aspectos legales de la salud ocupacional

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Salud ocupacional Presentado por: SANDRA LILIANA HURTADO C LADY PATRICIA CRUZ F YEISON ORDUZ PRSENTADO A: ING.RICARDO PINEDA UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA Y A DISTANCIA UNAD SOGAMOSO- 2013

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Salud ocupacional

Presentado por:

SANDRA LILIANA HURTADO C

LADY PATRICIA CRUZ F

YEISON ORDUZ

PRSENTADO A:

ING.RICARDO PINEDA

UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA Y A DISTANCIA UNAD

SOGAMOSO- 2013

CODIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO

En el año de 1950 se expide el actual código sustantivo del trabajo donde se establecen las prestaciones a cargo del empleador, y las primeras medidas sobre higiene y seguridad en el trabajo, fue aprobado mediante los decretos 2663 y 3743 de 1950 representando el soporte mas solido de toda la estructura laboral.

Revisión resumida y actualizada de algunos de los artículos del código sustantivo del trabajo relacionados con la salud ocupacional.

ARTICULO 34: Se refiere a la constitución de pólizas y garantías y que el contratista tenga el programa de salud ocupacional, en correcta ejecución.

ARTICULO 56: Trata sobre las obligaciones de las partes en general empleadores y trabajadores.

ARTICULO 57: Hace referencia sobre las obligaciones especiales que tiene el empleador con los trabajadores.

ARTICULO 58: Menciona las obligaciones que tiene el trabajador.

ARTICULO 60: El trabajador no se bebe presentar en estado de embriaguez

CODIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO

Principios generales: Su finalidad esta basada en la justicia de las relaciones entre empleados

y empleadores, bajo un espíritu de equilibrio social y coordinación económica, es de aplicación en todo el territorio colombiano.

Se define trabajo como toda actividad humana libre ya sea material o

 intelectual, permanente o transitoria que una persona natural ejecuta conscientemente al servicio de otra cualquiera que sea su finalidad siempre que se efectué en ejecución de un contrato, puede ser ocasional cuando no dura mas de 1 mes.

LEY 9/79

La Ley 9° de 1979, por la cual se dictan medidas sanitarias, comúnmente conocida como CÓDIGO SANITARIO NACIONAL, constituye concretamente el Marco Legal de la Salud Ocupacional en Colombia.

Con la expedición de esta Ley, el Congreso Nacional y el Gobierno, iniciaron una reorientación de las actividades del sector salud en general, hacía la medicina preventiva, hacia la atención al medio y al mejoramiento del ecosistema, y en fin, hacía la protección y conservación del ambiente y de todos los factores de éste, que en una u otra forma puedan incidir en la salud individual o colectiva.

En el titulo III, está consignado lo relacionado con Salud Ocupacional:

• Establece como objeto de la Salud Ocupacional “preservar, conservar y mejorar la salud de los individuos en sus ocupaciones”.

• Determina la obligatoriedad de todos los empleadores, de establecer un programa permanente de Medicina, Higiene y Seguridad en todo sitio de trabajo, con el fin de proteger y mantener la salud de los trabajadores.

• Ordena que en todo lugar de trabajo, se establezca un programa de Salud Ocupacional, con actividades destinadas a prevenir los accidentes y las enfermedades relacionadas con el trabajo. Contempla específicamente, la exigencia de la creación de Comités de Medicina, Higiene y Seguridad Industrial con representación de empleadores y trabajadores.

• Establece medidas de vigilancia y control.

DECRETO 1295 DEL 94

OBJETIVOS DEL SISTEMA GENERAL DE RIESGOS PROFESIONALES.

a. Establecer las actividades de promoción y prevención tendientes a mejorar las condiciones de trabajo y salud de la población trabajadora, protegiéndola contra los riesgos derivados de la organización del trabajo que puedan afectar la salud individual o colectiva en los lugares de trabajo tales como los físicos, químicos, biológicos, ergonómicos, psicosociales, de saneamiento y de seguridad.

b. Fijar las prestaciones de atención de la salud de los trabajadores y las

prestaciones económicas por incapacidad temporal a que haya lugar frente a las contingencias de accidente de trabajo y enfermedad profesional.

c. Reconocer y pagar a los afiliados las prestaciones económicas por incapacidad permanente parcial o invalidez, que se deriven de las contingencias de accidente de trabajo o enfermedad profesional y muerte de origen profesional.

d. Fortalecer las actividades tendientes a establecer el origen de los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales y el control de los agentes de riesgos ocupacionales.

DECRETO1295/94 Establece dentro de las obligaciones del empleador,

diseñar, ejecutar y controlar el cumplimiento del programa de la salud ocupacional de la empresa y procurar su financiación; así mismo, facilitar la capacitación de los trabajadores en materia de salud ocupacional, y registrar ante el Ministerio de trabajo y Seguridad Social el Comité Paritario de Salud Ocupacional o el Vigía Ocupacional correspondiente.

Impone obligaciones a los trabajadores respecto al cuidado integral de su salud, a cumplir las normas, reglamentos e instrucciones de los programas de salud ocupacional de la empresa, y a participar en la prevención de los riesgos profesionales a través de los comités paritarios de salud ocupacional o como vigías ocupacionales.

LEY 776 DE 2002Por la cual se dictan normas sobre la organización, administración y prestaciones

del Sistema General de Riesgos Profesionales.EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. DERECHO A LAS PRESTACIONES.

Todo afiliado al Sistema General de Riesgos Profesionales que, en los términos de la presente ley o del Decreto-ley 1295 de 1994, sufra un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, o como consecuencia de ellos se incapacite, se invalide o muera, tendrá derecho a que este Sistema General le preste los servicios asistenciales y le reconozca las prestaciones económicas a los que se refieren el Decreto-ley 1295 de 1994 y la presente ley.

ARTÍCULO 2o. INCAPACIDAD TEMPORAL.

Se entiende por incapacidad temporal, aquella que según el cuadro agudo de la enfermedad o lesión que presente el afiliado al Sistema General de Riesgos Profesionales, le impida desempeñar su capacidad laboral por un tiempo determinado.

ARTÍCULO 3. MONTO DE LAS PRESTACIONES ECONÓMICAS POR

INCAPACIDAD TEMPORAL.

Todo afiliado a quien se le defina una incapacidad temporal, recibirá un subsidio equivalente al cien (100%) de su salario base de cotización, calculado desde el día siguiente el que ocurrió el accidente de trabajo y hasta el momento de su rehabilitación, readaptación o curación, o de la declaración de su incapacidad permanente parcial, invalidez o su muerte. El pago se efectuará en los períodos en que el trabajador reciba regularmente su salario. Para la enfermedad profesional será el mismo subsidio calculado desde el día siguiente de iniciada la incapacidad correspondiente a una enfermedad diagnosticada como profesional.

ARTÍCULO 4o. REINCORPORACIÓN AL TRABAJO.

Al terminar el período de incapacidad temporal, los empleadores están obligados, si el trabajador recupera su capacidad de trabajo, a ubicarlo en el cargo que desempeñaba, o a reubicarlo en cualquier otro para el cual esté capacitado, de la misma categoría.

ARTÍCULO 5o. INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL.

Se considera como incapacitado permanente parcial, al afiliado que, como consecuencia de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional, presenta una disminución

definitiva, igual o superior al cinco por ciento 5%, pero inferior al cincuenta por ciento 50% de su capacidad laboral, para lo cual ha sido contratado o capacitado. La incapacidad permanente parcial se presenta cuando el afiliado al Sistema General de Riesgos Profesionales, como consecuencia de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional, sufre una disminución parcial, pero definitiva en alguna o algunas de sus facultades para realizar su trabajo habitual, en los porcentajes establecidos en el inciso anterior.

ARTÍCULO 6. DECLARACIÓN DE LA INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL.

La declaración, evaluación, revisión, grado y origen de la incapacidad permanente

parcial serán determinados por una comisión médica interdisciplinaria, según la

reglamentación que para estos efectos expida el Gobierno Nacional. La declaración de incapacidad permanente parcial se hará en función a la incapacidad que tenga el trabajador para procurarse por medio de un trabajo, con sus actuales fuerzas, capacidad y formación profesional, una remuneración equivalente al salario o renta que ganaba antes del accidente o de la enfermedad.

ARTÍCULO 7o. MONTO DE LA INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL.

Todo afiliado al Sistema General de Riesgos Profesionales a quien se le defina una

incapacidad permanente parcial, tendrá derecho a que se le reconozca una

indemnización en proporción al daño sufrido, a cargo de la entidad administradora

de riesgos profesionales, en una suma no inferior a dos (2) salarios base de

liquidación, ni superior a veinticuatro (24) veces su salario base de liquidación.

En aquellas patologías que sean de carácter progresivo, se podrá volver a calificar

y modificar el porcentaje de la pérdida de la capacidad laboral. En estos casos, la

Administradora sólo estará obligada a reconocer el mayor valor resultante de

restarle al monto de la nueva indemnización el valor previamente reconocido

actualizado por IPC, desde el momento del pago hasta la fecha en la que se

efectúe el nuevo pago.

ARTÍCULO 8o. REUBICACIÓN DEL TRABAJADOR.

Los empleadores están obligados a ubicar al trabajador incapacitado parcialmente en el cargo que desempeñaba o a proporcionarle un trabajo compatible con sus capacidades y aptitudes, para lo cual deberán efectuar los movimientos de personal que sean necesarios.

ARTÍCULO 9o. ESTADO DE INVALIDEZ. Para los efectos del Sistema General de Riesgos Profesionales, se considera inválida la persona que por causa de origen profesional, no provocada intencionalmente, hubiese perdido el cincuenta por ciento (50%) o más de su capacidad laboral de acuerdo con el Manual Único de Calificación de Invalidez vigente a la fecha de la calificación.

En primera instancia, la calificación de los porcentajes de pérdida de la capacidad

laboral se hará por el equipo interdisciplinario establecido en el artículo 6o. de la

presente ley, dentro del mes siguiente a la fecha en que hubiere concluido el

proceso de rehabilitación integral, de existir discrepancias se acudirá a las Juntas

de Calificación de Invalidez, quedando a cargo de la entidad de Seguridad Social

correspondiente el pago de honorarios y demás gastos que se ocasionen.

ARTÍCULO 10. MONTO DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ.

Todo afiliado al que se le defina una invalidez tendrá derecho, desde ese mismo día, a las siguientes prestaciones económicas, según sea el caso:

a) Cuando la invalidez es superior al cincuenta por ciento (50%) e inferior al sesenta y seis por ciento (66%), tendrá derecho a una pensión de invalidez equivalente al sesenta por ciento (60%) del ingreso base de liquidación;

b) Cuando la invalidez sea superior al sesenta y seis por ciento (66%), tendrá derecho a una pensión de invalidez equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del ingreso base de liquidación;

c) Cuando el pensionado por invalidez requiere el auxilio de otra u otras personas

para realizar las funciones elementales de su vida, el monto de la pensión de que

trata el literal anterior se incrementa en un quince por ciento (15%).

ARTÍCULO 11. MUERTE DEL AFILIADO O DEL PENSIONADO POR RIESGOS

PROFESIONALES.

Si como consecuencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional sobreviene la muerte del afiliado, o muere un pensionado por riesgos profesionales, tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes las personas descritas en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, y su reglamentario.

ARTÍCULO 12. MONTO DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES EN EL

SISTEMA GENERAL DE RIESGOS PROFESIONALES.

El monto mensual de la pensión de sobrevivientes será, según sea el caso:

a) Por muerte del afiliado el setenta y cinco por ciento (75%) del salario base de

liquidación;

b) Por muerte del pensionado por invalidez el ciento por ciento (100%) de lo que

que el estaba recibiendo como pensión. Cuando el pensionado disfrutaba de la pensión reconocida con fundamento en el literal c) del artículo 10 de la presente ley la pensión se liquidará y pagará descontando el quince por ciento (15%) que se le reconocía al causante.

ARTÍCULO 13. MONTO DE LAS PENSIONES.

Ninguna pensión de las contempladas en esta ley podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente, ni superior a veinte (20) veces este mismo salario.

ARTÍCULO 14. REAJUSTE DE PENSIONES.

Las pensiones de invalidez y de sustitución o sobrevivientes del Sistema General de Riesgos Profesionales se reajustarán anualmente, de oficio el primero (1o.) de enero de cada año, en el porcentaje de variación del índice de precios al consumidor total nacional, certificado por el Dane para el año inmediatamente anterior. No obstante, las pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario mínimo legal mensual vigente, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el Gobierno Nocional, cuando dicho reajuste resulte superior al de la variación del IPC, previsto en el inciso anterior.

ARTÍCULO 15. DEVOLUCIÓN DE SALDOS E INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA.

Cuando un afiliado al Sistema General de Riesgos Profesionales se invalide o

muera como consecuencia de un accidente de trabajo o de una enfermedad

profesional, además de la pensión de invalidez o de sobrevivientes que deberá,

reconocerse de conformidad con la presente ley, se entregará al afiliado o a los

beneficiarios:

a) Si se encuentra afiliado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, la

totalidad del saldo de su cuenta individual de ahorro pensional;

b) Si se encuentra afiliado el Régimen Solidario de Prima Media con Prestación

Definida la indemnización sustitutiva prevista en el artículo 37 de la Ley 100 de

1993.

ARTÍCULO 16. AUXILIO FUNERARIO.

La persona que compruebe haber sufragado los gastos de entierro de un afiliado o de un pensionado por invalidez del Sistema de Riesgos Profesionales, tendrá derecho a recibir un auxilio funerario igual el determinado en el artículo 86 de la Ley 100 de 1993. El auxilio deberá ser cubierto por la respectiva entidad administradora de riesgos profesionales. En ningún caso puede haber doble pago de este auxilio.

ARTÍCULO 17. SUSPENSIÓN DE LAS PRESTACIONES ECONÓMICAS

PREVISTAS EN EL SISTEMA DE ESTA LEY.

Las entidades Administradoras de Riesgos Profesionales suspenderán el pago de las prestaciones económicas establecidas en el Decreto-ley 1295 de 1994 y en la presente ley, cuando el afiliado o el pensionado no se someta a los exámenes, controles o prescripciones que le sean ordenados; o que rehúse, sin causa justificada, a someterse a los procedimientos necesarios para su rehabilitación física y profesional o de trabajo. El pago de estas prestaciones se reiniciará, si hay lugar a ello, cuando el pensionado o el afiliado se someta a los exámenes, controles y prescripciones que le sean ordenados o a los procedimientos.

ARTÍCULO 18. PRESCRIPCIÓN.

Las prestaciones establecidas en el Decreto-ley 1295 de 1994 y en esta ley prescriben:

a) Las mesadas pensionales en el término de tres (3) años;

b) Las demás prestaciones en el término de un (1) año. La prescripción se cuenta desde el momento en que se le define el derecho al trabajador.

ARTÍCULO 19. DETERMINACIÓN DE LA COTIZACIÓN.

Los literales del artículo 15 del Decreto-ley 1295 de 1994 quedarán así:

a) La actividad económica;

b) Un indicador de variación del índice de lesiones incapacitantes y de la siniestralidad de cada empresa;

c) El cumplimiento de las políticas y el plan de trabajo anual del programa de

salud, ocupacional de empresa elaborado con la asesoría de la administradora de

riesgos profesionales correspondiente y definido con base en los indicadores de

estructura, proceso y resultado que establezca el Gobierno Nacional.

ARTÍCULO 20. VARIACIÓN DEL MONTO DE LA COTIZACIÓN.

Los literales a) y b) del artículo 32 del Decreto-ley 1295 de 1994 quedarán así:

a) Un indicador de variación del índice de lesiones incapacitantes y de la

siniestralidad de cada empresa;

b) El cumplimiento de las políticas y el plan de trabajo anual del programa de salud

ocupacional de la empresa asesorado por la Administradora de Riesgos Profesionales correspondiente y definido con base en los indicadores de estructura, proceso y resultado que establezca el Gobierno Nacional.

ARTÍCULO 21. TRASLADO DE ENTIDADES ADMINISTRADORAS DE RIESGOS PROFESIONALES.

El artículo 33 del Decreto-ley 1295 de 1994 quedará así:

Los empleadores afiliados al ISS pueden trasladarse voluntariamente después de (2) años, contados desde la afiliación inicial o en el último traslado; en las demás Administradoras de Riesgos Profesionales, de acuerdo al Decreto 1295 de 1994 en un (1) año. Los efectos de traslado serán a partir del primer día del mes siguiente a aquel en que se produjo el traslado, conservando la empresa que se

traslada la clasificación y el monto de la cotización por los siguientes tres (3)meses.

ARTÍCULO 22. OBJETO DEL FONDO.

El artículo 88 del Decreto-ley 1295 de 1994 quedará así: El Fondo de Riesgos Profesionales tiene por objeto:

a) Adelantar estudios, campañas y acciones de educación, prevención e investigación de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales en todo el territorio nacional, en especial el artículo 88 del Decreto 1295 de 1994;

b) Adelantar estudios, campañas y acciones de educación, prevención e investigación de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales en la población vulnerable del territorio nacional;

c)También podrán financiarse estudios de investigación que soporten las decisiones que en materia financiera, actuarial o técnica se requieran para el desarrollo del Sistema General de Riesgos Profesionales, así como para crear e implementar un sistema único de información del Sistema y un Sistema de Garantía de Calidad de la Gestión del Sistema de Riesgos Profesionales.

ARTÍCULO 23. VIGENCIA.

La presente ley rige a partir de la fecha de su sanción y publicación, y deroga todas las demás leyes y normas que le sean contrarias.

RESOLUCIÓN 2400 DE 1979

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Por la cual se establecen algunas disposiciones sobre vivienda, higiene y

seguridad en los establecimientos de trabajo.

EL MINISTRO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

En uso de las facultades que le confiere el Artículo 348 del Código Sustantivo del Trabajo, el Artículo 10 del Decreto No. 13 de Enero 4 de 1967 y el Decreto No. 062 de Enero 16 de 1976, reorgánico del Ministerio de Trabajo y Seguridad

Social.

TÍTULO I.DISPOSICIONES GENERALES.

CAPÍTULO I.CAMPO DE APLICACIÓN

ARTÍCULO 1o.

Las disposiciones sobre vivienda, higiene y seguridad reglamentadas en la presente resolución, se aplican a todos los establecimientos de trabajo, sin perjuicio de las reglamentaciones especiales que se dicten para cada centro de trabajo en particular, con el fin de preservar y mantener la salud física y mental, prevenir accidentes y enfermedades profesionales, para lograr las mejores condiciones de higiene y bienestar de los trabajadores en sus diferentes actividades.

CAPÍTULO II.OBLIGACIONES DE LOS PATRONOS

ARTÍCULO 2o. Son obligaciones del Patrono:

a) Dar cumplimiento a lo establecido en la presente Resolución, y demás normas legales en Medicina, Higiene y Seguridad Industrial, elaborar su propia reglamentación, y hacer cumplir a los trabajadores las obligaciones de Salud Ocupacional que les correspondan.

b) Proveer y mantener el medio ambiente ocupacional en adecuadas condiciones

de higiene y seguridad, de acuerdo a las normas establecidas en la presente Resolución.

c) Establecer un servicio médico permanente de medicina industrial, en aquellos

establecimientos que presenten mayores riesgos de accidentes y enfermedades profesionales, a juicio de los encargados de la salud Ocupacional del Ministerio, debidamente organizado para practicar a todo su personal los exámenes psicofísicos, exámenes periódicos y asesoría médicolaboral y los que se requieran de acuerdo a las circunstancias; además llevar una completa estadística médicosocial.

CAPITULO III.OBLIGACIONES DE LOS TRABAJADORES

ARTÍCULO 3o. Son obligaciones de los trabajadores:

a) Dar cumplimiento a las obligaciones que les correspondan en materia de

Medicina, Higiene y Seguridad Industrial, de acuerdo con las normas legales y la

reglamentación que establezca el patrono en concordancia con el literal a) del

Artículo anterior.

b) Utilizar y mantener adecuadamente las instalaciones de la Empresa, los elementos de trabajo, los dispositivos para control de riesgos y los equipos de protección personal que el patrono suministre, y conservar el orden y aseo en los lugares de trabajo.

c) Abstenerse de operar sin la debida autorización vehículos, maquinarias o equipos distinto a los que les han sido asignados.

TÍTULO II.DE LOS INMUEBLES DESTINADOS A ESTABLECIMIENTOS DE TRABAJO.

CAPÍTULO I.EDIFICIOS Y LOCALES.

ARTÍCULO 4o.

Todos los edificios destinados a establecimientos industriales, temporales o permanentes, serán de construcción segura y firme para evitar el riesgo de desplome; los techos o cerchas de estructura metálica, presentarán suficiente resistencia a los efectos del viento, y a su propia carga; los cimientos y pisos presentarán resistencia suficiente para sostener con seguridad las cargas para las cuales han sido calculados, y ningún cimiento o piso será sobrecargado por encima de la carga normal; el factor de seguridad para el acero estructural con referencia a la carga de rotura, será por lo menos de cuatro (4) para las cargas estáticas, y por lo menos de seis (6) para las cargas vivas o dinámicas, y será correspondientemente más alto para otros materiales; además se dispondrá de un margen suficiente para situaciones anormales.

ARTÍCULO 5o.

Las edificaciones de los lugares de trabajo permanentes o transitorios, sus instalaciones, vías de tránsito, servicios higienicosanitarios y demás dependencias deberán estar construidos y conservadas en forma tal que garanticen la seguridad y la salud de los trabajadores y del público en general.

ARTÍCULO 6o.

En la construcción, reformas o modificaciones de los inmuebles destinados a establecimientos de trabajo, se deberán tener en cuenta, además de los requisitos exigidos en el artículo quinto, los corredores, pasadizos, pasillos, escaleras, rampas, ascensores, plataformas, pasamanos, escalas fijas y verticales en torres, chimeneas o estructuras similares que serán diseñados y construidos de acuerdo a la naturaleza del trabajo, y dispondrán de espacio cómodo y seguro para el tránsito o acceso de los trabajadores.

ARTÍCULO 7o.

Todo local o lugar de trabajo debe contar con buena iluminación en cantidad y calidad, acorde con las tareas que se realicen; debe mantenerse en condiciones apropiados de temperatura que no impliquen deterioro en la salud, ni limitaciones en la eficiencia de los trabajadores. Se debe proporcionar la ventilación necesaria para mantener aire limpio y fresco en forma permanente.

ARTÍCULO 8o.

locales de trabajo tendrán las dimensiones necesarias en cuanto a extensión superficial y capacidad de los locales, de acuerdo con los requerimientos de la industria, para una mejor distribución de equipos, aparatos, etc., en el flujo de materiales, teniendo en cuenta el número de trabajadores en cada lugar de trabajo.

ARTÍCULO 9o.

La superficie de pavimento por trabajador no será menor de dos (2) metros cuadrados, con un volumen de aire suficiente para 11,5 metros cúbicos sin tener en cuenta la superficie y el volumen ocupados por los aparatos, equipos, máquinas, materiales, instalaciones, etc. No se permitirá el trabajo en los locales cuya altura del techo sea menor de tres (3) metros, cualquiera que sea el sistema de cubierta.

ARTÍCULO 10.

En las cercanías de hornos, hogares, y en general en todas las operaciones en donde exista el fuego, el pavimento en las inmediaciones de éstas será de material incombustible, en un radio de un (1) metro. Se procurará que todo el pavimento se encuentre al mismo nivel; en caso de existir pequeños escalones,

estos se sustituirán por rampas de pendiente suave, para salvar las diferencias de altura entre un lugar y otro.

ARTÍCULO 11.

Las paredes serán lisas, protegidas y pintadas en tonos claros, susceptibles de ser lavadas o blanqueadas y serán mantenidas al igual que el pavimento, en buen estado de conservación, reparándose tan pronto como se produzcan grietas, agujeros o cualquier clase de desperfectos.

ARTÍCULO 12.

Los corredores que sirvan de unión entre los locales, escaleras, etc., y los pasillos interiores de los locales de trabajo que conduzcan a las puertas de salida, deberán tener la anchura precisa teniendo en cuenta el número de trabajadores que deben circular por ellos, y de acuerdo a las necesidades propias de la industria o establecimiento de trabajo. La anchura mínima de los pasillos interiores de los locales de trabajo será de 1,20 metros.

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ARTÍCULO 13.

Todo lugar por donde deben transitar los trabajadores, tendrá una altura mínima de 1,80 metros, entre el piso y el techo, en donde se encuentren instaladas estructuras que soportan máquinas, equipos, etc. para evitar accidentes por golpes, etc.; y se colocarán pasarelas metálicas con pasamanos que ofrezcan solidez y seguridad.

ARTÍCULO 14.

Todos los locales de trabajo deberán tener una cantidad suficiente de puertas y escaleras, de acuerdo a las necesidades de la industria. Las escaleras que sirvan de comunicación entre las distintas plantas del edificio ofrecerán las debidas condiciones de solidez, estabilidad y seguridad.

ARTÍCULO 15.

Las trampas, aberturas y fosos en general que existan en el suelo de los locales de trabajo estarán cerrados y tapados siempre que lo permitan las condiciones de éstos, según su función, y cuando no, deberán estar provistas de barandillas de 1,10 metros de altura y de rodapié adecuado que los encierre del modo más eficaz; en caso de protección insuficiente cuando el trabajo lo exija se colocarán señales indicadoras del peligro en sus inmediaciones.

ARTÍCULO 16.

Los locales de trabajo contarán con un número suficiente de puertas de salida, libres de todo obstáculo, amplias, bien ubicadas y en buenas condiciones de funcionamiento, para facilitar el tránsito en caso de emergencia. Tanto las puertas de salida, como las de emergencia deberán estar construidas para que se abran hacia el exterior, y estarán provistas de cerraduras interiores de fácil operación. No se deberán instalar puertas giratorias; las puertas de emergencia no deberán ser de corredera, ni de enrollamiento vertical.

CAPITULO II.SERVICIOS DE HIGIENE.

ARTÍCULO 17.

Todos los establecimientos de trabajo (a excepción de las empresas mineras, canteras y demás actividades extractivas) en donde exista alcantarillado público, que funcionen o se establezcan en el territorio nacional, deben tener o instalar un inodoro un lavamanos, un orinal y una ducha, en proporción de uno {1) por cada quince (15) trabajadores, separados por sexos, y dotados de todos los elementos indispensables para su servicio, consistentes en papel higiénico, recipientes de recolección, toallas de papel, jabón, desinfectantes y desodorantes.

ARTÍCULO 18.

Se instalarán baños de ducha con agua fría y caliente, especialmente para los trabajadores ocupados en operaciones calurosas, sucias o polvorientas, y cuando estén expuestos a substancias tóxicas, infecciosas o irritantes de la piel.

ARTÍCULO 19.

Cada inodoro debe ocupar un compartimiento separado y tener una puerta de cierre automático. Los pisos y las paredes, hasta una altura de 1,20 metros, deben ser de un material impermeable (de preferencia, baldosín de porcelana), resistente a la humedad. El resto de las paredes y los cielorrasos, deben ser acabados con pinturas lavables. Los tabiques que separan los compartimientos no deben necesariamente tener la altura de la pieza, pero su altura no será menor de 1,80 metros; se debe dejar entre el piso y el comienzo del tabique una distancia de 10 centímetros para facilitar su limpieza.

ARTÍCULO 20.

Los pisos de los sanitarios deben tener sus desagües o sumideros, en la proporción de uno (1) por cada quince (15) metros cuadrados de piso. El desnivel del piso hacia el sumidero será por lo menos de 1 a 12 por ciento.

ARTÍCULO 21.

Los cuartos sanitarios deben tener sus ventanas para ventilación forzada que produzca seis (6) cambios de aire por hora.

ARTÍCULO 22.

Los establecimientos de trabajo con ocupaciones en las cuales haya exposición excesiva a polvo, suciedad, calor, humedad, humos, vapores, etc., deben tener salones especiales destinados a facilitar el cambio de ropas de los trabajadores, separados por sexos, y se mantendrán en perfectas condiciones de limpieza y protegidos convenientemente contra insectos y roedores. Estas salas o cuartos deben estar constituidas por casilleros individuales (lookers metálicos), para guardar la ropa.

ARTÍCULO 23.

El agua para consumo humano debe ser potable, es decir, libre de contaminaciones físicas, químicas y bacteriológicas, Para la provisión de agua para beber se deben instalar fuentes de agua con vasos individuales, o instalarse surtidores mecánicos, Los surtidores mecánicos deben cumplir con las siguientes especificaciones:

a) El chorro de la fuente debe emanar de una boquilla de material impermeable, e inoxidable, colocada con un ángulo de 45o. con la vertical, aproximadamente, de manera que el chorro sea producido en dirección oblicua, evitando en esta forma que la boquilla o abertura sea contaminada por salpicaduras de agua o saliva. La boquilla no debe ser inundada o sumergida en el caso de un atascamiento de la fuente.

b) La boquilla debe estar protegida por guardas de materiales inoxidables, para evitar que las personas puedan tener contacto con ella.

c) El chorro inclinado que mana de la boquilla no debe tocar las guardas, para evitar las salpicaduras.

ARTÍCULO 24.

Se debe instalar, por lo menos, un sistema de suministro de agua para beber, por cada cincuenta (50) trabajadores. Si se usa hielo para enfriar el agua, se evitará el contacto directo del hielo con el agua. Se prefieren cámaras de enfriamiento con tuberías a través de las cuales circule el agua; sin embargo, si no se dispone de éstas, se puede usar un recipiente cerrado con su compartimiento separado para el hielo, y su llave para la salida del agua fresca. En ningún caso se permitirá el uso de recipientes abiertos, de los que haya que verter o extraer el agua mediante tazas.

ARTÍCULO 25.

En los establecimientos de trabajo, los comedores, casinos, se deberán ubicar fuera de los lugares de trabajo, y separados de otros locales, y de focos insalubres o molestos.

ARTÍCULO 26.

Los pisos, paredes y techos serán lisos y de fácil limpieza. Tendrán iluminación, ventilación y temperatura adecuada. Las aberturas hacia el exterior, deben estar provistas de anjeo, y las puertas deben cerrar automáticamente.

ARTÍCULO 27.

Todos los gases, humos y vapores producidos y dispersados en la cocina, serán extraídos por ventilación local constituido por una campana de succión, colector, ventilador y ducto de salida con sombrerete; se suministrará aire de reemplazo en el lugar donde se instale el sistema de ventilación.

DECRETO 614 DE 1984Por el cual se determinan las bases para la organización y administración de salud

ocupacional en el país

CAPITULO l.

DISPOSICIONES GENERALES Y DEFINICIONES.

ARTCIULO 1°

El presente decreto determina las bases de organización y administración gubernamental y privada de la salud ocupacional en el país para la posterior constitución de un plan nacional unificado en el campo de la prevención de los accidentes y enfermedades relacionados con el trabajo y en el de el mejoramiento de las condiciones de trabajo.

ARTICULO 2°

Las actividades de salud ocupacional tiene por objeto:

a)Propender por el mejoramiento y mantenimiento de las condiciones de vida y salud de la prevención trabajadora.

b)Prevenir todo daño para la salud de las personas , derivado de las condiciones de trabajo

c)Proteger a la persona sobre los riesgos relacionados con agentes químicos, bilógicos, psicosociales, mecánicos, eléctricos y derivados de la organización laboral que puedan afectar la salud individual o colectiva en los lugares de trabajo.

ARTICULO 3°

Campos de aplicación de las normas sobre salud ocupacional. Las disposiciones sobre salud ocupacional se aplicaran en todo lugar y clase de trabajo cualquiera que sea la forma jurídica de su organización y prestación; así mismo regularan las acciones destinadas a promover y proteger la salud de las personas.

ARTICULO 4°

Dirección y coordinación. Las entidades que desarrollen planes, programas y actividades de salud ocupacional en el país, lo harán bajo la dirección de los ministerios de trabajo, seguridad social y de salud actuaran bajo la coordinación del comité nacional de salud ocupacional de tal manera que se garantice la mayor eficiencia en el ejercicio de las obligaciones y responsabilidades en la prestación de los servicios y en el cumplimiento de los objetivos del plan nacional sobre la materia.

ARTICULO 5°

Delegación. Los ministros de trabajo y seguridad social y de salud podrán delegar en las entidades gubernamentales que desarrollen actividades de salud ocupacional algunas de las funciones que le confieran las leyes este decreto y demas disposiciones reglamentarias en materia de salud ocupacional. Para realizar esta delegación se tendrá en cuenta la capacidad administrativa, técnica y operativa de la entidad delegataria, con el fin de garantizar la mayor eficacia en el cumplimiento de las funciones delegadas.

ARTICULO 6°

Información. Todas la entidades publicas y privadas desarrollen actividades de salud ocupacional en el país están en la obligación de suministrar la información requerida en este campo por autoridades gubernamentales de salud ocupacional, conforme al sistema de información que se establezca para tal afecto

ARTICULO 7°

Asesoría en salud ocupacional. Las entidades gubernamentales son responsabilidades en el campo de la salud ocupacional podrán prestar asesoría en las empresas de carácter privado que lo soliciten. Sin embargo tal asesoría deberá circunscribirse a la interpretación de las normas, a los procedimientos administrativos, a la metodología en la evaluación de los agentes de riesgo y en la metodología en el diagnostico de enfermedades profesionales.

ARTICULO 8°

De las licencias de funcionamiento y reglamentos de higiene y seguridad. La expedición de toda licencia sanitaria y aprobación del reglamento de higiene y seguridad para lugares de trabajo, deberá incluir el cumplimiento de los requisitos que en cada caso se exijan en materia de salud ocupacional.

ARTICULO 9°

Definiciones. Para efectos del presente se entenderá por salud ocupacional en conjunto de actividades que se refiere al articulo 2°. De este decreto y cuyo campo de aplicación comprenderá las actividades de medicina, trabajo, higiene y seguridad industrial.

HIGIENE INDUSTRIAL:

Comprende el conjunto de actividades destinadas a la identificación, a la evaluación y al control de los agentes y factores del ambiente de trabajo que puedan afectar la salud e los trabajadores.

SEGURIDAD INDUSTRIAL:

Es el conjunto de actividades destinadas a la identificación y al control de las causas de los accidentes de trabajo.

MEDICINA DE TRABAJO:

Es el conjunto de actividades medicas y paramédicas destinadas a promover y mejorar la salud del trabajador, evaluar su capacidad laboral y ubicarlo en un lugar de trabajo de acuerdo a sus condiciones psicobiologicas.

RIESGO POTENCIAL:

Es el riego de carácter latente susceptible de causar daño a la salud cuando fallan o dejan de operar los mecanismos de control.

CAPITULO ll

CNSTITUCION Y RESPONSABILIDADES

ARTICULO 10°

Constitución del plan nacional de salud ocupacional. Las actividades publicas de salud ocupacional que realicen todas las entidades, tanto publicas como privadas, deberán ser contempladas dentro del plan nacional de salud ocupacional.

ARTICULO 11°

Sujeción de otras entidades gubernamentales. Las demas entidades gubernamentales no determinan en este decreto, que ejerzan acciones de salud ocupacional, igualmente deban integrarse al plan de salud ocupacional y, por tanto, se ajustaran las normas legales para la ejecución de du su actividades en esta área.

ARTICULO 12°

Distribución de cobertura por entidades. Las entidades que administren completamente la salud ocupacional serán responsables de la vigilancia y el control en el desarrollo de los programas de salud ocupacional para la población y las empresas de su área de influencia.

ARTICULO 13°

Responsabilidades de los ministerios de trabajo, salud y responsabilidad social. Actuaran conjunta y coordinadamente como organismo director del plan nacional de salud ocupacional en el país, y los distintos niveles de organización y administración.

a)Expedir las normas administrativas y técnicas que regulen la salud ocupacional derivada del código sustantivo del trabajo. De la ley 9○ de 1979 y este decreto.

b)Establecer criterios para fijar prioridades de investigación en salud ocupacional.

c)Fomentar y orientar a las investigaciones que se ajusten a los criterios y prioridades establecidos.

ARTICULO 14°

Responsabilidades del ministerio de trabajo y seguridad social.

a)Formular la política de seguridad social y vigilar su cumplimiento por los organismos creados para tal fin.

b)Mantener relaciones con los organismos intendenciales de trabajo y seguridad social, así como reglamentar y vigilar el cumplimiento de los convenios ratificados por el gobierno.

c)Brindar la debida protección a la población campesina e indígena en sus relaciones laborar y velar porque la cubertura de la seguridad social llegue hasta esos sectores.

ARTICULO 15°

Responsabilidades de las divisiones departamentales de trabajo y salud ocupacional.

a)Realizar visitas de las inspección en los procesos de sanción a los lugares de trabajo para verificar el cumplimiento de las disposiciones legales.

b)Estudiar y resolver negocios y las consultas que sean de su competencia

c)Vigilar y controlar en forma coercitiva el cumplimiento de las normas legales sobre reubicación laboral

ARTICULO 16°

Responsabilidades del ministerio da salud.

a)Prestar asistencia técnica los servicios seccionales de salud y demas organismos gubernamentales de salud, sujetándose a los niveles de organización administrativa del sistema nacional de salud y a los términos del presente decreto.

b)Establecer normas y promover la formación del recurso humano en salud ocupacional de acuerdo con las necesidades y recursos.

c)Determinar los requisitos mínimos que debe cumplir el personal calificado en salud ocupacional, tanto a nivel científico como técnico.

ARTICULO 17°

Responsabilidades de los servicios seccionales de salud. Esto en relación con las actividades de salud ocupacional que se desarrollen en su respectiva jurisdicción, tendrán las siguientes responsabilidades:

a)Proponer la expedición de normas y sugerir modificación de las existentes en el área de salud ocupacional.

b)Participar en la ejecución de investigaciones nacionales sobre salud ocupacional orientadas por el nivel nacional del plan.

c)Planear al nivel nacional del plan las necesidades de investigación en salud ocupacional para su seccional.

ARTICULO 18°

Responsabilidades de nivel nacional el instituto de seguros sociales. El instituto de seguros sociales es un organismo de programas y actividades de salud ocupacional 'para las empresas inscritas y para los trabajadores afiliados al instituto, en términos de las normas que lo regulan.

ARTICULO 19°

Responsabilidades de las seccionales del instituto de seguros sociales. Las seccionales del instituto de seguros sociales, en relación con el plan nacional de salud ocupacional, cuya administración y organización se regulan en este decreto.

ARTICULO 20°

Responsabilidad en la caja nacional de prevención social y otras entidades de seguridad y prevención social. La caja nacional de prevención social y demas entidades de seguridad y prevención social, en relación con el plan nacional de salud ocupacional que se regula en este decreto tendrán:

a) Tener obligatoriamente un programa de salud ocupacional para sus afiliados administrando directamente o en coordinación con otros organismos que desarrollen actividades de salud ocupacional.

b) Ajustarse a las normas generales sobre salud ocupacional y a las disposiciones de este decreto que rigen para el instituto de seguros sociales y a las demas reglamentaciones que se expiden en el área de salud ocupacional.

ARTICULO 21°

Responsabilidades del instituto nacional de salud. Este en relación con el plan nacional de salud ocupacional que se regula en este decreto, tendrá las siguientes responsabilidades:

a)Actuar como laboratorio central de referencia y estandarización en el área de salud ocupacional. Los resultados que expidan tendrán carácter oficial.

b)Estandarizar las técnicas de análisis de agentes ambientales y las muestras bilógicas para determinar sus efectos en el organismo humano.

c)Servir de organismo de apoyo en la ejecución de investigaciones en salud ocupacional para el nivel nacional del sistema nacional de salud.

Promoción Vigilancia

Se encarga de

Normas y reglamentos de

salud ocupacional.

Previene y fomenta el autocuidado y los posibles riesgos.

Reglamentan

Las organizaciones están en el deber de

conformar e implementar dichos

comités.

Los ministerios de trabajo,

seguridad social y salud.

Quienes

Según

El articulo 25 del decreto 614 del

1984

Articulo (1)

Resolución 2013 Junio 6 Del 1986Comité de medicina, higiene y

seguridad industrial

COPASO

Comité paritario higiene y seguridad industrial (CPHS)

Es el organismo técnico de participación entre empresas y trabajadores, para detectar y evaluar los riesgos de accidentes y enfermedades profesionales.

Funciones principales Son:Instruir sobre la correcta utilización de equipos de protección personal.Vigilar el cumplimiento de medidas de prevención de higiene y seguridad.Investigar causas de accidentes y enfermedades profesionales en la empresa. Decidir negligencia inexcusable. Adoptar medidas de higiene y seguridad para la prevención de riesgos profesionales.Cumplir funciones encomendadas por el organismo administrador. Promover la capacitación.

Los Comités Paritarios son obligatorios en organizaciones con más de 25 trabajadores y deben estar integrados por tres representantes de la organización y 3 de los trabajadores.

EMPRESAS DE 10 a 49 Trabajadores (1) Representante por cada una de las partes

EMPRESAS DE 50 a 499 Trabajadores (2) Representantes Representante por cada una de las partes

EMPRESAS DE 500 a 999 Trabajadores (3) Representantes Representante por cada una de las partes

EMPRESAS DE 1000 Trabajadores o mas (4) Representantes Representante por cada una de las partes

Articulo 3 Menos de (10) empleados VIGIA OCUPACIONALEmpleado + Trabajador = Comité Medicina Higiene Seguridad Industrial.

La resolución 2013 del 1986 Obligatoria para organizaciones mas de 10 empleados

Articulo 2

RepresentantesEmpleador Trabajadores

Presidencia Organizacional Secretaria

La resolución 2013 del 1986 y su funcionamiento

Articulo 3: El Comité de Medicina, Higiene y Seguridad Industrial se reunirá por lo menos una vez al mes en local de la organización y durante el horario de trabajo.(Nota) En caso de un accidente o riesgo inminente el Comité de Medicina, Higiene y Seguridad Industrial se reunirá con carácter extraordinario y con la presencia del responsable de la área donde ocurrió el accidente o el riesgo. Durante los (5) Días siguientes de la ocurrencia del hecho. Articulo 4: El comité de Medicina, Higiene y Seguridad Industrial es un organismo de promoción y vigilancia de las normas y reglamentos de salud ocupacional dentro de la organización y no se ocupará por lo tanto de tramitar asuntos referentes a la relación contractual-laboral propiamente dicha, los problemas de personal, disciplinarios o sindicales.

Articulo 5: La entidad gubernamental que ejerza en el lugar funciones de vigilancia de acuerdo con el Decreto 614 de 1984, controlará el cumplimiento de la presente Resolución y comunicara su violación a la División de Salud Ocupacional del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

Articulo 6: Los Comités de Medicina Higiene y Seguridad Industrial existentes actualmente seguirán funcionando hasta la terminación del período para el cual fueron elegidos, cuando se renovarán de acuerdo a lo dispuesto en esta Resolución.

La resolución 2013 del 1986 y su reglamentos.

Articulo 7: Proponer a la administración organizacional o establecimiento de trabajo la adopción de medidas y el desarrollo de actividades que procuren y mantengan la salud en los lugares y ambientes de trabajo.

Articulo 8: Participar en actividades de capacitación en salud ocupacional dirigidas a trabajadores, superiores y directivos de la empresa o establecimientos de trabajo.

Articulo 9: Colaborar en el análisis de las causas de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y proponer al empleador las medidas correctivas a que haya lugar para evitar su ocurrencia. Evaluar los programas.

Articulo 10: Visitar periódicamente los lugares de trabajo e inspeccionar los ambientes, máquinas, equipos, aparatos y las operaciones realizadas por el personal de trabajadores en cada área o sección de la organización o informar al empleador sobre la existencia de factores de riesgo y sugerir las medidas correctivas y de control.

Los funcionarios del comité deben Articulo (11)

• Proponer medidas y actividades que procuren y mantengan óptimos ambientes de trabajo.

• Capacitar a los trabajadores, supervisores, jefes sobre salud ocupacional.

• Participar con entidades gubernamentales sobre las actividades que tengan de salud ocupacional.

• Vigilar del desarrollo de actividades mediante el reglamento de higiene y seguridad industrial mas as normas vigentes.

• Analizar los accidentes y enfermedades profesionales y tomar medidas correctivas al empleador y evaluar programas.

• Visitar y evaluar periódicamente los lugares y ambientes de trabajo así como también las herramientas, maquinas y operaciones realizadas por el personal e informar los posibles factores de riesgo.

• Tener en cuenta las sugerencias de los trabajadores. • Solicitar periódicamente informes sobre accidentalidad y

enfermedades profesionales para dar cumplimiento a dicha resolución.

• Elegir el secretario del comité.• Crear el centro de administración documental.• hacer cumplir las normas señaladas por el articulo 26 del

decreto 614 de 1984

Presidir y orientar las reuniones en forma dinámica y eficaz.

Llevar a cabo los arreglos necesarios para determinar el lugar o sitio de las reuniones.

Notificar por escrito a los miembros del Comité sobre convocatoria a las reuniones por lo menos una vez al mes.

Preparar los temas que van a tratarse en cada reunión.

Tramitar ante la administración de la empresa las recomendaciones aprobadas en le seno del Comité y darle a conocer todas sus actividades.

Coordinar todo lo necesario para la buena marcha del Comité e informar a los trabajadores de la empresa acerca de las actividades del mismo.

La resolución 2013 del 1986 Obligaciones de presidencia organizacional Articulo 12

Verificar la asistencia de los miembros del Comité a las reuniones programadas.

Tomar nota de los temas tratados elaborar el acta de cada reunión y someterla a la discusión y aprobación del Comité.

Llevar el archivo referente a las actividades desarrolladas por el Comité y suministrar toda la información que requieran el empleador y los trabajadores.

La resolución 2013 del 1986 Obligaciones del secretaria (o)

Articulo 13

Propiciar la elección de los representantes de los trabajadores al Comité de acuerdo con lo ordenado en el artículo 20 de esta Resolución, garantizando la libertad y oportunidad de las votaciones.

Designar sus representantes al Comité de Medicina, Higiene y Seguridad Industrial.

Designar al Presidente del Comité.

Proporcionar los medios necesarios para el normal desempeño de las funciones del Comité.

Estudiar las recomendaciones emanadas del Comité y determinar la adopción de las medidas más convenientes e informar las decisiones tomadas al respecto.

La resolución 2013 del 1986 Obligaciones del empleadorArticulo 14

Elegir libremente sus representantes al Comité de Medicina, Higiene y Seguridad Industrial.

Informar al Comité las situaciones de riesgo que se presenten y manifestar sus sugerencias para el mejoramiento de las condiciones de salud ocupacional en la organización.

Cumplir con las normas de medicina, higiene y seguridad industrial en el trabajo y con los reglamentos e instrucciones de servicio ordenados por el empleador.

La resolución 2013 del 1986 Obligaciones de los trabajadores

Articulo 15

Cuando son dos o mas organizaciones se convocan sesiones conjuntas en los comité y tomar decisiones mas convenientes Esto debe contrastar con la forma indicada del transito con los contratistas intermediarios etc.

En dado caso de incumplimiento o violación del decreto 614 es deber de la entidad gubernamental informar a la división de salud ocupacional del Ministerio de trabajo y seguridad social

Los comité deberán funcionar hasta el término del periodo por el cual fueron elegidos hasta una nueva renovación.

La resolución rige a partir de la fecha de su publicación y deroga la resolución 1405 de normatividad ambiental y sanitaria.

16

17

18

19

Organizar Garantizar

Se encarga de

Funcionamiento de un programa

de salud ocupacional

Empleadores públicos y privados

Consiste en

planeación, organización, ejecución y evaluación de las actividades de Medicina preventiva, Medicina del trabajo, Higiene industrial y seguridad industrial,.

preservar, mantener y mejorar la salud individual y colectiva de los trabajadores en sus ocupaciones y que deben ser desarrolladas en sus sitios de trabajo

Quienes

SegúnDecreto 614 de 1984, en sus Artículos 28,

29 y 30

Articulo (1,2)

Resolución 1016 Marzo 31 Del 1989

PROGRAMAS DE S.O.

Relación del trabajo con la salud

PSO

Contratados con una entidad que

preste tales servicios,

reconocida por el Ministerio de Salud para

dichos fines.

Deben incluirse todas las jornadas y sedes

Se desarrollará de acuerdo con la actividad económica de la empresa especifico de acuerdo a

los riesgos particulares o potenciales

Exclusivo y propio de la empresa

El PSO estará contenido en un documento firmado por el representante legal de la empresa y el encargado de desarrollarlo el cual contemplará actividades en Medicina Preventiva, Medicina de trabajo, Higiene Industrial y Seguridad Industrial, con el respectivo cronograma de dichas actividades

En los lugares de trabajo que funcionen con más de un turno el Programa de

Salud Ocupacional, asegurará cobertura efectiva en todas las

jornadas

Los programas de Medicina Preventiva, del Trabajo, de

Higiene y seguridad Industrial de las empresas y lugares de

trabajo, contarán con los servicios de personal que

garanticen la eficiencia del Programa de Salud

Ocupacional..

SUBPROGRAMAS

Subprograma de Medicina Preventiva

Subprograma de Medicina del Trabajo

Subprograma de Higiene y Seguridad Industrial

Funcionamiento del Comité de Medicina, Higiene y Seguridad Industrial, de acuerdo con la

reglamentación vigente..

Articulo (5)

Articulo (6)

Articulo (8)

SU

B M

ED

. PR

EV

EN

T Y

DE

L TR

AB

AJO

1. Realizar exámenes médicos2. Desarrollar actividades de vigilancia epidemiológica, conjuntamente con el subprograma de Higiene yseguridad Industrial, que incluirán, como mínimo:a)Accidentes de trabajo.b)Enfermedades profesionales.C. PFR

3. Prevención de enfermedades profesionales4. Investigación de ep, causas medidas correctivas5. Aconsejar a la gerencia prevención de ep6. Promover actividades de prevención de at y ep7. Visitas en los puestos de trabajo8. Servicio de primeros auxilios

9. Reubicación laboral10. Estadísticas de morbimortalidad11. Promover actividades de recreación y deporte12. Prevención del riesgo psicosocial

SU

B M

ED

. H

IGIE

NE

Y

SE

GU

RID

AD

IN

DIS

TR

IAL

1. Elaborar pfr2. Identificar los diferentes tipos de riesgos presentes en la empresa3. Mediciones de riesgos evaluación real de su peligrosidad4. Evaluar efectividad de los equipos de seguridad

5. Programas de mantenimiento preventivo de equipos6. Supervisar métodos de control en la fuente el medio y el trabajador7. Analizar diseño y calidad de los epps8. Investigación de accidentes incidentes y enfermedades Prof.

9. Elaborar y mantener actualizados estadísticas de accidentalidad10. Delimitar y demarcar áreas de trabajo vías de circulación, zonas peligrosas11. Organizar y desarrollar planes de emergencias.

Relación del trabajo con la salud

OTRAS NORM

AS

DEC 2566 DE 2009

Por el cual se adopta la Tabla

de Enfermedades Profesionales.

GATISOGuias de atencion integral basadas en la evidencia

LEY 1562 DE 2012por la cual se modifica el

Sistema de Riesgos Laborales y se dictan otras disposiciones en

materia de Salud Ocupacional.

RESOLUCION 1409 DE 2012

• Reglamento de Seguridad para protección contra caídas en trabajo en alturas

Relación del trabajo con la salud

OTRAS NORM

AS

OHSAS 18001 (Occupational Health

and Safety Assessment Series, Sistemas de Gestión de Salud y Seguridad Laboral) se refiere a

una serie de especificaciones sobre la salud y seguridad en el

trabajo,

RETIEReglamento técnico de instalaciones eléctricas

DECRETO 120 DE 2010Norma sobre el consumo de alcohol en colombia

NFPA(National Fire

Protection Association)encargada de crear y

mantener las normas y requisitos mínimos para la prevención

contra incendio, capacitación,

instalación y uso de medios de protección

contra incendio, utilizados tanto por

bomberos, como por el personal encargado de

la seguridad

GRACIAS!!!