art 923 al 946 cc

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CAPITULO PRIMERO TITULO II PROPIEDAD

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Derecho de Pp.

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  • CAPITULO PRIMEROTITULO IIPROPIEDAD

    Abog. Javier Ocampos Mogollon

  • PROPIEDAD:

    No es ms "que el dominio que un individuo tiene sobre una cosa determinada, con la que puede hacer lo que dese su voluntad".

    Es el poder directo e inmediato sobre un objeto o bien, por la que se atribuye a su titular la capacidad de disponer del mismo, sin ms limitaciones que las que imponga la ley.

    Esta constituido por todos los bienes susceptibles de apropiacin.

  • Teora de la propiedad:La cosa se halla sometida a la voluntad, exclusividad y a la accin de su propietario, sin ms limites de los que se exigen por ley. En doctrina jurdica, el dominio o propiedad est integrado por tres facultades o derechos:- IUS UTENDI: Es el derecho de uso sobre la cosa.- IUS FRUENDI: Es el derecho de goce sobre la cosa.- IUS ABUTENDI: Es el derecho de disposicin sobre la cosa.

  • ART. 923

  • Art. 924

  • ABUSO ?

  • ABUSO DEL DERECHOEs la situacin que se produce cuando el titular de un derecho subjetivo acta de modo que su conducta coincide con la norma, pero su ejercicio es contrario a la buena fe, al costumbre, la moral o fines sociales o econmicos del derecho.

  • Art. 925

  • Art. 926

  • Art. 927

  • PROPIEDADPOSESION Todo propietario es poseedor aun cuando haya cedido la posesin fsica o material a un terceroEl propietario ejerce sobre el bien todos los poderes jurdicos.En la propiedad el titular tiene medios de defensa.La propiedad es abstracta, perpeta, no esta sujeta a un plazo es decir no tiene un lmite temporal.El propietario debe ostentar un titulo de propiedad, puede provenir de diferentes fuentes legales como la escritura pblicaNo todo poseedor es propietario, ejemplo el ocupante precario, el arrendatario, el comodatario.La posesin solo se ejerce el poder jurdico de uso y disfrute y excepcionalmente de disposicin.La posesin hay medios de defensa en forma extrajudicial (legtima defensa de la posesin art. 920 CC) y judicial (accin de amparo, accin posesoria, interdictos de retener y de recobrar).Cuando el poseedor tiene un ttulo este es llamado poseedor legitimo, y si no tuviese un titulo es llamado poseedor ilegitimo. EJEM: Es legitimo en un contrato de comodato, arrendatario, usufructo, pero tambin puede haber poseedor con titulo pero que no estn representados o hayan firmado. -Art. 1710 CC

  • DISPOSICIONES GENERALES

    Rgimen legal de la expropiacin: Art. 928.- La expropiacin se rige por la legislacin de la materia. CONCORDANCIAS: C. Art 70, Ley 27117. Expropiacin.- Privacin forzosa o imperativa de la propiedad; como contraprestacin, el afectado recibe una indemnizacin.Requisitos Para Que Proceda la expropiacinDebe ser por causa de necesidad pblica o seguridad nacional. Art 70. C.Previo pago en efectivo de la indemnizacin justipreciada. Art. 70 C. Art 2 Ley 27117.Debe ser declarada o calificada con arreglo a ley expresa. Art. 70. Art.2 Ley 27117.

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  • ElementosLos Sujetos: Expropiante Art10.1 Ley 27117, El EstadoBeneficiario Art. 3 Ley 27117 El EstadoEl expropiado. Art 11.1 Ley 27117 el sujeto pasivo, la persona que soporta la expropiacin.El ObjetoBienes inmuebles de dominio privado 12.1 Ley 27117Suelo, Subsuelo, sobresuelo.El Fin. Por razn de necesidad pblica o seguridad nacional (Art. 70 C.; Art. 4 Ley 27117).

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  • ADQUISICION DE LA PROPIEDAD**Abog. Kenneth A. Mestanza Acosta

    Abog. Javier Ocampos Mogollon

  • APROPIACIN

    Apropiacin de cosas libres: Art. 929.- Las cosas que no pertenecen a nadie, como las piedras, conchas u otras anlogas que se hallen en el mar o en los ros o en sus playas u orillas, se adquieren por la persona que las aprehenda, salvo las previsiones de las leyes y reglamentos. CONCORDANCIAS: C. Art 66Aprehensin.- Es un modo de adquisicin circunscrito nicamente a bienes muebles de escaso valor, que se suele encontrara en las playas y las orillas del mar y de los ros y que no pertenece a nadie.AL NO EXISTIR un sujeto titular de los bienes QUE NO PERTENECEN A NADIE, esto es, que se encuentran libres de todo vnculo dominal a pesar de estar dentro de la rbita del comercio, la razn natural nos indica que de darse tal hiptesis PERTENECERN A QUIEN PRIMERO LOS RECOJA Y HAGA SUYOS.La adquisicin de las llamadas cosas de nadie "res nullius" constituye un medio primigenio de la adquisicin de la propiedad.

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  • APROPIACIN

    Elementos de la apropiacina)La existencia de un bien que es susceptible de ser comercializado y sobre el cual, no existe un derecho de dominio especifico. Las cosas deben carecer de dueo por cuanto, que perteneciendo el dominio a otra persona no se puede adquirir su propiedad. en tanto no exista voluntad de transmitir.b)El acto por el cual una persona aprehende ese objeto y lo posee a titulo de propietario.Los bienes a los que se refiere este articulo son aquellos que se encuentran en el rea del dominio pblico, como son el mar territorial, sus playas, los ros, los lagos y sus correspondientes riberas. De lo dicho se deriva que las piedras u otros bienes semejantes existentes en una propiedad privada corresponden al dueo del suelo y forman parte accesoria del mismo.

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  • APROPIACIN

    Adquisicin de caza y pesca: Art. 930.- Los animales de caza y peces se adquieren por quien los coge, pero basta que hayan cado en las trampas o redes, o que, heridos, sean perseguidos sin interrupcin. Cada vez se restringe ms los casos de caza y pesca, pues la tendencia es considerar a los animales de caza y pesca como patrimonio nacional, en virtud a esto es que se prohbe y se reglamenta en determinadas circunstancias la caza y pesca. Ejem. La pesca en volmenes comerciales slo procede mediante concesin otorgada por el Estado, est circunscrita por las leyes y reglamentos que la regulanLey General de Pesca Nro. 25977.

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  • APROPIACIN

    CONDICIONES PARA ESTA APROPIACIN:1. Que se trate de animales caza y pesca. No todos son animales de caza y pesca, as tenemos:a)Animales salvajes.- son aquellos que se encuentran en estado de absoluta libertad, (felinos: el gato monts, el puma, el venado, la paloma, etc.).b)Animales domesticados.- Son aquellos que habiendo sido salvajes, quedaron reducidos al dominio del hombre, corno sucede con las abejas. c)Animales domsticos.- Son los que son criados a la vista y compaa del hombre, como las aves de corral, los ganados y otros semejantes. El artculo en anlisis SOLAMENTE SE REFIERE A LOS ANIMALES SALVAJES Y A LOS DOMESTICADOS CUANDO RECUPERAN SU LIBERTAD, la ley considera a stos como animales de caza. Los animales domsticos y los domesticados que tengan propietario se encuentran al margen de la apropiacin por cuanto no se consideran cosas de nadie.

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  • APROPIACIN

    CONDICIONES PARA ESTA APROPIACIN:2.- Que se realice el fenmeno de la aprehensin, a esto se refiere el extremo del artculo que prescribe "se adquiere por quien los coge". Cuando la ley prescribe "pero basta que hayan cado en las trampas o redes, o que, heridos, sean perseguidos sin interrupcin" est aceptando ciertos matices de la aprehensin, que son producto de la espiritualizacin del derecho. As, basta que los animales hayan cado en las trampas o en las redes, o que heridas sean perseguidas sin interrupcin, para afirmar que se ha producido el fenmeno de la aprehensin.

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  • APROPIACIN

    Caza y pesca en propiedad ajena: Art. 931.- No est permitida la caza ni la pesca en predio ajeno, sin permiso del dueo o poseedor, segn el caso, salvo que se trate de terrenos no cercados ni sembrados. Los animales cazados o pescados en contravencin a este artculo pertenecen a su titular o poseedor, segn el caso, sin perjuicio de la indemnizacin que corresponda.En virtud a la exclusividad de la propiedad nadie puede introducirse en predio ajeno bajo el pretexto de cazar.NADIE PODR CAZAR EN TERRENO DE PROPIEDAD PRIVADA mientras que en bienes de dominio pblico si est permitida la caza (con la limitacin y reglamentaciones del caso estipuladas por el estado).NADIE PODR CAZAR EN TERRENOS DE PROPIEDAD PRIVADA QUE ESTN - CERCADOS Y SEMBRADOS. Contrario censu, si el terreno no est cercado ni sembrado podr cazar toda vez que el cazador no tena porque saber que se trataba de un dominio privado.

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  • APROPIACIN

    Caza y pesca en propiedad ajena: Art. 931.- No est permitida la caza ni la pesca en predio ajeno, sin permiso del dueo o poseedor, segn el caso, salvo que se trate de terrenos no cercados ni sembrados. Los animales cazados o pescados en contravencin a este artculo pertenecen a su titular o poseedor, segn el caso, sin perjuicio de la indemnizacin que corresponda.

    La segunda parte prescribe que los animales cazados o pescados en CONTRADICCIN a la norma (cazar y pescar en terreno ajeno, cercado y sembrado) PERTENECEN AL DUEO DEL TERRENO sin perjuicio de la INDEMNIZACIN QUE CORRESPONDA pagar por los daos sufridos.

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  • APROPIACIN

    Hallazgo de objetos perdidos: Art. 932.- Quien halle un objeto perdido est obligado a entregarlo a la autoridad municipal, la cual comunicar el hallazgo mediante anuncio pblico. Si transcurren tres meses y nadie lo reclama, se vender en pblica subasta y el producto se distribuir por mitades entre la Municipalidad y quien lo encontr, previa deduccin de los gastos. Para estipular que un objeto es perdido se requiere las siguientes condiciones:El extravo material fsico.- La separacin involuntaria del objeto con relacin al sujeto.El extravo psquico o fenmeno mental.- Cuando se deja un objeto sin recordar el lugar donde se produjo la prdida.Separacin voluntaria del objeto con relacin a sujeto. Se produce cuando el propietario se desprende voluntariamente del objeto. En estos tres casos se habla de objetos perdidos no abandonados por su dueo, el dueo mantiene el inters en sus bienes y en la conservacin de la propiedad.

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  • APROPIACIN

    Gastos y gratificacin por el hallazgo : En los casos en que no haya existido promesa de recompensa, y a fin de estimular el. hallazgo, as como premiar, retribuir y estimular el esfuerzo meritorio de la persona que efectu el hallazgo, el cdigo establece que el propietario deber gratificar al hallador, con arreglo a las circunstancias del caso, las molestias que se toma el hallador y la honradez con que procede explican suficientemente esta obligacin, su cuanta se sealar condicionndose al:-Valor de lo hallado,-Capacidad retributiva del propietario-Empeo y esfuerzo del hallador-Las dificultades encontradas.

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  • *Gastos y gratificacin por el hallazgoArticulo 933 .- El dueo que recobre lo perdido esta obligado al pago de los gastos y a abonar a quien lo hallo la recompensa ofrecida o, en su defecto, una adecuada a las circunstancias. Si se trata de dinero, esa recompensa no ser menor a una tercera parte de lo recuperado. El propietario y su obligacin con el hallador El propietario del bien perdido tiene la obligacin de indemnizar al hallador .La obligacin del propietario de reembolsar los gastos efectuados y otorgar una recompensa a quien hallo su bien. Esta dicha gratificacin no puede ser inferior ala tercera parte de lo recuperado y restituir el importe de los gastos ocasionados .

  • El propietario debe reembolsar los gastos efectuados y otorgar una recompensa a quien hallo su bien. restituir el importe de los gastos ocasionados .

    En lo referente al hallazgo de suma de dinero en que la recompensa establecida no podr ser menor a una tercera parte de lo recuperado .

  • Principio de exclusividadQuien irrumpe en terreno ajeno sin permiso del propietario esta violando su derecho de dominio, cuya condicin esta a la vista pues se encuentra cercado, sembrado o edificadoEl hallador de mala fe carecera de derecho a solicitar el reintegro de los gastos efectuados en el hallazgoArticulo 934.- Bsqueda de tesoro en terreno ajeno cercado No esta permitido buscar tesoro en terreno ajeno cercado, sembrado o edificado, salvo autorizacin expresa del propietario. El tesoro hallado en contravencin de este articulo pertenece ntegramente al dueo del suelo.Quien buscare tesoro sin autorizacin expresa del propietario esta obligado al pago de la indemnizacin de daos y perjuicios resultantes

    Abog. Javier Ocampos Mogollon

  • Articulo 935.- Divisin de tesoros encontrando un terreno ajeno no cerrado

    El tesoro descubierto en terreno ajeno no cerrado, sembrado o edificado, se divide por partes iguales entre el que lo halla y el propietario del terreno, salvo pacto distinto. Los alcances del dispositivo

    La reparticin

    Si se encuentra en terreno no cercado, se divide por mitades entre el descubridor y el propietario

    Divisin por partes iguales entre el descubridor y el hallador

  • Articulo 936.- Proteccin del patrimonio cultural de la Nacin Los artculos 934 y 945 son aplicables solo cuando no sean opuestos a la normas que regulan el patrimonio cultural de la nacin

  • Se aplican a los bienes culturales las normas sobre adquisicin de tesoros

    Tesoros encontrados en el mar, los lagos y ros

    Bienes bajo el amparo del estado .

    Hecho ala autoridad martima y a la autoridad aduanera

  • Artculo 937.- Especificacin y Mezcla

    El objeto que se hace de buena fe con materia ajena pertenece al artfice, pagando el valor de la cosa empleada . La especie que resulta de la unin o mezcla de otras de diferentes dueos, pertenece a estos a estos en proporcin a sus valores respectivos.

  • La prdida de la individualidad y se presenta como un modo de adquirir el dominio que se produce cuando alguien, por su trabajo, hace un nuevo objeto con la materia de otro y con intencin de apropirsela.No es otra cosa que la incorporacin, unin, mixtura o reunin de varias sustancias o bienes en un conjunto ms o menos homogneo, distinguindole y siendo separable. ESPECIFICACION MEZCLA

  • Accesin:Art. 938: definicin:El propietario de un bien adquiere por accesin lo que se une o adhiere materialmente a l.

    Accesin ConceptoClases Caractersticas La accesin es una de las formas originarias de adquirir la propiedad mueble o inmueble.Es un derecho que corresponde al dueo de una cosa sobre la que esta produzca o a ella se le incorpore natural o artificialmente.Accesin discreta o de frutosAccesin propiamente o continuaSe produce como consecuencia de la unin de fsica de dos bienes.Los bienes que se unen son de propiedad de dueos diferentes.No existe un negocio jurdico preexistente respecto de la unin de las cosas.

  • Art. 939: Accesin por aluvin:Las uniones de tierra y los incrementos que se forman sucesiva e imperceptiblemente en los fundos situados a lo largo de los ros o torrentes, pertenecen al propietario del fundo.

    Accesin por aluvinConcepto Requisitos Ejemplo Es el deposito de materiales sueltos, arenas, etc. Acumulados por el agua al disolverse.Es el traslado realizado por ros o inundaciones y depositado donde la corriente disminuye. Que se produzca un incremento del terreno ribereo.Que el aumento de terreno se produzca en forma lenta, sucesiva e imperceptible y que su origen sea la naturaleza

  • Art. 940. Accesin por avulsin:Cuando la fuerza del ro arranca una porcin considerable y reconocible en un campo ribereo y lo lleva al de otro propietario ribereo, el primer propietario puede reclamar su propiedad, debiendo hacerlo dentro de dos aos del acaecimiento. Vencido este plazo perder su derecho de propiedad, salvo que el propietario del campo al que se uni la porcin arrancada no haya tomado an posesin de ella.

    Accesin por avulsinAvulsin Supone Caractersticas Forma de accesin de un trozo de terreno arrancado de una propiedad por la fuerza de las aguas y llevado a otra propiedad.Un hecho sbito producente de un desprendimiento violento originado por la fuerza de una avenida o creciente repentina del ro, la misma que arranca una porcin considerable e identificable de terreno, cultivos, y los conduce a la ribera opuesta.Origen en un hecho fortuitoSe puede identificar al titular del bienRequisitos Ejemplo En caso de caducidad, el primer propietario ya no podr reclamar dicha porcin

  • Art. 941. Edificacin de buena fe en terreno ajeno:Cuando se edifique de buena fe en terreno ajeno, el dueo del suelo puede optar entre hacer suyo lo edificado u obligar al invasor a que le page el terreno. En el primer caso, el dueo del suelo debe pagar el valor de la edificacin, cuyo monto ser el promedio entre el costo y el valor actual de la obra. En el segundo caso, el invasor debe pagar el valor comercial actual del terreno.

    Edificicacin de buena fe en terreno ajeno Buena fe Alternativas de solucinEjemplo Es la conviccin que tiene el sujeto de que el acto realizado es lcito.Puede hacer suyo lo edificado: adquiriendo la construccin en va de accesin industrial, para lo cual deber pagar el valor de la edificacin, cuyo monto ser el promedio entre el costo y el valor actual de la obra.Puede obligar al invasor a que le pague el valor del terreno: cuyo precio ser fijado en funcin del valor comercial actual del mismo.Si encuentro un terreno y construyo sobre l un edificio, pero desconociendo que esta propiedad tiene dueo; entonces el dueo puede hacer suyo el edificio que he levantado o puede obligarme a pagar el valor del terreno.

  • Art. 942. Mala fe del propietario del suelo:Si el propietario del suelo obra de mala fe, la opcin de que trata el artculo 941 corresponde al invasor de buena fe, quien en tal caso puede exigir que se le page el valor actual de la edificacin o pagar el valor comercial actual del terreno.

    Mala fe del propietario del suelopropiedad Figura Elementos Constituye el poder absoluto sobre un bien, que faculta al propietario del mismo a usar, disfrutar, disponer a ttulo gratuito o a ttulo oneroso del bien y tener la posibilidad de reivindicarlo.Existencia de un propietario del suelo que obre de mala fe y que coexista un invasor de buena fe.Un elemento intencional o animus.Un elemento material o corpus.

  • ARTCULO 943.-EDIFICACIN DE MALA F EN TERRENO AJENO.La persona acta con mala fe cuando sabe que esta lesionando un derecho ajeno o no cumple con un deber propio. El dueo del suelo tiene dos opciones:a) Exigir la demolicin de lo edificado si es que le causa perjuicio, ms el pago de la indemnizacin correspondiente; ob) Hacer suyo lo construido sin tener que pagar suma alguna.

    Jurisprudencia: El que de mala fe edifica en terreno ajeno carece de derecho para demandar el pago del valor de lo edificado (Revista Jurdica. 1956, N 1, p. 32).

    Abog. Javier Ocampos Mogollon

  • Ejemplo del artculo 943:

    Mara construye una casa en el terreno de Jos. A las dos semanas Jos se da cuenta de lo que Mara a cometido, entonces le exige la demolicin ya que el tiene pensado hacer una panadera en dicho terreno.

    Ejemplo del artculo 944:

    Lucia construye en el terreno de su hermana Carmen. Pero esta no se ha opuesto. Entonces Lucia obtendr el terreno pagando su valor del terreno a su hermana salvo que Lucia destruya lo que a construido por falta de recursos suficientes.

  • Artculo 944._ INVASIN DEL SUELO COLINDANTE.ser el invasor de buena fe quien adquiera el terreno ocupado, pagando su valor, salvo que por razones de conveniencia destruya lo construido.

    Para que funcione el artculo 944 se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos:

    Que con una invasin o construccin se invada un predio vecino.

    Que el invasor lo sea de buena fe, esto es bajo la creencia de estar actuando con legtimo derecho.

    Que el propietario del suelo invadido tenga conocimiento del hecho que se est produciendo o que no se haya opuesto a l, pues estara consintiendo tcitamente a la transferencia de su terreno en la parte que ha sido ocupada

  • Artculo 945. EDIFICACIN O SIEMBRA CON MATERIALES, PLANTAS O SEMILLAS AJENAS.Cuando la persona acta de buena fe y edifica conMateriales ajenos, va adquirir lo construido pero tendrQue pagar el valor de dichos materiales.

    Pero quien acta de mala fe y construye con materialesAjenos deber pagar el doble del valor de los materiales e Incluso pagar por la indemnizacin por los daos causados.

    Ejemplo:

    Mario visita a Juan y en la puerta ve que hay una bolsa de semillas de maz , el las coge y va al jardn de atrs y las siembra, al cabo de meses comienza a salir los Frutos y el se apropia de esto. Pero Mario deber pagarle a Juan el valor de las Semillas que le costo e incluso pagar una indemnizacin por los daos y perjuiciosQue Mario hubiera cometido.

  • Artculo 946. ADQUISICIN DE LAS CRAS. Las cras de los animales son frutos y le corresponden al propietario de la hembra que los pari.

    La cra corresponder al propietario del macho. Esto se da cuando existe un acuerdo. Ejemplo: El animal hembra de Pedro esta a punto de tener cras, pero hace un Acuerdo con Jos el dueo del animal macho, dicindole que le donar las cras Siempre y cuando lo deje instalarse en su casa por medio ao hasta que busqueUn nuevo lugar donde vivir.

    La propiedad debe ejerce en armona con el bien comn y dentro de los limites de ley*SISTEMAS SUBJETIVOS : intencionalidad, negligencia, falta de inters legitimo.*SUCESION INTESTADA: es aquella que opera en virtud de llamamientos legtimos, sin intervenir la voluntad del causante expresada en su testamento vlido. *En la realidad se da que un propietario no poseedor contra poseedor no propietario.************