aspectos generales del iva e it

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ASPECTOS GENERALES DEL IVA E IT 1.- ¿Que grava el IVA y el IT? IVA (IMPUESTO AL VALOR AGREGADO) -Ventas habituales de bienes muebles. - Alquiler y subalquiler de bienes muebles e inmuebles. - Servicios en general y contratos de obra. - Importaciones definitivas. - Arrendamiento financiero (leasing) con bienes muebles. IT (IMPUESTO A LAS TRANSACCIONES) Ingreso bruto devengado y obtenido por el ejercicio de cualquier actividad lucrativa o no, que incluye: - Comercio. - Industria. - Profesión. - Oficio. - Alquiler de bienes. - Obras y servicios. - Transferencia a título gratuito de bienes muebles, inmuebles y derechos. 2.- ¿Quiénes pagan el IVA y el IT? IVA (IMPUESTO AL VALOR AGREGADO) - Personas naturales o jurídicas que realicen las operaciones mencionadas anteriormente. IT (IMPUESTO A LAS TRANSACCIONES) - Todas las personas naturales o jurídicas que realicen las actividades señaladas anteriormente. - Empresas públicas y privadas, sociedades con o sin personería jurídica, también se incluyen las empresas unipersonales. 3.- ¿Quiénes no pagan el IVA y el IT? IVA (IMPUESTO AL VALOR AGREGADO) EXENTAS - Importaciones del Cuerpo Diplomático

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IVA E IT

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ASPECTOS GENERALES DEL IVA E IT

1.- Que grava el IVA y el IT?

IVA (IMPUESTO AL VALOR AGREGADO)-Ventas habituales de bienes muebles.- Alquiler y subalquiler de bienes muebles e inmuebles.- Servicios en general y contratos de obra.- Importaciones definitivas.- Arrendamiento financiero (leasing) con bienes muebles.

IT (IMPUESTO A LAS TRANSACCIONES)Ingreso bruto devengado y obtenido por el ejercicio de cualquier actividad lucrativa o no, que incluye:- Comercio.- Industria.- Profesin.- Oficio.- Alquiler de bienes.- Obras y servicios.- Transferencia a ttulo gratuito de bienes muebles, inmuebles y derechos.

2.- Quines pagan el IVA y el IT?

IVA (IMPUESTO AL VALOR AGREGADO)

- Personas naturales o jurdicas que realicen las operaciones mencionadas anteriormente.

IT (IMPUESTO A LAS TRANSACCIONES)

- Todas las personas naturales o jurdicas que realicen las actividades sealadas anteriormente.- Empresas pblicas y privadas, sociedades con o sin personera jurdica, tambin se incluyen las empresas unipersonales.

3.- Quines no pagan el IVA y el IT?IVA (IMPUESTO AL VALOR AGREGADO)EXENTAS- Importaciones del Cuerpo Diplomtico- Importaciones bonafide hasta 1.000 dlares americanos- La cesin de bienes o activos sujetos a procesos de titularizacin a cargo de sociedades titularizadoras- Transferencia de cartera- Transacciones con valores de oferta pblica

OTROS CONCEPTOS- Exportaciones- Venta de servicios tursticos y hospedaje a turistas extranjeros- Actividades culturales de artistas nacionales en escenarios municipales o estatales- La venta de libros y publicaciones estatales- El transporte internacional

IT (IMPUESTO A LAS TRANSACCIONES)

- Trabajo personal en relacin de dependencia.- Desempeo de cargos pblicos.- Exportaciones.- Servicios prestados por el Estado Plurinacional, Gobiernos AutnomosDepartamentales y Municipales.- Intereses de depsitos en cajas de ahorro, plazo fijo y cuenta corriente.- Establecimientos educacionales privados de enseanza con plan oficial.- Venta de libros, diarios, publicaciones informativas, peridicos y revistas.- Contempladas en la Ley de Mercado de Valores, as como cuotas de capital.- Servicios prestados por Representaciones Diplomticas.- Compra/venta de minerales, metales, petrleo y gas natural en el mercado interno, siempre que sea destinado a la exportacin.- Transferencia de cartera.- Actividades culturales de artistas nacionales en escenarios estatales o municipales.- La cesin de bienes o activos sujetos a procesos de titularizacin a cargo de sociedades titularizadoras.

4.-Alicuota de los dos impuestos

IVA (IMPUESTO AL VALOR AGREGADO)EXENTAS13% Se aplica este porcentaje a las compras y ventasIT (IMPUESTO A LAS TRANSACCIONES)3% del monto de la transaccin.

5.- Formularios a utilizar por el IVA y el IT

IVA (IMPUESTO AL VALOR AGREGADO)- Form. 200- Form. 210 para exportadores que solicitan devolucin impositiva.- Boleta de Pago 1000 (*)

IT (IMPUESTO A LAS TRANSACCIONES)- Form. 400 para transacciones habituales.- Form. 410 (*) retenciones.- Form. 440 (*) retenciones de agencias de viaje.- Form 430 para transferencias a ttulo gratuito y venta de: inmuebles, motonaves, aeronaves, cuotas de capital y otros bienes (Slo 1ra. venta o ventas posteriores de bienes registrables pertenecientes al activo del contribuyente).- Boleta de Pago 1000 (*)

6.- Cuando se debe pagar el IVA y el IT

IVA (IMPUESTO AL VALOR AGREGADO)MENSUALDe acuerdo al vencimiento, segn el ltimo digito del NIT.Cuando corresponda.IT (IMPUESTO A LAS TRANSACCIONES)

MENSUALDe acuerdo al vencimiento, segn el ltimo digito del NIT.10 das hbiles posteriores a la fecha (Declaratoria de Herederos, Minuta de de transferencia o anticipo de legtima).Cuando corresponda.

7.- Actualizaciones

R.A. N 05-0352-88 de 09/08/88 Actualizacin de la multa porIncumplimiento a Deberes Formales.R.A. N 05-0297-89 de 06/06/89 Se actualizan las multas respecto alIncumplimiento a Deberes Formales.R.A. N 05-0185-98 de 02/12/98 Multa por Incumplimiento a DeberesFormales, actualizacin del pago delImpuesto sobre las Utilidades de lasEmpresas y aclaracin del D.S. N 25183.R.A. N 05-0014-99 de 06/04/99 Establece el procedimiento a seguir parala concesin de Facilidades de Pago dedeudas de impuestos, actualizaciones,multas originadas en Declaraciones Juradas, intimaciones, determinativasy sancionatorias emitidas por laAdministracin Tributaria.

Cuando la diferencia determinada de acuerdo a lo establecido en los artculos precedentes resulte en un saldo a favor del fisco, su importe ser ingresado en la forma y plazos que determine la reglamentacin. Si por el contrario, la diferencia resultare en un saldo a favor del contribuyente, este saldo, con actualizacin de valor, podr ser compensado con el Impuesto al Valor Agregado a favor del fisco, correspondiente a perodos fiscales posteriores. Si un contribuyente inscrito destinase bienes, obras, locaciones o prestaciones gravadas para donaciones o entregas a ttulo gratuito, dado que estas operacionesno ocasionan dbito fiscal, el contribuyente deber reintegrar en el perodo fiscal en que tal hecho ocurra, los crditos fiscales que hubiese computado por los bienes, servicios, locaciones o prestaciones, empleados en la obtencin de los bienes, obras, locaciones o prestaciones donadas o cedidas a ttulo gratuito. A los fines de lo dispuesto en prrafo anterior, el monto del crdito a reintegrar ser actualizado sobre la base de la variacin de las Unidades de Fomento de Vivienda UFV con relacin al Boliviano, producida entre el ltimo da hbil del mes anterior al que el crdito fue computado y el ltimo da hbil del mes anterior al que corresponda su reintegro.DIFERENCIA ENTRE DBITO Y CRDITO FISCALARTCULO 9.- El saldo a favor del contribuyente a que se refiere el Artculo9 de la Ley, slo podr utilizarse para compensar futuros pagos del Impuestoal Valor Agregado del mismo contribuyente. Esta limitacin no afecta la libredisponibilidad de los saldos a favor que surjan de operaciones de exportacin, poraplicacin de lo dispuesto en el segundo prrafo del Artculo 11 de la Ley.Los saldos a favor del contribuyente sern actualizados por la variacin de lasUnidades de Fomento de Vivienda UFV con relacin al Boliviano, producidaentre el ltimo da hbil del mes en que se determin el saldo a favor y el ltimoda hbil del mes siguiente, y as sucesivamente en cada liquidacin mensual hastaque el saldo a favor quede compensado.INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIN DEEMITIR FACTURA, NOTA FISCAL O DOCUMENTOEQUIVALENTEARTCULO 12.- En relacin al segundo prrafo del Artculo 12 de la Ley N843 (Texto Ordenado Vigente), cuando se determinen ventas de bienes o serviciossin la emisin de factura, nota fiscal o documento equivalente, el contribuyentedeber cancelar el impuesto sin derecho a crdito fiscal alguno sobre esas ventas.El impuesto se actualizar desde la fecha de la operacin y se calcular interesesy multas desde ese mismo da. Independientemente de este tratamiento, el contribuyente estar sujeto a las sanciones por defraudacin tributaria.CONTRATOS ANTICRTICOSARTCULO 7.- A los fines de la determinacin del ingreso presunto del diez porciento (10%) a que se refiere el Artculo 27 de la Ley N 843 (Texto OrdenadoVigente), deber procederse de la siguiente forma:a) Cuando el contrato anticrtico se hubiera pactado en moneda extranjera,el monto sobre el que debe calcularse el mencionado porcentaje se determinar multiplicando el monto de la moneda extranjera por lacotizacin oficial de esa divisa extranjera del ltimo da hbil del mesal que corresponda la determinacin.b) Cuando el contrato anticrtico se hubiera pactado en moneda nacionalcon o sin mantenimiento de valor, el monto sobre el que debe calcularseel mencionado porcentaje ser el monto original de la operacinactualizado mensualmente en funcin de la variacin de las Unidadesde Fomento de Vivienda UFV con relacin a la moneda nacional,producida entre la fecha de celebracin del contrato y el ltimo da hbil del mes al que corresponda la determinacin.ARTCULO 10.-(DEDUCCIN DEL CUARENTA Y CINCO POR CIENTO). Elcontribuyente podr deducir el 45 % del valor de la produccin en boca de pozopor cada campo hidrocarburfero, conforme lo dispuesto en el inciso b) delArtculo 51 bis de la Ley N 843 (Texto Ordenado Vigente). Dicho valor serel mismo que fue determinado en el inciso a) del Artculo 3 de este DecretoSupremo. La deduccin del cuarenta y cinco por ciento tiene como lmite unmonto anual de Doscientos Cincuenta millones de bolivianos (Bs 250.000.000)por cada operacin extractiva.ARTCULO 11.-(ASIGNACIN DE LA DEDUCCIN DEL CUARENTA Y CINCO PORCIENTO). Si varias empresas tienen una participacin directa o indirecta en lamisma actividad de extraccin, los costos y los ingresos sern asignados conformeal Artculo 7 de este Decreto Supremo. Cuando un mismo campo es explotado en dos o ms reas de contrato deriesgo compartido y/o de operacin, con o sin la suscripcin de un conveniode unitizacin, el monto lmite del 45% ser asignado en base al valor de laproduccin de hidrocarburos de cada uno de estos contratos, segn lo dispuestoen el Artculo 3 de este Decreto Supremo.ARTCULO 12.-(ACTUALIZACIN). El monto sealado en el Artculo 10 ser actualizado deacuerdo a la siguiente formula:(PAGO DEL IMPUESTO SOBRE LAS UTILIDADES DE LASEMPRESAS IUE). Las personas naturales que presten servicio de transporte interdepartamental de pasajeros o carga, afiliados o no a lneas sindicales, quetengan registrados a su nombre en el Padrn Nacional de Contribuyentes y seanposeedores de hasta dos (2) vehculos con una antigedad igual o mayor a losseis (6) aos, deben pagar anualmente por vehculo un monto de Bs2.500.- (DOSMIL QUINIENTOS 00/100 BOLIVIANOS) por concepto del Impuesto sobre lasUtilidades de las Empresa IUE.Dicho monto ser actualizado anualmente en base a la variacin de la Unidad deFomento a la Vivienda UFV.RAULa presentacin de la declaracin jurada y el pago deeste impuesto efectuado con posterioridad al vencimiento de los plazoscorrespondientes, estar sujeta a la actualizacin del impuesto adeudado ms losaccesorios de Ley como intereses, multas e incumplimiento a deberes formales,conforme a lo dispuesto en el Cdigo Tributario.REGLAMENTO DEL IMPUESTO A LAPROPIEDAD DE VEHCULOS AUTOMOTORESREGLAMENTO DEL IMPUESTO A LASSUCESIONES Y A LAS TRANSMISIONES GRATUITAS DE BIENESAcciones o cuotas de capital: las acciones de sociedades annimaso en comandita por acciones, se computarn segn el procedimientoestablecido en el Artculo 3, apartado A), inciso f) del DecretoSupremo N 21424 de 30 de octubre de 1986. El patrimonio a tener encuenta, a este efecto, ser el del cierre del ejercicio inmediato anteriora la fecha de la transmisin, actualizado hasta el ltimo da del mesanterior a la fecha del nacimiento del hecho imponible, en funcin dela variacin de la cotizacin Unidad de Fomento de Vivienda - UFVcon relacin al boliviano.

8.- ReintegrosDe acuerdo a disposiciones en vigencia, las entregas de materialpublicitario a ttulo gratuito siempre que estn relacionadas con laobtencin de rentas gravadas y con el giro de la empresa, pueden serincluidas como gastos de promocin y publicidad, siendo estos gastosdeducibles del Impuesto sobre las Utilidades.Estos bienes no estn sujetos al reintegro del crdito fiscal establecidoen el tercer prrafo del Art. 8 del D.S. 21530 (Texto Ordenado en 1995),siempre que dichos bienes estn relacionados con la obtencin de rentasgravadas y con el giro de la empresa, debiendo tener claramenteidentificada la leyenda MUESTRA GRATIS Y/O PROHIBIDA SUVENTAEn los casos de donaciones de bienes, cuya obtencin gener crditofiscal, se aplicar el reintegro del Crdito Fiscal de acuerdo a loestablecido en el artculo 8 tercer y cuarto prrafos del DecretoSupremo N 21530.Si un contribuyente inscrito destinase bienes, obras, locaciones o prestacionesgravadas para donaciones o entregas a ttulo gratuito, dado que estas operacionesno ocasionan dbito fiscal, el contribuyente deber reintegrar en el perodo fiscalen que tal hecho ocurra, los crditos fiscales que hubiese computado por losbienes, servicios, locaciones o prestaciones, empleados en la obtencin de losbienes, obras, locaciones o prestaciones donadas o cedidas a ttulo gratuito.A los fines de lo dispuesto en prrafo anterior, el monto del crdito a reintegrarser actualizado sobre la base de la variacin de las Unidades de Fomento de Vivienda UFV con relacin al Boliviano, producida entre el ltimo da hbil delmes anterior al que el crdito fue computado y el ltimo da hbil del mes anterioral que corresponda su reintegro.

D.S. N 25465 de 23/07/1999; Reglamento para la Devolucin deImpuestos a las Exportaciones, en su Artculo 3, establece:ARTCULO 3.- (IMPUESTO AL VALOR AGREGADO). Elcrdito fiscal IVA correspondiente a los costos y gastos por conceptode importaciones definitivas o compras de bienes en el mercadointerno, incluyendo bienes de capital, activos fijos, contratosde obras o prestacin de servicios, vinculados a la actividadexportadora, ser reintegrado conforme a las normas del Artculo11 de la Ley N 843 (Texto Ordenado Vigente).Ladevolucin o reintegro del crdito fiscal IVA a los exportadores del sectorminero metalrgico

devolucin del IVA al sector hidrocarburifero

Los exportadores recibirn la devolucin del monto del Impuesto a lasTransacciones pagado en la adquisicin de insumos y bienes incorporados enlas mercancas de exportacin. Dicha devolucin se har en forma y bajo lascondiciones a ser definidas mediante reglamentacin expresa.

9.- Consumos Particulares10.- permutasREGLAMENTO DEL IMPUESTO A LAS TRANSACCIONESPERMUTAS, RESCISIONES, DESISTIMIENTOS ODEVOLUCIONESARTCULO 3.- Toda permuta es conceptuada como doble operacin detransferencia o compra-venta, as como toda contraprestacin de servicios. Estaprevisin es aplicable a todas las operaciones gravadas por este impuesto. En loscasos de permuta que involucren a uno o ms bienes Inmuebles y/o VehculosAutomotores, el impuesto se aplicar a cada uno de ellos cuando no estuviereinscrito en los registros pblicos respectivos al momento de realizarse la permutao, estndolo, se tratase de su primera venta, conforme se establece en los incisosa) y b) del Artculo 2 de este reglamento. En caso de que se trate de segunda oposterior venta de ambos bienes, la operacin estar sujeta al Impuesto Municipala las Transferencias de Inmuebles y Vehculos Automotores (IMT).Antes de estar perfeccionado el primer acto traslativo de dominio coninstrumento pblico, el impuesto pagado en ese acto se consolida enfavor del Fisco.b) Despus de estar perfeccionado el primer acto traslativo de dominiocon instrumento pblico, si la rescisin, desistimiento o devolucin seperfeccionan con instrumento pblico despus del quinto da a partirde la fecha de perfeccionamiento del primer acto, el segundo acto seconcepta como una nueva operacin. Si la rescisin, desistimientoo devolucin se formalizan antes del quinto da, este acto no estalcanzado por el impuesto.

IVA

El impuesto de este Ttulo forma parte integrante del precio neto de la venta, elservicio o prestacin gravada y se facturar juntamente con ste, es decir, no semostrar por separado.En caso de permuta, uso o consumo propio, la base imponible estar dada por elprecio de venta en plaza al consumidor. Las permutas debern considerarse comodos actos de venta.

11.- Devolucin sobre compras y ventas

Para el vendedor un Debito Fiscal, deuda a favor del fisco. Tambin generan dbito fiscal las devoluciones, descuento y bonificaciones sobre compras;

Y para el comprador o importador un Crdito Fiscal, deuda a favor del contribuyente, significa un pago anticipado del impuesto para posteriormente ser compensado con dbito fiscal. Tambin generan crdito fiscal las devoluciones, descuentos y bonificaciones sobre ventas.

DBITO FISCALARTCULO 7.- A los importes totales de los precios netos de las ventas,contratos de obras y de prestacin de servicios y de toda otra prestacin a quehacen referencia los Artculos 5 y 6, imputables al perodo fiscal que se liquida,se aplicar la alcuota establecida en el Artculo 15.Al impuesto as obtenido se le adicionar el que resulte de aplicar la alcuotaestablecida a las devoluciones efectuadas, rescisiones, descuentos, bonificacioneso rebajas obtenidas que, respecto del precio neto de las compras efectuadas,hubiese logrado el responsable en dicho perodo.

Slo darn lugar al cmputo del crdito fiscal aqu previsto lascompras, adquisiciones o importaciones definitivas, contratos de obraso servicios, o toda otra prestacin o insumo de cualquier naturaleza,en la medida en que se vinculen con las operaciones gravadas, esdecir, aquellas destinadas a la actividad por la que el sujeto resultaresponsable del gravamen.b) El importe que resulte de aplicar la alcuota establecida a los montosde los descuentos, bonificaciones, rebajas, devoluciones o rescisiones,que respecto de los precios netos de venta, hubiere otorgado elresponsable en el perodo fiscal que se liquida.12.- NOTAS DE DEBITO Y CREDITOEn el caso que el crdito fiscal imputable contra operaciones de exportacinno pudiera ser compensado con operaciones gravadas en el mercado interno,el saldo a favor resultante ser reintegrado al exportador en forma automtica einmediata, a travs de notas de crdito negociables, de acuerdo a lo que establezcael reglamento de este Ttulo I.

13.- CRITERIO DE PROPORCIONALIDAD EN EL IVAQue el sexto Prrafo del Artculo 8 del Decreto Supremo N 21530 de 27 de febrero de 1987, sealaque cuando las compras de bienes y servicios, importaciones definitivas y alquiler de muebles einmuebles que den lugar al Crdito Fiscal sean destinadas indistintamente a operaciones gravadas porel Impuesto al Valor Agregado como a operaciones no comprendidas en el objeto de dicho impuesto,en la medida que la apropiacin directa del Crdito Fiscal no fuera posible, sta proceder en laproporcin que corresponda atribuir a las operaciones gravadas y a las que no son objeto de esteimpuesto, a cuyo fin se tomar como base para dicha proporcin el monto neto de ventas del perodofiscal mensual que se liquida.Que el ltimo prrafo del Artculo 8 del Decreto Supremo N 21530, incorporado por la DisposicinAdicional nica del Decreto Supremo N 1768 de 16 de octubre de 2013, Reglamento de la Ley N366, dispone que por las compras de bienes y/o servicios, importaciones definitivas y alquiler debienes muebles e inmuebles que utilicen los sujetos pasivos en la produccin y la venta exclusiva debienes y servicios sujetos a tasa cero en el Impuesto al Valor Agregado, el Crdito Fiscal no sercomputable para la liquidacin de este impuesto. Asimismo, seala que cuando el sujeto pasivo realiceactividades de produccin y venta de bienes y servicios sujetos a tasa cero en el citado impuesto, yadems realice actividades de produccin y venta de otros bienes y servicios no sujetos a tasa cero,slo ser computable el Crdito Fiscal en proporcin a las actividades no sujetas a tasa cero.14.- Devoluciones, Recisiones y DescuentosDEBITO FISCALARTICULO 7.- A los importes totales de los precios netos de las ventas, contratos deobras y de prestacin de servicios y de toda otra prestacin a que hacen referencia losArtculos 5 y 6, imputables al perodo fiscal que se liquida, se aplicar la alcuota establecidaen el Artculo 15.Al impuesto as obtenido se le adicionar el que resulte de aplicar la alcuota establecida a lasdevoluciones efectuadas, rescisiones, descuentos, bonificaciones o rebajas obtenidas que,respecto del precio neto de las compras efectuadas, hubiese logrado el responsable en dichoCREDITO FISCALARTICULO 8.- Del impuesto determinado por aplicacin de lo dispuesto en elartculo anterior, los responsables restarn:a) El importe que resulte de aplicar la alcuota establecida en el Artculo 15 sobre elmonto de las compras, importaciones definitivas de bienes, contratos de obras o deprestaciones de servicios, o toda otra prestacin o insumo alcanzados por el gravamen,que se los hubiesen facturado o cargado mediante documentacin equivalente en elperodo fiscal que se liquida.Slo darn lugar al cmputo del crdito fiscal aqu previsto las compras, adquisicioneso importaciones definitivas, contratos de obras o servicios, o toda otra prestacin oinsumo de cualquier naturaleza, en la medida en que se vinculen con las operacionesgravadas, es decir, aquellas destinadas a la actividad por la que el sujeto resultaresponsable del gravamen.b) El importe que resulte de aplicar la alcuota establecida a los montos de los descuentos,bonificaciones, rebajas, devoluciones o rescisiones, que respecto de los precios netosde venta, hubiere otorgado el responsable en el perodo fiscal que se liquida.

ITPor otra parte, en los casos de rescisin, desistimiento o devolucin, en cualquierade las operaciones gravadas por este impuesto:a) Antes de estar perfeccionado el primer acto traslativo de dominio coninstrumento publico, el impuesto pagado en ese acto se consolida en favor delFisco.b) Despus de estar perfeccionado el primer acto traslativo de dominio coninstrumento pblico, si la rescisin, desistimiento o devolucin se perfeccionancon instrumento pblico despus del quinto da a partir de la fecha deperfeccionamiento del primer acto, el segundo acto se concepta como unanueva operacin. Si la rescisin, desistimiento o devolucin se formalizan antesdel quinto da, este acto no est alcanzado por el impuesto.

15.-DONACIONES O ENTREGAS A TITULO GRATUITOTratamiento en el Impuesto al Valor Agregado de las donacionesLas donaciones y otras entregas a ttulo gratuito, no resultan comprendidas dentro del concepto de ventas, porque falta un elemento esencial que es la onerosidad y por lo tanto quedara la operacin fuera del objeto del gravamen.

Ya sea que se trate de bienes muebles o inmuebles las transmisiones a ttulo gratuito no generan el dbito fiscal tal como lo prev el artculo 58 del decreto reglamentario del IVA que transcribimos a continuacin.

Donaciones y entregas a ttulo gratuito. Reintegro del crdito

Art. 58.-- Si un responsable inscripto destinara bienes, obras, locaciones y/o prestaciones de servicios gravados, para donaciones o entregas a ttulo gratuito, cualquiera sea su concepto, deber reintegrar en el perodo fiscal en que tal hecho ocurra, el crdito por impuesto que hubiere computado -segn las normas de la ley y este reglamento- por bienes y/o servicios y/o locaciones, empleados en la obtencin de los bienes, obras y/o locaciones y/o prestaciones de servicios en cuestin, actualizado de acuerdo a las variaciones del ndice mencionado en el artculo 47 de la ley, entre el mes en que se efectu su cmputo y aqul al que corresponda dicho reintegro, con las limitaciones establecidas en el segundo prrafo de la citada norma legal.

Como vemos, analizando el mencionado artculo, las entregas a ttulo gratuito no se consideran ventas y por lo tanto no generan dbito fiscal alguno, pero existe un tratamiento impositivo consecuente con estos actos que consiste en restituir el crdito fiscal oportunamente computado.

La AFIP a travs del dictamen 69/92 delimit el alcance de este artculo 58 del Decreto Reglamentario, estableciendo que la restitucin del crdito fiscal tendr lugar slo cuando tales actos se realicen en forma incidental y desvinculada de la actividad gravada.

Por lo tanto, aquellas donaciones que se realizan con el objeto de promover, por ejemplo, la actividad de la empresa (entregas de muestras gratis a los mdicos por parte de los laboratorios de especialidades medicinales) no resultan desvinculadas del proceso gravado en la etapa de la comercializacin, es ms la fomentan y publicitan, con lo que el crdito fiscal contenido en las compras de estos bienes es computable, y no hay que efectuar ningn tipo de restitucin.

Si un contribuyente inscrito destinase bienes, obras, locaciones o prestacionesgravadas para donaciones o entregas a ttulo gratuito, dado que estas operaciones no ocasionan dbito fiscal, el contribuyente deber reintegrar en el perodo fiscalen que tal hecho ocurra, los crditos fiscales que hubiese computado por losbienes, servicios, locaciones o prestaciones, empleados en la obtencin de losbienes, obras, locaciones o prestaciones donadas o cedidas a ttulo gratuito.Algunas empresas deben considerar el credito fiscal IVA en caso de donaciones. Cuando se hacen donaciones, regalos o entregas a ttulo gratuto, como no es equitativo beneficiarse con el crdito fiscal de la compra de esta mercaderas pues al final no se pagar un debito fiscal; se debe hacer un reintegro del crdito fiscal.Impuestos Nacionales ya ha realizado varias inspecciones y tiene casos de fiscalizacin a contribuyentes que haban regalado mercaderas pero que no hicieron el reintegro respectivo del crdito fiscal. Esto ocurre sobre todo en donaciones a instituiones religiosas, actividades deportivas y obsequios que se realizan generalmente a fin de ao.Qu es el reintegro del crdito fiscalDe acuerdo con el art. 8 del DS 21530, todo contribuyente debe reintegrar el crdito fiscal que computa en bienes que luego los destina a donaciones o regalos, ya que no es razonable que si una determinada empresa entrega obsequios, sta pueda descargarse con las notas fiscales de esos bienes y no pague el Dbito Fiscal.Al respecto, el referido art. 8 del DS 21530, seala que:Si un contribuyente inscrito destinase bienes, obras, locaciones o prestaciones gravadas para donaciones o entregas a ttulo gratuito, dado que estas operaciones no ocasionan dbito fiscal, el contribuyente deber reintegrar en el perodo fiscal en que tal hecho ocurra, los crditos fiscales que hubiesen computado por los bienes, servicios, locaciones o prestaciones, empleados en la obtencin de los bienes, obras, locaciones o prestaciones donadas o cedidas a ttulo gratuito.Algunas empresas deben considerar el credito fiscal IVA en caso de donaciones. Cuando se hacen donaciones, regalos o entregas a ttulo gratuto, como no es equitativo beneficiarse con el crdito fiscal de la compra de esta mercaderas pues al final no se pagar un debito fiscal; se debe hacer un reintegro del crdito fiscal.Impuestos Nacionales ya ha realizado varias inspecciones y tiene casos de fiscalizacin a contribuyentes que haban regalado mercaderas pero que no hicieron el reintegro respectivo del crdito fiscal. Esto ocurre sobre todo en donaciones a instituiones religiosas, actividades deportivas y obsequios que se realizan generalmente a fin de ao.Qu es el reintegro del crdito fiscalDe acuerdo con el art. 8 del DS 21530, todo contribuyente debe reintegrar el crdito fiscal que computa en bienes que luego los destina a donaciones o regalos, ya que no es razonable que si una determinada empresa entrega obsequios, sta pueda descargarse con las notas fiscales de esos bienes y no pague el Dbito Fiscal.Al respecto, el referido art. 8 del DS 21530, seala que:Si un contribuyente inscrito destinase bienes, obras, locaciones o prestaciones gravadas para donaciones o entregas a ttulo gratuito, dado que estas operaciones no ocasionan dbito fiscal, el contribuyente deber reintegrar en el perodo fiscal en que tal hecho ocurra, los crditos fiscales que hubiesen computado por los bienes, servicios, locaciones o prestaciones, empleados en la obtencin de los bienes, obras, locaciones o prestaciones donadas o cedidas a ttulo gratuito.16.- ventas o transferencias por reorganizacin de empresas o aportes de capitalitOperaciones excluidas y exentas del IVA.- Se encuentran excluidas del IVA los ingresos provenientes de las siguientes operaciones: Operaciones financieras en las que se generen ingresos por concepto de Intereses (crditos o depsitos de entidades financieras). Operaciones de compra-venta de deventures, ttulos, valores y acciones y ttulos de crdito. Ventas o transferencias como consecuencia de reorganizaciones de empresas o aportes de capital.IVATampoco se consideran comprendidos en el objeto de este impuesto las ventas otransferencias que fueran consecuencia de una reorganizacin de empresas o deaportes de capitales a las mismas. En estos casos los crditos fiscales o saldos afavor que pudiera tener la o las empresas antecesoras sern trasladados a la o lasempresas sucesoras.17.- TRATAMIENTO DEL IVA EN LAS EXPORTACIONESARTCULO 11.- Las exportaciones quedan liberadas del dbito fiscal queles corresponda. Los exportadores podrn computar contra el impuesto que endefinitiva adeudaren por sus operaciones gravadas en el mercado interno, elcrdito fiscal correspondiente a las compras o insumos efectuados en el mercadointerno con destino a operaciones de exportacin, que a este nico efecto seconsiderarn como sujetas al gravamen.En el caso que el crdito fiscal imputable contra operaciones de exportacinno pudiera ser compensado con operaciones gravadas en el mercado interno,el saldo a favor resultante ser reintegrado al exportador en forma automtica einmediata, a travs de notas de crdito negociables, de acuerdo a lo que establezcael reglamento de este Ttulo I.La determinacin del crdito fiscal para las exportaciones se realizarbajo las mismas normas que rigen para los sujetos pasivos que realizanoperaciones en el mercado interno, conforme a lo dispuesto en el Artculo8 de la Ley N 843 (Texto Ordenado Vigente). Como los exportadores

no generan, o generan parcialmente, dbito fiscal por operacionesgravadas, despus de restar ste del crdito fiscal, el excedente de crditoque resultare, en el perodo fiscal respectivo, ser devuelto hasta unmonto mximo igual a la alcuota del IVA aplicada sobre el valor FOBde exportacin.ITLas exportaciones, entendindose por tales la actividad consistenteen la venta de mercaderas efectuadas al exterior por el exportadorcon sujecin a los mecanismos aplicados por la Administracinde Aduanas. Esta exencin no alcanza a las actividades conexasde transporte, eslingaje, estibaje, depsito y toda otra de similarnaturaleza.La devolucin de impuestos a las exportaciones, tambin alcanza al Impuestoa las Transacciones retenido y empozado en cuentas fiscales dentro del plazodispuesto por el primer prrafo del Artculo 10 del Decreto Supremo N 21532de 27 de febrero de 1987.18.- DECISIONES SOBRE EL IVA DE LA COMUNIDAD ANDINA

DECISIN 600Armonizacin de los Impuestos Tipo Selectivo al Consumo

LA COMISION DE LA COMUNIDAD ANDINA EN REUNION AMPLIADA CON LOS MINISTROS DE ECONOMIA, HACIENDA O FINANZAS,VISTOS: ElArtculo 3, literales a), b), e); elArtculo 54, literal e); y elArtculo 58del Acuerdo de Cartagena. Los artculos 3 y 4 delTratado de Creacin del Tribunal de Justiciade la Comunidad Andina. LaDecisin 388y elartculo 13de la Decisin 330; y, en uso de sus atribuciones especificadas en los literales a), b) y f) delArtculo 22del Acuerdo de Cartagena;CONSIDERANDO: Que en todos los Pases Miembros existen impuestos tipo selectivo al consumo que, como tales, procuran incidir sobre las decisiones de consumo para regularlos de acuerdo con los ideales y el buen curso de la sociedad y slo en segundo lugar generar recaudos para el Estado;Que en otros casos, en lugar de impuestos adicionales al IVA sobre los consumos suntuarios o semisuntuarios, rigen tarifas diferenciales ms elevadas;Que los objetivos comunitarios de mercado interior y neutralidad en la circulacin y consumo de bienes y servicios aconsejan un sistema de tributacin indirecta sobre el consumo que siga los mismos lineamientos bsicos y, en lo posible, no registre diferencias estructurales en las normativas de los Pases Miembros para que los agentes econmicos puedan tener un mbito de claridad y concurrencia libre y comparable;Que pese a que los impuestos tipo selectivo al consumo presentan algunas caractersticas diferentes en los distintos ordenamientos jurdicos de los Pases Miembros, stos podran ser sustituidos por un ordenamiento general ms armnico. No obstante, se reconoce que los Pases Miembros pueden tener otros bienes y servicios gravados con impuestos tipo selectivo al consumo que no son objeto de esta Decisin y por tanto no son regulados por sta;Que, en general, las normativas nacionales de los Pases Miembros sobre los impuestos tipo selectivo al consumo son afines con las de los restantes pases, y que las diferencias si bien pueden ocasionar distorsiones en el mercado no son extremas;Que las diversas tarifas diferenciales que existan en los impuestos tipo valor agregado en algunos Pases Miembros pueden ser sustituidas por impuestos tipo selectivo al consumo;Que, en consecuencia, se pueden establecer las bases para un sistema de imposicin indirecta que sea comparable y claro, en su concepto y en sus alcances, en los Pases Miembros;Que las modalidades de los impuestos tipo selectivo al consumo pueden consistir en: Impuestos ad valrem sobre el precio final, o Impuestos especficos aplicando montos fijos de dinero por unidad fsica del producto, que sean materia de indexacin peridica con fundamento en el ndice de inflacin;Que no se encuentran en el mbito de aplicacin de la presente Decisin las zonas y regmenes de inmunidad fiscal, ni los beneficios o regmenes de carcter geogrfico o regional contemplados en la legislacin interna de cada pas, los cuales estarn regidos por las normativas nacionales y otras normas especiales;DECIDE:Captulo Imbito de aplicacin de la DecisinArtculo 1.- mbito de aplicacin.La presente Decisin armoniza los aspectos sustanciales y procedimentales de los impuestos tipo selectivo al consumo (ISC) de los regmenes tributarios de los Pases Miembros, a efectos de impulsar la poltica de integracin subregional andina.Por consiguiente, los Pases Miembros adecuarn sus regmenes tributarios a lo dispuesto en esta Decisin en los plazos previstos en la misma, cualquiera sea el mbito de aplicacin territorial de tales impuestos.La creacin o modificacin de este tipo de impuestos que efecten los Pases Miembros deber adecuarse a la presente Decisin y notificarse a la Secretara General de la Comunidad Andina.Artculo 2.- Naturaleza del impuesto.Los impuestos tipo selectivo al consumo (ISC) gravan la importacin y el consumo en el mercado interno de determinados bienes y servicios, sea de forma individual o con carcter adicional o complementario a los impuestos tipo valor agregado. Son tributos de tipo monofsico.Captulo IINormas generalesArtculo 3.- Norma general.A los impuestos tipo selectivo al consumo (ISC) les son aplicables todas las normas generales que regulan los impuestos tipo valor agregado (IVA) que sean compatibles con su naturaleza y, en especial, los siguientes:a) El momento de causacin, sin perjuicio del rgimen monofsico a que se refiere la presente Decisin.b) Los principios relativos a la territorialidad.c) Los aspectos generales que regulan la materia imponible en relacin con la venta de los bienes y los servicios gravados con el impuesto, yd) Las definiciones de los sujetos pasivos en relacin con las operaciones gravadas.Captulo IIIHecho generadorArtculo 4.- Generacin del Impuesto.Los ISC se generan con motivo de la importacin efectuada o de la primera venta o transferencia que realice el productor. Los ISC sobre servicios se generarn por razn de su prestacin.Sern regulados por la legislacin interna de cada Pas Miembro:a) La generacin de impuestos tipo selectivo al consumo en aquellos casos en los que se presuma la realizacin de una venta o transferencia de bienes.b) La generacin de impuestos tipo selectivo al consumo, cuando exista vinculacin econmica entre comprador y vendedor an cuando abarque fases posteriores de comercializacin.c) La aplicacin de impuestos tipo selectivo al consumo a otros bienes y servicios gravados, no previstos en la presente Decisin.d) Los casos en los que se establezcan exclusiones para determinados bienes y servicios, o en su defecto el derecho a crdito tributario o a devolucin.Artculo 5.- Retiro de bienes.Con motivo del retiro de bienes por parte del sujeto pasivo de los ISC, para un fin distinto a la actividad gravada, se generar el impuesto sobre una base gravable constituida por el valor comercial del bien. El retiro de bienes no utilizables o no susceptibles de comercializacin por cualquier causa justificada segn la legislacin interna de cada pas, no estar gravado.Captulo IVSujetos PasivosArtculo 6.- Sujetos pasivos de los impuestos tipo selectivo al consumo.Sin perjuicio de las reglas establecidas en las legislaciones de cada Pas Miembro relativas a solidaridad, vinculacin econmica, distorsiones del mercado o condiciones especiales en la produccin y comercializacin, son sujetos pasivos de los ISC los siguientes:a) Los productores de bienes gravados.b) Los importadores de bienes gravados.c) Los prestadores de servicios gravados.d) Los usuarios o destinatarios del servicio, en el caso de servicios prestados por no residentes ni domiciliados en pas destinatario.Captulo VBase gravableArtculo 7.- Base o magnitud gravable.La base gravable de los impuestos tipo selectivo al consumo estar definida en la legislacin interna de los Pases Miembros, asegurando que no se produzca un tratamiento discriminatorio entre productos nacionales e importados. Tratndose de tarifas ad valrem no se incorporar en ellas los impuestos tipo valor agregado ni los impuestos tipo selectivo al consumo.Captulo VICarga tributariaArtculo 8.- Carga tributariaLas cargas tributarias totales, considerando los impuestos tipo valor agregado y los impuestos tipo selectivo al consumo, que se tributan en el mbito nacional o regional, sern objeto de un trabajo de armonizacin para fijar mnimos en la Comunidad Andina, tres (3) aos despus de la entrada en vigencia de esta Decisin.El trabajo de armonizacin se enfocar a los productos derivados de tabaco, cerveza y bebidas alcohlicas en una primera fase.Captulo VIIDeterminacin del impuestoArtculo 9.- Determinacin del impuesto.Los ISC se determinarn por aplicacin directa de la tasa o monto fijo sealado para el bien o servicio gravado de que se trate, a la base gravable o a la magnitud o unidad fsica de referencia, de acuerdo a lo previsto en las legislaciones internas de los Pases Miembros.Captulo VIIIDeclaracin del impuestoArtculo 10.- Declaracin del impuesto.Los ISC se autoliquidarn por el sujeto pasivo en los formatos de declaracin que, para el efecto, disponga la Administracin Tributaria de cada Pas Miembro.Los perodos de declaracin y pago sern efectuados segn lo disponga la respectiva legislacin sin que exceda del mes calendario siguiente al del perodo fiscal.En las operaciones de importacin de bienes, los ISC se declararn y pagarn conforme lo regule la normativa interna de cada Pas Miembro.La legislacin interna de cada Pas Miembro podr establecer sistemas especiales de pagos a cuenta de los ISC.Artculo 11.- Facturacin.Los sujetos pasivos, en cada operacin que realicen por los bienes o servicios gravados con los impuestos tipo selectivo al consumo, emitirn una sola factura en la que discriminarn el IVA y los ISC. Tales facturas cumplirn con lo sealado en elartculo 37de la Decisin 599: Armonizacin de Aspectos Sustanciales y Procedimentales de los Impuestos Tipo Valor Agregado.Captulo IXVigenciaArtculo 12.- Vigencia.De conformidad con lo establecido en el artculo 3 del Tratado de Creacin del Tribunal Andino de Justicia de la Comunidad Andina, la presente Decisin ser incorporada al derecho interno de cada Pas Miembro cuando as lo prevea su norma constitucional y entrar en vigencia el primer da calendario del mes inmediato siguiente a la fecha del ltimo depsito del instrumento correspondiente en la Secretara General de la Comunidad Andina.Dada en la ciudad de Quito, Repblica del Ecuador, a los doce das del mes de julio del ao dos mil cuatro.

DECISIN 599Armonizacin de Aspectos Sustanciales y Procedimentales de los Impuestos Tipo Valor Agregado

LA COMISION DE LA COMUNIDAD ANDINA EN REUNION AMPLIADA CON LOS MINISTROS DE ECONOMIA, HACIENDA O FINANZAS,VISTOS: ElArtculo 3, literales a), b), e); elArtculo 54, literal e); y elArtculo 58del Acuerdo de Cartagena. Los artculos 3 y 4 delTratado de Creacin del Tribunal de Justiciade la Comunidad Andina. LaDecisin 388y elartculo 13de la Decisin 330; y, en uso de sus atribuciones especificadas en los literales a), b) y f) delArtculo 22del Acuerdo de Cartagena;CONSIDERANDO: Que en la II Reunin del Consejo Asesor de Ministros de Hacienda o Finanzas, Bancos Centrales y Responsables de Planeacin Econmica de los Pases Miembros, realizada en octubre de 1998, se encarg a la Secretara General de la Comunidad Andina iniciar estudios para tratar el tema de la tributacin indirecta en el marco del proceso de integracin andina, en particular en lo relativo al impuesto tipo valor agregado;Que los Presidentes de los Pases Miembros, en el XI Consejo Presidencial Andino, celebrado en mayo de 1999, fijaron como meta para el establecimiento del Mercado Comn el ao 2005;Que el Consejo Asesor de Ministros de Hacienda o Finanzas, Bancos Centrales y Responsables de Planeacin Econmica en su IV Reunin, celebrada en junio de 2000, ratific su mandato de tratar el tema de la tributacin indirecta en el marco de la integracin andina;Que la armonizacin de polticas tributarias no slo garantizar las condiciones de competencia entre los Pases Miembros, evitando la introduccin de obstculos a las corrientes de comercio intracomunitario, pero adems ofrecer mayor seguridad jurdica y estabilidad a los regmenes tributarios nacionales;Que el impuesto tipo valor agregado rige en todos los Pases Andinos y puede considerarse como consolidado dentro de sus sistemas tributarios;Que tcnicamente es recomendable promover la neutralidad del impuesto tipo valor agregado a fin de no causar distorsiones en la economa;Que la armonizacin de los impuestos tipo valor agregado debe entenderse como un proceso gradual, que deber ser administrado por cada Pas Miembro dentro de los plazos definidos en esta Decisin;Que no se encuentran en el mbito de aplicacin de la presente Decisin las zonas y regmenes de inmunidad fiscal, ni los beneficios o regmenes de carcter geogrfico o regional contemplados en la legislacin interna de cada pas, los mismos que estarn regidos por las normativas nacionales y otras normas especiales;Que las diferencias en los procedimientos gubernativos tributarios de los impuestos indirectos de los pases andinos, pueden generar distorsiones en el mercado intracomunitario;Que una regulacin actual en materia procedimental, fundamentada en un anlisis amparado en los estudios y propuestas de los diferentes pases andinos, puede ser muy conveniente para la recaudacin tributaria de cada uno de los Pases Miembros;DECIDE:Captulo Imbito de aplicacin y definicionesArtculo 1.- mbito de aplicacin.La presente Decisin regula los aspectos sustanciales y los procedimientos de los impuestos tipo valor agregado que deben armonizarse en los regmenes tributarios de los Pases Miembros, a los efectos de facilitar el cumplimiento de los objetivos y compromisos de la Comunidad Andina.Para todo lo no regulado por esta Decisin se aplicar la normativa interna de cada pas.Artculo 2.- Definiciones: Para los efectos de esta Decisin, y de las dems normas comunitarias que regulan en materia de armonizacin de impuestos indirectos de los Pases Miembros, se entender por:Causacin: Es el momento en que se genera la obligacin tributaria por la realizacin del hecho generador descrito en la norma. La realizacin del hecho generador para los impuestos tipo valor agregado, de que trata esta Decisin, es instantnea, as su determinacin, liquidacin y pago se efecte por perodos.Derecho al descuento o crdito fiscal: Aquel que tiene el sujeto pasivo de restar de los impuestos generados por las operaciones gravadas que realice, los impuestos repercutidos o trasladados por la compra o importacin de bienes o la utilizacin de servicios.Derecho de repercusin o traslacin: Aquel que tiene el sujeto pasivo de trasladar el impuesto al comprador o usuario del bien o servicio de que se trate.Deuda tributaria exigible: Es el monto total determinado por el contribuyente o por la Administracin Tributaria, que debe pagar el sujeto pasivo despus de vencido el plazo para el cumplimiento de la obligacin tributaria y que no est en disputa.Domiciliado o Residente: Se entender segn las definiciones contempladas en cada legislacin interna.Exclusin: La no sujecin o liberacin del impuesto establecida o permitida por ley respecto de un determinado bien o servicio, segn la cual no se permite la devolucin o descuento de los impuestos repercutidos.Exportacin de Bienes: La salida efectiva y definitiva de bienes al exterior desde el territorio aduanero.Rgimen de tasa cero: La liberacin del impuesto establecida por ley respecto de un determinado bien o servicio, segn la cual se permite la devolucin o descuento de los impuestos repercutidos.Servicios: Toda actividad, labor o trabajo prestado por una persona natural o jurdica, o por una sociedad de hecho, sin relacin laboral con quien contrata la ejecucin, que se concreta en una obligacin de hacer sin importar que en la misma predomine el factor material o intelectual y que genera una contraprestacin en dinero o en especie, independientemente de su denominacin o forma de remuneracin, incluye el arrendamiento de bienes muebles e inmuebles y cualquier otra cesin de uso a ttulo oneroso de marcas, patentes, derechos de autor y conexos, entre otros.Sujeto Pasivo: Es el deudor de la obligacin tributaria sustancial. Se consideran incluidos los trminos contribuyente y responsable o sustituto, quedando comprendidos en este ltimo trmino los agentes de percepcin y retencin.Artculo 3.- Rgimen de armonizacin andino sobre imposicin indirecta al consumo.El rgimen de armonizacin de la imposicin indirecta al consumo para los Pases Miembros estar comprendido por los siguientes tributos:1. La imposicin tipo valor agregado, y2. La imposicin de tipo selectivo al consumo.Artculo 4.- Plazos o trminos.Para los fines de la presente Decisin, los plazos o trminos se contarn de la siguiente manera:a) los plazos por ao o meses sern continuos o calendario y terminarn el da equivalente del ao o mes respectivo. El lapso que se cumpliere en un da que carezca el mes, se entender vencido el ltimo da de ese mes.b) Los plazos establecidos por das se contarn por das hbiles, salvo que se disponga que sean continuos o calendario.c) En todos los casos los trminos y plazos que vencieran en da inhbil, se entienden prorrogados hasta el primer da hbil siguiente.TITULO IDE LOS ASPECTOS SUSTANCIALES DE LOS IMPUESTOSTIPO VALOR AGREGADOCaptulo IIHecho generadorSeccin IAspecto material del hecho generadorArtculo 5.- Bienes y servicios sujetos a imposicin.Los impuestos tipo valor agregado se generan en la venta o transferencia de bienes, la prestacin o utilizacin de servicios en el territorio nacional, acorde con el artculo 12 de esta Decisin, y la importacin de bienes corporales muebles.Disposicin Transitoria.- Los Pases Miembros que apliquen a la fecha de la entrada en vigencia de esta Decisin, una regla diferente para la imposicin de servicios, podrn continuar hacindolo hasta diez (10) aos despus de la entrada en vigencia de esta Decisin.Artculo 6.- Reorganizaciones empresariales.La imposicin tipo valor agregado no se generar con motivo de la fusin, absorcin, escisin o transformacin de sociedades y dems formas de reorganizacin empresarial.Artculo 7.- Venta o transferencia de negocios, sucesiones, cesin o transferencia de ttulos valores y aportes de bienes a entidades econmicas.Los impuestos tipo valor agregado no se generarn:a) En la venta o transferencia total de negocios;b) En la transferencia de bienes por va sucesoria;c) Cesin o cualquier tipo de transferencia de acciones, participaciones, o ttulos valores;d) Aportes de bienes a sociedades en constitucin por parte de personas no sujetas al impuesto; y,e) Aportes temporales de bienes a consorcios, joint ventures y dems figuras empresariales o entidades econmicas similares y su reingreso a las entidades aportantes.Disposicin Transitoria.- No obstante lo sealado en el prrafo anterior, los Pases Miembros que a la fecha de entrada en vigencia de esta Decisin graven algunas de las operaciones previstas en este artculo, podrn continuar hacindolo.Artculo 8.- Responsabilidad por el IVA en prestacin de servicios por parte de no residentes ni domiciliados.En el caso de servicios gravados, prestados por no residentes ni domiciliados en el pas donde se utilice el servicio, el usuario o destinatario del servicio tendr la condicin de sujeto pasivo.Artculo 9.- Retiro de bienes.Con motivo del retiro de bienes por parte del sujeto pasivo del IVA, para un fin distinto a la actividad gravada, se generar el impuesto sobre una base gravable constituida por el valor comercial del bien. El retiro de bienes no utilizables o no susceptibles de comercializacin por cualquier causa justificada segn la legislacin interna de cada pas, no estar gravado.Artculo 10.- Servicios de construccin y venta de bienes inmuebles.Los ordenamientos jurdicos de cada Pas Miembro debern implementar los mecanismos adecuados para la determinacin de la base imponible que corresponda a la prestacin o utilizacin de servicios de la construccin.Podr gravarse con el impuesto tipo valor agregado slo la primera venta de los bienes inmuebles.Disposicin Transitoria.- No obstante lo sealado en el prrafo anterior, los Pases Miembros que a la fecha de entrada en vigencia de esta Decisin gravaran la segunda y posteriores ventas de inmuebles, podrn continuar hacindolo.Seccin IIAspecto personal del hecho generadorArtculo 11.- Conjuntos Econmicos.Para los efectos de esta Decisin, los conjuntos econmicos que aqu se enuncian, entre otros sern sujetos pasivos del impuesto en el evento de realizar operaciones gravadas por el mismo:1. Las comunidades de bienes.2. Los consorcios o uniones temporales.3. Los convenios de asociacin, joint ventures y dems convenios de colaboracin empresarial.4. Las sociedades de hecho.5. Las sucesiones ilquidas o indivisas.6. Los patrimonios autnomos en virtud de contratos de fiducia.7. Los fondos de cualquier ndole.Seccin IIIAspecto territorial del hecho generadorArtculo 12.- Reglas para la territorialidad de los servicios.Para los efectos de los impuestos tipo valor agregado que regula la presente Decisin, los servicios cuya prestacin o ejecucin trascienda las fronteras nacionales y que se mencionan a continuacin, se tendrn en cuenta las siguientes reglas:1. Se entendern prestados o utilizados en el lugar donde se realicen materialmente, los siguientes servicios:a) Carga y descarga, trasbordo, cabotaje y almacenamiento de bienes;b) Los de carcter artstico, deportivo y cultural.2. Los servicios que se presten desde el exterior y se utilicen o aprovechen por residentes o domiciliados en un Pas Miembro, se considerarn prestados en la jurisdiccin de este pas; tales como los que se mencionan a continuacin:a) Las licencias y autorizaciones para el uso y explotacin, a cualquier ttulo, de bienes incorporales o intangibles;b) Los servicios profesionales de consultora, asesora y auditora;c) Los arrendamientos de bienes corporales muebles que se utilicen en el territorio del Pas Miembro;d) Los servicios de traduccin, correccin o composicin de texto;e) Los servicios de seguros relacionados con bienes ubicados en el territorio del Pas Miembro;f) Los realizados sobre bienes corporales muebles que permanecen u operan en el territorio del Pas Miembro;g) Los servicios de conexin o acceso satelital, cualquiera que sea la ubicacin del satlite;h) El servicio de televisin satelital o cable recibido en el Pas Miembro;i) Los servicios de telecomunicaciones.3. Los servicios realizados sobre bienes inmuebles, se entendern prestados en el lugar de ubicacin de los mismos.Artculo 13.- Exportacin de servicios.Adems de los requisitos establecidos en la legislacin interna de cada Pas Miembro, para considerar una operacin como exportacin de servicios debern cumplirse las siguientes condiciones:a) que el exportador est domiciliado o sea residente en el pas exportador;b) que el usuario o beneficiario del servicio no est domiciliado o no sea residente en el pas exportador;c) que el uso, aprovechamiento o explotacin de los servicios por parte del usuario o beneficiario tenga lugar ntegramente en el extranjero, aunque la prestacin del servicio se realice en el pas exportador;d) que el pago efectuado como contraprestacin de tal servicio no sea cargado como costo o gasto en el pas exportador por parte de empresas o personas que desarrollen actividades o negocios en el mismo.Para los efectos de los impuestos tipo valor agregado que regula la presente Decisin, la exportacin de servicios estar sujeta al Rgimen de Tasa Cero.Disposicin Transitoria.- No obstante lo sealado en el prrafo anterior, los Pases Miembros que a la fecha de entrada en vigencia de esta Decisin gravaren las exportaciones de servicios o los sometieren a un rgimen distinto al de tasa cero, podrn continuar hacindolo hasta seis (6) aos despus de la entrada en vigencia de esta Decisin.Artculo 14.- Servicio de transporte.Para el servicio de transporte se aplicarn las siguientes reglas:1. El servicio de transporte internacional de carga, incluido el transporte de encomiendas, paquetes, documentos o correspondencia, estar sujeto al rgimen de tasa cero.2. En el servicio de transporte internacional de pasajeros, el impuesto se causar solo en el pas del embarque inicial y a su favor, segn la tasa y dems reglas que en el mismo se encuentren vigentes en el momento del embarque.3. El transporte nacional de carga y el areo de pasajeros estar gravado con el impuesto tipo valor agregado.4. Las otras modalidades de transporte nacional de pasajeros se sujetarn a las normas internas de cada Pas Miembro.Disposicin Transitoria.- En el servicio de transporte internacional de carga, incluido el transporte de encomiendas, paquetes, documentos o correspondencia, los Pases Miembros que a la fecha de entrada en vigencia de esta Decisin dispongan de reglas distintas, podrn continuar aplicndolas. Cualquier reforma que se haga sobre el tratamiento de este servicio ser para otorgar rgimen de tasa cero.No obstante aquellos Pases Miembros que a la fecha de entrada en vigencia de la presente Decisin mantengan los servicios de transporte internacional de carga excluidos del mbito del impuesto, podrn gravar estos servicios con un rgimen distinto al de tasa cero. Posteriores reformas sern para otorgar rgimen de tasa cero.Los Pases Miembros que a la fecha de entrada en vigencia de esta Decisin, tengan reglas distintas para los casos previstos en los numerales 2 y 3, podrn seguir aplicndolas hasta diez (10) aos despus de la entrada en vigencia de esta Decisin.Seccin IVAspecto temporal del hecho generadorArtculo 15.- Causacin del impuesto.Los impuestos tipo valor agregado se generarn en forma instantnea, y se causarn en los siguientes momentos:1. En la venta o transferencia de bienes y prestacin de servicios, excepto en el caso de los servicios pblicos, con la entrega total del bien o terminacin del servicio. No obstante, los Pases Miembros podrn disponer que el impuesto se cause en el momento de la emisin del comprobante respectivo por el monto total o en el momento del pago total del bien o del servicio, lo que ocurra primero. En los casos de entrega parcial, pago parcial o emisin de comprobantes por montos parciales, las legislaciones de cada pas regularn el nacimiento de la obligacin tributaria.2. En los contratos de tracto sucesivo, a medida que se haga exigible cada canon o cuota y en proporcin al mismo. No obstante, los Pases Miembros podrn disponer que el impuesto se cause en el momento de la emisin del comprobante respectivo o en el momento del pago del bien o del servicio, lo que ocurra primero.3. En el caso de los servicios pblicos, de acuerdo a lo dispuesto en la legislacin interna de cada Pas Miembro.4. En la importacin, con la nacionalizacin de bienes.5. En la utilizacin en el Pas Miembro de servicios prestados por no domiciliados o no residentes, al momento de la prestacin del servicio, en la fecha de registro del respectivo comprobante por parte del receptor del servicio o en la fecha en que se pague la contraprestacin, lo que ocurra primero.Artculo 16.- Modificaciones al ordenamiento vigente.Las modificaciones normativas que impliquen alteracin en el importe tributario por pagar, slo podrn empezar a aplicarse a partir del perodo fiscal siguiente, a la fecha de promulgacin de la norma fiscal correspondiente.Disposicin Transitoria.- Los Pases Miembros que mantengan a la fecha de la entrada en vigencia de esta Decisin normas que contemplen otras modalidades para su puesta en vigencia que la prevista en este artculo, podrn continuar aplicndolas.Captulo IIIBase gravableArtculo 17.- Base gravable.La base gravable en los impuestos tipo valor agregado incluye tanto la erogacin principal como las accesorias o complementarias, aunque estas ltimas se facturen o convengan por separado y aunque, consideradas independientemente, no estn sometidas al impuesto. En ese entendido, integran la base gravable, entre otros, los gastos de acarreo, transporte, instalacin, montaje, seguros, gastos de financiacin y moratorios al igual que comisiones, sea que se pacten, convengan o generen como accesorios o complementarios de la operacin principal.Las modificaciones al valor de la operacin y los descuentos que se acuerden con posterioridad a la misma, segn las prcticas usuales del comercio, darn lugar al ajuste correspondiente a la base gravable, en la fecha en que se realicen.La base gravable en las importaciones estar constituida por el valor en aduana de la mercanca, adicionado con los derechos e impuestos aduaneros que deban pagarse y toda otra erogacin que tenga que efectuar el importador para el despacho aduanero que figure en la declaracin de importacin o documento equivalente.En todo lo no previsto en este artculo para la determinacin de la base gravable, los Pases Miembros aplicarn su legislacin interna.Disposicin Transitoria.- Los Pases Miembros que no contemplen los ajustes a la base gravable por descuentos efectuados con posterioridad a la operacin comercial que los origina, no estarn obligados a observar lo estipulado en el prrafo segundo de este artculo.Artculo 18.- Base gravable en la permuta.Los impuestos tipo valor agregado se generarn para cada una de las partes en la permuta. La base gravable corresponder al valor asignado a cada uno de los bienes permutados, valor que, en todo caso, no podr ser inferior al valor comercial. Igual regla se aplicar para el caso de servicios.Captulo IVTasasArtculo 19.- Tasas.Los impuestos tipo valor agregado tendrn una tasa general, la cual no podr ser superior al 19% con inclusin de toda sobretasa o recargo distinto de los impuestos selectivos al consumo.Los Pases Miembros podrn fijar una sola tasa preferencial que no deber ser inferior al 30% de la tasa general, para gravar los bienes y servicios que a la fecha de entrada en vigencia de la presente Decisin se encuentren excluidos.Disposicin Transitoria.- Los Pases Miembros tendrn un plazo de diez (10) aos contados a partir de la entrada en vigencia de esta Decisin, para adecuar su legislacin a lo dispuesto en este artculo.Captulo VExclusiones y Rgimen de Tasa CeroArtculo 20.- Rgimen de tasa cero del impuesto.El Rgimen de tasa cero slo se aplicar para las exportaciones de bienes y servicios.Disposicin Transitoria.- Los Pases Miembros debern ajustar sus legislaciones en este sentido dentro de los cinco (5) aos contados a partir de la vigencia de esta Decisin.Artculo 21.- Nomenclatura para la exclusin de bienes.Para la exclusin de bienes se utilizar la nomenclatura arancelaria andina, a 8 dgitos como mnimo, la cual podr ser acotada de ser necesario.Disposicin Transitoria.- Los Pases Miembros debern ajustar su legislacin interna a esta metodologa en el plazo de dos (2) aos contados a partir de la entrada en vigencia de esta Decisin.Artculo 22.- Principio de imposicin de bienesEn todos los pases andinos regir el principio de imposicin en el pas de destino. Por consiguiente:a) Toda importacin de bienes est gravada con el impuesto, a menos que se trate de bienes excluidos.b) Los bienes que se exporten estarn sujetos al rgimen de tasa cero.Artculo 23.- Exclusin de bienes.Los Pases Miembros, a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Decisin, no podrn crear nuevas exclusiones de bienes, ni ampliar las existentes en su legislacin interna.A partir del comienzo del undcimo (11) ao de la entrada en vigencia de esta Decisin, slo podrn mantener las siguientes exclusiones:a) Los bienes importados por las misiones diplomticas, consulares y por sus funcionarios diplomticos debidamente acreditados, con sujecin a los convenios internacionales y a las reglas sobre reciprocidad.b) Los bienes importados por organismos internacionales y su personal con rango de funcionario internacional debidamente acreditados, que hayan suscrito convenios de inmunidades y privilegios.c) Las importaciones de bienes donados provenientes del exterior destinadas al sector pblico y organizaciones privadas sin nimo de lucro con fines de salud, educacin y utilidad comn; debidamente verificadas y autorizadas por la autoridad competente en cada pas.d) Equipaje acompaado y no acompaado, de acuerdo a lo tipificado en la legislacin nacional.Por consiguiente, los Pases Miembros debern eliminar gradualmente todas las exclusiones de bienes que no estn contempladas en los literales anteriores.Artculo 24.- Principio de Imposicin de Servicios.En todos los pases andinos regir el principio de imposicin en el pas de destino, salvo lo dispuesto en el artculo 13. Por consiguiente:a) habr lugar al impuesto, en relacin con los servicios a que se refiere el numeral 2 del artculo 12 de esta Decisin.b) estarn sujetos al rgimen de tasa cero los servicios exportados a que se refiere el artculo 13 de esta Decisin.Artculo 25.- Exclusin de servicios.Los Pases Miembros, a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Decisin, no podrn crear nuevas exclusiones de servicios, ni ampliar las existentes en su legislacin interna, salvo en los servicios sealados en el siguiente prrafo.A partir del comienzo del undcimo (11) ao de la entrada en vigencia de esta Decisin, slo podrn tener las siguientes exclusiones:a) Los servicios de educacin, salud y de transporte nacional de pasajeros, excepto el areo, de acuerdo con las condiciones previstas en la legislacin de cada Pas Miembro; y,b) Servicios de intermediacin financiera.Por consiguiente los Pases Miembros debern eliminar gradualmente todas las exclusiones de servicios que no estn contempladas en los literales anteriores.Los Pases Miembros establecern en sus legislaciones el tratamiento tributario que otorguen a los servicios administrativos prestados con la calidad de licencias, registros, matrculas y similares, por parte de instituciones estatales en cumplimiento de sus fines y funciones, por los cuales stas perciban tasas, derechos, arbitrios u otra forma similar de contraprestacin. Dicho tratamiento podr considerar a los referidos servicios como excluidos o como operaciones que no generen impuesto tipo valor agregado.Captulo VIDeterminacin del impuestoArtculo 26.- Determinacin del impuesto por pagar.El impuesto por pagar en cada perodo de referencia:a) En el caso de venta o transferencia de bienes, prestacin o utilizacin de servicios, estar constituido por la diferencia entre los impuestos causados en el perodo y los impuestos repercutidos que otorguen derecho a descuento tributario o crdito fiscal.b) En la importacin se determinar aplicando en cada operacin la tasa del impuesto sobre la base gravable correspondiente.Artculo 27.- Derecho a crdito fiscal.Slo otorgan derecho a crdito fiscal las adquisiciones de bienes y servicios que renan los requisitos formales que determine cada legislacin nacional y los siguientes requisitos sustanciales:a) Que sean necesarios para desarrollar el giro del negocio del sujeto pasivo de acuerdo con las limitaciones o restricciones que cada legislacin nacional establezca.b) Que se destinen a operaciones por las que se deba pagar el impuesto tipo valor agregado o a las operaciones sujetas al rgimen de tasa cero.Artculo 28.- Crdito Fiscal de activos fijos o bienes de capital.Tratndose de compra o adquisicin de activos fijos o bienes de capital, los impuestos repercutidos otorgan derecho a crdito fiscal para el sujeto pasivo en las mismas condiciones a que se refiere el artculo anterior aplicando cualquiera de las siguientes opciones, conforme estn previstas en la legislacin de los Pases Miembros:a) El descuento en el perodo en el cual se verifique la adquisicin del activo, o en general, en el que se pueden compensar los crditos fiscales de impuestos repercutidos.b) La devolucin de los impuestos repercutidos, la cual podr efectuarse aunque no haya iniciado operaciones, o est en proceso de instalacin, montaje o puesta en marcha.c) El crdito fiscal por el sistema de prorrata temporis, conforme al cual el impuesto repercutido se amortizar a lo largo de la vida til del activo en funcin de su utilizacin por parte del sujeto pasivo. De adoptarse esta modalidad de descuento, el saldo por amortizar se ajustar todos los meses por inflacin.Si el sujeto pasivo, en los casos a) y b), enajenare el activo en cuestin por un precio menor al de adquisicin, los Pases Miembros le podrn exigir el reintegro de la porcin de crdito fiscal generado, segn lo establecido en sus legislaciones.Disposicin Transitoria.- Los Pases Miembros que a la fecha de la entrada en vigencia de esta Decisin no otorguen derecho a crdito fiscal por la compra o adquisicin de activos fijos o bienes de capital, podrn continuar con esta prctica hasta seis (6) aos despus de la entrada en vigencia de esta Decisin.Artculo 29.- Proporcionalidad de los impuestos descontables.El crdito fiscal originado en la adquisicin de bienes o utilizacin de servicios destinados en su totalidad a operaciones gravadas a la tasa general y a operaciones sujetas a rgimen de tasa cero, ser descontable en un ciento por ciento (100%).Los Pases Miembros que apliquen tasas preferenciales podrn regular la recuperacin del crdito fiscal segn su legislacin interna.Cuando se destinen indistintamente a operaciones gravadas a la tasa general y a operaciones sujetas a rgimen de tasa cero o excluidas del impuesto, y no fuere posible su imputacin directa a una y otras, el descuento se har en funcin del componente del crdito fiscal que proporcionalmente corresponda a las operaciones gravadas a la tasa general y a las operaciones sujetas a rgimen de tasa cero o excluidas, segn la legislacin de cada Pas Miembro.Captulo VIIExcepcionesArtculo 30.- Excepciones.No obstante lo establecido en los artculos 19, 23, 25 y 27 de la presente Decisin un Pas Miembro podr adoptar las medidas correctivas necesarias para hacer frente a la existencia o amenaza de una severa crisis fiscal a nivel de Gobierno Central o atender situaciones de emergencia nacional, previa autorizacin de la Secretara General de la Comunidad Andina.Cuando la situacin contemplada en el prrafo anterior exigiere providencias inmediatas, el Pas Miembro podr aplicar las medidas correctivas que considere necesarias y las comunicar en un plazo no mayor de cinco das, contado desde la fecha de adopcin de las medidas, a la Secretara General de la Comunidad Andina, la que se pronunciar dentro de los treinta das siguientes, para autorizarlas, modificarlas o suspenderlas.Las medidas correctivas que se apliquen de conformidad con los prrafos anteriores:1. Sern de carcter transitorio y se eliminarn progresivamente a medida que mejore la situacin que las motiv;2. No podrn discriminar entre los Pases Miembros de la Comunidad Andina;3. No se optarn ni mantendrn con el fin de proteger a un determinado sector.TITULO IIDE LOS ASPECTOS PROCEDIMENTALES DE LOS IMPUESTOSTIPO VALOR AGREGADOCaptulo VIIIDeclaracin del impuestoArtculo 31.- Declaracin del impuesto.Los impuestos tipo valor agregado sern liquidados por el sujeto pasivo en los formatos de declaracin que, para el efecto, disponga la Administracin Tributaria de cada Pas Miembro.El perodo fiscal del impuesto no podr ser superior a dos (2) meses. La declaracin y pago ser efectuada segn lo disponga la respectiva legislacin sin que exceda del mes calendario siguiente al del perodo fiscal.Sin perjuicio de lo previsto en los prrafos anteriores cada Pas Miembro podr fijar plazos distintos para la declaracin y pago de operaciones excluidas o especiales.En las operaciones de importacin de bienes, los impuestos tipo valor agregado se declararn y pagarn conforme lo regule la normativa interna de cada Pas Miembro.Captulo IXDevolucin y compensacin de saldos a favorArtculo 32.- Derecho a la devolucin para las exportaciones.Sin perjuicio del rgimen aplicable a los activos fijos y bienes de capital, los sujetos pasivos del impuesto que, por efecto de la aplicacin del rgimen de tasa cero, liquiden saldos a favor por exportacin en sus declaraciones tributarias, tendrn derecho a recuperar dicho saldo de acuerdo a las legislaciones internas de cada Pas Miembro.La legislacin de cada Pas Miembro podr establecer la proporcin respecto al valor de las exportaciones que ser susceptible de devolucin.Se entender satisfecho el derecho a las devoluciones de los impuestos tipo valor agregado, en los casos en los que por la modalidad de contrataciones con el Estado, se haya previsto otra forma de compensacin alternativa en los contratos de explotacin de recursos naturales no renovables, pagado en sus adquisiciones de bienes y servicios por la empresa contratante, cuando el Pas Miembro as lo prevea.Disposicin Transitoria.- Los Pases Miembros que a la fecha de la entrada en vigencia de esta Decisin no devuelvan el impuesto por las operaciones de servicios utilizadas para la exportacin de bienes, podrn mantener esta regla hasta seis (6) aos despus de la entrada en vigencia de esta Decisin.Artculo 33.- Intereses a cargo del fisco.Cuando no exista en la legislacin interna un plazo para la devolucin de los impuestos tipo valor agregado a los exportadores, transcurridos dos (2) meses a partir de la determinacin del monto a devolver efectuada por la Administracin Tributaria, el sujeto pasivo percibir intereses a la tasa prevista en la legislacin interna.Disposicin Transitoria.- No obstante lo sealado en el prrafo anterior, los Pases Miembros que a la fecha de entrada en vigencia de esta Decisin no reconozcan intereses moratorios por demoras en la devolucin de los saldos a favor podrn continuar con esta prctica hasta cinco (5) aos despus de la entrada en vigencia de esta Decisin.Artculo 34.- Inadmisin de solicitudes de devolucin.Los regmenes de cada Pas Miembro debern establecer, con precisin, las causales de inadmisin de las solicitudes por causas formales. Cuando haya lugar a la inadmisin de una solicitud, la Administracin Tributaria sealar los motivos de la misma indicando, de manera precisa, la forma, condiciones y plazos para subsanarlos.Artculo 35.- Negativa o rechazo de la devolucin.Las autoridades tributarias de los Pases Miembros negarn la devolucin cuando no se verifique el derecho a la misma, especialmente por no configurarse la operacin de exportacin respectiva.Tambin se negar la devolucin, entre otras causales, por:a) la presentacin extempornea, conforme la legislacin interna de cada Pas Miembro.b) cuando los montos solicitados ya hayan sido objeto de devolucin o compensacin anterior, sin perjuicio de las sanciones legales que correspondan.Artculo 36.- Compensacin del saldo a favor.Los saldos a favor del sujeto pasivo de los impuestos tipo valor agregado con derecho a devolucin, podrn ser compensados por la Administracin Tributaria contra las deudas tributarias exigibles administradas por la misma institucin y correspondientes al mismo acreedor tributario.Captulo XFacturacinArtculo37.- Requisitos mnimos de las facturas.Para que proceda el descuento del crdito fiscal correspondiente a las operaciones de compra de bienes o uso de servicios en el mercado interno, stas debern constar en facturas que cumplan con los requisitos exigidos por cada Pas Miembro, los cuales debern incluir, al menos, los siguientes:1. Nombre completo o razn social y nmero del registro tributario o de identificacin fiscal del sujeto pasivo que realiza la operacin sujeta al impuesto.2. Nombre completo o razn social e identificacin fiscal del adquirente del bien o servicio.3. Discriminacin del impuesto causado.4. Nmero consecutivo de facturacin.5. Fecha de expedicin.6. Descripcin de los bienes o servicios adquiridos.7. Valor total de la operacin.Los Pases Miembros debern implementar los sistemas de control de impresin, emisin y uso de facturas que consideren adecuados.Los Pases Miembros podrn establecer excepciones a la obligacin de facturar y los requisitos sealados, as como autorizar la emisin de documentos equivalentes a la misma o crear mecanismos de control alternativos.No obstante lo previsto en el numeral tercero, los Pases Miembros podrn omitir este requisito si mantienen un sistema que permita conocer el valor del impuesto causado en cada factura.Captulo XIRetencin en la fuenteArtculo 38.- Retenciones en la fuente.Los Pases Miembros podrn establecer sistemas de retencin de los impuestos tipo valor agregado que contemplen, entre otros, los siguientes casos:1. Venta de bienes o prestacin de servicios al gobierno nacional y dems entidades del sector pblico; a los contribuyentes calificados como grandes o especiales; o, a los que la Administracin Tributaria seale como agentes de retencin.2. Pagos o abonos en cuenta por parte de entidades administradoras de tarjetas de dbito o crdito a los establecimientos afiliados, por las transacciones que stos hayan realizado.Captulo XIIRegmenes simplificadosArtculo 39.- Regmenes de pequeos agentes econmicos.Sin perjuicio de lo dispuesto en los artculos anteriores, los Pases Miembros podrn crear regmenes especiales que comprendan a los impuestos tipo valor agregado para pequeos agentes econmicos, simplificando las obligaciones fiscales a cargo de las mismas, con los lmites y condiciones que los Pases Miembros establezcan.Captulo XIIIVigenciaArtculo 40.- Vigencia.De conformidad con lo establecido en el artculo 3 del Tratado de Creacin del Tribunal Andino de Justicia de la Comunidad Andina, la presente Decisin ser incorporada al derecho interno de cada Pas Miembro cuando as lo prevea su norma constitucional y entrar en vigencia el primer da calendario del mes inmediato siguiente a la fecha del ltimo depsito del instrumento correspondiente en la Secretara General de la Comunidad Andina.Disposicin Transitoria.- Mecanismo de Seguimiento.Los Pases Miembros establecern en el plazo de 90 das a partir de la vigencia de la presente Decisin, un mecanismo de seguimiento para verificar cada dos (2) aos, los avances graduales que registren con el objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en los artculos 23 y 25.Dada en la ciudad de Quito, Repblica del Ecuador, a los doce das del mes de julio del ao dos mil cuatro.19.- SISTEMAS DE INFORMACIONSistema de Informacin GeogrficaObjetivoIntegrar el sistema de empadronamiento con un Sistema de Informacin Geogrfica, con el fin de mantener informacin espacial de las y los contribuyentes y conocer la ubicacin exacta de los domicilios que declar.AlcanceEl proyecto deber entenderse como una evolucin del sistema de empadronamiento a partir del uso de un Sistema de Informacin Geogrfica que permita ampliar la precisin de la informacin relacionada a los domicilios declarados por las y los contribuyentes en el padrn nacional. En este sentido, ser el sistema geogrfico el responsable de administrar y permitir explotar informacin espacial relacionada a los contribuyentes.Sistema de Informacin Financiera y AdministrativaObjetivoImplementar un sistema informtico que automatice los distintos procesos del rea financiera y administrativa.AlcanceEl proyecto se enmarcar en los procesos y requerimientos del rea administrativa y financiera, tanto de la Oficina Nacional, como de las Distritales.El sistema a desarrollarse cubrir los procesos de (1) gestin de la formulacin presupuestaria institucional, (2) gestin de la ejecucin presupuestaria, (3) gestin de los procesos de compras y contrataciones, y (4) gestin de la disposicin de bienes y servicios.