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EXPEDIENTE 2039/06 O C T A V A S A L A 1 EXPEDIENTE NÚMERO 2039/06 BERNAL DE LA TORRE MARTÍN EDUARDO VS NACIONAL FINANCIERA S.N.C. SOCIEDAD NACIONAL DE CRÉDITO Y OTRO INDEMNIZACIÓN CONSTITUCIONAL O C T A V A S A L A México, Distrito Federal a diecisiete de septiembre del dos mil catorce.---------------------------------------------------------------- L A U D O VISTOS para dictar nuevo laudo, en cumplimiento a la Ejecutoria del amparo directo DT.- 1721/2013, de fecha veintiuno de agosto del dos mil siete, emitida por el Decimocuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en los autos del conflicto planteado por el C. Bernal de la Torre Martín Eduardo contra de Nacional Financiera S.N.C. Sociedad Nacional de Crédito y otro.------------ R E S U L T A N D O PRIMERO.- Esta Sala, satisfechos los requisitos legales y de acuerdo a la ejecutoria DT.- 1133/2012, con fecha diecisiete de junio del dos mil trece, pronunció laudo, en el que se resolvió, foja 897 a 913: ------------------------------------------------ “…PRIMERO.- Se deja insubsistente el laudo de fecha tres de octubre del dos mil once, en los términos de la Ejecutoria número DT.- 1133/2012.----------------------------------------------------------------------------------- SEGUNDO.- El actor acreditó parcialmente la procedencia de su acción y el demandado justificó en parte sus excepciones y defensas.--- TERCERO.- Se absuelve a Nacional Financiera Sociedad Nacional de Crédito, Institución de Banca de Desarrollo, en su carácter de

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Page 1: BERNAL DE LA TORRE MARTÍN EDUARDO VS NACIONAL … · Martín Eduardo Bernal de la Torre, contra el acto de la Octava Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, consistente

EXPEDIENTE 2039/06 O C T A V A S A L A

1

EXPEDIENTE NÚMERO 2039/06 BERNAL DE LA TORRE MARTÍN EDUARDO VS NACIONAL FINANCIERA S.N.C. SOCIEDAD NACIONAL DE CRÉDITO Y OTRO INDEMNIZACIÓN CONSTITUCIONAL O C T A V A S A L A

México, Distrito Federal a diecisiete de septiembre del

dos mil catorce.----------------------------------------------------------------

L A U D O

VISTOS para dictar nuevo laudo, en cumplimiento a la

Ejecutoria del amparo directo DT.- 1721/2013, de fecha

veintiuno de agosto del dos mil siete, emitida por el

Decimocuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del

Primer Circuito, en los autos del conflicto planteado por el C.

Bernal de la Torre Martín Eduardo contra de Nacional

Financiera S.N.C. Sociedad Nacional de Crédito y otro.------------

R E S U L T A N D O

PRIMERO.- Esta Sala, satisfechos los requisitos

legales y de acuerdo a la ejecutoria DT.- 1133/2012, con fecha

diecisiete de junio del dos mil trece, pronunció laudo, en el que

se resolvió, foja 897 a 913: ------------------------------------------------

“…PRIMERO.- Se deja insubsistente el laudo de fecha tres de octubre del dos mil once, en los términos de la Ejecutoria número DT.- 1133/2012.-----------------------------------------------------------------------------------

SEGUNDO.- El actor acreditó parcialmente la procedencia de su acción y el demandado justificó en parte sus excepciones y defensas.---

TERCERO.- Se absuelve a Nacional Financiera Sociedad Nacional de Crédito, Institución de Banca de Desarrollo, en su carácter de

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fiduciaria en el Fideicomiso denominado “Programa de Mejoramiento de los Medios de Informática y de Control de las Autoridades” a pagar al C. Martín Eduardo Bernal de la Torre, Indemnización Constitucional; salarios caídos; prima de antigüedad, veinte días de salario por año y a pagar horas extras. Todo lo anterior en términos de lo expuesto y fundado en el Considerando XIV del presente laudo.-------------------------------------------------

CUARTO.- Se condena a Nacional Financiera, Sociedad Nacional de Crédito, Institución de Banca de Desarrollo, en su carácter de fiduciaria en el Fideicomiso denominado “Programa de Mejoramiento de los Medios de Informática y de Control de las Autoridades”, a reconocer que la relación que unió al actor con la misma, fue de carácter laboral, así como a pagar al C. Martín Eduardo Bernal de la Torre, vacaciones, prima vacacional proporcionales del año dos mil cinco y dos mil seis por las cantidades de $48,719.87 (Cuarenta y ocho mil setecientos diecinueve pesos 87/100 M.N.) y $8,879.97 (Ocho mil ochocientos setenta y nueve 97/100 M.N), respectivamente; así como aguinaldo parte proporcional del dos mil seis por la cantidad de $14,615.96 (Catorce mil seiscientos quince pesos 95/100 M.N.) y de inscribir al actor ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado retroactivamente a partir del primero de marzo de dos mil cuatro al treinta y uno de enero del dos mil seis. Todo lo anterior en términos de lo expuesto y fundado en el Considerando XIV del presente laudo.------------------------------------------------

QUINTO.- Comuníquese al Décimo Cuarto Tribunal Colegiado del Primer Circuito en Materia de Trabajo, que se ha dado cumplimiento en todos sus términos a lo ordenado por ese alto Tribunal en la ejecutoria pronunciada en el juicio de amparo DT.- 1133/2012…”---------------------------

SEGUNDO.- Inconforme con dicha resolución, el C.

Bernal de la Torre Martín Eduardo, promovió juicio de amparo

número DT.- 1721/2013, ante el Decimocuarto Tribunal

Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, quien

procedió a concederle el amparo y protección de la Justicia

Federal en su único resolutivo que a la letra refiere;-----------------

ÚNICO. La Justicia de la Unión AMPARA Y PROTEGE a Martín Eduardo Bernal de la Torre, contra el acto de la Octava Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, consistente en el laudo del diecisiete de junio de dos mil trece, dictado en el juicio laboral número 2039/2006, seguido por el ahora quejoso, en contra de Nacional Financiera, Sociedad Nacional de Crédito, Institución de Banca de Desarrollo, en su carácter de fiduciaria en el Fideicomiso denominado “Programa de Mejoramiento de los Medios de Informática y de Control de las Autoridades Aduaneras”. El amparo se concede para los efectos precisados en el último considerando de la presente ejecutoria.----------------------------------------------------------------------

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C O N S I D E R A N D O

I.- Con fundamento en el artículo 77 fracción I de la

Ley de Amparo y en cumplimiento a la Ejecutoria DT.-

1721/2013, esta Octava Sala deja sin efectos el laudo de fecha

diecisiete de junio del dos mil trece, procediendo a dictar nueva

resolución de acuerdo a los lineamientos establecidos por la

citada Autoridad de Amparo, en los siguientes términos: ----------

“…en consecuencia, se debe conceder el amparo de la Justicia Federal solicitado, para el efecto de que la autoridad responsable deje insubsistente el laudo reclamado, y dicte otro, en el que conforme a los lineamientos de esta ejecutoria, considere que el actor ostentaba una plaza de base, de la que fue despedido injustificadamente, y condene a la parte demandada a pagarle la indemnización constitucional, los salarios caídos y demás prestaciones que dependan de la acción indemnizatoria, a partir de la fecha del despido; debiendo reiterar los aspectos ya definidos que no son materia de la concesión…”------------------------------------------------

II.- Por escrito presentado ante la Junta Especial,

número 14, el día dos de marzo de dos mil seis, el C. Martín

Eduardo de la Torre Bernal, demandó del Fideicomiso

Programa de Mejoramiento de los Medios de Informática y de

Control de las Autoridades Aduaneras y Nacional Financiera S.

N. C. Sociedad Nacional Crédito, las siguientes prestaciones:

A).- El pago de la Indemnización Constitucional, por la cantidad

de $268,767.00 (Doscientos sesenta y ocho mil setecientos

sesenta y siete pesos 00/100 M. N:); B).-El pago de veinte días

de salario integrado por cada año de servicios prestados. C).- El

pago de salarios caídos que se generen desde la fecha de

despido hasta que se dé cumplimiento al laudo condenatorio.

D).- El pago de la prima de antigüedad por la cantidad de

$68,684.90 (Sesenta y ocho mil seiscientos ochenta y cuatro

pesos 90/100 M. N.); E).- El pago proporcional de las

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vacaciones correspondientes al año dos mil cuatro, dos mil

cinco y parte proporcional de las vacaciones correspondientes

al año dos mil seis; F).- El pago de ciento setenta y siete horas

extras laboradas durante noviembre y diciembre de dos mil

cuatro y de enero a diciembre de dos mil cinco.- Fundó su

demanda en la relación sucinta de los siguientes hechos: Hecho

uno.- Que el actor ingresó a laborar al servicio del Fideicomiso

Demandado y Nacional Financiera, S. N. C. Sociedad Nacional

de Crédito; como fiduciaria del mismo, con fecha primero de

marzo de dos mil cuatro, mediante Contrato de Prestación de

Servicios Independientes por honorarios, con vigencia del

primero de marzo al treinta y uno de diciembre de dos mil

cuatro, el segundo con vigencia del primero de enero al treinta

de junio de dos mil cinco, el tercero con vigencia del primero de

julio al treinta y uno de diciembre de dos mil cinco y el último del

primero de enero al treinta y uno de enero de dos mil seis.

Hecho dos.- Que no obstante la existencia de los contratos,

existe una relación de trabajo, ya que tenía asignado lugar de

trabajo, estacionamiento, equipo de cómputo y herramientas de

trabajo; cumpliendo una jornada laboral de las nueve a las

quince horas y de las dieciséis a las dieciocho horas, con una

hora para comer de las quince a las dieciséis horas de lunes a

viernes descansando sábados y domingos y trabajando

eventualmente los fines de semana; reportaba directamente al

Secretario Técnico del Fideicomiso, dándose una total

subordinación al acatar instrucciones y órdenes. Hecho tres.-

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Que el actor ostentaba el puesto de Asesor de Administración,

Nivel 7, contando con personal a su cargo como lo es:

secretaría, mensajero, asesor de administración, y tres

consultores junior, acatando una descripción de funciones.

Hecho cuatro.- Con fecha seis de enero del año dos mil seis, el

Secretario Técnico del Fideicomiso le informó al quejoso, que la

nueva Secretaría Técnico Ingeniera Martha Pérez Michel, le

había solicitado le comunicara con fecha quince de enero del

mismo año, que dejaría de laborar para el Fideicomiso, el actor

se entrevistó con la antes mencionada y la misma le comunicó

que dejaba de prestar sus servicios con fecha treinta y uno de

enero del año dos mil seis. Hecho cinco.- Que el treinta y uno

de enero de dos mil seis, se levantó Acta Administrativa de

entrega-recepción, en la que el actor entregó los bienes

asignados, (mobiliario equipo, instrumentos, aparatos y

maquinaria, expedientes y recursos financieros y la oficina en

general, al nuevo asesor de administración designado. Hecho

seis.- Que al haber dejado de prestar sus servicios al

Fideicomiso equivale a un despido injustificado, ya que existía

una relación de trabajo. Hecho siete.- Que se le adeuda la

prima de antigüedad.- Hecho ocho.- Que durante el tiempo que

prestó sus servicios para la demandada, no disfrutó de

vacaciones, ni le fueron pagadas, que el Fideicomiso

acostumbra entregar a sus trabajadores quince días anuales de

vacaciones, independientemente de su antigüedad. Hecho

nueve.- Que los demandados adeudan al actor ciento setenta y

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siete horas extras, que laboró en noviembre y diciembre de dos

mil cuatro y de enero a diciembre de dos mil cinco.------------------

III.- En acuerdo plenario de trece de marzo de dos mil

seis, la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, se declara

incompetente para conocer y resolver el presente juicio;

ordenando remitir los autos del presente juicio laboral al

Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, foja dieciocho.-------

IV.- Por acuerdo plenario de seis de junio del año dos

mil seis, la Cuarta Sala del Tribunal Federal de Conciliación y

Arbitraje, se declara competente para conocer del presente

juicio, ordenando al actor exhibir copias suficientes de su escrito

de demanda, o escrito aclaratorio y anexos, así como

acompañar las pruebas de que disponga.------------------------------

V.- Por escrito presentado ante este H. Tribunal de

Conciliación y Arbitraje, con fecha dieciocho de agosto del año

dos mil seis, el C. Martín Eduardo Bernal de la Torre, desahoga

la vista, ajustando su demanda como lo ordena el auto de fecha

seis de junio del año dos mil seis, demandando del Fideicomiso

Programa de Mejoramiento de los Medios de Informática y de

Control de las Autoridades Aduaneras y Nacional Financiera,

Sociedad Nacional de Crédito las siguientes prestaciones: A).-

El pago de la Indemnización Constitucional, por la cantidad de

$268,767.00 (Doscientos sesenta y ocho mil setecientos

sesenta y siete pesos 00/100 M. N:); B).- El pago de salarios

caídos que se generen desde la fecha de despido hasta que se

de cumplimiento al laudo condenatorio. C).- El pago

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proporcional de las vacaciones correspondientes al año dos mil

cuatro, dos mil cinco y parte proporcional de las vacaciones

correspondientes al año dos mil seis, así como la prima

vacacional de los mismos períodos; D).- El pago de ciento

setenta y siete horas extras laboradas durante noviembre y

diciembre de dos mil cuatro y de enero a diciembre de dos mil

cinco; E).- El pago de la parte proporcional de aguinaldo

correspondiente al año de dos mil seis; F).- La Inscripción

retroactiva en el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de

los Trabajadores al Servicio del Estado, por todo el tiempo

laborado desde el primero de marzo del dos mil cuatro hasta el

treinta y uno de enero del año dos mil seis. Fundó su demanda

en la relación sucinta de los siguiente hechos: Hecho uno.- Que

el actor ingresó a laborar al servicio de los demandados, con

fecha primero de marzo de dos mil cuatro, mediante Contrato

de Prestación de Servicios Profesionales por honorarios, con

vigencia del primero de marzo al treinta y uno de diciembre de

dos mil cuatro, el segundo con vigencia del primero de enero al

treinta de junio de dos mil cinco, el tercero con vigencia del

primero de julio al treinta y uno de diciembre de dos mil cinco y

el ultimo del primero de enero al treinta y uno de enero de dos

mil seis. Hecho dos.- Que no obstante la existencia de los

contratos, existe una relación de trabajo, ya que tenía asignado

lugar de trabajo, estacionamiento, equipo de cómputo y

herramientas de trabajo; cumpliendo una jornada laboral de las

nueve a las quince horas y de las dieciséis a las dieciocho

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horas, con una hora para comer de las quince a las dieciséis

horas de lunes a viernes descansando sábados y domingos y

trabajando eventualmente los fines de semana; reportaba

directamente al Secretario Técnico del Fideicomiso, dándose

una total subordinación al acatar instrucciones y órdenes.

Hecho tres.- Que desempeñaba el puesto de Asesor del

Fideicomiso del demandado. Hecho cuatro.- Con fecha seis de

enero del año dos mil seis, el Secretario Técnico del

Fideicomiso le informó al quejoso, que la nueva Secretaría

Técnica Ingeniera Martha Pérez Michel, le había solicitado le

comunicara con fecha quince de enero del mismo año, que

dejaría de laborar para el Fideicomiso, el actor se entrevistó con

la antes mencionada y la misma le comunicó que dejaba de

prestar sus servicios con fecha treinta y uno de enero del año

dos mil seis. Hecho cinco.- Que el treinta y uno de enero de dos

mil seis, se levantó Acta Administrativa de entrega-recepción,

en la que el actor entregó los bienes asignados, (mobiliario

equipo, instrumentos, aparatos y maquinaria, expedientes y

recursos financieros y la oficina en general, al nuevo asesor de

administración designado. Hecho seis.- Que al haber dejado de

prestar sus servicios al Fideicomiso equivale a un despido

injustificado, ya que existía una relación de trabajo. Hecho

siete.- Que durante el tiempo que prestó sus servicios para la

demandada, no disfrutó de vacaciones, ni le fueron pagadas,

que el Fideicomiso acostumbra entregar a sus trabajadores

quince días anuales de vacaciones, independientemente de su

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antigüedad. Hecho ocho.- Que los demandados adeudan al

actor ciento setenta y siete horas extras, que laboró en

noviembre y diciembre de dos mil cuatro y de enero a diciembre

del dos mil cinco. Hecho nueve.- Que los demandados dejaron

de cubrir al actor la parte proporcional de aguinaldo, por el

tiempo que laboró para los mismos durante el año dos mil seis.

Hecho diez.- Que los demandados omitieron inscribir al actor en

el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los

Trabajadores al Servicio del Estado, razón por la cual demandó

la inscripción retroactiva, durante todo el tiempo que el actor

prestó sus servicios, es decir, del primero de marzo del dos mil

cuatro hasta el treinta y uno de enero del dos mil seis.- Ofreció

como pruebas las que considero justificarían su acción e invocó

los preceptos legales que estimo aplicables al caso.----------------

VI.- En proveído de nueve de octubre de dos mil seis,

foja ciento noventa y ocho, se tuvo por admitida la demanda, y

se ordenó emplazar a las demandadas.--------------------------------

VII.- Con fecha once de diciembre del año dos mil seis,

Nacional Financiera, Sociedad Nacional de Crédito, Institución

de Banca de Desarrollo, dio contestación a la demanda

instaurada en su contra por el C. Bernal de la Torre Martín

Eduardo, argumentando que nunca ha existido relación laboral,

ni mucho menos de trabajo personal subordinado en los

términos del artículo 2° de la Ley Reglamentaría de la fracción

XIII Bis del apartado “B” del artículo 123 Constitucional, y de

los artículos 8,10, 20 y 21 de la Ley Federal del Trabajo de

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aplicación supletoria a la Ley de la Materia. Opuso como

Excepciones y Defensas. La Excepción de Inexistencia de la

Relación Laboral. La de Falta de Acción y Derecho, ya que

nunca ha existido relación de trabajo. La de Oscuridad y

Vaguedad y Defecto Legal de la Demanda, en virtud de que el

accionante reclama prestaciones de relación de trabajo que no

existió entre ellos. Excepción de Prescripción, con fundamento

en el artículo 516 y 518 de la Ley Federal del Trabajo.

Controvirtió los hechos narrados por el actor de su demanda de

primero de marzo de dos mil seis, foja dos y tres, de la siguiente

manera: Hecho uno, dos, tres, cuatro, cinco, seis, siete, ocho y

nueve, ni se afirman Ni se niegan por no ser hechos propios de

la demandada; de igual manera controvirtió los hechos narrados

por el actor de su ampliación de demanda de fecha diecisiete de

agosto del dos mil seis, foja veintiocho a treinta y uno, de la

siguiente manera: negó todos los hechos, por no ser propios de

Nacional Financiera de Crédito, Institución de Banca de

Desarrollo.- Ofreció como pruebas las que consideró

justificarían sus excepciones y defensas e invocó los preceptos

legales que estimó aplicables al caso.-----------------------------------

VIII.- Con fecha trece de diciembre del año dos mil

seis, Nacional Financiera, Sociedad Nacional de Crédito,

Institución de Banca de Desarrollo, en su carácter de Fiduciaria

en el Fideicomiso denominado “Programa de Mejoramiento de

los Medios de Informática y de Control de las Autoridades

Aduaneras, dio contestación a la demanda instaurada en su

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contra por el C. Bernal de la Torre Martín Eduardo,

argumentando que el actor carece de acción y derecho para

reclamar las prestaciones de su demanda, ya que nunca fue su

trabajador, toda vez que sólo prestó sus servicios mediante un

contrato de prestación de servicios independientes por

honorarios y no adquirió la estabilidad en el empleo, aunado a

que se trata de un trabajador de confianza. Opuso como

Excepciones y Defensas: La Falta de Legitimación Activa y

Negación de la Relación Laboral, en virtud de que el actor, no

es ni ha sido su trabajador, Ausencia de Acción y Derecho, ya

que nunca se ha expedido al actor nombramiento, además de

que no goza de estabilidad en el empleo, y la Excepción de

Prescripción. Controvirtió los hechos narrados por el actor de su

escrito de demanda de primero de marzo de dos mil seis, foja

dos y tres, de la siguiente manera: Hecho uno.- Ni se niega, ni

se afirma por no ser un hecho propio; Hecho dos. Se niega;

Hecho tres. Ni se niega ni se afirma por no ser un hecho propio;

Hecho cuatro.- Cinco. seis, siete, ocho, nueve, se niegan en su

totalidad; de igual manera controvirtió los hechos narrados por

el actor de su ampliación de demanda de fecha diecisiete de

agosto del dos mil seis, foja trecientos noventa, de la siguiente

manera: negó los Hechos del uno al ocho, el Hecho nueve y

diez, ni se afirma ni se niega, por ser una reiteración a las

prestaciones demandadas por el actor.- Ofreció como pruebas

las que consideró justificarían sus excepciones y defensas e

invocó los preceptos legales que estimó aplicables al caso.-------

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IX.- La Litis del presente asunto, se constriñe a

determinar si el trabajador tiene derecho al pago de la

Indemnización Constitucional, así como a todas y cada una de

las prestaciones accesorias que reclama, con motivo del

despido injustificado. O bien si como manifiesta Nacional

Financiera, Sociedad Nacional de Crédito, Institución de Banca

de Desarrollo, no existió relación laboral alguna con el actor y

como manifiesta Nacional Financiera Sociedad Nacional de

Crédito, Institución de Banca de Desarrollo, en su carácter de

fiduciaria en el Fideicomiso denominado “Programa de

Mejoramiento de los Medios de Informática”, el actor no ostentó

el carácter de trabajador, toda vez, que sólo ha sido prestador

de servicios, contratado bajo el régimen de honorarios. De la

forma en la cual ha quedado planteada la Litis, corresponde a

las demandadas justificar sus excepciones y defensas.----------

X.- Por existir una cuestión de carácter perentorio

como lo es la Excepción de Prescripción opuesta por la

demandada Nacional Financiera Sociedad Nacional de Crédito,

Institución de Banca de Desarrollo, foja doscientos ocho y

doscientos nueve, se estudia en primer término la misma.-

Aduce el excepcionista lo siguiente:--------------------------------------

“…Conforme al artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la ley de la materia, las acciones de los trabajadores o de sus beneficiarios prescriben en un año contado partir de la fecha en la que la obligación sea exigible, es decir, éste es el tiempo general de la prescripción, con las excepciones a las que se refieren artículos específicos de la propia Ley; en esta tesitura, al reclamar el actor el pago de las prestaciones relacionadas en el capítulo de prestaciones de su demanda, sin precisar el tiempo durante el cual devengo, suponiendo sin conceder, dichas prestaciones, es procedente que la prescripción precisamente opere por todo el tiempo anterior a un año atrás a la presentación se suscrito de demanda con fecha de dos de marzo de dos seis ”.---

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Se considera que la excepción opuesta con

fundamento en el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, es

improcedente, ya que las prestaciones reclamadas en los

incisos A), B), C) y D) del primer escrito de demanda, las

solicita desde la fecha en que indica el actor fue despedido, que

según manifiesta data del treinta y uno de enero de dos mil

seis, por lo que al presentar su demanda, con fecha dos de

marzo de dos mil seis tal y como consta de sello fechador de

Oficialía de partes de la Junta Federal de Conciliación y

Arbitraje, es obvio que no transcurrió el término de un año, que

establece el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo.------------

Por otra parte, es procedente la Excepción de

Prescripción, respecto del inciso E) del primer escrito de

demanda, consistente en el pago de vacaciones

correspondientes al año dos mil cuatro, dos mil cinco y el pago

proporcional del año dos mil seis, así como la prima vacacional

por los mismos períodos, ya que al presentar su demanda, con

fecha dos de marzo de dos mil seis, como consta del sello

fechador de Oficialía de partes de la Junta Federal de

Conciliación y Arbitraje, es obvio que transcurrió en exceso un

año, que establece el artículo 516 de la Ley Federal del

Trabajo; por lo que en caso de haber condena, este será a

partir del dos de marzo de dos mil cinco.-------------------------------

De igual manera se considera que es procedente la

Excepción de Prescripción consistente en el pago de horas

extras, inciso F), pues las mismas las solicita de noviembre a

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diciembre del año dos mil cuatro y de enero a diciembre de dos

mil cinco, por lo que al presentar su demanda, con fecha dos de

marzo de dos mil seis tal y como consta del sello fechador de

Oficialía de partes de la Junta Federal de Conciliación y

Arbitraje, es obvio que transcurrió en exceso el término que

establece el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo; por lo

que en caso de haber condena, este será a partir del dos de

marzo de dos mil cinco.------------------------------------------------------

Por otra parte, opone la Prescripción con fundamento

en el artículo 518 de la Ley Federal del Trabajo, con relación al

ajuste de demanda del actor, aduce el excepcionista, lo

siguiente:-----------------------------------------------------------------------

“…es procedente oponer LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN DERIVADA DEL ARTÍCULO 518 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, toda vez que el escrito referido el actor MARTIN EDUARDO BERNAL DE LA TORRE, intenta bajo los incisos A); B); C); E); Y F); el reclamo de prestaciones que ya había reclamado en su escrito del primero de marzo de dos mil seis, presentado ante el C. Presidente de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, con fecha dos de marzo de dos mil seis, es decir, cuando habían transcurrido más de dos meses a que se refiere el artículo 518 de la Ley Federal del Trabajo de Aplicación Supletoria a la de la materia, por haber transcurrido los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio y diecisiete días del mes de agosto de dos mil seis, razón por la que deberá declararse procedente para todos los codemandados LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN…”----------------------------------------------------------

Es improcedente, la Excepción de Prescripción hecha

valer por la demandada, fundada en el artículo 518 de la Ley

Federal del Trabajo, respecto de las prestaciones del escrito de

ajuste de demanda, foja veintisiete, consistente en el inciso A),

B), C), D) E) y F), toda vez, que el actor al presentar su

demanda, con fecha dos de marzo de dos mil seis tal y como

consta del sello fechador de Oficialía de partes de la Junta

Federal de Conciliación y Arbitraje, es obvio que no transcurrió

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en exceso el término que establece el artículo 518 de la Ley

Federal del Trabajo; no obstante que se haya declarado

incompetente la misma autoridad.----------------------------------------

Por otra parte, Nacional Financiera Sociedad Nacional

de Crédito, Institución de Banca de Desarrollo, en su carácter

de fiduciaria en el Fideicomiso denominado “Programa de

Mejoramiento de los Medios de Informática, opuso la Excepción

de Prescripción, foja trescientos sesenta y cuatro, trecientos

setenta y dos y trescientos noventa”. Aduce el excepcionista lo

siguiente: -----------------------------------------------------------------------

“el pago de vacaciones y prima vacacional de los años 2004 y 2005, pretensiones que a la fecha se encuentran prescritas, en términos del artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado…-------------------

Se hace valer la presente excepción considerando que la demanda inicial se presentó el día 01 de marzo del año 2006,ante la Oficialía de Partes Común de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, por lo que es evidente que todo reclamo anterior a un año a partir de esa fecha está PRESCRITO”--------

“… la acción del actor consistente en el reclamo de horas extraordinaria, se encuentran PRESCRITAS, en términos de lo dispuesto en el artículo 112 de la Ley Federal delos Trabajadores al Servicio del Estado, ya que cualquier reclamo que llega a realizar con más de un año de anterioridad contado a partir de la fecha de la presentación de su demanda primigenia, se encuentra prescrito por extemporáneo, es decir todas aquellas prestaciones que se reclamen desde el día 01 de marzo de 2005, y hacia atrás, se encuentran prescriptas por no haberse reclamado dentro del término de un año que concede la Ley, en atención a que la presentación de la demanda laboral se realizó el día primero de marzo del dos mil seis, ante la oficialía de partes común de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje”.-------------------------------------------------------------

“Mucho menos será procedente la pretensión retroactiva al 01 de marzo del 2004, debido a que ese reclamo a la fecha se encuentra prescrito conforme al artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, ya que es absurdo que el actor dos años después venga a demandar tal pretensión, de tal forma que si por primera vez demanda esta pretensión en su escrito de ampliación de demanda ingresada ante este H. Tribunal el pasado 18 de agosto de 2006, es claro su reclamo que excede de un año de anterioridad a esa fecha se encuentra prescrito, es decir todo reclamo efectuado a partir del 18 de agosto de 2005 y hacía atrás, ésta prescrito por no haberse hecho valer con anterioridad”--------------------------------------------------------------------------------------------

Es improcedente, las presentes prescripciones, toda

vez, que el fundamento legal hecho valer por la demandada, no

es el correcto, ya que el mismo se regula en Ley Federal del

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Trabajo, como lo establece el artículo 5° de la Ley

Reglamentaría de la Fracción XIII bis del apartado B, del

artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos.----------------------------------------------------------------------

XI.- Por otra parte, es pertinente señalar que de las

constancias de autos se advierte que el actor únicamente

presto sus servicios para el Fideicomiso denominado “Programa

de Mejoramiento de los Medios de Informática y de Control de

la Autoridades Aduaneras, y no así para Nacional Financiera

Sociedad Nacional de Crédito, Institución de Banca de

Desarrollo; quien únicamente funge como fiduciario del

fideicomiso antes señalado, por lo que en base a lo previsto por

el artículo 2 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio

del Estado y 82 de la Ley de Instituciones de Crédito, se

absuelve a Nacional Financiera, Sociedad Nacional de Crédito,

Institución de Banca de Desarrollo, del pago y cumplimiento de

las prestaciones reclamadas por el actor y en caso de existir

condena únicamente deberá responder Nacional Financiera,

Sociedad Nacional de Crédito, Institución de Banca de

Desarrollo, en su carácter de fiduciaria en el Fideicomiso

denominado “Programa de Mejoramiento de los Medios de

Informática y de Control de las Autoridades Aduaneras.-----------

XII.- Con relación a las pruebas admitidas a la

demandada Nacional Financiera, Sociedad Nacional de Crédito,

Institución de Banca de Desarrollo, en su carácter de fiduciaria

en el Fideicomiso denominado “Programa de mejoramiento de

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los medios de informática y de control de las autoridades

aduaneras”, se encuentra, la Confesional a cargo del actor,

que se desahogó en audiencia de fecha veintiocho de junio de

dos mil siete, foja quinientos treinta y ocho, en la que negó

todas las posiciones que se le articularon; por lo tanto carece de

valor probatorio.---------------------------------------------------------------

Copia certificada del Contrato denominado

“Programa de Mejoramiento de los Medios de Informática y

de Control de las Autoridades Aduaneras”, foja cuatrocientos

sesenta a cuatrocientos setenta y siete, no fue objetado en

autenticidad de contenido y firma, por lo tanto tiene valor

probatorio para acreditar su contenido, del cual se desprende

que con fecha diecisiete de abril de dos mil dos, se celebró

contrato firmando por una parte el Gobierno Federal, por

conducto de la Administración Pública Federal Centralizada,

representada por el Subsecretario de Ingresos y por la otra

Nacional Financiera Sociedad Nacional de Crédito, mismo que

se constituye para destinar el patrimonio del Fideicomiso de lo

dispuesto por los artículos 16-A y 16-B de la Ley Aduanera.------

Reglamento Interior del Servicio de Administración

Tributaria, publicado en el Diario Oficial de la Federación el

día veintidós de marzo de dos mil uno, no se objetó en

cuanto autenticidad de contenido y firma; sin embargo carece

de valor probatorio, toda vez que resulta irrelevante su

contenido para la presente Litis.-------------------------------------------

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Original del contrato de fecha dos de enero de dos

mil seis, fojas cuatrocientos setenta y ocho a cuatrocientos

ochenta y tres, es prueba común de las partes, por lo tanto

tiene valor probatorio para acreditar su contenido del cual se

desprende, que en esta fecha se firmó contrato de Prestación

de Servicios Independientes entre el accionante y Nacional

Financiera Sociedad Nacional de Crédito, como fiduciaria del

Fideicomiso denominado Programa de Mejoramiento de los

Medios de Informática y de Control de las Autoridades

Aduaneras, con vigencia del primero de enero del dos mil seis

al treinta y uno de enero del mismo año, obligándose el actor a

prestar sus servicios personales independientes como asesor

del Fideicomiso.--------------------------------------------------------------

Decreto por medio del cual se publicó la Ley

General de Títulos y Operaciones de Crédito publicado en

el Diario Oficial de la Federación el día veintisiete de agosto

de mil novecientos treinta y dos, no fue objetado en

autenticidad de contenido y firma, sin embargo carece de valor

probatorio, toda vez que resulta irrelevante su contenido para la

Litis del presente asunto.----------------------------------------------------

Informe rendido por el Director de Recursos

Humanos y Calidad de Nacional Financiera, Sociedad

Nacional de Crédito Institución de Banca de Desarrollo, foja

setecientos siete y setecientos treinta y cuatro, no fue objetada

en autenticidad de contenido y firma por lo tanto tiene valor

probatorio para acreditar su contenido del cual se desprende

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EXPEDIENTE 2039/06 O C T A V A S A L A

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que el actor, no figura en la planilla de personal, ni en las listas

de ralla de los trabajadores temporales de Nacional Financiera

Sociedad Nacional de Crédito, Institución de Banca de

Desarrollo.----------------------------------------------------------------------

Documental consistente en los expedientes

3463/99 y 1169/01, no fueron objetados en autenticidad de

contenido y firma, sin embargo carecen de valor probatorio,

toda vez, que resulta irrelevante su contenido, ya que cada

asunto conserva su individualidad y particularidad y el presente

asunto debe resolverse con las pruebas aportadas al mismo y

no en base a hechos distinto.----------------------------------------------

Norma que regula las jornadas y horarios de

labores en la Administración Pública Federal Centralizada,

publicada en el Diario Oficial de la Federación el quince

marzo del año mil novecientos noventa y nueve, no fue

objetada en cuanto autenticidad de contenido y firma, por lo

tanto tiene valor probatorio para acreditar su contenido del cual

se desprende los horarios establecidos de las personas que

trabajan dentro de los órganos que componen la Administración

Pública Federal Centralizada.----------------------------------------------

XIII.- Con relación a las pruebas admitidas al actor se

encuentra la Confesional a cargo de las demandadas

Nacional Financiera Sociedad Nacional de Crédito,

Institución de Banca de Desarrollo y Nacional Financiera

Sociedad Nacional de Crédito, Institución de Banca de

Desarrollo, en su carácter de fiduciaria en el Fideicomiso

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denominado “Programa de Mejoramiento de los Medios de

Informática y de Control de las Autoridades Aduaneras”,

que se desahogó en audiencia de ocho de octubre de dos mil

siete, foja quinientos cincuenta y seis a quinientos cincuenta y

ocho, la cual carece de valor probatorio, toda vez, que la

demandada negó todas las posiciones que se le articularon.-----

Confesional para hechos propios por parte de la C.

Martha Pérez Michel, en audiencia de nueve de septiembre del

año dos mil ocho, foja seiscientos veintiséis, se tuvo por

confesa ficta de todas las posiciones que se le articularon, por

lo tanto tiene valor probatorio para la Litis las posiciones

marcadas con los números once, dieciséis, diecisiete y

dieciocho, las cuales acreditan lo siguiente: ---------------------------

* Posición once: que la C. Martha Pérez Michel ratificó al actor la decisión de que dejaba de prestar sus servicios para el demandado a partir del treinta y uno de enero del año dos mil seis.---------------------------------------------------

* Posición dieciséis: que con fecha treinta y uno de enero del dos mil seis se levantó acta administrativa de entrega-recepción al actor, ordenada por la C. Martha Pérez Michel.----------------------------------------------------------------------------

* Posición diecisiete: que en el acta administrativa de entrega-recepción, el actor entregó los bienes asignados para el desempeño de sus labores.--------------------------------------------------------------------------------------------------

* Posición dieciocho: que los bienes que el actor entregó en el acta administrativa, fueron mobiliario, equipo e instrumentos, aparatos y maquinaria, expedientes y la oficina en general.-------------------------------------------------------------

Testimonial a cargo de los Testigos C. María

Concepción Lugo Alarcón y el C. Marco Antonio Maciel

Peña, se desahogó en audiencia de fecha veintiocho de junio

de dos mil siete, foja quinientos treinta y nueve, en la que los

testigos, fueron contestes en cuanto a circunstancias de modo

tiempo y lugar, al declarar lo siguiente: ---------------------------------

C. María Concepción Lugo Alarcón: ---------------------------------------------

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1.- Que diga el testigo si sabe y le consta si conoce al Sr. Martín Eduardo Bernal de la Torre actor en el presente juicio.------------------------------------

RESPUESTA: Si lo conozco------------------------------------------------------- 5.- Si sabe cuál era la jornada de trabajo del actor.-------------------------- RESPUESTA: Los horarios era trabajo era de las nueve de la

mañana hasta las tres de la tarde y había dos horas para comer, la salida después de las seis o siete de tarde dependiendo de las actividades que cada quien desarrollaba.-----------------------------------------------------------------------------------

7.- Si sabía que otras prestaciones percibía el trabajador.----------------- RESPUESTA.- Al final del año se otorgaban cuarenta días sobre el

salario que se percibía, y vacaciones.---------------------------------------------------------- 8.- Si conoce con que herramientas contaba el trabajador para el

desempeño de sus labores dentro de las instalaciones de FIDEMICA.----------------RESPUESTA.- Tenía su oficina equipada, computadora, teléfono, contaba con esas herramientas un lugar de estacionamiento, también tenía correo electrónico, traía nextel, proporcionado por el fideicomiso y celular.------------------------------------

C. Marco Antonio Maciel Peña: --------------------------------------------------- 1.- Que diga el testigo si sabe y le consta si conoce al Sr. Martín

Eduardo Bernal de la Torre actor en el presente juicio.------------------------------------ RESPUESTA: Si lo conozco------------------------------------------------------- 7.- Si sabe cuál era la jornada de trabajo del actor.-------------------------- RESPUESTA: si de las nueve a las siete con una hora de comida.----- Copias fotostáticas de cuatro contratos de fechas

ocho de marzo de dos mil cuatro, dos de enero del dos mil

cinco, primero de julio de dos mil cinco y dos de enero de

dos mil seis, fojas treinta y seis a sesenta y ocho, fueron

objetados en autenticidad de contenido y firma, se ofreció el

cotejo como medio de perfeccionamiento, en razón actuarial de

veintiséis de mayo de dos mil nueve, foja seiscientos sesenta,

no se exhiben los originales; en audiencia de veintisiete de

mayo de dos mil nueve, se tiene por presuntivamente ciertos los

hechos, consistentes en que el actor firmó con la demandada

en los mismos términos tres contratos, foja seiscientos sesenta

y uno.-----------------------------------------------------------------------------

Copia del Informe del Resultado de la Revisión y

Fiscalización Superior, de la Cuenta Pública, dos mil seis,

foja quinientos noventa y dos a seiscientos tres, se objetó en

cuanto autenticidad de contenido y firma, se ofreció el cotejo

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como medio de perfeccionamiento, en audiencia de nueve de

septiembre de dos mil nueve, el actor se desistió del medio de

perfeccionamiento, foja seiscientos sesenta y siete; por lo tanto

carece de valor probatorio.-------------------------------------------------

XIV.- Visto el contenido de las pruebas rendidas en

autos, adminiculadas con la Instrumental de Actuaciones y la

Presuncional Legal y Humana con fundamento en el artículo

137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado, se examina la siguiente controversia a verdad sabida y

buena fe guardada.-----------------------------------------------------------

El actor reclama el pago de la Indemnización

Constitucional, así como todas y cada una de las prestaciones

accesorias, en virtud de haber sido despido injustificadamente.

Al respecto Nacional Financiera Sociedad Nacional de Crédito,

Institución de Banca de Desarrollo, en su carácter de fiduciaria

en el Fideicomiso denominado “Programa de Mejoramiento de

los Medios de Informática”, manifiesta que el actor nunca fue su

trabajador, toda vez que sólo prestó sus servicios mediante un

Contrato de Prestación de Servicios Independientes por

honorarios y no adquirió la estabilidad en el empleo.----------------

Ahora bien, del Contrato de Prestación de Servicios

Independientes por Honorarios, visible de foja cuatrocientos

setenta y ocho a cuatrocientos ochenta y tres, que es prueba

común de las partes, se desprenden las siguientes cláusulas:---

PRIMERA.- OBJETO DEL CONTRATO.--------------------------------

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“La Fiduciaria”, encomienda al “Prestador de Servicios”, y este se obliga para con aquella, a prestarle sus servicios personales independientes como asesor del Fideicomiso.--------------------------------------

SEGUNDA.- VIGENCIA DEL CONTRATO.--------------------------- Las partes acuerdan que la vigencia del presente contrato será

del primero de enero de 2006 al treinta y uno de enero de dos mil seis.---- TERCERA.- IMPORTE DE HONORARIOS.--------------------------- “La Fiduciaria” parará por concepto de honorarios al “Prestador

de Servicios”, un monto total de $80,000.00 (Ochenta mil pesos 00/100 M.N.), más el impuesto al valor agregado, cantidad que no será sujeta a variación alguna durante la vigencia del presente contrato.----------------------

CUARTA.- DE LA FORMA DE PAGO.----------------------------------- “La fiduciaria cubrirá mensualmente, los honorarios pactados en

la cláusula anterior, con un importe $80,000.00 (Ochenta mil pesos 00/100 M.N.), más el Impuesto al valor Agregado, cubriéndose el día último de cada mes, previa entrega del recibo de honorarios que contengan los requisitos fiscales.------------------------------------------------------------------------

QUINTA.- DE LA SUPERVISIÓN.---------------------------------------- El “Prestador de Servicios”, tendrá obligación de presentar

informes mensuales de las actividades que desempeñe, y la “La Fiduciaria” tendrá en todo tiempo, el derecho de supervisar el estrato cumplimiento de este contrato, por lo que podrá revisar e inspeccionar las actividades que desempeña el “Prestador de Servicios”.----------------------

SÉPTIMA.- DE LAS OBLIGACIONES DEL PRESTADOR DE SERVICIOS.------------------------------------------------------------------------------

A) Concentrar su mayor espero profesional para una eficiencia y oportuna realización de las actividades que se le asigne.----------------------

A) No divulgar ni dar a conocer directa o indirectamente a ningún tercero por cualquier medio o forma los datos o documentos que “El Fideicomiso” le proporcione que tenga acceso a razón de las actividades que desarrolla.----------------------------------------------------------------

De lo transcrito anteriormente, se puede concluir que

la relación que unía al actor con la demandada, es de carácter

laboral, pues se daba la subordinación y la dependencia

económica, ya que, el demandado tenía un poder de mando

como patrón, correlativo de un deber de obediencia como

trabajador por parte del actor, pues le ordenó presentar

informes de las actividades que desempeña, pudiendo la

demandada supervisar el cumplimiento y revisando e

inspeccionando las actividades desempeñadas por el

accionante, así como le impuso no divulgar y dar a conocer los

datos y documentos a que tenía acceso, en razón de las

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EXPEDIENTE 2039/06 O C T A V A S A L A

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actividades que desarrollaba, lo cual pone de manifiesto la

existencia de un nexo de trabajo, así mismo, se observa que en

la cláusula primera el actor se obliga a prestar sus servicios

personales, subordinándose al patrón, ya que, el actor fue

supervisado por el Demandado, quien inspeccionaba y revisaba

las actividades que desempeñaba él mismo.--------------------------

Por otro lado, el actor ofrece la confesional para

hechos propios a cargo de la C. Martha Pérez Michel, la cual se

tuvo fictamente confesa y con lo cual se acredita lo siguiente; ---

* Posición once: que la C. Martha Pérez Michel ratificó al actor la decisión de que dejaba de prestar sus servicios para el demandado a partir del treinta y uno de enero del año dos mil seis.---------------------------------------------------

* Posición dieciséis: que con fecha treinta y uno de enero del dos mil seis se levantó acta administrativa de entrega-recepción al actor, ordenada por la C. Martha Pérez Michel.----------------------------------------------------------------------------

* Posición diecisiete: que en el acta administrativa de entrega-recepción, el actor entregó los bienes asignados para el desempeño de sus labores.--------------------------------------------------------------------------------------------------

* Posición dieciocho: que los bienes que el actor entregó en el acta administrativa, fueron mobiliario, equipo e instrumentos, aparatos y maquinaria, expedientes y la oficina en general.-------------------------------------------------------------

Y con las testimoniales a cargo de los CC. María

Concepción Lugo Alarcón y Marco Antonio Maciel Peña; ---------

C. María Concepción Lugo Alarcón:--------------------------------------------- 1.- Que diga el testigo si sabe y le consta si conoce al Sr. Martín

Eduardo Bernal de la Torre actor en el presente juicio.------------------------------------ RESPUESTA: Si lo conozco------------------------------------------------------- 5.- Si sabe cuál era la jornada de trabajo del actor.-------------------------- RESPUESTA: Los horarios era trabajo era de las nueve de la

mañana hasta las tres de la tarde y había dos horas para comer, la salida después de las seis o siete de tarde dependiendo de las actividades que cada quien desarrollaba.-----------------------------------------------------------------------------------

7.- Si sabía que otras prestaciones percibía el trabajador.----------------- RESPUESTA.- Al final del año se otorgaban cuarenta días sobre el

salario que se percibía, y vacaciones.---------------------------------------------------------- 8.- Si conoce con que herramientas contaba el trabajador para el

desempeño de sus labores dentro de las instalaciones de FIDEMICA.----------------RESPUESTA.- Tenía su oficina equipada, computadora, teléfono, contaba con esas herramientas un lugar de estacionamiento, también tenía correo electrónico, traía nextel, proporcionado por el fideicomiso y celular.------------------------------------

C. Marco Antonio Maciel Peña: ---------------------------------------------------

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EXPEDIENTE 2039/06 O C T A V A S A L A

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1.- Que diga el testigo si sabe y le consta si conoce al Sr. Martín Eduardo Bernal de la Torre actor en el presente juicio.------------------------------------

RESPUESTA: Si lo conozco------------------------------------------------------- 7.- Si sabe cuál era la jornada de trabajo del actor.-------------------------- RESPUESTA: si de las nueve a las siete con una hora de comida.----- Atestados que se les dio el valor probatorio para

acreditar que el actor tuvo un horario de trabajo en las oficinas

del fideicomiso, con los medios y/o herramientas que le habían

sido proporcionados para realizar sus funciones encomendadas

por la Demandada, con estos medios de prueba se acredita que

existió una subordinación, elemento esencial para que se dé

una relación de trabajo.------------------------------------------------------

Al efecto, es aplicable el criterio sostenido por la

entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación, Séptima Época, Semanario Judicial de la Federación,

Tomo: 187-192, Quinta parte, página 85, del tenor siguiente: ----

“SUBORDINACIÓN. ELEMENTO ESENCIAL DE LA RELACIÓN DE TRABAJO. La sola circunstancia de que un profesional preste servicios a un patrón y reciba una remuneración por ello, no entraña necesariamente que entre ambos exista una relación laboral, pues para que surja ese vínculo es necesaria la existencia de subordinación, que es el elemento que distingue al contrato laboral de otros contratos de prestación de servicios profesionales, es decir, que por parte del patrón un poder jurídico de mando correlativo a un deber de obediencia por parte de quien presta el servicio, de acuerdo con el artículo 134 fracción III de la Ley Federal del Trabajo que obliga a desempeñar el servicio bajo la dirección del patrón o de su representante a cuya autoridad estará subordinado el trabajador en todo lo concerniente al trabajo”. --------------------------

Así como el sostenido por el Noveno Tribunal

Colegiado en Materia del Trabajo del Primer Circuito,

consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta, Novena Época, Tomo III, Marzo de 1996, Página 1008

que dice: ----------------------------------------------------------------------

RELACIÓN DE TRABAJO. UN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES POR SÍ SOLO ES INSUFICIENTE PARA ACREDITAR EL VERDADERO VÍNCULO EXISTENTE, SI OBRAN EN EL JUICIO OTRAS PRUEBAS DE LAS QUE SE DESPRENDEN LOS ELEMENTOS DE SUBORDINACIÓN Y DEPENDENCIA ECONÓMICA PARA

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RESOLVER LO CONDUCENTE.- Si el demandado se excepciona en el sentido de que la relación que existió con el actor fue de prestación de servicios profesionales y ofrece al juicio un contrato en el que se especifica ese hecho, en donde se señala que el vínculo se rige por las disposiciones del Código Civil para el Distrito Federal, este instrumento por sí solo no demuestra que la relación haya sido de tal naturaleza, puesto que el referido documento debe estudiarse conjuntamente con el resto del material probatorio para resolver lo conducente; de ahí que si en el juicio se acreditan los elementos de subordinación, como es el caso en que al prestador del servicio se le ordena dónde y cómo deber realizar su trabajo, se le proporcionan los medios para el desempeño de su labor, que son propiedad de la empresa, se le expiden credenciales que lo identifican como su empleado y se le asignan una compensación económica, que aun cuando se le denomine honorarios, por así haberse consignado en el convenio, pero que en verdad se trata de la retribución que se le pagaba por su trabajo; por consiguiente si se justifican estos extremos se debe concluir que la relación laboral que existió entre las partes fue de trabajo y no de índole civil”. ----------------------------------------

Por tanto, se concluye que la relación es de carácter

laboral y no civil, como lo manifestó el demandado, ahora bien,

el Titular Demandado únicamente ofreció un contrato con

vigencia del primero de enero al treinta y uno de enero de dos

mil seis, para acreditar que la relación era de carácter temporal;

sin embargo dicha situación se desvirtúa, toda vez que, el actor

ofreció como pruebas tres contratos y de los mismos se

acredita la vigencia que corre del primero de marzo al treinta y

uno de diciembre de dos mil cuatro, foja treinta y seis a

cuarenta y uno; el segundo contrato del primero de enero al

treinta de junio del dos mil cinco, foja cuarenta y cuatro a

cincuenta; el tercer contrato del primero de julio al treinta y uno

de diciembre de dos mil cinco, foja cincuenta y dos a cincuenta

y ocho y el exhibido por las partes que es el cuarto contrato,

que corre del primero al treinta y uno de enero del dos mil seis;

contratos de los que se desprende que no existe interrupción

entre la firma de uno y otro, dándose así una relación continua y

permanente, por el período del primero de marzo de dos mil

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EXPEDIENTE 2039/06 O C T A V A S A L A

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cuatro al treinta y uno de enero de dos mil seis, a pesar de que

la contratación se daba por tiempo determinado, así mismo se

le remuneraba económicamente al actor por desempeñar sus

actividades establecidas por la demandada, comprobándose

con ello la dependencia económica que se le daba al mismo por

prestar sus servicios como un trabajador de Nacional Financiera

Sociedad Nacional de Crédito, Institución de Banca de

Desarrollo, en su carácter de fiduciaria en el Fideicomiso

denominado “Programa de Mejoramiento de los Medios de

Informática y de Control de las Autoridades”.--------------------------

En esa tesitura y toda vez que se acreditó el nexo

jurídico de trabajo, se entra al estudio de la temporalidad de

dicha relación, ya que, el Demandado argumenta que no hubo

despido injustificado, sino que, la vigencia del contrato feneció

el treinta y uno de enero del dos mil seis, por lo que, en

cumplimiento a la ejecutoria de cuenta y siguiendo sus

lineamientos, es de mencionarse que respecto a la naturaleza

de los contratos que se otorgan a los trabajadores al servicio

del Estado, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación, resolvió que conforme a los artículos 15, fracción III, 46,

fracción II, 63 y 64 de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado, éstos, en atención a su temporalidad,

pueden ser:---------------------------------------------------------------------

a). Definitivo, si se da por un plazo indefinido y cubre

una plaza respecto de la cual no existe titular; -----------------------

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b). Interino, cuando cubre una vacante definitiva o

temporal por un plazo de hasta seis meses; --------------------------

c). Provisional, si cubre una vacante temporal mayor a

seis meses respecto de una plaza en la que existe titular;---------

d). Por tiempo fijo, si se otorga en una plaza temporal

por un plazo previamente definido; y, -----------------------------------

e). Por obra determinada, si se confiere en una plaza

temporal para realizar una labor específica por un plazo

indeterminado. ----------------------------------------------------------------

De igual forma, el más Alto Tribunal del país,

estableció que para determinar cuáles son los derechos que

asisten a un trabajador al servicio del Estado, tomando en

cuenta el nombramiento o contratación conferida, debe

considerarse la situación real en que se ubique respecto del

período que haya permanecido en un puesto y la existencia o

no de un titular de la plaza en la que se le haya nombrado, o

bien, que se justifique la temporalidad a la que se sujetó la

relación, independientemente de la denominación del

nombramiento respectivo, ya que conforme a lo previsto en los

citados preceptos, dependerá que el patrón equiparado pueda

removerlo libremente sin responsabilidad alguna.--------------------

Lo anterior se sostuvo en la tesis jurisprudencial

35/2006, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia

de la Nación, que a la letra dice: -----------------------------------------

“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. PARA DETERMINAR SUS DERECHOS EN VIRTUD DEL NOMBRAMIENTO EXPEDIDO, ATENDIENDO A LA TEMPORALIDAD, DEBE CONSIDERARSE

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LA SITUACIÓN REAL EN QUE SE UBIQUEN Y NO LA DENOMINACIÓN DE AQUÉL. Conforme a los artículos 15, fracción III, 46, fracción II, 63 y 64 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, el nombramiento que se otorga a los servidores públicos, en atención a su temporalidad, puede ser: a) definitivo, si se da por un plazo indefinido y cubre una plaza respecto de la cual no existe titular; b) interino, cuando cubre una vacante definitiva o temporal por un plazo de hasta seis meses; c) provisional, si cubre una vacante temporal mayor a seis meses respecto de una plaza en la que existe titular; d) por tiempo fijo, si se otorga en una plaza temporal por un plazo previamente definido; y, e) por obra determinada, si se confiere en una plaza temporal para realizar una labor específica por un plazo indeterminado. En tal virtud, para determinar cuáles son los derechos que asisten a un trabajador al servicio del Estado, tomando en cuenta el nombramiento conferido, debe considerarse la situación real en que se ubique respecto del período que haya permanecido en un puesto y la existencia o no de un titular de la plaza en la que se le haya nombrado, independientemente de la denominación del nombramiento respectivo, ya que al tenor de lo previsto en los citados preceptos legales, de ello dependerá que el patrón equiparado pueda removerlo libremente sin responsabilidad alguna”.---------------------------------

En relación con el mismo punto, los numerales 3º, 15,

fracción III, 46, fracción II, 63 y 64 de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, disponen: ----------------------

ARTÍCULO 3º. Trabajador es toda persona que preste un servicio físico, intelectual o de ambos géneros, en virtud de nombramiento expedido o por figurar en las listas de raya de los trabajadores temporales.

ARTÍCULO 15. Los nombramientos deberán contener: ------------ III. El carácter del nombramiento: definitivo, interino, provisional,

por tiempo fijo o por obra determinada; ----------------------------------------------- ARTÍCULO 46. Ningún trabajador podrá ser cesado sino por

justa causa. En consecuencia, el nombramiento o designación de los trabajadores sólo dejará de surtir efectos sin responsabilidad para los titulares de las dependencias por las siguientes causas: ------------------------

II. Por conclusión del término o de la obra determinantes de la designación; --------------------------------------------------------------------------------

ARTÍCULO 63. Cuando se trate de vacantes temporales que no excedan de seis meses no se moverá el escalafón; el titular de la dependencia de que se trate nombrará y removerá libremente al empleado interino que deba cubrirla. -------------------------------------------------------------

ARTÍCULO 64. Las vacantes temporales mayores de seis meses serán ocupadas por riguroso escalafón; pero los trabajadores ascendidos serán nombrados en todo caso con el carácter de provisionales, de tal modo que si quien disfrute de la licencia reingresare al servicio, automáticamente se correrá en forma inversa el escalafón y el trabajador provisional de la última categoría correspondiente, dejará de prestar sus servicios sin responsabilidad para el titular. --------------------------

Conforme a los preceptos transcritos, era necesario

que la parte demandada justificara que el hoy quejoso se

encontraba en alguna de las hipótesis contempladas en dichos

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numerales; pero es el caso que al haberse excepcionado en

una defensa que resultó improcedente, obvio es que, no pudo

justificar la temporalidad a la que sujetó el llamado Contrato de

Prestación de Servicios Profesionales, ya que, los mismos se

trataron de contratos de naturaleza laboral.----------------------------

Así entonces, para que un trabajador pueda ser

removido de su empleo sin responsabilidad, en principio, es

necesario que el patrón equiparado acredite no sólo el período

o tipo de contratación, sino que, debe justificar la causa

motivadora de la temporalidad a la que se sujetó el contrato o

nombramiento, ello porque de estimarse lo contrario, sería

suficiente con expresar en el contrato un tiempo u obra

determinada, para hacer nugatoria la estabilidad en el empleo

previsto en el artículo 123 constitucional, que dispone que los

trabajadores sólo podrán ser cesados por causa justificada, en

los términos que fija la ley.--------------------------------------------------

Por tanto, el Demandado no justificó la temporalidad

de la relación de trabajo y tampoco justificó que la plaza que

ostentaba el accionante tenía un titular, o hubiera expuesto

alguna razón justificable en términos del artículo 15 fracción III

de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,

para no considerarla definitiva, por lo tanto, la plaza que

ostentaba el actor como asesor del Fideicomiso era de base y

como ya se dijo en líneas anteriores, la relación de trabajo fue

continua por el período del primero de marzo de dos mil cuatro

al treinta y uno de enero de dos mil seis.-------------------------------

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En ese orden de ideas y visto que el actor fue

despedido injustificadamente, se condena a Nacional

Financiera, Sociedad Nacional de Crédito, Institución de Banca

de Desarrollo, en su carácter de fiduciaria en el Fideicomiso

denominado “Programa de Mejoramiento de los Medios de

Informática y de Control de las Autoridades Aduaneras” a pagar

al C. Martín Eduardo Bernal de la Torre, Indemnización

constitucional, consistente en tres meses de salario y salarios

caídos, cuantificados por el período del primero de febrero del

dos mil seis al treinta de septiembre del dos mil catorce, sin

perjuicio de los que se sigan generando con posterioridad a la

fecha antes citada.-----------------------------------------------------------

Para la siguiente cuantificación, se toma como salario

del que se desprende del último Contrato de Prestación de

Servicios, foja 193, por la cantidad mensual de $80,000.00

(Ochenta mil pesos 00/100 M.N.) que a su vez se multiplica por

tres meses, dando una cantidad a pagar de $240,000.00

(Doscientos cuarenta mil pesos 00/100 M.N.), salvo error u

omisión de carácter aritmético.--------------------------------------------

Para la cuantificación de salarios caídos, se toma

como salario del que se desprende del último Contrato de

Prestación de Servicios, foja 193, por la cantidad mensual de

$80,000.00 (Ochenta mil pesos 00/100 M.N.); que multiplicado

por 104 meses, esto es, por el período del primero de febrero

del dos mil seis y cuantificados al treinta de septiembre del dos

mil catorce, nos da un total a pagar de $8,320,000.00 (Ocho

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millones trescientos veinte mil pesos 00/100 M.N.), salvo error u

omisión de carácter aritmético, sin perjuicio de los que se sigan

generando hasta que se cumplimente la presente resolución,

para lo cual deberá abrirse Incidente de Liquidación, para

ambos casos, esto con fundamento en el artículo 843 de la Ley

Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley de la

Materia, respecto a los incrementos que se hayan generado en

la plaza que ostento el actor se absuelve al demandado del

pago de los mimos ya que la relación laboral el actor determino

concluirla al optar por la indemnización como se advierte de las

prestaciones reclamadas en su demanda.-----------------------------

En cuanto al pago de aguinaldo y prima vacacional es

procedente condenar al demandado, ya que no cumplió con el

pago de dichas prestaciones tal y como era su obligación en

términos de los artículos 40 y 42 bis de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado.-------------------------------------

Para aguinaldo, el periodo materia de condena, tal y

como reclamó el actor abarca solamente la parte proporcional

del año dos mil seis, es decir del primero al treinta y uno de

enero de dos mil seis.--------------------------------------------------------

Para la presente cuantificación se toma el salario que

se desprende del último contrato de prestación de servicios

independientes por honorarios visible a foja ciento noventa y

tres, por la cantidad mensual de $80,000.00 (ochenta mil pesos

00/100 M. N.), resultando un salario diario de $2,666.66 (Dos

mil seiscientos sesenta y seis mil pesos 66/100 M. N. ).------------

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Para aguinaldo de acuerdo con lo que establece el

artículo 42 bis de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio

del Estado, para un año de servicios corresponden cuarenta

días de salarios, por lo tanto, se analizará del primero al treinta

y uno de enero del dos mil seis; en ese sentido el periodo

materia de condena son correspondientes 3.33 días, que

multiplicados por el salario diario, de $2,666.66, nos da un total

de $8,879.97 (Ocho mil ochocientos setenta y nueve 97/100

M.N), salvo error u omisión de carácter aritmético.-------------------

En cuanto al pago de prima vacacional, de acuerdo a

lo que establece el artículo 30 con relación al artículo 40, último

párrafo, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado, para los trabajadores que tengan más de seis meses

consecutivos de servicios corresponde el 30% de veinte días de

vacaciones y toda vez, que resultó procedente la Excepción de

Prescripción para el pago de prima vacacional, el periodo

materia de condena abarca del dos de marzo de dos mil cinco

al treinta y uno de enero de dos mil seis. Se toma como salario

la cantidad mensual de $80.000.00 (ochenta mil pesos 00/100

M. N.), resultando un salario diario de $2,666.66 (Dos mil

seiscientos sesenta y seis mil pesos 66/100 M. N.).-----------------

En ese sentido el periodo materia de condena son

correspondientes a 18.27 días, que multiplicados por el salario

diario de $2,666.66 nos da un total de $48,719.87 (Cuarenta y

ocho mil setecientos diecinueve pesos 87/100 M.N.) que

multiplicado por el 30% nos da un total a pagar de $14,615.96

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(Catorce mil seiscientos quince pesos 95/100 M.N.) salvo error

u omisión de carácter aritmético.------------------------------------------

En cuanto al pago de vacaciones, es procedente pagar

al C. Bernal de la Torre Martín Eduardo la cantidad de

$48,719.87 (Cuarenta y ocho mil setecientos diecinueve pesos

87/100 M.N.), esto es, al actor le corresponden 18.27 días de

vacaciones, que multiplicados por el salario diario de $2,666.66,

nos da la cantidad antes transcrita.---------------------------------------

En este orden de ideas se condena al Titular

Demandado a inscribir al actor ante el Instituto de Seguridad y

Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado,

retroactivamente a partir del primero de marzo de dos mil cuatro

al treinta y uno de enero del dos mil seis, período que el actor

prestó sus servicios para la Demandada, esto con fundamento

en el artículo 43, fracción VI de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado.------------------------------------

Por otra parte, es procedente absolver al Titular

Demandado, del pago de horas extras, toda vez, que el actor

manifiesta en sus hechos que cumplía una jornada de trabajo

para los demandados de las nueve a las quince horas y de las

dieciséis a las dieciocho horas, con una hora para comer, de las

quince a las dieciséis horas, de lunes a viernes, horario que no

rebasa la jornada laboral establecida en el artículo 22 de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado

corroborando tal situación con el atestádo de la C. María

Concepción Lugo Alarcón quien manifestó que la jornada

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laboral era de las nueve de la mañana a la tres de la tarde y

había dos horas para comer y la salida de las seis o siete de la

tarde.-----------------------------------------------------------------------------

Por lo que hace al pago de prima de antigüedad y al

pago de veinte días por cada año de servicio, es procedente

absolver al demandado, ya que, esta prestación no se

encuentra contemplada en la Ley Federal de los Trabajadores

al Servicio del Estado.- Al efecto es aplicable el siguiente

criterio de jurisprudencia.----------------------------------------------------

TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. SUS PRESTACIONES NO PUEDEN SER AMPLIADAS EN APLICACIÓN SUPLETORIA DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. La supletoriedad que señala el artículo 11 de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado, no llega al grado de hacer existir prestaciones no contenidas en la misma Ley, pues de considerarlo así, ya no se trataría de una aplicación supletoria sino de una integración de la ley, sobre puntos respecto de los cuales el legislador no ha reglamentado en favor de quienes trabajan al servicio del Estado”.- Octava Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo: XII, Noviembre de 1993, Página: 459.-----------------------

En mérito de lo expuesto y fundado y en apoyo a lo

dispuesto por el artículo 137 de la Ley de la Materia, es de

resolverse y se: ---------------------------------------------------------------

R E S U E L V E

PRIMERO.- Se deja insubsistente el laudo de fecha

diecisiete de junio del dos mil trece, en los términos de la

Ejecutoria número DT.- 1721/2013.--------------------------------------

SEGUNDO.- El actor acreditó parcialmente la

procedencia de su acción y el demandado justificó en parte sus

excepciones y defensas.---------------------------------------------------

TERCERO.- Se condena a Nacional Financiera,

Sociedad Nacional de Crédito, Institución de Banca de

Desarrollo, en su carácter de fiduciaria en el Fideicomiso

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denominado “Programa de Mejoramiento de los Medios de

Informática y de Control de las Autoridades Aduaneras” a

reconocer que la relación que unió al actor con la misma, fue de

carácter laboral, por lo tanto, se condena a pagar al C. Martín

Eduardo Bernal de la Torre, Indemnización Constitucional,

consistente en tres meses de salario, por la cantidad de

$240,000.00 (Doscientos cuarenta mil pesos 00/100 M.N.),

salvo error u omisión de carácter aritmético; a pagar salarios

caídos, por el período del primero de febrero del dos mil seis

cuantificados al treinta de septiembre del dos mil catorce, por la

cantidad de $8,320,000.00 (Ocho millones trescientos veinte mil

pesos 00/100 M.N.), salvo error u omisión de carácter

aritmético, sin perjuicio de los que se sigan generando hasta

que se cumplimente la presente resolución, para lo cual deberá

abrirse el Incidente de Liquidación respectivo; a pagar

vacaciones, prima vacacional proporcionales del año dos mil

cinco y dos mil seis por las cantidades de $48,719.87 (Cuarenta

y ocho mil setecientos diecinueve pesos 87/100 M.N.) y

$8,879.97 (Ocho mil ochocientos setenta y nueve 97/100 M.N.),

salvo error u omisión de carácter aritmético, respectivamente;

así como aguinaldo en su parte proporcional del dos mil seis,

por la cantidad de $14,615.96 (Catorce mil seiscientos quince

pesos 95/100 M.N.), salvo error u omisión de carácter aritmético

y a inscribir al actor ante el Instituto de Seguridad y Servicios

Sociales de los Trabajadores del Estado retroactivamente a

partir del primero de marzo de dos mil cuatro al treinta y uno de

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enero del dos mil seis. Todo lo anterior en términos de lo

expuesto y fundado en el Considerando XIV del presente

laudo.-----------------------------------------------------------------------------

CUARTO.- Se absuelve a Nacional Financiera,

Sociedad Nacional de Crédito, Institución de Banca de

Desarrollo, en su carácter de fiduciaria en el Fideicomiso

denominado “Programa de Mejoramiento de los Medios de

Informática y de Control de las Autoridades Aduaneras”, de

pagar prima de antigüedad, veinte días de salario por año y de

pagar horas extras. Todo lo anterior en términos de lo expuesto

y fundado en el Considerando XIV del presente laudo.-------------

QUINTO.- Comuníquese al Decimocuarto Tribunal

Colegiado del Primer Circuito en Materia de Trabajo, que se ha

dado cumplimiento en todos sus términos a lo ordenado por ese

alto Tribunal en la ejecutoria pronunciada en el juicio de amparo

DT.- 1721/2013.---------------------------------------------------------------

NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE y en su

oportunidad archívese el presente asunto como total y

definitivamente concluido.---------------------------------------------------

Así definitivamente juzgando lo resolvieron y firmaron

los CC. Magistrados que integran la Octava Sala del Tribunal

Federal de Conciliación y Arbitraje por UNANIMIDAD DE

VOTOS en Pleno celebrado con esta fecha.- DOY FE.-------------

JCRD*rlhg MAGISTRADO PRESIDENTE

RAFAEL MORENO BALLINAS.

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MAG. REPTE. GOB. FED. MAG. REPTE. TRABAJADORES

LIC. SUSANA BARROSO MONTERO. LIC. ÁNGEL H. FÉLIX ESTRADA.

SECRETARIO GENERAL AUXILIAR

LIC. ANTONIO JUÁREZ BALTAZAR.

ESTA HOJA PERTENECE AL LAUDO DICTADO EN EL EXPEDIENTE 2039/06 PROMOVIDO POR EL C. BERNAL DE LA TORRE MARTÍN EDUARDO VS. NACIONAL FINANCIERA S.N.C.----------------------------------------------------------------