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Bien de Familia. Desafectación Objetiva

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  • XX JORNADAS NACIONALES DE DERECHO CIVIL

    PONENCIA

    Ponentes: PICADO, Leandro Sergio y LOIZA, Fabin Marcelo.

    Comisin 4 - REALES: Proteccin jurdica de la vivienda.

    Ttulo: Desafectacin objetiva del inmueble sometido al rgimen de bien de

    familia.

    I.- CONCLUSIONES:

    I.1.- Maguer la inexistencia normativa en el mbito de la Provincia de Buenos

    Aires que, reglamentando el art. 34 in fine de la ley 14394, establezca el valor que la

    cosa raz debe tener para su admisin en el rgimen tuitivo de la mentada preceptiva,

    en caso de concurso o quiebra es facultad del judicante decidir -aun de oficio- la

    desafectacin del inmueble cuando concluya que, segn las circunstancias

    acreditadas en el caso concreto y su prudente y recto criterio, que el valor de la cosa

    ha excedido las necesidades de sustento y vivienda del fallido y su familia, y que el

    abusivo mantenimiento de tal situacin conduce a la irrazonable proteccin de deudor

    y su ncleo familiar in peius de los justos intereses de los acreedores.

    I.2.- Si se concluye que, frente a la hiptesis planteada, es dable disponer la

    desafectacin total del inmueble al rgimen de la ley 14.394, a fortiori resulta

    procedente la desafectacin parcial u objetiva del bien de familia, en la proporcin que

    el juzgador estime prudente, de conformidad a la normativa vigente, realidades

    econmicas, sociales, culturales, de tal manera que en base a la equidad se

    restablezca el equilibrio alterado, determinando la proporcionalidad entre los intereses

    en juego y armonizndolos para procurar su satisfaccin.

    De tal solucin, por un lado se mantendr la proteccin de ncleo familiar en

  • aquella justa proporcin que resulte acorde a sus necesidades y, por el otro lado,

    armonicamente compatible con los intereses y derechos de los acreedores del fallido.

  • II.- DESARROLLO - DE LOS FUNDAMENTOS QUE CIMENTAN LAS

    CONCLUSIONES:

    II.1.- La ley 14.394 - Un rgimen de excepcin.

    II.1.1.- Las previsiones legales que interesan al presente anlisis. La propia

    ley porta la previsin de su desafectacin objetiva.

    Ley 14394 establece, en su art. 34, que toda persona puede constituir en bien de

    familia un inmueble urbano o rural de su propiedad cuyo valor no exceda las

    necesidades de sustento y vivienda de su familia, segn normas que se establecern

    reglamentariamente.

    Ulteriormente, a travs del art. 49, posibilita la desafectacin del bien de familia y

    la cancelacin de su inscripcin en el Registro Inmobiliario (...) De oficio o a instancia

    de cualquier interesado, cuando no subsistieren los requisitos previstos en los artculos

    34, 36 y 41 o hubieren fallecido todos los beneficiarios.

    Cabe interpretar que, sin hesitacin, la propia ley advierte que su rgimen no es

    absoluto, cediendo cuando se acredite que han desaparecido aquellas condiciones

    que habilitaron su instauracin, pudindose proceder, consiguientemente, a su

    desafectacin y cancelacin registral, a instancia de cualquier interesado y aun de

    oficio.

    II.1.2.- La excepcionalidad del rgimen legal.

    Es sabida la existencia -y generalmente admitida su jurdica vigencia- de

    principios que resultan rectores en materia de responsabilidad patrimonial del deudor:

    a) El patrimonio del deudor es gaanta comn de los acreedores por lo que, en

    caso de concurso o quiebra, lo normal es que stos concurran a prorrata sobre la

    totalidad del patrimonio del deudor, salvo excepciones de fuente legal.

    b) Frente al patrimonio del deudor comn y con el objeto de hacer efectivos sus

    crditos, los acreedores se encuentran en un pie de igualdad en el ejercicio del

  • derecho al cobro de sus acreencias. El principio de la par conditio creditorum se

    establece en la proteccin del inters general, recayendo, indirectamente, sobre el

    inters individual de los acreedores, como medio de preservacin tica y reaseguro de

    las mandas de los arts. 16 y 17 de la Constitucin Nacional, dentro de los procesos

    concursales.

    La vigencia de este principio permite que en el campo de la prctica falimentaria

    y en trminos generales, se mantenga una relacin igualitaria entre los acreedores del

    fallido, no pudiendo ste otorgar ventajas a alguno de ellos en perjuicio de otros y

    prohibindose que alguno o algunos se vean perjudicados por otro u otros.

    Nos venimos refiriendo al concurso o quiebra porque, siendo estos estados en

    los que el activo del deudor no alcanza a cubrir su pasivo -insolvencia y cesacin de

    pagos- y los nicos mbitos (principio de unicidad) donde las pretensiones de todos

    los acreedores convergen sobre la totalidad del patrimonio (principio de universalidad

    en sus fases subjetiva y objetiva, respective), se producir una verdadera tensin y

    lucha de intereses de los acreedores en la procura de lograr preferente, ntegra o

    mejor satisfaccin de sus crditos.

    c) Origen legal y excepcionalidad. En consecuencia, todo quiebre al principio de

    paridad entre acreedores debe reconocer, insoslayablemente, un origen legal; caso

    contrario, resultar deletreo de los principios constitucionales de igualdad e

    inviolabilidad o no confiscatoriedad de la propiedad privada. Estos regmenes legales

    que otorgan beneficios a unos acreedores por sobre otros (vgr., preferencias y

    privilegios) o substraen ciertos bienes del deudor al embate de sus acreedores (ej. el

    bien de familia), deben ser considerados regmenes de excepcin e interpretados, por

    lo tanto, restrictivamente, a fin de lograr un justo equilibrio entre el cuidado brindado

    legalmente al deudor y la proteccin de los intereses de sus acreedores.

    II.2.- El abuso del derecho.

  • La ley 17711 incorpor al Cdigo Civil, reforma mediante del art. 1071, una

    solucin que ya haba logrado pretoriano reconocimiento: que los derechos no admiten

    un ejercicio absoluto, no procediendo la judicial proteccin cuando su ejercicio

    resultare abusivo y lesivo de los derechos de otros. El principio, conocido como

    prohibicin del abuso del derecho, qued plasmado de la manera siguiente "El

    ejercicio regular de un derecho propio o el cumplimiento de una obligacin legal no

    puede constituir como ilcito ningn acto. La ley no ampara el ejercicio abusivo de los

    derechos. Se considerar tal al que contrare los fines que aqulla tuvo en mira al

    reconocerlos o al que exceda los lmites impuestos por la buena fe, la moral y las

    buenas costumbres" (art. 1071 Cd. Civil).

    As las cosas, el citado art. 1071 se erige como un apropiado fundamento ms

    de las conclusiones propuestas como razonables y justas soluciones a la hiptesis

    trada.

    Es que, sin perjuicio de reconocer que el sistema creado por la ley 14.394, de

    proteccin a la vivienda familiar, efectiviza la defensa del bien de familia previsto por el

    art. 14 bis de la Constitucin Nacional, no es menos cierto que los derechos de

    raigambre constitucional no resultan absolutos, quedando sujetos a las leyes que

    reglamenten su ejercicio, a la armnica y equilibrada interpretacin que, para cada

    caso en particular, estn llamados a hacer los jueces a fin de lograr la ms justa

    composicin o resolucin de los intereses en conflicto.

    Sabemos que mediante la ley 14.394 se ha logrado uno de los ms altos y

    nobles cometidos que debe tener en vista el legislador: hacer efectivas las mandas de

    nuestra Constitucin Nacional, reconocer a la familia como esencial para la existencia

    misma de nuestra sociedad y, en consecuencia, proveer a su cuidado. Tampoco

    ignoramos que el sacrificio de ciertos derechos o intereses (vgr. el de los acreedores)

    ser la necesaria contracara del logro de la proteccin de la familia.

    Empero, que el razonable acotamiento de ciertos intereses no se transforme en

  • un ilcito menoscabo de los derechos de terceros, depender de que el rgimen sea

    utilizado con ecuanimidad en la proteccin de la familia, sin olvidar la siempre

    necesaria realizacin del valor justicia.

    Es que si el inmueble afectado al rgimen de la ley 14394 sobrepasa el lmite de

    tener un valor acorde con las "necesidades del sustento y vivienda" del grupo que la

    habita, para transformarse en lujoso, suntuario, fastuoso, ostentoso o excesivo,

    quedar fracturado el armnico y razonable equilibrio que podra haber existido en la

    tensin dada por la proteccin de la vivienda del deudor y el sacrificio de los intereses

    de los acreedores. De mantenerse este inicuo estado de cosas, se estar amparando

    una injusta sustraccin de los bienes del fallido a la satisfaccin de las deudas por ste

    contradas, a travs de un abusivo ejercicio del derecho.

    El remedio ser, sin ambages, una prudente y recta actividad jurisdiccional

    tendiente a la desafectacin parcial u objetiva del inmueble del fallido al rgimen del

    bien de familia, por haber desaparecido las condiciones que justificaron su inclusin y

    por contrariarse los fines tenidos en mira por la norma.

    II.3.- Los jueces y su funcin interpretativa y creadora del derecho.

    A esta altura, no se nos escapa que nuestro argumento ser objeto de duras

    crticas. Atento a la inexistencia en la Provincia de Buenos Aires de normas

    reglamentarias que establezcan valores inmobiliarios fijos, por encima de los cuales

    las viviendas no puedan ser includas en el rgimen de la ley 14394, se advertir que

    la solucin que propiciamos alienta, peligrosamente, una actividad legisferante por

    parte de la jurisdiccin, el avasallamiento de las funciones propias de un poder por

    parte de otro en desmedro de principios republicanos, una actividad exorbitante de las

    funciones constitucionalmente asignadas y que, criterios como el nuestro, promueven

    la instauracin de la inseguridad jurdica.

    Nada ms errado. Creemos s que las normas generales definen, de manera

  • abstracta, ciertos hechos a los cuales se les asigna o imputa legislativamente

    determinadas consecuencias. Tambin creemos que la funcin de los tribunales es, a

    travs de sus sentencias, interpretar esas normas generales y abstractas para lograr

    su aplicacin a cada caso particular y concreto.

    Claro est que partimos de un orden de ideas que desdea aquellas teoras que

    sostienen que el derecho se encuentra totalmente contenido en la norma general,

    como una suerte de divina o agorera previsin de todos los casos posibles, frente a lo

    cual los jueces slo tienen la misin de verificar su existencia, aplicndolo a cada caso

    de manera declarativa y actuando, en definitiva, como meros autmatas.

    Por el contrario, aseveramos que la iurisdictio o funcin de decir el derecho por

    parte de los jueces tiene una naturaleza netamente constitutiva. Por medio de la

    interpretacin de las normas, actividad sta que concebimos como una operacin del

    espritu que acompaa al proceso de creacin del derecho al pasar de una norma

    superior a una norma inferior, el juzgador avanza a partir del derecho ya creado de

    manera general y abstracta, creando una nueva norma individual para el caso

    concreto y particular, pues la mayora de los actos jurdicos son, a la vez, aplicacin y

    creacin de derecho. Desde esta ptica, no slo crea derecho el legislador cuando,

    haciendo aplicacin de las mandas constitucionales, dicta una ley, sino que tambin

    crean derecho los jueces cuando sentencian a partir de una norma general o los

    particulares cuando, a travs de las convenciones o contratos, reglan sus derechos

    (arts. 1137 y 1197 del Cd. Civil).

    Dicho esto, entendemos que la pretensa laguna normativa provincial de manera

    alguna empece a que los jueces, por va de la interpretacin de la preceptiva vigente,

    determine, en cada caso concreto que le es sometido a fallar, si el inmueble afectado a

    bien de familia cumple con las exigencias previstas por el art. 34 de la ley 14.394.

    No huelga destacar que la inexistencia de un sistema tarifado o con topes, pone

    al juez en el pleno ejercicio de su funcin creadora de "decir el derecho", debiendo

  • examinar en cada caso particular si el inmueble tutelado excede las necesidades de

    sustento y vivienda de la su familia del deudor. Si as fuese, se estara

    menoscabando inicuamente el derecho de los acreedores del fallido, por lo que le

    corresponde al juzgador disponer la desafectacin del bien de familia y la cancelacin

    de su inscripcin en el Registro Inmobiliario (art. 49, inc. d), restableciendo de esta

    manera y en base a la equidad, el razonable equilibrio de los intereses en juego,

    ubicando el estado de las cosas en su justa medida.

    Resumiendo, el juez no har ms que lo que por ley le corresponde hacer: su

    funcin apontoca en restablecer el equilibrio alterado, determinando la

    proporcionalidad entre los intereses en juego y armonizndolos para procurar su

    satisfaccin. Esto se lograr desafectando parcial u objetivamente el inmueble al

    rgimen de bien de familia, excluyendo de ste solo aquella porcin que excede las

    necesidades de sustento y vivienda del deudor y su familia. Por el resto, en tanto

    cumple con las pautas del art. 34 de la ley 14.394, mandar a que, de la manera que

    estime ms conveniente, se contine en la proteccin del derecho del deudor y su

    familia a una vivienda digna.

    Finalmente, no debe olvidarse que los los jueces no pueden dejar de juzgar bajo

    el pretexto de silencio, oscuridad o insuficiencia de las leyes (art. 15 Cd. Civil),

    debiendo resolverse la cuestin con ajuste a las pautas establecidas por el art. 16 del

    Cd. Civil. Por lo tanto, ante la insuficiencia del orden legal para dar solucin al caso,

    teniendo en consideracin sus circunstancias, deber recurrirse a los principios

    generales del derecho, lo cual franquea la funcin interpretativa de los jueces a la luz

    de la equidad.

    III.- BIBLIOGRAFIA: AREAN, Beatriz, Bien de familia, Bs. As., Hammurabi, 2001.

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  • Bien de Familia. Desafectacin objetiva. XX JNDCBien de Familia. Desafectacin objetiva. XX JNDCBien de Familia. Desafectacin objetiva. Picado-LoizaDesafectacin Bien Famila - XX JNDC

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