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1 JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN Nº 1 AUDIENCIA NACIONAL.MADRID. PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 132/2015-10 AUTO DE APERTURA DE JUICIO ORAL Madrid, 31 de julio de 2018 Por la Sala de lo Penal, en AAN 360/18, de 16 de julio; AAN 361/18, de 16 de julio; AAN 364/18, de 16 de julio; AAN 365/18, de 16 de julio; AAN 366/18, de 16 de julio; AAN 367/18, de 16 de julio; AAN 371/18, de 17 de julio; AAN 372/18, de 17 de julio; y AAN 373/18, de 17 de julio se ha confirmado el auto de este juzgado de 30 de octubre de 2017, de transformación al procedimiento abreviado. I. ANTECEDENTES DE HECHO Y en aplicación de lo dispuesto en los artículos 780 y 781 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se han presentado escritos de acusación por: PRIMERO.1) La FISCALÍA DE LA AUDIENCIA NACIONAL, contra: 1. LUIS PINEDA SALIDO, con D.N.I. 00.395.087-Q, nacido en Málaga, el 25/08/1962; 2. Miguel BERNAD REMÓN, con D.N.I. 12135624-L, nacido en Bilbao el 27/02/1942; 3. ALFONSO SOLE GIL, con D.N.I. 50.307.349-R, nacido en Madrid, el 01/12/1961; 4. ANGEL GARAY ECHEVARRIA, con D.N.I. 13.906.502N, nacido en Bilbao (Vizcaya), el 16/03/1962; Investigación pericial Dr. Miguel Gallardo (PhD) www.miguelgallardo.es/audio.pdf T. 902998352 [email protected] https://goo.gl/3TWs6m www.cita.es/apedanica.pdf www.cita.es/apedanica-ci.pdf www.cita.es www.miguelgallardo.es

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JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN Nº 1

AUDIENCIA NACIONAL.MADRID.

PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 132/2015-10

AUTO DE APERTURA DE JUICIO ORAL

Madrid, 31 de julio de 2018

Por la Sala de lo Penal, en AAN 360/18, de 16 de julio; AAN 361/18, de 16 de julio; AAN 364/18, de 16 de julio; AAN 365/18, de 16 de julio; AAN 366/18, de 16 de julio; AAN 367/18, de 16 de julio; AAN 371/18, de 17 de julio; AAN 372/18, de 17 de julio; y AAN 373/18, de 17 de julio se ha confirmado el auto de este juzgado de 30 de octubre de 2017, de transformación al procedimiento abreviado.

I. ANTECEDENTES DE HECHO

Y en aplicación de lo dispuesto en los artículos 780 y 781 de la Ley de

Enjuiciamiento Criminal se han presentado escritos de acusación por:

PRIMERO.1) La FISCALÍA DE LA AUDIENCIA NACIONAL, contra:

1. LUIS PINEDA SALIDO, con D.N.I. 00.395.087-Q, nacido en Málaga, el

25/08/1962;

2. Miguel BERNAD REMÓN, con D.N.I. 12135624-L, nacido en Bilbao el

27/02/1942;

3. ALFONSO SOLE GIL, con D.N.I. 50.307.349-R, nacido en Madrid, el

01/12/1961;

4. ANGEL GARAY ECHEVARRIA, con D.N.I. 13.906.502N, nacido en Bilbao

(Vizcaya), el 16/03/1962;

Investigación pericial Dr. Gallardo www.miguelgallardo.es/audio.pdf T. 902998352 [email protected]

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5. MARÍA TERESA CUADRADO DIEZ, con D.N.I. 05.243.196-R, nacida en Madrid,

el 31/03/1961;

6. MARÍA MANUELA MATEOS FERRES, con D.N.I. 08.978.389-V, nacida en

Madrid, el 27/01/1968;

7. MARÍA ISABEL MEDRANO VALERO, con D.N.I. 11.822.143-M, nacida en

Madrid el 12/08/1969;

8. ROSA ISABEL APARICIO FERNANDEZ, con D.N.I. 50.171.707-J, nacida en

Madrid, el 28/01/1968;

9. LUIS MARÍA SUÁREZ JORDANA, con D.N.I. 05.220.096-Q, nacido en Madrid el

17/02/1957; y

10. VIRGINIA LOPEZ NEGRETE, con D.N.I. 09.345.191-S, nacida en Valladolid el

7/11/1972.

1.2). Por la presunta comisión de los siguientes delitos:

a) Un delito de organización criminal del art. 570 bis del Código Penal. (hechos del apartado A del escrito de acusación)

b) Dieciséis delitos continuados de extorsión de los arts. 243 y 74 del CP. (hechos del apartado B: 1.1, 1.2, 2.1, 2.3, 2.5, 3.2, 3.3, 3.4 y 3.5 -estos tres constituyen un delito-, 3.7, 3.8, 3.9, 3.10, 3.11, 3.12, 3.16, 3.18 y 3.19 del escrito de acusación).

c) Cuatro delitos de extorsión del art. 243 CP. (hechos del apartado B: 3.1, 3.6, 3.13 y 3.17 del escrito de acusación).

d) Siete delitos de extorsión en grado de tentativa de los arts. 243 y 62 CP. (hechos del apartado B: 1.3, 1.4, 1.5, 2.2, 2.4, 3.14 y 3.15 del escrito de acusación).

e) Un delito de estafa de los arts. 248.1 y 249 CP. (hechos del apartado B: 2.6 del escrito de acusación).

f) Un delito contra la Hacienda pública por fraude de subvenciones del art. 308 CP. (hechos del apartado B: 4.1 del escrito de acusación).

g) Un delito de blanqueo de capitales del art. 301.1 CP. (hechos del apartado C del escrito de acusación).

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1.3). De los expresados delitos considera autores a los acusados, a tenor del art. 28 del

Código Penal, en los siguientes términos:

1. LUIS PINEDA SALIDO, de un delito de organización criminal en calidad de

dirigente (hechos del apartado A), de 16 delitos continuados de extorsión

(hechos del apartado B: 1.1, 1.2, 2.1, 2.3, 2.5, 3.2, 3.3, 3.4 y 3.5 -estos tres

constituyen un delito-, 3.7, 3.8, 3.9, 3.10, 3.11, 3.12, 3.16, 3.18 y 3.19), de 4

delitos de extorsión (hechos del apartado B: 3.1, 3.6, 3.13 y 3.17), de 7 delitos de

extorsión en grado de tentativa (hechos del apartado B: 1.3, 1.4, 1.5, 2.2, 2.4,

3.14 y 3.15), de un delito de estafa (hechos del apartado B: 2.6), de un delito

contra la Hacienda pública (hechos del apartado B: 4.1) y de un delito de

blanqueo de capitales (hechos del apartado C).

2. Miguel BERNAD REMÓN, de un delito de organización criminal en calidad de

integrante (hechos del apartado A), de 4 delitos continuados de extorsión

(hechos del apartado B: 1.2, 2.1, 2.3 y 2.5) y de 2 delitos de extorsión en grado

de tentativa (hechos del apartado B: 2.2 y 2.4).

3. ALFONSO SOLE GIL, de un delito de organización criminal en calidad de

integrante (hechos del apartado A), de 5 delitos continuados de extorsión(hechos

del apartado B: 1.1, 2.1, 3.2, 3.3, 3.4 y 3.5 -estos tres constituyen un delito- y

3.19), de un delito de extorsión (hechos del apartado B: 3.1), de un delito de

extorsión en grado de tentativa (hechos del apartado B: 2.4) y de un delito de

blanqueo de capitales (hechos del apartado C).

4. ANGEL GARAY ECHEVARRIA, de un delito de organización criminal en calidad

de integrante (hechos del apartado A), de 4 delitos continuados de extorsión

(hechos del apartado B: 1.1, 2.1, 3.7 y 3.18), de un delito de extorsión (hechos

del apartado B: 3.6), de un delito de extorsión en grado de tentativa (hechos del

apartado B: 3.15) y de un delito de blanqueo de capitales (hechos del apartado

C).

5. MARÍA TERESA CUADRADO DIEZ, de un delito de organización criminal en

calidad de integrante (hechos del apartado A), de 2 delitos continuados de

extorsión (hechos del apartado B: 2.1 y 3.11), de un delito de extorsión (hechos

del apartado B: 3.1), de un delito de extorsión en grado de tentativa (hechos del

apartado B: 2.4) y de un delito de blanqueo de capitales (hechos del apartado C).

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6. MARÍA MANUELA MATEOS FERRES, de un delito de organización criminal en

calidad de integrante (hechos del apartado A), de 10 delitos continuados de

extorsión (hechos del apartado B: 1.1, 1.2, 2.1, 3.2, 3.3, 3.4 y 3.5 -estos tres

constituyen un delito-, 3.7, 3.8, 3.9, 3.10 y 3.11), de 2 delitos de extorsión

(hechos del apartado B: 3.1 y 3.6), de 2 delitos de extorsión en grado de tentativa

(hechos del apartado B: 1.5 y 2.4) y de un delito de blanqueo de capitales

(hechos del apartado C).

7. MARÍA ISABEL MEDRANO VALERO, de un delito de organización criminal en

calidad de integrante (hechos del apartado A), de 10 delitos continuados de

extorsión (hechos del apartado B: 1.1, 2.1, 3.2, 3.7, 3.8, 3.9, 3.11, 3.12, 3.16 y

3.19) y de 2 delitos de extorsión (hechos del apartado B: 3.6 y 3.13).

8. ROSA ISABEL APARICIO FERNANDEZ, de un delito de organización criminal

en calidad de integrante (hechos del apartado A), de 8 delitos continuados de

extorsión (hechos del apartado B: 1.1, 1.2, 2.1, 3.3, 3.4 y 3.5 -estos tres

constituyen un delito-, 3.7, 3.8, 3.9 y 3.11), de 2 delitos de extorsión (hechos del

apartado B: 3.1 y 3.13), de 2 delitos de extorsión en grado de tentativa (hechos

del apartado B: 2.2 y 2.4) y de un delito de estafa (hechos del apartado B: 2.6).

9. LUIS MARÍA SUÁREZ JORDANA, de un delito de organización criminal en

calidad de integrante (hechos del apartado A) y de 3 delitos continuados de

extorsión (hechos del apartado B: 1.1, 1.2 y 2.1).

10. VIRGINIA LOPEZ NEGRETE, de un delito de organización criminal en calidad

de integrante (hechos del apartado A), de 2 delitos continuados de extorsión

(hechos del apartado B: 1.1 y 1.2) y de un delito de extorsión en grado de

tentativa (hechos del apartado B: 2.2).

1.4). Solicita la imposición a cada acusado de las siguientes penas:

1. LUIS PINEDA SALIDO, por el delito de organización criminal en calidad de

dirigente la pena de 6 años de prisión; por cada uno de los 16 delitos

continuados de extorsión, la pena de 5 años de prisión; por cada uno de los 4

delitos de extorsión, la pena de 4 años de prisión; por cada uno de los 7 delitos

de extorsión en grado de tentativa, la pena de 11 meses de prisión; por el delito

de estafa, la pena de 2 años de prisión; por el delito contra la Hacienda pública,

la pena de 2 años de prisión, multa de 300.000€ y pérdida de la posibilidad de

obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o

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incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante un período de seis años; y

por el delito de blanqueo de capitales, la pena de 6 años de prisión y multa de

10 millones de euros.

2. Miguel BERNAD REMÓN, por el delito de organización criminal en calidad de

integrante, la pena de 3 años de prisión; por cada uno de los 4 delitos

continuados de extorsión, la pena de 5 años de prisión; y por cada uno de los 2

delitos de extorsión en grado de tentativa, la pena de 11 meses de prisión.

3. ALFONSO SOLE GIL, por el delito de organización criminal en calidad de

integrante, la pena de 2 años y 6 meses de prisión; por cada uno de los 5

delitos continuados de extorsión, la pena de 5 años de prisión; por un delito de

extorsión, la pena de 4 años de prisión; por un delito de extorsión en grado de

tentativa, la pena de 11 meses de prisión; y por el delito de blanqueo de

capitales, la pena de 5 años de prisión y multa de 10 millones de euros.

4. ANGEL GARAY ECHEVARRIA, por el delito de organización criminal en calidad

de integrante, la pena de 2 años y 6 meses de prisión; por cada uno de los 4

delitos continuados de extorsión, la pena de 5 años de prisión; por un delito de

extorsión, la pena de 4 años de prisión; por un delito de extorsión en grado de

tentativa, la pena de 11 meses de prisión; y por el delito de blanqueo de

capitales, la pena de 5 años de prisión y multa de 10 millones de euros.

5. MARÍA TERESA CUADRADO DIEZ, por el delito de organización criminal en

calidad de integrante, la pena de 2 años de prisión; por cada uno de los 2

delitos continuados de extorsión, la pena de 5 años de prisión; por un delito de

extorsión, la pena de 4 años de prisión; por un delito de extorsión en grado de

tentativa, la pena de 11 meses de prisión; y por el delito de blanqueo de

capitales, la pena de 5 años de prisión y multa de 10 millones de euros.

6. MARÍA MANUELA MATEOS FERRES, por el delito de organización criminal en

calidad de integrante, la pena de 2 años de prisión; por cada uno de los 10

delitos continuados de extorsión, la pena de 5 años de prisión; por cada uno de

los 2 delitos de extorsión, la pena de 4 años de prisión; por cada uno de los 2

delitos de extorsión en grado de tentativa, la pena de 11 meses de prisión; y

por el delito de blanqueo de capitales, la pena de 5 años de prisión y multa de

10 millones de euros.

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7. MARÍA ISABEL MEDRANO VALERO, por el delito de organización criminal en

calidad de integrante, la pena de 2 años de prisión; por cada uno de los 10

delitos continuados de extorsión, la pena de 5 años de prisión y por cada uno

de los 2 delitos de extorsión, la pena de 4 años de prisión.

8. ROSA ISABEL APARICIO FERNANDEZ, por el delito de organización criminal

en calidad de integrante, la pena de 1 año de prisión; por cada uno de los 8

delitos continuados de extorsión, la pena de 5 años de prisión; por cada uno de

los 2 delitos de extorsión, la pena de 4 años de prisión; por cada uno de los 2

delitos de extorsión en grado de tentativa, la pena de 11 meses de prisión; y por

el delito de estafa, la pena de 1 año de prisión.

9. LUIS MARÍA SUÁREZ JORDANA, por el delito de organización criminal en

calidad de integrante, la pena de 1 año de prisión; y por cada uno de los 3

delitos continuados de extorsión, la pena de 5 años de prisión.

10. VIRGINIA LOPEZ NEGRETE, por el delito de organización criminal en calidad

de integrante, la pena de 1 año de prisión; por cada uno de los 2 delitos

continuados de extorsión, la pena de 5 años de prisión y por un delito de

extorsión en grado de tentativa, la pena de 11 meses de prisión.

A todos, la accesoria legal de inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante la

condena y costas. Además, a cada uno los acusados, la pena de inhabilitación especial

para todas aquellas actividades económicas o negocios jurídicos relacionados con la

actividad de la organización criminal por un tiempo de 10 años superior al de la duración

de la pena de privación de libertad solicitada para cada uno.

Interesa que se acuerde la disolución de todas las sociedades del grupo AUSBANC

mencionadas en el apartado 1º de su escrito de acusación, así como del “Sindicato

Colectivo de funcionarios Manos Limpias” y la “Asociación Cívica Española Manos

Limpias”, la prohibición definitiva de llevar a cabo cualquier actividad por las mismas y la

inhabilitación para obtener subvenciones y ayudas públicas, para contratar con el sector

público y para gozar de beneficios e incentivos fiscales o de la Seguridad Social, por un

plazo de quince años; en virtud de los arts. 570 quater 1, 129 y 33.7.f) del CP.

Interesa el decomiso del metálico intervenido, de los saldos de las cuentas corrientes

intervenidas y de los bienes muebles e inmuebles descritos en la conclusión 1ª de su

escrito acusador (arts. 127 y ss. CP).

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1.5). Sobre responsabilidad civil.

En concepto de responsabilidad civil solicita que los acusados indemnicen, conjunta y

solidariamente, a las entidades bancarias y mercantiles descritas en el apartado 1º del

escrito de acusación por las cantidades indicadas y apropiadas a cada una de ellas.

SEGUNDO. 1) El BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A. (BBVA),

contra:

1. LUIS PINEDA SALIDO, con D.N.I. 00.395.087-Q, nacido en Málaga, el

25/08/1962;

2. Miguel BERNAD REMÓN, con D.N.I. 12135624-L, nacido en Bilbao el

27/02/1942;

3. ALFONSO SOLE GIL, con D.N.I. 50.307.349-R, nacido en Madrid, el

01/12/1961;

4. ANGEL GARAY ECHEVARRIA, con D.N.I. 13.906.502N, nacido en Bilbao

(Vizcaya), el 16/03/1962;

5. MARÍA TERESA CUADRADO DIEZ, con D.N.I. 05.243.196-R, nacida en Madrid,

el 31/03/1961;

6. MARÍA MANUELA MATEOS FERRES, con D.N.I. 08.978.389-V, nacida en

Madrid, el 27/01/1968;

7. MARÍA ISABEL MEDRANO VALERO, con D.N.I. 11.822.143-M, nacida en

Madrid el 12/08/1969;

8. ROSA ISABEL APARICIO FERNANDEZ, con D.N.I. 50.171.707-J, nacida en

Madrid, el 28/01/1968;

9. LUIS MARÍA SUÁREZ JORDANA, con D.N.I. 05.220.096-Q, nacido en Madrid el

17/02/1957; y

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10. VIRGINIA LOPEZ NEGRETE, con D.N.I. 09.345.191-S, nacida en Valladolid el

7/11/1972.

2.2). Por la presunta comisión de los siguientes delitos:

1. Un delito de organización criminal del art. 570 bis del Código Penal en su

modalidad de comisión de delitos graves (hechos del apartado I, II, III, IV, V de

su escrito de acusación)

b) Catorce delitos continuados de extorsión de los arts. 243 y 74 del Código

Penal (hechos los apartados VI y VII, VIII.1, VIII.2, VIII.3, VIII.7, VIII.11, VIII.13,

VIII.17, VIII.21, VIII.23, VIII.24, VIII.25, VIII.27, VIII.28 de su escrito de

acusación).

c) Cuatro delitos de extorsión del art. 243 del Código Penal (hechos del

apartadoVIII.9, VIII.10, VIII.22, VIII.26 de su escrito de acusación).

d) Ocho delitos de extorsión en grado de tentativa de los arts. 243 y 62 del

Código Penal. (hechos del apartado VIII.5, VIII.6, VIII.12, VIII.14, VIII.15, VIII.16,

VIII.18, VIII.19 de su escrito de acusación).

e) Un delito de estafa de los arts. 248.1 y 249 del Código Penal (hechos del

apartado VIII.20 de su escrito de acusación).

f) Dos delitos contra la Hacienda pública por fraude de subvenciones del art. 308

del Código Penal (hechos del apartado IX de su escrito de acusación).

g) Un delito de blanqueo de capitales del art. 301.1 del Código Penal (hechos

del apartado X de su escrito de acusación).

2.3). De los expresados delitos considera autores a los acusados, a tenor del art. 28 del

Código Penal, en los siguientes términos:

1. LUIS PINEDA SALIDO, de un delito de organización criminal en calidad de

dirigente (hechos delos apartados I, II,III, IV y V); de 14 delitos continuados de

extorsión (hechos delos apartados VI y VII, VIII.1, VIII.2, VIII.3, VIII.7, VIII.11,

VIII.13, VIII.17, VIII.21, VIII.23, VIII.24, VIII.25, VIII.27, VIII.28); de 4 delitos de

extorsión (hechos delos apartadosVIII.9, VIII.10, VIII.22, VIII.26); de 9 delitos de

Investigación pericial Dr. Gallardo www.miguelgallardo.es/audio.pdf T. 902998352 [email protected]

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extorsión en grado de tentativa (hechos de los apartados VIII.5, VIII.6, VIII.7,

VIII.12, VIII.14, VIII.15, VIII.16, VIII.18, VIII.19), de un delito de estafa (hechos del

apartado VIII.20), de 2 delitos contra la Hacienda pública (hechos del apartado

IX) y de un delito de blanqueo de capitales (hechos del apartado X).

2. Miguel BERNAD REMÓN, de un delito de organización criminal en calidad de

integrante (hechos del apartado I, II, III, IV y V), de 3 delitos continuados de

extorsión (hechos del apartado VIII.1, VIII.2, VIII.17) y de 2 delitos de extorsión

en grado de tentativa (hechos del apartado VIII.14, VIII.16).

3. ALFONSO SOLE GIL, de un delito de organización criminal en calidad de

integrante (hechos del apartado I, II, III, IV y V), de 5 delitos continuados de

extorsión (hechos del apartado VI, VII, VIII.2, VIII.8, VIII.21, VIII.28), de un delito

de extorsión (hechos del apartado VIII.9), de un delito de extorsión en grado de

tentativa (hechos del apartado VIII.14) y de un delito de blanqueo de capitales

(hechos del apartado X).

4. ANGEL GARAY ECHEVARRIA, de un delito de organización criminal en calidad

de dirigente (hechos del apartado I, II, III, IV, V), de 4 delitos continuados de

extorsión (hechos del apartado VI, VII, VIII.2, VIII.23, VIII.27), de un delito de

extorsión (hechos del apartado VIII.22), de un delito de extorsión en grado de

tentativa (hechos del apartado VIII.12) y de un delito de blanqueo de capitales

(hechos del apartado X).

5. MARÍA TERESA CUADRADO DIEZ, de un delito de organización criminal en

calidad de participante (hechos del apartado I, II, III, IV, V), de 2 delitos

continuados de extorsión (hechos del apartado VIII.2, VIII.7), de un delito de

extorsión (hechos del apartado VIII.9), de un delito de extorsión en grado de

tentativa (hechos del apartado VIII.14) y de un delito de blanqueo de capitales

(hechos del apartado X).

6. MARÍA MANUELA MATEOS FERRES, de un delito de organización criminal en

calidad de dirigente (hechos del apartado I, II, III, IV, V), de 10 delitos

continuados de extorsión (hechos del apartado VI, VII, VIII.1, VIII.2, VIII.8,

VIII.21, VIII.23, VIII.24, VIII.13, VIII.7), de 2 delitos de extorsión (hechos del

apartado VIII.9, VIII.22), de 2 delitos de extorsión en grado de tentativa (hechos

del apartado VIII.6, VIII.14) y de un delito de blanqueo de capitales (hechos del

apartado X).

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7. MARÍA ISABEL MEDRANO VALERO, de un delito de organización criminal en

calidad de participante (hechos del apartado I, II, III, IV, V), de 10 delitos

continuados de extorsión (hechos del apartado VI, VII, VIII.2, VIII.8, VIII.23,

VIII.24, VIII.7, VIII.11, VIII.3, VIII.28) y de 2 delitos de extorsión (hechos del

apartado VIII.22, VIII.10).

8. ROSA ISABEL APARICIO FERNANDEZ, de un delito de organización criminal

en calidad de participante (hechos del apartado I, II, III, IV, V), de 8 delitos

continuados de extorsión (hechos del apartado VI, VII, VIII.1, VIII.2, VIII.21,

VIII.23, VIII.24, VIII.25, VIII.7), de 2 delitos de extorsión (hechos del apartado

VIII.9, VIII.10), de 2 delitos de extorsión en grado de tentativa (hechos del

apartado VIII.14, VIII.16) y de un delito de estafa (hechos del apartado VIII.20).

9. LUIS MARÍA SUÁREZ JORDANA, de un delito de organización criminal en

calidad de participante (hechos del apartado I, II, III, IV, V) y de 3 delitos

continuados de extorsión (hechos del apartado VI, VII, VIII.1, VIII.2).

10. VIRGINIA LOPEZ NEGRETE, de un delito de organización criminal en calidad

de participante (hechos del apartado I, II, III, IV, V), de 2 delitos continuados de

extorsión (hechos del apartado VI, VII, VIII.1) y de un delito de extorsión en grado

de tentativa (hechos del apartado VIII.16).

2.4). Solicita la imposición a cada acusado de las siguientes penas:

1. LUIS PINEDA SALIDO, por el delito de organización criminal en calidad de

dirigente la pena de 7 años de prisión; por cada uno de los 14 delitos

continuados de extorsión, la pena de 6 años de prisión; por cada uno de los 4

delitos de extorsión, la pena de 4 años de prisión; por cada uno de los 7 delitos

de extorsión en grado de tentativa, la pena de 11 meses de prisión; por el delito

de estafa, la pena de 2 años de prisión; por el delito contra la Hacienda pública

(año 2011), la pena de 4 años de prisión, multa de 2.337.083,96€ y pérdida de

la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar

de beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante un período

de seis años; por el delito contra la Hacienda pública (año 2012), la pena de 4

años de prisión, multa de 703.376,48€ y pérdida de la posibilidad de obtener

subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos

fiscales o de la Seguridad Social durante un período de seis años; y por el delito

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de blanqueo de capitales, la pena de 6 años de prisión y multa de 10 millones

de euros.

2. Miguel BERNAD REMÓN, por el delito de organización criminal en calidad de

integrante, la pena de 6 años de prisión; por cada uno de los 4 delitos

continuados de extorsión, la pena de 5 años de prisión; y por cada uno de los 2

delitos de extorsión en grado de tentativa, la pena de 11 meses de prisión.

3. ALFONSO SOLE GIL, por el delito de organización criminal en calidad de

dirigente, la pena de 6 años de prisión; por cada uno de los 5 delitos

continuados de extorsión, la pena de 5 años de prisión; por un delito de

extorsión, la pena de 4 años de prisión; por un delito de extorsión en grado de

tentativa, la pena de 11 meses de prisión; y por el delito de blanqueo de

capitales, la pena de 5 años de prisión y multa de 10 millones de euros.

4. ANGEL GARAY ECHEVARRIA, por el delito de organización criminal en calidad

de dirigente, la pena de 6 años de prisión; por cada uno de los 4 delitos

continuados de extorsión, la pena de 5 años de prisión; por un delito de

extorsión, la pena de 4 años de prisión; por un delito de extorsión en grado de

tentativa, la pena de 11 meses de prisión; y por el delito de blanqueo de

capitales, la pena de 5 años de prisión y multa de 10 millones de euros.

5. MARÍA TERESA CUADRADO DIEZ, por el delito de organización criminal en

calidad de integrante, la pena de 4 años de prisión; por cada uno de los 2

delitos continuados de extorsión, la pena de 5 años de prisión; por un delito de

extorsión, la pena de 4 años de prisión; por un delito de extorsión en grado de

tentativa, la pena de 11 meses de prisión; y por el delito de blanqueo de

capitales, la pena de 5 años de prisión y multa de 10 millones de euros.

6. MARÍA MANUELA MATEOS FERRES, por el delito de organización criminal en

calidad de dirigente, la pena de 6 años de prisión; por cada uno de los 10

delitos continuados de extorsión, la pena de 5 años de prisión; por cada uno de

los 2 delitos de extorsión, la pena de 4 años de prisión; por cada uno de los 2

delitos de extorsión en grado de tentativa, la pena de 11 meses de prisión; y

por el delito de blanqueo de capitales, la pena de 5 años de prisión y multa de

10 millones de euros.

7. MARÍA ISABEL MEDRANO VALERO, por el delito de organización criminal en

calidad de integrante, la pena de 3 años de prisión; por cada uno de los 10

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delitos continuados de extorsión, la pena de 5 años de prisión y por cada uno

de los 2 delitos de extorsión, la pena de 4 años de prisión.

8. ROSA ISABEL APARICIO FERNANDEZ, por el delito de organización criminal

en calidad de integrante, la pena de 3 años de prisión; por cada uno de los 8

delitos continuados de extorsión, la pena de 5 años de prisión; por cada uno de

los 2 delitos de extorsión, la pena de 4 años de prisión; por cada uno de los 2

delitos de extorsión en grado de tentativa, la pena de 11 meses de prisión; y por

el delito de estafa, la pena de 2 años de prisión.

9. LUIS MARÍA SUÁREZ JORDANA, por el delito de organización criminal en

calidad de integrante, la pena de 3 años de prisión; y por cada uno de los 3

delitos continuados de extorsión, la pena de 5 años de prisión.

10. VIRGINIA LOPEZ NEGRETE, por el delito de organización criminal en calidad

de integrante, la pena de 3 años de prisión; por cada uno de los 2 delitos

continuados de extorsión, la pena de 5 años de prisión y por un delito de

extorsión en grado de tentativa, la pena de 11 meses de prisión.

A todos, la accesoria legal de inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante la

condena y costas, incluidas las de esta acusación particular. Además, a cada uno los

acusados, la pena de inhabilitación especial para todas aquellas actividades económicas

o negocios jurídicos relacionados con la actividad de la organización criminal por un

tiempo de 10 años superior al de la duración de la pena de privación de libertad

solicitada para cada uno.

Interesa que se acuerde la disolución de todas las sociedades del grupo AUSBANC

mencionadas en los apartados I a V de su escrito de acusación, así como del “Sindicato

Colectivo de funcionarios Manos Limpias” y la “Asociación Cívica Española Manos

Limpias”, la prohibición definitiva de llevar a cabo cualquier actividad por las mismas y la

inhabilitación para obtener subvenciones y ayudas públicas, para contratar con el sector

público y para gozar de beneficios e incentivos fiscales o de la Seguridad Social, por un

plazo de quince años; en virtud de los arts. 570 quater 1, 129 y 33.7.f) del CP.

Interesa el comiso del metálico intervenido, de los saldos de las cuentas corrientes

intervenidas y de los bienes muebles e inmuebles descritos en su escrito de acusación,

de conformidad con lo dispuesto en los artículos 127 y siguientes del Código Penal.

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2.5). Sobre responsabilidad civil.

En concepto de responsabilidad civil solicita que los acusados indemnicen, conjunta y

solidariamente, al BBVA por los hechos descritos en los apartados VI y VII de su escrito

de acusación, junto con las cantidades satisfechas a la organización criminal y las

cantidades en que cifrarán los daños y perjuicios, según informe pericial que presentará

cuando disponga de él con la antelación suficiente para que puedan ilustrarse las partes.

2.6). Sobre responsabilidad civil subsidiaria.

Solicita la responsabilidad civil subsidiaria para satisfacer las cantidades

correspondientes como indemnización de las siguientes entidades:

1. AUSBANC.

2. AUSBANC CONSUMO.

3. AUSBANC EMPRESAS.

4. SINDICATO DE FUNCIONARIOS “MANOS LIMPIAS”.

5. AGROEDITORA SL.

6. DINERO Y SALUD SL.

7. DESARROLLOS TURÍSTICOS SOCIALES SL.

8. PRODUCCIONES ZAPALLAR SL.

9. EL CLUB DE LA VIDA BUENA AUSVENTURA SL.

10. AUSPROM SL.

11. ESTRUCTURAS Y DESARROLLOS SL.

12. MATYFER SERVICIOS GRAFICOS SL.

13. FISCON DE ASESORAMIENTO SL.

14. FUENTES MARTOS SA.

15. INFORTÉCNICA SL.

16. BUENAS MANERAS SL.

17. SOPIC SL.

18. CÁLCULO EMPRESARIAL SL.

19. BUMMM GROUP EVENTOS DIFERENTES SL.

20. DESPACHO JURÍDICO PINEDA SL.

21. PATRIMONIOS ESPECIALES Y ORO INVERSOR SL.

22. MERCADO DE DINERO COLOMBIA LTD.

23. MERCADO DE DINERO VENEZUELA CA.

24. MERCADO DE DINERO USA LLC.

25. MDUSA INTERNATIONAL MEDIA GROUP LLC.

26. MONEY MARKET UK.

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TERCERO. 1) FRANCISCO JAVIER LÓPEZ PÉREZ y la mercantil

CREDITSERVICES SA, contra:

1. LUIS PINEDA SALIDO, con D.N.I. 00.395.087-Q, nacido en Málaga, el

25/08/1962;

3.2). Por la presunta comisión de los siguientes delitos, en concepto de AUTOR:

1. Un delito de extorsión, tipificado en el art. 243 CP, en grado de tentativa.

b) Un delito de estafa procesal, tipificado en el art. 248 CP, en relación con el

art. 250.1.7º CP.

3.3). Solicita la imposición a LUIS PINEDA SALIDO de las siguientes penas:

1. Por el delito de extorsión, la pena de once meses de prisión.

2. Por el delito de estafa procesal, la pena de cinco años de prisión y multa de

doce meses, con una cuota diaria de 10€, quedando sujeto a una

responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada

dos cuotas diarias no satisfechas, de conformidad con el art. 53 CP.

3. Accesoria legal de inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo

de condena, y costas, incluidas las de esta acusación particular, de conformidad

con lo dispuesto en el art. 123 CP.

4. Interesa la disolución de todas las sociedades del grupo AUSBANC, la

prohibición definitiva de llevar a cabo cualquier actividad por las mismas, y la

inhabilitación para obtener subvenciones y ayudas públicas, para contratar en el

sector público y para gozar de beneficios e incentivos fiscales o de la Seguridad

por un plazo de quince años, ex art. 129 y 33.7.f) CP.

3.4). Sobre responsabilidad civil.

En concepto de responsabilidad civil solicita que el acusado LUIS PINEDA

SALIDO y AUSBANC indemnicen a Francisco Javier López Pérez y a “Creditservices

S.A.” en la cantidad de 300.000€, por los perjuicios padecidos directamente por los

mismos a través de la existencia de los distintos procedimientos judiciales habidos, así

como de la conducta desplegada de contrario.

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CUARTO. 1) ALFREDO MARTÍNEZ MURIEL, contra:

1. LUIS PINEDA SALIDO, con D.N.I. 00.395.087-Q, nacido en Málaga, el

25/08/1962;

2. MARÍA TERESA CUADRADO DIEZ, con D.N.I. 05.243.196-R, nacida en Madrid,

el 31/03/1961;

4.2). Por la presunta comisión del siguiente delito, en concepto de AUTORES:

1. Un delito continuado de administración desleal, tipificado en el art. 295 CP, en su

redacción vigente con anterioridad a la L.O. 1/2015, por resultar más favorable al

reo que la actual.

4.3). Solicita la imposición a cada acusado de las siguientes penas:

1.- LUIS PINEDA SALIDO, por el delito continuado de administración desleal y autor intelectual y material de la configuración del entramado societario, la pena de 6 años de prisión.

2.- MARIA TERESA CUADRADO DÍEZ, por el delito continuado de administración desleal, la pena de 4 años y un día de prisión.

Para ambos acusados, la pena accesoria de inhabilitación del derecho de sufragio activo durante el tiempo de la condena, y costas procesales; e inhabilitación especial para todas aquellas actividades económicas o negocios jurídicos relacionados con la actividad de la organización criminal por un tiempo de diez años superior al de duración de la pena de privación de libertad.

Solicita también la prohibición definitiva de llevar a cabo cualquier actividad por las sociedades del grupo AUSBANC, así como la inhabilitación para obtener subvenciones y ayudas públicas, para contratar con el sector público y para gozar de beneficios e incentivos fiscales o de la Seguridad Social, por un plazo de quince años.

4.4). Sobre responsabilidad civil.

En concepto de responsabilidad civil solicita que el acusado LUIS PINEDA SALIDO y las distintas asociaciones y sociedades conformantes del entramado societario y vinculadas a AUSBANC, así como las propias AUSBANC en todas sus vertientes, indemnicen a los perjudicados por la administración desleal en un importe equivalente al perjuicio patrimonial causado, resultante de la suma de las masas activas

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de las sociedades en situación de concurso, en fase de liquidación, ante el Juzgado Mercantil nº 7 de Madrid.

QUINTO. 1) La acusación que ejerce el PARTIDO POLÍTICO “PODEMOS”,

como acusador popular unificado con EMILIO RODRÍGUEZ MENÉNDEZ,

“ASOCIACIÓN PRO JUSTICIA SIGLO XII”, “ASOCIACIÓN INSTITUTO NOOS DE INVESTIGACIÓN APLICADA Y OTROS”, y “FACUA, ASOCIACIÓN DE CONSUMIDORES”, contra:

1. LUIS PINEDA SALIDO, con D.N.I. 00.395.087-Q, nacido en Málaga, el

25/08/1962;

2. Miguel BERNAD REMÓN, con D.N.I. 12135624-L, nacido en Bilbao el

27/02/1942;

3. ALFONSO SOLE GIL, con D.N.I. 50.307.349-R, nacido en Madrid, el

01/12/1961;

4. ANGEL GARAY ECHEVARRIA, con D.N.I. 13.906.502N, nacido en Bilbao

(Vizcaya), el 16/03/1962;

5. MARÍA TERESA CUADRADO DIEZ, con D.N.I. 05.243.196-R, nacida en Madrid,

el 31/03/1961;

6. MARÍA MANUELA MATEOS FERRES, con D.N.I. 08.978.389-V, nacida en

Madrid, el 27/01/1968;

7. MARÍA ISABEL MEDRANO VALERO, con D.N.I. 11.822.143-M, nacida en

Madrid el 12/08/1969;

8. ROSA ISABEL APARICIO FERNANDEZ, con D.N.I. 50.171.707-J, nacida en

Madrid, el 28/01/1968;

9. LUIS MARÍA SUÁREZ JORDANA, con D.N.I. 05.220.096-Q, nacido en Madrid el

17/02/1957; y

10. VIRGINIA LOPEZ NEGRETE, con D.N.I. 09.345.191-S, nacida en Valladolid el

7/11/1972.

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5.2). Por la presunta comisión de los siguientes delitos:

5.3). De los expresados delitos considera autores a los acusados, a tenor del art. 28

del Código Penal, en los siguientes términos:

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1. LUIS PINEDA SALIDO, de un delito de organización criminal en calidad de

dirigente (hechos del apartado A), de 2 delitos de acusación y denuncia falsa del

art. 456 CP; de 13 delitos de estafa del art. 250.5º CP; de un delito continuado de

estafa del art. 250.5º y 6º y 74 CP; de un delito contra la hacienda pública del art.

308 CP; y de un delito de blanqueo de capitales del art. 301.1 CP.

2. Miguel BERNAD REMÓN, de un delito de organización criminal en calidad de

integrante (hechos del apartado A), de dos delitos de amenazas del art. 171 CP;

de un delito de acusación y denuncia falsa del art. 456 CP; de dos delitos de

estafa del art. 250.5º CP; de un delito continuado de estafa del art. 250.5º y 6º y

74 CP.

3. ALFONSO SOLE GIL, de un delito de organización criminal en calidad de

integrante (hechos del apartado A), de 5 delitos de amenazas del art. 171 CP; de

3 delitos de estafa del art. 250.5º CP; de un delito continuado de estafa del art.

250.5º y 6º y 74 CP; de un delito contra la hacienda pública del art. 308 CP; y de

un delito de blanqueo de capitales del art. 301.1 CP.

4. ANGEL GARAY ECHEVARRIA, de un delito de organización criminal en calidad

de integrante (hechos del apartado A), de 5 delitos de amenazas del art. 171 CP;

de 3 delitos de estafa del art. 250.5º CP; un delito continuado de estafa del art.

250.5º y 6º y 74 CP; un delito de blanqueo de capitales del art. 301.1 CP.

5. MARÍA TERESA CUADRADO DIEZ, de un delito de organización criminal en

calidad de integrante (hechos del apartado A), de 2 delitos de amenazas del art.

171 CP; de 2 delitos de estafa del art. 250.5º CP; un delito continuado de estafa

del art. 250.5º y 6º y 74 CP; de un delito contra la hacienda pública del art. 308

CP; y de un delito de blanqueo de capitales del art. 301.1 CP.

6. MARÍA MANUELA MATEOS FERRES, de un delito de organización criminal en

calidad de integrante (hechos del apartado A), de 12 delitos de amenazas del art.

171 CP; de 9 delitos de estafa del art. 250.5º CP; de un delito continuado de

estafa del art. 250.5º y 6º y 74 CP; de un delito contra la hacienda pública del art.

308 CP; y de un delito de blanqueo de capitales del art. 301.1 CP.

7. MARÍA ISABEL MEDRANO VALERO, de un delito de organización criminal en

calidad de integrante (hechos del apartado A), de 8 delitos de amenazas del art.

171 CP; de 7 delitos de estafa del art. 250.5º CP; de un delito continuado de

estafa del art. 250.5º y 6º y 74 CP.

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8. ROSA ISABEL APARICIO FERNANDEZ, de un delito de organización criminal

en calidad de integrante (hechos del apartado A), de 10 delitos de amenazas del

art. 171 CP; de 8 delitos de estafa del art. 250.5º CP; de un delito continuado de

estafa del art. 250.5º y 6º y 74 CP.

9. LUIS MARÍA SUÁREZ JORDANA, de un delito de organización criminal en

calidad de integrante (hechos del apartado A); de 4 delitos de amenazas del art.

171 CP; de un delito de acusación y denuncia falsa del art. 456 CP; de un delito

de estafa del art. 250.5º CP; y de un delito continuado de estafa del art. 250.5º y

6º y 74 CP.

10. VIRGINIA LOPEZ NEGRETE, de un delito de organización criminal en calidad

de integrante (hechos del apartado A), de 4 delitos de amenazas del art. 171 CP;

y de un delito de estafa del art. 250.5º CP.

5.4). Solicita la imposición a cada acusado de las siguientes penas:

1. LUIS PINEDA SALIDO, por el delito de organización criminal en calidad de

dirigente la pena de 6 años de prisión; por cada uno de los 13 delitos de

amenazas, la pena de 10 meses de prisión; por cada uno de los 2 delitos de

acusación y denuncia falsa, la pena de 20 meses de multa; por cada uno de los

13 delitos de estafa, la pena de 3 años de prisión y 8 meses de multa; por el

delito continuado de estafa, la pena de 7 años de prisión y 15 meses de multa;

por el delito contra la Hacienda pública, la pena de 2 años de prisión, multa de

1.000.000€; y por el delito de blanqueo de capitales, la pena de 6 años de

prisión y multa de 10 millones de euros, más la inhabilitación especial para el

ejercicio de su profesión por tiempo de tres años.

2. Miguel BERNAD REMÓN, por el delito de organización criminal, la pena de 3

años de prisión; por cada uno de los 2 delitos continuados de amenazas, la

pena de 10 meses de prisión, por el delito de acusación y denuncia falsa la

pena de 20 meses de multa, por cada uno de los 2 delitos de estafa la pena de

3 años de prisión y 8 meses de multa; y por el delito continuado de estafa, la

pena de 5 años y 6 meses de prisión y 12 meses de multa.

3. ALFONSO SOLE GIL, por el delito de organización criminal, la pena de 2 años y

6 meses de prisión; por cada uno de los 5 delitos de amenazas, la pena de 10

meses de prisión; por cada uno de los 3 delitos de estafa, la pena de 3 años de

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prisión y 8 meses de multa; por el delito continuado de estafa, la pena de 5

años y 5 meses de prisión y 12 meses de multa, por un delito contra la

hacienda pública, la pena de 2 años de prisión y multa de 1.000.000€; y por el

delito de blanqueo de capitales, la pena de 5 años de prisión y multa de 10

millones de euros, más la inhabilitación especial para el ejercicio de su

profesión por tiempo de tres años.

4. ANGEL GARAY ECHEVARRIA, por el delito de organización criminal en calidad

de dirigente, la pena de 2 años y 6 meses de prisión; por cada uno de los 5

delitos de amenazas, la pena de 10 meses de prisión; por cada uno de los 3

delitos de estafa, la pena de 3 años de prisión y 8 meses de multa, por el

delito continuado de estafa, la pena de 5 años y 6 meses de prisión y 12

meses de multa, y por el delito de blanqueo de capitales, la pena de 5 años de

prisión y multa de 10 millones de euros, más la inhabilitación especial para el

ejercicio de su profesión por tiempo de tres años.

5. MARÍA TERESA CUADRADO DIEZ, por el delito de organización criminal, la

pena de 2 años y 6 meses de prisión; por cada uno de los 2 delitos de

amenazas, la pena de 10 meses de prisión; por cada uno de los 2 delitos de

estafa, la pena de 3 años de prisión y 8 meses de multa, por el delito

continuado de estafa la pena de 5 años y 6 meses de prisión y 12 meses de

multa, por el delito contra la hacienda pública, la pena de 2 años de prisión y

multa de 1.000.000€, y por el delito de blanqueo de capitales, la pena de 5 años

de prisión y multa de 10 millones de euros¸ más la inhabilitación especial para

el ejercicio de su profesión por tiempo de tres años.

6. MARÍA MANUELA MATEOS FERRES, por el delito de organización criminal, la

pena de 2 años y 6 meses de prisión; por cada uno de los 12 delitos de

amenazas, la pena de 10 meses de prisión; por cada uno de los 9 delitos de

estafa, la pena de 3 años de prisión y 8 meses de multa, por el delito

continuado de estafa la pena de 7 años de prisión y 15 meses de multa, por el

delito contra la hacienda pública, la pena de 2 años de prisión y multa de

1.000.000€, y por el delito de blanqueo de capitales, la pena de 5 años de

prisión y multa de 10 millones de euros¸ más la inhabilitación especial para el

ejercicio de su profesión por tiempo de tres años.

7. MARÍA ISABEL MEDRANO VALERO, por el delito de organización criminal en

calidad de integrante, la pena de 2 años y 6 meses de prisión; por cada uno de

los 8 delitos de amenazas, la pena de 10 meses de prisión, por cada uno de los

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7 delitos de estafa, la pena de 3 años de prisión y 8 meses de multa, y por el

delito continuado de estafa, la pena de 7 años de prisión y 15 meses de multa.

8. ROSA ISABEL APARICIO FERNANDEZ, por el delito de organización criminal,

la pena de 2 años y 6 meses de prisión; por cada uno de los 10 delitos de

amenazas, la pena de 10 meses de prisión; por cada uno de los 8 delitos de

estafa, la pena de 3 años de prisión y 8 meses de multa; y por el delito

continuado de estafa, la pena de 7 años de prisión y 15 meses de multa.

9. LUIS MARÍA SUÁREZ JORDANA, por el delito de organización criminal, la pena

de 2 años y 6 meses de prisión; por cada uno de los 4 delitos de amenazas, la

pena de 10 meses de prisión, por el delito de acusación y denuncia falsa, la

pena de 20 meses de multa, por el delito de estafa, la pena de 3 años de

prisión y multa de 8 meses, y por el delito continuado de estafa, la pena de 5

años y 6 meses de prisión y 12 meses de multa.

10. VIRGINIA LOPEZ NEGRETE, por el delito de organización criminal, la pena de 2

años y 6 meses de prisión; por cada uno de los 4 delitos de amenazas, la pena

de 10 meses de prisión, por el delito de estafa, la pena de 3 años de prisión y

8 meses de multa, y por el delito contra la hacienda pública la pena de 2 años

de prisión y multa de 1.000.000€.

A todos, la accesoria legal de inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante la

condena y costas, incluidas las de esta acusación popular.

Además, a cada uno los acusados, la pena de inhabilitación especial para todas

aquellas actividades económicas o negocios jurídicos relacionados con la actividad de la

organización criminal y relacionadas con las actividades de todas las sociedades del

grupo AUSBANC y actividades del SINDICATO COLECTIVO DE FUNCIONARIOS

MANOS LIMPIAS y ASOCIACIÓN CÍVICA ESPAÑOLA MANOS LIMPIAS por un tiempo

de 15 años superior al de la duración de la pena de privación de libertad solicitada para

cada uno.

Interesa que se acuerde la disolución de todas las sociedades del grupo AUSBANC

mencionadas en el apartado 1º de su escrito de acusación, así como del “Sindicato

Colectivo de funcionarios Manos Limpias” y la “Asociación Cívica Española Manos

Limpias”, la prohibición definitiva de llevar a cabo cualquier actividad por las mismas y la

inhabilitación para obtener subvenciones y ayudas públicas, para contratar con el sector

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público y para gozar de beneficios e incentivos fiscales o de la Seguridad Social, por un

plazo de quince años; en virtud de los arts. 570 quater 1, 129 y 33.7.f) del CP.

Interesa que se acuerde la prohibición definitiva de actuar de cualquier modo en el

tráfico jurídico de las sociedades del GRUPO AUSBANC y sociedades vinculadas, así

como del SINDICATO COLECTIVO DE FUNCIONARIOS MANOS LIMPIAS y la

ASOCIACIÓN CÍVICA ESPAÑOLA MANOS LIMPIAS, de conformidad con lo previsto en

el art. 33.7.b CP.

Interesa que se acuerde la clausura de los locales y establecimientos pertenecientes a

las sociedades del GRUPO AUSBANC referidas por el Ministerio Fiscal.

Interesa el comiso del metálico intervenido, de los saldos de las cuentas corrientes

intervenidas y de los bienes muebles e inmuebles descritos en el escrito de acusación

del Ministerio Fiscal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 127 y siguientes

del Código Penal.

5.5). Sobre responsabilidad civil.

En concepto de responsabilidad civil solicita que los acusados indemnicen de forma

conjunta y solidaria a los usuarios afectas o perjudicados que se personen tras el

oportuno ofrecimiento de acciones.

II. FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. Dispone el art. 783.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que,

solicitada la apertura de juicio oral por el Ministerio Fiscal o la acusación particular, el juez

debe acordarla, salvo que concurra el supuesto de sobreseimiento por no ser los hechos

constitutivos de delito o por la inexistencia de indicios racionales de criminalidad contra el

acusado, circunstancias éstas que no se dan en el presente caso, tras la confirmación del

auto transformador al proceso penal abreviado. Al mismo tiempo, el juez resolverá sobre la

adopción, modificación, suspensión o revocación de las medidas interesadas por el

Ministerio Fiscal o la acusación particular, tanto en relación con los acusados, como

respecto de los responsables civiles.

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SEGUNDO. Es preciso recordar que en el proceso penal abreviado la decisión

judicial acerca de la apertura o no de juicio oral se adopta después de que se haya

formulado acusación, como una manifestación más del sistema acusatorio al que responde

el proceso (ne procedat iudex ex oficio), por lo que no puede atribuirse al auto de apertura

del juicio naturaleza inculpatoria similar a la del auto de procesamiento en el sumario

ordinario.

No obstante, la ley concede al juez de instrucción —no al órgano de

enjuiciamiento— la facultad de controlar la consistencia o solidez de la acusación que se

formula y el juicio que realiza el instructor acerca de la procedencia de abrir juicio oral por

uno u otro delito, cumpliendo funciones de garantía jurisdiccional, no de acusación (STC

186/1990).

En este caso, no existe vicio en los escritos de calificación provisional del Ministerio

Fiscal, acusadores particulares y popular que impida el dictado de la resolución acordando

la apertura de juicio oral.

TERCERO. Dispone el artículo 589 LECRIM, aplicable al procedimiento abreviado

según los artículos 764.1 y 783.2 de la misma ley procesal, que desde que resulten indicios

de criminalidad contra una persona, se mandará que preste fianza bastante para asegurar

las responsabilidades que en definitiva puedan declararse procedentes, decretándose el

embargo de sus bienes en cantidad suficiente para asegurarlas si no presta la fianza

exigida. Esas cantidades que se fijen no podrán bajar de la tercera parte más de todo el

importe probable de dichas responsabilidades.

En este caso, atendida la pluralidad de perjudicados y ofendidos por el delito y la

dificultad que en este trámite procesal supone el establecimiento de cantidades concretas

que afianzar, por su pluralidad y excesiva cuantía, se advertirá a los acusados y a los

responsables civiles de las responsabilidades penales en que pueden incurrir desde la

notificación de esta resolución quienes realicen cualquier acto de disposición patrimonial o

generador de obligaciones que dilate, dificulte o impida la eficacia de un embargo (art.

257.1º.2 del Código Penal).

CUARTO. Se requerirá a los acusados y terceros civiles responsables para que

manifiesten relación de bienes y derechos de los que sean titulares con la precisión

necesaria para garantizar unas futuras responsabilidades civiles y/o pecuniarias. Deberán,

asimismo, indicar las personas que ostenten derechos de cualquier naturaleza sobre sus

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bienes y, de estar sujetos a otro proceso, concretar los extremos de éste que puedan

interesar a una futura ejecución. Esta obligación incumbirá, cuando se trate de personas

jurídicas, a sus administradores o a las personas que legalmente las representen y cuando

se trate de comunidades de bienes o grupos sin personalidad, a quienes aparezcan como

sus organizadores, directores o gestores. En el caso de que los bienes estuvieran

gravados con cargas reales, deberán manifestar el importe del crédito garantizado, y en su

caso, la parte pendiente de pago. En caso de bienes inmuebles, deberán indicar si están

ocupados, por qué personas y con qué título, bajo apercibimiento de que, en caso de no

verificarlo, podrán ser sancionados, cuando menos, por desobediencia grave, en caso de

que no presenten relación de sus bienes, incluya en ella bienes que no sean suyos,

excluya bienes propios susceptibles de embargo o no desvele las cargas y gravámenes

que pesen sobre ellos, y podrán imponérseles multas coercitivas periódicas.

Se procederá a la investigación judicial del patrimonio de los acusados y

responsables civiles, consultándose las bases de datos que ofrece el Punto Neutro Judicial

y el Registro Mercantil Central, librándose, si es necesario, los oficios y mandamientos

pertinentes a los organismos y registros públicos para que faciliten la relación de bienes,

recabándose la información precisa, dentro de los límites del derecho a la intimidad

personal, para lograr la efectividad de las obligaciones civiles y pecuniarias que puedan

derivarse, de entidades financieras o depositarias o de otras personas privadas que por el

objeto de su normal actividad o por sus relaciones jurídicas con los acusados y los

responsables civiles deban tener constancia de los bienes o derechos de éstos o pudieran

resultar deudoras de los mismos, incluso de las devoluciones tributarias que la Agencia

Tributaria tenga pendientes de devolver.

QUINTO. Teniendo en cuenta la gravedad de las penas solicitadas, y

principalmente del momento procesal en que nos encontramos, y de la necesidad de

asegurar la presencia de los acusados en las sesiones de juicio oral, se mantiene la prisión

provisional, comunicada y sin fianza, del acusado LUIS PINEDA SALIDO, y la libertad

provisional con las medidas aseguratorias que las garantiza para el resto de los acusados,

incluida la legal de dejar constancia del domicilio en España para notificaciones y

citaciones, además de la obligatoria de comparecer a cuantos llamamientos judiciales sean

precisos.

SEXTO. Atendidas las penas solicitadas por las acusaciones en sus respectivos

escritos, con fundamento en el artículo 783.2 de la ley procesal, se declara la Sala de lo

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Penal de la Audiencia Nacional como órgano competente para el enjuiciamiento y fallo de

la causa, sin perjuicio de lo que, a la vista de las pruebas que se practiquen durante las

sesiones de juicio oral, éste pueda acordar lo que estime oportuno.

SÉPTIMO. Sobre los responsables civiles: Se dijo el 21 de mayo de 2018 que sería

en el auto de apertura de juicio oral donde se resolvería sobre la falta de legitimación

pasiva de determinadas sociedades, sobre las que, aunque no se hiciera pronunciamiento

penal, no implicaba la exclusión de responsabilidades civiles o pecuniarias, que deben

solventarse en el acto del juicio por su relación directa con los que resulten definitivamente

acusados. Este criterio fue confirmado por la Sala de lo Penal, Sección III, en Auto nº

316/2018, de 13 de junio, que estableció que “el llamamiento al proceso lo es con el auto

de apertura de juicio oral según el art. 783.2 de la LECrim”.

Respecto de la necesidad de que en el auto de transformación al procedimiento

abreviado vengan designados nominalmente la totalidad de los responsables civiles

directos o subsidiarios, sean o no imputados, si bien parece plausible que el auto los

refiera, no resulta imprescindible (STS 121/2011, de 3 de marzo, y entre otros autos, el de

la AP Vizcaya, sección 1ª, de 3 de febrero de 2006). Será en el auto de apertura de juicio

oral en el que necesariamente deberá designarse a los responsables civiles (Circular nº

4/2011 de la Fiscalía General del Estado).

Como señala el Auto de la Sección 3ª de la Sala Penal de la Audiencia Nacional

arriba expresado el que el auto de apertura de juicio oral sea irrecurrible salvo en relación a

la situación personal de los acusados, no equivale a indefensión. La defensa se ejercita a

través del escrito evacuando el trámite del artículo 784 de la Ley de Enjuiciamiento

Criminal.

OCTAVO. Establece el art. 784.1 que, abierto el juicio oral, se emplazará al

acusado con entrega de copia de los escritos de acusación… Parece lógico que si la

notificación del auto de apertura de juicio oral, que no admite recurso como se ha dicho,

cumple con la misión de requerir a los acusados para que designen representación,

bastará con notificárselo a ésta cuando ya está designada con anterioridad.

Es ya mayoritaria la jurisprudencia que declara conforme a la ley procesal la

notificación del auto de apertura de juicio oral al procurador ya nombrado. Apoyando esta

tesis, que este instructor acoge, han sido varias las juntas de magistrados que se han

pronunciado al respecto, y así la de 7 de junio de 2012 de las secciones penales de la

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Audiencia de Madrid, en orden a la notificación del auto de apertura de juicio oral, trámite

previsto en el art. 784.1 y 4, acordó que la notificación se realizará a su procurador si con

anterioridad el imputado se ha personado en la causa con abogado que le defienda y

procurador que le represente.

La AP de Gerona en sentencia 512/2013, de 24 de julio, rec. 766/2013, acordó que

no será precisa la notificación personal del auto de apertura de juicio oral, bastando la

notificación y traslado de las actuaciones a su representación procesal.

El Tribunal Supremo afirma que resulta válida y conforme a las leyes procesales la

notificación del auto de apertura de juicio oral al procurador personado con anterioridad al

dictado del auto (STS 536/2009, de 19 de mayo).

En consecuencia, se notificará este auto y se requerirá la relación de bienes y

derechos a que se ha hecho referencia en el razonamiento jurídico 4º de esta resolución a

los procuradores designados en nombre de los acusados, lo que no causa auténtica

indefensión material por su carácter irrecurrible, y esa notificación no afecta al derecho de

defensa, y en ese sentido es terminante la STS 80/2014, de 11 de febrero, cuando afirma

respecto al auto de apertura de juicio oral, que como antes se expresó, fue notificado al

procurador del acusado, tiene declarado esta Sala, como exponente la Sentencia

245/2012, de 27 de marzo, que no se produce indefensión por el mero hecho de no

haberse notificado dicho auto personalmente al acusado.

Sobre este particular, a lo largo de la instrucción, el Ltdo. ICAM D. Jesús Fdez

Parro ha actuado con la habilitación legal que le confería el art. 768 LECRIM para ejercer la

representación y defensa de ROSA ISABEL APARICIO FERNÁNDEZ.

Llegado a este trámite procesal, se hace necesaria y obligatoria su representación

a través de procurador; por lo que se requiere a la interesada a través del señor Fdez

Parro, en cumplimiento de esas facultades que tiene conferidas para recibir y atender

requerimientos, para que en el plazo de TRES DÍAS designe procurador de los tribunales

que la represente en este procedimiento penal, aun cuando el letrado ejerciente reciba la

notificación y requerimiento a que se ha hecho referencia en el párrafo anterior.

Del mismo modo, para resolver la incidencia procesal pendiente, y para garantizar

plenamente su derecho de defensa una vez que se abre el juicio oral, se emplazará a

MIGUEL BERNAD REMÓN a través de su representación procesal personada en autos

(Procuradora Santos Martí) para que, en el plazo de TRES DÍAS designe expresa e

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irrevocablemente procurador y abogado que represente y defienda al SINDICATO

COLECTIVO DE FUNCIONARIOS “MANOS LIMPIAS”.

Vistos los preceptos citados y demás de general y oportuna aplicación,

III. PARTE DISPOSITIVA

Se decreta la apertura de juicio oral ante LA SECCIÓN CUARTA DE LA SALA

DE LO PENAL DE LA AUDIENCIA NACIONAL contra los acusados, todos carentes de

antecedentes penales:

LUIS PINEDA SALIDO;

MIGUEL BERNAD REMÓN;

ALFONSO SOLÉ GIL;

ÁNGEL GARAY ECHEVARRÍA;

MARÍA TERESA CUADRADO DÍEZ;

MARÍA MANUELA MATEOS FERRES;

MARÍA ISABEL MEDRANO VALERO;

ROSA ISABEL APARICIO FERNÁNDEZ;

LUIS MARÍA SUAREZ JORDANA;

VIRGINIA LÓPEZ NEGRETE.

Y contra las siguientes sociedades, en concepto de responsables civiles subsidiarias:

ASOCIACIÓN USUARIOS Y SERVICIOS BANCARIOS AUSBANC ESPAÑA.

ASOCIACIÓN USUARIOS Y SERVICIOS FINANCIEROS AUSBANC ESPAÑA.

AUSBANC MADRID-SERVICIOS USUARIOS Y BANCARIOS

SINDICATO COLECTIVO DE FUNCIONARIOS “MANOS LIMPIAS”. AGROEDITORA SL.

DINERO Y SALUD SL.

DESARROLLOS TURÍSTICOS SOCIALES SL.

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Se ratifica la situación personal de todos los acusados, se mantiene la prisión

provisional, comunicada y sin fianza, del acusado LUIS PINEDA SALIDO, y la libertad

provisional con las medidas aseguratorias que las garantiza para el resto de los acusados,

incluida la legal de dejar constancia del domicilio en España para notificaciones y

citaciones, además de la obligatoria de comparecer a cuantos llamamientos judiciales sean

precisos.

Como se ha motivado en esta resolución, se considera innecesaria la notificación

personal de este auto a los acusados, que ya tienen acreditada su personación, de manera

tal que como señala la STS de 17 de septiembre de 1993, en los casos en que el imputado

esté personado con abogado y procurador, bastará la notificación hecha al procurador o al

letrado. En consecuencia, se notificará el auto de apertura de juicio oral y los escritos de

acusación a sus respectivas representaciones procesales (aun cuando ya disponen de

ellos, trasladados vía lexnet desde su presentación).

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Se concede a los acusados y a los responsables civiles subsidiarios el

plazo que finaliza el 28 de septiembre de 2018 para que, los acusados, presenten

escrito de defensa frente a las acusaciones formuladas; y los responsables civiles

subsidiarios puedan defenderse de las acciones civiles ejercitadas contra ellos. Se

considera el plazo concedido proporcional al otorgado a las acusaciones por la

complejidad de la causa, y la entrega de las actuaciones se ve satisfecha con el

acceso de las partes a la plataforma de gestión documental Cloud.

Emplácese a ROSA ISABEL APARICIO FERNÁNDEZ a través del abogado

señor Fernández Parro, en cumplimiento de esas facultades que tiene conferidas para

recibir y atender requerimientos, para que en el plazo de TRES DÍAS designe procurador

de los tribunales que la represente en este procedimiento penal.

Del mismo modo, para resolver la incidencia procesal pendiente, y para garantizar

plenamente su derecho de defensa una vez que se abre el juicio oral, emplácese a

MIGUEL BERNAD REMÓN a través de su representación procesal personada en autos

(Procuradora Santos Martí) para que, en el plazo de TRES DÍAS designe expresa e

irrevocablemente procurador y abogado que represente y defienda al SINDICATO

COLECTIVO DE FUNCIONARIOS “MANOS LIMPIAS”.

Requiérase a los acusados y a los responsables civiles, a través de su

representación procesal, para que, en el plazo de QUINCE DÍAS, manifiesten relación de

bienes y derechos de los que sean titulares con la precisión necesaria para garantizar unas

futuras responsabilidades civiles y/o pecuniarias. Deberán, asimismo, indicar las personas

que ostenten derechos de cualquier naturaleza sobre sus bienes y, de estar sujetos a otro

proceso, concretar los extremos de éste que puedan interesar a una futura ejecución. Esta

obligación incumbirá, cuando se trate de personas jurídicas, a sus administradores o a las

personas que legalmente las representen y cuando se trate de comunidades de bienes o

grupos sin personalidad, a quienes aparezcan como sus organizadores, directores o

gestores. En el caso de que los bienes estuvieran gravados con cargas reales, deberán

manifestar el importe del crédito garantizado, y en su caso, la parte pendiente de pago. En

caso de bienes inmuebles, deberán indicar si están ocupados, por qué personas y con qué

título, bajo apercibimiento de que, en caso de no verificarlo, podrán ser sancionados,

cuando menos, por desobediencia grave, en caso de que no presenten relación de sus

bienes, incluya en ella bienes que no sean suyos, excluya bienes propios susceptibles de

embargo o no desvele las cargas y gravámenes que pesen sobre ellos, y podrán

imponérseles multas coercitivas periódicas.

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Se procederá a la investigación judicial del patrimonio de los acusados y responsables

civiles, consultándose las bases de datos que ofrece el Punto Neutro Judicial y el Registro

Mercantil Central, librándose, si es necesario, los oficios y mandamientos pertinentes a los

organismos y registros públicos para que faciliten la relación de bienes, recabándose la

información precisa, dentro de los límites del derecho a la intimidad personal, para lograr la

efectividad de las obligaciones civiles y pecuniarias que puedan derivarse, de entidades

financieras o depositarias o de otras personas privadas que por el objeto de su normal

actividad o por sus relaciones jurídicas con los acusados y los responsables civiles deban

tener constancia de los bienes o derechos de éstos o pudieran resultar deudoras de los

mismos, incluso de las devoluciones tributarias que la Agencia Tributaria tenga pendientes

de devolver.

Contra este auto no cabe recurso, excepto en lo relativo a la situación personal de los acusados, contra cuyo pronunciamiento cabe recurso de reforma en el plazo de tres días siguientes a su notificación, y/o recurso de apelación en el de cinco días por separado o subsidiariamente con el de reforma.

Por este auto, lo acuerda, manda y firma don Santiago Pedraz Gómez,

Magistrado Juez del Juzgado Central de Instrucción nº 1 de la Audiencia Nacional; doy

fe.

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