artÍculo iv - el proceso alimentario · etapa de emplazamiento inicia con la interposición de la...

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ARTÍCULO IV - EL PROCESO ALIMENTARIO Contenido Generales .............................................................................................................................................. Las Partes del Proceso Alimentario ................................................................................................... a) La Vocación Alimentaría entre Cónyuges .................................................................................. b) La Vocación Alimentaría entre Convivientes: ........................................................................... c) La vocación alimentaría entre padres e hijos............................................................................ d) La vocación alimentaría entre hermanos ................................................................................. e) La vocación alimentaría entre abuelos y nietos. ...................................................................... f) La vocación alimentaria entre Ex cónyuges................................................................................ Solidaridad y Subsidiaridad de la Obligación Alimentaria ............................................................. La Demanda de Alimentos ................................................................................................................. La contestación a la Demanda ........................................................................................................... Fuente de Derecho y Obligación Alimentaria.................................................................................... Una sentencia de divorcio.............................................................................................................. Sentencia de Divorcios Contenciosos ............................................................................................ Sentencia de Divorcio Por Mutuo .................................................................................................. Sentencia en Materia Penal ........................................................................................................... Otras Fuentes de Derecho Alimentario ............................................................................................. La Unión de Hecho como Fuente de Obligación ............................................................................ Representación de Personas Menores de Edad e Incapaces ............................................................ Demanda Defectuosa ........................................................................................................................ Fijación Provisional ............................................................................................................................ Definición de la Cuota a Prorrata ...................................................................................................... Ejecutividad y Ejecutoriedad de la Resolución Que Fija la Provisional ............................................. Deber de Fundamentar la Resolución que Fija La Provisional .......................................................... Traslado de la demanda .................................................................................................................... Irrepetibilidad de la Cuota Provisional .............................................................................................. Cambio de Criterio ............................................................................................................................. El Apremio Corporal .......................................................................................................................... Concepto General .......................................................................................................................... Apremio Corporal Por deuda Alimentaria ..................................................................................... Apremio Corporal Como Excepción ............................................................................................... Apremio Por Incumplimiento y su Constitucionalidad. ................................................................. Procedencia del Apremio Cuando lo Solicita Un Apoderado......................................................... Deudores Alimentarios en Sede Penal ........................................................................................... Cobro de Cuotas atrasadas mediante el proceso de Ejecución de Sentencia ............................... Procedencia del Apremio Contra Obligadas en estado de Gravidez y en Periodo de Lactancia ... Protección Especial de la Madre y el Niño y su Lactancia ............................................................. El Periodo de Lactancia y Su Protección Especial .......................................................................... Allanamiento en el Proceso Alimentario ........................................................................................... Beneficios y Autorizaciones ............................................................................................................... Autorización Para Buscar Trabajo .................................................................................................. Pago en Tractos .............................................................................................................................. Gestiones Mediante Fax ................................................................................................................ Las Excepciones .................................................................................................................................

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ARTÍCULO IV - EL PROCESO ALIMENTARIO Contenido Generales ..............................................................................................................................................

Las Partes del Proceso Alimentario ................................................................................................... a) La Vocación Alimentaría entre Cónyuges .................................................................................. b) La Vocación Alimentaría entre Convivientes: ........................................................................... c) La vocación alimentaría entre padres e hijos. ........................................................................... d) La vocación alimentaría entre hermanos ................................................................................. e) La vocación alimentaría entre abuelos y nietos. ...................................................................... f) La vocación alimentaria entre Ex cónyuges ................................................................................ Solidaridad y Subsidiaridad de la Obligación Alimentaria .............................................................

La Demanda de Alimentos ................................................................................................................. La contestación a la Demanda ........................................................................................................... Fuente de Derecho y Obligación Alimentaria ....................................................................................

Una sentencia de divorcio.............................................................................................................. Sentencia de Divorcios Contenciosos ............................................................................................ Sentencia de Divorcio Por Mutuo .................................................................................................. Sentencia en Materia Penal ...........................................................................................................

Otras Fuentes de Derecho Alimentario ............................................................................................. La Unión de Hecho como Fuente de Obligación ............................................................................

Representación de Personas Menores de Edad e Incapaces ............................................................ Demanda Defectuosa ........................................................................................................................ Fijación Provisional ............................................................................................................................ Definición de la Cuota a Prorrata ...................................................................................................... Ejecutividad y Ejecutoriedad de la Resolución Que Fija la Provisional ............................................. Deber de Fundamentar la Resolución que Fija La Provisional .......................................................... Traslado de la demanda .................................................................................................................... Irrepetibilidad de la Cuota Provisional .............................................................................................. Cambio de Criterio ............................................................................................................................. El Apremio Corporal ..........................................................................................................................

Concepto General .......................................................................................................................... Apremio Corporal Por deuda Alimentaria ..................................................................................... Apremio Corporal Como Excepción ............................................................................................... Apremio Por Incumplimiento y su Constitucionalidad. ................................................................. Procedencia del Apremio Cuando lo Solicita Un Apoderado......................................................... Deudores Alimentarios en Sede Penal ........................................................................................... Cobro de Cuotas atrasadas mediante el proceso de Ejecución de Sentencia ............................... Procedencia del Apremio Contra Obligadas en estado de Gravidez y en Periodo de Lactancia ... Protección Especial de la Madre y el Niño y su Lactancia ............................................................. El Periodo de Lactancia y Su Protección Especial ..........................................................................

Allanamiento en el Proceso Alimentario ........................................................................................... Beneficios y Autorizaciones ...............................................................................................................

Autorización Para Buscar Trabajo .................................................................................................. Pago en Tractos .............................................................................................................................. Gestiones Mediante Fax ................................................................................................................

Las Excepciones .................................................................................................................................

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Desde el Punto de Vista de los Procesos Civiles ............................................................................ Uno en Sentido Abstracto. ............................................................................................................. Otra en Sentido Concreto. .............................................................................................................

La Excepción en el Proceso Alimentario ............................................................................................ Falta de competencia. .................................................................................................................... Litispendencia. ............................................................................................................................... Pago. ..............................................................................................................................................

Análisis de La Prueba en La Materia de Alimentos............................................................................ Sobre la Valoración de la Pruebas siguiendo las reglas de la sana critica .....................................

La Conciliación en Materia de Alimentos .......................................................................................... La Sentencia en el Proceso de Alimentos .......................................................................................... Procesos de Modificación de la Obligación Alimentaria ...................................................................

Actualización y Reajuste de Cuota Alimentaria ............................................................................. Modificación o Extinción de La Cuota Alimentaria ........................................................................

Prestaciones Extraordinarias y Previsibles ........................................................................................ Gastos Previsibles .......................................................................................................................... Cuota de Aguinaldo ........................................................................................................................ Cuota por Entrada a Clases ............................................................................................................ Gastos Previsibles de Entrada a Clases .......................................................................................... Reembolso de Gastos a Favor de La Madre ................................................................................... Teoría del Enriquecimiento Ilícito sin Causa .................................................................................. Principio de Informalidad en La solicitud de Pago de Gastos de Embarazo y Maternidad y Pago Retroactivo. .................................................................................................................................... Efecto de La Prescripción Negativa para Cobrar Retroactivamente .............................................. Autoridad Competente para conocer de reembolso de gastos de embarazo y maternidad. .......

Generales Al igual que los demás procesos de conocimiento, el de alimentos inicia con la

demanda, interpuesta por una persona con capacidad y vocación alimentaria activa; desde

el punto de vista del proceso en su tramitación interna, este dispone de dos grandes Fases

una de ellas, la fase demanda, que es donde se realizan todos los actos procesales

necesarios para llegar a la sentencia, que finaliza esta gran fase; y otra la fase de ejecución,

que se trata de aquella en donde el proceso sufre modificaciones de la cuota, y se ejecuta lo

decretado en la sentencia aunque esta no se encuentre firme, recordemos el carácter

vitalicio de la obligación alimentaria, La sentencia a pesar de no estar firme es ejecutiva y

ejecutable, y esto se debe al efecto devolutivo que tiene este tipo de sentencia, conforme se

determina en el artículo 52 de la Ley de Pensiones Alimentarias, carácter éste que la Sala

Cosntitucional ha definido en el voto 300-90 y otros muchos más que reescriben este

principio, en el sentido que el auto o sentencia que dicta el juez o jueza, es ejecutivo y

ejecutorio para los efectos de aplicación desde el momento en que se dicta, ó bien cuando

habiendo las partes pactado un acuerdo, que el auto que lo homologa tiene rango de

sentencia.

Cuando desglosamos la fase demanda, ésta se divide a la vez en varias etapas, sean:

La etapa de emplazamiento, La etapa probatoria y por último la etapa de sentencia. La

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etapa de emplazamiento inicia con la interposición de la acción de alimentos o el escrito de

la demanda y culmina con la contestación del obligado alimentario; luego la etapa

probatoria inicia con la valorción y admisión de las pruebas, se valoran las pruebas

aportadas en la demanda por la parte actora y en la contestación por la parte obligada, esta

culmina cuando el proceso es elevado a sentencia, sea cuando ya se han efectuado todos los

actos de valoración de la prueba y no existe más que determinar para tener la certeza de

efectuar un fallo justo; Pasamos a la etapa de sentencia, ésta inicia inmediatamente se ha

realizado el último acto procesal de valoración y no existe más para valorar y culmina 10

días después de esta acto final en la etapa probatoria podríamos decir que esta etapa de

sentencia culmina cuando la sentencia queda firme, dentro de este se encuentra la etapa de

impugnaciones que se puedan presentar contra la sentencia y su definición ante un juez

superior.

Con la sentencia inicia la segunda fase, sea esta la de ejecución, es decir el proceso

alimentario continúa cobrando lo definido en la sentencia, y es aquí donde encontramos el

mayor trabajo en el proceso alimentario con la emisión de órdenes de captura a los

obligados alimentarios morosos, actualizar depósitos en el Sistema de Depósitos Judiciales,

permisos para buscar trabajo, o bien el beneficio de pago en tractos ante la imposibilidad de

pago inmediato, permisos para salir del país, en fin a partir del este momento además

inician con ello la posibilidad de presentar procesos de rebajo, aumento, exoneración, etc.

Tal como lo define el artículo 58 de la Ley de Pensiones Alimentarias1.

Las Partes del Proceso Alimentario Las partes de un proceso son aquellos sujetos que intervienen en él, tales como: La

parte demandada o pasiva del proceso, la parte actora sea esta la activa del proceso, los o

las representantes legales, el juez o jueza, los abogados y abogadas, los testigos y testigas,

etc., sean estos todos aquellas personas que actúan dentro de un proceso en aras de hacer

justicia sobre una pretensión determinada.

No obstante, y partiendo de una situación muy particular, siempre se ha definido

como parte demandada, al obligado u obligada alimentario y como parte actora a los o las

beneficiarios o beneficiarias, ya que éstas son las partes principales del proceso y las que

están en litigio, es decir las que tienen interés directo que se resuelva el proceso de la mejor

manera para ellos. Los demás son auxiliares del proceso y las partes.

1 “Para el alimentante no asalariado, la prestación alimentaria se actualizará automáticamente cada año, en

un porcentaje igual a la variación del salario mínimo descrito en el artículo 2 de la Ley Nº 7337, de 5 de

mayo de 1993. Para los asalariados, se reajustará en forma porcentual a los aumentos de ley decretados por

el Estado para el sector público o privado, según corresponda; todo sin perjuicio de que pueda modificarse

por el cambio de circunstancias de quien la da y de quien la recibe o por el acuerdo de partes que sea más

beneficioso para el alimentario. En los casos de modificación o extinción de la cuota alimentaria establecida

en sentencia, planteada la demanda, se conferirá audiencia a la otra parte, por cinco días hábiles. Este plazo

se ampliará cuando se trate de notificaciones fuera del país, según lo dispuesto en el artículo 20 de esta ley.”

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De todo esto, surge una pregunta ¿Quiénes pueden demandar alimentos y quienes

deben pagarlos? En materia de pensiones alimentarias el Código de Familia, en su artículo

169 Dice…,

“Deben alimentos: a. Los cónyuges entre sí. b. Los padres a sus

hijos menores o incapaces y los hijos a sus padres. c. Los hermanos a

los hermanos menores o a los que presenten una discapacidad que les

impida valerse por sí mismos; los abuelos a los nietos menores y a los

que, por una discapacidad, no puedan valerse por sí mismos, cuando

los parientes más inmediatos del alimentario antes señalado no

puedan darles alimentos o en el tanto en que no puedan hacerlo; y los

nietos y bisnietos, a los abuelos y bisabuelos en las mismas

condiciones indicadas en este inciso”.

Vemos aquí, definidos en este artículo los sujetos que deben alimentos y por defecto los

que pueden ser beneficiaros de alimentos.

Los menores tienen derecho a recibir alimentos desde su concepción y hasta que

alcance la mayoría de edad, Para ello debe verse el artículo 31 del Código Civil, y también

el Artículo 40 del Código de La Niñez y La Adolescencia, en lo que se refiere al derecho.

“Las personas menores de edad tendrán acceso a la autoridad

judicial competente para demandar alimentos, en forma personal o

por medio de una persona interesada. La solicitud que formule ante

dicha autoridad bastará para iniciar el proceso que corresponda.

Antes de dar curso a la demanda, el juez llamará al proceso a

quien represente legalmente a la persona menor de edad que haya

instado el proceso o, en su defecto, al Patronato Nacional de la

Infancia, para que asuma esta representación. De existir interés

contrapuesto entre la persona menor de edad gestionante y sus

representantes, el juez procederá a nombrar a un curador”.

Respecto de esto tenemos el término de vocación alimentaria que esta dividida de la

siguiente manera conforme al artículo 169 del Código de Familia, nos referimos en primera

instancia a lo siguiente…

a) La Vocación Alimentaría entre Cónyuges: Esta proviene de los deberes de

asistencia y socorro mutuo que derivan del matrimonio, definidos en el artículo 11 del

Código de Familia, en el tanto El matrimonio es la base esencial de la familia y tiene por

objeto la vida en común, la cooperación y el mutuo auxilio.

b) La Vocación Alimentaría entre Convivientes: Que proviene de aquellas

uniones en donde el hombre y la mujer con libertad de estado para casarse, crean una

vocación legal de alimentación entre ellos, cuando la unión de hecho termina por acto

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unilateral injustificado de uno de los convivientes. Se deben presentar tres situaciones, para

que se de la vocación: 1) Que la convivencia termine por un acto unilateral injustificado de

uno de los convivientes; 2) Que el conviviente abandonado que demanda la pensión

alimentaría carezca de medios propios para subsistir y 3) Que la unión haya sido

judicialmente reconocida.

La unión de hecho o concubinato es la relación estable entablada entre un hombre y

una mujer que cohabitan públicamente haciendo vida marital, sin estar unidos en

matrimonio. Por lo cual la relación en este caso se trata de un estado conyugal aparente de

hecho.2

No obstante en este punto es necesario referirnos al término de unión de hecho, en tal

sentido, en relación a los elementos determinados en la Enciclopedia de Derecho de Familia

de Jorge Uriarte, referido a los elementos que configuran la unió de hecho, tales como,

Cohabitación y comunidad de vida y lecho; Publicidad; Fidelidad; Estabilidad. Estos

elementos son de suma importancia tenerlos en cuenta, de tal manera que, no pueden

dejarse pasar por alto, para que se confiera la unión de hecho, sobre este mismo sentido La

Sala Constitucional, se manifestado indicando lo siguiente:

“No obstante los calificativos que algunas religiones le han dado al

concubinato, sigue siendo hoy en día una fuente de familia, y desconocer esta

realidad social, sólo nos lleva a la desigualdad y desprotección de quienes

componen ese núcleo, incluyendo a los hijos, quienes a la luz de la "Convención

de Derechos del Niño" y de nuestra Constitución, merecen una protección por

encima de prejuicios sociales o morales. La familia de hecho es una fuente de

"familia", entendida esta como el conjunto de personas que vinculadas por la

unión estable de un hombre y una mujer, viven bajo el mismo techo e integran

una unidad social primaria. Sin embargo, debe quedar claro que no pueden

equipararse a las uniones de hecho, los amoríos o las relaciones esporádicas o

superficiales; las uniones de hecho, cumplen funciones familiares iguales a las

del matrimonio, y se caracterizan al igual que éste, por estar dotados al menos

de, estabilidad (en la misma medida en que lo está el matrimonio), publicidad

(no es oculta es pública y notoria), cohabitación (convivencia bajo el mismo

techo, deseo de compartir una vida en común, de auxiliarse y socorrerse

mutuamente) y singularidad (no es una relación plural en varios centros

convivenciales). 3

Conforme a lo anterior y en el mismo sentido de lo que nos interesa, veamos lo que

indica el artículo 245 del Código de Familia, el cual dice:

“Pensión Alimentaria. Después de reconocida la unión, los convivientes

podrán solicitarse pensión alimenticia. Cuando la convivencia termine por un

2 Uriarte Jorge A. Enciclopedia de Derecho de Familia. Tomo III. Editorial Universidad Buenos Arias. 1994. 3 Voto No 1151-94 dictado por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, San José, a las quince

horas treinta minutos del primero de marzo de mil novecientos noventa y cuatro

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acto unilateral injustificado de uno de los convivientes, el otro podrá pedir

para sí, una pensión alimenticia a cargo del primero, siempre que carezca de

medios propios para subsistir”.

Pero no podemos terminar aquí, sin referirnos al pensamiento de Don Gerardo

Trejos, que con respecto a este tema ha indicado en sus ponencias...

“Para que el derecho a la pensión alimenticia surja a la vida jurídica se

requieren tres condiciones: 1) que la convivencia termine por un acto

unilateral injustificado de uno de los convivientes. 2) Que la persona que

demanda la pensión alimenticia carezca de medios propios para subsistir y 3)

que la unión de hecho haya sido judicialmente reconocida”.4

c) La vocación alimentaría entre padres e hijos. Los padres deben alimentos a sus hijos menores e incapaces, hasta los 18 años

cumplidos en el caso de los primeros, y en caso de que, este estudiando hasta los 25 años

cumplidos; cuando se trata de hijos o hijas incapaces la obligación de proporcionar

alimentos de aquella persona es vitalicia en ambos lados, ya sea del hijo o hija

(alimentado(a), como del alimentante.

d) La vocación alimentaría entre hermanos.

En este caso los hermanos deben alimentos a los hermanos menores o incapaces, que

por defecto físico o mental no pueden procurarse su subsistencia. Abarca a todos los

hermanos, adoptivos o consanguíneos, aunque sólo lo sean de padre o de madre, no

obstante, la obligación nace del principio de que la familia debe velar por los suyos; esto

tiene una excepción la cual trata de que, estando los progenitores de aquellos alimentados,

estos tienen prevalencia sobre los demás familiares y solo por situaciones especiales con los

padres es que se procede a demandar a los demás familiares.

e) La vocación alimentaría entre abuelos y nietos. Una demanda de pensión alimentaria en estos casos procede contra la abuela o abuelo

si está demostrado que el padre de los menores no está en condiciones de proporcionar

alimentos y que la madre tampoco puede atender decorosamente a las necesidades de

aquellos. Los abuelos deben alimentos a los nietos menores o incapaces, y los bisabuelos a

los bisnietos, en caso que los parientes más inmediatos del alimentario no los pudieran dar,

o en el tanto que no puedan hacerlo, se está refiriendo, necesariamente, también a los nietos

y bisnietos nacidos dentro o fuera del matrimonio o al contrario. Sin embargo, sobre éste

tema es necesario hacer un análisis mas profundo más adelante.

f) La vocación alimentaria entre Ex cónyuges.

4 Trejos Gerardo y Ramírez Marina. Derecho de Familia Costarricense. Tomo I. Editorial Juricentro. 5ta

edición, San José, 1998 pág 408

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El derecho alimentario entre ex cónyuges está regulado por el artículo 57 del Código

de Familia, el cual, textualmente dice:

“En la sentencia que declare el divorcio, el tribunal podrá conceder al

cónyuge declarado inocente una pensión alimentaria a cargo del culpable. Igual

facultad tendrá cuando el divorcio se base en una separación judicial donde

existió cónyuge culpable. Esta pensión se regulará conforme a las disposiciones

sobre alimentos y se revocará cuando el inocente contraiga nuevas nupcias o

establezca unión de hecho. Si no existe cónyuge culpable, el tribunal podrá

conceder una pensión alimentaria a uno de los cónyuges y a cargo del otro,

según las circunstancias. No procederá la demanda de alimentos del ex cónyuge

inocente que contraiga nuevas nupcias o conviva en unión de hecho. (Así

reformado por el artículo 65 de la Ley de Pensiones Alimentarias No.7654 de 19

de diciembre de 1996)”.

La jurisprudencia nacional, ha sostenido que se está en presencia de una facultad del

juez o jueza, quien debe valorar, en cada situación particular, si es o no procedente la

concesión del beneficio. El juez o jueza puede o no acordar la pensión, dado que se trata de

una facultad, para ello, debe tomar en cuenta las circunstancias económicas de cada uno de los

cónyuges y no sólo la declaratoria de culpabilidad o inocencia.

La Sala Constitucional sobre el mismo tema ha dicho...

“Una vez disuelto el vínculo, el legislador, en el ámbito de su competencia,

previó la posibilidad de que el juez establezca en la sentencia donde se decreta el

divorcio, la obligación de pagar una pensión alimenticia a cargo del cónyuge

culpable y a favor del inocente, considerando las circunstancias particulares de

cada caso “.5

Por su parte, la Sala Segunda, dice:

“SOBRE LA PROCEDENCIA DEL DERECHO DE ALIMENTOS A

FAVOR DE LA ACCIONADA: El artículo 57 del Código de Familia , reformado

por la Ley Nº 7654, del 19 de diciembre de 1996 - Ley de Pensiones

Alimentarias -, entre otras cosas, le confiere al juzgador la facultad de conceder

a uno de los cónyuges una pensión alimentaria a cargo del otro después de

disuelto el vínculo matrimonial, aún en el supuesto de que no exista

declaratoria de culpabilidad. De ese numeral se desprende que el deber de

mutuo auxilio que se contrae con el matrimonio (artículo 11 ídem) puede

subsistir aún con posterioridad a la ruptura del vínculo. Por otra parte, vale

mencionar que de conformidad con el contenido de la norma, se está en

5 Voto No 07517-01 dictado por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, San José, de las

catorce horas cincuenta minutos del primero de agosto del dos mil uno.

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presencia de una facultad del juzgador, quien debe valorar, en cada situación

particular, si es o no procedente la concesión del beneficio, atendiendo siempre

a las concretas circunstancias de ambas partes. Esta posibilidad, conferida al

juez por mandato legal, ha sido analizada en la jurisdicción constitucional

donde se ha resuelto que no se trata de una medida irracional, ni

desproporcionada y, mucho menos, contraria al Derecho de la Constitución “. 6

La Sala Constitucional dispuso al respecto:

“De esa obligación de socorro mutuo surge la obligación alimentaria que

está prevista en el artículo 169 inciso 1) del Código de Familia, el cual indica

que se deben alimentos los cónyuges entre sí... Una vez disuelto el vínculo, el

legislador, en el ámbito de su competencia, previó la posibilidad de que el juez

establezca en la sentencia donde se decreta el divorcio, la obligación de pagar

una pensión alimenticia a cargo del cónyuge culpable y a favor del inocente, o

bien; en los casos donde no exista cónyuge culpable, a cargo de uno de los

cónyuges, considerando las circunstancias particulares de cada caso...”7

De seguido es necesario referirlo a lo dicho por la sala segunda sobre este tema en

particular, en donde declara disuelto el vínculo matrimonial, en este caso se le concede

alimentación a la actora. Por su parte el demandado alegó el derecho de la actora recibir

alimentación, ya que lo consideró improcedente por no existir cónyuge culpable y no estar

en presencia del supuesto de excepción del numeral 57 del Código de Familia, y entonces

veamos lo que la Sala Segunda Indicó al respecto....

“I.- La sentencia recurrida confirmó el fallo del a quo, el cual declaró

disuelto el vínculo matrimonial entre las partes por la causal de separación de

hecho, dispuso sobre bienes gananciales y mantuvo el derecho de la actora a

recibir alimentos del demandado. El apoderado especial judicial de éste se

muestra inconforme con dicho pronunciamiento, sólo en cuanto declaró el

derecho de la actora a ser alimentada por su representado; lo cual considera

improcedente por no existir un cónyuge culpable y no estar en presencia del

supuesto de excepción contemplado en el numeral 57 del Código de Familia.-

II.- El numeral 55 del Código de Familia dispone que con la sentencia firme

de divorcio se disuelve el vínculo matrimonial, de ahí que, en principio,

también se extingan las obligaciones de dicha relación, como el deber de

guardarse fidelidad y de socorrerse mutuamente (artículo 34 de ese cuerpo

normativo). No obstante, el numeral 57 siguiente, reformado por la Ley de

6 Voto No 22-07 emitido por la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, San José, a las nueve horas

cincuenta y cinco minutos del diecisiete de enero del dos mil siete. 7 Voto No 7517-01 dictado por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, San José, a las catorce

horas cincuenta minutos del primero de agosto del dos mil uno.

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Pensiones Alimentarias, número 7654, del 19 de diciembre de 1996, establece:

En la sentencia que declare el divorcio, el tribunal podrá conceder al cónyuge

declarado inocente una pensión alimentaria a cargo del culpable. Igual

facultad tendrá cuando el divorcio se base en una separación judicial donde

existió cónyuge culpable. Esta pensión se regulará conforme a las

disposiciones sobre alimentos y se revocará cuando el inocente contraiga

nuevas nupcias o establezca unión de hecho. Si no existe cónyuge culpable, el

Tribunal podrá conceder una pensión alimentaria a uno de los cónyuges y a

cargo del otro, según las circunstancias. No procederá la demanda de

alimentos del ex cónyuge inocente que contraiga nuevas nupcias o conviva en

unión de hecho. El tercer párrafo de la norma transcrita contempla la

facultad del juzgador, cuando no exista cónyuge culpable, de conceder una

pensión alimentaria a cargo de uno de los cónyuges y a favor del otro, según

las circunstancias.”8

Solidaridad y Subsidiaridad de la Obligación Alimentaria

Entonces, la Obligación alimentaria puede ser solidaria entendida como que se une a

una causa o bien, se aplica a la persona que defiende o apoya una causa o el interés de

otros, en el entendido de que ambos progenitores están obligados a proveer alimentos a los

beneficiarios conjuntamente, este Vocablo etimológicamente proviene del latín ”soliditas”

que hacía referencia a una realidad homogénea, entera y unida donde los elementos que

conformaban ese todo eran de igual naturaleza, Sintácticamente es un adjetivo, y desde el

punto de vista morfológico se puede definir como masculino o femenino en el tanto se

pronuncie “Solidaria(o)”.

Por otro lado la obligación puede ser subsidiaria entendida como la prestación que

se da como ayuda o apoyo, o bien se aplica a la acción o la responsabilidad que sustituye o

apoya a otra principal, en este sentido si alguno no puede cumplir por alguna situación

razonable, otro puede en nombre de aquel cumplir la obligación. Este Vocablo

etimológicamente proviene del latín “subsidiarius”, Sintácticamente es un adjetivo, y

desde el punto de vista morfológico se puede definir como masculino o femenino en el

tanto se pronuncie “Subsidiario(a)”9.

La Demanda de Alimentos Es el escrito inicial en el cual la parte que pretende alimentos con derecho propio o

en representación de menores o inhábiles a su cargo, le presenta al juez o jueza su solicitud

escrita y conjuntamente le aporta pruebas que sustentan su dicho, en este caso el escrito

debe reunir ciertos requisitos mínimos, para que el juez o jueza puedan proceder con la

8 Voto No 284-00 emitido por la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, San José, a las nueve horas

cuarenta minutos del quince de marzo del dos mil. 9 http://www.deperu.com/diccionario/significado.php?pal=subsidiario.

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fijación, como ya se verá, a este respecto la omisión a uno de estos requisitos hará que el

juez o jueza prevenga a la completar los requisitos, dentro del plazo de 5 días10.

De conformidad con el artículo 17 de la Ley de Pensiones Alimentarias, la demanda

de alimentos contendrá fundamentalmente las siguientes indicaciones: a) Nombre,

apellidos y calidades del gestionante y del presunto obligado. b) Nombre y apellidos de

los beneficiarios. c) Monto que la parte demandante pretende para cada uno de los

beneficiarios. d) Mención de posibilidades económicas de los obligados alimentarios y

necesidades de los beneficiarios. e) Pruebas que fundamentan los hechos de la demanda.

f) Señalamiento del lugar para atender notificaciones.

De conformidad con las normas generales ya explicadas, la demanda puede

plantearse oralmente ante el juzgado competente, el cual levantará un acta con la solicitud y

se le adjuntara las pruebas, ó bien, por medio de escrito, este último por gestión propia del

accionante, o por medio de escrito de abogado(a). Es importante acreditar el parentesco

como requisito principal y los requisitos enumerados en el artículo 17 de la Ley de

Pensiones alimentarias, para que se imponga la pensión provisional, de manera que resulta

importante aportar las certificaciones de matrimonio o de nacimiento de las hijas e hijos al

momento de presentar el escrito de la demanda, esto con el propósito de demostrar la

vocación alimentaria.

El parentesco es la forma más común para establecer un vínculo que proporcione un

derecho alimentario, en el caso de los hijos e hijas; sin embargo, no es la única manera para

determinar el vínculo que existe, respecto de un obligado para con uno o varios acreedores

alimentarios, ya que podemos encontrar otros casos en los que aún sin existir un parentesco,

una persona pueda ser obligado a pagar pensión alimentaria a favor de uno o de varios

acreedores alimentarios, situación esta que hemos abordado anteriormente.

En este sentido es importante aclarar que la ley, La jurisprudencia y la sentencia,

son fuentes de obligación alimentaria, situación que explicará con más detalle en capítulos

adelante.-

Debe claramente indicar las posibilidades económicas de ambos, por su puesto es de

entender que la parte que gestiona la demanda, no puede conocer certeramente cuales son

los ingresos del accionado, pero basta con indicar un monto aproximado en base al

conocimiento que la parte que gestiona tiene, respecto del tiempo que convivieron y acorde

a su estilo de vida o profesión, el juez o jueza deben mediante mecanismos electrónicos

buscar información con el fin de determinar estos elementos y luego poder fundamentar

debidamente su decisión.

10 ARTÍCULO 19.- Demanda defectuosa. Ver Artículo 49, 50 LPA. Si la demanda no reuniere los requisitos

establecidos en el artículo 17 de esta ley, el juez de oficio señalará los defectos y ordenará a la parte actora,

corregirlos dentro del plazo de cinco días. Si en este período no se cumpliere esa prevención, se ordenará archivar

el expediente, hasta que la parte actora cumpla justificando el atraso. En la aplicación de este artículo, la autoridad

judicial no procederá con criterios puramente formalistas

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Se debe, indicar claramente el monto que se pretende para cada beneficiario, aportar

las pruebas, las cuales deben presentarse necesariamente con el escrito inicial, sin embargo

en el caso de que sobrevenga una situación dentro del proceso que produzca una prueba

sustancial que le determine al juez o jueza encontrar la verdad real de los dichos, ésta puede

ser presentada en cualquier parte del proceso antes del dictado de sentencia, no obstante el

juez o jueza tiene la facultad de aceptarla o no, en el entendido que la prueba es aquel

medio sea documental, testimonial o pericial mediante el cual se demostrará la verdad real

objetiva de las condiciones económicas, parentesco, posibilidades del accionado y

necesidades de los beneficiarios del proceso.

Por último y no menos importante es señalar un medio para atender notificaciones,

que es donde el despacho mantiene informado a las partes de las resoluciones que dicte, en

la actualidad y mediante sistemas tecnológicos las partes pueden señalar correos

electrónicos que deben ser verificados por el departamento de Tecnología de la

información, y luego de autorizados se incluyen en una lista de donde el despacho toma la

dirección que le es advertida en el escrito y a donde se les hace llegar todas las resoluciones

que se dicten dentro del proceso; existe del mismo modo un sistema de notificaciones en

línea al que las partes pueden indicar y que consiste en un sistema de Gestión en Línea, a

donde a través de Internet, pueden acceder a todas las resoluciones que se dictan dentro del

proceso.

La contestación a la Demanda Una vez notificado de la demanda y las pretensiones que en ella se solicitan, no

debemos de olvidar que este tipo de resoluciones deben de notificarse en forma personal, o

bien en su casas de habitación con alguna persona que aparente ser mayor, en este caso la

parte accionada o pasiva de proceso, tiene 8 días hábiles para contestar, sea esto de oponer

las excepciones o referirse a los puntos sustento de la demanda, dentro de ese periodo existe

un plazo de 3 días hábiles para solicitar revocatoria y apelación contra la cuota definida

como provisional.

La contestación es la contrapuesta de la pretensión de la parte actora, en ella puede

existir un allanamiento a las pretenciones por parte del demandado, sea en forma parcial o

total; cuando es parcial el demandado no se opone a alguna pretensión específica de la parte

actora, pero no a todas; o bie, en forma total cuando el demandado no se opone a ninguna

de las pretensiones y las acepta en su totalidad, sin embargo el aceptar los puntos de la parte

actora no implica que este de acuerdo al monto definido, ya que este se pudo disponer con

datos faltantes o erróneos.

Otra manera de allanarse a la pretensión es cuando el obligado a pesar de ser

notificado deja pasar el tiempo de emplazamiento y no contesta, llamamos a esta una

demanda Sin Oposición, la cual una vez pasado el tiempo de emplazamiento el juez o jueza

debe dictar la sentencia correspondiente, en donde se deben valorar las pruebas que aporta

la parte actora, y extraer por medios electrónicos algunas pruebas necesarias de la parte

accionada para que el juez o jueza dicte una resolución que podría ser con lugar o

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parcialmente con lugar a pesar de que no existe oposición, porque el juez o jueza en este

tipo de procesos de analizar de manera justa la pretensión, necesidades, posibilidades, para

emitir un criterio apegado esencialmente justa apegada a la verdad real.

En la contestación la parte accionada aportará los alegatos que procurarán aclarar la

pretensión respondiendo a verdad y mentira de los alegatos del contendor o contendora

opuesto, en dado caso del mismo modo que la demanda debe estar apegada a los requisitos

del artículo 17, en cuanto a definir para quienes es el derecho y en que proporción,

mencionar las posibilidades economicas de ambos, advertir de lo que se dejó de decir en la

demanda con respecto a las posibilidades de la parte que acciona a favor de otros; debe

indicar igualmente, el lugar para recibir notificaciones y aportar la prueba de descargo y

que sustenten sus dichos, cuando la contestación a la demanda se presenta en oposición a

las pretensiones de la actora, la llamaremos demanda con oposición, y es aquí donde se

tendrán que llevar a cabo muchos actos adicionales para determinar la verdad real, tema

que analizaremos adelante, actos como las audiencias para recibir testimonios, una

confesión de parte, una prueba confesional, reconocimiento de documentos, propiciar una

conciliación, etc.

Éstas pruebas hacer que el proceso se haga más lento si lo vemos desde el punto de

vista escrito, pero el juez o jueza director del proceso deben hacer lo necesario para que

todas las pruebas se recaben en las menos audiencias posibles.

Esto con el fin de aplicar los principios procesales del derecho de alimentos, como

el de celeridad, de inmediatez, y principios constitucionales de justicia pronta y cumplida.

Fuente de Derecho y Obligación Alimentaria Entiéndase como fuente aquello de donde proviene algo, con esa premisa, las

fuentes del derecho y obligación alimentaria, serán 1. La ley, 2. La jurisprudencia, y 3. La

sentencia.

Las dos primeras están muy claras en nuestro entorno, pero hemos de avocarnos a la

sentencia, queremos referirnos a ella de la siguiente manera:

Una sentencia de divorcio

Declara el rompimiento del vínculo matrimonial, es decir donde antes existía una

situación jurídica determinada, posterior a ella ya no existe ese vínculo, en este caso se

pagará pensión a una persona que no tiene ningún parentesco con el obligado, ya sea

porque nunca lo tuvo o porque ya no lo tiene en el caso de los divorciados, pero la

sentencia deja establecido un rubro alimentario a cargo de una persona que ya no tiene un

vínculo pues la sentencia de divorcio lo ha roto, por lo cual la sentencia se convierte en

fuente de obligación alimentaria, esta obligación llega a concluir cuando se dejen de

cumplir los elementos para tener derecho de recibir alimentos y se configuran los

presupuestos del artículo 173 del Código de Familia.

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Sentencia de Divorcios Contenciosos

Del mismo modo entramos en el estudio de los casos en que se presente un proceso

de divorcio contencioso, por el advenimiento de una causal sanción, y que se deba fijar la

cuota alimentaria a todo cónyuge inocente y, en caso de estar frente a causales remedio, si

se debe fijar el derecho sin entrar a valorar las circunstancias específicas de cada caso

particular. (Voto Nº. 899-2000 Sala Segunda).

No debemos olvidar que antes una situación se contrapone otra, para decir que en el

caso de que en un proceso de divorcio sometido contra una persona sea cual sea, por una

causal sanción o remedio, se debe fijar un monto de pensión a la parte que ha sido

vulnerada, pero en el caso del adulterio la parte culpable pierde de inmediato con la firmeza

de la sentencia el derecho de ser alimentado por su ex cóyuge, conforme lo define el

artículo 173 del Código de Familia.

Sentencia de Divorcio Por Mutuo

También la sentencia de un proceso de divorcio por mutuo. Si estos se dan por

mutuo acuerdo, se debe tener el cuidado de no realizar homologaciones cuando el monto

fijado sea pequeño, de manera que se ponga en peligro la efectividad de esa cuota

alimentaria en un futuro, con posibles consecuencias adversas para los beneficiarios y

beneficiarias de la cuota así establecida. Voto 1067-04 y 133-91 de la Sala Segunda.

Por otro lado, cabe mencionar el hecho de que en los acuerdos de divorcio las partes

pueden acordar diversas situaciones, en tal caso pensemos que la casa de habitación de los

beneficiarios este hipotecada y una de las partes se comprometa a seguir pagando esta cuota

hasta su término, tales acuerdos deben ser tomados como pensión ordinaria, para efectos de

cobrarlos por medio del apremio corporal, sin embargo en caso de permiso de salida del

país el juez o jueza no debe tomarlo en cuenta para la garantía sino el hecho de que se

encuentre al día en el pago de dicha obligación, atendiendo a la premisa de que nada debe

el que plazo tiene, descrito en el derecho civil común, lo que no sucede en el caso de la

obligación ordinaria tradicional, sea esta la mesada, el aguinaldo y la cuota de entrada a

clases cuando se haya definido en sentencia para todos los años.

Sentencia en Materia Penal

Otro ejemplo en que la sentencia es fuente de derecho y obligación alimentaria, es el

caso de un delito cometido por un extraño en materia penal, que de forma dolosa o culposa

por acción u omisión haya violentado a menores o mayores beneficiarios del derecho que le

correspondía, en este caso opera de la misma manera el principio de congruencia, en cuanto

a la necesidad y posibilidad de las partes. Ejemplo, cuando se lesiona al proveedor de

alimentos de una familia, o en el caso de que de forma culposa o dolosa el agente dañino

haga que su actuar extinga la vida del proveedor.

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Otras Fuentes de Derecho Alimentario La deuda alimentaria surge, prioritariamente del parentesco y es en el artículo 169 del

Código de Familia, como ya se estudió, donde se establecen que personas están obligadas al

pago de los alimentos, según el orden de preferencia que allí se establece. Este orden de

preferencia, quedó claramente definido mediante el voto Nº 9692-2002 de la Sala

Constitucional.

La Unión de Hecho como Fuente de Obligación

Según lo define Beluscio, “la familia de hecho es la situación en la que se

encuentran dos personas de diferentes sexo que hacen vida marital, sin estar unidos en

matrimonio, se trata pues, de una unión de hecho con características de estabilidad y

permanencia”11.

Se trata en este caso de una unión consensual, en tal caso la unión de un hombre y una

mujer con libertad de estado, que tienen el carácter y la intensión de ser permanente, a pesar

de no estar legalizada.

Esta unión debe ser pública, notoria, única y estable y el tiempo para ser declarada

debe haber transcurrido más de tres años, los efectos que surte esta declaratoria serán

estrictamente patrimoniales que le son propios al matrimonio formalizado legalmente, al

finalizar por cualquier causa, tales como la división anticipada de bienes gananciales,

pensión alimentaria entre otros.

Para los efectos que se han indicado anteriormente, cualquiera de los convivientes o

sus herederos podrán solicitar al Tribunal el reconocimiento de la Unión de Hecho, esta

solicitud se tramitará mediante el proceso abreviado, que se regula en el Código Civil, no

obstante caducará en un periodo de dos años posteriores a la ruptura de la convivencia o de

la muerte del causante; ahora bien el reconocimiento judicial de la unión de hecho

retrotraerá sus efectos patrimoniales a la fecha en que se inicio esa unión.

Y en lo que nos interesa, es importante determinar en este estudio que la unión de

hecho crea ya de por si, por su naturaleza; vínculos jurídicos iguales a los que se generan en

el matrimonio, en ambos casos, se crean derechos y obligaciones y como tales, no escapan

de que sean siempre relevantes para el ordenamiento por cuya razón debe considerarse sin

duda alguna que la familia como hecho socio jurídico es una sola, originando como

consecuencia de esa unión una comunidad de patrimonio y de hijos e hijas, éstos en ciertas

ocasiones si los hubiere, en otras no. Es obvio pensar que cuando dos personas se unen ya

sea por el vínculo del matrimonio o bien mediante una unión de hecho lo hacen no solo

porque dentro de ellas se manifiestan lazos efectivos, sino que, se genera la necesidad, el

deseo de vivir cada día mejor, así que en estos casos se puede determinar un aspecto

inherente tal es, la adquisición de un patrimonio, y de ello debemos estar consciente de que

este patrimonio sea grande o pequeño, el tal no se obtiene únicamente con el trabajo del

11 BELUSCIO, Cesar Augusto, Manual de Derechos de Familia, Buenos Aires, Editorial Desalma, Segunda

Edición, 1977.

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varón o de la mujer sino que es un trabajo de ambos en conjunto, un esfuerzo al que los dos

estan realizando para obtenerlo y al hacerlo ambos se regocijan, en estos casos resulta que

por la cooperación y asistencia de ambos en la unión de hecho, los dos tienen derechos a la

parte que le corresponde como gananciales y todo aquello que implique beneficios

patrimoniales.

De lo anterior podemos determinar que, la unión de hecho es otra fuente de obligación

alimentaria, y como se dijo, cuando ambos convivientes gozan de libertad de estado y la

convivencia ha sido reconocida judicialmente. Tenemos que indicar que, esta innovación se

incorporó al Código de Familia en el año 1995, mediante Ley Nº. 7532 del 8 de agosto de

ese año, que le adicionó otro capítulo llamado "De la unión de hecho".

Será factible declarcar la unión de hecho sin que haya terminado la relación, con el

único fin de obtener una respuesta a la necesidad de pedir alimentos? Esta es una pregunta

muy interesante si se puede decir, pero sobre ello es importante analizar lo que se define en

los artículos 4 del Código Procesal Civil, 2 de la Ley de Pensiones Alimentarias en cuanto a

los principios procesales y características del derecho alimentario y por último, el artículo

170 del Código de Familia. En relación con las obligaciones alimentarias surgidas del

parentesco, lo común es que este se encuentre probado desde el inicio del proceso y durante

su desarrollo; por ello, resulta interesante rescatar lo referente a los casos en que se vuelve

dudoso y así lo hace saber el obligado alimentario al despacho o bien, cuando se tiene la

expectativa de la declaratoria de estado y aun no recae sentencia declarativa.

Puede darse el caso de que el proceso alimentario termine, conforme a una sentencia

que elimina el parentesco como el caso de una impugnación de paternidad, reconocimientos

de hijos de mujer casada.

El tribunal de familia, ha formulado una tesis interesante en torno al hecho de personas

menores de edad extramatrimoniales que en proceso de reclamo de la paternidad sin

determinar, se pueda fijar un monto provisional, en el sentido de que, la reclamación del

estado es ya un indicio de la necesidad de que una persona menor de edad tenga derecho a

ser alimentado o alimentada por las personas responsables de su existencia y, entonces si lo

vemos con sentido común, aun cuando la certeza de ese derecho no haya recaído en

sentencia, en estos casos y con las advertencias que proceden, la fijación de la pensión sí

debe realizarse.

Cuando estamos ante estos casos como jueces o jueza debemos tener en cuenta

particularmente el interés superior de la persona menor de edad, principio que debe

prevalecer aquí, conforme al voto 2019-04 del Tribunal de Familia, que en lo conducente

establece:

"... Este Tribunal comprende que en algunos casos los progenitores pueden

tener duda sobre su paternidad, pero desde hace muchos años en Costa Rica se

cuenta con la tecnología y preparación científica necesaria para realizar la

prueba de ADN. Hace ya bastantes años La Universidad de Costa Rica realiza

dicha prueba a un precio módico, e incluso también desde hace varios años

existen laboratorios privados que practican la prueba en cuestión, todo lo cual

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le pudo permitir al demandado recurrente despejar dudas, pero lo más fácil

para los hombres que niegan una paternidad es atenerse a que las madres

asuman la crianza de los niños y olvidarse de su responsabilidad. Así entonces

el demandado recurrente si realmente fuera responsable y hubiese actuado de

buena fe, pudo solventar cualquier duda y tener la certeza de que M.F. era su

hija, así también habría contribuido a mantenerla tal como era su deber. No es

posible tener como un proceder de buena fe la actitud negligente del recurrente

que obligó a la señora Luisa a movilizar el aparato judicial con todos los gastos

y molestias que ello implica, pero también el costo económico para el Poder

Judicial. Así entonces no es aceptable bajo ningún punto de vista que el

demandado recurrente procedió de buena fe, motivo por el cual bien hizo la

señora jueza de primera instancia en condenar al demandado perdidoso al pago

de las costas del proceso, por lo que en lo tocante a tal extremo se confirma la

sentencia apelada."

Estos son elementos que se agregan para considerar que, efectivamente en materia

de alimentos, no se puede hablar de cosa juzgada y mucho menos material. Sobre este tema

resulta muy interesante el voto de la Sala Constitucional Nº 8562-99, el cual favorece la

libertad del obligado alimentario para un caso similar al indicado, en donde la prueba hace

surgir una duda razonable sobre el parentesco.

En este tipo de casos se debe tener presente que la capacidad procesal de las

personas menores de edad y de las personas con discapacidad no está sujeta a formalismos

propios, por ejemplo, del proceso civil, de modo que deben atenderse criterios amplios y no

restrictivos para analizar la representación de estas personas en el proceso alimentario;

recordemos en esa línea la figura del guardador o guardadora, regulados en el artículo 10 de

la Ley de Pensiones Alimentarias.

También es importante, al momento de escuchar a las personas menores de edad,

tener en cuenta las regulaciones contenidas en los artículos 105 y 107 del Código de La

Niñez y La Adolescencia , así como las reglas o directrices para reducir la revictimización

de las personas menores de edad en los procesos judiciales, regulaciones que fueron

pensadas para la materia penal12, pero que constituyen un primer acercamiento a las

medidas que La Corte Suprema de Justicia está comprometida a establecer, según el primer

artículo de cita, para las entrevistas a personas menores de edad en todo proceso judicial.

Conforme a estos criterios se establece la prontitud con que deben atenderse esos

casos, respetando el interés superior de la persona menor de edad y procurando tomar las

previsiones necesarias para que esperen el menor tiempo posible para la realización de

cualquier diligencia; la privacidad de estas y, si es necesario, su ejecución con el auxilio de

peritos especializados; la necesaria presencia de la madre, el padre o de una persona de

12 Circular Nº. 81-2002, Corte Plena, sesión 28-02 celebrada el 24 de junio del 2002, artículo XI, publicadas

en el Boletín Judicial Nº. 137de 17 de julio del 2002, la cual trasciende actualmente como proyecto de ley

para modificar el Código Procesal Penal.

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confianza escogida por la persona menor de edad, durante sus declaraciones, salvo que ello

sea negativo para ese acto; la utilización de lenguaje sencillo y coloquial, acorde con su

edad, nivel educativo, grado de madurez y capacidad de discernimiento, así como las

restantes condiciones personales y socioculturales, durante todo el proceso, explicándole las

diferentes intervenciones y etapas y asegurándose que ha comprendido lo que acontece;

evitar la reiteración de preguntas y entrevistas, las cuales se deben realizar en lugares

cómodos, seguros y privados, disponiéndose de recursos adecuados a la edad de las

personas por entrevistar y, si es necesario, el apoyo de profesionales en trabajo social o

psicología del Poder Judicial.

Finalmente, resulta de interés recordar en este tema que en los casos de personas

menores de edad que estén al cuidado del Patronato Nacional de la Infancia o de mayores

inhábiles, de conformidad con el artículo de última cita, estarán legitimados para demandar

alimentos los representantes legales de los establecimientos o instituciones que los tengan a

su cargo, o bien, si se trata de personas menores de edad abandonadas o mayores inhábiles

en esa condición, la autoridad que conoce del proceso alimentario puede actuar de oficio o

a instancia de cualquier interesado, lo que resulta una excepción al artículo 5 de La Ley

Orgánica del Poder Judicial y que tiene sustento en la previsión constitucional del artículo

51, la cual confirma el carácter perentorio y prioritario de la obligación alimentaria, según

lo prevén los artículos 2 y 7 de La Ley de Pensiones Alimentarias.

El artículo 169 del Código de Familia establece cuales pueden ser sujetos

beneficiarios de solicitar una pensión alimentaria. En cuanto a los hijos mayores estos

también tienen el derecho a una pensión siempre y cuando estén estudiando, y obtengan

buenas calificaciones.

Conforme a lo anterior y respecto de la representación de personas menores de edad

e inhábiles, de seguido ampliaremos este tema.

Representación de Personas Menores de Edad e Incapaces En cuanto a la representación debemos acudir al artículo 10 de La Ley de Pensiones

Alimentarias, que dice…

“Tendrán personería para demandar alimentos en favor de

menores de edad declarados o no en estado de abandono, y de

mayores inhábiles declarados o no en estado de interdicción, sus

representantes legales cuando tengan a su cargo a esas personas y,

en su defecto, sus simples guardadores, quienes podrán probar tal

circunstancia por los medios a su alcance, junto con la demanda.

En los casos de menores de edad que estén al cuidado del

Patronato Nacional de la Infancia y de mayores inhábiles, podrán

demandar alimentos los representantes legales de los

establecimientos o instituciones que los tengan a su cargo. Estos

representantes podrán efectuar cualquier gestión en favor de sus

representados.

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La autoridad que conozca de los procesos alimentarios de

menores abandonados o de mayores inhábiles, podrá actuar de oficio

o a instancia de cualquier interesado.”

Estas reglas resuelven el problema de la legitimación activa para demandar

alimentos en favor de personas menores de edad e inhábiles, cuyos representantes legales

no puedan o no quieran hacerlo o bien cuando esos mismos representantes no cumplan con

el deber alimentario que tengan respecto de sus representados. La regla sería que la

persona o institución que "de hecho" se encargue del cuido y alimentación, estaría

legitimada para reclamar las prestaciones alimentarias, contra los parientes obligados y se

aplicaría entonces a guardadores, depositarios, representantes legales de albergues, hogares

infantiles, asilos de personas mayores, centros médicos, hospitales psiquiátricos, etc.

La legitimación activa es la relación de correspondencia entre la parte actora y el

derecho que se alega. Si el actor es el titular del derecho en discusión, entonces hay

legitimación activa. De lo contrario, la demanda debe declararse sin lugar.

En este tipo de casos se debe tener presente que la capacidad procesal de las

personas menores de edad y de las personas con discapacidad no está sujeta a formalismos

propios, por ejemplo, del proceso civil, de modo que deben atenderse criterios amplios y no

restrictivos para analizar la representación de estas personas en el proceso alimentario;

recordemos en esa línea la figura del guardador o guardadora, regulados en el artículo 10 de

la Ley de Pensiones Alimentarias.

También es importante, al momento de escuchar a las personas menores de edad,

tener en cuenta las regulaciones contenidas en los artículos 105 y 107 del Código de La

Niñez y La Adolescencia , así como las reglas o directrices para reducir la revictimización

de las personas menores de edad en los procesos judiciales, regulaciones que fueron

pensadas para la materia penal13, pero que constituyen un primer acercamiento a las

medidas que La Corte Suprema de Justicia está comprometida a establecer, según el primer

artículo de cita, para las entrevistas a personas menores de edad en todo proceso judicial.

En estas reglas o directrices se establece la prontitud con que deben atenderse esos

casos, respetando el interés superior de la persona menor de edad y procurando tomar las

previsiones necesarias para que esperen el menor tiempo posible para la realización de

cualquier diligencia; la privacidad de estas y, si es necesario, su ejecución con el auxilio de

peritos especializados; la necesaria presencia de la madre, el padre o de una persona de

confianza escogida por la persona menor de edad, durante sus declaraciones, salvo que ello

sea negativo para ese acto; la utilización de lenguaje sencillo y coloquial, acorde con su

edad, nivel educativo, grado de madurez y capacidad de discernimiento, así como las

restantes condiciones personales y socioculturales, durante todo el proceso, explicándole las

diferentes intervenciones y etapas y asegurándose que ha comprendido lo que acontece;

13 Circular Nº. 81-2002 , Corte Plena, sesión 28-02 celebrada el 24 de junio del 2002, artículo XI, publicadas

en el Boletín Judicial Nº. 137de 17 de julio del 2002, la cual trasciende actualmente como proyecto de ley

para modificar el Código Procesal Penal.

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evitar la reiteración de preguntas y entrevistas, las cuales se deben realizar en lugares

cómodos, seguros y privados, disponiéndose de recursos adecuados a la edad de las

personas por entrevistar y, si es necesario, el apoyo de profesionales en trabajo social o

psicología del Poder Judicial.

Demanda Defectuosa Si la demanda no reuniere los requisitos mencionados, artículo 17 de La Ley de

Pensiones Alimentarias, el juez o jueza encargado del proceso, de oficio señalará los

defectos y ordenará a la parte actora corregirlos dentro del plazo de cinco días, este plazo es

perentorio sin embargo el no cumplir la prevención dentro de él, no tiene ninguna

consecuencia para la parte que gestiona. Por cuanto la misma ley entrelaza este plazo a otro

mayor que se denomina plazo de caducidad, artículo 49 de la ley de pensiones alimentarias,

que proporciona un mes, sean 30 días naturales, para cumplir la prevención que le hiciera el

despacho y completar los requisitos del artículo 17 de la Ley de Pensiones Alimentarias.

Analizando los dos plazos definidos por la ley y que enunciamos anteriormente, el

plazo para corregir demanda defectuosa, que se encuentra en el artículo 19 de La Ley en

análisis, es de cinco días.

“Si la demanda no reuniere los requisitos establecidos en el

artículo 17 de esta ley, el juez de oficio señalará los defectos y

ordenará a la parte actora, corregirlos dentro del plazo de cinco días.

Si en este período no se cumpliere esa prevención, se ordenará

archivar el expediente, hasta que la parte actora cumpla justificando

el atraso. En la aplicación de este artículo, la autoridad judicial no

procederá con criterios puramente formalistas.”

Este plazo desde mi punto de vista, se configura como una autorización para

presentar lo que falta o precisar la pretensión sin tener que demostrar del porque no lo hizo

en su oportunidad. Pero no ocurre nada si no se cumple dentro del plazo dicho. Lo que el

artículo 19 de la Ley de Pensiones Alimentarias define aquí, es un plazo para completar los

requisitos del artículo 17 de esta ley, de cinco días para cumplir sin tener que demostrar del

porque no se introdujo aquel requisito con la demanda, posterior a este plazo aparece otro

plazo de hasta los 30 días, que se denomina periodo de caducidad, que esta definido en el

artículo 49 de La Ley de Pensiones Alimentarias, y cuando se presentan las omisiones

dentro de este plazo se debe indicar las razones por las cuales no se cumplió dentro del

plazo dado en el artículo 19 de la Ley de Pensiones Alimentarias.

“Cuando la parte interesada dejare transcurrir un mes sin

cumplir la prevención que le haya formulado el despacho, su gestión

se tendrá por desestimada, sin necesidad de resolución que así lo

declare. No obstante, si se dictare el auto de desestimación, no cabrá

recurso alguno.”

El artículo castiga la inercia de no responder en los cinco días otorgados de la parte

accionante, después de este plazo otorgado por el artículo 49 de La Ley de Pensiones

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Alimentarias, debe demostrar su imposibilidad de cumplir en el plazo de cinco días, si aun

dejare transcurrir el mes que indica la norma, el expediente se declara caduco, lo que

implica un archivo definitivo y esta resolución cuando exista dentro de expediente no tiene

recurso alguno, como expresamente los declara la norma, pero no es necesario que se emita

una resolución declarando la caducidad para que esta opere y se produzca la eficacia

aludida por la norma.

Ya sea que exista o no una resolución que declare la caducidad y por ende el archivo

definitivo, vencido el plazo el expediente alcanza la caducidad referida, y no podrá

reactivarse.

Nótese que el incumplimiento de la prevención de corregir la demanda, no conlleva

por si mismo la declaratoria de in admisibilidad de la demanda, como sí ocurre en los otros

procesos de conocimiento, pero dentro del plazo de caducidad mencionado en el 49 como

ya se explicó, en el que, se le castiga por inercia de la parte gestionante al no corregir lo que

faltó en la demanda, el expediente se archiva definitivamente para efectos procesales y

estadísticos. En dado caso la parte que gestiona debe plantear nuevamente un proceso,

basados en el principio de imprescriptibilidad de la obligación alimentaría.

Fijación Provisional Definido en el artículo 21 de La Ley de Pensiones Alimentarias, en dicho artículo

menciona que, en la misma resolución que otorga el traslado de la demanda, el juez fijará

una pensión alimentaria provisional la cual debe fundamentarse con claridad para evitar

anulaciones posteriores y prevendrá al obligado el depósito del monto correspondiente,

dentro del tercer día, bajo el apercibimiento de ordenar apremio corporal en su contra, si así

lo pidiere la parte actora, en caso de incumplimiento, el apremio corporal es un derecho

facultativo, o bien, es una opción de la parte acreedora y no del juez o jueza, por lo cual es

la parte actora del proceso la que solicita se emita la orden contra el moroso.

La pensión alimentaria provisional será ejecutiva y ejecutable aun

cuando no se encontrare firme el auto que la fije, la legislación alimentaria

determina aquí una fórmula cautelar. En caso de que existiere apelación

sobre el monto provisional, la alcaldía dejará un desglose del expediente, con

la información suficiente para continuar el trámite del proceso; incluirá,

además, las medidas coactivas necesarias para garantizar el cumplimiento

efectivo de la obligación alimentaria.

Actualmente el despacho y conforme al artículo 28 de La Ley de Pensiones

Alimentarias, le previene al obligado realizar el depósito en una cuenta abierta para esos

efectos en el Banco de Costa Rica, entidad con la cual el Poder Judicial tiene un contrato

para que dentro de su plataforma financiera incorpore un sistema de control de pago,

denominada Sistema de Depósitos judiciales, por medio de la cual se controla el acceso a

los pagos realizados por los obligados y del mismo modo, los retiros de las partes

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autorizadas, esto en forma automática. Dicho sistema se instauró por allí de fines del siglo

pasado y se hizo con el propósito de que, las partes beneficiarias y autorizadas dentro de un

proceso alimentario, no tuvieran que esperar casi 15 días para recibir su monto de pensión

alimentaria, cuando se hacía por el sistema de giros bancarios tradicional, con la emisión de

cheques.

Para la fijación de una obligación alimentaria provisional y definitiva el juez o jueza

debe valorar las pruebas aportadas por las partes y las que él mismo pida ingresen al

expediente, con el propósito de tener la certeza de los dichos, para formar un criterio y de

manera clara jurídicamente definir el monto, no debe omitir los siguiente aspectos:

a) El concepto de alimentos.

b) Regla de que el no tener ingresos no es excusa atendible para ser obligado (artículo

27 LPA).

c) Consideración de deudas del demandado. Cuando menciona esa consideración,

refiere el hecho de que se den estas situaciones no implica la modificación de la

cuota alimentaria, no se le puede bajar la pensión a una familia que ya la tiene una

cuota definida, porque el obligado tiene otra familia u otra pensión, en este caso

tiene que haber una equidad sin que la primera familia se vaya a ver afectada,

aplicando la proporcionalidad.

d) Consideración de nuevos hijos y nuevo cónyuge del demandado

e) Pensión entre cónyuges cuando viven juntos (artículo 170 CF).

f) Caso de esposos que piden recíprocamente pensión (artículo 35 CF)

Se ha dicho que la obligación alimentaria es reciproca, en el tanto por circunstancias

especiales, el demandado de hoy puede ser el beneficiario de mañana. No obstante, a este

principio se contrapone a la simultaneidad que implica, la presentación de una demanda por

parte ambos, al mismo tiempo.

A esto, el juez o la jueza debe solicitar la información necesaria para evitar la

simultaneidad de la obligación alimentaria, este aspecto ya se explicará posteriormente. La

obligación alimentaria no es una vocación unilateral sino, un estado latente, un deber

recíproco de socorro que puede, según la suerte, jugar en uno u otro sentido.

Las personas entre las que la ley establece una obligación alimentaria son

potencialmente sujetos pasivos o activos. Son las circunstancias las que convierten a uno en

deudor, sujeto pasivo y a otro en acreedor sujeto activo, cayendo la carga sobre la persona

que puede asumirla y el beneficio sobre la que está en estado de necesidad.

Definición de la Cuota a Prorrata La exigencia de desglosar la suma pretendida para cada beneficiario, en el caso de

que existan varios, se justifica en el sentido que la norma así lo determina expresamente, en

el artículo 17 de la ley de pensiones alimentarias, y del mismo modo, por la eventualidad de

que la ex cónyuge vuelva a casarse o que unos de los hijos vaya a vivir con el obligado o

cumpla la mayoría de edad, o bien se active alguna de las demás causales de exoneración

determinadas en el artículo 173 del Código de Familia, de modo que pueda determinarse

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con claridad la proporción en que disminuiría la pensión subsistente, y es aquí donde resalta

el término “a Prorrata ó prorrateo”, que implica que del monto global de la obligación, se

divida en partes proporcionales entre los acreedores, la forma más equitativa es distinguir

en porciones iguales, y esto atendiendo al principio de igualdad de cada beneficiario, no

obstante en el caso de la esposa muchas veces por acuerdo se establece una suma diferente

a la de los demás, lo que del mismo modo no altera este principio, ya que estamos en

presencia de una beneficiaria que ya tiene su vida definida y hasta un trabajo que le

proporciona una entrada económica. Sin embargo cuando es el juez el que tiene que definir

la cuota a prorrata para los beneficiarios no debe distinguir entre beneficiarios, sea estos

adultos o menores.

Algunos juzgados de familia exigen este requisito en los convenios de divorcio o

separación por mutuo consentimiento, e incluso imprueban el convenio si la suma fijada

como pensión lo ha sido en forma global. Criterio éste que, no parece correcto en la etapa

de divorció, pues el desglose de sumas podría ordenarse en la fase de ejecución, ante el

Juzgado De Pensiones Alimentarias, pero resulta recomendable atender este detalle a fin de

evitar problemas en la aprobación de estos acuerdos.

Ejecutividad y Ejecutoriedad de la Resolución Que Fija la Provisional Cabe destacar el hecho de que en el auto que fija la provisional debe tenerse

presente y ser aplicado en virtud del principio de urgencia que sustenta la materia

alimentaria, dentro del cual encontramos los principios de perentoriedad y celeridad que

son inherentes a esta materia, el proceso regular el establecimiento de cuota alimentaria y

hace necesario que, una vez que se ha interpuesto una demanda de este tipo, el juez o jueza

fije una cuota provisional de alimentos para cubrir las necesidades básicas que tiene el

beneficiario de los alimentos, del mismo modo notificado el obligado de pensión

alimentaria, y aunque el auto que fija la provisional no se encuentre firme, el monto

indicado como pago provisional, debe ser cancelado de inmediato, como según lo dispone

el artículo 21 de la Ley de Pensiones Alimentarias, párrafo segundo…

ARTÍCULO 21.- Fijación de pensión alimentaria provisional “…La

pensión alimentaria provisional será ejecutable aun cuando no se encontrare

firme el auto que la fije.”

Por su parte la Sala Constitucional mantiene este criterio el cual ha plasmado en

varias resoluciones, tales como en el voto 300-1990, en donde indicó que…

“La pensión alimentaria provisional será ejecutiva y ejecutoria, aun

cuando no se encontrare firme el auto que la fije.”

Ahora bien, se ha dicho que la obligación se cancelará tres días posteriores a la

notificación, esta es una apreciación interesante ya que, el artículo 22 de la misma ley,

establece que la obligación alimentaria empieza a regir al momento de la notificación; por

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lo cual no es correcto decir que empieza tres días después de notificado el obligado, ahora

que, para emitir el apremio que compele al pago del deudor tengamos que esperar los tres

días hábiles contraviene los principios de interés superior del niño, y de necesidad actual,

recordemos que las pensiones alimentarias tienen su fundamento en necesidades y prioridad

básica para subsistencia, no obstante, se debe seguir un debido proceso y es aquí donde el

juez o jueza debe velar por que se resuelva, lo más pronto posible una vez vencido el

término para la apelación, y conforme al principio de justicia pronta y cumplida14.

Como hemos visto todos los principios constitucionales se entrelazan unos con otros

y el juez o jueza es el director de cada proceso por lo cual debe tener en cuenta estos

principios y entrelazarlos debidamente para evitar que las partes sufran la negación de sus

derechos, por una falta de los Tribunales.

La parte actora puede indicar que el monto de pensión sea pagado a una cuenta

particular suya en el Banco de su elección, pero cuando el demandado en estos casos no

cancela el monto, algunos despachos han instruido una ordenanza que consiste en que la

parte actora cuando firma el apremio deba demostrar que no le han pagado, lo cual resulta

violatorio del artículo 28 de La Ley de Pensiones Alimentarias, el cual reza…

“Formas de depósito del pago. …A solicitud del acreedor alimentario, el

Tribunal podrá ordenar el depósito de la pensión alimentaria en una cuenta

corriente o de ahorros del solicitante, en cualquiera de los bancos legalmente

autorizados para estos efectos. En este supuesto, el deudor alimentario estará

obligado a remitir al Tribunal copia del depósito realizado, con el fin de llevar

el control de pago. Cuando la pensión se deduzca directamente del salario del

deudor alimentario, por indicación del juez, el patrono tendrá la obligación de

proceder en la forma señalada en el párrafo anterior”.

El ejecutar apremio aunque no se tenga el estado de la cuenta de la actora, no

contraviene ningún principio procesal, ni constitucional; ya que, expresamente la norma

indica que es el demandado es el que debe demostrar el pagó, y luego la misma norma

extiende este procedimiento al patrono cuando se practique la deducción salarial. En el caso

de que no se ejecute la orden de apremio por la no aportación de los estados de cuenta por

parte de la actora, ello si contraviene principios, y esta practica se esta presentando en

muchos despachos de pensiones alimentarias, lo cual para este escritor no es correcta la

aplicación.

Sin embargo, le doy el beneficio de la duda a los jueces y juezas que partiendo del

principio de la disponibilidad de la prueba, sea esto el hecho de que se le previene aportar la

prueba a quien la tenga a su disposición, y sometido al hecho de que, el apremio es una

14 Voto de la Sala Constitucional 13766-2011, Este Voto declarado parcialmente con lugar, hace una

observación importante en relación al principio de justicia pronta y cumplida, cuando se habla de resolver con

diligencia las gestiones de las partes máxime, cuando esta de por medio una solicitud de captura por pensión

alimentaria, y la presentación de los recursos correspondientes contra las resoluciones que fijan el monto que

causan la controversia, El voto reclama la actitud del juzgado en cuanto no resolvió lo que se había

presentado antes que la solicitud de apremio.

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medida restrictiva de un derecho constitucional como la libertad de tránsito, y que con ello

se le previene a la parte que gestiona la orden de apremio corporal, aporte con ella una

impresión del estado de la cuenta personal, recientemente emitida, si no se comprobare un

pago por ese concepto se emitirá la orden de captura, caso contrario se le previene la aporte.

Ahora bien, si basados en el principio de disponibilidad hemos de aplicar esta

prueba lo debemos hacer, pero, de la manera correcta, es decir prevenirle a quien debe

aportarla, por que la tiene disponible y en este caso es el demandado o demandada, por

cuanto es el que pagó y por ende tiene a sus disposición el recibo de pago; por lo cual la

aplicación de que sea la actora la que demuestre que no le pagaron esta desproporcionada,

en el tanto se le esta castigando con la no emisión de una orden de apremio sobre el

sustento de los menores, y del interés actual por el cual ha solicitado la orden, traspasándole

la obligación a una parte del proceso al que la ley no ha indicado.

Muchas veces, la parte demandada no lo hace solo para tener más tiempo sin pagar

por algo que el debió cumplir y no lo hizo traspasándole según estos jueces y juezas la

obligación de demostrar a la parte actora, y si lo vemos de forma lógica, el que tiene la

prueba es el obligado alimentario como ya hemos indicado, el cual tiene en su poder el

baucher de pago realizado, y al emitir una orden de apremio contra este, aún cuando dicha

orden es eficaz jurídicamente no alcanza eficacia jurídica cuando el obligado demuestra el

pago realizado, por su puesto a través de los medios electrónicos con que contamos en

nuestro tiempo, el obligado lo que único que debe hacer el remitir por fax, o por correo

electrónico una copia del pago realizado al juzgado correspondiente.

Es necesario por supuesto que el juez o jueza deba integrar el derecho, pero debe de

hacerlo de la manera correcta, sin violentar derechos y principios, anteponiendo en este

caso el interés superior de los beneficiarios, que se esgrime en el artículo 7 de La Ley de

Pensiones Alimentarias15, que muchas se ha violentado dramáticamente. Máxime los

postulados del artículo 28 de esta misma ley, y los principios procesales del artículo 2 de la

ley de análisis, y sobre todo, al hecho del fundamento de la obligación alimentaria y su

prioridad necesaria.

La cuota Provisional tiene como fin primordial el hecho de que los beneficiaros

cuenten con los medios adecuados que le permita su subsistencia cuando menos básica,

pero es necesario que se ponderen aspectos importantes, de tal forma que todas las partes

del proceso se beneficien, sin entrar en los extremos desmedidos que beneficie a una parte

más que a la otra, de allí que es de vital importancia no violentar los principios de

razonabilidad y proporcionalidad, para no ocasionar situaciones a las partes tales como, que

el obligado a pagar quede imposibilitado para hacerlo; Y por otro lado, que se deje a los

beneficiarios con un estatus social muy por debajo de lo que han venido teniendo.

15 ARTÍCULO 7.- Interpretación de normas. Para interpretar esta ley, se tomarán en cuenta,

fundamentalmente, el interés de los alimentarios y los principios establecidos en el artículo 2 de esta ley. Ley

de Pensiones Alimentarias.

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En este punto la jurisprudencia constitucional se ha pronunciado reiteradamente

sobre la validez de esta medida cautelar, fundamentado ello en la necesidad de subsistencia

y supervivencia de los acreedores alimentarios, además de que se respeta el derecho de

revisión por un superior mediante el recurso de apelación contra esa fijación16.

El artículo 21 de La Ley de Pensiones Alimentarias establece la fijación provisional

de alimentos como una función ordenatoria para el juez o jueza ("fijará"), en tanto el

artículo 168 del Código de Familia lo hace en forma facultativa ("podrá fijar"), pero esta

disyuntiva en realidad no ha tenido conflicto alguno por la interpretación de obligatoriedad

que los jueces y juezas le han dado, salvo casos excepcionales, como por ejemplo en

aquellas situaciones que se piden alimentos para mayores de edad que estudian y no han

presentado en la demanda las probanzas necesarias de esa condición; pero en general no ha

causado problema alguno esta variación de las normas.

La norma de la Ley en cuestión regula y establece que se debe fijar una suma

provisional, esto es que el juez o jueza debe valorar a fin de ello los mismos presupuestos

materiales que observa cuando impone sumas definitivas en sentencia, por un lado las

necesidades de las personas beneficiarias del derecho y, por otro lado, las posibilidades

económicas que pueda tener el obligado a fin de hacer realidad ese pago; pero de ninguna

forma debe interpretarse, como muchos han pretendido, que se trata de una suma que

apenas satisfaga lo mínimo de las necesidades a la espera de la situación definitiva; ya que

ello podría ser óbice para que, existiendo prueba en la sumaria, se fije un monto no apto

para satisfacer las necesidades de los beneficiarios; aunque obvio es que esa fijación debe

hacerse tomando en cuenta, de los presupuestos materiales mencionados, los elementos de

prueba que se tienen, observar atentamente las indicaciones que la parte actora expone en la

demanda acerca de las posibilidades y necesidades y el sentido común del juzgador.

Desde el punto de vista estrictamente procesal, la fijación de pensión provisional

responde a un criterio cautelar, pues en ella encontramos los fundamentos de esta figura

procesal, tales como, la existencia, por un lado, de una apariencia de un buen derecho, que

en la doctrina procesal trata del debido análisis que el juez o jueza debe llevar a acabo,

antes de dictar aquella; a fin de verificar si el que solicita la misma tiene en sus manos tanto

la legitimación como el derecho que le sirva de fundamento en concordancia con la medida

que se quiere17. Y por otro lado, el peligro de la demora en la satisfacción de la pretensión

del proceso tendiente a establecer un monto de pensión alimentaria18.

A su vez, la fijación de la cuota alimentaria, como resolución judicial, le asisten los

recursos de revocatoria y de apelación, ello según la normativa que sobre materia de

impugnación contiene La Ley de Pensiones Alimentarias, por lo que no en pocos casos las

16 (Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. Voto # 3824-2002 de las quince horas un minuto del

veinticuatro de abril de dos mil dos). 17 En nuestro caso de alimentos, aquella fijación de acuerdo con la existencia del parentesco necesario para el

deber alimentario y las relaciones de necesidad y posibilidad en el acreedor y el deudor. 18 Por supuesto que en esta materia es evidente que no puede esperarse a la sentencia de instancia para que se

obligue al cobro de alimentos para los beneficiarios.

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definiciones del monto provisional descansa en los jueces y juezas de segunda instancia o

jueces y juezas de familia, mediante el recurso de apelación.

Deber de Fundamentar la Resolución que Fija La Provisional De todo lo anterior y sobre la obligación que tiene el juez o jueza de valorar las

pruebas y siguiendo con el tema de la fijación provisional el juez o jueza debe tener en

cuenta que, su resolución debe tener el fundamento necesario que impida, que se cause un

perjuicio al obligado o al beneficiario. A este respecto La Sala Constitucional ha definido

esta situación, en el voto 8645-08, que en lo que interesa dice:

“El deber de todo órgano jurisdiccional de motivar y fundamentar sus resoluciones

como derivación del debido proceso y del derecho de defensa, también abarca a los

procesos de aplicación de la prestación alimentaria.

Así, en la sentencia número 5801-95 de las quince horas seis minutos del

veinticuatro de octubre de mil novecientos noventa y cinco, esta Sala resolvió

“en lo que interesa que:

“(…) las autoridades jurisdiccionales, en cualquier materia de que se

trate, deben respetar el debido proceso y el derecho de defensa, resolviendo en

forma debidamente fundamentada de todas las cuestiones que le sean sometidas

a su conocimiento, especialmente cuando se trate de admisión o rechazo de

pruebas ofrecidas o propuestas por las partes, pues el ejercicio del poder

jurisdiccional no puede considerarse arbitrario, sobre todo cuando se

perjudican los intereses de los involucrados en el proceso. (…).

Por otra parte, la fundamentación de las resoluciones, aún en procesos sumarios

como el de fijación de una obligación alimentaria, permite no obstante conocer las razones

del órgano jurisdiccional y controlar la corrección del criterio por un juez o jueza superior.

Todo órgano jurisdiccional por ende, debe motivar y fundamentar debidamente sus

decisiones, y expresar los motivos de hecho y derecho en que se apoya. La motivación de la

resolución permite conocer los razonamientos que utiliza el juez o jueza para resolver los

asuntos sometidos a su conocimiento, con lo que se procura garantizar que sus

determinaciones se sustenten en criterios razonables y objetivos, y se posibilita, además que

tal decisión pueda ser controlada por el superior.

El Deber de fundamentación tiene particular trascendencia en el supuesto de la

resolución que obliga al pago de una pensión alimentaria, ya sea provisional o definitiva, en

la medida que su incumplimiento puede dar base a una eventual orden de apremio corporal,

sea, a la privación de libertad del deudor alimentario que se encuentra en mora en el pago

de la pensión.

De allí el deber del órgano jurisdiccional que fija la pensión provisional de motivar

y fundamentar debidamente su resolución.” La fijación provisional es una facultad que

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tiene el despacho de imponerla o no, esto de conformidad con el numeral 168 del Código

de Familia ya que esta señala que…:

“Mientras se tramita la demanda alimentaria, comprobado el

parentesco, el juez podrá fijar una cuota provisional” (Ver Voto 857-98).-

A pesar de que la norma le da la facultad al juez o jueza de fijar o no fijar, tenemos

que recordar el principio de interés superior del niño, de lo cual hemos algunas referencias

anteriormente, por lo cual, esta facultad se plantea para los casos de peticionarios mayores

de edad, que al momento de interponer su demanda, menciona el hecho de contar con

algunos recursos económicos que a juicio del juez o jueza, puedan servir para atender su

subsistencia inmediata, fin éste que persigue la fijación de un monto provisional.

A manera de ejemplo, en el caso de un hijo mayor de edad que no siempre tendrá

posibilidad de optar por esa fijación, salvo que cumpla desde el inicio de su demanda con

los requisitos que enumera el artículo 173 inciso 5 del Código de Familia, sean estos el

estar estudiando para adquirir una profesión u oficio sin sobrepasar los veinticinco años, y

obtener buenas calificaciones y llevar una carga académica razonable. En estos casos y

demostrado estos elementos condicionales, el juez o jueza debe aprobar y definir un monto

provisional siguiendo los lineamientos de fundamentación de la resolución que fija ésta19.

Queda claro entonces que en lo que respecta a menores de edad o mayores inhábiles la

fijación provisional es incuestionable.

Sobre este tema de la fundamentación, se trae a colación lo mencionado por La Dra.

Maureen Solís Madrigal, de la siguiente manera:

Es evidente que el "superior" en grado, que para los efectos de un juzgado de

pensiones alimentarias será el juez o jueza de familia, y para el juzgado de familia que

resuelve asuntos de pensiones alimentarias lo será el Tribunal de Familia, en estos casos, no

puede ordenar cómo resolver ni coaccionar para que el juez o jueza de primera intancia

resuelva de una determinada forma. Esta limitación esta dispuesta también a la inversa

lógicamente, en tal sentido el juez o jueza de primera instancia no puede presionar directa o

indirectamente para que el superior, resuelva en un sentido específico. No obstante, el

superior en grado puede y debe imponer sanciones procesales por la actividad arbitraria del

juez o jueza de primera instancia20.

La resolución apelada es sometida a un examen de lógica y de contenido jurídico.

En el primer caso, se examina la estructura lógica de una resolución para determinar si las

conclusiones son coherentes unas con otras, si hay cohesión y si derivan realmente de las

premisas que la autoridad judicial tuvo como punto de partida. Es decir, si la resolución es

comprensible y se sostiene en su conformación y estructura más allá del derecho aplicado.

19 Se debe observar lo resuelto en los Votos 2869-94 y 6181-97, de la Sala Constitucional. 20 Así dispuesto por la resolución 1265-95 de La Sala Constitucional, de las quince horas treinta y seis

minutos del siete de marzo del año mil novecientos noventa y cinco.

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En el segundo caso, se examina la resolución desde la aplicación del derecho

procesal y sustantivo. En otras palabras, se hace una valoración técnico-jurídica, pues se

analiza si las premisas y las conclusiones son correctas desde el derecho aplicado.

Queda expuesto y justificado que la motivación de las resoluciones no es una opción

sino una obligación; un deber jurídicamente exigible. No obstante, es conveniente aclarar

que existe diferencia entre decidir y motivar, la decisión es la conclusión mientras que La

motivación de las resoluciones constituye una garantía constitucional en cuya construcción

y refuerzo se deben considerar ciertos mínimos.

Se debe partir de la determinación de pautas objetivas sobre cómo se incorporan a

las resoluciones los hechos que se juzgan; cómo se razona, piensa, sobre tales hechos y de

qué manera se determinan. En otras palabras, es importante considerar que los hechos que

se juzgan son los que las partes han introducido a debate en forma expresa o mediante la

incorporación de pruebas y por ello la autoridad judicial no pude restar relevancia a

ninguno. La importancia radica en que el derecho de defensa no se "merece" sino que se

tiene por el solo hecho de ser persona física o jurídica.

Por su parte, la Administración de Justicia no enjuicia personas sino hechos y por

ello es determinante reconocer las diferencias que inciden en lo procesal y en el fondo. Por

los razonamientos dados, es de interés tener presente que los hechos no son algo dado por

la realidad sino un conjunto de percepciones introducidas a debate por las partes y a su vez,

son aislados por la autoridad judicial. En el primer caso llegan al proceso por la mediación

discursiva o narración, sea esta la exposición de hechos, de forma que las partes exponen la

realidad vista desde su perspectiva, recordemos que cada parte ve su lado desde un punto de

vista muy particular, y cada uno tiene su razón que pretende demostrar, y elige su forma de

proceder paracausar el mejor efecto ante el Juez o Jueza.

En el segundo caso, los hechos son aislados por medio de la abstracción que hace la

autoridad judicial. La práctica judicial deja ver que en ambos procesos, el de mediación y

el de abstracción existe subjetividad. En otras palabras, los preconceptos, las creencias, los

valores, los prejuicios, los mitos, las generalizaciones y los estereotipos se filtran. Por ello,

a la autoridad judicial le corresponde filtrar ambas subjetividades y ese ejercicio requiere

permanecer en una constante revisión y toma de conciencia de las propias limitaciones y

subjetividades.

La forma en que el juez o jueza vea las subjetividades dentro del proceso afectará el

procedimiento y el resultado de este, en tal sentido, si una autoridad judicial considera que

todos los hombres demandados por pensiones alimentarias son perversos y evasores del

deber alimentario, y por otro lado que todas las mujeres que demandan alimentos pretenden

vivir a costa de una pensión alimentaria, ambas formas de pensar se verán reflejados en el

procedimiento y en el fondo.

Es por ello que, el juez o jueza debe basar su apreciación de la forma más objetiva

posible de los hechos que se le someten, los cuales siempre son relevantes para determinar

la norma aplicable, en este sentido es importante determinar que, las normas no son

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verdaderas ni falsas sino que existen, mientras que, hablando de los hechos sometidos a

debate estos pueden ser ciertos, falsos, ciertos en parte, o inexactos.

La función del Juez o Jueza tiene la obligación de apreciar, comprobar y descartar

los hechos alegados por las partes a por medio de los elementos de prueba evacuados ya sea

por gestión de parte, sea de oficio y para ello es indispensable diferenciar entre

verosimilitud, como aquello que, proporciona la capacidad que tiene una narración de

explicar coherentemente los hechos que son sometidos a debate; y probabilidad, entendido

como aquello que, comprende el grado de confirmación de una hipótesis.

Sin duda Administrar Justicia implica aceptar, creer y practicar que cada caso es

relevante por sí mismo, muy particular cada caso es excepcional y no se puede comparar

con otros, sea esta una particularidad autonoma; no hay materias más importantes ni

resoluciones intrascendentes o etapas procesales menos interesantes. Con las resoluciones

las personas deben vivir. Las resoluciones judiciales las sienten las personas en su propia

esencia y en su esfera más íntima, por que los afectas por completo para bien o para mal.

Sin embargo, llegamos al punto en que debemos tener claro como operadores de justicia

que, fundamentar no consiste en emplear: Narrativas expositivas, sea esto el caso de Narrar

lo que las partes alegan ya sea en forma parcial o total; La retórica con el fin de persuadir

basados en lástima o empatía que se puede generar hacia una de las partes; Otros aspectos

que debemos evitar como operadores de justicia, son la utilización de argumentos no aptos

que pueden llegar a ser arbitrarios, tales como el empleo de expresiones como, "estése a lo

resuelto, estése a lo que dice una determinada norma; se rechaza la gestión por

improcedente; la resolución está dictada conforme a derecho", en fin situaciones que son

obvias pero que no es necesario mencionarlas de esta manera sino explicarlas.

Otra mala práctica que se debe evitar a la hora de fundamentar una resolución es contar

los alegatos de las partes pero con diferentes palabras y por consiguiente, es peligroso

excluir algún alegato a partir de la calificación de "irrelevante" dada por una autoridad

judicial o bien dar énfasis a unos alegatos y dejar de lado otros; Utilizar el facilismo esta

deficiente y reprochable práctica se expresa mediante el empleo de fórmulas vacías para

impresionar, simular, disimular la evasión del deber ético-jurídico de fundamentar. Este

tipo de argumentación se caracteriza por citar o transcribir una determinada norma y no

argumentar absolutamente nada en cuanto a las particularidades del caso concreto.

Cualquier persona queda impresionada, pero persiste una insatisfacción en el lector, al leer

expresiones como "se rechaza la gestión por ser contraria al artículo x", como lectores de

este tipo de argumentos queremos saber porque es que el juez o jueza defiende la tésis de

contrariedad a la norma, recordemos que el lector o lectora no tiene conocimiento del

lenguaje jurídico.

Como lo anterior es muy comun utilizar del mismo modo argumentos jurisprudenciales,

que consiste en citar jurisprudencia vinculante o no y nada más, sin analizarla si es

aplicable o no al caso concreto, cuáles hechos fueron juzgados en esa resolución para

determinar si son similares a los que ahora se debaten y, si se trata de jurisprudencia no

vinculante, no se indica por qué resulta relevante y por qué sirve como criterio orientador

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para resolver ese asunto en particular, por supuesto que las resoluciones se vuelven

extensas y llenas de notas de juristas y escritores, pero en realidad al lector lo que le

interesa es que le digan claramente porque su caso no es aceptado, o la fijación se hace de

esa manera, lo que el lector o lectora quiere conocer es la forma de pensar del juez o jueza

rspecto de su pretensión.

Otro estilo que debemos evitar son la utilización de expresionesa partir de hechos

comunes para hacer inferencias obvias pero omitiendo todo análisis al caso particular. Un

ejemplo podría ser el afirmar que un niño requiere alimentos porque debe comer y que una

persona debe pagar alimentos porque el beneficiario es el hijo y el obligado es el padre, son

expresiones innecesarias por que son obvias.

Es por ello que, cuando se habla de fundamentación debemos tener muy claro que se

trata de una actividad racional, lo que implica necesariamente pensar y estructurar el

pensamiento efectuado para luego exponerlo con claridad y así, someterlo a la crítica, sea

realizar un análisis completo y muy específico. En todo esto es necesario fijar parámetros

racionales de fundamentación, es decir, no basados en la subjetividad.

Este ejercicio es vital en aquellos casos en que existen hechos valorativos, sea esto

cuando estamos ante normas complejas, las que se distinguen porque se definen con

términos fácticos o descriptivos, pero además con términos valorativos, ligeros o pesados,

amplios o restrictivos.

Ese es el caso de las normas que existen sobre la pensión provisional puesto que se

refieren "a una fijación prudencial capaz de llenar de momento las necesidades básicas de

los alimentarios" como lo define el artículo 168 del Código de Familia.

Cuando el razonamiento como juzgadores se hace de manera estructurada le permite al

juez o jueza enorgullecer la discrecionalidad en tal sentido se vuelve un instrumento

protector de ella evitando que caiga en la arbitrariedad hacia alguna de las partes o ambas,

produciendo una injusticia.

Es importante mencionar sobre este tema que, la fundamentación de resoluciones tiene

diferentes finalidades pero todas igualmente relevantes.

1. Primeramente, a lo interno del proceso para que el superior en grado pueda conocer

las razones de la misma y pueda ejercer el control de logicidad y el control técnico-

jurídico. Esta finalidad es precisamente para dar cabida a la crítica puesto que la

actividad jurisdiccional siempre está y debe estar sometida a la crítica y al control

no solamente de legalidad sino de constitucionalidad, hemos de llamarla

endoprocesal.

2. Otra finalidad consiste en la racionalidad, puesto que el Derecho y el quehacer

judicial deben aspirar a la racionalidad. Ningún ciudadano o ciudadana puede

quedar satisfecho o satisfecha si una resolución judicial omite referirse en forma

fundada y razonada a todos y cada uno de sus argumentos, a esto le llamaremos de

orden extraprocesal, fuera del proceso.

3. Por último, la finalidadsupraprocedal en doble vía, es decir, como función

legitimadora del poder y legitimadora de la Administración de Justicia. En el primer

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caso, porque cualquier resolución judicial es la manifestación de la potestad de

imperio y en el segundo caso, porque la Administración de Justicia es una labor

exclusivamente encomendada a los Tribunales de Justicia pero además, que ello sea

así, es el resultado de un proceso histórico impresionante que se consolida

diariamente.

Basta analizar la historia constitucional de nuestro país para comprender que lo que hoy

tenemos aún con sus imperfecciones, es el resultado de múltiples procesos históricos y

diversos ensayos constitucionales. La historia constitucional de nuestro país no nace con la

Constitución Política actual sino que tiene su primer aliento con la Constitución de Bayona

del año 1808, que como se conoce, se trató de un documento constitucional “de papel”

pues no fue aceptado ni puesto en práctica por los españoles e incluso, tampoco fue

aplicado en América.

Es preciso en este momento hacer un poco de historia en torno a este tema, y a pesar de

lo anterior, la existencia de ese documento es un hecho histórico y representa la primera

página de la historia constitucional costarricense. Lógicamente, el primer paso propiamente

dicho de nuestro movimiento constitucional, fue dado con La Constitución de Cádiz de

1812 que en nuestro país estuvo vigente en dos períodos, sea de 1812 a 1814 y de 1820 a

1821.

Este instrumento fue seguido por el Pacto Social Fundamental Interino de Costa Rica o

Pacto de Concordia del año 1821, el Primer Estatuto Político de La Provincia de Costa Rica

y el Segundo Estatuto Político de La Provincia de Costa Rica, ambos del año 1823. Al año

siguiente, es decir, en el año 1824, fue emitida la siguiente Constitución Política,

denominada Constitución de La República Federal de Centroamérica.

A esta siguió La Ley Fundamental del Estado Libre de Costa Rica del año 1825 y

luego, La Constitución Federal de Centroamérica del año 1835 así como, La Ley de Bases

y Garantías del año 1841, que fue anulada mediante Decreto Nº LXVII de 6 de junio de

1842 que reestableció la vigencia de La Constitución Política de 1825.

Además, el Decreto LXXXVI de 27 de agosto de 1842, reafirmó la nulidad de La Ley

de Bases y Garantías. A este instrumento sigue La Constitución Política del Estado de

Costa Rica del 1844, La Constitución Política del año 1847, la de 1848, la de 1859, la de

1871 y luego la de 1917, que fue derogada mediante Decreto Ejecutivo Nº 1 de 3 de

septiembre de 1919 e incluso el Decreto Ejecutivo N°2 de esa misma fecha, reestableció la

vigencia de la Constitución Política de 1871.

Además, la Ley de Nulidades de 21 de agosto de 1920, también dispuso la nulidad de la

Constitución Política de 1917. La Constitución Política del año 1871 fue reformada en

múltiples ocasiones puesto que ha sido el instrumento constitucional de mayor vigencia en

nuestro país, que fue sustituido por la Constitución Política actual del año 1949 y sus

reformas. Nótese que en toda la historia constitucional de nuestro país destaca la enorme

lucha por lograr no solamente la independencia del Poder Judicial sino también la

independencia de las autoridades judiciales, de ahí la importancia de actuar cotidianamente

esta enorme conquista.

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Por ello y para una mejor comprensión, fundamentar consiste en la obligación

ineludible de dar y explicar razones, sea esto tener razones y no necesariamente tener la

razón y el proceso racional de separarlas para luego de una manera logica y coherentes

adptarlas y someterlas a la crítica y al control de legalidad y constitucionalidad, para

plasmarlas en la resolución, que no será cuestionada por cuanto fue debidamente analizada.

Sobre el tema importante es, la siguiente expresión "derecho a una justicia

comprensible", "servicio y respeto a las partes", "debido proceso" y "motivación". Que ha

sido desarrollada en el Estatuto de La Justicia y Derechos de las Personas Usuarias del

Sistema Judicial, que se convierte como lo menciona la Dr. Maureen Solis la columna

vertebral de la administración de justicia, además de estos, también está desarrollado en los

Principios básicos relativos a la independencia de la judicatura, adoptados por el Séptimo

Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del

Delincuente, celebrado en Milán en 1985 y confirmados por la Asamblea General de la

ONU en las resoluciones 40/32 de 29 de noviembre de 1985 y 40/146 de 13 de diciembre

de 1985.

Cuando se habla de la pensión provisional, el deber de fundamentar la denegatoria o la

imposición de una determinada suma, siempre ha existido y más cuando está de por medio

la libertad de una persona. En este punto es importante recordar que toda resolución que

contiene un apercibimiento de apremio corporal debe estar fundamentada puesto que no

caben interpretaciones extensivas en perjuicio de la libertad.

Sobre el tema de fundamentación la Sala Constitucional ha desarrollado criterios

novedosos, y que en casos no solamente ha anulado resoluciones de primera instancia por

falta de fundamentación sino, resoluciones de segunda instancia e incluso órdenes de

apremio, por esta omisión jurisdiccional, como referencias podemos citar los votos 8645-

08, 12106-08, 12101-08, 10461-08, 13695-98 y 13010-08 entre otros. Uno de estos votos y

que a continuación entresaco como uno de los más relevantes se trata del voto 8645-08 en

cuanto a la fundamentación de toda resolución y especialmente sobre la provisional. Al

respecto indicó:

"(...) todo órgano jurisdiccional tiene el deber constitucional ineludible de

motivar y fundamentar debidamente sus decisiones, por lo que debe expresar los

motivos de hecho y de derecho en que se apoya. Y es que la motivación de la

resolución permite conocer los razonamientos que utiliza el juez para resolver los

asuntos sometidos a su conocimiento, con lo que se procura garantizar que sus

determinaciones se sustenten en criterios razonables y objetivos, y se posibilita,

además, que tal decisión pueda ser controlada en alzada. Deber de

fundamentación que tiene particular trascendencia en el supuesto de la resolución

que obliga al pago de una pensión alimentaria -ya sea provisional o definitiva-,

en la medida que su incumplimiento puede dar base a una eventual orden de

apremio corporal, sea, a la privación de libertad del deudor alimentario que se

encuentra en mora en el pago de la pensión. De allí el deber del órgano

jurisdiccional que fija la pensión provisional de motivar y fundamentar

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debidamente su resolución. Lo que implica que la mencionada resolución debe

indicar con claridad el monto concreto de pensión provisional que se impone y la

forma en que se debe pagar, así como contener el correspondiente apercibimiento

de que se podrá ordenar apremio corporal en contra del obligado, si así lo pidiere

la parte actora, en caso de incumplimiento, de conformidad a lo establecido en los

artículos 165 del Código de Familia y 21 de la Ley de Pensiones Alimentarias.

Pero, además, dicha resolución debe contener la descripción y valoración de las

alegaciones o del material probatorio existente hasta ese momento y que sustenta

lo resuelto por el respectivo órgano jurisdiccional, así como expresar las razones

por las cuales éste estima que concurren los presupuestos que justifican su

fijación, y se debe plasmar el juicio de ponderación efectuado por el juez a la

hora de establecer, de forma prudencial, el monto de pensión provisional que

procede fijar para el caso concreto. Juicio de ponderación en que se han de tomar

en cuenta tanto las condiciones de quien tiene a cargo la obligación alimentaria

como de los beneficiarios, lo que supone valorar las posibilidades económicas y

las necesidades de ambas partes de la relación alimentaria, según se desprende

de los artículos 164 y 166 del Código de Familia. Incluso, en la sentencia de

número 300-90 de las diecisiete horas del veintiuno de marzo de mil novecientos

noventa, esta Sala puso de relieve el hecho que normalmente la pensión

provisional se fija prima facie, con la sola demanda de la acreedora o acreedor

alimentario, sin mayores elementos de juicio que los proporcionados por éste, y

sobre todo, sin audiencia ni defensa del demandado, por lo que su fijación está

expuesta a resultar gravemente desproporcionada con respecto a los recursos y

capacidad económica del deudor, con el consecuente gravamen para su libertad

personal ante el riesgo que se decrete su apremio corporal. Por lo que resulta

esencial que dicha resolución pueda ser impugnada; es decir, que se le reconozca

al obligado el derecho a que un tribunal superior examine o reexamine, por vía de

recurso, la legalidad y razonabilidad de lo resuelto, en resguardo del debido

proceso y de su derecho de defensa, reconocidos, entre otros, en los artículos 39 y

41 de la Constitución Política y 8 y 25 de la Convención Americana sobre

Derechos Humanos. De lo que se colige que la falta de fundamentación de la

resolución que fija la pensión provisional no sólo impide conocer los

razonamientos del respectivo órgano jurisdiccional, sino que, además, limita de

forma indebida la posibilidad de cuestionar tales criterios ante el tribunal de

alzada, con lo que se deja al deudor en estado de indefensión".

En síntesis, en la fijación o denegatoria de la pensión provisional exista esfuerzo

intelectual serio por parte de la autoridad judicial pues, si bien es cierto, la fijación se hace

normalmente al inicio del proceso, ello no permite incurrir en falta de fundamentación

puesto que está de por medio la libertad de quien resulte obligado u obligada.

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Recordemos que la ausencia de fundamentación lesiona el derecho de defensa y debilita

la Administración de Justicia. Y que como ya hemos referido anteriormente, la

fundamentación no consiste en citar las normas que regulan la fijación de la provisional ni

en repetir los alegatos de la parte actora sino, en indicar en forma expresa e inequívoca por

qué se impone una provisional y por qué se fija un monto y no otro para ese caso concreto.

Resolver citando únicamente los artículos que regulan el tema; alegar la insuficiencia de

prueba sin indicar por qué la existente es insuficiente; exponer hechos obvios y genéricos

sin analizar el caso concreto, son formas de evadir lo dispuesto en la jurisprudencia

constitucional, pues igual, la resolución omite referirse a los elementos considerados o

descartados en el caso concreto.”21

Por su parte en cuanto a al tema de la fijación provisional y su fundamentación, La

Corte Suprema de Justicia, por medio del Consejo Superior ha orientado en la circular 15-

2011, de la siguiente manera:

A LOS JUECES QUE CONOCEN LA MATERIA DE PENSIONES

ALIMENTARIAS, SE LES HACE SABER: El Consejo Superior, en sesión Nº 5-11,

celebrada el 25 de febrero de 2011, artículo XX, a solicitud de la Comisión de

Familia del Poder Judicial, dispuso comunicar lo siguiente:

En virtud del problema social que se está generando debido a las limitaciones

de acceso a la justicia a personas usuarias en procesos alimentarios que algunos

despachos han propiciado (a saber, lista de excesos de requisitos para la

interposición de una demanda) y a la falta de fundamentación que ha operado en

las resoluciones que ordenan una cuota de pensión alimentaria provisional y que

ha merecido la intervención de la Sala Constitucional, se dispuso lo siguiente: 1.

Reiterar a los despachos encargados de la tramitación de procesos alimentarios

que no se debe limitar el acceso a la justicia de personas en condiciones de

vulnerabilidad, mucho menos poner trabas a un proceso como el de pensiones

alimentarias, que debe ser sencillo y célere porque contiene la aplicación de

derechos fundamentales. 2. Insistir en el uso de las herramientas tecnológicas que

ha puesto el Poder Judicial a disposición de los jueces y juezas para incorporar

información a la que eventualmente se le podría dificultar acceder a la persona

usuaria. 3. Instar a los jueces y juezas de esta materia a impulsar la oralidad y

sus principios para lograr agilizar estos procesos y garantizar una tutela judicial

efectiva. 4.El voto Nº 2008-8645 de la Sala Constitución al especificó que las

resoluciones que imponen sumas de pensión provisional deben estar

adecuadamente fundamentadas, de modo que debe reiterarse a los órganos

decisores en esta materia que la fundamentación es un derecho fundamental de

las partes que surge de la discreción de la persona juzgadora, pero esa discreción

tiene limitaciones normativas, de derechos humanos y de índole social; por lo que

21 Dra. Mauren Solís Madrigal, Jueza de Familia de Desamparados. -

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no puede entenderse como una simple manifestación de voluntad, sino que debe

estructurarse con base en los argumentos que son tema de discusión (motivos de

hecho y de derecho).Es importante señalar que la motivación de una resolución

que impone una pensión provisional puede basarse no solo en las pruebas

aportadas hasta ese momento, sino también en las alegaciones de las partes y en

la valoración lógica de las presunciones humanas. Lo que necesariamente

deberán probar las partes en ese momento procesal será todo aquello que resulte

especial y no incorporable dentro de las presunciones humanas lógicas, como

ejemplo se consideran en materia de pensiones alimentarias: gastos por

alimentos, vivienda, salud, educación, vestido, distracción, servicios básicos de

electricidad, agua, teléfono, transporte, entre otros. San José, 16 de febrero de

2011.

Traslado de la demanda Presentada la demanda en forma, o subsanados los defectos, el juez o jueza le

previene a la parte accionada contestar los alegatos de la parte actora, para ello le concede

un plazo de ocho días, en este escrito de contestación postulará las pruebas, del mismo

modo se puede oponer excepciones y señalar lugar para atender notificaciones. Pero en el

caso de que el demandado resida fuera del país este plazo será prorrogable hasta un

máximo de treinta días. Artículo 20 Ley de Pensiones Alimentarias.

Presentada la demanda en forma, subsanados los defectos, el

juez concederá al demandado ocho días de plazo para contestarla,

ofrecer las pruebas, oponer excepciones y señalar lugar para atender

notificaciones. Este plazo será prorrogable hasta un máximo de

treinta días, cuando el demandado residiere fuera del país.

En la misma resolución que otorga el traslado de la demanda, el juzgado fijará una

pensión alimentaria provisional y prevendrá al obligado el depósito del monto

correspondiente, dentro del tercer día, bajo apercibimiento de ordenar apremio corporal en

su contra, si así lo pidiere la parte actora, en caso de incumplimiento. Debo aclarar que

aunque se le concede este plazo para efectuar el pago esa primera vez, en realidad no lo

tiene, ya que la obligación inicia a partir de la notificación al obligado, como lo declara el

artículo 22 Ley de Pensiones Alimentarias, advirtiendo aquí la ejecutividad y ejecutoriedad

de la resolución que emite un juez o jueza en esta materia.

La obligación alimentaria regirá una vez notificado el

demandado de la resolución que impone el monto provisional por

concepto de alimentos.

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Entonces el obligado conforme a esta norma, no tiene plazo para pagar el monto

fijado, lo que sucede es que conforme al debido proceso, existe un plazo para presentar los

procesos impugnatorios a la fijación provisional, que es de tres días hábiles, y conforme

con el criterio que ha mantenido la Sala Constitucional no se puede expedir apremio

corporal contra un obligado si antes no se resuelven los recursos de revocatoria presentados

contra la resolución, y partiendo desde el punto de vista que se tienen tres días para

presentar este recurso, pues no queda más que esperar esos tres días para emitir la orden de

apremio solicitada por la parte beneficiaria.

En dado caso la pensión alimentaria provisional será ejecutable aun cuando no se

encontrare firme el auto que la fije, es decir, para estos casos la apelación en esta materia

será en un solo efecto sea este el efecto devolutivo, conforme al artículo 52 Ley de

Pensiones Alimentarias, lo que quiere decir que, no suspende lo impuesto en la resolución

recurrida22.

En caso de que existiere apelación sobre el monto provisional, el juzgado dejará un

desglose del expediente, en el juzgado de pensiones y el expediente original se remitirá al

juez de familia que conocerá la apelación, este desglose se conoce como “legajo”, no se

trata de una copia íntegra del expediente, sino de un grupo de fotocopias que comprenden

las piezas que contienen información suficiente y necesaria para continuar el trámite del

proceso, mientras se resuelve la apelación, los tramites que se realizarán son la emisión de

los apremios y continuar con el proceso, siempre y cuando esto no implique una

modificación de fondo, excepto solo en el caso de que las partes lleguen a un acuerdo, lo

que hace que el expediente principal sea solicitado al juzgado de familia por cuanto la

resolución de la apelación resulta innecesaria. Por que tiene mayor poder el acuerdo de las

partes que la decisión del juez o jueza en el tanto se preserven los intereses de los menores

involucrados dentro del proceso.

Irrepetibilidad de la Cuota Provisional Hasta algunos años La Sala Constitucional en cuanto a la fijación provisional, en los

casos donde éste, en virtud de un recurso de apelación es reducido por el superior, había

sostenido el criterio en el tanto en estos casos, el demandado tiene derecho a la devolución

del excedente o que le sea aplicado a las cuotas siguientes23.

Este pensamiento, resultaba un tanto lesivo para la parte beneficiaria, que mientras el

demandado sin hacer otra gestión se le concediera el reembolso de los pagos realizados

supuestamente de más; y, que de suceder en contrario no operaba si la parte actora del

proceso no gestionaba el cobro mediante la solicitud de apremio de los saldos, situación

absurda ya que la actora como sabría cual era el saldo que le correspondía cobrar, mediante

el apremio, por cuanto la cuota provisional estaba en debate en el juzgado de alzada.

22 Ver los Votos (Voto 300-90, 7750-00). De la Sala Constitucional, 23 Ver los Votos emitidos por la Sala Constitucional ,1965-94, y 857-98.

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Cambio de Criterio Este criterio jurisprudencial fue cambiado por La Sala y a partir del Voto 18386-10,

esto cambió, ahora las cuotas pagadas y luego son reducidas ya no se devuelven,

propiciando el principio de irrepetibilidad de la cuota provisional, es decir, las cuotas

pagadas han sido pagadas bien, y se han consumido por los beneficiarios…

“En el presente asunto, el recurrente cuestiona la decisión del Juzgado de

Familia de Heredia de revocar la resolución en la que había reconocido un

monto de un millón trescientos cincuenta mil colones a su favor, por concepto de

cuota alimentaria fijada de más, y en su lugar dictar apremio corporal en su

contra por adeudar cuatrocientos mil colones de pensión alimentaria. Ahora

bien, la Sala considera que el accionante no lleva razón en su alegato, pues tras

analizar los elementos aportados a los autos se deduce que el tutelado no tenía

derecho a que se estableciera un monto a su favor por sumas pagadas de más, ya

que por su naturaleza, la cuota alimentaria provisional no es susceptible de

devolución, salvo que se esté ante los supuestos establecidos expresamente por el

artículo 23 de la Ley de Pensiones Alimentarias, a saber, que la persona no sea

el obligado preferente o se decida en sentencia que el acreedor alimentario no

tiene derecho a los alimentos. En todo caso, si el recurrente estima que la orden

de apremio corporal dictada en su contra resulta ilegítima, por considerar que

ya cubrió los montos correspondientes, deberá alegarlo en la vía ordinaria

correspondiente, con el fin de que se resuelva ahí lo que en derecho

corresponda. Así, en razón de lo anterior, el recurso debe ser desestimado. Se

declara sin lugar el recurso”.

Pero deja claro en cuales casos, si pueden ser susceptibles de devolución. En el voto

018386-10 de La Sala Constitucional, de las dieciséis horas y diez minutos del tres de

noviembre del dos mil diez, determina la irrepetibilidad de la cuota provisional cuando esta

es modificada sea por que se revoque o se resuelva en apelación un monto inferior y la

forma en que procede o no:

Respecto del aspecto que a pesar de que la cuota provisional no es susceptible de

devolución, existen casos en que la devolución si procede o por lo menos el que pagó puede

solicitar la devolución, debemos tener claro que la cuota provisional es fijada partiendo de

un principio cautelar en virtud de la necesidad, con el propósito de satisfacer y asegurar

provisionalmente los alimentos para las personas que requieren esta tutela, en algunos casos

podría suceder que a pesar de que al inicio del proceso se ordene el pago de una cuota a

cargo del obligado, la sentencia que se dicta en el proceso o, incluso la resolución de

segunda instancia que se toma respecto de aquella fijación24 manifieste lo contrario, esto es

24 Se debe tener claro que esta resolución debe ser cumplida de inmediato es notificada, por medio de la

ejecutoriedad que se desprende del control de constitucionalidad que emite la sala Constitucional en el

artículo 300-90.

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que no ha lugar a considerar la cuota o al cobro de los alimentos pedidos; por lo que puede

surgir entonces el derecho de restitución de los dineros que habían sido pagados en virtud

de la ejecución del monto provisional.

El Instituto de la devolución esta regulado en el artículo 23 de la Ley de Pensiones

Alimentaria25, en donde encontramos las condiciones sustanciales para su procedencia y,

también, las formas procesales de establecer esa procedencia y de hacer efectivo el cobro

de las sumas adeudadas.

En otras legislaciones, la posibilidad de restitución está mas restringida o, incluso

negada, como es el caso de Argentina, país en el cual no es posible obtener del juez ese

derecho, sea que allí los alimentos no se devuelven aunque hubiera revocatoria de la sentencia

o que en un juicio posterior se demostrare la falta de derecho a percibirlos26.

Como se ha podido ver en la norma 23 de la Ley de Pensiones Alimentarias,

establece la posibilidad de solicitar la restitución de las cuotas alimentarias pagadas en forma

provisional contra el acreedor alimentario cuando en sentencia se decide que ese acreedor no

tenía el derecho a recibir alimentos o que no sea el deudor el preferente. A este respecto

encontramos entonces dos situaciones en dicha norma, 1. Ser obligado con preferencia del

acreedor; 2. Que la sentencia decrete que ese acreedor no tenía derecho a ser alimentado.

Estos serán los presupuestos materiales para ejercer la pretensión de restitución de cuotas

pagadas.

En el primer caso, estamos en presencia de aquellas situaciones en las cuales una

persona se presenta al Juzgado de Pensiones Alimentarias alegando que el beneficiario de la

obligación tiene un grado de parentesco con el accionado en concordancia con lo estipulado en

el artículo 169 del Código de Familia y, luego de que se reciben algunas probanzas se

determina que si bien él tiene ese grado de parentesco alegado, no es obligado preferente, esto

es porque existen otros familiares de mayor vínculo a quienes se les puede obligar y de los

cuales no se ha acreditado que tengan alguna imposibilidad para hacer frente a la obligación

alimentaria.

Estos casos son muy comunes cuando se presentan acciones contra los abuelos u otros

parientes de menores de edad, tal y como lo define el artículo 169 de la Ley de Pensiones

Alimentarias, en vista de que se presume que el obligado preferente no está en capacidad de

otorgar los alimentos, sea porque se encuentra desaparecido o no tiene condiciones para

hacerlo por algún tipo de incapacidad que le permita tener ingresos propios. Estas

obligaciones son de tipo subsidiario que hemos analizado anteriormente, y cuyo criterio fue

establecido por la sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia27, la Sala ha establecido

que esta cualidad no es aplicable precisamente por su condición de obligación subsidiaria, sea

25 Cuando se le fije una cuota provisional a quien no es el obligado preferente o se decida en sentencia que el

acreedor alimentario no tiene derecho a los alimentos, quien haya pagado la cuota provisional, sus representantes

o herederos podrán exigir la restitución del monto pagado. La suma por concepto de restitución constituirá título

ejecutivo y se determinará por la vía incidental. 26 Así en ESCRIBANO, Carlos y ESCRIBANO, Raúl Eduardo. Alimentos entre cónyuges. Editorial Astrea.

Pág. 16 27 Voto # 9692-2002 de las quince horas cuatro minutos del nueve de octubre de dos mil dos.

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que entonces, en caso de padre y abuelos, no es posible el cobro de alimentos a los abuelos del

menor de edad hasta tanto nos se tenga demostrado que sus padres no pueden hacerse cargo de

esas deudas.

Como lo ha mencionado el Lic. Alberto Jiménez Mata28, este voto ha dejado algunas

interrogantes en su aplicación; especialmente en cuanto a si esa referencia de que hasta que se

demuestre que los padres no pueden, cubre a ambos padres o solo al que no vive con el niño

referente al cobro hacia el padre, en el caso de abuelo paterno; por cuanto entonces se cargaría

por completo la obligación a uno de ellos, generalmente la madre aunque los familiares del

otro pueda coadyuvar a los alimentos.

Del mismo modo este artículo 23 LPA especifica la posibilidad de que la sentencia

deniegue el derecho de alimentos y el obligado haya venido haciendo los pagos debidos

durante todo el proceso, estos casos son muy frecuentes entre cónyuges o entre hijos ya

mayores de edad respecto de los alimentos para sus padres, cuando se aplican las causas

extintivas de la obligación que determina el artículo 173 del Código de Familia. En estos

casos tenemos que aplicar los presupuestos sustanciales enunciados en el artículo 2 de La Ley

de Pensiones Alimentarias, sea los principios de ser una obligación perentoria, personalísima,

irrenunciable y prioritaria, además de la responsabilidad en el cumplimiento de los deberes de

la familia, en tal sentido que el que dio alimentos ahora puede pedirla a su favor.

A pesar de que, en estos procesos reuniendo los presupuestos materiales para que

pueda existir un derecho, tenemos luego que analizar los presupuestos sustanciales. Así

entonces, en cada caso se debe hacer un estudio de la existencia, a la hora de presentar la

demanda de alimentos, de una buena fe de su parte, principio que, necesariamente, debe

abrigar la relación alimentaria y, en general, toda relación jurídica. Se trata de una cuestión de

obrar de mala fe o con dolo, sea de interponer una demanda de alimentos cuando se tiene

pleno conocimiento de la inexistencia del derecho, como por ejemplo cuando se interpone a

sabiendas de que desde ese momento se convive con otra persona que le suple alimentos o que

ya existía la causa exculpatoria del deber alimentario, pero nunca cuando se trata de una causa

sobreviniente29 a la demanda y, máxime referida a una cuestión que, incluso, el propio

juzgador duda de las posibilidades del obligado.

De todo lo anterior podemos estar claro que, es un deber el interpretar que lo

determinado en el artículo 23 de La Ley de Pensiones Alimentaria, al referirse a la falta del

derecho esta hablando de cuestiones, en el caso de que el acreedor no tiene un derecho, en

primer lugar, relacionado a la interposición de la demanda y la buena fe de quién lo hace y, en

segundo lugar, referido a la naturaleza propia de esa situación de no tener derecho, reflejado

en la posibilidad o necesidad o en la no relación filial o en la existencia de causas

28 Juez de Familia de Cartago y Miembro de la Comisión de Familia encargada del proyecto del Código

Procesal de Familia. Costa Rica. 29 En este caso se refiere a situaciones que se presentan posterior a la interposición de la acción. Y que por

supuesto no fueron con mala fe de parte del accionante, la situación es diferente que a pesar de que la cusa sea

sobreviniente y de conocerla se continúe con la acción a pesar de ello, lo que implicaría en este, un caso de

mala fé.

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exculpatorias desde el inicio del proceso, como lo son el adulterio, el abandono, el atentado y

las otras señaladas en la legislación, claro está, todo en dependencia con el caso concreto.

Sin embargo este tipo de acciones deben ser presentadas ante el juzgado donde se

originó la deuda o la restitución, el artículo 23 ya citado establece el procedimiento a seguir en

caso de restitución y define un procedimiento mediante el cual es posible obligar a una

persona a cumplir con esa restitución, en estos casos establece que las partes deben recurrir a

un proceso incidental que tiene carácter sustancial o de fondo, ya que lo que se dilucida en él

una cuestión material del proceso, relacionados en contraste con los llamados incidentes

procesales, en los cuales se pretende una decisión de carácter procesal, como podría ser la

nulidad de una actuación, sea esta de notificación, recepción de prueba u otra.

Tenemos claro que en este tipo de acciones existen los presupuestos materiales

concordantes, tales como restitución de los dineros pagados en cuotas alimentarias cuando no

se era el obligado preferente o cuando no existía el derecho alimentario pretendido; se debe

quedar claro en que debe consistir la pretensión. Recordemos que la sentencia emite un

criterio y concede o deniega un derecho, pero la sentencia es el primero de los elementos para

tener las bases de presentar una acción de este tipo, por lo cual debe la parte solicitar un

estudio de las cuotas pagadas por este concepto y en virtud de una resolución judicial que le

obligo, como base del principio de buena fe, y por reunir los presupuestos materiales de la

primera pretensión. Una vez determinado el monto cancelado el despacho hace una

resolución donde indica el monto adeudado y es esta resolución la que constituye título

ejecutivo, que será la prueba para presentar el incidente de restitución de cuotas.

Entonces, es de suma importancia e indispensable tener claro en estos procesos, ¿Cuál

es la naturaleza del reintegro de las cuotas pagadas y de como debe interpretarse la norma en

cuestión?, todo esto en el entendido, por un lado, de lo que define la norma general, que los

alimentos constituyen la satisfacción de necesidades actuales por esto no sería lógico que se

tengan que restituir. Y por último, se torna indispensable y necesario determinar si lo que se

debe pretender con el procedimiento incidental es de una vez el pago de las sumas entregadas

sin que existiera ese derecho o no se era el obligado preferente.

Debemos entonces tener en cuenta que estos procesos tiene la función o la finalidad de

en primer lugar si la restitución procede o no y por otro lado como se ha producir la

restitución. Se sabe, en materia de títulos ejecutivos, que éstos únicamente pueden ser creados

por ley, no hay duda que este artículo 23 hace ese requisito superado, pero para que se

considere título ejecutivo, el mismo debe contener una suma de dinero líquida y exigible, sea

determinada y con posibilidad de cobro al momento de su ejecución, pues podría ser que una

obligación aún no esté vencida a ese momento, por ello es que debe existir una resolución que

define cual es el monto y la certificación será el documento base para tener por acreditada la

suma exigible, ya que; en este caso no se puede hablar de que la misma sentencia del proceso

ejecutivo determine cual es la suma líquida que se pretende, el título, y a la presentación de la

acción ya debe saberse cual es esa suma, ya que este tipo de procesos se tramitan en sede de

alimentos pero bajo el fundamento de la ejecución de sentencia, definida en el Código

Procesal Civil.

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En la ley de pensiones alimentarias no establece un procedimiento para debatir estas

pretensiones, así que tenemos que recurrir a lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley de

Pensiones Alimentarias que nos remite a los procedimientos del Código Procesal Civil, como

ya hemos indicado, y en referencia al 483 CPC sobre los procesos incidentales.

El Apremio Corporal

Concepto General Apremio es la acción y efecto de apremiar, apretar, oprimir, obligar a alguien con

mandamiento de autoridad, dar prisa a alguien para que haga algo. El concepto tiene varios

usos y definiciones tanto en el ámbito del derecho como en el diario vivir, así las cosas, lo

podemos catalogar como Prisa que se ejerce sobre alguien para que haga algo con rapidez;

o bien, la falta de tiempo, espacio o dinero para hacer algo; también, Recargo que se

establece sobre los impuestos cuando hay un retraso en el pago; o también lo podemos

definir como, mandamiento judicial o administrativo por el que se obliga a alguien al

cumplimiento de una cosa. En el derecho penal cumplir con una condena, o bien en el

derecho alimentario compelerlo al pago de una obligación alimentaria y luego esta el

apremio patrimonial mediante procedimientos civiles comunes.

La autoridad judicial, por otra parte, está en condiciones de obligar el pago de una

determinada cantidad o el cumplimiento de otro acto obligatorio a modo de apremio

siempre y cuando la parte beneficiaria lo solicite al juez o jueza encargado del proceso

alimentario.

No obstante en materia administrativa el procedimiento de apremio se lleva a cabo

cuando, después del dictado de un acto administrativo que fija una obligación a alguien, la

persona no cumple con dicha obligación. La autoridad, por lo tanto, está habilitada para

tomar medidas para conminar a una persona mediante el apremio como la imposición de

una multa o el embargo de su patrimonio.

En el derecho romano, se conocía como apremio individual a una modalidad de

garantía personal que consistía en el sometimiento corporal del deudor por parte del

acreedor. De este modo, cuando el deudor no cumplía con sus obligaciones, el acreedor

podía obligarlo a trabajar para él hasta saldar la deuda, lo que suponía una modalidad de

esclavitud.

Apremio Corporal Por deuda Alimentaria

El apremio para los alimentos debe entenderse como un medio de protección a

necesidades más o menos actuales de aquellos beneficiarios, desde esta perspectiva, y

conociendo la etimología del vocablo de apremio, entramos a determinar el apremio

corporal que se establece en el artículo 25 de La Ley de Pensiones Alimentarias, No. 7654

de 19 de diciembre de 1996, el cual estipula lo siguiente:

“(…) El apremio corporal procederá hasta por seis mensualidades,

incluyendo el período vigente, siempre que la parte actora haya gestionado el

cobro en forma reiterada. El apremio no procederá si se probare que al

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obligado se le practica la retención efectiva sobre salarios, jubilaciones,

pensiones, dietas u otros rubros similares. El Apremio no podrá mantenerse

por más de seis meses; se revocará, si la parte interesada recurre a la vía

ejecutiva para cobrar la obligación o si el deudor alimentario la cancela. Se

suspenderá la obligación alimentaria, mientras dure la detención, excepto que

durante la reclusión se probare que el demandado cuenta con ingresos o posee

bienes suficientes para hacer frente a la obligación. La detención por

alimentos no condonará la deuda (…)”

La libertad del deudor alimentario únicamente puede restringirse mediante orden de

apremio, en los términos previstos en el párrafo primero de esa norma. En este sentido, la

disposición transcrita es clara al establecer que el apremio corporal procede única y

exclusivamente hasta por seis mensualidades, incluyendo el período vigente.

Sin embargo deben hacer particular diferencia, entre el apremio corporal y el

apremio civil, en la medida que se tengan que cobrar en el proceso alimentario deudas por

gastos extraordinarios y pensiones pasadas o retroactivas, para el cobro de ese monto, no

procede la medida del apremio corporal, pues se sale de lo dictado por la norma, en el tanto,

con el propósito de lograr el pago de la suma debida, se debía atender a otras medidas como

el embargo de bienes y su subsiguiente remate denominado por la doctrina como apremio

patrimonial, apremio civil, o bien, retensión o embargo de salario etc.

En dado caso, según lo estipulado en el artículo 171 del Código de Familia, Ley

5476 de 2 de diciembre de 1973, el cual dice:

“(…) La deuda alimentaria tendrá prioridad sobre cualquier otra, sin

excepción (…)”.

El apremio corporal en materia de alimentos es una medida de compulsión cuyo

propósito es que el deudor alimentario cumpla con su obligación, la que se dicta en relación

con incumplimientos concretos, no en abstracto. A pesar de que su contenido material se

concreta en una privación de libertad, lo cierto es que no se constituye ni en una pena ni

una medida de seguridad, y, la hipótesis de legalidad prevista y su concretización no

pueden ser interpretadas en forma amplia, es decir, la privación de libertad no debe

prolongarse más del tiempo estrictamente necesario, o dicho de otra forma, debe perdurar

hasta el momento en el cual se obtenga la satisfacción de la deuda alimentaria.

Apremio Corporal Como Excepción

Indudablemente, la opción del apremio corporal es excepcional, y esta reservada

para el cobro de cuotas inmediatas del beneficiario, es la medida última a la que se debe

recurrir, pero su fundamento esta en que, se trata de una forma de proteger las necesidades

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más urgentes de los beneficiarios, no así para lograr la efectiva cancelación de sumas

adeudas pasadas30.

Pero debe quedar claro que en estos casos no se esta dejando desprotegido el cobro

de los rubros, que sobrepasen los seis meses, lo que se intenta indicar en este estudio es la

legitimidad de cobrar estos rubros de otras formas, que la misma legislación ha provisto y

que ya se ha indicado anteriormente, el apremio fue dejado para cobrar aquellos rubros

inmediatos y de necesidad actual, lo que no sucede con los rubros más antiguos a este

periodo de seis meses, y por ende no de urgente necesidad para sobrevivir.

El decretar un apremio corporal de esta manera hace que se cierna sobre el obligado

deudor una amenaza sobre su libertad de tránsito, que no debe ser pues la medida a

practicar en estos casos como ya se dijo son otras por la especie de dichos rubros.

Por ello es que me atrevo a decir que, el apremio corporal es una medida alterna

para cobrar las cuotas más recientes, y en el caso de cuotas que sobrepasen los seis meses

hemos de aplicar lo previsto en el código procesal civil para la ejecución de sentencia,

descritos en el artículo 692 del Código procesal Civil y siguientes.-

Apremio Por Incumplimiento y su Constitucionalidad.

Debe indicarse, en primer lugar, que La Sala Constitucional ha resuelto de forma

reiterada, que no resulta inconstitucional la orden de apremio corporal dictada por autoridad

judicial competente, contra el deudor que hubiese incumplido su obligación alimentaria,

por así permitirlo la Constitución Política, en el párrafo segundo de su artículo 39.

Lo que resulta compatible con lo dispuesto en el artículo 7 de La Convención

Americana sobre Derechos Humanos, que se refiere al derecho de la libertad personal, en

relación con la detención motivada en deuda, y al efecto establece:

"Nadie será detenido por deudas. Este principio no limita los mandatos de

autoridad judicial competente dictados por incumplimiento de deberes

alimentarios."

En base a ello no se infringe el derecho fundamental a la libertad personal por

ordenarse un apremio corporal en razón de una deuda alimentaria en estas condiciones.

Se reconoce la legitimidad de dicha medida, toda vez que la fijación de una pensión

alimentaria responde a la protección de valores constitucionales y de derechos humanos, al

ser los alimentos por definición indispensables para la subsistencia y supervivencia de los

acreedores alimentarios, por lo que reciben una tutela especial y obligan a su pago,

inclusive, mediante el apremio corporal, lo que persigue esta medida es el pago del

obligado, y no la represión que culmina con la detención, no obstante de no cumplir con el

30 (ver en este sentido las sentencias de este Tribunal Nos. 2007 – 14697 de las 10:53 hrs. de 12 de octubre de

2007 y, 2006 – 016676 de las 14:36 hrs. de 21 de noviembre de 2006).

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pago el obligado se ve compelido a esta medida y por ende a ser detenido y recluido en un

centro diseñado para estos efectos31.

Ahora bien, en el supuesto que el deudor cancele la deuda que motiva el apremio

corporal, entonces procede su inmediata liberación del deudor alimentario, sin demoras o

dilaciones indebidas, a fin de que su privación de libertad no se extienda de forma

injustificada, en infracción de su derecho a la libertad personal.

Procedencia del Apremio Cuando lo Solicita Un Apoderado

Pese al carácter represivo de la orden de apremio emitida, en la obligación

alimentaria en el sentido de que esta dispuesta para suplir las necesidades básicas, cuando

un apoderado de la parte beneficiaria, gestiona ante el despacho judicial una solicitud de

apremio corporal, no le queda al juez o jueza encargado de resolver, más que la emisión de

la misma en caso de que el obligado moroso este en esta condición, no tiene la facultad ante

la solicitud y la determinación de morosidad del obligado de proceder conforme se le

solicita.

Tal consideración se funda en lo dispuesto por La Sala Constitucional, en el Voto

13817-2008, de las diez horas y cinco minutos del nueve de septiembre del dos mil ocho.

“Sobre el fondo. Alega el recurrente, deudor alimentario en el expediente

judicial número x, que su derecho a la libertad, de manera injustificada, está

siendo amenazado por el recurrido Juzgado de Pensiones Alimentarias del

Primer Circuito Judicial de San José, toda vez que este último ha procedido a

tramitar varias solicitudes de apremio corporal en su contra, que no han sido

planteadas personalmente por el acreedor alimentario s.f., sino por su

apoderada especial judicial X.

Considera que es imposible que un apoderado judicial firme las solicitudes

de apremio corporal, dado que la obligación alimentaria es un derecho

personalísimo que debe ser ejecutado por el propio beneficiario.

El carácter personalísimo de la obligación alimentaria (artículos 167 del

Código de Familia y 2 de la Ley de Pensiones Alimentarias) se debe a que

depende exclusivamente de las circunstancias individuales del deudor y acreedor

alimentarios, por lo que la obligación y el derecho de alimentos no son

susceptibles de transmisión, ni inter vivos, ni por causa de muerte de alguno de

los sujetos de la relación; esto es así dado que los alimentos se confieren

exclusivamente a una persona determinada en razón de sus necesidades

particulares y, correlativamente, se imponen solo a una persona determinada,

tomando en cuenta su carácter de pariente o cónyuge así como sus posibilidades

económicas.

31 Se puede ver, entre otras, sentencias número 300-90 de las 17 horas del 21 de marzo de 1990, 2794-96 de

las 12 horas del 7 junio de 1996 y 2000-00198 de las 10:18 horas del 7 de enero del 2000.

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Tal cualidad no obsta para que tanto el acreedor como el deudor

alimentarios, en un proceso de pensión alimentaria, planteen las gestiones que

estimen oportunas a través de apoderados judiciales o especiales judiciales,

pues, precisamente, estos tienen la función de efectuar todo lo que su

representado haría, si él mismo se apersonase para defender sus intereses en un

proceso judicial. De ahí que este hábeas corpus se rechace. Por tanto: Se

declara sin lugar el recurso.”

Como se ha visto La Sala Constitucional se ha pronunciado al respecto de este tema,

indicando que, dicho poder le confiere a su mandatario las facultades para firmar órdenes

de apremio, y haciendo referencia a los artículo 1288 y 1289 del Código Civil, la o el

apoderado especial judicial del acreedor alimentario esta plenamente facultada para firmar

solicitudes de apremio corporal en nombre de su representado o representada.

La Razón según lo anterior se funda en el carácter personalísimo de la obligación

alimentaria como lo define el artículo 167 del Código de Familia y el 2 de La Ley de

Pensiones Alimentarias, se debe a que depende exclusivamente de las circunstancias

individuales del deudor y acreedor alimentario.

Queda claro entonces que, el no otorgar una solicitud de esta manera planteada vendría

a minimizar las facultades del apoderado o apoderada, poniendo indefenso a las partes del

proceso, máxime que este criterio no esta respaldado por norma alguna. Y que además

contraviene el efecto de aplicación obligatoria de las resoluciones de La Sala

Constitucional.

Por lo cual el Apoderado Especial Judicial tiene plenos poderes para firmar

apremios a favor de su representado o representada.-

Deudores Alimentarios en Sede Penal

Nos presenta el sistema jurídico una facultad para reprimir a una persona que

incumpla sus deberes familiares definido en el artículo 185 y siguiente del Código Penal, de

ser acusados en esta vía por incumplimiento de deberes familiares a instancia de sus

acreedores.

Mediante una consulta constitucional el consultante duda de la constitucionalidad

del artículo 185 del Código Penal, porque estima que carece de razonabilidad pues se prevé

una pena de prisión para la persona que incumple el pago de una obligación alimentaria,

pese a que esa conducta ya es objeto de protección por parte de La Ley de Pensiones

Alimentarias.

En su tesis señala que, estando protegido el bien jurídico tutelado por una norma no

penal, que lo protege de manera más eficiente y rápida y afectando en menor grado los

derechos fundamentales del individuo, resulta violatorio del principio de proporcionalidad

el que el tipo penal de comentario sancione esa conducta con pena de prisión de hasta dos

años de cárcel.

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Conforme se señaló, forma parte de la política criminal la definición de conductas a

las que se les atribuye una consecuencia penal. Es el legislador quien tomando en cuenta los

bienes jurídicos que le interesa proteger, elige las conductas y les asigna su correspondiente

sanción.

En este sentido el artículo cuestionado establece que se impondrá prisión de un mes

a dos años o una multa igual a la mitad del salario mínimo al padre, adoptante, tutor o

guardador de un menor de dieciocho años o de una persona que no pueda valerse por sí

misma, que deliberadamente, mediando o no sentencia civil, omita prestar los medios

indispensables de subsistencia a los que está obligado e igual pena se prevé para los

obligados a brindar alimentos o al hijo respecto de los padres desvalidos y al cónyuge

respecto del otro cónyuge, separado o no, o divorciado cuando esté obligado y al hermano

respecto del hermano incapaz.

Respecto de esta consulta La Sala Constitucional mantiene el criterio que,

“El hecho de que exista la posibilidad de dictar apremio en vía civil por el

incumplimiento de una obligación alimentaria no enerva al legislador de la

facultad de atribuir a una conducta similar consecuencias de naturaleza penal.

La prohibición de exceso dentro del contexto constitucional lo que pretende

es que se excluyan del ámbito penal las conductas que no dañen a terceros, a la

moral o a las buenas costumbres.

Por su parte el principio de proporcionalidad exige que la sanción a

imponer guarde proporción con la lesión o el peligro que corrió el bien jurídico.

En modo alguno resulta lesionado alguno de esos principios con el tipo penal

referido, pues en él no se exige la entrega de la pensión, sino la omisión de

prestar los medios indispensables de subsistencia a que se está obligado, aunque

no exista sentencia alimentaria que así lo reconozca, el hecho incriminado resulta

claramente diferente al constituido por la falta de depósito de una deuda

alimentaria acordada por la autoridad judicial, dicho lo anterior sin excluir la

posibilidad de la subsumir el incumplimiento del señalado depósito en el tipo

penal en comentario.”

En la sentencia número 04850-96 se consideró del mismo modo:

"El artículo 28 párrafo segundo de la Constitución Política, garantiza

la mínima ingerencia del Estado en la esfera de derechos de los particulares,

al establecer que quedarán fuera de la acción de la ley las acciones privadas

que no dañen la moral, el orden público o que no perjudiquen a terceros. Se

garantiza con ello, especialmente en lo que a la legislación represiva se

refiere, el principio de intervención mínima o de ultima ratio que caracteriza

modernamente al derecho penal, utilizándosele únicamente como herramienta

para tutelar los bienes jurídicos considerados fundamentales dentro de la

sociedad. Es un principio de legitimación sustancial de la norma penal, en

garantía de protección de los derechos fundamentales de los individuos, que

generalmente se ven disminuidos por el poder represivo estatal. Cumplen estos

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requisitos sustanciales, además de aquellos referidos a la claridad del tipo

penal y a su estructuración básica, la función de permitir el adecuado

conocimiento de las acciones que se estiman contrarias a esos bienes jurídicos

fundamentales, así como sus consecuencias jurídicas; es decisión del

legislador y de la política criminal que adopte, tipificar y clasificar las

acciones que estima delito, cuasi delito o falta, en los términos del artículo 39

de nuestra Constitución."32

Cobro de Cuotas atrasadas mediante el proceso de Ejecución de Sentencia

Con respecto a este tema es importante mencionar que, son pretensiones novedosas

que deben revisarse con mucho detenimiento pues existe una laguna jurídica dentro de los

mismos y no por que el ordenamiento civil no halla definido el procedimiento, pues para

ello tenemos el procedimiento que se establece en la Ley de Cobro Judicial en esta cede de

por sí muy formalista, aunque alguno digan que no es formalista, pero la situación especial

se presenta cuando el proceso de cobro judicial se inicia en una cede como la de familia y

alimentaria que define principios de gratuidad, informalidad, sean estos principios

contrapuestos a los civiles comunes. Que saca lo formalista de civil de su proceso, entonces

¿Qué se debe hacer?, para todos los efectos se presentó un conflicto de Competencia por

parte del Juzgado Civil de Heredia.

No obstante la situación en cuanto a la competencia por materia de estos procesos

fue definida para que se definieran en sede alimentaria, y sobre todo aplicando los

principios rectores de estos procesos y que claramente se definen en el artículo 2 de la Ley

Pensiones Alimentarias, en cuanto a la auto postulación de las partes, es decir a la manera

como se va a plantear la demanda por ellos para iniciar el proceso nuevo como una

ejecución de sentencia mediante el procedimiento de la Ley de Cobro Judicial, que debe ser

presentado como un proceso nuevo, y que posteriormente una vez iniciado el proceso se

empleen en lo procesal instrumental los postulados civiles, es decir la aplicación de los

embargos y los remates que deban efectuar con la rigidez civil y como lo define el Código,

pero con sujeción de los principios rectores del proceso alimentario.

Las razones que tengo, para establecer esta tesis la cual aunque no es vinculante, es

importante revisarla pues tienen su sentido, por las siguientes razones.

1. El juez o jueza esta obligado a integrar el ordenamiento jurídico, en este caso

específico integrarlo al derecho de familia y por ende de Pensiones Alimentarias que

por ser una materia específica ha definido características y principios, que se

esgrimen en el artículo 2 Ley Pensiones Alimenarias como ya he mencionado.

2. Esta facultad obligatoria del juez o jueza, lo lleva entonces a resolver todos los

procesos sometidos a su conocimiento de la siguiente forma:

32 Según el criterio externado mediante voto 3902-2009 de la sala Constitucional, la norma 185

Código Penal no es inconstitucional.

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a. Integrándolo a su rama del derecho, es decir aplicando los principios

mencionados en la LPA.

b. Definiendo el proceso que debe llevar el mismo, sometiendo estas etapas a los

principios dichos, y supletorio al ordenamiento en sede civil, guardando el balance entre los

principios de Familia y la rigidez del proceso Civil.

Es decir no cabe duda que un proceso de ejecución, como tal debe tener la congnotación

civil en cuanto a lo formalista de la interposición de las demandas de las partes y del

proceso en sí, por cuanto la rama del derecho civil, lo ha definido claramente de esta

manera.

Pero como se presenta la situación en sede de familia y por ende Alimentaria, debe

el juez o jueza contemplar estos aspectos e integrar el ordenamiento a su sede, para no

propiciar un proceso muy complicado y sobre todo oneroso a las partes; y con ello, no

hacer ilusorio la expectativa del derecho a las partes, y más tratándose del tipo de situación

que se le presenta al juez, que en este caso resulta de urgente necesidad por tratarse de

alimentos.

Si, es importante por parte del juez o jueza definir el hecho y así advertirlo a las

partes que para iniciar este tipo de procesos debe haber bienes perseguibles, y no

necesariamente un salario, ya que si lo vemos de una manera, posiblemente para el

momento de la interposición de un proceso monitorio en esta sede, dentro del proceso de

pensión ya es posible esté operando una Retensión del Salario del demandado, por lo cual

no tiene caso. Y que no teniendo bienes que perseguir el derecho se vuelva nugatorio y

por ello ilusorio a la parte demandante, como lo sería al aplicar el embargo al salario del

demandado.

Es por ello que para el suscrito, el procedimiento que establece la Ley de Cobro

Judicial, en sede alimentaria, es el lugar donde debe dirimirse, pero es aquí donde entra el

juez o jueza a integrar el derecho que le asiste tanto a la materia aplicando sus principios en

la auto postulación, es decir que esta sea tan simple y como lo es en la presentación de la

demanda de pensión y del proceso en si y con la relación especifica del proceso civil en

cuanto a lo rígido de la aplicación de los embargos y remates, pero guardando el balance

entre estos dos ordenamientos.

Al final debe el juez o jueza resolver el proceso de ejecución en sede alimentaria en

cuanto al proceso como lo es en civil y que al integrar el ordenamiento a esta sede valore

algunos aspectos que provoquen una aplicación del principio que esgrime la Constitución

Política de justicia pronta y cumplida, y aplicando los principios de la materia alimentaria,

y siguiendo el debido proceso para no causar nulidades, debe recordar que estamos en

presencia de una situación, nueva que necesita de la integración y que conforme se vaya

dando se va consolidando un procedimiento al respecto.

En este punto, conforme a lo anteriormente mencionado al aplicar el procedimiento

civil común, como lo es la ejecución de sentencia, y utilizar el sistema del proceso

monitorio, descrito en la Ley de Cobro Judicial en cuanto al procedimiento de remate, pero

del mismo modo, hacer referencia en relación a que el juez o jueza al aplicar otros

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postulados rectores, para dirimir un proceso, al separarse de los postulados civiles, debe

fundamentar muy bien su resolución para no causar una violación al debido proceso, o una

negación al derecho de las partes.

Procedencia del Apremio Contra Obligadas en estado de Gravidez y en Periodo de Lactancia

Sin duda la obligación alimentaria y el apremio corporal se encuentran establecidos

en los instrumentos internacionales de los derechos humanos y en el derecho interno a favor

de los acreedores alimentarios, empero, es igualmente indudable que los instrumentos del

derecho internacional señalados y la Constitución Política le prodigan una protección

especial a la madre en estado de embarazo con el fin manifiesto de garantizar la vida del

“nasciturus” o persona por nacer y de alimentarlo después de su nacimiento, a través de

una lactancia efectiva.

De modo que si existe una colisión, por virtud del carácter aflictivo y grave del

apremio corporal, entre el derecho de los acreedores alimentarios a percibir los alimentos y

el derecho a la protección especial que se le debe brindar a la madre que se encuentra en

estado de gravidez y al “nasciturus”, debe concedérsele preferencia a los últimos, por

cuanto, se encuentran en juego los derechos a la vida, a la salud, a la calidad de vida y

bienestar del menor de edad en estado de gestación y posteriormente alumbrado y de la

propia madre.

Lo anterior resulta de la eficacia directa e inmediata del Derecho de La

Constitución, siendo que el artículo 48 constitucional establece que los instrumentos

internacionales sobre derechos humanos forman parte del bloque o parámetro de

constitucionalidad, así como del principio hermenéutico de la eficacia extensiva y

progresiva de los derechos fundamentales (in dubio pro libertate y pro homine).

Protección Especial de la Madre y el Niño y su Lactancia

Sobre este particular el numeral 51 de la Constitución Política patria, le reconoce a

la madre y al niño el derecho a gozar de una protección singular por los poderes públicos,

cuyo contenido demanda acciones positivas concretas que permitan su goce y ejercicio

efectivos y, desde luego, en la excepción, en cuanto a la aplicación de la legislación interna,

de todos los efectos jurídicos y fácticos contrarios a esa tutela especial.

La sala constitucional en la sentencia Nº 12218-04 de las 14:04 hrs. de 29 de

octubre de 2004, se refirió a la protección especial que prodiga el Derecho de La

Constitución a la maternidad. En este sentido, se estimó lo siguiente

“(…) los artículos 51 y 71 de La Carta Fundamental tutelan la función social

de la maternidad, que comprende la protección de los derechos de las

trabajadoras que se encuentren en estado de gravidez y del puerperio. La tutela

de la maternidad beneficia, fundamentalmente, al conglomerado social, por lo

que, las condiciones en las que sean colocados la mujer trabajadora y el recién

nacido, deben garantizar sus derechos fundamentales. La mujer actual ya no

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solo desempeña las funciones relacionadas a la crianza de los hijos e hijas y al

cuido del hogar, sino que hoy constituye una fuerza activa y ascendente en todos

los campos de la actividad económica. Esta realidad, aunada a las luchas de las

mujeres por la exigencia y defensa de sus derechos, ha sido determinante para

que las legislaciones laborales, internacionales y nacionales, tomen medidas

tendientes a eliminar las normas discriminatorias para las mujeres en este

campo y adecuar las relacionadas con la protección a la maternidad. Desde esta

perspectiva, a toda mujer debe garantizársele el derecho de amamantar a sus

hijos, toda vez que ello resulta esencial para satisfacer el derecho de todo niño y

de toda niña a una alimentación adecuada y a gozar del derecho al más alto

estándar de salud. Sobre el particular, la Convención sobre los Derechos del

Niño de las Naciones Unidas (aprobada y ratificada por nuestro país, mediante,

la Ley No. 7184 del 18 de julio de 1990, la cual entró en vigencia, a tenor del

numeral 2 de ese instrumento legal, el día de su publicación en La Gaceta No.

149 del 9 de agosto de 1990), establece el derecho de los niños a un “nivel de

vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social”

(artículo 27), así como la obligación a los Estados de “Asegurar que todos los

sectores de la sociedad, y en particular los padres y los niños, conozcan los

principios básicos de la salud y la nutrición de los niños, las ventajas de la

lactancia materna (...) y reciban apoyo en la aplicación de esos conocimientos”

(artículo 25). Por su parte, la Declaración Universal de Derechos Humanos del

10 de diciembre de 1948, precisa en su artículo 25, párrafo 2º que “La

maternidad y la infancia tienen derecho a cuidados y asistencia especiales…”, y,

finalmente, en el artículo 24, párrafo 1º, se establece que “Todo niño tiene

derecho, sin discriminación alguna...a las medidas de protección que su

condición de menor requiere, tanto por parte de su familia como de la sociedad y

del Estado”. Adicionalmente, el Protocolo de San Salvador de la Convención

Americana de Derechos Humanos dispone que “Toda persona tiene derecho a

una nutrición adecuada que le asegure la posibilidad de gozar del más alto nivel

de desarrollo físico, emocional e intelectual”, y además el deber de los Estados

de “Garantizar a los niños una adecuada alimentación, tanto en la época de

lactancia como durante la edad escolar” (artículo 15). En el plano

infraconstitucional, los artículos 94, 94 bis, 95 y 97 del Código de Trabajo

(reformados por la Ley de Promoción de la Igualdad Real de la Mujer No. 7142)

establecen una protección especial a la madre embarazada o en periodo de

lactancia que fuese despedida de sus labores sin mediar causa justificada

originada en falta grave a los deberes derivados del contrato de trabajo. De otra

parte, la Ley de Fomento de la Lactancia Materna No. 7430, establece el deber

del Estado de fomentar la nutrición segura y suficiente de los niños hasta los

doce meses cumplidos. Asimismo, se crea la Comisión Nacional de la Lactancia

que tiene entre sus funciones: “...b) Promover el amamantamiento exclusivo con

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leche materna hasta los seis meses de edad; c) Procurar el mantenimiento de la

lactancia natural hasta después de dos años de edad (...) e) Proteger a la madre

embarazada y lactante que trabaja fuera del hogar” (artículos 3 y 5 de la Ley

No. 7430, así como el numeral 16 del Decreto Ejecutivo No. 24576). De las

normas internacionales y nacionales transcritas, resulta, a todas luces, que los

Estados tienen como deberes fundamentales la protección del interés superior

del niño, evitando todas aquellas acciones que perjudiquen la maternidad, y

promoviendo las condiciones necesarias para garantizar la lactancia materna.”

El Periodo de Lactancia y Su Protección Especial

En cuanto a la protección de la lactancia, es relevante el reconocimiento hecho en

La Declaración de “Spedale degli Innocentide” la OMS/UNICEF (Florencia de 30 de julio

al 1° de agosto de 1990), “Sobre la protección, promoción y apoyo de la lactancia

natural”, sobre el derecho de las madres de amamantar exclusivamente a sus hijos y de

todos los lactantes de ser alimentados con pecho, desde el nacimiento hasta los seis meses

de edad, y de seguir siendo amamantados, recibiendo, concomitantemente, alimentos

complementarios apropiados y en cantidades suficientes, hasta los dos años de edad o más.

Igualmente, relevante es lo reconocido en la 55ª Asamblea Mundial de La Salud de

La Organización Mundial de La Salud denominada “Promoción de una alimentación

apropiada de los lactantes y los niños pequeños”, celebrada del 13 al 17 de marzo de 2000,

en Ginebra, al indicar lo siguiente:

“(…) Las madres y sus bebés forman una unidad biológica y social

inseparable; la salud y la nutrición de un grupo no puede separarse de la salud y

la nutrición del otro (…) la estrategia mundial para la alimentación del lactante y

del niño pequeño se basa en el respeto, la protección, la facilitación y el

cumplimiento de los principios aceptados de derechos humanos. La nutrición es

un componente fundamental y universalmente reconocido del derecho de los niños

al disfrute del más alto nivel posible de salud, tal como se declara en La

Convención sobre los Derechos del Niño. Los niños tienen derecho a recibir una

nutrición adecuada y a acceder a alimentos inocuos y nutritivos, y ambos son

esenciales para satisfacer el derecho al más alto nivel posible de salud (…).

En cuanto al derecho de los menores de disfrutar de condiciones adecuadas para su

desarrollo, el Protocolo Adicional a La Convención Americana sobre Derechos Humanos

en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Protocolo de San Salvador,

recoge el derecho de la persona menor de edad a las medidas de protección que su

condición requiere por parte de su familia, de la sociedad y del Estado.

En este sentido, ordena lo siguiente:

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“(...) Artículo 16 Derecho de La Niñez. Todo niño sea cual fuere su

filiación tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor

requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado. Todo niño tiene

el derecho a crecer al amparo y bajo la responsabilidad de sus padres; salvo

circunstancias excepcionales, reconocidas judicialmente, el niño de corta edad

no debe ser separado de su madre (...)”

Este mismo derecho se recoge en el numeral 24 del Pacto Internacional de Derechos

Civiles y Políticos, que dispuso lo siguiente:

“Artículo 24: Todo niño tiene derecho, sin discriminación alguna por motivos

de raza, color, sexo, idioma, religión, origen nacional o social, posición

económica o nacimiento, a las medidas de protección que su condición de menor

requiere, tanto por parte de su familia como de la sociedad y del Estado (...)”.

Por su parte La Convención sobre los Derechos del Niño le proporciona especial

relevancia al tema de los vínculos familiares del menor, disponiendo lo siguiente:

“Artículo 7.- El niño (…) tendrá derecho desde que nace a un nombre, a

adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres

y a ser cuidado por ellos. Los Estados Partes velarán por la aplicación de estos

derechos de conformidad con su legislación nacional y las obligaciones que

hayan contraído en virtud de los instrumentos internacionales pertinentes en

esta esfera (…)” “Artículo 8.- Los Estados Partes se comprometen a respetar

el derecho del niño a preservar (…) las relaciones familiares de conformidad

con la ley sin injerencias ilícitas. (…)”.

En este punto de nuestra estudio resulta importante resaltar que La Convención

sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer y La

Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la

mujer, denominada Convención de Belem do Pará, afirman la protección especial que debe

recibir la madre en estado de embarazo, para evitar cualquier acción o conducta que le

cause un daño o sufrimiento físico o psíquico.

La parte obligada cuando se encontrare en estado de gravidez, debe informarlo al

despacho que tramita su proceso, y demostrar su estado, para que no se hagan en caso de

solicitudes de apremio corporal, estas no se giren, debemos recordar que la medida del

apremio corporal es una medida coactiva que debe interpretarse en forma restrictiva, es

decir prevenir cualquier indefensión o violación a principios superiores, por tratarse de una

medida privativa de la libertad personal de tránsito, por otro lado el despacho debe operar

en forma restrictiva a la emisión es decir que antes de emitir una orden contra una mujer

obligada alimentaria debe prever e informar a la autoridad administrativa encargada de

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ejecutar la orden, determine su estado visible o documental de embarazo contra ella, y en

caso de tener noticia o de constatarlo personalmente que se encuentra en estado de

gravidez, no proceder con la misma y comunicar de inmediato al juez o jueza que emite la

orden.

En tal sentido, emitir un apremio corporal contra una obligada en estas condiciones

resulta ilegítimo, habida cuenta que se desconoce el derecho humano y fundamental a la

protección especial que le corresponde a la obligada y al “nasciturus” en gestación y

después de su nacimiento para garantizar su lactancia efectiva. Máxime, si consta en autos

la constancia médica del estado.

Dentro de este periodo no se puede detener a una obligada alimentaria, en estado de

gravidez y lactancia. Del mimo modo, y de conformidad con el ordenamiento infra

constitucional y, concretamente, La Ley de Fomento de La Lactancia Materna No. 7430 de

14 de septiembre de 1994, es posible definir el periodo de lactancia que precisa de especial

protección por imperativo del artículo 51 constitucional, a partir del artículo 2° de ese

cuerpo legislativo, el cual define al “lactante” como el “niño hasta la edad de doce meses

cumplidos”.

Conforme a este criterio, La Sala Constitucional ha determinado que una mujer en

estado de embarazo y durante los doce meses posteriores al nacimiento del menor de edad,

no puede ser sometida al apremio corporal para garantizar el pago de los alimentos, lo

anterior no supone, tampoco, que durante ese período quede exenta de liquidarlos, sino que

se deben utilizar otros instrumentos para lograr su pago efectivo.

Allanamiento en el Proceso Alimentario Definido en el artículo 26 de La Ley de Pensiones Alimentarias.

“Cuando el deudor alimentario se oculte, podrá ordenarse allanar el

sitio donde se encuentre. El allanamiento se llevará a cabo con las formalidades

del Código de Procedimientos Penales, previa resolución que lo acordare.”

Los presupuestos para que proceda el allanamiento en esta cede, son dos; uno que

exista una deuda y por ende la emisión de una orden de apremio corporal, y dos que el

obligado alimentario se oculte en el lugar donde se encuentre, sea este sitio el inmueble que le

sirve de casa de habitación, o bien en el lugar de trabajo cuando el patrono no permite el

acceso, o dentro de un vehículo, su procedimiento lo establece el Código Procesal Penal.

Para estos efectos los requisitos que se deben tener para solicitar el allanamiento de

morada en esta materia, deben ser entonces, una constancia emitida por la policía

administrativa encargada de ejecutar la orden, indicando claramente, que ha realizado uno o

dos fijos y determinado que el obligado evasor se encuentra dentro del inmueble él o su

familia lo ocultan, ya sea negándolo o indicando que no se encuentra o que ya no vive allí. El

encargado emite esta constancia la firma y la sella, y la remite al despacho vía correo o el

medio de que disponga o se la entrega a la parte actora cuando se pueda; posteriormente la

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parte actora se presenta al despacho y solicita el allanamiento al sitio que se indica donde se

oculte el obligado evasor.

Con las constancia en el expediente y la solicitud de ala actora de que se ordene

allanamiento, el juez o jueza encargado puede proceder de dos maneras, una si el lugar a

allanar esta dentro de la circunscripción de juez que resuelve, procede a señala una fecha para

realizarlo; y segundo si el lugar a allanar esta fuera de su competencia territorial, procede a

desglosar comisión para que el juez o jueza que le corresponde según la circunscripción,

proceda a señalar una vez que le ingrese la comisión que solicita se proceda a allanar el sitio.

Muchos desconocen el hecho de que en esta materia por su naturaleza que, si es

posible realizar allanamientos de morada. Es importante aquí documentarles lo que indica

la circular 35-2000… respecto de este tema en particular, de la siguiente manera…

“La Corte Plena en sesión Nº 14-2000 celebrada el 27 de marzo del 2000,

artículo VIII, acordó ponerles en conocimiento las dos consultas evacuadas por

la Comisión de Asuntos Penales, que literalmente dicen: “Una de las consultas

tiene relación con el allanamiento en procesos por pensión alimentaria y al

respecto dice: “…El allanamiento de domicilio no constituye una medida

exclusivamente destinada al ámbito del proceso penal conforme al artículo 26

de la Ley de Pensiones Alimentarias. Esta última connotación deriva de que,

como es obvio, es este el campo donde preponderantemente se le utiliza y

también porque es en el Código Procesal Penal donde se regulan sus

formalidades, tanto respecto de los requisitos que debe cumplir la resolución

que la ordene, como su práctica. Sin embargo, la propia Constitución

Política, en su artículo 23, dispone: “El domicilio y todo otro recinto privado

de los habitantes de La República son inviolables. No obstante pueden ser

allanadas por orden escrita de juez competente, o para impedir la comisión o

impunidad de delitos, o evitar daños graves a las personas o a la propiedad,

con sujeción a lo que prescribe la ley”.

Se obtiene del texto trascrito que el allanamiento no tenga una finalidad

exclusivamente penal y que, tampoco, será el Juez Penal el competente siempre

para ordenarlo y realizarlo.

En lo que respecta al objeto específico de la consulta, es criterio de la

Comisión que corresponde al Juez que tramita las diligencias de pensión

alimentaria, ordenar y, en su caso, practicar el allanamiento con el fin de

localizar al deudor. Ello es así no solo por ser el Juez natural y competente

para adoptar esa medida, de acuerdo con la Constitución Política; sino

también por ser el único que cuenta con elementos de juicio suficientes para

fundamentarla.

El juez, por otro lado, deberá respetar, tanto al ordenar el acto como al

ejecutarlo, las normas que contempla el Código Procesal Penal, por ser esta la

única normativa que lo regula in extenso”.

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El juez o jueza de pensiones alimentarias debe velar por que se respeten las

disposiciones relativas a derechos universales de las personas, y además estar dentro de los

presupuestos que define La Ley de Pensiones Alimentarias para la realización de los

allanamientos en esta materia, para ello es importante analizar el artículo 26 Ley Pensiones

Alimentarias antes mencionado.

Como vemos aquí, no se refiere únicamente al lugar de residencia sino a aquellos sitios

donde se oculte el obligado deudor, esto con la premisa de hacer cumplir la orden de detención

por apremio y compelerlo al pago de su deuda, ya se ha revisado por la Sala Constitucional y

esta ha emitido criterio a este respecto de la siguiente manera, en el voto 1620-93…

[…] …En casos muy calificados de ocultación del deudor de alimentos, a fin

de evitar el apremio, podrán ordenar el allanamiento, que se llevará a cabo con

las formalidades que contiene el Código de Procedimientos Penales y previa

resolución que lo acordare.

En este mismo voto se menciona un aspecto de importancia de clarificar los tres

conceptos importantes e indispensables, que, a nuestro criterio, se encuentran dentro de esta

problemática y son los que fundamentan el resultado de la misma, cuales son:

1. Naturaleza de la deuda alimentaria.

2. Concepto de allanamiento de morada.

3. La inviolabidad del domicilio.

En lo que se refiere al primer enunciado este es imprescindible en su definición, de allí

que sea necesario tener claro que analizando las características de deuda valor de la

obligación alimentaria, respecto de este tema es importante indicar que la prestación

alimentaria resulta ser una deuda valor. Y veamos lo que esto significa, las obligaciones las

hay en el tanto sean de dinero y de valor debemos diferenciarlas de la siguiente manera, la

obligaciones de dar sumas de dinero se dividen en obligaciones de dinero y obligaciones de

valor como ya hemos dicho. En ambos casos se resume en la entrega de dinero; sin

embargo tiene un propósito diferente cada una, cuando se trata de obligaciones de dinero

estamos en presencia de aquellas que desde su origen tienen por objeto una suma de dinero

específica denominada “Quantum”.

Por su parte las obligaciones de valor las denominaremos “Quid”33 en estos casos el

dinero solo es el medio para hacer efectivo lo debido. En este tipo de obligaciones no existe

una obligación de dar una suma de dinero específica para cumplir, más bien se trata de un

valor que se paga en dinero. Por lo cual el deudor debe procurar al acreedor el valor

económico de un bien con independencia de la suma monetaria que se necesita para ello.

De lo anterior podemos entresacar entonces la diferencia que existe entre deuda de

valor y de dinero y la vemos desde el punto de vista ontológico y no funcional. Y

podemos concluir que "la distinción entre deudas de dinero o valor existe desde el punto de

33 Quid pro quo , una frase latina que significa esto para que.

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vista ontológico porque hay una sustancial entre el deber de un "Quantum34" deudas de

dinero y un "Quid" deudas de valor, incidiendo en estas últimas la depreciación monetaria.

Como otro aspecto de las características del tema que nos ocupa en este apartado,

podemos mencionar sin temor a equivocaciones que la obligación alimentaria es una deuda

de valor, veamos lo que reza el artículo 372 del Código Civil. Y esto conforme a lo anterior

la prestación de alimentos comprende lo necesario para la subsistencia, habitación y vestido

del que la recibe", y es aquí donde podemos advertir el valor fijado en una cosa, que se

traduce para cumplirla en una suma de dinero efectivo.

Analizando la norma antes descrita, el legislador lo que pretendió fue proteger la

satisfacción de las necesidades de alimento y nunca se detuvo a pensar en la entrega de

dinero, sin embargo, para satisfacer las obligación primera es necesaria la aplicación de la

segunda opción lo que resulta más práctico ya que el dinero se administra y cubren todas

las necesidades descritas, situación esta que es reconocida por la doctrina y de los fallos

Judiciales.

Por lo tanto en una primera apreciación, debemos señalar que la deuda alimentaria no

es en sí misma una deuda civil, ya que a la misma, a pesar de ser una obligación patrimonial,

le alcanzan los caracteres fundamentales propios de la materia alimentaria, diversos de las

obligaciones meramente patrimoniales comunes, las cuales tienen su base en los contratos o

fuentes generales de las obligaciones, en tanto la obligación de dar alimentos se deriva de las

vínculos familiares que impone ya sea el matrimonio, la patria potestad o bien el parentesco,

obligación dentro de la cual se encuentran incluidos todos aquellos extremos necesarios para

el desarrollo integral de los menores o la subsistencia de los acreedores de alimentos.

Como segundo aspecto, es importante diferenciar entre el allanamiento como acto

procesal que se realiza a gestión de parte, en el cual debe efectuarse un análisis comprobatorio

de los presupuestos previstos por el legislador y que fundamentan su validez, de los cuales

hemos líneas atrás, y el allanamiento de morada constitutivo de una conducta típica, los que,

sin embargo en este caso, se encuentran íntimamente ligados entre sí.

Desde la primera perspectiva, por medio de la doctrina se ha considerado el

allanamiento de un domicilio como el acto por el cual la autoridad, en función de tal, penetra

en un recinto considerado como privado, contra o sin la voluntad del titular, siendo legítimo

cuando la autoridad lo practica en los casos previamente determinados por ley y con las

formalidades requeridas por ella, en el tanto haya sido dispuesto por un juez o jueza

competente y fundamentando la necesidad del mismo, exhibiéndose dicha orden al titular o

bien a cualquier otra persona mayor de edad que allí se encontrare, debiéndose realizar el

registro en presencia de ellas y levantando acta de lo actuado, considerándose que la omisión

del cumplimiento de alguna de las formalidades puede tornar ilícito el allanamiento.

Asimismo, deviene en ilegal cuando se realiza fuera de los presupuestos taxativamente

establecidos por las reglamentaciones procesales, o sin la presencia del juez que lo dictó. Es

34 La palabra "quantum" viene del latín "Quantum", por "cuánto". Que se determina como cuantía, monto

determinado y específico.

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así que cuando en materia alimentaria nos referimos al allanamiento debemos entender que se

trata del allanamiento de morada regulado en el artículo 210 del Código Procesal Penal.

No cabe duda que, con respecto a este tema es importante tener un claro panorama y

comprender que el allanamiento de morada, que tiene un carácter excepcional en ciertos casos,

puede ser ordenando en esta materia como bien se indica, el cual tiene como fin el

cumplimiento de una orden de apremio corporal, dictada en contra de un deudor alimentario

quien ha sido requerido para su cumplimiento por Autoridad competente, por encontrarse en

mora con dicha obligación y que, amén de ello, es imposible su aprehensión, pues éste evade

la acción de la justicia con su ocultamiento.

Es importante, a nuestro criterio, separar también, para efectos de estudio y

comprensión, los dos elementos que integran el allanamiento de morada, ya que por un lado

debemos conceptualizar, el significado de allanamiento y, por otro lado, la figura de la morada

como elemento de éste, sin perder de vista su gran trascendencia y configuración histórica,

pues recordemos que el allanamiento de morada fue desconocido por el derecho romano y

cuando se incriminó, se hizo dentro de una noción amplísima del derecho del delito de injuria

en la Ley Cornelia, no debiendo olvidarse el carácter sagrado que le fue atribuido a la domus

romana como receptáculo de los dioses y lares y penales, y no fue sino hasta la Edad Media

que con los pueblos germánicos se inicia una nueva y más ideal noción de morada.

Por su parte, el derecho penal en la Alta Edad Media destacó el papel central que

cumplía el concepto de paz, el que puede referirse a la paz común y a las paces especiales y,

dentro de estas últimas, inmersas la paz doméstica y la paz de la casa (pax domus).

Es importante, asimismo, para estos efectos destacar la íntima relación existente entre

la seguridad y la paz de casa, a la cual el derecho germánico le da inclusive un cierto carácter

sagrado, pues dentro de ella se trataba de proporcionar y hacer posible la seguridad personal

de los ciudadanos en la casa habitada o bien donde se mora, frente a los ataques violentos de

los particulares y de los funcionarios públicos inherentes al sistema de convivencia imperante

en aquella época, aspectos éstos recogidos por sobre todo en el Derecho foral español, el cual

además diferenciaba entre:

El quebrantamiento, el cual comprendía que toda entrada en la casa puede

considerarse ilegal, ya sea porque se realizara contra la voluntad del dueño o bien

por las intenciones nocivas del agente respecto a los moradores y,

El encerramiento, que consistía en el ataque violento a la casa desde el exterior.

Desde esta panorámica histórica debemos observar la importancia de dichas ideas y

concluir que los términos paz de la casa y seguridad personal del ciudadano son los

antecedentes claros del concepto de allanamiento de morada. Este antecedente histórico

permite, asimismo, destacar el aporte que éste tuvo en las declaraciones medievales sobre

derechos individuales y libertades, las que pueden situarse en la esfera de la libertad personal y

garantías individuales, considerándose aquél como el hilo conductor de las modernas

declaraciones de los derechos fundamentales del hombre.

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Por último, es dentro de una concepción puramente formalista, que surgió la

consideración de que el bien jurídico protegido es la libertad y seguridad del individuo,

llegándose a estimar inclusive, que es la seguridad de las personas lo protegido por el

Derecho.

Regresando al concepto de la intimidad como bien tutelado por el Estado, nos

encontramos ante dificultades de definición de su contenido, pero sin duda alguna ello se

traduce en un problema de libertad personal, aludiéndose en especial a la relación persona-

ambiente, es decir, en la morada aparece la persona reflejada en una cierta esfera espacial

tendiente a preservar el carácter íntimo, doméstico o cuando menos privado de determinados

comportamientos subjetivos. En síntesis, este concepto alude a una serie de perfiles de la vida

privada del ciudadano como el de protección de la inviolabilidad del domicilio -tercer

elemento de este análisis-, y al cual nos referiremos posteriormente, aspecto este invocado por

el recurrente para alegar la inconstitucionalidad del artículo 20 de la Ley de Pensiones

Alimenticias Nº 1620 de 5 de agosto de 1953, reformada por leyes Nos. 1686 de 13 de

noviembre de 1953, 3051 de 31 de octubre de 1962 y 5476 de 21 de diciembre de 1973.

El Tribunal Constitucional español ha considerado que

La protección constitucional al domicilio es una protección de carácter

instrumental, que defiende los ámbitos en que se desarrolla la vida privada de la

persona.

Este fundamento constitucional del derecho a la vida privada, genéricamente

entendido, se encuentra en los derechos fundamentales de la dignidad humana y del libre

desarrollo de la personalidad y es así como cierta parte de la doctrina española lo delimita

como un auténtico derecho individual, que debe garantizar al individuo, desde su dignidad de

hombre y en interés de su libre desarrollo, una esfera de vida elemental.

Ha de tenerse muy en cuenta que la intimidad considerada como uno de los bienes

inmersos dentro de los derechos de la personalidad, es decir, como uno de los derechos

supremos del hombre que le garantizan el goce de uno de sus bienes personales, se encuentra

consagrada en los artículos 23 y 24 constitucionales.

Señala el Artículo 23 constitucional:

El domicilio y todo otro recinto privado de los habitantes de la república

son inviolables. No obstante pueden ser allanados por orden escrita de juez

competente, o para impedir la comisión o impunidad de delitos, o evitar daños

graves a las personas o a la propiedad, con sujeción a lo que prescribe la ley.

La intimidad y el derecho a la vida privada constituyen el fundamento constitucional

de la protección del domicilio; sin embargo, como ya señaló La Sala en el voto 2942-92:

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...ningún derecho individual ni ninguna libertad son tan ilimitados que

no estén restringidos por la necesidad de proceder a la defensa de los intereses

individuales opuestos, o con mayor motivo de la colectividad. De ahí que se haya

previsto la posibilidad de entrar en el domicilio ajeno contra la voluntad, aún

expresa, de su dueño, sin que ello signifique atentar contra esa inviolabilidad...

De la norma constitucional citada, se desprende entonces lo señalado anteriormente,

sea, que en el tanto la orden de allanamiento sea dictada correctamente por juez competente

para ello, no se estaría incurriendo en violación de un recinto privado, pues como bien lo

señaló el voto citado.

...Las violaciones a La Constitución no se miden en el tanto perjudique o

beneficie al ciudadano, sino en el tanto y cuanto se haga lo que la Constitución no

quiere que se haga.

En cuanto a este punto es importante recordar que si bien es cierto la deuda

alimentaria, y sus consecuencias por su incumplimiento, no proceden de un asunto penal,

debemos tomar en consideración que entratándose de asuntos en los cuales se encuentra de

por medio derechos de la familia o de los menores, la Constitución Política establece

protecciones sobre ellos, protecciones que imponen, en caso de incumplimiento, restricciones,

incluso en cuanto a la libertad personal se refiere, y en la especie, a la inviolabilidad del

domicilio consagrada en el artículo 23 constitucional como derivación de aquel

incumplimiento. Estos derechos encuentran además protección en el artículo 7, inciso 7 del

Pacto de San José, el cual desarrolla lo referente a los derechos a la libertad personal, con la

excepción o restricción dicha. Es así como el artículo citado señala:

7. Nadie será detenido por deudas. Este principio no limita los

mandatos de autoridad judicial competente dictados por incumplimientos

alimentarios.

Vemos en consecuencia, que la orden de allanamiento que contempla el artículo 26 de

La Ley de Pensiones Alimentarias, aun cuando remite a regulaciones procedimentales penales

que deben observarse bajo pena de nulidad, y la cual debe ser emitida únicamente en casos

de excepción, no lo hace incurrir en el vicio de inconstitucionalidad, por cuanto es menester

aclarar que si bien es cierto el juez que dicta el allanamiento de conformidad con el artículo 26

de La Ley de Pensiones Alimentarias, no lo es el Juez o jueza de Instrucción, sino el juez o

jueza que conoce del incumplimiento alimentario, debemos interpretar con claridad que

cuando el artículo 23 constitucional hace referencia a juez o jueza competente, y nunca define

que sea necesariamente un juez de la materia penal, sino el que la ley considera como

competente para conocer del caso concreto, de manera que el allanamiento, no solo es posible,

para perseguir un delito o recabar pruebas en relación con éste, sino que la norma

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constitucional deja abierta al legislador la posibilidad de que, en los casos en que se considere

necesario, pueda ordenarse allanamiento en otras ramas del Derecho y con mucho más razón

si se trata de la protección del derecho de alimentos constitucionalmente tutelado.

Concluíamos indicando que, por ende el allanamiento de morada en la materia de

pensiones alimentarias y por los presupuestos mencionados es válido y perfectamente al tenor

de la Constitución Política patria.

Beneficios y Autorizaciones

Autorización Para Buscar Trabajo35 Dispuestos en los artículos 31 y 32 de la ley de pensiones Alimentarias, en el tanto

el artículo 31 referido a la autorización para buscar trabajo el cual dice: …

Si el deudor alimentario comprobare en forma satisfactoria, a juicio de la

autoridad competente, que carece de trabajo y de recursos económicos para

cumplir con su deber alimentario, el juez podrá concederle un plazo prudencial

para que busque colocación remunerada. Este período no podrá exceder de un

mes, prorrogable en casos excepcionales, por término igual.

La autorización para buscar trabajo, se trata de una suspensión de la obligación que se

otorga por un periodo no superior a un mes, no obstante de persistir demostrablemente este

periodo se prorrogará hasta por otro mes, en estos dos términos el juez tiene la facultad de

aprobarlas o denegarlas, esta suspensión es solo para no pagar el monto durante ese mes,

sin embargo una vez que transcurra el periodo al siguiente pago de la mensualidad

ordinaria, el obligado debe pagar tanto el monto y periodos prorrogados como la cuota

ordinaria.

Como se ha dicho la prorroga es de manera excepcional es decir, el obligado debe

demostrar que no ha podido conseguir trabajo remunerado y el juez no necesariamente le

concederá un mes más, ya que no por el hecho de que el juez o jueza conceda la

autorización ésta queda prorrogada por otro mes, ya que este es el tiempo máximo a que el

juez o jueza pueden autorizar, pero con ello deja claro que, se puede aprobar quince días

más pero no puede rebasar el mes indicado en la norma, y es precisamente en virtud de los

principios de necesidad actual y del interés superior de los beneficiarios.

35 Voto Sala Constitucional. 5040-08. SOLICITUD PARA BUSCAR TRABAJO. “Señala el recurrente que a

pesar de su condición de desempleado, los Juzgados recurridos han confirmado el monto de la pensión

alimentaria que debe cancelar y no han resuelto la solicitud que hizo para que se le autorizara a buscar trabajo,

estimando que por ello se amenaza su derecho a la libertad. Considera éste Tribunal que no le corresponde

valorar ni analizar el mérito de la demanda de pensión alimentaria que se sigue en contra del recurrente ya

que tales extremos resultan ser propios de legalidad y por ello deberán ser reclamados y alegados en la sede

de familia a fin de que sea tal jurisdicción la que se pronuncie, en definitiva, sobre las responsabilidades

alimentarias impuestas al recurrente”

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Para presentar esta gestión se deben tener algunos presupuestos materiales, 1. Que

exista una deuda, y 2. Que no se tenga trabajo remunerado, por lo cual el accionante debe

demostrar estos presupuestos, y lo hará por medio de documentos, como lo será la carta de

despido del anterior trabajo; o bien, por medio de testimonios de personas cercanas36, se

trata de las pruebas que fundamentan los presupuestos materiales, artículo 33 Ley de

Pensiones Alimentarias37. Demostrados estos presupuestos y presentada la solicitud el juez

o jueza debe resolver de forma inmediata en el entendido que, existe una inminente

detención del obligado por no haber cancelado su obligación, sea que conceda o deniegue.

Pago en Tractos

Se trata de un permiso que se concede al obligado u obligada que esta en mora,

entendido este con un presupuesto material a esta pretensión, y por ello el otro presupuesto

es que exista una obligación vencida, la pretensión consiste en pagar mensualidades

atrasadas en tractos, o como conocemos tradicionalmente en nuestro país, honrar el monto

adeudado a pagos. En la solicitud deberá demostrar el demandado la imposibilidad que

surgió para dejar de cumplir con la obligación.

Estos beneficios deben ser resueltos de inmediato como ya hemos indicado,

precisamente por existir una inminente detención del obligado alimentario moroso. Las

solicitudes pueden hacerse individuales según sea el caso o bien conjuntas, debemos tener

claro los presupuestos materiales, y no necesariamente la interposición de la gestión con

todos sus presupuestos implica por ende el conceder el beneficio o autorización

solicitados38.

36 No tiene ninguna distinción de quien debe ser testigo o testiga, sin embargo, en el proceso alimentario

cuando la parte ofrece prueba testimonial debe indicar de quienes se trata, y sobre que puntos va a consistir su

testimonio. 37 Artículo 33, Ley de Pensiones Alimentarias. En los casos contemplados en los artículos 31 y 32, el

gestionante, en el momento de la solicitud deberá aportar la prueba correspondiente que será resuelta sin

necesidad de audiencia a las partes 38 La sola interposición no implica la suspensión de los apremios corporales, tiene que concederse el beneficio.

Al respecto la Sala Constitucional se ha pronunciado en votos 32-89, 72-91 y 700-91: *"...Único: Que el

apremio, contra el cual se recurre, encuentra fundamento en lo dispuesto en los artículos 39 de la Constitución

Política y 152 del Código de Familia y la resolución firme que así lo dispone, sin que la presentación de un

incidente de exoneración de pago de la obligación alimentaria tenga la virtud de dejarlo sin efecto..." (Voto 32-

89) *"...Existe resolución firme que obliga al recurrente al pago de una cuota extraordinaria, y en esas

condiciones no es atendible la argumentación del actor en cuanto a que se ha presentado y se encuentra en

trámite un incidente exoneración de pago de ese extremo, pues es obvio que solamente si hubiera sentencia

estimatoria de esa gestión desparecería su obligación de pagar, pero de toda forma sería con vigencia al futuro.

En tanto ese evento no se dé, es legítimo lo actuado por la funcionaria recurrida y el recurso debe declararse sin

lugar..." *"...Como el actor confunde las cosas, debe tomar nota de que la sola interposición del incidente de

exoneración no puede paralizar la decisión que haya tomado la respectiva autoridad judicial, con motivo de

adeudos por alimentos comprobados en la tramitación del expediente..." *Igual el voto 915-91 reitera el

criterio: "...La pretensión del actor para que se suspenda la orden de apremio mientras se tramitan los

incidentes de nulidad y rebajo de pensión alimenticia por él interpuestos, no tienen asidero jurídico, toda vez

que a este momento existe una suma insoluta que tiene la protección del apremio corporal. Las

interposiciones de los indicados incidentes constituyen expectativa para el señor.... no pueden tener los

efectos que él pretende otorgarle..."

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Por otro lado, al presentarse esta gestiones no necesitan ponerse en conocimiento de

la otra parte del proceso y se resuelven y se aplican las disposiciones del auto que las

resuelve en forma inmediata, no proceden los recursos de impugnación contra estas

resoluciones, recordemos que el juez o jueza han valorado todos los presupuestos tanto de

forma como de fondo para emitir su criterio.

Gestiones Mediante Fax

Nuestro sistema actual escrito que impera en el ordenamiento alimentario

costarricense, hasta hace algunos años los obligados que presentaran gestiones antes el

juzgado debían hacerlo con el documento original, pero esta ordenanza reñía

categóricamente con el principio de informalidad del artículo 2 de La Ley de Pensiones

Alimentarias, Sin embargo, en el años de dos mil siete, un detenido por pensión

alimentaria presentó un recurso ante La Sala Constitucional, a quien se le dio la razón, y La

Sala Estableció su criterio a este respecto, plasmando su decisión en el voto 812-07 Sala

Constitucional39, que indicaba que en caso de que un obligado u obligada hiciera una

gestión por vía de fax desde el centro de detención el juez o jueza correspondiente debe

resolver esta gestión con ese fax.

Este tema esta superado con la entrada del expediente electrónico a los despachos de

pensiones alimentarias en el país, actualmente existen cuatro despachos implementando

este sistema. De ellos nos referiremos más adelante.

Las Excepciones

Desde el Punto de Vista de los Procesos Civiles Se tata de un vocablo derivado del latín “exceptio”, excepción. La “exceptio” se

originó en la etapa del proceso por fórmulas del derecho romano como un medio de defensa

del demandado. Consistía en una cláusula que el magistrado, a petición del demandado,

insertaba en la fórmula para que el juez, si resultaban probadas las circunstancias de hecho

alegadas por el demandado, absolviera a éste, aun cuando se consideraba fundada

39 000812-07. RECHAZAN APELACION PLANTEADA POR PRIVADO DE LIBERTAD POR

PRESENTARLA POR FAX. Señala el recurrente la violación a su derecho de acceso a la justicia, por causa

del rechazo de un recurso de apelación que promovió, contra la denegatoria del permiso para el pago en

tractos de la pensión alimentaria y la solicitud de autorización para trabajar; aduce que el motivo de los

rechazos ha sido el hecho de que interpuso los recursos mediante fax, por encontrarse privado de libertad, en

virtud del apremio decretado en su contra y no remitió dentro de tercero día los correspondientes escritos

originales. En reiteradas ocasiones, la Sala ha declarado con lugar recursos de hábeas corpus, en los cuales se

ha reclamado el rechazo de gestiones de deudores alimentarios que se encuentran privados de libertad por

presentar los recursos únicamente mediante fax. Sobre el tema se cita la sentencia 01-06. Se declara

parcialmente con lugar el recurso, sin ordenar la libertad del amparado. Se ordena al Juez Contravencional y

de Menor Cuantía de Orotina tener por interpuesto el recurso de apelación formulado por el recurrente contra

la resolución que denegó el otorgamiento de los beneficios de pago en tractos y autorización para buscar

trabajo; asimismo, se le ordena evitar toda nueva violación o amenaza, perturbación o restricción semejante al

hecho que sirvió de base a esta declaratoria.CL

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la “intentio” del actor. La posición de la “exceptio” en la fórmula era entre la “intentio” y

la “condemnatio”.

Actualmente se pueden destacar dos significados de la excepción:

Uno en Sentido Abstracto.

Es el poder que tiene el demandado para oponer, frente a la pretensión del actor,

aquellas cuestiones que afecten la validez de la relación procesal e impidan un

pronunciamiento de fondo sobre dicha pretensión (Aspectos Procesales), o aquellas

cuestiones que, por contradecir el fundamento de la pretensión, procuran un

pronunciamiento de fondo absoluto (aspectos sustanciales).

Otra en Sentido Concreto.

Estas son las cuestiones concretas que el demandado plantea frente a la pretensión

del actor, con el objeto de oponerse a la continuación del proceso, alegando que no se han

satisfecho los presupuestos procesales, sean estas excepciones procesales, o con el fin de

oponerse al conocimiento, por parte del juez, de la fundamentación de la pretensión de la

parte actora, aduciendo la existencia de hechos extintivos, modificativos o imperativos de la

relación jurídica invocada por el demandante sean estas excepciones sustanciales.

Es decir, dentro este sentido concreto de las excepciones, las procesales objetan la

válida integración de la relación procesal e impiden un pronunciamiento de fondo sobre la

pretensión del actor, mientras que las sustanciales contradicen al fundamentación misma de

dicha pretensión y procuran una sentencia desestimatoria.

El doctor Arellano García define la excepción como el derecho subjetivo que posee

la persona física o moral que tiene el carácter de demandada o de contra demandada en un

proceso, frente al juzgador y frente a la parte actora o reconviniente en su caso, para

contradecir lo establecido por el actor en la demanda o lo determinado por el reconviniente

en la contra demanda y, cuyo objeto es detener el proceso o bien obtener sentencia

favorable en forma parcial o total.

Nuestro ordenamiento establece que las partes pueden presentar excepciones como

un medio de defensa contra alguna situación que le sea contraria en el proceso y que pueda

causarle perjuicio. Entre ellas se encuentran las excepciones previas y las de fondo.

Las primeras se resuelven antes de proseguir, por que ellas determinarán la

competencia, capacidad y otras que harán que el proceso no pueda continuar y las de fondo

se resolverán en la sentencia ya que es allí donde se pueden resolver por su finalidad.

Artículo 298 Código Procesal Civil- Oposición y elenco de excepciones

previas. Las excepciones previas sólo podrán oponerse dentro de los primeros

diez días del emplazamiento. Sólo son admisibles como excepciones previas:

1) La falta de competencia.

2) La falta de capacidad o la defectuosa representación.

3) La indebida acumulación de pretensiones.

4) El litisconsorcio necesario incompleto.

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5) El acuerdo arbitral. (Así reformado este inciso por el artículo 74 de

la No. 7727 del 9 de diciembre de 1997.)

6) La litis pendencia.

7) La cosa juzgada.

8) La transacción.

9) La prescripción.

10) La caducidad.

La Excepción en el Proceso Alimentario Además de las disposiciones del ordenamiento civil, dentro de la Ley de Pensiones

Alimentarias, por su parte tenemos un elenco determinado en el artículo 34, que

seguidamente analizaremos,…

En cualquier estado del proceso, serán oponibles las siguientes excepciones:

Falta de competencia.

Sabiendo de antemano que toda demanda debe formularse ante el juez competente y

que es nulo lo actuado por el mismo si fuere declarado incompetente.

En esta materia no es prorrogable, lo que implica que cuando el juez o jueza tenga

conocimiento de que las partes del proceso no residen en la circunscripción debe de

inmediato declararse incompetente para seguir conociendo del proceso, y remitirlo al

juzgado donde resida la parte actora, o la del demandado, pero en caso de silencia se

remitirá al lugar de residencia de la parte actora, esto por razones muy obvias y en

aplicación del interés superior de los beneficiarios y por conveniencia de estos, respecto de

esta debemos relacionarla a los artículos 4 y 5 de esta normativa.

Se puede reclamar en cualquier momento o estado en que se encuentre el proceso, la

competencia en esta materia, es considerada “competencia ambulatoria”, ya que persigue a

la parte actora y en su defecto a la parte demandada, esto se encuentra determinado en el

artículo 5 de La Ley de Pensiones Alimentarias.

“Serán competentes para conocer del proceso de pensión alimentaria la

alcaldía de la residencia de la parte demandada o de la parte actora, a elección

de esta última en el momento de establecer la demanda. La parte demandante

que cambie de residencia podrá pedir la remisión del expediente a la autoridad

competente del nuevo lugar, esté o no concluida la fase de conocimiento

respectiva. Si no lo solicitare y la parte de demandada no viviere en la

circunscripción territorial de la alcaldía, esta lo remitirá al despacho judicial

correspondiente a la nueva residencia de la parte demandante o de la

demandada, a elección de la actora y dentro del plazo de tres días que se le

otorgarán para tal efecto; si omitiere pronunciarse en ese plazo, el Tribunal

remitirá el expediente al de su nueva residencia.”

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Como ya se dijo la competencia no es prorrogable, es decir de oficio el juez o jueza

debe declararse incompetente para el conocimiento del proceso y remitir el proceso al

juzgado que le corresponde según donde resida la parte actora, o en su defecto la parte

demandada como ya se dijo, no obstante elige en este caso la parte actora. Esto se debe a

que, como ya hemos visto anteriormente en los tratados y convenios, se da una protección a

la mujer a menores y adolescentes, sin embargo antes de los adultos están lo menores.

Pensemos por un momento en el caso de que el proceso este en Heredia centro y la

parte que solicita alimentos se encuentre residiendo en Puntarenas, esto resultaría

demasiado oneroso para los beneficiarios trasladarse hasta Heredia para solicitar el apremio

contra el obligado moroso.

De allí que el proceso sigue a los beneficiarios, ya que no se debe imponer a los

beneficiarios estas cargas vendrían en detrimento de de los principios rectores del derecho

alimentario.

Litispendencia.

Esta excepción se da en razón de que ya existe un litigio pendiente en el que se tramita

el mismo negocio en donde las partes contendientes son las mismas y que el objeto del

juicio anterior también se identifica con el segundo juicio. Procede cuando un juez o jueza

conoce ya de un juicio en el que hay identidad entre partes, acciones deducidas y objetos

reclamados, cuando las partes litiguen con el mismo carácter.

El que la oponga debe señalar precisamente el juzgado donde se tramita el primer juicio,

y acompañar copia autorizada de las constancias que tenga en su poder, o solicitar la

inspección de los autos. El que oponga la litispendencia por existir un primer juicio ante

juzgado que no pertenezca a la misma jurisdicción de apelación, sólo podrá acreditarla con

las copias autorizadas o certificadas de la demanda y contestación formuladas en el juicio

anterior, que deberá exhibir hasta antes de la audiencia previa, de conciliación y de

excepciones procesales.

En este caso declarada la litispendencia, se sobreseerá el segundo procedimiento. El

efecto que se pretende lograr con esta excepción es definitivo, pues, se trata de que se

concluya un indebido nuevo juicio y que se esté a los resultados del primero.

Litispendencia significa entonces para nuestro entender y en esta materia como

“proceso pendiente”. Esta excepción es oponible cuando existen dos procesos iguales pero

que se tramitan en expedientes diferentes, caso en el que lo procedente es acumularlos a fin

de evitar que el obligado tenga que pagar dos pensiones a favor de los mismos

beneficiarios.

Una vez de conocimiento del Juez o jueza debe suspender el proceso más reciente y

solicitar aclaración a la pretensión, ya que pudo haber un error por parte del o la

gestionante, que tratando de iniciar un proceso modificatorio, lo presento como un proceso

nuevo, o pensando que el primero que hace mucho tiempo insta se encontraba archivado

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por defecto, en dado caso la parte afectada debe instar al juez o jueza de la situación para

que se corrija sin ocasionar perjuicio a las partes.

Pago.

Ésta debe entenderse referida a la posibilidad de haber entregado un inmueble como

pago anticipado, según lo indica el artículo 167, párrafo segundo del Código de Familia.

El derecho a los alimentos no podrá renunciarse ni transmitirse de modo

alguno. La obligación alimentaria es imprescriptible, personalísima e

incompensable. Un bien inmueble que sirva como habitación de los alimentarios,

o que, por su misma naturaleza y plusvalía, ofrezca mayores ventajas para los

beneficiarios, podrá considerarse como pago adelantado de la obligación,

siempre y cuando la parte actora se mostrare conforme. (Así modificada su

numeración por el artículo 2 de ley No.7538 del 22 de agosto de 1995, que lo

traspasó de 154 al 167), (Así reformado por el artículo 65 de la Ley de Pensiones

Alimentarias No.7654 de 19 de diciembre de 1996.

No se trata aquí de que cada vez que el demandado realice un pago deba presentar la

excepción, por cuanto como ya se ha dicho la obligación alimentaria es de tracto sucesivo

que le obliga en forma periódica todos los meses, se debe tener en cuenta que en Costa Rica

existe un convenio de Corte y Banco de Costa Rica, para enlazar un sistema de pagos a la

plataforma del Banco de Costa Rica, para captar estos depósitos por concepto de pensión

alimentarias, y que se denomina Sistema de Depósitos Judiciales, el cual en forma

automática, al hacer el pago el o la obligado(a) se refleja en las cuentas para ser retirados

por los beneficiarios, por lo cual la parte obligado de un proceso alimentario es el que debe

demostrar el pago, por medio de éste sistema no es necesario, ya que el depósito se reflejará

al día siguiente en las bases de datos de pagos realizados.

En estos casos si la parte representante de los beneficiarios solicita orden de captura

por morosidad, el despacho pueda determinar si efectivamente el demandado esta moroso o

no, de lo cual se hace una constancia, que determina si la orden se emite o no.

Es por ello que, ya no requiere de esa demostración, por cuanto los sistemas

bancarios han evolucionado proveyendo las plataformas necesarias para que los pagos se

efectúen y quede un respaldo que el despacho puede verificar.

A manera de resumen cabe indicar que, el juez o jueza puede actuar de oficio en

estos casos cuando se advierten, sea la doble imposición, o bien la litis pendencia y es una

facultad que se entiende desde que se pone en juego la libertad personal del obligado, al ser

coaccionado con una medida que se torna ilegal y violatoria de ciertos derechos del

alimentante que siendo garante se le ordene detener por morosidad alimentaria.

Planteadas estas excepciones, el Juez concederá audiencia por tres días y las resolverá

vencido este plazo. Las demás excepciones serán opuestas con la contestación de la

demanda y resueltas en sentencia. Es decir serán de fondo, como la de falta de derecho.

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En general, el Juez podrá resolver sobre su competencia, litis pendencia y el pago en

cualquier estado del proceso y, también pueden ser resueltas de oficio.

Análisis de La Prueba en La Materia de Alimentos Contestada la demanda, dentro del plazo otorgado para estos efectos y resueltas las

excepciones que requieran pronunciamiento previo, tales como la incompetencia, la

litispendencia, y el pago, de las cuales se ha hecho análisis anteriormente; luego de ello el

juzgado admitirá únicamente, las pruebas que conduzcan a la demostración de los hechos

que se han puesto en discusión en el proceso, y se prescinde de aquellas que no tienen que

ver más que con prácticas o tácticas dilatorias, ya que no traerían elementos vinculantes

para determinar la verdad real que busca el juez o jueza dentro del proceso.

En materia de familia y por ende en materia alimentaria, se cuenta con una norma

especial que establece que…

“... los jueces en materia de familia interpretarán las probanzas sin

sujeción a las reglas positivas de la prueba común, atendiendo todas las

circunstancias y los elementos de convicción que los autos suministren; pero

en todo caso, deberán hacerse constar las razones de la valoración.40”

Por lo cual el Juez o Jueza de pensiones alimentarias en este caso así como el de

familia tiene un alto rango de valoración no sujeto a formalismos, de la prueba tasada.

Incluso que esta valoración va más allá de lo pretendido por las partes, siempre que esto

favorezca al menor involucrado.

El proceso alimentario se distingue del proceso sumario familiar, en tanto no existe

el trámite de audiencia sobre la contestación de la demanda, que si existe en los procesos

sumarios familiares, para simplificar el concepto solo existen dos momento para presentar

las pruebas, sean en el escrito inicial de demanda, y en la contestación de la demanda.

La fase probatoria en esta materia no debe ser extensa, ya que ésta solo debe versar

sobre los presupuestos de la obligación alimentaria y sobre los hechos controvertidos en

ella presentados.

Así esta definido en el artículo 36 de la Ley de Pensiones Alimentarias, que dice….

“La prueba documental se presentará con la demanda o la

contestación. De no aportarse la prueba, se indicará el lugar donde se

encuentre y, si procediere, se ordenará traerla a los autos. Cuando se

ofreciere prueba testimonial, pericial o reconocimiento judicial, se

indicarán los hechos que se pretende demostrar.”

40 Res: 2004-00574, SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve

horas treinta minutos del catorce de julio del dos mil cuatro.

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Adicional a este momento para ofrecer la prueba sustentadora de las pretensiones,

aparece en el artículo 37 de La Ley de Pensiones Alimentarias, que determina, que en

cualquier estado del proceso, el Juez, de oficio o a petición de parte, podrá ordenar la

confesión o comparecencia de las partes, para interrogarlas sobre los hechos expuestos en la

demanda o la contestación.

En ello hace una distinción en dos situaciones una que la parte lo solicite o bien que

el juez o jueza lo solicite de oficio, estas son facetas interesantes del derecho alimentario el

cual denota un carácter de impulso procesal.

“En cualquier estado del proceso, el juez, de oficio o a petición

de parte, podrá ordenar la confesión o comparecencia de las partes,

para interrogarlas sobre los hechos expuestos en la demanda o la

contestación.

En cuanto a medios probatorios en sede alimentaria, tenemos alguna inconsistencia

en el sentido de que la ley refiere al proceso sumario del Código Procesal Civil, sin

embargo, al buscar la referencia se nota que esta se encuentra muy ligada a los artículos

292 y 354 del Código Procesal Civil, relacionados en cuanto a la prueba a los procesos

ordinarios y abreviados (Montes, Ricardo 2010). Veamos lo que refieren estos artículos:

ARTÍCULO 292.‐ Documentos. Si el actor no tuviere a su disposición los

documentos conducentes, indicará el archivo, la oficina pública o el lugar en el

que se encuentren. El juez ordenará, por medio de exhorto, que sean

certificados como acto previo al emplazamiento. Cuando transcurran quince

días sin que esos documentos hayan sido recibidos, se prescindirá de ellos y se

dará traslado de la demanda o reconvención. (Párrafo reformado por el

artículo 5º de la ley Nº 7421 de 18 de julio de 1994) Si el documento

justificativo de la capacidad procesal fuere defectuoso, el juez, de oficio, lo

devolverá al interesado para que subsane la falta, de previo al emplazamiento.

ARTÍCULO 354.‐ Indicación de hechos. El testigo será examinado sobre

los hechos que hubiere indicado la parte proponente, sin interrogatorio formal.

Esa indicación deberá hacerse por escrito al ofrecer la prueba.

Y no así del proceso sumario, tal como lo define el artículo 434 del mismo Código.

ARTÍCULO 434. Prueba y sentencia. Las pruebas que no sean

documentales o periciales se evacuarán mediante los señalamientos que

deberán hacerse, y se prescindirá de la no evacuada por culpa de la parte

proponente, sin necesidad de resolución alguna. Los documentos que se

presenten después de vencidos el emplazamiento o la audiencia a que se

refiere el artículo 433, serán agregados al proceso, y será facultad del

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juzgador admitirlos en su oportunidad para mejor proveer. La sentencia se

dictará dentro del plazo de diez días, que se contarán a partir del día

siguiente a aquél en que termine la práctica de las pruebas.

En forma específica, nuevamente se presenta la inconsistencia, en cuanto a la

declaración de partes, la regla coincide con el artículo 333 del Código Procesal Civil,

aplicable a procesos ordinarios y abreviados.

ARTÍCULO 333. Deber de declarar. En cualquier estado del proceso, el

juez podrá ordenar la comparecencia de las partes para interrogarlas sobre los

hechos de la demanda. Cuando el juez no lo ordene de oficio, cada parte podrá

solicitar la declaración de la parte contraria, bajo juramento, en cualquier

estado del proceso, hasta antes de la sentencia de primera instancia. A la misma

parte no podrá pedírsele más de una vez declaración sobre los mismos hechos.

En el proceso sumario no existe esta posibilidad; lo cual reafirma la consideración

de que el proceso alimentario no es asimilable al sumario de familia como ya hemos

indicado.

Conforme con el artículo 38 de la ley de pensiones alimentarias, para recibir las

pruebas se seguirá el procedimiento señalado en el Código Procesal Civil, de conformidad

con los principios rectores del proceso alimentario. Las pruebas deberán evacuarse en el

plazo de 30 días y la autoridad judicial deberá remitir los recordatorios necesarios para que

se recabe la prueba. Cabe resaltar que el plazo de evacuación de prueba es incluso más

extenso que el correspondiente al proceso abreviado que es de 20 días, pero menor al del

proceso ordinario, que es de 40 días. Otra vez estamos en presencia de una inconsistencia

con las reglas del proceso sumario.

Cuando el demandado manifieste expresamente su conformidad o no se oponga a la

demanda y deje transcurrir el emplazamiento, se procederá a dictar la sentencia, una vez

evacuada la prueba que se ordenó. La resolución que acoja la demanda no requerirá las

formalidades de una sentencia, pero tendrá ese carácter, la sentencia debe ser dictada para

los procesos iniciales en 10 días, y para los procesos modificatorios en 5 días.

La diferencia respecto del proceso sumario civil, es que el artículo 436 del Código

Procesal Civil establece el dictado inmediato de sentencia, en tanto que el artículo en

comentario indica que debe recibirse la prueba ordenada, regla aplicable también para los

sumarios de familia.

ARTÍCULO 436. Conformidad del demandado. Cuando el

demandado manifieste expresamente su conformidad, o cuando no

haga ninguna oposición y deje transcurrir el emplazamiento, el juez

dictará resolución en la que declarará con lugar la demanda, si ésta

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fuera procedente. Esa resolución será razonada, no requerirá las

formalidades de una sentencia y tendrá el carácter de ésta.

Esto, según ya se ha indicado, por la especial naturaleza de las relaciones familiares

y también para evitar un posible fraude procesal que pudiese perjudicar a terceros, como

por ejemplo los casos de una pensión simulada para evitar el pago de otras pensiones o de

deudas comunes. En el caso de la prueba no evacuada en su oportunidad procesal será

prescindida aun de oficio, sin necesidad de resolución que así lo indique; sin perjuicio de la

facultad del Juez, de ordenarla para mejor proveer tanto en primera como en segunda

instancia.

Esto coincide parcialmente con las reglas del proceso sumario, contenidas en el

articulo 434 del Código Procesal Civil, dado que se "prescinde" de la prueba en vez de

declararla “inevacuable” como en los procesos ordinarios y abreviados. Listo el proceso

para dictar sentencia, el Juez podrá ordenar, para mejor resolver, la prueba que considere

necesaria, la cual será evacuada con intervención de partes.

Sobre la Valoración de la Pruebas siguiendo las reglas de la sana critica

A este respecto, Couture citado en resolución de la Sala Constitucional refiere que,

existe un curioso contraste entre el prestigio del concepto de las “reglas de la sana crítica y

su humilde origen histórico. Señala, además, dicho autor que la doctrina por un lado ha

indicado que esas palabras representan la expresión más feliz del derecho comparado y

nosotros que nos regimos por ella a veces no reparamos ni en el nombre de su autor41.

El clásico “De la Apreciación de la Prueba” de Francois Gorphe destaca

que: “...Mencionamos finalmente, la juiciosa prescripción de la Ley de

Enjuiciamiento Civil española de 1881, que recomienda a los jueces apreciar

siempre el valor de los testimonios “conforme a las reglas de la sana crítica”

y de acuerdo con las circunstancias ese principio encierra todo un programa;

y si está bien trazado, vale lo que un gran número de normas legales”42.

Naturalmente el acogimiento en nuestro derecho del concepto de las reglas de la

sana crítica deviene de la Ley de Enjuiciamiento Civil española de 1855. Sin embargo,

como expresa Couture dicha ley no es la que origina el concepto, sino que se limitó a

utilizar palabras de otra normativa:

“...Pero la Ley de enjuiciamiento no creó el concepto, sino que se limitó

a utilizar palabras usadas algún tiempo antes en una simple disposición

41 (Couture, Eduardo J: Las reglas de la sana crítica en la apreciación de la prueba testimonial, en Estudios de

Derecho Procesal Civil, Depalma, Buenos Aires, 1989, tomo II, p. 185). 42 (Gorphe, Francois: De la Apreciación de la Prueba, Ediciones Jurídicas Europa América, Buenos Aires,

1955, p. 418).

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administrativa. El Reglamento de lo Contencioso ante el Consejo de Estado

Español utilizaba, por primera vez en la historia del derecho procesal, la idea

de que la prueba de testigos sería apreciada “según las reglas de la sana

crítica” (arts. 147 y 148) ...”

Debe darse un énfasis relevante en el sentido de que, la introducción de esta idea

implica romper con muchos siglos de prueba aritmética o tasada. Couture menciona que la

sentencia implica antes que un silogismo como se había afirmado tradicionalmente, sino

que la labor intelectual del Juez

“está más próxima a la del historiador y a la del crítico que a la del

lógico formal...”.

La prueba más esclarecedora es la percepción directa de las cosas, lo que puede

hacer mediante inspección o reconocimiento judicial. Tenemos también aquellas probanzas

que implican representación:

“...Los hechos normalmente desaparecen, y solo queda de ellos el

recuerdo. Se hace necesario, en la mayoría de los casos, en ausencia de

percepción, acudir a su representación. Representación o reconstrucción

presente de un hecho ausente... 43”

Así tenemos la representación por cosas, tales como los documentos, mediante

relatos, testimonios, declaraciones de parte, confesionales. Podría ocurrir que se carezca de

prueba de percepción y de representación, y que se deba acudir a un nuevo sustituto, la

deducción o la inducción, de los hechos conocidos se infiere y deducen los desconocidos.

Couture clasifica dentro de estas situaciones probatorias las presunciones y el

examen pericial. Aquí debemos señalar que el profesor Couture incurre en una imprecisión

puesto que es evidente que las presunciones son antes que prueba, reglas de la carga de la

prueba, salvo en lo relativo a las presunciones humanas que implica la denominada prueba

indiciaria. También clasifica en este esquema a la prueba de examen pericial.

La base del concepto de sana crítica naturalmente es la lógica. Couture señala al

respecto de este tema, lo siguiente:

“...Existen algunos principios fundamentales de la lógica formal que no

podrán ser nunca desoídos por el juez. Nadie dudaría del error lógico de una

sentencia en la cual se razonara de la siguiente manera: los testigos declaran

que presenciaron un préstamo en monedas de oro; como las monedas de oro no

son iguales a las monedas de plata, condeno a devolver monedas de plata.

43 Couture, ibid, p. 188.

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Evidentemente, está infringido el principio lógico de identidad, según el cual

una cosa solo es igual a sí misma. Las monedas de oro sólo son iguales a las

monedas de oro, y no a las monedas de plata. De la misma manera, habría

error lógico en la sentencia que quebrantara el principio de tercero excluido,

de falta de razón suficiente o el de contradicción...”44

Pero la lógica, es insuficiente para el análisis crítico del material probatorio:

“...De lo que acaba de decirse surge la necesidad de admitir que la

sentencia no se agota en una pura operación lógica, sino que responde,

además, a una serie de advertencias que forman parte del conocimiento de la

vida. Stein ha dado a la doctrina, en un libro memorable la idea de “máxima

de experiencia”.

Por tal se entiende el conjunto de juicios fundados sobre la observación que ocurre

comúnmente y puede formularse en abstracto por toda persona de un nivel mental medio.

A este respecto Concluye Couture, que las reglas de la sana crítica no solo implica la

experiencia sino también la ciencia.

Couture desarrolla que el concepto de sana crítica resulta inmutable en cuanto a la

lógica, pero variable respecto a la experiencia en función de la aplicación en espacio y

tiempo, así refiere:

“...La sana crítica no puede desentenderse de los principios lógicos, ni de

las reglas de la experiencia. Los primeros son verdades inmutables, anteriores

a toda experiencia; las segundas son contingentes, variables con relación al

tiempo y al espacio. La sana crítica será pues, permanente e inmutable en un

aspecto y variable y contingente en otro. En el orden lógico la sentencia del

juez romano no difiere en nada de la sentencia del juez moderno. En lo

empírico pueden existir profundas diferencias entre ellas. Cualquier

magistrado romano habría rechazado al testigo que declarara que había

estado en Atenas y en Roma en el mismo día; semejante declaración podría ser

admitida sin inconvenientes por un juez moderno Cambios fundamentales

ocurren en el reino de la experiencia, con escasa variantes de tiempo en un

mismo lugar. Hace veinte años, un juez debió haber rechazado por máxima de

experiencia, la afirmación de un testigo que declarara que su automóvil,

corriendo a 80 kilómetros por hora, se había detenido, por efecto de su propia

organización mecánica, en un espacio de 3 metros; el mismo juez, en el día de

hoy, podría admitir la misma aseveración... 45”

44 Couture, ibid, p. 191. 45 Couture, Ibid, p. 194.

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Del mismo modo La Sala Constitucional citando a Couture indica, que éste

concluye su desarrollo sobre la sana crítica con su definición:

“...las reglas de la sana crítica, son reglas del correcto entendimiento

humano; contingentes y variables con relación a la experiencia del tiempo y

del lugar; pero estables y permanentes en cuanto a los principios lógicos en

que debe apoyarse la sentencia...46”

Entonces, hemos de entender que la sana crítica implica un concepto muy elaborado

respecto a esa labor del Juzgador para acercarse a la verdad, con valoración de las pruebas

de percepción, de representación o de inducción o deducción, acorde con las reglas de la

lógica y de la experiencia. Ahora bien, pero lo dicho en este aparte nos lleva a la pregunta

¿quién debe probar? ó ¿quién debe sufrir las consecuencias de la carencia de prueba? Y

llegamos al vocablo o la terminología de la “Carga de la prueba” a este respecto la carga de

la prueba ha logrado una evolución importante. Recordemos aquellas expresiones del

Derecho Romano entre los que figuran…

“Ei incumbit probatio qui dicit non qui negat”, “Necesitas probandi

incumbit ei qui agit”, “Per rerum naturam factum negantis probatio est” y

“reus in excipiendo fit actor”.

Dichas fórmulas fueron cuestionadas por la doctrina moderna entendiéndolas como

insuficientes, incompletas e imprecisas. La evolución ha tendido a la precisión

terminológica y a buscar nuevos rumbos que respondan a una mejor justicia. En la parte

terminológica y conceptual, se han desarrollado diversas tesis respecto al tema de si es

obligación o si se trata efectivamente de una carga, siendo clásicos los tratados de

Rosemberg y de Micheli.

Siguiendo a Devis Echadía podemos exponer en primer término aquella tesis según la

cual la carga es una categoría de obligación, respecto de la cual no se sanciona pena o

resarcimiento de daños, sino una mera decadencia. También está la tesis que considera la

carga como un vínculo jurídico impuesto para la protección del interés público, construida

dentro del derecho público como un poder deber. Otra tesis es la que define la carga de la

prueba como un deber libre, que casi implica el deber para consigo mismo. Luego está la

tesis que radica la noción de carga en la titularidad del interés que existe en su observancia,

en el sentido de que la obligación se cumple en beneficio ajeno y la carga en beneficio

propio.

También está determinada por Carnellutti, Kisch, Augenti y Fenech, que es la tesis

que diferencia la carga de la obligación y que, no obstante, la coloca en el grupo de las

46 Couture, Eduardo J: Las reglas de la sana crítica en la apreciación de la prueba testimonial, en Estudios de

Derecho Procesal Civil, Depalma, Buenos Aires, 1989, tomo II, p. 195

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relaciones jurídicas pasivas como acto jurídicamente necesario, pero en el interés propio,

cuya inejecución, siendo lícita acarrea sanción económica.

La tesis distingue la obligación de la carga y estructura su noción sobre cuatro bases:

a. El carácter del acto necesario (jurídicamente) de ésta, en oposición al del acto

debido que tiene aquella;

b. El distinto interés (ajeno o propio) en que se cumple el acto, es decir, la carga se

cumple en interés propio y la obligación en interés ajeno (del acreedor);

c. La diferente sanción que acarrea el incumplimiento (jurídica para la obligación y

simplemente económica para la carga: la consecuencia adversa que sufre el

sujeto).

d. El carácter ilícito del incumplimiento de la obligación y lícito de la inobservancia

de la carga.

Luego está la tesis de Couture y Eisner citados del mismo modo por La Sala

Constitucional, que distingue la carga de la obligación y el diferente interés que en ellas

radica, le da mayor realce a la libertad del sujeto de la primera. Se distingue de la anterior

porque en vez de considerar la carga como un acto necesario, la califica de imperativo del

propio interés.

Tenemos también la tesis de Micheli y de Rosemberg que consideran la carga como

una facultad o poder de obrar libremente en beneficio propio, siendo lícito abstenerse de

hacerlo y, por lo tanto, sin que haya coacción o sanción, y sin que exista un derecho de otro

a exigir su observancia. Los autores de los tratados célebres sobre el tema llegan a esa

conclusión luego de analizar los diferentes autores del tema. La doctrina actualmente en

este particular entonces ha ido evolucionando a entender que se trata de un poder o facultad

de ejecutar libremente ciertos actos o adoptar cierta conducta prevista en la norma para

beneficio y en interés propios, sin sujeción ni coacción y sin que exista otro sujeto que

tenga el derecho a exigir su observancia, pero cuya inobservancia acarrea consecuencias

desfavorables47.

Así encontramos como se evoluciona del concepto de obligación de probar a carga de

la prueba. Para concluir que la misma es sustitutiva puesto que reemplaza a la prueba en el

momento de la decisión, en virtud de que la prueba faltó o resulta insuficiente. El autor

colombiano Devis Echadía desarrolla los dos aspectos de la carga de la prueba así:

“1por una parte, es una regla para el juzgador o regla de juicio, porque le

indica cómo debe fallar cuando no encuentre la prueba de los hechos sobre los

cuales debe basar su decisión, permitiéndole hacerlo en el fondo y evitándole el

proferir un non liquet, esto es, una sentencia inhibitoria por falta de pruebas,

de suerte que viene a ser un sucedáneo de la prueba de tales hechos; 2° por

otro aspecto, es una regla de conducta para las partes, porque indirectamente

47 Devis Echandía, Hernando: Teoría General de la Prueba Judicial, Fidenter, Buenos Aires, Tomo I, páginas

393 a 510.

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les señala cuáles son los hechos que a cada uno le interesa probar (a falta de

prueba aducida oficiosamente o por la parte contraria...para que sean

considerados como ciertos por el juez y sirvan de fundamento a sus

pretensiones o excepciones...”

Carga de la prueba es una noción procesal que contiene la regla de juicio, por medio

de la cual se le indica al juez cómo debe fallar cuando no encuentre en el proceso pruebas

que le den certeza sobre los hechos que deben fundamentar su decisión, e indirectamente

establece a cuál de las partes le interesa la prueba de tales hechos, para evitarse las

consecuencias desfavorables. La doctrina también realiza un desdoble entre la carga de la

afirmación y la carga de la prueba, ambos conceptos de todas maneras íntimamente

relacionadas, porque la primera delimita el campo en que opera la segunda.

No obstante en virtud del principio de comunidad de prueba no importa a partir de

cuál prueba se demuestren los hechos, de lo que se deriva que la carga no determina quién

debe probar, sino quién debe evitar que falte la prueba.

La Conciliación en Materia de Alimentos En este estudio cuando mencionamos el tema de la Conciliación, la denominaremos

como “fijación convencional”, sea esta como el acuerdo a que las partes interesadas del

proceso realizan ante el juez o jueza o bien que presenten un escrito autenticado por

abogado. Tiene la particularidad de que las partes mediante un acuerdo, sin prejuicios, ni

coacciones de uno o de otro, pacten en cuanto al monto de la obligación, la forma de pago,

y la fecha del mismo, además, de los rubros acordados, sean estos la cuota ordinaria, el

aguinaldo, gastos de entrada a clases de los beneficiarios en edad escolar, así como otros

rubros extraordinarios como el pago de la hipoteca de la casa, el pago de impuestos

municipales y otros.

Es necesario hacer una aclaración en torno al escrito que se presenta por una de las

partes y contiene un acuerdo respecto del monto de la obligación alimentaria, si bien las

partes pueden convenir ante un abogado y este autenticar las firmas, por situaciones de

obvio sentido común y en aras de la protección de los menores de edad involucrados en un

proceso de alimentos, se hace necesario que el escrito este autorizado por el abogado de la

parte actora como el de la parte demandada, cuando este requisito no esta dentro del escrito

presentado y solo un abogado autentica, el juez o jueza debe prevenir a las partes se

presenten a ratificar dicho documento, para darle el trámite que se requiere al mismo sea la

homologación del acuerdo, la consecuencia de la omisión será no ejecutar lo solicitado, en

este caso debemos recordar que el juez o jueza tienen a su alcance el control de legitimidad,

debido proceso y sobre el interés del menor beneficiario, y no puede aprobar acuerdos que

atenten desde la perspectiva de él como operador u operadora de justicia contra estos

postulados.

Entonces, ¿Qué función le corresponde al órgano jurisdiccional? Lo más sensato es

pensar que, ejercer el debido contralor sobre la legalidad, no sólo del acto jurídico de la

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separación que se ha acordado, sino también de aquellos convenios indispensables a que se

ha hecho referencia. Es una labor de homologación, en el sentido de48, tal y como lo define

la Enciclopedia Jurídica Seix. Para tal función de aprobación o confirmación, lleva desde

luego la facultad de negar esa aprobación o confirmación; sin esta posibilidad no podría

existir el apuntado contralor sobre legalidad y la intervención judicial carecería en absoluto

de sentido y objeto.

No obstante lo anterior, el contralor de que se ha tratado no va ni puede ir más allá

de conceder o negar la aprobación, en todos sus extremos, o de no decretarla. Se está en

presencia de un acto jurídico que exige acuerdo de voluntad de ambas partes; y de

convenios que requieren el consentimiento, libre y claramente manifestado. Esto demuestra

que lo dispuesto por las partes son ellas las únicas que están facultadas para modificarlo;

esta posibilidad no puede alcanzar al juez cuando cumple exclusivamente función de

homologar, desde que con ella invadía un campo por entero ajeno entonces a sus

atribuciones propias y librado al sólo criterio de los cónyuges. No ejerce el juez su función

jurisdiccional o contenciosa propiamente dicha, desde que no se trata de declarar un

derecho controvertido, sino que actúa dentro del marco de lo que aun se sigue llamando

jurisdicción voluntaria, en que el órgano de la justicia interviene para dar eficacia a algunos

actos de los particulares49.

Entonces queda así aclarada la posición y la función del juez o jueza, que son de

suyo delicadas, toda vez que está dentro de sus facultades el negarse a homologar el

convenio, que a su juicio, lo que se acuerda por las partes pueda perjudicar los derechos y

los intereses de los menores involucrados, o cuando lo convenido sea contrario a leyes

imperativas e, inclusive, puede llegar hasta pedir que el convenio se complete o se aclare, si

es omiso u oscuro, todo ello como ya hemos insistido en este estudio basados en principios

del interés superior del niño y la niña.

Por consiguiente la homologación como acto procesal adicional, se puede ejercer en

cualquier estado del proceso, antes de dictar la sentencia o después, el juez o jueza puede

llamar a las partes a una conciliación, el juez o jueza debe realizar la audiencia y valorar los

elementos que en procura de velar por un acuerdo satisfactorio a los beneficiarios.

Una vez realizada la audiencia y si las partes llegan a un acuerdo, este será

homologado de inmediato atendiendo a lo antes apuntado, no obstante el juez debe retomar

su condición de juzgador contralor y valorar las posiciones, en caso de que se esté

cometiendo un injusto, y debe valorar lo equitativa y proporcional de la suma convenida

como ya se indicó.

La resolución que lo acordare tendrá carácter de sentencia y no cabrá recurso alguno

por cuanto se trata de un acuerdo de parte consensuada, pero igual que la sentencia su

carácter será de cosa juzgada formal, solución esta que se presenta como una forma

extraordinaria de terminar los procesos.

48 "confirmación dada por el juez a ciertos actos y convenios para hacerlas más solemnes, firmes y ejecutivos 49 (Edicciones Juricentro S.A.; San José, 1977, página 24 y 25).

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Aquí lo que se regula es la conciliación en sede judicial, en estrados particularmente

hablando, cuando las partes se presentan ante el juez o jueza y determinan su voluntad de

convenir un arreglo. Pero del mismo modo, existen los acuerdos pactados en otras sedes, a

las que el juez debe homologar cuando le son presentadas de conformidad con la ley

específica que regula los medios de resolución alterna de conflictos (RAC).

La particularidad de estos procesos es que a pesar de que se halla dictado sentencia

y esta estuviere firme, así haya pasado una semana de ello las partes de igual manera

pueden acordar un canon alimentario y el juez lo tiene que homologar, siguiendo los

presupuestos antes explicados.

El instituto de la conciliación en esta materia, tiene como objeto la determinación

del monto a pagar y sobre aquellos rubros que se deben pagar, tales como gastos previsibles

de entrada a clases, gastos previsibles sobre pago de hipotecas, la cuota ordinaria, y el

aguinaldo. No pretende en esta sede pactar sobre el derecho el cual ya ha sido determinado

con los documentos idóneos, ya que por la naturaleza irrenunciable y no susceptible de

transacción de la obligación alimentaria, hacen que estos puntos no sean debatidos, salvo lo

que pueda pactarse en los convenios de divorcio o separación judicial por mutuo

consentimiento, o en vía administrativa ante el Patronato Nacional de la Infancia, pero

siempre requiriendo la homologación judicial para su ejecución coactiva.

La fijación convencional entonces, procede de un acuerdo entre las partes, que casi

siempre es sometido a homologación judicial para lograr su eficacia. Y la fuente de esta por

un lado, es el convenio de divorcio o separación judicial por vía del mutuo acuerdo, que

aprueba el Juez o jueza de Familia.

Para la ejecución de estos acuerdos no requiere de la aprobación previa del Juez de

Pensiones Alimentarias, pues en el primer caso de haberse decretado el divorcio o la

separación judicial, tal aprobación ya fue dada por el Juzgado de Familia. Conforme lo

define el artículo 48 inciso 7) y 60 del Código de Familia.

Y otra fuente es el acuerdo de las partes ante un abogado, en estos casos cuando se

presentan debe el juez o jueza valorar, ciertas condiciones esenciales tales como determinar

si una de las partes ha quedado en indefensión, por no contar con su abogado en la

elaboración del acuerdo, en estos casos, el juez debe prevenir la ratificación del acuerdo de

la parte que no estuvo representada en la firma del acuerdo; el propósito de esta medida es

proporcionar al acuerdo transparencia para que opere su efectividad cuando el juez o jueza

lo homologue, cuando este acuerdo es presentado al Juzgado el juez debe necesariamente y

obligatoriamente homologarlo.

ARTÍCULO 44.- Conciliación. En cualquier estado del proceso, antes de

dictar la sentencia, la autoridad competente procurará llamar a las partes a

una comparecencia de conciliación, que se realizará ante ellas y el juez. El

arreglo del monto alimentario será homologado de inmediato por el juzgador,

si considerare equitativa y proporcional la suma convenida. La resolución que

lo acordare tendrá carácter de sentencia y no cabrá recurso alguno.

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El juez o jueza debe velar por que el acuerdo haya sido sin coacciones de uno a otro

de las partes y que lo acordado sea coherente y beneficioso para los beneficiarios, en

aplicación del interés superior del niño, precisamente por el aspecto que define al final del

último párrafo, en el sentido, de que a esta resolución no le cabe recurso alguno, ya que es

convencional.

La Sentencia en el Proceso de Alimentos Es la forma ordinaria de terminar los procesos, es decir cuando un proceso inicia y

entra a la vida jurídica, se sigue el camino de la investigación para determinar la verdad real

objetiva y luego de tener los elementos necesarios para dictar una sentencia, que es la que

pone fin a la esa pretensión.

El carácter de la sentencia dentro de este tipo de procesos viene a ser de cosa

juzgada formal, sea esto que, lo decretado en dicha sentencia puede ser modificado por el

cambio de circunstancias, de esta manera ha sido dispuesto por el ordenamiento en estos

procesos de tipo sumario, y La Corte ha informado a sus operadores de justicia a este

respecto en la circular 69-2004; que literalmente dice:

El Consejo Superior en sesión N° 29-2004, celebrada el 27 de abril del

presente año, artículo LXXIII, dispuso recordarles que las resoluciones en

materia de pensiones alimentarias, no producen cosa juzgada material, en

virtud de que la fijación del monto alimentario está sujeto a modificaciones o

aumentos automáticos, que deben ser aplicados tanto a montos provisionales

como a los definitivos. San José, 21 de mayo de 2004. –

La sentencia se verificará diez días después de evacuada la prueba o prescindida la

que no se evacuó en tiempo. Este plazo coincide con el que menciona el artículo 434 del

Código Procesal Civil, para el proceso sumario.

“Las pruebas que no sean documentales o periciales se evacuarán mediante

los señalamientos que deberán hacerse, y se prescindirá de la no evacuada por

culpa de la parte proponente, sin necesidad de resolución alguna. Los

documentos que se presenten después de vencidos el emplazamiento o la

audiencia a que se refiere el artículo 433, serán agregados al proceso, y será

facultad del juzgador admitirlos en su oportunidad para mejor proveer.

La sentencia se dictará dentro del plazo de diez días, que se contarán a

partir del día siguiente a aquél en que termine la práctica de las pruebas.”

En esta se apreciarán la prueba de acuerdo con las reglas de la sana crítica razonada,

es decir el juez o jueza revisa y analiza la prueba aportada y atraída al proceso

oficiosamente, y mediante una valoración razonada, indicará las razones de su convicción

en el fallo dado.

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El sistema de apreciación de prueba por medio utilizando

"las reglas de la sana crítica razonada" debe ser aplicado conforme a una

interpretación de probanzas "sin sujeción a las reglas positivas de la prueba

común, atendiendo todas las circunstancias y los elementos de convicción que

los autos suministren".

Pero en estos casos no puede el juez o jueza antojadizamente aplicar una obligación

sin hacer la valoración, ni mencionar del porque y como aplicó la prueba para emitir su

criterio en la sentencia.

ARTICULO 8º Código de Familia.- Corresponde a los tribunales con

jurisdicción en los asuntos familiares, conocer de toda la materia regulada por

este Código, de conformidad con los procedimientos señalados en la legislación

procesal civil. Sin embargo, los jueces en materia de familia interpretarán las

probanzas sin sujeción a las reglas positivas de la prueba común, atendiendo

todas las circunstancias y los elementos de convicción que los autos

suministren; pero, en todo caso, deberán hacerse constar las razones de la

valoración. El recurso admisible para ante la Sala de Casación se regirá, en

todo lo aplicable, por las disposiciones del Capítulo V, Título VII del Código de

Trabajo. (Así reformado por el artículo único de la ley No. 7689 de 21 de

agosto de 1997)

Atendiendo a los principios que se enumeraron anteriormente, extraídos de los

convenios internacionales, ratificados por nuestro país, el juez o jueza puede romper el

principio procesal de congruencia50, en el tanto la indicación del monto en la demanda no

limitará la posibilidad de que el juez o jueza, puede elevarla en la sentencia, si en la

valoración de las pruebas se determina mayores posibilidades.

ARTICULO 43.- Monto pretendido. La indicación del monto en la

demanda no limitará las pretensiones de la parte actora. El juzgador podrá

elevarlo en sentencia, conforme a las pruebas aportadas.

50 La congruencia es un principio procesal por el cual las resoluciones y demás actos del juez deben tener una

relación directa con el pedido de la parte litigante, por ejemplo si un actor interpone demanda de retracto la

sentencia debe ser pronunciada sobre esta pretensión, y esto ocurre en todas y cada una de las posibilidades de

la pretensión de los diferentes procesos. La congruencia no sólo debe existir en las sentencias respecto de las

demandas, sino en general en todos los actos del juez y también de las otras personas que expiden

resoluciones o que deciden, pudiendo tratarse de fiscales, registradores, ejecutores coactivos, alcaldes,

presidentes de los gobiernos regionales, ministros, congreso, entre otras tantas posibilidades que debe ser

objeto de un estudio en el cual se tenga en cuenta todas las ramas del derecho

procesal. http://www.monografias.com/trabajos80/principios-procesales/principios-

procesales5.shtml#ixzz2FuOyMi7h

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Esta disposición, es exclusiva del proceso alimentario, y como se mencionó

anteriormente rompe el principio procesal de congruencia de la sentencia, ya que permite

conceder más de lo solicitado en la pretensión de la parte actora, situación que en los demás

procesos se configuraría el vicio de “ultrapetita”.

Primero que nada como ya se ha indicado, la tramitación de un proceso puede

determinar situaciones que adviertan de otras fuentes de ingresos que posean las partes,

pueden sobrevenir cambios drásticos eventuales en las circunstancias, o la revelación de

ingresos que la parte actora no conocía, y que fueron revelados en un momento posterior a

la presentación a la demanda.

El juez o jueza debe valorar y de forma razonada determinar el monto definitivo que

conforme a las pruebas se ajustará a la realidad de las circunstancias de cada quien tanto el

que la da como el que la recibe. Se ha mencionado muchas veces en este curso el carácter

público y protector del derecho alimentario, garantía que ofrece el Estado, y que claramente

se demuestra en la aplicación de este artículo, y que el juez o jueza debe aplicar

solidariamente con principios de proporcionalidad y racionabilidad en la fijación

alimentaria definitiva.

Procesos de Modificación de la Obligación Alimentaria Una vez dictada la sentencia y encontrándose esta firme, inicia la fase de ejecución,

es aquí donde el proceso principal ha concluido todo el proceso para determinar el monto

definitivo, toda esa investigación concluye con el dictado de la sentencia.

Para los efectos estadísticos el expediente se encuentra en una etapa que se

denomina de ejecución, esto es que el expediente se encuentra terminado estadísticamente,

sin embargo y pese a este estado se siguen tramitando asuntos tales como: Solicitudes de

apremio corporales artículo 25 de la Ley de Pensiones Alimentarias, beneficios para buscar

trabajo o pago en tractos, artículos 31 y 32 de esta misma ley, se pueden presentar

excepciones, artículo 34 de la Ley de Pensiones, permisos para salir del país artículo 14;

libertades y muchas otras gestiones pero no pueden modificar el monto de forma oficiosa,

excepto que una persona beneficiaria alcance los 25 años cumplidos, o bien que uno(a) de

los beneficiarios(as) se cambie a vivir con el obligado alimentario y este le proporcione lo

que necesita para vivir decorosamente.

Esta última apreciación se puede presentar de forma temporal o definitiva, pero en

ambos casos, el obligado debe advertir al despacho de la situación que se está presentando,

para que haga las prevenciones respectivas a las partes para determinar la veracidad de los

hechos, que del mismo se puede comprobar con la asistencia de dos testigos que se refieran

a estos hechos específicamente, o un documento del PANI donde por alguna situación se

haya dejado en custodia temporal a uno(a) de los(as) beneficiarios(as).

Después de Analizados los aspectos que podrían modificar la cuota de forma

ordinaria dentro del proceso principal con sentencia firme, es necesario conocer el

procedimiento para modificar la cuota alimentaria con sentencia firme, recordemos que en

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estos procesos la sentencia firme constituye cosa juzgada formal, característica ésta que,

permite que lo fijado en esa sentencia sea modificado mediante otro proceso.

Así las cosas, dictada la sentencia y firme ésta, conforme al artículo 58 de La Ley de

Pensiones Alimentarias, en su párrafo segundo dice...

Para el alimentante no asalariado, la prestación alimentaria se

actualizará automáticamente cada año, en un porcentaje igual a la variación

del salario mínimo descrito en el artículo 2 de La Ley No.7337, de 5 de mayo

de 1993. Para los asalariados, se reajustará en forma porcentual a los

aumentos de ley decretados por el Estado para el sector público o privado,

según corresponda; todo sin perjuicio de que pueda modificarse por el cambio

de circunstancias de quien la da y de quien la recibe o por el acuerdo de partes

que sea más beneficioso para el alimentario.

En los casos de modificación o extinción de la cuota alimentaria

establecida en sentencia, planteada la demanda, se conferirá audiencia a la

otra parte, por cinco días hábiles. Este plazo se ampliará cuando se trate de

notificaciones fuera del país, según lo dispuesto en el artículo 20 de esta ley.

De la lectura del Artículo 58 de la ley de pensiones alimentarias, se puede notar dos

situaciones, que si pueden modificar el monto fijado definitivo una de forma oficiosa

obligatoria y otra a solicitud de parte, sean estas:

1. Actualización o reajuste de la cuota.

2. Modificación o extinción de la obligación.

Respecto de ello es importante hacer un análisis, para conforme a esta inteligencia

nos enfoquemos brevemente respecto de estos aspectos definidos en el artículo en mención.

Actualización y Reajuste de Cuota Alimentaria

Al referirnos a este aspecto enumerado por el artículo 58 de la Ley Pensiones

Alimentarias, queremos avocarnos al hecho de una actualización o reajuste conforme al

sector que se aplique, que más adelante ampliaremos, debe hacerse de oficio y se hará

como lo indica la norma de forma automática, se trata de una actualización en el caso de los

no asalariados; y en el caso de los asalariados se trata de un Reajuste.

No se debe confundir en este caso, los vocablos de actualización y reajuste con

“aumento automático” por que no son sinónimos procesalmente; en el primero de los casos

es una actualización y se aplica a los no asalariados, una vez al año de oficio, no necesita

acción de la parte actora; y en el segundo de los casos, que son los asalariados, se reajustará

en forma porcentual a los incremento decretados por el gobierno, los asalariados se dividen

en dos grupos sean los públicos y los privados, y para cada grupo se decreta un porcentaje

diferente cada seis meses.

De la lectura de la norma en el segundo de los casos, sea el reajuste porcentual, se

puede apreciar claramente que no establece un periodo entre uno y otro reajuste, lo que si

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sucede con la actualización a los no asalariados que dice “cada año”, pero que en la medida

que el gobierno incrementa el salario de los trabajadores cada seis meses, es de esperar que

este reajuste se deba aplicar cada seis meses, lo que en un sentido viene a ser un criterio

muy formalista y se aparta de los principios rectores del proceso alimentario.

Que sucedería en el caso de que, el gobierno realizará un tercer incremento

excepcional a los trabajadores, como ya se ha presentado en algunos años, como el caso de

incrementar en 6% pero aplicable un tres por ciento los primeros tres meses y un tres por

ciento aplicables en los últimos tres meses, Conforme al texto de la norma el despacho debe

aplicar estos dos incrementos en el momento en que son decretados y estos entren en rigor,

en este caso tendríamos que aplicar el reajuste tres veces al año y dos de ellos en menos de

seis meses, la norma no esclarece el tiempo en que deben aplicarse ambos incrementos, por

lo cual no debe el juez o jueza hacer distinción donde no la hay, y aplicar el reajuste cuando

el gobierno decrete el porcentaje de incremento, haya o no haya pasado los seis meses que

de alguna forma los operadores de justicia en este tema aplican, en muchos despachos.

En este caso la norma lo que persigue es que se hagan los reajustes cuando se le

incremente por decreto el salario a los trabajadores asalariados, conforme al porcentaje que

el gobierno decrete, sea cuando este opere.

Lo que debe interesar al juez o jueza es la aplicación debida de un derecho que la

ley les da a los beneficiarios de que su prestación alimentaria será reajustada en el momento

que la ley indica, sea esta cuando el gobierno lo decrete.

Si se analiza por un momento, al aplicar el reajuste posterior a la fecha en que el

salario es porcentualmente aumentado a los trabajadores, y por seguir un fundamento

formalista y no apegado a los principios rectores del proceso alimentario, los beneficiarios

dejan de percibir los saldos que debería recibir si la aplicación se hubiere realizado en el

momento en que el porcentaje fue aprobado por el gobierno, debemos recordar que la

obligación alimentaria en este sentido no sufre el efecto retroactivo, como si lo obtienen los

trabajadores asalariados, en sus salarios a los cuales se les paga los saldos al descubierto.

Posiblemente el juez o jueza al aplicar esta norma por medio de gestión de parte se

ampare en el texto final del artículo 8 de La Ley de Pensiones Alimentarias, sin embargo es

una aplicación muy rebuscada, ya que el artículo 58 de la ley de Pensiones Alimentarias,

claramente establece el procedimiento a seguir en este caso.

ARTÍCULO 8.- Efecto de las resoluciones. Las resoluciones dictadas

conforme a lo dispuesto en esta ley, no constituirán cosa juzgada material. La

autoridad competente podrá modificarlas a solicitud de parte o del Patronato

Nacional de La Infancia.

Se supone aquí, la existencia de una gestión de la parte interesada. En todo caso,

estas actualizaciones y reajustes se darían por el simple transcurso del tiempo, sin que se

excluya la posibilidad de que las partes soliciten el aumento, rebajo o exoneración de

pensión con fundamento en el cambio de circunstancias.

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Modificación o Extinción de La Cuota Alimentaria

Es la segunda instrucción del artículo 58 de La Ley de Pensiones Alimentarias, que

en su último párrafo establece lo siguiente:

“En los casos de modificación o extinción de la cuota alimentaria

establecida en sentencia, planteada la demanda, se conferirá audiencia a la

otra parte, por cinco días hábiles. Este plazo se ampliará cuando se trate de

notificaciones fuera del país, según lo dispuesto en el artículo 20 de esta ley.”

Se definen aquí los procesos de aumento, rebajo y exoneración de pensión

alimentaria, que modificarán la obligación ya definida en sentencia, por medio de un

proceso establecido para estos efectos, estos procesos tienen un trámite particular, igual que

cuando se presenta la demanda por primera vez, pero con un plazo para contestar de 5 días

hábiles.

Se exige en ellos los mismos requisitos del artículo 17 de la ley de pensiones

alimentarias. La prueba igual se ofrecerá en el escrito inicial y en la contestación, pero si ya

figuran en el proceso principal, bastará con indicarlas.

El plazo para resolver el incidente se reduce a la mitad respecto del que se tenía para

dictar la sentencia original en la demanda, sea de 5 días hábiles, conforme al artículo 59 de

la ley de Pensiones alimentarias.

ARTICULO 59.- Ofrecimiento de prueba y dictado de la sentencia. Las

pruebas se ofrecerán con el escrito inicial; pero si ya figuran en el proceso,

bastará indicarlas y, si no se ofrecieren, la gestión será rechazada de plano. El

accionado deberá ofrecer las pruebas en el escrito de contestación.

Evacuadas las pruebas, el juez resolverá la gestión dentro de los cinco

días hábiles siguientes. Pero en ambos casos se aplicarían las mismas reglas en

materia de apelación.

Con respecto al Reajuste Automático, la sala constitucional se ha pronunciado en el

voto 1999-06067, de las catorce horas con cincuenta y siete minutos del cuatro de agosto de

mil novecientos noventa y nueve.- Mediante una Consulta Judicial Facultativa formulada

por el Juzgado de Familia de Alajuela, mediante resolución de las trece horas del nueve de

marzo de mil novecientos noventa y nueve, dictada dentro del expediente número 96-

700662-308.PA Cuyo texto en su totalidad sería importante retomarlo.

Prestaciones Extraordinarias y Previsibles Tenemos que tener claro el sentido del vocablo extraordinario, según La Real

Academia de La Lengua Española “proviene del Latín “extraordinarĭus”, 1.

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Morfológicamente es un adjetivo. Y se refiere a “Fuera del orden o regla natural o

común”. 2. adj. Añadido a lo ordinario. Gastos extraordinarios Horas extraordinarias”

Se entonces, una situación que se caracteriza por ser inesperada, fortuita, que no era

posible determinarla, en una época específica anterior.

Estos Gastos Extraordinarios son de naturaleza autónoma y tiene su fundamento

legal en los artículos 2 y 7 de La Ley de Pensiones Alimentarias, y el artículo 37 del

Código de La Niñez y La Adolescencia, el cual es aplicado por analogía, según lo prevé el

artículo 12 del Código Civil, además se puede aplicar, los artículos 1 y 10 del Código Civil.

Por otro lado, el voto 1965-94 y el 857-98, de La Sala Constitucional, mantiene el

criterio que, ante el dictado de sentencia que modifique el derecho de ser acreedor, o bien

que ante el incumplimiento de un deber alimentario, surja el derecho de ser restituido, tanto

de la parte que pagó en demasía, como de la que dejó de percibir parte del monto fijado, a

cobrar la suma resultante a través del incidente de restitución de esos dineros, previsto en el

artículo 23 de La Ley de Pensiones Alimentarias.

En relación con el cobro de gastos extraordinarios, se estima importante recordar

que, por su naturaleza autónoma, debe ventilarse en un proceso que permita el

contradictorio esto con el propósito de postulados constitucionales como el debido proceso.

Dentro de estas categorías podemos enumerar como ejemplos: Gastos de Atención

médica urgente, Dentista, Graduación, etc. En todos los casos debe demostrarse el gasto,

por el medio idóneo para esos efectos sea estos como: facturas, recibos y otros.

Gastos Previsibles

Ahora bien, en torno a este tema se ha mal interpretado el concepto, uno es el de

gastos extraordinarios, “fuera del orden natural o común”; y otro es de gastos previsibles

“que se pueden prever, son cíclicos, determinados en el tiempo” estos últimos constituyen,

entonces, un gasto ordinario por su naturaleza previsible, y los cuales desde el inicio del

proceso se deben advertir a los obligados.

Al respecto, Señala la doctrina que quien cuenta a su favor con una cuota

alimentaria, fijada por convenio o judicialmente, puede obtener la fijación judicial de una

cuota extraordinaria ante situaciones que escapan a lo que representó la razonable previsión

de las necesidades del alimentista al acordarse el convenio o la sentencia dictada.

Los gastos que se presentan en determinada época del año, pero que resultan

previsibles, pueden ser incluidos en la cuota ordinaria, y en caso de no haberse procedido

de ese modo, darán lugar a la fijación de una cuota extraordinaria.

La cuota de alimentos establecida jurisprudencialmente en favor del alimentario

durante los meses de diciembre de cada año, no debe considerarse como cuota o pago

extraordinario, pues estos se refieren a situaciones o abarcan aspectos no comprendidos

para atender las necesidades ordinarias de la vida, es decir las que suceden regularmente, de

acuerdo a las circunstancias que rodean al alimentario al momento de establecer la cuota.

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Mientras, la cuota extraordinaria se refiere o cubre los fenómenos que en el curso de

la vida, aparecen como necesidades sobrevinientes que no fueron contempladas en la cuota

ordinaria, toda vez que no fueron previstas en el momento de establecerla.

El juez o jueza no debe analizar únicamente el sentido gramatical o las palabras de

que se ha servido el legislador para dar contenido a la norma, sino las relaciones que unen

todas las partes del articulado sobre el punto de que se trata, la situación jurídica existente a

la época en que se dictó la ley objeto de la interpretación y, por último, posesionarse de la

acción ejercida por dicha ley en el orden general del derecho y el lugar que en este orden

ocupa.

Cuota de Aguinaldo

Con la anterior ley de pensiones Alimenticias de 1953, no se preveía el aguinaldo

como cuota ordinaria, y al igual que el salario escolar contemporáneo tuvo que resolverse

de manera extraordinaria, hasta que el legislador con la promulgación de la ley de 1996,

Ley de Pensiones Alimentarias lo deja plasmado en el artículo 16 de dicho cuerpo

normativo, sea el obligado asalariado o no, como una cuota ordinaria, y cobrable en los

primeros quince días del mes de diciembre de cada año, a los procesos que se presentaban

en aquella ocasión se les denominaba “incidente de cobro de décimo tercer mes”.

Por lo cual, el obligado no puede excusarse de cancelar el “aguinaldo alimentario”

bajo la excusa de no ser asalariado o no haber recibido el “aguinaldo laboral” en forma

completa.

Esta cuota en base al pensamiento del legislador radica en que, en ésta época se

incrementan los gastos que se origina para la época de fin de año y no la consideración de

que el obligado haya recibido a su vez un salario adicional. Sobre el tema de aguinaldo

podemos traer a colación el criterio de la Sala Constitucional erigida en el voto 6093-94, así

mismo se pueden ver los votos 300-90 y 1155-91 de la Sala Constitucional.

Cuota por Entrada a Clases

Se trata de un ajuste adicional para los servidores o trabajadores activos, es

importante en este punto de nuestra estudio analizar como fue que se implemento este

reajuste, por ello valga mencionar lo siguiente: El aumento de salarios por costo de vida

otorgado a partir del 1º de julio de 1994 el cual será un porcentaje del salario nominal de

dichos servidores para que sea pagado en forma acumulativa, en el mes de enero de casa

año51.

El salario escolar, que inicialmente fue considerado gasto extraordinario por motivo

de la entrada a clases, no obstante, con el transcurso del tiempo y en razón de caracterizarse

por su previsibilidad, sufrió una evolución similar a la presentada por el rubro de aguinaldo

51 Ver página 82 de la ley de Pensiones Alimentarias de Don Diego Benavides. Y además (Ver resolución

1211-II 10:35 horas del 30 de septiembre de 1998 Tribunal Superior de Trabajo). Resoluciones importantes

de salario escolar o de gastos extraordinarios. (res 09219-2003, / 01798-2001, / 05480-2000, / 00184-2000 y

1155-91 todos de la Sala Constitucional).

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en la ley anterior de 1953, convirtiéndose en un gasto de carácter ordinario, por lo que

sugiero, que en adelante sea denominarlo "Gastos previsibles de entrada a clases"52.

Esta denominación es más coherente con la realidad social que la motiva, puesto

que puede ser un monto fijado, también, para los gastos de beneficiarios y beneficiarias

colegiales, de educación formal para el aprendizaje de un oficio, o bien, de enseñanza

superior.

Es importante señalar el derecho de las personas menores de edad a la fijación por

ese concepto y que ello no se supedite a que el deudor alimentario perciba un ingreso

dirigido, específicamente, a ese gasto de entrada a clases; esa circunstancia solamente

puede conllevar una mayor discrecionalidad en su fijación, pero no la negación rotunda de

la pretensión. Si se hace de esa forma se podría estar gestando una discriminación odiosa,

desde la perspectiva de los derechos de las personas menores de edad y el derecho a la

educación, contraria a lo establecido en el artículo 33 de La Constitución Política.

Si la pretensión de la cuota de entrada a clases se pide en forma autónoma, entonces

estaremos ante un proceso que, de conformidad con los artículos 2 y 58 de La Ley de

Pensiones Alimentarias, 10 del Código Civil y 4 del Código Procesal Civil, requiere de las

formalidades mínimas para el ejercicio del derecho de defensa y del debido proceso.

El fundamento legal para cobrar el llamado "salario escolar" lo constituye,

precisamente, el artículo 164 del Código de Familia, que prevé dentro del concepto de

alimentos la educación. El hecho de que sea un "salario escolar" que en la práctica se

requiera, especialmente, para iniciar el curso lectivo, no lo hace extraordinario, sino de

naturaleza cíclica distinta de los rubros más cotidianos, incluso dentro de la misma

necesidad de educarse.

De este modo, no parece conveniente encontrar su fundamento en el artículo 37 del

Código de La Niñez y La Adolescencia, porque en ese supuesto se utilizan gastos que

realmente tengan la característica de ser extraordinarios; en otras palabras, fuera de lo

común53.

Gastos Previsibles de Entrada a Clases

Es Necesario hacer un análisis de lo que comúnmente se ha venido denominando

"salario escolar", Pago que nace mediante el Decreto número 23495-MTSS publicado en el

Alcance número 23 en La Gaceta número 138 del veinte de julio de mil novecientos

noventa y cuatro, el cual fue modificado por el Decreto Ejecutivo número 23907-H

publicado en La Gaceta número 246 del veintisiete de diciembre del mismo año.

Dicho decreto estableció un sistema de retención y pago diferido de un porcentaje

del total del aumento decretado por costo de la vida para el año que corresponda. Ese

porcentaje se fijó en un dos por ciento del total a pagar por dicho rubro, el cual debería

52 circular Nº 69-2001, publicada en La Gaceta Nº 149 del 6 de agosto del 2001. (Ver página 79 de la ley de

Pensiones Alimentarias de Don Diego Benavides). 53 (en este sentido, se recomienda leer los votos Nº 300-90, 1155-91,1630-93, 6093-94, todos de la Sala

Constitucional).

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cancelarse por parte del patrono en forma acumulada y diferida con el último pago del mes

de enero siguiente.

Así, si el aumento decretado por el Estado para el sector equivale a un ocho por

ciento, mensualmente el patrono retendrá al trabajador activo, un dos por ciento de ese

aumento sobre una base mensual y pagará junto con el salario mensual la diferencia, sea en

el caso de ejemplo, un seis por ciento.

De esta forma queda claro que el monto pagado por la vía del llamado "salario

escolar" es un monto que no paga el Estado en forma adicional como si fuera un monto

extraordinario en el mes de enero de cada año, sino que es un monto que por derecho le

corresponde al trabajador recibir en forma diferida en el mes de enero, monto que de por sí

ya ha devengado y se encuentra dentro de su patrimonio.

El decir que este rubro es un pago adicional destinado exclusivamente para compra

de útiles, es totalmente incorrecto, y por ende surgen preguntas como ¿Por qué se les paga

salario escolar a personas que no tienen hijos? La respuesta ya ha sido externada

anteriormente, pero valga la oportunidad para, referir que, lo que el trabajador activo

percibe en el mes de enero siguiente al aumento decretado el año anterior, es un dinero que

el Estado no paga en forma extraordinaria o como un decimocuarto mes, sino que

corresponde a una suma que ya se encontraba dentro del patrimonio del trabajador por

cuanto ya había sido reconocida por éste e incluida dentro del salario a percibir, sólo que se

le paga en forma diferida, es decir, es el pago de un monto retenido al trabajador de su

salario, que le es cancelado en el mes de enero siguiente.

La confusión se presenta precisamente en cuanto ha que precisamente este reintegro

coincide con la entrada a clases de los niños, por lo cual fue denominado como salario

escolar, para entonces las familias de los trabajadores activos que lo percibían fueron

utilizándolo precisamente para este fin, y suplir las necesidades también del efecto “cuesta

de enero”.

Por su parte las personas que dependían de una pensión alimentaria, fueron

activando el derecho de recibir este rubro de parte del obligado alimentario, mediante un

proceso que se denominó Gastos Extraordinarios de Entrada a Clases, por supuesto mal

llamado así.

Hay varios aspectos además, que conviene aclarar, pues en materia de alimentos

resulta frecuente comenzar a utilizar términos equivocados que luego terminan

convirtiéndose en motivo de confusión. Por ejemplo, llamar "actora" a la madre del

beneficiario cuando ella, en lo personal, no recibe alimentos. El actor es el beneficiario y la

madre, generalmente, es su representante.

Por mucho tiempo se empleó este término en los procesos que se presentaban con

este propósito, por allá, en el Gobierno de don Abel Pacheco, se emitió un decreto

presidencial que emitía una directriz entorno al tema del Salario Escolar respecto de los

empleados públicos, en el sentido de que si se recibía debía rebajársele del rubro que se le

entregaba como salario escolar. Y que vale la pena transcribirlo en este artículo:

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El decreto número 30955-MCM-H-MTSS muy claramente sostiene esta posición.

Las consideraciones de ese decreto son muy ilustrativas y por este motivo se considera

oportuno transcribirlo íntegramente, pues lamentablemente no es muy conocido:

"EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

EL MINISTRO DE HACIENDA,

EL MINISTRO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Y LA MINISTRA DE LA CONDICIÓN DE LA MUJER

En uso de las facultades que le confieren los artículos 140 y 146 incisos 3)

y 18) de la Constitución Política; 25 inciso 1) y 28 párrafo segundo de la Ley

General de la Administración Pública; la Convención de Derechos del Niño, la

Convención Interamericana sobre Obligaciones Alimentarias; el artículo 172

del Código de Trabajo; la Ley de Salarios de la Administración Pública y el

Estatuto del Servicio Civil.

Considerando:

I. —Que el Poder Ejecutivo, en ejercicio de su potestad reglamentaria

regulada en la Constitución Política tiene la atribución de reglamentar las

leyes, ejecutar y velar por su exacto cumplimiento. Que esa atribución se

extiende a los tratados internacionales, al ser aprobados y adquirir vigencia

por medio de leyes ordinarias.

II. —El salario escolar pagadero en el mes de enero de cada año, para los

servidores públicos, tiene como finalidades fundamentales sufragar los gastos

que sobrevienen con el inicio del curso lectivo para el sostenimiento de los

gastos de educación de los niños, las niñas, los adolescentes y jóvenes,

dependientes de dichos servidores y enfrentar los aumentos en el costo de la

vida.

III.—El acceso efectivo de los beneficios derivados del salario escolar por

parte de los niños, las niñas, los adolescentes y los jóvenes, que tienen la

condición de acreedores alimentarios de los servidores públicos, se considera

un asunto de interés público y un derecho que el Estado debe garantizar.

IV. —Que de conformidad con los Decretos Ejecutivos Nº 23495-MTSS del

diecinueve de julio de mil novecientos noventa y cuatro y modificado por el

Decreto Ejecutivo Nº 23907-H del veintiuno de diciembre de mil novecientos

noventa y cuatro, se constituye el salario escolar a favor de los servidores

públicos.

V. —Que el salario escolar, es una erogación de naturaleza jurídica

salarial, pagadera en forma acumulativa, en el mes de enero de cada año y es

producto de la deducción de un 8,19 % del salario mensual devengado por los

servidores públicos, durante el año calendario anterior a su recepción.

VI.—Que la finalidad del Estado costarricense al hacer la millonaria

erogación anual que significa el salario escolar, es dotar de un recurso más a

la familia para hacer frente a los crecientes gastos de estudio que se presentan

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cuando se inicia el curso lectivo, de acuerdo con las obligaciones del Estado

para con los niños y adolescentes, establecidas en los artículos 79 y 82 de la

Constitución Política, así como enfrentar el aumento del costo de la vida.

VII. —Que el Estado costarricense se ha comprometido al adoptar la

Convención de los Derechos del Niño, a tomar medidas para fomentar la

asistencia regular a las escuelas y reducir las tasas de deserción escolar

(artículo 28, inciso e). Asimismo, mediante la misma Convención, artículo 18,

nuestro Estado se ha comprometido a poner el máximo empeño en garantizar

el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones

comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del niño.

VIII.—Que la Convención Interamericana sobre Obligaciones

Alimentarias, aprobada mediante Ley Nº 8053, -que al igual que la norma

antes citada es un tratado internacional que tiene autoridad superior a la ley

ordinaria, conforme con el artículo 7 de la Constitución Política-, reconoce en

sus artículos 4 y 10, los principios fundamentales de derechos humanos en

materia alimentaria, que establecen que los derechos de toda persona a recibir

alimentos, sin distinción de nacionalidad, raza, sexo, religión; filiación, origen

o situación migratoria, o cualquier forma de discriminación y el principio

general que prescribe que los alimentos deben ser proporcionales tanto a la

necesidad del alimentado, como a la capacidad económica del alimentante.

IX. —Que en la Convención de Viena de Derecho de los Tratados,

aprobada mediante Ley Nº 7615 del 24 de julio de 1996, reconoce el principio

general de derecho internacional público, que obliga a los Estados a cumplir

de buena fe y adoptar todas las medidas necesarias para dar cumplimiento

pleno a los tratados internacionales que han suscrito.

X. —Que el Consejo Superior de1 Poder Judicial, mediante la circular Nº

69-2001, estableció la obligación de los juzgadores en materia de pensión

alimentaria de fijar por sentencia y cuando el deudor alimentario goce de él, el

porcentaje del salario escolar que se destine a satisfacer la pensión

alimentaria.

XI.—Que es criterio jurisdiccional reiterado que el pago del salario

escolar en las pensiones alimentarias es legalmente procedente ya que se

refiere a un ingreso que el deudor alimentario recibe para contribuir con el

sostenimiento y acceso efectivo del derecho a la educación de sus

dependientes.

XII. —Que mediante pronunciamiento C-002-2001, del 4 de enero del dos

mil uno, emitido por la Procuraduría General de la República, se concluye que

el salario escolar por constituir parte del salario total del funcionario público

se encuentra sujeto a las deducciones por medio de embargo judicial, en

deudas comunes o pensiones alimentarias, con fundamento en el artículo 172

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del Código de Trabajo y los Decretos Ejecutivos mencionados en el

considerando primero.

XIII.—Que según el artículo 3 de la Convención de los Derechos del Niño,

en todas las medidas concernientes a los niños y a las niñas, que tomen las

instituciones públicas y privadas de bienestar social, los tribunales, las

autoridades administrativas o los órganos legislativos, deberá tenerse como

una consideración primordial la atención del interés superior del niño.

XIV.—Que según artículo 10 del Pacto de Derechos Económicos, Sociales

y Culturales, se deben tomar medidas especiales de protección y asistencia a

favor de los derechos económicos y sociales de todos los niños, las niñas y

adolescentes, como en este caso el establecimiento del salario escolar. Por

tanto,

Decretan:

La siguiente,

REGULACIÓN SOBRE EL ACCESO DE LOS ACREEDORES

ALIMENTARIOS AL SALARIO ESCOLAR DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS

Artículo 1º—El salario escolar es objeto de rebajo por concepto de

pensión alimentaria, como ingreso adicional del que goza el deudor

alimentario, de conformidad con el principio de interés superior del niño,

garantizado en la Convención de Derechos del Niño y los principios que rigen

la materia alimentaria, en especial la satisfacción plena de las necesidades de

los acreedores alimentarios. Para ejecutar dicho rebajo se aplicarán las reglas

del artículo 172 del Código de Trabajo y otras disposiciones relativas a la

materia.

Artículo 2º—Todo funcionado público que reciba órdenes judiciales con el

fin de realizar retenciones y depósitos por concepto de salario escolar deberá

tramitarlo de forma prioritaria sobre cualquier otra obligación que tenga el

deudor alimentario y con la mayor celeridad. En caso de incumplimiento, se

aplicará lo establecido en el artículo 62 de la Ley de Pensiones Alimentarias;

Dado en la Presidencia de la República. —San José, a los trece días del

mes de enero del dos mil tres.

ABEL PACHECO DE LA ESPRIELLA. —El Ministro de Hacienda, Jorge

Walter Bolaños Rojas, El Ministro de Trabajo y Seguridad Social, Ovidio

Pacheco Salazar y La Ministra de la Condición de la Mujer, Ing. Esmeralda

Britton González

Por ello el ministerio de hacienda al realizar el pago de este rubro retenía igualmente

lo correspondiente a la cuota mensual ordinaria y la depositaba en la cuanta del despacho,

por su puesto esto se hacía únicamente con aquellos obligados que tenían aplicada la

retensión salarial. La actuación de los despachos judiciales encargados de pensiones

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alimentarias, en ocasiones devolvía este pago al obligado por cuanto no tenía esta

obligación definida dentro del proceso.

Como antecedente histórico importante, conviene mencionar que en las anteriores

Leyes de Pensiones Alimenticias de 1910 y de 1953, como ya hemos referido, la cuota de

aguinaldo no estaba contemplada, sino que fue un desarrollo jurisprudencial el que entendió

que los gastos de los beneficiarios que se producen en esa particular época del año debían

ser cubiertos por los obligados alimentarios con una cuota distinta a la mensual. En aquel

momento -al igual que ahora sucede con el llamado "salario escolar"- no todos los

obligados devengaban aguinaldo, pero se entendía que en esa época del año había que

sufragar gastos que no se producían normalmente en otras épocas, por lo que todos los

obligados tenían que pagar esa cuota adicional de aguinaldo.

Esto de igual manera sucedió con la cuota de “salario escolar”, por cuanto los

operadores de justicia alimentaria, tenían un concepto herrado acerca de un vocablo que se

puede ver desde dos perspectivas, por un lado, verlo desde el punto de vista como el

gobierno lo definió, salario escolar, relacionado como el pago diferido que se hacía al

trabajador activo, que no constituía necesariamente un salario escolar, y al cual se le

conoció de esta manera por la incidencia del pago en esa época de entrada a clases de los

escolares, este monto mensual que se le retiene a los trabajadores, surge en una época de

recesión en el país, el cual con la medida de retener este 8.33%, difería el pago del aumento

de salario decretado en un año, es decir al hacer el aumento del sector público este si lo

vemos de una manera, no se aplicaba sino hasta un años después.

En segundo lugar el vocablo debe verse como realmente debe verse en esta materia,

como Gatos Previsibles de Entrada a Clases, que la doctrina y la jurisprudencia fue

cambiando, al analizar este concepto que no se trata de una situación inesperada o

extraordinaria; sino que, se trataba de una situación cíclica y por ende previsible, es decir se

trata de un rubro que se da todos los años al inicio del mes de Febrero, por consiguiente es

previsible, aspecto este, que hace que incluso sea compelido mediante apremio corporal en

caso de que se incumpla.

Por lo cual en virtud de las características del vocablo el juez o jueza debe hacer un

análisis respecto del rubro y establecer su previsibilidad para admitirla como ordinaria y

previsible.

Siendo autorizado legalmente a la interpretación, Por cuanto la norma evoluciona, lo

cual es permitido por el artículo 10 del Código Civil, el cual señala que:

"las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en

relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos y la realidad

social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al

espíritu y finalidad de ellas."

Sobre este particular, es necesario traer a colación la sentencia 217-11, emitida por el

Juzgado de Familia de Heredia, y por el juez Master Mauricio Chacón Jiménez, de las

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catorce horas del nueve de Junio de dos mil once, aclarando que esta sentencia no es

vinculante, no obstante es de relevante importancia por que enmarca una análisis muy

atinado sobre el tema de la previsibilidad de este rubro de entrada a clases, que menciona lo

siguiente:

“Ahora bien, con relación al apremio corporal como forma de conminar al

pago de la pensión alimentaria, en aquel tiempo el artículo 152 del Código de

Familia -que hoy lleva el número 165- disponía:

"Las pensiones alimenticias, provisionales o definitivas, se pagarán por

cuotas semanales, quincenales o mensuales, anticipadas, y serán exigibles por

la vía del apremio corporal."

Como se aprecia, no se disponía expresamente el apremio corporal por el

no pago del aguinaldo, lo cual es absolutamente lógico, pues la ley no

contemplaba el pago de esa cuota. A pesar de no estar contemplado, la Sala

Constitucional, desde sus inicios, consideró válido el apremio corporal por el

no pago del aguinaldo. Así, por ejemplo, en sentencia número 80-1991, señaló:

"Como se desprende del informe rendido -que se tiene dado bajo

juramento- y del expediente judicial que se ha tenido a la vista, no hay

arbitrariedad alguna en lo actuado por la Alcaldesa recurrida, toda vez que la

orden de apremio corporal decretada en contra del accionante, la fue en virtud

del no pago por éste de la cuota alimenticia del mes de diciembre pasado, que si

bien es cierto, fue cancelado el día trece de ese mismo mes, hay nueva orden,

por cuanto no consta que se hubiese cancelado aún la suma correspondiente al

aguinaldo. Todo ello hace que el recurso devenga improcedente y así deba

declararse."

Este desarrollo jurisprudencial de la cuota del aguinaldo y de su conminación a través

del apremio corporal quedó plasmado en la actual Ley de Pensiones Alimentarias. Por un

lado, sin distingo de obligados, el artículo 16 dispone que todos deben cancelar, por

concepto de aguinaldo, la suma equivalente a una mensualidad, pagadera en los primeros

quince días de diciembre ya indicado anteriormente, incluso sin necesidad de resolución

que así lo ordene; y por el otro lado, la reforma del artículo 165 del Código de Familia -

hecha en la misma ley 7654- contempla expresamente la posibilidad de decretar el apremio

corporal por el no pago del aguinaldo.

Los gastos que se producen con ocasión de la entrada a lecciones de los beneficiarios

menores de edad han tenido un desarrollo parecido. En gobiernos pasados, el Estado

aprovechó una cuestión circunstancial y, en un momento que debía hacer un ajuste en los

salarios, dispuso más bien que a los empleados del sector público se les retuviera un

porcentaje de su salario, el cual les sería devuelto o reintegrado, esto sin el pago de

intereses y devaluado, a principio de año. Esa retención y posterior devolución se denominó

"salario escolar" por el hecho de que sería devuelta en el mes de enero, cuando las clases

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están próximas a iniciar. Fue una medida general, es decir, para todo funcionario público,

independientemente del hecho de que tuviera o no tuviera hijos en edad escolar.

Pero la medida resultó efectiva. Se trató de una especie de ahorro forzado que llegó a

servir para cubrir esos gastos de inicio de lecciones. Habiendo sido efectiva, con el paso del

tiempo esa medida se reforzó con la exención del impuesto de renta y con la posibilidad de

que los empleados del sector privado que así lo quisieran, podrían solicitar a sus patronos

que les retuvieran un monto de su salario54.

Tal como sucedía con el aguinaldo, no todos los obligados alimentarios reciben el

llamado "salario escolar". Lo que sucede es que debe quedar muy claro que este no es un

ingreso extra, sino un monto que se retiene a lo largo del año y que es devuelto en un

momento en particular. A quienes no se les retiene nada o quienes no tengan salario,

necesariamente tienen que comprender que si hay beneficiarios menores de edad que ya

estudian, en esa época hay gastos que no se producen en el resto del año y que por ello es

que resulta pertinente que todos los que deben pagar pensión, tengan que pagar una cuota

adicional poco antes de que inicie el curso lectivo.

Al día de hoy no hay una norma tan clara como el artículo 16 respecto del aguinaldo,

pero sí se hizo una reforma que permite apreciar que las cuotas que se cancelan en el año

son trece, cuando no hay beneficiarios menores de edad que estudian, y catorce, cuando sí

los hay.

Recuérdese acá que las cuotas se deben individualizar, de manera tal que aunque se

solicite un monto de pensión alimentaria, este se debe individualizar según los beneficiarios

que existen mediante la forma de cuota a prorrata sea esta un quantum para cada

beneficiario o beneficiaria incluidos dentro del proceso en particular. Esa norma a la que

hago mención es el artículo 14, que fue reformada mediante ley 8682 y que rige desde el

ocho de diciembre de dos mil ocho. La cual dice así:

"Ningún deudor de alimentos obligado a pagar pensión alimentaria,

podrá salir del país, salvo que la parte actora lo hubiere autorizado en forma

expresa o si hubiere garantizado el pago de, por lo menos, doce

mensualidades, el aguinaldo y la totalidad del salario escolar."

La evolución de esta norma sigue la línea que aquí he venido describiendo. En su

momento, el artículo 19 de La Ley de Pensiones Alimenticias de 1953, disponía que ningún

deudor de alimentos pudiera abandonar el país sin dejar suficientemente garantizado el

pago de la pensión por el plazo de un año.

El artículo 14 de la actual Ley, que ya contempla el pago obligatorio de la cuota

correspondiente al aguinaldo, disponía que para salir del país debía dejar garantizado el

pago de por lo menos doce mensualidades y el aguinaldo; y ahora, con la reforma que se le

54 (Leyes 8665 y 8682).

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introdujo en diciembre de dos mil ocho, se debe dejar garantizado el pago de las doce

mensualidades, el aguinaldo y el "salario escolar".

Haciendo una interpretación evolutiva, es posible afirmar entonces que durante el

año, cuando hay personas menores de edad que estudian, se cancelan catorce cuotas: doce

mensualidades y dos adicionales para aguinaldo y gastos de entrada a clases. Estos gastos

de entrada a clases no son extraordinarios, sino que son perfectamente previsibles. Un gasto

extraordinario de educación sería, por ejemplo, que al beneficiario le roben los útiles. Por

este motivo es que, aún con la redacción actual, el artículo 165 del Código de Familia

permite conminar el pago de cualquiera de estas catorce cuotas, así como la de los tractos, a

través del apremio corporal.

Así lo ha venido interpretando La Sala Constitucional, pues a ella se ha acudido con

la intención de que se declare ilegítimo el apremio corporal por el no pago de la cuota de

gastos de entrada a clases, y esta ha considerado que ese medio coactivo sí es pertinente.

Así, por ejemplo, en sentencia número 3685-2011, pronunciada a las quince horas cuarenta

y nueve minutos del veintidós de marzo del año en curso, La Sala indicó:

"En el presente asunto, el recurrente cuestiona que el Juzgado

Contravencional y de Menor Cuantía del II Circuito Judicial de Alajuela, sede

San Carlos, procedió a dictar orden de apremio corporal en su contra, a pesar

de que no adeuda suma alguna. Luego de analizar los elementos aportados a

los autos, la Sala estima que el accionante no lleva razón en su alegato, pues

del informe rendido bajo juramento por la autoridad recurrida se desprende

que en la tarjeta electrónica del despacho accionado consta que el amparado

adeudaba el salario escolar de 2011 por la suma de 41 792 colones, así como

el saldo de 41283, 74 céntimos del período del 25 de febrero de 2011 al 24 de

marzo de 2011, de ahí que se constate que la orden cuestionada no carece de

fundamento, toda vez que se justifica en los montos que el obligado adeuda

según los datos de la autoridad accionada. En ese sentido, conviene indicar al

recurrente que si considera que existe algún tipo de error en los registros del

juzgado recurrido, deberá plantear los alegatos que estime pertinentes ante

dicha instancia, con el fin de que se resuelva ahí lo que en derecho

corresponda. Así, en razón de lo anterior, el recurso debe ser desestimado."

Queda claro entonces que sí es posible conminar el pago de la cuota de gastos por

ingreso a lecciones por medio del apremio corporal, por lo que cualquier reclamo a este

respecto con el fin de traerse abajo la norma es improcedente.

Este pronunciamiento doctrinal y jurisprudencial alcanza incluso a aquellos rubros en

los cuales las partes han convenido como es el caso de las cuotas de hipotecas, de pago de

préstamos, y otros que se harán mensualmente, es decir se refutan por ende previsibles y

aplicables cada mes, en base a lo anterior del mismo modo estos pagos cuando se hayan

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hecho mediante convenios, por su condición de previsibles deben ser conminadas mediante

el apremio corporal.

En cuanto a la legalidad de proceder con el cobro de gastos previsibles de entrada a

clases, la sala mediante Resolución Nº 2011-003685, de las quince horas y cuarenta y

nueve minutos del veintidós de marzo del dos mil once. Ha externado su criterio de la

siguiente manera:

… III.- Sobre el fondo. En el presente asunto, el recurrente cuestiona que

el Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía del II Circuito Judicial de

Alajuela, sede San Carlos, procedió a dictar orden de apremio corporal en su

contra, a pesar de que no adeuda suma alguna. Luego de analizar los elementos

aportados a los autos, la Sala estima que el accionante no lleva razón en su

alegato, pues del informe rendido bajo juramento por la autoridad recurrida se

desprende que en la tarjeta electrónica del despacho accionado consta que el

amparado adeudaba el salario escolar de 2011 por la suma de 41 792 colones,

así como el saldo de 41283, 74 céntimos del período del 25 de febrero de 2011

al 24 de marzo de 2011, de ahí que se constate que la orden cuestionada no

carece de fundamento, toda vez que se justifica en los montos que el obligado

adeuda según los datos de la autoridad accionada. En ese sentido, conviene

indicar al recurrente que si considera que existe algún tipo de error en los

registros del juzgado recurrido, deberá plantear los alegatos que estime

pertinentes ante dicha instancia, con el fin de que se resuelva ahí lo que en

derecho corresponda. Así, en razón de lo anterior, el recurso debe ser

desestimado. Por tanto: Se declara sin lugar el recurso. Comuníquese.

Reembolso de Gastos a Favor de La Madre

Este es un tema en boga actualmente, conforme a una resolución número 61 de las

nueve horas del 18 de mayo de 1989, dictada por La Sala Segunda de La Corte, en esta se

hizo énfasis en el tipo de prueba que debe ofrecer quien desea optar por el reembolso de

estos gastos, los cuales son sin lugar a dudas el haber tenido que contraer deudas para vivir,

se dijo en aquella ocasión.

La prueba debía llevar al Juzgador a la convicción de que las obligaciones adquiridas

por la demandante, lo fueran para atender esa subsistencia. No es muy frecuente que se

demande por pensión retroactiva y cuando se hace la pretensión se cae en sentencia referida

anteriormente, por la falta de prueba mencionada en la resolución que se hizo referencia

anteriormente.

Por supuesto que, al ser alimentos atrasados, lo que se trata más que de pago de

alimentos, es de reembolso de los mismos, ya que la guardadora, o madre debió correr con

los mismos cuando la responsabilidad debía ser, al menos, compartida, por lo que la

legitimación suya está presente a pesar de que el joven sea mayor de edad, por lo cual la

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falta de legitimación que se podría aducir en este caso no es procedente al ser la madre, no

el hijo, el legitimado para pedir ese reembolso.

A este respecto debemos recordar que el artículo 96 del Código de Familia, indicaba

anteriormente un periodo definido en el cual se podían cobrar los pagos atrasados, sin

embargo, mediante una consulta de constitucionalidad realizada por el Master Mauricio

Chacón Jiménez, Juez de Familia de Heredia, de una sección de dicho artículo, fue

declarado inconstitucional por hacer una discriminación, y se eliminó el término, quedando

de la siguiente manera:

"Artículo 96. —Declaración de paternidad y reembolso de gastos a favor

de la madre. Cuando el Tribunal acoja la declaración de paternidad, este podrá

condenar en la sentencia al padre a reembolsarle a la madre, según los

principios de equidad, los gastos de embarazo y maternidad de la hija o el hijo.

Estos rubros tendrán un plazo de prescripción de diez años.

(Así reformado este párrafo de acuerdo con la anulación parcial ordenada

por resolución de la Sala Constitucional Nº 6401 del 18 de mayo de 2011.

Misma que indica que: “…el órgano jurisdiccional estará habilitado para

condenar al padre, incluso, a rembolsar a la madre aquellos gastos de

maternidad del hijo o de la hija, debidamente acreditados, posteriores a los

doce meses del nacimiento siempre que no estén cubiertos por la prescripción

decenal a tenor de lo dispuesto…” en este artículo.)

En todo caso, declarada la paternidad, la obligación alimentaria del padre

respecto de la hija o el hijo se retrotraerá a la fecha de presentación de la

demanda y se liquidará en el proceso alimentario correspondiente, mediante el

trámite de ejecución de sentencia. Cuando la declaración de paternidad se

realice mediante el trámite administrativo ante el Registro Civil, el reembolso

de los gastos aludidos en el párrafo primero se tramitará en el proceso

alimentario correspondiente. Para asegurar el pago de pensiones retroactivas,

el órgano jurisdiccional competente en materia de alimentos, al dar curso al

proceso, decretará embargo de bienes contra el demandado, por un monto

prudencial que cubra los derechos de las personas beneficiarias. Dicho

embargo no requerirá depósito previo ni garantía de ningún tipo." (Así

reformado por el artículo 3 de la Ley Nº 8101 de 16 de abril del 2001)

La paternidad y la maternidad son hechos naturales y sociales de gran trascendencia,

que hacen surgir para los progenitores una serie de obligaciones materiales y morales en

relación con los o las hijas que procrean. Muchas de esas obligaciones están debidamente

regladas. El artículo 164 del Código de Familia establece que las prestaciones que conlleva

pagar alimentos y en ese sentido señala:

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“Se entiende por alimentos lo que provea sustento, habitación, vestido,

asistencia médica, educación, diversión, transporte y otros...”

Y en el inciso 2) del artículo 169, señala que tanto el padre como la madre están en la

obligación de proveer alimentos a sus hijos e hijas menores o incapaces.

En el Código de La Niñez y La Adolescencia, Ley Nº 7739, del 6 de enero de 1998,

publicada en La Gaceta Nº 26, del 6 de febrero, se introdujeron una serie de normas que

vienen a fortalecer aquellas obligaciones contenidas expresamente en el primer código

citado. Así, de manera general, en el artículo 29 se establece el derecho del niño o de la

niña a gozar de un desarrollo integral, señalándose que:

“El padre, la madre o la persona encargada están obligados a velar por el

desarrollo físico, intelectual, moral, espiritual y social de sus hijos menores de

dieciocho años.”

En el artículo 37 de ese mismo cuerpo de normas, se remite al Código de Familia y a

las leyes conexas, Ley de Pensiones Alimentarias, en cuanto a la materia alimentaria, al

tiempo que amplía el concepto de alimentos, en el sentido que ahí se indica, al señalarle lo

siguiente:

“Artículo 37°- Derecho a la prestación alimentaria. El derecho a percibir

alimentos se garantiza en los términos previstos en el Código de Familia y las

leyes conexas.

Extraordinariamente, la prestación alimentaria comprenderá, además, el

pago de lo siguiente:

a) Gastos extraordinarios por concepto de educación, derivados

directamente del estudio o la instrucción del beneficiario.

b) Gastos médicos extraordinarios, de necesidad notoria y urgente.

c) Sepelio del beneficiario.

d) Cobro del subsidio prenatal y de lactancia.

e) Gastos por terapia o atención especializada, en casos de abuso sexual o

violencia doméstica.

Luego, en ese mismo código se prevén una serie de normas que, sin duda alguna,

vienen a desarrollar normativa de mayor rango; en especial, la contenida en la Constitución

Política y en La Declaración de los Derechos del Niño, vigente desde el 20 de noviembre

de 1959.

La protección de las personas menores de edad constituye, entonces, un pilar

fundamental del Estado, según se desprende de las normas 51, 53, 55 y 71 de la Carta

Magna. En efecto, la primera norma citada señala que:

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“La familia, como elemento natural y fundamento de la sociedad, tiene

derecho a la protección especial del Estado. Igualmente tendrán derecho a esa

protección la madre, el niño, el anciano y el enfermo desvalido.”

Tal y como se dispone en el artículo 53 constitucional, continúa diciendo:

“los padres tienen con sus hijos habidos fuera del matrimonio las mismas

obligaciones que con los nacidos en él.”

Se trata, sin duda, de una obligación compartida entre ambos progenitores, tal y

como se señala en el inciso segundo del artículo 169 del Código de Familia.

Teoría del Enriquecimiento Ilícito sin Causa

Como se indicó y conforme lo describe la Sala Constitucional, la obligación de

brindar alimentos a los hijos o a las hijas, en el sentido amplio del término, constituye una

obligación compartida entre el padre y la madre, según se desprende de la citada

disposición legal. La responsabilidad por la procreación de un hijo, es entonces una de

naturaleza compartida entre ambos progenitores, tanto en lo moral, como en lo material.

A este respecto podemos ver lo que indican los artículos 96 y 172 del Código de

Familia que hacen referencia al cobro de alimentos en forma retroactiva. El primero

señalaba que:

“Cuando el Tribunal acoja la acción de declaración de paternidad podrá

en la sentencia condenar al padre a rembolsar a la madre según principios de

equidad, los gastos de maternidad y los alimentos del hijo durante los tres

meses que han seguido al nacimiento”; …

Luego este párrafo fue modificado por La Ley de Paternidad Responsable, # 8101,

vigente desde el 27 de abril del 2001, dicho plazo se aumentó hasta doce meses después del

nacimiento. No obstante hoy en día, esta norma fue modificada parcialmente por

resolución de La Sala Constitucional Nº 6401 del 18 de mayo de 2011. Misma que indica

que:

“…el órgano jurisdiccional estará habilitado para condenar al padre,

incluso, a rembolsar a la madre aquellos gastos de maternidad del hijo o de la

hija, debidamente acreditados, posteriores a los doce meses del nacimiento

siempre que no estén cubiertos por la prescripción decenal a tenor de lo

dispuesto…” en este artículo.

Al anular este párrafo, el artículo quedo de la siguiente manera y de la forma

en que rige actualmente:

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"Artículo 96. —Declaración de paternidad y reembolso de gastos a favor

de la madre. Cuando el Tribunal acoja la declaración de paternidad, este podrá

condenar en la sentencia al padre a reembolsarle a la madre, según los

principios de equidad, los gastos de embarazo y maternidad de la hija o el hijo.

Estos rubros tendrán un plazo de prescripción de diez años.

El primer numeral refiere una situación de reembolso de gastos de un progenitor

respecto del otro; la segunda norma establece una relación entre alimentario y alimentante.

La primera, que es la que en realidad al caso interesa, no excluye la posibilidad de exigir

responsabilidad, un cónyuge al otro, con base en la aplicación plena del ordenamiento

jurídico y la redacción de la norma lo que pretende es facilitar dicho cobro, por lo menos

por el período ahí señalado, pero nunca excluir la posibilidad de plantear el reclamo, por

otra vía procesal, cuando éste encuentra amparo en el orden legal, tal y como más adelante

se explicará.

Véase que, en esta materia, la tendencia del legislador ha sido la de proveer mayor

tutela al necesitado. Así, por ejemplo, aunque se trata de la relación entre alimentante y

alimentario, la reforma introducida al numeral 167 del Código de Familia muestra esa

evolución en el pensamiento del legislador y también de la doctrina.

Dicha norma, antes de la reforma introducida por la ley Nº 7654, del 19 de diciembre

de 1996, señalaba:

“El derecho a pedir alimentos no puede renunciarse, ni trasmitirse de modo

alguno. No es compensable la deuda de alimentos presentes”.

Con posterioridad a la modificación, en la actualidad, en lo que interesa, establece:

“El derecho a los alimentos no podrá renunciarse ni transmitirse de modo

alguno. La obligación alimentaria es imprescriptible, personalísima e

incompensable. /...”

Se desprende, entonces, la intención de proveer al ejercicio de estas acciones,

normas que contengan más garantías y no limitadoras del ejercicio del derecho. Así, La

Sala estima procedente la aplicación de los artículos 1043 y 1044 del Código Civil, que

conforman el Capítulo V, “De los cuasicontratos”, del Título I (Contratos y

Cuasicontratos), del Libro IV de dicho cuerpo normativo.

La primera norma citada establece:

“Los hechos lícitos y voluntarios producen también, sin necesidad de

convención, derechos y obligaciones civiles, en cuanto aprovechan o

perjudican a terceras personas.”

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El numeral 1044 citado indica:

“A esta clase de obligaciones pertenecen, entre otras, la gestión de

negocios, la administración de una cosa en común, la tutela voluntaria y el

pago indebido.”

Como se ve, esta última norma no excluye la aplicación de otras figuras jurídicas,

consideradas como cuasicontratos. La doctrina, por su parte, incluye dentro de este ámbito

al enriquecimiento sin causa.

Respecto de esta teoría, Messineo explica lo siguiente:

“Otro caso de obligación legal está constituido por el enriquecimiento sin

causa... Se comprenden en la figura del enriquecimiento sin causa ..., los casos

en que alguien convierta en beneficio propio un bien ajeno, o se beneficie de

alguna actividad ajena (la denominada versión útil o in rem versio) con daño

ajeno, sin que exista una razón que justifique el provecho o el beneficio: en

otras palabras, sin que exista una relación jurídica, ya constituida, que haga de

causa que legitime el provecho, o el beneficio, del enriquecido... / En dicha

fórmula, ... entran, también, los casos de enriquecimiento sin la voluntad de

otra persona (empobrecido), la falta de voluntad del empobrecido se resuelve

en una figura de falta de causa./ La acción de enriquecimiento sin causa, tiende

a restablecer el equilibrio entre los dos patrimonios, o sea, a eliminar el

indebido enriquecimiento, mediante la demanda de una indemnización. / Varios

son los presupuestos de la acción de que tratamos. Hace falta: a) ... el

enriquecimiento efectivo de un sujeto, o sea, que el patrimonio de él reciba

incremento ..., y se considera enriquecimiento también el ahorro de un gasto, o

el haber evitado, con propio sacrificio patrimonial, a otro, una pérdida... b)

que, a tal incremento para el enriquecido, corresponda una disminución en el

patrimonio de otro sujeto (empobrecido)... c) ... una relación de

correspondencia entre el enriquecimiento y el empobrecimiento; y, además, un

nexo de causalidad entre la disminución patrimonial, sufrida por un sujeto, y la

ventaja patrimonial del otro; ... d) es necesario que el enriquecimiento-

empobrecimiento ocurra sin causa... Ausencia de causa significa que no existe

una relación patrimonial... que justifique el enriquecimiento-

empobrecimiento.../ El efecto del enriquecimiento sin causa es el nacimiento de

la obligación de indemnización; por parte del enriquecido, a favor del

empobrecido... Finalmente, debe observarse que la indemnización ha de

ajustarse a la entidad del enriquecimiento y no puede sobrepasarla55...”

55 (MESSINEO, Francesco. Manual de Derecho Civil y Comercial, Tomo VI, Buenos Aires, Ediciones

Jurídicas Europa-América, 1.955, pp. 465-466). (Sobre el tema, también pueden consultarse BONNECASE,

Julien, Tratado Elemental de Derecho Civil, México D.F., Editorial Mexicana, 1.997, pp. 808-818 y

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Tenemos que tener claro que en caso de que el padre del niño o la niña no se

encuentra para suplir esa asistencia, le toca por fuerza mayor a la madre, asumir totalmente

la obligación que derivó de la concepción y posterior nacimiento de su hijo o hija.

Consecuentemente, y dejando de lado lo que al campo de la formación integral se refiere,

ella tendrá que asumir, por sus propios medios, la manutención del niño o la niña.

El padre tiene una obligación legal a compartir dicha obligación que no hace, y que

según muchos suponen inicia cuando le acreditado su parentesco al niño o niña y se le fijó

luego el deber de cancelar una cuota ordinaria de alimentos, cuando fue notificado de dicha

demanda.

Es por ello que, y a raíz de lo que se expone, se concluye que la madre está legitimada

para demandar del padre omiso la indemnización de los gastos que a él le correspondían en

forma proporcional y que ella debió asumir en su totalidad; ya que en este caso el padre

omiso se vio beneficiado y el patrimonio de la actora empobrecido, sin causa alguna que

justificara tal situación. Aunque la medida en algunos casos pareciera desproporcionada no

lo es, por cuanto el progenitor debió prever la condición que le haría responsable, y

posibilitar una adecuada concepción.

Al respecto, el tratadista Manuel Albaladejo, señala lo siguiente:

“hay ciertos hechos que, aun no siendo actos ilícitos, pueden provocar el

enriquecimiento injusto de una persona a costa de otra. Entonces nace a cargo

de la primera la obligación de, dentro de los límites en que se enriqueció,

reparar el perjuicio ocasionado a la segunda. En ese sentido se habla de que es

fuente de obligaciones el enriquecimiento injusto o sin causa... pero, sin duda,

es un principio de los que inspira nuestro Ordenamiento el de que el

enriquecido injustamente a costa de otro quede obligado a resarcirle.

Así lo han reconocido insistentemente la jurisprudencia y la doctrina... Se

requiere: 1. ° Un incremento patrimonial de cualquier clase (lo mismo

consistente en obtención de lucro que en evitación de gasto o daño)

experimentado por una persona. Que no es necesariamente preciso que haya

obrado de mala fe ni observado conducta ilícita alguna ..., ya que en el caso del

enriquecimiento injusto lo que importa es éste, y no siempre, además, la

conducta del enriquecido; 2. ° Que tal incremento carezca de razón jurídica

que lo fundamente (lo que se expresa diciendo que sea injusto o sin causa); 3. °

Que provoque un correlativo empobrecimiento de otro (es decir, que se obtenga

a costa de éste)...”. En cuanto a los efectos, agrega: “A cargo del enriquecido

injustamente, y a favor de quien se empobreció, surge –hasta el límite en que

haya habido realmente enriquecimiento a costa de empobrecer a aquél- la

obligación de, en principio, si es posible, y no hay otras razones que lo

excluyan, restituir lo mismo o lo que haya recibido en su lugar; y, en último

PLANIOL, Marcel y RIPERT, Georges, Derecho Civil, México D.F., Editorial Mexicana, 1.997, pp. 812-

813).

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término, resarcir por el valor del enriquecimiento ... El valor, para que haya

verdadero resarcimiento, debe ser actualizado a la fecha en que se resarza56 ...”

Principio de Informalidad en La solicitud de Pago de Gastos de Embarazo y Maternidad y Pago Retroactivo.

Uno de los principios procesales de la materia alimentaria ciertamente es la

informalidad. Sin embargo, esto no significa que en los procesos pueda suceder cualquier

cosa y, eufemísticamente, considerar que no pasa nada. Los presupuestos procesales son

aquellos que se requieren para que un proceso pueda comenzar y por eso mismo son

aplicables en todas las materias, aún en las que, por ser eminentemente sociales, rigen

principios como el de informalidad y sencillez.

Dentro de los presupuestos procesales se encuentran: 1. La competencia, 2. la

capacidad procesal y 3. El cumplimiento de los requisitos de la demanda. Sea cual sea el

proceso, si el Juez no es competente por materia, de inmediato debe declarar su

incompetencia y remitir el asunto al que corresponde, de lo cual hemos tratado

anteriormente. En los procesos de alimentos o derecho alimentario existe una disposición

aun más elocuente que la que existe para la materia civil o la familiar en general, pues la

competencia es improrrogable, de forma tal que, aún de oficio, el Juez debe declarar su

incompetencia por razón de territorio.

Y es que el principio de Informalidad del cual esta cubierto este régimen legal, no

faculta a las partes y al juez o jueza a conocer cualquier caso, todo tiene un orden

establecido por la norma, tal como lo define el artículo 5 de La Ley de pensiones

Alimentarias. Dentro de esto otro presupuesto procesal que encontramos es el

cumplimiento de los requisitos de la demanda. Si la parte actora no cumple con los

requisitos de la demanda, entonces el deber del Juez o Jueza es prevenir su corrección,

indicando cuáles requisitos han sido omitidos esto en entendido de que el juez o Jueza no

pueda traerlos al expediente a través de los medios tecnológicos que tiene a su disposición.

En este caso si el Juez o jueza da curso a la demanda y la parte demandada aprecia que

hubo incumplimiento de requisitos formales de la demanda, puede solicitar al Juez que

prevenga al actor que corrija esos defectos. En uno y otro caso, si hecha la prevención la

demanda no se corrige, ésta resulta inadmisible y por ende se procederá a la caducidad

descrita en el artículo 49 de La Ley de Pensiones Alimentarias.

En materia alimentaria la única excepción que se hace es que el expediente no se

archiva definitivamente de inmediato, pero sí de manera provisional, hasta que la parte

actora cumpla justificando el atraso. Eso sí, si transcurre un mes sin que se haya cumplido

la prevención, el expediente se archiva definitivamente. Lo importante es que, sea cual sea

el proceso, si la demanda no reúne los requisitos formales no procede. En esto no existe

diferencia en ningún proceso, ni siquiera cuando lo que se está demandando son alimentos.

56 Derecho Civil, Volumen segundo, Derecho de Obligaciones, Los contratos en particular y las obligaciones

no contractuales, novena edición, José María Bosch Editor, S.A., Barcelona, 1993, páginas 449 a 452).

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El otro presupuesto procesal es la capacidad procesal. Si la persona que activa el

aparato jurisdiccional no cuenta con capacidad procesal, debe actuar mediante

representación. Sea cual sea el caso, si quien presenta la demanda es un representante,

entonces debe demostrar su capacidad procesal desde la primera gestión que realice57.

No se trata entonces que en materia alimentaria, por el principio de informalidad,

cualquier persona pueda presentar cualquier gestión, incluyendo la demanda. Lo que sucede

es que cuando existe falta de capacidad procesal o una representación indebida, si esta es

evidente, entonces el Juez o jueza debe prevenir la corrección del defecto. Si el defecto se

presenta en la demanda y el Juzgado no lo percibe, entonces la parte demandada puede

oponer la respectiva excepción previa. Si el Juzgado previene la corrección del defecto -sea

porque lo advirtió de oficio, sea porque fue interpuesta la excepción correspondiente- y la

parte no lo corrige, entonces la gestión será caduca conforme al artículo 49 Ley de

Pensiones Alimentarias.

Esta pretensión (Cobro retroactivo) se tramita en vía incidental, como debe ser. Es

claro que no se puede tramitar en el mismo proceso principal porque el cobro retroactivo de

pensiones alimentarias tiene una naturaleza distinta al cobro de cuotas ordinarias.

Así, por ejemplo, el pago de la cuota ordinaria de pensión alimentaria, incluyendo la

que se cancela en el mes de diciembre de cada año, puede ser compelido a través del

apremio corporal; además, el monto de la cuota ordinaria es susceptible de ser aumentado o

rebajado. En cambio, la pensión alimentaria retroactiva consiste en un monto de dinero que

debe ser determinado y cuyo pago no puede ser exigido a través del apremio corporal, sino

a través del apremio civil; es decir, por medio del embargo, avalúo y remate de bienes del

deudor.

Es por ello que el artículo 96 del Código de Familia claramente señala en su párrafo

final, que:

"para asegurar el pago de pensiones retroactivas, el órgano jurisdiccional

competente en materia de alimentos, al dar curso al proceso decretará embargo

de bienes contra el demandado, por un monto prudencial que cubra los

derechos de las personas beneficiarias. Dicho embargo no requerirá depósito

previo ni garantía de ningún tipo."

El derecho de cobrar alimentos de forma retroactiva a la presentación de la demanda

de filiación no lo concede un Juez o jueza en sentencia, sino que lo concede la ley. El

párrafo segundo del artículo 96 del Código de Familia dispone que:

"En todo caso, declarada la paternidad, la obligación alimentaria del

padre respecto de la hija o el hijo se retrotraerá a la fecha de presentación de

57 Artículos 102 y 103 del Código Procesal Civil respecto de la capacidad procesal, aplicables a la materia

alimentaria por disposición del artículo 68 de la Ley de Pensiones Alimentarias.

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la demanda y se liquidará en el proceso alimentario correspondiente, mediante

el trámite de ejecución de sentencia."

Este artículo no puede ser interpretado en forma totalmente restrictiva, pues en tal

caso se ignoraría toda una serie de disposiciones legales establecidas a todo lo largo de la

pirámide kelzeniana que establecen el deber de ambos progenitores de proveer una vida

digna a sus hijos e hijas. Si la norma debiera ser interpretada literalmente, entonces sólo

aquellos hijos de padres extramatrimoniales que hubieran obtenido su filiación paterna en

una sentencia dictada en un proceso judicial de investigación de paternidad tendrían

derecho de recibir alimentos retroactivos.

Piénsese, por ejemplo, en un caso donde la madre del niño, al momento de declarar el

nacimiento, diga quién es el padre. Con esto se iniciaría el proceso administrativo de

filiación. Sin embargo, el padre no puede ser localizado y, por ende, no se puede notificar.

Al cabo de unos años, el padre "reaparece" y reconoce su paternidad sobre el niño.

Otro ejemplo que se puede traer a colación respecto de este tema, es que el niño nazca

y su madre no declare ante la sede administrativa quién es el padre. Luego, al cabo de unos

meses, presenta la demanda en sede judicial. Posteriormente el proceso no logra avanzar

porque se desconoce el paradero del demandado. Obviamente el proceso no puede terminar

por deserción ni por desistimiento, por tratar derechos de una persona menor de edad, como

se determina en el Artículo 155 del Código de Niñez y la Adolescencia.

“No podrán ser objeto de mediación ni conciliación los asuntos en los que

existan derechos irrenunciables de las partes, los relacionados con la violencia

doméstica, los de suspensión o pérdida de la autoridad parental ni los que

puedan constituir delitos.”

A los años, el padre vuelve a encontrarse con la madre y reconoce al niño

voluntariamente, con anuencia de la madre. El proceso judicial siguió archivado y al tiempo

se informa que el niño ya cuenta con filiación paterna, la cual, además, es de la persona que

siempre fue señalada como su padre.

La pretensión en un proceso de emplazamiento de la filiación es que se declare la

paternidad. Si las partes solucionaron ese extremo por otra vía, entonces el proceso judicial

de filiación pierde interés actual, pues el hijo ya cuenta con la filiación paterna que se

pretendía que fuera declarada judicialmente. Lo que existe no es un desistimiento sino una

satisfacción extraprocesal de la pretensión.

Siguiendo con los ejemplos, en cualquiera de los dos casos, la madre pretende luego

que el padre cancele retroactivamente pensión alimentaria para el hijo. El padre no acepta y

se somete el asunto a conocimiento de la autoridad judicial competente en materia

alimentaria. ¿Podrá rechazarse el derecho del niño de recibir alimentos retroactivos de su

padre desde que la madre inició el proceso administrativo, esta como una primera premisa;

la siguiente hipótesis ó desde que ella presentó la demanda de investigación de paternidad,

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tan solo porque no existió una sentencia judicial que declarara la paternidad? La respuesta

Obvia en este caso es No.

En tiempos pasados, no reconocer un hijo y luego demorar el proceso de investigación

de paternidad era un gran negocio para los padres irresponsables, pues en aquella época se

consideraba que el padre no debía sufragar los gastos alimentarios del hijo sino hasta el

momento en que adquiría firmeza la sentencia que lo declaraba como padre. Se entendía

entonces que el dies a quo de la obligación alimentaria del padre respecto a su hijo o hija

era la fecha de firmeza de la sentencia que declaraba la paternidad. A lo sumo, podría

cobrarse alimentos pasados de doce meses anteriores a la demanda de pensión alimentaria,

y eso en caso de que el alimentario hubiera tenido que contraer deudas para vivir. Artículo

172 del Código de Familia, todavía vigente.

“No pueden cobrarse alimentos pasados, más que por los doce meses

anteriores a la demanda, y eso en caso de que el alimentario haya tenido que

contraer deudas para vivir. Todo sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 99.

(Así modificada su numeración por el artículo 2 de ley No.7538 del 22 de

agosto de 1995, que lo traspasó de 159 al 172)”

La Ley de Paternidad Responsable vino a enmendar esa injusticia y, refiriéndose a los

casos en que existe demanda de investigación de paternidad, el párrafo segundo del artículo

96 del Código de Familia ahora dispone que la obligación alimentaria comienza a regir

desde el momento en que se presenta la demanda. Ya no importa entonces cuánto se

demore el proceso de filiación, pues el derecho del hijo de cobrar alimentos a su padre

comenzó a correr desde el día en que se presentó la demanda de filiación.

"Artículo 96. —Declaración de paternidad y reembolso de gastos a favor de

la madre. Cuando el Tribunal acoja la declaración de paternidad, este podrá

condenar en la sentencia al padre a reembolsarle a la madre, según los

principios de equidad, los gastos de embarazo y maternidad de la hija o el hijo.

Estos rubros tendrán un plazo de prescripción de diez años.

(Así reformado este párrafo de acuerdo con la anulación parcial ordenada

por resolución de la Sala Constitucional Nº 6401 del 18 de mayo de 2011.

Misma que indica que: “…el órgano jurisdiccional estará habilitado para

condenar al padre, incluso, a rembolsar a la madre aquellos gastos de

maternidad del hijo o de la hija, debidamente acreditados, posteriores a los

doce meses del nacimiento siempre que no estén cubiertos por la prescripción

decenal a tenor de lo dispuesto…” en este artículo.)

En todo caso, declarada la paternidad, la obligación alimentaria del padre

respecto de la hija o el hijo se retrotraerá a la fecha de presentación de la

demanda y se liquidará en el proceso alimentario correspondiente, mediante el

trámite de ejecución de sentencia.

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Cuando la declaración de paternidad se realice mediante el trámite

administrativo ante el Registro Civil, el reembolso de los gastos aludidos en el

párrafo primero se tramitará en el proceso alimentario correspondiente.

Para asegurar el pago de pensiones retroactivas, el órgano jurisdiccional

competente en materia de alimentos, al dar curso al proceso, decretará embargo

de bienes contra el demandado, por un monto prudencial que cubra los derechos

de las personas beneficiarias. Dicho embargo no requerirá depósito previo ni

garantía de ningún tipo." (Así reformado por el artículo 3 de la Ley Nº 8101 de

16 de abril del 2001).

Lo que sucede es que no siempre es necesario interponer demanda judicial y, por

otro lado, no siempre que se presenta demanda judicial ésta tiene que terminar en sentencia.

Los ciudadanos y las ciudadanas tienen el derecho de resolver sus conflictos por medio de

la conciliación y otras técnicas similares.

En este tema de pensión alimentaria retroactiva, como en muchos otros, el Derecho

debe tener presente que se tienen que regular y proteger distintos valores. Uno de esos

valores es la seguridad jurídica. Por esa razón es que el legislador tiene que tomar

decisiones. El Estado debe fijar reglas para que no se produzca el caos. Antes se

interpretaba que si el niño no ostentaba la filiación paterna, entonces el padre no tenía el

deber jurídico de proporcionarle alimentos. Este deber legal sólo se produciría a partir del

momento en que la filiación se adquiría, es decir, a partir del reconocimiento de paternidad

o, en su defecto, de la firmeza de la sentencia que declaraba esa paternidad.

Actualmente, con la vigencia de la Ley de Paternidad Responsable, se ha modificado

el dies a quo de la obligación alimentaria por parte del padre extramatrimonial. Ahora la

voluntad del Estado manifestada por el legislador es que la obligación se retrotrae a la fecha

de presentación de la demanda de filiación.

Es claro que la voluntad del legislador es que el niño tenga derecho de recibir

alimentos de su padre desde el momento en que se gestiona lo pertinente para lograr el

emplazamiento de la paternidad. Esta decisión legislativa responde al principio de

responsabilidad en los deberes familiares, contemplado en diversos instrumentos de

protección de los Derechos Humanos.

Los progenitores son los obligados a satisfacer las necesidades de sus hijos e

hijas y, a manera de ejemplo, puede indicarse que en La Convención sobre La

Eliminación de Todas las Formas de Discriminación de La Mujer se establece que los

hombres y las mujeres deben encontrarse en una condición de igualdad, y por ello

deben gozar de los mismos derechos y responsabilidades como progenitores,

cualquiera que sea su estado civil. Veamos los que establece el Preámbulo y Artículo

16. d) de dicho ordenamiento internacional.

Artículo 16.

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1º.- Los Estados Partes adoptarán todas las medidas adecuadas para

eliminar la discriminación contra la mujer en todos los asuntos relacionados

con el matrimonio y las relaciones familiares y, en particular, asegurarán, en

condiciones de igualdad entre hombres y mujeres:

a) El mismo derecho para contraer matrimonio.

b) El mismo derecho para elegir libremente cónyuge y contraer

matrimonio sólo por su libre albedrío y su pleno consentimiento.

c) Los mismos derechos y responsabilidades durante el matrimonio y con

ocasión de su disolución.

d) Los mismos derechos y responsabilidades como progenitores,

cualquiera que sea su estado civil, en materias relacionadas con sus hijos; en

todos los casos, los intereses de los hijos serán consideración primordial.

e) Los mismos derechos a decidir libre y responsablemente el número de

sus hijos y el intervalo entre los nacimientos y a tener acceso a la información,

la educación y los medios que le permitan ejercer estos derechos.

f) Los mismos derechos y responsabilidades respecto de la tutela curatela

custodia y adopción de los hijos, o instituciones análogas cuando quiera que

estos conceptos existan en la legislación nacional; en todos los casos los

intereses de los hijos serán la consideración primordial.

g) Los mismos derechos personales como marido y mujer, entre ellos el

derecho a elegir apellido, profesión y ocupación.

h) Los mismos derechos a cada uno de los cónyuges en materia de

propiedad compras, gestión, administración, goce y disposición de los bienes,

tanto a título gratuito como oneroso.

2º.- No tendrán ningún efecto jurídico los esponsales y el matrimonio de

niños y se adoptarán todas las medidas necesarias, incluso de carácter

legislativo, para fijar una edad mínima para la celebración del matrimonio y

hacer obligatoria la inscripción del matrimonio en un registro oficial.

Sin embargo, recién se ha indicado que no siempre la filiación se adquiere mediante

sentencia judicial. Por este motivo es perfectamente razonable interpretar que la intención

del legislador es que la obligación de suministrar alimentos sea retroactiva al primer acto

concreto que se realiza para lograr el emplazamiento de la paternidad. Ese acto concreto,

como antes se indicó, puede ser la indicación que realiza la madre de quién es el padre de

su hijo al momento de declarar el nacimiento, o bien puede ser la fecha en que la demanda

se presenta en la sede judicial.

Es claro entonces que no es la sentencia lo que otorga el derecho de recibir alimentos

de forma retroactiva desde la presentación de la demanda, en ese caso es La Ley. No es

necesario que el Juez homologue el convenio, porque este ni siquiera es un convenio, es

más, los progenitores no podrían convenir cosa distinta a la que señala La Ley. Se trata de

un derecho irrenunciable del niño.

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Los jueces y juezas sólo deben homologar los convenios en aquellos casos en que el

derecho lo otorga la sentencia. Por ejemplo, el artículo 57 del Código de Familia dispone

que, dependiendo de las circunstancias del caso concreto, el Juez, en sentencia, puede

declarar el derecho de un cónyuge de percibir alimentos a cargo del otro, si el divorcio se

decreta por causal remedio. No es la ley la que otorga ese derecho, es el Juez en la

sentencia. Entonces, si los cónyuges convienen en divorciarse y además en que uno de ellos

le seguirá proporcionando alimentos al otro, necesariamente tiene que haber una sentencia

homologatoria. Se reitera: En ese caso es la sentencia la que confiere el derecho.

En el caso presente, los progenitores comparecieron a la audiencia oral y privada que

señala el artículo 98 bis del Código de Familia. En audiencia, ambos acordaron acudir al

Registro Civil a realizar el reconocimiento del hijo. Este reconocimiento voluntario, con el

consentimiento de la madre, produjo que a partir de ese acto administrativo, ambos

progenitores compartieran de pleno derecho la patria potestad sobre su hijo58.

Ahora, en el caso de que el demandado aduzca que por no haber sido homologado, el

acuerdo no es ejecutable. Lo que sucede es que no existe tal "acuerdo". Lo que quedó

plasmado en el acta es que las partes tenían conocimiento de lo que dispone La Ley, de

forma tal que ante una ejecución forzosa, ni siquiera se puede alegar un desconocimiento de

la ley publicada.

El artículo 129 de la Constitución Política así lo señala de manera indubitable:

Artículo 129.-Las leyes son obligatorias y surten efectos desde el día que

ellas designen; a falta de este requisito, diez días después de su publicación en

el Diario Oficial.

Nadie puede alegar ignorancia de la ley salvo en los casos que la misma

autorice.

No tiene eficacia la renuncia de las leyes en general, ni la especial de las

de interés público.

Los actos y convenios contra las leyes prohibitivas serán nulos, si las

mismas leyes no disponen otra cosa.

La ley no queda abrogada ni derogada sino por otra posterior; contra su

observancia no podrá alegarse desuso, costumbre ni práctica en contrario. Por

vía de referéndum, el pueblo podrá abrogarla o derogarla, de conformidad con

el artículo 105 de esta Constitución.

(Así reformado este último párrafo por el Artículo 1 inciso d) de La Ley

8281 de 28 de mayo de 2002, publicada en La Gaceta No. 118 de 20 de junio

de 2002)

58 Sobre este tema, puede consultarse el voto 1975-94 de la Sala Constitucional.

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La Sala Constitucional, establece su criterio en su voto 1802-2006, dictado a las 14:51

horas del 15 de febrero del año en curso, y en este definió muy bien este punto cuando

indicó lo siguiente:

"[...] si se tiene en cuenta el conocido principio jurídico de que “nadie

puede alegar ignorancia de la ley debidamente publicada”, traducido en el

párrafo segundo del artículo 129 constitucional, se llega fácilmente a la

conclusión de que el demandado en un proceso de indagación de paternidad en

realidad sí está previamente apercibido de la posibilidad de que se imponga en

su contra el pago de los gastos de embarazo y maternidad, así como las

correspondientes cuotas alimentarias. Esto es así porque la propia ley ya lo ha

advertido de antemano, de donde la prevención que echa de menos el aquí actor

en el emplazamiento tan solo serviría para reiterar lo que éste ya debería saber

a partir del conocimiento previo de la ley. En consecuencia y sin necesidad de

mayor examen de la jurisprudencia cuestionada, se estima que la condena que

en el explicado sentido pueda venir a imponer la sentencia tan solo representa

el ejercicio legítimo de una potestad legalmente conferida al juez de familia y de

la que el accionado debe estimarse anticipadamente conocedor, ya que no

puede desconocer lo estipulado en el Código de Familia, a la luz del citado

principio constitucional. De este modo, en nada viene a cercenar su derecho de

defensa el hecho de que ni el escrito de demanda ni el emplazamiento que lo

siga adviertan explícitamente acerca de las obligaciones que podrían serle

impuestas en tal sentido.

Como la obligación alimentaria es imprescriptible, irrenunciable,

personalísima, incompensable e intransmisible (artículo 167 del Código de

Familia), en realidad lo único que las partes pueden negociar y acordar

consensualmente es el monto de la pensión alimentaria.

El derecho a los alimentos no podrá renunciarse ni transmitirse de modo

alguno. La obligación alimentaria es imprescriptible, personalísima e

incompensable.

Un bien inmueble que sirva como habitación de los alimentarios, o que, por

su misma naturaleza y plusvalía, ofrezca mayores ventajas para los

beneficiarios, podrá considerarse como pago adelantado de la obligación,

siempre y cuando la parte actora se mostrare conforme.

(Así modificada su numeración por el artículo 2 de ley No.7538 del 22 de

agosto de 1995, que lo traspasó de 154 al 167) (Así reformado por el artículo

65 de la Ley de Pensiones Alimentarias No.7654 de 19 de diciembre de 1996)

Ahora bien, la homologación en nuestro sistema es perfectamente posible y mediante

este instituto es que las personas solucionan sus diferencias por esta vía. Si no existiera

control jurisdiccional sobre el acuerdo del monto de la pensión alimentaria, entonces podría

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generarse muchas situaciones abusivas. Así, por ejemplo, en un desbalance de poder, el

obligado a pagar la pensión alimentaria podría obligar a la parte que debe administrar ese

dinero a que acepte que la cuota alimentaria sea de diez mil colones, por ejemplo, y luego

presentar esa decisión bajo la figura de un "acuerdo".

Si el solo acuerdo produjera los efectos de la sentencia, o incluso si ese monto se

homologa produciendo esos efectos, el monto así dispuesto sólo podría modificarse ante un

cambio de circunstancias de quien da o de quien recibe la pensión alimentaria.

Entonces, si el obligado sigue trabajando en lo mismo, si el beneficiario sigue teniendo

las mismas necesidades, a pesar de que el monto es ridículo, este no podría modificarse,

precisamente porque el acuerdo homologado se equipara a una sentencia. Es por eso que el

acuerdo debe ser sometido al control jurisdiccional el juez o jueza encargado de

homologarlo debe valorar todos los extremos sometidos a su control y resolver con el mejor

sentido a favor de los beneficiarios y en caso de que se le presente un asunto que cale de

ridículo puede bien, no aceptar tal arreglo, hasta que le garanticen a los beneficiarios

menores su sustento.

Efecto de La Prescripción Negativa para Cobrar Retroactivamente

La prescripción negativa se verifica por el solo transcurso del tiempo fijado por la ley.

Es decir cuando existe un derecho y este no se reclama, verificado el tiempo que define la

ley se pierde el derecho de reclamarlo válidamente.

Sobre nuestro tema, sin lugar a dudas, se está en presencia de esta figura de la

prescripción negativa; y, en ese sentido, el artículo 865 del Código Civil, señala que

“Por la prescripción negativa se pierde un derecho. Para ello basta el

transcurso del tiempo.”

En este tipo de pretensiones, debe aplicársele la disposición del artículo 868 del

Código Civil, que prevé un plazo de diez años; pues la situación no enmarca en alguno de

los supuestos de prescripción especial que se prevén en las normas siguientes. El artículo

876 del Código Civil señala que:

“Toda prescripción se interrumpe civilmente: / 1° Por el reconocimiento

tácito o expreso que el poseedor o deudor haga a favor del dueño o acreedor de

la propiedad o derecho que trata de prescribirse; y / 2° Por el emplazamiento

judicial, embargo o secuestro notificado al poseedor o deudor.” En el numeral

879 siguiente se indica que “La prescripción negativa se interrumpe también

por cualquier gestión judicial o extrajudicial, para el cobro de la deuda y

cumplimiento de la obligación.”

Por su parte, el artículo 296 del Código Procesal Civil, en lo que interesa, dispone:

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“Los efectos del emplazamiento son materiales y procesales, y se producen

a partir de la fecha de notificación de aquél. / Son efectos materiales los

siguientes: / a) Interrumpir la prescripción. / ...”

Cuando ha aplicado la prescripción negativa en este tipo de procesos, debemos tomar

en consideración, el artículo 296 del Código Procesal Civil, mencionado anteriormente

respecto de los efectos materiales del emplazamiento. Así las cosas, de conformidad con la

aplicación que de esas normas, no será sino hasta la notificación del emplazamiento que se

le hace al padre del o la niños(as) que será donde tuvo entonces conocimiento de la gestión

cobratoria planteada por la madre de sus hijos e hijas.

Por consiguiente, el derecho se retrotrae a la fecha del emplazamiento. Todos los

alimentos que la madre tuvo que pagar de esa fecha y hacia atrás hasta el nacimiento del

hijo, no se pueden conceder legítimamente, por que opera aquí la prescripción negativa, en

perjuicio de la madre por no accionar en el tiempo que disponía la ley, de esa manera

perdiendo el derecho de lo que ha prescrito.

En este tipo de procesos debe el juez o jueza tener claro el aspecto de que la obligación

alimentaria es conjunta por lo cual ambos progenitores están obligados a partes iguales.

Como consideración final sobre este tema, cabe indicar a manera de resumen que declarada

la paternidad, la obligación alimentaria del padre respecto de la hija o el hijo se retrotraerá a

la fecha de presentación de la demanda…” dicho de otra manera, que prevé un plazo de

prescripción decenal para hacer el reclamo de las obligaciones que le competen a los

padres.

Esa norma debe verse en relación con los numerales 874, 878 y 879 del Código

Procesal Civil. El primero dispone que:

“El término para la prescripción de acciones comenzará a correr desde el

día en que la obligación sea exigible”.

El 878 señala que:

“El efecto de la interrupción es inutilizar para la prescripción todo el

tiempo corrido anteriormente”.

Y, el artículo 879 indica:

“La prescripción negativa se interrumpe también por cualquier gestión

judicial o extrajudicial, para el cobro de la deuda y cumplimiento de la

obligación”.

Autoridad Competente para conocer de reembolso de gastos de embarazo y maternidad.

En la actualidad, tanto legal como jurisprudencialmente, se han definido dos vías

por las que se pueden cobrar los gastos de embarazo y maternidad. La primera es mediante

la ejecución de sentencia en el Juzgado de Familia, esto cuando la paternidad ha sido

declarada en sede judicial por el Juzgado de Familia, mediante un proceso especial de

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filiación. La segunda vía es a través de los Juzgados de Pensiones Alimentarias, ya sea

dentro del proceso principal o bien mediante la vía incidental, esto cuando la paternidad ha

sido declarada en sede administrativa.

Lo anterior no solo tiene su respaldo en lo preceptuado en el artículo 96 del Código

de Familia, específicamente en el párrafo tercero, que en lo que interesa dispone:

"... Cuando la declaración de paternidad se realice mediante el trámite

administrativo ante el Registro Civil, el reembolso de los gastos aludidos en el

párrafo primero se tramitará en el proceso alimentario correspondiente...",

Gastos que efectivamente son los correspondientes a los producidos por el embarazo

y su consecuente maternidad. Sino, también que así lo ha resuelto La Sala Constitucional,

en su voto con ocasión a la consulta judicial facultativa. Criterio establecido en el voto

número 2005-10114, de las catorce horas con treinta y nueve minutos del tres de agosto del

dos mil cinco, en lo que interesa señala: "...

III.- Sobre el fondo. La duda del Juez consultante gira en torno a cuál

debe ser la vía procesal para tramitar el reembolso de gastos de embarazo y

maternidad. Cuestiona que tal pretensión pueda conocerse en un proceso

alimentario, como dispuso el legislador, pues ese proceso corresponde a otro

tipo de pretensiones. Para este Tribunal, se trata claramente de una elección

del legislador, que, en este caso, quiso que las madres dispusieran de un

proceso expedito para recobrar los gastos de embarazo y maternidad.

Partiendo de un análisis de conveniencia o de técnica procesal, posiblemente

puedan formularse objeciones pertinentes a la decisión legislativa; pero

ninguna que sostenga que existe una limitación irracional a los derechos de las

personas. Sobre la facultad del legislador para indicar las vías procesales que

considere oportunas, la Sala se ha pronunciado en varias sentencias, como ya

lo hizo notar en sentencia No. 4864-98, del 8-7-98...".