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1 ASOCIACION NACIONAL DE FABRICANTES DE ALCOHOLES Y LICORES (ANFAL) CONSIDERANDO Que el 21 de abril de 2009, la Asociación Nacional de Fabricantes de Alcoholes y Licores presentó al Registro de la Propiedad Intelectual de Guatemala la solicitud de registro de la denominación de origen Ron de Guatemala, identificada con el número de expediente 2009-2442 CONSIDERANDO Que con fecha 24 de septiembre del año 2009, el Registro de la Propiedad Intelectual admitió para su trámite la solicitud de la denominación de origen Ron de Guatemala, la cual fue publicada en el Diario de Centro América el 13 de Octubre de 2009, venciendo el plazo para que cualquier interesado presentara sus observaciones. CONSIDERANDO Que no se presentó observación u oposición a la solicitud y en consecuencia el Registro de la Propiedad Intelectual emitió resolución con fecha 21 de abril del año 2010, aprobando la denominación de origen Ron de Guatemala, la cual fue publicada en el Diario de Centroamérica con fecha 15 de junio del año 2010. CONSIDERANDO Que de conformidad con el artículo 87 de la Ley de Propiedad Industrial, Decreto 57-2000 del Congreso de la República, los solicitantes de la denominación de origen deberán presentar al Registro de la Propiedad Intelectual la normativa de uso y administración de la denominación de origen Ron de Guatemala. POR TANTO En cumplimiento de lo preceptuado por el artículo 87 de la Ley de Propiedad Industrial, la Asociación Nacional de Fabricantes de Alcoholes y Licores presenta, NORMATIVA DE USO Y ADMINISTRACIÓ N DE LA DENOMINACIÓ N DE ORIGEN RON DE GUATEMALA CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES ARTICULO 1. INTRODUCCIÓN. La presente Normativa de Uso y Administración se aplica a la denominación de origen Ron de Guatemala, comprendiendo todos los rones que reúnan las características y requisitos exigidos en esta Normativa y en las leyes vigentes en Guatemala, aplicables al ron. ARTÍ CULO 2. Á MBITO DE APLICACIÓN. La denominación de origen se extiende al nombre de la denominación y a todos los tipos y nombres que ampara, incluyendo cualquier traducción en otro idioma. La protección se extiende a todos los procesos y actividades relacionados con la producción de la materia prima, el añejamiento, el embotellado, la comercialización y todas las prácticas vinculadas a la bebida alcohólica ron. Queda prohibida la utilización en otros rones, de nombres, denominaciones, marcas o cualquier signo que pueda tener similitud gráfica, fonética o ideológica con la denominación de origen protegida, incluyendo el uso de términos o expresiones tales como clase, tipo, estilo, imitaciónu otras análogas.

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ASOCIACION NACIONAL DE FABRICANTES DE

ALCOHOLES Y LICORES (ANFAL)

CONSIDERANDO

Que el 21 de abril de 2009, la Asociación Nacional de Fabricantes de Alcoholes y Licores presentó al Registro de la Propiedad Intelectual de Guatemala la solicitud de registro de la denominación de origen Ron de Guatemala, identificada con el número de expediente 2009-2442

CONSIDERANDO

Que con fecha 24 de septiembre del año 2009, el Registro de la Propiedad Intelectual admitió para su trámite la solicitud de la denominación de origen Ron de Guatemala, la cual fue publicada en el Diario de Centro América el 13 de Octubre de 2009, venciendo el plazo para que cualquier interesado presentara sus observaciones.

CONSIDERANDO

Que no se presentó observación u oposición a la solicitud y en consecuencia el Registro de la Propiedad Intelectual emitió resolución con fecha 21 de abril del año 2010, aprobando la denominación de origen Ron de Guatemala, la cual fue publicada en el Diario de Centroamérica con fecha 15 de junio del año 2010.

CONSIDERANDO

Que de conformidad con el artículo 87 de la Ley de Propiedad Industrial, Decreto 57-2000 del Congreso de la República, los solicitantes de la denominación de origen deberán presentar al Registro de la Propiedad Intelectual la normativa de uso y administración de la denominación de origen Ron de Guatemala.

POR TANTO

En cumplimiento de lo preceptuado por el artículo 87 de la Ley de Propiedad Industrial, la Asociación Nacional de Fabricantes de Alcoholes y Licores presenta,

NORMATIVA DE USO Y ADMINISTRACIÓN DE LA DENOMINACIÓN DE ORIGEN RON DE GUATEMALA

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 1. INTRODUCCIÓN. La presente Normativa de Uso y Administración se aplica a la denominación de origen “Ron de Guatemala”, comprendiendo todos los rones que reúnan las características y requisitos exigidos en esta Normativa y en las leyes vigentes en Guatemala, aplicables al ron.

ARTÍCULO 2. ÁMBITO DE APLICACIÓN. La denominación de origen se extiende al nombre de la denominación y a todos los tipos y nombres que ampara, incluyendo cualquier traducción en otro idioma. La protección se extiende a todos los procesos y actividades relacionados con la producción de la materia prima, el añejamiento, el embotellado, la comercialización y todas las prácticas vinculadas a la bebida alcohólica ron.

Queda prohibida la utilización en otros rones, de nombres, denominaciones, marcas o cualquier signo que pueda tener similitud gráfica, fonética o ideológica con la denominación de origen protegida, incluyendo el uso de términos o expresiones tales como “clase”, “tipo”, “estilo”, “imitación” u otras análogas.

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ARTICULO 3. TITULAR DE LA DENOMINACIÓN DE ORIGEN. El titular de la denominación de origen es el Estado de Guatemala.

ARTICULO 4. NORMAS QUE DEBEN CUMPLIRSE. Además de los requisitos y características establecidos en esta Normativa de Uso y Administración, los rones que utilicen la denominación de origen deberán cumplir con las leyes, reglamentos y demás normas, vigentes en la República de Guatemala o las que la sustituyan, entre éstas:

4.1. Ley de Alcoholes, Bebidas Alcohólicas y Fermentadas, Decreto 536 del Congreso de la República.

4.2. Reglamento de la Ley de Alcoholes, Bebidas Alcohólicas y Fermentadas, contenido en el Acuerdo de fecha 17 de enero de 1949.

4.3. Norma COGUANOR NGO 33 011. Bebidas Alcohólicas destiladas. Ron. Acuerdo Gubernativo 479-2003.

4.4. Norma COGUANOR DE ETIQUETADO NGO 33 002

ARTICULO 5. DEFINICIONES. Para los efectos de la presente Normativa de Uso y Administración se entenderá por:

ANFAL: Asociación Nacional de Fabricantes de Alcoholes y Licores

Añejamiento natural o envejecimiento. Es el proceso de transformación lenta del producto recién destilado y diluido, que le permite adquirir las características sensoriales típicas del ron, por procesos químicos y físicos que tienen lugar en forma natural durante su permanencia en recipientes de madera de roble blanco o encino.

Asociadas: Todas las personas naturales o jurídicas legalmente asociadas a ANFAL, de conformidad con los Estatutos de Constitución de ANFAL y sus reformas.

Órgano de Administración: Órgano establecido en esta Normativa creado y organizado para regular el uso y la administración de la denominación de origen.

Denominación de Origen: Denominación de origen “Ron de Guatemala” con su respectivo logotipo.

MAGA: Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación

MCD: Ministerio de Cultura y Deportes

Normativa de Uso y Administración: Normativa de uso y administración de la denominación de origen Ron de Guatemala.

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RPI: Registro de la Propiedad Intelectual de Guatemala

Registros: Comprende todos los registros que debe llevar el Órgano de Administración, incluyendo: Registros de fincas, registros de ingenios, registros de destilerías, registros de centros de añejamiento, registros de plantas embotelladoras y registros de signos distintivos de los usuarios.

Sistema Solera del Ron de Guatemala: Es un sistema dinámico de añejamiento donde los rones jóvenes se van mezclando con rones viejos de diferentes edades; ésta nueva mezcla se coloca en barricas para continuar el añejamiento. Este proceso se puede realizar cuantas veces se requiera dependiendo del tipo de ron. Para el añejamiento se utilizan barricas de roble blanco o encino, donde previamente se han añejado otro tipo de bebidas alcohólicas.

Usuarios: Las personas naturales o jurídicas autorizadas para usar la denominación de origen.

CAPITULO II

DEL PRODUCTO Y SU VINCULACIÓN CON LA ZONA GEOGRÁFICA

ARTÍCULO 6. RELACIÓN HISTÓRICA. La producción de ron en Guatemala se encuentra vinculada al cultivo de la caña de azúcar, la cual se inició en el Siglo XVI por parte de los Padres Dominicos en el valle de San Jerónimo y en las Verapaces. La producción del ron de la caña de azúcar tiene sus antecedentes en el año de 1806, cuando Fray Sebastián García de Goyena obtuvo la correspondiente licencia para la fabricación de aguardiente de caña, con la obligación de contribuir a la Real Hacienda con 15 pesos mensuales. Posteriormente, en 1811, se le autorizó la elaboración de aguardiente de ron, con la condición que se pagaran los derechos del caso y el ron fuera enviado a la capital y a otros lugares. Después de la expulsión de la Orden de los Dominicos de Guatemala, la producción de azúcar se trasladó a la Costa Sur de Guatemala, en donde hoy se produce la materia prima de los rones de Guatemala.

ARTICULO 7. VÍNCULOS ENTRE DENOMINACIÓN DE ORIGEN, PRODUCTO Y TERRITORIO. Los rones de Guatemala son el resultado de la combinación de múltiples factores derivados tanto de las condiciones agroecológicas de la zona de plantación de la caña de azúcar, como de la zona de añejamiento, de acuerdo con lo establecido en esta Normativa de Uso y Administración.

ARTÍCULO 8. DE LAS ZONAS GEOGRÁFICAS. La zona geográfica debe ser individualizada por un lado, por la zona de producción de la materia prima de los rones y la destilación y, por otro, por la zona de añejamiento.

ARTÍCULO 9. DE LA ZONA GEOGRÁFICA DE PRODUCCIÓN DE LA MATERIA PRIMA. La zona de cultivo de la caña de azúcar para la producción de los rones se encuentra ubicada en los departamentos de Retalhuleu y Suchitepéquez, de conformidad con la delimitación geográfica del siguiente mapa:

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ARTÍCULO 10. FACTORES NATURALES DE LA ZONA GEOGRÁFICA DE PRODUCCIÓN DE LA MATERIA PRIMA. La zona geográfica de producción de la materia prima de los rones se caracteriza por los siguientes factores naturales:

Clima. El clima de la zona de producción de la caña de azúcar es de una temperatura media anual de 26º, esto coincide con una humedad relativa media del 78% y un índice pluviométrico entre los 2,600 y de 3,600 mm anuales. El clima tropical, de bosques húmedos y calientes, dan lugar a cosechas de caña con altos niveles de azúcares, elemento fundamental para obtener un jugo base muy concentrado y espumoso, de calidad óptima para la elaboración de los rones.

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Topografía. La zona de producción de la materia prima de los rones se encuentra ubicada en la costa pacífica de Guatemala, a una altura media de 250 msnm.

Suelos. Los suelos se caracterizan por ser arcillosos y se clasifican en dos tipos:

Suelos Vertisoles: Son suelos muy compactos granularmente, con un alto nivel de retención de humedad debido al contenido de arcilla que limita el movimiento del agua en el perfil. Su contenido de materia orgánica es bajo. En época seca estos suelos presentan grietas amplias y profundas. Estos suelos son ideales para producir caña con azucares totales.

Suelos Inceptisoles: Son suelos caracterizados por tener una parte superior rica orgánicamente, de forma que presentan alto potencial productivo en el cultivo de la caña. Sin embargo, en las capas más profundas presenta textura arcillosa lo que hace que tenga una alta retención de humedad.

ARTÍCULO 11. DE LA ZONA GEOGRÁFICA DE AÑEJAMIENTO. La zona geográfica de añejamiento de los rones se encuentra ubicada en el departamento de Quetzaltenango, de conformidad con la delimitación geográfica del siguiente mapa:

ARTÍCULO 12. DE LOS FACTORES NATURALES DE LA ZONA GEOGRÁFICA DE AÑEJAMIENTO. La zona geográfica para el añejamiento de los rones se caracteriza por los siguientes factores naturales:

Clima. El clima es frío y seco, con una temperatura media anual de 14.79º C, con una desviación estándar de 0.09º C. La temperatura mínima absoluta de la zona es de -10.50º C y la máxima es de 29.00o C. La humedad relativa media anual de la zona de añejamiento es de 72.12%; siendo la humedad relativa mínima absoluta de 25.00% y la humedad relativa máxima absoluta del 100.00%. La zona de añejamiento cuenta con una estación seca y una estación lluviosa. La estación seca inicia en el mes de noviembre con una precipitación promedio mensual de 16.46 mm y finaliza en el mes de abril con una precipitación

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promedio mensual de 26.41 mm. La estación lluviosa inicia en el mes de mayo con fuertes lluvias, con una precipitación promedio mensual de 103.68 mm; presenta un descenso en las lluvias durante el período conocido como canícula en el mes de julio, con una precipitación promedio mensual de 96.73 mm. Esta estación finaliza en el mes de octubre con una precipitación promedio mensual de 82.85 mm.

Topografía. La zona de añejamiento se encuentra ubicada en el departamento de Quetzaltenango, en las regiones con altura superior a los 2.400 metros sobre el nivel del mar (msnm).

CAPITULO III

DEL PRODUCTO Y SUS CARACTERÍSTICAS

ARTICULO 13. CARACTERÍSTICAS FÍSICO-QUÍMICAS DE LOS RONES. Los rones a los cuales se aplicará la Denominación de Origen deberán cumplir con las características físico-químicas resumidas en el siguiente cuadro:

Requisito Químico

Parámetros

Grado alcohólico del Ron de Guatemala, en porcentaje en volumen a 20ºC.

37.5%Vol a 50%Vol.

Suma total de Congéneres (acetaldehído, ácido acético, acetato de etilo, alcoholes superiores entre otros) expresados en miligramos por 100ml de alcohol etílico anhidro.

Mayor o igual a 50.

ARTICULO 14. CARACTERÍSTICAS ORGANOLÉPTICAS. Los rones con la Denominación de Origen deberán reunir las características organolépticas siguientes:

Aspecto. Los rones deben ser de apariencia transparente y limpia; con destellos que van desde ámbar, oro, rojizos, dorados, caoba entre otros; con consistencia líquida, con un cuerpo denso, sin turbidez ni partículas extrañas.

Color. El color de los rones estará determinado por su edad; la intensidad del color crecerá según el tiempo de añejamiento. Presentará además, destellos o reflejos que van desde ámbar, oro, hasta rojizos.

Olor. Los rones tendrán aromas primarios derivados de la miel virgen, materia prima utilizada para su elaboración y que proviene de la caña de azúcar. Tendrán aromas secundarios derivados de la fermentación alcohólica, destacando entre ellos los aromas frutosos, por los aldehídos, esteres, ácidos y otros alcoholes. Y, los aromas terciarios que se despliegan durante el proceso de añejamiento, entre los que destacan los aromas a madera, los tostados, vainilla, almendras, chocolate y especies. Algunos de los aromas que se pueden apreciar en los rones son la miel, la vainilla, el chocolate, el caramelo, el banano, la piña, la frambuesa, la cereza, la madera, la ciruela, la nuez, la almendra, el higo, el café, el anís, el melocotón, la naranja, la manzana, la menta, las pasas, entre muchas otras.

Sabor. Los rones tendrán un sabor generoso y suave que puede ir desde dulce hasta seco; serán rones con carácter, recorrido largo y una excelente permanencia en boca.

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ARTICULO 15. DE LAS VARIEDADES DE LA CAÑA DE AZÚCAR. Sin perjuicio de que se añadan otras, las variedades de caña de azúcar utilizadas para la elaboración de los rones son principalmente:

• CP 73-1547 (de maduración temprana) • CP 72-2086 ( de maduración intermedia ) • CP 88-1165 (de maduración intermedia) • MEX 69-290 (de maduración tardía) • MEX 68-P 23 (de maduración tardía) • CG 98-78 (de maduración intermedia)

ARTÍCULO 16. CARACTERÍSTICAS PARA EXPORTACIÓN. Los rones amparados por la Denominación de Origen que sean destinados a la exportación, podrán efectuar prácticas que doten al producto de las características requeridas por la legislación del país de destino, siempre y cuando se garantice el cumplimiento de las características fisicoquímicas y organolépticas del producto y el Órgano de Administración lo autorice.

ARTÍCULO 17. TIPOS DE RON. Los rones de Guatemala engloban distintas categorías, según el periodo de añejamiento y la concurrencia de otros factores clasificándose en:

Solera. Ron de miel virgen añejado en altura, en barricas de roble blanco. Solera Añejo. Mezcla de rones de mieles vírgenes añejados en altura, en barricas de roble blanco, realizándose las mezclas de soleras antes del embotellado. Solera Reserva. Mezcla de rones de mieles vírgenes añejados en altura, en barricas de roble blanco, previamente envinadas que se han utilizado para otros productos. Solera Gran Reserva. Mezcla de rones de mieles vírgenes añejados en altura, en barricas de roble blanco, previamente envinadas utilizando, como mínimo, dos envinados diferentes que se han utilizado para otros productos. Solera Gran Reserva Especial. Mezcla de rones de mieles vírgenes añejados en altura, en barricas de roble blanco, previamente envinadas utilizando, como mínimo, tres envinados diferentes que se han utilizado para otros productos.

CAPITULO IV

DE LAS ETAPAS DE ELABORACIÓN

ARTICULO 18. DE LAS ETAPAS DE ELABORACIÓN. Para la elaboración de los rones deben cumplirse las siguientes etapas:

a. Siembra de la caña de azúcar

b. Recolección de la cosecha de caña de azúcar o Zafra

c. Obtención de la miel virgen

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d. Fermentación

e. Destilación

f. Añejamiento

g. Maridaje

h. Embotellado

ARTÍCULO 19. DE LA SIEMBRA DE LA CAÑA DE AZÚCAR. La materia prima para la elaboración de los rones es la caña de azúcar que alcanza su madurez fisiológica a los doce meses de edad, siendo los Brix en el jugo (igual o mayor de 20 grados), el porcentaje de sacarosa o pol (igual o mayor de 14 %), la pureza aparente (igual o mayor a 90%) y el contenido de azúcares reductores (menor a 0.7 %) indicadores del momento óptimo de la cosecha. El ciclo de una plantación de la caña de azúcar dura entre cinco y seis cosechas antes de ser sustituidas por otras nuevas.

ARTICULO 20. DE LA RECOLECCIÓN DE LA CAÑA DE AZÚCAR O ZAFRA. La recolección de la caña de azúcar o zafra tiene lugar en el periodo de fin de las lluvias, entre los meses de noviembre a mayo, y se hace mediante una secuencia lógica de la maduración de la caña. La recolección de la caña de azúcar para los rones de Guatemala se hará mediante corte manual y alce mecánico, utilizando el machete Australiano.

Una vez que la caña de azúcar es cortada, deberá ser llevada al Ingenio lo más pronto posible, para que entre el corte y la molienda no excedan más de 36 horas; evitando cualquier contaminación con bacterias. La caña de azúcar únicamente podrá ser trasladada a los ingenios autorizados por el Órgano de Administración que se encuentren dentro de la zona geográfica delimitada para la producción de la materia prima. ARTÍCULO 21. DE LA MIEL VIRGEN. De la caña de azúcar será extraída la miel virgen, elemento principal en la elaboración de los rones. La miel virgen será el resultado de los procesos de picado y prensado en los molinos; al jugo obtenido se le realiza una evaporación del agua que permitirá concentrar todos los azúcares.

ARTICULO 22. DE LA FERMENTACIÓN. La fermentación se efectuará mediante el añadido al jugo base de la levadura. La cepa de levadura que debe ser utilizada en la fermentación es la SaccharomycesCerevisae, cuyo origen es la piña. El proceso de fermentación será lento con una duración aproximada de 100 horas.

ARTÍCULO 23. DE LA DESTILACIÓN. Por el proceso de destilación se obtendrá el ron base para la elaboración de los rones con la Denominación de Origen. La destilación será efectuada en forma continua en columnas. El mosto fermentado será calentado con vapor hasta el punto en que el alcohol se convierte en vapor alcohólico y, posteriormente, tras el paso por condensadores, se convierte nuevamente en líquido, obteniendo el ron base.

ARTICULO 24. DEL AÑEJAMIENTO. El añejamiento de los rones con la Denominación de Origen será lento y natural, empleando el sistema solera.

Para el proceso de añejamiento, el ron base podrá ser reducido en su grado alcohólico con agua hasta el límite legal de 60º de alcohol. El añejamiento se realizará en barricas de roble blanco americano y europeo; o en barricas que

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anteriormente sirvieron para almacenar Bourbon, Cognac o Jerez entre otros, dependiendo del tipo de ron que se elabore y que sea autorizado por el Órgano de Administración.

Las barricas para el añejamiento podrán ser quemadas para que la degradación de los componentes de la madera aporten aromas y sabores al ron. Las barricas deben ser colocadas en almacenes no cerrados herméticamente.

ARTÍCULO 25. DEL MARIDAJE. El maridaje consiste en realizar la mezcla final de los rones, en donde se ajusta el grado alcohólico y el color de los rones, filtrándose para eliminar las últimas impurezas.

Tras este proceso, el ron añejo ha finalizado su elaboración y está listo para ser embotellado.

ARTÍCULO 26. DEL EMBOTELLADO. El embotellado de los rones podrá hacerse en origen o en destino, según la autorización del Órgano de Administración, ya que ésta etapa no influye en las características fisicoquímicas de los rones con la Denominación de Origen; sin embargo, el embotellado de los rones será realizado únicamente por las Plantas Embotelladoras autorizadas por el Órgano de Administración.

CAPITULO V

DE LOS REGISTROS

ARTÍCULO 27. DE LOS REGISTROS. Para el control del uso de la Denominación de Origen, el Órgano de Administración deberá llevar los siguientes registros:

a. Registro de fincas b. Registro de ingenios c. Registro de destilerías d. Registro de centros de añejamiento e. Registro de plantas embotelladoras f. Registro de usuarios g. Registro de signos distintivos de los usuarios

Los registros podrán ser llevados en forma electrónica o manual, según el criterio del Órgano de Administración. ARTÍCULO 28. DEL REGISTRO DE FINCAS. En el registro de fincas deberán estar inscritas todas las fincas que produzcan caña de azúcar destinada para la producción de los rones. Únicamente podrán inscribirse en este registro las fincas que se encuentren situadas en la zona geográfica de producción de la materia prima, determinada en esta Normativa de Uso y Administración y que acrediten a criterio del Órgano de Administración que cumplen con todas las condiciones necesarias. En este registro deberán constar todos los datos que identifiquen a las fincas, tales como:

a. Nombre de la persona natural o jurídica, propietaria, poseedora o arrendataria de la finca; b. Nombre de la finca; c. Zona geográfica de ubicación de la finca; d. Superficie de producción; e. Clasificación de los tipos de suelos;

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f. Variedades de caña de azúcar que siembran; g. Acreditar los años que tienen de sembrar caña de azúcar de las variedades utilizadas para la

Denominación de Origen. h. Cualquier otra información requerida por el Órgano de Administración.

ARTÍCULO 29. DEL REGISTRO DE LOS INGENIOS. En el registro de ingenios se inscribirán todos los ingenios que produzcan la miel virgen destinada para la elaboración de los rones. Únicamente podrán inscribirse en este registro los ingenios que se encuentren situados en la zona geográfica determinada en esta Normativa de Uso y Administración y que acrediten a criterio del Órgano de Administración que cumplen con todas las condiciones necesarias. En este registro deberán constar todos los datos que identifiquen a los ingenios, tales como:

a. Nombre de la persona natural o jurídica, propietaria, poseedora o arrendataria del ingenio; b. Nombre del ingenio; c. Zona geográfica de ubicación del ingenio; d. Acreditación del corte manual de la caña de azúcar; e. Descripción de los procesos para la producción de la miel virgen; f. Acreditación de los años que se tienen de producir la miel virgen; g. Cualquier otra información requerida por el Órgano de Administración.

ARTÍCULO 30. DEL REGISTRO DE DESTILERÍAS. En el registro de destilerías se inscribirán todas las destilerías que produzcan el ron base para la elaboración de los rones. Únicamente podrán inscribirse en este registro las destilerías que se encuentren situadas en la zona geográfica determinada en esta Normativa de Uso y Administración y que acrediten a criterio del Órgano de Administración que cumplen con todas las condiciones necesarias. En este registro deberán constar todos los datos que identifiquen a las destilerías, tales como:

a. Nombre de la persona natural o jurídica, propietaria, poseedora o arrendataria de la destilería; b. Nombre de la destilería; c. Zona geográfica de ubicación de la destilería; d. Descripción de los procesos de destilación para el ron base; e. Acreditación de los años que se tienen para producir el ron base de conformidad con lo establecido

en esta Normativa de Uso y Administración; f. Cualquier otra información requerida por el Órgano de Administración.

ARTÍCULO 31. DEL REGISTRO DE LOS CENTROS DE AÑEJAMIENTO. En el registro de los centros de añejamiento se inscribirán todos los centros de añejamiento que añejen los rones. Únicamente podrán inscribirse en este registro los centros de añejamiento que se encuentren situados en la zona geográfica determinada para el añejamiento en esta Normativa de Uso y Administración y que acrediten a criterio del Órgano de Administración que cumplen con todas las condiciones necesarias. En este registro deberán constar todos los datos que identifiquen a los centros de añejamiento, tales como:

a. Nombre de la persona natural o jurídica, propietaria, poseedora o arrendataria del centro ede añejamiento;

b. Nombre del centro de añejamiento; c. Zona geográfica de ubicación del centro de añejamiento; d. Acreditación de la altura a la que se encuentra el centro de añejamiento; e. Condiciones de las bodegas destinadas al añejamiento;

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f. Acreditación de las barricas utilizadas para el añejamiento; g. Acreditación de contar con las existencias suficientes para garantizar que se cumplirá con el tiempo

de añejamiento establecido en esta Normativa de Uso y Administración, para cada tipo de ron; h. Cualquier otra información requerida por el Órgano de Administración.

ARTÍCULO 32. DEL REGISTRO DE LAS PLANTAS EMBOTELLADORAS. En el registro de plantas embotelladoras se inscribirán todas las plantas embotelladoras que se dediquen al envasado de los rones, autorizadas por el Órgano de Administración. En este registro deberán constar todos los datos que identifiquen a las plantas embotelladoras, tales como:

a. Nombre de la persona natural o jurídica, propietaria o arrendataria de la planta embotelladora; b. Nombre de la planta embotelladora; c. Ubicación de la planta embotelladora; d. Descripción de las instalaciones y maquinaria utilizada; e. Descripción de la superficie y capacidad de la planta embotelladora; f. Acreditación de los años que se tiene de embotellar ron; g. Cualquier otra información requerida por el Órgano de Administración.

ARTÍCULO 33. DEL REGISTRO DE USUARIOS. En el registro de usuarios se inscribirán todas las personas autorizadas por el Órgano de Administración, para usar la Denominación de Origen. En este registro deberán constar los datos que identifiquen a los usuarios, tales como:

a. Nombre de la persona natural o jurídica autorizada para usar la Denominación de Origen; b. Acreditación de los datos establecidos en el artículo 38 de esta Normativa; c. Plazo por el cual se autoriza el uso de la Denominación de Origen; d. Cualquier otra información requerida por el Órgano de Administración.

ARTÍCULO 34. DEL REGISTRO DE SIGNOS DISTINTIVOS DE LOS USUARIOS. En el registro de signos distintivos se inscribirán todas las marcas, nombres comerciales o cualquier otro signo distintivo que sean utilizados por los productos amparados por la Denominación de Origen y por los usuarios autorizados. En este registro deberán constar:

a. Datos de inscripción registral de la marca o signo distintivo con que se comercializará el ron que utilizará la Denominación de Origen;

b. Nombre del titular de la marca o signo distintivo; c. Etiquetas que serán utilizadas para la comercialización; d. Registros sanitarios autorizados; e. Cualquier otra información requerida por el Órgano de Administración.

ARTÍCULO 35. VIGENCIA DE LAS INSCRIPCIONES. Para el mantenimiento de la vigencia de las inscripciones en los Registros será indispensable el cumplimiento, en todo momento, de los requisitos necesarios establecidos en esta Normativa de Uso y Administración. Cualquier cambio o variación en estos requisitos deberá ser comunicado de inmediato al Órgano de Administración. El Órgano de Administración podrá suspender o anular las inscripciones cuando los titulares de las mismas no se atuvieren a tales prescripciones. Para el efecto, El Órgano de Administración podrá efectuar las inspecciones periódicas que considere pertinentes, para comprobar la efectividad de cuanto se dispone en el presente capítulo, quedando facultado para adoptar las medidas necesarias para su cumplimiento.

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El plazo de vigencia y renovación de la inscripción en los Registros será determinada en cada caso por el Órgano de Administración.

CAPITULO VI

DE LOS USUARIOS DE LA DENOMINACION DE ORIGEN

ARTÍCULO 36. PERSONAS AUTORIZADAS. La Denominación de Origen sólo podrá ser usada por las personas naturales o jurídicas autorizadas por el Órgano de Administración que cumplan con los requisitos necesarios establecidos en esta Normativa de Uso y Administración.

Podrán ser Usuarios de la Denominación de Origen las personas que cumplan con los requisitos establecidos en esta Normativa de Uso y Administración y en cualquier ley, reglamento o norma legal aplicable.

ARTÍCULO 37. SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN. Cualquier interesado en utilizar la Denominación de Origen deberá presentar una solicitud por escrito al Órgano de Administración.

La solicitud deberá contener la información que acuerde el Órgano de Administración, cumpliendo con los requisitos establecidos en esta Normativa de Uso y Administración.

El Órgano de Administración examinará la solicitud verificando si cumple con todos los requisitos establecidos en la Normativa de Uso y Administración y en cualquier ley, reglamento o norma aplicable a la Denominación de Origen. Si el Órgano de Administración estima que la solicitud presentada no cumple con los requisitos o que estos son insuficientes, requerirá al solicitante la información o documentación necesarias, estableciendo un plazo para completar la solicitud.

Transcurrido el plazo fijado para completar la solicitud, el Órgano de Administración resolverá acerca de la autorización para el uso de la Denominación de Origen.

ARTÍCULO 38. REQUISITOS PARA EL USO DE LA DENOMINACIÓN DE ORIGEN. La autorización para uso de la Denominación de Origen únicamente podrá otorgarse por el Órgano de Administración, si se cumple con los siguientes requisitos:

a. Desarrollar actividades de siembra de caña de azúcar, producción de miel virgen, destilación de alcohol, añejamiento de ron o embotellado de ron;

b. Acreditar que ha ejercido cualquiera de las actividades mencionadas el literal anterior, por un plazo mínimo de cinco años, salvo lo establecido en esta Normativa de Uso y Administración para las personas naturales o jurídicas que han sido usuarias de la marca colectiva Rones de Guatemala;

c. Para el caso de las fincas de caña de azúcar, acreditar como mínimo:

i. Que las fincas se encuentran dentro de la zona geográfica de producción de materia prima, establecida en esta Normativa de Uso y Administración;

ii. Que los suelos cumplen con las calidades establecidas en esta Normativa de Uso y Administración;

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iii. Que las variedades de caña de azúcar corresponden a las establecidas en esta Normativa de Uso y Administración.

d. Para el caso de los ingenios, acreditar como mínimo:

i. Que el ingenio se encuentra dentro de la zona geográfica de producción de la materia prima, establecida en esta Normativa de Uso y Administración;

ii. Que el corte de la caña de azúcar se realiza en forma manual;

iii. Que se cumple con los procesos de producción necesarios para la producción de miel virgen, con altos estándares de calidad;

e. Para el caso de las destiladores, acreditar como mínimo:

i. Que la destilería se encuentra dentro de la zona geográfica de producción de la materia prima establecida en esta Normativa de Uso y Administración;

ii. Los procesos de destilación para el ron base;

a. Para el caso de los centros de añejamiento, acreditar como mínimo:

i. Que el centro de añejamiento se encuentra dentro de la zona geográfica de añejamiento establecida en esta Normativa de Uso y Administración.

ii. Que el centro de añejamiento utiliza almacenes no cerrados herméticamente;

iii. Las condiciones de las bodegas de añejamiento;

iv. El tipo de barricas que se utiliza para el añejamiento;

v. El inventario de barricas;

e. Para el caso de las plantas embotelladoras, acreditar:

i. El tipo de maquinaria e instalaciones de la planta embotelladora;

ii. La descripción de la superficie y capacidad de la planta embotelladora;

f. Inscribirse en los Registros correspondientes según la actividad que desempeñe, de conformidad con lo establecido en esta Normativa de Uso y Administración;

g. Pagar las cuotas de inscripción y cualquier otra cuota establecida por el Órgano de Administración.

ARTICULO 39. PERÍODO DE USO Y RENOVACIÓN. La autorización para el uso de la Denominación de Origen será otorgada por el Órgano de Administración, por el plazo que estime conveniente, la cual en ningún caso podrá exceder de diez años. El período de autorización de uso podrá ser renovado por el Órgano de Administración a petición del usuario, siempre que cumpla con todos los requisitos establecidos en esta Normativa de Uso y Administración.

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ARTÍCULO 40.USO DE LA DENOMINACIÓN DE ORIGEN. La Denominación de Origen solo podrá ser aplicada a los rones producidos y elaborados de conformidad con las normas establecidas en esta Normativa de Uso y Administración y que reúnan las características exigidas.

ARTÍCULO 41. DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS USUARIOS. Son derechos y obligaciones de los usuarios de la Denominación de Origen:

a. Cumplir con la Normativa de Uso y Administración y con cualquier otra norma aplicable a la Denominación de Origen;

b. Inscribirse en los Registros establecidos en la Normativa de Uso y Administración;

c. Utilizar la Denominación de Origen únicamente por la persona autorizada para hacerlo;

d. Utilizar la Denominación de Origen únicamente para los rones que cumplan con las características establecidas en esta Normativa de Uso y Administración;

e. Inscribir en el Órgano de Administración las marcas y signos distintivos que serán utilizados con la Denominación de Origen;

f. Informar al Órgano de Administración de cualquier cambio o modificación en sus domicilios, en sus marcas, nombres comerciales, signos distintivos o en cualquier condición o circunstancia que pueda estar relacionada con el uso de la Denominación de Origen;

g. Usar la Denominación de Origen en publicidad, en documentación, en etiquetas, en cajas, en empaques, en medios magnéticos o electrónicos y en cualquier superficie o medio conocido o por conocerse;

h. Usar la Denominación de Origen únicamente con sus marcas o signos distintivos autorizados y registrados por el Órgano de Administración;

i. Cualquier otro derecho u obligación establecidos en esta Normativa de Uso y Administración o en cualquier ley, reglamento o norma aplicable a la Denominación de Origen.

CAPITULO VII

DEL ORGANO DE ADMINISTRACION

ARTICULO 42. DEL ÓRGANO DE ADMINISTRACIÓN. El órgano encargado de la administración y uso de la Denominación de Origen tendrá a su cargo la administración, control y vigilancia de la Denominación de Origen. Velará por el cumplimiento de lo preceptuado en la Normativa de Uso y Administración.

ARTÍCULO 43. INTEGRACIÓN DEL ÓRGANO DE ADMINISTRACIÓN. El Órgano de Administración de la Denominación de Origen Ron de Guatemala estará integrado por los siguientes miembros:

a. Un representante titular y un suplente de las Fincas Inscritas, quien participará con voz y voto;

b. Un representante titular y un suplente de los Ingenios Inscritos, quien participará con voz y voto;

c. Un representante titular y un suplente de las Destiladoras Inscritas, quien participará con voz y voto;

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d. Un representante titular y un suplente de los Centros de Añejamiento Inscritos, quien participará con voz y voto;

e. Un representante titular y un suplente de las Plantas Embotelladoras Inscritas, quien participará con voz y voto;

f. Un representante titular y un suplente de los Usuarios de la Denominación de Origen, quien participará con voz y voto;

g. Un representante del MAGA y un suplente, quien participará con voz y voto;

h. Un representante de MCD, y un suplente, quien participará con voz y voto;

i. Un representante del RPI, y un suplente, quien participará con voz y voto.

Los representantes suplentes únicamente participarán en las reuniones del Órgano de Administración cuando estén fungiendo como titulares.

El Órgano de Administración elegirá entre sus miembros a un Vicepresidente, un Secretario y los vocales que considere pertinentes. Así mismo, podrán nombrar comisiones específicas permanentes, integradas por dos o más representantes del Órgano de Administración o de los Usuarios de la Denominación de Origen, para asuntos específicos, de trámite o para cualquier otro asunto que se estime necesario.

ARTÍCULO 44. FUNCIONES DEL ÓRGANO DE ADMINISTRACIÓN. El Órgano de Administración tendrá las siguientes funciones:

a. Su competencia estará determinada por:

i. En razón del territorio, en la zona de producción de la materia prima y en la zona de añejamiento;

ii. En razón de los productos, en los rones protegidos por la Denominación de Origen, durante todas las fases de su elaboración;

iii. En razón de las personas, por las inscritas en los Registros que lleve el Órgano de Administración.

b. Velar por el cumplimiento de las disposiciones de esta Normativa de Uso y Administración;

c. Autorizar el uso de la Denominación de Origen;

d. Ejercer el control y vigilancia en el uso de la Denominación de Origen, quedando facultado para requerir cualquier documento o información necesarias para determinar el buen uso;

e. Supervisar y controlar la calidad de los rones, en todas las etapas de elaboración;

f. Iniciar las acciones de defensa necesarias para preservar el buen nombre de la Denominación de Origen;

g. Llevar los Registros que sean necesarios, de conformidad con esta Normativa de Uso y Administración;

h. Velar por el prestigio de la Denominación de Origen en Guatemala y en el extranjero;

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i. Decidir la modificación o reforma de esta Normativa de Uso y Administración;

j. Conocer y aprobar el presupuesto anual;

k. Establecer las cuotas que se pagarán por el uso de la Denominación de Origen;

l. Decidir y solicitar la protección de la Denominación de Origen en otros países;

m. Inscribir las marcas y signos distintivos de los usuarios autorizados.

n. Imponer las sanciones pertinentes, en los casos establecidos en esta Normativa;

o. Cualquier otra función que sea de su competencia de conformidad con la Normativa de Uso y Administración o con cualquier ley aplicable a la Denominación de Origen.

ARTICULO 45. DURACIÓN DE LOS CARGOS. Los miembros del Órgano de Administración durarán en sus cargos tres años y podrán ser reelectos. Si alguno de los cargos quedara vacante se procederá a nombrar al suplente para que ejerza las funciones del titular hasta que concluya el período para el cual fue elegido.

ARTICULO 46. SESIONES DEL ÓRGANO DE ADMINISTRACIÓN. El Órgano de Administración se reunirá periódicamente cuando lo considere necesario y por lo menos una vez al año, dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha de cada aniversario de su constitución. Las sesiones del Órgano de Administración serán convocadas con una semana de anticipación a la fecha de la reunión. En todo caso, el Órgano de Administración quedará debidamente constituido cuando se encuentren presentes la totalidad de sus miembros y acuerden celebrar sesión.

ARTICULO 47. QUÓRUM Y MAYORÍA. Para que el Órgano de Administración se considere integrado deberán estar reunidos la mitad más uno de sus miembros con derecho a voto. Sus decisiones serán tomadas por la mayoría de votos de los miembros presentes.

ARTICULO 48. FUNCIONES DEL PRESIDENTE DEL ÓRGANO DE ADMINISTRACIÓN. Son funciones del Presidente del Órgano de Administración:

a. Ejercer la representación legal del Órgano de Administración; la representación legal también podrá ser ejercida de conformidad con lo establecido en el Artículo 53 de esta Normativa de Uso y Administración.

b. Hacer cumplir las disposiciones de esta Normativa de Uso y Administración;

c. Presidir las sesiones del Órgano de Administración;

d. Convocar a las sesiones del Órgano de Administración y proponer la agenda;

e. Contratar al personal que laborará para el Órgano de Administración;

f. Dictar la política de administración;

g. Administrar el presupuesto;

h. Firmar las autorizaciones de uso de la Denominación de Origen;

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i. Llevar las estadísticas y controles de comercialización y exportación de los rones;

j. Proponer al Órgano de Administración los mecanismos de defensa, control y vigilancia de la Denominación de Origen;

k. Cualquier otra función que sea establecida por el Órgano de Administración o por la ley aplicable en Guatemala.

ARTÍCULO 49. FUNCIONES DEL VICEPRESIDENTE DEL ÓRGANO DE ADMINISTRACIÓN. El Vicepresidente del Órgano de Administración asistirá al Presidente en el cumplimiento de las funciones que le asigna esta Normativa de Uso y Administración. Sustituirá al Presidente en todas sus funciones, en caso de ausencia temporal.

ARTICULO 50. FUNCIONES DEL SECRETARIO DEL ÓRGANO DE ADMINISTRACIÓN. El Secretario del Órgano de Administración tendrá las siguientes funciones:

a. Llevar el libro de sesiones del Órgano de Administración;

b. Firmar conjuntamente con el Presidente, las actas de las sesiones del Órgano de Administración;

c. Enviar las convocatorias a las sesiones;

d. Firmar junto con el Presidente, cualquier autorización de uso de la Denominación de Origen;

e. Emitir las certificaciones de las resoluciones que sean pertinentes.

f. Cualquier otra función que sea establecida por el Órgano de Administración o por la ley aplicable en Guatemala.

ARTÍCULO 51. FUNCIONES DE LOS VOCALES DEL ÓRGANO DE ADMINISTRACIÓN. Los Vocales colaborarán en el desarrollo de las funciones del Órgano de Administración y tendrán las facultades que el Presidente o el Órgano de Administración les asignen, o que sean atribuidas por esta Normativa de Uso y Administración o cualquier disposición legal aplicable.

ARTÍCULO 52. PATRIMONIO DEL ÓRGANO DE ADMINISTRACIÓN. El patrimonio del Órgano de Administración estará conformado por:

a. Las cuotas que pagarán los usuarios de la Denominación de Origen, las cuales será establecidas por el Órgano de Administración;

b. Las herencias, legados o donaciones que pudiera recibir;

c. Cualquier cantidad que pueda recibirse en concepto de indemnización por daños y perjuicios ocasionados al Órgano de Administración a los intereses que representa;

d. Cualquier bien tangible o intangible que por derecho legal pudiera corresponderle.

Corresponde al Órgano de Administración la administración del patrimonio y la determinación de la política económica.

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ARTÍCULO 53. REPRESENTACIÓN LEGAL. La representación legal del Órgano de Administración podrá ser ejercida por el Presidente del Órgano de Administración o por cualquier otra persona natural o jurídica que sea designada por el Órgano de Administración o por los Usuarios de la Denominación de Origen. Los Usuarios o el Órgano de Administración podrán designar mandatarios o representantes para ejercer cualquier acción administrativa o judicial, celebrar contratos o comparecer en cualquier acto, en el cual sea necesaria la representación legal.

CAPITULO VIII

DE LAS INFRACCIONES, SANCIONES Y PROCEDIMIENTO

ARTÍCULO 54. DE LAS INFRACCIONES.Sin perjuicio de cualquier disposición establecida en cualquier ley, norma o reglamento aplicable a la Denominación de Origen y sin que la siguiente enumeración tenga carácter limitativo, se entenderá por infracción cualquier uso que sea contrario a lo preceptuado por esta Normativa de Uso y Administración:

a. Usar la Denominación de Origen para productos que no cumplan con las características establecidas en esta Normativa de Uso y Administración;

b. Usar la Denominación de Origen para productos mezclados o derivados de los productos autorizados para usarla;

c. Usar la Denominación de Origen en productos con las características alteradas, descalificados por el Órgano de Administración;

d. Que el usuario autorizado otorgue licencia o permiso a un tercero, para usar la Denominación de Origen;

e. Que el usuario autorizado ceda sus derechos para usar la Denominación de Origen; f. Usar la Denominación de Origen con un logotipo diferente al autorizado en esta Normativa de

Uso y Administración; g. Usar la Denominación de Origen en cualquier forma que menoscabe o desprestigie; h. Usar la Denominación de Origen con marcas o signos distintivos no autorizados por el Órgano

de Administración; i. Utilizar marcas o signos distintivos que por su identidad o similitud gráfica, fonética o

ideológica con los nombres protegidos por la Denominación de Origen o con sus signos característicos, puedan inducir a confusión sobre la naturaleza u origen de los productos;

j. Usar la Denominación de Origen o cualquiera de sus signos característicos en otros rones, aunque vayan precedidos los términos o expresiones tales como “clase”, “tipo”, “estilo”, “imitación” u otras análogas;

k. Revelar cualquier información considerada como información confidencial, relacionada con la Denominación de Origen, el Órgano de Administración o cualquiera de sus miembros;

l. Realizar cualquier actividad de mercadeo, de promoción o de publicidad contraria a lo dispuesto en esta Normativa de Uso y Administración que pueda dañar, perjudicar o menoscabar de cualquier manera, la Denominación de Origen;

m. Cualquier acto que pueda afectar a la Denominación de Origen.

ARTÍCULO 55. DE LAS SANCIONES. Las infracciones a lo dispuesto en esta Normativa de Uso y Administración serán sancionadas por el Órgano de Administración, con apercibimiento, multa, suspensión temporal o definitiva en el uso de la Denominación de Origen o baja en los Registros de la misma. Para la imposición de las sanciones se tendrá en cuenta la gravedad e importancia de la infracción, la reincidencia y las demás circunstancias de cada caso.

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El Órgano de Administración podrá imponer las siguientes sanciones:

a. Apercibimiento: El apercibimiento será por escrito, razonado por Órgano de Administración. b. Multa: Fijada en un monto establecido por el Órgano de Administración según la magnitud de la

violación. Las multas deberán ser abonadas en un plazo máximo de 15 días, contado a partir de la fecha de notificación al afectado.

c. Suspensión temporal: El Órgano de Administración podrá suspender temporalmente el uso de la Denominación de Origen, estableciendo un plazo para que el Usuario corrija los hechos que motivaron la sanción. La suspensión temporal entrará en vigencia en forma inmediata, a partir que sea notificada al afectado.

d. Suspensión definitiva: Para hacer efectiva ésta sanción, deberá existir reincidencia por parte del usuario afectado.

e. Baja en los registros: La resolución que declare la baja en cualquiera de los Registros entrará en vigencia a partir de la fecha de notificación al afectado.

Cualquier usuario que haya sido sancionado con apercibimiento, multa o suspensión temporal del uso de la denominación de Origen y no cumpla con la sanción correspondiente, dentro del plazo establecido por el Órgano de Administración, perderá en forma inmediata y definitiva, el derecho al uso de la Denominación de Origen. ARTÍCULO 56. PROCEDIMIENTO PARA LA IMPOSICIÓN DE SANCIONES. Cuando a juicio del Órgano de Administración existieran razones para imponer alguna de las sanciones establecidas en esta Normativa de Uso y Administración, se levantará un acta haciendo constar los hechos que han dado lugar a la infracción, notificando a la persona afectada y fijándole un plazo de ocho días calendario para que explique los motivos de su actuación, presentando los argumentos y pruebas de descargo. Transcurrido dicho plazo, con o sin la contestación de la persona afectada, el Órgano de Administración resolverá lo que a su juicio sea conveniente. Si impusiera alguna de las sanciones previstas en esta Normativa de Uso y Administración, ésta tendrá efecto inmediato después que sea notificada a la persona afectada por la resolución. La resolución del Órgano de Administración será apelable en única instancia, ante la asamblea de los usuarios de la Denominación de Origen. El Órgano de Administración levantará actas de todos los casos que ameriten imponer sanciones, formando el debido expediente. ARTÍCULO 57. RECUPERACIÓN DEL DERECHO DE USO DE LA DENOMINACIÓN DE ORIGEN. Una vez transcurrido el plazo impuesto por el Órgano de Administración y cumplida la sanción por el Usuario, éste recuperará en forma automática todos los derechos que le hayan sido suspendidos por la imposición de la sanción.

CAPITULO IX

MODIFICACIONES A LA NORMATIVA DE USO Y ADMINISTRACIÓN

ARTÍCULO 58. MODIFICACIONES A LA NORMATIVA DE USO Y ADMINISTRACIÓN. El Órgano de Administración conocerá cualquier petición para modificar la Normativa de Uso y Administración; petición que será puesta en conocimiento de los Usuarios para su discusión y aprobación.

ARTÍCULO 59. PERSONAS QUE PODRÁN SOLICITAR LAS MODIFICACIONES AL ÓRGANO DE ADMINISTRACIÓN. La petición para modificar la Normativa de Uso y Administración podrá ser hecha por:

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a.Los Usuarios de la Denominación de Origen, siempre que representen a la mitad más uno de los Usuarios;

b.Los miembros del Órgano de Administración.

ARTÍCULO 60. PROCEDIMIENTO PARA SOLICITAR LAS MODIFICACIONES. Cuando sea solicitada una modificación a la Normativa de Uso y Administración, el Órgano de Administración examinará la petición y la pondrá en conocimiento de los Usuarios, para su discusión y análisis. Si la modificación a la Normativa de Uso y Administración es acordada por la mayoría de los Usuarios, el Órgano de Administración podrá solicitar ante el Registro, cualquier modificación a la Normativa de Uso y Administración que haya sido acordada, debiendo proceder de conformidad con lo establecido en la ley de Propiedad Industrial y su Reglamento.

CAPITULO X

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

ARTÍCULO 61. INSCRIPCIÓN EN REGISTROS. Las fincas de caña de azúcar, los Ingenios, las destiladoras, los centros de añejamiento y las plantas embotelladoras que hayan tenido autorización para usar la marca colectiva Rones de Guatemala, por más de 1 año y que cumplan con los demás requisitos establecidos en esta Normativa de Uso y Administración podrán inscribirse en los Registros correspondientes, dentro de los 30 días siguientes a la entrada en vigencia de la Normativa de Uso y Administración.

ARTÍCULO 62. VIGENCIA. La presente Normativa de Uso y Administración entrará en vigencia a los 8 días de su publicación en el diario oficial.