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Aspectos sustanciales y procedimentales de los

aportes a la seguridad social

Trabajadores Independientes

Milton Chávez García

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Artículo 108 E.T.Igualmente, para la procedencia de la deducción

por pagos a trabajadores independientes, el contratante deberá verificar la afiliación y el pago de las cotizaciones y aportes a la protección social que le corresponden al contratista según la ley, de acuerdo con el reglamento que se expida por el Gobierno Nacional. Lo anterior aplicará igualmente para el cumplimiento de la obligación de retener cuando esta proceda.

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Artículo 33. Ley 1438 de 2011Presunción de capacidad de pago y de ingresos. Se presume con capacidad de pago y, en consecuencia, están obligados a afiliarse al Régimen Contributivo o podrán ser afiliados oficiosamente:33.1 Las personas naturales declarantes del impuesto de renta y complementarios, impuesto a las ventas e impuesto de industria y comercio.33.2 Quienes tengan certificados de ingresos y retenciones que reflejen el ingreso establecido para pertenecer al Régimen Contributivo.33.3 Quienes cumplan con otros indicadores que establezca el Gobierno Nacional.Lo anterior, sin perjuicio de poder ser clasificado como elegible al subsidio por medio del Sisbén, de acuerdo con las normas sobre la materia.El Gobierno Nacional reglamentará un sistema de presunción de ingresos con base en la información sobre las actividades económicas. En caso de existir diferencias entre los valores declarados ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y los aportes al sistema estos últimos deberán ser ajustados.

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Cómo debe verificarse la afiliación y aportes de los contratistas?

Cómo debe ser el aporte de las personas naturales con capacidad de pago?

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LEY 1753 DE 2015

Artículo 135. Ingreso Base de Cotización (IBC) de los independientes. Los trabajadores independientes por cuenta propia y los independientes con contrato diferente a prestación de servicios que perciban ingresos mensuales iguales o superiores a un (1) salario mínimo mensual legal vigente (smmlv), cotizarán mes vencido al Sistema Integral de Seguridad Social sobre un ingreso base de cotización mínimo del cuarenta por ciento (40%) del valor mensualizado de sus ingresos, sin incluir el valor total del Impuesto al Valor Agregado (IVA), cuando a ello haya lugar, según el régimen tributario que corresponda. Para calcular la base mínima de cotización, se podrán deducir las expensas que se generen de la ejecución de la actividad o renta que genere los ingresos, siempre que cumplan los requisitos del artículo 107 del Estatuto Tributario.

En caso de que el ingreso base de cotización así obtenido resulte inferior al determinado por el sistema de presunción de ingresos que determine el Gobierno Nacional, se aplicará este último según la metodología que para tal fin se establezca y tendrá fiscalización preferente por parte de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP). No obstante, el afiliado podrá pagar un menor valor al determinado por dicha presunción siempre y cuando cuente con los documentos que soportan la deducción de expensas, los cuales serán requeridos en los procesos de fiscalización preferente que adelante la UGPP.

En el caso de los contratos de prestación de servicios personales relacionados con las funciones de la entidad contratante y que no impliquen subcontratación alguna o compra de insumos o expensas relacionados directamente con la ejecución del contrato, el ingreso base de cotización será en todos los casos mínimo el 40% de valor mensualizado de cada contrato, sin incluir el valor total el Impuesto al Valor Agregado (IVA), y no aplicará el sistema de presunción de ingresos ni la deducción de expensas. Los contratantes públicos y privados deberán efectuar directamente la retención de la cotización de los contratistas, a partir de la fecha y en la forma que para el efecto establezca el Gobierno Nacional.

Cuando las personas objeto de la aplicación de la presente ley perciban ingresos de forma simultánea provenientes de la ejecución de varias actividades o contratos, las cotizaciones correspondientes serán efectuadas por cada uno de los ingresos percibidos de conformidad con la normatividad aplicable. Lo anterior en concordancia con el artículo 5° de la Ley 797 de 2003.

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LEY 1753 DE 2015

Artículo 267. Vigencias y derogatorias. La presente ley rige a partir de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

(…) Se deroga en especial (…)los artículos 18 de la

Ley 1122 de 2007 (…)

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Naturaleza de los Aportes a la Protección Social

Tributo

Las contribuciones a la seguridad social en salud tienen carácter tributario.

Carácter puramente laboral

No se trata de un Tributo pues se regulan por los artículos 48 y 49 de la Constitución conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.

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Sentencia C-155 de 2004 “Esta Corporación de manera reiterada ha precisado en efecto que los

recursos que ingresan al Sistema de Seguridad Social, tanto en salud como en pensiones, llámense cotizaciones, aportes, cuotas moderadoras, pagos compartidos, copagos, tarifas, deducibles o bonificaciones, son en realidad contribuciones parafiscales de destinación específica, en cuanto constituyen un gravamen, fruto de la soberanía fiscal del Estado, que se cobra obligatoriamente a determinadas personas para satisfacer sus necesidades de salud y pensiones y que, al no comportar una contraprestación equivalente al monto de la tarifa fijada, se destinan también a la financiación global bien del Sistema General de Seguridad Social en Salud, bien del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones”. 

Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia del 24 de febrero de 2004, M.P. Alvaro Tafur Galvis. En el mismo sentido están las sentencias: C-179 de 1997, C-711 de 2001, C-1089 de 2003 o C-243 de 2006, entre otras.

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Sentencia C-430/2009“Las contribuciones parafiscales en tanto

gravámenes, se encuentran ineludiblemente sujetas a los principios de legalidad y reserva de ley, progresividad, equidad y eficiencia como cualquier otro tributo”

Corte Constitucional, Sala Plena, del 1 de julio de 2009, M.P. Juan Carlos Henao Pérez.

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Sujetos Pasivos Ley 100/93. art. 13. Pensiones La afiliación es obligatoria para todos los trabajadores dependientes

e independientes Todas aquellas personas vinculadas mediante contrato de trabajo o

como servidores públicos. Las personas naturales que presten directamente servicios al Estado

o a las entidades o empresas del sector privado, bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, o cualquier otra modalidad de servicios que adopten,

Los trabajadores independientes y Los grupos de población que por sus características o condiciones

socioeconómicas sean elegidos para ser beneficiarios de subsidios a través del Fondo de Solidaridad Pensional.

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Sujetos PasivosLey 1438/2011 SaludTodos los residentes en el país deberán ser

afiliados del Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Ley 100/93Los afiliados al Sistema mediante el régimen

contributivo son las personas vinculadas a través de contrato de trabajo, los servidores públicos, los pensionados y jubilados y los trabajadores independientes con capacidad de pago.

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Quienes son trabajadores independientes?

“es trabajador independiente toda “persona natural que ejerce personal y directamente una profesión, oficio o actividad económica, con o sin trabajadores a su servicio, sin sujeción a contrato de trabajo”, con lo cual se concluye que la expresión trabajadores independientes incluye a todas las personas económicamente activas.”

Corte Constitucional Sent. C-578/2009

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Son trabajadores independientes, los rentistas, los propietarios de las empresas y en general todas las personas naturales residentes en el país, que no tengan vínculo contractual y reglamentario con algún empleador

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Base de aportes de trabajadores independientesPar. 1° artículo 15 Ley 100/1993

(modificado art. 3° de la Ley 797 de 2003)

En el caso de los trabajadores independientes se aplicarán los siguientes principios: :

“El ingreso base de cotización no podrá ser inferior al salario mínimo (…)”

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Base MínimaLa Sentencia C-1089 de 2003 declaró exequible la

expresión “El ingreso base de cotización no podrá ser inferior al salario mínimo y deberá guardar correspondencia con los ingresos efectivamente percibidos por el afiliado” contenidas en el literal a) del parágrafo 1° del numeral 1 del artículo 15 de la Ley 100 de 1993, tal como fue modificada por el artículo 3º de la Ley 797 de 2003, en el entendido que presuponen la existencia de un ingreso efectivo por parte del trabajador independiente para hacer obligatoria su cotización.

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Base MínimaLa Sentencia C-259 de 2009, ratifica que si el

trabajador independiente deja de percibir ingresos no se le puede obligar a cotizar. Lo mismo si teniendo un ingreso la cotización vulnera su mínimo vital

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Artículo 2° de la Ley 1250 de 2008Base de cotización de los trabajadores independientes.Las personas a las que se refiere el presente artículo,

cuyos ingresos mensuales sean inferiores o iguales a un (1) salario mínimo legal mensual, que registren dicho ingreso conforme al procedimiento que para el efecto determine el Gobierno Nacional, no estarán obligadas a cotizar para el Sistema General de Pensiones durante los próximos 3 años a partir de la vigencia de la presente ley, no obstante de lo dispuesto en este parágrafo, quienes voluntariamente decidan cotizar al sistema general de pensiones podrán hacerlo.

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Base MáximaEl inciso cuarto del artículo 18 de la Ley 100 de

1993 (modificado por el artículo 5 de la Ley 797 de 2003) establece el límite de la base de cotización en veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

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Base de Pensionesartículo 3° de la Ley 797 de 2003“El ingreso base de cotización no podrá ser inferior al

salario mínimo y deberá guardar correspondencia con los ingresos efectivamente percibidos por el afiliado”.

artículo 17 de la Ley 100, (artículo 4 de la Ley 797 de 2003) “Durante la vigencia de la relación laboral y del contrato de prestación de servicios, deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los regímenes del sistema general de pensiones por parte de los afiliados, los empleadores y contratistas con base en el salario o ingresos por prestación de servicios que aquellos devenguen.”

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Par. 1° Art. 18 Ley 100 de 1993 (modificado Art. 5 Ley 797 de 2003)

“En aquellos casos en los cuales el afiliado perciba salario de dos o más empleadores, o ingresos como trabajador independiente o por prestación de servicios como contratista, en un mismo período de tiempo, las cotizaciones correspondientes serán efectuadas en forma proporcional al salario, o ingreso devengado de cada uno de ellos, y estas se acumularán para todos los efectos de esta ley sin exceder el tope legal. Para estos efectos, será necesario que las cotizaciones al sistema de salud se hagan sobre la misma base.”

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Artículo 19 de la Ley 100 de :“Base de cotización de los trabajadores

independientes. Los afiliados al sistema que no estén vinculados mediante contrato de trabajo, contrato de prestación de servicios o como servidores públicos, cotizarán sobre los ingresos que declaren ante la entidad a la cual se afilien, guardando correspondencia con los ingresos efectivamente percibidos.”

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Base de cotizaciones en SaludArt. 204 Ley 100/93

“Parágrafo.2º- Para efectos de cálculo de la base de cotización de los trabajadores independientes, el Gobierno Nacional reglamentará un sistema de presunciones de ingreso con base en información sobre el nivel de educación, la experiencia laboral, las actividades económicas, la región de operación y el patrimonio de los individuos. Así mismo, la periodicidad de la cotización para estos trabajadores podrá variar dependiendo de la estabilidad y periodicidad de sus ingresos.”

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Base de los distintos trabajadores independientesContratistas: Cuya base de liquidación son los

ingresos devengadosOtros: Ingresos que declaren y que guarden

correspondencia con los ingresos efectivamente percibidos

(C.E. Sec. 2° sent, 22 sep.2010, exp. 2524-03)

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sentencia C-760 de 2004 “En cuanto al reparo por el monto de la cotización, una lectura atenta

de la norma muestra que ésta no dice que la base de cotización se calcula sobre la totalidad del valor del contrato, sólo que será proporcional a los ingresos devengados. Siendo así, parece ser que es la definición de qué es lo devengado lo que al parecer motiva la demanda. Sin embargo, tal definición no se encuentra en la norma acusada (…)

(…) Así, el elemento concreto que los demandantes consideran inconstitucional y con base en el cual edifican su análisis de igualdad no hace parte de la norma pues, reitera esta Corporación, los apartes acusados no definen con tal exactitud la manera para calcular el ingreso base de cotización. Como lo anotó uno de los intervinientes, las normas no dicen que su aplicación debe hacerse sobre el 100% de los pagos o ingresos, ni indican si se trata de los ingresos brutos o los netos, o si sobre los ingresos totales cabrían o no deducciones o descuentos.”

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Decreto 510 de 2003 Las personas naturales que prestan directamente servicios al Estado o a las entidades

o empresas del sector privado bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios o cualquier otra modalidad de servicios que adopten, deberán estar afiliados al Sistema General de Pensiones y su cotización deberá corresponder a los ingresos que efectivamente perciba el afiliado. Para este propósito, él mismo deberá declarar en el formato que para tal efecto establezca la Superintendencia Bancaria, ante la administradora a la cual se afilie, el monto de los ingresos que efectivamente percibe, manifestación que se entenderá hecha bajo la gravedad del juramento.

El afiliado deberá actualizar dicha información, cuando se produzcan cambios significativos en sus ingresos, es decir, en más del 20%, respecto de su declaración inicial y, en todo casa, por lo menos una vez al año dentro de los dos primeras meses.

(…) Parágrafo. Se entiende por ingresos efectivamente percibidos por el afiliado aquellos

que él mismo recibe para su beneficio personal. Para este efecto, podrán deducirse las sumas que el afiliado recibe y que debe erogar para desarrollar su actividad lucrativa en las mismas condiciones previstas por el artículo 107 del Estatuto Tributario.

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Art. 23 DR. 1703/2002 Cotizaciones en contratación no laboral. Para efectos de lo establecido en el artículo 271 de la Ley 100

de 1993, en los contratos en donde esté involucrada la ejecución de un servicio por una persona natural en favor de una persona natural o jurídica de derecho público o privado tales como contratos de obra, de arrendamiento de servicios, de prestación de servicios, consultoría, asesoría y cuya duración sea superior a tres (3) meses, la parte contratante deberá verificar la afiliación y pago de aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

El evento en que el ingreso base de cotización no corresponda con el valor mensualizado del contrato, siempre que estén pactados pagos mensuales, el contratante deberá requerir al contratista para que justifique la diferencia. Si esta diferencia no tiene justificación válida, deberá descontar del pago de un (1) mes, lo que falte para completar el equivalente a la cotización del doce por ciento (12%) sobre el cuarenta por ciento (40%) del valor bruto del contrato, dividido por el tiempo de duración del mismo, en períodos mensuales, para lo cual se entiende que el 60% restante corresponde a los costos imputables al desarrollo de la actividad contratada. En ningún caso, se cotizará sobre una base inferior a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Las sumas descontadas se entregarán a la entidad promotora de salud, EPS, a la cual se encuentre afiliado el contratista, junto con un documento en el que se ponga en conocimiento la situación para que la EPS revise la presunción de ingresos del contratista y este deba efectuar la autoliquidación de aportes sobre el nuevo ingreso.

En el evento en que los pagos no sean mensuales y no exista justificación válida de la diferencia, el contratante deberá informar tal circunstancia a la entidad promotora de salud, EPS, a la cual se encuentre afiliado el contratista, para que dicha entidad le revise la presunción de ingresos.

Para los efectos del presente artículo se entiende por “valor bruto”, el valor facturado o cobrado antes de aplicarle los recargos o deducciones por impuestos o retenciones de origen legal.

En los contratos de vigencia indeterminada, el Ingreso Base de Cotización será el equivalente al cuarenta por ciento (40%) del valor bruto facturado en forma mensualizada.

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Sentencia 13707 del 19 de agosto del 2004 Sec. 4ª C.E.

1. DECLÁRASE la nulidad del inciso segundo del artículo 23 del Decreto 1703 de 2002

2. DECLÁRASE la nulidad de los incisos tercero y quinto del artículo 23 del Decreto 1703 de 2002.

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D.R. 1703/2002 Art. 23.-Inc. 6°-En los contratos de vigencia indeterminada,

el Ingreso Base de Cotización será el

equivalente al cuarenta por ciento (40%) del valor bruto facturado en forma

mensualizada.

Ley 1122 de 2007 “Artículo 18. Aseguramiento

de los independientes contratistas de prestación de servicios. Los independientes contratistas de prestación de servicios cotizarán al Sistema General de Seguridad Social

en Salud el porcentaje obligatorio para salud sobre

una base de la cotización máxima de un 40% del valor mensualizado del contrato.

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Art. 18 Ley 1122 de 2007“Artículo 18. Aseguramiento de los independientes

contratistas de prestación de servicios. Los independientes contratistas de prestación de servicios cotizarán al Sistema General de Seguridad Social en Salud el porcentaje obligatorio para salud sobre una base de la cotización máxima de un 40% del valor mensualizado del contrato. El contratista podrá autorizar a la entidad contratante el descuento y pago de la cotización sin que ello genere relación laboral.

Para los demás contratos y tipos de ingresos el Gobierno Nacional reglamentará un sistema de presunción de ingresos con base en la información sobre las actividades económicas, la región de operación, la estabilidad y estacionalidad del ingreso.”

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Concepto 1832 del 26 de julio de 2007, Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de

Estado. “En concepto de la Sala, la norma transcrita sitúa al Gobierno Nacional en

un escenario legal distinto al que existía en vigencia de la ley 100 de 1993. La consecuencia de esta nueva realidad normativa, es que los decretos reglamentarios que se expidieron con anterioridad al artículo 18 de la ley 1122 de 2007, para regular el ingreso base de cotización en salud de trabajadores independientes contratistas pierden vigencia.

(…) Esto significa que el 40% del valor mensualizado del contrato de

prestación de servicios que celebre un contratista de prestación de servicios es el límite legal máximo para calcular el ingreso base de cotización para éste tipo de trabajadores independientes. Este porcentaje máximo corresponde al ingreso que percibe el contratista de prestación de servicios por su actividad. . A contrario sensu, el 60% restante o el porcentaje que resulte aplicable, según el caso, representa el costo operacional que se deriva de la actividad desarrollada por el contratista.”

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MinProtección Concepto 211183 de 24 de julio de 2008El Gobierno Nacional por expresa voluntad del legislador,

quedó facultado para reglamentar la operatividad de lo previsto en el artículo 18 de la Ley 1122 de 2007, significando lo anterior, que el Gobierno, es decir el señor Presidente de la República con la firma del Ministro de la Protección Social, en ejercicio de la facultad reglamentaria prevista en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, mediante un decreto debe señalar y reglamentar cómo debe operar la cotización de los contratistas, reglamentación que a la fecha no ha sido expedida y que nos lleva a concluir que las bases de cotización en salud y pensiones deben continuarse calculándose en la forma en que ha venido operando antes de entrar en vigencia la ley en comento

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Artículo 135 de la Ley 1753 de 2015

Tratamiento genérico para los trabajadores independientes (los denomina trabajadores independientes por cuenta propia y los independientes con contrato diferente a prestación de servicios)

La cotización se realizará si perciben ingresos iguales o superiores a un salario mínimo mensual legal vigente (1 smmlv), luego si es inferior no requieren realizar aportes.

Se cotizará mes vencido al sistema de seguridad social, lo que implica que el aporte se realizará respecto de los ingresos efectivamente percibidos en el mes anterior. Por lo que no se requerirá realizarlo con la sola causación o en general antes de devengar el ingreso.

La base establecida es mínimo del cuarenta por ciento (40%) del valor mensualizado de sus ingresos, sin incluir el valor total del Impuesto al Valor Agregado (IVA). Para calcular esta base mínima, se podrán deducir las expensas que tengan relación de causalidad con la actividad productora de renta y que sean necesarias y proporcionadas, conforme un criterio comercial, de acuerdo con cada actividad (Requisitos del artículo 107 E.T.)

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Contratistas de prestación de serviciosContratistas de prestación de servicios personales

relacionados con las funciones de la entidad contratante y que no impliquen subcontratación alguna o compra de insumos o expensas relacionados directamente con la ejecución del contrato.

El ingreso base de cotización será en todos los casos mínimo el 40% de valor mensualizado de cada contrato, sin incluir el valor total el Impuesto al Valor Agregado (IVA).

Los contratantes públicos y privados deberán efectuar directamente la retención de la cotización de los contratistas, a partir de la fecha y en la forma que para el efecto establezca el Gobierno Nacional.

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Demás trabajadores independientes

Para los demás trabajadores independientes el Gobierno Nacional determinará un sistema de presunción de ingresos que se aplicará si es mayor a los ingresos mensualizados menos las expensas que cumplan los requisitos del artículo 107 del E.T.

Se admite un valor menor si el afiliado cuenta con los documentos que soportan la deducción de expensas.

Pero todo sin que sea inferior al 40% del valor mensualizado de los ingresos.

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Cómo debe ser la verificación de afiliación y pago de los contratantes?No puede pedir explicacionesNo puede determinar que las cotizaciones son

mayores a las declaradasPara retener debe esperar el reglamento

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C.E. Sec. 4° Toda vez que el ejercicio de estas facultades

podría afectar la órbita individual de quienes prestan el servicio y son objeto de control, deben ceñirse estrictamente a las disposiciones de índole legal que correspondan, para que exista certeza sobre el tipo de información que pude ser solicitada para justificar las diferencias o la forma de solucionar las controversias entre el contratante y contratista por el desempeño de las potestades. Sentencia 13707 del 19 de agosto del 2004

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Sanción de extemporaneidad Art. 179 L 1607/12

Rango de empleados

Sanción antes de la notificación del requerimiento

Sanción después del requerimiento

Sanción después de la Liquidación Oficial

1-10 1,5% 3,0% 6,0%11-30 2,0% 4,0% 8,0%31-60 2,5% 5,0% 10,0%61-90 3,0% 6,0% 12,0%91-150 3,5% 7,0% 14,0%>150 4,0% 8,0% 16,0%Independientes 3,0% 6,0% 12,0%

Aportante que omite la afiliación o vinculación y no pague aportes debe liquidar una sanción por cada mes o fracción de mes, de acuerdo con el número de empleados y aumentará si el pago se realiza después del requerimiento para declarar o liquidación oficial

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MUCHAS GRACIAS