bienes afectos al isc

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NUEVO APÉNDICE IV BIENES AFECTOS AL IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO A.- PRODUCTOS SUJETOS AL SISTEMA AL VALOR (Ver Resoluci! "e Su#eri!$e!"e!ci% N%cio!%l A"&u!$% "e A"u%!%s N' )*-+,, SUNAT A /e"i%!$e l% cu%l se %"ecu%! su0 #%r$i"%s !%cio!%les %l %r%!cel "e %"u%!%s %#ro0%"o #or Decre$o Su#re/o N' , +,, -EF #u0lic%"% el , .,1.+,, 2 3i4e!$e % #%r$ir "el ,5.,1.++, 6 (Ver %r$7culo 1' "el Decre$o Su#re/o N' 1+-+,, -E8 #u0lic%"o el 9.).+,, 8 3i4e!$e "es"e el 9.).+,, : /e"i%!$e l% cu%l se i!clu2e! "i3ers%s #%r$i"%s %r%!cel%ri%s e! el A#;!"ice IV Li$er%l Te<$o =!ico Or"e!%"o "e l% Le2 "el I/#ues$o >e!er%l % l%s Ve!$%s e I/#ues$o Selec$i3o %l Co!su/o %#ro0%"o #or Decre$o Su#re/o N' ,99-))-EF 2 !or/%s /o"i?ic%$ori%s8 re?eri"%s % l% i/#or$%ci! "e 3e@7culos #%r% uso "e /isio!es "i#lo/ $ic%s8 co!sul%res8 o?ici!%s "e los or4%!is/os i!$er!%cio!%l "e ?u!cio!%rios "e l%s /is/%s6 - PRODUCTOS AFECTOS A LA TASA DEL , PARTIDAS ARANCELARIA S PRODUCTOS 8703.10.00.00/ 8703.90.00.90 Sólo: un vehículo automóvil usado, importado conforme a lo dispuesto por la e! "# $8091 ! su re%lamento. (Mo"i?ic%"o /e"i%!$e %r$7culo9' "el Decre$o Su#re/o N' , ,-+,,*-RE8 #u0lic%"o el 1.1.+,,*8 3i4e!$e "es"e el 9.1.+,,*6 870$.10.10.00/ 870$.90.99.90 8703.10.00.00/ 8703.90.00.90 870&.$1.00.10' 870&.31.00.10 (ehículos usados )ue ha!an sido reacondicionados o reparados en los *+ -* S. 870$.10.10.00/ 870$.90.99.90 Sólo: vehículos automóviles nuevos ensam lados para el transporte colectivo de personas, con una capacidad pro!ectada en

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NUEVO APNDICE IVBIENES AFECTOS AL IMPUESTO SELECTIVO ALCONSUMOA.- PRODUCTOS SUJETOS AL SISTEMA AL VALOR(Ver Resolucin de Superintendencia Nacional Adjunta de Aduanas N 196-2007/SUNAT/A mediante la cual se adecuan sub partidas nacionales al arancel de aduanas aprobado por Decreto Supremo N 017-2007-EF publicada el 07.04.2007 y vigente a partir del 08.04.2207)(Ver artculo 4 del Decreto Supremo N 142-2007-E, publicado el 15.9.2007, vigente desde el 15.9.2007; mediante la cual se incluyen diversas partidas arancelarias en el Apndice IV Literal A del Texto nico Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por Decreto Supremo N 055-99-EF y normas modificatorias, referidas a la importacin de vehculos para uso de misiones diplomticas, consulares, oficinas de los organismos internacionales y de funcionarios de las mismas)- PRODUCTOS AFECTOS A LA TASA DEL 0%PARTIDASARANCELARIASPRODUCTOS

8703.10.00.00/8703.90.00.90Slo: un vehculo automvil usado, importado conforme a lo dispuesto por la Ley N 28091 y su reglamento.(Modificado mediante artculo5 del Decreto Supremo N 010-2006-RE, publicado el 4.4.2006, vigente desde el 5.4.2006)

8702.10.10.00/8702.90.99.908703.10.00.00/8703.90.00.908704.21.00.10-8704.31.00.10Vehculos usados que hayan sido reacondicionados o reparados en los CETICOS.

8702.10.10.00/8702.90.99.90Slo: vehculos automviles nuevos ensamblados para el transporte colectivo de personas, con una capacidad proyectada en fbrica de hasta 24 asientos, incluido el del conductor.(De acuerdo con lo establecido en el artculo 1 del Decreto Supremo N 075-2000-EF publicado el 22.07.2000 vigente desde 22.07.2000)

- PRODUCTOS AFECTOS A LA TASA DEL 17%PARTIDASARANCELARIASPRODUCTOS

2202.90.00.00Solo: Bebidas rehidratantes o isotnicas, bebidas estimulantes o energizantes y dems bebidas no alcohlicas, gaseadas o no; excepto el suero oral; las preparaciones lquidas que tengan propiedades laxantes o purgantes, diurticas o carminativas, o nutritivas (leche aromatizadas, nctares de frutas y otros complementos o suplementos alimenticios), siempre que todos los productos exceptuados ofrezcan alivio a dolencias o contribuyen a la salud o bienestar general.(De conformidad con la inclusin dispuesta por el artculo 1 del Decreto Supremo N 216-2006-EF, publicado el 29.12.2006 vigente desde el 29.12.2006).

2202.10.00.00Agua, incluida el agua mineral y la gasificada, azucarada, edulcorada de otro modo o aromatizada.

(De acuerdo con la modificacin dispuesta por los artculos 1 y 2 del Decreto Supremo N 216-2006-EF publicado el 29.12.2006 vigente desde 29.12.2006)TEXTO ANTERIORPARTIDASARANCELARIASPRODUCTOS

2201.10.00.11Agua mineral natural o mineral medicinal(De conformidad con lo establecido en el artculo 2 del Decreto Supremo N 117-2000-EF, publicado el 31.10.2000 vigente desde el 31.10.2000).

2201.10.00.12Aguas minerales artificiales.

2201.10.00.30Agua gaseada.

2201.90.00.10Agua sin gasear(De conformidad con la inclusin dispuesta por el artculo 1 del Decreto Supremo N 094-2001-EF, publicado el 22.05.2001 vigente desde el 23.05.2001).

- PRODUCTOS AFECTOS A LA TASA DEL 20%PARTIDAS ARANCELARIASPRODUCTOS

2207.10.00.00Alcohol etlico sin desnaturalizar.

2207.20.00.102207.20.00.90Alcohol etlico y aguardiente desnaturalizados de cualquier graduacin.

2208.90.10.00Alcohol etlico sin desnaturalizar con grado alcohlico volumtrico inferior al 80% vol.

De acuerdo con la modificacin dispuesta por el artculo 1 del Decreto Supremo N 092-2013-EF, publicado el 14.5.2013TEXTO ANTERIOR- PRODUCTOS AFECTOS A LA TASA DEL 20%PARTIDAS ARANCELARIASPRODUCTOS

2204.10.00.00/2204.29.90.00Vinos de uva(De acuerdo con la modificacin dispuesta por el artculo 1 del Decreto Supremo N 010-2001-EF publicado el 20.01.2001 vigente desde el 21.01.2001).

2205.10.00.00/2205.90.00.00Vermuts y otros vinos de uva preparados con plantas o sustancias aromticas.(De acuerdo con la modificacin dispuesta por el artculo 1 del Decreto Supremo N 010-2001-EF publicado el 20.01.2001 vigente desde el 21.01.2001).

2206.00.00.00Sidra perada, aguamiel y dems bebidas fermentadas.(De acuerdo con la modificacin dispuesta por el artculo 1 del Decreto Supremo N 010-2001-EF publicado el 20.01.2001 vigente desde el 21.01.2001).

2207.10.00.00Alcohol etlico sin desnaturalizar.(De acuerdo con lo establecido en el artculo 1 del Decreto Supremo N 095-2001-EF publicado el 22.05.2001 vigente desde el 23.05.2001).

2207.20.00.00Alcohol etlico y aguardiente desnaturalizados, de cualquier graduacin.(De acuerdo con lo establecido en el artculo 1 del Decreto Supremo N 095-2001-EF publicado el 22.05.2001 vigente desde el 23.05.2001).

2208.20.20.00/2208.90.90.00Aguardientes de vino o de porujo de uvas; whisky, ron y dems aguardientes de caa; gin y ginebra; y los dems.(De acuerdo con lo establecido en el artculo 1 del Decreto Supremo N 095-2001-EF publicado el 22.05.2001 vigente desde el 23.05.2001).(Debe tenerse en cuenta que conforme al artculo 2 del Decreto Supremo N 104-2004-EF, publicado el 24.7.2004, vigente a partir del 25.7.2004, se excluye del Sistema al Valor del Impuesto Selectivo al Consumo a los bienes comprendidos en la partida arancelaria 2208.20.21.00 (pisco)).

(De acuerdo con la modificacin dispuesta por el artculo 1 del Decreto Supremo N 093-2005-EF publicado el 20.07.2005 vigente desde 21.07.2005)TEXTO ANTERIOR- PRODUCTOS AFECTOS A LA TASA DEL 20%PARTIDAS ARANCELARIASPRODUCTOS

2204.10.00.00/2204.29.90.00Vinos de uva(De acuerdo con la modificacin dispuesta por el artculo 1 del Decreto Supremo N 010-2001-EF publicado el 20.01.2001 vigente desde el 21.01.2001).

2205.10.00.00/2205.90.00.00Vermuts y otros vinos de uva preparados con plantas o sustancias aromticas.(De acuerdo con la modificacin dispuesta por el artculo 1 del Decreto Supremo N 010-2001-EF publicado el 20.01.2001 vigente desde el 21.01.2001).

2206.00.00.00Sidra perada, aguamiel y dems bebidas fermentadas.(De acuerdo con la modificacin dispuesta por el artculo 1 del Decreto Supremo N 010-2001-EF publicado el 20.01.2001 vigente desde el 21.01.2001).

8702.10.10.00/8702.90.99.90Solo: vehculos automviles usados ensamblados para el transporte colectivo de personas, con una capacidad proyectada en fbrica de ms de 24 asientos incluido el del conductor.

2207.10.00.00Alcohol etlico sin desnaturalizar.(De acuerdo con lo establecido en el artculo 1 del Decreto Supremo N 095-2001-EF publicado el 22.05.2001 vigente desde el 23.05.2001).

2207.20.00.00Alcohol etlico y aguardiente desnaturalizados, de cualquier graduacin.(De acuerdo con lo establecido en el artculo 1 del Decreto Supremo N 095-2001-EF publicado el 22.05.2001 vigente desde el 23.05.2001).

2208.20.20.00/2208.90.90.00Aguardientes de vino o de porujo de uvas; whisky, ron y dems aguardientes de caa; gin y ginebra; y los dems.(De acuerdo con lo establecido en el artculo 1 del Decreto Supremo N 095-2001-EF publicado el 22.05.2001 vigente desde el 23.05.2001).(Debe tenerse en cuenta que conforme al artculo 2 del Decreto Supremo N 104-2004-EF, publicado el 24.7.2004, vigente a partir del 25.7.2004, se excluye del Sistema al Valor del Impuesto Selectivo al Consumo a los bienes comprendidos en la partida arancelaria 2208.20.21.00 (pisco)).

- PRODUCTOS AFECTOS A LA TASA DEL 10%PARTIDASARANCELARIASPRODUCTOS

8703.10.00.008703.31.10.00/ 8703.90.00.90Slo: vehculos automviles nuevos ensamblados proyectados principalmente para el transporte de personas.

8704.21.10.10-8704.31.10.10Camionetas pick up nuevas ensambladas de cabina simple o doble.

8704.21.10.90- 8704.21.90.00Slo: chasis cabinados nuevos de camionetas pick up

8704.31.10.90- 8704.31.90.00Slo: chasis cabinados nuevos de camionetas pick up

(De acuerdo con la modificacin dispuesta por el artculo 1 del Decreto Supremo N 210-2007-EF publicado el 23.12.2007 vigente desde 24.12.2007).TEXTO ANTERIORPRODUCTOS AFECTOS A LA TASA DEL 10%PARTIDASARANCELARIASPRODUCTOS

8703.10.00.00/8703.90.00.90Slo: vehculos automviles nuevos ensamblados proyectados principalmente para el transporte de personas.

8704.21.00.10-8704.31.00.10Camionetas pick up nuevas ensambladas de cabina simple o doble.

8704.21.00.90Slo: chasis cabinados nuevos de camionetas pick up

8704.31.00.90Slo: chasis cabinados nuevos de camionetas pick up

(De acuerdo con la modificacin dispuesta por el artculo 1 del Decreto Supremo N 075-2000-EF publicado el 22.07.2000 vigente desde 22.07.2000)

- PRODUCTOS AFECTOS A LA TASA DEL 30%PARTIDASARANCELARIASPRODUCTOS

8701.20.00.00Tractores usados de carretera para semirremolques.

8702.10.10.00/8702.90.99.90Slo: Vehculos automviles usados ensamblados para el transporte colectivo de personas

8703.10.00.00/8703.90.00.90Slo: vehculos automviles usados ensamblados proyectados principalmente para el transporte de personas.

8704.21.00.10/8704.90.00.00Vehculos automviles usados concebidos para transporte de mercancas.

8706.00.10.00/8706.00.90.00Chasis usados de vehculos automviles, equipados con su motor.

8707.10.00.00/8707.90.90.00Carroceras usadas de vehculos automviles, incluidas las cabinas.

(De acuerdo con la modificacin dispuesta por el artculo 2 del Decreto Supremo N 093-2005-EF publicado el 20.07.2005 vigente desde 21.07.2000)TEXTO ANTERIOR- PRODUCTOS AFECTOS A LA TASA DEL 30%PARTIDASARANCELARIASPRODUCTOS

8702.10.10.00/8702.90.99.90Slo: Vehculos automviles usados ensamblados para el transporte colectivo de personas con una capacidad proyectada en fbrica de ms de 24 asientos, incluido el del conductor.(Aplicable a la importacin)

8702.10.10.00/8702.90.99.90Slo: vehculos automviles usados ensamblados para el transporte colectivo de personas con una capacidad proyectada en fbrica de hasta 24 asientos, incluido el del conductor.(De acuerdo con lo establecido en el artculo 2 del Decreto Supremo N 075-2000-EF publicado el 22.07.2000 vigente desde el 22.07.2000).

8703.10.00.00/8703.90.00.90Slo: vehculos automviles usados ensamblados proyectados principalmente para el transporte de personas.(De acuerdo con lo establecido en el artculo 2 del Decreto Supremo N 075-2000-EF publicado el 22.07.2000 vigente desde el 22.07.2000).

8704.21.00.10-8704.31.00.10Camionetas pick up usadas ensambladas de cabina simple o doble.(De acuerdo con lo establecido en el artculo 2 del Decreto Supremo N 075-2000-EF publicado el 22.07.2000 vigente desde el 22.07.2000).

8704.21.00.90Slo: chasis cabinados usados de camionetas pick up.(De acuerdo con lo establecido en el artculo 2 del Decreto Supremo N 075-2000-EF publicado el 22.07.2000 vigente desde el 22.07.2000).

8704.31.00.90Slo: chasis cabinados usados de camionetas pick up.(De acuerdo con lo establecido en el artculo 2 del Decreto Supremo N 075-2000-EF publicado el 22.07.2000 vigente desde el 22.07.2000).

- PRODUCTOS AFECTOS A LA TASA DEL 50%(Incluido por el artculo 1 del Decreto Supremo N 128-2001-EF publicado el 30.06.2001, vigente desde 01.07.2001 ymodificado por el Decreto Supremo N 178-2004-EF publicado el 07.12.2004, vigente desde 08.12.2004).PARTIDASARANCELARIASPRODUCTOS

2402.10.00.00Cigarros y cigarritos que contengan tabaco.

2402.90.00.00Los dems cigarros, cigarritos de tabaco o de sucedneos del tabaco.

2403.10.00.00/2403.91.00.00Los dems tabacos y sucedneos del tabaco, elaborados; tabaco "homogenizado" o "reconstituido".

TEXTO ANTERIOR- PRODUCTOS AFECTOS A LA TASA DEL 100%(Incluido por el artculo 1 del Decreto Supremo N 128-2001-EF publicado el 30.06.2001, vigente desde 01.07.2001).PARTIDASARANCELARIASPRODUCTOS

2402.10.00.00Cigarros y cigarritos que contengan tabaco.

2402.90.00.00Los dems cigarros, cigarritos de tabaco o de sucedneos del tabaco.

2403.10.00.00/2403.91.00.00Los dems tabacos y sucedneos del tabaco, elaborados; tabaco "homogenizado" o "reconstituido".

- JUEGOS DE AZAR Y APUESTASa) Loterias, bingos, rifas y sorteos .................... 10%b)Literal eliminado en aplicacin de la Cuarta Disposicin Complementaria y Final de la Ley N 27153 publicada el 09.07.1999, vigente desde 10.07.1999.TEXTO ANTERIORTUO de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo aprobado por Decreto Supremo N 055-99-EF publicado el 15.04.1999.b) Casinos de juego 5%

c) Eventos hpicos ........................................... 2%B. PRODUCTOS AFECTOS A LA APLICACIN DEL MONTO FIJOPARTIDA ARANCELARIAPRODUCTOSNuevos Soles

2402.20.10.00/2402.20.20.00Cigarrillos de tabaco negro y Cigarrillos de tabaco rubio0,07 por cigarrillo(De acuerdo con la inclusin dispuesta por el artculo 1del Decreto Supremo N004-2010-EF, publicado el 14.1.2010, vigente desde el 15.1.2010).

2208.20.21.00Pisco1,50 por litro(De acuerdo con la inclusin dispuesta por el artculo 1del Decreto Supremo N104-2004-EF, publicado el 24.7.2004, vigente desde el 25.7.2004).

TEXTO ANTERIORTUO de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo aprobado por Decreto Supremo N 055-99-EF publicado el 15.04.1999. Sin embargo, el Literal B fue eliminado por el artculo 2 del Decreto Supremo N 087-2003-EF, publicado el 16.06.2003, vigente desde el 17.06.2003.B. PRODUCTOS AFECTOS A LA APLICACIN DEL MONTO FIJOPARTIDA ARANCELARIAPRODUCTOSNuevos Soles

2203.00.00.00CervezasS/. 1,31 por litro

C. PRODUCTOS AFECTOS AL SISTEMA DE PRECIOS DE VENTA AL PBLICODe conformidad con elartculo 2 del Decreto Supremo N 092-2013-EF, publicado el 14.5.2013, se excluye a las cervezas del Literal C del Nuevo Apndice IV del TUO de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo.TEXTO ANTERIORPARTIDA ARANCELARIAPRODUCTOSTASA

2203.00.00.00Cervezas

(De acuerdo con la modificacin dispuesta por el artculo 1 del Decreto Supremo N 0113-2003-EF, publicado el 5.8.2003, vigente desde el 5.8.2003).27.8%

TEXTO ANTERIORTUO de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo aprobado por Decreto Supremo N 055-99-EF publicado el 15.04.1999, modificado por el artculo 1 del Decreto Supremo N 087-2003-EF, publicado el 16.6.2003, vigente desde el 17.6.2003.PARTIDA ARANCELARIAPRODUCTOSTASA

2203.00.00.00Cervezas28%

2402.20.10.00/2402.20.20.00Cigarrillos de Tabaco Negro y Cigarrillos de Tabaco Rubio(Excluido por el artculo 2 delDecreto Supremo N 004-2010-EF, publicado el 14.1.2010, vigente desde el 15.1.2010).30%

(Los productores e importadores de los bienes contenidos en el Literal C del Apndice IV del TUO de la Ley del IGV e ISC, presentarn a la SUNAT, a ms tardar al tercer da hbil posterior a la vigencia del Decreto Legislativo N 944, una Declaracin Jurada que contenga la lista de precios de venta al pblico sugeridos de todos sus productos afectos, indicando en su estructura los impuestos que los gravan, conforme a lo dispuesto por la Primera Disposicin Transitoria y Final del decreto legislativo N 944, publicado el 23.12.2003 y vigente a partir del 1.1.2004).D. PRODUCTOS SUJETOS ALTERNATIVAMENTE AL LITERAL A DEL NUEVO APNDICE IV DEL SISTEMA AL VALOR, AL LITERAL B DEL NUEVO APNDICE IV DEL SISTEMA ESPECFICO (MONTO FIJO), O AL LITERAL C DEL NUEVO APNDICE IV DEL SISTEMA AL VALOR SEGN PRECIO DE VENTA AL PBLICO:El Impuesto a pagar ser el mayor valor que resulte de comparar el resultado obtenido de aplicar la tasa o monto fijo, segn corresponda, de acuerdo a la siguiente tabla:BIENESSISTEMAS

Partidas ArancelariasProductosGrado AlcohlicoLiteral B del NuevoApndice IV Especifico (Monto Fijo)Literal A del Nuevo Apndice IV - Al Valor (Tasa)Literal C del Nuevo Apndice IV - Al Valor segn Precio de Venta al Pblico (Tasa)

2203.00.00.00Lquidosalcohlicos0 hasta 6S/. 1,25 porlitro-.-30%

2204.10.00.00/

2204.29.90.00

2205.10.00.00/Ms de 6hasta 20S/. 2,50 por litro25%-.-

2205.90.00.00

2206.00.00.00

2208.20.22.00/Ms de 20S/. 3,40 por litro25%-.-

2208.70.90.00

2208.90.20.00/

2208.90.90.00

El mayor valor que resulte producto de la comparacin sealada implicar que los bienes antes descritos se encuentren en el literal A, B o C del Nuevo Apndice IV, segn corresponda, a los cuales les ser de aplicacin las reglas establecidas para cada Literal.Literal D modificado por el artculo 2 del Decreto Supremo N 167-2013-EF, publicado el 9.7.2013En los casos que el resultado obtenido de aplicar los sistemas a que se refiere el artculo precedente resulte igual, el impuesto a pagar ser el que corresponda al Sistema Especifico.Modificado por el artculo 3 del Decreto Supremo N 167-2013-EF, publicado el 9.7.2013.TEXTO ANTERIORD. PRODUCTOS SUJETOS ALTERNATIVAMENTE AL SISTEMA ESPECFICO (MONTO FIJO), AL VALOR, O AL VALOR SEGN PRECIO DE VENTA AL PBLICO:El Impuesto a pagar ser el mayor valor que resulte de comparar el resultado obtenido de aplicar la tasa o monto fijo, segn corresponda, de acuerdo a la siguiente tabla:BIENESSISTEMAS

Partidas ArancelariasProductosGrado AlcohlicoEspecfico (Monto Fijo)Al Valor(Tasa)Al valor segnPrecio de Ventaal Pblico(Tasa)

2203.00.00.00Lquidosalcohlicos0 hasta 6S/. 1,35 porlitro-.-30%

2204.10.00.00/

2204.29.90.00

2205.10.00.00/Ms de 6hasta 20S/. 2,50 por litro25%-.-

2205.90.00.00

2206.00.00.00

2208.20.22.00/Ms de 20S/. 3,40 por litro25%-.-

2208.70.90.00

2208.90.20.00/

2208.90.90.00

Literal D incluido por el artculo 3 del Decreto Supremo N 092-2013-EF, publicado el 14.5.2013.En los casos que el resultado obtenido de aplicar la tasa o monto fijo resulte igual, el Impuesto a pagar ser dicho resultado.De acuerdo con elartculo 4 del Decreto Supremo N 092-2013-EF, publicado el 14.5.2013.

APNDICE VOPERACIONES CONSIDERADAS COMO EXPORTACIN DE SERVICIOS1.Servicios de consultora y asistencia tcnica.2.Arrendamiento de bienes muebles.3.Servicios de publicidad, investigacin de mercados y encuestas de opinin pblica.4.Servicios de procesamiento de datos, aplicacin de programas de informtica y similares, entre los cuales se incluyen:-Servicios de diseo y creacin de software de uso genrico y especfico, diseo de pginas web, as como diseo de redes, bases de datos, sistemas computacionales y aplicaciones de tecnologas de la informacin para uso especfico del cliente.-Servicios de suministro y operacin de aplicaciones computacionales en lnea, as como de la infraestructura para operar tecnologas de la informacin.-Servicios de consultora y de apoyo tcnico en tecnologas de la informacin, tales como instalacin, capacitacin, parametrizacin, mantenimiento, reparacin, pruebas, implementacin y asistencia tcnica.-Servicios de administracin de redes computacionales, centros de datos y mesas de ayuda.-Servicios de simulacin y modelamiento computacional de estructuras y sistemas mediante el uso de aplicaciones informticas.5.Servicios de colocacin y de suministro de personal.6.Servicios de comisiones por colocaciones de crdito.7.Operaciones de financiamiento.8.Seguros y reaseguros.9.Los servicios de telecomunicaciones destinados a completar el servicio de telecomunicaciones originado en el exterior, nicamente respecto a la compensacin entregada por los operadores del exterior, segn las normas del Convenio de Unin Internacional de Telecomunicaciones.10.Servicios de mediacin u organizacin de servicios tursticos prestados por operadores tursticos domiciliados en el pas en favor de agencias u operadores tursticos domiciliados en el exterior.11.Cesin temporal de derechos de uso o de usufructo de obras nacionales audiovisuales y todas las dems obras nacionales que se expresen mediante proceso anlogo a la cinematografa, tales como producciones televisivas o cualquier otra produccin de imgenes, a favor de personas no domiciliadas para ser transmitidas en el exterior.12.El suministro de energa elctrica a favor de sujetos domiciliados en el exterior, siempre que sea utilizado fuera del pas. El suministro de energa elctrica comprende todos los cargos que le son inherentes, contemplados en la legislacin peruana.13.Los servicios de asistencia que brindan los centros de llamadas y de contactos a favor de empresas o usuarios, no domiciliados en el pas, cuyos clientes o potenciales clientes domicilien en el exterior y siempre que sean utilizados fuera del pas.(Ver artculos 2 y 3 del Decreto Supremo N 025-2006-EF, publicado el 1.3.2006).14.Los servicios de apoyo empresarial prestados en el pas a empresas o usuarios domiciliados en el exterior; tales como servicios de contabilidad, tesorera, soporte tecnolgico, informtico o logstica, centros de contactos, laboratorios y similares.(Apndice V sustituido por el artculo 2 del Decreto Legislativo N 1119, publicado el 18.7.2012, vigente desde el 1.8.2012).TEXTO ANTERIORTUO de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo aprobado por Decreto Supremo N 055-99-EF publicado el 15.04.1999, con la modificacin dispuesta por el Decreto Supremo N 084-2003-EF publicado el 16.6.2003 vigente desde el 17.6.2003.APNDICE VOPERACIONES CONSIDERADAS COMO EXPORTACIN DE SERVICIOS

A. Comercio Transfronterizo1.Servicios de consultora y asistencia tcnica.2.Arrendamiento de bienes muebles.3.Servicios de publicidad, investigacin de mercados y encuestas de opinin pblica.4.Servicios de procesamiento de datos, aplicacin de programas de informtica y similares, entre los cuales se incluyen:- Servicios de diseo y creacin de software de uso genrico y especfico, diseo de pginas web, as como diseo de redes, bases de datos, sistemas computacionales y aplicaciones de tecnologas de la informacin para uso especfico del cliente.- Servicios de suministro y operacin de aplicaciones computacionales en lnea, as como de la infraestructura para operar tecnologas de la informacin.- Servicios de consultora y de apoyo tcnico en tecnologas de la informacin, tales como instalacin, capacitacin, parametrizacin, mantenimiento, reparacin, pruebas, implementacin y asistencia tcnica.- Servicios de administracin de redes computacionales, centros de datos y mesas de ayuda.- Servicios de simulacin y modelamiento computacional de estructuras y sistemas mediante el uso de aplicaciones informticas.5.Servicios de colocacin y de suministro de personal.6.Servicios de comisiones por colocaciones de crdito.7.Operaciones de financiamiento.8.Seguros y reaseguros.9.Los servicios de telecomunicaciones destinados a completar el servicio de telecomunicaciones originado en el exterior, nicamente respecto a la compensacin entregada por los operadores del exterior, segn las normas del Convenio de Unin Internacional de Telecomunicaciones.10.Servicios de mediacin u organizacin de servicios tursticos prestados por operadores tursticos domiciliados en el pas en favor de agencias u operadores tursticos domiciliados en el exterior.11.Cesin temporal de derechos de uso o de usufructo de obras nacionales audiovisuales y todas las dems obras nacionales que se expresen mediante proceso anlogo a la cinematografa, tales como producciones televisivas o cualquier otra produccin de imgenes, a favor de personas no domiciliadas para ser transmitidas en el exterior.12.El suministro de energa elctrica a favor de sujetos domiciliados en el exterior, siempre que sea utilizado fuera del pas. El suministro de energa elctrica comprende todos los cargos que le son inherentes, contemplados en la legislacin peruana.13.Los servicios de asistencia telefnica y de cualquier otra naturaleza que brindan los centros de llamadas y de contactos a favor de empresas o usuarios, no domiciliados en el pas, cuyos clientes o potenciales clientes domicilien en el exterior y siempre que sean utilizados fuera del pas.14.Los servicios de comisin mercantil prestados a personas no domiciliadas en relacin con la venta en el pas de productos provenientes del exterior, siempre que el comisionista acte como intermediario entre un sujeto domiciliado en el pas y otro no domiciliado, y la comisin sea pagada desde el exterior.B. Consumo en el Territorio del Pas:1.Servicios de mantenimiento y reparacin de bienes muebles.2.Servicios de administracin de carteras de inversin en el pas.3.Los servicios complementarios necesarios para llevar a cabo el servicio de transporte de carga internacional a que se refiere el numeral 3 del Apndice II de la Ley, siempre que se realicen en la zona primaria de aduanas, y que se presten a transportistas de carga internacional no domiciliados en el pas o a sujetos no domiciliados en el pas.Los servicios complementarios a que se hace referencia en el prrafo anterior son los siguientes:a)Remolque.b)Amarre o desamarre de boyas.c)Alquiler de amarraderos.d)Uso de rea de operaciones.e)Movilizacin de carga entre bodegas de la nave.f)Transbordo de carga.g)Descarga o embarque de carga o de contenedores vacos.h)Manipuleo de carga.i)Estiba y desestiba.j)Traccin de carga desde y hacia reas de almacenamiento.k)Practicaje.l)Apoyo a aeronaves en tierra (rampa).m)Navegacin area en ruta.n)Aterrizaje-despegue.o)Estacionamiento de la aeronave.4.Los servicios de transformacin, reparacin, mantenimiento y conservacin de naves y aeronaves de bandera extranjera a favor de sujetos domiciliados en el exterior, siempre que su utilizacin econmica se realice fuera del pas. Estos servicios se hacen extensivos a todas las partes y componentes de las naves y aeronaves.La prestacin de dichos servicios no pierde la condicin de asistencia tcnica a que se refiere el numeral 1 del literal A.5.Los servicios de apoyo empresarial prestados por empresas de centro de servicios compartidos o tercerizados, profesionales o tcnicos domiciliados en el pas, tales como servicios de contabilidad, tesorera, soporte tecnolgico, informtico o logstica, centros de contactos, laboratorios y similares.Los comprobantes de pago que se emitan por estos servicios a favor de sujetos del exterior no domiciliados no podrn comprender los servicios prestados a sujetos domiciliados en el Per, los que debern ser objeto de comprobantes de pago independientes.6.Los servicios de alimentacin, transporte, de guas de turismo, el ingreso a espectculos de folclore nacional, teatro, conciertos de msica, ballet, zarzuela, que conforman el paquete turstico prestado por operadores tursticos domiciliados en el pas, inscritos en el registro creado para este efecto, a favor de agencias, operadores tursticos o personas naturales, no domiciliados en el pas, en todos los casos. El Ministerio de Economa y Finanzas establecer las sanciones correspondientes para aquellas agencias que hagan uso indebido del registro.C.(Literal C derogado por la nica Disposicin Complementaria Derogatoria del Decreto Legislativo N 1116, publicado el 7.7.2012, vigente desde el 1.8.2012).D.(Literal D derogado por la nica Disposicin Complementaria Derogatoria del Decreto Legislativo N 1116, publicado el 7.7.2012, vigente desde el 1.8.2012).(Apndice V sustituido por el artculo 12 de la Ley N 29646, Ley de Fomento al Comercio Exterior de Servicio, publicada el 1.1.2011, vigente desde el 2.1.2011).

01.08.2013.