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Apuntes del Dr

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Apuntes del Dr. Rolando Olmos A.Oswaldo Roca A. [email protected]. De las obligaciones2. Obligacin3. Obligaciones Condicionales4. Obligaciones pecuniarias5. Tiempo de cumplimiento de las obligaciones6. Transmisin de las obligaciones7. Modificacin subjetiva8. Extincin de las obligaciones jurdicasDE LAS OBLIGACIONES

LIBRO III

El Cdigo Civil.- Es la agrupacin ordenada y sistemtica de normas civiles.

Promulgacin.- Se dio el 6 de agosto de 1975, entr en vigencia el 2 de abril de 1976.

Crtica.- Es decreto ley, con ms de 30 aos de vigencia, obsoleto en su legislacin y con falta de modernidad, tomando en cuenta que el derecho no es esttico.

Estructura.- El C.Civil, est compuesto de 5 Libros o instituciones jurdicas:

Libro Primero- De las Personas . Arts. 1-73 Libro Segundo- De los Bienes, de la Propiedad y de los Derechos Reales sobre Cosa Ajena. Arts. 74-290.

Libro Tercero- dividido en 2 partes:

Parte Primera- de las Obligaciones en General. Arts. 291-449.

Parte Segunda- de las Fuentes de las Obligaciones. Arts.450-999.

Libro Cuarto- de las Sucesiones por Causa de Muerte. Arts. 1000-1278.

Libro Quinto- del Ejercicio, Proteccin y Extincin de los Derechos. Arts. 1279-1570.Persona.- Ser o ente capaz de adquirir derechos y contraer obligaciones.

Clases de Personas:

1) Natural.- Todo ser racional que est unido a un cuerpo humano.

Es errneo pensar que los menores, enajenados o interdictos no puedan contraer obligaciones, pus stos los hacen mediante sus representantes o tutores. El interdicto para el C. Familia y el C.Civil, es el que tiene trastorno mental.

2) Jurdica.- o colectivas son las enumeradas en los arts. 52-53 C.Civil.

Personalidad.- Es el conjunto de atributos que tiene toda persona para ser considerada como sujeto de derecho. Son todos los derechos que tiene una persona (Art. 7 CPE y Art. 35 CPE.)Capacidad.- Del latin capitis, es la aptitud legal que tiene una persona para tener derechos y adquirir obligaciones.

Puede ser: 1) de goce, para ser titular de derechos o, 2) de ejercicio jurdico o de obrar, es para ejercerlo por s o por medio de representantes. Limitaciones.- 1) La ley, por excelencia es la limitante.

En los escritos se debe decir hbil por ley.

2) La edad. La mayora de edad (18 aos) lo convierte en ciudadano, que es la capacidad para ser elector o ser elegido.

3) El sexo. Por ejemplo la carga laborar de la mujer es de 40 hrs. semanales, el hombre 48.

4) Enajenacin mental.

5) Nacionalidad.

6) Cultura, o grado de instruccin limita a la persona para ocupar ciertos cargos.

7) Condena. Los sentenciados penalmente tienen limitaciones.

8) Estado Civil. Ej. Para ser juez de familia debe ste ser casado.

Domicilio.- Es el lugar donde una persona tiene su residencia y si no se conoce, donde tenga su actividad principal. El C.Civil como la doctrina, establecen que pueden haber domicilios generales y especiales para determinados actos jurdicos.

Personera.- Es la facultad conferida por ley o por mandato que tiene una persona para actuar en determinados actos jurdicos en representacin de otra. Ej: por ley, la tiene el padre por el hijo, por mandato, las personas colectivas actun a travs de sus gerentes o representante legales. ste sera el Personero.

Personas Colectivas que pueden contraer obligaciones.-

1) De existencia necesaria.- Ej. Los estados, organismos internacionales, etc. Del Derecho Internacional Pblico.

Personas Pblicas, las municipalidades, universidades pblicas.

2) De existencia voluntaria o posible.- Existen por que nosotros queremos y son:

a) civiles, sin fines de lucro, las asociaciones, fundaciones y sociedades civiles.

b) comerciales, las que buscan fines de lucro (ar. 125 C.Com.) y son 7: colectiva, S.R.L., S.A., S.A. mixta, y otras.

c) sociales, como las mutuales, cooperativas, fraternidades, etc.

Cosa.- Es una definicin simple del objeto que ocupa un lugar en el espacio.

Bien.- Proviene del latn beare= bueno para el hombre. Para que se considere Bien, se debe cumplir los siguientes requisitos:

1) El objeto debe tener valoracin econmica o patrimonial.

2) Tener una funcin o cumplir con una utilidad.3) Susceptible de apropiacin.

Hay bienes muebles, semovientes (animales), inmuebles, sobre los cuales se puede contraer obligaciones y celebrar contratos.

Derechos Reales.- Es la relacin en virtud de la cual una persona puede obtener todo o parte de lo que un bien produce oponible a terceros. Es la relacin entre personas con relacin a la cosa.

Sistema Cerrado y Abierto.- En la materia de Derechos Reales, rige un sistema cerrado, es decir que no hay ms derechos reales que aquellos que la ley establece , en cambio en obligaciones rige un sistema abierto, es decir que las personas pueden contraer obligaciones, celebrar contratos distintos a los que establece el C.Civil, imponer sus propias clusulas, condiciones, pero siempre bajo las limitaciones que establece el orden pblico, las buenas costumbres y la Ley.

Clasificacin de los Derechos Reales.-

Estos pueden ser:

1) Principales: a) La propiedad, b) la posesin, c) el usufructo, d) el uso, e) la habitacin, f) el derecho de superficie, g) el derecho a construir.

2) Accesorios: a) la hipoteca, b) prenda c) antcresis.Patrimonio.- del latn patris et monium= obligacin por parte del padre, era el significado que tena en la antigua Roma, donde en principio reconocieron que el patrimonio comprenda al activo, incorporando luego el pasivo.

Modernamente los autores como por ejemplo Marcel Planiol, definen el patrimonio como todo lo evaluable en dinero

Definicin ms completa: Es el conjunto de bienes, acciones, valores, derechos econmicos, cargas, deberes y obligaciones que tiene toda persona o conjunto de derechos y obligaciones que tiene una persona apreciable en dinero.

Los Derechos Patrimoniales.- se dividen en derechos reales y derechos de crdito, tambin llamados personales u obligaciones.

Derecho real.- Es una relacin jurdica entre una persona como sujeto activo y todas las dems como sujeto pasivo, en virtud de la cual una cosa se encuentra sometida a aquella de manera directa e inmediata. Ej. La propiedad y el usufructo.

Derecho personal, de crdito u obligacin.- Es la relacin jurdica establecida entre dos personas determinadas, en cuya virtud el sujeto activo llamado acreedor, tiene facultad para exigir al sujeto pasivo o deudor, una prestacin, es decir, la realizacin de un hecho positivo o una abstencin.

Diferencias entre Derechos Reales y Derechos Personales de crdito u Obligaciones.- El primero es un derecho absoluto oponible a todos, tiene un sujeto pasivo universal, en el segundo el sujeto pasivo est siempre individualizado.

Bienes.- Son las cosas materiales e inmateriales que pueden ser objetos de derechos (Art. 74 CC).

Derechos Patrimoniales.- Se encuentran dentro de los derechos patrimoniales las siguientes materias:

1) derechos reales,

2) obligaciones o derechos creditorios,

3) contratos,

4) sucesiones y

5) derechos intelectuales.

Derechos extra patrimoniales. Son los que no tienen valoracin econmica. Como ser:1) Sobre los derechos de la personalidad ( la vida, la libertad, etc.)

2) El derecho puro de familia.

Derecho.- Es el conjunto de normas, reglas, principios jurdicos que rigen la vida de las personas en sociedad.

Deber.- donde terminan los derechos de uno comienzan los deberes. Los derechos se ejercen y los deberes se cumplen. Art. 1279 CC. Concepto.- Es la forma de conducta o comportamiento que deben tener las personas frente a sus semejantes, en la familia o en la sociedad.

Clases de Deberes.-

a) Sociales.- que se rigen por las normas de trato social, que no tienen sancin en caso de incumplimiento ( el saludo, la vestimenta)

b) Religiosos.

c) Cvicos.- estn relacionados con la nacin, son subjetivos, intrnsecos de un pueblo, propio.

d) Militares.- son las normas que obligan a los militares.

e) Jurdicos.- es cuando las conductas de las personas se encuentran normadas por el derecho y tienen sanciones en caso de incumplimiento que sern: sanciones personales o subjetivas que afectan a la persona como la privacin de libertad o sanciones objetivas cuando afectan al patrimonio.

Clases de deberes jurdicos:

a) Familiares.- asistir a los hijos.

b) Tributario.- Pagar impuestos.

c) Laboral.- todas las personas tienen la obligacin de trabajar segn su capacidad, para contribuir al desarrollo del Estado.

d) Civil.- Ej: respetar los derechos de la personalidad de otra persona ( el honor, la imagen, etc.).

e) Penal.- Es el que ms otorga deberes jurdicos ( no matar, no robar, no violar, etc) D reglas de conducta.

Diferencia entre Deber Jurdico y Obligacin.- El deber jurdico es ms amplio que la obligacin. El deber jurdico conlleva relaciones entre las personas de carcter patrimonial o extramatrimonial, en cambio las obligaciones son exclusivamente patrimoniales. Se refiere a relaciones entre acreedores y deudores.OBLIGACIN.

Etimologa.- Del latn obligare=obligarse. Otros autores indican que es una palabra compuesta del prefijo ob= por delante y del verbo ligare=atar, unir.

Concepto.- Es la relacin, en virtud de la cual una persona llamada acreedor tiene el derecho de exigir una prestacin positiva o negativa, patrimonial a otra llamada deudor.

O, el vnculo por el cual el deudor debe cumplir una prestacin de dar, hacer o no hacer de carcter econmico frente al acreedor.

Ubicacin.- Esta disciplina jurdica se encuentra normada en el Libro Tercero del C. Civil. La Parte Primera, titulada de las Obligaciones en General (arts. 291-449) y la Parte Segunda (arts. 450-999) llamada de las Fuentes de las Obligaciones.Importancia.- Las personas no pueden vivir aisladas, requieren de otras para satisfacer sus mltiples y variables necesidades materiales como econmicas y por esto celebran contratos dia a dia, contraen obligaciones en forma permanente y de ah vemos la importancia de la materia de obligaciones que forma parte de la vida civil de las personas.

Derecho Comparado.- En otras legislaciones la materia de obligaciones, se encuentra separada del Cdigo Civil, es un cdigo independiente. Ej: Rusia, o el Cdigo Federal de las Obligaciones de Suiza.

Elementos de la obligacin.- Son cuatro los elementos necesarios e indispensables para la existencia de las obligaciones: I) sujeto, II) objeto, III) causa y IV) relacin de derecho.

I) Sujetos de la obligacin.- Son las personas naturales o jurdicas, que pueden intervenir en forma directo o indirecta en una obligacin jurdica. Pueden ser de 3 maneras: a) principales, b) accesorias y c) subsidiarias de las accesorias.

a) Sujetos principales.- son el acreedor (activo o titular del derecho) y el deudor ( pasivo u obligado a cumplir la obligacin).

Tambin se los llama creditor, debitor, obligacionista y obligado.

El derecho del acreedor se llama crdito, acreencia, jus solven.

El deber del deudor se llama deuda, dbito, obligacin, axipiens.

Obligacin subjetiva Simple.- Recibe ste nombre cuando en la obligacin hay un deudor y un acreedor.

Obligacin subjetiva Compleja.- Cuando hay pluralidad de acreedores como deudores en la obligacin.

La complejidad puede ser: Activa: cuando hay varios acreedores y un solo deudor. A los primeros se les llamar coacreedores.

Pasiva: cuando hay varios deudores y codeudores y un solo acreedor.

Mixta: Cuando hay muchos acreedores y muchos deudores.

Obligaciones sinalagmticas perfectas.- Es cuando los sujetos son acreedor como deudores al mismo tiempo. Ej. El contrato de venta. El vendedor es acreedor del precio, pero deudor del bien. El comprador a la inversa, deudor del precio y acreedor del bien. Obligaciones sinalagmticas imperfectas.- Es cuando los sujetos simplemente son deudor o acreedor, con en el prstamo, el acreedor es el prestador, el deudor el prestatario. Determinacin de los sujetos principales.- Por regla general, todos los contratos, las obligaciones, nacen con los sujetos determinados: acreedor y deudor. Pero, hay ciertas obligaciones en que solamente est determinado el deudor y el acreedor es determinable. Ejemplos: el cheque al portador. La promesa pblica de recompensa.

b) Sujetos Accesorios.- Son las personas que intervienen en la obligacin por el acreedor o por el deudor. En esta categora se encuentran los ascendientes, tutores, curadores, representantes, apoderados, mandatarios, administradores (factor), fiador (garante o avalista).

La Fianza.- proviene de la palabra castellana confianza. Es la persona que garantiza en todo o en parte la obligacin del deudor frente al acreedor y nunca en condiciones ms gravosas. Para ser fiador se requiere tener bienes, capacidad, libertad y disposicin sobre los bienes.

Fianza Real.- Es cuando la garanta se constituye con un bien en particular constituido en hipoteca, prenda o antcresis.

Fianza Personal.- Cuando la garanta se constituye sobre todos los bienes habidos y por haber. (art. 1335 CC).

Clases de Fianza.- Son tres:

1) Fianza Legal.- La ley determina los casos en particular en que una persona debe prestar fianza. (Notarios, registradores de DDRR, secretarios de juzgados, etc.).

2) Fianza Judicial.- La que determina el juez en un proceso. Ej. La fianza de resultas.

3) Fianza Convencional.- Aquella acordada o estipulada entre partes que no se presume, debe ser expresa y constar por escrito en documento privado o escritura pblica.

Beneficios que tiene el Fiador.- Adems de los beneficios convencionales, los que establece la ley son:

1) Repeticin.- Repetir significa cobrar en resmen, o sea, que el fiador que ha pagado en todo o en parte la deuda , por ley tiene el derecho de repetir o cobrar al deudor. En otras palabras se convierte en acreedor del deudor.2) Divisin.- Cuando hay varios fiadores (cofiadores), y uno de ellos es demandado por la totalidad de la deuda, puede solicitar al juez competente que solamente se le cobre la parte que le corresponde, aclarando que cuando hay cofiadores y no se especifica montos o porcentajes, siempre se presume que garantiza en partes iguales, salvo prueba en contrario.

3) Orden o excusin.- Es el derecho que tiene el fiador de solicitar al juez competente que primero se cobre al deudor y recin en caso de insolvencia se cobre al fiador. Esto se realiza conforme a las normas del C. Proc. Civil.

Casos en que no procede el beneficio de Orden o Excusin.-

1) Cuando el fiador ha renunciado a ste beneficio.

2) Cuando el deudor no tiene bienes.

3) Cuando la fianza es solidaria.

4) Cuando la deuda es al Estado.

5) Cuando el deudor no se encuentra en la Repblica.

c) Sujetos subsidiarios de los accesorios.- Entre stos tenemos al fiador del fiador. No solamente se puede garantizar al deudor, sino tambin a su fiador, esto nunca se presume, debe ser expreso y en este caso existe una prelacin u orden para la ejecucin por parte del acreedor, como que el fiador del fiador tiene los mismos beneficios que el fiador simple, de repeticin, de divisin y orden.II) Objeto de la obligacin.-En la materia de Derechos Reales, el objeto se refiere a los bienes muebles, semovientes o animales, inmuebles. En cambio en la materia de obligaciones es diferente: el objeto comprende a su vez dos elementos: el bien y la prestacin. (Ej. Juan debe a Pedro (prestacin) 100 bolivianos (bien).

El cdigo como la doctrina establece que el bien, debe ser econmico o patrimonial, lcito, posible (dentro del comercio humano), determinado o determinable por las partes o un tercero y por ltimo debe corresponder a un inters de un acreedor.

Cuando el bien o la prestacin se encuentren determinados solamente en cuanto a su gnero, el deudor se libera, entregando cosa de calidad media, excepto en las obligaciones de contenido social que debe ser de buena calidad.

La prestacin puede ser positiva (accin de dar o hacer de carcter patrimonial) o negativa (una omisin o no hacer). El incumplimiento de las obligaciones de dar, hacer o no hacer patrimoniales, conllevan sanciones que se ejecutan conforme al tercer Libro del C. Proc. Civil.

Obligacin Objetiva Simple.- Son aquellas en que existe un solo objeto en la obligacin.

Obligacin Objetiva Compleja.- Significa que hay varios objetos.

Se subdividen en:

Obligacin Objetiva Compleja Alternativa: La obligacin nace con varios objetos, opciones y el deudor se libera cumpliendo con cualquiera de ellas y quien tiene la eleccin es el deudor, a menos que se hubiere convenido que sea el acreedor o una tercera persona..

Obligacin Objetiva Compleja Sustitutiva: La obligacin nace tambin con varios objetos, pero existe un orden o prelacin para el cumplimiento, si no es posible con el primer objeto, se cumplir con el segundo por parte del deudor y as sucesivamente, como que el C.Civil, establece que si hay duda si una obligacin es alternativa o sustitutiva se la tendr por sta ltima.

Obligacin Objetiva Compleja Conjuntiva: Es cuando una obligacin nace con varios objetos y se debe cumplir con todos ellos al mismo tiempo.

Obligacin Objetiva Disyuntiva: Tambin la obligacin nace con varios objetos, pero se puede cumplir con parte de uno y parte de otro objeto.

III) La causa de la obligacin.- Hay varias teoras: a) diferencial, b) anticausalista, c) causalista y d) neocausalista.

a) Teora Diferencial: Indica que no es lo mismo que la causa de los contratos que la causa de las obligaciones. En contrato rige la causa-motivo, es decir, es el motivo que indujo a las partes a contratar. Ej: en la compra venta, el vendedor de un auto vendo porque precisa el dinero, el comprador por que necesita el vehculo. Se requiere la causa-motivo. En obligaciones no interesa dicha causa, sino la causa-fin. Basta expresar la aceptacin de la obligacin.

b) Teora anticausalista.- Los partidarios de sta teora indican que pueden haber obligaciones sin que tengan causa alguna, como la promesa unilateral, donde no hay necesidad de probar de donde proviene la relacin. Si prometo dar 10.000 Bs., no digo de donde los sacar.

c) Teora causalstica.- Es la teora que indica que la causa es uno de los elementos principales de las obligaciones jurdicas, por lo tanto no pueden existir sin ellas. d) Teora neocausalista.- Que nos indica que primero nace la obligacin y como consecuencia se produce una causa.IV) Relacin de Derecho.- Es el vinculo jurdico que une al acreedor con su deudor.

Inexistencia de apremio.- El deudor siempre responde de sus obligaciones con su patrimonio y nunca puede ser privado de libertad por incumplimiento de obligaciones de carcter civil. (art. 1466 C.C.)

Justiniano en el Der. Romano, suprimi ya ste apremio.

Diligencias de cumplimiento de las obligaciones.

Concepto.- El C.Civil, indica que el deudor debe cumplir con la obligacin como un buen padre de familia, por que sigue una corriente romanista y esto origina dos tipos de obligaciones: de medios y de resultados.

Obligaciones de Medios.- Es cuando el deudor debe tener responsabilidad, idoneidad, y poner esmero con la prestacin que realiza, sin garantizar un resultado. Ej: La obligacin del abogado frente a su cliente.

Obligacin de Resultados.- Como su nombre lo indica, en ese caso el deudor, garantiza un resultado. Ej. La obligacin del ingeniero frente a quien lo contrata en una construccin.Lugar de cumplimiento de las obligaciones.- Las obligaciones se han de cumplir en:

a) Por acuerdo de partes, en el lugar de que las partes acordaron.

b) Por la ley, cuando no hay acuerdo entre las partes la ley establece los lugares siguientes:

1) De acuerdo a los usos y costumbres.

2) Donde exista la cosa al nacer la obligacin jurdica.

3) En el domicilio del acreedor, en las deudas de dinero.

4) En el propio domicilio del deudor, dando aviso, cuando el del acreedor resulta difcil u oneroso,

5) Donde lo establezca un tercero, si no se puede aplicar ninguna de las reglas anteriores.

De los efectos jurdicos de las obligaciones.

Tres son los efectos principales que puede producir el nacimiento de una obligacin.

1) cumplimiento

2) incumplimiento

3) las medidas cautelares

1) Cumplimiento.- es la forma ms idnea de extincin de la obligacin y puede ser: a) voluntario y b) forzoso.a) Cumplimiento voluntario.- Cuando el deudor cumple con la obligacin de su libre y espontnea voluntad, sin presin de ninguna naturaleza.

b) Cumplimiento forzoso.- Es cuando resulta obligado por una obligacin dictada por un juez o tribunal competente, que ordena la subasta y remate de sus bienes para pagar al acreedor.

2) Incumplimiento.- El principal efecto del incumplimiento es la sancin econmica a que se hace pasible por ley el deudor:

a) Cuando el deudor incumple en el pago de una suma de dinero, aunque el prstamo sea gratuito, la sancin ser el pago de intereses y no se puede cobrar al mismo tiempo daos y perjuicios.

b) Cuando el cumplimiento es de cualquier obligacin de dar, hacer o no hacer y el deudor incumple pagar daos y perjuicios, lo cual se calcula de acuerdo al dao emergente ( dao directo que ha sufrido el acreedor) y al lucro cesante (la ganancia que ha dejado de percibir el acreedor).3) Medidas Cautelares.- Existen ms de 100, tomaremos en cuenta 2: a) la accin revocatoria o pauliana y b) la accin indirecta, oblicua o subrogatoria.

a) Accin Revocatoria o Pauliana.- Tiene por objeto revocar los actos fraudulentos del deudor de mala f, que transfiere sus bienes a favor de un tercero, para aparentar una supuesta insolvencia y de esta manera perjudicar al acreedor. Esta accin se tramita conforme a las normas del C.P.C. y debe demandarse al deudor y al tercero.

b) Accin indirecta, oblicua o subrogatoria.- Esta accin tiene por objeto, intervenir, fiscalizar los actos y negocios del deudor negligente que por su negligencia viene disminuyendo en su patrimonio perjudicando al acreedor. Se realiza igualmente de acuerdo al CPC.

Ambas acciones son conservatorias del patrimonio del deudor, por que este es la garanta de sus acreedores.

Obligaciones Condicionales.

Etimologa.- del latn conditio

Denominaciones.- Tambien se las llama obligaciones modales, sujetas a una modalidad o a una condicin.

Concepto de Condicin.- Es cuando un contrato, obligacin, testamento u otro acto jurdico est supeditado a un acontecimiento futuro e incierto, de lo cual depende su nacimiento o extincin.

Clases de Obligaciones Condicionales.- Son:

a) Condicin casual.- El C.C. permite que la validez o invalidez de un acto jurdico est supeditado al azar, a la suerte.

b) Condicin meramente potestativa.- Es la condicin abusiva, arbitraria, comisoria. Como por Ej: aquella que impone el vendedor de un inmueble a su comprador que entregar el mismo cuando le venga en gana.

c) Condicin ilcita o imposible.- Significa contraria al derecho, fuera del comercio humano. Son condiciones o actos nulos.

d) Condicin mixta.- Es vlido el pacto por el cual partes contratantes se imponen en forma recproca condiciones vlidas como posibles.

e) Condicin por un tercero.- De igual manera es vlido el pacto por el cual las partes se someten a la decisin y condicin que pueda estipular un tercero.

f) Condicin suspensiva.- Es cuando un contrato, testamento, obligacin o un acto jurdico est supeditado a un acontecimiento futuro e incierto de lo cual depende su nacimiento.

g) Condicin resolutoria.- Es cuando un contrato, un testamento, obligacin o acto jurdico est supeditado a un acontecimiento futuro e incierto de la cual depende su extincin. Ej. Te presto mi auto hasta que regrese de mi viaje.

Obligaciones pecuniarias.

Etimologa.- Proviene del latn pecus=es la imagen, efigie, impresa en las moneda de la antigua Roma. As Libra y Denario de Plata.

Denominaciones.- Tambin se las llama obligaciones dinerarias, monetarias, patrimoniales o econmicas por excelencia y comprende el pago de capital e intereses.

Capital.- El C.C., sienta el principio de soberana nacional por el que indica que todas las obligaciones o contratos se deben contraer o celebrar en moneda nacional, la excepcin es en moneda extranjera y en caso que esa moneda no se encuentre en el mercado la obligacin se cumplir en moneda nacional y segn el cambio oficial.

Inters.- En la materia Derechos Reales se define al inters como la ganancia que genera un capital dia a dia, y en proporcin al derecho econmico.

En Obligaciones, es inters todo lo que se ganancia, plus-valor, rdito, porcentaje, comisin, aumento, adicin y todo lo que beneficie al acreedor.

Clases de intereses.-

a) Inters Convencional.- Significa, acordado o estipulado entre partes, que el legislador en materia civil estipula como mximo en 3 % mensual, lo dems es usura. Aunque esto est en contradiccin con los decretos 21060 y 22407 que establecen la libre oferta y demanda.

Anatocismo.- Es la capitalizacin de intereses o cobro de inters sobre inters. Llamado por la doctrina inters compuesto, es prohibido en materia civil, pero en materia comercial es permitido, conforme al art. 800 del Cdigo de Comercio, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

1) Que los intereses se adeuden por ms de un ao.

2) Que la mora no sea imputable al acreedor.

b) Inters Legal. o inters moratorio- que se produce por el incumplimiento o tardanza en el pago del capital por el deudor. Es el 6% anual o 0.5% mensual.

Si el prstamo era gratuito y el deudor incumple hasta la fecha convenida, a partir de ste momento pagar intereses legales. Pero, si antes de la mora deba intereses convencionales, despus de la mora en sta medida sern los intereses moratorios.c) Inters Bancario o Mercantil o Comercial.- No tiene tiene tasa fija, es muy variable en cuanto a plazos, garantas, tipo de moneda, etc. En los prstamos comerciales se entender que rige ste inters y no el civil

d) Inters Penal.- o inters penal no penal, ya que son sanciones patrimoniales de carcter privado y no es aplicable en beneficio de las personas naturales, solo para las personas colectivas, como las cooperativas, mutuales, bancos y dems instituciones de crdito. No se encuentra normado en el Cdigo Civil, slo es aplicable por un decreto del ao 1967y puede alcanzar hasta el 9% anual.Pago de capital e intereses.- Por regla general, primero se pagan los intereses si son debidos y luego el capital, salvo que haya acuerdo distinto entre el acreedor y el deudor.

Cuando se paga capital e intereses al mismo tiempo, sin especificar montos o porcentajes, la ley establece que una quinta parte o el 20% es a capital y el saldo de 4/5 partes u 80% se entiende a intereses.

El pago hecho a capital sin reserva de los intereses, hace presumir el pago de stos ltimos, salvo prueba en contrario.

El pago de los intereses posteriores hace presumir el pago de los intereses anteriores, salvo prueba en contrario.

Estas reglas se aplican a cualquier tipo de prestacin patrimonial anloga.

Imputacin de pagos.- Cuando hay un deudor que tiene varias deudas frente al mismo acreedor y haga un pago, el debe indicar la deuda que quiere satisfacer, sino la ley establece que el pago se hace a la deuda ms vencida.

Si todas estn vencidas a la menos garantizada.

Si todas tienen garantas iguales a la ms antigua.

Si todas son antiguas a prorrata o a partes iguales.

* Cuando hay un deudor frente a diversos acreedores y caiga en quiebra o se abra concurso contra ste, primero se pagan en su orden los derechos o acreedores preferenciales y de ltimo los acreedores quirografarios. Son derechos preferenciales y se pagan primero: 1) los privilegios 2) la hipoteca 3) la prenda y 4) la antcresis. Acreedor quirografario es aquel que no tiene garanta y su crdito consta por escrito. Estos se pagan a prorrata o por partes iguales.

Recordar. No hay deuda si no consta por escrito tal situacin.

Tiempo de cumplimiento de las obligaciones.

El tiempo.- Es el instante que transcurre de un momento a otro.

Calendario.- Para efectos jurdicos nos regimos por el calendario gregoriano que tiene como creador al Papa Gregorio XIII y como punto de partida el ao I o nacimiento de Cristo.

Medicin.-

Para efectos jurdicos el tiempo se mide en minutos, horas, das, meses o aos.

Para efectos comerciales, la semana tiene 8 das, 2 semanas tiene 15 das.

Si una obligacin se estipula a comienzo, mediados o fines de mes, siempre se debe entender que la obligacin se cumplir en da primero, el da 15 o el ltimo da del mes.

Cuando se estipule el cumplimiento que no tenga el mes, se entender la obligacin vencido en el ltimo da del mes.

Dias Feriados.- Son todos los das domingo o descanso hepdomario, 1 de enero (ao nuevo), lunes y martes de carnaval, viernes Santo, 1 de mayo (dia del trabajo), corpus cristhie (jueves), 6 de agosto (fistas patrias), efemrides departamentales (24 de septiembre en Santa Cruz), 2 de noviembre (Difuntos), 25 de diciembre (navidad).

Estos son los das inhbiles por ley.

Tolerancia.-

Plazo.- Es cuando un contrato, un testamento, una obligacin jurdica est supeditado a un acontecimiento futuro como cierto, de lo cual depende su nacimiento o extinsin.

Clases de Plazo.- son tres: 1) legal, 2) judicial y 3) convencional, este a su vez puede ser: A) ordinario o B) extraordinario.

1) Plazo legal.- La ley determina los plazos en particular por los cuales se pueden adquirir, modificar o extinguir derechos patrimoniales. Ej: para usucapir un inmueble sin ttulo es mediante la posesin de 10 aos.

2) Plazo judicial.- Es aquel que fija un juez dentro de un proceso, pero siempre y cuando la ley se lo permita y no establezca un plazo en particular. Ej: para corregir o complementar una demanda defectuosa el procedimiento civil no establece un plazo, se fija a criterio del juez.

3) Plazo Convencional.- Es el acordado o estipulado entre partes, entre el deudor y el acreedor.

Este plazo convencional se subdivide:

A) Ordinario, comn o corriente.- Es aquel que fue acordado inicialmente entre partes.

B) Extraordinario o plazo complementario o de gracia.- Es el que otorga el acreedor en forma adicional a su deudor, como que la obligacin que se cumple fuera de los plazos ordinarios se denomina obligacin aplazada.

Transmisin de las obligaciones.-

Concepto.- Transmitir significa traspasar, ceder, otorgar y as como se pueden traspasar derechos patrimoniales, tambin se pueden hacer con las obligaciones.

La regla general es la transmisibilidad

La excepcin son las obligaciones intransmisibles como las llamada intuito personae o denominadas personalsimas, que no pueden ser cumplidas por persona diferente al deudor y son aquellas en razn de la profesin, la ocupacin, los conocimientos de una persona o por que de esa manera se encuentra estipulado en un contrato.

Modificacin Subjetiva.-

Cuando se trasmite la obligacin o los derechos patrimoniales hay cambio de sujetos que el cdigo y la doctrina lo denominan:

Modificacin activa.- Significa que hay cambio de acreedores, se traspasan derechos y garantias del acreedor a favor de un tercero sin liberacin del deudor y esto puede dar origen a: 1) Cesion de crdito y 2) Subrogacin. Veamos: 1) Cesin de crdito. Concepto. Es cuando el acreedor cede los derechos y garantias que tiene frente al deudor a favor de una tercera persona. Denominaciones.- Cedente.- el acreedor originario.

Cedido.- es el deudor.

Cesionario.- viene a ser la 3 persona o nuevo acreedor.

Clases de Cesin.- Puede ser gratuita u onerosa.

Gratuita.- cuando se realiza a favor del tercero sin ninguna contraprestacin a cambio (sin costo, regalada).

Onerosa.- cuando hay una remuneracin a cambio de la cesion, por igual, mayor o menor valor.

Requisitos.-

1.- No se presume, debe ser expresa y constar en un documento privado o escritura publica. (art. 384 CC.).

2.- Debe notificarse al deudor o este dar su aceptacin y si el acreedor hubiese cedido el mismo credito o derecho a varias personas la cesion producir efecto con aquel que primero notifique al deudor. Adems el C.Civil establece ciertas prohibiciones o casos en que hay prohibiciones para hacer cesion de credito, por ejemplo, para los funcionarios publicos, en la cesion se traspasan derechos y garantias entre acreedores pero no se libera en ningun momento el deudor.

2) Subrogacin. Los nombres tecnicos o denominaciones de las personas que intervienen en la subrogacin son:

Subrogantes.- o acreedor originario.

Subrogado.- es el deudor

Subrogatario.- es la tercera persona o nuevo acreedor.

La subrogacin puede ser: a) Legal. La ley determina los casos en particular en que una persona se convierte en acreedor. Entre los que tenemos: 1) El fiador que paga una deuda por ley se convierte en acreedor del deudor. 2) El co-deudor que paga unilateralmente la deuda. 3) El co-heredero que paga con dineros propios las cargas de la herencia. 4) El que estando obligado con otros cumple la obligacin. 5) En los demas casos establecidos por ley. b) Convencional. Significa acordada o estipulada entre partes, y puede ser de 2 maneras: 1) hecha por el deudor y 2) hecha por el acreedor.

1) Hecha por el deudor. El C.Civil menciona la subrogacin hecha por el deudor originando confusion al lector y opcionalmente mas bien deberia decir, subrogacin promovida por el deudor, por que el unico que hace subrogaciones es el acreedor.

Esta subrogacin se produce cuando el deudores presta dinero de una tercera persona para pagar al acreedor. Todo esto se hace en un solo documento que debe hacerse en escritura publica, ante un notario de fe publica, bajo pena de nulidad. En el mismo debe constar el prestamo de dinero como el recibo. No se libra en ningn momento el deudor, solo hay cambio de acreedores.

2) Hecha por el acreedor. El C.Civil establece que el acreedor pagado por un tercero subroga o transfiere los derechos y garantias que tiene frente al deudor a favor de la tercera persona. La subrogacin debe ser onerosa por la totalidad y debe constar en documento privado o escritura publica.

Diferencias entre subrogacin y cesion de creditos.-

Subrogacin Cesion de credito

Onerosa onerosa/gratuita

Igual valor igual/mayor/menor valor

No prohibicin prohibiciones

Ley, acreedor, deudor deudorOtras diferencias.- La subrogacin cuando es por el deudor es en documento publico, la cesion de credito sera en documento publico o privado, en la subrogacin siempre es total, en la cesion sera total o parcial. Modificacin pasiva.- Cuando hay cambio de deudores se origina una :

1) Delegacin.- Concepto.- Es el acto por el cual el deudor delega, asigna a una tercera persona para que pague al acreedor.

Denominaciones.-

a) Delegante= es el deudor originario.

b) Delegado= es el nuevo deudor o tercera persona.

c) Delegatario= es el acreedor.

Requisitos.- Quien debe aceptar es el acreedor, sino no hay

delegacion, Como que esta no se presume, debe estar expresa en un documento privado o escritura publica, bajo pena de nulidad. Debe ser por escrito.

En la delegacion no hay un paga, hay un compromiso de pago por parte de la tercera persona.

Deudor subsidiario.- Cuando hay delegacion siempre queda obligado en primer lugar el delegado o tercero y en segundo lugar el delegante o deudor originario. Hay un orden para cobrar.

2) Expromisin.- Con este nombre se encuentra normada en el C.Civil, que la doctrina lo considera errado, ya que precisamente deberia llamarse extromision.

Concepto.- Es el acto por el cual, una tercera persona sin que haya delegacion alguna asume la obligacin del deudor frente al acreedor y el deudor puede o no tener conocimiento.

Denominacin.-

Expromitente.- es la tercera persona o nuevo deudor.

Expromisado.- es el deudor originario.

Expromisario.- es el acreedor.

Requisitos.- Debe ser aceptado por el acreedor y constar en documento privado o en escritura publica, bajo pena de nulidad.

Solidaridad.- Cuando hay expromision los deudores son solidarios y el acreedor puede cobrar indistintamente a cualquiera de ellos o ambos a la vez.

3) Novacin subjetiva pasiva. Cuando ingresa una tercera persona en la obligacin (deudor) y el acreedor libera al deudor originario, se poduce lo que el C.Civil denomina novacion sujetiva pasiva o nuevo sujeto deudor.

EXTINCIN DE LAS OBLIGACIONES JURDICAS.Concepto.- Asi como los derechos patrimoniales nace y se extinguen, la misma regla se aplica para las obligaciones juridicas y existen causales que benefician o perjudican al acreedor o al deudor, legales, contractuales, extracontractuales.

Para el Codigo Civil son: 1) por su cumplimiento, 2) por confusion o consolidacin, 3) por novacion objetiva o subjetiva, 4) por remision o condonacion, 5) por prescripcion, 6) por compensacin, 7) por imposibilidad sobreviviente no imputable al deudor, 8) por otras formas establecidas por la ley.

Doctrina. 9) mutuo concenso, 10) muerte del obligado, 11) rescision, 12) resolucion, 13) nulidad, 14) anulabilidad, 15) revocacion, 16) disolucin, 17) transaccin, 18) conciliacin, 19) arbitraje, 20) resoluciones judiciales, 21) conclusiones extraordinarias de proceso, 22) perencion.CUMPLIMIENTO.- Concepto.- Es la forma mas idonea de extincion de las obligaciones juridicas, ya que beneficia por excelencia al acreedor.

Clases.- Puede ser voluntaria o forzoso.

Voluntario.- Cuando el deudor cumple de su libre y espontanea voluntad sin presion de ninguna naturaleza.

Forzoso.- Cuando resulta obligado por una resolucion dictada por un juez o tribunal competente dentro de un proceso que ordena el embargo, subasta y remate de los bienes del deudor para pagar al acreedor.

= Clases de pago.- El cumplimiento es sinonimo de pago, cancelacion, oblar o cancelar una deuda y existen 3 clases de pago: ordinario, extraordinario y pago con subrogacin. Pago ordinario.- llamado tambien puro y simple, comun, corriente. Es aquel que el deudor cumple con la prestacin debida, de la manera que se pacto, de esa manera se cumple. Por la doctrina se llama: pago u obligacin simetrica.

Pago extraordinario.- llamado tambien dacion en pago o cesion de bienes, que es cuando el deudor cumple con prestacin distinta o diversa de la debida, pero en este caso se requiere aceptacin del acreedor o por lo menos que exista autorizacin judicial dentro de un proceso. La doctrina la llama pago u obligacin asimetrica.

Pago con subrogacin.- Las dos clases de pago anteriores pueden extinguir la obligacin a diferencia del pago con subrogacin, en la que si bien es cierto hay un pago de por medio pero no extingue la obligacin. Hay un cambio de acreedores sin liberacin del deudor.

CONFUSIN.- Denominacin.- La doctrina civil denomina esta figura juridica con el nombre de Consolidacin, la misma es tambien utilizada en la materia de derechos reales como Consolidacin de Derechos.

Concepto.- Es cuando una persona se convierte en acreedor y deudor al mismo tiempo, y esto origina la extincin de derechos patrimoniales como de obligaciones juridicas.

Ejemplo: El estado compra una casa con carga impositiva adeudada. Es acreedor y deudor al mismo tiempo.

Fuentes de confusion.- Tenemos: 1) los actos juridicos y 2 ) los hechos juridicos.

1.- Los actos juridicos.- como los contratos. Ej. En la servidumbre existe un sujeto que es acreedor de este derecho real y otro deudor y cuando uno de ellos adquiere la propiedad del vecino se consolidan todos los derechos en una sola persona. Existe confusion.

2.- Los hechos juridicos.- Ej: a la muerte de una persona, el padre acreedor, el hijo deudor. Muere el primero, hereda el segundo.

Obligaciones cruzadas o creditos vinculados.- Una persona tambien en otras figuras juridica puede tener 2 calidades en la misma obligacin, como por ejemplo: deudor de si pero fiador de otro, esto no significa confusion.

Efectos.- Cuando hay terceros que tienen derechos u obligaciones y se producela confusion no se perjudican los derechos de terceros.

PRESCRIPCIN.- Concepto.- Es la perdida o adquisicin de un derecho por el transcurso del tiempo, determinado expresamente por la ley.

Fines.- Fue instituida por el legislador para que haya paz social, tranquilidad publica, seguridad juridica.

En la materia de Derechos Reales, se utiliza el termino prescripcion adquisitiva o extintiva, de derechos y obligaciones patrimoniales. En esta materia diremos que es liberatoria en el pago por parte del deudor.

Comienzo.- Empieza a contarse o computarse desde el momento que una persona deja de ejercer un derecho.

Clases.- Hay de 10, 5, 3, 2, y 1 ano (decenal, quinquenal, trienal, bienal y anual). Todas son extraordinarias, excepto la quinquenal que es ordinaria.

Decenal.- Las deudas al Estado, la usucapin decenal de bienes inmuebles o muebles sujetos a registro.

Quinquenal.- Todos los derechos y obligaciones patrimoniales, a menos que la ley disponga otro plazo en particular.

Trienal.- El resarcimiento de un hecho ilicito no considerado delito.

Bienal.- Los intereses de un capital, el alquiler o canon de arrendamiento, los honorarios profesionales de abogados, los beneficios sociales (todos), remuneracin a cualquier tipo de profesional, la lesion de un contrato, las remuneraciones a maestros docentes que ensean por mes o por ao.

Anual.- Los derechos de autor, venta impaga entre comerciantes, cuentas impagas en colegios, universidades, clinicas, sanatorios, hospitales, micromercados, supermercados, karaokes y demas negocios anlogos, las remuneraciones a profesionales que ensean por horas, dias o semanas.

Accion y Excepcion.- Dentro de un proceso, la prescripcion puede ser demandada como una accion por el demandante o excepcion por el demandado en cualquier momento de un juicio aun en ejecucin de sentencia.

Declaracion judicial.- No basta ampararse en la prescripcion por las partes interesadas, esta debe ser declarada por un juez o tribunal competente dentro de un proceso.Peticin ultra petita o supra petita.- Significa otorgar mas de lo pedido por las partes, y de oficio el juez no puede aplicar la prescripcion. Puede constituir un prevaricato en caso de ordenarlo.

Obligacin natural.- (abortada). Una obligacin juridica que prescribe se convierte en natural. Legalmente no es exigible, pero quien cumple una obligacin natural importa la renuncia a la prescripcion que le pudiese corresponder.

Intervencin.- La demanda en que se interpone ante un juez , aunque sea incompetente y la citacin con esta al demandado interrumpe la prescripcion. Deben computarse de nuevo los plazos.

Suspensin.- La prescripcion no corre en los siguientes casos: 1) Entre los conyuges, 2) Cuando una persona se encuentra cumpliendo funcion diplomatica en el extranjero, durante el tiempo que dure sus funciones hasta 60 dias que retorne a su domicilio, 3) en los demas casos establecidos por ley.

COMPENSACIN.- (ant. Resarcimiento civil). Concepto.- Es otra forma extintiva de obligaciones contenida en el C.Civil boliviano. Esta se produce cuando las personas son acreedoras como deudoras recprocamente en 2 o mas obligaciones. El C.Civil permite la pluralidad de deudas compensables, como se pueden compensar las obligaciones si son iguales o en la parte que sean iguales.Extincin.- La compensacin puede extinguir uno, dos o mas obligaciones juridicas.

Clases.- Puede ser: legal, judicial o convencional.

Legal.- La ley establece los casos en particular en que puede producirse la compensacin. Ej.: En materia tributaria, cuando se paga un impuesto en demasia, el Estado devuelve con debito fiscal, no paga, compensa por determinacin legal con el impuesto de la proxima gestion.

Judicial.- Es aquellla que se produce dentro de un proceso, dictada por un juez competente a solicitud de la parte interesada. Ej.: Cuando se demuestra que se ha pagado intereses en demasia, se puede demandar ante el juez la compensacin con el capital adeudado. Convencional.- Es lo acordado o estipulado entre partes, que conforme al C.Civil no se presume, debe se expresa y debe constar en documento privado o escritura publica. Los sujetos deben tener capacidad, bienes como libertad de disposicin de los bienes a compensar.

Efectos.- Cuando se produce la compensacin, el principal efecto es que se extinguen derechos y obligaciones juridicas y en forma automatica se liberan las garantias reales como las fianzas prestadas por tercera personas. La compensacin no solo es aplicable al dinero, tambien puede realizarse sobre bienes y aun, prestaciones patrimoniales.

NOVACIN.- En el idioma castellano significa nueva obligacin y podemos definirla como una de las formas extintivas de las obligaciones juridicas contempladas en el C.Civil en razon a a los objetos o a los sujetos.Clases.- Puede ser de 2 maneras: objetivas y subjetivas.

Novacion objetiva.- En el sentido de la palabra significa cambiar el objeto y como en esta materia el objeto conlleva 2 elementos, significa cambiar la cosa o bien o la prestacin. Reprogramar, renovar, refinanciar, otorgar mayores plazos al deudor, liberar garantias, reducir, condonar intereses, otorgar mayores facilidades de pago al deudor o a sus fiadores.

No significa novacion, porque sigue siendo la misma obligacin juridica modificada. Para que haya novacion necesariamente debe extinguirse una, dos o mas obligaciones anteriores y crearse una nueva. Como que la doctrina establece que en lo esencial, que ademas de cambiar el objeto, es la voluntad del acreedor y del deudor de extinguir obligaciones y crear una nueva. Voluntad que no se presume, debe ser expresa en un documento privado o una escritura publica bajo pena de nulidad.

Liberacin de garantias.- Cuando se produce la novacion objetiva en forma automatica se liberan las garantias reales y las fianzas prestadas por terceras personas, pudiendo constituirse en la nueva obligacin las mismas garantias u otras.

Novacion subjetiva.- Significa nuevo sujeto en la obligacin y esto se produce a traves de 2 figuras juridicas: activa y pasivaEs pasiva por ejemplo en la delegacion y expromision, cuando ingresa una tercera persona que asume la deuda frente al acreedor pero este libera al deudor originario.

El C.Civil solo menciona a la novacion subjetiva activa a traves de la cesion de creditos y la subrogacin.

CONDONACIN.- Definicin.- En el C.Civil esta figura juridica y conforme a la doctrina tambien se denomina remision.Concepto.- Es otra forma extintiva de las obligaciones como derechos patrimoniales contemplados en el C.Civil, que perjudica al acreedor porque al liberar al deudor disminuye en su patrimonio.

Clases.- Hay expresa y tacita.

Expresa.- cuando hay una constancia que el acreedor a liberado al deudor. Cuando es expresa el C.Civil establece que debe realizarse o celebrarse en documento privado o escritura publica y es un acto potestativo del acreedor, quien puede liberar al deudor en todo o en parte, capital o intereses, aclarando que el deudor puede aceptar o no. El acreedor puede aceptar en el mismo documento u otro posterior, pero si el deudor no acepta y el acreedor a renunciado a su derecho la deuda se extingue por prescipcion.

Tacita.- La entrega que haga el acreedor a su deudor de una escritura publica del prestamo de dinero es plena prueba de liberacin del deudor que no admite prueba en contrario.

La entrega que haga el acreedor a su deudor de un documento privado de prestamo de dinero en una simple presuncion de liberacin que admite prueba en contrario.

Efectos.- Cuando se condona al deudor se extingue la obligacin y asi como se libera el deudor, en forma automatica se libera las garantias reales y las fianzas prestadas por terceras personas. Pero cuando el acreedor libera al fiador no se libera al deudor.

DIFERENCIAS ENTRE CONDONACION Y DONACION.-

La condonacion esta normada en la materia de obligaciones y la donacion es un contrato.Ambas tienen en comun que existe un enriquecimiento a favor de una persona sin retribucin a cambio.

La diferencia principal es que la condonacion extingue obligaciones y la donacion las crea.

IMPOSIBILIDAD SOBREVINIENTE NO IMPUTABLE AL DEUDOR.- Es cuando el deudor no puede cumplir con la obligacin por causas ajenas a su voluntad, imprevisibles, extraordinarias que pueden ser atribuidas a causas naturales, hechos fortuitos o por que existe la intervencin de terceros.Quien afirma un hecho de tal naturaleza, debe probarlo, pero en todo caso las prestaciones que el deudor hubiere recibido deben ser restituidas.

El C.Civil menciona 3 clases de posibilidades: 1) temporal, 2) parcial y 3) definitiva.

1) Temporal.- Esta relacionado con el plazo o tiempo de cumplimiento de la obligacin que segn lo convenido entre partes, puede o no ser determinante para la extincin de la obligacin.2) Parcial.- Esta relacionado con el objeto en cuanto al tama;o, peso cantidad, medida, que segn lo convenido entre partes puede ser determinante o no para la extincin de la obligacin.

3) Definitiva.- Segn el C.Civil, se puede originar de cualquiera de los 2 casos anteriores, en razon al tiempo o en razon al objeto.

MUERTE DEL OBLIGADO.- La persona fallecida recibe estos nombres segn el lexico juridico: cuius (cujus), causante, testador. Cuijus tambien se le llama a la que no deja testamento, el testador es el que lo hace.

Al fallecimiento de una persona llamada causante, se traspasan los derechos, bienes, valores, acciones, cargas, deberes, obligaciones economicas a favor de sus herederos o causahabientes, y esto por la ley o voluntad del testador.

Hay derechos patrimoniales que se extinguen con la muerte de una persona. Por ejemplo los titulos profesionales, la renta de vejez, invalidez, el usufructo, uso o habitacin, cuando son personales, como tambien hay obligaciones que se extinguen a la muerte de una persona que son las llamadas intuito personae o personalisimas en razon a la profesion, la ocupacin o los conocimientos de una persona y a estos la doctrina los considera causales extintivas.

MUTUO CONSENSO.- Como el Codigo italiano de 1942 es fuente historica, directa del C. Civil Boliviano, con este nombre reconoce la doctrina a una de las fuentes privadas que pueden originar o extinguir obligaciones, que no es mas que el mutuo acuerdo y que en nuestro C.Civil se encuentra normado como Contratos.Etimologia.- La palabra contrato proviene de la voz latina contractus= trato o acuerdo conjunto y la doctrina la denomina la fuente privada generadora o extintiva de obligaciones.

Concepto.- El art. 450 del C.Civil boliviano define a los contrato como el acuerdo entre dos o mas persona para constituir, modificar o extinguir relaciones juridicas.

Denominaciones.- La doctrina asigna tambien otros nombres a los contratos como: convencion, convenio, pacto, mutuo acuerdo, concordancia de voluntades, igualdad de consentimientos, iguala, tratados, concordatos, aunque en las diferentes materias se hacen las respectivas diferencias.

Contratos nominados en el Codigo Civil.- 1) la venta, 2) permuta, 3) donacion, 4)arrendamiento, 5) transaccin, 6) sociedades, 7)aleatorios, 8)mandato, 9) deposito, 10) albergue, 11) fianza, 12) prestamo, 13) mutuo, 14) comodato, 15) hipoteca, 16) anticresis, 17) prenda, 18) cuasi contratos.Los innominados como su nombre lo indica no tienen un nombre y este se le asigna por la voluntad de las partes, tomando en cuenta el negocio o el acto juridico. Ej: contrato de prestacin de servicios musicales (contrato para una banda de musica).CADUCIDAD.- Es otra forma extintiva de derechos y obligaciones que enuncia la doctrina como el codigo civil. Se encuentra normada en el V Libro, del Ejercicio, Proteccion y Extincin de los Derechos.

Concepto.- El C.Civil, establece que la caducidad es el no ejercicio del derecho por el transcurso del tiempo, que puede estar establecido unilateralmente en un contrato, en resoluciones judiciales o en la ley.

La caducidad no requiere de declaracion judicial alguna. Esta se produce en forma automatica, como que son inaplicables las causales de suspensin, de interrupcin y en lo demas se aplican las reglas de la prescripcion.

Igualdades.- Es C.Civil establece que la prescripcion es la perdida o adquisicin de un derecho por el transcurso del tiempo y la caducidad en es no ejercicio del derecho por el transcurso del tiempo, que en cuanto a definicin es lo mismo, por que se adquiere o se pierde derechos patrimoniales por el no ejercicio.

Diferencias

TRANSACCIN.- Concepto.- La transaccin es un contrato nominado que debe realizarse por escrito y por el cual las partes llegan a un acuerdo para poner fin a litigios por comenzar o ya iniciados y por eso la doctrina la considera una de las formas generadoras pero tambien extintivas de derechos y obligaciones de carcter patrimonial.Sin ser una sentencia o resolucion judicial tiene valor de cosa juzgada o sea es una verdad juridica que solamente afecta a los contratantes, sus herederos y no puede ser revisada por ningun motivo, siempre que lo acordado no atente contra la ley, la moral, el orden publico y las buenas costumbres.

Asi tambien en la transaccin no existe la lesion.

CONCILIACIN.- Concepto.- Es el acuerdo que llega a las partes discrepantes con la intermediacin de un tercero que no tiene poder de decisin o resolucion. El tercero puede ser un juez, autoridad administrativa o persona particular. Lo conciliado sin ser una sentencia, tiene el valor de cosa juzgada, siempre y cuando no se antente conta la ley, la moral, el orden publico y las buenas costumbres.

La conciliacion como la doctrina de esta manera tambien la enuncia como una de las formas contractuales extintivas de derechos y obligaciones patrimoniales, como que es aplicable a diferentes materias: civil, laboral, comercial, internacional publico, etc. Y en los casos que la ley lo permite.RESCISIN.- Es otra forma extintiva de derechos y obligaciones pero por efectos contractuales. Se produce por vicios coetaneos al contrato, mas precisamente por viscitudes que se originan en el nacimiento, en la formacin de un contrato.Son 2 las causales de rescision contractual: Lesion y Estado de peligro o necesidad.

1) Lesion.- es el dao patrimonial que sufre una persona contratante porque se aprovecha de su ligereza, ignorancia o necesidad, pero principalmente debe haber una diferencia en mas del 50% entre la prestacin y la contraprestacin en mas del 50%.

Acuerdos excluidos de la lesion.- Principalmente son 4: transaccin, venta entre comerciantes, ventas judiciales y donacion.

2) Conclusin del contrato en estado de peligro.- es cuando una persona resulta explotada inmoralmente y se le causa da;o patrionial, y esto se produce cuando una persona en la necesidad de salvar un derecho propio o ajeno, se enriquece a costa del empobrecimiento de este.El C.Civil no indica porcentajes o cuantias, deja esa valoracin al juzgador para que valore el beneficio obtenido, el da;o sufrido, para ordenar reintegros o el reembolso que corresponda.

RESOLUCIN.- La doctrina la menciona como otra de las formas extintivas de derechos y obligaciones por efectos contractuales que se producen en el cumplimiento, o sea, los vicios que se producen en la ejecucin de un contrato.Causales de resolucion.- Tenemos: 1) la imposibilidad sobreviviente no imputable al deudor, 2) la excesiva onerosidad y 3) incumplimiento voluntario.

1) Imposibilidad sobreviviente no imputable al deudor.- se encuentra normada en el C.Civil en el Libro de las Obligaciones, como una de las formas extintivas que ya ha sido estudiada, pero tambien en el mismo Codigo se encuentra normada como una de las causales de resolucion de contratos.

2) Excesiva onerosidad.- Significa demasiado costoso, econmicamente difcil de cumplir. Pero esta causal no se puede invocar en los siguientes casos: a) cuando la prestacin ya ha sido cumplida, b) cuando la prestacin venia siendo incumplida y c) cuando una persona asume el riesgo y consta de esta manera en forma expresa.

La resolucion debe ser declarada judicialmente con lo que se extingue derechos y obligaciones de los contratantes, pero un proceso concluye si hay acuerdo entre partes de reajuste de valores o cuando las prestaciones son mas equitativas.

3) Incumplimiento voluntario.- Esta causal se rige por la palabra non adiplendis contactus que significa cumple tu primero que yo cumplire despus. En los acuerdos bilaterales, la persona que ha cumplido con la prestacin convenida, tiene el derecho de exigir a que la contraparte tambien cumpla con su prestacin, y si este ultimo no lo hace, tienen el derecho a demandar judicialmente la resolucion de este acuerdo, extincin de la obligacin mas el pago de da;os y perjuicios. Esto se realiza de acuerdo a las normas del Codigo de Procedimiento Civil.

ANULABILIDAD.- Es cuando una obligacin, un contrato, un acto juridico tiene vicios en su nacimiento o formacin que pueden ser subsanados por la voluntad de las partes.

Las causales de anulabilidad son las siguientes:

1) Falta de capacidad (ej. Venta hecha por menor, por un gerente sin el respectivo poder, etc.)

2) Violencia.- (hecho con amenaza o violencia para doblegar la voluntad)

3) Dolo.- (fraude, ardid, enga;o para conseguir algo).

4) Error.-

5) La ley.

La anulabilidad debe ser declarada judicialmente y solamente podra ser demandada por las personas intervinientes o sus herederos. Se puede demandar como accion hasta los 5 aos de producido el acto o como excepcion.Un contrato, una obligacin, un acto juridico puede tener validez mediante otro acto de ratificacion o confirmacion.

La ratificacion es cuando se da por bien hecho lo que uno ha hecho.

La confirmacion es cuando se da por bien hecho lo que otro ha hecho.

DISOLUCIN.- Es otra forma extintiva de derechos y obligaciones por efectos contractuales o emergentes de un contrato.

La regla de la disolucin es aplicable a todo tipo de sociedad civil, comercial, cooperativas y cuando se produce la disolucin se extinguen derechos y obligaciones patrimoniales para los asociados y esto se encuentra explicado en la doctrina.

Causales.- Existen causales disolutivas tanto contractuales como extracontractuales o legales que enumeramos a continuacin:

1.- Por cumplimiento de los objetivos.

2.- Imposibilidad de cumplimiento de los objetivos.

3.- Vencimiento del plazo.

4.- Muerte de un socio.

5.- Por la comision de un hecho ilicito.

6.- Por resolucion judicial.

7.- Por acuerdo entre socios.

8.- Por perdida de capital, a menos que sea cubierto por los socios.

9.- Por consolidarse todos los derechos y capital en una sola persona por mas de 6 meses.

10.- Por cualquier causal establecida en su instrumento constitutivo.

Disolucin y Liquidacin.- Cualquier sociedad primero se disuelve y luego se liquida.

La disolucin y en particular las causales son las que dan origen a la extincin del derecho y la obligacin.

La liquidacin no es mas que un efecto que en resumen significa cobrar creditos, pagar deudas y el saldo o remanente que queda se devuelve o se restituye a los socios en proporcion al capital que hubiesen aportado.

REVOCACIN.- Es otra forma de extincin de derechos y obligaciones patrimoniales por efectos contractuales, mas precisamente es cuando se dejan sin efectos, mandatos, poderes, representacin y con lo que cesan derechos y obligaciones tanto para mandantes, como para mandatarios, poderdantes y apoderados, representantes y representados.

Mandato es cuando una persona esta facultada para actuar en nombre de otra en determinados actos juridicos y la revocacion deja sin efecto el mismo.

Hay 2 clases de revocacin: expresa y tacita.

revocacin expresa.- Es cuando existe una constancia firme que un mandato ha quedado revocado o sin efecto.

revocacin tacita.- Es cuando la ley da por entendida o sobreentendida una revocacin. Por ejemplo cuando se confiere un nuevo mandato que contiene mayores facultades o atribuciones que el mandato anterior, por ley se entiende revocado este anterior.NULIDAD.- La doctrina civil denomina a la nulidad con el nombre de anulabiidad absoluta, aunque en otras materias como en el Cdigo de Familia es diferente, como las causales son distintas entre lo que es la nulidad, la anulabilidad absoluta y la anulabilidad relativa.Concepto.- La nulidad conlleva vicios insubsanables por disposicin expresa de la ley y lo que impide que un contrato, testamento, obligacin, acto tenga validez juridica o sea que no nace a la vida del derecho.

Comentario.- No es una forma extintiva de derechos y obligaciones patrimoniales, pero la analizamos para ver las diferencias con la anulabilidad.

Causales.- 1.- Cuando el objeto es ilcito, imposible, indeterminado o indeterminable.

2.- Cuando la causa es contraria a la ley, el orden pblico y las buenas costumbres.

3.- Por falta de forma establecida por ley.

4.- Por errror esencial.

5.- Por otras causas establecidas por ley.

Declaracin judicial.- No basta ampararse en los motivos de nulidad que pueden afectar todo o parte de un documento y valdr lo restante, en ambos casos debe ser declarado judicialmente en un proceso.

Excepcin.- Se puede plantear como accin, el derecho es imprescriptible o tambien como excepcin.

Demandantes.- Los motivos de nulidad pueden ser demandados no solo por contratantes o herederos si no por todo aquel que tenga inters legtimo.Confirmacin.- Los motivos de nulidad de un contrato, testamento, obligacin, nunca pueden ser confirmados legalmente. Lo nulo siempre ser nulo.

ARBITRAJE.- Concepto.- Conforme a la doctrina el arbitraje tambien puede considerarse otra forma extintiva de derechos y obligaciones patrimoniales litigiosas por la que las personas discrepantes pueden someter sus controversias o disputas ante jueces nombrados por ellos mismos, pero esto se debe originar de documentos o clausulas compromisorias de arbitraje. Es otra de las formas de solucion de conflictos por via no jurisdiccional.Conforme a la doctrina y leyes especiales pueden ser rbitros no solamente las personas juridicas. Tambien la doctrina hace diferencia entre lo que son arbitros o jueces escadinos o laicos que administran justicia segn su leal y saber entender.Como tambien existen los arbitros togados que son aquellos que tienen una profesion, y hasta el procedimiento civil hace diferencia entre rbitros de de derecho que deben ser abogados y que deben administrar jusiticia conforme a las normas del Codigo de Procedimiento Civil y los amigables componedores que no requieren de profesion, pueden administrar justicia conforme a los usos y a las costumbres.CONCLUSIN EXTRAORDINARIA DE LOS PROCESOS.- Conforme a la doctrina procesal ordinariamente un proceso civil, concluye, finaliza con una resolucin judicial dictada por un juez o tribunal competente.

Pero conforme al C. de Procedimiento Civil, existen formas extraordinarias atribuibles al demandante o en su caso al demandado por las cuales concluye extraordinariamente un proceso que son:

El retiro de la demanda que se puede hacer antes de la contestacin y se la tiene por no presentada.

1) El desistimiento, que es la renuncia de la accin o proceso o del derecho por parte del demandante.

2) La perencin, que es el abandono del proceso y,

3) La transaccin, que adems est normada en el procedimiento, es un contrato nominado en el Cdigo Civil que tiene valor de cosa juzgada cuando no atenta contra la ley, la moral, el rden pblico y las buenas costumbres.

Todas estas causales atribuibles a los litigantes, tambin pueden considerarse como otra de las formas extintivas de derechos y obligaciones patrimoniales.Por: Oswaldo Roca A.

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