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Bases constitucionales de la tributacin

El poder tributarioEs la potestad jurdica del Estado y de otros entes pblicos menores, territoriales e institucionales, de establecer tributos con respecto a personas o bienes que se encuentran en su jurisdiccin. Significa la facultad o posibilidad jurdica del Estado de exigir contribuciones con respecto a personas o bienes que se hallan en su jurisdiccin. Tiene las siguientes caractersticas: Abstracto: Porque es inherente a la naturaleza misma del Estado, se exterioriza a travs de las leyes impositivas. Irrenunciable: Porque el Estado no puede desprenderse de este atributo esencial, puesto que el poder tributario no podra subsistir por s solo. Permanente: Es preferible no hablar de imprescriptibilidad, sino de permanencia. El poder tributario slo puede extinguirse si se extingue el Estado. Fundamento: El poder tributario tiene su fundamento, su poder de imperio y nace de la soberana que ejerce el Estado. Limitaciones: Las limitaciones al poder tributario son los principios del poder tributario. Facultad de liberar obligaciones y sanciones tributarias: Una consecuencia inevitable del poder de gravar (poder tributario) es la potestad de desgravar, de eximir de la carga tributaria. La exencin es la situacin jurdica en cuya virtud el hecho o acto resultado afectado por el tributo en forma abstracta, pero se dispensa de pagarlo por disposicin especial. Vale decir que, a su respecto, se produce el hecho generador, pero el legislador, sea por motivos relacionados con la apreciacin de la capacidad econmica del contribuyente, sea por consideraciones extra fiscales, establece la no exigibilidad de la deuda tributaria o resuelve dispensar del pago de un tributo debido. La exencin va en contra del principio de generalidad y del principio de igualdad. Concepto legal. Art. 62 Cod. Trib. Exencin es la dispensa total o parcial del cumplimiento de la obligacin tributaria, que la ley concede a los sujetos pasivos de sta, cuando se verifican los supuestos establecidos en dicha ley. Si concurren partes exentas y no exentas en los actos o contratos, la obligacin tributaria se cumplir nicamente en proporcin a la parte o partes que no gozan de exencin. Clases de exenciones: Permanentes o temporales: Segn el tiempo de duracin del beneficio. Condicionales o absolutas: Cuando se hallan subordinadas a circunstancias o hechos determinados, o no lo estn. Totales o parciales: Segn que comprendan todos los impuestos o slo unos de ellos. Subjetivas u objetivas: Si son establecidas en funcin de determinadas personas fsicas o jurdicas, o teniendo en cuenta ciertos hechos o actos que el legislador estima dignos de beneficio. Clases de Poder Tributario: El poder Tributario como facultad estatal, es de dos clases. Estas son:

Poder Tributario Originario: (surge de la Constitucin). Es aquel poder natural que tiene el estado y que de acuerdo al marco legal es ejercido, conforme a la estructura estatal es el poder legislativo quien tiene la facultad de crear, modificar y derogar tributos, es l, l llamado a el ejercicio de dicha potestad dada a travs de sus electores o representados, en los estados de derecho es general esta atribucin al poder legislativo esta facultad. Poder Tributario Derivado: es el que emana de los entes originarios a los que la Constitucin les reconoci el poder; esto quiere decir que es aquel poder desempeado por organismos a los cuales el Estado (titular del poder originario) le ha delegado ciertas facultades. Ejemplos: las municipalidades y todo tipo de entes estatales que pueden crear tributos como tazas y contribucin (estos ejercitan el poder tributario originario del estado a travs de una delegacin de poderes).

Los Principios de la imposicinLa tributacin en la Argentina responde a una serie de principios, que gozan de ascendencia constitucional ya que pueden ser detectados e identificados en el entramado de la Ley Suprema. Esos principios son los siguientes: Principio de igualdad: Artculo 16- La Nacin Argentina no admite prerrogativas de sangre, ni de nacimiento: No hay en ella fueros personales ni ttulos de nobleza. Todos sus habitantes son iguales ante la ley, y admisibles en los empleos sin otra condicin que la idoneidad. La igualdad es la base del impuesto y de las cargas pblicas". Segn la Corte Suprema de Justicia significa igualdad de tratamiento para todos los iguales y en iguales condiciones. Nuestra Corte Suprema ha resuelto, siguiendo la doctrina del tribunal norteamericano, que `la igualdad ante la ley, impuesto por el precepto del art. 16 de la Constitucin, comporta la consecuencia de que todas las personas sujetas a una legislacin determinada dentro del territorio de la Nacin sean tratadas del mismo modo, siempre que se hallen en idnticas circunstancias y condiciones; y en materia impositiva ese principio se cumple cuando las condiciones anlogas se imponen gravmenes iguales a los contribuyentes" (Corte Suprema de la Nacin. Fallos, 149-417). Por ende, el principio de igualdad exige el cumplimiento de dos requisitos fundamentales: a) igual trato en iguales circunstancias. b) trato diferencial para circunstancias desiguales. Ejemplo: si Juan y Pedro poseen una capacidad contributiva de C$ 50, lo lgico es que ambos tributen de la misma forma conforme a esa cantidad de ingreso, tributacin que podramos cifrar en C$ 5 a efectos de este ejemplo; si Luis posee C$ 100 de capacidad contributiva, tributar entonces C$ 10. Aqu se evidencia que Juan y Pedro, casos iguales en cuanto a su capacidad contributiva, tributan de forma igual, es decir C$ 5, mientras que Luis, caso distinto, tributar C$ 10, es decir, de forma desigual a Juan y Pedro. Se evidencia de esta forma entonces que

la capacidad contributiva constituye el criterio fundamental de comparacin para determinar la igualdad o desigualdad de casos en materia tributaria. Evolucin de la jurisprudencia Los impuestos reales son desiguales porque no tienen en cuenta la situacin personal del contribuyente, y lo son doblemente cuando son progresivos, porque establecen una progresin sin tener en cuenta la situacin del contribuyente que no posee riqueza en el territorio pero que la posee en otra jurisdiccin. La evolucin de la jurisprudencia ha establecido la posibilidad de la formacin de distingos y categoras de contribuyentes, siempre que dichos distingos y categoras sean razonables o estn en relacin lgica con los deberes de tributar, por consiguiente, los impuestos deben ser iguales en igualdad de capacidad contributiva; la capacidad contributiva es una apreciacin o valoracin del legislador, en virtud de los fines y propsitos de la tributacin. Se llega, pues, a la conclusin que los impuestos son iguales cuando las apreciaciones poltico-sociales del legislador coinciden con las del Poder Judicial y son desiguales cuando no coinciden. Principio de Legalidad: El tributo es parido por ley, es decir, no hay tributo sin ley. Este principio se enuncia en el artculo 17 y adems esta reforzado por el artculo 19 de la Constitucin Nacional: Artculo 17La propiedad es inviolable y ningn habitante de la Nacin puede ser privado de ella, sino en virtud de sentencia fundada en ley; la expropiacin por causa de utilidad pblica debe ser calificada por ley y previamente indemnizada; ningn servicio personal es exigible, sino en virtud de ley o de sentencia fundada en ley; todo autor o inventor es propietario exclusivo de su obra, invento o descubrimiento, por el trmino que le acuerde la ley; la confiscacin de bienes queda borrada para siempre del Cdigo Penal argentino" "Artculo 19- Las acciones privadas de los hombres que de ningn modo ofendan al orden y a la moral pblica, ni perjudiquen a un tercero, estn slo reservadas a Dios, y exentas de la autoridad de los magistrados. Ningn habitante de la Nacin ser obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ella no prohbe". El principio de legalidad comprende los siguientes corolarios: Es el Congreso Nacional el titular del Poder Fiscal en la esfera de la creacin del impuesto o de las exenciones. Necesidad que el Congreso establezca en el texto legal todas las normas que definen el hecho imponible en sus diferentes aspectos: objetivo, subjetivo, cuantitativo, temporal y espacial. Hay una tendencia a atenuar dicho principio, considerndoselo satisfecho cuando el Congreso define los elementos fundamentales del presupuesto legal del gravamen y delega en el Poder Ejecutivo o en la reparticin recaudadora complementar la ley en aspectos secundarios, siempre que se mantenga el espritu de las normas dictadas por el Congreso. En el Art. 99 inciso 2, se atribuye al Poder Ejecutivo la facultad de expedir "las instrucciones y reglamentos que sean necesarios para la ejecucin de las leyes de la Nacin, cuidando de no alterar su espritu con excepciones reglamentarias"

Inconstitucionalidad de la retroactividad del impuesto y de las exenciones. Se entiende este principio como lgica consecuencia del propsito fundamental de la legalidad, esto es que los hombre en el ejercicio de su libre actividad econmica se ajusten a un marco que les garantice las reglas del juego. Interpretacin de las normas tributarias materiales. Se dijo que las normas del derecho tributario deben ser interpretadas literalmente. Otra corriente condena la integracin analgica lo que significa que la existencia de otros hechos similares no gravados especialmente no puede dar lugar a anlogas obligaciones impositivas. Obligacin para el legislador de no reconocer o conceder a la administracin o a la justicia facultades discrecionales en materia de impuesto. Las obligaciones impositivas nacidas por ley no pueden ser derogadas por acuerdo de partes por las cuales uno se haga cargo del impuesto del otro.

Ejemplo: La Ley N11.638 del 30/09/1932 es el origen de los impuestos a los combustibles y lubricantes en nuestro pas. Grav dichos productos destinando los recursos provenientes de estos impuestos a fondos viales, pudiendo considerarse el punto de partida de la integracin de las cuentas de la ex-Vialidad Nacional. Por Ley N 12.625 del 30/09/1939 y N 12.922 del 21/12/1946, tuvieron sancin los impuestos a los combustibles pesados, excluidos del rgimen tributario de los Impuestos Inte Principio de generalidad: Es consecuencia directa de legalidad tributaria, todo tributo para resultar vlido y eficaz debe encontrarse previsto en una ley. Al hablar de generalidad en su acepcin jurdica, tenemos por fuerza que formular una importante distincin entre este concepto y el de uniformidad con el que frecuentemente suele confundirse. Se dice que una ley es general cuando se aplica sin excepcin, a todas las personas que se coloquen en las diversas hiptesis normativas que la misma establezca, por eso y con toda razn se afirma que la leyes van dirigidas a una pluralidad innominada de sujetos, todos aquellos que realicen en algn momento un supuesto normativo. Una disposicin es uniforme cuando debe aplicarse a todos por igual y sin distinciones de ninguna especie a todas las personas colocadas bajo la potestad o jurisdiccin de quien la emita. Se estima que el Principio de Generalidad Tributaria puede enunciarse diciendo que, slo estn obligados a pagar tributos aquellas personas, fsicas o morales, que por cualquier motivo o circunstancia se ubiquen en alguna de las hiptesis normativas, previstas en las leyes tributarias, llevando a cabo en consecuencia el correspondiente hecho generador del tributo de que se trate. No significa que todos deben pagar impuesto, sino los que tienen capacidad contributiva. Ejemplo: Los impuestos, las retenciones son para todos o para todos los de determinados sectores o actividad.

Principio de equidad: Por equidad debemos entender una igualdad de nimo, un sentimiento que nos obliga a actuar de acuerdo con el deber de la conciencia, ms que por los mandatos de la justicia o de la ley. De acuerdo a su acepcin aristotlica, la equidad significa la aplicacin de la justicia a casos concretos, se obtiene tratando igual a los iguales y en forma desigual a los que no se encuentran en igualdad de circunstancia. Este va a significar la igualdad ante la misma ley tributaria de todos los sujetos pasivos de un mismo tributo; lo que en tales condiciones, deben recibir un tratamiento idntico en lo concerniente a hiptesis de causacin , acumulacin de ingresos gravables, deducciones permitidas, plazos de pagos etc.; debiendo nicamente variar las tarifas tributarias aplicables de acuerdo con la capacidad econmica , la equidad atiende a la igualdad en la regulacin de todos los elementos integrantes del tributo o contribucin, con excepcin de las tasas, cuotas o tarifas. Es decir las normas jurdicotributarias no deben establecer distinciones. Ejemplo: Cobros de peajes en la ruta, las patentes de autos que cuando mas nuevo es ms caro pagas, los monotributos segn el ingreso de cada uno, etc. Igualdad: Entre semejantes, es decir tributos iguales entre personas que se encuentren en situaciones anlogas, en un mismo rango de capacidad contributiva. Equidad: Tambin llamado principio de justicia. Sintetiza a todos los dems principios tributarios. Diferencia entre el principio de igualdad y equidad: La Igualdad es la base del impuesto. No es una igualdad numrica sino igualdad para los semejantes. Se trata de asegurar el mismo tratamiento para quienes se encuentran en anlogas situaciones. Es igualdad por rangos de igual capacidad contributiva (que se exterioriza por el patrimonio, la renta o el gasto). En cambio el principio de Equidad est relacionado con la justicia y la razonabilidad. Un impuesto debe ser justo. La Corte Suprema de Justicia de la Nacin ha interpretado: El principio de la equidad se refiere a que debe ser equitativo el monto del impuesto en s y la oportunidad en que se lo aplique. Adems al interpretar que: Equidad significa que la imposicin debe guardar una razonable relacin con la materia imponible. Equidad es sinnimo de justicia. Un tributo no es justo en tanto no sea constitucional. Por lo que en esta garanta se engloban todas las otras sealadas anteriormente. El principio de equidad articula y sintetiza a todos los dems principios constitucionales. Un tributo va a ser justo cuando considera las garantas de: legalidad, igualdad, generalidad, proporcionalidad, no confiscatoriedad e irretroactividad. Principio de proporcionalidad: Est consagrado en el Art. 17 de nuestra Constitucin Nacional en el que la ley establece la garanta del derecho de propiedad, dice que slo el Congreso establece los impuestos a los que hace se referencia en el Art. 4. En dicho artculo se afirma que nadie puede ser privado de su propiedad sino en virtud de sentencia fundada en ley y que la confiscacin de bienes queda eliminada del Cdigo Penal. El derecho de propiedad est a salvo cuando los impuestos sean aprobados por ley del Congreso, es decir, el principio de legalidad es la garanta misma del derecho de propiedad. Con posterioridad, la Corte Suprema ha ido elaborando una doctrina, en la que la garanta del derecho de propiedad deja de ser simplemente formal para convertirse en verdaderamente sustancial. Es as como se revela con mayor claridad que la tutela que el estado hace de la

propiedad privada no se reduce slo a una garanta formal, sino que quiere tutelar el derecho de propiedad, inclusive en su contenido til o econmico. Es as que la Corte manifiesta que no se puede admitir que por la va del impuesto el poder pblico. Fundndose en el principio que los impuestos no pueden ser confiscatorios, no hay en el sentido que se respete la garanta formal de legalidad. En alguno de los primeros fallos se consider que era confiscatorio un impuesto del 15% y luego del 20%. Durante mucho tiempo se estableci que el impuesto era confiscatorio cuando absorba ms del 33% del haber hereditario. Con respecto al impuesto inmobiliario, es confiscatorio cuando llega a absorber reiteradamente un porcentaje importante de la renta anual del inmueble, es decir, ms del 33%. El ndice de imposicin no se mide sobre el capital sino sobre la renta, el impuesto no se considera confiscatorio en los casos de inmuebles no explotados, donde implcitamente la Corte afirma que cargue el propietario con la consecuencia del hecho de no explotar la propiedad. Finalmente, la Corte dice que cualquiera sea el fin del legislador, si en el caso concreto se llega a absorber ms del 33% de la renta por un cierto nmero de aos, el impuesto es confiscatorio. En el caso del gravamen a los consumos, la corte ha afirmado que los impuestos que gravan las mercaderas, si se trata de bienes de consumo, no son impuestos confiscatorios, porque la confiscatoriedad slo se aplica cuando se afecta el capital o la renta de la persona, y un impuesto muy elevado sobre un artculo de consumo por un impuesto interno no resultan confiscatorios. Algunos impuestos de carcter extraordinario, tienen antecedentes jurisprudenciales que indican que, por muy cuantiosos que sean esos recargos, no dan motivo al amparo del derecho de propiedad. Ninguna jurisprudencia declara la inconstitucionalidad, por confiscatorios, de los impuestos a los rditos, a los beneficios extraordinarios o a las ganancias eventuales. Con respecto a la superposicin de varios gravmenes sobre un mismo contribuyente, la corte ha indicado que mientras no se llegue a la confiscatoriedad es constitucional. Al contrario, es inconstitucional la acumulacin de impuestos que excede del lmite admitido por la jurisprudencia. Los tributos deben estar de acuerdo con la capacidad contributiva. En correspondencia al patrimonio, a las ganancias y a los consumos de las personas. Ejemplo de proporcionalidad: Debe entenderse en el sentido de proporcionalidad en las exteriorizaciones de la capacidad contributiva. Proporcionalmente al capital, a la renta y al consumo; siendo razonable exigir que paguen ms los que tienen ms renta o mayor patrimonio, respetando los principios de capacidad contributiva. Artculo 4 de la Constitucin Nacional: El Gobierno federal provee a los gastos de la Nacin con los fondos del Tesoro nacional formado del producto de derechos de importacin y exportacin, de la venta o locacin de tierras de propiedad nacional, del de la renta de Correos, de las dems contribuciones que equitativa y proporcionalmente a la poblacin imponga el Congreso General... Artculo 75 inciso 2 de la Constitucin Nacional: Corresponde al Congreso: Imponer contribuciones indirectas como facultad concurrente con las provincias. Imponer contribuciones directas, por tiempo determinado, proporcionalmente iguales en todo el territorio de la Nacin, siempre que la defensa, seguridad comn y bien general del Estado lo exijan... Ejemplo: El principio de proporcionalidad, lo podemos ejemplificar de la siguiente manera, los gobernados de cualquier Estado, deben de contribuir al sostenimiento del Gobierno en proporcin de sus respectivas facultades, en cuanto sea posible, es decir, de que todos los habitantes de un Estado deben contribuir a su manutencin, dicha aportacin debe ser de manera proporcional y considerando las limitaciones econmicas del contribuyente.

Principio de no confiscatoriedad: La Corte ampara la garanta establecida en el artculo 14 de la Constitucin, en el sentido que condena por inconstitucionales todos los impuestos que en alguna forma impidan, menoscaben o prohban el ejercicio de industrias, comercios o trabajos lcitos y amparados por la Constitucin. Lo nico que podra hacerse sera prohibir a travs del impuesto algunas actividades de carcter inmoral o delictuoso, pero para esto existen otros medios. Cabe sealar que, el amparo del Art. 14 sufre un lmite, debido que son lcitas las prohibiciones o restricciones de las actividades que, por su naturaleza, son dignas de ser restringidas o prohibidas, dejndose librado al control jurisdiccional determinar en qu medida estas actividades pueden ser objeto de estas disposiciones. Deben garantizar la propiedad privada. No deben abarcar una parte sustancial de la propiedad privada o de su renta. Ejemplo de no confiscatoriedad: La Constitucin Nacional en materia tributaria- no explicita directamente este principio. S en forma indirecta, al referirse a la propiedad privada. Los tributos no pueden absorber una parte sustancial de la propiedad privada o de su renta. Artculo 17 de la Constitucin Nacional: La propiedad es inviolable, y ningn habitante de la Nacin puede ser privado de ella, sino en virtud de sentencia fundada en ley. La expropiacin por causa de utilidad pblica, debe ser calificada por ley y previamente indemnizada. Slo el Congreso impone las contribuciones que se expresan en el artculo 4. Ningn servicio personal es exigible, sino en virtud de ley o de sentencia fundada en ley. Todo autor o inventor es propietario exclusivo de su obra, invento o descubrimiento, por el trmino que le acuerde la ley. La confiscacin de bienes queda borrada para siempre del Cdigo Penal Argentino... Ejemplo: Es cierto que existe una regla genrica jurisprudencial (doctrina de la Corte) que menciona la barrera del 33% como lmite, ms all del cual se extiende la confiscacin. Y ese porcentaje es, ms o menos aceptado por todos. El famoso porcentaje (33%), apareci primero para establecer jurisprudencialmente un tope el impuesto a la herencia. Pero despus se extendi a otros impuestos (como el inmobiliario), e incluso a situaciones extraimpositivas, como los topes indemnizatorios laborales (que ya te mencion). Pero ninguno de esos fallos son tan simplistas. Por ejemplo, la Corte ha establecido que el 33% debe computarse no sobre la renta real que obtiene una persona, sino sobre la que realmente podra obtener de obrar con diligencia. Entonces, por ejemplo, si un inmueble no est explotado o est mal explotado, y obtiene digamos, una renta anual del 2%, el dueo no puede venir a decir que un impuesto del 2% es confiscatorio porque se lleva toda su renta. Para determinar la tasa, el juez entonces va a tener que calcular cual sera la renta normal que ese propietario podra obtener si obrara normalmente (diligentemente). Entonces, la cuestin no se resuelve de manera simplista con el argumento (que anda por ah) de que, si el derecho de exportacin de la soja es 42%, es inconstitucional. Ese es un argumento jurdicamente absurdo (y quizs mediticamente intencionado). Con el mismo criterio, se dira entonces que un derecho de importacin superior al 33% tambin sera confiscatorio. Los impuestos sobre cigarrillos, por ejemplo, estn cerca del 70%. Por lo tanto para establecer cmo se determina el famoso porcentaje del 33% es necesario

realizar una ecuacin compleja en el que aparecern varios factores, sobre todo aquellos relacionados con ganancias generadas por factores ajenos al productor, obras pblicas, medidas correctivas por razones de bien pblico -como desalentar ciertos consumos o actividades-, porcentajes de imposicin en otras actividades (por ejemplo, si un productor produce 50 tn de trigo y 50 tn de soja, y solo exporta esta, vendiendo aquella en el mercado interno, donde no hay retenciones, se podra argumentar que la base para calcular el 33% es la suma de ambas producciones), razones de equilibrios macroeconmicos, ecuaciones complejas en las que se tengan en cuenta servicios o subsidios recibidos por el contribuyente, etc. Por ejemplo, en el caso de los bienes exportados, hay un tema econmico de gran importancia, que es la sobrevaluacin del dlar en un 50%. Dicho de otro modo, quien exporta obtiene un 50% ms, no porque ese producto tenga ese valor, sino porque el Estado sobrevalu el dlar, por razones de bien pblico. Para sobrevaluar el dlar, el Estado tiene que gastar dineros pblicos, dineros que si el Estado no gastara hara bajar el dlar, de lo cual tambin resultara una prdida para el exportador. Tomar ese plus, difcilmente pueda considerarse confiscacin (en principio). Adems en este caso, hay que tener en cuenta tambin que, para mantener el dolar alto, hay que limitar la oferta de dlares en el mercado interno (que es la verdadera razn del tamao de las reservas). Es decir, todos estos componentes tienen que ser tomados en cuenta para determinar si una tasa superior a 33% es puramente un capricho recaudatorio (en este caso sera claramente confiscatoria), o tiene una racionalidad poltica-econmica de la que resulta un beneficio colectivo o indirecto para el contribuyente. En este ltimo caso su confiscatoriedad ya no sera tan marcada, sin importar el porcentaje. Dicho de otro modo (a lo bestia): hasta un 33% no hay que explicar; para ms de un 33% hay que explicarlo en el caso concreto, y si no hay explicacin, ese plus no explicado ser considerado confiscatorio.

Circulacin territorial y circulacin econmicaDesde la ptica del derecho constitucional tributario, son dos nociones distintas. La circulacin territorial hace referencia a la libertad de circulacin referida por los arts. 9, 10, 11, 12 y 14 de la Constitucin Nacional. El art. 11 es claro en cuanto no puede imponerse derecho de transito por trasladar un bien de una provincia a otra. Por el contrario, la circulacin econmica puede estar sujeta al poder tributario e implica que un bien ya ha ingresado al proceso productivo de varias provincias, y ese es el hecho imponible.

El peajeEl peaje es la prestacin dineraria que se exige por la circulacin en una va de comunicacin vial o hidrogrfica.

Antecedentes:Antiguamente, en varias ocasiones se destino el producto a financiar la construccin y conservacin de esas vas de comunicacin. En otras oportunidades, significo simplemente uno de los diversos medios empleados para obtener recursos generales, ya sea para los estados monarcas o seores feudales. En este ultimo carcter, el peaje funcionaba como una verdadera aduana interna. La

obligacin de pago se originaba por el solo hecho de circular, sin que se ofreciera ninguna contraprestacin significativa. En nuestro pas, a partir de la ley 78 de la provincia de buenos aires (1855), se autoriz al Poder Ejecutivo a cobrar para otros gravmenes, peajes por el uso pblico de caminos. Luego se sucedieron diversas leyes que con carcter general autorizaron la percepcin de derechos de peaje. La Corte Suprema de Justicia de la Nacin redact dos fallos: 1) Estado Nacional con Arenera Libertador (1989): Dice que el peaje es un tributo. 2) Estado Nacional con Arenera Libertador (1991): cambian su postura, y dicen que el peaje es un tributo que se acerca ms a la tasa y se aleja del impuesto. Su constitucionalidad en la Argentina: Algunos autores sostienen que el peaje era violatorio del derecho de libre circulacin territorial. Este tema fue muy discutido, llegndose a la conclusin casi unnime de que el peaje NO es violatorio del principio de libre circulacin territorial, pero su constitucionalidad debe estar sujeta a ciertas condiciones: Que el monto sea lo suficientemente bajo y razonable en relacin a los usuarios. Que el hecho imponible sea la circulacin en los vehculos determinados por la ley. La base imponible se fijar en funcin de cada auto que use la va, sin importar otras circunstancias como el nmero de personas que transporte. Se habla de uso de la va y no de transito para evitar la inconstitucionalidad. Que exista va accesible de comunicacin alternativa. Que sea establecido por ley especial previa. Que sea producto de una ley nacional si se trata de una va interprovincial, pudiendo ser facultad provincial nicamente en cuanto a vas de comunicacin situadas dentro de su territorio. Puede haber un peaje por construccin de una obra, o por mantenimiento de la obra.

El Tribunal Fiscal de la NacinEl TRIBUNAL FISCAL DE LA NACION fue creado por la Ley N 15.265 y comenz a funcionar el 28 de abril de 1960. Tiene su sede en la Capital Federal, pero podr actuar, constituirse y sesionar en cualquier lugar de la Repblica; es decir, su competencia comprende la totalidad del territorio. El TRIBUNAL FISCAL DE LA NACION estar constituido por veintin (21) Vocales, argentinos, de TREINTA (30) o ms aos de edad y con cuatro (4) o ms aos de ejercicio de la profesin de abogado o contador, segn corresponda. Se dividir en siete (7) Salas; de ellas, cuatro (4) tendrn competencia en materia impositiva, integradas por DOS (2) Abogados y un (1) Contador Pblico, y las TRES (3) restantes, sern integradas cada una por TRES (3) Abogados, con competencia en materia aduanera. Cada Vocal ser asistido en sus funciones por un Secretario con ttulo de Abogado o Contador. La composicin y nmero de salas y vocales podrn ser modificados por el PODER

EJECUTIVO NACIONAL. El Presidente del TRIBUNAL FISCAL DE LA NACION ser designado de entre los Vocales por el PODER EJECUTIVO NACIONAL y durar en sus funciones por el trmino de TRES (3) aos, con posibilidad de ser reelegido nuevamente. La Vicepresidencia ser desempeada por el Vocal ms antiguo de competencia distinta. Los Vocales del TRIBUNAL FISCAL DE LA NACION sern designados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, previo concurso de antecedentes que acrediten competencia en cuestiones impositivas o aduaneras, segn el caso. El Tribunal Fiscal de la Nacin tiene como misin primaria sustanciar el procedimiento y dictar sentencia en todos los litigios impositivos y aduaneros referentes a las materias de su competencia, como asimismo dictar normas de procedimiento complementarias y obligatorias para el Tribunal y para las partes intervinientes en las causas de su competencia. El fortalecimiento de la fiscalizacin y el control de la actividad recaudadora del Estado requieren no solamente una administracin eficaz y eficiente en las reas a cuyo cargo est dicha recaudacin, sino tambin que todas las cuestiones dudosas y litigiosas se resuelvan con la mayor celeridad posible, con el fin de eliminar las incertidumbres que originan las situaciones pendientes. Para el cumplimiento eficiente y eficaz de la misin del Organismo, resulta necesario crear las condiciones propicias para cubrir la demanda de justicia y de informacin de la poblacin, como as tambin la pronta dilucidacin de las causas provenientes de la actividad fiscalizadora de la Administracin Federal de Ingresos Pblicos (AFIP), la cual se ha incrementado sustancialmente en los ltimos aos.