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Bogotá, 16 de diciembre de 2019 Honorables Magistrados Tribunal Administrativo de Boyacá Tunja Asunto: Acción de tutela con medida cautelar Accionados: Concejo Municipal de Sogamoso y Juzgado Primero Administrativo Oral de Sogamoso Accionante: Pedro Javier Barrera Varela Pedro Javier Barrera Varela, identificado con la CC. 74 084 579 mayor de edad, identificado con la CC. 74.084.579 de Sogamoso, y con domicilio en la ciudad de Bogotá, acudo ante su despacho con fundamento en el artículo 86 de la Constitución Política de 1991 y el Decreto 2591 de 1991, para presentar acción de tutela como mecanismo transitorio para que no se cause un perjuicio irremediable a mis derechos fundamentales de acceso a los cargos públicos, defensa y contradicción, acceso efectivo a la administración de justicia, y el derecho colectivo a la moralidad administrativa, en contra del Concejo Municipal de Sogamoso, representado legalmente por Juan Pablo Parra Isaza, y del Juzgado Primero Administrativo Oral de Sogamoso en cabeza de la jueza Yohana Elizabeth Albarracín Pérez. Fundo la presente acción en lo siguiente: I. MEDIDA CAUTELAR DE URGENCIA Quiero poner de presente al Honorable Tribunal que estos argumentos fueron expuestos en la Acción Popular Número 2019-00173 que fue radicada desde el 01 de noviembre de 2019 en el Juzgado Primero Administrativo Oral de Sogamoso. Así mismo, el 13 de noviembre fueron ampliados los argumentos de solicitud de medida cautelar. Sin embargo, hasta la fecha no se ha logrado un pronunciamiento por parte del despacho judicial, pues, incluso, se rechazó la demanda de acción popular. 1.1 El carácter urgente de la medida (perjuicio irremediable) La presente solicitud tiene un verdadero carácter apremiante que no da espera a la decisión que le ponga fin al presente medio de control. Se hace especial énfasis en las fechas clave del concurso de méritos: 9 de noviembre presentación de exámenes escritos (conocimientos y competencias laborales), 13 de noviembre, publicación de resultados de las pruebas aplicadas, luego viene un término para interposición recursos y contestación de los mismos; 07 de enero de 2020 resultados de la prueba de entrevista; 09 de enero lista de elegibles y 10 de enero de 2020 elección del Personero Municipal. (Tomado del cronograma del concurso y su modificación) Como se ve, los términos son bastante reducidos, pues todo el proceso culminará el 10 de enero de 2020 con la elección de personero municipal. A medida que avanza cada etapa se consolida de manera progresiva la elección de personero municipal por un concurso que se encuentra viciado desde su origen. En este sentido la medida cautelar de urgencia se hace necesaria, para evitar que se cause un perjuicio irremediable. En este orden de ideas, se requiere con urgencia la intervención del Honorable Tribunal para que no se hagan nugatorios los derechos de los aspirantes al cargo de personero municipal de Sogamoso, y también antes de que se consolide el quebrantamiento del ordenamiento jurídico en igualdad de condiciones, con ocasión de la expedición del acto irregular. A continuación, se presenta el conjunto de irregularidades suscitadas en el marco del concurso de méritos para la elección de Personero Municipal, por las cuales se vulneran los derechos fundamentales de acceso a cargos públicos en igualdad de condiciones, petición, defensa y contradicción, derecho a la moralidad administrativa, y finalmente, por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Sogamoso, mi derecho de acceso a la administración de justicia.

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Bogotá, 16 de diciembre de 2019

Honorables Magistrados Tribunal Administrativo de Boyacá Tunja

Asunto: Acción de tutela con medida cautelar Accionados: Concejo Municipal de Sogamoso y Juzgado Primero Administrativo Oral de Sogamoso Accionante: Pedro Javier Barrera Varela

Pedro Javier Barrera Varela, identificado con la CC. 74 084 579 mayor de edad, identificado con la CC.

74.084.579 de Sogamoso, y con domicilio en la ciudad de Bogotá, acudo ante su despacho con fundamento

en el artículo 86 de la Constitución Política de 1991 y el Decreto 2591 de 1991, para presentar acción de

tutela como mecanismo transitorio para que no se cause un perjuicio irremediable a mis derechos

fundamentales de acceso a los cargos públicos, defensa y contradicción, acceso efectivo a la administración

de justicia, y el derecho colectivo a la moralidad administrativa, en contra del Concejo Municipal de

Sogamoso, representado legalmente por Juan Pablo Parra Isaza, y del Juzgado Primero Administrativo Oral

de Sogamoso en cabeza de la jueza Yohana Elizabeth Albarracín Pérez. Fundo la presente acción en lo

siguiente:

I. MEDIDA CAUTELAR DE URGENCIA

Quiero poner de presente al Honorable Tribunal que estos argumentos fueron expuestos en la Acción

Popular Número 2019-00173 que fue radicada desde el 01 de noviembre de 2019 en el Juzgado Primero

Administrativo Oral de Sogamoso. Así mismo, el 13 de noviembre fueron ampliados los argumentos de

solicitud de medida cautelar. Sin embargo, hasta la fecha no se ha logrado un pronunciamiento por parte

del despacho judicial, pues, incluso, se rechazó la demanda de acción popular.

1.1 El carácter urgente de la medida (perjuicio irremediable) La presente solicitud tiene un verdadero carácter apremiante que no da espera a la decisión que le ponga fin al presente medio de control. Se hace especial énfasis en las fechas clave del concurso de méritos: 9 de noviembre presentación de exámenes escritos (conocimientos y competencias laborales), 13 de noviembre, publicación de resultados de las pruebas aplicadas, luego viene un término para interposición recursos y contestación de los mismos; 07 de enero de 2020 resultados de la prueba de entrevista; 09 de enero lista de elegibles y 10 de enero de 2020 elección del Personero Municipal. (Tomado del cronograma del concurso y su modificación) Como se ve, los términos son bastante reducidos, pues todo el proceso culminará el 10 de enero de 2020 con la elección de personero municipal. A medida que avanza cada etapa se consolida de manera progresiva la elección de personero municipal por un concurso que se encuentra viciado desde su origen. En este sentido la medida cautelar de urgencia se hace necesaria, para evitar que se cause un perjuicio irremediable. En este orden de ideas, se requiere con urgencia la intervención del Honorable Tribunal para que no se hagan nugatorios los derechos de los aspirantes al cargo de personero municipal de Sogamoso, y también antes de que se consolide el quebrantamiento del ordenamiento jurídico en igualdad de condiciones, con ocasión de la expedición del acto irregular. A continuación, se presenta el conjunto de irregularidades suscitadas en el marco del concurso de méritos para la elección de Personero Municipal, por las cuales se vulneran los derechos fundamentales de acceso a cargos públicos en igualdad de condiciones, petición, defensa y contradicción, derecho a la moralidad administrativa, y finalmente, por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Sogamoso, mi derecho de acceso a la administración de justicia.

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A. VICIOS DEL CONTRATO SUSCRITO ENTRE EL CONCEJO MUNICIPAL DE SOGAMOSO Y LOS OPERADORES DEL CONCURSO DE MÉRITOS

1.2 Violación de los principios de Transparencia y Economía

El hecho de que los estudios previos no hayan sido elaborados con anterioridad, sino de manera simultánea con la suscripción del contrato 019 de 2019, 25 de junio de 2019, equivale a falta de planeación contractual. El verbo inicial de la contratación pública es Planear, y en dicha etapa, se analiza la viabilidad técnica, económica, financiera e institucional del proyecto a contratar. Esta etapa no se puede obviar, porque, de acuerdo con el Consejo de Estado1, permite: i) identificar la real necesidad de la Administración, ii) establecer todas las características del bien o servicios requeridos; y iii) asignarle una partida presupuestal dentro del presupuesto de la entidad. Además, la etapa de planeación tiene fuerte anclaje con los principios de la contratación estatal. Con el principio de transparencia, porque los estudios previos, inclusive para la contratación de servicios profesionales y/o apoyo a la gestión, deben publicarse. Con ello, se busca dar a conocer el objeto del contrato, la modalidad de selección, el soporte del valor que tendrá el contrato, factores para identificar la oferta más favorable, entre otros. Por tal efecto, su no publicación, previo a la firma del contrato, configura un desconocimiento del artículo 20 del Decreto 1510 de 2013 y del artículo 24 de la Ley 80 de 1993. También se desconoció el principio de Economía, pues el artículo 87 de la Ley 1474 de 2011 exige que previo a la firma del contrato, en el caso de la modalidad de selección por contratación directa, deberán elaborarse los estudios previos correspondientes. 1.3 Modalidad no contemplada en el estatuto de contratación. Vulneración del principio de legalidad Llama la atención el vicio en relación con la suscripción del contrato con 2 personas diferentes: FENACON y CREAMOS TALENTOS, sin vínculo alguno entre sí. Es decir, que no existe unión temporal y/o consorcio entre estas dos personas. Esta modalidad no es posible en la contratación estatal, pues el contratista debe ser uno solo, máxime si estamos ante la modalidad de contrato de prestación de servicios profesionales. No es posible que dos personas sean contratadas para desarrollar el mismo objeto contractual, dentro de un mismo término, con unos mismos recursos y con las mismas obligaciones. Todo dentro de un mismo contrato. Con esta actuación irregular del Concejo Municipal, se desconoce la normativa que rige la contratación estatal en Colombia. Con esto se quiere significar, que no se contraría un precepto en particular, sino que se desbordan las competencias y facultades previstas en la normativa sobre contratación. 1.4 Vulneración del principio de transparencia. Falta de idoneidad El concurso de méritos de personero municipal y distrital se encuentra reglado en la Ley 1551 de 2012, C-105 de 2013 y Decreto 2485 de 2014, este último recogido por el Decreto compilatorio 1083 de 2015. El Decreto 2485 de 2014 en su artículo 1 señala que los concejos municipales o distritales podrán adelantar el concurso a través de i) universidades o instituciones de educación superior públicas o privadas o ii) con entidades especializadas en procesos de selección de personal. Esto implica, que el Concejo Municipal de Sogamoso solo puede contratar estos servicios si y solo si, el contratista se enmarca dentro de alguno de estos presupuestos normativos. Quiero hacer especial énfasis en la interpretación del vocablo “podrá”, pues según advierte FENACON, esto quiere decir que los concejos municipales tienen carta abierta para la contratación del operador logístico. Sin embargo, considero que dicha interpretación es descontextualizada, toda vez que llevaría al absurdo de que el Concejo Municipal pudiese contratar la asesoría y acompañamiento técnico del concurso con empresas con diferentes objetos, por ejemplo, servicios de aseo, vigilancia privada, o un SPA. Ergo, el sentido del vocablo “podrá” en la disposición normativa quiere decir, que los concejos municipales son los que tienen la función, y por tanto, con sus recursos humanos, técnicos y administrativos podrían desarrollar el concurso por sí solos, sin embargo, la disposición previó la falta de capacidad técnica, logística y de

1 2 Sección Tercera, sentencia del 22 de julio de 2009. Exp. 1996-00307 01.

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talento humano de los concejos municipales, en consecuencia, es cuando se les faculta la contratación del concurso con empresas que cumplan un mínimo de idoneidad y que sean: universidades o instituciones de educación superior, y empresas especializadas en selección de personal. En suma, la disposición normativa tiene dos sentidos o significados posibles: N1: Los concejos municipales deben adelantar los concursos de méritos por cuenta propia. N2: En aquellos eventos en que el Concejo Municipal no disponga de los recursos humanos, técnicos y logísticos para adelantar por sí mismo el concurso de méritos podrán contratar el desarrollo de los mismos con empresas siempre y cuando sean: universidades, instituciones de educación superior y/o empresas especializadas en selección de personal. La Mesa Directiva del Concejo de Sogamoso mediante la Resolución 062 de 2019 suscribió la Convocatoria para el concurso de méritos del Personero Municipal de esta ciudad para la vigencia 2020-2024. No obstante, para la realización del mismo, celebró un contrato de prestación de servicios con la Federación Nacional de Concejos – FENACON, quien es una persona jurídica sin ánimo de lucro, que no posee la idoneidad para acompañar este tipo de procesos y que tampoco se enmarca dentro los organismos habilitados para la celebración del concurso, como lo establece el artículo 2.2.27.1 del Decreto 1083 de 2015. Según este precepto, los concejos municipales sólo podrían efectuar trámites pertinentes para el concurso (asesoría, dirección, manejo, custodia) a través de universidades o instituciones de educación superior pública o privada o con entidades especializadas en proceso de selección, cosa que FENACON, no es. Por su parte, CREAMOS TALENTOS tampoco acredita esta condición, pues solo se trata de un establecimiento de comercio que no tiene personal a cargo, y, en consecuencia, carece del recurso humano, logístico y técnico que lo avalan como una institución especializada en procesos de selección de personal. Esta afirmación tiene sustento probatorio en el registro mercantil de Cámara de Comercio de Ángela Dueñas quien es la persona natural que se encuentra asociada a dicho establecimiento de comercio. Es decir, que Creamos Talentos no tiene Cámara de Comercio, porque no se trata de una persona jurídica, sino simplemente de un establecimiento. De otra parte, el Concejo Municipal de Sogamoso no observó lo previsto en el artículo 81 del Decreto 1510 de 2013, puesto que para poder contratar bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión, es necesario que la persona a contratar esté en capacidad de ejecutar el objeto contractual, lo que implica, además, la verificación de la idoneidad o experiencia requerida. En este orden de ideas, el Concejo Municipal debió verificar que la idoneidad o capacidad para esta clase de contrato tan particular, Selección de personero por concurso de méritos, estaba sujeta al Art. 1 del Decreto 2485, a saber, que el contratista sea: Universidad, Institución de Educación Superior o Entidad especializada en selección de personal. Por el objeto a contratar, no resulta claro que FENACON y CREAMOS TALENTOS tengan una condición intuitu personae para adelantar la modalidad de contrato de prestación de servicios. En los documentos precontractuales no están justificadas las razones por las cuales, este contrato relacionado con el trámite del concurso de méritos para seleccionar el Personero Municipal, solo pudiera ser desarrollado por las empresas mencionadas. Por el contrario, ni siquiera cumplían con el requisito legal habilitante para adelantar esta clase de procesos. Entonces, si no cumplían con la condición legal mínima, mucho menos puede hablarse de esa cualidad particular que se exige para los contratos de prestación de servicios. En ese sentido, no sólo es ilegal el acompañamiento de FENACON y CREAMOS TALENTOS al concurso por carecer de competencia, sino que su vinculación con el Concejo Municipal de Sogamoso se hizo fraudulentamente al haber usado la modalidad de los contratos de prestación de servicio con dos personas diferentes para desarrollar el mismo objeto contractual. Debe aclararse, que estas empresas no solo cumplen la función de órganos asesores, pues tiene incidencia directa en la elaboración y calificación de las pruebas funcionales y comportamentales, su exhibición junto a la cadena de custodia2, responder las reclamaciones y el apoyo en la calificación de la entrevista frente al Concejo. En el desarrollo del concurso de méritos se demostró que FENACON coordinó la jornada de presentación de pruebas escritas, y frente a las solicitudes de exhibición de pliegos que hicieron algunos participantes se les citó a las oficinas de esta Federación en la ciudad de Bogotá. Es decir, que la participación de FENACON y CREAMOS TALENTOS no es solo tangencial o indirecta, sino que tienen a cargo la ejecución y desarrollo de las etapas más importantes del concurso de méritos.

2 Véase Art. 68ª de la Resolución atacada.

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El Departamento Administrativo de la Función Púbica mediante concepto identificado con Radicado 201560000089191 de 20 de enero de 2015 estableció: “La Federación Nacional de Concejos no tiene como finalidad adelantar concursos de mérito, por lo tanto en criterio de esta Dirección Jurídica no se cumple con lo indicado en el Decreto 2485 de 2014, que regula lo relacionado con la realización de los concursos de mérito para la elección de los personeros municipales o distritales respeto de ser una entidad especializada en procesos de selección de personal; razón por la cual no es procedente que la mencionada Federación realice procesos de selección para proveer los cargos de Personero Municipal”. Por último, debe advertirse que la idoneidad de FENACON para realizar esta clase de procesos ha sido fuertemente cuestionada en los diferentes municipios donde ha prestado sus servicios. Ejemplo de ello, la suspensión provisional del concurso de méritos para la elección de Personero Municipal en Bucaramanga que adelanta Fenacon, e incluso, la decisión del mismo FENACON de revocar un proceso por los desórdenes durante la presentación del examen en un colegio en Cúcuta, su mismo representante legal admitió que: “Se presentaron problemas para el acompañamiento de la prueba por parte de los funcionarios de apoyo en seis de los ocho municipios en los que tenían a cargo el proceso en el departamento”, la personera de Herràn, Lilly Julieth Gèlvez Mora, manifestó que en el la presentación de examen: “los sobres con la prueba estaban en un morral, sin ningún tipo de seguridad y los paquetes se veían marcados con letra a mano, sin ninguna clase de formalismo”. (laopinion.com.co/política/revocan-pruebas-para-personero-en-seis-municipios-188317) 1.5 Vulneración de principio de Economía y legalidad del gasto público Como se relacionará en los hechos de la tutela, el Certificado de Disponibilidad Prespuestal, -CDP- fue expedido solo con posterioridad a la suscripción del contrato. Con esta actuación, se desconocen, cuando menos, las siguientes disposiciones normativas:

Art. 345 Constitución Política. Principio constitucional de legalidad del gasto público que ordena todo el régimen presupuestal del Estado colombiano

Art. 25.6 Ley 80 de 1993. Para iniciar los procesos de suscripción de contratos se requieren las respectivas disponibilidades presupuestales

Artículo 71 Decreto 111 de 1996 “Compilatorio del Estatuto Orgánico del Presupuesto”. “…Toda erogación debe contar con un certificado de disponibilidad previo que garantice los recursos para atenderlo, atendiendo el principio de planeación”

Artículo 19 del Decreto Reglamentario 568 de 1996. El certificado de disponibilidad es el documento expedido por el jefe de presupuesto o quien haga sus veces con el cual se garantiza la existencia de apropiación presupuestal disponible y libre de afectación para la asunción de compromisos. Este documento afecta preliminarmente el presupuesto mientras se perfecciona el compromiso y se efectúa el correspondiente registro presupuestal. (…)

1.6 Improvisación en la determinación del valor contractual. Gratuidad en el caso de Tunja y otros municipios. Vulneración del principio de planeación En el hecho 9 de la demanda se indica que el valor del contrato es de 20 millones de pesos. (Cláusula Tercera). De una parte, no se conocen los documentos técnicos que hagan constar los estudios para determinar dicho rubro presupuestal. De otra parte, en el acta de la Mesa Directiva de 25 de junio de 2019, las instituciones de educación superior presentaron propuestas económicas que sobrepasan muy por encima los 20 millones. En promedio, al sumar las 5 entidades que presentaron oferta (Universidad Nacional de Colombia, Universidad de Cartagena, Universidad de Medellín, Corporación Universitaria de Colombia -IDEAS- y FENACON), la cifra en promedio del valor contractual sería de 57,3 millones de pesos. De otra parte, en el año 2017, estas dos empresas suscribieron Convenio con el Concejo Municipal de Tunja para desarrollar el proceso de elección de personero municipal, sin costo alguno. Convenio 01 de 9 de noviembre de 20173. También suscribieron sin costo alguno convenios para la elección de personero con los concejos municipales de Leticia, en noviembre de 2015 y Sampués en junio de 2019. Con Onzaga Santander en mayo de 2016, por valor de $6 000 000, Bucaramanga en junio de 2019, convenio interadministrativo por valor de $20 000 000, en el que Fenacon hace un aporte de $8 000 000, y Armenia por valor de $10 000 000 con un aporte de Fenacon por valor de $5 000 000.

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Como se observa, no existió un parámetro objetivo para señalar el valor contractual, pues, de un lado, universidades acreditadas señalaban un valor contractual más alto, y, de otro lado, esta misma empresa Fenacon lo ha hecho de manera gratuita en otros municipios. Se aclara que en todos los eventos el objeto contractual es el de acompañar y asesorar al concejo municipal en el proceso de elección de personero municipal.

B. VICIOS SUSCITADOS DURANTE EL DESARROLLO DEL CONCURSO DE MÉRITOS 1.7 Vulneración del principio de publicidad. No publicación de la convocatoria en diarios de amplia

circulación En la página web del concejo municipal de Sogamoso, como tampoco en SECOP existe constancia de la publicación en radio del aviso de convocatoria. En dicho aviso se establece que la publicación se realizará en los siguientes medios: cartelera del Concejo, medios de comunicación, emisora y página web del concejo.

Sin embargo, no existe constancia de publicación en la emisora como lo señala el aviso de convocatoria. De conformidad con el artículo 2.2.6.5 del Decreto 1083 de 2015 no se puede obviar la publicación en alguno de los medios masivos de comunicación (radio, prensa o television). De otra parte, consultado el SECOP en el período comprendido (01/06/19 a 30/10/19) no se evidencia un contrato que haya suscrito el Concejo Municipal para la publicación de la convocatoria. En este orden de ideas, se Puede concluir que tal constancia no existe. Esta omisión del Concejo Municipal vulnera el principio de publicidad señalado en el Art. 3.9 del CPACA y 2.2.6.5 y 2.2.27.3 del Decreto 1083 de 2015. 1.8 Violación al derecho de acceso a cargos públicos por incumplir el tiempo mínimo de inscripciones El proceso de inscripción de aspirantes adolece de dos defectos que transgreden el ordenamiento jurídico. Primero, el limitado plazo de inscripción, pues de acuerdo con el artículo 19 de la Resolución de convocatoria, 062 de 2019, las inscripciones se surtirán el 24 y 25 de octubre de 2019 en el horario de 8:00 a.m. a 12:00 m. y 14:00 pm. a 16:00 p.m. Este plazo de solo 2 días (12 horas) vulnera el Parágrafo del artículo 2.2.6.7 del decreto 1083 de 2015, según el cual las inscripciones en el marco de convocatorias no podrán ser inferiores a un plazo de 5 días. Segundo, al señalarse que la única manera de inscripción es de manera personal en la secretaria general del Concejo Municipal, y con la aclaración de que no se recibirán postulaciones vía correo electrónico, se quebranta lo dispuesto en el artículo 2.2.27.2 del mencionado decreto, pues el objetivo de las convocatorias es atraer el mayor número de participantes que reúnan los requisitos del empleo, para garantizar la libre concurrencia.

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El derecho de acceder al empleo público se limitó sin justificación alguna, sobre todo con la prohibición de aplicar vía correo electrónico. Esto va en contravía de las reglas de accesibilidad y criterio de mérito, sin que exista justificación alguna para no hacerlo, pues el Concejo Municipal de Sogamoso sí usa este medio para recibir reclamaciones a los aspirantes3 y contestarlas. Por otro lado, en los criterios de mérito para elegir al mejor aspirante existen estos yerros: i) En valoración de antecedentes por experiencia es lo mismo tener una especialización, maestría o doctorado, pues con cualquiera de estos títulos se llena el tope de puntos posibles por este concepto; ii) en cuanto a los estudios no terminados, se otorga puntos sólo por tener la condición de estudiante, lo cual es ilógico en la medida que la condición de estudiante se adquiere pagando la matricula al programa académico y no con la culminación de materias o módulos del pensum académico.4; iii) no se otorgan puntos en antecedentes si se cuenta con otro grado profesional. 1.9 Vulneración de los derechos fundamentales de acceso a los cargos públicos y de petición, con ocasión de la presentación de pruebas escritas

Vicio Justificación Medio probatorio

Falta de guía de orientación

Esta guía solo se publicó con 2 días de anterioridad a la realización de las pruebas, y en un medio que no es de consulta por los participantes, el SECOP. Es decir, que en la página oficial del Concejo de Sogamoso la guía no fue publicada. Además, los temas fueron demasiado generales, y se hizo la aclaración que podrían preguntarse sobre otros tópicos, sin ejemplos de los tipos de preguntas, sin la metodología de los exámenes, y la fórmula de evaluación. Es decir, que esta guía no satisfizo la necesidad del participante para ubicarlo en el contexto y clase de prueba que irá a responder. Sumado a que a tan solo unas horas previo al examen se conoció dicho documento. El Consejo de Estado en sede de tutela se ha pronunciado respecto a la importancia de la Guía de Orientación al Participante en el marco de un concurso de méritos, en concreto, en la convocatoria 27 de la rama judicial5.

Sobre este asunto, varios participantes presentaron escritos al Concejo de Sogamoso haciendo ver la irregularidad. Estos derechos de petición no han sido resueltos por el Concejo Municipal.

Falta de Cadena de custodia

La cadena de custodia es un hecho de gran relevancia para demostrar la idoneidad y experticia del operador que dirige el concurso. Por ejemplo, la ESAP en los concursos para la elección de personeros de municipios de 5a y 6a categoría expidió un reciente comunicado en el que informa que la cadena de custodia de las pruebas fue contratada con la empresa Thomas Greg & Sons. Sobre el particular, la Sección Quinta del Consejo de Estado se pronunció en la sentencia que confirmó la nulidad de la elección del personero de Yopal: [L]a cadena de custodia puede definirse como el procedimiento que se debe dejar demostrado cuando se busca proteger evidencia o materiales probatorios; es decir, es el registro debidamente realizado o si se quiere la constancia que debe dejarse de todo acto, entiéndase “identidad, estado original, condiciones de recolección, preservación, embalaje y envío; lugares y fechas de permanencia y los cambios que cada custodio”, realizado con la prueba que se quiere presentar o hacer valer. (…) Siguiendo el derrotero trazado, insiste la Sala en que en los concursos de méritos como el que se analiza, es dable exigir la llamada cadena de custodia, lo cual no atenta contra el principio de legalidad porque si bien no existe expresa imposición de este requisito, una lectura adecuada de las normas que regulan los concursos de personeros permite arribar a la conclusión de su exigencia. (…) En conclusión, para

El día de la prueba, algunos participantes dejamos hicimos estas manifestaciones previo a responder el examen. Testimonios de: Bertolt Delfín Rivera, Jaime Dario Alfonso Siabatto, Zully Maricela Ladino. Allí, se evidenció que no existió transporte de los documentos por una empresa certificada para esta actividad. Se hizo sin ninguna seguridad en vehículo particular, tampoco se acreditó debidamente la identidad de los aspirantes dado que

3 Puede verse el artículo 25 de la Resolución atacada. 4 Véase Resolución No. 116 del 29 de julio de 2019 anexa a esta demanda. 5 Ver entre otras la sentencia de 07 de marzo de 2019. Radicado 11001-03-15-000-2018-04657-01

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la Sala el 4 de diciembre de 2016 fecha en la que se programó la realización de la prueba de conocimientos y competencias laborales, en efecto, estuvo precedida de fallas en el deber de cuidado respecto de los cuadernillos y las hojas de respuestas y también en lo referido a la identificación de los concursantes en procura de evitar suplantación6

si bien impusieron huellas, nunca solicitaron cédulas de ciudadanía para realizar verificación.

Examen improvisado. Preguntas de memoria y monotemático

En la prueba de conocimientos se evidenció improvisación en la elaboración de preguntas, pues en su mayoría se trataba de extractos literales de disposiciones normativas, sin que tuviese elaboración alguna, sino solo la evaluación memorística de los concursantes. Este alto porcentaje de preguntas sobre contenidos textuales normativos evidencian la falta de validación técnica, pues, con seguridad, solo un mínimo de participantes podría contestar de manera acertada. Además, el examen fue monotemático, pues privilegió tan solo una de las múltiples funciones del Personero Municipal: víctimas y restitución de tierras. Este tipo de prueba desnaturaliza la teleología de la prueba de conocimientos, pues se evidencia, 3 participantes aprobados de más de 80, que el examen fue dirigido desde su diseño, al tener como propósito que un número muy reducido de participantes tendría oportunidad de aprobarlo, más no la evaluación de las capacidades de los concursantes de poder desarrollar las funciones del personero municipal. La ESAP en su comunicado informó que los exámenes aplicados fueron validados por diferentes instrumentos, situación que no se observa en el concurso adelantando por FENACON y CREAMOS TALENTOS en Sogamoso.

Testimonios de los participantes y solicitud de cuadernillos del examen de conocimientos practicado por FENACON, pues de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, no se puede predicar reserva alguna sobre cuadernillos de preguntas de pruebas ya practicadas7.

No exhibición de pliegos

Sea lo primero aclarar, que para los participantes que fuimos calificados como no aprobados, la resolución que contiene los puntajes se constituye como un acto definitivo. Por tanto, algunos participantes en nuestra reclamación solicitamos exhibición de pliegos de acuerdo con las pautas definidas por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Una vez, se nos permitiera acceder a los pliegos y cuadernillos de respuesta, junto con las claves, se concediera un plazo razonable para adicionar la reclamación. Esto, en garantía de los derechos de defensa y contradicción. Sin embargo, hasta la fecha no se nos ha permitido acceder materialmente a dichos documentos, pues, en principio, fuimos citados a la ciudad de Bogotá, con tan solo 3 días de antelación, y no se dio a conocer un protocolo con las condiciones de la exhibición de pliegos. En suma, a la fecha no se ha reprogramado esta jornada de exhibición, que, en todo caso, solo era formal, al citar a un reducido número de participantes a la ciudad de Bogotá. Esto implica poner una barrera al derecho de acceso a los cuadernillos y hojas de respuestas. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sede de tutela determinó ciertas reglas para la jornada de exhibición dentro de un concurso de méritos: i) la reserva no es predicable para los participantes del concurso, ii) los cuadernillos de pruebas ya practicadas no tienen reserva alguna, iii) se debe garantizar el acceso material a dichos documentos, iv) si el examen fue descentralizado debe

Reclamación. Respuesta y Suspensión de la publicación de resultados definitivos, hasta tanto se garantice el derecho de 3 de los participantes.

6 Sentencia de 22 de marzo de 2018. Radicación: 85001-23-33-000-2017-00019-03 7 Sección Tercera, Subsección C. Sentencia de 25 de septiembre de 2019. Radicado: 11001-03-15-000-2019-01310-01(AC)

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hacerse dicha jornada en tal sede, o permitir la reproducción digital de los documentos8.

1.10 Medida cautelar de suspensión En tal sentido, la medida cautelar prevista en el artículo 7° del Decreto 2591 de 1991 prevendría que el fallo proferido en la acción popular no carezca de efectos, pues evitaría que se haya elegido y posesionado un personero para la fecha en que se profiera el fallo definitivo. Por otro lado, la medida cautelar va acorde al principio de sostenibilidad fiscal, pues en este momento, ninguno de los aspirantes tiene derechos adquiridos, lo cual no afectaría derechos individuales. Esto evitaría cualquier acción por la responsabilidad extracontractual del Estado, que pudiese causar un detrimento patrimonial. De otra parte, ningún otro mecanismo judicial resulta eficaz frente a la inminencia de la elección de personero municipal. Por tanto, tal circunstancia legítima la interposición de la presente tutela y el decreto de la medida cautelar, a efectos de salvaguardar los derechos fundamentales y colectivos que se vulnerarían, en caso de concretar la elección del Personero Municipal de Sogamoso para el período 2020-2024. De acuerdo con lo anterior, se solicita al Honorable Tribunal que ordene la suspensión provisional e inmediata del concurso de méritos para la elección de Personero Municipal de Sogamoso, período 2020-2024, hasta tanto se decida de manera definitiva la acción popular radicada con el Número. 2019-00173 que cursa en el Juzgado Primero Administrativo Oral de Sogamoso, o la nulidad simple, que, no fue interpuesta por el suscrito, pero si versa sobre los mismos hechos y pretende la nulidad del concurso de méritos, Radicado No. 59333300220190020000 que se adelanta en el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Sogamoso9.

II. FUNDAMENTOS DE HECHO

2.1 En relación con el trámite del concurso de méritos para la elección de Personero Municipal de

Sogamoso

1. El Concejo Municipal de Sogamoso inició el proceso de selección para elegir Personero Municipal para el período 2020-2024. Para tal efecto, se suscribió el contrato de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión 019 de 2019 con las empresas Federación Nacional de Concejales -FENACON- y CREAMOS TALENTOS. 2. A continuación, relaciono los diferentes documentos que se suscribieron durante la etapa precontractual del contrato 019 de 2019.

Tipo de documento Fecha elaboración Observaciones

Invitaciones a universidades

23 de febrero a 16 de mayo10

El Concejo Municipal solicitó a las Instituciones de Educación Superior que presentaran propuesta para el contrato sin tener estudios previos elaborados

Acta 109 de la Mesa directiva. Juan Pablo Parra Isaza (presidente), Edwin Barrera Sierra (primer vicepresidente) y Willian Rodrigo Palacios Alvarado (segundo vicepresidente)

25 de junio de 2019. Este documento se suscribió a las 4 pm.

Allí, se hace un recuento de las invitaciones enviadas a las universidades, las respuestas obtenidas con los valores del contrato, y, una especie de evaluación o motivación para concluir que FENACON presentó la mejor oferta

8 Ibíd. 9 El medio de control de nulidad simple se interpuso con solicitud de medida cautelar de urgencia. El 03 de diciembre de 2019 se radicó en la oficina de reparto judicial, y el 11 de diciembre ingresó al despacho. Aún no se ha proferido decisión sobre la medida cautelar. 10 Estas fechas se toman del acta 109 de 2019 de 25 de junio. Suscrita por la mesa directiva de la Corporación.

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Estudios previos 25 de junio de 2019 Coincide con la fecha del Acta de mesa directiva, del contrato, aceptación de la propuesta y acta de idoneidad. Es posterior a las invitaciones, y previa a la fecha del Certificado de Disponibilidad Presupuestal, en adelante CDP.

Aceptación de propuesta 25 de junio de 2019 En un mismo día, se hicieron estudios previos, se valoraron las propuestas, se aceptó la propuesta de FENACON y se certificó la idoneidad de esta Federación.

Acta de idoneidad 25 de junio de 2019 Además de certificar la idoneidad de FENACON, también se hace de la empresa CREAMOS TALENTOS, Representada legalmente por Angela Dueñas

Contrato 019 25 de junio de 2019 Se suscribe con dos personas diferentes que no tienen vínculo alguno (unión temporal o consorcio). FENACON y CREAMOS TALENTOS.

CDP 26 de junio de 2019 Se suscribió el contrato sin el CDP

Otrosí Contrato 019 26 de junio de 2019 Porque se les había olvidado incluir la cláusula de garantías

Todos estos documentos se encuentran disponibles en la página web: https://www.contratos.gov.co/. Fecha de consulta: 16 de octubre de 2019. Hora: 8:00 pm.

3. El contrato 019 de 2019 se suscribió con 2 personas diferentes: FENACON y CREAMOS TALENTO. Estas personas jurídicas no tienen vínculo jurídico alguno entre sí. Es decir, que no constituyeron Consorcio o Unión Temporal. En consecuencia, el contrato se suscribió con los dos representantes legales de las empresas mencionadas. 4. En los documentos precontractuales, en especial, en el acta de mesa directiva de 25 de junio de 2019 no se hace mención alguna a la propuesta presentada por la empresa CREAMOS TALENTOS. Por lo tanto, esta empresa no fue convocada y/o invitada dentro del trámite precontractual. 5. De acuerdo con la información que se puede consultar ingresando el Nit: 800234694 en la página web https://www.rues.org.co/Expediente, la Cámara de Comercio de Bogotá reporta los siguientes datos sobre FENACON. Es una entidad sin ánimo de lucro, ESAL, está representada legalmente por Edgar Alberto Polo Devia, tiene 5 empleados y su actividad económica se circunscribe a: 8559 Otros tipos de educación n.c.p. y 9499 Actividades de otras asociaciones n.c.p. Además, consultado el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior, disponible en https://snies.mineducacion.gov.co/consultasnies/institucion#, FENACON no se encuentra registrada como una institución de educación superior. 6. De acuerdo con la información que se puede consultar ingresando el Nit. 52072422 en la página https://www.rues.org.co/Expediente, la Cámara de Comercio de Bogotá reporta los siguientes datos sobre CREAMOS TALENTOS. Es un establecimiento de comercio asociado a persona natural Dueñas Gutierrez, Angela Maria, no tiene empleados a cargo y reporta las siguientes actividades económicas: 7220 Investigaciones y desarrollo experimental en el campo de las ciencias sociales y las humanidades, 8560 Actividades de apoyo a la educación, 7830 Otras actividades de suministro de recurso humano, 7810 Actividades de agencias de empleo. Además, consultado el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior, disponible en https://snies.mineducacion.gov.co/consultasnies/institucion#, CREAMOS TALENTO no se encuentra registrada como una institución de educación superior. 7. Como se relacionó en el hecho 2, el CDP fue expedido con posterioridad a la suscripción del contrato, esto es, el 26 de junio de 2019. En tanto que, el contrato se suscribió el 25 de junio. En el CDP no se advierte que se trate de una vigencia futura. 8. Tal como se presentó en el hecho 2, los estudios previos solo se realizaron hasta el momento de la suscripción del contrato, 25 de junio de 2019. En este mismo día, se suscribieron todos los documentos precontractuales tales como: Acta de mesa directiva, estudios previos, aceptación de la propuesta, acta de

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idoneidad, y, finalmente, el Contrato 019 de 2019. También se debe precisar, que las invitaciones a las diferentes universidades y entidades se hicieron entre los meses de febrero a mayo, es decir, sin contar con los documentos y estudios previos. 9. La Corporación Municipal solo dejó un rubro de tan solo 20 millones de pesos para la ejecución del contrato que tiene por objeto adelantar el concurso para la elección de personero municipal 2020-2024. 10. El contrato 019 de 2019 se encuentra en ejecución. El 10 de octubre la corporación municipal expidió la Resolución No. 062 de 2019 por medio de la cual se convoca y se reglamenta el concurso público y abierto de méritos para proveer el cargo de personero municipal de Sogamoso. El concurso de méritos se compone de las etapas de: convocatoria, inscripción, pruebas de conocimientos y competencias comportamentales, análisis de antecedentes y entrevista. Ya se publicaron los resultados de la prueba de conocimientos y está pendiente que se fije nueva fecha para la exhibición de pliegos. Según el cronograma, los resultados de la prueba de entrevista el 07 de enero de 2020, la lista de elegibles el 09 de enero, y elección del Personero Municipal el 10 de enero de 2020. 11. El 17 de octubre de 2019 radiqué un derecho de petición de carácter urgente (artículo 20 Ley 1755 de 2015), vía electrónica, al presidente del Concejo Municipal cuya pretensión era la de aplicar la cláusula exorbitante de terminación unilateral al contrato 019 de 2019. El 12 de noviembre, por fuera del término, el cabildo municipal respondió de manera negativa mi solicitud. 12. La etapa de inscripción al concurso se realizó en un lapso de dos días 24 y 25 de octubre de 2019, en total 12 horas hábiles. En la Resolución 068 que inadmitió los participantes no se expresaron las razones por las cuales no se admitieron las postulaciones de 16 profesionales que se inscribieron. 13. El 08 de noviembre de 2019, al igual que algunos participantes, radicamos derecho de petición con carácter urgente con el propósito de que se suspendieran las pruebas escritas a realizarse el 09 de noviembre, hasta tanto se diera a conocer la guía de orientación al participante, en la cual se indicaran los contenidos a evaluar, la metodología de las pruebas, los tipos de pregunta, ejemplos y la forma de evaluación. Este derecho de petición no ha sido respondido por el Cabildo Municipal. 14. El 09 de noviembre de 2019 se llevó a cabo la jornada de pruebas escritas. Previo a su presentación, se dejaron plasmadas las irregularidades detectadas por los participantes, en concreto: falta de cadena de custodia y falta de guía de orientación para la presentación de las pruebas. Un asesor de FENACON quién dirigió la presentación de las pruebas, frente al primer reparo, manifestó que esto no era necesario, y que para eso las bolsas traían sellos. Frente al segundo, indicó que la guía de orientación se había publicado en SECOP, más no en la página web del Concejo Municipal de Sogamoso. Además, se pudo constatar que esta publicación solo figura unas horas antes de la presentación de los exámenes, y que tampoco cumple con el mínimo de cuidado para orientar al participante sobre los instrumentos a aplicar. En el oficio de citación a pruebas, tampoco se hizo manifestación alguna sobre la guía de orientación. Una vez se entregaron los pliegos, se constató por los diferentes participantes que un alto % de las preguntas, eran de tipo memorísitico. Se preguntaba sobre números de artículos, incisos, leyes o normativa de carácter infralegal, lo que imposibilitaba responder de manera acertada. 15. Este tipo de preguntas solo puede responderse de manera acertada por un reducido grupo de participantes. Prueba de ello, es que solo 3 participantes, de 80 que presentamos la prueba, obtuvieron el puntaje mínimo aprobatorio. Tal y como se constata en la Resolución 070 de 13 de noviembre de 2019. El 15 de noviembre, algunos participantes presentamos reclamación contra la Resolución 070, con el objeto de que se pusiera a disposición el cuadernillo de preguntas y la hoja de respuestas para poder ejercer en debida forma nuestra reclamación. Así mismo, que se nos ampliara el término, una vez tuviésemos el acceso a los documentos solicitados, para poder sustentar nuestros recursos. 16. El 25 de noviembre recibí respuesta a mi solicitud de exhibición de pliegos y se me citó a la ciudad de Bogotá el día 28 de noviembre a las 02:00 pm, a las oficinas de FENACON para llevar a cabo la jornada de exhibición, y se indicó que esta fecha podría ser reprogramada solo por una vez. También se manifestó que solo se me permitiría conocer las respuestas a las preguntas que contesté de manera errada, así como el sustento jurídico y el acceso a la hoja de respuestas.

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17. El 27 de noviembre de 2019 les respondí el oficio y solicité aclarar los siguientes puntos: i) no es claro si se podrá acceder a los pliegos de preguntas, o solamente a las respuestas marcadas como incorrectas. Si el segundo presupuesto es la lectura correcta se haría nugatorio el derecho de defensa y contradicción´, (…) ii) Es de vital importancia señalar el tiempo que tendré para dicha exhibición. En la comunicación solo se indica la hora de comienzo, pero no el tiempo que FENACON me dará para dicha revisión. Por ejemplo, la rama judicial otorgó 90 minutos, aún así esto fue cuestionado y en un pronunciamiento reciente del Consejo de Estado se volvió a ordenar otra jornada de exhibición, pues se consideró que este tiempo no resulta razonable. Iii) Si no puedo tomar registro fotográfico, copias ni grabar los pliegos, ¿de qué manera puedo tomar registro de las preguntas que serán objeto de impugnación? Solicito se aclare la manera de acceder a los pliegos, y que pueda usarlos para ejercer mi derecho de defensa y contradicción frente a los resultados. iv) ¿Se solicitó acompañamiento a la Procuraduría para la jornada de exhibición? Solicito, se envíen los oficios que hagan constar sobre este acompañamiento. 18. Esta última petición no ha sido respondida, sin embargo, el 29 de noviembre de 2019 se dictó la Resolución 074 de 2019 “Por medio de la cual se suspende la publicación de la lista definitiva de resultados de la prueba de conocimientos académicos y de competencias comportamentales”. Dentro de los considerandos se señaló que, con ocasión de las jornadas de paro nacional, no ha sido posible que 3 de los participantes entre los que se encuentra el suscrito: Jaime Dario Alfonso Siabatto, Pedro Javier Barrera Varela y César Olmedo Hernández Sánchez no hemos podido desplazarnos a la ciudad de Bogotá para ejercer nuestro derecho de defensa y contradicción. 19. La Resolución 074 de 2019 no puede confundirse con una suspensión del concurso de méritos, sino solamente de la fecha de publicación de los resultados definitivos, pues una vez se surta esta etapa se proseguirá con la elección del personero municipal, a efectos de que en los primeros días del mes de enero se puedan realizar las entrevistas, y, luego, el 10 de enero la elección definitiva. 2.2 En relación con la acción popular 20. El 01 de noviembre de 2019 presenté una acción popular en contra del Concejo Municipal de Sogamoso y el Municipio de Sogamoso, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado 1ro Administrativo Oral de Sogamoso. El 07 de noviembre el despacho profirió auto inadmisorio de la demanda porque en su criterio, el requisito de procedibilidad no se había agotado en debida forma y tampoco se había hecho frente al Municipio de Sogamoso. 21. El 13 de noviembre presenté recurso de reposición contra el auto inadmisorio. De igual forma, la delegada del Ministerio Público recurrió dicha providencia con 3 finalidades: i) que se admitiera la acción popular, pues el requisito de procedibilidad si se agotó en debida forma, ii) coadyuvar la solicitud de medida cautelar de urgencia y iii) solicitar la compulsa de copias a la Fiscalía General de la Nación para que se investigara las posibles conductas ilícitas por los hechos materia de la acción popular. 22. El 15 de noviembre el despacho corrió traslado del recurso que interpuse. El 25 de noviembre el despacho repuso parcialmente el auto inadmisorio, en el sentido de dar por agotado el requisito de procedibilidad frente al Concejo Municipal, pero no frente al municipio de Sogamoso. Por tanto, volvió a inadmitir la demanda, y concedió un plazo de 3 días para que se subsanara el requisito de procedibilidad en relación con el municipio. Frente a la medida cautelar no se pronunció, y tampoco frente a las solicitudes de compulsa de copias solicitada por el Ministerio Público. 23. El 27 de noviembre de 2019 presenté escrito de renuncia a términos, allí señalé que esa inadmisión al exigir requisito de procedibilidad frente al municipio sería tanto como un rechazo anticipado, pues sería imposible subsanar en el término de 3 días. Además, hice ver que el despacho ha dilatado su pronunciamiento frente a la medida cautelar, y que desde el momento en que se solicitó la suspensión al Concejo Municipal de Sogamoso, 17 de octubre de 2019, y luego, en sede de la acción popular, se hizo especial énfasis en el carácter urgente de la medida, porque el concurso de méritos para la elección tiene un cronograma bastante reducido que se materializará el 10 de enero de 2020. Esto es, en plena vacancia judicial. 24. El 28 de noviembre, la Procuradora Judicial, de nuevo, presentó recurso de reposición contra el segundo auto inadmisorio con dos razones principales: i) falta de pronunciamiento expreso sobre el argumento

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expuesto por el Ministerio Público respecto del agotamiento del requisito de procedibilidad frente al Municipio de Sogamoso. Indicó: si el Concejo no se consideraba competente para resolver la petición de suspensión (…) debió remitirla a la autoridad que consideraba debía ofrecer respuesta, lo que omitió, en todo caso esta carga no puede trasladarse al actor popular. ii) El requisito de procedibilidad no es exigible de acuerdo con el artículo 144 del CPACA, porque en este caso se puso de presente la existencia de un peligro inminente y la vulneración del derecho colectivo a la moralidad administrativa. 25. El 29 de noviembre el despacho dictó el auto de rechazo de demanda, ordenó devolución de anexos, y por sustracción de materia se abstuvo de pronunciarse frente al recurso de reposición presentado por la Procuradora 69 Judicial I Administrativa. 26. El 05 de diciembre presente recurso de apelación contra este auto. Los puntos expuestos en este memorial fueron: i) contexto de la decisión de rechaza de la acción popular, ii) diferencia entre autoridad pública y entidad con personería jurídica para efectos de la acción popular; iii) agotamiento en debida forma del requisito de procedibilidad, iv) flexibilización del requisito de procedibilidad, y v) solicitud de pronunciamiento per saltum sobre la medida de urgencia. Allí, hago referencia que a pesar de haberse solicitado la medida cautelar desde el 01 de noviembre de 2019 en el marco de una acción popular, las actuaciones del juzgado no han permitido un pronunciamiento, por medio del cual se pueda conjurar la vulneración inminente al derecho a la moralidad pública. 27. El 09 de diciembre el Juzgado corrió traslado del recurso de apelación. Este término venció el 12 de diciembre de 2019. Por último, el 13 de diciembre ingresó al despacho para proveer sobre la concesión del recurso de apelación. 28. A la fecha, el recurso de apelación ni siquiera se ha concedido, pues con los traslados ordenados por el juzgado, a pesar de que no se había admitido la demanda y no había partes procesales, la acción popular h tomado bastante tiempo sin que se logre el pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada.

III. DE LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA 3.1 Requisitos Generales de procedencia 1. Legitimación en la causa por activa. Me encuentro legitimado para interponer la presente acción, pues soy el directamente afectado por las acciones vulneratorias del Concejo Municipal de Sogamoso, con ocasión del concurso de méritos para la elección de personero municipal de Sogamoso. Al ser participante inscrito y haber presentado la prueba de conocimiento la entidad señalada me ha vulnerado mis derechos fundamentales de acceso igualitario a cargos públicos, acceso efectivo a la administración de justicia, debido proceso, contradicción y petición, al igual que el derecho colectivo a la moralidad pública. 2. Legitimación por pasiva. De una parte, el Concejo Municipal de Sogamoso, pues es la entidad que, según la Constitución y la Ley, tiene la función de adelantar el proceso para elegir al Personero Municipal de Sogamoso, además quien suscribió el contrato de prestación de servicios para dicho propósito. De otra parte, el Juzgado 1ro Administrativo Oral de Sogamoso, pues con su actuación ha impedido el acceso material a la administración de justicia, y ante la falta de pronunciamiento frente a la medida cautelar de urgencia, ha permitido el avance del proceso para la elección de personero municipal. 3. Identificación razonable de los hechos. Tal y como se indicó en el capítulo 2 de este escrito 4. Inmediatez. La acción de tutela se ha presentado durante un plazo razonable, pues el auto de rechazo de la acción popular se profirió el 29 de noviembre de 2019. Además, no ha habido omisión procesal alguna por el suscrito accionante, pues agoté todos los mecanismos posibles dentro del otro mecanismo, inclusive la presentación de recurso de apelación contra dicha decisión. De otra parte, el proceso de elección de Personero Municipal de Sogamoso aún no se ha consolidado, pues solo hasta el 10 de enero de 2020 se llevará a cabo tal elección. 5. No se trata de tutela contra tutela. Aunque en el presente asunto se cuestiona una decisión judicial, auto de rechazo de acción popular, no se trata de proceso de tutela. Por tanto, esta es la primera acción de tutela que presento sobre estos hechos.

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6. Relevancia constitucional. Sin duda alguna, los hechos planteados en la acción de tutela tienen que ver con la vulneración de derechos fundamentales: acceso igualitario a cargos públicos, debido proceso, petición, acceso efectivo a la administración de justicia, defensa y contradicción, en incluso del derecho colectivo a la moralidad administrativa. Desde la presentación de la acción popular, se demuestra que el asunto siempre ha estado dirigido dentro de la órbita constitucional, por ello, fue la acción popular el medio que se escogió para debatir las acciones violatorias por parte del Concejo Municipal de Sogamoso. Aquí no se trata de una discusión de tipo legal, pues, incluso, la elección del Personero Municipal es una competencia de tipo constitucional. Artículo 313 Superior. El incumplimiento de las reglas fijadas para la elección de personero municipal afecta el derecho fundamental de acceso a los cargos públicos y el debido proceso. De otra parte, considera este accionante que el Juzgado 1ro Administrativo Oral de Sogamoso ha desnaturalizado el carácter constitucional de la acción popular, al poner reglas que aplican para los medios de control de tipo ordinario. 7. Subsidiariedad. Soy de los abogados que consideran que la acción de tutela ha sido una de las grandes conquistas de la Constitución Política de 1991, sin embargo, estoy convencido que de aquella se debe hacer un uso racional, pues, desde 1992, ya contamos un poco más de 7 000 000 de acciones presentadas en todo el país. En el derecho existen mecanismos ordinarios para la protección de los derechos, sin importar su naturaleza, por ello, la tutela solo procede ante eventos en que en verdad lo ameritan, pues si es posible la analogía, esta acción constitucional es tanto como saltarse la fila del procedimiento ordinario. En este orden de ideas, estoy convencido que en el presente caso procede la acción de tutela para evitar el perjuicio irremediable que se puede causar si el proceso de elección de personero continúa su curso normal y se elige al personero, el próximo 10 de enero de 2020 producto de un concurso viciado. Este proceso de elección no es como otros concursos de méritos, pues es demasiado concentrado y se adelanta en un mes y medio aproximadamente. Apenas, el 10 de octubre de 2019 se dictó la Resolución que reglamenta y convoca el proceso, el 24 y 25 de octubre fueron las inscripciones. Fíjese, que ha habido total diligencia por parte del suscrito, pues de inmediato, 17 de octubre, le hice ver las falencias al Cabildo Municipal y con una petición de urgencia, previo a que iniciaran las inscripciones, pudieran corregir los yerros y adelantar un proceso sin vicios. Ante la falta de respuesta promoví una acción constitucional (Popular), la cual tiene un procedimiento más expedito y constituía el medio idóneo y eficaz para la protección del derecho colectivo a la moralidad administrativa. No obstante, con el avance del concurso de méritos se comenzaron a afectar mis derechos fundamentales como participante inscrito, y ante la desidia de la autoridad judicial para pronunciarse frente a la medida cautelar de urgencia, legitiman la presentación de la acción de tutela. Prima facie, la acción es improcedente, pues para ello está en curso una acción popular, más la mismas has sido rechazada por la autoridad judicial accionada. Ahora bien, yo apelé la decisión de rechazo, pero ante la inminente vulneración de los derechos fundamentales y el derecho colectivo a la moralidad administrativa, la cual se consolida el 10 de enero de 2020, el procedimiento propio para desatar el recurso de apelación no es eficaz. En este momento, el recurso se encentra al despacho para aceptarse o negarse, esto, sumado a que el 20 de diciembre de 2019 comienza la vacancia judicial, hace que el medio previsto a ineficaz. En consecuencia, la acción de tutela con solicitud de mediada provisional es el único camino para proteger los derechos invocados, hasta tanto se profiera una sentencia que resuelva de fondo lo debatido en la acción popular. En la Sentencia T-604 de 2013 se fundamenta por qué la presente acción de tutela debe proceder como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Por último, quiero señalar, que de permitir que se consolide la elección de Personero Municipal de Sogamoso por un procedimiento irregular, una vez se posesione vendrán demandas como la nulidad electoral, lo cual genera un nuevo desgaste para la administración de justicia, pues previo a su elección se pusieron de presente todos los vicios que acarrea este proceso, tanto en la acción popular, como en la presente acción de tutela.

3.2 De los requisitos específicos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales

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Defecto Sustantivo. De acuerdo con la argumentación que presenté en los recursos de reposición y apelación, contra el auto inadmisorio y de rechazo, respectivamente; al igual que la argumentación de presentada por el Ministerio Público en los recursos contra las decisiones de inadmisión dentro de la acción popular, se observa que el Juzgado 1ro Oral de Sogamoso incurrió en defecto sustantivo, por dos razones. En primer lugar, defecto sustantivo por interpretación errónea del inciso tercero del artículo 144 del CPACA, pues la misma disposición fija una circunstancia que flexibiliza el agotamiento del requisito previo: la existencia de inminente peligro de ocurrir un perjuicio irremediable en contra de los derechos e intereses colectivos. Por tanto, al no aplicar en debida forma este precepto, se incurre en el defecto específico señalado. En segundo lugar, se configura defecto sustantivo por no aplicación del artículo 14 de la Ley 472 de 1998, normativa que rige las acciones populares y acciones de grupo, pues allí se habla de a quién debe dirigirse la demanda, o lo que es lo mismo, legitimación en la causa por pasiva. En esta disposición se establece que la acción popular se interpone contra la “autoridad pública” que presuntamente vulnera los derechos e intereses colectivos. En este orden de ideas, el requisito previo se agotó ante el Concejo Municipal de Sogamoso, por ser la autoridad que vulnera el derecho colectivo. Violación directa de la Constitución. Con la decisión del Juzgado 1ro Administrativo Oral de Sogamoso se desnaturalizó el carácter constitucional de la acción de grupo, pues se aplicaron reglas propias de los medios ordinarios de control. De otra parte, el Juzgado 1ro Administrativo Oral de Sogamoso al exigir el agotamiento del requisito previo ante el Municipio de Sogamoso aplicó la tesis más restrictiva del inciso tercero artículo 144 del CPACA, la cual resulta vulneratoria de los preceptos constitucionales, porque impiden el acceso efectivo a la administración de justicia.

IV. FUNDAMENTOS DE LA VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS Para no ser reiterativo, manifiesto al Honorable Tribunal que los argumentos por los cuales se vulneran los derechos fundamentales de acceso a cargos públicos, debido proceso, acceso a la administración justicia, defensa, contradicción, y de petición, así como del derecho colectivo a la moralidad administrativa, fueron desarrollados en los capítulos I “De la medida cautelar de urgencia” y III “De la procedencia de la acción de tutela”.

V. PRUEBAS 5.1 Relacionadas con el capítulo 2.1

A. Documentos precontractuales

- Acta 109 de la Mesa directive del Concejo de Sogamoso - Estudios previos - Aceptación de propuesta - Acta de idoneidad - Contrato 019 - CDP B. Documentos de los contratistas del Contrato 019 de 2019 - Cámara de Comercio FENACON - Cámara de Comercio de Dueñas Gutiérrez, Ángela María

C. Documentos expedidos en el marco del concurso de méritos. Proferidos por el Concejo Municipal

de Sogamoso - Cronograma del concurso - Aviso de convocatoria - Resolución 062 de 2019. Por medio de la cual se convoca y se reglamenta el concurso público y

abierto de méritos para proveer el cargo de personero municipal de Sogamoso

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- Resolución 068 de 7 de noviembre de 2019. Por medio de la cual se publica la lista definitiva de admitidos y no admitidos en el concurso de méritos

- Resolución 070 de 13 de noviembre de 2019. Por medio de la cual se publican los resultados de la prueba de conocimientos

- Resolución 071 de 13 de noviembre de 2019. Por medio de la cual se publican los resultados de la prueba de competencias laborales a los participantes que aprobaron la de conocimientos

- Resolución 073 de 25 de noviembre de 2019. Por medio de la cual se modifica el cronograma - Resolución 074 de 29 de noviembre de 2019. Por medio de la cual se suspende la publicación de la

lista definitiva de resultados de los exámenes de conocimiento y competencias laborales. - Guía de orientación publicada en SECOP D. Derechos de petición presentados por el accionante

- Petición con carácter urgente de 17 de octubre de 2019 en el que se pide la suspensión del proceso

al Concejo por las diferentes irregularidades en el proceso contractual. Y respuesta del Concejo Municipal de Sogamoso

- Petición con carácter urgente de los participantes Wilson René Gonzalez y del suscrito en relación con la falta de publicación de guía de orientación de las pruebas. No han sido respondidos

- Solicitud de exhibición de pruebas y respuesta de FENACON a mi solicitud. - Petición frente a la jornada de exhibición de pliegos y hoja de respuestas. No ha sido respondida

E. Convenios y contratos suscritos por FENACON con los concejos municipales de: Leticia, Tunja,

Bucaramanga, Onzaga, Sampués, Armenia.

F. i) Concepto de la Función Pública donde de manera categórica se establece que FENACON no puede adelantar esta clase de procesos, ii) Comunicado de la ESAP sobre la cadena de custodia y validación de los instrumentos a aplicar y iii) Auto de suspensión del concurso de selección de personero de Bucaramanga proferido por el Juzgado 10 administrativo de Bucaramanga, cuyo contratista es FENACON.

G. Oficiar a FENACON para que ponga a disposición la siguiente información:

- Cuadernillos de preguntas de la prueba de conocimientos realizada el 09 de noviembre de 2019 en el concurso de méritos para elegir Personero de Sogamoso

- Informe la metodología de diseño, implementación, calificación y procedimiento de validación de las pruebas de conocimientos y de la prueba de competencias laborales. Además, como estas labores se hicieron con recursos públicos detalle el presupuesto de los 20 000 000 para adelantar las diferentes fases del concurso de méritos

- Informe de manera detallada como se cumplió a cabalidad con la cadena de custodia de las pruebas a aplicar.

H. Requerir a la Comisión Nacional del Servicio Civil, en adelante CNSC, y a la Escuela Superior de Administración Pública para que resuelvan de fondo los siguientes interrogantes:

- Informen sobre las metodologías de diseño, implementación y evaluación de las pruebas de empleo público en materia de concursos de méritos en Colombia. A la ESAP, en concreto, para la elección de personeros municipales 2020-2024 - ¿Cómo se cumple a cabalidad con la cadena de custodia en el marco de los concursos de méritos? - Informen de forma clara y suficiente si en Colombia existe libertad de implementación de metodologías de diseño, implementación y evaluación de las pruebas de ingreso al empleo público, por medio de concursos públicos. Si existen estándares nacionales o internacionales que deban seguirse. - A la CNSC que informe si de acuerdo con la normativa vigente, es viable que una ESAL no reconocida como IES adelante un proceso de selección y/o concurso de méritos. Más aún, bajo la figura de contratación directa

I. TESTIMONIALES

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- Citar a rendir testimonio al abogado Henry Yesid Sandoval Castro en su calidad de Asesor Jurídico Externo del Concejo Municipal de Sogamoso, quien a su vez suscribió los estudios previos del contrato No. 019 de 2019, quien podrá ser comunicado por intermedio del Concejo Municipal.

- Citar a rendir testimonio a: Bertolt Delfín Rivera, Jaime Dario Alfonso Siabatto, Zully Maricela Ladino, participantes del concurso de méritos para la elección de personero municipal de Sogamoso. Podrán ser comunicados por intermedio del suscrito.

5.2 Relacionadas con el capítulo 2.2

- Acción Popular - Auto Inadmisorio - Recurso de reposición interpuesto por el Ministerio Público - Recurso de reposición y escrito de alcance a medida cautelar - Auto que repone parcialmente la decisión de inadmisión - Escrito renuncia a términos - Renuncia a términos - Auto de rechazo - Recurso de apelación

VI. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE TUNJA PARA CONOCER DE LA PRESENTE

ACCIÓN DE TUTELA

El Numeral 5 del artículo 1° del Decreto 1983 de 2017 dispone al siguiente tenor: Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada. En razón a lo anterior, y toda vez que la tutela se dirige contra el Concejo Municipal de Sogamoso, pero también contra el Juzgado 1ro Administrativo Oral de Sogamoso la autoridad judicial competente para conocer de la presente acción de tutela es el Tribunal Administrativo de Boyacá.

VII. JURAMENTO

Manifiesto bajo la gravedad del juramento, que se entiende prestado con la presentación de la presente demanda, que –en cuanto llega mi conocimiento– no ha sido formulada otra acción de tutela, por los mismos hechos y vulneraciones de derechos fundamentales objeto de la presente acción de tutela.

VIII. ANEXOS

- Los indicados en el acápite de pruebas en un cederrón - Dos traslados para los accionados con la tutela en archivo PDF y pruebas en cederrón - Un traslado con la tutela en PDF y pruebas en cederrón para el Ministerio Público

IX. NOTIFICACIONES

- Autorizo al Tribunal Administrativo de Boyacá para recibir notificación de manera electrónica a mi

correo: [email protected] - Al Concejo Municipal de Sogamoso en la Calle 11 N°10-61 y al correo electrónico:

[email protected]

- Al Juzgado Primero Administrativo Oral de Sogamoso al palacio de justicia de Sogamoso, o al correo

electrónico: [email protected] De los honorables Magistrados,

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PEDRO JAVIER BARRERA VARELA