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Recurso de Casación No.S.P.400=2008 1 CERTIFICACION La Infrascrita Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia CERTIFICA la sentencia que literalmente dice: ―EN NOMBRE DEL ESTADO DE HONDURAS. En la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los once días del mes de abril de dos mil once, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, por medio de LA SALA DE LO PENAL, integrada por los señores Magistrados CARLOS D. CALIX VALLECILLO, RAUL ANTONIO H. INTERIANO y MARCO VINICIO Z. M., quien sustituye por excusa justificada al Magistrado JACOBO ANTONIO CALIX H.; dicta sentencia conociendo de los Recursos de Casación por Infracción de Ley, Infracción de Precepto Constitucional y Quebrantamiento de Forma, interpuestos contra la sentencia de fecha cinco de septiembre de dos mil ocho, dictada por el Tribunal de Sentencia de La Ceiba, Departamento de Atlántida, que falló: 1) CONDENANDO al señor L. B. A. R., por el delito de Abuso de Autoridad en perjuicio de la Administración del Estado de Honduras, a la pena de TRES (03) AÑOS DE RECLUSIÓN y a la de Inhabilitación Especial por SEIS (06) años; ABSOLVIENDOLO, por falta de pruebas, de los delitos de Asesinato mediante Incendio en perjuicio de veintitrés personas, Asesinato Alevoso en perjuicio de treinta y siete personas, Asesinato Alevoso en perjuicio de J. F. C. y G. S. S., cuyas muertes no fueron acreditadas, Asesinato Alevoso en perjuicio de los señores J. A. A., J. E. B., J. L. F., A. E. G., C. S. y S. J. M., y Tentativa de Asesinato en perjuicio de diecinueve (19) personas; 2) CONDENANDO al señor R. A. S. I., como autor responsable por omisión impropia en un concurso ideal complejo de carácter heterogéneo, de los delitos de Violación de los Deberes de los Funcionarios Públicos en perjuicio de la Administración Pública del Estado de Honduras, Asesinato mediante Incendio en perjuicio de veintitrés (23) personas, Asesinato por Alevosía en perjuicio de treinta y siete (37) personas, y Asesinato por Alevosía en su grado de Ejecución de Tentativa en perjuicio de diecinueve (19) personas, a la pena de TREINTA Y UN (31) AÑOS, TRES (3) MESES, UN (1) DIA DE RECLUSION, mas la pena accesoria de Inhabilitación Absoluta; ABSOLVIENDOLO, por falta de pruebas, de los delitos de Abuso de Autoridad, en perjuicio de la Administración Pública, Asesinato en perjuicio de J. F. C. y G. S. S., cuyas muertes no fueron acreditadas, y Asesinato en perjuicio de J. A. A., J. E. B., J. L. F., A. E. G., C. S. y S. J. M.; 3) CONDENANDO al señor D. A. B. V. por los delitos de Violación de los Deberes de los Funcionarios Públicos en perjuicio de la Administración Pública de Honduras, en concurso ideal complejo de carácter heterogéneo con el delito de Asesinato Mediante Incendio en perjuicio de veintitrés (23) personas, Asesinato por Alevosía en perjuicio de treinta y siete (37) personas y Asesinato por Alevosía en su Grado de Ejecución de Tentativa en perjuicio de diecinueve (19) personas, a las penas de TREINTA Y UN (31) AÑOS NUEVE (09) MESES UN (01) DÍA DE RECLUSION; SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO (758) AÑOS CON SEIS (06) MESES DE RECLUSION, y DOSCIENTOS SESENTA Y DOS (262) AÑOS DIEZ (10) MESES DE RECLUSION RESPECTIVAMENTE, más la pena accesoria de Inhabilitación Absoluta; ABSOLVIENDOLO, por falta de pruebas, de los delitos de Asesinato en perjuicio de J. F. C. y G. S. S., cuyas muertes no fueron acreditadas, Asesinato en perjuicio de J. A. A., J. E. B., J. L. F., A. E. G., C. S. y S. J. M. y Tortura en perjuicio de M. H. A.; 4) CONDENANDO al señor P. P. C., por los delitos de Violación de los Deberes de los Funcionarios Públicos en perjuicio de la Administración Pública de Honduras, en concurso ideal complejo de carácter heterogéneo con el delito de Asesinato

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Page 1: CERTIFICACION - Poder JudicialAsesinato en perjuicio de treinta y siete (37) personas, Asesinato Tentado por Alevosía en perjuicio de diecinueve (19) personas, Asesinato en perjuicio

Recurso de Casación No.S.P.400=2008

1

CERTIFICACION La Infrascrita Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia

CERTIFICA la sentencia que literalmente dice: ―EN NOMBRE DEL

ESTADO DE HONDURAS. En la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del

Distrito Central, a los once días del mes de abril de dos mil

once, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, por medio de LA SALA DE LO

PENAL, integrada por los señores Magistrados CARLOS D. CALIX

VALLECILLO, RAUL ANTONIO H. INTERIANO y MARCO VINICIO Z. M.,

quien sustituye por excusa justificada al Magistrado JACOBO

ANTONIO CALIX H.; dicta sentencia conociendo de los Recursos de

Casación por Infracción de Ley, Infracción de Precepto

Constitucional y Quebrantamiento de Forma, interpuestos contra la

sentencia de fecha cinco de septiembre de dos mil ocho, dictada

por el Tribunal de Sentencia de La Ceiba, Departamento de

Atlántida, que falló: 1) CONDENANDO al señor L. B. A. R., por el

delito de Abuso de Autoridad en perjuicio de la Administración del

Estado de Honduras, a la pena de TRES (03) AÑOS DE RECLUSIÓN y a

la de Inhabilitación Especial por SEIS (06) años; ABSOLVIENDOLO,

por falta de pruebas, de los delitos de Asesinato mediante

Incendio en perjuicio de veintitrés personas, Asesinato Alevoso en

perjuicio de treinta y siete personas, Asesinato Alevoso en

perjuicio de J. F. C. y G. S. S., cuyas muertes no fueron

acreditadas, Asesinato Alevoso en perjuicio de los señores J. A.

A., J. E. B., J. L. F., A. E. G., C. S. y S. J. M., y Tentativa de

Asesinato en perjuicio de diecinueve (19) personas; 2) CONDENANDO

al señor R. A. S. I., como autor responsable por omisión impropia

en un concurso ideal complejo de carácter heterogéneo, de los

delitos de Violación de los Deberes de los Funcionarios Públicos

en perjuicio de la Administración Pública del Estado de Honduras,

Asesinato mediante Incendio en perjuicio de veintitrés (23)

personas, Asesinato por Alevosía en perjuicio de treinta y siete

(37) personas, y Asesinato por Alevosía en su grado de Ejecución

de Tentativa en perjuicio de diecinueve (19) personas, a la pena

de TREINTA Y UN (31) AÑOS, TRES (3) MESES, UN (1) DIA DE

RECLUSION, mas la pena accesoria de Inhabilitación Absoluta;

ABSOLVIENDOLO, por falta de pruebas, de los delitos de Abuso de

Autoridad, en perjuicio de la Administración Pública, Asesinato en

perjuicio de J. F. C. y G. S. S., cuyas muertes no fueron

acreditadas, y Asesinato en perjuicio de J. A. A., J. E. B., J. L.

F., A. E. G., C. S. y S. J. M.; 3) CONDENANDO al señor D. A. B. V.

por los delitos de Violación de los Deberes de los Funcionarios

Públicos en perjuicio de la Administración Pública de Honduras, en

concurso ideal complejo de carácter heterogéneo con el delito de

Asesinato Mediante Incendio en perjuicio de veintitrés (23)

personas, Asesinato por Alevosía en perjuicio de treinta y siete

(37) personas y Asesinato por Alevosía en su Grado de Ejecución de

Tentativa en perjuicio de diecinueve (19) personas, a las penas de

TREINTA Y UN (31) AÑOS NUEVE (09) MESES UN (01) DÍA DE RECLUSION;

SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO (758) AÑOS CON SEIS (06) MESES DE

RECLUSION, y DOSCIENTOS SESENTA Y DOS (262) AÑOS DIEZ (10) MESES

DE RECLUSION RESPECTIVAMENTE, más la pena accesoria de

Inhabilitación Absoluta; ABSOLVIENDOLO, por falta de pruebas, de

los delitos de Asesinato en perjuicio de J. F. C. y G. S. S.,

cuyas muertes no fueron acreditadas, Asesinato en perjuicio de J.

A. A., J. E. B., J. L. F., A. E. G., C. S. y S. J. M. y Tortura en

perjuicio de M. H. A.; 4) CONDENANDO al señor P. P. C., por los

delitos de Violación de los Deberes de los Funcionarios Públicos

en perjuicio de la Administración Pública de Honduras, en concurso

ideal complejo de carácter heterogéneo con el delito de Asesinato

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Recurso de Casación No.S.P.400=2008

2

Mediante Incendio en perjuicio de veintitrés (23) personas,

Asesinato por Alevosía en perjuicio de treinta y siete (37)

personas y Asesinato por Alevosía en su Grado de Ejecución de

Tentativa en perjuicio de diecinueve (19) personas, a las penas de

TREINTA Y UN (31) AÑOS SEIS (06) MESES UN (01) DÍA DE RECLUSION;

SETECIENTOS CUARENTA (740) AÑOS DE RECLUSION, y DOSCIENTOS

CINCUENTA Y TRES (253) AÑOS CUATRO (04) MESES DE RECLUSION

RESPECTIVAMENTE, mas la pena accesoria de Inhabilitación Absoluta;

ABSOLVIENDOLO, por falta de pruebas, de los delitos de Asesinato

en perjuicio de J. F. C. y G. S. S., cuyas muertes no fueron

acreditadas, Asesinato en perjuicio de J. A. A., J. E. B., J. L.

F., A. E. G., C. S. y S. J. M.; 5) CONDENANDO al señor W. H. G.

como autor por omisión propia del delito de Violación de los

Deberes de los Funcionarios Públicos en perjuicio de la

Administración del Estado de Honduras, en concurso ideal complejo

de carácter heterogéneo por omisión impropia del delito de

Asesinato Mediante Incendio en perjuicio de veintitrés (23)

personas, a la pena de TREINTA Y UN (31) AÑOS, TRES (03) MESES Y

UN (01) DÍA DE RECLUSION, mas la pena accesoria de Inhabilitación

Absoluta; ABSOLVIENDOLO, por duda razonable, de los delitos de

Asesinato en perjuicio de treinta y siete (37) personas, Asesinato

Tentado por Alevosía en perjuicio de diecinueve (19) personas,

Asesinato en perjuicio de J. F. C. y G. S. S., cuyas muertes no

fueron acreditadas, y Asesinato en perjuicio de J. A. A., J. E.

B., J. L. F., A. E. G., C. S. y S. J. M.; 6) CONDENANDO a los

señores A. A. S. C., H. W. J. M., J. A. S. P., J. A. C., L. A. C.

V., O. A. O. F., S. E. A. P., S. G. B. Y T. R. G., por los delitos

de Asesinato Mediante Incendio, en perjuicio de veintitrés (23)

personas, Asesinato por Alevosía en perjuicio de treinta y siete

(37) personas, y Asesinato por Alevosía en su Grado de Ejecución

de Tentativa en perjuicio de diecinueve (19) personas en concurso

real, a las penas de VEINTICINCO (25) AÑOS DE RECLUSION,

SETECIENTO CUARENTA (740) AÑOS DE RECLUSION, DOSCIENTOS CINCUENTA

Y TRES (253) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE RECLUSION RESPECTIVAMENTE

a cada uno de los imputados, mas la pena accesoria de

Inhabilitación Absoluta; 7) CONDENANDO al señor P. E. R. F. por

los delitos de Asesinato Mediante Incendio, en perjuicio de

veintitrés (23) personas, Asesinato por Alevosía en perjuicio de

treinta y siete (37) personas, y Asesinato por Alevosía en su

Grado de Ejecución de Tentativa en perjuicio de diecinueve (19)

personas en concurso real, a las penas de VEINTICINCO (25) AÑOS

SEIS (6) MESES DE RECLUSION, SETECIENTO CINCUENTA Y OCHO (758)

AÑOS DE RECLUSION, Y DOSCIENTOS SESENTA Y DOS (262) AÑOS CUATRO

(04) MESES DE RECLUSION RESPECTIVAMENTE, mas la pena accesoria de

Inhabilitación Absoluta; 8) ABSOLVIENDO, por falta de pruebas, a

los señores A. A. S. C., H. W. J. M., J. A. S. P., J. A. C., L. A.

C. V., O. A. O. F., S. E. A. P., S. G. B., P. E. R. F. Y T. R. G.,

del delito de Asesinato en perjuicio de los señores J. F. C. y G.

S. S., cuyas muertes no fueron acreditadas, y por no tener

participación alguna en el delito de Asesinato en perjuicio de J.

A. A., J. E. B., J. L. F., A. E. G., C. S. y S. J. M.; 9)

CONDENANDO a los señores M. A. C. I., J. R. O. y O. E. H. P. como

autores por omisión propia del delito de Violación de los Deberes

de los Funcionarios Públicos en perjuicio de la Administración

Pública de Honduras, en concurso ideal complejo, de carácter

heterogéneo por omisión impropia con los delitos de Asesinato

Mediante Incendio en perjuicio de veintitrés (23) personas y

Asesinato por Alevosía Proditoria en su Grado de Ejecución de

Tentativa en perjuicio de diecinueve (19) personas, a la pena de

TREINTA Y UN (31) AÑOS, TRES (3) MESES Y UN (01) DIA DE RECLUSION

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Recurso de Casación No.S.P.400=2008

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a cada uno de los imputados, más la pena accesoria de

Inhabilitación Absoluta; ABSOLVIENDOLOS de los delitos de

Asesinato en perjuicio de J. F. C. y G. S. S., cuyas muertes no

fueron acreditadas, Asesinato en perjuicio de J. A. A., J. E. B.,

J. L. F., A. E. G., C. S. y S. J. M., y por duda razonable del

delito de Asesinato en perjuicio de treinta y siete (37) personas;

10) CONDENANDO al señor S. J. S. M., como autor por omisión propia

del delito de Violación de los Deberes de los Funcionarios

Públicos en perjuicio de la Administración Pública de Honduras, en

concurso por omisión impropia del delito de Asesinato por Alevosía

en su Grado de Ejecución de Tentativa en perjuicio de diecinueve

(19) personas, y Asesinato por Alevosía Proditoria en perjuicio de

M. R. R. V., M. R. P. y un reo pandillero sin identificar, a

las penas de DIECISEIS (16) AÑOS OCHO (08) MESES TRES (03) DIAS DE

RECLUSION y SESENTA (60) AÑOS DE RECLUSION respectivamente, mas la

pena accesoria de Inhabilitación Absoluta, ABSOLVIENDOLO, por

falta de pruebas, del delito de Asesinato en perjuicio de J. F. C.

y G. S. S., cuyas muertes no fueron acreditadas, ABSOLVIENDOLO,

por no tener relación con los hechos, del delito de Asesinato en

perjuicio de J. A. A., J. E. B., J. L. F., A. E. G., C. S. y S. J.

M., y ABSOLVIENDOLO, por duda razonable, de los delitos de

Asesinato Alevoso en perjuicio de treinta y cuatro (34) personas y

Asesinato Mediante Incendio en perjuicio de veintitrés (23)

personas; 11) CONDENANDO al señor J. L. S. R. como autor por

omisión propia, del delito de Violación de los Deberes de los

Funcionarios Públicos en perjuicio de la Administración Pública de

Honduras, en concurso ideal complejo, de carácter heterogéneo, por

omisión impropia del delito de Asesinato por Alevosía en su Grado

de Ejecución de Tentativa en perjuicio de diecinueve (19) personas

a la pena de DIECISEIS (16) AÑOS, OCHO (08) MESES, TRES (03) DIAS

DE RECLUSION, mas la pena accesoria de Inhabilitación Absoluta,

ABSOLVIENDOLO, por falta de pruebas, del delito de Asesinato en

perjuicio de J. F. C. y G. S. S., cuyas muertes no fueron

acreditadas, ABSOLVIENDOLO, por no tener relación con los hechos,

del delito de Asesinato en perjuicio de J. A. A., J. E. B., J. L.

F., A. E. G., C. S. y S. J. M., y ABSOLVIENDOLO, por duda

razonable, de los delitos de Asesinato Alevoso en perjuicio de

treinta y siete (37) personas y Asesinato Mediante Incendio en

perjuicio de veintitrés (23) personas; 12) CONDENANDO al señor C.

E. H. A. como autor por omisión propia del delito de Violación

de los Deberes de los Funcionarios Públicos en perjuicio de la

Administración Pública de Honduras, en un concurso ideal complejo

de carácter heterogéneo, por omisión impropia en el delito de

Asesinato Alevoso en su Grado de Ejecución de Tentativa en

perjuicio de diecinueve (19) personas, a la pena de DIECISIETE

(17) AÑOS, OCHO (08) MESES, TRES (03) DIAS de reclusión, mas la

pena accesoria de Inhabilitación Absoluta; ABSOLVIENDOLO, por

falta de pruebas, del delito de Asesinato en perjuicio de J. F. C.

y G. S. S., cuyas muertes no fueron acreditadas, ABSOLVIENDOLO,

por no tener relación con los hechos, del delito de Asesinato en

perjuicio de J. A. A., J. E. B., J. L. F., A. E. G., C. S. y S. J.

M., y ABSOLVIENDOLO, por duda razonable, de los delitos de

Asesinato Alevoso en perjuicio de treinta y siete (37) personas y

Asesinato Mediante Incendio en perjuicio de veintitrés (23)

personas; 13) CONDENANDO a los señores L. B. A. R., R. A. S.I., D.

A. B. V., P. P. C., W. H. G., A. A. S. C., H. W. J. M., J. A. S.

P., J. A. C., L. A. C. V., O. A. O. F., S. E. A. P., S. G. B., P.

E. R. F., T. R. G., M. A. C. I., J. R. O., O. E. H. P., S. J. S.

M., J. L. S. R., y C. E. H. A., a la pena Accesoria de

Interdicción Civil; 14) ABSOLVIENDO, por falta de pruebas, a los

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Recurso de Casación No.S.P.400=2008

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señores I. J. J. B., G. I. C. O., J. M. V. O. Y L. A. C. C., como

autores de los delitos de Violación de los Deberes de los

Funcionarios Públicos en perjuicio de la Administración Pública de

Honduras, Asesinato Mediante Incendio en perjuicio de veintitrés

(23), Asesinato por Alevosía en perjuicio de treinta y siete (37)

personas, Asesinato por Alevosía en su grado de Ejecución de

Tentativa, en perjuicio de diecinueve (19) personas, Asesinato en

perjuicio de J. F. C., y G. S. S., cuyas muertes no fueron

acreditadas, y los ABSOLVIO, por no tener relación con los hechos,

del delito de Asesinato en perjuicio de J. A. A., J. E. B., J. L.

F., A. E. G., C. S. y S. J. M.; 15) ABSOLVIENDO, por falta de

pruebas, al señor D. A. L., de los delitos de Asesinato Mediante

Incendio en perjuicio de veintitrés (23) personas, Asesinato por

Alevosía en perjuicio de treinta y siete (37) personas, Asesinato

por Alevosía en su grado de Ejecución de Tentativa, en perjuicio

de diecinueve (19) personas, Asesinato en perjuicio de J. F. C., y

G. S. S., cuyas muertes no fueron acreditadas, y lo ABSOLVIO, por

no tener relación con los hechos, del delito de Asesinato en

perjuicio de J. A. A., J. E. B., J. L. F., A. E. G., C. S. y S. J.

M.; 16) ABSOLVIENDO, por duda razonable, a los señores B. D. C.

D., S. O. A. M., W. A. C. C. Y C. R. A. S., de los delitos de

Asesinato Mediante Incendio en perjuicio de veintitrés (23)

personas, Asesinato por Alevosía en perjuicio de treinta y siete

(37) personas, Asesinato por Alevosía en su grado de Ejecución de

Tentativa, en perjuicio de diecinueve (19) personas, Asesinato en

perjuicio de J. F. C., y G. S. S., cuyas muertes no fueron

acreditadas, y los ABSOLVIO, por no tener relación con los hechos,

del delito de Asesinato en perjuicio de J. A. A., J. E. B., J. L.

F., A. E. G., C. S. y S. J. M.; 17) ABSOLVIENDO, por duda

razonable, a los señores P. J. G. G. y S. P. F., de los delitos de

Violación de los Deberes de los Funcionarios Públicos, en

perjuicio de la Administración Pública; Asesinato Mediante

Incendio en perjuicio de veintitrés (23) personas, Asesinato por

Alevosía en perjuicio de treinta y siete (37) personas, Asesinato

por Alevosía en su grado de Ejecución de Tentativa, en perjuicio

de diecinueve (19) personas, Asesinato en perjuicio de J. F. C., y

G. S. S., cuyas muertes no fueron acreditadas, y los ABSOLVIO, por

no tener relación con los hechos, del delito de Asesinato en

perjuicio de J. A. A., J. E. B., J. L. F., A. E. G., C. S. y S. J.

M.; 18) ABSOLVIENDO, por falta de pruebas, de toda responsabilidad

penal al señor M. I. M., por los delitos de Asesinato Alevoso en

su Grado de Ejecución de Tentativa, en perjuicio de E. L. S.,

J. C. P. R., y J. C. M. S. Interpusieron los recursos de

casación: El Abogado A. O. S., en su condición de Abogado Defensor

de los señores C. E. H. A., J. L. S. R., M. A. C. I., J. R.

O. y O. E. H. P.; El Abogado J. C. R. M., en su condición de

apoderado Legal del señor S. J. S. M.; El Abogado M. A. Z. R. en

su condición de Apoderado Defensor del señor R. A. S.I.; El

Abogado E. J. L. Z. en su condición de apoderado defensor del

señor L. B. A. R. y actuando como Co-defensor de los señores P. P.

C. y D. A. B. V.; El Abogado C. O. U. L. actuando en su condición

de Defensor Público de los señores L. A. C. V., T. R. G. y H. W.

J.; El Abogado J. N. P. B. en su condición de Defensor Público

del señor O. A. O.; El Abogado E. R. en su condición de Defensor

Público del señor S. E. A. P.; El Abogado E. R. C. en su

condición de Defensor Público del señor S. G. B.; El Abogado F.

A. G.actuando en su condición de Defensor Público de los señores

A. A. S. C. y J. A. C.; El Abogado N. G. A. en su condición de

Defensor Público del señor J. A. S. P.; el Abogado O. G. en su

condición de Defensor Público del señor P. E. R.; La Abogada S.

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Recurso de Casación No.S.P.400=2008

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G. F. en su condición de Co-apoderada Judicial del señor W. H.

G.; y, El Abogado M. A. Z. R. en su condición de Apoderado

Defensor del señor R. A. S.I. SON PARTES: 1. El Abogado A. O. S.,

apoderado Defensor de los señores C. E. H. A., J. L. S. R., M.

A. C. I., J. R. O. y O. E. H. P. 2. El Abogado C. E. A. H.,

Apoderado Defensor del señor R. A. S.I. 3. La Abogada R. L. S.

L., Defensora Pública de los señores P. E. R., S. G. B. y S. E.

A.. 4. El Abogado A. A. G., Defensor Público de los señores A.

A. S., J. A. C., J. A. S. 5. El Abogado M. R. A. E., Defensor

Público de los señores L. C. V., T. R. G., H. W. J. y O. A. O. 6.

El Abogado J. C. R. M., Apoderado Defensor del señor S. J. S. M.

7. Los Abogados E. J. L. y S. I. G. F., Apoderados Defensores

de los señores W. H. G., L. B.D A. R., D. A. B. V. y P. P. C. Como

recurrida se encuentra acreditada la Abogada K. L. M. P.,

Representante del Ministerio Público. CONSIDERANDO. I.- Que el

Recurso de Casación por Infracción de Ley, interpuesto por el

Abogado A. O. S.; el Recurso de Casación por Infracción de

Precepto Constitucional, Quebrantamiento de Forma e Infracción de

Ley interpuesto por el Abogado J. C. R. M.; el Recurso de

Casación por Infracción de Ley y Quebrantamiento de Forma

interpuesto por el Abogado M. A. Z. R.; los Recursos de casación

por Infracción de Ley y Quebrantamiento de Forma interpuestos por

el Abogado E. J. L. Z.; el Recurso de Casación por Infracción de

Ley y Quebrantamiento de Forma interpuesto por el Abogado C. O.

U. L.; el Recurso de Casación por Infracción de Ley y

Quebrantamiento de Forma interpuesto por el Abogado J. N. P. B.;

los Recursos de Casación por Infracción de Ley y Quebrantamiento

de Forma interpuestos por el Abogado E. R. C.; el Recurso de

Casación por Infracción de Ley y Quebrantamiento de Forma

interpuesto por el Abogado F. A. G.; el Recurso de Casación por

Infracción de Ley y Quebrantamiento de Forma interpuesto por el

Abogado N. G. A.; el Recurso de Casación por Infracción de Ley

y Quebrantamiento de Forma interpuesto por el Abogado O. G.; el

Recurso de Casación por Infracción de Ley y Quebrantamiento de

Forma interpuesto por la Abogada S. G. F.; y, el Recurso de

Casación por Infracción de Ley y Quebrantamiento de Forma

interpuesto por el Abogado M. A. Z. R., reúnen los requisitos

exigidos por la ley, por lo que procede su admisibilidad, siendo

procedente pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia de

los mismos. II.- ―HECHOS PROBADOS: Valorando las pruebas

practicadas en el Juicio Oral, de acuerdo a los criterios de la

sana crítica y este Tribunal de Sentencia declara expresa y

terminantemente probados los hechos siguientes: PRIMERO: El día

miércoles cinco de febrero de dos mil tres, se encontraban

privados de su libertad ambulatoria, ciento noventa ocho (198)

personas del sexo masculino, miembros de la pandilla ―18‖, en la

Penitenciaria Nacional ―Marco Aurelio Soto‖, sita en la Aldea de

Támara, Municipio del Distrito Central, Departamento de F.

Morazán, específicamente en el hogar número diecisiete (17) de la

planta baja del Modulo de ―Casa Blanca‖, encerrados en su celda

completamente separados del resto de los privados de libertad de

dicho módulo; La Celda estaba dividida por barrotes cubiertas con

laminas de zinc para evitar el acceso visual con otras celdas. En

los últimos meses los reos comunes o ―paisas‖ agredían verbalmente

a los reos pandilleros recluidos en ―Casa Blanca‖, tirándoles

orines y excremento humano, cada vez que tenían oportunidad,

implementando las autoridades penitenciarias el uso de áreas

comunes del recinto por turnos. SEGUNDO: En esa misma fecha se

encontraban privados de la libertad ambulatoria y separados del

resto de la población penitenciaria, ocho personas del sexo

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femenino, miembros de la pandilla ―18‖, en el Centro Femenino de

Adaptación Social (CEFAS) ubicado también en Támara. TERCERO:

Mediante oficio de fecha cinco de febrero de dos mil tres, L. B.

A. R., en su condición de Director General de la Dirección General

de Servicios Especiales Preventivos de la Secretaría de Estado en

el Despacho Seguridad, solicita al entonces Secretario de Estado

en los Despachos de Seguridad O. A. A. P., autorización para

trasladar a doscientos cuatro (204) internos de la pandilla ―18‖

de la Penitenciaria Nacional y de CEFAS a los distintos centro

penales del país, señalando como motivo del traslado la seguridad

personal de los privados de libertad de la pandilla ―18‖,

aduciendo que existía información de que los privados de libertad

no miembros de pandilla, querían quitarle la vida a todos los

pandilleros y los familiares que los visitaban, a lo cual el Señor

Secretario de Estado de Seguridad indicó: ―Proceder Conforme a

Ley’. CUARTO: El día cinco de febrero de dos mil tres, a las siete

de la noche el señor L. B. A. R., procede a trasladar de la

Penitenciaria Nacional a los ciento noventa y ocho (198) privados

de libertad miembros de la pandilla ―18‖, y a seis (6) mujeres de

la misma pandilla del Centro Femenino de Adaptación Social

(CEFAS), distribuyéndolos en diferentes Centros Penales del país,

sin mediar registro en la Celda 17 de Casa Blanca, limitándose a

realizar una requisa personal a cada uno de ellos previo a

montarse a los autobuses que los trasladarían:- Dicha distribución

se realizó aplicando un criterio alfabético a partir del primer

nombre de las personas trasladadas, excepto en el Centro Penal

Granja Penal de Danlí, El Paraíso, donde se realizó al azar. Para

los días cinco y seis de Febrero fueron recibidos reos

pandilleros, entre condenados y procesados en: Centro Penal de

Gracias, Lempira; el Centro Penal La Paz, La Paz; el Centro Penal

de Marcala, La Paz; la Granja Penal de Danlí, El Paraíso; el

Centro Penal de T., Colón; el Centro Penal de Tela, Atlántida; el

Centro Penal de Nacaome, Valle; el Centro Penal de San P. Sula y

el Centro Penal de El Provenir, Atlántida. QUINTO: El día siete

(7) de febrero de dos mil tres, el señor L. B. A. R. es requerido

por la Fiscalía Especial de Derechos Humanos del Ministerio

Público para que informe sobre los traslados de los reos

pandilleros efectuados el cinco (5) de febrero; Ese mismo día el

señor L. B. A. R. llama a el Escuadrón Antibombas procediendo a

entregar al señor D. A. O., miembro de ese escuadrón, una granada

M-67, fabricación Norteamericana, color verde olivo, tipo de

explosivo composición B, de una libra de peso, 3.5 pulgadas de

largo, 2.5 pulgadas de diámetro; una granada FMK2, fabricación

Argentina, color verde olivo, tipo de explosivo TNT, de media

libra de peso, 10.9 centímetros de largo, 5.8 centímetros de

diámetro, sin la aguja percusora en su interior; Una pasta

explosiva (Gel) componente nitroglicerina, nitrato de amonio y

polvo de aluminio y; una cápsula detonante in eléctrica, tipo

comercial, afirmando que habían sido encontrados en el interior de

la Penitenciaria Nacional. En la fecha diez (10) de febrero de ese

año, el señor L. B. A. R. responde a la solicitud que le hace la

Fiscalía de Derechos Humanos y, en fecha once (11) del mismo mes y

año informa a la Corte Suprema de Justicia sobre los traslados de

los doscientos cuatro (204) privados de libertad de la pandilla

―18‖, incluyendo reas pandilleras; En ambos informes, además del

motivo expresado al Secretario de Estado en los Despachos de

Seguridad, se relaciona también como causa fundamental del

traslado y distribución de reos pandilleros a los diferentes

Centros Penales del país que, en un registro previo se les había

decomisado a los internos de la pandilla ―18‖ las dos granadas de

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fragmentación, un fulminante con su respectiva mecha y una

cantidad de TNT anteriormente descritos. SEXTO: El señor L. B. A.

R., sin informar al Director del Centro Penal de El Porvenir,

Atlántida, sobre el traslado de privados de libertad a ese Centro,

y sin haber constatado que existían las condiciones en esa cárcel

para recibir privados de libertad, remite treinta (30) miembros de

la pandilla ―18‖, los Señores: J. C. H., J. C. M. S., J. C. N.,

J. C. P., J. C. R., J. F. A., J. J. C., J. C. C., J. C. P., L.

C. T., L. A. O., L. F. F. Galo, L. M. N., L. A. P., S. R. O.,

M. R.C. E., M. A. M., M. R. R., M. A. F., M. T. E., M. H. A., M.

R. A., M. R. C., E. C. R., E. E. S., E. E. V., E. R.R., E. E.

R., E. E. J. y J. E. D. S.. SÉPTIMO: Una vez en el Centro Penal

de El Porvenir los miembros de la pandilla ―18‖ trasladados, son

distribuidos por el coordinador general de los privados de

libertad de esa cárcel, el también privado de libertad J. E.C.V.,

entre las celdas dos (2) y seis (6), con los cincuenta y cuatro

(54) miembros de la pandilla ―18‖ que ya estaban en el penal,

quedando los pandilleros distribuidos de la siguiente manera: 1.

En la Celda dos (2) los Señores A. J. H. (alias Trabado); C. E.

S. H. (alias Lágrima); C. A. H. P., (alias Cacique); C. R. P.

(alias P.); C. A. M. M. (alias Demoledor); C. J. P. (alias

Blazer); D. R. D. U. (alias Limer); E. C. C. (alias Danger); E.

A. H. M. (alias Timador); F. F. V. (alias Payaso); I. H. N.

(alias Doopy); J. E. D. S. (alias Cuervo); J. O. O. (alias

Temblor); J. R. M. (alias Lágrima); J. C. H. (alias Wizard); J.

C. N. (alias Serio); J. C.P.O. (alias Pájaro); J. C. R. (alias

Speedy); J. F. S. (alias Fantasma); J. J. C. M. (alias Karking);

J. C. P. (alias Plaga); L. C. T. A. (alias Siervo); L. M. N.

(alias Invisible); O. U. (alias Toanis); M. D. O. conocido como

W. R. S. (alias Diablo); M. A. M. (alias Sun); M. H. A. (alias

Baby Gasper); M. R. D. E. (alias Cuervo); M. R. P. A. (alias

Bueno); E. E. S. (alias Demonio); E. E. J. (alias Good); E. I. M.

(alias Caballo); E. R. R. A. (alias El Triste); N. A. J. M. (alias

Gruñón); O. G. H. (alias Pewee); R. E. V. E. (alias Tigre), S. D.

(alias Duende); W. S. O. (alias Rayo); J. R. C. J. (alias Barro);

el treinta uno de marzo de dos mil tres fue puesto en libertad E.

E. J. (alias Good), quedando un total de treinta y ocho personas,

y; 2. En la celda 6 los Señores A. A. A. D.(alias Espía); A. M.

C. (alias Humilde); C. J. T. (alias Sordo Fiel); A. C. A. (alias

Mackgregor); E. R. M. B. (alias Boom); E. R. B. V. (alias

Demente); E. L. S. ( alias Sombra); G.J. B. (alias Bandido); J.

A. F. M. (alias Sayco); J. D. D. C. (alias Peligro); J. J. D. R.

(alias Muerto); J. L. C. R. (alias Smoking); J. R. G. (alias

Witty Tremendo); J. C. M. S. (alias Poison); J. F. A. (alias

Slape); J. C. C. ( alias Casper); K. R. Z. (alias Cruel); L. A.

O. G. (alias Killer); S. R. O. (alias Pibe); L. A. P. (alias

Slayer); L. A. H. (alias Crilin); L. F. F. (alias Sayallin); D.

M.); M. A. F. (alias Spook); M. T. E. (alias Spider); M. R. C. E.

(alias Boris); E. C. R. (alias Moreno); M. E. R. (alias Broker);

E. E. V. (alias Meyes); Mauricio F. S. S. (alias Maleante); M.

R. R. (alias Burrito); E. R. M. (alias Científico); N. A. Z. P.

(alias Duende); O. A. I. (alias Tacoma), R. A. G. (alias Tigre);

O. O. A. (alias Terco); O. A. P. (alias Batman); O. N. A. C.

(alias Travieso); P. D. (alias Desertor); R. J. R. M. (alias

Blas); R. L. D. (alias Crimen); R. E. C. (alias Anticristo); W.

A. C. (alias Chavalo); W. O. R. R. (alias Player y R. B. Z.

(alias Mandrake), haciendo un total de cuarenta y cinco (45)

personas. OCTAVO: Para el día cinco de abril de dos mil tres la

Política Carcelaria para el Centro Granja Penal del Municipio de

El Porvenir, es implementada de forma compartida por la Policía

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Penitenciaria y la Junta Directiva de Reos, fungiendo el Policía

Penitenciario D. A. R. V., como Director y los reos comunes J.

E.C.V., J. A. A. y C. D. M. Sosa, como coordinador general o

presidente de Internos, Sub Coordinador de internos, Jefe de

Rondines, respectivamente. Los Policías Penitenciarios se

encargaban de la custodia del bien inmueble y se limitaban a

tramitar peticiones de los internos y resolver conflictos surgidos

entre reos cuando la Junta Directiva no podía resolverlos; Entre

tanto La Junta Directiva de Internos se encargaba de la

administración interna del Centro Penal, realizando labores como:

asignación de celdas a los reos recién ingresados o trasladados,

implementación de sanciones a los reos que no cumplieran con los

lineamientos fijados por la propia Directiva; sanciones que iban

desde la asignación forzosa de tareas de limpieza, aislamientos en

celdas hasta castigos físicos. Además la Junta Directiva de

Internos se encargaba del nombramiento de reos rondines, que eran

personas encargadas de hacer labores de vigilancia dentro del

Centro Penal, utilizando para ello un tolete, el que debían de

cargar en forma permanente y el cual utilizaban para golpear

físicamente a los reos como medida disciplinaria. Los reos

rondines custodiaban el acceso al área de los Talleres y Cuartos

Conyugales, permitiendo el acceso solo a las personas

―autorizadas‖ para ingresar, para lo cual habían hecho rol de

turnos y además contaban con las llaves de las celdas dos (2) y

seis (6) donde se encontraban recluidos los reos pandilleros,

dadas por la Policía Penitenciaria, para efecto de control y

supervisión de esa población. El coordinador general o presidente

de Internos, igualmente tenía acceso a los expedientes de los

internos, recomendando al Director del Centro Penal el traslado de

reos a otros Centros Penales cuando lo consideraba necesario. Era

del conocimiento del señor L. B. A. R., la existencia de la

figura del rondín dentro del Centro Penal Granja Penal de El

Porvenir. NOVENO: A la llegada de los reos pandilleros de la

Penitenciaria Nacional ―Marco Aurelio Soto‖, en Támara, el reo J.

E.C.V., con la venia del Director del Centro Penal D. A. R. V.,

decide nombrar mas internos como reos rondines, aumentando su

número a noventa y nueve (99), siendo entre otros: A. A. S. (alias

Comayagua); A. E. G.; B. D. C. D.; C. S.; D. A. L. L. (alias

Olanchito); J. A. C. (alias Cobra); J. L. F.; L. A. C. V. (alias

Chica Sexy); O. A. O. F. (alias Matador); P. E. R. F. (alias

Chinapopo); S. E. A. P. (alias Chaparro); S. O. A.; T. R. G.

(alias Cabuya); W. A. C. C. (alias Indio Apache); J. E. B. y como

llaveros de portón C. R. A. S. (alias Misquito) y R. B. P.. Se

designa además al reo H. W. J.,(alias El Basucazo), como rondín de

apoyo. DÉCIMO: En fecha ocho de Febrero del año dos mil tres, el

reo pandillero O. G. H., (alias El Pewee) y el reo pandillero R.

E. V. E., (alias El Tigre), son trasladados del Centro Penal de

T., Departamento de Colón, al Centro Penal, (Granja Penal) de El

Porvenir, en el Municipio de El Porvenir, éste último por razones

de salud. DÉCIMO PRIMERO: Los reos rondines de forma continua

practicaban registros e inspecciones a las celdas dos y seis,

muchas veces más de una vez al día; es así que el día Jueves tres

de abril de dos mil tres, a solicitud del Presidente de Internos,

el Policía Penitenciario Clase III O. F. S., con reos rondines

realizan un primer registro en la celda dos (2) y seis (6) donde

estaban recluidos los miembros de la pandilla ―18‖ en presencia de

éstos, no encontrándoles ningún tipo de objeto de tenencia

prohibida; Minutos después proceden a sacar a los privados de

libertad miembros de la pandilla ―18‖ de las celdas relacionadas

y, realizan otro registro, con la colaboración de policías

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preventivos Cobras y de reos rondines, procediendo los reos

rondines a sacar y destruir varios colchones, sábanas así como a

destruir electro domésticos propiedad de los privados de Libertad

de la celda dos (2) y seis (6), buscando objetos ilegales,

encontrando y decomisándoles varias cuchillos y machetes.- Como a

eso de las cuatro de la tarde (04:00 p.m.) de ese día son

ingresados de nuevo a las celdas, informándoles el Policía

Penitenciario O. F. S., y los reos rondines que quedaban

castigados, encerrándolos en las celdas sin poder salir a partir

de ese día por un tiempo definido, el que incluía el día sábado

cinco de abril de ese año hasta horas de la tarde. DÉCIMO SEGUNDO:

Por la noche del día viernes cuatro de abril de dos mil tres, O.

F. S., en presencia de J. E.C., les informan a los privados de

libertad miembros de la pandilla ―18‖ que a partir de la mañana

del día sábado cinco de abril de dos mil tres, sería suspendido el

castigo. DÉCIMO TERCERO: (Día Cinco De Abril Del 2003): El día

sábado cinco de abril del año dos mil tres, en El Centro Penal de

El Provenir se encontraban de turno los policías penitenciarios,

NE. O. M. como comandante de guardia; V. M. T. en la Posta numero

uno, ubicada en el portón de ingreso al perímetro de dicho centro;

M. I. M. en la Posta número dos, ubicada por las celdas de las

Mujeres; Leonidas H. Ruiz en la Posta numero tres; J. Víctor B.

en la posta numero cuatro y, R. A. H. en la posta numero cinco.

DÉCIMO CUARTO: A las seis de la mañana, los Señores J. E.C.V.

(alias Coca), Presidente de Internos, J. A. A. (alias El

Licenciado), Sub Jefe de Internos y el reo S. G. B., junto con el

Policía O. F. S., procedieron a abrir las bartolinas de las celdas

dos y seis, donde pasaron lista a los reos pandilleros,

permitiéndoles salir de sus celdas y dando por terminado el

castigo impuesto el día jueves anterior, limitándose a indicar

éste último que ―aquí no ha pasado nada‖. Momentos después sale

libre por orden judicial el pandillero L. F. F. G. (alias

Sayellin), y al despedirse de los otros pandilleros le piden que

ponga en conocimiento de los Derechos Humanos las molestias de que

eran objeto por parte de los rondines y los policías

penitenciarios. DÉCIMO QUINTO: Siendo las siete de la mañana con

treinta minutos, los Policías Penitenciarios J. E. L. G. y W. H.

G., salieron del Centro Penal acompañando a seis reos, quienes

iban hacer trabajos de limpieza en las proximidades de la posta

número uno, en donde ese día se encontraba asignado el policía

penitenciario V. M. T. M. DÉCIMO SEXTO: A partir de las ocho y

treinta (08:30) a nueve (09:00) de la mañana, ingresan al recinto

del centro penal varias visitas, entre las cuales estaba la señora

J. E. H. y la menor B. P. M. A., quienes se dirigieron a la celda

seis (6). DÉCIMO SÉPTIMO: Siendo las 09:00 a.m., los Señores J.

E.C.V., J. A. A., E. V., D. H., A. A. S. (alias Comayagua), J. A.,

D. A. L. (alias Olanchito), J. E. B., entre otros reos

coordinadores de Celda y Reos Rondines, se reunieron en la celda

quince (15) con el fin de hacer una solicitud formal a las

autoridades del Centro Penitenciario a fin de que la Señora

conocida como O., ya no se hiciera cargo de una de las pulperías

que funcionaba dentro del Centro Penal. Mientras esto ocurría el

reo pandillero M. R. S. E., conocido también como M. R. C. E.,

(alias El Boris), portando un arma de fuego, tipo pistola, en

compañía de C. A. M. M., conocido también como C. A. M. M.,

(alias El Demoledor), S. R. O. P. (alias El Pibe), A. A. A. B.

(alias El Espía), A. J. H. (alias El Trabado), E. C. C., (alias El

Danger), J. C. M. S., (alias El Poison), E. C. R., (alias El

Moreno), y un máximo de dos reos pandilleros más, se desplazan

desde el pasillo de las celdas uno (1) a la ocho (8) hasta la

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celda quince (15), donde encuentran en las afueras al Señor J. A.

A., quien recibe tres (3) disparos en manos del reo pandillero M.

R. S., seguidamente los reos pandilleros C. A. M. y S. R. O. P.,

procedieron a herirlo en diferentes partes del cuerpo con armas

blancas y objetos contundentes, mientras que los demás reos

pandilleros, frente a la celda catorce (14), procedieron a agredir

al reo rondín J. E. B., con armas blancas y objetos romos, en

diferentes partes del cuerpo hasta darle muerte, mientras tanto el

Señor M. R. C. E., después de cargar el arma de fuego, sigue

disparando a los reos rondines, logrando herir al reo rondín D.

A. L. L., en la pierna izquierda, a J. E.C., en el hombro y al

Señor D. H.; Los reos coordinadores y rondines, como reacción, se

internaron en la celda quince (15), escudándose en un cancel,

donde los reos pandilleros no pudieron alcanzarlos, por ello los

reos pandilleros A. A. A. B. (alias El Espía), A. J. H. (alias El

Trabado) y otro reo pandillero, procedieron a prender fuego a la

celda catorce (14), con la intención de darles muerte de esa

forma. DÉCIMO OCTAVO: Al sonido de los disparos desde el interior

del recinto, en la Comandancia de Guardia, se ordenó, a las

personas que estaban haciendo fila para ingresar como visitas, que

se fueran, por su seguridad; Entre tanto, habiendo escuchado los

disparos, los policías penitenciarios J. E. L. G. y W. H. G., se

desplazan desde la posta uno hacia la Comandancia de Guardia,

donde dejan los seis (6) reos comunes que andaban custodiando,

ordenándoles el Comandante de Guardia NE.O.M. que resguardaran el

perímetro exterior, específicamente al Policía J. E. L. G., se le

ordena ubicarse entre las postas dos (2) y tres (3) y al Policía

W. H. G., en la posta cinco (5), en donde ese día prestaba

servicio el policía penitenciario R. A. H. V.. DÉCIMO NOVENO: Al

mismo tiempo de los primeros disparos, muchos de los reos

pandilleros, conformados en grupos, proceden a buscar por el

centro penal, a los reos rondines para matarlos, mientras que

éstos corrían de un lugar a otro buscando refugio; Uno de estos

grupos era liderado por el reo pandillero J. C.P.O. (alias El

Pájaro), quien se hacía acompañar de más pandilleros, entre estos

Isaías H. N., (alias DOOPY).- En la búsqueda emprendida por los

diferentes grupos de reos pandilleros logran localizar y dar

muerte a los reos rondines A. E. G. y J. L. F., y herir al reo

rondín C. S.. Igualmente localizan y matan al reo común S. J. M.,

a quien identificaban como persona afín a los reos rondines. Entre

tanto el resto de la población penitenciaria procede a buscar

refugio, algunos en el interior de sus respectivas celdas, otros

internándose en el taller y otros en los bajos de los torreones

dos y tres.- En ese momento tres (3) reos pandilleros llegan a la

celda 10, en donde está el Señor S. G. B., (alias B.) quien al

enterarse que le buscaban se refugió en el baño. VIGÉSIMO: A 600

Metros de la Granja Penal, se encontraban en el polígono de tiro

del Destacamento Militar de Corinto, el Sub Teniente de Infantería

R. A. S.I. al mando de dos (2) cabos de infantería y dos (2)

soldados de infantería, todos de la Fuerza de Tarea Conjunta

Esparta, realizando ejercicios de adiestramiento de tiro, quienes

al escuchar los disparos y por solicitud de un policía

penitenciario que llegó hasta donde ellos, se dirigieron

inmediatamente al centro penal, donde se reportaron en el Cuerpo

de Guardia, encontrando a varios elementos de la policía

penitenciaria, los que no habían realizado acción alguna. VIGÉSIMO

PRIMERO: Diez (10) minutos después de que los reos pandilleros han

dado muerte al Señor J. A. A., y una vez que se avisa por teléfono

lo que está ocurriendo a la Policía Nacional Preventiva, el Sub

Teniente R. A. S.I., ingresa a los recintos del Centro Penal, le

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acompañan el personal militar bajo su mando, todos con sus armas

de reglamento y luciendo uniforme verde fatiga, y los policías

penitenciarios Clase II D. A. B., quien portaba un arma de fuego,

tipo pistola y luciendo uniforme gris y negro de fatiga, el

policía penitenciario P. P. C., armado con un fusil Pietro Bereta,

calibre 5.56/.223, serie A03483g, J. D. P. P., S. L. y O. J. O.

P., también portando armas de fuego, disparando todos a los reos

pandilleros que encontraban a su paso, identificándolos por su

vestimenta y por su corte de pelo, quitándole la vida a varios de

ellos. VIGÉSIMO SEGUNDO: A la entrada al recinto de los policías

penitenciarios y miembros del ejército, los reos pandilleros se

dispersan, dirigiéndose la mayoría de ellos a sus respectivas

celdas y los Señores C. J. P. G., (alias Bleizer), M. H. A.,

(alias Baby Casper), W. O. R. R., (alias El Player), J. E. D.

S., (alias El Cuervo) y una persona que había ingresado de visita,

se refugian en la panadería del reo común identificado como El

Colombiano, contiguo a las pilas, atrás de la celda seis (6) y

siete (7).- Los Policías Penitenciarios D. A. B. y P. P. C. y

miembros del ejército transitan por el interior del recinto,

posesionándose después frente a la iglesia en donde disparaban a

los reos pandilleros que aun se encontraban por la cancha.

VIGÉSIMO TERCERO: Los reos rondines A. A. S., (alias Comayagua),

J. A. C., (alias Cobra), L. A. C. V., (alias Chica Sexy), O. A.

O., (alias Matador), P. E. R. F., (alias Chinapopo), S. E. A. P.,

(alias El Chaparro), T. R. G., (alias Cabuya), con ayuda de los

reos S. Geovani B., (alias B.) y H. W. J., (alias El Basucazo),

salen de las diferentes celdas y lugares en donde habían tenido

refugio, proponiéndose quitarle la vida a todos los reos

pandilleros, procediendo a golpear con toletes, palos, piedras y

con armas blancas, a los reos pandilleros que encontraban, algunos

de ellos ya heridos por los disparos de arma de fuego, aceptando

esto los Policías Penitenciarios y miembros del Ejército que se

encontraban en ese momento y con ellos R. A. S.I. el que no

realiza ninguna acción para impedir o evitar lo que esta

aconteciendo. VIGÉSIMO CUARTO: Pasadas las 09:25 a.m. en venganza,

el reo rondín P. E. R. F. (alias Chinapopo), cierra con candado la

celda seis (6), hacia donde policías penitenciarios y miembros del

ejército han disparado, para luego tirar cajones, palos y mesas a

la puerta de esa celda, con ayuda de los reos rondines A. A. S.,

(alias Comayagua) y J. A. P., (alias J. S.); Seguidamente el reo

rondín P. E. R. F., consigue un líquido acelerante, regresando a

la celda seis (6) por la parte de atrás, siguiendo el pasillo de

la Comandancia de Guardia, y junto con los reos rondines L. A. C.

V., (alias Chica Sexy), S. E. A. P., (alias el Chaparro) y el reo

S. G. B., prenden fuego, con el acelerante, varias colchonetas las

que tiran hacia el interior de la celda seis (6), por las ventanas

traseras, rociando de acelerante la madera del techo de dicha

celda, al que también prendieron fuego, mientras que las personas

que se encontraban adentro trataban de sofocarlo, agarrando agua

del baño, gritaban pidiendo auxilio y rogando clemencia, sin

lograr controlar el fuego; De todo ello lograron tener

conocimiento los Policías Penitenciarios D. A., P. P. C. y el

miembro del Ejército R. A. S.I., sin que realizaran acción alguna

para evitarlo. En ese momento el Policía Penitenciario W. H. G.,

escuchó los gritos de las personas que se encontraban dentro de la

celda seis (6), e instantes después observó el humo provocado por

el fuego de la celda (6), sin que tampoco realizara acción alguna.

VIGÉSIMO QUINTO: Lo que ocurre hasta este el momento en el Centro

Penal es visto por el Policía M. I. M., desde el torreón dos (2),

sin realizar acción alguna en defensa de los reos pandilleros y

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personas que se encuentran dentro de la celda seis (6). VIGÉSIMO

SEXTO: Alrededor de las 09:15 a.m., una patrulla de turismo, que

se encontraba por las piñeras, recibe aviso de la central de

Comunicaciones de la Policía Nacional Preventiva de que había una

fuga en el Centro Penal (Granja Penal) El Porvenir, por lo que

procedieron a personarse al lugar, llegando aproximadamente quince

(15) minutos después, observando humo y escuchando disparos que

venían del interior del Centro Penal, dirigiéndose al Cuerpo de

Guardia, en donde encontraron a elementos de la Policía

Penitenciaria, entre estos al Sargento O. F. S., quien les informa

que los internos han prendido fuego, que hay reos armados y que no

tenían ya munición. Ante esto los Policías de Turismo avisan a la

Central de Comunicaciones, confirmando la información. Un Policía

de Turismo mira hacia el interior del recinto y observa a seis (6)

personas muertas en el aérea del Cuerpo de la Guardia y a otra

persona más por el área del billar, reconociendo unos metros

adelante a los policías Penitenciarios P. P. C., O. J. P. y D. D.

P. D., disparando hacia donde se encontraban reos pandilleros.

VIGÉSIMO SÉPTIMO: Minutos después de las 09:30 a.m., llegan a la

Granja Penal dos (2) patrullas de la Policía Nacional Preventiva,

en un numero mínimo de dieciocho (18) elementos, quienes

procedieron a ingresar al recinto junto con elementos de la

Policía de Turismo, tomando el control de la situación, y cuatro

(4) minutos después se personan al lugar otra patrulla de la

policía nacional preventiva con un mínimo de siete (7) elementos

Cobras, portando sus armas de reglamento, entre estos los policías

M. A. C., J. R. O. y O. E. H. P., todos al mando del Inspector E.

A. V., quienes ingresan al recinto disparando sus armas,

concentrándose en el lado de los billares, por la celda nueve (9)

y en la entrada del Cuerpo de guardia. En ese momento el fuego de

la Celda seis (6) es ya incontrolable, comenzando a comprometer

las celdas siete (7) y cinco (5), por lo que el combinado de los

elementos armados del Estado dispone evacuar a los reos comunes de

las celdas ocho (8), siete (7), cinco (5), cuatro (4), tres (3) y

uno (1), llevándolos al área de los talleres, sin prestar auxilio

a los reos pandilleros y visitas que se encuentran aún con vida en

la celda seis (6). Minutos más tarde se produce un estallido desde

el interior de la celda seis (6). VIGÉSIMO OCTAVO: En la celda dos

(2) se encuentran en ese momento un máximo de veintitrés (23) reos

pandilleros, entre estos: C. R. P. O., (alias P.), J. J. C. M.,

(alias El Karking), K. R. Z., (alias El Cruel), M. R. C., (alias

El Boris), J. C.P.O., (alias El Pájaro), O. G. H. V., (alias

Pewee), M. R. R. V., (alias El Burrito), J. C. P. R., (alias

El Plaga), M. T. E., (alias El Spider), E. H. V., (alias Meyes),

R. E. V. E., (alias El Tigre), O. A. I, (alias Tacoma), M. R.P.,

(alias El Bueno) y E.C. C., (alias El Danger), quien ya se

encontraba herido por arma de fuego y que más tarde muriese como

consecuencia de ello y de la acción del fuego dentro de la celda

dos (2). VIGÉSIMO NOVENO: El Inspector E A. T. V., junto con los

demás elementos cobras y policías preventivos, se concentran

alrededor de la celda dos (2) en cuyo interior se encuentra el reo

pandillero M. R. C., (alias El Boris), quien minutos antes andaba

con un arma de fuego, por lo que les ordenan a todos que salgan y

ante la negativa de los reos pandilleros comienzan a disparar

hacia el interior de la celda, hiriendo a J. C.P.O., (alias El

Pájaro), en el brazo, cayendo al suelo desde una de las tarimas.-

Los reos pandilleros tiran las armas hacia fuera de la bartolina,

gritando ―nos rendimos‖, pero no salen de la celda a causa de los

disparos; Es hasta que el fuego empieza a afectar la celda dos (2)

que los reos pandilleros deciden salir de la celda, siendo el

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primero M. R. P., (Alias El Bueno), con las manos arriba, pero

antes de traspasar el umbral de la puerta de la celda, recibe un

disparo en el brazo derecho, retrocediendo en forma inmediata; El

fuego era cada vez más intenso en la celda, ante lo cual deciden

salir los reos pandilleros, algunos lo hacen corriendo en grupo,

otros hincados dirigiéndose a la policía y otros agachados al

piso. La Policía deja de disparar y a los primeros los coloca boca

abajo al pie de la virgen, la que se ubica al costado derecho de

la celda uno (1), próxima a la salida, por el Cuerpo de Guardia.

TRIGÉSIMO: Quince (15) minutos después de que los primeros reos

pandilleros han salido de la celda dos, el reo S. G. B. se dirige

hacia los reos pandilleros, los que se encuentran en indefensión y

muestra a la policía los reos pandilleros que andaban armados y

los reos pandilleros que eran cabecillas, a los que la policía les

disparan y seguidamente disparan a todos los demás reos

pandilleros que se encontraban en el lugar, muchos de ellos

acostados en el suelo; Los reos rondines, al ver que algunos de

los reos pandilleros estaban vivos aun, procedieron a agredirlos

con palos, piedras y armas blancas. Igualmente lo hacían con los

reos pandilleros que salieron después de la celda dos (2) y que se

hacían los muertos, todo ello a vista y consentimiento de la

Policía Penitenciaria, Policía Nacional Preventiva, elementos

Cobras y miembros del ejército que se encontraban en el lugar. De

esta manera el reo rondín A. A. S., (alias Comayagua), agrede con

cuchillos y palos al reo pandillero A. J. H., (alias El trabado);

el reo rondín P. E. R. F., (alias Chinapopo) agrede con machete al

reo pandillero L. A. O. G., (alias El Killer); el reo H. W. J.,

(alias El Basucazo), agrede con un leño y arma blanca al reo

pandillero O. G. H. V., (alias El Pewee); Igualmente los reos

rondines S. G. B., T. R. G., (alias Cabuya) y J. R. C., (alias

Cobra), agredieron a otros reos pandilleros usando palos y armas

blancas. TRIGÉSIMO PRIMERO: El reo pandillero R. E. V. E., sale

de la bartolina dos (2), cargando al reo pandillero M. T. S.,

(alias El Spider), quien había entrado a la celda con una herida

de arma de fuego, pidiéndole ayuda a un militar del Cuarto

Batallón de Infantería, miembro de la Fuerza de Tarea Conjunta

Esparta, quien le responde con un insulto, disparándole a R. E.

V. E., en la pierna derecha, cayendo al suelo ambos pandilleros.

En el suelo R. E. V. E., decide fingir estar muerto, pidiéndole

al reo pandillero A. M. E., (alias el Humilde), quien también

hacia lo mismo, que se le pusiera encima, de modo de taparle el

tatuaje del brazo para que no lo identificaran como pandillero y

así no sufrir mas agresiones, pero el reo rondín O. A. O., (alias

Matador), se percató de que R. E. V. E., estaba aun con vida, por

lo que le agrede con arma blanca. TRIGÉSIMO SEGUNDO: El reo

Pandillero J. R. M. F., (alias El Lágrima), sale de la celda dos

(2) y se coloca por el sector de la virgen, donde mira a su

hermano que es miembro de la Fuerza Aérea de Honduras, quien había

llegado al lugar en el grupo de refuerzo de la Fuerza de Tarea

Conjunta Esparta; Éste se coloca junto a J. R. M., e impide que la

policía y los reos rondines le hagan daño. Al ver esto, el Policía

D. A. A., ordena al elemento de la Fuerza Aérea que se retire,

pero éste no hace caso, persistiendo en cuidar a su hermano.

TRIGÉSIMO TERCERO: Rebasadas que eran las 10:00 a.m., el cuerpo de

bomberos recibe una llamada telefónica desde la Ciudad de Roatán,

Islas de la Bahía, informándoles que había un incendio en El

Centro Penal de El Porvenir, a las que le siguieron otras llamadas

telefónicas más, por lo que se dispuso enviar las unidades

disponibles, llegando en un máximo de veinte (20) minutos después

al Centro Penal la unidad HRB514, seguida de la unidad HRB501

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quienes al percatarse del incendio, escuchando disparos en el

interior, y por orden de una persona que estaba resguardeciendo el

lugar, decidieron combatir el fuego desde el exterior, L.ndo agua

hacia donde se observaba emanaba la mayor cantidad de humo.

Seguidamente se hicieron presentes al lugar más unidades de

Bomberos, las que se unieron al combate del fuego por el exterior

del edificio del Centro Penal. TRIGÉSIMO CUARTO: A todo esto,

siendo las 09:30 a.m. el Sub Comisionado de Policía C. E. H.,

Jefe de Departamental numero uno (1) de la Policía Nacional

Preventiva, después de despedir oficialmente a la Comisionada de

Policía A. R., sale del Hotel Cannadian, que queda a las

inmediaciones de la Comunidad de Sambo Creek, Municipio de La

Ceiba, en compañía del Policía Cobra J. L. S. R., conocido

también como J. L. R. N., quien era su guardaespaldas y en

compañía del Señor J. M. V., quien era su chofer, con dirección a

la Ciudad de La Ceiba y pasando por la Posta de Policía de Satuyé

es informado por la Central de Comunicaciones de la Policía

Nacional Preventiva que existe un problema en el Centro Penal de

El Porvenir, por lo que de inmediato se desplazó a la Jefatura

Número Uno de la Policía Nacional Preventiva, en donde se hizo

acompañar de dos elementos cobras, para luego dirigirse hacia

dicho Centro Penal, llegando alrededor de las 10:30 a.m.

procediendo a ingresar al recinto de forma inmediata. El Sub

Comisionado C. E. H. A. y el Policía Cobra J. L. S. R.,

observan lo que esta aconteciendo y como elementos de la Policía

Nacional, Policías Penitenciarios, elementos del Ejército y reos

rondines atacan a reos pandilleros que se encuentran en

indefensión, sin que esto les motive a realizar acción alguna para

detener las agresiones o para auxiliar a los reos pandilleros. El

Sub Comisionado C. E. H. A. adopta una actitud de vigilante,

entrando y saliendo repetidas veces del recinto hacia el exterior

a fin de verificar las personas y autoridades que están llegando

al centro Penal, mientras tanto el Cuerpo de Bomberos estaba en

espera de que C.an los disparos para ingresar a combatir el fuego

desde dentro del edificio. TRIGÉSIMO QUINTO: Un mínimo de veinte

(20) minutos habían transcurrido desde la llegada del Comisionado

C. E. H. y el Policía Cobra J. L. S. R., cuando faltando para

las once (11) de la mañana, llegan al lugar representantes de los

medios de comunicación: D. M. M., empiezan a transmitir por radio

lo que se observaba, mientras que algunos reporteros gráficos

tomaban fotografías del interior del recinto, subidos en las

escaleras de incendios de los carros de los bomberos. Para ese

momento el Inspector de Policía S. J. S. M., se había ya personado

al lugar, observando las agresiones de los reos rondines, Policía

Nacional Preventiva, Policías Cobras, Policías Penitenciarios y

miembros del ejército, sin realizar acción alguna en auxilio de

los reos pandilleros; El Policía S. J. S. M., procedió a privar de

la vida a los reos pandilleros M. R.P., (alias El Bueno), M. o M.

R. R. V. 8alias el Burrito) y a otro reo pandillero de nombre

desconocido, con su arma de reglamento, tipo pistola, marca Pietro

Bereta modelo 92FS, calibre 9 mm, serie N2599OZ, con caños de seis

estriíllas y con giro a la derecha. El Sub Comisionado C. E.

H., al darse cuenta de la presencia de los medios de comunicación

y temiendo que éstos dieran cuenta de lo que ocurría, entra al

recinto ordenando el alto el fuego e inmediatamente los elementos

cobras, policías preventivos, policías penitenciarios, y miembros

del ejército, dejan de disparar con sus armas, asimismo manda a

sacar a las personas heridas al campo de football que queda

ubicado en el exterior del recinto. TRIGÉSIMO SEXTO: Minutos

después de que se ordenó el alto al fuego, se permite a los

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miembros del Cuerpo de Bomberos ingresen al recinto, los que

despliegan sus mangueras al primer (ler.) y tercer (3er.) módulo

para apagar el fuego. TRIGÉSIMO SÉPTIMO: En ese momento el Policía

Penitenciario W. H. G., se persona al campo de football, para

realizar labores de resguardo y seguridad, esto después de haber

tenido conocimiento sobre el incendio, haber escuchado los

disparos y los gritos de las personas desde el interior del

recinto, sin haber realizado acción alguna en auxilio. TRIGÉSIMO

OCTAVO: En el campo de Football, miembros del Cuerpo de Bomberos,

Policía Nacional Preventiva y elementos cobras, entre otros,

forman una valla frente al Cuerpo de Guardia, para evacuar los

heridos, los que son colocados acostados y posteriormente llevados

en forma progresiva al Hospital Atlántida integrado en ambulancias

y patrullas de la Policía Nacional Preventiva, siendo una de las

primeras la RPM-21, conducida por el Policía P. J. G., quien se

traslada hasta el centro asistencial, donde es entrevistado por el

periodista J. F. R. H.. TRIGÉSIMO NOVENO: Entre los heridos

trasladados al Hospital Atlántida Integrado ese día se encontraban

el reo rondín C. S., quien por las heridas sufridas a manos de los

reos pandilleros muere a causa de Laceración Cardiaca, sufriendo

heridas penetrantes en el tórax, con Hemotórax anterior derecho,

en región subaracnoidea, en espalda Región vertebral y en

paravertebral izquierdo. Además fue trasladado al Centro

Asistencia el reo pandillero J. R. G., (alias El Tremendo), quien

pierde la vida por las acciones realizadas ese día por reos

rondines y elementos armados del Estado, lo que le ocasionaron

Hemoperitoneo, sufriendo equimosis en el cuello, herida de bala en

cuello, dos heridas de bala en el flanco izquierdo; además herida

contusa por rozadura por proyectil superficial en el flanco

izquierdo, herida de arma de fuego en antebrazo derecho, en

antebrazo izquierdo, en muslo y rodilla derecha. CUADRAGÉSIMO:

Después de las 11:06 a.m. se encuentra en las afueras del Centro

Penal el Señor V. H. P. S. con el Camarógrafo A. A., quienes, como

periodistas, inician su labor informativa; Después de hacer unas

T. con la cámara y de entrevistar a algunos de los heridos que se

encontraban en el campo de football, el camarógrafo A. A.,

aprovecha un descuido de los policías Preventivos y penitenciarios

e ingresa al recinto de dicho Centro Penal, filmando cuando el

señor D. M. M. esta entrevistando al reo rondín L. A. C. V.,

(alias Chica Sexy), aún agitado, portando al lado izquierdo de

cintura un tolete de madera; además filma a tres (3) personas

muertas en la guardia, cuatro (4) personas muertas en la salida de

la guardia, quince (15) personas muertas al pie de la virgen, una

(1) persona muerte contiguo al billar, cuatro (4) personas muertas

frente a la celda uno, una (1) persona muerta en el billar

cubierta con una sábana, una (1) persona muerta en la celda

diecisiete, cuatro (4) personas muertas en el acceso de la celda

18, una (1) persona muerta frente a las celdas 14 y 15, una (1)

persona muerta frente a las celdas veintidós (22) y veintitrés

(23), y tres (3) personas muertas cubiertas con sábanas en la

cancha. CUADRAGÉSIMO PRIMERO: La Policía sacando a los heridos del

recinto del Centro Penal, es enterada de que habían cuatro (4)

reos pandilleros escondidos en la bartolina del reo común llamado

el Colombiano, dirigiéndose el policía D. A. A., y otros elementos

del Estado, encontrando a los reos C.J. P. G., (Alias Bleizer), M.

H. A., (alias Baby Casper), W. O. R. R., (alias El Player), J. E.

D. S., (alias El Cuervo).- El Policía D. A. A., les apunta con su

arma de fuego, la que introduce en la boca del reo pandillero J.

E. D., indicándoles que los llevarían a la cancha para matarlos,

pero después de un momento corrige, diciendo que no los mataba por

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estar adentro del recinto un muchacho con una cámara, traslA.dolos

al Cuerpo la de Guardia, donde golpea con el arma de fuego que

portaba al reo pandillero M. H. A. en la cabeza. Posteriormente la

Policía Nacional Preventiva ordena a toda la población

penitenciaria abandonar el recinto y un Policía Penitenciario le

solicita al camarógrafo A. A., que salga del edificio, porque se

iba a realizar un registro. CUADRAGÉSIMO SEGUNDO: Mueren como

resultado de las acciones realizadas por los reos pandilleros

entre las 09:00 a.m. y las 09:10 a.m., los reos: 1. J. A.

Almedarez, (Sub Jefe de Internos) por Sección Medular: habiendo

sufrido tres heridas por proyectil de arma de fuego en la mejilla

derecha de la cara, en el hombro derecho y en el abdomen región

hipogástrico lado derecho, además tres heridas contuso cortantes

dispuestas en la cabeza región parietal derecha, en la cabeza

región parietal derecha vertical y en la cabeza región parietal

derecha oblicua. Su cuerpo se aprecia en el video tomado por el

Señor A. N., en el billar tapado con una sabana. 2. J. E. B., (reo

rondín) por Laceración Cerebral: habiendo sufrido trauma cráneo

encefálico y facial por herida contusa en región frontal, fractura

de cráneo con hundimiento y laceración cerebral, además trauma

toracoabdominal por Tres (3) heridas punzo cortantes en tórax y

Cuatro (4) heridas punzo cortantes en abdomen.- Una vez sin vida

sufre quemaduras en el 90% de la superficie corporal, como

consecuencia del incendio de la celda quince (15), que se propago

a las celdas contiguas. 3. A. E. G., (reo rondín) por Sección

Medular, sufriendo Traumatismo Cráneo Encefálico y cuello por

treinta (30) heridas punzo cortantes, además equimosis orbicular

izquierda, herida contusa parietal y traumatismo toráxico por

diecinueve (19) heridas punzo cortantes.- Su cuerpo se aprecia en

el video tomado por el Señor A. N., en la cancha tapado con una

sabana. 4. J. L. F. A., (reo rondín) por Hemorragia Cerebral,

sufriendo dos (2) heridas producidas por proyectil disparado por

arma de fuego en región posterior del tórax lado izquierdo.- Su

cuerpo se aprecia en el video tomado por el Señor A. N., en la

cancha tapado con una sabana. 5. S. J. M., (reo común) por

evisceración cerebral, sufriendo traumatismo cráneo-encefálico por

cuatro (4) heridas contusas en: Región fronto-temporo-parietal

derecha, en región Parietal superior derecha, en región parietal

derecha; Además sufre dos (2) heridas cortantes en cara y

traumatismo toráxico por dos (2) heridas punzo cortantes en región

pectoral derecha y en región supra escapular izquierda; Igualmente

una herida contuso cortante en 1/3 distal de antebrazo y mano

derecha, de altura de hombros con sección de piel, músculo y

fracturas del hueso del antebrazo.- Su cuerpo se aprecia en el

video tomado por el Señor A. N., en la cancha tapado con una

sabana. CUADRAGÉSIMO TERCERO: Pierden la vida por carbonización en

el interior de la celda seis (6), los reos pandilleros: C. J.

Trochez, conocido también como C. J. T. R., (alias Sordo Fiel),

con destrucción del 100% de la superficie corporal por efecto del

fuego; M. D. O., conocido también como W. F. S., (alias El

Diablo), con destrucción del 54% de la superficie corporal por

efecto del fuego; E. R.B. V., (alias El Demente), con destrucción

del 82% de la superficie corporal por efecto del fuego; E. L.

S., (alias Sombra), con destrucción del 80% de la superficie

corporal por efecto del fuego, además sufriendo dos heridas por

proyectil de arma de fuego En lado derecho de la cabeza y en lado

izquierdo del tórax; G. J. B., (alias Bandido), con destrucción

del 94% de la superficie corporal por efecto del fuego; J. C. C.

G., (alias Casper), con destrucción del 92% de la superficie

corporal por efecto del fuego; L. A. S., (alias Slayer), con

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destrucción del 64% de la superficie corporal por efecto del

fuego; M. A. F. O., (alias Spook), con destrucción del 54% de la

superficie corporal por efecto del fuego; N. R. M., (alias El

Científico), con destrucción del 95% de la superficie corporal por

efecto del fuego; O. R.A. G., (alias El Tigre), con destrucción

del 85% de la superficie corporal por efecto del fuego; O. A. P.

Andino conocido también como O. A. P. P., (alias Batman), con

destrucción del 90% de la superficie corporal por efecto del

fuego; R. L. D. H., (alias crimen), con destrucción del 100% de la

superficie corporal por efecto del fuego; R. E. Cano, (alias

Anticristo), con destrucción del 90% de la superficie corporal por

efecto del fuego; D. R. D. U., conocido también como J. Fabricio

D. U., (alias El Limer), con destrucción del 95% de la superficie

corporal por efecto del fuego; seis (06) reos pandilleros más, con

destrucción del 100%, 82%, 100%, 72%, 100% y 95%, de la superficie

corporal por efecto del fuego y otro reo pandillero más, entre los

cuales se encuentran los cuerpos de los reos pandilleros: J. C.

M. S., (alias Poison), M. K. D. M., conocido también como K. G.

M., W. A. C., (alias Chavalo) y E. C. R., (alias El Moreno).-

Muriendo además por carbonización en el interior de la celda seis

(6) la Señora J. E. H. con destrucción del 92% de la superficie

corporal por efecto del fuego, y la menor B. P. M., con

destrucción del 100% de la superficie corporal por efecto del

fuego, quienes eran visitas ese día. CUADRAGÉSIMO CUARTO: En el

interior de la celda seis (6) se encontraba un cuerpo humano sin

vida, con destrucción del 100% de la superficie corporal, sin que

se pueda determinar, sexo, edad o la forma en que murió.

CUADRAGÉSIMO QUINTO: Pierden la vida en forma violenta: 1. A. A.

A. B., reo pandillero, (alias El Espía), por Laceración Cerebral,

sufriendo Veinte heridas contuso cortantes en: la cabeza región

frontal, cabeza región parieto occipital izquierdo, cabeza región

occipital izquierdo vertical, cabeza región parietal posterior

izquierdo, cabeza región occipital derecho, cabeza región parietal

posterior, vertical, cabeza región parietal posterior derecha,

cabeza región parietal posterior izquierda horizontal, cabeza

región parietal, cabeza región parietal parte superior, cara

región frontal derecha, cara región frontal izquierda, supra

orbitario, nariz, cabeza región parietal derecho horizontal,

cabeza región parietal izquierda horizontal, cuello cara

posterior, antebrazo derecho cara posterior, antebrazo izquierdo

cara posterior, mano izquierda región hipotecar.- Además tres

heridas punzo cortantes dispuestas en el tórax sobre línea para

esternal derecha, espalda región escapular izquierdo y espalda

región intraescapular izquierda. 2. A. J. H., reo pandillero,

(alias El trabado), por HEMORRAGIA Subaracnoidea, sufriendo

Traumatismo Cráneo Encefálico, Equimosis en zona frontal derecha,

en zona frontal izquierda, en zona intraocular derecha; Heridas

Contusas en Zona Supra ocular derecha, en zona occipital derecha;

Hematoma epicraneano frontal; Fractura de bóveda craneana (huesos,

frontal, parietal y temporal); Hemorragia subaracnoidea universal;

Traumatismo de Tórax izquierdo por tres heridas punzo cortantes a

nivel de tórax anterior izquierdo, a nivel de hemitorax anterior

izquierdo y a nivel de hemitorax izquierdo; Traumatismo de Zona

Lumbar por herida punzo cortante a nivel de la zona lumbar

derecha. 3. C. E. H., reo pandillero (alias El Lágrima), por

Laceración Cerebral, sufriendo excoriación hemática sobre frente,

excoriación hemática en mejilla derecha, excoriación hemática

sobre mejilla, excoriación hemática sobre labio inferior de boca,

herida contusa sobre ceja izquierda, herida contusa sobre nariz,

hematoma en cuello, región lateral izquierda; hematoma en cuello

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región lateral derecha; Herida contusa sobre cuello cabelludo

región posterior izquierda del cráneo; hematoma epicraneano sobre

la región superior del cráneo; fractura hueso del cráneo región

superior; Evisceración cerebral del 75% del cerebro; Excoriación

hemática en hemitorax derecho; herida punzo cortante localizada en

abdomen cuadrante inferior izquierdo, produjo herida de piel,

laceración de tejido subcutáneo, músculo, intestino delgado y

grueso y hematoma sobre región inguinal derecha. 4. C. A. H. P.,

reo pandillero (alias El Cacique), por Laceración Cardiaca,

sufriendo herida producida por proyectil de arma de fuego en

hombro anterior izquierdo, excoriaciones hemáticas en cara lado

derecho, excoriaciones hemáticas en región frontal derecha,

hematoma en cara lado derecho y quemadura grado II en cara, sin

reacción vital. 5. C. A. M. M., reo pandillero (alias Demoledor),

por Choque Hipovolémico, sufriendo traumatismo cráneo encefálico

por siete heridas por instrumento contuso cortante en región

frontal derecha y parietal, en la región occipital, en región

occipital izquierda, en región cervical izquierda posterior, en

región parietal izquierda, desde la región cervical posterior

derecha hasta la maseterica ( mejilla) del mismo lado, en el labio

superior derecho.- cuatro heridas contusas en región parietal

izquierda, región occipital izquierda, la región occipital

izquierda, región frontal izquierda.- equimosis peri orbital

derecho (alrededor del ojo).- traumatismo en tórax y miembros

superiores por tres heridas por proyectil disparado por arma de

fuego en la región escapular izquierda, sobre el hombro izquierdo,

en la región deltoidea del brazo izquierdo.- dos heridas por

instrumento contuso cortante en la región inferior izquierda del

cuello y en región escapular izquierda. 6. E. C. C., reo

pandillero, (alias El Danger), por hemoperitoneo por una herida

por proyectil de arma de fuego en lado derecho del abdomen. 7. E.

R. M., reo pandillero, (alias El Bum), por Sección Medular,

sufriendo traumatismo cráneo encefálico, facial y de cuello por

con cuatro heridas contuso cortantes en región cervical a

occipital derecha, región lateral derecha del cuello, región

fronto parietal, región parietal izquierdo.- tres heridas contusas

en parietal izquierdo, parietal posterior, región parietal derecha

superior.- tres heridas cortantes en región posterior de la

cabeza, región de la nuca y base de la nuca.- traumatismo toráxico

por herida contuso cortante en región derecha de la espalda,

cuatro heridas contuso cortantes en región derecha de la espalda,

región superior de la espalda lado izquierdo, región superior

izquierda de la espalda, región dorsal izquierda superior de la

espalda.- traumatismo de los miembros con una herida contuso

cortante en antebrazo izquierdo que produce amputación de

antebrazo izquierdo. 8. E. A. M., reo pandillero, (alias Timador),

por Hemotórax, sufriendo herida por instrumento punzo cortante en

la región infraorbitaria izquierda (debajo del ojo), quemadura de

primer grado en la región auricular izquierda, herida por

instrumento punzo cortante en la región media superior del tórax,

herida contusa en región media del brazo derecho, y quemaduras de

primer grado, afectando el 4% de la superficie total corporal,

localizadas en la región posterior del brazo izquierdo y al región

lateral derecha del abdomen. 9. F. F. V., reo pandillero, (alias

Payaso), por Hemotórax, sufriendo herida por proyectil de arma de

fuego con orificio de entrada en la parte anterior derecha del

tórax. 10. Isais H. N., reo pandillero, (alias Doopy), por

Hemorragia Subaracnoidea Generalizada, sufriendo Traumatismo

cráneo encefálico y facial con múltiples heridas contusas y

excoriaciones distribuida en el cuero cabelludo y la cara,

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equimosis en parpados del ojo derecho, hemorragia entre el cráneo

y el cuero cabelludo, fractura multifragmentaria de huesos de la

región izquierda del cráneo, contusión y hemorragia del cerebro y

de las membranas que lo envuelven. 11. J. A. F., reo pandillero

(alias Psyco), por Hemoperitoneo por Cinco heridas por proyectil

de arma de fuego en el tórax, parte inferior izquierda, en la

región lateral izquierda del tórax, en el hombro izquierdo, En la

región anterior, tercio distal del muslo derecho. Además Herida

contusa en al cabeza, región frontal derecha. 12. J. L. Canales

R., reo pandillero, (alias Smoking), por Laceración Cerebral,

sufriendo once heridas contuso cortantes en: la región parieto

occipital derecha, región tempo parietal derecha, lado derecho de

la región occipital, a nivel de la línea media de inserción del

cabello, en el lado derecho del cuello, a nivel del pómulo

derecho, a nivel de la nariz, en la región frontal izquierda, en

la región anterior del brazo izquierdo, a nivel del lado cara

anterior, en la región posterior del brazo derecho, e nivel del

tercio distal del antebrazo, en el dorso de la mano derecha con

amputación de todos los dedos de dicha mano. Además sufre tres

heridas punzo cortantes por arriba de la tetilla derecha, Dos

heridas punzo cortantes por la tetilla derecha, Tres heridas

contuso cortantes en el tercio proximal anterior de pierna

derecha, dos heridas por proyectil de arma de fuego en la región

anterior de la pierna derecha y en la región del tercio medio del

brazo izquierdo. 13. J. Octavio O. C., reo pandillero, (alias El

Temblor), por Laceración Cerebral, sufriendo herida por proyectil

de arma de fuego en la cabeza región lateral derecha. 14. J. C.

N. R., reo pandillero, (alias El serio), por Laceración Cerebral,

sufriendo herida producida por proyectil de arma de fuego en

región frontal y Contusiones Simples (excoriaciones hemáticas) en

mejilla izquierda. 15. J.C.P.O., reo pandillero (alias Pájaro),

por Exanguinación, sufriendo dos heridas punzo cortantes en el

lado derecho del cuello cercano al maxilar superior, en el lado

derecho del cuello región inferior. traumatismo cráneo facial con

fractura de base de cráneo, hemorragia subaracnoidea universal,

contusión leve del tallo cerebral.- sufriendo además dos heridas

cortantes en la región frontal media, en el lado derecho del

cuello.- equimosis violácea en el antebrazo derecho, cara

anterior.- una herida por proyectil de arma de fuego en la región

posterior del tercio proximal del brazo derecho. 16. J. C. P. R.,

reo pandillero (alias El Plaga), por Contusión Cerebral Severa,

sufriendo heridas contusos en pómulo izquierdo, mentón, lóbulo de

la oreja región derecha de la cabeza y región frontal, hemorragia

del cuero cabelludo, fractura multifragmentaria de huesos de la

cara y cráneo, hemorragia de las capas que envuelven al cerebro y

hemorragia y contuso cerebral severa, herida contusa en tórax

anterior derecha, cinco heridas punzo cortantes en forma de ojal

en plano posterior derecho de la espalda. 17. L. A. O. G. reo

pandillero (alias Killer), por Laceración Cerebral, sufriendo

Traumatismo craneoencefálico por tres heridas por instrumento

contuso cortante, en Región parietal derecha, región parieto

occipital derecha. en región occipital. Traumatismo en tórax,

miembros superiores y abdomen Dos heridas por proyectil por arma

de fuego en la región costal derecha, en cuadrante superior

derecho del abdomen.- Un herida por instrumento contuso cortante

en al región inferior del cuello.- Quemadura de tercer grado. 18.

M. R. R. V., reo pandillero, (alias El Burrito), por Contusión

Cerebral Severa, sufriendo cinco heridas por proyectil de arma de

fuego en el labio superior y región izquierda del tórax, por

arriba del pliegue de la axila.- Heridas por el paso tangencial de

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Recurso de Casación No.S.P.400=2008

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un proyectil en la región pectoral izquierda.- Herida por el paso

tangencial de un proyectil en la mano derecha.- y en tercio distal

del muslo derecho. 19. M. T. E. S., reo pandillero (alias Spider),

por Exanguinación, sufriendo dos heridas por proyectil de arma de

fuego en ombligo y hombro derecho, además quemaduras grado II en

el 70% de la superficie corporal. 20. M. R.P., reo pandillero

(alias El Bueno), por Hemotórax Bilateral, sufriendo ocho heridas

producidas por proyectil de arma de fuego en Tórax anterior, Tórax

anterior derecho, Región mandibular derecho con anillo de

contusión, Tórax anterior izquierdo, Hipocondrio izquierdo

(cuadrante superior izquierdo), Flanco derecho, Brazo derecho,

Brazo anterior derecho.- Además sufre Herida contuso cortante en

codo izquierdo y quemaduras grado II, III y IV en cabeza, manos,

antebrazo, muslos anteriores, que representan el 40% de la masa

corporal, sin reacción vital. 21. M. R. S., reo pandillero, (alias

El Boris), por Laceración Cerebral, sufriendo cinco heridas por

proyectil de arma de fuego en la cabeza región parietal derecha,

cabeza región parietal izquierdo, tórax supraclavicular derecho,

tórax supraclavicular izquierdo y espalda región vertebral sobre

línea media. 22. E. E. R. A., reo pandillero, (alias El Bloker),

por Hemotórax Bilateral, sufriendo dos heridas producidas por

proyectil disparados por arma de fuego a Nivel de tórax anterior

izquierdo, a nivel de zona central de tórax anterior. Además sufre

herida punzo cortante a nivel de tórax anterior izquierdo y una

herida contusa en la región superior de la cabeza. 22. E. I. M.,

reo pandillero (alias Caballo), por Laceración Cerebral, sufriendo

Cinco heridas producidas por proyectiles disparados por arma de

fuego A nivel frontal, A nivel de zona lumbar (parte de debajo de

la espalda), A nivel de lado izquierdo de la espalda, A nivel de

lado derecho de la espalda (omoplato derecho), A nivel de muslo

derecho (zona anterior), A nivel de lado derecho de la espalda

(zona de trapecio derecho).- Además Una herida punzo cortante. 24.

E. R.R. reo pandillero (alias El triste), por

Hemobroncoaspiración, sufriendo quemaduras grado IV en un 95% de

la superficie corporal con acumulo de sangre en las vías aéreas,

destrucción del cráneo y cara por calor, amputación térmica de 1/3

medio del brazo derecho, 1/3 medio del muslo derecho, 1/3 medio

inferior de pierna izquierda. 25. M. F. S. S., reo pandillero,

(alias El Maleante), por Hemoperitoneo, sufriendo herida producida

por proyectil de arma de fuego a nivel del lado izquierdo del

abdomen. 26. N. A. M., reo pandillero, (alias Gruñón), por asfixia

por estrangulación por objeto romo, además sufrió seis heridas

contusas en la cabeza, Herida contusa en el mentón y quemadura de

2do grado en un 36% de la superficie corporal. 27. N. A. Z. P.,

reo pandillero (alias El Duende), por hemorragia subaracnoidea por

traumatismo cráneo encefálico, como consecuencia de fractura

multifragmentada del cráneo (bóveda y piso), herida contusa en

región occipital derecham, además herida de bordes contundidos y

en forma de colgajo en región del codo izquierdo. 28. O. N. A.,

reo pandillero, (alias Travieso), por Laceración Cerebral,

sufriendo Traumatismo Cráneo Encefálico por Laceración Cerebral,

hemorragia subaracnoidea, fractura de cráneo, herida desde la

región mesentérica izquierda. Traumatismo en Tórax por herida

circular, en región subclavia izquierda, herida de bordes

lineales, debajo de la herida anterior, herida de bordes lineales,

en el flanco derecho del abdomen. 29. P. D. D., reo pandillero

(alias Desertor), por Cúmulo de sangre en la envoltura del

cerebro, sufriendo Heridas contusas en el rostro. Heridas

cortantes en la cabeza. Tres heridas de arma de fuego en pecho

derecho a cuello, en Espalda hacia axila izquierda y en Hombro

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derecho. 30. Persona Desconocida, reo pandillero, por Hemorragia

Cerebral, sufriendo Traumatismo cráneo encefálico por cinco

heridas contusas en la región izquierda de la cabeza, equimosis en

parpado superior del ojo derecho, fractura de base cráneo y

Hemorragia subaracnoidea.- Traumatismo en tórax y miembros

superiores por Herida de proyectil disparado por arma de fuego en

la región costal izquierda. 31. Persona Desconocida, reo

pandillero, por Hemorragia Subaracnoidea, sufriendo traumatismo

craneoencefálico y cuello con cuatro heridas contusas en región

frontal, en mentón, en región parieto temporal izquierdo, en

región parietal posterior lacera piel y cuero cabelludo y

hemorragia subaracnoidea; además sufre una herida contuso cortante

en región submentoniana (debajo del mentón), y cinco heridas

cortantes en frontal derecha, frontal media, frontal izquierda

secciona solo piel, herida nasal izquierda y puente nasal. También

sufre un herida punzo cortante en hemicara derecha, traumatismo

toráxico con tres heridas punzo cortantes en intraclavicular

derecha, en región torácica posterior (espalda) y en región

posterior sobre el hombro derecho. Herida cortante en tercio medio

interno de antebrazo izquierdo. 32. Persona Desconocida, reo

pandillero, por Hemorragia Subaracnoidea, sufriendo Traumatismo

Cráneo Encefálico Cara y cuello por dos heridas contusas en Región

parietal izquierda y también en Región parietal izquierda; Tres

heridas cortantes en lóbulo de oreja izquierda, región cervical

lateral izquierda y Región anterior izquierda del cuello; Dos

heridas contuso cortantes en mentón y región del mentón y lesiones

simples tipo equimosis y excoriaciones. 33. Persona Desconocida,

reo pandillero, por Hemotórax, sufriendo Ocho heridas por

proyectil de arma de fuego dispuestas en región escapular

izquierda, región paravertebral derecha, región inguinal derecha,

región de tercio proximal anterior externo del muslo derecho,

región sacra derecha, región sacra derecha, hombro derecho,

atípico en la región posterior, tercio medio del brazo izquierdo.

además sufriendo hematoma epicraneal y herida contusa en región

posterior, brazo derecho. 34. Persona Desconocida, reo pandillero,

por Laceración Cardiaca, sufriendo herida punzo cortante en región

para esternal izquierda, herida en la región posterior de la

cabeza, herida en labio inferior izquierdo, herida contuso

cortante en fronto temporal izquierdo, con hundimiento frontal,

fractura de los huesos de la base del cráneo, en mentón con

sección de piel, grasa, fractura de la mandíbula y piezas

dentales, herida punzo cortante en región posterior izquierda de

la cabeza y en la región occipital izquierda en línea de inserción

de cabello y una herida cortante en región anterior del cuello.

35. R. J. R. A., reo pandillero, (alias El Blaz), Hemorragia

Subaracnoidea, por dos heridas proyectil de arma de fuego en

región parietal derecha y en tercio proximal interno del muslo

izquierdo. Además equimosis palpebral derecha, herida contuso en

labio inferior izquierdo sin vitalidad. 36. W. S. O., reo

pandillero, (alias Rayo), por Hemotórax, sufriendo Herida punzo

cortante localizada en la región anterior izquierda del tórax, dos

heridas producidas por proyectil disparado por arma de fuego en la

región lateral del brazo izquierdo y en la cara lateral de la

pierna izquierda.- Herida contusa localizada en la región parietal

izquierda. CUADRAGÉSIMO SEXTO: Sobreviven a los hechos ocurridos

en fecha cinco (5) de abril del dos mil tres en el Centro Penal,

Granja Penal de El Porvenir, los reos pandilleros: 1. A. M. E.

R., alias El humilde, sufriendo lesión en cabeza región parietal

izquierda. 2. C. R. P. O., alias P., sufriendo lesión en cara

región derecha de frente y en cabeza región parietal posterior

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izquierda. 3. E. A. C. Á., alias Mackgregor, sufriendo lesión en

cabeza, región parietal derecha posterior, Cabeza región

occipital, quemaduras en antebrazo izquierdo tercio medio

posterior. 4. J. R. M., alias Lágrima, sufriendo lesión en cabeza,

región occipital izquierda, cabeza región parietal posterior, en

brazo izquierdo, región del codo y Hemorragia conjuntival. 5. J.

C. H. V., alias Wizard, sufriendo lesión en brazo derecho, región

del codo. 6. J. J. C. M., alias El Karking, sufriendo lesión en

brazo derecho, tercio distal posterior y en antebrazo derecho,

tercio medio posterior. 7. L. C. T. A., alias El Ciervo, sufriendo

lesión en cabeza región parietal posterior derecha y región

occipital. 8. L. O. U. R., alias El Tuanis, sufriendo lesión en

región braquial anterior y en brazo por herida de arma de fuego.

9. S. A. O. P., alias El Pibe, sufriendo lesión en la cabeza en

región parietal posterior derecha y también en región parietal

posterior derecha. 10. L. A. H. H., alias El Crillin, sufriendo

lesión en la cabeza en región parietal derecha. 11. M. H. A. M.,

alias El Baby Casper, sufriendo lesión en cabeza región parietal

posterior derecha. 12. M. R.C. E., alias Cuervo, sufriendo lesión

en antebrazo izquierdo tercio proximal, región anti branquial

anterior, en antebrazo derecho, tercio proximal, región anti

branquial anterior, en región lateral dorsal del pie izquierdo.

13. E. E. V. A., alias Meyes, sufriendo lesión en brazo

izquierdo, tercio medio, en región braquial anterior y fractura

conminuta de humero izquierdo. 14. O. O. A. M., alias El terco,

sufriendo lesión en cabeza región parietal anterior derecha,

cabeza región parietal posterior derecha., en tórax posterior

región infra espinosa derecha, en tórax posterior derecho región

infra espinosa, en mano izquierda, quinto dedo, con fracturas de

falange. 15. O. H. V., alias El Pewee, sufriendo lesión en cabeza

región occipital y en región inter escapular 16. R. E. V. E.,

alias El Tigre, sufriendo lesión por arma de fuego en pierna

derecha, con impotencia funcional. 17. S. D., alias El Duende,

sufriendo lesión en región parietal posterior izquierda, en cabeza

región occipital izquierda, en cara derecha, región supra

espinosa.- Quemadura grado II en antebrazo izquierdo, tercio medio

posterior, en antebrazo derecho tercio distal posterior y en muslo

derecho tercio medio, región femoral posterior. CUADRAGÉSIMO

SÉPTIMO: Además sobreviven los reos pandilleros: C. J. P., alias

Bleizer, J. E. D., alias Cuervo, K. R. Z., alias El Cruel y O.I.

A. I., alias Tacoma. CUADRAGÉSIMO OCTAVO: Aproximadamente a las

doce del medio día, del día cinco de abril del año dos mil tres,

aun estando el Centro Penal bajo el resguardo de la Policía

Nacional Preventiva, se persona al lugar el Técnico Especialista

del Escenario del Crimen, encontrando a reos rondines haciendo

labores de limpieza dentro del recinto y moviendo cadáveres,

además circulaban libremente en el recinto varios miembros de la

Policía Nacional Preventiva y miembros de los medios de

comunicación, los que movieron de sus lugares originales objetos y

cuerpos. Horas mas tarde llega al lugar el Señor A. C., Sub

Secretario de Estado en los Despachos de Seguridad Pública, y

aproximadamente a las cuatro (4) de la tarde el Señor R. M. J.,

Presidente del Poder Ejecutivo, acompañado del Señor O. A. A.

P., Secretario de Estado en los Despachos de Seguridad, además de

otras personas y elementos de seguridad, quienes ingresaron a los

recintos, haciendo un recorrido, todo al mismo tiempo que Medicina

Forense estaba recogiendo los cuerpos y el personal de

Inspecciones Oculares identificando y recolectando indicios.

Posteriormente una persona que acompañaba al Presidente del Poder

Ejecutivo indica a los Bomberos que hagan un lavado del Centro

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Penal para que los reos que están en el Campo puedan retornar a

las celdas no afectadas por el fuego, limpieza que se realizo

entre las 08:00 p.m. hasta las 03:00 a.m. del día seis de abril

del mismo año. CUADRAGÉSIMO NOVENO: El Libro de la Secretaria de

Seguridad de la Dirección General de Servicios Especiales

Preventivos, referente a las Novedades Ocurridas en el Cuerpo de

Guardia del día cinco de abril del año dos mil tres, fue alterado,

borrando con corrector la hora en que se consigno fueron

escuchados los primeros disparos que correspondía las 09:00 a.m.,

consignando 09:30 a.m., consignándose además de forma incorrecta

la hora y el orden en que llegaron la diferentes autoridades y

periodistas de concurrieron a la Granja Penal el cinco de abril de

dos mil tres. QUINCUAGÉSIMO: En relación a los hechos de fecha

cinco de abril del año dos mil tres, se estableció información

inexacta e información falsa en: Libro de la Secretaria de

Seguridad de Dirección General de la policía Preventiva, referente

al Registro de Novedades del Cuerpo de Guardia y en el Libro de la

Secretaria de Seguridad de Dirección General de policía

Preventiva, Jefatura de La Ceiba, referente al Control de

Novedades y Mensajes transmitidos a la Sección de Comunicación,

todo con el fin de hacer ver que la Policía Nacional Preventiva se

enteró de lo que acontecía en el Centro Penal hasta después de las

10:15 de la mañana del día cinco de abril del año dos mil tres.

QUINCUAGÉSIMO PRIMERO: En fecha seis de Abril del año dos mil

tres, el Sub Teniente R. A. S.I., remite informe al Comandante de

la Fuerza de Tarea Conjunto Esparta; Comandante del 4to Batallón

de Infantería, Señor M. C. L., refiriéndole que los hechos

ocurridos en el Centro Penal de El Porvenir, el día cinco de abril

del año dos mil tres, obedecieron a que los reos pandilleros y los

reclusos paisas se estaban atacando con armas punzo cortantes y

palos, que tras personarse al lugar con otros elementos del

ejército, se logró dominar la situación, refugiándose un grupo de

pandilleros en forma voluntaria en la celda seis (6) y logrado

sacar a otro grupo de la celda dos (2) para que no sufrieran daño

por el fuego, pero que después ingresaron los refuerzos de la

Fuerza de Tarea Conjunta Esparta y elementos cobras, entraron al

recinto disparando, y los elementos cobras dispararon a un grupo

de reos pandilleros que se encontraban en ―posición de tendido‖,

al mismo tiempo que un grupo de presidiarios golpeaban y herían a

los reos pandilleros, según este informe. QUINCUAGÉSIMO SEGUNDO:

En fecha siete de abril del año dos mil tres, el Técnico de

Inspecciones Oculares se desplaza hacia El Centro Penal, Granja

Penal de El Porvenir, con el fin de realizar nueva inspección

ocular, encontrado en el exterior del edificio una aglomeración de

escombros y residuos, la mayoría de ellos a lo que correspondía el

repello de las paredes de los recintos donde dos días antes se

había dado el conflicto. QUINCUAGÉSIMO TERCERO: En fecha once de

Abril del año dos mil tres, el Sub Comisionado de Policía C. E.

H. A. remite informe por escrito a la Directora General de

Policía Preventiva, Comisionada de Policía C. R. R., señalándole

que los hechos de fecha cinco de abril de ese año, en el Centro

Penal Granja Penal de El Porvenir, se produjeron como consecuencia

de un enfrentamiento entre los reos pandilleros y la población

penitenciaria, utilizando armas de fuego, palos, garrotes, leños,

tubos, etc. y que al momento de tratar de controlar la situación

los reos pandilleros les dispararon, por lo que los miembros de la

Fuerza de Tarea Conjunta Esparta y de la Policía Nacional

Preventiva tuvieron que hacer uso de sus armas de reglamento,

según éste informe.‖ III.- El Recurrente Abogado A. O. S., en su

condición de Apoderado Defensor de los señores C. E. H. A., J.

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Recurso de Casación No.S.P.400=2008

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L. S. R., M. A. C. I., J. R. O. Y O. E. H. P., desarrolló su

Recurso de Casación por Infracción de Ley en tres motivos. Para

efectos de seguir un orden sistemático adecuado en su análisis y

resolución, esta SALA considera pertinente apartarse del orden

seguido por el Censor, de tal manera que inicialmente se

pronunciará sobre el segundo y tercer motivos, relativos a delitos

contra la vida, seguidamente al primero de ellos, tomando en

cuenta que la condena por el delito de VIOLACIÓN DE LOS DEBERES DE

LOS FUNCIONARIOS impuesta por el Tribunal de Sentencia, se funda

precisamente en el incumplimiento de obligaciones legales a cargo

de los imputados que a criterio del Juzgador dieron lugar a la

comisión por omisión de varios delitos de ASESINATO, algunos que

alcanzaron la fase de CONSUMACION y otros el grado de ejecución de

TENTATIVA, y finalmente al cuarto de los motivos invocados. III.-

INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 117 NUMERAL 3º) DEL CODIGO PENAL EN

RELACIÓN AL ARTÍCULO 32 DEL MISMO TEXTO PUNITIVO.- PRECEPTO

AUTORIZANTE: ARTICULO 360 PARRAFO PRIMERO DEL CODIGO PROCESAL

PENAL.- EL CENSOR ARGUYE FUNDAMENTALMENTE QUE DE LOS HECHOS

PROBADOS NO SE DESPRENDE QUE LOS IMPUTADOS M. A. C. I., J. R. O.

Y O. E. H. P. SEAN RESPONSABLES EN COMISION POR OMISION DE

VEINTITRES DELITOS DE ASESINATO CONSUMADO MEDIANTE INCENDIO.-

EXPOSICIÓN DEL MOTIVO Conforme a la sentencia los imputados M. A.

C. I., J. R. O. y O. E. H. P., incurren en ―el delito de Asesinato

mediante incendio por omisión impropia al tenerlos como garantes,

por disposición de la ley-, al tener la condición de funcionarios

públicos, con la responsabilidad de cumplir y hacer cumplir lo que

la Constitución de la República establece respecto a la protección

de los derechos y garantías que la misma consagra, como es la

vida, la seguridad e integridad de las personas, en especial en

este caso a las que estaban privadas de libertad ambulatoria e

ingresados en ese centro penal‖. ―Actuando como autores

inmediatos, en forma independiente siendo responsables de los

actos que se cometieron en su presencia y con su conocimiento...

al omitir ejecutar en forma independiente acciones en pro de las

personas que estaban siendo objeto de muerte por otras personas‖.

Según se desprende de los numerales séptimo, octavo, noveno y

decimoprimero de la fundamentación jurídica y que, conforme al

numeral noveno de la fundamentación punitiva, los hace

responsables del delito de asesinato mediando incendio por omisión

de veintitrés personas‖. La sentencia funda su condena en la

existencia del delito de Violación a los Deberes de los

Funcionarios en su hipótesis tenida en el Artículo 349 numeral 3º

del Código Penal, de tal manera que si no existe este delito,

tampoco existirá el delito de asesinato mediante la hipótesis del

Artículo 117 numeral 3º del mismo Código Penal porque la sentencia

ubica la comisión d este delito como delito subsidiario. Esta

situación subsidiaria se da por cuanto la sentencia incurre en un

razonamiento jurídico inexacto en las siguientes magnitudes: a)

Considera que los imputados estaban en posición de garantes por el

solo hecho de ser empleados, no funcionarios, como dice la

sentencia, dado que funcionario es aquel que toma decisiones

dentro del grado de discrecionalidad que le fija la ley y el

empleado es el servidor público a quien se le asigna una serie de

funciones y escasa vez una que otra discrecionalidad. En todo

caso, al concurrir al centro penal bajo la dirección del oficial

T. V., este gozaba de la discrecionalidad por estar en una

jerarquía superior dentro de su función y sin ningún vínculo legal

con el oficial R. A. S.I. quien se define en la sentencia como un

oficial de la Fuerza Esparta sin ningún vínculo de relación con la

Policía Preventiva que no fuera de la obligación de auxilio a que

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Recurso de Casación No.S.P.400=2008

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se refiere el Artículo 25 de la Ley Orgánica de la Policía

Nacional. Ha quedado expuesto en el primer motivo de esta

exposición que la ley especial que rige a la policía coloca los

derechos y garantías de los privados de libertad en la Dirección

General de Establecimientos Penales como una sección de la

Dirección General de Servicios Especiales Preventivos y jamás en

la Dirección General de la Policía Preventiva, de manera que,

siguiendo el principio de preferencia a que se refiere el Artículo

2-A del Código Penal, la ley deja claro quien debe asumir la

condición de garante, sin podernos explicar de manera objetiva y

supeditado al principio de legalidad a qué ley se refiere la

sentencia cuando se invoca este concepto para asegurar la

condición de garante en la persona equivocada. b) En una segunda

situación, la sentencia señala que la autoría de los imputados en

el delito es por la vía de la omisión impropia. Sobre este

particular, es necesario formular dos aportaciones que demuestran

la falsedad del concepto. Dejamos expuesto que las omisiones

impropias son para los delitos de resultado y no para los delitos

de mera actividad, de manera que, siendo el asesinato un delito de

mera actividad, jamás podrá darse mediante una omisión impropia.

Por otro lado, el Artículo 117 y sus cuatro hipótesis para

incurrir en el delito de asesinato, deja bien claro que se trata

de un delito de acción y es por ello que esto muestra su primera

diferencia con el homicidio que puede ser por acción o por

omisión, pero el delito de asesinato solamente puede cometerse por

acción en vista de que las hipótesis tipificadoras todas son de

acción, es decir, nadie puede cometer un asesinato mediante una

alevosía omisiva, un incendio omisivo, una premeditación omisiva o

un ensañamiento omisivo. Todas estas hipótesis reclaman de la

acción y esta acción debe ser propia, por cuanto el asesinato es

un delito de mera actividad que se consuma en el acto de su

ejecución aunque sea otro el lugar del resultado como bien señala

el Artículo 19 del Código Penal. c) La sentencia incurre en la

contradicción de señalar que los imputados actuaron mediante

omisión impropia y al mismo tiempo que lo hicieron mediante

autoría inmediata. Estos dos conceptos son contradictorios entre

sí porque siendo un delito de mera actividad y de acción por sus

hipótesis, no puede darse la autoría inmediata sin haber acción.

En el remoto caso, de lo cual no existe un tan solo medio de

prueba, los imputados se hubieran encontrado frente a la celda

número seis al momento del incendio y que efectivamente hubieran

tenido la condición de garantes, las obligaciones del policía

preventivo no lo lleva a la comisión de actos heroicos, como bien

se especifica en el delito de omitir el deber de socorro. El

policía está obligado al cumplimiento de sus funciones siempre y

cuando no ponga en riesgo su propia vida y en eso descansa el uso

de las armas a que se refiere el Artículo 22 numeral 5º de la Ley

Orgánica de la Policía Nacional, hacer uso de sus armas de

reglamento cuando su vida se encuentre en peligro frente a quienes

quebrantan el orden público y el derecho de las personas

pacíficas. d) Los mismos hechos probados y tenidos así en la

sentencia establecen que en el interior del penal los reos

pandilleros se habían hecho de un arma de fuego con la que le

quitaron la vida a los reos rondines y que de las celdas 2 y 6 se

hacían disparos, aun en los momentos en que cogían fuego, mediante

la acción de uno de los reos rondines, de manera que la condena

por asesinato mediante incendio por omisión impropia en su

condición de garantes, no obedece estos criterios sino a una

negativa a realizar actos heroicos a los que ningún funcionario o

empleado de la Administración Pública está obligado a incurrir. En

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Recurso de Casación No.S.P.400=2008

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conclusión, siendo un delito establecido y señalado como

subsidiario del delito de violación a los deberes de los

funcionarios, si no tiene existencia éste, mucho menos lo tendrá

el segundo por las razones arriba señaladas. III.-RECURSO DE

CASACION POR INFRACCION DE LEY SUSTANTIVA FUNDADO EN LA INFRACCIÓN

DEL ARTÍCULO 117 NUMERAL 3) DEL CODIGO PENAL EN RELACIÓN AL

ARTÍCULO 32 DEL MISMO TEXTO PUNITIVO. EL CENSOR ALEGA

FUNDAMENTALMENTE QUE DE LOS HECHOS PROBADOS NO SE DESPRENDE QUE

LOS ENCARTADOS M. A. C. I., J. R. O. Y O. E. H. P. SEAN

RESPONSABLES EN COMISION POR OMISION DE VEINTITRES DELITOS DE

ASESINATO CONSUMADO MEDIANTE INCENDIO.- Argumenta el recurrente

que conforme a la sentencia impugnada los imputados M. A. C. I.,

J. R. O. Y O. E. H. P., incurren en el delito de ASESINATO

mediante INCENDIO por OMISIÓN IMPROPIA al tenerlos como GARANTES,

por disposición de la ley, en su condición de funcionarios

públicos, con la responsabilidad de cumplir y hacer cumplir lo que

la Constitución de la República establece respecto a la protección

de los derechos y garantías que la misma consagra, como es la

vida, la seguridad e integridad de las personas, en especial en

este caso de las que estaban privadas de su libertad ambulatoria e

ingresadas en ese centro penal”. Por considerar que “Actuando como

autores inmediatos, en forma independiente siendo responsables de

los actos que se cometieron en su presencia y con su

conocimiento... al omitir ejecutar en forma independiente acciones

en pro de las personas que estaban siendo objeto de muerte por

otras personas”. El Censor después de citar fragmentos del fallo

recurrido, cuestiona a que la sentencia funda su condena en la

existencia del delito de Violación a los Deberes de los

Funcionarios en la hipótesis prevista por el Artículo 349 numeral

3º del Código Penal, estimando que al no haberse cometido este

delito por los encartados, tampoco puede atribuírseles el delito

de asesinato mediante modalidad contenida en el Artículo 117

numeral 3º del mismo Código Penal. El recurrente considera que la

sentencia impugnada incurre en un razonamiento inexactos, ya que:

a) Considera que los imputados estaban en POSICIÓN DE GARANTES por

el solo hecho de ser empleados, cuando quienes tienen la calidad

de tales son los funcionarios, dado que funcionario es aquel que

toma decisiones dentro del grado de discrecionalidad que le fija

la ley. Asegura que ha quedado expuesto en el primer motivo que la

ley especial que rige a la policía coloca los derechos y garantías

de los privados de libertad bajo la tutela de la Dirección General

de Establecimientos Penales como una sección de la Dirección

General de Servicios Especiales Preventivos y jamás en la

Dirección General de la Policía Preventivarias Refiere que

siguiendo el PRINCIPIO DE PREFERENCIA a que se refiere el Artículo

2-A del Código Penal, la ley deja claro quien debe asumir la

CONDICIÓN DE GARANTE, sin explicarse el recurrente de manera

objetiva y supeditado al PRINCIPIO DE LEGALIDAD, a qué ley se

refiere la sentencia cuando atribuye la CONDICIÓN DE GARANTE a la

persona equivocada; b) En una segunda situación, reprocha la

sentencia cuando esta señala que la AUTORÍA de los imputados en el

delito, es por la vía de la OMISIÓN IMPROPIA. Sobre este

particular, deja expuesto que las OMISIONES IMPROPIAS son para los

DELITOS DE RESULTADO y no para los delitos de MERA ACTIVIDAD, de

manera que, siendo el ASESINATO un delito de mera actividad, jamás

podrá consumarse mediante una omisión impropia. Asegura que el

delito de asesinato solamente puede cometerse por acción en vista

de que las hipótesis tipificadoras todas son de acción, es decir,

nadie puede cometer un asesinato mediante una alevosía omisiva, un

incendio omisivo, una premeditación omisiva o un ensañamiento

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Recurso de Casación No.S.P.400=2008

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omisivo. c) Esgrime que la sentencia incurre en una contradicción

al señalar que los imputados actuaron mediante OMISIÓN IMPROPIA y

al mismo tiempo que lo hicieron mediante AUTORÍA INMEDIATA.

Asegura que estos dos conceptos son incomptibles entre sí porque

siendo un delito de mera actividad y de acción en sus distintas

hipótesis, no puede darse la autoría inmediata sin haber acción.

Refiere que el policía está obligado al cumplimiento de sus

funciones siempre y cuando no ponga en riesgo su propia vida y en

eso descansa el uso de las armas a que se refiere el Artículo 22

numeral 5º de la Ley Orgánica de la Policía Nacional; d) Los

mismos hechos probados y tenidos así en la sentencia, establecen

que en el interior del centro penal los reos pandilleros se habían

hecho de un arma de fuego con la que le quitaron la vida a los

reos rondines y que de las celdas 2 y 6 se hacían disparos, aun en

los momentos en que cogían fuego, mediante la acción de uno de los

reos rondines, de manera que la condena por asesinato mediante

incendio por omisión impropia en su condición de garantes, no

obedece a tuvieran tal condición, sino a una negativa para

realizar actos heroicos, a los que ningún funcionario o empleado

de la Administración Pública esta obligado a incurrir. Concluye

que siendo el asesinato mediante incendio un delito SUBSIDIARIO

del delito de violación a los deberes de los funcionarios, de no

tener existencia el primero, mucho menos lo tendrá el segundo por

las razones arriba señaladas. Esta Sala de lo Penal considera

importante recordar, que a través del recurso de casación por

infracción de ley, sólo puede intentarse una revaloración jurídica

del material fáctico descrito en la sentencia, contenido en la

formulación de hechos probados realizada por el Tribunal de

Instancia. A diferencia del tradicional recurso de apelación,

propio del anterior sistema, que provoca un nuevo examen del caso

por parte del Tribunal revisor, tanto bajo el aspecto fáctico como

jurídico, el de casación por infracción de ley únicamente admite

la posibilidad de que el Tribunal de Casación realice un nuevo

examen del objeto procesal bajo el segundo aspecto, o sea una

revisión jurídica de los hechos declarados probados. A la Sala de

lo Penal tratándose del motivo invocado por el recurrente, sólo le

corresponde actuar como contralor de la aplicación de la ley

sustantiva por el Tribunal de Sentencia. Su misión se limita a la

revisión del juicio de derecho contenido en la sentencia. El

recurso de casación por infracción de ley tiene por finalidad la

revisión por parte de esta Sala de la interpretación que de la

ley hagan los Tribunales de Sentencia definiendo o valorando

jurídicamente los hechos establecidos en la sentencia y

poniéndolos en relación con la norma de derecho que rige el caso

dentro del campo de la consideración puramente jurídica. Esa tarea

de contralor jurídico asignada al Tribunal de Casación supone el

respeto a los hechos fijados en la sentencia. El artículo 360 del

Código Procesal Penal establece, que habrá lugar al recurso de

casación por infracción de ley, cuando dados los hechos que se

declaren probados en la sentencia, se haya infringido un precepto

penal u otra norma jurídica de carácter sustantivo, que deba ser

observada para la aplicación de la ley penal. De acuerdo a lo

previsto en el artículo 338 del Código Procesal Penal, la

sentencia se construye como un silogismo, en que la premisa menor,

está integrada por el relato de hechos probados, la mayor por los

fundamentos de derecho, y la conclusión, por el fallo. En este

sentido, el recurso de casación por infracción de ley debe

estructurarse o partir su alegación, de los hechos probados que

contenga la resolución cuestionada, puesto que el vicio en esencia

consiste en que la decisión adoptada por el juzgador en la parte

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Recurso de Casación No.S.P.400=2008

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resolutiva de la sentencia, es incompatible, irreconciliable o

ajena a la verdad enunciada por la narración fáctica (hechos

probados), de tal suerte que resultan inobservadas las normas que

sí corresponde aplicar, se invocan normas que no deben aplicarse,

o se invocan las norma que deba aplicarse al caso concreto pero el

Juzgador hace una incorrecta interpretación de la misma.

Precisados los límites en los que puede desenvolverse la función

revisora de esta Sala cuando del recurso de casación por

infracción de ley se refiere, ahora es pertinente que indiquemos

cuales son los elementos objetivos y subjetivos del delito de

asesinato mediante incendio, que en comisión por omisión se

atribuye a los imputados M. A. C. I., J. R. O. Y O. E. H. P..- La

muerte de una persona a consecuencia de la acción realizada por

otra, valiéndose de medios especialmente peligrosos o revelando

una especial perversidad, ha sido tradicionalmente castigada con

mayor severidad que el homicidio simple. En este sentido, el

asesinato se describe como la muerte de otra persona ejecutada con

alguna de las circunstancias mencionadas en el artículo 117 del

Código Penal. De este modo, la concurrencia de algunas de las

circunstancias del artículo 117 establece la diferencia entre el

homicidio y el asesinato. No obstante, cabe señalar, que ambos

delitos comparten características comunes, así, aparte de la

igualdad en el bien jurídico protegido, que es la vida humana como

valor ideal, coinciden los sujetos, activo y pasivo, que pueden

serlo cualquier persona, sin más limitaciones que las que

provienen del concurso de leyes,1 el objeto material sobre el que

recae directamente la acción es el hombre vivo físicamente

considerado, y los problemas de la relación de la causalidad, en

virtud de la cual se debe establecer la conexión entre el

comportamiento del sujeto activo y el resultado que consiste en la

muerte efectiva de otra persona. En el caso concreto que ahora nos

ocupa, se ha declarado la responsabilidad penal de los encausados

por su contribución en comisión por omisión, a la consumación de

veintitrés delitos de asesinato mediante incendio, modalidad

prevista en el numeral 3) del precepto legal supracitado. La razón

de la especial agravación de la muerte de un ser humano cometido

mediante incendio, no es solamente la mayor perfidia del medio

empleado que revela un delincuente sumamente peligroso, sino

también el peligro general que tal medio y otros como la

inundación, explosión, descarrilamiento, etc… encierran para la

colectividad2. Habiendo determinado de manera sucinta cuales son

los elementos objetivos y subjetivos de la modalidad del delito de

asesinato, esta Sala considera pertinente referirse ahora a la

figura de la comisión por omisión, siendo que esta es la

estructura típica de los delitos de asesinato que se imputa a los

encausados. El tipo de comisión por omisión muestra en su parte

objetiva la misma estructura que el de la omisión pura: a)

situación típica; b) ausencia de la acción determinada; c)

capacidad de realizarla3, pero completada con la presencia de tres

1 Así sí el sujeto pasivo es alguno de los Presidentes de los Poderes del

Estado, el delito aplicable es el previsto en el artículo 322, si se

trata del Jefe de Estado extranjero o Jefe de Gobierno extranjero, el

artículo 318, etc… 2 Vid. CUELLO CALON, EUGENIO, Derecho Penal, Parte Especial, Tomo II,

Revisada por CAMARGO HERNANDEZ, CESAR, Bosch, Casa Editorial, S.A.,

Barcelona, 1982, pág. 507. 3 Así por ejemplo, constituye un tipo de omisión pura, el previsto en el

artículo 388 No. 4) del Código Penal que se describe de la siguiente

manera: ―….quien sin concierto previo con los autores o cómplices de un

delito, pero con motivos suficientes para suponer la comisión de éste:…4)

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elementos particulares necesarios para la imputación objetiva del

hecho: la Posición de garante, la producción de un resultado y la

posibilidad de evitarlo. Recapitulando podemos decir que a)la

posición de garante integra necesariamente la situación típica de

los delitos de comisión por omisión no expresamente tipificados;

b)debe seguir en ellos la producción de un resultado; y, c) la

capacidad de acción debe comprender la capacidad de evitar el

resultado. Si el primer elemento de toda omisión es que tenga

lugar la situación típica base del deber de actuar, en la comisión

por omisión no expresamente tipificada ha de integrar dicha

situación la llamada posición de garante por parte del autor. Se

da cuando corresponde al sujeto una específica función de

protección del bien jurídico afectado o una función personal de

control de una fuente de peligro, en ciertas condiciones. Ambas

situaciones convierten entonces al autor en garante de la

indemnidad del bien jurídico correspondiente. Así por ejemplo, en

determinadas circunstancias asumen la posición de garantes para

salvaguardar la indemnidad de bienes jurídicos ajenos, el padre en

relación con el niño, el hijo en relación con el padre anciano, la

esposa en relación con el esposo o viceversa, el profesor de

natación en relación con su alumno, la enfermera obligada a cuidar

al paciente, el salvavidas en relación a la persona que se ahoga,

la niñera encargada de cuidar la criatura en brazos, el

controlador aéreo, el cuidador de una planta de energía atómica o

de sustancias radiactivas, el conductor encargado de transportar

sustancias químicas, el jefe de seguridad de la fábrica encargado

de mantener las máquinas en perfecto estado de funcionamiento para

evitar accidentes de trabajo, el dueño del animal fiero, La

posición de garante es precisa para que la no evitación de un

resultado lesivo pueda equipararse a su propia causación positiva

y castigarse con arreglo al precepto que sanciona su producción.

De este modo, en la doctrina se exponen como ejemplos clásicos de

delitos cometidos en comisión por omisión, en que la posición de

garante determina que la no evitación del resultado lesivo se

equipara al de su causación, lo siguientes: la madre que no le

suministra alimento al recién nacido y lo deja morir por

inanición, la mujer que deja perecer al recién nacido al omitir

atarle el cordón umbilical, el cónyuge que no le brinda asistencia

médica a su compañero, víctima de una repentina enfermedad o

accidente, y deja que muera, el socorrista que no le presta

atención al bañista cuya protección se le ha encomendado, al

profesor de natación que deja ahogar al alumno que le ha prometido

adiestrarlo en dicho deporte, el guía, que ante la situación de

peligro del excursionista que ha confiado su cuidado, no hace nada

para evitarlo, el encargado de cuidar al ciego, al que no le

impide avanzar hacia el precipicio, el que deja morir de hambre al

secuestrado, el guardián de prisiones que no asiste al detenido en

peligro de muerte después de intervenir en una riña, etc..4 Lo

decisivo en la comisión por omisión es la virtual causalidad de la

Deja de comunicar a la autoridad las noticias que tuviere acerca de la

comisión de un delito cuando está obligado a hacerlo por su profesión o

empleo….En este supuesto la situación típica es la de quien se encuentra

en la circunstancia de tener motivos suficientes para suponer la comisión

de un delito con la obligación de denunciarlo. La ausencia de la acción

esperada, radica en dejar de comunicar a la autoridad las noticias que

tuviere acerca de la comisión de un delito, a lo que se añade la como un

elemento del tipo objetivo, la capacidad de efectuar tal notificación, es

decir, la posibilidad de realizar la acción esperada. 4 Vid. VELASQUEZ FERNANDO, en Derecho Penal, Parte General, 4ª edición,

COMLIBROS, Bogotá, Colombia, 2009, pág 668.

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acción que hubiera debido realizarse para evitar el resultado

(“causalidad hipotética”) Para comprobar la existencia de la

causalidad hipotética o llamada también por algunos “nexo de

evitación”, el Juzgador debe acudir a una fórmula en virtud de la

que a partir de la teoría de la equivalencia de las condiciones,

se afirma que la omisión es causa del resultado, si puesta

mentalmente en su lugar la acción esperada, que no es realizada

por el omitente, el resultado desaparece, de este modo pues, hay

causalidad hipotética si la acción no realizada hubiera evitado la

producción del resultado al menos con una probabilidad rayana en

la certeza. Como lo exponíamos líneas arriba, el sujeto activo

debe tener la capacidad efectiva (real, física) de realizar la

conducta ordenada (el mandato) en el caso concreto y partir de

consideraciones objetivas, pues de lo contrario, sí al agente le

falta capacidad corporal o física de acción, su comportamiento,

llevado a cabo de manera distinta, será atípico; como dice la

máxima jurídica: “a lo imposible nadie está obligado”. Así por

ejemplo: el bañista que en este momento se ahoga en las playas,

así se pueda presenciar el hecho por medio de la televisión, no

puede ser salvado por uno de los televidentes, pues ninguno de

ellos tiene la posibilidad de realizar la acción ordenada, no así

el socorrista contratado para cuidar a los veraneantes. Desde

luego, la incapacidad física puede ser equiparada a aquella que

resulta de una inhabilidad técnica, de una falta de conocimientos

o de medios de auxilio5. Para la comisión por omisión vale igual el

dolo, que para los delitos de omisión pura. La única

particularidad es que, como es lógico, el dolo deberá abarcar no

solo la ausencia de la acción debida, sino también la posibilidad

y la necesidad de la evitación del resultado mediante aquella

acción. Además habrá de extenderse a la situación que determina la

presencia de la posición de garante6. Abundando en la configuración

del dolo, podemos decir que este tiene un componente cognoscitivo,

en tanto que se requiere en primer lugar, que el agente tenga

conocimiento de la posición de garante, es decir, debe saber que

en el caso concreto ostenta la posición de padre, hijo, médico,

jefe de seguridad industrial, etc… En segundo lugar, el sujeto

debe tener conocimiento de la situación típica y del curso causal

(de la causalidad hipotética), además en tercer lugar, se requiere

la posibilidad de representación de la conducta debida y la vía

para evitarlo. Sobre el componente volitivo, es indispensable que

el agente quiera (aunque sea eventualmente) la realización del

tipo en su aspecto objetivo correspondiente, que tenga voluntad de

realización de la conducta omisiva según la nota de la finalidad7.

Aplicando los criterios anteriormente expuestos al caso concreto

que ahora nos ocupa, esta Sala aprecia lo siguiente: A) Que de

conformidad a lo descrito por el Tribunal de Sentencia en la

fundamentación fáctica del fallo recurrido; a eso de las 9:25 de

la mañana del día 5 de abril de 2003, uno de los reos rondines

procesados cerró con candado la celda número seis, procediendo

junto con otros encausados a colocar obstáculos en la puerta de

acceso, introduciendo colchones por las ventanas del recinto, así

como también a rociar de líquido acelerante la madera del techo

5 Vid. VELASQUEZ FERNANDO, en Derecho Penal, Parte General, 4ª edición,

COMLIBROS, Bogotá, Colombia, 2009, pág 672.

6 Vid. MIR PUIG, SANTIAGO, Derecho Penal, Parte General, 6ª edición,

2002, pág. 324. 7 Vid. VELASQUEZ, FERNANDO, VELASQUEZ FERNANDO, en Derecho Penal, Parte

General, 4ª edición, COMLIBROS, Bogotá, Colombia, 2009, págs. 674-675.

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provocando fuego en el interior de la celda. Con tales acciones se

origina una situación típica, es decir una amenaza o peligro para

el bien jurídico “vida” de los reclusos pandilleros y otras

personas que se encontraban dentro, originándose un foco de

peligro o riesgo de que muriesen por la acción del fuego

provocado, y con ello la expectativa de que se consumase el tipo

penal de asesinato descrito en el artículo 117 No. 3) del Código

Penal (vid. Hecho probado vigésimo cuarto) b) Es un hecho no

controvertido, que los acusados M. A. C. I., J. R. O. Y O. E. H.

P., fueron llamados en su condición de miembros de la Policía

Nacional adscritos al cuerpo especializado denominado “Cobras”,

para colaborar en el restablecimiento del orden que se había

quebrantado en las instalaciones de la Granja Penal del Porvenir.

El artículo 293 de la Constitución de la República prevé que la

Policía Nacional es una institución profesional del Estado,

encargada de velar por la conservación del orden público, la

prevención, control y combate del delito, así como también de

proteger la seguridad de las personas y sus bienes. El artículo 10

No. 2) de la entonces vigente Ley Orgánica de la Policía Nacional

(Decreto No. 155-98) establecía entre otras atribuciones, que para

el logro de sus objetivos y cumplimiento de sus responsabilidades,

le correspondía a ese cuerpo de seguridad entre otras

atribuciones, la de proteger la vida, bienes, derechos y

libertades de las personas. En sintonía con los preceptos antes

mencionados, el artículo 22 No. 3) establece que en el

cumplimiento de sus funciones los miembros de la Policía deberán

cuidar y proteger la salud física y mental de las personas

detenidas o sometidas a resguardo. Del precepto constitucional y

legales antes citados, se desprende sin duda alguna, que los

integrantes del cuerpo especializado Cobras, al reunir la

condición de miembros de la Policía Nacional, asumen la posición

de garantes de la vida e integridad física de las personas que se

encuentren recluidas en un centro penitenciario del Estado en

aquellos casos en que dichos bienes jurídicos se vean amenazados o

puestos en peligro por otros reclusos o individuos. De este modo

podemos afirmar, que los imputados M. A. C. I., J. R. O. Y O. E.

H. P. tras su ingreso a la Granja Penal del Porvenir para

colaborar en el restablecimiento del orden alterado en el interior

de ese centro penitenciario, tenían una posición de garante, es

decir, la obligación de hacer cuanto estuviera a su alcance para

evitar ataques a la integridad física o la vida de cuantas

personas se encontraran en situación de peligro,

independientemente de que se tratara de pandilleros, rondines,

reos comunes denominados “paisas”, visitantes, funcionarios

penitenciarios, policías, miembros del ejército nacional, etc… ;

C)Ausencia de la acción determinada: una lectura detenida de la

fundamentación fáctica de la sentencia impugnada, no revela que

los encausados M. A. C. I., J. R. O. Y O. E. H. P. hayan

realizado alguna acción dirigida a evitar que los reos pandilleros

y otras personas que se encontraban al interior de la celda No. 6)

de la Granja Penal del Porvenir murieran por la acción del fuego

desatado tras la provocación del incendio provocado por otros

individuos. D)La posibilidad de realizar la acción esperada: para

verificar la concurrencia de este requisito de la parte objetiva

del delito de comisión en omisión, resulta de capital importancia

el análisis de lo descrito en el hecho probado VIGÉSIMO SÉPTIMO

que textualmente dice: “Minutos después de las 09:30 a.m., llegan

a la Granja Penal dos (2) patrullas de la Policía Nacional

Preventiva, en un numero mínimo de dieciocho (18) elementos,

quienes procedieron a ingresar al recinto junto con elementos de

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la Policía de Turismo, tomando el control de la situación, y

cuatro (4) minutos después se personan al lugar otra patrulla de

la policía nacional preventiva con un mínimo de siete (7)

elementos Cobras, portando sus armas de reglamento, entre estos

los policías M. A. C., J. R. O. y O. E. H. P., todos al mando del

Inspector E. A. T. V., quienes ingresan al recinto disparando sus

armas, concentrándose en el lado de los billares, por la celda

nueve (9) y en la entrada del Cuerpo de guardia. En ese momento el

fuego de la Celda seis (6) es ya incontrolable, comenzando a

comprometer las celdas siete (7) y cinco (5), por lo que el

combinado de los elementos armados del Estado dispone evacuar a

los reos comunes de las celdas ocho (8), siete (7), cinco (5),

cuatro (4), tres (3) y uno (1), llevándolos al área de los

talleres, sin prestar auxilio a los reos pandilleros y visitas que

se encuentran aun con vida en la celda seis (6). Minutos mas tarde

se produce un estallido desde el interior de la celda seis (6).”

De lo anterior se deriva que los acusados M. A. C., J. R. O. Y O.

E. H. P., se encontraban bajo el mando, es decir bajo la

subordinación del Inspector E. A. T. V., circunstancia que limitó

su libre capacidad de decidir o accionar en su función protectora

frente a la situación de peligro en la vida e integridad física de

cuantos personas se encontraba en el interior del centro

penitenciario. Por otro lado cabe señalar que de los mismos hechos

probados se establece que tras su ingreso al centro penitenciario

se concentran en una posición cercana al billar, a la celda número

nueve (9) y en la entrada del cuerpo de guardia, cuando el fuego

en la celda número seis(6) resulta ya “incontrolable”,

comenzándose a “comprometer” (sic) (entendemos amenazadas por la

acción del fuego) las celdas siete (7) y cinco (5), por lo que

junto con otros elementos armados del Estado se disponen a evacuar

los internos recluidos en las mismas, así como también a los que

se encontraban en las celdas cuatro (4), tres (3) y uno (1),

llevándolos al área de los talleres. Del anterior cuadro fáctico

se deriva que si bien es cierto que los encausados no realizaron

ninguna acción dirigida a evitar que los reos y otras personas que

se encontraban encerrados en la celda número dos murieran por la

acción del fuego desatado por otros individuos, no es menos cierto

que tampoco se deriva de manera concluyente y como mínimo con una

probabilidad rayana en la certeza que los encartados M. A. C., J.

R. O. Y O. E. H. P., limitados como antes queda dicho en el

ejercicio de su voluntad individual y autodeterminación al

encontrarse bajo eL mando de un superior jerárquico, esto es del

Inspector E. A. T. V., hayan estado en capacidad de efectuar una

acción de salvamento eficaz a favor de los reos y otras personas (

que fallecieron bajo la acción del fuego provocado en la celda No.

2) en la situación caótica prevaleciente en el recinto carcelario,

tomando en cuenta que según lo previsto en el hecho probado

relacionado los acusados se sitúan temporalmente en el escenario

de los acontecimientos cuando el fuego era “incontrolable”, y se

comenzaba a poner en serio riesgo las vidas de las personas

refugiadas en las celdas siete (7) y (5), por lo que contribuyen

con acciones dirigidas a evacuar a estas últimas así como también

para hacer lo mismo con los reos ubicados en las celdas cuatro

(4), tres (tres) y uno (1). De este modo y a criterio de esta

Sala, no es posible a partir del relato de hechos probados

concluir al menos con una probabilidad rayana en la certeza de que

los procesados M. A. C., J. R. O. Y O. E. H. P. hayan tenido la

posibilidad efectiva de realizar la acción esperada en el caso

concreto, ni mucho menos de establecer un nexo de evitación o de

causalidad hipotética que permita dar un rango equivalente a su

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falta de acción para controlar el foco de peligro, a la de su

efectiva causación, y por ende que pueda atribuírseles

responsabilidad criminal en comisión por omisión por los

veintitrés delitos de asesinato mediante incendio, de los que

fueron condenados por el Tribunal de Sentencia de la ciudad de La

Ceiba. Por todo lo expuesto esta Sala, declara con lugar el motivo

de casación invocado por el recurrente a favor de dichos

procesados. IV.- RECURSO DE CASACION POR INFRACCION DE LEY

SUSTANTIVA FUNDADO EN LA INDEBIDA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 117

NUMERAL 3) DEL CODIGO PENAL EN RELACIÓN AL ARTÍCULO 15 DEL MISMO

TEXTO PUNITIVO. PRECEPTO AUTORIZANTE: ARTICULO 360 PARRAFO PRIMERO

DEL CODIGO PROCESAL PENAL. EL CENSOR ALEGA FUNDAMENTALMENTE QUE DE

LOS HECHOS PROBADOS NO SE DESPRENDE QUE LOS ENCARTADOS J. L. S. R.

Y C. E. H. A. SEAN RESPONSABLES EN COMISION POR OMISION DE

DIECINUEVE DELITOS DE ASESINATO POR ALEVOSIA PRODITORIA EN EL

GRADO DE EJECUCION DE TENTATIVA- EXPOSICION DEL MOTIVO En las

consideraciones jurídicas contenidas en los numerales décimo

primero y décimo cuarto la sentencia fundamenta para mis

representados J. L. S. R. y C. E. H. A. el delito de

asesinato tentado mediante alevosía proditoria en contra de

diecinueve privados de libertad como consecuencia a la Violación a

los Deberes de los Funcionarios mediante concurso ideal y formal

complejo. En la formulación de la tesis, la sentencia introduce el

delito en tentativa, el concurso ideal complejo y la alevosía

proditoria. a) Al referirse a la alevosía proditoria en el numeral

décimo tercero de la fundamentación jurídica la define como un

―ataque a traición, que incluye la insidia, trampa, emboscada,

celada, apostamiento‖, actuando el autor ―a traición sobre seguro‖

como decía el Código penal español de 1871 en su Artículo 1822,

concurriendo una cierta premeditación en orden a la consecución

del objetivo lesivo, encuadrándose aquí aquellos supuestos en los

que el sujeto activo utiliza estratagemas o procedimientos

engañosos o tretas para atraer pérfidamente a la víctima con

ocultación sinuosa del ánimo hostil, caracterizándose en ocasiones

por tratarse de un ataque por la espalda, dándose en ella la

máxima ocultación de las intenciones y proyectos homicidas o

lesivos, en cuanto el propio agresor se esconde a la vista de la

víctima. Explica en esta forma la alevosía proditoria o, con mejor

criterio penal, conocida actualmente como premeditación,

contradice a la misma sentencia que al valorar la prueba en su

apartado vigésimo sexto concluye Explicada en esta forma la

alevosía proditoria o, con mejor criterio penal, conocida

actualmente como premeditación, contradice a la misma sentencia

que al valorar la prueba en su apartado vigésimo sexto excluye la

teoría de la conspiración, siendo contradictorio que si no hay

conspiración exista premeditación o alevosía predatoria, por

cuanto, ambas figuras buscan lo mismo ―un ataque a traición y

sobre seguro‖ y no se pueda tener por existente una alevosía

proditoría o premeditación como la presenta el Código Penal sin

haber una conspiración o concierto para delinquir. b) En la

consideración jurídica décimo sexto de la sentencia, el honorable

Tribunal de Sentencia hace una exposición sobre el concepto penal

de tentativa, de suyas definiciones que interesan la Tentativa

acabada cuando ―el sujeto realizó todos los actos tendientes a la

consumación del delito, sin que este se haya consumado por la

intervención de otro agente o circunstancias ajenas al iter

criminoso‖. Al referirse a la Tentativa inacabada, la sentencia

recoge la definición donde ―el sujeto activo no pudo realizar

todos los actos tendientes a la consumación del delito debido a

circunstancias ajenas a su voluntad‖. La identidad de estos

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Recurso de Casación No.S.P.400=2008

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conceptos no es mera coincidencia. Haciendo un poco de historia,

en el Código Penal de 1906 en su artículo 4 definía el delito

frustrado ―cuando el culpable practica todos los actos de

ejecución que deberían producir como resultado el delito, y, sin

embargo, no lo producen por causas independientes de su voluntad”.

“Hay tentativa, cuando el culpable da principio a la ejecución del

delito directamente por hechos exteriores, y no practica todos los

actos de ejecución necesarios para producir el delito, por causa o

accidente que no sea su propio y voluntario desistimiento”. Bajo

este precepto histórico-penal la definición legal del delito

frustrado es tomada de la doctrina sobre la tentativa acabada y el

concepto de tentativa se refiere a la tentativa inacabada. La

doctrina comenzó a ver una cierta confusión entre el concepto del

delito frustrado con el delito en tentativa y consideró que

resultaba prudente unificar estos criterios en un solo concepto y

es así como surge el concepto que nos presenta el Código Penal de

1984 al decir en su Artículo 15 que ―Hay tentativa cuando, con la

intención de cometer un delito determinado, se realizan actos

inequívocos de ejecución y no se consuma por causas ajenas a la

voluntad del agente”. Esa misma doctrina unificadora formula la

dicotomía de la tentativa entre acabada e inacabada, estableciendo

como concepto para la primera, ―la realización de todos los actos

del tipo que compete al sujeto activo del delito aportar para

realizar el tipo en cuestión”. Y como tentativa inacabada “el

sujeto no consigue el resultado típico ya que se interrumpe la

realización de los actos ejecutivos correspondientes para

conseguir el efecto esperado, pero esta interrupción proviene de

circunstancia ajenas a su voluntad, porque si éste termina por su

propia voluntad, la realización de la conducta típica estaríamos

frente al desistimiento voluntario”. También se hace otra división

entre lo que es la tentativa idónea y la tentativa inidónea que

nuestro Código Penal recoge en los Artículos 15 y 16. La

legislación española al formular el cambio de nomenclatura en el

Código penal de 1995, desarrolla como tentativa acabada el viejo

concepto del delito frustrado (Art. 42) y la tentativa inacabada

cuando en su realización existe un elemento externo que impide su

consumación –el ladrón que es sorprendido abriendo la caja de

caudales- o la presencia de un elemento subjetivo que obliga al

sujeto activo a detener su acción por la vía del arrepentimiento

el sujeto activo no completa la totalidad de los actos conducentes

a la comisión del delito por un acto voluntario-. Partiendo de

nuestra legislación positiva la tentativa inacabada no está

contemplada en nuestra ley penal, sino que solamente comprende la

tentativa acabada o delito frustrado bajo la nomenclatura de

tentativa idónea (Art. 15) para diferenciarla de la tentativa

inidónea (Art. 16), por lo que la sentencia incurre en la

prohibición contenida en el Artículo 11 del Código Penal al crear

nuevos tipos penales y formas delictivas no comprendidas en la ley

penal. c) El tercer elemento fundamentador de la sentencia es la

aplicación del concurso ideal formal o complejo, propio y

heterogéneo por la vía de la omisión. De conformidad con el

artículo 36 del Código penal el concurso por omisión es menester

que el sujeto activo no realice la actividad esperada es decir,

que los razonamientos esgrimidos en la fundamentación jurídica

décimo octavo de la sentencia, esa conducta fuese imperativa para

los imputados y para lo cual era menester la presencia de dos

elementos: tener el dominio del hecho y ser garante de la

situación en riesgo. En este caso, mis representados no reúnen

ninguna de las dos cualidades, razón por la cual no pueden ser

sometidos a un examen a la luz de los concursos, sean estos

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Recurso de Casación No.S.P.400=2008

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reales, ideales o de leyes. IV.-RECURSO DE CASACION POR INFRACCION

DE LEY SUSTANTIVA FUNDADO EN LA INDEBIDA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO

117 NUMERAL 3) DEL CODIGO PENAL EN RELACIÓN AL ARTÍCULO 15 DEL

MISMO TEXTO PUNITIVO. PRECEPTO AUTORIZANTE: ARTICULO 360 PARRAFO

PRIMERO DEL CODIGO PROCESAL PENAL. EL CENSOR ALEGA

FUNDAMENTALMENTE QUE DE LOS HECHOS PROBADOS NO SE DESPRENDE QUE

LOS IMPUTADOS J. L. S. R. Y C. E. H. A. SEAN RESPONSABLES EN

COMISION POR OMISION DE DIECINUEVE DELITOS DE ASESINATO POR

ALEVOSIA PRODITORIA EN EL GRADO DE EJECUCION DE TENTATIVA- El

recurrente inicia su exposición señalando que la circunstancia de

alevosía proditoria, que cualifica los delitos de tentativa de

asesinato que se atribuyen a los imputados J. L. S. R. y C. E.

H. A., es definida por el Tribunal de Sentencia en el numeral

décimo tercero de la fundamentación jurídica como un “ataque a

traición, que incluye la insidia, trampa, emboscada, celada,

apostamiento”, es decir, cuando el autor actúa “a traición o sobre

seguro” concurriendo una cierta premeditación en orden a la

consecución del objetivo lesivo, encuadrándose aquí aquellos

supuestos en los que el sujeto activo utiliza estratagemas o

procedimientos engañosos o tretas para atraer pérfidamente a la

víctima con ocultación sinuosa del ánimo hostil, caracterizándose

en ocasiones por tratarse de un ataque por la espalda, dándose en

ella la máxima ocultación de las intenciones y proyectos homicidas

o lesivos. Según expone el recurrente, tal circunstancia

cualificadora del asesinato no ha concurrido en lo que concierne a

los encausados antes mencionados, puesto que el mismo Tribunal al

valorar la prueba en su apartado vigésimo sexto excluye la teoría

de la conspiración, siendo contradictorio que si no hay

conspiración exista premeditación o alevosía predatoria, por

cuanto, ambas figuras buscan lo mismo “un ataque a traición y

sobre seguro”. Por otro lado, el casacionista trata de establecer

una diferencia entre la tentativa acabada (denominada también

delito frustrado en el código penal derogado) y la tentativa

inacabada, caracterizando la primera como aquella en la que el

sujeto realiza todos los actos ejecutivos dirigidos a la

consumación, en tanto que en la segunda, el sujeto da comienzo a

los actos ejecutivos pero no realiza todos los necesarios para su

consumación. Reprocha el Censor que en el código penal hondureño

vigente, únicamente se encuentra prevista la figura de la

tentativa acabada en su artículo 15, de tal manera que el Juzgador

al aplicar en el caso concreto de los encartados J. L. S. R. y C.

E. H. A. la figura de la tentativa inacabada ha inobservado la

prohibición contenida en el artículo 11 del mismo texto punitivo,

donde se establece que las autoridades judiciales no podrán crear

ningún tipo de figuras delictivas. Finalmente el recurrente

sostiene que en los delitos de tentativa de asesinato en comisión

por omisión que se atribuyen a sus defendidos, es necesario que

hayan concurrido la posición de garante y el dominio del hecho, de

tal manera que al no concurrir tales circunstancias, no es posible

deducirles responsabilidad penal por los hechos criminosos antes

apuntados, ya sea en concurso real, ideal o de leyes. Esta Sala de

lo Penal considera importante recordar, que a través del recurso

de casación por infracción de ley, sólo puede intentarse una

revaloración jurídica del material fáctico descrito en la

sentencia, contenido en la formulación de hechos probados

realizada por el Tribunal de Instancia. En este sentido, el

recurso de casación por infracción de ley debe estructurarse o

partir su alegación, de los hechos probados que contenga la

resolución cuestionada, puesto que el vicio en esencia consiste en

que la decisión adoptada por el juzgador en la parte resolutiva de

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Recurso de Casación No.S.P.400=2008

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la sentencia, es incompatible, irreconciliable o ajena a la verdad

enunciada por la narración fáctica (hechos probados), de tal

suerte que resultan inobservadas las normas que sí corresponde

aplicar, se invocan normas que no deben aplicarse, o se invocan

las normas que deban aplicarse al caso concreto pero el Juzgador

hace una incorrecta interpretación de las mismas. Precisados los

límites en los que puede desenvolverse la función revisora de esta

Sala cuando del recurso de casación por infracción de ley se

refiere, ahora es pertinente que indiquemos cuales son los

elementos típicos de los delitos de asesinato en el grado de

ejecución de tentativa mediante alevosía proditoria, que en

comisión por omisión se atribuye a los imputados J. L. S. R. y C.

E. H. A..- La alevosía supone el empleo de procedimientos que

facilitan el hecho. La define el artículo 27 No. 2) del Código

Penal: “hay alevosía cuando el culpable comete cualquiera de los

delitos contra la vida y la integridad personal, empleando medios,

modos o formas en la ejecución que tiendan directa y especialmente

a asegurarlas, sin riesgo para su persona que proceda de la

defensa que pudiera hacer el ofendido.”. En este sentido, la

alevosía exige que los procedimientos empleados tiendan, directa y

especialmente a asegurar la ejecución, evitando el riesgo de una

posible defensa del ofendido. Ejemplos de ataques alevosos son los

que se producen por la espalda8, o estando la víctima en la cama o

de rodillas. Los ataques a traición son alevosos. Lo decisivo en

la alevosía es, por tanto, el aseguramiento de la ejecución del

hecho y la ausencia del riesgo ante la defensa que pudiera hacer

el ofendido. La alevosía puede aparecer en cualquier momento de la

ejecución del delito, no exigiéndose para su apreciación ningún

tipo de premeditación o preparación, de tal manera que puede

surgir en el mismo momento en que se ejecuta el hecho (el sujeto

aprovecha que su enemigo le da la espalda para dispararle). En

algunas corrientes doctrinales se distinguen tres supuestos de

asesinato alevoso. La llamada alevosía proditoria o traicionera,

si concurre celada, trampa o emboscada; la sorpresiva, que se

materializa en un ataque súbito o inesperado; y la alevosía por

desvalimiento, en la que el agente se aprovecha de una especial

situación de desA. de la víctima que impide cualquier

manifestación de defensa9. En cuanto a la tentativa, el artículo 15

del código penal establece: “hay tentativa cuando, con la

intención de cometer un delito determinado se realizan actos

inequívocos de ejecución y no se consuma por causas ajenas a la

voluntad del agente”. El tipo de la tentativa requiere de los

siguientes elementos: a) en la parte objetiva, una ejecución

parcial o total de los actos ejecutivos no seguida de consumación,

b) en la parte subjetiva, la voluntad de consumación, c) la

ausencia de desistimiento voluntario. El comienzo de la ejecución

necesario para la tentativa requiere que se traspase la frontera

que separa los actos preparatorios (sí los hay) de los actos

ejecutivos. Subjetivamente la tentativa requiere que el sujeto

quiera los actos que objetivamente realiza con ánimo de consumar

el hecho o, al menos aceptando (con seguridad o con probabilidad)

que pueden dar lugar a la consumación. Por último se requiere la

8 Aunque hay que precisar, que no por ello se convierte automáticamente en

alevosa la muerte producida por una puñalada en la espalda o al rematar

al contendiente caído en el suelo, en el transcurso de una pelea en la

que ambos contendientes actúan en igualdad de condiciones, vid. MUÑOZ

CONDE, FRANCISCO, Derecho Penal, Parte Especial, 14ª edición, Tirant lo

Blanch, Valencia, 2002, págs. 53-54 9 Vid. http://www.unav.es/penal/crimina/T%F3picos%20html/alevosia.html

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Recurso de Casación No.S.P.400=2008

37

concurrencia de un elemento negativo, y que consiste en el que el

hecho no se consume por causas ajenas a la voluntad del agente.

Recapitulando podemos afirmar que la tentativa se presenta cuando

se ejecutan actos considerados indispensables para llevar a cabo

el comportamiento tipificado en la ley penal y que en el caso

concreto, lo eran efectivamente conforme al fin propuesto, pero

factores extraños o ajenos a la voluntad del autor impiden que

éste logre la producción del resultado perseguido. Así las cosas

podemos afirmar que habrá una tentativa de asesinato alevoso,

cuando el agente realiza actos inequívocos de ejecución dirigidos

a causar la muerte de una persona, empleando medios, modos o

formas que tiendan directa y especialmente a asegurar dicho

resultado, sin riesgo para su persona que proceda de la defensa

que pudiera hacer el ofendido. En el caso de autos se atribuye a

los imputados J. L. S. R. y C. E. H. A., la autoría en omisión

impropia de diecinueve delitos de asesinato en el grado de

ejecución de tentativa Vuelve a ser oportuna la referencia a la

figura de la comisión por omisión cuyos elementos hemos explicado

con anterioridad. El tipo de comisión por omisión muestra en su

parte objetiva la misma estructura que el de la omisión pura: a)

situación típica; b) ausencia de la acción determinada; c)

capacidad de realizarla10, pero completada con la presencia de tres

elementos particulares necesarios para la imputación objetiva del

hecho: la Posición de garante, la producción de un resultado y la

posibilidad de evitarlo. Recapitulando podemos decir que a)la

posición de garante integra necesariamente la situación típica de

los delitos de comisión por omisión no expresamente tipificados;

b)debe seguir en ellos la producción de un resultado; y, c) la

capacidad de acción debe comprender la capacidad de evitar el

resultado. Para la comisión por omisión vale igual el dolo, que

para los delitos de omisión pura. La única particularidad es que,

como es lógico, el dolo deberá abarcar no solo la ausencia de la

acción debida, sino también la posibilidad y la necesidad de la

evitación del resultado mediante aquella acción. Además habrá de

extenderse a la situación que determina la presencia de la

posición de garante11. Abundando en la configuración del dolo,

podemos decir que este tiene un componente cognoscitivo, en tanto

que se requiere en primer lugar, que el agente tenga conocimiento

de la posición de garante, es decir, debe saber que en el caso

concreto ostenta la posición de padre, hijo, médico, jefe de

seguridad industrial, etc… En segundo lugar, el sujeto debe tener

conocimiento de la situación típica y del curso causal (de la

causalidad hipotética), además en tercer lugar, se requiere la

posibilidad de representación de la conducta debida y la vía para

evitarlo. Sobre el componente volitivo, es indispensable que el

10 Así por ejemplo, constituye un tipo de omisión pura, el previsto en el

artículo 388 No. 4) del Código Penal que se describe de la siguiente

manera: ―….quien sin concierto previo con los autores o cómplices de un

delito, pero con motivos suficientes para suponer la comisión de éste:…4)

Deja de comunicar a la autoridad las noticias que tuviere acerca de la

comisión de un delito cuando está obligado a hacerlo por su profesión o

empleo….En este supuesto la situación típica es la de quien se encuentra

en la circunstancia de tener motivos suficientes para suponer la comisión

de un delito con la obligación de denunciarlo. La ausencia de la acción

esperada, radica en dejar de comunicar a la autoridad las noticias que

tuviere acerca de la comisión de un delito, a lo que se añade la como un

elemento del tipo objetivo, la capacidad de efectuar tal notificación, es

decir, la posibilidad de realizar la acción esperada. 11 Vid. MIR PUIG, SANTIAGO, Derecho Penal, Parte General, 6ª edición,

2002, pág. 324.

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Recurso de Casación No.S.P.400=2008

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agente quiera (aunque sea eventualmente) la realización del tipo

en su aspecto objetivo correspondiente, que tenga voluntad de

realización de la conducta omisiva según la nota de la finalidad12

Habiendo indicado cuales son los elementos objetivos y subjetivos

de la tentativa de asesinato y efectuado un recordatorio sobre la

estructura de la figura de la comisión por omisión u omisión

impropia, pasamos a constatar sí de los hechos declarados probados

por el Tribunal de Sentencia puede o no desprenderse que a los

acusados J. L. S. R. y C. E. H. A. les resultan imputables los

diecinueve delitos de tentativa de asesinato que se les atribuye

en omisión impropia. 1) Situación típica: de los hechos probados

se desprende que a eso de las diez y treinta minutos de la mañana

del día cinco de abril de 2003, los imputados antes referidos

ingresaron al recinto carcelario en la que se presentaba una

situación típica, es decir, una situación de amenaza o peligro

para la integridad física y la vida de reos pandilleros, cuando se

expresa que a la llegada de los encausados a la Granja Penal del

Porvenir, observan cuando “elementos de la Policía Nacional,

Policías Penitenciarios, elementos del Ejercito y reos rondines

atacan a reos pandilleros que se encuentran en indefensión‖13, 2)

Es un hecho no controvertido que los encartados C. E. H. A. y

J. L. S. R., ostentaban la condición de miembros de la Policía

Nacional, cuando ingresaron al interior del Centro Penal del

Porvenir. El artículo 293 de la Constitución de la República prevé

que la Policía Nacional es una institución profesional del Estado,

encargada de velar por la conservación del orden público, la

prevención, control y combate del delito, así como también de

proteger la seguridad de las personas y sus bienes. El artículo 10

No. 2) de la entonces vigente Ley Orgánica de la Policía Nacional

(Decreto No. 155-98) establecía entre otras atribuciones, que para

el logro de sus objetivos y cumplimiento de sus responsabilidades,

le correspondía a ese cuerpo de seguridad entre otras

atribuciones, la de proteger la vida, bienes, derechos y

libertades de las personas. En sintonía con los preceptos antes

mencionados, el artículo 22 No. 3) establece que en el

cumplimiento de sus funciones los miembros de la Policía deberán

cuidar y proteger la salud física y mental de las personas

detenidas o sometidas a resguardo. Del precepto constitucional y

legales antes citados, se desprende sin duda alguna, que los

miembros de la Policía Nacional, asumen la posición de garantes de

la vida e integridad física de las personas que se encuentren

recluidas en un centro penitenciario del Estado en aquellos casos

en que dichos bienes jurídicos se vean amenazados o puestos en

peligro por otros reclusos u otra clase de individuos, de ahí

que, como consecuencia de su deber de garantía, haya de

preservarlos de las agresiones de compañeros, particulares, así

como también de los ataques que provengan de empleados o

funcionarios públicos. De este modo podemos afirmar, que los

imputados C. E. H. A. y J. L. S. R. tras su ingreso a la

Granja Penal del Porvenir para colaborar en el restablecimiento

del orden alterado en el interior de ese centro penitenciario,

tenían en general una posición de garante, es decir, la obligación

de hacer cuanto estuviera a su alcance para evitar ataques a la

integridad física o la vida de cuantas personas se encontraran en

situación de peligro, independientemente de que se tratara de

reclusos pandilleros, rondines, reos comunes denominados “paisas”,

12 Vid. VELASQUEZ, FERNANDO, VELASQUEZ FERNANDO, en Derecho Penal, Parte

General, 4ª edición, COMLIBROS, Bogotá, Colombia, 2009, págs. 674-675. 13 Vid. Hecho Probado, Trigésimo Cuarto.

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Recurso de Casación No.S.P.400=2008

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visitantes, funcionarios penitenciarios, policías, miembros del

ejército nacional, etc… 3) C)Ausencia de la acción determinada:

una lectura detenida de la fundamentación fáctica de la sentencia

impugnada, no revela que los encausados C. E. H. A. y J. L. S.

R. hayan realizado alguna acción dirigida a evitar o impedir las

agresiones emprendidas contra reos pandilleros por elementos

armados del Estado y otros reclusos, así tenemos que en la

declaración de hechos probados el Juzgador expresa que los

procesados observan cuando “elementos de la Policía Nacional,

Policías Penitenciarios, elementos del Ejercito y reos rondines

atacan a reos pandilleros que se encuentran en indefensión, sin

que esto les motive a realizar acción alguna para detener las

agresiones o para auxiliar a los reos pandilleros, agregando

respecto al imputado H. A., que este asume una posición de

vigilante, entrando y saliendo repetidas veces del recinto hacia

el exterior a fin de verificar las personas y autoridades que

están llegando al centro Penal, mientras tanto el Cuerpo de

Bomberos estaba en espera de que cesaran los disparos para

ingresar a combatir el fuego desde dentro del edificio.14 D)La

posibilidad de realizar la acción esperada: Lo decisivo en la

comisión por omisión es la virtual causal de la acción que hubiera

debido realizarse para evitarlo (“causalidad hipotética”) Para

comprobar la existencia de la causalidad hipotética o llamada

también por algunos “nexo de evitación”, el Juzgador debe acudir a

una fórmula en virtud de la que a partir de la teoría de la

equivalencia de las condiciones, se afirma que la omisión es causa

del resultado, si puesta mentalmente en su lugar la acción

esperada, que no es realizada por el omitente, el resultado

desaparece como mínimo con una probabilidad rayana en la certeza.

El sujeto activo debe tener la capacidad efectiva (real, física)

de realizar la conducta ordenada (el mandato) en el caso concreto

y partir de consideraciones objetivas, pues de lo contrario, sí al

agente le falta capacidad corporal o física de acción, su

comportamiento, llevado a cabo de manera distinta, será atípico;

como dice la máxima jurídica: “a lo imposible nadie está

obligado”. Así por ejemplo: el bañista que en este momento se

ahoga en las playas, así se pueda presenciar el hecho por medio de

la televisión en directo, no puede ser salvado por uno de los

televidentes, pues ninguno de ellos tiene la posibilidad de

realizar la acción ordenada, no así el socorrista contratado para

cuidar a los veraneantes. Desde luego, la incapacidad física puede

ser equiparada a aquella que resulta de una inhabilidad técnica,

de una falta de conocimientos o de medios de auxilio15. A criterio

de esta Sala, cabía esperar que el acusado C. E. H. A., no

solamente por su condición de miembro de la policía nacional, sino

que también y sobre todo por ostentar un alto cargo dentro de la

estructura del cuerpo al que pertenece dotado de mando y

jerarquía, (en tanto que tenía el rango de Sub Comisionado y a la

vez ejercía la condición de Jefe Departamental de la Policía

Nacional Preventiva con sede en la ciudad de La

Ceiba),interviniese para impedir que continuaran las acciones

dirigidas a quitarle la vida a los reos pandilleros, cuando según

se consigna en el cuadro fáctico las mismas eran ejecutadas por

elementos de la Policía Nacional, Policías Penitenciarios,

elementos del Ejercito y reos rondines, de tal manera que no fue

14 Vid. Hecho Probado Trigésimo Cuarto. 15 Vid. VELASQUEZ FERNANDO, en Derecho Penal, Parte General, 4ª edición,

COMLIBROS, Bogotá, Colombia, 2009, pág 672.

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Recurso de Casación No.S.P.400=2008

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sino hasta que transcurridos un mínimo de veinte minutos desde su

llegada al centro carcelario y al percatarse de la presencia de

representantes de los medios de comunicación, que el procesado C.

E. H. A. reingresa al recinto ordenando el alto el fuego lo que

trae como consecuencia inmediata que los elementos cobras,

policías preventivos, policías penitenciarios, y miembros del

ejercito, dejaran de disparar con sus armas16, de ahí que al no

haber realizado la acción esperada y que le era exigible, como es

la de haber ordenado el cese al fuego al enterarse de la situación

típica que tenía lugar al interior de la Granja Penal17, debe

entenderse configurado el nexo de evitación o de causalidad

hipotética, y por lo tanto que al encausado H. A. le sean

imputables en omisión impropia los hechos criminosos que se le

atribuyen, salvo uno de ellos, ya su comportamiento omisivo tuvo

lugar después de que gracias a la intervención de un miembro de la

Fuerza Aérea Hondureña que era hermano del reo pandillero J. R.

M., C.an las agresiones de las que era víctima éste último a manos

de reos rondines y miembros de la policía18. Por otro lado, esta

Sala no puede desconocer que las agresiones al colectivo de los

denominados reos pandilleros se ve precedida en el tiempo por la

muerte de varios rondines, así como también por los ataques

dirigidos a quitarle la vida a otros internos ocasionadas y

ejecutados, respectivamente, mediante la utilización de armas de

fuego y/o armas cortopunzantes, objetos contundentes, y la

provocación de un incendio a manos de reos pandilleros, de tal

manera que si bien es cierto no resultan amparados por alguna

eximente de responsabilidad criminal quienes por acción u omisión

contribuyeron a la realización de los hechos objeto de

juzgamiento, no es menos cierto que no podemos afirmar de manera

indubitada que los agresiones sufridos por los reos pandilleros

hayan sido realizadas de manera inesperada, a traición, mediante

celada, emboscada, y cualquier otro procedimiento que encaje

dentro de la circunstancia calificativa de la alevosía, esto es,

la de emplear medios, modos o formas en la ejecución de los

delitos contra la vida y la integridad corporal, que tiendan

directa y especialmente a asegurarlas, sin los riesgos que

eventualmente pudieran derivarse de una reacción defensiva de los

ofendidos, de tal manera que lo que cabe respecto al procesado C.

E. H. A. es una imputación por dieciocho delitos de tentativa de

homicidio en omisión impropia, de ahí que siguiendo los criterios

penológicos adoptados por el Tribunal de Instancia, mismos que no

pueden ser reformados en este sede por la prohibición de la

reformatio en peius, su conducta trae aparejada una pena de doce

años seis meses de reclusión. En lo que concierne al coimputado J.

L. S. R., esta Sala es del criterio que no se configura el nexo de

16 Vid Hecho Probado Trigésimo Quinto.

17 En este sentido esta Sala comparte la valoración efectuada por el

Tribunal de Instancia cuando expresa que ―se formula reproche en contra

del acusado Carlos Esteban Henríquez, por la omisión de no haber dado la

orden del cese al fuego inmediatamente después de haberse enterado de las

agresiones a las que eran objeto los reos pandilleros, sino que consintió

las mismas, por 20 a 25 minutos, hasta que ordeno el cese al fuego. El

Tribunal concluye que el motivo por el cual el acusado Henríquez dio la

orden fue por la llegada de los medios de comunicación al lugar y demás

autoridades, de lo cual se enteró al haber tenido la oportunidad de poder

entrar y salir del recinto, lo cual hizo para efectos de vigilancia del

exterior”. Vid. Página 278 de la sentencia dictada por el referido

Tribunal.

18 Vid. Hechos Probados Trigésimo Segundo y Trigésimo Tercero.

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Recurso de Casación No.S.P.400=2008

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evitación para recibir un reproche penal por los resultados

típicos que ha resultado condenado en omisión impropia, ya que si

bien es cierto que tenía la posición de garante en general, en el

caso concreto que ahora nos ocupa tenía asignado antes y después

de ingresar al centro carcelario, la función específica de

salvaguardar la vida e integridad corporal de su superior

jerárquico, esto es, la del encausado C. E. H. A.. Es de

recordar que al tenor de lo prescrito por el artículo 22 No. 2

literal ch) de la Ley Orgánica de la Policía Nacional vigente al

momento en que se produjeron los acontecimientos; en el

cumplimiento de sus funciones los miembros de la policía deberán

de actuar de acuerdo con los principios de jerarquía,

subordinación y disciplina, precisando por otro lado, que en

ningún caso podrá invocarse la obediencia debida cuando las

órdenes o acciones impliquen la comisión de delitos o faltas o

cuando sean contrA. a la ley. Un observador objetivo e imparcial

llegaría a la conclusión de que la instrucción girada por el

superior jerárquico del procesado J. L. S. R. de salvaguardar su

vida e integridad corporal en un escenario de extrema violencia y

peligro, no se presentaba a éste como ilegal o contraria al

ordenamiento jurídico, de tal manera que a partir de datos

objetivos podemos deducir que el encartado no se representó un

deber jurídico de actuar de otra manera, y por lo tanto la

obligación legal de abandonar la posición de protección que le

había sido encomendad. Dicho en otros términos, no se deduce del

cuadro fáctico descrito, que el encartado S. R., a diferencia del

coimputado H. A., tuviera la capacidad de interrumpir el proceso

causal en marcha, ni que quiso (aunque sea eventualmente) la

realización del tipo en su aspecto objetivo correspondiente, y por

lo tanto que haya concurrido en su conducta una voluntad de

realización de la conducta omisiva dirigida finalísticamente a

contribuir aunque sea eventualmente a la realización de los

delitos de tentativa de homicidio perpetrados en perjuicio de los

reos pandilleros. Por tanto cabe absolverle de responsabilidad

criminal por los diecinueve delitos de tentativa de asesinato en

comisión por omisión, por los cuales había resultado condenado. Si

bien es cierto que en lo concerniente a los acusados M. A. C. I.,

J. R. O. Y O. E. H. P. el Apoderado recurrente no se pronunció de

manera puntual y concreta sobre tales cargos, esta Sala considera

que por una aplicación extensiva del recurso de casación,

autorizada por el artículo 349 del Código Procesal Penal, la

infracción de los artículos 117 No. 1) en relación al 15) del

Código Penal, alegada a favor del coimputado J. L. S. R.,

encontrándose en esencia en la misma situación de aquellos, debe

apreciarse en su beneficio, tomando en cuenta fundamentalmente,

que del cuadro fáctico no se deriva una conducta omisiva

relevante, favorecedora o reforzadora y con efectos causales que

pueda atribuirse a dichos encartados para condenarles por

diecinueve delitos de tentativa de asesinato en comisión por

omisión. Consecuentemente se declara parcialmente con lugar el

recurso de casación que en su tercer motivo formulara el Abogado

A. O. S., y al mismo tiempo se declara la aplicación extensiva de

tal resolución en lo conducente a favor de los procesados M. A.

C. I., J. R. O. Y O. E. H. P.. V.- ―RECURSO DE CASACIÓN POR

INFRACCION DE LEY. INFRACCION DEL ARTICULO 349 Nº 3) DEL CODIGO

PENAL EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 32 DEL MISMO TEXTO PUNITIVO.-

PRECEPTO AUTORIZANTE: ARTICULO 360 PARRAFO PRIMERO DEL CODIGO

PROCESAL PENAL.- EL CENSOR ARGUYE FUNDAMENTALMENTE QUE DE LOS

HECHOS DECLARADOS PROBADOS NO SE DESPRENDE QUE LOS IMPUTADOS C.

E. H. A., J. L. S. R., M. A. C. I., J. R. O. Y O. E. H. P.

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Recurso de Casación No.S.P.400=2008

42

SEAN AUTORES DEL DELITO DE VIOLACION DE LOS DEBERES DE LOS

FUNCIONARIOS. El motivo se encuentra autorizado por el artículo

360 del Código Procesal Penal. EXPOSICIÓN DEL MOTIVO Expone el

maestro mexicano M.no J. Huerta que ―las figuras típicas

geometrizan lo antijurídico, corrigen la intuición, frenan la

emoción y dotan al derecho penal de una mística noble y de una

reciedumbre segura y grandiosa que cercenan los arrebatos de la

ira, los despotismos, las arbitrariedades y demás excesos emotivos

inherentes a la feble condición humana. Sus contornos y distarnos,

sus límites y ampliaciones, sus fácticas formas y contenidos

intrajurídicos, captan los fenómenos ilícitos más trascendentes y

más adheridos a la vívida realidad social. Las figuras típicas no

solo geometrizan lo antijurídico, sino que también sirven de

fundamento a la culpabilidad jurídico penal, pues ésta se basa en

el aislado acto típico; severamente -a través del acto típico- se

penetra en la intimidad del autor y se valora dicha intimidad

conforme a las individualizadas normas de deber, que emanan de las

normas de derecho‖. Por su parte, la Dra. Olga Islas de G.

Mariscal en su libro ―Análisis lógico de los delitos contra la

Vida‖ nos informa que la tipicidad es ―la correspondencia unívoca

uno a uno entre los elementos del tipo penal‖ y los contenidos del

delito; es decir, entiende la Dra. Islas, que para cada elemento o

presupuesto del tipo penal tiene que existir una porción del

contenido del delito que satisfaga la semántica de aquél y para

cada porción del contenido del delito ha de haber un elemento del

tipo que requiera su concreta concreción. Cuando no quede

satisfecho el requisito de la exacta adecuación al tipo legal,

aparecerá la atipicidad. El elemento de la tipicidad puede

definirse como el encuadramiento de una conducta con la

descripción hecha en la ley; en otras palabras, es la acuñación o

adecuación de un hecho a la hipótesis legislativarias Celestino

Porte Petit dice, que la tipicidad es: ―la adecuación de la

conducta al tipo, que se resume en la fórmula nullum crimen sine

tipo‖. El tipo es, podemos decir, la descripción de una conducta

hecha por el Estado a través de los preceptos legales penales, es

decir, a través de la descripción que haga el Código Penal o la

ley especial que así lo describa como una conducta penal. El tipo

es, para muchos autores, la descripción de una conducta

desprovista de valoración, es la descripción de la conducta y del

resultado, quedando, por consiguiente, incluidas en el tipo, la

acción y el resultado (causalismo). El tipo es la descripción

legal de un delito, y la tipicidad es la amoldación o amoldamiento

de la conducta a la fórmula descrita por la ley o fórmula típica.

De lo anterior se desprende que los presupuestos del delito se

pueden concretizar en el deber jurídico penal, bien jurídico

penal, el sujeto activo del delito con sus elementos

constituyentes –voluntariedad, imputabilidad, dominio del hecho,

calidad de garante, calidad especifica y pluralidad especifica-,

sujeto pasivo con sus posibles alternancias -calidad específica y

pluralidad específica- y el objeto material. Para efecto de

nuestra tesis nos referiremos a cuestiones específicas como el

deber jurídico penal que comprende la prohibición o mandato

categórico contenido en el tipo legal y lo establecido por Beling

en cuanto a que la tipicidad no es otra cosa que encontrar en los

hechos tenidos como probados la satisfacción de todos y cada uno

de los presupuestos del tipo penal. Por su parte F. Muñoz Conde al

referirse a los delitos y siguiendo los conceptos de la Imputación

Objetiva, es menester imperativo tener el dominio del hecho, como

teóricamente acepta y reconoce la sentencia impugnada al comentar

la autoría del delito. El Artículo 32 del Código Penal define la

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Recurso de Casación No.S.P.400=2008

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autoría como quienes toman parte directa en la ejecución del hecho

(autoría inmediata), los que fuerzan o inducen directamente a otro

a ejecutarlo (autoría mediata) y los que cooperan a la ejecución

del hecho por un acto sin el cual no se hubiera efectuado

(cómplice necesario). Gimbernat al referirse a este precepto final

o cómplice necesario establece que esa contribución debe ser no de

un elemento común, sino de aquellos que son escasos en el comercio

de los hombres y que lo tornen indispensable para la comisión del

delito. Cuando no se integran todos los elementos descritos en el

tipo legal, se presenta el aspecto negativo del delito llamado

atipicidad. La atipicidad es la ausencia de adecuación de la

conducta al tipo. Si la conducta no es típica, jamás podrá ser

delictuosa. En fondo, en toda atipicidad hay falta de tipo; si un

hecho específico no encuadra exactamente en el descrito por la

ley, respecto de él no existe tipo. ―Las causas de atipicidad

pueden reducirse a las siguientes: a) Ausencia de la calidad o del

número exigido por la ley en cuanto a los sujetos activo y pasivo;

b) Si faltan el objeto material o el objeto jurídico; c) Cuando

no se dan las referencias temporales o espaciales requeridas en el

tipo; d) Al no realizarse el hecho por los medios comisivos

específicamente señalados en la Ley; e) Si faltan los elementos

subjetivos del injusto legalmente exigidos; y, f) Por no darse,

en su caso, la antijuricidad especial‖. DOMINIO DEL HECHO

Retomando la autoría conforme a las teorías material-objetivas que

se orientan por pautas objetivas, intentan establecer el sentido

de la intervención atendiendo a criterios de contenido, no sólo a

la forma del comportamiento. El Concepto objetivo-material,

sostiene que autor es aquel que aporta la contribución más

importante, en cierto modo en la línea de la llamada causalidad

eficiente. Las deficiencias de los conceptos objetivos de autor

hicieron que la doctrina buscara otros tipos de Teoría. De esta

forma, encontramos la Teoría del Dominio del Hecho para la cual el

autor del delito es la persona que consciente y dolosamente

controla el desarrollo del hecho, que tiene el dominio sobre el

curso del mismo, dominio que se manifiesta en lo subjetivo porque

lo orienta a la lesión de un bien jurídico y, en lo objetivo,

porque goza del poder de interrumpir en cuanto quiera el

desarrollo del hecho. Como se puede observar, esta Teoría combina

elementos subjetivos y objetivos, y además admite sin problemas el

concepto de autor mediato. Ahora, hay que diferenciar la autoría

en función del ámbito en que se encuentre. Es cuando el sujeto no

realiza la acción típica, no tiene dominio del hecho o no le

incumbe el deber especial en los delitos de infracción de deber.

El Honorable Tribunal de Sentencia de la ciudad de La Ceiba

incurre en una dicotomía en la aplicación del dominio del hecho

fundado en el concepto de verticalidad que impera en la estructura

de las Fuerzas Armadas muy diferente a la establecida para la

Policía Nacional. En primer lugar, porque esa verticalidad de

mando entre las Fuerzas Armadas y la Policía ha quedado abolida

por mandato constitucional (Artículo 273 en relación con el

Artículo 293 constitucional vigente y por ende, ningún criterio de

juzgador puede estar por encima de la Ley, máxime cuanto esta ley

es la norma máxima. Pretende establecer la sentencia que el

Subcomisionado de Policía C. E. H. A. tiene el dominio del

hecho por ser el oficial de mayor jerarquía, pero este criterio

adolece de dos graves errores legales: a) Siguiendo los

comentarios fijados por el Tribunal de Sentencia en la página 252

del texto de la sentencia pretende establecer que el

Subcomisionado H. A. tuvo el dominio del hecho desde su llegada

hasta que ingresa al penal el Sub Secretario de Estado en el

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Recurso de Casación No.S.P.400=2008

44

Despacho de Seguridad A. C., pero al mismo tiempo la sentencia

recoge la presencia del Coronel del Ejército don M. C. que, ―como

oficial de mayor grado, coordina los elementos de los bomberos,

policías penitenciarios, aun cuando él pertenece a las Fuerzas

Armadas‖. Y luego comenta la valoración de la prueba que ―Mandan

las normas que en caso de emergencia deberá siempre existir una

persona y solo una, que se haga cargo del escenario para el mejor

desempeño de las labores de auxilio, rescate y ejecución de

acciones. El Tribunal no reprocha como negativo que en caso de

emergencia el representante del Estado con mayor rango tome la

dirección de las acciones a realizar. Concluye el Tribunal que

los hechos reflejan que la cadena de mando no se rompió en ningún

momento en los hechos que ocupan el presente juicio, aun entre

personas que pertenecían a diferentes instituciones del Estado‖.

Pero este concepto de emergencia no está contemplado en ninguna de

las leyes aplicables: Ley Constitutiva de las Fuerzas Armadas y

Ley Orgánica de la Policía Nacional. Este concepto de la sentencia

es totalmente contradictorio y en lo absoluto se apega a los

hechos que se dan en el suceso. En primer lugar porque si se trata

de otorgar la competencia al oficial de mayor grado, el Coronel C.

lo sustenta dentro de las Fuerzas Armadas y, si la sentencia

quiere amalgamar en un solo haz de funciones a la Administración

Pública, entonces el Subcomisionado H. A., los oficiales de

policía, los agentes cobras, los policías penitenciarios,

fiscales, bomberos y cuantos agentes del Estado estuvieron

presentes estaban bajo la jurisdicción del Coronel C., quien

pasaría a tener el dominio del hecho y por ende, responsable

penalmente de la totalidad de los hechos que se dieron en la

granja penal de El Porvenir, Atlántida, cuestión que resulta

totalmente falsa. Por otro lado y siguiendo el contenido del

Artículo 11 de la Ley de la Policía Nacional Civil, la Granja

Penal de El Porvenir está bajo la jurisdicción de la Dirección

General de Servicios Especiales Preventivos dentro de la

competencia de la Dirección de Establecimientos Penales y así lo

reconoce la sentencia al enjuiciar al ciudA.o don L. B. A. R.

como cabeza de mando de esa institución y, concretando el mando al

caso particular, el Centro Penal está bajo el mando del Policía

Penitenciario D. A. R. V. (Hecho probado número octavo), existe un

subdirector del centro penal y, en la línea de mando está el

comandante de guardia N. O. M., cuya autoridad es reconocida no

solamente por el subcomisionado H. A., sino por el mismo Coronel

C., situación de dominio del hecho que es reconocida por los

mismos hechos tenidos como probados según se desprende del hecho

vigésimo sexto donde afirma que ―una patrulla de turismo, que se

encontraba en la piñera, recibe el aviso de la central de

comunicaciones de la Policía Nacional Preventiva de que había una

fuga en el centro penal… dirigiéndose al Cuerpo de Guardia en

donde encontraron a elementos de la Policía Penitenciaria, entre

estos al sargento O. R. S., quien les informa que los internos han

prendido fuego…‖. El Subcomisionado H. A., al momento de rendir

su declaración hace afirmaciones sujetas al estatuto legal de la

Policía manifestando: ―Me informó el clase A., que estaba al mando

de la granja, respecto a lo que ocurría en el interior de la

misma…‖, ―Me asignaron la defensa perimetral como protocolo de

seguridad. No tengo ninguna autoridad de mando sobre la misma…‖,

el protocolo de seguridad es hacer un cordón de seguridad en el

exterior de la granja. ―Yo asumí el mando externo de la granja…‖,

―Yo no asumí el control de la escena, yo asumí el protocolo de

seguridad, me encargué de la defensa de seguridad‖. ―La preventiva

con la penitenciaria, no tiene relación de mando ni de

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Recurso de Casación No.S.P.400=2008

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subordinación.‖, Finalmente se señala en el informe a la

Comisionada en Jefe de la Policía Preventiva doña Coralia R. que

―se presentó el señor Vice Ministro de Seguridad, el Ingeniero A.

C., quien retomó el mando de la situación, procediendo de

inmediato a establecer algunos servicios urgentes‖. De lo

trascrito y no tenido en cuenta por el Honorable Tribunal de

Sentencia, se desprende que la conducta asumida por el

Subcomisionado H. A. está dentro de la Ley Orgánica de la

Policía, es decir, al momento de llegar a la Granja Penal se pone

a la orden de la máxima autoridad en ese momento dentro de la

Granja Penal, el clase A., de lo que si estaba obligado, a

coadyuvar con otro ente de la policía, pero sin despojarlo de su

autoridad y dominio del hecho y esta autoridad la que le ordena al

Subcomisionado H. A., hacerse cargo del protocolo de seguridad

exterior de la granja, para, con el auxilio de los agentes cobras

y los bomberos, hacer la valla de seguridad y sacar la mayor

cantidad posible de reos que tienen su vida amenazada dentro del

interior del penal. Los actos curiosos de las autoridades de

asomarse a ver lo que sucede al interior de la Granja Penal no

puede ser óbice para descartar el sometimiento a la ley que

expresa el Subcomisionado H. A. y sus agentes cobras. En el

hecho vigésimo séptimo se sostiene que ―se personan al lugar otra

patrulla de la policía nacional preventiva con un mínimo de siete

elementos Cobras, portando sus armas de reglamento, entre estos

los policías M. A. C., J. R. O. y O. E. H. P., todos al mando del

Inspector E. A. T. V.‖. Lo raro de la sentencia e incluso, del

requerimiento fiscal, es que los policías Cobras son procesados y

condenados por el delito de Violación de los Deberes de los

Funcionarios y no así el oficial que va al mando de ellos y que,

en todo cado, cualquier conducta en la que hubieren incurrido,

sería por mandato o con la anuencia de su oficial al mando de su

conducta y, sin embargo el Inspector T. V. no es enjuiciado y, por

la naturaleza del delito y la conducta que se le atribuye a sus

subordinados, no puede ser objeto del criterio de oportunidad por

no ajustarse el delito a ninguno de los casos en que procede, de

tal forma que, si la conducta del Inspector T. Videl no constituye

delito, tampoco lo podrá ser la conducta de sus subalternos frente

a la evidencia de que nada dice la sentencia de que los policías

Cobras hayan actuado por su propia cuenta o como ―machos sin

dueño‖. Por todo lo anterior y con apego al principio de

legalidad, tanto el Subcomisionado H. A., su guarda espalda J.

L. S. R. y los tres policías cobras al mando del Inspector T. V.

jamás tuvieron el dominio del hecho como para omitir una conducta

debida. VIOLACIÓN A LOS DEBERES DE LOS FUNCIONARIOS Cuando la

sentencia entra en su fundamentación jurídica penetra en la

exposición a la omisión, propia e impropia, fijando la primera en

―un deber de actuar‖ y la segunda como mandatos imperativos de la

ley penal conectados a un determinado resultado prohibitivo, como

un deber de actuar del sujeto activo debido a su especial carácter

de garante. Una concepción más simple de la omisión propia e

impropia podrá concretarse en que la primera se ve como una

conducta que consiste en una mera actividad, mientras que la

segunda exige un resultado. Esta concepción de la sentencia

pretende llevar al Subcomisionado H. A., su guarda espalda J.

L. S. R. y los agentes de policía cobras C. I., O. y H. P. a una

serie de situaciones que se enumeran de la siguiente manera: 1.-

Que se encuentran en una posición de garantes; sin embargo tal

posición es imposible y contrario al principio de legalidad en

vista de que la Policía Preventiva no tiene bajo su

responsabilidad el cuidado de los privados de libertad, sino que,

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Recurso de Casación No.S.P.400=2008

46

en base al Artículo 11 de la citada Ley de la Policía Nacional

Civil, tal responsabilidad corresponde a la Dirección General de

Establecimientos Penales como rama de la Dirección General de

Servicios Especiales Preventivos, organismo administrativo con

competencia propia y sin grado de subordinación a ninguna de las

otras ramas que integran la Policía Nacional Civil (Art. 11 LPN).

Cuando la sentencia establece que a estos policías preventivos ―se

les puede establecer que omitieron su obligación de salvaguardar

la vida de estos‖, deja un vacío en el acto administrativo como

fundamento y unidad celular de la gestión administrativa del

Estado y se trata del abandono de la competencia a que se refiere

el principio de legalidad de la Administración Pública donde cada

funcionario, cada empleado define su posición dentro de la

Administración Pública por la competencia de que está investido y

ningún funcionario o empleado puede asumir la competencia de otro

sin incurrir en la violación del Artículo 321 de la Constitución

de la República en que se funda la sentencia. La responsabilidad

de las personas privadas de libertad radica en la Dirección de

Establecimientos Penales y su estructura de policías

penitenciarios en toda su organización interna, de manera que

tanto el dominio del hecho como la condición de garante descansan

en la Policía Penitenciaria y jamás en otra rama de la Policía.

2.- Se les ubica como funcionarios y empleados públicos al invocar

el Artículo 393 del Código Penal, de manera que desde este momento

los policías, cualquiera que sea su competencia están sujetos al

acto administrativo y su estructura legal, por consiguiente están

sujetos a la competencia y al principio de legalidad conforme sea

el rango de atribuciones que se les asignen y jamás bajo la

estructura de las Fuerzas Armadas. Si bien es cierto que la

policía nacional preventiva encargada del orden público o

tranquilidad de la calle tiene entre sus atribuciones salvaguardar

la vida de los ciudA.os, por el mismo principio que sigue la

sentencia y el fundamento jurídico en que se quiere hacer

fundamentar, señala la contradicción al invocar el concurso de

leyes registrado en el Artículo 2-A agregado al Código Penal y que

la sentencia presenta como una forma del Concurso de Delitos

siguiendo el pensamiento de algunos autores penales y no de la

mayoría que consideran una materia diferente entre lo que legisla

el Artículo 2-A agregado y los artículos 35 y 36 del Código Penal.

En el numeral primero del Artículo 2-A se establece que la ley

especial se aplica con preferencia al precepto general. Este

concepto, llevado a la sentencia nos dice que quien tiene la

condición de garante para salvaguardar la vida de los privados de

libertad son los Policías Penitenciarios que se rigen por el

estatuto del precepto especial y la obligación o garante de

salvaguardar la vida de los ciudadanosen la tranquilidad de la

calle corresponde a la policía preventiva, en consecuencia no

puede atribuirse la condición de garante de salvaguardar la vida

de los privados de libertad a la Policía preventiva, si en la

escena de los sucesos está presente la policía penitenciaria. 3.-

Partiendo de esa situación y dado que para que se de la omisión

impropia es menester el resultado a diferencia de la omisión

propia que reclama una conducta prohibitiva de mera actividad, la

violación a los deberes de los funcionarios contenida en el

numeral tercero del Artículo 349 del Código Penal, es necesario

que el acto administrativo, no de hecho, que el funcionario o

empleado público debe omitir, debe ser de aquellos que deba

ejecutar de conformidad con los deberes de su cargo y en ningún

momento la Ley de la Policía Nacional fija a la policía preventiva

la obligación de salvaguardar la vida de los privados de libertad,

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Recurso de Casación No.S.P.400=2008

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sino que esta función es exclusiva por el estatuto de la

competencia a la Policía Penitenciaria. 4.- El problema que

manifiesta la sentencia es de otra naturaleza de tipo doctrinario.

El honorable Tribunal de Sentencia cuando trata de ajustar la

conducta de los policías preventivos que estuvieron coadyuvando

con la policía penitenciaria, trata de acumular el delito -por la

falta de detalle en el tipo penal invocado- al delito de Omisión

de Socorro a que se refiere el Artículo 195 del Código Penal de

España de 1995, donde el sujeto pasivo es una persona que se halla

desamparada y en peligro manifiesto y grave. Desamparada quiere

decir que no puede prestarse ayuda a si misma. Y el peligro es la

probabilidad de que se produzca un determinado resultado, este ha

de ser manifiesto (perceptible y cognoscible para la generalidad

de los hombres) y grave (depende de la índole del mal como del

grado de probabilidad e inminencia). Es indiferente la causa,

salvo que venga de un ataque delictivo o de la actuación del

propio sujeto activo. El sujeto activo es aquel que tiene la

obligación de prestar socorro, fundamentada en al conocimiento de

que una persona se encuentra en la situación antes descrita. Tiene

que haber una acción negativa de no socorrer (presupuesto tipo es

la capacidad de acción, de prestar auxilio). Dependiendo de las

circunstancias éste podrá consistir en asistencia directa y en

caso de imposibilidad de prestar socorro hay obligación de

demandar auxilio. Es un delito de omisión pura, no hace falta que

se produzca el resultado y si este se produce el sujeto activo

solo tiene que responder por el deber de socorrer. El bien

jurídico protegido es la seguridad de las personas, su integridad

físico-psíquica, pero no exigen comportamientos heroicos, tiene

que tener capacidad para actuar (no todo el mundo puede), por eso

se dice ―sin riesgo propio ni para terceros‖. Si hay riesgo hay

inculpabilidad. No hay que hacer una ponderación de males, solo

una valoración ex-ante de que hay riesgo para la persona o para el

tercero. Si la sentencia no llama por su nombre al delito de

denegación de socorro es precisamente porque este delito no está

tipificado en nuestra legislación penal, sino que los jueces

sentenciadores tratan de subsumir tales presupuestos en un tipo

penal que carece de ellos como es el tipo penal contenido en el

Artículo 349 numeral 3 del Código Penal. Este tipo de subsunción a

que recurre el Honorable Tribunal de Sentencia lo hace incurrir en

la conducta prohibida contenida en el Artículo 11 del Código

Penal. 5.- En el numeral 4 de la Fundamentación Jurídica, parte

final, la sentencia sostiene que mis representados ―omitieron

ejecutar en forma personal las acciones necesA. que les eran

exigidas por la ley en su condición de Funcionarios Públicos,

siendo autores inmediatos del delito de Violación a los Deberes de

los Funcionarios‖. Nada más inexacto y fuera de la realidad legal

en que se funda el acto administrativo. ―Los servidores del Estado

no tienen más facultades que las que expresamente les confiere la

ley‖ señala el párrafo primero del Artículo 321 de la Constitución

de la República y en base a este precepto constitucional surge en

las leyes de la Administración Pública el concepto de principio de

legalidad en la Administración Pública y la competencia, como

aquellas actividades que las leyes identifican como obligaciones y

atribuciones de los funcionarios y empleados en el ejercicio de su

cargo, de manera que corresponde al Artículo 39 de la Ley de la

Policía Nacional fijar las atribuciones de la policía preventiva y

en ninguno de sus numerales está la atribución de arrogarse las

funciones de otro cuerpo de policía, sino que, conforme al

Artículo 25 de la citada Ley, están obligados, junto a la

autoridad militar, apoyar a aquel cuerpo policial que se encuentre

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en un caso de motín o situaciones similares, podrán ayudar a que

aquella desarrolle con solvencia la autoridad de que está

investida. Corresponde, conforme a la competencia que delega el

Artículo 52 de la Ley de la Policía Nacional la responsabilidad

de atender la seguridad, administración y custodia de los

establecimientos penales a la Dirección General de Servicios

Especiales. En consecuencia no puede incurrir en violación a los

deberes de los funcionarios al tenor del Artículo 349 numeral 3

del Código Penal en el grado de autoría que señala el Artículo 32

de la citada ley, aquellos funcionarios o empleados públicos que

la ley no ha puesto expresamente esas facultades dentro de su

competencia, ni muchos menos podrá hacerlo por omisión impropia

cuando se trata de un delito de resultado que solamente es posible

mediante la omisión propia y jamás por la omisión impropia como

pretende la sentencia, dando por resultado una aplicación indebida

de las normas sustantivas penales contenidas en los artículos 32 y

349 numeral 3 del Código Penal. Siguiendo el precepto citado por

la sentencia, resultarían responsables de los delitos imputados

todos los funcionarios y empleados públicos que acudieron al

siniestro, incluyendo bomberos, todos los militares, los Fiscales

del Ministerio Público, los agentes especialistas en escena del

crimen que recogieron las evidencias y todos aquellos que tienen

rango de funcionarios y empleados públicos. En consecuencia mis

representados jamás pudieron haber incurrido en el delito de

Violación a los Deberes de los Funcionarios en la modalidad que

imputa el Ministerio Público porque jamás tuvieron competencia

para tener el dominio del hecho y porque cuantos concurrieron en

ayuda se supeditaron y se pusieron a la orden del Comandante de

Guardia del Centro Penal, quienes en ningún momento fueron

despojados de su condición de autoridad responsable y de plena

competencia por mandato expreso de la ley. V.- RECURSO DE CASACIÓN

POR INFRACCION DE LEY. INFRACCION DEL ARTICULO 349 Nº 3) DEL

CODIGO PENAL EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 32 DEL MISMO TEXTO

PUNITIVO.- PRECEPTO AUTORIZANTE: ARTICULO 360 PARRAFO PRIMERO DEL

CODIGO PROCESAL PENAL.- EL CENSOR ARGUYE FUNDAMENTALMENTE QUE DE

LOS HECHOS DECLARADOS PROBADOS NO SE DESPRENDE QUE LOS ENCARTADOS

C. E. H. A., J. L. S. R., M. A. C. I., J. R. O. Y O. E. H. P.

SEAN AUTORES DEL DELITO DE VIOLACION DE LOS DEBERES DE LOS

FUNCIONARIOS. Argumenta el recurrente que la tipicidad se define

como el encuadramiento de una conducta con la descripción hecha en

la ley. Que el tipo es la descripción que hace el Código Penal o

la ley especial de una conducta penal. El Censor estima que de

ello se derivan los presupuestos del delito, a saber: el deber

jurídico penal, bien jurídico penal, el sujeto activo del delito

con sus elementos constituyentes –voluntariedad, imputabilidad,

dominio del hecho, calidad de garante, calidad específica y

pluralidad específica-, sujeto pasivo con sus posibles

alternancias -calidad específica y pluralidad específica- y el

objeto material. En su tesis recursiva el casacionista hace

referencia a los conceptos de: deber jurídico penal, que comprende

la prohibición o mandato categórico contenido en el tipo legal;

tipicidad, que no es otra cosa que encontrar en los hechos tenidos

como probados la satisfacción de todos y cada uno de los

presupuestos del tipo penal; imputación objetiva, que exige como

imperativo tener el DOMINIO DEL HECHO, que tal como lo señala el

Censor, se explica en la sentencia impugnada al definir la autoría

del delito como una categoría dogmática. Señala que el Artículo 32

del Código Penal vigente define la autoría directa o inmediata, la

mediata y al cómplice necesario, este último, según Gimbernat

aporta una contribución no común, o escasa en el comercio de los

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Recurso de Casación No.S.P.400=2008

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hombres, que la torna indispensable para la comisión del delito.

Afirma que la atipicidad es la ausencia de adecuación de la

conducta al tipo, y que si la conducta no es típica, no es

delictuosa. Refiere que las causas de atipicidad se reducen: a)

Ausencia de la calidad o del número exigido por la ley en cuanto a

los sujetos activo y pasivo; b) Si faltan el objeto material o el

objeto jurídico; c)Cuando no se dan las referencias temporales o

espaciales requeridas en el tipo; d) Al no realizarse el hecho por

los medios comisivos específicamente señalados en la Ley; e)Si

faltan los elementos subjetivos del injusto legalmente exigidos;

y, f)Por no darse, en su caso, la antijuricidad especial”. Afirma

que el DOMINIO DEL HECHO retoma la autoría conforme a las teorías

material-objetivas que intentan establecer el sentido de la

intervención atendiendo a criterios de contenido, no sólo a la

forma del comportamiento y sostiene que autor es aquel que aporta

la contribución más importante, en cierto modo en la línea de la

llamada causalidad eficiente, por la que el autor del delito es la

persona que consciente y dolosamente controla el desarrollo del

hecho, que tiene el dominio sobre el curso del mismo, dominio en

lo subjetivo porque lo orienta a la lesión de un bien jurídico y,

en lo objetivo, porque goza del poder de interrumpir, cuando

quiera el desarrollo del hecho. Añade el recurrente que esta

teoría combina elementos subjetivos y objetivos, y admite el

concepto de autor mediato. Refiere a que hay que diferenciar la

autoría en función del ámbito en que se encuentre, debido a que el

sujeto no realiza la acción típica, cuando no tiene dominio del

hecho o no tiene el deber especial de actuar. Concretamente

censura que el A Quo incurre en una dicotomía cuando aplica la

teoría del DOMINIO DEL HECHO fundado en el concepto de

verticalidad que impera en la estructura de las Fuerzas Armadas,

que es diferente a la establecida para la Policía Nacional. Arguye

que esa verticalidad de mando entre las Fuerzas Armadas y la

Policía ha quedado abolida por mandato constitucional (Artículo

273 en relación con el Artículo 293 constitucional vigente). El

Censor considera que el Tribunal supone que en un caso de

emergencia el representante del Estado con mayor rango debe tomar

la dirección de las acciones a realizar. Estima que el concepto de

emergencia no está contemplado en ninguna de las leyes aplicables:

Ley Constitutiva de las Fuerzas Armadas y Ley Orgánica de la

Policía Nacional. Aprecia que en este aspecto la sentencia es

contradictoria y no se apega a los hechos, debido a que si se

trata de otorgar la competencia al oficial de mayor grado, el

Coronel C. lo sustentaba dentro de las Fuerzas Armadas. Afirma que

de acuerdo al Artículo 11 de la Ley de la Policía Nacional, la

Granja Penal de El Porvenir, está bajo la jurisdicción de la

Dirección General de Servicios Especiales Preventivos, competencia

de la Dirección de Establecimientos Penales y, el Centro Penal

bajo el mando del Policía Penitenciario D. A. R. V. (Hecho probado

número octavo), el Subdirector del Centro Penal y en la línea de

mando, el Comandante de Guardia N. O.M., cuya autoridad es

reconocida por el Subcomisionado C. E. H. A. y por el Coronel

C., situación de DOMINIO DEL HECHO que es reconocida en los hechos

tenidos como probados, (hecho vigésimo sexto). Alude a que el

Subcomisionado H. A., al momento de rendir su declaración hace

afirmaciones sujetas al estatuto legal de la Policía, relativos a

que la Policía preventiva con la penitenciaria, no tienen relación

de mando, ni de subordinación, y que su conducta asumida cuando se

produjeron los hechos estuvo apegada a la Ley Orgánica de la

Policía, al referir que al momento de llegar a la Granja Penal, se

puso a la orden de la autoridad de la Granja Penal, el clase A..

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Recurso de Casación No.S.P.400=2008

50

Estima el recurrente que el acusado estaba obligado a coadyuvar

con el otro ente policial, pero sin despojarlo de su autoridad y

dominio del hecho, autoridad que le ordena al Subcomisionado H.

A., hacerse cargo del protocolo de seguridad exterior de la

granja. Aprecia que los actos curiosos del imputado de asomarse a

ver lo que sucede al interior de la Granja Penal no deben ser

óbice para descartar el sometimiento del Subcomisionado H. A. y

sus agentes cobras a la ley. Reprocha el hecho vigésimo séptimo de

la sentencia que dice: “se personan al lugar otra patrulla de la

policía nacional preventiva con un mínimo de siete elementos

Cobras, portando sus armas de reglamento, entre estos los policías

M. A. C., J. R. O. Y O. E. H. P., todos al mando del Inspector E.

A. T. V.”. Censura que el requerimiento fiscal promovido y la

sentencia en que los policías Cobras son procesados y condenados

por el delito de VIOLACIÓN DE LOS DEBERES DE LOS FUNCIONARIOS no

fue dirigido ni dictada respectivamente, en contra del oficial

Inspector T. V., pese a que éste último iba al mando de aquellos.

Señala que con apego al PRINCIPIO DE LEGALIDAD, tanto el

Subcomisionado H. A., su guarda espalda J. L. S. R. y los tres

policías cobras al mando del Inspector T. V. jamás tuvieron el

DOMINIO DEL HECHO, para omitir una conducta debida. En la

fundamentación jurídica de VIOLACIÓN A LOS DEBERES DE LOS

FUNCIONARIOS la sentencia penetra en la exposición de la OMISIÓN,

PROPIA E IMPROPIA, fijando la primera en “un deber de actuar” y la

segunda como mandatos imperativos de la ley penal conectados a un

determinado resultado prohibitivo, como un deber de actuar del

sujeto activo debido a su ESPECIAL CARÁCTER DE GARANTE. Esta

concepción de la sentencia pretende llevar al Subcomisionado H.

A., su guarda espalda J. L. S. R. y a los agentes de policía

cobras C. I., O. Y H. P. a una serie de situaciones que se

enumeran de la siguiente manera: 1.- Que se encuentran en una

POSICIÓN DE GARANTE, siendo tal posición imposible y contraria al

PRINCIPIO DE LEGALIDAD, en vista de que la Policía Preventiva no

tiene bajo su responsabilidad el cuidado de los privados de

libertad, sino que, en base al Artículo 11 de la citada Ley de la

Policía Nacional, esa responsabilidad le corresponde a la

Dirección General de Establecimientos Penales como rama de la

Dirección General de Servicios Especiales Preventivos, organismo

administrativo con competencia propia y sin grado de

subordinación, a ninguna de las otras ramas que integran la

Policía Nacional (Art. 11 LPN). Cuando la sentencia establece que

a estos policías preventivos “se les puede establecer que

omitieron su obligación de salvaguardar la vida de estos”, deja un

vacío en el acto administrativo como fundamento de la gestión

administrativa del Estado, referente al abandono del PRINCIPIO DE

LEGALIDAD de la Administración Pública, donde se define a cada

funcionario, o empleado su posición y competencia dentro de la

Administración Pública, sin asumir la competencia de otro, so pena

de incurrir en la violación del Artículo 321 de la Constitución de

la República. Asume que la responsabilidad de las personas

privadas de libertad recae en la Dirección de Establecimientos

Penales, en su estructura de policías penitenciarios y en toda su

organización interna, de manera que tanto el DOMINIO DEL HECHO

como la CONDICIÓN DE GARANTE descansan en la Policía Penitenciaria

y jamás en otra rama de la Policía. 2.- Si bien es cierto que la

Policía Nacional preventiva está encargada del orden público o

tranquilidad de la calle tiene entre sus atribuciones salvaguardar

la vida de los ciudA.os, por el mismo PRINCIPIO DE LEGALIDAD que

sigue la sentencia y el fundamento jurídico en que se quiere hacer

fundamentar, el recurrente señala la contradicción al invocar el

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Recurso de Casación No.S.P.400=2008

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CONCURSO DE LEYES registrado en el Artículo 2-A del Código Penal y

que la sentencia presenta como una forma del CONCURSO DE DELITOS,

siguiendo el pensamiento de algunos autores penales y no de la

mayoría que consideran una materia diferente, entre lo que legisla

el Artículo 2-A y los artículos 35 y 36 del Código Penal. En el

numeral primero del Artículo 2-A se establece que la LEY ESPECIAL

se aplica con preferencia al precepto general. Este concepto,

llevado a la sentencia nos dice que quien tiene la CONDICIÓN DE

GARANTE para salvaguardar la vida de los privados de libertad son

los Policías Penitenciarios que se rigen por el estatuto del

precepto especial; y que la posición de garante obligado a

salvaguardar la vida de los ciudadanosen la tranquilidad de la

calle, le corresponde a la Policía Preventivarias Concluye que no

puede atribuirse la CONDICIÓN DE GARANTE de salvaguardar la vida

de los privados de libertad a la Policía preventiva, si en la

escena de los sucesos estaba presente la policía penitenciaria;

3.- Partiendo de esa situación y dado que para que se dé la

OMISIÓN IMPROPIA es menester el resultado, para la VIOLACIÓN A LOS

DEBERES DE LOS FUNCIONARIOS contenida en el numeral tercero del

Artículo 349 del Código Penal, es necesario que el acto

administrativo, que el funcionario o empleado público deba omitir,

sea de aquellos deberes que deba ejecutar de conformidad con su

cargo, y en ningún momento la Ley de la Policía Nacional fija a la

policía preventiva la obligación de salvaguardar la vida de los

privados de libertad. 4.- El problema que manifiesta la sentencia

es de tipo doctrinario, debido a que el A Quo al tratar de ajustar

la conducta de los policías preventivos, que estuvieron

coadyuvando con la policía penitenciaria, al delito de OMISIÓN DE

SOCORRO a que se refiere el Artículo 195 del CÓDIGO PENAL DE

ESPAÑA de 1995 (no tipificado como tal en el Código Penal

hondureño), donde el sujeto pasivo es una persona que se halla

desamparada y en peligro manifiesto y grave. El sujeto activo es

aquel que tiene la obligación de prestar socorro, fundamentada en

al conocimiento previo de que una persona se encuentra en

situación de peligro. Tiene que haber una acción negativa de no

socorrer. Es un delito de omisión pura, por lo que no hace falta

que se produzca el resultado y si este se produce el sujeto activo

solo tiene que responder por el deber de socorrer. Si la sentencia

no llama por su nombre al delito de DENEGACIÓN DE SOCORRO es

precisamente porque este delito no está tipificado en nuestra

legislación penal, y los jueces tratan de subsumir tales

presupuestos del tipo penal del Artículo 349 numeral 3) del Código

Penal. Añade el Censor que este tipo de subsunción efectuada por

el A Quo le hace incurrir en la conducta prohibida contenida en el

Artículo 11 del Código Penal. 5.- En el numeral 4 de la

Fundamentación Jurídica, parte final, la sentencia sostiene que

los acusados “omitieron ejecutar en forma personal las acciones

necesA. que les eran exigidas por la ley en su condición de

Funcionarios Públicos, siendo autores inmediatos del delito de

Violación a los Deberes de los Funcionarios”, a pesar que “Los

servidores del Estado no tienen más facultades que las que

expresamente les confiere la ley” (Párrafo primero del Artículo

321 de la Constitución de la República), precepto constitucional

del que se deriva el principio DE LEGALIDAD que rige las leyes de

la Administración Pública , de tal modo que en el Artículo 39 de

la Ley de la Policía Nacional, donde se fijan las atribuciones de

la policía preventiva, no se encuentra la de arrogarse las

funciones de otro cuerpo policial, sino que, conforme al Artículo

25 de la citada Ley, están obligados, junto a la autoridad

militar, a apoyar a aquel cuerpo policial en un caso de motín o

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Recurso de Casación No.S.P.400=2008

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situaciones similares, para que aquella desarrolle con solvencia

la autoridad de que está investida, debido a que, conforme al

Artículo 52 de la Ley de la Policía Nacional la responsabilidad

de atender la seguridad, administración y custodia de los

establecimientos penales corresponde a la Dirección General de

Servicios Especiales. Concluye el recurrente que los acusados no

incurren en VIOLACIÓN A LOS DEBERES DE LOS FUNCIONARIOS, al tenor

del Artículo 349, numeral 3) del Código Penal, como autores, en

relación al Artículo 32 de la citada ley, siendo funcionarios o

empleados públicos a los que la ley no ha dado expresamente

facultades, dentro de su competencia; por lo que el Sub

comisionado C. E. H. A., su guarda espalda J. L. S. R. y los

agentes de policía Cobras M. A. C. I., J. R. O. Y O. E. H. P., no

pudieron haber incurrido en el delito de VIOLACIÓN A LOS DEBERES

DE LOS FUNCIONARIOS en la modalidad que les imputa el Ministerio

Público. Esta Sala de lo Penal considera importante recordar, que

a través del recurso de casación por infracción de ley, sólo puede

intentarse una revaloración jurídica del material fáctico descrito

en la sentencia, contenido en la formulación de hechos probados

realizada por el Tribunal de Instancia. A diferencia del

tradicional recurso de apelación, propio del anterior sistema, que

provoca un nuevo examen del caso por parte del Tribunal revisor,

tanto bajo el aspecto fáctico como jurídico, el de casación por

infracción de ley únicamente admite la posibilidad de que el

Tribunal de Casación realice un nuevo examen del objeto procesal

bajo el segundo aspecto, o sea una revisión jurídica de los hechos

declarados probados. El artículo 360 del Código Procesal Penal

establece, que habrá lugar al recurso de casación por infracción

de ley, cuando dados los hechos que se declaren probados en la

sentencia, se haya infringido un precepto penal u otra norma

jurídica de carácter sustantivo, que deba ser observada para la

aplicación de la ley penal. En este sentido, el recurso de

casación por infracción de ley debe estructurarse o partir su

alegación, de los hechos probados que contenga la resolución

cuestionada, puesto que el vicio en esencia consiste en que la

decisión adoptada por el juzgador en la parte resolutiva de la

sentencia, es incompatible, irreconciliable o ajena a la verdad

enunciada por la narración fáctica (hechos probados), de tal

suerte que resultan inobservadas las normas que sí corresponde

aplicar, se invocan normas que no deben aplicarse, o se invocan

las norma que deba aplicarse al caso concreto, pero el Juzgador

hace una incorrecta interpretación de la misma.- En el caso que

ahora nos ocupa el Tribunal de Instancia ha condenado a los

imputados C. E. H. A., J. L. S. R., M. A. C. I., J. R. O. y

O. E. H. P. como AUTORES del delito DE VIOLACION DE LOS DEBERES DE

LOS FUNCIONARIOS, tipificado en el artículo 349 No. 3) del Código

Penal que sanciona con una pena de reclusión de tres a seis años,

a quien “omita, rehúse o retarde algún acto que deba ejecutar

conforme a los deberes de su cargo”. Esta Sala considera

importante destacar que el delito de violación de los deberes de

los funcionarios tiene la estructura propia de un tipo de omisión

pura, con el que se procura tutelar el adecuado funcionamiento de

la administración (entendida esta en su sentido amplio), para la

prestación de un buen servicio. Por ello comprende cualquier acto

administrativo que se encuentre dentro de las funciones del

agente, siendo un delito de simple actividad que se consuma con la

omisión, el retardo o el rehusamiento, sin que se necesite la

producción de resultado dañoso alguno.19 Como antes lo explicamos

19 Vid. CREUS, CARLOS, Derecho Penal, Parte especial, Tomo II, Editorial

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Recurso de Casación No.S.P.400=2008

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el artículo 349 No. 3) del artículo mencionado, castiga, a quien

omite, rehúse o retarde algún acto que deba ejecutar de

conformidad con los deberes de su cargo, derivándose de la

redacción de tal modalidad delictiva, que las misma se incluyen

dentro de que doctrinariamente se conoce como “abuso omisivo”. El

penalista argentino, C. CREUS, refiriéndose a esta figura en el

Código Penal de su país, explica que: “..la tercera forma pune una

conducta omisiva: no ejecutar las leyes cuyo cumplimiento incumba

al funcionario. Tratase pues, de un tipo omisivo y por eso, no

comete este abuso de autoridad (que un tanto impropiamente puede

denominarse incumplimiento de los deberes de funcionario público)

el funcionario que lleva a cabo actos contrarios a las

disposiciones de la ley. Aquí el abuso consiste en la decisión de

no ejecutar la ley, es decir, de no aplicarla, prescindir de ella,

no actuarla en la realidad, como si no existiera (p.ej., no dictar

la prisión preventiva cuando corresponde, no observar el acto

administrativo viciado cuando el funcionario ejerce funciones de

contralor); pero cuando lo que importa la inejecución de la ley es

una actividad (p.ej., dictar una resolución cuando no corresponde

hacerlo), ya no estaremos ante una omisión, sino ante uno de los

abusos previstos en las formas anteriores….” (vid. CREUS, C.,

Delitos contra la Administración Pública, Editorial Astrea, Buenos

Aires, 1981, pág. 192). El Tribunal de Sentencia condena a los

procesados antes mencionados por el delito de violación de los

deberes de los funcionarios, estimando que algunos son

responsables de tal infracción penal en concurso ideal con varios

delitos de asesinato mediante incendio en comisión por omisión, y

además por el mismo ilícito penal en concurso ideal con varios

delitos de asesinato alevoso en el grado de ejecución de

tentativa20, en tanto que otros lo serían por estas últimas

infracciones21. De este modo, el Juzgador responsabiliza a los

imputados antes mencionados del delito de VIOLACION DE LOS DEBERES

DE LOS FUNCIONARIOS en tanto que habrían omitido los deberes de

salvaguardar el bien jurídico vida de reos pandilleros y otras

personas que murieron por la acción de otros individuos, o de

tutelar el mismo bien jurídico de reos pandilleros que habría

resultado amenazado por los actos realizados, igualmente por otros

individuos, con la intención de darles muerte. Como ya se

explicara en los motivos desarrollados con anterioridad, la Sala

estima que de los hechos declarados probados no se establece como

mínimo en una probabilidad rayana en la certeza y por ende más

allá de toda duda razonable que los imputados M. A. C. I., J. R.

O. Y O. E. H. P. estaban en la capacidad de llevar a cabo la

acción de salvamento cuya omisión se les atribuye, ni que en el

caso del encartado J. L. S. R., se haya constatado el nexo de

evitación o relación de causalidad hipotética entre su inactividad

y los resultados lesivos que se les imputa, ni que se hayan

representado alguna acción debida y por lo tanto alguna vía para

evitar los resultados que se les atribuye; como tampoco que haya

querido aunque sea eventualmente la realización del tipo en su

aspecto objetivo correspondiente, de tal manera que tuviera

voluntad de realización de la conducta omisiva según la nota de la

finalidad. Así las cosas con ello desaparecen los presupuestos a

Astrea, Buenos Aires, 1988, página 262.

20 El caso de los procesados MARCO ANTONIO CASCO IRÍAS, JOSÉ ROBERTO OCHOA

Y OSLIN EVENOR HERRERA PALACIOS. 21

El caso de los procesados CARLOS ESTEBAN HENRIQUEZ ALVAREZ y JOSE LUIS SANTOS

RODRIGUEZ.

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Recurso de Casación No.S.P.400=2008

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partir de los cuales debe partir el proceso de subsunción del

delito de VIOLACION DE LOS DEBERES DE LOS FUNCIONARIOS por el cual

resultaron condenados a título de autores. Por tal razón, esta

Sala es del parecer que en la sentencia recurrida se aplicó

indebidamente los artículos 349 No. 3) y 32 del Código Penal, de

ahí que sea procedente declarar con lugar el presente motivo de

casación interpuesto por la Defensa de los encartados antes

mencionados. En lo que concierne al procesado C. E. H. A.,

como ya se explicara con anterioridad, la Sala estima que de los

hechos declarados probados se ha establecido que el encartado

antes mencionado, es responsable en omisión impropia de dieciocho

delitos de tentativa de homicidio en perjuicio de igual número de

reos pandilleros, sin embargo tomando en cuenta que el desvalor

de su conducta consistente en realizar un acto contrario a la ley

y por ende dejar de cumplir su función de garante de la vida de

varias personas que estuvieron en grave peligro de perderla, ya

encuentra castigo con la pena impuesta por su contribución a

título de autor por omisión impropia de los resultados típicos

antes relacionados22, debe absolverse al procesado C. E. H. A.

del delito de VIOLACION DE LOS DEBERES DE LOS FUNCIONARIOS. Por

todas las razones anteriormente expuestos se declara con lugar el

presente motivo.- VI.- CUARTO MOTIVO: INFRACCIÓN DE LOS ARTÍCULOS

13 Y 32 DEL CÓDIGO PENAL POR APLICACIÓN INDEBIDA. PRECEPTO

AUTORIZANTE: ARTICULO 360 DEL CODIGO PROCESAL PENAL: -El motivo se

encuentra autorizado por el artículo 360 del Código Procesal

Penal. EXPOSICIÓN DEL MOTIVO El párrafo primero del Artículo 13

del Código Penal estipula que ―El delito puede ser realizado por

acción u omisión y necesariamente debe ser doloso o culposo‖. Esta

normativa no solamente comprende las categorías accionA. en cuanto

a acción y omisión como elemento material capaz de transformar el

mundo exterior y el elemento subjetivo volitivo de dolo y culpa

partiendo de un conocimiento. Este concepto comprende además que

en el delito, por esa acción u omisión, integra a los

protagonistas o sujeto activo y sujeto pasivo de ese delito o

actividad humana hacia la conducta prohibida y especialmente un

nexo de causalidad que se convierte en un vínculo que hace posible

proteger el bien jurídico tutelado, y tipificar la acción que se

pretende precaver desde el punto de vista de la prevención

general. Lo anterior nos conduce a que la administración de

justicia penal está dotada de una serie de instrumentos para

establecer, con absoluta nitidez y certeza, no solamente fijar,

fuera de toda duda, al sujeto activo del delito, sino también al

sujeto pasivo y mediando entre ellos una acción u omisión como

nexo causal que los vincula, de tal manera que la ausencia de

cualquiera de estos tres elementos da vida a esa duda razonable a

que se refiere el Artículo 339 del Código Procesal Penal. Aunque

el Estado, en el ejercicio de la potestad punitiva pretende que

cada ejercicio de la acción penal prohibitiva o imperativa deba

asociarse una pena al sujeto activo y un resarcimiento al sujeto

pasivo, son muchos, pero muchos los casos donde este propósito se

torna utópico cuando los mecanismos de investigación del delito no

son capaces de establecer con certeza el nexo causal entre la

acción y el resultado y la ley tiene que conformarse con levantar

22 Es de tomar en cuenta que el desvalor que supone el prevalimiento del

carácter público del culpable para la comisión del hecho constituye una

agravante (art. 27 No. 9) del Código Penal), misma que en el caso de

autos no puede considerarse, en tanto que el Tribunal de Instancia ha

impuesto la pena mínima, y por ende se impone la observancia de la

prohibición de reforma peyorativa en materia recursiva.

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Recurso de Casación No.S.P.400=2008

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de nuevo el estandarte del apotegma de que ―más vale absolver a un

culpable que condenar a un inocente‖. En este caso que nos ocupa,

el honorable Tribunal de Sentencia incurre en el error al aplicar

el Artículo 13 del Código Penal a mis representados por delitos de

asesinato mediante incendio y delito de asesinato mediante

tentativa inacabada sin que en todo el texto de las 478 páginas de

la sentencia se establezca con certeza a cuál de las personas que

perdieron la vida o sobre los que recayó una tentativa inacabada

haya tenido directamente la acción u omisión de los imputados como

para fijarlos como sujetos activos del delito. Para alcanzar su

propósito, la sentencia recurre al principio de imputación

recíproca. Si bien es cierto que algunos medios de prueba, que no

gozan de la ecuanimidad pues en su mayoría son reos pandilleros o

testigos protegidos bajo criterio de oportunidad –De allí que

hayan policías procesados y policías con rango de testigos

protegidos- quienes hacen afirmaciones que si bien no son

categóricas al menos dan pie al indicio. Ese citado Artículo 339

del Código Procesal Penal es claro en su contenido de que la

prueba indiciaria por si misma no es capaz de enervar el principio

de inocencia y de establecer una culpabilidad o como bien sostiene

Nicola Framarino Malatesta en su ―Lógica de las Pruebas Penales‖

que los indicios racionales si bien son capaces de promover el

proceso, como prueba indirecta no es suficiente para fijar una

responsabilidad penal. Tal es el contenido del Artículo 92 de la

Constitución de la República. Los honorables jueces del Tribunal

de Sentencia emplean los medios indiciarios para fundamentar esa

responsabilidad de la comisión de un delito y en su afán juzgador

los lleva a una conclusión revestida en los telares de lo absurdo

al fijar más de diez personas en la muerte de cada una de las

personas que perdieron la vida o que se vieron agredidas por una

tentativa inacabada, dando la impresión que hay una tendencia al

delito de muchedumbre, pero sin ajustarse a los parámetros de la

institución penal. Al no poder la sentencia establecer con

claridad cuál de mis representados actuó por acción u omisión en

contra de cuál de las víctimas de los delitos apuntados, no se

concluye con certeza la responsabilidad criminal y, si bien

durante los enfrentamientos y posteriores acciones para recuperar

la calma en la Granja Penal de El Porvenir se cometieron delitos

no es menos cierto que el juicio que se desarrolló para encontrar

los culpables dentro del menú ofrecido por el Ministerio Público,

el mismo defensor de la sociedad no pudo, con solvencia, demostrar

cuál de mis representados ejecutó la acción o incurrió en la

omisión frente a quien de los que resultaron sujetos pasivos del

delito. En consecuencia, sin el nexo causal que une al autor del

delito con su víctima, no existe responsabilidad penal porque no

ha podido establecer el primer eslabón de la investigación

criminal como lo es la acción u omisión. Partiendo de esta tesis

la aplicación del artículo 13 del Código Penal resulta errónea al

no responder a los estratos de investigación del nexo causal. EL

PRINCIPIO DE IMPUTACIÓN RECÍPROCA O COAUTORÍA Finalmente, la

sentencia invoca la institución del Derecho penal del ―principio

de Imputación Recíproca‖ como elemento acogedor de participación

que nuestro Código penal recoge como los que ―toman parte directa

en la ejecución del hecho, los que fuerzan o inducen directamente

a otros a ejecutarlo o los que cooperan a la ejecución del hecho

por un acto sin el cual no se hubiera efectuado‖ (Art. 32 del CP).

Este concepto legal obliga al estudioso del Derecho penal a buscar

en los tipos penales de la parte especial las situaciones en

concreto donde puede darse la coautoría o principio de imputación

recíproca. Decía Franz Von Liszt que ―si falta la conciencia de la

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cooperación, el concepto de coautor es imposible‖. El

entendimiento de este instituto, en más de un siglo, no ha

cambiado en su comprensión. La exigencia de un nexo subjetivo

entre los distintos actores sigue constituyendo la base de la

coautoría. Se arguye al respecto que precisamente, esta

vinculación subjetiva es la que permite hacer responder a cada uno

de los coautores por lo que hacen los demás. También la propia

configuración estructural de la realización de una acción entre

varios (una acción distinta y superior a las acciones individuales

de cada uno de ellos), así como –materialmente- en un componente

cualificado de peligrosidad. Y es sólo recientemente cuando ha

comenzado a cuestionarse su significado e incluso, su necesidad.

Desde un punto de vista problemático, parece que una sociedad como

la actual, donde se ofrecen espacios en los que interaccionan

innumerables personas o se generan posiciones normativas que

vinculan a numerosos sujetos con una o varias F. de peligro, sin

necesidad de que acuerden nada al respecto, va exigiendo una

adaptación de la superestructura jurídica vigente. La resolución

conjunta es objeto actualmente de un intenso debate doctrinal. Se

discute su conformación, mediante elementos volitivos o

simplemente intelectuales, su significado como elemento

definitorio de este instituto e incluso, su necesidad, entre otros

aspectos. Por el peso de las razones esgrimidas, es posible

adivinar que la tradicional comprensión de este instituto

encontrará pronto su ocaso. Resta la duda de si su actual

componente subjetivo, la denominada resolución conjunta,

conservará algún papel en su futuro desarrollo, ninguno o, como

sugiere Victoria G. del Blanco, debiera diluirse como mero indicio

de conocimiento individual en los juicios de imputación de

desvalor de acción y resultado. La autora sitúa el discurso sobre

la coautoría en el marco de los principios de legalidad,

culpabilidad, igualdad y proporcionalidad. Así, tras un breve

repaso de la reciente doctrina jurisprudencial sobre el primero de

éstos, la autora avanza ya su expresa preocupación por la técnica

legislativa, planteando entre otras cuestiones, la necesidad de

establecer si el significado de la coautoría en términos de

imputación ―está recogido en el texto del Código Penal, si no de

forma expresa al menos sí de forma implícita. Y de estarlo, si

resultaría conforme al mandato de determinación‖ apuntando al

respecto, que ―el fundamento, el contenido y los límites del

principio de imputación recíproca resultan cuestiones de especial

trascendencia por suponer la comprobación de la relevancia o

irrelevancia de la coautoría como estructura delictiva con entidad

propia conforme a los límites de la responsabilidad penal

impuestos por el ordenamiento jurídico‖. En relación con el

principio de culpabilidad, señala -en cuanto a su comprensión como

principio de responsabilidad por el hecho- la necesidad de revisar

―la importancia que debe otorgársele al mutuo acuerdo‖ en la

conformación de esta figura. Mientras que -en términos de

imputación- plantea ―la cuestión de si el principio de imputación

recíproca de las aportaciones de los coautores, que parte de la

doctrina afirma como consecuencia directa de la actuación conforme

al mutuo acuerdo resulta conforme al principio de responsabilidad

personal o auT.ponsabilidad como límite de la responsabilidad

penal‖. En relación con el principio de igualdad, la misma autora

nos ofrece una nueva aproximación a la jurisprudencia reciente;

también nuevas dudas al respecto: ¿―La consecuencia jurídica

aplicable a cada coautor derivada de la realización conjunta del

hecho debe ser o no la misma que le correspondería por la

realización individual del mismo hecho‖? Se trata, con otras

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palabras, de ―si el principio de igualdad se vería infringido en

alguna manera estableciéndose consecuencias más gravosas para la

realización de un hecho con intervenciones parciales de cada

coautor que las que corresponderían a la realización individual

del mismo hecho‖. Finalmente, en cuanto al principio de

proporcionalidad, replantea esta última cuestión así como su

armonización con agravantes que se sustentan en actuaciones

plurales o la relevancia de los elementos subjetivos. Y es que,

como nos expone la autora citada, la propia estructura del

principio de imputación recíproca cuando menos, suscita dudas

desde la perspectiva de principios como el de responsabilidad por

el hecho y el antes comentado, de auT.ponsabilidad. Igualmente, si

en sentido contrario al sugerido por G. del Blanco, se responde

afirmativamente a esta última cuestión, es preciso descender

algunos peldaños discursivos y explicar hasta dónde y sobre qué

razones -personales, se entiende- procede esta forma de

imputación. En este último sentido, debe agradecerse su esfuerzo

por traducir esta figura en términos de consecuencia jurídica y -

en sede de injusto- imputación, señalando las diferencias en ambos

términos entre el hecho globalmente considerado y las

contribuciones parciales individualmente realizadas por cada uno

de los actores, facilitando, en definitiva, una mejor comprensión

de este instituto. La coautoría aparece cuando varias personas, de

común acuerdo, toman parte en la ejecución de un hecho típico

constitutivo de delito. Tal conceptuación requiere, de una parte,

la existencia de una decisión conjunta, elemento subjetivo de la

coautoría, y un dominio funcional del hecho con aportación al

mismo de una acción en la fase ejecutoria, que integra el elemento

objetivo. De la lectura del Acta del Debate no se encuentran

elementos concretos para tener una decisión conjunta para la

realización del acto delictivo, una voluntad de actuar y el

dominio del hecho, la ley orgánica de la Policía Nacional Civil lo

expone con meridiana claridad de manera tal, que la facultad de

interpretar mediante las reglas de la sana crítica no es

suficiente para imponerse al principio de legalidad. Se

diferencia la coautoría de la cooperación, o de la participación,

en el carácter, o no, subordinado del partícipe a la acción del

autor. Será coautor quien dirija su acción a la realización del

tipo, con dominio de la acción, que será funcional si existe

división de funciones entre los intervinientes (división del

trabajo), pero todas con ese dominio de la acción característico

de la autoría. La figura de la coautoría no representa una

modalidad de participación delictiva caracterizada por una mera

suma de autorías individualizadas; por el contrario el legislador

la ha configurado como una expresión de responsabilidad plural en

la que todos los participantes deben responder por la totalidad

del hecho, con abstracción de las acciones concretas que puedan

haber realizado independientemente cada uno de ellos. De ahí que,

para que exista coautoría es necesario: a) Común acuerdo,

concierto de voluntades o "pactum scaeleris", el cual podrá ser

expreso, tácito o deducido, previo o sobrevenido, principal o

adhesivo. b) "Consciencia scaeleris", conciencia de la ilicitud

del acto cuya ejecución se pacta o se conviene. c) Aportación de

esfuerzo propio o realización personal, material y directa de

actos ejecutivos, llevando a cabo actos nucleares subsumibles en

la figura penal de que se trate, de forma determinante y

principal, si bien no es necesario que ejecute material o

directamente por su propia mano todos los actos que integran la

dinámica, de tal modo que responderá, en concepto de autor, del

todo aunque solo hubiera realizado personalmente una parte,

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Recurso de Casación No.S.P.400=2008

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incluso cuando pueda demostrarse que el resultado u objetivo final

fue logrado mediante actos concretos y específicos perpetrados por

otro u otros agentes con los cuales coadyuvó de un modo capital y

esencial. Conforme a la teoría es la del dominio del hecho (en

cuanto posibilidad de interrumpir a voluntad el desarrollo del

proceso fáctico), que en la coautoría debe predicarse del conjunto

de los coautores; cada uno de ellos actúa y deja actuar a los

demás, de ahí que lo que haga cada coautor puede ser imputado a

los demás que actúen de acuerdo con él, lo que sin duda sucede

cuando todos realizan coetáneamente los elementos del tipo penal

de que se trate. Sin embargo, ello no puede sostenerse cuando uno

de los coautores se excede por su cuenta del plan acordado, sin

que los demás lo consientan; pues, en tal caso, el exceso no puede

imputarse a los demás, porque más allá del acuerdo no hay

imputación recíproca. En el caso de autos encontramos Una

conducta imperativamente contraria cuando los hechos tenidos como

probados apunta en otra dirección cuando se concentran en afirmar

que el Subcomisionado H. A. y los policías cobras no dispararon

en contra de los reos pandilleros, sino más bien los estaban

auxiliando, en el perímetro exterior, para llevarlos a los centros

asistenciales para ser atendidos en sus lesiones. Desde la

perspectiva de la presunción de inocencia, no es exigible en estos

casos la acreditación de la realización de los actos propios del

tipo por parte de cada uno de los acusados que intervienen como

autores, sino que es suficiente con probar la aportación causal de

cada acusado, conscientemente ejecutada y orientada al fin

concreto de que se trate. Este elemento no está contenido en la

sentencia, por cuanto no se puede acreditar su existencia

participativa.‖ VI.-RECURSO DE CASACION POR INFRACCION DE LEY

SUSTANTIVA FUNDADO EN LA INFRACCIÓN DE LOS ARTÍCULOS 13 Y 32 DEL

CÓDIGO PENAL POR APLICACIÓN INDEBIDA. EL CENSOR ARGUYE

FUNDAMENTALMENTE QUE DE LA DECLARACION DE HECHOS PROBADOS NO SE

LOGRA ESTABLECER EL NEXO CAUSAL ENTRE LA OMISION QUE SE ATRIBUYE A

LOS ENCARTADOS Y LOS RESULTADOS LESIVOS DE CARÁCTER DOLOSO QUE SE

LES IMPUTA. POR OTRO LADO EL RECURRENTE CONSIDERA QUE TAMPOCO SE

CONFIGURA LA COAUTORÍA COMO UNA MODALIDAD DEL CONCURSO DE PERSONAS

EN LA REALIZACION DE LOS DELITOS OBJETO DE JUZGAMIENTO. Esta Sala

de lo penal no se pronuncia sobre el presente motivo de casación,

ya que en virtud de haber prosperado los tres primeros motivos por

infracción de ley sustantiva invocados por el recurrente, resulta

innecesario su análisis y resolución. VII.- El Recurrente Abogado

J. C. R. M., actuando en su condición de apoderado defensor del

señor S. J. S. M., desarrollo su Recurso de Casación por

Infracción de Precepto Constitucional, Quebrantamiento de Forma e

Infracción de Ley, de la siguiente manera: ―CASACION POR

INFRACCIÓN DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL MOTIVO ÚNICO: Infracción,

por falta de aplicación, del precepto constitucional contenido en

el artículo 321 que dice: ―Los servidores del Estado no tienen más

facultades que las que expresamente les confiere la ley. Todo acto

que ejecuten fuera de la ley es nulo e implica responsabilidad‖;

en relación a los artículos 82, párrafo primero, y 90 párrafo

primero de la Constitución de la Republica; que rezan,

respectivamente:‖El derecho de defensa es inviolable‖; ―Nadie

puede ser juzgado sino por Juez o Tribunal competente con las

formalidades, derechos y garantías que la Ley establece…‖ PRECEPTO

AUTORIZANTE: Artículo 361 del Código Procesal Penal, que dice: ―En

todos los casos en que, con arreglo a este Código, pueda

interponerse recurso de casación contra una resolución judicial,

será suficiente para fundamentarlo, la infracción de precepto

constitucional.‖ EXPLICACION DEL MOTIVO: La exigencia de que

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Recurso de Casación No.S.P.400=2008

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Honduras es un Estado democrático de derecho, no implica otra cosa

más que todos los actos de la vida ciudadana están enmarcados y

regulados por ley; de igual manera la libertad que ceden los

ciudadanos de la República con el fin de ser juzgados por los

respectivos servidores públicos, radica en que a estos últimos se

les dota de una serie de herramientas, reglas y principios

aplicados a cada caso que es sometido a su conocimiento. La época

del iluminismo del derecho penal se caracteriza por evitar que al

momento de ser juzgados los ciudadanos de la República estuviesen

sujetos solamente al real parecer y entender del juzgador en el

momento y circunstancias determinadas; de ahí que uno de los

grandes logros de Beccaria y los demás iluministas haya sido el de

lograr que los juzgadores no apliquen sus criterios, sus deseos o

su real y saber entender, al momento de juzgar. El Código Procesal

Penal es básicamente el conjunto de herramientas que un juzgador

debe aplicar al momento de juzgar; no es otra cosa más que la

exigencia de observar las formalidades establecidas en esa ley

adjetiva penal; si atendemos el concepto de formalidad dado por M.

O. entendemos que ésta es el cumplimiento fiel y exacto de la ley,

en conclusión las atribuciones que el soberano otorga a los

funcionarios de la República no constituyen otra cosa más que el

cumplimiento fiel y exacto de las formalidades del enjuiciamiento

establecidas en el Código Procesal Penal. A lo largo de este

recurso de casación expresaremos una serie de circunstancias, de

las cuales me permito señalar una sola: El acto jurisdiccional de

desestimar la prueba que ubica a S. M., después de las 12:00 del

medio día en la Granja Penal de El Porvenir y cuando ya habían

pasado los hechos violentos y lamentablemente ya había acaecido la

muerte de las personas por las que fue injustamente condenado; el

hecho es que, con lo anterior, en abierto incumplimiento de la

ley, se desconoce, porque no se exponen en la sentencia, cuáles

son los criterios seguidos por el Tribunal para desvirtuar la

prueba y las acciones de defensa provocadas por S. M., que lo

exculpaban de responsabilidad penal en los hechos acusados. Esta

posición del Tribunal de desacreditación probatoria que hizo

estéril la defensa de S. M. no se basa en criterios previamente

establecidos, ni en las formalidades establecidas en la ley para

el enjuiciamiento criminal y entrañan atribuciones distintas a

aquellas que el Estado ha concedido a sus servidores, provocando

con ello la incertidumbre y el retorno a épocas oscuras en la

evolución del derecho penal en que el juzgador no se sometía a

reglas claras previamente conocidas, sino que a lo que el juzgador

considerase aplicable o no aplicable al caso en particular.- Esta

conducta es la que observamos en la decisión del Tribunal

Sentenciador al emitir conclusiones no respaldadas por un

ejercicio intelectivo y de cumplimiento fiel y exacto de las

formalidades del juicio penal consagrado en el ordenamiento

correspondiente, conclusiones que denotan atribuciones distintas y

más allá de aquellas que el Estado les ha otorgado. De todo lo

antes expuesto resulta evidente que el Tribunal recurrido ha

actuado sin apegarse a la facultades que expresamente le confiere

la ley, con claro irrespeto al derecho de defensa y al debido

proceso; de esa manera ha infringido, por falta de aplicación, el

artículo 321 de la Constitución de la República de Honduras, en

relación con los artículos 82 párrafo primero y 90 párrafo primero

de la misma Carta Magna. VII.- RECURSO DE CASACION POR INFRACCIÓN

DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL INTERPUESTO POR LA DEFENSA DEL IMPUTADO

S. J. S. M. BASADO EN LA FALTA DE APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 321 EN

RELACIÓN A LOS ARTICULOS 82 PÁRRAFO PRIMERO Y 90 PÁRRAFO PRIMERO

DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA. Argumenta el reclamante que la

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Recurso de Casación No.S.P.400=2008

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sentencia impugnada incurre en infracción, por falta de

aplicación, del precepto constitucional contenido en el artículo

321 que dice: “Los servidores del Estado no tienen más facultades

que las que expresamente les confiere la ley. Todo acto que

ejecuten fuera de la ley es nulo e implica responsabilidad”; en

relación a los artículos 82, párrafo primero, y 90 párrafo primero

de la Constitución de la República; que rezan, respectivamente:”El

derecho de defensa es inviolable”; “Nadie puede ser juzgado sino

por Juez o Tribunal competente con las formalidades, derechos y

garantías que la Ley establece…”. Estima que el Código Procesal

Penal es el conjunto de herramientas que un Tribunal debe aplicar

al momento de juzgar, actividad en la que se deben observar las

formalidades prescritas por la ley. Concretamente reprocha el acto

de DESESTIMAR LA PRUEBA que ubica a S. M., después de las 12:00

del medio día en la Granja Penal de El Porvenir, cuando ya habían

pasado los hechos violentos que dieron lugar a la muerte de las

personas por las que fue condenado, debido a que la sentencia no

expone los criterios seguidos por el Tribunal para desvirtuar la

prueba y las acciones de defensa provocadas por S. M., que lo

exculpaban de responsabilidad penal. Asume que esta

desacreditación probatoria hizo estéril la defensa del señor S.

M., al carecer de criterios y formalidades legales, lo que supone

atribuciones distintas a las que el Estado ha concedido a sus

servidores, provoca incertidumbre y retorno a épocas oscuras en la

evolución del derecho penal. Concluye que por lo anterior resulta

evidente que el A Quo no ha actuado conforme a las facultades que

le confiere la ley, ha irrespetado el derecho de defensa y al

debido proceso, por lo que entiende que ha infringido, por falta

de aplicación, el artículo 321, en relación con el 82, párrafo

primero y 90, párrafo primero, todos de la Constitución de la

República. Esta Sala de lo Penal, estima que el recurso del

recurrente adolece de falta de claridad y precisión en la

explicación del motivo de casación por infracción de precepto

constitucional invocado, por cuanto omite hacer relación expresa

y concreta de la prueba propuesta para su admisión por la defensa

técnica del acusado S. J. S. M. que le alude a que le fue

desestimada por el Juzgador de instancia. Al no hacer exposición

concreta de la prueba desestimada por el A Quo esta Sala no

dispone de información precisa y suficiente para identificar la

prueba excluida y valorar la razonabilidad de su motivación.

Asimismo no menciona el impugnante el momento procesal en que

dicha prueba le fue inadmitida, si fue en la audiencia de admisión

de prueba o en la audiencia de debate. Defectos en la técnica

recursiva que no compete a esta Sala subsanar. Por lo expuesto se

desestima el motivo de casación invocado por el recurrente. VIII.-

CASACION POR QUEBRANTAMIENTO DE FORMA MOTIVO PRIMERO: En la

sentencia se excluyó o dejó de considerarse prueba de valor

decisivo, inaplicando así lo dispuesto en el artículo 202 del

Código Procesal Penal, en la parte que a la letra dice: ―El órgano

jurisdiccional formará su convicción valorando en forma conjunta y

armónica toda la prueba producida‖. PRECEPTO AUTORIZANTE: Artículo

362, preámbulo y numeral segundo, parte última, del Código

Procesal Penal, según el texto que trascribo a continuación: ―El

recurso de casación por quebrantamiento de forma, podrá

interponerse cuando la sentencia recurrida adolezca de alguno de

los vicios siguientes: … 2. Que… excluya o deje de considerar

prueba de valor decisivo‖ EXPLICACION DEL MOTIVO Durante el juicio

oral y público rindió declaración como testigo el señor O. F. C.

S. (página 259 y siguientes de la sentencia), quien expone que

―cuando yo llegué estaba H. ordenando la valla. Me encontré al

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Recurso de Casación No.S.P.400=2008

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Inspector S., diciéndole que se presentara con H., porque estaba

molesto por no haberlo encontrado. Cuando lo miré era como las

12:00 a.m. a 12:15 a.m. Tengo entendido que S. fue encomendado a

buscar bolsas, pero por la red de radio.‖ Adelante expresa:

―Cuando yo llegué ya no habían disparos… S. llega entre 12:00,

12:15 a 12:30 … H. me dio instrucciones para la valla y me

preguntó por S. y por eso al ver a S., fue cuando le dije que H.

lo estaba buscando. …A S. lo miré por el campo de football.

Recuerdo a S. porque éran pocos oficiales, …‖; es importante

aclarar que ese campo está fuera de los muros que rodean el

recinto, como consta en el mismo proceso.- Al hacer la valoración

del dicho de este testigo, el Tribunal se pronuncia así: ―El

testigo ubica al acusado S. S. en el escenario, refiriendo que se

acuerda de él dado que el acusado H. lo buscaba, afirmando que

llegó entre las 12:00 m, 12:15 p.m. o 12:30 p.m. Nuevamente el

testigo no es claro respecto a la hora en que el acusado S. S.

llegó al lugar, máxime cuando más adelante refiere que no puede

indicar qué personas se encontraban en la Granja cuando el testigo

llegó dado que uno a uno iban llegando, por lo que tampoco podría

dar fe, a juzgar por la cantidad de personas que estaban en el

lugar, a qué hora llegó cada una de ellas después de la llegada

del testigo al lugar, de modo que no puede sustentarse el Tribunal

en la declaración del testigo en relación con la hora de llegada

del acusado S. S., máxime cuando existe un medio de prueba

pericial que ubica al acusado antes del cese al fuego dentro de

los recintos‖. Sobre esa valoración hecha por el Tribunal con

respecto a la declaración del testigo C. S., permítasenos citar lo

que en la misma sentencia se dice al final del segundo párrafo de

la página 259, con respecto a la hora en que cesaron los disparos;

veamos, ahí se expresa: ―El Tribunal, a partir de este medio de

prueba y de lo dicho por el testigo O. F. C., respecto a la hora

en que se permitió el ingreso de los bomberos al recinto, le es

claro que los disparos de las armas de fuego cesaron alrededor de

las 11:a.m. y que después de la 11:30 a.m. se permitió el ingreso

de los bomberos al lugar‖. Aquí sí, para el Tribunal tiene valor

probatorio la declaración del testigo O. F. C., pero con respecto

a la hora de llegada de S. M., no le reconoce ese mismo valor.

¿Por qué? El Tribunal no expone ninguna razón por la cual acepta

el dicho del testigo en una parte y lo desestima en otra. Ahora,

en cuanto a la prueba pericial que, según el Tribunal, ubica a S.

M. en los recintos antes del cese al fuego, no tuvo a bien señalar

de qué prueba pericial se trata, lo que nos impide hacer las

consideraciones que pudieran proceder al respecto. ¿Cómo podríamos

hacerlo si no se sabe de qué prueba se trata? Y, así las cosas, es

inadmisible y constituye motivo de casación en la forma, la

desestimación de la prueba constituida por la declaración del

testigo C. S. Además, de la declaración del testigo a que antes se

ha hecho referencia, lo hizo como tal el señor M. G. G. F. (página

266 de la sentencia), quien declaró: ―…a las 11:00 a.m. llegué al

cuerpo de la guardia y me encontré a S. y se nos dijo esperar a

Roches y éste nos dijo que unos fuéramos a la granja y otros al

Hospital. A S. le dijo que fuera al Hospital, pero yo le dije que

necesitaba dinero y que cambiara para ir al centro a un cajero. S.

salió a la granja penal y yo al Hospital… Once y minutos llegué al

cuerpo de guardia. Yo andaba con el uniforme diario y S., al verlo

en la guardia, estaba de fatiga. Estuvimos entre 20 a 25 minutos

en la guardia, esperando a Roches… Roches se me dijo que fuera al

Hospital Atlántida, que fuera a ver los heridos, muchos de ellos

internos. Salimos del cuerpo de guardia pasadas las 12:00 del

medio día. Después de eso no volví a ver al Inspector S.…‖ El

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Tribunal desestima también la prueba consistente en la declaración

de este testigo, con este fundamento: ―Lo dicho por el testigo no

tiene respaldo con ningún medio de prueba‖ ¿Y esto? ¿Dónde está el

precepto que exija el respaldo de otro medio de prueba para

reconocer valor probatorio a un testimonio? Si en un caso de

homicidio, cometido con la concurrencia de la excluyente de

antijuridicidad que es la legítima defensa, por ejemplo, solamente

hubiera un testigo presencial, y ningún otro medio de prueba más,

aunque con su declaración se hubieran establecido de manera

indubitable todos los elementos que configuran la indicada

eximente, si se siguiera el señalado criterio del Tribunal, habría

que convenir en que la persona que dio muerte a otra, en el caso

del ejemplo, debería ser condenada, porque ―lo dicho por el

testigo no tiene respaldo con ningún medio de prueba‖. Una

decisión judicial en ese sentido sería reprochable desde todo

punto de vista.- Tenemos, pues, que lo expuesto por el testigo G.

F. también fue desestimado por el Tribunal, sin ningún fundamento

razonable. Es importante agregar a lo expresado por los testigos

C. S. y G. F., lo que, corroborando lo dicho por éstos, expuso en

su declaración el Comisionado de Policía C. E. H. (páginas 247

y siguientes de la sentencia). El mencionado Oficial expresa lo

siguiente: ―…El Inspector S. M., llegó a la granja penal

aproximadamente entre las 12:00 y 12:30 y yo le llamé la atención

por no concurrir cuando yo lo llamé. … Yo estaba incómodo con S.

porque llegó tarde, le llamé la atención e hice el trámite

administrativo correspondiente…‖ 1. Tenemos, pues, la declaración

de dos testigos, contestes, en cuanto a la hora en que S. M. llegó

a la Granja Penal, corroborados sus dichos con la declaración del

coimputado H. Prueba concluyente esa, que es de valor decisivo,

pues con base en ella queda en claro que, sin lugar a ninguna

duda, S. M. no estaba presente en el lugar de los hechos cuando

éstos se produjeron. Y esa prueba no fue considerada, sin ningún

fundamento razonable, por el Tribunal en su sentencia; no debe

olvidarse que la prueba testimonial solamente puede ser

desestimada después de una rigurosa valoración, siguiendo

determinadas pautas que ―tienen un común denominador: parten de la

presunción de que la fe en un testimonio se basa en ―dos

presunciones‖: 1) la presunción de que los sentidos no han

engañado al testigo; 2) La presunción de que (el testigo) no quiso

engañar.‖ (Cafferata Nores). Entre esas pautas no aparece la

necesidad de respaldo, como lo sostiene el Tribunal, pues la falta

de tal no implica que los sentidos hayan engañado al testigo, ni

que éste haya querido engañar. Lo cierto es que en el fallo

recurrido no aparece que se haya recurrido a ninguna de las pautas

que los tratadistas señalan para determinar si un testigo es

verdadero o es mendaz. Queda claro, y de manera contundente, que

en la sentencia se ha dejado de considerar prueba de carácter

decisivo, sin haberse hecho una valoración real de los testimonios

en que consiste esa prueba. Es tan decisivo el valor de esas

declaraciones que de haber sido tomadas en consideración jamás se

habría condenado a S. M. por las muertes que se le atribuyen. Y es

ese vicio el que constituye el motivo de casación en la forma que

vengo de explicar. No pudo hacerse antes ninguna reclamación

contra el indicado vicio, porque se produjo en el pronunciamiento

de la sentencia que estoy impugnando. VIII.-RECURSO DE CASACION

POR QUEBRANTAMIENTO DE FORMA INTERPUESTO POR LA DEFENSA DEL

ENCARTADO S. J. S. M. FUNDADO EN QUE LA SENTENCIA EXCLUYÓ O DEJÓ

DE CONSIDERAR PRUEBA DE VALOR DECISIVO, INAPLICANDO ASÍ LO

DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 202 DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL. Argumenta

el recurrente que la sentencia recurrida ha excluido o dejado de

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considerar prueba de valor decisivo. Señala que en el juicio oral

y público rindió declaración como testigo O. F. C. S. (página 259

y siguientes de la sentencia), quien manifestó que S. J. S. M.

llegó al lugar de los hechos entre las 12:00, 12:15 a 12:30 del

mediodía y que lo recuerda porque eran pocos los oficiales, pero

al hacer la valoración del testigo, (folio 262 de la sentencia) el

A Quo no le concede credibilidad por estimar que “no es claro

respecto a la hora en que el acusado S. S. llegó al lugar”, al

referirse que el testigo no puede indicar qué personas se

encontraban en la granja penal cuando llegó, y que por ello

tampoco podría dar fe, de la hora en que llegó cada una de las

personas. El A Quo pondera que no dio por acreditada la hora de

llegada del acusado S. S., con la declaración del mencionado

testigo, principalmente a consecuencia de un medio de prueba

pericial, que ubica al acusado dentro de los recintos antes del

cese al fuego. Sin embargo reprocha el recurrente que la sentencia

(final del segundo párrafo de la página 259), si concede

credibilidad al mismo testigo D. S. con respecto a la hora en que

cesaron los disparos, pero no con respecto a la hora de llegada

del señor S. M., por lo que el recurrente reclama que el Tribunal

de Instancia no expone las razones por las que acepta el dicho del

testigo en una parte de su deposición pero la desestima en otra. Y

en cuanto a la prueba pericial por la que el A Quo ubica al señor

S. M. en los recintos antes del cese al fuego, el recurrente

censura que el A Quo no señala cuál es la prueba pericial a la que

se refiere, (final de primer párrafo, página 262 de la sentencia),

lo que a su entender impide desestimar la prueba de declaración

del testigo C. S. y da lugar al recurso de casación por

quebrantamiento de forma. Argumenta además, lo que dijo el testigo

M. G. G. F. (página 266 de la sentencia), quien declaró entre

otras cosas que a las 11:00 a.m. llegó al cuerpo de la guardia,

donde se encontró a S., y además que salieron del cuerpo de

guardia pasadas las 12:00 del medio día. Reprocha que el Juzgador

desestima también la declaración del testigo G. F. por estimar

que: “Lo dicho por el testigo no tiene respaldo con ningún medio

de prueba”. Aprecia el recurrente que el argumento del A Quo no es

apreciable porque desconoce el precepto legal que exige respaldo

de otro medio de prueba para conceder valor probatorio a una

declaración testifical. A manera de ejemplo refiere que en un caso

de homicidio, en concurrencia de legítima defensa, en el que sólo

hubiera un testigo presencial y ningún otro medio de prueba,

aunque con su declaración se hubieran establecido de manera

indubitable todos los elementos que configuran la indicada

eximente, si se siguiera el señalado criterio del juzgador, habría

que convenir en que la persona que dio muerte a otra, debería ser

condenada. Aprecia que el testimonio rendido por el señor G. F.

también fue desestimado sin fundamento razonable. Agrega que lo

expresado por los testigos C. S. y G. F., es corroborando por la

declaración del Comisionado de Policía C. E. H. (páginas 247 y

siguientes de la sentencia), cuando expresa que: “…El Inspector S.

M., llegó a la granja penal aproximadamente entre las 12:00 y

12:30, yo le llamé la atención por no concurrir cuando yo lo

llamé. Yo estaba incómodo con S. porque llegó tarde, le llamé la

atención e hice el trámite administrativo correspondiente…”

Concluye el recurrente que con la declaración de dos testigos,

contestes, en cuanto a la hora en que S. M. llegó a la Granja

Penal, corroborados sus dichos con la declaración del COIMPUTADO

H., es prueba concluyente, de valor decisivo, pues con ella queda

claro que S. M. no estaba presente en el lugar de los hechos

cuando éstos se produjeron. Y esa prueba no fue considerada, sin

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Recurso de Casación No.S.P.400=2008

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ningún fundamento razonable, por el Tribunal en su sentencia, por

lo que la sentencia ha dejado de considerar prueba de carácter

decisivo, sin haberse hecho una valoración real de los testimonios

en que consiste dicha prueba. Esta Sala de lo Penal, considera

necesario recordar, que el artículo 362 No. 2) del Código Procesal

Penal contiene dos hipótesis: a) cuando la sentencia excluye

indebidamente una prueba (expresamente la rechaza sin consignar

las razones de esa decisión o se le considere ilícita sin serlo),

o la resolución no la considera (omite toda referencia a ella). El

vicio comporta de ese modo la infracción de varios artículos del

Código Procesal Penal: I) Del artículo 202, que impone al juzgador

la obligación de formar su convicción como producto de la

valoración conjunta y armónica de toda la prueba, II) del artículo

336, que señala que el Tribunal sólo tendrá en cuenta las pruebas

ejecutadas en el debate, las que serán apreciadas en su conjunto,

y III) del artículo 338 sección cuarta, numeral 2) que manda al

órgano jurisdiccional justificar el valor que haya dado a las

pruebas practicadas durante el juicio. De esta manera, el Tribunal

de Sentencia tiene la obligación de pronunciarse sobre la fuerza

de convicción que le generan las pruebas rendidas, de tal suerte

que si excluye arbitrariamente alguna de ellas o simple y

sencillamente deja de mencionarla y consecuentemente valorarla,

estaríamos ante la presente infracción, ya que en virtud de los

principios de verdad real, de defensa y contradicción, el Juez

debe servirse de las pruebas recibidas en el debate para

fundamentar su fallo. Cabe añadir a lo antes expuesto, que no

basta con el rechazo (exclusión) u omisión de referencia (no

consideración de la prueba), sino que es necesario que la misma

sea de valor decisivo. Ello comporta efectuar una operación de

inclusión mental hipotética, en cuyo caso, de incluirse la prueba

excluida o no considerada en la valoración del juez, junto con las

restantes, las conclusiones de hecho hubieran sido necesariamente

distintas. En el caso que ahora nos ocupa, la Defensa del imputado

considera que en la sentencia impugnada se excluyó prueba de valor

decisivo, con lo cual funda su motivo de casación en el primer

supuesto contenido en el párrafo final del artículo 362 No. 2) del

Código Procesal Penal. Un examen detenido de la sentencia

impugnada revela, que las declaraciones testificales rendidas por

O. F. C. S. y M. G. G. F. no fueron excluidas como objeto de

valoración por el Tribunal de Instancia. Respecto al primer

testigo, el A Quo razona que éste no es consistente en su

declaración al expresar que el acusado S. S. M. llegó a lugar y

fecha de los hechos entre las doce, doce quince, doce y media del

mediodía, a lo que se añade la circunstancia de que al final de su

deposición refiere que era difícil precisar quienes eran las

personas de su conocimiento que se encontraban a su ingreso en el

Centro Penal del Porvenir debido a que uno a uno iban llegando al

mismo; pero lo que lleva a esta Sala a considerar que no se ha

producido la exclusión de prueba alegada por el Censor, es que el

Tribunal A Quo no considera acreditado con el testimonio del señor

OSMAN F. D. S. que el acusado S. S. haya arribado al sitio de los

acontecimientos hasta que los hechos objeto de juzgamiento estaban

ya consumados, en tanto que se aportó al proceso un elemento de

prueba pericial, que si bien es cierto que en la valoración del

testimonio referido no se menciona en que ha consistido(vid. Folio

No. 5163 vuelto), no es menos cierto que sin dificultad alguna se

constata en la misma sentencia que se trata de las pericias

balísticas y por ende de elementos probatorios de carácter

científico realizadas por expertos en la materia, de las cuales se

concluye que varias personas perdieron la vida a consecuencia de

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Recurso de Casación No.S.P.400=2008

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los disparos efectuados con el arma asignada el Inspector S. J. S.

M. (vid. Folio No. 5187). En lo que concierne a la declaración del

testigo M. G. G. F., quien afirma que en el cuerpo de guardia de

la Policía coincidió a eso de las once de la mañana con el

procesado S. S., añadiendo que a partir de las doce del mismo día

no le volvió a ver en esa dependencia, en tanto que el deponente

se dirigió hacia el hospital mientras que el Inspector S. M. se

condujo hacia la Granja Penal del Porvenir (vid. Folios No. 5165-

5166), ciertamente el razonamiento externado por el Juzgador en su

valoración resulta bastante escueta, cuando afirma que “no tiene

respaldo en otro medio de prueba”, sin embargo, a criterio de esta

Sala, los argumentos expuestos con prolijidad por el Tribunal de

Instancia cuando en otra sección de la Sentencia valora las

pruebas de balística realizadas por los expertos en la materia y

de las cuales cabe inferir la ubicación temporal y espacial del

encartado S. M. en el escenario mismo de los acontecimientos

objeto de juzgamiento cuando estos se estaban produciendo, en

tanto que con el arma de fuego asignada a su persona se causó la

muerte a varios reos, no cabe apreciar en este caso el rechazo

arbitrario de prueba testifical aportada por la Defensa del

encartado, de ahí que no vamos entrar a ponderar sobre el

carácter decisivo de la misma. Por otro lado, tampoco se constata

en el caso súbjudice la concurrencia de la segunda hipótesis del

motivo que consiste en dejar de valorar prueba de valor decisivo,

pues como antes lo explicamos tal circunstancia se presenta cuando

el Tribunal omite toda referencia a ella. Por todas las razones

anteriormente expuestas se desestima el presente motivo por

quebrantamiento de forma formulado por el Censor, alegando que el

Tribunal de Sentencia excluyó y dejó de valorar prueba de valor

decisivo. IX.- MOTIVO SEGUNDO: En la valoración de la prueba

contenida en la sentencia recurrida no se observaron las reglas de

la sana crítica, en abierta infracción de lo que disponen los

artículo 202 (cuya rúbrica es ―Valoración de la prueba. La sana

crítica‖) y 338 (en el que se contienen los ―Requisitos de la

sentencia‖), regla cuarta, numeral segundo, ambos del Código

Procesal Penal, en las partes de tales preceptos que, por su

orden, se leen así: ―Las pruebas serán valoradas con arreglo a la

sana crítica‖ y ―Seguidamente (después de la declaración de hechos

probados), se expresarán las pruebas tenidas en cuenta para

declarar probados esos hechos, según las reglas de la sana

crítica, …‖ (lo resaltado es nuestro). PRECEPTO AUTORIZANTE: …

Artículo 362, preámbulo y numeral tercero, en la última parte, del

Código Procesal Penal; según el texto que trascribo a

continuación: ―El recurso de casación por quebrantamiento de

forma, podrá interponerse cuando la sentencia recurrida adolezca

de alguno de los vicios siguientes: … 3. Que … en la valoración

de la prueba no se respetaron las reglas de la sana crítica‖.

EXPLICACION DEL MOTIVO: En el numeral trigésimo quinto de la

declaración de hechos probados de la sentencia impugnada, se

declara: ―Un mínimo de veinte minutos habían transcurrido desde la

llegada del Comisionado C. E. H. y el Policía Cobra J. L. S.

R., cuando faltando para las once de la mañana, llegan al lugar

representantes de los medios de comunicación: D. M. M., empiezan a

trasmitir por radio lo que se observaba, mientras que algunos

reporteros gráficos tomaban fotografías del interior del recinto,

subidos en las escaleras de incendios de los carros de los

bomberos.- Para ese momento el Inspector de Policía S. J. S. M.,

se había ya personado al lugar, observando las agresiones de los

reos rondines, Policía Nacional Preventiva, Policías Cobras,

Policías Penitenciarios y miembros del ejército, sin realizar

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Recurso de Casación No.S.P.400=2008

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acción alguna en auxilio de los reos pandilleros. El Policía S. J.

S. M., procedió a privar de la vida a los reos pandilleros M. R.

P. (alias El Bueno), M. o M. R. R. V. (alias El Burrito) y a

otro reo pandillero de nombre desconocido, con su arma de

reglamento, tipo pistola, marca Pietro Bereta, modelo 92FS,

calibre 9mm, serie N25990Z, con cañón de seis estrías y con giro a

la derecha‖. En el apartado correspondiente a la valoración de la

prueba, el Tribunal sentenciador expone que ha declarado probado

lo anteriormente trascrito, con base en las autopsias practicadas

a M. o M. R. R. V. (a) ―El Burrito‖, a un reo pandillero no

reconocido y a M. R. P., y en los dictámenes de balística de

comparación relativos a ojivas que, se dice, fueron encontradas en

los cadáveres de esas personas, según los cuales tales proyectiles

fueron disparados por el arma de reglamento asignada a S. J. S. M.

Con fundamento en esas pericias, y sólo en ellas, pues no existe

ni un solo elemento de prueba más al respecto, ni un solo testigo

que declare haberlo visto, el Tribunal considera probado que fue

S. M. quien disparó contra las tres personas mencionadas. Se

impone, entonces, que se analice la operación intelectual que

condujo al Tribunal a arribar a esa conclusión, para establecer si

en ese proceso se han respetado las reglas de la sana crítica.

Veamos, pues, si se apega a la lógica el razonamiento de que si

alguien es muerto por disparo hecho con el arma asignada a un

determinado oficial, debe concluirse en que necesariamente fue

éste el autor de esa acción, sin que jamás, en ningún caso, pueda

haberlo hecho otra persona. Podríamos plantearnos un silogismo, en

el que la premisa mayor la constituye la tesis que sostiene el

Tribunal, o sea la siguiente: si el arma asignada a un oficial es

usada para dar muerte a otra persona, ello es prueba de que ese

oficial fue el autor de ese hecho; la premisa menor: la persona

―x‖ fue muerta con el arma que corresponde al oficial ―y‖;

conclusión: fue el oficial ―y‖, quien dio muerte a la persona ―x‖.

Una regla de la lógica nos dice que si una de las premisas es

falsa, la conclusión lo será necesariamente. Si aplicamos esa

regla al silogismo que hemos planteado anteriormente, veremos que

ahí la conclusión es falsa, puesto que la premisa mayor lo es

indiscutiblemente, pues a todas luces es falso que si una persona

es muerta con el arma de un oficial, ello prueba que fue éste el

autor de ese hecho, pues hay infinidad de situaciones en la que

pudo haberlo sido otra persona. Si fuera verdadera esa tesis

tendríamos que llegar al sofisma de que, para probar quien fue el

autor de un homicidio, bastaría establecer a quien pertenece el

arma con que se cometió. Vistas las cosas desde otro ángulo,

resulta que en cuanto a la conducta que se atribuye en la

sentencia al señor S. M., no hay prueba directa; se cuenta, nada

más, con un elemento de prueba que no pasa de ser un indicio, el

cual consiste en que las ojivas que se dice fueron encontradas en

los cadáveres de los señores R. V., P. y un reo pandillero no

reconocido, se asegura que fueron disparadas por el arma asignada

a S. M. Este indicio solamente podría haber servido para

contribuir a configurar una presunción; para ello se habría

necesitado la concurrencia de otros indicios que, de manera

unívoca, es decir que de todos ellos sólo puede inferirse una

conclusión probatoria; pero si esos indicios admiten una

explicación compatible con otros hechos diferentes a los que

pretende dar como probados por la presunción, como en el caso del

indicio que se invoca en contra del señor S. M., o por lo menos no

es óbice para esa otra explicación, estaríamos no frente a

indicios dotados de univocidad, sino de indicios anfibológicos.-

Los indicios unívocos podrán producir certeza, los anfibológicos

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Recurso de Casación No.S.P.400=2008

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apenas verosimilitud o probabilidad. Por otra parte, el indicio

antes descrito relacionado con el arma correspondiente a S. M., no

fue declarado probado en el apartado que en la sentencia es

relativo precisamente a la declaración de hechos probados, como lo

exige el artículo 338, regla cuarta, parte final del numeral 2,

del Código Procesal Penal, para que tal indicio pudiera haber

sido invocado en la sentencia para dar por acreditado mediante

presunción que S. M. fue quien en verdad hizo uso del indicada

arma. Lo cual, en conclusión, no está probado de ninguna manera.

Tratándose de prueba indiciaria, es importante que nos remitamos a

la obra de J. M. ARROYO GUTIERREZ y A. R. CAMPOS, intitulada

LOGICA JURIDICA Y MOTIVACION DE LA SENTENCIA PENAL, Editorial

Jurídica Continental, en la que a página 118, se lee: ―En

consecuencia, debe convenirse en que la prueba indiciaria no

consiste ni en un dato de realidad, ni en una máxima de

experiencia, ni en una conclusión derivada de los anteriores, sino

que es un razonamiento complejo a través del cual, partiendo de un

referente fáctico que se conoce, se puede establecer uno de los

hechos que interesan al proceso y que es desconocido, pero que

puede establecerse mediante ese procedimiento‖. Esos mismos

autores indican que: ―la estructura del indicio comprende tres

componentes: 1) UN HECHO INDICADOR.2) UNA REGLA DE EXPERIENCIA.3)

UNA CONCLUSION O HECHO INDICADO‖. Sostienen que, ―en consecuencia,

puede afirmarse que el indicio está constituido al menos por

referencias: una inductiva, a través de la cual se establece cuál

es la regla de experiencia que debe utilizarse y, posteriormente,

un juicio deductivo que permite establecer una conclusión‖. Para

que el Tribunal de Sentencia recurrido, hubiere aplicado

correctamente las reglas de la prueba indiciaria, dado el indicio

con el cual contaba, debió mínimamente hacer lo siguiente y que no

hizo: INDICAR CUAL ES EL HECHO INDICADOR: Este hecho como dicen

los autores citados en su página 120: ―es un hecho que se conoce,

debe estar demostrado, como se ha dicho, aun mediante indicios.

Para proporcionar seguridad en la elección de la máxima de

pensamiento, ese hecho indicador no puede presumirse ni ser

dubitativo‖. Indudablemente el hecho que se conoce en la causa que

nos ocupa y en relación a S. M. es la muerte de: R. V., P. y un

reo pandillero no reconocido, por heridas de armas de fuego, cuyas

ojivas corresponden, se dice, al arma de reglamento asignada a S.

M.. APLICAR UNA REGLA DE LA EXPERIENCIA: Dado el hecho conocido y

que constituye el hecho indicador, se le debe de aplicar una regla

de experiencia que permita emitir la conclusión correcta, esa

regla de la experiencia sería la deductiva con la cual se pueda

asociar la muerte, con la manera de ésta y con el objeto que la

produjo. No existe, como antes se ha expresado, ninguna regla de

la experiencia según la cual el titular de un arma de fuego,

siempre, en todo caso, en cualquier circunstancia de lugar y de

tiempo, necesariamente tiene que haber sido el autor de la muerte

de una persona causada con esa arma. UNA CONCLUSION O HECHO

INDICADO: Al aplicar el proceso deductivo el Tribunal Sentenciador

solo tendría una conclusión posible a la cual llegar, y es que R.

V., P. y un reo pandillero no reconocido, fallecieron por heridas

producidas o iguales al arma de reglamento asignada a S. M.; pero

nunca hubiera podido concluir, como lo hizo incorrectamente que S.

M. privó de la vida a R. V., P. y un reo pandillero no

reconocido. En relación a todo lo anterior es importante aquí

citar lo que dice el Tribunal en la página 274 de la sentencia; al

hacer relación a las ―Armas de fuego de la Policía Nacional

Preventiva, expone lo siguiente: ―Arma de fuego: 1. Embalaje:

Pistola cacha de caucho, color negro, marca CZ 75BD, calibre 9mm,

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con registro de la Policía Nacional Preventiva 2060, serie 9910V,

cargador y tres tiros color amarillo, que en el culote se lee 9mm

lugar RP, asignada M. J. M. E., y embalada en el Ministerio

Público.- El señor M. J. M. E. no es imputado en la presente causa

criminal, sin embargo su arma de fuego es vinculada con los hechos

al haber dado resultado positivo con el estudio balístico

comparativo de casquillos encontrados en el escenario, mismo que

la mayoría del Tribunal valora a excepción del Juez Guzmán. De

este modo se comprueba que fueron varias las armas que se

utilizaron en contra de los reos pandilleros, armas usadas por

elementos de la Policía Nacional Preventivarias‖ Según el

Tribunal, pues, el arma del señor M. E. fue disparada en el lugar

en que ocurrieron los hechos, pero a pesar de ello no arriba a la

conclusión de que fue el señor M. E. quien ahí disparó, como sí lo

hace en el caso del señor S. M., en la forma a que hemos hecho

referencia. Lo que concluye el Tribunal es, nada más, que fueron

varias las armas que se usaron contra los pandilleros por

elementos de la Policía Nacional Preventivarias ¿Por qué esa

diferencia de criterio? Queda claro, pues, que al haber el

Tribunal tenido por probado que S. J. S. M. fue quien disparó

contra las tres personas mencionadas, por el solo hecho de que el

arma que dice fue empleada estaba asignada a él, y sin base en

ninguna otra prueba, ha irrespetado las reglas de la lógica y,

también, las máximas de la experiencia, pues éstas nos dicen que

no es cierto que siempre, en todo caso, el titular de un arma

necesariamente tiene que ser el autor de un delito cometido con

esa arma. En conclusión, no se han respetado en la valoración de

la prueba, las reglas de la sana crítica, de la cual forman parte

la lógica y las máximas de la experiencia. Así, en la forma que he

explicado, se configura el presente motivo de casación. No pudo

hacerse antes ninguna reclamación contra el vicio en que consiste

el motivo, porque se produjo en el pronunciamiento de la sentencia

que estoy impugnando. IX.- RECURSO DE CASACION POR QUEBRANTAMIENTO

DE FORMA INTERPUESTO POR LA DEFENSA DEL PROCESADO S. J. S. M.

ARGUYENDO FUNDAMENTALMENTE QUE EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA

CONTENIDA EN LA SENTENCIA RECURRIDA NO SE OBSERVARON LAS REGLAS DE

LA SANA CRÍTICA.PRECEPTO AUTORIZANTE: ARTÍCULO 362 No. 3) PARRAFO

IN FINE DEL CODIGO PROCESAL PENAL.- El artículo 362 No. 3) del

Código Procesal Penal prevé que “el recurso por quebrantamiento de

forma, podrá interponerse cuando la sentencia recurrida adolezca

de los vicios siguientes….3) Que..en la valoración de la prueba no

se observaron las reglas de la sana crítica..”. El proceso lógico

seguido por el Juez en su razonamiento al efectuar la valoración

de las pruebas está sujeto al control a través del examen

casacional. El Tribunal de Casación, en consecuencia, realiza un

examen sobre la aplicación del sistema probatorio establecido por

el Código Procesal Penal, salvaguardando de ese modo la aplicación

de las reglas de la sana crítica en la fundamentación,

específicamente en la valoración probatoria. Ello comporta que

siendo libre (y por lo tanto no sujeto a la prueba tasada) el

Tribunal sentenciador en la apreciación de las pruebas que generan

su convicción, porque por mor del principio de inmediación sólo él

las ha tenido ante sí, su juicio de valoración debe ser razonable,

es decir, someterse a las reglas que gobiernan el correcto

entendimiento humano, que den base para determinar cuales juicios

son verdaderos y cuáles falsos. De este modo la motivación lógica

debe responder a las siguientes características: a) Coherencia, y

por ende, congruente, no contradictoria e inequívoca, b) Fundada

en razón suficiente, y por lo tanto en observancia del principio

de derivación, con arreglo al cual el iter lógico seguido en la

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valoración de las pruebas debe sustentarse en inferencias

razonables y de la sucesión de conclusiones que por ellas se vayan

formando, c) El razonamiento debe observar las normas de la

psicología y las máximas de la experiencia. En este último caso

por ejemplo, el Juzgador vulneraría las reglas de la experiencia

común cuando se basa en razonamientos que revelen ignorancia pura

y simple acerca de una actividad humana o de un fenómeno natural.

En este sentido, el universo de las posibles hipótesis en que se

dé un quebranto de este tipo es infinito, a los ejemplos ya

clásicos que proporciona la doctrina tradicional, como el cuchillo

que no puede atravesar una pared de concreto o bien el líquido que

necesariamente fluye, etc.., la vida y la realidad cotidianas

agregan innumerables posibilidades. En el caso bajo examen, el

recurrente ataca la sentencia impugnada, expresando que el

Tribunal Sentenciador ha vulnerado las reglas de la sana crítica,

concretamente las máximas de la experiencia, puesto que si bien es

cierto no resulta discutible que con el arma de fuego asignada al

imputado S. S. M. se hicieron disparos cuyas ojivas fueron

encontradas en los cadáveres de varios reos, ello no conduce

inevitablemente a concluir que el procesado en mención es el autor

de la muerte de tales personas, pues cabe la posibilidad de que

otro individuo, usando dicha arma sea el responsable de tales

acciones. Argumenta el Censor que el Tribunal efectúa un

razonamiento erróneo pues al adoptar el mismo se llevaría a

concluir que el propietario o poseedor de un arma, en todo caso,

es decir, en cualquier circunstancia de lugar y de tiempo,

necesariamente tiene que haber sido el autor de la muerte de una

persona causada con la misma. Por otro lado, el recurrente afirma

que con las pruebas balísticas realizadas por los peritos se

constató que uno de los policías que estuvieron presentes en el

lugar de los hechos, concretamente el señor M. J. M. C. percutió

su arma de fuego, y no por ello se le condenó por la comisión de

algún delito, es más, se dio la circunstancia de que ni siquiera

resultara acusado en las presentes diligencias. Concluye el

casacionista que en contra del procesado S. S. M., únicamente

existe un indicio como son las pruebas periciales que conducen a

que con el arma que le fuera asignada se causó la muerte de otras

personas, pero fuera del mismo no se produjeron otros elementos

circunstanciales ni prueba directa, como testigos que hayan

presenciado la acción efectuada por aquel al darle muerte a varias

individuos, de ahí que no pueda atribuírsele los resultados

lesivos por los cuales ha sido condenado. Esta Sala de lo Penal ha

constatado que el Tribunal de Instancia razona en la sentencia que

no da crédito a la versión exculpatoria del procesado S. M. cuando

sugiere que su compañero de habitación, el testigo E. T. V. tomó

por equivocación su pistola cuando salió en dirección a la Granja

Penal del Porvenir, y que sería éste último y no el acusado quien

habría accionado el arma de fuego con la que se causó la muerte de

varias personas. El Tribunal de mérito esgrime dos razones: a)

Teniendo en cuenta que el testigo T. V. salió de la Jefatura de

Policía en horas de la mañana, anterior a las 9:00 A.M., en que se

iniciaron los hechos objeto de juzgamiento, no tenía premura para

vestir su uniforme y tomar sus instrumentos de trabajo, por lo que

no resulta verosímil que se haya equivocado al tomar el arma

asignada a su compañero, b) De acuerdo a lo sostenido por la

Defensa del imputado S. M., este retornó al destacamento policial

a eso de las cuatro de la madrugada, por lo que a dicha hora no

tenía como prioridad colocar el arma que tenía asignada en su

cinturón, de tal manera que no resulta creíble que horas después

el testigo E. T. V. incurriese en error tomando y llevando consigo

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Recurso de Casación No.S.P.400=2008

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la pistola de su compañero (vid. Folio No. 5188). Como ya lo

dijimos anteriormente, en virtud del principio de inmediación las

pruebas han sido evacuadas en presencia del Tribunal de Instancia,

de ahí que a esta Sala únicamente le compete verificar que el

razonamiento externado por aquel no resulte ilógico o arbitrario.

En el caso que nos ocupa, esta Sala es del criterio que la

valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de Sentencia de

la ciudad de La Ceiba se ha efectuado sin vulneración de las

reglas de la lógica ni de las máximas de la experiencia. Es cierto

como lo expresa el recurrente que no siempre el propietario o

poseedor de un arma, en cualquier caso y circunstancia, es

responsable de las muertes que se causen con ella, sin embargo, en

el proceso que ahora nos ocupa, de las pruebas evacuadas resulta

probado que el encausado S. M. estuvo presente en el lugar donde

ocurrieron los hechos, y que si bien es cierto que la Defensa ha

pretendido probar mediante declaraciones testificales que su

arribo a la Granja Penal del Porvenir se produce cuando ya los

delitos objeto de juzgamiento estaban consumados, no es menos

cierto que de la prueba científica aportada al proceso se deriva

que con el arma de fuego que le fuera asignada en su condición de

miembro de la Policía se hicieron los disparos con los que se

causó la muerte de varias personas, por lo cual es razonable

concluir que tales testimonios no resultan creíbles . Por otro

lado, el Tribunal hace hincapié en las circunstancias de tiempo y

lugar en que coinciden el imputado y el testigo y en virtud de las

cuales no resulta verosímil el equívoco que se pretende imputar a

este último. El A Quo refiere que la versión exculpatoria del

procesado solamente es expuesta tras la declaración del testigo E.

T. V. sin tener respaldo probatorio alguno, salvo en las propias

palabras del acusado vertidas en la etapa de conclusiones. Es de

amplio conocimiento el celo y escrupuloso cuidado que los agentes

policiales ejercen sobre las armas que les son asignadas, de ahí

que esta Sala estima que los razonamientos expuestos por el

Tribunal Sentenciador no se presentan arbitrarios ni tampoco

ilógicos, por lo que el motivo de casación por quebrantamiento de

forma, argumentando que en el proceso de valoración de la prueba

se vulneraron las reglas de la sana crítica, debe ser desestimado.

X.- MOTIVO TERCERO: Inobservancia de las reglas establecidas en el

Código Procesal Penal para la realización del juicio oral y

público, con inaplicación del artículo 346, preámbulo y numeral 4,

del ordenamiento jurídico antes citado. PRECEPTO AUTORIZANTE:

Artículo 362, preámbulo y numeral cinco del Código Procesal Penal,

según el texto que trascribo a continuación: ―El recurso de

casación por quebrantamiento de forma, podrá interponerse cuando

la sentencia recurrida adolezca de alguno de los vicios

siguientes: … 5 Inobservancia de las reglas establecidas en el

presente Código para la realización del juicio oral y público‖

EXPLICACION DEL MOTIVO El artículo 346 del Código Procesal Penal

en su preámbulo y numeral 4, dispone: ―Registro de lo ocurrido

durante el juicio y contenido del acto. El Secretario dejará

constancia en acta de todo lo ocurrido durante el juicio oral y

público, la cual contendrá: … 4. Un resumen del desarrollo del

debate, con mención del nombre y apellidos de los testigos,

peritos e intérpretes, indicación de lo manifestado por cada uno

de ellos y señalamiento de los medios de prueba ejecutados durante

la audiencia, incluidos los documentos que hubiesen sido

incorporados al debate, por lectura …‖ Pues bien, en el acta del

juicio oral y público celebrado en el presente proceso, nos

encontramos con un gran número de dictámenes de peritos y

declaraciones de testigos, a los que solamente se hace referencia

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sin dejar la más mínima constancia de su contenido, en abierta

violación de lo dispuesto en el precepto que arriba se ha

trascrito. Paso a hacer una relación de esos dictámenes y

declaraciones: 1. Dictamen 3258-2003 (página 169). 2. Dictamen

990-2316-2003 (página 188). 3. Dictamen 988-2387-2003 (página

189). 4. Dictamen 0987-2313-2003 (página 189). 5. Dictamen 1027-

2386-2003 (página 199). 6. Dictamen 1029-2388-2003 (página 202).

7.Dictamen de autopsia A-647-03 (página 2058. 7. Dictamen de

autopsia A-653-03 (página 206). 8. Dictamen de autopsia A-653-03

(página 206). 9. Dictamen de autopsia A-655-03 (página 207). 10.

Dictamen de autopsia A-674-03 (página 208). 11. Dictamen de

autopsia A-640-03 (página 223). 12. Dictamen de autopsia A-644-03

(página 224). 13. Dictamen de autopsia A-688-03 (página 243).14.

Dictamen de autopsia A-691-03 (página 244). 15. Dictamen de

autopsia A-683-03 (página 246). 16. Dictamen de autopsia A-692-03

(página 247). 17. Declaración de J. E.C.(página 260). 18.

Dictamen de autopsia A-707-03 (página 269). 19. Declaración de

testigo protegido 1 (página 308). 20. Dictamen de autopsia A-673-

03 (página 309). 21. Dictamen de autopsia A-674-03 (página 309).

22. Dictamen de autopsia A-651-03 (página 309). En todos esos

dictámenes y declaraciones a continuación de la referencia que los

identifica, aparecen las preguntas que hace el Fiscal, sin que,

como antes se expresa, se haya dejado la más mínima ―indicación de

lo manifestado por cada uno de ellos‖ (peritos o declarantes),

como lo exige el numeral 4) del artículo 346 del Código Procesal

Penal. Con esa actuación omisa, se han inobservado reglas de las

establecidas en el Libro Segundo, Titulo IV, del Código Procesal

Penal, que contiene toda la normativa que regula el juicio oral y

público. En eso consiste, precisamente, el motivo de casación en

la forma que estoy terminando de explicar. No pudo hacerse antes

ninguna reclamación contra el vicio en que consiste el motivo,

porque se produjo en el pronunciamiento de la sentencia que estoy

impugnando. X.- RECURSO DE CASACION POR QUEBRANTAMIENTO DE FORMA

INTERPUESTO POR LA DEFENSA DEL IMPUTADO S. J. S. M. BASADO EN LA

INOBSERVANCIA DE LAS REGLAS ESTABLECIDAS EN EL CÓDIGO PROCESAL

PENAL PARA LA REALIZACIÓN DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO. PRECEPTO

AUTORIZANTE: ARTICULO 362 No. 5) DEL CODIGO PROCESAL PENAL.- El

recurrente arguye que en el proceso seguido contra el imputado S.

S. M. se violentaron las reglas que establece el Código Procesal

Penal para la realización del juicio oral y público, ya que en el

acta respectiva se hace referencia a una gran cantidad de

declaraciones testificales y dictámenes periciales, pero sin dejar

la más mínima constancia de su contenido, vulnerando de ese modo,

lo dispuesto en el artículo 346 No. 4) del mismo texto normativo

donde se establece que el Secretario hará un resumen del

desarrollo del debate, con indicación de lo manifestado por los

peritos y testigos. Esta Sala de lo Penal considera importante

recordar que en este motivo deben considerarse las reglas

esenciales para el desarrollo de la parte más importante del

proceso como lo es el juicio oral y público, de tal manera que

estas reglas deben referirse a los principios sobre los cuales

descansa esta etapa del procedimiento: oralidad, publicidad,

inmediación, contradicción y concentración. De ello se desprende

que el vicio no estará constituido por una simple infracción a una

norma procesal relativa a la forma en que se debe desarrollar un

acto particular de la fase del juicio, sino que se refiere a la

vulneración de una norma de tal incidencia, que su violación

afecte sustancialmente al proceso. Las normas que informan la

manera de desarrollar el juicio oral están comprendidas del

artículo 304 al 346 del Código Procesal Penal. El vicio será de

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estimar cuando se trate de una violación de esas normas, pero

esencialmente de aquellas fundamentales, es decir las que

desarrollan los principios antes apuntados, como por ejemplo, no

permitir a una de las partes el ejercicio de su derecho a

interrogar los testigos de su contendor, lo cual vulneraría lo

dispuesto en el artículo 330 del Código Procesal Penal, y con ello

se afectarían los principios de contradicción y defensa. Volviendo

a la cuestión toral que ahora nos ocupa, es oportuno señalar que

al tenor de lo previsto por el artículo 346 No. 4) del Código

Procesal Penal, el acta deberá contener un resumen de lo

manifestado por peritos y testigos. Según el Diccionario de la

Real Academia Española de la Lengua, la voz “resumen” alude a la

acción y efecto de resumir, en tanto que este último verbo

comporta: reducir a términos breves y precisos, o considerar tan

solo y repetir abreviadamente, lo esencial de un asunto o

materia23. Y es que al tomar en cuenta que la dinámica del debate

se orienta por los principios de oralidad y contradicción, la ley

no exige para su validez que el acta suscrita por el Secretario

del Tribunal se constituya en una reproducción literal y exacta de

cuantas incidencias, actuaciones y medios probatorios tengan lugar

en su desarrollo, sino como antes queda apuntado una síntesis de

unos y de otros. En el caso bajo examen, esta Sala no logra

determinar al tenor de lo expuesto por el recurrente, (pues este

no lo explica de una forma clara y precisa), de que manera en una

relación de causa-efecto, las supuestas omisiones en las que

habría incurrido el Secretario del Despacho al no dejar constancia

del contenido de varios dictámenes y declaraciones testificales

evacuados en el debate, han incidido de manera sustancial y

negativa en su derecho de defensa o en alguno de los principios

informadores del debido proceso. Por tal razón, el presente motivo

debe ser desestimado. XI.- MOTIVO CUARTO: Falta de congruencia de

la sentencia con la acusación, con infracción por falta de

aplicación del artículo 337, párrafo primero, del Código Procesal

Penal, en la parte que a la letras dice: ―La sentencia no podrá

dar por acreditados otros hechos u otras circunstancias, que no

sean las descritas en la formalización de la acusación, en la

contestación de cargos y en el auto de apertura a juicio‖.

PRECEPTO AUTORIZANTE: Artículo 362, preámbulo y numeral sexto, del

Código Procesal Penal, según el texto que se trascribe a renglón

seguido: ―El recurso de casación por quebrantamiento de forma,

podrá interponerse cuando la sentencia recurrida adolezca de

alguno de los vicios siguientes: … 6. La incongruencia entre la

sentencia y las pretensiones de las partes, según el artículo

337‖. EXPLICACION DEL MOTIVO En el ordinal trigésimo quinto del

apartado correspondiente, en la sentencia, a la declaración de

hechos probados, el Tribunal declara como tal, refiriéndose al

señor S. J. S. M., que éste, ―observando las agresiones de los

reos rondines, Policía Nacional Preventiva, Policías Cobras,

Policías Penitenciarios y miembros del ejército, sin realizar

acción alguna en auxilio de los reos pandilleros‖. Pero resulta

que lo así declarado probado en el fallo recurrido, no aparece en

manera alguna, ni en la formalización de la acusación, ni en la

contestación de cargos, ni en el auto de apertura a juicio. Ello

denota, de manera clara, que no existe la congruencia que exige el

artículo 337 del Código Procesal Penal. Y cuya falta es

constitutiva de motivo de casación en la forma. Pero, además, hay

algo realmente grave (sin que esto implique que no lo son los que

23 Vid. Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, Tomo II,

21ª edición, Madrid, 1992, pág. 1786.

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Recurso de Casación No.S.P.400=2008

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se exponen en el párrafo anterior) que ponemos de relieve en forma

especial, como aspecto importante de los que configuran la

incongruencia que se alega, y es que en el auto de apertura a

juicio, no se mandó que éste se siguiera contra el señor S. J. S.

M... Véase que en la parte dispositiva de ese proveído no se

menciona de ninguna manera su nombre. Creemos que al no haberse

ordenado en la resolución donde cabía, que S. M. fuera juzgado en

el juicio oral y público, falta a éste, en cuanto a esa persona,

un presupuesto procesal sin el cual no podía habérsele incluido,

mucho menos condenado, en la sentencia de que se está recurriendo.

La incongruencia es más que evidente: en el auto de apertura a

juicio no se manda juzgar a S. M. y en el juicio oral y público no

sólo se le juzga, sino que además se le condena.- Falta, pues, la

congruencia que exige el artículo 337 del Código Procesal Penal.

No pudo hacerse antes ninguna reclamación contra el vicio en que

consiste el motivo, porque se produjo en el pronunciamiento de la

sentencia que estoy impugnando. XI.- RECURSO DE CASACION POR

QUEBRANTAMIENTO DE FORMA INTERPUESTO POR LA DEFENSA DEL ENCARTADO

S. J. S. M. ARGUYENDO LA FALTA DE CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA CON

LA ACUSACIÓN, CON INFRACCIÓN POR FALTA DE APLICACIÓN, DEL ARTÍCULO

337, PÁRRAFO PRIMERO, DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL. El recurrente

sostiene que no existe congruencia entre la acusación y la

sentencia proferida por el Tribunal de Instancia, ya que en el

relato de hechos probados del fallo cuestionado se atribuye al

procesado S. S. M. que habiendo observando las agresiones de los

reos rondines, Policía Nacional Preventiva, Policías Cobras,

Policías Penitenciarios y miembros del ejército, en perjuicio de

los reos pandilleros no realizó acción alguna en auxilio de estos

últimos, imputación que no resultó formulada en la formalización

de la acusación, ni en la contestación de cargos, como tampoco en

el auto de apertura a juicio, de ahí que con ello se ha vulnerado

la debida correlación que debe existir entre acusación y

sentencia, de tal manera QUE indebidamente se le incluyó como

encausado para ser juzgado en el juicio oral y público, y a la

postre de igual manera se le condenó. Esta Sala de lo Penal,

conforme a la doctrina mayoritariamente aceptada, aprecia que los

aspectos relevantes del “principio acusatorio” son: 1) No puede

existir proceso sin acusación previa formulada por persona

distinta del acusador; y, 2) No cabe condena por hechos distintos,

ni persona distinta a los señalados por la acusación24”. El Art.

337 del Código Procesal Penal, sobre la congruencia entre la

sentencia y la acusación, en su parte conducente dispone que: “La

sentencia no podrá dar por acreditados otros hechos u otras

circunstancias, que no sean las descritas en la formulación de

acusación, en la contestación de cargos y en el auto de apertura a

juicio, o en su caso, en la ampliación de la acusación y en la

contestación de esta, ni calificar los hechos, en perjuicio del

acusado en forma distinta de la que resulte de las actuaciones

antes indicadas….” El principio acusatorio admite y presupone el

derecho de defensa del imputado y, consecuentemente, la

posibilidad de contestación y rechazo de la acusación. Provoca en

el proceso penal la aplicación de la contradicción, o sea, el

enfrentamiento dialéctico entre las partes, y hace posible conocer

los argumentos de la otra parte, manifestar ante el Juez los

propios, indicar los elementos fácticos y jurídicos que

constituyen su base, y ejercitar una actividad plena en el

24 Vid. Vid. CUELLAR CRUZ, RIGOBERTO, “La Reforma Procesal Penal y el

Ministerio Público en Honduras. Justificación y Perspectiva‖, págs. 297 y

298.

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Recurso de Casación No.S.P.400=2008

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proceso, de este modo, es que nadie puede ser condenado si no se

ha formulado contra él, una acusación de la que haya tenido

oportunidad de defenderse de manera contradictoria, estando por

ello, obligado el Juez o Tribunal a pronunciarse dentro de los

términos del debate, tal y como han sido formulados por la

acusación y la defensa, lo cual significa en última instancia que

ha de existir siempre correlación entre la acusación y el fallo de

la sentencia. De lo que se desprende que el debate en el proceso

penal vincula al Juzgador, impidiéndole excederse de los términos

en que viene formulada la acusación o apreciar hechos o

circunstancias que no han sido objeto de consideración en la

misma, ni sobre las cuales, por lo tanto el acusado no ha tenido

ocasión de defenderse. El sistema acusatorio que informa el

proceso penal hondureño particularmente exige que exista la debida

correlación entre la acusación y la sentencia, de forma tal que la

defensa del imputado tenga oportunidad de alegar, proponer pruebas

y participar en su práctica y en el debate, habiendo conocido con

antelación suficiente aquello de que se le acusa y sin que la

sentencia de modo sorpresivo pueda condenar por algo de lo que

antes no se acusó y respecto de lo cual consiguientemente no pudo

articularse la estrategia exigida por la ley en garantía de la

posición procesal del imputado. La acusación ha de ser precisa y

clara respecto del hecho y del delito por el que se formula y la

sentencia ha de ser congruente con tal acusación sin introducir

ningún elemento nuevo del que no hubiera existido antes

posibilidad de defenderse. No obstante lo anterior, el Juez puede

modificar la calificación de los hechos enjuiciados, siempre que

no sea en perjuicio del reo, y que exista identidad fáctica y

homogeneidad en dicha calificación. Son delitos o faltas

generalmente homogéneos los que constituyen modalidades distintas

pero cercanas dentro de la tipicidad penal, de tal suerte que,

estando contenidos todos los elementos del segundo tipo en el tipo

delictivo contenido en la acusación, no haya en la condena ningún

elemento nuevo del que el acusado no haya podido defenderse. Un

examen detenido de los antecedentes, revela que en la

formalización de la acusación que en su momento efectuara el

Ministerio Público en el transcurso de la audiencia preliminar, se

atribuye al encartado S. M., la participación en dieciséis delitos

de asesinato en el grado de ejecución de tentativa (vid. Tomo XV,

Folios NO. 3521 vuelto y 3522). Por otro lado en LA audiencia para

incidentes, celebrada en fecha 26 de octubre de 2007, el

Ministerio Público solicitó que se tuviera por subsanado el error

material que se había cometido por el Juez Instructor, al no

incluir en la parte resolutiva del auto de apertura a juicio la

calidad de acusado del señor S. S. M., petición a la que accedió

el Tribunal de Sentencia, arguyendo que al haberse decretado un

sobreseimiento definitivo únicamente a favor del acusado O.

REINIERY SANCHEZ, y no hacerlo a favor de los demás entre los que

se incluía al procesado S. M. mencionado en el preámbulo y los

antecedentes procesales del referido auto, era evidente la

existencia de un error de carácter material que podía ser

subsanado. También el A Quo arguyó en su momento que el Apoderado

de dicho encausado se personó como tal en el juicio oral y público

por lo que éste daba por sentado y por tanto se daba por enterado

que su patrocinado pese a no hacerse referencia expresa de su

nombre en la parte resolutiva del auto de apertura a juicio

mantenía la calidad de imputado en el proceso y con ello debía

responder a los hechos objeto de la hipótesis acusatoria formulada

por el Ministerio Público. De la audiencia de incidentes también

se desprende que el entonces defensor del encartado S. M., Abogado

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Recurso de Casación No.S.P.400=2008

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C. J. V., si bien formuló algunos alegatos manifestando su

inconformidad no interpuso recurso alguno por lo que consintió en

el acto (vid. Tomo XVI, Folios No. 3610, 3715) , consecuentemente

esta Sala no aprecia que se haya producido una efectiva

indefensión alegada por el Censor que haya dado lugar a la falta

de correlación entre acusación y sentencia y con ello a una

violación del principio acusatorio, de ahí que debemos desestimar

el presente motivo formulado por el casacionista. XII.- MOTIVO

QUINTO: Contradicción entre las motivaciones fácticas y jurídicas.

PRECEPTO AUTORIZANTE: Artículo 362, preámbulo y numeral tres, del

Código Procesal Penal, según el texto que se trascribe a renglón

seguido: ―El recurso de casación por quebrantamiento de forma,

podrá interponerse cuando la sentencia recurrida adolezca de

alguno de los vicios siguientes: … 3. Que carezca de motivaciones

fácticas ó jurídicas, que dichas motivaciones sean contradictorias

…‖ EXPLICACION DEL MOTIVO Fáctico es todo aquello relativo a los

hechos, basado en hechos o limitado a ellos; de la anterior

definición extraída del Diccionario de la Lengua Española nos es

posible afirmar que las motivaciones fácticas a las que se refiere

el Código Procesal Penal, no son otra cosa más que los hechos

declarados como probados, lo que guarda relación con los

requisitos de la sentencia penal según regla cuarta numeral uno

del artículo 338 del Código Procesal Penal. En la sentencia por

este medio recurrida la motivación fáctica o hechos probados se

encuentran ubicados desde el ordinal PRIMERO de la página 71 al

ordinal QUINCUAGESIMO TERCERO de la página 94. El artículo antes

citado es el mismo que, en el numeral tres de la regla cuarta, nos

permite identificar a la fundamentación jurídica como aquella

parte en que se determina los preceptos aplicados en una

sentencia, los fundamentos legales, las causas de exención,

atenuación ó agravación de la responsabilidad penal, de las penas

que se impongan, de los fundamentos de la responsabilidad civil,

del pronunciamiento sobre costas y el destino de los objetos

secuestrados. En la causa que nos ocupa la fundamentación jurídica

se encuentra expuesta desde el ordinal PRIMERO de la página 462 al

ordinal DÉCIMO QUINTO de la página 468. El Diccionario de la

Lengua Española establece que contradecir o contradicción es decir

uno lo contrario de lo que otro afirma o negar lo que se dé por

cierto; sintetizando y con apego a los principios de la Lógica: es

imposible que una cosa sea y no sea al mismo tiempo y bajo el

mismo aspecto. Aplicado lo anterior al caso que no ocupa,

constituye la circunstancia de que no es posible en una sentencia

penal que en las motivaciones fácticas se afirme una cosa y

posteriormente la misma circunstancia sea negada en la

fundamentación jurídica y viceversa; de ahí que se nos permita

introducir como esencia del presente motivo de casación que no es

posible que la determinación sobre la hora de llegada de S. M. a

la Granja Penal de El Porvenir, sea determinable en una parte de

la sentencia penal y no lo sea en otra. Para entrar en materia, en

el ordinal ya citado, TRIGÉSIMO QUINTO, de las motivaciones

fácticas o hechos probados, el Juzgador da por cierto y esto no es

discutible que: ‖Para ese momento el inspector de policía S. J. S.

M., se había ya personado al lugar…‖; si colocamos esta

aseveración en el contexto del presente y anterior hecho probado,

es posible afirmar que si C. E. H. A. llega Al Porvenir a las

10:30am y veinte minutos después, faltando para las once de la

mañana llegan los representantes de los medios de comunicación y

después se afirma que para ese momento el inspector de policía S.

J. S. M., se había ya personado al lugar, se deduce entonces que

el Tribunal Sentenciador está indicando que S. M., ya se

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Recurso de Casación No.S.P.400=2008

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encontraba en la Granja del Porvenir minutos antes de las once de

la mañana. Ahora bien, en el ordinal DÉCIMO SEGUNDO, página 467

párrafo segundo, relativo a la Fundamentación Jurídica, y en

relación a S. M. dice el Tribunal Sentenciador: ―Para el Tribunal,

partiendo de la prueba evacuada, no es posible determinar el

momento exacto de ingreso del acusado …;. ¿Acaso lo anterior no

significa que el Tribunal de Sentencia de la Ceiba, en una parte

de la sentencia, esta infiriendo la hora de llegada de S. M. a la

Granja Penal de El Provenir y, por otra parte, está indicando que

no puede determinar el momento de ingreso del encausado a la

Granja Penal de El Provenir?.- ¿Acaso lo anterior no constituye

una afirmación y una negación sobre la determinación de la hora de

llegada de S. M. al sitio en cuestión?; ¿Acaso es posible que por

un lado en la motivación fáctica el Tribunal afirme un extremo y

por otro lado en la fundamentación jurídica niegue ese mismo

extremo?; ¿Acaso lo anterior y, permítasenos afirmarlo, no

constituye una contradicción entre las motivaciones fácticas y

jurídicas?, máxime cuando esta circunstancia, la sostenida en la

motivación fáctica, en particular, ha sido utilizada por el

Tribunal para desechar el fundamento de la defensa de S. M., que

como ya lo hemos dejado dicho, se apoya en que su hora de ingreso

a la Granja Penal, sucedió entre 12:00m. y 12:30 a.m. del día de

los hechos, ya cuando éstos habían acaecido.- En eso consiste,

precisamente, el motivo de casación en la forma que estoy

terminando de explicar. No pudo hacerse antes ninguna reclamación

contra el vicio en que consiste el motivo, porque se produjo en el

pronunciamiento de la sentencia que estoy impugnando. XII.-

RECURSO DE CASACION POR QUEBRANTAMIENTO DE FORMA INTERPUESTO POR

LA DEFENSA DEL IMPUTADO S. J. S. M. ARGUMENTANDO QUE EXISTE

CONTRADICCIÓN ENTRE LAS MOTIVACIONES FÁCTICAS Y JURÍDICAS DE LA

SENTENCIA IMPUGNADA. PRECEPTO AUTORIZANTE: ARTÍCULO 362 No. 3) DEL

CODIGO PROCESAL PENAL.- Según expone el recurrente, existe una

evidente contradicción entre la fundamentación fáctica de la

sentencia y la fundamentación jurídica, ya que en la declaración

de hechos probados formulada por el Tribunal se establece que

pasado unos veinte minutos desde las diez y media de la mañana,

hora en que ingresó al Centro Penal del Porvenir el coimputado C.

E. H. A., empezaron a entrar en dicho establecimiento

penitenciario los representantes de varios medios de comunicación,

y que para ese momento, el procesado S. S. M. ya se encontraba en

el lugar antes referido, lo que resulta contradictorio con la

afirmación contenida en la fundamentación jurídica del fallo

cuando el Juzgador expresa que de la prueba evacuada en juicio no

ha sido posible determinar el momento exacto en que ingresó el

procesado S. M. al centro carcelario supracitado, de ahí que a

criterio del Censor habría una inconsistencia entre la motivación

fáctica y jurídica que debe traer como consecuencia la nulidad de

la sentencia impugnada. Esta Sala considera pertinente recordar

que la motivación lógica debe orientar tanto la fundamentación

fáctica como la también la jurídica, de este modo la motivación

estará constituida por un conjunto de razonamientos armónicos

entre sí para lo cual deberá reunir las siguientes cualidades: a)

Congruente: las afirmaciones, deducciones y conclusiones deben

guardar relación y concordancia entre ellas, b) No contradictoria:

que no se empleen en la motivación juicios opuestos que entre sí

se anulen, c) inequívoca: los elementos del raciocinio no deben

dejar dudas sobre su alcance y significado y sobre las que

conclusiones a las que se arriba. En este sentido se extiende

sobre la contradicción en la motivación, puesto que ello resta

seguridad a la decisión adoptada por el Juzgador, al fundamentarse

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Recurso de Casación No.S.P.400=2008

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en argumentos o juicios excluyentes, dando lugar a dudas sobre lo

acertado de su resolución. Un examen detenido de los antecedentes

revela que en los hechos declarados probados trigésimo cuarto y

trigésimo quinto se expresa que el procesado C. E. H. A.

ingresó al Centro Penal del Porvenir alrededor de las diez con

treinta minutos de la mañana, y que pasado un mínimo de veinte

minutos y antes de las once del mañana llegaron al lugar varios

representantes de medios de comunicación, añadiendo que para ese

momento el coimputado S. S. M. ya se encontraba en el centro

carcelario (vid. Folios No. 5073 vuelto y 5074). Por su parte en

la fundamentación relativa a la responsabilidad de cada uno de los

acusados, el Tribunal de Sentencia expresa que “el Tribunal

desconoce la hora en que el acusado (S. M.) se personó en el

Centro Penal la mañana del cinco de abril del año dos mil tres,

más está probado que fue antes de las 11:00, dado que a esa hora

el señor C. E. H. A. dio la orden de que C.an los disparos,

por lo que el uso del arma de reglamento para dar muerte a cuatro

reos pandilleros debió haber sido antes de esa hora…” (vid. Folio

No. 5238 vuelto). A criterio de esta Sala no existe la

contradicción acusada por el recurrente, ya que ni en la

fundamentación fáctica como tampoco en la jurídica se expresa que

se ha determinado con certeza el momento preciso en que arribara

al lugar de los hechos el encausado S. M. En el relato de hechos

probados se dice que al momento en que varios representantes de

medios de comunicación ingresan al recinto carcelario, es decir

pasado un mínimo de unos veinte minutos después de las diez y

media de la mañana, ya se encontraba en el escenario de los

acontecimientos el encausado S. M., lo que no resulta

contradictorio con la afirmación que se hace posteriormente y

dentro de la misma sentencia cuando se expresa que no se sabe la

hora exacta en que arribara ese mismo imputado, más si de que lo

hizo antes de que se llevara a cabo el ingreso de los

representantes de los medios de prensa, esto es, antes de las once

de la mañana. Por las razones anteriormente expuestas, se

desestima el motivo de casación fundado en la contradicción de las

motivaciones fácticas y jurídicas de la sentencia impugnada.

XIII.- El Recurrente, Abogado J. C. R. M., en su condición de

Apoderado Defensor del imputado S. J. S. M. desarrolló su Recurso

de Casación por Infracción de Ley en dos motivos. Para efectos de

seguir un orden sistemático adecuado en su análisis y resolución,

esta SALA considera pertinente apartarse del orden seguido por el

Censor, de tal manera que inicialmente se pronunciará sobre el

segundo motivo, ya que la condena por la comisión por omisión de

varios delitos de ASESINATO, que alcanzaron el grado de ejecución

de TENTATIVA, se ha fijado en concurso ideal argumentando el

incumplimiento de obligaciones legales a cargo de dicho encartado

y que a criterio del Juzgador dieron lugar al delito de VIOLACIÓN

DE LOS DEBERES DE LOS FUNCIONARIOS. XIV.- Infracción por

aplicación indebida del artículo 117, preámbulo y circunstancia

primera, en relación con los artículos 15 y 27, numeral dos en sus

dos párrafos, todos del Código Penal, que dicen respectivamente:

―Es reo de asesinato, quien dé muerte a una persona ejecutándola

con la concurrencia de cualquiera de las circunstancias

siguientes:1) Alevosía‖; ‖Hay tentativa cuando, con la intención

de cometer un delito determinado, se realizan actos inequívocos de

ejecución y no se consuma por causas ajenas a la voluntad del

agente‖; ‖Son circunstancias agravantes: 1)…, 2) Ejecutar el

delito con alevosía.- Hay alevosía cuando el culpable comete

cualquiera de los delitos contra la vida y la integridad corporal,

empleando medios, modos o formas en la ejecución que tiendan

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directa y especialmente a asegurarlas, sin riesgo para su persona

que proceda de la defensa que pudiera hacer el ofendido‖. PRECEPTO

AUTORIZANTE: Este motivo se encuentra comprendido en el artículo

360 del Código Procesal Penal, ya citado. EXPLICACIÓN DEL MOTIVO:

En el ordinal décimo sexto de la parte dispositiva se condena a

S. J. S. M., además de lo señalado, por ―diecinueve delitos de

omisión impropia de asesinato por alevosía en su grado de

ejecución de tentativa‖. Para principiar, hasta dónde conocemos,

en nuestro Derecho Positivo no existe la figura de la omisión

impropia. Pero lo más importante es que en la parte de la

declaración de hechos probados relativa al señor S. M.,

precisamente en el ordinal trigésimo quinto del apartado

correspondiente (página 82 de la sentencia), no se declara probado

ningún hecho que pueda subsumirse en la figura del ―asesinato por

alevosía en su grado de ejecución de tentativa‖. Baste señalar

que ni siquiera en la parte donde se condena, se menciona los

nombres de las personas que fueron sujetos pasivos en los

diecinueve delitos de que se habla en el ordinal décimo sexto de

la parte resolutiva, mucho menos en la declaración de hechos

probados. Tampoco fueron declarados probados actos inequívocos de

ejecución con la intención de cometer el delito indicado en

perjuicio de diecinueve personas, ni cuáles fueron las causas

ajenas a la voluntad del agente que impidieron la consumación del

ilícito. O sea, pues, que nada se declaró probado con relación a

una supuesta tentativa Tenemos, pues, que dados los hechos

declarados probados en la sentencia, con relación al señor S. M.,

resulta evidente que se ha infringido, por aplicación indebida,

en cuanto a esos ―diecinueve delitos por omisión impropia de

asesinato por alevosía en su grado de ejecución de tentativa‖, el

artículo 117, preámbulo y circunstancia primera, en relación con

los artículos 15 y 27, numeral dos en sus dos párrafos, todos del

Código Penal. En esos preceptos, por su orden, se tipifica el

delito de asesinato, se dispone lo relativo a la tentativa y se

define la alevosía. El motivo de casación en el fondo que he

formalizado, aparece con una claridad meridiana.‖ XIV.- RECURSO DE

CASACION POR INFRACCION DE LEY INTERPUESTO POR LA DEFENSA DEL

ENCAUSADO S. J. S. M., ARGUYENDO FUNDAMENTALMENTE QUE DE LOS

HECHOS DECLARADOS PROBADOS NO SE DESPRENDE QUE ESTE SEA

RESPONSABLE EN COMISION POR OMISION DE DIECINUEVE DELITOS DE

TENTATIVA DE ASESINATO ALEVOSO, DE TAL MANERA QUE EL TRIBUNAL

SENTENCIADOR HA INCURRIDO EN UNA APLICACIÓN INDEBIDA DEL ARTÍCULO

117, PREÁMBULO Y CIRCUNSTANCIA PRIMERA, EN RELACIÓN CON LOS

ARTÍCULOS 15 Y 27 No 2) DEL CÓDIGO PENAL. Argumenta el recurrente

que en el ordinal dieciséis (16) de la parte dispositiva de la

sentencia impugnada, se condena a S. J. S. M., por diecinueve

delitos en omisión impropia de tentativa de asesinato mediante

alevosía. Argumenta que en nuestro Derecho Positivo no existe la

figura de la OMISIÓN IMPROPIA. Pero centra su reproche que en la

declaración de hechos probados relativa al señor S. M. -ordinal

35, Folio No. 5073 vuelto- no se declara probado ningún hecho que

pueda subsumirse en la figura del “asesinato por alevosía en su

grado de ejecución de tentativa”. Reprocha que en los hechos

probados, ni en la parte resolutiva de la sentencia se mencionan

los nombres de los sujetos pasivos de los diecinueve delitos

mencionados en el ordinal dieciséis (16) de la parte resolutoria

Considera que tampoco fueron declarados probados actos inequívocos

de ejecución con la intención de cometer el delito de asesinato en

perjuicio de diecinueve personas, ni cuáles fueron las causas

ajenas a la voluntad del agente que impidieron la consumación del

ilícito. Concluye que nada se declaró probado con relación a la

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Recurso de Casación No.S.P.400=2008

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tentativa, y esgrime que dados los hechos declarados probados con

relación al señor S. M., resulta evidente que se ha infringido,

por aplicación indebida, en cuanto a los “diecinueve delitos por

omisión impropia de asesinato por alevosía en su grado de

ejecución de tentativa”, el artículo 117 preámbulo y circunstancia

primera, en relación con los artículos 15 y 27, numeral dos en sus

dos párrafos, todos del Código Penal. Esta Sala de lo Penal

considera importante recordar, que tratándose del motivo invocado

por el recurrente, sólo le corresponde actuar como contralor de la

aplicación de la ley sustantiva por el Tribunal de Sentencia. En

este sentido, el recurso de casación por infracción de ley debe

estructurarse o partir su alegación, de los hechos probados que

contenga la resolución cuestionada, puesto que el vicio en esencia

consiste en que la decisión adoptada por el juzgador en la parte

resolutiva de la sentencia, es incompatible, irreconciliable o

ajena a la verdad enunciada por la narración fáctica (hechos

probados), de tal suerte que resultan inobservadas las normas que

sí corresponde aplicar, se invocan normas que no deben aplicarse,

o se invocan las normas que deban aplicarse al caso concreto pero

el Juzgador hace una incorrecta interpretación de las mismas.

Precisados los límites en los que puede desenvolverse la función

revisora de esta Sala cuando del recurso de casación por

infracción de ley se refiere, ahora es pertinente que indiquemos

cuales son los elementos típicos de los delitos de asesinato en el

grado de ejecución de tentativa mediante alevosía proditoria, que

en comisión por omisión se atribuye al imputado S. S. M.- La

alevosía supone el empleo de procedimientos que facilitan el

hecho. La define el artículo 27 No. 2) del Código Penal: “hay

alevosía cuando el culpable comete cualquiera de los delitos

contra la vida y la integridad personal, empleando medios, modos o

formas en la ejecución que tiendan directa y especialmente a

asegurarlas, sin riesgo para su persona que proceda de la defensa

que pudiera hacer el ofendido.”. En este sentido, la alevosía

exige que los procedimientos empleados tiendan, directa y

especialmente a asegurar la ejecución, evitando el riesgo de una

posible defensa del ofendido. Ejemplos de ataques alevosos son los

que se producen por la espalda25, o estando la víctima en la cama o

de rodillas. Los ataques a traición son alevosos. Lo decisivo en

la alevosía es, por tanto, el aseguramiento de la ejecución del

hecho y la ausencia del riesgo ante la defensa que pudiera hacer

el ofendido. La alevosía puede aparecer en cualquier momento de la

ejecución del delito, no exigiéndose para su apreciación ningún

tipo de premeditación o preparación, de tal manera que puede

surgir en el mismo momento en que se ejecuta el hecho (el sujeto

aprovecha que su enemigo le da la espalda para dispararle). En

algunas corrientes doctrinales se distinguen tres supuestos de

asesinato alevoso. La llamada alevosía proditoria o traicionera,

si concurre celada, trampa o emboscada; la sorpresiva, que se

materializa en un ataque súbito o inesperado; y la alevosía por

desvalimiento, en la que el agente se aprovecha de una especial

situación de desA. de la víctima que impide cualquier

manifestación de defensa26. En cuanto a la tentativa, el artículo

25 Aunque hay que precisar, que no por ello se convierte automáticamente

en alevosa la muerte producida por una puñalada en la espalda o al

rematar al contendiente caído en el suelo, en el transcurso de una pelea

en la que ambos contendientes actúan en igualdad de condiciones, vid.

MUÑOZ CONDE, FRANCISCO, Derecho Penal, Parte Especial, 14ª edición,

Tirant lo Blanch, Valencia, 2002, págs. 53-54 26 Vid. http://www.unav.es/penal/crimina/T%F3picos%20html/alevosia.html

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Recurso de Casación No.S.P.400=2008

80

15 del código penal establece: “hay tentativa cuando, con la

intención de cometer un delito determinado se realizan actos

inequívocos de ejecución y no se consuma por causas ajenas a la

voluntad del agente”. El tipo de la tentativa requiere de los

siguientes elementos: a) en la parte objetiva, una ejecución

parcial o total de los actos ejecutivos no seguida de consumación,

b) en la parte subjetiva, la voluntad de consumación, c) la

ausencia de desistimiento voluntario. El comienzo de la ejecución

necesario para la tentativa requiere que se traspase la frontera

que separa los actos preparatorios (sí los hay) de los actos

ejecutivos. Subjetivamente la tentativa requiere que el sujeto

quiera los actos que objetivamente realiza con ánimo de consumar

el hecho o, al menos aceptando (con seguridad o con probabilidad)

que pueden dar lugar a la consumación. Por último se requiere la

concurrencia de un elemento negativo, y que consiste en que el

hecho no se consume por causas ajenas a la voluntad del agente.

Recapitulando podemos afirmar que la tentativa se presenta cuando

se ejecutan actos considerados indispensables para llevar a cabo

el comportamiento tipificado en la ley penal y que en el caso

concreto, lo eran efectivamente conforme al fin propuesto, pero

factores extraños o ajenos a la voluntad del autor impiden que

éste logre la producción del resultado perseguido. Así las cosas

podemos afirmar que habrá una tentativa de asesinato alevoso,

cuando el agente realiza actos inequívocos de ejecución dirigidos

a causar la muerte de una persona, empleando medios, modos o

formas que tiendan directa y especialmente a asegurar dicho

resultado, sin riesgo para su persona que proceda de la defensa

que pudiera hacer el ofendido. En el caso de autos se atribuye al

imputado S. J. S. M., la autoría en omisión impropia de diecinueve

delitos de asesinato en el grado de ejecución de tentativa. Vuelve

a ser oportuna la referencia a la figura de la comisión por

omisión cuyos elementos hemos explicado con más detalle en el

acápite IV de esta sentencia. El tipo de comisión por omisión

muestra en su parte objetiva la misma estructura que el de la

omisión pura: a) situación típica; b) ausencia de la acción

determinada; c) capacidad de realizarla27, pero completada con la

presencia de tres elementos particulares necesarios para la

imputación objetiva del hecho: la Posición de garante, la

producción de un resultado y la posibilidad de evitarlo.

Recapitulando podemos decir que a)la posición de garante integra

necesariamente la situación típica de los delitos de comisión por

omisión no expresamente tipificados; b)debe seguir en ellos la

producción de un resultado; y, c) la capacidad de acción debe

comprender la capacidad de evitar el resultado. Para la comisión

por omisión vale igual el dolo, que para los delitos de omisión

pura. La única particularidad es que, como es lógico, el dolo

deberá abarcar no solo la ausencia de la acción debida, sino

27 Así por ejemplo, constituye un tipo de omisión pura, el previsto en el

artículo 388 No. 4) del Código Penal que se describe de la siguiente

manera: ―….quien sin concierto previo con los autores o cómplices de un

delito, pero con motivos suficientes para suponer la comisión de éste:…4)

Deja de comunicar a la autoridad las noticias que tuviere acerca de la

comisión de un delito cuando está obligado a hacerlo por su profesión o

empleo….En este supuesto la situación típica es la de quien se encuentra

en la circunstancia de tener motivos suficientes para suponer la comisión

de un delito con la obligación de denunciarlo. La ausencia de la acción

esperada, radica en dejar de comunicar a la autoridad las noticias que

tuviere acerca de la comisión de un delito, a lo que se añade la como un

elemento del tipo objetivo, la capacidad de efectuar tal notificación, es

decir, la posibilidad de realizar la acción esperada.

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también la posibilidad y la necesidad de la evitación del

resultado mediante aquella acción. Además habrá de extenderse a la

situación que determina la presencia de la posición de garante28.

Abundando en la configuración del dolo, podemos decir que este

tiene un componente cognoscitivo, en tanto que se requiere en

primer lugar, que el agente tenga conocimiento de la posición de

garante, es decir, debe saber que en el caso concreto ostenta la

posición de padre, hijo, médico, jefe de seguridad industrial,

etc… En segundo lugar, el sujeto debe tener conocimiento de la

situación típica y del curso causal (de la causalidad hipotética),

además en tercer lugar, se requiere la posibilidad de

representación de la conducta debida y la vía para evitarlo. Sobre

el componente volitivo, es indispensable que el agente quiera

(aunque sea eventualmente) la realización del tipo en su aspecto

objetivo correspondiente, que tenga voluntad de realización de la

conducta omisiva según la nota de la finalidad29. En este sentido

esta Sala coincide con el Censor en cuanto a que no existe una

disposición expresa en nuestra legislación penal sobre los delitos

de omisión impropia o de comisión por omisión, sin embargo, ello

no es obstáculo para considerar que cumplidos los requisitos

anteriormente apuntados pueda apreciarse su existencia y por ende

imponerse su castigo, valgan por vía de ilustración los ejemplos

clásicos de la madre que deja de suministrar alimentos al hijo

recién nacido con la finalidad de que muera, la enfermera que con

el mismo objetivo deja de suministrar al paciente el medicamento

indicado, o el sujeto que estando obligado en razón de su trabajo,

de manera dolosa no abre la puerta de emergencia para evitar que

escape de un incendio su compañero de trabajo quien a la postre

muere, nadie dudará que estos casos una omisión imputable a la

madre, enfermera y empleado de la fábrica, respectivamente, ha

traído como resultado la muerte de una persona y que este

resultado lesivo es atribuible al omitente para los efectos de la

imposición de una pena. Habiendo indicado cuales son los elementos

objetivos y subjetivos de la tentativa de asesinato y efectuado un

recordatorio sobre la estructura de la figura de la comisión por

omisión u omisión impropia, pasamos a constatar sí de los hechos

declarados probados por el Tribunal de Sentencia puede o no

desprenderse que al acusado S. S. le resultan imputables los

diecinueve delitos de tentativa de asesinato que se le atribuyen,

así tenemos que: A) De conformidad a lo descrito por el Tribunal

de Sentencia en la fundamentación fáctica del fallo recurrido: “

Un mínimo de veinte (20) minutos habían transcurrido desde la

llegada del Comisionado C. E. H. (que se sitúa a eso de las

diez y media de la mañana30) y el Policía Cobra J. L. S. R.,

cuando faltando para las once (11) de la mañana, llegan al lugar

representantes de los medios de comunicación: D. M. M., empiezan a

transmitir por radio lo que se observaba, mientras que algunos

reporteros gráficos tomaban fotografías del interior del recinto,

subidos en las escaleras de incendios de los carros de los

bomberos. Para ese momento el Inspector de Policía S. J. S. M., se

había ya personado al lugar, observando las agresiones de los reos

rondines, Policía Nacional Preventiva, Policías Cobras, Policías

Penitenciarios y miembros del ejercito, sin realizar acción alguna

28 Vid. MIR PUIG, SANTIAGO, Derecho Penal, Parte General, 6ª edición,

2002, pág. 324. 29 Vid. VELASQUEZ, FERNANDO, VELASQUEZ FERNANDO, en Derecho Penal, Parte

General, 4ª edición, COMLIBROS, Bogotá, Colombia, 2009, págs. 674-675. 30 Vid. Hecho Probado Trigésimo Cuarto, Folio No. 5073 vuelto.

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en auxilio de los reos pandilleros31; B) De los hechos declarados

probados antes trascritos se desprende que al ingreso del acusado

S. S. en el Centro Penal del Porvenir, se presentaba una situación

típica, es decir, una situación de amenaza o peligro para la

integridad física y la vida de algunos reos pandilleros, cuando se

expresa que el imputado observa “las agresiones de los reos

rondines, Policía Nacional Preventiva, Policías Cobras, Policías

Penitenciarios y miembros del ejercito, sin realizar acción alguna

en auxilio de los reos pandilleros..” C) Es un hecho no

controvertido que el encartado S. S., ostentaba la condición de

miembro de la Policía Nacional cuando ingresó al interior del

Centro Penal del Porvenir. El artículo 293 de la Constitución de

la República prevé que la Policía Nacional es una institución

profesional del Estado, encargada de velar por la conservación del

orden público, la prevención, control y combate del delito, así

como también de proteger la seguridad de las personas y sus

bienes. El artículo 10 No. 2) de la entonces vigente Ley Orgánica

de la Policía Nacional (Decreto No. 155-98) establecía entre otras

atribuciones, que para el logro de sus objetivos y cumplimiento de

sus responsabilidades, le correspondía a ese cuerpo de seguridad

entre otras atribuciones, la de proteger la vida, bienes, derechos

y libertades de las personas. En sintonía con los preceptos antes

mencionados, el artículo 22 No. 3) establece que en el

cumplimiento de sus funciones los miembros de la Policía deberán

cuidar y proteger la salud física y mental de las personas

detenidas o sometidas a resguardo. Del precepto constitucional y

legales antes citados, se desprende sin duda alguna, que los

miembros de la Policía Nacional, asumen la posición de garantes de

la vida e integridad física de las personas que se encuentren

recluidas en un centro penitenciario del Estado en aquellos casos

en que dichos bienes jurídicos se vean amenazados o puestos en

peligro por otros reclusos u otra clase de individuos, de ahí

que, como consecuencia de su deber de garantía, haya de

preservarlos de las agresiones de compañeros, particulares, así

como también de los ataques que provengan de empleados o

funcionarios públicos. De este modo podemos afirmar, que el

imputado S. S. tras su ingreso a la Granja Penal del Porvenir para

colaborar en el restablecimiento del orden alterado en el interior

de ese centro penitenciario, tenía una posición de garante, es

decir, la obligación de hacer cuanto estuviera a su alcance para

evitar ataques a la integridad física o la vida de cuantas

personas se encontraran en situación de peligro,

independientemente de que se tratara de reclusos pandilleros,

rondines, reos comunes denominados “paisas”, visitantes,

funcionarios penitenciarios, policías, miembros del ejército

nacional, etc… C)Ausencia de la acción determinada: una lectura

detenida de la fundamentación fáctica de la sentencia impugnada,

no revela que el encausado S. S. haya realizado alguna acción

dirigida a evitar o impedir las agresiones emprendidas contra reos

pandilleros por elementos armados del Estado y otros reclusos, así

tenemos que en la declaración de hechos probados el Juzgador

expresa que el acusado observa “las agresiones de los reos

rondines, Policía Nacional Preventiva, Policías Cobras, Policías

Penitenciarios y miembros del ejercito, sin realizar acción alguna

en auxilio de los reos pandilleros32” D)La posibilidad de realizar

la acción esperada. Como ya se expresara en la resolución del

motivo expuesto en el acápite IV de esta sentencia, lo decisivo en

31 Vid. Hecho Probado Trigésimo Quinto, Folio No. 5073 vuelto. 32

Vid. Hecho Probado Trigésimo Quinto, Folio No. 5073 vuelto.

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la comisión por omisión es la virtual causal de la acción que

hubiera debido realizarse para evitarlo (“causalidad hipotética”)

Para comprobar la existencia de la causalidad hipotética o llamada

también por algunos “nexo de evitación”, el Juzgador debe acudir a

una fórmula en virtud de la que a partir de la teoría de la

equivalencia de las condiciones, se afirma que la omisión es causa

del resultado, si puesta mentalmente en su lugar la acción

esperada, que no es realizada por el omitente, el resultado

desaparece como mínimo con una probabilidad rayana en la certeza.

Como lo exponíamos líneas arriba, el sujeto activo debe tener la

capacidad efectiva (real, física) de realizar la conducta ordenada

(el mandato) en el caso concreto y partir de consideraciones

objetivas, pues de lo contrario, sí al agente le falta capacidad

corporal o física de acción, su comportamiento, llevado a cabo de

manera distinta, será atípico; como dice la máxima jurídica: “a lo

imposible nadie está obligado”. Así por ejemplo: el bañista que en

este momento se ahoga en las playas, así se pueda presenciar el

hecho por medio de la televisión en directo, no puede ser salvado

por uno de los televidentes, pues ninguno de ellos tiene la

posibilidad de realizar la acción ordenada, no así el socorrista

contratado para cuidar a los veraneantes. Desde luego, la

incapacidad física puede ser equiparada a aquella que resulta de

una inhabilidad técnica, de una falta de conocimientos o de medios

de auxilio33. A criterio de esta Sala, cabía esperar que el acusado

S. S. M., no solamente por su condición de miembro de la policía

nacional, sino que también y sobre todo por ostentar un cargo

dentro de la estructura del cuerpo al que pertenece dotado de

mando y jerarquía, (en tanto que tenía el rango de Inspector),

interviniese para impedir que continuaran las acciones dirigidas a

quitarle la vida a los reos pandilleros, cuando según se consigna

en el cuadro fáctico las mismas eran ejecutadas por reos rondines,

policías y miembros del ejército, de ahí que al no haber realizado

la acción esperada y que le era exigible, debe entenderse

configurado el nexo de evitación o de causalidad hipotética, y por

lo tanto le son imputables en omisión impropia los hechos

criminosos que se le atribuyen, salvo uno de ellos, pues al no

establecerse con certeza el momento en que el imputado S. S. M.

ingresó al centro carcelario, no podemos afirmar de modo

concluyente sí su comportamiento omisivo tuvo lugar antes o

después de que gracias a la intervención de un miembro de la

Fuerza Aérea Hondureña que era hermano del reo pandillero J. R.

M., C.an las agresiones de las que era víctima éste último a manos

de reos rondines y miembros de la policía. Por otro lado, esta

Sala no puede desconocer que las agresiones al colectivo de los

denominados reos pandilleros se ve precedida en el tiempo por la

muerte de varios rondines, así como también por los ataques

dirigidos a quitarle la vida a otros internos ocasionadas y

ejecutados, respectivamente, mediante la utilización de armas de

fuego y/o armas cortopunzantes, objetos contundentes, y la

provocación de un incendio a manos de reos pandilleros, de tal

manera que si bien es cierto no resultan amparados por alguna

eximente de responsabilidad criminal quienes por acción u omisión

contribuyeron a la realización de los hechos objeto de

juzgamiento, no es menos cierto que no podemos afirmar de manera

indubitada que los agresiones sufridos por los reos pandilleros

hayan sido realizadas de manera inesperada, a traición, mediante

33 Vid. VELASQUEZ FERNANDO, en Derecho Penal, Parte General, 4ª edición,

COMLIBROS, Bogotá, Colombia, 2009, pág 672.

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celada, emboscada, y cualquier otro procedimiento que encaje

dentro de la circunstancia calificativa de la alevosía, esto es,

la de emplear medios, modos o formas en la ejecución de los

delitos contra la vida y la integridad corporal, que tiendan

directa y especialmente a asegurarlas, sin los riesgos que

eventualmente pudieran derivarse de una reacción defensiva de los

ofendidos, de tal manera que lo que cabe respecto al procesado S.

J. S. es una imputación por dieciocho delitos de tentativa de

homicidio en omisión impropia, de ahí que siguiendo los criterios

penológicos adoptados por el Tribunal de Instancia, mismos que no

pueden ser reformados en este sede por la prohibición de la

reformatio en peius, su conducta trae aparejada una pena de doce

años seis meses de reclusión. En consencuencia se declara

parcialmente con lugar el presente motivo dentro de los términos

antes expuestos. XV.- CASACION POR INFRACCION DE LEY MOTIVO

PRIMERO: Infracción, por aplicación indebida, del artículo 349

numeral 3 del Código Penal, que literalmente dice: ―Será castigado

con reclusión de tres (3) a seis (6) años é inhabilitación

especial por el doble del tiempo que dure la reclusión, el

funcionario o empleado público que:1)…, 2)…, 3)Omita, rehúse o

retarde algún acto que deba ejecutar de conformidad con los

deberes de su cargo;…‖. en relación con los artículos 10, numeral

3, 22, numerales 1 y 3, literal c), de la Ley Orgánica de la

Policía Nacional, que a su vez se leen así: ARTICULO 10.- La

Policía Nacional es una institución profesional permanente del

Estado, apolítica en el sentido partidista, de naturaleza

puramente civil, encargada de velar por la conservación del orden

público, la prevención, control y combate al delito; proteger la

seguridad de las personas y sus bienes; ejecutar las resoluciones,

disposiciones, mandatos y decisiones legales de las autoridades y

funcionarios públicos, todo con estricto respeto a los derechos

humanos. La Policía Nacional se regirá por Legislación especial.

Para el logro de sus objetivos y el cumplimiento de sus

responsabilidades tendrá las atribuciones siguientes: 3.-

Proteger la vida, honra, bienes, creencias, derechos y libertades

de las personas y la seguridad de las instituciones públicas y

privadas; ARTICULO 22.- En el cumplimiento de sus funciones los

miembros de la Policía actuarán de acuerdo con las normas

siguientes: 1.- Respeto absoluto a la Constitución de la

República, de los tratados y convenciones internacionales de que

Honduras forme parte y de las leyes y reglamentos vigentes; 3.-

Tratar los detenidos de acuerdo con la Ley; ello implica lo

siguiente: c) Cuidar y proteger la salud física y mental de las

personas detenidas o sometidas a resguardo y respetar su honor y

su dignidad mientras se mantengan bajo su custodia.‖ PRECEPTO

AUTORIZANTE: Este motivo se encuentra comprendido en el artículo

360 del Código Procesal Penal, en la parte que se lee así: ―Habrá

lugar al recurso de casación por infracción de ley o de doctrina

legal, cuando dados los hechos que se declaren probados en la

sentencia, se haya infringido un precepto penal ... de carácter

sustantivo, …..‖ EXPLICACIÓN DEL MOTIVO: En la sentencia impugnada

se declara probado que:―Un mínimo de veinte minutos habían

transcurrido desde la llegada del Comisionado C. E. H. y el

Policía Cobra J. L. S. R., cuando faltando para las once de la

mañana, llegan al lugar representantes de los medios de

comunicación: D. M. M., empiezan a trasmitir por radio lo que se

observaba, mientras que algunos reporteros gráficos tomaban

fotografías del interior del recinto, subidos en las escaleras de

incendios de los carros de los bomberos.- Para ese momento el

Inspector de Policía S. J. S. M., se había ya personado al lugar,

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observando las agresiones de los reos rondines, Policía Nacional

Preventiva, Policías Cobras, Policías Penitenciarios y miembros

del ejército, sin realizar acción alguna en auxilio de los reos

pandilleros. El Policía S. J. S. M., procedió a privar de la vida

a los reos pandilleros M. R. P. (alias El Bueno), M. o M. R. R.

V. (alias El Burrito) y a otro reo pandillero de nombre

desconocido, con su arma de reglamento, tipo pistola, marca Pietro

Bereta, modelo 92FS, calibre 9mm, serie N25990Z, con cañón de seis

estriíllas y con giro a la derecha‖. La parte que en esos hechos

se contrae al delito de violación de los deberes de los

funcionarios, por omisión propia, por el cual se condenó al señor

S. M., es la siguiente: ―…observando (S. M.) las agresiones de los

reos rondines, Policía Nacional Preventiva, Policías Cobras,

Policías Penitenciarios y miembros del ejército, sin realizar (S.

M.) acción alguna en auxilio de los reos pandilleros, …‖ (los

entre paréntesis son míos). Se trata, pues, de que el señor S. M.

no auxilió a los pandilleros que eran objeto de agresión por parte

de reos rondines, Policía Nacional Preventiva, Policías Cobras,

Policías Penitenciarios y miembros del ejército, y en eso se hace

consistir el de violación de los deberes de los funcionarios por

omisión propia que se le atribuye. ¿Qué se entiende por omisión

propia? Veamos algunas ideas al respecto: se da cuando una ley

impone expresamente la obligación de hacer algo y una persona,

obligada, en violación de esa ley la incumple (la obligación).

Ejemplos: Según el artículo 269 del Código Procesal Penal, hay

personas que están obligadas a denunciar los delitos de acción

pública de los que tuviere conocimiento por su profesión o empleo;

si no lo hacen quedan sujetas a las penas que señala el artículo

388 numeral 5 del Código Penal. El artículo 226 del Código

Procesal Penal impone a todos los habitantes del país la

obligación de atender las citaciones que les libren los órganos

jurisdiccionales, para declarar sobre un delito; la persona que

incumpla esa obligación será sancionado al tenor de lo que dispone

el artículo 348-A del Código Penal. En el caso que ahora nos

ocupa, no existe ninguna disposición legal que imponga a un agente

de la autoridad, un oficial de policía por ejemplo, la obligación

de auxiliar a las personas que se encontraban en la situación en

que estaban los reos pandilleros. Las disposiciones de la Ley

Orgánica de la Policía Nacional (artículos 10, numeral 3, 22,

numerales 1 y 3, literal c), de la Ley Orgánica de la Policía

Nacional), que invoca el Tribunal en la sentencia recurrida

(páginas 422 y 423 del fallo), no disponen nada en tal sentido. En

efecto, el artículo 10 de la indicada ley contiene las

atribuciones que corresponden a la Policía como institución, no a

sus miembros en particular. El artículo 22 de la misma ley,

contiene las normas conforme a las cuales actuarán los miembros de

la Policía; el numeral uno citado en la sentencia se contrae a la

obligación de carácter general de respeto a la Constitución de la

República, las leyes secundA., los reglamentos, así como los

tratados y convenciones de que Honduras forma parte. En cuanto, al

numeral 3, contiene normas que regulan, todas ellas, lo relativo a

cómo debe actuarse cuando sean detenidas personas por la Policía

Nacional, pero que no prevén situaciones como la que se dio en la

Granja Penal el 5 de abril de 2003. Repito, no existe en nuestro

Derecho Positivo ninguna norma con base en la cual pudo estar

obligado el señor S. M., de haberse encontrado en la Granja Penal

cuando se produjeron los disparos, a ―auxiliar a los reos

pandilleros‖. Ahora, permítasenos plantearnos una pregunta

interesante: ¿Qué tenía que haber hecho S. M. en auxilio de los

pandilleros? Y otra más ¿Existían en aquel lugar y en aquel

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momento, el de los disparos, posibilidades para que alguien

hubiera podido socorrer a los pandilleros? Y, de haberlas, ¿Podía

haberlo hecho S. M., él solo? Siendo que no existe ninguna

disposición que hubiera obligado a S. M. al auxilio que se señala

en la sentencia, y siendo que había imposibilidad material para

que, de haberse encontrado en el lugar, pudiera haber hecho algo

en ese sentido, es evidente que no ha incurrido en una conducta

omisiva que pueda considerarse constitutiva del delito de

violación de los deberes de los funcionarios. Así las cosas,

resulta evidente que el habérsele condenado por ese delito,

supuestamente realizado por la vía de la omisión propia, se ha

infringido por aplicación indebida el artículo 349 numeral 3 del

Código Penal, en relación con los artículos 10, numeral 3, 22,

numerales 1 y 3, literal c), de la Ley Orgánica de la Policía

Nacional. XV.- CASACION POR INFRACCION DE LEY INTERPUESTO POR LA

DEFENSA DEL IMPUTADO S. J. S. M. ARGUYENDO FUNDAMENTALMENTE QUE DE

LOS HECHOS PROBADOS NO SE DESPRENDE QUE EL ACUSADO HAYA INCURRIDO

EN EL DELITO DE VIOLACION DE LOS DEBERES DE LOS FUNCIONARIOS, DE

TAL MANERA QUE EL TRIBUNAL SENTENCIADOR HA REALIZADO UNA

APLICACIÓN INDEBIDA INDEBIDA DEL ARTÍCULO 349 NUMERAL 3) DEL

CÓDIGO PENAL, EN RELACIÓN CON LOS ARTÍCULOS 10, NUMERAL 3, 22,

NUMERALES 1 Y 3, LITERAL C), DE LA LEY ORGÁNICA DE LA POLICÍA

NACIONAL. Argumenta el recurrente que el A Quo ha incurrido en

infracción, por aplicación indebida del artículo 349 numeral 3)

del Código Penal, en relación con los artículos 10, numeral 3),

22, numerales 1) y 3), literal c) de la Ley Orgánica de la Policía

Nacional. Señala que en la sentencia impugnada se declara probado

que:“…el Inspector de Policía S. J. S. M., se había ya personado

al lugar, observando las agresiones de los reos rondines, Policía

Nacional Preventiva, Policías Cobras, Policías Penitenciarios y

miembros del ejército, sin realizar acción alguna en auxilio de

los reos pandilleros.”. Afirma el recurrente que con respecto al

delito de VIOLACIÓN DE LOS DEBERES DE LOS FUNCIONARIOS, por

omisión propia, el A Quo aprecia que el señor S. M. no auxilió a

los pandilleros que eran objeto de agresión por parte de reos

rondines, Policía Nacional Preventiva, Policías Cobras, Policías

Penitenciarios y miembros del ejército. Razona que la omisión

propia se da cuando una ley impone expresamente la obligación de

hacer algo y una persona en violación de esa ley incumple la

obligación, pero que en el presente caso, no existe disposición

legal que imponga a un agente de la autoridad, oficial de policía,

la obligación de auxiliar a las personas como en este caso, se

encontraban los reos pandilleros. Al que las disposiciones de la

Ley Orgánica de la Policía Nacional (artículos 10, numeral 3, 22,

numerales 1 y 3, literal c)) que invoca el Tribunal en la

sentencia recurrida (páginas 422 y 423 del fallo), no disponen

nada al respecto. Esgrime que el artículo 10 de la indicada ley

tiene las atribuciones que corresponden a la Policía como

institución, no a sus miembros en particular. El artículo 22 de la

misma ley, contiene las normas conforme a las cuales actuarán los

miembros de la Policía. El numeral uno, citado en la sentencia, se

contrae a la OBLIGACIÓN DE CARÁCTER GENERAL de respeto a la

Constitución de la República, las leyes secundA., los reglamentos,

así como los tratados y convenciones de los que Honduras forma

parte. En cuanto, al numeral 3, argumenta que contiene normas que

regulan, lo relativo a cómo debe actuarse cuando sean detenidas

personas por la Policía Nacional, pero que no prevén situaciones

como la que se dio en la Granja Penal el 5 de abril de 2003.

Concluye que no existe disposición que obligase a S. M. a la

acción de auxilio indicada en la sentencia, estimando que

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Recurso de Casación No.S.P.400=2008

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concurría una imposibilidad material, de haberse encontrado en el

lugar, para poder haber hecho algo, por lo que estima que el

acusado no ha incurrido en una conducta omisiva constitutiva del

delito de VIOLACIÓN DE LOS DEBERES DE LOS FUNCIONARIOS por lo que

al haber sido condenado por ese delito realizado por omisión

propia, el A Quo ha infringido por aplicación indebida la ley

penal sustantivarias Esta Sala de lo Penal, aprecia que en los

delitos de omisión propia se castiga la simple infracción de un

deber de actuar y equivalen a delitos de mera actividad. Los

elementos que conforman el tipo objetivo son tres: a)situación

típica. En ella se establece el presupuesto de hecho que da origen

al deber de actuar y que varía según el tipo específico; b)

Ausencia de realizar la acción mandada. Es decir, según cada caso,

abstenerse de auxiliar, cooperar con la justicia, denunciar un

delito, que no implica necesariamente pasividad, sino que puede

consistir en la realización de una conducta distinta a la exigida;

3) Capacidad personal de realizar la acción. Para ello se requiere

que concurran determinadas circunstancias externas –cercanía

espacial y temporal entre el sujeto y la situación típica, medios

de salvamento, etc. –y personales, que el sujeto cuente con los

suficientes conocimientos y facultades intelectuales para realizar

la acción –un lego no sabe como contener una hemorragia. Con

respecto a la tipicidad subjetiva, la omisión propia admite la

versión dolosa y la imprudente (culposa) caso de estar esta última

legalmente prevista. La dimensión cognoscitiva del dolo exige que

el sujeto sea consciente de que concurren todos los elementos del

tipo objetivo. La dimensión volitiva del dolo consiste en la

expresión de la voluntad de no realizar la acción exigida, es

decir, como volición del tipo objetivo34. El delito de violación de

los deberes de los funcionarios tiene la estructura propia de un

tipo de omisión pura, con el que se procura tutelar el adecuado

funcionamiento de la administración (entendida esta en su sentido

amplio), para la prestación de un buen servicio. Por ello

comprende cualquier acto administrativo que se encuentre dentro de

las funciones del agente, siendo un delito de simple actividad que

se consuma con la omisión, el retardo o el rehusamiento, sin que

se necesite la producción de resultado dañoso alguno.35 Como antes

lo explicamos el artículo 349 No. 3) del artículo mencionado,

castiga, a quien omite, rehúse o retarde algún acto que deba

ejecutar de conformidad con los deberes de su cargo, derivándose

de la redacción de tal modalidad delictiva, que la misma se

incluye dentro de que doctrinariamente se conoce como “abuso

omisivo”. El penalista argentino, C. CREUS, refiriéndose a esta

figura en el Código Penal de su país, explica que: “..la tercera

forma pune una conducta omisiva: no ejecutar las leyes cuyo

cumplimiento incumba al funcionario. Tratase pues, de un tipo

omisivo y por eso, no comete este abuso de autoridad (que un tanto

impropiamente puede denominarse incumplimiento de los deberes de

funcionario público) el funcionario que lleva a cabo actos

contrarios a las disposiciones de la ley. Aquí el abuso consiste

en la decisión de no ejecutar la ley, es decir, de no aplicarla,

prescindir de ella, no actuarla en la realidad, como si no

34 Vid. IGNACIO BERDUGO GÓMEZ DE LA TORRE/ LUIS ARROYO ZAPATERO/ NICOLÁS

GARCÍA RIVAS/ JUAN CARLOS FERRÉ OLIVÉ Y JOSÉ RAMÓN SERRANO PIEDECASAS

Lecciones de Derecho Penal. Parte General.. EDITORIAL PRAXIS, S.A.1996,

Páginas 149 y 150. 35 Vid. CREUS, CARLOS, Derecho Penal, Parte especial, Tomo II, Editorial

Astrea, Buenos Aires, 1988, página 262.

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Recurso de Casación No.S.P.400=2008

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existiera (p.ej., no dictar la prisión preventiva cuando

corresponde, no observar el acto administrativo viciado cuando el

funcionario ejerce funciones de contralor); pero cuando lo que

importa para la inejecución de la ley es una actividad (p.ej.,

dictar una resolución cuando no corresponde hacerlo), ya no

estaremos ante una omisión, sino ante uno de los abusos previstos

en las formas anteriores….” (vid. CREUS, C., Delitos contra la

Administración Pública, Editorial Astrea, Buenos Aires, 1981, pág.

192). El Tribunal de Sentencia condena al procesado antes

mencionado por el delito de violación de los deberes de los

funcionarios, estimando que es responsable de tal infracción penal

en concurso ideal con varios delitos de asesinato alevoso en el

grado de ejecución de tentativa. De este modo, el Juzgador

responsabiliza al procesado S. S. del delito de VIOLACION DE LOS

DEBERES DE LOS FUNCIONARIOS en tanto que habría omitido los

deberes de tutelar la vida de reos pandilleros, bien jurídico que

habría resultado amenazado por actos realizados e imputables a

otros individuos, con la intención de darles muerte. Como ya se

explicara con anterioridad, la Sala estima que de los hechos

declarados probados se ha establecido que el encartado S. S., es

responsable en omisión impropia de dieciocho delitos de tentativa

de homicidio en perjuicio de igual número de reos pandilleros, sin

embargo tomando en cuenta que el desvalor de su conducta

consistente en realizar un acto contrario a la ley y por ende

dejar de cumplir su función de garante de la vida de varias

personas que estuvieron en grave peligro de perderla, ya encuentra

castigo con la pena impuesta por su contribución a título de autor

por omisión impropia de los resultados típicos antes

relacionados36, de ahí que debe absolverse al procesado S. J. S.

del delito de VIOLACION DE LOS DEBERES DE LOS FUNCIONARIOS. Por

todas las razones anteriormente expuestos se declara con lugar el

presente motivo.- XVI.- El Recurrente Abogado M. A. Z. R., en su

condición de apoderado defensor del señor R. A. S.I., desarrolló

su Recurso de Casación por Infracción de Ley y Quebrantamiento de

Forma, de la siguiente manera: ―EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN

POR INFRACCIÓN DE LEY AL MOTIVO ÚNICO: En este Motivo de Casación

en el Fondo, la defensa argumenta que el Tribunal Sentenciador, ha

infringido un precepto penal u otra norma jurídica de carácter

sustantivo que debe ser observada para la aplicación de la ley

penal, es decir, por Falta de Aplicación, al Artículo 349 No.3

del Código Penal, el cual tipifica las formas de cómo se comete el

ilícito penal de ABUSO DE AUTORIDAD Y VIOLACION DE LOS DEBERES DE

LOS FUNCIONARIOS y que, según el Tribunal, resultaron configurados

sus elementos en la declaración de Hechos Probados que ha

consignado el A-Quo con el objeto de dar la apariencia de un

argumento fundamentado, quedando establecido que estas no son

funciones propias de un Oficial activo de las Fuerzas Armadas, si

no de un miembro de la Policía Nacional o Policía Penitenciaria el

Tribunal de Sentencia dice apoyarse para ello en la Declaración

de Hechos Probados de la SENTENCIA, en su inciso VIGESIMO - Pag.74

) tercer renglón; no hay alevosía en virtud de que quedó probado

en juicio que el Oficial R. A. S.Iglesia se encontraba a

seiscientos metros de la granja penal en el polígono de

36 Es de tomar en cuenta que el desvalor que supone el prevalimiento del

carácter público del culpable para la comisión del hecho constituye una

agravante (art. 27 No. 9) del Código Penal), misma que en el caso de

autos no puede considerarse, en tanto que el Tribunal de Instancia ha

impuesto la pena mínima, y por ende se impone la observancia de la

prohibición de reforma peyorativa en materia recursiva.

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Recurso de Casación No.S.P.400=2008

89

adiestramiento de tiro realizando ejercicios militares de tiro

actividades propias de su cargo; Al ser requerido el oficial R. A.

S.I. se trasladó a la graja penal a requerimiento de un policía

penitenciario que llegó hasta donde ellos estaban; VIGESIMO

PRIMERO-Pag.74 segundo párrafo; este hecho probado no concuerda

con el hecho probado arriba indicado ya en este el Tribunal dice

que todos entraron disparando a los reos pandilleros quitándoles

la vida, NO Hubo dictamen balístico propuesto por parte del

Ministerio Publico para acreditar el extremo alegado ya que ellos

mismos Ministerio Publico alega que no hicieron nada al entrar a

la granja penal. siendo esto falso ya que se personaron al lugar

al ser requeridos para dar auxilio a la policía penitenciaria,

reos rondines y a la policía preventiva en las instalaciones de la

granja penal del Porvenir; VIGESIMO TERCERO- Pag.74 párrafo

cuarto; Nuevamente se contradice el Tribunal al no dejar claro en

los hechos a Iglesia y aquí dice que no hizo nada para evitar lo

que esta probados cual fue el accionar del Oficial R. A.

S.aconteciendo ya que en el vigésimo primero dice que entró

disparando a todos los reos pandilleros que encontraba en su paso

sin que el Ministerio Publico lograra acreditar tal extremo y por

tal razón, resulta evidente de la lectura de este apartado del

Recurso que el mismo se circunscribe alrededor de la apreciación

del Juzgador plasmada al final de los Hechos Probados que no

concuerdan con lo sucedido en la granja penal del porvenir, previo

a cualquier acción que se le atribuye a mi defendido R. A. S.I.,

Lo anterior, según el Casacionista, sería suficiente para entender

que el Sentenciador ha quedado plenamente convencido sobre la

consciencia que tenía mi defendido acerca de la condición que

tenían las personas dentro de la granja penal del porvenir. Sobre

este punto empezaremos por decir que, en este Motivo Único de

Casación por Infracción de Ley, el Tribunal ha caído en el más

grave e imperdonable error a cometerse en este tipo de Recurso

libre apreciación de las pruebas que ha hecho el Sentenciador en

uso de la facultad soberana que a tal efecto le atribuye la Ley.

Lo anterior, se afirma por las siguientes razones: Este principio

fundamental en materia de Casación en el Fondo, la

―Intangibilidad‖ de los Hechos Probados declarados como tales por

el Tribunal de Sentencia, deriva neC.ia e inseparablemente de la

Inmediación al momento de evacuarse las pruebas, el cual es uno de

los pilares sobre los que descansa nuestro actual Proceso Penal.

En efecto, la Ley y la técnica en este tipo de impugnaciones,

impiden que en un Recurso de Casación por Infracción de Ley, el

Tribunal tiene la Libre Apreciación de las Pruebas (los Hechos

Probados), Al respecto, citaremos al Maestro F. Boixander en

cuanto señala que ―…cuando lejos de guardar este debido respeto a

la santidad de esta norma fundamental del recurso, se rebasan sus

límites, se niega, se discute, se altera, en fin, lo que la Sala

sentenciadora afirma y se pretende traer a colación hechos nuevos

que no se deducen de la declaración de probados, o se hacen

alegaciones que de modo notorio se ven las contradicciones lo que

en la resolución impugnada se establece como probado de facto, o

se sustituye por el criterio personal del Tribunal sentenciador,

la impugnación tiene virtualidad para que se abra francamente el

cause de la casación‖ En el caso que hoy nos ocupa, no es

irrespeto cometido por el defensor y que atenta contra la

Intangibilidad de los Hechos Probados en los que se fundamenta

este Motivo, se produce al afirmar el Ministerio Público que no

probó los hechos pretendidos, implica que mi defendido R. A. S.I.,

efectivamente no tenía conocimiento que las personas que estaban

adentro de la granja penal por estar ejecutando trabajos propios

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Recurso de Casación No.S.P.400=2008

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de su cargo y asimismo no sabía si las personas adentro del penal

estaban o no armadas, y con ello, se configuraría que no hubo

delito por parte de mi representado. Nótese que el Tribunal no

dice que el extracto supracitado de los Hechos Probados debe tener

esa connotación que le atribuye para el lector de la Sentencia,

sino que se afirma temerariamente que esa es la conclusión a la

que llegó el Tribunal de Sentencia; llegando inclusive a

manifestar en la sentencia que no disparó contra los amotinados en

la granja penal imputando su responsabilidad penal. Al hacer

semejante afirmación, el Tribunal está claramente tergiversando

esa Declaración de Hechos Probados que se ha realizado por el

Sentenciador, añadiéndole un alcance que, simplemente, no lo

tiene; pues como claramente lo ha indicado el A-Quo en su acápite

sobre la Valoración de la Prueba, su conclusión expresa sobre este

punto es que mi defendido R. A. S.I., no tenía conocimiento, ni

había razones suficientes por las cuales debería haberlo tenido,

que las personas contra las que dirigió su acción estaban

amotinadas en la granja penal, Lo peor del caso es que el mismo

Tribunal se contradice (haciendo así aún más imperdonable su

intento por desconocer las conclusiones estrictamente fácticas a

las que llego la defensa del Oficial R. A. S.I.: *Al final de este

Motivo de Casación por Infracción de Ley, se manifiesta que el

sentenciador condena al enjuiciado, por considerar que no cumplió

con su deber. *En su Motivo Único de Casación por Quebrantamiento

de Forma (que más adelante será objeto de reproche por el

suscrito) La importancia toral sobre esta ausencia de conocimiento

por parte de R. A. S.I., sobre el carácter de que se encontraban

investidos las personas contra las que dirigió. Como bien lo ha

notado el Tribunal de Sentencia, en el ilícito penal de Violación

a los deberes de los Funcionarios Asesinato y asesinato en su

grado de ejecución de tentativa, debe forzosamente concurrir un

elemento subjetivo muy especial, que requiere que el sujeto activo

sepa con certeza que a las personas a las que supuestamente no se

les dio ordenes ni asistencia causaría un daño y que, además,

tenga conocimiento que en ese momento está en el ejercicio de sus

funciones. Como ha quedado claramente establecido ya, de los

Hechos estimados y declarados como Probados por el A-Quo, este

elemento subjetivo nunca concurrió (contrario a la interpretación

tan caprichosa que les atribuye el Tribunal), y por tanto, que

resulta totalmente improcedente atribuirle a mi defendido R. A.

S.I., el inexistente delito de Violación de los Deberes de

Funcionario el delito de Asesinato y Asesinato en su grado de

ejecución de tentativa, como en efecto así lo ha determinado el

Sentenciador en su fallo sub-judice. En adición a todo lo

anteriormente expuesto, habrá que comentar que, en este mismo

Motivo Único de Casación por Infracción de Ley, el Tribunal ha

cometido otro gran error que deviene en el inevitable fracaso de

su fallo, pues el Ministerio Público ha sometido una proposición

jurídica que, innegablemente, resulta incompleta. Veamos porqué:

Al alegar en este Motivo, en esencia, que mi representado R. A.

S.I., responsable del delito de VIOLACION DE LOS DEBERES DE LOS

FUNCIONARIOS en perjuicio de LA ADIMINISTRACION PUBLICA, es porque

el Tribunal de Sentencia, suponemos, pretende que en tal virtud se

le imponga la Pena que al efecto establece la Ley. Sin embargo,

habrá que notar que, la única Norma Legal Sustantiva que se invoca

como infringida, en ningún momento establece pena alguna a

aplicarse. En efecto, al momento de plantear este Motivo de

Casación en el Fondo, el Casacionista lo hace invocando únicamente

la supuesta ―Infracción por violación del artículo 349 numeral

tres del Código Penal‖; siendo que dicho Precepto Penal sustantivo

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Recurso de Casación No.S.P.400=2008

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en su apartado invocado, no hace más que tipificar una conducta

como un ilícito penal, pero en ningún momento, indica o prescribe

pena alguna a imponerse a sus autores. Por consiguiente, no se

puede más que concluir que, al haber planteado este argumento de

forma tan defectuosa, el Tribunal no ha citado con claridad las

normas legales cuya aplicación demanda. Sobre este punto habrá que

recordar que, en la Casación, como Recurso Extraordinario que es,

el Tribunal que conoce de la misma (Tribunal de Casación) está

inexorablemente limitado por los Motivos que son sometidos a su

conocimiento por el casacionista, y por ello, que dicho Tribunal

de Casación no puede apartarse de los mismos, variarlos,

ampliarlos ni complementarlos. En el caso que hoy nos ocupa, esto

se traduce a que, al haber desarrollado el Recurrente una tesis

jurídica completa y coherente, este Motivo Único de Casación por

Infracción de Ley resulta procedente. Por todo lo anteriormente

expuesto, se concluye que el presente Recurso de Casación por

Infracción de Ley, en su Motivo Único, además de contener efectos

de Forma y de Técnica que posibilitan que el mismo entre a ser

analizado de plano, se basa en un supuesto a todas luces

existente, es decir, que tiene fundamento. Por ello, se solicita

que la Honorable Corte Suprema de Justicia, a través de su Sala de

lo Penal y mediante la Sentencia respectiva, lo declare Con Lugar.

PRECEPTO AUTORIZANTE Este motivo se encuentra autorizado en el

artículo 360 del Código Procesal Penal. XVI.- RECURSO DE CASACIÓN

POR INFRACCIÓN DE LEY INTERPUESTO POR LA DEFENSA DEL IMPUTADO R.

A. S.I. FUNDADO EN FALTA DE APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 349 NO.3) DEL

CÓDIGO PENAL, QUE TIPIFICA EL DELITO DE VIOLACION DE LOS DEBERES

DE LOS FUNCIONARIOS. Esta Sala no se pronuncia sobre el presente

motivo en virtud de que consta de autos la muerte real del

imputado R. A. S.I., lo que da lugar a la extinción de la

responsabilidad penal y por ende al sobreseimiento definitivo de

la causa, al tenor de lo prescrito en los artículos 96 No. 1) del

Código Penal, 42 No. 1) y 43 del Código Procesal Penal.- XVII.- AL

SEGUNDO MOTIVO: Infracción del artículo 349 EN RELACIÓN AL

ARTICULO 32 Y 15 DEL Código Penal. PRECEPTO AUTORIZANTE Este

motivo se encuentra autorizado en el artículo 360 del Código

Procesal Penal. EXPOSICION DE MOTIVOS El artículo 32 del Código

Penal define la autoría quienes toman parte en la ejecución del

hecho autoría inmediata: y los que fuerzan o inducen directamente

a otro a ejecutar autoría mediata y los que cooperan en la

ejecución del hecho cómplice necesario.* El acta de juicio oral y

público ver folio 5272 en la parte donde el Ministerio Público se

manifiesta: ―Seguidamente se le cede la palabra al representante

del Ministerio Público para que formalice acusación quien

manifestó que: Este Ministerio fiscal, cumpliendo con el trámite

legalmente previsto en el articulo 319 párrafo 4° del Código

Procesal Penal, expone a continuación las posiciones planteadas en

la formalización de la acusación: Los hechos que la Fiscalía del

Ministerio Público probará ante este Honorable Tribunal de

Sentencia consisten en los siguientes: El Ministerio Público, en

este momento formaliza acusación en contra del sub comisionado de

policía L. B. A. R., C. E. H. A., R. A. S.I.,‖ en cuanto a mi

representado en ningún momento realiza una acción típica y ni

tampoco incumple el deber ya que es muy distinto lo que es las

Fuerzas Armadas y La Policía Nacional y el Tribunal conceptualiza

en forma errónea los hechos allegados al juicio. y lo mas

sorprendente es que el Tribunal condena a mi representado por el

Delito de Violación de los Deberes de los Funcionarios y Absuelve

al Oficial que estaba al mando. Por todo lo anterior y en apego al

principio de legalidad jamás tuvo dominio del hecho ni mucho menos

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Recurso de Casación No.S.P.400=2008

92

una conducta indebida; y lo de omisión propia o impropia es de

mera actividad y la segunda exige forzosamente un resultado. Por

todo lo anterior es claro que no se puede incurrir en violación de

los deberes de los funcionarios en su grado de autoría ni el

delito de tentativa artículo 32 y 15 del Código Penal por haber

estado dentro de las facultades de su competencia, ni mucho menos

omisión impropia como se pretende en la sentencia dado que debe

haber un resultado. En nuestra legislación positiva el delito de

tentativa idónea artículo 15 C.P. en relación con el artículo 16

C.P. se contradice el fallo con lo establecido en el articulo 11

del C.P. en cuanto al Concurso Ideal propio heterogéneo por vía de

omisión en relación al artículo 36 del C.P. el concurso por

omisión es propio del sujeto activo y que lo razonado en la

sentencia fundamentación jurídica décimo octavo de la sentencia

donde nunca se tuvo dominio del hecho ni mucho menos ser garante

de una situación de riesgo. Por ultimo dejamos claro que el

artículo 13 del C.P. estipula la forma de cómo se comete un delito

por acción o por omisión y necesariamente tiene que ser culposo o

doloso lo anterior nos indica que fuera de toda duda que hay un

sujeto activo y un sujeto pasivo y que media entre ellos una

acción u omisión como nexo causal que los vincula, de tal manera

que la ausencia de uno de ellos da la duda razonable del artículo

339 C.P., en ningún apartado de la sentencia se establece con

certeza la participación de mi representado en el delito de

asesinato ni de tentativa de asesinato teniendo directamente la

acción u omisión de los hechos imputados. XVII.- RECURSO DE

CASACIÓN POR INFRACCIÓN DE LEY INTERPUESTO POR LA DEFENSA DEL

ENCARTADO R. A. S.I. FUNDADO EN EL ARTÍCULO 349 DEL CODIGO PENAL

EN RELACIÓN A LOS ARTICULOS 32 Y 15 DEL MISMO TEXTO PUNITIVO. Esta

Sala no se pronuncia sobre el presente motivo en virtud de que

consta de autos la muerte real del imputado R. A. S.I., lo que da

lugar a la extinción de la responsabilidad penal y por ende al

sobreseimiento definitivo de la causa, al tenor de lo prescrito en

los artículos 96 No. 1) del Código Penal, 42 No. 1) y 43 del

Código Procesal Penal.- XVIII.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN

POR QUEBRANTAMIENTO DE FORMA AL MOTIVO ÚNICO: En este apartado

único del Recurso de Casación en la Forma, el articulo 362 No.1, 3

y 6 el Recurrente, tras una extensa introducción sobre lo que

son A: Que falte la declaración de los hechos que el Tribunal

estime aprobados, que tal declaración no sea clara y terminante o

que sea contradictoria B: Que carezca de motivaciones fácticas o

jurídicas que dichas motivaciones sean insuficientes o

contradictorias o si en la valoración de la prueba no se

observaron las reglas de la sana critica. C: La incongruencia

entre la sentencia y las pretensiones de las partes según el

articulo 337 del Código Procesal Penal. Es claro y evidente tal

como se ha manifestado en el libelo en donde se establece una

clara contradicción del Tribunal en donde los hechos probados en

ningún momento determinan la culpabilidad de mi representado sin

sustento científico y lógico además de falta de aplicación de las

Reglas de la Sana Crítica, es decir, aquellas únicas máximas a las

que se encuentra sujeta la facultad extraordinaria que la Ley

otorga a los Tribunales de Instancia para apreciar libremente las

pruebas evacuadas durante el Juicio; al final de cuentas,

manifiesto que la impugnación a través de este Motivo radica en la

apreciación que, el Tribunal de Sentencia recurrido, inobservó las

Reglas de la Experiencia. De manera más concreta, digo que el

Tribunal de Sentencia infringió las Reglas de la Experiencia

Humana al concluir que mi defendido R. A. S.I. ignoraba lo

sucedido en la granja penal del porvenir; todo ello porqué, según

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Recurso de Casación No.S.P.400=2008

93

el mismo las declaraciones vertidas por un par de testigos

durante el debate, forzosamente debe concluirse lo contrario.

Semejante argumento, como estamos seguros así lo apreciará la Sala

de lo Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia, es

totalmente aceptable y propio de un Recurso Extraordinario como el

que hoy nos ocupa. De la simple lectura de este Motivo de Casación

en la Forma, se observa claramente cual es la verdadera intención

del Recurrente: Mostrar su inconformidad con las conclusiones a

las que ha arribado el Tribunal de Sentencia a través de su libre

apreciación de las Pruebas, y con ello, pretendo imponer las

conclusiones sobre lo que, según mi criterio, debe entenderse como

extremos probados en Juicio. Al respecto, habrá que recordar que

la valoración de las pruebas y la determinación de las

conclusiones inferidas de ellas, es potestad soberana del Tribunal

de Instancia. Por su parte, el Tribunal de Casación sólo puede

controlar tal potestad si esas pruebas son válidas (legitimidad),

si las conclusiones obtenidas responden a las reglas del recto

entendimiento humano (logicidad), y si la motivación así

constituida es expresa, clara, completa y emitida con arreglo a

las normas prescriptas; en una palabra, si la motivación es legal.

Fuera de éste límite, el ejercicio de la libre convicción del

Juzgador está excluido del control de la Casación. Es por ello que

por la vía del recurso de Casación no se puede provocar un nuevo

examen crítico de los medios probatorios que dan base a la

Sentencia. Queda excluido de él todo lo que se refiera a la

valoración de los elementos de prueba y a la determinación de los

hechos; la Casación no es una segunda instancia y no está en la

esfera de sus poderes revalorizar la prueba ni juzgar los motivos

que formaron la convicción del A-Quo. Nuevamente, se pretende

encasillar, su procedente impugnación bajo una de las causales de

Casación que contempla la Ley, y en este caso en particular, de

invocar una existente inobservancia a las Reglas de la

Experiencia, realmente, no se pretende convertir a este Recurso en

una Segunda Instancia, solicitándole al Tribunal de Casación que

realice un examen de fondo sobre las pruebas evacuadas en Juicio;

todo lo cual, como ya se dijo anteriormente, resulta Por el

contrario, para validar el argumento central en que se apoya este

Motivo, y con ello, demostrar que el Tribunal de Sentencia

recurrido en ningún momento observó las Reglas de la Sana Crítica

al momento de valorar las pruebas, bastará con recordar que en su

fallo hoy impugnado, el A-Quo no es claro, expreso ni mucho menos

congruente al motivar su conclusión de porqué mi defendido R. A.

S.I. tenía que realizar acciones que no son propias de su cargo y

mucho menos que tuviera conocimiento que las personas que estaban

en el penal estaban amotinadas o si estas tenían armas, en

realidad eran Agentes del Ejército que su función principal es la

de resguardar la soberanía nacional y mantener el orden del país y

no la de resguardar bienes y propiedades mucho menos centros

penales; pues en tal sentido, acertadamente nos dice el Tribunal

recurrido que, el hecho de expresar verbalmente que varios

testigos ratifican que mi defendido ingresó al centro penal al

llamado de un policía penitenciario y no puede existir Alevosía ni

pretender que mi representado haya estado al tanto de que iba

ocurrir una masacre, en la realidad en que hoy vivimos, no es

motivo suficiente para dar credibilidad a semejante extremo.

Aunque la Fiscalía alegue lo contrario, esa misma conclusión a la

que arribó el A-Quo, es la que, tristemente, nos enseña la

Experiencia por la que atraviesa nuestra sociedad hoy en día. Por

todas estas razones, no cabe más que concluir que al momento de

dictar su fallo hoy impugnado, y más concretamente, al Motivar

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Recurso de Casación No.S.P.400=2008

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debidamente el mismo en cuanto a su valoración de la prueba, el

Tribunal de Sentencia infringió o inobservando las Reglas de la

Sana Crítica; por el contrario, al tratarse el presente Motivo de

Casación por Quebrantamiento de Forma, en un verdadero intento de

desconocer la facultad privativa del A-Quo para valorar libremente

las pruebas, y con ello, convertir a la Casación en una Segunda

Instancia, se afirma que el presente Motivo resulta totalmente

improcedente e infundado, por lo que se solicita que el mismo sea

declarado HA LUGAR.‖ XVIII.- RECURSO DE CASACIÓN POR

QUEBRANTAMIENTO DE FORMA CON FUNDAMENTO EN EL ARTICULO 362

NUMERALES 1), 3) Y 6) DEL CODIGO PROCESAL PENAL EN RELACION AL

ARTICULO 337 DEL MISMO TEXTO NORMATIVO. Esta Sala no se pronuncia

sobre el presente motivo en virtud de que consta de autos la

muerte real del imputado R. A. S.I., lo que da lugar a la

extinción de la responsabilidad penal y por ende al sobreseimiento

definitivo de la causa, al tenor de lo prescrito en los artículos

96 No. 1) del Código Penal, 42 No. 1) y 43 del Código Procesal

Penal.- XIX.- El Recurrente Abogado E. J. L. Z., actuando en su

condición de apoderado defensor del señor L. B. A. R., desarrolló

su Recurso de Casación por Infracción de Ley y Quebrantamiento de

Forma de la siguiente manera: ―EXPOSICION DE LOS MOTIVOS DE

CASACIÓN PRIMER MOTIVO: Haber infringido el juzgador un precepto

penal sustantivo u otro precepto del mismo carácter que deba ser

observado en la aplicación de la ley penal, en relación a los

hechos probados establecidos en la sentencia. PRECEPTO

AUTORIZANTE: El presente motivo de casación se encuentra

comprendido en el Art. 360 del CPP. EXPLICACIÓN DEL MOTIVO. Los

preceptos penales sustantivos que se invocan como infringidos por

aplicación indebida, son los Arts. 349, numeral 2 del Código Penal

(En adelante CP), en relación al Art. 5.15 de la Ley de

Rehabilitación del Delincuente (En adelante LRD).- Y, además, en

relación a dicha norma jurídica-penal, también se estima como

infringido el Art. 13, párrafo segundo, del mismo Código Penal.-

Dichas normas disponen: Art. 349.2 CP: ―Será castigado con

reclusión de tres (3) a seis (6) años e inhabilitación especial

por el doble tiempo que dure la reclusión, el funcionario o

empleado público que: 1)…; 2) Dicte o ejecute órdenes, sentencias,

providencias, resoluciones, acuerdos o decretos contrarios a la

Constitución de la República o las leyes o se abstenga de cumplir

lo dispuesto por cualquiera de dichos ordenamientos jurídicos;…‖.

Art.5.15 LRD: ― La Dirección General de Establecimientos Penales

tendrá a su cargo las siguientes funciones: 1) …; 15) Ordenar los

traslados a los establecimientos penitenciarios de los reos

sentenciados a la pena de reclusión, que estén cumpliendo sus

condenas en otras cárceles, siempre que el Poder Ejecutivo lo

estime conveniente con conocimiento de la Corte Suprema de

Justicia.‖ Art. 13, párrafo segundo del CP: ―El delito es doloso

cuando el resultado responde a la intención que se tuvo al

ejecutarlo o cuando el autor sabe, o está obligado a saber, que

como consecuencia de la acción u omisión existe la posibilidad de

que se produzca un efecto dañoso constitutivo de delito, no

obstante, lo cual ejecuta el hecho y acepta, por ende, las

consecuencias que del mismo se derivan‖ EXPLICACIÓN DEL VICIO. A)

Contenido de los hechos probados. La estructura de hechos probados

establecidos en la sentencia que hoy se recurre, y que tiene

relación especial y directa con el imputado L. B. A. R., está

referida en los numerales TERCERO, CUARTO QUINTO y SEXTO de la

sentencia que hoy se recurre.- El hecho TERCERO, hace alusión a

que el 5 de febrero de 2003, mi representado, en su condición de

Director General de Servicios Especiales Preventivos de la

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Recurso de Casación No.S.P.400=2008

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Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad, solicita al

Ministro en aquél tiempo, O. A. A. P., la autorización para

trasladar a doscientos cuatro (204) internos de la pandilla ―18‖

de la Penitenciaria Nacional y del Centro Femenino de Adaptación

Social (CEFAS) a los distintos centro penales del país.- Señala la

sentencia recurrida que en el entender del señor A. R., el motivo

que generaba esa petición consistía en la propia seguridad

personal de los privados de libertad de la pandilla ―18‖, ya que

tenía la información que los privados de libertad no miembros de

pandilla, querían quitarle la vida a todos los pandilleros y los

familiares que los visitaban. El hecho CUARTO, hace referencia a

la situación que en esa misma fecha, siendo las siete de la noche,

el señor L. B. A. R., procede a trasladar de la Penitenciaria

Nacional a 198 privados de libertad miembros de la pandilla ―18‖,

y a 6 mujeres de la misma pandilla del Centro Femenino de

Adaptación Social (CEFAS), distribuyéndolos en diferentes Centros

Penales del país.- Se agrega, que dicha distribución se realizó

aplicando un criterio alfabético a partir del primer nombre de las

personas trasladadas, excepto en el Centro Penal Granja Penal de

Danli, El Paraíso, donde se realizó al azar.¨- De esa forma,

según, el relato fáctico de la sentencia, en las fechas 5 y 6 de

febrero fueron recibidos reos pandilleros, entre condenados y

procesados en diferentes centros penales del país; entre ellos el

Centro Penal de El Provenir, Atlántida. El hecho QUINTO, refiere

que el 7 de febrero del mismo año, el señor L. B. A. R. es

requerido por la Fiscalía Especial de Derechos Humanos del

Ministerio Público para que informe sobre los traslados de los

reos pandilleros efectuados el 5 de febrero; procediendo a

entregar al señor D. A. O., miembro del Escuadrón Antibombas, una

granada M-67, fabricación Norteamericana, color verde olivo, tipo

de explosivo composición B, de una libra de peso, 3.5 pulgadas de

largo, 2.5 pulgadas de diámetro; una granada FMK2, fabricación

Argentina, color verde olivo, tipo de explosivo TNT, de media

libra de peso, 10.9 centímetros de largo, 5.8 centímetros de

diámetro, sin la aguja percusora en su interior; Una pasta

explosiva (Gel) componente nitroglicerina, nitrato de amonio y

polvo de aluminio y; una cápsula detonante In eléctrica, tipo

comercial, afirmando que habían sido encontrados en el interior de

la Penitenciaria Nacional.- Termina por indicar ese numeral que el

imputado A. R., el 11 del mismo mes y año informa a la Corte

Suprema de Justicia sobre los traslados efectuados en 204

integrantes de la pandilla ―18‖, incluyendo reas pandilleras. El

hecho SEXTO, es indicativo de que el señor L. B. A. R., sin

informar al Director del Centro Penal de El Porvenir, Atlántida,

sobre el traslado de privados de libertad a ese Centro, y sin

haber constado que existían las condiciones en esa cárcel para

recibir privados de libertad, remite treinta (30) miembros de la

pandilla ―18‖: J. C. H., J. C. M. S., J. C. N., J. C. P., J.

C. R., J. F. A., J. J. C., J. C. C., J. C. P., L. C. T., L. A.

O., L. F. F. G., L. M. N., L. A. P., S. R. O., M. R.C. E., M.

A. M., M. R. R., M. A. F., M. T. E., M. H. A., M. R.A., M. R.

C., E. C. R., E. E. S., E. E. V., E. R.R., E. E. R., E. E. J. y

J. E. D. S.. B) La manera en que se aplicó indebidamente el Art.

349.2 del CP, en relación al Art. 5.15 de la LRD. El presente

motivo de casación, como en efecto lo cita el Art. 360 del Código

Procesal Penal (en adelante CPP), parte de un elemento

indispensable: los hechos probados de la sentencia.- Son esos

hechos probados la base para la aplicación del Derecho, puesto que

como su nombre lo indica, son esos los acontecimientos que

estructura el juzgador partiendo del análisis de pruebas, y es a

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Recurso de Casación No.S.P.400=2008

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esas circunstancias probadas a las que hay que asignarles una

norma jurídica para determinar la consecuencia de la sentencia: la

absolución o condena del imputado.- Por ello, para estimar si la

norma sustantiva ha sido correctamente aplicada, debe

necesariamente hacerse una obligatoria referencia a los hechos

probados de la sentencia, para así estimar si éstos mantienen

correspondencia con el fallo que se emita, producto de la relación

que deben tener con la norma jurídica que la resolución les

asigna. TraslA.do esa significación del vicio de casación

anunciado al presente caso, al imputado L. B. A. R. se le ha

condenado por el supuesto hecho de haber ordenado el traslado de

reos pandilleros de la Penitenciaría Nacional y del Centro

Femenino de Adaptación Social a diversos centros penales sin

haberse efectuado una distinción entre personas condenadas y

procesadas como al efecto lo dispone la ley especializada,

concretamente el Art. 5, numeral 15, de la Ley de Rehabilitación

del Delincuente (LRD), que consigna la facultad de la

administración penitenciaria, especialmente de la actualmente

conocida Dirección General de Servicios Especiales Preventivos,

de: ―Ordenar los traslados a los establecimientos penitenciarios

de los reos sentenciados a la pena de reclusión, que estén

cumpliendo sus condenas en otras cárceles, siempre que el Poder

Ejecutivo lo estime conveniente con conocimiento de la Corte

Suprema de Justicia.‖. Esta es la ley que la sentencia considera

infringida, y que en efecto, en la apreciación del presente

recurso, es la que se debe considerar, en vista que es la que de

forma especial regula la facultad concedida al Director General de

Servicios Especiales Preventivos, es decir, es ley especial en la

materia .- Además, dicha norma, en comparación con el Art. 41 del

Código Penal (que contempla una disposición similar y que también

aparece referida en la sentencia), regula de forma más flexible

esa atribución de dicha Dirección, puesto que el Art. 41 hace

referencia a la facultad de efectuar traslados de reos condenados

a la pena de reclusión por parte del Poder Ejecutivo, pero sólo de

cualquier cárcel a una penitenciaría, y no como la disposición de

la LRD, que permite el traslado entre los diferentes centros

penales del país, bien sea de una penitenciaría a una cárcel o a

la inversa, con lo cual, de las dos normas sustantivas, el Art.

5.15 de la LRD, es la norma que favorece más al imputado al exigir

menores requisitos o situaciones específicas para efectuar dichos

traslados, al concebir la facultad de movilizar a los reos

sentenciados de un establecimiento penitenciario a otro, sin hacer

mayor consideración a la calidad de éstos; de tal suerte que en la

observancia del tipo penal por el cual ha sido condenado el señor

A. R., de las dos disposiciones aludidas, ésta última es la más

benigna, es decir, la más favorable, y en consecuencia la que debe

ser observada en la aplicación de la norma penal (en este caso la

que regula el delito de Abuso de Autoridad).- Todos los

conocedores en materia penal saben de sobra que en esta materia

impera como obligación a los juzgadores la aplicación del

principio de aplicación de la ley más favorable al reo; por tal

razón en el análisis del ilícito por el cual se ha perseguido y se

ha sentenciado al señor L. B. A. R. debe considerarse la

infracción a la norma que menos presupuestos establece, y

determinar al final si ha resultado infringida, según los hechos

probados de la sentencia.- Por ello, el Art. 18 del Código

Procesal Penal, es claro en manifestar que: ―Interpretación de los

pasajes oscuros de la Ley. Los pasajes oscuros o contradictorios

de la ley penal se interpretarán de modo que más favorezca a la

persona imputada‖. Además, debe ser la norma del Art. 5.15 de la

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Recurso de Casación No.S.P.400=2008

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LRD, la que debe observarse en el análisis del presente motivo, en

vista que en la actualidad no sólo la Penitenciaría Nacional

―Doctor Marco Aurelio Soto‖ es la única que ostenta esa calidad,

sino varios centros penales del país.- A partir del 15 de junio de

2005, la Granja Penal de El Porvenir, entre otros establecimientos

penales, adquirió la categoría de Penitenciaría Nacional, de

conformidad al Decreto Ejecutivo 004-2005 (que se acompaña), de

tal suerte que no puede ser una exigencia en el análisis del tipo

penal de ABUSO DE AUTORIDAD el hecho que el imputado sólo podía

hacer traslados de un centro penal a una penitenciaría, y no a la

inversa, ya que dicho acuerdo (que es una disposición que debe ser

observada en la aplicación de la ley penal) debe tener efectos

retroactivos en base al Principio de Retroactividad de la Ley

Penal más favorable, con lo cual ya no puede apreciarse como un

reproche jurídico-penal el traslado operado de 198 reos de la

Penitenciaría Nacional a diversos centros penales del país que no

ostentaban esa condición, ya que a raíz de la entrada en vigencia

del mencionado Decreto, en el caso concreto de la Granja Penal de

El Porvenir, ésta también adquirió esa categoría.- Así, en el

análisis del vicio de casación, carece de significación penal, por

las razones expuestas el Art. 41 del CP. Partiendo de esta inicial

consideración, al confrontar los hechos probados en relación al

delito por el cual se condena al imputado L. B. A. R. y a la norma

arriba transcrita de la LRD, resulta más que evidente que de la

lectura de los hechos probados no se relata una situación fáctica

que encuentre su correspondencia en el ilícito por el cual ha sido

condenado en relación a la infracción de esa facultad reconocida

en el Art. 5.15 de la LRD, y ello en vista que en ningún apartado

de los hechos probados se hace referencia alguna a una orden dada

o ejecutada por el señor A. R. que conlleve la infracción a una

norma Constitucional o a una ley aprobada por el Congreso

Nacional.- Y ello se afirma, puesto que, siguiendo la lectura de

hechos probados, no se relata, según la hipótesis legal-delictiva

por la que ha sido condenado, que haya ―Dictado o ejecutado

órdenes contrA. a la Constitución de la República o las leyes o se

haya abstenido de cumplir lo dispuesto por cualquiera de dichos

ordenamientos jurídicos;…‖.- Si se observa detenidamente, los

hechos probados que corresponden a los numerales TERCERO, CUARTO y

QUINTO, en ellos sólo se explica que mi representado solicitó la

autorización al Secretario de Estado en el Despacho de Seguridad

para efectuar el traslado de 204 ―privados de libertad‖, de la

Penitenciaría Nacional y del CEFAS, y que en la misma fecha de su

formulación, procedió a practicar ese traslado; pero en ninguna

parte del relato fáctico se menciona que las personas trasladadas

eran presos preventivos (es decir, procesados sobre los cuales se

había impuesto la medida cautelar de prisión preventiva), sino

privados de libertad, término genérico que no conduce de forma

específica a establecer que se trataba de internos pertenecientes

a aquella condición, en vista que los privados de libertad también

hacen referencia a los internos contra quienes se ha impuesto una

pena privativa de su libertad.- De esa forma, la relación de

hechos probados resulta insuficiente para inferir la infracción a

la facultad referida en el Art. 5.15 de la LRD, en vista que no se

estipula que con conocimiento y voluntad, L. B. A. R. haya

solicitado y luego ejecutado el traslado de presos preventivos

sino de privados de libertad, y ante esa consignación, resulta

imposible considerarle culpable de haber emitido y ejecutado una

orden contraria a la ley, por no ser exclusiva la calidad de

privados de libertad de los presos preventivos sino también de los

condenados a una pena privativa de la libertad.- Y esa falta de

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especificación en el factum de la resolución impugnada, impide la

consideración del delito, al no resultar en los hechos probados

que el imputado dispuso trasladar a presos preventivos de la

Penitenciaría Nacional, cuando sólo tenía potestad de ordenar el

movimiento de personas condenadas a una pena limitativa de la

libertad. Pero además, de los hechos probados se desprende una

razón suficiente para que a juicio de mi representado se

solicitara y operara el traslado de los 204 reos.- El precitado

Art. 5.15, establece que el juicio o criterio que sirva de

justificación o legitime el traslado, consiste en alguna razón de

conveniencia, cuando la norma en comentario establece: ―…siempre

que el Poder Ejecutivo lo estime conveniente con conocimiento de

la Corte Suprema de Justicia‖.- Sobre este punto los propios

hechos probados son categóricos en expresar que a juicio del

Director General de Servicios Especiales Preventivos sí existía

una razón de conveniencia para operar el traslado.- El hecho

probado TERCERO de la sentencia, expresa que el motivo o razón

expresada por el señor A. R. consistió en: ―…autorización para

trasladar a doscientos cuatro (204) internos de la pandilla ―18‖

de la Penitenciaria Nacional y de CEFAS a los distintos centro

penales del país, señalando como motivo del traslado la seguridad

personal de los privados de libertad de la pandilla ―18‖,

aduciendo que existía información de que los privados de libertad

no miembros de pandilla, querían quitarle la vida a todos los

pandilleros y los familiares que los visitaban‖; vemos entonces,

que los propios hechos probados consignan la razón de conveniencia

a juicio del imputado y la autoridad que representaba, para

considerar necesario el traslado de los privados el libertad,

resultando obvia que la razón expresada sí satisface las

exigencias de la norma, puesto que la misma consistía en la propia

seguridad en la vida e integridad de los miembros de la pandilla

―18‖, porque existía información que otros internos querían

quitarles la vida.- Y lo mismo ocurre con la exigencia de la norma

en poner en conocimiento de la Corte Suprema de Justicia el

traslado operado, como lo confirma el hecho probado QUINTO, último

párrafo, en el que se indica que: ―En la fecha diez (10) de

febrero de ese año, el señor L. B. A. R. responde a la solicitud

que le hace la Fiscalía de Derechos Humanos y, en fecha once (11)

del mismo mes y año informa a la Corte Suprema de Justicia sobre

los traslados de los doscientos cuatro (204) privados de libertad

de la pandilla ―18‖, incluyendo reas pandilleras..‖.- Este

conocimiento se efectuó como se ha citado, y la norma no determina

que el mismo deba producirse de forma previa o simultánea el

movimiento de reos realizado, por lo cual al establecerse como

probado que mi representado puso en conocimiento de ese Poder del

Estado la operación desarrollada, concretamente el 11 de febrero,

se muestra el cumplimiento de la disposición establecida.- Por

todo esto, también resulta la incorrecta aplicación de esta

disposición como norma infringida por mi representado, ya que las

exigencias de la misma aparecen satisfechas por la misma

consignación de hechos probados. Por esa razón, aparece clara la

aplicación indebida del Art.349.2 del CP, en relación al Art.

5.15 de la LRD, al no mostrar los hechos probados por sí mismos

que el señor A. R. haya dado una orden ilegal como funcionario

público, consistente en el traslado de presos preventivos de la

Penitenciaría Nacional y del Centro Femenino de Adaptación Social

a diferentes Centros Penales del país, cuando sólo podía ordenar

el traslado de presos condenados a la pena de reclusión, ya que al

haberse establecido que el traslado era de personas privadas de

libertad, esa condición abarca a los presos condenados a una pena

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privativa de la libertad de ambulación; además que de su relación

aparecen satisfechas las condiciones de haber una razón de

conveniencia a juicio del Poder Ejecutivo para efectuar el

traslado y de haber informado a la Corte Suprema de Justicia; y

por ello resulta la incompatibilidad o no ajuste de los hechos

probados con la norma penal contentiva del delito por el cual se

ha condenado a dicho ciudadano.- Así, no es expresivo el encuadre

fáctico de la sentencia de la comisión del delito de Abuso de

Autoridad por el entonces Director General de Servicios Especiales

Preventivos por infracción al Art. 5.15 del la LRD, por lo cual es

notorio el vicio de casación comentado.- Si los hechos probados no

pueden determinar que el traslado que se atribuye al señor L. B.

A. R. era de personas sobre las cuales se había impuesto la medida

cautelar de prisión preventiva y no de sujetos privados de su

libertad ambulatoria por la imposición de la pena de reclusión, no

es posible entonces estimar la infracción, por dicho traslado, del

Art. 5.15 de la LRD, y por lo tanto se hace imperativo, como

efecto del presente recurso, casar la sentencia para corregir el

vicio de la incorrecta aplicación de una norma extra penal que

debe ser observada en la aplicación de la norma penal

sustantivarias En todo caso, de estimarse que la norma también

aplicable al presente delito, debe ser también el Art. 41 del CP,

(a pesar de haberse fundamentado suficientemente el porqué de su

no observación), y que establece: ‖El Poder Ejecutivo siempre que

lo estime conveniente por razón de la mayor seguridad o por

cualquier otro motivo podrá, con conocimiento de la Corte Suprema

de Justicia, disponer que se traslade a una penitenciaria a los

reos sentenciados a pena de reclusión, que estén cumpliendo sus

condenas en otras cárceles‖, también resulta aplicada

indebidamente en relación a los hechos probados consignados en la

sentencia, ya que, como se ha dicho, de la misma estructura

fáctica se determina que a juicio del Poder Ejecutivo había una

razón de seguridad para solicitar y efectuar el traslado de los

204 privados de libertad, además que la citada norma permite la

estimación de cualquier otro motivo, que en el presente caso

concurría en la solicitud dirigida por el señor A. R. al Ministro

de Seguridad; se puso en conocimiento del referido movimiento a la

Corte Suprema de Justicia; ha carecido de significación de

reprochabilidad penal, la supuesta infracción a que el traslado

se operó de una penitenciaría a un Centro Penal, cuando en la

actualidad, según nuestro ordenamiento jurídico, el Centro Penal

de El Porvenir ostenta la condición de Penitenciaría; y

finalmente, no son expresivos los hechos probados que el traslado

se realizó en personas procesadas sobre las cuales se había

impuesto la medida cautelar de prisión preventiva, sino que se

indica que eran personas privadas de libertad. C) La manera en que

se aplicó indebidamente el Art. 13, párrafo segundo del CP.

Asimismo, de la observancia del los hechos probados de la

sentencia, se aprecia la aplicación indebida del Art. 13, párrafo

segundo del CP, que hace referencia específica al elemento

subjetivo del DOLO. El delito de Abuso de Autoridad es un delito

estrictamente doloso.- Ello resulta que en todo el capítulo III

del Título XIII del Código Penal no se hace referencia a ninguna

hipótesis legal de cometer el delito de forma imprudente, y mucho

menos se hace esa referencia en el Art. 349 que es el que

desarrolla diversas infracciones de ABUSO DE AUTORIDAD Y VIOLACION

DE LOS DEBERES DE LOS FUNCIONARIOS.- Así las cosas, la hipótesis

delictiva por la cual se ha condenado al ciudA.o L. B. A. R.:

―Dicte o ejecute órdenes, sentencias, providencias, resoluciones,

acuerdos o decretos contrarios a la Constitución de la República o

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las leyes o se abstenga de cumplir lo dispuesto por cualquiera de

dichos ordenamientos jurídicos‖, requiere indispensablemente del

DOLO, por lo cual, su ausencia determina la no tipicidad de la

conducta al faltar su parte subjetiva requerida por el delito. De

esa forma, en la hipótesis de ABUSO DE AUTORIDAD considerada por

la sentencia condenatoria, es necesario que los hechos probados

dejen entrever la constatación de circunstancias objetivas

demuestren que el imputado, en este caso, el ciudA.o L. B. A. R.

haya actuado con dolo en la realización de los hechos que

configuran el delito; es necesario entonces que los hechos

probados muestren que dicha persona haya tenido la intención de

realizar actos que conllevaban la infracción a una norma que

refería su actuación, en este caso el Art. 5.15 de la LRD; es

decir, de forma concreta, es indispensable, para condenarle por el

delito referido, que el factum de la sentencia, determine de forma

clara e inequívoca que el procesado tenía conocimiento que el

traslado de personas de la Penitenciaría Nacional y del Centro

Femenino de Adaptación Social, correspondía a personas procesadas

sobre las cuales se había impuesto la medida cautelar de prisión

preventivarias- Esa es la única forma para que de forma válida y

legítima, según nuestro ordenamiento jurídico, al imputado se le

pueda condenar por el delito de ABUSO DE AUTORIDAD, pues de

conocer la situación jurídica de los 204 privados de libertad

trasladados, y en específico, consciente que sobre ellos pesaba

esa medida cautelar de prisión preventiva, habría con DOLO

infringido la norma del Art. 5.15 referida y comentada, y ahí sí

sería factible y correcto estimar la concurrencia de la tipicidad

subjetiva en la conducta. Visto lo anterior, al hacer una

revisión de los hechos probados de la sentencia que hoy se

recurre, y específicamente los numerales TERCERO y CUARTO que

hacen referencia concreta al traslado de 204 personas de la

Penitenciaría Nacional y del Centro Femenino de Adaptación Social

a diferentes centros penales del país, se aprecia que el hecho

TERCERO expresa únicamente que el 5 de febrero de 2003, L. B. A.

R., solicita al entonces Secretario de Estado en los Despachos de

Seguridad autorización para trasladar a doscientos cuatro (204)

internos de la pandilla ―18‖ de la Penitenciaria Nacional y de

CEFAS a los distintos centro penales del país, señalando como

motivo del traslado la seguridad personal de los privados de

libertad de la pandilla ―18‖, aduciendo que existía información de

que los privados de libertad no miembros de pandilla, querían

quitarle la vida a todos los pandilleros y los familiares que los

visitaban.- Obsérvese que de la lectura de ese numeral no se

expresa que el imputado conocía de la situación jurídica de los

privados de libertad, concretamente, no se expresa en esa realidad

fáctica que el señor A. R. conocía que dichas personas o algunas

de ellas eran presos preventivos, y ello aparecer ratificado por

el numeral CUARTO de los hechos probados, en el que se indica que

en esa misma fecha el imputado procede a efectuar el trasladar de

la Penitenciaria Nacional a 198 privados de libertad miembros de

la pandilla ―18‖, y a 6 mujeres de la misma pandilla del Centro

Femenino de Adaptación Social (CEFAS), distribuyéndolos en

diferentes Centros Penales del país; sin especificar que él hizo

la selección de los privados de libertad, agregando, este hecho

probado, que la distribución se realizó aplicando un criterio

alfabético a partir del primer nombre de las personas trasladadas,

excepto en el Centro Penal Granja Penal de Danli, El Paraíso,

donde se realizo al azar. Con esa consignación de hechos probados

vemos con claridad que de ellos no se observa ni se infiere que el

imputado L. B. A. R. haya conocido que los internos trasladados

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tenían la condición de presos preventivos; es más no se expresa

en ellos que él haya hecho la selección de los internos sujetos a

traslado, por lo cual, consecuentemente, no puede estimarse de esa

relación fáctica que haya actuado con el DOLO necesario e

indispensable que exige el Art. 349.2 del Código Penal para su

configuración, ya que sin ese conocimiento es imposible que haya

considerado la infracción al Art. 5.15 de la LRD.- Y si a ello se

asocia, por la misma información brindada por los mismos hechos

probados que el traslado obedecía a que: ―existía información de

que los privados de libertad no miembros de pandilla, querían

quitarle la vida a todos los pandilleros y los familiares que los

visitaban‖ (HECHO TERCERO), y que el movimiento de los internos se

realizó en la misma fecha (HECHO CUARTO), resulta imposible que él

se haya impuesto de la condición en que los trasladados se

encontraban privados de su libertad, por lo cual los mismos hechos

probados no le asignan tan esencial conocimiento, que en caso de

poseerlo, sí le haría merecedor del delito por el que se condena,

pero ante su ausencia, no es procedente ni constitucional o

legalmente considerarle culpable por esa infracción.- Por ello

resulta la aplicación indebida del Art. 13, párrafo segundo, del

CP, en relación al Art. 349.2 del mismo Código, en vista que los

hechos probados no indican que el imputado A. R. actuó con DOLO en

el traslado de los 204 privados de libertad, en cuanto a saber que

eran presos preventivos y por ende querer realizar su traslado en

esa condición, por lo cual no es posible asignarle la comisión de

un delito que necesariamente exige ese elemento subjetivo en la

conducta desarrollada. Así las cosas, por la fundamental

circunstancia que los hechos probados: 1) Consignan la esencial

mención que los reos trasladados eran personas privadas de

libertad no presos preventivos; y, 2) No establecen que el

imputado tuviera conocimiento que se trataban de presos sobre los

cuales se había impuesto la medida cautelar de prisión preventiva;

resulta indebidamente aplicada la norma penal contenida en el Art.

349.2 del CP, por lo cual procede casarse la sentencia, y en

consecuencia debe absolverse al señor L. B. A. R., por no

observarse de los hechos probados la infracción al Art. 5.15 de la

LRD ni la concurrencia de DOLO en el actuar de dicho ciudA.o (Art.

13 del CP).- Esa es la única forma en que se garantizará la

seguridad jurídica, producto del irrestricto respeto de la ley

penal, al Derecho al Estado de Inocente y al Principio de

Culpabilidad, que deben ser observados a favor de todo imputado al

momento de proferirse una sentencia definitivarias XIX.-RECURSO DE

CASACION POR INFRACCION DE LEY INTERPUESTO POR LA DEFENSA DEL

ACUSADO L. B. A. R. ARGUYENDO FUNDAMENTALMENTE QUE DADOS LOS

HECHOS DECLRADOS PROBADOS EN LA SENTENCIA, NO ES POSIBLE SUBSUMIR

EL DELITO DE ABUSO DE AUTORIDAD QUE SE ATRIBUYE AL ENCAUSADO, DE

TAL MANERA QUE EL JUZGADOR HA INFRINGIDO EL ARTÍCULO 349 No. 2)

DEL CODIGO PENAL, EN RELACION CON LOS ARTICULOS 5 No. 15) DE LA

LEY DE REHABILITACION DEL DELINCUENTE Y 13 PÁRRAFO SEGUNDO DEL

CODIGO PENAL. Argumenta el recurrente que los preceptos que se

invocan como infringidos por aplicación indebida son los artículos

349.2 del Código Penal, en relación con el artículo 5 No. 15) de

la Ley de Rehabilitación del Delincuente y el Art. 13, párrafo

segundo, del Código Penal, en virtud que se ha condenado al señor

L. B. A. R. por haber ordenado el traslado de reos pandilleros de

la penitenciaría Nacional y el Centro Femenino de Adaptación

Social a diversos centros penales sin haberse realizado una

distinción entre condenados y procesados. No obstante alega que el

A Quo debió aplicar el Art. 5.15 de le Ley de Rehabilitación del

Delincuente y no el Art. 41 del Código Penal por ser la primera

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Recurso de Casación No.S.P.400=2008

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una norma penal mas favorable al acusado. El Censor estima que el

Art. 5 No. 15) de la Ley de Rehabilitación del Delincuente es la

norma penal más flexible en tanto que faculta al Poder Ejecutivo

para efectuar traslados de reos condenados a la pena de reclusión

de cualquier cárcel a la Penitenciaría, y exigir menos requisitos

al prever la facultad de movilizar a los reos sentenciados de un

establecimiento penitenciario a otro, sin hacer consideración a la

calidad de estos. Reclama que el Juzgador debió aplicar con efecto

retroactivo la ley penal mas favorable al acusado, contenida en el

decreto Ejecutivo 004-2005, que concede categoría de Penitenciaría

Nacional a la Granja Penal de El Porvenir. Arguye asimismo, que el

hecho de que el acusado haya solicitado y ejecutado el traslado de

“privados de libertad” de la Penitenciaría Nacional Marco Aurelio

Soto hacia La Granja Penal de El Porvenir, no comporta la

violación de la ley y por ende la comisión del delito de abuso de

autoridad, amén de que el artículo 41 del Código penal dispone que

el Poder Ejecutivo puede trasladar reos sentenciados por razones

de mayor seguridad o por cualquier otro motivo. Finalmente el

recurrente alega que el imputado en ningún momento actuó a título

de dolo, pues de los hechos probados no se infiere que el acusado

tuviere conocimiento de la situación particular de cada privado de

libertad, concretamente si su responsabilidad penal había o no

sido declarada y decretada en sentencia firme. Esta Sala de lo

Penal considera importante recordar, que a través del recurso de

casación por infracción de ley, sólo puede intentarse una

revaloración jurídica del material fáctico descrito en la

sentencia, contenido en la formulación de hechos probados

realizada por el Tribunal de Instancia. A diferencia del

tradicional recurso de apelación, propio del anterior sistema, que

provoca un nuevo examen del caso por parte del Tribunal revisor,

tanto bajo el aspecto fáctico como jurídico, el de casación por

infracción de ley únicamente admite la posibilidad de que el

Tribunal de Casación realice un nuevo examen del objeto procesal

bajo el segundo aspecto, o sea una revisión jurídica de los hechos

declarados probados. El recurso de casación por infracción de ley

tiene por finalidad la revisión por parte de esta Sala de la

interpretación que de la ley hagan los Tribunales de Sentencia

definiendo o valorando jurídicamente los hechos establecidos en la

sentencia y poniéndolos en relación con la norma de derecho que

rige el caso dentro del campo de la consideración puramente

jurídica. En este sentido, el recurso de casación por infracción

de ley debe estructurarse o partir su alegación, de los hechos

probados que contenga la resolución cuestionada, puesto que el

vicio en esencia consiste en que la decisión adoptada por el

juzgador en la parte resolutiva de la sentencia, es incompatible,

irreconciliable o ajena a la verdad enunciada por la narración

fáctica (hechos probados), de tal suerte que resultan inobservadas

las normas que sí corresponde aplicar, se invocan normas que no

deben aplicarse, o se invocan las normas que deben aplicarse al

caso concreto pero el Juzgador hace una incorrecta interpretación

de las mismas. Precisados los límites en los que puede

desenvolverse la función revisora de esta Sala cuando del recurso

de casación por infracción de ley se trate, ahora es pertinente

que indiquemos cuales son los elementos objetivos y subjetivos del

delito de ABUSO DE AUTORIDAD que se atribuye al imputado L. B. A.

R.. En el caso que ahora nos ocupa, se imputa al encartado antes

mencionado la comisión del delito de ABUSO DE AUTORIDAD tipificado

en el artículo 349 No. 2) del Código Penal que se describe como la

acción del funcionario o empleado público que “dicte o ejecute

órdenes, sentencias, providencias, resoluciones, acuerdos o

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Recurso de Casación No.S.P.400=2008

103

decretos contrarios a la Constitución de la República o a las

leyes o se abstenga de cumplir lo dispuesto por cualquiera de

dichos ordenamientos jurídicos”. Para llevar a cabo una correcta

interpretación de la norma contenida en el artículo aludido [349

No. 2) C.P.] es conveniente determinar cuál es el alcance o el

sentido otorgado a la palabra “abuso”. Al respecto, cabe recordar

las palabras de CARRARA, para quien ese término contempla en sí

mismo dos significados diversos sumamente diferentes,

denominándose a uno de ellos “sentido ontológico” y al otro

“sentido jurídico”. “En sentido ontológico se abusa de una cosa

siempre que se emplea para un servicio diverso de su destino

natural. En sentido jurídico se abusa de una cosa aunque se la

emplee según su destino, si esto se hace de modo ilícito o por

fines ilícitos” ( vid. CARRARA, FRANCESCO; Programa de Derecho

Criminal-Parte Especial, volumen V, Temis-Depalma, 1977, &2514, p.

58), añadiendo que “puede abusarse de la autoridad en sentido

ontológico cuando se usa de un poder público traspasando los

límites que el cargo concede, y a pesar de esto puede no cometerse

delito, es decir, no haberse abusado en sentido jurídico, por no

ser criminosos ni el fin ni los medios… .En cambio, puede no haber

abuso en sentido ontológico porque la autoridad concedida se

ejerce dentro de los límites del poder respectivo, y sin embargo

hay abuso de autoridad en sentido jurídico por la maldad del fin o

de los medios” (ob. cit. pp. 58/59). A idéntica conclusión arriba

SEBASTIAN SOLER, cuando señala que “…es preciso señalar el límite

mínimo, lo que separa el abuso de autoridad de la simple

irregularidad funcional que determina a veces la revocación de la

medida y a veces una corrección disciplinaria. Este límite mínimo

está señalado por esa maliciosa suposición, por ese modo de obrar

in fraudem legis. Solamente discerniendo que el presupuesto del

abuso es una falsedad se comprende el delito en todos sus

aspectos, porque no existe falsedad inconsciente: lo inexacto se

transforma en falso sólo cuando a él se agrega el conocimiento, de

la inexactitud” (Vid. Derecho penal argentino, t. V, tea, Buenos

Aires, 1978, p. 139)”. “Por su parte, CREUS sostiene que no es

exacto exigir para su configuración una determinada forma de

malicia, sin embargo afirma que este tipo penal sólo se configura

con dolo directo, en virtud de que además de requerirse el

conocimiento por parte del autor de la oposición a la ley, la

resolución o la orden; en su aspecto volitivo el agente debe

querer oponerse a la ley, desconociéndola, pues quedan descartados

aquellos supuestos de aplicación incorrecta de la ley por una

interpretación errónea (cfr. CREUS, C.; Derecho penal- Parte

especial, Tomo 2, Astrea, 5° edición actualizada, 1° reimpresión,

Buenos Aires, 1996, p. 260)”. “En el mismo sentido, DONNA refiere

que uno de los requisitos esenciales que debe contener este tipo

penal es la existencia de dolo directo, pues para su configuración

resulta indispensable la existencia del propósito de violentar la

ley de modo tal de menoscabarla mediante el empleo abusivo de la

autoridad. En otros términos “…el autor debe conocer la ilegalidad

de las resoluciones u órdenes que se dictan, transmiten o ejecutan

y debe tener la voluntad de dictarlas, ejecutarlas o abstenerse de

cumplirlas, según los supuestos de que se trate” (vid. DONNA, E.

A.: Delitos contra la Administración Pública, Colección Autores de

Derecho Penal, Rubinzal Culzoni, 2° edición actualizada, 2008, p.

190)”. “Por consiguiente, el interés se concentra en los supuestos

en que el suceso consiste realmente en un abuso, esto es, “en el

uso incorrecto, arbitrario e improcedente de una facultad

jurídica” (Soler, Sebastián; ob. cit., p. 138)”. “Es decir, la

expresión “acto arbitrario” puede interpretarse correctamente sólo

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Recurso de Casación No.S.P.400=2008

104

si se toman en consideración su sentido objetivo y subjetivo, pues

sólo podrá afirmarse que hay “abuso” o “arbitrariedad” allí donde

el funcionario de que se trate disponga de poderes discrecionales

y los emplee maliciosamente con un fin diverso a aquél perseguido

por la ley”. “Resulta absolutamente irrelevante cuál sea la suerte

que corra una resolución cuyo origen ha sido subjetivamente

honesto, pues no adquiere el carácter de arbitrario por el mero

hecho de que con posterioridad sea declarada su ilegalidad

objetivarias A su vez, el funcionario que incurre en un error de

derecho no comete abuso, en tanto aun cuando pueda afirmarse la

existencia de ese error, no podrá decirse que hay falsedad,

mentira y, en consecuencia, malicia”. “En palabras de Soler, “…en

ningún caso se castigará la buena fe” (ob. cit., p. 140)”. En el

caso bajo examen, el Tribunal sentenciador considera que el

encartado L. B. A. R. es responsable de un delito de ABUSO DE

AUTORIDAD ya que en su condición de Director General de Servicios

Especiales Preventivos de la Policía Nacional, dictó ordenes

contrA. a la ley, cuando en fecha 5 de febrero de 2003 dispuso el

traslado de doscientos cuatro (204) internos (as) de la

Penitenciaría Nacional “Marco Aurelio Soto” y del CEFAS, a otros

centros penales del país, sin la existencia de un estado de

emergencia y sin hacer distinción entre procesados y condenados.

El Tribunal A Quo también arguye que el imputado cometió el delito

relacionado, en tanto en cuanto que ordenó los traslados de mérito

sin verificar previamente las condiciones de seguridad en los

centros penales receptores, en particular de la Granja Penal del

Porvenir, y sin informar previa o simultáneamente de la operación

al Poder Judicial. El Tribunal de Sentencia añade que si bien es

cierto que no ha sido un elemento a tomar en cuenta para formular

el reproche penal del acusado; si censura el hecho de que éste

último conociendo la existencia de los llamados reos rondines en

los centros carcelarios del país, -figura no prevista en la

legislación penitenciaria, pero en la práctica autorizados por las

autoridades penitenciarias para ejercer funciones disciplinA.

utilizando toletes o palos, en una posición de privilegio y de

franca desigualdad respecto a los demás internos-, no hiciera nada

para erradicar dicha práctica. El Juzgador señala que el argumento

central esgrimido por el acusado para ordenar los traslados fue la

situación de grave inseguridad que para la vida e integridad

física de los pandilleros existía en la Penitenciaría Nacional

Marco Aurelio Soto, presupuesto que no concurría, pues al

contrario de lo afirmado por el señor L. B. A. R., no se produjo

hallazgo alguno de explosivos antes de efectuarse los

desplazamientos de reos pandilleros a otros centros carcelarios

del país, sino que el mismo se produjo posteriormente, añadiendo

que si bien es cierto que para el mes de febrero de dos mil tres

era necesario tomar medidas preventivas en la Penitenciaría

Nacional Marco Aurelio Soto, el imputado A. R. contaba con otros

medios ya que pudo haber solicitado la intervención de elementos

armados adicionales, esto es, la de miembros de la policía

nacional. (vid. Folios 5231 y 5241 del Tomo No. XIX). La

legislación hondureña en lo que concierne al traslado de internos

de un centro carcelario a otro es sumamente escueta. El artículo

41 del Código Penal, vigente a partir del 12 de marzo de 1985

establece que “El Poder Ejecutivo siempre que lo crea conveniente

por razón de la mayor seguridad o por cualquier otro motivo podrá,

con conocimiento de la Corte Suprema de Justicia, disponer que se

traslade a una penitenciaría a los reos sentenciados a pena de

reclusión, que estén cumpliendo sus condenas en otras cárceles”.

Por su parte y en similares términos, el artículo 5 No. 15) de la

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Recurso de Casación No.S.P.400=2008

105

Ley de Rehabilitación del Delincuente que entrara en vigor el 13

de marzo de 1985, prevé que entre otras atribuciones, la Dirección

General de Establecimientos Penales tiene la de “ordenar los

traslados a los establecimientos penitenciarios de los reos

sentenciados a a la pena de reclusión, que estén cumpliendo

condenas en otras cárceles, siempre que el Poder Ejecutivo lo

estime conveniente con conocimiento de la Corte Suprema de

Justicia.”. Expuesto lo anterior, cabe señalar que en los

artículos 66 de la Ley Orgánica de la Policía Nacional37 que se

encontraba vigente al momento en que se produjeron los hechos

objeto de juzgamiento, se confiere a la Dirección General de

Servicios Especiales Preventivos, de la cual era titular el

acusado L. B. A. R., la responsabilidad de atender la seguridad,

administración y custodia de los establecimientos penales,

señalando el artículo 22 No.3) literal c) que en el cumplimiento

de sus funciones, los miembros de la Policía Nacional tienen el

deber de cuidar y proteger la salud física y mental de las

personas detenidas y sometidas a resguardo. En lo que atañe a la

clasificación de los establecimientos penales, el artículo 12 de

la Ley de Rehabilitación del Delincuente expresa que habrá en la

República los siguientes establecimientos penales: 1) las

penitenciarías nacionales, para el cumplimiento de las penas que

excedieren de tres (3) años; 2) las cárceles departamentales o

seccionales, para el cumplimiento de las penas que no excedieran

de tres (3) años, y 3) las cárceles locales, para el cumplimiento

de las penas de prisión38. En lo que atañe a los presos

preventivos, el artículo 86 de la Constitución de la República

establece que toda persona sometida a juicio que se encuentre

detenida tiene derecho a permanecer separada de quienes hubieran

sido condenados por sentencia judicial. Por su parte, el artículo

78 de la Ley de Rehabilitación del Delincuente dice que “anexo a

los establecimientos penales, aunque convenientemente separados de

ellos, habrá uno o más departamentos preventivos destinados a

recibir a los detenidos o procesados”. Un análisis sistemático de

las normas antes relacionadas nos permite concluir que al tenor de

lo previsto en la legislación penal y penitenciaria que entrara en

vigencia hace más de veinticinco años, las penitenciarías

nacionales son los centros carcelarios donde deben cumplirse las

penas superiores a los tres años de reclusión, en tanto que las

cárceles departamentales y seccionales están destinadas al

cumplimiento de penas menos graves, es decir de aquellas que no

excedan a los tres años de reclusión. De ello se deriva que las

condiciones de seguridad y restricciones de los derechos

fundamentales de los reclusos se prevea que sean mayores en las

penitenciarías nacionales dada la mayor gravedad de las penas que

deben cumplir los condenados internos en ellas. Por otro lado,

también se desprende que la legislación de mérito no prevé la

existencia de establecimientos especiales para la custodia de reos

preventivos, de tal manera que ello no impide que estos puedan ser

37 Publicada en el Diario Oficial La Gaceta, en su edición No. 28617 del

18 de julio de 1998. 38 Vid. además el artículo 40 del Código Penal y el Decreto Ejecutivo No.

004.-2005 del 20 de mayo de 2005 que con el propósito de ―tomar medidas

para la reorganización del sistema penitenciario nacional‖ designa a la

Penitenciaría Nacional Marco Aurelio Soto como un establecimiento de

―máxima seguridad para los efectos del cumplimiento de penas privativas

de libertad‖, al mismo tiempo que confiere la categoría de Penitenciarías

Nacionales a las Granjas Penales de Comayagua, El Porvenir, Danlí, Santa

Rosa de Copán, Presidios Departamentales de San Pedro Sula, Choluteca,

Lempira, La Paz y el Centro Femenino de Adaptación Social (CEFAS).

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Recurso de Casación No.S.P.400=2008

106

internados en cualquier establecimiento carcelario, sea este una

penitenciaría o una cárcel departamental o seccional, siempre y

cuando se encuentren separados de los condenados. Por otro lado,

cabe destacar que nuestra legislación guarda silencio en torno a

la posibilidad de que los reos preventivos puedan ser trasladados

del centro carcelario donde se encuentren a otro. Volviendo el

juicio de reproche que el Tribunal de Sentencia hace al acusado R.

A., se le achaca a éste la inobservancia de la ley cuando ordenó

el traslado de doscientos cuatro reos pandilleros (as) que se

encontraban recluidos en la Penitenciaria Nacional Marco Aurelio

Soto y en CEFAS a otros centros carcelarios del país, sin que

existiera la situación de grave peligro para la seguridad de la

vida e integridad de tales internos aducida por aquel. Como lo

expresáR. líneas arriba, tratándose del recurso de casación por

infracción de ley, al Tribunal de Casación únicamente le

corresponde verificar si a partir de los hechos declarados

probados es posible subsumir la conducta delictiva que se le

atribuye al imputado. Un examen detenido del relato fáctico

contenido en la sentencia, revela que al momento de se produjeron

los hechos que se atribuyen al acusado A. R. este se desemP.ba

como Director General de los Servicios Especiales Preventivos y

que por lo tanto era responsable de atender a la seguridad,

administración y custodia de los establecimientos penales en el

país. Por otro lado también se desprende, que el encartado

solicitó autorización al entonces Secretario de Estado en los

Despachos de Seguridad, O. A. P., para efectuar los traslados

tantas veces referidos, alto funcionario del Poder Ejecutivo que

no puso objeción alguna a los mismos, limitándose a indicarle que

procediera de conformidad con la ley39. De igual manera en los

hechos probados se consigna que varios meses antes de que se

ordenaran los traslados, los reos comunes denominados “paisas”

agredían verbalmente a los reos pandilleros recluidos en el módulo

de “Casa Blanca”, tirándoles orines y excremento humano, cada vez

que tenían oportunidad, implementando las autoridades

penitenciarias el uso de áreas comunes del recinto por turnos,

dándose la circunstancia de que los internos pandilleros se

encontraban concentrados y encerrados en la celda No. 17, ubicada

en la planta baja del referido módulo, completamente separados del

resto de los privados de libertad; de tal manera que el espacio

físico en donde se les había confinado estaba dividido por

barrotes cubiertos con láminas de zinc para evitar el acceso

visual desde otras celdas40. En el relato fáctico se establece que

el procesado A. R. ordenó los traslados de doscientos cuatro

pandilleros: 198 varones recluidos en la Penitenciaría Nacional

Marco Aurelio Soto y 6 mujeres internas en el Centro Femenino de

Adaptación Social (CEFAS), aduciendo motivos de seguridad por

estimar que existía el peligro racional y fundado de que el resto

de la población penitenciaria atentara contra su vida e integridad

corporal así como también la de los familiares que les visitaban41.

Con respecto a las internas pandilleras del sexo femenino dadas

las relaciones de afinidad existentes con los reclusos varones

recluidos en la penitenciaría Marco Aurelio Soto, se estaba

generando una situación de intranquilidad y un clima de

agresividad, presupuestos en virtud de los cuales según expone la

Defensa del acusado, se procedió al traslado de seis reclusas a

otros centros carcelarios del país. En la fundamentación fáctica

39

Vid. el hecho probado Tercero. 40

Vid. el hecho probado Primero. 41

Vid. el hecho probado Tercero.

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Recurso de Casación No.S.P.400=2008

107

de la sentencia se expresa que el acusado A. R., tras el

requerimiento que le formulara la Fiscalía de Derechos Humanos en

fecha 7 de febrero de 2003 para que informara sobre los traslados,

solicitó la presencia del escuadrón antibombas de la Policía

Nacional a quienes entregó varios granadas y otros artefactos

explosivos afirmando que los mismos habían sido encontrados al

interior de la Penitenciaría Nacional, así como también se

consigna que en fechas 10 y 11 de febrero del mismo año, remitió a

la referida Fiscalía Especial y a la Corte Suprema de Justicia

informes sobre los traslados en los que argumentó que los mismos

se realizaron fundamentalmente por razones de seguridad, añadiendo

que en un registro previo se les había decomisado a los internos

de la pandilla “18” dos granadas de fragmentación, un fulminante

con su respectiva mecha y una cantidad de TNT42. Expuesto lo

anterior cabe ahora que volvamos sobre el punto que concierne al

régimen legal de los traslados de reos de conformidad a la

legislación hondureña. Como antes lo dijimos, los artículos 5 No.

15) de la Ley de Rehabilitación del Delincuente y 41 del Código

Penal facultan al Poder Ejecutivo, para el traslado de internos,

por motivos de seguridad u otros, (debe entenderse que en uno u

otro caso deben ser razonables y por lo tanto no

arbitrarios)tratándose de aquellos que purgan condenas en cárceles

departamentales y seccionales a Penitenciarías Nacionales. El

traslado de reos de un centro carcelario a otro es una cuestión

que reviste cierta complejidad. Es de tener en cuenta que en

determinadas circunstancias un traslado puede afectar ciertos

intereses legítimos del interno, en tanto que en otras puede ser

de su beneficio. Así por ejemplo, el traslado puede comportar un

acercamiento al núcleo familiar del recluso, el acceso a

tratamientos médicos especializados a los que no puede acceder con

facilidad sino es en la zona donde se encuentra el centro

carcelario receptor, la posibilidad de acceder a estudios

superiores, la mejora en las condiciones carcelA. en el centro

receptor, cuando las que reúne el establecimiento de origen son

inferiores, la prevención de posibles riesgos para su vida e

integridad corporal, etc…, pero al mismo tiempo tal movilización

puede comportar una merma en su derecho de acceso a la justicia, y

con ello de la garantía fundamental del debido proceso, sea que se

trate en la fase de juzgamiento o de ejecución, tomando en cuenta

que por regla general los reos son juzgados y se encuentran

recluidos en el establecimiento carcelario ubicado en el ámbito

territorial donde ejercen su competencia los órganos

jurisdiccionales llamados a conocer los hechos objeto de

procesamiento. De este modo podemos afirmar que en principio el

traslado de internos de un centro carcelario a otro, solamente

será procedente cuando se trata de reos condenados por sentencia

firme que estando cumpliendo penas en una cárcel departamental o

seccional, es decir con una duración no superior a los tres años

de reclusión, por razones de seguridad o u otras que sean

justificadas se hace necesario su conducción o transferencia a una

penitenciaria nacional, centros que están destinados para purgar

penas superiores a los tres años de reclusión, de ahí que

excepcionalmente y solamente cuando se trate de salvaguardar

intereses y derechos de los reclusos, sean estos preventivos o

condenados, será justificable el traslado de los mismos. Y es que

pese al silencio que sobre esta cuestión guarda la ley, el mismo

ordenamiento jurídico impone a las autoridades policiales que

ejercen funciones penitenciarias la protección de la integridad

42

Vid. hecho probado Quinto.

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Recurso de Casación No.S.P.400=2008

108

física y mental de las personas detenidas y en general las de

cualquier persona, de tal manera que habrá que analizar las

circunstancias concretas y particulares de cada caso para ponderar

sí la transferencia de un centro carcelario a otro, resulta

justificado o por lo contrario el mismo ha de ser tachado como

arbitrario. De los hechos declarados probados por el Tribunal de

Sentencia se desprende sin dificultad que desde hacía varios meses

anteriores a la fecha en que se ordenaron los traslados, las

relaciones entre la población de reos pandilleros y los presos

comunes a lo interno de la Penitenciaría Nacional Marco Aurelio

Soto eran evidentemente inamistosas y cargadas de una gran

tensión, teniendo en cuenta que desde las áreas ocupados por la

mayoría de los reclusos denominados paisas se proferían constantes

“agresiones verbales” es decir, frecuentes amenazas, y se L.ban

orina y heces fecales, añadiendo a ello la circunstancia de que

las áreas comunes del establecimiento no eran compartidas de forma

conjunta dadas las tirantes relaciones, lo que obligó a fijar

turnos para su uso. Si a esto añadimos que de los hechos probados

no se desprende que el hallazgo de granadas de fragmentación y

otras sustancias explosivas en eL interior de la penitenciara

nacional fuera un “montaje” de las autoridades, un espectador

objetivo e imparcial, situado ex ante, no vería como irracional o

arbitrario el traslado de los reos pandilleros, fueran estos

preventivos o condenados, a otros centros carcelarios del país,

tratándose como se desprende de los antecedentes antes referidos

de salvaguardar la vida e integridad física de aquellos y de sus

familiares, aunque con ello se afectaran otros intereses jurídicos

de menor rango. Otra situación es que la medida, en lo que se

refiere a los treinta reos pandilleros, de un total de doscientos

cuatro, no resultara eficaz, en virtud de los acontecimientos que

se dieran posteriormente en la Granja Penal del Porvenir, pero

esta es una circunstancia que no resultaba razonablemente

previsible para el encartado. Otro aspecto a considerar es que

como antes lo expresamos, la potestad de ordenar el traslado de

reos de un centro carcelario a otro corresponde a las autoridades

penitenciaras, de tal manera que la notificación que la ley ordena

que se haga a la Corte Suprema de Justicia como órgano superior

del Poder Judicial, es precisamente para que a través de su

conducto los órganos jurisdiccionales que conozcan de los

respectivos procesos, sea en la fase de juzgamiento o ejecución

tengan conocimiento de la ubicación de los internos para todos los

efectos legales. En el caso bajo examen de los hechos probados se

desprende que tal comunicación se produjo pocos días después de

haberse ordenado los traslados por lo que no se aprecia un peligro

o perjuicio manifiesto para los fines que la comunicación referida

tiene en orden a satisfacer los intereses de la Administración de

Justicia. De este modo podemos afirmar, que del relato fáctico de

la sentencia impugnada, no se desprende que el imputado A. R. al

ordenar los traslados tantas veces referidos haya actuado con el

ánimo doloso de infringir el ordenamiento jurídico, por lo que no

concurren los elementos objetivos y subjetivos del delito de ABUSO

DE AUTORIDAD por el que resultara condenado. Esta Sala de lo Penal

considera que en el presente caso se han puesto en evidencia las

endémicas debilidades del sistema penitenciario nacional,

concretamente la no separación de los reos procesados de los

condenados, tal como lo manda el artículo 86 Constitucional; la

delegación de funciones disciplinA. y administrativas, del

personal penitenciario en “reos de confianza”, llamados Rondines,

identificados por la portación de bastones de madera llamados

“toletes”, como símbolo de fuerza, y que hacen labores de “orden y

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Recurso de Casación No.S.P.400=2008

109

seguridad” al interior de los centros penales del país, lo que ha

dado lugar a la formación de un subsistema arbitrario de

aplicación de castigos y privilegios, por parte de reos privados

de libertad que gozan de la “confianza” de las autoridades

penitenciarias en contra de la población de reos pandilleros, todo

al margen de la legalidad, lo cual ha generado en estos

condiciones de discriminación y marginamiento, sin embargo es el

caso de que el Derecho Penal es la última ratio, de tal manera que

sin perjuicio de que el acusado A. R. pudiera haber incurrido en

responsabilidades de orden administrativo en la conducción general

del sistema penitenciario nacional, solamente cabe juzgar en esta

sede, si la acción concreta de ordenar los traslados tantas veces

referidos, a partir de los hechos declarados probados, es o no

constitutiva de un delito de abuso de autoridad. Habiendo

concluido como antes lo expresamos que no se derivan del relato

fáctico los elementos objetivos y subjetivos de dicha infracción

penal, resulta procedente declarar con lugar el motivo de casación

que por infracción de ley ha formulado el Apoderado Defensor del

acusado L. B. A. R.. XX.- SEGUNDO MOTIVO: Haber incurrido el

sentenciador en falta de observación de las reglas de la sana

crítica en la valoración de la prueba. PRECEPTO AUTORIZANTE: El

presente motivo de casación se encuentra comprendido en el Art.

362.3 del Código Procesal Penal (en adelante ―CPP‖). EXPLICACIÓN

DEL MOTIVO. Los preceptos penales adjetivos que se invocan como

infringidos por falta de aplicación, prescriben: Art. 202: ―Las

pruebas serán valoradas con arreglo a la sana crítica. El órgano

jurisdiccional formará su convicción valorando en forma conjunta y

armónica toda la prueba producida‖. Por su parte, el párrafo

primero, del Art. 336, de la misma ley señala: ―El Tribunal, para

resolver, sólo tendrá en cuenta las pruebas que se hayan ejecutado

durante el debate, las que serán apreciadas en su conjunto y de

acuerdo con las reglas de la sana crítica‖. También, el Art. 338,

que regula la forma de estructurar la sentencia, ordena al

Tribunal sentenciador, en el numeral 2), lo siguiente:

―…Valoración de la prueba. Seguidamente, se expresarán las pruebas

tenidas en cuenta para declarar probados esos hechos,

justificando, según las reglas de la sana crítica, el valor que se

haya dado a las practicadas en juicio y, en su caso, el

razonamiento utilizado para obtener conclusiones por presunción a

partir de los indicios, igualmente declarados probados‖. Los

hechos probados de una sentencia penal (que constituyen la verdad

a la que el Tribunal cree haber arribado) están sustentados en el

acervo probatorio que se plasma en la fundamentación probatoria.-

La fundamentación probatoria se divide en las fases descriptiva e

intelectiva; en la primera (fundamentación probatoria), el

Tribunal describe cada una de las pruebas que dan sustento a su

decisión; en la segunda (fundamentación intelectiva), el juzgador

debe explicar porqué un medio probatorio le merece o no

confiabilidad, y, además, porqué un elemento de prueba le conduce

a una conclusión determinada.- Sobre esta segunda operación, es

que recae el reproche del recurso de casación por violación a las

reglas de la sana crítica de acuerdo con el motivo planteado, de

tal suerte que la violación a esas reglas que corrigen el correcto

entendimiento humano, constituye un problema de fundamentación de

la sentencia; por ello el legislador en el artículo 338 del CPP,

ubica dentro de la ―fundamentación del fallo‖ (regla cuarta), la

valoración de la prueba.- Las reglas de la sana crítica entonces,

constituyen la especie dentro del género conocido como

fundamentación. En el sistema de sana crítica racional que

implementa nuestro sistema procesal penal, en cuanto a la

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valoración de la prueba, impera la plena libertad de

convencimiento de los Jueces, pero exigiéndoseles que las

conclusiones a las que arriben sean el fruto razonado de las

pruebas en que se las apoye.- En este sistema el juzgador no tiene

reglas legales que le establezcan el valor que debe consignarle a

cada prueba, pero esa libertad tiene límites: Las normas que

gobiernan la corrección del pensamiento humano.- En la sana

crítica racional, el juzgador logra sus conclusiones sobre los

hechos de la causa valorando la eficacia conviccional de cada

prueba con total libertad, pero respetando al hacerlo, los

principios de la recta razón, es decir, las normas de la lógica,

la psicología y la experiencia común Dentro de las reglas de la

lógica, al que debe sujetarse el juzgador en la valoración de las

pruebas, según lo exigen los Arts. 202 y 336 CPP y que recalca el

Art. 338, sección cuarta, numeral 2 (―...justificando según las

reglas de la sana crítica, el valor que se haya dado a las

practicadas en juicio...‖), aparece la característica, exigida por

ellas, denominada, según F. DE LA RUA (La Casación Penal. El

Recurso de Casación Penal en el Nuevo Código Procesal Penal de la

Nación), como DERIVADA, según la cual, la motivación debe respetar

el principio de razón suficiente, para lo cual ―el razonamiento

debe estar constituido por inferencias razonables deducidas de las

pruebas y de la sucesión de conclusiones que en virtud de ellas se

vayan determinando‖.- Para ello, la motivación debe ser

CONCORDANTE: A cada conclusión afirmada o negada, debe

corresponder convenientemente un elemento de convicción del cual

se pueda inferir aquella. Resulta, que la sentencia que hoy se

cuestiona por esta vía impugnativa, contiene un vicio grave que

atenta con las reglas de la sana crítica a observarse en la

valoración de la prueba, y que se convierte, en consecuencia, en

la violación de los Artículos mencionados: ACLARACION PREVIA En

base al derecho de defensa del señor L. B. A. R., se solicita a la

Honorable Sala de lo Penal, que este motivo de casación se estime

como subsidiario o secundario al primer motivo de casación

planteado, de tal forma que debe procederse al estudio o análisis

del presente, sólo en el caso en que el tipo de infracción de ley

sea declarado improcedente.- Ello debido a que el efecto que

conlleva dicho motivo es la absolución del señor A. R., siendo

ésta la aspiración primordial de esta representación.- Por ello,

se solicita a la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia

que de forma priM. o preferente se pronuncie sobre el primer

motivo de casación, y de forma subsidiaria o secundaria conozca y

resuelva el presente. INDICACION DEL VICIO El Tribunal de

Sentencia ha concluido, al analizar la probanza relacionada al

señor L. B. A. R., ciertos extremos: 1. Que el traslado de 204

privados de libertad, miembros de la mara ―18‖, solicitado y

operado por el imputado, no estaba justificado en un nivel de

conflicto que ameritase el movimiento de dichos internos a

diversos centros penales del país, entre ellos la Granja Penal de

El Porvenir; por ello afirma en la página 110 de la sentencia: ―El

acusado L. B. A. R., no tenia motivo justificado para ordenar el

traslado de reos pandilleros y reas pandilleras, de la

Penitenciaria Nacional Marco Aurelio Soto y Centro Femenino de

Adaptación Social a otros Centros Penales del país, al grado que

en un primer momento adujo que era por motivos de seguridad de los

propios trasladados, pero posteriormente señala que también lo fue

por habérsele encontrado a los trasladados granadas y explosivos

en un registro previo, lo cual es totalmente falso‖. 2. Se

cuestiona el hecho de haberse efectuado el traslado de las

privadas de libertad del CEFAS, por no haber razón para

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efectuarlo. 3. Atribuye al señor A. R., el hecho de haber

efectuado el traslado sin haber distinguido la condición jurídica

de los de los internos, entre reos condenados o reos procesados

con la imposición de la medida cautelar de prisión preventiva, por

lo cual ha entendido, en la FUNDAMENTACION JURDICA que ello es un

aspecto que representa la infracción al Art. 5.15 de la LRD. 4. A.

Establece que no se había verificado que el Centro Penal del El

Porvenir tenía la capacidad y las condiciones de seguridad para

poder recibir a los reos pandilleros trasladados, con lo cual se

da a entender que con el traslado efectuado, se incrementó el

grado de inseguridad en el mismo. Todos estos extremos, probados

según el Tribunal, inciden en que al señor L. B. A. R. se le haya

condenado por el delito de ABUSO DE AUTORIDAD de conformidad al

Art. 349.2 del CP, según lo desarrolla la sentencia en su

FUNDAMENTACION JURIDICA. Para que la condena recaída en él sea

legítima, desde el punto de vista probatorio el Tribunal debió

haber arribado al nivel de conocimiento de la CERTEZA, sobre la

realización de un hecho que encaja en una norma jurídico-penal;

sobre la participación del imputado en su realización y en la

culpabilidad del mismo, único grado de conocimiento que

Constitucionalmente faculta a los órganos de justicia penal emitir

un fallo de condena; de tal forma que si del resultado de la

prueba no se alcanza a la obtención de ese nivel, sino cualquier

otro (probabilidad, duda o constatación negativa, sobre

cualesquiera de esos extremos), debe absolverse puesto que no se

habrá quebrantado el Estado de Inocente del procesado. El defecto

de violación de las reglas de la sana crítica, en concreto, de

lesión al principio lógico de razón suficiente, resulta, de las

diversas conclusiones probatorias a las que llegó el Tribunal de

Sentencia, y que le condujo a establecer que el imputado L. B. A.

R. solicitó y ordenó el traslado de reos que ostentaban la

condición de presos preventivos, a sabiendas de esa calidad; que

no había una razón que justificara, racionalmente ese traslado, y

que sabía que en el caso concreto del Centro Penal de El Porvenir,

no habían condiciones de seguridad suficientes para albergar a los

30 pandilleros traslados.- Veamos qué medios de prueba contribuyen

a establecer que las circunstancias fácticas expresadas no

concurren en el actuar de nuestro representado, y que

paradójicamente la información que brindan a favor del imputado

aparece recogida en la valoración intelectiva de la sentencia. La

necesidad de realizar el traslado de los 204 privados de libertad.

1. Declaración testifical del señor P. G. F., interno de la

Penitenciaria Nacional ―Marco Aurelio Soto‖, quien se identificó

como uno de los Cocineros del Modulo Casa Blanca.- Dicho testigo

manifiesta, entre otras cosas que: los pandilleros estaban en el

hogar 17, la isla, en Casa Blanca; toda la población dio plazo

para sacar a los mareros, fueron todos los presos privados de

libertad que dijeron que no querían ver a ningún marero; que el

día del traslado los mareros estaban armados, al sa C. de las

celdas les encontraron las armas en un operativo, que ellos vieron

que le decomisaron granadas; que a él como cocinero se le prohibió

darle comida a los mareros porque si no ‖lo picaban‖; que vio que

los ―paisas‖ estaban desprendiendo unas laminas para meterse donde

estaban los ―18‖; que el problema se calentó mas al escucharse de

que se matara al Teniente M. D., que era el de requisa de Casa

Blanca.- Los traslados se efectuaron a partir de las siete de la

noche hasta las doce de la noche. 2. Declaración del testigo J. R.

M. V., también interno de la Penitenciaria Nacional ―Marco Aurelio

Soto‖, quien relata que: al ser trasladados los mareros a Casa

Blanca, y al apoyarse a aquellos pandilleros que dejaban de serlo,

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eso generó la molestia en el resto de mareros manifestándose en

represalias primero en contra de los ‖peseteados‖, después contra

los ―paisas‖ a quienes les decían que los iban a pelar; los de la

mara molestaban mucho; que después se dio la pugna entre pesetas y

paisas, porque los de la dieciocho no dejaban de molestar, había

un hostigamiento entre uno y otros.- Agrega que M. F., que era el

coordinador, platicó con R. que era el alcaide, diciéndole que la

situación estaba muy caliente; después llego V. que era el sub

director, platico con M. F. y después llego con N. G., pero en ese

momento los ánimos estaban bien caldeados; que lo único que los

dividía a los reos comunes con los mareros eran unas láminas

soldadas, y los paisas ya estaban empezando a quitar la lámina y

estaban rompiendo un servicio para meterse donde ellos.- Indica

que los mareros tenían armas y granadas; que si no hubieran

sacado esa gente de allí hubiese sido una gran masacre.- Refiere

que el problema se generó porque se les estaban ―peseteando‖ sus

miembros y los paisas los recibían, por eso los mareros estaban

enojados. Fue muerto el que hacía las requisas en un bus y los

paisas se dieron cuenta que había sido La Diabla la que le había

dado muerte que es miembro de la 18 y por eso se les tuvo más odio

los paisas. Antes de Casa Blanca estaban en procesados dos y por

darle muerte al paisa M. G. los trasladaron a Casa Blanca en la

noche. Dice que fueron los paisas los que encontraron la granada

al día siguientes, ellos andaban buscando cosas que pudiesen haber

dejado los mareros. Las encontraron en un hoyo por en medio de los

bloques, hasta para abajo. 3. Declaración del Policía

Penitenciario J. P. A. R., asignado a la Penitenciaria Nacional

―Marco Aurelio Soto‖.- Este testigo indicó que el día del

traslado, 5 de febrero de 2005 (queriendo decir 2003), le

reportaron el problema dentro del módulo de Casa Blanca

conduciéndose con H. V. D.; que entraron donde estaban los 18 y

gritaban que los iban a matar, pero que querían hablar con G. (el

Director de la Penitenciaría).- Al entrar al módulo miró que un

grupo de paisas habían quitado unas láminas y los ―18‖ estaban

preocupados. La población estaba indignada por haberle dado muerte

al Sub Teniente M., se estaba viendo una situación difícil y el

teniente G. le dieron ―chance‖ de sacar a la gente hasta las doce

de la noche porque si no iban a entrar donde estaban los ―18‖.

Luego, el Director A. R., estuvo presente en la penitenciaría para

solucionar el problema. Agrega que se hizo una requisa después de

los traslados, se encontró una barbaridad de machetes y armas

punzo cortantes y en el libro aparece que se encontraron otras

cosas. 4. Declaración del otrora Director de la Penitenciaria

Nacional ―Marco Aurelio Soto‖, R. N. G. T., quien de forma

relevante declara: Que en febrero de 2003 el Sub. Director el

teniente V. le informó de una situación grave en el modulo de Casa

Blanca; que encontró un problema consistente en que la población

penitenciaria ―paisas‖ estaba tratando de introducirse al hogar 17

donde estaban los miembros de la mara ―18‖, habiendo desprendido

parte de la división. Dice que habló con la población y estaban

furiosos con los mareros y escuchó que no les iban permitir

alimentos y visitas, por lo cual informó, vía teléfono, al

Director General A. R., quien envió al capitán V. L.; en vista

que los paisas estaban solicitando hablar con alguien superior;

dicho funcionario se personó para ver el problema, y los privados

de libertad se negaron a hablar con él, diciendo que querían

hablar con A. R..- Este se hizo presente donde ocurría el

problema, se reunió con todos los coordinadores de todos los

módulos, ya no sólo en Casa Blanca sino de todo el centro penal,

solicitándole que sacara a los miembros de la mara ―18‖ porque

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sino morirían todos los miembros de la mara 18 y tendrían que

alistar los contenedores para los muertos; ante ello, A. R. se

entrevistó con el Ministro de Seguridad para plantearle la

situación, procediéndose luego a la organización de los traslados,

que comenzaron a efectuarse a partir de las siete de la noche.-

Agrega que después de los traslados se procedió a realizar un

operativo con los policías penitenciarios en el lugar donde

estaban ellos y se encontró una granada, pólvora y mecha lenta.-

Refiere que el problema ocurría en la planta baja, donde están las

celdas de la mara ―18‖; se trataba de una celda forrada con

barrotes y láminas de zinc y los paisas ya habían quitado las

láminas. Termina diciendo que al Teniente J. S. M., un día antes

por la tarde lo había matado la mara ―18‖ y eso fue lo que indignó

a la población penitenciaria.‖. 5. Testigo M. E. V., funcionario

de la Dirección General de Servicios Especiales Preventivos, quien

expresa que el 5 de febrero le habló el Director General, por la

mañana y le explicó que había un problema en la Penitenciaría

Nacional, por lo cual se condujo a ese centro con el oficial H.

V.; que al llegar a Casa Blanca se dirigió al lugar de los

pandilleros y ellos le dijeron que estaban amenazados a muerte,

que temían por sus vidas y que no había otra que afrontar la

situación, por lo que tenían miedo de que los pudieran envenenar

en los alimentos.- Al hablar con los paisas le manifestaron que lo

ideal era platicar con el Director General. Ellos dijeron que solo

había una salida, porque era la única oportunidad de asesinar a

los mareros. Una de las consignas que decían los paisas eran:

―Pelones hoy los pelamos, hoy las pagan‖. Es por eso que volvió a

donde los mareros a darles ánimo, para pedirles calma. Antes del

medio día fue a donde el Director General a realizar la

recomendación de trasladar a los mareros. Agrega que él hizo la

recomendación de que se trasladaran porque de lo contrario

hubiesen habido 200 a 300 muertos para el siguiente día. 6. El

testigo R. E. V. E., reo pandillero que fue trasladado desde la

Penitenciaria Nacional Marco Aurelio Soto, a la Granja Penal de El

Porvenir.- El deponente indica que los trasladaron (a los

pandilleros de la mara 18) a Casa Blanca y estuvimos 8 meses sin

salir del cuarto. En Casa Blanca les decían que los iban a matar,

a picar, solo amenazas se escuchaban allí. A los ocho meses los

trasladaron de estar en Casa Blanca. No se porque nos traslA.. Los

traslados fueron a las nueve de la noche.- Agrega que fue

trasladado a Casa Blanca por la muerte del coordinador y porque se

escuchaba que los iban a ir a sacar ―para picarnos‖; que en Casa

Blanca sentía amenazada su vida, les decían que los iban a matar,

que nos iban a quemar como pollo asado. 7. Esa situación de

apremio y de amenazas, es revelada también por el testigo J. J. C.

M., reo pandillero, trasladado desde la Penitenciaria Nacional

Marco Aurelio Soto hasta la granja Penal de El Porvenir.- Ese

ratifica lo indicado por el testigo anterior, en el sentido de

mencionar que: Los líderes de la pandilla 18 mataron al señor M.

G., y por eso los traslA. a Casa Blanca, siendo esa la razón por

la cual toda la prisión estaba en contra de los pandilleros; que

los paisas estaban rompiendo la terraza y las paredes para meterse

donde ellos.- Dice que fueron transferidos a Casa Blanca por

protección de todo el penal que estaba en contra de ellos. 8.

Oficio SSDGSEP-049-2003, emitido por el señor L. B. A. R. y

dirigido al Señor O. A. A. P., en su calidad de Ministro de la

Secretaria de Seguridad (Folio 774, tomo IV del Expediente).- En

él solicita autorización de traslado de 204 pandilleros a otros

centro del país, indicando que es por motivo de seguridad, al

tenerse información que la otra población penitenciaria, conocidos

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como paisas, quieren ultimar a los reos pandilleros, motivado esto

en parte por haberse dado muerte al Sub teniente J. S. M. M..-

Vemos que la circunstancia expresada en el mismo proviene de toda

la información brindada por los testigos que refieren la manera

apremiante en que se encontraban los mareros de la pandilla 18,

quienes se encontraban amenazados en su vida por los reos

asignados al pabellón Casa Blanca, con lo cual el traslado tenía

como propósito evitar una inminente tragedia. 9. La situación de

inseguridad que persistía en ese momento, es ratificada por el

informe especial del Escuadrón Anti Bombas, de fecha 15 de Febrero

de 2003 (Folio 795 y 796, tomo IV del Expediente), el cual fue

ratificado en juicio por el Señor D. A. O..- El documento expresa

que el 7 de Febrero de ese mismo año, se recibió una llamada del

Teniente Coronel de Infantería M. A. L., informando sobre hallazgo

de aparatos explosivos en la Penitenciaría Nacional. Agrega que a

las 16:20 horas, el Señor D. A. O., se dirigió al lugar,

identificando los aparatos explosivos en la oficina del Señor L.

B. A. R., donde se encontró: a. Una granada M16, fabricación

norteamericana, peso 1 libra. De 15 a 25 metros radio de acción.

b. Una granada FMK2, fabricación argentina; de 15 metros de radio

de acción. c. Una pasta Explosiva, sin que se le pueda conocer el

nombre por haberse desprendido el empaque. d. Una cápsula

detonante M7, tipo comercial, adherida un pedazo de mecha

comercial, con retardo de 12 segundos. El ratificante además

agregó, que fue a recoger los explosivos en la oficina del señor

L. B. A. R., quien le informó que dichos aparatos se habían

encontrado en una celda.- Menciona que no sabe quién encontró los

explosivos, pero se le dijo que en el interior de la

penitenciaria. 10. El hallazgo de esas municiones en el lugar que

dejaron los mareros en Casa Blanca, luego de su traslado, aparece

también consignado en el oficio SS-DGSEP-054-2003, dirigido por el

imputado a la Fiscal Especial de Derechos Humanos A. E. R. (Folio

787 al 791, tomo IV del Expediente), como también en el oficio SS-

DGSEP-060-2003, dirigido por él a la Presidenta de la Corte

Suprema de Justicia, con lo cual la existencia de esos hallazgos

resulta probada. 11. En relación al CEFAS, la testigo P. D. S. O.,

quien para el 5 de febrero se desemP.ba como Directora de dicho

centro, depuso: Que la reos miembros de la mara 18 eran las más

violentas y se estaban insubordinando por lo que la situación se

estaba descontrolando, situación que le fue reportaba al

comisionado A..- Dice que las mareras 18 estaban muy violentas con

las pesetas y las paisas; el comisionado le sugirió que las

separara de la población.- Luego, trataron de hacer un conato de

incendio y como no tenían suficiente personal, fueron a evacuarlas

y empezaron a agredir a la policía.- Al día siguiente llegaron

―los de los derechos humanos‖ y ellos me recomendaron

trasladarlas.- Ellas recibían órdenes de los esposos, muchos de

ellos mareros y presos en la Penitenciaría Nacional. Los traslados

se hicieron ese día aprovechando el traslado de los hombres, a

falta de logística. Cree que fue ella la encargada de hacer la

distribución de las mareras para los traslados. Menciona no

recordar la situación jurídica de las personas trasladadas.-

Coincidente con la testigo, L. M. R. Z., quien fungía como Policía

Penitenciaria, encargada de la Seguridad en el CEFAS para el 5 de

Febrero de 2003, declaró que: Cuando llegó, la población

penitenciaria estaba dividida e intranquila; las mareras estaban

dando problemas por lo cual le dijo a la Directora que necesitaban

más personal; que las internas pertenecientes a la mara eran

violentas e incluso agredieron a la directora P. S., por lo cual

pidió más refuerzos; que se aprovecho el vehículo de transporte de

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la Penitenciaria Nacional para trasladar a las mareras. No se

enteró de la condición jurídica de las mareras trasladadas. 12. Y

si lo anterior no bastara, también el Tribunal tuvo la oportunidad

de escuchar, sobre este punto la versión del propio imputado (Pág.

374 del Acta de Debate), en la que indica y ratifica que el

traslado de los pandilleros hacia los distintos centros penales

del país se dio porque se vivía una amenaza latente los

pandilleros y la población penitenciaria esa fecha 5 de febrero el

vivió esa crisis, la vivió la percibió, se habló con los

coordinadores, ellos fueron claros y contundentes a parte del

personal asesor que él tenía; él vivió los hechos, vivió la

situación hostil entre ambas poblaciones, los gritos la amenaza

permanente él los vivió, y viendo la situación no le quedó otro

recurso de hacer preparativos; consultó a los diferentes centros

penales para que le recibieran cierto números de pandilleros; se

elaboró la solicitud de traslados al señor Ministro de Seguridad,

quien le dijo que procediera; lo que trataba de evitar con la

decisión era un enfrentamiento armado por todos los grupos.-

Agrega que eso era indescriptible, sólo viviendo el momento uno lo

puede sentir; de haberse dado un enfrentamiento hubiese sido peor,

por lo cual se siente bien en su conciencia porque fue una

decisión bastante acertada, por esas razones se considera

inocente. De toda esta prueba referida, se aprecia, efectuando la

relación conjunta y armónica que exige la normativa procesal penal

(Art. 202), que sin lugar a dudas en la Penitenciaría Nacional se

vivía una situación de peligro en relación a los miembros de la

pandilla 18 que habían sido trasladados, por razones de seguridad

al módulo de Casa Blanca.- Es elocuente y palpable como internos

pertenecientes a esa pandilla, como aquellos que residían en Casa

Blanca y que no eran mareros, y funcionarios penitenciarios,

coinciden en declarar que los mareros afrontaban una situación de

amenazas en sus vidas, puesto que los reos ―paisas‖, es decir

aquellos que no eran mareros, decían que los iban a ―picar‖ y a

―pelar‖, por lo cual ya habían comenzado a desmantelar las láminas

que separaban a los pandilleros de los demás internos en ese

módulo para ingresar al lugar donde se encontraban, y ello con la

única intención de enfrentarse a ellos y acabar con sus vidas.-

Esa era la situación que tuvo que confrontar la autoridad

penitenciaria el 5 de febrero de 2003, y a pesar de la

intervención que varios de sus miembros hicieron al entrevistarse

con ambas partes, es decir pandilleros y paisas, constataron que

si no tomaban una decisión, se generaría un incidente con matices

de masacre generalizada, porque el enfrentamiento entre ambos

grupos era inminente.- De esa forma, se cuestiona absolutamente

que el Tribunal recurrido, no haya DERIVADO de estos medios de

prueba la conclusión uniforme que efectivamente al señor L. B. A.

R. le tocó afrontar, como Director General de Servicios Especiales

Preventivos, tan apremiante situación, y que, como autoridad

encargada de la seguridad de los internos de los centros penales

del país, le correspondía tomar la decisión ineludible para

proteger la vida de los reos pandilleros de ordenar su traslado,

puesto que en la Penitenciaría Nacional su vida o su integridad

corporal corrían grave riesgo.- Y de los testimonios anteriores se

desprende que hasta un emplazamiento se las había dado por los

propios internos para que ese día tomaran una decisión inmediata,

de lo contrario correría la sangre al día siguiente, es decir, era

inminente el ataque del que serían víctimas los reos pandilleros.-

No es posible, desde el punto de vista de la aplicación de las

reglas de la sana crítica que el Tribunal recurrido no haya

recogido la conclusión fáctica de que efectivamente existía una

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grave e inminente amenaza en las personas de los reos pandilleros

albergados en Casa Blanca, y no haya apreciado también que el

imputado tenía que tomar una decisión para salvaguardar sus vidas,

en cumplimiento de los deberes que su cargo le imponía, cuando

toda la información probatoria referida conduce a establecer esa

conclusión.- Por ello, resulta inaudito que en cumplimiento de las

atribuciones y deberes que la ley le exigía a imputado, como ser,

el Art. 10.3 de la Ley Orgánica de la Policía Nacional: ―Para el

logro de sus objetivos y el cumplimiento de sus responsabilidades

tendrá (la Policía Nacional) las atribuciones siguientes: 1…; 2…;

3. Proteger la vida, honra, bienes creencias, derecho y libertades

de las personas y la seguridad de las instituciones públicas y

privadas…‖, y el Art. 52 de la misma ley: ―La Dirección General de

Servicios Especiales preventivos es la responsable de atender la

seguridad, administración y custodia de los establecimientos

penales…‖, el Tribunal de Sentencia no haya apreciado y concluido

que se presentaba una situación que ameritaba en la persona del

Director General proteger la vida de los internos y la seguridad

de la Penitenciaría Nacional, de lo contrario le haría,

precisamente, infringir dichas disposiciones.- De ello se sigue,

que resulta paradójico que al imputado se le haya condenado,

cuando lo que hizo fue simple y sencillamente dar cumplimiento a

la Ley. Si L. B. A. R. no hubiese actuado solicitando el traslado

de los pandilleros y luego haber dirigido el traslado de los

internos, seguramente hubiese sido acusado por la falta de

decisión y omisión a los mandatos legales antes vistos, al

producirse la tragedia que estaba por materializarse con la

situación imperante en ese momento; seguramente a él se le hubiese

achacado la responsabilidad penal por el cúmulo de muertes que se

producirían ante la inminente situación de peligro.- El tuvo que

ponderar esa situación, y tomar la decisión que hasta sus propios

subalternos le aconsejaban, ya que se encontraban frente a una

bomba de tiempo que estaba a punto de estallar en la Penitenciaría

Nacional.- Por ello, la solicitud que presenta ante el Ministro de

Seguridad, en 5 de febrero de 2003, y el traslado que dirige en

esa misma fecha, estaba más que justificado y legitimado por

nuestro ordenamiento jurídico, ya que con esas acciones, él como

autoridad fue consecuente con el deber jurídico de proteger la

vida de las personas cuya existencia corría un riesgo inminente,

como al efecto lo exige la Constitución de la República, al

señalar la obligación estatal de garantizar el Derecho a la Vida

de la persona humana.- Así, por esos superiores intereses, no

puede entenderse, como erróneamente lo interpreta el Tribunal de

Sentencia, que no existía tal situación de peligro que ameritase

la toma de la decisión solicitada y ejecutada por el imputado y

aprobada por el Ministro de Seguridad, ya que en el contexto

referido por la probanza desarrollada, resulta claro que L. B. A.

R. ―procedió de conformidad con la Ley‖, tal como se lo autorizó

el Licenciado O. A. A., porque procuró salvaguardar el interés

más preciado por nuestro ordenamiento: la vida de las personas,

que en las condiciones apuntadas por la prueba evacuada, y con el

conocimiento general que tenemos de la situación de inseguridad

que se vive en los centros penitenciarios, de no actuar, como le

fue autorizado, sobre sus propias espaldas hubiese caído la

responsabilidad por no haber actuado a tiempo. Esa situación de

inseguridad y riesgo que refieren los testigos de la población

paisa, de los mareros y los mismos funcionarios que brindan su

declaración, encuentra un sustento probatorio en el hallazgo de

municiones de explosivos encontradas en el lugar ocupado por los

miembros de la mara 18 en Casa Blanca.- Independientemente que el

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hallazgo se haya efectuado antes o en un momento inmediato

posterior al abandono de la Penitenciaría Nacional por los reos

pandilleros, verifica la situación de peligro que se corría de no

tomar una decisión a tiempo, ya que de haberse producido un ataque

masivo en contra de los pandilleros por los reos paisa que

ocupaban casa blanca y que le triplicaban en número, seguramente

hubiera conllevado al empleo de dichas municiones con las

consecuencias nefastas que hubieran producido.- Lamentablemente el

Tribunal en su valoración probatoria le concede mayor importancia

al cuándo del descubrimiento de ese material explosivo que al

hallazgo mismo, ya que lo que realmente es relevante, y que en el

fondo confirma la situación de extrema inseguridad que se estaba

produciendo, y que hubiese generado una tragedia de no tomar la

determinación de traslado que se adoptó, es que con el informe del

Escuadrón Antibombas, los oficios librados por el imputado a la

Fiscal Especial de Derechos Humanos y a la Presidenta de la Corte

Suprema de Justicia, y con las declaraciones de los testigos

arriba referidas, se ha confirmado que los pandilleros tenían ese

material, el que seguramente hubiese sido utilizado al verse

amenazados con un ataque masivo, como el que se pretendía realizar

por los reos paisas.- Y a pesar que en la valoración de prueba

realizada, finalmente el Tribunal da por acreditado que el

descubrimiento del material se produjo, no lo relacionó, como es

su deber impuesto por el Art. 202 del Código Procesal Penal, con

las declaraciones examinadas para inferir, razonablemente que en

la Penitenciaría Nacional se estaba produciendo una situación de

extremo peligro, y que en el fondo legitimó la petición formulada

por mi representado al Ministro de Seguridad de efectuar el

traslado de los reos pandilleros.- No se nota, entonces, sobre

este punto, una ―relación conjunta y armónica‖ de la probanza

ofrecida, como lo exige la normativa procesal penal, y por ello lo

errado en el Tribunal que nunca pudo determinar la situación de

peligro que se afrontaba, y que justificaba el traslado. En

relación al escenario que imperaba en el Centro Femenino de

Adaptación Social (CEFAS), también la sentencia ha fracasado en

extraer la conclusión que general los medios de prueba

representados por las declaraciones de P. D. Z. O. y L. M. R., ya

que relacionando sus declaraciones, se evidencia que en ese centro

penal las pandilleras de la mara 18 estaban insubordinadas, y ese

comportamiento se estaba saliendo de control de la autoridad

penitenciaria, lo cual fue puesto en conocimiento del procesado A.

R..- Ese comportamiento violento de dichas internas había llegado

al punto que a la propia Directora de ese establecimiento penal,

la habían agredido, y hasta un incendio habían tratado de provocar

en el recinto; es más hasta las propias organizaciones de Derechos

Humanos habían aconsejado el traslado de las privadas de libertad

por su extremo comportamiento violento en contra de las internas

―pesetas y paisas‖.- Esa situación que fue reportada por la

Directora del Centro al comisionado A. R., propició que en su

solicitud al Ministro de Seguridad, se incluyera el traslado de 6

privadas de libertad, a través del oficio SSDGSEP-049-2003.- De

esa forma, según las declaraciones desarrolladas, y

relacionándolas con el oficio en mención, se hacía necesario

también el traslado de las 6 privadas de libertad, puesto que de

lo contrario su actitud violenta que ejercían junto con sus

compañeras de pandilla, ameritaba esa toma de decisión puesto que

de lo contrario generaría la realización de actos de mayor

violencia que implicaran resultados lamentables e irreparables.-

Esta conclusión, tampoco es DERIVADA por la sentencia, a pesar de

haber prueba que se la indicaba, y que no tuvo oposición por otros

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Recurso de Casación No.S.P.400=2008

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medios de convicción desarrollados, por lo cual, tampoco sobre

este punto hubo una correcta valoración de la prueba. B. La no

preparación de los listados de personas sujetas a traslado por el

imputado. Asimismo, quedó debidamente acreditado, y mentablemente

desconocido por el Tribunal que la selección de las personas que

se trasladaron a diversos centros penales del país no fue

efectuado por el señor L. B. A. R., y en consecuencia no puede

imputarse a él la situación de no determinarse en el mismo qué

calidad de reos se trasladaban, si reos preventivos o reos

condenados.- Así, en las declaraciones de los testigos R. N. G.

T., Director de la Penitenciaría Nacional para el 5 de febrero de

2003, y P. D. Z. O., Directora para ese tiempo del CEFAS, se

manifiesta claramente que en la selección de trasladados no tomó

participación el imputado.- En el caso del primer testigo, éste

señala que la organización general del traslado fue atendida por

Director General A. R., pero la emisión del listado de reos, ―la

elaboR. nosotros‖; que en dicha confección de listado no se

conocía el perfil de cada uno de los reos pandilleros, se hizo el

listado general y se decidió: ―estos cinco a este lugar y estos

cinco a este otro lugar‖; que dentro de esa responsabilidad

asumida por las autoridades de la Penitenciaría Nacional, no se

hizo ninguna clasificación de condenados y procesados en el

listado de trasladados, justificando ese extremo en que en ese

momento se daba una situación de crisis, no habiendo lugar para

empezar a clasificar, por eso es que no se hizo la clasificación.

El testigo no sabía, del listado, cuáles de esos eran condenados y

cuáles eran procesados.- Termina diciendo que fue la Alcaidía la

encargada de darles los listados de los traslados; dicho órgano

está conformada por un grupo de personas encargado de llevar los

archivos. En el caso del CEFAS, su Directora, P. D. S. O., señaló

con claridad que cree haber sido ella quien realizó la

distribución de las mareras para los traslados. Queda claro,

entonces, que la no determinación de la condición que ostentaban

los internos, entre procesados y condenados, no puede ser

atribuida al imputado A. R., en vista que no pasó por él la

definición de qué personas se iban a trasladar, ya que esa

concreción individual se hizo a lo interno de cada uno de los

centros penales, por la Alcaidía, en el caso de la Penitenciaría

Nacional, y por la Directora, en el caso del CEFAS, y ello es

compatible con la solicitud de 5 de febrero presentada por aquél

al Ministro de Seguridad para realizar dichos traslados, ya que en

la misma consigna la condición genérica de privados de libertad,

que en una calidad que no excluye a las personas condenadas.- La

selección de quiénes serían trasladados, y si efectivamente

ostentaban la calidad de reos condenados, escapaba a las

facultades del hoy imputado, puesto que basado en el fundamental

principio de confianza, esa era una labor desarrollada por las

autoridades internas de cada uno de los centros penales en

mención.- De tal suerte que esa falta de determinación no puede

ser atribuida a mi representado y por lo tanto no puede generarle

responsabilidad penal al estar fuera de su alcance.- Esto

equivaldría a querer responsabilizar a un Presidente de la Nación

por actos particulares que tengan que ver con la función

específica de sus Ministros, por lo que resulta opuesto a las más

esenciales reglas de la sana crítica, especialmente de lógica y

experiencia común, querer derivar en mi representado la no

determinación de la condición jurídica en que se trasladaban a los

internos.- Es más, en todo el juicio no hay prueba objetivamente

confiable, y en consecuencia no se ha probado con certeza, que de

las personas trasladadas a diferentes centros penales del país, se

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Recurso de Casación No.S.P.400=2008

119

haya trasladado a personas sobre las cuales se había impuesto la

medida cautelar de prisión preventiva, por lo que la no

determinación de condición jurídica de los trasladados, por sí

misma, no implica la infracción al Art. 5.15 de la LRD ni al 41

del CP.- Ante ello, entonces, se muestra la violación de las

reglas de la sana crítica al derivar en el imputado A. R. la falta

de determinación en la condición jurídica de los trasladados, que

como ya se expuso por sí no implica una infracción a las normas

sustantivas relacionadas, en vista de no haberse comprobado con

certeza (como lo demanda una sentencia condenatoria) que dentro de

los 204 individuos hubieran personas procesadas con prisión

preventivarias C. La no constatación de inseguridad del Centro

Penal de El Porvenir al momento de realizarse el traslado. Por

otro lado, no se ha constatado en el presente juicio que el Centro

Penal de El Porvenir, hoy Penitenciaría, no tuviera las

condiciones de seguridad necesA. cuando se hizo el traslado de los

30 privados de libertad a raíz de la solicitud fundada del

imputado A. R..- En efecto, de propia declaración del señor D. A.

R. V., el Tribunal consigna en su valoración probatoria (página

101 de la sentencia) que: ―Al momento de que ellos llegan se

acondiciona el lugar donde se iban a quedar los pandilleros‖; ello

entonces, es demostrativo que las provisiones se adoptaron con la

oportunidad neC.ia para albergar a los reos trasladados.- Pero

además, no existe una probanza que indique por parte de las

autoridades de la cárcel de El Porvenir que dicho centro no tenía

las condiciones de seguridad, y que se haya puesto en conocimiento

oportuno de la Dirección General de Servicios Especiales

Preventivos, por lo cual, el inferir por parte del Tribunal que al

5 de marzo ese centro penal no tenía las condiciones de seguridad

suficientes, cuando no hay un medio de prueba que así se lo

indique, y que exprese que se puso en conocimiento de la autoridad

superior correspondiente, implica una incorrecta DERIVACION en la

conclusión extraída por este órgano jurisdiccional que repercute

en perjuicio de mi representado, puesto que por ello se le quiere

colocar como responsable del delito de ABUSO DE AUTORIDAD, cuando

no puede extraerse certeza sobre esa circunstancia. D. Conclusión

del análisis de Por todo lo apuntado, es reprochable desde un

punto de vista lógico, que el Tribunal de Sentencia haya generado

la conclusión de que el imputado haya solicitado y dirigido el

traslado de reos sin haber una causa suficiente para ello; que

haya sido el responsable de la no determinación de la condición

jurídica que tenían los trasladados, y que sabía que en el caso

concreto del Centro Penal de El Porvenir, no habían condiciones de

seguridad suficientes para albergar a los 30 pandilleros

movilizados.- De toda esa relación probatoria expuesta, como lo

exigen los Arts. 202, 336 y 338 del CPP, la correcta conclusión

fáctica que se extrae es que L. B. A. R. actuó según las

circunstancias de inseguridad que giraban alrededor de los

pandilleros ubicados en Casa Blanca, habiendo una razón más que

justificable desde el punto de vista fáctico y jurídico para

solicitar y luego dirigir el traslado de los privados de libertad;

no era el encargado de determinar la condición jurídica de las

personas trasladadas; y no se probó que para el 5 de febrero de

2003 el centro penal de El Porvenir no tuviera las condiciones de

seguridad requeridas para recibir a los reos trasladados, ni se

puso en conocimiento oportuno de la Dirección de ese Centro Penal

a la persona de mi representado alguna circunstancia de

inseguridad existente, por lo cual, legalmente, no se explica la

existencia del fallo condenatorio en su contra, y por tal razón se

ha vulnerado el Estado de Inocente que ampara constitucionalmente

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Recurso de Casación No.S.P.400=2008

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a L. B. A. R., y que en la ley procesal se manifiesta en el Art.

339 del CPP, que dispone que no habiendo pruebas suficientes para

condenar, debe absolverse, así como al existir duda razonable. Si,

según la regla lógica de la DERIVACION, informada por el Principio

de Razón Suficiente, el razonamiento debe estar constituido por

inferencias razonables deducidas de las pruebas y de la sucesión

de conclusiones que en virtud de ellas se vayan determinando, no

es posible que en el presente caso la conclusión de hechos se base

en una inexistente actividad probatoria de cargo para emitir el

fallo condenatorio, y opuestos a elementos de convicción que

objetivamente son confiables, y se han expuesto en este apartado

del recurso.- Y esta regla lógica de la DERIVACION, ha sido

reconocida como norma de logicidad en la valoración probatoria,

según la jurisprudencia emanada por la Sala de lo Penal de la

Corte Suprema de Justicia, y registradas con los números 164-05

(del 13 de diciembre de 2005) y 01-2007 (del 31 de J. de 2007).

Como el vicio descrito ha ocurrido en el acto de dictarse

sentencia, no pudo hacerse un reclamo oportuno en contra del

mismo.- Y por ello es que hasta este momento se solicita se

observe la infracción señalada para lo cual deberá casarse la

sentencia y ordenarse el juicio de reenvío, de conformidad al Art.

369 del CPP.‖ XX.- RECURSO DE CASACION POR QUEBRANTAMIENTO DE

FORMA INTERPUESTO POR LA DEFENSA DEL ACUSADO L. B. A. R. ARGUYENDO

FUNDAMENTALMENTE QUE EL JUZGADOR HA INCURRIDO EN INOBSERVANCIA DE

LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA.

Argumenta el recurrente que la motivación ha de respetar el

principio de razón suficiente, para lo cual el razonamiento debe

estar constituido por inferencias razonables deducidas de las

pruebas y de la sucesión de conclusiones que en virtud de ellas se

vayan determinando. Estima que la sentencia impugnada atenta con

las reglas de la sana crítica en la valoración de la prueba.

Aclara que el presente motivo de casación es subsidiario al de

infracción de ley si este es declarado improcedente. El Censor

Cuestiona las conclusiones a las que arribó el Tribunal de

Sentencia al analizar la prueba relacionada con el juzgamiento del

acusado L. B. A. R., siendo estas: 1) Que el traslado de

doscientos cuatro (204) privados de libertad, miembros de la Mara

“18”, solicitado y operado por el imputado, no estaba justificado;

2) Que no había razón para efectuar el traslado de las privadas de

libertad del CEFAS; 3) Que el traslado se llevó a cabo sin que el

imputado haya distinguido la condición jurídica de los internos,

es decir, entre reos condenados y reos procesados o con prisión

preventiva; 4) No haber verificado el acusado que el Centro Penal

del Porvenir tuviera capacidad y condiciones de seguridad para

recibir a los reos pandilleros trasladados, traslado que

incrementó el grado de inseguridad. El casacionista considera que

el Tribunal Sentenciador vulneró las reglas de la sana crítica,

por lesión del principio lógico de razón suficiente, que resulta

de las conclusiones probatorias del A Quo y que le condujeron a

establecer que el imputado L. B. A. R. solicitó y ordenó el

traslado de reos que ostentaban la condición de presos

preventivos, a sabiendas de esa calidad; que no había una razón

que justificara racionalmente ese traslado, y que sabía que en el

caso concreto del Centro Penal de El Porvenir, no habían

condiciones de seguridad suficientes para albergar a los 30

pandilleros traslados. El recurrente reprocha la valoración que el

Tribunal de Instancia hizo de los medios de prueba siguientes: 1)

Declaración testifical del señor P. G. F., interno de la

Penitenciaria Nacional “Marco Aurelio Soto”; 2) Declaración del

testigo J. R. M. V., también interno de la Penitenciaria Nacional

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Recurso de Casación No.S.P.400=2008

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“Marco Aurelio Soto”; 3) Declaración del Policía Penitenciario

JUSTO PASTOR A. R., asignado a la Penitenciaria Nacional “Marco

Aurelio Soto”; 4) Declaración del otrora Director de la

Penitenciaria Nacional “Marco Aurelio Soto”, R. N. G. T.; 5)

Testigo M. E. V., funcionario de la Dirección General de

Servicios Especiales Preventivos; 6) El testigo R. E. V. E.,

reo pandillero que fue trasladado desde la Penitenciaria Nacional

Marco Aurelio Soto, a la Granja Penal de El Porvenir; 7) Testigo

J. J. C. M., reo pandillero, trasladado desde la Penitenciaria

Nacional Marco Aurelio Soto hasta la granja Penal de El Porvenir;

8) Oficio SSDGSEP-049-2003, emitido por el señor L. B. A. R. y

dirigido al Señor O. A. A. P., en su calidad de Ministro de la

Secretaria de Seguridad (Folio 774, tomo IV del Expediente); 9)

Informe especial del Escuadrón Anti Bombas, de fecha 15 de Febrero

de 2003 (Folio 795 y 796, tomo IV del Expediente), el cual fue

ratificado en juicio por el Señor D. A. O.; 10) Oficio SS-DGSEP-

054-2003; 11) testimonio de la entonces Directora del CEFAS,

señora P. D. S. O.; y,12) Versión del propio imputado (Pág. 374

del Acta de Debate). Manifiesta que el imputado actuó en

cumplimiento de las atribuciones y deberes que la ley le exigía,

como ser, la prevista en el artículo 10 No. 3) de la Ley Orgánica

de la Policía Nacional, es decir de “Proteger la vida, honra,

bienes creencias, derecho y libertades de las personas y la

seguridad de las instituciones públicas y privadas”; y el Art. 52

de la misma ley: “La Dirección General de Servicios Especiales

preventivos es la responsable de atender la seguridad,

administración y custodia de los establecimientos penales…”.

Reprocha que el A Quo no ha apreciado y concluido que el acusado

Director General cumplió con su deber de proteger la vida de los

internos y la seguridad de la Penitenciaría Nacional y tomó la

decisión de traslado que sus propios subalternos le aconsejaban.

Censura que el A Quo no haya apreciado una situación de peligro

que justificó la decisión solicitada y ejecutada por el imputado y

aprobada por el Ministro de Seguridad. Asume que del contexto

referido por la probanza el acusado L. B. A. R. “procedió de

conformidad con la Ley”, tal como se lo ordenó el entonces

Secretario de Estado en los Despachos de Seguridad, Licenciado O.

A. A.. Afirma que el A Quo en su valoración probatoria concede

mayor importancia al momento del descubrimiento del material

explosivo que al hallazgo mismo que confirma la extrema

inseguridad que se estaba produciendo, y que según el recurrente

hubiese generado una tragedia de no haberse tomado la

determinación de traslado que adoptó el encausado. Todo cual fue

probado con el informe del Escuadrón Antibombas, los oficios

librados por el imputado a la Fiscal Especial de Derechos Humanos

y a la Presidenta de la Corte Suprema de Justicia, y con las

declaraciones de los testigos, mismas que confirman que los

pandilleros tenían ese material explosivo, y que seguramente lo

hubiesen utilizado al verse amenazados por los reos “paisas”.

Reprocha que el A Quo no ha llevado a cabo una “relación conjunta

y armónica” de la prueba ofrecida, porque de haberlo hecho, habría

podido determinar la situación de peligro que se afrontaba y que

justificó el traslado. Señala que en relación al escenario que

imperaba en el Centro Femenino de Adaptación Social (CEFAS),

también la sentencia deja de valorar correctamente las

declaraciones de las testigos P. D. Z. O. y L. M. R., las que

evidencian que en ese Centro Penal las pandilleras de la Mara 18

estaban insubordinadas, comportamiento que se estaba saliendo del

control de la autoridad penitenciaria, puesto en conocimiento del

procesado A. R., por parte de la Directora del Centro, lo que

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Recurso de Casación No.S.P.400=2008

122

propició que en su solicitud al Ministro de Seguridad, se

incluyera el traslado de seis (6) privadas de libertad, a través

del oficio SSDGSEP-049-2003. Considera que la actitud violenta que

las seis (6) privadas de libertad ejercían junto con sus

compañeras de pandilla, ameritaba esa decisión, pues de lo

contrario supone el recurrente, se hubiesen generado actos de

mayor violencia con resultados lamentables e irreparables, y

reprocha que esta conclusión, no fuera DERIVADA por la sentencia.

Con respecto a la preparación de los listados de personas

afectadas por el traslado, el recurrente alega que resultó

debidamente acreditado que los mismos no fueron confeccionados por

el señor L. B. A. R., y que en consecuencia no puede imputarse a

él la situación de indeterminación respecto a la condición de los

reos que se trasladaban, es decir, si se trataba de reos

preventivos o de reos condenados. En las declaraciones de los

testigos R. N. G. T., Director de la Penitenciaría Nacional para

el 5 de febrero de 2003, y P. D. Z. O., Directora del CEFAS,

manifiestan que las listas de trasladados las elaboraron ellos. De

lo anterior, se deriva que la no determinación de la condición que

ostentaban los internos, entre procesados y condenados, no podía

ser atribuida al imputado A. R., habiendo prevalecido el principio

de confianza. Esgrime que no fue probado con certeza, que de las

personas trasladadas a diferentes centros penales del país, se

haya trasladado a personas sobre las cuales se había impuesto la

medida cautelar de prisión preventiva, por lo que asume que el A

Quo incurrió en violación de las reglas de la sana crítica al

concluir que el imputado A. R. faltó a un deber de verificación en

torno a la condición jurídica de los trasladados, al no haberse

comprobado con certeza que dentro de los 204 individuos hubieran

personas procesadas con prisión preventiva como también en la no

constatación de inseguridad del Centro Penal de El Porvenir al

momento de realizarse el traslado. Concluye que es reprochable

desde un punto de vista lógico, que el A Quo haya concluido que el

imputado solicitó y dirigió el traslado de reos sin haber una

causa o razón suficiente, sin haber determinado antes la condición

jurídica que tenían los trasladados, y a sabiendas que en el

Centro Penal de El Porvenir, no existían las condiciones de

seguridad suficientes para albergar a los 30 pandilleros

movilizados y manifiesta que de una correcta valoración de la

prueba se hubiese concluido que L. B. A. R. actuó según las

circunstancias de inseguridad en las que se encontraban los

pandilleros ubicados en el sector de la Penitenciaría Nacional

Marco Aurelio Soto, conocido como Casa Blanca; que no era el

encargado de determinar la condición jurídica de las personas

trasladadas; y que no se probó que para el 5 de febrero de 2003 el

centro penal de El Porvenir no tuviera las condiciones de

seguridad requeridas para recibir a los reos trasladados. Refiere

que se ha vulnerado el Estado de Inocencia que ampara

constitucionalmente a L. B. A. R., y que en la ley procesal se

manifiesta en el artículo 339 del Código Procesal Penal, al

disponer que no habiendo pruebas suficientes para condenar, debe

absolverse, así como al existir duda razonable. El Censor alega

que según la regla lógica de la DERIVACION, informada por el

Principio de Razón Suficiente, el razonamiento debe estar

constituido por inferencias razonables deducidas de las pruebas y

de la sucesión de conclusiones que en virtud de ellas se vayan

determinando, de tal manera que en el presente caso no es posible

que la conclusión a la que arriba el Tribunal A Quo se base en una

inexistente actividad probatoria de cargo para emitir el fallo

condenatorio. Esta Sala de lo Penal, no se pronuncia sobre el

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Recurso de Casación No.S.P.400=2008

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presente motivo al haber prosperado el que por infracción de ley

formulara la Defensa del acusado L. B. A. R.. XXI.- El Recurrente

Abogado E. J. L. Z., actuando en su condición de apoderado co-

defensor de los señores P. P. C. y D. A. A. V., desarrolló su

Recurso de Casación por Infracción de Ley y Quebrantamiento de

Forma de la siguiente manera: ―EXPOSICION DE LOS MOTIVOS DE

CASACIÓN PRIMER MOTIVO: Haber infringido el juzgador un precepto

penal sustantivo u otro precepto del mismo carácter que deba ser

observado en la aplicación de la ley penal, en relación a los

hechos probados establecidos en la sentencia. PRECEPTO

AUTORIZANTE: El presente motivo de casación se encuentra

comprendido en el Art. 360 del CPP. EXPLICACIÓN DEL MOTIVO. Los

preceptos penales sustantivos que se invocan como infringidos por

aplicación indebida, son los Arts. 117. 3 del Código Penal (En

adelante CP), en relación al Art. 13, párrafo primero, del mismo

Código.- Dichas normas disponen: Art. 117.3 CP: ―Es reo de

asesinato, quien de muerte a una persona ejecutándola con la

concurrencia de cualquiera de las circunstancias siguientes:… 3)

Por medio de inundación, incendio, envenenamiento, explosión,

descarrilamiento, volcamiento, varamiento o avería de buque u otro

artificio que pueda ocasionar grandes estragos, siempre que haya

dolo e intencionalidad‖ (El subrayado y marcado me pertenece).

Art. 13, párrafo primero del CP: ―El delito puede ser realizado

por acción o por omisión…‖(El subrayado y marcado me pertenece).

EXPLICACIÓN DEL VICIO. A) Contenido de los hechos probados. La

estructura de hechos probados establecidos en la sentencia que hoy

se recurre, y que tiene relación especial y directa con los

imputados D. A. B. V. y P. P. C., en relación a la comisión del

delito de ASESINATO MEDIANTE INCENDIO POR ACCION, en perjuicio de

23 personas está referida en el numeral VIGESIMO CUARTO de la

sentencia que hoy se recurre, el cual dispone lo siguiente:

VVIIGGÉÉSSIIMMOO CCUUAARRTTOO,, PPaassaaddaass llaass 00::2255 aa..mm.. eenn vveennggaannzzaa,, el reo rondín

P. E. R. F. (alias Chinapopo), cierra con candado la celda seis

(6), hacia donde policías penitenciarios y miembros del ejército

habían disparado, para luego tirar cajones, palos y mesas a la

puerta de esa celda, con ayuda de los reos rondines A. A. S.,

(alias Comayagua) y J. A. S. P., (alias J. S.); seguidamente, el

reo rondín P. E. R. F., consigue un lÍquido acelerante, regresando

a la celda seis (6) y junto con los reos rondines L. A. C. V.,

(alias Chica Sexy), S. E. A. P., (alias el Chaparro) y el reo S.

G. B., prenden en fuego, con el acelerante, varias colchonetas las

que tiran hacia el interior de la celda seis (6) , mientras que

las personas que se encontraban adentro trataban de sofocarlo,

agarrando agua del baño, gritaban pidiendo auxilio y rogando

clemencia, sin lograr controlar el fuego.- De todo ello lograron

tener conocimiento los Policías Penitenciarios D. A. A., P. P. C.

y el miembro del Ejército R. A. S.I., sin que realizaran acción

alguna para evitarlo. B) La manera en que se aplicó indebidamente

el Art. 117.3, en relación al Art.13 del CP. El presente motivo de

casación, como en efecto lo cita el Art. 360 del Código Procesal

Penal (en adelante CPP), parte de un elemento indispensable: los

hechos probados de la sentencia.- Son esos hechos probados la base

para la aplicación del derecho, puesto que como su nombre lo

indica, son esos los acontecimientos que estructura el juzgador

partiendo del análisis de pruebas, y es a esas circunstancias

probadas a las que hay que asignarles una norma jurídica para

determinar la consecuencia de la sentencia: la absolución o

condena del imputado.- Por ello, para estimar si la norma

sustantiva ha sido correctamente aplicada, debe necesariamente

hacerse una obligatoria referencia a los hechos probados de la

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Recurso de Casación No.S.P.400=2008

124

sentencia, para así estimar si éstos mantienen correspondencia con

el fallo que se emita, producto de la relación que deben tener con

la norma jurídica que la resolución les asigna. TraslA.do esa

significación del vicio de casación anunciado al presente caso, a

los imputados D. A. B. V. y P. P. C. se le ha condenado, como lo

dice la fundamentación jurídica de sentencia (pág. 428) por ―la

acción de la comisión de delito de asesinato mediante incendio

como autores directos por acción‖ en perjuicio de 23 personas. Si

a los imputados se les ha considerado responsables de la

infracción del delito de asesinato mediante la realización de una

acción, como autores directos de la misma, confrontando esta

calidad asignada frente a la modalidad de asesinato estimado en la

sentencia (mediante incendio), significa que a D. A. B. V. y P. P.

C., se les atribuye la realización directa y material de actos que

conlleven el ejecutar la muerte de 23 personas por la provocación

de incendio.- Al revisar el hecho probado de la sentencia, que es

la premisa sobre la cual debe descansar la correcta aplicación de

la ley sustantiva, vemos que el acto atribuido, de manera

concreta, directa y personal a mis representados en dicho hecho

probado consiste en: que habiendo varios reos rondines encerrado

en el interior de la celda 6 a varios reos pandilleros,

procedieron a prenderle fuego a la misma, sin que las personas que

se encontraban en su interior lo pudieran controlar, por lo cual

gritaban pidiendo auxilio, ―De todo ello lograron tener

conocimiento los Policías Penitenciarios D. A. A., P. P. C. y el

miembro del Ejército R. A. S.I., sin que realizaran acción alguna

para evitarlo‖. (El subrayado me pertenece). Habiéndose pues

concretizado en este apartado fáctico de la sentencia cuál es la

conducta que se les atribuye a los imputados D. A. B. V. y P. P.

C., y que consiste en haber tenido conocimiento del incendio

provocado por los reos rondines y de la aclamación de auxilio de

las personas que se encontraban en la celda 6, SIN HABER REALIZADO

ACCION ALGUNA PARA EVITARLO, es notoria la aplicación indebida del

Art. 117.3, en relación al primer párrafo del Art. 13 de la misma

ley (relativo a la modalidad delictiva de comisión por acción),

puesto que si a ellos se les ha considerado como autores directos,

es decir, atribuyéndoseles actos materiales en un delito de acción

(que así lo requiere), resultando del encuadre fáctico que ellos

no han realizado acto material alguno, es decir la ejecución de

una actividad positiva para proceder a la ejecución de las

víctimas mediante incendio, ya que la conducta asignada consiste

en no haber realizado acción alguna, resulta inapropiada la

calificación de esa falta de actuación en un delito que requiere

una acción para la producción de un resultado, mediante incendio,

y por lo tanto impropio el establecimiento de responsabilidad

penal por dicha infracción en perjuicio de 23 personas.- Es

notorio, de la simple lectura de los hechos probados, que D. A. B.

V. y P. P. C., no han realizado los actos materiales demandados

por la norma, y que en el caso concreto del hecho probado VIGESIMO

CUARTO, claramente se les asigna a los señores P. E. R. F. (alias

Chinapopo), A. A. S., (alias Comayagua), J. A. S. P., (alias J.

S.), L. A. C. V., (alias Chica Sexy), S. E. A. P., (alias el

Chaparro) y el reo S. G. B., pero jamás a mis representados. Es

importante decir, que por esa omisión relatada en el hecho

probado, D. A. B. V. y P. P. C., han sido condenados en esta

sentencia recurrida por el delito de VIOLACION DE LOS DEBERES DE

LOS FUNCIONARIOS (Art. 349.3 del CP), por lo cual la respuesta

punitiva a esa falta de realización de la conducta exigida, ya ha

recibido su respuesta punitiva por la presente resolución en

análisis, de tal suerte que pretender imponer a los encausados la

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Recurso de Casación No.S.P.400=2008

125

pena del delito de ASESINATO POR INCENDIO POR AUTORIA DIRECTA POR

ACCION, no correspondiendo el hecho probado con esa forma de

intervención del delito, resultaría lesivo al Principio de

Culpabilidad al tratar de hacer responsables a D. A. B. V. y P. P.

C. por la ejecución material de un hecho en el cual ellos no

tomaron parte (según el propio hecho probado), y a la vez lesivo

al Principio de Prohibición de Doble Juzgamiento o Ne bis in idem,

regulado constitucionalmente en el Art. 95 de nuestra Carta Magna.

Por lo anteriormente señalado, y en observancia del Art. 369 del

Código Procesal Penal, además del Estado de Inocente

constitucionalmente reconocido, y de la aplicación del Principio

de Culpabilidad, procede casarse la sentencia en cuanto a este

apartado de la resolución cuestionada, y en consecuencia deberá

absolver de responsabilidad a los señores D. A. B. V. y P. P. C.,

en vista que el hecho probado no se corresponde por el delito de

Asesinato por Incendio atribuido a dichos imputados, en relación a

la muerte de 23 personas, y sobre la conducta referida en el

mismo.- Absolución que también corresponde ser observada, en

vista que sobre esa omisión relatada en dicho hecho probado D. A.

B. V. y P. P. C., han sido condenados por el delito de VIOLACION

DE LOS DEBERES DE LOS FUNCIONARIOS (Art. 349.3 del Código Penal),

tal como lo explica la sentencia recurrida en las páginas 420 y

421. XXI.- RECURSO DE CASACION POR INFRACCION DE LEY INTERPUESTO

POR LA DEFENSA DE LOS ACUSADOS D. A. B. V. Y P. P. C., FUNDADO EN

LA APLICACIÓN INDEBIDA, DE LOS ARTS. 117 No. 3) DEL CÓDIGO PENAL

EN RELACIÓN AL ARTÍCULO 13, PÁRRAFO PRIMERO, DEL MISMO TEXTO

PUNITIVO. EL CENSOR ARGUYE FUNDAMENTALMENTE QUE DE LOS HECHOS

DECLARADOS PROBADOS NO SE SUBSUME QUE LOS IMPUTADOS EN MENCION

HAYAN PARTICIPADO EN LA COMISIÓN DE VARIOS DELITOS DE ASESINATO

CONSUMADO MEDIANTE INCENDIO. Argumenta el recurrente que los

preceptos penales sustantivos que considera infringidos por

aplicación indebida, son los Artículos 117. 3 del Código Penal:

“Es reo de asesinato, quien de muerte a una persona ejecutándola

con la concurrencia de cualquiera de las circunstancias

siguientes:… 3) Por medio de inundación, incendio, envenenamiento,

explosión, descarrilamiento, volcamiento, varamiento o avería de

buque u otro artificio que pueda ocasionar grandes estragos,

siempre que haya dolo e intencionalidad” en relación con el Art.

13, párrafo primero del Código Penal: “El delito puede ser

realizado por acción o por omisión…”. Esgrime que en el hecho

probado vigésimo cuarto de la sentencia se expresa varios reos

rondines encerraron en el interior de la celda número seis, a

varios reos pandilleros, tras lo cual procedieron a prenderle

fuego a la misma, sin que las personas que se encontraban en su

interior lo pudieran controlar, dando lugar a que gritaran

pidiendo auxilio, añadiéndose el dato de que “De todo ello

lograron tener conocimiento los Policías Penitenciarios D. A. A.,

P. P. C. y el miembro del Ejército R. A. S.I., sin que realizaran

acción alguna para evitarlo”. Afirma el recurrente que de la

simple lectura de los hechos probados, se deriva que los acusados

D. A. B. V. y P. P. C., no han realizado los actos materiales

demandados por la norma. El hecho probado VIGESIMO CUARTO, les

asigna el acto a los señores P. E. R. F. (alias Chinapopo), A. A.

S., (alias Comayagua), J. A. S. P., (alias J. S.), L. A. C. V.,

(alias Chica Sexy), S. E. A. P., (alias el Chaparro) y el reo S.

G. B., pero no a los acusados. Aclara que por la omisión relatada

en el hecho probado, los acusados D. A. B. V. y P. P. C., han sido

condenados en la sentencia recurrida, por el delito de VIOLACION

DE LOS DEBERES DE LOS FUNCIONARIOS (Art. 349.3 del CP), de tal

manera que la falta de realización de la conducta exigida ya ha

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Recurso de Casación No.S.P.400=2008

126

recibido respuesta punitivarias Señala que la pena impuesta a los

acusados por el delito de ASESINATO POR INCENDIO POR AUTORIA

DIRECTA POR ACCION, es lesiva al Principio de Culpabilidad al

tratar de hacer responsables a los acusados por la ejecución

material de un hecho en el cual ellos no tomaron parte, y a la vez

es lesivo al Principio de Prohibición de Doble Juzgamiento,

regulado en el artículo 95 de la Constitución de la República.

Considera que por anteriormente expuesto debe casarse la

sentencia, y como consecuencia de ello absolver a los señores D.

A. B. V. y P. P. C., por el delito de Asesinato mediante Incendio

en perjuicio de veintitrés personas, y que por lo demás en cuanto

al comportamiento omisivo que se les atribuye a dichos encausados,

estos ya han sido condenados por el delito de VIOLACION DE LOS

DEBERES DE LOS FUNCIONARIOS. Esta Sala de lo Penal, no se

pronuncia en el presente motivo sobre los argumentos expuestos por

la Defensa a favor del procesado D. A. B. V., ya que de los

antecedentes se desprende que éste perdió la vida a consecuencia

de recibir varios disparos de arma de fuego, lo que da lugar a la

extinción de la responsabilidad penal y por ende al sobreseimiento

definitivo de la causa, al tenor de lo prescrito en los artículos

96 No. 1) del Código Penal; 42 No. 1) y 43 del Código Procesal

Penal.- En consecuencia procede resolver el motivo por infracción

de ley formulado por el Apoderado Defensor del acusado P. P. C..

Argumenta el censor de la sentencia impugnada, que en la

descripción de los hechos probados de los acusados concretamente

en el numeral VIGESIMO CUARTO de la sentencia (página 79), en

relación al delito de Asesinato por Incendio por acción de

veintitrés reos pandilleros, no describe a los acusados D. A. B.

V. y P. P. C., como las personas que toman parte directa, material

e inmediata en los hechos reprochables sometidos a juzgamiento.

Esta Sala de lo Penal considera importante recordar, que a través

del recurso de casación por infracción de ley, sólo puede

intentarse una revaloración jurídica del material fáctico descrito

en la sentencia, contenido en la formulación de hechos probados

realizada por el Tribunal de Instancia. A diferencia del

tradicional recurso de apelación, propio del anterior sistema, que

provoca un nuevo examen del caso por parte del Tribunal revisor,

tanto bajo el aspecto fáctico como jurídico, el de casación por

infracción de ley únicamente admite la posibilidad de que el

Tribunal de Casación realice un nuevo examen del objeto procesal

bajo el segundo aspecto, o sea una revisión jurídica de los hechos

declarados probados. El recurso de casación por infracción de ley

tiene por finalidad la revisión por parte de esta Sala de la

interpretación que de la ley hagan los Tribunales de Sentencia

definiendo o valorando jurídicamente los hechos establecidos en la

sentencia y poniéndolos en relación con la norma de derecho que

rige el caso dentro del campo de la consideración puramente

jurídica. En este sentido, el recurso de casación por infracción

de ley debe estructurarse o partir su alegación, de los hechos

probados que contenga la resolución cuestionada, puesto que el

vicio en esencia consiste en que la decisión adoptada por el

juzgador en la parte resolutiva de la sentencia, es incompatible,

irreconciliable o ajena a la verdad enunciada por la narración

fáctica (hechos probados), de tal suerte que resultan inobservadas

las normas que sí corresponde aplicar, se invocan normas que no

deben aplicarse, o se invocan las normas que deben aplicarse al

caso concreto pero el Juzgador hace una incorrecta interpretación

de las mismas. Una lectura detenida de la fundamentación fáctica

de la sentencia revela que en el hecho probado vigésimo cuarto se

establece lo siguiente: “…Pasadas las 09:25 a.m. en venganza, el

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Recurso de Casación No.S.P.400=2008

127

reo rondín P. E. R. F. (alias Chinapopo), cierra con candado la

celda seis (6), hacia donde policías penitenciarios y miembros del

ejercito han disparado, para luego tirar cajones, palos y mesas a

la puerta de esa celda, con ayuda de los reos rondines A. A. S.,

(alias Comayagua) y J. A. S. P., (alias J. S.); Seguidamente el

reo rondín P. E. R. F., consigue un líquido acelerante, regresando

a la celda seis (6) por la parte de atrás, siguiendo el pasillo de

la Comandancia de Guardia, y junto con los reos rondines L. A. C.

V., (alias Chica Sexy), S. E. A. P., (alias el Chaparro) y el reo

S. G. B., prenden fuego, con el acelerante, varias colchonetas las

que tiran hacia el interior de la celda seis (6), por las ventanas

traseras, rociando de acelerante la madera del techo de dicha

celda, al que también prendieron fuego, mientras que las personas

que se encontraban adentro trataban de sofocarlo, agarrando agua

del baño, gritaban pidiendo auxilio y rogando clemencia, sin

lograr controlar el fuego; DDee ttooddoo eelllloo lograron tener

conocimiento los Policías Penitenciarios D. A. A., P. P. C. y el

miembro del Ejercito R. A. S.I., sin que realizaran acción alguna

para evitarlo. En el hecho probado antes trascrito se establece

que varios reos rondines procedieron a obstaculizar con cajones,

palos y mesas la entrada a la celda No. 6) donde se encontraban

refugiados varios reos pandilleros, tras lo cual prendieron fuego

a varias colchonetas que L.ron al interior de la referida celda

utilizando al mismo tiempo un líquido acelerante con el que de

igual manera prendieron fuego al techo de aquella, tornándose

incontrolable el incendio provocado, dándose la circunstancia de

que las personas que sufrían la acción del fuego pedían auxilio

rogando clemencia. Seguidamente se tiene por acreditado por el

Tribunal A Quo, que varios procesados que ostentaban la condición

de miembros de los cuerpos de seguridad del Estado, entre los que

se encontraba el encausado P. P. C. tenían conocimiento de las

acciones anteriormente descritas y que trajeron como resultado la

muerte de varias personas por carbonización (vid. Hecho Probado

Cuadragésimo Tercero), sin que realizaran acción alguna para

impedirlo. La muerte de una persona a consecuencia de la acción

realizada por otra, valiéndose de medios especialmente peligrosos

o revelando una especial perversidad, ha sido tradicionalmente

castigada con mayor severidad que el homicidio simple. En este

sentido, el asesinato se describe como la muerte de otra persona

ejecutada con alguna de las circunstancias mencionadas en el

artículo 117 del Código Penal. De este modo, la concurrencia de

algunas de las circunstancias del artículo 117 establece la

diferencia entre el homicidio y el asesinato. No obstante, cabe

señalar, que ambos delitos comparten características comunes, así,

aparte de la igualdad en el bien jurídico protegido, que es la

vida humana como valor ideal, coinciden los sujetos, activo y

pasivo, que pueden serlo cualquier persona, sin más limitaciones

que las que provienen del concurso de leyes,43 el objeto material

sobre el que recae directamente la acción y los problemas de la

relación de la causalidad, en virtud de la cual se debe establecer

la conexión entre el comportamiento del sujeto activo y el

resultado que consiste en la muerte efectiva de otra persona. En

el caso concreto que ahora nos ocupa, se ha declarado la

responsabilidad penal del encausado P. P. C. por su contribución a

la consumación de varios delitos de asesinato mediante incendio,

43 Así sí el sujeto pasivo es alguno de los Presidentes de los Poderes del

Estado, el delito aplicable es el previsto en el artículo 322, si se

trata del Jefe de Estado extranjero o Jefe de Gobierno extranjero, el

artículo 318, etc…

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Recurso de Casación No.S.P.400=2008

128

modalidad prevista en el numeral 3) del precepto legal

supracitado. La razón de la especial agravación de la muerte de un

ser humano cometido mediante incendio, no es solamente la mayor

perfidia del medio empleado que revela un delincuente sumamente

peligroso, sino también el peligro general que tal medio y otros

como la inundación, explosión, descarrilamiento, etc… encierran

para la colectividad44. Habiendo determinado de manera sucinta

cuales son los elementos objetivos y subjetivos de la modalidad

del delito de asesinato antes apuntada, esta Sala considera

pertinente referirse ahora a la figura de la comisión por omisión,

El tipo de comisión por omisión muestra en su parte objetiva la

misma estructura que el de la omisión pura: a) situación típica;

b) ausencia de la acción determinada; c) capacidad de realizarla45,

pero completada con la presencia de tres elementos particulares

necesarios para la imputación objetiva del hecho: la Posición de

garante, la producción de un resultado y la posibilidad de

evitarlo. Recapitulando podemos decir que a)la posición de garante

integra necesariamente la situación típica de los delitos de

comisión por omisión no expresamente tipificados; b)debe seguir en

ellos la producción de un resultado; y, c) la capacidad de acción

debe comprender la capacidad de evitar el resultado. Si el primer

elemento de toda omisión es que tenga lugar la situación típica

base del deber de actuar, en la comisión por omisión no

expresamente tipificada ha de integrar dicha situación la llamada

posición de garante por parte del autor. Se da cuando corresponde

al sujeto una específica función de protección del bien jurídico

afectado o una función personal de control de una fuente de

peligro, en ciertas condiciones. Ambas situaciones convierten

entonces al autor en garante de la indemnidad del bien jurídico

correspondiente. Así por ejemplo, en determinadas circunstancias

asumen la posición de garantes para salvaguardar la indemnidad de

bienes jurídicos ajenos, el padre en relación con el niño, el hijo

en relación con el padre anciano, la esposa en relación con el

esposo o viceversa, el profesor de natación en relación con su

alumno, la enfermera obligada a cuidar al paciente, el salvavidas

en relación a la persona que se ahoga, la niñera encargada de

cuidar la criatura en brazos, el controlador aéreo, el cuidador de

una planta de energía atómica o de sustancias radiactivas, el

conductor encargado de transportar sustancias químicas, el jefe de

seguridad de la fábrica encargado de mantener las máquinas en

perfecto estado de funcionamiento para evitar accidentes de

trabajo, el dueño del animal fiero, La posición de garante es

precisa para que la no evitación de un resultado lesivo pueda

equipararse a su propia causación positiva y castigarse con

44 Vid. CUELLO CALON, EUGENIO, Derecho Penal, Parte Especial, Tomo II,

Revisada por CAMARGO HERNANDEZ, CESAR, Bosch, Casa Editorial, S.A.,

Barcelona, 1982, pág. 507. 45 Así por ejemplo, constituye un tipo de omisión pura, el previsto en el

artículo 388 No. 4) del Código Penal que se describe de la siguiente

manera: ―….quien sin concierto previo con los autores o cómplices de un

delito, pero con motivos suficientes para suponer la comisión de éste:…4)

Deja de comunicar a la autoridad las noticias que tuviere acerca de la

comisión de un delito cuando está obligado a hacerlo por su profesión o

empleo….En este supuesto la situación típica es la de quien se encuentra

en la circunstancia de tener motivos suficientes para suponer la comisión

de un delito con la obligación de denunciarlo. La ausencia de la acción

esperada, radica en dejar de comunicar a la autoridad las noticias que

tuviere acerca de la comisión de un delito, a lo que se añade la como un

elemento del tipo objetivo, la capacidad de efectuar tal notificación, es

decir, la posibilidad de realizar la acción esperada.

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Recurso de Casación No.S.P.400=2008

129

arreglo al precepto que sanciona su producción. De este modo, en

la doctrina se exponen como ejemplos clásicos de delitos cometidos

en comisión por omisión, en que la posición de garante determina

que la no evitación del resultado lesivo se equipara al de su

causación, lo siguientes: la madre que no le suministra alimento

al recién nacido y lo deja morir por inanición, la mujer que deja

perecer al recién nacido al omitir atarle el cordón umbilical, el

cónyuge que no le brinda asistencia médica a su compañero, víctima

de una repentina enfermedad o accidente, y deja que muera, el

socorrista que no le presta atención al bañista cuya protección se

le ha encomendado, al profesor de natación que deja ahogar al

alumno que le ha prometido adiestrarlo en dicho deporte, el guía,

que ante la situación de peligro del excursionista que ha confiado

su cuidado, no hace nada para evitarlo, el encargado de cuidar al

ciego, al que no le impide avanzar hacia el precipicio, el que

deja morir de hambre al secuestrado, el guardián de prisiones que

no asiste al detenido en peligro de muerte después de intervenir

en una riña, etc..46 Lo decisivo en la comisión por omisión no es

la existencia efectiva de una relación causal entre la omisión y

el resultado, sino solo la virtual causal de la acción que hubiera

debido realizarse para evitarlo (“causalidad hipotética”) Para

comprobar la existencia de la causalidad hipotética o llamada

también por algunos “nexo de evitación”, el Juzgador debe acudir a

una fórmula en virtud de la que a partir de la teoría de la

equivalencia de las condiciones, se afirma que la omisión es causa

del resultado, si puesta mentalmente en su lugar la acción

esperada, que no es realizada por el omitente, el resultado

desaparece al menos con una probabilidad rayana en la certeza;

Como lo exponíamos líneas arriba, el sujeto activo debe tener la

capacidad efectiva (real, física) de realizar la conducta ordenada

(el mandato) en el caso concreto y partir de consideraciones

objetivas, pues de lo contrario, sí al agente le falta capacidad

corporal o física de acción, su comportamiento, llevado a cabo de

manera distinta, será atípico; como dice la máxima jurídica: “a lo

imposible nadie está obligado”. Así por ejemplo: el bañista que en

este momento se ahoga en las playas, así se pueda presenciar el

hecho por medio de la televisión, no puede ser salvado por uno de

los televidentes, pues ninguno de ellos tiene la posibilidad de

realizar la acción ordenada, no así el socorrista contratado para

cuidar a los veraneantes. Desde luego, la incapacidad física puede

ser equiparada a aquella que resulta de una inhabilidad técnica,

de una falta de conocimientos o de medios de auxilio47. Para la

comisión por omisión vale igual el dolo, que para los delitos de

omisión pura. La única particularidad es que, como es lógico, el

dolo deberá abarcar no solo la ausencia de la acción debida, sino

también la posibilidad y la necesidad de la evitación del

resultado mediante aquella acción. Además habrá de extenderse a la

situación que determina la presencia de la posición de garante48.

Abundando en la configuración del dolo, podemos decir que este

tiene un componente cognoscitivo, en tanto que se requiere en

primer lugar, que el agente tenga conocimiento de la posición de

garante, es decir, debe saber que en el caso concreto ostenta la

46 Vid. VELASQUEZ FERNANDO, en Derecho Penal, Parte General, 4ª edición,

COMLIBROS, Bogotá, Colombia, 2009, pág 668. 47

Vid. VELASQUEZ FERNANDO, en Derecho Penal, Parte General, 4ª edición,

COMLIBROS, Bogotá, Colombia, 2009, pág 672.

48 Vid. MIR PUIG, SANTIAGO, Derecho Penal, Parte General, 6ª edición,

2002, pág. 324.

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Recurso de Casación No.S.P.400=2008

130

posición de padre, hijo, médico, jefe de seguridad industrial,

etc… En segundo lugar, el sujeto debe tener conocimiento de la

situación típica y del curso causal (de la causalidad hipotética),

además en tercer lugar, se requiere la posibilidad de

representación de la conducta debida y la vía para evitarlo. Sobre

el componente volitivo, es indispensable que el agente quiera

(aunque sea eventualmente) la realización del tipo en su aspecto

objetivo correspondiente, que tenga voluntad de realización de la

conducta omisiva según la nota de la finalidad49. Aplicando los

criterios anteriormente expuestos al caso concreto que ahora nos

ocupa, esta Sala aprecia lo siguiente: A) Que de conformidad a lo

descrito por el Tribunal de Sentencia en la fundamentación fáctica

del fallo recurrido, a eso de las 9:25 de la mañana del día 5 de

abril de 2003, uno de los reos rondines procesados cerró con

candado la celda número seis, procediendo junto con otros

encausados a colocar obstáculos en la puerta de acceso,

introduciendo colchones por las ventanas del recinto, así como

también a rociar de líquido acelerante la madera del techo

provocando fuego en el interior de la celda. Con tales acciones se

origina una situación típica, es decir una amenaza o peligro para

el bien jurídico “vida” de los reclusos pandilleros y otras

personas que se encontraban dentro, originándose un foco de

peligro o riesgo de que muriesen por la acción del fuego

provocado, y con ello la expectativa de que se consumase el tipo

penal de asesinato descrito en el artículo 117 No. 3) del Código

Penal (vid. Hecho probado vigésimo cuarto) b) Es un hecho no

controvertido, que el acusado P. P. C. en su condición de Policía

Penitenciario y miembro por ende de la Policía Nacional tenía el

deber colaborar en el restablecimiento del orden que se había

quebrantado en las instalaciones de la Granja Penal del Porvenir.

El artículo 293 de la Constitución de la República prevé que la

Policía Nacional es una institución profesional del Estado,

encargada de velar por la conservación del orden público, la

prevención, control y combate del delito, así como también de

proteger la seguridad de las personas y sus bienes. El artículo 10

No. 2) de la entonces vigente Ley Orgánica de la Policía Nacional

(Decreto No. 155-98) establecía entre otras atribuciones, que para

el logro de sus objetivos y cumplimiento de sus responsabilidades,

le correspondía a ese cuerpo de seguridad proteger la vida,

bienes, derechos y libertades de las personas. En sintonía con

los preceptos antes mencionados, el artículo 22 No. 3) establece

que en el cumplimiento de sus funciones los miembros de la Policía

deberán cuidar y proteger la salud física y mental de las personas

detenidas o sometidas a resguardo. Del precepto constitucional y

legales antes citados, se desprende sin duda alguna, que los

Policías Penitenciarios, al reunir la condición de miembros de la

Policía Nacional, asumen la posición de garantes de la vida e

integridad física de las personas que se encuentren recluidas en

un centro penitenciario del Estado en aquellos casos en que dichos

bienes jurídicos se vean amenazados o puestos en peligro por otros

reclusos o cualquier clase de individuos. De este modo podemos

afirmar, que el imputado P. P. C. tenía el deber de colaborar en

el restablecimiento del orden alterado en el interior de ese

centro penitenciario desde una posición de garante, es decir que

tenía la obligación de hacer cuanto estuviera a su alcance para

evitar ataques a la integridad física o la vida de cuantas

personas se encontraran en situación de peligro,

49 Vid. VELASQUEZ, FERNANDO, VELASQUEZ FERNANDO, en Derecho Penal, Parte

General, 4ª edición, COMLIBROS, Bogotá, Colombia, 2009, págs. 674-675.

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independientemente de que se tratara de pandilleros, rondines,

reos comunes denominados “paisas”, visitantes, funcionarios

penitenciarios, policías, miembros del ejército nacional, etc…

C)Ausencia de la acción determinada: una lectura detenida de la

fundamentación fáctica de la sentencia impugnada, no revela que el

encausado P. P. C. haya realizado acción alguna dirigida a evitar

que los reos pandilleros y otras personas que se encontraban al

interior de la celda No. 6) de la Granja Penal del Porvenir

murieran por la acción del fuego desatado tras la provocación del

incendio provocado por otras personas, ni que existiera algún

obstáculo insuperable que incidiera en el ejercicio de su

capacidad corporal o física de acción para contribuir como agente

de la autoridad provisto de un arma de fuego para evitar las

acciones desplegadas por terceros y que en una relación causa-

efecto produjeron las muertes de varios seres humanos; de este

modo si colocamos mentalmente en su lugar la acción esperada, y no

realizada por el omitente P. P. C., el resultado se habría evitado

con una probabilidad rayana en la certeza. De ahí que su

comportamiento omisivo si es subsumible en el tipo de asesinato

mediante incendio, y por lo tanto reprochable desde el punto de

vista jurídico penal pese a que el Tribunal erróneamente

estableció en su parte dispositiva que la conducta delictiva

atribuida al reo P. P. C. lo era por su contribución mediante

acción, y no por omisión como resulta de los hechos probados. Al

tenor de los criterios establecidos por el Juzgador de Instancia

para la individualización de la pena (concurso ideal)50, mismos que

no pueden ser modificados de manera perjudicial para el reo en

esta sede51, podemos afirmar que lo anterior no tiene relevancia en

sede casacional, por lo que se fija la misma sanción prevista en

la sentencia recurrida, es decir, la de veinticinco años de

reclusión. No obstante y tomando en cuenta que el desvalor de su

conducta consistente en realizar un acto contrario a la ley y por

ende dejar de cumplir su función de garante de la vida de varias

personas que resultaron muertas por la acción del fuego ya

encuentra castigo con la pena impuesta por su participación en el

delito de ASESINATO CONSUMADO MEDIANTE INCENDIO52, debe absolverse

al procesado P. P. C. del delito de VIOLACION DE LOS DEBERES DE

LOS FUNCIONARIOS. Por todas las razones anteriormente expuestos se

declara parcialmente con lugar y dentro de los términos antes

señalados el presente motivo.- XXII.- SEGUNDO MOTIVO: No ser los

hechos probados de la sentencia claros y terminantes. PRECEPTO

AUTORIZANTE: El presente motivo de casación se encuentra

comprendido en el Art. 362.1 del Código Procesal Penal (en

adelante ―CPP‖). EXPLICACIÓN DEL MOTIVO. El precepto penal

adjetivo que se invocan como infringidos por falta de aplicación,

prescribe: Art. 338, Sección Cuarta, numeral 1: ―Declaración de

hechos probados. En párrafos separado y numerados se hará

declaración expresa y terminante de los hechos que se consideran

probados, descritos con claridad, precisión y coherencia, sin

emplear conceptos que, por su exclusivo carácter jurídico,

predeterminen el fallo que haya que dictarse‖ (El subrayado y

50 Vid. Artículo 36 párrafo primero del Código Penal. 51 Vid. Artículo 350 del Código Procesal Penal, referente a la prohibición

de la reforma peyorativa (non reformatio in pejus) en materia recursiva. 52 Es de tomar en cuenta que el desvalor que supone el prevalimiento del

carácter público del culpable para la comisión del hecho constituye una

agravante (art. 27 No. 9) del Código Penal), misma que en el caso de

autos no puede considerarse, en tanto que el Tribunal de Instancia ha

impuesto la pena mínima, y por ende se impone la observancia de la

prohibición de reforma peyorativa en materia recursiva.

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Recurso de Casación No.S.P.400=2008

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marcado me pertenece). El presente vicio de casación está referido

a al vicio en caso que los hechos probados no sean claros, lo que

se constituiría si dichos acontecimientos fueran redactados de

forma confusa, dubitativa e imprecisa, de tal forma que por su

insuficiencia o oscuridad, por no ser expresados en forma

conclusiva, inequívoca, categórica, sino dubitativa o insegura, no

conduzcan al lector a una conclusión precisa del hecho. De esa

forma, al hacer una revisión de los hechos probados, números

VIGESIMO PRIMERO y VIGESIMO SEGUNDO, refieren acontecimientos por

los cuales, a la larga, a los imputados D. A. B. V. y P. P. C., se

les ha condenado por la comisión de 37 delitos de Asesinato por

Alevosía, y 19 delitos de Tentativa de Asesinato por Alevosía,

respectivamente, veamos: VVIIGGÉÉSSIIMMOO PPRRIIMMEERROO, se expresa que (10)

minutos después de que los reos pandilleros han dado muerte al

Señor J. A. A., y una vez que se avisa por teléfono lo que está

ocurriendo a la Policía Nacional Preventiva, el Sub Teniente R. A.

S.I., ingresa a los recintos del Centro Penal, le acompañan el

personal militar bajo su mando, todos con sus armas de reglamento

y luciendo uniforme verde fatiga, y los policías penitenciarios

Clase II D. A. A., quien portaba un arma de fuego, tipo pistola y

luciendo uniforme gris y negro de fatiga, el policía penitenciario

P. P. C., armado con un fusil Pietro bereta, calibre 5.56/.223,

serie A03483g, D. D. P. D., Serafín L. y O. J. Obando P., también

portando armas de fuego, disparan a los reos pandilleros que

encontraban a su paso, identificándolos por su vestimenta y por su

corte de pelo, quitándole la vida a varios de ellos. VVIIGGÉÉSSIIMMOO

SSEEGGUUNNDDOO,, ssee sseeññaallaa,, qquuee llooss Policías Penitenciarios D. A. A. Y P.

P. C. y miembros del ejército transitan por el interior del

recinto, posesionándose después frente a la iglesia en donde

disparaban a los reos pandilleros que aún se encontraban por la

cancha. Con sólo leer los hechos anteriores, que justifican el

fallo de condena, vemos una sorprendente imprecisión en la

consignación de los acontecimientos imputados a D. A. B. V. y P.

P. C. y por los cuales se les condena a esas diversas

infracciones.- De forma común en ambos no se aprecia la forma,

lugar preciso, las víctimas a las que les disparan, lo cual hace

difícil entender, con sólo su lectura, de qué muertes o atentado

de muertes son responsables cada quién, como tampoco, sin haber

una claridad en la forma en que llevaron a cabo el ataque, no se

puede colegir cuál fue la manera alevosa en que actuaron.

Obsérvese que en relación al hecho VIGESIMO PRIMERO, se le

atribuye la muere de un número indeterminado de pandilleros no

sólo a los imputados D. A. B. V. y P. P. C., sino también a

miembros de Ejército y otros policías penitenciarios, y a todos

ellos se les atribuye en ese relato fáctico la realización de

ataques con arma de fuego en perjuicio de esa indeterminación de

víctimas.- Lo mismo ocurre en el hecho VIGESIMO SEGUNDO, en el que

también se reconoce la intervención de miembros del Ejército

Nacional (que ni siquiera se consignan sus nombres), y por lo cual

existe una total falta de precisión de porqué muertes específicas,

atentados específicos y manera de comisión del hecho específica,

responden y actúan mis representados. Una de las características

fundamentales de la motivación o fundamentación, según la

doctrina, y exigida en el Art. 338, arriba transcrito, consiste en

la claridad, según la cual, el pensar jurídico de la sentencia

debe estar definido, ello infundirá seguridad en las partes y

cualquiera que la lea.- y Este es el defecto del cual adolecen los

hechos probados relatados, ya que con ellos existe una importante

imprecisión en los aspectos fundamentales sobre los cuales,

posteriormente, debe asignárseles una norma penal para definir el

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Recurso de Casación No.S.P.400=2008

133

grado de responsabilidad de los justiciables.- Con esa

consignación no terminante y no precisa, se muestra más bien un

defecto probatorio en la correcta determinación del hecho, es

decir, que la falta de precisión en los hechos atribuidos a D. A.

B. V. y P. P. C., muestra una incorrecta labor probatoria al no

precisarse o concretizarse qué acontecimientos realizó cada uno de

ellos, que los distingan entre sí y las demás personas mencionadas

en los mismos.- Por ello la presente irregularidad procesal debe

ser corregida a través del presente motivo de casación. En vista

que la infracción aludida ha ocurrido en el momento de dictarse

sentencia, es hasta este momento en que se alega. Por lo antes

dicho, se solicita al Tribunal de Casación, anular la sentencia, y

en vista que la irregularidad no es corregible con el reenvío del

caso para que el Tribunal de Sentencia haga la subsanación

correspondiente, ya que esa consignación imprecisa de los hechos

depende del ejercicio probatorio ya efectuado, no pudiendo, en

consecuencia dicho Tribunal realizar una nueva valoración de la

prueba para determinar concretamente el actuar de los imputados,

es que se torna necesario, además de la anulación comentada,

ordenar la celebración de nuevo debate, única forma en que se

podrá hacer efectivo el presente motivo de casación, ello de

conformidad al Art. 369 del CPP. XXII.- RECURSO DE CASACION POR

QUEBRANTAMIENTO DE FORMA INTERPUESTO POR LA DEFENSA DE LOS

PROCESADOS D. A. B. V. Y P. P. C. BAJO EL ARGUMENTO DE QUE LOS

HECHOS PROBADOS DE LA SENTENCIA NO SON CLAROS Y TERMINANTES.

PRECEPTO AUTORIZANTE: ARTICULO 362 No. 1) DEL CODIGO PROCESAL

PENAL.- Señala el recurrente que el vicio de casación denunciado

radica en que los hechos probados no son claros, son redactados de

forma confusa, dubitativa e imprecisa. Los hechos probados,

números VIGESIMO PRIMERO y VIGESIMO SEGUNDO, refieren los hechos

en relación a los imputados D. A. B. V. y P. P. C., a los que se

condena por la comisión de treinta y siete (37) delitos de

Asesinato por Alevosía y diecinueve (19) delitos de Tentativa de

Asesinato por Alevosía. AAlluuddee aa qquuee en relación a ambos acusados,

no se aprecia la forma, lugar preciso, las víctimas a las que les

disparan, lo que hace difícil entender, de qué muertes o atentado

de muertes son responsables cada uno de ellos. Refiere a que sin

haber claridad en la forma en que se llevó a cabo el ataque, no es

posible colegir la manera alevosa en que actuaron. En relación al

hecho VIGESIMO PRIMERO, expresa que se atribuye la muerte de un

número indeterminado de pandilleros no sólo a los imputados D. A.

B. V. y P. P. C., sino también a miembros del Ejército y a otros

policías penitenciarios, sin mencionar el nombre de estos últimos,

y a todos ellos se les atribuye en ese relato fáctico la

realización de ataques con armas de fuego en perjuicio de las

víctimas.- Esgrime que lo mismo ocurre en el hecho VIGESIMO

SEGUNDO, en el que se reconoce la intervención de miembros del

Ejército Nacional, por lo cual considera que existe una total

falta de precisión de las muertes, atentados y manera de comisión

de los hechos específicos, por los cuales responden los acusados.

Recuerda el recurrente que la claridad es una de las

características fundamentales de la motivación o fundamentación,

exigida en el artículo 338 del Código Procesal Penal, que es el

defecto del que adolecen los hechos probados relatados, ya que

según el recurrente existe imprecisión. Concluye que el Tribunal

de Casación, debe anular la sentencia, y en vista de la

irregularidad apuntada, ordenar la celebración de nuevo debate.

Esta Sala de lo Penal, no se pronuncia en el presente motivo sobre

los argumentos expuestos por la Defensa a favor del procesado D.

A. B. V., ya que de los antecedentes se desprende que éste perdió

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Recurso de Casación No.S.P.400=2008

134

la vida a consecuencia de recibir varios disparos de arma de

fuego, lo que da lugar a la extinción de la responsabilidad penal

y por ende al sobreseimiento definitivo de la causa, al tenor de

lo prescrito en los artículos 96 No. 1) del Código Penal; 42 No.

1) y 43 del Código Procesal Penal.- En consecuencia procede a

resolver el motivo por quebrantamiento de forma expuesto por el

Apoderado Defensor del acusado P. P. C.. Esta Sala de lo Penal,

considera pertinente destacar, que el vicio procesal denunciado

por el recurrente se origina exclusivamente cuando la redacción de

los hechos probados aparece confusa, dubitativa o imprecisa, de

modo que por su insuficiencia o oscuridad, o por no expresar en

forma conclusiva, imperativa, terminante o categórica, sino

vacilante o dubitativa, puede conducir a subsunciones

alternativas, en definitiva, a consecuencia de la ambigüedad del

relato. La falta de claridad puede venir determinada por haber

empleado expresiones ininteligibles u oscuras que hacen difícil la

comprensión del relato o cuando incurre en omisiones que alteran

su significación y dejan prácticamente sin contenido específico la

narración de los hechos; se produce, pues, cuando lo narrado es

incomprensible por su deficiente redacción, oscuridad, ambigüedad

o imprecisión, también cuando por omisión de elementos o

circunstancias importantes, se impide conocer la verdadera

realidad de lo ocurrido con la lógica consecuencia de que falta

base fáctica para determinar si los hechos son o no constitutivos

de la infracción penal, o cual ha sido la participación concreta

de los acusados en la ejecución del delito. Por consiguiente, no

basta para apreciar el defecto procesal que la narración se

ofrezca oscura o ininteligible en alguna de las partes, o en

términos de ambigüedad o imprecisión que haga difícil su

comprensión, sino que es necesario que tales defectuosidades se

hallen en conexión con los condicionamientos determinantes de la

calificación penal asignada a los hechos probados, provocando una

laguna o vacío en la descripción histórica de los mismos, que

determina una falta de premisa fáctica para formular la

calificación jurídica, de forma que no pueda orientar, dentro del

silogismo en que la sentencia queda estructurada, el

pronunciamiento condenatorio o absolutorio, es decir, que resulta

inadecuada para servir de argumentación lógica al fallo, y ello

porque la “quaestio facti” debe servir de apoyo y sustento a la

calificación jurídica o “quaestio iuris”. Esta Sala de lo Penal

considera que la redacción de los hechos probados relacionados en

los que se describe la participación del acusado P. P. C. sí reúne

los requisitos mínimos de claridad, dada la dinámica misma de los

acontecimientos caracterizada por la presencia y participación de

múltiples sujetos activos y gran cantidad de víctimas, de tal

manera que la fundamentación fáctica de la sentecia permite a este

Tribunal determinar sí a dicho encausado pueden o no atribuírseles

los hechos criminosos por los cuales resultara condenado. Es así

como en el hecho VIGESIMO PRIMERO se establece que tiempo después

que los reos pandilleros dieran muerte al interno J. A. A., el

encartado P. P. C. junto a otros policías penitenciarios

dispararon a los reos pandilleros que encontraban a su paso,

identificándolos por su vestimenta y por su corte de pelo,

quitándole la vida a varios de ellos. En el hecho probado VIGESIMO

SEGUNDO se expresa que junto a otro policía penitenciario, el

imputado P. P. C. en compañía de miembros del ejército transitaban

por el interior del recinto, posesionándose después frente a la

iglesia en donde disparaban a los reos pandilleros que aun se

encontraban por la cancha. Más adelante en el hecho probado

VIGÉSIMO CUARTO se establece que cuando varios reos rondines

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Recurso de Casación No.S.P.400=2008

135

realizaban acciones para provocar un incendio en la celda No. 6 de

la Granja Penal del Porvenir, y además ponían obstáculos para

evitar que las personas que se encontraban en el interior pudieran

salir, el procesado P. P. C., habiéndose enterado de ello no hizo

nada para evitarlo. En el hecho probado VIGESIMO SEXTO, también se

sitúa en escena al encausado P. P. C., cuando disparaba junto con

otras personas hacia el punto donde se encontraban varios reos

pandilleros. Finalmente en el hecho probado CUADRAGESIMO TERCERO

se describen las personas que murieron por el efecto del incendio

desatado al interior de la celda número 6, en el hecho probado

CUADRAGESIMO QUINTO, quienes fallecieron por disparos de arma de

fuego y/o lesiones causadas con armas cortopunzantes y objetos

contundentes, en tanto que finalmente en el hecho probado

CUADRAGESIMO SEXTO quienes fueron los reos pandilleros que a la

conclusión de los acontecimientos ocurridos al interior de la Gran

Penal del Porvenir presentaban lesiones causadas en su mayoría con

armas cortopunzantes y objetos contundentes. De este modo, y como

lo expresáR. anteriormente, dadas las circunstancias en que se

produjeron los hechos objeto de juzgamiento con múltiples sujetos

activos y una gran cantidad de víctimas, que en su mayoría

perdieron la vida en tanto que las demás presentaban múltiples

lesiones, resulta razonable que el Tribunal de Instancia no haya

establecido con rigurosa minuciosidad y con prolijidad de detalles

las incidencias ocurridas durante el desarrollo de los

acontecimientos, de tal manera que esta Sala no constata la

oscuridad, ambigüedad o imprecisión acusada por el Censor, de ahí

que el presente motivo debe ser declarado sin lugar. XXIII.-

TERCER MOTIVO: Haber incurrido el sentenciador en falta de

observación de las reglas de la sana crítica en la valoración de

la prueba. PRECEPTO AUTORIZANTE: El presente motivo de casación se

encuentra comprendido en el Art. 362.3 del Código Procesal Penal

(en adelante ―CPP‖). EXPLICACIÓN DEL MOTIVO. Los preceptos penales

adjetivos que se invocan como infringidos por falta de aplicación,

prescriben: Art. 202: ―Las pruebas serán valoradas con arreglo a

la sana crítica. El órgano jurisdiccional formará su convicción

valorando en forma conjunta y armónica toda la prueba producida‖.

Por su parte, el párrafo primero, del Art. 336, de la misma ley

señala: ―El Tribunal, para resolver, sólo tendrá en cuenta las

pruebas que se hayan ejecutado durante el debate, las que serán

apreciadas en su conjunto y de acuerdo con las reglas de la sana

crítica‖. También, el Art. 338, que regula la forma de estructurar

la sentencia, ordena al Tribunal sentenciador, en el numeral 2),

lo siguiente: ―…Valoración de la prueba. Seguidamente, se

expresarán las pruebas tenidas en cuenta para declarar probados

esos hechos, justificando, según las reglas de la sana crítica, el

valor que se haya dado a las practicadas en juicio y, en su caso,

el razonamiento utilizado para obtener conclusiones por presunción

a partir de los indicios, igualmente declarados probados‖. Los

hechos probados de una sentencia penal (que constituyen la verdad

a la que el Tribunal cree haber arribado) están sustentados en el

acervo probatorio que se plasma en la fundamentación probatoria;

por ello la correcta sustentación que tengan los hechos probados,

en cuanto a los requisitos esenciales de claridad y precisión

parten esencialmente, de una acertada fundamentación probatoria,

de tal suerte que cuando existan deficiencias en el examen de la

prueba, se encontrarán defectos en el encuadre fáctico de los

hechos probados, como se ha mostrado en el anterior motivo. La

fundamentación probatoria se divide en las fases descriptiva e

intelectiva; en la primera (fundamentación probatoria), el

Tribunal describe cada una de las pruebas que dan sustento a su

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Recurso de Casación No.S.P.400=2008

136

decisión; en la segunda (fundamentación intelectiva), el juzgador

debe explicar porqué un medio probatorio le merece o no

confiabilidad, y, además, porqué un elemento de prueba le conduce

a una conclusión determinada.- Sobre esta segunda operación, es

que recae el reproche del recurso de casación por violación a las

reglas de la sana crítica de acuerdo con el motivo planteado, de

tal suerte que la violación a esas reglas que corrigen el correcto

entendimiento humano, constituye un problema de fundamentación de

la sentencia; por ello el legislador en el artículo 338 del CPP,

ubica dentro de la ―fundamentación del fallo‖ (regla cuarta), la

valoración de la prueba.- Las reglas de la sana crítica entonces,

constituyen la especie dentro del género conocido como

fundamentación. En el sistema de sana crítica racional que

implementa nuestro sistema procesal penal, en cuanto a la

valoración de la prueba, impera la plena libertad de

convencimiento de los Jueces, pero exigiéndoseles que las

conclusiones a las que arriben sean el fruto razonado de las

pruebas en que se las apoye.- La libertad de convencimiento tiene

límites: Las normas que gobiernan la corrección del pensamiento

humano, es decir, los principios de la recta razón, concretamente,

las normas de la lógica, la psicología y la experiencia común.

Dentro de las reglas de la lógica, al que debe sujetarse el

juzgador en la valoración de las pruebas, según lo exigen los

Arts. 202 y 336 CPP y que recalca el Art. 338, sección cuarta,

numeral 2 (―...justificando según las reglas de la sana crítica,

el valor que se haya dado a las practicadas en juicio...‖),

aparece la característica, exigida por ellas, denominada, según

F. DE LA RUA (La Casación Penal. El Recurso de Casación Penal en

el Nuevo Código Procesal Penal de la Nación), como DERIVADA, según

la cual, la motivación debe respetar el principio de razón

suficiente, para lo cual ―el razonamiento debe estar constituido

por inferencias razonables deducidas de las pruebas y de la

sucesión de conclusiones que en virtud de ellas se vayan

determinando‖.- Para ello, la motivación debe ser CONCORDANTE: A

cada conclusión afirmada o negada, debe corresponder

convenientemente un elemento de convicción del cual se pueda

inferir aquella.- Así, en estricto cumplimiento de las

disposiciones legales referidas, para establecer como probado un

hecho en una sentencia penal, máxime tratándose de una sentencia

condenatoria, será necesario que de la relación de todas las

pruebas evacuadas el Juzgador arribe al convencimiento de la

existencia del hecho porque de la confrontación probaría logra

obtener CERTEZA de su existencia, así como de la participación del

imputado y de la culpabilidad del mismo.- La condena será legítima

constitucional y legalmente únicamente al tener el conocimiento

positivo de cualesquiera de esas circunstancias; legitimación que

no se dará cuando no haya CONVENCIMIENTO NEGATIVO sobre su

concurrencia; cuando haya DUDA, e, inclusive, cuando haya

POSIBILIDAD sobre la realización y participación; todas estas

otras posibilidades distintas a la certeza, no darán como válido

ni legítimo, desde el punto de vista de la fundamentación, la

creencia en el Tribunal sobre la culpabilidad del justiciable.

Resulta, que la sentencia que hoy se cuestiona por esta vía

impugnativa, contiene un vicio grave que atenta con las reglas de

la sana crítica a observarse en la valoración de la prueba, y que

se convierte, en consecuencia, en la violación de los Artículos

mencionados: CONCLUSION DE HECHOS PROBADOS SOBRE LA PARTICIPACION

DE LOS IMPUTADOS. El Tribunal de Sentencia ha establecido, sobre

la participación de los imputados, los hechos probados siguientes:

EEnn eell hheecchhoo pprroobbaaddoo DDÉÉCCIIMMOO SSÉÉPPTTIIMMOO,, se expresa que siendo las

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Recurso de Casación No.S.P.400=2008

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09:00 a.m., los reos pandilleros M. R. S. E., conocido también

como M. R. C. E., (alias El Boris), portando un arma de fuego,

tipo pistola, en compañía de C. A. M. M., conocido también como

C. A. M. M., (alias El Demoledor), S. R. O. P. (alias El Pibe),

A. A. A. B. (alias El Espía), A. J. H. (alias El Trabado), E.C.

C., (alias El Danger), J. C. M. S., (alias El Poison), E. C.

R., (alias El Moreno), y un máximo de dos reos pandilleros más,

comienzan a realizar el ataque en contra de varios privados de

libertad, entre ellos J. A. A., J. E. B. V., D. A. L. L., J.

E.C., y Donaldo H.; Los reos coordinadores y rondines, como

reacción, se internaron en la celda quince (15), escudándose en un

cancel, donde los reos pandilleros no pudieron alcanzarlos, por

ello los reos pandilleros A. A. A. B. (alias El Espía), A. J. H.

(alias El Trabado) y otro reo pandillero, procedieron a prender

fuego a la celda catorce (14), con la intención de darles muerte

de esa forma. EEnn eell hheecchhoo pprroobbaaddoo DDÉÉCCIIMMOO NNOOVVEENNOO ssee iinnddiiccaa qquuee aal

mismo tiempo de los primeros disparos, muchos de los reos

pandilleros, conformados en grupos, proceden a buscar por el

centro penal, a los reos rondines para matarlos, mientras que

éstos corrían de un lugar a otro buscando refugio.- En la búsqueda

emprendida por los diferentes grupos de reos pandilleros logran

localizar y dar muerte a los reos rondines A. E. G. y J. L. F., y

herir al reo rondín C. S..- Entre tanto, el resto de la población

penitenciaria procede a buscar refugio, algunos en el interior sus

respectivas celdas, otros internándose en el taller y otros en los

bajos de los torreones dos y tres. EEnn eell nnúúmmeerroo VVIIGGÉÉSSIIMMOO PPRRIIMMEERROO,

se expresa que (10) minutos después de que los reos pandilleros

han dado muerte al Señor J. A. A., y una vez que se avisa por

teléfono lo que está ocurriendo a la Policía Nacional Preventiva,

el Sub Teniente R. A. S.I., ingresa a los recintos del Centro

Penal, le acompañan el personal militar bajo su mando, todos con

sus armas de reglamento y luciendo uniforme verde fatiga, y los

policías penitenciarios Clase II D. A. A., quien portaba un arma

de fuego, tipo pistola y luciendo uniforme gris y negro de fatiga,

el policía penitenciario P. P. C., armado con un fusil Pietro

bereta, calibre 5.56/.223, serie A03483g, D. D. P. D., Serafín L.

y O. J. Obando P., también portando armas de fuego, disparan a los

reos pandilleros que encontraban a su paso, identificándolos por

su vestimenta y por su corte de pelo, quitándole la vida a varios

de ellos. EEnn eell hheecchhoo VVIIGGÉÉSSIIMMOO SSEEGGUUNNDDOO,, ssee sseeññaallaa,, qquuee llooss

Policías Penitenciarios D. A. A. Y P. P. C. y miembros del

ejército transitan por el interior del recinto, posesionándose

después frente a la iglesia en donde disparaban a los reos

pandilleros que aún se encontraban por la cancha. EEnn eell hheecchhoo

VVIIGGÉÉSSIIMMOO CCUUAARRTTOO,, ssee rreellaattaa qquuee el reo rondín P. E. R. F. (alias

Chinapopo), cierra con candado la celda seis (6), hacia donde

policías penitenciarios y miembros del ejército habían disparado,

para luego tirar cajones, palos y mesas a la puerta de esa celda,

con ayuda de los reos rondines A. A. S., (alias Comayagua) y J. A.

S. P., (alias J. S.); seguidamente, el reo rondín P. E. R. F.,

consigue un liquido acelerante, regresando a la celda seis (6) y

junto con los reos rondines L. A. C. V., (alias Chica Sexy), S. E.

A. P., (alias el Chaparro) y el reo S. G. B., prenden en fuego,

con el acelerante, varias colchonetas las que tiran hacia el

interior de la celda seis (6), mientras que las personas que se

encontraban adentro trataban de sofocarlo, agarrando agua del

baño, gritaban pidiendo auxilio y rogando clemencia, sin lograr

controlar el fuego.- De todo ello lograron tener conocimiento los

Policías Penitenciarios D. A. A., P. P. C. y el miembro del

Ejército R. A. S.I., sin que realizaran acción alguna para

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Recurso de Casación No.S.P.400=2008

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evitarlo. EEnn eell hheecchhoo VVIIGGÉÉSSIIMMOO SSEEXXTTOO,, ssee rreeffiieerree qquuee uunn Policía de

Turismo mira hacia el interior del recinto y observa a seis (6)

personas muertas en el aérea del Cuerpo de la Guardia y a otra

persona más por el área del billar, reconociendo unos metros

adelante a los Policías Penitenciarios P. P. C., O. J. Obando P. y

D. D. P. D., disparando hacia donde se encontraban reos

pandilleros. Finalmente, el hecho CCUUAADDRRAAGGÉÉSSIIMMOO PPRRIIMMEERROO,, eexxpprreessaa

qquuee llaa Policía sacando a los heridos del recinto del Centro Penal,

es enterada de que habían cuatro (4) reos pandilleros escondidos

en la bartolina del reo común llamado el Colombiano, dirigiéndose

el policía D. A. A., y otros elementos del Estado, encontrando a

los reos C. J. P. Gordón, (Alias Bleizer), M. H. A., (alias Baby

Casper), W.O.R. R., (alias El Player), J. E. D. S., (alias El

Cuervo).- El Policía D. A. A., les apunta con su arma de fuego, la

que introduce en la boca del reo pandillero J. E. D., indicándoles

que los llevarían a la cancha para matarlos, pero después de un

momento corrige, diciendo que no los mataba por estar adentro del

recinto un muchacho con una cámara, traslA.dolos al Cuerpo la de

Guardia, donde golpea con el arma de fuego que portaba al reo

pandillero M. H. A. en la cabeza. Todos estos extremos

considerados probados según el Tribunal, inciden en que a los

señores D. A. B. V. y P. P. C. se les haya condenado por los

delitos de VIOLACION DE LOS DEBERES DE LOS FUNCIONARIOS, ASESINATO

POR INCENDIO, ASESINATO POR ALEVOSIA y TENTATIVA DE ASESINATO, en

perjuicio de la ADMINISTRACION PUBLICA y VARIAS PERSONAS. El

defecto de violación de las reglas de la sana crítica, en

concreto, de lesión al principio lógico de razón suficiente,

resulta, de las diversas conclusiones probatorias a las que llegó

el Tribunal de Sentencia, referidas recién, y que le condujo a

establecer que los imputados, omitieron un hecho constitutivo de

un deber jurídico; acabaron con la vida de 37 personas mediante

actos realizados personalmente por ellos en los que aseguraron su

ejecución, intentando el mismo resultado en contra de otras 19

personas sobre las cuales no consiguieron terminar con sus vidas,

y permitieron que otros sujetos acabaran con la vida de 23

individuos, sin haber intervenido en su auxilio o protección.-

Veamos qué medios de prueba muestran que en relación a los

procesados, no puede obtenerse la certeza de la ocurrencia de los

hechos, por lo cual no puede derivarse la afirmación de la

culpabilidad de los mismos. En relación al imputado D. A. B. V.

Cabe hacer mención de los siguientes medios de prueba. 1. Oficio

de fecha 30 de Abril del año 2003, dirigido a la Abogada A. R.,

Fiscal de los Derechos Humanos, remitido por el Señor L. B. A. R.,

el cual contiene el listado de armas del personal que se

encontraba en servicio el cinco de abril del 2003 en la Granja

Penal de El Porvenir.- Además, el Listado de Armas, suscrito por

el señor D. R., el cual describe el inventario de armas que se

encontraba en la autoridad penitenciaria en la Granja Penal de El

Porvenir (Ver folios 878 al 882).- Con estos documentos se

demuestra de forma indubitable que el imputado D. A. B. V., no

tenía asignada arma de fuego en sus labores como Jefe de Seguridad

del centro penal en mención (ese cargo lo estima como acreditado

la sentencia en el numeral SEXTO, de la VALORACION PROBATORIA,

página 125).- Así, si se quiere determinar la situación

específica, que el día de los hechos el imputado estaba armado,

tendrá que relacionarse la información aportada por estos medios

de prueba con otros medios de convicción que se relacionarán a

continuación. 2. El testigo D. A. R. V., (Pág. 54 del acta de

debate), quien al momento de ocurrir los hechos se desempañaba

como Director de la Granja Penal de El Porvenir, refiere que no

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Recurso de Casación No.S.P.400=2008

139

recuerda si el Clase A. tenia arma asignada, y ante la solicitud

de ponérsele a la vista los folios 879 al 882, relativos al

inventario total de armas asignadas a ese centro penal, emitido

por él y mencionado en el numeral anterior, establece que sí lo

reconoce y está firmado por dicho declarante.- Llama la atención

que sobre estos datos aportados por el Testigo, el Tribunal ni

siquiera los haya consignado en su valoración probatoria. 3.

Declaración testifical de la señora J.A M. (Págs. 287 y 288 del

acta de debate), quien, entre otros aspectos dice: Que el día de

los hechos andaba visitando un sobrino de nombre J. M.; cuando

estaba haciendo la fila, escuchó unos disparos, salieron de ahí

(con su sobrina) y encontraron un policía de apellido A., quien

los condujo al portón principal, primer portón.- Dice, además, que

el policía B. andaba un uniforme negro; que él las sacó al portón

principal pegado a la piñera; que ello ocurrió a las nueve y diez

de la mañana; que el Policía A. venia del lado de atrás, y tardó

unos 15 minutos en sacarlas. 4. Coincidente con esta declaración,

la testigo A. L. M. (Págs. 288 y 289), sobrina de la anterior

deponente, señala: Que un sábado 5 de abril de 2003 ella andaba

con una tía de ella de visita a un primo; cuando estaban haciendo

fila y faltaban unas cuatro personas, oyeron unos disparos,

sintieron miedo y se fueron para atrás; que las auxilió A., el

sargento, quien las sacó por el último portón que queda por la

piñera; que los disparos los escuchó como a las nueve y diez; el

policía A. andaba un uniforme negro, y que a él ya lo había visto

antes.- Sobre esta testigo y la anterior, el Tribunal hace una

injustificada descalificación al señalar (Página 140 de la

sentencia) que la información que ellas brinda, de ser estimada,

no demerita la participación del imputado en el hecho, ignorando

que con lo dicho por ellas, se demuestra que esos actos de auxilio

a su favor fueron desarrollados por el imputado como a las 9:10

a.m., lo que coincide con el momento en que se le atribuye la

intervención en los hechos violentos, con lo cual, el análisis de

valoración de las testigos sí es relevante, máxime cuando

advierten que esa ayuda tomó por lo menos unos 15 minutos. 5.

Asimismo, J. J. C. M. (Pags 100 y 102 del acta de debate), quien

precisamente era un privado de libertad perteneciente a la mara

―18‖, declara que fue precisamente D. A. B. V., quien lo auxilió

sacándole a él y otros; que la labor de ayuda la realizó de

enfrente del billar hacia afuera de la granja, en el campo de

fútbol.- Agrega que A. andaba vestido de policía penitenciario, es

decir, de negro, y que también auxilió a otro privado de libertad

que le dicen ―Wisar‖ quien es miembro de la misma pandilla.-

Finaliza diciendo que no vio que el imputado golpeara a alguna

persona.- Resulta forzada e ilógica la valoración que el Tribunal

hace de esta declaración, puesto que según él, la única intención

de este testigo es tratar de exculpar a los miembros de la policía

penitenciaria, sin establecer mayor fundamento fáctico de ese

desprecio probatorio.- El testigo ha declarado lo que ha

percibido; si el Tribunal no creyó en su versión, debió aportar

mayores argumentos de tipo fácticos para desacreditarle.- Además,

el Juzgador recurre a la versión simplista que esa colaboración

brindada por el imputado a dos miembros de la mara ―18‖, es cuando

ya se había ordenado el cese al fuego, con lo cual, en primer

lugar, niega la actitud de colaboración manifestada por el

imputado durante y después del conflicto, y por otro lado el

pensamiento del Juzgador se aparta de las reglas de la experiencia

común y la lógica, puesto que pretende hacer creer que es posible

que D. A. B. V. luego de atentar contra la vida de los miembros de

la mara ―18‖ y de permitir que los rondines los calcinaran, y

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Recurso de Casación No.S.P.400=2008

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luego de agredir físicamente a otros tantos, se muestre tan

colaborador y servicial al terminar los hechos violentos, lo cual

resulta totalmente ilógico en el comportamiento de un individuo

normal. 6. Ratificando la conducta asumida por el señor B. V., el

testigo M. A. M. T. (Págs. 254-256 del acta de debate), señaló,

entre otras cosas: que el 5 de abril de 2003 escuchó el primer

disparo adentro y empezó a buscar una salida, y estaba por la

entrada de la guardia, el Señor A., nos abrió el portón a mí y a

mi hermano y nos entregó en las manos de otros policías

penitenciarios que estaban allí que era P. P. C., dejándolos en el

campo de Fútbol, donde los estuvieron cuidado hasta las cuatro de

la tarde; que se encontraba en la clínica con J. E. M. que es su

hermano, y otras personas. Manifiesta que ya en el campo de Fútbol

lo estaba reguarneciendo P. P., estando ahí hasta la hora

señalada; que cuando lo sacan, sale con su hermano y otros

compañeros; que A. andaba su uniforme color negro normal

uniformado y no andaba armado puesto que él les abre el portón y

pudo constatarlo; que al escuchar los disparos, el declarante

estaba en la clínica y su primera reacción fue buscar la salida,

A. estaba en la guardia y les abrió el portón; que salió al campo

a las 9:30 a.m.- Cuando llega la policía siempre se escuchaba los

tiros lentos y los gritos de internos y de visita, gritos de dolor

y que querían la salida; que no sabe cuántos policías los estaban

custodiando.- En relación a este testimonio, el Tribunal recurre

al infundado argumento para descartarlo que el declarante

manifiesta que al salir ya se encontraban las patrullas, cuando

jamás ha indicado tal extremo, sino que dice con claridad, y así

es recogido por el mismo Tribunal, que ve las patrullas a las

10:30 a.m., es decir una hora después de su salida.- Además

descarta el testimonio al decir que el declarante señala un hecho

contradictorio con lo indicado por el procesado P. P. C., ya que

éste, en el cierre de la audiencia de debate establece que se

encontraba dormido, cuando es ilógico pretender creer que él haya

permanecido dormido todo el tiempo de la tragedia, por los

estruendos que se escuchaban, además, que en el cierre del debate.

7. También, sobre la labor desarrollada por el imputado D. A. B.

V., el testigo J. E. M. T. (Págs. 256 y 257 del acta de debate),

hermano del anterior declarante, expresó, entre otras cosas: Que

estaba a las 9:10 estaba por la clínica, con su hermano, esperando

la visita; que escucharon disparos, y después llego A., quien los

a la cancha y después de eso sacaron a los demás internos; que los

entregó A. a P. P. quien estaba afuera.- Indica que A., andaba

vestido de policía penitenciario, de negro; que no se fijó si

andaba arma, porque estaba nervioso; que estuvo en el campo hasta

como a las cuatro de la tarde a cuatro media y P. P. había estado

con ellos. Al campo de fútbol llegaron los bomberos y varios

vehículos de otras instituciones. La policía llega como a las

10:30 a 11:00 de la mañana.- Termina diciendo que el sargento A.,

le salvo la vida, estando agradecido con él.- También en relación

a este testigo, el Tribunal es desmedido en su ataque, puesto que

trata de encontrar en su dicho contradicciones que en el contexto

de su declaración no existen.- Así, él ha dejado claro en varios

apartados de su declaración que fueron los primeros en salir con

el imputado B. V.- Por otro lado, trata de forzarlo a recordar

aspectos sobre los cuales él no recuerda, como el hecho de indicar

si los policías penitenciarios andaban o no armados, cuando él

mismo reconoce no recordar algunos detalles por estar nervioso al

momento de ocurrir los hechos.- Lo desacredita por establecer que

no sabe si se escuchaban disparos dentro de la Granja Penal,

frente a la gran cantidad de disparos que refieren las autopsias,

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Recurso de Casación No.S.P.400=2008

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cuando el testigo lo que ha indicado es que no recuerda que

estando ya fuera del centro penal, se siguieran produciendo

disparos; él habla entonces, de un momento posterior a la

producción de los mismo, o al menos refiere que no recuerda

escucharlos cuando estaba en la cancha de fútbol, fuera del

recinto; él no ha indicado que en todo el proceso no se hayan

producido disparos, sino que refiere el momento en que se

encuentra fuera de las instalaciones penitenciarias.- Finalmente,

no le cree el Tribunal, porque dice que trata de favorecer a D. A.

B. V. y P. P. C. puesto que a éste último los testigos de cargo lo

miran dentro del centro penal, con lo cual más bien se nota que la

parcialización es del mismo Juzgador que trata de destruir la

eficacia conviccional de este medio de prueba (coincidente con

otras declaraciones) poniendo como referencia de verdad las

declaraciones de los testigos de la acusación. 8. Además, se ha

dejado de considerar con apego a las reglas de la sana crítica el

testimonio del testigo C. J. P. G. ,quien al momento de ocurrir

los hechos era reo pandillero de la mara ―18‖, y resultó

lesionado.- Dicho testigo aporta elementos importantes,

relacionados con los anteriores y restantes medios de prueba,

seguramente habrían generado en el Tribunal el arribo de la DUDA

sobre si D. A. B. V. asumió una actitud hostil y violenta en

contra de los ofendidos.- Ello derivado de los siguientes aspectos

declarados: Que el día que sucedió la masacre se encontrada con un

ex compañero en la ―yarda‖, y se metió en la panadería al escuchar

disparos, viendo a unas personas cómo quemaban a unos ex

compañeros míos, vio cómo le prendieron fuego a la bartolina y las

acciones verbales.- Dice que se encontraba recluido en la celda 2,

la que compartía con otros pandilleros como ser ―El Pájaro‖, ―El

Trabado‖, ―Cacique‖, ―Lágrima‖, ―Gruñón‖, ―Pegajoso‖, ―Siervo‖,

―Duende‖, ―Caballo‖, ―Payaso‖ y ―Danger‖; que con él eran como 25

a 30 personas.- Cuando escuchó los disparos, corrió hacia atrás de

la pila, y se metió en una panadería, estaban tres miembros de esa

pandilla y dos reos comunes, mas, uno era el dueño, ―Colombia‖,

―Gaspar‖, ―Cuervo‖ y ―Placer‖.- De ahí pudo observar cuando le

―metían‖ fuego a otros internos ex compañeros míos, y quienes

hacía eso eran L., ―La Ley‖, L. C., E., ―Chinapopo‖, le prendían

fuego a la celda 6, el fuego ya venía de la 8 a la 6, tiraban

objetos prendidos para adentro, sí habían personas en el interior

de la celda se escuchaban los gritos, ellos trataban de apagar el

fuego con agua del baño, no salió ninguna persona de la celda, por

los obstáculos, unos cajones de madera que pusieron otros

internos.- Permaneció viendo los acontecimientos como una hora o

más, siendo de los últimos en salir y cuando ello ocurrió se

dirigió a la guardia a la salida del penal, los pusieron en el

campo y lo condujeron en una patrulla para llevarlo al hospital,

donde estuvo un par de horas.- Indicó que las heridas que recibió

eran de balas, ignorando quién se los hizo, puesto que había mucho

humo en el lugar.- Dice que no observó autoridades en el recinto,

escuchó a unos que pedían lástima, piedad, eran sus ex

compañeros.- Expresa que a A. solamente lo vio cuando llegó a sa

C. con dos coordinadores más, nos sacaron para afuera; nadie sabía

que estaban ahí, uno de los que estaba adentro le grito a él

(imputado).- Agrega, contundentemente, que el señor B. V. lo

auxilió a él y a cinco personas más que estaban refugiados en la

panadería.- Nótese que en la valoración probatoria de esta prueba

(Pág. 164, numeral 20 de la sentencia), el Tribunal, a su

conveniencia, omite los hechos relatados por el testigo acerca del

auxilio que el imputado brindó a las personas escondidas en la

panadería de ―Colombia‖, circunstancia que es relatada por un

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Recurso de Casación No.S.P.400=2008

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propio pandillero de la mara ―18‖ al momento de ocurrir los

hechos, y que confirma que D. A. B. V., se dedicó al auxilio de

diversas personas para ponerlas a salvo, desacreditando cualquier

participación activa en los hechos juzgados.- También el Tribunal

hace referencia a que este hecho ocurrió en un momento posterior a

la tragedia (Pág. 185), pero lo cierto es que si se relaciona esa

función de auxilio con las restantes declaraciones que mencionan

que el imputado se encargó de ayudarles personalmente, se infiere

que dicho procesado estuvo durante la secuencia de acontecimientos

brindando la ayuda a varias personas para que pudieran salir del

recinto. 9. Informe enviado al señor Comandante del Cuarto

Batallón de Infantería, M. C. L. por R. A. S.I. (Folios 813 al 814

del Tomo IV del expediente).- Dicho documento, fechado en 6 de

abril del año 2003, refiere que al considerar la situación como

crítica, en vista que al interior del presidio se escuchaban

disparos, gritos de auxilio y algunas celdas estaban tomando fuego

y gritos de personas pidiendo auxilio procedió junto con el

personal bajo su mando a ingresar al recinto penal, pudiendo

observar a los mareros y los paisas golpeándose e hiriéndose con

armas corto punzantes, al notar la presencia de nosotros, los

primeros se refugiaron en las celdas dos y seis, cerraron la

puerta con seguro y empezaron a disparar sobre los policías

penitenciarios; luego llegaron los miembros de la Fuerza Conjunta

Esparta y miembros del Escuadrón Cobra, quienes empezaron a

disparar desde el cubículo del llavero (primera entrada de

control), sin percatarse o cerciorarse de la situación que se

estaba desarrollando en ese momento en el interior del presidio.-

Al ingresar los elementos cobras al interior del recinto, haciendo

uso de sus armas de reglamento, donde se encontraban miembros de

la mara 18 en posición de tendido, al mismo tiempo, el otro grupo

de presidiarios conocido como paisas golpeaban y herían a los

presidiarios mareros con arma corto punzantes.- Con este informe,

se acredita también, en el caso específico de los policías

penitenciarios, que tanto D. A. B. V. como P. P. C., policías

penitenciarios, no participaron en actos violentos en contra de

los mareros, ya que en el informe no se refiere la intervención de

los policías penitenciarios, y sí la de los miembros de la Fuerza

Conjunta Esparta, del Escuadrón Cobra y de reos ―paisas‖ con lo

cual este medio de prueba también ratifica la no realización de

actos violentos por ambos.- El Tribunal recurrido le concede

confianza probatoria a dicho medio de prueba (Pág. 162 de la

sentencia) pero no descarta la participación de los encausados que

no aparecen referidos en dicho informe, con lo cual no hace una

inferencia racional del mismo, por más que es concluyente sobre

los participantes. En relación al imputado P. P. C. 1. Oficio de

fecha 30 de Abril del año 2003, dirigido a la Abogada A. R.,

Fiscal de los Derechos Humanos, remitido por el Señor L. B. A. R.,

el cual contiene el listado de armas del persona que se

encontraban en servicio el cinco de abril del 2003 en la Granja

Penal de El Porvenir.- Además, el Listado de Armas, suscrito por

el señor D. R., el cual describe el inventario de armas que se

encontraban en la autoridad penitenciaria en la Granja Penal de El

Porvenir (Ver folios 878 al 882).- Con estos documentos se

demuestra de forma indubitable que el imputado P. P. C. tenía

asignada el arma de fuego, fusil Pietro Bereta, calibre 5.56/223,

serie A03483G. 2. En relación con el arma referida y asignada al

imputado, a través de los dictámenes balísticos registrados con

los números 3258-2003 y 2774-2003, (acta de debate, folios 169-

173, 192-199 del expediente judicial) se ha demostrado que ninguno

de los indicios balísticos encontrados, como ser ojivas o

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Recurso de Casación No.S.P.400=2008

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casquillos pudieron ser identificados con arma asignada a mi

representado que se puso a disposición de los Laboratorios

Balísticos para su análisis respectivo, de tal suerte que esta

prueba es fundamental en el sentido que aporta un fuerte indicio

que él no disparó el arma que tenía asignada, y por lo tanto no es

responsable de la muerte de las personas que fallecieron a

consecuencia de los disparos producidos en la masacre. 3.

Ratificando la conducta asumida por el señor B. V., el testigo M.

A. M. T. (Págs. 254-256 del acta de debate), señaló, entre otras

cosas: que el 5 de abril de 2003 escuchó el primer disparo adentro

y empezó a buscar una salida, y estaba por la entrada de la

guardia, el Señor A., nos abrió el portón a mí y a mi hermano y

nos entrego en las manos de otros policías penitenciarios que

estaban allí que era P. P. C., dejándolos en el campo de Fútbol,

donde los estuvieron cuidando hasta las cuatro de la tarde;

manifiesta que P. P. C. se quedó en dicho campo hasta la hora

señalada realizando la labor de resguardo. 4. También, sobre la

labor desarrollada por el imputado P. P. C., el testigo J. E. M.

T. (Págs. 256 y 257 del acta de debate) expresó que el procesado

al ser evacuado del recinto por B. como a las 9:10 a.m., éste los

puso a cargo del policía penitenciario P. P. quien estaba afuera.

4. También concurre Informe enviado al señor Comandante del Cuarto

Batallón de Infantería, M. C. L. por R. A. S.I. (Folios 813 al 814

del Tomo IV del expediente).- Dicho documento, tal como se explicó

en el caso de D. A. B. V. comprueba que los policías

penitenciarios, entre ellos P. P. C., no participaron en actos

violentos en contra de los mareros, ya que en el informe no se

refiere la intervención de los policías penitenciarios, y sí la de

los miembros de la Fuerza Conjunta Esparta, del Escuadrón Cobra y

de reos ―paisas‖. Prueba que incrimina a los imputados. Asimismo,

en relación a la probanza de cargo, el Tribunal de Sentencia

soslayó los siguientes aspectos: 1. Testigo protegido 1.- Este

testigo afirma que vio de tres a cuatro policías penitenciarios

disparando hacia donde estaban los mareros, y dentro de ellos

identifica al señor P. P. C..- Que al principio quienes disparaban

eran los policías penitenciarios y después le dejaron el mando a

la policía preventivarias-Lo que no manifiesta el Tribunal en la

valoración probatoria (Pág. 158 de la Sentencia) es que el

declarante menciona que no miró que le hayan quitado la vida a

alguno de ellos; que no miró pandilleros afuera en ese momento, y

que ellos no continuaron haciendo disparos porque llegó la policía

y a ella le dejaron el mando.- Tampoco especifica el testigo qué

tipo de arma portaba el señor P. C.; no es preciso en especificar

el lugar donde se encontraban los mareros; tampoco señala las

circunstancias por las cuales los policías penitenciarios

disparaban; pero también informa que con la llegada de los

policías preventivos, los elementos cobras y los miembros del

ejército, fueron estos a quienes sí les atribuye las agresiones

mortales, puesto que señala que el teniente T. (de los Cobras) los

sacaba a los pandilleros de la celda y dos soldados les

disparaban, junto con los elementos cobras y miembros de la

policía preventivarias- De esa forma, la declaración de este

testigo no es conclusiva en extraer de ella la certeza neC.ia en

el sentido que P. P. C., disparaba hacia donde se encontraban los

mareros con la intención de matarlos, de amedrentarlos o bien

respondiendo a algún ataque en su contra, además que es claro en

decir que no precisa el lugar dónde se ubicaban éstos.- Por ello

de esta declaración no puede colegirse la certeza requerida para

estimar la participación del imputado en los actos que terminaron

con la vida de los pandilleros o que atentaron contra ellos,

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máxime cuando atribuye la producción del resultado en el actuar de

los Cobras, miembros del ejército y la policía preventivarias 2.

El testigo O. G. H. V. (Pág. 158 de la sentencia), miembro de la

mara ―18‖, si bien es cierto atribuye al imputado D. A. B. V. un

acto intimidatorio en contra de su persona, no involucra a dicho

procesado, ni al encausado P. P. C. en la realización de actos

materiales en perjuicio de la vida de los privados de libertad

pertenecientes a dicha pandilla, como tampoco les atribuye el

hecho de dejar que los propios reos no pandilleros ejecutaran

actos que tuvieran como propósito acabar con la vida de dichos

individuos. 3. Con relación al testigo protegido XY, el Tribunal

pretende en su valoración probatoria (Pág. 158 de la sentencia),

inferir que ha sido D. A. B. V., quien le disparó al pandillero

―Danger‖, cuando de la declaración del propio testigo, contesta a

la pregunta si él vio a B. disparar, ―Oí el disparo de donde

estaba B. pero él estaba allí, pero no le puedo confirmar si él

fue que disparó a Danger‖.- Así, con esta declaración no es

posible extraer la certeza positiva que el imputado haya realizado

actos atentatorios contra la vida del pandillero en alusión,

puesto que hasta el propio testigo externa sus propias dudas. 4.

Testigo J. R. M. F..- Este deponente sólo establece, que D. A. B.

V., portaba un arma de fuego, de la cual ni siquiera brinda sus

características esenciales.- Pero como quedó establecido por la

variada prueba de descargo, desde el inventario de armas, así como

el listado de personas que tenían asignada arma de fuego, así como

diversos testigos, no puede obtenerse una la certeza neC.ia sobre

esta circunstancia, ya que varios testigos niegan que el imputado

anduviera armado, al dedicarse únicamente a auxiliar a diversas

personas en el presidio.- Asimismo, el testigo expresa que la

policía disparaba en dirección a las celdas 2 y 6; y que al salir

de las mismas por los efectos de fuego, comenzaron a dispararles.-

Agrega que el imputado D. A. B. V., lo comenzó a golpear con

patadas en las costillas, y que lo hirió con el arma de

reglamento, sin especificar en qué parte del cuerpo.- Sobre esa

supuesta agresión sufrida, no se presentó el respectivo dictamen

médico que así lo ratificase, por lo cual resulta ser una

circunstancia no probada. 5. El testigo protegido 6.- Menciona

(Páginas 237 y 238 del acta de debate), distinto a lo señalado en

la sentencia (Pág. 160), que encontrándose B. cerca de las mesas

de billar, de ahí dispara dándole muerte a un marero, y no que

―disparaba al grupo de pandilleros que estaban en la virgencita‖

para hacer concordar ese dicho con el de los otros testigos que

afirman que los policías penitenciarios disparaban en dirección a

los mareros (testigo protegido 1).- Lo más sorprendente es que

afirmando que le dio muerte a un marero no especifique de quién se

trataba; cuál era su descripción física; bajo qué circunstancias

le disparó y dio muerte; es decir, el testigo es totalmente

impreciso sobre la fundamentación de su afirmación.- Pero no sólo

eso, luego, haciendo referencia a esa misma muerte, corrige el

dicho y dice que no sólo B. le dio muerte, sino que también los

policías D. y E..- Afirma, también sin dar mucha explicación que

B. le disparaba a los pandilleros pero no es claro en determinar a

quiénes y bajo qué condiciones, por lo que no brinda una razón

suficiente sobre sus explicaciones.- Como se ve, este testigo es

incapaz de dar explicaciones suficientes sobre sus afirmaciones, y

además, es contradictorio en su versión por lo que lejos de

convencer, genera desconfianza sobre su dicho.- Asimismo, el

testigo descarga en B. V. la responsabilidad de omitir el auxilio

a 3 ó 4 pandilleros que estaban heridos y que fallecieron. 6. El

testigo protegido 7 (Págs. 46 y 47 del acta de debate).- Este

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testigo hace referencia a que los dos imputados disparaban a los

pandilleros de la mara ―18‖, sin especificar de qué forma, el

lugar de los acontecimientos, las víctimas que recibían el ataque,

entre otros fundamentos fácticos que validaran su testimonio.-

Pero lo más insólito del testigo es que dice: ―que ella salió como

a las nueve del lugar‖; partiendo de este último dato, si la

testigo efectivamente abandonó el centro penal a esa hora,

realmente no pudo haber apreciado los hechos que afirma puesto que

los hechos que comenzaron con el inicial ataque de los mareros

tuvo lugar después de las nueve y diez de la mañana, y los demás

actos se fueron sucediendo de forma paulatina.- Con esa mención

temporal, la testigo se excluye del conocimiento efectivo de los

hechos. 7. Testigo M. H. A. M. (Pág. 71 del acta de debate).- Este

testigo no brinda una razón suficiente de su afirmación que el

imputado D. A. B. V. haya dado la orden que mataran a otros

―Jomys‖, es decir, miembros de la mara ―18‖, ya que no es nada

claro en señalar dónde, a quién, y en qué circunstancias dio ese

supuesto mandato, con lo cual el testigo no da fundamentos

fácticos suficientes para imputarle al señor B. V. los hechos que

le atribuye en su testimonio, y en consecuencia, para generar

credibilidad.- Pero además de eso, el testigo expresa que B.

andaba de militar, cuando, está acreditado por diversos testigos

de la defensa que él vestía con su uniforme negro de policía

penitenciario, razón por la cual, aunado a lo anterior, se

demerita el aporte probatorio del medio de prueba en análisis.-

Además dice que durante la producción del fuego en las celdas,

habían policías penitenciarios, cobras, del ejército y policía

turística; sin detallar quiénes se encontraban en una situación en

la que perfectamente pudieran brindar auxilio a los pandilleros

que lo clamaban. 8. Testigo protegido Y (Pág. 176 de sentencia).-

Señala, sin especificar nombres, que los policías no hacían nada

cuando se estaban quemando los reos en las celdas; que sólo le

disparaban a los mareros.- Como se ha mencionado, el testigo no es

preciso en la identificación de los miembros de la policía que

habrían omitido el auxilio a los reos en peligro, más bien hace

una relación muy general, que no nos puede conducir a una

determinación concreta. 9. El testigo J. E. D. S. (Pág.185 de la

sentencia).- Este testigo refiere que se refugió donde hacían el

pan y llegó D. A. B. V. diciéndole a él y a sus acompañantes que

se arrodillaran para luego proceder a golpearlos en la cara y

todas partes.- Que él daba órdenes para que los mandaran a la

cancha y los mataran.- Este testimonio resulta contrastante con el

brindado por el testigo C. J. P. G., quien es un marero de la

―18‖, y que más bien señala al imputado como la persona que les

ayudó, a él y a otros más, a salir del refugio para que no

corrieran peligro.- Por ello, la versión dada por el testigo de

cargo, frente al desvanecimiento aportado por el testigo P. G. no

puede considerarse como acreditada.- Además, al indicar el

testigo D. S. que el imputado lo golpeó en diversas partes del

cuerpo, incluida la cara, debió tener un respaldo científico que

acredite la existencia de dicha agresión, como lo ha exigido el

Tribunal en el caso del testigo M. H. A. M.. 10. C. R. P. O.

(Pág. 187 de la sentencia).- Este testigo, quien es miembro de la

mara ―18‖, hace referencia al hecho que durante el incendio en las

celdas que ocupaban los pandilleros, los policías les decían que

salieran con las manos en alto, pero tenían miedo de hacerlo,

llegando un momento en que decidieron hacerlo por la intensidad de

las llamas y comenzaron a ser agredidos por los propios policías,

quienes les disparaban.- Agrega que los agresores eran policías

penitenciarios y cobras.- Este testigo no particulariza cuántos

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miembros de la policía penitenciaria participaron de ese ataque.

11. El testigo O. I. A. I. (Pág. 203 de la sentencia), hace

mención del ataque que efectuaron los efectivos policiales (de 20

a 25) frente a la bartolina de los pandilleros, matando a algunos

e hiriendo a otros, siendo pocos los que sobrevivieron.- Expresa

que los pandilleros clamaban por ayuda al estarse quemando dentro

de la bartolina, pero la policía nunca les brindó el auxilio.-

Esta declaración ratifica lo dicho por otros testigos sobre el

actuar ilegal de las fuerzas del orden en contra de los miembros

pandilleros, al proceder a dispararle a algunos y no permitir el

auxilio de otros que se estaban incinerando.- Más, para que esas

dos conductas puedan ser imputadas y acreditadas a D. A. B. V. y

P. P. C. para condenarles, debe haber certeza sobre su efectiva

intervención en esto hechos. Conclusión del vicio. Por todo lo

apuntado, esta representación estima que desde el punto de vista

probatorio es innegable desconocer el ataque del que fueron

víctimas varios miembros de la mara ―18‖ por reos denominados

―rondines‖, quienes contaron con la aquiescencia de miembros de la

autoridad, puesto que lejos de intervenir, permitieron que dichos

reos acabaran con la vida de muchos pandilleros, sin que adoptaran

alguna actitud de protección a sus vidas y de generar calma y

seguridad en el Centro Penal.- Asimismo, esta representación no

discute el hecho que los agentes del orden tomaron parte directa

en las agresiones que terminaron con la vida de miembros de dicha

pandilla, con lo cual se convirtieron en propios transgresores de

la ley y los derechos de las personas que guardaban prisión. Lo

que no puede compartir esta representación, es que, se pretenda

efectuar una presunción de participación producto de varias

declaraciones que de forma genérica indican la intervención de

diferentes ramas de las fuerzas del orden, y de ahí querer derivar

la responsabilidad individual, en este caso de los señores D. A.

B. V. y P. P. C..- Y mucho menos se puede compartir esa posición,

cuando existe prueba que les atribuye a ellos actividades

distintas a las asignadas por la presente sentencia.- Para que se

afirme, según los hechos probados, que los imputados tomaron una

actitud pasiva frente a las agresiones que ejecutaban los reos

rondines y luego se les asigne la realización de acto materiales

que terminaron con la vida de varios pandilleros, debe haber

CERTEZA provocada por una inequívoca valoración de la prueba que

muestre con seguridad esa intervención, más allá de la duda

razonable. Pero en el presente caso , a juicio de esta defensa,

existen medios de prueba que al contrario de lo afirmado por la

prueba que sigue el Tribunal en su decisión, conduce a establecer

que D. A. B. V. y P. P. C., realizaban actividades distintas a las

otorgadas por la sentencia; es más les atribuyen actos de auxilio

o cooperación para evitar el peligro que corrían las personas que

se encontraban en la Granja Penal de El Porvenir, y a la vez,

actos de custodia de las personas trasladadas fuera del recinto.-

Y esas circunstancias fácticas resultan acreditadas, no sólo de

unos pocos medios de prueba, sino también de una pluralidad de

probanza, la cual se ha referido al principio el desarrollo de

este vicio, y que de manera concordante y coherente determina que

D. A. B. V., ayudó a varias personas a salir del lugar durante y

posteriormente a los momentos de crisis, inclusive a propios

mareros de la pandilla ―18‖ y P. P. C., se encargó de darle

resguardo a las personas que se condujeron fuera de las

instalaciones penitenciarias. Así, con el Oficio de fecha 30 de

Abril del año 2003, dirigido a la Abogada A. R., Fiscal de los

Derechos Humanos, remitido por el Señor L. B. A. R.; las

declaraciones testificales de los señores D. A. R. V., J.A M.,

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Recurso de Casación No.S.P.400=2008

147

ALBA L. M., J. J. C. M., M. A. M. T., J. E. M. T., C. J. P. G., el

Informe enviado al señor Comandante del Cuarto Batallón de

Infantería, M. C. L. por R. A. S.I., los dictámenes balísticos

registrados con los números 3258-2003 y 2774-2003, el Tribunal ha

dejado de considerar, sin fundamentos sustentables, y habiendo

tenido relación o armonía la probanza indicada, que los imputados

D. A. B. V. y P. P. C., no realizaron los hechos que la sentencia

les atribuye por estar realizando otras actividades al servicio de

las personas que se encontraban en el interior del recinto y de la

seguridad de la cárcel.- Es parecer de esta representación que

haciendo una relación conjunta de la prueba, como lo exigen los

Arts. 202 y 336 del CPP, prevalece la DUDA sobre la efectiva

participación de los imputados en los hechos atribuidos.- Si se

evalúa la información probatoria aportada, cabe preguntarse, si D.

A. B. V. hubiese realizado los actos hostiles en perjuicio de los

miembros de al mara ―¿sería posible que dos de sus integrantes

declaren a favor de él se dedicó a auxiliarles?; ¿Cómo es posible

que en la valoración probatoria el Tribunal estime que luego de

realizar semejantes actos horrendos los imputados se hubiesen

puesto a realizar actos a favor de los individuos contra quienes,

minutos atrás hubieses puesto en peligro su propia existencia?;

¿Será posible extraer la CERTEZA neC.ia para condenar cuando hay

prueba variada y relacionada que conduce a acreditar que los

imputados no participaron en los hechos acusados?.- Es más, quedó

acreditado que ese día el vestía su uniforme negro que portan los

policías penitenciarios, con lo cual se desvanece la supuesta

participación que le asignan los testigos de cargo, quienes

señalan falsamente que él vestía de otra forma, y que el Tribunal

asume en su hecho probado VIGESIMO PRIMERO; hay versiones bi-

polares sobre la actitud asumida por dicho procesado en la

panadería del centro penal, uno de cargo que menciona que asumió

una conducta que puso en peligro la integridad física de varios

reclusos otra que le muestra al servicio de los mismos.- Y en el

caso de P. P. C., la evidencia científica muestra que no se probó

en juicio que el fusil a él asignado haya sido disparado, puesto

que no hay una relación positiva del mismo con los indicios

balísticos recolectados; además de haber versiones relacionadas

que le ubican en las afueras de la cárcel recibiendo y custodiando

a la gente que le era remitida. Si, según la regla lógica de la

DERIVACION, informada por el Principio de Razón Suficiente, el

razonamiento debe estar constituido por inferencias razonables

deducidas de las pruebas y de la sucesión de conclusiones que en

virtud de ellas se vayan determinando, no es posible que en el

presente caso la conclusión determine la CERTEZA sobre la

participación de los imputados, cuando prevalece la DUDA sobre la

misma, puesto que no se puede extraer con esa seguridad la

conclusión de la realización de los hechos que se les asigna en la

sentencia.- Y esta regla lógica de la DERIVACION, ha sido

reconocida como norma de logicidad en la valoración probatoria,

según la jurisprudencia emanada por la Sala de lo Penal de la

Corte Suprema de Justicia, y registradas con los números 164-05

(del 13 de diciembre de 2005) y 01-2007 (del 31 de J. de

2007).Como el vicio descrito ha ocurrido en el acto de dictarse

sentencia, no pudo hacerse un reclamo oportuno en contra del

mismo.- Y por ello es que hasta este momento se solicita se

observe la infracción señalada para lo cual deberá casarse la

sentencia y ordenarse el juicio de reenvío, de conformidad al Art.

369 del CPP.‖ XXIII.- RECURSO DE CASACION POR QUEBRANTAMIENTO DE

FORMA INTERPUESTO POR LA DEFENSA DE LOS IMPUTADOS D. A. B. V. y P.

P. C. ARGUMENTANDO QUE EL SENTENCIADOR INOBSERVO LAS REGLAS DE LA

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Recurso de Casación No.S.P.400=2008

148

SANA CRÍTICA EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA. PRECEPTO AUTORIZANTE:

ARTICULO 362 No. 3) PARRAFO FINAL DEL CODIGO PROCESAL PENAL.-

Argumenta el recurrente que en la sentencia impugnada no se han

observado las reglas de la sana crítica en la valoración de la

prueba. Aduce que el A Quo sobre la participación de los imputados

D. A. B. V. y P. P. C., relaciona los hechos probados ddéécciimmoo

ssééppttiimmoo,, ddéécciimmoo nnoovveennoo,, vviiggééssiimmoo pprriimmeerroo, vviiggééssiimmoo sseegguunnddoo,,

vviiggééssiimmoo ccuuaarrttoo,, vviiggééssiimmoo yy ccuuaaddrraaggééssiimmoo pprriimmeerroo,, llooss qquuee ddeerriivvaa

rreessppoonnssaabbiilliiddaadd ppeennaall a los acusados por los delitos de VIOLACION

DE LOS DEBERES DE LOS FUNCIONARIOS, ASESINATO POR INCENDIO,

ASESINATO POR ALEVOSIA y TENTATIVA DE ASESINATO, en perjuicio de

la ADMINISTRACION PUBLICA y VARIAS PERSONAS. Concretamente

refiere que el defecto en la violación de las reglas de la sana

crítica, en el presente caso, es por lesión al principio lógico de

RAZÓN SUFICIENTE, que resulta, de las diversas conclusiones

probatorias a las que llegó el A Quo, por las que establece que

los imputados, omitieron un hecho constitutivo de un deber

jurídico; acabaron con la vida de treinta y siete (37) personas

mediante actos realizados personalmente, en los que aseguraron su

ejecución, atentando en contra de la vida de otras diecinueve (19)

personas, y permitieron que otros personas acabaran con la vida de

veintitrés (23) personas, por no haber intervenido en su auxilio o

protección. Señala que de los medios de prueba, en relación a los

procesados, no puede obtenerse certeza de la ocurrencia de los

hechos, por lo cual no puede derivarse la afirmación de su

culpabilidad. Hace un análisis completo de toda la prueba, en

relación a cada uno de los imputados y de la prueba que los

incrimina y concluye que es innegable el ataque del que fueron

víctimas varios miembros de la mara “18” por reos denominados

“rondines”, con la aquiescencia de miembros de la autoridad, que

lejos de intervenir, permitieron que dichos reos acabaran con la

vida de muchos pandilleros, sin que adoptaran alguna actitud de

protección a sus vidas y de generar calma y seguridad en el Centro

Penal. Que no discute tampoco el hecho que los agentes del orden

tomaron parte directa en las agresiones que terminaron con la vida

de miembros de dicha pandilla, con lo cual se convirtieron en

transgresores de la ley y de los derechos de las personas que

guardaban prisión. Pero lo que no puede compartir es que, se

pretenda efectuar una presunción de participación de los acusados

D. A. B. V. y P. P. C. producto de varias declaraciones que de

forma genérica derivan la responsabilidad individual a los

acusados. Estima que para que se afirme en los hechos probados,

que los imputados tomaron una actitud pasiva frente a las

agresiones que ejecutaban los reos rondines y luego se les asigne

la realización de actos materiales que terminaron con la vida de

pandilleros, debe haber certeza provocada por una inequívoca

valoración de la prueba, que muestre con seguridad esa

intervención. Concluye que el A Quo ha dejado de considerar, que

los imputados D. A. B. V. y P. P. C., no realizaron los hechos que

la sentencia les atribuye por estar realizando otras actividades

al servicio de las personas que se encontraban en el interior del

recinto y de seguridad de la cárcel, por lo que afirma que no se

cumple con la regla lógica de la DERIVACION, informada por el

Principio de Razón Suficiente, en que el razonamiento debe estar

constituido por inferencias razonables deducidas de las pruebas y

de la sucesión de conclusiones que en virtud de ellas se vayan

determinando, añadiendo que no es posible que en el presente caso

la conclusión determine la CERTEZA sobre la participación de los

imputados, cuando lo que prevalece es la DUDA. Esta Sala de lo

Penal, no se pronuncia en el presente motivo sobre los argumentos

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Recurso de Casación No.S.P.400=2008

149

expuestos por la Defensa a favor del procesado D. A. B. V., ya que

de los antecedentes se desprende que éste perdió la vida a

consecuencia de recibir varios disparos de arma de fuego, lo que

da lugar a la extinción de la responsabilidad penal y por ende al

sobreseimiento definitivo de la causa, al tenor de lo prescrito en

los artículos 96 No. 1) del Código Penal; 42 No. 1) y 43 del

Código Procesal Penal.- En consecuencia procede a resolver el

motivo por quebrantamiento de forma expuesto por el Apoderado

Defensor del acusado P. P. C. El artículo 362 No. 3) del Código

Procesal Penal prevé que “el recurso por quebrantamiento de forma,

podrá interponerse cuando la sentencia recurrida adolezca de los

vicios siguientes….3) Que..en la valoración de la prueba no se

observaron las reglas de la sana crítica..”. El proceso lógico

seguido por el Juez en su razonamiento al efectuar la valoración

de las pruebas está sujeto al control a través del examen

casacional. El Tribunal de Casación, en consecuencia, realiza un

examen sobre la aplicación del sistema probatorio establecido por

el Código Procesal Penal, salvaguardando de ese modo la aplicación

de las reglas de la sana crítica en la fundamentación,

específicamente en la valoración probatoria. Ello comporta que

siendo libre (y por lo tanto no sujeto a la prueba tasada) el

Tribunal sentenciador en la apreciación de las pruebas que generan

su convicción, porque por mor del principio de inmediación sólo él

las ha tenido ante sí, su juicio de valoración debe ser razonable,

es decir, someterse a las reglas que gobiernan el correcto

entendimiento humano, que den base para determinar cuales juicios

son verdaderos y cuáles falsos. De este modo la motivación lógica

debe responder a las siguientes características: a) Coherencia, y

por ende, congruente, no contradictoria e inequívoca, b) Fundada

en razón suficiente, y por lo tanto en observancia del principio

de derivación, con arreglo al cual el iter lógico seguido en la

valoración de las pruebas debe sustentarse en inferencias

razonables y de la sucesión de conclusiones que por ellas se vayan

formando, c) El razonamiento debe observar las normas de la

psicología y las máximas de la experiencia. En este último caso

por ejemplo, el Juzgador vulneraría las reglas de la experiencia

común cuando se basa en razonamientos que revelen ignorancia pura

y simple acerca de una actividad humana o de un fenómeno natural.

En este sentido, el universo de las posibles hipótesis en que se

dé un quebranto de este tipo es infinito, a los ejemplos ya

clásicos que proporciona la doctrina tradicional, como el cuchillo

que no puede atravesar una pared de concreto o bien el líquido que

necesariamente fluye, etc.., la vida y la realidad cotidianas

agregan innumerables posibilidades. Esta Sala de lo Penal después

de haber analizado el reproche exhaustivo del recurrente,

considera que éste no señala puntual y concretamente cuales son

las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia o las

normas de la psicología que habrían resultado vulneradas por el

Tribunal de Sentencia cuando arriba a la conclusión de que el

procesado P. P. C. ha contribuido en comisión por omisión a causar

la muerte mediante incendio de veintitrés personas, a título de

coautor en el plan espontáneo y colectivo de causar la muerte a

treinta y siete y de intentar quitarle la vida a diecinueve seres

humanos. En consecuencia, siendo que por un lado y en virtud del

principio de inmediación es el Juzgador de Instancia quien forma

su convicción a partir de los elementos probatorios aportados bajo

su directa intervención en el juicio oral, y que por el otro, el

razonamiento del Tribunal A Quo externado en la motivación

intelectiva de la sentencia no se presenta arbitrario, ilógico o

contradictorio, procede declarar sin lugar el motivo formulado por

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Recurso de Casación No.S.P.400=2008

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la Defensa del encartado y que tiene que ver con los cargos antes

señalados. XXIV.- El Recurrente Abogado C. O. U. L., en su

condición de Apoderado Defensor de los señores L. A. C. V., T. R.

G. y H. W. J. desarrolló su Recurso de Casación por Infracción de

Ley en dos motivos, en tanto que por la vía del quebrantamiento de

forma expuso un motivo. Para efectos de seguir un orden

sistemático adecuado en su análisis y resolución, esta SALA

considera pertinente apartarse del orden seguido por el Censor, de

tal manera que inicialmente se pronunciará sobre el tercero de los

motivos antes apuntados, para luego analizar los motivos por

infracción de ley sustantiva formulados por el recurrente.- V.-

EXPOSICIÓN DEL MOTIVO DE CASACIÓN POR QUEBRANTRAMIENTO DE FORMA

MOTIVO UNICO: La declaración de los hechos estimados probados por

el Tribunal no son claros y terminante. PRECEPTO AUTORIZANTE: El

presente motivo de casación se encuentra comprendido en el

Artículo 362 numeral 1 del Código Procesal Penal. EXPLICACIÒN DEL

MOTIVO La norma procesal que se invoca como infringida es el

articulo 338 regla cuarta numeral uno del Código Procesal Penal,

que expresa: ―En párrafos separados y numerados, se hará

declaración expresa y terminante de los hechos que se consideran

probados, descritos con claridad, precisión y coherencia, sin

emplear conceptos que, por su exclusivo carácter jurídico,

predeterminen el fallo que haya de dictarse.‖ En la sentencia

recurrida el Tribunal estimó como probados, entre otros, los

hechos siguientes: VIGÈSIMO TERCERO: Los reos rondines A. A. S.,

(alias Comayagua) J. A. C., (alias cobra) L. A. C. V. (alias

Chica sexy) O. A. O. (alias Matador) P. E. R. F. (alias Chinapopo)

S. E. A. P. (alias chaparro), T. R. G. (alias Cabuya), con ayuda

de los reos S. G. B. (alias B.) y H. W. J. (alias el Basucazo),

salen de las diferentes y lugares donde habían tenido refugio,

proponiéndose quitarle la vida a todos los reos pandilleros,

procediendo a golpear con toletes, palos, piedra y con armas

blancas, a los reos pandilleros que encontraban, algunos de ellos

ya heridos por los disparos de arma de fuego, aceptando esto los

policías penitenciarios y miembros del ejército que se encontraban

en ese momento y con ellos R. A. S.I. el que no realiza ninguna

acción para impedir o evitar lo que esta aconteciendo. VIGÈSIMO

CUARTO: Pasadas las 09:25 a.m. en venganza, el reo rondín P. E. R.

F. (alias Chinapopo), cierra con candado la celda seis (6), hacia

donde policías penitenciarios y miembros del ejército han

disparado, para luego tirar cajones, palos y mesas a la puerta de

esa celda, con ayuda de los reos rondines A. A. S. (alias

Comayagua) y J. A. S. P., (alias J. S.), seguidamente el reo

rondín P. E. R. F. consigue un liquido acelerante, regresando a la

celda seis (6) por la parte de atrás siguiendo el pasillo de la

comandancia de guardia, y junto con los reos rondines, L. A. C.

V., (alias chica sexy) S. E. A. P. (alias el chaparro) y el reo S.

G. B., prenden en fuego con el acelerante, varias colchonetas las

que tiran hacia el interior de la celda seis (6), por las ventanas

traseras, rociando de acelerante la madera del techo de dicha

celda, al que también prendieron fuego, mientras que las personas

que se encontraban adentro, trataban de sofocarlo, agarrando agua

del baño, gritaban pidiendo auxilio y rogando clemencia, sin

lograr controlar el fuego; de todo ello lograron tener

conocimiento los policías penitenciarios D. A. A., P. P. C. y el

miembro del ejército R. A. S.I., sin que realizaran acción alguna

para evitarlo. En ese momento el policía penitenciario G. H. G.,

escuchó los gritos de las personas que se encontraban dentro de la

celda seis (6), e instantes después observo el humo provocado por

el fuego de la celda seis, sin que tampoco realizara acción

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Recurso de Casación No.S.P.400=2008

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alguna. TRIGÈSIMO: Quince (15) minutos después de que los primeros

reos pandilleros han salido de la celda dos, el reo S. G. B. se

dirige hacia los reos pandilleros que andaban armados y los reos

pandillero que eran cabecillas, a los que la policía les disparan

y seguidamente disparan a todos los demás reos pandilleros que se

encontraban en el lugar, muchos de ellos acostados en el suelo;

los reos rondines, al ver que algunos de los reos pandilleros

estaban vivos aun, procedieron a agredirlos con palos, piedras y

armas blancas. Igualmente lo hacían con los reos pandilleros que

salieron después de la celda dos (2) y que se hacían los muertos,

todo ello a vista y consentimiento de la Policía Penitenciaria,

Policía Nacional Preventiva, elementos Cobras y miembros del

ejército que se encontraban en el lugar. De esta manera el reo

rondín A. A. S. (alias Comayagua) arremete con cuchillos y palos

al reo pandillero A. J. H. (alias El Trabado); el reo rondín P. E.

R. F., (alias chinapopo) arremete con machete al reo pandillero

L. A. O. G. (alias El Killer); el reo H. W. J. (alias el

Basucazo), arremete con un leño y arma blanca al reo pandillero O.

G. H. V. (alias El Pewee); igualmente los reos rondines S. G. B.,

T. R. G. (alias Cabuya) y J. R. C. (alias Cobra) agredieron a

otros reos pandilleros usando palos y armas blancas. Al analizar

estos hechos probados, podemos concluir que los mismos no cumplen

con lo establecido en la regla cuarta del articulo 338 del Código

Procesal Penal, ya que los mismos adolecen de claridad y

coherencia al relatar la dinámica de cómo ocurrieron los

acontecimientos. El vigésimo tercer hecho probado expresa que mis

representados señores L. A. C. V., T. R. G. y H. W. J., salen

junto con otros reos, del lugar donde se resguardaban

―proponiéndose quitarle la vida a todos los reos pandilleros‖; La

defensa cuestiona que el sentenciador pretende plasmar en los

hechos probados, los propósitos o deseos de los imputados, cuando

es de todos conocidos, que los mismos se suscitan en la mente de

las personas es decir en su ser mas íntimo, y al menos que

tengamos la habilidad de leer la mente de los seres humanos, es

imposible saber a ciencia cierta, cual fue el sentir o pensar de

los encausados; al plasmarlos así en los hechos probados, el

Tribunal incurre en el error de falta de claridad y redacta los

mismos de manera subjetiva, de forma tal, que la simple lectura se

vuelven confusos y poco entendibles.- De igual forma con la

expresión ―proponiéndoles quitarles la vida‖ incurre el

sentenciador, en el error mas visible de la sentencia impugnada, y

es el de predeterminar el fallo, tal como lo prohíbe nuestro

código procesal penal. Continua relatando el hecho probado numero

veintitrés: ―procediendo a golpear con toletes, palos, piedras y

con armas blancas, a los reos pandilleros que se encontraban‖; de

nuevo incurre en el mismo yerro el sentenciador, al omitir

individualizar las acciones que específicamente realizan los

imputados que se mencionan en este hecho probado, además de no

incluir un elemento importante de todo hecho probado, como ser el

ofendido o el directamente perjudicado en la acción.- El

manifestar de manera colectiva, que procedieron a golpear a los

reos pandilleros que se encontraban, es generalizar todas las

acciones ocurridas ese día y por tanto centralizar todas las

operaciones en seis o siete reos, que utilizando la lógica podemos

deducir que era imposible ejecutarlos; pero aún mas grave es

omitir puntualizar hacia quien iban dirigidas esas acciones, y al

no hacerlo los sentenciadores convierten los hechos probados

indescifrables a la simple lectura. En el veinticuatro hecho

probado se establece que mi representado L. A. C. V. ayuda al reo

P. E. R. F., a prender fuego a la celda 6, sin embargo, no se

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Recurso de Casación No.S.P.400=2008

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establece qué acción especifica realiza mi patrocinado, es decir,

a que ayuda se refiere.- Debe el sentenciador plasmar

específicamente a que ayuda se refiere, debido a que, debe

deducírsele individualmente la responsabilidad únicamente por sus

acciones y no por el resto de los imputados; cuanto más se leen

los hechos probados, más se vuelven incomprensibles, de forma tal

que en este hecho probado no sabemos a ciencia cierta quienes

estaban en esa celda 6, que acción específica realiza cada una de

los imputados y aun más grave, no sabemos cual fue el resultado de

estas acciones; los mismos quedan en suspenso sin establecer cual

fue el desenlace de la dinámica ocurrida el día de los

acontecimientos. En el treinta hecho declarado probado el Tribunal

expresa: ―que el reo rondín T. R. G. junto con otro reo rondín,

agredieron a otros reos pandilleros usando palos y armas blancas,

en este hecho probado el juzgador omite establecer cuál fue el

resultado del accionar del encausado, y quienes fueron los

ofendidos, lo que impide hacer una valoración del actuar de mi

representado. Con la simple lectura de los hechos probados antes

relacionados surgen más interrogantes: ¿Qué acción específica

realizaron mis representados L. A. C. V., T. R. G. y H. W. J.? ¿De

qué delito son responsables? ¿Quiénes son las personas contra las

cuales se ejecutan estas acciones? ¿Cuál fue el resultado de estas

acciones, es decir, el desenlace de los acontecimientos? En los

mismos se establecen expresiones como ―procediendo a golpear con

palos, toletes‖ ―proponiéndose quitarle la vida‖ ―agredieron a

otros reos‖ todas, expresiones muy generales y totalmente

subjetivas y por consiguiente hacen de los hechos probados, una

gama de confusiones para quien los analice. No pueden justificarse

estos hechos probados, amparándose en el alegato que nos

encontramos ante acontecimientos múltiples y de gran magnitud, de

forma tal que aparecen muchos actores y participantes en lo

mismos, precisamente por esa particularidad, el estudio y análisis

de cada una de las acciones de los imputados, debió realizarlas el

Tribunal de manera puntual para evitar incurrir en el error de

generalizar, de forma tal que, por el solo hecho de ser un reo

rondín o de encontrarse presente en el momento de los hechos, sea

culpable de todo lo acontecido.- Debe responsabilizarse únicamente

de los actos cometidos por cada uno de ellos, de no hacerlo así,

aplicamos el dicho popular religioso que comúnmente utilizamos

―justos pagan por pecadores‖; como juristas y conocedores del

Derecho sabemos que ante la ley, este dicho religioso no debe ni

puede aplicarse, sino que debe castigarse únicamente la conducta

personal que cada uno de los imputados realiza.- Tampoco debemos

olvidar, que nuestros representados se enfrentan solos ante todo

el aparato estatal, ya que el ente acusador tiene a su disposición

todos los medios necesarios (Tecnología, policía de investigación,

medicina forense) para poder establecer la responsabilidad de los

acusados en los hechos a ellos imputados, y con mayor razón se

debe imputar objetivamente las acciones de cada una de ellos, y si

es incapaz de hacerlo, el resultado del juicio será una sentencia

absolutoria. En los hechos probados enumerados como CUADRAGESIMO

TERCERO Y CUADRAGESIMO QUINTO, el tribunal expresa las personas

que el día cinco de abril del dos mil tres, murieron por

carbonización y por hechos violentos, pero sorprendentemente no

especifica quienes son los responsables y a través de que

acciones; siendo que en estos dos hechos probados el tribunal da

por acreditada la muerte de los supuestos ofendidos, también debió

establecer quienes eran los supuestos responsables de sus muertes,

sin embargo, lo omite y sorprendentemente en la parte dispositiva

de la sentencia, decide condenar a mis representados por la muerte

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Recurso de Casación No.S.P.400=2008

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de todos los internos acaecidos ese día, lo cual la simple lógica

nos dice que es imposible; una razón más para considerar a los

precitados hechos probados como faltos de claridad y coherencia.

El conocido jurista español JESUS FERNADEZ ESTRALGO en el libro

―La sentencia en el nuevo proceso penal‖ en las páginas 81, 86, 87

y 88 referente a La Fijación de los Hechos Probados manifiesta:

―La declaración de los hechos probados constituye como –como lo

caracteriza P. M.-―. el cimiento, el arranque, de la sentencia

penal…‖ Es un presupuesto necesario del fallo, porque mediante de

ella se fija judicialmente la reconstrucción de lo sucedido, y

constituye la base sobre la que se construirá el tratamiento

(subsunción) jurídico del caso debatido en el proceso; pero no

integra propiamente la motivación de sus decisión. La descripción

de los hechos probados ha de hacerse con 1) claridad 2) precisión

y 3) coherencia. De este modo, se asume legalmente el modelo ideal

de ―regla semántica de formación del lenguaje jurisdiccional

dirigida a asegurar la determinabilidad de las denotaciones

fácticas …(y que comprende) una serie de reglas que exigen, como

condición de la estricta jurisdiccionalidad, esto es, de la

verificabilidad y de la refutabilidad de las tesis que en el

proceso enuncian los hechos y las pruebas, que tanto aquello como

estos sean exactamente individualizadas mediante descripciones

precisas y sin el uso de palabras vagas o valorativas. La

descripción de los hechos declarados probados ha de hacerse de

forma tal que permita su perfecta compresión, como presupuesto del

control de su corrección, haciendo posible su corroboración

(verificación) o refutación‖ En el caso subjudice, los hechos

probados no permiten comprender cómo sucedieron los sucesos que se

les imputan a mis representados y sobre todo, no permite valorar y

determinar las acciones típicas, antijurídicas y culpables que se

supone ejecutaron mis representados, para ser condenados, estas

circunstancias no son visualizadas en la narración de los hechos

probados y tal como afirma F. Entralgo no permite su perfecta

comprensión de los acontecimientos acusados. Estos hechos probados

fueron calificados por el juzgador como constitutivos de los

delitos de ASESINATO Y ASESINATO EN GRADO DE EJECUCION DE

TENTATIVA, declarando responsable penalmente de los mismos a los

señores L. A. C. V., T. R. G. y H. W. J., sin embargo, al analizar

tales hechos probados en los números, veintitrés, veinticuatro y

treinta se evidencia el vicio denunciado ya que la descripción de

los mismos no satisface los requisitos de claridad, precisión y

coherencia impuestos por el Artículo 338, sección cuarta, número

uno del Código Procesal Penal. Dicho lo anterior y siendo que la

declaración de hechos probados constituye la base o el cimiento

sobre el cual se construye la sentencia penal, y dado que los

hechos declarados probados en la sentencia recurrida no reúnen los

requisitos legales exigidos para ello, solicito se case la

sentencia recurrida, se anule el fallo y se devuelvan los

antecedentes al Tribunal de su procedencia para que la causa sea

tramitada con arreglo a derecho. RECLAMACION HECHA PARA LA

SUBSANACIÓN DEL YERRO Siendo que el yerro que provoca la

interposición del recurso de mérito se produce con la sentencia

misma, solo es posible su subsanación a través del presente

recurso, por lo que no hubo reclamación ex-ante.‖ XXVI.- RECURSO

DE CASACION POR QUEBRANTAMIENTO DE FORMA INTERPUESTO POR LA

DEFENSA DE LOS PROCESADOS L. A. C. V., T. R. G. y H. W. J.

ARGUYENDO FUNDAMENTALMENTE QUE LA DECLARACION DE HECHOS PROBADOS

FORMULADA POR EL TRIBUNAL DE SENTENCIA NO ES CLARA NI TERMINANTE.

Argumenta el recurrente que la declaración de los hechos estimados

probados por el A Quo no son claros y terminantes. Considera que

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Recurso de Casación No.S.P.400=2008

154

en la sentencia recurrida el A Quo estimó como probados, entre

otros, los hechos VIGÉSIMO TERCERO, VIGÉSIMO CUARTO y TRIGÉSIMO y

que al analizarlos se concluye que no cumplen con lo establecido

en la regla cuarta del articulo 338 del Código Procesal Penal, al

adolecer de claridad y coherencia al relatar los acontecimientos.

EStima que de la simple lectura de los hechos probados VIGÉSIMO

TERCERO, VIGÉSIMO CUARTO y TRIGÉSIMO surgen muchas interrogantes

por tratarse de acontecimientos múltiples y de gran magnitud, con

muchos actores y participantes, por lo que señala que el Juzgador

debió analizar cada una de las acciones realizadas por los

imputados, de manera puntual para no incurrir en el error de

generalizar, y declarar culpables a los acusados L. A. C. V., T.

R. G. y H. W. J. por el solo hecho de ser reos rondines y

encontrarse presentes en el momento de los hechos. Señala que debe

responsabilizarse únicamente de los actos cometidos por cada uno

de ellos, de no hacerlo así, se aplicaría el dicho popular de que

“justos pagan por pecadores”. Reprocha que en los hechos probados

CUADRAGESIMO TERCERO Y CUADRAGESIMO QUINTO, se describen las

personas que murieron por carbonización y por hechos violentos,

pero no especifica quienes son los responsables y a través de que

acciones, no obstante que en la parte dispositiva de la sentencia,

el A Quo condena a los acusados L. A. C. V., T. R. G. y H. W. J.

por la muerte de todos ellos, lo cual asume imposible, otra razón

por la que considera a los hechos probados como faltos de claridad

y coherencia. Concluye manifestando que los hechos probados no

permiten comprender cómo sucedieron los sucesos, ni permite

valorar y determinar las acciones típicas, antijurídicas y

culpables que se supone ejecutaron los acusados y que fueron

calificados por el A Quo como constitutivas de los delitos de

ASESINATO Y ASESINATO EN EL GRADO DE EJECUCION DE TENTATIVA, por

las se declaró penalmente responsables a los señores L. A. C. V.,

T. R. G. y H. W. J.. Esta Sala de lo Penal, considera pertinente

destacar, que el vicio procesal denunciado por el recurrente se

origina exclusivamente cuando la redacción de los hechos probados

aparece confusa, dubitativa o imprecisa, de modo que por su

insuficiencia o oscuridad, o por no expresar en forma conclusiva,

imperativa, terminante o categórica, sino vacilante o dubitativa,

puede conducir a subsunciones alternativas, en definitiva, a

consecuencia de la ambigüedad del relato. La falta de claridad

puede venir determinada por haber empleado expresiones

ininteligibles u oscuras que hacen difícil la comprensión del

relato o cuando incurre en omisiones que alteran su significación

y dejan prácticamente sin contenido específico la narración de los

hechos; se produce, pues, cuando lo narrado es incomprensible por

su deficiente redacción, oscuridad, ambigüedad o imprecisión,

también cuando por omisión de elementos o circunstancias

importantes, se impide conocer la verdadera realidad de lo

ocurrido con la lógica consecuencia de que falta base fáctica para

determinar si los hechos son o no constitutivos de la infracción

penal, o cual ha sido la participación concreta de los acusados en

la ejecución del delito. Por consiguiente, no basta para apreciar

el defecto procesal que la narración se ofrezca oscura o

ininteligible en alguna de las partes, o en términos de ambigüedad

o imprecisión que haga difícil su comprensión, sino que es

necesario que tales defectuosidades se hallen en conexión con los

condicionamientos determinantes de la calificación penal asignada

a los hechos probados, provocando una laguna o vacío en la

descripción histórica de los mismos, que determina una falta de

premisa fáctica para formular la calificación jurídica, de forma

que no pueda orientar, dentro del silogismo en que la sentencia

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Recurso de Casación No.S.P.400=2008

155

queda estructurada, el pronunciamiento condenatorio o absolutorio,

es decir, que resulta inadecuada para servir de argumentación

lógica al fallo, y ello porque la “quaestio facti” debe servir de

apoyo y sustento a la calificación jurídica o “quaestio iuris”.

Esta Sala de lo Penal considera que no se advierte la falta de

claridad o ambigüedad en la fundamentación fáctica de la sentencia

al establecer la participación de algunos individuos en la

comisión de los hechos que condujeron a la muerte de varias

personas que se encontraban al interior de la Celda No. 6) de la

Granja Penal del Porvenir53. Cuestión distinta es que en dicho

relato ni siquiera se mencione la presencia y contribución al

momento de su ejecución de alguno de los imputados, sobre lo cual

nos referiremos al resolver el motivo que por infracción de ley ha

formulado la Defensa de los encartados. Ahora resulta pertinente

analizar si la fundamentación fáctica de la sentencia adolece de

la suficiente claridad y precisión en lo que se refiere a la

participación de los encausados L. A. C. V., T. R. G. y H. W. J.,

en lo que concierne a la imputación que se les hace por la

comisión de treinta y siete delitos de asesinato mediante alevosía

y diecinueve delitos de tentativa de asesinato alevoso. Así

tenemos que: A) En el hecho probado Vigésimo Tercero se afirma que

tras la irrupción de elementos de seguridad del Estado en el

interior de la Granja Penal del Porvenir, el procesado L. A. C.

V., salió al igual que otros ocho reos rondines de las diferentes

celdas y otros espacios en los que se habían refugiado,

procediendo a golpear con toletes, palos y armas blancas a los

reos pandilleros que encontraban, algunos de ellos ya heridos por

armas de fuego, circunstancia de la que tenía conocimiento el

coimputado ya fallecido R. A. S.I. sin que éste realizara acción

alguna para evitarlo. Más adelante en el hecho probado

Cuadragésimo se afirma que pasadas las once y seis minutos de la

mañana, aprovechando un descuido de los policías preventivos y

penitenciarios, el camarógrafo A. N. ingresó al interior del

Centro Penal, y filmó cuando el señor D. M. M. estaba

entrevistando al reo rondín L. A. C. V., (alias Chica Sexy), aún

agitado, portando al lado izquierdo de la cintura un tolete de

madera; filmando además varios cadáveres que yacían diseminados en

distintas partes del referido establecimiento penitenciario. En el

hecho probado CUADRAGESIMO QUINTO el Tribunal Sentenciador hace

una relación del fallecimiento de treinta y siete personas que

murieron violentamente a consecuencia de heridas ejecutadas con

armas blanca, objetos contundentes y/o disparos de armas de fuego,

en tanto que en el hecho probado CUADRAGESIMO SEXTO se hace una

relación de reos pandilleros que habiendo sufrido agresiones

físicas no resultaron muertos tras la finalización de los

acontecimientos suscitados. B) Respecto al procesado T. R. G.: En

el hecho probado Vigésimo Tercero se afirma que tras la irrupción

de elementos de seguridad del Estado en el interior de la Granja

Penal del Porvenir, el procesado T. R. G., salió junto con otros

ocho reos rondines de las diferentes celdas y otros espacios en

los que se habían refugiado, procediendo a golpear con toletes,

palos y armas blancas a los reos pandilleros que encontraban,

algunos de ellos ya heridos por armas de fuego, circunstancia de

la que tenía conocimiento el coimputado ya fallecido R. A. S.I.

sin que éste realizara acción alguna para evitarlo. Mas adelante

en el hecho probado Trigésimo se establece que Quince (15) minutos

después de que los primeros reos pandilleros habían salido de la

celda número dos, uno de los reos rondines señaló a varios de

53

Vid. hechos probados VIGESIMO CUARTO y CUADRAGESIMO TERCERO.

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Recurso de Casación No.S.P.400=2008

156

estos que se encontraban en indefensión pero que anteriormente

andaban armados y que tenían el carácter de cabecillas, mismos a

los que tras la referida señalización la policía les disparó

haciéndolo igualmente con los demás pandilleros que se encontraban

en el lugar. Tras lo cual reos rondines al ver que algunos de los

reos pandilleros aun estaban vivos procedieron a agredirlos con

palos, piedras y armas blancas. Igualmente lo hacían con los reos

pandilleros que salieron después de la celda dos (2) y que se

hacían los muertos, todo ello a vista y consentimiento de la

Policía Penitenciaria, Policía Nacional Preventiva, elementos

Cobras y miembros del ejército que se encontraban en el lugar. De

esta manera se afirma que el reo rondín A. A. S., (alias

Comayagua), agredió con cuchillos y palos al reo pandillero A. J.

H., (alias El trabado); el reo rondín P. E. R. F., (alias

Chinapopo) agredió con machete al reo pandillero L. A. O. G.,

(alias El Killer); el reo H. W. J., (alias El Basucazo), agredió

con un leño y arma blanca al reo pandillero O. G. H. V., (alias

El Pewee); Para finalmente concluir que los reos rondines S. G.

B., T. R. G., (alias Cabuya) y J. R. C., (alias Cobra), agredieron

a otros reos pandilleros usando palos y armas blancas. En el hecho

probado CUADRAGESIMO QUINTO el Tribunal Sentenciador hace una

relación del fallecimiento de treinta y siete personas que

murieron violentamente a consecuencia de heridas ejecutadas con

armas blancas, objetos contundentes y/o disparos de armas de

fuego, en tanto que en el hecho probado CUADRAGESIMO SEXTO se hace

una relación de reos pandilleros que habiendo sufrido agresiones

físicas no resultaron muertos tras la finalización de los

acontecimientos suscitados. C) Respecto al imputado H. W. J.: En

el hecho probado Vigésimo Tercero se afirma que tras la irrupción

de elementos de seguridad del Estado en el interior de la Granja

Penal del Porvenir, el procesado H. W. J., salió junto con otros

ocho reos rondines de las diferentes celdas y otros espacios en

los que se habían refugiado, procediendo a golpear con toletes,

palos y armas blancas a los reos pandilleros que encontraban,

algunos de ellos ya heridos por armas de fuego, circunstancia de

la que tenía conocimiento el coimputado ya fallecido R. A. S.I.

sin que éste realizara acción alguna para evitarlo. Mas adelante

en el hecho probado Trigésimo se establece que Quince (15) minutos

después de que los primeros reos pandilleros habían salido de la

celda número dos, uno de los reos rondines señaló a varios estos

que se encontraban en indefensión pero que anteriormente andaban

armados y que tenían el carácter de cabecillas, mismos a los que

tras la referida señalización la policía les disparó haciéndolo

igualmente con los demás pandilleros que se encontraban en el

lugar. Tras lo cual reos rondines al ver que algunos de los reos

pandilleros aun estaban vivos procedieron a agredirlos con palos,

piedras y armas blancas. Igualmente lo hacían con los reos

pandilleros que salieron después de la celda dos (2) y que se

hacían los muertos, todo ello a vista y consentimiento de la

Policía Penitenciaria, Policía Nacional Preventiva, elementos

Cobras y miembros del ejército que se encontraban en el lugar. De

esta manera se afirma que el reo rondín A. A. S., (alias

Comayagua), agredió con cuchillos y palos al reo pandillero A. J.

H., (alias El trabado); el reo rondín P. E. R. F., (alias

Chinapopo) agredió con machete al reo pandillero L. A. O. G.,

(alias El Killer); el reo H. W. J., (alias El Basucazo), agredió

con un leño y arma blanca al reo pandillero O. G. H. V., (alias

El Pewee); Del análisis conjunto de los hechos probados antes

relacionados en los que aparecen realizando diversas acciones los

imputados L. A. C. V., T. R. G. y H. W. J., a quienes el Tribunal

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Recurso de Casación No.S.P.400=2008

157

de Instancia condenó a título de coautores como responsables de

haber contribuido en un plan espontáneo y colectivo a causar la

muerte de treinta y siete personas e intentar quitarle la vida a

diecinueve, podemos afirmar que dadas las circunstancias en que se

produjeron los hechos objeto de juzgamiento con múltiples sujetos

activos y una gran cantidad de víctimas, que en su mayoría

perdieron la vida en tanto que las demás presentaban múltiples

lesiones tras la conclusión de los sucesos, resulta razonable que

el Tribunal de Instancia no haya establecido con rigurosa

minuciosidad y con prolijidad de detalles las incidencias

ocurridas durante el desarrollo de los acontecimientos, de tal

manera que la fundamentación fáctica de la sentencia recurrida no

acusa la oscuridad, ambigüedad o imprecisión señalada por el

Censor, que impida como un obstáculo insalvable determinar si

dichos encartados han incurrido o no en la comisión de los hechos

criminosos que se les atribuye. El recurrente alega que la

inclusión en el relato fáctico de la valoración de que los

acusados salieron de los lugares donde se habían refugiado

proponiéndose quitarle la vida a todos los reos pandilleros,

constituye un concepto predeterminante del fallo. Sobre esto es

importante señalar que tal frase no constituye una expresión

técnico-jurídica, sino que un juicio de inferencia54, mediante el

cual se determina el elemento subjetivo del delito, de modo que si

bien es cierto que su ubicación resulta más acertada en la

fundamentación intelectiva y jurídica de la sentencia, en cuanto

extraído de los datos objetivos relatados, su inclusión en el

relato de hechos probados, siempre y cuando no vacíe el contenido

de los mismos, es revisable en casación por la vía del artículo

360 párrafo primero del Código Procesal Penal55, si de los

restantes elementos fácticos narrados por el Juzgador se acredita

la equivocación de éste al atribuir al procesado que ese era y no

otro, el móvil que le impulsó a cometer el delito. De este modo, y

siendo que el cuadro fáctico expuesto en la sentencia, aún

suprimiendo mentalmente ese juicio de inferencia, resulta narrado

con un mínimo de claridad y amplitud para determinar cual fue la

intención que movió a los encartados para realizar las acciones

que se les imputan, esta Sala es de criterio que el motivo alegado

por el Censor debe ser desestimado. XXVI.- El Recurrente Abogado

C. O. U. L., en su condición de apoderado defensor de los señores

L. A. C. V., Tomás R. G. y H. W. J., desarrolló su Recurso de

Casación por Infracción de Ley de la siguiente manera: ―EXPOSICIÒN

DE LOS MOTIVOS DE CASACIÒN POR INFRACCIÓN DE LEY PRIMER MOTIVO:

Aplicación indebida del artículo 117 del Código Penal PRECEPTO

AUTORIZANTE: El presente motivo de casación se encuentra

comprendido en el artículo 360 del Código Procesal Penal

EXPLICACIÒN DEL MOTIVO La norma penal que aplica indebidamente el

sentenciador es el artículo 117 del Código Penal, norma penal que

establece lo siguiente: ―Artículo 117.-Es reo de asesinato quien

de muerte a una persona ejecutándola con la concurrencia de las

circunstancias siguientes: 1) Alevosía; 2) Con Premeditación,

conocida; 3) Por medio de inundación, incendio, envenenamiento,

explosión, descarrilamiento, volcamiento, varamiento o avería de

buque u otro artificio que pueda ocasionar grandes estragos,

siempre que haya dolo o intencionalidad; y, 4) Con ensañamiento,

aumentando deliberada e inhumanamente el dolor del ofendido. La

pena por asesinato será de veinte (20) a treinta (30) años de

54 Vid. LUZON CUESTA, JOSE MARIA, El Recurso de Casación Penal, 2ª

edición, Editorial Colex, Madrid, 2000, págs. 147-148, 151-152. 55 Referido a la casación por infracción de ley.

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Recurso de Casación No.S.P.400=2008

158

reclusión y cuando se cometiese mediante pago, recompensa o

promesa remuneratoria, o se acompañase de robo o violación, la

pena será de treinta (30)años a privación de por vida de la

libertad‖ El Juzgador declaró terminantemente probado, entre otros

los HECHOS siguientes: ―VIGÈSIMO TERCERO: Los reos rondines A. A.

S., (alias Comayagua) J. A. C., (alias cobra) L. A. C. V. (alias

Chica sexy) O. A. O. (alias Matador) P. E. R. F. (alias Chinapopo)

S. E. A. P. (alias chaparro), T. R. G. (alias Cabuya), con ayuda

de los reos S. G. B. (alias B.) y H. W. J. (alias el Basucazo),

salen de las diferentes y lugares donde habían tenido refugio,

proponiéndose quitarle la vida a todos los reos pandilleros,

procediendo a golpear con toletes, palos, piedra y con armas

blancas, a los reos pandillero que encontraban, algunos de ellos

ya heridos por los disparos de arma de fuego, aceptando esto los

policías penitenciarios y miembros del ejército que se encontraban

en ese momento y con ellos R. A. S.I. el que no realiza ninguna

acción para impedir o evitar lo que esta aconteciendo. VIGÈSIMO

CUARTO: Pasadas las 09:25 a.m. en venganza, el reo rondín P. E. R.

F. (alias Chinapopo), cierra con candado la celda seis (6), hacia

donde policías penitenciarios y miembros del ejército han

disparado, para luego tirar cajones, palos y mesas a la puerta de

esa celda, con ayuda de los reos rondines A. A. S. (alias

Comayagua) y J. A. S. P., (alias J. S.), seguidamente el reo

rondín P. E. R. F. consigue un liquido acelerante, regresando a la

celda seis (6) por la parte de atrás siguiendo el pasillo de la

comandancia de guardia, y junto con los reos rondines, L. A. C.

V., (alias chica sexy) S. E. A. P. (alias el chaparro) y el reo S.

G. B., prenden en fuego con el acelerante, varias colchonetas las

que tiran hacia el interior de la celda seis (6), por las ventanas

traseras, rociando de acelerante la madera del techo de dicha

celda, al que también prendieron fuego, mientras que las personas

que se encontraban adentro, trataban de sofocarlo, agarrando agua

del baño, gritaban pidiendo auxilio y rogando clemencia, sin

lograr controlar el fuego; de todo ello lograron tener

conocimiento los policías penitenciarios D. A. A., P. P. C. y el

miembro del ejército R. A. S.I., sin que realizaran acción alguna

para evitarlo. En ese momento el policía penitenciario G. H. G.,

escuchó los gritos de las personas que se encontraban dentro de la

celda seis (6), e instantes después observó el humo provocado por

el fuego de la celda seis, sin que tampoco realizara acción

alguna‖ El juzgador calificó que tales hechos declarados probados

constituyen, por una parte, SESENTA ASESINATOS; de ellos

VEINTITRES personas muertas por incendio y TREINTA Y SIETE

personas muertas por alevosía, y por otra, DIECINUEVE ASESINATOS

EN SU GRADO DE EJECUCION DE TENTATIVA, sin embargo, al analizar

los HECHOS PROBADOS del fallo recurrido y específicamente en los

antes transcritos, que son los que refieren algún comportamiento

de mis representados, fácilmente puede apreciarse que en los

referidos hechos probados se ofrece una muy general descripción de

las acciones realizadas por los referidos encartados, no

permitiendo subsumir su conducta en alguno de los comportamientos

prohibidos por el código Penal, en otros apartados de tales hechos

probados se consigna que los imputados agredieron a otros

internos, pero sin señalar de modo particular las personas

ofendidas y cual fue la magnitud de las agresiones ni cuales

fueron los resultados de las mismas; y menos aun, que estos hayan

participado como autores del ASESINATO de las VEINTITRES personas

que murieron por incendio y de las TREINTA Y SIETE personas que

murieron por alevosía, y siendo que los hechos probados son el

arranque de la decisión a la que arriba el juzgador, mismos que

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Recurso de Casación No.S.P.400=2008

159

deben surgir de las pruebas evacuadas en la causa, pues responden

a la pregunta ¿Qué se tiene por demostrado? Y en torno a tales

hechos deberán girar todas las consecuencias jurídicas que de

ellos se deriven; entre estas la adecuación o no de ese cuadro

fáctico, a un determinado tipo penal y dado que en el presente

caso los hechos probados no describen comportamiento alguno

desarrollado por los encartados L. A. C. V., T. R. G. y H. W. J.

que hubiere dado como resultado la muerte de las SESENTA personas

por cuyo fallecimiento fueron condenados, ello configura que el

juzgador al condenarlos lo hace aplicando indebidamente lo

dispuesto en el artículo 117 del Código Penal. APLICACIÓN

PRETENDIDA La defensa pública de los señores L. A. C. V., T. R. G.

y H. W. J. con la interposición del presente recurso de casación

pretende la confrontación de las acciones que en ellos se les

atribuye a nuestros representados, frente a los elementos

objetivos y subjetivos del tipo penal contenidos en el Artículo

117 del Código Penal, y que una vez comprobado que en tales hechos

probados no concurre ningún comportamiento por parte de los

referidos encartados que haya dado como resultado las muertes que

se les atribuyen y consecuentemente se les libere de toda

responsabilidad, ya que el juzgador no individualizó la

participación de cada uno de los encartados, limitándose a señalar

los distintos agravios sufridos por las residentes en las celdas

dos y seis de la Granja Penal de El Porvenir atribuyéndoles a cada

uno de los encartados la totalidad de dichos agravios, sin que de

los hechos probados surja un nexo causal entre las acciones

desplegadas por mis representados y los resultados a ellos

atribuidos. XXIV.- RECURSO DE CASACION POR INFRACCION DE LEY

INTERPUESTO POR LA DEFENSA DE LOS PROCESADOS L. A. C. V., T. R. G.

y H. W. J., ARGUMENTANDO FUNDAMENTALMENTE QUE DE LOS HECHOS

PROBADOS NO SE DESPRENDE QUE LOS ENCARTADOS HAYAN COMETIDO LOS

SESENTA DELITOS DE ASESINATO CONSUMADO QUE SE LES ATRIBUYE, POR LO

QUE ALEGA LA APLICACIÓN INDEBIDA DEL ARTICULO 117 DEL CODIGO

PENAL.- Argumenta el recurrente que el A Quo ha aplicado en forma

indebida el artículo 117 del Código Penal, norma penal que

establece el tipo penal de Asesinato. Afirma que en los hechos

declarados probados vigésimo tercero y vigésimo cuarto, de la

sentencia recurrida, no se describe comportamiento alguno de los

encartados L. A. C. V., T. R. G. y H. W. J. que hubiere dado como

resultado la muerte de las SESENTA (60) personas por cuyo

fallecimiento fueron condenados en aplicación del Artículo 117 del

Código Penal. El recurrente pretende con la interposición del

recurso de casación la confrontación de las acciones que se le

atribuye a los encausados, frente a los elementos objetivos y

subjetivos del tipo penal del Artículo 117 del Código Penal, para

que se constate que no concurre ningún comportamiento que haya

resultado en las muertes que se les atribuyen y consecuentemente

se les libere de toda responsabilidad, pues estima que el juzgador

no individualizó la participación de cada uno de los encartados.

Señala que el A Quo se limita a señalar los agravios sufridos por

los residentes en las celdas dos (2) y seis (6) de la Granja Penal

de El Porvenir, atribuyendo a cada uno de los encartados la

totalidad de dichos agravios, pero sin que de los hechos probados

surja un nexo causal entre las acciones desplegadas por los

acusados y los resultados a ellos atribuidos. Esta Sala de lo

Penal considera importante recordar, que a través del recurso de

casación por infracción de ley, sólo puede intentarse una

revaloración jurídica del material fáctico descrito en la

sentencia, contenido en la formulación de hechos probados

realizada por el Tribunal de Instancia. A diferencia del

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Recurso de Casación No.S.P.400=2008

160

tradicional recurso de apelación, propio del anterior sistema, que

provoca un nuevo examen del caso por parte del Tribunal revisor,

tanto bajo el aspecto fáctico como jurídico, el de casación por

infracción de ley únicamente admite la posibilidad de que el

Tribunal de Casación realice un nuevo examen del objeto procesal

bajo el segundo aspecto, o sea una revisión jurídica de los hechos

declarados probados. El recurso de casación por infracción de ley

debe estructurarse o partir su alegación, de los hechos probados

que contenga la resolución cuestionada, puesto que el vicio en

esencia consiste en que la decisión adoptada por el juzgador en la

parte resolutiva de la sentencia, es incompatible, irreconciliable

o ajena a la verdad enunciada por la narración fáctica (hechos

probados), de tal suerte que resultan inobservadas las normas que

sí corresponde aplicar, se invocan normas que no deben aplicarse,

o se invocan las normas que deben aplicarse al caso concreto pero

el Juzgador hace una incorrecta interpretación de las mismas.

Precisados los límites en los que puede desenvolverse la función

revisora de esta Sala cuando del recurso de casación por

infracción de ley se trate, ahora es pertinente que indiquemos

cuales son los elementos objetivos y subjetivos del delito de

asesinato mediante incendio que se atribuye a los encartados L. A.

C. V., T. R. G. y H. W. J. en perjuicio de varias personas. La

muerte de un ser humano a consecuencia de la acción realizada por

otra persona, valiéndose de medios especialmente peligrosos o

revelando una especial perversidad, ha sido tradicionalmente

castigada con mayor severidad que el homicidio simple. En este

sentido, el asesinato se describe como la muerte de otra persona

ejecutada con alguna de las circunstancias mencionadas en el

artículo 117 del Código Penal. De este modo, la concurrencia de

algunas de las circunstancias del artículo 117 establece la

diferencia entre el homicidio y el asesinato. No obstante, cabe

señalar, que ambos delitos comparten características comunes, así,

aparte de la igualdad en el bien jurídico protegido, que es la

vida humana como valor ideal, coinciden los sujetos, activo y

pasivo, que pueden serlo cualquier persona, sin más limitaciones

que las que provienen del concurso de leyes,56 el objeto material

sobre el que recae directamente la acción es el hombre vivo

físicamente considerado, y los problemas de la relación de la

causalidad, en virtud de la cual se debe establecer la conexión

entre el comportamiento del sujeto activo y el resultado que

consiste en la muerte efectiva de otra persona. En el caso

concreto que ahora nos ocupa, se ha declarado la responsabilidad

penal de los encausados L. A. C. V., T. R. G. y H. W. J. a título

de coautores de varios delitos de asesinato mediante incendio,

modalidad prevista en el numeral 3) del precepto legal

supracitado. La razón de la especial agravación de la muerte de un

ser humano cometido mediante incendio, no es solamente la mayor

perfidia del medio empleado que revela un delincuente sumamente

peligroso, sino también el peligro general que tal medio y otros

como la inundación, explosión, descarrilamiento, etc… encierran

para la colectividad57. En lo que concierne a la coautoría esta se

presenta cuando varias personas, previa celebración de un acuerdo

56 Así sí el sujeto pasivo es alguno de los Presidentes de los Poderes del

Estado, el delito aplicable es el previsto en el artículo 322, si se

trata del Jefe de Estado extranjero o Jefe de Gobierno extranjero, el

artículo 318, etc… 57 Vid. CUELLO CALON, EUGENIO, Derecho Penal, Parte Especial, Tomo II,

Revisada por CAMARGO HERNANDEZ, CESAR, Bosch, Casa Editorial, S.A.,

Barcelona, 1982, pág. 507.

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Recurso de Casación No.S.P.400=2008

161

común, que puede ser expreso o tácito, llevan a cabo un hecho de

manera mancomunada, mediante una contribución objetiva a su

realización, por lo que cada autor domina todo el suceso en unión

de otro o de otros. Un buen ejemplo lo brinda la banda de

asaltantes que planea atracar un banco, y con tal fin se

distribuyen las diversas tareas: reducir a los guardias de

seguridad, controlar a los concurrentes a la entidad crediticia,

abrir la caja fuerte, vigilar el exterior, etc.., todos los

intervinientes, pues, pueden ser considerados coautores a

condición de que reúnan las exigencias correspondientes. De esta

forma, en los casos de dominio del hecho, las funciones que

realizan los concurrentes, no son las mismas, ni de igual

intensidad, pero todos realizan alguna labor, y la suma de ellas

es la que permite la comisión del delito. Del concepto

anteriormente descrito se desprenden los dos elementos de la

figura: uno de índole subjetiva y otro objetivarias- En primer

lugar se requiere una decisión, resolución delictiva o un acuerdo

común, en virtud del que cada coautor se comprometa a asumir una

tarea parcial, indispensable para la realización del plan, de tal

manera que todos aparezcan como cotitulares de la responsabilidad

y sepan que actúan junto a otro u otros y que, con él o ellos,

realizan una tarea concreta: no se requiere desde luego que el

acuerdo sea expreso ni previo, sino que puede ser tácito y

simultáneo, pues basta con que haya una especie de “dolo común”.

Es pues la decisión mancomunada, la decisión común del hecho, la

que determina la conexión de las partes del suceso ejecutadas por

cada uno de los intervinientes y a partir de la que es posible

imputarle a la persona respectiva la parte realizada por cada una

de las otras. Por eso, cada coautor debe reunir las mismas

cualidades que el autor y el dominio del hecho se torna común. Sí

acontece, por ejemplo, que alguno de los intervinientes no

comparte con los demás las riendas del suceso, debe pensarse en

una figura distinta, como pueden ser la que corresponde a las

personas que sólo cumplen meras tareas de participación en un

hecho ajeno (inducción o simple complicidad). De lo anterior emana

una importante regla en esta materia: la responsabilidad de cada

coautor se limita al hecho colectivo y los excesos o hechos

suplementarios ejecutados fuera del plan acordado, solo afectan al

interviniente que los haya realizado por sí solo. Por ejemplo, sí

uno de los asaltantes, deslumbrado por su atractivo, decide motu

propio violar a una empleada del banco atracado, solo a él puede

imputársele dicho suceso, lo mismo acontece si uno de los

maleantes, por fuera de lo pactado, decide dar muerte a cualquiera

de los presentes. En segundo lugar, debe mediar una contribución,

un aporte objetivo y esencial al hecho, de tal manera que éste sea

producto de la división del trabajo entre todos los

intervinientes, por ellos se requiere un “dominio funcional del

hecho”, pues cada uno debe ser pieza fundamental para llevar a

cabo el plan general. Por lo tanto, no se precisa que cada

concurrente realice totalmente la acción típica , pero sí es

necesario, indudablemente, que el aporte esencial se lleve a cabo

en la fase ejecutiva de la misma, pues de lo contrario se estarían

penando aportaciones en las fases previas en contravía de un

Derecho penal del acto y dándole cabida a indeseables concepciones

subjetivas en esta materia, pues las contribuciones concretadas

por el pueden imputarse a todos en virtud del acuerdo; sí se

responsabilizara a cada concurrente por la fracción del hecho

realizada en la fase ejecutiva, sería imposible concebir la figura

en examen o habría que acudir a las posturas subjetivistas que

terminan en un concepto extensivo de autor. Esto último, porque,

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Recurso de Casación No.S.P.400=2008

162

debe insistirse, lo normal es que el coautor no tenga en sus manos

el dominio total del hecho sino que ese dominio lo ejerce a través

del ente colectivo formado con la resolución común. Así las cosas,

deben ser considerados coautores tanto los que, tratándose de un

delito de estafa, realizan los artificios o engaños sobre la

víctima de este atentado patrimonial, como el que ha sido

encargado por sus compinches de recibir el dinero que va a ser

repartido en todos de manos de la víctima, sí, según el plan

común, su aporte constituye un presupuesto que tiene lugar durante

la ejecución del hecho y sin el que el resultado perseguido no se

hubiera podido alcanzar. Otro ejemplo de coautoría sería el

siguiente: Un grupo de sujetos entre los cuales se encuentran A y

B, acuerdan llevar a cabo un asalto. Para cumplir con ese

propósito, varios miembros del grupo se arman de puñales. Los

sujetos descritos rodean a una pareja, amenazándoles con las armas

cortopunzantes y exigiéndoles que les entreguen sus pertenencias.

Mientras A retiene a la mujer, amedrentándola con su puñal, B y un

tercer sujeto intentan despojar de sus bienes al hombre, quien se

resiste, por lo que el tercer sujeto le propina con su puñal una

estocada en la ingle al ofendido, y le causa la muerte sin haber

podido despojar a las víctimas de sus pertenencias. En este caso A

y B son también coautores del delito de homicidio pues aunque no

fueron ellos quienes realizaron la acción directa de acometer al

occiso con el cuchillo, actuaron en codominio funcional del hecho,

dividiendo sus funciones y portando armas blancas. Todos los

participantes sabían que portaban armas cortopunzantes, las cuales

podían ser utilizadas para herir o matar y realizaron en forma

conjunta el desapoderamiento por medio de una división de

funciones, en consecuencia todos son coautores.58 Habiendo

determinado de manera sucinta cuales son los elementos objetivos y

subjetivos de la modalidad del delito de asesinato antes apuntada,

y explicada en términos generales la figura de la coautoría,

analizaremos sí a partir del relato de hechos probados se puede

atribuir a los acusados los hechos criminosos antes apuntados. Una

lectura detenida de la fundamentación fáctica de la sentencia,

revela que en el hecho probado vigésimo cuarto se describen las

acciones de varias personas que de manera conjunta contribuyeron

para causar un incendio en la Celda No. 6 de la Granja Penal del

Porvenir, lo que en una relación causa-efecto trajo como resultado

la muerte de varias personas (vid. Hecho Probado Cuadragésimo

Tercero). Entre tales personas se encuentra el imputado L. A. C.

V., a quien se atribuye junto a otros individuos la acción de

haber prendido fuego a varias colchonetas y haberlas L.do por las

ventanas al interior de la celda No. 6) lo que a la postre trajo

como resultado un incendio que a su vez produjo la muerte de

varias personas, de este modo, del relato fáctico antes descrito

se subsume la comisión del delito de asesinato tipificado en el

artículo 117 No. 3) del Código Penal y por ende atribuible al

encartado L. A. C. V., consecuentemente, se desestima el motivo de

casación que por infracción de ley interpuesiera la Defensa para

desvanecer los delitos de asesinato mediante incendio por los

cuales resultara condenado. En lo que concierne a los coimputados

T. R. G. y H. W. J., no se logra establecer del relato fáctico

contenido en la sentencia cual fue su contribución, que en una

58 Vid. sobre el concepto y los elementos de la coautoría: SANCHEZ ROMERO,

CECILIA / ROJAS CHACON, JOSE ALBERTO/ Derecho Penal, Aspectos Teóricos y

Prácticos, Editorial JURICENTRO S.A., San José de Costa Rica, 2009,

págs. 511 y ss, VELASQUEZ V., FERNANDO, Derecho Penal, Parte General, 4ª

Edición, Librería Jurídica, COMLIBROS, Bogotá, 2009, págs. 899y ss.

Page 163: CERTIFICACION - Poder JudicialAsesinato en perjuicio de treinta y siete (37) personas, Asesinato Tentado por Alevosía en perjuicio de diecinueve (19) personas, Asesinato en perjuicio

Recurso de Casación No.S.P.400=2008

163

relación causa efecto produjera la muerte por incendio de varias

personas que se encontraban al interior de la celda No. 6) de la

Granja Penal del Porvenir, consecuentemente se declara con lugar

el motivo de casación por infracción de ley formulado por la

Defensa, para desvanecer los delitos de asesinato mediante

incendio por los cuales resultaran condenados. En lo que concierne

a los treinta y siete delitos de asesinato alevoso consumado que

se les atribuye esta Sala considera pertinente recordar que la

alevosía supone el empleo de procedimientos que facilitan el

hecho. La define el artículo 27 No. 2) del Código Penal: “hay

alevosía cuando el culpable comete cualquiera de los delitos

contra la vida y la integridad personal, empleando medios, modos o

formas en la ejecución que tiendan directa y especialmente a

asegurarlas, sin riesgo para su persona que proceda de la defensa

que pudiera hacer el ofendido.”. En este sentido, la alevosía

exige que los procedimientos empleados tiendan, directa y

especialmente a asegurar la ejecución, evitando el riesgo de una

posible defensa del ofendido. Ejemplos de ataques alevosos son los

que se producen por la espalda59, o estando la víctima en la cama o

de rodillas. Los ataques a traición son alevosos. Lo decisivo en

la alevosía es, por tanto, el aseguramiento de la ejecución del

hecho y la ausencia del riesgo ante la defensa que pudiera hacer

el ofendido. La alevosía puede aparecer en cualquier momento de la

ejecución del delito, no exigiéndose para su apreciación ningún

tipo de premeditación o preparación, de tal manera que puede

surgir en el mismo momento en que se ejecuta el hecho (el sujeto

aprovecha que su enemigo le da la espalda para dispararle). En

algunas corrientes jurisprudenciales se distinguen tres supuestos

de asesinato alevoso. La llamada alevosía proditoria o

traicionera, si concurre celada, trampa o emboscada; la

sorpresiva, que se materializa en un ataque súbito o inesperado; y

la alevosía por desvalimiento, en la que el agente se aprovecha de

una especial situación de desA. de la víctima que impide cualquier

manifestación de defensa60. Un análisis del relato fáctico en todo

su contexto nos permite constatar que en los hechos probados

decimoséptimo, decimonoveno y cuadragésimo primero se describen

las acciones ejecutadas por varios reos pandilleros que dieron

como resultado en algunos casos la muerte y en otros las lesiones

causadas a varios reos comunes, así como también los intentos por

acabar con la vida de estos últimos mediante incendio y otros

medios idóneos, De este modo y si bien es cierto que de la

fundamentación fáctica no se desprende la existencia de una causa

de justificación ni otra eximente de responsabilidad criminal a

favor de los procesados L. A. C. V., T. R. G. y H. W. J., por las

agresiones que ejecutaran en perjuicio de otros individuos, no es

menos cierto que tampoco se desprende del mismo relato fáctico que

las referidas agresiones hayan sido a traición, inesperadas,

mediante emboscada o celada, o aprovechándose de una situación de

evidente desvalimiento de los ofendidos, de ahí que no podamos

afirmar de manera indubitada y a partir de los hechos declarados

probados que los imputados al perpetrar las acciones que se les

imputa hayan empleado particulares medios, modos o formas en la

59 Aunque hay que precisar, que no por ello se convierte automáticamente

en alevosa la muerte producida por una puñalada en la espalda o al

rematar al contendiente caído en el suelo, en el transcurso de una pelea

en la que ambos contendientes actúan en igualdad de condiciones, vid.

MUÑOZ CONDE, FRANCISCO, Derecho Penal, Parte Especial, 14ª edición,

Tirant lo Blanch, Valencia, 2002, págs. 53-54 60 Vid. http://www.unav.es/penal/crimina/T%F3picos%20html/alevosia.html

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Recurso de Casación No.S.P.400=2008

164

ejecución de los hechos con la finalidad de asegurar el resultado,

sin los riesgos que para su persona hubieran podido proceder de

una reacción defensiva por parte de los ofendidos, de ahí que la

agresiones tantas veces referidas no puedan calificarse como

alevosas y por lo tanto constitutivas de delitos de asesinato, por

lo que el comportamiento de los acusados al contribuir de manera

mancomunada, en un plan espontáneo y colectivo con la finalidad de

dar muerte a los reos pandilleros, propósito que finalmente

resultara alcanzado, se subsume en la figura del homicidio simple,

tipificada en el artículo 116 párrafo primero del Código Penal,

considerando esta Sala que como mínimo, de manera analógica y en

bonam partem, concurre a favor de los procesados L. A. C. V., T.

R. G. y H. W. J., la atenuante de haber precedido de parte del

ofendido, provocación o amenaza proporcionada al delito61. Es

cierto como lo expone el Censor, que en el relato fáctico no se

establece puntualmente y con detalle cuales fueron las acciones

que individualmente trajeron como consecuencia la muerte de

treinta y siete personas, pero no es menos cierto que del mismo

relato fáctico se colige que los acusados junto con otros

realizaron una misma y compleja operación delictiva, de tal manera

que cada uno de ellos mediante acciones ejecutivas idóneas para

causar la muerte de otras personas, esto es, utilizando armas

cortopunzantes, palos, piedras y otros objetos contundentes,

reforzándose unos y otros, realizaron una parte diversa pero

esencial para el éxito de la referida operación, cuyos resultados

se reflejan en las autopsias efectuadas por los médicos forenses y

descritas en los hechos probados en los que se aprecian con

detalle que los treinta y siete reos pandilleros que resultaron

muertos presentan múltiples heridas causadas con los medios antes

señalados. Una cosa es que de un grupo de personas no se tenga la

certeza respecto a quienes participaron en el hecho, y otra muy

diferente que más allá de toda duda razonable se tenga por probado

que un hecho fue producido por la acción conjunta de un grupo de

individuos, pues en éste último evento la imprecisión de los

detalles no altera la responsabilidad que como coautores les es

imputable a todos. De este modo resulta que la decisión

mancomunada, es decir, la decisión común del hecho de los

referidos imputados junto con otros es lo que ha determinado la

conexión de las partes del suceso ejecutadas por cada uno de ellos

y a partir de la que es posible imputarle a cada encausado la

parte realizada por cada una de los otros62. Por las razones

anteriormente expuestas se les impone a los encartados la pena

mínima de quince años de reclusión por cada uno de los homicidios

consumados, para hacer un total de quinientos cincuenta y cinco

años de reclusión. De este modo se estima parcialmente y en los

términos antes expuestos, el motivo que por infracción de ley

interpusiera la Defensa de los imputados L. A. C. V., T. R. G. y

H. W. J. para desvanecer los cargos de treinta y siete delitos de

asesinato consumado mediante alevosía. Esta Sala considera que por

una aplicación extensiva del recurso de casación, autorizada por

el artículo 349 del Código Procesal Penal, la infracción del

61 El artículo 26 No. 4) del Código Penal establece que constituye una

circunstancia atenuante ―haber precedido inmediatamente de parte del

ofendido, provocación o amenaza proporcionada al delito‖. Por su parte el

numeral 14) del mismo precepto legal, prevé que constituye circunstancia

atenuante: ―cualquier otra circunstancia análoga a las anteriores..‖ 62 Sobre la figura de la coautoría en particular, vid. MARQUEZ CARDENAS,

ALVARO ENRIQUE, en La Coautoría en la Dogmática Penal, frente a otras

formas de Autoría y Participación, Universidad Libre de Colombia, Bogotá,

2008, págs. 65 y ss.

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Recurso de Casación No.S.P.400=2008

165

artículo 117 No. 1) del Código Penal, alegada a favor de los

coimputados L. A. C. V., T. R. G. y H. W. J. M. debe decretarse en

beneficio del procesado S. J. S. M., a quien se declara penalmente

responsable de la comisión de tres delitos de homicidio simple, a

la pena de cuarenta y cinco años de reclusión. Igualmente, cabe

iguales razones para dicha aplicación extensiva a favor del

coprocesado P. P. C., a quien se declara penalmente responsable de

treinta y siete delitos de homicidio consumado, por lo que se le

impone la pena de quinientos cincuenta y cinco años de reclusión.

XXV.- SEGUNDO MOTIVO: Aplicación indebida del Artículo 117 en

relación con el 15 ambos del Código Penal. PRECEPTO AUTORIZANTE:

El presente motivo de casación se encuentra comprendido en el

Artículo 360 del Código Procesal Penal. EXPLICACIÒN DEL MOTIVO: La

norma penal que aplica indebidamente el sentenciador es el

artículo 117 en relación al 15 del Código Penal, normas penales

que establece lo siguiente: ―Artículo 117.- Es reo de asesinato

quien de muerte a una persona ejecutándola con la concurrencia de

las circunstancias siguientes: 1) Alevosía; 2) Con Premeditación,

conocida; 3) Por medio de inundación, incendio, envenenamiento,

explosión, descarrilamiento, volcamiento, varamiento o avería de

buque u otro artificio que pueda ocasionar grandes estragos,

siempre que haya dolo o intencionalidad; y, 4) Con ensañamiento,

aumentando deliberada e inhumanamente el dolor del ofendido. La

pena por asesinato será de veinte (20) a treinta (30) años de

reclusión y cuando se cometiese mediante pago, recompensa o

promesa remuneratoria, o se acompañase de robo o violación, la

pena será de treinta (30) años a privación de por vida de la

libertad. Artículo 15.-Hay tentativa cuando, con la intención de

cometer un delito determinado, se realizan actos inequívocos de

ejecución y no se consuma por causas ajenas a la voluntad del

agente‖ El Juzgador declaró terminantemente probado, entre otros

los HECHOS siguientes: ―VIGÈSIMO TERCERO: Los reos rondines A. A.

S., (alias Comayagua) J. A. C., (alias cobra) L. A. C. V. (alias

Chica sexy) O. A. O. (alias Matador) P. E. R. F. (alias Chinapopo)

S. E. A. P. (alias chaparro), T. R. G. (alias Cabuya), con ayuda

de los reos S. G. B. (alias B.) y H. W. J. (alias el Basucazo),

salen de las diferentes y lugares donde habían tenido refugio,

proponiéndose quitarle la vida a todos los reos pandilleros,

procediendo a golpear con toletes, palos, piedra y con armas

blancas, a los reos pandilleros que encontraban, algunos de ellos

ya heridos por los disparos de arma de fuego, aceptando esto los

policías penitenciarios y miembros del ejército que se encontraban

en ese momento y con ellos R. A. S.I. el que no realiza ninguna

acción para impedir o evitar lo que esta aconteciendo. VIGÈSIMO

CUARTO: Pasadas las 09:25 a.m. en venganza, el reo rondín P. E. R.

F. (alias Chinapopo), cierra con candado la celda seis (6), hacia

donde policías penitenciarios y miembros del ejército han

disparado, para luego tirar cajones, palos y mesas a la puerta de

esa celda, con ayuda de los reos rondines A. A. S. (alias

Comayagua) y J. A. S. P., (alias J. S.), seguidamente el reo

rondín P. E. R. F. consigue un liquido acelerante, regresando a la

celda seis (6) por la parte de atrás siguiendo el pasillo de la

comandancia de guardia, y junto con los reos rondines, L. A. C.

V., (alias chica sexy) S. E. A. P. (alias el chaparro) y el reo S.

G. B., prenden en fuego con el acelerante, varias colchonetas las

que tiran hacia el interior de la celda seis (6), por las ventanas

traseras, rociando de acelerante la madera del techo de dicha

celda, al que también prendieron fuego, mientras que las personas

que se encontraban adentro, trataban de sofocarlo, agarrando agua

del baño, gritaban pidiendo auxilio y rogando clemencia, sin

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Recurso de Casación No.S.P.400=2008

166

lograr controlar el fuego; de todo ello lograron tener

conocimiento los policías penitenciarios D. A. A., P. P. C. y el

miembro del ejército R. A. S.I., sin que realizaran acción alguna

para evitarlo. En ese momento el policía penitenciario G. H. G.,

escuchó los gritos de las personas que se encontraban dentro de la

celda seis (6), e instantes después observó el humo provocado por

el fuego de la celda seis, sin que tampoco realizara acción

alguna.‖ El juzgador calificó que tales hechos probados

constituyen DIECINUEVE DELITOS DE ASESINATO EN SU GRADO DE

EJECUCIÓN DE TENTATIVA en perjuicio de DIECINUEVE REOS PANDILLEROS

SOBREVIVIENTES, fundamentado en el Artículo 117 en relación al 15

del Código Penal. Sobre este particular, la defensa de los señores

L. A. C. V., T. R. G. y H. W. J. considera que el juzgador arriba

a tal decisión por una errónea aplicación del artículo 117 en

relación al 15 del referido cuerpo legal, pues, en los hechos

probados no se aprecia de manera clara y precisa, los dos

elementos indispensables para catalogar la conducta de mi

representado como constitutiva de tales delitos, en este caso el

elemento objetivo y subjetivo del tipo penal.- En el caso

subjudice, los hechos probados carecen de tales elementos y no

concretiza de manera puntual y clara, la forma en la que nuestros

patrocinados realizan esas acciones que hacen que el Juzgador les

condene por el delito de ASESINATO EN SU GRADO DE EJECUCIÓN DE

TENTATIVA y mucho menos se establece cuáles fueron esas causas

ajenas a la voluntad de mis representados por las que no hayan

logrado alcanzar los resultados por ellos pretendidos.

INTERPRETACIÓN PRETENDIDA Al no plasmar de manera concreta la

acción de mis representados L. A. C. V., T. R. G. y H. W. J. en

los sucesos a ellos imputados, convierte a los hechos probados en

meras especulaciones, en relatos sin sentido y al no establecer

contra quienes se producen las acciones y cual fue el resultado,

por consiguiente al no enmar C. adecuadamente en el tipo penal por

el que se le condenó, nuestra solicitud al Tribunal de Casación es

que se aplique correctamente la norma penal con el dictado de un

fallo absolutorio. XXV.- RECURSO DE CASACION POR INFRACCION DE LEY

INTERPUESTO POR LA DEFENSA DE LOS PROCESADOS L. A. C. V., T. R. G.

y H. W. J., ARGUYENDO FUNDAMENTALMENTE QUE DE LOS HECHOS PROBADOS

NO SE DESPRENDE LA COMISIÓN DE DIECINUEVE DELITOS DE TENTATIVA DE

ASESINATO QUE SE LES ATRIBUYE, POR LO QUE EL TRIBUNAL SENTENCIADOR

HABRÍA APLICADO INDEBIDAMENTENTE LOS ARTICULOS 117 Y 15 DEL CODIGO

PENAL.- Esta Sala de Penal considera pertinente recordar que la

alevosía supone el empleo de procedimientos que facilitan el

hecho. La define el artículo 27 No. 2) del Código Penal: “hay

alevosía cuando el culpable comete cualquiera de los delitos

contra la vida y la integridad personal, empleando medios, modos o

formas en la ejecución que tiendan directa y especialmente a

asegurarlas, sin riesgo para su persona que proceda de la defensa

que pudiera hacer el ofendido.”. En este sentido, la alevosía

exige que los procedimientos empleados tiendan, directa y

especialmente a asegurar la ejecución, evitando el riesgo de una

posible defensa del ofendido. Ejemplos de ataques alevosos son los

que se producen por la espalda63, o estando la víctima en la cama o

de rodillas. Los ataques a traición son alevosos. Lo decisivo en

63 Aunque hay que precisar, que no por ello se convierte automáticamente

en alevosa la muerte producida por una puñalada en la espalda o al

rematar al contendiente caído en el suelo, en el transcurso de una pelea

en la que ambos contendientes actúan en igualdad de condiciones, vid.

MUÑOZ CONDE, FRANCISCO, Derecho Penal, Parte Especial, 14ª edición,

Tirant lo Blanch, Valencia, 2002, págs. 53-54

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Recurso de Casación No.S.P.400=2008

167

la alevosía es, por tanto, el aseguramiento de la ejecución del

hecho y la ausencia del riesgo ante la defensa que pudiera hacer

el ofendido. La alevosía puede aparecer en cualquier momento de la

ejecución del delito, no exigiéndose para su apreciación ningún

tipo de premeditación o preparación, de tal manera que puede

surgir en el mismo momento en que se ejecuta el hecho (el sujeto

aprovecha que su enemigo le da la espalda para dispararle). En

algunas corrientes jurisprudenciales se distinguen tres supuestos

de asesinato alevoso. La llamada alevosía proditoria o

traicionera, si concurre celada, trampa o emboscada; la

sorpresiva, que se materializa en un ataque súbito o inesperado; y

la alevosía por desvalimiento, en la que el agente se aprovecha de

una especial situación de desA. de la víctima que impide cualquier

manifestación de defensa64. Por otro lado también resulta oportuno

recordar que el artículo 15 del código penal establece: “hay

tentativa cuando, con la intención de cometer un delito

determinado se realizan actos inequívocos de ejecución y no se

consuma por causas ajenas a la voluntad del agente”. El tipo de la

tentativa requiere de los siguientes elementos: a) en la parte

objetiva, una ejecución parcial o total de los actos ejecutivos no

seguida de consumación, b) en la parte subjetiva, la voluntad de

consumación, c) la ausencia de desistimiento voluntario. El

comienzo de la ejecución necesario para la tentativa requiere que

se traspase la frontera que separa los actos preparatorios (sí los

hay) de los actos ejecutivos. Subjetivamente la tentativa requiere

que el sujeto quiera los actos que objetivamente realiza con ánimo

de consumar el hecho o, al menos aceptando (con seguridad o con

probabilidad) que pueden dar lugar a la consumación. Por último se

requiere la concurrencia de un elemento negativo, y que consiste

en el que el hecho no se consume por causas ajenas a la voluntad

del agente. Recapitulando podemos afirmar que la tentativa se

presenta cuando se ejecutan actos considerados indispensables para

llevar a cabo el comportamiento tipificado en la ley penal y que

en el caso concreto deben serlo efectivamente conforme al fin

propuesto, pero factores extraños o ajenos a la voluntad del autor

impiden que éste logre la producción del resultado perseguido. Así

las cosas podemos afirmar que habrá una tentativa de asesinato

alevoso, cuando el agente realiza actos inequívocos de ejecución

dirigidos a causar la muerte de una persona, empleando medios,

modos o formas que tiendan directa y especialmente a asegurar

dicho resultado, sin riesgo para su persona que proceda de la

defensa que pudiera hacer el ofendido pero por causas ajenas a la

voluntad del imputado el delito no alcanza la consumación. Un

análisis del relato fáctico en todo su contexto nos permite

constatar que en los hechos probados decimoséptimo, decimonoveno y

cuadragésimo primero se describen las acciones ejecutadas por

varios reos pandilleros que dieron como resultado en algunos casos

la muerte y en otros las lesiones causadas a varios reos comunes,

así como también los intentos por acabar con la vida de estos

últimos mediante incendio y otros medios idóneos, De este modo y

si bien es cierto que de la fundamentación fáctica no se desprende

la existencia de una causa de justificación ni otra eximente de

responsabilidad criminal a favor de los procesados L. A. C. V., T.

R. G. y H. W. J., por las agresiones que ejecutaran en perjuicio

de otros individuos, no es menos cierto que tampoco se desprende

del mismo relato fáctico que las referidas agresiones hayan sido a

traición, inesperadas, mediante emboscada o celada, o

aprovechándose de una situación de evidente desvalimiento de los

64 Vid. http://www.unav.es/penal/crimina/T%F3picos%20html/alevosia.html

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Recurso de Casación No.S.P.400=2008

168

ofendidos, de ahí que no podamos afirmar de manera indubitada y a

partir de los hechos declarados probados que los imputados al

perpetrar las acciones que se les imputa hayan empleado

particulares medios, modos o formas en la ejecución de los hechos

con la finalidad de asegurar el resultado, sin los riesgos que

para su persona hubieran podido proceder de una reacción defensiva

por parte de los ofendidos, de ahí que la agresiones tantas veces

referidas no puedan calificarse como alevosas y por lo tanto

constitutivas de delitos de tentativa de asesinato, por lo que el

comportamiento de los acusados al contribuir de manera

mancomunada, en un plan espontáneo y colectivo con la finalidad de

dar muerte a los reos pandilleros, propósito que finalmente y

respecto a los diecinueve reos pandilleros sobrevivientes no

resultara alcanzado por causas ajenas a su voluntad, se subsume en

la figura de la tentativa de homicidio simple, tipificada en el

artículo 116 párrafo primero del Código Penal en relación al

artículo 15 del mismo texto punitivo, considerando esta Sala que

como mínimo, de manera analógica y en bonam partem, concurre a

favor de los procesados L. A. C. V., T. R. G. y H. W. J., la

atenuante de haber precedido de parte del ofendido, provocación o

amenaza proporcionada al delito65. Es cierto como lo expone el

Censor, que en el relato fáctico no se establece puntualmente y

con detalle cuales fueron las acciones que individualmente

trajeron como consecuencia la puesta en peligro de la vida de

diecinueve personas, pero no es menos cierto que del mismo relato

fáctico se colige que los acusados junto con otros realizaron una

misma y compleja operación delictiva, de tal manera que cada uno

de ellos mediante acciones ejecutivas idóneas para causar la

muerte de otras personas, esto es, utilizando armas

cortopunzantes, palos, piedras y otros objetos contundentes,

reforzándose unos y otros, realizaron una parte diversa pero

esencial con la finalidad de alcanzar el éxito de la referida

operación, cuyos resultados particularmente se reflejan en las

dictámenes médicos efectuadas por los médicos forenses y descritas

en los hechos probados en los que se aprecian con detalle que los

diecinueve reos pandilleros que sobrevivieron presentan múltiples

heridas causadas con los medios antes señalados. Una cosa es que

de un grupo de personas no se tenga la certeza respecto a quienes

participaron en el hecho, y otra muy diferente es que más allá de

toda duda razonable se tenga por probado que un hecho fue

producido por la acción conjunta de un grupo de individuos, pues

en éste último evento la imprecisión de los detalles no altera la

responsabilidad que como coautores les es imputable a todos. De

este modo resulta que la decisión mancomunada, es decir, la

decisión común del hecho de los referidos imputados junto con

otros es lo que ha determinado la conexión de las partes del

suceso ejecutadas por cada uno de ellos y a partir de la que es

posible imputarle a cada encausado la parte realizada por cada una

de los otros66. Recapitulando podemos afirmar que del relato

fáctico se desprende la descripción de actos ejecutivos realizados

por los procesados L. A. C. V., T. R. G. y H. W. J. con el

65 El artículo 26 No. 4) del Código Penal establece que constituye una

circunstancia atenuante ―haber precedido inmediatamente de parte del

ofendido, provocación o amenaza proporcionada al delito‖. Por su parte el

numeral 14) del mismo precepto legal, prevé que constituye circunstancia

atenuante: ―cualquier otra circunstancia análoga a las anteriores..‖ 66 Sobre la figura de la coautoría en particular, vid. MARQUEZ CARDENAS,

ALVARO ENRIQUE, en La Coautoría en la Dogmática Penal, frente a otras

formas de Autoría y Participación, Universidad Libre de Colombia, Bogotá,

2008, págs. 65 y ss.

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Recurso de Casación No.S.P.400=2008

169

evidente propósito de causar la muerte de los reos pandilleros

internos en la granja penal del Porvenir, voluntad compartida con

otros encartados, resultado que no se logra alcanzar cuando

transcurridos unos veinte minutos desde que hubiera arribado al

escenario de los acontecimientos el encausado C. E. H. A., al

percatarse de la presencia de representantes de los medios de

comunicación, ordenó que C.an los disparos que aún efectuaban

elementos de seguridad del Estado y que reforzaban la actividad

criminal ejecutada por los imputados antes mencionados67. De este

modo se impone a los procesados la pena mínima de diez años de

reclusión por cada una de las tentativas de homicidio ejecutadas,

para hacer un total de ciento noventa años de reclusión. De este

modo se estima parcialmente y en los términos antes expuestos, el

motivo que por infracción de ley interpusiera la Defensa de los

imputados L. A. C. V., T. R. G. y H. W. J. para desvanecer los

cargos de diecinueve delitos de tentativa de asesinato consumado

por los cuales resultaran condenados. Finalmente esta Sala

considera que resulta procedente por encontrarse en circunstancias

similares, una aplicación extensiva del recurso de casación,

autorizada por el artículo 349 del Código Procesal Penal, en el

motivo que se basa en la infracción del artículo 117 No. 1) del

Código Penal en relación al artículo 15 del mismo texto punitivo,

alegada a favor de los imputados L. A. C. V., T. R. G. y H. W. J.

M., en beneficio del encartado P. P. C., en consecuencia se casa

la sentencia de la siguiente manera: se le declara responsable

criminalmente y a título de coautor, por la comisión de diecinueve

delitos de tentativa de homicidio, imponiéndole la pena de ciento

noventa años de reclusión. XXVI.- El Recurrente Abogado J. N. P.

B., en su condición de Apoderado Defensor del procesado O. A. O.,

desarrolló su Recurso de Casación por Infracción de Ley en dos

motivos, en tanto que por la vía del quebrantamiento de forma

expuso un motivo. Para efectos de seguir un orden sistemático

adecuado en su análisis y resolución, esta SALA considera

pertinente apartarse del orden seguido por el Censor, de tal

manera que inicialmente se pronunciará sobre el tercero de los

motivos antes apuntados, para luego analizar los motivos por

infracción de ley sustantiva formulados por el recurrente.- XXVI.-

EXPOSICIÒN DEL MOTIVO DE CASACIÓN POR QUEBRANTRAMIENTO DE FORMA

MOTIVO ÚNICO: La declaración de los hechos estimados probados por

el Tribunal no son claros y terminante. PRECEPTO AUTORIZANTE: El

presente motivo de casación se encuentra comprendido en el

Artículo 362 numeral 1 del Código Procesal Penal. EXPLICACIÒN DEL

MOTIVO La norma procesal que se invoca como infringida es el

articulo 338 regla cuarta numeral uno del Código Procesal Penal,

que expresa: ―En párrafos separados y numerados, se hará

declaración expresa y terminante de los hechos que se consideran

probados, descritos con claridad, precisión y coherencia, sin

emplear conceptos que, por su exclusivo carácter jurídico,

predeterminen el fallo que haya de dictarse.‖ En la sentencia

recurrida el Tribunal estimo como probados, entre otros, los

hechos siguientes: VIGÈSIMO TERCERO: Los reos rondines A. A. S.,

(alias Comayagua) J. A. C., (alias cobra) L. A. C. V. (alias

67

Cabe señalar que en el caso de la víctima de tentativa de homicidio, identificada como JOSE ROBERTO MALDONADO, las causas ajenas que impiden a

los responsables de esa infracción que alcancen su objetivo, es la

intervención de un hermano de aquel, perteneciente a la Fuerza Aérea

Hondureña. Vid. Hecho Probado Trigésimo Segundo.

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Recurso de Casación No.S.P.400=2008

170

Chica sexy) O. A. O. (alias Matador) P. E. R. F. (alias Chinapopo)

S. E. A. P. (alias chaparro), T. R. G. (alias Cabuya), con ayuda

de los reos S. G. B. (alias B.) y H. W. J. (alias el Basucazo),

salen de las diferentes y lugares donde habían tenido refugio,

proponiéndose quitarle la vida a todos los reos pandilleros,

procediendo a golpear con toletes, palos, piedra y con armas

blancas, a los reos pandillero que encontraban, algunos de ellos

ya heridos por los disparos de arma de fuego, aceptando esto los

policías penitenciarios y miembros del ejército que se encontraban

en ese momento y con ellos R. A. S.I. el que no realiza ninguna

acción para impedir o evitar lo que esta aconteciendo. VIGÈSIMO

CUARTO: Pasadas las 09:25 a.m. en venganza, el reo rondín P. E. R.

F. (alias Chinapopo), cierra con candado la celda seis (6), hacia

donde policías penitenciarios y miembros del ejército han

disparado, para luego tirar cajones, palos y mesas a la puerta de

esa celda, con ayuda de los reos rondines A. A. S. (alias

Comayagua) y J. A. S. P., (alias J. S.), seguidamente el reo

rondín P. E. R. F. consigue un liquido acelerante, regresando a la

celda seis (6) por la parte de atrás siguiendo el pasillo de la

comandancia de guardia, y junto con los reos rondines, L. A. C.

V., (alias chica sexy) S. E. A. P. (alias el chaparro) y el reo S.

G. B., prenden en fuego con el acelerante, varias colchonetas las

que tiran hacia el interior de la celda seis (6), por las ventanas

traseras, rociando de acelerante la madera del techo de dicha

celda, al que también prendieron fuego, mientras que las personas

que se encontraban adentro, trataban de sofocarlo, agarrando agua

del baño, gritaban pidiendo auxilio y rogando clemencia, sin

lograr controlar el fuego; de todo ello lograron tener

conocimiento los policías penitenciarios D. A. A., P. P. C. y el

miembro del ejército R. A. S.I., sin que realizaran acción alguna

para evitarlo. En ese momento el policía penitenciario G. H. G.,

escuchó los gritos de las personas que se encontraban dentro de la

celda seis (6), e instantes después observó el humo provocado por

el fuego de la celda seis, sin que tampoco realizara acción

alguna. TRIGÈSIMO: Quince (15) minutos después de que los primeros

reos pandilleros han salido de la celda dos, el reo S. G. B. se

dirige hacia los reos pandilleros que andaban armados y los reos

pandillero que eran cabecillas, a los que la policía les disparan

y seguidamente disparan a todos los demás reos pandilleros que se

encontraban en el lugar, muchos de ellos acostados en el suelo;

los reos rondines, al ver que algunos de los reos pandilleros

estaban vivos aun, procedieron a agredirlos con palos, piedras y

armas blancas. Igualmente lo hacían con los reos pandilleros que

salieron después de la celda dos (2) y que se hacían los muertos,

todo ello a vista y consentimiento de la Policía Penitenciaria,

Policía Nacional Preventiva, elementos Cobras y miembros del

ejército que se encontraban en el lugar. De esta manera el reo

rondín A. A. S. (alias Comayagua) arremete con cuchillos y palos

al reo pandillero A. J. H. (alias El Trabado); el reo rondín P. E.

R. F., (alias chinapopo) arremete con machete al reo pandillero

L. A. O. G. (alias El Killer); el reo H. W. J. (alias el

Basucazo), arremete con un leño y arma blanca al reo pandillero O.

G. H. V. (alias El Pewee); igualmente los reos rondines S. G. B.,

T. R. G. (alias Cabuya) y J. R. C. (alias Cobra) agredieron a

otros reos pandilleros usando palos y armas blancas. Al analizar

estos hechos probados, podemos concluir que los mismos no cumplen

con lo establecido en la regla cuarta del articulo 338 del Código

Procesal Penal, ya que los mismos adolecen de claridad y

coherencia al relatar la dinámica de cómo ocurrieron los

acontecimientos. El vigésimo tercer hecho probado expresa que mi

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Recurso de Casación No.S.P.400=2008

171

representado el señor O. A. O., sale junto a otros reos, del lugar

donde se resguardaban ―proponiéndose quitarle la vida a todos los

reos pandilleros‖; La defensa cuestiona que el sentenciador

pretende plasmar en los hechos probados, los propósitos o deseos

de los imputados, cuando es de todos conocidos, que los mismo se

suscitan en la mente de las personas es decir en su ser mas

íntimo, y al menos que tengamos la habilidad de leer la mente de

los seres humanos, es imposible saber a ciencia cierta, cual fue

el sentir o pensar de los encausados; al plasmarlos así en los

hechos probados, el Tribunal incurre en el error de falta de

claridad y redacta los mismos de manera subjetiva, de forma tal,

que la simple lectura se vuelven confusos y poco entendibles.- De

igual forma con la expresión ―proponiéndoles quitarles la vida‖

incurre el sentenciador, en el error mas visible de la sentencia

impugnada, y es el de predeterminar el fallo, tal como lo prohíbe

nuestro código procesal penal. Continua relatando el hecho probado

numero veintitrés: ―procediendo a golpear con toletes, palos,

piedras y con armas blancas, a los reos pandilleros que se

encontraban‖; de nuevo incurre en el mismo yerro el sentenciador,

al omitir individualizar las acciones que específicamente realizan

los imputados que se mencionan en este hecho probado, además de no

incluir un elemento importante de todo hecho probado, como ser el

ofendido o el directamente perjudicado en la acción.- El

manifestar de manera colectiva, que procedieron a golpear a los

reos pandilleros que se encontraban, es generalizar todas las

acciones ocurridas ese día y por tanto centralizar todas las

operaciones en seis o siete reos, que utilizando la lógica podemos

deducir que era imposible ejecutarlos; pero aun mas grave es

omitir puntualizar hacia quien iban dirigidas esas acciones, y al

no hacerlo los sentenciadores convierten los hechos probados

indescifrables a la simple lectura. >En el trigésimo primero: El

reo pandillero R. E. V. E., sale de la bartolina dos (2),

cargando al reo pandillero M. T. S., (alias El spider), quien

había entrado a la celda con una herida de arma de fuego,

pidiéndole ayuda a un militar del cuarto batallón de infantería,

miembro de la Fuerza de tarea conjunta esparta, quien le responde

con un insulto, disparándole a R. E. V. Gamez, en la pierna

derecha, cayendo al suelo ambos pandilleros, en el suelo, R. E.

V. E., decide fingir estar muerto, pidiendo al reo pandillero A.

M. E., (alias el humilde) quien también hacia lo mismo, que se

pusiera encima, de modo de taparle el tatuaje del brazo para que

no lo identificaran como pandillero y así no sufrir mas

agresiones, pero el reo rondín O. A. O., (alias matador) se

percató de que R. E. Gamez, estaba aun con vida, por lo que le

arremete con arma blanca .Con la simple lectura de los hechos

probados antes relacionados surgen más interrogantes: ¿Qué acción

específica realiza mí representado O. A. O.? ¿De qué delito es

responsable? ¿Quiénes son las personas contra las cuales se

ejecutan estas acciones? ¿Cuál fue el resultado de estas acciones,

es decir el desenlace de los acontecimientos? En los mismos se

establecen, expresiones como ―procediendo a golpear con palos,

toletes‖ ―proponiéndose quitarle la vida‖ ―agredieron a otros

reos‖ todas, expresiones totalmente subjetivas y que por

consiguiente hacen de los hechos probados una gama de confusiones

para quien los analice. No pueden justificarse estos hechos

probados, amparándose en el alegato que nos encontramos ante

acontecimientos múltiples y de gran magnitud, de forma tal que

aparecen muchos actores y participantes en lo mismos, precisamente

por esa particularidad, el estudio y análisis de cada una de las

acciones de los imputados, debió realizarlas el Tribunal de manera

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Recurso de Casación No.S.P.400=2008

172

puntual para evitar incurrir en el error de generalizar, de forma

tal que, por el solo hecho de ser un reo rondín o de encontrarse

presente en el momento de los hechos, sea culpable de todo lo

acontecido.- Debe responsabilizarse únicamente de los actos

cometidos por cada uno de ellos, de no hacerlo así, aplicamos el

dicho popular religioso que comúnmente utilizamos ―justos pagan

por pecadores‖; como juristas y conocedores del derecho sabemos

que ante la ley, este dicho religioso no debe ni puede aplicarse,

sino que debe castigarse únicamente la conducta personal que cada

uno de los imputados realiza.- Tampoco debemos olvidar, que

nuestro representado se enfrenta solo ante todo el aparato

estatal, ya que el ente acusador tiene a su disposición todos los

medios necesarios (Tecnología, policía de investigación, medicina

forense) para poder establecer la responsabilidad de los acusados

en los hechos a ellos imputados, y con mayor razón se debe imputar

objetivamente las acciones de cada una de ellos, y si es incapaz

de hacerlo, el resultado del juicio será una sentencia

absolutoria. En los hechos probados enumerados como CUADRAGESIMO

TERCERO Y CUADRAGESIMO QUINTO, el tribunal expresa las personas

que el día cinco de abril del dos mil tres, murieron por

carbonización y por hechos violentos, pero sorprendentemente no

especifica quienes son los responsables y a través de que

acciones; siendo que en estos dos hechos probados el tribunal da

por acreditada la muerte de los supuestos ofendidos, también debió

establecer quienes eran los supuestos responsables de sus muertes,

sin embargo, lo omite y sorprendentemente en la parte dispositiva

de la sentencia, decide condenar a mi representado por la muerte

de todos los internos acaecidos ese día, lo cual la simple lógica

nos dice que es imposible; una razón más para considerar a los

precitados hechos probados como faltos de claridad y coherencia.

El conocido jurista español JESUS FERNADEZ ENTRALGO en el libro

―La sentencia en el nuevo proceso penal‖ en las páginas 81, 86, 87

y 88 referente a La Fijación de los Hechos Probados manifiesta:

―La declaración de los hechos probados constituye –como lo

caracteriza P. M.-―..el cimiento, el arranque, de la sentencia

penal…‖ Es un presupuesto necesario del fallo, porque mediante

ella se fija judicialmente la reconstrucción de lo sucedido, y

constituye la base sobre la que se construirá el tratamiento

(subsuncion) jurídico del caso debatido en el proceso; pero no

integra propiamente la motivación de sus decisión. La descripción

de los hechos probados ha de hacerse con 1) claridad 2) precisión

y 3) coherencia. De este modo, se asume legalmente el modelo ideal

de ―regla semántica de formación del lenguaje jurisdiccional

dirigida a asegurar la determinabilidad de las denotaciones

fácticas …(y que comprende) una serie de reglas que exigen, como

condición de la estricta jurisdiccionalidad, esto es, de la

verificabilidad y de la refutabilidad de las tesis que en el

proceso enuncian los hechos y las pruebas, que tanto aquello como

estos sean exactamente individualizadas mediante descripciones

precisas y sin el uso de palabras vagas o valorativas. La

descripción de los hechos declarados probados ha de hacerse de

forma tal que permita su perfecta compresión, como presupuesto del

control de su corrección, haciendo posible su corroboración

(verificación) o refutación (falsación)‖ En el caso subjudice, los

hechos probados no permiten comprender como sucedieron los sucesos

imputados a mi representado y sobre todo, no permite valorar y

determinar la acción típica, antijurídica y culpable en la que

tuvo que incurrir mi representado, para ser condenado, estas

circunstancias no son visualizadas en la narración de los hechos

probados y tal como afirma F. Entralgo no permite su perfecta

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Recurso de Casación No.S.P.400=2008

173

comprensión de los acontecimientos acusados a mi patrocinado.

Estos hechos probados fueron calificados por el juzgador como

constitutivos de los delitos de ASESINATO Y ASESINATO EN GRADO DE

EJECUCION DE TENTATIVA, declarando responsable penalmente de los

mismos al señor O. A. O., sin embargo, al analizar tales hechos

probados en los números, veintitrés, veinticuatro, treinta y

treinta y uno se evidencia el vicio denunciado ya que la

descripción de los mismos no satisface los requisitos de claridad,

precisión y coherencia impuestos por el Artículo 338, sección

cuarta, número uno del Código Procesal Penal. Dicho lo anterior y

siendo que la declaración de hechos probados constituye la base o

el cimiento sobre el cual se construye la sentencia penal, y dado

que los hechos declarados probados en la sentencia recurrida no

reúnen los requisitos legales exigidos para ello, solicito se case

la sentencia recurrida, se anule el fallo y se devuelvan los

antecedentes al Tribunal de su procedencia para que la causa sea

tramitada con arreglo a derecho. RECLAMACION HECHA PARA LA

SUBSANACION DEL YERRO Siendo que el yerro que provoca la

interposición del recurso de mérito se produce con la sentencia

misma, solo es posible su subsanación a través del presente

recurso por lo que se deduce que no hubo una reclamación ex-ante.‖

XXVI.- RECURSO DE CASACIÓN POR QUEBRANTRAMIENTO DE FORMA

INTERPUESTO POR LA DEFENSA DEL PROCESADO O. A. O. ARGUYENDO QUE

LOS HECHOS ESTIMADOS PROBADOS POR EL TRIBUNAL NO SON CLAROS NI

TERMINANTES. PRECEPTO AUTORIZANTE: ARTÍCULO 362 No. 1) DEL CODIGO

PROCESAL.- Argumenta el recurrente que la declaración de los

hechos estimados probados por el A Quo, no son claros y

terminantes. Alega que en la sentencia recurrida, el A Quo estimó

como probados, entre otros, los hechos VIGÉSIMO TERCERO, VIGÉSIMO

CUARTO y TRIGÉSIMO y que al analizarlos concluye que no cumplen

con lo establecido en la regla cuarta del articulo 338 del Código

Procesal Penal, al adolecer de claridad y coherencia al relatar

los acontecimientos. Considera que de la simple lectura de los

hechos probados VIGÉSIMO TERCERO, VIGÉSIMO CUARTO y TRIGÉSIMO

surgen muchas interrogantes por tratarse de acontecimientos

múltiples y de gran magnitud, con muchos actores y participantes,

por lo que refiere que el Juzgador debió analizar cada una de las

acciones realizadas por los imputados, de manera puntual para no

incurrir en el error de generalizar, y declarar culpable al

acusado señor O. A. O. por el solo hecho de ser Reo Rondín y

encontrarse presente en el momento de los hechos. Estima que debe

responsabilizarse al acusado únicamente de los actos cometidos por

él, de no hacerlo así, se aplicaría el dicho popular de que

“justos pagan por pecadores”. Reprocha también que en los hechos

probados CUADRAGESIMO TERCERO Y CUADRAGESIMO QUINTO, se describe a

las personas que murieron por carbonización y por hechos

violentos, pero no especifica quienes son los responsables y a

través de que acciones, no obstante que en la parte dispositiva de

la sentencia, el A Quo condena al acusado O. A. O. por la muerte

de todos ellos, lo cual asume imposible, otra razón por la que

considera a los hechos probados como faltos de claridad y

coherencia. Concluye manifestando que los hechos probados no

permiten comprender cómo sucedieron los acontecimientos, ni

permite valorar y determinar las acciones típicas, antijurídicas y

culpables que se supone ejecutó el acusado y que fueron

calificados por el A Quo como constitutivas de los delitos de

ASESINATO Y ASESINATO EN GRADO DE EJECUCION DE TENTATIVA, por las

se declaró penalmente responsable al señor O. A. O.. Esta Sala de

lo Penal, considera pertinente destacar, que el vicio procesal

denunciado por el recurrente se origina exclusivamente cuando la

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Recurso de Casación No.S.P.400=2008

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redacción de los hechos probados aparece confusa, dubitativa o

imprecisa, de modo que por su insuficiencia o oscuridad, o por no

expresar en forma conclusiva, imperativa, terminante o categórica,

sino vacilante o dubitativa, puede conducir a subsunciones

alternativas, en definitiva, a consecuencia de la ambigüedad del

relato. La falta de claridad puede venir determinada por haber

empleado expresiones ininteligibles u oscuras que hacen difícil la

comprensión del relato o cuando incurre en omisiones que alteran

su significación y dejan prácticamente sin contenido específico la

narración de los hechos; se produce, pues, cuando lo narrado es

incomprensible por su deficiente redacción, oscuridad, ambigüedad

o imprecisión, también cuando por omisión de elementos o

circunstancias importantes, se impide conocer la verdadera

realidad de lo ocurrido con la lógica consecuencia de que falta

base fáctica para determinar si los hechos son o no constitutivos

de la infracción penal, o cual ha sido la participación concreta

de los acusados en la ejecución del delito. Por consiguiente, no

basta para apreciar el defecto procesal que la narración se

ofrezca oscura o ininteligible en alguna de las partes, o en

términos de ambigüedad o imprecisión que haga difícil su

comprensión, sino que es necesario que tales defectuosidades se

hallen en conexión con los condicionamientos determinantes de la

calificación penal asignada a los hechos probados, provocando una

laguna o vacío en la descripción histórica de los mismos, que

determina una falta de premisa fáctica para formular la

calificación jurídica, de forma que no pueda orientar, dentro del

silogismo en que la sentencia queda estructurada, el

pronunciamiento condenatorio o absolutorio, es decir, que resulta

inadecuada para servir de argumentación lógica al fallo, y ello

porque la “quaestio facti” debe servir de apoyo y sustento a la

calificación jurídica o “quaestio iuris”. Esta Sala de lo Penal

considera que no se advierte la falta de claridad o ambigüedad en

la fundamentación fáctica de la sentencia al establecer la

participación de algunos individuos en la comisión de los hechos

que condujeron a la muerte de varias personas que se encontraban

al interior de la Celda No. 6) de la Granja Penal del Porvenir.

Cuestión distinta es que en dicho relato ni siquiera se mencione

la presencia y contribución al momento de su ejecución de alguno

de los imputados, sobre lo cual nos referiremos al resolver el

motivo que por infracción de ley ha formulado la Defensa del

encartado. Ahora resulta pertinente analizar si la fundamentación

fáctica de la sentencia adolece de la suficiente claridad y

precisión en lo que se refiere a la participación del encausado O.

A. O., en lo que concierne a la imputación que se le hace por la

comisión de treinta y siete delitos de asesinato mediante alevosía

y diecinueve delitos de tentativa de asesinato alevoso. Así

tenemos que: En el hecho probado Vigésimo Tercero se afirma que

tras la irrupción de elementos de seguridad del Estado en el

interior de la Granja Penal del Porvenir, el procesado O. A. O.,

salió junto con otros ocho reos rondines de las diferentes celdas

y otros espacios en los que se habían refugiado, procediendo a

golpear con toletes, palos y armas blancas a los reos pandilleros

que encontraban, algunos de ellos ya heridos por armas de fuego,

circunstancia de la que tenía conocimiento el coimputado ya

fallecido R. A. S.I. sin que éste realizara acción alguna para

evitarlo. Más adelante, en el hecho probado TRIGÉSIMO PRIMERO: se

establece que El reo pandillero R. E. V. E., salió de la

bartolina dos (2), cargando al reo pandillero M. T. S., (alias El

Spider), quien había entrado a la celda con una herida de arma de

fuego, pidiéndole ayuda a un militar del Cuarto Batallón de

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Recurso de Casación No.S.P.400=2008

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Infantería, miembro de la Fuerza de Tarea Conjunta Esparta, quien

le respondió con un insulto, disparándole a R. E. V. E., en la

pierna derecha, cayendo al suelo ambos pandilleros. En el suelo R.

E. V. E., decide fingir estar muerto, pidiéndole al reo pandillero

A. M. E., (alias el Humilde), quien también hacia lo mismo, que se

le pusiera encima, de modo de taparle el tatuaje del brazo para

que no lo identificaran como pandillero y así no sufrir más

agresiones, pero el reo rondín O. A. O., (alias Matador), se

percató de que R. E. V. E., estaba aun con vida, por lo que le

agredió con arma blanca. En el hecho probado CUADRAGESIMO QUINTO

el Tribunal Sentenciador hace una relación del fallecimiento de

treinta y siete personas que murieron violentamente a consecuencia

de heridas ejecutadas con armas blancas, objetos contundentes y/o

disparos de armas de fuego, en tanto que en el hecho probado

CUADRAGESIMO SEXTO se hace una relación de reos pandilleros que

habiendo sufrido agresiones físicas no resultaron muertos tras la

finalización de los acontecimientos suscitados, entre quienes se

encuentra el señor R. E. “ V.” G.. Del análisis conjunto de los

hechos probados antes relacionados en los que aparece realizando

diversas acciones el imputado O. A. a quiene el Tribunal de

Instancia condenó a título de coautor como responsable de haber

contribuido en un plan espontáneo y colectivo a causar la muerte

de treinta y siete personas e intentar quitarle la vida a

diecinueve, podemos afirmar que dadas las circunstancias en que se

produjeron los hechos objeto de juzgamiento con múltiples sujetos

activos y una gran cantidad de víctimas, que en su mayoría

perdieron la vida en tanto que las demás presentaban múltiples

lesiones tras la conclusión de los sucesos, resulta razonable que

el Tribunal de Instancia no haya establecido con rigurosa

minuciosidad y con prolijidad de detalles las incidencias

ocurridas durante el desarrollo de los acontecimientos, de tal

manera que la fundamentación fáctica de la sentencia recurrida no

acusa la oscuridad, ambigüedad o imprecisión señalada por el

Censor, que impida como un obstáculo insalvable determinar si

dichos encartado han incurrido o no en la comisión de los hechos

criminosos que se le atribuyen. El recurrente alega que la

inclusión en el relato fáctico de la valoración de que los

acusados salieron de los lugares donde se habían refugiado

proponiéndose quitarle la vida a todos los reos pandilleros,

constituye un concepto predeterminante del fallo. Sobre esto es

importante señalar que tal frase no constituye una expresión

técnico-jurídica, sino que un juicio de inferencia68, mediante el

cual se determina el elemento subjetivo del delito, de modo que si

bien es cierto que su ubicación resulta más acertada en la

fundamentación intelectiva y jurídica de la sentencia, en cuanto

extraído de los datos objetivos relatados, su inclusión en el

relato de hechos probados, siempre y cuando no vacíe el contenido

de los mismos, es revisable en casación por la vía del artículo

360 párrafo primero del Código Procesal Penal69, si de los

restantes elementos fácticos narrados por el Juzgador se acredita

la equivocación de éste al atribuir al procesado que ese era y no

otro, el móvil que le impulsó a cometer el delito. De este modo, y

siendo que el cuadro fáctico expuesto en la sentencia, aún

suprimiendo mentalmente ese juicio de inferencia, resulta narrado

con un mínimo de claridad y amplitud para determinar cual fue la

intención que movió al encartado para realizar las acciones que se

68 Vid. LUZON CUESTA, JOSE MARIA, El Recurso de Casación Penal, 2ª

edición, Editorial Colex, Madrid, 2000, págs. 147-148, 151-152. 69 Referido a la casación por infracción de ley.

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Recurso de Casación No.S.P.400=2008

176

le imputan, esta Sala es de criterio que el motivo alegado por el

Censor debe ser desestimado. XXVII.- El Recurrente Abogado J. N.

P. B., en su condición de Defensor Público del señor O. A. O.,

desarrolló su Recurso de Casación por Infracción de Ley y

Quebrantamiento de Forma de la siguiente manera: ―EXPOSICIÒN DE

LOS MOTIVOS DE CASACIÒN POR INFRACCIÓN DE LEY PRIMER MOTIVO:

Aplicación indebida del artículo 117 del Código Penal PRECEPTO

AUTORIZANTE: El presente motivo de casación se encuentra

comprendido en el artículo 360 del Código Procesal Penal

EXPLICACIÒN DEL MOTIVO La norma penal que aplica indebidamente el

sentenciador es el artículo 117 del Código Penal, norma penal que

establece lo siguiente: ―Artículo 117.-Es reo de asesinato quien

de muerte a una persona ejecutándola con la concurrencia de las

circunstancias siguientes: 1) Alevosía; 2) Con Premeditación,

conocida; 3) Por medio de inundación, incendio, envenenamiento,

explosión, descarrilamiento, volcamiento, varamiento o avería de

buque u otro artificio que pueda ocasionar grandes estragos,

siempre que haya dolo o intencionalidad; y, 4) Con ensañamiento,

aumentando deliberada e inhumanamente el dolor del ofendido. La

pena por asesinato será de veinte (20) a treinta (30) años de

reclusión y cuando se cometiese mediante pago, recompensa o

promesa remuneratoria, o se acompañase de robo o violación, la

pena será de treinta (30) años a privación de por vida de la

libertad‖ El Juzgador declaró terminantemente probado, entre otros

los HECHOS siguientes: ―VIGÈSIMO TERCERO: Los reos rondines A. A.

S., (alias Comayagua) J. A. C., (alias cobra) L. A. C. V. (alias

Chica sexy) O. A. O. (alias Matador) P. E. R. F. (alias Chinapopo)

S. E. A. P. (alias chaparro), T. R. G. (alias Cabuya), con ayuda

de los reos S. G. B. (alias B.) y H. W. J. (alias el Basucazo),

salen de las diferentes y lugares donde habían tenido refugio,

proponiéndose quitarle la vida a todos los reos pandilleros,

procediendo a golpear con toletes, palos, piedra y con armas

blancas, a los reos pandillero que encontraban, algunos de ellos

ya heridos por los disparos de arma de fuego, aceptando esto los

policías penitenciarios y miembros del ejército que se encontraban

en ese momento y con ellos R. A. S.I. el que no realiza ninguna

acción para impedir o evitar lo que esta aconteciendo. VIGÈSIMO

CUARTO: Pasadas las 09:25 a.m. en venganza, el reo rondín P. E. R.

F. (alias Chinapopo), cierra con candado la celda seis (6), hacia

donde policías penitenciarios y miembros del ejército han

disparado, para luego tirar cajones, palos y mesas a la puerta de

esa celda, con ayuda de los reos rondines A. A. S. (alias

Comayagua) y J. A. S. P., (alias J. S.), seguidamente el reo

rondín P. E. R. F. consigue un liquido acelerante, regresando a la

celda seis (6) por la parte de atrás siguiendo el pasillo de la

comandancia de guardia, y junto con los reos rondines, L. A. C.

V., (alias chica sexy) S. E. A. P. (alias el chaparro) y el reo S.

G. B., prenden en fuego con el acelerante, varias colchonetas las

que tiran hacia el interior de la celda seis (6), por las ventanas

traseras, rociando de acelerante la madera del techo de dicha

celda, al que también prendieron fuego, mientras que las personas

que se encontraban adentro, trataban de sofocarlo, agarrando agua

del baño, gritaban pidiendo auxilio y rogando clemencia, sin

lograr controlar el fuego; de todo ello lograron tener

conocimiento los policías penitenciarios D. A. A., P. P. C. y el

miembro del ejército R. A. S.I., sin que realizaran acción alguna

para evitarlo. En ese momento el policía penitenciario G. H. G.,

escuchó los gritos de las personas que se encontraban dentro de la

celda seis (6), e instantes después observó el humo provocado por

el fuego de la celda seis, sin que tampoco realizara acción

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Recurso de Casación No.S.P.400=2008

177

alguna. TRIGÈSIMO PRIMERO: El reo pandillero R. E. V. E., sale de

la bartolina dos (2), cargando al reo pandillero M. T. S., (alias

El spider), quien había entrado a la celda con una herida de arma

de fuego, pidiéndole ayuda a un militar del cuarto batallón de

infantería, miembro de la Fuerza de tarea conjunta esparta, quien

le responde con un insulto, disparándole a R. E. V. Gamez, en la

pierna derecha, cayendo al suelo ambos pandilleros, en el suelo,

R. E. V. E., decide fingir estar muerto, pidiendo al reo

pandillero A. M. E., (alias el humilde) quien también hacia lo

mismo, que se pusiera encima, de modo de taparle el tatuaje del

brazo para que no lo identificaran como pandillero y así no sufrir

mas agresiones, pero el reo rondín O. A. O., (alias matador) se

percató de que R. E. Gamez, estaba aun con vida, por lo que le

arremete con arma blanca.‖ El juzgador calificó que tales hechos

declarados probados constituyen, por una parte, SESENTA

ASESINATOS, de ellos VEINTITRES personas muertas por incendio y

TREINTA Y SIETE personas muertas por alevosía, y por otra,

DIECINUEVE ASESINATOS EN SU GRADO DE EJECUCION DE TENTATIVA, sin

embargo, al analizar los HECHOS PROBADOS del fallo recurrido y

específicamente en los antes transcritos, que son los que refieren

algún comportamiento de mi representado, fácilmente puede

apreciarse que a mi representado apenas se le menciona en el

hecho probado TREGESIMO PRIMERO en el que se consigna que O. A. O.

agrede con arma blanca a otro interno de nombre R. E. V. E., pero

el juzgador no refiere si el accionar del imputado produjo algún

resultado dañoso en perjuicio del señor V. E. y menos aun, que

éste haya participado como autor del ASESINATO de las VEINTITRES

personas que murieron por incendio y de las TREINTA Y SIETE

personas que murieron por alevosía, y siendo que los hechos

probados son el arranque de la decisión a la que arriba el

juzgador, mismos que deben surgir de las pruebas evacuadas en la

causa, pues responden a la pregunta ¿Qué se tiene por demostrado?

Y en torno a tales hechos deberán girar todas las consecuencias

jurídicas que de ellos se deriven; entre estas la adecuación o no

de ese cuadro fáctico, a un determinado tipo penal y dado que en

el presente caso los hechos probados no describen comportamiento

alguno desarrollado por el encartado O. A. O. que hubiere dado

como resultado la muerte de las SESENTA personas por cuyo

fallecimiento fue condenado, ello configura que el juzgador al

condenarlo lo hace aplicando indebidamente lo dispuesto en el

artículo 117 del Código Penal. APLICACIÓN PRETENDIDA La defensa

pública del señor O. A. O. con la interposición del presente

recurso de casación pretende la confrontación de las acciones que

en ellos se le atribuye a nuestro representado, frente a los

elementos objetivos y subjetivos del tipo penal contenidos en el

Artículo 117 del Código Penal, y que una vez comprobado que en

tales hechos probados no concurre ningún comportamiento por parte

del referido encartado que haya dado como resultado las muertes

que se le atribuyen y consecuentemente se le libere de toda

responsabilidad. XXVII.- RECURSO DE CASACIÓN POR INFRACCIÓN DE LEY

INTERPUESTO POR LA DEFENSA DEL ACUSADO A. O., ARGUYENDO

FUNDAMENTALMENTE QUE EL TRIBUNAL DE INSTANCIA AL CONDENAR EN

CALIDAD DE COUTOR AL PROCESADO POR VEINTITRES DELITOS DE ASESINATO

CONSUMADO MEDIANTE INCENDIO y TREINTA Y SIETE DELITOS CONSUMADOS

DE MANERA ALEVOSA, APLICO INDEBIDAMENTE EL ARTICULO 117 DEL CODIGO

PENAL.- Argumenta el recurrente que el Juzgador ha incurrido en

aplicación indebida del artículo 117 del Código Penal, norma penal

que tipifica el delito de Asesinato. Concretamente señala que el A

Quo calificó los hechos probados VIGÉSIMO TERCERO, VIGÉSIMO CUARTO

y TRIGÉSIMO PRIMERO, entre otros, como constitutivos de SESENTA

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Recurso de Casación No.S.P.400=2008

178

(60) ASESINATOS, VEINTITRES (23) por incendio y TREINTA Y SIETE

(37) por alevosía, y DIECINUEVE (19) ASESINATOS en su grado de

ejecución de TENTATIVA. Reprocha que al analizar los hechos

probados del fallo recurrido y específicamente indicados, puede

apreciarse que al acusado O. A. O. apenas se le menciona. En el

hecho probado TRIGESIMO PRIMERO se consigna que O. A. O. agredió

con arma blanca a otro interno de nombre R. E. V. E., pero no

refiere si produjo algún resultado dañoso en perjuicio del señor

V. E. y menos aun, que haya participado en el ASESINATO de

VEINTITRES personas que murieron por incendio y de las TREINTA Y

SIETE por alevosía. El Censor cuestiona que del cuadro fáctico no

se logra subsumir un determinado tipo penal, dado que a su

entender no se describe comportamiento alguno del encartado O. A.

O. que hubiere dado como resultado la muerte de las SESENTA

personas por cuyo fallecimiento fue condenado, en aplicación

indebida de lo dispuesto en el artículo 117 del Código Penal. El

recurrente pretende la confrontación de las acciones que se

atribuye al acusado frente a los elementos objetivos y subjetivos

del tipo penal contenidos en el Artículo 117 del Código Penal, y

que una vez comprobado que de los hechos probados no se subsume

ningún comportamiento del acusado que haya dado como resultado las

muertes que se le atribuyen, se le libere de toda responsabilidad.

Esta Sala considera importante recordar, que a diferencia del

tradicional recurso de apelación, propio del anterior sistema, que

provoca un nuevo examen del caso por parte del Tribunal revisor,

tanto bajo el aspecto fáctico como jurídico, el de casación por

infracción de ley únicamente admite la posibilidad de que el

Tribunal de Casación realice un nuevo examen del objeto procesal

bajo el segundo aspecto, o sea una revisión jurídica de los hechos

declarados probados. El recurso de casación por infracción de ley

debe estructurarse o partir su alegación, de los hechos probados

que contenga la resolución cuestionada, puesto que el vicio en

esencia consiste en que la decisión adoptada por el juzgador en la

parte resolutiva de la sentencia, es incompatible, irreconciliable

o ajena a la verdad enunciada por la narración fáctica (hechos

probados), de tal suerte que resultan inobservadas las normas que

sí corresponde aplicar, se invocan normas que no deben aplicarse,

o se invocan las normas que deben aplicarse al caso concreto pero

el Juzgador hace una incorrecta interpretación de las mismas.

Precisados los límites en los que puede desenvolverse la función

revisora de esta Sala cuando del recurso de casación por

infracción de ley se trate, ahora es pertinente que indiquemos

cuales son los elementos objetivos y subjetivos del delito de

asesinato mediante incendio que se atribuye al encartado O. A. O.

en perjuicio de varias personas. La muerte de un ser humano a

consecuencia de la acción realizada por otra persona, valiéndose

de medios especialmente peligrosos o revelando una especial

perversidad, ha sido tradicionalmente castigada con mayor

severidad que el homicidio simple. En este sentido, el asesinato

se describe como la muerte de otra persona ejecutada con alguna de

las circunstancias mencionadas en el artículo 117 del Código

Penal. De este modo, la concurrencia de algunas de las

circunstancias del artículo 117 establece la diferencia entre el

homicidio y el asesinato. No obstante, cabe señalar, que ambos

delitos comparten características comunes, así, aparte de la

igualdad en el bien jurídico protegido, que es la vida humana como

valor ideal, coinciden los sujetos, activo y pasivo, que pueden

serlo cualquier persona, sin más limitaciones que las que

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Recurso de Casación No.S.P.400=2008

179

provienen del concurso de leyes,70 el objeto material sobre el que

recae directamente la acción es el hombre vivo físicamente

considerado, y los problemas de la relación de la causalidad, en

virtud de la cual se debe establecer la conexión entre el

comportamiento del sujeto activo y el resultado que consiste en la

muerte efectiva de otra persona. En el caso concreto que ahora nos

ocupa, se ha declarado la responsabilidad penal del encausado O.

A. O., a título de coautor de varios delitos de asesinato mediante

incendio, modalidad prevista en el numeral 3) del precepto legal

supracitado. La razón de la especial agravación de la muerte de un

ser humano cometido mediante incendio, no es solamente la mayor

perfidia del medio empleado que revela un delincuente sumamente

peligroso, sino también el peligro general que tal medio y otros

como la inundación, explosión, descarrilamiento, etc… encierran

para la colectividad71. Habiendo determinado de manera sucinta

cuales son los elementos objetivos y subjetivos de la modalidad

del delito de asesinato antes apuntada, analizaremos sí a partir

del relato de hechos probados se puede atribuir al acusado los

hechos criminosos antes apuntados. Una lectura detenida de la

fundamentación fáctica de la sentencia, revela que en el hecho

probado vigésimo cuarto se describen las acciones de varias

personas que de manera conjunta contribuyeron para causar un

incendio en la Celda No. 6 de la Granja Penal del Porvenir, lo que

en una relación causa-efecto trajo como resultado la muerte de

varias personas (vid. Hecho Probado Cuadragésimo Tercero), sin

embargo no se logra establecer del relato fáctico antes

relacionado a cual fue su contribución, que en una relación causa

efecto produjera la muerte por incendio de varias personas que se

encontraban al interior de la celda No. 6) de la Granja Penal del

Porvenir, consecuentemente se declara con lugar el motivo de

casación por infracción de ley formulado por la Defensa, para

desvanecer los delitos de asesinato mediante incendio por los

cuales resultara condenado. En lo que concierne a los treinta y

siete delitos de asesinato alevoso consumado que se les atribuye

esta Sala considera pertinente recordar que la alevosía supone el

empleo de procedimientos que facilitan el hecho. La define el

artículo 27 No. 2) del Código Penal: “hay alevosía cuando el

culpable comete cualquiera de los delitos contra la vida y la

integridad personal, empleando medios, modos o formas en la

ejecución que tiendan directa y especialmente a asegurarlas, sin

riesgo para su persona que proceda de la defensa que pudiera hacer

el ofendido.”. En este sentido, la alevosía exige que los

procedimientos empleados tiendan, directa y especialmente a

asegurar la ejecución, evitando el riesgo de una posible defensa

del ofendido. Ejemplos de ataques alevosos son los que se producen

por la espalda72, o estando la víctima en la cama o de rodillas.

Los ataques a traición son alevosos. Lo decisivo en la alevosía

es, por tanto, el aseguramiento de la ejecución del hecho y la

70 Así sí el sujeto pasivo es alguno de los Presidentes de los Poderes del

Estado, el delito aplicable es el previsto en el artículo 322, si se

trata del Jefe de Estado extranjero o Jefe de Gobierno extranjero, el

artículo 318, etc… 71

Vid. CUELLO CALON, EUGENIO, Derecho Penal, Parte Especial, Tomo II, Revisada por CAMARGO

HERNANDEZ, CESAR, Bosch, Casa Editorial, S.A., Barcelona, 1982, pág. 507. 72 Aunque hay que precisar, que no por ello se convierte automáticamente

en alevosa la muerte producida por una puñalada en la espalda o al

rematar al contendiente caído en el suelo, en el transcurso de una pelea

en la que ambos contendientes actúan en igualdad de condiciones, vid.

MUÑOZ CONDE, FRANCISCO, Derecho Penal, Parte Especial, 14ª edición,

Tirant lo Blanch, Valencia, 2002, págs. 53-54

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Recurso de Casación No.S.P.400=2008

180

ausencia del riesgo ante la defensa que pudiera hacer el ofendido.

La alevosía puede aparecer en cualquier momento de la ejecución

del delito, no exigiéndose para su apreciación ningún tipo de

premeditación o preparación, de tal manera que puede surgir en el

mismo momento en que se ejecuta el hecho (el sujeto aprovecha que

su enemigo le da la espalda para dispararle). En algunas

corrientes jurisprudenciales se distinguen tres supuestos de

asesinato alevoso. La llamada alevosía proditoria o traicionera,

si concurre celada, trampa o emboscada; la sorpresiva, que se

materializa en un ataque súbito o inesperado; y la alevosía por

desvalimiento, en la que el agente se aprovecha de una especial

situación de desA. de la víctima que impide cualquier

manifestación de defensa73. Un análisis del relato fáctico en todo

su contexto nos permite constatar que en los hechos probados

decimoséptimo, decimonoveno y cuadragésimo primero se describen

las acciones ejecutadas por varios reos pandilleros que dieron

como resultado en algunos casos la muerte y en otros las lesiones

causadas a varios reos comunes, así como también los intentos por

acabar con la vida de estos últimos mediante incendio y otros

medios idóneos, De este modo y si bien es cierto que de la

fundamentación fáctica no se desprende la existencia de una causa

de justificación ni otra eximente de responsabilidad criminal a

favor del imputado O. A. O., por las agresiones que ejecutara en

perjuicio de otros individuos, no es menos cierto que tampoco se

desprende del mismo relato fáctico que las referidas agresiones

hayan sido a traición, inesperadas, mediante emboscada o celada, o

aprovechándose de una situación de evidente desvalimiento de los

ofendidos, de ahí que no podamos afirmar de manera indubitada y a

partir de los hechos declarados probados que el encausado al

perpetrar las acciones que se le imputan hayan empleado

particulares medios, modos o formas en la ejecución de los hechos

con la finalidad de asegurar el resultado, sin los riesgos que

para su persona hubieran podido proceder de una reacción defensiva

por parte de los ofendidos, de ahí que la agresiones tantas veces

referidas no puedan calificarse como alevosas y por lo tanto

constitutivas de delitos de asesinato, por lo que el

comportamiento del acusado al contribuir de manera mancomunada, en

un plan espontáneo y colectivo con la finalidad de dar muerte a

los reos pandilleros, propósito que finalmente resultara

alcanzado, se subsume en la figura del homicidio simple,

tipificada en el artículo 116 párrafo primero del Código Penal,

considerando esta Sala que como mínimo, de manera analógica y en

bonam partem, concurre a favor del procesado O. A. O., la

atenuante de haber precedido de parte del ofendido, provocación o

amenaza proporcionada al delito74. Es cierto como lo expone el

Censor, que en el relato fáctico no se establece puntualmente y

con detalle cuales fueron las acciones que individualmente

trajeron como consecuencia la muerte de treinta y siete personas,

pero no es menos cierto que del mismo relato fáctico se colige que

el acusado junto con otros realizaron una misma y compleja

operación delictiva, de tal manera que cada uno de ellos mediante

acciones ejecutivas idóneas para causar la muerte de otras

personas, esto es, utilizando armas cortopunzantes, palos, piedras

73 Vid. http://www.unav.es/penal/crimina/T%F3picos%20html/alevosia.html 74 El artículo 26 No. 4) del Código Penal establece que constituye una

circunstancia atenuante ―haber precedido inmediatamente de parte del

ofendido, provocación o amenaza proporcionada al delito‖. Por su parte el

numeral 14) del mismo precepto legal, prevé que constituye circunstancia

atenuante: ―cualquier otra circunstancia análoga a las anteriores..‖

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Recurso de Casación No.S.P.400=2008

181

y otros objetos contundentes, reforzándose unos y otros,

realizaron una parte diversa pero esencial para el éxito de la

referida operación, cuyos resultados se reflejan en las autopsias

efectuadas por los médicos forenses y descritas en los hechos

probados en los que se aprecian con detalle que los treinta y

siete reos pandilleros que resultaron muertos presentan múltiples

heridas causadas con los medios antes señalados. Una cosa es que

de un grupo de personas no se tenga la certeza respecto a quienes

participaron en el hecho, y otra muy diferente que más allá de

toda duda razonable se tenga por probado que un hecho fue

producido por la acción conjunta de un grupo de individuos, pues

en éste último evento la imprecisión de los detalles no altera la

responsabilidad que como coautores les es imputable a todos. De

este modo resulta que la decisión mancomunada, es decir, la

decisión común del hecho del referido imputado junto con otros es

lo que ha determinado la conexión de las partes del suceso

ejecutadas por cada uno de ellos y a partir de la que es posible

imputarle a cada encausado la parte realizada por cada una de los

otros75. Por las razones anteriormente expuestas se le impone al

encartado la pena mínima de quince años de reclusión por cada uno

de los homicidios consumados, para hacer un total de quinientos

cincuenta y cinco años de reclusión. De este modo se estima

parcialmente y en los términos antes expuestos, el motivo que por

infracción de ley interpusiera la Defensa del imputado O. A. O.

para desvanecer los cargos de treinta y siete delitos de asesinato

consumado mediante alevosía. XXVIII.- SEGUNDO MOTIVO: Aplicación

indebida del Artículo 117 en relación con el 15 ambos del Código

Penal. PRECEPTO AUTORIZANTE: El presente motivo de casación se

encuentra comprendido en el artículo 360 del Código Procesal Penal

EXPLICACIÒN DEL MOTIVO La norma penal que aplica indebidamente el

sentenciador es el artículo 117 en relación al 15 del Código

Penal, normas penales que establecen lo siguiente: ―Artículo

117.- Es reo de asesinato quien de muerte a una persona

ejecutándola con la concurrencia de las circunstancias siguientes:

1) Alevosía; 2) Con Premeditación, conocida; 3) Por medio de

inundación, incendio, envenenamiento, explosión, descarrilamiento,

volcamiento, varamiento o avería de buque u otro artificio que

pueda ocasionar grandes estragos, siempre que haya dolo o

intencionalidad; y, 4) Con ensañamiento, aumentando deliberada e

inhumanamente el dolor del ofendido. La pena por asesinato será de

veinte (20) a treinta (30) años de reclusión y cuando se cometiese

mediante pago, recompensa o promesa remuneratoria, o se acompañase

de robo o violación, la pena será de treinta (30) años a privación

de por vida de la libertad. Artículo 15.-Hay tentativa cuando, con

la intención de cometer un delito determinado, se realizan actos

inequívocos de ejecución y no se consuma por causas ajenas a la

voluntad del agente‖ El Juzgador declaró terminantemente probados,

entre otros los HECHOS siguientes: ―VIGÈSIMO TERCERO: Los reos

rondines A. A. S., (alias Comayagua) J. A. C., (alias cobra) L.

A. C. V. (alias Chica sexy) O. A. O. (alias Matador) P. E. R. F.

(alias Chinapopo) S. E. A. P. (alias chaparro), T. R. G. (alias

Cabuya), con ayuda de los reos S. G. B. (alias B.) y H. W. J.

(alias el Basucazo), salen de las diferentes y lugares donde

habían tenido refugio, proponiéndose quitarle la vida a todos los

reos pandilleros, procediendo a golpear con toletes, palos, piedra

75 Sobre la figura de la coautoría en particular, vid. MARQUEZ CARDENAS,

ALVARO ENRIQUE, en La Coautoría en la Dogmática Penal, frente a otras

formas de Autoría y Participación, Universidad Libre de Colombia, Bogotá,

2008, págs. 65 y ss.

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Recurso de Casación No.S.P.400=2008

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y con armas blancas, a los reos pandillero que encontraban,

algunos de ellos ya heridos por los disparos de arma de fuego,

aceptando esto los policías penitenciarios y miembros del ejército

que se encontraban en ese momento y con ellos R. A. S.I. el que no

realiza ninguna acción para impedir o evitar lo que esta

aconteciendo. VIGÈSIMO CUARTO: Pasadas las 09:25 a.m. en venganza,

el reo rondín P. E. R. F. (alias Chinapopo), cierra con candado la

celda seis (6), hacia donde policías penitenciarios y miembros del

ejército han disparado, para luego tirar cajones, palos y mesas a

la puerta de esa celda, con ayuda de los reos rondines A. A. S.

(alias Comayagua) y J. A. S. P., (alias J. S.), seguidamente el

reo rondín P. E. R. F. consigue un líquido acelerante, regresando

a la celda seis (6) por la parte de atrás siguiendo el pasillo de

la comandancia de guardia, y junto con los reos rondines, L. A.

C. V., (alias chica sexy) S. E. A. P. (alias el chaparro) y el reo

S. G. B., prenden en fuego con el acelerante, varias colchonetas

las que tiran hacia el interior de la celda seis (6), por las

ventanas traseras, rociando de acelerante la madera del techo de

dicha celda, al que también prendieron fuego, mientras que las

personas que se encontraban adentro, trataban de sofocarlo,

agarrando agua del baño, gritaban pidiendo auxilio y rogando

clemencia, sin lograr controlar el fuego; de todo ello lograron

tener conocimiento los policías penitenciarios D. A. A., P. P. C.

y el miembro del ejército R. A. S.I., sin que realizaran acción

alguna para evitarlo. En ese momento el policía penitenciario G.

H. G., escucho los gritos de las personas que se encontraban

dentro de la celda seis (6), e instantes después observo el humo

provocado por el fuego de la celda seis, sin que tampoco realizara

acción alguna. TRIGÈSIMO PRIMERO: El reo pandillero R. E. V.

Gamez, sale de la bartolina dos (2), cargando al reo pandillero M.

T. S., (alias El spider), quien había entrado a la celda con una

herida de arma de fuego, pidiéndole ayuda a un militar del cuarto

batallón de infantería, miembro de la Fuerza de tarea conjunta

esparta, quien le responde con un insulto, disparándole a R. E.

V. Gamez, en la pierna derecha, cayendo al suelo ambos

pandilleros, en el suelo, R. E. V. E., decide fingir estar

muerto, pidiendo al reo pandillero A. M. E., (alias el humilde)

quien también hacia lo mismo, que se pusiera encima, de modo de

taparle el tatuaje del brazo para que no lo identificaran como

pandillero y así no sufrir mas agresiones, pero el reo rondín O.

A. O., (alias matador) se percato de que R. E. Gamez, estaba aun

con vida, por lo que le arremete con arma blanca.‖ El juzgador

calificó que tales hechos declarados probados constituyen

DIECINUEVE DELITOS DE ASESINATO EN SU GRADO DE EJECUCIÓN DE

TENTATIVA en perjuicio de DIECINUEVE REOS PANDILLEROS

SOBREVIVIENTES, fundamentado en el Artículo 117 en relación al 15

del Código Penal. Sobre este particular, la defensa del señor O.

A. O. considera que el juzgador arriba a tal decisión por una

errónea aplicación del artículo 117 en relación al 15 del

referido cuerpo legal, pues, en los hechos probados no se aprecia

de manera clara y precisa, los dos elementos indispensables para

catalogar la conducta de mi representado como constitutiva de

tales delitos, en este caso el elemento objetivo y subjetivo del

tipo penal.- En el caso subjudice, los hechos probados carecen de

tales elementos y no concretiza de manera puntual y clara, la

forma en la que nuestro patrocinado realiza esas acciones que

hacen que el Juzgador le condene por el delito de ASESINATO EN SU

GRADO DE EJECUCIÓN DE TENTATIVA y mucho menos se establece cuales

fueron esas causas ajenas a la voluntad del agente que hacen que

mi representado no haya alcanzado el resultado pretendido. Los

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Recurso de Casación No.S.P.400=2008

183

hechos probados antes mencionados no enmarcan de manera perfecta,

el accionar de mi patrocinado O. A. O. como constitutivos de

ASESINATO EN SU GRADO DE EJECUCION DE TENTATIVA, al grado tal que

omite establecer los nombres de los sujetos pasivos de los hechos

(ofendidos) y más grave aun, no establece cuales fueron las causas

ajenas a la voluntada de O. A. O. que habrían impedido que éste

lograra la ejecución de los diecinueve delitos de asesinato, que

según el juzgador pretendió consumar. INTERPRETACION PRETENDIDA Al

no plasmar de manera concreta la acción de mi Representado O. A.

O. en los sucesos a él imputados, convierte a los hechos probados

en meras especulaciones, en relatos sin sentido y al no establecer

contra quienes se producen las acciones y cual fue el resultado,

por consiguiente al no enmar C. adecuadamente en el tipo penal por

el que se le condenó, nuestra solicitud al Tribunal de Casación es

que se aplique correctamente la norma penal con el dictado de un

fallo absolutorio. XXVIII.- RECURSO DE CASACIÓN POR INFRACCIÓN DE

LEY INTERPUESTO POR LA DEFENSA DEL ACUSADO O. A. O., ARGUYENDO

FUNDAMENTALMENTE QUE EL TRIBUNAL SENTENCIADOR HIZO UNA APLICACIÓN

INDEBIDA DEL ARTÍCULO 117 EN RELACIÓN CON EL 15, AMBOS DEL CÓDIGO

PENAL, CUANDO DECLARO SU RESPONSABILIDAD PENAL POR LA COMISIÓN DE

DIECINUEVE DELITOS DE TENTIVA DE ASESINATO MEDIANTE ALEVOSIA.-

Argumenta el recurrente que el A Quo incurre en aplicación

indebida del Artículo 117, el cual tipifica el delito de

Asesinato, en relación al 15 del Código Penal, que dispone del

grado de ejecución de tentativa de delito. Asume que en ninguno de

los hechos declarados probados VIGÉSIMO TERCERO, VIGÉSIMO CUARTO y

TRIGÉSIMO PRIMERO de la sentencia recurrida, el A Quo describe

diecinueve (19) delitos de ASESINATO en su grado de ejecución de

TENTATIVA en perjuicio de igual numero de reos pandilleros

sobrevivientes. Esgrime que la decisión del juzgador por la que

condena al encausado señor O. A. O., en aplicación del artículo

117 y 15 del Código Penal es errónea, en tanto de los hechos

probados no aprecia de manera clara y precisa, los elementos

objetivos y subjetivos del tipo penal. Alega que los hechos

probados carecen de tales elementos debido a que no concretiza de

manera puntual y clara, la forma en la que el acusado realiza esas

acciones, por las que el Juzgador le condena al delito de

ASESINATO en su grado de ejecución de tentativa Considera que

tampoco establece las causas ajenas a la voluntad del acusado por

las que no logra alcanzar el resultado pretendido. EStima que al

no plasmar el Juzgador de manera concreta la acción del acusado O.

A. O. en los sucesos imputados, los hechos probados se convierten

en especulaciones, relatos sin sentido, al no establecer contra

quienes se producen las acciones y cual fue el resultado. Concluye

que al no enmar C. adecuadamente en el tipo penal por el que se

condena al encausado, sea dictado un fallo absolutorio. Esta Sala

de Penal considera pertinente recordar que la alevosía supone el

empleo de procedimientos que facilitan el hecho. La define el

artículo 27 No. 2) del Código Penal: “hay alevosía cuando el

culpable comete cualquiera de los delitos contra la vida y la

integridad personal, empleando medios, modos o formas en la

ejecución que tiendan directa y especialmente a asegurarlas, sin

riesgo para su persona que proceda de la defensa que pudiera hacer

el ofendido.”. En este sentido, la alevosía exige que los

procedimientos empleados tiendan, directa y especialmente a

asegurar la ejecución, evitando el riesgo de una posible defensa

del ofendido. Ejemplos de ataques alevosos son los que se producen

por la espalda76, o estando la víctima en la cama o de rodillas.

76 Aunque hay que precisar, que no por ello se convierte automáticamente

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Recurso de Casación No.S.P.400=2008

184

Los ataques a traición son alevosos. Lo decisivo en la alevosía

es, por tanto, el aseguramiento de la ejecución del hecho y la

ausencia del riesgo ante la defensa que pudiera hacer el ofendido.

La alevosía puede aparecer en cualquier momento de la ejecución

del delito, no exigiéndose para su apreciación ningún tipo de

premeditación o preparación, de tal manera que puede surgir en el

mismo momento en que se ejecuta el hecho (el sujeto aprovecha que

su enemigo le da la espalda para dispararle). En algunas

corrientes jurisprudenciales se distinguen tres supuestos de

asesinato alevoso. La llamada alevosía proditoria o traicionera,

si concurre celada, trampa o emboscada; la sorpresiva, que se

materializa en un ataque súbito o inesperado; y la alevosía por

desvalimiento, en la que el agente se aprovecha de una especial

situación de desA. de la víctima que impide cualquier

manifestación de defensa77. Por otro lado también resulta oportuno

recordar que el artículo 15 del código penal establece: “hay

tentativa cuando, con la intención de cometer un delito

determinado se realizan actos inequívocos de ejecución y no se

consuma por causas ajenas a la voluntad del agente”. El tipo de la

tentativa requiere de los siguientes elementos: a) en la parte

objetiva, una ejecución parcial o total de los actos ejecutivos no

seguida de consumación, b) en la parte subjetiva, la voluntad de

consumación, c) la ausencia de desistimiento voluntario. El

comienzo de la ejecución necesario para la tentativa requiere que

se traspase la frontera que separa los actos preparatorios (sí los

hay) de los actos ejecutivos. Subjetivamente la tentativa requiere

que el sujeto quiera los actos que objetivamente realiza con ánimo

de consumar el hecho o, al menos aceptando (con seguridad o con

probabilidad) que pueden dar lugar a la consumación. Por último se

requiere la concurrencia de un elemento negativo, y que consiste

en el que el hecho no se consume por causas ajenas a la voluntad

del agente. Recapitulando podemos afirmar que la tentativa se

presenta cuando se ejecutan actos considerados indispensables para

llevar a cabo el comportamiento tipificado en la ley penal y que

en el caso concreto deben serlo efectivamente conforme al fin

propuesto, pero factores extraños o ajenos a la voluntad del autor

impiden que éste logre la producción del resultado perseguido. Así

las cosas podemos afirmar que habrá una tentativa de asesinato

alevoso, cuando el agente realiza actos inequívocos de ejecución

dirigidos a causar la muerte de una persona, empleando medios,

modos o formas que tiendan directa y especialmente a asegurar

dicho resultado, sin riesgo para su persona que proceda de la

defensa que pudiera hacer el ofendido pero por causas ajenas a la

voluntad del imputado el delito no alcanza la consumación. Un

análisis del relato fáctico en todo su contexto nos permite

constatar que en los hechos probados decimoséptimo, decimonoveno y

cuadragésimo primero se describen las acciones ejecutadas por

varios reos pandilleros que dieron como resultado en algunos casos

la muerte y en otros las lesiones causadas a varios reos comunes,

así como también los intentos por acabar con la vida de estos

últimos mediante incendio y otros medios idóneos, De este modo y

si bien es cierto que de la fundamentación fáctica no se desprende

la existencia de una causa de justificación ni otra eximente de

en alevosa la muerte producida por una puñalada en la espalda o al

rematar al contendiente caído en el suelo, en el transcurso de una pelea

en la que ambos contendientes actúan en igualdad de condiciones, vid.

MUÑOZ CONDE, FRANCISCO, Derecho Penal, Parte Especial, 14ª edición,

Tirant lo Blanch, Valencia, 2002, págs. 53-54 77 Vid. http://www.unav.es/penal/crimina/T%F3picos%20html/alevosia.html

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Recurso de Casación No.S.P.400=2008

185

responsabilidad criminal a favor del procesado O. A. O., por las

agresiones que ejecutara en perjuicio de otros individuos, no es

menos cierto que tampoco se desprende del mismo relato fáctico que

las referidas agresiones hayan sido a traición, inesperadas,

mediante emboscada o celada, o aprovechándose de una situación de

evidente desvalimiento de los ofendidos, de ahí que no podamos

afirmar de manera indubitada y a partir de los hechos declarados

probados que el imputado al perpetrar las acciones que se le

imputa haya empleado particulares medios, modos o formas en la

ejecución de los hechos con la finalidad de asegurar el resultado,

sin los riesgos que para su persona hubieran podido proceder de

una reacción defensiva por parte de los ofendidos, de ahí que la

agresiones tantas veces referidas no puedan calificarse como

alevosas y por lo tanto constitutivas de delitos de tentativa de

asesinato, por lo que el comportamiento del acusado al contribuir

de manera mancomunada, en un plan espontáneo y colectivo con la

finalidad de dar muerte a los reos pandilleros, propósito que

finalmente y respecto a los diecinueve reos pandilleros

sobrevivientes no resultara alcanzado por causas ajenas a su

voluntad, se subsume en la figura de la tentativa de homicidio

simple, tipificada en el artículo 116 párrafo primero del Código

Penal en relación al artículo 15 del mismo texto punitivo,

considerando esta Sala que como mínimo, de manera analógica y en

bonam partem, concurre a favor del procesado O. A. O., la

atenuante de haber precedido de parte del ofendido, provocación o

amenaza proporcionada al delito78. Es cierto como lo expone el

Censor, que en el relato fáctico no se establece puntualmente y

con detalle cuales fueron las acciones que individualmente

trajeron como consecuencia la puesta en peligro de la vida de

diecinueve personas, pero no es menos cierto que del mismo relato

fáctico se colige que EL acusado junto con otros realizaron una

misma y compleja operación delictiva, de tal manera que cada uno

de ellos mediante acciones ejecutivas idóneas para causar la

muerte de otras personas, esto es, utilizando armas

cortopunzantes, palos, piedras y otros objetos contundentes,

reforzándose unos y otros, realizaron una parte diversa pero

esencial con la finalidad de alcanzar el éxito de la referida

operación, cuyos resultados particularmente se reflejan en las

dictámenes médicos efectuadas por los médicos forenses y descritas

en los hechos probados en los que se aprecian con detalle que los

diecinueve reos pandilleros que sobrevivieron presentan múltiples

heridas causadas con los medios antes señalados. Una cosa es que

de un grupo de personas no se tenga la certeza respecto a quienes

participaron en el hecho, y otra muy diferente es que más allá de

toda duda razonable se tenga por probado que un hecho fue

producido por la acción conjunta de un grupo de individuos, pues

en éste último evento la imprecisión de los detalles no altera la

responsabilidad que como coautores les es imputable a todos. De

este modo resulta que la decisión mancomunada, es decir, la

decisión común del hecho del referido imputado junto con otros es

lo que ha determinado la conexión de las partes del suceso

ejecutadas por cada uno de ellos y a partir de la que es posible

imputarle a cada encausado la parte realizada por cada una de los

78 El artículo 26 No. 4) del Código Penal establece que constituye una

circunstancia atenuante ―haber precedido inmediatamente de parte del

ofendido, provocación o amenaza proporcionada al delito‖. Por su parte el

numeral 14) del mismo precepto legal, prevé que constituye circunstancia

atenuante: ―cualquier otra circunstancia análoga a las anteriores..‖

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Recurso de Casación No.S.P.400=2008

186

otros79. Recapitulando podemos afirmar que del relato fáctico se

desprende la descripción de actos ejecutivos realizados por el

procesado O. A. O. con el evidente propósito de causar la muerte

de los reos pandilleros internos en la granja penal del Porvenir,

voluntad compartida con otros encartados, resultado que no se

logra alcanzar cuando transcurridos unos veinte minutos desde que

hubiera arribado al escenario de los acontecimientos el encausado

C. E. H. A., al percatarse de la presencia de representantes de

los medios de comunicación, ordenó que C.an los disparos que aún

efectuaban elementos de seguridad del Estado que reforzaban la

actividad criminal ejecutada por los imputados antes mencionados80.

De este modo se impone al encartado la pena mínima de diez años de

reclusión por cada una de las tentativas de homicidio ejecutadas,

para hacer un total de ciento noventa años de reclusión. De este

modo se estima parcialmente y en los términos antes expuestos, el

motivo que por infracción de ley interpusiera la Defensa del

imputado O. A. O. para desvanecer los cargos de diecinueve delitos

de tentativa de asesinato por los cuales resultara condenado.

XXIX.- El Recurrente Abogado E. R., en su condición de Apoderado

Defensor del procesado S. E. A. P., desarrolló su Recurso de

Casación por Infracción de Ley en dos motivos, en tanto que por la

vía del quebrantamiento de forma expuso un motivo. Para efectos de

seguir un orden sistemático adecuado en su análisis y resolución,

esta SALA considera pertinente apartarse del orden seguido por el

Censor, de tal manera que inicialmente se pronunciará sobre el

tercero de los motivos antes apuntados, para luego analizar los

motivos por infracción de ley sustantiva formulados por el

recurrente.- XXIX.- EXPOSICIÓN DEL MOTIVO DE CASACIÓN POR

QUEBRANTAMIENTO DE FORMA MOTIVO UNICO: La declaración de los

hechos estimados probados por el Tribunal no son claros y

terminante. PRECEPTO AUTORIZANTE: El presente motivo de casación

se encuentra comprendido en el Artículo 362 numeral 1 del Código

Procesal Penal. EXPLICACIÓN DEL MOTIVO. La norma procesal que se

invoca como infringida es el articulo 338 regla cuarta numeral uno

del Código Procesal Penal, que expresa: ―En párrafos separados y

numerados, se hará declaración expresa y terminante de los hechos

que se consideran probados, descritos con claridad, precisión y

coherencia, sin emplear conceptos que, por su exclusivo carácter

jurídico, predeterminen el fallo que haya de dictarse.‖ En la

sentencia recurrida el Tribunal estimo como probados, entre otros,

los hechos siguientes: “VIGÉSIMO TERCERO: Los reos rondines A. A.

S., (alias Comayagua) J. A. C., (alias cobra) L. A. C. V. (alias

Chica sexy) O. A. O. (alias Matador) P. E. R. F. (alias Chinapopo)

S. E. A. P. (alias chaparro), T. R. G. (alias Cabuya), con ayuda

de los reos S. G. B. (alias B.) y H. W. J. (alias el Basucazo),

salen de las diferentes celdas y lugares donde habían tenido

refugio, proponiéndose quitarle la vida a todos los reos

pandilleros, procediendo a golpear con toletes, palos piedras y

con armas blancas, a los reos pandilleros que encontraban, algunos

de ellos ya heridos por los disparos de arma de fuego, aceptando

esto los policías penitenciarios y miembros del ejército que se

79 Sobre la figura de la coautoría en particular, vid. MARQUEZ CARDENAS,

ALVARO ENRIQUE, en La Coautoría en la Dogmática Penal, frente a otras

formas de Autoría y Participación, Universidad Libre de Colombia, Bogotá,

2008, págs. 65 y ss. 80 Cabe señalar que en el caso de la víctima de tentativa de homicidio,

identificada como JOSE ROBERTO MALDONADO, las causas ajenas que impiden a

los responsables de esa infracción que alcancen su objetivo, es la

intervención de un hermano de aquel, perteneciente a la Fuerza Aérea

Hondureña. Vid. Hecho Probado Trigésimo Segundo.

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Recurso de Casación No.S.P.400=2008

187

encontraban en ese momento y con ellos R. A. S.I. el que no

realiza ninguna acción para impedir o evitar lo que estaba

aconteciendo. VIGÉSIMO CUARTO: Pasadas las 09:25 a.m. en venganza,

el reo rondín P. E. R. F. (alias Chinapopo), cierra con candado la

celda seis (6), hacia donde policías penitenciarios y miembros del

ejército han disparado, para luego tirar cajones, palos y mesas a

la puerta de esa celda, con ayuda de los reos rondines A. A. S.

(alias Comayagua) y J. A. S. P., (alias J. S.), seguidamente el

reo rondín P. E. R. F. consigue un liquido acelerante, regresando

a la celda seis (6) por la parte de atrás siguiendo el pasillo, de

la comandancia de guardia, y junto con los reos rondines, L. A.

C. V., (alias chica sexy) S. E. A. P. (alias el chaparro) y el reo

S. G. B., prenden en fuego con el acelerante, varias colchonetas

las que tiran hacia el interior de la celda seis (6), por las

ventanas traseras,. rociando de acelerante la madera del techo de

dicha celda, al que también prendieron fuego, mientras que las

personas que se encontraban adentro, trataban de sofocarlo,

agarrando agua del baño, gritaban pidiendo auxilio y rogando

clemencia, sin lograr controlar el fuego; de todo ello lograron

tener conocimiento los policías penitenciarios D. A. A., P. P. C.

y el miembro del ejército R. A. S.I., sin que realizaran acción

alguna para evitarlo. En ese momento el policía penitenciario G.

H. G., escuchó los gritos de las personas que se encontraban

dentro de la celda seis (6), e instantes después observó el humo

provocado por el fuego de la celda seis, sin que tampoco realizara

acción alguna.” Al analizar estos hechos probados, podemos

concluir que los mismos no cumplen con lo establecido en la regla

cuarta del articulo 338 del Código Procesal Penal, ya que los

mismos adolecen de claridad y coherencia al relatar la dinámica de

cómo ocurrieron los acontecimientos: El vigésimo tercer hecho

probado expresa que mi representado el señor S. E. A., sale junto

a otros reos, del lugar donde se resguardaban “proponiéndose

quitarle la vida a todos los reos pandilleros”; La defensa

cuestiona que el sentenciador pretende plasmar en los hechos

probados, los propósitos o deseos de los imputados, cuando es de

todos conocidos, que los mismos se suscitan en la mente de las

personas es decir en su ser mas íntimo, y al menos que tengamos la

habilidad de leer la mente de los seres humanos, es imposible

saber a ciencia cierta, cual fue el sentir o pensar de los

encausados; al plasmarlos así en los hechos probados, el Tribunal

incurre en el error de falta de claridad y redacta los mismos de

manera subjetiva, de forma tal, que la simple lectura se vuelven

confusos y poco entendibles.— De igual forma con la expresión

―proponiéndoles quitarles la vida‖ incurre el sentenciador, en el

error mas visible de la sentencia impugnada, y es el de

predeterminar el fallo, tal como lo prohíbe nuestro código

procesal penal. Continua relatando el hecho probado numero

veintitrés: “procediendo a golpear con toletes, palos, piedras y

con armas blancas, a los reos pandilleros que se encontraban”; de

nuevo incurre en el mismo yerro el sentenciador, al omitir

individualizar las acciones que específicamente realizan los

imputados que se mencionan en este hecho probado, además de no

incluir un elemento importante de todo hecho probado, como ser el

ofendido o el directamente perjudicado en la acción.— El

manifestar de manera colectiva, que procedieron a golpear a los

reos pandilleros que se encontraban, es generalizar todas las

acciones ocurridas ese día y por tanto centralizar todas las

operaciones en seis o siete reos, que utilizando la lógica podemos

deducir que era imposible ejecutarlos; pero aun mas grave es

omitir puntualizar hacia quien iban dirigidas esas acciones, y al

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Recurso de Casación No.S.P.400=2008

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no hacerlo los sentenciadores convierten los hechos probados

indescifrables a la simple lectura. En el veinticuatro hecho

probado se establece que mi representado S. E. A. ayuda al reo P.

E. R. F., a prender fuego a la celda 6, sin embargo no se

establece que acción especifica realiza mi patrocinado, es decir a

que ayuda se refiere.— Debe el sentenciador plasmar

específicamente a que ayuda se refiere, debido a que, debe

deducírsele individualmente la responsabilidad únicamente por sus

acciones y no por el resto de los imputados; cuanto mas se leen

los hechos probados, más se vuelven incomprensibles, de forma tal

que en este hecho probado no sabemos a ciencia cierta quienes

estaban en esa celda 6, que acción especifica realiza cada una de

los imputados y aun mas grave no sabemos cual fue el resultado de

estas acciones; los mismos quedan en suspenso sin establecer cual

fue el desenlace de la dinámica ocurrida en el día de los

acontecimientos. Con la simple lectura de los hechos probados

antes relacionados surgen más interrogantes: ¿Qué acción

específica realiza mi representado S. E. A.? ¿De que delito es

responsable? ¿Quienes son las personas contra las cuales se

ejecutan estas acciones? ¿Cuál fue el resultado de estas acciones,

es decir el desenlace de los acontecimientos? En los mismos se

establecen, expresiones como ―procediendo a golpear con palos,

toletes‖ ―proponiéndose quitarle la vida‖ ―agredieron a otros

reos‖ todas, expresiones totalmente subjetivas y que por

consiguiente hacen de los hechos probados una gama de confusiones

para quien los analice. No pueden justificarse estos hechos

probados, amparándose en el alegato que nos encontramos ante

acontecimientos múltiples y de gran magnitud, de forma tal que

aparecen muchos actores y participantes en lo mismos, precisamente

por esa particularidad, el estudio y análisis de cada una de las

acciones de los imputados, debió realizarlas el Tribunal de manera

puntual para evitar incurrir en el error de generalizar, de forma

tal que, por el solo hecho de ser un reo rondín o de encontrarse

presente en el momento de los hechos, sea culpable de todo lo

acontecido.— Debe responsabilizarse únicamente de los actos

cometidos por cada uno de ellos, de no hacerlo así, aplicamos el

dicho popular religioso que comúnmente utilizamos ―justos pagan

por pecadores‖; como juristas y conocedores del derecho sabemos

que ante la ley, este dicho religioso no debe ni puede aplicarse,

sino que debe castigarse únicamente la conducta personal que cada

uno de los imputados realiza.- Tampoco debemos olvidar, que

nuestro representado se enfrenta solo ante todo el aparato

estatal, ya que el ente acusador tiene a su disposición los medios

necesarios (Tecnología, policía de investigación, medicina

forense) para poder establecer la responsabilidad de los acusados

en los hechos a ellos imputados, y con mayor razón se debe imputar

objetivamente las acciones de cada una de ellos, y si NO es

incapaz de hacerlo, el resultado del juicio será una sentencia

absolutoria. En los hechos probados enumerados como CUADRAGESIMO

TERCERO Y CUADRAGESIMO QUINTO, el tribunal expresa las personas

que el día cinco de abril del dos mil tres, murieron por

carbonización y por hechos violentos, pero sorprendentemente no

específica quienes son los responsables y a través de que

acciones; siendo que en estos dos hechos probados el tribunal da

por acreditada la muerte de los supuestos ofendidos, también debió

establecer quienes eran los supuestos responsables de sus muertes,

sin embargo lo omite y sorprendentemente en la parte dispositiva

de la sentencia, decide condenar a mi representado por la muerte

de todos los internos acaecidos ese día, lo cual la simple lógica

nos dice que es imposible; una razón más para considerar a los

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Recurso de Casación No.S.P.400=2008

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precitados hechos probados como faltos de claridad y coherencia.

El conocido jurista español JESUS FERNADEZ ENTRALGO en el libro

―La sentencia en el nuevo proceso penal‖ en las páginas 81, 86, 87

y 88 referente a La Fijación de los Hechos Probados manifiesta:

―La declaración de los hechos probados constituye como -como lo

caracteriza P. M.—‖..el cimiento, el arranque, de la sentencia

penal...‖ Es un presupuesto necesario del fallo, porque mediante

de ella se fija judicialmente la reconstrucción de lo sucedido, y

constituye la base sobre la que se construirá el tratamiento

(subsunción) jurídico del caso debatido en el proceso; pero no

integra propiamente la motivación de sus decisión. La descripción

de los hechos probados ha de hacerse con 1) claridad 2) precisión

y 3) coherencia. De este modo, se asume legalmente el modelo ideal

de ―regla semántica de formación del lenguaje jurisdiccional

dirigida a asegurar la determinabilidad de las denotaciones

fácticas .. .(y que comprende) una serie de reglas que exigen,

como condición de la estricta jurisdiccionalidad, esto es, de la

verificabilidad y de la refutabilidad de las tesis que en el

proceso enuncian los hechos y las pruebas, que tanto aquello como

estos sean exactamente individualizadas mediante descripciones

precisas y sin el uso de palabras vagas o valorativas. La

descripción de los hechos declarados probados ha de hacerse de

forma tal que permita su perfecta compresión, como presupuesto del

control de su corrección, haciendo posible su corroboración

(verificación) o refutación (falsificación) En el caso subjudice,

los hechos probados no permiten comprender como sucedieron los

sucesos acusados a mi representado y sobre todo no permite valorar

y determinar la acción típica, antijurídica y culpable en la que

tuvo que incurrir mi representado, para ser condenado, estas

circunstancias no son visualizadas en la narración de los hechos

probados y tal como afirma F. Entralgo no permite su perfecta

comprensión de los acontecimientos acusados a mi patrocinado.

Estos hechos probados fueron calificados por el juzgador como

constitutivos de los delitos de ASESINATO Y ASESINATO EN GRADO DE

EJECUCION DE TENTATIVA, declarando responsable penalmente de los

mismos al señor XXX, sin embargo, al analizar tales hechos

probados en los números, veintitrés y veinticuatro se evidencia el

vicio denunciado ya que la descripción de los mismos no satisface

los requisitos de claridad, precisión y coherencia impuestos por

el Artículo 338, sección cuarta, número uno del Código Procesal

Penal. Dicho lo anterior y siendo que la declaración de hechos

probados constituye la base o el cimiento sobre el cual se

construye la sentencia penal, y dado que los hechos declarados

probados en la sentencia recurrida no reúnen los requisitos

legales exigidos para ello, solicito se case la sentencia

recurrida, se anule el fallo y se devuelvan los antecedentes al

Tribunal de su procedencia para que la causa sea tramitada con

arreglo a derecho. RECLAMACION HECHA PARA LA SUBSANACION DEL YERRO

Siendo que el yerro que provoca la interposición del recurso de

mérito se produce con la sentencia misma, solo es posible su

subsanación a través del presente recurso por lo que se deduce que

no hubo una reclamación ex-ante.‖ XXIX.-RECURSO DE CASACIÓN POR

QUEBRANTAMIENTO DE FORMA INTERPUESTO POR LA DEFENSA DEL ACUSADO S.

E. A. P., ARGUYENDO FUNDAMENTALMENTE QUE LA DECLARACIÓN DE LOS

HECHOS ESTIMADOS PROBADOS POR EL TRIBUNAL DE SENTENCIA NO ES CLARA

NI TERMINANTE.- Argumenta el recurrente que los hechos estimados

probados por el A Quo no son claros y terminantes. Arguye que en

la sentencia recurrida el A Quo estimó como probados, entre otros,

los hechos VIGÉSIMO TERCERO y VIGÉSIMO CUARTO y que al analizarlos

concluye que no cumplen con lo establecido en la regla cuarta del

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Recurso de Casación No.S.P.400=2008

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articulo 338 del Código Procesal Penal, al adolecer de claridad y

coherencia al relatar los acontecimientos. Asume que de la simple

lectura de los hechos probados VIGÉSIMO TERCERO y VIGÉSIMO CUARTO

surgen muchas interrogantes por tratarse de acontecimientos

múltiples y de gran magnitud, con muchos actores y participantes,

por lo que señala que el Juzgador debió analizar cada una de las

acciones realizadas por los imputados, de manera puntual para no

incurrir en el error de generalizar, y declarar culpable al

acusado señor S. E. A. P. por el solo hecho de ser reo rondín y

encontrarse presente en el momento de los hechos. Considera que

debe responsabilizarse al acusado únicamente de los actos

cometidos por él, de no hacerlo así, se aplicaría el dicho popular

de que “justos pagan por pecadores”. Reprocha también que en los

hechos probados CUADRAGESIMO TERCERO Y CUADRAGESIMO QUINTO, se

describen las personas que murieron por carbonización y por hechos

violentos, pero no especifica quienes son los responsables y a

través de que acciones, no obstante que en la parte dispositiva de

la sentencia, el A Quo condena al acusado S. E. A. P. por la

muerte de todos ellos, lo cual asume imposible. Concluye

manifestando que los hechos probados no permiten comprender cómo

se desarrollaron los sucesos, ni permite valorar y determinar las

acciones típicas, antijurídicas y culpables que se supone ejecutó

el acusado y que fueron calificados por el A Quo como

constitutivas de los delitos de ASESINATO Y ASESINATO EN EL GRADO

DE EJECUCION DE TENTATIVA, por las se declaró penalmente

responsable al señor S. E. A. P.. Esta Sala de lo Penal, considera

pertinente destacar, que el vicio procesal denunciado por el

recurrente se origina exclusivamente cuando la redacción de los

hechos probados aparece confusa, dubitativa o imprecisa, de modo

que por su insuficiencia o oscuridad, o por no expresar en forma

conclusiva, imperativa, terminante o categórica, sino vacilante o

dubitativa, puede conducir a subsunciones alternativas, en

definitiva, a consecuencia de la ambigüedad del relato. La falta

de claridad puede venir determinada por haber empleado expresiones

ininteligibles u oscuras que hacen difícil la comprensión del

relato o cuando incurre en omisiones que alteran su significación

y dejan prácticamente sin contenido específico la narración de los

hechos; se produce, pues, cuando lo narrado es incomprensible por

su deficiente redacción, oscuridad, ambigüedad o imprecisión,

también cuando por omisión de elementos o circunstancias

importantes, se impide conocer la verdadera realidad de lo

ocurrido con la lógica consecuencia de que falta base fáctica para

determinar si los hechos son o no constitutivos de la infracción

penal, o cual ha sido la participación concreta de los acusados en

la ejecución del delito. Por consiguiente, no basta para apreciar

el defecto procesal que la narración se ofrezca oscura o

ininteligible en alguna de las partes, o en términos de ambigüedad

o imprecisión que haga difícil su comprensión, sino que es

necesario que tales defectuosidades se hallen en conexión con los

condicionamientos determinantes de la calificación penal asignada

a los hechos probados, provocando una laguna o vacío en la

descripción histórica de los mismos, que determina una falta de

premisa fáctica para formular la calificación jurídica, de forma

que no pueda orientar, dentro del silogismo en que la sentencia

queda estructurada, el pronunciamiento condenatorio o absolutorio,

es decir, que resulta inadecuada para servir de argumentación

lógica al fallo, y ello porque la “quaestio facti” debe servir de

apoyo y sustento a la calificación jurídica o “quaestio iuris”.

Esta Sala de lo Penal considera que no se advierte la falta de

claridad o ambigüedad en la fundamentación fáctica de la sentencia

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Recurso de Casación No.S.P.400=2008

191

al establecer la participación del procesado S. E. A. P. en la

comisión de los hechos que condujeron a la muerte de varias

personas que se encontraban al interior de la Celda No. 6) de la

Granja Penal del Porvenir, de tal manera que en el hecho probado

vigésimo cuarto se describe que uno de los acusados cerró con

candado la puerta de acceso a la celda No. 6, tras lo cual varios

de los acusados colocaron cajones, palos y mesas frente a dicha

puerta, y que seguidamente, el procesado S. E. A. P. junto con

otros procesados prendieron fuego a varias colchonetas las que

arrojaron por las ventanas de las celda antes referida, lo que en

una conexión-causa efecto trajo como resultado la muerte de

veintitrés personas mediante incendio81. Ahora resulta pertinente

analizar si la fundamentación fáctica de la sentencia adolece de

la suficiente claridad y precisión en lo que se refiere a la

participación del encausado S. E. A. P., en lo que concierne a la

imputación que se le hace por la comisión de treinta y siete

delitos de asesinato mediante alevosía y diecinueve delitos de

tentativa de asesinato alevoso. Así tenemos que: A) En el hecho

probado Vigésimo Tercero se afirma que tras la irrupción de

elementos de seguridad del Estado en el interior de la Granja

Penal del Porvenir, el procesado S. E. A. P., salió al igual que

otros ocho reos rondines de las diferentes celdas y otros espacios

en los que se habían refugiado, procediendo a golpear con toletes,

palos y armas blancas a los reos pandilleros que encontraban,

algunos de ellos ya heridos por armas de fuego, circunstancia de

la que tenía conocimiento el coimputado ya fallecido R. A. S.I.

sin que éste realizara acción alguna para evitarlo. Más adelante

en el hecho probado CUADRAGESIMO QUINTO el Tribunal Sentenciador

hace una relación del fallecimiento de treinta y siete personas

que murieron violentamente a consecuencia de heridas causadas con

armas blanca, objetos contundentes y/o disparos de armas de fuego,

en tanto que en el hecho probado CUADRAGESIMO SEXTO se hace una

relación de reos pandilleros que habiendo sufrido agresiones

físicas no resultaron muertos tras la finalización de los

acontecimientos suscitados. Del análisis conjunto de los hechos

probados antes relacionados en los que aparecen realizando

diversas acciones el imputado S. E. A. P., a quien el Tribunal de

Instancia condenó a título de coautor como responsable de haber

contribuido en un plan espontáneo y colectivo a causar la muerte

de treinta y siete personas e intentar quitarle la vida a

diecinueve, podemos afirmar que dadas las circunstancias en que se

produjeron los hechos objeto de juzgamiento con múltiples sujetos

activos y una gran cantidad de víctimas, que en su mayoría

perdieron la vida en tanto que las demás presentaban múltiples

lesiones tras la conclusión de los sucesos, resulta razonable que

el Tribunal de Instancia no haya establecido con rigurosa

minuciosidad y con prolijidad de detalles las incidencias

ocurridas durante el desarrollo de los acontecimientos, de tal

manera que la fundamentación fáctica de la sentencia recurrida no

acusa la oscuridad, ambigüedad o imprecisión señalada por el

Censor, que impida como un obstáculo insalvable determinar si

dicho encartado ha incurrido o no en la comisión de los hechos

criminosos que se le atribuyen. El recurrente alega que la

inclusión en el relato fáctico de la valoración de que los

acusados salieron de los lugares donde se habían refugiado

proponiéndose quitarle la vida a todos los reos pandilleros,

constituye un concepto predeterminante del fallo. Sobre esto es

importante señalar que tal frase no constituye una expresión

81

Vid. Hecho Probado No. Cuadragésimo Tercero.

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Recurso de Casación No.S.P.400=2008

192

técnico-jurídica, sino que un juicio de inferencia82, mediante el

cual se determina el elemento subjetivo del delito, de modo que si

bien es cierto que su ubicación resulta más acertada en la

fundamentación intelectiva y jurídica de la sentencia, en cuanto

extraído de los datos objetivos relatados, su inclusión en el

relato de hechos probados, siempre y cuando no vacíe el contenido

de los mismos, es revisable en casación por la vía del artículo

360 párrafo primero del Código Procesal Penal83, si de los

restantes elementos fácticos narrados por el Juzgador se acredita

la equivocación de éste al atribuir al procesado que ese era y no

otro, el móvil que le impulsó a cometer el delito. De este modo, y

siendo que el cuadro fáctico expuesto en la sentencia, aún

suprimiendo mentalmente ese juicio de inferencia, resulta narrado

con un mínimo de claridad y amplitud para determinar cual fue la

intención que movió al encartado para realizar las acciones que se

le imputan, esta Sala es de criterio que el motivo alegado por el

Censor debe ser desestimado. XXX.- El Recurrente Abogado E. R.,

en su condición de Defensor Público del señor S. E. A. P.,

desarrolló su Recurso de Casación por Infracción de Ley y

Quebrantamiento de Forma de la siguiente manera: ―EXPOSICIÓN DE

LOS MOTIVOS DE CASACIÓN POR INFRACCION DE LEY PRIMER MOTIVO:

PRECEPTO AUTORIZANTE: Aplicación indebida del articulo 117 del

Código Penal. PRECEPTO AUTORIZANTE: El presente motivo de casación

se encuentra comprendido en el artículo 360 del Código Procesal

Penal EXPLICACION DEL MOTIVO: La norma penal que aplica

indebidamente el sentenciador es el articulo 117 del Código Penal

que establece: ―Es reo de asesinato quien de muerte a una persona

ejecutándola con la concurrencia de las circunstancias siguientes:

1) Alevosía; 2) Con Premeditación, conocida; 3) Por medio de

inundación, incendio, envenenamiento, explosión, descarrilamiento,

volcamiento, varamiento o avería de buque u otro artificio que

pueda ocasionar grandes estragos, siempre que haya dolo o

intencionalidad; y, 4) Con ensañamiento, aumentando deliberada e

inhumanamente el dolor del ofendido. La pena por asesinato será de

veinte (20) a treinta (30) años de reclusión y cuando se cometiese

mediante pago, recompensa o promesa remuneratoria, o se acompañase

de robo o violación, la pena será de treinta (30) a privación de

por vida de la libertad‖. El Juzgador estimó como HECHOS PROBADOS,

entre otros los siguientes: “VIGESIMO TERCERO: Los reos rondines

A. A. S., (alias Comayagua) J. A. C., (alias cobra) L. A. C. V.

(alias Chica sexy) O. A. O. (alias Matador) P. E. R. F. (alias

Chinapopo) S. E. A. P. (alias chaparro), T. R. G. (alias Cabuya),

con ayuda de los reos S. G. B. (alias B.) y H. W. J. (alias el

Basucazo), salen de las diferentes y lugares donde habían tenido

refugio, proponiéndose quitarle la vida a todos los reos

pandilleros, procediendo a golpear con toletes, palos, piedra y

con armas blancas, a los reos pandillero que encontraban, algunos

de ellos ya heridos por los disparos de arma de fuego, aceptando

esto los policías penitenciarios y miembros del ejército que se

encontraban en ese momento y con ellos R. A. S.I. el que no

realiza ninguna acción para impedir o evitar lo que esta

aconteciendo. VIGÉSIMO CUARTO: Pasadas las 09:25 a.m. en venganza,

el reo rondín P. E. R. F. (alias Chinapopo), cierra con candado la

celda seis (6), hacia donde policías penitenciarios y miembros del

ejército han disparado, para luego tirar cajones, palos y mesas a

la puerta de esa celda, con ayuda de los reos rondines A. A. S.

82 Vid. LUZON CUESTA, JOSE MARIA, El Recurso de Casación Penal, 2ª

edición, Editorial Colex, Madrid, 2000, págs. 147-148, 151-152. 83 Referido a la casación por infracción de ley.

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Recurso de Casación No.S.P.400=2008

193

(alias Comayagua) y J. A. S. P., (alias J. S.), seguidamente el

reo rondín P. E. R. F. consigue un liquido acelerante, regresando

a la celda seis (6) por la parte de atrás siguiendo el pasillo de

la comandancia de guardia, y junto con los reos rondines, L. A.

C. V., (alias chica sexy) S. E. A. P. (alias el chaparro) y el reo

S. E. A. P. (alias el Chaparro) y el reo S. G. B., prenden en

fuego con el acelerante, varias colchonetas las que tiran hacia el

interior de la celda seis (6), por las ventanas traseras, rociando

de acelerante la madera del techo de dicha celda, al que también

prendieron fuego, mientras que las personas que se encontraban

adentro, trataban de sofocarlo, agarrando agua del baño, gritaban

pidiendo auxilio y rogando clemencia, sin lograr controlar el

fuego; de todo ello lograron tener conocimiento los policías

penitenciarios D. A. A., P. P. C. y el miembro del ejército R. A.

S.I., sin que realizaran acción alguna para evitarlo. En ese

momento el policía penitenciario G. H. G., escuchó los gritos de

las personas que se encontraban dentro de la celda seis (6), e

instantes después observo el humo provocado por el fuego de la

celda seis, sin que tampoco realizara acción alguna. TRIGESIMO:

Quince (15) minutos después de que los primeros reos pandilleros

han salido de la celda dos, el reo S. G. B. se dirige hacia los

reos pandilleros que andaban armados y los reos pandillero que

eran cabecillas, a los que la policía les dispara y seguidamente

disparan a todos los demás reos pandilleros que se encontraban en

el lugar, muchos de ellos acostados en el suelo; los reos

rondines, al ver que algunos de los reos pandilleros estaban vivos

aun, procedieron a agredirlos con palos, piedras y armas blancas.

Igualmente lo hacían con los reos pandilleros que salieron después

de la celda dos (2) y que se hacían los muertos, todo ello a vista

y consentimiento de la Policía Penitenciaria, Policía Nacional

Preventiva, elementos Cobras y miembros del ejército que se

encontraban en el lugar. De esta manera el reo rondín A. A. S.

(alias Comayagua) arremete con cuchillos y palos al reo pandillero

A. J. H. (alias El Trabado); el reo rondín P. E. R. F., (alias

chinapopo) arremete con machete al reo pandillero L. A. O. G.

(alias El Killer); el reo H. W. J. (alias el Basucazo), arremete

con un laño y arma blanca al reo pandillero O. G. H. V. (alias El

Pewee); igualmente los reos rondines S. G. B., T. R. G. (alias

Cabuya) y J. R. C. (alias Cobra) agredieron a otros reos

pandilleros usando palos y armas blancas.” ― El juzgador calificó

que tales hechos declarados probados, constituyen el delito de

ASESINATO, así como lo establece en el DECIMO PRIMERO numeral de

la parte dispositiva de la sentencia y condenó a mi representado

S. E. A. P., como autor responsable penalmente ―por acción de

veintitrés delitos consumados de Asesinato mediante incendio en

perjuicio de veintitrés personas que murieron por carbonización en

concurso real a la pena de VEINTICINCO (25) AÑOS‖; sobre este

particular, la defensa del señor S. E. A. P. considera que el

juzgador arriba a tal decisión por una errónea interpretación del

referido artículo 117 ya que en los mencionados hechos probados,

no se aprecia de manera clara y precisa, los dos elementos

indispensables para catalogar la conducta de mi representado como

constitutiva de tales delitos, en este caso el elemento objetivo y

subjetivo del tipo penal.— En el caso subjudice, los hechos

probados carecen de tales elementos y no concretiza de manera

puntual y clara, la forma en la que nuestro patrocinado realiza

esas acciones que hacen que el Juzgador le condene por el delito

de ASESINATO; al grado tal que omite establecer los nombres de los

sujetos pasivos de los hechos (ofendidos) y mas grave aun no

establece cual fue el resultado de sus acciones, no concretiza, si

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Recurso de Casación No.S.P.400=2008

194

como resultado de tales acontecimientos se produjo el resultado

muerte necesario para catalogar la conducta de mi representado

como ASESINATO, es por tal circunstancia que al no realizar una

adecuación de los hechos acontecidos con el tipo penal por el que

acusa, aplica incorrectamente el precepto penal antes referido.

INTERPRETACION PRETENDIDA Al no plasmar de manera concreta la

acción de mi representado S. E. A. P. en los sucesos a él

acusados, convierte a los hechos probados en meras especulaciones,

en relatos sin sentido y al no establecer contra quienes se

producen las acciones y cual fue el resultado, por consiguiente al

no enmar C. adecuadamente en el tipo penal por el que se le

condeno, nuestra solicitud al Tribunal de Casación es que se

aplique correctamente la norma penal con el dictado de un fallo

absolutorio. XXX.- RECURSO DE CASACIÓN POR INFRACCION DE LEY

INTERPUESTO POR LA DEFENSA DEL IMPUTADO S. E. A. P., ARGUYENDO

FUNDAMENTALMENTE QUE EL TRIBUNAL SENTENCIADOR APLICO INDEBIDAMENTE

EL ARTICULO 117 DEL CÓDIGO PENAL CUANDO CONDENO EN CALIDAD DE

COAUTOR AL IMPUTADO POR LA COMISIÓN DE VEINTITRES DELITOS DE

ASESINATO MEDIANTE INCENDIO. Argumenta el recurrente que el

Juzgador ha incurrido en aplicación indebida del artículo 117 del

Código Penal, norma penal que tipifica el delito de Asesinato.

Concretamente señala que el A Quo calificó los hechos probados

VIGÉSIMO TERCERO, VIGÉSIMO CUARTO y TRIGÉSIMO entre otros, como

constitutivos de ASESINATO. El A Quo en base a los hechos

declarados probados en referencia condena al acusado S. E. A. P.,

como autor por acción de veintitrés (23) delitos consumados de

ASESINATO mediante incendio en perjuicio de igual número de

personas que murieron por carbonización en concurso ideal a la

pena de VEINTICINCO (25) años de reclusión. Considera que del

cuadro fáctico no se desprenden las acciones del imputado que

puedan subsumirse en un determinado tipo penal, dado que a su

entender no describen comportamiento alguno del encartado S. E. A.

P. que hubiere dado como resultado la muerte de las veintitrés

(23) personas por cuyo fallecimiento fue condenado, en aplicación

indebida de lo dispuesto en el artículo 117 del Código Penal. El

recurrente pretende la confrontación de las acciones que se

atribuye al acusado frente a los elementos objetivos y subjetivos

del tipo penal contenidos en el Artículo 117 del Código Penal, y

que una vez comprobado que eb los hechos probados no se descruibe

ningún comportamiento del acusado que haya dado como resultado las

muertes que se le atribuyen se le libere de toda responsabilidad.

Esta Sala de lo Penal considera importante recordar, que a través

del recurso de casación por infracción de ley, sólo puede

intentarse una revaloración jurídica del material fáctico descrito

en la sentencia, contenido en la formulación de hechos probados

realizada por el Tribunal de Instancia. A diferencia del

tradicional recurso de apelación, propio del anterior sistema, que

provoca un nuevo examen del caso por parte del Tribunal revisor,

tanto bajo el aspecto fáctico como jurídico, el de casación por

infracción de ley únicamente admite la posibilidad de que el

Tribunal de Casación realice un nuevo examen del objeto procesal

bajo el segundo aspecto, o sea una revisión jurídica de los hechos

declarados probados. El recurso de casación por infracción de ley

debe estructurarse o partir su alegación, de los hechos probados

que contenga la resolución cuestionada, puesto que el vicio en

esencia consiste en que la decisión adoptada por el juzgador en la

parte resolutiva de la sentencia, es incompatible, irreconciliable

o ajena a la verdad enunciada por la narración fáctica (hechos

probados). Precisados los límites en los que puede desenvolverse

la función revisora de esta Sala cuando del recurso de casación

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Recurso de Casación No.S.P.400=2008

195

por infracción de ley se trate, ahora es pertinente que indiquemos

cuales son los elementos objetivos y subjetivos del delito de

asesinato mediante incendio que se atribuye a título de coautor al

procesado S. E. A. P. en perjuicio de varias personas. La muerte

de un ser humano a consecuencia de la acción realizada por otra

persona, valiéndose de medios especialmente peligrosos o revelando

una especial perversidad, ha sido tradicionalmente castigada con

mayor severidad que el homicidio simple. En este sentido, el

asesinato se describe como la muerte de otra persona ejecutada con

alguna de las circunstancias mencionadas en el artículo 117 del

Código Penal. De este modo, la concurrencia de algunas de las

circunstancias del artículo 117 establece la diferencia entre el

homicidio y el asesinato. No obstante, cabe señalar, que ambos

delitos comparten características comunes, así, aparte de la

igualdad en el bien jurídico protegido, que es la vida humana como

valor ideal, coinciden los sujetos, activo y pasivo, que pueden

serlo cualquier persona, sin más limitaciones que las que

provienen del concurso de leyes,84 el objeto material sobre el que

recae directamente la acción es el hombre vivo físicamente

considerado, y los problemas de la relación de la causalidad, en

virtud de la cual se debe establecer la conexión entre el

comportamiento del sujeto activo y el resultado que consiste en la

muerte efectiva de otra persona. En el tipo subjetivo, existe, sin

embargo, una diferencia fundamental, mientras que en el homicidio

cabe la comisión imprudente, no se puede cometer asesinato por

imprudencia. En el caso concreto que ahora nos ocupa, se ha

declarado la responsabilidad penal del encausado S. E. A. P. a

título de coautor de varios delitos de asesinato mediante

incendio, modalidad prevista en el numeral 3) del precepto legal

supracitado. La razón de la especial agravación de la muerte de un

ser humano cometido mediante incendio, no es solamente la mayor

perfidia del medio empleado que revela un delincuente sumamente

peligroso, sino también el peligro general que tal medio y otros

como la inundación, explosión, descarrilamiento, etc… encierran

para la colectividad85. Una lectura detenida de la fundamentación

fáctica de la sentencia, revela que en el hecho probado vigésimo

cuarto se describen las acciones de varias personas que de manera

conjunta contribuyeron para causar un incendio en la Celda No. 6

de la Granja Penal del Porvenir, lo que en una relación causa-

efecto trajo como resultado la muerte de varias personas (vid.

Hecho Probado Cuadragésimo Tercero). Entre tales personas se

encuentra el imputado S. E. A. P., a quien se atribuye junto a

otros individuos la acción de haber prendido fuego a varias

colchonetas y haberlas L.do por las ventanas al interior de la

celda No. 6) lo que a la postre trajo como resultado un incendio

que a su vez produjo la muerte de varias personas, de este modo,

del relato fáctico antes descrito se subsume la comisión del

delito de asesinato tipificado en el artículo 117 No. 3) del

Código Penal y por ende atribuible al encartado S. E. A. P.,

consecuentemente, se desestima el motivo de casación que por

infracción de ley interpusiera la Defensa para desvanecer los

delitos de asesinato mediante incendio por los cuales resultara

condenado. Finalmente esta Sala considera que por una aplicación

84 Así sí el sujeto pasivo es alguno de los Presidentes de los Poderes del

Estado, el delito aplicable es el previsto en el artículo 322, si se

trata del Jefe de Estado extranjero o Jefe de Gobierno extranjero, el

artículo 318, etc… 85

Vid. CUELLO CALON, EUGENIO, Derecho Penal, Parte Especial, Tomo II, Revisada por CAMARGO

HERNANDEZ, CESAR, Bosch, Casa Editorial, S.A., Barcelona, 1982, pág. 507.

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Recurso de Casación No.S.P.400=2008

196

extensiva del recurso de casación, autorizada por el artículo 349

del Código Procesal Penal, la infracción del artículo 117 No. 1)

del Código Penal, alegada a favor de los coimputados L. A. C. V.,

T. R. G. y H. W. J. M. debe decretarse en beneficio del procesado

S. E. A. P., a quien se declara penalmente responsable a título de

coautor por la comisión de treinta siete delitos de homicidio

simple consumado, a la pena de quinientos cincuenta y cinco años

de reclusión. XXI.- SEGUNDO MOTIVO: Aplicación indebida del

artículo 117 del Código Penal, en relación

al 15 del mismo cuerpo legal. PRECEPTO AUTORIZANTE: El presente

motivo de casación se encuentra comprendido en el

articulo 360 del Código Procesal Penal EXPLICACIÓN DEL MOTIVO

La norma penal que aplica indebidamente el sentenciador es el

articulo 117 del Código Penal que establece: ―Es reo de asesinato

quien de muerte a una persona ejecutándola con la concurrencia de

las circunstancias siguientes: 1) Alevosía; 2) Con Premeditación,

conocida; 3) Por medio de inundación, incendio, envenenamiento,

explosión, descarrilamiento, volcamiento, varamiento o avería de

buque u otro artificio que pueda ocasionar grandes estragos,

siempre que haya dolo o intencionalidad; y, 4) Con ensañamiento,

aumentando deliberada e inhumanamente el dolor del ofendido. La

pena por asesinato será de veinte (20) a treinta (30) años de

reclusión y cuando se cometiese mediante pago, recompensa o

promesa remunetaria, o se acompañase de robo o violación, la pena

será de treinta (30) a privación de por vida de la libertad. En

relación al articulo 15 del mismo cuerpo legal que establece: Hay

tentativa cuando, con la intención de cometer un delito

determinado, se realizan actos inequívocos de ejecución y no se

consuman por causas ajenas a la voluntad del agente‖ Los hechos

antes relacionados y transcritos, fueron considerados por el

sentenciador según lo establece en el DECIMO PRIMERO numeral del

Acápite ―Parte Dispositiva‖ de la sentencia como ASESINATO EN SU

GRADO DE EJECUCION DE TENTATIVA, fundamentado en el Artículo 117

en relación al 15 del Código Penal y condenando a mi representado

―por acción de treinta y siete delitos consumados de Asesinato por

Alevosía en perjuicio de treinta y siete personas que murieron en

forma violenta en concurso real, a la pena de SETECIENTOS CUARENTA

(740) AÑOS DE RECLUSION‖ y ―por acción de diecinueve delitos de

Asesinato por Alevosía en su grado de ejecución de Tentativa en

perjuicio de diecinueve reos pandilleros sobrevivientes en

concurso real a la pena de DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES (253) AÑOS

CUATRO (4) MESES DE RECLUSION‖; sobre este particular, la defensa

del señor S. E. A. P. considera que el juzgador arriba a tal

decisión por una errónea interpretación del referido articulo 117

así como del 15 del referido cuerpo legal pues, en los hechos

probados no se aprecia de manera clara y precisa, los elementos

indispensables para catalogar la conducta de mi representado como

constituta de tales delitos, en este caso el elemento objetivo y

subjetivo del tipo penal.— En el caso subjudice, los hechos

probados carecen de tales elementos y no concretiza de manera

puntual y clara, la forma en la que nuestro patrocinado realiza

esas acciones que hacen que el Juzgador le condene por el delito

de ASESINATO EN GRADO DE EJECUCION DE TENTATIVA y mucho menos se

establece cuales fueron esas causas ajenas a la voluntad del

agente que hacen que mi representado no alcance el resultado

esperado. Los hechos probados antes mencionados no enmarcan de

manera perfecta, el accionar de mi patrocinado S. E. A. P. como

constitutivos de 37 ASESINATOS EN SU GRADO DE EJECUCION DE

TENTATIVA, al grado tal que omite establecer las acciones mediante

las cuales se haya intentado quitar la vida en forma alevosa a los

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Recurso de Casación No.S.P.400=2008

197

internos, los nombres de los sujetos pasivos de los hechos

(ofendidos) y mas grave aun no establece cual fue el resultado de

sus acciones para catalogar la conducta de mi representado como

ASESINATO EN GRADO DE EJECUCION DE TENTATIVA Tampoco aparece cual

fue la circunstancia especial que considera el sentenciador para

calificarlo como un delito de asesinato, es decir cual de las

cuatro circunstancias calificadores toma en cuenta para agravar la

responsabilidad de los acusados de homicidio a Asesinato, si bien

la menciona en la parte dispositiva que fue por Alevosía, la misma

no aparece de manera clara en la lectura de los hechos probados.

INTERPRETACION PRETENDIDA Al no plasmar de manera concreta la

acción de mi representado S. E. A. P. en los sucesos a él

acusados, convierte a los hechos probados en meras especulaciones,

en relatos sin sentido y al no establecer contra quienes se

producen las acciones y cual fue el resultado, por consiguiente al

no enmar C. adecuadamente en el tipo penal por el que se le

condeno, nuestra solicitud al Tribunal de Casación es que se

aplique correctamente la norma penal con el dictado de un fallo

absolutorio. XXXI.- RECURSO DE CASACION POR INFRACCION DE LEY

INTERPUESTO POR LA DEFENSA DEL ACUSADO S. E. A. P., ARGUYENDO

FUNDAMENTALMENTE QUE EL TRIBUNAL DE INSTANCIA INCURRIO EN UNA

APLICACIÓN INDEBIDA DEL ARTÍCULO 117 DEL CÓDIGO PENAL, EN

RELACIÓN AL 15 DEL MISMO TEXTO PUNITIVO CUANDO LE CONDENA POR LA

COMISIÓN A TITULO DE COAUTOR DE DIECINUEVE DELITOS DE ASESINATO

ALEVOSO EN EL GRADO DE EJECUCION DE TENTATIVA- Argumenta el

recurrente que el A Quo incurre en aplicación indebida del

Artículo 117, el cual tipifica el delito de Asesinato, en relación

al 15 del Código Penal, que dispone del grado de ejecución de

tentativa de delito. Considera que en ninguno de los hechos

declarados de la sentencia recurrida, se describe el ASESINATO en

su grado de ejecución de TENTATIVA, por el que se condena al

acusado, entre otros delitos, en perjuicio de diecinueve reos

pandilleros sobrevivientes en concurso real. Esgrime que la

decisión del juzgador por la que condena al encausado señor S. E.

A. P., en aplicación del artículo 117 y 15 del Código Penal es

errónea, en tanto de los hechos probados no aprecia de manera

clara y precisa, los elementos objetivos y subjetivos del tipo

penal. El Censor alega que los hechos probados no concretizan la

forma en la que el acusado realiza las acciones por las que el A

Quo le condena por el delito de ASESINATO EN EL GRADO DE EJECUCION

DE TENTATIVA y menos cuales fueron esas causas ajenas a la

voluntad del agente que impiden que alcance el resultado esperado,

de tal manera que en el relato fáctico no se describe el accionar

del acusado S. E. A. P. constitutivo de diecinueve (19) ASESINATOS

en su grado de ejecución de TENTATIVA, además omite establecer las

acciones mediante se haya intentado quitar la vida en forma

alevosa a los internos, los nombres de los ofendidos y no describe

cual fue el resultado de sus acciones para catalogar su conducta

como ASESINATO en el grado de ejecución de TENTATIVA Tampoco la

circunstancia especial que considera el A Quo para calificar el

delito de asesinato, es decir cual de las cuatro circunstancias

calificadores toma en cuenta para agravar la responsabilidad de

los acusados de homicidio a Asesinato, si bien la menciona en la

parte dispositiva que fue por Alevosía, la misma no aparece de

manera clara en la lectura de los hechos probados. Esta Sala de

Penal considera pertinente recordar que la alevosía supone el

empleo de procedimientos que facilitan el hecho. La define el

artículo 27 No. 2) del Código Penal: “hay alevosía cuando el

culpable comete cualquiera de los delitos contra la vida y la

integridad personal, empleando medios, modos o formas en la

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Recurso de Casación No.S.P.400=2008

198

ejecución que tiendan directa y especialmente a asegurarlas, sin

riesgo para su persona que proceda de la defensa que pudiera hacer

el ofendido.”. En este sentido, la alevosía exige que los

procedimientos empleados tiendan, directa y especialmente a

asegurar la ejecución, evitando el riesgo de una posible defensa

del ofendido. Ejemplos de ataques alevosos son los que se producen

por la espalda86, o estando la víctima en la cama o de rodillas.

Los ataques a traición son alevosos. Lo decisivo en la alevosía

es, por tanto, el aseguramiento de la ejecución del hecho y la

ausencia del riesgo ante la defensa que pudiera hacer el ofendido.

La alevosía puede aparecer en cualquier momento de la ejecución

del delito, no exigiéndose para su apreciación ningún tipo de

premeditación o preparación, de tal manera que puede surgir en el

mismo momento en que se ejecuta el hecho (el sujeto aprovecha que

su enemigo le da la espalda para dispararle). En algunas

corrientes jurisprudenciales se distinguen tres supuestos de

asesinato alevoso. La llamada alevosía proditoria o traicionera,

si concurre celada, trampa o emboscada; la sorpresiva, que se

materializa en un ataque súbito o inesperado; y la alevosía por

desvalimiento, en la que el agente se aprovecha de una especial

situación de desA. de la víctima que impide cualquier

manifestación de defensa87. Por otro lado también resulta oportuno

recordar que el artículo 15 del código penal establece: “hay

tentativa cuando, con la intención de cometer un delito

determinado se realizan actos inequívocos de ejecución y no se

consuma por causas ajenas a la voluntad del agente”. El tipo de la

tentativa requiere de los siguientes elementos: a) en la parte

objetiva, una ejecución parcial o total de los actos ejecutivos no

seguida de consumación, b) en la parte subjetiva, la voluntad de

consumación, c) la ausencia de desistimiento voluntario. El

comienzo de la ejecución necesario para la tentativa requiere que

se traspase la frontera que separa los actos preparatorios (sí los

hay) de los actos ejecutivos. Subjetivamente la tentativa requiere

que el sujeto quiera los actos que objetivamente realiza con ánimo

de consumar el hecho o, al menos aceptando (con seguridad o con

probabilidad) que pueden dar lugar a la consumación. Por último se

requiere la concurrencia de un elemento negativo, y que consiste

en el que el hecho no se consume por causas ajenas a la voluntad

del agente. Recapitulando podemos afirmar que la tentativa se

presenta cuando se ejecutan actos considerados indispensables para

llevar a cabo el comportamiento tipificado en la ley penal y que

en el caso concreto deben serlo efectivamente conforme al fin

propuesto, pero factores extraños o ajenos a la voluntad del autor

impiden que éste logre la producción del resultado perseguido. Así

las cosas podemos afirmar que habrá una tentativa de asesinato

alevoso, cuando el agente realiza actos inequívocos de ejecución

dirigidos a causar la muerte de una persona, empleando medios,

modos o formas que tiendan directa y especialmente a asegurar

dicho resultado, sin riesgo para su persona que proceda de la

defensa que pudiera hacer el ofendido pero por causas ajenas a la

voluntad del imputado el delito no alcanza la consumación. Un

análisis del relato fáctico en todo su contexto nos permite

86 Aunque hay que precisar, que no por ello se convierte automáticamente

en alevosa la muerte producida por una puñalada en la espalda o al

rematar al contendiente caído en el suelo, en el transcurso de una pelea

en la que ambos contendientes actúan en igualdad de condiciones, vid.

MUÑOZ CONDE, FRANCISCO, Derecho Penal, Parte Especial, 14ª edición,

Tirant lo Blanch, Valencia, 2002, págs. 53-54 87 Vid. http://www.unav.es/penal/crimina/T%F3picos%20html/alevosia.html

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Recurso de Casación No.S.P.400=2008

199

constatar que en los hechos probados decimoséptimo, decimonoveno y

cuadragésimo primero se describen las acciones ejecutadas por

varios reos pandilleros que dieron como resultado en algunos casos

la muerte y en otros las lesiones causadas a varios reos comunes,

así como también los intentos por acabar con la vida de estos

últimos mediante incendio y otros medios idóneos, De este modo y

si bien es cierto que de la fundamentación fáctica no se desprende

la existencia de una causa de justificación ni otra eximente de

responsabilidad criminal a favor del procesado S. E. A. P., por

las agresiones que ejecutara en perjuicio de otros individuos, no

es menos cierto que tampoco se desprende del mismo relato fáctico

que las referidas agresiones hayan sido a traición, inesperadas,

mediante emboscada o celada, o aprovechándose de una situación de

evidente desvalimiento de los ofendidos, de ahí que no podamos

afirmar de manera indubitada y a partir de los hechos declarados

probados que el imputado al perpetrar las acciones que se le

imputa haya empleado particulares medios, modos o formas en la

ejecución de los hechos con la finalidad de asegurar el resultado,

sin los riesgos que para su persona hubieran podido proceder de

una reacción defensiva por parte de los ofendidos, de ahí que la

agresiones tantas veces referidas no puedan calificarse como

alevosas y por lo tanto constitutivas de delitos de tentativa de

asesinato, por lo que el comportamiento del acusado al contribuir

de manera mancomunada, en un plan espontáneo y colectivo con la

finalidad de dar muerte a los reos pandilleros, propósito que

finalmente y respecto a los diecinueve reos pandilleros

sobrevivientes no resultara alcanzado por causas ajenas a su

voluntad, se subsume en la figura de la tentativa de homicidio

simple, tipificada en el artículo 116 párrafo primero del Código

Penal en relación al artículo 15 del mismo texto punitivo,

considerando esta Sala que como mínimo, de manera analógica y en

bonam partem, concurre a favor del procesado S. E. A. P., la

atenuante de haber precedido de parte del ofendido, provocación o

amenaza proporcionada al delito88. Es cierto como lo expone el

Censor, que en el relato fáctico no se establece puntualmente y

con detalle cuales fueron las acciones que individualmente

trajeron como consecuencia la puesta en peligro de la vida de

diecinueve personas, pero no es menos cierto que del mismo relato

fáctico se colige que el acusado junto con otros realizaron una

misma y compleja operación delictiva, de tal manera que cada uno

de ellos mediante acciones ejecutivas idóneas para causar la

muerte de otras personas, esto es, utilizando armas

cortopunzantes, palos, piedras y otros objetos contundentes,

reforzándose unos y otros, realizaron una parte diversa pero

esencial con la finalidad de alcanzar el éxito de la referida

operación, cuyos resultados particularmente se reflejan en las

dictámenes médicos efectuadas por los médicos forenses y descritas

en los hechos probados en los que se aprecian con detalle que los

diecinueve reos pandilleros que sobrevivieron presentan múltiples

heridas causadas con los medios antes señalados. Una cosa es que

de un grupo de personas no se tenga la certeza respecto a quienes

participaron en el hecho, y otra muy diferente es que más allá de

toda duda razonable se tenga por probado que un hecho fue

producido por la acción conjunta de un grupo de individuos, pues

88 El artículo 26 No. 4) del Código Penal establece que constituye una

circunstancia atenuante ―haber precedido inmediatamente de parte del

ofendido, provocación o amenaza proporcionada al delito‖. Por su parte el

numeral 14) del mismo precepto legal, prevé que constituye circunstancia

atenuante: ―cualquier otra circunstancia análoga a las anteriores..‖

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200

en éste último evento la imprecisión de los detalles no altera la

responsabilidad que como coautores les es imputable a todos. De

este modo resulta que la decisión mancomunada, es decir, la

decisión común del hecho del referido imputado junto con otros es

lo que ha determinado la conexión de las partes del suceso

ejecutadas por cada uno de ellos y a partir de la que es posible

imputarle a cada encausado la parte realizada por cada una de los

otros89. Recapitulando podemos afirmar que del relato fáctico se

desprende la descripción de actos ejecutivos realizados por el

procesado S. E. A. P. con el evidente propósito de causar la

muerte de los reos pandilleros internos en la granja penal del

Porvenir, voluntad compartida con otros encartados, resultado que

no se logra alcanzar cuando transcurridos unos veinte minutos

desde que hubiera arribado al escenario de los acontecimientos el

encausado C. E. H. A., al percatarse de la presencia de

representantes de los medios de comunicación, ordenó que C.an los

disparos que aún efectuaban elementos de seguridad del Estado y

que reforzaban la actividad criminal ejecutada por los imputados

antes mencionados90. De este modo se impone al encartado la pena

mínima de diez años de reclusión por cada una de las tentativas de

homicidio ejecutadas, para hacer un total de ciento noventa años

de reclusión. De este modo se estima parcialmente y en los

términos antes expuestos, el motivo que por infracción de ley

interpusiera la Defensa del imputado S. E. A. P. para desvanecer

los cargos de diecinueve delitos de tentativa de asesinato por los

cuales resultara condenado. XXXII.- El Recurrente Abogado E. R.

C., en su condición de Apoderado Defensor del procesado S. G. B.,

desarrolló su Recurso de Casación por Infracción de Ley en dos

motivos, en tanto que por la vía del quebrantamiento de forma

expuso un motivo. Para efectos de seguir un orden sistemático

adecuado en su análisis y resolución, esta SALA considera

pertinente apartarse del orden seguido por el Censor, de tal

manera que inicialmente se pronunciará sobre el tercero de los

motivos antes apuntados, para luego analizar los motivos por

infracción de ley sustantiva formulados por el recurrente.-

XXXII.- EXPOSICIÓN DEL MOTIVO DE CASACIÓN POR QUEBRANTAMIENTO DE

FORMA MOTIVO UNICO: La declaración de los hechos estimados

probados por el Tribunal no son claros y terminante. PRECEPTO

AUTORIZANTE: El presente motivo de casación se encuentra

comprendido en el Artículo 362 numeral 1 del Código Procesal

Penal. EXPLICACIÓN DEL MOTIVO La norma procesal que se invoca como

infringida es el articulo 338 regla cuarta numeral uno del Código

Procesal Penal, que expresa: ―En párrafos separados y numerados,

se hará declaración expresa y terminante de los hechos que se

consideran probados, descritos con claridad, precisión y

coherencia, sin emplear conceptos que, por su exclusivo carácter

jurídico, predeterminen el fallo que haya de dictarse. En la

sentencia recurrida el Tribunal estimó como probados, entre otros,

los hechos siguientes: “VIGÉSIMO TERCERO: Los reos rondínes A. A.

S., (alias Comayagua) J. A. C., (alias cobra) L. A. C. V. (alias

89 Sobre la figura de la coautoría en particular, vid. MARQUEZ CARDENAS,

ALVARO ENRIQUE, en La Coautoría en la Dogmática Penal, frente a otras

formas de Autoría y Participación, Universidad Libre de Colombia, Bogotá,

2008, págs. 65 y ss. 90

Cabe señalar que en el caso de la víctima de tentativa de homicidio, identificada como JOSE ROBERTO MALDONADO, las causas ajenas que impiden a

los responsables de esa infracción que alcancen su objetivo, es la

intervención de un hermano de aquel, perteneciente a la Fuerza Aérea

Hondureña. Vid. Hecho Probado Trigésimo Segundo.

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201

Chica sexy) O. A. O. (alias Matador) P. E. R. F. (alias Chinapopo)

S. E. A. P. (alias chaparro), T. R. G. (alias Cabuya), con ayuda

de los reos S. G. B. (alias B.) y H. W. J. (alias el Basucazo),

salen de las diferentes celdas y lugares donde habían tenido

refugio, proponiéndose quitarle la vida a todos los reos

pandilleros, procediendo a golpear con toletes, palos, piedra y

con armas blancas, a los reos pandilleros que encontraban, algunos

de ellos ya heridos por los disparos de arma de fuego, aceptando

esto los policías penitenciarios y miembros del ejército que se

encontraban en ese momento y con ellos R. A. S.I. el que no

realiza ninguna acción para impedir o evitar lo que esta

aconteciendo. VIGÉSIMO CUARTO: Pasadas las 09:25 am. en venganza,

el reo rondín P. E. R. F. (alias Chínapopo), cierra con candado la

celda seis (6), hacía donde policías penitenciarios y miembros del

ejército han disparado, para luego tirar cajones, palos y mesas a

la puerta de esa celda, con ayuda de los reos rondines A. A. S.

(alias Comayagua) y J. A. S. P., (alias J. S.), seguidamente el

reo rondín P. E. R. F. consigue un liquido acelerante, regresando

a la celda seis (6) por la parte de atrás siguiendo el pasillo de

la comandancia de guardia, y junto con los reos rondines, L. A.

C. V., (alias chica sexy) S. E. A. P. (alias el chaparro) y el reo

S. G. B., prenden fuego con el acelerante, varias colchonetas, las

que tiran hacía el interior de la celda seis (6), por las ventanas

traseras, rociando de acelerante la madera del techo de dicha

celda, al que también prendieron fuego, mientras que las personas

que se encontraban adentro, trataban de sofocarlo, agarrando agua

del baño, gritaban pidiendo auxilio y rogando clemencia, sin

lograr controlar el fuego; de todo ello lograron tener

conocimiento los policías penitenciarios D. A. A., P. P. C. y el

miembro del ejército R. A. S.I., sin que realizaran acción alguna

para evitarlo. En ese momento el policía penitenciario G. H. G.,

escuchó los gritos de las personas que se encontraban dentro de la

celda seis (6), e Instantes después observó el humo provocado por

el fuego de la celda seis, sin que tampoco realizara acción

alguna. TRIGÉSIMO: Quince (15) minutos después de que los primeros

reos pandilleros han salido de la celda dos, el reo S. G. B. se

dirige hacia los reos pandilleros que andaban armados y los reos

pandilleros que eran cabecillas, a los que la policía les dispara

y seguidamente disparan a todos los demás reos pandilleros que se

encontraban en el lugar, muchos de ellos acostados en el suelo;

los reos rondines, al ver que algunos de los reos pandilleros

estaban vivos aun, procedieron a agredirlos con palos, piedras y

armas blancas. Igualmente lo hacían con los reos pandilleros que

salieron después de la celda dos (2) y que se hacían los muertos,

todo ello a vista y consentimiento de la Policía Penitenciaría,

Policía Nacional Preventiva, elementos Cobras y miembros del

ejército que se encontraban en el lugar. De esta manera el reo

rondín A. A. S. (alias Comayagua) arremete con cuchillos y palos

al reo pandillero A. J. H. (alias El Trabado); el reo rondín P. E.

R. F., (alias chínapopo,) arremete con machete al reo pandillero

L. A. O. G. (alias El Kíller); el reo H. W. J. (alias el

Basucazo), arremete con un leño y arma blanca al reo pandillero O.

G. H. V. (alias El Pewee); igualmente los reos rondines S. G. B.,

T. R. G. (alias Cabuya) y J. R. C. (alias Cobra) agredieron a

otros reos pandilleros usando palos y armas blancas.” Al analizar

estos hechos probados, podemos concluir que los mismos no cumplen

con lo establecido en la regla cuarta del articulo 338 del Código

Procesal Penal, ya que los mismos adolecen de claridad y

coherencia al relatar la dinámica de cómo ocurrieron los

acontecimientos: El vigésimo tercer hecho probado expresa que mi

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Recurso de Casación No.S.P.400=2008

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representado el señor S. G. B., sale junto a otros reos, del lugar

donde se resguardaban “proponiéndose quitarle la vida a todos los

reos pandilleros”; La defensa cuestiona que el sentenciador

pretende plasmar en los hechos probados, los propósitos o deseos

de los imputados, cuando es de todos conocido, que los mismos se

suscitan en la mente de las personas, es decir en su ser mas

íntimo, y al menos que tengamos la habilidad de leer la mente de

los seres humanos, es imposible saber a ciencia cierta, cual fue

el sentir o pensar de los encausados; al plasmarlos así en los

hechos probados, el Tribunal incurre en el error de falta de

claridad y redacta los mismos de manera subjetiva, de forma tal,

que a la simple lectura se vuelven confusos y poco entendibles.-

De igual forma con la expresión ―proponiéndoles quitarles la vida‖

incurre el sentenciador, en el error mas visible de la sentencia

impugnada, y es el de predeterminar el fallo, tal como lo prohíbe

nuestro código procesal penal. Continua relatando el hecho probado

numero veintitrés: “procediendo a golpear con toletes, palos,

piedras y con armas blancas, a los reos pandilleros que se

encontraban”; de nuevo incurre en el mismo yerro el sentenciador,

al omitir individualizar las acciones que específicamente realizan

los imputados que se mencionan en este hecho probado, además de no

incluir un elemento importante de todo hecho probado, como ser el

ofendido o el directamente perjudicado en la acción.- El

manifestar de manera colectiva, que procedieron a golpear a los

reos pandilleros que se encontraban, es generalizar todas las

acciones ocurridas ese día y por tanto centralizar todas las

operaciones en seis o siete reos, que utilizando la lógica podemos

deducir que era imposible ejecutarlos; pero aun más grave es

omitir puntualizar hacia quien iban dirigidas esas acciones, y al

no hacerlo los sentenciadores convierten los hechos probados

indescifrables a la simple lectura. En el veinticuatro hecho

probado se establece que mi representado S. G. B. ayuda al reo P.

E. R. F., a prender fuego a la celda 6, sin embargo no se

establece que acción específica realiza mi patrocinado, es decir a

que ayuda se refiere.- Debe el sentenciador plasmar

específicamente a que ayuda se refiere, debido a que, debe

deducírsele individualmente la responsabilidad únicamente por sus

acciones y no por el resto de los imputados; cuanto más se leen

los hechos probados, más se vuelven incomprensibles, de forma tal

que en este hecho probado no sabemos a ciencia cierta quienes

estaban en esa celda 6, que acción especifica realiza cada una de

los imputados y aun más grave no sabemos cual fue el resultado de

estas acciones; los mismos quedan en suspenso sin establecer cual

fue el desenlace de la dinámica ocurrida en día de los

acontecimientos. En el Trigésimo hecho probado, el tribunal

estableció: “Quince minutos después de que los primeros reos

pandilleros han salido de la celda dos, el reo S. G. B., se dirige

hacia los reos pandilleros, los que se encuentran en indefensión y

muestra a la policía los reos pandilleros. que andaban armados y

los reos pandilleros que eran cabecillas, a los que la policía les

dispara y seguidamente disparan a todos los demás reos pandilleros

que se encontraban en el lugar, muchos de ellos acostados en el

suelo” Nuevamente el sentenciador relata unos hechos probados de

forma generalizada, pretendiendo culpar a mi representado de la

muerte de TODOS LOS DEMAS REOS PANDILLEROS tal como lo establece

en este apartado, lo cual sabemos que es imposible; no podemos

permitir que con esta sentencia en donde se predetermina el fallo

y se incurre en errores de falta de claridad de los hechos

probados, se centralice la responsabilidad en dos o tres reos de

los cuales, no se plasma ni se consigna cuales fueron sus acciones

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Recurso de Casación No.S.P.400=2008

203

específicas; en el caso de nuestro representado S. G. B. es

imposible que con este numeral de hechos probados el Tribunal

pretenda responsabilizar de acciones cometidas contra ―REOS‖ sin

saber quienes eran y sin saber si como resultado de esas acciones

se produjo el deceso de esas supuestas personas. En el treinta

hecho declarado probado el Tribunal expresa:

“Igualmente los reos rondínes S. G. B.... agredieron a otros reos

pandilleros usando palos y armas blancas” ―El sentenciador no

individualiza la supuesta acción que comete mi representado y

tampoco especifica contra quien la realiza, además que omite

establecer cual fue el resultado de su acción, es decir ¿Se

produjo la muerte o simple lesión? ¿Quién o quienes eran el o los

ofendido (s)? Pues no se sabe ya que los hechos probados carecen

de esa claridad neC.ia y de esa sencillez que se requiere para que

los mismos sean comprensibles Con la simple lectura de los hechos

probados antes relacionados surgen mas interrogantes: ¿Qué acción

específica realiza mi representado S. G. B.? ¿De que delito es

responsable? ¿Quienes son las personas contra las cuales se

ejecutan estas acciones? ¿Cuál fue el resultado de estas acciones,

es decir el desenlace de los acontecimientos? En los mismos se

establecen, expresiones como ―procediendo a golpear con palos,

toletes‖ ―proponiéndose quitarle la vida‖ ―agredieron a otros

reos‖ todas, expresiones totalmente subjetivas y que por

consiguiente hacen de los hechos probados una gama de confusiones

para quien los analice. No pueden justificarse estos hechos

probados, amparándose en el alegato que nos encontramos ante

acontecimientos múltiples y de gran magnitud, de forma tal que

aparecen muchos actores y participantes en lo mismos, precisamente

por esa particularidad, el estudio y análisis de cada una de las

acciones de los imputados, debió realizarlas el Tribunal de manera

puntual para evitar incurrir en el error de generalizar, de forma

tal que, por el solo hecho de ser un reo rondín o de encontrarse

presente en el momento de los hechos, sea culpable de todo lo

acontecido.- Debe responsabilizarse únicamente de los actos

cometidos por cada uno de ellos, de no hacerlo así, aplicamos el

dicho popular religioso que comúnmente utilizamos ―justos pagan

por pecadores‖; como juristas y conocedores del derecho sabemos

que ante la ley, este dicho religioso no debe ni puede aplicarse,

sino que debe castigarse únicamente la conducta personal que cada

uno de los imputados realiza.- Tampoco debemos olvidar, que

nuestro representado se enfrenta solo ante todo el aparato

estatal, ya que el ente acusador tiene a su disposición todos los

medios necesarios (Tecnología, policía de investigación, medicina

forense) para poder establecer la responsabilidad de los acusados

en los hechos a ellos imputados, y con mayor razón se debe imputar

objetivamente las acciones de cada una de ellos, y si NO es

incapaz de hacerlo, el resultado del juicio será una sentencia

absolutoria. En los hechos probados enumerados como CUADRAGESIMO

TERCERO Y CUADRAGESIMO QUINTO, el tribunal expresa las personas

que el día cinco de abril del dos mil tres, murieron por

carbonización y por hechos violentos, pero sorprendentemente no

especifica quienes son los responsables y a través de que

acciones; siendo que en estos dos hechos probados el tribunal da

por acreditada la muerte de los supuestos ofendidos, también debió

establecer quienes eran los supuestos responsables de sus muertes,

sin embargo lo omite y sorprendentemente en la parte dispositiva

de la sentencia, decide condenar a mi representado por la muerte

de todos los internos acaecidos ese día, lo cual la simple lógica

nos dice que es imposible; una razón más para considerar a los

precitados hechos probados como faltos de claridad y coherencia.

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Recurso de Casación No.S.P.400=2008

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El conocido jurista español JESUS FERNADEZ ENTRALGO en el libro

―La sentencia en el nuevo proceso penal‖ en las páginas 81, 86, 87

y 88 referente a La Fijación de los Hechos Probados manifiesta:

―La declaración de los hechos probados constituye como —como lo

caracteriza P. M.-―.. . el cimiento, el arranque, de la sentencia

penal...‖ Es un presupuesto necesario del fallo, porque mediante

de ella se fija judicialmente la reconstrucción de lo sucedido, y

constituye la base sobre la que se construirá el tratamiento

(subsunción) jurídico del caso debatido en el. proceso; pero no

integra propiamente la motivación de su decisión. La descripción

de los hechos probados ha de hacerse con 1) claridad 2) precisión

y 3) coherencia. De este modo, se asume legalmente el modelo ideal

de ―regla semántica de formación del lenguaje jurisdiccional

dirigida a asegurar la determinabilidad de las denotaciones

fácticas (y que comprende) una serie de reglas que exigen, como

condición de la estricta jurisdiccionalidad, esto es, de la

veraficabilidad y de la refutabilidad de las tesis que en el

proceso enuncian los hechos y las pruebas, que tanto aquello como

estos sean exactamente individualizadas mediante descripciones

precisas y sin el uso de palabras vagas o valorativas. La

descripción de los hechos declarados probados ha de hacerse de

forma tal que permita su perfecta compresión, como presupuesto del

control de su corrección, haciendo posible su corroboración

(verificación) o refutación (falsacion)‖ En el caso subjudice, los

hechos probados no permiten comprender como sucedieron los sucesos

acusados a mi representado y sobre todo no permite valorar y

determinar la acción típica, antijurídica y culpable en la que

tuvo que incurrir mi representado, para ser condenado, estas

circunstancias no son visualizadas en la narración de los hechos

probados y tal como afirma F. Entralgo no permite su perfecta

comprensión de los acontecimientos acusados a mi patrocinado.

Estos hechos probados fueron calificados por el juzgador como

constitutivos de los delitos de ASESINATO Y ASESINATO EN GRADO DE

EJECUCION DE TENTATIVA, declarando responsable penalmente de los

mismos al señor S. G. B., sin embargo, al analizar tales hechos

probados en los números, veintitrés, veinticuatro y treinta, se

evidencia el vicio denunciado ya que la descripción de los mismos

no satisface los requisitos de claridad, precisión y coherencia

impuestos por el Artículo 338, sección cuarta, número uno del

Código Procesal Penal. Dicho lo anterior y siendo que la

declaración de hechos probados constituye la base o el cimiento

sobre el cual se construye la sentencia penal, y dado que los

hechos declarados probados en la sentencia recurrida no reúnen los

requisitos legales exigidos para ello, solicito se case la

sentencia recurrida, se anule el fallo y se devuelvan los

antecedentes al Tribunal de su procedencia para que la causa sea

tramitada con arreglo a derecho. RECLAMACION HECHA PARA LA

SUBSANACION DEL YERRO Siendo que el yerro que provoca la

interposición del recurso de mérito se produce con la sentencia

misma, solo es posible su subsanación a través del presente

recurso por lo que se deduce que no hubo una reclamación ex-ante.‖

XXXII.-RECURSO DE CASACIÓN POR QUEBRANTAMIENTO DE FORMA

INTERPUESTO POR LA DEFENSA DEL IMPUTADO S. G. B., ARGUYENDO

FUNDAMENTALMENTE QUE LOS HECHOS ESTIMADOS PROBADOS POR EL TRIBUNAL

NO SON CLAROS Y TERMINANTES.- PRECEPTO AUTORIZANTE: ARTICULO 362

No. 1) DEL CODIGO PROCESAL PENAL.- Argumenta el recurrente que la

declaración de los hechos estimados probados por el A Quo no son

claros y terminantes. Alega que en la sentencia recurrida el A Quo

estimó como probados, entre otros, los hechos VIGÉSIMO TERCERO,

VIGÉSIMO CUARTO Y TRIGÉSIMO y que al analizarlos se concluye que

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Recurso de Casación No.S.P.400=2008

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no cumplen con lo establecido en la regla cuarta del articulo 338

del Código Procesal Penal, al adolecer de claridad y coherencia al

describir los acontecimientos. Señala que de la simple lectura de

los hechos probados VIGÉSIMO TERCERO, VIGÉSIMO CUARTO y TRIGÉSIMO

surgen muchas interrogantes por tratarse de acontecimientos

múltiples y de gran magnitud, con muchos actores y participantes,

por lo que refiere que el Juzgador debió analizar cada una de las

acciones realizadas por los imputados, de manera puntual para no

incurrir en el error de generalizar, y declarar culpable al

acusado S. G. B. por el solo hecho de ser reo rondín y encontrarse

presente en el momento de los hechos. El Censor considera que debe

responsabilizarse al acusado únicamente de los actos cometidos por

él, de no hacerlo así, se aplicaría el dicho popular de que

“justos pagan por pecadores”. Reprocha también que en los hechos

probados CUADRAGESIMO TERCERO Y CUADRAGESIMO QUINTO, se describen

las personas que murieron por carbonización y por hechos

violentos, pero no especifica quienes son los responsables y a

través de que acciones, no obstante que en la parte dispositiva de

la sentencia, el A Quo condena al acusado S. G. B. por la muerte

de todos ellos, lo cual estima que es imposible. Concluye

manifestando que los hechos probados no permiten comprender cómo

se produjeron los sucesos, ni permite valorar y determinar las

acciones típicas, antijurídicas y culpables que se supone ejecutó

el acusado y que fueron calificados por el A Quo como

constitutivas de los delitos de ASESINATO Y ASESINATO EN GRADO DE

EJECUCION DE TENTATIVA, por las se declaró penalmente responsable

al señor S. G. B.. Esta Sala de lo Penal, considera pertinente

destacar, que el vicio procesal denunciado por el recurrente se

origina exclusivamente cuando la redacción de los hechos probados

aparece confusa, dubitativa o imprecisa, de modo que por su

insuficiencia o oscuridad, o por no expresar en forma conclusiva,

imperativa, terminante o categórica, sino vacilante o dubitativa,

puede conducir a subsunciones alternativas, en definitiva, a

consecuencia de la ambigüedad del relato. La falta de claridad

puede venir determinada por haber empleado expresiones

ininteligibles u oscuras que hacen difícil la comprensión del

relato o cuando incurre en omisiones que alteran su significación

y dejan prácticamente sin contenido específico la narración de los

hechos; se produce, pues, cuando lo narrado es incomprensible por

su deficiente redacción, oscuridad, ambigüedad o imprecisión,

también cuando por omisión de elementos o circunstancias

importantes, se impide conocer la verdadera realidad de lo

ocurrido con la lógica consecuencia de que falta base fáctica para

determinar si los hechos son o no constitutivos de la infracción

penal, o cual ha sido la participación concreta de los acusados en

la ejecución del delito. Por consiguiente, no basta para apreciar

el defecto procesal que la narración se ofrezca oscura o

ininteligible en alguna de las partes, o en términos de ambigüedad

o imprecisión que haga difícil su comprensión, sino que es

necesario que tales defectuosidades se hallen en conexión con los

condicionamientos determinantes de la calificación penal asignada

a los hechos probados, provocando una laguna o vacío en la

descripción histórica de los mismos, que determina una falta de

premisa fáctica para formular la calificación jurídica, de forma

que no pueda orientar, dentro del silogismo en que la sentencia

queda estructurada, el pronunciamiento condenatorio o absolutorio,

es decir, que resulta inadecuada para servir de argumentación

lógica al fallo, y ello porque la “quaestio facti” debe servir de

apoyo y sustento a la calificación jurídica o “quaestio iuris”.

Esta Sala de lo Penal considera que no se advierte la falta de

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Recurso de Casación No.S.P.400=2008

206

claridad o ambigüedad en la fundamentación fáctica de la sentencia

al establecer la participación del procesado S. G. B. en la

comisión de los hechos que condujeron a la muerte de varias

personas que se encontraban al interior de la Celda No. 6) de la

Granja Penal del Porvenir, de tal manera que en el hecho probado

vigésimo cuarto se describe que uno de los acusados cerró con

candado la puerta de acceso a la celda No. 6, tras lo cual varios

de los acusados colocaron cajones, palos y mesas frente a dicha

puerta, y que seguidamente, el procesado S. G. B. junto con otros

imputados prendieron fuego a varias colchonetas las que arrojaron

por las ventanas de las celda antes referida, lo que en una

conexión-causa efecto trajo como resultado la muerte de veintitrés

personas mediante incendio91. Ahora resulta pertinente analizar si

la fundamentación fáctica de la sentencia adolece de la suficiente

claridad y precisión en lo que se refiere a la participación del

encausado S. E. A. P., en lo que concierne a la imputación que se

le hace por la comisión de treinta y siete delitos de asesinato

mediante alevosía y diecinueve delitos de tentativa de asesinato

alevoso. Así tenemos que: A) En el hecho probado Vigésimo Tercero

se afirma que tras la irrupción de elementos de seguridad del

Estado en el interior de la Granja Penal del Porvenir, el

procesado S. G. B., salió al igual que otros ocho reos rondines de

las diferentes celdas y otros espacios en los que se habían

refugiado, procediendo a golpear con toletes, palos y armas

blancas a los reos pandilleros que encontraban, algunos de ellos

ya heridos por armas de fuego, circunstancia de la que tenía

conocimiento el coimputado ya fallecido R. A. S.I. sin que éste

realizara acción alguna para evitarlo. Mas adelante en el hecho

probado Trigésimo se establece que Quince (15) minutos después de

que los primeros reos pandilleros habían salido de la celda número

dos, el encausado S. G. B. señaló a varios estos que se

encontraban en indefensión pero que anteriormente andaban armados

y que tenían el carácter de cabecillas, mismos a los que tras la

referida señalización la policía les disparó haciéndolo igualmente

con los demás pandilleros que se encontraban en el lugar. Tras lo

cual reos rondines al ver que algunos de los reos pandilleros aun

estaban vivos procedieron a agredirlos con palos, piedras y armas

blancas. Igualmente lo hacían con los reos pandilleros que

salieron después de la celda dos (2) y que se hacían los muertos,

todo ello a vista y consentimiento de la Policía Penitenciaria,

Policía Nacional Preventiva, elementos Cobras y miembros del

ejército que se encontraban en el lugar. De esta manera se afirma

que el reo rondín A. A. S., (alias Comayagua), agredió con

cuchillos y palos al reo pandillero A. J. H., (alias El trabado);

el reo rondín P. E. R. F., (alias Chinapopo) agredió con machete

al reo pandillero L. A. O. G., (alias El Killer); el reo H. W.

J., (alias El Basucazo), agredió con un leño y arma blanca al reo

pandillero O. G. H. V., (alias El Pewee); Para finalmente

concluir que los reos rondines S. G. B., T. R. G., (alias Cabuya)

y J. R. C., (alias Cobra), agredieron a otros reos pandilleros

usando palos y armas blancas. En el hecho probado CUADRAGESIMO

QUINTO el Tribunal Sentenciador hace una relación del

fallecimiento de treinta y siete personas que murieron

violentamente a consecuencia de heridas ejecutadas con armas

blancas, objetos contundentes y/o disparos de armas de fuego, en

tanto que en el hecho probado CUADRAGESIMO SEXTO se hace una

relación de reos pandilleros que habiendo sufrido agresiones

físicas no resultaron muertos tras la finalización de los

91 Vid. Hecho Probado No. Cuadragésimo Tercero.

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Recurso de Casación No.S.P.400=2008

207

acontecimientos suscitados. Del análisis conjunto de los hechos

probados antes relacionados en los que aparece realizando diversas

acciones el imputado S. G. B., a quien el Tribunal de Instancia

condenó a título de coautor como responsable de haber contribuido

en un plan espontáneo y colectivo a causar la muerte de treinta y

siete personas e intentar quitarle la vida a diecinueve, podemos

afirmar que dadas las circunstancias en que se produjeron los

hechos objeto de juzgamiento con múltiples sujetos activos y una

gran cantidad de víctimas, que en su mayoría perdieron la vida en

tanto que las demás presentaban múltiples lesiones tras la

conclusión de los sucesos, resulta razonable que el Tribunal de

Instancia no haya establecido con rigurosa minuciosidad y con

prolijidad de detalles las incidencias ocurridas durante el

desarrollo de los acontecimientos, de tal manera que la

fundamentación fáctica de la sentencia recurrida no acusa la

oscuridad, ambigüedad o imprecisión señalada por el Censor, que

impida como un obstáculo insalvable determinar si dicho encartado

han incurrido o no en la comisión de los hechos criminosos que se

le atribuyen.El recurrente alega que la inclusión en el relato

fáctico, de la valoración en torno a que los acusados salieron de

los lugares donde se habían refugiado proponiéndose quitarle la

vida a todos los reos pandilleros, constituye un concepto

predeterminante del fallo. Sobre esto es importante señalar que

tal frase no constituye una expresión técnico-jurídica, sino que

un juicio de inferencia92, mediante el cual se determina el

elemento subjetivo del delito, de modo que si bien es cierto que

su ubicación resulta más acertada en la fundamentación intelectiva

y jurídica de la sentencia, en cuanto extraído de los datos

objetivos relatados, su inclusión en el relato de hechos probados,

siempre y cuando no vacíe el contenido de los mismos, es revisable

en casación por la vía del artículo 360 párrafo primero del Código

Procesal Penal93, si de los restantes elementos fácticos narrados

por el Juzgador se acredita la equivocación de éste al atribuir al

procesado que ese era y no otro, el móvil que le impulsó a cometer

el delito. De este modo, y siendo que el cuadro fáctico expuesto

en la sentencia, aún suprimiendo mentalmente ese juicio de

inferencia, resulta narrado con un mínimo de claridad y amplitud

para determinar cual fue la intención que movió al encartado para

realizar las acciones que se le imputan, esta Sala es del criterio

que el motivo alegado por el Censor debe ser desestimado. XXXIII.-

El Recurrente Abogado E. R. C., en su condición de Defensor

Público del señor S. G. B., desarrolló su Recurso de Casación por

Infracción de Ley y Quebrantamiento de Forma de la siguiente

manera: ―EXPOSICIÓN DE LOS MOTIVOS DE CASACIÓN POR INFRACCION DE

LEY PRIMER MOTIVO: Aplicación indebida del articulo 117 del Código

Penal PRECEPTO AUTORIZANTE: El presente motivo de casación se

encuentra comprendido en el artículo 360 del Código Procesal Penal

EXPLICACION DEL MOTIVO La norma penal que aplica indebidamente el

sentenciador es el articulo 117 del Código Penal que establece:

―Es reo de asesinato quien de muerte a una persona ejecutándola

con la concurrencia de las circunstancias siguientes: 1) Alevosía;

2) Con Premeditación, conocida; 3) Por medio de inundación,

incendio, envenenamiento, explosión, descarrilamiento,

volcamiento, varamiento o avería de buque u otro artificio que

pueda ocasionar grandes estragos, siempre que haya dolo o

intencionalidad; y, 4) Con ensañamiento, aumentando deliberada e

92 Vid. LUZON CUESTA, JOSE MARIA, El Recurso de Casación Penal, 2ª

edición, Editorial Colex, Madrid, 2000, págs. 147-148, 151-152. 93 Referido a la casación por infracción de ley.

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Recurso de Casación No.S.P.400=2008

208

inhumanamente el dolor del ofendido. La pena por asesinato será de

veinte (20) a treinta (30) años de reclusión y cuando se cometiese

mediante pago, recompensa o promesa remuneratoria, o se acompañase

de robo o violación, la pena será de treinta (30) a privación de

por vida de la libertad‖. El Juzgador estimó como HECHOS PROBADOS,

entre otros los siguientes: “VIGÉSIMO TERCERO: Los reos rondines

A. A. S., (alías Comayagua) J. A. C., (alías cobra) L. A. C. V.

(alias Chica sexy) O. A. O. (alias Matador) P. E. R. F. (alias

China popo) S. E. A. P. (alias chaparro), T. R. G. (alias Cabuya),

con ayuda de los reos S. G. B. (alias B.) y H. Wllfredo J. (alías

el Basucazo), salen de las diferentes celdas y lugares donde

habían tenido refugio, proponiéndose quitarle la vida a todos los

reos pandilleros, procediendo a golpear con toletes, palos, piedra

y con armas blancas, a los reos pandilleros que encontraban,

algunos de ellos ya heridos por los disparos de arma de fuego,

aceptando esto los policías penitenciarios y miembros del ejército

que se encontraban en ese momento y con ellos R. A. S.I. el que no

realiza ninguna acción para impedir o evitar lo que esta

aconteciendo. VIGÉSIMO CUARTO: Pasadas las 09:25 a.m. en venganza,

el reo rondín P. E. R. F. (alias Chínapopo), cierra con candado la

celda seis (6), hacia donde policías penitenciarios y miembros del

ejército han disparado, para luego tirar cajones, palos y mesas a

la puerta de esa celda, con ayuda de los reos rondines A. A. S.

(alias Comayagua) y J. A. S. P., (alias J. S.), seguidamente el

reo rondín P. E. R. F. consigue un líquido P. E. R. F., (alias

chínapopo) arremete con machete al reo pandillero L. A. O. G.

(alias El Killer); el reo H. W. J. (alias el Basucazo), arremete

con un leño y arma blanca al reo pandillero O. G. H. V. (alias El

Pewee); igualmente los reos rondines S. G. B., T. R. G. (alias

Cabuya) y J. R. C. (alias Cobra) agredieron a otros reos

pandilleros usando palos y armas blancas” El juzgador calificó que

tales hechos declarados probados, constituyen el delito de

ASESINATO, así como lo establece en el DECIMO PRIMERO numeral de

la parte dispositiva de la sentencia y condenó a mi representado

S. G. B., como autor responsable penalmente ―por acción de

veintitrés delitos consumados de Asesinato mediante incendio en

perjuicio de veintitrés personas que murieron por carbonización en

concurso real a la pena de VEINTICINCO (25) AÑOS‖; sobre este

particular, la defensa del señor S. G. B. considera que el

juzgador arriba a tal decisión por una errónea interpretación del

referido articulo 117 ya que en los mencionados hechos probados,

no se aprecia de manera clara y precisa, los dos elementos

indispensables para catalogar la conducta de mi representado como

constituta de tales delitos, en este caso el elemento objetivo y

subjetivo del tipo penal. En el caso subjudice, los hechos

probados carecen de tales elementos y no concretiza de manera

puntual y clara, la forma en la que nuestro patrocinado realiza

esas acciones que hacen que el Juzgador le condene por el delito

de ASESINATO; al grado tal que omite establecer los nombres de los

sujetos pasivos de los hechos (ofendidos) y más grave aun no

establece cual fue el resultado de sus acciones, no concretiza, si

como resultado de tales acontecimientos se produjo el resultado

muerte necesario para catalogar la conducta de mi representado

como ASESINATO, es por tal circunstancia que al no realizar una

adecuación de los hechos acontecidos con el tipo penal por el que

acusa, aplica incorrectamente el precepto penal antes referido.

INTERPRETACION PRETENDIDA Al no plasmar de manera concreta la

acción de mi representado S. G. B. en los sucesos a él acusados,

convierte a los hechos probados en meras especulaciones, en

relatos sin sentido y al no establecer contra quienes se producen

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Recurso de Casación No.S.P.400=2008

209

las acciones y cual fue el resultado, por consiguiente al no enmar

C. adecuadamente en el tipo penal por el que se le condenó,

nuestra solicitud al Tribunal de Casación es que se aplique

correctamente la norma penal con el dictado de un fallo

absolutorio. XXXIII.-RECURSO DE CASACIÓN POR INFRACCION DE LEY

INTERPUESTO POR LA DEFENSA DEL PROCESADO S. G. B., ARGUYENDO

FUNDAMENTALMENTE QUE EL TRIBUNAL DE SENTENCIA INCURRIO EN UNA

APLICACIÓN INDEBIDA DEL ARTICULO 117 DEL CODIGO PENAL AL PROFERIR

CONDENA EN SU CONTRA Y RESPONSABILIZARLE A TITULO DE COAUTOR DE

VEINTITRES DELITOS DE ASESINATO MEDIANTE INCENDIO. Argumenta el

recurrente que el Juzgador ha incurrido en aplicación indebida del

artículo 117 del Código Penal, norma penal que tipifica el delito

de Asesinato. Concretamente señala que el A Quo calificó los

hechos probados VIGÉSIMO TERCERO y VIGÉSIMO CUARTO entre otros,

como constitutivos de ASESINATO. El A Quo, en base a los hechos

declarados probados en referencia condena al acusado S. G. B.,

como autor por acción de veintitrés (23) delitos consumados de

ASESINATO mediante incendio en perjuicio de igual número de

personas que murieron por carbonización a la pena de VEINTICINCO

(25) años de reclusión. Cuestiona que del cuadro fáctico no se

subsume un determinado tipo penal, dado que a su entender no

describe comportamiento alguno del encartado S. G. B. que hubiere

dado como resultado la muerte de las veintitrés (23) personas por

cuyo fallecimiento fue condenado, en aplicación indebida de lo

dispuesto en el artículo 117 del Código Penal. El recurrente

pretende la confrontación de las acciones que se atribuye al

acusado frente a los elementos objetivos y subjetivos del tipo

penal contenidos en el Artículo 117 del Código Penal, y que una

vez corroborado que de los hechos probados no se desprende ningún

comportamiento del acusado que haya dado como resultado las

muertes que se le atribuyen, consecuentemente se le libere de toda

responsabilidad. Esta Sala de lo Penal considera importante

recordar, que a través del recurso de casación por infracción de

ley, sólo puede intentarse una revaloración jurídica del material

fáctico descrito en la sentencia, contenido en la formulación de

hechos probados realizada por el Tribunal de Instancia. A

diferencia del tradicional recurso de apelación, propio del

anterior sistema, que provoca un nuevo examen del caso por parte

del Tribunal revisor, tanto bajo el aspecto fáctico como jurídico,

el de casación por infracción de ley únicamente admite la

posibilidad de que el Tribunal de Casación realice un nuevo examen

del objeto procesal bajo el segundo aspecto, o sea una revisión

jurídica de los hechos declarados probados. El recurso de casación

por infracción de ley debe estructurarse o partir su alegación, de

los hechos probados que contenga la resolución cuestionada, puesto

que el vicio en esencia consiste en que la decisión adoptada por

el juzgador en la parte resolutiva de la sentencia, es

incompatible, irreconciliable o ajena a la verdad enunciada por la

narración fáctica (hechos probados). Precisados los límites en los

que puede desenvolverse la función revisora de esta Sala cuando

del recurso de casación por infracción de ley se trate, ahora es

pertinente que indiquemos cuales son los elementos objetivos y

subjetivos del delito de asesinato mediante incendio que se

atribuye a título de coautor al procesado S. G. B. en perjuicio

de varias personas. La muerte de un ser humano a consecuencia de

la acción realizada por otra persona, valiéndose de medios

especialmente peligrosos o revelando una especial perversidad, ha

sido tradicionalmente castigada con mayor severidad que el

homicidio simple. En este sentido, el asesinato se describe como

la muerte de otra persona ejecutada con alguna de las

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Recurso de Casación No.S.P.400=2008

210

circunstancias mencionadas en el artículo 117 del Código Penal. De

este modo, la concurrencia de algunas de las circunstancias del

artículo 117 establece la diferencia entre el homicidio y el

asesinato. No obstante, cabe señalar, que ambos delitos comparten

características comunes, así, aparte de la igualdad en el bien

jurídico protegido, que es la vida humana como valor ideal,

coinciden los sujetos, activo y pasivo, que pueden serlo cualquier

persona, sin más limitaciones que las que provienen del concurso

de leyes;94 el objeto material sobre el que recae directamente la

acción es el hombre vivo físicamente considerado, y los problemas

de la relación de la causalidad, en virtud de la cual se debe

establecer la conexión entre el comportamiento del sujeto activo y

el resultado que consiste en la muerte efectiva de otra persona.

En el caso concreto que ahora nos ocupa, se ha declarado la

responsabilidad penal del encausado S. G. B. a título de coautor

de varios delitos de asesinato mediante incendio, modalidad

prevista en el numeral 3) del precepto legal supracitado95. La

razón de la especial agravación de la muerte de un ser humano

cometido mediante incendio, no es solamente la mayor perfidia del

medio empleado que revela un delincuente sumamente peligroso, sino

también el peligro general que tal medio y otros como la

inundación, explosión, descarrilamiento, etc… encierran para la

colectividad96. Una lectura detenida de la fundamentación fáctica

de la sentencia, revela que en el hecho probado vigésimo cuarto se

describen las acciones de varias personas que de manera conjunta

contribuyeron para causar un incendio en la Celda No. 6 de la

Granja Penal del Porvenir, lo que en una relación causa-efecto

trajo como resultado la muerte de varias personas (vid. Hecho

Probado Cuadragésimo Tercero). Entre tales personas se encuentra

el imputado S. G. B., a quien se atribuye junto a otros individuos

la acción de haber prendido fuego a varias colchonetas y haberlas

L.do por las ventanas al interior de la celda No. 6) lo que a la

postre trajo como resultado un incendio que a su vez produjo la

muerte de varias personas, de este modo, del relato fáctico antes

descrito se subsume la comisión del delito de asesinato tipificado

en el artículo 117 No. 3) del Código Penal y por ende atribuible

al encartado S. E. A. P., consecuentemente, se desestima el motivo

de casación que por infracción de ley interpusiera la Defensa para

desvanecer los delitos de asesinato mediante incendio por los

cuales resultara condenado. Finalmente esta Sala considera que por

una aplicación extensiva del recurso de casación, autorizada por

el artículo 349 del Código Procesal Penal, la infracción del

artículo 117 No. 1) del Código Penal, alegada a favor de los

coimputados L. A. C. V., T. R. G. y H. W. J. M. debe decretarse en

beneficio del procesado S. G. B., a quien se declara penalmente

responsable a título de coautor por la comisión de treinta siete

delitos de homicidio simple consumado, a la pena de quinientos

cincuenta y cinco años de reclusión. XXXIV.- SEGUNDO MOTIVO:

Aplicación indebida del artículo 117 del Código Penal, en relación

al 15 del mismo cuerpo legal. PRECEPTO AUTORIZANTE: El presente

motivo de casación se encuentra comprendido en el articulo 360 del

Código Procesal Penal EXPLICACION DEL MOTIVO La norma penal que

94 Así sí el sujeto pasivo es alguno de los Presidentes de los Poderes del

Estado, el delito aplicable es el previsto en el artículo 322, si se

trata del Jefe de Estado extranjero o Jefe de Gobierno extranjero, el

artículo 318, etc… 95

Vid. Folios 5247 vuelto y 96

Vid. CUELLO CALON, EUGENIO, Derecho Penal, Parte Especial, Tomo II, Revisada por CAMARGO

HERNANDEZ, CESAR, Bosch, Casa Editorial, S.A., Barcelona, 1982, pág. 507.

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Recurso de Casación No.S.P.400=2008

211

aplica indebidamente el sentenciador es el articulo 117 del Código

Penal que establece: ―Es reo de asesinato quien de muerte a una

persona ejecutándola con la concurrencia de las circunstancias

siguientes: 1) Alevosía; 2) Con Premeditación, conocida; 3) Por

medio de inundación, incendio, envenenamiento, explosión,

descarrilamiento, volcamiento, varamiento o avería de buque u otro

artificio que pueda ocasionar grandes estragos, siempre que haya

dolo o intencionalidad; y, 4) Con ensañamiento, aumentando

deliberada e inhumanamente el dolor del ofendido. La pena por

asesinato será de veinte (20) a treinta (30) años de reclusión y

cuando se cometiese mediante pago, recompensa o promesa

remuneratoria, o se acompañase de robo o violación, la pena será

de treinta (30) a privación de por vida de la libertad. En

relación al articulo 15 del mismo cuerpo legal que establece: Hay

tentativa cuando, con la intención e cometer un delito

determinado, se realizan actos inequívocos de ejecución y no se

consuman por causas ajenas a la voluntad del agente‖ Los hechos

antes relacionados y transcritos, fueron considerados por el

sentenciador según lo establece en el DECIMO PRIMERO numeral del

Acápite ―Parte Dispositiva‖ de la sentencia como ASESINATO EN SU

GRADO DE EJECUCION DE TENTATIVA, fundamentado en el Artículo 117

en relación al 15 del Código Penal y condenando a mi representado

―por acción de treinta y siete delitos consumados de Asesinato por

Alevosía en perjuicio de treinta y siete personas que murieron en

forma violenta en concurso real, a la pena de SETECIENTOS CUARENTA

(740) AÑOS DE RECLUSION‖ y ―por acción de diecinueve delitos de

Asesinato por Alevosía en su grado de ejecución de Tentativa en

perjuicio de diecinueve reos pandilleros sobrevivientes en

concurso real a la pena de DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES (253) AÑOS

CUATRO (4) MESES DE RECLUSION‖; sobre este particular, la defensa

del señor S. G. B., considera que el juzgador arriba a tal

decisión por una errónea interpretación del referido articulo 117

así como del 15 del referido cuerpo legal pues, en los hechos

probados no se aprecia de manera clara y precisa, los elementos

indispensables para catalogar la conducta de mi representado como

constituta de tales delitos, en este caso el elemento objetivo y

subjetivo del tipo penal.- En el caso subjudice, los hechos

probados carecen de tales elementos y no concretiza de manera

puntual y clara, la forma en la que nuestro patrocinado realiza

esas acciones que hacen que el Juzgador le condene por el delito

de ASESINATO EN GRADO DE EJECUCION DE TENTATIVA y mucho menos se

establece cuales fueron esas causas ajenas a la voluntad del

agente que hacen que mi representado no alcance el resultado

esperado. Los hechos probados antes mencionados no enmarcan de

manera perfecta, el accionar de mi patrocinado S. G. B. como

constitutivos de 37 ASESINATOS EN SU GRADO DE EJECUCION DE

TENTATIVA, al grado tal que omite establecer las acciones mediante

las cuales se haya intentado quitar la vida en forma alevosa a los

internos, los nombres de los sujetos pasivos de los hechos

(ofendidos) y mas grave aun no establece cual fue el resultado de

sus acciones para catalogar la conducta de mi representado como

ASESINATO EN GRADO DE EJECUCION DE TENTATIVA Tampoco aparece cual

fue la circunstancia especial que considera el sentenciador para

calificarlo como un delito de asesinato, es decir cual de las

cuatro circunstancias calificadores toma en cuenta para agravar la

responsabilidad de los acusados de homicidio a Asesinato, si bien

la menciona en la parte dispositiva que fue por Alevosía, la misma

no aparece de manera clara en la lectura de los hechos probados.

INTERPRETACION PRETENDIDA Al no plasmar de manera concreta la

acción de mi representado S. G. B. en los sucesos a él acusados,

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Recurso de Casación No.S.P.400=2008

212

convierte a los hechos probados en meras especulaciones, en

relatos sin sentido y al no establecer contra quienes se producen

las acciones y cual fue el resultado, por consiguiente al no enmar

C. adecuadamente en el tipo penal por el que se le condenó,

nuestra solicitud al Tribunal de Casación es que se aplique

correctamente la norma penal con el dictado de un fallo

absolutorio. XXXIV.- RECURSO DE CASACION POR INFRACCION DE LEY

INTERPUESTO POR LA DEFENSA DEL IMPUTADO S. G. B., ARGUYENDO

FUNDAMENTALMENTE QUE EL TRIBUNAL DE SENTENCIA INCURRIO EN UNA

APLICACIÓN INDEBIDA DE LOS ARTICULOS 117 Y 15 DEL CÓDIGO PENAL

CUANDO LE CONDENA A TITULO DE COAUTOR POR DIECINUEVE DELITOS DE

TENTATIVA DE ASESINATO ALEVOSO.- Argumenta el recurrente que el A

Quo incurre en aplicación indebida del Artículo 117, el cual

tipifica el delito de Asesinato, en relación al 15 del Código

Penal, que dispone del grado de ejecución de tentativa de delito.

Considera que en ninguno de los hechos declarados de la sentencia

recurrida, se describe el ASESINATO en su grado de ejecución de

TENTATIVA, por el que se condena al acusado, entre otros delitos,

en perjuicio de diecinueve reos pandilleros sobrevivientes en

concurso real. Esgrime que la decisión del juzgador por la que

condena al encausado señor S. G. B., en aplicación de los

artículos 117 y 15 del Código Penal es errónea, en tanto de los

hechos probados no se aprecian de manera clara y precisa, los

elementos objetivos y subjetivos del tipo penal. Refiere que en

los hechos probados no se concretiza la forma en que el acusado

realiza las acciones por las que el A Quo le condena por el delito

de ASESINATO EN EL GRADO DE EJECUCION DE TENTATIVA y mucho menos

cuales fueron esas causas ajenas a la voluntad del agente que

impiden que alcance el resultado esperado, de tal manera que del

relato fáctico no se subsumen acciones del acusado S. G. B. que

sean constitutivos de diecinueve (19) ASESINATOS en su grado de

ejecución de TENTATIVA, además omite establecer los actos mediante

los cuales haya intentado quitar la vida en forma alevosa a los

internos, los nombres de los ofendidos y no establece cual fue el

resultado de sus acciones para catalogar su conducta como

ASESINATO en el grado de ejecución de TENTATIVA Tampoco la

circunstancia especial que considera el A Quo para calificar el

delito de asesinato, es decir cual de las cuatro circunstancias

calificadores toma en cuenta para agravar la responsabilidad de

los acusados de homicidio a Asesinato, si bien la menciona en la

parte dispositiva que fue por Alevosía, la misma no aparece de

manera clara en la lectura de los hechos probados. Esta Sala de

Penal considera pertinente recordar que la alevosía supone el

empleo de procedimientos que facilitan el hecho. La define el

artículo 27 No. 2) del Código Penal: “hay alevosía cuando el

culpable comete cualquiera de los delitos contra la vida y la

integridad personal, empleando medios, modos o formas en la

ejecución que tiendan directa y especialmente a asegurarlas, sin

riesgo para su persona que proceda de la defensa que pudiera hacer

el ofendido.”. En este sentido, la alevosía exige que los

procedimientos empleados tiendan, directa y especialmente a

asegurar la ejecución, evitando el riesgo de una posible defensa

del ofendido. Ejemplos de ataques alevosos son los que se producen

por la espalda97, o estando la víctima en la cama o de rodillas.

97 Aunque hay que precisar, que no por ello se convierte automáticamente

en alevosa la muerte producida por una puñalada en la espalda o al

rematar al contendiente caído en el suelo, en el transcurso de una pelea

en la que ambos contendientes actúan en igualdad de condiciones, vid.

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Recurso de Casación No.S.P.400=2008

213

Los ataques a traición son alevosos. Lo decisivo en la alevosía

es, por tanto, el aseguramiento de la ejecución del hecho y la

ausencia del riesgo ante la defensa que pudiera hacer el ofendido.

La alevosía puede aparecer en cualquier momento de la ejecución

del delito, no exigiéndose para su apreciación ningún tipo de

premeditación o preparación, de tal manera que puede surgir en el

mismo momento en que se ejecuta el hecho (el sujeto aprovecha que

su enemigo le da la espalda para dispararle). En algunas

corrientes jurisprudenciales se distinguen tres supuestos de

asesinato alevoso. La llamada alevosía proditoria o traicionera,

si concurre celada, trampa o emboscada; la sorpresiva, que se

materializa en un ataque súbito o inesperado; y la alevosía por

desvalimiento, en la que el agente se aprovecha de una especial

situación de desA. de la víctima que impide cualquier

manifestación de defensa98. Por otro lado también resulta oportuno

recordar que el artículo 15 del código penal establece: “hay

tentativa cuando, con la intención de cometer un delito

determinado se realizan actos inequívocos de ejecución y no se

consuma por causas ajenas a la voluntad del agente”. El tipo de la

tentativa requiere de los siguientes elementos: a) en la parte

objetiva, una ejecución parcial o total de los actos ejecutivos no

seguida de consumación, b) en la parte subjetiva, la voluntad de

consumación, c) la ausencia de desistimiento voluntario. El

comienzo de la ejecución necesario para la tentativa requiere que

se traspase la frontera que separa los actos preparatorios (sí los

hay) de los actos ejecutivos. Subjetivamente la tentativa requiere

que el sujeto quiera los actos que objetivamente realiza con ánimo

de consumar el hecho o, al menos aceptando (con seguridad o con

probabilidad) que pueden dar lugar a la consumación. Por último se

requiere la concurrencia de un elemento negativo, y que consiste

en el que el hecho no se consume por causas ajenas a la voluntad

del agente. Recapitulando podemos afirmar que la tentativa se

presenta cuando se ejecutan actos considerados indispensables para

llevar a cabo el comportamiento tipificado en la ley penal y que

en el caso concreto deben serlo efectivamente conforme al fin

propuesto, pero factores extraños o ajenos a la voluntad del autor

impiden que éste logre la producción del resultado perseguido. Así

las cosas podemos afirmar que habrá una tentativa de asesinato

alevoso, cuando el agente realiza actos inequívocos de ejecución

dirigidos a causar la muerte de una persona, empleando medios,

modos o formas que tiendan directa y especialmente a asegurar

dicho resultado, sin riesgo para su persona que proceda de la

defensa que pudiera hacer el ofendido pero por causas ajenas a la

voluntad del imputado el delito no alcanza la consumación. Un

análisis del relato fáctico en todo su contexto nos permite

constatar que en los hechos probados decimoséptimo, decimonoveno y

cuadragésimo primero se describen las acciones ejecutadas por

varios reos pandilleros que dieron como resultado en algunos casos

la muerte y en otros las lesiones causadas a varios reos comunes,

así como también los intentos por acabar con la vida de estos

últimos mediante incendio y otros medios idóneos, De este modo y

si bien es cierto que de la fundamentación fáctica no se desprende

la existencia de una causa de justificación ni otra eximente de

responsabilidad criminal a favor del procesado S. G. B., por las

agresiones que ejecutara en perjuicio de otros individuos, no es

menos cierto que tampoco se desprende del mismo relato fáctico que

MUÑOZ CONDE, FRANCISCO, Derecho Penal, Parte Especial, 14ª edición,

Tirant lo Blanch, Valencia, 2002, págs. 53-54 98 Vid. http://www.unav.es/penal/crimina/T%F3picos%20html/alevosia.html

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Recurso de Casación No.S.P.400=2008

214

las referidas agresiones hayan sido a traición, inesperadas,

mediante emboscada o celada, o aprovechándose de una situación de

evidente desvalimiento de los ofendidos, de ahí que no podamos

afirmar de manera indubitada y a partir de los hechos declarados

probados que el imputado al perpetrar las acciones que se le

imputa haya empleado particulares medios, modos o formas en la

ejecución de los hechos con la finalidad de asegurar el resultado,

sin los riesgos que para su persona hubieran podido proceder de

una reacción defensiva por parte de los ofendidos, de ahí que la

agresiones tantas veces referidas no puedan calificarse como

alevosas y por lo tanto constitutivas de delitos de tentativa de

asesinato, por lo que el comportamiento del acusado al contribuir

de manera mancomunada, en un plan espontáneo y colectivo con la

finalidad de dar muerte a los reos pandilleros, propósito que

finalmente y respecto a los diecinueve reos pandilleros

sobrevivientes no resultara alcanzado por causas ajenas a su

voluntad, se subsume en la figura de la tentativa de homicidio

simple, tipificada en el artículo 116 párrafo primero del Código

Penal en relación al artículo 15 del mismo texto punitivo,

considerando esta Sala que como mínimo, de manera analógica y en

bonam partem, concurre a favor del procesado S. G. B., la

atenuante de haber precedido de parte del ofendido, provocación o

amenaza proporcionada al delito99. Es cierto como lo expone el

Censor, que en el relato fáctico no se establece puntualmente y

con detalle cuales fueron las acciones que individualmente

trajeron como consecuencia la puesta en peligro de la vida de

diecinueve personas, pero no es menos cierto que del mismo relato

fáctico se colige que el acusado junto con otros realizaron una

misma y compleja operación delictiva, de tal manera que cada uno

de ellos mediante acciones ejecutivas idóneas para causar la

muerte de otras personas, esto es, utilizando armas

cortopunzantes, palos, piedras y otros objetos contundentes,

reforzándose unos y otros, realizaron una parte diversa pero

esencial con la finalidad de alcanzar el éxito de la referida

operación, cuyos resultados particularmente se reflejan en las

dictámenes médicos efectuadas por los médicos forenses y descritas

en los hechos probados en los que se aprecian con detalle que los

diecinueve reos pandilleros que sobrevivieron presentan múltiples

heridas causadas con los medios antes señalados. Una cosa es que

de un grupo de personas no se tenga la certeza respecto a quienes

participaron en el hecho, y otra muy diferente es que más allá de

toda duda razonable se tenga por probado que un hecho fue

producido por la acción conjunta de un grupo de individuos, pues

en éste último evento la imprecisión de los detalles no altera la

responsabilidad que como coautores les es imputable a todos. De

este modo resulta que la decisión mancomunada, es decir, la

decisión común del hecho del referido imputado junto con otros es

lo que ha determinado la conexión de las partes del suceso

ejecutadas por cada uno de ellos y a partir de la que es posible

imputarle a cada encausado la parte realizada por cada una de los

otros100. Recapitulando podemos afirmar que del relato fáctico se

99 El artículo 26 No. 4) del Código Penal establece que constituye una

circunstancia atenuante ―haber precedido inmediatamente de parte del

ofendido, provocación o amenaza proporcionada al delito‖. Por su parte el

numeral 14) del mismo precepto legal, prevé que constituye circunstancia

atenuante: ―cualquier otra circunstancia análoga a las anteriores..‖ 100 Sobre la figura de la coautoría en particular, vid. MARQUEZ CARDENAS,

ALVARO ENRIQUE, en La Coautoría en la Dogmática Penal, frente a otras

formas de Autoría y Participación, Universidad Libre de Colombia, Bogotá,

2008, págs. 65 y ss.

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Recurso de Casación No.S.P.400=2008

215

desprende la descripción de actos ejecutivos realizados por el

procesado S. G. B. con el evidente propósito de causar la muerte

de los reos pandilleros internos en la granja penal del Porvenir,

voluntad compartida con otros encartados; resultado que no se

logra alcanzar cuando transcurridos unos veinte minutos desde que

hubiera arribado al escenario de los acontecimientos el encausado

C. E. H. A., al percatarse de la presencia de representantes de

los medios de comunicación ordenó que C.an los disparos que aún

efectuaban elementos de seguridad del Estado y que reforzaban la

actividad criminal ejecutada por los imputados antes mencionados101.

De este modo se impone al encartado la pena mínima de diez años de

reclusión por cada una de las tentativas de homicidio ejecutadas,

para hacer un total de ciento noventa años de reclusión,

estimándose parcialmente y en los términos antes expuestos, el

motivo que por infracción de ley interpusiera la Defensa del

imputado S. G. B. para desvanecer los cargos de diecinueve delitos

de tentativa de asesinato por los cuales resultara condenado.

XXXV.- El Recurrente, Abogado F. A. G., en su condición de

Apoderado Defensor de los señores A. A. S. C. y J. A. C.,

desarrolló su Recurso de Casación por Infracción de Ley en dos

motivos, en tanto que por la vía del quebrantamiento de forma

expuso un motivo. Para efectos de seguir un orden sistemático

adecuado en su análisis y resolución, esta SALA considera

pertinente apartarse del orden seguido por el Censor, de tal

manera que inicialmente se pronunciará sobre el tercero de los

motivos antes apuntados, para luego analizar los motivos por

infracción de ley sustantiva formulados por el recurrente.- XXXV.-

CASACIÓN POR QUEBRANTAMIENTO DE FORMA INTERPUESTO POR LA DEFENSA

DE LOS IMPUTADOS A. A. S. C. Y J. A. C., ARGUYENDO

FUNDAMENTALMENTE QUE LA DECLARACIÓN DE HECHOS PROBADOS FORMULADA

POR EL TRIBUNAL DE INSTANCIA NO ES CLARA NI TERMINANTE.- Argumenta

el recurrente que la declaración de los hechos estimados probados

por el A Quo no es clara ni terminante. Considera que en la

sentencia recurrida el A Quo estimó como probados, entre otros,

los hechos VIGÉSIMO TERCERO, VIGÉSIMO CUARTO Y TRIGÉSIMO y que al

analizarlos se concluye que no cumplen con lo establecido en la

regla cuarta del artículo 338 del Código Procesal Penal, al

adolecer de claridad y coherencia al relatar los acontecimientos.

Estima que de la simple lectura de los hechos probados VIGÉSIMO

TERCERO, VIGÉSIMO CUARTO y TRIGÉSIMO surgen muchas interrogantes

por tratarse de acontecimientos múltiples y de gran magnitud, con

muchos actores y participantes, por lo que es del criterio que el

Juzgador debió analizar cada una de las acciones realizadas por

los imputados, de manera puntual para no incurrir en el error de

generalizar, y declarar culpable a los encausados A. A. S. C. y J.

A. C., por el solo hecho de ser reos rondines y encontrarse

presentes en el momento de los hechos. El Censor considera que

debe responsabilizarse a los acusados únicamente de los actos

cometidos por ellos, de no hacerlo así, se aplicaría el dicho

popular de que “justos pagan por pecadores”. Reprocha también que

en los hechos probados CUADRAGESIMO TERCERO Y CUADRAGESIMO QUINTO,

se describen las personas que murieron por carbonización y por

101

Cabe señalar que en el caso de la víctima de tentativa de homicidio, identificada como JOSE ROBERTO MALDONADO, las causas ajenas que impiden a

los responsables de esa infracción que alcancen su objetivo, es la

intervención de un hermano de aquel, perteneciente a la Fuerza Aérea

Hondureña. Vid. Hecho Probado Trigésimo Segundo.

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Recurso de Casación No.S.P.400=2008

216

hechos violentos, pero no especifica quienes son los responsables

y a través de que acciones, no obstante que en la parte

dispositiva de la sentencia, el A Quo condena a los imputados A.

A. S. C. y J. A. C. por la muerte de todos ellos, lo cual

considera que es imposible. Manifiesta que los hechos probados no

permiten comprender cómo sucedieron los sucesos, ni permite

valorar y determinar las acciones típicas, antijurídicas y

culpables que se supone ejecutaron los acusados y que fueron

calificados por el A Quo como constitutivas de los delitos de

ASESINATO Y ASESINATO EN EL GRADO DE EJECUCION DE TENTATIVA, por

las que se declaró penalmente responsables a los encausados A. A.

S. C. y J. A. C.. El Censor también alega que en la formulación de

los hechos probados el Tribunal de Instancia utilizó conceptos

predeterminantes del fallo al señalar que varios de los imputados,

entre quienes se incluye a sus patrocinados actuaron movidos por

la venganza, así como también porque se dice que realizaron

acciones con el finalidad o intención de acabar con la vida de los

reos pandilleros.- Esta Sala de lo Penal, considera pertinente

destacar, que el vicio procesal denunciado por el recurrente se

origina exclusivamente cuando la redacción de los hechos probados

aparece confusa, dubitativa o imprecisa, de modo que por su

insuficiencia o oscuridad, o por no expresar en forma conclusiva,

imperativa, terminante o categórica, sino vacilante o dubitativa,

puede conducir a subsunciones alternativas. En definitiva, a

consecuencia de la ambigüedad del relato. La falta de claridad

puede venir determinada por haber empleado expresiones

ininteligibles u oscuras que hacen difícil la comprensión del

relato o cuando incurre en omisiones que alteran su significación

y dejan prácticamente sin contenido específico la narración de los

hechos; se produce, pues, cuando lo narrado es incomprensible por

su deficiente redacción, oscuridad, ambigüedad o imprecisión,

también cuando por omisión de elementos o circunstancias

importantes, se impide conocer la verdadera realidad de lo

ocurrido con la lógica consecuencia de que falta base fáctica para

determinar si los hechos son o no constitutivos de la infracción

penal, o cual ha sido la participación concreta de los acusados en

la ejecución del delito. Por consiguiente, no basta para apreciar

el defecto procesal que la narración se ofrezca oscura o

ininteligible en alguna de las partes, o en términos de ambigüedad

o imprecisión que haga difícil su comprensión, sino que es

necesario que tales defectuosidades se hallen en conexión con los

condicionamientos determinantes de la calificación penal asignada

a los hechos probados, provocando una laguna o vacío en la

descripción histórica de los mismos, que determina una falta de

premisa fáctica para formular la calificación jurídica, de forma

que no pueda orientar, dentro del silogismo en que la sentencia

queda estructurada, el pronunciamiento condenatorio o absolutorio,

es decir, que resulta inadecuada para servir de argumentación

lógica al fallo, y ello porque la “quaestio facti” debe servir de

apoyo y sustento a la calificación jurídica o “quaestio iuris”.

Esta Sala de lo Penal considera que no se advierte la falta de

claridad o ambigüedad en la fundamentación fáctica de la sentencia

al establecer la participación de algunos individuos en la

comisión de los hechos que condujeron a la muerte de varias

personas mediante incendio que se encontraban al interior de la

Celda No. 6) de la Granja Penal del Porvenir. Cuestión distinta es

que en dicho relato ni siquiera se mencione la presencia y

contribución al momento de su ejecución de alguno de los

imputados, sobre lo cual nos referiremos al resolver el motivo que

por infracción de ley ha formulado la Defensa de los encartados.

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Recurso de Casación No.S.P.400=2008

217

Ahora resulta pertinente analizar si la fundamentación fáctica de

la sentencia adolece de la suficiente claridad y precisión en lo

que se refiere a la participación de los encausados A. A. S. C. y

J. A. C., en lo que concierne a la imputación que se les hace por

la comisión de treinta y siete delitos de asesinato mediante

alevosía y diecinueve delitos de tentativa de asesinato alevoso.

Así tenemos que: A) En el hecho probado Vigésimo Tercero se afirma

que tras la irrupción de elementos de seguridad del Estado en el

interior de la Granja Penal del Porvenir, el procesado A. A. S.

C., salió al igual que otros ocho reos rondines de las diferentes

celdas y otros espacios en los que se habían refugiado,

procediendo a golpear con toletes, palos y armas blancas a los

reos pandilleros que encontraban, algunos de ellos ya heridos por

armas de fuego, circunstancia de la que tenía conocimiento el

coimputado ya fallecido R. A. S.I. sin que éste realizara acción

alguna para evitarlo. Mas adelante en el hecho probado Trigésimo

se establece que Quince (15) minutos después de que los primeros

reos pandilleros habían salido de la celda número dos, uno de los

encausados señaló a varios estos que se encontraban en indefensión

pero que anteriormente andaban armados y que tenían el carácter de

cabecillas, mismos a los que tras la referida señalización la

policía les disparó haciéndolo igualmente con los demás

pandilleros que se encontraban en el lugar. Tras lo cual los reos

rondines al ver que algunos de los reos pandilleros aun estaban

vivos procedieron a agredirlos con palos, piedras y armas blancas.

Igualmente lo hacían con los reos pandilleros que salieron después

de la celda dos (2) y que se hacían los muertos, todo ello a vista

y consentimiento de la Policía Penitenciaria, Policía Nacional

Preventiva, elementos Cobras y miembros del ejército que se

encontraban en el lugar. De esta manera se afirma que el reo

rondín A. A. S., (alias Comayagua), agredió con cuchillos y palos

al reo pandillero A. J. H., (alias El trabado); el reo rondín P.

E. R. F., (alias Chinapopo) agredió con machete al reo pandillero

L. A. O. G., (alias El Killer); el reo H. W. J., (alias El

Basucazo), agredió con un leño y arma blanca al reo pandillero O.

G. H. V., (alias El Pewee); Para finalmente concluir que los reos

rondines S. G. B., T. R. G., (alias Cabuya) y J. R. C., (alias

Cobra), agredieron a otros reos pandilleros usando palos y armas

blancas. En el hecho probado CUADRAGESIMO QUINTO el Tribunal

Sentenciador hace una relación del fallecimiento de treinta y

siete personas que murieron violentamente a consecuencia de

heridas ejecutadas con armas blancas, objetos contundentes y/o

disparos de armas de fuego, en tanto que en el hecho probado

CUADRAGESIMO SEXTO se hace una relación de reos pandilleros que

habiendo sufrido agresiones físicas no resultaron muertos tras la

finalización de los acontecimientos suscitados. Del análisis

conjunto de los hechos probados antes relacionados en los que

aparece realizando diversas acciones el imputado A. A. S. C., a

quien el Tribunal de Instancia condenó a título de coautor como

responsable de haber contribuido en un plan espontáneo y colectivo

a causar la muerte de treinta y siete personas e intentar quitarle

la vida a diecinueve, podemos afirmar que dadas las circunstancias

en que se produjeron los hechos objeto de juzgamiento con

múltiples sujetos activos y una gran cantidad de víctimas, que en

su mayoría perdieron la vida en tanto que las demás presentaban

múltiples lesiones tras la conclusión de los sucesos, resulta

razonable que el Tribunal de Instancia no haya establecido con

rigurosa minuciosidad y con prolijidad de detalles las incidencias

ocurridas durante el desarrollo de los acontecimientos, de tal

manera que la fundamentación fáctica de la sentencia recurrida no

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Recurso de Casación No.S.P.400=2008

218

acusa la oscuridad, ambigüedad o imprecisión señalada por el

Censor, que impida como un obstáculo insalvable determinar si

dicho encartado han incurrido o no en la comisión de los hechos

criminosos que se le atribuyen. El recurrente alega que la

inclusión en el relato fáctico, de la valoración en torno a que

los acusados salieron de los lugares donde se habían refugiado

proponiéndose quitarle la vida a todos los reos pandilleros, y que

además actuaron movidos por la venganza constituyen conceptos

predeterminantes del fallo. Sobre esto es importante señalar que

tales frases no constituyen expresiones técnico-jurídicas, sino

que juicios de inferencia102, mediante los cuales se determina el

elemento subjetivo del delito, de modo que si bien es cierto que

su ubicación resulta más acertada en la fundamentación intelectiva

y jurídica de la sentencia, en cuanto extraídos de los datos

objetivos relatados, su inclusión en el relato de hechos probados,

siempre y cuando no vacíe el contenido de los mismos, es revisable

en casación por la vía del artículo 360 párrafo primero del Código

Procesal Penal103, si de los restantes elementos fácticos narrados

por el Juzgador se acredita la equivocación de éste al atribuir al

procesado que esos eran y no otros, los móviles que le impulsaron

a cometer el delito. De este modo, y siendo que el cuadro fáctico

expuesto en la sentencia, aún suprimiendo mentalmente ese juicio

de inferencia, resulta narrado con un mínimo de claridad y

amplitud para determinar cual fue la intención que movió al

encartado para realizar las acciones que se le imputan, esta Sala

es del criterio que el motivo alegado por el Censor debe ser

desestimado. B) Respecto al procesado J. A. C.: En el hecho

probado Vigésimo Tercero se afirma que tras la irrupción de

elementos de seguridad del Estado en el interior de la Granja

Penal del Porvenir, el procesado J. A. C., salió junto con otros

ocho reos rondines de las diferentes celdas y otros espacios en

los que se habían refugiado, procediendo a golpear con toletes,

palos y armas blancas a los reos pandilleros que encontraban,

algunos de ellos ya heridos por armas de fuego, circunstancia de

la que tenía conocimiento uno de los coimputados ya fallecido y

miembro del ejército nacional, sin que éste realizara acción

alguna para evitarlo. Mas adelante en el hecho probado Trigésimo

se establece que Quince (15) minutos después de que los primeros

reos pandilleros habían salido de la celda número dos, uno de los

reos rondines señaló a varios estos que se encontraban en

indefensión pero que anteriormente andaban armados y que tenían el

carácter de cabecillas, mismos a los que tras la referida

señalización la policía les disparó, haciéndolo igualmente con los

demás pandilleros que se encontraban en el lugar. Tras lo cual los

reos rondines al ver que algunos de los reos pandilleros aun

estaban vivos procedieron a agredirlos con palos, piedras y armas

blancas. Igualmente lo hacían con los reos pandilleros que

salieron después de la celda dos (2) y que se hacían los muertos,

todo ello a vista y consentimiento de la Policía Penitenciaria,

Policía Nacional Preventiva, elementos Cobras y miembros del

ejército que se encontraban en el lugar. De esta manera se afirma

que el reo rondín A. A. S., (alias Comayagua), agredió con

cuchillos y palos al reo pandillero A. J. H., (alias El trabado);

el reo rondín P. E. R. F., (alias Chinapopo) agredió con machete

al reo pandillero L. A. O. G., (alias El Killer); el reo H. W.

J., (alias El Basucazo), agredió con un leño y arma blanca al reo

102 Vid. LUZON CUESTA, JOSE MARIA, El Recurso de Casación Penal, 2ª

edición, Editorial Colex, Madrid, 2000, págs. 147-148, 151-152. 103 Referido a la casación por infracción de ley.

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Recurso de Casación No.S.P.400=2008

219

pandillero O. G. H. V., (alias El Pewee); Para finalmente

concluir que los reos rondines S. G. B., T. R. G., (alias Cabuya)

y J. R. C., (alias Cobra), agredieron a otros reos pandilleros

usando palos y armas blancas. En el hecho probado CUADRAGESIMO

QUINTO el Tribunal Sentenciador hace una relación del

fallecimiento de treinta y siete personas que murieron

violentamente a consecuencia de heridas ejecutadas con armas

blancas, objetos contundentes y/o disparos de armas de fuego, en

tanto que en el hecho probado CUADRAGESIMO SEXTO se hace una

relación de reos pandilleros que habiendo sufrido agresiones

físicas no resultaron muertos tras la finalización de los

acontecimientos suscitados. Del análisis conjunto de los hechos

probados antes relacionados en los que aparece realizando diversas

acciones el imputado J. A. C., a quien el Tribunal de Instancia

condenó a título de coautor como responsable de haber contribuido

en un plan espontáneo y colectivo a causar la muerte de treinta y

siete personas e intentar quitarle la vida a diecinueve, podemos

afirmar que dadas las circunstancias en que se produjeron los

hechos objeto de juzgamiento con múltiples sujetos activos y una

gran cantidad de víctimas, que en su mayoría perdieron la vida en

tanto que las demás presentaban múltiples lesiones tras la

conclusión de los sucesos, resulta razonable que el Tribunal de

Instancia no haya establecido con rigurosa minuciosidad y con

prolijidad de detalles las incidencias ocurridas durante el

desarrollo de los acontecimientos, de tal manera que la

fundamentación fáctica de la sentencia recurrida no acusa la

oscuridad, ambigüedad o imprecisión señalada por el Censor, que

impida como un obstáculo insalvable determinar si dicho encartado

han incurrido o no en la comisión de los hechos criminosos que se

le atribuyen.El recurrente alega que la inclusión en el relato

fáctico, de la valoración en torno a que los acusados salieron de

los lugares donde se habían refugiado proponiéndose quitarle la

vida a todos los reos pandilleros, y que además actuaron

impulsados por la venganza, constituyen conceptos predeterminantes

del fallo. Sobre esto es importante señalar que tales frases no

constituyen expresiones técnico-jurídicas, sino que juicios de

inferencia104, mediante los cuales se determina el elemento

subjetivo del delito, de modo que si bien es cierto que su

ubicación resulta más acertada en la fundamentación intelectiva y

jurídica de la sentencia105, en cuanto extraídos de los datos

objetivos relatados, su inclusión en el relato de hechos probados,

siempre y cuando no vacíe el contenido de los mismos, es revisable

en casación por la vía del artículo 360 párrafo primero del Código

Procesal Penal106, si de los restantes elementos fácticos narrados

por el Juzgador se acredita la equivocación de éste al atribuir al

procesado que esos eran y no otros, los móviles que le impulsaron

a cometer el delito. De este modo, y siendo que el cuadro fáctico

expuesto en la sentencia, aún suprimiendo mentalmente tales

104 Vid. LUZON CUESTA, JOSE MARIA, El Recurso de Casación Penal, 2ª

edición, Editorial Colex, Madrid, 2000, págs. 147-148, 151-152. 105 En la fundamentación intelectiva el Juzgador debe dedicarse a la

valoración propiamente dicha de la prueba, en tanto que en la

fundamentación jurídica, el Juez después de analizar las distintas

posibilidades argumentativas debatidas por las partes, racionalmente opta

por una de ellas, diciendo por qué considera que los hechos deben ser

subsumidos en tal o cual norma sustantiva, vid. sobre esta temática:

ARROYO GUTIERREZ, JOSE MANUEL / RODRIGUEZ CAMPOS, ALEXANDER, en Lógica

Jurídica y Motivación de la Sentencia Penal, Editorial Jurídica

Continental, 2ª edición, San José de Costa Rica, 2002, págs. 135 y ss. 106 Referido a la casación por infracción de ley.

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Recurso de Casación No.S.P.400=2008

220

juicios de inferencia, los hechos probados resultan narrados con

un mínimo de claridad y amplitud para determinar cuales fueron las

intenciones que movieron al encartado para realizar las acciones

que se le imputan, esta Sala es del criterio que el motivo alegado

por el Censor debe ser desestimado. XXXVI.- El Recurrente Abogado

F. A. G., en su condición de Defensor Público de los señores A.

A. S. C. y J. A. C., desarrolló su Recurso de Casación por

Infracción de Ley y Quebrantamiento de Forma de la siguiente

manera: ―EXPOSICIÒN DE LOS MOTIVOS DE CASACIÒN POR

INFRACCIÓN DE LEY PRIMER MOTIVO: Aplicación indebida del

articulo 117 de Código Penal, en relación con el 15 del mismo

cuerpo Legal. SEGUNDO MOTIVO: Aplicación indebida del artículo

117 del Código Penal. PRECEPTO AUTORIZANTE: El presente motivo de

casación se encuentra comprendido en el artículo 360 del Código

Procesal Penal EXPLICACIÒN DEL PRIMER MOTIVO Las normas penales

que aplica indebidamente el sentenciador son el artículo 117 y el

15 del Código Penal que establecen: Artículo 117: ―Es reo de

asesinato quien de muerte a una persona ejecutándola con la

concurrencia de las circunstancias siguientes: 1) Alevosía; 2) Con

Premeditación, conocida; 3) Por medio de inundación, incendio,

envenenamiento, explosión, descarrilamiento, volcamiento,

varamiento o avería de buque u otro artificio que pueda ocasionar

grandes estragos, siempre que haya dolo o intencionalidad; y, 4)

Con ensañamiento, aumentando deliberada e inhumanamente el dolor

del ofendido. La pena por asesinato será de veinte (20) a treinta

(30) años de reclusión y cuando se cometiese mediante pago,

recompensa o promesa remuneratoria, o se acompañase de robo o

violación, la pena será de treinta (30) a privación de por vida de

la libertad‖ Artículo 15: ―Hay tentativa cuando, con la intención

de cometer un delito determinado, se realizan actos inequívocos de

ejecución y no se consuma por causas ajenas a la voluntad de

agente‖. El Juzgador estimó como ―HECHOS PROBADOS‖, entre otros

los siguientes: ―VIGÈSIMO TERCERO: Los reos rondines A. A. S.,

(alias Comayagua) J. A. C., (alias cobra) L. A. C. V. (alias

Chica sexy) O. A. O. (alias Matador) P. E. R. F. (alias Chinapopo)

S. E. A. P. (alias chaparro), T. R. G. (alias Cabuya), con ayuda

de los reos S. G. B. (alias B.) y H. W. J. (alias el Basucazo),

salen de las diferentes celdas y lugares donde habían tenido

refugio, proponiéndose quitarle la vida a todos los reos

pandilleros, procediendo a golpear con toletes, palos, piedra y

con armas blancas, a los reos pandillero que encontraban, algunos

de ellos ya heridos por los disparos de arma de fuego, aceptando

esto los policías penitenciarios y miembros del ejército que se

encontraban en ese momento y con ellos R. A. S.I. el que no

realiza ninguna acción para impedir o evitar lo que está

aconteciendo. VIGÈSIMO CUARTO: Pasadas las 09:25 a.m. en venganza,

el reo rondín P. E. R. F. (alias Chinapopo), cierra con candado la

celda seis (6), hacia donde policías penitenciarios y miembros del

ejército han disparado, para luego tirar cajones, palos y mesas a

la puerta de esa celda, con ayuda de los reos rondines A. A. S.

(alias Comayagua) y J. A. S. P., (alias J. S.), seguidamente el

reo rondín P. E. R. F. consigue un liquido acelerante, regresando

a la celda seis (6) por la parte de atrás siguiendo el pasillo de

la comandancia de guardia, y junto con los reos rondines, L. A.

C. V., (alias chica sexy) S. E. A. P. (alias el chaparro) y el reo

S. G. B., prenden en fuego con el acelerante, varias colchonetas

las que tiran hacia el interior de la celda seis (6), por las

ventanas traseras, rociando de acelerante la madera del techo de

dicha celda, al que también prendieron fuego, mientras que las

personas que se encontraban adentro, trataban de sofocarlo,

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Recurso de Casación No.S.P.400=2008

221

agarrando agua del baño, gritaban pidiendo auxilio y rogando

clemencia, sin lograr controlar el fuego; de todo ello lograron

tener conocimiento los policías penitenciarios D. A. A., P. P. C.

y el miembro del ejército R. A. S.I., sin que realizaran acción

alguna para evitarlo. En ese momento el policía penitenciario G.

H. G., escuchó los gritos de las personas que se encontraban

dentro de la celda seis (6), e instantes después observó el humo

provocado por el fuego de la celda seis, sin que tampoco realizara

acción alguna.‖ Si observamos Honorables Magistrados el juzgador

calificó que tales hechos declarados probados constituyen un

delito de ASESINATO EN SU GRADO DE EJECUCION DE TENTATIVA

fundamentado en el Artículo 117 en relación con el 15 del Código

Penal; sobre este particular, la defensa de los señores A. AMAPARO

S. C. y J. A. C. considera que el juzgador arriba a tal decisión

por una errónea interpretación del referido articulo 117 del

Código Penal con relación al 15 del referido cuerpo legal, pues en

los hechos probados no se aprecia de manera clara y precisa los

elementos indispensables para catalogar la conducta de mis

representados como constitutiva del delito de TENTATIVA DE

ASESINATO, en vista que en el caso subjudice, los hechos probados

carecen de la circunstancia especial considerada por el

sentenciador para calificarlo como tal, pues no establece cuales

fueron las causas ajenas a la voluntad del agente que hacen que

mis representados no alcanzaran el resultado esperado. Los hechos

probados antes mencionados no enmarcan de manera perfecta, el

accionar de mis patrocinados A. A. S. C. y J. A. C. como

constitutivos de ASESINATO EN SU GRADO DE EJECUCION DE TENTATIVA,

como se dijo antes el sentenciador omite establecer cual fue la

circunstancia especial que considera el sentenciador para

calificarlo como tal, es decir la causa ajena a la voluntad del

agente para que los imputados no alcanzaran el resultado esperado.

INTERPRETACION PRETENDIDA: Al no plasmarse de manera concreta la

acción de mis representados A. A. S. C. y J. A. C. en los sucesos

a ellos acusados, convierte a los hechos probados en meras

especulaciones, en relatos sin sentido y al no establecerse cual

fue la circunstancia especial que considero el sentenciador para

calificarlo como delito de ASESINATO EN SU GRADO DE EJECUCION DE

TENTATIVA y cuales fueron esas causas ajenas a la voluntad del

agente para que los imputados no alcanzaran el resultado esperado,

es que solicitamos al Tribunal de Casación (Sala Penal) que se

aplique correctamente la norma penal con el dictado de un fallo

absolutorio. XXXVI.- RECURSO DE CASACION POR INFRACCION DE LEY

INTERPUESTO POR LA DEFENSA DE LOS IMPUTADOS A. A. S. C. Y J. A.

M., ARGUYENDO FUNDAMENTALMENTE QUE EL TRIBUNAL DE INSTANCIA AL

CONDENAR A LOS ENCAUSADOS ANTES MENCIONADOS A TITULO DE COAUTORES

DE DIECINUEVE DELITOS DE TENTATIVA DE ASESINATO ALEVOSO, HA

INCURRIDO EN UNA APLICACIÓN INDEBIDA DEL ARTÍCULO 117 DEL CÓDIGO

PENAL EN RELACIÓN AL 15 DEL MISMO TEXTO PUNITIVO. Argumenta el

recurrente que el A Quo incurre en aplicación indebida del

Artículo 117 del Código Penal, que tipifica el delito de

Asesinato, en relación al 15 del mismo texto legal, que describe

el grado de ejecución de tentativa El Censor alega que la decisión

del juzgador por la que condena a los encausados A. A. S. C. y J.

A. C., en aplicación del artículo 117 y 15 del Código Penal, es

errónea, en tanto que de los hechos declarados probados no se

aprecia de manera clara y precisa, los elementos objetivos y

subjetivos del tipo penal. Estima que en los hechos probados no se

concretiza la forma en que los acusados realizan las acciones por

las que el A Quo les condena por el delito de ASESINATO EN EL

GRADO DE EJECUCION DE TENTATIVA y menos cuales fueron esas causas

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Recurso de Casación No.S.P.400=2008

222

ajenas a la voluntad del agente que impiden que alcancen el

resultado esperado, de tal manera que las acciones de los

encausados A. A. S. C. y J. A. C., no pueden subsumirse en los

delitos de ASESINATO en su grado de ejecución de TENTATIVA que se

les atribuyen, además omite establecer las acciones mediante las

cuales hayan intentado quitar la vida en forma alevosa a los

internos, los nombres de los ofendidos y no describe cual fue el

resultado de sus acciones para catalogar su conducta como

ASESINATO en el grado de ejecución de TENTATIVA Tampoco se

desprende del relato fáctico la circunstancia especial que

considera el A Quo para calificar el delito de asesinato, es

decir, cual de las cuatro circunstancias calificadores toma en

cuenta para agravar la responsabilidad de los acusados de

homicidio a Asesinato: Si bien menciona en la parte dispositiva

que fue por Alevosía, la misma no aparece de manera clara en la

lectura de los hechos probados. Esta Sala de Penal considera

pertinente recordar que la alevosía supone el empleo de

procedimientos que facilitan el hecho. La define el artículo 27

No. 2) del Código Penal: “hay alevosía cuando el culpable comete

cualquiera de los delitos contra la vida y la integridad personal,

empleando medios, modos o formas en la ejecución que tiendan

directa y especialmente a asegurarlas, sin riesgo para su persona

que proceda de la defensa que pudiera hacer el ofendido.”. En este

sentido, la alevosía exige que los procedimientos empleados

tiendan, directa y especialmente a asegurar la ejecución, evitando

el riesgo de una posible defensa del ofendido. Ejemplos de ataques

alevosos son los que se producen por la espalda107, o estando la

víctima en la cama o de rodillas. Los ataques a traición son

alevosos. Lo decisivo en la alevosía es, por tanto, el

aseguramiento de la ejecución del hecho y la ausencia del riesgo

ante la defensa que pudiera hacer el ofendido. La alevosía puede

aparecer en cualquier momento de la ejecución del delito, no

exigiéndose para su apreciación ningún tipo de premeditación o

preparación, de tal manera que puede surgir en el mismo momento en

que se ejecuta el hecho (el sujeto aprovecha que su enemigo le da

la espalda para dispararle). En algunas corrientes

jurisprudenciales se distinguen tres supuestos de asesinato

alevoso. La llamada alevosía proditoria o traicionera, si concurre

celada, trampa o emboscada; la sorpresiva, que se materializa en

un ataque súbito o inesperado; y la alevosía por desvalimiento, en

la que el agente se aprovecha de una especial situación de desA.

de la víctima que impide cualquier manifestación de defensa108. Por

otro lado también resulta oportuno recordar que el artículo 15 del

código penal establece: “hay tentativa cuando, con la intención de

cometer un delito determinado se realizan actos inequívocos de

ejecución y no se consuma por causas ajenas a la voluntad del

agente”. El tipo de la tentativa requiere de los siguientes

elementos: a) en la parte objetiva, una ejecución parcial o total

de los actos ejecutivos no seguida de consumación, b) en la parte

subjetiva, la voluntad de consumación, c) la ausencia de

desistimiento voluntario. El comienzo de la ejecución necesario

para la tentativa requiere que se traspase la frontera que separa

107 Aunque hay que precisar, que no por ello se convierte automáticamente

en alevosa la muerte producida por una puñalada en la espalda o al

rematar al contendiente caído en el suelo, en el transcurso de una pelea

en la que ambos contendientes actúan en igualdad de condiciones, vid.

MUÑOZ CONDE, FRANCISCO, Derecho Penal, Parte Especial, 14ª edición,

Tirant lo Blanch, Valencia, 2002, págs. 53-54 108 Vid. http://www.unav.es/penal/crimina/T%F3picos%20html/alevosia.html

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Recurso de Casación No.S.P.400=2008

223

los actos preparatorios (sí los hay) de los actos ejecutivos.

Subjetivamente la tentativa requiere que el sujeto quiera los

actos que objetivamente realiza con ánimo de consumar el hecho o,

al menos aceptando (con seguridad o con probabilidad) que pueden

dar lugar a la consumación. Por último se requiere la concurrencia

de un elemento negativo, y que consiste en el que el hecho no se

consume por causas ajenas a la voluntad del agente. Recapitulando

podemos afirmar que la tentativa se presenta cuando se ejecutan

actos considerados indispensables para llevar a cabo el

comportamiento tipificado en la ley penal y que en el caso

concreto deben serlo efectivamente conforme al fin propuesto, pero

factores extraños o ajenos a la voluntad del autor impiden que

éste logre la producción del resultado perseguido. Así las cosas

podemos afirmar que habrá una tentativa de asesinato alevoso,

cuando el agente realiza actos inequívocos de ejecución dirigidos

a causar la muerte de una persona, empleando medios, modos o

formas que tiendan directa y especialmente a asegurar dicho

resultado, sin riesgo para su persona que proceda de la defensa

que pudiera hacer el ofendido pero por causas ajenas a la voluntad

del imputado el delito no alcanza la consumación. Un análisis del

relato fáctico en todo su contexto nos permite constatar que en

los hechos probados decimoséptimo, decimonoveno y cuadragésimo

primero se describen las acciones ejecutadas por varios reos

pandilleros que dieron como resultado en algunos casos la muerte y

en otros las lesiones causadas a varios reos comunes, así como

también los intentos por acabar con la vida de estos últimos

mediante incendio y otros medios idóneos, De este modo y si bien

es cierto que de la fundamentación fáctica no se desprende la

existencia de una causa de justificación ni otra eximente de

responsabilidad criminal a favor de los procesados A. A. S. C. y

J. A. C., por las agresiones que ejecutaran en perjuicio de otros

individuos, no es menos cierto que tampoco se desprende del mismo

relato fáctico que las referidas agresiones hayan sido a traición,

inesperadas, mediante emboscada o celada, o aprovechándose de una

situación de evidente desvalimiento de los ofendidos, de ahí que

no podamos afirmar de manera indubitada y a partir de los hechos

declarados probados que los imputados al perpetrar las acciones

que se les imputan hayan empleado particulares medios, modos o

formas en la ejecución de los hechos con la finalidad de asegurar

el resultado, sin los riesgos que para su persona hubieran podido

proceder de una reacción defensiva por parte de los ofendidos, de

ahí que la agresiones tantas veces referidas no puedan calificarse

como alevosas y por lo tanto constitutivas de delitos de tentativa

de asesinato, por lo que el comportamiento de los acusados al

contribuir de manera mancomunada, en un plan espontáneo y

colectivo con la finalidad de dar muerte a los reos pandilleros,

propósito que finalmente y respecto a los diecinueve reos

pandilleros sobrevivientes no resultara alcanzado por causas

ajenas a su voluntad, se subsume en la figura de la tentativa de

homicidio simple, tipificada en el artículo 116 párrafo primero

del Código Penal en relación al artículo 15 del mismo texto

punitivo, considerando esta Sala que como mínimo, de manera

analógica y en bonam partem, concurre a favor de los procesados A.

A. S. C. y J. A. C., la atenuante de haber precedido de parte del

ofendido, provocación o amenaza proporcionada al delito109. Es

109 El artículo 26 No. 4) del Código Penal establece que constituye una

circunstancia atenuante ―haber precedido inmediatamente de parte del

ofendido, provocación o amenaza proporcionada al delito‖. Por su parte el

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Recurso de Casación No.S.P.400=2008

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cierto como lo expone el Censor, que en el relato fáctico no se

establece puntualmente y con detalle cuales fueron las acciones

que individualmente trajeron como consecuencia la puesta en

peligro de la vida de diecinueve personas, pero no es menos cierto

que del mismo relato fáctico se colige que los acusados junto con

otros realizaron una misma y compleja operación delictiva, de tal

manera que cada uno de ellos mediante acciones ejecutivas idóneas

para causar la muerte de otras personas, esto es, utilizando armas

cortopunzantes, palos, piedras y otros objetos contundentes,

reforzándose unos y otros, realizaron una parte diversa pero

esencial con la finalidad de alcanzar el éxito de la referida

operación, cuyos resultados particularmente se reflejan en las

dictámenes médicos efectuadas por los médicos forenses y descritas

en los hechos probados en los que se aprecian con detalle que los

diecinueve reos pandilleros que sobrevivieron presentan múltiples

heridas causadas con los medios antes señalados. Una cosa es que

de un grupo de personas no se tenga la certeza respecto a quienes

participaron en el hecho, y otra muy diferente, es que más allá de

toda duda razonable, se tenga por probado que un hecho fue

producido por la acción conjunta de un grupo de individuos, pues

en éste último evento la imprecisión de los detalles no altera la

responsabilidad que como coautores les es imputable a todos. De

este modo resulta que la decisión mancomunada, es decir, la

decisión común del hecho de los referidos imputados junto con

otros es lo que ha determinado la conexión de las partes del

suceso ejecutadas por cada uno de ellos y a partir de la que es

posible imputarle a cada encausado la parte realizada por cada una

de los otros110. Recapitulando podemos afirmar que del relato

fáctico se desprende la descripción de actos ejecutivos realizados

por los procesados A. A. S. C. y J. A. C. con el evidente

propósito de causar la muerte de los reos pandilleros internos en

la granja penal del Porvenir, voluntad compartida con otros

encartados, resultado que no se logra alcanzar cuando

transcurridos unos veinte minutos desde que hubiera arribado al

escenario de los acontecimientos el encausado C. E. H. A., al

percatarse de la presencia de representantes de los medios de

comunicación ordenó que C.an los disparos que aún efectuaban

elementos de seguridad del Estado y que reforzaban la actividad

criminal ejecutada por los imputados antes mencionados111. De este

modo se impone a los encartados la pena mínima de diez años de

reclusión por cada una de las tentativas de homicidio ejecutadas,

para hacer un total de ciento noventa años de reclusión. De este

modo se estima parcialmente y en los términos antes expuestos, el

motivo que por infracción de ley interpusiera la Defensa de los

imputados A. A. S. C. y J. A. C. para desvanecer los cargos de

diecinueve delitos de tentativa de asesinato por los cuales

numeral 14) del mismo precepto legal, prevé que constituye circunstancia

atenuante: ―cualquier otra circunstancia análoga a las anteriores..‖ 110 Sobre la figura de la coautoría en particular, vid. MARQUEZ CARDENAS,

ALVARO ENRIQUE, en La Coautoría en la Dogmática Penal, frente a otras

formas de Autoría y Participación, Universidad Libre de Colombia, Bogotá,

2008, págs. 65 y ss. 111

Cabe señalar que en el caso de la víctima de tentativa de homicidio, identificada como JOSE ROBERTO MALDONADO, las causas ajenas que impiden a

los responsables de esa infracción que alcancen su objetivo, es la

intervención de un hermano de aquel, perteneciente a la Fuerza Aérea

Hondureña. Vid. Hecho Probado Trigésimo Segundo.

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Recurso de Casación No.S.P.400=2008

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resultaran condenados. XXXVII.- EXPOSICION DEL SEGUNDO MOTIVO DE

CASACIÓN La norma penal que aplica indebidamente el sentenciador

es el artículo 117 del Código Penal: Artículo 117: ―Es reo de

Asesinato, quien de muerte a una persona ejecutándola con la

concurrencia de cualquiera de las circunstancias siguientes: 1)

Alevosía; 2) Con premeditación conocida; 3) Por medio de

Inundación, incendio, envenenamiento, explosión descarrilamiento,

volcamiento o avería de buque u otro artificio que pueda ocasionar

grandes estragos, siempre que haya dolo e intencionalidad; y 4)

con ensañamiento, aumentando deliberada e inhumanamente el dolor

del ofendido.- La pena de Asesinato será de veinte (20) a treinta

(30) años de reclusión y cuando se cometiese mediante pago,

recompensa o promesa remuneratoria, o se acompañase de robo o

violación, la pena será de treinta (30) años a privación de por

vida de la libertad‖. Si observamos Honorables Magistrados el

Juzgador califico los Hechos Probados antes descritos en el Motivo

Primero que los mismos constituían por una parte el delito de

ASESINATO que es el caso que nos ocupa y estamos tratando

fundamentado en el artículo 117 del Código Penal por lo que esta

defensa considera que el Juzgador arriba a tal decisión por una

errónea interpretación del artículo 117, en vista que en los

hechos probados no se aprecia de manera clara y precisa los

elementos indispensables para catalogar la conducta de mis

representados como constitutiva de tal delito de ASESINATO en este

caso el elemento objetivo y subjetivo del tipo penal.- En el caso

subjudice, los hechos probados carecen de tales elementos y no

concretizan de manera puntual y clara, la forma en que nuestros

patrocinados realizan esas acciones que hace que el Juzgador los

condene por el delito de ASESINATO. Los hechos probados antes

mencionados no enmarcan de manera perfecta, el accionar de mis

patrocinados A. A. S. C. y J. A. C. como constitutivos de

ASESINATO, al grado tal que omite establecer los nombres de los

sujetos pasivos de los hechos (ofendidos) y más grave aun no

establece cual fue el resultado de sus acciones, no concretiza si

como resultado de tales acontecimientos, se produjo el resultado

muerte, necesario para catalogar la conducta de mis patrocinados

como ASESINATO. INTERPRETACION PRETENDIDA: Al no plasmarse de

manera concreta la acción de mis representados A. A. S. C. y J. A.

C. en los hechos a ellos imputados, convierte a los hechos

probados en meras especulaciones, en relatos sin sentido, por no

haberse establecido de forma clara y concreta los nombres de los

sujetos pasivos, circunstancia esta que no consideró el Tribunal y

haberlo calificarlo como delito de ASESINATO, es por ello que

solicitamos a la Sala de lo Penal que se aplique correctamente la

norma penal con el dictado de un fallo Absolutorio. XXXVII.-

RECURSO DE CASACIÓN POR INFRACCION DE LEY INTERPUESTO POR LA

DEFENSA DE LOS ACUSADOS A. A. S. C. Y J. A. C., ARGUYENDO

FUNDAMENTALMENTE QUE EL TRIBUNAL DE INSTANCIA APLICO INDEBIDAMENTE

EL ARTICULO 117 DEL CÓDIGO PENAL CUANDO CONDENA A LOS ENCARTADOS

EN CALIDAD DE COAUTORES DE MULTIPLES DELITOS DE ASESINATO

CONSUMADO. Argumenta el recurrente que el Juzgador ha incurrido en

aplicación indebida del artículo 117 del Código Penal, norma que

tipifica el delito de Asesinato. El Censor señala que El A Quo en

base a los hechos declarados probados condena a los acusados A. A.

S. C. y J. A. C., como autores del delito de ASESINATO. Alega que

del cuadro fáctico no se desprende la subsunción de un determinado

tipo penal, dado que a su entender no describe comportamiento

alguno de los acusados A. A. S. C. y J. A. C., que constituya el

delito de ASESINATO con fundamento en el artículo 117 del Código

Penal, por lo que pide la correcta aplicación de la norma penal y

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Recurso de Casación No.S.P.400=2008

226

que se dicte un fallo Absolutorio. Esta Sala de lo Penal considera

importante recordar, que a través del recurso de casación por

infracción de ley, sólo puede intentarse una revaloración jurídica

del material fáctico descrito en la sentencia, contenido en la

formulación de hechos probados realizada por el Tribunal de

Instancia. A diferencia del tradicional recurso de apelación,

propio del anterior sistema, que provoca un nuevo examen del caso

por parte del Tribunal revisor, tanto bajo el aspecto fáctico como

jurídico, el de casación por infracción de ley únicamente admite

la posibilidad de que el Tribunal de Casación realice un nuevo

examen del objeto procesal bajo el segundo aspecto, o sea una

revisión jurídica de los hechos declarados probados. El recurso de

casación por infracción de ley debe estructurarse o partir su

alegación, de los hechos probados que contenga la resolución

cuestionada, puesto que el vicio en esencia consiste en que la

decisión adoptada por el juzgador en la parte resolutiva de la

sentencia, es incompatible, irreconciliable o ajena a la verdad

enunciada por la narración fáctica (hechos probados), de tal

suerte que resultan inobservadas las normas que sí corresponde

aplicar, se invocan normas que no deben aplicarse, o se invocan

las normas que deben aplicarse al caso concreto pero el Juzgador

hace una interpretación errónea de las mismas. Precisados los

límites en los que puede desenvolverse la función revisora de esta

Sala cuando del recurso de casación por infracción de ley se

trate, ahora es pertinente que indiquemos cuales son los elementos

objetivos y subjetivos del delito de asesinato mediante incendio

que se atribuye a los encartados A. A. S. C. y J. A. C. en

perjuicio de varias personas. La muerte de un ser humano a

consecuencia de la acción realizada por otra persona, valiéndose

de medios especialmente peligrosos o revelando una especial

perversidad, ha sido tradicionalmente castigada con mayor

severidad que el homicidio simple. En este sentido, el asesinato

se describe como la muerte de otra persona ejecutada con alguna de

las circunstancias mencionadas en el artículo 117 del Código

Penal. De este modo, la concurrencia de algunas de las

circunstancias del artículo 117 establece la diferencia entre el

homicidio y el asesinato. No obstante, cabe señalar, que ambos

delitos comparten características comunes, así, aparte de la

igualdad en el bien jurídico protegido, que es la vida humana como

valor ideal, coinciden los sujetos, activo y pasivo, que pueden

serlo cualquier persona, sin más limitaciones que las que

provienen del concurso de leyes,112 el objeto material sobre el que

recae directamente la acción es el hombre vivo físicamente

considerado, y los problemas de la relación de la causalidad, en

virtud de la cual se debe establecer la conexión entre el

comportamiento del sujeto activo y el resultado que consiste en la

muerte efectiva de otra persona. En el caso concreto que ahora nos

ocupa, se ha declarado la responsabilidad penal de los encausados

A. A. S. C. y J. A. C. a título de coautores de varios delitos de

asesinato mediante incendio, modalidad prevista en el numeral 3)

del precepto legal supracitado. La razón de la especial agravación

de la muerte de un ser humano cometido mediante incendio, no es

solamente la mayor perfidia del medio empleado que revela un

delincuente sumamente peligroso, sino también el peligro general

que tal medio y otros como la inundación, explosión,

112 Así sí el sujeto pasivo es alguno de los Presidentes de los Poderes

del Estado, el delito aplicable es el previsto en el artículo 322, si se

trata del Jefe de Estado extranjero o Jefe de Gobierno extranjero, el

artículo 318, etc…

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Recurso de Casación No.S.P.400=2008

227

descarrilamiento, etc… encierran para la colectividad113. En lo que

concierne a la coautoría esta se presenta cuando varias personas,

previa celebración de un acuerdo común, que puede ser expreso o

tácito, llevan a cabo un hecho de manera mancomunada, mediante una

contribución objetiva a su realización, por lo que cada autor

domina todo el suceso en unión de otro o de otros. Un buen ejemplo

lo brinda la banda de asaltantes que planea atracar un banco, y

con tal fin se distribuyen las diversas tareas: reducir a los

guardias de seguridad, controlar a los concurrentes a la entidad

crediticia, abrir la caja fuerte, vigilar el exterior, tomar el

dinero entregado por los cajeros, etc.., todos los intervinientes,

pues, pueden ser considerados coautores a condición de que reúnan

las exigencias correspondientes. De esta forma, en los casos de

dominio del hecho, las funciones que realizan los concurrentes, no

son las mismas, pero todos realizan alguna labor, y la suma de

ellas es la que permite la comisión del delito. Habiendo

determinado de manera sucinta cuales son los elementos objetivos y

subjetivos de la modalidad del delito de asesinato antes apuntada,

y explicada en términos generales la figura de la coautoría,

analizaremos sí a partir del relato de hechos probados se puede

atribuir a los acusados los hechos criminosos antes apuntados. Una

lectura detenida de la fundamentación fáctica de la sentencia,

revela que en el hecho probado vigésimo cuarto se describe que

uno de los encartados cerró con candado la puerta de acceso a la

celda No. 6, tras lo cual varios de los acusados entre los que se

encontraba el procesado A. A. S. C., colocaron cajones, palos y

mesas frente a dicha puerta, y que seguidamente, algunos de los

reos rondines prendieron fuego a varias colchonetas las que

arrojaron por las ventanas de las celda antes referida, lo que en

una conexión-causa efecto trajo como resultado la muerte de

veintitrés personas mediante incendio114. De este modo se describen

las acciones de varias personas que de manera deliberada y

conjunta contribuyeron, ya sea para causar un incendio en la Celda

No. 6 de la Granja Penal del Porvenir o impedir la salida de

quienes se encontraba en su interior, lo que en una relación

causa-efecto trajo como resultado la muerte de varios seres

humanos (vid. Hecho Probado Cuadragésimo Tercero). De este modo,

del relato fáctico antes descrito se subsume la comisión del

delito de asesinato tipificado en el artículo 117 No. 3) del

Código Penal y por ende atribuible al encartado A. A. S. C. a

título de coautor, consecuentemente, se desestima el motivo de

casación que por infracción de ley interpusiera la Defensa para

desvanecer los delitos de asesinato mediante incendio por los

cuales resultara condenado. En lo que concierne al coimputado J.

A. C., no se logra determinar en el relato fáctico contenido en la

sentencia, cual fue su contribución que en una relación causa-

efecto produjera la muerte por incendio de varias personas que se

encontraban al interior de la celda No. 6) de la Granja Penal del

Porvenir, consecuentemente se declara con lugar el motivo de

casación por infracción de ley formulado por la Defensa, para

desvanecer los delitos de asesinato mediante incendio por los

cuales resultara condenado. En lo que concierne a los treinta y

siete delitos de asesinato alevoso consumado que se les atribuye a

los encartados A. A. S. C. y J. A. C. esta Sala considera

pertinente recordar que la alevosía supone el empleo de

procedimientos que facilitan el hecho. La define el artículo 27

113

Vid. CUELLO CALON, EUGENIO, Derecho Penal, Parte Especial, Tomo II, Revisada por CAMARGO

HERNANDEZ, CESAR, Bosch, Casa Editorial, S.A., Barcelona, 1982, pág. 507. 114

Vid. Hecho Probado No. Cuadragésimo Tercero.

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Recurso de Casación No.S.P.400=2008

228

No. 2) del Código Penal: “hay alevosía cuando el culpable comete

cualquiera de los delitos contra la vida y la integridad personal,

empleando medios, modos o formas en la ejecución que tiendan

directa y especialmente a asegurarlas, sin riesgo para su persona

que proceda de la defensa que pudiera hacer el ofendido.”. En este

sentido, la alevosía exige que los procedimientos empleados

tiendan, directa y especialmente a asegurar la ejecución, evitando

el riesgo de una posible defensa del ofendido. Ejemplos de ataques

alevosos son los que se producen por la espalda115, o estando la

víctima en la cama o de rodillas. Los ataques a traición son

alevosos. Lo decisivo en la alevosía es, por tanto, el

aseguramiento de la ejecución del hecho y la ausencia del riesgo

ante la defensa que pudiera hacer el ofendido. La alevosía puede

aparecer en cualquier momento de la ejecución del delito, no

exigiéndose para su apreciación ningún tipo de premeditación o

preparación, de tal manera que puede surgir en el mismo momento en

que se ejecuta el hecho (el sujeto aprovecha que su enemigo le da

la espalda para dispararle). En algunas corrientes

jurisprudenciales se distinguen tres supuestos de asesinato

alevoso. La llamada alevosía proditoria o traicionera, si concurre

celada, trampa o emboscada; la sorpresiva, que se materializa en

un ataque súbito o inesperado; y la alevosía por desvalimiento, en

la que el agente se aprovecha de una especial situación de desA.

de la víctima que impide cualquier manifestación de defensa116. Un

análisis del relato fáctico en todo su contexto nos permite

constatar que en los hechos probados decimoséptimo, decimonoveno y

cuadragésimo primero se describen las acciones ejecutadas por

varios reos pandilleros que dieron como resultado en algunos casos

la muerte y en otros las lesiones causadas a varios reos comunes,

así como también los intentos por acabar con la vida de estos

últimos mediante incendio y otros medios idóneos, De este modo y

si bien es cierto que de la fundamentación fáctica no se desprende

la existencia de una causa de justificación ni otra eximente de

responsabilidad criminal a favor de los imputados A. A. S. C. y J.

A. C., por las agresiones que ejecutaran en perjuicio de otros

individuos, no es menos cierto que tampoco se desprende del mismo

relato fáctico que las referidas agresiones hayan sido a traición,

inesperadas, mediante emboscada o celada, o aprovechándose de una

situación de evidente desvalimiento de los ofendidos, de ahí que

no podamos afirmar de manera indubitada y a partir de los hechos

declarados probados que los encausados al perpetrar las acciones

que se le imputan hayan empleado particulares medios, modos o

formas en la ejecución de los hechos con la finalidad de asegurar

el resultado, sin los riesgos que para su persona hubieran podido

proceder de una reacción defensiva por parte de los ofendidos, de

ahí que la agresiones tantas veces referidas no puedan calificarse

como alevosas y por lo tanto constitutivas de delitos de

asesinato, por lo que el comportamiento de los acusados al

contribuir de manera mancomunada, en un plan espontáneo y

colectivo con la finalidad de dar muerte a los reos pandilleros,

propósito que finalmente resultara alcanzado, se subsume en la

figura del homicidio simple, tipificada en el artículo 116 párrafo

115 Aunque hay que precisar, que no por ello se convierte automáticamente

en alevosa la muerte producida por una puñalada en la espalda o al

rematar al contendiente caído en el suelo, en el transcurso de una pelea

en la que ambos contendientes actúan en igualdad de condiciones, vid.

MUÑOZ CONDE, FRANCISCO, Derecho Penal, Parte Especial, 14ª edición,

Tirant lo Blanch, Valencia, 2002, págs. 53-54 116 Vid. http://www.unav.es/penal/crimina/T%F3picos%20html/alevosia.html

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Recurso de Casación No.S.P.400=2008

229

primero del Código Penal, considerando esta Sala que como mínimo,

de manera analógica y en bonam partem, concurre a favor de los

procesados , la atenuante de haber precedido de parte del

ofendido, provocación o amenaza proporcionada al delito117. Es

cierto como lo expone el Censor, que en el relato fáctico no se

establece puntualmente y con detalle cuales fueron las acciones

que individualmente trajeron como consecuencia la muerte de

treinta y siete personas, pero no es menos cierto que del mismo

relato fáctico se colige que los acusados junto con otros

realizaron una misma y compleja operación delictiva, de tal manera

que cada uno de ellos mediante acciones ejecutivas idóneas para

causar la muerte de otras personas, esto es, utilizando armas

cortopunzantes, palos, piedras y otros objetos contundentes,

reforzándose unos y otros, realizaron una parte diversa pero

esencial para el éxito de la referida operación, cuyos resultados

se reflejan en las autopsias efectuadas por los médicos forenses y

descritas en los hechos probados en los que se aprecian con

detalle que los treinta y siete reos pandilleros que resultaron

muertos presentan múltiples heridas causadas con los medios antes

señalados. Una cosa es que de un grupo de personas no se tenga la

certeza respecto a quienes participaron en el hecho, y otra muy

diferente que más allá de toda duda razonable se tenga por probado

que un hecho fue producido por la acción conjunta de un grupo de

individuos, pues en éste último evento la imprecisión de los

detalles no altera la responsabilidad que como coautores les es

imputable a todos. De este modo resulta que la decisión

mancomunada, es decir, la decisión común del hecho de los

referidos imputados junto con otros es lo que ha determinado la

conexión de las partes del suceso ejecutadas por cada uno de ellos

y a partir de la que es posible imputarle a cada encausado la

parte realizada por cada una de los otros118. Por las razones

anteriormente expuestas se le impone a los encartados la pena

mínima de quince años de reclusión por cada uno de los homicidios

consumados, para hacer un total de quinientos cincuenta y cinco

años de reclusión. De este modo se estima parcialmente y en los

términos antes expuestos, el motivo que por infracción de ley

interpusiera la Defensa de los imputados A. A. S. C. y J. A. C.

para desvanecer los cargos de treinta y siete delitos de asesinato

consumado mediante alevosía. XXXVIII.- El Recurrente Abogado NORES

G. A., en su condición de Defensor Público del señor J. A. S. P.,

desarrolló su Recurso de Casación por Infracción de Ley y

Quebrantamiento de Forma de la siguiente manera: ―EXPOSICIÒN DE

LOS MOTIVOS DE CASACIÒN POR INFRACCION DE LEY PRIMER MOTIVO:

Aplicación indebida del articulo 117 del Código Penal, en relación

con el 15 del mismo cuerpo Legal. SEGUNDO MOTIVO: Aplicación

indebida del artículo 117 del Código Penal. PRECEPTO AUTORIZANTE:

El presente motivo de casación se encuentra comprendido en el

artículo 360 del Código Procesal Penal EXPLICACIÒN DEL PRIMER

MOTIVO Las normas penales que aplica indebidamente el sentenciador

son el articulo 117 y el 15 del Código Penal que establecen:

Artículo 117: ―Es reo de asesinato quien de muerte a una persona

117 El artículo 26 No. 4) del Código Penal establece que constituye una

circunstancia atenuante ―haber precedido inmediatamente de parte del

ofendido, provocación o amenaza proporcionada al delito‖. Por su parte el

numeral 14) del mismo precepto legal, prevé que constituye circunstancia

atenuante: ―cualquier otra circunstancia análoga a las anteriores..‖ 118 Sobre la figura de la coautoría en particular, vid. MARQUEZ CARDENAS,

ALVARO ENRIQUE, en La Coautoría en la Dogmática Penal, frente a otras

formas de Autoría y Participación, Universidad Libre de Colombia, Bogotá,

2008, págs. 65 y ss.

Page 230: CERTIFICACION - Poder JudicialAsesinato en perjuicio de treinta y siete (37) personas, Asesinato Tentado por Alevosía en perjuicio de diecinueve (19) personas, Asesinato en perjuicio

Recurso de Casación No.S.P.400=2008

230

ejecutándola con la concurrencia de las circunstancias siguientes:

1) Alevosía; 2) Con Premeditación, conocida; 3) Por medio de

inundación, incendio, envenenamiento, explosión, descarrilamiento,

volcamiento, varamiento o avería de buque u otro artificio que

pueda ocasionar grandes estragos, siempre que haya dolo o

intencionalidad; y, 4) Con ensañamiento, aumentando deliberada e

inhumanamente el dolor del ofendido. La pena por asesinato será de

veinte (20) a treinta (30) años de reclusión y cuando se cometiese

mediante pago, recompensa o promesa remuneratoria, o se acompañase

de robo o violación, la pena será de treinta (30) a privación de

por vida de la libertad‖ Artículo 15: ―Hay tentativa cuando, con

la intención de cometer un delito determinado, se realizan actos

inequívocos de ejecución y no se consuma por causas ajenas a la

voluntad de agente‖. El Juzgador estimo como ―HECHOS PROBADOS‖,

entre otros los siguientes: ―VIGÈSIMO TERCERO: Los reos rondines

A. A. S., (alias Comayagua) J. A. C., (alias cobra) L. A. C. V.

(alias Chica sexy) O. A. O. (alias Matador) P. E. R. F. (alias

Chinapopo) S. E. A. P. (alias chaparro), T. R. G. (alias Cabuya),

con ayuda de los reos S. G. B. (alias B.) y H. W. J. (alias el

Basucazo), salen de las diferentes y lugares donde habían tenido

refugio, proponiéndose quitarle la vida a todos los reos

pandilleros, procediendo a golpear con toletes, palos, piedra y

con armas blancas, a los reos pandillero que encontraban, algunos

de ellos ya heridos por los disparos de arma de fuego, aceptando

esto los policías penitenciarios y miembros del ejército que se

encontraban en ese momento y con ellos R. A. S.I. el que no

realiza ninguna acción para impedir o evitar lo que está

aconteciendo. VIGÈSIMO CUARTO: Pasadas las 09:25 a.m. en venganza,

el reo rondín P. E. R. F. (alias Chinapopo), cierra con candado la

celda seis (6), hacia donde policías penitenciarios y miembros del

ejército han disparado, para luego tirar cajones, palos y mesas a

la puerta de esa celda, con ayuda de los reos rondines A. A. S.

(alias Comayagua) y J. A. S. P., (alias J. S.), seguidamente el

reo rondín P. E. R. F. consigue un liquido acelerante, regresando

a la celda seis (6) por la parte de atrás siguiendo el pasillo de

la comandancia de guardia, y junto con los reos rondines, L. A.

C. V., (alias chica sexy) S. E. A. P. (alias el chaparro) y el reo

S. G. B., prenden fuego con el acelerante, varias colchonetas las

que tiran hacia el interior de la celda seis (6), por las ventanas

traseras, rociando de acelerante la madera del techo de dicha

celda, al que también prendieron fuego, mientras que las personas

que se encontraban adentro, trataban de sofocarlo, agarrando agua

del baño, gritaban pidiendo auxilio y rogando clemencia, sin

lograr controlar el fuego; de todo ello lograron tener

conocimiento los policías penitenciarios D. A. A., P. P. C. y el

miembro del ejército R. A. S.I., sin que realizaran acción alguna

para evitarlo. En ese momento el policía penitenciario G. H. G.,

escuchó los gritos de las personas que se encontraban dentro de la

celda seis (6), e instantes después observó el humo provocado por

el fuego de la celda seis, sin que tampoco realizara acción

alguna.” Si observamos Honorables Magistrados el juzgador calificó

que tales hechos declarados probados constituyen un delito de

ASESINATO EN SU GRADO DE EJECUCION DE TENTATIVA fundamentado en el

Artículo 117 en relación con el 15 del Código Penal; sobre este

particular, la defensa del señor J. A. S. P. considera, en primer

lugar que si analizamos la sentencia de mérito en el hecho

VIGESIMO TERCERO mi patrocinado ni siquiera es relacionado en el

mismo manifestando proponerse a quitarle la vida a todos los reos

pandilleros, pero más sin embargo el Tribunal al dictar sentencia

definitiva en el numeral décimo primero si lo involucra,

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Recurso de Casación No.S.P.400=2008

231

condenándolo a doscientos cincuenta y tres años de reclusión por

la tentativa de Asesinato, en segundo lugar consideR. que al

involucrarlo y condenarlo el juzgador arriba a tal decisión por

una errónea interpretación del referido artículo 117 del Código

Penal con relación al 15 del referido cuerpo legal, pues en los

hechos probados no se aprecia de manera clara y precisa los

elementos indispensables para catalogar la conducta de mi

representado como constitutiva del delito de TENTATIVA DE

ASESINATO, en vista que en el caso subjudice, los hechos probados

carecen de la circunstancia especial considerada por el

sentenciador para calificarlo como tal, pues no establece cuales

fueron las causas ajenas a la voluntad del agente que hacen que mi

representado no alcanzara el resultado esperado. Los hechos

probados antes mencionados no enmarcan de manera perfecta, el

accionar de mi patrocinado J. A. S. P. como constitutivo de

ASESINATO EN SU GRADO DE EJECUCION DE TENTATIVA, como se dijo

antes, el sentenciador omite involucrarlo por una parte y por otra

el de no establecer cual fue la circunstancia especial que

consideraba el sentenciador para calificarlo como tal, es decir la

causa ajena a la voluntad del agente para que el imputado no

alcanzaran el resultado esperado. INTERPRETACION PRETENDIDA: Al no

plasmarse de manera concreta la acción de mi representado J. A. S.

P. en los sucesos a el imputados, y no relacionarse en los mismos,

convierte a los hechos probados en meras especulaciones, en

relatos sin sentido y al no establecerse cual fue la circunstancia

especial que considero el sentenciador para calificarlo como

delito de ASESINATO EN SU GRADO DE EJECUCION DE TENTATIVA y cuales

fueron esas causas ajenas a la voluntad del agente para que el

imputado no alcanzaran el resultado esperado, es por ello que

solicitamos al Tribunal de Casación (Sala Penal) que se aplique

correctamente la norma penal con el dictado de un fallo

absolutorio. XXXVIII.- RECURSO DE CASACION POR INFRACCION DE LEY

INTERPUESTO POR LA DEFENSA DEL ACUSADO J. A. S. P., ARGUYENDO

FUNDAMENTALMENTE QUE DE LOS HECHOS PROBADOS NO SE DESPRENDE QUE EL

IMPUTADO ANTES MENCIONADO HAYA INTERVENIDO EN CALIDAD DE COAUTOR

EN LA EJECUCION DE DIECINUEVE DELITOS DE ASESINATO EN EL GRADO DE

EJECUCIÓN DE TENTATIVA, DE AHÍ QUE AL CONDENARSELE POR TALES

HECHOS EL TRIBUNAL DE SENTENCIA HA INCURRIDO EN UNA APLICACIÓN

INDEBIDA DEL ARTÍCULO 117 No. 1) DEL CODIGO PENAL RELACIONADO CON

EL ARTÍCULO 15 DEL MISMO TEXTO PUNITIVO. Argumenta el recurrente

que el A Quo incurre en aplicación indebida del Artículo 117, el

cual tipifica el delito de Asesinato, en relación al 15 del Código

Penal, que dispone del grado de ejecución de tentativa de delito.

Esgrime que la decisión del juzgador por la que condena al acusado

J. A. S. P.,, en aplicación del artículo 117 y 15 del Código Penal

es errónea, en tanto de los hechos probados no se aprecian de

manera clara y precisa, los elementos objetivos y subjetivos del

tipo penal. Refiere que en los hechos probados no concretiza la

forma en la que el acusado realiza las acciones por las que el A

Quo les condena por el delito de ASESINATO EN EL GRADO DE

EJECUCION DE TENTATIVA y menos cuales fueron esas causas ajenas a

la voluntad del agente que hacen que no alcanzara el resultado

esperado, además omite establecer las acciones mediante las cuales

haya intentado quitar la vida en forma alevosa a los internos, los

nombres de los ofendidos y no describe cual fue el resultado de

sus acciones para catalogar su conducta como ASESINATO en el grado

de ejecución de TENTATIVA Tampoco la circunstancia especial que

considera el A Quo para calificar el delito de asesinato, es decir

cual de las cuatro circunstancias calificadores toma en cuenta

para agravar la responsabilidad de los acusados de homicidio a

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Recurso de Casación No.S.P.400=2008

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Asesinato. Si bien la menciona en la parte dispositiva que fue por

Alevosía, la misma no se aprecia claramente en la redacción de los

hechos probados. Esta Sala de lo Penal considera importante

recordar, que a través del recurso de casación por infracción de

ley, sólo puede intentarse una revaloración jurídica del material

fáctico descrito en la sentencia, contenido en la formulación de

hechos probados realizada por el Tribunal de Instancia. En este

sentido, el recurso de casación por infracción de ley debe

estructurarse o partir su alegación, de los hechos probados que

contenga la resolución cuestionada, puesto que el vicio en esencia

consiste en que la decisión adoptada por el juzgador en la parte

resolutiva de la sentencia, es incompatible, irreconciliable o

ajena a la verdad enunciada por la narración fáctica (hechos

probados), de tal suerte que resultan inobservadas las normas que

sí corresponde aplicar, se invocan normas que no deben aplicarse,

o se invocan las normas que deban aplicarse al caso concreto pero

el Juzgador hace una incorrecta interpretación de las mismas.

Precisados los límites en los que puede desenvolverse la función

revisora de esta Sala cuando del recurso de casación por

infracción de ley se refiere, ahora es pertinente que indiquemos

cuales son los elementos típicos de los delitos de asesinato en el

grado de ejecución de tentativa mediante alevosía proditoria, que

se atribuyen al imputado J. A. S. P..- La alevosía supone el

empleo de procedimientos que facilitan el hecho. La define el

artículo 27 No. 2) del Código Penal: “hay alevosía cuando el

culpable comete cualquiera de los delitos contra la vida y la

integridad personal, empleando medios, modos o formas en la

ejecución que tiendan directa y especialmente a asegurarlas, sin

riesgo para su persona que proceda de la defensa que pudiera hacer

el ofendido.”. En este sentido, la alevosía exige que los

procedimientos empleados tiendan, directa y especialmente a

asegurar la ejecución, evitando el riesgo de una posible defensa

del ofendido. Ejemplos de ataques alevosos son los que se producen

por la espalda119, o estando la víctima en la cama o de rodillas.

Los ataques a traición son alevosos. Lo decisivo en la alevosía

es, por tanto, el aseguramiento de la ejecución del hecho y la

ausencia del riesgo ante la defensa que pudiera hacer el ofendido.

La alevosía puede aparecer en cualquier momento de la ejecución

del delito, no exigiéndose para su apreciación ningún tipo de

premeditación o preparación, de tal manera que puede surgir en el

mismo momento en que se ejecuta el hecho (el sujeto aprovecha que

su enemigo le da la espalda para dispararle). En algunas

corrientes jurisprudenciales se distinguen tres supuestos de

asesinato alevoso. La llamada alevosía proditoria o traicionera,

si concurre celada, trampa o emboscada; la sorpresiva, que se

materializa en un ataque súbito o inesperado; y la alevosía por

desvalimiento, en la que el agente se aprovecha de una especial

situación de desA. de la víctima que impide cualquier

manifestación de defensa120. En cuanto a la tentativa, el artículo

15 del código penal establece: “hay tentativa cuando, con la

intención de cometer un delito determinado se realizan actos

inequívocos de ejecución y no se consuma por causas ajenas a la

119 Aunque hay que precisar, que no por ello se convierte automáticamente

en alevosa la muerte producida por una puñalada en la espalda o al

rematar al contendiente caído en el suelo, en el transcurso de una pelea

en la que ambos contendientes actúan en igualdad de condiciones, vid.

MUÑOZ CONDE, FRANCISCO, Derecho Penal, Parte Especial, 14ª edición,

Tirant lo Blanch, Valencia, 2002, págs. 53-54 120 Vid. http://www.unav.es/penal/crimina/T%F3picos%20html/alevosia.html

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Recurso de Casación No.S.P.400=2008

233

voluntad del agente”. El tipo de la tentativa requiere de los

siguientes elementos: a) en la parte objetiva, una ejecución

parcial o total de los actos ejecutivos no seguida de consumación,

b) en la parte subjetiva, la voluntad de consumación, c) la

ausencia de desistimiento voluntario. El comienzo de la ejecución

necesario para la tentativa requiere que se traspase la frontera

que separa los actos preparatorios (sí los hay) de los actos

ejecutivos. Subjetivamente la tentativa requiere que el sujeto

quiera los actos que objetivamente realiza con ánimo de consumar

el hecho o, al menos aceptando (con seguridad o con probabilidad)

que pueden dar lugar a la consumación. Por último se requiere la

concurrencia de un elemento negativo, y que consiste en el que el

hecho no se consume por causas ajenas a la voluntad del agente.

Recapitulando podemos afirmar que la tentativa se presenta cuando

se ejecutan actos considerados indispensables para llevar a cabo

el comportamiento tipificado en la ley penal y que en el caso

concreto, lo eran efectivamente conforme al fin propuesto, pero

factores extraños o ajenos a la voluntad del autor impiden que

éste logre la producción del resultado perseguido. Así las cosas

podemos afirmar que habrá una tentativa de asesinato alevoso,

cuando el agente realiza actos inequívocos de ejecución dirigidos

a causar la muerte de una persona, empleando medios, modos o

formas que tiendan directa y especialmente a asegurar dicho

resultado, sin riesgo para su persona que proceda de la defensa

que pudiera hacer el ofendido. En el caso de autos se atribuye al

imputado J. A. S. P., la coautoría de diecinueve delitos de

asesinato en el grado de ejecución de tentativa, sin embargo, del

relato fáctico contenido en la sentencia impugnada no se encuentra

descrita acción alguna atribuible a dicho encausado dirigida a dar

muerte a las personas que habrían sido víctimas de los delitos

antes apuntados, de ahí que no podemos afirmar que de los hechos

declarados probados por el Tribunal se desprendan actos

inequívocos de ejecución dirigidos a la consumación de los delitos

de tentativa de asesinato alevoso por los que resultara

condenado, de ahí que el motivo de casación por infracción de ley

alegado por el Censor debe ser declarado con lugar. XXXIX.-

EXPOSICION DEL SEGUNDO MOTIVO DE CASACIÓN La norma penal que

aplica indebidamente el sentenciador es el artículo 117 del Código

Penal: Artículo 117: ―Es reo de Asesinato, quien de muerte a una

persona ejecutándola con la concurrencia de cualquiera de las

circunstancias siguientes: 1) Alevosía; 2) Con premeditación

conocida; 3) Por medio de Inundación, incendio, envenenamiento,

explosión descarrilamiento, volcamiento o avería de buque u otro

artificio que pueda ocasionar grandes estragos, siempre que haya

dolo e intencionalidad; y 4) con ensañamiento, aumentando

deliberada e inhumanamente el dolor del ofendido.- La pena de

Asesinato será de veinte (20) a treinta (30) años de reclusión y

cuando se cometiese mediante pago, recompensa o promesa

remuneratoria, o se acompañase de robo o violación, la pena será

de treinta (30) años a privación de por vida de la libertad‖. Si

observamos Honorables Magistrados el Juzgador calificó los Hechos

Probados antes descritos en el Motivo Segundo que los mismos

constituían por una parte el delito de ASESINATO que es el caso

que nos ocupa y estamos tratando fundamentado en el artículo 117

del Código Penal por lo que esta defensa considera que el Juzgador

arriba a tal decisión por una errónea interpretación del artículo

referido, en vista que en los hechos probados no se aprecia de

manera clara y precisa los elementos indispensables para catalogar

la conducta de mi representado como constituta de tal delito de

ASESINATO en este caso el elemento objetivo y subjetivo del tipo

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Recurso de Casación No.S.P.400=2008

234

penal.- En el caso subjudice, los hechos probados carecen de tales

elementos y no concretizan de manera puntual y clara, la forma en

que nuestros patrocinados realizan esas acciones que hace que el

Juzgador lo condene por el delito de ASESINATO. Los hechos

probados antes mencionados no enmarcan de manera perfecta, el

accionar de mi patrocinado J. A. S. P. como constitutivos de

ASESINATO, al grado tal que omite establecer los nombres de los

sujetos pasivos de los hechos (ofendidos) y más grave aún no

establece cual fue el resultado de sus acciones, no concretiza si

como resultado de tales acontecimientos, se produjo el resultado

muerte, necesario para catalogar la conducta de mis patrocinados

como ASESINATO. INTERPRETACION PRETENDIDA: Al no plasmarse de

manera concreta la acción de mi representado J. A. S. P. en los

hechos a el imputados, convierte a los hechos probados en meras

especulaciones, en relatos sin sentido, por no haberse establecido

de forma clara y concreta los nombres de los sujetos pasivos,

circunstancia esta que no considero el Tribunal y haberlo

calificarlo como delito de ASESINATO, es por ello que solicitamos

a la Sala de lo Penal que se aplique correctamente la norma penal

con el dictado de un fallo Absolutorio. XXXIX.-RECURSO DE CASACIÓN

POR INFRACCION DE LEY INTERPUESTO POR LA DEFENSA DEL IMPUTADO J.

A. S. P., ARGUYENDO FUNDAMENTALMENTE QUE DE LOS HECHOS DECLARADOS

PROBADOS NO SE DESPRENDE QUE SU PATROCINADO HAYA INTERVENIDO EN LA

COMISION DE LOS DELITOS DE ASESINATO CONSUMADO QUE SE LE

ATRIBUYEN, DE TAL MANERA QUE AL CONDENARSELE POR TALES

INFRACCIONES, EL TRIBUNAL DE SENTENCIA HA INCURRIDO EN UNA

APLICACIÓN INDEBIDA DEL ARTICULO 117 DEL CODIGO PENAL. Argumenta

el recurrente que el Juzgador ha incurrido en aplicación indebida

del artículo 117 del Código Penal, norma penal que tipifica el

delito de Asesinato. Concretamente señala que el A Quo calificó

los hechos declarados probados como constitutivos de ASESINATO sin

que del cuadro fáctico sea posible subsumir la conducta del

acusado en un determinado tipo penal, dado que a su entender no

describe comportamiento alguno del acusado J. A. S. P., que

constituya el delito de ASESINATO con fundamento en el artículo

117 del Código Penal, por lo que pide la aplicación correcta de la

norma penal y se dicte un fallo Absolutorio. En el caso concreto

que ahora nos ocupa, se condenó al acusado J. A. S. P., a título

de coautor de veintitrés delitos de asesinato mediante incendio,

modalidad prevista en el numeral 3) del precepto legal

supracitado. La razón de la especial agravación de la muerte de un

ser humano cometido mediante incendio, no es solamente la mayor

perfidia del medio empleado que revela un delincuente sumamente

peligroso, sino también el peligro general que tal medio y otros

como la inundación, explosión, descarrilamiento, etc… encierran

para la colectividad121. En lo que concierne a la coautoría esta se

presenta cuando varias personas, previa celebración de un acuerdo

común, que puede ser expreso o tácito, llevan a cabo un hecho de

manera mancomunada, mediante una contribución objetiva a su

realización, por lo que cada autor domina todo el suceso en unión

de otro o de otros. Un buen ejemplo lo brinda la banda de

asaltantes que planea atracar un banco, y con tal fin se

distribuyen las diversas tareas: reducir a los guardias de

seguridad, controlar a los concurrentes a la entidad crediticia,

abrir la caja fuerte, vigilar el exterior, tomar el dinero

entregado por los cajeros, etc.., todos los intervinientes, pues,

pueden ser considerados coautores a condición de que reúnan las

121

Vid. CUELLO CALON, EUGENIO, Derecho Penal, Parte Especial, Tomo II, Revisada por CAMARGO

HERNANDEZ, CESAR, Bosch, Casa Editorial, S.A., Barcelona, 1982, pág. 507.

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Recurso de Casación No.S.P.400=2008

235

exigencias correspondientes. De esta forma, en los casos de

dominio del hecho, las funciones que realizan los concurrentes, no

son las mismas, pero todos realizan alguna labor, y la suma de

ellas es la que permite la comisión del delito. Habiendo

determinado de manera sucinta cuales son los elementos objetivos y

subjetivos de la modalidad del delito de asesinato antes apuntada,

y explicada en términos generales la figura de la coautoría,

analizaremos sí a partir del relato de hechos probados se puede

atribuir al acusado los hechos criminosos antes apuntados. Una

lectura detenida de la fundamentación fáctica de la sentencia,

revela que en el hecho probado vigésimo cuarto se describe que

uno de los encartados cerró con candado la puerta de acceso a la

celda No. 6, tras lo cual varios de los encausados entre los que

se encontraba el señor J. A. S. P., colocaron cajones, palos y

mesas frente a dicha puerta, y que seguidamente, algunos de los

reos rondines prendieron fuego a varias colchonetas las que

arrojaron por las ventanas de las celda antes referida, lo que en

una conexión-causa efecto trajo como resultado la muerte de

veintitrés personas mediante incendio122. De este modo se describen

las acciones de varias personas que de manera deliberada y

conjunta contribuyeron, para causar un incendio en la Celda No. 6

de la Granja Penal del Porvenir e impedir la salida de quienes se

encontraba en su interior, lo que en una relación causa-efecto

trajo como resultado la muerte de varias personas (vid. Hecho

Probado Cuadragésimo Tercero). De este modo, del relato fáctico

antes descrito se subsume la comisión del delito de asesinato

tipificado en el artículo 117 No. 3) del Código Penal y por ende

atribuible al encartado J. A. S. P. a título de coautor,

consecuentemente, se desestima el motivo de casación que por

infracción de ley interpusiera la Defensa para desvanecer los

delitos de asesinato mediante incendio por los cuales resultara

condenado. Ahora es pertinente que nos refiR. a cuales son los

elementos típicos de los delitos de asesinato consumado mediante

alevosía proditoria, que se le atribuyen al imputado J. A. S. P..-

La alevosía supone el empleo de procedimientos que facilitan el

hecho. La define el artículo 27 No. 2) del Código Penal: “hay

alevosía cuando el culpable comete cualquiera de los delitos

contra la vida y la integridad personal, empleando medios, modos o

formas en la ejecución que tiendan directa y especialmente a

asegurarlas, sin riesgo para su persona que proceda de la defensa

que pudiera hacer el ofendido.”. En este sentido, la alevosía

exige que los procedimientos empleados tiendan, directa y

especialmente a asegurar la ejecución, evitando el riesgo de una

posible defensa del ofendido. Ejemplos de ataques alevosos son los

que se producen por la espalda123, o estando la víctima en la cama o

de rodillas. Los ataques a traición son alevosos. Lo decisivo en

la alevosía es, por tanto, el aseguramiento de la ejecución del

hecho y la ausencia del riesgo ante la defensa que pudiera hacer

el ofendido. La alevosía puede aparecer en cualquier momento de la

ejecución del delito, no exigiéndose para su apreciación ningún

tipo de premeditación o preparación, de tal manera que puede

surgir en el mismo momento en que se ejecuta el hecho (el sujeto

122

Vid. Hecho Probado No. Cuadragésimo Tercero. 123 Aunque hay que precisar, que no por ello se convierte automáticamente

en alevosa la muerte producida por una puñalada en la espalda o al

rematar al contendiente caído en el suelo, en el transcurso de una pelea

en la que ambos contendientes actúan en igualdad de condiciones, vid.

MUÑOZ CONDE, FRANCISCO, Derecho Penal, Parte Especial, 14ª edición,

Tirant lo Blanch, Valencia, 2002, págs. 53-54

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Recurso de Casación No.S.P.400=2008

236

aprovecha que su enemigo le da la espalda para dispararle). En

algunas corrientes jurisprudenciales se distinguen tres supuestos

de asesinato alevoso. La llamada alevosía proditoria o

traicionera, si concurre celada, trampa o emboscada; la

sorpresiva, que se materializa en un ataque súbito o inesperado; y

la alevosía por desvalimiento, en la que el agente se aprovecha de

una especial situación de desA. de la víctima que impide cualquier

manifestación de defensa124. En el caso de autos se atribuye al

imputado J. A. S. P., la coautoría de treinta y siete delitos de

asesinato consumado, sin embargo, del relato fáctico contenido en

la sentencia impugnada no se encuentra descrita acción alguna

atribuible a dicho encausado que en una relación causa-efecto haya

traído como resultado la muerte de igual número de personas

mediante medios, modos o formas, tendientes a evitar los riegos

procedentes de una reacción defensiva de los ofendidos. De ahí

que no podemos afirmar que de los hechos declarados probados por

el Tribunal se desprendan actos inequívocos de ejecución dirigidos

a la consumación de los delitos de asesinato alevoso por los que

resultara condenado, de ahí que el motivo de casación por

infracción de ley alegado por el Censor debe ser declarado con

lugar en los términos antes expuestos. XL.- EXPOSICIÒN DEL MOTIVO

DE CASACIÓN POR QUEBRANTRAMIENTO DE FORMA. MOTIVO UNICO: La

declaración de los hechos estimados probados por el Tribunal no

son claros y terminantes. PRECEPTO AUTORIZANTE: El presente motivo

de casación se encuentra comprendido en el artículo 362 numeral 1

del Código Procesal Penal. EXPLICACIÒN DEL MOTIVO La norma

procesal que se invoca como infringida es el articulo 338 regla

cuarta numeral uno del Código Procesal Penal, que expresa: ―En

párrafos separados y numerados, se hará declaración expresa y

terminante de los hechos que se consideran probados, descritos con

claridad, precisión y coherencia, sin emplear conceptos que, por

su exclusivo carácter jurídico, predeterminen el fallo que haya de

dictarse.‖ En la sentencia recurrida el Tribunal estimo como

probados, entre otros, los hechos siguientes: VIGÈSIMO TERCERO:

Los reos rondines A. A. S., (alias Comayagua) J. A. C., (alias

cobra) L. A. C. V. (alias Chica sexy) O. A. O. (alias Matador) P.

E. R. F. (alias Chinapopo) S. E. A. P. (alias chaparro), T. R. G.

(alias Cabuya), con ayuda de los reos S. G. B. (alias B.) y H. W.

J. (alias el Basucazo), salen de las diferentes y lugares donde

habían tenido refugio, proponiéndose quitarle la vida a todos los

reos pandilleros, procediendo a golpear con toletes, palos, piedra

y con armas blancas, a los reos pandillero que encontraban,

algunos de ellos ya heridos por los disparos de arma de fuego,

aceptando esto los policías penitenciarios y miembros del ejército

que se encontraban en ese momento y con ellos R. A. S.I. el que no

realiza ninguna acción para impedir o evitar lo que esta

aconteciendo. VIGÈSIMO CUARTO: Pasadas las 09:25 a.m. en venganza,

el reo rondín P. E. R. F. (alias Chinapopo), cierra con candado la

celda seis (6), hacia donde policías penitenciarios y miembros del

ejército han disparado, para luego tirar cajones, palos y mesas a

la puerta de esa celda, con ayuda de los reos rondines A. A. S.

(alias Comayagua) y J. A. S. P., (alias J. S.), seguidamente el

reo rondín P. E. R. F. consigue un líquido acelerante, regresando

a la celda seis (6) por la parte de atrás siguiendo el pasillo de

la comandancia de guardia, y junto con los reos rondines, L. A.

C. V., (alias chica sexy) S. E. A. P. (alias el chaparro) y el reo

S. G. B., prenden fuego con el acelerante, varias colchonetas las

que tiran hacia el interior de la celda seis (6), por las ventanas

124 Vid. http://www.unav.es/penal/crimina/T%F3picos%20html/alevosia.html

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Recurso de Casación No.S.P.400=2008

237

traseras, rociando de acelerante la madera del techo de dicha

celda, al que también prendieron fuego, mientras que las personas

que se encontraban adentro, trataban de sofocarlo, agarrando agua

del baño, gritaban pidiendo auxilio y rogando clemencia, sin

lograr controlar el fuego; de todo ello lograron tener

conocimiento los policías penitenciarios D. A. A., P. P. C. y el

miembro del ejército R. A. S.I., sin que realizaran acción alguna

para evitarlo. En ese momento el policía penitenciario G. H. G.,

escucho los gritos de las personas que se encontraban dentro de la

celda seis (6), e instantes después observó el humo provocado por

el fuego de la celda seis, sin que tampoco realizara acción

alguna. TRIGÈSIMO: Quince (15) minutos después de que los primeros

reos pandilleros han salido de la celda dos, el reo S. G. B. se

dirige hacia los reos pandilleros que andaban armados y los reos

pandilleros que eran cabecillas, a los que la policía les dispara

y seguidamente disparan a todos los demás reos pandilleros que se

encontraban en el lugar, muchos de ellos acostados en el suelo;

los reos rondines, al ver que algunos de los reos pandilleros

estaban vivos aun, procedieron a agredirlos con palos, piedras y

armas blancas. Igualmente lo hacían con los reos pandilleros que

salieron después de la celda dos (2) y que se hacían los muertos,

todo ello a vista y consentimiento de la Policía Penitenciaria,

Policía Nacional Preventiva, elementos Cobras y miembros del

ejército que se encontraban en el lugar. De esta manera el reo

rondín A. A. S. (alias Comayagua) arremete con cuchillos y palos

al reo pandillero A. J. H. (alias El Trabado); el reo rondín P. E.

R. F., (alias chinapopo) arremete con machete al reo pandillero

L. A. O. G. (alias El Killer); el reo H. W. J. (alias el

Basucazo), arremete con un leño y arma blanca al reo pandillero O.

G. H. V. (alias El Pewee); igualmente los reos rondines S. G. B.,

T. R. G. (alias Cabuya) y J. R. C. (alias Cobra) agredieron a

otros reos pandilleros usando palos y armas blancas. Al analizar

estos hechos probados, podemos concluir que los mismos no cumplen

con lo establecido en la regla cuarta del articulo 338 del Código

Procesal Penal, ya que los mismos adolecen de claridad y

coherencia al relatar la dinámica de cómo ocurrieron los

acontecimientos. El vigésimo tercer hecho probado ni siquiera mi

patrocinado es mencionado por el tribunal donde este expresara que

mi representado el señor J. A. S. P., salio junto a otros reos,

del lugar donde se resguardaban ―proponiéndose quitarle la vida a

todos los reos pandilleros‖; más sin embargo el Tribunal lo

condena en sentencia definitiva por ASESINATO, La defensa

cuestiona que el sentenciador pretende plasmar en los hechos

probados, los propósitos o deseos de los imputados, cuando es de

todos conocido, que los mismos se suscitan en la mente de las

personas es decir en su ser mas íntimo, y al menos que tengamos la

habilidad de leer la mente de los seres humanos, es imposible

saber a ciencia cierta, cual fue el sentir o pensar de los

encausados; al plasmarlos así en los hechos probados, el Tribunal

incurre en el error de falta de claridad y redacta los mismos de

manera subjetiva, de forma tal, que en la simple lectura se

vuelven confusos y poco entendibles.- De igual forma con la

expresión ―proponiéndose quitarles la vida‖ incurre el

sentenciador, en el error mas visible de la sentencia impugnada, y

es el de predeterminar el fallo, tal como lo prohíbe nuestro

código procesal penal vigente. Continua relatando el hecho probado

numero veintitrés: ―procediendo a golpear con toletes, palos,

piedras y con armas blancas, a los reos pandilleros que se

encontraban‖; de nuevo incurre en el mismo yerro el sentenciador,

al omitir individualizar las acciones que específicamente realizan

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Recurso de Casación No.S.P.400=2008

238

los imputados que se mencionan en este hecho probado, además de no

incluir un elemento importante de todo hecho probado, como ser el

ofendido o el directamente perjudicado en la acción.- El

manifestar de manera colectiva, que procedieron a golpear a los

reos pandilleros que se encontraban, es generalizar todas las

acciones ocurridas ese día y por tanto centralizar todas las

operaciones en seis o siete reos, que utilizando la lógica podemos

deducir que era imposible ejecutarlos; pero aun más grave es

omitir puntualizar hacia quien iban dirigidas esas acciones, y al

no hacerlo los sentenciadores convierten los hechos probados

indescifrables a la simple lectura. El vigésimo Cuarto hecho

declarado probado por el Tribunal Sentenciador, expresa; ―Pasadas

las 09:25 a.m. en venganza el reo rondín P. E. R. F. (alias

Chinapopo), cierra con candado la celda seis (6) hacia donde

policías penitenciarios y miembros del ejército han disparado‖

para después tirar cajones, palos y mesas a la puerta de esa

celda, con la ayuda de los reos rondines A. A. S. (alias

Comayagua) y J. A. S. P. (alias J. S.) Si bien este hecho probado

individualiza una supuesta acción de mis representados, no es

menos cierto que el sentenciador incurre en la predeterminación

del fallo, al establecer la palabra venganza, entonces surgen

varias interrogantes: ¿A que venganza se refiere?, ¿En razón de

que se vengarían también mis representados en ayudar a P.? y

¿Contra quienes lo haría?, de nuevo este apartado de los hechos

omite establecer de que personas supuestamente se estaría vengando

mi representado J. A. S. P. y en razón de que se vengarían, tal

como lo he manifestado en apartados anteriores. todo esto crea una

gran incertidumbre de cómo sucedieron los hechos y lejos de

aclarar la temática de cómo ocurren los sucesos o la

individualización de las acciones y actividades cometidas por mi

patrocinado, vuelve estos acontecimientos confusos y vagos. En el

veinticuatro hecho probado se establece que mi representado J. A.

S. P. ayudó al reo P. E. R. F., a prender fuego a la celda 6, sin

embargo no se establece que acción especifica realiza mi

patrocinado, es decir a que ayuda se refiere.- Debe el

sentenciador plasmar específicamente a que ayuda se refiere,

debido a que, debe deducírsele individualmente la responsabilidad

únicamente por sus acciones y no por el resto de los imputados;

cuanto más se leen los hechos probados, mas se vuelven

incomprensibles, de forma tal que en este hecho probado no sabemos

a ciencia cierta quienes estaban en esa celda 6, que acción

especifica realiza cada una de los imputados y aun más grave no

sabemos cual fue el resultado de estas acciones; los mismos quedan

en suspenso sin establecer cual fue el desenlace de la dinámica

ocurrida en día de los acontecimientos. Con la simple lectura de

los hechos probados antes relacionados surgen más interrogantes:

¿Qué acción especifica realizan mi representado J. A. S. P.? ¿De

que delito es responsable? ¿Quienes son las personas contra las

cuales se ejecutan estas acciones? ¿Cuál fue el resultado de estas

acciones, es decir el desenlace de los acontecimientos? En los

mismos se establecen, expresiones como ―procediendo a golpear con

palos, toletes‖ ―proponiéndose quitarle la vida‖ ―agredieron a

otros reos‖ todas, expresiones totalmente subjetivas y que por

consiguiente hacen de los hechos probados una gama de confusiones

para quien los analice. No pueden justificarse estos hechos

probados, amparándose en el alegato que nos encontramos ante

acontecimientos múltiples y de gran magnitud, de forma tal que

aparecen muchos actores y participantes en lo mismos, precisamente

por esa particularidad, el estudio y análisis de cada una de las

acciones de los imputados, debió realizarlas el Tribunal de manera

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Recurso de Casación No.S.P.400=2008

239

puntual para evitar incurrir en el error de generalizar, de forma

tal que, por el solo hecho de ser un reo rondín o de encontrarse

presente en el momento de los hechos, sea culpable de todo lo

acontecido.- Debe responsabilizarse únicamente de los actos

cometidos por cada uno de ellos, de no hacerlo así, aplicamos el

dicho popular religioso que comúnmente utilizamos ―justos pagan

por pecadores‖; como juristas y conocedores del derecho sabemos

que ante la ley, este dicho religioso no debe ni puede aplicarse,

sino que debe castigarse únicamente la conducta personal que cada

uno de los imputados realiza.- Tampoco debemos olvidar, que

nuestros representados se enfrentan solos ante todo el aparato

estatal, ya que el ente acusador tiene a su disposición todos los

medios necesarios (Tecnología, policía de investigación, medicina

forense) para poder establecer la responsabilidad de los acusados

en los hechos a ellos imputados, y con mayor razón se debe imputar

objetivamente las acciones de cada una de ellos, y si es incapaz

de hacerlo, el resultado del juicio será una sentencia

absolutoria. En los hechos probados enumerados como CUADRAGESIMO

TERCERO Y CUADRAGESIMO QUINTO, el tribunal expresa las personas

que el día cinco de abril del dos mil tres, murieron por

carbonización y por hechos violentos, pero sorprendentemente no

especifica quienes son los responsables y a través de que

acciones; siendo que en estos dos hechos probados el tribunal da

por acreditada la muerte de los supuestos ofendidos, también debió

establecer quienes eran los supuestos responsables de sus muertes,

sin embargo lo omite y sorprendentemente en la parte dispositiva

de la sentencia, decide condenar a mi representado por la muerte

de todos los internos acaecidos ese día, lo cual la simple lógica

nos dice que es imposible; una razón más para considerar a los

precitados hechos probados como faltos de claridad y coherencia.

El conocido jurista español JESUS FERNADEZ ENTRALGO en el libro

―La sentencia en el nuevo proceso penal‖ en las páginas 81, 86, 87

y 88 referente a La Fijación de los Hechos Probados manifiesta:

―La declaración de los hechos probados constituye como –como lo

caracteriza P. M.-―..el cimiento, el arranque, de la sentencia

penal…‖ Es un presupuesto necesario del fallo, porque mediante

ella se fija judicialmente la reconstrucción de lo sucedido, y

constituye la base sobre la que se construirá el tratamiento

(subsuncion) jurídico del caso debatido en el proceso; pero no

integra propiamente la motivación de sus decisión. La descripción

de los hechos probados ha de hacerse con 1) claridad 2) precisión

y 3) coherencia. De este modo, se asume legalmente el modelo ideal

de ―regla semántica de formación del lenguaje jurisdiccional

dirigida a asegurar la determinabilidad de las denotaciones

fácticas …(y que comprende) una serie de reglas que exigen, como

condición de la estricta jurisdiccionalidad, esto es, de la

veraficabilidad y de la refutabilidad de las tesis que en el

proceso enuncian los hechos y las pruebas, que tanto aquello como

estos sean exactamente individualizadas mediante descripciones

precisas y sin el uso de palabras vagas o valorativas. La

descripción de los hechos declarados probados ha de hacerse de

forma tal que permita su perfecta comprensión, como presupuesto

del control de su corrección, haciendo posible su corroboración

(verificación) o refutación (falsacion)‖ En el caso subjudice, los

hechos probados no permiten comprender como sucedieron los sucesos

acusados a mi representado y sobre todo no permite valorar y

determinar la acción típica, antijurídica y culpable en la que

tuvo que incurrir mi representado, para ser condenado, estas

circunstancias no son visualizadas en la narración de los hechos

probados y tal como afirma F. Entralgo no permite su perfecta

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Recurso de Casación No.S.P.400=2008

240

comprensión de los acontecimientos acusados a mis patrocinados.

Estos hechos probados fueron calificados por el juzgador como

constitutivos de los delitos de ASESINATO Y ASESINATO EN GRADO DE

EJECUCION DE TENTATIVA, declarando responsable penalmente de los

mismos al señor J. A. S. P., sin embargo, al analizar tales hechos

probados en los números, veintitrés, veinticuatro y treinta se

evidencia el vicio denunciado ya que la descripción de los mismos

no satisface los requisitos de claridad, precisión y coherencia

impuestos por el Artículo 338, sección cuarta, número uno del

Código Procesal Penal. Dicho lo anterior y siendo que la

declaración de hechos probados constituye la base o el cimiento

sobre el cual se construye la sentencia penal, y dado que los

hechos declarados probados en la sentencia recurrida no reúnen los

requisitos legales exigidos para ello, solicito se case la

sentencia recurrida, se anule el fallo y se devuelvan los

antecedentes al Tribunal de su procedencia para que la causa sea

tramitada con arreglo a derecho. RECLAMACION HECHA PARA LA

SUBSANACION DEL YERRO Siendo que el yerro que provoca la

interposición del recurso de mérito se produce con la sentencia

misma, solo es posible su subsanación a través del presente

recurso por lo que se deduce que no hubo una reclamación ex-ante.‖

XL.- RECURSO DE CASACIÓN POR QUEBRANTAMIENTO DE FORMA INTERPUESTO

POR LA DEFENSA DEL IMPUTADO J. A. S. P., ARGUYENDO

FUNDAMENTALMENTE QUE LOS HECHOS DECLARADOS PROBADOS POR EL

TRIBUNAL DE INSTANCIA NO SON CLAROS NI TERMINANTES.- Argumenta el

recurrente que la declaración de los hechos estimados probados por

el A Quo no son claros y terminantes. Señala que en la sentencia

recurrida el A Quo estimó como probados, entre otros, los hechos

VIGÉSIMO TERCERO, VIGÉSIMO CUARTO Y TRIGÉSIMO y que al analizarlos

se concluye que no cumplen con lo establecido en la regla cuarta

del artículo 338 del Código Procesal Penal, al adolecer de

claridad y coherencia al relatarse los acontecimientos. Considera

que de la simple lectura de los hechos probados VIGÉSIMO TERCERO,

VIGÉSIMO CUARTO y TRIGÉSIMO surgen muchas interrogantes por

tratarse de acontecimientos múltiples y de gran magnitud, con

muchos actores y participantes, por lo que es del criterio que el

Juzgador debió analizar cada una de las acciones realizadas por el

imputado, de manera puntual para no incurrir en el error de

generalizar, y declarar culpable al encausado J. A. S. P., por el

solo hecho de ser reo rondín y encontrarse presente en el momento

que se produjeron los hechos. Entiende que debe responsabilizarse

a los acusados únicamente de los actos cometidos por ellos, de no

hacerlo así, se aplicaría el dicho popular de que “justos pagan

por pecadores”. El Censor arguye que los hechos probados

CUADRAGESIMO TERCERO Y CUADRAGESIMO QUINTO, describen las personas

que murieron por carbonización y por hechos violentos, pero no

especifica quienes son los responsables y a través de que

acciones, no obstante que en la parte dispositiva de la sentencia,

el A Quo condena al encartado J. A. S. P. por la muerte de todos

ellos, lo cual asume imposible, otra razón por la que considera a

los hechos probados como faltos de claridad y coherencia. Concluye

manifestando que los hechos probados no permiten comprender cómo

sucedieron los sucesos, ni permite valorar y determinar las

acciones típicas, antijurídicas y culpables que se supone

ejecutaron los acusados y que fueron calificados por el A Quo como

constitutivas de los delitos de ASESINATO Y ASESINATO EN EL GRADO

DE EJECUCION DE TENTATIVA, por las QUE se declaró penalmente

responsable al encausado J. A. S. P.. Esta Sala de lo Penal,

considera pertinente destacar, que el vicio procesal denunciado

por el recurrente se origina exclusivamente cuando la redacción de

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Recurso de Casación No.S.P.400=2008

241

los hechos probados aparece confusa, dubitativa o imprecisa, de

modo que por su insuficiencia o oscuridad, o por no expresar en

forma conclusiva, imperativa, terminante o categórica, sino

vacilante o dubitativa, puede conducir a subsunciones

alternativas, en definitiva, a consecuencia de la ambigüedad del

relato. La falta de claridad puede venir determinada por haber

empleado expresiones ininteligibles u oscuras que hacen difícil la

comprensión del relato o cuando incurre en omisiones que alteran

su significación y dejan prácticamente sin contenido específico la

narración de los hechos; se produce, pues, cuando lo narrado es

incomprensible por su deficiente redacción, oscuridad, ambigüedad

o imprecisión, también cuando por omisión de elementos o

circunstancias importantes, se impide conocer la verdadera

realidad de lo ocurrido con la lógica consecuencia de que falta

base fáctica para determinar si los hechos son o no constitutivos

de la infracción penal, o cual ha sido la participación concreta

de los acusados en la ejecución del delito. Por consiguiente, no

basta para apreciar el defecto procesal que la narración se

ofrezca oscura o ininteligible en alguna de las partes, o en

términos de ambigüedad o imprecisión que haga difícil su

comprensión, sino que es necesario que tales defectuosidades se

hallen en conexión con los condicionamientos determinantes de la

calificación penal asignada a los hechos probados, provocando una

laguna o vacío en la descripción histórica de los mismos, que

determina una falta de premisa fáctica para formular la

calificación jurídica, de forma que no pueda orientar, dentro del

silogismo en que la sentencia queda estructurada, el

pronunciamiento condenatorio o absolutorio, es decir, que resulta

inadecuada para servir de argumentación lógica al fallo, y ello

porque la “quaestio facti” debe servir de apoyo y sustento a la

calificación jurídica o “quaestio iuris”. Esta Sala de lo Penal

considera que no se advierte la falta de claridad o ambigüedad en

la fundamentación fáctica de la sentencia al establecer la

participación del procesado J. A. S. P. junto a otros individuos

en la comisión de los hechos que condujeron a la muerte de varias

personas mediante incendio, mismas que se encontraban al interior

de la Celda No. 6) de la Granja Penal del Porvenir, ya en el hecho

probado vigésimo cuarto se describe que uno de los encartados

cerró con candado la puerta de acceso a la celda No. 6, tras lo

cual varios de los encausados entre los que se encontraba el señor

J. A. S. P., colocaron cajones, palos y mesas frente a dicha

puerta, y que seguidamente, algunos de los reos rondines

prendieron fuego a varias colchonetas las que arrojaron por las

ventanas de las celda antes referida, lo que en una conexión-causa

efecto trajo como resultado la muerte de veintitrés personas

mediante incendio125. El recurrente alega que la inclusión en el

relato fáctico, de la valoración en torno a que varios de los

acusados, incluyendo al procesado J. A. S. P. actuaron impulsados

por la venganza, constituye un concepto predeterminante del fallo.

Sobre esto es importante señalar que tal frase no constituye una

expresión técnico-jurídica, sino que un juicio de inferencia126,

mediante el cual se determina el elemento subjetivo del delito, de

modo que si bien es cierto que su ubicación resulta más acertada

en la fundamentación intelectiva y jurídica de la sentencia127, en

125

Vid. Hecho Probado No. Cuadragésimo Tercero. 126 Vid. LUZON CUESTA, JOSE MARIA, El Recurso de Casación Penal, 2ª

edición, Editorial Colex, Madrid, 2000, págs. 147-148, 151-152. 127 En la fundamentación intelectiva el Juzgador debe dedicarse a la

valoración propiamente dicha de la prueba, en tanto que en la

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Recurso de Casación No.S.P.400=2008

242

cuanto extraído de los datos objetivos relatados, su inclusión en

el relato de hechos probados, siempre y cuando no vacíe el

contenido de los mismos, es revisable en casación por la vía del

artículo 360 párrafo primero del Código Procesal Penal128, si de

los restantes elementos fácticos narrados por el Juzgador se

acredita la equivocación de éste al atribuir al procesado que ese

era y no otro, el móvil que le impulsara a cometer el delito. De

este modo, y siendo que en el cuadro fáctico expuesto en la

sentencia, aún suprimiendo mentalmente tal juicio de inferencia,

los hechos probados resultan narrados con un mínimo de claridad y

amplitud para determinar cuales fueron las intenciones que

movieron al encartado para realizar las acciones que se le

imputan, esta Sala es del criterio que el motivo alegado por el

Censor debe ser desestimado. Habiendo prosperado los motivos de

casación por infracción de ley formulados por el Apoderado

Defensor del encartado para desvanecer los cargos de treinta y

siete delitos de asesinato consumado mediante alevosía y

diecinueve delitos de tentativa de asesinato alevoso, esta Sala no

se pronuncia sobre los argumentos expuestos por el Censor para

fundamentar el presente motivo en relación a esas imputaciones.

XLI.- El Recurrente, Abogado O. G., en su condición de Apoderado

Defensor del procesado P. E. R. F., desarrolló su Recurso de

Casación por Infracción de Ley en dos motivos, en tanto que por la

vía del quebrantamiento de forma expuso un motivo. Para efectos de

seguir un orden sistemático adecuado en su análisis y resolución,

esta SALA considera pertinente apartarse del orden seguido por el

Censor, de tal manera que inicialmente se pronunciará sobre el

tercero de los motivos antesapuntados, para luego analizar los

motivos por infracción de ley sustantiva formulados por el

recurrente.- XLI.-EXPOSICIÓN DEL MOTIVO DE CASACIÓN POR

QUEBRANTAMIENTO DE FORMA MOTIVO UNICO: La declaración de los

hechos estimados probados por el Tribunal no son claros y

terminante. PRECEPTO AUTORIZANTE: El presente motivo de casación

se encuentra comprendido en el Artículo 362 numeral 1 del Código

Procesal Penal. EXPLICACIÒN DEL MOTIVO La norma procesal que se

invoca como infringida es el articulo 338 regla cuarta numeral uno

del Código Procesal Penal, que expresa: ―En párrafos separados y

numerados, se hará declaración expresa y terminante de los hechos

que se consideran probados, descritos con claridad, precisión y

coherencia, sin emplear conceptos que, por su exclusivo carácter

jurídico, predeterminen el fallo que haya de dictarse.‖ En la

sentencia recurrida el Tribunal estimo como probados, entre otros,

los hechos siguientes: ―VIGÉSIMO TERCERO: Los reos rondines A. A.

S., (alias Comayagua) J. A. C., (alias cobra) L. A. C. V. (alias

Chica sexy) O. A. O. (alias Matador) P. E. R. F. (alias Chinapopo)

S. E. A. P. (alias chaparro), T. R. G. (alias Cabuya), con ayuda

de los reos S. G. B. (alias B.) y H. W. J. (alias el Basucazo),

salen de las diferentes celdas y lugares donde habían tenido

refugio, proponiéndose quitarle la vida a todos los reos

pandilleros, procediendo a golpear con toletes, palos, piedra y

con armas blancas, a los reos pandillero que encontraban, algunos

fundamentación jurídica, el Juez después de analizar las distintas

posibilidades argumentativas debatidas por las partes, racionalmente opta

por una de ellas, diciendo por qué considera que los hechos deben ser

subsumidos en tal o cual norma sustantiva, vid. sobre esta temática:

ARROYO GUTIERREZ, JOSE MANUEL / RODRIGUEZ CAMPOS, ALEXANDER, en Lógica

Jurídica y Motivación de la Sentencia Penal, Editorial Jurídica

Continental, 2ª edición, San José de Costa Rica, 2002, págs. 135 y ss. 128 Referido a la casación por infracción de ley.

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Recurso de Casación No.S.P.400=2008

243

de ellos ya heridos por los disparos de arma de fuego, aceptando

esto los policías penitenciarios y miembros del ejército que se

encontraban en ese momento y con ellos R. A. S.I. el que no

realiza ninguna acción para impedir o evitar lo que está

aconteciendo. VIGÈSIMO CUARTO: Pasadas las 09:25 a.m. en venganza,

el reo rondín P. E. R. F. (alias Chinapopo), cierra con candado la

celda seis (6), hacia donde policías penitenciarios y miembros del

ejército han disparado, para luego tirar cajones, palos y mesas a

la puerta de esa celda, con ayuda de los reos rondines A. A. S.

(alias Comayagua) y J. A. S. P., (alias J. S.), seguidamente el

reo rondín P. E. R. F. consigue un liquido acelerante, regresando

a la celda seis (6) por la parte de atrás siguiendo el pasillo de

la comandancia de guardia, y junto con los reos rondines, L. A.

C. V., (alias chica sexy) S. E. A. P. (alias el chaparro) y el reo

S. G. B., prenden en fuego con el acelerante, varias colchonetas

las que tiran hacia el interior de la celda seis (6), por las

ventanas traseras, rociando de acelerante la madera del techo de

dicha celda, al que también prendieron fuego, mientras que las

personas que se encontraban adentro, trataban de sofocarlo,

agarrando agua del baño, gritaban pidiendo auxilio y rogando

clemencia, sin lograr controlar el fuego; de todo ello lograron

tener conocimiento los policías penitenciarios D. A. A., P. P. C.

y el miembro del ejército R. A. S.I., sin que realizaran acción

alguna para evitarlo. En ese momento el policía penitenciario G.

H. G., escuchó los gritos de las personas que se encontraban

dentro de la celda seis (6), e instantes después observó el humo

provocado por el fuego de la celda seis, sin que tampoco realizara

acción alguna. TRIGÈSIMO: Quince (15) minutos después de que los

primeros reos pandilleros han salido de la celda dos, el reo S. G.

B. se dirige hacia los reos pandilleros que andaban armados y los

reos pandillero que eran cabecillas, a los que la policía les

dispara y seguidamente disparan a todos los demás reos pandilleros

que se encontraban en el lugar, muchos de ellos acostados en el

suelo; los reos rondines, al ver que algunos de los reos

pandilleros estaban vivos aun, procedieron a agredirlos con palos,

piedras y armas blancas. Igualmente lo hacían con los reos

pandilleros que salieron después de la celda dos (2) y que se

hacían los muertos, todo ello a vista y consentimiento de la

Policía Penitenciaria, Policía Nacional Preventiva, elementos

Cobras y miembros del ejército que se encontraban en el lugar. De

esta manera el reo rondín A. A. S. (alias Comayagua) arremete con

cuchillos y palos al reo pandillero A. J. H. (alias El Trabado);

el reo rondín P. E. R. F., (alias chinapopo) arremete con machete

al reo pandillero L. A. O. G. (alias El Killer); el reo H. W. J.

(alias el Basucazo), arremete con un leño y arma blanca al reo

pandillero O. G. H. V. (alias El Pewee); igualmente los reos

rondines S. G. B., T. R. G. (alias Cabuya) y J. R. C. (alias

Cobra) agredieron a otros reos pandilleros usando palos y armas

blancas.” Al analizar estos hechos probados, podemos concluir que

los mismos no cumplen con lo establecido en la regla cuarta del

articulo 338 del Código Procesal Penal, ya que los mismos adolecen

de claridad y coherencia al relatar la dinámica de cómo ocurrieron

los acontecimientos: El vigésimo tercer hecho probado expresa que

mi representado el señor P. E. R. F., sale junto a otros reos, del

lugar donde se resguardaban ―proponiéndose quitarle la vida a

todos los reos pandilleros‖; La defensa cuestiona que el

sentenciador pretende plasmar en los hechos probados, los

propósitos o deseos de los imputados, cuando es de todos conocido,

que los mismos se suscitan en la mente de las personas, es decir

en su ser mas íntimo, y al menos que tengamos la habilidad de leer

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Recurso de Casación No.S.P.400=2008

244

la mente de los seres humanos, es imposible saber a ciencia

cierta, cual fue el sentir o pensar de los encausados; al

plasmarlos así en los hechos probados, el Tribunal incurre en el

error de falta de claridad y redacta los mismos de manera

subjetiva, de forma tal, que la simple lectura se vuelven confusos

y poco entendibles.- De igual forma con la expresión

―proponiéndose quitarles la vida‖ incurre el sentenciador, en el

error mas visible de la sentencia impugnada, y es el de

predeterminar el fallo, tal como lo prohíbe nuestro código

procesal penal. Continua relatando el hecho probado numero

veintitrés: ―procediendo a golpear con toletes, palos, piedras y

con armas blancas, a los reos pandilleros que se encontraban‖; de

nuevo incurre en el mismo yerro el sentenciador, al omitir

individualizar las acciones que específicamente realizan los

imputados que se mencionan en este hecho probado, además de no

incluir un elemento importante de todo hecho probado, como ser el

ofendido o el directamente perjudicado en la acción.- El

manifestar de manera colectiva, que procedieron a golpear a los

reos pandilleros que se encontraban, es generalizar todas las

acciones ocurridas ese día y por tanto centralizar todas las

operaciones en seis o siete reos, que utilizando la lógica podemos

deducir que era imposible ejecutarlos; pero aún más grave es

omitir puntualizar hacia quien iban dirigidas esas acciones, y al

no hacerlo los sentenciadores convierten los hechos probados

indescifrables a la simple lectura. El vigésimo Cuarto hecho

declarado probado por el Tribunal Sentenciador, expresa; ―Pasadas

las 09:25 a.m. en venganza el reo rondín P. E. R. F. (alias

Chinapopo), cierra con candado la celda seis (6) hacia donde

policías penitenciarios y miembros del ejército han disparado‖ Si

bien este hecho probado individualiza una supuesta acción de mi

representado, no es menos cierto que el sentenciador incurre en la

predeterminación del fallo, al establecer la palabra venganza,

entonces surgen varias interrogantes: ¿A que venganza se refiere?,

¿En razón de que se vengaría mi representado? y ¿Contra quienes lo

haría?, de nuevo este apartado de los hechos omite establecer de

que personas supuestamente se estaría vengando mi representado R.

F. y en razón de que se vengaría, tal como lo he manifestado en

apartados anteriores. Todo esto crea una gran incertidumbre de

cómo sucedieron los hechos y lejos de aclarar la temática de cómo

ocurren los sucesos o la individualización de las acciones y

actividades cometidas por mi patrocinado, vuelve estos

acontecimientos confusos y vagos. En el treinta hecho declarado

probado el Tribunal expresa: ―De esta manera el reo rondín… P. E.

R. (alias Chinapopo) arremete con machete al reo pandillero L.

Anibal O. G. (alias el Killer)‖ Si bien el sentenciador

acertadamente individualiza una supuesta acción que comete mi

representado contra la humanidad del señor L. O., no es menos

cierto que omite establecer cual fue el resultado de su acción, es

decir ¿Se produjo la muerte o simple lesión del ofendido? Pues no

se sabe ya que los hechos probados carecen de esa claridad neC.ia

y de esa sencillez que se requiere para que los mismos sean

comprensibles. Con la simple lectura de los hechos probados antes

relacionados surgen mas interrogantes: ¿Qué acción especifica

realiza mi representado P. E. R.? ¿De que delito es responsable?

¿Quienes son las personas contra las cuales se ejecutan estas

acciones? ¿Cuál fue el resultado de estas acciones, es decir el

desenlace de los acontecimientos? En los mismos se establecen,

expresiones como ―procediendo a golpear con palos, toletes‖

―proponiéndose quitarle la vida‖ ―agredieron a otros reos‖ todas,

expresiones totalmente subjetivas y que por consiguiente hacen de

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Recurso de Casación No.S.P.400=2008

245

los hechos probados una gama de confusiones para quien los

analice. No pueden justificarse estos hechos probados, amparándose

en el alegato que nos encontramos ante acontecimientos múltiples y

de gran magnitud, de forma tal que aparecen muchos actores y

participantes en lo mismos, precisamente por esa particularidad,

el estudio y análisis de cada una de las acciones de los

imputados, debió realizarlas el Tribunal de manera puntual para

evitar incurrir en el error de generalizar, de forma tal que, por

el solo hecho de ser un reo rondín o de encontrarse presente en el

momento de los hechos, sea culpable de todo lo acontecido.- Debe

responsabilizarse únicamente de los actos cometidos por cada uno

de ellos, de no hacerlo así, aplicamos la enseñanza religiosa que

comúnmente utilizamos ―justos pagan por pecadores‖; como juristas

y conocedores del derecho sabemos que ante la ley, esta enseñanza

religiosa no debe, ni puede aplicarse, sino que debe castigarse

únicamente la conducta personal que cada uno de los imputados

realiza.- Tampoco debemos olvidar, que nuestro representado P. E.

R., se enfrenta solo ante todo el aparato estatal, ya que el ente

acusador tiene a su disposición todos los medios necesarios

(Tecnología, policía de investigación, medicina forense) para

poder establecer la responsabilidad de los acusados en los hechos

a ellos imputados, y con mayor razón se debe imputar objetivamente

las acciones de cada una de ellos, y si NO es incapaz de hacerlo,

el resultado del juicio será una sentencia absolutoria. En los

hechos probados enumerados como CUADRAGESIMO TERCERO Y

CUADRAGESIMO QUINTO, el tribunal expresa las personas que el día

cinco de abril del dos mil tres, murieron por carbonización y por

hechos violentos, pero sorprendentemente no especifica quienes son

los responsables y a través de que acciones; siendo que en estos

dos hechos probados el tribunal da por acreditada la muerte de los

supuestos ofendidos, también debió establecer quienes eran los

supuestos responsables de sus muertes, sin embargo lo omite y

sorprendentemente en la parte dispositiva de la sentencia, decide

condenar a mi representado por la muerte de todos los internos

acaecidos ese día, lo cual la simple lógica nos dice que es

imposible; una razón más para considerar a los precitados hechos

probados como faltos de claridad y coherencia. El conocido jurista

español JESUS FERNADEZ ENTRALGO en el libro ―La sentencia en el

nuevo proceso penal‖ en las páginas 81, 86, 87 y 88 referente a La

Fijación de los Hechos Probados manifiesta: ―La declaración de los

hechos probados constituye como –como lo caracteriza P. M.-―..el

cimiento, el arranque, de la sentencia penal…‖ Es un presupuesto

necesario del fallo, porque mediante de ella se fija judicialmente

la reconstrucción de lo sucedido, y constituye la base sobre la

que se construirá el tratamiento (subsuncion) jurídico del caso

debatido en el proceso; pero no integra propiamente la motivación

de su decisión. La descripción de los hechos probados ha de

hacerse con 1) claridad 2) precisión y 3) coherencia. De este

modo, se asume legalmente el modelo ideal de ―regla semántica de

formación del lenguaje jurisdiccional dirigida a asegurar la

determinabilidad de las denotaciones facticas …(y que comprende)

una serie de reglas que exigen, como condición de la estricta

jurisdiccionalidad, esto es, de la veraficabilidad y de la

refutabilidad de las tesis que en el proceso enuncian los hechos y

las pruebas, que tanto aquello como estos sean exactamente

individualizadas mediante descripciones precisas y sin el uso de

palabras vagas o valorativas. La descripción de los hechos

declarados probados ha de hacerse de forma tal que permita su

perfecta compresión, como presupuesto del control de su

corrección, haciendo posible su corroboración (verificación) o

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Recurso de Casación No.S.P.400=2008

246

refutación (falsacion)‖ En el caso subjudice, los hechos probados

no permiten comprender como sucedieron los sucesos acusados a mi

representado y sobre todo no permite valorar y determinar la

acción típica, antijurídica y culpable en la que tuvo que incurrir

mi representado, para ser condenado, estas circunstancias no son

visualizadas en la narración de los hechos probados y tal como

afirma F. Entralgo no permite su perfecta comprensión de los

acontecimientos acusados a mi patrocinado. Estos hechos probados

fueron calificados por el juzgador como constitutivos de los

delitos de ASESINATO Y ASESINATO EN GRADO DE EJECUCION DE

TENTATIVA, declarando responsable penalmente de los mismos al

señor P. E. R. sin embargo, al analizar tales hechos probados en

los números, veintitrés, veinticuatro y treinta, se evidencia el

vicio denunciado ya que la descripción de los mismos no satisface

los requisitos de claridad, precisión y coherencia impuestos por

el Artículo 338, sección cuarta, número uno del Código Procesal

Penal. Dicho lo anterior y siendo que la declaración de hechos

probados constituye la base o el cimiento sobre el cual se

construye la sentencia penal, y dado que los hechos declarados

probados en la sentencia recurrida no reúnen los requisitos

legales exigidos para ello, solicito se case la sentencia

recurrida, se anule el fallo y se devuelvan los antecedentes al

Tribunal de su procedencia para que la causa sea tramitada con

arreglo a derecho. RECLAMACION HECHA PARA LA SUBSANACION DEL YERRO

Siendo que el yerro que provoca la interposición del recurso de

mérito se produce con la sentencia misma, solo es posible su

subsanación a través del presente recurso por lo que se deduce que

no hubo una reclamación ex-ante.‖ XLI.-RECURSO DE CASACIÓN POR

QUEBRANTAMIENTO DE FORMA INTERPUESTO POR LA DEFENSA DEL ENCARTADO

P. E. R. F., ARGUYENDO FUNDAMENTALMENTE QUE LA DECLARACIÓN DE LOS

HECHOS ESTIMADOS PROBADOS POR EL TRIBUNAL NO ES CLARA NI

TERMINANTE.-PRECEPTO AUTORIZANTE: ARTÍCULO 362 No. 1) DEL CODIGO

PROCESAL.- Argumenta el recurrente que la declaración de los

hechos estimados probados por el A Quo no es clara ni terminante.

Considera que en la sentencia recurrida el A Quo estimó como

probados, entre otros, los hechos VIGÉSIMO TERCERO, VIGÉSIMO

CUARTO Y TRIGÉSIMO de cuya lectura se concluye que no cumplen con

lo establecido en la regla cuarta del articulo 338 del Código

Procesal Penal, al adolecer de claridad y coherencia en el relato

de los acontecimientos. Alega que de la simple lectura de los

hechos probados VIGÉSIMO TERCERO, VIGÉSIMO CUARTO y TRIGÉSIMO

surgen muchas interrogantes por tratarse de acontecimientos

múltiples y de gran magnitud, con muchos actores y participantes,

por lo que señala que el Juzgador debió analizar cada una de las

acciones realizadas por el imputado, de manera puntual para no

incurrir en el error de generalizar, y declarar culpable al

encausado P. E. R. F., por el solo hecho de ser reo rondín y

encontrarse presente en el momento de los hechos. El Censor es del

criterio que debe responsabilizarse a los acusados únicamente de

los actos cometidos por ellos; de no hacerlo así, se aplicaría el

dicho popular de que “justos pagan por pecadores”. Reprocha que si

bien es cierto que en los hechos probados CUADRAGESIMO TERCERO Y

CUADRAGESIMO QUINTO, se describen las personas que murieron por

carbonización y por hechos violentos, no se especifica quienes son

los responsables y a través de que acciones, no obstante que en la

parte dispositiva de la sentencia, el A Quo condena al encausado

P. E. R. F. por la muerte de todos ellos, lo cual considera

imposible, otra razón por la que considera a los hechos probados

como faltos de claridad y coherencia. Concluye manifestando que

los hechos probados no permiten comprender cómo sucedieron los

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Recurso de Casación No.S.P.400=2008

247

sucesos, ni permite valorar y determinar las acciones típicas,

antijurídicas y culpables que se supone ejecutaron los acusados y

que fueron calificados por el A Quo como constitutivas de los

delitos de ASESINATO Y ASESINATO EN EL GRADO DE EJECUCION DE

TENTATIVA, por las se declaró penalmente responsable al encausado

P. E. R. F.. Esta Sala de lo Penal, considera pertinente destacar,

que el vicio procesal denunciado por el recurrente se origina

exclusivamente cuando la redacción de los hechos probados aparece

confusa, dubitativa o imprecisa, de modo que por su insuficiencia

o oscuridad, o por no expresar en forma conclusiva, imperativa,

terminante o categórica, sino vacilante o dubitativa, puede

conducir a subsunciones alternativas, en definitiva, a

consecuencia de la ambigüedad del relato. La falta de claridad

puede venir determinada por haber empleado expresiones

ininteligibles u oscuras que hacen difícil la comprensión del

relato o cuando incurre en omisiones que alteran su significación

y dejan prácticamente sin contenido específico la narración de los

hechos; se produce, pues, cuando lo narrado es incomprensible por

su deficiente redacción, oscuridad, ambigüedad o imprecisión,

también cuando por omisión de elementos o circunstancias

importantes, se impide conocer la verdadera realidad de lo

ocurrido con la lógica consecuencia de que falta base fáctica para

determinar si los hechos son o no constitutivos de la infracción

penal, o cual ha sido la participación concreta de los acusados en

la ejecución del delito. Por consiguiente, no basta para apreciar

el defecto procesal que la narración se ofrezca oscura o

ininteligible en alguna de las partes, o en términos de ambigüedad

o imprecisión que haga difícil su comprensión, sino que es

necesario que tales defectuosidades se hallen en conexión con los

condicionamientos determinantes de la calificación penal asignada

a los hechos probados, provocando una laguna o vacío en la

descripción histórica de los mismos, que determina una falta de

premisa fáctica para formular la calificación jurídica, de forma

que no pueda orientar, dentro del silogismo en que la sentencia

queda estructurada, el pronunciamiento condenatorio o absolutorio,

es decir, que resulta inadecuada para servir de argumentación

lógica al fallo, y ello porque la “quaestio facti” debe servir de

apoyo y sustento a la calificación jurídica o “quaestio iuris”.

Esta Sala de lo Penal considera que no se advierte la falta de

claridad o ambigüedad en la fundamentación fáctica de la sentencia

al establecer la participación del procesado P. E. R. F. en la

comisión de los hechos que condujeron al fallecimiento mediante

incendio de varias personas que se encontraban al interior de la

Celda No. 6) de la Granja Penal del Porvenir, de tal manera que en

el hecho probado vigésimo cuarto se describe que el imputado P. E.

R. F. cerró con candado la puerta de acceso a la celda No. 6, tras

lo cual con ayuda de algunos de los acusados colocó cajones, palos

y mesas frente a dicha puerta. Por otro lado también se expresa en

el cuadro fáctico que seguidamente el reo rondín P. E. R. F.,

consiguió un líquido acelerante, regresando a la celda seis (6)

por la parte de atrás, siguiendo el pasillo de la Comandancia de

Guardia, y junto con otros coimputados prendieron fuego con dicho

acelerante a varias colchonetas las que arrojaron hacia el

interior de la celda seis (6), a través de las ventanas traseras,

rociando asimismo de acelerante la madera del techo de dicha

celda, al que también prendieron fuego, mientras que las personas

que se encontraban adentro trataban de sofocarlo, agarrando agua

del baño, gritaban pidiendo auxilio y rogando clemencia, sin

lograr controlar el fuego. lo que en una conexión causa -efecto

trajo como resultado la muerte de veintitrés personas mediante

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Recurso de Casación No.S.P.400=2008

248

incendio129. Ahora resulta pertinente analizar si la fundamentación

fáctica de la sentencia adolece de la suficiente claridad y

precisión en lo que concierne a la imputación que se le hace al

encausado P. E. R. F., por la comisión a título de coautor de

treinta y siete delitos de asesinato mediante alevosía y

diecinueve delitos de tentativa de asesinato alevoso. En el hecho

probado Vigésimo Tercero se afirma que tras la irrupción de

elementos de seguridad del Estado en el interior de la Granja

Penal del Porvenir, el procesado P. E. R. F., al igual que otros

ocho reos rondines, salieron de las diferentes celdas y otros

espacios en los que se habían refugiado, procediendo a golpear con

toletes, palos y armas blancas a los reos pandilleros que

encontraban, algunos de ellos ya heridos por armas de fuego,

circunstancia de la que tenía conocimiento el coimputado ya

fallecido R. A. S.I. sin que éste realizara acción alguna para

evitarlo. Mas adelante, en el hecho probado Trigésimo se establece

que Quince (15) minutos después de que los primeros reos

pandilleros habían salido de la celda número dos, uno de los reos

rondines señaló a varios de estos que se encontraban en

indefensión pero que anteriormente andaban armados y que tenían el

carácter de cabecillas, a los que tras la referida señalización la

policía les disparó haciéndolo igualmente con los demás

pandilleros que se encontraban en el lugar. Tras lo cual los reos

rondines al ver que algunos de los reos pandilleros aun estaban

vivos procedieron a agredirlos con palos, piedras y armas blancas.

Igualmente lo hacían con los reos pandilleros que salieron después

de la celda dos (2) y que se hacían los muertos, todo ello a vista

y consentimiento de la Policía Penitenciaria, Policía Nacional

Preventiva, elementos Cobras y miembros del ejército que se

encontraban en el lugar. De esta manera se afirma que el reo

rondín A. A. S., (alias Comayagua), agredió con cuchillos y palos

al reo pandillero A. J. H., (alias El trabado); el reo rondín P.

E. R. F., (alias Chinapopo) agredió con machete al reo pandillero

L. A. O. G., (alias El Killer); el reo H. W. J., (alias El

Basucazo), agredió con un leño y arma blanca al reo pandillero O.

G. H. V., (alias El Pewee)….así como también que el imputado J.

R. C., junto con otros rondines agredieron a otros reos

pandilleros usando palos y armas blancas. Del análisis conjunto de

los hechos probados antes relacionados en los que aparece

realizando diversas acciones el imputado P. E. R. F., a quien el

Tribunal de Instancia condenó a título de coautor como responsable

de haber contribuido en un plan espontáneo y colectivo a causar la

muerte de treinta y siete personas e intentar quitarle la vida a

diecinueve, podemos afirmar que dadas las circunstancias en que se

produjeron los hechos objeto de juzgamiento con múltiples sujetos

activos y una gran cantidad de víctimas, que en su mayoría

perdieron la vida en tanto que las demás presentaban múltiples

lesiones tras la conclusión de los sucesos, resulta razonable que

el Tribunal de Instancia no haya establecido con rigurosa

minuciosidad y con prolijidad de detalles las incidencias

ocurridas durante el desarrollo de los acontecimientos, de tal

manera que la fundamentación fáctica de la sentencia recurrida no

acusa la oscuridad, ambigüedad o imprecisión señalada por el

Censor, que impida como un obstáculo insalvable determinar si

dicho encartado han incurrido o no en la comisión de los hechos

criminosos que se le atribuyen. El recurrente alega que la

inclusión en el relato fáctico, de la valoración en torno a que

los acusados salieron de los lugares donde se habían refugiado

129

Vid. Hecho Probado No. Cuadragésimo Tercero.

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Recurso de Casación No.S.P.400=2008

249

proponiéndose quitarle la vida a todos los reos pandilleros, y que

además actuaron movidos por la venganza constituyen conceptos

predeterminantes del fallo. Sobre esto es importante señalar que

tales frases no constituyen expresiones técnico-jurídicas, sino

que juicios de inferencia130, mediante los cuales se determina el

elemento subjetivo del delito, de modo que si bien es cierto que

su ubicación resulta más acertada en la fundamentación intelectiva

y jurídica de la sentencia131, en cuanto extraídos de los datos

objetivos relatados, su inclusión en el relato de hechos probados,

siempre y cuando no vacíe el contenido de los mismos, es revisable

en casación por la vía del artículo 360 párrafo primero del Código

Procesal Penal132, si de los restantes elementos fácticos narrados

por el Juzgador se acredita la equivocación de éste al atribuir al

procesado que esos eran y no otros, los móviles que le impulsaron

a cometer el delito. De este modo, y siendo que el cuadro fáctico

expuesto en la sentencia, aún suprimiendo mentalmente ese juicio

de inferencia, resulta narrado con un mínimo de claridad y

amplitud para determinar cual fue la intención que movió al

encartado para realizar las acciones que se le imputan, esta Sala

es del criterio que el motivo alegado por el Censor debe ser

desestimado. XLII.- El Recurrente Abogado O. G., actuando en su

condición de Defensor Público del señor P. E. R., desarrolló su

Recurso de Casación por Infracción de Ley y Quebrantamiento de

Forma, de la siguiente manera: ―EXPOSICIÒN DE LOS MOTIVOS DE

CASACIÒN POR INFRACCION DE LEY PRIMER MOTIVO: Aplicación indebida

del articulo 117 del Código Penal PRECEPTO AUTORIZANTE: El

presente motivo de casación se encuentra comprendido en el

artículo 360 del Código Procesal Penal EXPLICACION DEL MOTIVO La

norma penal que aplica indebidamente el sentenciador es el

articulo 117 del Código Penal que establece: ―Es reo de asesinato

quien de muerte a una persona ejecutándola con la concurrencia de

las circunstancias siguientes: 1) Alevosía; 2) Con Premeditación,

conocida; 3) Por medio de inundación, incendio, envenenamiento,

explosión, descarrilamiento, volcamiento, varamiento o avería de

buque u otro artificio que pueda ocasionar grandes estragos,

siempre que haya dolo o intencionalidad; y, 4) Con ensañamiento,

aumentando deliberada e inhumanamente el dolor del ofendido. La

pena por asesinato será de veinte (20) a treinta (30) años de

reclusión y cuando se cometiese mediante pago, recompensa o

promesa remuneratoria, o se acompañase de robo o violación, la

pena será de treinta (30) a privación de por vida de la libertad‖

El Juzgador estimó como HECHOS PROBADOS, entre otros los

siguientes: ―VIGÈSIMO TERCERO: Los reos rondines A. A. S., (alias

Comayagua) J. A. C., (alias cobra) L. A. C. V. (alias Chica sexy)

O. A. O. (alias Matador) P. E. R. F. (alias Chinapopo) S. E. A. P.

(alias chaparro), T. R. G. (alias Cabuya), con ayuda de los reos

S. G. B. (alias B.) y H. W. J. (alias el Basucazo), salen de las

130 Vid. LUZON CUESTA, JOSE MARIA, El Recurso de Casación Penal, 2ª

edición, Editorial Colex, Madrid, 2000, págs. 147-148, 151-152. 131

En la fundamentación intelectiva el Juzgador debe dedicarse a la

valoración propiamente dicha de la prueba, en tanto que en la

fundamentación jurídica, el Juez después de analizar las distintas

posibilidades argumentativas debatidas por las partes, racionalmente opta

por una de ellas, diciendo por qué considera que los hechos deben ser

subsumidos en tal o cual norma sustantiva, vid. sobre esta temática:

ARROYO GUTIERREZ, JOSE MANUEL / RODRIGUEZ CAMPOS, ALEXANDER, en Lógica

Jurídica y Motivación de la Sentencia Penal, Editorial Jurídica

Continental, 2ª edición, San José de Costa Rica, 2002, págs. 135 y ss.

132 Referido a la casación por infracción de ley.

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Recurso de Casación No.S.P.400=2008

250

diferentes celdas y lugares donde habían tenido refugio,

proponiéndose quitarle la vida a todos los reos pandilleros,

procediendo a golpear con toletes, palos, piedra y con armas

blancas, a los reos pandilleros que encontraban, algunos de ellos

ya heridos por los disparos de arma de fuego, aceptando esto los

policías penitenciarios y miembros del ejército que se encontraban

en ese momento y con ellos R. A. S.I. el que no realiza ninguna

acción para impedir o evitar lo que está aconteciendo. VIGÈSIMO

CUARTO: Pasadas las 09:25 a.m. en venganza, el reo rondín P. E. R.

F. (alias Chinapopo), cierra con candado la celda seis (6), hacia

donde policías penitenciarios y miembros del ejército han

disparado, para luego tirar cajones, palos y mesas a la puerta de

esa celda, con ayuda de los reos rondines A. A. S. (alias

Comayagua) y J. A. S. P., (alias J. S.), seguidamente el reo

rondín P. E. R. F. consigue un liquido acelerante, regresando a la

celda seis (6) por la parte de atrás siguiendo el pasillo de la

comandancia de guardia, y junto con los reos rondines, L. A. C.

V., (alias chica sexy) S. E. A. P. (alias el chaparro) y el reo S.

G. B., prenden en fuego con el acelerante, varias colchonetas las

que tiran hacia el interior de la celda seis (6), por las ventanas

traseras, rociando de acelerante la madera del techo de dicha

celda, al que también prendieron fuego, mientras que las personas

que se encontraban adentro, trataban de sofocarlo, agarrando agua

del baño, gritaban pidiendo auxilio y rogando clemencia, sin

lograr controlar el fuego; de todo ello lograron tener

conocimiento los policías penitenciarios D. A. A., P. P. C. y el

miembro del ejército R. A. S.I., sin que realizaran acción alguna

para evitarlo. En ese momento el policía penitenciario G. H. G.,

escuchó los gritos de las personas que se encontraban dentro de la

celda seis (6), e instantes después observó el humo provocado por

el fuego de la celda seis, sin que tampoco realizara acción

alguna. TRIGÈSIMO: Quince (15) minutos después de que los primeros

reos pandilleros han salido de la celda dos, el reo S. G. B. se

dirige hacia los reos pandilleros que andaban armados y los reos

pandillero que eran cabecillas, a los que la policía les disparan

y seguidamente disparan a todos los demás reos pandilleros que se

encontraban en el lugar, muchos de ellos acostados en el suelo;

los reos rondines, al ver que algunos de los reos pandilleros

estaban vivos aun, procedieron a agredirlos con palos, piedras y

armas blancas. Igualmente lo hacían con los reos pandilleros que

salieron después de la celda dos (2) y que se hacían los muertos,

todo ello a vista y consentimiento de la Policía Penitenciaria,

Policía Nacional Preventiva, elementos Cobras y miembros del

ejército que se encontraban en el lugar. De esta manera el reo

rondín A. A. S. (alias Comayagua) arremete con cuchillos y palos

al reo pandillero A. J. H. (alias El Trabado); el reo rondín P. E.

R. F., (alias chinapopo) arremete con machete al reo pandillero

L. A. O. G. (alias El Killer); el reo H. W. J. (alias el

Basucazo), arremete con un leño y arma blanca al reo pandillero O.

G. H. V. (alias El Pewee); igualmente los reos rondines S. G. B.,

T. R. G. (alias Cabuya) y J. R. C. (alias Cobra) agredieron a

otros reos pandilleros usando palos y armas blancas.” El juzgador

calificó que tales hechos declarados probados, constituyen el

delito de ASESINATO, así como lo establece en el DECIMO SEGUNDO

numeral de la parte dispositiva de la sentencia y condenó a mi

representado P. E. R. F., como autor responsable penalmente ―por

acción de veintitrés delitos consumados de Asesinato mediante

incendio en perjuicio de veintitrés personas que murieron por

carbonización en concurso real a la pena de VEINTICINCO (25) AÑOS

SEIS (6) MESES DE RECLUSION‖; sobre este particular, la defensa

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Recurso de Casación No.S.P.400=2008

251

del señor P. E. R. considera que el juzgador arriba a tal decisión

por una errónea interpretación del referido articulo 117 ya que en

los mencionados hechos probados, no se aprecia de manera clara y

precisa, los dos elementos indispensables para catalogar la

conducta de mi representado como constituta de tales delitos, en

este caso el elemento objetivo y subjetivo del tipo penal.- En el

caso subjudice, los hechos probados carecen de tales elementos y

no concretiza de manera puntual y clara, la forma en la que

nuestro patrocinado realiza esas acciones que hacen que el

Juzgador le condene por el delito de ASESINATO; al grado tal que

omite establecer los nombres de los sujetos pasivos de los hechos

(ofendidos) y más grave aun no establece cual fue el resultado de

sus acciones, no concretiza, si como resultado de tales

acontecimientos se produjo el resultado muerte necesario para

catalogar la conducta de mi representado como ASESINATO, es por

tal circunstancia que al no realizar una adecuación de los hechos

acontecidos con el tipo penal por el que acusa, aplica

incorrectamente el precepto penal antes referido. INTERPRETACION

PRETENDIDA Al no plasmar de manera concreta la acción de mi

representado P. E. R. en los sucesos a él acusados, convierte a

los hechos probados en meras especulaciones, en relatos sin

sentido y al no establecer contra quienes se producen las acciones

y cual fue el resultado, por consiguiente al no enmar C.

adecuadamente en el tipo penal por el que se le condenó, nuestra

solicitud al Tribunal de Casación es que se aplique correctamente

la norma penal con el dictado de un fallo absolutorio. XLII.-

RECURSO DE CASACIÓN POR INFRACCION DE LEY INTERPUESTO POR LA

DEFENSA DEL IMPUTADO P. E. R. F., ARGUYENDO FUNDAMENTALMENTE QUE

DE LOS HECHOS DECLARADOS PROBADOS NO SE DESPRENDE QUE DICHO

IMPUTADO HAYA EJECUTADO A TÍTULO DE COAUTOR VEINTITRES DELITOS DE

ASESINATO MEDIANTE INCENDIO Y TREINTA Y SIETE DELITOS DE ASESINATO

ALEVOSO, POR LO QUE AL RESULTAR CONDENADO POR ESTAS INFRACCIONES

PENALES, EL TRIBUNAL SENTENCIADOR HA INCURRIDO EN UNA APLICACIÓN

INDEBIDA DEL ARTICULO 117 DEL CODIGO PENAL.- Argumenta el

recurrente que el Juzgador ha incurrido en una aplicación indebida

del artículo 117 del Código Penal, norma penal que tipifica el

delito de Asesinato. Alega que en el cuadro fáctico no se describe

comportamiento alguno del acusado P. E. R. F., que constituya el

delito de ASESINATO tipificado en el artículo 117 del Código

Penal, por lo que pide que se aplique correctamente la norma penal

y se dicte un fallo Absolutorio. Esta Sala de lo Penal considera

importante recordar, que a través del recurso de casación por

infracción de ley, sólo puede intentarse una revaloración jurídica

del material fáctico descrito en la sentencia, contenido en la

formulación de hechos probados realizada por el Tribunal de

Instancia. El recurso de casación por infracción de ley debe

estructurarse o partir su alegación, de los hechos probados que

contenga la resolución cuestionada, puesto que el vicio en esencia

consiste en que la decisión adoptada por el juzgador en la parte

resolutiva de la sentencia, es incompatible, irreconciliable o

ajena a la verdad enunciada por la narración fáctica (hechos

probados), de tal suerte que resultan inobservadas las normas que

sí corresponde aplicar, se invocan normas que no deben aplicarse,

o se invocan las normas que deben aplicarse al caso concreto pero

el Juzgador hace una interpretación errónea de las mismas.

Precisados los límites en los que puede desenvolverse la función

revisora de esta Sala cuando del recurso de casación por

infracción de ley se trate, ahora es pertinente que indiquemos

cuales son los elementos objetivos y subjetivos del delito de

asesinato mediante incendio que se atribuye al encartado P. E. R.

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Recurso de Casación No.S.P.400=2008

252

F. en perjuicio de varias personas. La muerte de un ser humano a

consecuencia de la acción realizada por otra persona, valiéndose

de medios especialmente peligrosos o revelando una especial

perversidad, ha sido tradicionalmente castigada con mayor

severidad que el homicidio simple. En este sentido, el asesinato

se describe como la muerte de otra persona ejecutada con alguna de

las circunstancias mencionadas en el artículo 117 del Código

Penal. De este modo, la concurrencia de algunas de las

circunstancias del artículo 117 establece la diferencia entre el

homicidio y el asesinato. No obstante, cabe señalar, que ambos

delitos comparten características comunes, así, aparte de la

igualdad en el bien jurídico protegido, que es la vida humana como

valor ideal, coinciden los sujetos, activo y pasivo, que pueden

serlo cualquier persona, sin más limitaciones que las que

provienen del concurso de leyes,133 el objeto material sobre el que

recae directamente la acción, es el hombre vivo físicamente

considerado, y los problemas de la relación de la causalidad, en

virtud de la cual se debe establecer la conexión entre el

comportamiento del sujeto activo y el resultado que consiste en la

muerte efectiva de otra persona. En el caso concreto que ahora nos

ocupa, se ha declarado la responsabilidad penal del encausado P.

E. R. F. a título de coautor de varios delitos de asesinato

mediante incendio, modalidad prevista en el numeral 3) del

precepto legal supracitado. La razón de la especial agravación de

la muerte de un ser humano cometido mediante incendio, no es

solamente la mayor perfidia del medio empleado que revela un

delincuente sumamente peligroso, sino también el peligro general

que tal medio y otros como la inundación, explosión,

descarrilamiento, etc… encierran para la colectividad134. En lo que

concierne a la coautoría esta se presenta cuando varias personas,

previa celebración de un acuerdo común, que puede ser expreso o

tácito, llevan a cabo un hecho de manera mancomunada, mediante una

contribución objetiva a su realización, por lo que cada autor

domina todo el suceso en unión de otro o de otros. Un buen ejemplo

lo brinda la banda de asaltantes que planea atracar un banco, y

con tal fin se distribuyen las diversas tareas: reducir a los

guardias de seguridad, controlar a los concurrentes a la entidad

crediticia, abrir la caja fuerte, vigilar el exterior, tomar el

dinero entregado por los cajeros, etc.., todos los intervinientes,

pues, pueden ser considerados coautores a condición de que reúnan

las exigencias correspondientes. De esta forma, en los casos de

dominio del hecho, las funciones que realizan los concurrentes, no

son las mismas, pero todos realizan alguna labor, y la suma de

ellas es la que permite la comisión del delito. Habiendo

determinado de manera sucinta cuales son los elementos objetivos y

subjetivos de la modalidad del delito de asesinato antes apuntada,

y explicada en términos generales la figura de la coautoría,

analizaremos sí a partir del relato de hechos probados se puede

atribuir al acusado los hechos criminosos antes apuntados. Una

lectura detenida de la fundamentación fáctica de la sentencia,

revela que en el hecho probado vigésimo cuarto se describe que el

reo rondín P. E. R. F. cerró con candado la puerta de acceso a la

celda No. 6, tras lo cual con ayuda de algunos de los acusados

133 Así sí el sujeto pasivo es alguno de los Presidentes de los Poderes

del Estado, el delito aplicable es el previsto en el artículo 322, si se

trata del Jefe de Estado extranjero o Jefe de Gobierno extranjero, el

artículo 318, etc… 134

Vid. CUELLO CALON, EUGENIO, Derecho Penal, Parte Especial, Tomo II, Revisada por CAMARGO

HERNANDEZ, CESAR, Bosch, Casa Editorial, S.A., Barcelona, 1982, pág. 507.

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Recurso de Casación No.S.P.400=2008

253

colocó cajones, palos y mesas frente a dicha puerta. Por otro

lado, también se expresa en el cuadro fáctico que seguidamente el

reo rondín P. E. R. F., consiguió un líquido acelerante,

regresando a la celda seis (6) por la parte de atrás, siguiendo el

pasillo de la Comandancia de Guardia, y junto con otros

coimputados prendieron fuego con dicho acelerante a varias

colchonetas las que arrojaron hacia el interior de la celda seis

(6), a través de las ventanas traseras, rociando asimismo de

acelerante la madera del techo de dicha celda, al que también

prendieron fuego, mientras que las personas que se encontraban

adentro trataban de sofocarlo, agarrando agua del baño, gritaban

pidiendo auxilio y rogando clemencia, sin lograr controlar el

fuego. lo que en una conexión causa -efecto trajo como resultado

la muerte de veintitrés personas mediante incendio135De este modo se

describen las acciones de varios individuos, entre quienes se

encuentra el procesado P. E. R. F., que de manera deliberada y

conjunta contribuyeron, ya sea para causar un incendio en la Celda

No. 6 de la Granja Penal del Porvenir o impedir la salida de

quienes se encontraba en su interior, lo que en una relación

causa-efecto trajo como resultado la muerte de varias personas

(vid. Hecho Probado Cuadragésimo Tercero). De este modo, del

relato fáctico antes descrito se subsume la comisión del delito de

asesinato tipificado en el artículo 117 No. 3) del Código Penal y

por ende atribuible al encartado P. E. R. F. a título de coautor,

consecuentemente, se desestima el motivo de casación que por

infracción de ley interpusiera la Defensa para desvanecer los

delitos de asesinato mediante incendio por los cuales resultara

condenado. En lo que concierne a los treinta y siete delitos de

asesinato alevoso consumado que se le atribuyen al encartado P. E.

R. F. esta Sala considera pertinente recordar que la alevosía

supone el empleo de procedimientos que facilitan el hecho. La

define el artículo 27 No. 2) del Código Penal: “hay alevosía

cuando el culpable comete cualquiera de los delitos contra la vida

y la integridad personal, empleando medios, modos o formas en la

ejecución que tiendan directa y especialmente a asegurarlas, sin

riesgo para su persona que proceda de la defensa que pudiera hacer

el ofendido.”. En este sentido, la alevosía exige que los

procedimientos empleados tiendan, directa y especialmente a

asegurar la ejecución, evitando el riesgo de una posible defensa

del agredido. Ejemplos de ataques alevosos son los que se producen

por la espalda136, o estando la víctima en la cama o de rodillas.

Los ataques a traición son alevosos. Lo decisivo en la alevosía

es, por tanto, el aseguramiento de la ejecución del hecho y la

ausencia del riesgo ante la defensa que pudiera hacer el ofendido.

La alevosía puede aparecer en cualquier momento de la ejecución

del delito, no exigiéndose para su apreciación ningún tipo de

premeditación o preparación, de tal manera que puede surgir en el

mismo momento en que se ejecuta el hecho (el sujeto aprovecha que

su enemigo le da la espalda para dispararle). En algunas

corrientes jurisprudenciales se distinguen tres supuestos de

asesinato alevoso. La llamada alevosía proditoria o traicionera,

si concurre celada, trampa o emboscada; la sorpresiva, que se

135

Vid. Hecho Probado No. Cuadragésimo Tercero. 136 Aunque hay que precisar, que no por ello se convierte automáticamente

en alevosa la muerte producida por una puñalada en la espalda o al

rematar al contendiente caído en el suelo, en el transcurso de una pelea

en la que ambos contendientes actúan en igualdad de condiciones, vid.

MUÑOZ CONDE, FRANCISCO, Derecho Penal, Parte Especial, 14ª edición,

Tirant lo Blanch, Valencia, 2002, págs. 53-54

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Recurso de Casación No.S.P.400=2008

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materializa en un ataque súbito o inesperado; y la alevosía por

desvalimiento, en la que el agente se aprovecha de una especial

situación de desA. de la víctima que impide cualquier

manifestación de defensa137. Un análisis del relato fáctico en todo

su contexto nos permite constatar que en los hechos probados

decimoséptimo, decimonoveno y cuadragésimo primero se describen

las acciones ejecutadas por varios reos pandilleros que dieron

como resultado en algunos casos la muerte y en otros las lesiones

causadas a varios reos comunes, así como también los intentos por

acabar con la vida de estos últimos mediante incendio y otros

medios idóneos, De este modo y si bien es cierto que de la

fundamentación fáctica no se desprende la existencia de una causa

de justificación ni otra eximente de responsabilidad criminal a

favor del imputado P. E. R. F., por las agresiones que ejecutaran

en perjuicio de otros individuos, no es menos cierto que tampoco

se desprende del mismo relato fáctico que las referidas agresiones

hayan sido a traición, inesperadas, mediante emboscada o celada, o

aprovechándose de una situación de evidente desvalimiento de los

ofendidos, de ahí que no podamos afirmar de manera indubitada y a

partir de los hechos declarados probados que los encausados al

perpetrar las acciones que se le imputan hayan empleado

particulares medios, modos o formas en la ejecución de los hechos

con la finalidad de asegurar el resultado, sin los riesgos que

para su persona hubieran podido proceder de una reacción defensiva

por parte de los ofendidos, de ahí que la agresiones tantas veces

referidas no puedan calificarse como alevosas y por lo tanto

constitutivas de delitos de asesinato, por lo que el

comportamiento de los acusados al contribuir de manera

mancomunada, en un plan espontáneo y colectivo con la finalidad de

dar muerte a los reos pandilleros, propósito que finalmente

resultara alcanzado, se subsume en la figura del homicidio simple,

tipificada en el artículo 116 párrafo primero del Código Penal,

considerando esta Sala que como mínimo, de manera analógica y en

bonam partem, concurre a favor de los procesados , la atenuante de

haber precedido de parte del ofendido, provocación o amenaza

proporcionada al delito138. Es cierto como lo expone el Censor, que

en el relato fáctico no se establece puntualmente y con detalle

cuales fueron las acciones que individualmente trajeron como

consecuencia la muerte de treinta y siete personas, pero no es

menos cierto que del mismo relato fáctico se colige que el acusado

junto con otros realizaron una misma y compleja operación

delictiva, de tal manera que cada uno de ellos mediante acciones

ejecutivas idóneas para causar la muerte de otras personas, esto

es, utilizando armas cortopunzantes, palos, piedras y otros

objetos contundentes, reforzándose unos y otros, realizaron una

parte diversa pero esencial para el éxito de la referida

operación, cuyos resultados se reflejan en las autopsias

efectuadas por los médicos forenses y descritas en los hechos

probados en los que se aprecian con detalle que los treinta y

siete reos pandilleros que resultaron muertos presentan múltiples

heridas causadas con los medios antes señalados. Una cosa es que

de un grupo de personas no se tenga la certeza respecto a quienes

participaron en el hecho, y otra muy diferente que más allá de

137 Vid. http://www.unav.es/penal/crimina/T%F3picos%20html/alevosia.html 138 El artículo 26 No. 4) del Código Penal establece que constituye una

circunstancia atenuante ―haber precedido inmediatamente de parte del

ofendido, provocación o amenaza proporcionada al delito‖. Por su parte el

numeral 14) del mismo precepto legal, prevé que constituye circunstancia

atenuante: ―cualquier otra circunstancia análoga a las anteriores..‖

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Recurso de Casación No.S.P.400=2008

255

toda duda razonable se tenga por probado que un hecho fue

producido por la acción conjunta de un grupo de individuos, pues

en éste último evento la imprecisión de los detalles no altera la

responsabilidad que como coautores les es imputable a todos. De

este modo resulta que la decisión mancomunada, es decir, la

decisión común del hecho del referido imputado junto con otros es

lo que ha determinado la conexión de las partes del suceso

ejecutadas por cada uno de ellos y a partir de la que es posible

imputarle a cada encausado la parte realizada por cada uno de los

otros139. Por las razones anteriormente expuestas se le impone al

encartado la pena mínima de quince años de reclusión por cada uno

de los homicidios consumados, para hacer un total de quinientos

cincuenta y cinco años de reclusión. De este modo se estima

parcialmente y en los términos antes expuestos, el motivo que por

infracción de ley interpusiera la Defensa del imputado P. E. R. F.

para desvanecer los cargos de treinta y siete delitos de asesinato

consumado mediante alevosía. XLIII.- SEGUNDO MOTIVO: Aplicación

indebida del artículo 117 del Código Penal, en relación al 15 del

mismo cuerpo legal. PRECEPTO AUTORIZANTE: El presente motivo de

casación se encuentra comprendido en el articulo 360 del Código

Procesal Penal EXPLICACIÒN DEL MOTIVO La norma penal que aplica

indebidamente el sentenciador es el articulo 117 del Código Penal

que establece: ―Es reo de asesinato quien de muerte a una persona

ejecutándola con la concurrencia de las circunstancias siguientes:

1) Alevosía; 2) Con Premeditación, conocida; 3) Por medio de

inundación, incendio, envenenamiento, explosión, descarrilamiento,

volcamiento, varamiento o avería de buque u otro artificio que

pueda ocasionar grandes estragos, siempre que haya dolo o

intencionalidad; y, 4) Con ensañamiento, aumentando deliberada e

inhumanamente el dolor del ofendido. La pena por asesinato será de

veinte (20) a treinta (30) años de reclusión y cuando se cometiese

mediante pago, recompensa o promesa remuneratoria, o se acompañase

de robo o violación, la pena será de treinta (30) a privación de

por vida de la libertad. En relación al articulo 15 del mismo

cuerpo legal que establece: Hay tentativa cuando, con la intención

e cometer un delito determinado, se realizan actos inequívocos de

ejecución y no se consuman por causas ajenas a la voluntad del

agente‖ Los hechos antes relacionados y transcritos, fueron

considerados por el sentenciador según lo establece en el décimo

segundo numeral del Acápite ―Parte Dispositiva‖ de la sentencia

como ASESINATO EN SU GRADO DE EJECUCION DE TENTATIVA, fundamentado

en el Artículo 117 en relación al 15 del Código Penal y condenando

a mi representado ―por acción de treinta y siete delitos

consumados de Asesinato por Alevosía en perjuicio de treinta y

siete personas que murieron en forma violenta en concurso real, a

la pena de SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO (758) AÑOS DE RECLUSION‖ y

―por acción de diecinueve delitos de Asesinato por Alevosía en su

grado de ejecución de Tentativa en perjuicio de diecinueve reos

pandilleros sobrevivientes en concurso real a la pena de

DOSCIENTOS SESENTA Y DOS (262) AÑOS CUATRO (4) MESES DE

RECLUSION‖; sobre este particular, la defensa del señor P. E. R.

considera que el juzgador arriba a tal decisión por una errónea

interpretación del referido artículo 117 así como del 15 del

referido cuerpo legal pues, en los hechos probados no se aprecia

de manera clara y precisa, los elementos indispensables para

139 Sobre la figura de la coautoría en particular, vid. MARQUEZ CARDENAS,

ALVARO ENRIQUE, en La Coautoría en la Dogmática Penal, frente a otras

formas de Autoría y Participación, Universidad Libre de Colombia, Bogotá,

2008, págs. 65 y ss.

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Recurso de Casación No.S.P.400=2008

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catalogar la conducta de mi representado como constituta de tales

delitos, en este caso el elemento objetivo y subjetivo del tipo

penal.- En el caso subjudice, los hechos probados carecen de

tales elementos y no concretiza de manera puntual y clara, la

forma en la que nuestro patrocinado realiza esas acciones que

hacen que el Juzgador le condene por el delito de ASESINATO EN

GRADO DE EJECUCION DE TENTATIVA y mucho menos se establece cuales

fueron esas causas ajenas a la voluntad del agente que hacen que

mi representado no alcance el resultado esperado. Los hechos

probados antes mencionados no enmarcan de manera perfecta, el

accionar de mi patrocinado P. E. R. como constitutivos de 37

ASESINATOS EN SU GRADO DE EJECUCION DE TENTATIVA, al grado tal que

omite establecer las acciones mediante las cuales se haya

intentado quitar la vida en forma alevosa a los internos, los

nombres de los sujetos pasivos de los hechos (ofendidos) y más

grave aun no establece cual fue el resultado de sus acciones para

catalogar la conducta de mi representado como ASESINATO EN GRADO

DE EJECUCION DE TENTATIVA Tampoco aparece cual fue la

circunstancia especial que considera el sentenciador para

calificarlo como un delito de asesinato, es decir cual de las

cuatro circunstancias calificadores toma en cuenta para agravar la

responsabilidad de los acusados de homicidio a Asesinato, si bien

la menciona en la parte dispositiva que fue por Alevosía, la misma

no aparece de manera clara en la lectura de los hechos probados.

INTERPRETACION PRETENDIDA Al no plasmar de manera concreta la

acción de mi representado P. E. R. en los sucesos a él acusados,

convierte a los hechos probados en meras especulaciones, en

relatos sin sentido y al no establecer contra quienes se producen

las acciones y cual fue el resultado, por consiguiente al no enmar

C. adecuadamente en el tipo penal por el que se le condenó,

nuestra solicitud al Tribunal de Casación es que se aplique

correctamente la norma penal con el dictado de un fallo

absolutorio. XLIII.- RECURSO DE CASACION POR INFRACCION DE LEY

INTERPUESTO POR LA DEFENSA DEL IMPUTADO P. E. R. F., ARGUYENDO

FUNDAMENTALMENTE QUE DE LOS HECHOS DECLARADOS PROBADOS NO SE

DESCRIBEN ACCIONES DEL PROCESADO CONSTITUTIVAS DE LOS DIECINUEVE

DELITOS DE TENTATIVA DE ASESINATO ALEVOSO POR LOS CUALES RESULTARA

CONDENADO A TITULO DE COAUTOR, DE AHÍ QUE EL TRIBUNAL SENTENCIADOR

HA INCURRIDO EN UNA APLICACIÓN INDEBIDA DEL ARTÍCULO 117 No. 1)

DEL CODIGO PENAL EN RELACIÓN CON EL ARTICULO 15 DEL MISMO TEXTO

PUNITIVO.- Argumenta el recurrente que el A Quo incurre en una

aplicación indebida del Artículo 117 del código penal, que

tipifica el delito de Asesinato, en relación al 15 del mismo texto

normativo, que define los requisitos de la tentativa como un grado

de ejecución del delito. Esgrime que la decisión del juzgador por

la que se condena al acusado P. E. R. F., en aplicación de los

artículos 117 y 15 del Código Penal es errónea, en tanto de los

hechos probados no se aprecia de manera clara y precisa, los

elementos objetivos y subjetivos del tipo penal. Considera que en

los hechos probados no se concretiza la forma en la que el acusado

habría realizado las acciones por las que el A Quo le condena por

el delito de ASESINATO EN GRADO DE EJECUCION DE TENTATIVA y mucho

menos cuales fueron esas causas ajenas a la voluntad del agente

que impidieron la consumación del resultado esperado. Además omite

establecer los nombres de los ofendidos y no establece cual fue el

resultado de sus acciones para catalogar su conducta como

ASESINATO en el grado de ejecución de TENTATIVA Tampoco la

circunstancia especial que considera el A Quo para calificar el

delito de asesinato, es decir cual de las cuatro circunstancias

calificadores ha tomado en cuenta para agravar la responsabilidad

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Recurso de Casación No.S.P.400=2008

257

de los acusados de homicidio a Asesinato. Si bien la menciona en

la parte dispositiva que fue por Alevosía, la misma no aparece de

manera clara en la lectura de los hechos probados. . Esta Sala de

Penal considera pertinente recordar que la alevosía supone el

empleo de procedimientos que facilitan el hecho. La define el

artículo 27 No. 2) del Código Penal: “hay alevosía cuando el

culpable comete cualquiera de los delitos contra la vida y la

integridad personal, empleando medios, modos o formas en la

ejecución que tiendan directa y especialmente a asegurarlas, sin

riesgo para su persona que proceda de la defensa que pudiera hacer

el ofendido.”. En este sentido, la alevosía exige que los

procedimientos empleados tiendan, directa y especialmente a

asegurar la ejecución, evitando el riesgo de una posible defensa

del ofendido. Ejemplos de ataques alevosos son los que se producen

por la espalda140, o estando la víctima en la cama o de rodillas.

Los ataques a traición son alevosos. Lo decisivo en la alevosía

es, por tanto, el aseguramiento de la ejecución del hecho y la

ausencia del riesgo ante la defensa que pudiera hacer el ofendido.

La alevosía puede aparecer en cualquier momento de la ejecución

del delito, no exigiéndose para su apreciación ningún tipo de

premeditación o preparación, de tal manera que puede surgir en el

mismo momento en que se ejecuta el hecho (el sujeto aprovecha que

su enemigo le da la espalda para dispararle). En algunas

corrientes doctrinales se distinguen tres supuestos de asesinato

alevoso. La llamada alevosía proditoria o traicionera, si concurre

celada, trampa o emboscada; la sorpresiva, que se materializa en

un ataque súbito o inesperado; y la alevosía por desvalimiento, en

la que el agente se aprovecha de una especial situación de desA.

de la víctima que impide cualquier manifestación de defensa141. Por

otro lado también resulta oportuno recordar que el artículo 15 del

código penal establece: “hay tentativa cuando, con la intención de

cometer un delito determinado se realizan actos inequívocos de

ejecución y no se consuma por causas ajenas a la voluntad del

agente”. El tipo de la tentativa requiere de los siguientes

elementos: a) en la parte objetiva, una ejecución parcial o total

de los actos ejecutivos no seguida de consumación, b) en la parte

subjetiva, la voluntad de consumación, c) la ausencia de

desistimiento voluntario. El comienzo de la ejecución necesario

para la tentativa requiere que se traspase la frontera que separa

los actos preparatorios (sí los hay) de los actos ejecutivos.

Subjetivamente la tentativa requiere que el sujeto quiera los

actos que objetivamente realiza con ánimo de consumar el hecho o,

al menos aceptando (con seguridad o con probabilidad) que pueden

dar lugar a la consumación. Por último se requiere la concurrencia

de un elemento negativo, y que consiste en el que el hecho no se

consume por causas ajenas a la voluntad del agente. Recapitulando

podemos afirmar que la tentativa se presenta cuando se ejecutan

actos considerados indispensables para llevar a cabo el

comportamiento tipificado en la ley penal y que en el caso

concreto deben serlo efectivamente conforme al fin propuesto, pero

factores extraños o ajenos a la voluntad del autor impiden que

éste logre la producción del resultado perseguido. Así las cosas

140 Aunque hay que precisar, que no por ello se convierte automáticamente

en alevosa la muerte producida por una puñalada en la espalda o al

rematar al contendiente caído en el suelo, en el transcurso de una pelea

en la que ambos contendientes actúan en igualdad de condiciones, vid.

MUÑOZ CONDE, FRANCISCO, Derecho Penal, Parte Especial, 14ª edición,

Tirant lo Blanch, Valencia, 2002, págs. 53-54 141 Vid. http://www.unav.es/penal/crimina/T%F3picos%20html/alevosia.html

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Recurso de Casación No.S.P.400=2008

258

podemos afirmar que habrá una tentativa de asesinato alevoso,

cuando el agente realiza actos inequívocos de ejecución dirigidos

a causar la muerte de una persona, empleando medios, modos o

formas que tiendan directa y especialmente a asegurar dicho

resultado, sin riesgo para su persona que proceda de la defensa

que pudiera hacer el ofendido pero por causas ajenas a la voluntad

del imputado el delito no alcanza la consumación. Un análisis del

relato fáctico en todo su contexto nos permite constatar que en

los hechos probados decimoséptimo, decimonoveno y cuadragésimo

primero se describen las acciones ejecutadas por varios reos

pandilleros que dieron como resultado en algunos casos la muerte y

en otros las lesiones causadas a varios reos comunes, así como

también los intentos por acabar con la vida de estos últimos

mediante incendio y otros medios idóneos, De este modo y si bien

es cierto que de la fundamentación fáctica no se desprende la

existencia de una causa de justificación ni otra eximente de

responsabilidad criminal a favor del procesado P. E. R. F., por

las agresiones que ejecutara en perjuicio de otros individuos, no

es menos cierto que tampoco se desprende del mismo relato fáctico

que las referidas agresiones hayan sido a traición, inesperadas,

mediante emboscada o celada, o aprovechándose de una situación de

evidente desvalimiento de los ofendidos, de ahí que no podamos

afirmar de manera indubitada y a partir de los hechos declarados

probados que el imputado al perpetrar las acciones que se le

atribuyen haya empleado particulares medios, modos o formas en la

ejecución de los hechos con la finalidad de asegurar el resultado,

sin los riesgos que para su persona hubieran podido proceder de

una reacción defensiva por parte de los ofendidos, de ahí que la

agresiones tantas veces referidas no puedan calificarse como

alevosas y por lo tanto constitutivas de delitos de tentativa de

asesinato, por lo que el comportamiento del acusado al contribuir

de manera mancomunada, en un plan espontáneo y colectivo con la

finalidad de dar muerte a los reos pandilleros, propósito que

finalmente y respecto a los diecinueve reos pandilleros

sobrevivientes no resultara alcanzado por causas ajenas a su

voluntad, se subsume en la figura de la tentativa de homicidio

simple, tipificada en el artículo 116 párrafo primero del Código

Penal en relación al artículo 15 del mismo texto punitivo,

considerando esta Sala que como mínimo, de manera analógica y en

bonam partem, concurre a favor del procesado P. E. R. F., la

atenuante de haber precedido de parte del ofendido, provocación o

amenaza proporcionada al delito142. Es cierto como lo expone el

Censor, que en el relato fáctico no se establece puntualmente y

con detalle cuales fueron las acciones que individualmente

trajeron como consecuencia la puesta en peligro de la vida de

diecinueve personas, pero no es menos cierto que del mismo relato

fáctico se colige que el acusado junto con otros realizaron una

misma y compleja operación delictiva, de tal manera que cada uno

de ellos mediante acciones ejecutivas idóneas para causar la

muerte de otras personas, esto es, utilizando armas

cortopunzantes, palos, piedras y otros objetos contundentes,

reforzándose unos y otros, realizaron una parte diversa pero

esencial con la finalidad de alcanzar el éxito de la referida

operación, cuyos resultados particularmente se reflejan en las

142 El artículo 26 No. 4) del Código Penal establece que constituye una

circunstancia atenuante ―haber precedido inmediatamente de parte del

ofendido, provocación o amenaza proporcionada al delito‖. Por su parte el

numeral 14) del mismo precepto legal, prevé que constituye circunstancia

atenuante: ―cualquier otra circunstancia análoga a las anteriores..‖

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Recurso de Casación No.S.P.400=2008

259

dictámenes médicos efectuadas por los médicos forenses y descritas

en los hechos probados en los que se aprecian con detalle que los

diecinueve reos pandilleros que sobrevivieron presentan múltiples

heridas causadas con los medios antes señalados. Una cosa es que

de un grupo de personas no se tenga la certeza respecto a quienes

participaron en el hecho, y otra muy diferente, es que más allá de

toda duda razonable, se tenga por probado que un hecho fue

producido por la acción conjunta de un grupo de individuos, pues

en éste último evento la imprecisión de los detalles no altera la

responsabilidad que como coautores les es imputable a todos. De

este modo resulta que la decisión mancomunada, es decir, la

decisión común del hecho de los referidos imputados junto con

otros es lo que ha determinado la conexión de las partes del

suceso ejecutadas por cada uno de ellos y a partir de la que es

posible imputarle a cada encausado la parte realizada por cada uno

de los otros143. Recapitulando podemos afirmar que del relato

fáctico se desprende la descripción de actos ejecutivos realizados

por el procesado P. E. R. F. con el evidente propósito de causar

la muerte de los reos pandilleros internos en la granja penal del

Porvenir, voluntad compartida con otros encartados, resultado que

no se logra alcanzar cuando transcurridos unos veinte minutos

desde que hubiera arribado al escenario de los acontecimientos el

encausado C. E. H. A., al percatarse de la presencia de

representantes de los medios de comunicación, ordenó que C.an los

disparos que aún efectuaban elementos de seguridad del Estado y

que reforzaban la actividad criminal ejecutada por los imputados

antes mencionados144. De este modo se impone al encartado la pena

mínima de diez años de reclusión por cada una de las tentativas de

homicidio ejecutadas, para hacer un total de ciento noventa años

de reclusión. De este modo se estima parcialmente y en los

términos antes expuestos, el motivo que por infracción de ley

interpusiera la Defensa del imputado P. E. R. F. para desvanecer

los cargos de diecinueve delitos de tentativa de asesinato por los

cuales resultara condenado. XLIV- La Recurrente Abogada S. I. G.

F., en su condición de co-apoderada legal del señor G. H. G.,

desarrolló su Recurso de Casación por Infracción de Ley y

Quebrantamiento de Forma, de la siguiente manera: ―EXPOSICIÓN DE

MOTIVOS DE CASACION PRIMER MOTIVO: De conformidad con los hechos

declarados probados por el Tribunal Sentenciador, se han

infringido tres preceptos penales de carácter sustantivo. PRECEPTO

AUTORIZANTE: El presente motivo de casación se encuentra

comprendido en el Artículo 360, párrafo primero, del Código

Procesal Penal (en adelante CPP). EXPLICACIÓN DEL MOTIVO:Los

preceptos penales infringidos por aplicación indebida son, en su

orden, los Artículos 349 numeral 3, 36 y 117, numeral 3, del

Código Penal. Desarrollo del Vicio: a) Hechos Probados La

sentencia de mérito, con relación a mi poderdante, expresa y

declara probados cuatro hechos de los cuales esta representación

encuentra que las infracciones a la ley sustantiva se coligen de

143 Sobre la figura de la coautoría en particular, vid. MARQUEZ CARDENAS,

ALVARO ENRIQUE, en La Coautoría en la Dogmática Penal, frente a otras

formas de Autoría y Participación, Universidad Libre de Colombia, Bogotá,

2008, págs. 65 y ss. 144

Cabe señalar que en el caso de la víctima de tentativa de homicidio, identificada como JOSE ROBERTO MALDONADO, las causas ajenas que impiden a

los responsables de esa infracción que alcancen su objetivo, es la

intervención de un hermano de aquel, perteneciente a la Fuerza Aérea

Hondureña. Vid. Hecho Probado Trigésimo Segundo.

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Recurso de Casación No.S.P.400=2008

260

su propio contenido pues de los mismos no se extrae la comisión de

conducta típica alguna. Dichos hechos probados son los consignados

en los numerales DECIMO QUINTO (Pág. 76), DECIMO OCTAVO (Pág. 77),

VIGESIMO CUARTO, PARTE ÚLTIMA (Pág. 79) y TRIGÉSIMO SEPTIMO (Pág.

83) y que literalmente establecen por su orden que: DECIMO QUINTO:

“Siendo las siete de la mañana con treinta minutos, los Policías

Penitenciarios J. E. Lorenzo G. y W. H. G., salieron del Centro

Penal acompañando a seis reos, quienes iban hacer trabajos de

limpieza en las proximidades de la posta número uno, en donde ese

día se encontraba asignado el policía penitenciario Víctor M.

Tejeda Murillo” (Lo resaltado y subrayado me pertenece). DECIMO

OCTAVO: “Al sonido de los disparos desde el interior del recinto,

en la Comandancia de Guardia, se ordenó, a las personas que

estaban haciendo fila para ingresar como visitas, que se fueran,

por su seguridad; Entre tanto, habiendo escuchado los disparos,

los policías penitenciarios J. E. Lorenzo G. y W. H. G., se

desplazan desde la posta uno hacia la Comandancia de Guardia,

donde dejan los seis (6) reos comunes que andaban custodiando,

ordenándoles el Comandante de Guardia NE.O.M., que resguardaran el

perímetro exterior, específicamente al Policía J. E. Lorenzo G.,

se le ordena ubicarse entre las postas dos (2) y tres (3) y al

Policía W. H. G., en la posta cinco (5), en donde ese día prestaba

servicio el policía penitenciario R. A. H. V.”. (Lo resaltado y

subrayado me pertenece). VIGESIMO CUARTO: “Pasadas las 09:25 a.m.

en venganza, el reo rondín P. E. R. F. (alias Chinapopo), cierra

con candado la celda seis (6), hacia donde policías penitenciarios

y miembros del ejército han disparado, para luego tirar cajones,

palos y mesas a la puerta de esa celda, con ayuda de los reos

rondines A. A. S., (alias Comayagua) y J. A. S. P., (alias J. S.);

Seguidamente el reo rondín P. E. R. F., consigue un liquido

acelerante, regresando a la celda seis (6) por la parte de atrás,

siguiendo el pasillo de la Comandancia de Guardia, y junto con los

reos rondines L. A. C. V., (alias Chica Sexy), S. E. A. P., (alias

el Chaparro) y el reo S. G. B., prenden en fuego, con el

acelerante, varias colchonetas las que tiran hacia el interior de

la celda seis (6), por las ventanas traseras, rociando de

acelerante la madera del techo de dicha celda, al que también

prendieron fuego, mientras que las personas que se encontraban

adentro trataban de sofocarlo, agarrando agua del baño, gritaban

pidiendo auxilio y rogando clemencia, sin lograr controlar el

fuego; De todo ello lograron tener conocimiento los Policías

Penitenciarios D. A. A., P. P. C. y el miembro del Ejército R. A.

S.I., sin que realizaran acción alguna para evitarlo. En ese

momento el Policía Penitenciario W. H. G., escuchó los gritos de

las personas que se encontraban dentro de la celda seis (6), e

instantes después observó el humo provocado por el fuego de la

celda (6), sin que tampoco realizara acción alguna (Lo resaltado

y subrayado me pertenece). TRIGÉSIMO SEPTIMO: “En ese momento el

Policía Penitenciario W. H. G., se persona al campo de football,

para realizar labores de resguardo y seguridad, esto después de

haber tenido conocimiento sobre el incendio, haber escuchado los

disparos y los gritos de las personas desde el interior del

recinto, sin haber realizado acción alguna en auxilio” (Lo

resaltado y subrayado me pertenece). b) Exposición del Vicio De

los hechos probados trascritos se deriva claramente que el

acontecimiento, con relación al señor W. H. G., tal y como quedó

acreditado en la sentencia de mérito, no se subsume en los tipos

penales de VIOLACIÓN DE LOS DEBERES DE LOS FUNCIONARIOS por

OMISIÓN PROPIA, y mucho menos, que este delito concurra en

concurso ideal complejo de carácter heterogéneo por OMISIÓN

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Recurso de Casación No.S.P.400=2008

261

IMPROPIA en 23 delitos consumados de ASESINATO MEDIANTE INCENDIO,

tipos penales regulados en los Artículos 349, numeral 3, con

relación al Artículo 36 y 117 numeral 3 del Código Penal, los

cuales literalmente establecen, en su orden, lo siguiente: Art.

349, numeral 3: “será castigado con reclusión de …. 1)…2)…3)

Omita, rehúse o retarde algún acto que deba ejecutar de

conformidad con los deberes su cargo”; Artículo 36: “Las

disposiciones del artículo anterior no se aplicarán en el caso de

que un solo hecho constituya dos (2) o más delitos”. Artículo 117,

numeral 3: “Es reo de asesinato, quien de muerte a una persona

ejecutándola con cualquiera de las circunstancias siguientes: 1)…,

2)…3) por medio de inundación, incendio… siempre que haya dolo e

intencionalidad”. Análisis en cuanto al delito de violación de los

deberes de los funcionarios (Art. 349, numeral 3, del Código

Penal): Tal y como lo ha establecido el Tribunal, este tipo penal

se denomina por la doctrina como omisión propia o pura. En ese

sentido, y siguiendo a S. Mir Puig en su texto DERECHO PENAL.

PARTE GENERAL. 5ª edición, página 303, ―en todo delito de omisión

pura se describe una situación típica, en la que se omite una

determinada acción, pese a que el sujeto podía haberla realizado.

Siguiendo esta estructura se establece que son tres los elementos

que conforman la omisión pura: a) La situación típica; b) la

ausencia de una acción determinada; y, c) la capacidad de realizar

esa acción. De conformidad con estos tres aspectos o elementos, es

necesario realizar un análisis para determinar si la conducta de

mi representado se encuadra en un delito de omisión propia y dicho

análisis debe necesariamente efectuarse a la luz del delito de

Violación de los Deberes de los Funcionarios imputado al señor W.

G. H.. En ese sentido, de la literalidad del Artículo 349, numeral

3, supra transcrito, se deriva que para que a una persona pueda

imputársele el delito de Violación de los Deberes de los

Funcionarios por omisión, será necesario que el autor no ejecute

un acto que deba ejecutar de conformidad con los deberes de su

cargo. A criterio del Tribunal, mi representado incurre en este

delito al no haber cumplido con la atribución legal prevista en el

Artículo 10, numeral 3, de la Ley Orgánica de la Policía Nacional,

que establece que la Policía Nacional tendrá como una de sus

atribuciones ―proteger la vida, honra, bienes, derechos y

garantías de las personas y seguridad de las instituciones

públicas y privadas”; asimismo, por inobservar el precepto

previsto en el Artículo 22, numerales 1 y 3, del mismo cuerpo

legal que al efecto establecen que “en cumplimiento de sus

funciones los miembros de la Policía actuarán de acuerdo con las

normas siguientes: 1. Respeto absoluto a la Constitución de la

República, de los Tratados y Convenios Internacionales de que

Honduras forme parte y de las Leyes y Reglamentos vigentes; 3.

tratar a los detenidos de acuerdo con la Ley; ello implica: a…b…c.

Cuidar y proteger la salud física y mental de las personas

detenidas o sometidas a resguardo y respetar su honor y dignidad

mientras se mantenga bajo su custodia”. No obstante lo anterior,

para la configuración de este delito, en la hipótesis señalada

como aplicable por el Tribunal, se requiere la concurrencia de los

siguientes elementos: 1. La condición de funcionario público; y,

2. que el funcionario omita algún acto que deba ejecutar de

conformidad con los deberes su cargo. Con respecto al numeral 1,

no se efectúa cuestionamiento alguno, ya que en ningún momento se

ha negado que mi representado ostentaba la condición de policía

penitenciario, y por tanto de funcionario público; sin embargo,

con respecto al numeral 2, resulta imperioso precisar, que no

basta con la simple mención de la omisión de un deber jurídico

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Recurso de Casación No.S.P.400=2008

262

descrito en la Ley, tal como lo hace el Tribunal en su sentencia,

sino que para que esta afirmación pueda materializarse, este

delito exige además que exista la capacidad de desarrollar la

acción determinada, como también la presencia de un dolo que

consiste en la plena conciencia que debe tener el autor de

incumplir con ese deber específico impuesto. Contrario a este

esencial requisito, consta en el acápite de VALORACIÓN DE LA

PRUEBA (páginas 135 a la 137) que W. H. G. actuó, en primer lugar

atendiendo un llamado de alerta; y, en segundo lugar, obedeciendo

una orden librada por el Comandante de Guardia, aspectos que se

desprenden específicamente de la declaración testifical rendida

por el señor J. E. Lorenzo G., quién manifiesta que ―…(él) estaba

asignado a la granja y a las ocho y veinte de la mañana salimos

con G. H. , con seis privados de libertad al área de la posta

número uno y como a las nueve de la mañana se escucharon disparos

de alarma y trajo a los internos a la guardia y ahí estaba Clase

M. y el nos autorizó que fuera a cubrir el área perimétrica entre

posta dos y tres y a G. H., lo mandaron a la posta número cinco‖;

y la declaración rendida por el propio acusado al expresar que

“.salimos con J. E., a cuidar unos internos que iban a limpiar la

posta numero uno. Teníamos una hora de estar allí y escuchamos los

disparos de alarma y regresamos con los internos a la guardia y se

nos asignó vigilancia en el perímetro… yo estaba por la posta

número cinco, en la parte de atrás de la granja. Yo estaba

disponible, no estaba en servicio…”. De estos dichos, y de la

valoración positiva que el Tribunal hace de los mismos, es de

donde surge el hecho probado DECIMO OCTAVO, el cual no deja duda

que el día del trágico acontecimiento mi representado se

encontraba fuera de la instalación penitenciaria, y luego de

escucharse los disparos, le fue ordenado vigilar y resguardar el

perímetro exterior, con lo cual no tenía la capacidad de realizar

la acción que a juicio del Tribunal ha omitido (y referida en los

Artículos relacionados de la Ley Orgánica de la Policía Nacional),

y por consiguiente ante esa ausencia de facultad de actuación, no

puede existir la intención de omitir un acto que no puede ser

realizado, tal como se deriva de dicho hecho probado. Y es que lo

anterior resulta lógico, pues ante la existencia de una posible

crisis a lo interno de un Centro Penal, lo razonable es tomar

acciones y medidas preventivas, tanto en el interior como en la

parte exterior del lugar, por lo que mi representado tenía la

obligación de obedecer la orden girada de permanecer en el lugar

indicado (posta cinco). Además, como igualmente quedó probado,

dentro de la zona de conflicto ya habían personas de mayor rango a

cargo de la situación, no quedándole otra opción a mi representado

que cumplir las ordenes legítimas recibidas consistentes en la

realización de las labores de vigilancia en el perímetro exterior

para evitar que la crisis se incrementara aun más con la posible

fuga de reos, conducta que a todas luces es contrapuesta a no

querer actuar por desidia o indiferencia. Cabe destacar que el

extremo anterior no es desconocido por el Tribunal, porque así lo

dejó evidenciado al valorar la prueba que lo llevó a declarar

otros hechos probados relacionados con otros imputados; así, por

ejemplo, en el Ordinal DÉCIMO OCTAVO, Pág. 252, en el que

literalmente sostiene que “mandan las normas que en caso de

emergencia deberá de siempre existir una persona y solo una, que

se haga cargo del escenario, para el mejor desempeño de las

labores de auxilio, rescate y ejecución de acciones. De existir

muchas personas dando órdenes en un escenario de emergencia, se

corre el riesgo de trabajar en forma descoordinada, y que emanen

órdenes contradictorias…”; no obstante, para el caso particular de

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Recurso de Casación No.S.P.400=2008

263

W. H. G., el Tribunal pretende desconocer que los Agentes

Policiales se rigen por los principios de jerarquía, subordinación

y disciplina (Art. 22, literal ch, de la Ley Orgánica de la

Policía Nacional) y que precisamente por esa relación jerarquizada

y verticalizada, deben cumplir con las órdenes que se emanan, más

aún cuando la orden de vigilancia en el perímetro exterior de la

Granja Penal –como aconteció en el presente caso- se constituye en

una orden a todas luces legítima y por ende no ilegal. De tal

manera que ante las circunstancias en que acontecieron los hechos

en relación con mi representado, hubiese sido necesario que el

Tribunal de Sentencia, como espectador objetivo, frente a un caso

como el presente y para emitir un juicio más acertado, se colocase

en el lugar del imputado (tomando en consideración las

circunstancias personales que lo rodean), y preguntarse así mismo

qué hubiese hecho en la posición de un Policía Penitenciario que

ante los disparos que escucha, se desplaza del lugar donde está

asignado y se apersona a una Comandancia de Guardia, donde se le

reasigna una nueva función específica durante el inicio de una

situación crítica, función que, ante el desconocimiento de su

desenlace, al momento de ser asignada se constituía en una función

relevante (custodiar para evitar posible fuga de reos); y que de

igual forma fue asignada y cumplida por otros policías

penitenciarios que en el presente caso han concurrido como

testigos. Visto lo anterior, no cabe duda que sobre la base de los

hechos declarados probados por el propio Tribunal y acreditados

en la sentencia misma, existe una evidente infracción penal, por

aplicación indebida del Artículo 349, numeral 3, del Código Penal,

en relación a los Artículos 10.3 y 22.1 y 3 de la Ley Orgánica de

la Policía Nacional, al evidenciarse que el Tribunal sentenciador

ha forzado la fundamentación jurídica otorgando una calificación

jurídica a una conducta, que de acuerdo a los hechos declarados

probados, no es ilícita pues como reiteradamente se ha

manifestado, W. H. G. no pudo realizar más acciones que las que le

habían sido asignadas por el Comandante de Guardia, ordenes que a

todas luces resultan legales, pues de lo contrario el propio

Comandante de Guardia hubiese sido procesado en el presente

juicio. Es así, que para lograr la forzada calificación, el

Tribunal ha recurrido a inferencias subjetivas, apreciaciones

especulativas y, en definitiva, a argumentos insostenibles como

son los expuestos en el resumen de responsabilidades (ordinal

VIGÉSIMO SÉPTIMO de la VALORACIÓN DE PRUEBA, literal f) Acusado W.

H. G.; Pág. 402), al establecer que “el Tribunal formula reproche

al acusado por estos hechos ya que aún cuando la ley le obliga a

intervenir e interceder activamente en pro de proteger la vida y

la seguridad de los reos que custodia, el acusado optó por

quedarse afuera inmutable a lo que veía y escuchaba. No justifica

al acusado el hecho que se le haya ordenado resguardar la parte

externa del edificio para evitar fugas, dado que el valor de la

vida y la integridad corporal de las personas tienen prioridad

ante todo. Al momento en que el acusado se le da esta orden el

recinto de las celdas era controlado por los reos pandilleros, de

modo que los disparos eran del arma que estos portaban, pero el

acusado al ver posteriormente el humo y escuchar los disparos en

ráfagas de los fusiles, debió de haber intervenido en defensa de

la vida de los pandilleros. Aún en el supuesto de que el acusado

no estuviese enterado que los disparos que se dieron después de

las 09:10 eran de agentes del Estado, pudo perfectamente apreciar

el humo y las llamas que provenían desde el interior del edificio

y los gritos de las personas, por lo que ante esto estaba en la

obligación de actuar para socorrer a las personas que se

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Recurso de Casación No.S.P.400=2008

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encuentran en un lugar donde no pueden salir, personas que se

encuentran recluidas, sabiendo además las condiciones de

hacinamiento que existen.” Argumentos que de igual forma son

forzadamente sostenidos en la Fundamentación Jurídica de la

sentencia (Ordinal SEGUNDO: Delitos en contra de la Administración

Pública. Pág. 420), atribuyéndose a una conducta legítima una

calificación delictiva, al expresarse que “en el caso particular

del acusado W. H. G. se encontraba en un lugar muy próximo a la

Granja Penal, percibiendo la existencia de un incendio, escuchando

gritos que provenían desde el interior, sabiendo que dentro del

inmueble se encuentran varias personas recluidas, en celdas sobre

pobladas y que a raíz del incendio existía grave peligro en contra

de sus vidas, sin que haya hecho nada por auxiliarles, afectando

así la buena administración pública”. Partiendo entonces de los

mismos hechos probados, y muy al contrario del razonamiento del

Tribunal, no cabe duda que bajo las circunstancias en que

acontecieron los lamentables hechos, W. H. G. actuó dentro del M.

de la ley, no debiendo interpretarse su no intervención a lo

interno de la Granja Penal como una omisión que provocó un

resultado lesivo a la Administración Pública, pues precisamente

por la asignación de vigilancia externa que le fue asignada no

tenía la capacidad de realizar una acción más allá de lo que

estaba dentro de sus posibilidades (que en ese momento era

mantenerse afuera del Centro para realizar su labor de vigilancia)

pues ya sus superiores jerárquicos se encontraban al mando y

control de la situación y su obligación entonces era cumplir las

ordenes legítimas recibidas, como en efecto así lo hizo, y como al

efecto se lo ordena la ley (Art. 22, literal ch, de la Ley

Orgánica de la Policía Nacional), siendo además sus funciones de

custodia al perímetro necesA. en la distribución de tareas que los

miembros de la autoridad armada deben adoptar en casos como el

presente. De tal forma pues, volviendo a los tres elementos que

deben existir para la configuración de un delito por omisión

propia, podemos concluir que queda claramente establecido que si

bien existía la situación típica, es decir, la situación de crisis

a lo interno del Centro Penal, lo cierto es que no existió por

parte de mi representado una ausencia de una acción determinada,

pues ni siquiera se encontraba en la capacidad de realizar ninguna

acción para evitar los resultados que al interior se estaban

produciendo, es más, por encontrarse afuera de las instalaciones

era imposible que supiera a ciencia cierta (como el propio

Tribunal lo dice en su sentencia y a la que haremos referencia en

otro motivo) sobre lo que estaba aconteciendo en el interior.

Finalmente, al haber efectuado un análisis de los hechos

declarados probados, el resumen de valoración de la prueba, la

fundamentación jurídica y los requisitos de la omisión pura, no es

posible calificar la actuación de mi representado con base a la

infracción antes señalada, ello en virtud que de los mismos no se

deriva la concurrencia de los elementos objetivos exigidos por la

Ley para la configuración de este delito. Análisis en cuanto al

concurso ideal del delito de Violación de los Deberes de los

Funcionarios con el delito de Asesinato mediante Incendio (Arts.

36 y 117 numeral 3 del Código Penal): El hecho probado número

VIGESIMO CUARTO, anteriormente descrito, resulta ser el encuadre

fáctico que a juicio del Tribunal de Sentencia permite subsumir la

concurrencia del delito de VIOLACION DE LOS DEBERES DE LOS

FUNCIONARIOS con el delito de ASESINATO MEDIANTE INCENDIO,

observados, según la sentencia recurrida en CONCURSO IDEAL. En

primer lugar, es importante señalar que el Tribunal yerra al

condenar a mí representado por un delito de omisión propia en

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Recurso de Casación No.S.P.400=2008

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concurso ideal con otro tipo penal de omisión impropia (ambos

derivados de una misma supuesta conducta omisiva consignada en los

hechos probados VIGESIMO CUARTO y TRIGESIMO SEPTIMO). De ahí

podemos estimar la contradicción en las apreciaciones y

fundamentaciones jurídicas del Tribunal, pues jurídica y

doctrinariamente es imposible que de un mismo hecho se aprecie la

concurrencia simultánea de un delito de omisión propia con un

delito de omisión impropia, pues comprenderlo de esta forma sería

imputar dos veces a una sola conducta una misma omisión

jurídicamente relevante. Es decir, que el Tribunal al haberlo

considerado de esta forma infringe el principio de ne bis in idem,

al atribuir una misma supuesta omisión como génesis de dos

diferentes delitos (VIOLACIÓN DE LOS DEBERES DE LOS FUNCIONARIOS Y

ASESINATO MEDIANTE INCENDIO); lo que significa que a criterio del

Tribunal, mi representado incurre en una omisión propia (VIOLACIÓN

DE LOS DEBERES DE FUNCIONARIOS) de la cual se derivó una

afectación a la Administración Pública, y además, le atribuye en

concurso ideal una omisión impropia, que a su juicio dio como

resultado veintitrés muertes mediante incendio (ASESINATO MEDIANTE

INCENDIO). Esa inconsistencia jurídica, explica la aplicación

indebida del Artículo 36 del Código Penal, en vista que por

depender, en el presente caso, ambas infracciones de una misma

raíz omisiva, es imposible legalmente reconocer la existencia de

los dos delitos, bajo la hipótesis que: “Un solo hecho constituya

dos o más delitos”. Al respecto cabe destacar que resulta

improcedente el pretender responsabilizar por omisión impropia a

mi representado, de veintitrés muertes producidas mediante

incendio, cuando ni siquiera se cumplen los requisitos para

calificar una conducta de omisión propia, de los propios hechos

probados, como ha quedado explicado. De lo anterior, resulta no

solamente necesario sino obligado, efectuar un pronunciamiento

acerca de los aspectos esenciales que deben reunir los delitos de

omisión impropia, que son los siguientes: 1) la situación típica,

2) ausencia de una acción determinada, 3) la capacidad de realizar

esa acción, 4) la posición de garante, 5) la producción de un

resultado y 6) la posibilidad de evitarlo. Sobre los tres primeros

no se efectuará análisis, por haberlo hecho en apartados

anteriores al momento de tratar lo concerniente a la supuesta

omisión propia; y, la mención de los otros tres restantes, será a

efecto de ilustración, pues al no haber concurrido los elementos

de la omisión propia (la situación típica, ausencia de una acción

determinada, la capacidad de realizar esa acción) no es posible

la existencia de los demás. No obstante lo afirmado, resulta

imperativo mencionar que el Tribunal en su sentencia se conforma

con realizar una exposición teórica de lo que comprenden los

delitos de omisión (Pág.115); sin embargo, al momento de exponer

la fundamentación jurídica, el Tribunal se limita a efectuar de

manera excesivamente simplista una mención exclusiva al requisito

de la posición de garante, para responsabilizar a mi representado

de veintitrés muertes, como si la concurrencia de uno de los

requisitos constituyera la exclusión de los demás, obviando

realizar el obligado análisis que le lleve a determinar la

concurrencia de todos los elementos exigidos para que pueda darse

un delito mediante omisión impropia, pues de faltar alguno la

continuación del análisis pierde su sentido al no poderse

configurar el ilícito. Con respecto al requisito de posición de

garante, éste se da, como lo expresa el jurista español Mir Puig,

―cuando corresponde al sujeto una específica función de protección

del bien jurídico afectado o una función personal de control de

una fuente de peligro, en ciertas condiciones. Ambas situaciones

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Recurso de Casación No.S.P.400=2008

266

convierten entonces al autor en ―garante‖ de la ―indemnidad del

bien jurídico‖, así pues, como lo explica el mismo autor, se

requiere que la indemnidad del bien jurídico, cuyo peligro se ha

creado, quede efectivamente en manos del omitente: Bajo su control

personal, para lo que no basta la genérica ―posibilidad de

salvación‖, condición también de la omisión pura. Es decir, que la

función de protección de un bien jurídico llega al punto de

originar una verdadera posición de garante, y no un simple deber

genérico de actuar, como lo ha interpretado equivocadamente el

Tribunal al decir que mi representado infringió los preceptos

contenidos en los Artículos 10, numeral 3, y 22, numerales 1 y 3,

de la Ley Orgánica de la Policía Nacional, cuando por el

contrario, de los mismos hechos probados se extrae que el señor W.

H. G. por su condición y funciones asignadas el día del hecho, no

se encontraba en ―posición de garante‖ con respecto a los reos,

pues, por un lado, atendió una orden emanada del Comandante de

Guardia para realizar una función específica (vigilar el perímetro

exterior); y, por otro, porque por esa misma asignación de

vigilancia externa no se encontraba dentro del recinto

penitenciario al momento en que se perpetraba el hecho lesivo, y

es más, como ya se ha expuesto, ni siquiera tenía la capacidad de

realizar alguna acción que hubiese podido evitar el resultado

(ambos requisitos esenciales de la omisión impropia). Así pues

que, como continúa explicando Mir Puig, ―no todo aquel que omite

evitar la producción de un resultado lesivo puede ser castigado

como si lo hubiera causado por vía positiva, sino sólo

determinadas personas que se hallan respecto del bien jurídico

afectado en una específica posición de garante‖. De tal forma que

―si de la presencia o no de la posición de garante depende la

equiparación de la omisión a la propia causación positiva del

resultado, importa mucho precisar, en lo posible, los casos en que

dicha posición específica ocurre. Por lo demás, la seguridad

jurídica aconseja limitar la admisión de verdadera posición de

garante a los casos más inequívocos (in dubio pro reo)”. Sin

embargo, el Tribunal no considera este último aspecto al momento

de dictar la sentencia condenatoria de mérito, muy a pesar que en

otro acápite de la misma (FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA.-SENTENCIAS

ABSOLUTORIAS.- ordinal DÉCIMO TERCERO. Pág. 467) deja claramente

establecida su duda en cuanto a la posición de garante de mi

representado, al absolverle por duda razonable en aplicación del

principio in dubio pro reo, resolviendo que en relación al acusado

W. H. G. “no existe prueba de que haya realizado acción alguna que

privara de la vida a los reos pandilleros, de hecho ha quedado

probado que el acusado dispuso no entrar a los recintos, aún a

pesar de lo que miraba y escuchaba desde la parte exterior, en

relación al incendio. Como consecuencia estima el Tribunal que el

acusado no tenía conocimiento de las agresiones a las que estaban

siendo sometidos los reos pandilleros y de las que resultó la

muerte de 37 de ellos, por tanto no tenía posibilidad material de

actuar a favor de los mismos descartándose responsabilidad por

omisión de este delito.” (Lo resaltado me pertenece). De igual

forma, deja plasmada su duda en cuanto al esencial requisito de

posición del garante del imputado cuando en el ordinal DECIMO

CUARTO (Pág. 468) establece que “el señor W. H. G., como ya se ha

indicado, no ingresó al Centro Penal, quedando probado que no

realizó acto alguno que tuviese la finalidad de quitarle la vida a

los reos pandilleros. Además, como se explicó, al encontrarse

afuera, el Tribunal no puede asegurar que el acusado hubiese

tenido conocimiento que dentro del recinto se estaban dando

acciones con el fin de quitarle la vida a diecinueve reos

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Recurso de Casación No.S.P.400=2008

267

pandilleros, por ello no es posible formularle reproche por

omisión de este delito.” (Lo resaltado me pertenece). En tal

sentido, por las razones expuestas, al igual que como acontece con

el delito de omisión propia por violación de los deberes de los

funcionaros, tampoco es posible responsabilizar a mi representado

por la muertes de veintitrés reos que fallecieron mediante

incendio, ya que los propios hechos probados acreditados por el

Tribunal de Sentencia demuestran que W. H. G.: 1) siempre se

mantuvo afuera de las instalaciones del Centro (desde mucho antes

que iniciara la crisis); 2) que durante la crisis se encontraba

cumpliendo con una labor de vigilancia asignada por la Comandancia

de Guardia, en el perímetro exterior, para evitar posible fuga de

reos; 3) el Centro Penal durante la crisis se encontraba bajo el

mando de personas de mayor jerarquía que la que ostentaba mi

representado; 4) por su condición, por las funciones asignadas, y

por la obligación de cumplir dichas funciones legítimamente

atribuidas, al momento del hecho no se encontraba en posición de

garante con respecto a los reos que se hallaban en el interior del

Centro Penal; y, 5) por las circunstancias en que el mismo se

encontraba, no tenía la capacidad de realizar ninguna acción a lo

interno del presidio y muchos menos de, con una posible

intervención, evitar el resultado lesivo que finalmente se

materializó. Por todo lo expuesto, en relación a las dos secciones

que componen el presente motivo de casación, es que esta

representación considera la necesidad del examen de los hechos

probados, frente a las normas jurídico-penales relacionadas, para

que, de esa forma, se declare haber lugar al recurso intentado al

haberse producido una clara infracción a la ley sustantiva, por

aplicación indebida, casándose la sentencia y absolviendo de toda

responsabilidad a mi representado. XLIV.- RECURSO DE CASACIÓN POR

INFRACCION DE LEY INTERPUESTO POR LA DEFENSA DEL IMPUTADO W. H. G.

ARGUYENDO FUNDAMENTALMENTE QUE DE LOS HECHOS DECLARADOS PROBADOS

NO SE SUBSUMEN EL DELITO DE VIOLACION DE LOS DEBERES DE LOS

FUNCIONARIOS Y VEINTITRES DELITOS DE ASESINATO MEDIANTE INCENDIO

EN COMISION POR OMISION QUE SE LE ATRIBUYEN, DE TAL MANERA QUE EL

TRIBUNAL DE INSTANCIA HABRIA INCURRIDO EN UNA APLICACIÓN INDEBIDA

DE LOS ARTICULOS 349.3, 36 Y 117.3 DEL CÓDIGO PENAL. La

casacionista argumenta de los hechos probados DECIMO QUINTO (Pág.

76), DECIMO OCTAVO (Pág. 77), VIGESIMO CUARTO, PARTE ÚLTIMA (Pág.

79) y TRIGÉSIMO SEPTIMO (Pág. 83), que describen el comportamiento

del acusado W. H. G., no se desprenden los elementos constitutivos

de los tipos penales de VIOLACIÓN DE LOS DEBERES DE LOS

FUNCIONARIOS de omisión OMISIÓN PROPIA, en concurso ideal complejo

de carácter heterogéneo con veintitrés (23) delitos consumados de

ASESINATO MEDIANTE INCENDIO en COMISION POR OMISION. El recurrente

separa su alegato recursivo en dos partes, en la primera realiza

un Análisis del delito de violación de los deberes de los

funcionarios (Art. 349, numeral 3, del Código Penal); y, en la

segunda, del delito de Violación de los Deberes de los

Funcionarios con el delito de Asesinato mediante Incendio (Arts.

36 y 117 numeral 3) del Código Penal).- Sobre el primero, refiere

que como delito de omisión pura son tres los elementos que la

conforman: a) La situación típica; b) la ausencia de una acción

determinada; y, c) la capacidad de realizar esa acción. Señala que

para imputar a una persona el delito de Violación de los Deberes

de los Funcionarios por omisión, es necesario que el autor no

ejecute un acto que deba realizar de conformidad con los deberes

de su cargo. En la hipótesis aplicada por el A Quo, considera que

se requiere la concurrencia de los siguientes elementos: 1. La

condición de funcionario público; y, 2. que el funcionario omita

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Recurso de Casación No.S.P.400=2008

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algún acto que deba ejecutar de conformidad con los deberes de su

cargo. Con respecto al numeral 1, no niega la condición de

funcionario público del acusado; y con respecto al 2, alega que no

basta con la simple mención de la omisión de un deber jurídico

descrito en la Ley, sino que es necesario que exista la capacidad

de desarrollar la acción determinada y la presencia de dolo. Sobre

el acápite de valoración de la prueba (páginas 135 a la 137)

señala que el encausado W. H. G. actuó atendiendo un llamado de

alerta y obedeciendo una orden librada por el Comandante de

Guardia. Señala que el hecho probado DECIMO OCTAVO, no deja duda

que el día de los acontecimientos el acusado se encontraba fuera

de la instalación penitenciaria, y que luego de escucharse los

disparos, le fue ordenado vigilar y resguardar el perímetro

exterior, por lo entiende que no tenía la capacidad de realizar la

acción que según el A Quo ha omitido, conforme la Ley Orgánica de

la Policía Nacional. Manifiesta que quedó probado, que dentro de

la zona de conflicto habían personas de mayor rango a cargo de la

situación, no quedándole otra opción al acusado que cumplir las

órdenes recibidas, consistentes en realizar labores de vigilancia

en el perímetro exterior para evitar la posible fuga de reos. Con

respecto al ordinal DÉCIMO OCTAVO, Pág. 252, de la sentencia, para

la recurrente señala que el A Quo desconoce que los Agentes

Policiales se rigen por los principios de jerarquía, subordinación

y disciplina (Art. 22, literal ch, de la Ley Orgánica de la

Policía Nacional) en una relación jerarquizada y verticalizada,

por lo que deben cumplir las órdenes que emanan del superior. El

Censor considera que el juzgador se equivoca al condenar al

acusado por un delito de omisión propia en concurso ideal con otro

tipo penal de omisión impropia, ambos derivados de una misma

supuesta conducta omisiva consignada en los hechos probados

VIGESIMO CUARTO y TRIGESIMO SEPTIMO. Considera que al atribuir a

una misma conducta omisiva la condición generadora de dos

diferentes (omisión pura y omisión impropia al mismo tiempo) es

evidente que el Tribunal de Instancia ha incurrido en una

aplicación indebida del Artículo 36 del Código Penal. Respecto a

la omisión impropia de veintitrés (23) muertes producidas mediante

incendio, manifiesta que los aspectos esenciales que deben reunir

los delitos de OMISIÓN IMPROPIA, son los siguientes: 1) la

situación típica, 2) ausencia de una acción determinada, 3) la

capacidad de realizar esa acción, 4) la posición de garante, 5) la

producción de un resultado y 6) la posibilidad de evitarlo. La

recurrente expresa que sobre los tres primeros no efectúa análisis

alguno, por haberlo hecho en apartados anteriores al momento de

tratar lo concerniente a la supuesta omisión propia. Estima que en

la fundamentación jurídica, el A Quo se limita a una mención

exclusiva del requisito de posición de garante, para

responsabilizar al acusado de veintitrés muertes, como si la

concurrencia de uno de los requisitos trajese como consecuencia

relevar al Juzgador de seguir analizando la existencia de los

demás. Afirma que el A Quo infringió los preceptos contenidos en

los Artículos 10, numeral 3, y 22, numerales 1 y 3, de la Ley

Orgánica de la Policía Nacional, cuando por el contrario, de los

mismos hechos probados se extrae que el señor W. H. G. por su

condición y funciones asignadas el día de los acontecimientos, no

se encontraba en “posición de garante” con respecto a los reos, en

base toda vez que atendía una orden emanada del Comandante de

Guardia para vigilar el perímetro exterior, por lo que éste no se

encontraba dentro del recinto penitenciario al momento en que se

perpetraban los hechos delictivos, y por ello, no tenía la

capacidad de realizar acción alguna para evitar el resultado,

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Recurso de Casación No.S.P.400=2008

269

requisito esencial de la omisión impropia. Solicita que su motivo

de casación en sus dos secciones, sea declarado con lugar, casando

la sentencia y absolviendo de toda responsabilidad al acusado.

Esta Sala de lo Penal considera importante recordar, que a través

del recurso de casación por infracción de ley, sólo puede

intentarse una revaloración jurídica del material fáctico descrito

en la sentencia, contenido en la formulación de hechos probados

realizada por el Tribunal de Instancia. El recurso de casación por

infracción de ley tiene por finalidad la revisión por parte de

esta Sala de la interpretación que de la ley hagan los Tribunales

de Sentencia definiendo o valorando jurídicamente los hechos

establecidos en la sentencia y poniéndolos en relación con la

norma de derecho que rige el caso dentro del campo de la

consideración puramente jurídica. En este sentido, el recurso de

casación por infracción de ley debe estructurarse o partir su

alegación, de los hechos probados que contenga la resolución

cuestionada, puesto que el vicio en esencia consiste en que la

decisión adoptada por el juzgador en la parte resolutiva de la

sentencia, es incompatible, irreconciliable o ajena a la verdad

enunciada por la narración fáctica (hechos probados).Precisados

los límites en los que puede desenvolverse la función revisora de

esta Sala cuando del recurso de casación por infracción de ley se

refiere, ahora es pertinente que indiquemos cuales son los

elementos objetivos y subjetivos del delito de asesinato mediante

incendio, que en comisión por omisión se atribuye al imputado W.

H. G..- La muerte de una persona a consecuencia de la acción

realizada por otra, valiéndose de medios especialmente peligrosos

o revelando una especial perversidad, ha sido tradicionalmente

castigada con mayor severidad que el homicidio simple. En este

sentido, el asesinato se describe como la muerte de otra persona

ejecutada con alguna de las circunstancias mencionadas en el

artículo 117 del Código Penal. De este modo, la concurrencia de

algunas de las circunstancias del artículo 117 establece la

diferencia entre el homicidio y el asesinato. No obstante, cabe

señalar, que ambos delitos comparten características comunes, así,

aparte de la igualdad en el bien jurídico protegido, que es la

vida humana como valor ideal, coinciden los sujetos, activo y

pasivo, que pueden serlo cualquier persona, sin más limitaciones

que las que provienen del concurso de leyes,145 el objeto material

sobre el que recae directamente la acción es el hombre vivo

físicamente considerado, y los problemas de la relación de la

causalidad, en virtud de la cual se debe establecer la conexión

entre el comportamiento del sujeto activo y el resultado que

consiste en la muerte efectiva de otra persona. En el caso

concreto que ahora nos ocupa, se ha declarado la responsabilidad

penal del encausado por su contribución en comisión por omisión, a

la consumación de veintitrés delitos de asesinato mediante

incendio, modalidad prevista en el numeral 3) del precepto legal

supracitado. La razón de la especial agravación de la muerte de un

ser humano cometido mediante incendio, no es solamente la mayor

perfidia del medio empleado que revela un delincuente sumamente

peligroso, sino también el peligro general que tal medio y otros

como la inundación, explosión, descarrilamiento, etc… encierran

145 Así sí el sujeto pasivo es alguno de los Presidentes de los Poderes

del Estado, el delito aplicable es el previsto en el artículo 322, si se

trata del Jefe de Estado extranjero o Jefe de Gobierno extranjero, el

artículo 318, etc…

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Recurso de Casación No.S.P.400=2008

270

para la colectividad146. Habiendo determinado de manera sucinta

cuales son los elementos objetivos y subjetivos de la modalidad

del delito de asesinato, esta Sala considera pertinente referirse

ahora a la figura de la comisión por omisión, siendo que esta es

la estructura típica de los delitos de asesinato que se imputa al

encausado. El tipo de comisión por omisión muestra en su parte

objetiva la misma estructura que el de la omisión pura: a)

situación típica; b) ausencia de la acción determinada; c)

capacidad de realizarla147, pero completada con la presencia de tres

elementos particulares necesarios para la imputación objetiva del

hecho: la Posición de garante, la producción de un resultado y la

posibilidad de evitarlo. Recapitulando podemos decir que a)la

posición de garante integra necesariamente la situación típica de

los delitos de comisión por omisión no expresamente tipificados;

b)debe seguir en ellos la producción de un resultado; y, c) la

capacidad de acción debe comprender la capacidad de evitar el

resultado. Si el primer elemento de toda omisión es que tenga

lugar la situación típica base del deber de actuar, en la comisión

por omisión no expresamente tipificada ha de integrar dicha

situación la llamada posición de garante por parte del autor. Se

da cuando corresponde al sujeto una específica función de

protección del bien jurídico afectado o una función personal de

control de una fuente de peligro, en ciertas condiciones. Ambas

situaciones convierten entonces al autor en garante de la

indemnidad del bien jurídico correspondiente. Así por ejemplo, en

determinadas circunstancias asumen la posición de garantes para

salvaguardar la indemnidad de bienes jurídicos ajenos, el padre en

relación con el niño, el hijo en relación con el padre anciano, la

esposa en relación con el esposo o viceversa, el profesor de

natación en relación con su alumno, la enfermera obligada a cuidar

al paciente, el salvavidas en relación a la persona que se ahoga,

la niñera encargada de cuidar la criatura en brazos, el

controlador aéreo, el cuidador de una planta de energía atómica o

de sustancias radiactivas, el conductor encargado de transportar

sustancias químicas, el jefe de seguridad de la fábrica encargado

de mantener las máquinas en perfecto estado de funcionamiento para

evitar accidentes de trabajo, el dueño del animal fiero, La

posición de garante es precisa para que la no evitación de un

resultado lesivo pueda equipararse a su propia causación positiva

y castigarse con arreglo al precepto que sanciona su producción.

De este modo, en la doctrina se exponen como ejemplos clásicos de

delitos cometidos en comisión por omisión, en que la posición de

garante determina que la no evitación del resultado lesivo se

equipara al de su causación, lo siguientes: la madre que no le

146 Vid. CUELLO CALON, EUGENIO, Derecho Penal, Parte Especial, Tomo II,

Revisada por CAMARGO HERNANDEZ, CESAR, Bosch, Casa Editorial, S.A.,

Barcelona, 1982, pág. 507. 147 Así por ejemplo, constituye un tipo de omisión pura, el previsto en el

artículo 388 No. 4) del Código Penal que se describe de la siguiente

manera: ―….quien sin concierto previo con los autores o cómplices de un

delito, pero con motivos suficientes para suponer la comisión de éste:…4)

Deja de comunicar a la autoridad las noticias que tuviere acerca de la

comisión de un delito cuando está obligado a hacerlo por su profesión o

empleo….En este supuesto la situación típica es la de quien se encuentra

en la circunstancia de tener motivos suficientes para suponer la comisión

de un delito con la obligación de denunciarlo. La ausencia de la acción

esperada, radica en dejar de comunicar a la autoridad las noticias que

tuviere acerca de la comisión de un delito, a lo que se añade la como un

elemento del tipo objetivo, la capacidad de efectuar tal notificación, es

decir, la posibilidad de realizar la acción esperada.

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Recurso de Casación No.S.P.400=2008

271

suministra alimento al recién nacido y lo deja morir por

inanición, la mujer que deja perecer al recién nacido al omitir

atarle el cordón umbilical, el cónyuge que no le brinda asistencia

médica a su compañero, víctima de una repentina enfermedad o

accidente, y deja que muera, el socorrista que no le presta

atención al bañista cuya protección se le ha encomendado, al

profesor de natación que deja ahogar al alumno que le ha prometido

adiestrarlo en dicho deporte, el guía, que ante la situación de

peligro del excursionista que ha confiado su cuidado, no hace nada

para evitarlo, el encargado de cuidar al ciego, al que no le

impide avanzar hacia el precipicio, el que deja morir de hambre al

secuestrado, el guardián de prisiones que no asiste al detenido en

peligro de muerte después de intervenir en una riña, etc..148 Lo

decisivo en la comisión por omisión no es la existencia efectiva

de una relación causal entre la omisión y el resultado, sino solo

la virtual causal de la acción que hubiera debido realizarse para

evitarlo (“causalidad hipotética”) Para comprobar la existencia de

la causalidad hipotética o llamada también por algunos “nexo de

evitación”, el Juzgador debe acudir a una fórmula en virtud de la

que a partir de la teoría de la equivalencia de las condiciones,

se afirma que la omisión es causa del resultado, si puesta

mentalmente en su lugar la acción esperada, que no es realizada

por el omitente, el resultado desaparece como mínimo en una

probabilidad rayana en la certeza. Como lo exponíamos líneas

arriba, el sujeto activo debe tener la capacidad efectiva (real,

física) de realizar la conducta ordenada (el mandato) en el caso

concreto y partir de consideraciones objetivas, pues de lo

contrario, sí al agente le falta capacidad corporal o física de

acción, su comportamiento, llevado a cabo de manera distinta, será

atípico; como dice la máxima jurídica: “a lo imposible nadie está

obligado”. Así por ejemplo: el bañista que en este momento se

ahoga en las playas, así se pueda presenciar el hecho por medio de

la televisión, no puede ser salvado por uno de los televidentes,

pues ninguno de ellos tiene la posibilidad de realizar la acción

ordenada, no así el socorrista contratado para cuidar a los

veraneantes. Desde luego, la incapacidad física puede ser

equiparada a aquella que resulta de una inhabilidad técnica, de

una falta de conocimientos o de medios de auxilio149. Para la

comisión por omisión vale igual el dolo, que para los delitos de

omisión pura. La única particularidad es que, como es lógico, el

dolo deberá abarcar no solo la ausencia de la acción debida, sino

también la posibilidad y la necesidad de la evitación del

resultado mediante aquella acción. Además habrá de extenderse a la

situación que determina la presencia de la posición de garante150.

Abundando en la configuración del dolo, podemos decir que este

tiene un componente cognoscitivo, en tanto que se requiere en

primer lugar, que el agente tenga conocimiento de la posición de

garante, es decir, debe saber que en el caso concreto ostenta la

posición de padre, hijo, médico, jefe de seguridad industrial,

etc… En segundo lugar, el sujeto debe tener conocimiento de la

situación típica y del curso causal (de la causalidad hipotética),

además en tercer lugar, se requiere la posibilidad de

148 Vid. VELASQUEZ FERNANDO, en Derecho Penal, Parte General, 4ª edición,

COMLIBROS, Bogotá, Colombia, 2009, pág 668. 149

Vid. VELASQUEZ FERNANDO, en Derecho Penal, Parte General, 4ª edición,

COMLIBROS, Bogotá, Colombia, 2009, pág 672.

150 Vid. MIR PUIG, SANTIAGO, Derecho Penal, Parte General, 6ª edición,

2002, pág. 324.

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Recurso de Casación No.S.P.400=2008

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representación de la conducta debida y la vía para evitarlo. Sobre

el componente volitivo, es indispensable que el agente quiera

(aunque sea eventualmente) la realización del tipo en su aspecto

objetivo correspondiente, que tenga voluntad de realización de la

conducta omisiva según la nota de la finalidad151. Aplicando los

criterios anteriormente expuestos al caso concreto que ahora nos

ocupa, esta Sala aprecia lo siguiente: A) Que de conformidad a lo

descrito por el Tribunal de Sentencia en la fundamentación fáctica

del fallo recurrido, a eso de las 9:25 de la mañana del día 5 de

abril de 2003, uno de los reos rondines procesados cerró con

candado la celda número seis, procediendo junto con otros

encausados a colocar obstáculos en la puerta de acceso,

introduciendo colchones por las ventanas del recinto, así como

también a rociar de líquido acelerante la madera del techo

provocando fuego en el interior de la celda. Con tales acciones se

origina una situación típica, es decir una amenaza o peligro para

el bien jurídico “vida” de los reclusos pandilleros y otras

personas que se encontraban dentro, originándose un foco de

peligro o riesgo de que muriesen por la acción del fuego

provocado, y con ello la expectativa de que se consumase el tipo

penal de asesinato descrito en el artículo 117 No. 3) del Código

Penal (vid. Hecho probado vigésimo cuarto) b) Es un hecho no

controvertido, que el acusado W. H. G., en su condición de policía

penitenciario y por ende en su calidad de miembro la Policía

Nacional recibió instrucciones giradas por un superior jerárquico

para colaborar en el mantenimiento del orden que había sido

quebrantado en las instalaciones de la Granja Penal del Porvenir.

El artículo 293 de la Constitución de la República prevé que la

Policía Nacional es una institución profesional del Estado,

encargada de velar por la conservación del orden público, la

prevención, control y combate del delito, así como también de

proteger la seguridad de las personas y sus bienes. El artículo 10

No. 2) de la entonces vigente Ley Orgánica de la Policía Nacional

(Decreto No. 155-98) establecía entre otras atribuciones, que para

el logro de sus objetivos y cumplimiento de sus responsabilidades,

le correspondía a ese cuerpo de seguridad proteger la vida,

bienes, derechos y libertades de las personas. En sintonía con

los preceptos antes mencionados, el artículo 22 No. 3) establece

que en el cumplimiento de sus funciones los miembros de la Policía

deberán cuidar y proteger la salud física y mental de las personas

detenidas o sometidas a resguardo. Del precepto constitucional y

legales antes citados, se desprende sin duda alguna, que los

policías penitenciarios, al reunir la condición de miembros de la

Policía Nacional, asumen la posición de garantes de la vida e

integridad física de las personas que se encuentran recluidas en

un centro penitenciario del Estado en aquellos casos en que dichos

bienes jurídicos se vean amenazados o puestos en peligro por otros

reclusos o individuos. De este modo podemos afirmar, que el

imputado W. H. G. tenía un deber general de colaborar en el

restablecimiento del orden alterado en ese centro penitenciario, y

por lo tanto una posición de garante, es decir, la obligación de

hacer cuanto estuviera a su alcance para evitar ataques a la

integridad física o la vida de cuantas personas se encontraran en

situación de peligro, independientemente de que se tratara de

pandilleros, rondines, reos comunes denominados “paisas”,

visitantes, funcionarios penitenciarios, policías, miembros del

ejército nacional, etc… C)Ausencia de la acción determinada: una

151 Vid. VELASQUEZ, FERNANDO, VELASQUEZ FERNANDO, en Derecho Penal, Parte

General, 4ª edición, COMLIBROS, Bogotá, Colombia, 2009, págs. 674-675.

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273

lectura detenida de la fundamentación fáctica de la sentencia

impugnada, no revela que el encausado W. H. G. haya realizado

alguna acción dirigida a evitar que los reos pandilleros y otras

personas que se encontraban al interior de la celda No. 6) de la

Granja Penal del Porvenir murieran por la acción del fuego

desatado tras la provocación del incendio provocado por otras

personas. D)La posibilidad de realizar la acción esperada: para

verificar la concurrencia de este requisito de la parte objetiva

del delito de comisión en omisión, resulta de capital importancia

el análisis de lo descrito en el hecho probado VIGESIMO CUARTO en

relación a lo expresado en el hecho probado DÉCIMO OCTAVO. En el

primero de los hechos antes mencionados se establece que uno de

los reos rondines cerró con candado la celda número seis,

procediendo junto con otros encausados a colocar obstáculos en la

puerta de acceso, introduciendo colchones por las ventanas del

recinto, así como también a rociar de líquido acelerante la madera

del techo provocando fuego en el interior de dicha celda,

agregando más adelante que en ese momento el Policía Penitenciario

W. H. G., escuchó los gritos de las personas que se encontraban

dentro de la celda seis (6), e instantes después observó el humo

provocado por el fuego de la celda (6), sin que tampoco realizara

acción alguna. En el hecho probado DECIMOCTAVO se establece la

ubicación espacial del imputado en el transcurso de los hechos por

los cuales se le juzga, cuando se expresa que :”..Al sonido de los

disparos desde el interior del recinto, en la Comandancia de

Guardia, se ordenó, a las personas que estaban haciendo fila para

ingresar como visitas, que se fueran, por su seguridad; Entre

tanto, habiendo escuchado los disparos, los policías

penitenciarios J. E. Lorenzo G. y W. H. G., se desplazan desde la

posta uno hacia la Comandancia de Guardia, donde dejan los seis

(6) reos comunes que andaban custodiando, ordenándoles el

Comandante de Guardia NE.O.M. que resguardaran el perímetro

exterior, específicamente al Policía J. E. Lorenzo G., se le

ordena ubicarse entre las postas dos (2) y tres (3) y al Policía

W. H. G., en la posta cinco (5), en donde ese día prestaba

servicio el policía penitenciario R. A. H. V.…” De lo anterior se

deriva que el acusado W. H. se encontraba bajo el mando, es decir

bajo la subordinación del Comandante de Guardia N.O.M.,

circunstancia que limitó su libre capacidad de decidir o accionar

en su función protectora frente a la situación de peligro en la

vida e integridad física de cuantos se encontraba en el interior

del centro penitenciario. Es de recordar que al tenor de lo

prescrito por el artículo 22 No. 2 literal ch) de la Ley Orgánica

de la Policía Nacional vigente al momento en que se produjeron los

acontecimientos; en el cumplimiento de sus funciones los miembros

de la policía deberán de actuar de acuerdo con los principios de

jerarquía, subordinación y disciplina, precisando por otro lado,

que en ningún caso podrá invocarse la obediencia debida cuando las

órdenes o acciones impliquen la comisión de delitos o faltas o

cuando sean contrA. a la ley. Un observador objetivo e imparcial

situado ex ante, es decir, previo a que se produjeran los

resultados típicos objetos de juzgamiento, llega a la conclusión

de que la instrucción girada por el superior jerárquico del

procesado W. H. G. no se presentaba a éste como ilegal o contraria

al ordenamiento jurídico, de tal manera que a partir de datos

objetivos podemos deducir que el encartado no se representó un

deber jurídico de actuar de otra manera, y por lo tanto la

obligación legal de abandonar la posición de vigilancia que le

había sido encomendada, dicho en otros términos no se deduce del

cuadro fáctico descrito que el encartado quiso (aunque sea

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Recurso de Casación No.S.P.400=2008

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eventualmente) la realización del tipo en su aspecto objetivo

correspondiente, y por lo tanto que haya concurrido en su conducta

una voluntad de realización de la conducta omisiva dirigida

finalísticamente a contribuir aunque sea eventualmente a la

consumación de las muertes mediante incendio que se produjeron en

la celda número seis tantas veces relacionada.152. Y es que en una

situación límite y manifiestamente caótica como la que se produjo

al interior de la Granja Penal del Porvenir en donde a las muertes

y agresiones ejecutadas inicialmente por algunos miembros del

colectivo de reos pandilleros, vino seguida según el relato de

hechos probados, de otras muertes y agresiones causadas por

algunos reos rondines con intervención de algunos elementos de

seguridad del estado, aconsejaban no solamente tratar de

restablecer el orden interno quebrantando al interior del

establecimiento, sino también de manera simultánea ejercer

funciones de seguridad en el perímetro externo ante los altos

riesgos de peligro de fuga en detrimento de los intereses de la

Administración de Justicia como también de impedir actos

contrarios a la vida e integridad corporal de cuantas personas,

indistintamente de su condición se encontraran dentro de su radio

de acción. De los hechos probados no se desprende que dentro del

área de vigilancia concretamente asignada al procesado W. H. G. se

hubieren producido los hechos por los cuales resultara condenado.

De este modo y a criterio de esta Sala, no es posible a partir del

relato de hechos probados establecer racionalmente un nexo de

evitación o de causalidad hipotética que permita dar un rango

equivalente a su falta de acción para controlar el foco de

peligro, a la de su efectiva causación, y por ende que pueda

atribuírsele responsabilidad criminal en comisión por omisión por

los veintitrés delitos de asesinato mediante incendio, por los que

resultara condenado por el Tribunal de Sentencia de la ciudad de

La Ceiba. Consecuentemente, al corroborarse que en la resolución

impugnada se ha hecho una aplicación indebida del artículo 117 No.

3) del Código Penal es procedente declarar con lugar el recurso de

casación por infracción de ley interpuesto por el Censor para

desvanecer los cargos antes apuntados. En el caso concreto que

ahora nos ocupa el Tribunal de Instancia también ha condenado al

imputado W. H. G. como AUTOR del delito DE VIOLACION DE LOS

DEBERES DE LOS FUNCIONARIOS, tipificado en el artículo 349 No. 3)

del Código Penal que sanciona con una pena de reclusión de tres a

seis años, a quien “omita, rehúse o retarde algún acto que deba

ejecutar conforme a los deberes de su cargo”. Esta Sala considera

importante destacar que el delito de violación de los deberes de

los funcionarios tiene la estructura propia de un tipo de omisión

pura, con el que se procura tutelar el adecuado funcionamiento de

la administración (entendida esta en su sentido amplio), para la

prestación de un buen servicio. Por ello comprende cualquier acto

administrativo que se encuentre dentro de las funciones del

agente, siendo un delito de simple actividad que se consuma con la

omisión, el retardo o el rehusamiento, sin que se necesite la

producción de resultado dañoso alguno.153 Como antes lo explicamos

el artículo 349 No. 3) del artículo mencionado, castiga, a quien

omite, rehúse o retarde algún acto que deba ejecutar de

conformidad con los deberes de su cargo, derivándose de la

152 Vid. VELASQUEZ, FERNANDO, VELASQUEZ FERNANDO, en Derecho Penal, Parte

General, 4ª edición, COMLIBROS, Bogotá, Colombia, 2009, págs. 674-675. 153 Vid. CREUS, CARLOS, Derecho Penal, Parte especial, Tomo II, Editorial

Astrea, Buenos Aires, 1988, página 262.

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Recurso de Casación No.S.P.400=2008

275

redacción de tal modalidad delictiva, que las misma se incluyen

dentro de que doctrinariamente se conoce como “abuso omisivo”. El

penalista argentino, C. CREUS, refiriéndose a esta figura en el

Código Penal de su país, explica que: “..la tercera forma pune una

conducta omisiva: no ejecutar las leyes cuyo cumplimiento incumba

al funcionario. Tratase pues, de un tipo omisivo y por eso, no

comete este abuso de autoridad (que un tanto impropiamente puede

denominarse incumplimiento de los deberes de funcionario público)

el funcionario que lleva a cabo actos contrarios a las

disposiciones de la ley. Aquí el abuso consiste en la decisión de

no ejecutar la ley, es decir, de no aplicarla, prescindir de ella,

no actuarla en la realidad, como si no existiera (p.ej., no dictar

la prisión preventiva cuando corresponde, no observar el acto

administrativo viciado cuando el funcionario ejerce funciones de

contralor); pero cuando lo que importa la inejecución de la ley es

una actividad (p.ej., dictar una resolución cuando no corresponde

hacerlo), ya no estaremos ante una omisión, sino ante uno de los

abusos previstos en las formas anteriores….” (vid. CREUS, C.,

Delitos contra la Administración Pública, Editorial Astrea, Buenos

Aires, 1981, pág. 192). El Tribunal de Sentencia condena al

procesado antes mencionado por el delito de violación de los

deberes de los funcionarios, estimando que es responsable de tal

infracción penal en concurso ideal con varios delitos de asesinato

mediante incendio en comisión por omisión, De este modo, el

Juzgador responsabiliza al imputado antes mencionado del delito de

VIOLACION DE LOS DEBERES DE LOS FUNCIONARIOS en tanto que habría

omitido los deberes de salvaguardar el bien jurídico vida de reos

pandilleros y otras personas que murieron mediante incendio por la

acción de otros individuos, Como ya se explicara con anterioridad,

la Sala estima que de los hechos declarados probados no se infiere

el nexo de evitación o relación de causalidad hipotética entre su

inactividad y los resultados lesivos que se le imputan, de tal

manera que con ello desaparecen los presupuestos mínimos que

sirvieron como punto de partida en el proceso de subsunción

realizado por el Juzgador, y en razón del cual se le condena como

autor del delito de VIOLACION DE LOS DEBERES DE LOS FUNCIONARIOS.

Por tal razón, esta Sala es del parecer que en la sentencia

recurrida se aplicó indebidamente el artículo 349 No. 3) del

Código Penal, de ahí que sea procedente declarar con lugar el

motivo por infracción de ley expuesto por la Defensa del encartado

en orden a desvanecer la responsabilidad criminal atribuida por la

infracción penal antes señalada. XLV.- SEGUNDO MOTIVO: Haber

emitido el Tribunal una sentencia con motivaciones jurídicas

contradictorias. PRECEPTO AUTORIZANTE: El presente motivo de

casación se encuentra comprendido en el Art. 362.3 del Código

Procesal Penal, en la tercera hipótesis establecida en el precepto

(motivación jurídica contradictoria). EXPLICACIÓN DEL MOTIVO. Los

preceptos penales adjetivos que se invocan como infringidos son

los Artículos 362.3, con relación a los Artículos 141 y 338 del

Código Procesal Penal, que en su orden prescriben: Art. 362. 3:

“El recurso de casación por quebrantamiento de forma, podrá

interponerse cuando la sentencia recurrida adolezca de alguno de

los vicios siguientes:1)…2)…3) carezca de motivaciones fácticas o

jurídicas, que dichas motivaciones sean insuficientes o

contradictorias…”. Art. 141: “Las providencias se limitarán a

determinar el contenido de lo mandado, sin más fundamento ni

adiciones, aunque podrán ser sucintamente razonadas, sin sujeción

a requisito alguno, cuando el órgano jurisdiccional lo estime

conveniente. Los autos y sentencias tanto interlocutorias como

definitivas contendrán bajo pena de nulidad, una clara y precisa

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Recurso de Casación No.S.P.400=2008

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motivación…la motivación de las sentencias se hará de conformidad

con lo establecido en el Artículo 338 de este cuerpo legal, en sus

respectivos casos…”. Art. 338: “…Sección cuarta, numeral 3:

“…Fundamentación jurídica… En párrafos también separados y

enumerados se consignarán, de forma clara, sucinta y precisa, con

indicación de los preceptos y doctrina legal aplicable, los

fundamentos legales de la calificación de los hechos que se

hubiesen tenido para cada uno de los procesados, de las causas de

exención, atenuación o agravación de la responsabilidad penal, en

caso de que concurra una de ellas; y de las penas que se impongan

en caso de condena, así como, los fundamentos doctrinales y

legales de la responsabilidad civil en que pudieran haber

incurrido las personas acusadas u otras sujetas a ella; del

pronunciamiento de las costas y de las disposiciones que puedan

adoptarse sobre el destino de los objetos secuestrados”.

Desarrollo del Vicio: a) Hechos Probados: Con respecto a este

segundo motivo, interesa a esta representación hacer nuevamente

referencia a los siguientes hechos probados: DECIMO OCTAVO: “Al

sonido de los disparos desde el interior del recinto, en la

Comandancia de Guardia, se ordenó, a las personas que estaban

haciendo fila para ingresar como visitas, que se fueran, por su

seguridad; Entre tanto, habiendo escuchado los disparos, los

policías penitenciarios J. E. Lorenzo G. y W. H. G., se desplazan

desde la posta uno hacia la Comandancia de Guardia, donde dejan

los seis (6) reos comunes que andaban custodiando, ordenándoles el

Comandante de Guardia NE.O.M., que resguardaran el perímetro

exterior, específicamente al Policía J. E. Lorenzo G., se le

ordena ubicarse entre las postas dos (2) y tres (3) y al Policía

W. H. G., en la posta cinco (5), en donde ese día prestaba

servicio el policía penitenciario R. A. H. V.”.. (Lo resaltado y

subrayado me pertenece). VIGESIMO CUATRO: “Pasadas las 09:25 a.m….

En ese momento el Policía Penitenciario W. H. G., escuchó los

gritos de las personas que se encontraban dentro de la celda seis

(6), e instantes después observó el humo provocado por el fuego de

la celda (6), sin que tampoco realizara acción alguna (Lo

subrayado me pertenece). TRIGÉSIMO SEPTIMO: “En ese momento el

Policía Penitenciario W. H. G., se persona al campo de football,

para realizar labores de resguardo y seguridad, esto después de

haber tenido conocimiento sobre el incendio, haber escuchado los

disparos y los gritos de las personas desde el interior del

recinto, sin haber realizado acción alguna en auxilio” (Lo

subrayado me pertenece). b) Motivación jurídica contradictoria Con

base a los hechos probados anteriormente transcritos, el Tribunal

en el acápite denominado FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA. -SENTENCIAS

ABSOLUTORIAS.-, específicamente en el ordinal DÉCIMO TERCERO

(Pág. 467 ), resuelve absolver por duda razonable, en aplicación

del principio in dubio pro reo a mi representado, por considerar

que la supuesta conducta omisiva que produjo la condenatoria no

puede ser considerada una conducta que derive responsabilidad por

omisión estableciendo que “en relación al acusado W. H. G. no

existe prueba de que haya realizado acción alguna que privara de

la vida a los reos pandilleros, de hecho ha quedado probado que el

acusado dispuso no entrar a los recintos, aún a pesar de lo que

miraba y escuchaba desde la parte exterior, en relación al

incendio. Como consecuencia estima el Tribunal que el acusado no

tenía conocimiento de las agresiones a las que estaban siendo

sometidos los reos pandilleros y de las que resultó la muerte de

37 de ellos, por tanto no tenía la posibilidad material de actuar

a favor de los mismos descartándose responsabilidad por omisión de

este delito”. Asimismo, en el ordinal DECIMO CUARTO (Pág. 468),

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Recurso de Casación No.S.P.400=2008

277

establece que “el señor W. H. G., como ya se ha indicado, no

ingresó al Centro Penal, quedando probado que no realizó acto

alguno que tuviese la finalidad de quitarle la vida a los reos

pandilleros. Además, como se explicó, al encontrarse afuera, el

Tribunal no puede asegurar que el acusado hubiese tenido

conocimiento que dentro del recinto se estaban dando acciones con

el fin de quitarle la vida a diecinueve reos pandilleros, por ello

no es posible formularle reproche por omisión de este delito.” c)

Exposición del vicio. De los hechos probados descritos, se deriva

claramente que mi representado permaneció en un solo lugar (parte

perimetral externa del presidio) durante todo el acontecimiento

del hecho. Sin embargo, el Tribunal, basado en la valoración de la

prueba, específicamente en lo relativo a la conducta asumida por

mi representado de permanecer en las afueras del lugar (cumpliendo

labores de vigilancia) y no ingresar al presidio para intervenir e

interceder activamente en pro de proteger la vida y la seguridad

de los reos que custodiaba (Pag. 402-403), concluye determinar la

responsabilidad penal derivada de una conducta omisiva, que

finalmente para el juzgador se tradujo en la muerte de veintitrés

reos pandilleros. No obstante, esta misma circunstancia de

permanecer en las afueras del Presidio, y como lo expone el

Tribunal, ―por tanto al no tener la posibilidad material de actuar

a favor de los reos” (Pag.467), fue lo que le sirvió de fundamento

para absolverlo de los delitos de Asesinato por Alevosía

Proditoria en perjuicio de treinta y siete reos pandilleros y de

Asesinato Tentado por Alevosía Proditoria, en perjuicio de

diecinueve reos sobrevivientes. Así, ahondando sobre lo

anteriormente expuesto, puede apreciarse en el acápite denominado

VALORACIÓN DE LA PRUEBA. Ordinal VIGÉSIMO SÉPTIMO: Responsabilidad

de los Acusados (Resumen). Literal f). Pág. 402), que el Tribunal

establece que:“…Quedo establecido, que se encontraba (W. H. G.)

dando seguridad a reos que realizaban trabajos de limpieza en la

posta uno y al darse los primeros disparos procedió a ir a dejar a

los reos a la comandancia de guardia y a trasladarse a la posta

número cinco, en donde permanece hasta que el conflicto ha

terminado, cuando se traslada al campo y después sirve de

seguridad al Presidente de la República a su ingreso a las

celdas.- El Tribunal formula reproche al acusado por estos hechos,

ya que aun cuando la ley le obliga a intervenir e interceder

activamente en pro de proteger la vida y la seguridad de los reos

que custodia, el acusado optó por quedarse afuera inmutable a lo

que veía y escuchaba. No justifica al acusado el hecho que se le

haya ordenado resguardar la parte externa del edificio para evitar

fugas, dado que el valor de la vida y la integridad corporal de

las personas tienen prioridad ante todo. Al momento en que al

acusado se le da esta orden el recinto de las celda era controlado

por los reos pandilleros, de modo que los disparos era del arma

que éstos portaban, pero el acusado al ver posteriormente el humo

y escuchar los disparos en ráfagas de los fusiles, debió de haber

intervenido en defensa de la vida de los reos pandilleros. Aun en

el supuesto de que el acusado no estuviese enterado que los

disparos que se dieron después de las 09:10 a.m. eran de agentes

del estado, pudo perfectamente apreciar el humo y las llamas que

provenían desde el interior del edificio y los gritos de las

personas, por lo que ante esto estaba en la obligación de actuar

para socorrer a las personas que se encuentran en un lugar donde

no pueden salir, personas que se encuentran recluidos, sabiendo

además las condiciones de hacinamiento que existen. El acusado es

responsable penalmente por la muerte de veintitrés personas

carbonizadas”. Más adelante, y aún coincidente con la conclusión

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Recurso de Casación No.S.P.400=2008

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anteriormente descrita, bajo el acápite de FUNDAMENTACIÓN

JURÍDICA, ordinal SEGUNDO. Literal c)… (Pág. 420), el Tribunal

establece en cuanto a mi representado: “El señor W. H. Gárcía, que

es responsable penalmente, como autor por omisión propia de un

delito de Violación de los Deberes de los Funcionarios, ya

descrito, regulado en los artículos 349 numeral 3 y 393 ambos del

Código Penal, en perjuicio de la Administración Pública y en

relación con los artículos 59, 87 y 293 de la Constitución de la

República, 10 numeral 3, 22 numeral 1, numeral 3 letra c de la Ley

Orgánica de la Policía por disposición del artículo 11 de la misma

ley, en perjuicio de la Administración Pública del Estado de

Honduras”. Exponiendo además el Tribunal a líneas siguientes que:

“En el caso particular del acusado W. H. G. se encontraba en un

lugar muy próximo a la Granja Penal, percibiendo la existencia de

un incendio, escuchando gritos que provenían desde el interior,

sabiendo que dentro del inmueble se encuentran varias personas

recluidas, en celdas sobre pobladas y que a raíz del incendio

existía grave peligro en contra de sus vidas, sin que haya hecho

nada por auxiliarles, afectando así la buena administración

pública. Y posteriormente en el ordinal SEPTIMO (Pág. 427), del

mismo acápite, establece que mi representado es responsable de la

comisión del delito de asesinato mediante incendio por omisión

impropia, en perjuicio de veintitrés personas que eran reos

pandilleros, al considerar el Tribunal que se hallaba en una

particular situación jurídica que se considera fuente de la

obligación. Condenándolo de acuerdo a la fundamentación punitiva

(Pág. 450), a la pena de treinta y un (31) años, tres (3) meses y

un día (1) de reclusión. No obstante lo anterior, y partiendo de

los mismos hechos probados y de la misma valoración de la prueba,

tal como se establece en el ordinal DÉCIMO TERCERO (Pág. 467), de

la FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA ABSOLUTORIA, el Tribunal absuelve a mi

representado por no existir prueba de que “haya realizado acción

alguna que privara de la vida a los reos pandilleros, de hecho ha

quedado probado que el acusado dispuso no entrar a los recintos

aun a pesar de lo que miraba y escuchada desde la parte exterior,

con relación al incendio. Como consecuencia estima el Tribunal que

el acusado no tenía conocimiento de las agresiones a las que

estaban siendo sometidos los reos pandilleros y de las que resultó

la muerte de treinta y siete de ellos, por lo tanto no tenía la

posibilidad de actuar a favor de los mismos descartándose

responsabilidad por omisión de este delito (asesinato por

alevosía). Y finalmente, en el ordinal DÉCIMO CUARTO (Pág. 468),

en cuanto al delito por asesinato tentado, por alevosía

proditoria, en perjuicio de diecinueve reos sobrevivientes,

establece que ―el señor W. H. Gárcía como ya se ha indicado no

ingresó al centro penal, quedando probado que no realizó acto

alguno que tuviese la finalidad de quitarle la vida los reos

pandilleros. Además, como se explicó, al encontrarse afuera, el

Tribunal no puede asegurar que el acusado hubiese tenido

conocimiento que dentro del recinto se estaban dando acciones con

el fin de quitarle la vida a diecinueve reos pandilleros, por

ello no es posible formularle reproche por omisión de este

reproche” (Lo resaltado y lo subrayado me pertenece). Al respecto,

cabe señalar que la ley demanda como requisito esencial de las

resoluciones definitivas ―la motivación‖. Esta garantía de

motivación, regulada en el Articulo 141 del Código Procesal Penal,

tiene como objetivo primordial obligar a los Tribunales a

correlacionar lógicamente sus argumentos, demostrando sus

conclusiones, para prevenir la arbitrariedad. Así, la motivación

de las resoluciones judiciales debe satisfacer las características

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Recurso de Casación No.S.P.400=2008

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de ser expresa, clara, completa, legitima, lógica y adecuada a

las normas de la psicología y la experiencia común. Respecto a la

característica de motivación lógica, ésta debe ser coherente, es

decir, constituida por un conjunto de razonamientos armónicos

entre sí. Asimismo, debe ser Congruente, esto es que las

afirmaciones, las deducciones y las conclusiones deben guardar

adecuada correlación y concordancia entre ellas, no

contradictoria, en el sentido que no se empleen en el razonamiento

juicios contrastantes entre sí, que al oponerse se excluyan,

Inequívoca, de modo que los elementos del raciocinio no dejen

lugar a duda sobre su alcance y significado y sobre las

conclusiones que determinan. De acuerdo a lo anterior, la revisión

casacional debe realizarse cuando en la sentencia se evidencie

contradicción entre la valoración probatoria y los hechos probados

o entre éstos y la fundamentación jurídica o si la contradicción

apareciese de forma interna en esa valoración de prueba o en la

motivación jurídica, que convierten a la sentencia en una

resolución abiertamente irrazonable por contradictoria y por ende

carente de motivación. Al respecto, esta representación considera

que el Tribunal de Sentencia al momento de emitir su fallo se ha

fundamentado en juicios excluyentes, por lo que su decisión

resulta desacertada. Y es que resulta ilógico que el Tribunal tome

en consideración las mismas circunstancias (estar afuera del

recinto penitenciario y por tanto la imposibilidad material de

llevar a cabo actuaciones determinadas.) para absolver y a la vez

para condenar. Esto a todas luces resulta imposible, pues ambos

fundamentos provienen de una sola y única situación del imputado y

de un mismo momento, no pudiendo invocarse a la vez estos

argumentos como sustento de un juicio de condena y a la vez de

absolución. Por lo que ante tal escenario nos encontramos en un

evidente contraste, con argumentos contrapuestos; y frente a tal

situación, los mismos se destruyen entre sí y nada queda de la

idea que quiso expresar el Tribunal, por lo que resulta, en

consecuencia, que la sentencia está privada de motivación. Como

queda evidenciado, el Tribunal se contradice en sus razonamientos

en los siguientes aspectos: Por un lado, lo condena por la muerte

de veintitrés personas carbonizadas, al considerar ―reprochable la

conducta del acusado de optar por quedarse afuera, inmutable a lo

que veía y escuchaba‖ (humo y gritos), sin hacer nada para

auxiliarles; y, por otro, lo absuelve de los delitos de asesinato

por omisión con alevosía proditoria, al estimar que W. H. G. “no

tenía conocimiento de las agresiones a las que estaban siendo

sometidos los reos pandilleros‖, y además ―porque no tenía la

posibilidad de actuar a favor de los mismos‖; y, contradiciéndose

aún más, lo absuelve de los delitos de asesinato tentado, ya que

el Tribunal manifiesta ―que no puede asegurar que el acusado

hubiese tenido conocimiento que dentro del recinto se estaban

dando acciones con el fin de quitarle la vida a diecinueve reos

pandilleros‖. Como el vicio descrito ha ocurrido en el acto de la

sentencia no pudo hacerse un reclamo oportuno en contra del mismo

y por ello es que hasta este momento se solicita se observe la

infracción señalada. Debido a que la irregularidad procesal en sí

se traduce en una falta de fundamentación en la sentencia,

derivada del establecimiento de un hecho sobre el cual el Tribunal

de Sentencia ya efectuó su valoración, es que resultaría inútil y

no efectivo el presente recurso, en cuanto al motivo planteado,

puesto que de enviarse al Tribunal de Sentencia para que subsane

dicha irregularidad, produciría que la contradicción apreciada se

resuelva en contra de mi representado ante de la predisposición en

que se encuentra dicho órgano de justicia sobre la culpabilidad de

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Recurso de Casación No.S.P.400=2008

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aquél. Consecuentemente, la única forma de salvaguardar la

imparcialidad judicial sobre la determinación de la contradicción

observada, dependiente de una situación fáctica valorada, sólo es

posible repararla mediante la celebración de un nuevo juicio, de

conformidad al segundo párrafo del Artículo 369 del Código

Procesal Penal. Así, se pide al Tribunal de Casación, casar la

sentencia y ordenar el respectivo juicio de reenvío.‖ XLV.-

RECURSO DE CASACION POR QUEBRANTAMIENTO DE FORMA INTERPUESTO POR

LA DEFENSA DEL IMPUTADO W. H. G., ESGRIMIENDO FUNDAMENTALMENTE QUE

LA SENTENCIA CONDENATORIA DICTADA CONTRA SU PATROCINADO CONTIENE

MOTIVACIONES CONTRADICTORIAS.- PRECEPTO AUTORIZANTE: ARTICULO 362

No. 3) DEL CODIGO PROCESAL PENAL.- Argumenta el recurrente que el

A Quo ha dictado la sentencia impugnada con motivaciones jurídicas

contradictorias. Señala que en lo referente a decisión del acusado

W. H. G., de permanecer en las afueras del Centro Penal en

cumplimiento de labores de vigilancia y de no ingresar al presidio

para intervenir en protección o tutela de la vida y la seguridad

de los reos que custodiaba, el A Quo declara la responsabilidad

penal del acusado derivada de una conducta omisiva, que para el

juzgador se tradujo en la muerte mediante incendio de veintitrés

personas. Pero que, esta misma circunstancia de permanecer en las

afueras del Presidio, y “por tanto al no tener la posibilidad

material de actuar a favor de los reos” (Pág.467), también sirvió

de fundamento para absolverlo de los delitos de ASESINATO POR

ALEVOSÍA PRODITORIA en perjuicio de treinta y siete reos

pandilleros y de ASESINATO TENTADO POR ALEVOSÍA PRODITORIA, en

perjuicio de diecinueve reos sobrevivientes, concluyendo el censor

que por tales razones las motivaciones externadas por el Tribunal

de Instancia resultan contradictorias. Habiendo prosperado el

motivo que por infracción de ley formulara la Defensa del

procesado W. H. G., no resulta procedente pronunciarnos sobre el

presente motivo por quebrantamiento de forma que el Censor ha

desarrollado bajo el argumento de que la sentencia impugnada

contiene una motivación jurídica contradictoria. POR TANTO: La

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA a través de la SALA DE LO PENAL, en

nombre del Estado de Honduras, por UNANIMIDAD DE VOTOS y en

aplicación de los artículos 303, 304, 313 atribución 5), 316

párrafo segundo reformados de la Constitución de la República, 1 y

80 número 1) de la Ley de Organización y Atribuciones de los

Tribunales, 359, 360.1, 361, 362.2, 3 y 5, 363 y 369 del Código

Procesal Penal.- FALLA: PRIMERO: 1) Declarar CON LUGAR, el

recurso de casación por Infracción de Ley, en su primer motivo ,

interpuesto por el Abogado A. O. S., en su condición de Apoderado

Defensor de los imputados C. E. H. A., J. L. S. R., M. A. C.

I., J. R. O. y O. E. H. P.; 2) Declarar CON LUGAR, el recurso de

casación por Infracción de Ley, en su segundo motivo, interpuesto

por el Abogado A. O. S., en su condición de Apoderado Defensor de

los imputados, M. A. C. I., J. R. O. y O. E. H. P., 3) Declarar

parcialmente CON LUGAR, el recurso de casación por Infracción de

Ley, en su segundo motivo, interpuesto por el Abogado A. O. S., en

su condición de Apoderado Defensor de los imputados, C. E. H.

A. y J. L. S. R., 4) Hacer aplicación extensiva del motivo basado

en la infracción del artículo 117 No. 1) en relación al 15) del

Código Penal, efectivamente alegada a favor del coimputado J. L.

S. R., a favor de los procesados M. A. C. I., J. R. O. Y O. E. H.

P., 5) Casa la sentencia de la siguiente manera: a) Absolviendo de

responsabilidad penal a los acusados C. E. H. A. y J. L. S. R.

por el delito de Violación de los Deberes de los Funcionarios, en

perjuicio de la Administración Pública de Honduras, b) Absolviendo

de responsabilidad criminal al imputado J. L. S. R. por los

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Recurso de Casación No.S.P.400=2008

281

diecinueve delitos de tentativa de Asesinato por omisión impropia,

que había resultado condenado, c)Absolviendo de responsabilidad

penal al imputado C. E. H. A. por el delito de TENTATIVA DE

ASESINATO en perjuicio del señor J. R. M. F., d) Declarar al

encartado C. E. H. A. responsable criminalmente por dieciocho

delitos de tentativa de homicidio en omisión impropia, y por tanto

se le impone la pena de doce años seis meses de reclusión, e)

Absolviendo de responsabilidad penal a los imputados M. A. C. I.,

J. R. O. Y O. E. H. P., por el delito de Violación de los Deberes

de los Funcionarios Públicos en perjuicio de la Administración

Pública de Honduras, en un concurso ideal complejo, de carácter

heterogéneo con veintitrés delitos consumados de Asesinato

mediante Incendio en omisión impropia y diecinueve delitos de

tentativa de asesinato alevoso en comisión por omisión, SEGUNDO:

1) Declarar SIN LUGAR, el recurso de casación interpuesto por el

Abogado J. C. R. M. a favor del procesado S. J. S. M. por

infracción de precepto constitucional en su primer motivo y por

quebrantamiento de forma en sus cinco motivos; 2)Declarar

parcialmente CON LUGAR el recurso de casación por infracción de

ley interpuesto a favor del procesado S. J. S. M. en su primer

motivo,3)Declarar CON LUGAR el recurso de casación por infracción

de ley interpuesto a favor del imputado S. J. S. M. en su segundo

motivo, 4) Declarar la aplicación extensiva de la estimación

parcial del primer motivo de casación por infracción de ley,

formulado a favor de los procesados L. A. C. V., T. R. G. y H. W.

J. M., en beneficio del imputado S. J. S. M., 5) Casa la sentencia

recurrida en los siguientes términos: a) Absuelve de

responsabilidad penal al imputado S. J. S. M. del delito de

VIOLACION DE LOS DEBERES DE LOS FUNCIONARIOS b) Declara penalmente

responsable a título de coautor al imputado S. J. S. M., de

dieciocho delitos de TENTATIVA DE HOMICIDIO en omisión impropia,

por lo que se le impone la pena de doce años seis meses de

reclusión, c) Absuelve de responsabilidad criminal al encausado S.

J. S. M., del delito de TENTATIVA DE ASESINATO por el que

resultara condenado, en perjuicio del señor J. R. M. F., b)

Declara penalmente responsable al encartado S. J. S. M., de la

comisión de tres delitos de HOMICIDIO CONSUMADO por lo que se le

impone la pena de cuarenta y cinco años de reclusión. TERCERO:

SOBRESEER las presentes diligencias incoadas en contra de quien en

vida fuera, el imputado R. A. S.I., por el delito de Violación de

los Deberes de los Funcionarios Públicos en concurso ideal

heterogéneo con veintitrés delitos consumados de Asesinato

mediante Incendio, treinta y siete delitos consumados de Asesinato

Alevoso y diecinueve delitos de Asesinato por Alevosía en su grado

de ejecución de Tentativa en omisión impropia; CUARTO: 1) Declarar

CON LUGAR el recurso de casación por infracción de Ley en su único

motivo, interpuesto por el Abogado E. J. L. Z., en su condición

de Apoderado Defensor del acusado L. A. R.; 2) Casa la sentencia

de la siguiente manera: Absolviendo de responsabilidad penal al

encausado L. B. A. R. por un delito de Abuso de Autoridad en

perjuicio de la Administración Pública del Estado de Honduras;

QUINTO: SOBRESEER las presentes diligencias incoadas en contra de

quien en vida fuera, el imputado D. A. B. V., por el delito de

Violación de los Deberes de los Funcionarios Públicos en concurso

ideal heterogéneo con veintitrés delitos consumados de Asesinato

mediante Incendio, treinta y siete delitos consumados de Asesinato

Alevoso y diecinueve delitos de Asesinato por Alevosía en su grado

de ejecución de Tentativa; SEXTO: 1) Declarar parcialmente CON

LUGAR, el recurso de casación por infracción de Ley, en su primer

motivo, interpuesto por el Abogado E. J. L., en su condición de

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Recurso de Casación No.S.P.400=2008

282

Apoderado Defensor del acusado P. P. C.; 2)Declarar la aplicación

extensiva de la estimación parcial de los primero y segundo

motivos de casación por infracción de ley, formulados a favor de

los procesados L. A. C. V., T. R. G. y H. W. J. M., en beneficio

del imputado P. P. C., 3) Casa la sentencia de la siguiente

manera: a) ABSOLVER de responsabilidad penal al imputado P. P. C.

por el delito de VIOLACION DE LOS DEBERES DE LOS FUNCIONARIOS,

manteniéndose incólume la condena que se le había impuesto por su

participación en veintitrés delitos de ASESINATO CONSUMADO

mediante INCENDIO, en consecuencia se rebaja la pena que por

ambos delitos en concurso ideal se le había impuesto de treinta y

un años seis meses un día de reclusión, misma que se reduce a la

pena de veinticinco años de reclusión, b)Condena al procesado P.

P. C., a título de coautor por la comisión de treinta y siete

delitos de homicidio consumado, a la pena de quinientos cincuenta

y cinco años de reclusión, c) Condena al procesado P. P. C., a

título de coautor por la comisión de diecinueve delitos de

tentativa de homicidio a la pena de ciento noventa años de

reclusión. SEXTO: 1) Declarar SIN LUGAR el recurso de casación por

Quebrantamiento de Forma, en su motivo único; interpuesto por el

Abogado C. O. U. L., en su condición de Apoderado Defensor de los

acusados L. A. C. V., T. R. G. y H. W. J. M., 2) Declara

parcialmente CON LUGAR el recurso de casación por infracción de

ley en sus motivos primero y segundo, casando la sentencia de la

siguiente manera: a) Absolviendo de responsabilidad penal a los

acusados T. R. G. y H. W. J. M. por la comisión de veintitrés

delitos de asesinato consumado mediante incendio, manteniéndose

incólume la sentencia condenatoria de veinticinco años de

reclusión impuesta por tales delitos y a título de coautor en

contra del imputado L. A. C. V. b) Declarando a los procesados L.

A. C. V., T. R. G. y H. W. J. M. responsables criminalmente y a

título de coautores, por la comisión de treinta y siete delitos de

homicidio consumado, imponiéndoles la pena de quinientos cincuenta

y cinco años de reclusión a cada uno de ellos, b) Declarando a los

procesados L. A. C. V., T. R. G. y H. W. J. M. responsables

criminalmente y a título de coautores, por la comisión de

diecinueve delitos de tentativa de homicidio, imponiéndoles la

pena de ciento noventa años de reclusión a cada uno de ellos.

SEPTIMO: 1) Declarar SIN LUGAR el recurso de casación por

quebrantamiento de forma en su único motivo, interpuesto por el

Abogado J. N. P. B., a favor del imputado O. A. O., 2) Declarar

parcialmente CON LUGAR el recurso de casación por Infracción de

Ley, en sus dos motivos interpuesto a favor de dicho acusado, 3)

Casa la sentencia impugnada en los siguientes términos: a)

Absuelve de responsabilidad criminal al encartado O. A. O. por la

comisión de veintitrés delitos de ASESINATO CONSUMADO MEDIANTE

INCENDIO, b) Condena al procesado O. A. O. por la comisión a

título de coautor, de treinta y siete delitos de homicidio

consumado, a la pena de quinientos cincuenta y cinco años de

reclusión, c) Condena al procesado O. A. O., por la comisión a

título de coautor de diecinueve delitos de TENTATIVA DE HOMICIDIO,

a la pena de ciento noventa años de reclusión. OCTAVO: 1) Declara

SIN LUGAR el recurso de casación por quebrantamiento de forma en

su único motivo, interpuesto por el Abogado E. R. C., en su

condición de Apoderado Defensor del acusado S. E. A. P., 2)

Declara sin lugar el recurso de casación por infracción de ley en

su primer motivo interpuesto a favor el procesado S. E. A. P.,

3)Declara la aplicación extensiva de la estimación parcial del

recurso de casación interpuesto a favor de los procesados L. A. C.

V., T. R. G. y H. W. J. M. en su primer motivo, en beneficio del

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Recurso de Casación No.S.P.400=2008

283

procesado S. E. A. P., 4)Declara parcialmente CON LUGAR el recurso

de casación en su segundo motivo interpuesto a favor del procesado

S. E. A. P., 5)Casa la sentencia en los siguientes términos:

a)Declara al encausado S. E. A. P., penalmente responsable a

título de coautor de treinta y siete delitos de homicidio

consumado, y le condena a la pena de quinientos cincuenta y cinco

años de reclusión, b) Declara al imputado S. E. A. P., responsable

a título de coautor de diecinueve delitos de TENTATIVA DE

HOMICIDIO, y le condena a la pena de ciento noventa años de

reclusión, c) Mantener incólume la sentencia condenatoria de

veinticinco años de reclusión dictada contra el imputado S. E. A.

P., en su condición de coautor de veintitrés delitos de ASESINATO

CONSUMADO mediante INCENDIO.- NOVENO: 1) Declarar SIN LUGAR el

recurso de casación por quebrantamiento de forma en su motivo

único, interpuesto por el Abogado E. R. C. en su condición de

Apoderado Defensor del acusado S. G. B., 2)Declara SIN LUGAR el

recurso de casación por infracción de ley en su primer motivo,

interpuesto a favor del encausado S. G. B., 3) Declara la

aplicación extensiva del recurso por infracción de ley en su

primer motivo, estimado parcialmente a favor de los procesados L.

A. C. V., T.R. G. y H. W. J. M., en beneficio del encausado S. G.

B., 4) Declara parcialmente CON LUGAR el segundo motivo por

infracción de ley interpuesto a favor del encartado S. G. B., 5)

Casa la sentencia recurrida en los siguientes términos: a) Declara

penalmente responsable al imputado S. G. B. a título de coautor,

de la comisión de treinta y siete delitos de homicidio consumado y

le impone la pena de quinientos cincuenta y cinco años de

reclusión, b) declara penalmente responsable al procesado S. G. B.

a título de coautor, de diecinueve delitos de TENTATIVA DE

HOMICIDIO, y le condena a la pena de ciento noventa años de

reclusión, c) Mantener incólume la sentencia condenatoria de

veinticinco años de reclusión dictada contra el imputado S. G. B.,

en su condición de coautor de veintitrés delitos de ASESINATO

CONSUMADO mediante INCENDIO. DECIMO: 1) Declarar SIN LUGAR el

recurso de casación por quebrantamiento de forma en su único

motivo, interpuesto por el Abogado F. A. G., a favor de los

procesados A. A. S. C. y J. A. C., 2) Declarar parcialmente con

lugar el recurso de casación por infracción de ley en su primer

motivo, a favor de los imputados A. A. S. C. y J. A. C., 3)

Declarar parcialmente con lugar el recurso de casación por

infracción de ley en su segundo motivo, a favor de los procesados

A. A. S. C. y J. A. C., 4) Casa la sentencia en los siguientes

términos: a) Declara a los encausados A. A. S. C. y J. A. C.,

responsables criminalmente a título de coautores de treinta y

siete delitos de HOMICIDIO CONSUMADO y les condena a la pena de

quinientos cincuenta y cinco años de reclusión a cada uno, b)

Condena a los encartados A. A. S. C. y J. A. C. a título de

coautores de diecinueve delitos de TENTATIVA DE HOMICIDIO, y les

condena a la pena de ciento noventa años de reclusión a cada uno,

c) Absuelve de responsabilidad penal al imputado J. A. C. de

veintitrés delitos de ASESINATO CONSUMADO MEDIANTE INCENDIO, d)

Mantener incólume la sentencia condenatoria de veinticinco años de

reclusión dictada contra el imputado A. A. S. C., en su condición

de coautor de veintitrés delitos de ASESINATO CONSUMADO mediante

INCENDIO. DECIMO PRIMERO: 1) Declarar CON LUGAR el recurso de

casación por Infracción de Ley, en su primer motivo; interpuesto

por el Abogado NORES G. A., en su condición de Apoderado

Defensor del acusado J. A. S. P., 2) Declarar parcialmente con

lugar el recurso de casación por infracción de ley en su segundo

motivo, interpuesto a favor del procesado J. A. S. P., 3) Declarar

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Recurso de Casación No.S.P.400=2008

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SIN LUGAR, el recurso de casación por quebrantamiento de forma,

interpuesto a favor del encartado J. A. S. P., 4) Casa la

sentencia recurrida en los siguientes términos: a) Absuelve de

responsabilidad penal al encausado J. A. S. P., de la comisión a

título de coautor de treinta y siete delitos de ASESINATO ALEVOSO,

b) Absuelve de responsabilidad criminal al imputado J. A. S. P.

por la comisión a título de coautor de diecinueve delitos de

TENTATIVA DE ASESINATO MEDIANTE ALEVOSIA, c) Mantener incólume la

sentencia condenatoria de veinticinco años de reclusión dictada

contra el imputado J. A. S. P., en su condición de coautor de

veintitrés delitos de ASESINATO CONSUMADO mediante INCENDIO.

DECIMO SEGUNDO: 1) Declarar SIN LUGAR el recurso de casación por

quebrantamiento de forma en su único motivo interpuesto por el

Abogado O. G., en su condición de Apoderado Defensor del acusado

P. E. R., 2) Declarar parcialmente con lugar el recurso de

casación por infracción de ley en su primer motivo, interpuesto a

favor del procesado P. E. R., 3) Declarar parcialmente con lugar

en su segundo motivo el recurso de casación por infracción de ley,

interpuesto a favor del encausado P. E. R., 4) Casa la sentencia

recurrida en los siguientes términos: a) Declara penalmente

responsable al encartado P. E. R. a título de coautor, de treinta

y siete delitos de HOMICIDIO CONSUMADO, y le impone la pena de

quinientos cincuenta y cinco años de reclusión, b) Declara la

responsabilidad criminal del imputado P. E. R. a título de

coautor, de diecinueve delitos de TENTATIVA DE HOMICIDIO y le

impone la pena de ciento noventa años de reclusión. c) Mantener

incólume la sentencia condenatoria de veinticinco años de

reclusión dictada contra el imputado P. E. R., en su condición de

coautor de veintitrés delitos de ASESINATO CONSUMADO mediante

INCENDIO. DECIMO TERCERO: 1) Declarar CON LUGAR el recurso de

casación por Infracción de Ley, en su motivo único interpuesto por

la Abogada S. I. G. F., en su condición de Apoderada Defensora

del acusado W. H. G., 2)Casa la sentencia recurrida en los

siguientes términos: absolviendo de responsabilidad criminal al

imputado W. H. G., del delito de VIOLACION DE LOS DEBERES DE LOS

FUNCIONARIOS en concurso ideal con VEINTITRES DELITOS DE ASESINATO

CONSUMADO MEDIANTE INCENDIO por omisión impropia. DECIMO CUARTO:

En la misma extensión en que se reducen en la presente sentencia

las penas de reclusión impuestas a varios de los procesados, se

extienden las penas de inhabilitación absoluta e interdicción

civil. Y MANDA: Que para los efectos legales pertinentes, junto

con los antecedentes del caso se remita copia certificada de este

fallo al Honorable Tribunal de Sentencia de La Ceiba, Departamento

de Atlántida.- La presente sentencia se dicta hasta la fecha dada

la complejidad del caso, así como también por el exceso de trabajo

que existe en este Tribunal.- REDACTO EL MAGISTRADO CALIX

VALLECILLO.- NOTIFIQUESE.- FIRMAS Y SELLO.- C. D. CALIX

VALLECILLO.- COORDINADOR.- RAUL A. H. INTERIANO.- M. VINICIO Z.

M..- FIRMA Y SELLO.- LUCILA C. MENENDEZ.- SECRETARIA GENERAL‖.

Extendida en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito

Central, a los veintiséis días del mes de mayo del año dos mil once,

a solicitud de la Abogada K. M., en su condición de Fiscal del

Ministerio Público.- Certificación de la sentencia de fecha once de

abril de dos mil once, recaída en el Recurso de Casación Penal

No.S.P.400=2008.

LUCILA C. MENENDEZ

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Recurso de Casación No.S.P.400=2008

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SECRETARIA GENERAL