cajas de amarre, distribución y de registros. Cada una al año 12,30

4 Cables colocados en la vía pública o terrenos de uso público, aéreos o subterráneos. Por metro lineal o fracción, al año 21,50

Tarifa 2.ª.—

Aparatos surtidores de gasolina y análogos.

Euros

1 ocupación de la vía pública o terrenos municipales con aparatos surtidores de gasolina 153,40

2 Ocupación del subsuelo de la vía pública con depósitos de gasolina. Por cada metro cúbico o fracción al año 15,35

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Tarifa 3.ª.—

Postes.

Euros

Por cada poste y año 30,70

Tarifa 4ª.—

Grúas.

Euros

Por cada grúa utilizada en la construcción, cuyo brazo o pluma ocupe en su recorrido el vuelo de la vía pública, por metro cuadrado y día 0,05

Notas: Las cuantía que corresponde abonar a la grúa por la ocupación del vuelo es compatible con la que, en su caso, proceda por tener base o apoyo en la vía pública.

El abono de esta Tasa no exime de la obligación de obtener autorización municipal de instalación.

Tarifa 5.ª.—

Cuando se trate de aprovechamientos especiales en favor de Empresas explotadoras de servicios, que afecten a la generalidad o a una serie importante del vecindario, el importe de la tasa consistirá en todo caso y sin excepción alguna, en el 1,5% de los ingresos brutos procedentes de la facturación que obtengan anualmente en ese término municipal di-chas empresas, conforme dispone el art. 24.1c del Real decreto Legislativo 2/2004 de 5 de marzo por el que se aprueba el Texto Refundido de la ley reguladora de las Haciendas Locales. A estos efectos, se entenderá por ingresos brutos lo que al respecto se establezca por Real Decreto.

Esta Tasa es compatible con otras que puedan establecerse por la prestación de servicios o realización de actividades de competencia local, de las que las mencionadas empresas deban ser sujetos pasivos conforme a lo establecido en el artículo 23 del Real decreto Legislativo 2/2004 de 5 de marzo, regulador de las Haciendas Locales.

El pago de esta Tasa se realizará:

a) Tratándose de concesiones de nuevos aprovechamientos, por ingreso directo en la Depositaría Municipal o donde estableciese el Ayuntamiento, pero siempre antes de retirar la correspondiente licencia.

Este ingreso tendrá carácter de depósito previo, quedando elevado a definitiva la liquidación practicada al concederse la licencia correspondiente.

b) Tratándose de concesiones de aprovechamientos ya autorizados y prorrogados, una vez incluidos en los pa-drones o matrículas de esta Tasa, por semestres naturales en las Oficinas de Recaudación Municipal, desde el día 16 del primer semestre hasta el día 15 del segundo mes.

De acuerdo con lo establecido en la disposición derogatoria única 1 a) del Real decreto Legislativo 2/2004 de 5 de marzo por el que se aprueba el Texto Refundido de la ley reguladora de las Haciendas Locales, que mantiene vigente la disposición adicional octava de la Ley 39/88, la cuantía de los precios públicos que deba satisfacer la Compañía Telefóni-ca de España, S.A. estará englobada en la compensación en metálico de periodicidad anual a que se refiere el apartado 1 del art. 4 de la Ley 15/87, de 30 de julio.

Tarifa 6.ª.—

Ocupación con cabinas de teléfono o análogas

Euros

Por ocupación con cabinas de teléfono o análogas 153,15

Epígrafe séptimo.—Entrada de vehículos a través de las aceras y las reservas de vía pública para aparcamiento exclusivo, carga y descarga de mercancías de cualquier clase.

I.—

Euros por m.l. y año

1 Garajes. Establecimientos industriales 19,85

2 Badén almacén y particular (comercial) 9,95

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Euros por m.l. y año

3 Garajes Guarderías:

- Hasta 5 vehículos 19,85

- de 6 a 10 vehículos 26,40

- de 11 a 20 vehículos 33,10

- De 21 a 30 vehículos 39,70

- De 31 a 40 vehículos 46,30

- De 41 a 50 vehículos 52,91

- De más de 50 vehículos 59,55

II.—

Garaje de uso particular 3,50 euros

En los pasos de vehículos cuando se concede la categoría de vado Permanente, llevará un recargo del 200%.

III.—Para parada de viajeros y líneas de viajeros y otros usos:

1. vados permanentes:

durante todo el día

a Parada Bus 52,95 euros

b Parada de taxis 26,85 euros

Epígrafe octavo.—Colocación de puestos, barracas, casetas de venta, espectáculos o atracciones situadas en terrenos de uso público e industrias callejeras y ambulantes, rodaje cinematográfico, televisión y videos.

A) Época de fiestas locales y tradicionales: (Periodo de ocupación diario).

Euros

a Barracas, tómbolas, puestos de venta rápida, churrerías, confituras, bares, casetas de tiro, fotografías, bisuterías, jugueterías, librerías, oráculos, exposiciones y aparatos de fuerza por cada metro cuadrado o fracción y día 1,25

b Carruseles, pistas de coches, teatros y circos, por cada metro cuadrado o fracción y día 0,60

c Puestos de fruta que no ocupen más de cuatro metros cuadrados, por cada metro cuadrado o fracción, y día 1,25

Se podrán establecer, con carácter excepcional convenios entre los feriantes y demás afectados y la Alcaldía para establecer la cuantía de los importes que se deben abonar.

B) Cualquier otra época distinta a la del apartado 1:

Los tipos de imposición se determinarán para cada día de autorización de la ocupación, y por los mismos con-ceptos que señalan en los apartados 1.a), b), c) anteriores, dividiendo por 5 los módulos anteriores.

C) Rodaje cinematográfico:

— Por la ocupación de la vía pública o terrenos de uso público para el rodaje de películas, al día y por metro cuadrado o fracción: 1,85 euros.

— Cuota mínima de este epígrafe por cada día: 153,45 euros.

Los emplazamientos, instalaciones, puestos, etc., podrán sacarse a licitación pública antes de la celebración de las ferias, y el tipo de licitación en concepto de Tasa mínima que servirá de base, será la cuantía fijada en las tarifas de esta Ordenanza.

Se procederá con antelación a la subasta a la formación de un plano de los terrenos disponibles para ser subastados, numerando las parcelas que hayan de ser objeto de licitación y señalando su superficie. Asi-mismo, se indicarán las parcelas que puedan dedicarse a coches de choque, circos, teatros, exposiciones de animales...

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Si algún concesionario de los aprovechamientos utilizara mayor superficie de la que le fue concedida o adju-dicada, satisfará por cada metro cuadrado utilizado de más, el 100 por 100 del importe de la pujanza o de la cuantía fijada en las tarifas.

D) venta ambulante: Mercado semanal de los sábados.

d.1 obligados al pago:

Serán sujetos pasivos de la presente tasa y estarán, por tanto, obligados al pago:

— Los que precisen permiso de venta municipal en régimen de autorización, para venta ambulante,; los titulares del permiso, licencia y autorización.

— Todos aquellos que se encuentren incursos en la venta ambulante, previa obtención del permiso y autorización municipal; sin el cual no podrán instalarse y realizar la presente actividad.

A estos efectos tendrá la consideración de venta ambulante la que se ejerce fuera del establecimiento comercial permanente, en la vía pública, en solares y otros espacios libres.

D.2 Tarifa:

La tarifa a aplicar por metro lineal y día de instalación será de 0,45 euros m.l./día.

Entendiéndose por cada día, los sábados en los que se celebra el Mercadillo semanal.

Para el cálculo de la tarifa se multiplicará el número de metros lineales por 0,41 euros por número de sábados del mes y por 3 meses devengándose por trimestres naturales y procediendo a su cobro por an-ticipado previo a la instalación.

D.3 Gestión:

La venta ambulante podrá realizarse en furgones o vehículos que cumplan los requisitos reglamentarios o desde instalaciones o puestos desmontables, en los lugares previamente señalados y numerados por el Ayuntamiento, no pudiendo situarse en accesos o lugares comerciales y edificios de uso público, quedando totalmente prohibida la venta itinerante dentro del casco urbano.

D.4 Régimen de autorización

La autorización para el ejercicio de la actividad deberá ser solicitada por el interesado o representante en impreso normalizado que se facilitara al efecto, en donde constar:

a) Nombre y apellidos, domicilio y nº. del Documento Nacional de Identidad o permiso de residencia del interesado o del representante, si lo hubiere.

b) Emplazamiento o número del situado, en el que se pretende el ejercicio de la actividad.

c) Mercancías que vayan a expenderse.

d) Tiempo por el que se solicita la autorización.

e) Metros lineales de ocupación que solicitan, hasta un máximo de 8 m.l.

A la solicitud deberán acompañarse:

a) Fotocopia del Documento Nacional de Identidad o del Pasaporte o Permiso de Residencia, si el solici-tante es extranjero.

b) Alta en el epígrafe correspondiente del Impuesto de Actividades Económicas, y encontrarse al corriente del pago de la correspondiente tarifa.

c) Estar dado de alta y al corriente del pago, de la cuota mensual de la Seguridad Social en el régimen de trabajadores Autónomos.

d) Compromiso de que la persona que vaya a ejercer la venta ambulante será el titular de la autorización y que actuará por cuenta propia.

e) Declaración expresa en la que el solicitante manifiesta conocer las normas a que debe ajustarse su actividad y su compromiso a observarlas.

f) En el caso de venta de productos alimenticios, estar en posesión del carnet de manipulador, y cumplir las normas establecidas en la legislación sanitaria vigente.

g) Certificado acreditativo del correcto funcionamiento de la maquinaria e instalaciones que pretenda utilizar, así como el seguro de responsabilidad civil en general, que cubra cualquier clase de riesgo en el supuesto de solicitud de autorización de recintos feriales e instalaciones verbeneras y similares.

h) En el caso de extranjeros, deberán acreditar, estar en posesión de los correspondiente permisos de residencia y trabajo.

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Las autorizaciones que se concedan serán personales e intransferibles sus titulares serán exclusivamen-te personas físicas y en ningún caso tendrán duración superior a un año, y debiendo estar expuestas y situadas en lugar visible y a disposición de la autoridad municipal. salvo lo dispuesto sobre la venta de periódicos, revistas y publicaciones periódicas.

Las autorizaciones tendrán carácter discrecional y, por consiguiente podrán ser revocadas por el Ayun-tamiento cuando se considere conveniente, en atención a la desaparición de las circunstancias que lo motivaron o por haber infringido la normativa de la presente Ordenanza, tanto en materia de suplantación de titularidad, como en la no retirada de residuos o deshechos de su actividad. Sin que ello de origen a la indemnización o compensación alguna.

D.4 Limpieza:

Los autorizados, al final de cada jornada comercial deberán dejar limpios de residuos y desperdicios sus respectivos puestos o situados. El incumplimiento de este artículo será sancionado con la retirada de la licencia o autorización.

D.5 Modalidades, ubicación, horario:

1.º Modalidades de venta: La venta no sedentaria se clasifica a efectos de la presente Ordenanza, en:

a) venta en mercadillos.

b) venta en mercadillos sectoriales, ferias y festejos populares, y otras.

2.º Ubicación: Los mercadillos y mercados periódicos, que se celebran en el termino municipal de Noreña, son los siguientes:

Lugar: Noreña.

Días: Sábados.

Emplazamientos: Paseo de Fray Ramón, Plaza de la Constitución, y Plaza de la Cruz .

En ningún caso podrán establecer, nuevos mercadillos, sin previa autorización de este Ayuntamiento.

3.º El horario de funcionamiento del Mercadillo semanal, será el que sigue:

Horario de Instalación: De 9,30 horas a 10,30 horas.

Horario al Público: De 10,00 horas a 14,30 horas.

Horario de retirada de puestos: De 14,30 horas a 15,00 horas.

4.º Instalaciones: La venta se autorizará en puestos o instalaciones desmontables, que tendrán unas dimensiones adecuadas, no pudiendo exceder de 8 metros lineales a partir de la aprobación de esta Ordenanza.

a) Todo Mercadillo deberá contar con una dotación de infraestructura y equipamiento que garantice instalaciones ajustadas a las normas sobre sanidad, higiene y respeto al medio urbano y vecinal donde se instale, y que al menos cumplirá las siguientes exigencias:

I) El Mercadillo deberá instalarse sobre superficie asfaltada.

II) Dentro de la superficie del Mercadillo o aneja a ella existirán contenedores destinados a la recogida de residuos ocasionados por la actividad comercial.

III) Existirá una báscula de repeso en lugar visible y de fácil acceso.

b) Los puestos serán desmontables y los vendedores de artículos de alimentación vendrán obligados a disponer de instalaciones de exposición, venta y almacenamiento situados a una distancia del suelo no inferior a 60 centímetros y, además estarán dotadas de parasoles y protectores que evi-ten el deterioro ambiental y el contacto directo de las mercancías con el público.

c) La falta de instalación del puesto correspondiente durante tres sábados consecutivos, o cinco alter-nos dentro del trimestre, dará lugar a la anulación de la autorización, con la retirada del permiso y tarjeta correspondiente de inmediato.

d.6 traslados:

Trimestralmente, se procederá a cubrir las vacantes, producidas por las bajas, abandonos o retiradas de licencias de los puestos que estén sin ocupar.

Se habilitará un plazo para la solicitud del traslado entre los vendedores ya instalados, que presentarán solicitud haciendo constar el puesto que ocupan en la actualidad, los metros lineales y el producto de la venta; así como el nuevo puesto que solicitan, metros lineales, producto de venta, y causa de traslado que se solicita, procediéndose a su adjudicación según la disponibilidad de los puestos vacíos.

Posteriormente a los traslados, se procederá a cubrir todas las vacantes o puestos sin ocupar, con las solicitudes de todos los vendedores que se encuentren en lista de espera.

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Los puestos destinados a la venta de objetos y publicaciones, de carácter político, económico o social, no se autorizarán cuando atenten contra los derechos de las personas, instituciones y símbolos reconocidos por la Constitución Española.

ARTíCULO vII.—DECLARACIóN E INGRESO.

Todos cuantos deseen utilizar los aprovechamientos a que se refiere esta ordenanza deberán solicitarlo por escrito al Ayuntamiento.

Por la Administración se procederá a notificar a los sujetos pasivos la liquidación correspondiente con expresión de:

— Elementos esenciales de la liquidación.

— Los medios de impugnación que puedan ser ejercidas con indicación de plazos y organismos en que habrán de ser interpuestas y,

— Lugar, plazo y forma en que debe ser satisfecha la deuda tributaria.

No obstante esta tasa podrá exigirse en régimen de autoliquidación.

Las cantidades exigibles con arreglo a las tarifas se liquidarán por cada aprovechamiento solicitado o realizado, y serán irreductibles por el período de temporada utilizado.

ARTíCULO vIII.—INFRACCIONES Y DEFRAUDACIóN.

En todo lo relativo a infracciones, sus distintas calificaciones, así como las sanciones que a las mismas pueden co-rresponder, y procedimiento sancionador se estará a los que dispone la Ordenanza General de Gestión y Recaudación e Inspección de este Ayuntamiento y subsidiariamente la Ley General Tributaria, todo ello sin perjuicio de en cuantas otras responsabilidades civiles o penales puedan incurrir los infractores.

DISPOSICIóN FINAL

La presente Ordenanza Fiscal, cuya redacción definitiva ha sido aprobada por el Pleno de la Corporación en Sesión de 9 de noviembre de 2010, entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial del Principado de Asturias y será de aplicación a partir del día 1 de enero del año 2011 permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresas.

oRdenAnZA númeRo 201

HACIENDA MUNICIPAL

PRECIO PUBLICO POR LA PRESTACIóN vOLUNTARIA DEL SERvICIO DE AYUDA A DOMICILIO

AYUDA A DOMICILIO

ARTíCULO I.—FUNDAMENTO LEGAL.

El Ayuntamiento de Noreña, haciendo uso de las facultades reconocidas en los artículos 133.2 y 142 de la Constitu-ción Española, los artículos 4 y 106 de la Ley 7/85, de 2 de abril, al amparo de los Art. 41 y 127 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto 2/2002, de 5 de marzo, se establece en este Término Municipal un precio público por la prestación voluntaria del Servicio de Ayuda a Domicilio, cuyos objetivos son mejorar la calidad de vida, previniendo o corrigiendo situaciones límite o de grave deterioro, además de educar y/o asis-tir de manera temporal para contribuir o lograr el equilibrio de bienestar social, físico, psíquico, económico y afectivo de la persona asistida en su propio entorno socio-familiar.

ARTíCULO II.—OBJETO.

El objeto de esta exacción lo constituye la utilización del Servicio de Ayuda a Domicilio, con el que se persiguen los siguientes fines:

a) Articular un instrumento que permita al Ayuntamiento, aplicar y regular un servicio que considera imprescin-dible desde el punto de vista social para determinados sectores de la población:

—Tercera edad.

—Disminuidos físicos-psíquicos.

—Infancia.

—Y en general todas aquellas personas, que por circunstancias puntuales, requieren la prestación del servicio transitoriamente.

b) Evitar y/o prevenir, gracias a la prestación del mismo, situaciones limite o de grave deterioro físico, psíquico y social.

c) Contribuir socialmente para garantizar la prestación del mismo a las personas con escasos o nulos recursos económicos.

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ARTíCULO III.—CARÁCTER DEL SERvICIO.

a) El Ayuntamiento se compromete y obliga a prestar el Servicio a todos aquellos ciudadanos, que demanden las prestaciones del mismo, previa valoración en sentido positivo por el Centro Municipal de Servicios Sociales, y dentro de los límites presupuestarios de la partida destinada al efecto en cada ejercicio.

b) En todo momento se respetará la libertad del usuario, así como su autodeterminación, ante la prestación del servicio.

c) La prestación del servicio será de una hora máxima, salvo en casos excepcionales, previa valoración del Cen-tro Municipal de Servicios Sociales, en que podrá ser inferior o superior.

d) La dirección del Servicio corresponderá a los órganos de Gobierno Municipales, previa valoración y propuesta del responsable del Centro Municipal de Servicios Sociales, quien requerirá para una mejor prestación del servicio, el asesoramiento y colaboración de aquellos organismos, instituciones o entidades que en cada caso se estimen oportunas, por ejemplo. Equipo de Atención Primaria, Salud Mental, etc...

ARTíCULO Iv.—BENEFICIARIOS.

De acuerdo con el artículo 8ª del Reglamento para la prestación del Servicio de Ayuda a Domicilio podrán ser usuarios de la prestación de ayuda a domicilio del Ayuntamiento de Noreña, todas aquellas personas o grupos familiares resi-dentes en el principado de Asturias y que se encuentren empadronados en el municipio de Noreña, que se encuentren en situación de dependencia que les impida satisfacer sus necesidades personales y sociales por sus propios medios, y requieran asistencia para continuar en su domicilio habitual.

Con carácter prioritario podrán ser usuarios:

— Las personas mayores con dificultades en su autonomía personal.

— Las personas con discapacidades que afecten significativamente a su autonomía personal.

— Las personas cuyas familias no puedan proporcionarles el cuidado y atención en las actividades básicas de la vida diaria que en su propio domicilio requieren.

En todo caso se dará prioridad a aquellos beneficiarios que precisen ayuda en su aseo personal, siempre y cuando dispongan en su domicilio de los medios necesarios para llevarlo a cabo, y no tengan apoyos para la realización de esta tarea.

ARTíCULO v.—SOLICITUD DEL SERvICIO Y PROCEDIMIENTO DE CONCESIóN.

de acuerdo con el artículo 11 del Reglamento del servicio la tramitación del expediente se incoara a instancia de parte, mediante solicitud dirigida al Departamento de Asuntos Sociales.

A la solicitud deberán incorporarse necesariamente la siguiente documentación:

1. dnI o documento acreditativo de la personalidad.

2. Fotocopia de la Cartilla de la Seguridad Social.

3. Certificado de Empadronamiento y Convivencia.

4. Justificantes de ingresos:

— Certificado de pensiones del Instituto Nacional de la Seguridad Social o fotocopia de la notificación de la reva-porización de la pensión, en el caso de pensionistas.

— Fotocopia de las tres últimas nominas, en el caso de trabajadores por cuenta ajena.

— Fotocopia de los pagos de los cuatro últimos trimestres, en el caso de trabajadores por cuenta propia.

— Cualquier otro que se considere oportuno.

5. Fotocopia de la última declaración de la renta.

6. Certificados de los padrones del IBI.

7. Información fiscal de capitales depositados en entidades bancarias, con saldo a 31 de diciembre del año anterior. En el supuesto de no tener cuenta corriente o depósitos, declaración jurada sobre este extremo.

8. Informes médicos actualizados sobre la situación física y/o psíquica.

9. Fotocopia de los recibos de alquiles o hipoteca

10. Fotocopia de la primera hoja de la cartilla bancaria, para la domiciliación de pagos correspondiente.

11.Autorización de la domiciliación de los recibos firmada por el solicitante.

Los puntos 1 a 9, ambos inclusive, se refieren tanto al solicitante como a las personas que componen la unidad familiar.

El Ayuntamiento comprobara la veracidad de los datos aportados, reservándose el derecho a exigir ampliación de los mismos.

El expediente de concesión de las Prestaciones del Servicio de ayuda a domicilio, será resuelto mediante resolución motivada por la Alcaldía, previo informe del técnico de Servicios Sociales y del Servicio de Intervención.

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El informe de la trabajadora social será previo a la concesión del servicio y contendrá la propuesta de resolución estimatoria o denegatoria, a la vista de las solicitud presentada, de las necesidades existentes, de las posibilidades de actuación con que cuenta en cada momento y de la consignación presupuestaria.

En caso de propuesta estimatoria, esta determinara la duración y horario del Servicio, la aportación económica de cada beneficiario, el programa de actuación, así como los compromisos familiares.

El Servicio no podrá exceder de una 1 diaria, 5 días a la semana, salvo en aquellos casos en los que a propuesta de la Trabajara Social, deban prestarse mas horas.

ARTíCULO vI.—FINANCIACIóN.

El Servicio se financia:

— Con las subvenciones concedidas por otras Administraciones Publicas con las que el Ayuntamiento haya con-certado el servicio.

— Con las aportaciones de los beneficiarios, en concepto de precio publico.

— Con las aportaciones del Ayuntamiento de Noreña, dentro de las limitaciones presupuestarias de cada ejercicio.

— Nunca la suma de estos tres conceptos podrá ser superior al coste del Servicio.

ARTíCULO vII.—OBLIGACIóN DE CONTRIBUIR.

La obligación de contribuir nace desde que se inicie la prestación del servicio o la realización de la actividad, si bien el Ayuntamiento podrá exigir el depósito previo de su importe total o parcial.

ARTíCULO vIII.—TARIFAS.

1. Tarifa 1

La cuantía del precio estará determinado por el coste real del servicio de Ayuda a Domicilio, exceptuando los costes administrativos y de transporte, que asumirá el Ayuntamiento, evaluado en 13,18 euros por hora laboral y 14.27 euros

por hora festiva, aplicando sobre ellos los siguientes porcentajes:

Renta per. capita euros/anual % a abonar por el usuario del coste del servicio

De 0 a 8.866,20 0%

De 8.866,21 a 9.909,28 10%

De 9.909,29 a 10.952,36 15%

De 10.952,37 a 11.995,45 20%

De 11.995,46 a 13.038,53 25%

De 13.038,54 a 14.081,61 30%

De 14.081,62 a 15.124,69 35%

De 15.124,70 a 16.167,77 40%

De 16.167,78 a 17.210,85 45%

De 17.210,86 a 18.253,94 50%

De 18.253,95 a 19.297,02 55%

De 19.297,03 a 20.340,10 60%

De 20.340,11 a 21.383,18 65%

De 21.383,19 a 22.426,26 70%

De 22.426,27 a 23.469,34 75%

De 23.469,35 a 24.512,43 80%

De 24.512,44 a 25.555,51 85%

De 25.555,52 a 26.598,59 90%

A partir de 26.598,60 95%

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(*) El artículo 18 del Real Decreto 42/2000, de la Consejería de Asuntos Sociales, por el que se regula el servicio de Ayuda a Domicilio establece que los usuarios que perciben una renta personal anual superior al 300% del salario mínimo interprofesional (633,30 euros/mes Real Decreto2030/2009, de 30 de diciembre, por el que se fija el salario mínimo interprofesional para 2010) abonaran el 95 % del coste del servicio.

— Estarán exentos los obligados al pago, cuando la renta per. capita anual de la unidad familiar no exceda de: 8.866,20 euros/año (Salario Mínimo Interprofesional para 2010).

Y además se acredite no tener bienes o posesiones que, según informe motivado por los Servicios Sociales, de lugar a la no-exención.

A los efectos de determinar la renta per capita de la unidad familiar en que el beneficiario del Servicio se integra, se aplicará el Anexo “Criterios para calcular un valor en renta al patrimonio personal de los solicitantes”.

En caso de trabajadores autónomos se considerarán como ingresos anuales los netos deducidos conforme a legisla-ción reguladora del Impuesto sobre la renta de las Personas físicas del ejercicio inmediato anterior, incrementado en el índice oficial de precios al consumo para el ejercicio de que se trate.

Es obligación formal del usuario del servicio, comunicar a los Servicios sociales las alteraciones en sus ingresos, den-tro del plazo de un mes a contar desde que se produzcan.

Anualmente por los servicios Sociales se requerirá a los beneficiarios del servicio para que justifiquen la situación económica de la unidad familiar, a los efectos de actualizar su renta per. capita y el precio publico a abonar.

2. Tarifa 2

Para la determinación de la capacidad económica y de la participación en el coste del servicio, de las personas que tengan reconocida la situación de dependencia a trabes del sistema para la autonomía y Atención a la dependencia (SAAD) en el Principado de Asturias, se aplicara la tarifa prevista por la Consejera de Bienestar Social y vivienda del Principado de Asturias.

La presente tarifa es de aplicación exclusivamente para aquellas personas que tengan reconocida la situación de De-pendencia y se les haya prescrito el servicio de Ayuda a domicilio en la resolución aprobatoria del Programa Individual de Atención del Sistema para la autonomía y Atención a la dependencia (SAAD) del Principado de Asturias.

El Programa Individual de Atención determinara la intensidad del servicio que proceda, así como la participación de la persona beneficiada en términos de porcentaje máximo de copado respecto al coste del servicio.

3. El no abono de las cantidades, además de extinguir la prestación del Servicio, conducirá a su exacción por la vía de apremio.

4. La fijación y modificación de la tarifas del Precio publico, así como los criterios fijados en el Anexo, queda delegado en la Junta de Gobierno Local do conformidad con lo establecido en el artículo 47 del Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora del as Haciendas Locales, en relación con los artículos 22.4 y 23.2B) de la Ley 7/1985 de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.

ARTíCULO IX.—ADMINISTRACIóN Y COBRANZA.

Las cuotas exigibles por esta exacción se liquidarán por cada período mensual de prestación del servicio, una vez comprobados por los Servicios Sociales las horas efectivamente realizadas y su conformidad con lo establecido en el Artículo 8 de la presente ordenanza.

La recaudación se realizara mediante domiciliación bancaria en todos los casos.

ARTíCULO X.—INFRACCIONES Y DEFRAUDACIóN.

En todo lo relativo a infracciones, sus distintas calificaciones, así como las sanciones que a las mismas pueden co-rresponder, y procedimiento sancionador se estará a los que dispone la Ordenanza General de Gestión y Recaudación e Inspección de este Ayuntamiento y subsidiariamente a los artículos 178 y siguientes de la Ley General Tributaria, todo ello sin perjuicio de en cuantas otras responsabilidades civiles o penales puedan incurrir los infractores.

DISPOSICIóN FINAL

La presente Ordenanza Fiscal, cuya redacción definitiva ha sido aprobada por el Pleno de la Corporación en Sesión de 9 de noviembre de 2010, entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial del Principado de Asturias y será de aplicación a partir del día 1 de enero del año 2011 permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresas.

Anexo

CRITERIOS PARA CALCULAR UN vALOR EN RENTA AL PATRIMONIO PERSONAL DE LOS SOLICITANTES

I. Establecer el valor actuarial de su patrimonio, fijando un determinado tipo de interés.

II. Para la valoración en renta del dinero en efectivo, valores o depósitos y de los Bienes inmuebles de natu-raleza urbana se toma como referencia los siguientes tipos de referencia:

Para una esperanza de vida entre 28 y 36 años: 4,70 %(1).

Para esperanzas de vida entre 14 y 20 años: 4,00 %(2).

Para esperanzas de vida de 10 años: 3,00 %(3).

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(1) Rentabilidad media de las Obligaciones del Tesoro a 30 años. (Subasta de 17 de junio de 2010)

(2) Rentabilidad media de las Obligaciones del Tesoro a 10 años. (Subasta de 17 de junio de 2010)

(3) Rentabilidad media de los Bonos del Tesoro a 5 años. (Subasta de 1 de Julio de 2010)

Fuente: Ministerio de Economía – Tesoro Público.

Para valoración en renta de los bienes inmuebles de naturaleza rústica se toma como referencia el 2.450 % (Tipo medio Letras del tesoro a 12 meses, Subasta de 15 de junio de 2010).

Fuente: Ministerio de Economía – Tesoro Público.

III. Se tomará como numero de años la esperanza de vida media del solicitante, de conformidad con las tablas medias elaboradas por el Ine.

Iv. Como regla de valoración del patrimonio estableceremos la siguiente:

A) Para dinero en efectivo, depósitos o valores, el importe de su valor en euros en este momento.

B) Para bienes Inmuebles de carácter urbano, el doble de su valor catastral.

C) Los bienes de naturaleza Rústica se valoran en un 2000%.

v. Las esperanzas de vida se tomaran teniendo en cuenta la siguiente tabla:

Hasta 40 años: 36 años.

Desde 41 a 50 años: años.

Desde 51 a 60 años: 20 años.

Desde 61 a 65 años: 17 años.

Desde 66 a 70 años: 14 años.

Desde 71 a 75 años: 10 años.

De esta forma la renta anual a imputar a cada solicitante, será el resultado de dividir el capital entre el número fijo siguiente:

Para una esperanza de vida de 36 años: 16,987.

Para una esperanza de vida de 28 años: 15,232.

Para una esperanza de vida de 20 años: 13,947.

Para una esperanza de vida de 17 años: 12,445.

Para una esperanza de vida de 14 años: 10,769.

Para una esperanza de vida de 10 años o menos: 8,230.

Iv. Se entenderá por Renta Personal Anual la suma de los ingresos que, por cualquiera de los conceptos arriba indicados, perciba la unidad familiar dividida por el número de miembros que la integran.

Cuando se trate de personas que vivan solas, los ingresos se dividirán por 1,5 en compensación de gastos generales.

La fijación y modificación de las tarifas del precio público queda delegado en la Junta de Gobierno local, de conformi-dad con el artículo 47 del Real Decreto 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el TRLRHL, en relación a los Art. 22.4 y 23.2.b) de la Ley 7/1975, de abril RBRL.

Las tarifas a aplicar en cada momento, resultantes del ejercicio de dicha facultad por parte de la Junta de Gobierno Local, no forman parte de esta Ordenanza y, por tanto no se sujetarán a los requisitos de publicidad previstos en el artículo 49 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local.

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oRdenAnZA númeRo 202

HACIENDA MUNICIPAL

PRECIO PUBLICO POR LA PRESTACIóN vOLUNTARIA DEL SERvICIO DE TELEASISTENCIA DOMICILIARIA

FUNDAMENTO LEGAL Y OBJETO

ARTíCULO I.—

El Ayuntamiento de Noreña, haciendo uso de las facultades reconocidas en los artículos 133.2 y 142 de la Constitu-ción Española, los artículos 4 y 106 de la Ley 7/85, de 2 de abril, al amparo de los Art. 41 y 127 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto 2/2002, de 5 de marzo, se establece en este Término Municipal un precio público por la prestación voluntaria del Servicio de Teleasistencia Domiciliaria .

ARTíCULO II.—

El objeto de esta exacción lo constituye la utilización del Servicio de Teleasistencia domiciliaria, con el que se persi-guen los siguientes fines:

a) Articular un instrumento que permita al Ayuntamiento, aplicar y regular un servicio que considera imprescin-dible desde el punto de vista social para determinados sectores de la población:

— Tercera edad.

— Disminuidos físicos.

— Infancia.

— Y en general todas aquellas personas, que por circunstancias puntuales, requieren la prestación del servi-cio transitoriamente.

b) Evitar y/o prevenir, gracias a la prestación del mismo, situaciones limite o de grave deterioro físico, psíquico y social.

c) Contribuir socialmente para garantizar la prestación del mismo a las personas con escasos o nulos recursos económicos.

CARÁCTER DEL SERvICIO

ARTíCULO III.—CARÁCTER DEL SERvICIO.

a) El Ayuntamiento se compromete y obliga a prestar el Servicio a todos aquellos ciudadanos, que demanden las prestaciones del mismo, previa valoración en sentido positivo por el Centro Municipal de Servicios Sociales, y dentro de los límites presupuestarios de la partida destinada al efecto en cada ejercicio.

b) En todo momento se respetará la libertad del usuario, así como su autodeterminación, ante la prestación del servicio.

ARTíCULO Iv.—OBJETIvOS QUE SE PERSIGUEN.

Lograr la permanencia de personas vulnerables en su entorno habitual, asegurando la intervención inmediata en situaciones de crisis personales, sociales o medicas, de forma que se proporcione seguridad y se contribuya a evitar ingresos innecesarios en centros residenciales.

ARTíCULO v.—BENEFICIARIOS .

Lo que en cada momento recoja el Reglamento del Servicio.

ARTíCULO vI.—SOLICITUD DEL SERvICIO Y PROCEDIMIENTO DE CONCESIóN.

Lo que en cada momento recoja el Reglamento del Servicio.

ARTíCULO vII.—FINANCIACIóN.

El Servicio se financia:

— Con las aportaciones de los beneficiarios, en concepto de precio publico.

— Con las aportaciones del Ayuntamiento de Noreña, dentro de las limitaciones presupuestarias de cada ejercicio.

— Convenio con IMSERSO y con la FEMP.

ARTíCULO vIII.—HECHO IMPONIBLE Y OBLIGACIóN DE CONTRIBUIR.

a) Hecho imponible. Está constituido por la utilización y disfrute de la prestación voluntaria del Servicio de Te-leasistencia domiciliaria.

b) La obligación de contribuir nace desde el momento en que se inicie el disfrute de la prestación voluntaria del servicio de teleasistencia domiciliaria.

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ARTíCULO IX.—TARIFAS.

La fijación y modificación de las tarifas del precio público queda delegado en la Junta de Gobierno local, de conformi-dad con el artículo 47 del Real Decreto 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el TRLRHL, en relación a los arts. 22.4 y 23.2.b) de la Ley 7/1975, de abril RBRL.

Las tarifas a aplicar en cada momento, resultantes del ejercicio de dicha facultad por parte de la Junta de Gobierno Local, no forman parte de esta Ordenanza y, por tanto no se sujetarán a los requisitos de publicidad previstos en el artículo 49 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local.

ARTíCULO X.—ADMINISTRACIóN Y COBRANZA.

Las cuotas exigibles por esta exacción se liquidarán por cada período mensual de prestación del servicio.

ARTíCULO XII.—INFRACCIONES Y DEFRAUDACIóN.

En todo lo relativo a infracciones, sus distintas calificaciones, así como las sanciones que a las mismas pueden co-rresponder, y procedimiento sancionador se estará a los que dispone la Ordenanza General de Gestión y Recaudación e Inspección de este Ayuntamiento y subsidiariamente la Ley General Tributaria, todo ello sin perjuicio de en cuantas otras responsabilidades civiles o penales puedan incurrir los infractores.

DISPOSICIóN TRANSITORIA

En tanto la Junta de Gobierno Local no haga uso de las facultades conferidas en el artículo 9, se aplicarán las siguien-tes normas:

La cuantía del precio estará determinado por el coste real del servicio de Teleasistencia domiciliaria, exceptuando los costes administrativos, que asumirá el Ayuntamiento, evaluado en 8 euros/mes para los usuarios aplicando sobre ellos los siguientes porcentajes:

Renta per. capita euros/anual % a abonar por el usuario del coste del servicio

De 0 a 8.866,20 0%

De 8.866,21 a 9.909,28 10%

De 9.909,29 a 10.952,36 15%

De 10.952,37 a 11.995,45 20%

De 11.995,46 a 13.038,53 25%

De 13.038,54 a 14.081,61 30%

De 14.081,62 a 15.124,69 35%

De 15.124,70 a 16.167,77 40%

De 16.167,78 a 17.210,85 45%

De 17.210,86 a 18.253,94 50%

De 18.253,95 a 19.297,02 55%

De 19.297,03 a 20.340,10 60%

De 20.340,11 a 21.383,18 65%

De 21.383,19 a 22.426,26 70%

De 22.426,27 a 23.469,34 75%

De 23.469,35 a 24.512,43 80%

De 24.512,44 a 25.555,51 85%

De 25.555,52 a 26.598,59 90%

A partir de 26.598,60 95%

(*) El artículo 18 del Real Decreto 42/2000, de la Consejería de Asuntos Sociales, por el que se regula el servicio de Ayuda a Domicilio establece que los usuarios que perciben una renta personal anual superior al 300% del salario mínimo interprofesional (633,30 euros/mes Real Decreto 2030/2009, de 30 de diciembre, por el que se fija el salario mínimo interprofesional para 2010) abonaran el 95% del coste del servicio.

Estarán exentos los obligados al pago, cuando la renta per. capita anual de la unidad familiar no exceda de: 8.866,20 euros/año (Salario Mínimo Interprofesional para 2010).

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Y además se acredite no tener bienes o posesiones que, según informe motivado por los Servicios Sociales, de lugar a la no exención.

A los efectos de determinar la renta per. capita de la unidad familiar en que el beneficiario del Servicio se integra, se aplicará el Anexo “Criterios para calcular un valor en renta al patrimonio personal de los solicitantes”.

En caso de trabajadores autónomos se considerarán como ingresos anuales los netos deducidos conforme a legisla-ción reguladora del Impuesto sobre la renta de las Personas físicas del ejercicio inmediato anterior, incrementado en el índice oficial de precios al consumo para el ejercicio de que se trate.

Es obligación formal del usuario del servicio, comunicar a los Servicios sociales las alteraciones en sus ingresos, den-tro del plazo de un mes a contar desde que se produzcan.

Anualmente por los servicios Sociales se requerirá a los beneficiarios del servicio para que justifiquen la situación económica de la unidad familiar, a los efectos de actualizar su renta per. capita y el precio publico a abonar.

DISPOSICIóN FINAL

La presente Ordenanza Fiscal, cuya redacción definitiva ha sido aprobada por el Pleno de la Corporación en Sesión de 9 de noviembre de 2010, entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial del Principado de Asturias y será de aplicación a partir del día 1 de enero del año 2011 permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresas.

Anexo

CRITERIOS PARA CALCULAR UN vALOR EN RENTA AL PATRIMONIO PERSONAL DE LOS SOLICITANTES

vI. Establecer el valor actuarial de su patrimonio, fijando un determinado tipo de interés.

vII. Para la valoración en renta del dinero en efectivo, valores o depósitos y de los Bienes inmuebles de natu-raleza urbana se toma como referencia los siguientes tipos de referencia:

Para una esperanza de vida entre 28 y 36 años: 4,70 %(1).

Para esperanzas de vida entre 14 y 20 años: 4,00 %(2).

Para esperanzas de vida de 10 años: 3,00 %(3).

(4) Rentabilidad media de las Obligaciones del Tesoro a 30 años. (Subasta de 17 de junio de 2010)

(5) Rentabilidad media de las Obligaciones del Tesoro a 10 años. (Subasta de 17 de junio de 2010)

(6) Rentabilidad media de los Bonos del Tesoro a 5 años. (Subasta de 1 de Julio de 2010)

Fuente: Ministerio de Economía – Tesoro Público.

Para valoración en renta de los bienes inmuebles de naturaleza rústica se toma como referencia el 2.450 % (Tipo medio Letras del tesoro a 12 meses, Subasta de 15 de junio de 2010).

Fuente: Ministerio de Economía – Tesoro Público.

vIII. Se tomará como numero de años la esperanza de vida media del solicitante, de conformidad con las tablas medias elaboradas por el Ine.

IX. Como regla de valoración del patrimonio estableceremos la siguiente:

D) Para dinero en efectivo, depósitos o valores, el importe de su valor en euros en este momento.

E) Para bienes Inmuebles de carácter urbano, el doble de su valor catastral.

F) Los bienes de naturaleza Rústica se valoran en un 2000%.

X. Las esperanzas de vida se tomaran teniendo en cuenta la siguiente tabla:

Hasta 40 años: 36 años.

Desde 41 a 50 años: 28 años.

Desde 51 a 60 años: 20 años.

Desde 61 a 65 años: 17 años.

Desde 66 a 70 años: 14 años.

Desde 71 a 75 años: 10 años.

De esta forma la renta anual a imputar a cada solicitante, será el resultado de dividir el capital entre el número fijo siguiente:

Para una esperanza de vida de 36 años: 16,987.

Para una esperanza de vida de 28 años: 15,232.

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Para una esperanza de vida de 20 años: 13,947.

Para una esperanza de vida de 17 años: 12,445.

Para una esperanza de vida de 14 años: 10,769.

Para una esperanza de vida de 10 años o menos: 8,230.

Iv. Se entenderá por Renta Personal Anual la suma de los ingresos que, por cualquiera de los conceptos arriba indicados, perciba la unidad familiar dividida por el número de miembros que la integran.

Cuando se trate de personas que vivan solas, los ingresos se dividirán por 1,5 en compensación de gastos generales.

ORDENANZA NÚMERO 203

HACIENDA MUNICIPAL

PRECIO PÚBLICO POR LA PRESTACIóN DE SERvICIOS EN LAS INSTALACIONES DEL POLIDEPORTIvO MUNICIPAL

POLIDEPORTIvO

I. PRECEPTOS GENERALES.

ARTíCULO I.—

El Ayuntamiento de Noreña, haciendo uso de las facultades reconocidas en los artículos 133.2 y 142 de la Constitu-ción Española, los artículos 4 y 106 de la Ley 7/85, de 2 de abril, al amparo de los Art. 41 y 127 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto 2/2002, de 5 de marzo, se establece en este Término Municipal un precio público por la por prestación de servicios en las instalaciones deportivas municipales, espe-cificados en las tarifas contenidas en la presente Ordenanza.

II. NATURALEZA OBJETO Y FUNDAMENTO.

ARTíCULO II.—

El precio público que se regula en esta Ordenanza recae sobre los actos de utilización de las instalaciones deportivas municipales y los servicios prestados por el mismo.

III. OBLIGADOS AL PAGO.

ARTíCULO III.—

Están obligados al pago de precio público regulado en esta Ordenanza las personas físicas o jurídicas que se benefi-cien de los servicios o actividades prestados o realizados en las instalaciones deportivas municipales.

Iv. TARIFAS.

ARTíCULO Iv.—

El establecimiento o modificación de los precios públicos corresponderá al Pleno de la corporación, sin perjuicio de sus facultades de delegación en la Junta de Gobierno, conforme al artículo 23.2.b de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local.

1. La percepción del precio público regulado en esta Ordenanza queda sujeta a la siguiente tarifa:

A) Pistas al aire libre:

1.º Baloncesto, Balonmano, Futbito, voleibol y análogos: Gratuito.

2.º Baloncesto, Balonmano, Futbito, voleibol y análogos, con luz artificial: 2,05 euros/ hora.

B) Pabellón cubierto :pista polideportiva: baloncesto, balonmano, voleibol, fútbol-sala y análogas:

a) Cancha completa (por hora):

1.º Particulares, por hora: 18,40 euros.

2.º Entidades deportivas del Concejo de Noreña, por hora: 6,15 euros.

3.º A.P.A. de Centros Docentes: 6,15 euros.

4.º Centros educativos del Concejo de Noreña para actividades docentes: Gratuito

5.º Sábados, Domingos y Festivos: 18,40 euros.

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C) Gimnasios:

1.º Particulares, por sesión (Gimnasio de musculación): 1, 55 euros.

2.º Particulares (cuota reducida), por sesión (Gimnasia de musculación): 1,25 euros.

3.º Socios abonados a las instalaciones deportivas municipales, por sesión (Gimnasio de musculación): gratuito.

4.º Entidades deportivas del Concejo, por hora (Gimnasio de musculación / polivalente): 3,70 euros. El número de horas que como máximo se podrá reservar semanalmente para tales Entidades Deportivas, en su conjun-to, será determinado por la Concejalía de Deportes, ponderando las peticiones formuladas con la demanda de las instalaciones por parte de los particulares.

d) sauna.

1.º Particulares, por uso: 2,55 euros.

2.º Socios abonados a las instalaciones deportivas municipales, por uso: Gratuito (2,55 euros, a partir de la ter-cera utilización al mes).

— Bono de 10 sesiones: 20,45 euros.

— Bono de 20 sesiones: 36,75 euros.

E) Alquiler instalaciones para actos no deportivos.

1.º Cuota mínima, hasta 5 horas: 420,65 euros.

2.º A partir de 5 horas, por hora: 83.75 euros.

G) Cursos y actividades con monitor

1.º Particulares, por persona y mes: 10,20 euros.

2.º Socios abonados a las instalaciones deportivas municipales, por persona y mes: gratuito.

2. Se podrán adquirir abonos mensuales para el acceso y uso de las instalaciones del polideportivo municipal (exclui-das pistas exterior y cubierta), así como para la realización de todas las actividades y participación en los cursillos orga-nizados en aquellas. No obstante, el uso gratuito, mediante abono, de la sauna quedará limitado a dos veces al mes.

1.º Abono individual: 20,45 euros.

2.º Abono familiar: Según tabla.

TIPO CUANTÍA POR HIJO(menor de 18 o incapacitado legalmente que conviva con sus padres o tutores)

Cónyuges no separados legalmente/parejas hecho inscritas registro de parejas de hecho 30,65 euros 5,10 euros

Padre/ madre soltero, divorciado o separado 20,45 euros 5,10 euros

Las circunstancias familiares deberán acreditarse mediante la aportación del libro de familia y/o certificado de convi-vencia extraído del Padrón municipal.

3. Al margen de actividades extraordinarias, las organizaciones que usando el Pabellón Cubierto decidan aplicar ta-quillaje, serán las encargadas de controlar la entrada del público y su cobro. Asimismo deberán informar en conserjería del número de asistentes para los controles que de afluencia de espectadores efectúe la instalación.

v. OBLIGACIóN DE PAGO

ARTíCULO v.—

1. Para las cuotas de abonados el período impositivo coincide con el mes natural. se devenga el precio público y nace la obligación de contribuir el primer día del período impositivo.

2. Para la realización de cursos y actividades el período impositivo coincide con la duración del mismo. Se devenga el precio público y nace la obligación de contribuir desde que se solicite la inscripción en dicho curso o actividad.

vI. EXENCIONES Y BONIFICACIONES

ARTíCULO vI.—

Se podrá conceder exención de las tarifas señaladas en esta Ordenanza a las personas en situación de emergencia social, previo informe favorable de los Servicios Sociales Municipales, todo ello de conformidad con el artículo 44 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, pro el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales.

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vII. NORMAS DE GESTIóN

ARTíCULO vII.—

1. La cuota de abonados y el importe de los cursos y actividades con monitor se gestionará mediante ingreso por recibo en los plazos y lugares que se determine por el Ayuntamiento, una vez efectuada el alta inicial como abonado o inscripción en el curso o actividad solicitada.

2. Los usuarios en la modalidad de abonado en el momento de formalizar su inscripción realizarán el pago de la pri-mera mensualidad (prorrateándose por días), domiciliando el resto de cuotas.

3. El importe de los cursos y actividades podrá abonarse bien mediante ingreso previo del importe total del curso o mediante el abono de la primera mensualidad y domiciliación bancaria del resto de cuotas.

4. El resto de los servicios se gestionará por el sistema de ingreso previo mediante tickets.

5. Las bajas deberán comunicarse en las oficinas de la instalación, a lo más tardar, el último día laborable del res-pectivo período de devengo.

6. No obstante se podrá proceder a dar de baja de oficio para el período mensual siguiente a aquel en que resulte impagada una de las cuotas mensuales y siempre que no se regularice en el mes natural que resulte impagado.

7. Los abonados que causen baja por el motivo señalado en el apartado anterior, cuando procedan a una nueva so-licitud de alta pagarán una cuota de inscripción con importe igual al de una mensualidad.

vIII. SANCIONES

ARTíCULO vIII.—

En todo lo relativo a infracciones, sus distintas calificaciones, así como las sanciones que a las mismas pueden co-rresponder, y procedimiento sancionador se estará a los que dispone la Ordenanza General de Gestión y Recaudación e Inspección de este Ayuntamiento y subsidiariamente la Ley General Tributaria, todo ello sin perjuicio de en cuantas otras responsabilidades civiles o penales puedan incurrir los infractores.

IX. LEGISLACIóN SUPLETORIA

ARTíCULO IX.—

Para lo no previsto en esta Ordenanza será de aplicación la Ley General Tributaria, Ley Reguladora de Bases de Ré-gimen Local, Ley Reguladora de las Haciendas Locales y demás disposiciones actualmente en vigor.

En cuanto a la normativa sobre utilización de las instalaciones, serán de aplicación las normas y reglas aprobadas por el Ayuntamiento de Noreña.

Respecto al Régimen de utilización y Régimen económico del uso del Polideportivo, el Ayuntamiento podrá acordar Convenios puntuales con Asociaciones, Federaciones y Clubes deportivos, sin ánimo de lucro.

DISPOSICIóN FINAL

La presente Ordenanza Fiscal, cuya redacción definitiva ha sido aprobada por el Pleno de la Corporación en Sesión de 9 de noviembre de 2010, entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial del Principado de Asturias y será de aplicación a partir del día 1 de enero del año 2011, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresas.

oRdenAnZA númeRo 204

HACIENDA MUNICIPAL

PRECIO PÚBLICO POR LA PRESTACIóN DE SERvICIOS EN LAS INSTALACIONES CULTURALES MUNICIPALES

I. PRECEPTOS GENERALES

ARTíCULO I.—FUNDAMENTO LEGAL.

El Ayuntamiento de Noreña, haciendo uso de las facultades reconocidas en los artículos 133.2 y 142 de la Constitu-ción Española, los artículos 4 y 106 de la Ley 7/85, de 2 de abril, al amparo de los Art. 41 y 127 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto 2/2002, de 5 de marzo, se establece en este Término Municipal un precio público por la por prestación de servicios en las instalaciones culturales municipales, espe-cificados en las tarifas contenidas en la presente Ordenanza.

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II. NATURALEZA OBJETO Y FUNDAMENTO

ARTíCULO II.—

El precio público que se regula en esta Ordenanza recae sobre los actos de utilización de las instalaciones culturales municipales y los servicios prestados por el mismo.

III. OBLIGADOS AL PAGO

ARTíCULO III.—

Están obligados al pago de precio público regulado en esta Ordenanza las personas físicas o jurídicas que se benefi-cien de los servicios o actividades prestados o realizados en las instalaciones culturales municipales.

Iv. TARIFAS

ARTíCULO Iv.—

La fijación y modificación de las tarifas del precio público queda delegado en la Junta de Gobierno local, de conformi-dad con el artículo 47 del Real Decreto 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el TRLRHL, en relación a los arts. 22.4 y 23.2.b) de la Ley 7/1975, de abril RBRL.

v. OBLIGACIóN DE PAGO

ARTíCULO v.—

1. Para la realización de cursos y actividades el período impositivo coincide con la duración del mismo. Se devenga el precio público y nace la obligación de contribuir desde que se solicite la inscripción en dicho curso o actividad.

vI. EXENCIONES Y BONIFICACIONES

ARTíCULO vI.—

Se podrá conceder exención de las tarifas señaladas en esta Ordenanza a las personas en situación de emergencia social, previo informe favorable de los Servicios Sociales Municipales, todo ello de conformidad con el artículo 45.2 de la ley. 39/1988, de 28 de diciembre reguladora de las Haciendas Locales.

vI. NORMAS DE GESTIóN

ARTíCULO vII.—TARIFAS.

La fijación y modificación de las normas de gestión del precio público queda delegado en la Junta de Gobierno local, de conformidad con el artículo 47 del Real Decreto 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el TRLRHL, en relación a los arts. 22.4 y 23.2.b) de la Ley 7/1975, de abril RBRL.

ARTíCULO vIII.—GESTIóN.

1. El importe de los cursos y actividades con monitor se gestionará mediante ingreso por recibo en los plazos y lu-gares que se determine por el Ayuntamiento, una vez efectuada el alta inicial como inscripción en el curso o actividad solicitada.

2. El importe de los cursos y actividades podrá abonarse bien mediante ingreso previo del importe total del curso o mediante el abono de la primera mensualidad y domiciliación bancaria del resto de cuotas en bancos de la plaza.

3. Las bajas deberán comunicarse en el Ayuntamiento (Negociado con Rentas), a lo más tardar, en los diez primeros días de cada mes.

4. No obstante se podrá proceder a dar de baja de oficio para el período mensual siguiente a aquel en que resulte impagada una de las cuotas mensuales y siempre que no se regularice en el mes natural que resulte impagado.

vII. INFRACCIONES Y SANCIONES

ARTíCULO IX.—

En todo lo relativo a infracciones, sus distintas calificaciones, así como las sanciones que a las mismas pueden co-rresponder, y procedimiento sancionador se estará a los que dispone la Ordenanza General de Gestión y Recaudación e Inspección de este Ayuntamiento y subsidiariamente la Ley General Tributaria, todo ello sin perjuicio de en cuantas otras responsabilidades civiles o penales puedan incurrir los infractores.

vIII. LEGISLACIóN SUPLETORIA.

ARTíCULO X.—

Para lo no previsto en esta Ordenanza será de aplicación la Ley General Tributaria, Ley Reguladora de Bases de Ré-gimen Local, Ley Reguladora de las Haciendas Locales y demás disposiciones actualmente en vigor.

En cuanto a la normativa sobre utilización de las instalaciones, serán de aplicación las normas y reglas aprobadas por el Ayuntamiento de Noreña.

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DISPOSICIóN FINAL

La presente Ordenanza Fiscal, cuya redacción definitiva ha sido aprobada por el Pleno de la Corporación en Sesión de 9 de noviembre de 2010, entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial del Principado de Asturias y será de aplicación a partir del día 1 de enero del año 2011, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresas.

DISPOSICIóN TRANSITORIA

En tanto la Junta de Gobierno Local no haga uso de las facultades conferidas en los artículos 4 y 7, se aplicarán las siguientes normas:

TARIFAS

1. La percepción del precio público regulado en esta Ordenanza queda sujeta a la siguiente tarifa:

a) Curso de pintura: 25 euros/mes.

b) Otros cursillos: 25 euros/mes.

ORDENANZA NÚMERO 205

HACIENDA MUNICIPAL

PRECIO PÚBLICO POR LA PRESTACIóN DE SERvICIOS Y ACTIvIDADES EN EL ÁREA DE SERvICIOS SOCIALES, JUvENTUD Y MUJER

I. PRECEPTOS GENERALES.

ARTíCULO I.—

El Ayuntamiento de Noreña, haciendo uso de las facultades reconocidas en los artículos 133.2 y 142 de la Constitu-ción Española, los artículos 4 y 106 de la Ley 7/85, de 2 de abril, al amparo de los Art. 41 y 127 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto 2/2002, de 5 de marzo, se establece en este Término Municipal un precio público por la por prestación de servicios y actividades en el Área de Servicios Sociales, juventud y Mujer, especificados en las tarifas contenidas en la presente Ordenanza.

II. NATURALEZA OBJETO Y FUNDAMENTO.

ARTíCULO II.—

El precio público que se regula en esta Ordenanza recae sobre los actos de prestación de servicios en las Áreas de Servicios Sociales, Juventud y Mujer, especificados en las tarifas.

III. OBLIGADOS AL PAGO.

ARTíCULO III.—

Están obligados al pago de precio público regulado en esta Ordenanza las personas físicas o jurídicas que se benefi-cien de los servicios prestados en las Áreas de Servicios Sociales, Juventud y Mujer, especificados en las tarifas.

Iv. TARIFAS.

ARTíCULO Iv.—

La fijación y modificación de las tarifas del precio público queda delegado en la Junta de Gobierno local, de conformi-dad con el artículo 47 del Real Decreto 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el TRLRHL, en relación a los arts. 22.4 y 23.2.b) de la Ley 7/1975, de abril RBRL.

Las tarifas a aplicar en cada momento, resultantes del ejercicio de dicha facultad por parte de la Junta de Gobierno Local, no forman parte de esta Ordenanza y, por tanto no se sujetarán a los requisitos de publicidad previstos en el artículo 49 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local.

v. OBLIGACIóN DE PAGO.

ARTíCULO v.—

Para la realización de cursos y actividades el período impositivo coincide con la duración del mismo. Se devenga el precio público y nace la obligación de contribuir desde que se solicite la inscripción en dicho curso o actividad.

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vI. NORMAS DE GESTIóN

ARTíCULO vI.—

1. El importe de los cursos y actividades con monitor se gestionará mediante ingreso por recibo en los plazos y lu-gares que se determine por el Ayuntamiento, una vez efectuada el alta inicial como inscripción en el curso o actividad solicitada.

2. El importe de los cursos y actividades podrá abonarse bien mediante ingreso previo del importe total del curso o mediante el abono de la primera mensualidad y domiciliación bancaria del resto de cuotas en bancos de la plaza.

3. Las bajas deberán comunicarse en el Ayuntamiento (Negociado con Rentas), a lo más tardar, en los diez primeros días de cada mes.

4. No obstante se podrá proceder a dar de baja de oficio para el período mensual siguiente a aquel en que resulte impagada una de las cuotas mensuales y siempre que no se regularice en el mes natural que resulte impagado.

vII. INFRACCIONES Y SANCIONES.

ARTíCULO vII.—

En todo lo relativo a infracciones, sus distintas calificaciones, así como las sanciones que a las mismas pueden co-rresponder, y procedimiento sancionador se estará a los que dispone la Ordenanza General de Gestión y Recaudación e Inspección de este Ayuntamiento y subsidiariamente la Ley General Tributaria, todo ello sin perjuicio de en cuantas otras responsabilidades civiles o penales puedan incurrir los infractores.

vIII. LEGISLACIóN SUPLETORIA.

ARTíCULO vIII.—

Para lo no previsto en esta Ordenanza será de aplicación la Ley General Tributaria, Ley Reguladora de Bases de Ré-gimen Local, Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley regu-ladora de las Haciendas Locales y demás disposiciones actualmente en vigor.

En cuanto a la normativa sobre utilización de las instalaciones, serán de aplicación las normas y reglas aprobadas por el Ayuntamiento de Noreña.

DISPOSICIóN FINAL

La presente Ordenanza Fiscal, cuya redacción definitiva ha sido aprobada por el Pleno de la Corporación en Sesión de 9 de noviembre de 2010, entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial del Principado de Asturias y será de aplicación a partir del día 1 de enero del año 2011, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresas.

DISPOSICIóN TRANSITORIA

En tanto la Junta de Gobierno Local no haga uso de las facultades conferidas en los artículos 4 y 7, se aplicarán las siguientes normas:

TARIFAS

1. La percepción del precio público regulado en esta Ordenanza queda sujeta a la siguiente Tarifa:

A) Cursos: 25 euros/mes.

oRdenAnZA númeRo 206

HACIENDA MUNICIPAL

PRECIO PÚBLICO POR LA PRESTACIóN DEL SERvICIO DE GUARDERíA INFANTIL EN NOREÑA

I. PRECEPTOS GENERALES.

ARTíCULO I.—

El Ayuntamiento de Noreña, haciendo uso de las facultades reconocidas en los artículos 133.2 y 142 de la Constitu-ción Española, los artículos 4 y 106 de la Ley 7/85, de 2 de abril, al amparo de los Art. 41 y 127 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto 2/2002, de 5 de marzo, se establece en este Término Municipal un precio público por la por prestación del Servicio de Escuela Infantil en Noreña., especificados en las tarifas contenidas en la presente Ordenanza.

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II. NATURALEZA OBJETO Y FUNDAMENTO.

ARTíCULO II.—

El precio público que se regula en esta Ordenanza recae sobre los actos de prestación de del servicio de Escuela In-fantil de Primer Ciclo por parte de este Ayuntamiento.

III. OBLIGADOS AL PAGO.

ARTíCULO III.—

Están obligados al pago de precio público regulado en esta Ordenanza las personas físicas o jurídicas que se bene-ficien de los servicios o actividades prestados o realizados y regulados en esta Ordenanza. En particular, los padres, tutores o encargados legales o de hecho de los niños/as que disfrutan de plaza en la Guardería Infantil dependiente del Ayuntamiento de Noreña.

Las edades de los niños/as irán comprendidas entre los 0 y 3 años.

Iv. TARIFAS.

ARTíCULO Iv.—NORMAS GENERALES.

1. El Precio Público regulado en esta Ordenanza se ajustará a las tarifas establecidas en el Convenio de Colaboración suscrito entre la Administración del Principado de Asturias y el Ayuntamiento de Noreña, para el desarrollo del plan de ordenación de las escuelas de primer ciclo de educación infantil.

2. A los efectos de la aplicación de las citadas tarifas, se entenderá por:

Jornada completa (“Jornada de mañana”, en la terminología del Convenio): de hasta 8 horas. Bajo esta modalidad se incluye el servicio de comida y el de desayuno opcional.

Jornada de tarde: de hasta 4 horas, siempre que dicha permanencia comience con posterioridad a la hora de comida. Bajo esta modalidad se incluirá el servicio de merienda

Jornada de mañana (“Media de Jornada de Mañana”, en la terminología del Convenio): la permanencia del niño o niña en el centro durante cualquier fracción de tiempo de la mañana, siempre que sea recogido antes de la hora de la comida. Bajo esta modalidad se incluye el servicio de desayuno opcional.

3. Servicio de comedor: Podrán utilizar el servicio de comedor adicional aquellos niños y niñas que, previa solicitud, permanezcan en el centro la jornada de mañana o de tarde, que no excederá, en ningún caso, de cuatro horas. Al con-siderarse un servicio opcional no estará sujeto a la tabla de bonificaciones y exenciones establecido en el artículo 5 de la presente Ordenanza.

La fijación y modificación de la tarifa del servicio de comedor queda delegado en la Junta de Gobierno local, de con-formidad con el artículo 47 del Real Decreto 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el TRLRHL, en relación a los arts. 22.4 y 23.2.b) de la Ley 7/1975, de abril RBRL.

La cuantía a aplicar en cada momento en concepto de tarifa por el servicio de comedor adicional, resultante del ejercicio de dicha facultad por parte de la Junta de Gobierno Local, no forma parte de esta Ordenanza y, por tanto no se sujetará a los requisitos de publicidad previstos en el artículo 49 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local.

(ver Disposición transitoria).

ARTíCULO v.—EXENCIONES Y BONIFICACIONES.

1. Sobre las tarifas vigentes para cada ejercicio se aplicará un sistema de bonificaciones en función de la renta fami-liar y del número de miembros de la unidad familiar según el siguiente cuadro:

Tramos de Renta Familiar (Mensual)Cuantía a Pagar

Bonificación Cuota (1)

Hasta 2 smI 100%

Hasta 2,71 SMI 63%

Hasta 3,39 SMI 50%

Hasta 4,07 SMI 25%

Renta superior a 4,07 SMI 0%

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2. Las familias de más de cuatro miembros y hasta una renta familiar máxima de 6 veces el SMI tendrán una bonifi-cación adicional de 30,00 euros por cada hijo matriculado en jornada completa y de 15 euros para los matriculados en media jornada, excluidos los dos primeros hijos.

3. En el supuesto de que varios hijos de la unidad familiar asistan al mismo centro, se aplicará un descuento del 20% de la cuota resultante una vez aplicadas las bonificaciones correspondientes.

4. En el caso de estancia de media jornada las cuotas serán el 50% de las establecidas anteriormente.

3. En tanto la Consejería competente no establezca las causas de justificación a que se refiere en el Anexo II , Artículo 1 del convenio suscrito entre la Administración del Principado de Asturias y el Ayuntamiento de Noreña para desarrollar el Plan de Ordenación de las Escuelas del Primer ciclo de Educación Infantil, y siempre que no nos encontremos ante una causa de baja, la inastencia del niño al Centro dará lugar al abono completo de la mensualidad.

Cuando por alguna razón de las establecidas por la Consejería de Educación y Cultura y debidamente justificadas, un niño no asista a la escuela por un periodo continuado y superior a 15 días naturales, sólo se exigirá en ese mes el 50% de la tasa mensual correspondiente. Si la ausencia justificada fuera superior al mes, durante ese periodo sólo deberá abonar el 20% de la tarifa con un mínimo de 40 euros.

4. El importe del precio público se prorrateará en función de los días naturales del mes en los casos de primer ingreso o baja definitiva en el centro.

v. OBLIGACIóN DE PAGO.

ARTíCULO vI.—OBLIGACIóN DE PAGO.

1. La obligación el pago del precio público regulado en esta Ordenanza nace desde que se inicia el ingreso del niño/a en la Guardería.

2. El pago del precio público se efectuará mensualmente, dentro de los diez primeros días del mes, mediante cargo o adeudo en la cuenta bancaria que indiquen los solicitantes de la plaza, previa firma de la correspondiente autorización bancaria. Al formalizar la solicitud.

3. Las bajas deberán comunicarse en el Ayuntamiento (Negociado con Rentas), a lo más tardar, en los diez primeros días del mes anterior al que se vaya a producir la baja

vI. NORMAS DE GESTIóN.

ARTíCULO vII.— NORMAS DE GESTIóN.

1. A los efectos de la aplicación de las bonificaciones previstas en el artículo 5 se considerará:

a) Unidad Familiar: A efectos de la presente ordenanza existen dos modalidades de unidad familiar:

En caso de matrimonio o agrupación familiar:

La integrada por los conyuges o personas que convivan como pareja de hecho y, si los hubiere:

1. Los niños menores, con excepción de los que con el consentimiento de los padres, vivan independientemente de éstos.

2. Los niños mayores de edad incapacitados judicialmente sujetos a patria potestad prorrogada o rehabilitada.

La mayoría de edad se alcanza a los 18 años.

La convivencia se podrá acreditar, al margen de la efectiva inscripción en el Registro municipal de parejas de hecho y de los datos contenidos en el Padrón municipal.

— En defecto de matrimonio o agrupación familiar o en los casos de separaron legal:

La formada por el padre o la madre y la totalidad de los hijos que convivan con uno u otro y reunan los requi-sitos señalados en la modalidad anterior.

a) Unidad familiar: Los miembros y modalidades en que es definida por la normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

b) Renta familiar mensual: el total de los rendimientos netos obtenidos por la unidad familiar dividido por 12 meses.

c) Rendimientos netos:

— Si ha realizado declaración de la renta en el ejercicio anterior: los rendimientos netos serán la parte general de la base imponible del IRPF, previa a la aplicación del mínimo personal y familiar.

En este caso, para la acreditación y justificación de las rentas obtenidas se tomarán la declaración o declara-ciones de la Renta, correspondientes al último plazo establecido para su presentación voluntaria.

— Si no se ha realizado declaración de la renta: En el caso de que la unidad familiar quiera acogerse a las bo-nificaciones y la unidad familiar, o alguno de sus miembros no ha realizado declaración de la renta: los ren-dimientos netos serán las rentas totales obtenidas menos los gastos deducibles en el IRPF. En este caso se deberá aportar documentación acreditativa suficiente de los rendimientos obtenidos en los últimos 12 meses. En particular se deberá aportar:

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a) Nóminas o certificado de la Agencia Tributaria de los ingresos percibidos sin obligación de declarar.

b) Certificado del Catastro de los bienes inmuebles poseídos.

c) En caso de que se alegue situación de desempleo se deberá acreditar documentalmente tal situación.

d) En caso de separación legal, Convenio regulador donde quede reflejado la pensión compensatoria recibida por el cónyuge integrante de la unidad familiar.

2. La ocultación de fuentes de ingresos de cualquier naturaleza, dará lugar, previa audiencia del interesado a la revisión de la cuota correspondiente con efectos retroactivos. A este efecto la Administración podrá realizar cuantas actuaciones de inspección tributaria estime pertinentes.

3. La posible variación de las circunstancias económicas o familiares del usuario, una vez concedida la bonificación, deberá ser comunicada al Ayuntamiento a efectos de revisión de la misma. La nueva cuota resultante se aplicará en el mes inmediato siguiente.

4. La falta de presentación en plazo de la documentación requerida, implicará la aplicación automática de la cuota máxima del cuadro de tarifas.

vII. SANCIONES.

ARTíCULO IX.—

En todo lo relativo a infracciones, sus distintas calificaciones, así como las sanciones que a las mismas pueden co-rresponder, y procedimiento sancionador se estará a los que dispone la Ordenanza General de Gestión y Recaudación e Inspección de este Ayuntamiento y subsidiariamente la Ley General Tributaria, todo ello sin perjuicio de en cuantas otras responsabilidades civiles o penales puedan incurrir los infractores.

vIII. LEGISLACIóN SUPLETORIA.

ARTíCULO X.—

Para lo no previsto en esta Ordenanza será de aplicación la Ley General Tributaria, Ley Reguladora de Bases de Ré-gimen Local, Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley regu-ladora de las Haciendas Locales y demás disposiciones actualmente en vigor.

En cuanto a la normativa sobre utilización de las instalaciones, serán de aplicación las normas y reglas aprobadas por el Ayuntamiento de Noreña.

DISPOSICIóN FINAL

La presente Ordenanza Fiscal, cuya redacción definitiva ha sido aprobada por el Pleno de la Corporación en Sesión de 9 de noviembre de 2010, entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial del Principado de Asturias y será de aplicación a partir del día 1 de enero del año 2011, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresas.

DISPOSICIóN TRANSITORIA

En tanto la Junta de Gobierno Local no haga uso de las facultades conferidas en el artículo 4, se aplicarán las siguien-tes normas:

Tarifas (Solo Servicio de Comedor adicional):

Servicio de Comedor: 3,80 euros.

oRdenAnZA númeRo 207

HACIENDA MUNICIPAL

PRECIO PÚBLICO POR LA vENTA DE LIBROS EDITADOS POR EL AYUNTAMIENTO DE NOREÑA

1. PRECEPTOS GENERALES.

El Ayuntamiento de Noreña, haciendo uso de las facultades reconocidas en los artículos 133.2 y 142 de la Constitu-ción Española, los artículos 4 y 106 de la Ley 7/85, de 2 de abril, al amparo de los art. 41 y 127 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto 2/2002, de 5 de marzo, se establece en este Término Municipal un precio público por la venta de libros editados por el Ayuntamiento de Noreña, especificados en las tarifas contenidas en la presente Ordenanza.

2. OBLIGADOS AL PAGO.

Están obligados al pago del precio público regulado en esta Ordenanza los que se beneficien de la adquisición de los libros.

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3. TARIFAS.

La cuantía del precio público vendrá determinada por el coste de edición de cada libro y corresponde su fijación a la Junta de Gobierno local, de conformidad con el art. 47 del Real Decreto 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el tRLRHL.

La adquisición por librerías de los ejemplares que soliciten llevará consigo la obligación asumida y, por tanto, la con-formidad expresa de que el precio del libro en cuestión deberá ser el coste de edición al que se refiere el párrafo anterior incrementado en un 30%.

En este caso, las librerías podrán adquirir los libros directamente o solicitar su depósito, debiendo rendir cuentas de los libros objeto de depósito, conforme al modelo que se acompaña a esta Ordenanza como Anexo I. El Ayuntamiento facturará a las librerías los libros que hubieran vendido al público.

En caso de incumplimiento de esta obligación, el Ayuntamiento facturará el 100% del depósito.

A las cantidades indicadas anteriormente se añadirán los impuestos indirectos que correspondan.

4. OBLIGACIóN DE PAGO.

La obligación de pago del precio público nace en el momento de la adquisición del libro.

5. NORMAS DE GESTIóN.

El pago del precio público se realizará al encargado del establecimiento donde se adquieran los libros, entregándose por cada uno un recibo o justificante de pago.

ARTíCULO 6.—INFRACCIONES Y SANCIONES.

En todo lo relativo a infracciones, sus distintas calificaciones, así como las sanciones que a las mismas pueden co-rresponder, y procedimiento sancionador se estará a los que dispone la Ordenanza General de Gestión y Recaudación e Inspección de este Ayuntamiento y subsidiariamente la Ley General Tributaria, todo ello sin perjuicio de en cuantas otras responsabilidades civiles o penales puedan incurrir los infractores.

ARTíCULO 7.—LEGISLACIóN SUPLETORIA.

Para lo no previsto en esta Ordenanza será de aplicación la Ley General Tributaria, Ley Reguladora de Bases de Ré-gimen Local, Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley regu-ladora de las Haciendas Locales y demás disposiciones actualmente en vigor.

En cuanto a la normativa sobre utilización de las instalaciones, serán de aplicación las normas y reglas aprobadas por el Ayuntamiento de Noreña.

DISPOSICIóN FINAL

La presente Ordenanza Fiscal, cuya redacción definitiva ha sido aprobada por el Pleno de la Corporación en Sesión de 9 de noviembre de 2010, entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial del Principado de Asturias y será de aplicación a partir del día 1 de enero del año 2011, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresas.

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DATOS LIBRERíA

Nombre / Razón Social: ____________________________________________, C.I.F.: ______________________

Representante:___________________________________________________, D.N.I.: ______________________

Dirección: _______________________________________________________, Tfno.: ______________________

DATOS DEPÓSITO DEPOSITADOS ADQUIRIDOS RESTAN EN DEPÓSITO

TíTULO LIBRO N.º ejemplares Fecha depósito N.º ejemplares Fecha adquisición N.º ejemplares Fecha devolución

Precio de venta para librerías: 15,74 euros (IvA incluido);

Precio máximo de venta al público por librerías: 20,00 euros (IvA incluido).

CONDICIONES DEPóSITO

El Ayuntamiento de Noreña, depositante, entrega en depósito a D./Dª. ……………………………………………..., con D.N.I.

………………….., representante de la librería ……………………………………………, con C.I.F. ……………………., los libros que se indican

en el cuadro superior, en el local sito en …………………………………………………………..

El depositario está obligado a rendir cuenta del depósito con una periodicidad máxima trimestral. El Ayuntamiento facturará a las librerías los libros que hubieran vendido al público.

En caso de incumplimiento de la obligación de rendir cuentas del depósito, el Ayuntamiento facturará el 100% del depósito.

NOREÑA, ____ DE ________________ DE 20__

(representante Ayuntamiento) (representante librería)

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ORDENANZA FISCAL NÚMERO 301

HACIENDA MUNICIPAL

IMPUESTO SOBRE BIENES INMUEBLES

RÚSTICA Y URBANA

ARTíCULO I.—

Utilizando la facultad contenida en el artículo 72 del Real decreto Legislativo 2/2004 de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, el tipo de gravamen del Impuesto sobre Bie-nes Inmuebles aplicable en este Municipio queda fijado en los términos que se establecen en el artículo siguiente.

ARTíCULO II.—

1. El tipo de gravamen del Impuesto sobre Bienes Inmuebles aplicable a los Bienes de Naturaleza Urbana, queda fijado en el 0,559 %.

2. El tipo de gravamen del Impuesto sobre Bienes Inmuebles aplicable a los Bienes de Naturaleza Rústica, queda fijado en el 0,736 %.

ARTíCULO III.—

El Ayuntamiento emitirá los recibos y las liquidaciones tributarias a nombre del titular del derecho constitutivo del hecho imponible.

No obstante, cuando un bien inmueble, o derecho sobre este, pertenezca a dos o mas titulares se podrá solicitar, por cada uno de los cotitulares, la división de la cuota tributaria, siempre que cada uno de ellos este perfect6amente identi-ficado y conste en el catastro inmobiliario los porcentajes de participación en el inmueble. Será necesario que todos los obligados tributarios domicilien en una entidad financiera el pago de las cuotas individuales resultantes.

No se dividirán los recibos cuyas cuotas resultantes sean inferiores a la cuota mínima establecida en la presente ordenanza.

Las solicitudes de división se presentarán hasta el 31 de marzo y tendrán efectos para ese mismo ejercicio. Las pre-sentadas con posterioridad tendrán efectos para el ejercicio siguiente.

En ningún caso se puede solicitar la división de la cuota del tributo en los supuestos de régimen económico ma-trimonial de sociedad legal de gananciales. No procederá la división de la cuota en las liquidaciones emitidas por este Ayuntamiento.

DISPOSICIóN FINAL

La presente Ordenanza Fiscal, cuya redacción definitiva ha sido aprobada por el Pleno de la Corporación en Sesión del 9 de noviembre del año 2010, entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial del Principado de Asturias y será de aplicación a partir del día 1 de enero del año 2011, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresas.

ORDENANZA FISCAL NÚMERO 302

HACIENDA MUNICIPAL

IMPUESTO SOBRE vEHíCULOS DE TRACCIóN MECÁNICA

I. v. T. M.

ARTíCULO I.—

De conformidad con lo previsto en el art. 95. 4 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, las cuotas del Impuesto sobre vehículos de Tracción Mecánica quedan fijadas según el cuadro de tarifas mínimas establecidas en la Ley, incrementadas en un co-eficiente del 1,590.

IMPORTE

A) Turismos

De menos de 8 caballos fiscales 20,07

De 8,01 hasta 12 caballos fiscales 54,20

De 12,01 hasta 16 caballos fiscales 114,42

De 16 hasta 19,99 caballos fiscales 142,53

De más de 20 caballos fiscales 178,13

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IMPORTE

B) Autobuses

De menos de 21 plazas 132,49

De 21 a 50 plazas 188,70

De más de 50 plazas 235,87

C) Camiones

de menos de 1.000 kg. de carga útil 67,25

de 1.000 a 2.999 kg. de carga útil 132,49

de 2.999 a 9.999 kg. de carga útil 188,70

De más de 9.999 kg. de carga útil 235,87

D) Tractores

De menos de 16 caballos fiscales 28,10

De 16,01 hasta 25 caballos fiscales 44,17

De más de 25 caballos fiscales 132,49

E) Remolques y semirremolques arrastrados por vehículos de tracción mecánica

de menos de 1.000 kg. de carga útil 28,10

de 1.000 kg. a 2.999 kg. de carga útil 44,17

De más de 2.999 kg. de carga útil 132,49

F) Otros vehículos

Ciclomotores 7,03

Motocicletas hasta 125 c.c. 7,03

Motocicletas de 126 a 250 c.c. 12,04

Motocicletas de 251 hasta 500 c.c. 24,10

Motocicletas de 501 hasta 1.000 c.c. 48,17

motocicletas de mas de 1.000 c.c. 96,35

ARTíCULO II.—GESTIóN DEL IMPUESTO.

1. En el caso de primeras adquisiciones de un vehículo o cuando éstos se reformen de manera que se altere su cla-sificación a efectos del presente impuesto, los sujetos pasivos presentarán ante la oficina gestora correspondiente, en el plazo de treinta días a contar de la fecha de la adquisición o reforma, declaración- autoliquidación por este impuesto según modelo aprobado por el Ayuntamiento al que se acompañaran la documentación acreditativa de su compra o mo-dificación, certificado de sus características técnicas y el Documento Nacional de Identidad o el Código de Identificación Fiscal del sujeto pasivo.

2. Los sujetos pasivos deberán declarar ante el Ayuntamiento las transferencias y bajas de los vehículos, así como los cambios de domicilio que figuren en el permiso de circulación, en el plazo de 30 días desde su producción, ello sin perjuicio de su declaración ante la Jefatura Provincial de Trafico.

En el caso de transferencias la obligación de declararlas corresponde tanto al trasmitente como al adquirente del vehículo.

3. La oficina gestora practicara la correspondiente liquidación, normal o complementaria, que será notificada indivi-dualmente al adquiente del vehículo, con indicación del plazo de ingreso y de los recursos procedentes.

ARTíCULO III.—

1. Anualmente se formará un padrón de los contribuyentes afectados y las cuotas respectivas que se liquiden por aplicación de esta Ordenanza, el cual será expuesto al público por espacio de veinte días a efectos de reclamaciones pre-vio anuncio en el Boletín Oficial del Principado de Asturias y del Principado de Asturias y demás formas acostumbradas en la localidad.

2. Transcurrido el plazo de exposición al público, el Ayuntamiento resolverá sobre las reclamaciones presentadas y aprobará definitivamente el Padrón que servirá de base para los documentos cobratorios correspondientes.

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ARTíCULO Iv.—EXENCIONES Y BONIFICACIONES.

Disfrutarán de una bonificación del 100 por 100 de la cuota del impuesto los vehículos históricos o aquellos que ten-gan una antigüedad mínima de veinticinco años, contados a partir de la fecha de su fabricación. Si esta no se conociera, se tomará cono tal la de su primera matriculación o, en su defecto, la fecha en que el correspondiente tipo o variante se dejó de fabricar.

DISPOSICIóN FINAL

La presente Ordenanza Fiscal, cuya redacción definitiva ha sido aprobada por el Pleno de la Corporación en Sesión del 9 de noviembre del año 2010, entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial del Principado de Asturias y será de aplicación a partir del día 1 de enero del año 2011, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresas.

ORDENANZA FISCAL NÚMERO 303

HACIENDA MUNICIPAL

IMPUESTO SOBRE EL INCREMENTO DE vALOR DE LOS TERRENOS DE NATURALEZA URBANA

(PLUSvALíA URBANA)

ARTíCULO I.—NATURALEZA Y HECHO IMPONIBLE.

1. El Impuesto sobre el Incremento de valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana es un tributo directo que grava el incremento de valor que experimenten dichos terrenos y se ponga de manifiesto a consecuencia de la transmisión de la propiedad de los terrenos por cualquier título o de la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos.

2. No está sujeto a este impuesto el incremento de valor que experimenten los terrenos que tengan la consideración de rústicos a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles. En consecuencia con ello, está sujeto el incremento de valor que experimenten los terrenos que deban tener la consideración de urbanos, a efectos de dicho Impuesto sobre Bienes Inmuebles, con independencia de que estén o no contemplados como tales en el Catastro o en el padrón de aquél. A los efectos de este impuesto, estará asimismo sujeto a éste el incremento de valor que experimenten los terrenos integrados en los bienes inmuebles clasificados como de características especiales a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

3. No se producirá la sujeción al impuesto en los supuestos de aportaciones de bienes y derechos realizadas por los cónyuges a la sociedad conyugal, adjudicaciones que a su favor y en pago de ellas se verifiquen y transmisiones que se hagan a los cónyuges en pago de sus haberes comunes.

Tampoco se producirá la sujeción al impuesto en los supuestos de transmisiones de bienes inmuebles entre cónyuges o a favor de los hijos, como consecuencia del cumplimiento de sentencias en los casos de nulidad, separación o divorcio matrimonial, sea cual sea el régimen económico matrimonial.

ARTíCULO II.—EXENCIONES.

1. Estarán exentos de este impuesto los incrementos de valor que se manifiesten como consecuencia de los siguientes actos:

a) La constitución y transmisión de derechos de servidumbre.

b) Las transmisiones de bienes que se encuentren dentro del perímetro delimitado como Conjunto Histórico-Artístico, o hayan sido declarados individualmente de interés cultural, según lo establecido en la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, cuando sus propietarios o titulares de derechos reales acredi-ten que han realizado a su cargo obras de conservación, mejora o rehabilitación en dichos inmuebles. A estos efectos, la ordenanza fiscal establecerá los aspectos sustantivos y formales de la exención.

2. Asimismo, estarán exentos de este impuesto los correspondientes incrementos de valor cuando la obligación de satisfacer aquél recaiga sobre las siguientes personas o entidades:

a) El Estado, las comunidades autónomas y las entidades locales, a las que pertenezca el municipio, así como los organismos autónomos del Estado y las entidades de derecho público de análogo carácter de las comunidades autónomas y de dichas entidades locales.

b) El municipio de la imposición y demás entidades locales integradas o en las que se integre dicho municipio, así como sus respectivas entidades de derecho público de análogo carácter a los organismos autónomos del estado.

c) Las instituciones que tengan la calificación de benéficas o de benéfico-docentes.

d) Las entidades gestoras de la seguridad social y las mutualidades de previsión social reguladas en la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de ordenación y supervisión de los seguros privados.

e) Los titulares de concesiones administrativas revertibles respecto a los terrenos afectos a éstas.

f) La Cruz Roja Española.

g) Las personas o entidades a cuyo favor se haya reconocido la exención en tratados o convenios internacionales.

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ARTíCULO III.—SUJETOS PASIvOS.

1. Es sujeto pasivo del impuesto a título de contribuyente:

a) en las transmisiones de terrenos o en la constitución o transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio a título lucrativo, la persona física o jurídica, o la entidad a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que adquiera el terreno o a cuyo favor se constituya o transmita el derecho real de que se trate.

b) en las transmisiones de terrenos o en la constitución o transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio a título oneroso, la persona física o jurídica, o la entidad a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que transmita el terreno, o que constituya o transmita el derecho real de que se trate.

2. En los supuestos a que se refiere el párrafo b del apartado anterior, tendrá la consideración de sujeto pasivo sus-tituto del contribuyente, la persona física o jurídica, o la entidad a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que adquiera el terreno o a cuyo favor se constituya o transmita el derecho real de que se trate, cuando el contribuyente sea una persona física no residente en España.

3. Tanto el transmitente como el adquirente serán responsables solidarios del pago de la deuda tributaria liquidada; al tratarse de una “obligación de pago” es compatible con las exenciones señaladas en el art. 2.

El Ayuntamiento facilitará al que, de acuerdo con lo anterior, pague por cuenta de otro, cuantos datos, documento y antecedentes sean solicitados para que repercuta sobre el sujeto pasivo del impuesto.

ARTíCULO Iv.—BASE IMPONIBLE.

1. La base imponible de este impuesto está constituida por el incremento del valor de los terrenos, puesto de mani-fiesto en el momento del devengo y experimentado a lo largo de un período máximo de 20 años.

A efectos de la determinación de la base imponible, habrá de tenerse en cuenta el valor del terreno en el momento del devengo, de acuerdo con lo previsto en los apartados 2 y 3 de este artículo, y el porcentaje que corresponda en función de lo previsto en su apartado 4.

2. El valor del terreno en el momento del devengo resultará de lo establecido en las siguientes reglas:

a) En las transmisiones de terrenos, el valor de éstos en el momento del devengo será el que tengan determina-do en dicho momento a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

No obstante, cuando dicho valor sea consecuencia de una ponencia de valores que no refleje modificaciones de planeamiento aprobadas con posterioridad a la aprobación de la citada ponencia, se podrá liquidar provisio-nalmente este impuesto con arreglo a aquel. En estos casos, en la liquidación definitiva se aplicará el valor de los terrenos una vez se haya obtenido conforme a los procedimientos de valoración colectiva que se instruyan, referido a la fecha del devengo. Cuando esta fecha no coincida con la de efectividad de los nuevos valores catastrales, éstos se corregirán aplicando los coeficientes de actualización que correspondan, establecidos al efecto en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado.

Cuando el terreno, aun siendo de naturaleza urbana o integrado en un bien inmueble de características es-peciales, en el momento del devengo del impuesto, no tenga determinado valor catastral en dicho momento, el ayuntamiento podrá practicar la liquidación cuando el referido valor catastral sea determinado, refiriendo dicho valor al momento del devengo.

b) En la constitución y transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio, los porcentajes anuales contenidos en el apartado 4 de este artículo se aplicarán sobre la parte del valor definido en el párrafo a an-terior que represente, respecto de aquel, el valor de los referidos derechos calculado mediante la aplicación de las siguientes normas:

— En el caso de constituirse un derecho de usufructo temporal su valor equivaldrá a un 2% del valor del terreno por cada año de duración del mismo, sin que pueda exceder del 70% de dicho valor.

— Si el usufructo fuere vitalicio, su valor, en el caso de que el usufructuario tuviese menos de 20 años, será equivalente al 70% del valor del terreno, minorando esta cantidad en un 1% por cada año que exceda de dicha edad, hasta el limite mínimo del 10% del expresado valor.

— Si el usufructo se establece a favor de una persona jurídica por un plazo indefinido o superior a 30 años se considerara como una transmisión de la propiedad plena del terreno sujeta a condición resolutoria, y su valor equivaldrá al 100% del valor del terreno usufructuado.

— Cuando se transmítale derecho de nuda propiedad su valor será igual a la diferencia entre el valor del terreno y el valor del usufructo, calculado este ultimo según las reglas anteriores.

— El valor de los derechos reales de uso y habitación será el que resulte de aplicar al 75% del valor de los terrenos sobre los que se constituyen tales derechos, las reglas correspondientes a la valoración de los usufructos temporales o vitalicios, según los casos.

— En la constitución o transmisión de cualesquiera otros derechos reales de goce limitativos del dominio distintos de los enumerados en los apartados anteriores y en la letra siguiente se considerara como valor de los mismos el capital, precio o valor que las partes hubiesen pactado al constituirlos, si fuese igual o mayor que el que resulte e la capitalización al interés básico del Banco de España de la renta o pensión anual, o este, si aquel fuere menor.

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c) En la constitución o transmisión del derecho a elevar una o más plantas sobre un edificio o terreno, o del derecho de realizar la construcción bajo suelo sin implicar la existencia de un derecho real de superficie, los porcentajes anuales contenidos en el apartado 4 de este artículo se aplicarán sobre la parte del valor definido en el párrafo a que represente, respecto de aquel, el módulo de proporcionalidad fijado en la escritura de trans-misión o, en su defecto, el que resulte de establecer la proporción entre la superficie o volumen de las plantas a construir en vuelo o subsuelo y la total superficie o volumen edificados una vez construidas aquéllas.

d) En los supuestos de expropiaciones forzosas, los porcentajes anuales contenidos en el apartado 4 de este artí-culo se aplicarán sobre la parte del justiprecio que corresponda al valor del terreno, salvo que el valor definido en el párrafo a del apartado 2 anterior fuese inferior, en cuyo caso prevalecerá este último sobre el justiprecio.

3. Cuando se modifiquen los valores catastrales como consecuencia de un procedimiento de valoración colectiva de carácter general, se tomará, como valor del terreno, o de la parte de éste que corresponda según las reglas contenidas en el apartado anterior, el importe que resulte de aplicar a los nuevos valores catastrales la reducción del 40%. Dicha reducción se aplicará respecto de cada uno de los cinco primeros años de efectividad de los nuevos valores catastrales.

La reducción prevista en este apartado no será de aplicación a los supuestos en los que los valores catastrales resul-tantes del procedimiento de valoración colectiva a que aquél se refiere sean inferiores a los hasta entonces vigentes.

El valor catastral reducido en ningún caso podrá ser inferior al valor catastral del terreno antes del procedimiento de valoración colectiva.

4. Sobre el valor del terreno en el momento del devengo, derivado de lo dispuesto en los apartados 2 y 3 anteriores, se aplicará el porcentaje anual que determine cada ayuntamiento, sin que aquél pueda exceder de los límites siguientes:

a) Período de uno hasta cinco años: 2.6.

b) Período de hasta 10 años: 2.4.

c) Período de hasta 15 años: 2.5.

d) Período de hasta 20 años: 2.6.

Para determinar el porcentaje, se aplicarán las reglas siguientes:

1. El incremento de valor de cada operación gravada por el impuesto se determinará con arreglo al porcentaje anual fijado por el ayuntamiento para el período que comprenda el número de años a lo largo de los cuales se haya puesto de manifiesto dicho incremento.

2. El porcentaje a aplicar sobre el valor del terreno en el momento del devengo será el resultante de multiplicar el porcentaje anual aplicable a cada caso concreto por el número de años a lo largo de los cuales se haya puesto de ma-nifiesto el incremento del valor.

3. Para determinar el porcentaje anual aplicable a cada operación concreta conforme a la regla 1ª y para determinar el número de años por los que se ha de multiplicar dicho porcentaje anual conforme a la regla 2ª, sólo se considerarán los años completos que integren el período de puesta de manifiesto del incremento de valor, sin que a tales efectos puedan considerarse las fracciones de años de dicho período.

Los porcentajes anuales fijados en este apartado podrán ser modificados por las Leyes de Presupuestos Generales del estado.

ARTíCULO v.—TIPO DE GRAvAMEN. CUOTA íNTEGRA Y CUOTA LíQUIDA.

1. La cuota íntegra del impuesto será el resultado de aplicar a la base imponible el tipo del 27.06%.

ARTíCULO vI.—DEvENGO.

1. el impuesto se devenga:

a) Cuando se transmita la propiedad del terreno, ya sea a título oneroso o gratuito, entre vivos o por causa de muerte, en la fecha de la transmisión.

b) Cuando se constituya o transmita cualquier derecho real de goce limitativo del dominio, en la fecha en que tenga lugar la constitución o transmisión.

2. A los efectos de lo dispuesto en el apartado anterior se considerará como fecha de transmisión:

a) En los actos o contratos “inter vivos” la del otorgamiento del documento público y, cuando se trate de docu-mentos privados, la de su incorporación o inscripción en un Registro Público o la de su entrega a un funciona-rio público por razón de su oficio.

b) En las transmisiones por causa de muerte, aquella en que los herederos acepten formalmente la herencia en documento público.

3. Cuando se declare o reconozca judicial o administrativamente por resolución firme haber tenido lugar la nulidad, rescisión o resolución del acto o contrato determinante de la transmisión del terreno o de la constitución o transmisión del derecho real de goce sobre aquel, el sujeto pasivo tendrá derecho a la devolución del impuesto satisfecho, siempre que dicho acto o contrato no le hubiere producido efectos lucrativos y que reclame la devolución en el plazo de cinco años desde que la resolución quedó firme, entendiéndose que existe efecto lucrativo cuando no se justifique que los interesados deban efectuar las recíprocas devoluciones a que se refiere el artículo 1295 del Código Civil. Aunque el acto o contrato no haya producido efectos lucrativos, si la rescisión o resolución se declarase por incumplimiento de las obli-gaciones del sujeto pasivo del impuesto, no habrá lugar a devolución alguna.

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4. Si el contrato queda sin efecto por mutuo acuerdo de las partes contratantes, no procederá la devolución del impuesto satisfecho y se considerará como un acto nuevo sujeto a tributación. Como tal mutuo acuerdo se estimará la avenencia en acto de conciliación y el simple allanamiento a la demanda.

5. En los actos o contratos en que medie alguna condición, su calificación se hará con arreglo a las prescripciones contenidas en el Código Civil. Si fuese suspensiva no se liquidará el impuesto hasta que ésta se cumpla. Si la condición fuese resolutoria, se exigirá el impuesto desde luego, a reserva, cuando la condición se cumpla, de hacer la oportuna devolución según la regla del apartado anterior.

ARTíCULO vII.—GESTIóN TRIBUTARIA DEL IMPUESTO.

1. Los sujetos pasivos vendrán obligados a presentar ante el ayuntamiento correspondiente la declaración que de-termine la ordenanza respectiva, conteniendo los elementos de la relación tributaria imprescindibles para practicar la liquidación procedente.

2. Dicha declaración deberá ser presentada en los siguientes plazos, a contar desde la fecha en que se produzca el devengo del impuesto:

a) Cuando se trate de actos ínter vivos, el plazo será de treinta días hábiles.

b) Cuando se trate de actos por causa de muerte, el plazo será de seis meses prorrogables hasta un año a soli-citud del sujeto pasivo.

3. A la declaración se acompañará el documento en el que consten los actos o contratos que originan la imposi-ción, copia del último recibo del IBI y cuantos documentos o certificados sean necesarios para la identificación de los terrenos.

4. El ayuntamiento quedan facultados para establecer el sistema de autoliquidación por el sujeto pasivo, que llevará consigo el ingreso de la cuota resultante de aquella dentro de los plazos previstos en el apartado 2 de este artículo. Res-pecto de dichas autoliquidaciones, el ayuntamiento sólo podrá comprobar que se han efectuado mediante la aplicación correcta de las normas reguladoras del impuesto, sin que puedan atribuirse valores, bases o cuotas diferentes de las resultantes de tales normas.

En ningún caso podrá exigirse el impuesto en régimen de autoliquidación cuando se trate del supuesto a que se re-fiere el párrafo tercero del artículo 4.2.a de esta ordenanza.

5. En tanto el ayuntamiento no establezcan el sistema de autoliquidación, las liquidaciones del impuesto se notificaran íntegramente a los sujetos pasivos con indicación del plazo de ingreso y expresión de los recursos procedentes.

6. Con independencia de lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, están igualmente obligados a comunicar al ayuntamiento la realización del hecho imponible en los mismos plazos que los sujetos pasivos:

a) En los supuestos contemplados en el párrafo a del artículo 3.1 de esta ordenanza, siempre que se hayan pro-ducido por negocio jurídico entre vivos, el donante o la persona que constituya o transmita el derecho real de que se trate.

b) En los supuestos contemplados en el párrafo b de dicho artículo, el adquirente o la persona a cuyo favor se constituya o transmita el derecho real de que se trate.

7. Asimismo, los notarios estarán obligados a remitir al ayuntamiento respectivo, dentro de la primera quincena de cada trimestre, relación o índice comprensivo de todos los documentos por ellos autorizados en el trimestre anterior, en los que se contengan hechos, actos o negocios jurídicos que pongan de manifiesto la realización del hecho imponible de este impuesto, con excepción de los actos de última voluntad. También estarán obligados a remitir, dentro del mismo plazo, relación de los documentos privados comprensivos de los mismos hechos, actos o negocios jurídicos, que les ha-yan sido presentados para conocimiento o legitimación de firmas. Lo prevenido en este apartado se entiende sin perjuicio del deber general de colaboración establecido en la Ley General tributaria.

En la relación o índice que remitan los notarios al ayuntamiento, éstos deberán hacer constar la referencia catastral de los bienes inmuebles cuando dicha referencia se corresponda con los que sean objeto de transmisión. Esta obligación será exigible a partir de 1 de abril de 2002.

Los notarios advertirán expresamente a los comparecientes en los documentos que autoricen sobre el plazo dentro del cual están obligados los interesados a presentar declaración por el impuesto y, asimismo, sobre las responsabilidades en que incurran por la falta de presentación de declaraciones.

ARTíCULO vIII.—

Los bienes y derechos transmitidos quedarán afectos a la responsabilidad del pago de las cantidades liquidadaS.

Se utiliza como garantía del pago de este impuesto el contenido del art. 254 de la Ley Hipotecaria (redacción dada por Decreto de 8 de febrero de 1946) en tal sentido se pondrá en conocimiento del Sr. Registrador de la Propiedad, esta imposición y ordenación con el contenido del presente artículo.

DISPOSICIóN FINAL

La presente Ordenanza Fiscal, cuya redacción definitiva ha sido aprobada por el Pleno de la Corporación en Sesión del 9 de noviembre del año 2010, entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial del Principado de Asturias y será de aplicación a partir del día 1 de enero del año 2011, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresas.

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ORDENANZA FISCAL NÚMERO 304

HACIENDA MUNICIPAL

IMPUESTO SOBRE ACTIvIDADES ECONóMICAS

I.A.e.

ARTíCULO I.—

De conformidad con lo previsto en el art. 87 deL Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de marzo por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales el coeficiente y la escala de índices del Impuesto sobre Actividades Económicas, aplicables en este Municipio quedan fijados en los términos que se establecen en los artículos siguientes.

ARTíCULO II.—

A los efectos de la aplicación del coeficiente de ponderación previsto en el art. 87 Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de marzo por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, no es posible distinguir más de una categoría de calle, por lo que no es posible establecer el coeficiente de situación previsto en el artículo citado a efectos de ponderar la situación física del local dentro del término municipal, atendiendo a la categoría de la calle en la que radique.

CATEGORíA FISCAL DE LAS víAS PÚBLICAS

ÚNICA

Índice aplicable 1

La cuota tributaria se determinará multiplicando la cuota incrementada por el índice señalado en el párrafo anterior correspondiente a la categoría de la calle donde se ubique el establecimiento.

DISPOSICIóN FINAL

La presente Ordenanza Fiscal, cuya redacción definitiva ha sido aprobada por el Pleno de la Corporación en Sesión del 9 de noviembre del año 2010 entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial del Principado de Asturias y será de aplicación a partir del día 1 de enero del año 2011, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresas.

ORDENANZA FISCAL NÚMERO 305

HACIENDA MUNICIPAL

IMPUESTO SOBRE CONSTRUCCIONES, INSTALACIONES Y OBRAS

IMPUESTO CONSTRUCCIONES

ARTíCULO I.—FUNDAMENTO.

En uso de las facultades conferidas por el artículo 59.2 del Real decreto legislativo 2/2004 de 5 de marzo por el que se aprueba el texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales , este Ayuntamiento establece el Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras.

ARTíCULO II.—NATURALEZA Y HECHO IMPONIBLE.

1. El Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras es un impuesto de carácter indirecto cuyo hecho imponi-ble esta constituido por la realización, dentro del término municipal, de cualquier construcción, instalación u obra para la que se exija la obtención de la correspondiente licencia de obra urbanística, se haya obtenido o no dicha licencia, siempre que su expediente corresponda a este Municipio.

2. Está exenta del pago del impuesto la realización de cualquier construcción, instalación u obra de la que sea dueño el Estado, las comunidades autónomas o las entidades locales, que estando sujeta al impuesto, vaya a ser directamen-te destinada a carreteras, ferrocarriles, puertos, aeropuertos, obras hidráulicas, saneamiento de poblaciones y de sus aguas residuales, aunque su gestión se lleve a cabo por organismos autónomos, tanto si se trata de obras de inversión nueva como de conservación.

ARTíCULO II.—SUJETOS PASIvOS.

1. Son sujetos pasivos de este impuesto, a título de contribuyentes, las personas físicas, personas jurídicas o enti-dades del artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que sean dueños de la construcción, instalación u obra, sean o no propietarios del inmueble sobre el que se realice aquélla.

http://www.asturias.es/bopa

BOLETÍN OFICIAL DEL PRINCIPADO DE ASTURIASnúm. 299 de 29-XII-2010 62/62

Cód.

2010-2

7479

A los efectos previstos en el párrafo anterior tendrá la consideración de dueño de la construcción, instalación u obra quien soporte los gastos o el coste que comporte su realización.

2. En el supuesto de que la construcción, instalación u obra no sea realizada por el sujeto pasivo contribuyente tendrán la condición de sujetos pasivos sustitutos del contribuyente quienes soliciten las correspondientes licencias o realicen las construcciones, instalaciones u obras.

El sustituto podrá exigir del contribuyente el importe de la cuota tributaria satisfecha.

ARTíCULO III.—BASE IMPONIBLE-CUOTA DE DEvENGO.

1. La base imponible de este impuesto esta constituida por el coste real y efectivo de la construcción, instalación u obra.

No forman parte de la base imponible el Impuesto sobre el valor Añadido y demás impuestos análogos propios de regímenes especiales, las tasas, precios públicos y demás prestaciones patrimoniales de carácter público local relaciona-das, en su caso, con la construcción, instalación u obra, ni tampoco los honorarios de profesionales, el beneficio empre-sarial del contratista ni cualquier otro concepto que no integre, estrictamente, el coste de ejecución material.

2. La cuota del impuesto será el resultado de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen.

3. El tipo de gravamen será del 2,98 %, en uso de las facultades que confiere el artículo 102 del Real Decreto Legisla-tivo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

El impuesto se devenga en el momento de iniciarse la construcción, instalación u obra, aun cuando no se haya obte-nido la correspondiente licencia.

ARTíCULO Iv .—GESTIóN.

1. El impuesto se gestionará por el modelo de autoliquidación.

2. Se efectuará una declaración-liquidación provisional del impuesto en el mismo momento que la solicitud de la licencia correspondiente y se acompañará de cuantos documentos sean necesarios para determinar los elementos del tributo. A tal efecto la base imponible se efectuará en función del presupuesto presentado por el interesado, siempre que hubiera sido visado por el Colegio Oficial correspondiente o a falta de éste por la valoración efectuada por los Técnicos municipales.

3. El ingreso de la autoliquidación se efectuará con carácter general al formular la solicitud de licencia, pudiendo la Alcaldía, de oficio o a instancia de parte, dispensar de este ingreso cuando se alegaren o probaren notorios perjuicios o fuera previsible una tramitación superior a tres meses. En todo caso en el momento de otorgar la licencia habrá de estar acreditado el pago o la exención legal. De las dispensas de previo ingreso, se dará cuenta a la Comisión Informativa de Hacienda.

4. En el caso de que la licencia de obras o urbanización sea denegada, los sujetos pasivos tendrán derecho a la de-volución de las cuotas satisfechas.

5. A la vista de las construcciones, instalaciones y obras efectivamente realizadas y del coste real efectivo de las mismas, el Ayuntamiento, mediante la oportuna comprobación administrativa podrá modificar, en su caso, la base impo-nible practicando la correspondiente liquidación definitiva y exigiendo al sujeto pasivo, o reintegrándole según proceda la cantidad que corresponda. No se efectuará liquidación cuando de la revisión de la autoliquidación resulte una diferencia de hasta 6,01 euros.

ARTíCULO 5.—BONIFICACIONES Y EXENCIONES.

Se establece una bonificación en la cuota del impuesto del 95% a favor de las construcciones, instalaciones u obras que sean declaradas de especial interés o utilidad municipal por concurrir circunstancias sociales, culturales, histórico artísticas o de fomento del empleo que justifiquen tal declaración. Corresponderá dicha declaración al Pleno de la Corpo-ración y se acordará, previa solicitud del sujeto pasivo, por voto favorable de la mayoría simple de sus miembros

DISPOSICIóN FINAL

La presente Ordenanza Fiscal, cuya redacción definitiva ha sido aprobada por el Pleno de la Corporación en Sesión del 9 de noviembre del año 2010 entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial del Principado de Asturias y será de aplicación a partir del día 1 de enero del año 2011, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresas.

En Noreña, a 24 de diciembre de 2010.—El Alcalde.—27.479.