Área asuntos jurÍdicos - onsc - oficina nacional del … · 2014-03-06 · de corte y procurador...

59
Oficina Nacional del Servicio Civil DICTÁMENES ÁREA ASUNTOS JURÍDICOS

Upload: tranthuan

Post on 18-Jul-2018

218 views

Category:

Documents


0 download

TRANSCRIPT

Ofi cina Nacional del Servicio Civil

DICTÁMENES ÁREA

ASUNTOS JURÍDICOS

150 ISSN 1688-2889 - Año 7 - n.º 50 - 2012 (149-204)

ACUMULACIÓN

ASUNTOS JURÍDICOSOrigen: MDN | Documento: 2011.00666-6

INFORME N.º 561/2012

Montevideo, 11 de julio de 2012.

Vuelven estas actuaciones referentes al recurso de revocación y jerárquico interpuestos por el Dr. XXXX, contra la denegatoria fi cta recaída ante su petición administrativa que for-mulara en su oportunidad.

En el dictamen del Departamento Jurídico del MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL agregado a fojas 75 se aconseja la remisión a esta Ofi cina Nacional en el sentido que la misma ratifi que o rectifi que lo informado respecto a la interpretación sostenida sobre la acu-mulación de cargos.

El Dr. XXXX se ha agraviado en cuanto concursó y obtuvo el primer lugar en el orden de prelación para ocupar un puesto de médico especializado en otorrinolaringología, a cumplir-se bajo la modalidad de arrendamiento de obra en la Dirección Nacional de Sanidad de las Fuerzas Armadas.

A ese momento el referido profesional cumplía funciones como médico bajo régimen de arrendamiento de servicios en el Hospital Policial “desde 2009 a la fecha”, situación que surge acreditada con la constancia expedida por la Dirección Nacional de Sanidad Policial a fojas 19.

En tal sentido y manteniendo el postulante con anterioridad un vínculo rentado con el Estado es que la nueva designación no pudo prosperar.- En efecto, el régimen general con-tenido en el artículo 32 de la Ley n.º 11 923 de 27 de marzo de 1953 (en redacción dada por el art. 55 de la ley n.º 12 079), establece que “Ninguna persona podrá ocupar a la vez dos empleos públicos rentados, ni percibir más de una remuneración con cargo a fondos públicos, ya dependan de la Administración Central, Municipal, Entes Autónomos, Servicios Descentralizados u otros servicios de naturaleza estatal creados por ley, quedando en conse-cuencia prohibida la acumulación de sueldos en una misma persona, sea con este título o con el de dieta, gratifi cación, pensión, emolumentos u honorarios o cualquier título o concepto” (artículo 207 TOFUP).

Por el contrario, el artículo 107 del Decreto-Ley n.º 14 985, de 28 de diciembre de 1979, establece una excepción a la prohibición general, admitiendo la acumulación entre los dis-tintos “cargos” a que alude y el artículo 5 de la ley 16 720 amplía tal excepción al personal médico y paramédico del programa 006 “Salud Militar”, unidad ejecutora 0.33 “Dirección Na-cional de Sanidad de las Fuerzas Armadas”, admitiéndose que dicho personal acumule a su sueldo el de otro cargo que desempeñen en la Administración, siempre que cumplan con las condiciones legalmente exigidas.

En consecuencia la situación del recurrente no encuadra en las excepciones menciona-das, en tanto estas refi eren a “cargos”, entendiendo por tales la posición dentro de un órgano inserto en una determinada estructura, debiendo tener presente, como se dijo, que a la fecha en que fue ubicado en el primer lugar del orden de prelación para desempeñarse en régimen de arrendamiento de obra como médico especializado en otorrinolaringología, mantenía un vínculo con el Estado, desempeñándose, según constancia expedida por la Dirección Nacio-nal de Sanidad Policial a fojas 19, como médico en régimen de arrendamiento de servicios en el Hospital Policial desde 2009, circunstancia esta incompatible con el arrendamiento de obra referido.

151 ISSN 1688-2889 - Año 7 - n.º 50 - 2012 (149-204)

DictámenesÁrea Asuntos Jurídicos

Con lo informado se eleva sugiriendo, de compartirse, la devolución de las actuaciones al Ministerio de Defensa Nacional.

Magela Pollero - Directora AdjuntaGabriela Hendler - Directora (I) de Área

ASUNTOS JURÍDICOSOrigen: MEC | Documento: 2012-11-0001-3959

INFORME N.º 679/202

Montevideo, 30 de agosto de 2012.

Con referencia a la consulta sobre acumulación de cargos y sueldos públicos formulada por el señor Encargado de Despacho de la Dirección General de Secretaría del MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA, corresponde señalar:

1) El artículo 33 de la Ley n.º 11 923 exceptúa de la prohibición establecida como régi-men general por el artículo 32 de la misma “al personal que ejerza efectivamente funciones docentes siempre que no exista coincidencia total o parcial de los horarios establecidos para el cumplimiento de sus funciones.”

2) la consulta refi ere a personas que ocupan: a) un cargo público docente en Administra-ción Nacional de Educación Pública o la Universidad de la República con determinada carga horaria pero con licencia sin goce de sueldo; b) “simultáneamente son titulares de un con-trato temporal de derecho público” en el Ministerio de Educación y Cultura y c) desempeñan funciones en régimen de “Horas Docentes” en dicho Ministerio, superando las sesenta horas semanales admitidas por la reglamentación ( Decreto n.º 185/991 de 02/04/91), no existiendo norma legal especial que ampare tal situación.

En mérito a lo expuesto, en tanto la suma de los regímenes horarios de los cargos y funciones supera en el caso el tope horario admitido, su acumulación resulta improcedente.

Con lo informado se eleva a la Dirección de esta Ofi cina Nacional.

Magela Pollero - Directora AdjuntaGabriela Hendler - Directora (I) de Área

152 ISSN 1688-2889 - Año 7 - n.º 50 - 2012 (149-204)

ASUNTOS JURÍDICOSOrigen: MEC | Documento: 2011-11-0001-6878

INFORME N.º 350/2012

CARGOS CARRERA ADMINISTRATIVA

Montevideo, 7 de mayo de 2012.

El MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA remite los presentes obrados relaciona-dos con el procedimiento de ascensos realizado por la Fiscalía de Corte y Procuraduría General de la Nación.

Surge de obrados que por Resolución de fecha 21 de noviembre de 2011 (fs. 41) el Fiscal de Corte y Procurador General de la Nación dispuso la realización del concurso de Oposición y Méritos a efectos de proveer las siguientes vacantes: tres cargos de Subjefe de Departa-mento, Escalafón “C” Grado 11 y tres cargos de Jefe de Sección, Escalafón “C” Grado 10.

A la luz de la citada resolución surge que: El Resultando I) refi ere al informe técnico n.º 1244/2011 del 10 de agosto de 2011 de Asuntos Jurídicos de la Ofi cina Nacional del Ser-vicio (fs. 25) el que expresa que “no existe régimen jurídico vigente respecto de la temática de la evaluación del desempeño” del bienio 2009-2010.

En el Resultando II) expresa que el Decreto del Poder Ejecutivo del 4 de noviembre de 2011, ha reglamentado el artículo 49 de la Ley n.º 18 719 de 27 de diciembre de 2010 que regula el régimen de ascenso de los funcionarios de los Incisos 02 al 15 de Presupuesto Nacional, estableciendo que “la propia normativa se aplicará a todos los procedimientos de ascensos cualquiera sea la fecha de generación de las vacante, no siendo aplicable a los procedimientos en trámite”.

El Resultando III) dispone que el Tribunal designado estimó conveniente la adopción de las pautas que informan las disposiciones reglamentarias y legales a los efectos de la califi -cación y evaluación de los servidores públicos de 2009-2010.

Por Ofi cio n.º 2016 de 27 de diciembre de 2011 el Fiscal de Corte y Procurador General de la Nación comunica el ranking fi nal de los concursos realizados con fecha 14 y 15 de diciem-bre de 2011, expresando además que los concursos son continuación de los procedimientos comenzados en el ejercicio 2010, por lo cual su tramitación fue iniciada antes de la entrada en vigencia del Decreto Reglamentario n.º 377/011 de 4 de noviembre de 2011.

La Dirección General de Servicios Administrativos (fs. 33 a 35) hace suyo el informe del Tribunal (fs. 24 a 27) por entender que es ajustado a la normativa aplicable y postular los prin-cipios rectores de la carrera administrativa al considerar que el trámite de las promociones en estudio fue iniciado el 17 de marzo de 2010. A esos efectos lo considera una extensión pro-cedimental de los ascensos aprobados por Resolución del Ministerio de Educación y Cultura de 24 de diciembre de 2010.

Al respecto corresponde informar que según surge de obrados el procedimiento iniciado el 17 de marzo de 2010 (fs.1) con la designación de los integrantes de los Tribunales de Califi caciones es -sin lugar a dudas- el dispuesto por el Decreto n.º 301/996, es decir “Pro-cedimiento de Evaluación del Desempeño”, en tal sentido fue la consulta realizada a la ONSC de fs. 25.

Culminado el mismo, se obtienen los insumos necesarios para el comienzo de otro proce-dimiento denominado “Procedimiento de Ascensos”.

153 ISSN 1688-2889 - Año 7 - n.º 50 - 2012 (149-204)

DictámenesÁrea Asuntos Jurídicos

Si tomamos como punto de partida la Resolución de fecha 21 de noviembre de 2011 (fs. 41) por la cual se dispone el llamado a concurso, corresponde la plena aplicación el artículo 49 de la Ley n.º 18 719, y éste, en su inciso tercero dispone que: “A los efectos de la provisión de vacantes de ascenso, los jerarcas de los organismos mencionados en el inciso anterior realizarán un llamado al que solo podrán postularse los funcionarios presupuestados del Inciso, pertenecientes a cualquier escalafón, serie y grado, siempre que reúnan el perfi l y los requisitos del cargo a proveer” y en su inciso quinto deroga expresamente para los Incisos 02 al 15 del Presupuesto Nacional las disposiciones contenidas en el Capítulo II de la Ley n.º 16 127, de 7 de agosto de 1990 y por ende su decreto reglamentario n.º 302/996.

En tal sentido y compartiendo el informe del Departamento de Recursos Humanos del Ministerio de Educación y Cultura (fs.18) que expresa “….Que la normativa vigente que rige los procesos de ascensos es el artículo 49 de la Ley n.º 18 719 y su Decreto Reglamentario n.º 377/011, y la misma establece que los ascensos deben realizarse por Inciso, extremo que en este caso no se estaría verifi cando, por lo tanto esta ofi cina debe informar que no se esta-ría en condiciones de llevar adelante este proceso de provisión de vacantes”.

En consecuencia, el procedimiento realizado para los ascensos propuestos en estos obrados no se ajusta a derecho, debiendo realizarse los mismos de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley n.º 18 719 y su Decreto Reglamentario n.º 377/2011 de 4 de noviem-bre de 2011, efectuándose un llamado entre todos los funcionarios del Inciso, de cualquier escalafón y grado.

Una eventual solución práctica podría ser la propuesta a fs. 34 vto. Y considerar la aplica-ción del artículo 56 de la Ley n.º 18 719 que dispone la eliminación de las vacantes de cargos de Directores de División, Jefes de Departamento y con las economías producidas fi nanciar la asignación de funciones transitorias necesarias tal como lo dispone el inciso segundo del referido artículo.

Asimismo en caso de reiterar el llamado se deberá tener presente la vigencia del artículo 7 de la Ley n.º 18 834 a efectos de considerar cuáles serían los cargos disponibles, ya que se trata de una norma interpretativa.

Con lo informado, se eleva a consideración sugiriéndose, de compartirse, la devolución de estos obrados al MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA.

Dolores Granotich - AsesorGabriela Hendler - Directora (I) de Área

ASUNTOS JURÍDICOSOrigen: IM COLONIA | Documento: 01-2004-20912

INFORME N.º 374/2012

Montevideo, 10 de mayo de 2012.

La INTENDENCIA DE COLONIA remite las presentes actuaciones a esta Ofi cina Nacio-nal del Servicio Civil referidas a la petición de la señora XXXX, funcionaria de la Intendencia de Artigas, de incorporarse al amparo de lo establecido por el artículo 15 de la Ley n.º 17 930 de fecha 19 de diciembre de 2005.

Al respecto corresponde informar que no es posible acceder a lo peticionado ya que la normativa que fundamenta la solicitud solo contemplaba los funcionarios que a la fecha de entrada en vigencia de la norma se encontraran prestando funciones en comisión. El requi-

sito para poder realizar la opción de incorporación era encontrarse prestando servicios en régimen de “pase en comisión” al 1.º de enero de 2006 en otro organismo público, cualquiera sea el régimen legal que le sirva de fundamento y realizar la opción antes del 2 de marzo de 2006 o en su defecto en la ampliación de plazo para ello, otorgado por el artículo 52 de la ley n.º 18 046 de 24 de octubre de 2006.

La norma referida regularizaba situaciones ya existentes a la fecha de vigencia de la ley, no generaba un procedimiento para situaciones futuras.

En consecuencia, la petición de la señora Lemos no tiene fundamento legal. De ser la voluntad de la Administración incorporar funcionarios con el perfi l de la peticionante deberá regirse por las reglas del ingreso a la función pública que sean aplicables en ese Gobierno Departamental.

Con lo informado se eleva a consideración sugiriendo, de compartirse, la devolución de estos obrados a la INTENDENCIA DE COLONIA.

Onaya Lemes - AsesorGabriela Hendler - Directora (I) de Área

ASUNTOS JURÍDICOSOrigen: MDN | Documento: 2012.02924-4

INFORME N.º 502/2012

Montevideo, 18 de junio de 2012.

El Área DISEÑO INSTITUCIONAL Y GESTIÓN ORGANIZACIONAL remite estas ac-tuaciones referentes a las transformaciones de cargo solicitadas por varios funcionarios del Ministerio de Defensa Nacional, requiriendo opinión acerca de la procedencia de tales trans-formaciones tratándose de funcionarios “no presupuestados”.

Al respecto corresponde señalar que el artículo 39 de la Ley n.° 18 834 prevé tal po-sibilidad para aquellos funcionarios de los Incisos 02 al 15 del Presupuesto Nacional “…que ocupen cargos presupuestados correspondientes al sistema escalafonario de la Ley n.° 15 809 de 8 de abril de 1986…”, en cargos de otro Escalafón del mismo sistema. Entre los primeros se encuentra el Escalafón K (Militar) y su transformación en otros cargos del sistema referido, no se encuentra alcanzada por la prohibición que la propia norma establece en su inciso primero.

Los servicios jurídicos del Ministerio señalan que “el personal subalterno revista la calidad de funcionario público…es contratado año a año…tiene carácter permanente…” y las vacan-tes que ocupan fueron creadas por una instancia presupuestal.

En tanto el artículo 39, como se dijo, menciona a funcionarios de los Incisos 02 al 15 del Presupuesto Nacional, la referencia debe ser entendida a funcionarios presupuestados de la Administración Central y concluirse en que si como lo indica el Departamento Jurídico a fojas 15, el personal subalterno se vincula a través de un contrato de función pública, no se encontrarían habilitados para solicitar la transformación regulada por la norma comentada, correspondiendo al Organismo determinar quiénes se encuentran en tal situación, teniendo en cuenta que son varios los peticionantes de autos.

Con lo informado se sugiere devolver los antecedentes al Área Diseño Institucional y Gestión Organizacional.

Magela Pollero - Directora AdjuntaGabriela Hendler - Directora (I) de Área

155 ISSN 1688-2889 - Año 7 - n.º 50 - 2012 (149-204)

DictámenesÁrea Asuntos Jurídicos

ASUNTOS JURÍDICOSOrigen: URSEA | Documento: 0118-02-006-2012

INFORME N.º 553/2012

Montevideo, 9 de julio de 2012.

Vienen estos obrados relacionados con la consulta realizada por la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y de Agua, sobre la posibilidad de transformar vacantes para con-tratos de función pública en cargos presupuestados al amparo de lo dispuesto por el decreto 537/003.

Al respecto corresponde informar que la ley de creación de la URSEA, n.º 17 598 de 24 de diciembre de 2002 y su decreto reglamentario 537/003 establecían los procedimientos para realizar la estructura de puestos de trabajo en el nuevo organismo que se creaba, y la provisión de los mismos.

Finalizada dicha etapa, para modifi cación de la estructura aprobada, debe ajustarse a los principios generales y reglas de procedimiento administrativo vigentes para la Administración Central. (Artículo 11 de la ley de Creación de URSEA).

En consecuencia, toda creación, supresión o modifi cación de cargos debe realizarse en una ley presupuestal.

Sin perjuicio de que culminada la instancia prevista por la ley n.º 17 598 para proveer los cargos de la estructura de puestos de trabajo, así como la instancia prevista por el artículo 43 de la ley n.º 18 046 para transformar los contratos de función pública en cargos presupuesta-dos, todos los créditos de funciones contratadas vacantes debieron haber sido suprimidos.

En cuanto al mérito y pertinencia de realizar las modifi caciones propuestas a la estruc-tura de puestos de trabajo corresponde se expida el Área Diseño Institucional y Gestión Organizacional.

Onaya Lemes - AsesorGabriela Hendler - Directora (I) de Área

CONTRATACIONES

ASUNTOS JURÍDICOSOrigen: BROU | Documento: 2012/00018

INFORME N.º 440/2012

Montevideo, 31 de mayo de 2012. Vuelven las presentes actuaciones procedentes del BANCO DE LA REPÚBLICA ORIEN-

TAL DEL URUGUAY referentes a observaciones realizadas por esta Ofi cina Nacional res-pecto a la celebración de contratos de arrendamiento de obra al amparo de lo dispuesto por el artículo 47 de la Ley n.º 18 719 de escribanos en el Interior.

156 ISSN 1688-2889 - Año 7 - n.º 50 - 2012 (149-204)

En el informe de esta Área n.° 162/2012 se estableció que el principio general en materia de contratación bajo la modalidad de arrendamiento de obra es que solo se podrán celebrar con personas que no invistan la calidad de funcionario público, con excepción de funcionarios docentes de la enseñanza pública superior, ocupen o no otro cargo público (artículo 47 de la Ley n.º 18 719). “...Solo podrán celebrarse contratos de arrendamiento de obra con personas físicas cuando éstas no tengan la calidad de funcionarios públicos, salvo el caso de funciona-rios docentes de enseñanza pública superior, aunque ocupen un cargo en otra dependencia del Estado…”

De un análisis armónico de las normas citadas en aquel informe, se entiende que los supernumerarios, curiales o con contratos con otros organismos estatales (que facturan al organismo, por tanto obtienen dicho ingreso de Rentas Generales) perciben una retribución con cargo a fondos públicos.

Se expresó claramente que esta Ofi cina Nacional del Servicio Civil tiene opinión formada en el sentido que se aplica lo dispuesto por el artículo 32 inciso 1.° de la Ley n.º 11 923 en la redacción dada por el artículo 55 de la Ley n.º 12 079 en cuanto expresa “Ninguna persona podrá ocupar a la vez dos empleos públicos rentados, ni percibir más de una remuneración con cargo a fondos públicos, ya dependan de la Administración Central, Municipal, Entes Au-tónomos o Servicios Descentralizados u otros servicios de naturaleza estatal creados por ley, quedando en consecuencia prohibida la acumulación de sueldos en una misma persona, sea con ese título o con el de dieta, gratifi cación, pensión, emolumentos u honorarios o cualquier título o concepto…”

No surgen elementos para modifi car la observación realizada en su oportunidad y esto por lo que se dirá:

La normativa citada (Ley n.º 16 748) establece: “Declárase que no están comprendidos en la incompatibilidad establecida por el Artículo 15 de la Ley n.º 16 462, de 11 de enero de 1994, los profesionales liberales vinculados a esa fecha en dependencias del interior del país de los Bancos Ofi ciales, en virtud de contratos de arrendamiento de obra, siempre que el objeto de dichos contratos se relacione directamente con el ejercicio de la profesión que desempeñan y sea para ejecutarse en los lugares donde el comitente no se encontraba en condiciones materiales de cumplirlo con sus propios funcionarios.”

Es bien claro que la norma refi ere a un vínculo original y en este caso no estamos frente a una renovación del referido vínculo sino frente a un nuevo vínculo, pues es un nuevo llamado.

La contratación no puede prosperar en virtud de que no hay renovación de los contratos, sino que claramente, al hallarnos frente a un llamado abierto de méritos y antecedentes impli-ca una nueva contratación, razón por la cual no es de aplicación la norma citada. A pesar que varios de ellos están vinculados con un Banco Ofi cial desde antes de la fecha indicada por la norma especial (1994) no estamos frente a una renovación sino frente a un nuevo vínculo, pues es un nuevo llamado. En consecuencia no se verifi ca la excepción de la Ley n.º 16 748, ni del artículo 9 de la Ley n.º 17 678 y sí se confi gura la incompatibilidad de la Ley n.º 11 923.

Por ello, el vínculo original de XXXX, XXXX, XXXX y XXXX no es de la fecha que expre-san sino que es desde el presente llamado, y por consiguiente, no se encuentran habilita-dos para suscribir el contrato de autos si no subsanan la incompatibilidad.

En el caso de la Esc. XXXX, se da por levantada la observación en virtud de su renuncia al vínculo con la AGENCIA NACIONAL DE VIVIENDA, y en el caso de la Esc. XXXX se reitera lo informado, en el entendido que debe realizar el trámite de acumulación de cargos públicos, (arts. 211 y 219 del TOFUP), siendo de cargo del gestionante corroborar la misma al momen-to de la suscripción de la fórmula contractual.

157 ISSN 1688-2889 - Año 7 - n.º 50 - 2012 (149-204)

DictámenesÁrea Asuntos Jurídicos

En el caso de la Esc. XXXX, expresa el organismo gestionante que se omitió en el listado, lo cual es correcto. Analizada su declaración jurada que consta a fojas 226 resulta que no se halla inconveniente en suscribir dicho vínculo contractual.

Con lo informado se eleva a efectos que, de compartirse se devuelvan estos obrados al BANCO DE LA REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY.

Walter Sobrero - AsesorMagela Pollero - Directora Adjunta

ASUNTOS JURÍDICOSOrigen: UTE | Documento: 11012918

INFORME N.º 482/2012

Montevideo, 13 de junio de 2012.

Viene a esta Área la consulta de UTE respecto a si la contratación de personal amparado en un eventual acuerdo con la Asociación Down del Uruguay, transgrede normas que regulan el ingreso en razón de los informes emitidos por Jurídica al respecto.

Según resulta de autos (fs. 8) se trataría de que dos personas con síndrome de Down

realicen una experiencia de práctica laboral en UTE. Se coincide con los informes jurídicos del servicio en lo que refi ere a que los ingresos

dichos, en las condiciones planteadas, implicarían la violación de las normas legales que prevén el ingreso a la función pública.

En concreto, como bien se establece en el informe jurídico de fs. 14, tanto la forma de in-

greso como el régimen jurídico planteado no se ajustan a ninguna de las formas actualmente previstas para el ingreso a la Administración Pública.

En efecto, si bien la Ley n.º 18 651 de 19 de febrero de 2010 establece un régimen es-

pecial de protección de los discapacitados, estableciendo -entre otras cosas- la obligación de ocupar personas con discapacidad en un determinado porcentaje, por parte de todos los organismos del Estado (artículo 49); esto no inhibe la aplicación de las normas que regulan las formas de ingreso a la Administración. Estas, están establecidas actualmente en la Ley de Presupuesto n.º 18 719. Y, como se dijo, la forma de ingreso que se plantea en autos no se ajusta a ninguna de las previstas en ella.

En conclusión se concuerda con los servicios jurídicos de UTE en cuanto a la inviabilidad

del convenio de autos en los términos planteados. Con lo informado, se eleva a la Dirección de esta Ofi cina Nacional.

Miguel Larramendi - AsesorGabriela Hendler - Directora (I) de Área

158 ISSN 1688-2889 - Año 7 - n.º 50 - 2012 (149-204)

ASUNTOS JURÍDICOSOrigen: DNA | Documento: 2012/05007/11385

INFORME N.º 536/2012

Montevideo, 2 de julio de 2012.

La DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS, remite los presentes obrados relacionados con la solicitud de la División de Asuntos Jurídicos y Notariales para que se modifi que el ob-jeto del contrato temporal de derecho público de la señora XXXX.

La señora XXXX suscribió con la Dirección Nacional de Aduanas un contrato temporal de derecho público cuyo objeto es cumplir tareas propias de la función administrativa. Por necesidades de profesionales Abogados en la Dirección de Asuntos Jurídicos y Notariales y la calidad de Abogada de la señora López, se dispuso que esta se desempeñara en dicha Dirección en tareas inherentes a su profesión.

De acuerdo al artículo 53 de la Ley n.º 18 719 de fecha 27 de diciembre de 2010, la Ad-ministración está habilitada a celebrar contratos temporales de derecho público a los efectos de atender necesidades que no pueda cubrir con sus funcionarios presupuestados. En consecuencia, en tanto el fundamento de la contratación de la señora López debió ser las ne-cesidades de funcionarios Administrativos en las ofi cinas de la Administración de Aduana de Rivera, carece de fundamento su traslado a la Dirección de Asuntos Jurídicos y Notariales.

Asimismo, la vinculación contractual debió tener origen en el resultado de un llamado a concurso público y abierto, para cumplir funciones administrativas bajo esta modalidad con-tractual. La modifi cación planteada desvirtuaría la transparencia del concurso, permitiendo que se realicen contrataciones sin la justa competencia entre personas con iguales condicio-nes para acceder al puesto de trabajo.

En consecuencia, si la Administración Nacional de Aduanas tiene necesidades de fun-cionarios con el perfi l de Abogado, y crédito presupuestal que le permita la contratación en alguna de las modalidades reguladas por la Ley n.º 18 719, deberá proceder a realizar un llamado público y abierto para seleccionar a la persona a contratar.

Con lo informado, se eleva a consideración, sugiriendo su devolución a la DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS.

Onaya Lemes - AsesorGabriela Hendler - Directora (I) de Área

ASUNTOS JURÍDICOSOrigen: INAU | Documento: 2012/00086

INFORME N.º 543/2012

Montevideo, 3 de julio de 2012.

Vienen las presentes actuaciones del INSTITUTO DEL NIÑO Y ADOLESCENTE DEL URUGUAY en consulta acerca del régimen a aplicar a las horas trabajadas por encima de las contratadas a las personas contratadas en régimen de contrato a término en el Instituto.

En el caso de obrados, en el entendido que no corresponde el pago de horas extras en la Administración Pública, y que el contrato a término específi camente refi ere a escala máxima de haberes (subrayado nuestro), se estima conveniente informar que no es posible la realiza-

159 ISSN 1688-2889 - Año 7 - n.º 50 - 2012 (149-204)

DictámenesÁrea Asuntos Jurídicos

ción de horas trabajadas por encima de las contratadas, lo cual invalida de por sí la consulta a cómo deben pagarse.

Con lo informado, se eleva a efectos que de compartirse remita estas actuaciones al INS-TITUTO DEL NIÑO Y ADOLESCENTE DEL URUGUAY.

Walter Sobrero - AsesorGabriela Hendler - Directora (I) de Área

DERECHOS, OBLIGACIONES E INCOMPATIBILIDADES

Montevideo, 4 de mayo de 2012.

Vienen a esta Área las presentes actuaciones procedentes del Ministerio de Defensa Nacional (MDN) relacionadas con la petición formulada por la Cabo de Segunda Lic. en Psi-cología XXXXXXX quien, optando por la transformación de su cargo al Escalafón Civil (Ley No. 18.172, art. 124), solicita un régimen horario de 30 horas semanales en atención a lo dispuesto por el artículo 3 del Decreto 319/010.

El artículo 3 de la citado Decreto dispone: “Organismos exceptuados. Quedan exceptuados de la aplicación de lo dispuesto en el ar-

tículo precedente, la Fiscalía de Corte y Procuraduría General de la Nación y sus dependen-cias, la Fiscalía de Gobierno, los Casinos del Estado, los servicios asistenciales hospitalarios o extrahospitalarios, los servicios inspectivos en general, los servicios de control aduanero y de tráfi co aéreo”.

El artículo precedente, esto es, el artículo 2º, prevé lo siguiente:“Horario único de labor y horario de atención al público. El horario único de labor que rige

para las ofi cinas de la Administración Central es de 8:00 a 18:00 horas. La atención al público en dichas ofi cinas se cumplirá en todos los casos entre las 9:00 y las 17:00 horas”.

Como se observa, el artículo 2º refi ere al horario único de labor y al horario de atención al público, y el artículo 3º excepciona a determinados Organismos del mismo, pero no refi ere a la jornada ordinaria de trabajo, que está prevista en el artículo 1º, el que establece que la jornada ordinaria de trabajo no podrá en ningún caso tener un horario inferior a seis horas diarias de labor ni abarcar menos de 30 (treinta) horas semanales, pero admite que quedan vigentes todos aquellos regímenes horarios de fundamento legal que suponen el cumplimien-to de un horario diario superior al mínimo que se establece.

En consecuencia, una jornada con un horario de seis horas diarias de labor y que no abarque menos de 30 (treinta horas semanales), como la que solicita la peticionante, no es contraria a la normativa.

No obstante, se observa que son las razones prioritarias del servicio las que determinan la necesidad del desempeño de una jornada de labor superior a la de las seis horas diarias y que, a los efectos de las transformaciones de cargo previstas se tomó un régimen de 40 horas semanales, el que fue consentido por la funcionaria (fs. 20 y 24).

Con lo informado, se eleva a la Dirección de esta Ofi cina Nacional.

ASUNTOS JURÍDICOSOrigen: MDN | Documento: 2009.03324-9

INFORME N.º 343/2012

María Elena Rocca - AsesorGabriela Hendler - Directora (I) de Área

160 ISSN 1688-2889 - Año 7 - n.º 50 - 2012 (149-204)

ASUNTOS JURÍDICOSOrigen: INAU | Documento: 2012/00050

INFORME N.º 401/2012

Montevideo, 17 de mayo de 2012.

Con referencia a la consulta formulada por el Director del Departamento Asesoría Legal de INAU corresponde señalar que la ineptitud profesional que el art. 73 de la ley Nº 17.556 de 18 de setiembre de 2002 preveía como causal de destitución fue eliminada por imperio de la modifi cación introducida por el art. 6 de la Ley Nº 17.678 de 30 de julio de 2003, debiendo tenerse presente a su vez, que dicha norma fue sustituida por el art. 5 de la Ley Nº 18.834 de 4 de noviembre de 2011.

En cuanto a la norma contenida en el art. 19 del Decreto-ley Nº 14.416, la misma se

encuentra vigente y dispone que deberá instruirse un sumario administrativo al funcionario público que durante dos períodos de califi cación consecutivos no sobrepase el 30% del pun-taje máximo, a efectos de comprobar su ineptitud, estableciendo asimismo, que de surgir incapacidad del funcionario para desempeñar las tareas inherentes al cargo presupuestal, quedaría confi gurada la causal de ineptitud para proceder a su destitución.

Por el contrario, si no se confi gurara la causal de destitución referida, la norma comentada

establece que con el asesoramiento de esta Ofi cina Nacional, el Poder Ejecutivo adjudicará un nuevo destino al funcionario.

De lo expuesto se desprende que, a diferencia de la contenida en el art. 73 de la ley Nº

17.556, el art. 19 comentado no regula una causal específi ca de destitución sino el deber de la Administración de instruir el procedimiento correspondiente para determinar la aptitud o ineptitud de un funcionario para el desempeño de su cargo, cuando durante dos períodos consecutivos no ha superado el porcentaje establecido por la norma y la eventualidad de su destitución o adjudicación de un nuevo destino en su caso.

Con lo informado se eleva sugiriendo evacuar la consulta en los términos expuestos.

Magela Pollero - Directora AdjuntaGabriela Hendler - Directora (I) de Área

ASUNTOS JURÍDICOSOrigen: MDN | Documento: 2012.02816-7

INFORME N.º 400/2012

Montevideo, 22 de mayo de 2012.

Vienen estas actuaciones del Ministerio de Defensa Nacional relacionada con la petición de la funcionaria XXXXXXX.

La referida funcionaria ingresó a la función pública con carácter de contratada permanen-

te y una carga horaria de 40 horas semanales. A fojas 1 solicita, dado su condición de madre de dos hijos pequeños, la reducción horaria

a 30 horas semanales, con la adecuación presupuestal correspondiente (fojas 22), (entende-mos que este último término se refi ere a la correspondencia salarial a la carga horaria de 30 horas impetrada).

161 ISSN 1688-2889 - Año 7 - n.º 50 - 2012 (149-204)

DictámenesÁrea Asuntos Jurídicos

La solicitud la realiza al amparo del artículo número 1 del Decreto del Poder Ejecutivo No. 319 /010 de 26 de octubre de 2010.

Dicho artículo regula la jornada ordinaria mínima de trabajo en la Administración Central

(30 horas semanales), dejando vigentes todos aquellos regímenes horarios de origen legal que suponen el cumplimiento de un horario diario superior al mínimo que se establece.

En realidad lo que dispone este artículo es un orden horario dentro de la Administración

Central, que debe cumplirse con carácter general y no es facultativa su aplicación, ni habilita a solicitar a los funcionarios la reducción horaria en mérito a razones de índole particular.

Es decir no existe un horario mínimo de labor para todo cargo cualquiera sea su escalafón

y grado, el horario de asistencia está unido al cargo o función que se desempeña establecido legalmente a la unidad ejecutora donde se desempeña el funcionario.

En el caso surge claramente que la funcionaria ingresó en un régimen horario de 40 horas

semanales, no pudiendo excepcionarse de acuerdo a la norma aludida. De compartirse lo informado, se sugiere la devolución de las actuaciones al MINISTERIO

DE DEFENSA NACIONAL.

Cristina Casciano - AsesorGabriela Hendler - Directora (I) de Área

ASUNTOS JURÍDICOSOrigen: MDN | Documento: 2012.01030-6

INFORME N.º 460/2012

Montevideo, 7 de junio de 2012.

Vuelven las presentes actuaciones provenientes del Ministerio de Defensa Nacional (MDN) relacionadas con la gestión presentada por el funcionario XXXXXXX y otros de la Dirección Nacional de Meteorología, quienes solicitan el pago de las diferencias de remu-neración existentes el grado que ocupan y el correspondiente a las funciones que le fueron asignadas.-

El Sr. XXXXXX es Subjefe de Departamento (B10) y está desempeñando el cargo de Jefe

Técnico de la Central de Análisis y Predicción, cuyas tareas se corresponden a la de Jefe de Departamento (B11) desde el 16 de marzo de 2009, situación que fue confi rmada por la circular Nº 10/11 de 13 de abril de 2011.

Del informe agregado a fojas 28 surge que el referido funcionario cumplió dicha función

durante todo el ejercicio, además de la Encargatura de Despacho de DPT por los períodos que allí se describen.

En la misma circular Nº 10/11 de 13 de abril de 2011(fojas 30) se designa Jefe de De-

partamento Modelización Numérica del Tiempo (B11) al jefe de sección Sr. XXXXXX (B9), y a XXXXXX jefe de sección (B9) en Jefe de Departamento de equipos Técnicos y Proyectos Especiales (B11).-

Estas “designaciones” suponen la asunción de una función por encima del grado ocupado

por los referidos funcionarios.

162 ISSN 1688-2889 - Año 7 - n.º 50 - 2012 (149-204)

Esta Ofi cina Nacional se ha expresado en el sentido que en el desempeño de funciones de mayor jerarquía corresponde se abonen las tareas que realiza el funcionario por encima de su cargo, En caso contrario se afectaría los principios establecidos en los artículos 8vo y 54 de la Constitución de la República, y que por otra parte en el instituto de la subrogación también se prevé el pago de la correspondiente diferencia salarial (artículo 856 y ss TOFUP) (informe agregado por uno de los solicitantes fojas 7 y 8)

La Asesoría Letrada de la Dirección Nacional de Meteorología entiende que, los principios

constitucionales editados en el artículo 8 (principio de igualdad) y 54 (justa remuneración) de la Constitución así como el del enriquecimiento sin causa, invocados por esta Área para resolver el caso de la petición formulada por los referidos funcionarios, no son aplicables en la especie.

El Departamento Jurídico Notarial del MDN, sin perjuicio de entender que corresponde

abonar la diferencia de remuneración y compartir los principios constitucionales menciona-dos en nuestro anterior informe, sugiere que las actuaciones pasen a la Ofi cina Nacional del Servicio Civil atento a lo informado por la Asesoría Letrada de la Dirección Nacional de Meteorología.

En este sentido la suscrita comparte in totum el informe del Ministerio de Defensa

Nacional. De las resoluciones agregadas no surge se haya cumplido con los extremos requeridos

para el instituto de la subrogación. Sí surge probado que los funcionariosXXXXXX, XXXXXXX y XXXXXXX cumplieron funciones de superior jerarquía durante un extenso período de tiem-po y fueron confi rmados en tales funciones .De las restantes resoluciones, surge que funcio-narios que plantearon la solicitud de cobro de haberes, cubrieron por períodos muy cortos y a veces sucesivos la acefalía de cargos superiores por razones tales como licencia reglamen-taria del superior, concurrencia a seminarios , etc.-

En opinión de la suscrita resulta indiscutible que a los funcionarios XXXXXX, XXXXXXX,

y XXXXXXX corresponde la liquidación de haberes, así no se hayan cumplido los extremos de procedimiento establecidos en el artículo 27 de la ley Nº16320 y su decreto reglamentario 8/93.

Como bien dice el asesor del Ministerio de Defensa Nacional, el instituto de la subro-

gación, es de carácter excepcional y su interpretación es restrictiva , “fundado en la notoria excepcionalidad que éste posee, en tanto implica un quiebre al principio general según el cual el funcionario, que además tiene la obligación de sustituir al superior en caso de ausencia, sólo tiene derecho a percibir el sueldo correspondiente a su cargo” Y sigue “ a pesar de dicha postura, el suscrito reiteradamente ha adherido a la tesis según la cual los cuestionamientos reglamentarios señalados, que edictan pautas de conducta de la Administración y que reglan el ejercicio de la potestad de acudir a este excepcional mecanismo, no pueden alterar el derecho fundamental de los funcionarios a ser especialmente – en tantos trabajadores- en la percepción de una justa remuneración (artículo 54 de la Constitución) lo que ha llevado a la Suprema Corte de Justicia, creemos acertadamente, a sostener “ que no existe ninguna disposición legal o reglamentaria que establezca la gratuidad o falta de retribución por el cumplimiento de tareas de mayor complejidad y responsabilidad” que a su vez da pie a la Corporación para proclamar que se “ infringe el principio de igualdad si se paga lo mismo a quienes desempeñan diferentes funciones y tienen distinta responsabilidad” (Sentencia SCJ Nº232/2006)

La referida sentencia estableció a su vez que de existir una disposición en contrario vulne-

raría el derecho de todo trabajador (público o privado) a una justa remuneración consagrado en el artículo 54 de la Constitución de la Republica (Constitución Vigente), en la medida que una retribución diferencial por idénticas funciones dejaría de ser justa. Quien presta tareas que van más allá de las que corresponden a su cargo presupuestal tiene derecho al cobro de

163 ISSN 1688-2889 - Año 7 - n.º 50 - 2012 (149-204)

DictámenesÁrea Asuntos Jurídicos

la diferencia de sueldo, en el peor de los casos en aplicación de un principio general como es el enriquecimiento injusto (v. Sentencias del TAC 1º Sentencia TA CIVIL No. 151/000-1, LJU, C 14.173 y del TAC 5º - en anterior integración-, Sentencia TA CIVIL No. 127/996-5 y Sentencia TA CIVIL NO. 108/997 -5).

El órgano ‘a quo’ aplicó correctamente el artículo 54 de la Constitución Vigente (derecho

a la justa remuneración) así como los principios de enriquecimiento sin causa e igualdad…”. En igual sentido, se expidió la Corporación en Sentencia SCJ 3638/011. En opinión de la suscrita en aquellos casos que la acefalía del cargo sea continuada

( mayor a 45 días ) por razones de buena administración se debe proveer la función, y el funcionario tiene el deber de obediencia de cumplir las tareas que se le asignen fuera de su grado y el derecho de recibir la remuneración correspondiente.

En aquellos casos donde el funcionario remplaza por cortos períodos de tiempo a su su-

perior, (licencias reglamentarias, concurrencia a jornadas o seminarios), la suscrita entiende que la transitoriedad de tales tareas, muy limitadas en el tiempo, no dan lugar al pago de la remuneración correspondiente a las funciones superiores, a excepción que dicha situación se suceda en el tiempo en forma por demás reiterada.

De compartirse lo informado se sugiere la devolución de las actuaciones al Ministerio de

Defensa Nacional.

Cristina Casciano - AsesorMagela Pollero - Directora Adjunta

ASUNTOS JURÍDICOSOrigen: OSE | Documento: 1629/2009

INFORME N.º 497/2012

Montevideo, 15 de junio de 2012.

ANTECEDENTESVienen a esta Área las presentes actuaciones provenientes de la Administración de las

Obras Sanitarias del Estado, a efectos de formular una consulta respecto a la extensión de la aplicación de la normativa legal existente referente a la prohibición de actuación dentro de la misma repartición a los cónyuges, a la relación concubinaria.

ANALISISEn primer lugar cabe referirse a que la opinión es discutible y a eso obedecen las dos

posiciones que se debaten en obrados, ambas con fundamento, una que aboga por la apli-cación a la relación concubinaria de la limitación por parentesco establecida en el artículo 35 del Decreto N° 30/2003 y la otra que entiende que la interpretación debe ser restrictiva por tratarse de normas prohibitivas (fs. 746 a 749, 752 a 753 y 757 a 759).

El suscrito se inclina por entender que debe extenderse la prohibición existente, dado la

identidad de los fundamentos y por ende la equitación constante en sucesivas normas que se han sancionado equiparando la situación de los concubinos a la de los cónyuges; en ese sentido recoge la interpretación dada por esta Ofi cina en anterior oportunidad en el informe que se adjunta, (N° 45/2008).

164 ISSN 1688-2889 - Año 7 - n.º 50 - 2012 (149-204)

Proceder de otra forma implicaría desconocer las medidas adoptadas en nuestro sistema institucional para crear, mantener y fortalecer normas de conducta para el correcto y ade-cuado cumplimiento de las funciones públicas, entre ellas las tendientes a la prevención de confl ictos de intereses recogidos en la Ley 17.060 de 23 de diciembre de 1998.

Por tal motivo, no obstante entender los fundamentos de la posición que aboga por su

rechazo y haciendo extensible la prohibición mencionada por las razones expuestas y por lo establecido en el artículo 16 del Código Civil, el caso que se plantea constituye una situación administrativa irregular, que habría que encauzar legislativamente de lege ferenda para evitar interpretaciones diversas.

Con lo informado, se elevan las actuaciones, sugiriendo evacuar la consulta formulada

por la Administración de las Obras Sanitarias del Estado en los términos precedentemen-te expuestos.

Alfonso Méndez - AsesorGabriela Hendler - Directora (I) de Área

ASUNTOS JURÍDICOSOrigen: DGI | Documento: 2012/05/005/00/04/572

INFORME N.º 578/2012

Montevideo, 16 de julio de 2012.

Vienen a esta Área las presentes actuaciones provenientes de la Dirección General Im-positiva (DGI) referidas al cómputo de la antigüedad de la Cra. XXXXXX a los efectos del ascenso del año 2009, en virtud de lo previsto en el Decreto No. 302/996.

Respecto de los hechos que dan lugar a la consulta se analizarán seguidamente. Conforme el régimen regulado por el artículo 7 de la Ley No. 17.930, la Comisión Paritaria

que trabajara en la órbita del Ministerio de Economía y Finanzas (MEF), constató que al 19 de diciembre de 2006 la Cra. XXXXXX se encontraba desempeñado tareas propias de un funcionario público en régimen de dependencia y con carácter permanente. Por su parte, el Ministerio de Economía y Finanzas, con fecha 13 de setiembre de 2006, dispuso que pasara a desempeñar una función contratada del Esc. A, Grado 04, Asesor X, Profesional, en la Auditoría Interna de la Nación (AIN). La funcionaria, según sus dichos, presentó renuncia en el mismo año de 2006. Según la Asesoría Jurídica, estrictamente, la Cra. XXXXXX, nunca aceptó la contratación, por tanto no correspondía aceptar su renuncia (fs. 15).

Por Resolución del MEF de 31 de enero de 2007, se autorizó a la Dirección General Impo-

sitiva la contratación en régimen de contrato a término a la mencionada profesional. Por Resolución del Poder Ejecutivo de fecha 25 de enero de 2009, a partir del 1º de enero

de 2009, la Cra. XXXXXX fue designada por vía de regularización, en la Dirección General Impositiva en el Escalafón A, Serie Contador Público, Grado 04 (fs. 30).

Y Por Resolución del Poder Ejecutivo de fecha 9 de junio de 2011, se la designó por vía

de regularizaron en la Direccón General Impositiva en el Escalafón A, Serie Contador, Grado 10 (fs. 22).

Referidos los hechos, se evacuará la consulta, no sin antes realizar la siguiente precisión

previa.

165 ISSN 1688-2889 - Año 7 - n.º 50 - 2012 (149-204)

DictámenesÁrea Asuntos Jurídicos

Se observa que no se explicita en qué estado se encuentran los ascensos correspondien-tes al año 2009. Cabe precisar, entonces, que si ya estuvieren en trámite a la fecha del De-creto No. 377/011, continuarán rigiéndose por el Decreto 302/996. De lo contrario, se regirán por el Decreto377/011 (art. 24 del Decreto 377/011).

Ahora bien, si se trata de un concurso que se encuentra regido por el Decreto 302/996,

el artículo 16 prevé que la antigüedad computable se determinará tomando en consideración los años de servicio efectivamente prestados desde el ingreso a la función pública, tomándo-se un punto por cada uno de ellos, hasta un máximo de veinte puntos.

Los períodos de servicio menores de un año, cuando excedan los cuatro y ocho meses,

se computarán respectivamente por la mitad o la totalidad de la puntuación correspondiente.

La Cra. XXXXXX fue regularizada al amparo del artículo 7 de la Ley No. 17.930, por Reso-lución del MEF de fecha 13 de setiembre de 2006, disponiéndose que pasara a desempeñar una función contratada del Esc. A Grado 04 Asesor X Profesional en la Auditoría Interna de la Nación (AIN), no obstante, según informe del Dpto. Jurídico nunca aceptó la contratación. En consecuencia, respecto de este período no existe antigüedad que computar.

En cuanto al período que estuvo contratada a término en la DGI tampoco puede compu-

tarse años de ejercicio de la función pública, atento al régimen jurídico del contrato a término. En conclusión, solo pueden tomarse en cuenta como servicios efectivamente prestados

desde el ingreso a la función pública, aquéllos desarrollados desde el 1º de enero de 2009. Con lo informado, se eleva a la Dirección.

María Elena Rocca - AsesorGabriela Hendler - Directora (I) de Área

ASUNTOS JURÍDICOSOrigen: BROU | Documento: 2012/00095

INFORME N.º 610/2012

Montevideo, 31 de julio de 2012.

El BANCO DE LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY consulta acerca del alcan-ce del numeral 3 del artículo 201 de la Ley Nº 18.387 de 23 de octubre de 2008 en cuanto establece el contenido de la sentencia que declare culpable al concurso, en especial, el re-ferido en el inciso 3) que establece “…la inhabilitación del deudor o de los administradores o liquidadores, aún de hecho, y miembros del órgano de control interno de la persona jurídica deudora para administrar los bienes propios o ajenos por un período de cinco a veinte años, así como para representar a cualquier persona durante el mismo período. Las inhabilitacio-nes se inscribirán en el Registro Nacional de Actos Personales…”.

Se consulta concretamente si dicha norma incluye las operaciones que el sujeto inha-bilitado realice en su calidad de funcionario público que actúa en representación de una repartición estatal cualquiera.

Corresponde señalar en primer término que tal como señala el organismo consultante, la norma no distingue ni respecto de la titularidad de los bienes ajenos administrados por

166 ISSN 1688-2889 - Año 7 - n.º 50 - 2012 (149-204)

quien resulte inhabilitado; tampoco establece si la inhabilitación para representar comprende a personas físicas, jurídicas, públicas o privadas, o a todas en su conjunto.

El sentido de la norma es claro y contiene una generalidad; por lo tanto su tenor literal no puede desatenderse (art. 17 C. Civil) debiendo concluirse que tal inhabilitación alcanzará también a aquellas operaciones que el sujeto declarado culpable realice en representación de reparticiones estatales por su calidad de funcionario público.

Sin perjuicio de lo expuesto corresponde señalar que uno de los deberes fundamentales de todo funcionario público es el de “observar buena conducta civil y moral”, no sólo en su actuación pública sino también en su actividad privada, en tanto, como señala PRAT, “…toda conducta indigna del funcionario repercute directamente sobre el prestigio de la Admi-nistración …” debiendo observarse en cada caso la jerarquía del funcionario o si se trata de obligaciones consagradas en la Constitución para determinados funcionarios, (arts. 168, 197, 198). En mérito a ello y teniendo presente que no todos los hechos de inconducta de los funcionarios poseen la misma gravedad, corresponderá al organismo determinar si en el caso se confi gura causal de destitución por ineptitud moral.

Con lo informado se eleva sugiriendo evacuar la consulta en los términos expuestos.

Magela Pollero - Directora AdjuntaGabriela Hendler - Directora (I) de Área

ASUNTOS JURÍDICOSOrigen: MTSS | Documento: 13/001/10734/2011

INFORME N.º 639/2012

Montevideo, 10 de agosto de 2012.

El MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, remite los presentes obrados relacionados con la petición de la señora XXXXXXXX de que le sean considerados sus años de servicio como docente de Administración Nacional de Educación Pública a los efectos de considerar la antigüedad en su actual vínculo laboral.

La señora XXXXXX tiene con el organismo gestionante un contrato temporal de derecho público suscrito al amparo de lo establecido por el artículo 55 de la Ley Nº 18719 de 27 de diciembre de 2010.

A su vez, se desempeñó como funcionaria pública en la ANEP desde el 1º de marzo de 2001 hasta el 31 de octubre de 2008 y se vinculó al organismo gestionante desde el 1º de octubre de 2008 hasta el 31 de marzo de 2011 bajo la modalidad regulada por los artículos 30 a 43 de la ley Nº 17556 de (Contrato a Término).

A los efectos de determinar si corresponde considerar la antigüedad generada por los diferentes vínculos con el Estado debemos analizar la naturaleza de cada uno de ellos.

La actividad docente en la ANEP otorgó a la peticionante la calidad de funcionaria pública durante los 7 años que ocupó el puesto de trabajo. El artículo 2 de la ley Nº 16104 otorga a los funcionarios públicos con más de cinco años de servicio cumplidos en cualquier organis-mo estatal, derecho a un día complementario de licencia por cada cuatro años de antigüedad. Este artículo no condiciona a la continuidad en la función pública sino a tener o haber tenido más de cinco años de servicio en la misma.

167 ISSN 1688-2889 - Año 7 - n.º 50 - 2012 (149-204)

DictámenesÁrea Asuntos Jurídicos

Ahora bien, los siguientes vínculos mediante los cuales la señora XXXXXX se relacionó con el Estado no otorgan la calidad de funcionario público, por lo que no le es aplicable el artículo mencionado en el párrafo anterior. En efecto, el artículo 32 de la ley Nº 17556 esta-blece expresamente que el contratado no adquiere la calidad de funcionario público, ni los benefi cios que tal calidad conlleva.

En cuanto al contrato temporal de derecho público, si bien la norma no dice nada en forma expresa, es posición de la Presidencia de la República que la suscripción de estos contratos no confi ere la calidad de funcionario público, por lo tanto tampoco es de aplicación las dispo-siciones de la ley Nº 16104.

En consecuencia, las disposiciones sobre licencia por antigüedad laboral no son las mis-mas en cada una de las situaciones, generándose únicamente el derecho cuando permanez-ca más de cinco años con el mismo vínculo laboral con el Estado y mientras continúe con dicho vínculo.

Con lo informado se eleva a consideración sugiriendo, de compartirse, la devolución de estos obrados al MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL.

Onaya Lemes - AsesorGabriela Hendler - Directora (I) de Área

ASUNTOS JURÍDICOSOrigen: CÁMARA DE SENADORES | Documento: 431/2012

INFORME N.º 531/2012

Montevideo, 29 de junio de 2012.

El Secretario de la Cámara de Senadores, plantea a esta Ofi cina una serie de consultas relacionadas con la aplicación de de la Ley Nº 18.446 de 24 de diciembre de 2008, con las modifi caciones introducidas por la Ley Nº 18.806 de 14 de setiembre de 2011.

Las normas precedentemente aludidas regulan la creación de la Institución Nacional de

Derechos Humanos y Defensoría del Pueblo, como una institución del Poder Legislativo, con el cometido de “…la defensa, promoción y protección en toda su extensión, de los derechos humanos reconocidos por la Constitución de la República y el Derecho Internacional.”

En particular se consulta respecto de la aplicación del artículo 81, que habilita a la Asam-blea General a que dentro del plazo de treinta días corridos desde la primera elección del Consejo Directivo de la referida institución, llame a concurso de oposición y méritos “…entre funcionarios públicos, preferentemente especializados en derechos humanos, para cubrir hasta veinte cargos administrativos y tres cargos técnicos…”.

Las preguntas se contestarán por su orden.1) En cuanto a la primera es necesario destacar que no obstante no existir una única de-

fi nición de “funcionario público” en nuestro ordenamiento jurídico, la referencia normativa en examen (artículo 81) no podría contar con ningún agregado aclaratorio. Dicho de otro modo, la cuestión de si el postulante es o no funcionario público debería, en principio, analizarse en cada caso, conforme al vínculo de la persona que se presente, con el Estado. No obstante, a modo de recomendación y en función de la competencia de nuestra Ofi cina en la materia relacionada con los recursos humanos en el sector público, entendemos que sin perjuicio de

FUFUNCNCIOIONANARIRIOSOS

168 ISSN 1688-2889 - Año 7 - n.º 50 - 2012 (149-204)

que dada la redacción de la norma (artículo 81) la condición de “funcionario público” resulta claramente excluyente a los efectos de la postulación en dichos concursos (es decir, es impe-rativo legal contar con la misma), ello no impediría que en las bases se incluyera una mención al vínculo que la misma implica, ya sea de presupuestado o contratado mediante contrato de función pública, siendo éstos los que a juicio de esta Ofi cina otorgan tal condición. Dicha mención operaría a modo de “fi ltro” a fi n de evitar inútiles postulaciones.

2) La segunda interrogante resulta de difícil – quizás imposible – respuesta, derivando esta difi cultad de la redacción de la propia ley. Así surge tanto de su discusión parlamentaria, como de las consultas doctrinarias efectuadas. En primer término se señala el problema que genera la propia denominación (“institución del Poder Legislativo”, artículo 1º), ya que con-forme está dispuesto, es decir, dada su pertenencia al referido poder del Estado, carece de personería jurídica propia, no obstante la autonomía que se le asigna a través del artículo 2º de la ley, la que cabe señalar, debe entenderse naturalmente como autonomía en lo técnico, conforme las competencias asignadas a la referida institución en el artículo 4º de la misma ley. Por otra parte, el mecanismo de formulación del presupuesto (artículos 74 y 75), también coadyuva a esa indefi nición, al incluirlo en el de la Comisión Administrativa del Poder Legis-lativo.

3) Respecto de la tercera interrogante, la misma contiene dos aspectos: a) la habilitación al llamado a concurso para la provisión de los cargos a que alude el artículo 81, naturalmente resulta sufi ciente para proceder en ese sentido, no obstante la reglamentación que se entien-da necesaria para su ejecución; b) en cuanto a la existencia de dichos cargos es notorio que no es este cuerpo de normas el constitucionalmente hábil para su creación, siendo necesario aguardar a la instancia presupuestal correspondiente (artículos 85, 86 y 108).

4) La cuarta pregunta merece respuesta afi rmativa sin duda alguna, ya que de lo contrario se estaría contraviniendo la prohibición de acumulación establecida en el artículo 32 de la Ley Nº 11.923.

5) En cuanto al quinto planteamiento, tratándose de la designación de quienes ya poseen con anterioridad la calidad de funcionarios públicos, no correspondería aplicarles las condi-ciones de las normas de ingreso, ya que no se trataría de un “ingreso” a la función pública, sino simplemente de una designación en otro organismo del Estado. Por el mismo motivo, la antigüedad deberá continuar su cómputo, sin que la nueva designación lo afecte en modo alguno. Dicho de otro modo, el hecho de que el presupuesto de la Institución se incluya en el de la Comisión Administrativa no tiene por efecto la pertenencia de esos funcionarios a ese órgano (este mecanismo resulta en una solución similar al que dispone la inclusión de los presupuestos de los organismos del artículo 220 de la Constitución en el Presupuesto Nacional); los funcionarios serán de la Institución y del Poder Legislativo, tal como lo esta-blece el artículo 1º. En cuanto a este punto también resultan concluyentes tanto la consulta realizada al Dr. Martín Risso (Decano de la Facultad de Derecho de la UCUDAL) así como la propia discusión parlamentaria. En consecuencia no corresponde aplicarles el estatuto de los funcionarios de la Comisión Administrativa. Es más, debería dictarse el estatuto de estos fun-cionarios porque claramente no lo tienen (la ley debió encomendarlo a texto expreso y no lo hizo), ya que no les resulta aplicable ni el de la referida Comisión, ni el de ninguna de las dos Cámaras. Y concluyendo, en cuanto al vínculo que se origina a partir de la designación en la Institución como consecuencia de haber ganado el concurso, no tratándose de una hipótesis de “ingreso” (ya que la ley restringió las eventuales postulaciones a quienes ya cuenten con la condición de funcionarios públicos), no procede aplicar ninguna norma que limite los dere-chos y deberes derivados de esa condición preexistente. Léase, en el caso de estar previsto un régimen de provisoriato (que en la especie no es así por el hecho de no existir norma que lo haya establecido), de todas maneras no correspondería su aplicación ya que no se trata de un ingreso a la función pública.

6) En cuanto a la sexta deben distinguirse dos hipótesis: a) de tratarse de un funcionario “en comisión”, debería disponerse su reintegro al organismo de origen y b) de tratarse de un

169 ISSN 1688-2889 - Año 7 - n.º 50 - 2012 (149-204)

DictámenesÁrea Asuntos Jurídicos

funcionario de la Institución y en caso de así resultar como consecuencia del procedimiento correspondiente (con las garantías del debido proceso), su destitución.

7) En relación con la séptima pregunta, en realidad la cuestión debería resolverse me-diante la correspondiente reglamentación. Es decir, la norma sólo comete a la Asamblea General el llamado a concurso, pero nada dice respecto del procedimiento (elaboración y aprobación de las bases, tribunales, etc), con lo cual el dictado de la reglamentación resulta-ría imprescindible.

8) La respuesta está dada en el punto 5), por los fundamentos allí expuestos.

A modo de conclusión y más allá de los criterios que se han sustentado en el presente informe, en nuestra opinión y en base a lo que disponen los artículos 12 y 13 del Código Civil, sería necesario el dictado de una norma interpretativa, que diera solución a los cues-tionamientos y dudas que claramente derivan de la propia redacción de la norma en análisis. Dicha norma, por otra parte, debería prever la redacción de un estatuto que contemplara los derechos, obligaciones y demás condiciones particulares, que regirán la relación de estos funcionarios con el Estado (Poder Legislativo, en el caso).

Se eleva a la Dirección de esta Ofi cina, para que en caso de coincidir con los criterios precedentemente expuestos, devuelva las presentes al remitente, evacuando la presente consulta de conformidad con los fundamentos desarrollados en este dictamen.

Gabriela Hendler - Directora (I) de Área

LILICECENCNCIAIASS

ASUNTOS JURÍDICOSOrigen: DIR. GRAL. DE CASINOS | Documento: 557/2009

INFORME N.º 348/2012

Montevideo, 7 de mayo de 2012.

La DIRECCIÓN GENERAL DE CASINOS – MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS remite las presentes actuaciones en consulta acerca del Sumario Administrativo iniciado al funcionario XXXXXX.

Por resolución 404/2009 de fecha 2 de diciembre de 2009, se dispuso la instrucción de sumario administrativo al funcionario Pérez al haberse constatado faltas al trabajo por ra-zones médicas en forma ininterrumpida desde el 2/12/09, lo cual se halla comprendido en lo dispuesto por el artículo 12 de la Ley 16.104 con las modifi caciones introducidas por el artículo 68 de la Ley 17.556.

Asimismo, en todas las oportunidades que fue citado, el mismo no compareció a las cita-ciones de las Juntas Médicas, por lo cual se le inició el procedimiento previsto por el artículo 74 de la Ley 17.556 que tiene como objetivo el verifi car la renuncia tácita del mismo.

El sumariado no ha concurrido a desempeñar sus funciones habiendo sido intimado en forma.

170 ISSN 1688-2889 - Año 7 - n.º 50 - 2012 (149-204)

Existen posiciones encontradas en el organismo solicitante (fojas 131 y 166 a 168), por lo que pasan a esta Ofi cina Nacional a efectos de asesorar. A saber:

a. De fojas 131 y 132, el letrado entiende que no se da el presupuesto habilitante del procedimiento de renuncia tácita pues el organismo tenía noticia de que el sumariado no iba a trabajar invocando razones de salud. Por la actitud del sumariado (más allá de las irregula-ridades en la forma, si notifi có en el fondo su situación), no es posible presumir su renuncia.

b. De fojas 166 a 168 el letrado informa que el ordenamiento jurídico vigente a la fecha que se instruyó el sumario (artículo 12 de la Ley 16.104) fue sustituido a partir del 1° de enero de 2011 por el artículo 45 de la Ley 18.719. Dicha norma sustituye el régimen anterior, con la modifi cación introducida por el artículo 68 de la Ley Nº 17.556, de 18 de setiembre de 2002, por el siguiente:

"ARTÍCULO 12.- Las licencias por enfermedad que superen los sesenta días en un pe-ríodo de doce meses o los noventa días en un período de veinticuatro meses, deberán ser comunicadas al jerarca de la unidad ejecutora. Éste ordenará solicitar el dictamen de sus servicios médicos o del Ministerio de Salud Pública en su caso, a efectos de determinar la pertinencia de la realización de Juntas Médicas de la Administración de los Servicios de Salud del Estado, con la fi nalidad de establecer la aptitud física o psíquica del funcionario para el desempeño de sus tareas habituales. Dichas inasistencias, cuando no determinen imposibilidad permanente para el desempeño de las funciones, podrán prolongarse hasta por un año. Quedan excluidas de los plazos establecidos en el inciso primero de este artículo, las inasistencias derivadas del embarazo. Por resolución fundada de las Juntas Médicas de la Administración de los Servicios de Salud del Estado, se podrá extender dicho plazo por hasta un año más. Vencido dicho plazo se procederá a la destitución del funcionario por la causal de ineptitud física o psíquica, previo otorgamiento de las garantías del debido proceso. Si el interesado no comparece a la segunda citación que le practiquen las Juntas Médicas de la Administración de los Servicios de Salud del Estado, o no iniciare el trámite jubilatorio dentro del plazo de treinta días a contar del siguiente al recibo del ofi cio para el Banco de Previsión Social (BPS), el Poder Ejecutivo dispondrá la retención de sus haberes hasta un 50% (cincuenta por ciento) de los mismos. Si del dictamen de las Juntas Médicas de la Admi-nistración de los Servicios de Salud del Estado surgiere que el funcionario padece ineptitud física o psíquica permanente, con intervención y oportunidad de réplica del mismo, el servicio que corresponda le notifi cará que debe iniciar los trámites jubilatorios, haciéndole entrega en el mismo acto de un ofi cio dirigido al BPS en el que conste dicha comprobación. Dispuesta la destitución por ineptitud física o psíquica permanente, el BPS, sin más trámite, procede-rá a documentar los servicios, y verifi cados más de diez años le otorgará, en concepto de anticipo mensual el equivalente de las dos terceras partes de su sueldo nominal sin que su monto pueda en ningún caso ser inferior al mínimo jubilatorio general. Si no se produjese la destitución, de los sueldos retenidos se reintegrará la suma anticipada al BPS. En los casos en que resultare que el funcionario destituido no tuviere derecho a percibir jubilación, el BPS le servirá como única indemnización, el equivalente de tantos sueldos en actividad como el número de años que hubiere prestado servicios a la Administración Pública, sin perjuicio de la indemnización que pudiera corresponder en el caso que la ineptitud provenga de un acci-dente en el desempeño de sus tareas. Los cargos de aquellos funcionarios amparados en el subsidio transitorio por incapacidad parcial (artículo 22 de la Ley Nº 16.713, de 3 de setiembre de 1995, en la redacción dada por el artículo 5º de la Ley Nº 18.395, de 24 de octubre de 2008) permanecerán en reserva hasta tanto se resuelva en forma defi nitiva su situación". Deróganse los artículos 13 y 14 de la Ley Nº 16.104, de 23 de enero de 1990, con la modifi -cación introducida por el artículo 30 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, y el artículo 69 de la Ley Nº 17.556, de 18 de setiembre de 2002.”

c. Entiende este letrado que no se puede prescindir de las Juntas Médicas quienes téc-nicamente son los competentes para dictaminar la aptitud física o no del funcionario para el desempeño de sus tareas habituales.

171 ISSN 1688-2889 - Año 7 - n.º 50 - 2012 (149-204)

DictámenesÁrea Asuntos Jurídicos

Se entiende por esta Ofi cina Nacional del Servicio Civil que claramente la norma del ar-tículo 45 de la Ley 18.719 se aplica desde el 1° de enero de 2011, y no en forma retroactiva como es lógico.

Por tanto, el procedimiento sumarial por renuncia tácita, se inició con la referida normativa vigente el 24/08/11 (fojas 115 a 119).

La noticia informal por parte de la Administración de la situación médica del sumariado, debe ser evaluada si, por el instructor sumariante; pero como un elemento más. El informalis-mo a favor del administrado no signifi ca que el mismo no haya incumplido deberes inherentes a su calidad de funcionario público, por lo cual -al no ser el sumariado declarado incapaz-, se ha confi gurado un abandono del cargo. Se sugiere que vuelva el presente expediente al organismo gestionante a efectos que se gestione su destitución por la causal de abandono del cargo, y no por imposibilidad física.

Con lo informado se eleva a efectos que, de compartirse, se remitan estos obrados a la DIRECCIÓN GENERAL DE CASINOS.

Walter Sobrero - AsesorGabriela Hendler - Directora (I) de Área

ASUNTOS JURÍDICOSOrigen: CODICEN | Documento: 15375/11

INFORME N.º 397/2012

Montevideo, 17 de mayo de 2012.

Vuelven a esta Área las actuaciones provenientes del Consejo de Educación Secundaria referidas a si les asiste derecho a licencia a las personas físicas que se encuentran vincula-das a la Administración mediante un contrato de arrendamiento de servicios.

En oportunidad de la anterior intervención esta Área se sostuvo, en síntesis, que si el

contrato de arrendamiento de servicios se celebró y desenvolvió como tal, no habiéndose desnaturalizado por la vía de los hechos, no correspondía el usufructo de licencias.

La Asesoría Letrada del Consejo de Educación Secundaria no comparte el dictamen de

esta Área, básicamente el profesional informante identifi ca la fi gura del arrendamiento del servicio con la del contrato de trabajo y asimila el arrendador de servicios a un obrero o em-pleado subordinado. Partiendo de ese supuesto, acude a los principios del derecho laboral, a la primacía de la realidad, etc., deduciendo, consecuentemente, que asiste el derecho a licencia en el caso planteado.

Ahora bien, como se señalara en nuestro anterior informe, la relación de arrendamiento

de servicios tiene los caracteres que fueran analizados en su oportunidad (básicamente: en la relación no está presente el elemento subordinación). Pero también, como se adelantara en el anterior informe de esta Área, las relaciones de arrendamientos de servicios, a veces, se “desnaturalizan” y el arrendador pasa a desenvolverse como un funcionario público de hecho. Esta circunstancia no es novedosa, baste recordar lo dispuesto por el inciso 1º del artículo 7 de la Ley No. 17.930 -hoy derogado- (“Autorízase al Poder Ejecutivo, a propuesta de los Incisos de la Administración Central y a los órganos y organismos comprendidos en los artículos 220 y 221 de la Constitución de la República, a celebrar contratos de función pública con aquellas personas que, a la fecha de promulgación de la presente ley, se en-

172 ISSN 1688-2889 - Año 7 - n.º 50 - 2012 (149-204)

cuentren desempeñando tareas propias de un funcionario público, con carácter permanente, en régimen de dependencia, y cuyo vínculo inicial con el Estado se hubiera desvirtuado en algunos de sus elementos esenciales, siempre que el mismo se hubiera iniciado antes del 1º de enero de 2001”).

En el informe de la Asesoría Letrada se expresa que la naturaleza de la relación ha

variado. Si es así, lo que corresponde es regularizar la situación lo más pronto posible. Re-cuérdese que la Administración debe proceder conforme a derecho, y que para cada fi gura de vinculación de la Administración con personas físicas, se prevé un mecanismo propio de selección e ingreso, que, por ejemplo, es distinto para el arrendamiento de servicios (TOCAF) y para el funcionario público (Ley No. 16.127). Por lo demás, y en cuanto al contrato de tra-bajo, éste está previsto legalmente sólo para los Incisos 02 al 15 del Presupuesto Nacional (art. 54 de la Ley No. 18.719).

Con lo informado, se eleva a la Dirección de esta Ofi cina Nacional.

María Elena Rocca - AsesorGabriela Hendler - Directora (I) de Área

ASUNTOS JURÍDICOSOrigen: AFE | Documento: 23597

INFORME N.º 437/2012

Montevideo, 31 de mayo de 2012.

Las presentes actuaciones procedentes de la ADMINISTRACIÓN DE FERROCARRILES DEL ESTADO refi eren a la consulta acerca de la procedencia de la licencia sin goce de suel-do de XXXXXX para acogerse al subsidio como Ex Vicepresidente del Organismo.

Esta Ofi cina Nacional del Servicio Civil comparte lo informado por la Gerencia de Recur-sos Humanos y la Asesoría Jurídico Notarial del organismo a fojas 18 y 19, en el sentido que el artículo 67 de la Ley 18.179 es claro en expresar que la percepción del subsidio que se re-clama no es compatible con la percepción de haberes con cargo a fondos públicos. La norma citada es precisa al referirse a “haberes”, no a cargos, ni funciones. Por tanto, estamos frente al caso de que, mientras el Sr. XXXXXX no perciba efectivamente haberes por su calidad de funcionario del Ente (lo cual en base a su solicitud de licencia sin goce de sueldo es el caso de obrados), el mismo puede acogerse al subsidio referido por su actividad en el cargo de particular confi anza.

Con lo informado y sus observaciones, se eleva a efectos que de compartirse remita estos obrados a la ADMINISTRACIÓN DE FERROCARRILES DEL ESTADO.

Walter Sobrero - AsesorGabriela Hendler - Directora (I) de Área

173 ISSN 1688-2889 - Año 7 - n.º 50 - 2012 (149-204)

DictámenesÁrea Asuntos Jurídicos

ASUNTOS JURÍDICOSOrigen: MEC | Documento: 2012-0675

INFORME N.º 462/2012

Montevideo, 7 de junio de 2012.

La FISCALIA DE CORTE Y PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION remite los presentes obrados relacionados con la petición realizada por el señor XXXXXXX, respecto a la licencia no gozada al momento de renunciar a su cargo para ser nombrado como Procura-dor del Estado en lo Contencioso Administrativo.

La normativa vigente habilita a abonar la licencia no gozada en los casos de ruptura de la

relación funcional. El Decreto N° 80/010 de fecha 24 de febrero de 2010 defi ne que se entien-de por ruptura de la relación funcional como aquélla que se produce cuando el funcionario se desvincula defi nitivamente de la Administración Pública.

En el caso de obrados no existe una desvinculación defi nitiva del funcionario con la Ad-

ministración Pública, ya que se acepta su renuncia e inmediatamente se lo designa en un nuevo cargo.

En consecuencia, es de aplicación el artículo 1° del Decreto 80/2010 que establece: “Los

funcionarios alcanzados por la Ley N° 16.104 de 23 de enero de 1990 que renuncien para ocupar otro cargo público en la Administración Central o en los Servicios Descentralizados y tengan licencia ordinaria pendiente de goce, la transferirán al nuevo organismo”.

Con lo informado, se eleva a consideración sugiriendo, de compartirse, la devolución de

estos obrados a la FISCALIA DE CORTE Y PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION.

Onaya Lemes - AsesorMagela Pollero - Directora Adjunta

PEPETITICICIONONESES Y Y R RECECURURSOSOSS

Montevideo, 8 de junio de 2012.

Vuelven a esta Área las presentes actuaciones referidas a los recursos administrativos de revocación y jerárquico en subsidio, interpuestos por varios funcionarios de la Dirección Nacional de Aduanas (DNA) contra el acto administrativo (O/D 68/2010) que propone – entre otros - al funcionario Sr. XXXXXX para ocupar un cargo del Escalafón D, Serie Especializado Aduanero, por el mecanismo del ascenso.

Los recurrentes señalan que el Sr. XXXXXX revista en la Serie Especialización y no con-

taba con título habilitante o la aprobación de los cursos exigidos para incorporarse a la Serie Especializado Aduanero.

ASUNTOS JURÍDICOSOrigen: DNA | Documento: 2011/05007/00984

INFORME N.º 468/2012

174 ISSN 1688-2889 - Año 7 - n.º 50 - 2012 (149-204)

Como precisión previa, cabe señalar que el concurso por el que se consulta se tramitó con anterioridad a la vigencia del artículo 49 de la Ley No. 18.719.

Del informe de la Contaduría General de la Nación (CGN,) resulta que en el Escalafón D

de la DNA existen dos Series: la Serie Genérica Especialización y la Serie Específi ca Espe-cializado Aduanero (fs. 57 y ss. y fs. 64 y ss.).

En consecuencia, la CGN entiende, que de haberse producido una vacante en la Serie

Genérica, habrían estado en condiciones de postularse todos los funcionarios del Escalafón, mientras que de haberse producido una vacante en la Serie Específi ca, sólo habrían estado en condiciones de postularse los titulares de cargos dentro de la misma Serie Específi ca y todos aquéllos de la Serie Genérica que contaran con título habilitante o la aprobación de los cursos exigidos para incorporarse a la Serie Especializado Aduanero (fs. 57 y ss. y fs. 64 y ss.), criterio que se comparte.

Así que, sólo podría haberse habilitado a concursar a integrantes de la Clase Genérica

Especialización siempre que contaran con el título habilitante o la aprobación de los cursos exigidos para incorporarse a la Serie Especializado Aduanero.

Cabe observar que del expediente principal (fs. 39) resulta que el Sr. XXXXXX revista en

la Serie Especialización. En consecuencia, en nuestro informe de fojas 68 concluíamos que –de ser exacto lo

señalado por los recurrentes- no correspondía que el funcionario XXXXXX concursara para los cargos a que refi eren estos obrados, en tanto no revistaba en la Serie Especialización ni contaba con título habilitante o la aprobación de los cursos exigidos para incorporarse a la Serie Especializado Aduanero.

Al presente, vuelve el expediente, con la petición del Sr. XXXXXX solicitando el acordona-

miento del expediente GEX No. 2007/05007/08954 en el que pedía la transformación del car-go en que revistaba (Jefe de Sección, Escalafón C, Grado 6) en uno del Escalafón D, Serie Especializado Aduanero, al amparo de lo dispuesto en el art. 40 de la Ley No. 18.046 (fs. 82).

De los acordonados, resulta que esta Ofi cina Nacional informó, que conforme a la nor-

mativa, restaba aún la acreditación necesaria del perfi l requerido para el desempeño efectivo del cargo del Escalafón D y la manifestación del Jerarca del Inciso avalando que la transfor-mación del cargo era necesaria para la gestión de la Unidad Ejecutora (fs. 46). Lo primero se cumplió a fs. 53, no resultando acreditado el último extremo.

En cuanto al pedido del Sr. XXXXXX sobre la ratifi cación o rectifi cación de la resolución

por la que se dispuso la transformación de su cargo, no corresponde a esta Área expedirse, entendiendo que sobre este aspecto correspondería se pronunciara el Area Diseño Institucio-nal y Gestión Organizacional de esta Ofi cina y la Contaduría General de la Nación.

Con lo informado, se eleva a la Dirección de esta Ofi cina Nacional.

María Elena Rocca - AsesorGabriela Hendler - Directora (I) de Área

175 ISSN 1688-2889 - Año 7 - n.º 50 - 2012 (149-204)

DictámenesÁrea Asuntos Jurídicos

PRPROCOCEDEDIMIMIEIENTNTO O DIDISCSCIPIPLILINANARIRIOO

ASUNTOS JURÍDICOSOrigen: MI | Documento: 7562/2011

INFORME N.º 427/2012

Montevideo, 29 de mayo de 2012.

ANTECEDENTES El Ministerio del Interior remite las presentes actuaciones, relativas al procedimiento dis-

ciplinario sustanciado al Sgto. XXXX y a los Agentes de 2ª. XXXX y XXXX, pertenecientes a la Jefatura de Policía de Canelones, requiriendo como medida de mejor proveer (fojas 164) el pronunciamiento de la Ofi cina Nacional del Servicio Civil.

Cabe recordar que, con relación a la sanción a aplicar o al quantum de la misma, esta Ofi cina está impedida de aconsejar al respecto, por cuanto la facultad de sancionar encuadra dentro de las facultades discrecionales que tiene el Jerarca para su aplicación, siempre con el límite de la proporcionalidad que le imponen las Leyes y Reglamentos aplicables en la materia.

Compete al Ministerio del Interior graduar la misma, siempre que no exista una despro-porción tal susceptible de confi gurar desviación o exceso de poder, debiendo resolver la autoridad del organismo la sanción a imponer en su caso.

En forma general la Administración cuenta con potestad discrecional en materia discipli-naria, sus límites reposan en los principios generales del derecho, debiendo ceñirse a los de razonabilidad y proporcionalidad. Para el caso de aquellos funcionarios que se apartan injustifi cadamente de sus deberes, la Administración -otorgando las garantías del debido pro-ceso- es quien debe ejercer el poder disciplinario aplicando sanciones a sus funcionarios. Su fi nalidad no debe ser otra que asegurar el correcto funcionamiento de sus cometidos, y la pro-pia naturaleza del Ministerio del Interior exige per se un mayor rigorismo a sus funcionarios.

Para el caso que la autoridad máxima del organismo resuelva el cese de la relación fun-cional- corresponde se giren estos obrados a la Comisión Nacional del Servicio Civil para que se expida antes de la resolución de la autoridad administrativa conforme al art. 219 del Decreto n.° 500/991.

En lo que respecta a si se considera pertinente reservar los obrados a la espera de la sentencia defi nitiva en vía penal, si bien es sostenida tanto en jurisprudencia como en doctri-na la independencia de jurisdicciones entre las órbitas penal y administrativa, en el caso, las resultancias de las actuaciones en la órbita penal inciden directa y negativamente en la faz administrativa en cuanto la conducta que se tipifi ca es califi cada especialmente por el cargo público que ocupan los agentes (abuso de autoridad contra detenidos en concurrencia formal con un delito de lesiones personales).

Una vez concluido el mismo, el organismo podrá contar con mayores elementos para adoptar el criterio interpretativo que motive su decisión, resuelva las pretensiones de la Admi-nistración y garantice los derechos del administrado.

Con lo informado se sugiere remitir las presentes actuaciones al Ministerio del Interior.

Walter Sobrero - AsesorGabriela Hendler - Directora (I) de Área

176 ISSN 1688-2889 - Año 7 - n.º 50 - 2012 (149-204)

ASUNTOS JURÍDICOSOrigen: CÁMARA DE SENADORES| Documento: 2012/00054

INFORME N.º 434/2012

Montevideo, 30 de mayo de 2012.

La Comisión de Asuntos Administrativos de la Cámara de Senadores solicita a esta Ofi ci-na la remisión por escrito de lo informado en Sala en la sesión del día 10 de mayo de 2012, conforme surge de la versión taquigráfi ca agregada en estas actuaciones.

A la mencionada sesión concurrieron la Subdirectora de la Ofi cina, Dra. XXXX conjun-tamente con quien suscribe en representación del Área Asuntos Jurídicos, a los efectos de manifestar la opinión que sustenta nuestra Ofi cina respecto de la procedencia o no del requisito de venia de la Cámara de Senadores en forma previa a la destitución de los funcionarios del servicio descentralizado ASSE.

La cuestión se originó a partir de un planteamiento formulado por los servicios jurídicos del mencionado servicio descentralizado, según fue consignado en la citación y así corrobo-rado en la referida sesión.

Al respecto esta Área de Asuntos Jurídicos ratifi cará la posición manifestada en la citada oportunidad, posición que, tal como se adelantó, es la que sustenta sin hesitaciones de nin-gún tipo, esta Ofi cina.

En ese sentido se entiende que la discusión del punto planteado radica fundamental-mente en dos cuestiones a distinguir: a) por un lado la migración e incorporación de los funcionarios del entonces servicio desconcentrado, Unidad Ejecutora 068 “Administración de los Servicios de Salud del Estado” del Inciso 12 “Ministerio de Salud Pública”, al ahora servicio descentralizado “Administración de los Servicios de Salud del Estado”, por imperio de lo dispuesto en la Ley n.º 18 161 de 29 de julio de 2007 y b) el estatuto aplicable a dichos funcionarios a partir de su incorporación al servicio descentralizado.

En ese contexto corresponde una primera afi rmación que deriva de las propias normas constitucionales y ha sido reiterada y sufi cientemente confi rmada por nuestra mejor doctrina, relativa al estatuto que regula a los funcionarios de los servicios descentralizados en cuanto a su desvinculación.

Lo primero es que en virtud de tratarse precisamente de una relación de carácter estatu-tario, las condiciones de trabajo no resultan del acuerdo de las partes involucradas (podría afi rmarse que desde ese punto de vista no existen “partes” en el sentido de posición capaz de acordar con la otra) sino que es la administración como instrumento del Estado (también éste instrumento al servicio de la nación) la que establece las normas que regularán esa relación de trabajo. Esta característica particular de la relación Estado-funcionario impide concebir la existencia de derechos adquiridos en base a condiciones de trabajo respecto de las cuales la administración tiene potestades discrecionales para su determinación, tal el caso de la re-organización de sus servicios (con las lógicas consecuencias que desde el punto de vista del régimen jurídico acarree), en tanto dichas decisiones se encuentren debidamente inspiradas en el interés general.

Esto determina que en casos como el que acaeció con ASSE, los funcionarios “pierdan” las condiciones que los regían en tanto dependientes del sistema orgánico llamado Adminis-tración Central (integrante del Estado persona pública mayor o en sentido estricto), entre las cuales claramente la inamovilidad constituye uno de sus pilares fundamentales (arts. 60 y 168, numeral 10 de la Constitución), para adquirir otras derivadas de la autonomía que deter-mina la descentralización por servicios, adquirida ésta a partir de la conversión del entonces desconcentrado del Poder Ejecutivo, en servicio descentralizado.

177 ISSN 1688-2889 - Año 7 - n.º 50 - 2012 (149-204)

DictámenesÁrea Asuntos Jurídicos

En suma, el cambio orgánico determinó una modifi cación trascendente en el régimen jurídico que regulaba la relación funcional, que se tradujo en la desaplicación del estatuto que alcanza a los funcionarios de la Administración Central, para pasar a aplicar el que corres-ponde al servicio descentralizado que la ley estableció, para el caso, a partir de la n.º 18 161.

Dicho cuerpo normativo en su artículo 5.º literal E, defi nió entre los poderes jurídicos del Directorio del servicio, el de “Efectuar designaciones, promociones, cesantías y destituciones de funcionarios sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 16 de la presente ley. Las desig-naciones requerirán la aprobación del Poder Ejecutivo.” A la luz de dicha norma es claro que la ley acotó la descentralización del organismo en el ámbito de las designaciones, sometiéndolas a la aprobación del Poder Ejecutivo.

En cuanto hace a la llamada “inamovilidad” y siguiendo los preceptos contenidos en las normas constitucionales precedentemente señaladas (60 y num. 10 del 168), es notorio que los funcionarios del servicio descentralizado no tienen dicha condición (garantía), es decir, que para proceder a su destitución -siempre y en todos los casos previo cumplimiento del pro-cedimiento disciplinario correspondiente y brindando la oportunidad de formular su defensa (art. 66 de la Constitución, garantía del debido proceso) - no se requiere contar con la previa venia del Senado.

En todo caso es necesario siempre recurrir a lo que la ley determina y a mayor abunda-miento vale citar aquí el caso de la Ley Orgánica del OSE (n.º 11 907 de 19 de diciembre de 1952), la que en su artículo 11 que regula las potestades del Directorio, establece que pro-pondrá “…al Poder Ejecutivo, en el momento que resulte necesario, las designaciones, promociones y cesantías del personal presupuestado del Organismo…”. Claramente en este caso la ley restringió aún más el grado de descentralización, incluyendo, además de las designaciones, tanto los ascensos como las cesantías. No obstante en este último caso (cesantías) en nuestra opinión la “aprobación del Poder Ejecutivo” solo supone el pronuncia-miento de dicho órgano, lo cual claramente deja por fuera la instancia ante el Senado (solici-tud de venia), en tanto se trata de un órgano diferente al cual la ley no hace mención alguna.

Ahora bien, en el caso la cuestión es determinar en qué momento comienza a aplicarse el estatuto del servicio descentralizado y como consecuencia de ello, el procedimiento de destitución que prescinde de la venia senaturial, a los funcionarios de ASSE.

La respuesta en principio parecería sencilla si solo adoptáramos un criterio estrictamente presupuestal: debería coincidir con la efectiva incorporación a las planillas presupuestales del organismo, dicho en otras palabras, con la “baja” del presupuesto del Inciso 12 “Ministerio de Salud Pública” y el “alta” en el del Inciso 29 “Administración de los Servicios de Salud del Estado” .

Sin embargo si nos atenemos a la redacción dada al artículo 16 de la Ley n.º 18 161, podría entenderse que a partir de la vigencia de esa norma, los funcionarios que pertenecían al organismo desconcentrado pasaron a depender del servicio descentralizado, con lo cual lo demás serían simplemente cuestiones instrumentales.

La redacción del citado artículo 16 es lo sufi cientemente ilustrativa del criterio que se sustenta al disponer que “ASSE tendrá el personal que, a la fecha de vigencia de esta ley, pertenezca o esté afectado a las unidades ejecutoras del órgano desconcentrado que lleva la misma denominación”, con lo cual adelanta la pertenencia de los funcionarios al servicio descentralizado a la implementación de los mecanismos presupuestales que correspondan.

El hecho es que la cuestión presupuestal (instrumental) -conforme surge de la normativa aprobada a los efectos del cumplimiento de los artículos 17 y 18 de la Ley n.º 18 161- de-muestra que ese proceso lejos de ser ágil, se dilató de manera tal que provocó una suerte de transición, circunstancia esta última que desde el punto de vista jurídico naturalmente debía provocar problemas varios en su ejecución.

178 ISSN 1688-2889 - Año 7 - n.º 50 - 2012 (149-204)

Consecuencia de ello el artículo 314 de la Ley n.º 18 362, de 6 de octubre de 2008, ex-tendió hasta el 31 de diciembre de 2008 el plazo previsto en los citados artículos 17 y 18 de la Ley n.º 18 161 (180 días a partir de su promulgación) a los efectos de distribuir los funcio-narios del Inciso 12 al 29.

Pero esta cuestión, tal como se expresa en este informe, resulta claramente instrumental, no pudiendo imponerse a la sustancial derivada de la pertenencia al servicio descentralizado a partir de la vigencia de la Ley n.º 18 161.

En defi nitiva y a la luz de los fundamentos precedentemente analizados, se ratifi ca la po-sición oportunamente sustentada en la sesión ante la Comisión de Asuntos Administrativos de la Cámara de Senadores, siendo su conclusión la no procedencia del requisito de venia del Senado en forma previa a la destitución de los funcionarios del servicio descentralizado ASSE.

Gabriela Hendler - Directora (I) de Área

ASUNTOS JURÍDICOSOrigen: ASSE| Documento: 29/068/3/10456/2012

INFORME N.º 510/2012

Montevideo, 22 de junio de 2012.

Vienen a esta Área las consultas formuladas por la Administración de los Servicios de Salud del Estado (ASSE) que se dirán. Las mismas dicen relación con las que formulara el Ministerio de Salud Pública (MSP) sobre algunos aspectos de los procedimientos de des-titución y suspensión preventiva de los funcionarios de ASSE y que fueran evacuadas por Dictamen n.º 1514/2011, donde se señalaba que no se requiere el acuerdo de la Cámara de Senadores para la destitución de un funcionario de ASSE y que es potestad del Directorio de ASSE el disponer la suspensión temporaria.

Al presente, la División de Investigaciones y Sumarios de ASSE realiza precisiones.

I) En cuanto al requerimiento de la venia de la Cámara de Senadores para la destitución de funcionarios, entiende que correspondería distinguir tres situaciones:

1. La de los funcionarios presupuestados del MSP que a partir de la ley de creación de ASSE como Servicio Descentralizado (Ley n.º 18 161) fueron incorporados a este.

2. La de los funcionarios presupuestados que pertenecían al órgano desconcentrado ASSE y las Unidades Ejecutoras afectadas al mismo.

3. La de los funcionarios que ingresaron posteriormente a la creación del Servicio Des-centralizado como tal, concluyendo que respecto de las dos primeras situaciones correspon-de la venia de la Cámara de Senadores para destituir a un funcionario; de lo contrario perde-rían una garantía consagrada a nivel constitucional, no así en el caso de la tercera situación.

Sin perjuicio de la fundada opinión de la División de Investigaciones y Sumarios de ASSE, se mantendrá la opinión inicial en base a los argumentos que se dirán.

La relación jurídica que une al funcionario con la Administración no es de carácter con-tractual sino de carácter estatutario. Ello signifi ca que el funcionario se encuentra en una situación impersonal y objetiva, cuyos perfi les, es decir, los derechos y obligaciones que com-

179 ISSN 1688-2889 - Año 7 - n.º 50 - 2012 (149-204)

DictámenesÁrea Asuntos Jurídicos

prende, dependen en cada momento de lo que establece la Constitución y la ley (obviamente, dictada conforme a la Constitución).

Sayagués Laso ha defi nido al Estatuto como “el conjunto orgánico de normas legales que regulan los derechos, deberes y obligaciones de los funcionarios públicos” (Tratado de Derecho Administrativo, T. I., n.º 147, pág. 271).

“El fundamento de esta posición (de la naturaleza estatutaria de la relación) radica, según Waline en el interés público, ya que los servicios públicos exigen constantes transformacio-nes, las que podrían verse obstaculizadas por los derechos adquiridos de los funcionarios” (citado por Correa Freitas, Ruben y Vázquez, Cristina, Manual de la Función Pública, FCU, 1era Edición, pág. 118).

De lo señalado se sigue, que los funcionarios públicos no tienen un derecho adquirido a que se mantenga las condiciones de empleo que existían al momento de su ingreso.

En consecuencia, hoy todos los funcionarios de ASSE se encuentran en una relación estatutaria con este Servicio Descentralizado y tienen todos los derechos y deberes que la Constitución y la ley prevén para esa relación estatutaria, dentro de los que no se incluye la necesidad de venia del Senado en caso de destitución.

A mayor abundamiento, se adjunta copia del dictamen de esta Área producido en contes-tación al requerimiento de la Comisión de Asuntos Administrativos de la Cámara de Senado-res (n.º 434/2012 de 30 de mayo de 2012).

A mayor abundamiento se adjunta copia del dictamen de esta Área producido en contes-tación al requerimiento de la Comisión de Asuntos Administrativos de la Cámara de Senado-res (n.º 434/2012 de 30 de mayo de 2012).

II) En cuanto al poder del Directorio de ASSE para disponer la suspensión temporaria de un funcionario, la División de Investigaciones y Sumarios de ASSE estima que ello no le com-pete, sino que es potestad del Poder Ejecutivo, salvo que una ley expresamente establezca lo contrario. Esto resulta del art. 227 del Decreto n.º 500/991, teniendo el primer inciso de este artículo fuente legal en el art. 1 del Decreto-Ley n.º 10 329. Cita en su apoyo la opinión de la Fiscalía de Gobierno de Primer Turno. D. Falcao Bonasso.

Aun cuando no se compartiera nuestra anterior argumentación sobre el punto, cabe ob-servar que en el plano legal -superior al reglamentario- el art. 5, literal i, de la Ley n.º 18 161 dispone que el Directorio de ASSE ejercerá la potestad disciplinaria sobre todo el personal. En consecuencia y sin perjuicio de lo opinable del tema, se reitera que el Directorio de ASSE tiene competencia para disponer la suspensión temporaria.

Con lo informado, se eleva a la Dirección de esta Ofi cina Nacional.

María Elena Rocca - AsesorGabriela Hendler - Directora (I) de Área

180 ISSN 1688-2889 - Año 7 - n.º 50 - 2012 (149-204)

REREMUMUNENERARACICIONONESES

Montevideo, 20 de julio de 2012.

Vienen las presentes actuaciones del MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SO-CIAL – DINACOIN en consulta acerca de la delimitación del carácter de permanente, en base a la solicitud de quebranto de caja por parte de funcionarios de dicha Dirección.

La idea de que algo o alguien puede ser “permanente” proviene de la noción de perma-nencia, o sea aquello que hace que algo se mantenga en el tiempo tal cual como es y no varíe, no se altere.

Podemos establecer que el término permanente es un adjetivo califi cativo que se aplica, pues, a todas aquellas cosas que duran y se sostienen en el tiempo.

El Quebranto de Moneda o Quebranto de Caja es defi nido por la Real Academia Española como la Indemnización o gratifi cación concedida a los habilitados, cajero o pagadores de las ofi cinas.

Observamos la idea de indemnización, frente a los inconvenientes que pueda conllevar la tarea del manejo de valores.

Para el Dr. Américo Pla Rodríguez las partidas por quebranto de caja son una suma que, periódicamente se asignan a los cajeros para resarcirlos de los eventuales errores o inadver-tencias que, casi inevitablemente comenten en el desempeño de la tarea de contar dinero (Pla Rodríguez, Américo; El Salario en el Uruguay; tomo II; Página 66).

El quebranto de caja se puede defi nir como una compensación para los cargos cuyas funciones ofrezcan riesgo cierto de pérdida en efectivo con obligación a su reposición.

El riesgo estará confi gurado por el manipuleo de circulante o valores en operaciones con público o internas, que puedan originar error en las unidades recibidas o entregadas.

De acuerdo a lo previsto por el Artículo 766 del TOFUP (Fuente: Decreto n.° 599/984 de 28/12/84), es un régimen de resarcimiento de los eventuales faltantes que pueden tener los funcionarios públicos de los Incisos 1 al 27 que manejan permanentemente efectivo o valo-res al portador en forma que represente riesgo de pérdidas por errores en su entrega o recepción.

Del inciso primero se entiende que los funcionarios cuya única función sea la de cumplir en forma permanente tareas de cajero recaudador, cajero pagador y cajero expendedor de valores al público, pagando o recibiendo del mismo en forma diaria, dinero o valores al porta-dor, tendrán derecho a una prima por quebranto de caja.

La calidad de cajero, su número y el importe de la prima individual serán determinados en cada caso por el Poder Ejecutivo en acuerdo con el Ministerio de Economía y Finanzas, previo informe de la Ofi cina de Planeamiento y Presupuesto y la Contaduría General de la Nación, en función de las tareas permanentes realizadas y de la importancia del riesgo pe-cuniario asumido.

En base a lo preceptuado por dicho inciso, las solicitantes no tendrían derecho a dicho quebranto por no tratarse el cobro de su única función. De todas formas, de la lectura del

ASUNTOS JURÍDICOSOrigen: MTSS | Documento: 13/004/472/2012

INFORME N.º 550/2012

181 ISSN 1688-2889 - Año 7 - n.º 50 - 2012 (149-204)

DictámenesÁrea Asuntos Jurídicos

inciso segundo del mismo artículo, podemos inferir que si tendrían derecho al mismo, a pesar de no ser esta su única función, pero sí ser responsables directos en forma permanente de tareas de cobranza. Se debe destacar que en las ofi cinas del interior, tal y como surge de las descripciones presentadas por el organismo, todo aquel que esté en la ofi cina en el momen-to, atiende y cobra.

Más allá que la consulta a esta Ofi cina Nacional versó solamente en relación al concepto de “permanente”, entendemos que por razones de su competencia se debería solicitar el pro-nunciamiento de la Contaduría General de la Nación y hasta el Tribunal de Cuentas.

Con lo informado se eleva, a efectos que de compartirse se devuelvan estos obrados al MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL – DINACOIN.

Walter Sobrero - AsesorGabriela Hendler - Directora (I) de Área

SUSUMAMARIRIOSOS

Montevideo, 3 de mayo de 2012.

ANTECEDENTESVuelven las presentes actuaciones provenientes de la Administración de los Servicios del

Estado (ASSE) relacionados con la situación funcional del funcionario del Hospital Paysandú XXXX.

ANÁLISISA fojas 82 y 83 obra dictamen de la Comisión Nacional del Servicio Civil por el cual se

aconsejó reservar el cargo de XXXX hasta que exista pronunciamiento defi nitivo respecto de su situación funcional.

Ello en virtud a lo dictaminado por la Comisión Técnica del Banco de Previsión Social que

otorgó una incapacidad para la tarea o profesión a partir del 05/08/2010, con un porcentaje de Baremo de 58 %, debiéndose someter a nueva revisación médica en tres años (fs. 70).

Si bien se padeció error en la cita que realiza la División Investigaciones y Sumarios y

que obra a fs. 93, ingresando en el aspecto sustancial del tema, el Banco de Previsión Social considera que la situación del Sr. XXXX corresponde a la causal de “imposibilidad física total” por contar con la edad requerida para la causal común (60 años de edad), aun cuando la Junta Médica haya dictaminado incapacidad parcial con revisión médica a los tres años (subsidio transitorio).

Es dable destacar, que el artículo 24 de la Ley n.° 16 713 de 3 de septiembre de 1995

refi ere al régimen de previsión social, en tanto el artículo 45 de la Ley n.° 18 719 refi ere al procedimiento tendiente a determinar la aptitud funcional de los funcionarios públicos.

En tal sentido en autos se le ha otorgado al funcionario el derecho a opción previsto en el

artículo citado y éste ha otorgado su conformidad (fs. 89).

ASUNTOS JURÍDICOSOrigen: ASSE | Documento: 068-1353/2010

INFORME N.º 155/2012

182 ISSN 1688-2889 - Año 7 - n.º 50 - 2012 (149-204)

En consecuencia y por opción del titular, el subsidio transitorio de tres años se convertirá

luego en jubilación defi nitiva.

CONCLUSIÓNEn virtud a que el Organismo remitente solicita el dictamen de la Comisión Nacional del

Servicio Civil, se elevan estas actuaciones a su consideración.

Miriam Mora - AsesorGabriela Hendler - Directora (I) de Área

ASUNTOS JURÍDICOSOrigen: MIEM | Documento: 2011-8-8-0000949

INFORME N.º 159/2012

Montevideo, 4 de mayo de 2012.

ANTECEDENTESVienen a consideración de esta Área, las presentes actuaciones referidas al procedi-

miento disciplinario al que fuera sometido el funcionario XXXX de la Dirección Nacional de Energía (DNE), dependiente del Ministerio de Industria, Energía y Minería (MIEM), en fecha 07.12.2011 (fs.13), motivado en una nota presentada por un ciudadano que denuncia que dicho funcionario le habría solicitado dinero a cambio de suministrarle cierta información.

ANÁLISIS FORMAL Y SUSTANCIALSe observaron las garantías del debido proceso y se cumplieron las formalidades pres-

criptas en el Dto. 500/991. Se efectuaron las comunicaciones de estilo y se agregó su legajo funcional. A los efectos probatorios, se agregó la nota presentada por el denunciante, se recibió la

declaración de varios funcionarios de la unidad (fs. 23 a 34 y 99 a 101), del sumariado (fs. 103 a 106) y del denunciante (fs. 109 a 111).

Del informe del instructor (fs. 112 a 132), se dio vista al funcionario (fs. 133), quien no la

evacuó. De la lectura de obrados surge que el Sr. XXXX, en carácter de denunciante, señaló en

su nota (fs. 7 y 8), que en oportunidad de concurrir a la DNE a fi n de tomar conocimiento del resultado de un examen de foguista, fue interceptado por el funcionario en cuestión, quien le expresó que podría averiguarle el resultado de dicha prueba a cambio de $ 150, suministrán-dole en un papel su nombre y teléfono.

Agrega que llamó al funcionario y este le contestó que había aprobado el curso, que “…

él ya tenía los papeles prontos, el carné y el certifi cado…” y que lo “…había anotado en un curso de gas y que ahora necesitaba más dinero… pidiéndole $ 500…”.

Posteriormente del dictado administrativo que dispuso la instrucción del sumario, surgie-

ron acusaciones de funcionarios por faltante de objetos personales, pero que en puridad no formaban parte del mismo y por ende no deben ser considerados.

A fojas 24 y 25, un funcionario relata la presencia del denunciado preguntando por el

carné del denunciante y la exigencia de este que el carné “…tenía que estar pronto, porque

183 ISSN 1688-2889 - Año 7 - n.º 50 - 2012 (149-204)

DictámenesÁrea Asuntos Jurídicos

el funcionario XXXX le había cobrado $ 200…” , lo que corrobora en términos similares otra funcionaria a fojas 28.

Preguntado el funcionario, desconoce los hechos, mientras que el denunciante afi rmó

haber tirado el papel donde supuestamente el funcionario le había dado su nombre y teléfono y no haberle entregado dinero para que el funcionario XXXX hiciera los trámites y le cobrara por los mismos.

Por lo tanto, la probanza existente para poder responsabilizar al funcionario es la nota

presentada por el funcionario en la que denuncia los hechos, su declaración, las afi rmaciones de los funcionarios llamados a declarar en calidad de testigos; por otra parte el funcionario efectúa respuestas ambiguas y evasivas en su declaración, a lo que hay que agregar que no evacuó la vista pese a las graves imputaciones formuladas en su contra.

En suma, aspecto fundamental en el asunto de marras, es la efi cacia de los medios pro-

batorios con que se cuenta. Al respecto, el Prof. Luis Alberto Viera comentaba que la prueba judicial (lo que puede

trasladarse perfectamente a la prueba en la administración) forma parte de aquellas ciencias que estudian los métodos por los cuales, teniéndose en cuenta datos del presente, captables por los sentidos, es posible reconstruir hechos del pasado.

De esta forma, al igual que lo hace un historiador basándose en documentos, en relatos

de lo acontecido o en restos materiales, el Juez, o como en este caso los operadores de la administración, con iguales elementos, buscan determinar cómo sucedió determinado hecho en el cual tiene que decidir, reconstruyéndolo mentalmente.

Asimismo, el Decreto 500/991 de 27.09.1991 consigna que la valoración de la prueba en

el procedimiento administrativo se efectuará de conformidad con las reglas de la sana crítica contenidas en el Código General del Proceso, el cual en el art. 141 establece que “…Las pruebas se apreciarán tomando en cuenta cada una de las producidas y en su conjunto, ra-cionalmente, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, salvo texto legal que expresamente disponga una regla de apreciación diversa”.

Procediendo de tal forma, resulta verosímil concluir que el funcionario le solicitó dinero al

denunciante para darle información acerca de un resultado de un examen y que también le solicitó dinero para hacerle otra diligencia y por eso su interés al preguntar directamente en la ofi cina correspondiente por la documentación requerida por el denunciante.

Su accionar fue contrario a la conducta de un funcionario público y violatoria del principio

de probidad y buena fe establecido en la Ley n.º 17 060 de 23/12/1998 y el Decreto 30/003 de 23/01/2003, lo que equivale a decir que no desempeñó fi el y exactamente las funciones inherentes a su cargo, afectando la imagen del organismo.

Cabe recordar a Prat, el cual en Der. Administrativo (T. 3, Vol.1, pág. 115), se refi ere al

“...deber de lealtad o fi delidad...la obligación del funcionario de actuar con voluntad sincera y profunda en el único interés de la Administración, evitándole en lo que de él dependa, cualquier clase de perjuicio...”; más adelante hace referencia al “...deber de observar buena conducta civil y moral...” agregando que “el fundamento de esta obligación radica en que toda conducta indigna del funcionario repercute directamente sobre el prestigio de la Administra-ción...”

En consecuencia, el funcionario en cuestión incurrió en una grave falta disciplinaria aten-

tatoria de su calidad de funcionario público, el cual debe observar estrictamente el principio de probidad, que implica una conducta funcional honesta en el desempeño de su cargo.

184 ISSN 1688-2889 - Año 7 - n.º 50 - 2012 (149-204)

Por último, dado que podría eventualmente tratarse de un ilícito con apariencia delictiva (delito contra la Administración Pública), la Administración está obligada a efectuar la denun-cia penal a los efectos de que ésta haga las indagaciones correspondientes.

CONCLUSIÓNEsta Área comparte lo sugerido por el organismo remitente, aconsejando en consecuen-

cia aplicar la máxima sanción al funcionario de marras por omisión a sus deberes funcionales.

Alfonso Méndez - AsesorGabriela Hendler - Directora (I) de Área

ASUNTOS JURÍDICOSOrigen: MI | Documento: 14802/2011

INFORME N.º 161/2012

Montevideo, 4 de mayo de 2012.

ANTECEDENTESVienen estas actuaciones del Ministerio del Interior, relativas a la propuesta de cesantía

del Coracero de 2.ª XXXX, perteneciente a la Guardia Republicana, en virtud de su procesa-miento sin prisión imputado de “coautoría de falsifi cación o alteración de certifi cado”.

ANÁLISISa) Desde el punto de vista formal En este aspecto no hay objeciones que formular por cuanto se resguardaron las garantías

del debido proceso. El sumario fue dispuesto el 22 de junio de 2011 (fs2) y el 24 de junio de 2011 se dispuso

la prórroga del mismo por un plazo de 60 días corridos, lo cual resulta improcedente, y fue observado por el Departamento Jurídico -Asuntos Disciplinarios- del Ministerio del Interior (fs.37).

Se le intimó la presentación de acuerdo a lo establecido en el artículo 87 de la ley Orgá-nica Policial (fs. 26).

Luce a fs. 27 Acta de conocimiento por parte del Instructor sumariante al sumariado. Se confi rió vista con fecha 31/10/2011 de las conclusiones del sumario (fs. 34). Vencidos

los plazos no presentó escritos evacuando la misma. Se efectuó la comunicación al Registro General de Sumarios Administrativos que lleva

esta Ofi cina Nacional del Servicio Civil (fs. 28). b) Desde el punto de vista sustancialEl presente sumario se origina a raíz de un control vehicular por parte de Inspectores de la

Intendencia de Montevideo, quienes detienen la marcha del Coracero de 2.ª XXXX, solicitán-dole su licencia de conducir, siendo determinado por parte de los mencionados Inspectores que ésta aparentemente es apócrifa.

El 31/05/2011, mientras el sumariado concurría a la Unidad en la moto de su propiedad, los Inspectores de Tránsito detienen su paso, solicitando la documentación y licencia corres-pondiente, incautándola debido a que presentaba indicios de ser apócrifa.

185 ISSN 1688-2889 - Año 7 - n.º 50 - 2012 (149-204)

DictámenesÁrea Asuntos Jurídicos

La Intendencia de Montevideo informa según expediente n.º 4709-000589-11, adjuntado una licencia de Conducir de la Intendencia de Río Negro Cat. 3 B expedida a nombre del Coracero XXXX, donde establece que presuntamente es apócrifa, en razón de que el docu-mento presentaba esos indicios. Atento a ello Personal de la Ofi cina de Automotores solicitó información vía fax a la comuna de Río Negro, la que informa que el citado documento no fi guraba en el registro.

Con fecha 08/06/2011 el involucrado se hizo presente en el Departamento de Automoto-res siendo indagado en actas. El funcionario adquirió de un tercero una libreta de conducir presuntamente a cambio de un precio según reconoce a fs. 28. Enterado el Juez Letrado de Primera Instancia en lo Penal de 20.mo Turno dispuso que fuera conducido el día 09/06/2011, decretando que fuera “Procesado sin prisión bajo caución juratoria imputado de coautoría de falsifi cación o alteración de certifi cado”.

Según el Informe del Instructor sumariante agregado de fs. 30 a 32 al funcionario le com-pete una participación directa, siendo circunstancias agravantes que: a) El Alistado, según sus Mandos directos de la Unidad de origen, es merecedor de un Concepto Funcional Malo, debido a que ha mantenido una conducta reñida con el régimen Policial Vigente, incurriendo en reiteradas faltas al servicio, faltas graves contra la disciplina, hurto de un arma al Instituto entre otras. b) Conforme a lo establecido en el artículo 27 del Decreto 644/71 (Faltas contra la disciplina), “Se consideran faltas contra la disciplina el incumplimiento de las leyes, decretos, órdenes, instrucciones, etc.,… de carácter policial que no constituyan delitos, conforme a la ley penal en esa materia”. c) Lo establecido en el Decreto 644/71 inciso 15: ”Todas aquellas acciones u omisiones que sin estar expresamente determinadas en el presente Reglamento contravengan, lesionen o quebranten los principios o normas disciplinarias, morales o so-ciales, cuya comprobación o apreciación obliguen por su naturaleza a considerarlas como punible”. No se establecen circunstancias atenuantes.

Concluyendo que en virtud de los elementos probatorios que surgen de estos obrados, “el alistado ha incurrido en una falta grave que atenta contra la disciplina y que su conducta no es compatible con la investidura como Policía, ya que en su calidad de tal debería ser custodia del cumplimiento de las disposiciones legales en vigencia y sin embargo este fue quien las transgredió, al ser procesado sin prisión” por “Coautoría de falsifi cación o alteración de certifi cado”.

Asimismo el Informe de Asuntos Jurídicos del Ministerio del Interior comparte la impu-

tación de responsabilidad efectuada por el instructor sumariante entendiendo que el cau-sante además incurrió en las faltas previstas en el numeral 1 y 4 del artículo 27 del Decreto 644/971. Por lo cual se entiende que el funcionario ha confi gurado la causal de cesantía D) del Decreto 644/971: “Ineptitud en el ejercicio del cargo”.

A fs. 36 se informa por parte de la Guardia Republicana que el funcionario se encuen-tra sometido a sumario administrativo por abandono del cargo, cuyas actuaciones se llevan a cabo en el Departamento de Instrucciones sumariales del Ministerio del Interior, asunto n.º 8760/11.

A fs. 39 luce el proyecto de Resolución declarando cesante al sumariado. Por lo expuesto resulta procedente la desvinculación del funcionario perteneciente a la

Guardia Republicana, por no adaptarse al Régimen Disciplinario Policial.

CONCLUSIÓNCon lo informado se sugiere remitir las actuaciones a la Comisión Nacional del Servicio

Civil, recomendando declarar la cesantía del Coracero de 2.ª XXXX.

Beatriz Durán - AsesorGabriela Hendler - Directora (I) de Área

186 ISSN 1688-2889 - Año 7 - n.º 50 - 2012 (149-204)

ASUNTOS JURÍDICOSOrigen: MI | Documento: 1915/2009

INFORME N.º 167/2012

Montevideo, 9 de mayo de 2012.

ANTECEDENTESVienen estas actuaciones del Ministerio del Interior las cuales tratan de la propuesta de

cesantía de la Agente de 2.ª XXXX en virtud de haber incurrido en “hechos previstos en la ley penal e ineptitud superviniente para el ejercicio del cargo”. Dicha agente fue procesada sin prisión por el Señor Juez Letrado de Primera Instancia en lo Penal de 17.º Turno y está en libertad “bajo caución juratoria, imputada de un delito de hurto en grado de tentativa, se le impuso como medida sustitutiva de la prisión preventiva el arresto de fi n de semana por el lapso de noventa días y la libertad sin perjuicio de las restantes”.

ANÁLISIS a) Desde el punto de vista formal:El sumario instruido a la funcionaria de marras fue tramitado de acuerdo a derecho, go-

zando el mismo de las máximas garantías de defensa, dándose cumplimiento a las previsio-nes constitucionales y disposiciones reglamentarias. Se efectuaron las comunicaciones de estilo y se agregaron los antecedentes funcionales de la funcionaria. La prueba se basa en las actuaciones penales agregadas y en las declaraciones efectuadas.

El informe circunstanciado de lo actuado fue entregado en tiempo y forma, del mismo se

confi rió vista a la sumariada, habiendo presentado descargos a fojas 102 a 107 vto.Por lo tanto, no existen observaciones de ningún tipo a formular.

b) Desde el punto de vista sustancial: Por resolución de fecha 9 de abril de 2008 el Encargado de la Jefatura de Policía de Mon-

tevideo dispuso la realización de un sumario a la funcionaria XXXX en virtud de su procesa-miento y la existencia “prima facie” de irregularidades administrativas disciplinarias.

De la lectura de los presentes obrados se desprende sin dudas las hechos referidos siendo su conducta delictiva, incompatible con la calidad de funcionario público que inviste compartiéndose lo expresado por el Sr. Asesor Letrado en dicho sentido (fojas 90 a 94).

“La Agente de 2.a CI XXXX ha incurrido en grave falta administrativa-disciplinaria por la comisión de un hecho expresamente previsto en la Ley Penal, recayendo sobre ella una tipi-fi cación descalifi cante para quien está sujeto a Estado Policial”.

También ha demostrado con su actitud pretender colocarse en posición ventajosa ante la administración, procurando justifi car su accionar con la enfermedad que dice padecer (tras-torno bipolar y del humor, que le impediría tener conciencia de sus actos) (circunstancia que no surge haberse tenido en cuenta en la Sede Judicial Penal, al momento de dictar resolu-ción).- En sede administrativa el Departamento de Psiquiatría de la Dirección Nacional de Sa-nidad Policial se expide a fojas 189 (sobre cerrado), donde se evalúa que “cuando coexisten ambos diagnósticos, el grado de conciencia (y por ende la responsabilidad de los mismos) se ve afectado cuando está cursando un episodio afectivo agudo (del trastorno bipolar). Fuera de estas situaciones hay conciencia de los propios actos”.

No se ha probado en autos que se haya cursado un episodio de tal tipo, por lo que no corresponde pretender asociar el delito cometido con los síntomas de la enfermedad.

De las pruebas que constan en sede judicial, se ha acreditado que la sumariada salió del supermercado Tienda Inglesa sin abonar la mercadería que tenía dentro de su cartera (15 musculosas, una caña Viejo Barreiro, 25 CD vírgenes y dos encendedores).

187 ISSN 1688-2889 - Año 7 - n.º 50 - 2012 (149-204)

DictámenesÁrea Asuntos Jurídicos

La sumariada ha sostenido que padece de enfermedad psiquiátrica que le hace perder la conciencia y que en la instancia referida se había descompensado al no ingerir los medica-mentos indicados.

Como se ha dicho, estos hechos no fueron probados en forma contundente. La Junta Médica no la considera apta para función ejecutiva y por otra parte en sobre agregado a fojas 163 establece “Respecto al hurto por el que fue procesada y si el mismo fue consecuencia de su patología psiquiátrica, cabe realizar algunas precisiones. De acuerdo a la pericia realizada por al Dra. XXXX, es dudoso que un hecho de esa naturaleza haya constituido un síntoma de su patología. El psiquiatra tratante Dr. XXXX planteó que tal conducta podría responder a la impulsividad que caracteriza a esta paciente.

Si bien ambos planteos son atendibles, entendemos que dicha conducta no se debió a una descompensación de su trastorno bipolar (en cuyo caso habría estado fuera de las posibilidades de control de la paciente). En cambio se trató de un acto impulsivo como es característico de los trastornos de personalidad”.

A la luz de la prueba que luce en autos, surgen elementos sufi cientes que ameritan con-cluir que la sumariada ha cometido falta grave administrativa, con un accionar que no ejem-plifi ca su calidad de funcionaria policial, en tanto su accionar afecta notoriamente la imagen y función garantista que debe ofrecer la institución policial. Y la circunstancia de la enfermedad aludida no enerva la inconducta cometida.

En el caso concreto, se entiende ajustado a derecho, aplicar a la sumariada la sanción de cesantía prevista en el artículo 83 literal f) de la Ley Orgánica Policial, por las causales previstas en los literales b) y f) del artículo 26 del Reglamento General de Disciplina (Decreto 644/71).

Por lo tanto, con su accionar la Agente de 2da. XXXX se hace pasible de la sanción de cesantía, ya que su conducta personal la inhabilita para las funciones propias de su cargo.

CONCLUSIÓNConforme con lo analizado precedentemente, no hay observaciones que formular a la

propuesta formulada por el Ministerio del Interior, referente a la cesantía de la Agente de 2.ª XXXX.

Cristina Casciano - AsesorGabriela Hendler - Directora (I) de Área

ASUNTOS JURÍDICOSOrigen: TCA | Documento: 56/10

INFORME N.º 180/2012

Montevideo, 18 de mayo de 2012.

ANTECEDENTESEl Tribunal de lo Contencioso Administrativo remite las presentes actuaciones en consul-

ta, referentes a la acción de nulidad promovida por el funcionario del Ministerio de Relaciones Exteriores, XXXX, en los autos caratulados “XXXXXXX c/ Poder Ejecutivo, Ministerio de Relaciones Exteriores y Ministerio de Economía y Finanzas – Acción de Nulidad – Fi-cha 56/2010”.

188 ISSN 1688-2889 - Año 7 - n.º 50 - 2012 (149-204)

En autos, el actor solicita la nulidad de la Resolución del Poder Ejecutivo R/2229 de fecha 20 de abril de 2009, el cual declaró vacante el cargo de Secretario de Primera, Escalafón M, Grado 03 ocupado por el actor al quedar el mismo comprendido en el límite máximo de edad (60 años) dispuesto por el artículo 118 de la Ley n.º 15 903. La recurrida asimismo habilitó un cargo de especialista para el actor, Escalafón R a partir del 13 de enero de 2009 y que se suprimirá al vacar.

ANÁLISISa) Desde el punto de vista formal, tanto el agotamiento de la vía administrativa como el

posterior accionamiento de nulidad, se consideran tempestivos.

b) En relación con los aspectos sustanciales del caso a estudio, el accionante expresa que la referida resolución es ilegítima en cuanto viola su derecho a ascender al cargo de Director de División Grado 13 A.

A saber, el actor expresa en sus agravios que:a) Su desinvestidura del Servicio Exterior (Escalafón M) es consecuencia de su accionar

judicial y ante el TCA contra el Ministerio de Relaciones Exteriores motivadas en no haber podido concursar por vacantes del Cargo de Consejero, Escalafón M, Grado 04 correspon-diente al año 1995. El actor a fojas 23 vuelto, establece que se trata de un acoso, segrega-ción, represalia…

b) Respecto a la recurrida, expresa que le priva o cercena el derecho a la carrera adminis-trativa, la cual está prevista en el artículo 60 de la Constitución de la República.

c) Asimismo expresa que los funcionarios del Servicio Exterior no pueden ser declarados excedentes (Arts. 16 de la Ley n.º 16 127, 14 de la Ley n.º 16 134, 45 de la Ley n.º 16 1170 y 33 de la Ley n.º 16 697).

d) Fundamenta fi nalmente el actor que el Estado debió aplicar el artículo 21 Numeral 2 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículos 25 c) y 26 del Pacto Internacio-nal de Derechos Civiles y Políticos (aprobado por Ley n.º 13 751) y el Convenio 111 de la OIT (aprobado por Ley n.º 16 063).

e) Como corolario, ejemplifi ca que otros funcionarios que llegaron al límite de edad, fue-ron prorrogadas sus funciones en el Escalafón M, sirviendo esto como prueba del abuso de poder y la subjetividad en la aplicación de la normativa.

A este respecto, se deben distinguir dos situaciones: la legalidad o no del acto impugnado; y la situación actual.

La resolución impugnada, da cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 118 de la Ley n.º 15 903 de 10 de noviembre de 1983. Dicha normativa, no solo es específi ca por el per-sonal diplomático (Escalafón M), sino que no ha sido impugnada de inconstitucionalidad por el actor.

Cuando se produce un confl icto de leyes, es decir, cuando a un caso concreto puede serle aplicable más de una norma legal, el intérprete escoge la norma especial, no porque tenga más rango, sino que jerárquicamente pueden ser iguales, pero la especial regula la situación concreta.

Es claro en doctrina y jurisprudencia que la ley general no deroga a la especial, salvo que aparezca clara la voluntad derogatoria, lo cual no se da en el caso de la Ley que aplica para el ordenamiento nacional el Convenio 111 de la OIT.

Al llegar al límite de edad, el funcionario diplomático dejará vacante el cargo que ocupa en el Escalafón M y serán incorporados a cargos del Escalafón R.

189 ISSN 1688-2889 - Año 7 - n.º 50 - 2012 (149-204)

DictámenesÁrea Asuntos Jurídicos

No se puede concluir que la Administración actuó con “desviación de poder”. En efecto como lo ha sostenido la doctrina y jurisprudencia, la desviación de poder implica en todos los casos, una persecución de fi nes espurios que puede consistir: a) en desviaciones provoca-das por fi nes totalmente ajenos al servicio y b) en desviaciones que tienen su razón de ser en la persecución de un fi n público, pero que no es el fi n del propio servicio.

En igual sentido, el Dr. Prat señala que “la desviación de poder se particulariza por trasun-tar un contenido u elemento subjetivo, sicológico, caracterizado por la voluntad generalmente encubierta o disimulada de lograr un determinado fi n, por lo que no puede presumirse ni examinarse de ofi cio, debiendo ser el damnifi cado quien la invoque y pruebe” (Prat “La des-viación de poder", Ed. 1976, pág. 77).

De todas formas, a partir del 1.° de enero de 2011, la pretensión inicial carece de sentido, dado que el artículo 333 de la Ley n.º 18 719 establece en setenta años la edad máxima para el desempeño de tareas en el Escalafón M (Servicio Exterior), y asimismo la reincorporación automática al mismo, de quienes estando en el escalafón R hubieran pasado a éste por cum-plir 60 años como el caso del actor.

CONCLUSIÓNA la luz de los argumentos expuestos esta Área entiende que el acto administrativo es

ajustado a derecho así como lo es la actuación de los co demandados. Asimismo se entiende que el artículo 333 de la Ley n.º 18 719 hace inútil la prosecución de la presente acción.

Walter Sobrero - AsesorGabriela Hendler - Directora (I) de Área

ASUNTOS JURÍDICOSOrigen: TCA | Documento: 831/06

INFORME N.º 195/2012

Montevideo, 6 de junio de 2012.

El Tribunal de lo Contencioso Administrativo remite, a requerimiento del Señor Procurador del Estado, las presentes actuaciones relacionadas con las acciones de nulidad incoadas por varios funcionarios de la Intendencia de Salto, contra la Resolución del Intendente n.º 127 de fecha 8 de diciembre de 2005, por la que se revocaron las resoluciones n.º 42, 43, 44, 45, 46, 48, 49, 50 y 51 dejando sin efecto los ascensos y sanciones en ellas resueltas.

ANTECEDENTESPor las resoluciones de fecha 1.º de julio de 2005, n.º 42, 43, 44 y 45, se otorgaron as-

censos a varios funcionarios de diferentes escalafones, así como por resoluciones n.º 46, 48, 49 y 50 se realizaron designaciones en cargos presupuestados a personas que cumplían funciones contratadas y por la Resolución n.º 51 se sancionó con una rebaja horaria y por ende rebaja salarial a otro grupo de funcionarios que no obtuvo una califi cación de aceptable.

El fundamento de cada uno de esos actos administrativos fue las califi caciones realizadas en el año 2005, por los Tribunales designados a esos efectos por Resolución n.º 35/2005 de fecha 24 de mayo de 2005.

Por Resolución n.º 69 de fecha 22 de julio de 2005 se suspendió la aplicación de las resoluciones 42, 43, 44, 45, 46, 48, 49, 50 y 51, y se dispuso la revisión de las mismas, enco-mendando la creación y reglamentación de una Comisión que realizara dicho trabajo.

190 ISSN 1688-2889 - Año 7 - n.º 50 - 2012 (149-204)

Por Resolución n.º 93 de 21 de septiembre de 2005 se nombró la comisión con el come-tido de informar al Intendente si las Resoluciones de los Tribunales de Califi caciones, por las que se determinaron los ascensos, presupuestos y rebaja de carga horaria fueron adoptadas dentro del marco jurídico vigente en particular su adecuación a los Artículos 21 a 33 del De-creto 5629/87 y la resolución n.º 6 de enero de 2005.

La referida Comisión emitió su informe con fecha 29 de noviembre de 2005 concluyendo que “se habrían confi gurado irregularidades que viciarían la legalidad del procedimiento a estudio”. Este informe dio el fundamento a la resolución n.º 127 objeto de la pretención de nulidad.

ANÁLISISLa Comisión referida emite nueve apreciaciones que son las que la llevarían a concluir

eventuales irregularidades que viciarían la legalidad de los actos revocados por la Resolución recurrida en autos. Algunas de ellas son de forma, que no vician el acto de nulidad, como la omisión de la fi rma de algún miembro del Tribunal en algún formulario, que fue subsanada en el acta fi nal que relaciona todos los formularios, y que fue debidamente fi rmada por los tres miembros de dicho Tribunal.

Otras refi eren a los criterios técnicos utilizados por el califi cador primario, así como por el Tribunal, que no causa nulidad del acto, ya que dichos criterios no fueron violatorios de ninguna norma de derecho (ejemplo: no considerar como demerito y por ende no bajar la califi cación de funcionarios con varias inasistencias por enfermedad).

Respecto a la asignación presupuestal debemos considerar dos situaciones diferentes, la de los funcionarios presupuestados que ascienden a un cargo superior y por ende de mayor remuneración, y la de los funcionarios contratados que se los presupuesta en un cargo de igual o menor jerarquía que la función contratada que ocupan, y por ende opera una trans-formación que no implicaría costos. En el caso de los funcionarios presupuestados, surge de la declaración del Contador General de la Intendencia, que los cargos superiores estaban previstos en el presupuesto correspondiente al período, por lo que la asignación presupuestal existía. Los cargos proyectados en el presupuesto, y por consiguiente su asignación presu-puestal debe estar debidamente cubierta con los ingresos proyectados, los que se deben adecuar a la real posibilidad de percibirlos. Dicho presupuesto se presume que fue debida-mente aprobado por la Junta Departamental (no surge de los antecedentes agregados). No se puede dejar de cumplir con las obligaciones asumidas en el presupuesto con el pretexto de la falta de liquidez, ya que son dos situaciones diferentes y no previsibles cuando los in-gresos proyectados no se efectivizan por incumplimiento de los contribuyentes.

En consecuencia, estas apreciaciones de la Comisión no darían fundamento para el acto que se cuestiona, deviniéndolo en un acto ilegítimo.

Resta por analizar la apreciación de la Comisión, que eventualmente podría dar adecua-do fundamento a la revocación de las Resoluciones n.º 42, 43, 44, 45, 46, 48, 49, 50 y 51 y refi ere a la integración del Tribunal califi cador.

Surge claramente, tanto del informe de la Comisión que revisó los actos, así como de toda la prueba emergente de autos, que alguno de los miembros de los Tribunales eran de grado 11 y no cumplirían con los requisitos legales para integrarlo, por ser su jerarquía igual o infe-rior que algunas de las personas a califi car, siendo esto una clara contravención al Artículo 34 a 36 del Decreto n.º 5629/86 que comete a la reglamentación y al Estatuto del Funcionario todo el procedimiento de califi cación. El Estatuto del Funcionario, aprobado por el Decreto n.º 3438/55 en su artículo 25 establece: “Se instituirán tribunales de califi cación, integrados con representantes de los funcionarios del modo y con las atribuciones que se establecerán.” A su vez el artículo 14 en sus incisos quinto y sexto establece expresamente que los miem-bros del Tribunal deben ser personas con amplia trayectoria en la Intendencia y que ningún funcionario puede ser califi cado por otro de igual o menor jerarquía. Este principio también fue recogido por la Resolución n.º 6 de 25 de enero de 2005 en su artículo 14 incisos 5.º y 6.º.

191 ISSN 1688-2889 - Año 7 - n.º 50 - 2012 (149-204)

DictámenesÁrea Asuntos Jurídicos

Ahora bien, no todos los funcionarios califi cados por el Tribunal son de superior jerarquía que los miembros de éste. En la Resoluciones n.º 42, 44, 45, 46, 48, 49 y 50 los máximos ascensos que se otorgan son al grado 11, lo que de acuerdo a la normativa vigente tienen vocación de ascenso para este grado los que tienen grado 10 o inferior. Esto nos lleva a con-cluir, que los funcionarios a que refi eren dichas resoluciones eran de menor jerarquía que los miembros del Tribunal, no existiendo ilegalidad en las mismas.

En esta línea de análisis, se puede concluir que la Resolución n.º 127, recurrida en estas actuaciones no tendría fundamento al revocar las Resoluciones n.º 42, 44, 45, 46, 48, 49, y 50.

En distinta situación se encontraría la Resolución n.º 43, ya que los ascensos otorgados por la misma son para cargos de grados 12 y superiores, en donde se presume que quienes tenían vocación de ascenso tienen grado 11 o superior, ya que la normativa vigente permite solo el ascenso de quien ocupa el grado inmediato inferior al cargo superior vacante. En este caso, el grado 11 de quien integraba el Tribunal Califi cador, haría incurrir en los vicios deta-llados ut supra respecto a la integración del Tribunal con personas de igual o menor jerarquía que los califi cados.

En cuanto a la Resolución n.º 51, no surgen elementos en obrados para saber si la inte-gración del Tribunal Califi cador afectó la misma, ya que se desconoce el grado de los califi -cados y por ende, si es superior, igual o inferior al de los miembros del Tribunal. No obstante, el fundamento de la Resolución n.º 127 para su revocación de acuerdo a lo que establece el informe de la Comisión que el apercibimiento impuesto por la Resolución revocada es una rebaja salarial, es ajustado a derecho. En efecto, es completamente contrario a toda la nor-mativa nacional e internacional que protege los derechos de los trabajadores establecer una rebaja salarial como sanción por un desempeño que no se ajusta a los mínimos establecidos.

CONCLUSIÓNLa Resolución recurrida no tiene fundamento para la revocación de las resoluciones

n.º 42, 44, 45, 46, 48, 49, y 50, por lo tanto no se ajusta a derecho, ya que el acto administra-tivo carece de motivación; por ende, se aconseja la nulidad del acto recurrido en forma parcial y en lo que respecta a la Revocación de las resoluciones antedichas.

Diferente es la situación respecto a la revocación de las Resoluciones n.º 43 y 51 ya que las mismas no fueron dictadas cumpliendo con los requisitos del marco normativo vigente, lo que hace completamente válido la revisión por parte de la Administración y su posterior Revocación. A este respecto se aconseja mantener el acto administrativo recurrido respecto a la revocación de las Resoluciones n.º 43 y 51.

Con lo informado se elevan estas actuaciones a consideración de la Comisión Nacional del Servicio Civil.

Onaya Lemes - AsesorMagela Pollero - Directora Adjunta

192 ISSN 1688-2889 - Año 7 - n.º 50 - 2012 (149-204)

ASUNTOS JURÍDICOSOrigen: INAU | Documento: 2011-27-1-08570

INFORME N.º 210/2012

Montevideo, 15 de junio de 2012.

ANTECEDENTESSe remiten a esta Área las presentes actuaciones por parte del Instituto del Niño y Adoles-

cente del Uruguay y a los efectos del pronunciamiento de la Comisión Nacional del Servicio Civil, en el marco de las atribuciones conferidas por el artículo 7 de la Ley n.º 15 757 de 9 de julio de 1985.

Las mismas refi eren al procedimiento sumarial al que fuera sometido el funcionario XXXX

en fecha de de 28 de diciembre de 2011 (fs.22), como consecuencia de sus numerosas in-asistencias al servicio, algunas de ellas justifi cadas y otras no, lo que implicaría una omisión a sus deberes funcionales.

ANÁLISIS FORMAL y SUSTANCIALDesde un punto de vista formal, se han otorgado al funcionario implicado las máximas

garantías procedimentales del debido proceso, otorgándole la posibilidad de presentar sus descargos sobre la imputación realizada.

Se efectuaron las comunicaciones de estilo y se agregó la fi cha funcional (fs. 33 a 36).A los efectos probatorios se agregó la comunicación inicial sobre las inasistencias y las

declaraciones del funcionario (fs.30 a 32). Del informe sumarial (fs.38 a 41), se dio vista al funcionario (fs.46), no surgiendo de autos

la presentación de descargos. En cuanto al fondo de la cuestión, según la comunicación efectuada (fs. 1 y 2), el fun-

cionario incurrió en un total de 17 inasistencias por enfermedad, 8 faltas con aviso y 10 sin aviso.

El funcionario alega situaciones particulares procurando justifi car sus inasistencias y otras

causas que no puede justifi car debidamente. Al respecto, entre los deberes primordiales e impostergables de los funcionarios públicos,

se encuentra el de cumplir las funciones del cargo en forma permanente y continua. En este sentido, Sayagués Laso comenta que “...de la propia naturaleza de la actividad administrati-va, que requiere una realización continua, surge el deber de los funcionarios de prestar sus servicios con asiduidad” (Trat. de Der. Administrativo, Tomo I, pág. 306).

En este mismo sentido se pronuncia Prat, en Der. Administrativo, Tomo 3, pág.113 seña-

lando que entre los deberes que son inherentes al desempeño del cargo, está “...el deber de desempeñarlo en forma permanente, continua, derivado del principio de la permanencia y de la continuidad de la actividad estatal. Este deber comprende la obligación del funcionario de prestar sus servicios puntualmente, en forma asidua, en los horarios que la Administra-ción le fi je...”, agregando que “Comprendido en este deber, emerge como fundamental la obligación de asistencia al servicio y la permanencia en las ofi cinas todo el tiempo de los horarios fi jados...las inasistencias sin causa justifi cada importan la aplicación de sanciones disciplinarias”.

Por lo tanto el funcionario no puede alegar razones particulares para faltar al servicio

aunque humanamente sean atendibles, sin perjuicio de su derecho de acogerse a excepcio-nes expresamente establecidas como faltas justifi cadas por las leyes o los reglamentos; y precisamente para justifi car sus inasistencias debe cumplir ciertas formalidades en tiempo y forma, lo que en la especie no se ha dado.

193 ISSN 1688-2889 - Año 7 - n.º 50 - 2012 (149-204)

DictámenesÁrea Asuntos Jurídicos

CONCLUSIÓN En consecuencia, hechas las consideraciones precedentes, a juicio del suscrito, la situa-

ción encuadra en lo que es una omisión a los deberes funcionales por parte del sumariado, pasible de la sanción de destitución tal como proyecta el remitente.

Alfonso Méndez - AsesorGabriela Hendler - Directora (I) de Área

ASUNTOS JURÍDICOSOrigen: ADM. NAL. DE CORREOS | Documento: 007/12

INFORME N.º 220/2012

Montevideo, 29 de junio de 2012.

ANTECEDENTESVienen a consideración de esta Área los presentes obrados remitidos por la Administra-

ción Nacional de Correos, referidos al procedimiento administrativo incoado al funcionario XXXX, según resolución de Directorio n.º 063/2012 de fecha 12 de marzo de 2012.

ANÁLISIS FORMAL De la lectura de obrados se observa que el procedimiento sumarial fue respetuoso de las

garantías del debido proceso.

De la resolución que dispuso la instrucción de sumario administrativo (fs. 18) se notifi có al funcionario XXXX y a los jerarcas respectivos (fs. 25, 19, 24).

Luce agregada en autos la comunicación del sumario al Registro General de Sumarios que lleva esta Ofi cina Nacional (fs. 27).

A los efectos probatorios se procedió a realizar interrogatorios al sumariado, a los jerarcas inmediatos y a otros funcionarios; se adjuntó información de urgencia recabada con anterio-ridad al presente procedimiento, se agregó copia del legajo personal del sumariado así como también se agregaron distintos antecedentes respecto a la conducta del mismo.

Del informe de la instrucción (fs.58-61), se dio vista al funcionario sumariado (fs.63), y a pesar de los descargos presentados a fs. 66-67, en nada se modifi caron las conclusiones a que se arribara por el instructor sumariante.

ANÁLISIS SUSTANCIALEstas actuaciones tuvieron origen en una Información de Urgencia practicada por la Je-

fatura Departamental de Rocha a raíz de la denuncia realizada por otra funcionaria de dicha Jefatura en atención a que la misma había constatado una actitud irregular del funcionario XXXX; actitud irregular que, concretamente, consistió en que el sumariado tomó sin autoriza-ción un envío del sector comercial de dicha Jefatura, lo abrió y luego cerró con cinta adhesiva.

El propio sumariado en su declaración admitió haber abierto el paquete en cuestión, in-

dicando que el motivo fue para averiguar el número de teléfono del remitente porque quería hacer una compra. Al respecto manifestó: “Estaba haciendo una investigación para averiguar el número de teléfono de la empresa a la cual estaba interesado a comprar productos…”. También declara que luego pegó el envío (lo reacondicionó) y lo llevó al lugar donde lo había tomado.

Para evitar reiteraciones innecesarias nos remitimos a las conclusiones a las que arribara el informe letrado de fs.69-70 vto.

194 ISSN 1688-2889 - Año 7 - n.º 50 - 2012 (149-204)

A juicio de esta informante, ha quedado demostrado que el funcionario ha violado el deber de probidad, siendo las acciones realizadas por el mismo incompatibles con la calidad de funcionario público.

Es de aplicación al caso de obrados lo dispuesto por la ley n.º 17 060 y el decreto n.º 30/003 (arts. 8, 11 y13).

Asimismo, como surge del informe letrado a fs. 70, se ha controvertido toda la normativa vigente en materia de tratamiento de correspondencia y de desempeño funcional de los ope-radores postales: “Del contexto general de la citada normativa emerge la inviolabilidad de la correspondencia como el deber más específi co de todo empleado de Correos en el desem-peño de su cargo, importando, entre otras, la obligación de no abrir ni sustraer ninguno de los objetos confi ados y de no tratar de ninguna manera de conocer su contenido” (Leyes 1351 de 24/08/1877, 5356 de 16/12/1915, 16736 art.747 de 05/01/1996 y ley 18 278 de 16/05/2008).

Por otra parte, la propia Constitución Nacional consagra la “inviolabilidad” de la corres-pondencia de cualquier especie que fuere (art. 28): “Los papeles de los particulares y su co-rrespondencia epistolar, telegráfi co de cualquier otra especie, son inviolables, y nunca podrá hacerse su registro, examen o interceptación sino conforme a las leyes que se establecieren por razones de interés general”.

En la actuación del funcionario que dio lugar a estos obrados tampoco se ha respetado el derecho a la intimidad de la persona destinataria del envío (paquete), derecho inherente a la persona humana, el cual posee una implícita protección y reconocimiento, tanto en el Derecho Civil, en el Derecho Penal y en el Derecho Constitucional. Asimismo este derecho obra también consignado en numerosos documentos de Derecho Internacional Público que lo prevén expresamente.

Por lo tanto, no cabe duda de que se ha confi gurado falta administrativa grave.

CONCLUSIÓNNo surgen observaciones que formular a la propuesta de destitución del funcionario de la

Administración Nacional de Correos, Sr. XXXX por la causal de ineptitud para el desempeño del cargo.

Con lo informado se eleva a consideración de la Comisión Nacional del Servicio Civil.

María Inés Da Rosa - TécnicoGabriela Hendler - Directora (I) de Área

ASUNTOS JURÍDICOSOrigen: MI | Documento: 2296/2012

INFORME N.º 279/2012

Montevideo, 10 de agosto de 2012.

ANTECEDENTESRefi eren estas actuaciones al Sumario Administrativo instruido al Agte. de 2.ª XXXX dis-

puesto por la Jefatura de Policía de Maldonado por Resolución n.º 207/SG/2011 de 31 de agosto de 2011, en la que se dispuso su suspensión y retención de los medio sueldos.

ANÁLISISDesde el punto de vista formal no existen observaciones que formular. El procedimiento

195 ISSN 1688-2889 - Año 7 - n.º 50 - 2012 (149-204)

DictámenesÁrea Asuntos Jurídicos

fue tramitado conforme a derecho, habiéndose otorgado al sumariado oportunidad de formu-lar descargos y cumplido los plazos legales y reglamentarios.

Se notifi có al funcionario involucrado de la resolución referida, se efectuaron las comuni-

caciones de estilo y se agregó copia de su legajo funcional. Se diligenció prueba testimonial y se agregó prueba documental.

En cuanto al aspecto sustancial, el sumario fue dispuesto a efectos de establecer el grado de responsabilidad del funcionario XXXX en las irregularidades constatadas en el cer-tifi cado médico que éste entregara el día 12 de agosto de 2011.

De las declaraciones del sumariado (fs. 32 y ss.) se desprende que ratifi có el contenido de

las actas que obran a fs. 3 y 13 del acordonado n.º 4488/SG/11, reiterando en sus declaración de 20 de septiembre de 2011 (fs. 32 y ss.) que el certifi cado médico que en la oportunidad se le exhibió era copia del que presentó “… pero no tenía el sello en ese lugar, estaba en la parte superior izquierda…” agregando que se le habrían agregado las palabras “más” y “desde”, señalando que alguien habría intentado perjudicarlo, desconociendo, sin embargo, el motivo para ello.

De los restantes testimonios (fs. 35 y ss.) se desprende:1) el Agente XXXX reconoce el certifi cado que se le exhibe y dice que es el que XXXX le

entregó, que lo recibió doblado y lo guardó en la guantera sin mirarlo; que al entregarlo a la Agente XXXX se dio cuenta que estaba “pegajoso”, que tenía “una parte como raspada por debajo de donde está el timbre”, que las palabras “desde” y “más” estaban como raspadas y que solo quedó asentado en el libro de entrega “la novedad de que “se había levantado el certifi cado médico de XXXX”.

Señala también en su declaración que no informó al Sgto. XXXX de las irregularidades y que ni él ni XXXX tenían problema alguno con XXXX.

2) La Agente XXXX confi rma lo declarado por XXXX pero agrega “yo le dije a XXXX que

iba a hacer una novedad asentando que me había entregado el certifi cado y le pregunté si iba a hacer una novedad sobre el estado del certifi cado, me contestó que no, que ya lo vería XXXX. No asenté nada sobre el estado.”

3) La Agente XXXX confi rma que XXXX le mencionó que tenía certifi cado médico por 48 h, pero no le aclaró cuándo retornaría al servicio.

4) El Agente XXXX, que acompañaba a XXXX (chofer) en calidad de custodio el día que XXXX les entregó el certifi cado, conforma lo declarado por aquél.

5) La Dra. XXXX declara ser quien certifi có a XXXX pero señala que escribió en el certi-fi cado 6/8/11 y no 8/08/11; niega haber escrito las palabras “desde” y “por”; señala que a la palabra “por” que si escribió, “… a la p le escribieron la letra m encima y a la r le hicieron un palito transformándola en una s…”.

No surge de tales testimonios que el sumariado tuviese algún confl icto personal con otro

u otros funcionarios y sí se advierte una diferencia entre lo declarado por XXXX a fs. 3 en la Base del Grupo Especial de Patrullaje y su testimonio brindado ante el instructor (fs. 32 y ss.). En tanto en la primera oportunidad señaló que informó a XXXX su diagnóstico, contractura muscular y lumbalgia y que debía guardar reposo ese mismo día y “48 horas más”, ante el sumariante declaró que la certifi cación era por 48 horas, señalando asimismo, que no se re-integró el día lunes sino el martes siguiente, porque malinterpretó la prescripción al momento de efectuar el cómputo.

196 ISSN 1688-2889 - Año 7 - n.º 50 - 2012 (149-204)

La sumariante considera inadmisible la justifi cación antes referida y concluye que XXXX fue el autor de las adulteraciones del certifi cado teniendo en cuenta, además, la contradicción entre las declaraciones (variación de sus dichos en cuanto a la palabra “más”), que estaría descartado que XXXX y/o XXXX hubieran modifi cado el documento y que no existe prueba alguna de que XXXX o XXXX tuvieran intención de perjudicarlo.

En mérito a ello y en virtud de las sanciones por faltas graves que fi guran anotadas en

su legajo, señala que el funcionario es susceptible de la aplicación de la máxima sanción, en virtud de lo dispuesto por el art. 26 literal B del Reglamento General de Disciplina.

El sumariado evacua la vista conferida, se mantiene en que no fue él el autor de las

modifi caciones y resalta el hecho de que las irregularidades constatadas en el certifi cado no fueron asentadas en el Libro de Novedades Diarias recordando que XXXX entregó el certi-fi cado a XXXX indicándole que no dejara constancia de las mismas y que tampoco informó a su superior Sgto. XXXX de tal circunstancia en forma inmediata. Solicita, en defi nitiva, “se incorpore al expediente administrativo los resultados del peritaje practicado en Sede Judicial a efectos de probar fehacientemente la autoría o no del sumariado…”.

A juicio de esta asesora, del análisis de lo actuado en autos se extrae un “cúmulo conver-

gente de elementos indiciarios” como la doctrina lo denomina, que debidamente valorados resultan serios, ciertos y se corresponden entre sí.

Debe tenerse presente que tratándose de indicios, no solo debe atenderse a la concor-

dancia o combinación entre unos y otros y coordinación entre sí, sino que también debe constatarse la convergencia de todos ellos a un resultado único. Esto es precisamente lo que se advierte en autos.-

En cuanto al peritaje caligráfi co pendiente aún en Sede Penal, el sumariado solicita su

agregación. Coincidiendo con la instructora sumariante, el resultado del mismo solo podría demostrar que XXXX no hubiera sido el autor material de las adulteraciones, pero nunca que no hubiera sido el autor intelectual, circunstancia que habría quedado demostrada a través de la prueba diligenciada en autos.

CONCLUSIÓNEn mérito a lo expuesto y considerando las anotaciones negativas que el sumariado re-

gistra en su legajo, la propuesta de cesantía no resulta desproporcionada, sugiriéndose pro-ceder en tal sentido.

Magela Pollero - Directora AdjuntaGabriela Hendler - Directora (I) de Área

ASUNTOS JURÍDICOSOrigen: CONSEJO DE EDUCACIÓN TÉCNICO-PROFESIONAL | Documento: 5386/2008

INFORME N.º 288/2012

Montevideo, 17 de agosto de 2012.

ANTECEDENTESRefi eren estas actuaciones a la propuesta de destitución del funcionario del Consejo

de Educación Técnico Profesional, Profesor XXXX, remitida por el CONSEJO DIRECTIVO CENTRAL de ANEP.

ANÁLISISComo consecuencia del “procesamiento y prisión” del funcionario dispuesto por el Juz-

197 ISSN 1688-2889 - Año 7 - n.º 50 - 2012 (149-204)

DictámenesÁrea Asuntos Jurídicos

gado Letrado de Primera Instancia de Durazno de 1.er Turno por un delito de “Ultraje público al pudor”, el Consejo de Educación Técnico Profesional dispuso, mediante Resolución n.º 1206/08 de 24 de julio de 2008, la instrucción de un sumario administrativo con separación del cargo y retención total de haberes de aquél (fs. 5 Exp. N.º 4/ 3550).

Designado el Instructor, se efectuaron las comunicaciones de estilo, se notifi có al suma-riado y se libró comunicación al Registro General de Sumarios a cargo de la Ofi cina Nacional del Servicio Civil y a fs. 16 del expediente referido luce la constancia de los datos personales y funcionales del sumariado y si debe entenderse que la misma constituye su Legajo Perso-nal, no contiene antecedentes de ningún tipo.

Como consecuencia de la libertad provisional del funcionario, se dispuso el cese de la medida referida y en su lugar, se dispuso la retención de los medios sueldos respectivos a partir del 29 de agosto de 2008; esta medida también cesó a partir del 2 de marzo de 2009.

En cuanto a los plazos reglamentarios y sin perjuicio de tratarse de un funcionario some-tido a la Justicia Penal, se vieron considerablemente excedidos, debiendo tenerse en cuenta que si bien el sumariante dejó de pertenecer a la División Jurídica habiéndose designado otro en su lugar (fs. 29), ello ocurrió ocho meses después de dispuesto el sumario.

Se advierte asimismo que la nueva instructora, cuya primera actuación se produjo el 20 de abril de 2010, realiza su informe fi nal el 3 de febrero de 2012, o sea, dos años más tarde, no existiendo constancia alguna de que se hubiera dispuesto la reserva de las actuaciones a la espera de la fi nalización del proceso penal.

No obstante lo señalado, el funcionario sumariado contó con todas las garantías del de-bido proceso, habiendo formulado su declaración y evacuado la vista que oportunamente le fuera conferida; la prueba solicitada en esta oportunidad fue considerada impertinente, compartiéndose el fundamento utilizado para ello, “la acreditación del buen comportamiento o … buen concepto del jerarca no inhiben la gravedad de los hechos que se estiman incompati-bles con el ejercicio de la función pública…” y más aún, teniendo en cuenta que el sumariado se desempeña en un Instituto de Enseñanza.

Con referencia al Informe Letrado requerido por la Reglamentación (Ordenanza n.º 10), no solo se expidió la División Jurídica sino la Asesoría Letrada del Consejo de Educación Técnico Profesional (fs. 73 y ss). Esta Área comparte lo dictaminado por dicha Asesoría, especialmente en cuanto refi ere a que si bien el delito fue cometido fuera del ámbito docente, involucró a adolescentes en la vía pública “en un franco desprecio por la dignidad de éstas”.

Con su comportamiento, consistente en la “…exhibición de su miembro erecto, con ges-tos masturbatorios y evidente frialdad de ser visto por las jóvenes…” en plena vía pública, violentó sin lugar a dudas el deber de decoro y dignidad que tiene todo funcionario público que como tal está obligado a mantener buena conducta civil y moral aún el ámbito privado.

Por último, según sentencia de primera instancia (n.º 84 de 14 de octubre de 2009) la Justicia Penal condenó al funcionario a doce meses de prisión por un delito de ultraje público al pudor. Dicho fallo fue confi rmado por el Tribunal de alzada “salvo en cuanto a la pena“ que se fi jó en ocho meses de prisión “y en cuanto a la suspensión condicional de su cumplimiento“ que se dispuso en el grado, considerando aplicable lo dispuesto por el art. 126 del Código Penal.

CONCLUSIÓNEn mérito a lo expuesto, dada la gravedad de los hechos reseñados, la máxima sanción

propuesta no resulta desproporcionada, no existiendo observaciones que formular al respec-to.

En cuanto a la suspensión condicional de la pena dispuesta por el Tribunal de Apelacio-nes interviniente, esta Área se afi lia al criterio jurisprudencial del TCA en cuanto a que “ La in-

198 ISSN 1688-2889 - Año 7 - n.º 50 - 2012 (149-204)

dependencia …entre el procedimiento penal y el administrativo… no justifi ca que las medidas de política criminal se trasladen a la esfera disciplinaria…” como por ejemplo la suspensión condicional de la pena que no importa absolución debiendo entenderse que el hecho, como acontecimiento histórico, no se extingue y puede ser valorado en la faz administrativa, con prescindencia de lo que resulte de los fallos jurisdiccionales.

Con lo informado se eleva a la Comisión Nacional del Servicio Civil.

Magela Pollero - Directora Adjunta

COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVILOrigen: MI | Documento: 14802/2011

RESOLUCIÓN N.º 185/2012

Montevideo, 16 de mayo de 2012.

VISTO: El expediente referente al sumario administrativo instruido en el Ministerio del In-terior al Coracero de 2.ª, XXXX.-------------------------------------------------------------------------------

RESULTANDO: l) Que obra precedentemente informe de la Asesoría Letrada de la Ofi cina Nacional del Servicio Civil, cuya relación de antecedentes, análisis y conclusiones, comparte y hace suyas esta Comisión Nacional.---------------------------------------------------------------------

CONSIDERANDO: l) Que desde el punto de vista formal, no existen observacio-nes.--------------------------------------------------------------------------------

ll) Que el sumariado fue procesado sin prisión, imputado de un delito de “coautoría de falsifi cación o alteración de certifi cado”. A raíz de un control vehicular por parte de Inspec-tores de la Intendencia Municipal de Montevideo, fue detenido solicitándosele la licencia de conducir. La misma resultó apócrifa, manifestando el funcionario que la adquirió de un tercero a cambio de un precio.------------------------------------------------------------------

ATENTO: A lo dispuesto en el art. 7.º lit. “c” de la Ley n.º 15 757, de 15 de julio de 1985.-------------------------------

-------------------------------------------------LA COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, en se-sión del día de la fecha,--------------------------------------------------------------------------------------------

RESUELVE:Aconsejar se disponga la cesantía del Coracero de 2.ª, XXXX por la causal inep-

titud para el ejercicio del cargo. Y notifi car a esta Comisión la resolución que recaiga en este expediente de acuerdo a lo previsto en el art. 6 de la Ley n.º 18 172 de 31/08/2007.--------------------------------------------------------------------------------- Vuelvan al Ministerio del Interior.-------------------------------------------------

Ana Ferraris - PresidentaMario Bracco - Secretario Letrado

199 ISSN 1688-2889 - Año 7 - n.º 50 - 2012 (149-204)

DictámenesÁrea Asuntos Jurídicos

COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVILOrigen: ASSE | Documento: 068-1353/2010

RESOLUCIÓN N.º 188/2012

Montevideo, 16 de mayo de 2012.

VISTO: El expediente referente al procedimiento administrativo instruido en la Adminis-tración de los Servicios de Salud del Estado (ASSE) a XXXX.---------------------------------------------------------------

RESULTANDO: Que obra precedentemente informe de la Asesoría Letrada de la Ofi cina Nacional del Servicio Civil, cuya relación de antecedentes, análisis y conclusiones, comparte y hace suyas esta Comisión Nacional.--------------------------------------------------------------------------

CONSIDERANDO: l) Que no hay objeciones desde el punto de vista for-mal.-------------------------------------------------------------------------------------------

ll) Que la Comisión Técnica del Banco de Previsión Social dictaminó una incapacidad para la tarea o profesión habitual con un porcentaje de Baremo de 58 % a partir del 5 de agosto de 2010.---------------------------------

III) Que el funcionario cuenta con la edad requerida para confi gurar causal jubilatoria común y de fojas 89 resulta que se ha otorgado al mismo el derecho de opción, otorgando su conformidad. Por lo cual el subsidio transitorio se convertirá luego en jubilación defi nitiva (art. 24 Ley n.º 16 713).---

IV) Que el artículo 24 de la Ley n.º 16 713 mantiene su plena vigencia frente al artículo 45 de la Ley n.º 18 719, por tratarse de un régimen especial.--

ATENTO: A lo dispuesto en el art. 7.º lit. “c” de la Ley n.º 15 757, de 15 de julio de 1985.------------------------------

----------------------------------------------------- LA COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, en sesión del día de la fecha,-------------------------------------------------------------------------------------------

RESUELVE:Aconsejar que se proceda a la desvinculación de XXXX por la causal ineptitud

física.-------------------------------------Vuelvan a la Administración de los Servicios de Salud del Estado (ASSE).--------------------

-------------------------------------------------------------------

Ana Ferraris - PresidentaMario Bracco - Secretario Letrado

COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVILOrigen: MIEM | Documento: 2011-8-8-0000949

RESOLUCIÓN N.º 189/2012

Montevideo, 16 de mayo de 2012.

VISTO: El expediente referente al sumario administrativo instruido en el Ministerio de Industria, Energía y Minería a XXXX.------------

RESULTANDO: l) Que obra precedentemente informe de la Asesoría Letrada de la Ofi cina Nacional del Servicio Civil, cuya relación de antecedentes, análisis y conclusiones, comparte y hace suyas esta Comisión Nacional.---------------------------------------------------------------------

200 ISSN 1688-2889 - Año 7 - n.º 50 - 2012 (149-204)

CONSIDERANDO: l) Que desde el punto de vista formal, no existen observaciones.--------------------------------------------------------------------------------

ll) Que el sumariado fue denunciado por solicitar dinero a cambio de infor-mar a un tercero el resultado de un examen de foguista en la Dirección Nacional de Energía. Además le ofreció el carnet y el certifi cado por lo cual solicitó quinientos pesos.-----------------------------------------------------------------

III) Que de la prueba obrante en autos resulta verosímil, de acuerdo con las reglas de la sana crítica contenidas en el Código General del Proceso, concluir que el funcionario actuó en la forma indicada.--------------------------

ATENTO: A lo dispuesto en el art. 7.º lit. “c” de la Ley n.º 15 757, de 15 de julio de 1985.---------------------------------------------------------------------------------

LA COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, en sesión del día de la fecha,--------------------------------------------------------------------------------------------

RESUELVE:Aconsejar se disponga la destitución de XXXX por la causal omisión a los deberes del

cargo, y efectuar la denuncia penal, si en el caso no se hubiere hecho. Y notifi car a esta Comisión la resolución que recaiga en este expediente de acuerdo a lo previsto en el art. 6 de la Ley n.º 18 172 de 31/8/2007.-----------------------------------------------------------------------

Vuelvan al Ministerio de Industria, Energía y Minería.----------------------

Ana Ferraris - PresidentaMario Bracco - Secretario Letrado

COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVILOrigen: MI| Documento: 1915/2009

RESOLUCIÓN N.º 197/2012

Montevideo, 23 de mayo de 2012.

VISTO: El expediente referente al sumario administrativo instruido en el Ministerio del Interior a la Agente de 2ª XXXX.-------------

RESULTANDO: Que obra precedentemente informe de la Asesoría Letrada de la Ofi cina Nacional del Servicio Civil, cuya relación de antecedentes, análisis y conclusiones, comparte y hace suyas esta Comisión Nacional.-------------------------------------------------------------------------

CONSIDERANDO: I) Que formalmente no hay objeciones que formular, desde que se contemplaron las garantías del debido proceso.-----------------

II) Que la funcionaria fue imputada del delito de hurto en grado de tentativa, impo-niéndosele como medida sustitutiva de la prisión el arresto de fi n de semana por el lapso de 90 días. De la prueba obrante en sede penal surge que salió del supermercado Tien-da Inglesa sin abonar la mercadería que llevaba en su cartera (15 musculosas, una bo-tella de caña, 25 CD vírgenes y dos encendedores). Los descargos alegados no son de recibo.------------------------------------------------------------------------------------------

ATENTO: A lo dispuesto en el art. 7.º lit. “c” de la Ley n.º 15 757, de 15 de julio de 1985.---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- LA COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, en sesión del día de la

201 ISSN 1688-2889 - Año 7 - n.º 50 - 2012 (149-204)

DictámenesÁrea Asuntos Jurídicos

fecha,-------------------------------------------------------------------------------------------

RESUELVE: Aconsejar se disponga la cesantía de la Agente de 2.ª XXXX por la causal ineptitud para

el desempeño del cargo. Y notifi car a esta Comisión la resolución que recaiga en este ex-pediente de acuerdo a lo previsto en el art. 6 de la Ley n.º 18 172 de 31/08/2007.-------------

Vuelvan al Ministerio del Interior.-----------------------------------

Ana Ferraris - PresidentaMario Bracco - Secretario Letrado

COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVILOrigen: TCA | Documento: 831/06

RESOLUCIÓN N.º 204/2012

Montevideo, 6 de junio de 2012.

VISTO: Las presentes actuaciones procedentes del Tribunal de lo Contencioso Admi-nistrativo, relacionadas con la acción de nulidad deducida por XXXX, XXXX, XXXX, XXXX, XXXX, XXXX, XXXX, XXXX, XXXX. XXXX, XXXX, XXXX, XXXX, XXXX, contra la Resolución n.º 127 dictada por la Intendencia Municipal de Salto con fecha 7 de diciembre de 2005.------------------------------------------------------

RESULTANDO: Que esta Comisión comparte y hace suyo el informe letra-do de Asuntos Jurídicos de la Ofi cina Nacional del Servicio Civil que antece-de.--------------------------------------------------------------------------------------

CONSIDERANDO: I) Que del punto de vista formal se remite al dictamen del Señor Pro-curador del Estado n.º 79/2012 de 07/03/2012 (fs. 290 a 290 vta.).------------------------------------------------------------

II) Que por la resolución impugnada se revocaron las Resoluciones números 42, 43, 44, 45, 46, 48, 49, 50 y 51 de 1.º de julio de 2005 de la citada Comuna, dejando sin efecto los ascensos y sanciones en ellas resueltos, por ser la culminación de un proceso que “…no se ajustó a los requisitos formales y sustanciales que marcaban el procedimiento”.----------

lll) Que los accionantes se agravian sosteniendo que el procedimiento es ilegíti-mo.--------------------------------------------------------------------------------------

lV) Que corresponde analizar el contenido de cada una de las impugnadas. Así por las Resoluciones n.º 42, 43, 44 y 45 se otorgaron ascensos a varios funcionarios de diferentes escalafones; por las n.º 46, 48, 49 y 50 fueron designadas en cargos presupuestados per-sonas que cumplían funciones contratadas y por la Resolución n.º 51 se sancionó con una rebaja horaria y por ende salarial, a otro grupo de funcionarios que no obtuvo una califi cación de “aceptable”. El fundamento de cada uno de tales actos fueron las califi caciones realizadas en el año 2005 por los Tribunales designados a esos efectos por Resolución n.º 35/2005 de 24 de mayo de 2005.--------------------------------------------------------------------------------------------

V) Que por Resolución n.º 93 de 21/09/2005 se nombró una Comisión a efectos de in-formar al Intendente si las resoluciones de los Tribunales de Califi caciones que fundamen-taron los actos referidos, según lo dicho en el numeral anterior, fueron adoptadas dentro del marco jurídico vigente. Concluyendo la referida Comisión que se habrían confi gurado irregularidades, siendo este informe el fundamento de la Resolución Nº 127 que se pretende anular.-------------------------------------------------------------

Vl) Que respecto de la asignación presupuestal cabe diferenciar la situación de los fun-cionarios presupuestados y la de los contratados. En el caso de los primeros, surgiendo de

202 ISSN 1688-2889 - Año 7 - n.º 50 - 2012 (149-204)

la declaración del Contador General de la Intendencia que existía previsión presupuestal, se presume que debidamente aprobado por la Junta Departamental, no es posible dejar de cumplir con ella so pretexto de falta de liquidez. Estas consideraciones devienen el acto ilegítimo.---------------------------------------------------------------

Vll) Que algunos de los miembros de los Tribunales poseían grado inferior al grado de alguna de las personas a califi car (art. 34 a 36 del Decreto 5629/1986, Reglamentación del Estatuto del Funcionario de la Intendencia de Salto). ------------------------------------------------------------------------------------

Vlll) Que en el caso de las resoluciones 42, 44, 45, 46, 48, 49 y 50 los máximos ascensos que se otorgan son al grado 11, lo que nos lleva a concluir que los funcionarios a que refi eren las mismas son de menor jerarquía que los integrantes del Tribunal, no existiendo ilegalidad. En distinta situación se encuentra la resolución n.º 43 ya que los ascensos son al grado 11 o superior, se presume que en estos casos los integrantes del Tribunal poseían grado inferior que los califi cados, siendo ilegítimo el acto.

lX) Que la resolución número 51 es completamente contraria a toda normativa nacional e internacional respecto del derecho de los trabajadores, puesto que como sanción a un desempeño que califi ca como insufi ciente impone una rebaja horaria que determina la consi-guiente rebaja salarial.--------------------------------------------------------------------------------

ATENTO: a lo dispuesto en el art. 7.º lit. “c” de la Ley n.º 15 757, de 15 de julio de 1985.---------------------------------------------------------------- LA COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, en se-sión del día de la fecha,--------------------------------------------------------------------------------------------

RESUELVE:Pronunciarse por aconsejar la anulación parcial de la Resolución n.º 127 de 7/12/2005 en

tanto no posee fundamento para la revocación de las resoluciones n.º 42, 44, 45, 46, 48, 49 y 50, y sí, para la anulación de las resoluciones n.º 43 y 51 impugnadas, en razón de los funda-mentos expuestos. Y notifi car a esta Comisión la resolución que recaiga en este expediente de acuerdo a lo previsto en el art. 6.º de la Ley n.º 18 172 de 31/08/2007.------------------------------------------------------------------------------------

Vuelvan estos obrados al Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

Elena Tejera - Directora ONSC/Presidenta CNSCMario Bracco - Secretario Letrado

COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVILOrigen: TCA | Documento: 56/10

RESOLUCIÓN N.º 210/2012

Montevideo, 6 de junio de 2012.

VISTO: Las presentes actuaciones procedentes del Tribunal de lo Contencioso Adminis-trativo, relacionadas con la acción de nulidad deducida por XXXX contra la Resolución del Poder Ejecutivo R/2229 del 20/04/2009 que dispuso la vacancia del cargo de Secretario de Primera, escalafón “M”, Grado 03 ocupado por el actor.--------

RESULTANDO: Que esta Comisión comparte y hace suyo el informe letra-do de Asuntos Jurídicos de la Ofi cina Nacional del Servicio Civil que antece-de.--------------------------------------------------------------------------------------

CONSIDERANDO: I) Que del punto de vista formal tanto el agotamiento de la vía administrativa como el posterior accionamiento de nulidad se consideran tempesti-vos.------------------------------------------------------------------

203 ISSN 1688-2889 - Año 7 - n.º 50 - 2012 (149-204)

DictámenesÁrea Asuntos Jurídicos

II) Que el actor expresa que la resolución recurrida es ilegítima por cuanto viola su dere-cho a ascender al cargo de Director de División Grado 13 A.---

lll) Que por la resolución impugnada se da cumplimiento al artículo 118 de la Ley n.º 15 903 de 10/11/1983, norma específi ca para el personal diplomático que dispone el cese al cumplir 60 años de edad y que no ha sido impugnada de inconstitucionalidad por el hoy actor.-------------------------

lV) Que el artículo 333 de la Ley n.º 18 719 de 1.º de enero de 2001 establece en 70 años la edad máxima para el desempeño de tareas en el Escalafón “M” y la reincorporación automática al mismo, de quienes estando en el escalafón R (caso del actor) hubieran pasado a éste por cumplir 60 años de edad. Hecho que hace inútil la prosecución del presente accio-namiento.-----------------------------------------------------------------------------

ATENTO: a lo dispuesto en el art. 7.º lit. “c” de la Ley n.º 15 757, de 15 de julio de 1985.---------------------------------------------------------------- LA COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, en se-sión del día de la fecha,--------------------------------------------------------------------------------------------

RESUELVE:Pronunciarse por aconsejar la confi rmación del acto impugnado.Y notifi car a esta Comi-

sión la resolución que recaiga en este expediente de acuerdo a lo previsto en el art. 6.º de la Ley n.º 18 172 de 31/08/2007.-------

Vuelvan estos obrados al Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

Elena Tejera - Directora ONSC/Presidenta CNSCMario Bracco - Secretario Letrado

COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVILOrigen: INAU | Documento: 2011-27-1-08570

RESOLUCIÓN N.º 239/2012

Montevideo, 4 de julio de 2012.

VISTO: El expediente referente al sumario administrativo instruido en el Instituto del Niño y el Adolescente del Uruguay (INAU) a XXXX.- RESULTANDO: Que obra precedentemen-te informe de la Asesoría Letrada de la Ofi cina Nacional del Servicio Civil, cuya relación de antecedentes, análisis y conclusiones, comparte y hace suyas esta Comisión Nacio-nal.--------------------------------------------------------------------------

CONSIDERANDO: l) Que no existen objeciones desde el punto de vista for-mal.------------------------------------------------------------------------------------------

ll) Que el sumario fue dispuesto como consecuencia de las inasistencias al servi-cio, 17 inasistencias por enfermedad, 8 con aviso y 10 sin aviso. Las razones esgri-midas por el mismo no son de recibo, y conferida la vista de precepto, no evacua la misma.-----------------------------------------------------------

ATENTO: A lo dispuesto en el art. 7º lit. “c” de la Ley n.º 15 757, de 15 de julio de 1985.-------------------------------------------------------------------------------

LA COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, en sesión del día de la fe-cha,-------------------------------------------------------------------------------------------

RESUELVE:Aconsejar se disponga la destitución de XXXX por la causal omisión a los deberes inhe-

rentes al cargo. Y notifi car a esta Comisión la resolución que recaiga en este expediente

204 ISSN 1688-2889 - Año 7 - n.º 50 - 2012 (149-204)

de acuerdo a lo previsto en el art. 6 de la Ley n.º 18 172 de 31/08/2007--------------------------------------------------

Vuelvan al Instituto del Niño y el Adolescente del Uruguay (INAU).---

Elena Tejera - Directora ONSC/Presidenta CNSCMario Bracco - Secretario Letrado

COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVILOrigen: ADM. NAL. DE CORREOS | Documento: 007/12

RESOLUCIÓN N.º 250/2012

Montevideo, 12 de julio de 2012.

VISTO: El expediente referente al sumario administrativo instruido en la Administración Nacional de Correos a XXXX.---------------------------------

RESULTANDO: Que obra precedentemente informe de la Asesoría Letrada de la Ofi cina Nacional del Servicio Civil, cuya relación de antecedentes, análisis y conclusiones, comparte y hace suyas esta Comisión Nacional.--------------------------------------------------------------------------

CONSIDERANDO: l) Que no existen objeciones desde el punto de vista for-mal.------------------------------------------------------------------------------------------

ll) Que el sumariado tomó, sin autorización, un envío del Sector Comercial de la Jefatura Departamental de Rocha, lo abrió y luego cerró con cinta adhesiva. Admitió los hechos, ma-nifestando lo hizo para averiguar el número de teléfono del remitente porque quería hacer una compra.----------

III) Que ha quedado demostrado que el funcionario ha violado el deber de probidad, in-curriendo en una conducta incompatible con la calidad de funcionario público, siendo de aplicación al caso lo dispuesto por la Ley n.º 17 060 y el Decreto 30/003. Nuestra Constitución consagra la inviolabilidad de la correspondencia (art. 28).----------------------------------------------------------

ATENTO: A lo dispuesto en el art. 7.º lit. “c” de la Ley n.º 15 757, de 15 de julio de 1985.------------------------------------------------------------------------------- LA COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, en sesión del día de la fe-cha,-------------------------------------------------------------------------------------------

RESUELVE:Aconsejar se disponga la destitución de XXXX por la causal omisión a los deberes inhe-

rentes al cargo. Y notifi car a esta Comisión la resolución que recaiga en este expediente de acuerdo a lo previsto en el art. 6 de la Ley n.º 18 172 de 31/08/2007.--------------------------

Vuelvan a la Administración Nacional de Correos.------------------------

Elena Tejera - Subdirectora/Presidente (I) CNSCMario Bracco - Secretario Letrado

Normas generales para la publicación de artículos

Revista TRANSFORMACIÓN

ESTADO Y DEMOCRACIA

Publicación cuatrimestral de la Ofi cina Nacional del Servicio Civil

Presidencia de la República

1. La Revista “Transformación, Estado y Democracia” editada por la Ofi cina Nacional de Servicio Civil de la Presidencia de la República, es una publicación en dos ediciones (digital e impresa), que constituye un espacio abierto integrando desde una perspectiva interdisciplinaria un amplio espectro de temas, perfi les y enfoques de los autores. En todos los casos los contenidos deberán responder a temas como: administración pública, gestión humana, jurisprudencia, transformación del Estado, innovación, etc.

2. Los trabajos deben ser preferentemente inéditos, pueden ser tanto de investigación como revisiones.Los mismos podrán estar escritos en español o portugués. No podrán superar las 30 páginas (formato A4) doble espacio, en Microsoft Word, letra Arial tamaño 12. El número de páginas mencionadas no incluye tablas, gráfi cos y/o cuadros; los mismos serán presentados en hoja aparte. Se aceptarán también grabados y/o fotos para la ilustración del artículo.

3. El trabajo presentado deberá tener la siguiente estructura: Introducción, Cuerpo del trabajo, Conclusiones, Agradecimientos y Bibliografía. Los artículos enviados para su publicación serán precedidos de una hoja donde solamente conste: Título, autor/es, cargo profesional, institución en la que se desempeña/n, publicaciones más recientes. Los cuadros y/o gráfi cos que se incluyan en el artículo serán presentados en hojas separadas. Se indicará: el número que corresponda de ilustración (cuadro y/o gráfi co), así como los elementos explicativos al pie del mismo. En el cuerpo del trabajo deberá indicarse el lugar exacto para insertarlo.

NORMAS DE PRESENTACIÓN

Título. Deberá ser conciso y claro representando su contenido. Tendrá una extensión entre 10 y 15 palabras.

Resumen. El mismo contiene lo que se expone en el artículo con una claridad tal que quien lo lea se forme una opinión sobre el artículo. Dicho resumen tendrá una extensión entre 150 y 250 palabras.

Palabras Claves. No se utilizarán más de 5 palabras; las mismas serán representativas del contenido del trabajo. Se debe tener como referencia el thesauro de la OCDE para dicho análisis.

Bibliografía. Todos los trabajos citados en el texto deben fi gurar en la bibliografía, la que se presentará en estricto orden alfabético. Las normas para citar la bibliografía son las siguientes:

A pie de página; numeradas con n.os arábigos y al fi nal del trabajo en orden alfabético.

Soporte papel Libro

Hasta tres autores se mencionan los tres, seguidos del año de publicación, título del libro, ciudad de edición, editor y cantidad de páginas del libro.

Ej.: Kaufmann, D; Kraay, A & Zoido-Lobatón, P. (1999). Governance: Matters. Washington, World Bank. 425 p.Más de tres autores se mencionan los dos primeros seguidos por la expresión et al. y a continuación los datos de identifi cación del libro.

Parte de LibroAutor de la parte, año de publicación, título de la parte, la expresión EN o IN (de acuerdo al idioma) autor del libro, título del libro, ciudad, editor y páginas de la parte. En caso de ser el mismo autor de la parte y del libro se sustituye la expresión en o in por EN SU o IN YOUR.

Ej. Longo, F (2006). Marco analítico para el diagnóstico institucional de sistemas de servicio civil. EN: Echebarría, K (ed). Informe sobre la situación del servicio civil en América Latina. Washington, BID. pp 3-72.

Artículo de publicación periódicaAutor/es del artículo (manteniendo los criterios de autor único o múltiples), título del artículo, título de la revista, volumen, número y páginas del artículo.

Ej: Johnston, M. (1986). The Political Consequences of Corruption: a Reassessment. Comparative Politics; 18(4): 459-77

Soporte electrónico CD

Se tendrá en cuenta la mención del documento tal como se indicó, la diferencia está dada por el tipo de soporte.

Ej: World Development Indicators (2005). CD-ROM, World Bank.

Obras de Referencia en líneaEj: Diccionario de la lengua española online. http//www.rae.es (acceso 29 de setiembre de 2009).Artículo de revista en la Web Se tendrá en cuenta la mención del documento tal como se indicó, la diferencia está dada por el tipo de soporte.Ej: Hernández, G (2005). El nuevo león, justicia con infl uencias. Proceso; set. 4 http//cuentas.proceso.com.mx/hemeroteca-int.html (acceso 10 de octubre de 2009)

4. Los materiales a publicar serán enviados al Departamento de Comunicación y Publicaciones de la Ofi cina Nacional del Servicio Civil. Cada artículo deberá acompañarse con los datos identifi catorios del autor, (dirección, teléfono, e-mail, etc.), incluyendo un breve currículum, y si se prefi ere foto personal. Los artículos podrán ser enviados por correo electrónico a [email protected].

5. El copyright de los artículos pertenece a sus autores y los derechos autorales de cada edición pertenecen a la ONSC. En caso que los autores quieran volver a publicar sus artículos en otras publicaciones, deberán mencionar la fuente: Revista Transformación, Estado y Democracia; páginas que abarca el artículo, año y número de publicación.

6. El Consejo de Redacción de la Revista se reserva el derecho de sugerir a los autores las modifi caciones que considere adecuadas para la publicación de los mismos. El simple envío de los artículos a la Revista implica la autorización para ser publicados. Una vez evaluados se comunicará a su/s autor/es la decisión de publicar o no el artículo. Los artículos no serán pagos y se entregarán dos ejemplares por autor una vez publicado.

7. Por mayor información dirigirse a

Sr. Héctor CaboCoordinador GeneralDepartamento de Comunicación y PublicacionesOfi cina Nacional del Servicio Civil -Torre Ejecutiva - Plaza Independencia 710 - 3er piso –Tel 150 - int.3125

[email protected] - [email protected]

Revista Transformación, Estado y DemocraciaPublicación cuatrimestal de la Ofi cina Nacional del Servicio Civil - Presidencia de la RepúblicaEdición digital/en líneahttp://www.onsc.gub.uy/onsc1/index.php?option=com_content&view=article&id=82&Itemid=78