argentina_2001_ley_25446

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1 Argentina. Leyes del libro LEY 25.446 Resumen: Establécese la política integral del libro y la lectura, y sus condiciones. Objetivos generales. Autoridad de aplicación. Funciones de la Comisión Asesora del Libro. Fondo Nacional de Fomento del Libro y la Lectura. Fomento de la industria editorial, la demanda editorial y los hábitos de lectura. Control de ediciones y protección de los derechos de autor. Sanciones. Reglamentación y vigencia. NOTA: Los textos en negrita fueron observados por el Decreto 932/01. Sancionada: Junio 27 de 2001. Promulgada parcialmente: Julio 25 de 2001. Boletín Oficial: 26/07/2001 El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de ley: LEY 25.446 LEY DEL FOMENTO DEL LIBRO Y LA LECTURA CAPITULO I Objetivos generales Artículo 1° - Por la presente ley se establece la política integral del libro y, la lectura, y sus condiciones. El Estado nacional reconoce en el libro y la lectura, instrumentos idóneos e indispensables para el enriquecimiento y transmisión de la cultura, y adoptará las medidas necesarias para el cumplimiento de los objetivos señalados por esta ley. Art. 2° - El régimen de la presente ley comprende la actividad de creación intelectual, producción, edición y comercialización del libro. Art. 3° - La política integral del libro y la lectura tendrá por objetivos fundamentales: a- Fomentar el trabajo intelectual de los autores nacionales, particularmente aquellos residentes en el interior del país, y la edición de sus obras; b- Incrementar y mejorar la producción editorial nacional, con el propósito de que el sector editorial y gráfico del libro, establecido en el país, dé respuesta a los requerimientos culturales y educativos del país en condiciones adecuadas de calidad, cantidad, precio y variedad; c- Preservar y asegurar el patrimonio literario, bibliográfico y documental de la Nación editado o inédito, a través de la actualización y el desarrollo de las bibliotecas y los archivos públicos y privados; d- Proteger los derechos morales y patrimoniales de los autores y editores, mediante el cumplimiento de la legislación nacional y de las normas aplicables de los convenios internacionales; e- Adoptar un régimen tributario de fomento para todos aquellos que intervienen en las actividades mencionadas en el artículo 2° de la presente ley; f- Establecer una política federal para facilitar la información, estudios y perfeccionamiento de los autores y trabajadores de la industria del libro; Registro y Organización de Materiales Editoriales UBA. Carrera de Edición Unidad 1: Control bibliográfico

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Leyes del editor y leyes del librero

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    Argentina. Leyes del libro LEY 25.446 Resumen: Establcese la poltica integral del libro y la lectura, y sus condiciones. Objetivos generales. Autoridad de aplicacin. Funciones de la Comisin Asesora del Libro. Fondo Nacional de Fomento del Libro y la Lectura. Fomento de la industria editorial, la demanda editorial y los hbitos de lectura. Control de ediciones y proteccin de los derechos de autor. Sanciones. Reglamentacin y vigencia. NOTA: Los textos en negrita fueron observados por el Decreto 932/01. Sancionada: Junio 27 de 2001. Promulgada parcialmente: Julio 25 de 2001. Boletn Oficial: 26/07/2001 El Senado y Cmara de Diputados de la Nacin Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de ley:

    LEY 25.446 LEY DEL FOMENTO DEL LIBRO Y LA LECTURA

    CAPITULO I

    Objetivos generales

    Artculo 1 - Por la presente ley se establece la poltica integral del libro y, la lectura, y sus condiciones. El Estado nacional reconoce en el libro y la lectura, instrumentos idneos e indispensables para el enriquecimiento y transmisin de la cultura, y adoptar las medidas necesarias para el cumplimiento de los objetivos sealados por esta ley. Art. 2 - El rgimen de la presente ley comprende la actividad de creacin intelectual, produccin, edicin y comercializacin del libro. Art. 3 - La poltica integral del libro y la lectura tendr por objetivos fundamentales:

    a- Fomentar el trabajo intelectual de los autores nacionales, particularmente aquellos

    residentes en el interior del pas, y la edicin de sus obras; b- Incrementar y mejorar la produccin editorial nacional, con el propsito de que el

    sector editorial y grfico del libro, establecido en el pas, d respuesta a los requerimientos culturales y educativos del pas en condiciones adecuadas de calidad, cantidad, precio y variedad;

    c- Preservar y asegurar el patrimonio literario, bibliogrfico y documental de la Nacin

    editado o indito, a travs de la actualizacin y el desarrollo de las bibliotecas y los archivos pblicos y privados;

    d- Proteger los derechos morales y patrimoniales de los autores y editores, mediante el

    cumplimiento de la legislacin nacional y de las normas aplicables de los convenios internacionales;

    e- Adoptar un rgimen tributario de fomento para todos aquellos que intervienen en las

    actividades mencionadas en el artculo 2 de la presente ley; f- Establecer una poltica federal para facilitar la informacin, estudios y

    perfeccionamiento de los autores y trabajadores de la industria del libro;

    Registro y Organizacin de Materiales Editoriales UBA. Carrera de Edicin

    Unidad 1: Control bibliogrfico

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    g- Promover el acceso igualitario al libro, bibliotecas pblicas, populares, escolares,

    universitarias y sindicales, as como a los archivos, centros de informacin, documentacin y difusin literaria;

    h- Arbitrar las medidas necesarias para asegurar la edicin de libros en sistemas de

    lectura destinados a no videntes; i- Favorecer el acceso de los discapacitados a las bibliotecas y a las tcnicas de

    audicin de textos; j- Eximir de todo gravamen a las ediciones mencionadas en el inciso h y favorecerlas

    mediante subsidios estatales; k- Fomentar la cultura del libro y de la lectura, y el conocimiento de los autores

    nacionales, a travs del sistema educativo formal y no formal, los medios de comunicacin, los organismos de cultura provinciales y municipales, programas especiales de talleres, premios, subsidios y becas y la participacin en actividades nacionales e internacionales vinculadas al proceso editorial, particularmente en aquellas referidas al MERCOSUR y al resto de las naciones latinoamericanas;

    l- Apoyar a los autores, editores, comercializadores e industriales grficos del libro,

    asegurndoles los estmulos, capitales, materias primas, equipos y servicios que garanticen el desarrollo sostenido y democrtico de la cultura del libro y de la lectura;

    m- Difundir la cultura nacional y latinoamericana a travs de una adecuada promocin

    de los autores y de la produccin, edicin y distribucin de libros, especialmente aquella de los estados parte del MERCOSUR;

    n- Articular la poltica integral del libro con la educativa, de manera que la produccin

    autoral y editorial d respuesta a los requerimientos bibliogrficos de los distintos niveles del sistema educativo formal y no formal;

    - Adoptar medidas para sancionar y erradicar las ediciones clandestinas y toda copia

    no autorizada de libros.

    Art. 4 - En cumplimiento de la poltica integral del libro y la lectura, quedan comprendidos en la presente ley los libros, fascculos e impresos similares, cualquiera sea su gnero y su soporte, incluyendo a:

    a- Los libros infantiles y los de aprestamiento para la educacin inicial y temprana; b- Los diccionarios, enciclopedias, atlas y colecciones de lminas en carpetas; c- Los libros de arte en general, incluidos los de diseo grfico, los de arte publicitario y

    los de msica; d- Los libros de ejercicios y prcticas, los libros de texto, destinados a la educacin, y

    los dedicados a la enseanza de idiomas; e- Los complementos de las ediciones, conforme lo define la reglamentacin,

    cualquiera sea su soporte, siempre que los mismos constituyan una unidad de venta;

    f- Las tesis en general, incluidas cientficas, monografas, informes tcnicos y de

    organismos internacionales;

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    g- Las publicaciones peridicas declaradas de inters cientfico o cultural por la autoridad de aplicacin.

    CAPITULO II

    Autoridad de Aplicacin Art. 5 - La Autoridad de Aplicacin de la presente ley ser la Secretara de Cultura de la Presidencia de la Nacin, la que ejercer la Poltica Integral del Libro y la Lectura, con la asistencia de una Comisin Asesora del Libro. Art. 6 - Crase la Comisin Asesora del Libro, que ser presidida por el Secretario de Cultura de la Presidencia de la Nacin y estar integrada por:

    a- el director de la Biblioteca Nacional; b- el director coordinador de la Biblioteca del Congreso de la Nacin; c- el presidente de la Comisin Nacional de Bibliotecas Populares; d- seis (6) representantes de las regiones culturales argentinas, distribuidos segn el

    siguiente criterio: - dos (2) por la del Centro: uno (1) por la Ciudad Autnoma de Buenos Aires y

    la Provincia de Buenos Aires; y uno (1) por Crdoba y Santa Fe; -uno (1) por la del Nordeste-Litoral (Chaco, Corrientes, Entre Ros, Formosa y

    Misiones); - uno (1) por la del Nuevo Cuyo (La Rioja, Mendoza, San Juan y San Luis); - uno (1) por la del Noroeste (Catamarca, Jujuy, Salta, Santiago del Estero y

    Tucumn); - uno (1) por la de la Patagonia (Chubut, La Pampa, Neuqun, Ro Negro,

    Santa Cruz y Tierra del Fuego, Antrtida e Islas del Atlntico Sur); e- un representante del Consejo Federal de Cultura y Educacin; f- un representante de la Fundacin El Libro; g- un representante de la Sociedad Argentina de Escritores; h- un representante de la Cmara Argentina del Libro; i- un representante de la Cmara Argentina de Publicaciones; j- un representante de la Federacin Argentina de la Industria Grfica y Afines; k- un representante de la Asociacin de Bibliotecarios Graduados.

    Art. 7 - Los titulares de los mximos organismos de Cultura de las provincias y de la Ciudad Autnoma de Buenos Aires ocuparn rotativamente el cargo de representante de la regin que su provincia o ciudad autnoma integra. Art. 8 - Ser funcin de la Comisin Asesora del Libro:

    a- Asesorar a la Secretara de Cultura de la Presidencia de la Nacin en la ejecucin de la presente ley, as como en la elaboracin de propuestas vinculadas a una poltica integral del libro y la lectura;

    b- Apoyar la concertacin de los intereses y esfuerzos del Estado nacional con el sector privado para el desarrollo sostenido y democrtico de la industria del libro, proponer ante los medios de comunicacin la fijacin de tarifas publicitarias preferenciales, propiciar espacios de promocin institucional para la difusin de los autores argentinos y los libros editados en el pas;

    c- Proponer medidas para estimular y fortalecer el trabajo de los autores argentinos, la cultura del libro y de la lectura y la actividad editorial en general;

    d- Intervenir como instancia de consulta y conciliacin en todos los asuntos concernientes al seguimiento, evaluacin y actualizacin de la poltica integral del libro y la lectura;

    e- Asesorar a requerimiento de la Secretara de Cultura de la Presidencia de la Nacin sobre la administracin del Fondo Nacional de Fomento del Libro y la Lectura;

    f- Proponer programas, planes y campaas provinciales, regionales y nacionales de lectura;

    g- Proponer las medidas necesarias que tiendan al crecimiento de la exportacin del libro argentino, preferentemente de autores nacionales;

    h- Dictaminar sobre el valor cultural y editorial, y destino de los libros, a los fines del artculo 18 de la presente ley;

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    i- Dictar su propio reglamento.

    CAPITULO III Fondo Nacional de Fomento del Libro y la Lectura

    Art. 9 - Crase el Fondo Nacional de Fomento del Libro y la Lectura, administrado por la Secretara de Cultura de la Presidencia de la Nacin y destinado a financiar los proyectos, programas y acciones que ejecuten la Poltica Integral del Libro y la Lectura. Art. 10 - El Fondo Nacional de Fomento del Libro y la Lectura se integrar con:

    a- La partida que destine anualmente a este efecto la ley de Presupuesto de la Nacin; b- Los recursos que se le asignen por leyes especiales; c- Las donaciones y legados; d- Las multas que se apliquen a los infractores de la presente ley.

    CAPITULO IV

    Fomento de la industria editorial

    Art. 11 - La produccin y comercializacin de libros estar exenta del Impuesto al Valor Agregado en todas sus etapas. Las empresas y/o instituciones dedicadas a la produccin industrial grfica y/o editorial y a la comercializacin de libros por cuenta propia o como consecuencia de un acto de compraventa o locacin de obra o de servicios, podrn computar contra el Impuesto al Valor Agregado y otros impuestos que en definitiva adeudaren por sus operaciones gravadas, el impuesto que por bienes, servicios y locaciones que destinaren efectivamente a las referidas actividades o a cualquier etapa en la consecucin de las mismas, les hubiera sido facturado, en la medida en que el mismo est vinculado a las actividades en cuestin y no hubiera sido ya utilizado por el responsable. Si la compensacin permitida por este artculo no pudiera realizarse o slo se efectuara parcialmente, el saldo resultante les ser acreditado contra otros impuestos a cargo de la Administracin Federal de Ingresos Pblicos o, en su defecto, les ser devuelto o se permitir su transferencia a favor de terceros responsables, en los trminos del segundo prrafo del artculo 29 de la ley 11.683, de Procedimiento Tributario, texto ordenado 1998. Dicha acreditacin, devolucin o transferencia proceder hasta el lmite que surja de aplicar sobre el monto de las actividades indicadas en el primer prrafo de este artculo, realizadas en cada ejercicio fiscal, la alcuota del impuesto. * * Este artculo (11) fue vetado por el Decreto 932/01. Art. 12 - La exportacin e importacin de libros y complementos estar exenta de todo impuesto, tasa o gravamen. La exportacin de libros editados y/o impresos en el pas gozar de un reintegro igual al mximo de los otorgados a los productos manufacturados. * * Este artculo (12) fue vetado por el Decreto 932/01. Art. 13 - Los autores que editen y/o comercialicen sus propios libros, quedarn exentos de todo tipo de obligacin tributaria directamente vinculada con este hecho. Art. 14 - La libertad de expresin, edicin, impresin, difusin y comercializacin de libros y sus complementos no podr ser restringida ni obstaculizada, salvo por resolucin judicial. Art. 15 - Dergase expresamente toda disposicin legal o reglamentaria que establezca cualquier clase de censura, fiscalizacin o control del contenido, ilustracin o cartografa de los libros, antes de su publicacin, importacin o exportacin. Art. 16 - Las mquinas, equipos, servicios, materias primas e insumos, importados, destinados a la edicin y produccin de libros, tendrn igual tratamiento impositivo y arancelario que los libros importados. * * Este artculo (16) fue vetado por el Decreto 932/01.

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    CAPITULO V Fomento de la demanda editorial y de los hbitos de lectura

    Art. 17 - La Secretara de Cultura de la Presidencia de la Nacin promover:

    a- La formacin de hbitos de lectura mediante campaas educativas e informativas, a travs de la articulacin con las autoridades educativas nacionales, provinciales o municipales y con los medios de comunicacin;

    b- La organizacin de concursos literarios, exposiciones y ferias en el orden nacional, regional, provincial, municipal y del MERCOSUR;

    c- La adquisicin de obras con destino a las bibliotecas pblicas y populares, archivos y centros de documentacin;

    d- La modernizacin de todos los centros bibliogrficos; e- La adopcin de toda medida conducente a la democratizacin del acceso al libro y la

    lectura. Art. 18 - El Estado nacional, previo dictamen de la Comisin Asesora del Libro, podr adquirir no menos del cinco por ciento (5% ) de la primera edicin de cada libro editado e impreso en el pas, de autor argentino, que por su valor cultural o editorial enriquezca la bibliografa nacional. Art. 19 - La ley de Presupuesto de la Nacin contemplar anualmente la partida necesaria para cumplir con la funcin de fomento de la industria del libro, y el abastecimiento de material bibliogrfico a las bibliotecas pblicas, red de bibliotecas populares y alumnos de escasos recursos. Art. 20 - La Secretara de Cultura de la Presidencia de la Nacin coordinar con otros organismos del Estado nacional, provincial y municipal, los programas de capacitacin de los autores, los trabajadores de la industria editorial y las artes grficas, los libreros, bibliotecarios, traductores, redactores editoriales y agentes literarios.

    CAPITULO VI Control de ediciones y proteccin de los derechos de autor

    Art. 21 - En todo libro editado, en el pas se harn constar los siguientes datos: el ttulo de la obra, el nombre del autor, compilador, coordinador o traductor, el nmero de la edicin y la cantidad de ejemplares impresos, el nombre del impresor, el lugar y la fecha de impresin, el nombre y el domicilio del editor, el nmero del sistema internacional normalizado para los libros (ISBN) y la ficha de catalogacin en fuente. Art. 22 - Se considerar infractor y no gozar de los beneficios legales, todo libro que no incluya los datos requeridos por el artculo precedente o los incluya de manera incompleta o inexacta. El mismo tratamiento se dar a aquellos libros impresos editados y reproducidos sin autorizacin o con incumplimiento de las normas establecidas por la ley 11.723. Art. 23 - El editor podr perseguir civil y penalmente a quienes reproduzcan ilegtimamente su edicin, pudiendo estar en juicio, incluso en acciones penales como querellante. Esta accin es independiente de la que le corresponde al autor. Art. 24 - El nmero de ejemplares de cada edicin estar sujeto a control de tirada a travs del registro oficial del libro en la Direccin Nacional del Derecho de Autor. El editor deber comunicar fehacientemente al autor la cantidad de ejemplares de cada edicin y/o reimpresin de la obra. El incumplimiento por parte del editor de lo estipulado en este artculo, facultar al autor o a sus causahabientes para resolver el contrato, sin perjuicio de las sanciones penales a las que el hecho diera lugar. Art. 25 - El Estado nacional adoptar medidas tendientes a evitar y sancionar la violacin en el exterior de los derechos autorales y editoriales argentinos.

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    Art. 26 - Los derechos de autor que se perciban con motivo de la edicin de libros estarn exentos del pago del impuesto a las ganancias. * * Este artculo (26) fue vetado por el Decreto 932/01.

    CAPITULO VII Sanciones

    Art. 27 - Quienes utilizaren indebidamente o abusaren ilegalmente de los estmulos previstos en esta ley, sern sancionados, siempre que el hecho no constituya un delito ms severamente penado, con una multa de hasta pesos cinco mil. Art. 28 - Quienes editaren fraudulentamente libros sern sancionados con una multa cuyo mnimo ser igual al valor de venta al pblico del total de la edicin, y cuyo mximo podr llegar a cinco veces dicho valor. Esta multa se aplicar siempre que el hecho no constituya un delito ms severamente penado. Art. 29 - Quienes reproduzcan en forma facsimilar un libro o partes de l, sin autorizacin de su autor y de su editor, sern sancionados con multa de pesos setecientos cincuenta a diez mil. En caso de reincidencia, la pena ser de prisin de un mes a dos aos. Estas sanciones se aplicarn aun cuando la reproduccin sea reducida o ampliada y siempre que el hecho no constituya un delito ms severamente penado.

    CAPITULO VIII Reglamentacin y vigencia

    Art. 30 - Dergase la ley 20.380 y toda otra disposicin contraria a los contenidos y objetivos de la presente ley. Art. 31 - La presente ley no afecta en forma alguna el rgimen de la ley 23.351. Art. 32 - De forma. TEXTO S/ LEY 25446 Boletn Oficial de la Repblica Argentina: 26/07/2001 NOTA: Los textos en negrita fueron observados por el Decreto 932/01. DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTISIETE DIAS DEL MES DE JUNIO DEL AO DOS MIL UNO. Decreto 932/2001 Buenos Aires, 25/7/2001 VISTO: El Proyecto de ley registrado bajo el N 25.446 sancionado por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION el 27 de junio de 2001, y CONSIDERANDO: Que el Proyecto de ley mencionado en el visto establece la poltica integral del libro y la lectura,

    y sus condiciones. Que por el artculo 11 del Proyecto de ley se dispone que la Produccin y comercializacin de

    libros estar exenta del Impuesto al Valor Agregado en todas sus etapas y que las empresas y/o instituciones dedicadas a la produccin industrial grfica y/o editorial y a la comercializacin de libros podrn computar contra el Impuesto al Valor Agregado y otros impuestos que en definitiva adeudaren por sus operaciones gravadas, el impuesto que por bienes, servicios y locaciones que destinaren efectivamente a las referidas actividades o a cualquier etapa en la consecucin de las mismas, les hubiera sido facturado, sindoles acreditado contra otros impuestos el excedente no computado o, en su defecto, pudiendo ser transferido a terceros o solicitada su devolucin.

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    Que el mecanismo de recupero del impuesto de las etapas anteriores slo est previsto para las exportaciones, fundamentado en que el Impuesto al Valor Agregado grava el consumo dentro del territorio nacional, no correspondiendo, en consecuencia, que recaiga sobre bienes que sern consumidos en el exterior.

    Que, en razn de ello, no resulta apropiada su aplicacin a los libros que se vendan en el pas. Que el artculo 12 del Proyecto de ley establece que la exportacin e importacin de libros y

    complementos estar exenta de todo impuesto, tasa o gravamen y que la exportacin de libros editados y/o impresos en el pas gozar de un reintegro igual al mximo de los otorgados a los productos manufacturados.

    Que dicha disposicin -en lo que se refiere al tratamiento arancelario de importacin de libros y complementos- implica una exencin al pago del Arancel Externo Comn negociado entre los Estados Parte del Mercado Comn del Sur (MERCOSUR), medida que, a fin de dar cumplimiento con los compromisos asumidos por nuestro pas en el marco del Tratado de Asuncin, sus Protocolos y dems normas del MERCOSUR, no corresponde ser adoptada unilateralmente.

    Que si bien el actual Arancel Externo Comn del MERCOSUR ha sido establecido en el nivel del CERO POR CIENTO (0%) en el caso de los libros, cabe concluir que una eventual modificacin por ley de dicho nivel afectara tales compromisos.

    Que, adems, el otorgamiento a la exportacin de libros y complementos del nivel mximo de reintegros aplicable a los productos manufacturados podra llevar a la concesin de un nivel de estmulo que no guardara relacin con la carga impositiva interior que efectivamente hayan soportado las mercaderas a exportar en las distintas etapas de produccin y comercializacin y, en consecuencia, la norma no slo no se ajustara a lo dispuesto por la ley 24.415 (Cdigo Aduanero) sino que tambin podra contrariar las disposiciones del Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias, firmado por nuestro pas en el marco de la Organizacin Mundial del Comercio, aprobado por la ley 24.425.

    Que el artculo 16 del mismo Proyecto de ley otorga igual tratamiento impositivo y arancelario a las maquinarias, materias primas e insumos importados que el que tienen los libros de igual origen.

    Que la exencin de dichas importaciones generara una discriminacin en funcin del origen de los bienes, expresamente vedada por la ley de Impuesto al Valor Agregado respecto de dicho impuesto, vulnerara los compromisos asumidos por nuestro pas en el mbito del Mercado Comn del Sur (MERCOSUR) y, por otra parte, desalentara la produccin local de dichos elementos.

    Que el artculo 26 del Proyecto de ley dispone que los derechos de autor que se perciban con motivo de la edicin de libros estarn exentos del pago del Impuesto a las Ganancias.

    Que el inciso j) del artculo 20 de la ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, contempla la exencin de hasta la suma de DIEZ MIL PESOS ($ 10.000) por periodo fiscal para las ganancias provenientes de la explotacin de derechos de autor, que puede ser incrementada, pero que la actual situacin de restriccin presupuestaria torna inconveniente establecer la franquicia ilimitada contenida en el Proyecto de ley.

    Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervencin que le compete.

    Que las facultades para el dictado del presente surgen de lo dispuesto por el artculo 80 de la CONSTITUCION NACIONAL.

    Por ello, EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS DECRETA: Artculo 1 - Obsrvanse, en el Proyecto de ley registrado bajo el N 25.446, del Fomento del Libro y la Lectura, los artculos 11, 12 y 16 del Captulo IV y el artculo 26 del Captulo VI. Art. 2 - Con las salvedades establecidas en el artculo anterior cmplase, promlgase y tngase por ley de la Nacin el Proyecto de ley registrado bajo el N 25.446. Art. 3 - Dse cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.

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    Art. 4 - De forma. TEXTO S/ DECRETO 932/01, BO: 26/07/2001

    LEY 25.542

    LEY DE DEFENSA DE LA ACTIVIDAD LIBRERA

    Resumen: Establcese que los editores, importadores o representantes de libros debern fijar un precio uniforme de venta al pblico (PVP)o consumidor final de los libros que edite o importe. Consumidor final. Definicin. Oferta editorial. Descuentos al PVP. Instituciones o entidades de base asociativa. Exenciones. Autoridad de aplicacin. Multas. Comisin Nacional de Bibliotecas Populares.

    Sancin: Noviembre 27 de 2001.

    Promulgada de Hecho: Enero 8 de 2002.

    Publicacin: Boletn Oficial, Enero 10 de 2002

    El Senado y Cmara de Diputados de la Nacin Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

    Artculo 1: Todo editor, importador o representante de libros deber establecer un precio uniforme de venta al pblico (PVP) o consumidor final de los libros que edite o importe.

    Artculo 2: A los fines de la presente ley se considerar consumidor final a la persona fsica o jurdica que adquiera los libros para su propio uso o los trasmita a una persona distinta sin que medie operacin comercial. Se considerar importador al depositario principal de los libros de una determinada empresa editorial del exterior. La Secretara de Comunicacin y Cultura arbitrar los medios a fin de llevar un registro de editores, importadores y representantes.

    Artculo 3: Cuando el libro constituya una oferta editorial que se venda con complementos tales como discos, bandas magnticas, fotografas, diapositivas, cassettes, pelculas, cuadernos de ejercicios, cd rom, o cualquier otro elemento, ser considerado una unidad comercial y el precio se fijar para el conjunto, lo que impedir la venta por separado de sus complementos o la no inclusin de algunos de ellos.

    Artculo 4: Los descuentos al PVP podrn ser los siguientes:

    a) De hasta un diez por ciento (10%) del PVP, para las ventas realizadas durante ferias, das y semanas consagradas al libro, declaradas de inters pblico, por la autoridad competente, dentro del mbito geogrfico en el cual tenga lugar la actividad, o cuando la venta se realice a bibliotecas y/o centros de documentacin, o a instituciones culturales y de bien pblico sin fines de lucro.

    b) De hasta un cincuenta por ciento (50%) cuando los adquirentes sean el Ministerio de Educacin, la Comisin Nacional de Bibliotecas Populares (CONABIP), y otros organismos pblicos, que realicen compras para ser distribuidas en forma gratuita a instituciones educativas, culturales y cientficas, o a personas de escasos recursos. En tal caso, los ejemplares llevarn inscripta la constancia de que su venta est prohibida.

    Artculo 5: Las instituciones o entidades de base asociativa que editen libros en forma ocasional o continua podrn fijar un precio especial para los ejemplares destinados a sus miembros o asociados. La parte de la edicin que se venda por libreras y dems puestos de venta minorista quedar sujeta a las disposiciones de esta ley.

    Artculo 6: Quedan exentos del PVP:

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    a) Los libros editados en nmero limitado para un pblico restringido, numerados correlativamente y de calidad formal;

    b) Los libros artsticos, entendiendo por tales los editados total o parcialmente mediante mtodos artesanales o artsticos;

    c) Los libros antiguos y de coleccin;

    d) Los libros usados;

    e) Los libros que hayan quedado fuera de catlogo por decisin del editor;

    f) Los libros importados a precio de saldo, siempre que hayan sido saldados previamente en su pas de origen por el editor, de acuerdo a las disposiciones legales vigentes en el mismo;

    g) Las ventas previas que se hagan para costear la edicin de un determinado libro.

    Artculo 7: Para saldar un ttulo el editor, importador o representante deber retirarlo de su catlogo y rescatar los ejemplares en existencia en sus clientes o en su defecto esperar 180 das a partir del retiro de su catlogo para saldarlos. En el momento de descatalogar cada editor deber comunicarlo a sus clientes.

    Artculo 8: El importador representante no podr saldar los libros del fondo editorial que representa antes de los dieciocho meses de haberlos lanzado al mercado. Los libreros y dems minoristas podrn saldar los libros no vendidos al cumplirse dieciocho meses de haberlos comprado, aun cuando el editor los mantenga en catlogo, sin saldarlos, pero no realizar publicidad de dicha liquidacin fuera del establecimiento.

    Artculo 9: Ser autoridad de aplicacin de la presente ley la Secretara de Industria de la Nacin.

    Artculo 10: Las infracciones o las disposiciones de la presente Ley sern sancionadas con multa de PESOS CIEN ($100) a PESOS VEINTE MIL ($20.000). En caso de reincidencia se podr disponer la clausura de la librera o punto de venta de libros por el trmino de hasta diez (10) das.

    Articulo 11: El producto de las multas a las que se refiere el artculo 10, sern destinados a la promocin de la lectura por la Comisin Nacional de Bibliotecas Populares (CONABIP).

    Artculo 12: Comunquese al Poder Ejecutivo.

    DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTISIETE DAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AO DOS MIL UNO.

    -- REGISTRADA BAJO EL N 25.542 --

    EDUARDO A. CAMAO. - MARIO A. LOSADA. - Eduardo D. Rollano. - Juan C. Oyarzn. Reglamentacin Ministerio de la Produccin

    LIBROS

    Resolucin 75/2002

    Aprubase la Reglamentacin de la Ley N 25.542.

    Bs. As., 27/11/2002

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    VISTO el Expediente N S01:0149764/2002 del Registro del MINISTERIO DE LA PRODUCCION, y

    CONSIDERANDO:

    Que la Ley N 25.542 establece, entre otros aspectos, que los editores, importadores o representantes de libros debern fijar un precio uniforme de venta al pblico (PVP) o consumidor final de los libros que editen o importen.

    Que el artculo 9 de la Ley N 25.542 designa como autoridad de aplicacin a la ex SECRETARIA DE INDUSTRIA dependiente del MINISTERIO DE ECONOMA.

    Que el artculo 3 del Decreto N 473 de fecha 8 de marzo de 2002, que sustituy el Ttulo V de la Ley de Ministerios (T.O. Decreto N 438/92) y sus modificatorias, faculta en su artculo 21, punto 20, al MINISTERIO DE LA PRODUCCIN a ejercer las funciones de autoridad de aplicacin de las leyes que regulan el ejercicio de las actividades de su competencia.

    Que teniendo en cuenta que la Secretara de Industria como tal ha sido suprimida y que conforme a la nueva estructura organizativa de la Administracin Nacional centralizada, establecida por Decreto N 475 de fecha 8 de marzo de 2002, se fij entre los objetivos de la SECRETARIA DE LA COMPETENCIA, LA DESREGULACIN Y LA DEFENSA DEL CONSUMIDOR dependiente de este Ministerio el de efectuar la propuesta, ejecucin y control de la poltica comercial interna en todo lo relacionado con la defensa del consumidor y la defensa de la competencia, as como efectuar la propuesta, evaluacin y control de las polticas y normas tendientes a mejorar la organizacin de los mercados de bienes y servicios, corresponde que sea dicha Secretara o el organismo que en el futuro la reemplace, quien dicte las normas reglamentarias, complementarias e interpretativas de la ley citada y de la presente, como as tambin la que se encargue del juzgamiento y sancin de las infracciones a las mismas, sin perjuicio de autorizarla a delegar en un organismo de su dependencia dichas facultades.

    Que asimismo corresponde reglamentar la Ley N 25.542 por el suscripto precisndose los alcances de sus normas, como la de establecer un procedimiento del accionar administrativo.

    Que a efecto de fijar el procedimiento a que se refiere el considerando anterior, tanto por la materia como por el objetivo planteado, resulta adecuado recurrir al principio de integracin normativa del artculo 3 de la Ley N 24.240 de Defensa del Consumidor, y en su mrito remitirse al artculo 45 de dicha ley en relacin a la instruccin de los sumarios que deban labrarse.

    Que la DIRECCIN GENERAL DE ASUNTOS JURDICOS del MINISTERIO DE ECONOMA ha tomado la intervencin que le compete en virtud de lo dispuesto por la Resolucin de la PROCURACIN DEL TESORO DE LA NACIN N 7 de fecha 4 de febrero de 2002.

    Que la presente medida se dicta en funcin de lo dispuesto por la Ley 25.542 y en uso de las atribuciones conferidas por el Decreto N 473 de fecha 8 de marzo de 2002.

    Por ello,

    EL MINISTRO DE LA PRODUCCIN

    RESUELVE:

    Artculo 1 - Aprubase la Reglamentacin de la Ley N 25.542, que, como ANEXO forma parte de la presente Resolucin.

    Art. 2 - Facltase a la SECRETARIA DE LA COMPETENCIA, LA DESREGULACIN Y LA DEFENSA DEL CONSUMIDOR del MINISTERIO DE LA PRODUCCIN o al organismo que en el futuro la reemplace en materia de comercio interior a dictar las normas complementarias, aclaratorias, interpretativas y reglamentarias en la materia y a juzgar y sancionar las infracciones a las mismas, pudiendo delegar dichas atribuciones en organismos de su dependencia, sin perjuicio de la facultad de avocacin del suscripto.

  • 11

    Art. 3 - La presente Resolucin entrar en vigencia desde la fecha de su publicacin en el Boletn Oficial.

    Art. 4 - Comunquese, publquese, dse a la Direccin Nacional del Registro Oficial y archvese. - Anbal D. Fernndez.

    ANEXO

    REGLAMENTACIN DE LA LEY N 25.542

    ARTICULO 1.- El precio uniforme de venta al pblico (PVP) o consumidor final deber ser informado por el editor, importador o representante en sus catlogos, y podr ser difundido por cualquier otro medio que consideren conveniente, siempre conforme las modalidades y normas establecidas por la Ley N 21.542, debiendo estar el mismo a disponibilidad del consumidor final.

    ARTICULO 2.- Sin reglamentar.

    ARTICULO 3.- La oferta del artculo 3 de la Ley N 25.542 se refiere a la que realice el editor, importador o representante.

    ARTICULO 4.- Sin reglamentar.

    ARTICULO 5.- Sin reglamentar.

    ARTICULO 6.- Sin reglamentar.

    ARTICULO 7.- Sin reglamentar.

    ARTICULO 8.- Sin reglamentar.

    ARTICULO 9.- Sin reglamentar.

    ARTICULO 10.- A efecto del juzgamiento y eventual aplicacin de sanciones por infracciones a la Ley N 25.542 se aplicar, en lo pertinente, el procedimiento establecido en el artculo 45 de la Ley N 24.240 de Defensa del Consumidor.

    ARTICULO 11.-

    a) En la parte resolutiva de los actos administrativos por los que se apliquen sanciones de multa de las previstas en el artculo 10 de la Ley 25.542, se har constar el destino de la misma, conforme la previsin del artculo 11.

    b) La SECRETARIA DE LA COMPETENCIA, LA DESREGULACIN Y LA DEFENSA DEL CONSUMIDOR adoptar los recaudos pertinentes para que el organismo que corresponda transfiera a la COMISIN NACIONAL DE BIBLIOTECAS POPULARES (CONABIP) el producto de las multas que oportunamente se perciba. Informacin compilada de http://www.infoleg.gov.ar/ (InfoLEG, Informacin legislativa argentina) http://www.editores.org.ar/legislacion.html (Cmara Argentina del Libro) Fecha: 10/03/2009