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Provincia de BuenosAires *
TRIBUNAL FISCAL DE APELACIÓN
9 n* 687 / 689 — La Plata
LA PLATA, Z3de octubre de 2018.
AUTOS Y VISTOS: el expediente número 2360-041037, año 2013, caratulado
“LIKYERS.A.”. -Y RESULTANDO:Quea fojas 1/8 del Alcance N* 1 que corre comofojas 248,el
Dr. Mario Enrique Althabe se presenta ante este Tribunal de Apelación
invocandoel art. 48del C.P.C.C. respecto de LIKYER S.A. e interpone Recurso
de Nulidad y Apelación. Si bien en el punto ll del mencionado escrito no se
identifica el acto que pretende apelar se advierte que a fs 206/211 obra la
Disposición Determinativa y Sancionatoria N* 3586/17, dictada por la Jefa de
Departamento de la Relatoría | de la Agencia de Recaudación de la Provincia
de Buenos Aires, con fecha 16 de noviembre de 2017.
oQue mediante el citado acto se determinaron las obligacionesfiscales de la
firma de marras como contribuyente del Impuesto sobre los Ingresos Brutos
correspondientes al período fiscal 2012 y se estableció que las diferencias
adeudadas por la contribuyente de marras al Fisco ascienden a la suma de
pesos ciento catorce mil quinientos sesenta y siete con setenta centavos ($
114.567,70), la que deberá abonarse con más los accesorios previstos en el
lartículo 96 del Código Fiscal T.O. 2011 (art. 3%). Asimismo, en función al 1? párr.
del art. 61 del Código de la materia, se aplicó una multa por omisión equivalente
al veinte por ciento (20 %) del monto adeudado (art. 5%). Finalmente, se
establece que el Sr. Ricardo Ethel Vasquez resulta responsable solidario e
ilimitado con la firma de autos conformearts. 21 inc. 2, 24 y 63 C.F (art. 6%).------
anoQue recibidas las actuaciones en este Tribunal, se adjudicaron a la Vocalía
de la Cuarta Nominación a cargo de la Dra. Laura Cristina Ceniceros, quedando
la Sala Il integrada conjuntamente con las Vocalías de la Quinta y Sexta
Nominación a cargo del Dr. Carlos Ariel Lapine y del Cr. Rodolfo Dámaso
Crespi, respectivamente.
Y CONSIDERANDO:Que,previo a cualquier consideración, debe analizarse si
el escrito presentado resulta formalmente procedente.
anQue el examen de los requisitos de admisibilidad debe constituir una
operación necesariamente preliminar con respecto al examen de fundabilidad o estimabilidad, y que un juicio negativo sobre la concurrencia de cualquiera de
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los primeros descarta, sin más, la necesidad de un pronunciamiento relativo al
mérito del recurso.
=>Que en ese sentido, en numerosos pronunciamientos, este Cuerpo sostuvo
que “es dable advertir que es una facultad innegable del Cuerpo revisar todo lo
concerniente a la admisibilidad del recurso de apelación que legisla el código
de la materia, del cual es único juez”, tal como el tiempo para la interposición
del mismo, para conocer —en caso de corresponder- sobre su procedencia.
Respecto de la distinción entre la admisibilidad y procedencia (o fundabilidad),
se ha sostenido claramente que*...un recurso es admisible cuando posibilita el
examen de los agravios invocados porel recurrente, y, por lo tanto, la emisión
de un pronunciamiento acerca del fondo o mérito de las cuestiones sometidas
_lal conocimiento del órgano competente. Es, en cambio, fundado, cuando en
razón de su contenido substancial, resulta apropiado para la obtención de una
resolución que reforme, modifique, amplíe o anule la resolución impugnada.
(Palacio, Lino Enrique, Derecho Procesal Civil, Ed. Abeledo Perrot, Buenos
Aires, Año 1975, T* V, página 42). En igual sentido, sentencia de esta Sala del
16 de febrero de 2006, en autos “SAO PILI S.A.”.
eQue cabe recordar que el contenido del artículo 115del Código Fiscal
(T.0.2011), vigente a la fecha en que fue interpuestoel referido recurso de
apelación, establece en su parte pertinente que: “Contra lasresoluciones de la
Autoridad de Aplicación, que determinen gravámenes, .impongan multas,
liquiden intereses, rechacen repeticiones de ¡impuestos o denieguen
exenciones, el contribuyente o responsable podrá interponer dentro de los
quince (15) días de notificado, en forma excluyente, uno. de los siguientes
recursos: a) Reconsideración... b) Apelación ante el TribunalFiscal, ...”.-----------
———Que sentado ello y analizadas las actuaciones, se verifica que la firma ha
sido legalmente notificada de la Disposición aquí apelada, el día 24 de
noviembre de 2017, según surge de la Constancia de Materialidad de Domicilio
Fiscal Electrónico obrantea fs. 215, por lo que corresponde adelantar que el
recurso de apelación deducido por Dr. Mario Enrique Althabe como gestor de
negocios de LIKYER S.A., presentado el día 26 de junio de 2018, según puede
apreciarse en el sello fechador inserto en el mencionado escrito (fs. 8vta. del
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A o Correspondeal Expte. N? 2360-41037-2013Provincia de Buenos Aires “LIKYER S.A.”
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Alcance N? 1 que corre comofs. 248), resulta extemporáneo.
aDe lo expuesto, surge que el plazo establecido legalmente para presentar
el recurso (15 días) se encontraba ampliamente cumplido al momento de su
efectiva interposición.
aQuesin perjuicio de lo verificado y recientemente expuesto, en virtud de lo
manifestado por elrecurrente en lo que respecta al valor y los efectos de la
notificación al domicilio electrónico, corresponde recordar la normativa
involucrada.
munAsí, partimos del Código Fiscal, T.O. 2011, que en su artículo 32* dispone:
“Se entiende por domicilio fiscal de los contribuyentes y responsables el
domicilio real o el legal, legislado en el Código Civil, ajustado a lo que establece
el presente artículo y a lo que determine la reglamentación.”.
aQue por su parte, el domicilio fiscal electrónico (al cual se dirigió la
notificación de fs. 751) se encuentra legislado en el artículo 33 del mismo
código, el cual dispone que: “Se entiende por domicilio fiscal electrónico alsitio
informático personalizado registrado por los contribuyentes y responsables para
el cumplimiento de sus obligaciones fiscales y para la entrega o recepción de
comunicaciones de cualquier naturaleza. Su constitución, implementación,
funcionamiento y cambio se efectuará conforme a las formas, requisitos y
condiciones que establezca la Autoridad de Aplicación. Dicho domicilio
producirá en el ámbito administrativo y judicial los efectos del domicilio fiscal
constituido, siendo válidas y vinculantes todas las notificaciones,
emplazamientos y comunicaciones que allí se practiquen...” (Último párrafo
sustituido por Ley 14880). Esta norma, debe complementarse con lo previsto en
el artículo 162 del citado cuerpo normativo, que establece que las notificaciones
podrán ser efectuadas porla Agencia a través de comunicaciones informáticas,
considerándose perfeccionadas en estos supuestos, con la puesta a disposición
del archivo o registro que la contiene, en el domicilio fiscal electrónico del
contribuyente o responsable, en-la forma y condiciones que determine la
reglamentación.
mom.En ese orden establecido, la Agencia de Recaudación de la Provincia de
Buenos Aires dictó con fecha 13 de febrero de 2014, la Resolución Normativa
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N* 7/14 (B.O. 18/02/2014), modificada por la Resolución Normativa N* 40/14
(B.O. 15/07/2014), la que reglamentó la constitución del domicilio fiscal
electrónico en forma obligatoria para los contribuyentesy/o responsables del
Impuesto sobre los Ingresos Brutos (artículo 10%), debiendo acceder los mismos
a su domicilio fiscal electrónico, a partir de su entrada en vigencia.So
rrA su vez, el artículo 5 aclara que: “Los avisos, citaciones, intimaciones,
notificaciones y comunicaciones en general que se efectúen en el domicilio
fiscal electrónico se considerarán perfeccionados en el siguiente momento, lo
que ocurra primero: a) El día que el contribuyente o responsable proceda a la
apertura del documento digital que contiene la comunicación, mediante el
acceso a dicho domicilio, o el siguiente día hábil administrativo si aquel fuere
inhábil, o b) Los días martes y viernes inmediatos posteriores a la fecha en que
las notificaciones o comunicaciones se encontraran disponibles en el citado
domicilio, O el día siguiente hábil. administrativo, si algunos de ellos fuera
inhábil....”. |
oAsimismo, la norma prescribe que será responsabilidad exclusiva del
contribuyente o responsable acceder a su domicilio fiscal electrónico con la
periodicidad necesaria para tomar conocimiento de los avisos, citaciones,
intimaciones,notificaciones y comunicaciones en general,allí enviados.-----------
aDela lectura de la normativa citada y de las constancias obrantes en autos,
surge que en autos se han respetado pormenorizadamente tanto las formas
legales como aquellas reglamentadas por la propia Autoridad de Aplicación en
ejercicio de sus facultades.
LaEn la especie se observa quela notificación a la firma de marras fue puesta
a disposición en el domicilio fiscal electrónico el día 21 denoviembre de 2017,y
por lo tanto debe considerársela efectivizada el día viernes 24 de noviembre de
ese año. Es a partir de ésta fecha, es que comienza a computarse el plazo de
15 días previsto en el artículo 115 -antes transcripto- del Código Fiscal (TO
12011). Ello, surge de la confrontación de la Constancia de Materialidad de
Domicilio Fiscal Electrónico de fs. 215 y el sello fechador inserto en el
mencionado escrito, ya que el mismo fue incoado en un plazo mayor al
legalmente establecido, contado desdela notificación practicada (con fecha 27
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de octubre de 2017).
aA la luz de lo expuesto, analizadas las pautas legales y cotejadas las
mismas con las constancias de estas actuaciones, debo señalar que el recurso
de apelación deducido el día 26 de junio de 2018 por el Dr. Mario Enrique
Althabe como gestor de negocios de LIKYER S.A -de fojas 1/8 del Alcance N'1
que corre comofojas 248- resulta extemporáneo.
aPor último, considerando que la Ley de Procedimiento Administrativo
(Decreto-Ley 7647/70), en su artículo 74, consagra la doctrina procesal común
que los plazos para interponer recursos administrativos deben reputarse
perentorios e improrrogables, corresponde su rechazo, sin entrar a considerar
las cuestiones en él planteadas, lo que así declaro.
ammSin perjuicio de lo expuesto y atendiendo a la nulidad del procedimiento a|
la que alude, tal como.lo he sentado en otros precedentesla vía pertinente esel
recurso de nulidad previsto en el art. 172 del C.P.C.C. (Cf. “Améndola SRL”
entre muchosotros), que debió presentarse ante la Autoridad de Aplicación.-----
POR ELLO, VOTO: «Rechazar por extemporáneo el recurso de apelación
interpuesto por el Dr. Mario Enrique Althabe como gestor de negocios de
LIKYER S.A y firme la Disposición Determinativa y sancionatoria. N* 3586/17,
dictada por la Jefa de Departamento de la Relatoría | de la Agencia de
Recaudación de la Provincia de Buenos Aires. Regístrese, notifíquese a las
partes y al Señor Fiscal de Estado y devuélvase a ARBA.
Cristina CenicerosVocal,
Tribuñal Fiscal de ApelaciónSala ll
Ade
Prosecretaria de Sala IITribunal Fiscal de Apelación
Voto del Dr. Carlos Ariel Lapine: A efectos de expedirme según el orden de
votación que establece el art. 33% del Reglamento de Procedimiento de este Tribunal, con motivo de la presentación que obraa fs. 1/9 del alcance nro. 1 que
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corre comofs. 248, efectuada el día 26/6/2018 por el Dr. Mario Enrique Althabe,
que nomina como“recurso de nulidad y apelación”, anticipo mi apartamiento de
la decisión adoptada por la Vocal preopinante en cuanto decreta su rechazo por
extemporaneidad. |
eEn primer lugar, observo que dicha presentación, según esgrime el
accionante, tiene por objeto “interponer recurso de nulidad contra lo actuado
por la Agencia de Recaudación (ARBA), con' posterioridad al ajuste de
inspección”. Presume que, segúnel informe de seguimiento del expediente que
acompaña -del cual se desprende que éste se encuentra desde el 15/3/2018 en
lel Dpto. Ejecución de Deuda Determinada- “la Dirección ha dictado la
resolución determinativa y no la notificó válidamente”. Sostiene que la acción es
procedente apoyándose en lo dispuesto por el art. 128 del Código Fiscal, en
cuanto expresa que “el recurso de apelación comprende el de nulidad”. -----------
mmSeñala que “es posible que la Dirección haya recurrido a la "notificación
electrónica”, medioal que tilda de ¡legítimo para notificar actos administrativos
formales con consecuencias patrimoniales. Agrega que “el vicio se habría
producido también, al omitirse la notificación de la “vista de actuaciones”, desde
donde deriva que “la Resolución Determinativa presuntamente dictada en
autos, resulta también inválida por la omisión de esa etapa”. Luego se vuelca a
fundarla nulidad que pretende.
aAsí, aduce, concita del art. 32 del CF cuyas partes pertinentes transcribe,
que “as notificaciones para ser válidas , deben indefectiblemente ser realizadas
en el domicilio fiscal, o en su caso el procesal constituído”: De allí, interpreta,
que “las notificaciones realizadas fuera de ese lugar, son-NULAS y porlo tanto
esterilizan los efectos que debieron producir los actos administrativos objeto de
comunicación”. Invoca en su apoyolo dispuesto por el último párrafo del art. 62
y el art. 67, ambos de la Ley de Procedimientos Administrativos.-------———--
mom.A continuación plantea “nulidad de eventual notificación electrónica”. En
este orden, impugna su validez “para la eventualidad que la Dirección pretenda
haber efectuado las notificaciones por medios electrónicos”, en el entendimiento
que dicho sistema “vulnera normas legales y principios constitucionales”.
Destaca que la empresa no habilitó un “mail” ante ARBA con fines de sustituir
Á
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las notificaciones procesales.
oExplica quela Resolución Normativa que dictó ARBA(n* 7/14) entró a regir
el 15/3/2014 y que preveía “una gradual obligatoriedad, pero también
enmarcaba la constitución del domicilio electrónico, en unas condiciones muy
especiales y basándose en la voluntad del contribuyente”. Expresa que el
actual art. 33 del Código Fiscal tiene vigencia desde el 1/1/2017, desde donde
supone que al no haberse dictado una nueva reglamentación se está aplicando
la citada Resolución, respecto de la cual menciona aspectos puntuales en aras
de poner de relieve la incertidumbre sobre la notificación efectiva, al decir que
“Ta única constancia documental que prevé, es una “certificación” interna, que
consigna la fecha de emisión del mail, hecho al que identifica como “disposición,
en el domicilio electrónico de la firma”, situación que -a su entender- 'no
significa que la comunicación haya sido abierta por el destinatario”. Asimismo,
se explaya en formacrítica hacia el sistema de notificación ficta que contempla.
mnLuego refiere a la “imposibilidad jurídica de aplicar las normas invocadas”.
En este sentido, asevera que “la aplicación de la notificación electrónica,
debiera reposar en los nuevos textos del art. 33 y 162 inc. d) del CF, según Ley
14.880, con vigencia a partir del 1 de enero de 2017”. Transcribe dichas
normas, precisando su alcance y diferencias con el sistema anterior, y hace|
especial hincapié en la facultad que otorga el legislador a ARBA para
reglamentar el sistema, desde donde colige que, al no haberse dictado la
reglamentación, “resulta irrazonable aplicar la. Resolución Normativa 7/14 a las
normas que disponen la obligatoriedad de la notificación electrónica, ya que ello
viola garantías esenciales del estado de Derecho, comoes el debido proceso y
el principio de defensa en juicio”. Indica que la citada Resolución establecía
reglas muy estrictas para la constitución del domicilio fiscal electrónico y que a
su incumplimiento íno seguía una imposición de oficio, sino la aplicación de
multas por infracción a los deberes formales, previa apertura de sumario
administrativo”. Resalta que ARBA nunca intimó a su mandante la constitución
de domicilio fiscal. electrónico, ni abrió sumario alguno. Observa que si se
aplicara al caso, se tomaría como “domicilio constituído” “a una dirección de
correo electrónico comunicada para recibir información general”. rama
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oProsigue su cuestionamiento alegando que “no está ARBA habilitada para
notificar por vía electrónica el inicio del procedimiento determinativo y sumarial”.
Así, invoca la irrazonabilidad del resultado, puntualizando -entre otros- que
“habría considerado que existía un domicilio procesal constituído -el
electrónico- distinto al real asentamiento de la empresa, donde se efectuó la
fiscalización”. Sostiene que “ARBA prácticamente salteó la Vista de
Actuaciones y con ello el procedimiento determinativo, pasó a dictar la
determinación impositiva y ahora pretende considerarla firme, sin que todo ese
proceso medie intervención alguna de la defensa del contribuyente”aio
LonConcita de las diversas formas de notificación que estableceel art. 162 del
CF, razona que, al no existir un orden de prelación de los medios allí
contemplados ni tampoco estar previstas las consecuencias del incumplimiento
de tales formas, se debe aplicar subsidiariamente el capítiulo de las
Notificaciones previsto en el C.P.C y C, en cuanto establece que las sentencias
y actos interlocutorios sólo se pueden notificar personalmente o por cédula, a
los cuales asimila a los actos determinativos y de inicio de procedimiento. --------
aPor último, bajo el título “efectos jurídicos”, basándose en que el Código
Fiscal no legisla sobre losefectos jurídicos de notificaciones. inválidas, pregona
que debe recurrirse, por aplicación supletoria, a la legislación procesal civil y
comercial y a los principios generales del derecho querigen la materia, con cita
de jurisprudencia (SCJBA) en cuanto sostuvo que “las nulidades procesales
sólo pueden ser reclamadas porla parte afectada por vía de incidente”. Reitera
que el contribuyente “no ha podidoejercer el derecho de defensa”, ni tampoco
ha consentido el vicio “ya que está deduciendo este incidente”. Manifesta que
nunca se notificó en forma correcta, y solicita que, por efecto de la nulidad
articulada, “hay que retrotraer las actuaciones hasta el último “acto
preparatorio” de la determinación, esto es la “vista de actuaciones”respecto al
ajuste de inspección efectuado”.
eReseñada la presentación que convoca la presente intervención,
corresponde examinar, ante todo, si se encuentra abierta la competencia de
este Tribunal para conocerenla pieza recursiva interpuesta. aEn primer lugar, debe tenerse presente que, conforme art. 1 párrafo
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primero de la Ley Orgánica del Cuerpo (Ley 7603 y sus modif.), “El Tribunal
Fiscal de Apelación entenderá en los recursos que se interpongan con relación
a los tributos y sanciones cuya determinación, fiscalización y devolución
corresponda al organismo competente en ejercicio de las facultades que le
acuerda el Código Fiscal”.
---Por su parte, el Código Fiscal (art. 115 del to. 2011) establece, en lo que
aquí interesa, que “Contra las resolucionesde la Autoridad de Aplicación,
que determinen gravámenes, impongan multas, liquiden intereses, rechacen
repeticiones de ¡impuestos o denieguen exenciones, el contribuyente o
responsable podrá interponer dentro de los quince (15) días de notificado, en
forma excluyente, uno de los siguientes recursos: a) Reconsideración ante la
Autoridad de Aplicación. b) Apelación ante el Tribunal Fiscal, en aquellos
casos en que el monto de la obligación fiscal determinada, de la multa aplicada
o el del gravamen intentado repetir, supere la cantidad de pesos cincuenta mil
($ 50.000)”.
cuDe acuerdo a las normas transcriptas y su cotejo con el contenido que
trasunta la presentación en análisis, del cual no se desprende impugnación
alguna contra un acto de la Autoridad de Aplicación (en el caso, ARBA), en una
primera aproximación podría avizorarse que la intervención requerida se aleja
de los supuestos que habilitan la competencia de esta Alzada (conf. art. 115 del
CFy art. 1% in fine del Decreto-Ley 7603/70).-
oIdéntica mirada cabe predicar respecto dela procedencia de la acción que
pretende el presentante basada en que el artículo 128 del Código Fiscal (t.o.
2011), establece que “el recurso de apelación comprende el de nulidad”, en
tanto dicha aseveración implica desconocerle autonomía a este último, lo que
deriva en la lógica.consecuencia que, en el supuesto de que la resolución
recurrida en sí misma adolezca de vicios que provoquen su ineficacia, el
tratamiento de la nulidad deberá evacuarse a partir del recurso de apelación
(Conf. sentencias de esta Sala en autos "Depto. Zona VIII" del 4 de julio de
2002 y "Arévalo Carlos M." del 15 de agosto de 2002, entre otras). -———=—--====---
aEn otros términos, másllanos, no habiendo resolución recurrida mal puede el juzgador en esta instancia abocarse al tratamiento del recurso de nulidad
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interpuesto. |
oAhora bien, sin perjuicio de lo expuesto, advierto que dicha petición está
dirigida a poner en evidencia un vicio en el procedimiento habido en el ámbito
de la Autoridad de Aplicación, consistente -según manifiesta- en que, luego de
la inspección llevada a cabo, “no ha recibido notificación alguna”, tantodelinicio
de aquel comodela decisión final del Organismo,la cual -esta última- presume
que se ha dictado en razón de haber obtenido información acerca de que “el
expediente se encuentra en el Departamento de Ejecución de Deuda
Determinada”, según constancia que acompaña.
aDesde dicho relato, entonces, se explica -y, si se quiere, justifica- la
inexistencia de impugnación de acto administrativo antes mencionada. Mas
aún, tampoco ataca una diligencia puntual y concreta de notificación llevada a
cabo por la Administración, ni bien se repara que todo el desarrollo de la acción
promovida gira -en lo medular- en torno al modo que, a su criterio, debería
efectuarse una notificación válida, por una lado, y hacer notar las falencias o
debilidades del sistema de notificación electrónica, por el otro, amén de la
imposibililidad jurídica -que invoca- de aplicar las normas de la Autoridad de
Aplicación que cita en relación a este novedoso método.
oEn efecto, alude a que la notificación, para resultar eficaz, debe realizarse
en el domicilio fiscal del contribuyente, según lo previsto por el art. 32 del CF.
Porotra parte, para la “eventualidad” (así lo dice) que se hubiera recurrido a la|
notificación por medios electrónicos, se vuelca a expresar su visión crítica del
sistema, en general, poniendo de relieve su “incertidumbre sobre la efectiva
notificación” (“si ARBA envió los correos electrónicos en cuestión, con el
sistema informático existente, no puede asegurar que fueron recibidos”,
manifiesta), y en particular cuestionando la aplicación de la regulación vigente
en la temática involucrada (Resolución Normativa n* 7/14 de ARBA)a la luz de
los nuevos textos de los arts. 33 y 162 inc. d) del CF, según Ley 14.880, que
rigen a partir del 1/1/2017, ya que considera que ello es jurídicamente imposible
bajo los argumentos que esgrime y que han sido reseñados en el Resultando.
De cuanto expone,solicita que este Tribunal declare la nulidad y “remita estas
actuaciones a la Agencia de Recaudación (ARBA), para quecontinúe según su
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estado, procediendo de acuerdo a lo establecido por el segundo párrafo delart.
113 del CF, otorgando la Vista de Actuaciones omitida y habilitando el
procedimiento contencioso fiscal”.
en.Ante el contexto descripto de la pretensión, es dable advertir una diferencia
sustancial respecto de aquellas situaciones en las. cuales un contribuyente
alega el desconocimiento oportuno del acto dictado por deficiencias de la
notificación. En estos casos, el recurso interpuesto -según lo que suele
acontecer- tiene por finalidad cuestionar la validez de la notificación llevada a
cabo y así intentar demostrar la temporaneidad de su presentación, trámite que
-si bien hace estrictamente a lo procedimental desarrollado en sede del
Organismo recaudador- este Tribunal se ha abocado a resolver el incidente
planteado en el entendimiento que se trata de:una cuestión atinente a la
admisibilidad formal, como es el tiempo de la deducción del recurso, del cual
esta Alzada es único juez (ver “IMPEL CENTERSRL”, Sala Il del 7/10/08, entre
otros).
aEn cambio,tal como señalé anteriormente, la presente acción no reviste las
aristas aludidas. Por el contrario, además de no recurrir acto alguno, no rechaza
la validez de un acto de notificación en si mismo, en forma puntual y concreta,
ni mucho menos pretende justificar que ha ocurrido en término a esta órbita
jurisdiccional, sino que todo su andamiaje defensivo transita en el mundodela
hipótesis y, he aquílo relevante para decidir sobre la habilitación de la instancia,
cuestionando de un modo abstracto la aplicación de un método de notificación
(el electrónico) y una normativa procesal de la Autoridad de Aplicación por su
falta de adecuación jurídica a lo dispuesto por el legislador (Resolución
Normativa n* 7/14 de ARBA, a la luz de los nuevos textos de los arts. 33 y 162
inc. d) del CF, segúnLey 14.880).mnSiendo así, y más allá que se aprecie que el acto determinativo final ha
sido dictado (Disposición Delegada n* 3586/2017, obrante a fs. 206/211) y
efectivamente notificado (al Señor Ricardo Ethel Vasquez en soporte papel el
día 24/11/17 -fs. 216- y a la empresa LIKYER SA el mismo día al domicilio fiscal
electrónico -según Constancia de Materialidadque obra a fs. 215-), en razón de
todo lo expuesto es posible aseverar que el recurso de nulidad articulado en los
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términos en que se encuentra formulado no encuentra cabida en el marco de
competencia que tiene asignado este Tribunal.
oPor lo demás, teniendo en cuenta la queja esbozada desde el plano
jurídico antes apuntada, considero que la presentación' en cuestión sea
encauzada por la Autoridad de Aplicación a través de la vía que contempla el
recurso residual previsto por el art. 130 bis del Código Fiscal (to. 2004,
incorporado por Ley 13.930 —B.O. 30/12/08-, actual art. 142 del to. 2011), en
tanto dispone, en su parte pertinente, que “cuando enel presente Código no se
encuentre previsto un procedimiento recursivo especial, los contribuyentes
podrán interponer contra el acto administrativo de alcance individual o general
respectivo... recurso de apelación fundado para ante el Director Ejecutivo...”
(resaltado me pertenece).
coAsí, dejo expresada mi decisión, debiendo devolverse las presentes a la
A.R.B.A.a efectos de tratar la solicitud obrante a fs. 1/9 del alcance nro. 1 que
corre como fs. 248 de acuerdo a lo dispuesto por el actual art. 142 del Código
Fiscal (to. 2011), lo que así declaro. | |
POR_ELLO, VOTO: 1%) Declarar la incompetencia de este Tribunal para
entender en la presentación efectuada a fs. 1/9 del alcance nro. 1 que corre
como fs. 248. 2”) Devolver las actuaciones a la Autoridad de Aplicación a
efectos de su tratamiento de acuerdo a lo dispuesto por el art. 142 del Código
Fiscal (to. 2011). Regístrese, notifíquese y devuélvase.
VocalTrikunal Fiscal de Apelación Proségcretaria de Sala ll
Sala Il Tribunal Fiscal de Apelación
Dr. Carlos Ariel Lapine A Je Pm
Voto del Cr. Rodolfo Dámaso Crespi: A los efectos de emitir mi opinión con relación al caso de autos, adelanto que adhiero a la solución que propicia la
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HE o Corresponde al Expte. N* 2360-41037-2013Provincia de Buenos Aires l “LIKYER S.A.”
TRIBUNAL FISCAL DE APELACIÓN
9 n* 687 / 689 — La Plata
Vocal instructor, en relación a considerar extemporáneo el Recurso de
Apelación incoado porel representante dela firma del epígrafe con fecha 26 de
junio de 2018, en tanto ha sido presentado excediendo largamente el plazo de
15 días previsto en el Código Fiscal para proceder a su consideración -artículo
115-, razón por la cual, considero que procede, sin más, expedirme por su
rechazo.
oEllo así, dado que conforme surge de la constancia de materialidad de
fojas 215, la Disposición determinativa y Sancionatoria N*3586/17 le fue
notificada debidamente a la empresa con fecha 24 de noviembre de 2017, en
virtud de la notificación cursada al domicilio electrónico de la contribuyente
(sobre cuya procedencia, constitución, implementación y funcionamiento me
expedí en las sentencias dictadas por esta Sala ll, en los autos “Multibag S.A.”,
de fecha 21 de junio de 2018, Registro N%2663, “Ciucio, Fabián Alberto”, de
fecha 4 de junio de 2018, Registro N*2695, y “Leveal S.A.”, de fecha 5 dejulio
de 2018, Registro N*2673, entre otras).
emmEn tal sentido, ya he expresado mi opinión que el plazo previsto por el
artículo 115 del Código Fiscal (TO 2011) para interponer recursos, comienza a
¡correr desdela primera notificación recibida y debidamente acreditada (según
artículo 8 de la R.N. 7/2014).
a.Por tal motivo, computado el plazo desde el 24 de noviembre de 2017, la
presentación realizada con fecha 26 de junio de 2018 resulta extemporánea, tal
como disponeel VocalInstructor.
Cr. Rodolfo Dámaso] Crespi Ldo ina Dra. Ma ana Daniele
Prosecretaria de Sala IlVocal . oz
Tribunal Fiscal de Apelación Tribunal HáScal de ApelaciónSala Il
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POR_ ELLO, SE RESUELVE: Rechazar por extemporáneo el recurso de
apelación interpuesto porel Dr. Mario Enrique Althabe como gestor de negocios
de LIKYERS.A firme la Disposición Determinativa y sancionatoria N* 3586/17,
dictada por la Jefa de Departamento de la Relatoría | de la Agencia de
Recaudación de la Provincia de Buenos Aires. Regístrese, notifíquese a las|
partes y al Señor Fiscal de Estado y devuélvase a ARBA.
Dr. Carlos Ariel LapineVocal
Tribunal Fiscal de Apelación
Sala ll
be Asta.
Cr. Rodolfo Dámasq CrespiVocal
Tribunal Fiscal de ApelaciónSala ll
Tribunal Fiscalide Apelación
REGISTRADA BAJO ELN?..£.1.2SALA
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