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Provincia de Buenos Aires * TRIBUNAL FISCAL DE APELACIÓN 9 n* 687 / 689 La Plata LA PLATA, Z3de octubre de 2018. AUTOS Y VISTOS: el expediente número 2360-041037, año 2013, caratulado “LIKYER S.A.”. - Y RESULTANDO: Que a fojas 1/8 del Alcance N* 1 que corre como fojas 248, el Dr. Mario Enrique Althabe se presenta ante este Tribunal de Apelación invocando el art. 48 del C.P.C.C. respecto de LIKYER S.A. e interpone Recurso de Nulidad y Apelación. Si bien en el punto ll del mencionado escrito no se identifica el acto que pretende apelar se advierte que a fs 206/211 obra la Disposición Determinativa y Sancionatoria N* 3586/17, dictada por la Jefa de Departamento de la Relatoría | de la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires, con fecha 16 de noviembre de 2017. o Que mediante el citado acto se determinaron las obligaciones fiscales de la firma de marras como contribuyente del Impuesto sobre los Ingresos Brutos correspondientes al período fiscal 2012 y se estableció que las diferencias adeudadas por la contribuyente de marras al Fisco ascienden a la suma de pesos ciento catorce mil quinientos sesenta y siete con setenta centavos ($ 114.567,70), la que deberá abonarse con más los accesorios previstos en el lartículo 96 del Código Fiscal T.O. 2011 (art. 3%). Asimismo, en función al 1? párr. del art. 61 del Código de la materia, se aplicó una multa por omisión equivalente al veinte por ciento (20 %) del monto adeudado (art. 5%). Finalmente, se establece que el Sr. Ricardo Ethel Vasquez resulta responsable solidario e ilimitado con la firma de autos conforme arts. 21 inc. 2, 24 y 63 C.F (art. 6%).------ ano Que recibidas las actuaciones en este Tribunal, se adjudicaron a la Vocalía de la Cuarta Nominación a cargo de la Dra. Laura Cristina Ceniceros, quedando la Sala Il integrada conjuntamente con las Vocalías de la Quinta y Sexta Nominación a cargo del Dr. Carlos Ariel Lapine y del Cr. Rodolfo Dámaso Crespi, respectivamente. Y CONSIDERANDO: Que, previo a cualquier consideración, debe analizarse si el escrito presentado resulta formalmente procedente. an Que el examen de los requisitos de admisibilidad debe constituir una operación necesariamente preliminar con respecto al examen de fundabilidad o estimabilidad, y que un juicio negativo sobre la concurrencia de cualquiera de -1/14-

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Provincia de BuenosAires *

TRIBUNAL FISCAL DE APELACIÓN

9 n* 687 / 689 — La Plata

LA PLATA, Z3de octubre de 2018.

AUTOS Y VISTOS: el expediente número 2360-041037, año 2013, caratulado

“LIKYERS.A.”. -Y RESULTANDO:Quea fojas 1/8 del Alcance N* 1 que corre comofojas 248,el

Dr. Mario Enrique Althabe se presenta ante este Tribunal de Apelación

invocandoel art. 48del C.P.C.C. respecto de LIKYER S.A. e interpone Recurso

de Nulidad y Apelación. Si bien en el punto ll del mencionado escrito no se

identifica el acto que pretende apelar se advierte que a fs 206/211 obra la

Disposición Determinativa y Sancionatoria N* 3586/17, dictada por la Jefa de

Departamento de la Relatoría | de la Agencia de Recaudación de la Provincia

de Buenos Aires, con fecha 16 de noviembre de 2017.

oQue mediante el citado acto se determinaron las obligacionesfiscales de la

firma de marras como contribuyente del Impuesto sobre los Ingresos Brutos

correspondientes al período fiscal 2012 y se estableció que las diferencias

adeudadas por la contribuyente de marras al Fisco ascienden a la suma de

pesos ciento catorce mil quinientos sesenta y siete con setenta centavos ($

114.567,70), la que deberá abonarse con más los accesorios previstos en el

lartículo 96 del Código Fiscal T.O. 2011 (art. 3%). Asimismo, en función al 1? párr.

del art. 61 del Código de la materia, se aplicó una multa por omisión equivalente

al veinte por ciento (20 %) del monto adeudado (art. 5%). Finalmente, se

establece que el Sr. Ricardo Ethel Vasquez resulta responsable solidario e

ilimitado con la firma de autos conformearts. 21 inc. 2, 24 y 63 C.F (art. 6%).------

anoQue recibidas las actuaciones en este Tribunal, se adjudicaron a la Vocalía

de la Cuarta Nominación a cargo de la Dra. Laura Cristina Ceniceros, quedando

la Sala Il integrada conjuntamente con las Vocalías de la Quinta y Sexta

Nominación a cargo del Dr. Carlos Ariel Lapine y del Cr. Rodolfo Dámaso

Crespi, respectivamente.

Y CONSIDERANDO:Que,previo a cualquier consideración, debe analizarse si

el escrito presentado resulta formalmente procedente.

anQue el examen de los requisitos de admisibilidad debe constituir una

operación necesariamente preliminar con respecto al examen de fundabilidad o estimabilidad, y que un juicio negativo sobre la concurrencia de cualquiera de

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los primeros descarta, sin más, la necesidad de un pronunciamiento relativo al

mérito del recurso.

=>Que en ese sentido, en numerosos pronunciamientos, este Cuerpo sostuvo

que “es dable advertir que es una facultad innegable del Cuerpo revisar todo lo

concerniente a la admisibilidad del recurso de apelación que legisla el código

de la materia, del cual es único juez”, tal como el tiempo para la interposición

del mismo, para conocer —en caso de corresponder- sobre su procedencia.

Respecto de la distinción entre la admisibilidad y procedencia (o fundabilidad),

se ha sostenido claramente que*...un recurso es admisible cuando posibilita el

examen de los agravios invocados porel recurrente, y, por lo tanto, la emisión

de un pronunciamiento acerca del fondo o mérito de las cuestiones sometidas

_lal conocimiento del órgano competente. Es, en cambio, fundado, cuando en

razón de su contenido substancial, resulta apropiado para la obtención de una

resolución que reforme, modifique, amplíe o anule la resolución impugnada.

(Palacio, Lino Enrique, Derecho Procesal Civil, Ed. Abeledo Perrot, Buenos

Aires, Año 1975, T* V, página 42). En igual sentido, sentencia de esta Sala del

16 de febrero de 2006, en autos “SAO PILI S.A.”.

eQue cabe recordar que el contenido del artículo 115del Código Fiscal

(T.0.2011), vigente a la fecha en que fue interpuestoel referido recurso de

apelación, establece en su parte pertinente que: “Contra lasresoluciones de la

Autoridad de Aplicación, que determinen gravámenes, .impongan multas,

liquiden intereses, rechacen repeticiones de ¡impuestos o denieguen

exenciones, el contribuyente o responsable podrá interponer dentro de los

quince (15) días de notificado, en forma excluyente, uno. de los siguientes

recursos: a) Reconsideración... b) Apelación ante el TribunalFiscal, ...”.-----------

———Que sentado ello y analizadas las actuaciones, se verifica que la firma ha

sido legalmente notificada de la Disposición aquí apelada, el día 24 de

noviembre de 2017, según surge de la Constancia de Materialidad de Domicilio

Fiscal Electrónico obrantea fs. 215, por lo que corresponde adelantar que el

recurso de apelación deducido por Dr. Mario Enrique Althabe como gestor de

negocios de LIKYER S.A., presentado el día 26 de junio de 2018, según puede

apreciarse en el sello fechador inserto en el mencionado escrito (fs. 8vta. del

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A o Correspondeal Expte. N? 2360-41037-2013Provincia de Buenos Aires “LIKYER S.A.”

TRIBUNAL FISCAL DE APELACIÓN

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Alcance N? 1 que corre comofs. 248), resulta extemporáneo.

aDe lo expuesto, surge que el plazo establecido legalmente para presentar

el recurso (15 días) se encontraba ampliamente cumplido al momento de su

efectiva interposición.

aQuesin perjuicio de lo verificado y recientemente expuesto, en virtud de lo

manifestado por elrecurrente en lo que respecta al valor y los efectos de la

notificación al domicilio electrónico, corresponde recordar la normativa

involucrada.

munAsí, partimos del Código Fiscal, T.O. 2011, que en su artículo 32* dispone:

“Se entiende por domicilio fiscal de los contribuyentes y responsables el

domicilio real o el legal, legislado en el Código Civil, ajustado a lo que establece

el presente artículo y a lo que determine la reglamentación.”.

aQue por su parte, el domicilio fiscal electrónico (al cual se dirigió la

notificación de fs. 751) se encuentra legislado en el artículo 33 del mismo

código, el cual dispone que: “Se entiende por domicilio fiscal electrónico alsitio

informático personalizado registrado por los contribuyentes y responsables para

el cumplimiento de sus obligaciones fiscales y para la entrega o recepción de

comunicaciones de cualquier naturaleza. Su constitución, implementación,

funcionamiento y cambio se efectuará conforme a las formas, requisitos y

condiciones que establezca la Autoridad de Aplicación. Dicho domicilio

producirá en el ámbito administrativo y judicial los efectos del domicilio fiscal

constituido, siendo válidas y vinculantes todas las notificaciones,

emplazamientos y comunicaciones que allí se practiquen...” (Último párrafo

sustituido por Ley 14880). Esta norma, debe complementarse con lo previsto en

el artículo 162 del citado cuerpo normativo, que establece que las notificaciones

podrán ser efectuadas porla Agencia a través de comunicaciones informáticas,

considerándose perfeccionadas en estos supuestos, con la puesta a disposición

del archivo o registro que la contiene, en el domicilio fiscal electrónico del

contribuyente o responsable, en-la forma y condiciones que determine la

reglamentación.

mom.En ese orden establecido, la Agencia de Recaudación de la Provincia de

Buenos Aires dictó con fecha 13 de febrero de 2014, la Resolución Normativa

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N* 7/14 (B.O. 18/02/2014), modificada por la Resolución Normativa N* 40/14

(B.O. 15/07/2014), la que reglamentó la constitución del domicilio fiscal

electrónico en forma obligatoria para los contribuyentesy/o responsables del

Impuesto sobre los Ingresos Brutos (artículo 10%), debiendo acceder los mismos

a su domicilio fiscal electrónico, a partir de su entrada en vigencia.So

rrA su vez, el artículo 5 aclara que: “Los avisos, citaciones, intimaciones,

notificaciones y comunicaciones en general que se efectúen en el domicilio

fiscal electrónico se considerarán perfeccionados en el siguiente momento, lo

que ocurra primero: a) El día que el contribuyente o responsable proceda a la

apertura del documento digital que contiene la comunicación, mediante el

acceso a dicho domicilio, o el siguiente día hábil administrativo si aquel fuere

inhábil, o b) Los días martes y viernes inmediatos posteriores a la fecha en que

las notificaciones o comunicaciones se encontraran disponibles en el citado

domicilio, O el día siguiente hábil. administrativo, si algunos de ellos fuera

inhábil....”. |

oAsimismo, la norma prescribe que será responsabilidad exclusiva del

contribuyente o responsable acceder a su domicilio fiscal electrónico con la

periodicidad necesaria para tomar conocimiento de los avisos, citaciones,

intimaciones,notificaciones y comunicaciones en general,allí enviados.-----------

aDela lectura de la normativa citada y de las constancias obrantes en autos,

surge que en autos se han respetado pormenorizadamente tanto las formas

legales como aquellas reglamentadas por la propia Autoridad de Aplicación en

ejercicio de sus facultades.

LaEn la especie se observa quela notificación a la firma de marras fue puesta

a disposición en el domicilio fiscal electrónico el día 21 denoviembre de 2017,y

por lo tanto debe considerársela efectivizada el día viernes 24 de noviembre de

ese año. Es a partir de ésta fecha, es que comienza a computarse el plazo de

15 días previsto en el artículo 115 -antes transcripto- del Código Fiscal (TO

12011). Ello, surge de la confrontación de la Constancia de Materialidad de

Domicilio Fiscal Electrónico de fs. 215 y el sello fechador inserto en el

mencionado escrito, ya que el mismo fue incoado en un plazo mayor al

legalmente establecido, contado desdela notificación practicada (con fecha 27

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de octubre de 2017).

aA la luz de lo expuesto, analizadas las pautas legales y cotejadas las

mismas con las constancias de estas actuaciones, debo señalar que el recurso

de apelación deducido el día 26 de junio de 2018 por el Dr. Mario Enrique

Althabe como gestor de negocios de LIKYER S.A -de fojas 1/8 del Alcance N'1

que corre comofojas 248- resulta extemporáneo.

aPor último, considerando que la Ley de Procedimiento Administrativo

(Decreto-Ley 7647/70), en su artículo 74, consagra la doctrina procesal común

que los plazos para interponer recursos administrativos deben reputarse

perentorios e improrrogables, corresponde su rechazo, sin entrar a considerar

las cuestiones en él planteadas, lo que así declaro.

ammSin perjuicio de lo expuesto y atendiendo a la nulidad del procedimiento a|

la que alude, tal como.lo he sentado en otros precedentesla vía pertinente esel

recurso de nulidad previsto en el art. 172 del C.P.C.C. (Cf. “Améndola SRL”

entre muchosotros), que debió presentarse ante la Autoridad de Aplicación.-----

POR ELLO, VOTO: «Rechazar por extemporáneo el recurso de apelación

interpuesto por el Dr. Mario Enrique Althabe como gestor de negocios de

LIKYER S.A y firme la Disposición Determinativa y sancionatoria. N* 3586/17,

dictada por la Jefa de Departamento de la Relatoría | de la Agencia de

Recaudación de la Provincia de Buenos Aires. Regístrese, notifíquese a las

partes y al Señor Fiscal de Estado y devuélvase a ARBA.

Cristina CenicerosVocal,

Tribuñal Fiscal de ApelaciónSala ll

Ade

Prosecretaria de Sala IITribunal Fiscal de Apelación

Voto del Dr. Carlos Ariel Lapine: A efectos de expedirme según el orden de

votación que establece el art. 33% del Reglamento de Procedimiento de este Tribunal, con motivo de la presentación que obraa fs. 1/9 del alcance nro. 1 que

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corre comofs. 248, efectuada el día 26/6/2018 por el Dr. Mario Enrique Althabe,

que nomina como“recurso de nulidad y apelación”, anticipo mi apartamiento de

la decisión adoptada por la Vocal preopinante en cuanto decreta su rechazo por

extemporaneidad. |

eEn primer lugar, observo que dicha presentación, según esgrime el

accionante, tiene por objeto “interponer recurso de nulidad contra lo actuado

por la Agencia de Recaudación (ARBA), con' posterioridad al ajuste de

inspección”. Presume que, segúnel informe de seguimiento del expediente que

acompaña -del cual se desprende que éste se encuentra desde el 15/3/2018 en

lel Dpto. Ejecución de Deuda Determinada- “la Dirección ha dictado la

resolución determinativa y no la notificó válidamente”. Sostiene que la acción es

procedente apoyándose en lo dispuesto por el art. 128 del Código Fiscal, en

cuanto expresa que “el recurso de apelación comprende el de nulidad”. -----------

mmSeñala que “es posible que la Dirección haya recurrido a la "notificación

electrónica”, medioal que tilda de ¡legítimo para notificar actos administrativos

formales con consecuencias patrimoniales. Agrega que “el vicio se habría

producido también, al omitirse la notificación de la “vista de actuaciones”, desde

donde deriva que “la Resolución Determinativa presuntamente dictada en

autos, resulta también inválida por la omisión de esa etapa”. Luego se vuelca a

fundarla nulidad que pretende.

aAsí, aduce, concita del art. 32 del CF cuyas partes pertinentes transcribe,

que “as notificaciones para ser válidas , deben indefectiblemente ser realizadas

en el domicilio fiscal, o en su caso el procesal constituído”: De allí, interpreta,

que “las notificaciones realizadas fuera de ese lugar, son-NULAS y porlo tanto

esterilizan los efectos que debieron producir los actos administrativos objeto de

comunicación”. Invoca en su apoyolo dispuesto por el último párrafo del art. 62

y el art. 67, ambos de la Ley de Procedimientos Administrativos.-------———--

mom.A continuación plantea “nulidad de eventual notificación electrónica”. En

este orden, impugna su validez “para la eventualidad que la Dirección pretenda

haber efectuado las notificaciones por medios electrónicos”, en el entendimiento

que dicho sistema “vulnera normas legales y principios constitucionales”.

Destaca que la empresa no habilitó un “mail” ante ARBA con fines de sustituir

Á

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las notificaciones procesales.

oExplica quela Resolución Normativa que dictó ARBA(n* 7/14) entró a regir

el 15/3/2014 y que preveía “una gradual obligatoriedad, pero también

enmarcaba la constitución del domicilio electrónico, en unas condiciones muy

especiales y basándose en la voluntad del contribuyente”. Expresa que el

actual art. 33 del Código Fiscal tiene vigencia desde el 1/1/2017, desde donde

supone que al no haberse dictado una nueva reglamentación se está aplicando

la citada Resolución, respecto de la cual menciona aspectos puntuales en aras

de poner de relieve la incertidumbre sobre la notificación efectiva, al decir que

“Ta única constancia documental que prevé, es una “certificación” interna, que

consigna la fecha de emisión del mail, hecho al que identifica como “disposición,

en el domicilio electrónico de la firma”, situación que -a su entender- 'no

significa que la comunicación haya sido abierta por el destinatario”. Asimismo,

se explaya en formacrítica hacia el sistema de notificación ficta que contempla.

mnLuego refiere a la “imposibilidad jurídica de aplicar las normas invocadas”.

En este sentido, asevera que “la aplicación de la notificación electrónica,

debiera reposar en los nuevos textos del art. 33 y 162 inc. d) del CF, según Ley

14.880, con vigencia a partir del 1 de enero de 2017”. Transcribe dichas

normas, precisando su alcance y diferencias con el sistema anterior, y hace|

especial hincapié en la facultad que otorga el legislador a ARBA para

reglamentar el sistema, desde donde colige que, al no haberse dictado la

reglamentación, “resulta irrazonable aplicar la. Resolución Normativa 7/14 a las

normas que disponen la obligatoriedad de la notificación electrónica, ya que ello

viola garantías esenciales del estado de Derecho, comoes el debido proceso y

el principio de defensa en juicio”. Indica que la citada Resolución establecía

reglas muy estrictas para la constitución del domicilio fiscal electrónico y que a

su incumplimiento íno seguía una imposición de oficio, sino la aplicación de

multas por infracción a los deberes formales, previa apertura de sumario

administrativo”. Resalta que ARBA nunca intimó a su mandante la constitución

de domicilio fiscal. electrónico, ni abrió sumario alguno. Observa que si se

aplicara al caso, se tomaría como “domicilio constituído” “a una dirección de

correo electrónico comunicada para recibir información general”. rama

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oProsigue su cuestionamiento alegando que “no está ARBA habilitada para

notificar por vía electrónica el inicio del procedimiento determinativo y sumarial”.

Así, invoca la irrazonabilidad del resultado, puntualizando -entre otros- que

“habría considerado que existía un domicilio procesal constituído -el

electrónico- distinto al real asentamiento de la empresa, donde se efectuó la

fiscalización”. Sostiene que “ARBA prácticamente salteó la Vista de

Actuaciones y con ello el procedimiento determinativo, pasó a dictar la

determinación impositiva y ahora pretende considerarla firme, sin que todo ese

proceso medie intervención alguna de la defensa del contribuyente”aio

LonConcita de las diversas formas de notificación que estableceel art. 162 del

CF, razona que, al no existir un orden de prelación de los medios allí

contemplados ni tampoco estar previstas las consecuencias del incumplimiento

de tales formas, se debe aplicar subsidiariamente el capítiulo de las

Notificaciones previsto en el C.P.C y C, en cuanto establece que las sentencias

y actos interlocutorios sólo se pueden notificar personalmente o por cédula, a

los cuales asimila a los actos determinativos y de inicio de procedimiento. --------

aPor último, bajo el título “efectos jurídicos”, basándose en que el Código

Fiscal no legisla sobre losefectos jurídicos de notificaciones. inválidas, pregona

que debe recurrirse, por aplicación supletoria, a la legislación procesal civil y

comercial y a los principios generales del derecho querigen la materia, con cita

de jurisprudencia (SCJBA) en cuanto sostuvo que “las nulidades procesales

sólo pueden ser reclamadas porla parte afectada por vía de incidente”. Reitera

que el contribuyente “no ha podidoejercer el derecho de defensa”, ni tampoco

ha consentido el vicio “ya que está deduciendo este incidente”. Manifesta que

nunca se notificó en forma correcta, y solicita que, por efecto de la nulidad

articulada, “hay que retrotraer las actuaciones hasta el último “acto

preparatorio” de la determinación, esto es la “vista de actuaciones”respecto al

ajuste de inspección efectuado”.

eReseñada la presentación que convoca la presente intervención,

corresponde examinar, ante todo, si se encuentra abierta la competencia de

este Tribunal para conocerenla pieza recursiva interpuesta. aEn primer lugar, debe tenerse presente que, conforme art. 1 párrafo

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A OS Correspondeal Expte. N* 2360-41037-2013Provincia de BuenosAires 0 “LIKYER S.A.”

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primero de la Ley Orgánica del Cuerpo (Ley 7603 y sus modif.), “El Tribunal

Fiscal de Apelación entenderá en los recursos que se interpongan con relación

a los tributos y sanciones cuya determinación, fiscalización y devolución

corresponda al organismo competente en ejercicio de las facultades que le

acuerda el Código Fiscal”.

---Por su parte, el Código Fiscal (art. 115 del to. 2011) establece, en lo que

aquí interesa, que “Contra las resolucionesde la Autoridad de Aplicación,

que determinen gravámenes, impongan multas, liquiden intereses, rechacen

repeticiones de ¡impuestos o denieguen exenciones, el contribuyente o

responsable podrá interponer dentro de los quince (15) días de notificado, en

forma excluyente, uno de los siguientes recursos: a) Reconsideración ante la

Autoridad de Aplicación. b) Apelación ante el Tribunal Fiscal, en aquellos

casos en que el monto de la obligación fiscal determinada, de la multa aplicada

o el del gravamen intentado repetir, supere la cantidad de pesos cincuenta mil

($ 50.000)”.

cuDe acuerdo a las normas transcriptas y su cotejo con el contenido que

trasunta la presentación en análisis, del cual no se desprende impugnación

alguna contra un acto de la Autoridad de Aplicación (en el caso, ARBA), en una

primera aproximación podría avizorarse que la intervención requerida se aleja

de los supuestos que habilitan la competencia de esta Alzada (conf. art. 115 del

CFy art. 1% in fine del Decreto-Ley 7603/70).-

oIdéntica mirada cabe predicar respecto dela procedencia de la acción que

pretende el presentante basada en que el artículo 128 del Código Fiscal (t.o.

2011), establece que “el recurso de apelación comprende el de nulidad”, en

tanto dicha aseveración implica desconocerle autonomía a este último, lo que

deriva en la lógica.consecuencia que, en el supuesto de que la resolución

recurrida en sí misma adolezca de vicios que provoquen su ineficacia, el

tratamiento de la nulidad deberá evacuarse a partir del recurso de apelación

(Conf. sentencias de esta Sala en autos "Depto. Zona VIII" del 4 de julio de

2002 y "Arévalo Carlos M." del 15 de agosto de 2002, entre otras). -———=—--====---

aEn otros términos, másllanos, no habiendo resolución recurrida mal puede el juzgador en esta instancia abocarse al tratamiento del recurso de nulidad

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interpuesto. |

oAhora bien, sin perjuicio de lo expuesto, advierto que dicha petición está

dirigida a poner en evidencia un vicio en el procedimiento habido en el ámbito

de la Autoridad de Aplicación, consistente -según manifiesta- en que, luego de

la inspección llevada a cabo, “no ha recibido notificación alguna”, tantodelinicio

de aquel comodela decisión final del Organismo,la cual -esta última- presume

que se ha dictado en razón de haber obtenido información acerca de que “el

expediente se encuentra en el Departamento de Ejecución de Deuda

Determinada”, según constancia que acompaña.

aDesde dicho relato, entonces, se explica -y, si se quiere, justifica- la

inexistencia de impugnación de acto administrativo antes mencionada. Mas

aún, tampoco ataca una diligencia puntual y concreta de notificación llevada a

cabo por la Administración, ni bien se repara que todo el desarrollo de la acción

promovida gira -en lo medular- en torno al modo que, a su criterio, debería

efectuarse una notificación válida, por una lado, y hacer notar las falencias o

debilidades del sistema de notificación electrónica, por el otro, amén de la

imposibililidad jurídica -que invoca- de aplicar las normas de la Autoridad de

Aplicación que cita en relación a este novedoso método.

oEn efecto, alude a que la notificación, para resultar eficaz, debe realizarse

en el domicilio fiscal del contribuyente, según lo previsto por el art. 32 del CF.

Porotra parte, para la “eventualidad” (así lo dice) que se hubiera recurrido a la|

notificación por medios electrónicos, se vuelca a expresar su visión crítica del

sistema, en general, poniendo de relieve su “incertidumbre sobre la efectiva

notificación” (“si ARBA envió los correos electrónicos en cuestión, con el

sistema informático existente, no puede asegurar que fueron recibidos”,

manifiesta), y en particular cuestionando la aplicación de la regulación vigente

en la temática involucrada (Resolución Normativa n* 7/14 de ARBA)a la luz de

los nuevos textos de los arts. 33 y 162 inc. d) del CF, según Ley 14.880, que

rigen a partir del 1/1/2017, ya que considera que ello es jurídicamente imposible

bajo los argumentos que esgrime y que han sido reseñados en el Resultando.

De cuanto expone,solicita que este Tribunal declare la nulidad y “remita estas

actuaciones a la Agencia de Recaudación (ARBA), para quecontinúe según su

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Corresponde al Expte. N* 2360-41037-2013“LIKYER S.A.”

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9 n* 687 / 689 — La Plata

estado, procediendo de acuerdo a lo establecido por el segundo párrafo delart.

113 del CF, otorgando la Vista de Actuaciones omitida y habilitando el

procedimiento contencioso fiscal”.

en.Ante el contexto descripto de la pretensión, es dable advertir una diferencia

sustancial respecto de aquellas situaciones en las. cuales un contribuyente

alega el desconocimiento oportuno del acto dictado por deficiencias de la

notificación. En estos casos, el recurso interpuesto -según lo que suele

acontecer- tiene por finalidad cuestionar la validez de la notificación llevada a

cabo y así intentar demostrar la temporaneidad de su presentación, trámite que

-si bien hace estrictamente a lo procedimental desarrollado en sede del

Organismo recaudador- este Tribunal se ha abocado a resolver el incidente

planteado en el entendimiento que se trata de:una cuestión atinente a la

admisibilidad formal, como es el tiempo de la deducción del recurso, del cual

esta Alzada es único juez (ver “IMPEL CENTERSRL”, Sala Il del 7/10/08, entre

otros).

aEn cambio,tal como señalé anteriormente, la presente acción no reviste las

aristas aludidas. Por el contrario, además de no recurrir acto alguno, no rechaza

la validez de un acto de notificación en si mismo, en forma puntual y concreta,

ni mucho menos pretende justificar que ha ocurrido en término a esta órbita

jurisdiccional, sino que todo su andamiaje defensivo transita en el mundodela

hipótesis y, he aquílo relevante para decidir sobre la habilitación de la instancia,

cuestionando de un modo abstracto la aplicación de un método de notificación

(el electrónico) y una normativa procesal de la Autoridad de Aplicación por su

falta de adecuación jurídica a lo dispuesto por el legislador (Resolución

Normativa n* 7/14 de ARBA, a la luz de los nuevos textos de los arts. 33 y 162

inc. d) del CF, segúnLey 14.880).mnSiendo así, y más allá que se aprecie que el acto determinativo final ha

sido dictado (Disposición Delegada n* 3586/2017, obrante a fs. 206/211) y

efectivamente notificado (al Señor Ricardo Ethel Vasquez en soporte papel el

día 24/11/17 -fs. 216- y a la empresa LIKYER SA el mismo día al domicilio fiscal

electrónico -según Constancia de Materialidadque obra a fs. 215-), en razón de

todo lo expuesto es posible aseverar que el recurso de nulidad articulado en los

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Page 12: AUTOSYVISTOS: el expediente número 2360 …...ammSin perjuicio de lo expuesto y atendiendo a la nulidad del procedimiento a| la quealude,tal como.lo hesentadoen otros precedenteslavía

términos en que se encuentra formulado no encuentra cabida en el marco de

competencia que tiene asignado este Tribunal.

oPor lo demás, teniendo en cuenta la queja esbozada desde el plano

jurídico antes apuntada, considero que la presentación' en cuestión sea

encauzada por la Autoridad de Aplicación a través de la vía que contempla el

recurso residual previsto por el art. 130 bis del Código Fiscal (to. 2004,

incorporado por Ley 13.930 —B.O. 30/12/08-, actual art. 142 del to. 2011), en

tanto dispone, en su parte pertinente, que “cuando enel presente Código no se

encuentre previsto un procedimiento recursivo especial, los contribuyentes

podrán interponer contra el acto administrativo de alcance individual o general

respectivo... recurso de apelación fundado para ante el Director Ejecutivo...”

(resaltado me pertenece).

coAsí, dejo expresada mi decisión, debiendo devolverse las presentes a la

A.R.B.A.a efectos de tratar la solicitud obrante a fs. 1/9 del alcance nro. 1 que

corre como fs. 248 de acuerdo a lo dispuesto por el actual art. 142 del Código

Fiscal (to. 2011), lo que así declaro. | |

POR_ELLO, VOTO: 1%) Declarar la incompetencia de este Tribunal para

entender en la presentación efectuada a fs. 1/9 del alcance nro. 1 que corre

como fs. 248. 2”) Devolver las actuaciones a la Autoridad de Aplicación a

efectos de su tratamiento de acuerdo a lo dispuesto por el art. 142 del Código

Fiscal (to. 2011). Regístrese, notifíquese y devuélvase.

VocalTrikunal Fiscal de Apelación Proségcretaria de Sala ll

Sala Il Tribunal Fiscal de Apelación

Dr. Carlos Ariel Lapine A Je Pm

Voto del Cr. Rodolfo Dámaso Crespi: A los efectos de emitir mi opinión con relación al caso de autos, adelanto que adhiero a la solución que propicia la

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HE o Corresponde al Expte. N* 2360-41037-2013Provincia de Buenos Aires l “LIKYER S.A.”

TRIBUNAL FISCAL DE APELACIÓN

9 n* 687 / 689 — La Plata

Vocal instructor, en relación a considerar extemporáneo el Recurso de

Apelación incoado porel representante dela firma del epígrafe con fecha 26 de

junio de 2018, en tanto ha sido presentado excediendo largamente el plazo de

15 días previsto en el Código Fiscal para proceder a su consideración -artículo

115-, razón por la cual, considero que procede, sin más, expedirme por su

rechazo.

oEllo así, dado que conforme surge de la constancia de materialidad de

fojas 215, la Disposición determinativa y Sancionatoria N*3586/17 le fue

notificada debidamente a la empresa con fecha 24 de noviembre de 2017, en

virtud de la notificación cursada al domicilio electrónico de la contribuyente

(sobre cuya procedencia, constitución, implementación y funcionamiento me

expedí en las sentencias dictadas por esta Sala ll, en los autos “Multibag S.A.”,

de fecha 21 de junio de 2018, Registro N%2663, “Ciucio, Fabián Alberto”, de

fecha 4 de junio de 2018, Registro N*2695, y “Leveal S.A.”, de fecha 5 dejulio

de 2018, Registro N*2673, entre otras).

emmEn tal sentido, ya he expresado mi opinión que el plazo previsto por el

artículo 115 del Código Fiscal (TO 2011) para interponer recursos, comienza a

¡correr desdela primera notificación recibida y debidamente acreditada (según

artículo 8 de la R.N. 7/2014).

a.Por tal motivo, computado el plazo desde el 24 de noviembre de 2017, la

presentación realizada con fecha 26 de junio de 2018 resulta extemporánea, tal

como disponeel VocalInstructor.

Cr. Rodolfo Dámaso] Crespi Ldo ina Dra. Ma ana Daniele

Prosecretaria de Sala IlVocal . oz

Tribunal Fiscal de Apelación Tribunal HáScal de ApelaciónSala Il

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POR_ ELLO, SE RESUELVE: Rechazar por extemporáneo el recurso de

apelación interpuesto porel Dr. Mario Enrique Althabe como gestor de negocios

de LIKYERS.A firme la Disposición Determinativa y sancionatoria N* 3586/17,

dictada por la Jefa de Departamento de la Relatoría | de la Agencia de

Recaudación de la Provincia de Buenos Aires. Regístrese, notifíquese a las|

partes y al Señor Fiscal de Estado y devuélvase a ARBA.

Dr. Carlos Ariel LapineVocal

Tribunal Fiscal de Apelación

Sala ll

be Asta.

Cr. Rodolfo Dámasq CrespiVocal

Tribunal Fiscal de ApelaciónSala ll

Tribunal Fiscalide Apelación

REGISTRADA BAJO ELN?..£.1.2SALA

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