artículo 28

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Artculo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado:

5. Conservar y defender la dignidad y el decoro de la profesin.6. Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realizacin de la justicia y los fines del Estado.

Artculo 30. Constituyen faltas contra la dignidad de la profesin:

4. Obrar con mala fe en las actividades relacionadas con el ejercicio de la profesin.

9. Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad.

TITULO XXVIII. DEL MANDATO CAPITULO I. DEFINICIONES Y REGLAS GENERALES &$ARTICULO 2142. . El mandato es un contrato en que una persona confa la gestin de uno o ms negocios a otra, que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera. La persona que concede el encargo se llama comitente o mandante, y la que lo acepta apoderado, procurador, y en general mandatario. &$ARTICULO 2143. . El mandato puede ser gratuito o remunerado. La remuneracin es determinada por convencin de las partes, antes o despus del contrato, por la ley o por el juez. &$ARTICULO 2144. . Los servicios de las profesiones y carreras que suponen largos estudios, o a que est unida la facultad de representar y obligar a otra persona, respecto de terceros, se sujetan a las reglas del mandato. &$ARTICULO 2145. . El negocio que interesa al mandatario solo, es un mero consejo que no produce obligacin alguna. &$ARTICULO 2146. . Si el negocio interesa juntamente al que hace el encargo y al que lo acepta, o a cualquiera de estos dos o a ambos y un tercero, o a un tercero exclusivamente, habr verdadero mandato; si el mandante obra sin autorizacin del tercero, se producir entre estos dos el cuasicontrato de la agencia oficiosa. &$ARTICULO 2147. . La simple recomendacin de negocios ajenos no es, en general, mandato; el juez decidir segn las circunstancias, si los trminos de la recomendacin envuelven mandato. En caso de duda se entender recomendacin. &$ARTICULO 2148. .El mandatario que ejecuta de buena fe un mandato nulo o que por una necesidad imperiosa sale de los lmites de su mandato, se convierte en un agente oficioso. &$ARTICULO 2149. . El encargo que es objeto del mandato puede hacerse por escritura pblica o privada, por cartas, verbalmente o de cualquier otro modo inteligible, y an por la aquiescencia tcita de una persona a la gestin de sus negocios por otra. &$ARTICULO 2150. . El contrato de mandato se reputa perfecto por la aceptacin del mandatario. La aceptacin puede ser expresa o tcita. Aceptacin tcita es todo acto en ejecucin del mandato. Aceptado el mandato no podr disolverse el contrato sino por mutua voluntad de las partes. &$ARTICULO 2151. . Las personas que por su profesin u oficio se encargan de negocios ajenos, estn obligadas a declarar lo ms pronto posible si aceptan o no el encargo que una persona ausente les hace; y transcurrido un trmino razonable, su silencio se mirar como aceptacin. An cuando se excusen del encargo, debern tomar las providencias conservativas urgentes que requiera el negocio que se les encomienda. &$ARTICULO 2152. . Puede haber uno o ms mandantes, y uno o ms mandatarios. &$ARTICULO 2153. . Si se constituyen dos o ms mandatarios, y el mandante no ha dividido la gestin, podrn dividirla entre s los mandatarios; pero si se les ha prohibido obrar separadamente, lo que hicieren de este modo ser nulo. &$ARTICULO 2154. . Si se constituye mandatario a un menor no habilitado de edad, o a una mujer casada, los actos ejecutados por el mandatario sern vlidos respecto de terceros, en cuanto obliguen a estos y al mandante; pero las obligaciones del mandatario para con el mandante y terceros, no podrn tener efecto sino segn las reglas relativas a los menores y a las mujeres casadas. &$ARTICULO 2155. . El mandatario responde hasta de la culpa leve en el cumplimiento de su encargo. Esta responsabilidad recae ms estrictamente sobre el mandatario remunerado. Por el contrario, si el mandatario ha manifestado repugnancia al encargo, y se ha visto en cierto modo forzado a aceptarlo, cediendo a las instancias del mandante, ser menos estricta la responsabilidad que sobre l recaiga. &$ARTICULO 2156. . Si el mandato comprende uno o ms negocios especialmente determinados, se llama especial; si se da para todos los negocios del mandante, es general; y lo ser igualmente si se da para todos, con una o ms excepciones determinadas. La administracin est sujeta en todos casos a las reglas que siguen. CAPITULO II. DE LA ADMINISTRACION DEL MANDATO &$ARTICULO 2157. . El mandatario se ceir rigurosamente a los trminos del mandato, fuera de los casos en que las leyes le autoricen a obrar de otro modo. &$ARTICULO 2158. . El mandato no confiere naturalmente al mandatario ms que el poder de efectuar los actos de administracin, como son pagar las deudas y cobrar los crditos del mandante, perteneciendo unos y otros al giro administrativo ordinario; perseguir en juicio a los deudores, intentar las acciones posesorias e interrumpir las prescripciones, en lo tocante a dicho giro; contratar las reparaciones de las cosas que administra, y comprar los materiales necesarios para el cultivo o beneficio de las tierras, minas, fbricas u otros objetos de industria que se le hayan encomendado. Para todos los actos que salgan de estos lmites, necesitar de poder especial. &$ARTICULO 2159. . Cuando se da al mandatario la facultad de obrar del modo que ms conveniente le parezca, no por eso se entender autorizado para alterar la sustancia del mandato, ni para los actos que exigen poderes o clusulas especiales. Por la clusula de libre administracin se entender solamente que el mandatario tiene la facultad de ejecutar aquellos actos que las leyes designan como autorizados por dicha clusula. &$ARTICULO 2160. . La recta ejecucin del mandato comprende no slo la sustancia del negocio encomendado, sino los medios por los cuales el mandante ha querido que se lleve a cabo. Se podrn, sin embargo, emplear medios equivalentes, si la necesidad obligare a ello, y se obtuviere completamente de ese modo el objeto del mandato. &$ARTICULO 2161. . El mandatario podr delegar el encargo si no se le ha prohibido; pero no estando expresamente autorizado para hacerlo, responder de los hechos del delegado como de los suyos propios. Esta responsabilidad tendr lugar an cuando se le haya conferido expresamente la facultad de delegar, si el mandante no le ha designado la persona, y el delegado era notoriamente incapaz o insolvente. &$ARTICULO 2162. . La delegacin no autorizada o no ratificada expresa o tcitamente por el mandante, no da derecho a terceros contra el mandante por los actos del delegado. &$ARTICULO 2163. . Cuando la delegacin a determinada persona ha sido autorizada expresamente por el mandante, se constituye entre el mandante y el delegado un nuevo mandato que slo puede ser revocado por el mandante, y no se extingue por la muerte u otro accidente que sobrevenga al anterior mandatario. &$ARTICULO 2164. . El mandante podr, en todos casos, ejercer contra el delegado las acciones del mandatario que le ha conferido el encargo. &$ARTICULO 2165. . En la inhabilidad del mandatario para donar no se comprenden naturalmente las ligeras gratificaciones que seostumbra hacer a las personas de servicio. &$ARTICULO 2166. . La aceptacin que expresa el mandatario de lo que se debe al mandante, no se mirar como aceptacin de ste sino cuando la cosa o cantidad que se entrega ha sido suficientemente designada en el mandato, y lo que el mandatario ha recibido corresponde en todo a la designacin. &$ARTICULO 2167. . La facultad de transigir no comprende la de comprometer ni viceversa. El mandatario no podr deferir al juramento decisorio sino a falta de toda otra prueba. &$ARTICULO 2168. . El poder especial para vender comprende la facultad de recibir el precio. &$ARTICULO 2169. . La facultad de hipotecar no comprende la de vender ni viceversa. &$ARTICULO 2170. . No podr el mandatario por s ni por interpuesta persona, comprar las cosas que el mandante le ha ordenado vender, ni vender de lo suyo al mandante lo que ste le ha ordenado comprar, si no fuere con aprobacin expresa del mandante. &$ARTICULO 2171. . Encargado de tomar dinero prestado, podr prestarlo l mismo al inters designado por el mandante, o a falta de esta designacin, al inters corriente; pero facultado para colocar dinero a inters, no podr tomarlo prestado para s sin aprobacin del mandante. &$ARTICULO 2172. . No podr el mandatario colocar a inters dineros del mandante sin su expresa autorizacin. Colocndolos a mayor inters que el designado por el mandante, deber abonrselo ntegramente, salvo que se la haya autorizado para apropiarse el exceso. &$ARTICULO 2173. . En general, podr el mandatario aprovecharse de las circunstancias para realizar su encargo con mayor beneficio o menor gravamen que los designados por el mandante, con tal que bajo otros respectos no se aparte de los trminos del mandato. Se le prohibe apropiarse lo que exceda al beneficio o minore el gravamen designado en el mandato. Por el contrario, si negociare con menos beneficio o ms gravamen que los designados en el mandato, le ser imputable la diferencia. &$ARTICULO 2174. . Las facultades concedidas al mandatario se interpretarn con alguna ms latitud, cuando no est en situacin de poder consultar el mandante. &$ARTICULO 2175. . El mandatario debe abstenerse de cumplir el mandato cuya ejecucin sera manifiestamente perniciosa al mandante. &$ARTICULO 2176. . El mandatario que se halle en imposibilidad de obrar con arreglo a sus instrucciones, no es obligado a constituirse agente oficioso; le basta tomar las providencias conservativas que las circunstancias exijan. Pero si no fuere posible dejar de obrar sin comprometer gravemente al mandante, el mandatario tomar el partido que ms se acerque a sus instrucciones, y que ms convenga al negocio. Compete al mandatario probar la fuerza mayor o caso fortuito que la imposibilit de llevar a efecto las rdenes del mandante. &$ARTICULO 2177. . El mandatario puede, en el ejercicio de su cargo, contestar a su propio nombre o al del mandante; si contrata a su propio nombre no obliga respecto de terceros al mandante. &$ARTICULO 2178. . El mandatario puede, por un pacto especial tomar sobre su responsabilidad la solvencia de los deudores y todas las incertidumbres y embarazos del cobro. Constityese entonces principal deudor para con el mandante, y son de su cuenta hasta los casos fortuitos y la fuerza mayor. &$ARTICULO 2179. . Las especies metlicas que el mandatario tiene en su poder, por cuenta del mandante, perecen para el mandatario an por fuerza mayor o caso fortuito, salvo que estn contenidas en cajas o sacos cerrados y sellados sobre los cuales recaiga el accidente o la fuerza, o que por otros medios inequvocos pueda probarse incontestablemente la identidad. &$ARTICULO 2180. . El mandatario que ha excedido los lmites de su mandato es solo responsable al mandante, y no es responsable a terceros sino: 1. Cuando no les ha dado suficiente conocimiento de sus poderes. 2. Cuando se ha obligado personalmente. &$ARTICULO 2181. . El mandatario es obligado a dar cuenta de su administracin. Las partidas importantes de su cuenta sern documentadas si el mandante no le hubiere relevado de esta obligacin. La relevacin de rendir cuentas no exonera al mandatario de los cargos que contra l justifique el mandante. &$ARTICULO 2182. . Debe al mandante los intereses corrientes de dinero de este que haya empleado en utilidad propia. Debe, asimismo, los intereses del saldo que de las cuentas resulte en contra suya, desde que haya sido constituido en mora. &$ARTICULO 2183. . El mandatario es responsable tanto de lo que ha recibido de terceros, en razn del mandato (an cuando no se deba al mandante), como de lo que ha dejado de recibir por su culpa. CAPITULO III. DE LAS OBLIGACIONES DEL MANDANTE &$ARTICULO 2184. . El mandante es obligado: 1. A proveer al mandatario de lo necesario para la ejecucin del mandato. 2. A reembolsarle los gastos razonables causados por la ejecucin del mandato. 3. A pagarle la remuneracin estipulada o usual. 4. A pagarle las anticipaciones de dinero con los intereses corrientes. 5. A indemnizarle de las prdidas en que haya incurrido sin culpa, o por causa del mandato. No podr el mandante disculparse de cumplir estas obligaciones, alegando que el negocio encomendado al mandatario no ha tenido buen xito o que pudo desempearse a menos costo; salvo que le pruebe culpa. &$ARTICULO 2185. . El mandante que no cumple por su parte aquello a que es obligado, autoriza al mandatario para desistir de su encargo. &$ARTICULO 2186. . El mandante cumplir las obligaciones que a su nombre ha contrado el mandatario dentro de los lmites del mandato. Ser, sin embargo, obligado el mandante si hubiere ratificado expresa o tcitamente cualesquiera obligaciones contradas a su nombre. &$ARTICULO 2187. . Cuando por los trminos del mandato o por la naturaleza del negocio apareciere que no debi ejecutarse parcialmente, la ejecucin parcial no obligar al mandante sino en cuanto le aprovechare. El mandatario responder de la inejecucin del resto en conformidad al artculo 21931033. &$ARTICULO 2188. . Podr el mandatario retener los efectos que se le hayan entregado por cuenta del mandante para la seguridad de las prestaciones a que este fuere obligado por su parte. CAPITULO IV. DE LA TERMINACION DEL MANDATO &$ARTICULO 2189. . El mandato termina: 1. Por el desempeo del negocio para que fue constituido. 2. Por la expiracin del trmino o por el evento de la condicin prefijados para la terminacin del mandato. 3. Por la revocacin del mandante. 4. Por la renuncia del mandatario. 5. Por la muerte del mandante o del mandatario. 6. Por la quiebra o insolvencia del uno o del otro. 7. Por la interdiccin del uno o del otro. 8. 9. Por las cesaciones de las funciones del mandante, si el mandato ha sido dado en ejercicio de ellas. &$ARTICULO 2190. . La revocacin del mandante puede ser expresa o tcita. La tcita es el encargo del mismo negocio a distinta persona. Si el primer mandato es general y el segundo especial subsiste el primer mandato para los negocios no comprendidos en el segundo. &$ARTICULO 2191. . El mandante puede revocar el mandato a su arbitrio, y la revocacin expresa o tcita, produce su efecto desde el da que el mandatario ha tenido conocimiento de ella. &$ARTICULO 2192. . El mandante que revoca tendr derecho para exigir del mandatario la restitucin de los instrumentos que haya puesto en sus manos para la ejecucin del mandato; pero de las piezas que pueden servir al mandatario para justificar sus actos, deber darle copia firmada de su mano si el mandatario lo exigiere. &$ARTICULO 2193. . La renuncia del mandatario no pondr fin a sus obligaciones, sino despus de transcurrido el tiempo razonable para que el mandante pueda proveer a los negocios encomendados. De otro modo se har responsable de los perjuicios que la renuncia cause al mandante; a menos que se halle en la imposibilidad de administrar por enfermedad u otra causa, o sin grave perjuicio de sus intereses propios. &$ARTICULO 2194. . Sabida la muerte natural del mandante, cesar el mandatario en sus funciones; pero si de suspenderlas se sigue perjuicio a los herederos del mandante, ser obligado a finalizar la gestin principiada. &$ARTICULO 2195. . No se extingue por la muerte del mandante el mandato destinado a ejecutarse despus de ella. Los herederos suceden en este caso en los derechos y obligaciones del mandante. &$ARTICULO 2196. . Los herederos del mandatario que fueren hbiles para la administracin de sus bienes, darn aviso inmediatamente de su fallecimiento al mandante; y harn en favor de ste lo que puedan y las circunstancias exijan: la omisin a este respecto los har responsables de los perjuicios. A igual responsabilidad estarn sujetos los albaceas, los tutores y curadores, y todos aqullos que sucedan en la administracin de los bienes del mandatario que ha fallecido o se ha hecho incapaz. &$ARTICULO 2197. . Si la mujer ha contrado un mandato antes del matrimonio, subsiste el mandato; pero el marido podr revocarlo a su arbitrio. &$ARTICULO 2198. . Si son dos o ms los mandatarios, y por la constitucin del mandato estn obligados a obrar conjuntamente, la falta de uno de ellos, por cualquiera de las faltas antedichas, pondr fin al mandato. &$ARTICULO 2199. . En general, todas las veces que el mandato expira por una causa ignorada del mandatario, lo que ste haya hecho en ejecucin del mandato ser valido, y dar derecho a terceros de buena fe, contra el mandante. Quedar as mismo obligado el mandante, como si subsistiera el mandato, a lo que el mandatario, sabedor de la causa que lo haya hecho expirar, hubiere pactado con terceros de buena fe; pero tendr derecho a que el mandatario le indemnice. Cuando el hecho que ha dado causa a la expiracin del mandato, hubiere sido notificado al pblico por peridicos o carteles, y en todos los casos en que no pareciere probable la ignorancia del tercero, podr el juez en su prudencia, absolver al mandante.

El poder termina cuando se cumple el mandato para el cual fue otorgado, o cuando caduca la fecha establecida por el poderdante para cumplir el mandato o cuando el poderdante revoca dicho poder al apoderado.

el artculo 2142 del cdigo civil el cual establece lo siguiente:El mandato es un contrato en que una persona confa la gestin de uno o ms negocios a otra, que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera.La persona que concede el encargo se llama comitente o mandante, y la que lo acepta apoderado, procurador, y en general mandatario.Poder EspecialA diferencia del Poder General, en el Poder Especial, esmuy concreto el asunto que se delega a otro, pues slo podr ser paraun tema especficoy dirigido directamente ante el funcionario ante quien el apoderado har las gestiones (Seor Juez; Seor Alcalde; Seores EPS, Asamblea de Propietarios, etc.)Ejemplos: El que le otorgamos al abogado, para que nos defienda en un proceso especfico proceso por alimentos que se adelanta en mi contra en el juzgado 7 de Familia del Crculo de Cali, bajo la radicacin n. 12345 y demandante la Sra. Fulanita de Tal.Seores EPSotorgo poder a Pepito Prez para que en mi nombre, reclame XY documento ante sus dependenciasCmo se observa, el poder es para algo muy especfico (nico asunto), de tal manera que el otorgante lo puede hacer medianteun simple memorial(Una hoja), donde basta la simple firma y su huella (caso de las asambleas) o en algunos casos, simplemente hacerle presentacin personal del documento ante Notario (Popularmente llamado Autenticacin de Firma)Veamos la norma sobre los Poderes Generales y Especiales, que aplica no slo en asuntos judiciales, sino tambin administrativos o privados:Cdigo de Procedimiento Civil. Artculo 65:Los poderes generales para toda clase de procesos y los especiales para varios procesos separados, slo podrn conferirse por escritura pblica.En los poderes especiales, los asuntos se determinarn claramente, de modo que no puedan confundirse con otros.El poder especial para un proceso puede conferirse por escritura pblica opor memorial dirigidoal juez del conocimiento, presentado como se dispone para la demanda.Los poderes o las sustituciones de stospodrn extenderse en el exterior, ante Cnsul colombiano o el funcionario que la ley local autorice para ello; en este ltimo caso su autenticacin se har en la forma establecida en el artculo259.Cuando quien otorga el poder fuere una sociedad, si el cnsul que lo autentica o ante quien se otorgue hace constar que tuvo a la vista las pruebas de la existencia de aqulla y que quien lo confiere es su representante, se tendrn por establecidas estas circunstancias. De la misma manera se proceder cuando quien confiere el poder, sea apoderado de otra persona.

EL PODDER ESPECIAL es un documento legal escrito, firmado por una persona, en la que le da el poder a otra persona, para que lo represente, conduzca negocio u otro tipo de actividad en nombre del firmante, debiendo ser mayor de edad y estar acto en sus facultades. Como nombre lo indica, el poder especial, es muy concreto el asunto que se delega a otro, pues solo ser para un tema especifico. En los poderes especiales, los asuntos se determinan claramente, de modo que no se pueden confundir con otros, de tal manera que si tiene varios procesos, tiene que mandar por separado cada poder especial para cada proceso. Por ejemplo, suscribir un poder especial solo para la venta de un inmueble, como se observa el poder especial es para algo muy especfico o nico asunto.Las personas que intervienen en un poder especial, generalmente son dos, la que otorga el poder especial se lo denomina como poderdante, la persona que recibe el mismo se lo denomina apoderado.La preparacin de la escritura o poder especial, se debe confeccionar ante Notario Publico, testigos idneos o persona autorizada, su contenido debe respectar o estar encuadrado de acuerdo a las normas judiciales del Cdigo de Procedimiento Civil, en su articulo correspondiente del lugar o jurisdiccin a que pertenece, en las cuales existen ciertas normas que varan de un lugar a otro.El poder especial tiene diferencia al poder general, siendo el uno especifico en determinado proceso, mientras el otro para toda clase de procesos con representacin general.

Obligaciones del mandatario en el mandato comercialLa obligacin principal del mandatario en elmandatocomercial es celebrar o ejecutar los actos de comercio que le haya encargado el mandante en elcontrato de mandato, teniendo en cuenta la obligacin principal que le asiste al mandatario este no podr sobrepasar los lmites de lo encargado.

Qu pasa cuando el mandatario ejecuta actos de comercio por fuera de lo encargado por el mandante?

Cuando el mandatario se excede de los lmites establecidos en el contrato la obligacin y la responsabilidad recae sobre l, salvo que el mandate ratifique el exceso, segn lo establecido en el artculo 1266 delcdigo de comercioel cual dice lo siguiente:

El mandatario no podr exceder los lmites de su encargo.Los actos cumplidos ms all de dichos lmites slo obligarn al mandatario, salvo que el mandante los ratifique.El mandatario podr separarse de las instrucciones, cuando circunstancias desconocidas que no puedan serle comunicadas al mandante, permitan suponer razonablemente que ste habra dado la aprobacin.Otra de las obligaciones del mandatario es dar cuenta al mandante del desarrollo del negocio encargado, el cdigo de comercio establece un trmino de tres das para que el mandatario rinda cuenta y entregue todo lo que haya recibido en razn del mandato, los cuales se contaran a partir del da siguiente de la terminacin del contrato.Cuando se presenten situaciones que puedan tener como consecuencia la revocacin o la modificacin del mandato es obligacin del mandatario informarle al mandate dicha circunstancia. Tambin es obligacin del mandatario informar al mandate del cumplimiento de los actos de comercio encargados.Por ltimo es obligacin del mandatario emplear los fondos del mandante en el negocio o negocios encomendados, ya que le est prohibido invertir eldinerodel mandante en sus propios negocios, si el mandatario incurre en esta prohibicin debe pagar el inters legal al mandante a partir de que incumple; si por su actuar se le causan perjuicios al mandante, el mandatario deber indemnizar los perjuicios causados.

Se endilga al suscrito Abogado haber faltado al deber profesional de abogado consagrado en el Artculo 28 , Numerales 5 y de la Ley 1123 de 2007, que al texto reza:

Artculo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado:(..),

5. Conservar y defender la dignidad y el decoro de la profesin.6. Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realizacin de la justicia y los fines del Estado.

Que en virtud de lo anterior est, el suscrito Abogado, incurso en la falta consagrada en el Artculo 30, Numeral 4 y Artculo 33 Numeral 9, que

Artculo 30. Constituyen faltas contra la dignidad de la profesin: (..),

4. Obrar con mala fe en las actividades relacionadas con el ejercicio de la profesin.

Artculo 33. Son faltas contra la recta y leal realizacin de la justicia y los fines del Estado:

(..),9. Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad.

Ahora bien entraremos a analizar las circunstancias fcticas y jurdicas que rodean el mandato conferido por la quejosa.

El &$Artculo 2156 del Cdigo Civil, establece:

. . Si el mandato comprende uno o ms negocios especialmente determinados, se llama especial; si se da para todos los negocios del mandante, es general; y lo ser igualmente si se da para todos, con una o ms excepciones determinadas. La administracin est sujeta en todos casos a las reglas que siguen.

El Cdigo de Procedimiento Civil. Artculo 65:Los poderes generales para toda clase de procesos y los especiales para varios procesos separados, slo podrn conferirse por escritura pblica.En los poderes especiales, los asuntos se determinarn claramente, de modo que no puedan confundirse con otros.El poder especial para un proceso puede conferirse por escritura pblica o por memorial dirigidoal juez del conocimiento, presentado como se dispone para la demanda.

En el Poder Especial, esmuy concreto el asunto que se delega a otro, pues slo podr ser paraun tema especficoy el escrito o memorial debe ser dirigido directamente al funcionario ante quien el apoderado har las gestiones.

De acuerdo con Memorial poder obrante en el plenario la quejosa confiri PODER ESPECIAL amplio y suficiente al suscrito Abogado el da 01 de Julio de 2009 y as consta en el sello Notarial en l impuesto,

para que en mi nombre y representacin efecte la venta del bien inmueble ubicado en la Carrera 8 # 47-57 Apartamento 302, Edificio La Rosa, de la nomenclatura urbana de Bogot D.C., distinguido con la matricula inmobiliaria nmero 50C-493701 de la Oficina de Registro de Instrumentos Pblicos de Bogot Zona Centro, y cdula catastral 47 8 19 6, adquirido por m mediante la Escritura Pblica No. 2795 de Noviembre 07 de 1995 de la Notaria 33 de Bogot, y, en consecuencia, otorgue y firme escritura pblica de compraventa y/o promesa de venta del inmueble antes citado el cual se determina por los linderos especificados en la antes mencionada escritura pblica, igualmente, para los efectos de la Ley 258 de 1996, le manifiesto al seor Notario que soy soltera sin unin marital de hecho y que el inmueble que transfiero no se encuentra afectado a vivienda familiar.Mi apoderado tiene todas las facultades del mandato consagradas en el artculo 70 del C. de P.C., en especial las de conciliar, transigir, desistir, recibir, cobrar, sustituir, reasumir, suscribir la promesa de compraventa, firmar la escritura de compraventa y las aclaraciones a que hubiere lugar , pactar precio, forma de pago y recibir el importe del mismo, hacer entrega real y material del inmueble, como tambin para resolver cualquier duda y tomar la determinacin aconsejable y necesaria para el cabal cumplimiento del presente mandato, sin que en ningn momento quede sin representacin.

Es claro y se deduce de los antecedentes y circunstancias ya expuestos y que rodean la compraventa del pluricitado inmueble, que el mandato conferido por la quejosa al suscito Abogado lo fue para que en su nombre y representacin efectuara la venta del bien inmueble ubicado en la Carrera 8 # 47-57 Apartamento 302, Edificio La Rosa, de la nomenclatura urbana de Bogot D.C., y para ello nunca se constituy un CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS PROFESIONALES, ni verbal ni escrito, nunca naci y nunca se contempl su existencia como tal, como tampoco se pactaron, generaron o pagaron honorarios profesionales a favor del suscrito Abogado ya que dicho mandato solo existi y tuvo su razn de ser como el medio legal viable utilizado por parte de MARIA CRISTINA DIAZ RENGIFO para el cumplimiento de las obligaciones adquiridas en el DOCUMENTO DE COMPROMISO que suscribi el mismo da del otorgamiento de la Escritura Pblica No.2795 de Noviembre 07/95, especficamente la obligacin de transferir el dominio, documento que autentic en su firma y contenido en la Notara Doce del Crculo de Santaf de Bogot el da 09 de Noviembre de 1995, que igualmente obra en el plenario.La Escritura Pblica No.2698 de Octubre 5 de 2009, obrante en el plenario, es aquella por medio de la cual se protocoliza la compraventa del inmueble ubicado en la Carrera 8 # 47-57 Apartamento 302, Edificio La Rosa, de la nomenclatura urbana de Bogot D.C., distinguido con la matricula inmobiliaria nmero 50C-493701 de la Oficina de Registro de Instrumentos Pblicos de Bogot Zona Centro, siendo sta la ltima actuacin del mandato conferido por la hoy quejosa en el antes citado poder especial, es decir, aqu termina mi actuacin profesional, mi ejercicio de la profesin de Abogado con respecto al mandato conferido por la quejosa.A este respecto tenemos que el Cdigo Civil precepta:&$ARTICULO 2189. . El mandato termina: 1. Por el desempeo del negocio para que fue constituido. 2. Por la expiracin del trmino o por el evento de la condicin prefijados para la terminacin del mandato. 3. Por la revocacin del mandante. 4. Por la renuncia del mandatario. 5. Por la muerte del mandante o del mandatario. 6. Por la quiebra o insolvencia del uno o del otro. 7. Por la interdiccin del uno o del otro. 8. 9. Por las cesaciones de las funciones del mandante, si el mandato ha sido dado en ejercicio de ellas.

As las cosas, tenemos que con la protocolizacin de la escritura de compraventa antes citada se termina el mandato conferido y por ende el ejercicio de la profesin de abogado con respecto a la gestin encomendada.

Es as que resultan falsas, calumniosas y mentirosas las afirmaciones de la quejosa en su falsa denuncia cuando dice:

..2.El da veintinueve de octubre del ao en (sic) 2009, trate de ubicar al seor abogado ANTONIO JOSE CARPINTERO BECERRA quien se identifica con la cdula de ciudadana N.-19.066.434 de Bogot, quien en su calidad de apoderado mo adelanto la venta anteriormente mencionada para que me entregara los dineros productos (sic) de dicha venta encontrndome con que no me contestaba y desapareci desde esta poca, como yo viva en Villavicencio me fue imposible seguir tratando de ubicarlo y pasaron cuatro aos.

Tenemos entonces que, la quejosa afirma que desde el da 29 de Octubre de 2009, fecha en la que supuestamente trat de ubicarme, no me ha podido localizar y pasaron cuatro aos segn ella; igualmente que el 31 de Diciembre de 2010 trat de contactarme pero fue una labor infructuosa; mentiras, grandes mentiras, afirmaciones que desvirtuadas con siete correos electrnicos que la quejosa envi desde su e-mail al e-mail del suscrito entre el 27 de Enero de 2011 y el 24 de Mayo de 2012, correos en los cuales adjunt archivos contentivos de documentos relacionados con el cobro de impuesto predial que le estaban haciendo a ella. De ellos se establece no solamente que la quejosa si tuvo comunicacin con el suscrito Abogado, la cual sucedi entre el 27 de Enero de 2011 y el 24 de Mayo de 2012, sino que tambin hubo respuesta de mi parte como tambin se evidencia que nunca me cobr dineros por concepto de la venta del inmueble y viene a hacerlo ahora en esta queja.En la diligencia de ampliacin y ratificacin de la queja, la quejosa se retracta de lo manifestado en sta en el sentido de que no exista obligacin de parte del suscrito abogado de entregarle dinero alguno por cuanto el inmueble no era de su propiedad, que efectivamente lo haba recibido en virtud de una escritura de confianza que le fue otorgada por la seora ANA FRANCISCA RAMIREZ, esto es, confes que el fundamento de la queja, el supuesto hurto de los dineros producto de la pluricitada venta para que me entregara los dineros productos (sic) de dicha venta no corresponde a la verdad, lo que nos lleva a concluir que sustent la queja en una mentira, a sabiendas de que con esa mentira me causaba un dao porque indudablemente originara la apertura de la accin disciplinaria que hoy nos ocupa, no por la retractacin se desdibuja o desaparece la mala f de la quejosa, la intencin de hacerme dao fue deliberada, pues saba que estaba mintiendo y con fundamento en esa mentira acude a buscar justicia ante esta Corporacin utilizndola para su deshonesto propsito, logrando que se abriera esta investigacin disciplinaria en mi contra.

Esta actuacin de la quejosa tipifica una conducta delictuosa que nuestro Estatuto Penal define as:

Artculo 221.Calumnia. El que impute falsamente a otro una conducta tpica, incurrir en prisin de uno (1) a cuatro (4) aos y multa de diez (10) a mil (1.000) salarios mnimos legales mensuales vigentes.

La quejosa ha imputado falsamente una actuacin deshonesta de mi parte, me ha acusado ante esta CORPORACIN del hurto de los dineros de la venta del inmueble para la cual me confiri el pluricitado mandato, lo que es nada ms ni nada menos que un delito tipificado en nuestro Cdigo Penal, por lo que no resulta tan sencillo hacer caso omiso de esta reprochable conducta, minimizndola y/o desconocindola bajo el amparo de que no se ratific bajo la gravedad del juramento y desconocer porque s el dao moral causado al suscrito abogado con esta denuncia falsa y temeraria.

Comprobada como est mi inocencia con respecto a la endilgada conducta contenida en el escrito de la quejosa, al ser exonerado de este cargo, acudir al estrado judicial correspondiente para denunciar este atropello por parte de la quejosa, que repito est revestido de dolo y de mala fe.

Ahora bien, analizaremos los otros dos cargos., as:

Artculo 30. Constituyen faltas contra la dignidad de la profesin: (..),

4. Obrar con mala fe en las actividades relacionadas con el ejercicio de la profesin. Cabe preguntarse: Mala fe de que, en que, porque.?

Tal como la manifest en la Audiencia Preliminar yo no soy el propietario del inmueble, ni lo he sido nunca, yo simplemente prest mi concurso profesional, digo concurso por cuanto ni si quiera podemos hablar de la existencia de un contrato de prestacin de servicios profesionales, ante la ausencia de la quejosa y de la duea del Apartamento colabor en forma gratuita para que se efectuara y protocolizara la venta que hice del Apartamento de propiedad de Ana Francisca Ramrez, quien le haba efectuado anteriormente el traspaso de ste a la quejosa, mediante una escritura de confianza, actuacin que se efectu y termin el da 5 de Octubre de 2009.

Entre el 5 de Octubre de 2009 fecha de terminacin del mandato conferido al suscrito abogado por la quejosa, y el 27 de Enero de 2011, fecha en la cual comunic a ANA FRANCISCA RAMIREZ la notificacin del mandamiento de pago por los ya tantas veces citados impuestos adeudados del inmueble vendido, transcurrieron ms de quince meses de haberse terminado el mandato conferido por la quejosa

Precepta el Artculo 2 de la Ley 1123 de 2007:

ARTCULO 2o.TITULARIDAD.Corresponde al Estado, a travs de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura, conocer de los procesos que por la comisin de alguna de las faltas previstas en la ley se adelanten contra los abogados en ejercicio de su profesin.

Los hechos acaecidos con posterioridad a la protocolizacin de la venta del inmueble para la cual me fue conferido mandato por la quejosa, no corresponden al ejercicio de mi profesin, pues adems de ser una situacin que involucra directa y nicamente a MARIA CRISTINA DIAZ RENGIFO, la quejosa, a ANA FRANCISCA RAMIREZ la propietaria del tantas veces citado Apartamento, no tienen relacin alguna con el suscrito Abogado pues estos hechos se suscitan por un incumplimiento de la Promesa de Compraventa de dicho inmueble por parte de la compradora DIANA ROCIO ROJAS ORJUELA, quien deber responder por este incumplimiento, promesa que fue aportada a este proceso y obra en el expediente. Es as que corresponde a la seora ANA FRANCISCA RAMIREZ afrontar esta responsabilidad con la quejosa pues la vinculacin y compromisos entre ellas deviene de una parte de la Escritura de Confianza otorgada a MARIA CRISTINA DIAZ RENGIFO y de otra parte del compromiso adquirido por sta de devolver el dominio del inmueble a quien ANA FRANCISCA RAMIREZ le dijera en la oportunidad all estipulada, es decir en este negocio, si as se le puede llamar, el suscrito abogado no tiene nada que ver, mi intervencin profesional en este asunto se limit a la actuacin determinada en el Poder Especial que para tal efecto me confiri la quejosa, mandato que como antes dije, termin con el otorgamiento de la correspondiente Escritura Pblica el da 05 de Octubre de 2.009.

No se puede pretender que el suscrito Abogado despus de quince meses de cumplido a cabalidad el mandato conferido por la quejosa en el Poder conferido el 1 de Julio de 2009, tenga que responder por una situacin que no tiene nada que ver con la gestin que me fue conferida en el Poder Especial, pues simplemente fui el medio para efectuar la venta y la protocolizacin de la misma, no deviene de este mandato el deber de responder por vicios ocultos o adelantar actuaciones para las cuales no me obligu ni me compromet en forma alguna con la quejosa, el mandato conferido es claro y especfico en su objeto y lo cumpl totalmente y a cabalidad: VENTA DE UN INMUEBLE Y PROTOCOLIZACION DE LA MISMA.

La situacin que nos ocupa compete e involucra a MARIA CRISTINA DIAZ RENGIFO, ANA FRANCISCA RAMIREZ y DIANA ROCIO ROJAS ORJUELA y no al suscrito Abogado a quien se pretende endilgarle imputaciones que atentan contra mi honra y mi dignidad profesional.

Se aduce en la audiencia de imputaciones que el suscrito Abogado no present prueba alguna de que la compradora se comprometi a pagar los impuestos pendientes de pago al momento de efectuarse la negociacin, afirmacin que se desvirta con la fotocopia de la Promesa de Compraventa, prueba que no fue objeto de apreciacin alguna, y que fue aportada por el suscrito Abogado al proceso, la cual reza en lo pertinente:

Quinta. Entrega: La Entrega real y material del Inmueble al Promitente Comprador se efectuar el da 21 de Julio de 2009, libre de embargos, pleitos pendientes, demandas civiles, gravmenes, censos, anticresis, contratos de arrendamiento por escritura pblica, desmembraciones, condiciones resolutorias y patrimonio de familia, a paz y a salvo por concepto de servicios pblicos del Inmueble. En cuanto al concepto de

impuestos y una valorizacin por $113.000.oo, pendientes de pago a la fecha, las partes acuerdan que stos sern cancelados por El Promitente Comprador, en todo caso el Promitente Vendedor se compromete a salir al saneamiento de la venta del Inmueble, en los casos de ley y especialmente a responder por cualquier gravamen, diferente a impuesto predial y la valorizacin antes mencionada, o a cualquier accin real que resulte en contra del derecho de dominio que transferir al Promitente Comprador.Si bien es cierto que en el Artculo SEXTO de la Escritura Pblica No.2698 de Octubre 5 de 2009, al afirmarse que no haban impuestos pendientes cuando se manifiesta y a paz y salvo por toda clase de impuestos.. se incurri un error cometido de buena f al protocolizar la venta que nos ocupa, que en todo caso no contraria lo dicho y demostrado por el suscrito abogado en este proceso con relacin a los impuestos adeudados, ni invalida la estipulacin contenida en el Contrato Promesa de Compraventa suscrito con la seora GINA MARGARITA ROJAS ORJUELA quien obr en nombre de la seora DIANA ROCIO ROJAS ORJUELA, y as se colige de lo preceptuado en el Cdigo Civil Colombiano, que estipula:

ARTICULO 1602. .Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales.

As las cosas, quedan desvirtuados los siguientes cargos imputados al suscrito Abogado:

Artculo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado:(..),

5. Conservar y defender la dignidad y el decoro de la profesin.6. Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realizacin de la justicia y los fines del Estado.

Artculo 30. Constituyen faltas contra la dignidad de la profesin: (..),

4. Obrar con mala fe en las actividades relacionadas con el ejercicio de la profesin.

Artculo 33. Son faltas contra la recta y leal realizacin de la justicia y los fines del Estado:

(..),9. Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad.

Por todo lo antes expuesto, respetuosamente solicito a la Honorable Magistrada absolver al suscrito Abogado de los cargos antes mencionados, pues en ningn momento han existido de mi parte actuaciones de mala fe o revestidas de dolo dentro del mandato conferido por la quejosa.

CAPITULO VIII.LEY 1123 DE 2007

NULIDADES.

ARTCULO 98.CAUSALES.Son causales de nulidad:

1. La falta de competencia.2. La violacin del derecho de defensa del disciplinable.3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.

ARTCULO 99.DECLARATORIA OFICIOSA.En cualquier estado de la actuacin disciplinaria, cuando el funcionario que conozca del asunto advierta la existencia de una de las causales previstas en la norma anterior, declarar la nulidad de lo actuado y ordenar que se reponga la actuacin que dependa del acto declarado nulo para que se subsane el defecto.

ARTCULO 100.SOLICITUD.El interviniente que alegue una nulidad deber determinar la causal que invoca, las razones en que se funda y no podr formular una nueva, sino por causal diferente o por hechos posteriores.

ARTCULO 101.PRINCIPIOS QUE ORIENTAN LA DECLARATORIA DE LAS NULIDADES Y SU CONVALIDACIN.

1. No se declarar la invalidez de un acto cuando cumpla la finalidad para la cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho a la defensa.

2. Quien alegue la nulidad debe demostrar que la irregularidad sustancial afecta garantas de los intervinientes, o desconoce las bases fundamentales de la instruccin y el juzgamiento.

3. No puede invocar la nulidad el interviniente que haya coadyuvado con su conducta a la ejecucin del acto irregular, salvo que se trate de la falta de defensa tcnica.

4. Los actos irregulares pueden convalidarse por el consentimiento del perjudicado, siempre que se observen las garantas constitucionales.

5. Solo puede decretarse cuando no exista otro medio procesal para subsanar la irregularidad sustancial.

6. No podr decretarseningunanulidad por causal distinta de las sealadas en este captulo.

En la Audiencia celebrada el 27 de Mayo de 2013 ante pregunta de la Honorable Magistrada sobre si estaba en condiciones de asumir mi defensa en ese momento, teniendo en cuenta que el Defensor de Oficio designado no haba aparecido hasta ese momento y no se haba notificado manifest ESTOY DISPUESTO A ASUMIR MI DEFENSA y as se acept, y as consta en el audio de dicha audiencia.

Es as entonces que asum en forma personal mi defensa en este proceso. No obstante lo anterior posteriormente comparece el Defensor de Oficio a la Audiencia del 3 de Septiembre de 2013 y sta se celebr sin mi comparecencia pesar de que a este Estrado lleg un memorial presentado por la seora ANA FRANCISCA RAMIREZ, Radicado en Secretara a las xxxxxxx y posteriormente subido a la Sala a las xxxxxx donde se celebraba la Audiencia y de ello hay constancia en el Audio, memorial en que dicha seora manifiesta que el suscrito no puede asistir a esta Audiencia por encontrarse atendiendo la recepcin de pruebas testimoniales en un proceso de Familia y que posteriormente se allegara constancia de este hecho, lo que efectivamente as sucedi pues con fecha 4 de Septiembre radiqu memorial adjuntando la Certificacin expedida por el Juzgado 10 de Familia en donde consta que el suscrito Abogado se hizo presente .en diligencia programada para el da de hoy tres )03) de septiembre de dos mil trece (2013), desde las nueve de la maana (9:00 AM), y debido a la prolongacin de la misma, se termin a las 4:00 de la tarde. La anterior constancia se expide a solicitud verbal del interesado, a los tres (03) das del mes de septiembre de dos mil trece (2013).

Con la celebracin de la Audiencia de Pruebas y Calificacin provisional, se me han vulnerado mis derechos fundamentales a la Defensa y al Debido Proceso por cuanto en el caso de no obrar el Documento Contrato Promesa de Compraventa, mi presencia en la Audiencia, como era lo correcto, habra aclarado esta situacin y se hubiera presentado dicha documental con la solicitud de su aceptacin como prueba o por lo menos habra existido un pronunciamiento especfico y concreto al respecto.

Se celebr la Audiencia habiendo ya asumido en forma personal mi defensa (DEBIDO PROCESO)dejndome sin la posibilidad procesal de solicitar pruebas tal como lo establecen los Artculos 105 y 106 de la Ley 1123 de 2007 (DEFENSA).

ARTCULO 105.AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIN PROVISIONAL.En esta audiencia se presentar la queja o informe origen de la actuacin; el disciplinable rendir versin libre si es su deseo respecto de los hechos imputados, o en su caso, el defensor podr referirse sobre los mismos, pudiendo solicitar o aportar las pruebas que pretendan allegar; en el mismo acto de audiencia se determinar su conducencia y pertinencia y se decretarn las que de oficio se consideren necesarias. El disciplinado o su defensor podr solicitar la suspensin de la audiencia hasta por cinco das para ejercer su derecho a solicitar y aportar pruebas en caso de que no lo pueda hacer en el momento de conocer la queja o informe.Si se niega la prctica de alguna de las pruebas solicitadas, dicha determinacin se notificar en estrados y contra ella procede el recurso de reposicin que debe resolverse en el mismo acto y en subsidio el de apelacin.En caso de que la prctica de la prueba no sea posible de manera inmediata por razn de su naturaleza, porque deba evacuarse o se encuentre en sede distinta, o porque el rgano de prueba deba ser citado, la audiencia se suspender con tal fin por un trmino que no exceder de treinta (30) das.Evacuadas las pruebas decretadas en la audiencia se proceder a la calificacin jurdica de la actuacin disponiendo su terminacin o la formulacin de cargos, segn corresponda.La formulacin de cargos deber contener en forma expresa y motivada la imputacin fctica y jurdica, as como la modalidad de la conducta. Contra esta decisin no procede recurso alguno.A continuacin los intervinientes podrn solicitar la prctica de pruebas a realizarse en la audiencia de juzgamiento, sobre cuyo decreto se decidir como ya se indic. Se ordenarn de manera inmediata aquellas que hayan de realizarse fuera de la sede de la Sala y tambin se pronunciar sobre la legalidad de la actuacin.Al finalizar la diligencia, o evacuadas las pruebas fuera de la sede, el funcionario fijar fecha y hora para la realizacin de la audiencia pblica de juzgamiento que se celebrar dentro de los veinte (20) das siguientes.Si la calificacin fuere mediante decisin de terminacin del procedimiento, los intervinientes sern notificados en estrados. Esta determinacin es susceptible del recurso de apelacin que deber interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidir sobre su concesin. Si el quejoso no estuvo presente en la audiencia, podr interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) das siguientes a la terminacin de la audiencia.PARGRAFO.El disciplinante podr confesar la comisin de la falta caso en el cual se proceder a dictar sentencia. En estos eventos la sancin se determinar de acuerdo a lo establecido en el artculo45de este cdigo.

CAPITULO IV.JUZGAMIENTO.ARTCULO 106.AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO.En la audiencia pblica de juzgamiento se practicarn las pruebas decretadas, evacuadas las cuales se conceder el uso de la palabra por un breve lapso y evitando las prolongaciones indebidas, en el siguiente orden: al representante del Ministerio Pblico si concurriere, al disciplinable y a su defensor, si lo hubiere, al cabo de lo cual se dar por finalizada la audiencia.Si agotada la fase probatoria, el funcionario advierte la necesidad de variar los cargos, as lo declarar de manera breve y motivada, en cuyo caso los intervinientes podrn elevar una nueva solicitud de pruebas, evento en el cual se proceder conforme a lo indicado en los incisos segundo y tercero del artculo precedente; sin pruebas por practicar o evacuadas las ordenadas, se conceder el uso de la palabra por un lapso no superior a veinte minutos, en el siguiente orden: al representante del Ministerio Pblico si concurriere, al disciplinable y a su defensor si lo hubiere, al cabo de lo cual se dar por finalizada la audiencia.Las nulidades generadas y planteadas con posterioridad a la audiencia de pruebas y calificacin sern resueltas en la sentencia.El Magistrado ponente dispondr de cinco (5) das para registrar el proyecto de fallo, y la Sala de cinco (5) das para proferir sentencia, que solo deber contener:1. La identidad del investigado.2. Un resumen de los hechos.3. Anlisis de las pruebas que dan la certeza sobre la existencia de la falta y la responsabilidad del implicado, la valoracin jurdica de los cargos, de los argumentos defensivos y de las alegaciones que hubieren sido presentadas.4. Fundamentacin de la calificacin de la falta y culpabilidad y de las razones de la sancin o de la absolucin, y5. La exposicin debidamente razonada de los criterios tenidos en cuenta para la graduacin de la sancin.

En la citada ausencia se me absolvi del cargo correspondiente a los hecho objeto de la queja y se me formularon otros cargos ante la ausencia de prueba sobre lo argumentado por el suscrito Abogado en el sentido de existir obligacin de la compradora para el pago de los impuestos pendientes a la fecha de la negociacin contenida en el Contrato Promesa de Compraventa.