boe a 2011 17629 consolidado_reglamento de valoraciones del suelo

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Real Decreto 1492/2011, de 24 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de valoraciones de la Ley de Suelo. Ministerio de Fomento «BOE» núm. 270, de 9 de noviembre de 2011 Referencia: BOE-A-2011-17629 TEXTO CONSOLIDADO Última modificación: 27 de junio de 2013 PREÁMBULO La disposición final segunda del texto refundido de la Ley de Suelo, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, autorizó al Gobierno para proceder, en el ámbito de sus atribuciones, al desarrollo de la citada Ley. Varios son los preceptos de la Ley en los que se alude a un posterior desarrollo reglamentario, tanto en relación con aspectos concretos, como en la mención genérica contenida en la citada Disposición final segunda. No obstante, dicho desarrollo, no se presenta con un carácter uniforme de necesidad para todos sus contenidos, dado que la Ley resulta, o bien lo suficientemente explícita en algunos de los mismos para permitir su aplicación directa, o bien en otros, se limita a establecer condiciones básicas de la igualdad en el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de los correspondientes deberes constitucionales que, como tales, encuentran su mejor acomodo en el propio texto legal. Desde esta perspectiva, el Reglamento, desarrolla el texto refundido de la Ley de Suelo en lo relativo a «la valoración inmobiliaria», con la intención de dar respuesta al deseo expresado por el legislador estatal, de mejorar el funcionamiento del mercado del suelo, para hacerlo más transparente y eficiente, combatiendo además, en la medida de lo posible, las eventuales prácticas especulativas en la utilización del mismo, prácticas especulativas que, en ocasiones, afectaban directamente a la fijación de valores a efectos expropiatorios. El Tribunal Constitucional atribuyó en su Sentencia 61/1997, la competencia del legislador estatal en materia de valoraciones sólo en aquellos casos que se trataba de otorgar un tratamiento igualitario de todos los ciudadanos ante determinadas relaciones de los mismos con las Administraciones Públicas. Por ello, este desarrollo recoge los métodos y técnicas de valoración a aplicar en los supuestos contemplados en el artículo 21.1 del Texto Refundido de la Ley de Suelo, todo ello sin perjuicio de lo que puedan establecer otras legislaciones especiales y sus normas de desarrollo, como pueden ser, especialmente, las de carácter financiero y tributario. El desarrollo del nuevo régimen de valoraciones establecido por la Ley es pues de indudable trascendencia, no sólo porque no habían sido desarrollados reglamentariamente los criterios de valoración de las legislaciones anteriores, sino también por el hecho de que, por primera vez desde que las Comunidades Autónomas asumieran las competencias exclusivas en materia de urbanismo, el Estado ha procedido a desarrollar reglamentariamente una Ley de Suelo. La regulación reglamentaria se distribuye en cinco Capítulos y cuatro Anexos: LEGISLACIÓN CONSOLIDADA Página 1

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VALORACIONES

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  • Real Decreto 1492/2011, de 24 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de valoraciones de la Ley de Suelo.

    Ministerio de FomentoBOE nm. 270, de 9 de noviembre de 2011

    Referencia: BOE-A-2011-17629

    TEXTO CONSOLIDADOltima modificacin: 27 de junio de 2013

    PREMBULOLa disposicin final segunda del texto refundido de la Ley de Suelo, aprobado por Real

    Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, autoriz al Gobierno para proceder, en el mbito de sus atribuciones, al desarrollo de la citada Ley.

    Varios son los preceptos de la Ley en los que se alude a un posterior desarrollo reglamentario, tanto en relacin con aspectos concretos, como en la mencin genrica contenida en la citada Disposicin final segunda. No obstante, dicho desarrollo, no se presenta con un carcter uniforme de necesidad para todos sus contenidos, dado que la Ley resulta, o bien lo suficientemente explcita en algunos de los mismos para permitir su aplicacin directa, o bien en otros, se limita a establecer condiciones bsicas de la igualdad en el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de los correspondientes deberes constitucionales que, como tales, encuentran su mejor acomodo en el propio texto legal.

    Desde esta perspectiva, el Reglamento, desarrolla el texto refundido de la Ley de Suelo en lo relativo a la valoracin inmobiliaria, con la intencin de dar respuesta al deseo expresado por el legislador estatal, de mejorar el funcionamiento del mercado del suelo, para hacerlo ms transparente y eficiente, combatiendo adems, en la medida de lo posible, las eventuales prcticas especulativas en la utilizacin del mismo, prcticas especulativas que, en ocasiones, afectaban directamente a la fijacin de valores a efectos expropiatorios. El Tribunal Constitucional atribuy en su Sentencia 61/1997, la competencia del legislador estatal en materia de valoraciones slo en aquellos casos que se trataba de otorgar un tratamiento igualitario de todos los ciudadanos ante determinadas relaciones de los mismos con las Administraciones Pblicas. Por ello, este desarrollo recoge los mtodos y tcnicas de valoracin a aplicar en los supuestos contemplados en el artculo 21.1 del Texto Refundido de la Ley de Suelo, todo ello sin perjuicio de lo que puedan establecer otras legislaciones especiales y sus normas de desarrollo, como pueden ser, especialmente, las de carcter financiero y tributario.

    El desarrollo del nuevo rgimen de valoraciones establecido por la Ley es pues de indudable trascendencia, no slo porque no haban sido desarrollados reglamentariamente los criterios de valoracin de las legislaciones anteriores, sino tambin por el hecho de que, por primera vez desde que las Comunidades Autnomas asumieran las competencias exclusivas en materia de urbanismo, el Estado ha procedido a desarrollar reglamentariamente una Ley de Suelo.

    La regulacin reglamentaria se distribuye en cinco Captulos y cuatro Anexos:

    LEGISLACIN CONSOLIDADA

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  • El Captulo I contiene, como Disposiciones Generales, el objeto del Reglamento y el necesario complemento de dos aspectos regulados por el texto refundido de la Ley de Suelo, cuya novedad est produciendo en la prctica problemas de interpretacin y aplicacin. Se trata del suelo en situacin de urbanizado, cuyo acotamiento con determinados elementos se entiende necesario, y la evaluacin y seguimiento de la sostenibilidad econmica de los instrumentos de ordenacin, cuyos contenidos ms fundamentales se precisan en este Reglamento, con el objeto de asegurar que cumple la funcin que le otorga la Ley.

    Los Captulos II, III y IV regulan ya, siguiendo las directrices marcadas por el texto refundido de la Ley de Suelo, los conceptos para la realizacin de las valoraciones y los correspondientes mtodos de valoracin, que se orientan a la necesidad de estimar cuantitativamente el valor de sustitucin del inmueble que sea objeto de tasacin, por otro similar en la misma situacin, sin consideracin alguna de las posibles expectativas no derivadas del esfuerzo inversor de la propiedad. A tal efecto, para valorar inmuebles en situacin bsica de suelo rural (Captulo III), al tratarse de un mercado menos concurrente y ms opaco que el del suelo en situacin de urbanizado, se desarrolla el valor de capitalizacin de la renta real o potencial de la explotacin, en un contexto de bsqueda del valor correspondiente al ms alto y mejor uso del suelo rural, nuevamente sin tener en cuenta las expectativas urbansticas. Ello no excluye la introduccin de mtodos de valoracin del suelo con una amplia gama de actividades econmicas ya presentes, o susceptibles de ser desarrolladas en el suelo rural, diferentes del aprovechamiento convencional, propias de una economa moderna y avanzada.

    Desde la perspectiva conceptual de la valoracin en suelo rural, el desarrollo de los correspondientes artculos de la Ley conducen a la formulacin de la valoracin de explotaciones, entendidas stas como unidades de produccin, que se corresponden con la parte territorial de la empresa, a la que se llega desde los campos valorativos tradicionales ms tecnolgicos, incluyendo en suelo rural cualquier actividad econmica reglada. Se produce, as, la sustitucin terica de la renta de la tierra, por la renta de la explotacin, en consonancia con la agricultura moderna y la Poltica Agraria Comunitaria y con el fin de resolver la inclusin, cada vez ms frecuente, de explotaciones no agrarias en suelo rural. En la misma direccin debe considerarse el desarrollo de las posibilidades de la renta potencial, lo que permite incluir en la valoracin la mejora tecnolgica y econmica para la modernizacin, as como la totalidad del valor potencial productivo del territorio rural.

    Por otro lado, desde la perspectiva metodolgica, se propone un tratamiento novedoso en el campo de la valoracin, consistente en la propuesta de tipos de capitalizacin diferentes, para tipos de explotaciones diferentes, y ello, en funcin del riesgo de cada actividad en suelo rural, lo que constituye el ncleo fundamental de la valoracin rural a la que se dedican los artculos 7 a 18 de este Reglamento. En dichos artculos, la variabilidad resultante de las explotaciones de vida til con horizonte temporal limitado, las correspondientes variaciones cclicas propias de cada actividad sobre suelo rural de duracin ilimitada, la consideracin de rentas reales, rentas potenciales y procesos cronolgicos de conversin, junto con la necesidad, por mandato constitucional, de eliminar las expectativas urbansticas, han hecho imprescindible la inclusin de una cierta formulacin algebraica procedente del campo de las Matemticas Financieras cuyo resultado principal es la suma de progresiones geomtricas.

    En cuanto a la valoracin de inmuebles en situacin bsica de suelo urbanizado (Captulo IV), tal y como se vena haciendo en legislaciones anteriores, se han utilizado criterios basados en informacin del mercado, acomodados al cumplimiento de los deberes y al levantamiento de las cargas urbansticas por parte de sus titulares, si bien, en esta ocasin y con objeto de alcanzar una mayor precisin metodolgica, se han pormenorizado los criterios para las distintas situaciones en las que se puede encontrar el suelo.

    Para finalizar, el Captulo V se refiere a las indemnizaciones y gastos de urbanizacin y desarrolla lo establecido por los artculos 25 y 26 del texto refundido de la Ley de Suelo.

    Durante la tramitacin de este Reglamento se ha dado cumplimiento al trmite de audiencia a las organizaciones y asociaciones representativas de intereses afectados por el mismo, se ha solicitado informe a todas las Comunidades Autnomas y a los Departamentos Ministeriales, todo ello en cumplimiento de lo dispuesto por la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno.

    BOLETN OFICIAL DEL ESTADOLEGISLACIN CONSOLIDADA

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  • Por ltimo, desde el punto de vista competencial, la valoracin inmobiliaria en cuanto materia fundamental cuya regulacin incluye el Reglamento, constituye una competencia exclusiva del Estado, a tenor de lo dispuesto por el artculo 149.1.18. de la Constitucin Espaola, y de acuerdo con una jurisprudencia ampliamente consolidada ya por el Tribunal Constitucional. Por todo ello, en cumplimiento de lo previsto en la Disposicin final segunda del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, las disposiciones del presente Reglamento se dictan al amparo de las competencias reconocidas al Estado por el artculo 149.1.1., 13. y 18. de la Constitucin.

    En su virtud, a propuesta del Ministro de Fomento, de acuerdo con el dictamen del Consejo de Estado y previa deliberacin del Consejo de Ministros en su reunin de 21 de octubre de 2011,

    DISPONGO:

    Artculo nico. Se aprueba el Reglamento de Valoraciones del texto refundido de la Ley de Suelo,

    aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, cuyo texto se inserta a continuacin.Disposicin derogatoria nica.

    Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan, contradigan o resulten incompatibles con lo establecido en el presente real decreto, y en particular el ntegro Ttulo IV sobre Valoraciones del Real Decreto 3288/1978, de 25 de agosto, por el que se aprob el Reglamento de Gestin Urbanstica.Disposicin final primera. Ttulo competencial.

    El presente real decreto se dicta al amparo de las competencias reservadas al Estado con carcter exclusivo por el artculo 149.1.8. y 18. de la Constitucin, sobre legislacin civil y de expropiacin forzosa y sistema de responsabilidad de las Administraciones Pblicas.

    Se exceptan de lo anterior las disposiciones incluidas en el captulo I, que tienen el carcter de condiciones bsicas de la igualdad en el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de los correspondientes deberes constitucionales y, en su caso, de bases de la planificacin general de la actividad econmica y del rgimen de las Administraciones Pblicas, dictadas en ejercicio de las competencias reservadas al Estado en el artculo 149.1.1., 13. y 18. de la Constitucin.Disposicin final segunda. Entrada en vigor.

    El presente real decreto entrar en vigor el da siguiente al de su publicacin en el Boletn Oficial del Estado.

    Dado en Madrid, el 24 de octubre de 2011.JUAN CARLOS R.

    El Ministro de Fomento,JOS BLANCO LPEZ

    CAPTULO IDisposiciones generales

    Artculo 1. Objeto.El presente Reglamento tiene por objeto el desarrollo de las valoraciones del texto

    refundido de la Ley de Suelo, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio.

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  • Artculo 2. Situacin bsica de suelo urbanizado.(Derogado)

    Artculo 3. Evaluacin y seguimiento de la sostenibilidad econmica y ambiental.1. De acuerdo con lo dispuesto en el artculo 15.4 del texto refundido de la Ley de Suelo,

    la documentacin de los instrumentos de ordenacin de las actuaciones de urbanizacin debe incluir un informe o memoria de sostenibilidad econmica, en el que se ponderar en particular el impacto de la actuacin en las Haciendas Pblicas afectadas por la implantacin y el mantenimiento de las infraestructuras necesarias o la puesta en marcha y la prestacin de los servicios resultantes, as como la suficiencia y adecuacin del suelo destinado a usos productivos.

    Especficamente y en relacin con el impacto econmico para la Hacienda local, se cuantificarn los costes de mantenimiento por la puesta en marcha y la prestacin de los servicios pblicos necesarios para atender el crecimiento urbano previsto en el instrumento de ordenacin, y se estimar el importe de los ingresos municipales derivados de los principales tributos locales, en funcin de la edificacin y poblacin potencial previstas, evaluados en funcin de los escenarios socio-econmicos previsibles hasta que se encuentren terminadas las edificaciones que la actuacin comporta.

    2. En el informe de seguimiento de la actividad de ejecucin urbanstica a que se refiere el artculo 15.5 de la Ley de Suelo, constar, como mnimo, el cumplimiento de las previsiones de los informes de sostenibilidad econmica y ambiental y las eventuales desviaciones resultantes en relacin con las estimaciones realizadas en los mismos, as como, en su caso, la propuesta de las medidas que favorezcan el equilibrio ambiental y territorial o el reajuste econmico para la Hacienda Local que pudiera derivarse del anlisis del impacto de la memoria de sostenibilidad econmica al que se refiere el apartado anterior.

    CAPTULO IIConceptos y criterios generales para la realizacin de las valoraciones

    Artculo 4. Definiciones.A efectos de lo dispuesto en el texto refundido de la Ley de Suelo y en este Reglamento,

    se entender por:1. Explotacin en suelo rural, la unidad econmica de produccin que desarrolla el

    conjunto de actividades, usos y utilidades en una parcela o finca de suelo rural que se toma como marco de referencia a los efectos de calcular la renta real o potencial a que se refieren los artculos 7 y siguientes del presente Reglamento.

    2. Construccin, las edificaciones e instalaciones definidas en los apartados 3 y 4 de este artculo, excepto aquellas de escasa entidad constructiva y sencillez tcnica que no tengan, de forma eventual o permanente, carcter residencial ni pblico y se desarrollen en una sola planta, como son los tinglados y cobertizos de pequea entidad.

    3. Edificacin, las obras de nueva construccin y de ampliacin, modificacin, reforma o rehabilitacin que alteren la configuracin arquitectnica de los edificios, entendiendo por tales las que tengan carcter de intervencin total o parcial que produzcan una variacin esencial de la composicin general exterior, la volumetra, o el conjunto del sistema estructural, o tengan por objeto cambiar los usos caractersticos del edificio. Asimismo, las obras que tengan el carcter de intervencin total en edificaciones catalogadas o que dispongan de algn tipo de proteccin de carcter ambiental o histrico-artstico, regulada a travs de norma legal o documento urbanstico y aquellas otras de carcter parcial que afecten a los elementos o partes objeto de proteccin. Se considerarn comprendidas en la edificacin, sus instalaciones fijas y el equipamiento propio, as como los elementos de urbanizacin que permanezcan adscritos al edificio.

    4. Instalacin, el resto de elementos fsicos inmovilizados permanentemente que no tengan la consideracin de edificaciones de acuerdo con lo establecido en el apartado anterior. En el suelo rural se debern distinguir dos tipos de instalaciones:

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  • a) Las necesarias para la actividad econmica desarrollada, que se valorarn conjuntamente con el mismo.

    b) Las innecesarias para la actividad econmica desarrollada, que se valorarn independientemente del mismo.Artculo 5. Edificaciones, construcciones e instalaciones ajustadas a la legalidad y en situacin de ruina fsica.

    1. Se entiende que las edificaciones, construcciones e instalaciones se ajustan a la legalidad al tiempo de su valoracin cuando se realizaron de conformidad con la ordenacin urbanstica y el acto administrativo legitimante que requiriesen, o han sido posteriormente legalizadas de conformidad con lo dispuesto en la legislacin urbanstica.

    2. Sin perjuicio de lo dispuesto en la Disposicin transitoria quinta del texto refundido de la Ley de Suelo, en los supuestos de edificaciones, construcciones e instalaciones no ajustadas a la legalidad al tiempo de su valoracin y para las que no proceda dictar medidas de restablecimiento de la legalidad urbanstica que impliquen su demolicin, se proceder de la forma siguiente:

    a) En suelo en situacin de rural, en ningn caso sern objeto de valoracin y tampoco sern tenidas en consideracin a los efectos del clculo de la renta de la explotacin.

    b) En suelo en situacin de urbanizado, edificado o en curso de edificacin, no se computarn a los efectos de la tasacin conjunta a que alude en la letra a) del apartado 2 del artculo 24 del texto refundido de la Ley de Suelo.

    3. A los efectos de este Reglamento, se considerar que la edificacin se encuentra en situacin de ruina fsica cuando concurran los requisitos de antigedad y estado de conservacin establecidos por la legislacin urbanstica aplicable.

    4. En el supuesto de que la ruina o que la condicin de ilegal afecte slo a una parte de la edificacin, en la valoracin se considerar slo aquella parte de la edificacin que no se encuentre en situacin de ruina fsica, o que est ajustada a la legalidad.Artculo 6. mbito de las valoraciones y criterios generales para la valoracin.

    1. Las valoraciones del suelo, las instalaciones, construcciones y edificaciones, y los derechos constituidos sobre o en relacin con ellos cuyo objeto sea alguno de los establecidos en el artculo 21.1 del texto refundido de la Ley de Suelo se rigen por lo dispuesto en dicha ley, y en virtud de la misma, en este Reglamento.

    2. El valor del suelo corresponde a su pleno dominio, libre de toda carga, gravamen o derecho limitativo de la propiedad. Cuando estos existan, el valor de los mismos deber deducirse del valor del derecho de propiedad. Se considerarn, entre ellos:

    a) Los derechos reales limitativos del pleno dominio.b) Los derechos de arrendamiento que representen, en virtud de la legislacin especfica

    en la materia, la imposibilidad de alcanzar la rentabilidad normal de mercado. Los alquileres no protegidos por la legislacin arrendaticia, y que en consecuencia responden al funcionamiento libre del mercado, no sern considerados en ningn caso como cargas que detraigan valor del derecho de propiedad.

    3. El suelo se tasar en la forma establecida en el texto refundido de la Ley de Suelo y en este Reglamento, segn su situacin y con independencia de la causa de la valoracin y el instrumento legal que la motive. A tales efectos:

    a) Cuando el suelo se encuentre en situacin bsica de rural, se estar a lo dispuesto en el Captulo III de este Reglamento.

    b) Cuando el suelo se encuentre en situacin bsica de urbanizado, se estar a lo dispuesto en el Captulo IV de este Reglamento.

    Este criterio ser tambin de aplicacin a los suelos destinados a infraestructuras y servicios pblicos de inters general supramunicipal, tanto si estuvieran previstos por la ordenacin territorial y urbanstica como si fueran de nueva creacin, cuya valoracin se determinar segn la situacin bsica de los terrenos en que se sitan o por los que

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  • discurren de conformidad con lo dispuesto en el texto refundido de la Ley de Suelo y en este Reglamento.

    4. Las edificaciones, construcciones e instalaciones, los sembrados y las plantaciones en suelo rural, as como el resto de elementos unidos inseparablemente al suelo, se tasarn con independencia de los terrenos, siempre que se ajusten a la legalidad al tiempo de la valoracin, en los trminos establecidos en el artculo 5 de este Reglamento, sean compatibles con el uso o rendimiento considerado en la valoracin del suelo y no hayan sido tenidos en cuenta en dicha valoracin por su carcter de mejoras permanentes, de acuerdo con lo previsto en el artculo 18 de este Reglamento.

    5. En el suelo urbanizado, las edificaciones, construcciones e instalaciones que se ajusten a la legalidad en los trminos establecidos en el artculo 5 de este Reglamento, se tasarn conjuntamente con el suelo en la forma prevista por el artculo 23 y siguientes de este Reglamento. La valoracin de las edificaciones o construcciones tendr en cuenta su antigedad y su estado de conservacin. Si han quedado incursas en la situacin de fuera de ordenacin, su valor se reducir en proporcin al tiempo transcurrido de su vida til.

    6. De conformidad con lo dispuesto en el artculo 22.4 del texto refundido de la Ley de Suelo, la valoracin de las concesiones administrativas y de los derechos reales sobre inmuebles, a los efectos de su constitucin, modificacin o extincin, se efectuar con arreglo a las disposiciones sobre expropiacin que especficamente determinen el justiprecio de los mismos y subsidiariamente, segn las normas del derecho administrativo, civil o fiscal que resulten de aplicacin.

    Al expropiar una finca gravada con cargas, la Administracin que la efecte podr elegir entre fijar el justiprecio de cada uno de los derechos que concurren con el dominio, para distribuirlo entre los titulares de cada uno de ellos, o bien valorar el inmueble en su conjunto y consignar su importe en poder del rgano judicial, para que ste fije y distribuya, por el trmite de los incidentes, la proporcin que corresponda a los respectivos interesados.

    7. El clculo de las indemnizaciones arrendaticias, cuando procedan de acuerdo con la legislacin de expropiacin forzosa, se realizar conforme a la legislacin estatal siguiente:

    a) En arrendamientos rsticos y aparceras, tal y como disponen las leyes de Expropiacin Forzosa y de Arrendamientos Rsticos, salvo en el caso de arrendamientos rsticos histricos, en los que el clculo de la indemnizacin se efectuar conforme a su legislacin propia.

    b) En arrendamientos urbanos, conforme a la legislacin de arrendamientos urbanos, teniendo en cuenta, en todo caso, los siguientes criterios: dificultad de sustitucin del arrendamiento en condiciones anlogas y especialmente la derivada de la diferencia de rentas, cuanta de los gastos de traslado por licencias, portes, nuevos contratos, etc. y valor de las mejoras realizadas en el inmueble cuando su percepcin corresponda al arrendatario.

    8. La valoracin de los dems supuestos indemnizatorios no contemplados en el presente Reglamento se fijar de acuerdo con lo previsto en el artculo 28 del texto refundido de la Ley de Suelo.

    CAPTULO IIIValoracin en situacin de suelo rural

    Artculo 7. Valoracin en situacin de suelo rural.1. Cuando el suelo estuviera en situacin de rural, los terrenos se valorarn mediante la

    capitalizacin de la renta anual real o potencial de la explotacin calculada de acuerdo con lo previsto en el artculo 9 de este Reglamento, segn su estado en el momento al que deba entenderse referida la valoracin y adoptndose la que sea superior.

    La capitalizacin de la renta, real o potencial, se realizar de acuerdo con lo dispuesto en el artculo 11 y siguientes de este Reglamento y en funcin de la naturaleza de la explotacin.

    2. Cuando no exista explotacin en el suelo rural ni pueda existir dicha posibilidad, por causa de las caractersticas naturales del suelo en el momento de la valoracin y, por

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  • consiguiente, no se pueda determinar una renta real o potencial, se estar a lo dispuesto en el artculo 16 de este Reglamento.

    3. El valor del suelo obtenido de acuerdo con lo dispuesto en los dos apartados anteriores podr ser corregido al alza mediante la aplicacin del factor de correccin por localizacin al valor de capitalizacin, en los trminos establecidos en el artculo 17 de este Reglamento.

    4. Las edificaciones, construcciones e instalaciones en suelo rural, cuando deban valorarse con independencia del mismo, se tasarn de acuerdo con lo establecido en el artculo 18 de este Reglamento. Para valorar las plantaciones y sembrados preexistentes a que alude el artculo 45 de la Ley de Expropiacin Forzosa se estar a lo dispuesto en el artculo 26 del Reglamento para la aplicacin de la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, sobre seguros agrarios combinados, aprobado por Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, y la Orden PRE/632/2003, de 14 de marzo, por la que se aprueba la Norma general de peritacin de los daos ocasionados sobre producciones agrcolas.

    5. En ninguno de los casos previstos en este artculo, podrn considerarse expectativas derivadas de la asignacin de edificabilidades y usos por la ordenacin territorial o urbanstica que no hayan sido an efectivamente realizados.Artculo 8. Renta real y renta potencial.

    1. Se entender por renta real, aquella que corresponda a la explotacin del suelo rural de acuerdo con su estado y actividad en el momento de la valoracin, ya sea la existente, debidamente acreditada, o la atribuible de acuerdo con los cultivos y aprovechamientos efectivamente implantados sobre la base de datos estadsticamente significativos.

    2. Se entender por renta potencial, aquella que pueda ser atribuible a la explotacin del suelo rural de acuerdo con los usos y actividades ms probables de que sean susceptibles los terrenos, de conformidad con la legislacin y normativa que les sea de aplicacin, utilizando los medios tcnicos normales para su produccin. Para la identificacin de tales usos y actividades debern considerarse como referentes estadsticamente significativos la existencia y viabilidad de los mismos en su mbito territorial o, en su defecto, justificarse sobre la base de un estudio econmico de viabilidad de la explotacin y acreditar la obtencin de los ttulos habilitantes necesarios para su implantacin de acuerdo con la legislacin aplicable.Artculo 9. Clculo de la renta de la explotacin.

    1. La renta anual, real o potencial, de la explotacin, que podr estar referida al ao natural o al ao agrcola o de campaa, se determinar a partir de la informacin tcnica, econmica y contable de la explotacin actual o potencial en suelo rural. A tal efecto, se considerar la informacin que sobre la renta de la explotacin pueda haber sido acreditada por el propietario o el titular de la misma y, en su defecto, se considerar preferente la informacin procedente de estudios y publicaciones realizadas por las Administraciones Pblicas competentes en la materia sobre rendimientos, precios y costes, as como de las dems variables tcnico-econmicas de la zona.

    En este caso, la renta anual real o potencial de explotacin, se determinar segn la siguiente frmula:

    R = I - CDonde:R = Renta anual real o potencial de explotacin, en euros por hectrea.I = Ingresos anuales de la explotacin, en euros por hectrea.C = Costes anuales de la explotacin, en euros por hectrea.Cuando no haya podido determinarse la renta de acuerdo con la frmula anterior, y

    siempre que en la zona exista informacin estadsticamente significativa sobre los cnones de arrendamiento u otras formas de compensacin por el uso del suelo rural, la renta real o potencial podr calcularse a partir de dicho canon o compensacin que le corresponda al

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  • propietario. La renta real o potencial de la explotacin se determinar segn la siguiente frmula:

    R= CA + DMDonde:R = Renta anual real o potencial de explotacin, en euros por hectrea.CA = Canon de arrendamiento o compensacin anual satisfechos al propietario por el uso

    de la tierra, en euros por hectrea.DM = Valor anual de los derechos y mejoras atribuibles al arrendatario o usuario del

    suelo rural (aparcero, enfiteuta o similar), en euros por hectrea.2. Cuando como consecuencia de las magnitudes tcnicas o econmicas utilizadas en el

    clculo, la renta real o potencial difiera sustancialmente de los valores de rentabilidad medios de las explotaciones de su misma naturaleza, esta circunstancia deber justificarse documentalmente.

    3. A los efectos del clculo de la renta real o potencial del apartado 1 de este artculo, se considerarn como ingresos los siguientes:

    a) Los correspondientes a la venta de productos, subproductos u otros recursos o materiales de la explotacin.

    b) Los derivados de la prestacin de los servicios de la explotacin, incluidos los de naturaleza medioambiental.

    c) Los obtenidos con el alquiler de las instalaciones de la explotacin.d) Las subvenciones que, con carcter estable, se otorguen a los cultivos y

    aprovechamientos considerados.4. A los mismos efectos, se considerarn como costes los siguientes:a) Las compras a terceros de materias primas destinadas a la actividad productiva de la

    explotacin.b) Los pagos por servicios prestados por terceros necesarios para el desarrollo de la

    actividad productiva de la explotacin.c) El coste total de la adquisicin de los equipos, maquinaria e instalaciones de la

    explotacin, incluyendo el valor de las amortizaciones en funcin de su vida til, uso y obsolescencia, o el coste de su alquiler.

    d) Los sueldos y salarios del personal laboral, incluyendo pagas extraordinarias, cargas laborales y fiscales correspondientes a la empresa, as como las indemnizaciones o suplidos por los gastos realizados por el trabajador a consecuencia de la actividad laboral.

    e) El coste de la energa elctrica, el abastecimiento de agua, la conexin a la red de comunicacin y cualesquiera otros servicios de utilidad pblica suministrados a la explotacin.

    f) Impuestos de distinta naturaleza y mbito fijados sobre la explotacin en su conjunto o sobre alguno de sus elementos.

    g) Inters del capital circulante.h) Otros costes ocasionados durante el proceso de actividad de la explotacin no

    susceptibles de ser encuadrados en los apartados anteriores.Articulo 10. Clases de explotaciones rurales.

    Se considerarn explotaciones en suelo rural a efectos de este Reglamento las siguientes clases:

    1. Las explotaciones agropecuarias y forestales, cuya actividad comprenda la utilizacin del suelo rural bien para el cultivo, tanto en secano como en regado, o el aprovechamiento ganadero o cinegtico de prados y pastizales o de cotos de caza en rgimen extensivo, bien para la extraccin de masa forestal de los bosques naturales e implantados, con destino a la obtencin de madera, corcho, celulosa o dendroenerga, o para la generacin de rentas por el uso sostenible de bosques y la percepcin de ingresos por las aportaciones medioambientales a la sociedad.

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  • 2. Las explotaciones extractivas, cuya actividad comprenda la extraccin del suelo y subsuelo de minerales, agua, materiales destinados a la construccin, gas, petrleo y otros recursos geolgicos y mineros limitados.

    3. Las explotaciones comerciales, industriales, de servicios y otras, cuya actividad requiera instalaciones para su desarrollo que, no estando comprendidas en los apartados 1 y 2 del presente artculo, se destinen, entre otras, a alguna de las siguientes finalidades:

    a) Intensificar la produccin agropecuaria, forestal o minera, entre las que se encontraran granjas, invernaderos, piscifactoras, viveros, y otras actividades anlogas.

    b) Aadir valor a la produccin agropecuaria, forestal o minera, como pudieran ser las instalaciones de enriquecimiento mineral, los centros logsticos de carga, mataderos, aserraderos, centrales hortofrutcolas, plantas agroenergticas y dendroenergticas, y otras actividades anlogas.

    c) Generar energa en tiempo real, como las instalaciones de parques solares y elicos, y otras anlogas.

    d) Establecer infraestructuras para la docencia, investigacin y ocio, relacionadas con el medio rural, por ejemplo, escuelas taller, centros de investigacin, campos de golf, estaciones de esqu, campings, turismo rural, cotos intensivos, campo de tiro, hipdromos, candromos y otras anlogas.Artculo 11. Criterios generales de capitalizacin de la renta de la explotacin.

    En la capitalizacin de la renta real o potencial de la explotacin en suelo rural se deber considerar en todo caso un escenario ilimitado que contemple la permanencia del suelo rural. Atendiendo a las diferentes clases de explotaciones, carcter cclico de las mismas y en atencin a la naturaleza de determinados recursos que se puedan establecer, se proceder a dividir una duracin ilimitada en un nmero determinado de duraciones limitadas como se prev en los artculos 13, 14 y 15 de este Reglamento. La capitalizacin de la renta real o potencial de la explotacin se realizar de acuerdo con los siguientes criterios:

    a) Con carcter general, para la capitalizacin de la renta de la explotacin se utilizar la siguiente expresin:

    Donde:V = Valor de capitalizacin, en euros.R1, R2, Rn = Renta anual de la explotacin desde el primer ao hasta el final de la

    duracin ilimitada de la vida til, en euros.r = Tipo de capitalizacin.i = ndice de suman = Nmero de aos, siendo n.b) Cuando se considere una renta de la explotacin, R, constante a lo largo del tiempo,

    la expresin del apartado anterior se transformar en:

    Donde:V = Valor de capitalizacin, en euros.R = Renta anual constante de la explotacin, en euros.r = Tipo de capitalizacin.

    Artculo 12. Tipos de capitalizacin.1. Los tipos de capitalizacin que se aplicarn en la valoracin en suelo rural, de acuerdo

    con los usos y aprovechamientos de la explotacin, sern los siguientes:

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  • a) Como tipo de capitalizacin aplicable con carcter general, r1, se utilizar el establecido en el apartado 1 de la Disposicin adicional sptima del texto refundido de la Ley de Suelo.

    b) Cuando en el suelo rural se desarrollen actividades agropecuarias o forestales, se utilizar como tipo de capitalizacin, r2, el resultado de multiplicar el tipo de capitalizacin general r1 por el coeficiente corrector establecido en la tabla del Anexo I de este Reglamento segn el tipo de cultivo o aprovechamiento.

    c) Cuando en el suelo rural se desarrollen actividades extractivas, comerciales, industriales y de servicios, se utilizar como tipo de capitalizacin, r3, el resultado de multiplicar el tipo de capitalizacin r1 por un coeficiente corrector que deber ser determinado en funcin de la naturaleza y caractersticas de cada explotacin de acuerdo con el riesgo previsible en la obtencin de rentas. La determinacin de este coeficiente corrector se realizar sobre la base de informacin objetiva proporcionada por estudios estadsticos sobre la rentabilidad esperada de cada actividad en el respectivo mbito territorial. El valor de este coeficiente corrector no podr ser inferior a la unidad y el resultado de su aplicacin sobre el tipo de capitalizacin general r1, expresado en porcentaje, no podr ser superior a ocho.

    2. En caso de que, por aplicacin de lo dispuesto en el apartado anterior, deban utilizarse diferentes tipos de capitalizacin como consecuencia del desarrollo en el suelo rural, de dos o ms actividades de las comprendidas en el artculo 10 de este Reglamento, se proceder de la forma siguiente:

    a) Cuando tanto los ingresos como los costes correspondientes a cada actividad sean susceptibles de separarse, se aplicar como tipo de capitalizacin el correspondiente a cada actividad de acuerdo con lo establecido en el apartado anterior sobre cada una de las rentas imputables a tales actividades, debiendo sumarse los valores resultantes.

    b) Cuando los ingresos o los costes correspondientes a cada actividad no sean susceptibles de separarse, se aplicar sobre la renta del conjunto de las actividades desarrolladas en el suelo rural, un tipo de capitalizacin ponderado en razn de los costes o los ingresos imputables a cada actividad o, en su defecto, un tipo de capitalizacin ponderado en razn de la participacin de las distintas actividades en la obtencin de la renta.Artculo 13. Capitalizacin de la renta real o potencial en explotaciones agropecuarias y forestales.

    La capitalizacin de la renta real o potencial en las explotaciones agropecuarias y forestales se realizar, en funcin de las estructuras de produccin propias, mediante la aplicacin de las siguientes expresiones:

    a) Cuando se trate de una renta constante a lo largo de su vida til ilimitada, el valor de capitalizacin, V, ser el resultado de dividir la renta constante, R, calculada de acuerdo a lo dispuesto en el artculo 9, entre el tipo de capitalizacin, r2.

    b) Cuando se trate de rentas variables en el tiempo, el valor de capitalizacin, V, ser:

    Donde:V = Valor de capitalizacin, en euros por hectrea.R1, R2, Rn = Renta variable desde el primer ao hasta el final de la duracin ilimitada de

    la vida til, en euros por hectrea.r2 = Tipo de capitalizacin segn lo establecido en el artculo 12.n = Nmero de aos, siendo n.c) Cuando las rentas variables evolucionen en el tiempo en ciclos peridicos, de duracin

    k, y la valoracin se realice al inicio del ciclo, el valor de capitalizacin, V, ser:

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  • d) Cuando las rentas sean variables en los primeros aos, h, y se mantengan constantes en el resto de su vida til ilimitada, el valor de capitalizacin, V, ser:

    e) Cuando las rentas sean variables en los primeros aos, l, y evolucionen de acuerdo a ciclos productivos peridicos de duracin, k, el valor de capitalizacin, V, ser:

    f) Cuando las rentas provengan de una explotacin forestal mixta de produccin maderera sostenible, generando una renta anual constante y una renta futura ubicada en periodos de tiempo igual al turno, el valor de capitalizacin recoger ambas rentas, segn lo establecido en las letras a) y c) de este artculo.

    g) Los ingresos por retribucin de los activos medioambientales, se considerarn como componente de la renta real, constantes y de vida til ilimitada.Artculo 14. Capitalizacin de la renta real o potencial en explotaciones extractivas.

    Las explotaciones extractivas se valorarn de acuerdo a los siguientes criterios:a) Cuando se conozcan las reservas del recurso extrable y un ritmo de extraccin anual,

    q1, el valor de capitalizacin de la renta de explotacin se calcular mediante la expresin:

    Siendo:V = Valor de capitalizacin, en euros.Ri = Canon de extraccin anual, en euros.R = Renta anual del suelo rural con recurso agotado considerada constante, en euros.r3 y r2 = Tipos de capitalizacin de acuerdo con el artculo 12.h = Periodo de vida til del recurso, que resulta de dividir el fondo de agotamiento del

    recurso, Q, entre la extraccin anual, q1. Es decir:

    b) Cuando no se conozcan las reservas del recurso extrable, el valor de capitalizacin, V, ser el resultado de dividir el canon de extraccin constante, R, entre el tipo de capitalizacin, r3, en suelo rural.Artculo 15. Capitalizacin de la renta real o potencial en las explotaciones comerciales, industriales y de servicios en suelo rural.

    Las explotaciones comerciales, industriales y de servicios implantados en suelo rural, se valorarn mediante la capitalizacin de las rentas de explotacin al tipo de capitalizacin en suelo rural corregido, segn el riesgo de cada actividad. El clculo se realizar de la siguiente manera:

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  • a) Para los casos en que la renta de explotacin o los flujos de caja sean variables, el valor de capitalizacin de la renta de la explotacin ser:

    Donde:V = Valor de capitalizacin, en euros.Ri = Renta anual de la explotacin, en euros.r3 = Tipo de capitalizacin de acuerdo con el artculo 12.n = Nmero de aos, siendo n.b) Para los casos en que la renta de la explotacin se produzca en un perodo de tiempo

    limitado, t, y la actividad de la explotacin no sea reemplazable, el valor de capitalizacin de la renta de la explotacin ser:

    Donde:V = Valor de capitalizacin, en euros.Ri = Renta anual de la explotacin durante los primeros aos, t, en euros.r3 y r2 = Tipos de capitalizacin de acuerdo con el artculo 12.Vr = Valor de las instalaciones de la explotacin en el ao t, segn lo establecido en el

    artculo 18, en euros.R = Renta anual de la explotacin futura, en euros.

    Artculo 16. Capitalizacin de la renta en caso de imposible explotacin.Cuando no existiera explotacin en el suelo rural y tampoco pudiera existir dicha

    posibilidad, por causa de las caractersticas naturales del suelo en el momento de la valoracin, el valor del bien se determinar capitalizando una renta terica, R0, equivalente a la tercera parte de la renta real mnima de la tierra establecida a partir de las distintas estadsticas y estudios publicados por organismos pblicos e instituciones de acuerdo con el mbito territorial en el que se encuentre, segn la siguiente expresin:

    Donde:V = Valor del suelo rural en caso de imposible explotacin, en euros.R0 = Renta terica anual del suelo rural en ausencia de explotacin, en euros.r1 = Tipo de capitalizacin de acuerdo con el artculo 12 de este Reglamento.

    Artculo 17. Factor de correccin por localizacin.1. La valoracin final del suelo, deber tener en cuenta la localizacin espacial concreta

    del inmueble y aplicar, cuando corresponda, un factor global de correccin al valor de capitalizacin, segn la siguiente frmula:

    Vf = V . FIDonde:Vf= Valor final del suelo, en euros.V= Valor de capitalizacin de la renta de la explotacin, en euros.

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  • Fl= Factor global de localizacin.2. El factor global de localizacin, deber obtenerse del producto de los tres factores de

    correccin que se mencionan a continuacin y no podr ser superior a dos.a) Por accesibilidad a ncleos de poblacin, u1.b) Por accesibilidad a centros de actividad econmica, u2.c) Por ubicacin en entornos de singular valor ambiental o paisajstico, u3.En todo caso, a los efectos del clculo del factor global de localizacin, cuando alguno

    de los tres factores de correccin no resulte de aplicacin tomar como valor la unidad.3. El factor de correccin u1, se calcular aplicando la siguiente expresin.

    Donde:P1= El nmero de habitantes de los ncleos de poblacin situados a menos de 4 km de

    distancia medida a vuelo de pjaro, entendida como la distancia en lnea recta medida sobre la proyeccin en un plano horizontal.

    P2= El nmero de habitantes de los ncleos de poblacin situados a ms de 4 km y a menos de 40 km de distancia medida a vuelo de pjaro o 50 minutos de trayecto utilizando los medios habituales de transporte y en condiciones normales.

    4. Cuando el suelo rural a valorar est prximo a centros de comunicaciones y de transporte, por la localizacin cercana a puertos de mar, aeropuertos, estaciones de ferrocarril, y reas de intermodalidad, as como prximo a grandes complejos urbanizados de uso terciario, productivo o comercial relacionados con la actividad que desarrolla la explotacin considerada en la valoracin, el factor de correccin, u2, se calcular de acuerdo con la siguiente expresin:

    u2 = 1,6 - 0,01 . dDonde:d = La distancia kilomtrica desde el inmueble objeto de la valoracin utilizando las vas

    de transporte existentes y considerando el trayecto ms favorable. Esta distancia, en ningn caso, ser superior a 60 km.

    5. Cuando el suelo rural a valorar est ubicado en entornos de singular valor ambiental o paisajstico, resultar de aplicacin el factor corrector u3, que se calcular de acuerdo con la siguiente expresin:

    u3 = 1,1 + 0,1 . (p + t)Donde:p = coeficiente de ponderacin segn la calidad ambiental o paisajstica.t = coeficiente de ponderacin segn el rgimen de usos y actividades.A los efectos de la aplicacin del factor corrector u3, se considerarn como entornos de

    singular valor ambiental o paisajstico aquellos terrenos que por sus valores ambientales, culturales, histricos, arqueolgicos, cientficos y paisajsticos, sean objeto de proteccin por la legislacin aplicable y, en todo caso, los espacios incluidos en la Red Natura 2000.

    El coeficiente de ponderacin, p, deber determinarse sobre la base de criterios objetivos de acuerdo con los valores reconocidos a los terrenos objeto de la valoracin en los instrumentos de ordenacin urbanstica y territorial o, en su caso, en las redes de espacios protegidos. Estar comprendido entre unos valores de 0 y 2, y atender a los valores y cualidades del entorno, siendo mayor cuanto mayor sea su calidad ambiental y paisajstica o sus valores culturales, histricos, arqueolgicos y cientficos.

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  • El coeficiente de ponderacin, t, se aplicar nicamente cuando se acredite que, segn los instrumentos de ordenacin territorial y urbanstica, en los terrenos se permite un rgimen de usos y actividades diferentes a los agropecuarios o forestales que incrementan el valor. Estar comprendido entre unos valores de 0 y 7, y atender a la influencia del concreto rgimen de usos y actividades en el incremento del valor del suelo sin consideracin alguna de las expectativas urbansticas, siendo mayor cuanto mayor sea tal influencia.Artculo 18. Valoracin de las edificaciones, construcciones e instalaciones susceptibles de ser desvinculadas del suelo rural.

    1. La valoracin de las edificaciones, construcciones e instalaciones que sean compatibles con el uso o rendimiento considerado en la valoracin del suelo y no hayan sido tenidas en cuenta en dicha valoracin por su carcter de mejoras permanentes entendiendo por tales aquellas que no hayan participado en modo alguno en la obtencin de las rentas consideradas en la valoracin ni sean susceptibles de generar rentas de explotacin, se realizar aplicando la siguiente expresin:

    V = VR (VR VF). Siendo:V = Valor de la edificacin, construccin o instalacin, en euros.VR = Valor de reposicin bruto, en euros.VF = Valor de la edificacin, construccin o instalacin al final de su vida til en euros. = Coeficiente corrector por antigedad y estado de conservacin.2. El valor de reposicin bruto ser el resultado de sumar al valor de mercado de los

    elementos que integran los costes de ejecucin material de la obra en la fecha a la que debe entenderse referida la valoracin, los gastos generales y el beneficio industrial del constructor, el importe de los tributos que gravan la construccin, los honorarios profesionales por proyectos y direccin de las obras y otros gastos necesarios para construir una edificacin, construccin o instalacin de similares caractersticas utilizando tecnologa y materiales de construccin actuales.

    3. El valor de la edificacin, construccin o instalacin al final de la vida til, se determinar de acuerdo con las caractersticas de la misma y no podr ser superior al 10 por ciento del valor de reposicin bruto.

    4. El coeficiente corrector , por antigedad y estado de conservacin, ser el recogido en la tabla que figura en el Anexo II, cuyo fundamento matemtico es la siguiente expresin:

    Siendo:a = Antigedad.C = Coeficiente corrector segn estado de conservacin.Como antigedad se tomar el porcentaje transcurrido de la vida til de la edificacin,

    construccin o instalacin. A tal efecto, se considerarn los aos completos transcurridos desde la fecha de su construccin, reconstruccin o rehabilitacin integral, hasta la fecha a la que deba entenderse referida la valoracin y la vida til se establecer en funcin de las caractersticas de la edificacin, construccin o instalacin sin que pueda ser superior a los valores establecidos en la tabla del Anexo III.

    A los efectos de la determinacin de la fecha de construccin, reconstruccin o rehabilitacin integral, cuando sobre la edificacin, construccin o instalacin se hubieran realizado obras de reforma o rehabilitacin posteriores a su fecha de construccin o

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  • implantacin, la fecha de antigedad de clculo se determinar de acuerdo con la siguiente expresin:

    Fa = Fc + (Fr - Fc) . iSiendo:Fa = fecha de antigedad a efectos del clculo.Fc = fecha de construccin o implantacin.Fr = fecha de reforma o rehabilitacini = Coeficiente que contempla el tipo de reforma.El Coeficiente i adoptar un valor entre 0 y 1, segn el grado de reforma o rehabilitacin

    parcial, en funcin del coste de las obras en relacin con el total de una rehabilitacin integral.

    CAPTULO IVValoracin en situacin de suelo urbanizado

    Artculo 19. Valoracin en situacin de suelo urbanizado.1. Para la valoracin en situacin de suelo urbanizado que no est edificado, o en el que

    la edificacin existente o en curso de ejecucin sea ilegal o se encuentre en situacin de ruina fsica de acuerdo con lo establecido en el artculo 5, se estar a lo dispuesto en el artculo 22, ambos de este Reglamento.

    2. Para la valoracin en situacin de suelo urbanizado edificado o en curso de edificacin, se aplicar lo dispuesto en los artculos 23 y 24 de este Reglamento.

    3. Para la valoracin en situacin de suelo urbanizado sometido a operaciones de reforma o renovacin de la urbanizacin, se aplicar lo dispuesto en el artculo 25 de este Reglamento.

    4. Para la valoracin en situacin de suelo urbanizado sometido a actuaciones de dotacin se aplicar lo dispuesto en el artculo 26 de este Reglamento.

    5. Para la valoracin del suelo en el desarrollo de actuaciones de transformacin urbanstica sometidas al rgimen de equidistribucin de beneficios y cargas en las que concurran los requisitos previstos en la letra a) del apartado 1 del artculo 21 del texto refundido de la Ley de Suelo, se estar a lo dispuesto en el artculo 27 de este Reglamento.Artculo 20. Determinacin del uso y edificabilidad de referencia del suelo urbanizado no edificado a efectos de valoracin.

    1. Se considerarn como uso y edificabilidad de referencia los atribuidos a la parcela por la ordenacin urbanstica, incluido en su caso el de vivienda sujeta a algn rgimen de proteccin que permita tasar su precio mximo en venta o alquiler.

    2. Cuando se trate de suelo urbanizado sometido a actuaciones de reforma o renovacin de la urbanizacin, se tomar la edificabilidad media ponderada del mbito espacial en el que se integren.

    3. Si los terrenos no tienen asignada edificabilidad o uso privado por la ordenacin urbanstica, se les atribuir la edificabilidad media, as definida en el artculo siguiente, y el uso mayoritario en el mbito espacial homogneo en que por usos y tipologas la ordenacin urbanstica los haya incluido. A tales efectos, se entiende por mbito espacial homogneo, la zona de suelo urbanizado que, de conformidad con el correspondiente instrumento de ordenacin urbanstica, disponga de unos concretos parmetros jurdico-urbansticos que permitan identificarla de manera diferenciada por usos y tipologas edificatorias con respecto a otras zonas de suelo urbanizado, y que posibilita la aplicacin de una normativa propia para su desarrollo.Artculo 21. Edificabilidad media del mbito espacial homogneo.

    A los efectos de lo dispuesto en el apartado tercero del artculo anterior, para determinar la edificabilidad media del mbito espacial homogneo se aplicar la siguiente expresin:

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  • Siendo:EM = Edificabilidad media del mbito espacial homogneo, en metros cuadrados

    edificables por metro cuadrado de suelo.Ei = Edificabilidad asignada a cada parcela i, integrada en el mbito espacial

    homogneo, en metros cuadrados edificables por metro cuadrado de suelo.Si = Superficie de suelo de cada parcela i, en metros cuadrados.VRSi = Valor de repercusin del suelo correspondiente al uso asignado a cada parcela i,

    en euros por metro cuadrado de edificacin.VRSr = Valor de repercusin del suelo correspondiente al uso de referencia adoptado por

    la legislacin urbanstica para la comparacin con el resto de usos, en euros por metro cuadrado de edificacin.

    SA = Superficie de suelo del mbito espacial homogneo, en metros cuadrados.SD = Superficie de suelo dotacional pblico existente en el mbito espacial homogneo

    ya afectado a su destino, en metros cuadrados.Artculo 22. Valoracin en situacin de suelo urbanizado no edificado.

    1. El valor en situacin de suelo urbanizado no edificado, o si la edificacin existente o en curso sea ilegal o se encuentre en situacin de ruina fsica, se obtendr aplicando a la edificabilidad de referencia determinada segn lo dispuesto en el artculo anterior, el valor de repercusin del suelo segn el uso correspondiente, de acuerdo con la siguiente expresin:

    Siendo:VS = Valor del suelo urbanizado no edificado, en euros por metro cuadrado de suelo.Ei = Edificabilidad correspondiente a cada uno de los usos considerados, en metros

    cuadrados edificables por metro cuadrado de suelo.VRSi = Valor de repercusin del suelo de cada uno de los usos considerados, en euros

    por metro cuadrado edificable.2. Los valores de repercusin del suelo de cada uno de los usos considerados a los que

    hace referencia el apartado anterior, se determinarn por el mtodo residual esttico de acuerdo con la siguiente expresin:

    Siendo:VRS = Valor de repercusin del suelo en euros por metro cuadrado edificable del uso

    considerado.Vv = Valor en venta del metro cuadrado de edificacin del uso considerado del producto

    inmobiliario acabado, calculado sobre la base de un estudio de mercado estadsticamente significativo, en euros por metro cuadrado edificable.

    K = Coeficiente que pondera la totalidad de los gastos generales, incluidos los de financiacin, gestin y promocin, as como el beneficio empresarial normal de la actividad de promocin inmobiliaria necesaria para la materializacin de la edificabilidad.

    Dicho coeficiente K, que tendr con carcter general un valor de 1,40, podr ser reducido o aumentado de acuerdo con los siguientes criterios:

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  • a) Podr reducirse hasta un mnimo de 1,20 en el caso de terrenos en situacin de urbanizado destinados a la construccin de viviendas unifamiliares en municipios con escasa dinmica inmobiliaria, viviendas sujetas a un rgimen de proteccin que fije valores mximos de venta que se aparten de manera sustancial de los valores medios del mercado residencial, naves industriales u otras edificaciones vinculadas a explotaciones econmicas, en razn de factores objetivos que justifiquen la reduccin del componente de gastos generales como son la calidad y la tipologa edificatoria, as como una menor dinmica del mercado inmobiliario en la zona.

    b) Podr aumentarse hasta un mximo de 1,50 en el caso de terrenos en situacin de urbanizado destinados a promociones que en razn de factores objetivos como puedan ser, la extraordinaria localizacin, la fuerte dinmica inmobiliaria, la alta calidad de la tipologa edificatoria, el plazo previsto de comercializacin, el riesgo previsible, u otras caractersticas de la promocin, justifiquen la aplicacin de un mayor componente de gastos generales.

    Vc = Valor de la construccin en euros por metro cuadrado edificable del uso considerado. Ser el resultado de sumar los costes de ejecucin material de la obra, los gastos generales y el beneficio industrial del constructor, el importe de los tributos que gravan la construccin, los honorarios profesionales por proyectos y direccin de las obras y otros gastos necesarios para la construccin del inmueble.

    Todos los valores debern estar referidos a la fecha que corresponda segn el objeto de la valoracin en los trminos establecidos en el apartado 2 del artculo 21 del texto refundido de la Ley de Suelo.

    3. En caso de parcelas que no se encuentren completamente urbanizadas o que tengan pendiente el levantamiento de cargas o el cumplimiento de deberes para poder realizar la edificabilidad prevista, se descontarn del valor del suelo determinado segn el apartado 1 anterior la totalidad de los costes y gastos pendientes, as como el beneficio empresarial derivado de la promocin, de acuerdo con la siguiente expresin:

    VSo = VS - G . (1 + TLR + PR)Siendo:VSo = Valor del suelo descontados los deberes y cargas pendientes, en euros.VS = Valor del suelo urbanizado no edificado, en euros.G = Costes de urbanizacin pendientes de materializacin y otros deberes y cargas

    pendientes, en euros.TLR = Tasa libre de riesgo en tanto por uno.PR = Prima de riesgo en tanto por uno.La tasa libre de riesgo, a los efectos de determinar el beneficio de la promocin en este

    Reglamento, ser la ltima referencia publicada por el Banco de Espaa del rendimiento interno en el mercado secundario de la deuda pblica de plazo entre dos y seis aos. En cuanto a la prima de riesgo, a los efectos de determinar el beneficio de la promocin en este Reglamento, se fijar en funcin de los usos y tipologas correspondientes atribuidos por la ordenacin urbanstica, tomando como referencia los porcentajes establecidos en el cuadro del Anexo IV de este Reglamento en funcin del tipo de inmueble sin que pueda ser superior al porcentaje que se determine para el coeficiente corrector K establecido en el apartado 2 anterior, incluida la propia prima de riesgo como sumando de la totalidad de los gastos generales.

    4. La aplicacin del mtodo residual establecido en los apartados anteriores, no considerar otros parmetros econmicos que los que puedan deducirse de la situacin en el momento de la tasacin. En ningn caso se considerarn las expectativas de plusvalas o alteraciones de valor que pudieran producirse en el futuro.Artculo 23. Valoracin en situacin de suelo urbanizado edificado o en curso de edificacin.

    Cuando se trate de suelo edificado o en curso de edificacin, el valor de la tasacin ser el superior de los siguientes:

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  • a) El determinado por la tasacin conjunta del suelo y de la edificacin existente que se ajuste a la legalidad segn lo establecido en el artculo 5 de este Reglamento, por el mtodo de comparacin, aplicado exclusivamente a los usos de la edificacin existente o la construccin ya realizada, de acuerdo con el artculo 24 de este Reglamento.

    b) El determinado por el mtodo residual, regulado en el artculo 22 de este Reglamento, aplicado exclusivamente al suelo, sin consideracin de la edificacin existente o la construccin ya realizada.Artculo 24. Tasacin conjunta del suelo y la edificacin por el mtodo de comparacin.

    1. Cuando exista un conjunto estadsticamente significativo de transacciones reales o de ofertas cuyo nmero sea igual o superior a seis muestras comparables, la determinacin del valor del inmueble por tasacin conjunta, establecida en la letra a) del artculo anterior, se realizar por el mtodo de comparacin de mercado segn lo dispuesto a continuacin:

    La seleccin de comparables, que tendr como objetivo la identificacin de testigos que permitan la determinacin del valor, se llevar a cabo con un grado de certidumbre suficiente para establecer el valor de sustitucin en el mercado del inmueble objeto de valoracin. A tal efecto, en la seleccin de los comparables debern tenerse en cuenta las siguientes condiciones de semejanza o equivalencia bsica:

    a) Localizacin.b) Uso.c) Configuracin geomtrica de la parcela.d) Tipologa y parmetros urbansticos bsicos.e) Superficie.f) Antigedad y estado de conservacin.g) Calidad de la edificacin.h) Gravmenes o cargas que condicionen el valor atribuible al derecho de propiedad.i) Fecha de toma de datos del comparable.Cuando en el conjunto de comparables seleccionadas se aprecien diferencias

    sustanciales entre los precios de oferta y los valores reales de mercado, podr aplicarse un coeficiente corrector de valor comprendido entre 0,7 y 1, siempre que esta circunstancia quede debidamente justificada en la valoracin.

    En los casos en que no se pueda aplicar entre las condiciones de semejanza o equivalencia bsica la localizacin, en razn del uso y destino especficos del inmueble, podrn utilizarse en la valoracin, para la obtencin de una muestra estadsticamente significativa, comparables sobre la base de otros criterios de identidad de razn expresa y debidamente justificados.

    2. En aquellos casos en los que no existan suficientes comparables que satisfagan la totalidad de las condiciones de semejanza o equivalencia bsica establecidas en el apartado anterior, podrn utilizarse tcnicas de homogeneizacin de precios que consideren, adems de los atributos relativos a la localizacin y dems condiciones de semejanza o equivalencia bsica mencionadas, otras circunstancias que, de manera debidamente justificada, puedan producir diferencias significativas de valor.

    Para realizar la homogeneizacin por antigedad y estado de conservacin se utilizarn los coeficientes correctores establecidos en la tabla del Anexo II de este Reglamento, aplicados en proporcin al peso correspondiente del valor de la construccin respecto al valor en venta del producto inmobiliario considerado, de acuerdo con la siguiente expresin:

    Siendo:Vv = Valor en venta del inmueble homogeneizado por antigedad y estado de

    conservacin, en euros por metro cuadrado.Vv = Valor en venta del inmueble, en euros por metro cuadrado.

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  • F = Factor de relacin del valor estimado de las construcciones, respecto al valor total de la propiedad caracterstico de la zona, expresado en tanto por uno.

    = Coeficiente corrector por antigedad y estado de conservacin del inmueble objeto de valoracin.

    i = Coeficiente corrector por antigedad y estado de conservacin de la muestra.A los efectos de la determinacin del coeficiente , se seguirn los criterios establecidos

    en el apartado 4 del artculo 18 de este Reglamento.3. Tanto la seleccin de comparables como la homogeneizacin de los precios y su

    consideracin en la estimacin del valor de mercado, deber justificarse, expresamente, sobre la base de criterios objetivos y racionales. A tales efectos, se dar prioridad a las valoraciones determinadas en procesos estadsticos respecto a las estimaciones basadas en la experiencia de los tasadores.

    Los informes tcnicos de valoracin debern incluir la documentacin relativa a la seleccin de los comparables, as como los criterios de homogeneizacin utilizados para su correccin. Dicha informacin deber ser lo suficientemente precisa para poder justificar, de forma independiente, los valores estimados de mercado determinados en las tasaciones que, en su caso, hubieran sido realizadas por las partes.

    4. El valor final del inmueble se determinar a partir de los valores en venta, corregidos u homogeneizados, en su caso, de acuerdo con lo establecido en este artculo.Artculo 25. Valoracin en situacin de suelo urbanizado sometido a operaciones de reforma o renovacin de la urbanizacin.

    El valor del suelo urbanizado sometido a operaciones de reforma o renovacin de la urbanizacin, se determinar de acuerdo con lo establecido en el artculo 22 de este Reglamento si el suelo no se encuentra edificado o si la edificacin existente o en curso de ejecucin es ilegal o se encuentra en situacin de ruina fsica, y de acuerdo con el artculo 23 de este Reglamento si el suelo se encuentra edificado o en curso de edificacin. En este sentido, el mtodo residual a que se refieren los artculos citados, considerar exclusivamente los usos y edificabilidades atribuidos por la ordenacin en su situacin de origen, tal como se define en el apartado 2 del artculo 20 de este Reglamento.

    Los incrementos de valor del suelo urbanizado que, en su caso, sean consecuencia de las actuaciones de reforma o renovacin de la urbanizacin, resultantes de la ordenacin urbana, no formarn parte del contenido econmico del derecho de propiedad, por no haber sido patrimonializados y estar condicionada su materializacin al ejercicio de la accin urbanizadora.

    En el supuesto de que las actuaciones de reforma o renovacin de la urbanizacin resultantes de la ordenacin urbana generen decrecimientos de valor en relacin a la situacin de origen, esos decrecimientos tan slo sern objeto de indemnizacin si la alteracin de la ordenacin urbanstica que los origina, se produce en los trminos recogidos en la letra a) del artculo 35 del texto refundido de la Ley de Suelo.Artculo 26. Valoracin en situacin de suelo urbanizado sometido a actuaciones de dotacin.

    El valor de las parcelas de suelo urbanizado sometido a actuaciones de dotacin se determinar mediante la aplicacin de los valores de repercusin de suelo correspondientes a los usos y edificabilidades establecidas en el artculo 20.Artculo 27. Valoracin del suelo en rgimen de equidistribucin de beneficios y cargas.

    1. En la ejecucin de actuaciones de transformacin urbanstica en la que los propietarios ejercitan la facultad de participar en rgimen de equitativa distribucin de beneficios y cargas, y salvo existencia de acuerdo especfico suscrito por la totalidad de los mismos con la finalidad de ponderar las propiedades afectadas entre s o, en su caso, con las aportaciones del promotor de la actuacin o de la Administracin actuante, el suelo se tasar por el valor que les correspondera terminada la ejecucin, en los trminos establecidos en el artculo 22 de este Reglamento.

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  • 2. En el caso de que algn propietario no pudiera ejercitar la facultad de participar por causa de la insuficiencia de los derechos aportados para recibir una parcela edificable resultante de la actuacin, su suelo se tasar por el valor establecido en el apartado anterior, descontados los gastos de urbanizacin no realizados e incrementados en la tasa libre de riesgo y la prima de riesgo correspondientes a dichos gastos, conforme al apartado 3 del artculo 22 de este Reglamento.

    CAPTULO VIndemnizaciones y gastos de urbanizacin

    Artculo 28. Indemnizacin de la facultad de participar en actuaciones de nueva urbanizacin.

    1. La indemnizacin de la facultad de participar en actuaciones de urbanizacin que proceda de conformidad con lo dispuesto en el artculo 25.1 del texto refundido de la Ley de Suelo, se determinar aplicando el porcentaje que la legislacin sobre ordenacin territorial y urbanstica determine para la participacin de la comunidad en las plusvalas urbansticas en funcin del tipo de actuacin de que se trate, del modo siguiente:

    a) Cuando se impida el ejercicio de la facultad, sobre la diferencia entre el valor del suelo determinado por el procedimiento establecido para la valoracin en suelo rural y el que le corresponda una vez urbanizado y libre de cargas.

    b) Cuando se alteren las condiciones de ejercicio de la facultad por modificacin de los usos del suelo o la reduccin de la edificabilidad, exclusivamente, sobre la merma que correspondera al suelo, una vez urbanizado y libre de cargas.

    2. En los supuestos de expropiacin, venta y sustitucin forzosas, no habr lugar a indemnizacin de conformidad con lo dispuesto en el apartado anterior, cuando no se impida el ejercicio de la facultad a que se refiere la letra a), entendindose que as ocurre en los supuestos de renuncia voluntaria del propietario a participar en el proceso de urbanizacin, adoptada con las formalidades requeridas por la legislacin urbanstica aplicable, o cuando la iniciativa de la actuacin de urbanizacin haya partido de quin no sea el propietario de los terrenos.Artculo 29. Indemnizacin de la iniciativa y promocin de actuaciones de urbanizacin o de edificacin.

    1. La indemnizacin por la iniciativa y promocin de las actuaciones de urbanizacin y edificacin que proceda de conformidad con lo dispuesto en el artculo 26.1 del texto refundido de la Ley de Suelo, se determinar por la suma de los siguientes costes:

    a) Los costes de los proyectos tcnicos de ordenacin y ejecucin que, en su caso, se hubieran elaborado.

    b) Los costes relativos a la constitucin de la operacin financiera, de gestin y promocin.

    c) Los costes correspondientes a las obras preparatorias que, en su caso, se hubieran acometido con anterioridad al inicio de las actuaciones.

    d) Las indemnizaciones pagadas.e) Los tributos relacionados con dichas actuaciones.Se considerarn todos estos costes siempre que fueran necesarios para legitimar el

    desarrollo de la actuacin, se justifiquen expresamente y se cuantifiquen de manera objetiva, incrementados todos ellos en la tasa libre de riesgo y la prima de riesgo correspondientes, conforme a lo establecido en el apartado 3 del artculo 22 de este Reglamento. En cualquier caso, la suma de todos estos costes no podr superar el resultado de multiplicar el coeficiente K por el valor de la construccin, Vc, definidos en el apartado 2 del artculo 22 de este Reglamento.

    2. La indemnizacin por la iniciativa y promocin de las actuaciones de urbanizacin y edificacin que proceda de conformidad con lo dispuesto en el artculo 26.2 del texto

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  • refundido de la Ley de Suelo se determinar por el mayor de los valores resultantes siguientes:

    a) El valor de la indemnizacin de la facultad de participar en actuaciones de nueva urbanizacin establecida en el artculo 28 de este Reglamento.

    b) El valor de la indemnizacin prevista en el apartado 1.c) El valor de la actuacin calculado en proporcin a su grado de ejecucin.3. El valor de la actuacin calculado en proporcin a su grado de ejecucin a que se

    refiere la letra c) del apartado 2 de este artculo se determinar de acuerdo con las siguientes reglas:

    a) El grado de ejecucin de la actuacin se ponderar con un coeficiente entre 0 y 1, en funcin de la proporcin de los costes de construccin por contrata de la obra ejecutada, segn certificacin expedida por la direccin facultativa, con relacin a la previsin total de los mismos.

    b) Cuando la disposicin, acto o hecho que motiva la valoracin impidiera la terminacin de la actuacin, el coeficiente anterior se multiplicar por la diferencia existente entre el valor del suelo en su situacin de origen y el valor que le correspondera si estuviera terminada la actuacin.

    La situacin de origen se corresponde con la del suelo rural para el caso de actuaciones de nueva urbanizacin o con la determinada en el artculo 25 de este Reglamento para el supuesto de actuaciones de reforma, renovacin urbana o edificacin en suelo urbanizado.

    c) Cuando la disposicin, acto o hecho que motiva la valoracin solo altere las condiciones de ejecucin de la actuacin sin impedir su terminacin, el coeficiente determinado en la letra a) anterior se multiplicar por la merma provocada en el valor del suelo con referencia al que le hubiera correspondido si se hubiera culminado la misma.

    ANEXO ICoeficientes correctores del tipo de capitalizacin en explotaciones

    agropecuarias y forestales

    Tipo de cultivo o aprovechamiento Coeficiente correctorTierras labor secano y explotaciones cinegticas extensivas 0,49Tierras labor regado 0,78Hortalizas aire libre 0,78Cultivos protegidos regado 0,78Frutales ctricos 0,61Frutales no ctricos 0,72Viedo 0,59Olivar 0,43Platanera 0,75Prados naturales secano 0,39Prados naturales regado 0,39Pastizales 0,51Otras explotaciones agropecuarias 0,64Explotaciones forestales 0,58

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  • ANEXO IICoeficiente corrector por antigedad y estado de conservacin

    estado deconservacin normal regular deficiente ruinoso

    estado deconservacin normal regular deficiente ruinoso

    antigedad antigedad 0% 0,0000 0,1500 0,5000 1,0000 51% 0,3851 0,4773 0,6925 1,00001% 0,0051 0,1543 0,5025 1,0000 52% 0,3952 0,4859 0,6976 1,00002% 0,0102 0,1587 0,5051 1,0000 53% 0,4055 0,4946 0,7027 1,00003% 0,0155 0,1631 0,5077 1,0000 54% 0,4158 0,5034 0,7079 1,00004% 0,0208 0,1677 0,5104 1,0000 55% 0,4263 0,5123 0,7131 1,00005% 0,0263 0,1723 0,5131 1,0000 56% 0,4368 0,5213 0,7184 1,00006% 0,0318 0,1770 0,5159 1,0000 57% 0,4475 0,5303 0,7237 1,00007% 0,0375 0,1818 0,5187 1,0000 58% 0,4582 0,5395 0,7291 1,00008% 0,0432 0,1867 0,5216 1,0000 59% 0,4691 0,5487 0,7345 1,00009% 0,0491 0,1917 0,5245 1,0000 60% 0,4800 0,5580 0,7400 1,0000

    10% 0,0550 0,1968 0,5275 1,0000 61% 0,4911 0,5674 0,7455 1,000011% 0,0611 0,2019 0,5305 1,0000 62% 0,5022 0,5769 0,7511 1,000012% 0,0672 0,2071 0,5336 1,0000 63% 0,5135 0,5864 0,7567 1,000013% 0,0735 0,2124 0,5367 1,0000 64% 0,5248 0,5961 0,7624 1,000014% 0,0798 0,2178 0,5399 1,0000 65% 0,5363 0,6058 0,7681 1,000015% 0,0863 0,2233 0,5431 1,0000 66% 0,5478 0,6156 0,7739 1,000016% 0,0928 0,2289 0,5464 1,0000 67% 0,5595 0,6255 0,7797 1,000017% 0,0995 0,2345 0,5497 1,0000 68% 0,5712 0,6355 0,7856 1,000018% 0,1062 0,2403 0,5531 1,0000 69% 0,5831 0,6456 0,7915 1,000019% 0,1131 0,2461 0,5565 1,0000 70% 0,5950 0,6558 0,7975 1,000020% 0,1200 0,2520 0,5600 1,0000 71% 0,6071 0,6660 0,8035 1,000021% 0,1271 0,2580 0,5635 1,0000 72% 0,6192 0,6763 0,8096 1,000022% 0,1342 0,2641 0,5671 1,0000 73% 0,6315 0,6867 0,8157 1,000023% 0,1415 0,2702 0,5707 1,0000 74% 0,6438 0,6972 0,8219 1,000024% 0,1488 0,2765 0,5744 1,0000 75% 0,6563 0,7078 0,8281 1,000025% 0,1563 0,2828 0,5781 1,0000 76% 0,6688 0,7185 0,8344 1,000026% 0,1638 0,2892 0,5819 1,0000 77% 0,6815 0,7292 0,8407 1,000027% 0,1715 0,2957 0,5857 1,0000 78% 0,6942 0,7401 0,8471 1,000028% 0,1792 0,3023 0,5896 1,0000 79% 0,7071 0,7510 0,8535 1,000029% 0,1871 0,3090 0,5935 1,0000 80% 0,7200 0,7620 0,8600 1,000030% 0,1950 0,3158 0,5975 1,0000 81% 0,7331 0,7731 0,8665 1,000031% 0,2031 0,3226 0,6015 1,0000 82% 0,7462 0,7843 0,8731 1,000032% 0,2112 0,3295 0,6056 1,0000 83% 0,7595 0,7955 0,8797 1,000033% 0,2195 0,3365 0,6097 1,0000 84% 0,7728 0,8069 0,8864 1,000034% 0,2278 0,3436 0,6139 1,0000 85% 0,7863 0,8183 0,8931 1,000035% 0,2363 0,3508 0,6181 1,0000 86% 0,7998 0,8298 0,8999 1,000036% 0,2448 0,3581 0,6224 1,0000 87% 0,8135 0,8414 0,9067 1,000037% 0,2535 0,3654 0,6267 1,0000 88% 0,8272 0,8531 0,9136 1,000038% 0,2622 0,3729 0,6311 1,0000 89% 0,8411 0,8649 0,9205 1,000039% 0,2711 0,3804 0,6355 1,0000 90% 0,8550 0,8768 0,9275 1,000040% 0,2800 0,3880 0,6400 1,0000 91% 0,8691 0,8887 0,9345 1,000041% 0,2891 0,3957 0,6445 1,0000 92% 0,8832 0,9007 0,9416 1,000042% 0,2982 0,4035 0,6491 1,0000 93% 0,8975 0,9128 0,9487 1,000043% 0,3075 0,4113 0,6537 1,0000 94% 0,9118 0,9250 0,9559 1,000044% 0,3168 0,4193 0,6584 1,0000 95% 0,9263 0,9373 0,9631 1,000045% 0,3263 0,4273 0,6631 1,0000 96% 0,9408 0,9497 0,9704 1,000046% 0,3358 0,4354 0,6679 1,0000 97% 0,9555 0,9621 0,9777 1,000047% 0,3455 0,4436 0,6727 1,0000 98% 0,9702 0,9747 0,9851 1,0000

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  • estado deconservacin normal regular deficiente ruinoso

    estado deconservacin normal regular deficiente ruinoso

    antigedad antigedad 48% 0,3552 0,4519 0,6776 1,0000 99% 0,9851 0,9873 0,9925 1,000049% 0,3651 0,4603 0,6825 1,0000 100% 1,0000 1,0000 1,0000 1,000050% 0,3750 0,4688 0,6875 1,0000

    El estado de conservacin de las edificaciones, construcciones e instalaciones se determinar de acuerdo con los siguientes criterios:

    a) Normal: Cuando a pesar de su edad, cualquiera que fuera sta, no necesiten reparaciones importantes.

    b) Regular: Cuando presenten defectos permanentes, sin que comprometan las normales condiciones de habitabilidad y estabilidad.

    c) Deficiente: Cuando precisen reparaciones de relativa importancia, comprometiendo las normales condiciones de habitabilidad y estabilidad.

    e) Ruinoso: Cuando se trate de edificaciones, construcciones o instalaciones manifiestamente inhabitables o declaradas legalmente en ruina.

    ANEXO IIIVida til mxima de edificaciones, construcciones e instalaciones

    vida tilmxima(aos)

    Edificaciones y construcciones:Edificios de uso residencial 100Edificios de oficinas y administrativos 75Edificios comerciales y de servicios 50Edificios industriales y almacenes 35Casetas, cobertizos, tinglados, barracones y similares de construccin liviana fija 30Viales, patios pavimentados, aparcamientos al aire libre y similares 40Pozos 75Infraestructuras de transporte sobre rales, carriles y cable 50Parques 20 Vallado:Madera 10Alambre 20Otros 40 Instalaciones:Instalaciones elctricas 25Instalaciones de almacenamiento, tratamiento y distribucin de fluidos 35Otras instalaciones 20

    ANEXO IVPrimas de riesgo

    Para la determinacin de las primas de riesgo a las que se refiere el apartado 3 del artculo 22 de este Reglamento, se utilizarn como referencia los siguientes porcentajes en funcin del tipo de inmueble:

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  • Tipo de inmueble PorcentajeEdificio de uso residencial (primera residencia) 8Edificio de uso residencial (segunda residencia) 12Edificio de oficinas 10Edificios comerciales 12Edificios industriales 14Plazas de aparcamiento 9Hoteles 11Residencias de estudiantes y de la tercera edad 12Otros 12

    En el caso de edificios destinados a varios usos la prima de riesgo de referencia se obtendr ponderando las primas de riesgo sealadas anteriormente en funcin de la superficie destinada a cada uno de los usos.

    Este texto consolidado no tiene valor jurdico.Ms informacin en [email protected]

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    Real Decreto 1492/2011, de 24 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de valoraciones de la Ley de Suelo.[Prembulo][Articulos]Artculo nico.

    [Disposiciones derogatorias]Disposicin derogatoria nica.

    [Disposiciones finales]Disposicin final primera. Ttulo competencial.Disposicin final segunda. Entrada en vigor.

    [Firma]CAPTULO I. Disposiciones generalesArtculo 1. Objeto.Artculo 2. Situacin bsica de suelo urbanizado.Artculo 3. Evaluacin y seguimiento de la sostenibilidad econmica y ambiental.

    CAPTULO II. Conceptos y criterios generales para la realizacin de las valoracionesArtculo 4. Definiciones.Artculo 5. Edificaciones, construcciones e instalaciones ajustadas a la legalidad y en situacin de ruina fsica.Artculo 6. mbito de las valoraciones y criterios generales para la valoracin.

    CAPTULO III. Valoracin en situacin de suelo ruralArtculo 7. Valoracin en situacin de suelo rural.Artculo 8. Renta real y renta potencial.Artculo 9. Clculo de la renta de la explotacin.Articulo 10. Clases de explotaciones rurales.Artculo 11. Criterios generales de capitalizacin de la renta de la explotacin.Artculo 12. Tipos de capitalizacin.Artculo 13. Capitalizacin de la renta real o potencial en explotaciones agropecuarias y forestales.Artculo 14. Capitalizacin de la renta real o potencial en explotaciones extractivas.Artculo 15. Capitalizacin de la renta real o potencial en las explotaciones comerciales, industriales y de servicios en suelo rural.Artculo 16. Capitalizacin de la renta en caso de imposible explotacin.Artculo 17. Factor de correccin por localizacin.Artculo 18. Valoracin de las edificaciones, construcciones e instalaciones susceptibles de ser desvinculadas del suelo rural.

    CAPTULO IV. Valoracin en situacin de suelo urbanizadoArtculo 19. Valoracin en situacin de suelo urbanizado.Artculo 20. Determinacin del uso y edificabilidad de referencia del suelo urbanizado no edificado a efectos de valoracin.Artculo 21. Edificabilidad media del mbito espacial homogneo.Artculo 22. Valoracin en situacin de suelo urbanizado no edificado.Artculo 23. Valoracin en situacin de suelo urbanizado edificado o en curso de edificacin.Artculo 24. Tasacin conjunta del suelo y la edificacin por el mtodo de comparacin.Artculo 25. Valoracin en situacin de suelo urbanizado sometido a operaciones de reforma o renovacin de la urbanizacin.Artculo 26. Valoracin en situacin de suelo urbanizado sometido a actuaciones de dotacin.Artculo 27. Valoracin del suelo en rgimen de equidistribucin de beneficios y cargas.

    CAPTULO V. Indemnizaciones y gastos de urbanizacinArtculo 28. Indemnizacin de la facultad de participar en actuaciones de nueva urbanizacin.Artculo 29. Indemnizacin de la iniciativa y promocin de actuaciones de urbanizacin o de edificacin.

    ANEXO I. Coeficientes correctores del tipo de capitalizacin en explotaciones agropecuarias y forestalesANEXO II. Coeficiente corrector por antigedad y estado de conservacinANEXO III. Vida til mxima de edificaciones, construcciones e instalacionesANEXO IV. Primas de riesgo