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Poder Judicial de la Nación JUZGADO CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL 10 CFP 5048/2016 ///nos Aires, 2 de marzo de 2018. AUTOS Y VISTOS: Para resolver en la presente causa nro. 5048/16, del registro de la Secretaría nro. 19 de este Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal nro. 10, en torno a las oposiciones formuladas a los requerimientos de elevación a juicio de los señores agentes fiscales y las querellas -la Unidad de Información Financiera y la Oficina Anticorrupción, ambas del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación- y con relación a la acción civil promovida por el Ing. JAVIER IGUACEL, por la Dirección Nacional de Vialidad y en su carácter de administrador general de aquella, titular del DNI nro. 24.227.379, con domicilio en la Av. Julio A. Roca 738, piso 2do de esta ciudad, con el patrocinio letrado de los Dres. Ricardo J. Stoddart, Martín Pourrarín y Guillermo Fernández Vidal; respecto de los imputados y civilmente demandados CRISTINA ELISABET FERNÁNDEZ, titular del DNI nro. 10.433.615, de nacionalidad argentina, sin sobrenombres ni apodos, nacida el 19 de febrero de 1953, en la ciudad de La Plata, provincia de Buenos Aires, de estado civil viuda, hija de Eduardo (f) y de Ofelia Wilhelm, de profesión abogada, con domicilio real en la calle Mascarello nro. 441 de la ciudad de Río Gallegos, provincia de Santa Cruz; JULIO MIGUEL DE VIDO, titular del DNI nro. 8.186.471, de nacionalidad argentina, nacido el 26 de diciembre de 1949 en esta ciudad, de estado civil casado, hijo de José Miguel (f) y Celina Esther Noe (f), de profesión arquitecto, actualmente detenido en el Complejo Penitenciario Federal nro. 2 de Marcos Paz a disposición de los

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Poder Judicial de la Nación

JUZGADO CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL 10 CFP 5048/2016

///nos Aires, 2 de marzo de 2018.

AUTOS Y VISTOS:

Para resolver en la presente causa nro. 5048/16, del

registro de la Secretaría nro. 19 de este Juzgado Nacional en lo

Criminal y Correccional Federal nro. 10, en torno a las oposiciones

formuladas a los requerimientos de elevación a juicio de los señores

agentes fiscales y las querellas -la Unidad de Información Financiera

y la Oficina Anticorrupción, ambas del Ministerio de Justicia y

Derechos Humanos de la Nación- y con relación a la acción civil

promovida por el Ing. JAVIER IGUACEL, por la Dirección Nacional

de Vialidad y en su carácter de administrador general de aquella,

titular del DNI nro. 24.227.379, con domicilio en la Av. Julio A. Roca

738, piso 2do de esta ciudad, con el patrocinio letrado de los Dres.

Ricardo J. Stoddart, Martín Pourrarín y Guillermo Fernández Vidal;

respecto de los imputados y civilmente demandados CRISTINA

ELISABET FERNÁNDEZ, titular del DNI nro. 10.433.615, de

nacionalidad argentina, sin sobrenombres ni apodos, nacida el 19 de

febrero de 1953, en la ciudad de La Plata, provincia de Buenos Aires,

de estado civil viuda, hija de Eduardo (f) y de Ofelia Wilhelm, de

profesión abogada, con domicilio real en la calle Mascarello nro. 441

de la ciudad de Río Gallegos, provincia de Santa Cruz; JULIO

MIGUEL DE VIDO, titular del DNI nro. 8.186.471, de nacionalidad

argentina, nacido el 26 de diciembre de 1949 en esta ciudad, de estado

civil casado, hijo de José Miguel (f) y Celina Esther Noe (f), de

profesión arquitecto, actualmente detenido en el Complejo

Penitenciario Federal nro. 2 de Marcos Paz a disposición de los

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Juzgados Nacionales en lo Criminal y Correccional Federal nro. 9,

Secretaría nro. 18, en la causa nro. 5218/16 y nro. 11, Secretaría nro.

21, en la causa nro. 10456/14, respectivamente; JOSÉ FRANCISCO

LÓPEZ, titular del DNI nro. 13.607.584, de nacionalidad argentina,

nacido el 20 de octubre de 1960 en la ciudad de Concepción de

Tucumán, de estado civil casado, de profesión ingeniero civil,

actualmente detenido en el Complejo Penitenciario Federal nro. 1 de

Ezeiza, a exclusiva disposición del Tribunal Oral en lo Criminal

Federal nro. 1, en la causa nro. 12441/08; NELSON GUILLERMO

PERIOTTI, titular del DNI nro. 4.525.728, de nacionalidad argentina,

sin sobrenombres ni apodos, nacido el día 3 de julio de 1945, en la

ciudad de Colonia Belgrano, provincia de Santa Fe, de estado civil

casado, hijo de Chiafredo Ignacio Periotti (f) y de Celia Catalina

Klenzi, de profesión ingeniero eléctrico, con domicilio real en la Av.

Juan Segundo Fernández nro. 761 de la ciudad de San Isidro,

provincia de Buenos Aires; CARLOS SANTIAGO KIRCHNER,

titular del DNI nro. 11.502.720, de nacionalidad argentina, sin

sobrenombres ni apodos, nacido el 23 de diciembre de 1954 en la

ciudad de Río Gallegos, provincia de Santa Cruz, de estado civil

casado, hijo de Carlos Arturo (f) y Rosa Nicolasa Heredia, de

profesión arquitecto, actualmente detenido en el Complejo

Penitenciario Federal nro. 1 de Ezeiza a exclusiva disposición de este

juzgado; LÁZARO ANTONIO BÁEZ, titular del DNI nro.

11.309.991, de nacionalidad argentina, sin sobrenombres ni apodos,

nacido el 11 de febrero de 1956 en la ciudad de General Paz,

provincia de Corrientes, de estado civil divorciado, hijo de Antonio (f)

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y Floriana Rodríguez, de ocupación empresario, actualmente detenido

en el Complejo Penitenciario Federal nro. 1 de Ezeiza a exclusiva

disposición del Tribunal Oral en lo Criminal Federal nro. 9, en la

causa nro. 3017/13; RAÚL OSVALDO DARUICH, titular del DNI

nro. 12.617.229, de nacionalidad argentina, sin sobrenombres ni

apodos, nacido el 7 de noviembre de 1956 en la ciudad de Saladas,

provincia de Corrientes, de estado civil casado, hijo de Raimundo

Rodolfo y de María Ramona Lomonaco (f), de profesión ingeniero

civil, con domicilio real en la calle Boulevard San Juan nro. 1289 de

la ciudad de Córdoba, provincia homónima; MAURICIO

COLLAREDA, titular del DNI nro. 22.318.787, de nacionalidad

argentina, sin sobrenombres ni apodos, nacido el 15 de noviembre de

1971 en la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, de

estado civil casado, hijo de Pedro Oscar y Ana María Bertenasco, de

profesión ingeniero civil, con domicilio real en la calle Angelín

Fernández nro. 3535 de la ciudad de Río Gallegos, provincia de Santa

Cruz; HÉCTOR RENÉ JESÚS GARRO, titular del DNI nro.

11.462.141, de nacionalidad argentina, sin sobrenombres ni apodos,

nacido el 29 de julio de 1954 en la ciudad de General Acha, provincia

de La Pampa, de estado civil casado, hijo de Damián René (f) y Felisa

Cándida (f), con estudios primarios, jubilado, con domicilio real en la

calle Perito Moreno nro. 996 de la ciudad de 28 de noviembre,

provincia de Santa Cruz; JUAN CARLOS VILLAFAÑE, titular del

DNI nro. 13.479.115, de nacionalidad argentina, nacido el 12 de

octubre de 1957 en la ciudad de Yacimientos Río Turbio, provincia de

Santa Cruz, de estado civil casado, hijo de Juan Carlos (f) y Orelina

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del Carmen Garay (f), con estudios secundarios incompletos, jubilado,

con domicilio real en la calle Laureano García nro. 2147, de la ciudad

de Río Gallegos, provincia de Santa Cruz; RAÚL GILBERTO

PAVESI, titular del DNI nro. 8.534.542, de nacionalidad argentina,

sin sobrenombres ni apodos, nacido el 21 de junio de 1951 en la

ciudad de Resistencia, provincia de Chaco, de estado civil casado, hijo

de Aníbal Rodolfo (f) y de Otilia Calera (f), de profesión ingeniero en

vías de comunicación, con domicilio real en la calle Juncal nro. 2186,

piso 6° de esta ciudad; JOSÉ RAÚL SANTIBAÑEZ, titular del DNI

nro. 17.095.243, de nacionalidad argentina, nacido el 18 de octubre de

1964 en la ciudad de Caleta Olivia, provincia de Santa Cruz, de estado

civil casado, hijo de Avelina (f), con estudios secundarios

incompletos, jubilado, con domicilio real en la calle Julio Álvarez nro.

173 de la ciudad de Río Gallegos, provincia de Santa Cruz; ABEL

CLAUDIO FATALA, titular del DNI nro. 10.400.210, de

nacionalidad argentina, sin sobrenombres ni apodos, nacido el 25 de

septiembre de 1952 en esta ciudad, de estado civil divorciado, hijo de

María Nasra (f) y de Hasan (f), de profesión ingeniero industrial, con

domicilio real en la Av. Paseo Colón nro. 1019, piso 17 Dto. “F” de

esta ciudad.

Y CONSIDERANDO QUE:

I. Las presentes actuaciones se iniciaron el día 26 de abril

de 2016, ante la Secretaría nro. 20 de este tribunal, en virtud de la

denuncia formulada ante la Excma. Cámara del fuero por el ingeniero

Javier Alfredo Iguacel, administrador general de la Dirección

Nacional de Vialidad (en adelante, DNV), contra los funcionarios

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nacionales y provinciales de la anterior gestión -que se desempeñaban

en el Ministerio de Planificación Federal, en la Secretaría de Obras

Públicas, en la DNV y en la Agencia General de Vialidad Provincial

(en adelante, AGVP) de Santa Cruz- por haberse detectado en materia

de obra pública vial un plan diseñado en la provincia de Santa Cruz

para el manejo fraudulento de fondos del Estado en favor de las

empresas de Lázaro Antonio Báez, las que resultaran adjudicatarias de

casi la totalidad de las obras viales licitadas en dicha provincia

durante los últimos 12 años.

Sin embargo, con fecha 4 de agosto de 2016, en virtud

del pedido realizado por el titular de la Fiscalía Federal nro. 11, Dr.

Gerardo D. Pollicita y el fiscal Dr. Ignacio Mahiques, y en razón de

lo expuesto a fs. 518, se dispuso la acumulación del presente legajo a

la causa nro. 15.734/2008.

Aclarado ello, corresponde señalar que en el marco de

esta encuesta se le imputó a Cristina Elisabet Fernández, Julio Miguel

De Vido, José Francisco López, Nelson Guillermo Periotti, Carlos

Santiago Kirchner y Lázaro Antonio Báez haber formado parte de una

asociación, la que habría funcionado, al menos, entre el 8 de mayo del

año 2003 y el 9 de diciembre de 2015, destinada a cometer delitos;

para apoderarse ilegítimamente y de forma deliberada de los fondos

asignados a la obra pública vial, en principio, en la provincia de Santa

Cruz.

Asimismo, se imputó a Cristina Elisabet Fernández, Julio

Miguel De Vido, José Francisco López, Nelson Guillermo Periotti,

Carlos Santiago Kirchner, Héctor René Jesús Garro, Juan Carlos

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Villafañe, Raúl Gilberto Pavesi, José Raúl Santibáñez y Abel Claudio

Fatala haber perjudicado los intereses confiados al violar su deber de

administrar y cuidar fielmente los bienes del Estado nacional que en

función de las atribuciones otorgadas por la Constitución Nacional,

leyes y decretos, respectivamente, se encontraban bajo la órbita de su

responsabilidad, con el fin de procurar un lucro indebido propio o de

terceros, como por ejemplo, el del empresario Lázaro Antonio Báez.

En efecto, Cristina Elisabet Fernández, en su carácter de

presidente de la Nación, entre el 10 de diciembre de 2007 y el 9 de

diciembre de 2015, habría perjudicado los intereses confiados al

violar su deber de administrar y cuidar fielmente los bienes del Estado

nacional que estaban bajo la órbita de su responsabilidad, en función

de su calidad de jefa de gobierno y responsable política de la

administración general del país.

Por su parte, Julio Miguel De Vido, en su carácter de

ministro del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y

Servicios, entre el 25 de mayo de 2003 y el 9 de diciembre de 2015,

habría perjudicado los intereses confiados al adoptar decisiones

económicas y administrativas, en inobservancia de los deberes

inherentes a su cargo, puntualmente, en la asistencia al presidente de

la Nación y al jefe de Gabinete de Ministros, en todo lo inherente a las

obras públicas, la actividad vial y la planificación de la inversión

pública, tendiente a un equilibrado desarrollo geográfico regional que

consolide el federalismo.

Tales decisiones se habrían concretado en la celebración

de una serie de actos jurídicos (articulados con la intervención

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coordinada de los funcionarios que se encontraban bajo la órbita de la

cartera ministerial a su cargo).

También, habría omitido controlar la actividad de las

dependencias que se encontraban bajo la órbita del ministerio a su

cargo, función que le era inherente en razón de sus competencias

funcionales.

Asimismo, José Francisco López, en su carácter de

secretario de Obras Públicas, entre el 28 de mayo de 2003 y el 9 de

diciembre de 2015, habría perjudicado los intereses confiados al

violar su deber de intervenir en todo lo inherente a la DNV,

organismo descentralizado del ámbito de su competencia.

En otro orden, Nelson Guillermo Periotti, en su carácter

de administrador general de la DNV, entre el 28 de mayo de 2003 y

hasta el 9 de diciembre de 2015, habría perjudicado los intereses

confiados al violar su deber de administrar y cuidar fielmente los

fondos otorgados a la dirección a su cargo a través de las leyes

nacionales de presupuesto, los decretos de necesidad y urgencia, las

reasignaciones de partidas presupuestarias de los jefes de gabinete, del

ministro de planificación federal y de las propias, y de los del

fideicomiso creado por el Decreto PEN nro. 976/01.

Además, habría omitido la supervisión (a través de la

DNV a su cargo y de los funcionarios asignados al 23° Distrito), y

homologado expresamente mediante el dictado de resoluciones, los

irregulares procesos llevados a cabo en la AGVP de Santa Cruz.

Por su parte, Carlos Santiago Kirchner, en su carácter de

titular de la Subsecretaría de Coordinación de Obra Pública Federal de

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la Secretaría de Obras Públicas del Ministerio de Planificación

Federal, Inversión Pública y Servicios, entre el 28 de julio de 2005 y

el 9 de diciembre de 2015, habría perjudicado los intereses confiados

al omitir cumplir con los deberes a su cargo, que incluían, entre otras

funciones, la coordinación entre las distintas áreas dependientes de la

Secretaría de Obras Públicas y los entes descentralizados, en materias

vinculadas con obras de infraestructura vial integral; y la aprobación y

control del efectivo cumplimiento de los proyectos, programas,

planificación territorial de la inversión pública, planes y acciones que

llevaren adelante; las que le competían en virtud del decreto nro.

907/05.

A su vez, Héctor René Jesús Garro, entre el 3 de octubre

de 2005 y el 15 de marzo de 2006; Juan Carlos Villafañe, entre el 17

de marzo de 2006 y el 10 de diciembre de 2007 y Raúl Gilberto

Pavesi, entre el 10 de diciembre de 2007 y el 28 de febrero de 2013,

habrían perjudicado los intereses que le fueron confiados en su

carácter de presidentes de la AGVP de Santa Cruz, al haber

intervenido en algunos procesos de licitación en los que se asignó

obra pública vial en la mencionada provincia al conglomerado

empresarial de Lázaro Antonio Báez cuando los respectivos procesos

se caracterizaron por la concurrencia de múltiples irregularidades.

En razón de ello, habrían omitido su deber de administrar

y cuidar fielmente los fondos públicos que le fueron otorgados a esa

repartición por la DNV, función que estaba bajo la órbita de su

responsabilidad. Dichos fondos, se encontraban afectados a la entidad

que presidieron para llevar a cabo la obra pública vial en esa

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jurisdicción, en virtud de la delegación de facultades propias de

Vialidad Nacional -la que mantenía la tarea de supervisión dado que

eran obras financiadas con fondos del Tesoro Nacional-, materializada

mediante la suscripción de distintos convenios por ellos.

En orden a aquellas atribuciones delegadas, en ejercicio

de sus funciones celebraron diversos actos administrativos en el

marco de algunos procesos licitatorios de obra pública vial

desarrollados en esa provincia, mediante los cuales se habría

permitido la concurrencia de numerosas irregularidades que se

describirán en lo sucesivo.

Asimismo, José Raúl Santibáñez, entre el 28 de febrero

de 2013 y el 9 de diciembre de 2015, habría perjudicado los intereses

que le fueron confiados, en su carácter de presidente de la AGVP de

Santa Cruz, al permitir que las empresas de Lázaro Antonio Báez no

cumplieran en tiempo con los términos que originalmente se

estipularon en la mayoría de los contratos de obra pública vial, lo que

habría generado que el Estado nacional debiera pagar sumas de dinero

por encima de los montos que correspondían para las obras que se

llevaron a cabo.

Esto, tras continuar la presidencia de sus antecesores,

quienes intervinieron en los procesos de licitación, caracterizados por

la concurrencia de múltiples irregularidades.

En razón de ello, habría omitido su deber de administrar

y cuidar fielmente los fondos públicos que le fueran otorgados a esa

repartición por la DNV, función que estaba bajo la órbita de su

responsabilidad. Dichos fondos se encontraban afectados a la entidad

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que presidió para llevar a cabo la obra pública vial en esa jurisdicción,

en virtud de la delegación de facultades propias de Vialidad Nacional

-quien mantenía la tarea de supervisión dado que eran obras

financiadas con fondos del Tesoro Nacional-, materializada mediante

la suscripción de distintos convenios.

En orden a aquellas atribuciones delegadas en ejercicio

de sus funciones, los nombrados Garro, Villafañe, Pavesi y

Santibañez, también habrían favorecido a Lázaro Antonio Báez en el

pago de las obras ejecutadas, en tanto que el empresario fue el único

al que, al finalizar el mandato de Cristina Elisabet Fernández, no se le

adeudaba certificado de obra alguno.

A su vez, Raúl Osvaldo Daruich, entre el 4 de mayo de

2006 al 28 de enero de 2008, y Mauricio Collareda, entre el 28 de

enero de 2008 y el 9 de diciembre de 2015, en su carácter de jefes del

23° Distrito (Santa Cruz) de la DNV, habrían realizado un aporte

imprescindible en el hecho endilgado a Nelson Guillermo Periotti,

administrador general de ese organismo, mediante el incumplimiento

de los deberes que les competían en función de su cargo, al continuar

el trámite de los procesos licitatorios irregulares llevados adelante por

la AGVP de Santa Cruz -mediante la convalidación expresada en la

nota de elevación a la Gerencia de Obras y Servicios Viales de esa

dirección nacional- para su homologación; al omitir ejercer la

supervisión de las obras públicas viales financiadas con fondos del

Tesoro Nacional que se le atribuyeron al conglomerado empresarial

de Lázaro Antonio Báez y se ejecutaron en esa jurisdicción; y al

intervenir en los procesos de pago al emitir y firmar certificados de

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obra utilizados con posterioridad por dichas empresas para solicitar

los desembolsos correspondientes.

Por su parte, Abel Claudio Fatala, en su carácter de

subsecretario de Obras Públicas del Ministerio de Planificación

Federal, Inversión Pública y Servicios, entre el 2 de septiembre de

2008 y el 9 de diciembre de 2015, habría perjudicado los intereses que

le fueron confiados al omitir ejercer el contralor de la Dirección

Nacional de Vialidad, función que normativamente le había sido

atribuida por el Decreto PEN nro. 27/2003

Los hechos descriptos precedentemente en los apartados

habrían sido cometidos con el objeto de procurarle al empresario

Lázaro Antonio Báez un lucro indebido, en perjuicio de las arcas del

Estado nacional.

Por último, Lázaro Antonio Báez, entre el 8 de mayo de

2003 y el 9 de diciembre de 2015, habría realizado un aporte

imprescindible en los hechos atribuidos a sus consortes de causa, al

haber montado y aportado la estructura societaria necesaria para hacer

confluir en aquélla los fondos del Estado nacional que fueron

asignados a la obra pública vial durante el período citado, quienes le

habrían procurado un lucro indebido al asignarle -de forma irregular-

la mayoría de las obras viales contratadas en esa provincia.

Cabe señalar que todo el entramado delictivo ha podido

concretarse mediante la serie de actos que se describirán de seguido.

El primero de ellos, habría sido la conversión formal de

Lázaro Antonio Báez, amigo de los nombrados Kirchner y Fernández,

con el que establecieron numerosas operaciones comerciales, en

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empresario de la construcción -quien previamente había pertenecido a

otro rubro laboral como tesorero del Banco de Santa Cruz y con

categoría impositiva de monotributista- para luego ser insertado en el

negocio de las contrataciones de áreas de infraestructura del Estado. A

tal fin, pocos días antes de que Néstor Carlos Kirchner asumiera la

presidencia de la Nación, el 8 de mayo de 2003, Báez, junto con dos

socios -Guido Santiago Blondeau y Sergio Leonardo Gotti- formó la

firma Austral Construcciones S.A.

Por otro lado, en pos de llevar adelante las maniobras del

plan primigenio, el mentado ex presidente montó la estructura

institucional de su gobierno con distintas personas de su confianza,

quienes en su mayoría formaron parte de diferentes áreas

gubernamentales de la provincia de Santa Cruz, a las que ubicó en

cargos estratégicos. Dicha estructura fue mantenida por Cristina

Elizabet Fernández tras asumir la presidencia de la Nación con fecha

10 de diciembre de 2007.

En ese afán, designaron a Julio Miguel De Vido -quien

hasta ese momento había sido ministro de gobierno de la provincia de

Santa Cruz- en el Ministerio de Planificación Federal, Inversión

Pública y Servicios, y se transfirió a la órbita de esa cartera ministerial

a la Secretaría de Obras Públicas, la que quedó a cargo de José

Francisco López -hasta ese entonces presidente del directorio del

Instituto de Desarrollo Urbano y Vivienda de la provincia de Santa

Cruz-.

Por su parte, el ex jefe de gobierno, Néstor Carlos

Kirchner, con fecha 26 de julio de 2005, mediante el dictado del

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Decreto PEN nro. 907/05, incorporó a la cartera de ese ministerio a la

Subsecretaría de Coordinación de Obra Pública Federal, donde

nombró a su primo Carlos Santiago Kirchner -quien fue vocal del

Poder Ejecutivo del Instituto de Desarrollo Urbano y Vivienda de Río

Gallegos desde 1990 a 2003 y posteriormente presidente de esa

institución de 2003 a 2005-; para luego ser ratificado en su cargo,

años después por la nombrada Fernández.

Además, designaron como administrador general de la

DNV a Nelson Guillermo Periotti -quien hasta ese momento se había

desempeñado como titular de la AGVP de Santa Cruz-; y nombraron

respectivamente como subadministradores de la DNV a Julio Ortiz

Andino, Sandro Férgola y Carlos Joaquín Alonso, y a los gerentes de

administración Francisco León, Norma Beatriz Villarreal y Sergio

Passacantando.

La estructura también se conformó por las designaciones

efectuadas por Periotti de los gerentes de Planeamiento, Investigación,

Control y Gerencia de Obras y Servicios Viales, Gustavo Gentili (tras

culminar la gestión Eduardo Marcelino Lence -quien se desempeñó

desde el año 2001 hasta el 15 de diciembre de 2004-) y Fernando

Abrate; de los gerentes de Obras y Servicios Viales, Sandro Férgola

(tras culminar la gestión Víctor Francisco Farré -quien se desempeñó

desde el año 2001 y hasta el 15 de diciembre de 2004) y Jorge

Eduardo Gregorutti; de los jefes del 23° Distrito, Juan Carlos

Villafañe (luego de que Ernesto Eduardo Morilla terminara su función

el día 11 de diciembre de 2003), Raúl Osvaldo Daruich y Mauricio

Collareda; y de los jefes de obras del mentado organismo, Gustavo

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Cesar Torres, Juan José Ramón Berraondo y los aludidos Collareda y

Morilla.

Finalmente, la composición funcional se completó a

través del nombramiento de los presidentes de la AGVP de Santa

Cruz: Héctor René Jesús Garro -anteriormente vocal de esa entidad-,

Juan Carlos Villafañe -quién se desempeñó hasta el año 2006 como

intendente de la ciudad Río Gallegos-, Raúl Gilberto Pavesi -quién se

desempeñó como presidente del directorio de la AGVP de Santa

Cruz- y José Raúl Santibáñez -anteriormente secretario de Estado de

Trabajo y Seguridad Social dependiente del Ministerio de Gobierno

de la provincia de Santa Cruz-.

Para llevar adelante el plan delictivo descripto se habría

tomado la decisión de dotar de fondos a través de diferentes medios a

la DNV.

Por eso, durante el período 2004-2015, la mencionada

dirección fue el organismo descentralizado al que se le asignó mayor

presupuesto, incluso por encima de algunos ministerios. Otros de los

canales utilizados habrían sido el dictado de Decretos de Necesidad y

Urgencia; el empleo de los fondos del fideicomiso conformado por lo

recaudado por medio de la tasa sobre la transferencia de gasoil, que

fue constituido mediante el Decreto PEN nro. 976/01; las Decisiones

Administrativas sobre reasignaciones presupuestarias refrendadas por

los sucesivos Jefes de Gabinete de Ministros; y el dictado de

resoluciones del ministro de Planificación Federal, Inversión Pública

y Servicios, que dispusieron las modificaciones de la distribución del

presupuesto de la administración nacional hacia la DNV, incluso con

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asignación específica de fondos a obras contratadas con empresas del

grupo vinculado a Lázaro Antonio Báez. Similar mecanismo habría

sido utilizado por el administrador general de Vialidad Nacional al

efectuar diversas reasignaciones presupuestarias.

Dichos recursos fueron canalizados a lo largo de los años

hacia la provincia de Santa Cruz (lugar donde residían la mayoría de

los imputados y desarrollaron sus actividades en el ejercicio de la

función pública) que sería la más beneficiada en relación con el monto

desembolsado para la realización de obras viales. El medio para ello

fue la designación de la AGVP de Santa Cruz para que actuara como

comitente de las obras viales a realizarse allí. Tal decisión, se

instrumentó en la mayoría de los casos mediante la suscripción de

distintos convenios en los que se le delegaron funciones propias del

ente nacional. Así, se la facultó para confeccionar el proyecto de obra,

llamar a licitación, evaluar las ofertas, adjudicar la obra, firmar el

contrato, certificar las tareas, inspeccionar, sancionar y pagarlas. Por

su parte, la DNV conservaba la función de supervisión, dado que

financiaba las obras con fondos del Tesoro Nacional.

Esto tuvo por finalidad que la AGVP de Santa Cruz

atribuyera a un mismo conglomerado empresarial los fondos recibidos

desde Vialidad Nacional mediante la contratación de la obra pública

vial a realizarse en la mentada provincia, en beneficio de Lázaro

Antonio Báez. Así, de un total de ochenta y ocho obras llevadas a

cabo en esa jurisdicción en el período 2004-2015, cincuenta y dos

obras se contrataron con empresas relacionadas con Báez que,

recordemos, devino en empresario de la construcción en el año 2003.

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Los procesos licitatorios de las obras delimitadas se

habrían caracterizado por la presencia de múltiples irregularidades

todas destinadas al favorecimiento del empresario antes nombrado.

Fundamentalmente, se destaca que el Grupo Báez no habría cumplido

con el tiempo pautado en la mayoría de los contratos de obra pública

vial que se le atribuyeron, que se le concedieron sucesivas prórrogas

que aumentaban su valor vigente y que, en razón de ello, el Estado

nacional debió desembolsar sumas dinerarias por encima de los

montos contratados; también, un aumento sistemático del precio

presupuestado mediante la concurrencia de varias empresas del

mismo grupo y la falta de competencia en las licitaciones; todo lo cual

le habría ocasionado un perjuicio patrimonial, que fue posibilitado a

través de la estructura funcional organizada para cumplir con los fines

perseguidos por la asociación en cuestión.

Así, cada uno de los intervinientes, a partir de una

división de tareas y mediante la inobservancia de las funciones

específicas atribuidas en razón del cargo en el que fueron

oportunamente designados -por acción u omisión-, permitieron que se

cumpliera con el propósito común.

En este punto, cabe señalar que algunos de ellos, tal

como se hiciera referencia más arriba, se encontraban a cargo del

cuidado y la administración del patrimonio del Estado en función de

las atribuciones otorgadas por la Constitución Nacional, leyes y

decretos -como es el caso de la Presidente de la Nación, de los

titulares del Ministerio de Planificación, Inversión Pública y

Servicios, de la Secretaría de Obras Públicas y de la DNV con la

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jefatura del 23° Distrito-; y los otros, administraban los fondos del

erario nacional a consecuencia de un acto jurídico -los presidentes de

AGVP-.

Con fecha 27 de diciembre de 2016 se dictó auto de

procesamiento respecto de Cristina Elizabeth Fernández, Julio Miguel

De Vido, José Francisco López, Nelson Guillermo Periotti y Carlos

Santiago Kirchner, por considerarlos coautores penalmente

responsables del delito de asociación ilícita en concurso real con el de

administración fraudulenta agravada por haberse cometido en

perjuicio de una administración pública (arts. 45, 55, 210 y 173 inc. 7

en función del art. 174 inc. 5 del CP, y arts. 306 y 310 del CPPN); de

Lázaro Antonio Baéz, por considerarlo coautor penalmente

responsable del delito de asociación ilícita en concurso real con el de

administración fraudulenta agravada por haberse cometido en

perjuicio de una administración pública, en calidad de partícipe

necesario (arts. 45, 55, 210 y 173 inc. 7 en función del art. 174 inc. 5

del CP, y arts. 306 y 310 del CPPN); de Raúl Osvaldo Daruich y

Mauricio Collareda, por considerarlos partícipes necesarios del delito

de administración fraudulenta agravada por haberse cometido en

perjuicio de una administración pública (arts. 45 y 173 inc. 7 en

función del art. 174 inc. 5 del CP, y arts. 306 y 310 del CPPN); y de

Héctor René Jesús Garro, Juan Carlos Villafañe, Raúl Gilberto Pavesi

y José Raúl Santibañez, por considerarlos coautores penalmente

responsables del delito de administración fraudulenta agravada por

haberse cometido en perjuicio de una administración pública (arts.

45, y 173 inc. 7 en función del art. 174 inc. 5 del CP, y arts. 306 y

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310 del CPPN).

En ese mismo pronunciamiento también se decretó, entre

otras cuestiones, la falta de mérito para dictar el procesamiento o

sobreseimiento de Abel Claudio Fatala.

Con posterioridad a ello, la Sala I de la Excma. Cámara

del fuero, por resolución del día 14 de septiembre de 2017, confirmó

aquellos procesamientos y mantuvo la calificación legal escogida por

este juzgado. Sin embargo, en esa oportunidad, revocó la falta de

mérito para procesar o sobreseer a Abel Claudio Fatala y decretó su

procesamiento en orden al delito de administración fraudulenta en

perjuicio de la administración pública, en calidad de coautor (arts. 45

y 173 inc. 7 en función del art. 174 inc. 5 del CP, y arts. 306 y 310

del CPPN).

Hallándose completa la instrucción se corrió vista a las

querellas y a los fiscales, a tenor de lo normado en el art. 346 del

CPPN.

A fs. 7589/7682 luce el requerimiento de elevación a

juicio formulado por el presidente de la Unidad de Información

Financiera del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la

Nación, Dr. Gonzalo Romero, en el que en primer lugar realizó una

detallada descripción de los hechos y las pruebas obrantes en autos,

para luego realizar consideraciones jurídicas respecto de cada uno de

los imputados.

Sostuvo, al igual que este juzgado, que en función de los

hechos que se encuentran acreditados, Cristina Elisabet Fernández,

Julio Miguel De Vido, José Francisco López, Nelson Guillermo

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Periotti y Carlos Santiago Kirchner debían responder penalmente en

orden al delito de asociación ilícita en concurso real con el de

administración fraudulenta agravada por haberse cometido en

perjuicio de una administración pública, en calidad de coautores (arts.

45, 55, 210 y 173 inc. 7 en función del art. 174 inc. 5 del CP).

A su vez, consideró que Lázaro Antonio Báez debía

responder penalmente como coautor del delito de asociación ilícita en

concurso real con el de administración fraudulenta agravada por

haberse cometido en perjuicio de una administración pública, en

calidad de partícipe necesario. Ello, por no ser funcionario público

(arts. 45, 55, 210 y 173 inc. 7 en función del art. 174 inc. 5 del CP).

Por su parte, manifestó que la conducta de Abel Claudio

Fatala, Héctor René Jesús Garro, Juan Carlos Villafañe, Raúl Gilberto

Pavesi y José Raúl Santibáñez, encuadraba en el delito de

administración fraudulenta agravada por haberse cometido en

perjuicio de una administración pública, en calidad de coautores;

mientras que Raúl Osvaldo Daruich y Mauricio Collareda, debían

responder en orden al mismo delito, pero en calidad de partícipes

necesarios (arts. 45 y 173, inc. 7 en función del art. 174 inc. 5 del CP).

Luego, se corrió vista en los mismos términos a la

secretaria de Ética Pública, Transparencia y Lucha contra la

Corrupción -a cargo de la Oficina Anticorrupción- del Ministerio de

Justicia y Derechos Humanos de la Nación, Laura Alonso, quien a fs.

7725/7838 solicitó la elevación a juicio respecto de los antes

nombrados.

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Previo detalle de los hechos y de las pruebas obrantes en

autos, manifestó que las conductas por las que Cristina Elisabet

Fernández debía responder en calidad de coautora, resultaban

constitutivas de los delitos de administración infiel agravada por

haberse cometido en perjuicio de la administración pública, reiterada

en 49 oportunidades, en concurso real con asociación ilícita (arts. 45,

55, 210 y 173 inc. 7° en función del art. 174, inc. 5° del CP).

Agregó que Julio Miguel De Vido, José Francisco López

y Nelson Guillermo Periotti debían responder como coautores de los

delitos de administración infiel agravada por haberse cometido en

perjuicio de la administración pública, reiterada en 51 oportunidades,

en concurso real con asociación ilícita (arts. 45, 55, 210 y 173 inc. 7°

en función del art. 174, inc. 5° del CP).

En ese sentido, señaló también que Carlos Santiago

Kirchner debía responder como coautor de los delitos de

administración infiel agravada por haberse cometido en perjuicio de la

administración pública, reiterada en 50 oportunidades, en concurso

real con asociación ilícita (arts. 45, 55, 210 y 173 inc. 7° en función

del art. 174, inc. 5° del CP).

Indicó, además, que Lázaro Antonio Báez debía

responder como partícipe necesario del delito de administración infiel

agravada en perjuicio de la administración pública, reiterada en 51

oportunidades, en concurso real con asociación ilícita (arts. 45, 55,

210 y 173 inc. 7° en función de art. 174, inc. 5° del CP).

Con relación a Abel Claudio Fatala, Héctor René Jesús

Garro, Juan Carlos Villafañe, Raúl Gilberto Pavesi, José Raúl

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Santibáñez, Raúl Osvaldo Daruich y Mauricio Collareda señaló que

debían responder como coautores del delito de administración infiel

agravada por haberse cometido en perjuicio de la administración

pública, reiterada en 47, 10, 34, 22, 29, 23 y 18 oportunidades (arts.

45, 55 y 173 inc. 7° en función del art. 174, inc. 5° del CP).

Con relación a la reiteración delictiva verificada en el

delito de administración infiel, destacó que la adjudicación

fraudulenta de cada contrato de obra pública debía considerarse como

una unidad de acción autónoma e independiente, que agotó en cada

oportunidad los elementos del tipo penal de administración infiel, lo

que permitía afirmar en el caso la ocurrencia de múltiples acciones

delictivas, con una independencia fáctica, final y normativa.

Adujo, asimismo, que más allá de que las distintas

licitaciones hubieran sido adjudicadas bajo un único mandato -

entendido ello individualmente como el período en que cada uno de

los imputados desempeñó su cargo en la función pública que

generaron el deber de fidelidad para con el patrimonio estatal-, no por

ello podía afirmarse que haya existido “una unidad de acción” y que,

en consecuencia, los hechos fueran tan solo expresiones de una única

maniobra fraudulenta global.

Agregó que, por el contrario, la prueba relevada en autos

daba cuenta de que cada obra ejecutada -desde su diseño y

presupuesto hasta la modalidad de contratación, ejecución y pago-

configuraba una unidad de delito, con todos sus aspectos objetivos,

subjetivos y normativos completos.

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Señaló que cada adjudicación de obra implicó la

elaboración de proyectos distintos, con presupuestos disímiles, plazos

de ejecución individuales, diferentes lugares, personas y formas de

contratación; todo lo cual reveló la existencia de una decisión

autónoma y completa respecto de cada una de ellas, con una ejecución

particular, concreta e independiente entre sí y una resolución de

motivación diferente. Refirió, además, que no existía entre las

distintas obras involucradas una dependencia o ejecución concatenada

y sucesiva que permitiera afirmar que se tratara de la continuación de

un mismo delito.

Finalmente, indicó con relación a este punto que si bien

por cada licitación existen múltiples expedientes vinculadas a los

pagos realizados conforme el avance de obra que se iba certificando,

dichos actos, más allá de haberse materializado en distintos momentos

y en distintos legajos, resultaban ser la concreción de esa decisión

autónoma e individual tomada en relación a cada una de ellas.

Agregó, en ese sentido, que la atribución del número de

hechos para cada imputado se realizó teniendo en cuenta el período en

el cual desempeñaron sus cargos.

De igual manera, se corrió vista a los representantes del

Ministerio Público Fiscal, quienes a fs. 7842/8134 solicitaron que se

declare parcialmente clausurada la instrucción del sumario y se

elevara a juicio la presente causa con relación a los encartados.

Sostuvieron que, conforme la prueba aquí obrante, se

tenía por acontecida, con el grado de probabilidad exigido en esta

etapa preliminar del proceso, la maniobra delictiva que fue llevada a

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cabo entre los años 2003 y 2015 por parte de una asociación ilícita

que tuvo por finalidad sustraer y apoderarse de fondos públicos a

través de distintos planes criminales; entre ellos, la defraudación al

Estado nacional a través de la obra pública vial adjudicada a la

provincia de Santa Cruz y distintas maniobras de lavado de dinero con

el objeto de enriquecer a la familia Kirchner, lo que constituye el

objeto procesal de las causas nros. 11352/14 y 3732/16.

Señalaron que también podía darse por probada la

intervención de los distintos imputados que permitieron lograr con

éxito tal finalidad delictiva, partiendo de quien la dirigió y sostuvo en

el tiempo, Cristina Elizabet Fernández, pasando por quienes tenían a

su cargo la administración de los fondos estatales destinados a la obra

pública vial y los direccionaron hacia Lázaro Báez, tanto desde el

Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios -

Julio Miguel De Vido, José Francisco López, Carlos Santiago

Kirchner y Abel Claudio Fatala- como desde la DNV -Nelson Periotti,

Raúl Osvaldo Daruich y Mauricio Collareda- y desde la AGVP de

Santa Cruz -Héctor Garro, Juan Carlos Villafañe, Raúl Gilberto

Pavesi y José Raúl Santibáñez-, para culminar con el individuo que

fue escogido como destinatario del enriquecimiento, Lázaro Antonio

Báez, amigo personal y socio comercial de Néstor Carlos Kirchner y

la nombrada Fernández.

Previa descripción de los hechos imputados, de las

atribuciones individuales formuladas contra cada encartado y luego de

enumerar los elementos de prueba y de desarrollar los motivos que

conducían a tener por acreditada la maniobra, los fiscales sostuvieron

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que Cristina Elisabet Fernández debía responder como coautora de los

delitos de asociación ilícita agravada por su calidad de jefa y de

administración fraudulenta agravada por haber sido cometida en

perjuicio de una administración pública; los que concurrían en forma

real.

Por su parte, manifestaron que Lázaro Antonio Báez

debía responder como coautor del delito de asociación ilícita agravada

por su calidad de organizador y partícipe necesario del delito de

administración fraudulenta agravada por haber sido cometida en

perjuicio de una administración pública, los que concurrían en forma

real.

A su vez, sostuvieron que Julio Miguel De Vido, José

Francisco López, Nelson Guillermo Periotti y Carlos Santiago

Kirchner debían responder como coautores de los delitos de

asociación ilícita agravada por sus calidades de organizadores y

administración fraudulenta agravada por haber sido cometida en

perjuicio de una administración pública; los que concurrían en forma

real.

Por último, consideraron que Abel Claudio Fatala, Raúl

Osvaldo Daruich, Mauricio Collareda, Héctor René Jesús Garro, Juan

Carlos Villafañe, Raúl Gilberto Pavesi y José Raúl Santibáñez debían

responder como coautores del delito de administración fraudulenta

agravada por haber sido cometida en perjuicio de una administración

pública.

Al notificarse de aquellas conclusiones, las defensas de

José Francisco López, Mauricio Collareda, Juan Carlos Villafañe,

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José Raúl Santibañez y Abel Claudio Fatala no realizaron ninguna

presentación. Por su parte, los letrados defensores de Carlos Santiago

Kirchner, Héctor René Jesús Garro y Cristina Elizabet Fernández

acompañaron sendos escritos en los que manifestaron que no se

oponían a la elevación de la causa a la etapa de juicio. Sin embargo,

este último solicitó presenciar el acto del sorteo del Tribunal Oral que

la llevará adelante (fs. 8608, 8602/8607 y 8640/8641,

respectivamente). En cambio, sí se opusieron los defensores de Julio

Miguel De Vido, Nelson Guillermo Periotti, Lázaro Antonio Báez,

Raúl Osvaldo Daruich y Raúl Gilberto Pavesi.

En este sentido, el Dr. Kaen, defensor de Julio Miguel De

Vido, objetó la falta de precisión de los hechos por los cuales se

imputaba a su defendido en las requisitorias de elevación a juicio

formuladas por los acusadores. Asimismo, indicó que aquéllos eran

simplemente una reproducción de los argumentos expuestos en la

resolución por la cual oportunamente se decretó su procesamiento.

Por tales motivos, consideró que dichos dictámenes no se adecuaban

al esquema establecido por el art. 347 del CPPN.

Vinculado con ello, entendió que por esos requerimientos

tampoco se logró atribuir ni describir ni siquiera una conducta de su

pupilo, ni se explicó de qué manera las bases fácticas allí descriptas se

subsumían en los tipos penales escogidos.

En síntesis, entendió que los dictámenes de los diferentes

acusadores no se correspondían con una relación clara, precisa y

circunstanciada de los hechos; que las calificaciones legales escogidas

eran la consecuencia del esfuerzo de manipular los hechos de acuerdo

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también a esos tipos penales; y que los motivos en los que se fundaron

eran arbitrarios, basados en la especulación política y no en el

material probatorio.

Finalmente, instó el sobreseimiento de su asistido y se

reservó la facultad de formular y plantear las defensas pertinentes para

el momento y la instancia procesal oportuna, en razón de que según su

criterio se encontraban en vilo los derechos constitucionales de debido

proceso y defensa en juicio. Por ello, también introdujo el caso federal

y reserva de la via casatoria (fs. 8616/8617).

En idéntico sentido se expidieron los Dres. Rusconi y

Palmeiro, abogados defensores de Lázaro Antonio Báez.

Pero además, en esta ocasión, y para el caso de elevarse

la causa a la etapa de juicio oral, los letrados hicieron uso de la opción

de la intervención de un tribunal colegiado y pidieron, asimismo, que

se les otorgue intervención en su respectivo sorteo, el cual, requirieron

que se efectué mediante el sistema de bolillero manual.

Por último solicitaron se dicte el sobreseimiento de su

asistido y efectuaron reserva del caso federal.

Por su parte, a fs. 8620/8638 luce la presentación

efectuada por la defensa de Nelson Guillermo Periotti mediante la

cual solicitó se rechazaran los requerimientos de elevación a juicio y

que se dictara su sobreseimiento.

En ese sentido, el Dr. Fernando Díaz Cantón manifestó

que no estaban dados los requisitos para la elevación a juicio

pretendida y habida cuenta que no se propuso ninguna medida de

prueba correspondía que se dictara el sobreseimiento de Periotti por

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no hallarse debidamente configurado en estándar probatorio de

probabilidad positiva en el que las acusaciones serias debían apoyarse.

Refirió que aquéllas se sustentaron solo de modo

aparente en pruebas débiles, en afirmaciones meramente dogmáticas

sobre aspectos contables o técnicos, luego de que el juzgado y la

cámara de apelaciones eludiera la necesidad de evacuar las citas del

imputado y de realizar pericias oficiales, imparciales, con el debido

control de la defensa, sin las cuales no podía válidamente propiciarse

un juicio.

Agregó que las acusaciones, para poder dar base a un

enjuiciamiento, debían estar fundadas en la gran probabilidad de la

seriedad de la imputación y que de ningún modo podía tener lugar un

juicio sobre elementos de convicción mínimos, raquíticos, como

aquellos en lo que pretendían apoyarse.

Manifestó que no existió la pretendida asociación ilícita

y, en su caso, no había prueba seria sobre cuya base podía acusarse a

su asistido como parte de ella.

Con relación a ese delito, expresó que los fiscales

sostuvieron que la posibilidad de avanzar en una imputación en ese

sentido se vinculaba a una consideración conjunta de los hechos

referidos a la obra pública vial con los que eran objeto de otras

investigaciones, pero que su representado no está conectado a la

elaboración de los supuestos planes delictivos que trascienden la

presente.

Al respecto, agregó que la idea de que el nombramiento y

el desempeño de Periotti como titular de la DNV obedeció al

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propósito acordado de cometer delitos para beneficiar a Báez en el

marco de la obra vial en la provincia de Santa Cruz solo podía arraigar

si se parcelaba la real extensión de su actuación funcional en esos

años, sobre la que el nombrado ofreció explicaciones y aportó

evidencia que no recibió una adecuada consideración en los

requerimientos de elevación a juicio.

Por otra parte, señaló que debían ser rechazados los

requerimientos de elevación a juicio formulados contra su asistido por

administración fraudulenta en perjuicio de la administración pública,

pues la prueba reunida tampoco sustentaba con seriedad tal

imputación. Añadió que los acusadores omitieron la defensa material

que efectuó Periotti en la que demostraba que no perjudicó los

intereses que le fueron confiados; que no violó su deber de

administrar y cuidar fielmente los fondos otorgados a la dirección a su

cargo; que no omitió la supervisión a través de la DNV ni del 23°

Distrito; y que no homologó procesos irregulares llevados a cabo en la

AGVP de Santa Cruz.

A ese punto de la presentación, reiteró la intervención

que tuvo el encartado en los expedientes de licitación y que la

supervisión del control de la ejecución a cargo de la AGVP estaba en

manos del 23° Distrito, como así también cuestiones concernientes a

la realización de obras por convenio y redeterminaciones de precios.

Asimismo, insistió en la ajenidad de su defendido con

relación a las irregularidades vinculadas a la capacidad de

contratación y ejecución, a la designación de un mismo representante

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técnico, a la celeridad en el otorgamiento de las obras y al pago, todo

lo cual, agregó, debía ser objeto de investigación contable y técnica.

Repitió que al haberse omitido dicha experticia no podía

elevarse la causa a juicio, pues las acusaciones no tenían suficiente

sustento.

Reiteró que en el ámbito específico de la DNV, Periotti

tenía una función limitada y que la de supervisión no recaía en él, sino

en los funcionarios del 23° Distrito.

Añadió que en el caso existió una división del trabajo

tanto a nivel horizontal, relación (provincia-nación) como vertical

(23° Distrito y sede central de la DNV) y que en ambos ámbitos operó

el principio de confianza a su respecto, en toda su intensidad.

Adujo, también, que dentro de la estructura jerárquica

superior de la DNV intervenían varias gerencias antes de la firma de

Periotti, mientras que el 23° Distrito supervisaba lo obrado en la

AGVP, en la que también participaban todas las reparticiones y

funcionarios.

Por otro lado, reiteró lo manifestado en su descargo con

relación a la publicidad de las normas que avalaban el pago anticipado

y al cálculo efectuado sobre el supuesto sobreprecio.

Manifestó que por la desconsideración “en bloque” de

defensas dirimentes y denegación de pruebas esenciales de cargo no

procedían los requerimientos formulados.

Por último, sostuvo que se reconoció que el valor

concreto de los perjuicios aún no fue determinado y que ello

implicaba, necesariamente, la inobservancia de una norma procesal

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expresa. Agregó que el art. 193, inc. 5 del CPPN prescribe que es una

finalidad de la instrucción “comprobar la extensión del daño causado

por el delito”.

Señaló que no se trataba de la certeza que requería un

fallo condenatorio, pero la duda o la posibilidad no bastaban para

promover el juicio y que de ningún modo el perjuicio potencial

alcanzaba para el delito.

Indicó con relación a este punto, que se acudió

indebidamente a los cálculos unilaterales del denunciante efectuados

en la presentación del 19 de diciembre de 2016 que no fue puesta en

conocimiento del imputado, como así también que tomar como

parámetro para calcular el monto del perjuicio que el presupuesto

original fue aumentado en un 15% no era más que una conjetura sin

fundamento alguno.

Por otro lado, el defensor de Raúl Osvaldo Daruich, Dr.

Ganora, efectuó la presentación que obra a fs. 8643/8664, en la que

dividió sus críticas a los requerimientos en dos grandes partes.

La primera, relacionada con cuestiones de hecho que se

le atribuyeron a su defendido.

Así, en primer término, cuestionó la conclusión a la que

los acusadores arribaron en sus dictámenes en cuanto a que su asistido

convalidó los procesos licitatorios irregulares de la AGVP de Santa

Cruz al elevar los expedientes administrativos a la Gerencia de Obras

y Servicios Viales de la DNV para sus homologaciones, toda vez que,

según entendió, él no contaba con las facultades para hacerlo.

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Según los dichos del defensor, aquella convalidación se

materializaba mediante la aprobación del administrador general de la

DNV -Periotti- a través de una resolución.

Vinculado a ello, señaló que su asistido, en su carácter de

jefe de distrito de la DNV, no contaba con capacidad para decidir en

materia de los llamados a licitación -en cuyos procesos ni siquiera

participaba-, los lugares en los que se llevaban adelante las obras, las

contrataciones, las inspecciones, las mediciones, sus pagos, entre otras

cosas. Incluso, tampoco en el proceso de elaboración de los pliegos

respectivos.

En otro orden de ideas, indicó que la supervisión a la que

se encontraba a cargo con motivo del puesto que desempeñaba sólo se

limitaba a un control administrativo sobre la formalidad de los actos,

pues el diseño implementado por las máximas autoridades de la DNV

y de la AGVP de Santa Cruz había reducido hasta la mínima

expresión el margen de actuación de la jefatura en la cual se

desempeñaba como jefe. Pero además, para el Dr. Ganora, dicha tarea

de supervisión tampoco se encontraba especificada en los convenios

suscriptos entre los organismos señalados. La defensa refirió inclusive

que también existían impedimentos materiales para cumplir con dicha

función, y que la propia DNV estaba al tanto de esta situación.

Por su parte, añadió el letrado que los actos que su pupilo

debía controlar -administrativos de la AGVP de Santa Cruz- gozaban

de una presunción de legitimidad.

Luego, cuestionó que se le atribuyeran a Daruich a través

de las requisitorias de elevación a juicio ciertos perjuicios sufridos por

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la DNV años después de que el nombrado dejara su cargo, y sin que

existiesen en el legajo una relación de causalidad entre la conducta de

su defendido y dichos menoscabos. Según su postura, en los referidos

dictámenes se imputaron a su asistido postergaciones, sobreprecios y

demoras que fueron toleradas y aprobadas por otras personas.

Por último, acerca de los procesos de pago de certificados

de obra, manifestó que quien debía decidir si éstos debían cancelarse

era, en definitiva, el administrador general de la DNV.

Ahora bien, el segunda tramo de los cuestionamientos a

los requerimientos de los acusadores se vinculó con la participación

que se le atribuyó a Daruich en ellos.

El Dr. Ganora reprochó que la Oficina Anticorrupción

del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación haya

considerado en su dictamen de elevación a juicio que el nombrado

debía responder como coautor del delito de administración infiel

agravada por haberse cometido en perjuicio de la administración

pública, reiterada 23 oportunidades. En efecto, no sólo cuestionó la

doctrina escogida por aquel organismo a través de la cual se fundó esa

pretensión, sino que aclaró que su defendido no tenía a su cargo el

manejo, la administración o el cuidado de los bienes o los intereses

pecuniarios que se destinaron a financiar las obras públicas

cuestionadas.

Por último, consideró que tampoco se daba en el caso una

participación necesaria de Daruich en los hechos investigados, como

había entendido la Unidad de Información Financiera del ministerio

antes mencionado. Ello, toda vez que no se había logrado determinar a

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lo largo de la pesquisa que aquél haya prestado un auxilio o

cooperación dolosa a su consorte de causa, Periotti, sin la cual este

último no hubiese podido ejecutar los delitos que se le endilgaban.

Finalmente, solicitó al sobreseimiento de su asistido.

Por otra parte, el Dr. Oscar Luis Vignale, a cargo de la

defensa de Raúl Gilberto Pavesi, cuya presentación luce a fs.

8500/8537, señaló, en primer lugar, que el nombrado nada tenía que

ver con las conductas descriptas por el acusador público.

En ese sentido, citó lo manifestado por los fiscales en el

punto IV del requerimiento de elevación a juicio y retiró que su

asistido no tuvo ninguna participación en la descripción de conductas

y planes organizativos referidos a funcionarios del gobierno central.

Señaló que en el segundo capítulo de esa imputación los

fiscales intentaron acreditar la participación criminal organizada de

funcionarios públicos nacionales y provinciales, de lo que se advertía

un entramado en el que Pavesi nada pudo ejecutar, para lo cual

rememoró los aspectos centrales de su defensa a ese respecto.

Agregó que los pedidos de elevación a juicio no se hacían

cargo de una imputación concreta sino que por el hecho de integrar

una administración pública y haber suscripto resoluciones en uno y

otro sentido, ya estaría importando la transformación de actos

administrativos en acciones típicas y antijurídicas.

Señaló, a su vez, que no se consideró en el pedido de

elevación a juicio que Pavesi poseía antecedentes profesionales

incuestionables y que, a su vez, detentaba un título profesional que lo

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habilita específicamente para desarrollar las incumbencias a raíz de

las cuales fue convocado en la provincia de Santa Cruz.

Manifestó que no se dio respuesta adecuada a las

explicaciones que brindó en su exposición indagatoria. Al respecto,

señaló que la defensa de su asistido fue técnica y se exhibió una

respuesta definitivamente dogmática que no responde sino de un

modo genérico e impersonal; no se juzgó la conducta del

administrador sino el entorno ajeno y por el que no debía hacerse

cargo.

Indicó, asimismo, que los requerimientos de elevación a

juicio pretendían imponer como verdad absoluta que todos resultaban

responsables, sin explicar qué actos y hechos ejecutados por su

asistido permitían sostener que aquéllos perjudicaron el patrimonio

del Estado.

Señaló, también, que el germen de la nulidad de los

requerimientos impulsados radicaba en que no se describía la acción

típica, antijurídica y culpable que habría desplegado Pavesi respecto

de sus incumbencias directas en la gestión encomendada por la

provincia de Santa Cruz.

Que el concepto que pretendía imponer el requerimiento

de elevación a juicio de los acusadores acerca de la conducta de

administrar e invertir los recursos que integraban los bienes del

Estado, no contemplaba la acotada actividad de su asistido.

Al respecto, reiteró cuestiones concernientes al modo en

que Pavesi accedió al cargo, su duración y carpeta médica, sus

antecedentes laborales, la relación que mantuvo con los gobernadores

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de la provincia de Santa Cruz, con los restantes imputados y las

facultades que tuvo como presidente del directorio del organismo vial

provincial.

Añadió que los 22 hechos concebidos por la secretaria de

la Oficina Anticorrupción en su requerimiento de elevación a juicio

como acciones típicas, en realidad solo indicaban las tareas

administrativas que Pavesi concretaba en los roles desempeñados en

la AGVP. Respecto a este último punto, explicó nuevamente el

itinerario de los actos administrativos que el encartado tenía a su

cargo y reiteró en detalle el mecanismo de pago a las empresas.

Señaló que no existía una correcta y concreta imputación

que definiera las conductas de Pavesi, lo cual perjudicaba sus

posibilidades de defensa en juicio.

Por su parte, hizo mención a aspectos técnicos relativos a

las adjudicaciones de las licitaciones, ampliaciones de plazos para la

ejecución de obras, a la designación del representante técnico, a la

planilla de equipos, y reiteró sus argumentos defensistas relativos a las

irregularidades en la adjudicación imputadas.

Sostuvo que las generalizaciones sostenidas por los

fiscales en cuanto a que en la AGPV se nombró gente del círculo

íntimo del ex presidente de la Nación y de Lázaro Antonio Báez

perjudicaba sus posibilidades de defensa en juicio, en tanto no existía

una correcta y concreta imputación.

Por último instó el sobreseimiento de su asistido.

Así planteadas las cosas, y sin perjuicio de que las

oposiciones interpuestas que instaron el sobreseimiento fueron

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requeridas por las defensas de Julio Miguel De Vido, Nelson

Guillermo Periotti, Lázaro Antonio Báez, Raúl Osvaldo Daruich y

Raúl Gilberto Pavesi, se dictará auto de elevación a juicio con

relación a todos los imputados (art. 351, tercer párrafo, del CPPN).

Ahora bien, de la lectura de las presentaciones efectuadas

en los términos del art. 349 del CPPN por las defensas señaladas en

el párrafo anterior es posible determinar ciertos agravios invocados

que fueron coincidentes en más de una de aquellas partes.

Con relación al planteo relacionado con la supuesta

indeterminación de los hechos imputados en los diferentes dictámenes

producidos por los acusadores y su consecuente contravención a

garantías constitucionales, como la de defensa en juicio y el debido

proceso, ante la privación del derecho de contar con una imputación

clara, precisa y circunstanciada de los hechos atribuidos, introducidos en

esta ocasión por las defensas de Julio Miguel De Vido, Lázaro

Antonio Báez y Raúl Gilberto Pavesi, no resulta novedoso. Por el

contrario, se trata de una reiteración de argumentaciones de defensa

ya realizadas, discutidas y descartadas en esta etapa del proceso.

En efecto, esta cuestión fue debidamente abordada en la

resolución de mérito dictada por este tribunal el día 27 de diciembre

de 2016 y también por la propia cámara de apelaciones del fuero al

revisar aquella decisión con fecha 14 de septiembre de 2017. Incluso,

antes de dictarse ambos pronunciamientos, este tema -al menos en lo

referente a Báez- había sido tratado vía incidente (el nro. 7) y en todos

los casos los temperamentos adoptados al respecto también fueron

confirmadas por el superior.

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En ese sentido debe decirse que los planteos formulados

en esta ocasión por las defensas mencionadas ya fueron resueltos y

revisados por la alzada con anterioridad.

Por dicha razón, y por no advertirse nuevos argumentos,

en el entendimiento de que ha quedado claro que los hechos atribuidos

a los imputados durante el trámite de la pesquisa -y más aún en las

requisitorias cuestionadas- evidencian suficiente claridad y precisión

como para posibilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa y

también del debido proceso; corresponde rechazar estos planteos.

Vinculado a ello, tampoco podrán prosperar los agravios

introducidos por todas las defensas antes mencionadas, relativos, en

términos generales, a la insuficiencia probatoria que presentaban los

hechos imputados en los dictámenes, a la falta de correlato entre las

pruebas incorporados a lo largo de la investigación con los sucesos

allí intimados y las calificaciones jurídicas escogidas o, directamente,

con la ausencia de pruebas para acreditar algún tipo de participación

de sus asistidos. Ello, toda vez que -nuevamente- son reediciones a

cuestionamientos ya efectuados, en particular, en ocasión de formular

sus recursos de apelación contra el auto de procesamiento.

En efecto, en su resolución del día 14 de septiembre de

2017, la alzada sostuvo que “…la generalidad de las impugnaciones

deducidas por las defensas adujeron la insuficiencia probatoria para

tener por acreditado el delito.”.

Sobre la cuestión, lo cierto es que la valoración realizada

por este tribunal en el pronunciamiento de fecha 27 de diciembre de

2016 se basó en un contexto probatorio más que profuso, y la

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hipótesis delictiva allí desarrollada fue luego avalada por la alzada,

que, incluso, revocó la falta de mérito decretada respecto de Abel

Claudio Fatala y ordenó su procesamiento.

En este sentido, en ambos temperamentos -el adoptado en

primera instancia y en el del superior- se rebatieron las explicaciones

defensistas de las partes imputadas en las que se intentó objetar la

materialidad de los hechos atribuidos y la participación que les cupo a

cada uno de ellos en aquél.

Todo ello versó sobre diversos ejes.

Uno de ellos trató las múltiples irregularidades en la

tramitación de los expedientes administrativos de las sociedades

vinculadas con Lázaro Antonio Báez, las que, además, recibieron un

trato preferencial de parte de los órganos administrativos que tenían a

su cargo el otorgamiento de los contratos de obra pública vial en la

provincia de Santa Cruz, el control y la supervisión de esas obras, y la

emisión de los pagos respectivos.

El segundo, abordó las cuestiones relacionadas a las

intervenciones de cada imputado en los acontecimientos objeto de

investigación para que las firmas de Lázaro Antonio Báez resultaran

beneficiadas con el otorgamiento de obra pública. Al respecto, y sólo

por ejemplo, se trató el tema de los especiales deberes de vigilancia

que tenían la mayoría de ellos, que no les permitía alegar como

defensa la intervención previa de otras áreas de los distintos

organismos que entendían en la tramitación de los expedientes

administrativos -como en esta ocasión intentó nuevamente la defensa

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de Nelson Guillermo Periotti al invocar la operatividad del principio

de confianza- .

En síntesis, los agravios invocados como nuevos son sólo

discrepancias con la ponderación efectuada al momento de dictarse

los procesamientos de sus asistidos -y ahora reproducidas contra los

requerimientos de elevación a juicio- sobre los hechos imputados y

los elementos probatorios colectados.

Por su parte, respecto a la falta de evacuación de citas,

invocado por las defensas de Raúl Gilberto Pavesi y Nelson

Guillermo Periotti debe señalarse -una vez más- que ya ha sido

sustanciado y resuelto con anterioridad.

En este sentido, en la decisión del superior que confirmó

el temperamento adoptado por este tribunal por el cual se procesó a

los aquí imputados, se destacó que incumbía al magistrado evaluar la

pertinencia y utilidad de las medidas probatorias propuestas por las

partes. Más aún, allí se expuso con claridad que, llegado el caso, este

tema encontraría su marco adecuado de discusión en el debate oral, en

donde el ejercicio del contradictorio tiene mayor amplitud que en esta

etapa del proceso.

Lo mismo habré de sostener acerca de la crítica vinculada

al monto del perjuicio ocasionado por la maniobra imputada efectuada

en esta ocasión por la defensa de Nelson Guillermo Periotti.

En este sentido, debe señalarse que no solo este planteo

fue desarrollado por aquella parte al apelar el auto de procesamiento

de su defendido, sino que fue tratado por la cámara federal; quien

concibió que el cálculo realizado en dicho pronunciamiento para

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determinar el menoscabo causado por los sucesos delictivos, que se

apoyaba en los aumentos de los presupuestos originales de las obras

de acuerdo a lo informado por la propia DNV no resultaba irrazonable

en esta etapa preliminar en la que se medía la probabilidad de que el

delito hubiera sido perpetrado; zanjando así la cuestión.

En otro orden de ideas, y en lo que hace a la discusión de

la defensa de Raúl Osvaldo Daruich sobre el encuadre legal de su

accionar escogido por los acusadores en sus requisitorias de elevación

a juicio, corresponde señalar que esas piezas -en su totalidad y,

obviamente, sobre esta cuestión en particular- se encuentran

debidamente fundadas y motivadas. Las elecciones de la significación

jurídica de los hechos aquí imputados resultan ser una derivación

razonada del derecho vigente y también de las constancias de la causa,

todo ello, sin perjuicio de las diferencias existentes entre las realizadas

por este tribunal, la Sala I de la Cámara de Nacional en lo Criminal y

Correccional Federal, los representantes del Ministerio Público y las

querellas.

Sobre ese punto debe recordarse que las calificaciones

que en definitiva correspondan serán producto del debido debate que

se efectuará en juicio conforme la plataforma fáctica delimitada.

En razón de ello, y en virtud de que esa defensa no podrá

ser sorprendida a partir de una modificación sustancial en el sustrato

fáctico que constituye el objeto de persecución; corresponde rechazar

las críticas esbozadas.

Por último, y con relación al somero planteo nulificante

que surge del desarrollo de la oposición a la elevación a juicio

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presentado por la defensa técnica de Raúl Gilberto Pavesi, entiendo

que forman parte de los argumentos que fundan su oposición, ya

tratados también en la resolución de mérito confirmada por el

superior.

Así las cosas, es posible concluir que desde el momento

en el cual se decretaron los procesamientos con relación a Fernández,

De Vido, López, Periotti, Kirchner, Báez, Daruich, Collareda, Garro,

Villafañe, Pavesi y Santibañez, y a partir de que el superior confirmó

dichas decisiones -y adoptó idéntico temperamento respecto de

Fatala- no se incorporaron a la encuesta nuevos elementos que

permitan receptar de manera favorable los argumentos esbozados por

las defensas de los nombrados.

Por ello, es que no haré lugar a las oposiciones

formuladas por las defensas de Julio Miguel De Vido, Nelson

Guillermo Periotti, Lázaro Antonio Báez, Raúl Osvaldo Daruich y

Raúl Gilberto Pavesi a la elevación a juicio propiciados por las

querellas y el Ministerio Público instando el sobreseimiento de sus

asistidos y clausuraré la instrucción en forma parcial y dispondré la

elevación a juicio respecto de Cristina Elisabet Fernández, Julio

Miguel De Vido, José Francisco López, Nelson Guillermo Periotti,

Carlos Santiago Kirchner, Lázaro Antonio Báez, Raúl Osvaldo

Daruich, Mauricio Collareda, Héctor René Jesús Garro, Juan Carlos

Villafañe, Raúl Gilberto Pavesi, José Rául Santibáñez y Abel Claudio

Fatala.

II. Por otro lado, corresponde expedirse acerca de cómo

ha quedado trabada la litis en la acción civil promovida por la

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Dirección Nacional de Vialidad, conforme lo proveído en el marco del

legajo que corre por cuerda.

Así, habrá de recordarse que con fecha 6 de diciembre de

2017, ese organismo se presentó como actor civil en la presente causa

y fue tenido en tal carácter el 7 de diciembre del mismo año.

Por su parte, el 19 de enero del año en curso, se formó

legajo de actor civil en el que, al haberse cumplido con las etapas

procesales penales previas necesarias, se ordenó poner en

conocimiento de esa parte lo dispuesto en el auto de fs. 7504/7506, es

decir, la resolución prevista en el art. 346 CPPN que ordena, cuando

se considera completa la instrucción, correr vistas a las partes para

que se expidan en los términos del art. 347 CPPN; todo ello, a los

fines de que concrete o no su demanda (art. 93 del CPPN), lo que

luego de la prórroga solicitada a fs. 8 del legajo de referencia, hizo

con fecha 25 de enero del año en curso y amplió el 30 del mismo mes

y año.

A fs. 216 de aquel incidente se corrió traslado a los

civilmente demandados.

Conforme se desprende de fs. 220/235, 240/261,

262/288, 290/360, 361/493, 494/495, 496/521, 526/538, 564/588,

589/600, 601/619, 620/653, 654/687 y 689/702 del legajo de actor

civil formado al respecto, aquéllos efectuaron sendas presentaciones,

a saber.

En primer lugar, la asistencia técnica de Garro interpuso

recurso de reposición y apelación en subsidio contra los decretos de

fs. 5, 7, 9, 113 y 216 del incidente mencionado y solicitó que, en

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consecuencia, se declarara la caducidad de la pretensión civil ejercida

por el actor.

Asimismo, requirió que para el caso de que el planteo

formulado fuera rechazado, se declarara la nulidad de la notificación

de la demanda por no cumplir con las formalidades exigidas en el art.

152, inc. 1 del CPPN; y expuso, además, que para este entuerto eran

de aplicación las normas del código procesal civil y comercial, que

ordenaban que la comunicación debía efectuarse en el domicilio real

del demandado.

En ambos casos solicitó la suspensión del plazo de la

contestación de la acción por parte de Garro, hasta que existiera una

decisión definitiva respecto de la petición formulada y un nuevo e

íntegro traslado, en el que pidió que se estableciera el término para

contestarla. Por último, hizo reserva del caso federal.

Sin perjuicio de ello, a fs. 496/521 el Dr. Mariano

Fragueiro Frías, en representación del civilmente demandado, realizó

una nueva presentación en el marco de la cual opuso excepciones de

prescripción, de falta de legitimación pasiva y activa y de defecto

legal. Además, contestó subsidiariamente la demanda, ocasión en la

que efectuó negativas y ofreció prueba confesional, informativa y

testimonial.

Para concluir, hizo reserva del caso federal, denunció

falta de integración de tasa de justicia y manifestó que correspondía la

aplicación de la ley arancelaria para la resolución de incidencias y el

principal de esta demanda.

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De su lado, la asistencia letrada de Raúl Osvaldo Daruich

contestó la demanda promovida en su contra a fs. 240/261, en el

marco de la cual negó todos y cada uno de los hechos expuestos en el

escrito de la actora y, entre otras cosas, se refirió a la normativa

aplicable.

Así también, a fs. 262/288, Nelson Guillermo Periotti,

por propio derecho y con el patrocinio letrado de los Dres. Marcelo

Antonio Sgro y Fernando Díaz Cantón, contestó la demanda civil y su

ampliación, ocasión en la que negó los hechos sostenidos por la parte

actora en los escritos de los que se le corrió traslado. Además, se

reservó el derecho de ofrecer todas las pruebas que estimara

convenientes o necesarias, en la etapa prevista en el código procesal

penal a esos fines -art. 354 del CPPN-.

Finalmente, dejó planteado el caso federal para recurrir,

en última instancia, por ante la Corte Suprema de Justicia de la

Nación, para el caso de que se negare el rechazo de la demanda

incoada contra su persona.

Por su parte, a fs. 291/360 Raúl Gilberto Pavesi con el

patrocinio letrado del Dr. Oscar Luis Vignale, realizó una

presentación mediante la cual, en primer lugar, opuso excepciones de

prescripción y de defecto legal. A su vez, al contestar la demanda,

negó los hechos esgrimidos, ofreció prueba y formuló expresa reserva

de recurrir en casación en caso de que no se atendiera a su reclamo y

ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, por existir cuestión

federal simple suscitada en contra de sus derechos constitucionales.

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De otro lado, a fs. 361/493 obra la presentación efectuada

por el defensor de Cristina Fernández, Dr. Carlos Alberto Beraldi,

junto con el patrocinio letrado de los Dres. Roberto José Boico,

Fernando José Muriel, Luis Joel Goldin y Antonio Irineo Rojas

Salinas, en el marco de la cual formuló diversos planteos.

Para comenzar pidió la caducidad del derecho del actor

civil para demandar; luego solicitó la citación de un grupo de

empresas de obras públicas como terceros de intervención obligada;

posteriormente requirió que se intime a la DNV al pago de tasa de

justicia; opuso excepciones de previo y especial pronunciamiento –de

prescripción de la acción, de defecto legal y de falta de legitimación

activa y pasiva-; y, además, contestó la demanda subsidiariamente,

oportunidad en la que negó todos y cada uno de los hechos descriptos

en la acción, a excepción de que su representada fue presidente desde

el 10/12/2007 hasta el 9/12/2015. En aquélla, también ofreció prueba.

Por último, solicitó sanciones por pluspetitio inexcusable,

acusó temeridad y malicia y planteó el caso federal.

Por otra parte, los defensores de José Francisco López,

Dres. Diego Martín Sánchez y Fernando Gabriel García, solicitaron a

fs. 494/495 que se notificara personalmente a su defendido de la

demanda y su ampliación -con la suspensión de los plazos hasta tanto

se resolviera la cuestión-, en el entendimiento de que lo contrario

incumplía la manda de los artículos 92 y 146 del CPPN.

Sin perjuicio de ello, luego de vencer el plazo, el

nombrado López contestó la demanda extemporáneamente y en forma

subsidiaria (ver fs. 689/702), con el patrocinio letrado de los Dres.

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Santiago Mauricio Perlo y Gabriel Alberto Domenech Achetone. En

esa oportunidad opusieron excepciones de prescripción de la acción

por vía de acción, de defecto legal en el modo de proponer la

demanda y de incompetencia en razón del territorio.

En la contestación negaron los hechos narrados en la

acción civil, ofrecieron prueba documental y confesional e hicieron

reserva del caso federal.

Por su parte, a fs. 522/538, obra la contestación de la

demanda presentada por el Dr. Miguel Ángel Arce Aggeo, en carácter

de letrado apoderado de Juan Carlos Villafañe, en el marco de la cual

negó los hechos que no fueren objeto de especial reconocimiento.

A su vez, solicitó sanciones por pluspetitio inexcusable,

fundada en que resultaba improcedente la solicitud de la parte actora

en cuanto a que la responsabilidad endilgada a los demandados se

cumpliera de manera solidaria. Además ofreció prueba documental,

informativa y pericial y formuló reserva del caso federal.

En lo que respecta a Carlos Santiago Kirchner, el 20/2/18

(fs. 564/588) los Dres. Nicolás Guzmán y Enrique Alberto Arce, en su

representación, opusieron excepción de falta de legitimación activa y

luego contestaron la demanda de la que se les corrió traslado, en la

que negaron los hechos afirmados, introdujeron la cuestión federal y

formularon reserva para acudir ante la Corte Suprema de Justicia de la

Nación.

A fs. 589/600 de este legajo, obra la presentación

efectuada por el Dr. Miguel Ángel Arce Aggeo, en carácter de letrado

apoderado de José Raúl Santibáñez, en el marco de la cual contestó

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demanda, solicitó sanciones por pluspetitio inexcusable, ofreció

prueba documental e informativa y, por último, hizo reserva del caso

federal.

Asimismo, a fs. 601/619 luce el escrito presentado por

Abel Claudio Fatala con el patrocinio letrado de los Dres. Horacio

Faillace y Lucio Simonetti, en la que solicitó que la demanda

interpuesta por la DNV se declarara extemporánea, opuso excepciones

de prescripción de la acción civil, falta de legitimación activa,

contestó demanda y negó todos y cada uno de los hechos sostenidos

por la actora.

También se reservó el derecho de acompañar y solicitar

la prueba correspondiente en la oportunidad del art. 354 del CPPN.

De igual manera, el abogado defensor de Julio Miguel De

Vido, Dr. Darío A. Kaen, con el patrocinio letrado de la Dra.

Alessandra Minnicelli, realizó la presentación de fs. 620/653,

mediante la que opuso excepciones de falta de legitimación activa y

pasiva, de defecto legal y solicitó citación como tercero a la provincia

de Santa Cruz.

A su vez, contestaron la demanda, en la que negaron

todos y cada uno de los hechos allí expuestos que no fueren

expresamente reconocidos y se reservaron el derecho de ofrecer

prueba y del caso federal.

De igual modo, a fs. 654/897 se agregó la presentación

formulada por el defensor de Lázaro Antonio Báez, Dr. Gabriel

Palmeiro, en la que en primer lugar solicitó se declarara la nulidad de

la citación conforme lo establecido en el art. 99 del CPPN.

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El letrado opuso excepciones de defecto legal, falta de

legitimación pasiva y prescripción y solicitó la citación como tercero

a la provincia de Santa Cruz.

Finalmente, contestó la demanda en forma subsidiaria y

negó todos y cada uno de los dichos, hechos y derechos alegados por

la actora en su demanda, como así también ofreció prueba

instrumental, pericial contable e ingeniería y testimonial y formuló

expresa reserva de recurrir en casación y de caso federal.

Por último, resta agregar que todos los civilmente

demandados, en legal tiempo y forma, contestaron la demanda, a

excepción de José Francisco López y Mauricio Collareda, aunque el

primero lo hizo extemporáneamente.

Sentado lo expuesto, habré de tratar ciertas cuestiones

introducidas por las partes.

El Dr. Fragueiro Frías, asistente técnico de Héctor René

Jesús Garro, al momento de corrérsele traslado de la demanda civil

formulada por la DNV, interpuso recurso de reposición contra los

decretos de fs. 5, 7, 9, 113 y 216 y apelación en subsidio para el caso

de que no se decidiera dejarlos sin efecto. Asimismo, requirió que en

caso de no hacerse lugar a esos recursos se declarara la nulidad de la

notificación por la cual se le corrió traslado de la demanda.

Por las razones que de seguido expondré, este planteo de

reposición será rechazado in limine.

Para una mejor comprensión, considero necesario

recordar sobre qué versan las providencias impugnadas, dictadas

como consecuencia del decreto de fecha 7/12/17 -de los autos

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principales- mediante el cual se decidió tener a la Dirección Nacional

de Vialidad como actor civil en el proceso, disposición que no fue

objetada por las partes.

En virtud de ello, el pasado 19/1/18 se decretó en la causa

principal la formación de esta incidencia para que se le dé el trámite

correspondiente (fs. 5 del presente) y, en esa misma fecha, al haberse

cumplido con las etapas procesales previas necesarias, se puso en

conocimiento del actor civil lo dispuesto en el proveído de fs.

7504/7506 (vistas del art. 346 del CPPN), a efectos de que concrete su

demanda, conforme lo dispuesto en el art. 93 del CPPN (fs. 7).

Por otro lado, y ante el pedido formulado por la DNV,

con fecha 23 de enero del corriente se concedió –como se hizo con

todas las partes en las distintas etapas- una prórroga de seis días (ver

fs. 9).

Así, el 25/1/18 el Ing. Javier Iguacel con el patrocinio

letrado de los Dres. Martín Pourrain y Guillermo A. Fernández Vidal

interpuso la demanda bajo reserva de ampliación (fs. 11/112), por lo

que en esa misma fecha se tuvo presente dicha reserva hasta el

vencimiento de la prórroga concedida anteriormente (fs. 113).

El último auto impugnado fue el de fs. 216, de fecha

31/1/18, mediante el cual se corrió traslado a los civilmente

demandados, conforme lo dispuesto en el art. 93, segundo párrafo, del

CPPN.

Así las cosas, de lo descripto surge que los decretos

objeto de recurso no se encuentran abarcados en los extremos

previstos en el art. 446 del CPPN.

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Al respecto, explica la doctrina que la reposición tiene

por objeto provocar la eliminación de una injusticia por el mismo juez

que dictó la resolución (Clariá Olmedo, Tratado de derecho procesal

penal, T. 5, Ed. Ediar, Bs. As., 1966, p. 497).

Además, también se ha dicho que no cualquier tipo de

resolución puede ser objeto de este recurso, sino que, por el contrario,

solo son susceptibles de esta impugnación aquéllas que

sustancialmente giren en torno a cuestiones de naturaleza netamente

procesal, que pueden derivar de un error de interpretación de las

normas procesales aplicables al caso, o de un error en la actividad

desplegada por el juez, a través de la inobservancia de las formas que

deben guardarse en el proceso, ya sea en decisiones provisionales o

definitivas (Chiara Díaz, Código Procesal Penal de la Nación, ley

23984, Ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 1992, p. 114).

Así las cosas y tal como fuera adelantado, entiendo que la

reposición no puede prosperar, pues no se verifica en el caso que se

hubiere incurrido en ninguno de esos tipos de errores. Por el contrario,

en los decretos atacados se ha aplicado la normativa correspondiente

para el trámite del instituto en cuestión –el código procesal penal de la

nación- sin que se advierta de qué manera esto pudo haberle causado

un agravio al recurrente.

En consecuencia, al no darse los presupuestos del art. 446

del CPPN, la reposición se rechazará in limine.

En la misma línea, en cuanto a la apelación planteada

subsidiariamente -art. 449 del CPPN-, habré de declararla

improcedente. Ello, en la medida en que dicho remedio no se

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encuentra expresamente previsto para los autos que pretende recurrir

y, al tratarse de decretos simples, tampoco se advierte que le causen al

imputado un gravamen de imposible reparación ulterior (conf. art. 449

del CPPN).

En efecto, a la hora de explicar las causas que motivaban

su impugnación, el letrado señaló que no le había sido notificada la

presentación de la DNV como actor civil; y que su cliente recién

había tenido noticia del trámite del incidente formado a tal efecto al

recibir la cédula del 31/1/18, la cual fue dirigida al domicilio

electrónico que tenía constituido en la causa principal como defensor

de Garro. A ello añadió que esto había ocurrido mientras el tribunal se

encontraba en feria, sin que existiera habilitación alguna.

Adujo también al respecto que se omitió por completo

notificar resoluciones dictadas en el mes de enero del año en curso y

que antes de ser concretadas la demanda y su ampliación por parte de

la DNV, ésta hizo otras presentaciones de las que tampoco se le dio

traslado.

Con relación a ello, debo señalar que no coincido con el

letrado impugnante. En primer lugar, porque la decisión de este

juzgado de tener como actor civil a dicha parte se materializó al día

siguiente de su presentación y fue notificada al imputado Garro y a su

defensor, al igual que a las demás partes, el 13/12/17, resolución que

no fue recurrida por ninguna de ellas (ver fs. 8155 y constancias

obrantes en el expediente virtual del Sistema Lex 100).

En lo que respecta a las manifestaciones expuestas en

cuanto a que el traslado de la demanda fue notificado al domicilio del

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Dr. Fragueiro Frías, debo señalar que, conforme surge del art. 104

CPPN “(…)La designación del defensor hecha por el imputado

importará, salvo manifestación expresa en contrario, el otorgamiento

de mandato para representarlo en la acción civil (…)”, por lo que

resulta lógico deducir de ello la razonabilidad de que se haya

notificado al letrado, en su representación, de lo ordenado en ese

legajo.

Por su parte, los domicilios que las partes constituyen en

la causa -que en función de la reglamentación vigente son

electrónicos-, tienen un alcance que abarca la totalidad de las

actuaciones formadas en el expediente, es decir, se convierten en el

medio legalmente correcto para las notificaciones que el tribunal libra

a las partes, tanto en los autos principales en los que fue establecido,

como en los legajos que corren por cuerda con aquéllos; siempre, de

conformidad con lo normado en el art. 146 del CPPN.

Y lo que aquí sí interesa, y este tribunal debe velar por su

cumplimiento, es que los civilmente demandados hubieran tomado

conocimiento efectivo de la demanda formulada y del traslado

corrido, lo que así sucedió en autos.

Por lo dicho, no se advierte cuál ha sido el agravio, no

solo fueron los civilmente demandados notificados debidamente, sino

que han tenido, además, en virtud de la prórroga oportunamente

concedida para contestar la demanda, más tiempo del que nuestro

ordenamiento procesal establece.

Asimismo, vale aclarar que la norma no prevé, como

refirió en su presentación, que los letrados o sus asistidos deban

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aclarar para cada incidente nuevo que se forme en qué dirección -real

o electrónica- desean tomar conocimiento de las resoluciones del

juzgado, pues una disposición de esa naturaleza tornaría de extrema

complejidad un acto tan simple como lo es el libramiento de una

cédula. Sin embargo, ello no obsta que, de considerarlo oportuno,

puedan cambiarlo, lo que no implicará de modo alguno la ineficacia

de las notificaciones anteriores.

Por otra parte y en cuanto a los cuestionamientos

relativos a la fecha en que se le comunicó el auto por el cual se corrió

traslado para que respondan la demanda -durante la feria judicial-,

vale señalar que el 22/12/17, en el marco de los autos principales se

procedió a la detención de Carlos Santiago Kirchner.

En consecuencia, la causa y sus vinculados pasaron a

constituir uno de los supuestos de excepción que prevé el Reglamento

para la Jurisdicción en lo Criminal y Correccional de la Capital

Federal (art. 149, inc. a), que rige supletoriamente conforme lo

dispuesto en la acordada 12/17. En virtud de aquél, el proceso tiene

trámite normal durante el receso judicial de enero sin necesidad de

que se habilite feria a tal efecto.

Además, contrariamente a lo planteado, se han puesto en

su conocimiento todas aquellas providencias que podían de uno u otro

modo afectar a su asistido o que requerían su intervención, por

ejemplo, el auto por el cual se tuvo a la Dirección Nacional de

Vialidad por actor civil o el decreto en el que se dispuso correr

traslado para que respondiera a la demanda. Por lo demás, las partes

tienen pleno acceso a la causa electrónicamente y la mera formación

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de un incidente o la concesión de una prórroga a otra de las partes del

proceso no constituyen decretos que impongan notificación por cédula

y su omisión no acarrea agravio alguno.

Por otra parte, señaló que la acción intentada por la

Dirección Nacional de Vialidad había caducado porque la demanda no

se formuló dentro del plazo previsto por el art. 93 del CPPN, toda vez

que ya habían vencido los tres días de la resolución del art. 346 del

CPPN dictada el 29 de septiembre de 2017; y ese término era

improrrogable.

También alegó que la DNV tenía pleno conocimiento de

ello ya que para efectuar dicha presentación, los letrados debieron

haber compulsado las actuaciones previamente, pues solo así el

pretenso actor civil pudo conocer que su intervención quedaba dentro

del plazo previsto en al art. 90 de rito, esto es, antes de la clausura del

sumario.

Manifestó que si el actor civil no querellante se

presentaba en la causa en el momento en que transcurre la

contingencia de la acusación –art. 346- y su respuesta –art. 349-, lo

podía hacer merced dispositivo del art. 90, pero la concreción de su

demanda sólo era posible en ese mismo instante, que en el caso fue el

6 de diciembre de 2017.

De allí, reiteró, que las ulteriores habilitaciones para que

lo hiciera constituían decretos no atenidos al derecho vigente aplicable

al caso conforme las constancias habidas en la causa, por tanto, eran

decisiones arbitrarias que debían ser censuradas.

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Asimismo, con relación al pedido de prórroga requerido

por el actor civil para formalizar su demanda y su concesión,

manifestó que el plazo del art. 93 del CPPN ya había fenecido, y no

pudo en ningún momento haber renacido ni ser prorrogado. A su vez,

indicó que de ese pedido no se le había corrido traslado, por lo que

nada pudo hacer y, en consecuencia, las resoluciones del 23, 25 y 31

de enero del año en curso debían ser dejadas sin efecto.

Sobre este punto, he de remitirme a las normas que rigen

la materia y en virtud de ello recordaré que el artículo 93 del CPPN

prevé que el actor civil debe formular la demanda en el término de

tres días desde la notificación del auto del art. 346 del CPPN.

En este proceso, dicha vista fue ordenada con fecha

29/9/17 pero, en aquel entonces, la DNV no había solicitado aún que

se la tuviera como actor civil. En efecto, el requerimiento para ejercer

esa potestad llegó a estos estrados el 6/12/17, dentro del plazo

previsto por el art. 90 del CPPN, y fue concedido al día siguiente,

mientras se encontraba aún vigente el término para que el Ministerio

Público Fiscal se expidiera acerca de la elevación de la causa a juicio.

Desde ese entonces, los autos principales siguieron su

curso conforme lo previsto en el art. 349 del CPPN y, vencido el

término allí estipulado más el de las prórrogas otorgadas, el 19/1/18 se

dispuso la formación del incidente de acción civil, para proveerse allí

conforme el trámite que correspondiera.

En el marco aquél y en la misma fecha, se ordenó

expresamente poner en conocimiento del actor civil el referido auto de

fecha 29/9/17 -vista del art. 346 del CPPN-; en el entendimiento de

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que al no haber estado en ese momento constituido en tal carácter, la

DNV mal podría haber concretado la demanda los primeros días de

octubre del año pasado.

Tampoco surge de norma procesal penal alguna que la

demanda debió haberse concretado el mismo día en que se presentó

como actor civil.

La norma del art. 93 del texto de forma es clara al

sostener que “El actor civil deberá concretar su demanda dentro de los

tres (3) días de notificado de la resolución prevista en el art. 346

(…)”.

Y fue precisamente el 19 de enero del presente año,

cuando este juzgado, después de vencidos los plazos procesales y las

prórrogas otorgadas para que las defensas hagan uso de las facultades

que les confiere el art. 349 del CPPN, es que se notificó expresamente

de la resolución del art. 346 del CPPN al actor civil.

No surge de ninguna disposición del código de rito que,

tal como señaló el letrado, si se encuentra en curso el período que

transcurre entre el dictado del auto del art. 346 del CPPN y la

contestación del art. 349 del CPPN, el actor civil deba concretar la

demanda simultáneamente con la presentación mediante la cual

requiere ser tenido en esa calidad. Contrariamente, la ley es clara en

cuanto a que lo relevante es la notificación de la resolución del art.

346 CPPN y no el dictado del decreto en sí mismo.

En virtud de ello, considerando la fecha de libramiento de

la cédula correspondiente a ese auto (19/1/18), la demanda presentada

el 25/1/18 a las 9 hs. se formuló dentro de término; al igual que su

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ampliación de fecha 30/1/18 a las 7.45 hs., que se inscribe dentro de

la prórroga otorgada a esa parte.

Por lo demás y en punto a sus alegaciones en cuanto a

que el plazo del art. 93 del CPPN no era prorrogable, vale aclarar que

la norma nada dice al respecto, por lo que tal decisión resulta

facultativa del tribunal que, además, ha intentado mantener la

igualdad en el trato a las partes al extender los términos para todas de

igual forma.

Adviértase, en ese sentido, que todas las partes han

gozado de esa posibilidad desde que se notificó a las querellas de lo

normado en el art. 346 del CPPN.

Por todo lo expuesto debo señalar que no se advierte el

agravio invocado por el recurrente, por cuanto se ha cumplido

acabadamente con las normas procesales vigentes y los plazos que

han tenido las partes para contestar la demanda formulada han sido

más extensos que los que hubiera tenido si la propia DNV lo hubiese

hecho en el momento considerado por el apelante (6/12/17).

De allí que no se verifique el perjuicio alegado por la

defensa de Garro, lo que fundamenta la decisión adoptada respecto del

recurso interpuesto.

Sin perjuicio de lo desarrollado precedentemente, el

recurrente también planteó de manera subsidiaria la nulidad de la

notificación mediante la cual se corrió traslado de la demanda, la que

se llevó a cabo mediante el libramiento de cédula electrónica al

domicilio constituido en el expediente principal a fines distintos, es

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decir, para el ejercicio de la defensa penal de Héctor Jesús René

Garro.

Señaló que al tratarse de una demanda civil, regían los

principios y normas del Código Procesal Civil y Comercial de la

Nación (CPCCN).

Agregó que el diligenciamiento que procuraba anoticiar

la demanda civil, además, no observaba las formalidades exigidas en

el artículo 152.1 del Código Procesal Penal de la Nación.

Al respecto, manifestó que cuando la resolución de fecha

19/1/18 dispuso formar esta incidencia omitió cuál era el trámite que

debía dársele, y que debía aclararse que correspondía el previsto en la

Parte Especial – Libro Segundo- Procesos de Conocimiento – Título

II – Proceso Ordinario del Código de Procedimientos en lo Civil y

Comercial de la Nación (CPCCN).

Indicó que las normas de dicho código establecían que el

trámite debía ser el ordinario debido a que no había un proceso

definido por el principio general previsto en el art. 319, razón por la

cual la demanda tenía que notificarse por cédula –art. 152 inc. 1- en el

domicilio real del demandado –art. 339, párrafo primero- que contaba

con un plazo de 15 días para hacerlo.

Por los motivos que de seguido se expondrán, adelantaré

que el planteo de nulidad tampoco resulta procedente. Ello, en la

medida en que se ha dado acabado cumplimiento a las normas que

rigen la materia y no se ha afectado de manera alguna el ejercicio

pleno del derecho de defensa de los civilmente demandados, por lo

que la notificación en cuestión no resulta ser nula.

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De conformidad con los principios de conservación y

trascendencia, las nulidades sean expresas, genéricas, virtuales,

absolutas o relativas, no deben ser declaradas si el vicio del acto no le

ha impedido lograr su finalidad (Manzini, Tratado de derecho

procesal penal, Ejea, Buenos Aires, 1951-1954, T° 3, pág. 124) o si no

media interés jurídico que reparar (principio de trascendencia).

Por ello, es inadmisible la declaración de la nulidad por

la nulidad misma (CNCP, Sala II, JA, 1994-II-629) ya que la base de

toda declaración de invalidez es la demostración indispensable de un

interés jurídico concreto, dado que su reconocimiento carecería de

toda virtualidad procesalmente beneficiante y se transformaría en una

declaración teórica (…), de un dispendio de actividad jurisdiccional.

En otras palabras, debe existir un perjuicio efectivo que justifique el

nacimiento de ese interés jurídico en su pronunciamiento (CNCP, Sala

II, JA 1994-II-129 y otros).

Por ello, no existió error sobre la identidad de la persona

notificada, tal como alegó el abogado, sino que el traslado le fue

comunicado en el domicilio que constituyó en estos actuados, por el

carácter de letrado defensor y mandatario que reviste (conf. art. 104

del CPPN, y ver constancias de notificaciones en el expediente digital

del Sistema Lex 100).

El motivo de que la notificación se haya efectuado de ese

modo encuentra sustento en las normas aplicables al respecto que,

inversamente a lo postulado por el Dr. Fragueiro Frías, son las del

código procesal penal de la nación; mientras que el código de forma

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civil y comercial se aplica supletoriamente para las cuestiones no

previstas en aquél.

Nótese que el imputado y civilmente demandado Héctor

René Jesús Garro había constituido ya domicilio procesal conforme lo

exige el art. 145 del CPPN cuando, en oportunidad de designar a

quien ejercería su defensa, estableció que sería el ubicado en la calle

Juana Manso 670, torre sur, sector B, piso 39, depto. 2 de esta ciudad

y el electrónico 20-16.765.693-6 (fs. 2278).

En virtud de ello y por aplicación del art. 146 del CPPN,

bastaba con librar una cédula electrónica al domicilio virtual

registrado por el Dr. Fragueiro Frías, pues fue en esta misma causa en

la que lo aportó para recibir las comunicaciones del tribunal. No era

necesario entonces que se notificara a Garro personalmente en su

domicilio real.

Así lo ha entendido la doctrina, que al analizar el

ordenamiento procesal civil análogo concluyó que si la parte

demandada ya había comparecido al juicio en una oportunidad

anterior y constituido domicilio procesal, no resultaba necesario que

el posterior traslado fuera notificado en el domicilio real (art. 339 del

CPCCN), sino que aquél valía para la notificación de la demanda

(Fassi, Código Procesal, t. II, p. 62, 1981; Palacio, Derecho procesal

civil, t. VI, p. 66 y nota 26).

Si los demandados tuvieren defensor –lo que siempre

ocurre con el imputado a tenor de los dispuesto en el art. 104 y

consiguientes del CPPN- o mandato, las notificaciones solo se le

efectuarán a este (art. 146 del CPPN) (Roberto G. Loutayf Ranea y

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Luis Félix Costa, La acción civil en sede penal, Ed. Astrea, 2002, pág.

303).

En otro orden de ideas, el Dr. Fragueiro Frías agregó

que la notificación también era nula por no establecer un plazo para

contestar la demanda, cuando debían indicarse los 15 días previstos en

el art. 338 del CPCCN, lo cual obedecía a que el CPPN no establecía

cual era el plazo para que el accionado contestara la demanda, sin que

ello pudiera deducirse de lo dispuesto por el art. 101 -6 días-.

Al respecto citó el mencionado artículo y manifestó que

se advertía que el civilmente demandado no era el imputado –calidad

esta que revestía Garro-, por lo que no podría asumirse sin más que el

plazo fuera el mismo para ambos, todo lo cual, producía serios

perjuicios al derecho de defensa de su cliente.

Sobre esta cuestión, he de reiterar que el trámite de la

acción civil en sede penal se rige por la disposiciones del CPCCN en

todo excepto en los aspectos en los que el procedimiento procesal de

este fuero contiene prescripciones específicas. Esta circunstancia, se

verifica justamente en lo relativo al plazo de contestación de la

demanda, que según el art. 101 del CPPN es de seis días (Loutayf

Ranea R. y Costas L. F, La acción civil en sede penal, Ed. Astrea,

2002, p. 305).

La abreviación del término, en comparación con el que

establece el código de forma en materia civil y comercial se justifica

en dos cuestiones: en primer lugar, en la accesoriedad de este tipo de

acción respecto de la penal; y por otro, en que la notificación de la

constitución en actor civil suele tener lugar (lo que ha ocurrido en este

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caso) con anterioridad al traslado de la demanda, por lo que la parte

demandada puede haber gozado de un cierto tiempo para intuir sin

mayores esfuerzos los posibles términos de la demanda del caso y

pensar en su contestación (Blasco, La pretensión civil en el nuevo

proceso penal (ley 23.984), ED, 150-933, p. 940).

Así las cosas, no se advierte la existencia de los

supuestos de excepción que prevén los arts. 166 y 167 del CPPN, que

establecen que los actos procesales concernientes a las cuestiones allí

estipuladas solo serán computados como nulos cuando sean dictados

en inobservancia de las disposiciones expresamente prescriptas bajo

pena de nulidad ya que, por los argumentos esgrimidos

precedentemente, la notificación efectuada cumple con los requisitos

que la ley manda. Por ello, dicho planteo resulta manifiestamente

improcedente y dilatorio.

En mérito a ello es que se rechazará in limine el recurso

de reposición como así también la apelación y la nulidad

subsidiariamente planteadas.

En otro orden de ideas, la asistencia técnica de José

Francisco López refirió que se había omitido notificar de manera

personal a su asistido de la demanda incoada y su ampliación, como

también del decreto de fecha 7/12/2017 por medio del cual se tuvo

como actor civil a la DNV y requirió que, a los fines de evitar futuros

planteos nulificantes, se suplieran dichas omisiones.

Fundaron su solicitud en la naturaleza patrimonial de los

actos procesales en cuestión y expusieron que el juego armónico de

las disposiciones legales vigentes en la materia (arts. 92, 93 y 146 del

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CPPN), y el resguardo del derecho de defensa en juicio del imputado

(art. 18 CN), imponían que se le cursara a éste una notificación ya

fuera a su domicilio real o a su lugar de detención, con el fin de

anoticiarlo personalmente del reclamo civil existente en su contra y

permitirle ejercer una defensa material al respecto.

Añadieron también que en su rol de defensores

estrictamente técnicos de López carecían de las facultades suficientes

para sustituir al imputado en una cuestión que resultaba de su

exclusivo resorte, tal como lo era proveer a su patrocinio letrado en la

acción civil emprendida por el actor.

Por lo demás, evocaron la letra de los arts. 92 y 146 del

CPPN como sustento de sus alegaciones y concluyeron que estas

normas habían sido incumplidas; por lo que correspondía subsanar la

omisión explicada y de esa forma mantener incólume los derechos y

garantías que le asistían a su ahijado procesal.

Finalmente, pidieron que hasta tanto se resolviera la

cuestión planteada, se suspendieran todos los términos y plazos en

juego.

Así las cosas, debe decirse que el planteo formulado por

los Dres. Diego Martín Sánchez y Fernando Gabriel García es de

similares características a los realizados por la asistencia técnica de

Héctor René Jesús Garro, motivo por el cual, para su tratamiento, me

remitiré a lo resuelto en los párrafos precedentes.

En efecto, la notificación personal del civilmente

demandado en el complejo penitenciario en el que se encuentra

detenido, es equiparable a la que puede realizarse en el domicilio real.

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Este asunto ha sido ya extensamente tratado con anterioridad, por lo

que solo resta reiterar que la normativa procesal da por válidas las

notificaciones efectuadas a los abogados defensores, cuya designación

implica, salvo expresión en contrario, el otorgamiento de un mandato

para representarlos también en la acción civil.

En razón de ello, no se hará lugar a lo requerido.

A más de lo expuesto, también se advierte que algunos de

los civilmente demandados (o los abogados que los representan) -

concretamente, Cristina Fernández de Kirchner y Abel Claudio

Fatala- han planteado la extemporaneidad de la presentación de la

demanda por parte de la DNV, con la consecuente caducidad del

derecho.

En este sentido recordaron las fechas en que tuvieron

lugar los distintos eventos vinculados con el proceso civil conexo a

este expediente –que han sido detallados anteriormente- y alegaron

que una correcta aplicación del derecho vigente indicaba que la

presentación de la demanda por parte del actor civil debió haber sido

presentada dentro del término de tres días desde que fue aceptado en

tal carácter por este tribunal.

Es decir, según el criterio de los letrados, en la medida en

que la DNV fue tenida como actora el 7/12/17 –cuando ya se había

corrido a los acusadores la vista prevista en el art. 346 del CPPN-, el

plazo para la concreción de la demanda debió haber sido de tres días a

partir de esa fecha.

Sobre este punto también se ha ahondado al analizarse

los planteos formulados por el Dr. Fragueiro Frías, por lo que me

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remitiré a las consideraciones antes efectuadas. Así, solo se insistirá

una vez más en que la ley –art. 93 del CPPN- es clara en cuanto

sostiene que el plazo rige desde la notificación del auto del art. 346

del CPPN y no desde la fecha del decreto que dispuso esa vista.

Así, toda vez que el 19/1/18 se proveyó expresamente

que debía notificarse de dicho auto al actor civil para que concrete la

demanda, la notificación fue realizada en forma fehaciente en la

misma fecha y la DNV ha cumplido con su presentación en los

términos que prevé la ley, debe señalarse que no ha operado la

caducidad del derecho.

Por lo demás, en cuanto a las prórrogas contra las cuales

también han formulado quejas, como se dijo previamente, resultan

facultativas del tribunal y fueron concedidas a todas las partes por

igual –aún a aquéllas que no las requirieron-, todo lo cual desvirtúa

sus manifestaciones en punto a que se ha pretendido beneficiar al

actor civil con su otorgamiento.

En otro orden, con relación a los planteos efectuados por

los Dres. Carlos Alberto Beraldi y Mariano Fragueiro Frías en los que

solicitaron que se intime al actor civil al pago de tasa de justicia,

habré de hacerlo en los términos del art. 11 de la ley 23.898.

Asimismo, respecto de la nulidad impetrada por el Dr.

Gabriel Palmeiro –en representación de Lázaro Antonio Báez-, he de

señalar, en primer lugar, que la imprecisión de lo expuesto en su

presentación dificulta a este tribunal interpretar cuál es el acto que se

ataca a través de esa vía.

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Sin perjuicio de ello, toda vez que el art. 99 del CPPN

evocado por el letrado hace alusión a la citación prevista en el art. 97

del CPPN, me limitaré a recordar que aquélla no tuvo lugar en este

proceso. Ello, en la medida en que la convocatoria en cuestión es para

terceras personas a las que la ley adjudica responsabilidad resarcitoria

por el hecho cometido por otras, que no guardan vinculación con los

partícipes del delito.

Como se dijo, esto no ocurrió en el trámite de la acción

civil, motivo por el cual, se la rechazará in limine.

Ahora bien, toda vez que se corrió el traslado pertinente a

Cristina Elisabet Fernández, Julio Miguel De Vido, José Francisco

López, Nelson Guillermo Periotti, Carlos Santiago Kirchner, Lázaro

Antonio Báez, Raúl Osvaldo Daruich, Mauricio Collareda, Héctor

René Jesús Garro, Juan Carlos Villafañe, Raúl Gilberto Pavesi, José

Rául Santibáñez y Abel Claudio Fatala, respecto de la demanda

interpuesta por la Dirección Nacional de Vialidad; y en la medida en

que todos han tenido la oportunidad de contestar a ella –pese que a

algunos han ejercido ese derecho y otros no-, se dará por trabada la

litis, cuyo trámite continuará en el Tribunal Oral en lo Criminal

Federal que por sorteo resulte desinsaculado para conocer en la

presente.

Sobre este punto en particular, debe destacarse la

trascendencia de que la causa sea elevada inmediatamente a juicio, no

solo porque esa es la etapa en la que las partes discutirán con plenitud,

y para ello se han cumplido con todos los pasos procesales penales

previos exigidos por el código ritual, sino también porque desde el 22

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de diciembre del pasado año se encuentra detenido a disposición de

este juzgado el imputado Carlos Santiago Kirchner respecto del cual

se dictó prisión preventiva (fs. 8370/8376).

En este sentido y tal como ya lo ha sostenido este

juzgado al dictar el auto de mérito, la premura en cumplir con la

elevación radica, en primer lugar, en los compromisos internacionales

asumidos por nuestro Estado mediante la suscripción de la

Convención Interamericana contra la Corrupción, sancionada en

nuestro derecho interno mediante la ley nro. 24.759, para combatir la

corrupción en todas sus formas.

Así, al haberse agotado la investigación conforme a esos

lineamientos, al menos en lo que respecta a los imputados señalados

precedentemente, debe continuarse hacia el verdadero debate en el

que se resolverá la cuestión. Es que la esencia de la etapa instructora

reside en la finalidad de recolectar los elementos que, eventualmente,

den base a la acusación o requerimiento para la apertura del juicio

público o, en caso contrario, determinen la clausura de la persecución

penal (Maier, Julio, Derecho procesal penal, tomo I, 2da. edición,

Editores del Puerto S.R.L., Buenos Aires, 1999, pág. 452).

Aquélla ha servido sobradamente para evaluar la

existencia de mérito para la sustanciación del juicio común,

estableciéndose la “probabilidad cierta” de la ocurrencia del hecho y

de su autoría por parte de los imputados.

Es que “[l]a investigación preliminar, en relación al valor

de las pruebas que en ella se reciban, debe ser verdaderamente

preparatoria, o sea “no definitiva” (punto que sigue presentando

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dificultades), para que el juicio oral y público sea, como corresponde

por sus conocidas ventajas y virtudes, la estrella de primera magnitud

del proceso penal; es decir, para que la sentencia definitiva se asiente

solamente en probanzas y argumentos recibidos oralmente, de cara a

la sociedad, con plena inmediación entre los sujetos procesales entre

sí y con las pruebas, escrupulosa vigencia del contradictorio y efectiva

identidad física de los jueces” (Cafferata Nores y otros, Manual de

derecho procesal penal).

Así se ha dicho que “…la etapa preliminar tiene la

finalidad de preparar la investigación, para arribar cuanto antes al

debate oral y público (ver c.n 43.705 “Scali, Daniel A.

s/procesamiento”, reg. nro. 583, rta. El 23/06/10; c.nro. 44.538 “Furci,

Miguel AS. s/procesamiento y prisión preventiva, re. nro. 1146 rta. El

16/11/10, entre otras), por lo que; si es allí donde se realiza el

“juicio”, conforme al modelo acusatorio que establecen las normas

que integran el bloque de constitucionalidad federal, serán “..los

órganos encargados de la administración de justicia sobre quienes

recae, en forma imperativa, la misión de asegurar que el trámite de la

causa principal no se paralice, y se frustre, de este modo, el objeto

mismo del proceso penal” (fallos 324:4135) (CCrim y Corrc. Fed. del

voto del Dr. Farah, causa Ruckauf Carlos s/declaración de

prescripción, 8/3/02) y “..Mas no escapa los suscriptos la naturaleza

eminentemente preparatoria que enerva esta etapa procesal -

caracterizada por un control limitado de los actos de instrucción-

siendo en todo caso en el ámbito de debate donde las partes podrán

acceder a un amplio contralor de los actos de instrucción, donde

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alcanzan su plena vigencia los principios de oralidad e inmediación,

pudiendo controlar cada una de las pruebas de cargo y su valor

probatorio (causa 43.705 “Sacali, Daniel Alfredo y otros

s/procesamiento” ya citado).

En palabras de Binder, el juicio “es la etapa plena y

principal del proceso penal: en realidad, todo el sistema procesal penal

pivota sobre la ideas y la organización del juicio (…) es la etapa

principal del proceso penal porque es allí donde se “resuelve” o

“redefine”, de un modo definitivo, -aunque revisable- el conflicto

social que subyace y da origen al proceso penal” (Binder, Alberto,

Introducción al derecho procesal penal, Ad Hoc, Buenos Aires, 2ª

edición, pg. 254).

Idéntico criterio ha seguido la Excma. Cámara del fuero,

al expresar “la inconveniencia de que los procesos judiciales

permanezcan en un estado de investigación preliminar continua, sin

superar de manera paulatina las instancias procesales que robustezcan

o rechacen definitivamente la imputación, porque de ese modo se

conspira tanto contra el derecho del imputado a ser juzgado en un

plazo razonable como contra el ejercicio adecuado y eficaz de la

administración de justicia, este último de particular relevancia en

casos de significativo interés social como el presente” (Sala II, cnro.

28.341, “Incidente de nulidad de Acosta, Jorge Eduardo - clausura de

la instrucción-, reg. 30.490, rta. 14/10/09; cnro. 27.269; y causa

“Oliverio, Orlando y otros”, reg. 27.182, rta. 1/08/07).

De igual forma, la cámara federal al resolver la apelación

del auto de mérito dictado en la presente causa señaló que “Por tanto,

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bajo las pautas anteriores, los preceptos legales que rigen el ejercicio

de la potestad punitiva deben ser interpretados en el sentido de

propiciar el avance y progreso de las investigaciones, así como el

efectivo juzgamiento de estos casos, la condena de los responsables y

el recupero del producto del delito. En consecuencia, cabe

encomendar al juez de grado la mayor celeridad en la tramitación del

presente sumario, para que las actuaciones, en caso de corresponder,

arriben a la etapa del debate oral y público en el menor tiempo

posible. Y de ese modo, pueda determinarse la verdad material sobre

el suceso investigado y en su caso establecer las responsabilidades

que corresponda” (CFP 5048/2016/30CA8).

En definitiva, tanto la doctrina como la jurisprudencia y

la normativa nacional e internacional vigente, así como el derecho de

las partes a un proceso penal rápido, marcan un camino inexcusable

hacia un pronto desarrollo del juicio oral que, por sus características

particulares, resulta ser el juicio penal por antonomasia e implica a la

vez el cierre definitivo de la investigación que se llevó adelante

durante la instrucción.

En efecto, esta digresión entre la naturaleza misma de

una y otra etapa del proceso penal, fundamenta que resulte pertinente

diferir aquéllas cuestiones vinculadas con el trámite de la acción civil

para su tratamiento por parte del tribunal del juicio, pues es ese el

momento en el que todos los sujetos procesales contendientes, con sus

diversos intereses y con plenitud, participan, sin riesgos de

prejuzgamientos, en la producción y discusión de las evidencias.

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En función de lo expuesto se impone que, en total

consonancia con normas nacionales e internacionales que rigen la

materia y la clara garantía del plazo razonable, no se admita dilación

alguna para la elevación de ambos procesos, que corren por cuerda, a

la instancia de juicio. Máxime, si se considera además, que la acción

civil en el proceso penal es accesoria (art. 16 del CPPN) y que se ha

reconocido su carácter eventual y secundario en los casos en que es

ejercida en sede penal.

En este sentido, la Cámara Nacional de Casación Penal

sostuvo “La acción civil propuesta en sede penal ha sido, en su

desenvolvimiento y en su disciplina, modelada sobre el esquema del

proceso civil; pero se ha adaptado, no obstante, a las exigencias y al

desarrollo del proceso penal, de manera que, por una parte, no

sufriesen con ello las finalidades propias perseguidas por la

jurisdicción penal y, por otra, no quedaran sustancialmente

perjudicados tampoco los intereses civiles de la persona damnificada

por el delito … este es a nuestro parecer, el criterio más adecuado a

una correcta y adecuada interpretación de las normas en juego. De lo

contrario se desnaturalizaría el proceso penal, pues al imponer a las

partes requisitos inexistentes e innecesarios, que resultan

incompatibles con el normal desarrollo del juicio penal, se hace

prevalecer el derecho procesal civil por sobre aquél, rompiéndose la

referida armonía y unidad procesal necesaria para ejercer

conjuntamente las acciones civil y penal...” (CNCP Sala: III.

Magistrados: Tragant, Riggi, Hornos. Registro n° 216.03.3. Guzmán,

Ivana s/recurso de casación).

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Así, se tendrá presente y diferirá el tratamiento de las

excepciones y pedidos de citación de terceros que plantearon los

civilmente demandados y que fueron mencionados precedentemente,

ya que, sin perjuicio de la viabilidad de dichos planteos en el contexto

de una acción civil que es accesoria al trámite en un juicio penal,

deberá ser en el marco de discusión plena donde se podrá evaluar

también con plenitud estas cuestiones; todo ello de conformidad con

lo previsto en el art. 102 del CPPN –último párrafo-.

En tal entendimiento debe señalarse que nada impide que

los planteos civiles formulados por las partes al contestar la demanda

puedan diferirse a la próxima instancia por cuanto, conforme lo

establece el art. 354 del CPPN, al ser elevada la causa principal al

tribunal oral que resulte desinsaculado, éste no abre automáticamente

el debate.

Por el contrario, a partir de ese instante comienza un

período preliminar a cargo del órgano jurisdiccional, cuya finalidad

específica apunta a conducir el trámite del proceso hacia su

realización, en el que las partes podrán efectuar un efectivo control

(Guillermo R. Navarro y Roberto Daray, Código Procesal de la

Nación, Ed. Hammurabi, 5ta edición, t°3, pág. 39).

El debate del juicio oral debe ser suficientemente

preparado para proveer a su regularidad y eficacia. A esos fines, los

códigos regulan una actividad preliminar integrada por una serie de

actos específicamente dirigidos a convocar a juicio a todos los

interesados, a integrar los medios de prueba que deben recibirse, a

fijar la audiencia de iniciación del debate y a citar y hacer comparecer

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a todos los que deban intervenir en él (Clariá Olmedo, Derecho

procesal penal, t° 3, Marcos Lerner Editora, 1985, pág. 175).

Finalmente, tampoco puede soslayarse la conveniencia de

que las pruebas de las excepciones y la resolución acerca de la

pertinencia de la citación de terceros se produzcan conjuntamente con

las de la demanda principal, por cuestiones de practicidad y economía

procesal que redundarán en una mejor administración de justicia.

En mérito a ello,

RESUELVO:

I. NO HACER LUGAR A LA OPOSICIÓN A LA

ELEVACIÓN A JUICIO y a la solicitud de SOBRESEIMIENTO

instado por la defensa de JULIO MIGUEL DE VIDO –de las demás

condiciones personales obrantes en autos- (art. 350 del CPPN).

II. NO HACER LUGAR A LA OPOSICIÓN A LA

ELEVACIÓN A JUICIO y a la solicitud de SOBRESEIMIENTO

instado por la defensa de NELSON GUILLERMO PERIOTTI –de las

demás condiciones personales obrantes en autos- (art. 350 del CPPN).

III. NO HACER LUGAR A LA OPOSICIÓN A LA

ELEVACIÓN A JUICIO y a la solicitud de SOBRESEIMIENTO

instado por la defensa de LÁZARO ANTONIO BÁEZ –de las demás

condiciones personales obrantes en autos- (art. 350 del CPPN).

IV. NO HACER LUGAR A LA OPOSICIÓN A LA

ELEVACIÓN A JUICIO y a la solicitud de SOBRESEIMIENTO

instado por la defensa de RAÚL GILBERTO PAVESI –de las demás

condiciones personales obrantes en autos- (art. 350 del CPPN).

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V. NO HACER LUGAR A LA OPOSICIÓN A LA

ELEVACIÓN A JUICIO y a la solicitud de SOBRESEIMIENTO

instado por la defensa de RAÚL OSVALDO DARUICH –de las

demás condiciones personales obrantes en autos- (art. 350 del CPPN).

VI. CLAUSURAR LA INSTRUCCIÓN EN FORMA

PARCIAL Y ELEVAR A JUICIO la presente causa nro. 5048/16

respecto de CRISTINA ELISABET FERNÁNDEZ, de las

condiciones personales obrantes en autos, por los hechos descriptos y

calificados según lo detallado en los considerandos de este auto (art.

351 del CPPN).

VII. CLAUSURAR LA INSTRUCCIÓN EN FORMA

PARCIAL Y ELEVAR A JUICIO la presente causa nro. 5048/16

respecto de JULIO MIGUEL DE VIDO, de las condiciones

personales obrantes en autos, por los hechos descriptos y calificados

según lo detallado en los considerandos de este auto (art. 351 del

CPPN).

VIII. CLAUSURAR LA INSTRUCCIÓN EN FORMA

PARCIAL Y ELEVAR A JUICIO la presente causa nro. 5048/16

respecto de JOSÉ FRANCISCO LÓPEZ, de las condiciones

personales obrantes en autos, por los hechos descriptos y calificados

según lo detallado en los considerandos de este auto (art. 351 del

CPPN).

IX. CLAUSURAR LA INSTRUCCIÓN EN FORMA

PARCIAL Y ELEVAR A JUICIO la presente causa nro. 5048/16

respecto de NELSON GUILLERMO PERIOTTI, de las condiciones

personales obrantes en autos, por los hechos descriptos y calificados

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según lo detallado en los considerandos de este auto (art. 351 del

CPPN).

X. CLAUSURAR LA INSTRUCCIÓN EN FORMA

PARCIAL Y ELEVAR A JUICIO la presente causa nro. 5048/16

respecto de CARLOS SANTIAGO KIRCHNER, de las condiciones

personales obrantes en autos, por los hechos descriptos y calificados

según lo detallado en los considerandos de este auto (art. 351 del

CPPN).

XI. CLAUSURAR LA INSTRUCCIÓN EN FORMA

PARCIAL Y ELEVAR A JUICIO la presente causa nro. 5048/16

respecto de LÁZARO ANTONIO BÁEZ, de las condiciones

personales obrantes en autos, por los hechos descriptos y calificados

según lo detallado en los considerandos de este auto (art. 351 del

CPPN).

XII. CLAUSURAR LA INSTRUCCIÓN EN FORMA

PARCIAL Y ELEVAR A JUICIO la presente causa nro. 5048/16

respecto de RAÚL OSVALDO DARUICH, de las condiciones

personales obrantes en autos, por los hechos descriptos y calificados

según lo detallado en los considerandos de este auto (art. 351 del

CPPN).

XIII. CLAUSURAR LA INSTRUCCIÓN EN FORMA

PARCIAL Y ELEVAR A JUICIO la presente causa nro. 5048/16

respecto de MAURICIO COLLAREDA, de las condiciones

personales obrantes en autos, por los hechos descriptos y calificados

según lo detallado en los considerandos de este auto (art. 351 del

CPPN).

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XIV. CLAUSURAR LA INSTRUCCIÓN EN FORMA

PARCIAL Y ELEVAR A JUICIO la presente causa nro. 5048/16

respecto de HÉCTOR RENÉ JESÚS GARRO, de las condiciones

personales obrantes en autos, por los hechos descriptos y calificados

según lo detallado en los considerandos de este auto (art. 351 del

CPPN).

XV. CLAUSURAR LA INSTRUCCIÓN EN FORMA

PARCIAL Y ELEVAR A JUICIO la presente causa nro. 5048/16

respecto de JUAN CARLOS VILLAFAÑE, de las condiciones

personales obrantes en autos, por los hechos descriptos y calificados

según lo detallado en los considerandos de este auto (art. 351 del

CPPN).

XVI. CLAUSURAR LA INSTRUCCIÓN EN FORMA

PARCIAL Y ELEVAR A JUICIO la presente causa nro. 5048/16

respecto de RAÚL GILBERTO PAVESI, de las condiciones

personales obrantes en autos, por los hechos descriptos y calificados

según lo detallado en los considerandos de este auto (art. 351 del

CPPN).

XVII. CLAUSURAR LA INSTRUCCIÓN EN FORMA

PARCIAL Y ELEVAR A JUICIO la presente causa nro. 5048/16

respecto de JOSÉ RAÚL SANTIBAÑEZ, de las condiciones

personales obrantes en autos, por los hechos descriptos y calificados

según lo detallado en los considerandos de este auto (art. 351 del

CPPN).

XVIII. CLAUSURAR LA INSTRUCCIÓN EN FORMA

PARCIAL Y ELEVAR A JUICIO la presente causa nro. 5048/16

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respecto de ABEL CLAUDIO FATALA, de las condiciones

personales obrantes en autos, por los hechos descriptos y calificados

según lo detallado en los considerandos de este auto (art. 351 del

CPPN).

XIX. DISPONER LA EXTRACCIÓN DE

TESTIMONIOS de todo lo actuado para la prosecución de la

investigación con relación a los restantes imputados en etapa

instructora. Cumplido, y de conformidad con la delegación imperante

en autos y lo dispuesto el 12/9/17, deberán remitirse las copias

certificadas a la Fiscalía Nacional en lo Criminal y Correccional

Federal nro. 11, junto con la documentación reservada en Secretaría,

la que se anotará a disposición conjunta con el tribunal oral que

resulte desinsaculado.

XX. RECHAZAR IN LIMINE los recursos de

reposición, apelación en subsidio y el planteo de nulidad interpuestos

por el Dr. Mariano Fragueiro Frías en el marco del incidente de acción

civil que corre por cuerda, conforme lo desarrollado en los

considerandos.

XXI. RECHAZAR LOS PLANTEOS DE CADUCIDAD

formulados por las asistencias letradas de Héctor René Jesús Garro,

José Francisco López, Cristina Elisabet Fernández y Abel Claudio

Fatala.

XXII. RECHAZAR IN LIMINE el planteo de nulidad

formulado por la asistencia letrada de Lázaro Antonio Báez.

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XXIII. INTIMAR a la Dirección Nacional De Vialidad a

integrar la tasa de justicia conforme lo estipulado en el art. 11 de la

ley 23.898, en el término de ley. Libre la actuaria cédula electrónica.

XXIV. TENER PRESENTE las diversas reservadas

formuladas por las partes.

XXV. En cuanto a la TRABA DE LITIS, estése a lo

expuesto en el considerando nro. II de este auto y elévese el incidente

nro. 53 que corre por cuerda.

XXVI. REMITIR la minuta de estilo a la Oficina de

Sorteos de la Excma. Cámara Federal de Casación Penal para que se

desinsacule el Tribunal Oral en lo Criminal Federal que llevará

adelante el debate.

XXVII. Con relación a lo solicitado por la defensa

técnica del imputado Lázaro A. Báez, en cuanto a que el sorteo se

realice mediante la utilización de un bolillero manual, hágase saber

que por resultar ajeno a las facultades de este tribunal dicho planteo

debería formularse de considerarse pertinente, en la Oficina de

Sorteos de la Cámara Federal de Casación Penal.

XXIII. DÉJASE ASENTADO que la defensa de Lázaro

A. Báez hizo uso de la opción contemplada en el inc. 3 del art. 349 del

CPPN, mediante la cual requirió que el juicio oral sea sustanciado por

un tribunal colegiado.

XXIX. HACER CESAR la anotación de la detención del

imputado Carlos Santiago Kirchner a disposición de este juzgado y

ordenar su anotación a exclusiva disposición del tribunal que resulte

desinsaculado. Líbrese oficio.

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XXX. REMITIR al tribunal oral que resulte

desinsaculado los incidentes y legajos correspondientes previa

certificación actuarial y difiérase la elevación del incidente de

medidas cautelares nro. 2 y los incidentes de embargo respectivos.

Notifíquese al señor fiscal por nota y a las querellas, al

actor civil y las defensas mediante cédulas electrónicas urgentes.

Ante mí:

En se libraron cédulas electrónicas. Conste.

En se notificó el Sr. fiscal y firmó. Doy fe.

En se cumplió. Conste.

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En se elevó. Conste.