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Argentina Análisis de las principales modificaciones que introduce el Código Civil y Comercial de la Nación en vigencia desde el 1º de agosto de 2015

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Argentina

Análisis de las principales modificaciones que introduce

el Código Civil y Comercial de la Nación

en vigencia desde el 1º de agosto de 2015

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Ley 26.994 aprobatoria del CCyC y de las reformas que vamos a comentar a partir de aquí.

Originalmente entraba en vigencia el 1-1-2016, pero por decisión posterior, Ley 27.077, se adelantó

la entrada en vigencia para el 1-8-2015.

Se compone de un Anexo I, donde está redactado, en 2671 artículos, el Código Civil y Comercial

de la Nación, que reemplaza en su texto y función a los actuales Código Civil (4051 artículos)

y Código de Comercio (que, sin contar sus leyes complementarias, tiene una extensión de 1800

artículos).

En otros Anexos de la Ley 26.994 se dispone: A) derogar ciertas leyes en su totalidad; B) derogar

ciertos artículos de otras leyes y dejar en vigor el resto de sus disposiciones; C) disponer ciertas

directivas para situaciones transitorias y D) disponer ciertas directivas para normas

complementarias.

Existen varias publicaciones sobre la concordancia de artículos y normas del Código Civil y

Comercial con los artículos y normas de los códigos derogados. Las editoriales más conocidas están

ofreciendo ese material al público.

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Hay ciertos temas “interesantes” para el elenco político nacional, que hasta el 1-8-2015 estarán

regulados en el Código Civil pero que dejarán de estarlo: ej. la responsabilidad de los funcionarios

públicos, que no se legislará más por el CCyC sino por una Ley especial que deberá dictar el

Congreso; la orden judicial de embargo sobre haberes o sueldos de los funcionarios públicos, a

modo de astreintes, por la falta de cumplimiento de mandatos judiciales, que también será regida

por leyes administrativas que no se han dictado aún, etc.

La entrada en vigencia prevista para el 1-8-2015 ha planteado cuestiones a la magistratura, por

ej. en Chubut, la cámara de apelaciones de Trelew ha dictado un plenario diciendo que a partir del

1 de agosto, aplicará el CCyC únicamente en aquellos casos donde no haya, a esa fecha, una

sentencia ya dictada, aunque no esté firme, puesto que, de lo contrario, debiera tramitarse de nuevo

todo el juicio, caso, demanda, etc. bajo la nueva normativa del CCyC, lo cual además de absurdo,

es de imposible ejecución.

Son los problemas del llamado derecho transitorio. Este asunto trae como derivada la búsqueda de

soluciones para las distintas clases de normas o leyes existentes: a) de orden público; b) imperativas;

c) supletorias; d) de protección de usuarios y consumidores. El problema que plantea esta cuestión

es que no basta el nomen iuris o la materia de la norma para calificarla, sino un fallo judicial, sobre

casos concretos.

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Regulaciones del CCyC sobre temas nuevos o con modificaciones sobre textos anteriores.

PERSONA HUMANA

a) Capacidad: la mayoría de edad se adquiere a los 18 años. Desde los 13 años en adelante los

menores son “adolescentes”. A partir de los 16 años son menores “adultos”. La única manera

de emanciparse un menor de edad es por celebración de matrimonio.

b) Desaparece la calificación de dementes, insanos o inhabilitados por razones de enfermedad.

Las personas con capacidad restringida tendrán sistemas de apoyo para su asistencia o bien

curatela. La inhabilitación sólo es procedente por prodigalidad.

c) Se limitan las disposiciones sobre el propio cuerpo y se regulan las condiciones para acceder a

ensayos farmacológicos sobre personas humanas con fines de investigación médica.

d) Se regula el consentimiento informado para tratamientos de salud. Se regulan las directivas

médicas anticipadas.

e) Se mantienen institutos de tutela (para menores de edad) y curatela (para incapaces).

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FAMILIA Y MATRIMONIO

a) Existen menores impedimentos para la celebración de matrimonio (ej. insanía).

b) El rol de padre/madre queda disminuido frente al representante del Ministerio Público.

c) Se mantiene el régimen de matrimonio igualitario.

d) Los cónyuges pueden optar por un régimen matrimonial de comunidad (vigente hoy) o por el

de separación de bienes (y volver al de comunidad y vice-versa).

e) El derecho alimentario se expande hacia los abuelos y familiares del necesitado.

f) Se instaura el divorcio por solicitud unilateral.

g) Se regula la indemnización por divorcio.

h) Se elimina la fidelidad como obligación de los cónyuges.

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i) Los regímenes patrimoniales pueden cambiarse después de un año, inscribiendo el acuerdo en

el Registro de Estado Civil.

j) Se dan precisiones sobre la ganancialidad (para el régimen de comunidad).

k) Se dan precisiones sobre el régimen de recompensas.

l) Se protege la disposición de la vivienda familiar y los muebles del ajuar, requiriendo el

asentimiento de ambos cónyuges. Se instituye la solidaridad de ambos por las deudas de

necesidad ordinaria de vida.

m) Se regulan las uniones convivenciales, que se inscriben en el RECyCP, siempre que no existan

limitaciones (ej. inexistencia de impedimentos por edad, ligamen, convivencia simultánea, etc)

n) Se regulan los pactos de convivencia (sin las limitaciones de m).

o) Tanto para m) como n) existe solidaridad por deudas de necesidad ordinaria.

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p) El cese de convivencia genera derecho a compensación económica. No se basa en la culpa,

sino en la necesidad del que solicita la compensación.

q) Se regula parcialmente la reproducción humana asistida.

r) Se expanden las clases de adopción, a las ya conocidas simple o plena se suma la de

“integración” (adopción del hijo / hija de familia que no pierde el vínculo con el adoptado).

s) La obligación alimentaria se extiende hasta los 21 años. Y hasta los 25 en caso de estudios o

preparación profesional en artes u oficios del alimentado.

t) La obligación alimentaria recae también en el progenitor afín (el conviviente del padre o

madre del alimentado).

u) El menor adolescente que a su vez es progenitor tiene cobertura del progenitor suyo, sea que

haya o no emancipación por matrimonio.

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OBLIGACIONES Y CONTRATOS

a) Se precisan las categorías de actos y hechos jurídicos. Se mantienen los vicios que afectan la

voluntad (error, dolo, violencia).

b) En los actos jurídicos la causa es finalista. Se da efecto al acto abstracto.

c) Se reducen las regulaciones sobre escrituras públicas. Se legisla sobre las “actas notariales”,

los instrumentos particulares y la firma electrónica. Se mantiene la fecha cierta para la eficacia

probatoria.

d) Con menos textos que el actual Código Civil, se legisla sobre los vicios de los actos: lesión,

simulación y fraude. Del mismo modo se procedió con las modalidades de los actos:

condición, plazo y cargo.

e) Se mantiene la clasificación de nulidad absoluta y relativa.

f) Se introduce la inoponibilidad como causal de ineficacia.

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g) Se introducen nuevas modalidades de obligaciones: concurrentes, alternativa regular y

alternativa irregular.

h) En las obligaciones de dar sumas de dinero, se vuelve al régimen de convertibilidad (1991)

(el deudor de moneda extranjera se libera dando en pago moneda nacional).

i) Desaparece la categoría de contratos reales: todos son consensuales.

j) Se regula sobre los contratos de adhesión, las tratativas pre-contractuales, promesas y

opciones, preferencia y conformidad de tercero ajeno al contrato.

k) Hay un capítulo específico para los contratos de consumo.

l) Además de las figuras típicas del CC (compra-venta, locación, etc.) se incorporan nuevos,

ej. custodia, agencia, concesión, franquicia, cesión de deuda, cesión de la posición contractual,

arbitraje.

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CONTABILIDAD Y ESTADOS CONTABLES

a) La regulación se encuentra en los arts. 320 a 331 del CCyC.

b) Deben llevar contabilidad en forma obligatoria todas las personas jurídicas privadas y quienes

desarrollan una actividad económica organizada o son titulares de un establecimiento comercial,

industrial, agropecuario. Quedan excluidos: las personas humanas que ejercen profesiones

liberales o actividades agropecuarias no organizadas en forma de empresa.

c) Los agentes auxiliares también deben llevarla en forma obligatoria (doctrina).

d) Desaparece el Registro Público de Comercio.

e) Entre las nuevas personas jurídicas privadas se encuentra el Consorcio de Propiedad Horizontal.

f) Cada jurisdicción local puede eximir de llevar contabilidad a las actividades que por el volumen

de su giro resulte inconveniente la obligación de llevarla.

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g) Las UTE, AGE, Consorcios, etc. si bien no son personas jurídicas privadas, tienen obligación

de llevar contabilidad.

h) De manera voluntaria, puede llevarla cualquier persona (para lo cual debe rubricar libros y

registros).

i) Se permiten los medios mecánicos para todos los sujetos y no sólo para sociedades. Pueden

conservarse soportes no papel. Los libros y documentación deben hallarse en el domicilio.

Las formalidades rigen para los subdiarios y no sólo para los libros principales.

j) Se mantiene la obligación de llevar contabilidad en idioma y moneda nacional.

k) Libros, registros y documentación respadatoria deben conservarse por 10 años.

l) Menciona los EECC sucintamente pero sin exigir la auditoría técnica de los mismos.

m) El efecto probatorio de la contabilidad se mantiene.

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n) La obligación de exhibir libros y registros se mantiene pero únicamente si existen negocios en

común, consorcios, UT, AG, etc o bien obligación de rendir cuentas (fiduciario).

o) Desaparece la figura del “comerciante” y se la reemplaza por la de “empresario” (titular de

una empresa o emprendimiento).

p) El criterio dimensional que determina el carácter empresarial es el volumen o giro de la

actividad.

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SOCIEDADES

a) El Anexo II de la Ley 26.994 contiene modificaciones a la Ley 19.550.

b) La Ley 19.550 pasa a llamarse ahora LEY GENERAL DE SOCIEDADES.

c) Se permite la constitución de sociedad por una sola persona. Son las SOCIEDADES

ANONIMAS UNIPERSONALES.

d) Sólo las SAU pueden ser unipersonales. Todas las demás formas (SA, SRL, etc.) tienen que

tener 2 o más socios.

e) Una SAU no puede ser socia de otra SAU. Tanto las personas físicas como las jurídicas

pueden ser accionistas de la SAU.

f) En las SAU todo el capital (no sólo el 25% inicial) debe aportarse en efectivo, en el acto de su

creación.

g) Para ninguna sociedad, ya no es más causal de disolución la reducción a uno del número de

socios. Se convertirán en SAU si en 3 meses no encuentran otro socio.

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h) Las SAU se incorporan como otro supuesto más del art. 299: Soc. sujetas a fiscalización

estatal permanente. Deberán por tanto contar con directorio plural y sindicatura plural.

i) Se elimina la nulidad societaria por atipicidad. Las sociedades atípicas, de hecho, civiles,

irregulares, etc. quedarán regidas por la Sección IV. Esta sección regula la responsabilidad de

las sociedades y sus socios que entran en la categoría “residual” de sociedades no típicas.

Caben aquí dos reflexiones: (i) en que estado quedan las sociedades ya constituídas; (ii) si

existe o no permisión para constituir nuevas sociedades sin que ellas respondan a las formas

típicas de la LGS. El efecto más importante de caer en la Sección IV es que todos los socios

responden en forma mancomunada, con independencia de cuanto fuera su participación (%) en

la sociedad atípica. Cualquiera de los socios puede pedir la subsanación (elección de un tipo de

la LGS, cumplimiento de las formalidades pendientes, inscripción en el RP, etc.).

Evidentemente será un problema para los terceros contratantes de las sociedades residuales

qué garantías o requisitos pedir para celebrar actos o negocios con ese tipo de entidades.

j) Los cónyuges pueden constituir cualquier tipo de sociedad.

k) Las S.A. pueden formar parte de sociedades por acciones y de S.R.L. También pueden formar

parte de contratos asociativos.

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l) Ya no es requisito el asentimiento conyugal para la reorganización de sociedades. Se

mantiene el requisito para la disposición de acciones nominativas no endosables, no

cartulares, partes de interés, etc. excepto para acciones que coticen en Bolsas o

Mercados de Valores (art. 470 CCyC).

m) Se elimina de la LGS la regulación existente sobre “Sociedad accidental o en participación”

y la regulación sobre UTE y ACE. Estos contratos pasan a estar regulados en el CCyC

(art. 1442 y sgts).

n) Todos los contratos asociativos son acuerdos, pactos, contratos. No son sociedades, no

tienen personalidad jurídica ni se les aplica el régimen de sociedades típicas. Pese a ello,

se inscriben en el RP.

o) El art. 158 CCyC permite las reuniones de asambleas a distancia.

p) También permite el mismo artículo la autoconvocatoria del Directorio, Gerencia o Asamblea.

q) Se generaliza el instituto de la reactivación societaria (con el aditamento de existencia de una

viabilidad económica de la actividad desplegada por la sociedad).

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CONCURSOS Y QUIEBRAS

La Comisión Redactora del CCyC declaró en su mensaje de elevación que no se entendió

necesario modificar la actual ley de la materia (Ley 24.522). Sin embargo, la doctrina ha señalado

que cuando entre a regir el CCyC habrá impactos de su regulación en la LCyQ, a saber:

a) Las SAU y los consorcios de propiedad horizontal, al devenir personas jurídicas, son

concursables y pasibles de quiebra.

b) Al derogarse la Ley 24.441 y encontrarse el contrato de fideicomiso normado en el CCyC, se

dispone en la nueva regulación del fideicomiso, el caso de “liquidación sin quiebra del

fideicomiso insolvente”. Es decir, un contrato (no societario) deviene en un patrimonio sujeto

a liquidación por quiebra.

c) Los actuales Estudios de Síndicos Concursales clase “A” pueden asumir la forma jurídica de

contratos asociativos (sin personalidad jurídica). A confirmar según c/jurisdicción.

d) El CCyC pone énfasis en la protección de la vivienda y los elementos del ajuar de la misma, lo

cual tendrá impacto en las soluciones concursales o de quiebra de personas físicas

“empresarias” (ya no más, “comerciantes”).

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LEYES COMPLEMENTARIAS DEL ACTUAL CODIGO DE COMERCIO

QUE PERMANECERAN VIGENTES

Un conjunto importante de leyes que estaban “adosadas” (incorporadas por mandato legal) al

Código de Comercio, permanecerán en vigor después del 1-8-2015, a saber:

Leyes 928 y 9463 (Warrant)

Ley 9644 (Prenda Agraria)

Ley 11.867 (Transferencia de Fondo de Comercio)

Ley 17.418 (Ley de Seguros)

Ley 20.091 (Superintendencia de Seguros de la Nación)

Ley 20.094 (Código de la Navegación), con alguna sustitución y re-numeración de artículos

(art. 4 Ley 26.994)

Dec. Ley 5965/63 (Letra de cambio y pagaré)

Leyes 20.266 y 25.028 (Martilleros y Corredores Públicos, con algunos cambios, v. art. 3

Ley 26.994)

Ley 20.337 (Cooperativas)

Ley 20.705 (Sociedades del Estado)

Ley 21.526 (Entidades Financieras)

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Ley 21.768 (Registros Públicos)

Ley 22.315 (Inspección General de Justicia)

Ley 22.316 (Regístro Público de Comercio de la Capital Federal – hoy CABA)

Ley 22.362 (Marcas y Designaciones)

Ley 23.576 (Obligaciones Negociables)

Ley 24.240 y modif. (Ley de Protección de Consumidores y Usuarios), con modificaciones por el Anexo II. Punto 3. de la Ley 26.994

Ley 24.441 (Financiamiento de la Vivienda y Construcción-Fideicomiso), con modificaciones, art. 3 Ley 26.994

Ley 24.481 (Patentes de Invención)

Ley 24.452 (Cheques)

Ley 24.522 (Concursos y Quiebras)

Ley 24.587 (Nominatividad de Titulos Valores)

Ley 24.766 (Confidencialidad de la información comercial)

Ley 25.065 (Tarjetas de Crédito)

Ley 25.156 (Defensa de la Competencia)

Ley 26.831 (Mercado de Capitales)

Decreto 897/95 (Prenda con Registro)

Dec. 142.277/43 (Sociedades de Capitalización y Ahorro)

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OTRAS LEYES AFECTADAS POR LA VIGENCIA DEL CCyC

Ley 17.801 (Registros de la Propiedad Inmueble)

Ley 19.550 (Sociedades Comerciales)

Ley 24.240 (Defensa del Consumidor y Usuarios)

Ley 13.512 (Propiedad Horizontal)

Ley 14.394 (Bien de Familia)

Ley 19.724 (Pre-Horizontalidad)

Ley 23.091 (Locaciones Urbanas)

Ley 25.509 (Derecho real de superficie forestal)

Ley 26.005 (Consorcios de cooperación)

Ley 25.248 (Contrato de Leasing)

Ley 26.356 (Sistema turístico de tiempo compartido)

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DERECHOS REALES

a) Se suman, al elenco de los derechos reales conocidos (dominio, condominio, hipoteca, prenda,

etc.) los siguientes: propiedad horizontal (diferenciada del dominio), los conjuntos

inmobiliarios, el tiempo compartido, los cementerios privados y la superficie.

b) Se reduce notablemente la cantidad de normas que rigen la posesión y la tenencia de las cosas.

c) Se regula con más detalle el dominio imperfecto (revocable, fiduciario y desmembrado).

d) Se regula con más actualidad la temática de Propiedad Horizontal (asambleas, mayorías,

consejo de administración, etc.).

e) Por vez primera a nivel nacional, se regulan los clubes de campo, parques industriales,

náuticos, etc. Se los trata como propiedad horizontal especial. Los pre-existentes al CCyC

deberán adecuar sus disposiciones a las de éste.

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SUCESIONES

a) Desaparece la distinción entre bienes propios y gananciales para el derecho a suceder

(excepto si concurren el viudo o viuda y descendientes).

b) Cualquier tipo de divorcio o separación de hecho excluye el derecho hereditario entre

cónyuges.

c) Aumenta la porción disponible del causante que no afecta legítimas (33% en caso de

descendientes y 50% en caso del cónyuge o ascendientes).

d) Las formas de testamento se reducen a dos: ológrafo y ante escribano público.

e) El testador puede imponer la indivisión forzosa, por el plazo máximo de 10 años o hasta

que todos los herederos alcancen la mayoría de edad respecto de: 1) un bien determinado;

2) un establecimiento comercial, agrícola, industrial, etc., 3) partes sociales, cuotas o

acciones de sociedades.

f) El cónyuge supérstite que ha participado de la administración de un establecimiento indicado

en 2) también puede pedir la indivisión forzosa por el plazo de 10 años. También un heredero.

g) Se mantiene la aceptación de la herencia bajo beneficio de inventario.

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PRESCRIPCION Y CADUCIDAD

a) Las provincias y municipalidades podrán reglar el plazo de prescripción de tributos

(esto deja sin efecto la doctrina del fallo “Filcrosa” de la CSJN).

b) Se prevé la irretroactividad de nuevas leyes que modifican plazos de prescripción en curso

(in dubio pro deudor).

c) El plazo general de la prescripción liberatoria es de 5 años.

d) La indemnización por daños de responsabilidad civil prescribe a los 3 años.

e) Se regula la caducidad de derechos.

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OTRAS NOVEDADES DE INTERES

a) La parte final del CCyC trae disposiciones de derecho internacional privado y de jurisdicción

internacional (arts. 2594 a 2671).

b) En el art. 858 y sgts se regula la obligación genérica de rendir cuentas por parte de todo aquél

que administra o gestiona intereses ajenos.

c) Las profesiones liberales se consideran actividades regidas por las obligaciones de hacer

(art. 1768). La responsabilidad es subjetiva.

d) Se ha previsto la responsabilidad colectiva de un grupo de personas (solidaria), para el caso de

daños a cosas o personas.