barrios medidas de seguridad cgpj 2009

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    La participacin del juez de vigilancia en la ejecucin penal

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    Medidas de seguridad privativas y

    no privativas de libertad (Algunascuestiones relativas a la ejecucin

    de medidas de seguridad por razn

    de anomala o alteracin psquica)

    Luis Fernando Barrios Flores

    Doctor en Derecho. Profesor asociado de la Universidad de Alicante

    Palabras clave

    Medidas de seguridad, Privacin de libertad, Internamiento, Trastornos mentales,Derecho comparado, Peligrosidad, Establecimientos penitenciarios, Hospitales,Establecimientos especiales

    NDICE:

    I. Introduccin

    II. El lugar de ejecucin de la medida de internamiento psiquitrico

    1. Perspectiva histrica

    2. Algunas soluciones de Derecho Comparado

    3. El estado de la cuestin en Espaa

    A) Regulacin

    B) Establecimiento pblico o privado

    C) Establecimiento penitenciario o no penitenciario

    a) Establecimiento penitenciario

    b) Establecimiento no penitenciario

    c) Posicin propia

    D) Establecimiento penitenciario ordinario o especial

    a) Hospitales Psiquitricos Penitenciarios

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    b) Unidades Psiquitricas Penitenciarias

    c) Centros ordinarios

    E) Algunas consideraciones

    III. La duracin del internamiento psiquitrico por razn penal

    1. Perspectiva histrica

    2. El cese del internamiento antes del cumplimiento del lmite temporal mximo

    A) La peligrosidad criminal como fundamento

    B) El fin teraputico

    C) El fin asegurativo

    D) El cese, sustitucin o suspensin de la medida

    a) Los supuestos de cese anticipado de la medida

    b) Correlacin entre peligrosidad y trastorno mental y las dificultades deljuicio pronstico de peligrosidad

    c) La "contaminacin" de las propuestas de los Equipos Multidisciplinares

    IV. Ejecucin de la medida de internamiento

    1. El contenido teraputico y rehabilitador

    A) El programa de intervencinB) La coercin por razn teraputica

    a) Tratamientos involuntarios

    b) Contencin mecnica, aislamiento por indicacin teraputica ycontencin qumica

    C) Salidas teraputicas y permisos

    2. El estatuto jurdico-sanitario del paciente internado

    A) Principios ticos claves

    a) Equidad

    b) Conservacin de derechos del paciente recluso

    c) Vigencia de los postulados tico-profesionales generales

    B) Consentimiento informado

    a) Capacidad legal y capacidad hecho (competencia)

    b) Informacin previa a la prestacin del consentimiento

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    c) Prestacin del consentimiento

    d) Supuestos de intervencin teraputica sin consentimiento informado

    C) Informacin sanitaria

    a) Informacin sobre servicios

    b) Informacin sobre datos clnicos

    c) Informacin sobre derechos sanitarios

    D) Privacidad y confidencialidad

    a) Privacidad

    b) Confidencialidad

    b.1) mbito de la confidencialidad

    b.2) Excepciones a la confidencialidad

    V. Alternativas al internamiento psiquitrico penal

    1. El momento de la eleccin de la medida alternativa

    2. El tratamiento externo en centros mdicos o establecimientos de carcter socio-sanitario

    3. Otras medidas de seguridad no privativas de libertad

    A) Inhabilitacin profesional (96.3.1 y 107 CP)B) Expulsin del territorio nacional de extranjeros no residentes legalmente enEspaa (96.3.2 y 108 CP)

    C) Obligacin de residir en un lugar determinado (96.3.3 y 105.1.b) CP)

    D) Prohibicin de residir en el lugar o territorio que se designe (96.3.4 y105.1.c) CP)

    E) Prohibicin de acudir a determinados lugares o territorios, espectculosdeportivos o culturales, o de visitar establecimientos de bebidas alcohlicas ode juego (96.3.5 y 105.1.d) CP)

    F) Custodia familiar (96.3.6 y 105.1.e) CP)

    G) La privacin del derecho a conducir vehculos a motor y ciclomotores(96.3.7 y 105.2.b) CP)

    H) La privacin del derecho a la tenencia y porte de armas (96.3.8 y 105.2.a)CP)

    I) Prohibicin de aproximarse a la vctima, o a aquellos de sus familiares uotras personas que determine el Juez o Tribunal (96.3.9 y 105.1.g) CP) y

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    prohibicin de comunicarse con la vctima, o con aquellos de sus familiares uotras personas que determine el Juez o Tribunal (96.3.10 y 105.1.g) CP)

    J) Sometimiento a programas de tipo formativo, cultural, educativo,profesional, de educacin sexual y otros similares (96.3.12 y 105.1.f) CP)

    4. El internamiento psiquitrico civil como alternativa al penal

    I. INTRODUCCIN

    El tema de las medidas de seguridad ha sido recurrente en los ltimos aos en los

    cursos de formacin continua judicial. Volver sobre cuestiones frecuentemente tratadaspor reputados magistrados y expertos, sera tan pretencioso, como casi de seguro intil.

    Precisamente por ello, me atrevo a tratar slo "algunas cuestiones" de esta materia.Aquellas que, a mi modesto entender, no han sido abordadas o slo lo han sidotangencialmente en los cursos mencionados. Advertir que no concurre en m la condicinde penalista. Poseo nicamente la experiencia que me ha proporcionado mi condicin

    funcionarial en el Hospital Psiquitrico Penitenciario de Alicante y mi labor docente einvestigadora desde hace aos dedicada al Derecho sanitario en general, con particularatencin a aspectos que conciernen a la Psiquiatra y al Derecho.

    Tratar pues el lugar y la duracin del internamiento (temas ya expuestos, pero sobrelos que me he permitido introducir algn elemento nuevo y exponer la posicin propia).Analizar posteriormente varios aspectos relativos a la ejecucin de la medida de

    internamiento, con especial atencin a dos de ellos, a los que me he venido dedicandodesde hace tiempo: el empleo de medios coercitivos y el tratamiento involuntario delos pacientes reclusos; todo ello dentro del contexto del estatuto jurdico-sanitario delpaciente internado. En fin, creo imprescindible referirme por ltimo a uno de los ms

    interesantes debates actuales: las alternativas al internamiento psiquitrico por raznpenal, lo cual obliga a indagar sobre las medidas de seguridad no privativas de libertad

    en general y el contenido real que debiera tener la medida alternativa por excelencia, elllamado antes tratamiento ambulatorio, ahora tratamiento mdico externo.

    Advertir que en alguno de los epgrafes de mi exposicin har abundante referenciaa "normas" que no son propiamente tales en sentido jurdico. Es cierto que cuando el

    rgano judicial se enfrenta a situaciones que involucran a pacientes mentales tiene a sudisposicin un repertorio de normas penales y civiles, mas entiendo que le ser til ensu labor interpretativa acudir a otros instrumentos no jurdico-positivos (el llamado "softlaw" o "derecho blando"), que no vinculan al Juez, pero sin duda son esclarecedores

    para su labor (1). Tales son las recomendaciones y consensos internacionales. El juez,

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    al fin y al cabo, ha de interpretar la norma conforme a la realidad social del tiempo enque ha de ser aplicada (art. 3.1 CC) y la realidad actual la proporcionan en esta materia,

    en importante medida, los estndares internacionalmente aceptados.

    II. EL LUGAR DE EJECUCIN DE LA MEDIDA DE INTERNAMIENTO

    PSIQUITRICO

    1. Perspectiva histricaEl Cdigo Penal de 1822 sorprendentemente no estableci medida alguna para los

    supuestos de exencin de responsabilidad criminal (2), aunque en las primeras dcadasdel siglo XIX est constatada la permanencia de enfermos mentales en prisin "y esms que probable la presencia de delincuentes y forajidos en los hospitales, alberguesy casas de locos" (3).

    A partir de 1846 se plantea en Espaa de forma sistemtica el problema de la locura(4), lo que tuvo su reflejo en el Cdigo Penal de 1848 (5), que contempl una respuesta

    al crimen cometido por un inimputable, en forma de alternativa: la "reclusin en uno

    de los hospitales destinados a los enfermos de aquella clase" para delitos graves, y laentrega a la familia bajo fianza de custodia en otro caso (art. 8.1.2 y 3). Sin embargo, alaprobarse este Cdigo no existan especficos "hospitales destinados a los enfermos de

    aquella clase". A mediados del XIX el dficit de instituciones psiquitricas era ms quenotable (6). Habra que esperar a la segunda Ley de Beneficencia, de 20 de junio de 1849(Reglamento de 14 de mayo de 1852), para que empezaran a crearse "establecimientosde locos", aunque de los seis establecimientos generales para todo el Reino previstosen el art. 5 del Reglamento de 1852, slo se cre uno, el Manicomio Nacional de Santa

    Isabel de Legans (inaugurado provisionalmente en diciembre de 1851, recibi sus

    primeros pacientes -44- en abril de 1852, procedentes de la "sala de enagenados" delHospital General de Madrid) (7). Legans pues, en tanto que nico Manicomio Nacional(los manicomios provinciales se iran creando durante el reinado de Isabel II), sera -en

    principio- el lugar de destino de los "locos delincuentes".

    El Cdigo Penal de 1870 (8), contempl igualmente "reclusin en uno de los hospitales

    destinados a los enfermos de aquella clase" para los inimputables autores de delitosgraves. En el caso de delitos menos graves se otorgaba al Tribunal la opcin entre dichareclusin o la entrega del "imbcil o loco" a su familia, bajo fianza de custodia (art. 8.1)

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    (9). Por esta poca el Manicomio de Legans se vi pronto sobrepasado por el nmerode ingresos, tal como expresa la Orden de 27 de julio de 1870 (10).

    La regulacin del art. 8.1 CP 1870 fue complementada con un conjunto de normasadministrativas referidas al destino de los "imbciles" o "locos" que hubieran perpetradoun hecho delictivo. El Decreto 22 de abril de 1873, Instruccin general para losestablecimientos benficos nacionales, dispuso en su art. 97 que: "Cuando la reclusin

    de un demente se hubiese decretado por los Tribunales, no podr el enfermo salir, conalta o sin ella, sin la autorizacin previa de que habla el artculo 8, prrafo primerodel Cdigo Penal". Adems, en 1885, se estableci una regulacin administrativa delos aspectos relacionados con el destino a instituciones manicomiales generales delos sujetos de los que aqu se trata (las especficamente "judiciales" o penitenciarias

    apareceran ms tarde): los Reales Decretos de 12 de mayo de 1885, que aprobel Reglamento orgnico para el rgimen y gobierno interior del Manicomio de SantaIsabel de Legans (Gaceta, 15 mayo) y de 19 de mayo de 1885, reglamentando lahospitalizacin de los dementes que ingresaran en los manicomios en observacin o en

    reclusin definitiva (Gaceta, 19 de mayo). Este ltimo estableci la norma general paratodos los "manicomios" nacionales en su art. 9, especificando que para los alienadosdeclarados dementes por los Tribunales "se destinar en estos establecimientos undepartamento separado que reuniera las convenientes condiciones de seguridad".

    Los ltimos aos del Manicomio de Santa Isabel de Legans estuvieron plagados dequejas por la estancia de "locos delincuentes". As, la Real Orden de 17 de marzo de

    1893, que enumera los argumentos "deducidos de las reclamaciones de las Juntas dePatronos" (11): "que los dementes procesados ahuyentan a los pensionistas" (12), "quedichos locos, por la exarcerbacin y desarrollo de instintos que los condujeron al crimen,son un peligro para los dems asilados", "que este peligro es difcil de evitar, por la vidacomn que hacen todos los locos y por la imposibilidad de construir en el establecimiento

    un departamento especial para los locos delincuentes" y "que continuando la admisin dedichos locos, llegar un da en que para seguridad del establecimiento y tranquilidad delos vecinos del pueblo, ser necesario, an rechazndolo el carcter del asilo, reclamar lagaranta de la fuerza armada". Solicitaba en fin la vicepresidencia de la Junta de Patronos

    de la Casa de Dementes de Santa Isabel de Legans que "se prohiba en absoluto elingreso en dicho manicomio de los procesados declarados dementes por los Tribunales,y que para el cuidado y asistencia de aqullos se establezcan salas o departamentosen los Establecimientos correcionales". Frente a tal declaracin la crtica de Salillas fuerotunda (13).

    A finales del XIX el panorama mostraba una importante dispersin institucional de los

    locos delincuentes (14) y tambin un repertorio de quejas por la estancia de stos enestablecimientos que no se consideraban adecuados (15).

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    Pero, como ha quedado dicho, no eran infrecuentes las quejas, como las expresadas porel administrador del hospital del Nuncio de Toledo el 4 de abril de 1898 por el excesivo

    nmero de locos delincuentes, lo que haca "difcil la vigilancia y fcil la coaccin" (16).En esta poca se produjo un importante debate doctrinal en Europa -con notablerepercusin en nuestro pas- acerca del tipo de establecimiento a que deban serdestinados los delincuentes inimputables, lo que dara lugar a diversas iniciativas

    administrativas.

    En Europa fueron diferentes las propuestas al respecto: internamiento en manicomioscriminales (FERRI), ingreso en una casa especial (PRINS) -de "manicomio especial"habla D'AZAVEDO en Portugal (17)-, instituciones intermedias (ASCHAFFENBURG) oimposicin de pena atenuada (GRASSET) (18). Para LOMBROSO el lugar idneo eran

    los "manicomios criminales (19).En nuestro pas Vidal postul una opcin similar a la de LOMBROSO (20). Sin embargo,

    el Dr. GAYARRE fue severamente crtico con la existencia de tal tipo de institucionesespeciales, ya que no apreciaba diferencia alguna entre los alienados criminales y los noculpables, aadiendo que el almacenamiento de dementes delincuentes convertira alestablecimiento en prisin y la acumulacin de enfermos criminales hara del manicomioun campo de batalla (21).

    No faltaron quienes abogaron por el ingreso en centros penitenciarios ordinarios, salvo

    que el mdico penitenciario estimara oportuno el ingreso en un manicomio. LEGRAND

    DU SAULLE propuso que el perito, en el momento de informar ante un tribunal laexistencia de una "locura parcial", debiera solicitar la atenuacin de la responsabilidady subsiguiente ingreso en un manicomio. OTS Y ESQUERDO fue partidario de que el

    individuo al que se le apreciara una atenuacin de la responsabilidad por razn de saludmental ingresara en la crcel, y all el mdico penitenciario -a la vista de su estado mental-optara por su ingreso en enfermera o, en su caso, por el traslado a un manicomio (22).

    Otros -como el Sr. HERNNDEZ IGLESIAS que fue Director general de AdministracinLocal- defendieron la creacin de secciones especiales para enajenados en los centrospenitenciarios que reunieran condiciones para ello (23).

    DORADO MONTERO, en fin, concibi la posibilidad de que el internamiento tuviera lugaren establecimientos psiquitricos comunes o especiales (24).

    A finales del s. XIX el rechazo del personal de Santa Isabel de Legans al traslado

    de pacientes delincuentes y el hecho de que en nuestras prisiones se albergara unrelevante nmero de pacientes mentales, provocara la aparicin de varios proyectospara la creacin de un "Manicomio penal" -cuando este tipo de institucin ya era unarealidad en numerosos pases (25)-, que fracasaron siempre por falta de cobertura

    presupuestaria. Se improvis entonces una Penitenciara Hospital en El Puerto de SantaMara que fue dotada de un Reglamento provisional por Real Orden de 20.3.1894. Este

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    centro -nuestro primer psiquitrico penitenciario- contaba entonces con cinco secciones:ancianos, intiles, enfermos crnicos, enfermos agudos y enfermos mentales. La 5

    seccin se dividi en las siguientes dependencias: tranquilos, semitranquilos, agitados,sucios, epilpticos y enfermos en observacin. Desde entonces hasta la fecha ha existidosiempre, al menos, una institucin penitenciaria especial para pacientes mentales

    delincuentes. Me remito a la descripcin que hice sobre la evolucin histrica de estasinstituciones (26).

    A partir de la creacin de los psiquitricos penitenciarios, conviven en nuestro pasdos tipos de establecimientos: los establecimientos psiquitricos penitenciarios y lasinstituciones psiquitricas no penitenciarias. El hecho de que nuestra legislacin hagasiempre referencia a "hospital para enfermos de aquella clase" o "establecimiento

    adecuado" otorg a los rganos jurisdiccionales una opcin a este respecto.El CP de 1928 estipul el internamiento del irresponsable que hubiere cometido delito(art. 55), en lo que probablemente tuvo mucho que ver el inters en excluir de lasprisiones espaolas a epilpticos, toxicmanos y locos y perturbados (27). En los arts.95, 97 y 98 se contemplan diferentes respuestas penales, segn el tipo de delitos. Si lapena a imponer fuera grave proceda el internamiento en un manicomio judicial. Si no

    fuera grave, el Tribunal -a su prudente arbitrio- podra optar entre el internamiento enun manicomio judicial o en uno particular (en este caso slo si ello fuera reclamado porla familia, la cual asuma los gastos y deba prestar caucin de custodia). Si el hechofue constitutivo de falta, corresponda instar al Fiscal y acordar el Tribunal la incoacin

    de un expediente gubernativo, por si fuera pertinente decretar el internamiento en unmanicomio. En el captulo crtico JIMNEZ DE ASA mencion la censurable diferenciade trato (manicomio judicial o particular), en razn a la gravedad del hecho cometido("Cmo si el enajenado hubiese podido discernir de la importancia de su acto!") y porel privilegio que ello representaba para las personas pudientes, incompatible con un

    sistema democrtico (28).

    El Cdigo Penal de 1932 de la II Repblica, volvi a ubicar en el tradicional art. 8.1la regulacin de la inimputabilidad por razn mental y las consecuencias derivadasde ello en el plano de la ejecucin de la sentencia. El internamiento "en uno de loshospitales destinados a los enfermos de aquella clase" sigue siendo la medida a imponer

    a enajenados y a quienes cometieran el hecho criminal en situacin de trastorno mentaltransitorio.

    Vigente el CP 1928, e incluso antes de promulgarse el CP de la II Repblica, fueaprobado el Decreto 3 de julio de 1931 que alude al ingreso de enfermos psquicossujetos a procedimiento criminal (arts. 19-20). Una vez ingresado, su salida delestablecimiento no poda tener lugar "sin permiso de la autoridad que decret su

    admisin" (art. 27.c).

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    El rgimen surgido tras la Guerra Civil mantuvo la normativa vigente y el nuevo CdigoPenal de 1944, en su art. 8.1 tambin mantiene en lo bsico la redaccin del CP de 1932,

    adems de permanecer igualmente vigente el citado Decreto de 3 de julio de 1931. Elposterior CP de 1973 conserv dicha regulacin, aunque en 1983 sufri una relevantereforma, a la luego har mencin. Durante el franquismo los exentos de responsabilidad

    criminal fueron destinados tanto a un establecimiento penitenciario especial como a losdenominados "Pabellones de Judiciales" de los hospitales psiquitricos provinciales.

    2. Algunas soluciones de Derecho Comparado

    En Alemania pueden imponerse las medidas de correccin y seguridad de internamientoen un hospital psiquitrico, internamiento en un centro de desintoxicacin einternamiento en custodia de seguridad ( 61 StGB). El internamiento en hospital

    psiquitrico (por tiempo indeterminado (29)), est regulado en el 63 en los siguientestrminos: "Si alguien comete un hecho antijurdico en circunstancia de inimputabilidado semiimputabilidad, el tribunal ordenar su internamiento en un hospital psiquitrico,cuando de la valoracin conjunta del autor y de sus actos resulte previsible que ste,por causa de su estado, cometer actos antijurdicos relevantes y representar por ello

    un peligro para la colectividad". Al respecto, indica la Ley de Ejecucin Penal (StVollG)

    en su 136: "El tratamiento del interno en un hospital psiquitrico se rige por criteriosmdicos. En la medida de lo posible, el interno debe ser curado o debe mejorarse suestado de tal modo que ya no sea peligroso. Se le asignar la vigilancia, el asesoramiento

    y los cuidados que sean necesarios". La opcin del legislador alemn consiste porconsiguiente en internamiento en centros hospitalarios psiquitricos (30), generales sise considera a los pacientes no peligrosos o en hospitales psiquitricos forenses deseguridad si lo fueran. Adems existen los centros de desintoxicacin ( 61 StGB) (31).

    En Francia (32) slo se contempla la imposicin de medidas de seguridad en casode inimputabilidad (art. 122-1 Code Pnal) por parte de la Autoridad gubernativa

    (de ah su denominacin de "medidas de polica y de seguridad"). Declarada laexencin de responsabilidad, la autoridad judicial da aviso inmediato al Prefecto y a laComisin de hospitalizaciones psiquitricas del Departamento. La facultad de ordenarel internamiento corresponde a la Autoridad gubernativa (Prefecto de Polica de Pars oPrefectos de los Departamentos) en alguno de los establecidos previamente habilitados

    por la Prefectura (uno o ms por Departamento (33), que se diferencian categorialmentey poseen reglamentos internos de funcionamiento aprobados por el Prefecto. Impera portanto la intervencin administrativa. La duracin es indeterminada, dependiendo de laevolucin del paciente respecto al tratamiento (34).

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    En Italia, declarada la exencin de responsabilidad penal lo procedente es elinternamiento, tal como seala el art. 222 CP italiano (35). Para casos de

    semiimputabilidad el art. 219 CP establece la medida de internamiento en casa decura y de custodia (36). El art. 212 CP italiano regula los supuestos de suspensin otransformacin de las medidas de seguridad. Cuando el sometido a una medida privativa

    de libertad se haya afectado por un trastorno psquico, el juez determinar su ingreso enun hospital psiquitrico judicial. Hay seis en Italia, uno slo con una seccin de mujeres(37). Se contempla tambin el cese del trastorno pero no de la peligrosidad, en cuyo casoprocede la asignacin a una colonia agrcola o de trabajo. En el caso de que el enfermoest en un hospital psiquitrico civil, debe cesar la ejecucin de cualquier medida no

    privativa de libertad; de cesar el trastorno, si siguiera resultando peligroso, se aplicarnuevamente la medida cesada (38).

    Una detallada descripcin de las soluciones de los ordenamientos de 24 pases europeosa este tema fue el Estudio EUPRIS, en el cual particip -por parte de Espaa- juntoal Prof. TORRES GONZLEZ (39). Las soluciones nacionales son diversas, pero

    puede llegarse a una conclusin bastante generalizada: la existencia de institucionesespecficas para pacientes mentales reclusos (penitenciarias o no penitenciarias; el casodel Reino Unido es un buen ejemplo de la derivacin al mbito sanitario general deestos pacientes; eso s, en psiquitricos con diferentes grados de seguridad -Broadmoory Rampton, por ejemplo, en el ms alto-). Bien entendido que el estudio EUPRIS

    combina aspectos relacionados con la asistencia en salud mental a penados y a sujetos

    inimputables. An as proporciona una idea bastante detallada del sistema europeosobre la asistencia a pacientes mentales que han cometido delito.

    3. El estado de la cuestin en Espaa

    A) Regulacin

    El vigente CP establece como lugares de internamiento, en el caso de los exentos deresponsabilidad criminal conforme al art. 20.1 CP "un establecimiento adecuado al tipode anomala o alteracin psquica que se aprecie" (art. 101.1 CP); si la exencin sefunda en el art. 20.2 CP "en centro de deshabituacin pblico, o privado debidamenteacreditado u homologado" (art. 102.1 CP) y a los declarados irresponsables en virtud del

    art. 20.3 CP en "un centro educativo especial" (art. 103.1 CP).

    Recurdese que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en la Sentencia 28.5.1985(Caso Ashingdane) sent la siguiente doctrina: "... en principio la 'detencin' de una

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    persona como enfermo mental no ser 'regular', segn el apartado e) del prrafo 1[Convenio Europeo de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de

    4.11.1950, art. 5 -en adelante CEDH-], ms que si se desarrolla en un hospital, unaclnica u otro establecimiento apropiado para el enfermo".

    En definitiva, el texto de nuestro CP 1995 ("establecimiento adecuado") y lajurisprudencia del TEDH ("establecimiento apropiado") son claramente similares, aunque

    ningn parmetro aporte acerca de los estndares que ha de reunir tal establecimiento.

    La eleccin de este lugar no puede dejarse en manos de la persona sometida a la medida(AAP Guipzcoa, Sec. 1, 4.10.2006, EDJ 2006/411146). La cuestin es determinar aquien corresponde pues tal eleccin, lo que plantea importantes dilemas. No es inusualque el rgano judicial sentenciador "imponga" una opcin concreta ("internamiento en

    centro psiquitrico penitenciario" en no pocas ocasiones). Personalmente entiendo queel tipo de establecimiento indudablemente corresponde decidirlo a la autoridad judicial; elestablecimiento en concreto, parece idneo que sea determinado por la Administracin,que es al fin y al cabo la conocedora de los recursos existentes y la disponibilidad delos mismos (40), respetando por supuesto las condiciones de tratamiento, vigilancia ycustodia del paciente recluido.

    B) Establecimiento pblico o privado

    El Cdigo Penal prev la posibilidad de internamiento "en centro de deshabituacinpblico o privado, debidamente acreditado u homologado" (art. 102.1 CP) (41). Pero nien el caso de enfermos mentales (101.1 CP), ni en el de personas con trastornos dela percepcin (103.1 CP) existe mencin alguna a la posibilidad de ingreso en CentrosPrivados. Se discute por ello la posibilidad de que ello pueda tener lugar en estos doscasos.

    MAPELLI entiende que los tres tipos de internamiento pueden realizarse, en

    establecimientos pblicos o en privados homologados, ya que existe una poltica criminalde apertura a las instancias privadas para la aplicacin de programas de tratamiento

    (42). En similares trminos se expresa MAZA, para quien la exclusiva mencin a centrosprivados en el art. 20.2 CP, tal vez provenga del hecho de que es en esta clase deestablecimientos en donde ms proliferan las iniciativas y proyectos privados (43).

    Por el contrario, JIMNEZ VILLAREJO considera que aunque no expresen los arts. 101

    y 103 CP que el lugar de internamiento ha de ser "pblico", puede entenderse que asdebe ser, ya que cuando se ha querido admitir el internamiento en centro privado - art.102 CP- as se ha expresado. Pero aade, que la cuestin primordial sera determinarqu tipo de establecimiento pblico. A la vista de la diccin del art. 182.3 del vigente

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    Reglamento Penitenciario -en adelante, RP- podra concluirse que: a) la norma generales que la ejecucin de medidas de seguridad se lleve a cabo por otras Administraciones

    pblicas o por entidades colaboradoras, b) que la Administracin penitenciaria se hareservado en esta materia una funcin meramente subsidiaria y c) a la Administracinle corresponde la labor de coordinacin e inspeccin. No obstante lo anterior, a la vista

    del art. 184 b) RP, el internamiento en un establecimiento psiquitrico, que adems seapenitenciario, debiera reservarse solo para supuestos de grave peligrosidad, siendo lapauta a seguir en el resto de los casos el internamiento en un centro no penitenciario (44).

    Creo que en esta materia el legislador penal fue poco afortunado. Al hacer slo mencinexpresa a eventuales centros privados en el art. 102.1 CP vino a dar carta de naturalezaa una situacin que no es defendible: la incomprensible falta de oferta asistencial de

    establecimientos de desintoxicacin por parte de las Administraciones Pblicas. Por otrolado, an siendo razonables las posiciones de MAPELLI Y MAZA -interpretando quelos arts. 101.1 y 103.1 no impiden el cumplimiento en centros privados, lo cierto esque podemos encontrarnos ante un panorama de discriminacin, dependiendo de la

    capacidad econmica de los sometidos a medidas de seguridad y de sus familias. Por lodems, la interpretacin que JIMNEZ VILLAREJO hace del art. 182.3 RP no es la nicaposible. Que se afirme que la Administracin penitenciaria ha de celebrar convenioscon otras Administraciones "o con entidades colaboradoras para la ejecucin de lasmedidas de seguridad privativas de libertad", no tiene necesariamente que implicar que

    el cumplimiento de la medida haya de tener lugar en establecimientos privados (cabra

    interpretar que este precepto invoca la colaboracin de dichas entidades en programasque se lleven a cabo dentro de los establecimientos pblicos).

    Es legtimo pedir mayor claridad al legislador penal y al ejecutivo en su labor dereglamentador penitenciario. Se me ocurren dos soluciones posibles. De admitirsecomo centros de cumplimiento las instituciones privadas en todos los supuestos de

    internamiento, debiera: a) hacerse expresa alusin a las mismas en los supuestosde aplicacin de los arts. 101.1 y 103.1 CP; b) asumir la Administracin los gastosderivados de la estancia en dichas entidades (a fin de evitar discriminacin por razn dela capacidad econmica del sometido a una medida privativa de libertad) -mediante el

    correspondiente rgimen de conciertos-; c) reglamentarse a nivel estatal los requisitosnecesarios para poder hacerse acreedor de la cualidad de "entidad colaboradora" (ocentro homologado (45)), evitndose con ello una dispersin normativa autonmica quepodra menoscabar la garanta de las "condiciones bsicas de igualdad" (art. 149.1.1CE). Todo lo cual no debera ser obstculo, para que la Administracin pueda y deba

    poner en marcha una oferta asistencial propia de centros de desintoxicacin y deeducacin especial (46). De no admitirse la intervencin privada, sera precisa unareforma legal a fin de exigir que el cumplimiento de las medidas tenga lugar en todo

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    caso en establecimientos pblicos, para evitar lo que algunos consideran preocupantetendencia a la privatizacin y ello requerira que se establecieran las correspondientes

    previsiones sobre la infraestructura necesaria para el cumplimiento de dichas medidas(47).

    C) Establecimiento penitenciario o no penitenciario

    a) Establecimiento penitenciario

    El fin de las Instituciones Penitenciarias es, segn el art. 1 LOGP, "la reeducaciny la reinsercin social de los sentenciados a penas y medidas penales privativas

    de libertad,...". Por ello la Administracin Penitenciaria dispone de establecimientosespecficamente destinados al cumplimiento de medidas de seguridad (48). El art. 7LOGP enumera el tipo de centros penitenciarios, citando, junto a los establecimientosde preventivos y de cumplimiento de penas, los llamados "Establecimientosespeciales" (apartado c). A su vez, estos establecimientos, "en los que prevalece

    el carcter asistencial", son de varios tipos: a) Centros hospitalarios, b) Centrospsiquitricos y c) Centros de rehabilitacin social (art. 11 LOGP). Adems, el art. 183RP alude a la existencia de Unidades Psiquitricas Penitenciarias. En la prctica toda laoferta asistencial se reduce a los establecimientos hospitalarios psiquitricos, ya que el

    resto de los centros y unidades citados son inexistentes. Sin embargo, son numerososlos casos de cumplimiento de medidas de seguridad en establecimientos penitenciariosordinarios (especialmente en el caso de concurrencia de pena y medida).

    Comparto la opinin de VILLAREJO de que el destino a establecimientos psiquitricospenitenciarios debiera reservarse para los casos ms graves (49). El aluvin que estteniendo lugar en los ltimos tiempos de pacientes ingresados para cumplir medidas

    inferiores a un ao (en ocasiones de slo 2-3 meses) pienso que debe cesar (50). Elinternamiento de corta duracin no es adecuado para el tratamiento, que debe tenercabida en el propio mbito comunitario, con muchos mejores resultados y con los

    controles que sea menester imponer. Slo en caso de incumplimiento de la medida noprivativa de libertad de tratamiento mdico externo, podra pensarse en el internamiento,preferentemente en la Unidad Psiquitrica Penitenciaria ms prxima o en casospuntuales -que tambin los hay- en los que la reiteracin de la conducta del sujeto(generalmente amenazas) crea una considerable alarma, generalmente en el mbito defamiliares y allegados.

    b) Establecimiento no penitenciario

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    Aunque tericamente los absueltos por apreciacin de eximente y los condenadoscon atenuante (arts. 8 y 9.1 del antiguo CP), slo podran ser internados en el

    Hospitales Psiquitricos Penitenciarios, la carencia de plazas en estos ha provocadoque, de facto, los rganos jurisdiccionales puedan decretar -y de hecho decreten- elinternamiento en alguno de los establecimientos de las siguientes categoras: a) Salas

    Psiquitricas de los Hospitales Provinciales, b) Hospitales Psiquitricos Provinciales,c) Todos los dispositivos asistenciales de las distintas Administraciones Pblicas(Residencias asistidas, Centros ocupacionales...) (51). Para Snchez Illera basta que elestablecimiento sea un "hospital psiquitrico", penitenciario o civil (52).

    La posicin de la Asociacin Espaola de Neuropsiquiatra es claramente favorablea la asistencia en salud mental en el medio extrapenitenciario. En el curso del XXII

    Congreso, celebrado en Oviedo del 11-14 de junio de 2003, se concluy la necesidad degarantizar legislativamente, en el caso de los inimputables, el derecho de equivalenciamediante la asistencia normalizada, bajo la responsabilidad de la red de salud mentalcomunitaria, sustituyndose a este efecto los hospitales psiquitricas penitenciarios "por

    las estructuras clnico asistenciales que determine cada Comunidad Autnoma" (53).

    GARRIDO GUZMN postul que el lugar de cumplimiento sean los Hospitales

    Psiquitricos provinciales (54). Solucin en la prctica inviable con carcter generalizadopues, como es sabido, son muy escasos los existentes en la actualidad (55). Ademshan de tenerse en cuenta las rgidas condiciones de seguridad que imponen a veceslos Tribunales (56).

    c) Posicin propia

    Los trminos del CP ("establecimiento adecuado al tipo de anomala o alteracin psquicaque se aprecie"), son lo bastante amplios como para poder admitir el cumplimientoen establecimiento no necesariamente penitenciario. Alguna resolucin judicial amparaambas posibilidades de forma expresa, aunque indicando un orden preferente (57).

    La cuestin principal creo que es otra. Con independencia de que, efectivamente, existan

    en la actualidad -y, de seguro, en el futuro- pacientes sometidos a una medida deseguridad privativa de libertad en establecimientos no penitenciarios, el problema resideen si el "Sistema Nacional de Salud" est en condiciones de asumir -es ms, si estdispuesto a asumir- a un colectivo de pacientes mentales que ha cometido graves delitos,en el seno de su red asistencial, especialmente cuando se trata de pacientes que han

    protagonizado graves delitos, han creado elevada alarma social y cuyo pronstico depeligrosidad futura es dudoso. Y, aunque este ltimo no lo fuera, las dos circunstanciasantedichas (gravedad del delito y alarma social) permiten dudar de la receptividad delsistema socio-sanitario general y de la sociedad en general, a su regreso a la vida en

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    comunidad. Es sta una realidad que no puede ignorarse, so pena de incurrir en elmayor de los desatinos. El ejemplo de lo acontecido con motivo de la excarcelacin de

    un considerable nmero de pacientes con motivo de la entrada en vigor del CP de 1995es ilustrativo (58).

    Las instituciones psiquitricas de seguridad son, en la prctica, inevitables en algunoscasos. Y ello en cualquier latitud. Otra cosa es que no existan las necesarias instituciones

    intermedias y, sobre todo, una red asistencial comunitaria que permita la reinsercinsocial de los pacientes que han cometido delitos graves. Este es el nudo gordiano dela cuestin.

    Las iniciativas por implantar programas comunitarios para este tipo de pacientes (delos cuales soy absolutamente defensor, quede claro), no deben hacer olvidar un dato

    que no siempre se pone manifiesto. Si existen instituciones psiquitricas de seguridad(sean o no penitenciarias, pero de seguridad al fin y al cabo), es porque el sistema hafallado y adems de forma estrepitosa en algunos casos. Mi experiencia en el HospitalPsiquitrico Penitenciario de Alicante as me lo confirma. He conocido personalmente aautores de gravsimos crmenes que no tenan por qu haberlos cometido si se hubieradetectado a tiempo su condicin personal y si hubieran recibido el tratamiento que les

    corresponda, y al que adems tenan derecho. Por tanto, las crticas a las institucionespsiquitricas penitenciarias (o de seguridad, en general) pienso que han de reconducirsea sus justos lmites. Se puede -y se debe- criticar la falta de adecuada asistencia o lainsuficiencia de garantas jurdicas de los pacientes, el no idneo modelo organizativo

    y normativo reglamentario,... Pero la crtica profunda debe ir dirigida a un sistemaasistencial que falla -en buena medida por la escasa dotacin de medios para el mismo-,pero todo ello en un contexto en el que debe reconocerse la dificultad de abordar y trataralgunos casos. Y dicha crtica debiera extenderse a la escasa receptividad de la redasistencial extrapenitenciaria para asumir pacientes que ya han cumplido su medida de

    seguridad o que renen los requisitos para una eventual sustitucin de su internamientopor la medida de tratamiento mdico externo.

    D) Establecimiento penitenciario ordinario o especial

    a) Hospitales Psiquitricos Penitenciarios

    Aun con excepciones, el destino habitual de las personas sometidas a medida deseguridad por razn de trastorno psquico son los establecimientos psiquitricospenitenciarios (59). Pero no es obligado que as sea (60).

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    Adems de los Hospitales Psiquitricos Penitenciarios (arts. 7.c y 11 LOGP), el art. 183RP considera asimismo "centros especiales", idneos por tanto para el cumplimiento

    de medidas de seguridad, las "Unidades Psiquitricas Penitenciarias". Incluso algnautor considera que el internamiento por razn penal slo puede tener lugar enestablecimientos psiquitricos penitenciarios, aunque la falta de plazas haya llevado al

    cumplimiento de medidas en instituciones no penitenciarias (61).

    Los Hospitales Psiquitricos Penitenciarios adolecen sin embargo de importantescarencias. La red hospitalaria psiquitrico-penitenciaria es muy reducida (losestablecimientos de Alicante -380-400 camas, en la actualidad la cifra es inclusosuperior, llegndose a la saturacin-, Sevilla -180-190 camas, ya saturado- y Barcelona-67 camas-); adems no se han creado las Unidades Psiquitricas Penitenciarias. La

    dotacin de personal especialista (especialmente psiquiatras) es escasa y otro tantosucede con el personal de enfermera. Carecen estos centros de un reglamento propio-a todas luces imprescindible-, ya que el RP no colma ni de lejos las necesidades deregulacin y la estructura organizativa dista considerablemente de la existente en otros

    centros hospitalarios (tngase en cuenta que, al margen del dispositivo de seguridad, laestructura organizativa debera tener como modelo otras instituciones hospitalarias y noel resto de establecimientos penitenciarios ordinarios) (62).

    La existencia de slo dos Hospitales Psiquitricos Penitenciarios dependientes dela Administracin Central (Alicante y Sevilla, slo el de Alicante tiene un Pabellnde mujeres) conlleva un efecto devastador desde el punto de vista del desarraigo.

    Son muchos los pacientes que se encuentran a cientos de kilmetros de susfamiliares (en el caso de las pacientes, todas ellas se encuentran alojados en el nicoPabelln Psiquitrico Penitenciario -Pabelln de Mujeres del Mdulo 1 del HPP deAlicante). Cuando, por las razones del caso, sea inevitable una estancia en dichosestablecimientos, un programa de apoyo socio-econmico a los familiares deviene

    imprescindible, para facilitar visitas peridicas a los pacientes en ellos ingresados.

    b) Unidades Psiquitricas Penitenciarias

    A la escasez de hospitales psiquitricos penitenciarios se une el hecho de que las"Unidades psiquitricas penitenciarias" (art. 184 RP) no han sido creadas hasta la fechaen el mbito de la Administracin Central (63), a pesar de que el art. 191.2 RP establece:

    "La Administracin Penitenciaria procurar que la distribucin territorial de lasinstalaciones psiquitricas penitenciarias favorezca la rehabilitacin de los enfermosa travs del arraigo en su entorno familiar, mediante los correspondientes acuerdosy convenios con las Administraciones sanitarias competentes".

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    A nivel de Administracin Central considero imprescindible la creacin de variasUnidades Psiquitricas Penitenciarias, repartidas territorialmente en atencin al origen

    de la poblacin ingresada, lo cual redundara a favor del mantenimiento de vnculosfamiliares, tan necesarios para el paciente mental. Pinsese, por ejemplo, que gallegos,asturianos, vascos o canarios cumplen en establecimientos situadas a cientos de

    kilmetros de su lugar de origen (llamativamente tambin muchos andaluces por la actualsaturacin del Hospital Psiquitrico Penitenciario de Sevilla).

    c) Centros ordinarios

    Las nicas previsiones de cumplimiento de medidas de seguridad privativas de libertaden centros penitenciarios ordinarios estn contenidas en los art. 8.1 LOGP y 12 -en

    relacin con el art. 183- RP. El art. 8.1 LOGP establece que en los establecimientos depreventivos "tambin podrn cumplirse penas y medidas privativas de libertadcuandoel internamiento efectivo pendiente no exceda de seis meses". Por su parte, el art. 12RP prev la posibilidad de "establecimientos polivalentes", es decir, establecimientosque cumplen los diversos fines previstos en los arts. 7 a 11 LOGP. Ello permitira, en

    principio, la estancia de sujetos sometidos a medidas de seguridad privativas de libertadsuperiores a seis meses en dichos establecimientos, siempre que ello tuviera lugaren Unidades Psiquitricas Penitenciarias (art. 183 RP) dotadas de medios materialesy personales adecuados para garantizar a los pacientes ingresados una asistencia

    equivalente a la existente extramuros (64).A la vista de que el art. 101.1 CP dispone que la medida de internamiento paratratamiento mdico de los declarados exentos de responsabilidad criminal conforme alart. 20.1 CP, ha de cumplirse en un "establecimiento adecuado al tipo de anomala oalteracin psquica que se aprecie", en lo referido a las instituciones penitenciarias -sin perjuicio de un eventual cumplimiento de la medida de internamiento en centros

    no penitenciarios-, tal establecimiento no parece que pueda ser otro que alguno de losdefinidos en su normativa legal y reglamentaria. Es decir, no existe previsin normativaalguna para la estancia de pacientes reclusos sometidos a medidas privativas de libertad

    en "centros ordinarios", dado que no "podr ejecutarse pena ni medida de seguridaden otra forma que la prescrita por la ley y reglamentos que la desarrollan, ni con otrascircunstancias o accidentes que los expresados en su texto" (art. 3.2 CP).

    Adems de las razones aludidas, abona una posicin contraria al cumplimiento demedidas en centros ordinarios (fuera de los supuestos antes expresados) otra serie deconsideraciones.

    Los departamentos, mdulos o unidades de los establecimientos polivalentes debengarantizar "en igualdad de condiciones, los servicios generales y las prestaciones

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    adecuadas a los fines especficos a que vengan destinados" (art. 12.1 RP). Sinembargo, los centros ordinarios carecen del Equipo Multidisciplinar a que hace

    mencin el art. 185.1 RP, cuya composicin -precisamente- viene justificada a fin de"garantizar un adecuado nivel de asistencia"; una asistencia -no se olvide- que es"especializada" (art. 185.1 RP). Existen otras importantes carencias en los centros

    ordinarios que les inhabilitan para albergar en su seno a internados judiciales: carecende Departamentos de agudos (el equivalente psiquitrico-penitenciario a las Unidadesde Hospitalizacin Psiquitrica de nuestros Hospitales generales) por lo que, ante brotespsicticos de intensidad, los pacientes ingresados no disponen ni de las instalacionesy de la asistencia especializada hoy irrenunciables en el mbito psiquitrico, ni de

    profesionales especializados (los psiquiatras consultores que giran visita a algunoscentros penitenciarios, son precisamente eso "consultores", que giran visitas puntualesy no estn integrados en las plantillas de los establecimientos).

    El JVP est obligado a elevar, al menos anualmente (65), una propuesta demantenimiento, cese, sustitucin o suspensin de la medida de seguridad de la pena

    privativa de libertad impuesta al rgano sentenciador (art. 97 in fineCP). Para formularla misma, el JVP debe valorar los informes emitidos por "los facultativos y profesionalesque asistan al sometido a medida de seguridad" (art. 98 CP), y stos precisamente son -en el caso penitenciario y con independencia del cumplimiento de medidas de seguridadprivativas de libertad en centros no penitenciarios- los establecidos reglamentariamente

    en los arts. 186.2 y 187 RP; es decir, "el equipo que atienda al paciente" (el "Equipo

    multidisciplinar" al que alude el art. 185 RP).

    Los programas de tratamiento de los establecimientos ordinarios y de los psiquitricos-penitenciarios difieren considerablemente, debido a las especificidades de los sujetosa los que se aplican. Pretender privar a los pacientes ingresados en centros ordinariosde tales programas no es recibo. Y su implementacin slo sera viable en Unidades

    especializadas -suficientemente dotadas-, como ya se ha dicho.

    Se producira una situacin ciertamente paradjica y poco comprensible a nivelorganizativo-decisional. Mientras que para los pacientes ingresados en centrosordinarios el rgano de decisin de tratamiento es la Junta de Tratamiento, en el caso delos Hospitales Psiquitricos Penitenciarios lo sera el Consejo de Direccin (que asume

    las funciones de la anterior) (66).

    E) Algunas consideraciones

    Las medidas de seguridad ha de cumplirse en "un establecimiento adecuado". Pero niel CP ni el TEDH explicitan ms, aunque intentar hacer alguna concrecin al respecto.

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    Tal como se ha descrito, el establecimiento podr ser pblico o privado, penitenciarioo no penitenciario. De ser penitenciario, debe existir una estricta separacin entre

    las unidades en donde se presta asistencia a pacientes mentales y al resto delestablecimiento penitenciario [Apartado 10 Libro Blanco sobre proteccin de losderechos humanos y la dignidad del paciente que sufra trastorno mental, CM (2000) 23,

    10.2.2000 -en adelante WP-CDBI'2000-]. Optando por lo penitenciario, no creo que seala situacin procesal (detenido, preso, penado o sometido a medida de seguridad) laque deba primar en la eleccin del tipo de establecimiento, sino el estado del paciente;por ello no veo inconveniente en que en un establecimiento o unidad penitenciariaespecialmente habilitada para la atencin en salud mental convivan personas que

    padezcan similares enfermedades o trastornos, al margen de su condicin procesal -con independencia de que pueda existir una clasificacin interior en su caso (por ej. parapacientes muy prisionizados)- (67). Debiera adoptarse la perspectiva del paciente queest recluido y no tanto la del recluso que est enfermo (en este sentido se expres en

    su voto particular a la STC 120/1990, de 27 de junio, el Magistrado Leguina Villa).

    Sea cual sea el establecimiento por el que se opte, ha de garantizarse plenamente elprincipio de equivalencia de cuidados. stos han de ser similares a los que se prestana la poblacin general (68).

    III. LA DURACIN DEL INTERNAMIENTO PSIQUITRICO POR RAZN

    PENAL

    1. Perspectiva histrica

    Tras la codificacin penal, la duracin del internamiento psiquitrico por razn penal hapasado por tres etapas: a) en la primera (1848-1983), el internamiento tiene un carcterindeterminado, pudiendo llegar a ser perpetuo, b) en la segunda (1983-1995), tambin es

    indeterminado, aunque se incorporan soluciones alternativas al mismo y c) en la tercera,que se inicia con el Cdigo Penal de 1995, se establece un lmite mximo de duracindel internamiento, aunque la duracin concreta no queda determinada en la sentencia.

    El CP de 1848 (69) -el primero que aborda la cuestin- estableci que para delitos gravescometidos por un loco o demente, lo procedente era "la reclusin en uno de los hospitalesdestinados a los enfermos de aquella clase, del cual no podr salir sin previa autorizacin

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    del mismo tribunal..." (70). Se inaugura as un largo perodo en el que nuestros Cdigospunitivos establecieron la indeterminacin, e incluso la perpetuidad del internamiento.

    El Cdigo Penal de 1870 (71), mantuvo en lo esencial la regulacin del de 1848. Durantesu vigencia -la ms amplia de nuestra historia jurdico-penal- se produjo un importantedebate que, iniciado allende nuestras fronteras, tuvo una amplia repercusin en nuestropas, tanto en relacin con el lugar de ingreso de los "locos delincuentes", como en lo

    referido a la duracin de su internamiento.

    La Scuola Positivadefendi, en aras de la defensa social, la "segregacin del delincuentepor un tiempo indeterminado", solucin que se hizo extensiva tambin a los inimputables,para quienes proceda "la reclusin por tiempo indeterminado, segn el delito y lasformas psicopticas, con la garanta, entindase bien, de una revisin peridica" (72).

    Estas ideas calaron en la Espaa de finales del XIX, aunque habra matices entre losautores. Mientras VIDAL propona que "los criminales privados de los sentimientos de

    humanidad y de probidad, necesarios para la vida comn que les hace entrar en esaclase tan vasta y podemos decir tan incierta de los locos, semilocos o medio locos,mattoides" fueran encerrados perpetuamente (73), DORADO MONTERO postulaba quela duracin del internamiento estuviera supeditada al xito del tratamiento (74).

    El Cdigo Penal de 1928 introdujo importantes reformas e incluy un detallado sistemade medidas de seguridad -probablemente la ms importante novedad del texto punitivo-.

    No obstante, la supeditacin de la liberacin a la autorizacin judicial se mantuvo, al

    establecer su art. 97 que era imprescindible la misma, previo informe de sanidad. Inclusoprevi una salida condicionada, al permitir la externacin del manicomio "judicial" o"particular", si bien poda decretarse el reingreso del paciente -de oficio, a instancia del

    Ministerio Fiscal o de la familia- "si hubiese dado motivo a ello por la realizacin de actosque evidencien el peligro social".

    El Cdigo Penal de 1932 de la II Repblica, volvi a ubicar en el tradicional art. 8.1 laregulacin de la inimputabilidad por razn mental y las consecuencias derivadas de elloen el plano de la ejecucin de la sentencia.

    El rgimen surgido tras la Guerra Civil mantuvo la normativa vigente, en la materia de que

    aqu se trata, hasta el nuevo Cdigo Penal de 1944 el cual, en su art. 8.1, mantiene en lobsico la redaccin del CP de 1932. Esta primera etapa de internamiento indeterminadoy eventualmente perpetuo se cerr con el Decreto 3096/1973, de 14 de septiembre, porel que se publica el Cdigo Penal, que mantuvo la redaccin del CP precedente.

    En la segunda etapa aparecen medidas alternativas al internamiento psiquitrico penal,tras la reforma operada en el CP de 1973 por la Ley Orgnica 8/1983, de 25 dejunio, la cual mereci generalizadas alabanzas (75). Esta reforma permiti al Tribunal

    sentenciador "a la vista de los informes de los facultativos que asistan al enajenado ydel resultado de las dems actuaciones que ordene" sustituir el internamiento, desde un

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    principio o durante el tratamiento, por la sumisin a tratamiento ambulatorio, la privacindel permiso de conduccin o de la facultad de obtenerlo, la privacin de la licencia o

    autorizacin administrativa para la tenencia de armas, o de la facultad de obtenerlao la presentacin mensual o quincenal, ante el Juzgado o Tribunal sentenciador, delenajenado o de la persona que legal o judicialmente tenga atribuida su guarda o custodia.

    Tambin se contempl en el art. 8.3 la medida de internamiento en un centro educativoespecial para quienes cometieran delito y sufrieran alteracin en la percepcin desde elnacimiento o desde la infancia tuvieran alterada gravemente la conciencia de la realidad"durante el tiempo necesario para su educacin, del cual no podrn salir sin autorizacindel Tribunal", internamiento que poda ser sustituido "cuando la evolucin del tratamiento

    lo permita", por alguna o algunas de las medidas antes citadas.

    La tercera etapa se inicia con el actual CP. Sus arts. 101.1, 102.1 y 103.1 establecenque: "El internamiento no podr exceder del tiempo que habra durado la pena privativade libertad (76), si hubiera sido declarado responsable el sujeto, y a tal efecto el Juez oTribunal fijar en la sentencia ese lmite mximo" (77).

    Las etapas descritas, con sus diferencias, tienen un elemento comn: la "indeterminacinde la duracin del internamiento". En la primera la indeterminacin poda ir acompaada

    del carcter indefinido de la reclusin; en la segunda, aparecen por vez primerasoluciones alternativas al internamiento y en la tercera, se establece -al fin- un mximotemporal en la privacin de libertad. Pero, en todas ellas, el paciente internado carecede informacin sobre la "efectiva" duracin de la medida de seguridad. Lo cual tampoco

    debe en principio sorprender pues tampoco un penado sabe exactamente cul ser sufecha de excarcelacin (eventualmente condicionada a posibles indultos o beneficiospenitenciarios).

    Evidentemente el paciente internado s conoce, desde el primer da, el mximo demedida de seguridad privativa de libertad a cumplir. Llegada tal fecha, procede suexcarcelacin (y ello sin perjuicio de que pueda prolongarse su privacin de libertad,

    aunque esta vez por va civil, a lo cual me referir despus).

    El paciente puede efectivamente -y ello sucede con natural frecuencia en la prctica-

    cumplir ntegramente la medida. Basta con que el JVP, a lo largo del internamiento, optepor proponer: "mantener la ejecucin de la medida de seguridad impuesta" (art. 97 a)CP), o que, aunque el JVP proponga el cese, sustitucin o suspensin de la medida, elJuez o Tribunal sentenciador no asuma ninguna de estas propuestas.

    El fin de la medida de seguridad no puede tener lugar ni por indulto ni por perdn del

    ofendido, aunque s por prescripcin o si los hechos que sirvieron de fundamento paraelaborar el pronstico de peligrosidad e imposicin de la medida fueran despenalizadoso, en fin, en el caso de que desapareciera la concreta medida de seguridad impuesta(78) -al margen de los supuestos del art. 97 b), c) y d) CP-.

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    2. El cese del internamiento antes del cumplimiento del lmite temporalmximo

    Algunos comentaristas de la regulacin penal anterior a 1983, pusieron de relieve lainexistencia de criterio operativo alguno para nuestros rganos jurisdiccionales para

    determinar el fin del internamiento (79). No obstante, nuestras doctrinas cientfica y legalsiempre manejaron dos criterios: la "curacin" del sujeto internado y el cese o al menosla relevante disminucin de su "peligrosidad".

    El fundamento de la medida ha sido, y es en la actualidad, la existencia depeligrosidad. Y el fin es curativo, sin perjuicio de un componente asegurativo que no

    debe desdearse. En otros trminos, la medida se impone en base a la existenciade una peligrosidad criminal (postdelictual) y el contenido de la misma no es otroque "curar" (tratar-desintoxicar-educar) para prevenir dicha peligrosidad, aportando elcomponente asegurativo (una garanta de que, durante el internamiento-tratamiento, lapeligrosidad queda controlada mediante la privacin de libertad) (80).

    El cese anticipado del internamiento viene derivado de la ausencia de fundamento para lacontinuidad de la misma [cese o disminucin notoria de la peligrosidad) y/o del resultado

    exitoso del fin para el que fue impuesta (teraputico y asegurativo)]. Existe un complejoentramado de relaciones entre todos estos componentes, lo que dificulta notablemente

    la solucin del caso concreto. Analizar cada uno de ellos.

    A) La peligrosidad criminal como fundamento

    La Scuola Positiva defendi que, para los casos ms graves de inimputables, seprocediera a su reclusin en "manicomios criminales", para "purgar el cuerpo social de

    los elementos no asimilables que constituira un peligro continuo". Lo relevante era ladefensa social frente a la "peligrosidad" (la anteriormente denominada "temibilit"), deldelincuente en general y del inimputable en particular. "Mientras el peligro persista, ladefensa debe persistir; dicho sea para los casos graves, para los homicidas, incendiarios,

    etc", y ello aunque el recluso est curado, afirma Ferri (81).

    Como afirm PRINS - Inspector General de las Prisiones de Blgica y Profesor de

    Derecho Penal de la Universidad de Bruselas, profusamente publicado y citado en laEspaa de entresiglos- es el cese del peligro y no el de la alienacin, el parmetro quehabr de utilizarse para establecer la duracin del internamiento (82). Aos despusCUELLO CALN segua manteniendo tales postulados (83).

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    El fundamento actual del internamiento es sin duda la "peligrosidad" (art. 6.1 CP). Inclusovigente el CP anterior, la STC 24/1993, 21 de enero afirm que, an no establecido

    explcitamente en el CP el fundamento y finalidad de las medidas de seguridad previstaspara enajenados "resulta evidente que el criterio determinante para la adopcin de talesmedidas es la de personalidad del sujeto enajenado (84), su peligrosidad, y no la mayor

    o menor gravedad del acto delictivo cometido". Tal doctrina es recordada, ya vigenteel actual CP, por la STS 2, 24.4.2007 (EDJ 2007/32805) cuando afirma que "resultajustificado y razonable conectar las medidas de seguridad relativas a los enajenadosmentales, no con el tipo de delito cometido, sino con su peligrosidad social [sic]...".

    Ahora bien, de fundarse la imposicin de la medida de seguridad en la peligrosidadcriminal -lo cual es generalmente aceptado-, el cese de aqulla estara supeditado a

    la desaparicin de sta. Precisamente por ello abundan los autores partidarios de laindeterminacin de la medida de internamiento, por considerar que no puede ser laduracin de la pena el parmetro limitador de la medida de seguridad (85) y por entenderque el criterio de proporcionalidad aplicado a las medidas de seguridad privativas de

    libertad debera vincularse a la peligrosidad criminal y a la gravedad de los delitos cuyacomisin probable se trata de evitar (86). Estas posiciones se han defendido tanto enrelacin con las personas que padecen un trastorno o enfermedad mental como inclusocon los delincuentes psicopticos (87).

    No falta quien liga la duracin del internamiento, ya no slo al cese de la peligrosidadsino tambin a la necesidad de tratamiento (88).

    Incluso quienes abogan por la indeterminacin del internamiento, reconocen que es

    necesario algn criterio limitador de la medida (89) y el establecimiento de un controlperidico y una revisin de la situacin del paciente (90). Efectivamente, las crticas a laindeterminacin del internamiento fueron lugar comn en la doctrina en las dcadas delos pasados aos setenta y ochenta. El Fiscal MENA lleg a afirmar que el internamientopsiquitrico indefinido del art. 8.1 CP 1973 era "la nica excepcin al imperio del

    principio de legalidad" (91). Jorge BARREIRO incluso lleg a proponer que se aplicara enla ejecucin de la medida penal de internamiento del 8.1 CPlas reglas de ejecucin de laLPRS de 1970 para, de esta forma, supeditar la duracin de la medida al cese del estadopeligroso del enajenado (92). Desde antiguo el Prof. MUOZ CONDE consider que la

    vaguedad del concepto "peligrosidad criminal" era contrario a las garantas penales de unEstado de Derecho, por lo que la proporcionalidad de la medida de seguridad impuestadeba relacionarse con la gravedad del hecho cometido (93), ya que de lo contrario "elenfermo mental, sera de peor condicin que el cuerdo que comete el mismo delito" (94).Ha habido no obstante penalistas que se han manifestado a favor del establecimiento de

    un sistema de lmites temporales, siguiendo el modelo de las medidas de seguridad no

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    privativas de libertad, que se establecera en atencin al fin curativo o de aseguramientode la medida a aplicar (95).

    En palabras de SANTOS URBANEJA, lgica jurdica y lgica sanitaria se rigen porprincipios diversos, lo que da lugar a soluciones contradictorias. El conflicto quevena plantendose entre la lgica jurdica (determinacin de duracin) y la sanitaria(indeterminacin de la medida impuesta) se resolvi en el CP de 1995 a favor de la

    primera (96).

    Por consiguiente, las medidas de seguridad en nuestra vigente legislacin penal han deestar limitadas temporalmente: "[l]as medidas de seguridad no pueden... exceder el lmitede lo necesario para prevenir la peligrosidad del autor" (art. 6.1 CP), "el internamiento nopodr exceder del tiempo que habra durado la pena privativa de libertad..." (arts. 101.1,

    102.1 y 103.1 CP), "su duracin no podr exceder de la pena prevista por el Cdigo parael delito" (art. 104.1 CP).

    A favor del actual sistema se ha argumentado que con el establecimiento del lmitetemporal se pone fin a una situacin que permita la prolongacin indefinida delinternamiento a la espera de la autorizacin judicial, previa constatacin de la sanidaddel internado o la desaparicin de su peligrosidad (97) y que, no infrecuentemente,posibilitaba que el internado fuera privado de libertad por tiempo superior al que le

    hubiera correspondido de ser declarado responsable (98). Incluso autores partidariosde la indeterminacin de la medida de internamiento, reconocen que la reaccin del

    legislador penal de 1995 ante los abusos cometidos con la regulacin anterior fuecomprensible (99).

    Ciertamente la indeterminacin provocaba una situacin de discriminacin del paciente

    mental (100), mientras que el establecimiento de un lmite temporal, en base al criterio deproporcionalidad, viene exigido tanto en aras al principio de igualdad, como por razonesde seguridad jurdica. No obstante, GARCA ARN -partidaria del criterio del actual CP-,reconoce que el sistema tiene dos inconvenientes: la puesta en libertad de individuosgravemente peligrosos por exigencias de la limitacin temporal del internamiento y la

    posibilidad de una innecesaria prolongacin de la medida, al amparo de la existencia

    de un lmite mximo (101). Respecto a lo primero, tambin GMEZ RIVERO comparteque la fijacin del tiempo de la medida en base a la duracin de la pena puede suponerque el efecto teraputico pretendido no se haya conseguido a la finalizacin de lamisma, subsistiendo el juicio de peligrosidad, aunque considera que tal riesgo no es

    exclusivo de las medidas de seguridad, sino tambin de las penas (102). Respecto a losegundo, el sistema de evaluaciones peridicas, al menos semestrales para los EquiposMultidisciplinares penitenciarios (art. 187.1 RP) y cuando menos anuales del JVP (art.97 CP in fine), y el juicio contradictorio ante el rgano judicial sentenciador (art. 97 pfo.

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    1 CP) s constituyen una cierta garanta para evitar la innecesaria prolongacin delinternamiento.

    B) El fin teraputico

    Para los correcionalistas, la duracin del internamiento estaba supeditada al xitodel tratamiento, ya que entendan que "cuando se manda a una persona a un

    establecimiento ad hoc, para que en l se eduque, se cure o se reforme, la estancia alldepende de la obtencin del objetivo que se persigue. Si ste queda logrado pronto, laduracin de la dicha estancia ser corta; si, por el contrario, tarde, ser larga" (103).

    Incluso CUELLO CALN que, como se vio, defenda el internamiento de los alienadosmientras fueran peligrosos, combin sin embargo los criterios de curacin y peligrosidad:

    "El internamiento sera indefinido y durara mientras durase la anormalidad mental o latemibilidad del recluido" (104).

    El fin teraputico est consagrado por nuestro CP vigente. En unos casos se expresa conmeridiana claridad: el art. 101.1 se refiere a "la medida de internamiento para tratamientomdico o educacin especial". En el caso de los arts. 102.1 y 103.1 la medida deinternamiento slo tiene sentido precisamente para tratamiento, pues de lo contrario

    no se entendera que ste deba tener lugar en "centro de deshabituacin" o "centroeducativo especial". La jurisprudencia es clara al respecto. As, la STS 2 14.3.2002, EDJ2002/6527 manifiesta que en el internamiento "adquiere un carcter tambin esencial,si no incluso prioritario, el de la finalidad teraputica de la intervencin penal para elsupuesto del sujeto inimputable, que late como fundamento y objetivo ltimo de este

    instrumento legal".

    Bien entendido que "es la terapia la que est al servicio de las finalidades propias delDerecho penal: neutralizacin de la peligrosidad, y no a la inversa -un derecho penal alservicio de finalidades teraputicas-", "porque, en definitiva, la finalidad teraputica no esuna finalidad en s misma, sino instrumental a los efectos de neutralizar la peligrosidad

    criminal del sujeto nico fundamento de las medidas de seguridad de naturalezapenal. De lo contrario se difuminan peligrosamente los contornos delimitadores delinternamiento civil y penal" (105).

    ROMEO CASABONA expresa ntidamente el juego del binomio peligrosidad-curacin:

    "Nunca debe confundirse la desaparicin de la peligrosidad con la desaparicin dela enfermedad la consecucin de la curacin del enajenado, pues slo la primerajustifica el mantenimiento de las medidas, nunca la pretensin de conseguir a travsde ellas la curacin del delincuente, que puede requerir ms tiempo; a la inversa, lacuracin del sujeto a medidas de seguridad constituye una presuncin por lo general

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    irrefutable de la desaparicin de su peligrosidad criminal (la que dio origen a laexencin de responsabilidad penal y a la aplicacin de medidas de seguridad" (106).

    C) El fin asegurativo

    La finalidad de la medida de seguridad no es meramente teraputica; existe ademsotra finalidad de aseguramiento del sujeto que ha evidenciado con el acto criminal su

    peligrosidad (107). Por ello, el art. 1 LOGP que el fin primordial de las institucionespenitenciarias, adems de la reeducacin y reinsercin social de los sentenciados apenas y medidas de seguridad, pero es tambin la "retencin y custodia de detenidos,presos y penados". No se entendera de otro modo la mencin de los arts. 101.2, 102.2 y

    103.2 CP a que el sometido a tales medidas privativas de libertad no pueda "abandonarel establecimiento sin autorizacin del Juez o Tribunal sentenciador".

    D) El cese, sustitucin o suspensin de la medida

    a) Los supuestos de cese anticipado de la medida

    Durante la ejecucin de la sentencia, el juez o tribunal sentenciador debe adoptar,mediante un procedimiento contradictorio y previa propuesta del JVP, alguna de lassiguientes decisiones: a) mantenimiento de la medida, b) cese, c) sustitucin de unamedida por otra o d) suspensin de la ejecucin de la medida (art. 97 CP) (108).

    Como seala FERNNDEZ ARVALO, la propuesta que eleve el JVP ha de estarsiempre en relacin con la peligrosidad: a) de continuidad, si subsiste la peligrosidad;

    b) de sustitucin si se ha producido una modificacin de la peligrosidad (proponindoseuna medida de seguridad no privativa de libertad si se reputa que la peligrosidad actualdel sujeto no justifica la persistencia del internamiento, pero s justifica la necesidadde una medida no privativa de libertad; de internamiento, si la medida de seguridad

    no privativa de libertad comunicada al JVP resulta de todo punto insuficiente paracontrolar la peligrosidad criminal del sentenciado, haciendo imprescindible la medidade internamiento para asegurar el control de dicha peligrosidad, pero slo cuandoello sea posible en atencin al principio de proporcin cualitativa); c) de suspensin,si provisionalmente la peligrosidad criminal del sentenciado hace innecesaria la

    persistencia de la medida o la adopcin sustitutiva de otra diferente; d) de cese, si seentiende que la peligrosidad criminal ha desaparecido definitivamente (109).

    La propuesta de cese est supeditada a la desaparicin de la peligrosidad criminal(110) ["en cuanto desaparezca la peligrosidad criminal del sujeto", art. 97 b) CP], lo

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    cual requiere obviamente la elaboracin de un nuevo pronstico o juicio de peligrosidaddel sujeto (111). Para MATEO AYALA para decretar el cese no debiera bastar slo

    la remisin de la psicopatologa del internado. Ha de constatarse, adems, el ceseefectivo de la peligrosidad personal. Ciertamente esta puede ser consecuencia de laremisin de la enfermedad, pero esto no siempre es as (112). La STC 24/1993, de 21

    de enero, en este sentido puede inducir a confusin al afirmar que "resulta obligado elcese del internamiento, mediante la concesin de la autorizacin precisa, cuando constela curacin o la desaparicin del estado de peligrosidadque motiv el mismo".

    Al tratarse de la remisin total de la medida, por supuesto no podr en el futuro, sea cualsea la evolucin del sujeto, dejar tal decisin sin efecto (113).

    La propuesta de sustitucin de una medida por otra es, con diferencia, la principal causa

    de finalizacin anticipada del internamiento, una vez se ha iniciado el cumplimiento deste ("Durante la ejecucin de la sentencia", afirma el art. 97 CP (114)) y puede repetirsea lo largo de la aplicacin de la medida (115). Este tipo de propuesta est ntimamenterelacionada con los requisitos para la aplicacin de la medida. Dichos requisitos (previacomisin de un delito, constatacin de la anomala o alteracin psquica, formulacinde un juicio de peligrosidad, necesidad de la medida y proporcionalidad de la medida

    adoptada) rigen en el momento de la imposicin de la medida, pero tambin durantesu ejecucin. Dando por supuesta la previa comisin de un hecho delictivo -requisitoimprescindible para la imposicin de una medida de seguridad postdelictual, la nica queactualmente cabe-, el resto de los requisitos operaran del modo siguiente:

    a. Persistencia de la anomala o trastorno. En el mbito de la salud mental -en particular en el tipo de casos que aqu se tratan- la anomala o trastornopueden persistir y, sin embargo, gracias al buen resultado de la terapia, estar

    estabilizados. Si a ello se une un buen grado de adherencia teraputicadel paciente (a ella har luego referencia), la peligrosidad (fundamentode la medida), que tuvo su origen en tal anomala o trastorno, se venotablemente disminuida, lo que demanda una reevaluacin de la medidaimpuesta, mxime si esta es privativa de libertad. Como afirmara la STC

    24/1993, de 21 de enero, la sustitucin permite "adecuar las medidas deseguridad adoptadas al grado de remisin de la enfermedad", por lo que"el internamiento no puede prolongarse vlidamente cuando no subsistael trastorno mental que dio origen al mismo". Aunque esto, como vimos,

    no es del todo cierto ya que puede desaparecer el trastorno y perdurar lapeligrosidad.Por el contrario, hay supuestos en los que la sustitucin deviene imposible.As la SAP Madrid, Sec. 4, 5.12.2001 (EDJ 2001/73472), ante una peticinde sometimiento a tratamiento mdico externo en la propia sentencia: "tal

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    tratamiento y control, podra llevarse a cabo en rgimen externo, pero ellochoca fundamentalmente con el hecho de que el enfermo no tiene conciencia

    de su enfermedad y voluntariamente no se somete a tratamiento alguno".b. Juicio pronstico de peligrosidad. Desde el punto de vista mixto (jurdico-

    mdico) podra afirmarse que comoquiera que la medida de seguridad deinternamiento tiene un fin reeducativo y resocializador ("tratamental", mejordiramos para el caso que nos ocupa), alcanzado tal fin, ningn sentido tieneprolongar el confinamiento. Pero lo cierto es que "la peligrosidad del sujeto

    al que se impone [la medida de seguridad]... es precisa no slo para suimposicin sino, asimismo, para el mantenimiento de la misma" (116). Parala sustitucin de una medida por otra sera suficiente, a juicio de Mateo Ayala,

    que se produjera un cambio en las cualidades o caractersticas originales dela peligrosidad criminal que fundament la imposicin inicial de la medida de

    internamiento (117). Por ello, los criterios para la sustitucin de la medida seaproximan a los empleados en orden a la determinacin de la existencia ono de peligrosidad en el sujeto, aunque parece razonable que, en este caso,alcance especial relieve en la eleccin la finalidad teraputica (118).

    Bien entendido que en la sustitucin persiste an la peligrosidad pero sta,bien se ha aminorado, bien el tratamiento ha dado un buen resultado(119). Precisamente porque en la sustitucin an persiste la peligrosidad, esprecisa una ponderacin de los fines teraputico y asegurativo de la medida(120), pues no en vano la exclusin en un contexto asilar cumple tareas de

    defensa de la sociedad y de tratamiento del enfermo peligroso (121).Advierte Mateo Ayala que la funcin teraputica o curativa del internamientodebe ser entendida en su justo alcance, ya que si se entendiera comofinalidad esencial nos encontraramos con un panorama ciertamente

    paradjico pues: a) debera rechazarse el tratamiento en supuestos en losque la entidad del trastorno psquico no permite restablecer la salud mental(sera el caso de las oligofrenias o de las psicosis endgenas en las queel tratamiento es bsicamente paliativo), b) habra de prorrogarse la terapia

    hasta la curacin, aunque hubiere desaparecido la peligrosidad criminal deorigen psquico y c) la medida de internamiento devendra intil si existieraotra alternativa teraputica (tratamiento en rgimen externo o simplementefarmacolgico). Para resolver tales paradojas, lo adecuado sera entenderla funcin teraputica o curativa como concreto rgimen de cumplimiento de

    la medida de internamiento; es decir, como medio material para alcanzar lafinalidad preventivo-especial de la correccin. Ello permitira hacer subsistirla medida de seguridad mientras perdurara la peligrosidad criminal, por tantoni antes ni despus de constatar el cese de dicha peligrosidad y ello con

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    independencia de que se hubiera o no alcanzado la curacin (122). Pretendersupeditar el cese de la medida de internamiento a la curacin convertira a

    la medida en exclusivamente asegurativa (123).c. No necesidad (de mantenimiento) de la medida (privativa de libertad, se

    entiende). A tenor del art. 6.2 "las medidas de seguridad no pueden...exceder el lmite de lo necesario para prevenir la peligrosidad del autor", loque se confirma al adoptar la medida de internamiento que slo se aplicar"de ser necesaria" (arts. 101.1, 102.1 y 103.1 CP).

    Dado que conforme al principio de necesidad, las medidas de seguridadslo se justifican en su imposicin y ejecucin en cuanto que el sometidoa ellas presenta unos niveles de peligrosidad criminal que no pueden ser

    neutralizados por otros medios (124), la sustitucin proceder -entiendoyo- si efectivamente tales niveles de peligrosidad pueden neutralizarse con

    medidas no privativas de libertad, a cuyo efecto es indudablemente relevantela evolucin del paciente (125). Y es que, al igual que sucede con la prisinordinaria, el internamiento ha de ser el ltimo recurso, al constituir unaprivacin de libertad, ya que si el internamiento no es necesario para lograr

    la reinsercin del inimputable, de aplicarse, se convertira en una medidapuramente segregadora (126).La "necesidad" a que se refieren los arts. 101, 102 y 103 CP 1995 "nopuede hacer referencia, sino a la propia exigencia de terapia", afirma tambinMaza. En el caso concreto del internamiento, hara pues alusin al hecho

    de que, en ocasiones, la seguridad en el seguimiento de las prescripcionesteraputicas requiere un control sobre el sujeto que no puede efectuarsesino en rgimen de privacin de libertad (127). Es decir, cuando nuestroCP apela a la necesidad de la medida de internamiento en realidad no

    parece estar aludiendo a la peligrosidad, sino a las dos finalidades genricasde la institucin (la asegurativa y la curativa). Pero tambin reconoce esteMagistrado que necesidad y peligrosidad estn vinculadas, ya que una yotra "resulta[n] igualmente imprescindibles para la integracin plena del

    presupuesto fctico de la medida" (128).Creo aqu necesarias algunas matizaciones, pues no est suficiente aclaradoen algunos autores -tampoco en ocasiones en sede judicial- el papel quejuega la peligrosidad y la enfermedad.Como se ver en el apartado que sigue, el ser humano es complejo,

    como compleja es la realidad social en la que vive. Hablar de necesidadde mantenimiento o no de una medida de seguridad privativa de libertadrequiere tener en cuenta la posibilidad de que nos encontremos antediferentes panoramas.

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    Por un lado, el del paciente mental que puntualmente ha cometido undelito, sin trayectoria criminal alguna, con buena insercin social, con apoyos

    familiares o comunitarios, con buena adherencia al tratamiento e incluso conun reconocimiento de la enfermedad que padece. En este tipo de casos laestabilizacin del cuadro es un xito en s mismo. Siendo en general difcil

    -a veces imposible- la "curacin", la reconduccin del paciente al mbitocomunitario parece la solucin ms loable, por supuesto indagando en lasrazones y contexto en el que tuvo lugar el brote que llev al delito (en mi vidaprofesional me encontrado con varios casos de pacientes internados quecometieron slo un delito o varios en un espacio temporal limitado -a veces

    slo 24 o 48 horas-, pero que nunca haban sido diagnosticados ni tratados).Por otro lado, se encuentran los supuestos diametralmente opuestos.Pacientes mentales que han desarrollado su vida en un ambiente marginal,sin lazos familiares -o con influencia claramente nefasta del entorno familiar

    y/o social- (129) y generalmente con una trayectoria delictiva. Efectivamenteen tales casos la mera compensacin que se pueda producir en el cursode una medida de seguridad privativa de libertad no es bastante. El juiciode peligrosidad acerca de su conducta criminal se mantiene, salvo que losrecursos, ya no slo en salud mental sino tambin socio-sanitarios lleven a

    cabo una "gestin" del caso intensiva e individualizada.Existe en fin otro grupo de internados que constituiran el colectivo de

    los llamados "casos difciles". Compartiendo o no todas o alguna de lascaractersticas del grupo anterior, tienen a su vez trastornos de personalidad

    que requeriran un tratamiento personalizado que va ms all de lomeramente farmacolgico. Aqu el trastorno preexistente, el aprendizaje quese produce en el mbito penitenciario -ligeramente inferior en el caso delos psiquitricos penitenciarios- y la falta de una atencin psicoteraputicaindividualizada hacen fcil elaborar un pronstico criminal sombro.

    En definitiva, el pronstico de peligrosidad, y en consecuencia el juicio acercade la necesidad de mantener o sustituir la medida privativa de libertad, ha de

    tener en cuenta los diversos factores de riesgo que concurren en el sujeto.En unos casos, siendo el nico factor determinante la propia enfermedad,

    los progresos teraputicos habidos -con particular protagonismo de laadherencia al tratamiento (130)- comportan en s mismo un favorable juiciode no peligrosidad. En otros casos, cuando concurren otros relevantesfactores de riesgo (de personalidad, sociales, familiares, de aprendizajecriminal,...) bien puede haberse conseguido un resultado aceptable en

    el tratamiento de la enfermedad, pero puede an as persistir un juiciopronstico de peligrosidad negativo.

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    d. Proporcionalidad. Es sabido que la imposicin de medidas de seguridadqueda sujeta a la necesaria proporcionalidad en relacin al hecho cometido,

    lo que tiene su manifestacin en el establecimiento de un lmite temporalmximo de la medida. Es verdad que en nuestro ordenamiento laproporcionalidad queda establecida entre el delito y la medida de seguridad,

    cuando debiera serlo entre el pronstico de peligrosidad y la medida, locual a juicio de Silva conduce a la desnaturalizacin de las medidas deseguridad (131) o, como seala Gracia aportan una considerable dificultadinterpretativa al sistema de medidas (132). Ahora bien, ese hecho delictivoest conectado a la existencia de una peligrosidad criminal y por ello

    el principio de proporcionalidad implica asimismo que "las medidas deseguridad no pueden... exceder el lmite de lo necesario para prevenir lapeligrosidad del autor" (art. 6.2 CP). Exceder de tal lmite supone pues unadesproporcin, proscrita en nuestro ordenamiento.

    La sustitucin de la medida de seguridad impuesta por otra tiene sus lmites.El rgano sentenciador puede adoptar la que "estime ms adecuada",pero slo "entre las previstas para el supuesto de que se trate" [art.97.c) CP]. En consecuencia, cabe sustituir el internamiento psiquitricopor el internamiento en centro educativo especial, ya que al ser medidas

    distintas es factible la sustitucin, que sera posible de contrario, ya que deentender que fueran la misma medida, la sustitucin devendra imposible,

    porque el art. 97.c) CP slo admite dicha sustitucin entre medidas deseguridad de "entre las previstas para el supuesto de que se trate", pero no

    admite la sustitucin en relacin a una misma medida (133). No hay puesinconveniente en sustituir el internamiento en un centro de deshabituacinpor el internamiento en un establecimiento psiquitrico si se llega a laconclusin de que presenta una anomala o alteracin psquica que precisatal tratamiento (134), y viceversa lgicamente.

    Afirma el art. 97 c) inciso 2 CP: "En el caso de que fuera acordada lasustitucin y el sujeto evolucionara desfavorablemente, se dejar sin efecto

    la sustitucin, volvindose a aplicar la medida sustituida". Basta pues la solaevolucin desfavorable (135). Adems, ya no hay motivo pues a plantearse

    el dilema doctrinal que planteaba la redaccin de este precepto antes de lareforma operada por la Ley Orgnica 15/2003, acerca de la posibilidad o node sustituir una medida de seguridad por otra ms restrictiva, ya que hoy ses posible (136).Cabe en fin que el JVP eleve una propuesta de suspensin de la ejecucin de

    la medida "en atencin al resultado ya obtenido" [art. 97 d) CP]. Es razonablepensar que este supuesto es de aplicacin cuando se ha producido una

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    evolucin favorable en el estado personal de peligrosidad criminal -hahabido una sensible mejora en