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Asamblea Nacional Secretaría General Apartado 0815-01603 Panamá 4 , Panamá TRÁMITE LEGISLATIVO 2019-2020 ANTEPROYECTO DE LEY: 246 PROYECTO DE LEY: 193 Y 223 FUSIONADOS. LEY: GACETA OFICIAL: TÍTULO: POR LA CUAL SE ADICIONAN EL ARTÍCULO 14 DE LA LEY 82 DE 24 OCTUBRE DE 2013 "QUE ADOPTA MEDIDAS DE PREVENCION CONTRA LA VIOLENCIA EN LAS MUJERES Y REFORMA EL CODIGO PENAL PARA TIPIFICAR EL FEMICIDIO Y SANCIONAR LOS HECHOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER", Y EL ARTICULO 12 DE LA LEY 7 DE 14 DE FEBRERO DE 2018, "QUE ADOPTA MEDIDAS PARA PREVENIR, PROHIBIR Y SANCIONAR ACTOS DISCRIMINATORIOS Y DICTA OTRAS DISPOSICIONES FECHA DE PRESENTACIÓN: 2 DE OCTUBRE DE 2019. PROPONENTE: H.D. CORINA CANO. COMISIÓN: GOBIERNO, JUSTICIA Y ASUNTOS CONSTITUCIONALES.

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Page 1: Asamblea Nacional de Panamá - POR LA CUAL SE ......Asamblea Nacional Secretaría General Apartado 0815-01603 Panamá 4 , Panamá TRÁMITE LEGISLATIVO 2019-2020 ANTEPROYECTO DE LEY:

Asamblea Nacional

Secretaría General

Apartado 0815-01603 Panamá 4 , Panamá

TRÁMITE LEGISLATIVO

2019-2020

ANTEPROYECTO DE LEY: 246

PROYECTO DE LEY: 193 Y 223 FUSIONADOS.

LEY:

GACETA OFICIAL:

TÍTULO: POR LA CUAL SE ADICIONAN EL ARTÍCULO 14 DE LA LEY 82

DE 24 OCTUBRE DE 2013 "QUE ADOPTA MEDIDAS DE

PREVENCION CONTRA LA VIOLENCIA EN LAS MUJERES Y

REFORMA EL CODIGO PENAL PARA TIPIFICAR EL FEMICIDIO

Y SANCIONAR LOS HECHOS DE VIOLENCIA CONTRA LA

MUJER", Y EL ARTICULO 12 DE LA LEY 7 DE 14 DE FEBRERO

DE 2018, "QUE ADOPTA MEDIDAS PARA PREVENIR,

PROHIBIR Y SANCIONAR ACTOS DISCRIMINATORIOS Y DICTA

OTRAS DISPOSICIONES

FECHA DE PRESENTACIÓN: 2 DE OCTUBRE DE 2019.

PROPONENTE: H.D. CORINA CANO.

COMISIÓN: GOBIERNO, JUSTICIA Y ASUNTOS

CONSTITUCIONALES.

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ASAMBLEA NACIONAL SECRETARIA GENERAL

.,,;t- fO '-" '.t.J "'-áCi6n

Panamá, 30 de septiembre de 2019 '-4:'04 k ~HoII

Ao.tIIIiI

Honorable Diputado A,...

MARCOS CASTILLERO ApnIIIedI lIaIae

Presidente RIc:IIIuda VIUaASAMBLEA NACIONAL AIIIaInGión va.

Señor Presidente:

En uso de la iniciativa legislativa que me confiere la Constitución de la República de Panamá y el artículo 108 del Reglamento Orgánico del Régimen Interno de la Asamblea Nacional, me permito presentar, por su conducto, el proyecto de Ley Por la cual se adicionan el artículo 14 de la Ley 82 de 24 de octubre de 2013 "Que adopta medidas de prevención contra la violencia en las mujeres y reforma el Código Penal para tipificar el femicidio y sancionar los hechos de violencia contra la mujer", y el artículo 12 de la Ley 7 de 14 de febrero de 2018, "Que adopta medidas para prevenir, prohibir y sancionar actos discriminatorios y dicta otras disposiciones", presentación que nos ha sido solicitada por las licenciadas Yesenia Marchena Roger, subsecretaria general del Sindicato de Trabajadores de la Universidad de Panamá, capítulo sede; Doris Hernández, Trabajadora Social de la Universidad de Panamá; Ana Gilza Córdoba, abogada litigante, y María Judith Jaén, Gestora Cultural, el cual merece la siguiente

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

En la actualidad, nadie duda que la violencia contra las mujeres es una problemática social compleja; que no se trata de una enfermedad, ni de un asunto particular, por lo cual, ante su ocurrencia, no se puede hacer uso de las licencias especiales por asuntos particulares, ni por enfermedad; aun cuando sí impacta en la salud de las víctimas y en sus actividades cotidianas -familiares, laborales y sociales--.

Sabemos, asimismo, que una denuncia por violencia -cualquiera sea- da inicio a un proceso judiCial o administrativo y a mecanismos de contención y asistencia que requieren de tiempos específicos que no se encuentran contemplados en el régimen laboral vigente en el sector públiCO y privado; razón por la cual se hace necesaria la incorporación de mecanismos que eviten la estigmatización de las mujeres y que garanticen que una trabajadora que se vea afectada por esta situación pueda, de manera rápida, justificar su inasistencia a su puesto de trabajo y acceder a los organismos que la puedan atender y brindar el apoyo necesario.

Instrumentos para combatir este flagelo tenemos. Sin embargo, creemos que esta propuesta conjuga, dentro de un proceso de reivindicación social, una medida concreta y al mismo tiempo una toma de posición sobre la necesidad de dar el tratamiento a estos permisos especiales, permitiendo con esto, por un lado, evitar la pérdida de ingresos por despido injustificado a la víctima, y por otro, el bajo rendimiento laboral. Eso sí, debe constar la correspondiente denuncia y el informe de UPAVIT (Unidad de Protección a Víctimas, Testigos, Peritos y demás Intervinientes en el proceso penal).

En lo que va del año, específicamente del 1 de enero al 30 de junio de 2019, de acuerdo al Centro de Estadística del Ministerio Público, se han presentado ocho mil seiscientas treinta (8,630) denuncias por violencia doméstica, de las cuales 5,851 corresponden al primer distrito judicial; 917, al segundo; 1,397, al tercero y 465 al cuarto. Por su parte, en el caso de violación y otros delitos sexuales, las denuncias alcanzan la cifra de tres mil cuarenta y nueve (3,049), de las cuales mil cuatrocientas veintitrés corresponden a violación (1,423), violación doblemente agravada y tentativa.

Jsamaniego
Texto escrito a máquina
ANTEPROYECTO DE LEY Nº246 COMISIÓN DE GOBIERNO, JUSTICIA Y ASUNTOS CONSTITUCIONALES
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--

Señor Presidente: Este proyecto busca adicionar un numeral y un parágrafo al artículo 14 de la Ley 82 de 24 de octubre de 2013 y un párrafo al artículo 12 de la Ley 7 de 14 de febrero de 2018, con el fin de que las trabajadoras víctimas de violencia o de hostigamiento tengan el derecho, por un lado, de obtener permisos especiales para ausentarse de su puesto de trabajo para dar cumplimiento a requerimientos médicos, administrativos o emanados de decisiones judiciales, y, por otro, para que, mientras dure la investigación de hostigamiento, acoso o racismo, el acosador o acosadora sea separado de su ~ctima,

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1

~"¡"'b.~A NACIONAl,lEc&¡ARIA GENeRAL.

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LEY ___ Hora ~••{) 4 (de de de 2019) í Ao.t.et _____

Por la cual se adicionan el artículo 14 de la Ley 82 de 24~ e 2013 "Que adopta medidas de prevención contra la violencia en .Ji:;

mujeres y reforma el Código Penal para tipificar el femicidio y sancionar los hechos de violencia contra la mujer", y el artículo 12 de la Ley"" de 14 de febrero de 2018, "Que adopta medidas para prevenir, prohibir y

sancionar actos discriminatorios y dicta otras disposiciones"

LA ASAMBLEA NACIONAL

DECRETA:

Artículo 1: Se adiciona el artículo 14 de la Ley 82 de 24 de octubre de 2013 para que quede así:

"Artículo 14. Las mujeres, en especial las que son víctimas de alguna forma de violencia prevista en esta Ley, tienen derecho a:

1. Recibir atención integral por parte de los servicios públicos y privados de salud, con cobertura suficiente, accesible y de calidad. 2. Acceder a la información sobre el lugar de prestación de los servicios de atención, emergencia, apoyo y recuperación integral, personal y/o familiar. 3. Recibir orientación, asesoramiento jurídico y asistencia técnica-legal gratuita, inmediata y especializada, desde el momento en que el hecho constitutivo de violencia se ponga en conocimiento de la autoridad. Corresponde al Estado garantizar este derecho. Este derecho se hace extensivo a sus familiares. 4. Recibir indemnización cuando la atención, apoyo y recuperación integral genere costos. El tribunal conocedor de una causa penal ordenará que el agresor cubra los costos de esta atención y asistencia descritos en los numerales precedentes, de existir condena en su contra. En estos casos no se exigirá a la víctima afianzamiento de ninguna naturaleza. 5. Recibir información clara, completa, veraz y oportuna en relación con sus derechos en general y a los mecanismos y procedimientos establecidos en esta Ley y demás normas concordantes, atendiendo a la diversidad étnica, cultural y generacional. 6. Dar su consentimiento informado para los exámenes médico-legales en los casos de violencia sexual y escoger el sexo del facultativo para la práctica de estos, dentro de las posibilidades ofrecidas por el servicio. Las entidades prestadoras de servIcIos de salud promoverán la existencia de facultativos de ambos sexos para la atención de víctimas de violencia. 7. Recibir asistencia inmediata e integral y atención multidisciplinaria, médica, psicológica, psiquiátrica y forense especializada en los términos y condiciones establecidos en el ordenamiento jurídico para ellas y sus hijos e hijas, así como apoyo a la formación e inserción laboral y asistencia de un intérprete en el caso de que no hablen español.

Jsamaniego
Texto escrito a máquina
ANTEPROYECTO DE LEY Nº246 COMISIÓN DE GOBIERNO, JUSTICIA Y ASUNTOS CONSTITUCIONALES
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8. Acceder a la verdad, la justicia, la reparación y las garantías de no repetición frente a los hechos constitutivos de violencia y a ser oídas personalmente por la autoridad judicial y por la autoridad administrativa competente. 9. Obtener estabilización de su situación conforme a los términos previstos en esta Ley. 10. Decidir si pueden ser confrontadas con el agresor en cualquiera de los espacios de atención y en los procedimientos administrativos, judiciales o de otro tipo. 11. Recibir, en el caso de mujeres con discapacidad, privadas de libertad o pertenecientes a cualquier otro grupo de personas en situación de especial vulnerabilidad, un trato digno e igualitario con todos los miembros de la familia, a tener espacios adecuados y condiciones de equidad, de oportunidades y autonomía para que puedan ejercer sus derechos, así como a que se les garantice su participación en los asuntos relacionados con su entorno familiar y social. 12. Recibir la reparación del daño, que deberá comprender, además de las indemnizaciones económicas, las medidas tendientes a dotar a la víctima de una reparación médica, psicológica, moral y social. 13. Recibir un refugio seguro, digno y gratuito para ellas y todo miembro de su familia que pudiera encontrarse en riesgo. 14. Recibir un trato humanizado y respetuoso de su integridad y del ejercicio pleno de sus derechos, evitando la revictimización. 15. Ser valoradas y educadas libre de estereotipos de comportamiento y prácticas socioculturales basadas en conceptos de inferioridad o subordinación. 16. Decidir sobre su vida reproductiva conforme a la ley, así como el número de embarazos y cuándo tenerlos. 17. Obtener protección de su intimidad, garantizando la confidencialidad de las actuaciones, salvo las peticiones de las autoridades judiciales. 18. Participar en el proceso y recibir información sobre el estado de la causa. 19. Contar con mecanismos eficientes para denunciar a los funcionarios por el incumplimiento de los plazos establecidos y demás irregularidades. 20. Obtener, de parte de sus empleadores, los permisos necesarios para recibir los tratamientos requeridos o dar seguimiento a los procesos judiciales sin afectar sus derechos laborales.

Parágrafo: Para hacer uso del derecho otorgado en el numeral 20, las trabajadoras deberán, en primera instancia, presentar, a su empleador, la constancia de haber realizado la denuncia, y el informe de UPAVIT (Unidad de Protección a Víctimas, Testigos, Peritos y demás Intervinientes en el proceso penal).

El uso de estos permisos -siempre que se justifiquen en cada caso-- no afectará la remuneraclon, ni eliminará ni compensará cualquiera otra licencia a la que se tenga derecho según la legislación vigente.

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Este derecho deberá constar en los reglamentos internos de las instituciones públicas y empresas privadas y en las convenciones colectivas".

Artículo 2: Se adiciona el artículo 12 de la Ley 7 de 14 de febrero de 2018, así:

"Artículo 12. El procedimiento para investigar y resolver los casos de hostigamiento, acoso sexual o moral, racismo y sexismo será expedito, efectivo y confidencial y en ningún caso podrá exceder el plazo de tres meses, contado a partir de la interposición de la denuncia.

Mientras dure la investigación, el acosador o acosadora será trasladado a otra seCClon, departamento, dirección o salón de clases, a menos que la víctima solicite ser ella la trasladada".

Artículo 3: Esta Ley adiciona el artículo 14 de la Ley 82 de 24 de octubre de 2013 y el artículo 12 de la Ley 7 de 14 de febrero de 2018.

Artículo 4: La presente Ley comenzará a regir a partir de su promulgación.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

Propuesto a la consideración de'~ Honorable Asa blea Nacional, hoy __ de _______ de 2019 por la o~rable Diputada C rina Cano Córdoba.

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" WECTO DE LEY N"193

' IÓN DE GOBIERNO, JUSTICIA Y ASUNTOS CONSTITUCIONALES

Comisión de Gobierno, Justicia y Asuntos Constitucionales

HD. LEANDRO ÁVILA Presidente

Panamá, 28 de enero de 2020. AN/CGJYAClNota-774-2020

Honorable Diputado MARCOS CASTILLERO Presidente Asamblea Nacional Ciudad.

Señor Presidente:

En cumplimiento del artículo

Tel. (507) 512-8083

Fax. (507) 512-8120 ~------. .. ..•.......•••.•.. ... ·····ASAMBlEA·NAcIONAL

SECRETARIA GENERAL

Praan~ión;?g~ /-Hora 6· O '-f ADeData _____

1

AViDIKión

ApIOIIá ~

RIctIRá -~ ,,,,. Asamblea Nacional, debidamente analizado y prohijado por esta Comisión en su sesión de

hoy 28 enero de 2020, remitimos el Proyecto de Ley "Por la cual se adicionan el artículo

14 de la Ley 82 de 24 de octubre 2013 "Que adopta medidas de prevención contra la

violencia en las mujeres y reforma el Código Penal para tipificar el femicidio y

sancionar los hechos de violencia contra la mujer", y el artículo 12 de la Ley 7 de 14 de

febrero de 2018, "Que adopta medidas para prevenir, prohibir y sancionar actos

discriminatorios y dicta otras disposiciones", que corresponde al Anteproyecto de Ley

No.246, presentado por la Honorable Diputada CORINA CANO CORDOBA, en la sesión

ordinaria del día miércoles 2 de octubre de 2019.

Le solicitamos se sirva impartir el trámite de rigor correspondiente, con el objeto que la citada

iniciativa legislativa sea sometida próximamente al primer debate.

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PROYECTO DE LEY N"193 COMISiÓN DE GOBIERNO, JUSTICIA Y ASUNTOS CONSTITUCIONALES

ASAMB~_. .' A CIONAl SECRE~J... ."'I.L;;. GENEkAL

~i6n Z Ih~/ -?/)

Hora 6D f~ A Debate I

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

En la actualidad, nadie duda que la violencia contra las mujeres es una problem li~:c;~~aI I compleja; que no se trata de una enfermedad, ni de un asunto particular, por lo c al, ante su

AproDad;¡ ___ _ .UIU~

ocurrencia, no se puede hacer uso de las licencias especiales por asuntos particu ~~i por _ Vu LU::i

enfermedad; aun cuando sí impacta en la salud de las víctimas y en sus actividad s~tiqianas nclon ____ III.J,v::,

-familiares, laborales y sociales--.

Sabemos, asimismo, que una denuncia por violencia -cualquiera sea- da inicio a un proceso

judicial o administrativo y a mecanismos de contención y asistencia que requieren de tiempos

específicos que no se encuentran contemplados en el régimen laboral vigente en el sector

público y privado; razón por la cual se hace necesaria la incorporación de mecanismos que

eviten la estigmatización de las mujeres y que garanticen que una trabajadora que se vea

afectada por esta situación pueda, de manera rápida, justificar su inasistencia a su puesto de

trabajo y acceder a los organismos que la puedan atender y brindar el apoyo necesario.

Instrumentos para combatir este flagelo tenemos. Sin embargo, creemos que esta propuesta

conjuga, dentro de un proceso de reivindicación social, una medida concreta y al mismo

tiempo una toma de posición sobre la necesidad de dar el tratamiento a estos permisos

especiales, permitiendo con esto, por un lado, evitar la pérdida de ingresos por despido

injustificado a la víctima, y por otro, el bajo rendimiento laboral. Eso sí, debe constar la

correspondiente denuncia y el informe de UPA VIT (Unidad de Protección a Víctimas,

Testigos, Peritos y demás Intervinientes en el proceso penal).

En lo que va del año, específicamente del 1 de enero al 3 O de junio de 2019, de acuerdo al

Centro de Estadística del Ministerio Público, se han presentado ocho mil seiscientas treinta

(8 ,630) denuncias por violencia doméstica, de las cuales 5,851 corresponden al primer

distrito judicial; 917, al segundo; 1,397, al tercero y 465 al cuarto. Por su parte, en el caso de

violación y otros delitos sexuales, las denuncias alcanzan la cifra de tres mil cuarenta y nueve

(3 ,049), de las cuales mil cuatrocientas veintitrés corresponden a violación (1 ,423), violación

doblemente agravada y tentativa. -

Señor Presidente: Este proyecto busca adicionar un numeral y un parágrafo al artículo 14 de

la Ley 82 de 24 de octubre de 2013 y un párrafo al artículo 12 de la Ley 7 de 14 de febrero

de 2018, con el fin de que las trabajadoras víctimas de violencia o de hostigamiento tengan

el derecho, por un lado, de obtener permisos especiales para ausentarse de su puesto de

trabajo para dar cumplimiento a requerimientos médicos, administrativos o emanados de

decisiones judiciales, y, por otro, para que, mientras dure la investigación de hostigamiento,

acoso o racismo, el acosador o acosadora sea separado de su víctima.

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PROYECTO DE LEY N"193 COMISiÓN DE GOBIERNO, JUSTICIA Y ASUNTOS CONSTITUCIONALES

ASAMBLEA NACIONAL SECRETARiA GENERAL

Praentac;iOn 2A-/ -g/'

PROYECTO DE LEY No. Hola 6·· OL~

(De __ de _____ 2020) ADeIIite

A VCJtaI;ión

AproIIadI VotO$

'~dopta VOt05 Por la cual se adicionan el artículo 14 de la Ley 82 de 24 de octubre 2013

medidas de prevención contra la violencia en las mujeres y reforma el (~Vot05

para tipificar el femicidio y sancionar los hechos de violencia contra la mUJer", y el

artículo 12 de la Ley 7 de 14 de febrero de 2018, "Que adopta medidas para prevenir,

prohibir y sancionar actos discriminatorios y dicta otras disposiciones"

LA ASAMBLEA NACIONAL

DECRETA:

Artículo 1: Se adiciona el artículo 14 de la Ley 82 de 24 de octubre de 2013 para que quede

así:

"Artículo 14: Las mujeres, en especial las que son víctimas de alguna forma de

violencia prevista en esta Ley, tienen derecho a:

1. Recibir atención integral por parte de los servicios públicos y privados de salud,

con cobertura suficiente, accesible y de calidad.

2. Acceder a la información sobre el lugar de prestación de los servicios de atención,

emergencia, apoyo y recuperación integral, personal y/o familiar.

3. Recibir orientación, asesoramiento jurídico y asistencia técnica-legal gratuita,

inmediata y especializada, desde el momento en que el hecho constitutivo de

violencia se ponga en conocimiento de la autoridad. Corresponde al Estado garantizar

este derecho. Este derecho se hace extensivo a sus familiares.

4. Recibir indemnización cuando la atención, apoyo y recuperación integral genere

costos. El tribunal conocedor de una causa penal ordenará que el agresor cubra los

costos de esta atención y asistencia descritos en los numerales precedentes, de existir

condena en su contra. En estos casos no se exigirá a la víctima afianzamiento de

ninguna naturaleza.

5. Recibir información clara, completa, veraz y oportuna en relación con sus derechos

en general y a los mecanismos y procedimientos establecidos en esta Ley y demás

normas concordante s, atendiendo a la diversidad étnica, cultural y generacional.

6. Dar su consentimiento informado para los exámenes médico-legales en los casos

de violencia sexual y escoger el sexo del facultativo para la práctica de estos, dentro

de las posibilidades ofrecidas por el servicio. Las entidades prestadoras de servicios

de salud promoverán la existencia de facultativos de ambos sexos para la atención de

víctimas de violencia.

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7. Recibir asistencia inmediata e integral y atención multidisciplinaria, médica,

psicológica, psiquiátrica y forense especializada en los términos y condiciones

establecidos en el ordenamiento jurídico para ellas y sus hijos e hijas, así como apoyo

a la formación e inserción laboral y asistencia de un intérprete en el caso de que no

hablen español.

8. Acceder a la verdad, la justicia, la reparación y las garantías de no repetición frente

a los hechos constitutivos de violencia y a ser oídas personalmente por la autoridad

judicial y por la autoridad administrativa competente.

9. Obtener estabilización de su situación conforme a los términos previstos en esta

Ley.

10. Decidir si pueden ser confrontadas con el agresor en cualquiera de los espacios

de atención y en los procedimientos administrativos, judiciales o de otro tipo.

11. Recibir, en el caso de mujeres con discapacidad, privadas de libertad o

pertenecientes a cualquier otro grupo de personas en situación de especial

vulnerabilidad, un trato digno e igualitario con todos los miembros de la familia, a

tener espacios adecuados y condiciones de equidad, de oportunidades y autonomía

para que puedan ejercer sus derechos, así como a que se les garantice su participación

en los asuntos relacionados con su entorno familiar y social.

12. Recibir la reparación del daño, que deberá comprender, además de las

indemnizaciones económicas, las medidas tendientes a dotar a la víctima de una

reparación médica, psicológica, moral y social.

13. Recibir un refugio seguro, digno y gratuito para ellas y todo miembro de su

familia que pudiera encontrarse en riesgo.

14. Recibir un trato humanizado y respetuoso de su integridad y del ejercicio pleno

de sus derechos, evitando la revictimización.

15. Ser valoradas y educadas libre de estereotipos de comportamiento y prácticas

socioculturales basadas en conceptos de inferioridad o subordinación.

16. Decidir sobre su vida reproductiva conforme a la ley, así como el número de

embarazos y cuándo tenerlos.

17. Obtener protección de su intimidad, garantizando la confidencialidad de las

actuaciones, salvo las peticiones de las autoridades judiciales.

18. Participar en el proceso y recibir información sobre el estado de la causa.

19. Contar con mecanismos eficientes para denunciar a los funcionarios por el

incumplimiento de los plazos establecidos y demás irregularidades.

20. Obtener, de parte de sus empleadores, los permisos necesarios para recibir

los tratamientos requeridos o dar seguimiento a los procesos judiciales sin

afectar sus derechos laborales.

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Parágrafo: Para hacer uso del derecho otorgado en el numeral 20, las

trabajadoras deberán, en primera instancia, presentar, a su empleador, la

constancia de haber realizado la denuncia, y el informe de UP A VIT (Unidad de

Protección a Víctimas, Testigos, Peritos y demás Intervinientes en el proceso

penal).

El uso de estos permisos -siempre que se justifiquen en cada caso- no afectará la

remuneración, ni eliminará ni compensará cualquiera otra licencia a la que se

tenga derecho según la legislación vigente.

Este derecho deberá constar en los reglamentos internos de las instituciones

públicas y empresas privadas y en las convenciones colectivas".

Artículo 2: Se adiciona el artículo 12 de la Ley 7 de 14 de febrero de 2018, así:

"Artículo 12: El procedimiento para investigar y resolver los casos de

hostigamiento, acoso sexual o moral, racismo y sexismo será expedito, efectivo y

confidencial y en ningún caso podrá exceder el plazo de tres meses, contado a partir

de la interposición de la denuncia.

Mientras dure la investigación, el acosador o acosadora será trasladado a otra

sección, departamento, dirección o salón de clases, a menos que la víctima

solicite ser ella la trasladada".

Artículo 3: Esta Ley adiciona el artículo 14 de la Ley 82 de 24 de octubre de 2013 Y el

artículo 12 de la Ley 7 de 14 de febrero de 2018.

Artículo 4: La presente Ley comenzará a regir a partir de su promulgación.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

Propuesto a la consideración de la Honorable Asamblea Nacional, hoy 2 de octubre de 2019

por la Honorable Diputada Corina Cano Córdoba.

POR LA COMISION DE GOBIERNO, JUSTICIA Y ASUNTOS CONSTITUCIONALES

HD. ARIEL A. ALBA Secretario

Page 12: Asamblea Nacional de Panamá - POR LA CUAL SE ......Asamblea Nacional Secretaría General Apartado 0815-01603 Panamá 4 , Panamá TRÁMITE LEGISLATIVO 2019-2020 ANTEPROYECTO DE LEY:

HD. MARIL YN V ALLARINO Comisionada

HD. NÉSTOR A. GUARDIA Comisionado

/-#i. HD.:AB L E. SILVA Comi iona o

HD. RONY R. ARAUZ G. Comisionado

Page 13: Asamblea Nacional de Panamá - POR LA CUAL SE ......Asamblea Nacional Secretaría General Apartado 0815-01603 Panamá 4 , Panamá TRÁMITE LEGISLATIVO 2019-2020 ANTEPROYECTO DE LEY:

Asamblea Nacional

Secretaría General

Apartado 0815-01603 Panamá 4 , Panamá

TRÁMITE LEGISLATIVO

2019-2020

ANTEPROYECTO DE LEY: 336

PROYECTO DE LEY: 223

LEY:

GACETA OFICIAL:

TÍTULO: QUE MODIFICA EL NUMERAL 24 DEL ARTICULO 4 DE LA LEY

82 DE 24 DE OCTUBRE DE 2013 QUE ADOPTA MEDIDAS DE

PREVENCION CONTRA LA VIOLENCIA EN LAS MUJERES Y

REFORMA EL CODIGO PENAL PARA TIPIFICAR EL FEMICIDIO

Y SANCIONAR LOS HECHOS DE VIOLENCIA CONTRA LA

MUJER

FECHA DE PRESENTACIÓN: 3 DE FEBRERO DE 2020.

PROPONENTE: H.H.D.D. ZULAY RODRIGUEZ, MARYLIN VALLARINO,

FATIMA AGRAZAL, CORINA CANO Y ANA ROSAS.

COMISIÓN: GOBIERNO, JUSTICIA Y ASUNTOS

CONSTITUCIONALES.

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Panamá 03 de febrero de 2020.

Honorable Diputado MARCOS CASTILLERO B. Presidente de la Asamblea Nacional

Respetado presidente:

ASAMBLEA NACIONAL SECRETARIA GeNERAL

~ .311--~1c. ¡

Hora /p .'?¿{} v ADIbD

AVoIKión

AproIIedI -....... "*-

A. I lCi6n MIl

En ejercicio de la iniciativa legislativa que nos otorga la Constitución Política de Panamá en su artículo 165 y el Reglamento Orgánico del Régimen Interno de la Asamblea Nacional en los artículos 108 y 109 del Reglamento Orgánico, comparezco ante el Pleno de la Asamblea Nacional, a fin de presentar el Anteproyecto de Ley "Que modifica el numeral 24 del artículo 4 de la ley 82 de 24 de octubre de 2013 que adopta medidas de prevención contra la violencia en las mujeres y reforma el código penal para tipificar el femicidio y sancionar los hechos de violencia contra la mujer", el cual merece la siguiente:

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La ley de femicidio realiza un desarrollo integral en la tamiz legal para conceder una protección a la mujer desde todas aquellas facetas de su vida en donde puedan verse o sentirse afectada por la violencia generada en la sociedad. Por cuanto, resulta de interés analizar que esta normativa concede en sus disposiciones generales el objeto, ámbito de aplicación, las definiciones o terminología en que se puedan generar obsesiones de violencia. Para ello se cuenta con un extenso glosario a las que se le pueden incluir aportes para que sirva de guía eficaz para combatir cualquier acto que pueda atentar contra la mujer, como víctimas en la injusticia social que por siglos han padecido.

De lo anterior, se hace necesario redefinir y ampliar la violencia política de género a un marco que vaya acorde con la corriente internacional tal cual lo han hecho los países latinoamericanos apegados a una terminología amplia, pero concreta tutelada en los artículos 3, 7 Y 8 de la Convención sobre la eliminación de toda forma de discriminación contra la mujer (CEDA W), que ha sido ratificado por nuestro país.

La violencia política contra las mujeres es un tipo de violencia de género que comprende todas aquellas acciones y omisiones -incluida la tolerancia- que basadas en elementos de género y dadas en el marco del ejercicio de derechos político-electorales, tengan por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos políticos o de las prerrogativas inherentes a un cargo público esta definición.

De acuerdo con la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém Do Pará), la Convención de los Derechos Políticos de la Mujer y la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW, por sus siglas en inglés); las mujeres tienen derecho al acceso igualitario a las funciones públicas de su país y a participar en los asuntos públicos, incluyendo la toma de decisiones.

ASÍ, tanto en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, como en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se reconocen, además del principio de igualdad, el derecho de todos los y las ciudadanas de participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos; votar y ser electas en elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los y las electoras, así como de tener acceso, en condiciones de igualdad, a las funciones públicas de su país.

En consecuencia, los Estados deben tomar todas las "medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la vida política y pública del país [ ... ] garantizando, en igualdad de condiciones con los hombres el derecho a [ ... ] ser elegibles para todos los

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ANTEPROYECTO DE LEY Nº336 COMISIÓN DE GOBIERNO, JUSTICIA Y ASUNTOS CONSTITUCIONALES
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organismos cuyos miembros sean objeto de elecciones públicas." Todo ello, en condiciones de igualdad y en contextos libres de violencia

La violencia política impacta en el derecho humano de las mujeres a ejercer el voto y a ser electas en los procesos electorales; a su desarrollo en la escena política o pública, ya sea como militantes en los partidos políticos, aspirantes a candidatas a un cargo de elección popular, a puestos de dirigencia al interior de sus partidos políticos o en el propio ejercicio del cargo público. Asimismo, repercute en la actuación de aquellas mujeres que deciden integrar los consejos distritales o locales, de los organismos electorales, así como las que fungen como funcionarias o representantes de partidos políticos en las mesas directivas de casilla.

En efecto, la violencia ha mostrado un impacto diferenciado en las mujeres e incluso tiene lugar por razones de género. Por ello, resulta necesario legislar y conceptualizar la violencia política contra las mujeres, ya que de ello depende que estén en condiciones de igualdad para desarrollarse en el ámbito político-electoral.

El 15 de octubre de 2015, tuvo lugar la Sexta Conferencia de los Estados Parte de la Convención de Belém do Pará, en donde se adoptó la '"Declaración sobre la Violencia y el Acoso Políticos contra las Mujeres". En Latinoamérica, hasta el momento, únicamente Bolivia cuenta con una ley específica en la materia, mientras que, en Costa Rica, Ecuador, México y Perú, se han presentado iniciativas.

Por lo cual se hace necesaria una definición más amplia sobre la Violencia Política que adecue la norma existente a la realidad que viven nuestras mujeres al momento de postularse a un cargo de elección popular.

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ANTEPROYECTO DE LEY No

ASAMBLEA NACIONAL SECRETARIA GENERAL

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Aoroblda Votos

"QUE MODIFICA EL NUMERAL 24 DEL ARTICULO 4 DE LA LEY 82 DE 24 DE OCTUBRE DE

2013 QUE ADOPTA MEDIDAS DE PREVENCiÓN CONTRA LA VIOLENCIA EN LAS MUJERES Y

REFORMA EL CÓDIGO PENAL PARA TIPIFICAR EL FEMICIDIO Y SANCIONAR LOS HECHOS DE

VIOLENCIA CONTRA LA MUJER."

Asamblea Nacional

Decreta

Artículo 1. Se modifica el numeral 24 del artículo 4 de la Ley 82 de 24 de octubre de 2013 así:

Artículo 4. Para los efectos de esta Ley, los siguientes términos se entenderán así:

1. Acecho sexual. Perseguir, atisbar, observar a escondidas, aguardar cautelosamente a una mujer, con propósitos sexuales o de otra naturaleza.

2. Acoso sexual. Todo acto o conducta de carácter sexual no deseada que interfiere en el trabajo, en los estudios o en el entorno social, que se establece como condición de empleo o crea un entorno intimidatorio o que ocasiona a la víctima efectos nocivos en su bienestar fisico o psicológico.

3. Ámbito privado. Aquel donde tengan lugar las relaciones interpersonales, domésticas, familiares, de pareja o de confianza, dentro de las cuales se cometan hechos de violencia contra una mujer.

4. Ámbito público. Aquel donde tengan lugar las relaciones interpersonales en el ámbito social, laboral, comunitario, educativo, religioso o cualquier otro tipo de relación que no esté comprendido en el ámbito privado.

5. Amicus Curiae: Amigo de la corte o tribunal. Consiste en presentaciones que puedan realizar terceros, ajenos a una disputa judicial y que sin ser parte del proceso tienen un justificado interés en la resolución final del litigio, a fin de expresar sus opiniones en tomo a la materia, a través de aportes de trascendencias para la sustentación del proceso judicial.

6. Daño psíquico: Deterioro, disfunción, alteración, trastorno o enfermedad de origen psicogénico o psicoorgánico que a raíz de una vivencia traumática o hecho dañoso afecta las esferas afectivas y/o intelectiva y/o volitiva y limita la capacidad de goce individual, familiar, laboral, social y/o recreativa.

7. Femicidio. Causar la muerte a una mujer basada en la pertenencia al sexo femenino, por causa de la discriminación o cualquier otra forma de violencia.

8. Hostigamiento. Acto u omisión, no necesariamente con motivaciones sexuales, con abuso de poder, que daña la: tranquilidad, autoestima, salud, integridad, libertad y seguridad de la víctima, impide su desarrollo y atenta contra la equidad. Puede consistir en un solo evento dañino o en una serie de eventos cuya suma produce el daño e incluye la negativa a darle las mismas oportunidades de empleo a las mujeres, no aplicar los mismos criterios de selección, no respetar su permanencia o condiciones generales de trabajo, la descalificación del trabajo realizado, las amenazas, la intimidación, las humillaciones, la explotación y todo tipo de discriminación basada en su condición de mujer.

9. Maltrato judicial. Desigualdad de trato por parte de las autoridades judiciales, basada en estereotipos sexuales, que pone en desventaja a las mujeres. Incluye el desconocimiento y no aplicación de las convenciones internacionales de protección de derechos humanos, no darle la debida importancia a los delitos de violencia contra las mujeres, no tomar en cuenta el síndrome de dependencia afectiva que puedan sufrir las mujeres en la valoración del caso, limitar a las víctimas en su relato durante la audiencia y no valorar el

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riesgo o peligro para la víctima o las amenazas o violencia en la relación de pareja al momento de otorgar fianzas de excarcelación.

10. Relación de pareja. La relación interpersonal, entre hombre y mujer, hayan o no cohabitado o cohabitep-, que sostienen o han sostenido una relación íntima o amoro~ o que han procreado entre sí un hijo o hija, con independencia de que sean o hayan sido cónyuges.

11. Reparación a la víctima. Conjunto de medidas tendientes a aproximar la situación de la víctima al estado en que se encontraría de no haberse producido el hecho delictivo.

12. Representante de Intereses Colectivos o difusos: Las asociaciones u organismos reconocidos por el Estado, cuyos intereses guarden relación con la defensa de los derechos de las mujeres, que les permitan intervenir en procesos penales por los delitos de violencia contra las mujeres.

13. Revictimización: Sometimiento de la víctima a una nueva violación de sus derechos legítimos, como resultado de la gestión de las instituciones sociales y gubernamentales intervinientes en la prevención, detección, atención y sanción de la violencia contra las mujeres.

14. Violencia contra la libertad reproductiva. Aquella que vulnere el derecho de las mujeres a decidir libre y responsablemente el número de embarazos o el intervalo entre los nacimientos, conforme a 10 previsto en la ley.

15. Violencia docente y educativa. Cualquier conducta por parte del personal docente, que afecte la autoestima de las alumnas con actos de discriminación por su sexo, limitaciones y/o características fisicas. Incluye la discriminación contra maestras y profesoras por razón de su condición de mujeres y el acoso y hostigamiento sexual de docentes y alumnas.

16. Violencia en los servicios de salud públicos y privados. Trato desigual en contra de las mujeres por parte del personal de salud. Incluye negarse a prestar atención médica a una mujer, la cual por ley tiene este derecho, no brindar atención integral de urgencia en los casos de violencia contra las mujeres, negligencia en el registro en los formularios de sospecha, violar la confidencialidad, no tomar en cuenta los riesgos que enfrenta la afectada y no cumplir con la obligación de denunciar.

17. Violencia en el ámbito comunitario. Actos individuales o colectivos que transgreden derechos fundamentales de las mujeres y propician su denigración, discriminación, marginación o exclusión de grupos, asociaciones, clubes CÍvicos u otros colectivos, en el ámbito público. Incluye la violencia que se ejerce en los partidos políticos, sindicatos, organizaciones empresariales, deportivas y de la sociedad civiL

18. Violencia Física. Acción de agresión en la que se utiliza intencionalmente la fuerza corporal directa o por medio de cualquier objeto, arma o sustancia, que cause o pueda causar daño, sufrimiento fisico, lesiones, discapacidad o enfermedad a una mujer.

19. Violencia institucionaL Aquella ejercida por personal al servicio del Estado, profesionales, personal y agentes pertenecientes a cualquier Órgano o Institución del Estado, a nivel nacional, local o comarcal, que tenga como fin retardar, obstaculizar o impedir que las mujeres tengan acceso a las políticas públicas y a los recursos para su desempeño, y ejerzanlos derechos previstos en esta Ley o cualquier otra.

20. Violencia laboral y salarial. Aquella que se ejerce por las personas que tienen un vínculo laboral con la víctima, independientemente de la relación jerárquica. Incluye acoso sexual, hostigamiento por pertenencia al sexo femenino, explotación, desigualdad salarial por trabajo comparable y todo tipo de discriminación basada en su sexo.

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21. Violencia mediática. Aquella publicación o difusión de mensajes e lmagenes estereotipados a través de cualquier medio masivo de comunicación, que directa o indirectamente, promueva la explotación de mujeres o sus imágenes, injurie, difame, deshonre, humille o atente contra la dignidad de las mujeres, así como la utilización de mujeres en mensajes e imágenes pornográficas, legitimando la desigualdad de trato o que construya patrones socioculturales reproductores de la desigualdad o generadores de violencia contra las mujeres.

22. Violencia obstétrica. Aquella que ejerce el personal de salud sobre el cuerpo y los procesos reproductivos de las mujeres, expresada en un trato abusivo, deshumanizado, humillante o grosero.

23. Violencia patrimonial y económica. Acción u omisión, en el contexto de las relaciones desiguales de poder entre hombres y mujeres, que repercuta en el uso, goce, administración, disponibilidad o accesibilidad de una mujer a los bienes materiales, causándole daños, pérdidas, transformación, sustracción, destrucción, retención o destrucción de objetos, instrumentos de trabajo, documentos personales, bienes, derechos u otros recursos económicos, así como la limitación injustificada al acceso y manejo de bienes o recursos económicos comunes.

24. Violencia política de género. Discriminación en el acceso a las oportunidades, para ocupar cargos o puestos públicos y a los recursos, así como a puestos de elección popular o posiciones relevantes dentro de los partidos políticos.

La violencia política contra las mujeres comprende todas aquellas acciones y omisiones incluida la tolerancia que, basadas en elementos de género y dadas en el ejercicio de derechos electorales que tengan por objeto o resultado, menoscabar o anular el reconcomiendo, goce y/o ejercicio de los derechos políticos o de la prerrogativas inherentes a un cargo público.

Este tipo de violencia puede tener lugar en cualquier esfera: política, económica, social, cultural, civil, dentro de la familia o unidad doméstica o en cualquier relación internacional, en la comunidad, en un partido o institución política. Es decir, incluye el ámbito público y el privado.

La violencia política puede ser perpetrada por cualquier persona o grupo de personas, incluyendo: agentes del estado, colegas de trabajo, (por ejemplo, personas superiores jerárquicas y subordinadas), partidos políticos o su representantes, medios de comunicación y en general cualquier persona o grupos de personas.

25. Violencia psicológica. Cualquier acto u omisión que puede consistir en negligencia, abandono, descuido, celos, insultos, humillaciones, devaluación, marginación, indiferencia, comparaciones destructivas, rechazo, restricción a la autodeterminación y/o amenazas.

26. Violencia sexual. Acción de violencia fisica o psicológica contra una mujer, cualquiera sea su relación con el agresor, con el ánimo de vulnerar la libertad e integridad sexual de las mujeres, incluyendo la violación, la humillación sexual, obligar a presenciar material pornográfico, obligar a sostener o presenciar relaciones sexuales con terceras personas, grabar o difundir sin·· consentimiento imágenes por cualquier medio, la prostitución forzada, y la denegación del derecho a hacer uso de métodos de planificación familiar, tanto naturales como artificiales, o a adoptar medidas de protección contra infecciones de transmisión sexual, incluyendo Vlli, aún en el matrimonio o en cualquier relación de pareja.

27. Violencia simbólica. Son mensajes, íconos, o signos que transmiten o reproducen estereotipos sexistas de dominación o agresión contra las mujeres en cualquier ámbito público o privado, incluyendo los medios de comunicación social.

Artículo 2. Este ley modifica el numeral 24 del artículo 4 de la ley 82 de 24 de octubre de 2013 que adopta medidas de prevención contra la violencia en las mujeres y reforma el código penal para tipificar el femicidio y sancionar los hechos de violencia contra la mujer

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Artículo 3. Este Ley comenzara a regir a partir de su promulgación.

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Vicepresi nta d 'la Asamblea N~ Diputada de la República. Circuito 8-6

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A\'c~:t"m_-Asamblea Nacional Comisión de Gobierno, .Justicia y Asuntos Constitucionales

111). Leandro ,hila Id 5 12-S0S31 50.t-1 S31 r Presidente L-Inail: ¡ .,,: .. 1" ji)"

*******************************************************************************************

Panamá. I I de febrero de 2020.

CG.JACINota-822-2020

Honorable Diputado MARCOS CASTILLERO BARAHONA Presidente de la Asamblea Nacional

Señor Presidente:

En cumplimiento del artículo 109 del Reglamento Orgánico del Régimen Interno de la Asamblea Nacional. debidamente analizado y prohijado por esta Comisión en su sesión del día I I de febrero de 2020. remitimos el Proyecto de Ley que corresponde al anteproyecto de Ley N°336. por el cual se modifica el numeral 24 del artículo 4 de la Ley 82 del 24 de octubre de 2013 Que adopta medidas de prevención contra la violencia en las mujeres y reforma el Código Penal para tipificar el femicidio y sancionar los hechos de violencia contra la mujer. presentado por las diputadas Zulay Rodríguez. Ana (¡iselle Rosas. Corina Cano. Fátima Agrazal y Marylin Vallarino.

Le solicitamos se sirva impartir el trámite de rigor. con el objeto que la citada iniciativa legislativa. sea sometida próximamente al primer debate.

Atentamente. /

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AC~:.ate _____________EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

.. ~ La ley de femicidio realiza un desarrollo integral en la tamiz legal para conceder una protección a la mujer desde todas aquellas facetas de su vida en donde puedan verse o sentirse alectada por la violencia generada en la sociedad. Por cuanto. resulta de interés analizar que esta normativa concede en sus disposiciones generales el objeto. ámbito de aplicación. las

deliniciones o terminología en que se puedan generar obsesiones de violencia. Para ello se cuenta eon un extenso glosario a las que se le pueden incluir aportes para que sirva de guía eficaz para combatir cualquier acto que pueda atentar contra la mujer. como víctimas en la injusticia social que por siglos han padecido.

De lo anterior. se hace necesario redefinir y ampliar la violencia política de género a un marco que vaya acorde con la corriente internacional tal cual lo han hecho los países

latinoamericanos apegados a una terminología amplia. pero concreta tutelada en los artículos 3. 7 Y 8 de la Convención sobre la eliminación de toda forma de discriminación contra la mujer (CEDA W). que ha sido ratificado por nuestro país.

La violencia política contra las mujeres es un tipo de violencia de género que comprende todas aquellas acciones y omisiones -incluida la tolerancia- que basadas en elementos de género y dadas en el marco del ejercicio de derechos político-electorales. tengan por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento. goce y/o ejercicio de los derechos políticos o de las prerrogativas inherentes a un cargo público esta definición.

De acuerdo con la Convención Interamericana para Prevenir. Sancionar y Erradicar la Violencia Mujer contra la Mujer (Convención de Belém Do Pará). la Convención de los Derechos Políticos de la y la Convención sobre la Eliminación de "fodas las Formas de

Discriminación contra la Mujer (CEDAW. por sus siglas en inglés): las mujeres tienen dcrecho al acceso igualitario a las funciones públicas de su país y a p::u1icipar en los asuntos públicos, incluyendo la toma de decisiones.

Así. tanto en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. como en la Convención Americana sobre Derechos Humanos. se reconocen. además del principio de igualdad. el

derecho de todos los y las ciudadanas de participar en la dirección de los asuntos públicos. directamente o por medio de representantes libremente elegidos: votar y ser electas en elecciones periódicas. auténticas. realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto

que garantice la libre expresión de la voluntad de los y las electoras. así como de tener acceso. en condiciones de igualdad, a las funciones públicas de su país.

En consecuencia. los Estados deben tomar todas las "medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la vida política y pública del país l...Jgarantizando. en igualdad de condiciones con los hombres el derecho a [ ... ] ser elegibles para todos los organismos cuyos miembros sean objeto de elecciones públicas." Todo ello. en condiciones de igualdad yen contextos libres de violencia.

La violencia política impacta en el derecho humano de las mujeres a ejercer el voto y a ser electas en los procesos electorales: a su desarrollo en la escena política o pública, ya sea como militantes en los partidos políticos. aspirantes a candidatas a un cargo de elección popular. a puestos de dirigencia al interior de sus partidos políticos o en el propio ejercicio del cargo

público. Asimismo. repercute en la actuación de aquellas mujeres que deciden integrar los consejos distritales o locales. de los organismos electorales. así como las que fungen como funcionarias o representantes de partidos políticos en las mesas directivas de casilla.

En efecto. la violencia ha mostrado un impacto diferenciado en las mujeres e incluso tiene

lugar por razones de género. Por ello. resulta necesario legislar y conceptual izar la violencia política contra las mujeres. ya que de ello depende que estén en condiciones de igualdad para desarrollarse en el ámbito político-electoral.

El 15 de octubre de 2015. tuvo lugar la Sexta Conferencia de los Estados Parte de la Convención de Belém do Pará, en donde se adoptó la "'Declaración sobre la Violencia y el Acoso Políticos contra las Mujeres". En Latinoamérica. hasta el momento. únicamente Bolivia cuenta con una ley específica en la materia. mientras que. en Costa Rica. Ecuador. México y Perú. se han presentado iniciativas.

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Por lo cual se hace necesaria una definición más amplia sobre la Violencia Política que adecue la norma existente a la realidad que viven nuestras mujeres al momento de postularse a un cargo de elección popular.

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INFORME DE PRIMER DEBATE

Que rinde la Comisión de Gobierno, Justicia y Asuntos Constitucionales, correspondiente al primer debate del Proyecto de Ley No. 193 por la cual se adiciona el artículo 14 de la Ley 82 del 24 de octubre de 2013 Que adopta medidas de prevención contra la violencia de la mujer y reforma el Código Penal para tipificar el femicidio y sancionar los hechos de violencia contra la mujer, y el artículo 12 de la ley 7 de 14 de febrero de 2018, Que adopta medidas para prevenir, prohibir y sancionar actos discriminatorios y dicta otras disposiciones; y del Proyecto de Ley No. 223 Que modifica el numeral 24 del artículo 4 de la Ley 82 de 24 de octubre de 2013 Que adopta medidas de prevención contra la violencia en las mujeres y reforma el Código Penal para tipificar el femicidio y sancionar los hechos-dy-violenGia contra la mujer, fusionados. '-- - "'- '""" _" .;0_. ~"_~~~

Panamá, 11 de marzo de 2020.

Honorable Diputado MARCOS CASTILLERO Presidente de la Asamblea Nacional

Señor Presidente:

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A.::ls ~nc:ón VOl '"

La Comisión de Gobierno, Justicia y Asuntos Constitucionales, en el marco de sus competencias funcionales aprobó en su reunión del 1 I de marzo de 2020, conforme los trámites del primer debate reglamentario, el ~royecto de Ley No. 193 por la cual se adiciona el artículo 14 de la Ley 82 del 24 de octubre de 2013 Que adopta medidas de prevención contra la violencia de la mujer y reforma el Código Penal para tipificar el femicidio y sancionar los hechos de violencia contra la mujer, y el artículo 12 de la ley 7 de 14 de febrero de 2018, Que adopta medidas para prevenir, prohibir y sancionar actos discriminatorios y dicta otras disposiciones; y el Proyecto de Ley No. 223 Que modifica el numeral 24 del artículo 4 de la Ley 82 de 24 de octubre de 2013 Que adopta medidas de prevención contra la violencia en las mujeres y reforma el Código Penal para tipificar el femicidio y sancionar los hechos de violencia contra la mujer, fusionados.

En consecuencia y de acuerdo con el artículo 139 del Reglamento Orgánico del Régimen Interno de la Asamblea Nacional , rinde el informe correspondiente:

1. LA INICIATIVA LEGISLATIVA

El Proyecto de Ley No. 193, fue presentado el día 2 de octubre de 2019, por la Honorable Diputada Corina Cano. Seguidamente, el mismo es remitido a la Comisión de Gobierno, Justicia y Asuntos Constitucionales, la cual lo prohijó en su sesión del 28 de enero de 2020. Por su parte el Proyecto de Ley No. 223 fue presentado por las Honorables Diputadas Zulay Rodríguez, Ana Giselle Rosas, Corina Cano, Fátima Agrazal y Marylin Vallarino, el día 3 de febrero de 2020 el cual es prohijado por la mencionada Comisión el día 11 de febrero de 2020.

11. ANTECEDENTES Y OBJETIVOS

El objetivo del Proyecto 193 es adicionar el numeral 20 del artículo 14 de la Ley 82 del 24 de octubre de 2013 y adicionar un párrafo al artículo 12 de la Ley 7 del 14 de febrero de 2018 con la finalidad de crear una medida de protección a la víctima para que asista a las diligencias judiciales y citas médicas como consecuencia de la agresión sufrida.

Por su parte, el objetivo del proyecto de Ley No. 223 es modificar el numeral 24 del artículo 4 de la Ley 82 del 24 de octubre de 2013 con la finalidad de definir el concepto de violencia política de género específicamente contra la mujer.

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111. CONTENIDO DEL PROYECTO FUSIONADO

Los Proyectos de Ley 193 y el 223 buscan crear nuevas medidas de prevención y protección para las mujeres que se ven afectadas por hechos de violencia en diferentes esferas, incluyendo el ámbito político y la vida pública de las mujeres, y también en el ámbito laboral; medidas éstas que van a ayudar a minimizar las consecuencias negativas, incomodidades e injusticias que ocurren contra la mujer.

Analizado el contenido de ambas, podemos observar que ambos proyectos de ley modifican normativas que contemplan similitud en la temática.

IV. ANÁLISIS Y CONSULTA

El día II de marzo de 2020, en la reunión ordinaria de la Comisión de Gobierno, Justicia y Asuntos Constitucionales, se sometió a aprobación el informe presentado por la subcomisión, la cual a su vez se reunió el día 4 de marzo de 2020, quienes sugirieron fusionar ambos proyectos, toda vez que corresponden a la misma materia.

Una vez leído el informe de subcomisión, todos los comisionados presentes decidieron aprobar las recomendaciones indicadas en el informe de subcomisión.

Posteriormente, se le dio lectura a la Nota No. 090-MP-TE del 28 de febrero de 2020, que contiene la emisión de conceptos solicitada por la Comisión de Gobierno, Justicia y Asuntos Constitucionales al Tribunal Electoral. Seguidamente, la representante del Tribunal Electoral, Licda. Marta Pérez expuso el contenido de dicha nota.

V. EL PRIMER DEBATE Y LAS MODIFICACIONES.

Luego de las consultas en el primer debate, acatando las recomendaciones dadas por el Tribunal Electoral, y tomando en cuenta lo discutido tanto en la reunión de subcomisión y en el primer debate, se proceden a presentar propuestas de modificaciones a ambos proyectos, los cuales se fusionan. Dichas propuestas de modificaciones fueron acogidas y aprobadas por todos los comisionados presentes.

De esta manera se modificaron los artículos 4 y 14 de la Ley 82 del 2013, Y el artículo 12 de la Ley 7 de 2018.

También se aprobó la modificación del título del proyecto para adaptarlo a la fusión que corresponde.

Se ordenó pasar los proyectos 193 y 223, fusionados a segundo debate, al Pleno de la Asamblea Nacional.

Por todo lo anteriormente expresado, la Comisión de Gobierno, Jusiticia y Asuntos Constitucionales

RESUELVE

l. Aprobar en Primer Debate el Proyecto de Ley No. 193, Que adopta medidas de prevención contra la violencia de la mujer y reforma el Código Penal para tipificar el femicidio y sancionar los hechos de violencia contra la mujer, y el artículo 12 de la ley 7 de 14 de febrero de 2018, Que adopta medidas para prevenir, prohibir y sancionar actos discriminatorios y dicta otras disposiciones; unificado con el Proyecto de Ley No. 223 Que modifica el numeral 24 del artículo 4 de la Ley 82 de 24 de octubre de 2013 Que adopta medidas de prevención contra la violencia en las mujeres y reforma el Código Penal para tipificar el femicidio y sancionar los hechos de violencia contra la mujer.

2. Solicitar al Pleno de la Asamblea Nacional le dé Segundo Debate al Proyecto de Ley N° 193 fusionado con el Proyecto de Ley No. 223.

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POR LA COMISIÓN DE GOBIERNO, JUSTICIA Y ASUNTOS CONSTITUCIONALES

Presidente

HD. ARIEL A. ALBA

Secretario

HD. NÉSTOR A. GUARDIA

Comisionado Comisionado

HD. GABRIEL E. SILVA

Comisionado Comisionado

{ HD.MAR HD. RONY R. ARAUZ G.

Comisionado

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TEXTO ÚNICO

Que contiene las modificaciones y adiciones introducidas en Primer Debate por la Comisión de Gobierno, Justicia y Asuntos Constitucionales a los el Proyectos de Ley No. 193 por la cual se adiciona el artículo 14 de la Ley 82 del 24 de octubre de 2013 Que adopta medidas de prevención contra la violencia de la mujer y reforma el Código Penal para tipificar el femicidio y sancionar los hechos de violencia contra la mujer, y el artículo 12 de la ley 7 de 14 de febrero de 2018, Que adopta medidas para prevenir, prohibir y sancionar actos discriminatorios y dicta otras disposiciones; y del Proyecto de Ley No. 223 Que modifica el numeral 24 del artículo 4 de la Ley 82 de 24 de octubre de 2013 Que adopta medidas de prevención contra la violencia en las mujeres y reforma el Código Penal para tipificar el femicidio y sancionar los hechos de violencia contra la mujer, fusionados.

Panamá, 1 l de marzo de 2020.

La Comisión de Gobierno, Justicia y Asuntos Constitucionales, presenta al Pleno de la Asamblea Nacional el texto aprobado del proyecto de Ley No. 223, arriba mencionado y recomienda el siguiente Texto Único que corresponde al Proyecto de Ley tal como fue aprobado en primer debate por esta Comisión, con sus modificaciones, adiciones y supresiones.

PROYECTO DE LEY No. 223

de de de 2020

Que modifica la Ley 82 de 2013, sobre violencia contra la mujer, y la Ley 7 de 2018,

referente a la prevención de actos discriminatorios

LAASAMBLEA NACIONAL

DECRETA:

Artículo 1. El numeral 24 del artículo 4 de la Ley 82 de 2013 queda aSÍ:

Artículo 4. Para los efectos de esta Ley, los siguientes términos se entenderán aSÍ:

1. ...

24. Violencia política. Discriminación en el acceso a las oportunidades, para ocupar cargos o puestos públicos y a los recursos, así como a puestos de elección popular o posiciones relevantes dentro de los partidos políticos.

La violencia política contra las mujeres comprende todas aquellas acciones y omisiones incluida la tolerancia que, basadas en elementos de género y dadas en el ejercicio de los derechos políticos que tengan por objeto o resultado, menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de estos derechos o de las prerrogativas inherentes a un cargo público.

Este tipo de violencia puede tener lugar en cualquier esfera: política, económica, social, cultural, civil, dentro de la familia o unidad doméstica o en cualquier relación internacional, en la comunidad, en un partido o institución política. Es decir, incluye el ámbito público y el privado.

La violencia política puede ser perpetrada por cualquier persona o grupo de personas,

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incluyendo: agentes del estado, colegas de trabajo, (por ejemplo, personas superiores jerárquicas y subordinadas), partidos políticos o sus representantes, medios de comunicación y en general cualquier persona o grupos de personas.

Artículo 2: El artículo 14 de la Ley 82 de 24 de octubre de 2013 queda así:

Artículo 14. Las mujeres, en especial las que son víctimas de alguna forma de violencia prevista en esta Ley, tienen derecho a:

1. ...

20. Obtener, de parte de sus empleadores, los permisos necesarios para recibir los tratamientos requeridos o dar seguimiento a los procesos judiciales sin afectar sus derechos laborales.

Para hacer uso del derecho otorgado en el numeral 20, las trabajadoras deberán, en primera instancia, presentar, a su empleador, la constancia de haber realizado la denuncia, y la constancia, cada vez, de haber asistido a la diligencia correspondiente.

El uso de estos permisos siempre que se justifiquen en cada caso no afectará la remuneración, ni eliminará ni compensará cualquiera otra licencia a la que se tenga derecho según la legislación vigente.

Este derecho deberá constar en los reglamentos internos de las instituciones públicas y empresas privadas y en las convenciones colectivas.

Artículo 3: El artículo 12 de la Ley 7 de 14 de febrero de 2018 queda así:

Artículo 12. El procedimiento para investigar y resolver los casos de hostigamiento, acoso sexual o moral, racismo y sexismo será expedito, efectivo y confidencial y en ningún caso podrá exceder el plazo de tres meses, contado a partir de la interposición de la denuncia.

Mientras dure la investigación, quienes ejecuten cualesquiera de las conductas descritas en el párrafo anterior, será trasladado a otra sección, departamento, dirección o salón de clases, a menos que la víctima solicite ser ella la trasladada.

Artículo 3: Esta Ley modifica el artículo 4 y 14 de la Ley 82 de 24 de octubre de 2013; Y modifica el artículo 12 de la Ley 7 de 14 de febrero de 2018.

Artículo 4: La presente Ley comenzará a regir el día siguiente al de su promulgación.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

Texto Único del Proyecto de Ley No. 193 y el Proyecto de Ley 223 unificados, tal como fue aprobado en primer debate por la Comisión de Gobierno; Justicia y Asuntos Constitucionales, en su reunión ordinaria del 11 de marzo de 2020.

POR LA COMISIÓN DE GOBIERNO, JUSTICIA y ASUNTOS CONSTITUCIONALES

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Presidente

HD. ARIEL A. ALBA

Vicepreside ta Secretario

HD. NÉSTOR A. GUARDIA

Comisionado Comisionado

HD. GABRIEL E. SIL VA

Comisionado Comisionado

HD. RONY R. ARAUZ G.

Comisionado

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LEY De de de 2020

Que modifica la Ley 82 de 2013, sobre violencia contra la mujer, y la Ley 7 de 2018, referente a la prevención de actos discriminatorios

LA ASAMBLEA NACIONAL

DECRETA:

Artículo 1. El numeral 24 del artículo 4 de la Ley 82 de 2013 queda así :

Artículo 4. Para los efectos de esta Ley, los siguientes términos se entenderán así:

24. Violencia política. Discriminación en el acceso a las oportunidades para

ocupar cargos o puestos públicos y a los recursos, así como a puestos de

elección popular o posiciones relevantes dentro de los partidos políticos.

La violencia política contra las mujeres comprende todas aquellas

acciones y omisiones, incluida la tolerancia, basadas en elementos de género

y dadas en el ejercicio de los derechos políticos que tengan por objeto o

resultado menoscabar o anular el reconocimiento , goce y/o ejercicio de estos

derechos o de las prerrogativas inherentes a un cargo público.

Este tipo de violencia puede tener lugar en cualquier esfera: política,

económica, social, cultural, civil , dentro de la familia o unidad doméstica o

en cualquier relación internacional , en la comunidad, en un partido o

institución política. Es decir, incluye el ámbito público y el privado.

La violencia política puede ser perpetrada por cualquier persona o

grupo de personas, incluyendo agentes del Estado, colegas de trabajo, tales

como superiores jerárquicos y subordinados; partidos políticos o sus

representantes, medios de comunicación y en general cualquier persona o

grupos de personas.

Artículo 2. Se adiciona el numeral 20 al artículo 14 de la Ley 82 de 2013 , así:

Artículo 14. Las mujeres, en especial las que son víctimas de alguna forma de

violencia prevista en esta Ley, tienen derecho a:

20. Obtener, de parte de sus empleadores, los permisos necesarios para recibir los

tratamientos requeridos o dar seguimiento a los procesos judiciales sin afectar

sus derechos laborales.

Para hacer uso del derecho otorgado en este numeral , las trabajadoras

deberán, en primera instancia, presentar a su empleador la constancia de haber

realizado la denuncia, y la constancia, cada vez, de haber asistido a la

diligencia correspondiente.

El uso de estos permisos, siempre que se justifiquen en cada caso, no

afectará la remuneración ni eliminará ni compensará cualquiera otra licencia

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a la que se tenga derecho según la legislación vigente.

Este derecho deberá constar en los reglamentos internos de las

instituciones públicas y empresas privadas yen las convenciones colectivas.

Artículo 3. El artículo 12 de la Ley 7 de 2018 queda así :

Artículo 12. El procedimiento para investigar y resolver los casos de hostigamiento,

acoso sexual o moral , racismo y sexismo será expedito, efectivo y confidencial y en

ningún caso podrá exceder el plazo de tres meses, contado a partir de la interposición

de la denuncia.

Mientras dure la investigación, qUIenes ejecuten cualesquiera de las

conductas descritas en el párrafo anterior serán trasladados a otra sección,

departamento, dirección o salón de clases, a menos que la víctima solicite ser ella la

trasladada.

Artículo 4. La presente Ley modifica numeral 24 del artículo 4 y adiciona el numeral 20 al

artículo 14 de la Ley 82 de 24 de octubre de 2013 , y modifica el artículo 12 de la Ley 7 de

14 de febrero de 2018.

Artículo 5. Esta Ley comenzará a regir el día siguiente al de su promulgación.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

Proyecto 223 de 2020 aprobado en tercer debate en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de Panamá, a los siete días del mes de septiembre del año dos mil veinte.

El Presidente,

El secretariO~'

Q~anaYG.

2

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Honorable Diputado Marcos E. Castillero Barahona Presidente de la Asamblea Nacional Ciudad

Honorable Diputado Presidente:

Panamá, 29 de septiembre de 2020. 05-034-2020.

En ejercicio de la facultad que nos otorga el numeral 6 del artículo 183 de la Constitución Política de la República de Panamá, procedo a presentar formal objeción al Proyecto de Ley 223 de 2020, Que modifica la Ley 82 de 2013, sobre violencia contra la mujer, y la Ley 7 de 2018, referente a la prevención de actos discriminatorios, por cuanto que al hacer el análisis de su contenido, hemos encontrado razones de inconveniencia e inexequibilidad que dan lugar a que el mismo sea objetado parcialmente.

En virtud de lo antes expuesto, se objeta en la modalidad y con el alcance que se señala en el informe adjunto.

Atentamente,

Adj: /zr

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INFORME DE OBJECIÓN PARCIAL AL PROYECTO DE LEY 223 DE 2020

En el ejercicio de la facultad conferida en el numeral 6 del artículo 183 de la Constitución Política de la República de Panamá, se procede a presentar formal objeción parcial, por razones de inconveniencia, al artículo 1 y, por razones de inexequibilidad, al artículo 2 del Proyecto de Ley 223 de 2020, Que modifica de la ley 82 de 2013, sobre violencia contra la mujer, y la Ley 7 de 2018, referente a la prevención de actos discriminatorios.

El presente Proyecto de Leyes el resultado de la fusión de los anteproyectos de Ley 246 y 336, presentados respectivamente, el 2 de octubre de 2019 y el 3 de febrero de 2020, según quedó consignado en el informe de la Comisión de Gobierno, Justica y Asuntos Constitucionales que le dio primer debate el 11 de marzo de 2020, por tratarse de materia que contempla similitud en la temática. En el curso de este debate, se presentaron propuestas de modificación que fueron acogidas y aprobadas por todos los comisionados presentes. La presente iniciativa propone la modificación de los artículos 4 y 14 de la Ley 82 del 2013, que regula el femicidio, y el artículo 12 de la ley 7 de 2018, que previene, prohíbe y sanciona actos discriminatorios. Posteriormente, fue aprobado en segundo debate el 3 de septiembre, en tercer debate el 7 de septiembre y recibido por el Órgano Ejecutivo para su sanción el 8 de septiembre pasado.

Según sus proponentes, este Proyecto de Ley, a través de las modificaciones que introducen las leyes citadas, tiene como objetivo, entre otras cosas, facilitar que las mujeres víctimas de violencia tengan derecho a obtener permisos especiales para ausentarse de su puesto de trabajo y dar cumplimiento a requerimientos médicos o emanados de autoridades jurisdiccionales.

Como justificación de la iniciativa, los proponentes sostienen que en la actualidad la violencia contra las mujeres es una problemática social, que no se trata de una enfermedad o de un asunto particular, por lo que, ante su ocurrencia, no se puede hacer uso de las licencias especiales por asuntos particulares o enfermedad. Agregan, que las denuncias por violencia dan inicio a un proceso judicial o administrativo, ya mecanismos de contención y asistencia, que requieren tiempos específicos, que no se encuentran contemplados en el régimen laboral del sector público o privado. También expresan que, de acuerdo con el Centro de Estadística del Ministerio Público, en lo que va del año se han presentado 8,630 denuncias por violencia hacia la mujer.

Luego de recibido el texto aprobado en tercer debate y como resultado del análisis de las opiniones recibidas del Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral, la Procuraduría General de la Nación y el Ministerio de Desarrollo Social, durante el periodo que la Constitución Política le concede al Presidente de la República para su examen, presentamos a continuación algunas observaciones que dan lugar a considerar esta iniciativa parcialmente inconveniente e inexequible.

A. Objeción parcial por inconveniencia al proyecto de ley 223 de 2020

1. Se objeta por inconveniente el artículo 1 del proyecto de ley 223, cuyo texto es el siguiente:

Artículo 1. El numeral 24 del artículo 4 de la Ley 82 de 2013 queda así: Artículo 4. Para los efectos de esta Ley, los siguientes términos se entenderán así:

24. Violencia política. Discriminación en el acceso a las oportunidades para ocupar cargos o puestos públicos y a los recursos, así como a puestos de elección popular o posiciones relevantes dentro de los partidos políticos.

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La violencia política contra las mujeres comprende todas aquellas acciones y omisiones, incluida la tolerancia, basadas en elementos de género y dadas en el ejercicio de los derechos políticos que tengan por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de estos derechos o de las prerrogativas inherentes a un cargo público.

Este tipo de violencia puede tener lugar en cualquier esfera: política, económica, social, cultural, civil, dentro de la familia o unidad doméstica o en cualquier relación internacional, en la comunidad, en un partido o institución política. Es decir, incluye el ámbito público y el privado.

La violencia política puede ser perpetrada por cualquier persona o grupo de personas, incluyendo agentes del Estado, colegas de trabajo, tales como superiores jerárquicos y subordinados; partidos políticos o sus representantes, medios de comunicación y en general cualquier persona o grupos de personas. '

Con respecto al numeral 24, objeto del reparo, no queda claro el contexto en que es empleada en el segundo párrafo la palabra "tolerancia", por lo que surge la interrogante en cuanto a si se refiere a una acción o a una omisión. Si se trata, por ejemplo, de una conducta tolerante, entonces surge un contra sentido, porque la violencia política hacia la mujer debería manifestarse más bien a través de una acción de intolerancia. Por otro lado, si se refiere a una omisión, podríamos inferir que la violencia política hacia la mujer se configuraría entonces a través de una ausencia de tolerancia. Dicho lo anterior, pareciera que existe un error de semántica en la redacción empleada por el legislador al referirse a la expresión de tolerancia que aparece en este numeral, haciendo complicada su interpretación y, también obstaculizando con ello su aplicación, lo que lo hace inconveniente.

B. Objeción parcial por inexequibilidad al proyecto de ley 223 de 2020

1. Se objeta por inexequible el artículo 2 del proyecto de ley 223 cuya trascripción es como sIgue:

Artículo 2. Se adiciona el numeral 20 al artículo 14 de la Ley 82 de 2013, así: Artículo 14. Las mujeres, en especial las que son víctimas de alguna forma de violencia prevista en esta Ley, tienen derecho a: 20. Obtener, de parte de sus empleadores, los permisos necesarios para recibir

los tratamientos requeridos o dar seguimiento a los procesos judiciales sin afectar sus derechos laborales.

Para hacer uso del derecho otorgado en este numeral, las trabajadoras deberán, en primera instancia, presentar a su empleador la constancia de haber realizado la denuncia, y la constancia, cada vez, de haber asistido a la diligencia correspondiente.

El uso de estos permisos, siempre que se justifiquen con cada caso. no afectará la remuneración ni eliminará ni compensará cualquiera otra licencia a la que se tenga derecho según la legislación vigente.

Este derecho deberá constar en los reglamentos internos de las instituciones públicas y empresas privadas y en las convenciones colectivas.

2. Normas constitucionales que se estiman infringidas:

Artículo 19. No habrá fueros o privilegios ni discriminación por razón de raza, nacimiento, discapacidad, clase social, sexo, religión, o ideas políticas.

3. Concepto de la infracción: el legislador crea una situación de privilegio para las mujeres.

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El numeral 20 que se adiciona al artículo 14 de la Ley 82 de 24 de octubre de 2013, crea una desigualdad al imponer un trato preferencial a la mujer trabajadora, estableciendo mediante esta vía permisos especiales para dar seguimiento a los procesos judiciales donde figuren, en comparación con aquellos en los que el sujeto pasivo sea una persona de sexo masculino, contraviniendo con ello lo dispuesto en el artículo 19 de. la Constitución Política, que establece que no habrá fueros ni privilegios, por razón de raza, nacimiento, discapacidad, clase social, sexo, religión o ideas políticas, de allí qué se recomienda el retiro de este artículo del Proyecto de Ley.

C. Conclusiones

Esta iniciativa, entre otras cosas, procura un tráto especial a las mujeres víctimas de alguna forma de violencia prevista en esta Ley para que puedan asistir a diligencias judiciales o administrativas sin verse afectadas en su entorno laboral, pero, por otra parte, crea un fuero o privilegio que riñe con la Constitución Política de la República al establecer una desigualdad con respecto al genero masculino.

Por ello, en ejercicio de la facultad que me confiere el numeral 6 del artículo 183 de la Constitución Política de la Republica, procedo a devolver, sin la sanción correspondiente, el Proyecto de Ley 223 de 2020, Que modifica la ley 82 de 2013, sobre violencia contra la mujer, y la Ley 7de 2018, referente a la prevención de actos discriminatorios.