derecho civil ii: obligaciones y...

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Profesores: Vaquero Pinto / José Ramón DERECHO CIVIL II: OBLIGACIONES Y CONTRATOS I Introducción ..................................................................................................................................... 15 LECCIÓN 1. EL DERECHO PRIVADO PATRIMONIAL ............................................................. 15 1. El modelo económico constitucional: arts. 10, 33, 38 y 128 CE, los límites generales. ........... 15 2. Los principios que inspiran el modelo y ordenan su estructura................................................. 15 3. La complejidad de los materiales normativos y las transformaciones del Derecho de Obligaciones y Contratos. .............................................................................................................. 17 4. La distribución de competencias entre el Estado y las CCAA: las bases de las obligaciones contractuales (art. 149 1. 8ª CE; codificaciones civiles autonómicas y mercantilización del Derecho patrimonial....................................................................................................................... 18 II Teoría General de la Obligación .................................................................................................... 19 LECCIÓN 2. LA RELACIÓN JURÍDICA PATRIMONIAL ........................................................... 19 1. Concepto y estructura: La relación jurídica obligatoria............................................................. 19 2. Los elementos principales de las estructuras de la relación obligatoria: Vínculo jurídico; Prestación y Responsabilidad......................................................................................................... 19 3. Las complejas posiciones jurídicas del acreedor y deudor ........................................................ 19 3.1. El derecho de crédito: facultades y sus límites, las cargas.................................................. 19 3.2. El deber de préstamo: deberes accesorios y de protección, las facultades del deudor ....... 20 4. La responsabilidad patrimonial universal (art. 1911 Cc) ........................................................... 21 4.1 Rasgos y carácter dispositivo ............................................................................................... 21 4.2 Responsabilidad y deuda...................................................................................................... 21 4.3 En torno a la obligación natural, los casos de irrepetibilidad de lo pagado ......................... 21 4.4 Supuestos de responsabilidad sin deuda .............................................................................. 22 5. En especial, la relación obligatoria sinalagmática: estructura y principales rasgos de su régimen jurídico ........................................................................................................................................... 22 LECCIÓN 3. LAS FUENTES DE LAS OBLIGACIONES .............................................................. 22 1. El artículo 1089 del Cc. Legales, contractuales, cuasicontractuales y nacidas de los hechos dañosos; la prohibición de enriquecimiento sin causa ................................................................... 22 2. La declaración unilateral de voluntad como fuente de obligaciones ......................................... 23 2.1 Los casos socialmente típicos: la promesa pública de recompensa y los concursos con premio ........................................................................................................................................ 23 2.2 Los distintos problemas de su régimen jurídico: el fundamento de su exigibilidad, el nacimiento del crédito, la vigencia y revocación o retractación de la promesa (libertad y protección de la confianza) y publicidad, la pluralidad de sujetos que concurren en el desarrollo de la actividad o en consecución del resultado: la regla del reparto proporcional.... 23 LECCIÓN 4. LOS SUJETOS DE LA OBLIGACIÓN (1): EN GENERAL ..................................... 23 1. Sujeto y parte en la relación jurídica, la relatividad del crédito................................................. 23 2. Capacidad para obligarse: arts. 1158, 1160, 1163, 1263 y 1264 Cc .......................................... 24 3. La determinación de los sujetos; los supuestos de determinabilidad, las obligaciones ambulatorias (ambulant cum domino) o propter rem: arts. 395, 575, 599 Cc y 9.1 e) LPH.......... 24 4. La pluralidad subjetiva ............................................................................................................... 24 4.1 Mancomunidad y solidaridad (arts. 1137 – 1148 Cc) .......................................................... 24 4.2 Otras modalidades convencionales de organización de la pluralidad subjetiva .................. 25 LECCIÓN 5. LOS SUJETOS DE LA RELACIÓN OBLIGATORIA (2): LAS FORMAS DE ORGANIZAR LA COTITULARIDAD SUBJETIVA ...................................................................... 25 1. Los dos modelos legales para organizar la cotitularidad: mancomunidad y solidaridad (arts. 1137 – 1148 Cc) ............................................................................................................................. 25 2. Los criterios para su distinción .................................................................................................. 25 2.1 El reflejo o no de la titularidad individual sobre el crédito o deuda sometido a cotitularidad: la legitimación, la disponibilidad y la acción de regreso (arts. 1137, 1138, 1143 II y 1145 II Cc) .............................................................................................................................................. 25 1 www.carrerafacil.com www.carrerafacil.com

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Profesores: Vaquero Pinto / José Ramón DERECHO CIVIL II: OBLIGACIONES Y CONTRATOS

I Introducción.....................................................................................................................................15 LECCIÓN 1. EL DERECHO PRIVADO PATRIMONIAL .............................................................15

1. El modelo económico constitucional: arts. 10, 33, 38 y 128 CE, los límites generales. ...........15 2. Los principios que inspiran el modelo y ordenan su estructura.................................................15 3. La complejidad de los materiales normativos y las transformaciones del Derecho de Obligaciones y Contratos. ..............................................................................................................17 4. La distribución de competencias entre el Estado y las CCAA: las bases de las obligaciones contractuales (art. 149 1. 8ª CE; codificaciones civiles autonómicas y mercantilización del Derecho patrimonial.......................................................................................................................18

II Teoría General de la Obligación ....................................................................................................19 LECCIÓN 2. LA RELACIÓN JURÍDICA PATRIMONIAL...........................................................19

1. Concepto y estructura: La relación jurídica obligatoria.............................................................19 2. Los elementos principales de las estructuras de la relación obligatoria: Vínculo jurídico; Prestación y Responsabilidad.........................................................................................................19 3. Las complejas posiciones jurídicas del acreedor y deudor ........................................................19

3.1. El derecho de crédito: facultades y sus límites, las cargas..................................................19 3.2. El deber de préstamo: deberes accesorios y de protección, las facultades del deudor .......20

4. La responsabilidad patrimonial universal (art. 1911 Cc)...........................................................21 4.1 Rasgos y carácter dispositivo...............................................................................................21 4.2 Responsabilidad y deuda......................................................................................................21 4.3 En torno a la obligación natural, los casos de irrepetibilidad de lo pagado.........................21 4.4 Supuestos de responsabilidad sin deuda ..............................................................................22

5. En especial, la relación obligatoria sinalagmática: estructura y principales rasgos de su régimen jurídico ...........................................................................................................................................22

LECCIÓN 3. LAS FUENTES DE LAS OBLIGACIONES..............................................................22 1. El artículo 1089 del Cc. Legales, contractuales, cuasicontractuales y nacidas de los hechos dañosos; la prohibición de enriquecimiento sin causa ...................................................................22 2. La declaración unilateral de voluntad como fuente de obligaciones .........................................23

2.1 Los casos socialmente típicos: la promesa pública de recompensa y los concursos con premio ........................................................................................................................................23 2.2 Los distintos problemas de su régimen jurídico: el fundamento de su exigibilidad, el nacimiento del crédito, la vigencia y revocación o retractación de la promesa (libertad y protección de la confianza) y publicidad, la pluralidad de sujetos que concurren en el desarrollo de la actividad o en consecución del resultado: la regla del reparto proporcional....23

LECCIÓN 4. LOS SUJETOS DE LA OBLIGACIÓN (1): EN GENERAL.....................................23 1. Sujeto y parte en la relación jurídica, la relatividad del crédito.................................................23 2. Capacidad para obligarse: arts. 1158, 1160, 1163, 1263 y 1264 Cc..........................................24 3. La determinación de los sujetos; los supuestos de determinabilidad, las obligaciones ambulatorias (ambulant cum domino) o propter rem: arts. 395, 575, 599 Cc y 9.1 e) LPH..........24 4. La pluralidad subjetiva...............................................................................................................24

4.1 Mancomunidad y solidaridad (arts. 1137 – 1148 Cc)..........................................................24 4.2 Otras modalidades convencionales de organización de la pluralidad subjetiva ..................25

LECCIÓN 5. LOS SUJETOS DE LA RELACIÓN OBLIGATORIA (2): LAS FORMAS DE ORGANIZAR LA COTITULARIDAD SUBJETIVA......................................................................25

1. Los dos modelos legales para organizar la cotitularidad: mancomunidad y solidaridad (arts. 1137 – 1148 Cc).............................................................................................................................25 2. Los criterios para su distinción ..................................................................................................25

2.1 El reflejo o no de la titularidad individual sobre el crédito o deuda sometido a cotitularidad: la legitimación, la disponibilidad y la acción de regreso (arts. 1137, 1138, 1143 II y 1145 II Cc)..............................................................................................................................................25

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2.2 La conexión o independencia entre las respectiva posiciones de los cotitulares: la cobertura recíproca de la insolvencia (arts. 1139 in fine, 1145 III y 1837 I Cc)........................................26

3. La mancomunidad (arts. 1138, 1139, 1150, 1194, 1685, 1837 I y 1974 III Cc)........................26 3.1 No precisa de un régimen jurídico específico......................................................................26 3.2 En particular, el régimen de la obligación mancomunidad indivisible (Arts. 1139 y 1150 Cc): proximidad con el régimen de la comunidad de bienes (arts. 392 – 405 Cc), disposición conjunta y no propagación de la culpa.......................................................................................26

4. De la presunción legal de la mancomunidad (arts. 1137 – 1138 Cc) a la regla jurisprudencia de la solidaridad ..................................................................................................................................26

4.1 Los casos y razones para la inversión de la regla ................................................................26 4.2 Algunos casos «legales» de solidaridad: arts. 1071, 1084, 1748, 1844 Cc; 17.3 LOE; 132 LGDCU y 57 LCCh ...................................................................................................................27

5. La solidaridad activa ..................................................................................................................27 5.1 La disposición del crédito (arts. 1143 I y 1141 I, 1974 I Cc) ..............................................27 5.2 La legitimación (art. 1142 Cc) .............................................................................................27 5.3 La acción de regreso (Arts. 1141 I y 1143 II Cc) ................................................................28

6. La solidaridad pasiva .................................................................................................................28 6.1 Función y rasgos principales................................................................................................28 6.2 La legitimación íntegra de los deudores (Arts. 1145 I, 1147 I Cc), el «ius variandi» del acreedor (arts. 1144 Cc y 542 LEC) y los efectos de la disposición parcial del crédito (arts. 1143 I y 1146 Cc), los problemas procesales: no se exige el litisconsorcio pasivo necesario de los codeudores (arts. 114 Cc, 12 y 13 LEC), la validez individual de la sentencia como título ejecutivo en caso de deudas solidarias (art. 542 LEC) y los efectos de cosa juzgada en los procesos ulteriores con otros codeudores solidarios (arts. 207 y 222 LEC) ..............................28 6.3 La acción de regreso (art. 1145 II, III Cc): fundamento, división y mutua garantía, la cobertura recíproca de la insolvencia (Art. 1071 I, 1145 III y 1844 II Cc), deslinde del derecho de regreso (nacido «ex novo» con el pago) de la subrogación en el crédito (arts. 1210, 3º y 1212 Cc).....................................................................................................................................29 6.4 La propagación de la responsabilidad a la obligación indemnizatoria y la personalidad de la culpa (art. 1147 Cc)....................................................................................................................29 6.5 Las excepciones oponibles por el codeudor solidario frente a la acción del acreedor: el complejo art. 1148 Cc, excepciones objetivas, personales y personalísimas, las cargas de informar sobre su existencia ......................................................................................................30

7. Otros modelos convencionales de organizar la pluralidad subjetiva: en particular, los denominados créditos «sindicados»...............................................................................................30

LECCIÓN 6. EL OBJETO DE LA OBLIGACIÓN (1): LA PRESTACIÓN EN GENERAL .........31 1. La noción de prestación: la conducta del deudor.......................................................................31 2. Los requisitos de la prestación (arts. 1271 – 1273 Cc): la posibilidad originaria, la licitud (legalidad y moralidad) y la determinabilidad ...............................................................................31 3. Determinación y determinabilidad: identificación de la prestación, los criterios legales (arts. 1273, 1448, 1449, 1690 II Cc) .......................................................................................................31 4. La caracterización de la prestación, el contenido de la conducta debitoria (art. 1088 Cc)........31

4.1 Obligación de dar: la entrega posesoria con variedad de cometidos (arts. 1145, 1543,1740, 1766 Cc), la conservación diligente (1094 Cc), la deuda de los frutos (1095 Cc) y de los accesorios (1097 Cc), la ejecución forzosa (arts. 699, 700, 701 a 704 LEC) ............................32 4.2 Obligación de hacer (la «prestación de servicios», la «emisión de declaraciones de voluntad», art. 706 LEC): la cuestión del personalismo o infungibilidad de la conducta debitoria (arts. 1161, 1598 I Cc), la ejecución forzosa (arts. 1098 Cc, 699, 700, 705 a 709 LEC)....................................................................................................................................................32 4.3 Obligación de no hacer o negativa (art. 1767 Cc, obligaciones de «tolerar», art. 1558 I Cc, los «pactos de no competencia», art. 5 d) y 21 ET; 20 y 21 LACg): arts. 1099, 710 y 711 LEC, las multas coercitivas .................................................................................................................32

5. Según su duración o en atención a su desenvolvimiento ...........................................................33

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5.1 De tracto único o instantáneas .............................................................................................33 5.2 De tracto sucesivo o duraderas.............................................................................................33 5.3 De ejecución aplazada o periódicas (art. 574 LEC).............................................................33

6. Obligaciones líquidas e ilíquidas en razón de la determinación o no de su cuantía exacta: efectos particulares (arts. 1100, 1196, 4º Cc, 571 a 578 LEC) ......................................................33 7. Obligaciones divisibles e indivisibles: arts. 1149 – 1151 Cc.....................................................34 8. Obligaciones de medios y de resultado: la discutible utilidad de la distinción..........................34

LECCIÓN 7. EL OBJETO DE LA OBLIGACIÓN (2): LA DETERMINACIÓN RELATIVA DE LA PRESTACIÓN.............................................................................................................................34

1. Las obligaciones genéricas.........................................................................................................34 1.1 Concepto y función económica (arts. 860, 869 3º, 875 a 877, 1096 II, 1167, 1452 III y 1740 I Cc, la noción de la fungibilidad o sustituibilidad, su extensión a las obligaciones de hacer; el género limitado............................................................................................................35 1.2 La peculiaridad de su ejecución forzosa: a costa del deudor, arts. 1096 II Cc y 702 LEC..35 1.3 La calidad media en el cumplimiento: la doble subsidiariedad del art. 1167 Cc: pactos expresos y normas sobre interpretación contractual (arts. 1281 a 1288 Cc)..............................35 1.4 La distribución del riego: la regla «genus numquam perit» (arts. 1182 y 1452 III Cc).......35 1.5 La concentración o especificación: efectos, a quién le incumbe la elección (arts. 875 III y 1132 I Cc); la especificación unilateral por el deudor no seguida de la entrega........................36

2. Las obligaciones facultativas y alternativas: los arts. 1131 – 1136 Cc......................................36 LECCIÓN 8. EL OBJETO DE LA OBLIGACIÓN (3): LAS OBLIGACIONES PECUNIARIAS.36

1. El dinero: su carácter intrínsecamente funcional; la dos funciones propias del dinero: medio de cambio y medida de valor ..............................................................................................................36 2. Clases de obligaciones pecuniarias en razón de su naturaleza y función ..................................36

2.1 Deudas de suma y deudas de valor; su efecto en la distribución del riesgo de devaluación37 2.2 Revisión crítica de la distinción...........................................................................................37

3. Deudas que no son de dinero .....................................................................................................37 3.1 Deudas de moneda determinada y las de especie monetaria propia ....................................37 3.2 El régimen de las obligaciones de dar cosa específica y genérica respectivamente ............37

4. Las alteraciones en el valor de la moneda..................................................................................37 4.1 Descripción del supuesto, la devaluación ............................................................................37 4.2 Las soluciones abstractas: nominalismo (como establece nuestra jurisprudencia) y valoralismo.................................................................................................................................37 4.3 Las cláusulas de estabilización como medio negocial (arts. 18 LAU, 13 LAR) .................37

5. El pago de las deudas pecuniarias mediante la entrega de títulos cambiarios: el art. 1170 II y III Cc, la coordinación entre las obligaciones cambiarias y las causales............................................37 6. Las deudas en moneda extranjera ..............................................................................................38

6.1 El régimen de control de cambios, el Real Decreto 1816/1991, 20 de diciembre, sobre transacciones económicas con el exterior ..................................................................................38 6.2 La eventual «facultas solutionis» del deudor en el pago de moneda española o extranjera, la función que cumpla la deuda de moneda extranjera ..............................................................38 6.3 La conversión en euros de la moneda extranjera, el momento de la conversión: arts. 47, 142 LCCh y 577 LEC .......................................................................................................................38

7. La deuda de intereses .................................................................................................................38 7.1 Concepto de interés, su distinción de figuras afines, interés y la denominada «tasa anual equivalente» (TAE): arts. 6.2 a), 18 y Anexo de la LCC...........................................................38 7.2 Clases de intereses: correspectivos, compensatorios y moratorios (o indemnizaciones) ....39 7.3 Reglas específicas sobre la deuda de intereses: arts. 1108, 1109, 1110 I, 1173, 1966 3ª Cc, 318 C de C .................................................................................................................................39 7.4 El interés legal (Ley 24/1984, 29 de junio) y el convencional (en particular, el interés variable) .....................................................................................................................................39 7.5 El anatocismo: legal (art. 1109 I Cc) y los límites al anatocismo convencional (anatocismo y capitalización), el art. 317 I C de C.........................................................................................40

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7.6 Intereses convencionales desproporcionados o excesivos: la Ley de Represión de la Usura de 23 de julio de 1908, arts. 19.4 LCC y 89 LGDCU................................................................40

8. La mora en las obligaciones de pagar una suma de dinero........................................................41 8.1 Art. 1108 Cc.........................................................................................................................41 8.2 Intereses y procesos judiciales (art. 576 LEC).....................................................................41

LECCIÓN 9. EL CUMPLIMIENTO O PAGO DE LA OBLIGACIÓN (1).....................................41 1. Concepto: pluralidad de sentidos y perspectivas; naturaleza jurídica: la discutida concepción negocial del pago ...........................................................................................................................41 2. El presupuesto de la capacidad en el pago.................................................................................42

2.1 Capacidad del «solvens», el art 1160 CC; el régimen de la invalidez, la acción de repetición, los casos de irrepetibilidad; el poder de disposición y la capacidad para enajenar en las obligaciones de dar cosa específica ......................................................................................42 2.2 Capacidad del «accipiens»: los arts. 1163 y 1165 CC.........................................................42

3. Los sujetos del pago...................................................................................................................42 3.1 La legitimación para el pago en general: en general, es irrelevante el autor del pago ........42 3.2 El pago hecho por un tercero: el art. 1158 CC, fundamento de su admisión, requisitos y efectos, en particular la relación del tercero con el deudor (conocimiento e ignorancia, aprobación u oposición del deudor), la subrogación en el crédito (arts. 1159 a contrario, 1210, 2º y 3º CC) .................................................................................................................................43 3.3 El pago hecho a un acreedor aparente: el art. 1164 CC .......................................................44 3.4 El pago hecho a un tercero en utilidad del acreedor: el art. 1163 II CC..............................44 3.5 EL pago por ingreso en cuenta bancaria ..............................................................................44 3.6 El pago mediante tarjeta de crédito.....................................................................................44

4. Los requisitos objetivos del pago: identidad e integridad: arts. 1157, 1166, 1167 y 1169 CC..44 5. El pago de las obligaciones pecuniarias mediante la entrega de títulos cambiarios: el art. 1170 II y III CC, pago «pro soluto» y «pro solvendo», la coordinación entre la obligación cambiaria y la obligación causal........................................................................................................................44

LECCIÓN 10. EL CUMPLIMIENTO O PAGO DE LA OBLIGACIÓN (2)...................................44 1. Circunstancias del pago .............................................................................................................44

1.1 El tiempo del pago (arts. 1125 – 1129 CC): el vencimiento; obligaciones a plazo y a término, el término esencial; el plazo como beneficio y la indeterminación en su fijación (arts. 1127 y 1128 CC); el pago anticipado (arts. 1126 I, 1292 CC, art. 100. 3 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, concursal); el error sobre el vencimiento de la obligación: art. 1126 II CC; el fundamento y los supuestos legales del vencimiento anticipado: art. 1129 CC ........................45 1.2 La obligación sometida a condición (arts. 1113 – 1123 CC): noción, límites y funciones de la condición; la condición causal y la potestativa; la condición suspensiva: la pendencia y la retroacción; la condición resolutoria: la retroactividad..............................................................46 1.3 El lugar del pago: los efectos de su determinación (arts. 10.5, 10.9, 10.10, 1262 II CC y 52 LEC); los criterios legales del art. 1171 CC ..............................................................................47

2. Los gastos extrajudiciales del cumplimiento: el art. 1168 CC; otros supuestos, arts. 1465, 1593 y 1728 CC; gastos de cumplimiento y gastos de documentación (arts. 1455 y 1555 3º CC) ........47 3. La imputación de pagos (arts. 1172 – 1174 y 1684 CC): concepto, fundamento, requisitos y reglas legales de la imputación ......................................................................................................47 4. La prueba del pago; en particular, el recibo o carta de pago: inexistencia de una regla general que imponga su expedición por el acreedor (pero buena fe, arts. 7 y 1258 CC), casos particulares: arts. 63 y 80 LGDCU, art. 17.4 LAU.............................................................................................48 5. El ofrecimiento de pago y la consignación judicial (Arts. 1176 – 1181 CC) ............................48

5.1 Fundamento: la facultad de liberación coactiva del deudor.................................................48 5.2 La carga del acreedor de cooperar al cumplimiento ............................................................48 5.3 Los requisitos del ofrecimiento del pago .............................................................................48 5.4 La consignación judicial: casos en que procede sin ofrecimiento previo (arts. 1176 II CC) y efectos (arts. 1179 – 1181 CC)...................................................................................................48

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5.5 Los efectos del ofrecimiento de pago sin consignación, en particular, la «mora creditoris»....................................................................................................................................................48

6. El pago o cobro de lo indebido (arts. 1895 – 1901 CC).............................................................49 6.1 Los elementos del supuesto de hecho (art. 1895 CC) ..........................................................49 6.2 El error del «solvens» (arts. 1900 y 1901 CC).....................................................................49 6.3 El contenido de la obligación restitutoria: la buena o mala fe del «accipiens» como criterio principal (arts. 1896 – 1898 CC)................................................................................................49 6.4 Excepción a la obligación restitutoria (art. 1899 CC)..........................................................49 6.5 La naturaleza personal de la acción del «solvens» y la transmisión de la propiedad ..........49

LECCIÓN 11. EL CUMPLIMIENTO O PAGO DE LA OBLIGACIÓN (3)...................................49 1. Los subrogados o sustitutivos del cumplimiento y la pluralidad de funciones del pago en general............................................................................................................................................49 2. La dación en pago (arts. 1166 a contr, 1521, 1536. 2º, 1636 I y 1849 CC)...............................50

2.1 Contrato extintivo atípico («pro soluto»), la construcción de su régimen jurídico según la finalidad negocial concreta, la «causa solvendi», la ejecución como momento de la eficacia extintiva......................................................................................................................................50 2.2 La dación en pago y el fraude de acreedores (arts. 1111, 1292. 3º CC, 71 a 73 LC): la causa, onerosa o gratuita, de la relación obligatoria originaria..................................................50 2.3 Diferencias con la novación modificativa (arts. 1203. 1º, 1204, 1207 y 1208 CC) y con las obligaciones facultativas ............................................................................................................50 2.4 Su asimilación jurisprudencial con el contrato de compraventa para ciertos aspectos de su régimen jurídico .........................................................................................................................51

3. La cesión de bienes a los acreedores para pago (arts. 1175 CC) ...............................................51 3.1 Función y concepto ..............................................................................................................51 3.2 La cesión «pro solvendo» y diferencias con la «datio in solutum» .....................................51 3.3 La subsistencia del crédito no pagado íntegramente (arts. 1175 pr y 1920 CC)..................51 3.4 La cesión convencional: el mandato irrevocable a los acreedores como procedimiento típico para su constitución..........................................................................................................51 3.5 Cesión judicial de bienes: la prohibición en el art. 100. 3 LC de los convenios concursales liquidatorios ...............................................................................................................................51

LECCIÓN 12. EL INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN: DISCIPLINA GENERAL Examen...............................................................................................................................................52

1. El Derecho del incumplimiento en general................................................................................52 1.1 El incumplimiento como desviación del programa de la prestación, su descripción material; la imputabilidad al deudor incumplidor, criterios objetivos y subjetivos; los remedios de defensa del acreedor: la pretensión de cumplimiento en forma específica, los sinalagmáticos (resolución, «exceptio inadimpleti» y reducción del precio), la responsabilidad por incumplimiento en sentido estricto (la obligación de indemnizar los daños) y la pretensión de enriquecimiento sin causa (o el denominado «commodum reputationis») ................................52 1.2 Los efectos de la imputación subjetiva al deudor del incumplimiento ................................53 1.3 El paradigma del régimen legal corresponde, en el CC, a la obligación de dar cosa específica del deudor con función traslativa. .............................................................................53 1.4 Los rasgos principales del modelo general ..........................................................................53

2. El incumplimiento definitivo: la noción de imposibilidad de la prestación, sobrevenida, absoluta, definitiva y temporal y objetiva (legal o física) (arts. 1122.2ª II, 1182 a 1186, 1598 III CC); el término esencial: la falta de idoneidad del cumplimiento tardío para satisfacer el interés del acreedor. ...................................................................................................................................53 3. El cumplimiento defectuoso: la tipicidad normativa de los defectos por una parte (entre otros: vicios ocultos o defectos de cabida, arts. 1479 a 1499, 1553 CC) y de los remedios del acreedor, por otra (saneamiento, principalmente). ........................................................................................54 4. La mora del deudor: mora y retraso, la vigencia en nuestro Derecho de la máxima «dies interpellat pro homine» (art. 1100 CC)..........................................................................................54

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4.1 Requisitos para la existencia de «mora debitoris»: la obligación de dar o hacer, en torno a la mora en las obligaciones negativas; la exigibilidad del crédito, sobre la liquidez, el principio jurisprudencial «in illiquidis non fit mora»: revisión; la intimación: los casos de intimación «ex re» (art. 1100 II CC); sobre la discutible exigencia de imputabilidad subjetiva al deudor: la comunidad de reglas en lo que atañe a las consecuencias indemnizatorias (arts. 1101 – 1105 CC) .............................................................................................................................................54 4.2 Los efectos de la mora del deudor: la denominada «perpetuatio obligationis» (arts. 1096 III y 1182 CC); la responsabilidad por los daños (arts. 1101 CC)..................................................55 4.3 Retraso, mora y resolución: sobre la necesidad de constitución en mora para el ejercicio de la facultad resolutoria.................................................................................................................55 4.4 La mora en las relaciones obligatorias sinalagmáticas: art. 1100 III CC.............................55 4.5 En particular, la mora en las obligaciones de para una suma de dinero: art. 1108 CC, su fundamento económico; aplicación de los intereses pactados a los moratorios; la eventual aplicación a los intereses moratorios convencionales de la Ley de Represión de la Usura de 1908; el art. 1108 CC como un supuesto de indemnización «a forfait» del daño: la indemnización del mayor daño (los costes de la reclamación); la devaluación monetaria como daño al acreedor .........................................................................................................................55 4.6 La Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en operaciones comerciales. ....................................................................................55

LECCIÓN 13. LOS MEDIOS DE DEFENSA DEL DERECHO DE CRÉDITO (1): GENERAL ..55 1. La pretensión de cumplimiento específico, la reparación y sustitución de la prestación defectuosa (arts. 1096, 1098, 1099 CC, 577, 699, 701 a 711 LEC; 85, 118 a 120 TRLGDCU, 46 a 48 CNUV .......................................................................................................................................55

1.1 Función: típicamente de reintegración del derecho de crédito lesionado; ejecución forzosa, sustitución y reparación. ............................................................................................................55 1.2 Requisitos: la posibilidad (física, jurídica o práctica) de la prestación, no es necesario el juicio (positivo) de imputabilidad del incumplimiento..............................................................56 1.3 Límites (art. 7 CC): la inexigibilidad del cumplimiento al deudor (sacrificio de bienes fundamentales) y el coste desproporcionado a la utilidad para el acreedor...............................56 1.4 El cumplimiento por equivalente («aestimatio rei», arts. 701.3, 702.2, 706.1 y 709.1 LEC): casos en que procede; vinculación con las obligaciones unilaterales y las sinalagmáticas de contenido restitutorio, la traslación de los riesgos y la facultad resolutoria en el caso de obligaciones sinalagmáticas.......................................................................................................56

2. En las relaciones obligatorias sinalagmáticas ............................................................................56 2.1 La excepción de contrato no cumplido (arts. 1100 III, 1308, 1466, 1505, 1599 CC, 58.1 CNUV); carácter suspensivo, ámbito propio en el cumplimiento simultáneo, comunicación al incumplidor, excepción de contrato no cumplido y derecho de retención.................................57 2.2 La excepción de riesgo de incumplimiento (arts. 1467 y 1502 CC, 71 CNUV): las razones del probable incumplimiento, apreciación objetiva, otorgamiento de garantías que eliminen la incertidumbre .............................................................................................................................57 2.3 Excepción de contrato defectuosa o parcialmente cumplido («non rite adimpleti contratus»): sus límites jurisprudenciales ..................................................................................57

3. En las relaciones sinalagmáticas (sigue): la resolución del contrato por incumplimiento (arts. 1124 CC, 85, 86, 121, 158, 160 TRLGDCU, 25, 26, 45, 49, 51, 81 a 84 CNUV .........................57

3.1 Fundamento y régimen de ejercicio: remedio defensivo, judicial y extrajudicial, comunicación al incumplidor, prescripción (art. 1964 y 1969 CC)...........................................57 3.2 Presupuestos: la gravedad, importancia o carácter esencial del incumplimiento (arts. 10.1 I LVBMP, 121, TRLGDCU; 25, 49.1 a) y 51.2 CNUV), la variable doctrina jurisprudencial; no es necesario el juicio (positivo) de imputabilidad del incumplimiento. ....................................58 3.3 La resolución anticipada por riesgo de incumplimiento: arts. 1503, 1501 CC y 72 CNUV58 3.4 Los plazos judiciales de gracia (arts. 1124 III, 1504 CC, 61 CdC, 11 I LVBMP, 47 CNUV): plazo judicial y plazo suplementario concedido por el cumplidor..............................58

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3.5 Efectos de la resolución: la compatibilidad con la obligación indemnizatoria (arts. 1124 II CC, 45.2 CNUV); restitutorios, el contenido y procedencia; protección de terceros: los límites a la retroactividad (arts. 1124 IV, 1295 y 1298 CC, 11, 23 y 37 LH) .......................................58 3.6 La expansión o preferencia de la resolución contractual general (art. 1124 CC) en los casos en que concurre con disciplina específica (acciones de saneamiento), la doctrina jurisprudencial del «aliud pro alio»...........................................................................................59 3.7 Resolución y traslación del riesgo (arts. 1096 III, 1182, 1452 CC).....................................59

4. En las relaciones sinalagmáticas (sigue): la facultad de reducción del precio, acción «quanti minoris» o estimatoria (arts. 1484, 1486, 1488, 1499, 1558 II, 1595 III CC, 121 y 122 TRLGDCU y 50 CNUV ................................................................................................................59 5. La pretensión de enriquecimiento sin causa: el «commodum representationis» (arts. 1186, 1777, 1778 y 1897 CC) ..................................................................................................................59

LECCIÓN 14. LOS MEDIOS DE DEFENSA DEL DERECHO DE CRÉDITO (2): LA RESPONSABILIDAD DEL DEUDOR POR INCUMPLIMIENTO................................................59

1. Fundamento: debe responderse a la pregunta quién (y por qué razón) debe soportar las consecuencias económicas definitivas del daño causado, con el nacimiento, o no, de la obligación de indemnizarlo; la compatibilidad con otros remedios de tutela del acreedor (arts. 1096 I y 1124 II CC). ............................................................................................................................................59 2. La relación de causalidad y los criterios de imputación objetiva del daño causado al incumplimiento. .............................................................................................................................60 3. Los criterios «subjetivos» de imputación al deudor del incumplimiento ..................................60

3.1 El dolo y la culpa (arts. 1101 a 1104 CC)............................................................................60 3.2 El modelo abstracto de diligencia prestable (el buen padre de familia) los dos párrafos del art. 1104 CC, las precisiones del modelo abstracto ...................................................................60 3.3 La culpa grave (arts. 168 II, 1366, 1904 II CC): las razones para no equipararla con el dolo....................................................................................................................................................61 3.4 La prueba de la culpa: la presunción del art. 1183 CC como regla general (arts. 1563, 1602, 1769 II CC y 361 III CdC) .........................................................................................................61

4. Los criterios «objetivos» de imputación al deudor del incumplimiento....................................61 4.1 La esfera de control del deudor: los instrumentos para prestar, la organización, fallos de los proveedores del deudor, huelgas, capacidad financiera o solvencia, vicios o defectos de la prestación, la responsabilidad por los auxiliares, sean o no dependientes del deudor...............61 4.2 La asignación de los riesgos implícitamente asumidos al contratar al deudor, cuando eran razonablemente previsibles en aquel tiempo .............................................................................62 4.3 La regla genus numquam perit y el deudor de obligación genérica.....................................62 4.4 Otros casos de prestación legal del caso fortuito: el deudor moroso (arts. 1096 III y 1182 in fine CC), la responsabilidad del comodatario (Art. 1744 CC)...................................................62

5. La responsabilidad del deudor por los auxiliares que emplea en el cumplimiento (arts. 1596, 1721, 1890 CC, 587, 618.2º CdC, 70.2 CNUV) y por aquellos sujetos a los que permite el acceso al objeto de la prestación (arts. 498, 1550, 1564, 1784 CC): con independencia de la diligencia empleada por el deudor en su elección o control de las eventuales acciones de regreso...............62

LECCIÓN 15. LOS MEDIOS DE DEFENSA DEL DERECHO DE CRÉDITO (3): LA RESPONSABILIDAD DEL DEUDOR POR INCUMPLIMIENTO................................................63

1. Las causas de exoneración del deudor, la falta de identidad entre la ausencia de culpa y la presencia de un caso fortuito; caso fortuito y fuerza mayor son nociones plenamente intercambiables (arts. 1096 III, 1488, 1744, 1777 y 1784 CC); el impedimento ajeno a la esfera de control del deudor y los riesgos implícitamente asumidos por el deudor; la comunicación al acreedor del suceso: el deber del deudor de mitigar el daño (art. 7, 1258 CC, 64.1 LCCh y 79 CNUV)...........................................................................................................................................63 2. Los tipos de «caso fortuito» (arts. 1105, 1575 CC) ...................................................................63

2.1 El factum principis o intervención de la autoridad pública; medidas legales o administrativas impeditivas del cumplimiento ..........................................................................63 2.2 Fenómenos (incendios, robos, motines, guerras) y eventos naturales .................................63

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2.3 Huelgas (generales) y fallos de los proveedores (monopolistas).........................................63 2.4 Los impedimentos imputables a un tercero: causa de exoneración del deudor y eventual tutela extracontractual del derecho de crédito............................................................................63 2.5 Los impedimentos imputables al acreedor (tipos), la falta de cooperación al cumplimiento: la mora creditoris o mora del acreedor (arts. 1176 – 1181. 1185, 1452 III, 1505, 1589, 1590 y 1783 in fine CC); sus presupuestos y efectos. ...........................................................................64

3. Los pactos de agravación, exoneración o atenuación de la responsabilidad del deudor: criterios de imputación y alcance de la indemnización; el modelo legal es fundamentalmente dispositivo (arts. 1104 II pr y 1105 pr CC); los límites: el art. 1102 CC y la invalidez de estos pactos en los contratos sometidos a condiciones generales (art. 86 TRLGDCU) ...............................................64 4. El régimen jurídico de la obligación de indemnizar el daño causado; su función estrictamente resarcitoria......................................................................................................................................65

4.1 Cuestiones generales: deuda pecuniaria de valor, prescripción (arts. 1964 y 1969 CC) y la subsistencia de las garantías.......................................................................................................65 4.2 El concepto de daño; el principio de «reparación integral», daño emergente y lucro cesante (art. 1106 CC), el daño moral (arts. 110.3º y 113 CP); los criterios para la fijación del daño (entre otros contratos de reemplazo, costes de reparación) .......................................................65 4.3 El daño resarcible; la previsibilidad del daño causado (art. 1107 CC) y la reducción de su cuantía (art. 1103 CC); daño resarcible y obligación pecuniaria (art. 1108 CC).......................66 4.4 Los medios para su reparación: obligación pecuniaria de valor, reparación específica (la destrucción de lo mal hecho, art. 1098 II CC); la satisfacción de una renta..............................67 4.5 El deber de mitigar el daño de acreedor y deudor (arts. 7.1 CC y 17 LCS) ........................67 4.6 Las cláusulas de liquidación anticipada del daño: cláusulas penales...................................67 4.7 La prueba de daños: el incumplimiento como daño «in re ipsa» ........................................67

LECCIÓN 16. LA DEFENSA DEL DERECHO DE CRÉDITO (4): LA CONSERVACIÓN DE LA SOLVENCIA DEL DEUDOR ..........................................................................................................67

1. La tutela de la solvencia del deudor: autonomía patrimonial del deudor y potestades de control e impugnación de sus acreedores (la tutela del crédito).................................................................67 2. Panorama de los mecanismos defensivos ..................................................................................68

2.3 Afección de las facultades dispositivas en sentido amplio del deudor: arts. 721 a 747 LEC, 117 LH, 403, 1001, 1083, 1402, 1512 y 1785 CC.....................................................................68 2.4 Otros mecanismos: el vencimiento anticipado (art. 1129 CC), la excepción (o resolución) por riesgo de incumplimiento, arts. 1467 y 1502 CC ................................................................68

3. La acción subrogatoria (art. 1111 pr CC): función, legitimación extraordinaria del acreedor, su carácter subsidiario, límites (la inherencia a la persona), la falta de preferencia del acreedor y el embargo de derechos......................................................................................................................68 4. La acción rescisoria por fraude, revocatoria o pauliana (arts. 1111, 1291,3º, 1294 a 1299 CC; 71 a 73 LC, 34, 37 II 4º, III y IV LH) ............................................................................................69

4.1 Concepto y finalidad: su régimen jurídico debería guardar proporción con el fin conseguido....................................................................................................................................................69 4.2 Presupuestos: el crédito puede ser anterior o «posterior» al acto fraudulento, crédito vencido y tutela preventiva (arts. 1121 I CC), actos susceptibles de impugnación (arts. 647, 1292 y 1297 CC, 71 LC); la insolvencia del deudor o «eventus damni»: constatación, el perjuicio del acreedor, la acreditación de la reclamación infructuosa; el «consilium fraudis» de deudor y tercero (la mala fe del tercero y el conocimiento de la insolvencia para el deudor, arts. 1295 II CC, 37 II 4º b) LH)........................................................................................................69 4.3 Sobre su naturaleza subsidiaria (arts. 1291.3º y 1294 CC): constatación de la insolvencia y concurrencia con otros remedios de defensa del derecho de crédito. ........................................70 4.4 Las presunciones de fraude: título oneroso (arts. 1297 II CC, 71 LC, la construcción jurisprudencial) y gratuito (arts. 6.2, 643 II, 1297 I CC, 34 III y 37 IV CC).............................70 4.5 EL plazo de ejercicio: duración, caducidad y «dies a quo» de ejercicio: arts. 1299 CC y 37 II 4º b) LH ..................................................................................................................................71

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4.6 Efectos: la restitución y la protección de los terceros de buena fe a título oneroso (art. 1295 y 1298 CC), favorecimiento del acreedor impugnante, reintegración en la medida de su interés al patrimonio del deudor sin preferencia para el acreedor impugnante. ....................................72

LECCIÓN 17. ACCIÓN DIRECTA, CLÁUSULA PENAL, ARRAS Y DERECHO DE RETENCIÓN.....................................................................................................................................72

1. Las garantías del crédito: en general; personales y reales; la nota común de la accesoriedad al crédito asegurado; las tres figuras examinadas no son garantías en sentido estricto.....................72 2. La acción directa (arts. 1551, 1552, 1597, 1722 CC y 76 LCS): concepto, caracteres y finalidad; diversidad de supuesto...................................................................................................73 3. La cláusula penal (arts. 1152 a 1155 CC; 56 CdC, 11 II LVBMP, 85.6 TRLGDCU................74

3.1 Concepto y funciones (garantía), su naturaleza estrictamente accesoria (art. 1155 CC), la exigibilidad de la pena ...............................................................................................................74 3.2 La sustitución de la indemnización de los daños: prueba de los daños, la reclamación del mayor daño; carácter sustitutivo o cumulativo ..........................................................................75 3.3 La moderación de la pena (art. 1154 CC): casos en que procede, la facultad judicial de modificación equitativa; los remedios para la reducción de las penas excesivas (contenido parcialmente punitivo) y el aumento de las penas irrisorias (verdaderas cláusulas de exclusión de la responsabilidad, art. 1102 CC) ..........................................................................................75

4. Las arras o «señal» (arts. 1454 CC, 83 II y 343 CdC, 87.2 TRLGDCU) ..................................75 4.1 Concepto y distinción de figuras afines ...............................................................................75 4.2 Los tipos de arras: confirmatorias (sin función de garantía), penitenciales (o de arrepentimiento) y penales (aplicación analógica de los arts. 1152 a 1155 CC) .......................75 4.3 Los criterios jurisprudenciales para su calificación .............................................................76

5. El derecho de retención posesoria (arts. 453, 502 III, 522, 1600, 1730, 1780, 1866 I CC, art. 5.3 de la Ley 40/ 2002, de 14 de noviembre, reguladora del contrato de apartamiento de vehículo)........................................................................................................................................................76

5.1 Concepto, supuesto de hecho...............................................................................................76 5.2 Su oponibilidad «erga omnes» no depende de su naturaleza personal o real, la eficacia del derecho de retención ..................................................................................................................76 5.3 La diferencia con la «exceptio inadimpleti contratus» estriba en la ausencia de reciprocidad....................................................................................................................................................77

LECCIÓN 18. LA CONCURRENCIA DE LOS ACREEDORS EN CASO DE INSUFICIENCIA PATRIMONIAL DEL DEUDOR......................................................................................................77

1. La noción de insolvencia o incapacidad patrimonial .................................................................77 2. El principio pars conditio creditorum ........................................................................................78 3. Las excepciones al principio de igualdad ..................................................................................78 4. Exposición sucinta de los principios de la Ley 22/2003 de 9 de julio, concursal (LC).............78

LECCIÓN 19. LA MODIFICACIÓN DE LA RELACIÓN OBLIGATORIA (1): EN GENERAL; LOS CAMBIOS DE ACREEDOR....................................................................................................79

1. La alteración de la estructura (sujeto, objeto, contenido y circunstancias) y funciones de la relación obligatoria ........................................................................................................................79 2. La novación de la obligación (arts. 1156 in fine, 1203 a 1213 CC y 85.3 TRLGDCU.............79

2.1 Los dilemas ¿sustitución o coexistencia? y ¿extinción o modificación (la subsistencia del régimen jurídico de la relación obligatoria primitiva)?, los perfiles del problema, el art. 1204 CC, «animus novandi», «aliquid novit» e incompatibilidad......................................................79 2.2 Los singulares efectos de la novación extintiva: arts. 1207, 1208 CC.................................80

3. Los cambios de acreedor: cesión de créditos, subrogación del acreedor y transmisión de títulos valores ............................................................................................................................................80 4. La cesión de créditos (arts. 1112, 1526 a 1536 CC, 347 a 348 CdC, 149 LH ...........................80

4.1 Concepto y funciones económicas.......................................................................................80 4.2 Sujetos de la cesión: el conocimiento del deudor cedido no es requisito ni de validez ni de eficacia (arts. 347 I CdC), oponibilidad frente a terceros (art. 1526 CC)..................................81

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4.3 Objeto: transmisibilidad (art. 1112 CC; excepciones (pacto de «non cedendo», 151 CC, 152 LH) y límites (arts. 1535, 1536 CC, 14 LL, 24 y 120 III LCCh); los «accesorios del crédito» (art. 1528 CC); cesión parcial; cesión de créditos futuros: validez (art. 1271 I CC) y el problema de la «determinación» (arts. 1531 y 1532 CC, DA 3ª Ley 1/1999) ...........................82 4.4 Forma de la cesión: arts. 1279, 1280 CC y 149 a 151 LH...................................................82 4.5 Relaciones entre cesionario y deudor cedido: protección del deudor (art. 1527 CC), excepciones oponibles por el deudor cedido (objetivas, personales frente al cedente, en particular la compensación, art. 1198 CC).................................................................................83 4.6 Relaciones entre cedente y cesionario: la garantía por la «veritas nominis» y la «bonitas nominis» (arts. 1529 y 1206 CC, 348 CdC, 39.2 LSA, 20.2 LSRL), sobre la insolvencia pública y anterior del deudor cedido, la responsabilidad del cedente se configura como un supuesto de resolución del contrato de cesión (arts. 1529 II y III, 1530 y 1518 1º CC)............83 4.7 Cesión de créditos litigiosos (arts. 1535 y 1536 CC, 410 LEC) ..........................................83

5. La subrogación en el crédito (arts. 1158, 1159, 1203 3º, 1209 a 1213 CC) ..............................84 5.1 Concepto, el pago del tercero, las diferencias con la cesión de créditos .............................84 5.2 Subrogación legal (casos) y subrogación convencional (cesión con función solutoria)......84 5.3 Las presunciones de subrogación: art. 1210 CC..................................................................84 5.4 Los efectos de la subrogación ..............................................................................................84 5.5 La subrogación por la sola voluntad del deudor: el art. 1211 CC y la Ley 2/1994, 30 de enero, de subrogación y modificación de préstamos hipotecarios.............................................84

LECCIÓN 20. LA MODIFICACIÓN DE LA RELACIÓN OBLIGATORIA (2): LOS CAMBIOS DE DEUDOR.....................................................................................................................................85

1. La admisión de la transmisibilidad de las deudas, el consentimiento del acreedor (arts. 1203.2º, 1205 y 1206 CC), distribución del riesgo de insolvencia y personalidad del deudor....................85 2. Problemas o conflictos comunes a las distintas figuras .............................................................85

2.1 La liberación o no del deudor primitivo (consentimiento del acreedor, art. 1205 CC), la asunción cumulativa (régimen de la solidaridad) ......................................................................85 2.2 El efecto de la insolvencia del nuevo deudor sobre el antiguo (la garantía «bonitas nominis» en el art. 1206 CC) .....................................................................................................85 2.3 Pervivencia o extinción de las garantías prestadas a favor del antiguo acreedor: el consentimiento de los garantes (art. 1207 CC) ..........................................................................86 2.4 Las excepciones oponibles al acreedor por el nuevo deudor: relación de valuta y relación de provisión o cobertura.............................................................................................................86

3. La función de la iniciativa del deudor en la transmisión: los tipos negociales de cambio de deudor, expromisión, delegación de deuda y contrato de asunción de deuda. ..............................86 4. El convenio expromisorio (arts. 1158 I, 1205 y 1838 in fine CC): acuerdo entre acreedor y nuevo deudor, efectos sobre el deudor originario ..........................................................................86 5. La asunción de deuda: el consentimiento del acreedor, atipicidad legal (art. 118 I LH), efectos liberatorios (art. 1206 CC) o cumulativos......................................................................................86 6. La delegación de la deuda (art. 1206 CC): concepto, estructura y funciones; delegación promisoria y de pago; las relaciones de cobertura o provisión y valuta o valor, el efecto extintivo o cumulativo; la garantía «bonitas nominis» del art. art. 1206 CC: cargas de información, insolvencia pública; las excepciones oponibles por el delegado frente al delegatario. .................86

LECCIÓN 21. LA EXTINCIÓN DE LA RELACIÓN OBLIGATORIA.........................................87 1. En general (art. 1156 CC): extinción y liquidación ...................................................................87 2. El pago o cumplimiento y los subrogados del cumplimiento ....................................................87 3. La pérdida de la cosa debida (arts. 1182 a 1186 CC) ................................................................87 4. La condonación (arts. 266, 1143, 1146, 1187 a 1191, 1624, 1850 CC) ....................................87

4.1 Concepto ..............................................................................................................................87 4.2 Naturaleza unilateral o bilateral ...........................................................................................88 4.3 Gratuidad u onerosidad del negocio remisivo......................................................................88 4.4 Requisitos de validez y eficacia: forma, presunciones de condonación (arts. 1188, 1189 y 1191 CC) ....................................................................................................................................88

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4.5 Efectos: protección de legitimarios y acreedores (arts. 1156, 1187 II, 1190, 654 a 656, 1297 II CC); en particular en los casos de pluralidad subjetiva: arts. 1143, 1146 y 1850 CC ...........88 4.6 Relaciones con el legado de perdón o liberación (arts. 870 a 872 CC) ...............................88

5. La confusión (arts. 1023.3º, 1156, 1192 a 1194 CC): confusión normativa en un mismo patrimonio, distinción con la consolidación (arts. 513 III y 546 I CC); confusión y solidaridad (arts. 1143 I CC); confusión y fianza (arts. 1193, 1847, 1848 CC); en materia sucesoria (art. 1192 II CC) .............................................................................................................................................88 6. La compensación (arts. 1195 a 1202 CC) ..................................................................................89

6.1 Fundamento: su función de garantía ....................................................................................89 6.2 Naturaleza jurídica: ¿subrogado del cumplimiento?............................................................89 6.3 Presupuestos de la compensación legal: homogeneidad de los créditos (1196.2º CC), exigibilidad y liquidez (1196.3º y 4º CC), deudas pagaderas en distintos lugares (1199 CC), la discutible necesidad de títulos distintos, el derecho propio (arts. 1196.1º, 1197 y 1198 CC) ...89 6.4 Compensación y fianza (arts. 1196.1º, 1197, 1847 y 1853 CC) ..........................................90 6.5 Cesión de crédito y compensación, el art. 1198 CC ............................................................90 6.6 Compensación y solidaridad ................................................................................................90 6.7 Causas de exclusión de la compensación: convencionales (arts. 86.4 TRLGDCU y 11 LCC) y legales (Arts. 1196.5º, 1200 CC y 58 LC) ....................................................................90 6.8 Efectos de la compensación (1202 CC): la discusión sobre el efecto automático...............90

7. El mutuo disenso o contrato extintivo .......................................................................................91 8. La voluntad unilateral (arts. 1594, 1732.1º CC, 25 y 26 LCA, 10 LOCM, 68 a 79 TRLGDCU y 9 LVBMP.......................................................................................................................................91

8.1 Los distintos casos de desistimiento, denuncia y revocación; concepto..............................91 8.2 Fundamento plural ...............................................................................................................91 8.3 Ejercicio: el plazo de preaviso .............................................................................................91 8.4 Efectos extintivos e indemnizatorios ...................................................................................91

9. La extinción de la relación obligatoria por alteración sobrevenida de las circunstancias: riesgo y pacta sunt servanda, arts. 1575 CC y 44 a 46 LAR ....................................................................92

9.1 Distintos fundamentos: la base del negocio, la excesiva onerosidad, la denominada cláusula rebus sic satantibus, la imprevisión...........................................................................................92 9.2 Presupuestos de aplicación y efectos «modificativos» según la doctrina del Tribunal Supremo .....................................................................................................................................92

III Teoría General Del Contrato.........................................................................................................93 LECCIÓN 22. EL CONTRATO: CUESTIONES GENERALES.....................................................93

1. Concepto de contrato. Su función económico-jurídica..............................................................93 2. La formación histórica del concepto..........................................................................................94 3. La categoría del contrato en el CC, en particular, la autonomía de la voluntad en materia contractual......................................................................................................................................95 4. Transformaciones recientes........................................................................................................96 5. Clasificación de los contratos ....................................................................................................98 6. Tipicidad yatipicidad contractuales ...........................................................................................99

LECCIÓN 23. REQUISITOS DEL CONTRATO ..........................................................................100 1. Cuestiones generales ................................................................................................................100 2.Capacidad para contratar y capacidad para consentir ...............................................................101

2.1 El régimen de los contratos celebrados por menores no emancipados o por incapacitados..................................................................................................................................................102 2.2 El menor emancipado.........................................................................................................103

3. Prohibiciones de contratar: Régimen de los contratos celebrados contraviniendo una prohibición ...................................................................................................................................103 4. Régimen jurídico del contrato celebrado por el incapaz no incapacitado................................104

LECCIÓN 24. REQUISITOS DEL CONTRATO (II) ....................................................................105 1. El consentimiento: valor y expresión.......................................................................................105 2. Formas de manifestación del consentimiento ..........................................................................106

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3. Divergencias entre la declaración y la voluntad: diversos supuestos ......................................107 4. El sistema legal de los vicios del consentimiento ....................................................................107

4.1 Los principios que lo informan ..........................................................................................107 4.2 Objetivación del sistema de vicios de la voluntad: Los deberes precontractuales de información ..............................................................................................................................108

5. La violencia e intimidación: Conceptos. Requisitos. Efectos..................................................109 6. El dolo ......................................................................................................................................110

6.1 Concepto y requisitos. Relación con el error .....................................................................110 6.2 Clases: causal e incidental. La reticencia...........................................................................110

7. El error: la problemática general del error en los contratos.....................................................111 7.1 Clasificaciones del error.....................................................................................................111 7.2 Los requisitos del error invalidante en el CC. En particular: Carácter esencial y excusabilidad............................................................................................................................112

8. La autocontratación o contrato de representante consigo mismo ............................................112 LECCIÓN 25. REQUISITOS DEL CONTRATO (III)...................................................................113

1. El objeto del contrato ...............................................................................................................113 2. Requisitos legales del objeto: licitud, posibilidad y delimitación............................................113

2.1 La posibilidad.....................................................................................................................113 2.2 Licitud ................................................................................................................................115 2.3 Delimitación.......................................................................................................................115

3. La determinabilidad: criterios ..................................................................................................115 4. La causa del contrato................................................................................................................116

4.1 Concepto: doctrinas fundamentales ...................................................................................116 4.2 La denominada «causa concreta» del contrato ..................................................................117 4.3 Requisitos de la causa: existencia, licitud y veracidad ......................................................118 4.4 La abstracción de la causa: el problema del negocio abstracto..........................................119 4.5. La simulación como problema causal...............................................................................120

5. La forma del contrato...............................................................................................................121 5.1 Concepto, funciones y tipo de forma .................................................................................121 5.2 La documentación del contrato ..........................................................................................122

LECCIÓN 25. LA FORMACIÓN DEL CONTRATO ...................................................................123 1. En general: formación y perfección del contrato .....................................................................123 2. Los tratos preliminares: Responsabilidad precontractual ........................................................123 3. La perfección del contrato por la concurrencia de la oferta y la aceptación............................125

3.1 La oferta de contrato (examen) ..........................................................................................126 3.2 La aceptación (examen) .....................................................................................................128

4. El momento de la perfección del contrato ...............................................................................130 5. El lugar de perfección del contrato ..........................................................................................131 6. El precontrato o promesa de contrato: Supuestos y efectos.....................................................131 7. El contrato de opción ...............................................................................................................131

LECCIÓN 26. INTERPRETACIÓN E INTEGRACIÓN DEL CONTRATO: DUDAS Y LAGUNAS EN EL CONTENIDO CONTRACTUAL ...................................................................132

1. Concepción y función de la interpretación ..............................................................................132 2. Las reglas legales de interpretación en el CC ..........................................................................132 3. La integración del contrato ......................................................................................................133

3.1 Concepto: Las fuentes de la reglamentación contractual...................................................133 3.2 El art. 1258 CC: la buena fe, los usos y la Ley..................................................................133 3.3 Integración en el contrato de las declaraciones publicitarias.............................................134

LECCIÓN 27. EFICACIA DEL CONTRATO ...............................................................................134 1. Eficacia del contrato entre las partes: el principio de la relatividad del contrato. La eficacia del contrato frente a terceros..............................................................................................................134 2. Contrato en favor de tercero.....................................................................................................134

2.1 Concepto ............................................................................................................................134

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2.2 Relación entre estipulante y promitente.............................................................................135 2.3 Relación entre estipulante y beneficiario ...........................................................................135 2.4 Relación entre promitente y beneficiario ...........................................................................135

3. Contrato para persona que se designará...................................................................................135 4. Contrato a cargo de tercero o Promesa del hecho de un tercero ..............................................136 5. La cesión del contrato ..............................................................................................................136

5.1 Concepto y función ............................................................................................................136 5.2 Requisitos...........................................................................................................................136 5.3 Relaciones entre cedente, cesionario y contratante cedido................................................136 5.4 Efectos de la cesión............................................................................................................136

6. El subcontrato ..........................................................................................................................137 LECCIÓN 28. INEFICACIA E INVALIDEZ DEL CONTRATO .................................................137

1. La ineficacia contractual: invalidez e ineficacia en sentido estricto........................................137 2. La nulidad del contrato ............................................................................................................137

2.1 Concepto y supuestos.........................................................................................................137 2.2 Acción de nulidad ..............................................................................................................138 2.3 Consecuencias del ejercicio de la acción de nulidad .........................................................138 2.4 La nulidad parcial y el principio de conservación del negocio..........................................138 2.5 Conversión del contrato nulo .............................................................................................138

3. La anulabilidad como nulidad de protección ...........................................................................139 3.1 Concepto caracteres y causas.............................................................................................139 3.2 Acción de anulabilidad ......................................................................................................139 3.3 Consecuencias....................................................................................................................139 3.4 La confirmación del contrato anulable...............................................................................139

4. La rescisión del contrato ..........................................................................................................140 4.1 Concepto y supuestos.........................................................................................................140 4.2 La acción rescisoria............................................................................................................140 4.3 Efectos................................................................................................................................141

LECCIÓN 29. LAS CONDICIONES GENERALES DE LA CONTRATACIÓN Y LAS CLÁUSULAS NO NEGOCIADAS INDIVIDUALMENTE EN LOS CONTRATOS CON CONSUMIDORES ..........................................................................................................................141

1. Las Condiciones Generales de la Contratación........................................................................141 1.1. Concepto y aplicación de CGC.........................................................................................141 1.2 Reglas de control de inclusión o incorporación (arts. 5, 7-10 LCGC)...............................141 1.3 Reglas de interpretación de las Condiciones Generales de la Contratación (art. 6 LCGC)..................................................................................................................................................143 1.4 Reglas de control de contenido ..........................................................................................143 1.5 El Registro de Condiciones Generales...............................................................................143

2. Cláusulas no negociadas individualmente en los contratos con consumidores .......................144 2.1 Concepto legal....................................................................................................................144 2.2 Control de Inclusión...........................................................................................................144 2.3 Control de Contenido: Cláusulas abusivas.........................................................................144

IV El enriquecimiento sin causa ......................................................................................................145 LECCIÓN 31. EL PRINCIPIO DE PROHIBICIÓN DE ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA ....145

1. Concepto ..................................................................................................................................145 2. Presupuestos.............................................................................................................................145 3. Tipos de pretensión de enriquecimiento ..................................................................................146 4. Efectos del enriquecimiento.....................................................................................................146

VI Contratos en particular................................................................................................................147 LECCIÓN 37. LA COMPRAVENTA.............................................................................................147

1. Concepto y caracteres ..............................................................................................................147 2. Origen y desarrollo histórico....................................................................................................149 3. La transmisión de la propiedad ................................................................................................149

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3.1 Teoría del título y del modo...............................................................................................149 3.2 Pacto de reserva de dominio ..............................................................................................150 3.3 Doble venta ........................................................................................................................151

4. La perfección del contrato........................................................................................................151 5. Elementos personales en la compraventa: capacidad y prohibiciones.....................................152 6. La cosa; venta de cosa futura ...................................................................................................153 7. El precio ...................................................................................................................................154 8. La forma...................................................................................................................................155 9. Las obligaciones del comprador; en particular, el pago del precio..........................................155

LECCIÓN 38. LA COMPRAVENTA (2): LAS OBLIGACIONES DEL VENDEDOR...............158 1. La obligación de conservación: riesgos en el contrato de compraventa ..................................158 2. La entrega de la cosa................................................................................................................159 3. Obligación de saneamiento ......................................................................................................161

3.1 Saneamiento por evicción ..................................................................................................161 3.2 Saneamiento por vicios ocultos en el CC y concurrencia con acciones de cumplimiento 162 3.3 Cumplimiento defectuoso en las ventas a consumidores...................................................163

4. La garantía comercial...............................................................................................................164 5. Algunas compraventas con pactos adicionales ........................................................................164

5.2 Compraventa por suministro..............................................................................................164 5.3 Venta con pacto de exclusiva.............................................................................................164 5.4 Venta con pacto de retracto................................................................................................164

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I Introducción

LECCIÓN 1. EL DERECHO PRIVADO PATRIMONIAL

1. El modelo económico constitucional: arts. 10, 33, 38 y 128 CE, los límites generales.

Las relaciones entre particulares son directamente exigibles entre ellos. El derecho privado patrimonial se refiere a problemas de carácter económico. Nos tenemos que plantear dos preguntas: • ¿A quién asignamos esa riqueza?

El Derecho de Cosas responde a esta pregunta de quiénes y bajo qué condiciones son los titulares de esa riqueza.

• ¿Cómo circula esa riqueza? Nadie puede, por sí mismo, satisfacer sus propias necesidades. Se necesita cooperar, transferir

riqueza y se entra en conflicto en esa cooperación. La materia de obligaciones y contratos responde a esta pregunta.

En primer lugar, se acude a la Constitución, que ofrece el conjunto de reglas básicas de a quién y

cómo circula la riqueza. Nuestro modelo económico constitucional se puede deducir de los siguientes preceptos: • Art. 33 CE: Se reconoce el derecho a la propiedad privada y a la herencia. • Art. 38 CE: Se reconoce la libertad de empresa en el marco de una economía de empresa. • Art. 128 CE: toda la riqueza del país en sus distintas formas y sea cual fuere su titularidad está

subordinada al interés general. • Art. 10 CE: reconoce la libertad. Se deduce que es un sistema económico de economía de mercado que, eso sí, está subordinado al

interés general. Es decir, hay un poder público que altere, especialice el Dº Privado Patrimonial, que, por este motivo, no es uniforme. Cada uno puede, en principio, hacer con lo suyo lo que quiera: puede decidir si participa y, de hacerlo, cómo hacerlo. Tiene libertad. Los sujetos que participan intercambian a través de los libres intercambios entre las personas. Las cosas valen lo que los interesados deciden. Junto a esto, se reconoce el principio de propiedad privada, los particulares son los que se apropian y disfrutan de los bienes de naturaleza económica (también hay bienes públicos, por supuesto). La CE asegura los títulos de propiedad. En principio, cualquier individuo puede ser titular de un bien de naturaleza económica, puede disfrutar de la asignación de la naturaleza. Además, hay libertad de empresa. El Derecho Patrimonial es efecto de este sistema económico.

Las reglas que disciplinen cada parcela del Dº Patrimonial irán en un sentido o en otro en función del interés general o por razones políticas. Hay otras normas en torno al problema y que son instrumentales de este fin. Para que haya verdadero mercado tiene que haber normas claras sobre la libre competencia. Además, tienen que regular la publicidad. Todo ello es Dº patrimonial.

2. Los principios que inspiran el modelo y ordenan su estructura. Principios que rigen todo el conjunto de normas legales del Dº Patrimonial:

Principio de la autonomía privada, libertad y responsabilidad. Principio de pacta sunt servanda, cumplimiento de la palabra dada, la coactividad del sistema

jurídico y protección del crédito. Principio de la prevalencia y protección de la onerosidad en el tráfico jurídico. Principio de buena fe en su sentido objetivo. Principio de seguridad en el tráfico, protección de la confianza.

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Principio de libertad. Autonomía privada. Se ha denominado autonomía privada, el particular puede regular sus propios intereses. Se apareja

al principio de responsabilidad. Los individuos pueden decidir qué hacer y cómo hacerlo. Es indiferente cuáles sean las razones. No hay mejor juez de los propios intereses que uno mismo. Como uno es el titular de sus propios intereses, también decide su defensa. Nosotros los defendemos o no. El defensor de sus propios intereses es el propio interesado. En ocasiones, se permite que una persona defienda los intereses de un colectivo débil, como las asociaciones de consumidores. Además, deciden cómo defenderlos (dejar que prescriba, pedir garantías o no, etc.).

Es un principio general; es decir, todo lo que no está prohibido, está permitido. Afecta a la organización y ordenación contractual; esto es, podemos fabricar nuestras propias reglas si sirven para un fin cualquiera. Como es un sistema individualista, sólo él decide con exclusión de los demás. Las facultades de exclusión son connaturales a un derecho. Tan sólo se permite la inclusión en la esfera privada si uno consiente el perjuicio que pueda sufrir. Si yo lo consiento, lo sufro: Volenti non fit iniura (el que quiera no sufre daño). El principio de consentimiento se manifiesta en esta regla. También significa que para que otro pueda inmiscuirse, participar conmigo, necesita de mi consentimiento. Sólo hay contrato si consienten los contratantes. El titular de un derecho puede decidir cómo se afecta a su esfera. Es la fuente de consentimiento de la principal razón de obligarse.

Junto a la libertad está la responsabilidad. Si en el ejercicio de la libertad económica, produce un daño o perjuicio, que lo sufra. Su libertad le obliga a su responsabilidad. No hay libertad sin responsabilidad. Responde de su actuación en el tráfico. Si las cosas van bien, la ventaja es para él; si las cosas van mal, los perjuicios también van para él.

Art. 1255 Cc: Los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral, ni al orden público.

Principio de protección del crédito

Crédito del latín credere: creer. Pacta sunt servanda: los pactos deben ser cumplidos. Cuando uno se obliga, significa que es exigible coactivamente. El sistema debe hacer valer este principio. De otra forma, no tendría sentido obligarse. En primer lugar, es una exigencia moral. Pero además, si el sistema no es coactivo, no vale de nada. Tiene un reflejo en el art. 1091: Las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse al tenor de los mismos.

Para que esa coactividad se sustancie, no basta con decirlo, hay que articularlo en el sistema, fundamentalmente, procesal. La mayor parte de obligaciones se sustancian de forma voluntaria; esto es, la mayor parte de contratos se cumplen voluntariamente. El sistema procesal se encarga del cumplimiento. El Libro 3º de la LEC ordena la ejecución forzosa a través de la intervención de un tercero. En el art. 507 y ss Cc también se habla de la protección del crédito en relación al usufructuario.

Es precisa la protección en general del crédito porque nuestro sistema se basa fundamentalmente en el cobro. Nuestro sistema es un sistema en el que la circulación y creación de la riqueza depende fundamentalmente del crédito. Si no se protege el crédito, se hunde el sistema. Se hace mediante un sistema procesal que facilite el cobro de créditos. También aparece el criterio de la protección del crédito en el sistema concursal de acreedores. Tiene que haber otras clases de normas de adecuada valoración de bienes, de control de cuentas, etc. Es necesario que sepamos con certeza qué tiene quién.

Principio de la prevalencia y protección de la onerosidad del tráfico jurídico.

La preferencia por la onerosidad. La onerosidad es el quid pro quo, en general se prefiere al sacrificado frente al solamente beneficiado. Un negocio se considera oneroso cuando a cada parte consiste en una mutua transmisión de bienes. Cuesta a cada parte el hacer o recibir una prestación. Siempre que hay una salida patrimonial, hay una entrada patrimonial. No siempre coincide. Las partes deciden cuánto cuestan las cosas. Hay precios subjetivos, salvo ciertos mercados protegidos. El precio justo es, en principio, el consentido o querido. Si tenemos que enfrentarnos al problema de que alguien ha reglado a otro antes de pagar lo que debe, alguno tiene que resultar sacrificado

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porque ambas cosas no pueden darse. Primero se paga y luego se regala. La regla ha llegado a tal expresión que se presume de modo indubitado que los actos a título gratuito son fraudulentos cuando alguien se enfrenta a insolvencia (art. 70 ley concursal). El que regala defrauda a quien le debe. Lo gratuito es visto como sospechoso en muchas ocasiones. El beneficiar a otro es excepcional. La excepcionalidad de lo gratuito no es más que el reflejo de la propia realidad. Los benefactores son por excepción, aún más en un sistema de economía de mercado. Esta onerosidad justifica el principio de enriquecimiento sin causa. Hay que investigar la razón por la que se produce un desplazamiento de la riqueza, se ve con disfavor. También radica en algunas instituciones de la rescisión, así como, en una regla del desequilibrio importante entre derechos y obligaciones entre empresario y consumidores.

Principio de buena fe.

Nuestro sistema tiene un componente ético. Se funda en la esperanza, la creencia de unos con otros, la confianza. Es un principio moral, ético que rige en las relaciones privadas y públicas. Se refiere a su sentido objetivo. En lo que se refiere al derecho patrimonial, hay dos preceptos:

Art. 7 Cc: Los derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe. Art. 1258 Cc: Los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, y desde entonces obligan, no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley.

También vale en los derechos contractuales especiales (consumo, laboral). Es, primero, una regla

de control. El contrato se contrasta con la buena fe objetiva. No es general. Se refiere al contenido o para limitar el ejercicio de los derechos. Hay un deber de mitigar un daño (deber de no acrecentarlo para que el daño no sea mayor). Hay una excepción clásica: la pluspetición.

Principio de la seguridad del tráfico

Protección de la apariencia, a veces significa el sacrificio de los verdaderos titulares de un derecho. Resulta razonable desde el punto de eficacia del sistema. No me importa si el dependiente que me vende un frigorífico sea el dueño. La eficacia del sistema lo exige. Tiene mucho que ver con la protección de la confianza. Bajo ciertos presupuestos y por excepción, se sacrifican los verdaderos títulos a favor de la eficacia del tráfico. Los pierden de modo definitivo e irrevocable. Se manifiesta en las adquisiciones «a non domino». También se manifiesta en la estabilidad de los contratos, que pueden impugnarse e invalidarse. Hay un principio general de estabilidad. Las reglas de incumplimiento son mínimas y son excepcionales las reglas de impugnación. Es importante que haya seguridad sobre la existencia de determinados contratos.

3. La complejidad de los materiales normativos y las transformaciones del Derecho de Obligaciones y Contratos.

En nuestro sistema hay distintos poderes con poderes normativos que afectan al Dº Patrimonial. Hay distintas fuentes:

UE/ Otros

Estado

Poderes Autonómicos

Junto a esta complejidad de normas que regulan asuntos relacionados con el Dº Patrimonial,

tenemos la Paradoja de la dispersión por abajo con la unificación por arriba. Hay una creciente complejidad en el nivel autonómico con las codificaciones autonómicas con la paradoja de la unificación por arriba, que proceden de la UE fundamentalmente (y de otros organismos internacionales). La UE está elaborando Marco Común de Referencia (conjunto de principios y

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reglas de D Patrimonial comunes a las diferentes tradiciones). Los legisladores autonómicos se inclinan por soluciones unificadas. Este hecho supone la existencia de un sistema diverso con la paradoja que se acaba de citar.

Al margen del Cc, en concreto el Libro Cuarto, existe una muy profusa legislación especial en materia de Dº de Consumo (más extensa que el propio Cc), arrendamientos, contrato de trabajo, responsabilidad civil extracontractual, etc. Esto se debe a muchas razones: • En España se codifica tarde y ya había normas extracódigo antes de su entrada en vigor; • La existencia de realidades o intereses que entonces no se preveían (entre otras razones porque

el Cc no preveía proteger a nadie en concreto, como es el caso de trabajadores, arrendadores, consumidores).

• La aparición de realidades que entonces no existían: multipropiedad, crédito al consumo, etc.

Se podría haber incorporado al Cc, pero no se hizo. En todo caso, siempre hay que investigar en dos planos:

Si hay normas aplicables en los distintos niveles. Si además de las normas generales, hay normas especiales.

Sirva de ejemplo que en España en contratos de compraventa hay siete regímenes diferentes y en

algunas CCAA, ocho. No hay que olvidar la complejidad ni la diversidad entre normas estatales y autonómicas.

4. La distribución de competencias entre el Estado y las CCAA: las bases de las obligaciones contractuales (art. 149 1. 8ª CE; codificaciones civiles autonómicas y mercantilización del Derecho patrimonial.

El legislador estatal se ve cercado por esta diversidad autonómica creciente. Art. 149.1. CE: El Estado tiene competencia exclusiva sobre las siguientes materias: 8ª Legislación civil, sin perjuicio de la conservación, modificación y desarrollo por las Comunidades Autónomas de los derechos civiles, forales o especiales, allí donde existan. En todo caso, las reglas relativas a la aplicación y eficacia de las normas jurídicas, relaciones jurídico-civiles relativas a las formas de matrimonio, ordenación de los registros e instrumentos públicos, bases de las obligaciones contractuales, normas para resolver los conflictos de leyes y determinación de las fuentes del derecho, con respeto, en este último caso, a las normas de derecho foral o especial.

El Estado se reserva la base de regulación de las relaciones contractuales. El Dº Civil es un

conjunto de instituciones. Por este motivo, las CCAA regulan al amparo de sus títulos competenciales aquellas parcelas del DC que, no siendo competencia suya, guardan relación. No alegan tener DC propio (algunas sí tienen DC propio y así lo manifiestan). El legislador estatal, para poner freno a ello recurre al TC: principio de unidad de mercado que impide que haya diversidad de regímenes sobre el mercado (una de las barreras al mercado son las normas).

Existe otro sistema, que se utiliza más, que consiste en que la CE atribuye en exclusiva e incondicionadamente la legislación mercantil al Derecho. El estado mercantiliza el Dº Privado patrimonial para hacerlo inmune al desarrollo autonómica. Ahora está en ciernes un Título primero del CM para asumir el Dº Privado Patrimonial.

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II Teoría General de la Obligación

LECCIÓN 2. LA RELACIÓN JURÍDICA PATRIMONIAL

1. Concepto y estructura: La relación jurídica obligatoria. Los derechos se expresan en relaciones jurídicas, que son aquellos que satisfacen intereses dignos

de protección jurídica. Para lo cual, el ordenamiento reconoce a unos poderes (posición activa) y a otros deberes (posición pasiva). Unos y otros se explican entre sí. En general, el prototipo de sujeción de poder es el derecho subjetivo, que consiste en poder exigir la satisfacción de ese poder. Mientras que el prototipo de la situación de deber es la obligación.

2. Los elementos principales de las estructuras de la relación obligatoria: Vínculo jurídico; Prestación y Responsabilidad.

Las relaciones jurídicas que vamos a ver son dentro del D. Patrimonial; por ello, al sujeto en la situación activa lo llamamos acreedor y al sujeto en la posición de deber lo llamamos deudor. Al interés digno de proteger, se llama prestación (que es lo que uno pide y lo que otro debe). El acreedor tiene derecho a exigir la prestación del deudor. La prestación es, en general, una conducta económicamente valiosa directa o indirectamente. Consiste en un dar, un hacer o un no hacer (art. 1088 Cc). No todas las prestaciones son patrimoniales.

La responsabilidad patrimonial universal (art. 1911 Cc) permite que el poder de exigir se acompañe de un poder de agresión sobre el patrimonio del deudor, pero no sobre su persona. La existencia de responsabilidad le atribuye auténtico poder al acreedor. Es lo que le atribuye auténtica coactividad.

El derecho subjetivo del acreedor es el derecho de crédito. El deber principal del deudor se denomina obligación. Dº de crédito: poder exigir el cumplimiento de una obligación. Si no lo hiciera, responde.

No son posiciones únicas. Ambas posiciones jurídicas son complejas, que entrañan más que el poder de exigir y el deber. El primero también soporta cargas y límites. El deber de prestar no se puede concretar en el puro deber de prestar, también debe, p.ej., conservar y mantener el objeto arrendado. Es decir, se somete a límites.

3. Las complejas posiciones jurídicas del acreedor y deudor

3.1. El derecho de crédito: facultades y sus límites, las cargas Acreedor

Titular de un derecho de crédito, que es el derecho a exigir la prestación. Facultades del acreedor

Junto a este derecho hay un conjunto de facultades que suponen una mejor o mayor satisfacción, entre las que cabe destacar:

• Facultades que se refieren al propio desenvolvimiento o efectividad del crédito

Que se le pague la renta o merced. El arrendamiento es de tracto sucesivo (hay una duración que se prolonga en el tiempo que se repite en períodos iguales), por eso, la renta se pacta teniendo en cuenta la inflación. Es decir, una facultad será la de actualización de la renta.

Si se ha pactado la construcción de un edificio, el dueño de la obra puede rehusar o consentir los defectos o aumentos de obra que haga el contratista. Para poder cobrar, el derecho de crédito que se pueda interrumpir la prescripción (art. 1973 Cc).

• A la conservación o tutela efectiva del crédito. Si se solicita un crédito hipotecario, el acreedor y el deudor son simultáneamente titular y

deudor del dº de hipoteca. Es importante valorar adecuadamente los bienes hipotecados. Al

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acreedor le interesará conservar el valor del bien hipotecado (art. 117 Ley Hipotecaria: acción de devastación. Acción de la que disfruta para la mejor conservación de ese derecho. Impedir deméritos, mala gestión, mala conservación que menoscaben su derecho).

Otro caso sería el de un negocio jurídico patrimonial sujeto a una condición suspensiva (entrada en vigor depende de un hecho futuro). Para cuando se despeje la incertidumbre, el acreedor quiere que se pueda ejercer su derecho. Los actos de deterioro hacen que empeore la situación como acreedor cuando se cumpla la condición. Se protege eso en el art. 1121 Cc.

Para que un acreedor pueda cobrar, el deudor (solvens) debe poder pagar (tener solvencia, capacidad de poder pagar). Al acreedor le interesa que sea solvente en el momento de pago. Le interesa que si se producen salidas en el patrimonio del deudor, que haya entradas en la cuantía más parecida. La renuncia es inaceptable si perjudica al interés de terceros. La renuncia es una salida patrimonial neta. Al acreedor le interesa impedir renuncias, así como que el deudor no regale sus bienes. Durante todo el tiempo en el que existe el crédito le interesa que el deudor conserve su solvencia. Por eso, le reconoce el ordenamiento facultades de subrogación, impugnar actos que menoscaben la solvencia del deudor (art. 1111 Cc), poner coto a cualesquiera clase de renuncia (art. 6 Cc, art. 1937 Cc). Para ello, el acreedor hace lo que el deudor no hace o ataca lo que el deudor hace. También se vigilan los contravalores para que haya correspondencia (art. 403, 1034 Cc). Estos controles afectan a la autonomía patrimonial del deudor, pero esos controles están sometidos, por ello, a límites y restricciones. Tienen requisitos para que no sean en menoscabo total de la libertad del deudor.

• Facultades para la conservación del derecho en cuanto tal.

Cuanto mejor pueda acreditarse un derecho, más fuerte será, se está en mejor posición. Arts. 1278, 1279 Cc, 1189 Cc (conservación de títulos). En un proceso concursal, los acreedores deberán alegar la existencia de su derecho y participar en el concurso. Si no participa en el concurso, no cobra. Si el acreedor disfruta de preferencia (por ley o por garantías pactadas permitidas por ley).

Cargas del acreedor Los acreedores también soportan cargas, que son deberes cuyo cumplimiento beneficia al propio

deudor. Es un interés que tiene el gravado por la carga en su propia ventaja. Uno debe cumplir para satisfacer su propio interés. Clases de cargas: • Información

Sobre los acreedores de servicios pesan cargas de información. Art. 1484 Cc. En la responsabilidad negocial, cada uno debe velar por sus propios intereses. Si se adquiere un bien con defectos visibles, operará el principio de autorresponsabilidad (sibi imputet).

• Límites: buena fe, exceptio dolli, etc.

3.2. El deber de préstamo: deberes accesorios y de protección, las facultades del deudor Deberes del Deudor

No es exclusivamente el deber de prestar la obligación pactada. Hay una pluralidad de deberes accesorios y de protección. • Deberes accesorios

Contribuyen o coadyuvan al cumplimiento efectivo del interés principal. No se deben confundir con los accesorios de la prestación. P.ej., deber accesorio de informar sobre cómo instalar y mantener una máquina (instrucción, instalación, información). Art. 1554 Cc junto al deber accesorio del arrendador, hay que proceder a las reparaciones para conservar las cosas. Deber accesorio a la entrega y el uso pacífico de la cosa.

• Deberes de protección

Ejemplo: al coger el autobús, el deudor, empresa de transporte, debe proteger la indemnidad personal y patrimonial del acreedor (quien viaja). Las lesiones o daños que se causen tendrán el

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mismo régimen jurídico que los deberes principales. El régimen jurídico de las relaciones contractuales no es el mismo que el de las extracontractuales. Se subscribe al régimen principal. Los riesgos laborales serían un tipo de deberes de protección con respecto al deudor (el trabajador que debe el trabajo que vende). Tiene que ver con qué régimen jurídico se aplica a la infracción.

Facultades del deudor • Debe poder liberarse de su deber de pagar o cumplir aunque el acreedor no quiera recibir el pago.

Lo tiene que posibilitar el ordenamiento jurídico. A través de la consignación puede obligarle al acreedor a recibir el pago.

• Además, puede impedir que se le pida más de lo que se le debe o antes del plazo convenido.

4. La responsabilidad patrimonial universal (art. 1911 Cc)

4.1 Rasgos y carácter dispositivo Art. 1911 Cc: Responsabilidad patrimonial universal. Se responde con los bienes, no con la

persona (no existe ya la prisión por deudas). Es universal: atañe a todos los bienes presentes y futuros. No hay restricción alguna. Hay ciertos bienes que quedan excluidos, los bienes inembargables contemplados en la LEC: no pueden embargar todo el salario, los bienes útiles para nuestro oficio, aquellos que cubren necesidades vitales.

En general, es una norma dispositiva; es decir, que se puede pactar entre las partes. Eso sí, tiene que haber un mínimo de responsabilidad.

4.2 Responsabilidad y deuda Se debaten dos clases de asuntos: ¿puede haber deuda sin responsabilidad?, ¿puede haber

responsabilidad sin deuda?

4.3 En torno a la obligación natural, los casos de irrepetibilidad de lo pagado ¿Puede haber deuda sin responsabilidad? Sería el caso de las llamada obligaciones naturales (el

acreedor no tiene acción para exigir el cumplimiento; carece de poder coactivo; existe una deuda pero no se puede exigir). En D Romano sería el caso en el que asumían obligaciones quienes no podían (hijos sometidos a patria potestad o los esclavos). El acreedor no tenía poder de exigencia. Entre nosotros, se ha empleado para explicar los siguientes supuestos: Deudas nacidas del juego ilícito (Arts. 1978 y 1081 Cc)

Si alguien gana a un juego ilícito, ¿puede pedir ante los tribunales que se le pague? Y si ha pagado, ¿se le puede devolver? No. Art. 1798 Cc. Es una manifestación de la buena fe. No puede alegarse a favor de ninguna parte. Si viene con las manos sucias, no merece protección del D. No es una obligación natural.

Pago de deudas prescritas.

Cuando la prescripción se consume, surge a favor del deudor la posibilidad de oponer la excepción. Se extingue el crédito cuando alega la excepción. Mientras no oponga la excepción, el crédito es subsistente, es un crédito válido.

Pago de intereses no estipulados (art. 1756 Cc).

El acreedor reclama los intereses de la deuda ya pagada. Si el deudor los paga, no puede recuperarlos. Una forma de constatar que los intereses existen es el pago por el prestatario. El art. 1756 Cc presume la existencia de pacto de intereses. No hay obligación natural.

Son todos supuestos de irrepetibilidad, pero no de obligación natural (Repetir: recuperar algo ya entregado).

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4.4 Supuestos de responsabilidad sin deuda ¿Puede haber responsabilidad sin deuda? Hay otros que creen que hay responsabilidad sin deuda.

Responde pero no debe. Supuestos: Contrato de fianza Tercer adquiriente de finca hipotecada Posición del fiador hipotecario

El deudor del préstamo puede ser o no el propietario del bien hipotecado. En realidad, la posición del tercero es de pura responsabilidad. Sólo está sometido a la obligación si el que debe, no cumple. Ese tercero no asume el coste económico final de la deuda, sólo garantiza la deuda. Si tiene que pagar, pasará a ser acreedor porque paga. No es disociable, por tanto, la responsabilidad de la deuda.

5. En especial, la relación obligatoria sinalagmática: estructura y principales rasgos de su régimen jurídico

LECCIÓN 3. LAS FUENTES DE LAS OBLIGACIONES

1. El artículo 1089 del Cc. Legales, contractuales, cuasicontractuales y nacidas de los hechos dañosos; la prohibición de enriquecimiento sin causa

Art. 1089 Cc. Fuentes: actos, hechos, razones que tienen por efecto el nacimiento de una relación obligatoria. El listado del art. 1089 Cc no es exhaustivo ni precisa.

No es exhaustivo porque no formula otras fuentes, como las declaraciones unilaterales de voluntad, que son únicamente imputables a un sujeto (promesa de recompensa pública o los concursos con premio). Aquellos casos en los que la simple voluntad de un individuo promete la concesión de un crédito.

Además, es imprecisa en los tiempos actuales. Es el caso de los cuasicontratos (arts. 1887 y ss Cc: el cobro de lo indebido y la gestión de negocios ajenos sin mandato), que no son tales. Se fundamentan en el enriquecimiento sin causa. Si, p.ej., recibo por error una suma de dinero en mi cuenta corriente, estaré cobrando una suma de la que no soy acreedor. Ejemplo de gestión de negocios ajenos sin mandato: hombre rana ayuda voluntariamente en la captura de un alijo de droga. Durante esa tarea se deteriora su traje y reclama de la Guardia Civil el pago del daño sufrido en su traje. Ha gestionado un negocio ajeno sin acuerdo previo. Ha producido un beneficio porque la Benemérita no tuvo que contratar a un hombre rana. Ha sufrido un daño, se ha empobrecido en beneficio de otro. Otro caso es el de quien reclama el salvamento cuando se pierde en el monte. No hay obligación legal de salvar al perdido, pero beneficia al perdido. ¿Quién paga los gastos de salvamento? El gestor no debe sufrir demérito daño o si lo sufre, tiene derecho a reembolsarlo. Ambas son manifestaciones del enriquecimiento sin causa. Son conductas socialmente valiosas las de quien quiere beneficiar a otro sin provecho propio.

No sólo es inexacto en el asunto de cuasicontratos sino también en el trato que asigna a la responsabilidad civil. El Cc establece dos regímenes de regulación de daños si deriva de delito o no. La doctrina dice que sólo hay un régimen jurídico: el del daño. Cuando me injurian, merezca o no reproche penal, el daño es el mismo. El castigo no es igual. Desde el punto de vista de quien recibe el daño, el daño es igual. Hay una responsabilidad civil. El art. 1089 Cc no es un problema de fondo sino que se debe a razones históricas, como que el CP es 60 años anterior al Cc.

En todo caso, el precepto del art. 1089 Cc carece de valor normativo. Si no se vincula un efecto particular a cada cosa, no tienen valor. En Dº sólo tiene sentido establecer una clasificación si se asignan diferentes regímenes jurídicos.

Art. 1090 Cc: las obligaciones que nacen de la ley no se presumen. La típica es la obligación de alimentos entre parientes.

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2. La declaración unilateral de voluntad como fuente de obligaciones La realidad social nos dice que existen dos figuras: la promesa pública de recompensa y el

concurso con premio.

2.1 Los casos socialmente típicos: la promesa pública de recompensa y los concursos con premio

Ej. promesa de pagar a quien dé una pista para encontrar un cuadro.

2.2 Los distintos problemas de su régimen jurídico: el fundamento de su exigibilidad, el nacimiento del crédito, la vigencia y revocación o retractación de la promesa (libertad y protección de la confianza) y publicidad, la pluralidad de sujetos que concurren en el desarrollo de la actividad o en consecución del resultado: la regla del reparto proporcional.

¿Se puede exigir el cumplimiento de la obligación? El fundamento de la vinculación de cumplir lo prometido es la palabra dada, habría que añadir un matiz: la palabra dada vincula en virtud del coger la palabra (prof. Castro). Deberá ser exigida. ¿Desde cuándo vincula? ¿Desde el momento en que la palabra es dada? Lo que realmente vincula es la acción del otro. El derecho de crédito nacerá cuando se ejecuta el concurso con premio o cuando se ejecuta la conducta exigida en la promesa.

Hasta que no se emprende, es posible retractarse, desdecir, revocar la promesa, haciéndolo mientras no haya la expectativa de la acción. Desde que se da hasta que se coge, el que la da puede retractarse.

Debe haber las mismas exigencias de publicidad de la promesa. La publicidad de la retractación es relevante para que no haya nadie que sea defraudado. Se ha generado una confianza con la promesa. Se despliega una conducta en la esperanza de la promesa. La publicidad debe ser de la misma intensidad y valor para que nadie se vea sorprendido. El respeto a las expectativas de quienes reciben la promesa merece que la publicidad de la retractación sea la misma.

Se puede fijar un tiempo para la promesa, se establece un plazo de vigencia. Acabado el mismo, se extinguirá la obligación.

El problema será en las promesas públicas cuando varios obtienen el mismo resultado. Ejemplo: se prometen 6000€ para quien dé una pista para encontrar un cuadro. En ese caso, no hay una condición temporal específica en la promesa (es decir, que se le dé al primero que dé la pista). En realidad, se promete 6000€ por la pista, no 6000€ en total. Si no dice que se cobra el íntegro, que tengas exclusividad, no puedes esperar que sea con exclusividad. Si concurres con otro, con el otro tendrás que repartir. Opera el criterio de la distribución equitativa: a cada uno se le da según la contribución al resultado, depende de la pista. Se recoge en el BGB y el Cc Portugués.

En resumen, la declaración unilateral de voluntad sólo vincula siempre que haya generado expectativa en un tercero (no sólo a través de su ejercicio concreto sino a través de las acciones encaminadas al resultado). La ejecución del resultado ya vincula. Es posible la retractación de la palabra dada si es con la misma publicidad que la promesa y se hace antes de que se genere la expectativa. Cuando concurre una pluralidad, se distribuye por su respectiva contribución, que es más justo que el de la igualdad, que no discrimina. Principio de igualdad: discriminar razonablemente.

LECCIÓN 4. LOS SUJETOS DE LA OBLIGACIÓN (1): EN GENERAL

1. Sujeto y parte en la relación jurídica, la relatividad del crédito. En materia de relaciones obligatorias, hay una determinación previa de los sujetos. No ocurre lo

mismo en materia de derechos reales. En los derechos de crédito el sujeto pasivo tiene una concreción mayor o menor. Los derechos relativos o de crédito pueden ser oponibles a sujetos distintos de ese. En algunos tipos de relaciones obligatorias, más o menos da igual quién cumpla.

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P.ej., se pide asesoría jurídica a un abogado, no es indiferente quién despliegue ese servicio, sino que será ese abogado que has contratado.

Caso diferente es cuando un tercero paga en la posición del deudor. El deudor se libera de su condición de tal. Eso sí, pueden surgir diferentes posiciones: puede suceder que el acreedor se subrogue; esto es, se coloca en la posición del acreedor. También podría suceder que nazca una relación obligatoria derivada del hecho del pago. No es la misma situación porque si te subrogas, tienes las mismas condiciones que el acreedor, mientras que si nace una nueva relación tendrá las condiciones acordadas al surgir esa nueva obligación. En general, es irrelevante la identidad del deudor que paga, sobre todo, en las pecuniarias o en la prestación de un servicio si la calidad es la misma. Art. 1161 Cc: se puede recibir la prestación por otro si no se ha acordado lo contrario.

2. Capacidad para obligarse: arts. 1158, 1160, 1163, 1263 y 1264 Cc Hay normas que se refieren a la capacidad de uno y otro para obligarse. Cualquiera tiene

capacidad jurídica, pero no todos capacidad de obrar. Afecta a las posiciones de acreedor y deudor. El menor atropellado, es el dañado, es acreedor, pero no puede ejercer por sí mismo su derecho. En otros casos, se refiere a la posibilidad jurídica de entregar la cosa, p.ej., tener poder de disposición sobre la cosa. Materia de contratos: arts. 1263 y 1264 Cc.

3. La determinación de los sujetos; los supuestos de determinabilidad, las obligaciones ambulatorias (ambulant cum domino) o propter rem: arts. 395, 575, 599 Cc y 9.1 e) LPH

Relaciones ambulatorias o propter rem. Un sujeto es deudor por razón de titularidad de otro derecho, tiene lugar al nacimiento de un derecho frente a terceros. El obligado es el dueño de la cosa. El deudor de esa relación obligatoria múltiple será el propietario. El nacimiento de esa relación obligatoria se vincula, viene condicionada por una relación jurídica anterior: ser dueño, esto es, el derecho de propiedad sobre el piso o el local, o la finca.

Es el caso del régimen de propiedad horizontal, hay un conjunto de elementos que no son divisibles materialmente (un vecino no puede hacer un uso exclusivo de la escalera) y tienen unos costes de mantenimiento. Por eso, las comunidades de propietarios exigen un fondo de dinero. La cantidad que están obligados a pagar dependerá del tamaño del piso. A mayor tamaño, probable mayor uso. Así, p.ej., los locales no pagan ascensor, pero sí fachada y tejado. El arrendatario se lo paga al propietario, no a la comunidad, ni soy el obligado al pago frente a la comunidad. La comunidad no puede dirigirse contra el inquilino arrendatario. Otros ejemplos son los medianeros o los comuneros de una finca.

4. La pluralidad subjetiva

4.1 Mancomunidad y solidaridad (arts. 1137 – 1148 Cc) La pluralidad puede ser activa, pasiva o simultánea. En cualquier caso, hay una relación

obligatoria única. Cabe distinguir dos relaciones: (1) relación externa entre crédito y deuda y (2) relación interna entre los que ocupan una misma posición. Hay dos modelos legales: la mancomunidad y la solidaridad. Mancomunidad (Art. 1137 y 1138 Cc)

Relación externa única y la relación interna es de incomunicación. El crédito y la deuda se reputan distintos entre sí. Se divide la deuda. El deudor sólo debe lo suyo. De fallar cualquiera de los codeudores, los otros no responden. Individualiza la pluralidad. De no acordarse la solidaria, será mancomunada. Solidaridad

En el lado externo el acreedor puede pedir el crédito íntegro a cualesquiera deudores. El crédito no divide. El sacrificio hacia el exterior hay que repartirlo hacía el interior. Hay que repercutir, ejercer el derecho de regreso para repartir el sacrificio entre los codeudores. Si no paga un deudor porque es insolvente y paga otro codeudor.

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Se establece la seguridad de regreso y una cobertura recíproca de la insolvencia para aquellos casos en los que uno de los deudores sea insolvente. Los deudores se cubren entre sí las insolvencias, repartiéndose el sacrificio. La cobertura es proporcional, el que más se sacrifica, más pierde.

Ejemplo: El Acreedor A tiene tres Deudores: D1, D2y D3. El crédito es de 120€ y se reparte a partes iguales (esto es, cada deudor debe 40€). D1 se declara insolvente y A le exige a D2 el pago íntegro de la deuda, D2 paga porque es un crédito solidario. Eso sí, a continuación le exigirá a D1 y a D3 que le den 40€ cada uno, pero D1 se ha declarado insolvente. No podrá exigir los 40€ de D1 a D3 sino sólo 20€ y D2 se queda sin cobrar otro 20€.

Supongamos ahora que en vez de haberse dividido el crédito a partes iguales, D1 debe 20€, D2 debe 80€ y D3 debe 20€. A exige el cobro íntegro a D2, quien paga. Se dirige a D1 y D3, pero D1 se ha declarado insolvente. En este caso, D2 no exigirá 20€ a D3, sino la parte proporcional.

Dificultad: el régimen solidario permite que lo que ocurren puertas adentro salga puertas a fuera. Esto eso, que se manifieste en la relación externa.

4.2 Otras modalidades convencionales de organización de la pluralidad subjetiva

LECCIÓN 5. LOS SUJETOS DE LA RELACIÓN OBLIGATORIA (2): LAS FORMAS DE ORGANIZAR LA COTITULARIDAD SUBJETIVA

1. Los dos modelos legales para organizar la cotitularidad: mancomunidad y solidaridad (arts. 1137 – 1148 Cc)

2. Los criterios para su distinción Prof. Badosa distingue dos criterios:

El reflejo o no de la titularidad en la relación obligatoria. Relación entre los distintos cotitulares: coincidencia casual o alguna regla que les vincule

entre sí.

2.1 El reflejo o no de la titularidad individual sobre el crédito o deuda sometido a cotitularidad: la legitimación, la disponibilidad y la acción de regreso (arts. 1137, 1138, 1143 II y 1145 II Cc)

Se trata de ver si las titularidades individuales (respectiva porción de deudores o acreedores) se reflejan o no en la relación obligatoria externa. Si la posición de reparto tiene reflejo en la relación externa. Mancomunidad

Las posiciones sí se reflejan. Crédito y deuda se dividen, parcializan (art. 1138 y 1139 Cc): cada deudor tiene derecho a pedir su parte y sólo su parte. Se manifiesta en el exterior en el derecho a pedir (cada uno sólo puede pedir su parte). Solidaridad

No se produce el reflejo. Las titularidades internas no actúan sobre la relación externa. Si no se reflejan las partes (que siguen existiendo), cada uno de los coacreedores o codeudores es acreedor o deudor íntegramente. Art. 1137 Cc. Cada deudor tiene deber de pagar todo y cada acreedor tiene derecho a reclamar todo. En este caso, habrá que decidir cómo se reparte el beneficio o el sacrificio, son los llamados derechos o acciones de regreso.

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2.2 La conexión o independencia entre las respectiva posiciones de los cotitulares: la cobertura recíproca de la insolvencia (arts. 1139 in fine, 1145 III y 1837 I Cc) Mancomunidad

No hay relación entre los cotitulares. Cada uno tiene derecho a lo suyo y cada uno debe lo suyo. Si hay una deuda mancomunada, uno de los deudores es insolvente, el riesgo de insolvencia lo soporta el acreedor. Art. 1139 Cc.

Solidaridad

Sí ha relación entre los cotitulares, especialmente, entre los codeudores. El riesgo de insolvencia de uno de los codeudores queda cubierto recíprocamente por los otros codeudores: la cobertura recíproca de la insolvencia (art. 1145 III Cc). La posición del acreedor resulta más ventajosa en esta figura.

En la regulación de la mancomunidad, la pluralidad es causal, accidental. La posición de los

acreedores mancomunados es idéntica a la de tener un solo sujeto activo. Se individualiza, se suprime el problema de la pluralidad. Se inspira en un principio de individualismo. Hay que acabar con la pluralidad inmediatamente.

En la solidaridad activa, la relación entre los coacreedores es de confianza, que se asemeja al fenómeno representativo. Además de tener derecho a exigir todo e incluso hacer todo con el crédito.

En la solidaridad pasiva: un acreedor prefiere que los deudores sean solidarios. De esta forma, el acreedor está protegido frente a la insolvencia del deudor. La insolvencia de uno repercute en la de los demás. Se asemeja al fenómeno al art. 1822 I Cc en materia de fianza. Los otros codeudores actúan como fiadores.

3. La mancomunidad (arts. 1138, 1139, 1150, 1194, 1685, 1837 I y 1974 III Cc)

3.1 No precisa de un régimen jurídico específico Su régimen es, en principio, el mismo que el de cualquier relación obligatoria. Sólo hay una

peculiaridad, será el régimen de la comunidad de bienes.

3.2 En particular, el régimen de la obligación mancomunidad indivisible (Arts. 1139 y 1150 Cc): proximidad con el régimen de la comunidad de bienes (arts. 392 – 405 Cc), disposición conjunta y no propagación de la culpa

El Cc establece una peculiaridad: es posible que haya mancomunidad respecto a una obligación indivisible (por razón de su naturaleza o económicas). P.ej., cada uno no puede pedir su parte, se impone la legitimación activa, que todos pidan o cumplan juntos por la propia naturaleza del objeto de la obligación (art. 1139 Cc). No quita que siga siendo mancomunada a todos los efectos. La indivisibilidad no afecta al fondo de la mancomunidad.

4. De la presunción legal de la mancomunidad (arts. 1137 – 1138 Cc) a la regla jurisprudencia de la solidaridad

4.1 Los casos y razones para la inversión de la regla ¿Cuál es la regla general en el ordenamiento jurídico español? En defecto de pacto, la regla

supletoria de nuestro Derecho es el régimen de mancomunidad (art. 1137 y 1138 Cc). Sin embargo, el TS ha hecho una jurisprudencia contra legem corroborada por la repetida legislación que opta de modo recurrente por asignar la solidaridad en responsabilidad por productos, materia de construcción, materia cambiaria, etc.). Opta porque la solidaridad pasiva es un refuerzo para el acreedor. La razón última es esa función de garantía por la cobertura recíproca. El problema del reparto está en la relación interna y no en la externa. Puede que no haya partes y sólo un deudor tenga culpa. En resumen, de la regla general de la mancomunidad a la regla jurisprudencial de la solidaridad.

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4.2 Algunos casos «legales» de solidaridad: arts. 1071, 1084, 1748, 1844 Cc; 17.3 LOE; 132 LGDCU y 57 LCCh

5. La solidaridad activa En primer lugar, hay que tener en cuenta dos aspectos tanto para la solidaridad activa como la

pasiva: Que haya solidaridad activa no quiere decir que haya un solo deudor. Art. 1140: el que haya solidaridad no significa que haya condiciones, pactos o estipulaciones

singulares según acreedores o deudores. La presencia de solidaridad no obliga la uniformidad. Puede que un codeudor deba en unas condiciones y otro, en otras. Cabe la diversidad.

No siempre hay que esperar a que te pidan para pagar. Supone una relación de mutua confianza

entre los acreedores. Por eso, se asemeja a la institución de la representación (no hay representación verdadera porque no se autoriza a otro para actuar sobre otros y la decisión recae sobre el representante). Se parece porque se gestionan intereses de otros. Supuestos típicos de solidaridad activa:

Cuentas bancarias indistintas. Si hay varios cotitulares y son indistintos, se han atribuido recíprocamente para hacer lo que

sea con la cuenta. Una cosa es la solidaridad (legitimación de los cuentapartícipes con respecto al banco) y otra cosa quién sea el propietario de los dueños. La titularidad de los fondos resuelve el asunto en la acción de regreso y es posible que uno no tenga parte.

Créditos sindicados Un conjunto de bancos concede el crédito a un solo deudor (art. 1140 Cc). No suelen ser los

mismos plazos, condiciones.

5.1 La disposición del crédito (arts. 1143 I y 1141 I, 1974 I Cc) Quien puede lo más, puede lo menos (ad minus, ad maius). Un acreedor solidario puede exigir el

cobro íntegro de la deuda. El art. 1143 contempla los siguientes supuestos que puede hacer un único acreedor solidario:

Novación Modificar la relación obligatoria, tanto que es enteramente nueva. También se incluye

helecho de modificarla en alguno de sus aspectos, en cuyo caso, será novación modificativa (garantías, sujeto…)

Compensación Ser titulares recíprocos de créditos homogéneos (art. 1195 y ss Cc). Es una forma de pagar

abreviadamente. Confusión (arts. 1192 y ss Cc)

Se reúnen en una sola persona las cualidades de deudor y acreedor. No se puede exigir a uno mismo. Se extingue la relación obligatoria. P.ej., el acreedor compra la deuda de un deudor.

Remisión Es el perdón de la deuda, también denominado como condonación de la deuda en los arts.

1187 y ss Cc. Se incluye el supuesto de quita: el acreedor permite que el deudor pague menos. Espera: el acreedor permite que el deudor pague más tarde. Este concepto entronca con esa idea de la obligación como una carga.

5.2 La legitimación (art. 1142 Cc) Puede suceder que varios coacreedores pidan simultáneamente el cumplimiento de la obligación,

¿qué pago es el liberatorio? Art. 1142: tendrá preferencia quien haya reclamado judicialmente. Se prefiere porque está revestido de la mayor solemnidad y garantía. Si el deudor es demandado por el

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Acreedor 1 y paga al Acreedor 2, el pago será ineficaz, no será liberatorio. Eso no quiere decir, que los otros coacreedores estén ejerciendo su acción de regreso.

5.3 La acción de regreso (Arts. 1141 I y 1143 II Cc) Cada acreedor puede hacer lo establecido en el art. 1143 I Cc. Sin embargo, podría perjudicar al

resto de acreedores solidarios. Encontramos la solución en el art. 1143 II Cc: en la relación interna subsiste su acción de regreso por la parte que le corresponda a los demás acreedores de la obligación, independientemente de que el beneficio se haya consumado o no. El acto no puede ser en perjuicio de los otros acreedores.

No obstante, el art. 1141 I Cc establece que «Cada uno de los acreedores solidarios puede hacer lo que sea útil a los demás, pero no lo que les sea perjudicial». Es decir, sí tiene sentido ver el paralelo entre esta figura y la de la representación. Un acreedor solidario puede interrumpir la prescripción, hacer que se otorguen las garantías, porque si no actúa de ese modo, perjudicaría el crédito. De no actuar así, se extinguiría, p.ej., el crédito, lo cual supone un perjuicio. La existencia de ese perjuicio no hace que el crédito subsista, si no que hace al acreedor responsable del perjuicio en la relación interna. El problema, por tanto, se resolverá en la relación interna. Los otros acreedores tendrán la acción de regreso.

El 1143 es una norma que disciplina la relación externa (cada acreedor puede hacer lo que le plazca) y el 1141 I es una regla para la relación interna (alcance, contenido, del derecho de regreso) también en los casos que haya habido acto perjudicial contra las otras partes.

6. La solidaridad pasiva

6.1 Función y rasgos principales Una vez satisfecho el crédito, surge una acción de regreso cuyos rasgos son: 1) Cada uno debe su

parte y 2) 1145 III Cc: cobertura recíproca de la insolvencia Hay una posición de refuerzo del acreedor y una función de garantía, que se parece al contrato de

garantía (art. 1822 Cc).

6.2 La legitimación íntegra de los deudores (Arts. 1145 I, 1147 I Cc), el «ius variandi» del acreedor (arts. 1144 Cc y 542 LEC) y los efectos de la disposición parcial del crédito (arts. 1143 I y 1146 Cc), los problemas procesales: no se exige el litisconsorcio pasivo necesario de los codeudores (arts. 114 Cc, 12 y 13 LEC), la validez individual de la sentencia como título ejecutivo en caso de deudas solidarias (art. 542 LEC) y los efectos de cosa juzgada en los procesos ulteriores con otros codeudores solidarios (arts. 207 y 222 LEC)

Relación externa. Problemas de legitimación en la exigencia del crédito. La solidaridad supone que hay una unidad permanente en la relación externa. Todos los deudores

pueden prestar y contra cualquiera se puede exigir el derecho (art. 1144 Cc). Es el ius variandi que ostenta el acreedor, que supone poder dirigirse contra cualquiera codeudor, contra todos ellos simultáneamente o sucesivamente si no cobra por completo. Tiene dos clases de problemas:

Por una parte, unos derivados de si está sometido a límites comunes y, por otro parte, su manifestación procesal.

Cómo se concilia el art. 1144 Cc con lo que las normas procesales dicen. En Derecho procesal hay que salvaguardar un derecho en todo caso: el derecho a la tutela judicial efectiva, que significa, fundamentalmente, que nadie puede ser condenado sin darle oportunidad a defenderse. El acreedor puede elegir a cualquiera de los codeudores para ejercer su derecho, pero si lo ejerce judicialmente, sólo se verá afectado el deudor demandado. La eficacia de la sentencia se restringe al deudor o codeudores demandados. El título ejecutivo sólo puede ejercerse frente el deudor demandado (art. 542 LEC). No es necesario que el acreedor demande a todos y, a pesar de ello, el proceso es plenamente válido y eficaz. El acreedor no puede exigir el pago con el título ejecutivo a los otros codeudores no demandados porque no han sido parte y no han sido oídos. El demandar a uno no obliga a demandar a los demás, no hay litisconsorcio pasivo necesario; no es preciso llamar a los

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demás al proceso. Si elige a uno y demanda a uno, sólo tendrá título ejecutivo frente a ese. Pero si es insolvente, ese título ejecutivo no se podrá ejercer frente a otro codeudor que no haya sido demandado, sino que habrá que entablar un nuevo proceso. En ocasiones no se demanda a todos porque hay un criterio de oportunidad: demandar al más solvente y no a todos para evitar gastos y tiempo.

El ius variande tiene que estar sometido a los límites derivados de la buena fe porque puede suponer un ejercicio abusivo del derecho del acreedor. El acreedor tiene derecho a recibir el íntegro del crédito. Pero si intenta el cobro de todos los codeudores y pagan, cobrará más de lo que le deben. Realmente no vulnera ningún principio de buena fe porque todos los deudores saben que cualesquiera de ellos deben el íntegro y que puede ser reclamado junto a o sucesivamente con sus compañeros y, por tanto, no hay ninguna confianza legítima que proteger. Lo que surge entre los distintos codeudores son cargas de informarse recíprocamente de las circunstancias y vicisitudes del crédito que puede afectar a este. Cada codeudor tendrá la carga de informar, advertir cualquier circunstancia que afecte al crédito en su conjunto.

6.3 La acción de regreso (art. 1145 II, III Cc): fundamento, división y mutua garantía, la cobertura recíproca de la insolvencia (Art. 1071 I, 1145 III y 1844 II Cc), deslinde del derecho de regreso (nacido «ex novo» con el pago) de la subrogación en el crédito (arts. 1210, 3º y 1212 Cc)

Relación interna. Cuando se realiza el pago, se extingue la obligación y debe procederse al reparto del sacrificio. Quien ha pagado tiene el derecho de regreso (art. 1145 Cc). Este derecho nace porque los codeudores que no han pagado se enriquecerían sin causa. De esta forma, se evita un enriquecimiento sin causa que beneficia a los otros. No hay razón jurídica para tal enriquecimiento. Art. 1145 II Cc: se parcializa el pago, a lo que hay que añadir la cobertura recíproca.

Por el hecho del pago surge ex novo una relación obligatoria, cuyo régimen jurídico es, en parte el 1145 y para el resto de problemas, las normas supletorias del Derecho de obligaciones. Sin embargo, hay que tener también en cuenta el art. 1210 Cc en materia de novación de relación obligatoria, que menciona los casos en los que se presupone la subrogación en el crédito. Esto es, un tercero distinto al acreedor original ocupa íntegramente su posición (art. 1212 Cc) en las mismas condiciones y mismos derechos.

Si decimos que cuando un codeudor paga, se extingue y libera la relación obligatoria original. Esto quiere decir que surge una relación obligatoria ex novo. El tercero que paga tiene derecho a cobrar según lo que dice el 1145, en virtud del cual nace una nueva relación obligatoria porque se ha extinguido. Pero no tiene fiadores ni título ejecutivo. Si se dijese que cuando uno paga, se subroga en la posición del acreedor, su posición será diferente porque no tiene una acción de regreso sino que es acreedor en título ejecutivo en las mismas condiciones y con fiadores. Hay dos opciones porque, según el art. 1210 3º, cualquiera de los codeudores tiene interés en el cumplimiento de la obligación.

Luego, ¿qué surge cuando uno de los codeudores paga: acción de regreso (art. 1145 Cc) o subrogación en el crédito (art. 1210 Cc)?

No son incompatibles ni regreso ni subrogación. En realidad, como es una pura presunción (art. 1210), se debe entender que sólo cuando se pactó la posibilidad de subrogación, esta debe producirse. No se puede colocar en una posición peor a nadie sin su consentimiento. La cosa no está clara ni jurisprudencial ni doctrinalmente.

6.4 La propagación de la responsabilidad a la obligación indemnizatoria y la personalidad de la culpa (art. 1147 Cc)

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6.5 Las excepciones oponibles por el codeudor solidario frente a la acción del acreedor: el complejo art. 1148 Cc, excepciones objetivas, personales y personalísimas, las cargas de informar sobre su existencia

Puede que existan una serie de circunstancias que hagan ineficaz la reclamación del acreedor, como, p.ej., pedir más de lo que se debe, pedir un crédito ya prescrito o el cumplimiento del crédito ya satisfecho (confusión, compensación o condonación), hay un pacto de non petendo (se pide más tarde), uno de los codeudores es incapaz. En estas situaciones el sujeto pasivo debe defenderse porque concurren circunstancias no pactadas o bien han sucedido hechos por los cuales el acreedor ha entablado una relación con un codeudor distinta de la acordada. Para su defensa, el codeudor puede ejercer excepciones frente a la acción del acreedor. Se trata de defensas que tiene que oponer el atacado (deudor o codeudores). En este caso, lo que ocurre en la relación interna sale al exterior. Se recoge en el art. 1148 Cc.

Excepciones objetivas: si el deudor pide más (pluspetición), pide cosas no pactadas o ha prescripto la obligación, las excepciones son propias a la naturaleza del crédito.

Excepciones personales: es posible que haya condiciones que sólo sean de uno de los codeudores, es decir, que el acreedor le perdone su parte a un deudor concreto o puede ser que un codeudor sea incapaz y respecto a esa persona el contrato sea nulo, así como otras circunstancias. Esa excepción es sólo suya porque sólo ese codeudor es incapaz o sólo a él le han perdonado la deuda.

Cualquier codeudor puede oponer en primer lugar, las excepciones objetivas y, en segundo lugar,

las personales, que serán variadas, que tendrán un efecto distinto sobre el derecho de crédito. Si tienen éxito la excepción tendrá uno u otro efecto en función de la circunstancia de la que se

trate: así, si ha prescrito, no cobra; si es incapaz el codeudor, afectará a ese codeudor, que no pagará, pero sí los otros codeudores. Esto es, no siempre acarrea la desaparición del derecho del que ataca, porque puede suponer una mera suspensión del derecho del que ataca (como el aplazamiento o si uno es incapaz) en cuyo caso subsistirá el derecho.

Sin embargo, es posible que haya habido una condonación parcial, es una excepción personal de ese codeudor y se reclama el íntegro de la deuda a otro codeudor, quien podrá defenderse, en virtud del art. 1158 Cc, con las excepciones objetivas, con las personales propias que tenga así como las personales de sus codeudores, pero sólo en la parte que a estos les corresponda.

Supongamos que hay un crédito por 900€ y hay tres codeudores que deben 300€ cada uno. El acreedor le condona su parte al D1 y le exige el pago al D3, que sólo deberá pagar 600€. Las porciones internas salen al exterior.

Pero ¿cómo sabe un codeudor qué excepciones personales tienen los otros codeudores? Cada uno de ellos soporta una carga de informar. Si no informa, soportará las consecuencias de su carga de informar, que recaerán sobre él por no haber informado. Si se le perdona parcialmente la deuda a un codeudor y no notifica la existencia de su excepción personal, el otro codeudor podrá ejercer su derecho de regreso contra el otro codeudor que no informó. Por el contrario, si el codeudor no ejerce la excepción personal del otro codeudor que le informó debidamente y paga todo, sibi imputet, allá él, no nacerá acción de regreso porque pudo oponer excepción y no lo hizo. En la acción de regreso no podrá dirigirse contra el codeudor que informó diligentemente.

7. Otros modelos convencionales de organizar la pluralidad subjetiva: en particular, los denominados créditos «sindicados»

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LECCIÓN 6. EL OBJETO DE LA OBLIGACIÓN (1): LA PRESTACIÓN EN GENERAL

1. La noción de prestación: la conducta del deudor El objeto del derecho y de la obligación coinciden, que es la prestación (comportamiento o

conducta económicamente valiosa).

2. Los requisitos de la prestación (arts. 1271 – 1273 Cc): la posibilidad originaria, la licitud (legalidad y moralidad) y la determinabilidad

Requisitos generales de la prestación (se regula en los requisitos del contrato): Posibilidad

Ad imposibilia nemo tenetur. Puede haber imposibilidades físicas y/o legales. Licitud

No se puede obligar uno a lo que reprueba el Derecho o la moral comúnmente aceptada. Lo que se prometa, debe poder prometerse dentro de la Ley o de la moral. Legalidad y moralidad del comportamiento en cuestión. Determinación

Que se sepa qué es lo prometido: identificación de la prestación. Hay que fijar qué se debe. Si no se precisa qué se debe, no se sabe cuándo ni qué se cumple.

3. Determinación y determinabilidad: identificación de la prestación, los criterios legales (arts. 1273, 1448, 1449, 1690 II Cc)

Art. 1273 Cc: lo que no debe ocurrir en ningún caso es tener que convenir de nuevo qué se debe. Si hay que convenir de nuevo, hay indeterminación.

Si sólo se precisa el número y el género pero no la calidad, hay determinabilidad. La identificación no tiene que ser plena, pueden darse dos situaciones:

Determinación relativa. Puede haber unas bases o criterios que digan qué se debe. Para fijarlo (art. 1447 Cc):

o A través de un sistema objetivo, como los precios del mercado (art. 1448 Cc). o Lo decide un tercero (art. 1447 Cc).

Art. 1167 Cc: Cuando la obligación consista en entregar una cosa indeterminada o genérica cuya

calidad y circunstancias no se hubiesen expresado, el acreedor no podrá exigirla de la calidad superior, ni el deudor entregarla de la inferior. El Cc pretende evitar la discreción unilateral, esto es, que cualquiera de las partes decida qué se promete. Si se permite que cualquiera de las partes pueda determinar por su exclusiva voluntad qué se debe, desaparece el vínculo. Ello se regula en materia de contratos en general (Art. 1256: la validez y el cumplimiento de los contratos no puede dejarse al arbitrio de las partes), en el caso de las obligaciones (Art. 1449: el señalamiento del precio no puede dejarse al arbitrio de ninguno de los contratantes) y en el reparto de ganancias (Art. 1690 II Cc: La designación de pérdidas y ganancias no puede ser encomendada a uno de los socios).

4. La caracterización de la prestación, el contenido de la conducta debitoria (art. 1088 Cc)

Art. 1088 Cc: Toda obligación consiste en dar, hacer o no hacer alguna cosa. Dar y hacer son obligaciones positivas. No hacer son obligaciones negativas. Desarrollar una

conducta positiva entraña una infracción.

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4.1 Obligación de dar: la entrega posesoria con variedad de cometidos (arts. 1145, 1543,1740, 1766 Cc), la conservación diligente (1094 Cc), la deuda de los frutos (1095 Cc) y de los accesorios (1097 Cc), la ejecución forzosa (arts. 699, 700, 701 a 704 LEC) Obligaciones de dar pueden suponer:

Transmisión de la propiedad. o Art. 1445 Cc: compraventa. o Permuta: se intercambia el derecho de propiedad.

Transmisión de la posesión (no puede ejercer con plenitud todas las posibilidades). o Comodato: préstamo de uso de una cosa. Las exposiciones artísticas son contratos de

comodato. Se entrega la posesión. o Depósito: el depositante transmite la posesión para que el depositario la reponga al final del

contrato. Obligación de restituir: en el contrato de arrendamiento el arrendatario tiene la obligación de restituir la cosa cuando se extinga el contrato. El depositario tiene también esa obligación. En el contrato de préstamo, el prestatario tiene que restituir la cantidad dada.

Obligaciones anejas:

Art. 1094 Cc: Obligación de conservar diligentemente la posibilidad de esa obligación de dar. Está obligado a conservarla hasta que se realice materialmente la obligación de dar.

Art. 1095 Cc: Obligación a dar lo que la cosa en cuestión pueda producir. Tiene derecho a los frutos de la cosa desde que nació la obligación.

Art. 1097 Cc: Obligación de dar la cosa con sus accesorios: elementos que permiten su uso completo (vehículo con la documentación del vehículo).

Art. 1096: Siempre cabe el cumplimiento de las obligaciones de dar. Si la cosa existe y está en propiedad del deudor, se puede compeler a que la entregue y si no quiere, el juez lo hará por él. Cabe el cumplimiento forzoso in natura. Arts. 699, 700, 701 y ss LEC: se puede obligar por autoridad judicial a que se realice la cosa. Se puede obligar tomando la posesión y todos los títulos que se deriven de ella.

4.2 Obligación de hacer (la «prestación de servicios», la «emisión de declaraciones de voluntad», art. 706 LEC): la cuestión del personalismo o infungibilidad de la conducta debitoria (arts. 1161, 1598 I Cc), la ejecución forzosa (arts. 1098 Cc, 699, 700, 705 a 709 LEC)

En ocasiones, las condiciones y cualidades del deudor son exclusivas. Es un hacer personalísimo. Es un hacer infungible, insustituible. P.ej., pintar un cuadro. Tiene que ser determinante en el momento de su cumplimiento. Si el deudor no quiere cumplir, no se puede imponer el cumplimiento de forma específica. Se le puede compeler con más energía a que cumpla mediante un sistema de multas. Si aún así, no cumple, no cabe el cumplimiento de forma específica: nadie puede ser obligado a la realización de un hecho (Nemo praecise potest cogi ad factum nemo potest). Se debe transformar en un equivalente al interés económico del deudor. Se le presta por equivalente. Como no es posible encargar a un tercero para que lo haga, se le indemnizará por el equivalente.

En el supuesto de que sí sea sustituible, se ejecutará a su costa (art. 1098 Cc). Si el hacer se hace mal, hay que prever una respuesta frente a lo mal hecho. Si está mal hecho,

primero se deshace lo mal hecho (lo financia el que lo ha hecho. Cada uno responde de los hechos que le sean imputables art. 1098.2 Cc).

4.3 Obligación de no hacer o negativa (art. 1767 Cc, obligaciones de «tolerar», art. 1558 I Cc, los «pactos de no competencia», art. 5 d) y 21 ET; 20 y 21 LACg): arts. 1099, 710 y 711 LEC, las multas coercitivas

Consisten en una mera omisión. Si se incumple, también se puede deshacer. Se puede compeler a que lo haga a través de mecanismos sancionatorios: art. 710 LEC: si no se abstiene, deberá

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indemnizar los daños y perjuicios causados; con apercibimiento de incurrir en delito de desobediencia a autoridad judicial. Art. 711 LEC permite la imposición de multas coercitivas.

P.ej., un concesionario tiene el monopolio de la venta y distribución de ese producto en un territorio. Su exclusividad viene determinada por la marca y el territorio. No puede hacer actuaciones positivas de captación de clientes en otras zonas porque el mercado está fragmentado en zonas.

Pacto de competencia. P.ej., se contrata a alguien para desarrollar un producto en una empresa y adquiere conocimientos de la empresa. Cuando se va a otra empresa, no puede utilizar esos conocimientos a favor de la competencia. Si no, se va con la riqueza del conocimiento (el pacto de no competencia se recoge en el art. 21 del Estatuto de los Trabajadores). Se le debe compensar económicamente por esa pérdida de oportunidad (lucro cesante). Además, tiene que haber una verdadera razón que justifique el pacto de no competencia: algún interés comercial, industrial. Tiene que haber un verdadero riesgo.

5. Según su duración o en atención a su desenvolvimiento

5.1 De tracto único o instantáneas Se ejecuta en un acto único.

5.2 De tracto sucesivo o duraderas No hay fraccionamiento en sentido propio de la prestación. Muchos contratos de prestación de

servicios son de tracto sucesivo. Peculiaridades:

Pueden tener una duración indeterminada o indefinida. P.ej., un contrato indefinido. Siempre deberá cumplir. Está vinculado a perpetuidad. Hay que permitir abandonar lícitamente. 1583 Cc: el arrendamiento hecho de por vida es nulo. Si fuera indefinido, las partes pueden abandonar anticipadamente, fundamentalmente, el que lo presta sin que suponga un menoscabo patrimonial (incumplimiento, no tiene que indemnizar)

Art. 1123 Cc: En un contrato de renta, si no se pagan las últimas cuotas el acreedor puede exigir el pago o, por el contrario, puede resolver el contrato. En el caso de un contrato de tracto único, se quiere la restitución de la cosa, para ello, si se resuelve el contrato, se liquidará la situación para volver a la situación anterior y se devuelve aquella parte del precio que se haya pagado. En el caso del arrendamiento, los efectos de la resolución no son retroactivos. No tiene sentido obligar a devolver porque es lo mismo que te tienen que devolver. A tenor del art. 1123 Cc no tiene sentido económicamente la retroacción. Importante a muchos efectos, fundamentalmente, concursal.

Prescripción: Art. 1966 Cc (cinco años para el pago de arriendos) Cómo afecta el cambio de las circunstancias. Algunos son previsibles (el dinero pierde valor. Por

ello, se hacen actualizaciones para tener la misma cantidad de dinero en cambio). Para aquellos casos en las que hay nuevas circunstancias extraordinarias que modifican la relación obligatoria se aplica la cláusula rebus sic stantibus.

5.3 De ejecución aplazada o periódicas (art. 574 LEC) Hay fraccionamiento. Se fijan períodos de tiempo determinados en los que se satisface la

prestación en razón del pago. El interés es el mismo: disfrutar del servicio. La prestación es única. Se hace el fraccionamiento en períodos, iguales o no. Esto repercute sobre su régimen

El incumplimiento define la gravedad. Si no se paga una cuota, no cabe la resolución porque no hay un incumplimiento grave.

6. Obligaciones líquidas e ilíquidas en razón de la determinación o no de su cuantía exacta: efectos particulares (arts. 1100, 1196, 4º Cc, 571 a 578 LEC)

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7. Obligaciones divisibles e indivisibles: arts. 1149 – 1151 Cc Pueden ser indivisibles bien por naturaleza física o económica (caballo, vehículo, instalación

industrial), bien por pacto de las partes.

8. Obligaciones de medios y de resultado: la discutible utilidad de la distinción No tiene manifestación legal alguna, sino que es fruto de una discusión jurisprudencial-doctrinal.

Obligación de medios

No coincide lo que el acreedor quiere con lo que el deudor puede prometer. El interés del acreedor no coincide con el del deudor porque éste no puede obligarse. Lo que debe

es una conducta diligente: conjunto de actos que según su propia ciencia se encaminen a alcanzar resultado deseado. Puede pasar que no se alcance porque no hay consecuencias lógicas. Lex artis: conjunto de esas conductas y actos que una ciencia exige en la búsqueda de un resultado. Si no conoce ese conjunto de conductas, el incumplimiento no será no haber alcanzado el resultado, sino no haber desarrollado la conducta diligente según su lex artis.

Ejemplo: un médico no puede prometer la curación porque hay elementos fuera de su control. Puede prometer hacer todo lo necesario para lograr ese resultado. Por eso, hay que determinar qué debe el médico o si ha actuado según su lex artis. Pese a no haber curado, si ha actuado según su lex artis, el médico estará cumpliendo y su conducta es de cumplimiento. Otro ejemplo sería contratar los servicios de un abogado para que me defienda. No puede prometer que va a ganar el juicio. Obligaciones de resultado

Coincide plenamente lo que debe uno con el interés del otro. El deudor puede prometer que va a cumplir esa obligación. El resultado coincide plenamente con mi interés.

Ejemplo: contrato de transporte o de construcción. Si hay hechos ajenos a su esfera de control, no es algo que pueda prometer.

Esta discusión sirve para precisar en ciertos ámbitos de prestación de servicios cuándo el servicio implica un resultado o no. Sirve para saber si hay incumplimiento de un resultado cualquiera. Hay que investigar sobre el conjunto de conductas en el caso del abogado que me defiende porque no me puede prometer ganar. Se estudiaría si se podría haber ganado de haber actuado de otra forma en atención a su lex artis. Las obligaciones de medios y resultados resuelven la cuestión de¿qué es cumplir?

LECCIÓN 7. EL OBJETO DE LA OBLIGACIÓN (2): LA DETERMINACIÓN RELATIVA DE LA PRESTACIÓN

1. Las obligaciones genéricas Las obligaciones genéricas son aquellas —normalmente de dar— en las que la cosa o acción que

deba ser objeto de la prestación está determinada por su pertenencia a un género (conjunto de cosas en las que todas las cosas tienen características semejantes u homogéneas, lo que hace que cualquiera de ellas pueda sustituir a otra porque cualesquiera de ellos sirve para satisfacer la obligación).

El Cc las llama a veces cosas fungibles, que son aquellas sustituibles entre sí y cualesquiera de ellas satisface por igual la prestación de la obligación. Asimismo, el Cc las llama a veces indeterminadas. Pero no es cierto, una cosa genérica tiene una determinación menor pero no son indeterminadas.

La mayor parte de las cosas en el mundo industrial actual son genéricas; de ahí, su importancia. Lo recibido por el acreedor y lo entregado por el deudor es una cosa concreta que se extrae del género para cumplir con lo pactado. Ese objeto concreta y determina lo que ha de entregarse y ejecutarse.

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1.1 Concepto y función económica (arts. 860, 869 3º, 875 a 877, 1096 II, 1167, 1452 III y 1740 I Cc, la noción de la fungibilidad o sustituibilidad, su extensión a las obligaciones de hacer; el género limitado

Uno de los problemas de su régimen jurídico se deriva del sistema económico de la época en la que se redactó el Cc y que deja patente el art. 1167. Como los géneros son homogéneos en algunos de sus aspectos, pero no en todos, hay diferentes calidades. El Cc establece qué es lo debido del género, la calidad.

En la actualidad, en el caso de bienes de consumo, el género está plenamente determinado en todos sus rasgos (todos los coches Ford Focus con equitación sport son iguales); mientras que en los productos de la naturaleza sí que hay más diferencias, pero no tanto, porque se precisa por su origen, medios para su obtención, etc. Es decir, en el sistema económico actual, las diferencias de calidad son prácticamente residuales, inexistentes.

El art. 1167 Cc establece cuál es el límite del acreedor y el del deudor. Eso sí, el deudor puede prestar la de la calidad superior y el acreedor puede aceptar la de calidad inferior. No es expresión de una regla de calidad media. Sin embargo, esta regla del 1167 es inimaginable en el sistema actual. Es más, es supletoria a aquellos supuestos en los que no se haya pactado. De hecho, las partes siempre lo precisan.

1.2 La peculiaridad de su ejecución forzosa: a costa del deudor, arts. 1096 II Cc y 702 LEC El segundo de los problemas se relaciona con las obligaciones de dar y hacer y su ejecución. En

general, en una obligación es posible que el acreedor solicite la ejecución forzosa, in natura. El juez transmitirá la cosa al acreedor, sustituyendo la voluntad del deudor. En las obligaciones de hacer la ley distingue entre un hacer fungible (se puede exigir el cumplimiento in natura, forzoso) o infungible (en este caso, nadie puede ser compelido a hacer).

En una obligación genérica es siempre posible el cumplimiento específico, in natura. Pueden darse dos supuestos: • Régimen general: las cosas están en posesión del deudor

Puede imponerse judicialmente que se separen de ese conjunto de cosas las que deben entregarse al acreedor.

• No tiene la cosa en cuestión Como pertenecen a un género, pueden ser adquiridas a costa del deudor en el mercado. Art.

1096 Cc, y art. 702 LEC desarrolla este precepto, si pueden ser adquiridas en los mercados, el ejecutante podrá instar a que se le entreguen las cosas, ordenando el embargo de bienes del deudor para que se paguen a expensas del deudor.

1.3 La calidad media en el cumplimiento: la doble subsidiariedad del art. 1167 Cc: pactos expresos y normas sobre interpretación contractual (arts. 1281 a 1288 Cc)

1.4 La distribución del riego: la regla «genus numquam perit» (arts. 1182 y 1452 III Cc) Puede haber una imposibilidad sobrevenida de cumplimiento (destrucción física o legal, como

cuando te prohíben seguir ejerciendo de abogado). La cosa desaparece. En virtud del Art. 1182 Cc y ss, se extingue la obligación en el caso de imposibilidad sobrevenida física o legal. La cuestión que se plantea es si subsiste la obligación de pagar el precio. • Si no subsiste, el vendedor soporta el riesgo o daño económico de la desaparición de la cosa. • Si subsiste, el comprador soporta el daño económico de la desaparición de la cosa.

En nuestro ordenamiento jurídico, la regla general es que el comprador soporta el daño económico. Sin embargo, hay que matizarlo.

Art. 1183 Cc: este efecto sólo se produce si la imposibilidad no es imputable objetiva ni subjetivamente al deudor. Mientras la cosa esté en poder del deudor (no sólo tenerla, sino poder controlar la suerte de la cosa), se presume que si sucede algo negativo, le será imputable.

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En la realidad económica la aplicación de este artículo es limitada como deja patente el hecho de que las partes acuerdan con mucha precisión bajo qué condiciones y circunstancias se transmite el riesgo. Por otro lado, existen los contratos de seguro que se pretende prevenir un hecho negativo cualquiera que lleve a la desaparición de la cosa. Se traslada a un tercero el riesgo de destrucción.

Sin embargo, en la transmisión del riesgo hay que tener en cuenta que el género nunca perece. Perecen las cosas que pertenecen al género pero sigue habiendo género. Art. 1452 Cc: Hasta que no haya concentración, el riesgo lo soporta el vendedor (en aplicación del principio Genus numquam perit, el género nunca perece).

1.5 La concentración o especificación: efectos, a quién le incumbe la elección (arts. 875 III y 1132 I Cc); la especificación unilateral por el deudor no seguida de la entrega

Concentración o especificación: se extrae una cosa o varias del conjunto de cosas genéricas. Una obligación genérica deja de serlo cuando se especifica cuál es. Sólo cuando las cosas que forman parte del género dejan de ser género (se concentran o especifican, en definitiva, se separan), se producirá la regla general de asunción del riesgo por el comprador. Efectos: • Desaparición de la regla del género nunca perece. • Permite saber qué cosa específica cumple la obligación. Inconvenientes: • Especificar a quién le corresponde la concentración o especificación

El deudor de la obligación genérica es quien elige. Es una ventaja para él porque se transmite el riesgo. Si no elige, no se libera

• Especificar el momento de la especificación Suele ser el de la entrega, aunque no necesariamente. Normalmente, coinciden. A veces, la

especificación se anticipa al cumplimiento y regirá el régimen general.

2. Las obligaciones facultativas y alternativas: los arts. 1131 – 1136 Cc

LECCIÓN 8. EL OBJETO DE LA OBLIGACIÓN (3): LAS OBLIGACIONES PECUNIARIAS

1. El dinero: su carácter intrínsecamente funcional; la dos funciones propias del dinero: medio de cambio y medida de valor

El dinero es intrínsecamente funcional: el dinero es lo que con el dinero puede hacerse (money is what money does). Funciones del dinero

Función abstracta de medida de valor, permite asignar un precio. Dinero como medio de pago, valor en cambio.

Las obligaciones dinerarias son aquellas relaciones obligatorias que se expresan en dinero. La

deuda de dinero se debe sustanciar en moneda de curso legal (art. 1170 Cc). Lo que interesa es el poder de adquisición que deriva de esa suma, el poder patrimonial abstracto que supone el dinero. Se expresan en unidad de cuenta. También hay que tener en cuenta un factor fiduciario, esto es, que el modelo ha de ser aceptado por la comunidad que lo emplea. No tiene por qué ser la moneda de curso legal.

2. Clases de obligaciones pecuniarias en razón de su naturaleza y función Deuda pecuniaria, de suma o de dinero en sentido estricto

Prevalente la función de dinero como medio de cambio.

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Se cumple con la entrega de una cifra concreta de piezas, es el mismo valor nominal. Esa devaluación es soportada por el acreedor, ya que recibe el mismo valor nominal. Si hay un lapso de tiempo desde que se obliga a pagar hasta que se paga (como en las obligaciones de tracto sucesivo), el valor nominal tendrá un poder de adquisición menor.

Típica de los contratos de compraventa (art. 1445 Cc), de arrendamiento.

Deudas de valor Prevalece la función del dinero como medida de valor de ciertas cosas, servicios o hechos. Con respecto a cómo afecta la devaluación monetaria, importa obtener la suma de dinero

necesaria para tal cosa. El sistema de devaluación del riesgo recae sobre el deudor porque siempre tiene que entregar un valor. P.ej., las deudas indemnizatorias: quiero que me coloquen en la misma posición antes de recibir el daño. Quiero las piezas monetarias necesarias para que al tiempo de cumplimiento representen el valor de la cosa en cuestión. También es el caso de las deudas compensatorias, restitutorias o las derivadas del enriquecimiento sin causa (como en el caso de falsificación porque quien monopoliza la marca es el único titular del derecho).

2.1 Deudas de suma y deudas de valor; su efecto en la distribución del riesgo de devaluación

2.2 Revisión crítica de la distinción

3. Deudas que no son de dinero

3.1 Deudas de moneda determinada y las de especie monetaria propia Deudas de especie monetaria propia: moneda o el dinero se toma en consideración por su posición

de bien determinado y no de dinero, es decir, defectos de acuñación, numismático.

3.2 El régimen de las obligaciones de dar cosa específica y genérica respectivamente

4. Las alteraciones en el valor de la moneda

4.1 Descripción del supuesto, la devaluación

4.2 Las soluciones abstractas: nominalismo (como establece nuestra jurisprudencia) y valoralismo

Nominalismo: tantas piezas monetarias debes, tantas pagas y satisfaces la deuda. Valorismo: la cantidad debe convertirse siempre en lo que corresponda.

El sistema jurídico español es nominalista aunque no esté establecido de modo expreso. No se atiende al problema de la devaluación monetaria. Es evidente que los sujetos en el tráfico jurídico son conscientes del problema de la devaluación, tanto más, cuanto mayor sea el diferimiento de la ejecución. Por ello, se trata de remediar el efecto pernicioso para el acreedor del principio nominalista. Las cláusulas de estabilización trasladan el riesgo de devaluación al deudor; pretenden asegurar la estabilidad del poder patrimonial abstracto de adquisición. Se refieren, p.ej., el IPC para arrendamientos urbanos. No obstante, hay muchos más índices. Estas cláusulas sólo tienen sentido en las deudas de dinero en sentido estricto. En ocasiones, se han revalorizado deudas pecuniarias por ley, son reevaluaciones ex lege, como en la posguerra civil.

4.3 Las cláusulas de estabilización como medio negocial (arts. 18 LAU, 13 LAR)

5. El pago de las deudas pecuniarias mediante la entrega de títulos cambiarios: el art. 1170 II y III Cc, la coordinación entre las obligaciones cambiarias y las causales

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6. Las deudas en moneda extranjera Las partes pueden pactar que el pago de la deuda se haga efectivo en una moneda extranjera. Hay

un conjunto de normas relativas al control de cambios que procuran la protección de la propia moneda, así como controlar o verificar la circulación de la monede propia o ajena entre residentes y no residentes. De esta forma, se pretende evitar fugas de capitales, así como la recepción de capitales extranjeros sin cierto control, además de proteger la propia moneda.

El pago en una moneda distinta de la de curso legal en España se pueda pactar por diversas razones: • Estabilidad. Hay monedas más estables que la de curso legal. Ese no es el caso en la actualidad

con el €. Se trata de monedas de mayor circulación, como es el caso del €, $ y el Yen. • Fin especulativo por los tipos de cambio y conversión. Las eventuales mejoras repercuten

favorablemente en el acreedor. Puede lucrarse con los tipos de cambio si se produce una diferencia de tipo de cambio a mejor. No obstante, puede ir a peor. Importa decir si es debido el pago en moneda extranjera. Si se ha pactado el pago en una moneda extranjera, en esa debe satisfacerse. Pero el interés del

acreedor no es tanto recibir un conjunto de piezas monetarias, sino el poder abstracto de adquisición. Para que sea posible la conversión de la moneda para recibir un poder abstracto de adquisición, en todo caso, el acreedor deberá consentir la eventual conversión. En principio, se paga en la moneda pactada (interpretación amplia 1170 CC).

Art. 577 LEC: El juez puede obligar al pago en la moneda previamente pactada siempre y cuando no esté prohibida y que sea convertible, es decir, admitida a cotización oficial.

6.1 El régimen de control de cambios, el Real Decreto 1816/1991, 20 de diciembre, sobre transacciones económicas con el exterior

Como regla general las transacciones en moneda extranjera son libres, pero hay restricciones: comunicación previa a las autoridades españoles o pedir una autorización para pedir tal transacción por razones de protección de la moneda y fiscales.

6.2 La eventual «facultas solutionis» del deudor en el pago de moneda española o extranjera, la función que cumpla la deuda de moneda extranjera

El acreedor puede tener facultas solutionis, que es la facultad de pagar, que el deudor pueda pagar en la moneda extranjera o en la de curso legal del lugar de cumplimiento. Para poder pagar en una moneda distinta de la convenida, debe procederse a la conversión.

6.3 La conversión en euros de la moneda extranjera, el momento de la conversión: arts. 47, 142 LCCh y 577 LEC

La conversión presenta el problema de que el tipo de cambio no es constante en el tiempo. Hay que tener en cuenta tres momentos:

Cuando nace la relación obligatoria. Cuando la deuda deviene exigible, vence la obligación. Cuando el pago se hace efectivo.

Hay que decidir cuál es el momento de la conversión. Por norma general, regirá el tipo de cambio

pactado. En defecto de pacto, la regla supletoria del CC es el momento de exigibilidad.

7. La deuda de intereses

7.1 Concepto de interés, su distinción de figuras afines, interés y la denominada «tasa anual equivalente» (TAE): arts. 6.2 a), 18 y Anexo de la LCC

Los intereses son una suma que se refiere al principal, que se expresa como un porcentaje que sirve para remunerar al otro o para indemnizar. Se desprenden dos funciones: pago que te hace

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quien esté disfrutando de una suma de dinero tuya. También sirve para indemnizar cuando no se paga a tiempo.

El interés se establece con independencia de lo que se remunera por el disfrute de un capital. Lo que importa en realidad es compensar la ventaja que el deudor de la suma tiene por disponer de liquidez. En principio, tiene tal ventaja aunque no haya disfrutado de esa ventaja de la liquidez. Esa ventaja por la liquidez se manifiesta en CC: arts. 1501, 1303, 1577.

La deuda de intereses es también una obligación pecuniaria, que se expresa en dinero y que necesita de la obligación en cuestión para poder nacer. Es una típica obligación accesoria, porque tiene su fundamento en una obligación principal: devolver el capital principal, indemnizar. El interés no es: • El interés no necesariamente se expresa en un porcentaje. Se puede fijar un tanto alzado que

supera el capital principal y seguirá siendo un interés. • No es un fruto del dinero. En realidad, los frutos se refieren a otras cosas, como al rendimiento.

Mientras que el interés se paga haya o no rendimiento del principal que se ha prestado. • No es el dividendo o beneficios repartidos por disfrutar de acciones. Es un nuevo ingreso. • Los intereses no son las cuotas de amortización, que son pago de capital.

Tasa Anual Equivalente: no es interés en sentido propio. Es una noción que se incorpora a nuestro

ordenamiento jurídico en virtud de la Ley 7/1995 de Crédito al Consumo. TAE explica a través de la expresión de un único porcentaje la suma de todas las cargas económicas que un deudor soporta directa o indirectamente por recibir un crédito. Costes que se añaden al interés de un crédito: comisión de estudio, comisión de apertura del crédito, prima del seguro, comisión de cancelación, etc.

Todos estos costes se reúnen en un único porcentaje. Es el único modo de informarse de forma efectiva y clara de saber lo que voy a pagar y así poder comparar.

7.2 Clases de intereses: correspectivos, compensatorios y moratorios (o indemnizaciones) Por su función: Remuneratorios o correspectivos

Se puede equiparar a los compensatorios. Son la contraprestación por ostentar la ventaja de la liquidez. Por eso, remunera. Aparecen en el contrato de compraventa, de préstamo, etc. Indemnizatorios

Son los moratorios. La mora es el retraso en el tiempo del cumplimiento de la obligación. La falta de recepción de la suma de dinero en el tiempo pactado supone que se indemnice. Una fórmula posible es fijar un interés. Están previstos por la ley porque trasladan la indemnización a la norma (art. 1108 CC). Tienen una finalidad puramente indemnizatoria. Esto se debe a que el deudor que no paga a tiempo sigue disfrutando de la ventaja de la liquidez. Se fija la cuantía indemnizatoria. Si no hay nada pactado, será el interés legal.

7.3 Reglas específicas sobre la deuda de intereses: arts. 1108, 1109, 1110 I, 1173, 1966 3ª Cc, 318 C de C

Los intereses se devengan. La cuestión del devengo se refiere al momento en que se consuma sucesivamente el tiempo para transformarlos en esa suma de dinero. El devengo no tiene por qué coincidir con su exigibilidad, como es el caso de cuando se establecen períodos de carencia o diferimiento. El devengo de los intereses se produce al vencer el plazo establecido independientemente de que esté dentro del período de carencia.

7.4 El interés legal (Ley 24/1984, 29 de junio) y el convencional (en particular, el interés variable)

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Interés legal El que por defecto establece la ley para calcular la indemnización o en materia de intereses

procesales. Ley 24/1984 determina que el interés legal será el fijado anualmente en la Ley de Presupuestos (este año, p.ej., es el 5,5%). Se aplicará el vigente de cada año.

Interés convencional

Puede ser fijo o variable (se refiere a un índice, como el Euribor, que es el tipo de interés medio de préstamo entre 64 bancos dentro de la Eurozona). La única regla que figura en normas de transparencia bancaria con respecto a la remisión de un índice es que el prestamista no pueda gobernar o controlar el índice, que no haya arbitrariedad unilateral.

Art. 1110 CC, art. 308 CCom. Como consecuencia de su carácter accesorio, si paga una suma y

no los intereses y el acreedor no los pide, se extingue la obligación de exigirlos. Otra regla general de este carácter accesorio se refiere al problema de imputación de pagos.

Cuando haya una pluralidad de créditos entre un deudor frente a un acreedor, habrá que imputar a qué crédito se paga si el deudor no dice cuál se le paga. Reglas de imputación en virtud del art. 1173 CC: si no se especifica si es capital o deudas: primero se paga el interés y luego, el capital.

Prescripción de la deuda de intereses

Tiene un devengo distinto a la obligación del principal. Art. 1966 3ª CC: cinco años si se fija el por años o en plazos más breves. La del principal, a los quince años. Esto vale para los intereses fijados legal o convencionalmente que devenguen anualmente o menos. Si son intereses moratorios, la deuda será moratoria y se aplicará lo establecido en el art. 1964 CC, que es quince años.

Cuando la deuda no es líquida (no hay definición plena) no puede haber mora, no se puede fijar indemnización moratoria: In iliquidis non fit mora. Si no tengo suma, no tengo sobre lo que aplicar mora. El TS ha perfeccionado la regla porque hay muchas deudas no líquidas que no son determinadas, pero sí determinables. La doctrina del TS dice que si la iliquidez es imputable al acreedor, no hay mora. Es decir, si podía haber liquidado, pero no quiso.

7.5 El anatocismo: legal (art. 1109 I Cc) y los límites al anatocismo convencional (anatocismo y capitalización), el art. 317 I C de C

Anatocismo: son los intereses de los intereses. No es lo mismo que la capitalización de intereses. Se puede pactar el anatocismo. Art. 1109 CC: los intereses vencidos que han sido reclamados judicialmente generan intereses.

Remite al 317 CCom: Los intereses vencidos y no pagados no devengan intereses. Los contratantes podrán, sin embargo, capitalizar los intereses líquidos y no satisfechos, que, como aumento de capital, devengarán nuevos réditos.

Podrán pactar la capitalización de intereses: llegado el primer año la deuda de intereses no se paga, se suma al principal o capital debido (se capitaliza). Es una fórmula de interés compuesto, que tiene un efecto multiplicador. Sucede en aquellos casos en los que no se pagan los intereses devengados.

7.6 Intereses convencionales desproporcionados o excesivos: la Ley de Represión de la Usura de 23 de julio de 1908, arts. 19.4 LCC y 89 LGDCU

En principio, no hay límite, es decir, el tipo de interés se pactará libremente. No obstante, existen dos clases de normas que ponen coto:

Ley de Represión de la Usura o Ley Azcárate (1908). Art. 1: será nulo todo contrato de préstamo con intereses notablemente superiores a lo normal o manifiestamente desproporcionados con las circunstancias; tampoco se permite que sean leoninos. Se puede declarar nulo y sólo habrá de restituirse el capital. Presenta el inconveniente de definir «notablemente superior al normal». Si el prestamista goza de garantías sólidas de devolución, consistirá en no fijar un tipo de interés alto. A mayor riesgo, mayor tipo de interés. Las

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circunstancias (garantías, inflación) definen el tipo de interés. El tipo de interés sirve para compensar la inflación porque las deudas de interés son de suma.

En la LCC se expresa en qué caso el tipo de interés es excesivo per se, como en los descubiertos en cuenta (cuando te dan más de lo que tienes). Art. 19.4: no puede ser dos veces y medio superior al legal. Es el único supuesto en el que se fija el límite. En el resto de casos, se aplica la Ley Azcárate.

8. La mora en las obligaciones de pagar una suma de dinero

8.1 Art. 1108 Cc

8.2 Intereses y procesos judiciales (art. 576 LEC)

LECCIÓN 9. EL CUMPLIMIENTO O PAGO DE LA OBLIGACIÓN (1)

1. Concepto: pluralidad de sentidos y perspectivas; naturaleza jurídica: la discutida concepción negocial del pago

Art. 1156 CC: el pago es una de las causas de la extinción de una obligación. El pago o cumplimiento es la exacta correspondencia entre lo que se debe y lo que se da. Pero no

siempre es tan fácil porque hay que determinar qué es lo debido (qué debe un médico). Art. 1157 CC entiende el pago de forma negativa. El pago hay que verlo desde tres dimensiones. Funciones o sentidos que puede satisfacer el pago: Relación de prestación: sentido extintivo

Efecto extintivo de la relación obligatoria. No es el único supuesto que permite la extinción de la obligación (como son la condonación, la confusión, la imposibilidad, etc.) Posición del acreedor: sentido satisfactivo

Se satisface el interés del acreedor. No sólo el cumplimiento satisface su interés. El acreedor es el que juzgará cuándo se satisface su interés. Por ello, puede emitir como pago la entrega de una prestación distinta; son los subrogados del cumplimiento, típicamente, la dación en pago (entregar un conjunto de bienes cuyo valor asciende a la suma debida). Desde la perspectiva de la satisfacción del interés da igual que pague el deudor o un tercero, con la salvedad del art. 1161 CC. En principio, es irrelevante quién sea el que pague. Posición del deudor: sentido liberatorio

Su pago es liberatorio de la deuda. No es sólo un deber, sino también una facultad que puede ejercer. El pago es un acto sobre el que ostenta un cierto interés. Si se acepta el pago por el acreedor, se acepta la existencia de una relación obligatoria. Sólo pueden ejercer derechos frente a la otra parte si ha cumplido con lo suyo.

TS: el pago es un negocio jurídico entre deudor y acreedor porque concurren la voluntad de pagar

de uno y la de recibir, del otro. Críticas: no tiene sentido en el ordenamiento jurídico español porque no existe una definición legal de negocio jurídico. Además, no concurren voluntades, sino que el deudor debe. La posición del deudor es un acto debido sometido a coactividad, de manera que su conducta, su voluntad, es un hecho irrelevante. El cumplimiento forzoso es siempre posible en ausencia de voluntad del deudor o contra su voluntad. Los preceptos que se alegan para decir que hay un negocio jurídico no ordenan la naturaleza negocial del pago, sino que se refiere a requisitos tales como poder dar lo que no se tiene, tener capacidad de obrar suficiente y poder transmitirlo (art. 1160, 1163, 1166 CC). Del mismo modo, se le puede obligar al acreedor a cobrar (ofrecimiento del pago en consignación).

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2. El presupuesto de la capacidad en el pago

2.1 Capacidad del «solvens», el art 1160 CC; el régimen de la invalidez, la acción de repetición, los casos de irrepetibilidad; el poder de disposición y la capacidad para enajenar en las obligaciones de dar cosa específica

Solvens: sujeto activo del pago. Sujetos que pueden encarnar la condición de solvens: Normalmente será el deudor. También serán sus sucesores mortis causa siempre que hayan aceptado la herencia pura y simplemente; no a beneficio de inventario (art. 1256 CC). Puede ser su representante legal o voluntario, que no es un sujeto diferente, no hay tercero propiamente dicho. No es posible la transmisión inter vivos de una deuda sin consentimiento del acreedor. Sí cabe la cesión patrimonial en bloque (fusión de la sociedad) si no se opone el acreedor.

Es posible que solvens no sea el deudor. Con el pago del tercero habrá un tercer problema: la relación entre el tercero y el deudor.

Problemas del solvens Arts. 1160

Regla sobre el poder de adquisición y capacidad del solvens, articulación de las adquisiciones derivativas.

Es necesario que quien transmite pueda hacerlo y tenga capacidad: no se puede dar lo que no tiene ni en otras circunstancias. Poder de disposición hace referencia a: 1) Ser titular. 2) Estar legitimado para poder disponer. Tener poder de disposición para transmitirlo en el momento de la ejecución (su verdadero titular da permiso para que se transmita).

Los que son incapaces no pueden actuar eficazmente en el tráfico jurídico, ya sea menor, pródigo o persona con disminución psíquica.

Si el pago no es válido, podrá recuperar el deudor. En el caso de dinero o cosas fungibles el pago será eficaz siempre que se recibiera de buena fe; no

habrá repetición contra el acreedor de buena fe. En principio, se presume que el poseedor es su titular.

Art. 1165 CC

Se ordena judicialmente el pago de la deuda. El acreedor es a su vez deudor y sus acreedores quieren controlar el pago que se le haga.

2.2 Capacidad del «accipiens»: los arts. 1163 y 1165 CC Accipiens: quien recibe el pago. Sujetos que pueden encarnar la condición de accipiens: Acreedor.

Sucesores legales mortis causa. Represente legal o voluntario. Sucesores inter vivos (art. 1112 CC): se puede transmitir un derecho a un tercero a través de un negocio de cesión. Se transmite una posición frente a un tercer. El acreedor será el cedente y el nuevo acreedor, el cesionario. Si se ha producido una transmisión en bloque o cesión en bloque.

Hay que tener presente que el pago para el accipiens es un acto netamente favorable. Hay una regla inversa: para lo favorable lo menos, para lo desfavorable lo más. Se exige la menor capacidad para los actos favorables.

3. Los sujetos del pago

3.1 La legitimación para el pago en general: en general, es irrelevante el autor del pago

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3.2 El pago hecho por un tercero: el art. 1158 CC, fundamento de su admisión, requisitos y efectos, en particular la relación del tercero con el deudor (conocimiento e ignorancia, aprobación u oposición del deudor), la subrogación en el crédito (arts. 1159 a contrario, 1210, 2º y 3º CC)

Un deudor paga al acreedor la deuda de otro (no en lugar de otro). Art. 1158 CC: como regla general es irrelevante quién haga el pago. Ese pago no está hecho con ánimo de pura liberalidad. Surge una relación entre el tercero que paga y el deudor. No lo hace para satisfacer el coste económico definitivamente. Es decir, el deudor conserva su posición de tal. Situaciones en las que un tercero pague:

De forma gratuita. Deudor y tercero son sociedades que forman parte del mismo grupo; así descarga

financieramente a otra empresa del grupo. Pagar para ser acreedor del deudor. Puede comprar el crédito al acreedor, pasando a ser

acreedor. Se adquiere la posición de crédito del acreedor, quien, en todo caso, tendrá que consentir. Ser acreedor puede ser beneficiario porque: o Se tiene derecho a saber o o Refuerza la posición de crédito. Ser acreedor de mayor cuantía y tener mayor poder de

negociación frente a otros acreedores. En definitiva, mejora su posición. o Permite expulsar a ciertos acreedores que dificulten ciertas situaciones.

Fiadores y deudores solidarios. Está interesado en el cumplimiento de la obligación porque la suerte del deudor es su misma suerte.

Art. 1158 CC

En principio cualquier tercero puede pagar con consentimiento del deudor o en su ignorancia. En el caso en el que el deudor se niegue a que otro pague por él, surgirá un derecho de reintegro, pero el importe sólo será por aquello que le haya sido útil al deudor. El problema será cuánto se deba pagar.

Regímenes del regreso del tercero: • Nacimiento ex novo de una acción de regreso pura cuya cuantía habrá que determinar: surge una

nueva obligación obligatoria porque se extingue la existente de la que procede. Como no hay pacto, las circunstancias serán las del CC.

• El tercero que paga se subroga en la posición del acreedor. Ello implica disfrutar de todas las garantías, pactos, etc. existentes.

Criterios del CC para decidir el régimen jurídico del derecho del tercero: Tercero tiene interés en el cumplimiento (fianza):

Art. 1210 3º CC: se coloca como subrogado. Deudor

Ignorante: Art. 1159 CC: El deudor no tiene que soportar la subrogación. Sólo tendrá una acción de

regreso. Conoce y se niega:

Nacimiento de una acción de regreso ex novo, cuya cuantía será lo que le haya sido útil al deudor.

Conoce y aprueba el pago: Art. 1210 CC: intención de pago expreso o tácito (simple silencio frente a la afirmación

del tercero de pago). Hay subrogación. Es importante, p.ej., en un proceso concursal porque tienen más peso los acreedores con garantías.

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3.3 El pago hecho a un acreedor aparente: el art. 1164 CC

3.4 El pago hecho a un tercero en utilidad del acreedor: el art. 1163 II CC

3.5 EL pago por ingreso en cuenta bancaria En la práctica comercial, los acreedores y deudores tienen cuentas corrientes. El banco no es

representante del acreedor o deudor. El pago en cuenta corriente es plenamente liberatorio, vale como pagarle a él. Se paga al banco, que es un autorizado. Excepción: se haya estipulado que no será liberatorio de esa forma.

3.6 El pago mediante tarjeta de crédito Su titular puede disponer de más dinero del que ostenta su cuenta. Si se conviene ese tipo de pago,

se produce un abono y apunte. Los problemas son de identidad, identificación o de uso indebido. Hay que comprobar que quien utiliza la tarjeta es su titular o alguien autorizado. Si no se verifica la identidad, el que recibe tiene un deber de diligencia de verificar. Si no lo verifica, no es válido el pago si se hizo por alguien no autorizado.

4. Los requisitos objetivos del pago: identidad e integridad: arts. 1157, 1166, 1167 y 1169 CC

5. El pago de las obligaciones pecuniarias mediante la entrega de títulos cambiarios: el art. 1170 II y III CC, pago «pro soluto» y «pro solvendo», la coordinación entre la obligación cambiaria y la obligación causal

Una relación pecuniaria puede no pagarse con dinero, sino con títulos valores (pagarés, letras de cambio y cheques). El tenedor del título está legitimado para el cobro, salvo que se haya fijado previamente en el título valor quién es el legitimado para el cobro. La entrega representa, por tanto, una orden de pago.

Supuesto: existe una relación obligatoria entre un acreedor y un deudor y este, a su vez, tiene varios deudores, que optan por pagarle con títulos valor. Cabe distinguir entre:

Pago pro soluto La entrega es en pago. La simple transmisión y entrega de los títulos acarrea la extinción

obligatoria existente y el deudor queda liberado de su pago. Es como entregar dinero. Al tratarse de órdenes de pago, puede que los deudores no puedan pagar. El acreedor se dirigirá contra los deudores del deudor y no contra el deudor primitivo porque este ha quedado liberado del pago.

Pago pro solvendo La entrega es para pago. La entrega de los títulos no libera ni extingue la relación obligatoria.

Se libera cuando cobra. Si el acreedor no cobrara (no se realizan los títulos valores), subsiste la obligación primitiva. Es decir, el acreedor podrá seguir dirigiéndose contra el deudor.

Cuando por culpa del acreedor se hubiesen perjudicado se refiere a que el acreedor deja prescribir

esas órdenes de pago. Los títulos se habrán perjudicado por su culpa.

LECCIÓN 10. EL CUMPLIMIENTO O PAGO DE LA OBLIGACIÓN (2)

1. Circunstancias del pago Art. 1157 CC señala que debe haber una exacta correspondencia entre la obligación prevista y la

ejecutada. Debe pagarse lo que se debe. La exactitud se refiere a dos aspectos: • Identidad: que sea lo mismo. Art. 1166 y 1167 CC. • Integridad: todo lo prometido. Art. 1169 CC

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No puede recibir una cosa diferente, incluso aunque fuera de un valor igual o mayor. La voluntad es lo que prima. Debe entregarse todo a no ser que el acreedor consienta en su fraccionamiento. El todo también incluye sus accesorios, sus frutos.

1.1 El tiempo del pago (arts. 1125 – 1129 CC): el vencimiento; obligaciones a plazo y a término, el término esencial; el plazo como beneficio y la indeterminación en su fijación (arts. 1127 y 1128 CC); el pago anticipado (arts. 1126 I, 1292 CC, art. 100. 3 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, concursal); el error sobre el vencimiento de la obligación: art. 1126 II CC; el fundamento y los supuestos legales del vencimiento anticipado: art. 1129 CC

Si hay una obligación sometida a plazo o término de cumplimiento, se produce el vencimiento de la obligación cuando llega ese momento. El vencimiento será, pues, la llegada de ese momento y ocasiona la exigibilidad. Si no se establece plazo alguno de vencimiento, es exigible desde el nacimiento de la obligación (Art. 1113 CC), es lo que se denomina una obligación pura. Respecto al tiempo en el pago, hay que diferenciar

Término esencial El tiempo es elemento determinante de la obligación. La llegada de un momento determinado

es determinante. El incumplimiento frustra el interés. El cumplimiento retrasado o posterior no satisface el interés del acreedor. Influye, sobre todo, en sede de incumplimiento. P.ej., piezas necesarias para la fabricación de un motor.

Obligaciones a término o a plazo

Se establece un tiempo o un momento sin fijar el día en el que se exigirá el cumplimiento cuando llegue porque llegará ese día. Hay que tener en cuenta el art. 5 CC relativo al cómputo de días, así como la exclusión del día inicial, esto es, se computa desde el día siguiente.

Reglas supletorias par las obligaciones a término:

Aquellos casos en los que no quede patente el propósito de las partes al fijar el plazo, el CC contempla que el plazo es un beneficio para el deudor. Si no se fija quién es el beneficiado, la regla supletoria del art. 1127 CC es que se establece en beneficio de ambos, a no ser que del tenor de aquellas o de otras circunstancias resultara haberse puesto en favor del uno o del otro. P.ej., el contrato de depósito. El depositante es el acreedor, siempre puede pedir antes, el plazo se establece en su favor.

Si no se establece plazo, pero se deduce que lo hay y no se dice a favor de quién, el art. 1128 CC establece que lo fijarán los tribunales. P.ej., en el contrato de préstamo no debe devolver de inmediato el prestatario.

Puede haberse fijado un plazo, pero que no sea específico, sino que se le confía al deudor. En ese caso, también se aplica el art. 1128 CC: los tribunales fijarán la duración del plazo cuando quede a voluntad del deudor.

Pago anticipado

1126 CC: el que paga antes de que la deuda venza, no puede repetir ese pago. Paga debidamente a pesar de que el pago se haga antes del vencimiento. El obligado al pago sometido al plazo está obligado en todo caso porque los plazos siempre llegan. Vencimiento anticipado

En la mayoría de contratos relevantes se estipulan cláusulas de vencimiento anticipado, esto es, que venza antes del plazo pactado. Se hace inmediatamente exigible. Se parte de que el plazo es un beneficio para el deudor y un riesgo para el acreedor. Como aumenta el riesgo del acreedor, tendrá mayor probabilidad de insatisfacción del crédito y se tratará de remediar ese riesgo a la mayor velocidad posible, por ello, se puede exigir de forma inmediata. Art. 1129 CC.

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1.2 La obligación sometida a condición (arts. 1113 – 1123 CC): noción, límites y funciones de la condición; la condición causal y la potestativa; la condición suspensiva: la pendencia y la retroacción; la condición resolutoria: la retroactividad

El art. 1124 CC no se refiere propiamente a condición, sino que ordena un remedio frente al cumplimiento, concede la facultad resolutoria en los contratos bilaterales. Si no me pagas lo que debes, resuelvo el contrato.

Condición: acreedor y deudor vinculan el nacimiento o despliegue de ciertos efectos o su desaparición a que algo ocurra o no ocurra. Someten la eficacia de la relación obligatoria o su extinción a un suceso incierto y, en general, futuro. Se somete toda la relación obligatoria o parte. Son muy comunes en el tráfico. Si la relación obligatoria tiene una duración prolongada en el tiempo permite establecer una u otra postura (reaccionar) en función de lo que suceda. Sirve para organizar lo que las partes quieren.

La incertidumbre no se debe entender como un asunto sobre el que las partes no pueden influir. No significa que las partes no pueden decidir por sí solos. Exige una actividad. Una condición puramente potestativa es aquella que depende exclusivamente de la voluntad de una de las partes, sobre todo del deudor. No está permitida (arts. 1115 y 1119 CC). No se puede dejar al arbitrio del deudor. Tipos de condiciones Suspensivas

La entrada en vigor, el nacimiento de derechos, depende de la realización de un hecho en general futuro y siempre incierto. (En la muerte es incierto el cuándo). P.ej., en un contrato de permuta entre un propietario de un solar y un constructor se sujeta la eficacia de la permuta a que el constructor consiga las licencias de construcción. Si se produce la licencia, el constructor devendrá propietario del solar. Si no se cumple la licencia, no despliega sus efectos la permuta.

Hay una situación de pendencia entre el nacimiento de la obligación hasta el cumplimiento de la condición. Posición que ocupan las partes durante ese tiempo de pendencia: • Ambos deben procurar o no impedir el cumplimiento de la condición, en definitiva, deben

cooperar en la medida de sus posibilidades. A través de una regla presuntiva del art. 1119 CC obliga a que se entienda por cumplida si una de las partes impide su cumplimiento.

• Posición del acreedor o Es acreedor desde la celebración porque ostenta un derecho. El vigor de su derecho sólo se

produce si se cumple la condición. o No puede satisfacer el cumplimiento, pero sí tiene derecho a hacer lo que quiera con su

derecho en virtud del art. 1112 CC hay plena disponibilidad. Transmite un derecho contingente porque dependen de que algo ocurra. El que adquiere sabe que adquiere una expectativa, una posibilidad, el crédito de contingente pasa a ser un crédito de efectivo.

o Puede proteger su derecho en virtud del art. 1121 CC: hacer todo aquello que conduzca a que se cumpla la condición. En definitiva, una garantía para que el deudor pueda cumplir. De esa conservación depende que su derecho tenga pleno vigor. P.ej., puede impedir actos del deudor que impidan su insolvencia.

• Posición del deudor. o Art. 1119 CC: el deudor soporta la carga de contribuir al cumplimiento de la condición o de

no obstaculizarla. Si infringe tal carga, la obligación se entiende por cumplida. o En el tiempo de pendencia el deudor puede que pague antes de que se cumpla la condición. Es

un pago indebido, porque no se debe. Art. 1121.2 CC: el deudor puede repetir lo que hubiese pagado en el período de pendencia.

Cumplida la condición, ¿desde qué momento acreedor y deudor son titulares de la obligación:

desde que la relación obligatoria nace o desde que se cumple con la condición? Los sucesos favorables durante la pendencia le corresponden a los titulares de los derechos en función de cómo sea la eficacia. Art. 1122 CC:

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Eficacia ex nunc (desde ahora) desde que se cumple la condición. Eficacia ex tunc (desde entonces) desde que nace la relación obligatoria. Se refiere tanto a los

aspectos positivos y negativos. En el ejemplo de la permute, si se obtiene la licencia, se adquiere la propiedad con eficacia ex tunc. Esto significa que si se expropia durante el período de pendencia, el constructor será a quien le expropien.

Resolutorias

La relación obligatoria es plenamente eficaz desde el momento de su nacimiento. Pero de cumplirse la condición, se extingue la relación, se resuelve. La pendencia es el plazo de tiempo desde que nace la obligación hasta que se cumple la condición.

Si se produce una contingencia, hay que extinguir y liquidar todo lo que afectara a la relación en el entretanto. Hay que atender a todos los actos que sucedieran durante el tiempo intermedio porque acreedor y deudor son titulares indiscutibles de sus derechos y obligaciones.

Con respecto a los actos dispositivos realizados durante el tiempo intermedio, cada uno puede dar lo que tiene y en las circunstancias y condiciones que lo tiene. Es decir, se transmite también la condición. Por eso, se permite la inscripción de las condiciones resolutorias en el Registro de la Propiedad.

Art. 1123 CC: se puede optar por la retroactividad; por la eficacia ex tunc se resuelve todo desde el momento en que nació la obligación.

1.3 El lugar del pago: los efectos de su determinación (arts. 10.5, 10.9, 10.10, 1262 II CC y 52 LEC); los criterios legales del art. 1171 CC Puede afectar a varios asuntos: • ¿Cuál es el Derecho aplicable? Art. 10 CC. • ¿Dónde se discute judicialmente los problemas derivados del cumplimiento? Es relevante saber

a qué juez tengo que acudir dentro de la jurisdicción civil. • Puede repercutir en los gastos de cumplimiento, p.ej., quién financia el transporte. Art. 1171 CC: en primer lugar, el lugar pactado. No habiéndose expresado, el pago se hará en el

lugar donde existía la cosa en el momento de constituirse la obligación (p.ej., no se paga y la cosa está en mi fábrica y el acreedor en otro lugar, el lugar será la fábrica.). En cualquier otro caso, será el domicilio del deudor.

2. Los gastos extrajudiciales del cumplimiento: el art. 1168 CC; otros supuestos, arts. 1465, 1593 y 1728 CC; gastos de cumplimiento y gastos de documentación (arts. 1455 y 1555 3º CC)

Los gastos derivados del cumplimiento son aquellos necesarios para cumplir exacta e íntegramente con lo pactado. Art. 1168 CC: en principio, el deudor debe sufragar los gastos del cumplimiento. Cuando uno se obliga a prestar también se obliga a los gastos derivados del diligente cumplimiento de la obligación. Si se infringiera alguna norma que acarreara sanción, también corren por cuenta del deudor. Si se adjudicaran al acreedor, recibiría menos de lo pactado.

No se refiere a los gastos de documentación de la relación obligatoria. Art. 1455 CC: los gastos de documentación se distribuyen convencionalmente. En defecto de pacto, en compraventa, serán de cuenta del vendedor. Otros casos: 1593 CC.

3. La imputación de pagos (arts. 1172 – 1174 y 1684 CC): concepto, fundamento, requisitos y reglas legales de la imputación

Puede darse el caso de que el deudor tenga varias deudas con el acreedor. Es decir, hay pluralidad de créditos entre los mismos sujetos. Son titulares respectivamente, no por representación. En caso de representación no entra en juego la imputación de pagos. Requisitos:

Tiene que haber homogeneidad entre las deudas, típicamente, cuando son pecuniarias.

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Todas las deudas tienen que ser exigibles o estar vencidas. El problema es elegir o decidir en defecto de pacto, cuál de ellas se ha cumplido.

Art. 1172 CC: el deudor tiene la facultad de elección cuál de ellas es la pagada. Pero si el acreedor da recibo de pago de otro distinta y consiente el deudor, esa imputación es la válida.

Si falta el ejercicio del deudor, el acreedor decide y puede emitir recibo por el pago de una. 1173 y 4: criterios supletorios Art. 1173 CC: Si genera intereses, no puede entenderse pagado el capital mientras no se hayan

satisfechos los intereses. Art. 1174 CC: se imputarán primero las deudas más gravosas al deudor. Si todas son

igualmente gravosas, a todas a prorrata. Se extinguen parcialmente todas. Caso especial de imputación de pagos: Art. 1684 CC relativo al Derecho de sociedades. Es este

caso no hay pluralidad de deudas con el mismo acreedor. Hay pluralidad de acreedores: El deudor lo es del acreedor y de la sociedad. Se da porque el que administra lo ajeno está obligado a hacerlo incluso por encima de su propio interés. Debe promover la defensa del interés ajeno del que es titular. Se protege primero lo de los otros y luego lo nuestro. La doble condición se deriva de la sociedad y hay un deber de fidelidad.

4. La prueba del pago; en particular, el recibo o carta de pago: inexistencia de una regla general que imponga su expedición por el acreedor (pero buena fe, arts. 7 y 1258 CC), casos particulares: arts. 63 y 80 LGDCU, art. 17.4 LAU

5. El ofrecimiento de pago y la consignación judicial (Arts. 1176 – 1181 CC) El acreedor no tiene un derecho incondicionado y el deudor tiene una facultad de liberarse incluso

contra la voluntad del acreedor. Acreedor y deudor deben cooperar en el cumplimiento en su sentido más amplio. Se establece un sistema de liberación coactiva.

5.1 Fundamento: la facultad de liberación coactiva del deudor

5.2 La carga del acreedor de cooperar al cumplimiento

5.3 Los requisitos del ofrecimiento del pago Ofrecimiento del pago. Ofrecer el cumplimiento exacto de la obligación. Negativa injustificada por parte del acreedor. El acreedor niega el pago por razones que no

derivan del pago. Sí está justificada la negativa en algunos casos, como cuando se trata de otra cantidad, en otro lugar, en otro momento, etc.

Consignación, fundamentalmente, judicial: depositar en sede judicial la prestación en sí misma (suma dineraria, administración del bien). Se regula en RD 34 /1988.

Si concurren estos requisitos, el deudor queda liberado del pago. En algunos supuestos no es

necesario el previo ofrecimiento de pago (Art. 1176.2 CC)

5.4 La consignación judicial: casos en que procede sin ofrecimiento previo (arts. 1176 II CC) y efectos (arts. 1179 – 1181 CC)

Los gastos de la consignación corren por cuenta del acreedor (art. 1179 CC)

5.5 Los efectos del ofrecimiento de pago sin consignación, en particular, la «mora creditoris» Tiene otro efecto el ofrecimiento de pago. El simple ofrecimiento no seguido de la consignación

produce la mora creditoris.

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6. El pago o cobro de lo indebido (arts. 1895 – 1901 CC)

6.1 Los elementos del supuesto de hecho (art. 1895 CC) No hay una relación contractual previa y sí un cumplimiento. El deudor o un tercero paga una

deuda inexistente, o a quien no es el acreedor o una prestación superior o distinta a la convenida. Se produce un pago con voluntad de pagar pero el acreedor no tiene derecho a cobrar (indebitum ex causa, ex persona, ex re). Art. 1895 CC: efecto principal del pago de lo indebido: el que recibe no tiene razón alguna para recibir y estará obligado a restituir lo entregado. Produce el nacimiento de una nueva relación obligatoria en el que el acreedor es el deudor de la restitución (tiene la obligación de restituir) y el que era deudor será el acreedor de la restitución. Supuestos

Confusión de identidad del acreedor. Es el caso de personas homónimas. Se hace el apunte bancario o el pago a favor de quien no es acreedor.

Una deuda principal puede asegurarse a través de un contrato de fianza. Puede ocurrir que paguen deudor y fiador. El acreedor recibe por dos veces la prestación (Art. 1842 CC).

Se paga una suma distinta, normalmente, por encima de lo debido. En todos estos supuestos surge la obligación de restituir. El fundamento, en general, del cobro de

lo indebido es el principio de enriquecimiento sin causa porque obtiene una prestación que no le es debida. No hay razón ninguna. Exige ciertos presupuestos: que haya ánimo de pagar. El deudor cree que paga una deuda preexistente, que paga lo debido o que paga al verdadero acreedor. En general, hay un error sobre el hecho del pago.

6.2 El error del «solvens» (arts. 1900 y 1901 CC) Reglas probatorias respecto a qué debe acreditar cada sujeto: el deudor debe probar el pago, que

pagó por error y las presunciones de error.

6.3 El contenido de la obligación restitutoria: la buena o mala fe del «accipiens» como criterio principal (arts. 1896 – 1898 CC)

Importe de la restitución: En principio, lo que debe restituirse es lo entregado. Si algún hecho afecta a la prestación entregada, debe valorarse la buena o mala fe del que

recibe, que decidirá que el importe se extienda o se restrinja.

6.4 Excepción a la obligación restitutoria (art. 1899 CC)

6.5 La naturaleza personal de la acción del «solvens» y la transmisión de la propiedad

LECCIÓN 11. EL CUMPLIMIENTO O PAGO DE LA OBLIGACIÓN (3)

1. Los subrogados o sustitutivos del cumplimiento y la pluralidad de funciones del pago en general

Se trata de aquellos supuestos en los que sin ser propiamente cumplimiento, tienen sus mismos sentidos efectos, es decir, libera al deudor, extingue la relación y satisface los intereses del acreedor. • Dación en pago. Tiene efectos pro soluto. La transmisión de la propiedad significa la liberación,

extinción y satisfacción de la relación obligatoria. • Cesión de bienes (art. 1175 CC). Efecto pro solvendo. No se articula a través de la transmisión

de un derecho, sino a través de la representación. Ha sufrido un vaciamiento de su contenido en virtud de la entrada en vigor de la Ley Concursal de 22 de junio de 2003.

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2. La dación en pago (arts. 1166 a contr, 1521, 1536. 2º, 1636 I y 1849 CC) Es un negocio atípico porque no tiene una regulación expresa en el CC. La construcción de los

requisitos y consecuencias viene de la jurisprudencia del TS. De una interpretación a contrario del art. 1166 CC se deduce que si hay voluntad del acreedor es

posible la entrega de cosa distinta. Se entrega cosa distinta de la pactada, es siempre una convención. Es un negocio convencional, un pacto. Significa transferir en pago la titularidad de un derecho o de un bien a favor del acreedor. El deudor o un tercero entrega un bien o un derecho. Hay una transferencia del derecho. P.ej., las deudas tributarias se pueden pagar también con objetos que el Estado considera valiosos, como obras de arte.

Art. 1521 CC: derechos de retracto (derecho de adquisición preferente, colocarse en la situación de otra persona de suceder cierta cosa). Un tercero con el derecho de retracto puede subrogarse en la posición del comprador en las mismas condiciones. En relación a la figura de la dación en pago, se coloca en las mismas condiciones que el deudor.

Art. 1849 CC: en el supuesto de fianza, queda libre el fiador cuando paga el deudor. La dación en pago es un negocio convencional, pro soluto, extintivo (incluye el hecho de liberar a

los fiadores) y traslativo de la titularidad de un bien o derecho.

2.1 Contrato extintivo atípico («pro soluto»), la construcción de su régimen jurídico según la finalidad negocial concreta, la «causa solvendi», la ejecución como momento de la eficacia extintiva Fines de la dación en pago:

Absolutoria Se da en pago, sirve para extinguir una relación obligatoria.

Garantía Se puede someter o sujetar un bien o un derecho al cumplimiento de una obligación. Es una

garantía real, como la hipoteca. El acreedor puede cobrarse sobre el bien, pero no se apropia de la cosa dada en garantía, sino que la tiene que transformar en dinero (liquidar el bien) y cobrarse. El art. 1859 CC prohíbe el pacto comisorio, se prohíbe la apropiación por parte del acreedor. Lo que sí que se permite es en el caso de que nadie concurra a la ejecución, el acreedor ejecutor entonces sí que podrá apropiarse del bien. Se apropia en el proceso de ejecución.

Esta función de la dación como garantía se acuerda para que el acreedor no pague los costes de constitución, de inscripción, de ejecución. Se pacta que el deudor entregue al acreedor un bien, cuyo valor es, al menos, el de la cosa objeto de la obligación. Si la deuda no se paga, el acreedor deviene titular indiscutible del bien. Si no se paga, la dación se extingue. Es una condición. En este sentido, la dación en pago defrauda lo establecido en el art. 1859 CC.

2.2 La dación en pago y el fraude de acreedores (arts. 1111, 1292. 3º CC, 71 a 73 LC): la causa, onerosa o gratuita, de la relación obligatoria originaria

Existe el problema de que lo que se entrega en dación no tenga el mismo valor que lo pactado. Es un mecanismo típico para defraudar los intereses de otros acreedores. Se puede hacer intencionadamente para perjudicar a otros acreedores. Puede conducir a la resolución por fraude.

2.3 Diferencias con la novación modificativa (arts. 1203. 1º, 1204, 1207 y 1208 CC) y con las obligaciones facultativas

No debe confundirse con la acción facultativa; en virtud de la cual, el deudor puede elegir entre varias prestaciones para efectuar el pago porque así se pactó.

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2.4 Su asimilación jurisprudencial con el contrato de compraventa para ciertos aspectos de su régimen jurídico

La estructura de la dación y de la compraventa son análogas. Como es traslativa, la jurisprudencia del TS aplica a la posición del que recibe los mismos derechos que ostentan en general los compradores. Se asimila la posición del acreedor a la del comprador.

3. La cesión de bienes a los acreedores para pago (arts. 1175 CC) La cesión es un negocio jurídico que no tiene efecto liberatorio pleno, es pro solvendo e

irrevocable.

3.1 Función y concepto En la estructura de la cesión de bienes se parte de una pluralidad de créditos de un único deudor

con diferentes acreedores. El deudor no puede pagar por problemas de liquidez. Cede el conjunto o parte de los bienes a los acreedores para que, por él, liquiden tales bienes. Es un contrato de mandato (contrato representativo) en el que los acreedores son representantes del deudor para que puedan ejercer las facultades de disposición y administración. Se cobran con lo recibido.

La fórmula de liquidación no está preordenada. Los acreedores eligen cómo se ordena la liquidación de los bienes ni la forma de ejecución.

La cesión propiamente del art. 1175 CC no es la convencional, sino dentro de las situaciones concursales (el deudor no tiene capacidad de pago para todas sus deudas). En virtud de la Ley 22/2003 en materia concursal, el precepto ha quedado vacío de contenido.

3.2 La cesión «pro solvendo» y diferencias con la «datio in solutum» Los acreedores son representantes del deudor. La titularidad es del deudor hasta que se liquidan

los bienes. En este caso, en vez de vincular al tercero con el deudor, son los representantes los que reciben lo obtenido por la liquidación.

3.3 La subsistencia del crédito no pagado íntegramente (arts. 1175 pr y 1920 CC) Como es un negocio de cesión pro solvendo, sólo tiene efecto extintivo cuando se liquida el

conjunto de los objetos cedidos. Si el importe de lo cobrado es inferior de lo debido, el deudor no queda liberado, más que en la medida del importe liquidado.

3.4 La cesión convencional: el mandato irrevocable a los acreedores como procedimiento típico para su constitución

El titular de una cosa puede, en general, disponer de sus cosas como quiera. Es decir, puede autorizar o desautorizar a un tercero. En el fenómeno de la cesión se llama revocación. Sin embargo, en este caso, la jurisprudencia del TS ha establecido que es un mandato irrevocable. El representante satisface intereses propios y ajenos, lo cual justifica la irrevocabilidad.

3.5 Cesión judicial de bienes: la prohibición en el art. 100. 3 LC de los convenios concursales liquidatorios

Art. 100.3 LC prohíbe la cesión en sede concursal. Esto se explica porque los bienes y derechos no tienen un valor estable, sino que dependen de cómo se liquiden. Antes de la aparición de la LC, esto daba lugar a confabulaciones de los acreedores con los terceros a quienes les vendían los bienes cedidos. Los acreedores perjudicados que no habían obtenido la cesión tenían que acreditar ese fraude. Por este motivo, se prohíbe en la LC la cesión de bienes; de esta forma, se maximiza el activo (bienes y derechos) del deudor.

Por lo tanto, el art. 1175 CC no es aplicable dentro del concurso. Sólo es posible la cesión convencional fuera del concurso siempre que no haya una situación de insolvencia declarada por parte del deudor.

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LECCIÓN 12. EL INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN: DISCIPLINA GENERAL Examen

1. El Derecho del incumplimiento en general Puede haber incumplimiento por muy diversas razones: no hay ejecución; la ejecución se produce

en un momento posterior al pactado; no se entrega lo debido. En definitiva, es no cumplir con lo pactado en la relación obligatoria.

La legislación vinculan el conjunto de respuestas del acreedor a si el incumplimiento es imputable a la conducta activa u omisión del deudor a través de criterios distintos de imputación; no todos ellos se reconducen a la culpa porque también hay criterios objetivos. El juicio de imputabilidad tiene un ámbito restringido. No es para todos los casos, ni siquiera para la mayoría de casos.

El CC mezcla el asunto del incumplimiento con la cuestión de la imputabilidad ya desde el primer precepto sobre incumplimiento. Se determina el conjunto de medios de defensa del acreedor para remediar la situación del incumplimiento.

1.1 El incumplimiento como desviación del programa de la prestación, su descripción material; la imputabilidad al deudor incumplidor, criterios objetivos y subjetivos; los remedios de defensa del acreedor: la pretensión de cumplimiento en forma específica, los sinalagmáticos (resolución, «exceptio inadimpleti» y reducción del precio), la responsabilidad por incumplimiento en sentido estricto (la obligación de indemnizar los daños) y la pretensión de enriquecimiento sin causa (o el denominado «commodum reputationis»)

Medios de defensa se vinculan al derecho de crédito: Pretensión de cumplimiento en forma específica.

Esto es, pedir que se cumpla con lo pactado. Está sujeto a los límites generales, p.ej., la buena fe. Puede caber la sustitución. Puede ocurrir que no se pueda cumplir de forma específica. Ej., se destruye un bien en depósito. En este caso, no se puede devolver lo debido, por lo que se devolverá su estimación, se tratará de un cumplimiento por equivalente (aestimatio rei). Tiene un ámbito de aplicación limitado.

Obligación indemnizatoria o responsabilidad por incumplimiento en sentido estricto. Es compatible, en general, con las demás. Tiene presupuestos propios: El incumplimiento

puede haber causado daños. Sólo nace si el daño le es imputable al deudor porque se cumplen las normas y criterios de causalidad y porque le es imputable por los criterios establecidos por el Derecho, p.ej., infringir los derechos de diligencia. También hay criterios objetivos (el daño cae en su esfera de riesgo).

Resolución del contrato El acreedor pueda extinguir el contrato, desvincularse de la relación obligatoria. El deudor

también merece protección, por eso, no puede resolverse un contrato sin más. Hay que determinar las circunstancias que debe revestir el incumplimiento para poder resolver el contrato. El TS ha determinado el criterio de la gravedad o importancia del incumplimiento. El criterio de la gravedad es subjetivo. No exige la imputabilidad. Sea imputable o no subjetivamente, cabe la resolución.

Es compatible con la indemnización del daño. En ocasiones la extinción de la relación obligatoria no supondrá sin más la desaparición de los derechos y obligaciones, sino que puede haber liquidación: las partes se reintegren recíprocamente lo que sí cumplieron. Tiene efectos retroactivos.

Pretensión de enriquecimiento sin causa o del commodum representationis. Art. 1186 CC. Ej., si alguien viene obligado a la entrega de una finca y es expropiada, el

acreedor tiene derecho no sobre la finca, sino al justiprecio. Todos los beneficios y ventajas derivados del objeto sobre el que recae la obligación son del acreedor.

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En principio, el incumplimiento es la desviación del cumplimiento pactado. Pero se discrimina entre diferentes tipos de incumplimiento porque cada incumplimiento tiene diferentes consecuencias. Por eso, cabe hablar de incumplimientos defectuosos que están tipificados.

1.2 Los efectos de la imputación subjetiva al deudor del incumplimiento

1.3 El paradigma del régimen legal corresponde, en el CC, a la obligación de dar cosa específica del deudor con función traslativa.

1.4 Los rasgos principales del modelo general

2. El incumplimiento definitivo: la noción de imposibilidad de la prestación, sobrevenida, absoluta, definitiva y temporal y objetiva (legal o física) (arts. 1122.2ª II, 1182 a 1186, 1598 III CC); el término esencial: la falta de idoneidad del cumplimiento tardío para satisfacer el interés del acreedor. Art. 1182 – 1186 CC. Puede proceder de razones diversas:

El cumplimiento ha devenido imposible por razones en principio, sobrevenidas o Físicas, p.ej., se destruye la cosa. o Jurídicas: declarar conjunto de bienes fuera del comercio o se priva al deudor de realizar lo

pactado para cumplir, no tener licencia administrativa. La prestación es imposible aun siendo posible.

Es el caso de las obligaciones a término esencial (la ejecución en un tiempo determinado es determinante). Llegar tarde es llegar nunca. Sigue siendo posible material y jurídicamente el cumplimiento de la obligación, pero ha devenido imposible. Por ejemplo, contratar un coro para tu boda. El acreedor pierde radicalmente su interés pasado ese día. Negocios a fecha fija.

El CC parte de una de las relaciones obligaciones prototipo; está pensando en el cumplimiento de

obligaciones de dar cosa específica. No contempla obligaciones de dar cosa genérica (las más habituales ahora) ni tampoco las obligaciones de prestación de un servicio o de hacer (también muy frecuentes ahora). Es más, todo el sistema se monta a través del contrato de compraventa, que sí que es importante, pero ni es el único ni la prestación única consiste en dar cosa específica.

El CC mezcla entre los arts. 1182 – 1186 dos clases de problemas: los problemas de incumplimiento con el problema de la traslación de riesgos.

Traslación de riesgos: se refiere a los contratos traslativos de dominio de bienes muebles o

inmuebles corporales y determinados. Es necesario determinar quién soporta el riesgo. Los efectos de la destrucción o pérdida previa a

la entrega dependerán de si se debe a razones imputables o no al deudor. Para determinar el riesgo, hay que determinar si es imputable o no al deudor. Ese riesgo determina o no la extinción del contrato o si subsiste. Si se extingue la obligación de pagar el precio, el riesgo recae sobre el deudor (vendedor). La decisión ha consistido en aplicar la traslación de riesgos a la imposibilidad.

La imposibilidad tiene un modelo general de respuesta que consiste en el nacimiento de los distintos mecanismos en cabeza del acreedor. Imposibilidad sobrevenida

Si hay normas específicas de transmisión de riesgos o se han pactado por las partes, no se acude al juicio de imputabilidad. Si supone el incumplimiento efectivo de cosa específica, no cabe juicio de imputabilidad. Esto significa que se aplica directamente el régimen general (todos los mecanismos); es decir, en principio, nacen todos los remedios, salvo que rijan normas especiales en cada

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mecanismo, como las de traslación de riesgo. Respecto a cada mecanismo habrá que ver si concurren los requisitos. Ejemplos de reglas específicas:

En la resolución por incumplimiento el que soporta el riesgo no puede resolver el contrato para recuperar el precio.

Art. 1595.3 CC: el que está obligado a hacer pierde las cualidades para ese poder hacer. Imposibilidad originaria

El CC valora normalmente la imposibilidad sobrevenida, no la originaria. Art. 1460 CC: no hay contrato si no se puede cumplir desde el principio. Es inaceptable porque hay que ver la posición del otro contratante: si su posición es mejor habiendo contrato (lo que significa que se aplica el incumplimiento), es la razón a la que debemos atender. Habrá que examinar si el deudor que promete sabía o no que no podía cumplir. No satisface debidamente el interés protegido del acreedor.

3. El cumplimiento defectuoso: la tipicidad normativa de los defectos por una parte (entre otros: vicios ocultos o defectos de cabida, arts. 1479 a 1499, 1553 CC) y de los remedios del acreedor, por otra (saneamiento, principalmente).

Se ejecuta el cumplimiento pero no se satisface la prestación en sí misma (el objeto no satisface el interés) porque no se ajustan sus elementos de integridad o por la cualidad del cumplimiento. Puede haber defectos o excesos de cabida, en los que el defecto no depende de la cualidad, sino que su determinación física es diferente; no satisface íntegramente el interés requerido, esto es, la calidad es diferente. Estos preceptos se explican porque el modelo es resultado del devenir histórico.

En ocasiones no afectan directamente a la prestación principal, sino a accesorias. P. ej., en la compraventa de una máquina compleja que incluya instalación o instrucciones de instalación o uso, se considerará cumplimiento defectuoso si las instrucciones no están claras. Es decir, que la merma también afecta al conjunto de prestaciones y deberes que acompañan a la prestación principal.

Se recogen normas particulares en la legislación, tales como la disciplina de los defectos de construcción, defectos o excesos de cabida, vicios ocultos.

4. La mora del deudor: mora y retraso, la vigencia en nuestro Derecho de la máxima «dies interpellat pro homine» (art. 1100 CC)

4.1 Requisitos para la existencia de «mora debitoris»: la obligación de dar o hacer, en torno a la mora en las obligaciones negativas; la exigibilidad del crédito, sobre la liquidez, el principio jurisprudencial «in illiquidis non fit mora»: revisión; la intimación: los casos de intimación «ex re» (art. 1100 II CC); sobre la discutible exigencia de imputabilidad subjetiva al deudor: la comunidad de reglas en lo que atañe a las consecuencias indemnizatorias (arts. 1101 – 1105 CC) Incumplimiento retrasado o tardío. Mora del deudor: cumplimiento fuera del tiempo estipulado. Hay tres regulaciones distintas:

CC Espacio limitado a las relaciones de consumo y relaciones entre particulares. o No todo retraso es mora, por eso, el art. 1100 CC establece los requisitos para que haya

mora: Hay retraso cuando no se cumpla en el plazo establecido. o Requisitos suplementarios del CC:

La obligación debe ser exigible, vencida y líquida. El CC determina la interpelación o intimación del acreedor (que se exija judicial o

extrajudicialmente). No será necesaria la intimación en los casos de interpelación ex re (desde las cosas):

las circunstancias que rodean determinan la mora: no se pactó, pero se deduce de su

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naturaleza o circunstancias (no es un supuesto de término esencial, pero el tiempo es un elemento importante); la ley lo determina expresamente (p.ej. ley 3/2004).

Disciplina del CdeC: en las obligaciones mercantiles, de los comerciantes entre sí. Ley 3/2004.

4.2 Los efectos de la mora del deudor: la denominada «perpetuatio obligationis» (arts. 1096 III y 1182 CC); la responsabilidad por los daños (arts. 1101 CC)

Surge una peculiar obligación indemnizatoria. Se modifica el sistema de traslación de riesgos. Se trata de la perpetuatio obligationis, según el cual, el deudor moroso se perpetúa en su obligación, el deudor soporta el riesgo por razón de la mora (art. 1096.3 CC).

4.3 Retraso, mora y resolución: sobre la necesidad de constitución en mora para el ejercicio de la facultad resolutoria

4.4 La mora en las relaciones obligatorias sinalagmáticas: art. 1100 III CC

4.5 En particular, la mora en las obligaciones de para una suma de dinero: art. 1108 CC, su fundamento económico; aplicación de los intereses pactados a los moratorios; la eventual aplicación a los intereses moratorios convencionales de la Ley de Represión de la Usura de 1908; el art. 1108 CC como un supuesto de indemnización «a forfait» del daño: la indemnización del mayor daño (los costes de la reclamación); la devaluación monetaria como daño al acreedor

4.6 La Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en operaciones comerciales.

Incorpora una directiva. Rige en las relaciones entre empresarios o empresarios y administraciones públicas. Establece un sistema más riguroso, pensando que la mayor parte de los deudores no son débiles. Se evita así que los deudores se financien a través de los acreedores.

LECCIÓN 13. LOS MEDIOS DE DEFENSA DEL DERECHO DE CRÉDITO (1): GENERAL

1. La pretensión de cumplimiento específico, la reparación y sustitución de la prestación defectuosa (arts. 1096, 1098, 1099 CC, 577, 699, 701 a 711 LEC; 85, 118 a 120 TRLGDCU, 46 a 48 CNUV Pretensión de incumplimiento de cosa específica o in natura.

1.1 Función: típicamente de reintegración del derecho de crédito lesionado; ejecución forzosa, sustitución y reparación.

Obligaciones de dar: art. 1906 CC, cabe pedir la entrega. Tiene su traducción procesal en el art. 699 LEC y ss.

En las obligaciones de hacer, el CC dice que el cumplimiento siempre es posible bien por el propio deudor o a su costa. Se tiene en cuenta si se trata de obligaciones de hacer sustituibles o insustituibles. Cuando se produce un hacer mal hecho, el contenido de la ejecución consistirá en deshacer lo mal hecho.

El caso más complicado de resolver es en el que se ha producido el cumplimiento pero es defectuoso. En el Derecho común, frente al incumplimiento el acreedor tiene plena libertad para

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elegir entre cualquier remedio. En el contrato de compraventa el CC sólo contempla la resolución o la reducción del precio. Pero no la reparación o la sustitución.

La reparación o la sustitución se regulan en normas especiales: La doctrina jurisprudencial en materia de vicios ruinógenos o defectos de construcción. TRLGDCU: Texto Refundido de la Ley General de Defensa de Consumidores y Usuarios. Hay

una prelación para elegir los remedios. Primero tiene que ejercer la acción de cumplimiento de cosa específica y si no, otros, típicamente, la resolución del contrato.

El deudor está en mejor posición de decidir si se elige la restitución o la reparación. Valora mejor

porque es quien soporta el coste económico de una u otra opción. La sustitución sólo cabe para cosas genéricas. Por eso, es más razonable atribuir al deudor la decisión. En el Derecho de Consumidores se puede elegir quién decide y también atribuye la posibilidad de decidir al consumidor (acreedor).

No se ha fijado un único plazo porque cada situación es diferente. El CNUV establece el plazo razonable; no lo predetermina. Dependerá de las circunstancias (naturaleza del defecto, complejidad, etc.) Una de las opciones puede no ser posible si desde el principio se sabe que no va a satisfacer.

El deudor soporta los gastos derivados de la reclamación o sustitución porque igual que financia el cumplimiento, financia el incumplimiento porque sólo la reparación supone el cumplimiento exacto.

1.2 Requisitos: la posibilidad (física, jurídica o práctica) de la prestación, no es necesario el juicio (positivo) de imputabilidad del incumplimiento

1.3 Límites (art. 7 CC): la inexigibilidad del cumplimiento al deudor (sacrificio de bienes fundamentales) y el coste desproporcionado a la utilidad para el acreedor.

No siempre se puede pedir del deudor que cumpla lo debido. Existe el límite institucional de cualquier derecho: buena fe (art. 7 CC). Tiene dos efectos: no se puede pedir lo que contraría a esta; se puede paralizar la pretensión de cumplir en forma específica si contraría las exigencias de la buena fe. El daño existe siempre y se debe decidir la indemnización. Cabe el cumplimiento por cosa específica. Inexigencias de la buena fe:

Sacrificio de bienes fundamentales: se muere el padre de un cantante. Excesiva onerosidad: el coste del remedio es desproporcionado con respecto al interés o utilidad

que recibe el acreedor obtiene por el cumplimiento. Que no quepa in natura, no le impide al acreedor defenderse. Puede pagar menos (reducción del

precio) o pedir eventualmente el daño.

1.4 El cumplimiento por equivalente («aestimatio rei», arts. 701.3, 702.2, 706.1 y 709.1 LEC): casos en que procede; vinculación con las obligaciones unilaterales y las sinalagmáticas de contenido restitutorio, la traslación de los riesgos y la facultad resolutoria en el caso de obligaciones sinalagmáticas

Hay supuestos en los que el cumplimiento de cosa específica o in natura deviene imposible por razones físicas o jurídicas; no es posible la restitución. En ese caso, el cumplimiento será por equivalente o aestimatio rei (valorar la cosa). Tiene sentido en las relaciones obligatorias de cumplimiento restitutorio (depósito, rentas): si no se restituye la cosa, se restituye su valor.

2. En las relaciones obligatorias sinalagmáticas Relaciones bilaterales, recíprocas o sinalagmáticas: es una relación en la que el acreedor es

también deudor de su deudor. Los sujetos tienen las mismas cualidades. Hay una conexión causal o funcional entre los deberes de uno y otro. P.ej., construyo porque pagas.

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Los mecanismos defensivos sinalagmáticos pueden ser: La excepción de contrato no cumplido (exceptio inadimpleti contractus). Tiene otras dos

fórmulas posibles: o Cuando es defectuoso: non rite adimpleti contractus o Por riesgo de incumplimiento, las circunstancias que rodean al deudor invitan a pensar que

no cumplirá. Hay un temor fundado a que tal cosa ocurra. Facultad de resolución por incumplimiento: tiene efecto desvinculatorio: extintivo, resolutorio. Reducción del pecio (acción estimatoria o quanti minoris): se produce un reequilibrio de la

relación obligatoria. Vale tanto para lo parcial como para el cumplimiento defectuoso.

2.1 La excepción de contrato no cumplido (arts. 1100 III, 1308, 1466, 1505, 1599 CC, 58.1 CNUV); carácter suspensivo, ámbito propio en el cumplimiento simultáneo, comunicación al incumplidor, excepción de contrato no cumplido y derecho de retención.

Es un mecanismo puramente defensiva y con eficacia pura y solamente suspensiva. Mientras no cumplas, no cumplo. No se cumple suspensivamente. Ambos créditos y deudas deben ser exigibles. Nuria Bermejo: la excepción actúa frente a una prestación injustificada; se neutraliza el hecho de que una de las partes se apropie de todo el beneficio del intercambio. La contraprestación adeudada se convierte en un rehén en manos del acreedor.

Art. 1502 CC: referido al riesgo de incumplimiento, frente a la posibilidad de que pierda la cosa comprada, podrá suspender el pago del precio hasta que el acreedor no asegura la pacífica posesión.

Art. 1308 CC. La posibilidad de oponer esta excepción con éxito sólo puede hacerse frente a incumplimientos o

riesgos de incumplimiento de cierta entidad; debe ser un temor infundado. Se relaciona con el derecho de retención porque en ambos se produce un mecanismo defensivo

suspensivo. Ejemplo de derecho de retención: en un taller, el dueño puede retener la posesión de un vehículo hasta que no se le pague el precio de la reparación. Se retiene el cumplimiento de la obligación de devolver la cosa hasta que no se pague el precio. El ámbito es más estrecho.

2.2 La excepción de riesgo de incumplimiento (arts. 1467 y 1502 CC, 71 CNUV): las razones del probable incumplimiento, apreciación objetiva, otorgamiento de garantías que eliminen la incertidumbre

2.3 Excepción de contrato defectuosa o parcialmente cumplido («non rite adimpleti contratus»): sus límites jurisprudenciales

3. En las relaciones sinalagmáticas (sigue): la resolución del contrato por incumplimiento (arts. 1124 CC, 85, 86, 121, 158, 160 TRLGDCU, 25, 26, 45, 49, 51, 81 a 84 CNUV

El acreedor frente al incumplimiento de su deudor puede desvincularse, se resuelve el contrato, se deshace la relación obligatoria. Es el remedio defensivo más contundente. El art. 1124 CC se encuentra dentro del régimen de condiciones se regula la resolución por razones históricas. Es plenamente compatible con la indemnización del daño (art. 1124 II CC).

3.1 Fundamento y régimen de ejercicio: remedio defensivo, judicial y extrajudicial, comunicación al incumplidor, prescripción (art. 1964 y 1969 CC)

El fundamento de la facultad resolutoria se encuentra en la concepción de la resolución como medio de tutela. Ante el riesgo de pérdida de la contraprestación, el ordenamiento faculta al contratante cumplidor apartarse de ese vínculo de forma que pueda acudir al mercado para encontrar formas para satisfacer sus intereses. Si cumplo frente al incumplimiento estoy en una posición peor. Por eso, es mejor reservarse la contraprestación.

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El CC establece que es de ejercicio judicial y extrajudicial. El ejercicio extrajudicial exige una comunicación recepticia de que se resuelve que llegue a la esfera del deudor. En ocasiones se fijan pactos de resolución automática sin que sea necesaria la advertencia o el requerimiento. Art. 1504 CC: se impone requerir.

El plazo de prescripción que se establece, es el mismo que el de las relaciones contractuales art. 1964 CC: 15 años.

3.2 Presupuestos: la gravedad, importancia o carácter esencial del incumplimiento (arts. 10.1 I LVBMP, 121, TRLGDCU; 25, 49.1 a) y 51.2 CNUV), la variable doctrina jurisprudencial; no es necesario el juicio (positivo) de imputabilidad del incumplimiento.

Se establecen unos requisitos, que son distintos del de la obligación de indemnizar (debe haber daño y la imputabilidad del mismo). Requisitos de la resolución:

Incumplimiento importante Cumplimiento esencial, importante, grave. Cualquier tipo de incumplimiento es susceptible de

encajar en esta característica. En el incumplimiento defectuoso dependerá de circunstancias que rodean a la situación. En el retraso habrá que ver si es entre particulares. El tiempo tiene un plusvalor en las relaciones comerciales porque está inmerso en una red de relaciones.

Jurisprudencia del TS no ha dicho cuáles son graves, sino que ha dicho en qué casos no cabe resolver: aquellos que no frustren definitivamente el interés del acreedor; derechos accesorios; meros retrasos.

No es necesario juzgar la imputabilidad o no del incumplimiento del deudor. No es relevante la imputabilidad. No importa si es imputable o no al deudor. Cabe en todo

caso resolver, salvo que para su ámbito determinado rija el régimen de transmisión de riesgos. También cabe para el caso de riesgo de incumplimiento (p.ej., Si el deudor está en concurso de acreedores). Art. 72 CNUV.

3.3 La resolución anticipada por riesgo de incumplimiento: arts. 1503, 1501 CC y 72 CNUV

3.4 Los plazos judiciales de gracia (arts. 1124 III, 1504 CC, 61 CdC, 11 I LVBMP, 47 CNUV): plazo judicial y plazo suplementario concedido por el cumplidor

Art. 1124 CC: el Tribunal puede decretar un plazo de gracia. Sólo admisible en el Derecho Civil. Art. 64 CdC no admite plazos de gracia.

Supone dar un plazo supletorio, se justifica en la voluntad judicial. No se ha aplicado mucho. En en ciertos ámbitos sí que se ha utilizado, sobre todo, tiene su plasmación en ciertos sectores de consumo, como el art. 11 de Ley de Venta a plazos de Bienes muebles, se permite el plazo de gracia en circunstancias especiales.

3.5 Efectos de la resolución: la compatibilidad con la obligación indemnizatoria (arts. 1124 II CC, 45.2 CNUV); restitutorios, el contenido y procedencia; protección de terceros: los límites a la retroactividad (arts. 1124 IV, 1295 y 1298 CC, 11, 23 y 37 LH)

El efecto de la resolución es la desaparición del vínculo en los efectos desplegados pero no del vínculo en cuanto tal. Se restituyen las prestaciones ya ejecutadas. Se restaura la situación. Hay una situación de liquidación. Si se han fijado otros pactos o cláusulas subsisten pese a la resolución, no afecta al régimen propio de la relación obligatoria. El contrato ha existido y esos pactos siguen en vigor. En general, la solución será retroactiva: se coloca a las partes al tiempo en el que iniciaron la ejecución. Pero no sucede en todos los casos, p.ej., en contratos de tracto sucesivo las obligaciones satisfechas no serán exigibles.

Si entremedias han sucedido eventos naturales o jurídicos, ¿cuál es el contenido de la restitución? Art. 1124 remite al 1123 y este al usufructo.

Si se han constituido derechos con respecto a terceros, en principio se transmite el título las mismas condiciones (si el título del comprador es resoluble, resoluble será también el que concede

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el derecho). Sin embargo, se aplica lo dispuesto en el art. 1124 IV, bajo ciertos requisitos excepcionales, pese a haber adquirido de quien no es dueño, se permite que el tercero mantenga su titularidad: por razones de onerosidad, buena fe y protección del Registro de Propiedad. En este caso en el que el tercero es inatacable, como no se puede ejecutar íntegramente el derecho a la restitución, se pide el cumplimiento por equivalente.

3.6 La expansión o preferencia de la resolución contractual general (art. 1124 CC) en los casos en que concurre con disciplina específica (acciones de saneamiento), la doctrina jurisprudencial del «aliud pro alio»

3.7 Resolución y traslación del riesgo (arts. 1096 III, 1182, 1452 CC)

4. En las relaciones sinalagmáticas (sigue): la facultad de reducción del precio, acción «quanti minoris» o estimatoria (arts. 1484, 1486, 1488, 1499, 1558 II, 1595 III CC, 121 y 122 TRLGDCU y 50 CNUV

5. La pretensión de enriquecimiento sin causa: el «commodum representationis» (arts. 1186, 1777, 1778 y 1897 CC)

Pretensión restitutoria que asiste al acreedor frente al deudor cuando el segundo se enriquece a costa del primero.

Art. 1777 CC: lo que sustituye a lo que no es suya debe ser de su titular, el depositante. En los contratos representativos, art. 288 CdC: se refiere al factor mercantil, que es aquel sujeto

que actúa en el giro ordinario de una empresa representando al empresario (que es el principal). Art. 288 CdC se refiere a cuando negocia el factor sin autorización. Los beneficios (enriquecimientos) de la negociación serán reintegrados para el principal y las pérdidas, a cargo del factor.

Art. 136, 138 CdC en materia societaria. Los casos más comunes son la expropiación o la destrucción de la cosa y había un contrato de

seguro de daños. La aseguradora paga una suma por esa destrucción. Al acreedor no le puede corresponder la cosa, sino que se restituye el justiprecio (en caso de expropiación) o la cantidad recibida por el deudor de la asegurada sustituirá a la cosa destruida.

LECCIÓN 14. LOS MEDIOS DE DEFENSA DEL DERECHO DE CRÉDITO (2): LA RESPONSABILIDAD DEL DEUDOR POR INCUMPLIMIENTO

1. Fundamento: debe responderse a la pregunta quién (y por qué razón) debe soportar las consecuencias económicas definitivas del daño causado, con el nacimiento, o no, de la obligación de indemnizarlo; la compatibilidad con otros remedios de tutela del acreedor (arts. 1096 I y 1124 II CC).

Se trata de la responsabilidad por incumplimiento en sentido estricto. La obligación indemnizatoria es compatible con la resolución y con el cumplimiento de cosa específica.

La indemnización es una obligación en la que el dañante será el deudor y el dañado será el acreedor. Requisitos para que nazca:

• Que haya incumplimiento de la relación obligatoria en cuestión. • El daño. Jurisprudencia del TS: el hecho del incumplimiento per se es un daño. Pero no

siempre, como cuando se vende barato y el comprador no paga porque puedo vender a

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mejor precio y cabe resolver el contrato. pero no hay daño. Hay diferencias entre lo que se exige en materia general civil y si está dentro de un contrato (art. 1107 CC).

• Causalidad en criterios de imputación objetiva. Que haya una relación aplicando los criterios de causalidad.

• Debe ser imputable también en razón de criterios subjetivos u objetivos. El más claro es que el deudor se haya conducido sin la negligencia debida. Esto es, un incumplimiento culposo.

Si todos estos requisitos se cumplen cumulativamente y se prueban, nace la obligación de indemnizar el daño. Se trata de estudiar qué conjunto de razones existen para que el daño recaiga en la esfera del deudor. Entonces, se pasará a ver su contenido.

Si concurren las tres primeras, pero hay una causa de exoneración, no nace la obligación de indemnizar. Por eso, hay exoneración. En ese caso, el acreedor soportará el daño. El número de causas de exoneración está tasado.

En ocasiones, en nuestro sistema se hace la equivalencia de que cuando no hay culpa, el deudor está exonerado. Pero no siempre es así, porque también hay criterios objetivos, el más claro es el de la responsabilidad de los auxiliares. El deudor deberá responder aunque se haya comportado de forma negligente.

Jurisprudencia: si pese a que un deudor se conduce aplicando las normas imperativas establecidas por las autoridades públicas, es posible establecer que el daño que nace es indemnizable por razones diversas (se podían haber previsto otras consecuencias, las normas son obsoletas).

Las posibilidades de exonerarse de responsabilidad son bajas desde el punto de vista práctico. No sólo porque se han ampliado el círculo de hechos imputables al deudor sino también por el mismo sistema de prueba. En general, el deudor es sobre el que pesa la carga de probar la exoneración. Al acreedor le basta con probar que hubo incumplimiento, daño y causalidad. El deudor debe probar que hubo diligencia suficiente o que hubo causa de exoneración. Se invierte la carga de la prueba.

El daño existe y se trata de encontrar las razones para asignárselo a una de las partes de la relación obligatoria.

2. La relación de causalidad y los criterios de imputación objetiva del daño causado al incumplimiento.

3. Los criterios «subjetivos» de imputación al deudor del incumplimiento

3.1 El dolo y la culpa (arts. 1101 a 1104 CC) Criterio general: 1101 a 1104 CC, es un criterio subjetivo. También se aplica en materia de

responsabilidad extracontractual. El sistema establece todo a partir del criterio subjetivo.

3.2 El modelo abstracto de diligencia prestable (el buen padre de familia) los dos párrafos del art. 1104 CC, las precisiones del modelo abstracto

Nuestro sistema jurídico concibe la culpa de un modo abstracto, no de un modo concreto. No considera cada sujeto según su culpa en razón de sus conocimientos, capacidades (en eso se diferencia del D Penal). La diligencia no se diferencia para cada uno. No se trata de castigar o sancionar (no se trata de al más culpable, más daño), sino que la función es puramente indemnizatoria.

Incurre en culpa quien no prevé lo que es previsible ni evita lo que pudo evitarse. ¿Qué es previsible o evitable? A veces algo no es evitable, pero sí es previsible (como un huracán en el Caribe). No se juzga a cada deudor en concreto para saber qué es evitable o previsible. Se opta por un modelo de diligencia general, una persona media inexistente con el que se confronta la conducta del deudor.

Art. 1104. II CC: en nuestro caso es el del buen padre de familia, que es la forma de actuar razonablemente de una persona media, prudente, cuidadosa con aptitudes psicológicas y físicas

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medias. Es un modelo típico y objetivo. No hay un modelo universal, sino que se refiere al concreto sector del tráfico en el que actúa. P.ej., en el sector de compraventa de obras de arte, también es exigible en la diligencia media comprobar la autenticidad y no sólo conservar la obra de arte en buen estado.

Luego, el modelo es de diligencia abstracta pero referida a un sector del tráfico. Sin embargo, no es un modelo estadístico, sino deontológico. Si en un sector hay diligencias arraigadas no configurarán el modelo. No siempre es diligente quien se somete a las normas dictadas para el sector en cuestión. El cumplimiento de esas normas puede no ser el modelo de diligencia porque tales normas no son suficientes, o están obsoletas o por cualquier otra razón (es imposible regular todas las conductas de todos los sectores debido a la dinamicidad de estos).

Art. 1104. I CC: Nuestro CC establece ese patrón típico pero también lo refiere a las circunstancias que rodean a esa relación obligatoria, así como su naturaleza.

Para que un deudor pueda responder no sólo debe cumplir todo lo anterior, sino que también le debe ser imputable desde el punto de vista de su capacidad de querer y entender. El loco es un inimputable, sí que se le puede atribuir el daño causalmente.

3.3 La culpa grave (arts. 168 II, 1366, 1904 II CC): las razones para no equipararla con el dolo

Normalmente, cuando se fija el modelo de culpa grave, se hace a efectos de acciones de regreso. En ocasiones, cuando el auxiliar del deudor emplea esa culpa grave, el principal puede reclamar frente al auxiliar. Supongamos que el auxiliar causa de un daño, de esos hechos responde, en principio, el principal. Cuando se habla de culpa grave, se trata de ver sobre quién recae finalmente ese coste económico. Ya se ha producido la indemnización y el principal puede ejercer la acción de regreso contra el auxiliar si actuó de forma grave.

En otros supuestos, se refiere a la naturaleza de la relación obligatoria (gratuita u onerosa). Si es gratuito el cumplimiento del deber, no se exige la misma diligencia que cuando se recibe una retribución por ello.

3.4 La prueba de la culpa: la presunción del art. 1183 CC como regla general (arts. 1563, 1602, 1769 II CC y 361 III CdC)

4. Los criterios «objetivos» de imputación al deudor del incumplimiento Se prescinde de considerar si el deudor intentó evitar lo evitable o prever lo imprevisible.

4.1 La esfera de control del deudor: los instrumentos para prestar, la organización, fallos de los proveedores del deudor, huelgas, capacidad financiera o solvencia, vicios o defectos de la prestación, la responsabilidad por los auxiliares, sean o no dependientes del deudor Auxiliares

Es el caso del deudor que encarga la ejecución de la relación obligatoria a terceros. Se incluyen también los auxiliares independientes (que pueden decidir cómo y cuándo ejecutan la obligación). Responde objetivamente. En CC establece la responsabilidad objetiva del deudor.

Defectos

El deudor responde de su propia organización o por defectos de los materiales o circunstancias materiales de su maquinaria, o que hay defectos en las cosas que emplea habitualmente. Se responde de los defectos de todos los elementos incorporados a la obligación. Una vez pagada la indemnización al acreedor, el deudor podrá dirigirse el deudor contra el proveedor.

Huelga

El deudor también responde cuando ha habido una huelga de sus trabajadores. El daño no se puede trasladar al trabajador porque hace huelga en el ejercicio de un derecho. Los daños causados

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por las huelgas le son imputables. Se pueden buscar mecanismos de reemplazo para cumplirlo prometido. Sí que puede ser causa de exoneración la huelga general, no se puede buscar un reemplazo porque el mercado está en huelga.

El deudor no puede alegar que no tiene recursos suficientes. Su incapacidad no es causa de exoneración.

4.2 La asignación de los riesgos implícitamente asumidos al contratar al deudor, cuando eran razonablemente previsibles en aquel tiempo

4.3 La regla genus numquam perit y el deudor de obligación genérica

4.4 Otros casos de prestación legal del caso fortuito: el deudor moroso (arts. 1096 III y 1182 in fine CC), la responsabilidad del comodatario (Art. 1744 CC)

Art. 1096 CC: deudor moroso. El hecho de estar en mora es suficiente para imputarle el criterio. Art. 1744 CC: en materia de contratote comodato, cuando el comodatario utiliza la cosa para un hecho distinto, el comodatario responde de su pérdida, aunque sea por caso fortuito. No hay juicio por imputabilidad subjetiva, basta con desviarse del uso.

5. La responsabilidad del deudor por los auxiliares que emplea en el cumplimiento (arts. 1596, 1721, 1890 CC, 587, 618.2º CdC, 70.2 CNUV) y por aquellos sujetos a los que permite el acceso al objeto de la prestación (arts. 498, 1550, 1564, 1784 CC): con independencia de la diligencia empleada por el deudor en su elección o control de las eventuales acciones de regreso Auxiliares

En general, los deudores no actúan por sí mismos. No nos relacionamos de forma directa con los deudores en las relaciones obligatorias cotidianas. Quien ejecuta la relación es un auxiliar, no actúan en representación del deudor en muchas ocasiones (el conductor del autobús, el operario de Telefónica que sotierra los cables).

Es un criterio objetivo: uno responde de los auxiliares de los que se sirve. Pero no responde de forma ilimitada. La regla es: siempre que el auxiliar hubiera de responder según las reglas generales, así responde el deudor.

Se examina la conducta del auxiliar. Si el auxiliar debiera responder, responde el deudor. Si hay causa de exoneración del auxiliar, lo será también del deudor. Se responde cuando al auxiliar le sea imputable el daño por las razones ya vistas. No hace falta que el auxiliar tenga facultades representativas. Es objetivo para el deudor el criterio porque el deudor se ha comportado de forma diligente. El fundamento del criterio objetivo será la cuestión riesgo-beneficio: el hecho de utilizar auxiliares supone una mejora de sus posibilidades y, por tanto, también deberá soportar los riesgos. Arts. 498, 1550, 1564, 1596 CC, art. 79.2 CNUV. Terceros que se introducen en la prestación

En otros casos el deudor permite a terceros que aumenten el riesgo sobre su obligación (menoscaben o imposibiliten el cumplimiento de su obligación). El arrendatario de un inmueble es quien tiene que conservar y mantener y pagar la deuda. En un párking, cuantos más coches haya, más posible será que causen daños a mi vehículo. El daño es claramente imputable a un tercero. El deudor es el responsable.

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LECCIÓN 15. LOS MEDIOS DE DEFENSA DEL DERECHO DE CRÉDITO (3): LA RESPONSABILIDAD DEL DEUDOR POR INCUMPLIMIENTO

1. Las causas de exoneración del deudor, la falta de identidad entre la ausencia de culpa y la presencia de un caso fortuito; caso fortuito y fuerza mayor son nociones plenamente intercambiables (arts. 1096 III, 1488, 1744, 1777 y 1784 CC); el impedimento ajeno a la esfera de control del deudor y los riesgos implícitamente asumidos por el deudor; la comunicación al acreedor del suceso: el deber del deudor de mitigar el daño (art. 7, 1258 CC, 64.1 LCCh y 79 CNUV)

Regla de facilidad probatoria, de presunción de culpa o de inversión de carga de la prueba. El acreedor, en principio, tiene que probar todos los elementos necesarios para la obligación de indemnizar. Sin embargo, el acreedor no tiene que probar la culpabilidad. Se presume que el deudor es culpable. El deudor tendrá que acreditar que hay una causa de exoneración, con lo cual no nace la obligación de indemnizar. Art. 1183 CC, art. 217 LEC. Se desplaza una prueba de un sujeto a otro. En principio todo daño se presume imputable al deudor. Hay un expediente procesal: qué debe probar cada uno.

2. Los tipos de «caso fortuito» (arts. 1105, 1575 CC) Art. 1105 CC: recoge las causas de obligación generales. No se debe identificar la ausencia de

culpa con el caso fortuito porque hay criterios de imputación al deudor que derivan de criterios objetivos. Art. 1105 menciona la previsibilidad e inevitabilidad. Un caso fortuito son imprevisibles, pero previsibles, pero inevitables. Un caso similar es la fuerza mayor se piensa más en lo inevitable (como las catástrofes naturales). Lo previsible entraña una carga de diligencia, al igual que la evitabilidad. Supone hacer un juicio sobre la posición del deudor.

2.1 El factum principis o intervención de la autoridad pública; medidas legales o administrativas impeditivas del cumplimiento

Hecho del príncipe: decisiones de las autoridades públicas que impiden el incumplimiento, sean legales, reglamentarias o judiciales. P.ej., normas aduaneras, cambio de normas urbanísticas, cuotas de producción. Ese incumplimiento dañoso no es resarcible por el deudor porque deriva de un evento que no le es evitable. Ocurren muy a menudo en el comercio internacional.

2.2 Fenómenos (incendios, robos, motines, guerras) y eventos naturales Conflictos bélicos, sociales y eventos naturales. Son, en general, asuntos que pueden ser

previsibles pero son de suyo inevitables. El Comercio internacional valora el riesgo-país.

2.3 Huelgas (generales) y fallos de los proveedores (monopolistas) Se resuelve el contrato y se devuelve la cantidad adelantada, pero no debe indemnizar el daño.

Una huelga general impide buscar una solución alternativa en el mercado o la referida a un sector del tráfico.

2.4 Los impedimentos imputables a un tercero: causa de exoneración del deudor y eventual tutela extracontractual del derecho de crédito

En ocasiones no se sabe si se debe considerar en sede de causa de exoneración o en la relación de causalidad. Hay diferentes supuestos:

El tercero destruye o priva de la prestación al deudor: robos, hurtos, destrucción por un tercero. No todos los robos o hurtos exoneran porque se atenderá a un mínimo de diligencia.

Las cualidades del deudor son las decisivas para el cumplimiento de la obligación: se lesiona violentamente a un jugador o le rompen los dedos a un pianista. No responderá el deudor.

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El acreedor no puede dirigirse contra el deudor por incumplimiento, pero sí que puede dirigirse contra el tercero por defensa extracontractual del crédito. El dañante si debe indemnizar por la vía extracontractual. Hay que valorar la previsibilidad o evitabilidad de los hechos del tercero.

2.5 Los impedimentos imputables al acreedor (tipos), la falta de cooperación al cumplimiento: la mora creditoris o mora del acreedor (arts. 1176 – 1181. 1185, 1452 III, 1505, 1589, 1590 y 1783 in fine CC); sus presupuestos y efectos.

Los actos del propio acreedor. También cabe plantearse si se debe reconducir al problema a la relación de causalidad. Supuestos:

El acreedor no coopera al cumplimiento de la obligación. No nace la relación de indemnizar. El acreedor ha proporcionado información errónea o falsa sobre las circunstancias de la

prestación. El acreedor ha suministrado materiales defectuosos para el montaje del producto. El defecto le

es imputable al propio acreedor.

Si hay mora creditoris, • permite al deudor, incluso contra la voluntad del acreedor, liberarse y extinguir la relación

obligatoria: ofrecimiento de pago y consignación. • es causa de exoneración. • es un criterio de distribución del riesgo de caso fortuito (arts. 1906, 1452, 1589CC). • permite al deudor pedir la resolución del contrato.

3. Los pactos de agravación, exoneración o atenuación de la responsabilidad del deudor: criterios de imputación y alcance de la indemnización; el modelo legal es fundamentalmente dispositivo (arts. 1104 II pr y 1105 pr CC); los límites: el art. 1102 CC y la invalidez de estos pactos en los contratos sometidos a condiciones generales (art. 86 TRLGDCU)

Este modelo es dispositivo, es decir, las partes pueden organizar las cosas de otra manera. Pueden pactar la agravación, exoneración o atenuación de la responsabilidad del deudor, así como pactar la cantidad de la indemnización. Se deduce del segundo párrafo del art. 1104 CC, así como del art. 1105 CC. Sin embargo, hay límites imperativos, legales: Genérico

Para todas las relaciones contractuales. Art. 1102 CC: siempre será exigible la responsabilidad procedente de dolo (voluntad consciente y deliberada de no cumplir). No se puede excluir porque las consecuencias de cumplir o no cumplir son las mismas. Es lo mismo que decir que las promesas no valen, quedan al arbitrio del deudor. Sólo para las relaciones de consumo

Condiciones generales de la contratación. Cuando el empresario predispone y organiza cómo se contrata. Se discute (si discutimos algo) el precio y características esenciales del objeto. Lo que hará el empresario será aumentar las causas de exoneración y disminuir las causas de imputación, de forma que se trasladan muchos más riesgos al consumidor. Art. 86 TRLGDCU: no son válidos los pactos que restrinjan o agraven la responsabilidad en perjuicio del consumidor: que tengan más causas de exoneración el empresario o que sea exigible una menor diligencia al empresario. Sí serán válidos los pactos favorables al consumidor.

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4. El régimen jurídico de la obligación de indemnizar el daño causado; su función estrictamente resarcitoria

4.1 Cuestiones generales: deuda pecuniaria de valor, prescripción (arts. 1964 y 1969 CC) y la subsistencia de las garantías Deuda pecuniaria de valor

En general, la deuda indemnizatoria se expresa en dinero. Es una deuda de valor y no de suma. Los riesgos de devaluación los soporta el deudor dañante. Habrá que liquidar la deuda en el momento en que se cumpla. Es posible solicitar una acción o conducta y no una suma de dinero. También es posible pactar una renta y no una única suma.

Prescripción

La obligación principal prescribe, como la indemnizatoria. Si no tiene plazo estipulado, goza del plazo de las acciones personales del art. 1964 CC de quince años. El momento a partir del cual empieza a correr la acción (dies ad quo), no es el mismo. Empieza a correr desde que se produce el daño, que no tiene que ser desde que haya incumplimiento.

Subsistencia de las garantías

Subsisten las garantías del crédito principal que sirven también para la prestación principal. El deudor solidario también tiene que pagar la relación obligatoria. Se propaga la culpa, pero en la relación interna el coste económico sólo recaerá en el deudor responsable. En la fianza, también deberá pagar el daño.

4.2 El concepto de daño; el principio de «reparación integral», daño emergente y lucro cesante (art. 1106 CC), el daño moral (arts. 110.3º y 113 CP); los criterios para la fijación del daño (entre otros contratos de reemplazo, costes de reparación)

En principio, rige el resarcimiento integral: resarcir todo el daño causado. El límite es de pura causalidad. Los preceptos de los arts. 1103 y 1107 CC matizan los casos en los que se incumple un contrato. Así, puede que no se resarza todo el daño por ser razonable su moderación. Contenido de la obligación de resarcir

Nos conduce a la cuestión de qué se entiende por daño y cuáles son resarcibles. Del art. 1106 CC se desprenden los conceptos de daño emergente y lucro cesante. Además, nos lleva a las excepciones del art. 1.107CC (incumplimiento de contrato) y del art. 1108 CC (incumplimiento de deuda pecuniaria).

Hay daño cuando se modifica el estado de las cosas, hay una comparación histórica entre el momento anterior y posterior al daño. Hay un perjuicio en tanto que las cosas son distintas a peor. Es una situación perjudicial en la esfera patrimonial de una persona. Hay una modificación perjudicial, que habrá que compensar, no para restablecer la situación original porque es imposible en muchos casos. Como regla general, el daño coincide con la diferencia entre la esfera patrimonial anterior y posterior al daño. Hay incumplimientos que no siempre son dañosos. Esa diferencia no se puede precisar de modo abstracto. Hay que relacionarlo con las circunstancias del dañado: no es lo mismo no recibir un vehículo dedicado al trabajo que un vehículo para ocio. Las circunstancias deciden qué daño es indemnizable. El daño se debe ver desde una perspectiva subjetiva, real y concreta.

El daño debe ser posible referirlo desde un punto de vista económico. Los intereses deben ser evaluables económicamente. Esto lleva a la cuestión de si son evaluables los daños morales. Es decir, que existen tres tipos de daños: daño emergente, lucro cesante y daños morales. Sin embargo, este último es más discutible si atendemos a la función indemnizatoria, en la que no hay justicia distributiva alguna (desde el punto de vista resarcitorio, un rico atropellado sufre mayor daño que un pobre atropellado; el joven, más que el viejo). La función es de pura compensación, no castiga. La función indemnizatoria no sirve para prevenir o castigar. Sin embargo, ahora el daño moral se utiliza para castigar o prevenir.

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Daño emergente Se refiere a las pérdidas netas de mi patrimonio derivadas del incumplimiento. Partidas que

configuran el daño emergente: Costes de los negocios de reemplazo o cobertura.

Se dan cuando se debe contratar a otro porque se ha producido un incumplimiento. El sobrecoste es indemnizable. Se paga la diferencia.

o Costes de reparación o Costes de salvamento.

El acreedor debe hacer lo posible por mitigar el daño. Los costes de esa mitigación los soportará el deudor, incluso aunque los costes del salvamento fueran ineficaces, (ej., buque se quema).

Costes derivados de los daños causados a las cosas propiedad del deudor. La vaca enferma que contagia al resto de vacas del deudor.

Gastos de reclamación judiciales y extrajudiciales derivados del hecho del incumplimiento. Indemnizaciones del acreedor frente a terceros que deriven del hecho del incumplimiento,

bien sea contractual o extracontractual. El incumplimiento de mi contrato deriva del incumplimiento del contrato anterior. Se refiere también a aquellos supuestos en los que los daños son extracontractuales.

Lucro cesante

Se refiere a las oportunidades de ingresos no recibidas, las ganancias que haya dejado de obtener Lo no ganado. Debe ser un incremento neto en su patrimonio. Hay que distinguir entre:

Ganancias esperadas: hay que acreditar su realidad. Deben ser verosímiles, probables y casualmente vinculadas al incumplimiento.

Sueños de ganancia: son fabulaciones del acreedor de lo que podía haber ganado. Ej., se ve afectada la capacidad del acreedor en el caso de los haceres personalísimos (abogado,

médico que no puede actuar). Se manifiestan más claramente en materia de propiedad intelectual e industrial en Derecho

Mercantil (art. 140 Ley de protección de patentes, Ley de Marcas y Ley de Propiedad intelectual, art. 100 de Ley de Costas).

Lo importante es acreditar que hay una probabilidad de ganar verosímil con el curso de los hechos. Es más difícil de probar porque es una pérdida de oportunidad, que son intangibles.

Daño moral

Son los daños que el acreedor sufre en sus bienes pero no es evaluable económicamente. No hay un mercado de referencia. Incluye el descrédito, el desprestigio que puede tener una repercusión indudable. Hay que establecer en qué casos hay que pagar y, dado el caso, habrá que establecer la cuantía, que presenta el problema de ser altamente subjetiva. Esto ha conducido a que en ocasiones se emplee la valoración del daño moral como un expediente para castigar al incumplidor o evitar que el incumplidor reincida. Sin embargo, la función de la indemnización es puramente indemnizatoria. Hay que reconducir el asunto refiriéndolo a la propia relación obligatoria incumplida y, sobre todo, a la causalidad. Hay ciertos elementos implícitos que configuran algunos contratos (como, p.ej., la seguridad y tranquilidad en un viaje); por lo que forman parte de lo debido aunque no esté manifestado de forma explícita en el contrato. En el caso de una vivienda que compras, no cabrían daños morales, pero sí daños emergentes o, incluso, lucro cesante.

4.3 El daño resarcible; la previsibilidad del daño causado (art. 1107 CC) y la reducción de su cuantía (art. 1103 CC); daño resarcible y obligación pecuniaria (art. 1108 CC)

Art. 1107 CC trata de un modo desigual al deudor doloso al de buena fe. El deudor de buena fe es aquel al que le es imputable el daño en virtud de un criterio

subjetivo de culpa (culposo) o en virtud de criterios objetivos. responderá de los daños previstos o que se hayan podido prever al tiempo de contratar.

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El deudor doloso será aquel que tendrá un criterio de imputación subjetivo e incumple el contrato con conciencia y voluntad. Pueden ser rentables los incumplimientos dolosos porque tengo un nuevo acreedor mejor porque la indemnización alcanza a lo que no gane. No hay reproche moral como tampoco lo hay en los vicios de consentimiento en el contrato privado, que se protege al dañado, pero no se castiga al que engaña. Responderá de todos los daños, se permite una expansión del conjunto de daños de los que deben responderse, de todos los que sean consecuencia del incumplimiento. Hay un cierto matiz sancionador con respecto al deudor doloso porque deberá responder por más daños.

Art. 1103 CC es una moderación de este precepto. La indemnización a pagar puede ser muy

elevada, por ello, el TS lo ha aplicado con frecuencia. Atribuye a los tribunales una función moderadora judicial sobre la extensión de la indemnización. Reducción que, en principio, sólo es aplicable al deudor de buena fe. Este art. se emplea a menudo como excusa para problemas que no son de moderación, sino para la interferencia causal (p.ej., el acreedor contribuyó al incumplimiento). Pero en realidad, el art. 1103CC piensa en el último paso (la indemnización).

4.4 Los medios para su reparación: obligación pecuniaria de valor, reparación específica (la destrucción de lo mal hecho, art. 1098 II CC); la satisfacción de una renta.

Las modalidades de resarcimiento son como en responsabilidad extracontractual: es una suma de dinero que puede ser un único pago, o el pago de una renta, que derivará del consentimiento del acreedor dañado.

También se puede resarcir el daño de forma específica, sobre todo, cuando suponga la destrucción, descrédito. El perjudicado es quien decide.

4.5 El deber de mitigar el daño de acreedor y deudor (arts. 7.1 CC y 17 LCS) Sobre el acreedor pesa una carga de mitigar el daño, debe emprender acciones o adoptar medidas

que permitan aminorar el daño. En realidad, no es un deber porque no es exigible por parte del deudor incumplidor. Si el acreedor no lo hiciera, no tendrá la posibilidad de solicitar la indemnización del mayor daño. Los perjuicios de su no cooperación gravan sobre él, restringiéndose la indemnización. El art. 7CC justifica esta regla por tratarse de buena fe, hay una honestidad en el tráfico. Art. 17 LCS lo establece específicamente. Todas esas medidas son partida del daño emergente. Sentencia de 6 de mayo de 1960 de un circo.

4.6 Las cláusulas de liquidación anticipada del daño: cláusulas penales

4.7 La prueba de daños: el incumplimiento como daño «in re ipsa»

LECCIÓN 16. LA DEFENSA DEL DERECHO DE CRÉDITO (4): LA CONSERVACIÓN DE LA SOLVENCIA DEL DEUDOR

1. La tutela de la solvencia del deudor: autonomía patrimonial del deudor y potestades de control e impugnación de sus acreedores (la tutela del crédito)

Al acreedor le importa que, en defecto de incumplimiento, el deudor tenga capacidad para pagar. Art. 1911 CC: responsabilidad patrimonial universal. Cualquier acto de defensa referido a la solvencia restringe la autonomía patrimonial del deudor. Son restricciones a libertades, en particular, a la económica. Las medidas deben justificar tal restricción del ejercicio lícito de la libertad económica del deudor. Debe haber una razón proporcional al fin perseguido que lo justifique. Debe guardar una adecuada proporción y racionalidad entre defender un interés y un sacrificio de una libertad. Es un ejercicio de ponderación.

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2. Panorama de los mecanismos defensivos En principio, al acreedor le interesa que haya bienes y derechos suficientes en el patrimonio del

deudor para poder cobrarse. Su derecho de cobrar también implica poder agredir el patrimonio del deudor para cobrar.

2.3 Afección de las facultades dispositivas en sentido amplio del deudor: arts. 721 a 747 LEC, 117 LH, 403, 1001, 1083, 1402, 1512 y 1785 CC

Limitación, restricción o privación de facultades dispositivas del deudor que menoscaben o agraven su situación de insolvencia.

Medidas cautelares (art. 721 – 747 LEC): mecanismos que anticipan los efectos de la sentencia, esto es, la posibilidad de que el acreedor cobre. Se consigue que hasta que se dicte sentencia, no se disminuya o aminore la insolvencia del deudor. Se asegura que cuando la sentencia llegue, pueda ser eficaz. Ej. art. 727 LEC: medidas cautelares específicas: restricción de facultades de disposición o transmisión del deudor.

Secuestro conservativo (art. 1785 y 1788 CC): se inmoviliza y se retira un bien del patrimonio del deudor con el objeto de impedir los actos de gestión y administración.

Acción de devastación (art. 177 LH): la ostenta un acreedor frente al constituyente de una hipoteca que le impide las facultades de gestión y administración del bien hipotecado para evitar que disminuya su valor.

Controlar que aquellos bienes o derechos que el deudor ostente en cotitularidad con otros, si se procede a su liquidación, se haga sin detrimento del patrimonio del deudor. Se evita que las liquidaciones se hagan en perjuicio del deudor, puede haber una división que le perjudique. Art. 403, 1082, 1083, 1402 CC. El acreedor puede oponerse o controlar las liquidaciones.

En materia de fusión de sociedades. Las leyes de sociedades permiten al acreedor oponerse a la fusión (art. 156, 243 LSA). El acreedor no se puede oponer a la fusión si no empeora su posición.

2.4 Otros mecanismos: el vencimiento anticipado (art. 1129 CC), la excepción (o resolución) por riesgo de incumplimiento, arts. 1467 y 1502 CC

Vencimiento anticipado del crédito Hacerlo exigible desde ya (art. 1129 CC).

Excepciones de riesgo de incumplimiento en las relaciones bilaterales (art. 1502, 1497 CC): Frente a la posibilidad de que el deudor no me pague, yo no pago el mío.

3. La acción subrogatoria (art. 1111 pr CC): función, legitimación extraordinaria del acreedor, su carácter subsidiario, límites (la inherencia a la persona), la falta de preferencia del acreedor y el embargo de derechos.

Al acreedor le interesa que se nutra el patrimonio del deudor. Esto es, que se ejerzan o actualicen los derechos del deudor para que se ingrese el valor en su patrimonio. Se actualizan ingresos que son posibles.

Permite que el acreedor ejerza derechos del deudor. Se permite, por tanto, un efecto que excepciona las reglas generales que establecen que un derecho lo ejerce su titular, su representante legal o voluntario, o sus sucesores mortis causa o inter vivos. Mediante la acción subrogatoria, el ordenamiento permite de forma extraordinaria a un tercero que ejercite los derechos del titular.

El hecho de subrogarse no significa que el acreedor ostente ninguna preferencia sobre el resultado de ese ejercicio. El ingreso en el patrimonio del deudor no está afecto al ejercicio del derecho. Esto es, se ingresa en la caja común y todos los acreedores pueden atacar, lo que significa que los acreedores preferentes tendrán mejor derecho, sin importar si han ejercido la acción subrogatoria o no. Sobre el ingreso no tiene preferencia el acreedor que haya ejercitado la acción subrogatoria.

Hay subsidiariedad de acción, tiene que ser acreditado que no puede cobrar de otro modo. Para que sea legítimo ese ejercicio de la acción subrogatoria, no es imprescindible acreditar la

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insolvencia, sino que basta con que el acreedor haya reclamado sin éxito (no haya cobrado). Basta acreditar la reclamación infructuosa. Crítica a la acción subrogatoria

Tiene una utilidad menor o inexistente porque hay un mecanismo más útil, que es el embargo de créditos o derechos. Art. 592 LEC: es posible embargar: créditos y derechos realizables en el acto o a c/p y títulos admitidos a negociación, rentas en dinero, sueldos, salarios, pensiones e ingresos, créditos y valores realizables a m/p.

Es decir, se pueden embargar directamente derechos. El embargo supone la afección de ese bien al pago de la deuda en el procedimiento en que se ha procedido al embargo. El embargo del derecho significa que cuando se proceda a la ejecución, se reclama al deudor. Logra el mismo fin pero con una ventaja porque para que un acreedor preferente pueda ejercer su mejor derecho, tiene que alegar su mejor derecho en el proceso de embargo (tercería de mejor derecho). Tiene que demostrarlo y reclamarlo.

4. La acción rescisoria por fraude, revocatoria o pauliana (arts. 1111, 1291,3º, 1294 a 1299 CC; 71 a 73 LC, 34, 37 II 4º, III y IV LH)

En otros casos, han salido bienes y derechos del patrimonio del deudor. Se pone en cuestión el contravalor o ha variado su composición (es una composición menos solvente). Se destruyen tales actos para que los bienes se reintegren al deudor. Se impugnan actos de desapoderamiento, minoración. De esta forma, se impide que se propague una situación de insolvencia. Se regula en: • Arts. 1291 – 1299 CC: materia de rescisión de contratos. • Arts. 34 y 37 LH: condiciones en las que los terceros están protegidos. • Ley 22/2003 de 9 de julio en materia concursal: acciones de reintegración. Verificar cuál es el

patrimonio del deudor sobre el que puede cobrarse, exigirá reconducir al patrimonio del deudor aquellos bienes que no debieron salir de allí. Por eso, se ejercen de forma recurrente las acciones rescisorias para aumentar la masa activa del concurso (bienes y derechos). No todos los presupuestos son iguales a los de la acción rescisoria, es más contundente.

4.1 Concepto y finalidad: su régimen jurídico debería guardar proporción con el fin conseguido

Poder jurídico concedido al acreedor para impugnar actos realizados por el deudor en fraude de su derecho siempre que el patrimonio del deudor sea insuficiente para satisfacer su crédito. Los actos pueden ser a título gratuito u oneroso. Se condiciona y afecta no sólo la conducta del deudor, sino también los intereses de terceros. Si triunfa la acción rescisoria, el tercero deberá reintegrar. Por eso, sus requisitos suponen la valoración de la posición de un tercero. Habrá que justificar por qué se extingue esa destrucción.

4.2 Presupuestos: el crédito puede ser anterior o «posterior» al acto fraudulento, crédito vencido y tutela preventiva (arts. 1121 I CC), actos susceptibles de impugnación (arts. 647, 1292 y 1297 CC, 71 LC); la insolvencia del deudor o «eventus damni»: constatación, el perjuicio del acreedor, la acreditación de la reclamación infructuosa; el «consilium fraudis» de deudor y tercero (la mala fe del tercero y el conocimiento de la insolvencia para el deudor, arts. 1295 II CC, 37 II 4º b) LH)

El acreedor es quien ostenta esa facultad de impugnar. Condiciones en las que puede ejercerse: el crédito que justifica la acción rescisoria debe ser existente, anterior a la enajenación perjudicial (esto es, antes de que el deudor defraude). No es necesario que el acreedor ya disfrute de un derecho vencido y exigible, ya que puede ejercer anticipadamente ese derecho. El acreedor puede emprender acciones conservativas para su derecho (art. 121 CC) y también en las obligaciones a plazo se puede pedir el vencimiento anticipado (art. 1129 CC).

La jurisprudencia ha admitido en ocasiones el derecho a la acción rescisoria en aquellos casos en los que no habiendo todavía crédito, se sabe con casi certeza que lo habrá. El deudor pueda realizar

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enajenaciones que hagan imposible el pago de la deuda. Se prepara la situación de insolvencia antes de que el crédito nazca.

El acreedor demanda al deudor, al tercero y cualquier subadquirente del tercero porque ahí es donde está el bien, siempre que no resulten protegidos por alguna norma (no tengan una posición inatacable por excepción). Tiene que probar el eventus damni y el consilium fraudis.

4.3 Sobre su naturaleza subsidiaria (arts. 1291.3º y 1294 CC): constatación de la insolvencia y concurrencia con otros remedios de defensa del derecho de crédito. Dos sentidos posibles de la subsidiariedad:

Art 1111 CC: subsidiariedad como la acción resarcitoria. Sólo se puede ejercer si acredito primero que no puedo cobrar. El acreedor tiene que recurrir

a la acción rescisoria porque no puede cobrar de otro modo. No exige que se haya declarado en concurso, sino que hay una constatación de que haya habido una reclamación infructuosa.

Art. 1294 CC: la acción rescisoria sólo puede ejercerse cuando no triunfen el resto de mecanismos de defensa que ostenta el acreedor.

¿Qué sucede si la deuda es con deudores solidarios o que cuenta con una garantía con un fiador

solidario?, ¿debe reclamar al resto de deudores solidarios en primer lugar? No se aplica el art. 1111 CC porque se refiere a una subsidiariedad distinta. Se aplica el art. 1294 CC. En ocasiones la jurisprudencia acepta esta postura y en otras no. Desde la perspectiva de la solidaridad, habría que decantarse por la solución permisiva ya que en la relación externa el deudor solidario es único. Hay razones de oportunidad para proteger de manera efectiva el crédito. No se agotan las peticiones a todos los deudores solidarios. Si el acreedor decide impugnar en primer lugar al deudor defraudado, los otros deudores solidarios no pagarían y mientras tanto se escapa el tercero defraudador, perdiendo la oportunidad de cobrar.

La acción de simulación es otro mecanismo para aquellos supuestos de fraude de acreedores en

los que se producen negocios simulados, son pura apariencia sin sustrato ni sustento, no hay precio, no hay transmisión de la propiedad. Se configura una vestidura que no se corresponde con la realidad. P.ej., se simula una compraventa porque es más barato fiscalmente que la donación. La acción de simulación compatible con la de rescisión y además no tiene plazo de prescripción.

4.4 Las presunciones de fraude: título oneroso (arts. 1297 II CC, 71 LC, la construcción jurisprudencial) y gratuito (arts. 6.2, 643 II, 1297 I CC, 34 III y 37 IV CC) Es El verdadero problema es cómo implicar al tercero. Es fácil de establecer que hay un perjuicio, esto es, que el acto lesiona (el eventus damni). Habría que probar la existencia de una relación de causalidad directa entre el acto y el daño. Sin embargo, para poder impugnar un acto en el que hay implicado un tercero, este tiene que haber participado de algún modo en el acto. Si no se puede demostrar tal participación en el fraude, no se puede destruir el acto. Si actuó de buena fe el tercero, no se puede privar de tal posición. Se debe haber acreditar el consilium fraudis, que tiene un componente subjetivo altamente peligroso (es difícil acreditar lo que alguien piensa).

Negocios a título gratuito

En ocasiones, es sencillo e, incluso, indiferente que el tercero haya participado porque en la ponderación entre la posición del tercero y la del acreedor, prevalece la del acreedor, como en el caso de una donación a título gratuito. En este supuesto, quitarle lo dado no supone una pérdida. Entre el beneficio y el sacrificio, prevalece el sacrificado (primero paga y luego regala). Art. 1297.1 CC: negocios a título gratuito establece una presunción iuris et de iure (no admite prueba en contrato). No hace falta justificar ni probar que el tercero se ha confabulado. Hay un acreedor perjudicado frente a un tercero que ha obtenido un beneficio neto y el legislador opta por proteger el sacrificio. Del mismo modo, la jurisprudencia ha tratado de objetivarlo para así facilitar la prueba del consilium fraudis y, por eso, se han tipificado supuestos en los que debe entenderse que el

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tercero no merece protección porque es más que probable que el tercero haya participado, haya conocido o podido conocer que hubo fraude. Por ser un elemento subjetivo, inasible, se hace mediante expedientes probatorios.

Negocios a título oneroso

El problema surge en los negocios a título oneroso, en los que el tercero se ha sacrificado también porque se enfrentan dos sacrificios. Esto es, ha habido un contravalor. El tercero puede sufrir la pérdida de la cosa. ¿Cómo implicar los intereses de terceros para que venga obligado a restituir o que la garantía no surta efecto? Surge el problema de cómo acreditar el consilium fraudis.

El legislador ha dicho que si se dan ciertas circunstancias, no se admite prueba en contrario. Art. 1297.2 CC hay situación de insolvencia constatada porque

El deudor ha sido condenado al pago de ciertas sumas Hay embargo de sus bienes

A partir de ese momento, cualquier enajenación con terceros es rescindible porque se presume que

el tercero no podía ignorar esos hechos. En el resto de supuestos, la jurisprudencia ha establecido unas circunstancias. No importa tanto que el tercero pretenda engañar al acreedor. No importa que haya confabulación, sino que el tercero supiera o hubiera podido saber que el acto lesiona el derecho del acreedor. Es casi una regla de diligencia. Los indicios que se fabrican por el TS llevan al aspecto simulatorio al hablar de supuestos relevantes. Ejemplos de indicios que prueban que puede implicarse al tercero: • Un tercero doméstico que no se dedica a esa actividad de transmitir y enajenar con fines

especulativos, no tiene una actividad patrimonial propia, dinámica. • Casos en los que carece de capacidad económica para participar. • En el negocio no se acredita el pago efectivo del precio. Sí hay carta de pago pero no hay

constancia material del hecho del pago. • Casos en los que, pese a la transmisión (el tercero figura en el Registro de la Propiedad), todo

el monopolio sobre el bien transmitido lo conserva el deudor. El deudor sigue siendo el poseedor, el que explota y decide sobre tales bienes.

En materia concursal, no importa tanto implicar al tercero, sino que el objetivo (art. 70 y 73 LC)

es defender la posición del derecho de crédito frente a posibles lesiones. Todos los hechos acaecidos en los dos años anteriores, son per se reintegrables: es el período concursal.

4.5 EL plazo de ejercicio: duración, caducidad y «dies a quo» de ejercicio: arts. 1299 CC y 37 II 4º b) LH Duración

Art. 1299CC: cuatro años. Lo corrobora el art. 37 II 4º b LH. Naturaleza

Es un plazo de caducidad. No cabe su interrupción ni judicial ni extrajudicial. Cosa distinta es que tercero y deudor puedan acudir extrajudicialmente a un acuerdo de desvinculación del acuerdo.

La duración de cuatro años es la razón por la que, con mucha frecuencia, cuando se impugna un negocio fraudulento se alegan dos razones:

Ha habido fraude de acreedores Lo que ha ocurrido es una simulación.

Se ejercen ambas acciones de forma alternativa o subsidia. Esto se debe a que las acciones simulatorias son jurisprudencialmente imprescriptibles. Es una invitación a que si ha caducado la acción rescisoria, ejerza la simultatoria. Además, los efectos de la simulatoria son más contundentes porque afecta íntegramente al negocio simulado.

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Dies a quo Momento a partir del cual se computa el plazo: no hay regla expresa en art. 1299 CC. El momento

es determinante, más aún, por tratarse de un plazo es de caducidad. El negocio entre deudor y tercero es ajeno al acreedor, no ha participado. Por eso, el dies a quo debe tener que ver con esta situación. En sentido estricto, la posición del acreedor resulta lesionada desde el momento en que se consuma el perjuicio (se produce la enajenación). Sin embargo, bien pueden haber transcurrido los cuatro años sin que el acreedor haga efectiva su acción porque su crédito venza después. Por eso, el dies a quo será a partir del momento en que el acreedor conoció o pudo conocer el hecho perjudicial. Constitucionalmente, no se puede atribuir un derecho sin que materialmente el perjudicado pueda ejercerlo efectivamente. La oportunidad efectiva será que conoció o pudo conocerlo efectivamente. P. ej., si se produce la inscripción en el Registro de la propiedad.

4.6 Efectos: la restitución y la protección de los terceros de buena fe a título oneroso (art. 1295 y 1298 CC), favorecimiento del acreedor impugnante, reintegración en la medida de su interés al patrimonio del deudor sin preferencia para el acreedor impugnante. Efecto restitutorio o de reintegración

Ineficacia de un acto que es válido. Deudor y tercero siguen conservando sus derechos y obligaciones, pero se declara ineficaz y la transmisión debe regresar al patrimonio del que salió. El acreedor podrá atacar al plano del deudor.

No hay preferencia del acreedor que rescinde sobre el resultado de la rescisión. Tiene la preferencia que derive de su posición general. Es decir, produce el efecto de incrementar la masa activa. Cada acreedor cobrará en función de su posición.

CC establece normas cuando la prestación ha devenido imposible. Arts. 1295 y 1298 CC: el tercero deberá devolver el equivalente. Se transforma esa prestación en su equivalente económico.

Límite: no hay por qué devolver íntegramente los bienes enajenados, sino que, dado que el fin es salvar el perjuicio ocasionado en el patrimonio del acreedor, se reintegra en la medida del perjuicio.

Las enajenaciones no son los únicos casos, un caso muy común es la constitución de garantías por parte del deudor que beneficia a unos acreedores en perjuicio de todos. Ese tercero es otro acreedor suyo y no es ajeno. Le otorga privilegios porque constituida la garantía, cobrará primero. Se mejora la posición de un acreedor en perjuicio de otro. La LC recoge expresamente la rescisión de esta constitución de garantías.

LECCIÓN 17. ACCIÓN DIRECTA, CLÁUSULA PENAL, ARRAS Y DERECHO DE RETENCIÓN

1. Las garantías del crédito: en general; personales y reales; la nota común de la accesoriedad al crédito asegurado; las tres figuras examinadas no son garantías en sentido estricto.

La acción directa, la cláusula penal, las arras y el derecho de retención son situaciones en las que un crédito resulta reforzado; no hay una garantía en sentido estricto.

Para el caso de incumplimiento del deudor, una garantía, en sentido propio supone proveer al acreedor de un recurso técnico que le permita satisfacer su derecho de crédito con una mayor posibilidad. Es una ampliación o concreción de la responsabilidad patrimonial del deudor. Esas mayores posibilidades pueden provenir de:

Garantía personal: Poder cobrarme de un tercero (hay otro patrimonio responsable, garantías de un tercero:

fiador, avalista, garante a primer requerimiento, patrocinador, etc.) Garantía real:

Sujetan un bien o derecho de un deudor o de un tercero específicamente al cumplimiento del derecho de crédito. La responsabilidad patrimonial universal se concreta a través de una preferencia. Se cobra con preferencia el titular de la garantía. Significa que puedo cobrarme

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sobre ciertos bienes con preferencia sobre otros acreedores. Esos bienes están inmunizados. Tiene más efectos la garantía real. Hay reipersecutoriedad de estas garantías. Una garantía sin preferencia o privilegio es como un pulpo sin patas [genialidad del día].

Refuerzos que mejoran la posición del crédito pero sin que supongan la afección del patrimonio

de un tercero o la afección de un bien del deudor: Acción directa Cláusula penal Arras Derecho de retención.

2. La acción directa (arts. 1551, 1552, 1597, 1722 CC y 76 LCS): concepto, caracteres y finalidad; diversidad de supuesto.

Sólo es aplicable a los casos en los que legalmente se admite. Especialmente, art. 1597 CC. También aparece en materia de responsabilidad civil en el art. 76 LCS.

Se parte del modelo del art. 1597 CC, por su repercusión práctica ya que se refiere al fenómeno de la subcontratación. En primer lugar, se celebra un contrato de obra entre: • Comitente o dueño de la obra: tiene derecho a recibir la obra. Simultáneamente, es deudor del

precio. • Contratista: el deudor de la obra. La deuda del contratista se sustancia en la construcción de la

obra. Simultáneamente, es acreedor del precio. Es normal que el deudor contrate con terceros parte o la totalidad de la construcción, no son auxiliares del deudor, sino que desplaza un parte del riesgo económico o constructivo. Estos terceros subcontratistas son simultáneamente: o Acreedores del precio. o Deudores de la obra por la que se les subcontrató.

En principio, en virtud del principio de relatividad de los contratos del art 1257 CC los

subcontratistas sólo pueden exigir el precio al deudor contratista. Sin embargo, en el art. 1597 CC se establece que hay un supuesto en el que tienen acción directa contra el comitente dueño de la obra, pueden reclamar el pago de sus créditos, no de su deudor, sino que pueden reclamarlo en la medida del crédito que el comitente soportara frente al contratista. Pero no es subrogación. Pueden reclamar su derecho de crédito frente al comitente.

Permite una ampliación de la cobertura del crédito al poder dirigirse también contra el comitente. Es una excepción a la relatividad de los contratos. El subcontratista intercepta el crédito del comitente frente al contratista. Rasgos

Las acciones directas sólo caben en los casos en los que la ley los permite. Es, p. ej., el caso del dañante que debe responder a pesar de ser el asegurado (art. 76 LCS).

Cabe su ejercicio tanto dentro como fuera del proceso sin necesidad de reclamación judicial alguna.

No es subsidiaria. No hay que agotar primero la capacidad económica del contratista. Se puede ejercer por derecho propio.

No es subrogatoria. No se ejercitan los derechos de crédito que el contratista tuviera frente al comitente.

Límite

El importe máximo de lo que puede cobrar es lo que el comitente deba. Art. 1597 CC: hasta la cantidad que este adeude.

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Principales problemas Surgen cuando sucesivamente haya concurso del contratista y concurso del comitente. Si hay

otros acreedores, supongamos que triunfa inequívocamente la acción directa, significa que en el conjunto de derechos del patrimonio del contratista es el derecho a cobrar el precio del comitente. Es decir, los subcontratistas cobrarían por delante de los otros acreedores. Habría una preferencia, porque ese derecho no ingresa.

Supongamos ahora que el comitente que tiene un conjunto de deudas, entre otras, la que padece frente al contratista. Si triunfa inequívocamente la acción directa, hay una deuda que se paga antes que otras. De nuevo, se establece una preferencia respecto al orden de deudas que se deben pagar.

En ambos casos los subcontratistas tendrían una posición preferente. La ley concursal no se pronuncia de forma expresa sobre la acción directa en materia concursal. Esto ha supuesto un problema que se ha evidenciado en este momento actual de crisis.

3. La cláusula penal (arts. 1152 a 1155 CC; 56 CdC, 11 II LVBMP, 85.6 TRLGDCU

3.1 Concepto y funciones (garantía), su naturaleza estrictamente accesoria (art. 1155 CC), la exigibilidad de la pena

Cláusula penal se establecen en muchas ocasiones. Arts. 1152 – 1155 CC. Art. 56 CdC. También en normas de protección de consumidores.

Consiste en una obligación accesoria, generalmente, pecuniaria a cargo del deudor para el caso en que se produzca el incumplimiento, cumplimiento moroso, defectuoso e, incluso, desistimiento del contrato celebrado (apartarse anticipadamente). Es una obligación accesoria, se refiere a otra obligación, como se recoge en Art. 1155 CC. Supuesto de hecho: incumplimiento, cumplimiento moroso o defectuoso.

Funciones

Función punitiva Se castiga con un importe superior por no cumplir. Se establece una cláusula penal cuyo

importe sea coercitivo, manifiestamente superior al daño previsible. Las arras tienen un importe punitivo. Cuando excede de forma evidente del daño del incumplimiento, cumplimiento moroso o defectuoso. Art. 1153 CC: se puede exigir cumulativamente el cumplimiento y la cláusula penal. El deudor tiene un incentivo económico para cumplir, soporta un sobrecoste económico importante. Las cláusulas punitivas son perfectamente lícitas salvo en materia de protección de consumidores.

Función penitencial

Se atribuye al deudor la facultad de separarse del contrato, pero tiene un coste. Si hay desistimiento, concurre con las arras penitenciales. Será una cláusula penal penitencial. Si las partes desistieran (se retiran del contrato), deberán pagar una suma. Se relaciona con las arras que en muchos casos son penitenciales. En las arras bien sea la suma pactada o el doble, el comprador las pierde y el vendedor las tiene que devolver por duplicado. En vez de establecer una suma previa, se establecen las arras. También se denomina multa penitencial o dinero de arrepentimiento.

Función común de liquidación anticipada del daño

Tiene que ver con las penitenciales En ocasiones es difícil acreditar el daño sufrido, así como su extensión. A través de la cláusula penal se reducen las dificultades. El acreedor cuantifica los daños que sufre por el incumplimiento. Es una liquidación anticipada del daño. Las cláusulas penales son, por tanto, indemnizatorias. La función indemnizatoria tiene su importancia en las cláusulas penales excesivas o irrisorias.

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3.2 La sustitución de la indemnización de los daños: prueba de los daños, la reclamación del mayor daño; carácter sustitutivo o cumulativo

3.3 La moderación de la pena (art. 1154 CC): casos en que procede, la facultad judicial de modificación equitativa; los remedios para la reducción de las penas excesivas (contenido parcialmente punitivo) y el aumento de las penas irrisorias (verdaderas cláusulas de exclusión de la responsabilidad, art. 1102 CC) Problema de la cláusula penales

Art. 1154 CC: moderación judicial de las cláusulas penales. Se consiente que el juez pueda modificar equitativamente la pena. Tiene un efecto reductor de la pena. Frente a los supuestos no previstos, se establece que el juez puede moderar porque sólo se pensó la cláusula penal para cuando el contrato no se cumpliera. Es decir, no se concede al juez la facultad de moderar las cláusulas penales excesivas. Más aún, el ordenamiento jurídico permite las cláusulas punitivas que van más allá de la liquidez. Lo que se permite es la moderación del importe cuando el supuesto de hecho no es el previsto. Si estaba previsto, no se modera.

En la realidad, los jueces moderan las cláusulas que consideran excesivas. Tienen sentido en las relaciones desiguales, que el propio legislador ampara diciendo que no caben las cláusulas punitivas (como en las relaciones empresario-consumidor).

No puede tener sentido en una relación entre iguales y si ha habido negociación. Es un mecanismo que han utilizado los jueces para el caso de aumento o reequilibrio de las cláusulas irrisorias, ya que pueden llevar a facilitar el incumplimiento. Las cláusulas irrisorias vulneran materialmente el art. 1102 CC al dejarlo vacío de contenido. Respecto a las cláusulas irrisorias, más que declarar el importe, el juez declara su invalidez para que quepa probar el mayor daño causado por encima del importe de la cláusula irrisoria.

4. Las arras o «señal» (arts. 1454 CC, 83 II y 343 CdC, 87.2 TRLGDCU) Se pactan típicamente en sede de compraventa, pero son extensibles a otros tipos de contratos.

4.1 Concepto y distinción de figuras afines En principio, consisten en la entrega de una suma de dinero o de cualquier otra cosa, típicamente

fungible. El nacimiento de este refuerzo se produce de forma simultánea a la entrega, hay una datio rei.

4.2 Los tipos de arras: confirmatorias (sin función de garantía), penitenciales (o de arrepentimiento) y penales (aplicación analógica de los arts. 1152 a 1155 CC) Finalidad confirmatoria

Se confirma o anticipa parte del pago del precio. Con ese daje se confirma el contrato celebrado. El contrato existe, es perfectamente ejecutable. Debe computarse como anticipo del pago del precio. Son las que recoge el art. 343 CdC. Hay contrato, es perfectamente ejecutable y obliga. El comprador tiene derecho a pedir del vendedor el cumplimiento del contrato y viceversa. La otra parte puede imponer el cumplimiento del contrato.

Arras penitenciales

La penitencia es la consecuencia del arrepentimiento. Se contemplan en el art. 1454 CC: los contratantes se han concedido recíprocamente la facultad de desistir del contrato; de forma que el comprador las pierde y el vendedor las deberá devolver por duplicado. Tienen derecho de desistimiento unilateral. Son relativamente comunes en el tráfico en la medida que permite a ambas partes separarse del contrato. Las partes disfrutan de la posibilidad de declarar ineficaz el contrato, de deshacer la promesa.

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Arras penales Pueden cumplir una función de liquidación anticipada del daño con la entrega de la suma.

También pueden tener una función estrictamente punitiva ya que cubre el daño que supere al pactado. En principio, su régimen jurídico es idéntico que el de las cláusulas penales respecto a su moderación. Sin embargo, no siempre es así.

4.3 Los criterios jurisprudenciales para su calificación El principal problema reside en decidir qué tipo de arras es cuando no se hayan pactado

expresamente. Hay una calificación estratégica del tipo de arras: quien quiere separarse del contrato, dirá que serán penitenciales; mientras que quien quiere que se cumpla, dirá que son confirmatorias. Si el precio sube, el vendedor estará interesado en deshacerse del contrato; mientras que si el precio es bajo, el comprador querrá deshacerse.

Además, típicamente los pactos de arras no se acompañan de pactos expresos de qué modalidad es la adoptada.

La jurisprudencia dice, en primer lugar, que se deberá atender a la solución escogida. Si no han convenido expresamente, prevalece la consideración confirmatoria de las arras. Significa que el contrato sigue plenamente en vigor y las arras significan una parte del pago del precio. Las funciones penitencial y penal son excepcionales. Por su carácter excepcional, se deben aplicar de forma restrictiva.

En materia de arras penales, no se pronuncia con nitidez con respecto a la aplicación íntegra de la legislación en materia de cláusulas penales, pese a su semejanza con las cláusulas penales (la única diferencia reside en que en las cláusulas no se ha pagado). Se fundamentan en negar el carácter moderador del pacto arral.

No establece una regla de preferencia entre arras penales y penitenciales. Llevada a su máxima expresión, sería razonable que las penitenciales fueran subsidiarias.

5. El derecho de retención posesoria (arts. 453, 502 III, 522, 1600, 1730, 1780, 1866 I CC, art. 5.3 de la Ley 40/ 2002, de 14 de noviembre, reguladora del contrato de apartamiento de vehículo)

5.1 Concepto, supuesto de hecho El titular del derecho de retención es el deudor de la restitución. El deber de restitución deriva de

la existencia de una situación posesoria por parte del deudor. Junto a esta relación obligatoria hay otra que guarda conexión con ella pero que no es, en sentido propio, bilateral; no es sinalagmática, como en la relación de mandato. En esa relación de crédito que deriva de la posesión (por ocasión de la posesión hay ciertos gastos) para reforzar su posición de crédito, permite no cumplir lo que se debe. Se parece en sus efectos a la excepción por incumplimiento. La peculiaridad es que hay una situación posesoria plena, se concreta en paralizar el deber de restitución.

Jurisprudencia: no cabe extensión analógica. Los únicos acreedores deudores que tienen derecho de retención son los que la ley dice.

5.2 Su oponibilidad «erga omnes» no depende de su naturaleza personal o real, la eficacia del derecho de retención

¿Hasta dónde es oponible mi derecho de restitución? ¿Cómo afecta el derecho de retención a las relaciones con terceros?

Si me puedo cobrar ese derecho con preferencia frente a otro, es oponible erga omnes. Sin embargo, el hecho de la retención no atribuye ninguna preferencia al cobro si los otros acreedores tienen una preferencia reconocida por ley (p.ej., si hay reserva de dominio por los acreedores).

Tampoco hay reipersecutoriedad, el deudor no puede enajenar la cosa para cobrarse su valor. Su derecho no puede transformarse en valor sobre el que cobrarse.

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5.3 La diferencia con la «exceptio inadimpleti contratus» estriba en la ausencia de reciprocidad

LECCIÓN 18. LA CONCURRENCIA DE LOS ACREEDORS EN CASO DE INSUFICIENCIA PATRIMONIAL DEL DEUDOR

1. La noción de insolvencia o incapacidad patrimonial Un deudor está en situación de insolvencia cuando no tiene capacidad para pagar con regularidad

las obligaciones que pesan sobre él. Dicha insolvencia puede ser plena (no tiene bienes; pasivo mayor que activo) o no puede realizar el activo; esto es, no tiene liquidez.

Situación de hecho que justifica la apertura del concurso: un deudor se coloca en la posición de

concursado cuando es insolvente. Frente a esa situación de insolvencia, es reclamado por una pluralidad de deudores. El concurso agrupa a sus acreedores para resolver ordenadamente la ejecución. Una vez constatada esta situación, será un deudor concursal y se procede a una ejecución universal en la que todos los acreedores puedan concurrir. Efectos de la apertura del concurso:

Sujeción de la actividad del deudor concursal a control. Universalidad de su ejecución: agrupar a sus acreedores Detallar la masa activa y pasiva.

Masa activa

Conjunto de bienes y derechos del deudor susceptibles de agredirse. Hay que fijarla porque los acreedores se cobran sobre el patrimonio del deudor. Todos los bienes estarán en la masa activa. Hay que:

Identificar los bienes. Excluir aquellos que, pese a que el deudor los posea, no son suyos. Se excluyen los bienes que

no son de su titularidad. Los titulares de esos bienes tienen un derecho de separación para que no entren en la masa activa. Supone la exclusión. Arts. 80 y ss LC.

Incluir o reintegrar bienes que han salido del patrimonio del deudor pero que no deberían haber salido porque salieron en perjuicio del patrimonio. Son los supuestos de reintegración (rescisión por fraude o pauliana).

Masa pasiva

Agrupación de los acreedores; condiciones, cómo se ordenan entre sí. Como supone una ejecución universal, en principio, todos los acreedores están en el concurso. Hay que:

Identificar quiénes tienen derecho de cobro. Todos los acreedores están llamados a formar parte de la masa pasiva (art. 49 LC). Supone formar una lista, que puede apoyarse en dos elementos: información que ostenta el deudor (el deudor lo reconoce) y la información que ostentan los acreedores (el acreedor lo comunica).

No basta con saber quiénes son los acreedores. Hay que saber el orden: la posición que ostenta el acreedor respecto a la masa activa.

Por su rango, hay tres clasificaciones posibles: • Acreedor ordinario: no tiene un derecho preferente. No tiene cualidades. • Acreedor privilegiado: ostentan privilegio o ventaja. Dos clases.

o Privilegios especiales: el acreedor tiene derecho a cobrarse con preferencia sobre ciertos bienes o derechos. P.ej., el acreedor pignoraticio prendario, el acreedor hipotecario. Su preferencia se concreta en un bien específico de la masa activa.

o Privilegios generales: su ventaja se sustancia en el conjunto de bienes con privilegio frente a los acreedores ordinarios.

• Acreedor subordinado: cobran los últimos si quedara masa activa. En general, se refiere a supuestos, más o menos, sancionadores.

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Créditos contra la masa: nacen con ocasión del concurso. El hecho del concurso no impide que el deudor siga actuando en el tráfico. Se siguen produciendo gastos y costes derivados de la propia actividad. Son créditos contra la masa. Son preferentes a todos, salvo frente a los acreedores con privilegio especial.

Control del deudor concursal El deudor concursal ya no puede actuar de modo enteramente libre. Los administradores

concursales (antiguamente síndicos o interventores judiciales de la suspensión) controlan la conducta del deudor. Asimismo, se le desapodera de la facultad para configurar la masa activa y pasiva.

2. El principio pars conditio creditorum En el caso de que haya varios acreedores ordinarios en la misma posición se aplica la regla de no

prelación (pars conditio creditorum: los acreedores son de la misma condición). Todos se sacrifican por igual. Están sometidos a la ley del dividendo: la pérdida repercute proporcionalmente, en razón de su propio crédito. Es una regla de sacrificio proporcional. Lo mismo sucede con los acreedores subordinados.

3. Las excepciones al principio de igualdad

4. Exposición sucinta de los principios de la Ley 22/2003 de 9 de julio, concursal (LC)

Hasta 2003 había una pluralidad de mecanismos de concurso: • En el CC se recogía el procedimiento de concordato previo, quita y espera. • En el CdC el procedimiento de quiebra (se conservaba en gran parte lo dispuesto en el CdC

de 1829). • Ley de Suspensión de Pagos (1922).

La Ley Concursal de 2003 unifica en un procedimiento único el concurso de acreedores (nombre

que se debe a Salgado de Somoza). Se piensa más en la situación de partida, que es la de concurso de créditos. Lo que persigue, en definitiva, es procurar la mejor satisfacción de todos los acreedores como recoge la Exposición de Motivos de la Ley Concursal.

La LC resuelve los procedimientos de ejecución universal. Sin embargo, no resuelve la preferencia de los distintos acreedores en las ejecuciones personales fuera del concurso. Es decir, sus diferentes acreedores reclaman sin que haya concurso. Puede haber acreedores con tercería de mejor derecho. Disposición Final 33 remite al legislador a que regule en las ejecuciones personales. Sigue rigiendo el CC (art. 1921 – 1929).

Soluciones de la LC Convenio

La LC entiende que la solución principal al concurso es la subsistencia del deudor como tal en el tráfico. La solución es la del convenio: acreedores y deudores convienen para que el deudor pueda pagar. El convenio puede ser:

De espera: diferir el pago. De quita: pagar menos De quita y espera.

Liquidación

Se realizan los bienes y cada acreedor se cobra sobre ese dinero.

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A los acreedores les interesa cobrar, aunque sea más tarde. Por ello, les interesa que el deudor recupere su solvencia. Sin embargo, los acreedores con privilegio especial tienen pocos incentivos para llegar a un convenio de espera porque cobran siempre; mientras que los ordinarios si tienen incentivos para que el deudor pueda recuperar su capacidad de pago. Por ese motivo, a pesar de que la LC se preveía para que llegasen a convenios, en la práctica, la solución no son los convenios, sino la liquidación para cobrarse sobre el dinero.

Calificación del concurso

Se establece para castigar al deudor concursal si se dan ciertas circunstancias. Si se trata de un deudor con actividad patrimonial dinámica (esto es, mejora su posición patrimonial como en el caso de empresarios y profesionales) y si la situación de insolvencia se debe a la conducta del deudor, la calificación supone no poder participar en el tráfico jurídico; se le inhabilita para participar en el tráfico. La inhabilitación es pública, hay un Registro.

La calificación no está pensada para el concurso de un consumidor para evitar no actúe en el tráfico. Para estos casos, se está pensando en establecer un régimen en el que se ponga a los acreedores un sistema de refinanciación (quita o espera), no la liquidación. Pero no hay normas específicas para esto. Sí que hay borradores.

LECCIÓN 19. LA MODIFICACIÓN DE LA RELACIÓN OBLIGATORIA (1): EN GENERAL; LOS CAMBIOS DE ACREEDOR

1. La alteración de la estructura (sujeto, objeto, contenido y circunstancias) y funciones de la relación obligatoria

Se decide modificar cualquiera de los términos de la relación obligatoria original: objeto o contenido (como en la dación en pago); posición de crédito (a través de las instituciones de transmisión de un crédito a un tercero, varía la identidad del acreedor: cesión de créditos y subrogación en el crédito); posición pasiva (asunción de deuda, con el deudor original, junto a él, sin él).

Los derechos, en general, son disponibles. Por eso, la respuesta general a los cambios en la posición activa es que es posible. Art. 1112 CC.

En cambio, cuando se modifica el deudor porque, no sólo debe el cumplimiento de la obligación debida, sino que al acreedor le importa la identidad del deudor, le interesa que sea solvente. Es decir, que le importa fundamentalmente que disponga de la solvencia suficiente para poder pagar. Para el acreedor, los cambios que se produzcan en el deudor son relevantes. Se exigirá, por tanto, el consentimiento del acreedor, como recoge el art. 1205 CC.

Los cambios del acreedor se justifican en la libre transmisión de los derechos y los cambios de deudor exigen necesariamente su consentimiento, para que sean eficaces frente al acreedor. El CC describe estos cambios como novación en su art. 1203.

2. La novación de la obligación (arts. 1156 in fine, 1203 a 1213 CC y 85.3 TRLGDCU

2.1 Los dilemas ¿sustitución o coexistencia? y ¿extinción o modificación (la subsistencia del régimen jurídico de la relación obligatoria primitiva)?, los perfiles del problema, el art. 1204 CC, «animus novandi», «aliquid novit» e incompatibilidad Efecto que produce la novación sobre la relación obligatoria novada (primitiva)

¿La relación obligatoria se extingue y es sustituida por una nueva o subsiste y es modificada por la nueva?

Si subsiste, subsisten todos los pactos, fechas de la relación primitiva. Subsiste todo lo que no ha sido modificado.

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Si no subsiste, sino que las modificaciones suponen la extinción de la relación primitiva. Las circunstancias y condiciones de la nueva son enteramente nuevas. Se pueden aprovechar los pactos de la relación primitiva.

Tiene trascendencia porque la posición del acreedor es más robusta si subsiste la relación primitiva. Sin embargo, el nacimiento de una nueva relación supone la pérdida de las fianzas o de aplicar cláusulas penales antes pactadas.

La respuesta del CC es la que se contempla en el art. 1204 CC. Dice que supone extinción cuando así se declare terminantemente en la nueva. Añade que, en defecto de declaración expresa, cuando la antigua y la nueva sean de todo punto compatibles, se extinguirá la relación primitiva. La divergencia es tal que no cabe la subsistencia de la antigua. Es decir, en nuestro derecho la novación es puramente descriptiva, no se predetermina el efecto. Sólo se describe que ha habido modificaciones pero no se dice a la vez qué efecto tiene. Para averiguar si tiene efecto extintivo, es una tarea de interpretación contractual. Como regla general, las modificaciones y novaciones no tienen efecto extintivo. Pactar una novación no equivale a determinar un determinado régimen jurídico. Que tenga efectos no depende de utilizar la novación sino de una interpretación contractual de la que se desprenda ese efecto.

2.2 Los singulares efectos de la novación extintiva: arts. 1207, 1208 CC

3. Los cambios de acreedor: cesión de créditos, subrogación del acreedor y transmisión de títulos valores Cesión de créditos

Se acuerda la transmisión de la posición de crédito entre el antiguo y el nuevo acreedor. Art. 1112 CC: se permite en general. En sede de compraventa se regula en art. 1526 a 1536 CC. También se regula en la Ley de Capitales de riesgo.

Subrogación en el crédito

Arts. 1209 y ss. CC. El acreedor subrogado ha pagado al acreedor primitivo. También se regula en la Ley 2/1994 de subrogación en préstamos hipotecarios. Así se asegura el derecho de recobro.

Endoso de títulos valores

Es para letras de cambio, pagarés, cheques, resguardos de depósito, conocimientos de embarque.

4. La cesión de créditos (arts. 1112, 1526 a 1536 CC, 347 a 348 CdC, 149 LH

4.1 Concepto y funciones económicas Concepto

Es un puro acuerdo de voluntades entre el antiguo y el nuevo acreedor que convienen la transmisión del crédito mediante el cual uno subentra en la posición del otro. El cedente transmite al cesionario la titularidad activa de una relación obligatoria. La cesión es siempre efecto de un negocio (habrá un contrato de factoring, de descuento, etc.). La cesión de créditos no es un contrato separado, sino un efecto jurídico común de una serie de negocios. Por lo tanto, la cesión tendrá los efectos del contrato en el que se inserta. En principio, puede predicarse igualmente de una pro solvendo como pro soluto. Ambas son traslativas.

Ejemplos: contrato de factoring; de descuento; titulización de activos (sujetos que son acreedores de otros o que no lo son puedan incorporar esos derechos a títulos que circulan en el mercado).

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Las funciones económicas de la cesión de créditos son diversas. Función de puro intercambio

Cedente y cesionario intercambian su posición por las razones que quiera: venta, permuta, aportación societaria. Sin embargo, en general no es de puro intercambio sino que tiene una función de financiación o de gestión de los créditos. Función de financiación

El acreedor cedente no puede cobrar ahora, pero necesita el dinero ahora; por eso, cede a un tercero para que este le anticipe el importe. El tercero cesionario anticipa el importe del crédito cedido; es una función típica de financiación. Se obtiene la liquidez inmediata. Obviamente, el cesionario le paga menos (tipo de descuento, comisión). Se ceden créditos que, generalmente, aún no son exigibles.

Función de puro y simple pago

Es posible que el cedente sea deudor del cesionario. Paga con los créditos; cede los créditos del cedente frente al deudor cedido de forma semejante a la dación en pago. La cesión puede ser

pro soluto: en pago: se extingue esa relación entre el cedente y el cesionario, que es acreedor del primero. Si el cesionario acreedor no cobra de los clientes, no podrá dirigirse contra el cedente por esa causa porque se ha extinguido.

pro solvendo: para pago: sólo cuando efectivamente cobre el cesionario, será cuando efectivamente se extinga la relación obligatoria entre cedente y cesionario. Si no se cobra, subsiste la posibilidad de reclamar frente al cedente.

Función de pura gestión

Ocurre en el factoring o en el contrato de descuento. El cedente no transmite propiamente la titularidad, sino que es un poder de representación o apoderamiento. El tercero es un simple apoderado (comisiones en cobranza) un tercero se encarga de esa gestión de cobrar los créditos.

Función de garantía

Hay una relación de crédito anterior. En garantía del cumplimiento de esa obligación, se articula la garantía porque el deudor no tiene otros bienes que no sean créditos. Se ceden los créditos. Así se garantiza el cumplimiento de esa relación obligatoria anterior. Si llegado el vencimiento, no se satisface el crédito, el cesionario puede ejercitar esos derechos. Es la cesión en garantía o prenda de créditos. A menudo se confunde con las cesiones pro solvendo.

Es una relación trilateral en tanto que se contemplan dos clases de relaciones diversas:

• Posición del nuevo acreedor (cesionario) frente al deudor cedido. • Relación entre cedente y cesionario

4.2 Sujetos de la cesión: el conocimiento del deudor cedido no es requisito ni de validez ni de eficacia (arts. 347 I CdC), oponibilidad frente a terceros (art. 1526 CC)

Art. 1526 CC: El cesionario subentra en la posición del acreedor desde el momento en que se convenga la cesión. Es decir, será eficaz desde el momento de la cesión. Se desprende que el conocimiento o no por parte del deudor cedido no es requisito de validez. El CC establece una regla sobre la notificación al deudor de la cesión del derecho.

Art. 1527 CC: si no se le comunica al deudor debido, y paga al acreedor primitivo, que será acreedor aparente, el pago al acreedor aparente es liberatorio; en razón de la protección de la apariencia y de la confianza. Es un pago indebido. Esa apariencia le es imputable al acreedor antiguo, el deber de notificar recae en el antiguo. Debe destruir la apariencia de que ya no es acreedor. En todo caso, la comunicación al deudor no es un elemento constitutivo de la cesión. Art. 347 CdC: si el deudor cedido conoce la cesión, el único pago liberatorio será al cesionario.

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4.3 Objeto: transmisibilidad (art. 1112 CC; excepciones (pacto de «non cedendo», 151 CC, 152 LH) y límites (arts. 1535, 1536 CC, 14 LL, 24 y 120 III LCCh); los «accesorios del crédito» (art. 1528 CC); cesión parcial; cesión de créditos futuros: validez (art. 1271 I CC) y el problema de la «determinación» (arts. 1531 y 1532 CC, DA 3ª Ley 1/1999)

En general, se pueden ceder todos los créditos. El art. 1112 CC establece que hay créditos no transmisibles

o por ley (como el deber de alimentos) o porque haya pactos de non cedendo.

En ambos casos, tales cesiones en principio no serían eficaces. El crédito, en principio, se transmite con sus accesorios (art. 1528 CC).

Problema de determinación

Masas de créditos, alzada de bienes o cesiones globales de un conjunto de créditos frente a una pluralidad de deudores. Problemas de cesión global son de dos tipos:

Determinación: cómo delimitar el conjunto. Si se ceden todos, la posición patrimonial del acreedor que lo cede se vacía. Ha perdido toda

su actividad crediticia ¿Se establece algún límite? No hay reglas expresas, sino las generales: buena fe, abuso del derecho, que son, en definitiva, inaplicables.

Arts. 1532 y 1533 CC: no sirve en general para los problemas de determinación

Cesión de créditos que derivan de relaciones bilaterales El acreedor cedente es simultáneamente deudor del cesionario. El deudor cedido tendrá las

mismas posiciones de defensa que tuviera frente al acreedor original. No se puede empeorar la posición del deudor por el hecho de la cesión, a no ser que consienta. La posición del deudor cedido es inmune al hecho de la cesión. Art. 149.2 LH.

Cesión de créditos futuros Es posible en cesiones onerosas. Hay dos clases: • Créditos simplemente futuros

Aquellos que nacen de relaciones (pre)existentes al tiempo de la cesión. P.ej., en un contrato de suministro. Se apoya en una relación existente.

• Créditos puramente futuros Deriva de un contrato que no se ha celebrado. No hay perjuicio para las partes porque el

cesionario asume el riesgo del crédito futuro y así lo valorará. La especulación es legítima porque no es en daño de nadie. El problema es precisarlos. Cedo lo que obtenga, p.ej., de mis peajes de autopista o de las entradas de la liga para una temporada. No hay contrato alguno, ni se sabe quién será el deudor.

4.4 Forma de la cesión: arts. 1279, 1280 CC y 149 a 151 LH En principio el simple cruce de consentimientos de cedente y cesionario será suficiente (art. 1526

CC). También será eficaz frente al deudor. Entre los terceros afectados por la cesión se encuentran tanto los acreedores del cedente, como los

del cesionario. Los acreedores del cedente pueden salir perjudicados en tanto que el cedente se desapodera de un

crédito en su patrimonio. Si no se fija a partir de qué momento es oponible la cesión para los acreedores, cedente y cesionario convendrán que las cosas han pasado antes. Es fácil confabularse en fraude de los terceros para vaciar el patrimonio. La regla del 1526 CC establece una forma específica de la cesión para que sea oponible y así evitar acuerdos fraudulentos: tiene que constar no sólo el hecho de la cesión, sino la fecha. No es una regla de eficacia de la cesión, sino de oponibilidad. Para que sea oponible, necesita de la forma del art. 1526 CC.

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4.5 Relaciones entre cesionario y deudor cedido: protección del deudor (art. 1527 CC), excepciones oponibles por el deudor cedido (objetivas, personales frente al cedente, en particular la compensación, art. 1198 CC) En principio rigen dos reglas:

Art. 1527 CC: Mientras que no haya notificación, el pago del deudor cedido al cedente será liberatorio.

El deudor cedido puede oponer los mismos medios de defensa que ostentara frente al cedente: principio de no empeoramiento de la posición del deudor por el hecho de la cesión. Art. 149.2 LH. Hay alguna norma especial en materia de compensación de créditos (art. 1198 CC)

Como el cedente ha cobrado lo que no debía, habrá una acción de regreso a favor del cesionario.

4.6 Relaciones entre cedente y cesionario: la garantía por la «veritas nominis» y la «bonitas nominis» (arts. 1529 y 1206 CC, 348 CdC, 39.2 LSA, 20.2 LSRL), sobre la insolvencia pública y anterior del deudor cedido, la responsabilidad del cedente se configura como un supuesto de resolución del contrato de cesión (arts. 1529 II y III, 1530 y 1518 1º CC). Al cesionario le interesará con respecto al crédito cedido:

Que el crédito exista. Que lo que adquiere sea conforme a lo que cree que adquiere, en las mismas condiciones y

con los mismos efectos. Problemas relativos a la veritas nomini: casos en los que el crédito sea inexistente porque el crédito ya fue pagado o haya un vicio que haga que no se pueda cobrar.

Art. 1529 CC: si se ejerce un crédito inexistente, el cesionario se puede dirigir contra el cedente; con la salvedad de que se vende como dudoso porque el cesionario sabe lo que se compra. El cesionario podrá recuperar aquello que pagó o entregó en virtud de la cesión. La garantía veritas nomini se plasma en la rescisión del contrato.

Saber si el deudor es solvente.

¿Qué ocurre si es insolvente?, ¿esa insolvencia puede repercutirse entre cesionario y cedente? En principio, el riesgo de insolvencia de cualquier deudor lo soporta su acreedor. Hay alguna regla especial, es la garantía bonitas nomini, es la bondad del activo (la calidad de los activos).

En caso de insolvencia del deudor cedido, el CC dice que en principio el acreedor soporta la insolvencia de su deudor. Sin embargo, se establece una regla especial en el art. 1529 CC, la garantía bonitas nomini:

Haberse estipulado expresamente que se asume tal responsabilidad. La verdadera excepción es que haya insolvencia anterior a la cesión y pública. Se responde

cuando podamos imputar al cedente que haya ocultado con ánimo de engañar la insolvencia del deudor cedido. La garantía bonitas nomini tiene el mismo efecto que la veritas nomini. Se responde porque se trata de reprochar la conducta del cedente que oculta o que engaña al cesionario sobre la bondad del crédito.

4.7 Cesión de créditos litigiosos (arts. 1535 y 1536 CC, 410 LEC) Créditos litigiosos son aquellos que se ceden cuando hay controversia judicial. El art. 1535 CC

establece una regla que procede del D. Romano que quiere evitar la especulación sobre los créditos: si se cede un crédito litigioso, el deudor se liberará pagando al cesionario sólo el importe o el precio de la cesión (no el importe del crédito cedido). No hay perjuicio ni del cedente porque ya cobró, ni del cesionario porque se le reembolsa lo que pagó. Con esta posibilidad muere el crédito litigioso.

Si no existiera esta regla, lo que harían los especuladores de créditos es comprar a muy bajo precio tales créditos litigiosos y el cesionario intentaría cobrar el crédito íntegramente. El Derecho quiere evitar la especulación y no perjudicar. El deudor compra su propia deuda pagando lo que el cesionario desembolsó.

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5. La subrogación en el crédito (arts. 1158, 1159, 1203 3º, 1209 a 1213 CC) Art. 1203 CC: menciona uno de los casos de novación. En los arts. 1209-1213 se establece la

regulación. La ley 1994 de Subrogación en los préstamos hipotecarios.

5.1 Concepto, el pago del tercero, las diferencias con la cesión de créditos Rasgos principales de la subrogación: • Sólo hay subrogación si hay pago al acreedor original. • Supone una modificación del lado activo, pero considerando íntegramente el resto de rasgos de

la relación obligatoria. El acreedor nuevo ocupa la posición del acreedor antiguo. Art. 1212 CC En principio, los casos de subrogación son los del art. 1210 y del art. 1211 (para obligar al antiguo

acreedor a salir), que se desarrolla en la Ley de 1994 Subrogación en los préstamos hipotecarios (leer Exposición de motivos).

Los casos del CC en materia de subrogación son distintos a los vistos en el pago por tercero (en los que no siempre se permitía la subrogación porque a veces nace una nueva relación de crédito). En los dos casos tiene derecho a reintegrarse de la forma pagada, pero con un régimen jurídico distinto (con nuevas condiciones, en caso de nacimiento de nuevo crédito, o con las antiguas, en caso de subrogación).

5.2 Subrogación legal (casos) y subrogación convencional (cesión con función solutoria)

5.3 Las presunciones de subrogación: art. 1210 CC El 1211 CC establece que el deudor tiene la iniciativa, pero en el resto de artículos se piensan en

actos llevados a cabo por terceros distintos del deudor. Así el art. 1210 CC recoge en qué casos hay subrogación:

1210.1 CC: Hay un crédito existente mejor que el crédito de un tercero, que es peor. Este acreedor con un crédito peor puede pagar al acreedor anterior y ocupar la posición del otro acreedor, que es mejor. El pago a un acreedor preferente consigue una mejor posición.

5.4 Los efectos de la subrogación

5.5 La subrogación por la sola voluntad del deudor: el art. 1211 CC y la Ley 2/1994, 30 de enero, de subrogación y modificación de préstamos hipotecarios Subrogación de préstamos hipotecarios

Hay una relación entre el acreedor y el deudor, el acreedor es hipotecario y el Deudor es hipotecante. Supongamos un tipo de interés fijo pactado para el crédito y que el tipo de interés del mercado baja. El Deudor querrá que el nuevo tipo de interés repercuta en su préstamo, pero no así el banco. El ordenamiento jurídico permite de forma excepcional al deudor que logre su fin perseguido. El deudor querrá pagar menos, pero tendrá seguir pagando el crédito. Quiere ser deudor en otras condiciones. Tiene dos posibilidades: • Imponer a su acreedor el cambio. Sin embargo, un contrato sólo se cambia si las partes

aceptan. • Como en el mercado habrá acreedores dispuestos a prestar al tipo de interés de mercado,

puede cambiar de acreedor con mejores condiciones. El nuevo acreedor querrá, al menos, las mismas ventajas del acreedor primitivo.

Una primera solución sería pagar al acreedor primitivo, hay que hacer frente a un conjunto de

gastos: cancelación del crédito y gastos derivados de proceder a la escritura de cancelación del crédito, extinción del derecho accesorio al que se vincula ese crédito, pagar por la cancelación de la

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inscripción registral e, incluso, pagar algún tipo de cláusula penal (lo que el banco esperaba obtener con ese crédito) por pagar antes. A continuación, se deberá constituir la nueva hipoteca con el nuevo acreedor, lo que supondrá pagar diversos gastos y comisiones. Puede que no salga rentable.

Con la subrogación en el crédito se simplifica la situación: se ahorran estos costes si se consigue que el deudor pueda imponer al acreedor primitivo que salga y entre el nuevo. No se modifica ni extingue el derecho de hipoteca, ni condiciones primitivas del crédito. Acaso, habrá que modificar las nuevas condiciones. La subrogación procede del s. XVII en Francia, antes, incluso del CC francés.

LECCIÓN 20. LA MODIFICACIÓN DE LA RELACIÓN OBLIGATORIA (2): LOS CAMBIOS DE DEUDOR

1. La admisión de la transmisibilidad de las deudas, el consentimiento del acreedor (arts. 1203.2º, 1205 y 1206 CC), distribución del riesgo de insolvencia y personalidad del deudor

Para el acreedor no es irrelevante quién sea su deudor porque uno de los elementos que decide si un crédito es incobrable o no es el de la solvencia del deudor, que dependerá de su identidad. Los cambios no podrán producirse sin que el acreedor consienta. Se produce, p.ej., cuando se transmite todo el patrimonio; o cuando el nuevo deudor quiere asegurar el pago del primitivo porque forman parte del mismo grupo; o cuando el nuevo acreedor quiere ostentar una relación de crédito frente al deudor primitivo.

El consentimiento será del todo exigible si se produce un cambio pleno del deudor primitivo por uno nuevo. No será tan imprescindible si, junto al deudor original, se acumula otro más. Si el acreedor soporta el cambio de solvencia, es quien deberá consentirla (art. 1205 CC).

Lo primero que hay que plantearse es la función y efectos del cambio de deudor Si se produce un cambio, el consentimiento es liberatorio. Si se acumula otro deudor, el consentimiento no es liberatorio.

2. Problemas o conflictos comunes a las distintas figuras

2.1 La liberación o no del deudor primitivo (consentimiento del acreedor, art. 1205 CC), la asunción cumulativa (régimen de la solidaridad)

Si libera, el consentimiento es exigible. Si no consiente, se acumularán los deudores. El problema es cómo organizar la pluralidad de sujetos en la deuda. Si se organiza la asunción cumulativa como mancomunidad, se fragmenta la deuda. Empeora la posición del acreedor, por eso, se exige el consentimiento del acreedor. Por eso no se permite. La mancomunidad. Por lo tanto, sólo se permite:

Organizar la asunción acumulativa de deuda como solidaridad. Establecer al deudor nuevo como un garante o fiador. Puede ser una fianza solidaria (se puede

reclamar indistintamente del deudor o fiador) o pura (sólo se reclama al fiador tras reclamar al deudor).

2.2 El efecto de la insolvencia del nuevo deudor sobre el antiguo (la garantía «bonitas nominis» en el art. 1206 CC)

Si el nuevo deudor es insolvente, se enmarca dentro del supuesto de liberación del primitivo. El art. 1206 CC dice que el acreedor, en principio, soporta el riesgo porque ha habido consentimiento. Sin embargo, recoge una regla especial si el deudor primitivo conoce la insolvencia anterior y pública (el deudor primitivo la conocía y la manipuló u ocultó), el acreedor puede dirigirse contra el deudor primitivo.

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2.3 Pervivencia o extinción de las garantías prestadas a favor del antiguo acreedor: el consentimiento de los garantes (art. 1207 CC)

El crédito puede tener unos complementos, como p.ej., las garantías, que tomen como condición la identidad del deudor. Para el fiador no es irrelevante quién sea el deudor. Las garantías subsistirán si hay consentimiento de los garantes afectados por la modificación.

2.4 Las excepciones oponibles al acreedor por el nuevo deudor: relación de valuta y relación de provisión o cobertura

Medios de defensa que puede alegar el nuevo deudor: podrá oponer las excepciones derivadas de la relación obligatoria. Pero ¿puede oponer las excepciones que se deriven de su relación con el deudor primitivo? En principio, sólo son las derivadas de la relación de crédito.

3. La función de la iniciativa del deudor en la transmisión: los tipos negociales de cambio de deudor, expromisión, delegación de deuda y contrato de asunción de deuda.

4. El convenio expromisorio (arts. 1158 I, 1205 y 1838 in fine CC): acuerdo entre acreedor y nuevo deudor, efectos sobre el deudor originario

Es un puro pacto entre acreedor y nuevo acreedor, quien se compromete al pago de la deuda de otro sin que se tenga en cuenta la voluntad, ni el consentimiento ni el conocimiento del deudor primitivo. Se pacta anticipadamente el pago entre tercero y acreedor. Si apaga finalmente, ocupará la posición derivada del art 1158 CC o de la subrogación del crédito según haya habido conocimiento y consentimiento del deudor primitivo. En principio, carece de iniciativa alguna el primitivo deudor.

5. La asunción de deuda: el consentimiento del acreedor, atipicidad legal (art. 118 I LH), efectos liberatorios (art. 1206 CC) o cumulativos

Figura acogida del Dº alemán. La asunción de deuda se produce entre el deudor primitivo y el nuevo. La iniciativa recae en el antiguo deudor, al que puede prestar o no su consentimiento el acreedor. Si consiente el acreedor, será con efectos liberatorios. De no ser así, en principio, la asunción de deuda será cumulativa. Si fuera liberatoria, en caso de insolvencia, habrá garantía bonitas nomini.

El que asume la deuda podrá oponer las excepciones de valuta, pero no las derivadas del contrato de asunción de deuda. Las podrá oponer salvo que el acreedor haya consentido en el negocio de asunción.

Tanto esta figura como la anterior suelen tener como función económica que el primitivo deudor es acreedor del nuevo deudor. También se justifica porque el nuevo acreedor adquiere en bloque o alzada todo el patrimonio del primitivo deudor.

6. La delegación de la deuda (art. 1206 CC): concepto, estructura y funciones; delegación promisoria y de pago; las relaciones de cobertura o provisión y valuta o valor, el efecto extintivo o cumulativo; la garantía «bonitas nominis» del art. art. 1206 CC: cargas de información, insolvencia pública; las excepciones oponibles por el delegado frente al delegatario.

El deudor primitivo (delegante) ordena, requiere o invita al nuevo deudor (delegado) a que pague su deuda al acreedor (delegatario). En general, todo el fenómeno de circulación de los títulos valores (cheques, letras de cambio…) es un fenómeno de delegación de deuda. Normalmente se justifica porque entre delegante y delegado existe una relación de crédito que se satisface a través de la delegación. Es un mandato y no un pacto, como en la asunción de deuda. Es una forma de concentrar varias relaciones obligatorias porque el cumplimiento de la deuda delegada significa el

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cumplimiento de su propia deuda. Se extinguen dos relaciones obligatorias. La orden derivada del delegante al delegado tiene la función solutoria de la deuda entre delegante y delegado.

Relación de cobertura: relación existente entre delegante y delegado. Relación de valuta: relación existente entre delegante y delegatorio. Suscita problemas en materia de excepciones. Se trata de que la circulación de títulos y deudas sea

de la forma más aislada posible a los problemas que pueda haber. En general son órdenes de pago incondicionadas en las que las excepciones no son oponibles por quien debe pagar. De esta forma se consigue que sea un medio de pago contundente, asimilable al dinero. Además, son título ejecutivo que acredita el hecho de la deuda.

LECCIÓN 21. LA EXTINCIÓN DE LA RELACIÓN OBLIGATORIA

1. En general (art. 1156 CC): extinción y liquidación Se ha visto la dación en pago, la pérdida definitiva de la prestación puede acarrear la extinción. El

art. 1156 CC recoge la novación, que sólo es extintiva de forma excepcional. Además, recoge otros supuestos, pero no todos. Así, no recoge:

Las partes pueden convenir la extinción. La posibilidad de que haya una de las partes que pueda decidir por su sola voluntad la

extinción de la relación obligatoria. Casos de voluntad unilateral: denuncia, desistimiento, revocación. P.ej., el trabajador puede en cualquier momento desistir de su contrato. Quien tiene un contrato de arrendamiento de forma ilimitada, puede desistir en cualquier momento. El mandante puede revocar el poder conferido. En los contratos de prestación de servicios existe un derecho a desistir del contrato celebrado (darse de baja).

Sobrevenida alteración de las circunstancias, cláusula rebus sic stantibus. Una circunstancia sobrevenida afecta de tal modo a la relación económica que debe procederse a la extinción de la relación obligatoria. Se dio, sobre todo, en la posguerra española por la fortísima devaluación monetaria. Es muy discutida.

También es discutido que la solución sea reestablecer el equilibrio y no resolver la relación

obligatoria. Muchos supuestos de extinción no sólo suponen la pérdida de efectos de la relación obligatoria,

sino que también suponen el nacimiento de efectos de liquidación (restituir lo entregado) e, incluso, de indemnización.

2. El pago o cumplimiento y los subrogados del cumplimiento

3. La pérdida de la cosa debida (arts. 1182 a 1186 CC)

4. La condonación (arts. 266, 1143, 1146, 1187 a 1191, 1624, 1850 CC)

4.1 Concepto También se denomina remisión, o quita (en Dº concursal). Por ser un acto a título gratuito,

también se regula en sede sucesoria. En cierto modo también pueden aplicarse las normas referidas a la donación (fundamentalmente art. 623 CC).

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4.2 Naturaleza unilateral o bilateral Es un acto unilateral porque el acreedor extingue la deuda en cuestión. No es más que un negocio

remisivo. No transmite derecho alguno, sino que lo extingue. Tiene una función extintiva. En esto se distingue de la pura renuncia al derecho de crédito. Lo que importa es la posición del crédito en la condición. En la renuncia el propio titular se desapodera de su derecho de crédito.

4.3 Gratuidad u onerosidad del negocio remisivo Es un negocio gratuito. Por ello, está sometido a reglas especiales porque son vistos con malos

ojos por el legislador. El sistema económico los considera, en general, sospechosos. El acto a título gratuito no lo puede desarrollar eficazmente cualquiera porque es un desapoderamiento neto. Exigen forma predeterminada (son, en general, negocios formales). Son sospechosos desde el punto de vista del tercero sea porque no ingresa un activo o porque transmita. No admite prueba en contrario. También se regula en materia sucesoria porque también puede haber fraude de los legitimarios.

4.4 Requisitos de validez y eficacia: forma, presunciones de condonación (arts. 1188, 1189 y 1191 CC)

Los arts. 1188, 1189 y 1191 CC recoge ciertas presunciones de condonación, que se deduce de la producción de ciertos hechos. Si el documento está en poder del deudor, parece razonable que el acreedor lo haya remitido voluntariamente.

4.5 Efectos: protección de legitimarios y acreedores (arts. 1156, 1187 II, 1190, 654 a 656, 1297 II CC); en particular en los casos de pluralidad subjetiva: arts. 1143, 1146 y 1850 CC

Tiene normas de protección de legitimarios y acreedores por tratarse de un negocio gratuito.

4.6 Relaciones con el legado de perdón o liberación (arts. 870 a 872 CC)

5. La confusión (arts. 1023.3º, 1156, 1192 a 1194 CC): confusión normativa en un mismo patrimonio, distinción con la consolidación (arts. 513 III y 546 I CC); confusión y solidaridad (arts. 1143 I CC); confusión y fianza (arts. 1193, 1847, 1848 CC); en materia sucesoria (art. 1192 II CC)

Se regula en los arts. 1192 a 1194 CC. También se regula en materia sucesoria. Se reúnen en un mismo sujeto las condiciones de deudor y acreedor. No hay obligación si no hay persona obligada. Si se reúnen en una única persona ambas condiciones, se produce la extinción. Supuestos:

El deudor adquiere su propia deuda. El acreedor suceda al deudor, mortis causa o inter vivos. Un tercero adquiera las posiciones de deudor y acreedor.

Puede haber una sucesión mortis causa y, en realidad, se produce una unidad de condiciones de

deudor y acreedor. P.ej., el deudor es heredero del acreedor. Existe una excepción: la confusión no se produce cuando el heredero lo es a beneficio de

inventario (art. 1023 CC): es heredero de un saldo tras liquidar la herencia y no íntegramente del conjunto de derechos y obligaciones de su causante. No es responsable personal de las deudas del causante. Si ese patrimonio es insuficiente, esa insolvencia la soportan los acreedores del causante. Si el saldo es negativo, esas deudas entran en concurso de la herencia y no habrá confusión. El heredero a beneficio de inventario es acreedor y deudor por condiciones distintas. Se separa su condición de heredero de su esfera personal. Como están separadas, no se reúnen en el mismo sujeto las dos cualidades. En la aceptación pura y simple de la herencia, sí que sería deudor personal.

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Art. 1193 CC: Puede haber problemas de confusión en materia de fianza. En una misma persona se reúnen las cualidades de acreedor y fiador, o de deudor y fiador. Habrá que atender a la accesoriedad de la fianza.

Si concurren en una persona las condiciones de acreedor y deudor, se extingue la fianza, porque es accesoria.

Si se reúnen en una misma persona las condiciones de acreedor y fiador o de deudor y fiador, no subsiste la fianza.

6. La compensación (arts. 1195 a 1202 CC)

6.1 Fundamento: su función de garantía Es muy común en el sector bancario. De hecho, hay sistemas institucionales de compensación

bancaria. En el tráfico entre particulares también ocurre con frecuencia. Acreedor y deudor son recíprocos entre sí pero por distintos títulos; no se trata, pues, de una relación bilateral. En la compensación hay una relación a la que llamaremos crédito y otra, que será el contracrédito. Dos sujetos son recíprocamente acreedores y deudores por título distinto. Se procede a un pago abreviado: se imputa el contracrédito al pago del crédito o viceversa.

Una de sus funciones es la conveniencia de simplificar el cumplimiento de obligaciones, que suponga la transferencia de fondos con una simple operación aritmética. Ocurre típicamente en el contrato de cuenta corriente o en el fenómeno de la compensación bancaria (contrato de netting).

Asimismo, se puede reconducir a razones de buena fe. No aparece ajustado a la buena fe pedir lo que debe restituir. Tiene carácter injusto y desleal quien reclama un crédito y debe otro.

También tiene fines de garantía. Son muy comunes las cláusulas de compensación convencional. P.ej., un banco concede a un cliente un préstamo en el cual el banco ocupa la posición del acreedor. Supongamos que, además, el cliente (deudor) tiene una imposición a plazo en ese banco que le genera un rendimiento. En ese sentido, el cliente es acreedor del banco. Lo que hace el banco es vincular la compensación de forma que, en caso de incumplimiento de la obligación de préstamo, se podrá compensar con cualesquiera de los fondos que tenga el cliente en ese banco. Tiene que ver con la prenda de créditos. Ese contracrédito asegura el crédito principal. Se articula una garantía a través de la compensación.

Además, normalmente como las deudas compensadas deben ser exigibles, el banco suele decir que si se produce el incumplimiento, vence el contracrédito anticipadamente. De esta forma, ya están los dos vencidos y exigibles y se puede proceder a la compensación. Es decir, no sólo sirve de función de pago abreviado, sino también como garantía.

También puede servir para eludir ciertas obligaciones concursales, para que el deudor compre su propia deuda.

En el texto refundido de la ley de consumidores y usuarios se recoge también el pacto de compensación convencional. El art. 58 Ley Concursal prohíbe la compensación.

6.2 Naturaleza jurídica: ¿subrogado del cumplimiento?

6.3 Presupuestos de la compensación legal: homogeneidad de los créditos (1196.2º CC), exigibilidad y liquidez (1196.3º y 4º CC), deudas pagaderas en distintos lugares (1199 CC), la discutible necesidad de títulos distintos, el derecho propio (arts. 1196.1º, 1197 y 1198 CC) Art. 1196.2 CC:

Los sujetos tienen que ser recíprocamente acreedores y deudores por derecho propio. Es decir, no se puede ejercer en presencia de fiadores o de otros terceros.

Tiene que proceder de títulos jurídicos distintos. No debe ser una relación bilateral. Deben ser homogéneas. No pueden compensarse deudas de distinta naturaleza. Las deudas deben ser vencidas, líquidas y exigibles, aun cuando es posible reclamar la

expectativa de compensación: cuando la deuda venza, podré compensar. Si está sometido a

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vigencia, no se puede exigir. En ese sentido, es un medio de defensa. El riesgo de insolvencia se soporta parcialmente. A veces, incluso se asegura la posición antes de que sea exigible.

Las obligaciones deben ser exigibles legalmente. No puede haber retención judicial. Se relaciona con el art. 1165 CC.

6.4 Compensación y fianza (arts. 1196.1º, 1197, 1847 y 1853 CC) La presencia del fiador es uno de los supuestos en los que hay participación de terceros.

Supongamos que hay un fiador sobre la deuda entre el banco y el cliente. En principio, las excepciones oponibles por el fiador son las que se deriven de la relación obligatoria. ¿Puede alegar la compensación en cabeza del deudor afianzado? Art. 1197 CC: el fiador puede oponer una excepción que deriva de que el deudor afianzado es acreedor del acreedor (es el titular del contracrédito). No deriva estrictamente de la relación obligatoria. El fiador se coloca en la misma posición que ocupa el deudor. Es decir, permite oponer la excepción frente a la reclamación del acreedor.

6.5 Cesión de crédito y compensación, el art. 1198 CC La cesión de créditos es el otro de los supuestos en los que hay participación de terceros. Junto al

acreedor cedente y el deudor cedido aparece el acreedor cesionario. Supongamos que el crédito es cedido a un tercero, que será el nuevo acreedor de ese crédito. El deudor cedido no puede empeorar su posición por el hecho de la cesión (salvo que medie consentimiento). El cesionario es el nuevo acreedor, pero se ha roto la reciprocidad entre deudor cedido y acreedor cedente. El deudor es acreedor de un sujeto y deudor de otro. Como se rompe la reciprocidad, empeora la posición del deudor. Art. 1198 CC: el deudor cedido es el protagonista. ¿El deudor puede oponer la compensación pese a la cesión? Establece tres supuestos: • El deudor que hubiera consentido la cesión, no puede oponer al cesionario la compensación.

Esa ruptura de la reciprocidad es aceptada. Lo voluntariamente querido no merece reproche alguno. El mejor juez de los propios intereses es uno mismo.

• Si se le notificó la cesión al deudor, pero no consintió, podrá oponer excepciones frente a las deudas anteriores a la notificación. Una vez que lo conozca, inevitablemente serán créditos respecto a sujetos conocidamente distintos.

• Si el deudor no ha sido notificado, el pago es liberatorio (Art. 1527 CC). No hay ruptura aparente de la reciprocidad. Hasta que se le notifique, son créditos y deudas que el deudor cedido cree ostentar y, por tanto, podrá oponer excepciones frente al cedente. Si la cesión se realiza sin conocimiento del deudor (no se le notificó), podrá oponer excepciones derivadas de deudas anteriores y de las posteriores a la cesión hasta que tuviera conocimiento.

Se regula también en el art. 11 de la Ley de Crédito al consumo.

6.6 Compensación y solidaridad

6.7 Causas de exclusión de la compensación: convencionales (arts. 86.4 TRLGDCU y 11 LCC) y legales (Arts. 1196.5º, 1200 CC y 58 LC)

6.8 Efectos de la compensación (1202 CC): la discusión sobre el efecto automático Se extingue una y otra deuda en la cantidad concurrente. La extinción no es automática, sino que

exige la alegación por parte del titular del crédito o del contracrédito. No se produce ipso iure porque coincida la voluntad de ambos, sino que tienen que reclamársela y oponer la compensación. Tendrá efectos retroactivos al momento en el que tuvo lugar la compensación. Es relevante en materia concursal.

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7. El mutuo disenso o contrato extintivo

8. La voluntad unilateral (arts. 1594, 1732.1º CC, 25 y 26 LCA, 10 LOCM, 68 a 79 TRLGDCU y 9 LVBMP

8.1 Los distintos casos de desistimiento, denuncia y revocación; concepto Se denomina de diversas maneras: desistimiento, revocación, denuncia o resolución anticipada,

incluso, renuncia. Se ha visto en materia de arras. La declaración de voluntad con efectos extintivos puede tener o no causa de razón. Así:

o Si es unilateral, se trata de una renuncia ad nutum que no exige la expresión de causa alguna. En los contratos de consumo es muy habitual la posibilidad de que la simple voluntad del adquirente sea suficiente. Eso sí, tendrá consecuencias. Ahora se recoge de manera bastante extensa: contratos a distancia, de seguro, multipropiedad, fuera de establecimiento comercial, ventas a plazos de bienes inmuebles. Esto se explica porque el comprador no valora con exactitud si se necesita o no lo que se adquiere ni las cargas económicas o jurídicas que acarrea la decisión. Para que su reflexión tenga éxito, se le atribuye la facultad de desistimiento. En general, en sede de consumidores no tienen consecuencia alguna. Se busca la protección del consumidor. La voluntad de una de las partes es suficiente.

o Otros casos exigen la alegación de la causa de desistimiento: Art. 1594 CC en contrato de obra se puede apartar con ciertas consecuencias; o la

revocación en el mandato. En materia de arrendamientos: el arrendatario puede ocupar esa vivienda y obligar al

arrendador que el contrato dure, al menos, cinco años, en los que el arrendatario puede desistir lícitamente en ese período.

En contrato de agencia o concesión también es común. Aparece de modo extenso en los contratos de prestación de servicios o de suministro. Ya

sea de duración indefinida o limitada (en este caso, tendrá consecuencias).

8.2 Fundamento plural

8.3 Ejercicio: el plazo de preaviso El ejercicio de este derecho se somete a ciertas condiciones: una es el plazo de preaviso o

advertencia. Quien va a desistir advierte del momento posterior a partir del cual se extinguirá el contrato. P.ej., en el supuesto de arrendamiento de vivienda: si pretende abandonar antes de un año, la buena fe exige la lealtad mínima de avisar para así mitigar el daño y, en su caso, celebrar un contrato de reemplazo. En las relaciones duraderas el legislador establece plazos de preaviso.

En ocasiones se obliga al desistimiento a través de una forma determinada, como sucede en el Dº de consumo.

8.4 Efectos extintivos e indemnizatorios Los efectos no son iguales porque se trata de relaciones diferentes. El efecto principal es la

extinción que puede ser: • Extinción ex nunc: hacia el futuro. P.ej., en el arrendamiento. • Extinción ex tunc. Dependerá de si es una relación de trato sucesivo. P.ej., en los contratos

de intercambio El efecto indemnizatorio dependerá de si el legislador quiere conferir plena libertad a quien tiene

el derecho de desistir. Si es costoso desistir (porque hay efecto indemnizatorio), impedirá que se

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desista. Por el contrario, si no se establecen consecuencias indemnizatorias, se facilita el desistimiento.

Hay una consecuencia indemnizatoria plena, como recoge el art. 1594 CC. El dueño de la obra puede desistir de la obra, pero ello implica indemnizar al contratista por el daño emergente y el lucro cesante (que puede plantear problemas).

En los contratos de prestación de servicios de duración limitada hay un derecho a desistir del contrato. Sin embargo, tendrá consecuencias como cláusulas por liquidación anticipada del daño, que suscitan controversia.

9. La extinción de la relación obligatoria por alteración sobrevenida de las circunstancias: riesgo y pacta sunt servanda, arts. 1575 CC y 44 a 46 LAR

9.1 Distintos fundamentos: la base del negocio, la excesiva onerosidad, la denominada cláusula rebus sic satantibus, la imprevisión

9.2 Presupuestos de aplicación y efectos «modificativos» según la doctrina del Tribunal Supremo

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III Teoría General Del Contrato

LECCIÓN 22. EL CONTRATO: CUESTIONES GENERALES

1. Concepto de contrato. Su función económico-jurídica El contrato es el acuerdo de voluntades de dos o más personas dirigido a crear obligaciones entre

ellas. La teoría general del contrato se regula en el Título II del Libro IV, en particular, de los arts. 1254 a 1314 CC. Los contratos en particular se encuentran en otros títulos del CC. Art.1089 CC recoge las fuentes de la obligación. Se dice que el contrato es la fuente mas frecuente del nacimiento de obligaciones. No obstante, hay muchas que derivan de la Ley.

El concepto de contrato es central, no sólo del Dº Civil, sino también del conjunto del ordenamiento jurídico. De hecho, suele hablarse de la existencia de varios conceptos de contrato. en concreto tres:

El contrato es una especie de supraconcepto aplicable a todos los campos jurídicos (Dº Privado, Público, etc.). Los Convenios Internacionales, Concordatos, los contratos administrativos pueden ser contratos.

El contrato es todo negocio jurídico bilateral del Dº privado, ya sea del Dº patrimonial, de familia o de sucesiones. Sería contrato el matrimonio.

El contrato es exclusivamente el negocio jurídico bilateral que incide sobre relaciones jurídicas de naturaleza patrimonial. Es el concepto manejado por la doctrina civilista. En otras palabras, el contrato sería todo negocio jurídico bilateral cuyos efectos consisten en crear, modificar o extinguir una relación jurídica patrimonial. Habría dentro una concepción más estrictita, según la cual el contrato sería exclusivamente el acuerdo dirigido a constituir una obligación patrimonial.

Un negocio jurídico es un concepto que se forma con posterioridad al de contrato. En concreto, es

una elaboración del pandectismo alemán, es decir, de la jurisprudencia de conceptos (prim. mitad del s. XIX). Hay un elemento común al testamento, al contrato y al matrimonio: la voluntad individual que es decisiva y que determina los efectos jurídicos que esos actos van a producir. El negocio jurídico es una declaración de voluntad que produce efectos jurídicos. El concepto de negocio es más amplio que el de contrato. Por el contrario, el contrato es un negocio jurídico necesariamente bilateral. Necesariamente porque para que haya contrato, deben confluir dos declaraciones de voluntad. Últimamente la doctrina ha vertido importantes críticas a la figura del negocio jurídico: • Es de una gran complejidad técnica y conceptual. • Escasa utilidad de la figura del negocio jurídico porque son diferentes los problemas que plantea

el contrato, el testamento y el matrimonio. • Es un instrumento ideológico al servicio de la burguesía que no permite tutelar a las partes más

débiles porque se otorga un valor absoluto a la voluntad. En realidad, un Negocio jurídico ha sido ámbito exclusivo de la voluntad porque el ordenamiento jurídico lo ha regulado siempre.

Kelsen: el contrato se puede concebir como acto y como norma. El contrato es un acto que se

celebra por las partes, pero también es un resultado normativo. Como consecuencia del contrato, las partes someten su conducta a una cierta disciplina. Del contrato surge una regla de conducta o regla contractual porque los derechos y obligaciones se van a regir por lo pactado en el contrato.

Función del contrato

Función económica En principio, es un concepto jurídico pero siempre va a reflejar una serie de relaciones y

situaciones de naturaleza económica, incluso, social. Cumple una función instrumental respecto de

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esas situaciones. El contrato es el instrumento jurídico del intercambio de bienes y servicios. En gran medida, la mayoría de intercambios se articulan a través del contrato.

Función jurídica La doctrina destaca que el contrato desempeña varios cometidos:

El contrato crea obligaciones patrimoniales mediante una autolimitación de la voluntad. El contrato es un medio para lograr la pacífica convivencia social. Donde acaba el

contrato, comienza la fuerza. Es la más importante manifestación de la autonomía privada. El contrato es una institución jurídica, o lo que es lo mismo, un fenómeno estable.

La doctrina siempre se ha planteado cuál es el fundamento de la obligatoriedad del contrato. Esto

es, ¿por qué obliga el contrato? Son diversas las corrientes ideológicas que contribuyen a explicarlo: Voluntarismo jurídico: los hombres son seres libres e iguales y la generación de obligaciones

sólo puede proceder de un acto soberano de la voluntad. La creación de una obligación es la enajenación de la propia libertad.

Motivación ética de la obligatoriedad: la obligatoriedad del contrato se funda en una norma ética derivada de la buena fe que exige no defraudar la confianza que puede haber creado nuestra promesa o conducta. Es el deber de atenerse a la palabra dada.

Corriente normativista (Kelsen): el fundamento de la obligatoriedad se encuentra en una norma superior, que puede ser la ley o la costumbre. Por razones de política jurídica, el legislador permite que el contrato sea una situación de hecho creadora de derecho porque considera que la reglamentación independiente (de las propias partes) puede ser la solución más justa y conveniente.

Corriente de Contrato y persona: la obligatoriedad encuentra su fundamento en la idea misma de persona o en la idea de autonomía privada. Tras esta corriente se esconde la idea de que debe reconocerse a la persona un ámbito de autosoberanía para gobernar sus propias relaciones jurídicas. Es decir, el contrato es el cauce de realización de la persona en la vida social. Es la corriente predominante.

Corriente con fundamento constitucional: el fundamento de la obligatoriedad se encontraría en el art. 10 CE: principio de la dignidad de la persona y del libre desarrollo de la personalidad. Este principio tiene que tener un reflejo en el ámbito económico. También se encontraría el fundamento en el art. 38 CE que reconoce la libertad de empresa en el marco de la economía de mercado y, por lo tanto, la libertad de los individuos para constituirse en agentes económicos.

2. La formación histórica del concepto El concepto visto de contrato es moderno. A continuación se va a ver la evolución histórica: o En el Dº Romano clásico no existía el concepto general de contrato. Sí que se conocen los

contratos en concreto. Para crear una obligación, era necesario realizar actos solemnes y rituales, o bien, realizar ciertos contenidos a los que se conceden fuerza vinculante. Todo lo que no era este contrato en concreto, era un simple pacto ineficaz para crear obligaciones. En el Dº Romano no existía una relación entre contrato y acuerdo de voluntades. Hay contrato cuando se contrae una obligación, pero esto sólo puede ocurrir por cumplir una forma solemne o por realizar un acto determinado.

o En el Dº Romano postclásico se produce una evolución porque se inicia el voluntarismo jurídico, que lleva a considerar que el origen de las obligaciones se encuentra en la voluntad de las partes.

o En la E. Media o Dº intermedio no se avanza en la conceptualización del contrato. Se gira en torno al sistema de contratos elaborado en el Dº Romano.

o La formación del concepto de contrato se produce con posterioridad, como consecuencia de diversas corrientes de pensamiento:

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Doctrina del Dº Canónico: los canonistas otorgan un valor fundamental al consenso o consentimiento. Establecen la idea de que la voluntad es fuente de obligaciones. Los canonistas llegan a esta idea por motivaciones de tipo religioso y no jurídico. Para ellos es muy importante el deber de veracidad, de fidelidad, a la palabra dada.

Voluntarismo jurídico de la Escolástica tardía, que coincide con la necesidad del tráfico mercantil de liberar de trabas formales a la contratación. Como consecuencia de esta corriente, se instaura un principio muy importante que aparece consagrado en nuestro ordenamiento de Alcalá, que dice: de cualquier manera que un hombre quiera obligarse, queda obligado. Se trata, básicamente, del principio consensualista.

La Escuela del Derecho Natural Racionalista y el pensamiento de la Ilustración. Partiendo del Racionalismo y del Individualismo jurídico, se genera como un principio dogmático de un Dº Natural el principio de que “sólo el consentimiento obliga”.

De estas tres corrientes surge la idea moderna de contrato. En todo caso, la idea moderna de

contrato encuentra su asiento en una serie de presupuestos ideológicos y sociológicos, que son tres: Presupuesto económico de una economía liberal. Se basa en la idea de que las leyes de mercado

y el egoísmo individual son el mejor motor de la felicidad y de la prosperidad de las naciones. La idea de la sustancial igualdad de los contratantes. El contrato es un arreglo entre iguales. Por

eso, el contrato es el mejor medio para el arreglo de intereses de privados. La preponderancia de la libertad individual sobre la economía.

3. La categoría del contrato en el CC, en particular, la autonomía de la voluntad en materia contractual

El contrato no se define en el CC. La doctrina apunta como una de las causas al hecho de que en el momento en el que se redactó, todo el mundo sabía qué era un contrato. Para formar el concepto legal, se puede acudir a los siguientes artículos del CC: 1089, 1091 (el contrato entre las partes es ley) y art. 1254 CC. La doctrina dice que el concepto legal está formado por dos notas características:

El contrato supone siempre el consentimiento común de dos o más personas. Se extrae del art. 1254 CC.

El contrato tiene siempre como consecuencia la creación de una obligación que tiene fuerza de ley entre las partes contratantes. Se extrae de los arts. 1089 y 1091 CC.

El principio fundamental que inspira todo el Dº de contratos es el principio de la autonomía de la

voluntad. En realidad, es un principio esencial de todo el Dº Civil. Se identifica, incluso, con el propio concepto de Dº Civil. La autonomía privada es el poder que el orden jurídico confiere al individuo para que gobierne sus propios intereses. Es decir, es el poder de autodeterminación de la persona para constituir, modificar o extinguir relaciones jurídicas. En realidad, es una consecuencia de la naturaleza de la persona. En concreto, la autonomía privada es:

Una forma de poder jurídico. Implica, por tanto, el reconocimiento de un ámbito de libre actuación.

Es un poder del individuo. El sujeto del poder es la propia persona. Es un poder de ordenación de la esfera jurídico-privada. El contenido del poder es doble. Por un lado, es el poder del individuo para constituir,

modificar o extinguir sus propias relaciones jurídicas. Por otro lado, es el poder de reglamentar esas relaciones jurídicas.

Es tal su importancia, que se puede considerar un principio general del Dº. En el ámbito de la

contratación la autonomía de la voluntad se plasma en el principio de libertad de contratación. Principio que se forma y desarrolla en la época de la codificación. Este principio tiene los mismos dos aspectos:

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• Libertad para elegir si se celebra o no un contrato. Libertad para escoger el tipo de contrato. Libertad para decidir con quién contrato.

• Libertad para conformar el contenido del contrato según la propia conveniencia. El principio de libertad de contratación se recoge en los arts. 1091 y 1255 CC. Realmente, este

segundo artículo es el que recoge dicho principio. Es un principio que se somete a algunas limitaciones dependiendo de la concepción social o política de cada época. En el momento de la codificación se eleva a la categoría de dogma absoluto. El art. 1255 CC sí hace referencia a ciertos límites, que son los llamados límites genéricos de la autonomía de la voluntad. Son tres: La Ley

Se refiere a las normas imperativas. Aquellas reglas de las que el individuo no puede prescindir porque implican, bien un mandato, bien una prohibición. Si no hay normas imperativas y no pactan nada las partes, entran en juego las normas dispositivas. La Ley puede limitar la libertad de contratación de dos formas: • Puede afectar a la primera de las facetas de la libertad de contratar prohibiendo la celebración

de ciertos contratos, o imponiéndola. P.ej., art. 1459 CC, art. 1583 CC. Contratos forzosos: cuando la ley impone la celebración de ciertos contratos.

• Puede afectar a la segunda faceta imponiendo un determinado contenido o imponiendo una determinada forma. Cuando la ley impone un determinado contenido, se habla de contratos normados o normativos. P.ej., la donación de bienes tiene que constar en escritura pública.

La moral

Es lo mismo que buenas costumbres. Este concepto es variable. Se trata de aquellas reglas de comportamiento no escritas cuya observancia corresponde a la conciencia ética de la generalidad de los ciudadanos. Son reglas cuya violación sería reprobable sólo en el ámbito moral. Sin embargo, por su generalización, se entiende que su respeto es necesario para el mantenimiento del orden social. Las consideraciones de orden moral han servido para declarar ilícitos muchos contratos. No se plasma en una serie de comportamientos concretos. Por eso, el juez debe decidir caso por caso si se ha vulnerado la moral. La jurisprudencia alerta que hay que hacer un uso prudente porque puede haber un grave riesgo de arbitrariedad si ponemos en manos de un juez apreciaciones tan delicadas.

El orden público

Es el complejo de principios y valores que informan la organización política y económica de una sociedad en un cierto momento y, por tanto, deben considerarse inmanentes en el orden jurídico vigente de esa sociedad. Muchas veces están incorporadas a normas imperativas. Es habitual en el Dº de familia. La principal función que cumple la idea de orden público es la de poder declara nulos contratos que, aun sin ser contrarios a una norma imperativa, contrarían los intereses de la comunidad. En realidad, los principios de orden público no se derivan de la conciencia de ningún juez, sino que deben tener un fundamento normativo, que, en la práctica, es la Constitución.

4. Transformaciones recientes En las últimas décadas las circunstancias en las que se desarrolla la contratación no son las

mismas que cuando se redactó el CC. Eso lo evidencia un grupo amplísimo de leyes que intentan dar respuesta a las nuevas circunstancias. Se refieren a tres grandes temas, fundamentalmente:

Protección de los consumidores Dº de la competencia Contratación a través de medios informáticos

Cuando surgen todas estas leyes, la doctrina empieza a hablar de la crisis del contrato, o más bien,

de la crisis del concepto de contrato que aparece en el CC; contrato como acuerdo entre dos voluntades libres e iguales. No es cierto que las partes sean tan libres e iguales. Básicamente, las nuevas circunstancias pueden reducirse a dos ideas:

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• Masificación contractual con incidencia en la protección de los consumidores. El punto de partida es la Revolución Industrial y con ella, la aparición de la sociedad de

consumo tras introducirse los sistemas de producción en masa. Se produce la unilateralización del mercado. Un mercado que aparece dominado por la oferta. La producción en masa lleva a los empresarios a inducir a los consumidores para que adquiera todos los bienes. Lo hace a través de marketing muy agresivas u ofreciendo financiación al consumidor. El principal exponente jurídico de la masificación contractual es la figura de las condiciones generales de los contratos, a través de las cuales los empresarios pueden celebrar un gran número de contratos cuyo contenido está predispuesto por una sola de las partes. No hay fase de negociación. Describe una situación de inferioridad del consumidor con respecto al empresario. El sistema del Código Civil, fundado en los principios de libertad e igualdad, se muestra como insuficiente para regular las relaciones entre empresario y consumidor. Se muestra insuficiente porque esa igualdad o libertad son puramente formales. Por esa razón, surge toda esa normativa dirigidas a proteger al consumidor, que, en último término, permite relativizar el valor de la voluntad formalmente expresada. El punto de partida es el art. 51 CE que garantiza la protección de los consumidores. Para desarrollar ese mandato constitucional, surge:

o Ley 26/1984 de 19 de julio general para la defensa de los consumidores y usuarios. No está vigente. Hasta finales de 2007 fue la norma fundamental para proteger al consumidor.

o Leyes sectoriales que, en la mayoría de los casos, se limitaban a transponer las correspondientes directivas comunitarias Ley 26/1991 sobre contratos celebrados fuera de establecimientos mercantiles. Surge

para resolver el problema en los que el empresario abordaba al consumidor fuera de su establecimiento mercantil (en tu casa, en el trabajo) y le «pillaba por sorpresa», comprando cosas sin meditar. Se concedía un plazo de desistimiento de siete días.

Ley 22/1994 de responsabilidad civil por los daños causados por productos defectuosos. Surge para establecer un sistema de responsabilidad objetiva cuando se ponen en el mercado bienes que pueden causar daños a la salud o seguridad de los consumidores. Surge tras sentencias en ese sentido.

Ley 7/1995 de crédito al consumo. Trata de proteger al consumidor en aquellos casos en los que el empresario le proporciona financiación o un financiador. Ej., las academias de inglés Open English.

Ley 21/1995 de viajes combinados. Resolvía problemas entre consumidores y agencias de viaje.

Ley 7/1998 de condiciones generales de la contratación. Ley 42/1998 de aprovechamiento por turno de inmuebles de uso turístico.

Obligación de informar; obligación de contratar una empresa de servicios para que limpien la propiedad.

Ley 40/2002 de contratos de aparcamiento de vehículos. Evita la exoneración de responsabilidad por parte de la empresa en el caso de daños.

Ley 23/2003 de garantías en la venta de bienes de consumo. Regula los medios del comprador frente al incumplimiento en las ventas a consumidores.

Ley 22/2007 de comercialización a distancia de servicios financieros destinados a los consumidores. Se imponen deberes de información, etc.

Hay más leyes, reales decretos y legislación autónoma. o Real decreto 1/2007 de 16 de noviembre se aprobó el Texto Refundido de la Ley

General para la defensa de consumidores y usuarios y otras leyes complementarias. Se incorporan la Ley General para la defensa de consumidores, Ley de Contratos celebrados fuera de establecimientos mercantiles, Ley de Responsabilidad por daños causados por productos defectuosos, Ley de viajes combinados y la Ley de Garantías de las ventas de bienes de consumo. El resto de normas se mantienen al margen del mismo.

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Toda esta legislación modifica el derecho de la contratación de la siguiente forma: Fase precontractual se consagra la idea de que el contenido de la publicidad es exigible

por el consumidor. Art. 61 del Texto Refundido. Antes de es ley, la integración en el contrato se hizo al amparo del art. 1258 CC.

Proceso de formación del contrato se ha generalizado un derecho de desistimiento a favor del consumidor. Además se establece un deber de información a cargo del profesional y a favor del consumidor y se imponen ciertas formalidades que tratan de formalizar la reflexión del consumidor.

Se presta especial atención a la contratación a distancia (se incluye en el Texto Refundido). No es lo mismo que la contratación fuera de establecimiento, sino que se trata del contrato celebrado sin la presencia física simultánea de comprador y vendedor. Se imponen deberes de información especiales, etc.

En el ámbito del crédito al consumo se desarrolla la vinculación contractual; el contrato de consumo está vinculado al contrato de financiación.

En sede de cumplimiento se regulan los remedios del comprador frente al incumplimiento.

• La influencia de las nuevas tecnologías en la contratación.

Las nuevas tecnologías han dado lugar a dos sistemas nuevos de contratación: o Venta automatizada: máquinas expendedoras. Hay una despersonalización que

complica los problemas: capacidad, vicios del consentimiento o la responsabilidad (que es el asunto más discutido). Hay una incipiente regulación en la Ley de ordenación del Comercio minorista.

o Contratación automática o electrónica: se habla fundamentalmente de la contratación a través de redes informáticas. Hay dos normas, sobre todo, que regulan este asunto: Ley 34/2002 de Servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico y Ley 59/2003 sobre firma electrónica.

5. Clasificación de los contratos Atendiendo a los requisitos necesarios para la perfección del contrato. Es decir, para que el contrato surja para la vida jurídica:

Consensuales: Se perfección por el mero acuerdo de voluntades. Es la regla general del art. 1258 CC.

Reales: sólo se perfeccionan cuando se produce la entrega de una cosa. Ej., contrato de depósito (art. 1758 CC) o de préstamo (art. 1753 CC). Es una categoría muy discutida en estos días porque no es necesaria la entrega de la cosa para que surjan a la vida jurídica del contrato de depósito o de préstamo. Otros autores dicen que sí que es necesaria la entrega; no obstante, admiten que pueda celebrarse un contrato igual pero con carácter consensual.

Formales: requieren de una forma especial para que se produzca la perfección. Ej., donación de bienes inmuebles debe hacerse en escritura pública (art. 633 CC).

Unilaterales: nacen obligaciones sólo para uno de los contratantes. Ej., depósito gratuito (el

depositante no tiene que pagar retribución; el depositario está obligado a custodiar la cosa y a restituirla).

Bilaterales: surgen obligaciones recíprocas a cargo de ambos contratantes. Ej., compraventa.

Onerosos: hay un intercambio de prestaciones, de modo que el sacrificio que realiza una de las partes se encuentra compensado por el sacrificio que realiza la otra. P.ej., compraventa.

o Conmutativos: la relación de equivalencia entre las prestaciones se encuentra fijada de antemano. Desde el principio, cada contratante sabe cuál es el sacrificio y el beneficio que resulta del contrato. Ej., compraventa.

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o Aleatorios: la relación de equivalencia no está fijada de antemano. Es decir, los contratantes corren un riesgo de pérdida o de ganancia. Ej., juegos de azar, seguro.

Gratuitos o lucrativos: el sacrificio de una de las partes no va acompañado de un sacrificio de la otra. Ej., donación.

Atendiendo a la influencia del tiempo en la realización de la prestación

De tracto único: ejecución instantánea. Ej., compraventa. De tracto sucesivo o continuo: la prestación debe ser realizada en un período de tiempo más o

menos largo. Pueden darse diversos casos: o Los plazos pueden estar preestablecidos por las partes. o Lo decide una de las partes (cuenta de crédito). o La prestación no se realiza en unos plazos preestablecidos sino a lo largo del tiempo

(depósito). De duración indeterminada o indefinida: no se ha fijado un tiempo de extinción ni, en principio,

existe una causa que permita concretar ese tiempo. Puede haber una causa que determine la extinción, como en el contrato de obra, que se extingue cuando se finalice la obra. Se le aplican reglas especiales.

Normados: parte de su contenido aparece predeterminado por las leyes o por normas

corporativas. Normativos: se regulariza una contratación futura. Se uniforma una contratación futura. Ej.,

unos cuantos profesionales se ponen de acuerdo en aplicar un clausulado uniforme.

Libres: no hay una obligación de celebración del contrato. Son la mayoría (libertad de contratación).

Forzosos: la celebración aparece impuesta por la ley. Ej., concertar un seguro de responsabilidad civil. La Administración obliga a las compañías de electricidad o de gas celebrar contratos de suministro de gas o electricidad.

Relaciones contractuales fácticas

Hace referencia a aquellos casos en los que se producen los efectos de un contrato sin que haya acuerdo de voluntades. Fue elaborado por la doctrina alemana en los años 40. Estaríamos en presencia de comportamientos sociales típicos: • Empleo o utilización de medios de transporte públicos. Te montas en el medio de transporte y

luego compras el billete. • Relaciones de sociedad o de trabajo derivadas de un contrato de sociedad o de trabajo. A pesar

de que ese contrato sea nulo (si fuera el caso), deberán pagarse los contratos o repartirse las ganancias. En realidad, sería una liquidación.

• Situaciones en las que se entra en contacto con ciertas personas. Dos personas comienzan a hablar sobre la conclusión de un contrato y finalmente no lo celebran. Aunque no se celebre, la parte que se retire de la negociación deberá indemnizar por los daños causados.

Profesora: sí hay voluntad, pero se manifiesta de forma implícita.

6. Tipicidad yatipicidad contractuales Típicos: aparecen regulados en la ley. Ej. compraventa, arrendamiento, etc. Atípicos: carecen de regulación legal. Los contratos atípicos encuentran su asiento en el art.

1255 CC: libertad contractual. Al amparo de ese art. se puede celebrar cualquier contrato siempre y cuando no exceda los límites de ese propio art. Ej. contrato de franquicia o de ingeniería.

Suelen asimilarse los típicos y nominados y los atípicos e innominados. Sin embargo, se trata de conceptos distintos porque un contrato nominado es el que tiene un nombre en Derecho; mientras

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que el innominado carece de nombre. P.ej., el contrato de franquicia tiene nombre admitido pero no está regulado.

Problema que plantean los contratos atípicos es el régimen jurídico que debe aplicarse. En principio, deberán aplicarse las previsiones de las partes. También pueden ser aplicables las reglas generales de las obligaciones y contratos. Finalmente, en su caso, también serían aplicables las reglas derivadas del uso o de la costumbre. La doctrina discute si debe aplicarse el régimen de otros contratos cuando las partes combinan elementos de diversos contratos típicos, es decir, cuando celebran contratos mixtos o complejos. En relación con este asunto hay tres teorías: o Teoría de la absorción: habrá un elemente preponderante de un contrato típico. En realidad, se

debe considerar que se está en ese contrato típico. Ej., alquiler de una caja de seguridad en un banco.

o Aplicación analógica del régimen jurídico del contrato más afín. o Teoría de la combinación, que propone construir una nueva normativa combinando la de los

distintos contratos atípicos. En realidad, sería un caso de aplicación analógica. Contratos conexos o vinculados

Se yuxtaponen distintos contratos típicos para cumplir una única función económica. P.ej., contrato de consumo y de crédito al consumo. Se persigue la misma función: adquirir un bien.

LECCIÓN 23. REQUISITOS DEL CONTRATO

1. Cuestiones generales A través de la resolución de un contrato los contratantes pretenden la satisfacción de sus intereses

estableciendo una serie de vinculaciones. Presupuestos previos y necesarios para que aparezca la figura del contrato:

Pluralidad de partes (art. 1254 CC). Es necesaria esa conjunción de consentimientos distintos.

El interés perseguido por las partes debe ser digno de protección jurídica. (arts. 1255: principio de libertad de contratación y 1275 CC relativo a la causa del contrato).

Permiten declarar nulos los contratos que persiguen intereses que no son dignos de protección.

Las partes son las que resultan afectadas por lo dispuesto en el contrato. No obstante, a veces la

contratación se lleva a cabo por personas legitimadas para actuar afectando la esfera jurídica de otros (casos de representación). En estos casos cabe distinguir entre los contratantes (partes en sentido forma) y las personas interesadas (partes en sentido material; también llamadas partes contractuales).

El ordenamiento jurídico puede disponer el requisito de que sean dos o más las partes contratantes. Es el supuesto de autocontratación, que sólo se permite cuando no hay conflicto de intereses. Sin embargo, siempre va a ser necesaria la presencia de una pluralidad de partes en sentido material.

La doctrina tradicional habla de los elementos o requisitos del contrato, se trata de las

condiciones que lo integran que contribuyen a la formación y validez del mismo. Suelen clasificarse los elementos del contrato: Elementos esenciales

Aquellos sin los que el contrato no puede darse. P.ej., el consentimiento. Se distingue: Comunes: propios de cualquier contrato. P.ej., el consentimiento Especiales: propios de alguna categoría de contratos. P.ej., entrega en los contratos reales.

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Especialísimos: propios de algún contrato determinado. P.ej., el precio en el contrato de compraventa.

También cabe otra distinción: Para la existencia del contrato: su falta daría lugar a la inexistencia del contrato (el negocio

jurídico no surge a la vida jurídica). Para la validez del contrato: su falta da lugar a la invalidez del contrato (el contrato surge a la

vida jurídica pero puede declararse nulo) si es alegada y probada.

Para buena parte de la doctrina actual, que prescinde de la categoría de la inexistencia, la ausencia de un elemento esencial siempre da lugar a la invalidez del contrato. Esta doctrina se apoya en el art. 1279 CC, que se demuestra que los elementos esenciales son requisitos de validez y no de existencia. Sea cual fuere la posición, se refiere el art. 1261 CC: si no hay consentimiento, objeto cierto y causa, no hay contrato. La forma no se constituye como requisito esencial común. Todo lo contrario, rige el principio de libertad de forma, contenido en el art. 1278 CC.

La doctrina dice que el art. 1261 CC relativo al consentimiento como elemento esencial debe ponerse en relación con art. 1263 CC relativo a la capacidad para contratar. Debe llegarse a la conclusión de que, para la validez del contrato, es preciso no cualquier consentimiento sino el prestado por dos o más personas capaces para contratar.

Junto a los requisitos de validez del contrato, cabe hablar de requisitos de simple eficacia del contrato. Ej., si compro una cosa futura es necesario que llegue a tener existencia para que la compraventa tenga efecto. Si el contrato está integrado por una obligación alternativa, mientras no se produzca la elección, el contrato no surtirá efecto. Es decir, se requieren otros presupuestos de mera eficacia. Elementos naturales

Aquellos que acompañan normalmente al contrato como derivados de su índole peculiar y que se sobreentienden o presumen por la ley; pero pueden ser excluidos por la voluntad de las partes. P.ej., la gratuidad en el contrato de mandato (art. 1709 CC). Elementos accidentales

Aquellos que sólo existen cuando las partes los agregan expresamente al contrato para limitar o modificar sus elementos. Son la condición, término y modo.

2.Capacidad para contratar y capacidad para consentir Las incapacidades son restricciones de la capacidad de obrar o capacidad de ejercicio de los

derechos que se fundan en circunstancias subjetivas de ciertas personas que obligan a la ley a retardar o suspender por cierto tiempo la aptitud para realizar actos jurídicos.

En relación con la capacidad para contratar se regula en el art. 1263 CC, que contiene una regulación de tipo negativo, puesto que se refiere a las personas que no pueden prestar consentimiento, que son:

- Menores no emancipados - Incapacitados Se completa con el art. 1264 CC, que permite la modificación por ley de la norma del art. 1263

CC. Llama la atención a la doctrina el tenor literal del art. 1263 CC, ya que no dice que sean

incapaces, sino que no pueden prestar consentimiento. No obstante, se entiende que de lo que se habla es de la capacidad para contratar. La doctrina añade que, a partir de ese precepto, se extrae la regla general de que tiene la capacidad para contratar toda persona a quien la ley no declare expresamente incapaz.

Algún sector doctrinal (representado fundamentalmente por Badosa) que entiende que el art. 1263 CC se refiere a la capacidad para prestar consentimiento, que es distinta de la capacidad para

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contratar. La capacidad para consentir sería la capacidad natural para emitir declaraciones de voluntad; mientras que la capacidad para contratar sería la capacidad de obligarse mediante contrato. En cualquier caso, es una idea minoritaria.

Sin embargo, sí que pueden celebrar cierto tipo de contratos. El art. 1263 CC no se refiere a incapacidades generales o absolutas, sino a meras limitaciones de la capacidad de obrar, cuyo alcance vendrá dado por el grado de madurez del menor o bien, por el alcance de la sentencia de incapacitación.

2.1 El régimen de los contratos celebrados por menores no emancipados o por incapacitados La razón por la que se incluye a los menores no emancipados en el art. 1263 CC desde que se

redactó el CC es porque es necesario proteger a los menores de su inexperiencia y debilidad de juicio (García Goyena).

Con relación a los menores no emancipados, no cabe deducir del art. 1263 CC una regla absoluta, esto es, que el menor no emancipado no pueda contratar en ningún caso. Realmente, el art. 1263 CC establece un principio y el art. 1264 CC advierte de la existencia de modificaciones legales.

El menor no emancipado goza de un ámbito de actuación en el cual puede prestar consentimiento en el que puede contratar. Delimitación de ese ámbito:

Puede realizar los actos ordinarios de la vida cotidiana con arreglo a su edad y a los usos vigentes en cada momento. STS de 10 de junio de 1991. Se justifica de dos formas: recurriendo a la idea de la autorización tácita del guardador; o bien, en el art. 162 CC.

Se exceptúan de la representación legal de los padres los actos relativos a los derechos de la personalidad. Se incluye en el art. 162 CC.

Según resulta del art. 162.3 CC el menor ha de prestar consentimiento al contrato celebrado por los padres que le obliga a realizar prestaciones personales si el menor tuviera suficiente juicio (p.ej., contratos de publicidad con el niño).

Si el hijo tiene más de dieciséis años puede realizar los actos de administración ordinaria sobre los bienes adquiridos con su trabajo o industria (art. 164.3 CC).

Si el menor tiene dieciséis años puede consentir en documento público la repudiación de la herencia, del legado o de las donaciones (art. 166 CC).

El menor, en principio, puede aceptar donaciones si no son condicionales u onerosas (arts. 625 y 626 CC). Se piensa en el beneficio del menor.

Pueden intervenir en ciertos contratos tal como prevé el CC. P.ej., puede ser parte de un contrato de depósito (arts. 1764 y 1765 CC). También puede ser parte en un contrato de fianza (art. 1824 CC).

Atendida esa esfera importante de actuación, se debe rechazar la identificación entre el menor no

emancipado y un incapacitado. Parece más adecuado decir que el menor tiene una capacidad de obrar limitada, más o menos amplia atendiendo a su grado de madurez.

Cabe preguntarse es cuál es el régimen jurídico del contrato celebrado por el menor no emancipado ignorando su limitación en la capacidad de obrar. Es decir, realiza un contrato que, en principio, no podía. Para responder a esta cuestión hay que poner en relación el art. 1263 y los arts. 1300 y ss CC. En los arts. 1300 y ss CC se regula la figura de la anulabilidad. Por lo tanto, la consecuencia es la anulabilidad o acción de anulación. Es decir, el contrato puede ser anulado a instancia del representante legal del menor o a instancia del propio menor cuando llega a la mayoría de edad. En ningún caso, sin embargo, puede ser impugnado el contrato por la persona que contrata con el menor. Cabe afirmar que la anulabilidad es la consecuencia más adecuada a la finalidad protectora del menor. Cabe, por otro lado, que el contrato sea confirmado. Es decir, que se purifique por el representante legal o por el propio menor.

El incapacitado

Cuando la incapacitación es total, en principio, el incapacitado no puede prestar consentimiento contractual. En ese caso, va a ser sustituido por su representante legal (tutor o el padre en caso de

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patria potestad prorrogada), de modo que es ese representante legal quien va a contratar. Los contratos celebrados por estos incapacitados ignorando su limitación también van a ser anulables. Esa anulabiliadd estará sujeta a las reglas de los arts. 1300 y ss CC.

Sólo existe una particularidad, a saber, la establecida en el art. 1304 CC, según el cual, el incapacidad no está obligado a restituir sino sólo en cuanto se enriqueció con la cosa o con el precio. Si no le produjo ningún tipo de utilidad, no tiene que restituir.

Si el incapacitado realiza un acto con carencia total de entendimiento o voluntad, según la opinión más extendida, la consecuencia debe ser la nulidad de pleno derecho.

Por otro lado, la regla del art. 1263 CC no puede entenderse como una regla absoluta. El art. 760 LEC: la sentencia que declara la incapacitación determina el alcance de esta (ya que la incapacitación es graduable).

Supuestos de capacidad restringida

Están al margen del art. 1263 CC. Se refiere a los supuestos en los que el grado de incapacidad es menor y se establece la curatela. El incapacitado puede prestar consentimiento y puede contratar. Necesita de un complemento de capacidad que es el asentimiento del curador. En cualquier caso, los actos realizados sin el consentimiento del curador son anulables tal como prevé el art. 293 CC.

El art. 1263 CC no hace referencia alguna al concursado (quien está incurso en un concurso de acreedores). El concursado no está incapacitado para contratar.

2.2 El menor emancipado La mayoría de edad conlleva la plena capacidad de obrar (art. 322 CC). El menor emancipado

goza, en principio, de un estado civil propio, diverso de la mayoría de edad y de la minoría de edad. La adquisición de ese estado civil puede producirse por diversas vías: • Por concesión de quienes tienen la patria potestad (arts. 317 y 318 CC). • Por concesión judicial del beneficio de la mayor edad cuando el menor está sometido a tutela

(art. 321 CC) • Por matrimonio, que produce, de derecho la emancipación (art. 316 CC) • Por concesión judicial al hijo mayor de 16 años que la solicite en los casos del art. 320 CC. • Emancipación de hecho (art. 319 CC)

La regla general del art. 323 CC: la emancipación habilita al menor para regir su persona y bienes

como si fuera mayor. Ese mismo art. enuncia una serie de supuestos en los que el emancipado no puede actuar por sí solo, sino que requiere del consentimiento de sus padres o del curador: tomar dinero a préstamo, gravar o enajenar bienes inmuebles y establecimientos mercantiles o industriales u objetos de extraordinario valor. Se trata de un supuesto de capacidad restringida. Los padres o curadores deben proporcionar un complemento de capacidad.

Régimen aplicable a los contratos celebrados sin ese complemento de capacidad: La doctrina señala que, en principio, se aplica la anulabilidad.

3. Prohibiciones de contratar: Régimen de los contratos celebrados contraviniendo una prohibición

Art. 1264 CC: no se refiere a auténticas incapacidades sino a prohibiciones para contratar. Incapacidades para contratar: restricciones de la capacidad de obrar que se fundan en

circunstancias subjetivas de la persona y los contratos celebrados por los incapaces son anulables. Prohibiciones para contratar: se dirigen a salvaguardar los intereses de una de las partes del

contrato y obedecen a razones de moralidad o a razones objetivas de conveniencia o inconveniencia sobre la celebración de un tipo de contrato. Los contratos celebrados vulnerando una prohibición legal son nulos de pleno derecho (art. 6.3 CC). En la actualidad han desaparecido muchas de las prohibiciones que tenía la redacción original del CC por imperativo o por art. 14 CE que prohíbe la discriminación por razón de sexo, etc. Actualmente, las únicas prohibiciones para contratar son las siguientes:

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• Prohibiciones que afectan a determinadas personas para celebrar contratos de compraventa. Art. 1459 CC.

• Prohibición que impide al tutor recibir liberalidades del tutelado o de sus causahabientes antes de la aprobación definitiva de la gestión (art. 221.1 CC)

• Prohibición que impide al tutor adquirir a título oneroso bienes del tutelado o transmitirle a él bienes por el mismo título (art. 221.3 CC)

• Prohibición de contraer sociedad universal a quienes tienen prohibido otorgarse recíprocamente alguna donación (art. 1677 CC)

• Prohibiciones de disponer: art. 29 LH.

4. Régimen jurídico del contrato celebrado por el incapaz no incapacitado Art. 1263 CC habla del incapacitado por virtud de sentencia judicial. El problema que se plantea

es qué ocurre con los contratos celebrados por los incapaces naturales que no han sido incapacitados en forma judicial. Es una cuestión abierta a la interpretación. Existen tres posiciones doctrinales:

Son contratos celebrados sin consentimiento. Por lo tanto, al faltar un elemento esencial, se trata de contratos inexistentes o nulos de pleno derecho. Razones alegadas: o La nulidad de pleno derecho es el tipo general de ineficacia, se asienta en los arts. 1255 y

6.3 CC o La anulabilidad es un régimen especial de ineficacia que dispone el legislador cuando lo

considera necesario. Se ha establecido para supuestos de vicio por consentimiento y de contratos celebrados por menores e incapacitados.

o Del Régimen de la anulabilidad se excluyen los contratos en los contratos en los que falta un elemento esencial (art. 1300 CC)

La mayoría de sentencias del TS que han abordado este asunto se han inclinado por esta

solución. Cuando se opta por esta solución, se funda en el argumento normativo del art. 1261 CC. Si se opta por esta postura, como ha hecho mayoritariamente la doctrina, las consecuencias son las siguientes:

No es posible confirmar el contrato, ni siquiera cuando sea beneficioso para el incapaz. Corresponde la legitimación para impugnar a cualquier persona interesada y no sólo al

incapaz. La acción de impugnación no se somete a plazo de caducidad.

Régimen propio de la anulabilidad. Argumento de partida: si el ordenamiento jurídico protege al

incapacitado judicialmente con una acción, no se entiende por qué al incapaz no incapacitado debe protegérsele con una acción distinta y más estricta. No hay problema para aplicar por analogía el régimen de la anulabilidad. Se aplicarían, por tanto, los arts. 1300 y ss CC. Otros argumentos: o Cabe objetar que en la mayoría de contratos que se celebran en el tráfico existe el

consentimiento. o Si se defiende la inexistencia, no se protege de forma adecuada al incapaz porque el incapaz

puede estar interesado en el contrato o porque podría impugnar el contrato quien contrata con el incapaz, aprovechándose de él.

Régimen que distingue según los supuestos:

o Contrato inexistente cuando falta el consentimiento. o Supuesto de anulabilidad cuando hay una mera limitación de las facultades mentales. Se

aplicaría analógicamente el régimen de la anulabilidad. Si se aplica al incapaz no incapacitado el régimen de la anulabilidad, hay que tener en cuenta una

serie de cuestiones:

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El plazo de cuatro años del art. 1301 CC se debe computar desde que el incapacitado recupera la salud mental o desde la consumación del contrato según algunos autores.

Cabe aplicar los arts. 1304 y 1314 CC a los incapaces no incapacitados. Son los únicos que recogen especialidades en materia de anulabilidad.

LECCIÓN 24. REQUISITOS DEL CONTRATO (II)

1. El consentimiento: valor y expresión Art. 1261 CC establece que es un requisito esencial del contrato. Suele decirse que el

consentimiento es el alma del contrato. Rugiero: el consentimiento es el encuentro de dos declaraciones de voluntad que, partiendo de dos sujetos diversos, se dirigen a un fin común.

El contenido del art. 1262 CC ofrece un concepto legal del consentimiento. En rigor, se puede decir que se hace alusión a tres realidades:

Consentimiento es la voluntad contractual e interna de cada uno de los contratantes. Consentimiento como declaración de la voluntad contractual, que permite exteriorizar la

voluntad interna (lo que yo quiero) y darla a conocer a los demás (lo que yo manifiesto). Voluntad común de los contratantes. Una zona en la que coinciden la voluntad y la

declaración de ambos contratantes. Sin esa zona común, no hay contrato.

Consentimiento como voluntad contractual La regla general en nuestro Derecho es la de que los contratos son consensuales (se perfeccionan

por el mero consentimiento) como se deduce del art. 1258 CC. El principio de consensualismo se completa con el principio de libertad de forma, contenido en el art. 1278 CC. El problema central gira en torno a aclarar qué se entiende por consentimiento del art. 1261 CC como requisito de existencia del contrato. Hay tres datos que nos orientan:

o El consentimiento implica libertad de los contratantes para elegir un determinado contrato y ausencia de circunstancias que puedan limitar la voluntad, como son los vicios del consentimiento (art. 1265 CC).

o El consentimiento debe recaer sobre el objeto y la causa del contrato. Así resulta de lo previsto en el art. 1262 CC.

o El consentimiento lo es para la creación de obligaciones entre las partes. Esta idea resulta de los arts. 1254 y 1091 CC.

Consentimiento como declaración de voluntad

Para que exista contrato, no basta la pura voluntad contractual, sino que hay que expresarla o manifestarla de algún modo. El problema que se plantea en la práctica es el de la relación que existe entre la voluntad contractual y la declaración de voluntad. En particular se discute a cuál de estos elementos debe darse prioridad en caso de divergencia entre la voluntad interna y la declaración de voluntad. Hay tres teorías en relación con este asunto: • Teoría de la voluntad

La voluntad tiene un papel fundamental. La declaración es sólo instrumental. En consecuencia, si hay divergencia entre voluntad y declaración, lo que hay es una declaración sin voluntad y, por tanto, un contrato inválido. Es la teoría acogida por la doctrina clásica.

• Teoría de la declaración El destinatario de una declaración de voluntad tiene que poder confiar en la eficacia de la

misma y no se le puede imponer la carga de averiguar la voluntad real del sujeto. En el tráfico jurídico lo único que debe ser tenido en cuenta es la declaración por ser lo único palpable.

• Teoría de la vigencia o validez La voluntad y la declaración no son fenómenos independientes, sino que forman una única y

sustancial unidad. La declaración de voluntad no es un mero instrumento. La declaración es siempre una declaración de vigencia o validez. Esto es, siempre se declara que algo debe tener

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vigencia entre las partes contratantes. Partiendo de esta idea, se entiende que cuando existe una divergencia entre lo querido y lo declarado, el conflicto debe resolverse teniendo en cuenta varios factores:

El contrato sólo es tutelado por el derecho en cuanto que es obra libre de sus autores. Por tanto, nadie debe quedar vinculado si su voluntad no se ha formado libremente. Se recoge el principio de la voluntad.

La buena fe y la confianza de los destinatarios de una declaración merecen protección. En consecuencia, si el destinatario de la declaración conoció o, diligentemente pudo conocer, la falta de voluntad, las consecuencias de la divergencia le afectan. Es decir, se produce la ineficacia del contrato. En caso contrario, debe ser protegida su confianza en la declaración. Es decir, el contrato debe producir efectos.

Debe valorarse igualmente el comportamiento del declarante y su responsabilidad. Si el declarante, actuando diligentemente, pudo y debió desvanecer la confianza que en los terceros suscitaba su declaración y no lo hizo, queda vinculado por esa declaración. Es decir, se aplica el principio de autorresponsabilidad (cada uno debe responder de sus propios actos).

2. Formas de manifestación del consentimiento La doctrina tradicional viene admitiendo dos formas de manifestar el consentimiento contractual,

a saber, de forma expresa o tácita. Declaraciones expresas de voluntad

Una declaración de voluntad es expresa cuando el declarante se comunica con el destinatario de su declaración por medio de signos idóneos para hacer llegar a este su pensamiento. El medio normal para realizar una declaración expresa es el lenguaje, ya sea verbal o escrito. Son también declaraciones expresas de voluntad aquellas que se realizan mediante signos inequívocos de valor socialmente reconocido o de valor acostumbrado (relacionado con la idea de costumbre). Ej.: el que coge el periódico del quiosco y deja las monedas en el mostrador. En las subastas quien levanta el brazo está emitiendo una declaración de voluntad expresa.

Declaraciones tácitas de voluntad

Tienen lugar cuando una persona realiza un determinado acto o adopta un determinado comportamiento que, sin declarar abiertamente ni manifestar voluntad alguna, permite inducir o inferir que tal voluntad existe. Por lo general, las declaraciones tácitas de voluntad funcionan en relaciones contractuales ya creadas. P.ej., en el contrato de arrendamiento se fija una duración. Existe la figura de la tácita reconducción que significa que, llegado el término del contrato, si el arrendatario continúa disfrutando de la cosa con aquiescencia del arrendador o sin su oposición, se entiende celebrado un nuevo contrato (arts. 1566 y 1567 CC). Se realiza a través de actos concluyentes e inequívocos. En principio, las declaraciones tácitas deben valorarse por los tribunales de forma objetiva. Es decir, que los tribunales no deben buscar una voluntad oculta, sino que deben buscar el sentido que el comportamiento tiene y la confianza que ese comportamiento suscita en los demás. Se ha discutido mucho el valor que debe tener el silencio en el ámbito del contrato porque no aparece regulado (al contrario del Derecho Administrativo). P. ej., constructor que tiene un suministrador habitual. Hace un pedido de 200 elementos de saneamiento y el suministrador le dice que sólo pueden ser 50 y que no son al mismo precio normal, sino mayor. El constructor calla. ¿Se ha celebrado contrato? La doctrina baraja tres soluciones:

El que calla no manifiesta voluntad alguna. El silencio constituye un tácito asentimiento. El que calla, otorga. Postura ecléctica seguida por nuestra jurisprudencia: el silencio puede ser considerado como

declaración en todos aquellos casos en los que la buena fe impone un deber de manifestación de una repulsa. STS de 14 de junio de 1973.

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3. Divergencias entre la declaración y la voluntad: diversos supuestos En principio, el contrato es tutelado por el ordenamiento jurídico porque presupone que la

voluntad y la declaración de los sujetos son coincidentes. Cuando no se produce esa coincidencia, se puede hablar de la existencia de vicios en la declaración de voluntad. Los vicios de la declaración presuponen que la voluntad interna se ha formado de una manera regular y correcta. Es decir, el defecto se ha producido exclusivamente al emitir la declaración de voluntad. La doctrina tradicional exponer cuatro supuestos de divergencia: • Reserva mental

Cuando el declarante se reserva secretamente y sólo en su interior no aceptar negocialmente aquello que declara y quiere declarar. Implica una divergencia consciente entre voluntad y declaración. Tienen más relevancia en el ámbito de Derecho de familia, en el matrimonio, pero no tanto en Derecho contractual. No se regulan las consecuencias en ninguna norma. En principio, dice la doctrina que es imputable al que la ha producido y no debe ser esgrimida frente a la confianza suscitada por la declaración en el destinatario. En consecuencia, la regla general es la irrelevancia de la reserva legal, o lo que es lo mismo, la eficacia del contrato. La doctrina se pregunta qué debe suceder en los casos en los que la reserva es conocida por el otro contratante. Concluye la doctrina que si el destinatario conoce la reserva, no puede alegar la protección de la confianza. Por lo tanto, el contrato no produciría efectos jurídicos.

• Declaración falta de seriedad El declarante emite voluntariamente una declaración, pero lo hace sin una seria voluntad

negocial y sobre la creencia de que la falta de seriedad será advertida o reconocida por el destinatario de la declaración. Dicha declaración falta de seriedad es nula. Sin embargo, se plantea el problema de qué debe ocurrir cuando el destinatario de la declaración no advierte la falta de seriedad por las razones que sean. La doctrina dice que también será nula la declaración a título de broma, siempre que se pruebe la falta de seriedad. Ahora bien, el destinatario que confía en la seriedad de la declaración puede ejercitar una pretensión de resarcimiento dirigida a obtener la indemnización del interés contractual negativo. Es decir, la indemnización del daño experimentado por haber considerado válida la declaración.

• Error obstativo Implica una divergencia entre voluntad interna y declaración por razón del error que padece el

sujeto en su declaración. Se diferencia de la reserva mental por lo siguiente: en el error la divergencia no se provoca consciente, sino que se trata de una divergencia no querida. La consecuencia, según la doctrina, debe ser la misma que la del vicio del consentimiento o de la voluntad.. En cualquier caso, para que se produzca esa misma consecuencia deben concurrir los mismos requisitos que en el error vicio, esto es, debe ser un error sustancial y excusable (no poder imputarse a la falta de diligencia de quien lo ha sufrido). Para un sector de la doctrina, a falta de un tratamiento específico, el régimen o la consecuencia del error obstativo es la anulabilidad. Para otro sector de la doctrina, la consecuencia debe ser la inexistencia del contrato, o lo que es lo mismo, la nulidad absoluta. La primera posición tiene a su favor un importante argumento: no existe razón alguna para sobreproteger al contratante equivocado por el hecho de que su error sea en la declaración.

• Simulación La doctrina tradicional lo ha tratado siempre como vicio en la declaración. Sin embargo, el

negocio simulado no pertenece a esta categoría, sino que simplemente existe un acuerdo entre las partes del contrato que están conformes en que su declaración sea solamente aparente.

4. El sistema legal de los vicios del consentimiento

4.1 Los principios que lo informan Arts. 1265-1270 CC.

Principio de tutela de la confianza de la parte que no padece el vicio

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Debe examinarse la posición, la postura de la parte que no padece el vicio para decidir si merece o no soportar las consecuencias perjudiciales de la apreciación del vicio. Normalmente, se van a dar soluciones diversas según los casos. P.ej., en caso de violencia o intimidación resultan relevantes tanto las empleadas por uno de los contratantes como las empleadas por un tercero. Sin embargo, el dolo sólo será relevante cuando es empleado por uno de los contratantes (arts. 1268 y 1269 CC).

Facultad de desvinculación del contrato y determinación de la voluntad

Sólo se atribuye a quien padece el vicio cuando se producen los ataques más graves contra la voluntad. Frente a los vicios que determinan la voluntad contractual. Cuando el vicio no es determinante, sólo da lugar a una acción de indemnización de daños (art. 1270.2 CC).

Principio de responsabilidad negocial

La conducta del contratante que padece el vicio se sujeta al principio de responsabilidad negocial. Esto es, debe conducirse con prudencia. Este principio se manifiesta:

• Requisito de la razonabilidad del temor en la intimidación. • Requisito de la excusabilidad en el error.

Razones de política jurídica

P.ej., impedir que se beneficie del sistema quien participa en un acto ilícito. El art. 1270 CC impide que quien emplea dolo pueda alegar dolo de la otra parte.

Razones puramente prácticas que informan el sistema legal

Razones tendentes a evitar litigios innecesarios o a evitar incertidumbres desproporcionadas sobre la existencia del contrato. En este sentido, p.ej., es importante la diferencia entre dolo causal y dolo incidental. Realmente sólo el dolo causal da lugar a la ineficacia del contrato.

Principio de seguridad del tráfico jurídico

Los contratos con vicios de voluntad son válidos, en principio. Por esa razón, la acción anulatoria tiene un régimen estricto, tanto en materia de legitimación como de plazo.

4.2 Objetivación del sistema de vicios de la voluntad: Los deberes precontractuales de información

Un vicio del consentimiento implica que la voluntad contractual se ha formado defectuosamente, bien por falta de conocimiento, bien por falta de libertad. La teoría de los vicios del consentimiento en los últimos tiempos se ha revelado insuficiente. Especialmente, por razón de la concepción individualista del CC sobre los vicios del consentimiento. En los tiempos actuales la seducción que ejerce la sociedad de consumo, especialmente, a través de la publicidad hace que el consumidor se convierta en adquirente casi sin darse cuenta y, realmente, sin que pueda invocar en muchos casos la existencia de un vicio del consentimiento. En este sentido, la doctrina afirma que el sistema del CC se revela como insuficiente. Para remediarlo, se han arbitrado en los últimos tiempos dos tipos de remedios:

Deberes de información a favor del contratante débil. Son los llamados deberes precontractuales de información, que tienen una finalidad protectora

porque las partes necesitan disponer de toda la información relevante para que pueda afirmarse realmente su libertad de decisión. Se facilita de esta forma la alegación de la existencia de dolo. P.ej., para contratos a distancia, contratación de viajes combinados. El art. 60 TRLDCU establece un deber general de información.

Facultades de desvinculación unilateral que se atribuyen en aquellos supuestos en los que existe un riesgo importante de sugestión para el consumidor. Se habla, en concreto, del derecho de desistimiento (facultad de apartarse del contrato en un determinado plazo). Contratos celebrados fuera de establecimiento comercial, a distancia, etc.

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5. La violencia e intimidación: Conceptos. Requisitos. Efectos La violencia y la intimidación se mencionan en el art. 1265 CC. Se definen en el art. 1267 CC. La

violencia implica una forma de fuerza o coacción física. Atiende, pues, al comportamiento del sujeto que la emplea. En el caso de la intimidación, se atiende al resultado obtenido. Al miedo o temor que se ha producido en una persona.

Violencia

A pesar del tenor literal del art. 1265 CC, un sector de la doctrina entiende que hay que diferenciar dos tipos de violencia: • Violencia absoluta en que los medios empleados producen una falta absoluta de voluntad. P.ej.,

agarrarle a alguien la mano para firmar. • Violencia relativa o compulsiva o moral. Determinaría solo un consentimiento viciado.

Art. 1268 CC se aplicaría sólo al supuesto de violencia relativa. En el caso de violencia absoluta,

habría inexistencia o nulidad del contrato. Para otro sector de la doctrina, no tienen ningún sentido esa distinción porque no tendría sentido

que el autor de la violencia pudiera demandar la nulidad del contrato. Es lo que se produciría si aceptáramos el régimen de la violencia absoluta.

En cualquier caso, para que la violencia vicie el consentimiento, la fuerza empleada debe ser

irresistible. Desde luego, la imposibilidad de resistencia deberá ser valorada según las circunstancias de cada caso en concreto. Por otro lado, la violencia vicia el consentimiento, dando lugar a la anulación lo mismo si el autor de la coacción es una de las partes del contrato, que si es un tercero. Si existe esa violencia, el consentimiento será viciado.

Intimidación

Se exigen dos requisitos: Debe existir una amenaza

Se refiere al anuncio de un mal que ha de ser inminente y grave. La inminencia consiste en la proximidad del mal y en la menor posibilidad de evitarlo.

La gravedad: Se mide con relación a la idoneidad del mal para influir sobre el ánimo del sujeto.

La inminencia y la gravedad exigen tener una certidumbre del mal con el que se amenaza. No hay amenaza si no hay un peligro cierto o concreto.

La amenaza debe ser determinante de la declaración de voluntad. Es decir, debe existir un nexo causal entre la amenaza y el consentimiento emitido.

La amenaza también puede ser expresa o tácita (realizada mediante un comportamiento concluyente).

Finalmente, la amenaza debe ser hecha contra derecho. Es decir, debe ser un mal injusto. Por lo tanto, no hay amenaza injusta cuando el sujeto anuncia que ejercerá un derecho o que iniciará un procedimiento judicial justificado. Esta es la regla general de la jurisprudencia. Sí tiene consecuencias cuando, a pesar de amenazar con un hecho justo, se pretende un fin injusto.

Creación de un estado de temor o de miedo El CC exige que el temor tenga un fundamento racional (art. 1267 CC). Esto significa que la

amenaza debe ser de tal naturaleza que impresione a una persona sensata. No obstante, el art. 1267 CC se remite a la edad y las condiciones de la persona para calificar la intimidación.

El temor también debe ser consecuencia de la amenaza. Se plantea el asunto de cuál debe ser el tratamiento jurídico de los contratos celebrados como consecuencia de un miedo irracional o espontáneo o de los contratos celebrados en un estado de peligro real pero en los que no se ha producido una intervención ajena que pueda considerarse como amenaza directa. P.ej.,

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vender todos los bienes a un precio bajo en situación de guerra. Este tema lo ha denominado la jurisprudencia como miedo o terror ambiental. Lo ha hecho con relación a la actuación de comités obreros y revolucionarios en la Guerra Civil Española. Esos comités exigían donativos “voluntarios”, que provocaron que muchas personas vendieran sus propiedades a un precio bajísimo. Planteada la posibilidad de que existiera una intimidación, el TS concluyó con diversas soluciones según las circunstancias. La STS de 28 de octubre de 1947 rechaza la idea de intimidación porque no se aprecia nexo causal entre una amenaza y el contrato. La STS de 4 de diciembre de 1948 en la que se concluye que existe una situación de terror en la que el requerimiento del comité implicaba la amenaza de perder la vida en caso de impago.

El art. 1267 CC se refiere al llamado temor reverencial para afirmar su irrelevancia. Esto es, dicho

temor no puede dar lugar a la anulación del contrato. No puede alegarse temor a los padres, tutores, jefe, etc. Para que se pueda hablar de temor reverencial, debe existir un deber de sumisión legal: hijos-padres, tutelados-tutores, empleados-empresarios.

Según el CC, para que la intimidación vicie el consentimiento, la amenaza ha de fundarse en un mal contra el contratante, cónyuge, ascendientes o descendientes. La doctrina se plantea qué ocurre con otras relaciones no previstas: amistad, parentesco más lejanas pero más afectivas. La doctrina suele considerar que la enumeración del CC no puede considerarse taxativa. Lo que debe valorarse, en cualquier caso, es si la amenaza ha sido determinante para la prestación del consentimiento.

Según resulta del art. 1268 CC, la intimidación es relevante aunque se emplee por un tercero ajeno al contrato.

6. El dolo

6.1 Concepto y requisitos. Relación con el error En un sentido amplio, el dolo es cualquier complejo de malas artes contrario a la honestidad. En

principio, se asimila a la mala fe. También se define como la realización consciente y voluntaria de un acto antijurídico. Se concreta en el ámbito de la prestación del consentimiento en el art. 1269 CC. Se deduce de este precepto que la nota fundamental del dolo es la insidia. Es decir, cualquier artificio empleado con el fin de producir en otra persona el engaño. Esa insidia puede proceder de palabras o de determinados actos.

En resumen, se exigen dos los requisitos: Acto lícito consistente en palabras o maquinaciones insidiosas. Intención o propósito de engañar. Si no hay intención de engañar, no hay dolo.

Sin embargo, no es preciso que concurra intención de causar perjuicio para poder hablar de dolo. En cuanto a la relación entre el dolo y el error, cabe señalar que el dolo, como vicio del

consentimiento, significa engaño, que persigue producir en el otro contratante un conocimiento equivocado o una representación inexacta de la realidad y eso es error. Hay tal relación que suele afirmarse que el resultado del dolo siempre es un error.

Sin embargo, esta idea de absoluta identificación debe ser matizada. Cuando se habla de dolo, nos encontramos ante un acto antijurídico; es decir, siempre hay un engañado y un engañador. Sin embargo, el error puede ser espontáneo e, incluso, puede obedecer a culpa de quien lo sufre. Por otro lado, si en la idea de maquinaciones insidiosa incluimos actos que no busquen un conocimiento equivocado de las cosas, podrían incluirse en el concepto de dolo algunas formas de captación de la voluntad independientes del error.

6.2 Clases: causal e incidental. La reticencia Para que el dolo sea vicio del consentimiento, debe haber sido la causa del contrato. Según el art.

1270 CC el dolo debe ser grave. El dolo causal determina la celebración del contrato. En cambio, según el art. 1270 CC, el dolo incidental sólo da lugar a la indemnización de daños y

perjuicios. Será aquel que, sin determinar la celebración del contrato, favorece su conclusión, o bien

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el que determina las consecuencias de la celebración sean más onerosas. En otras palabras, es el dolo que no determina la celebración del contrato.

Hay que tener en cuenta que no todo engaño puede ser considerado como dolo o vicio del consentimiento. La doctrina suele distinguir entre: o Dolo malo (dolus malus) que sería el del consentimiento. o Dolo bueno (dolus bonus), que hace alusión a un cierto engaño que resulta tolerado por los usos

del tráfico y de la moral. P.ej., la mentira con la que se pretende favorecer a la otra parte o el elogio exagerado que se utiliza en la publicidad de las mercaderías y que es esperable y aceptable por los usos.

Reticencia

El art. 1269 CC caracteriza el dolo como insidia obtenida a través de un instrumento positivo. Ese instrumento son las palabras o maquinaciones. Plantea el problema de si cabe hablar de dolo en el caso de reticencia. La reticencia es el silencio de un contratante que calla hechos o circunstancias cuyo conocimiento hubiera podido cambiar el parecer de la otra parte, esto es, hacer desistir de la celebración del contrato. Cuando hay reticencia, se habla de dolo negativo o engaño por omisión. P.ej., te venden un coche nuevo y no te dicen que se va a cambiar un nuevo modelo en breve. La jurisprudencia considera que el art. 1269 CC comprende también la reticencia dolosa cuando no se proporciona la información que se hubiera debido poner de manifiesto de acuerdo con la buena fe y con la equidad. Desde luego, no se proporciona esa información cuando se incumplen los deberes precontractuales de información impuestos por el legislador.

Hay que tener en cuenta que para que el dolo dé lugar a la nulidad, debe proceder de uno de los contratantes. Es decir, el dolo que procede de un tercero no es vicio contractual. No obstante esa irrelevancia del dolo del tercero, no se considera tercero al que tiene alguna participación en el contrato aunque no sea contratante. P.ej., el representante que contrata en nombre del representado. Otro ejemplo, el beneficiario de una estipulación contractual. Tampoco se considerará como tercero irrelevante al dolo al cómplice de uno de los contratantes en el engaño.

El dolo recíproco es el empleado por los dos contratantes. De lo dispuesto del art. 1270 CC, en caso de dolo recíproco se produce una especie de compensación de culpas y no se tendrá en cuenta el dolo.

7. El error: la problemática general del error en los contratos El error consiste en una equivocada o inexacta creencia o representación mental que sirve de

presupuesto para la realización de un acto jurídico. Mientras que en otros vicios del consentimiento está siempre presente la idea de la ilicitud, es ajena a la figura del error. En principio, pueden ser muy variados los supuestos de error y debe decidirse sobre su relevancia según los casos. En palabras de Morales Moreno: “debemos distribuir el riesgo ocasionado por la defectuosa información de las partes según la valoración de diversas circunstancias”.

En cualquier caso podemos formular una regla de carácter general: cada contratante debe soportar las consecuencias de sus equivocaciones, salvo en los casos excepcionales en que el ordenamiento le otorgue protección. Es decir, la regla general es la irrelevancia del error.

7.1 Clasificaciones del error Error propio y error obstativo

Error propio: cuando la voluntad ha sido formada de forma viciosa sobre la base de un inexacto conocimiento de la realidad.

Error impropio u obstativo: la voluntad se ha formado correctamente y la equivocación se produce al declarar o comunicar esa voluntad.

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Error de hecho y error de derecho Error de hecho: se refiere a las circunstancias fácticas. Error de derecho: recae sobre las disposiciones legales. P.ej., contrato de compraventa en el que

se adquiere un terreno sin conocer la normativa urbanística. La doctrina tradicional sostenía la irrelevancia del error de derecho esgrimiendo el art. 6.1 CC: la ignorancia de las leyes no excusa de su cumplimiento. Sin embargo, la doctrina actual entiende que la ignorancia como excusa del cumplimiento y la ignorancia como irregularidad negocial son cosas diversas. Desde luego debe cumplirse la ley, pero el error de derecho producido al contratar produce las mismas consecuencias que el error de hecho siempre que concurran los requisitos correspondientes.

Error en el objeto y error en la persona

A esta distinción se refiere el art. 1266 CC. El régimen jurídico aplicable es el mismo. Sin embargo, cabe destacar que el art. 1266.2 CC viene a formular la siguiente regla general: la identidad del otro contratante o sus cualidades no tiene carácter esencial en el contrato.

7.2 Los requisitos del error invalidante en el CC. En particular: Carácter esencial y excusabilidad

La doctrina se fija en el art. 1266 CC y afirma que son dos los requisitos del error: la esenciabilidad y la excusabilidad. Carácter esencial

El error es esencial cuando recae sobre datos del supuesto de hecho tenido en cuenta por las partes cuya ausencia impediría alcanzar el resultado perseguido por el negocio. Es decir, cuando recae sobre datos con importancia decisiva para la celebración del contrato. Hay que preguntarse si se hubiera celebrado el contrato de no haberse dado ese error. Excusabilidad

Realmente, no se menciona este requisito en el CC, sino que lo construye la jurisprudencia y la doctrina partiendo de los principios de autorresponsabilidad y buena fe. El error es inexcusable cuando pudo ser evitado empleando una diligencia media o regular. Será excusable cuando no pudo ser evitado empleando esa diligencia. De acuerdo con las reglas de la buena fe, la diligencia la habremos de apreciar en cada caso según las circunstancias concurrentes, incluidas las condiciones personales de los sujetos. La función que cumple la excusabilidad es impedir que el ordenamiento proteja a quien padece un error por su comportamiento negligente.

En algunas ocasiones la jurisprudencia ha exigido un requisito adicional para que el error sea

relevante. En concreto, el error debe ser recognoscible por la otra parte. Es decir, que el error ha de poder ser reconocido por la otra parte usando una diligencia normal.

En principio, el error sobre la cantidad en un contrato es irrelevante salvo que concurran los

requisitos de esenciabilidad y excusabilidad. Por lo que se refiere a los errores de cuenta, estos dan lugar exclusivamente a su corrección o rectificación tal como establece el inciso final del art. 1266 CC.

8. La autocontratación o contrato de representante consigo mismo Hay una finalidad muy clara: evitar el conflicto de intereses. Si no lo hay, no tiene sentido la

prohibición. La regla general es la nulidad de pleno derecho. Sin embargo, la doctrina cree que la anulabilidad

conseguiría efectos más adecuados.

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LECCIÓN 25. REQUISITOS DEL CONTRATO (III)

1. El objeto del contrato Hay diversas posiciones doctrinales:

El objeto del contrato son las cosas y los servicios a que el contrato se refiere. P.ej., en el contrato de compraventa el objeto sería la cosa y el precio; en arrendamiento de servicios, el objeto sería el servicio y el precio que se paga. Esta idea ha sido dominante durante mucho tiempo. Aparece reflejada de algún modo en los arts. 1271 y 1272 CC. La doctrina objeta que existen tipos contractuales a los cuales no resulta aplicable esa idea:

o El contrato de cesión de crédito, en el que no hay servicio ni una cosa. o El contrato de asunción de deuda, en el que objeto es un deber. o El precontrato que tiene como objeto la conclusión de un contrato futuro. o El contrato normativo.

El objeto del contrato es la prestación. Es decir, el comportamiento de una de las partes que tiene valor económico y ofrece interés para la otra. P.ej., en el contrato de compraventa el objeto sería el comportamiento del vendedor destinado a la entrega de la cosa, así como el comportamiento del comprador destinado a pagar el precio. Cabe objetar a esta posición, que con esta postura se está confundiendo el objeto del contrato con el objeto de la obligación. Además, el contrato es un fenómeno aplicable a todo el campo patrimonial y no exclusivamente al ámbito de las relaciones obligatorias. Es decir, puede haber un contrato sin obligación, como es el caso del contrato inmediatamente constitutivo de un derecho real, p.ej., el contrato de constitución de una hipoteca, que solamente exige para su constitución la inscripción en el Registro de la Propiedad. Otro ejemplo, el contrato por el que se constituye una servidumbre negativa.

El objeto del contrato es la obligación que por el contrato se constituye, modifica o extingue; o, en general, la relación jurídica patrimonial que se modifica, constituye o extingue. La doctrina objeta que la relación jurídica sobre la cual incide el contrato no es su objeto, sino su efecto. Es decir, la relación jurídica es la realidad que deriva del contrato. Algunos autores añaden que sólo las obligaciones tienen objeto. En realidad, el contrato en rigor no tiene objeto alguno. Sólo de modo elíptico puede hablarse del objeto del contrato.

Deben delimitarse muy claramente las ideas de contrato y objeto del contrato. El contrato es el negocio jurídico bilateral de contenido económico y patrimonial. El objeto es la unidad pasiva de referencia. Es decir, la realidad sobre la que incide el contrato. En otras palabras, el objeto del contrato es la materia social aceptada por el mismo. La realidad social acotada como base del contrato. Esto implica que se pueden aceptar como objeto del contrato las más variadas realidades:

o cosas corporales, o las energías naturales, o las creaciones del ingenio, o las situaciones de poder o de deber de los sujetos, o los comportamientos de los sujetos destinados a proporcionar cierta utilidad (servicios), o el dinero como pura medida de valor, o determinadas universalidades de cosas (herencia), o títulos valores, o etc.

2. Requisitos legales del objeto: licitud, posibilidad y delimitación El punto de partida son los arts. 1271, 1272, 1273 CC.

2.1 La posibilidad Art 1272 CC establece el requisito mediante una regla negativa. Realmente, el requisito de la

posibilidad es una exigencia institucional (Díez Picazo); pues nadie puede obligarse a algo que es

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imposible. Esto es, que es una exigencia de sentido común. En realidad, la idea de la imposibilidad sólo puede aplicarse propiamente a los servicios, mientras que las cosas en sí mismas no son posibles ni imposibles. Las cosas son, simplemente, existentes o inexistentes. Sólo los servicios son posibles o imposibles. Con relación a los servicios sí que cabe hablar de un poder hacer, que se mide con arreglo a criterios de posibilidad física. Con relación a las cosas sólo debe tenerse en cuenta su posibilidad de existencia. Es decir, para que la cosa pueda ser objeto del contrato, ha de tener una existencia actual o una existencia futura pero posible. La posibilidad de existencia futura de las cosas objeto del contrato también debe medirse con arreglo a criterios de orden físico, pero también de acuerdo, según la doctrina, con los fines racionales que por medio del negocio, tratan de conseguir las partes. P.ej., Díez Picazo dice que hoy en día es posible llegar a la luna pero no es posible la venta de una parcela lunar. En ningún caso pueden ser objeto del contrato las cosas que existían pero dejaron de existir en el momento de su celebración. Se alude en la regulación del contrato de compraventa.

Los contratos sobre cosas futuras pueden articularse de dos maneras muy diversas: Venta de mera esperanza: Uno de los contratos asuma el riesgo de que la cosa futura no llegue

a existir. Es decir, se trata de un contrato aleatorio, en el que el comprador se obliga a cumplir con su prestación aunque la cosa no llegue a existir.

Contrato suspensivo. El contrato queda en suspenso y sólo llega a tener eficacia si la cosa llega a tener existencia real. Es decir, el contrato está condicionado.

En todo caso, en un contrato sobre cosa futura siempre se asume una obligación positiva de

realizar todo cuanto esté en su mano para que la cosa llegue a tener existencia, así como la obligación negativa de omitir cualquier actividad que impida la futura existencia de la cosa.

La doctrina suele distinguir distintos tipos de imposibilidad, según la causa o razón de la misma.

Así, se habla de: • Imposibilidad debida a causas naturales: se debe a las leyes de la naturaleza o a los límites de la

capacidad humana. P.ej., organizar un viaje a Marte. • Imposibilidad de carácter legal o jurídico: se produce cuando el contrato es contrario a una

prohibición legal o a un precepto imperativo. En principio, la doctrina equipara la imposibilidad jurídica y la imposibilidad física o natural. Pero parece más adecuado examinar los supuestos de imposibilidad jurídica desde el prisma de la licitud como presupuesto del contrato. Es decir, todos estos supuestos de licitud.

• Imposibilidad de carácter fáctico o práctico. La doctrina tiende a equiparar los auténticos supuestos de imposibilidad con aquellos casos en que la prestación sólo podría conseguirse enfrentándose a dificultades de muy difícil superación de manera que a una persona, más o menos razonable, no se le ocurriría contratar con esas dificultades. Son casos de un compromiso irracional. Contrato por el que alguien se compromete a buscar un anillo en el mar.

En principio, la imposibilidad que determina un defecto en los supuestos del contrato es la

imposibilidad total. La doctrina se plantea qué ocurre en caso de imposibilidad parcial originaria. En principio, el CC no proporciona una solución general a este problema, tan sólo proporciona una solución en la regulación del contrato de compraventa (art. 1460.2 CC). La mayoría de la doctrina propone generalizar dicha solución para cualquier caso de imposibilidad parcial originaria. Es evidente que la solución del art. 1460.2 CC está dando prioridad al interés de la parte que habría de recibir la prestación imposible. Algún sector doctrinal, no obstante, entiende que esa solución no es la más correcta y lo que se debe hacer es buscar la concorde voluntad de las partes, esto es, la voluntad conjetural.

Una clasificación muy importante de la imposibilidad es la que distingue entre: • Imposibilidad absoluta: cuando una determinada prestación no puede ser llevada a cabo por

ninguna persona en ningún momento.

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• Imposibilidad relativa: cuando una prestación es posible en términos generales, pero imposible para quien la promete en los términos en los que la ha comprometido.

A la hora de determinar las consecuencias de la imposibilidad, debe partirse de la distinción entre

prestación personalísima (la satisfacción del acreedor sólo se consigue si la realiza ese deudor) y prestación no personalísima.

La imposibilidad relativa en la prestación personalísima se equipara a la imposibilidad absoluta.

No obstante, esa imposibilidad relativa no excluye la responsabilidad del contratante que conocía dicha imposibilidad y aún así, contrató. Interés contractual negativo: que se quede la persona en la misma situación que si no se hubiera obtenido el contrato (pero no el beneficio que se habría obtenido, que sería el interés contractual positivo).

En la prestación no personalísima la imposibilidad relativa no produce efecto alguno. Por lo tanto, el deudor se halla obligado en poner todos los medios adecuados para conseguir el cumplimiento.

2.2 Licitud Art. 1271.1 y .3 CC. La licitud no es igual para cosas que para los servicios. Las cosas per se no son líticas ni ilícitas. Lo que es lícito o ilícito es el comercio con las cosas. Por

tanto, la idea de la licitud aplicada a las cosas se trata, en realidad, de la comercialidad o extracomercialidad. Bajo la idea de la extracomercialidad (art. 1271.1 CC) pueden incluirse diversos tipos de bienes:

Bienes de dominio público: aquellos a los que se refiere el art. 339 CC. Cosas que no son susceptibles de apropiación, bien porque se considera que son comunes, de

todos, bien porque quedan fuera del poder de apropiación del individuo. P.ej., el aire, la luz, etc. Bienes no incluidos en el patrimonio, que están, por tanto, sustraídos de la libre disposición de

los particulares. P.ej., los derechos de la personalidad (estado civil). Frente al concepto de extracomercialidad absoluta, la doctrina habla de la extracomercialidad

relativa, que es la que se produce cuando el comercio de ciertas cosas se encuentra expresamente prohibido por una disposición legal. P.ej., se prohíbe la maternidad subrogada (alquilar el útero), la venta de embriones, órganos. Díez Picazo dice que la extracomercialidad relativa no da lugar a un defecto en los presupuestos objetivos del contrato. Es decir, no se puede hablar de un contrato inexistente, sino de un contrato lícito o prohibido porque el objeto existe.

Con relación a los servicios, la idea de licitud se concreta en la conformidad o adecuación del

comportamiento del sujeto con las exigencias legales y las convicciones morales. Es decir, será necesario realizar en cada caso un juicio de valor para valorar esa adecuación. Los contratos que recaen sobre servicios ilícitos, son nulos. Ejemplos de servicios ilícitos: arrendamiento de servicios hecho por toda la vida, por tratarse de un caso de esclavitud; el proxenetismo.

2.3 Delimitación Art. 1261 CC exige que el objeto del contrato sea cierto. El art. 1273 CC añade que el objeto debe

ser una cosa determinada en cuanto su especie. La justificación de este requisito se explica porque no puede existir una obligación ni un contrato si no se ha determinado en qué consiste. Esto es, el consentimiento contractual no puede recaer sobre la nada. Tiene que estar, más o menos, acotado.

3. La determinabilidad: criterios Art. 1273 CC exige que sea una cosa determinada en cuanto a su especie. Admite dos

posibilidades en la determinación del objeto del contrato: • El objeto del contrato se encuentra absolutamente determinado por los contratantes en el

momento de la celebración del contrato. Se produce una determinación absoluta o total.

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• El objeto del contrato no quede absolutamente determinado en el momento de la celebración, pero es determinable en un momento posterior porque las partes señalan en el contrato los criterios con arreglo a los cuales puede producirse esa determinación. En estos casos, se habla de determinabilidad. El contrato es eficaz siempre que la determinación pueda producirse sin necesidad de que se produzca un nuevo acuerdo entre los contratantes (art. 1273 CC).

Principales supuestos de determinabilidad:

Obligación genérica: se caracteriza porque las partes sólo establecen el género. Las partes se remiten a criterios objetivos externos al contrato. p.ej., art. 1448 CC: el precio

en una bolsa o mercado. El arbitrio de una tercera persona. Las partes se remiten a un tercero que deberá realizar la

determinación de algún extremo o extremos del contrato. Determinación mediante el arbitrio de una de las partes. Se reserva la posibilidad de

determinar de forma unilateral uno de los extremos del contrato. Determinación por arbitrio de un tercero

Se regula en el CC para dos supuestos concretos: • Art. 1447 CC en sede del contrato de compraventa: el precio puede remitirse a un tercero

(arbitrador) • Art. 1690 CC para contrato de sociedad: la parte de beneficios y pérdidas que se atribuye a

cada socio. La doctrina propone aplicar estos preceptos de forma generalizada. Es decir, propone que se

aplique el arbitrio de un tercero para la determinación del objeto. Ese tercero se llama arbitrador (que no árbitro), que integra un negocio. Puede actuar de dos formas:

Conforme a criterios de equidad. Se habla de arbitrio de equidad. Las partes pueden impugnar ante el juez la decisión del tercero si el tercero ha faltado en forma notoria a la equidad. Esta posibilidad se recoge en el art. 1690 CC. La doctrina la generaliza para cualquier tipo de contrato.

Conforme a su leal saber y entender. Su decisión sólo será impugnable cuando haya procedido con mala fe.

Determinación por arbitrio de una de las partes del contrato

Los mismos artículos del CC que admiten el arbitrio de un tercero rechazan de forma clara el arbitrio de parte. Además, del art. 1256 CC se deriva una norma de carácter general de carácter prohibitivo. En la práctica, esta regla queda absolutamente desvirtuada. Es decir, en el tráfico jurídico es muy frecuente el arbitrio de parte en la determinación del objeto. P.ej., en los contratos de suministro de las gasolineras. El suministrador se reserva la posibilidad de fijar el precio. Otro ejemplo, la determinación de los honorarios profesionales está admitida por el uso de los negocios.

La doctrina apunta que realmente lo único que pretende prohibir es el mero arbitrio o capricho de una de las partes. Sin embargo, no pretende prohibir el arbitrio de equidad en el que la decisión se realiza conforme a un juicio equitativo.

4. La causa del contrato

4.1 Concepto: doctrinas fundamentales Señala la doctrina que el concepto de causa es uno de los más oscuros y confusos del Dº Civil.

Doctrina tradicional Se debe, básicamente, a las aportaciones de Domat y Pothier. El punto de partida lo señala Domat,

quien señala que la causa es un requisito esencial de toda obligación. No hay obligación sin causa. Por otro lado, se preocupa por señalar cuál es la causa para cada tipo de obligación o de contrato. Así, según él:

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En los contratos onerosos la obligación de cada parte tiene su causa en la obligación de la otra.

En los contratos reales, la causa de la obligación de restitución de una parte se encuentra en la previa entrega de la cosa que hace la otra parte.

En los contratos unilaterales la causa de la obligación es un justo motivo. La posición de Domat se critica porque, en realidad, maneja diversos conceptos de causa

(prestación, la cosa o un justo motivo) que pertenecen a distintos planos. Pothier perfila la posición de Domat. Hay que distinguir:

Causa de la obligación: es lo que conocemos como la fuente de la obligación. Causa del contrato: aquello de lo que hablaba Domat (obligación, justo motivo, etc). Esto

es, reproduce la posición de Domat con pequeñas variaciones. Esta posición encuentra reflejo en el CC francés y en el español (art. 1261 3º CC). Art. 1274 CC

define la causa para cada tipo de contrato se parece a lo que señalaban Domat y Pothier.

Dirección objetivista Construida por la doctrina italiana. La causa no se predica exclusivamente del contrato, sino de

todo negocio jurídico. Por otro lado, la causa es, en realidad, la razón del negocio. Esto es, la función económico-social que cumple cada negocio jurídico. Frente a esta dirección objetivista, se ha argumentado que no permite tener en cuenta las motivaciones que guían a las partes al tiempo de celebrar el contrato.

Dirección subjetivista

Tomando como punto de partida la insuficiencia de la dirección objetivista, la jurisprudencia francesa comenzó a identificar la causa con la intención concreta perseguida por las pares al celebrar el negocio con el objetivo de proteger la moralidad de las relaciones jurídicas. Capitant.

Dirección sincrética

Propone combinar la teoría de la causa subjetiva y la teoría de la causa objetiva. La causa sería el común propósito de las partes de alcanzar la finalidad práctica tutelada por el ordenamiento jurídico.

Posición de Díez Picazo

Es el autor quien más ha hablado de la causa. Según él, con la expresión causa nos podemos referir a tres realidades muy diversas:

Causa de la atribución patrimonial: situación o fenómeno jurídico que permite justificar un desplazamiento patrimonial. Cuando existe causa de la atribución patrimonial, se dice que el atributario (quien recibe la atribución) tiene derecho a esa atribución patrimonial. Ese derecho puede proceder de

o un negocio jurídico: en el primer caso, la causa de la atribución patrimonial es el negocio jurídico antecedente. P.ej., en la compraventa se produce la adquisición con la transmisión de la propiedad.

o una disposición legal Causa de la obligación: es lo que denominó Pothier como la fuente de la obligación. Causa del negocio. Cabe distinguir entre:

o Función del negocio o contrato o Auténtica causa: razón por la que se celebra un negocio. Hay un elemento intencional.

4.2 La denominada «causa concreta» del contrato Federico de Castro: la función que nuestro Derecho atribuye a la causa puede ser doble: • Valoración del tipo contractual al que las partes acuden.

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• Valoración atendiendo al resultado que se habían propuesto alcanzar las partes. Cuando se cumple esta segunda valoración, se habla de causa concreta.

Esto es, causa concreta es el propósito común práctico buscado por ambas partes del negocio. La idea de causa concreta ha sido y es recogida con mucha frecuencia por la jurisprudencia. Esta idea permite que un contrato ajustado a los tipos abstractos definidos por la ley pueda tener una causa ilícita en el sentido del art. 1275 CC. P.ej., un contrato con causa ilícita puede ser un contrato de obra en el que la finalidad es vulnerar una norma urbanística. Por otra parte, la jurisprudencia determina muchas veces la existencia de un incumplimiento esencial atendiendo a la idea de causa concreta. P.ej., comprar un terreno para construir un supermercado de tres plantas y ya tengo el proyecto. El vendedor te vende un terreno en el que no puedo construir un supermercado de tres plantas. Se puede hablar de incumplimiento esencial y cabe la resolución del contrato.

4.3 Requisitos de la causa: existencia, licitud y veracidad Se contemplan en los arts. 1275 y 1276 CC. La doctrina concluye que hay tres requisitos de la

causa. Existencia

En principio, es difícil concebir la ausencia de causa como un fenómeno autónomo porque es muy fácil confundir o identificar la ausencia de causa con la simulación absoluta o con la falta de objeto del contrato. Algún autor apunta que, en realidad, es difícil concebir la figura de inexistencia de causa porque el negocio siempre va a perseguir alguna función y porque las partes siempre van a perseguir algún propósito. No obstante estas dificultades teóricas, la figura de la inexistencia de causa se aplica muchísimo en el tráfico jurídico y permite declarar inválidos muchos de los contratos que se celebran.

La jurisprudencia recurre con mucha frecuencia a la idea de ausencia de causa en los casos en los que es muy difícil valorar la moralidad de una causa verdadera. P.ej., un abogado recibe una retribución de una empresa sin realizar aparentemente trabajo alguno y no puede saberse, aunque haya dudas, si hay presiones incalificables (extorsión, chantaje). El análisis que debería hacerse es si es ilícita la causa; pero como es difícil, la jurisprudencia concluye que no hay causa.

También se aplica en los casos de atribuciones patrimoniales sin causa. P.ej., se realiza una prestación en contemplación a un contrato que no se llega a celebrar. El recurso más fácil para la jurisprudencia es decir que no hubo causa.

En general, se reconducen a la inexistencia de causa • Todos los casos de contratos típicos en los que falta un elemento esencial de su estructura

formal. P.ej., una compraventa sin precio; un arrendamiento sin contraprestación. • Todos los contratos atípicos cuando:

o no existe reciprocidad de prestaciones, si son contratos onerosos o cuando falta liberalidad, si son contratos gratuitos o cuando no haya servicio que remunerar en los contratos remuneratorios (remunerar algo

que ya se ha recompensado).

Licitud y moralidad Según se desprende del art. 1275 CC, la causa debe ser lícita y la causa es ilícita cuando se opone

a las leyes, a la moral o a la conciencia social. A la hora de hablar de este requisito, la doctrina suele distinguir dos supuestos: • Contrato ilícito en su conjunto.

Choca con una prohibición legal o con la moral. Sería nulo por aplicación de los arts. 1255 y 6.3 CC. Resulta muy difícil, en principio, definir qué es un contrato con causa lícita, al que se refiere el art. 1275 CC. Vamos a definirlo como aquel en el que la licitud proviene de la finalidad empírica que las partes se proponen alcanzar con el negocio. P.ej., arrendamiento de servicios celebrado por toda la vida del arrendador. En su conjunto siempre es un contrato nulo.

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• Contrato con causa ilícita Aquel que en su estructura general podría ser válido. Simplemente es inválido cuando la

finalidad empírica de las partes contraviene el ordenamiento. P.ej., una compraventa de fincas es válida; mientras que una compraventa de armas robadas es ilícita.

La jurisprudencia recurre en muchas ocasiones al concepto de causa ilícita para supuestos:

Fraude de derechos de legitimarios (legitimarios que por imperativo legal tienen que recibir una parte de la herencia de ciertos sujetos).

Fraude de acreedores Contratos en daño de terceros: se celebran con maldad, con la única finalidad de causar un

daño.

Veracidad Art. 1276 CC se refiere a la causa falsa; de donde se deduce este requisito. El art. 1301 también se

refiere a la falsedad de la causa, pero equiparándola al error y al dolo. Según un sector doctrinal, representado por De Castro los arts. 1276 y 1301 CC se refieren a

temas totalmente diversos. El art. 1276 CC cuando habla de causa falsa, se contrapone a la causa verdadera y causa falsa significa aquí simulación. Por su parte, el art. 1301 CC se refiere a un contrato con causa verdadera pero que adolece del vicio de error en la causa concreta. P.ej., hay error en la causa concreta cuando se celebra un contrato de donación a favor de un sujeto porque pienso que ese sujeto me salvó la vida en un momento determinado. La finalidad que se persigue es recompensar a la persona que me salvó la vida. Al ser un supuesto de error, se somete al régimen de la anulabilidad del art. 1301 CC.

Para otro sector doctrinal, representado por La Cruz, ambos preceptos se refieren al error sobre algún presupuesto que las partes consideraron esencial para el negocio.

El CC contempla expresamente una presunción de existencia y licitud de la causa en el art. 1277.

La consecuencia será que quien alegue la inexistencia o la ilicitud de la causa, asume la carga de la prueba.

4.4 La abstracción de la causa: el problema del negocio abstracto La distinción entre negocios causales y negocios abstractos se funda en la vinculación existente

entre la existencia y licitud de la causa y la validad y eficacia del contrato. Negocio causal

La existencia y licitud de la causa opera como presupuesto de validez y eficacia del contrato. Es decir, si la causa no existe o es lícita, el contrato es nulo y no puede reclamarse lo prometido y además, puede repetirse lo que, como consecuencia del contrato, se haya dado.

Negocio abstracto

Negocio jurídico que aparece desligado e independizado de su causa y que funciona con completa independencia de ella. En realidad, el negocio abstracto es una manera de concebir el tráfico jurídico dando prioridad a la idea de seguridad jurídica. Dos principales manifestaciones del contrato abstracto:

Contrato abstracto de transmisión del dominio La transmisión del dominio puede operar en un sistema causal o en un sistema abstracto. En

un sistema causal (como el nuestro) el acto de transmisión del dominio debe ir precedido de una justa causa; es decir, de un negocio obligatorio, antecedente, que debe ser válido y lícito. La invalidez o ilicitud de la causa repercute en el efecto traslativo en el sentido de que este no se produce. P.ej., el vendedor seguiría siendo dueño de la cosa y podría ejercitar una acción reivindicatoria frene al otro contratante y frente a cualquier tercero que trajera causa del mismo. Cuando se habla de una transmisión abstracta del dominio, se refiere a que el dominio

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se transmite mediante un negocio formal sin tener en cuenta la causa a que obedece la transmisión de tal manera que si la causa tiene alguna anomalía, se produce el efecto traslativo. En este caso, el vendedor o el donante sólo dispondría de una acción personal contra quien se haya enriquecido injustamente a su costa.

Realmente se habla de causa de atribución patrimonial.

Promesa abstracta de deuda o reconocimiento abstracto de deuda En principio, toda promesa y todo reconocimiento de deuda es siempre consecuencia de una

causa previa que los justifica. Es decir, aunque haya un promitente que se obligue a pagar una suma al promisario en un documento en el que no se diga otra cosa, esa promesa está precedida de una justa causa. La causa de la promesa normalmente puede ser de tres tipos:

Causa solvendi: promesa para cumplir con una obligación anterior. Con un pagará se puede pagar una mercancía que ya habíamos recibido.

Causa donandi: para hacer conscientemente un regalo al promisario. Causa credendi: se espera que el promisario en contraprestación realice alguna

atribución (entregar una mercancía). Esa promesa puede insertarse en un sistema causal o en uno abstracto. Cuando el sistema es

causal, la inexistencia o ilicitud de la causa determinan la invalidez o ineficacia de la promesa. Por lo tanto, frente a una reclamación del promisario, el promitente puede defenderse alegando inexistencia o ilicitud de la causa.

Si la promesa es abstracta o se realiza en un sistema abstracto, la promesa es válida y eficaz aunque la causa sea inexistente e ilícita. Esto es, si el pago carece de causa, el promitente sólo puede defenderse por medio de una acción de enriquecimiento frente a la persona que se enriqueció injustamente.

La figura del contrato abstracto es una elaboración de la doctrina alemana del s. XIX

(pandectística) con el fin de facilitar el tráfico jurídico. Según el criterio doctrinal mayoritario, en nuestro Derecho no son posibles los contratos o negocios abstractos en ningún caso. Ni siquiera alegando el principio de la autonomía privada. Lo que puede darse, como mucho, es una abstracción puramente formal. Es decir, una declaración de voluntad en la que no se exprese la causa.

En último término, el deudor demandado puede oponer siempre frente a cualquier demanda la causa o ilicitud de la causa, soportando la carga de la prueba.

4.5. La simulación como problema causal A través de la simulación, las partes persiguen una apariencia negocial que: • puede encubrir un negocio real pero distinto. Simulación relativa. P.ej, se celebra una

compraventa que encubre un negocio de donación. • no encubre ningún otro negocio jurídico. Simulación absoluta. P.ej., se simula un contrato de

compraventa que no celebro por la simple de razón de no aparecer como propietario de un bien.

Una parte de la doctrina señala que es un problema de divergencia entre voluntad y declaración.

La mayoría de la doctrina entiende que en la simulación no existe tal divergencia, ya que el problema no es de voluntad, sino de causa porque el negocio se funda en una causa inexistente. Es decir, las partes excluyen la producción de los efectos propios del negocio de que se trate.

En la simulación realmente hay tres elementos: Declaración de voluntad disimulada: declaración de voluntad que se quiere ocultar. Sólo

concurre en la simulación relativa. P.ej., donación. Acuerdo simulatorio: las partes están de acuerdo en simular un cierto negocio jurídico. Declaración de voluntad simulada. P.ej., compraventa que realmente no existe.

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Efectos De la simulación absoluta:

El contrato es nulo. No produce ningún efecto porque no hay causa. Se apoya en el art. 1275 CC.

De la simulación relativa Es nula la declaración de voluntad simulada. Sin embargo, es válida la declaración

disimulada siempre que la forma utilizada sea legalmente apta. Resulta de lo dispuesto en el art. 1276 CC. P.ej., hay una donación encubierta por una compraventa. Para la donación se exige la escrituración pública.

5. La forma del contrato

5.1 Concepto, funciones y tipo de forma En un sentido amplio, se entiende por forma el vehículo o medio de expresión del que se sirven

las partes para emitir su declaración de voluntad. En un sentido estricto, forma es todo aquello que el Derecho exige, además de la voluntad del promitente para que una promesa sea vinculante (para que el contrato produzca sus efectos). A veces, el ordenamiento exige que exterioricemos la voluntad de una forma concreta.

En principio, la exigencia de ciertas formalidades para la plena validez de una declaración de voluntad puede cumplir dos funciones diversas:

Función psicológica: cuando la ley exige una formalidad determinada, los contratantes son conscientes de que están celebrando algo solemne y evitan las prisas y las precipitaciones y conduce a la reflexión.

La forma atribuye certidumbre al contrato y evita, por lo tanto, litigios. Además, la certidumbre también protege a los terceros extraños al contrato. Otorga seguridad.

Atendiendo a la forma, suelen distinguirse entre contratos formales y no formales. Son formales,

aquellos en los que por disposición legal o por voluntad de las partes es necesaria una cierta solemnidad para la plena validez. Serán no formales, los demás.

En nuestro Derecho, el principio general es el principio espiritualista (los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento: arts. 1258 y 1278 CC). Tipos de forma • Forma ad probationem

El principio de libertad de forma aparece excepcionado por el art. 1280 CC. La mayoría están incluidos en dicho art. Según la doctrina, el art. 1280 CC, a pesar de lo que dice, no significa que la forma requerida sea requisito de validez del contrato. Debe interpretarse en los términos que resultan de su relación con el art. 1279 CC. En principio, todos los contratos enunciados en el art. 1280 CC son válidos entre los contratantes, aunque no se observe la forma. Entre los efectos de tales contratos se encuentra la facultad de las partes de exigirse recíprocamente el cumplimiento de la forma requerida. La doctrina concluye que la función asignada ala forma en el art. 1980 CC no es una función esencial, sino una forma que facilita la prueba del contrato. Es cierto que la eficacia probatoria de la forma es diversa según se trate de un documento público o de uno privado. El art. 1218 CC se refiere a la eficacia de un documento público. El art. 1225 CC se refiere, entre otros, a la eficacia del documento privado: tiene valor de escritura pública sólo entre los contratantes y sus herederos cuando esté reconocido legalmente. Respecto a terceros no prueba nada.

• Forma Solemne o ad solemnitatem Como auténtica excepción al principio espiritualista, en algunas ocasiones el legislador o el

acuerdo de los particulares (en menor medida) exige una cierta forma, que es necesaria para la perfección del contrato. Tan necesaria que puede decirse que sin forma, el contrato no existe. Casos:

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o Art. 633 CC: la donación de bienes inmuebles debe constar en escritura pública. o Art. 632 CC: la donación de bienes muebles, para que produzca efecto, debe hacerse o

bien entregando la cosa en el momento de la aceptación, o bien, haciéndola constar por escrito.

o Art. 1327 CC: las capitulaciones matrimoniales deben constar en escritura pública. o Art. 1875 CC: el contrato de hipoteca precisa escritura pública e inscripción en el Registro

de la Propiedad. Según la doctrina, los casos de auténtica forma esencial que coinciden con la enumeración del

art. 1280 CC son de forma esencial porque así lo indica otro precepto legal. Realmente, los supuestos previstos tradicionalmente por el legislador son escasos. Sin embargo, la legislación de protección de los consumidores en los últimos años ha supuesto una cierta vuelta hacia el formalismo en los contratos en el sentido de que hay una tendencia que consiste en considerar en muchos contratos con consumidores que la forma es solemne pero en beneficio exclusivo del consumidor. Quiere decir que, en su caso, el consumidor es el único legitimado para impugnar el contrato por defecto de forma. Ejemplos:

Los contratos celebrados fuera de establecimiento mercantil. La forma se regula en los arts. 111 y 112 TRLDCU: el contrato debe ir acompañado del documento de desistimiento. En caso de inobservancia de la forma, el contrato puede ser anulado a instancias del comprador.

Arts. 6 y 7 Ley de Crédito al Consumo: forma escrita es esencial. En ocasiones, no se regula forma esencial, como el art. 154 TRLDCU para el contrato de viaje

combinado. No se prevé la nulidad del contrato si el contrato no se hace por escrito. Es decir, cumple una función probatoria.

5.2 La documentación del contrato Es la operación o conjunto de operaciones necesarias para plasmar documentalmente las

declaraciones de voluntad de los contratantes. Para que haya documento, tienen que concurrir dos características:

Corporeidad: no es necesariamente en papel; puede ser una grabación sonora, digital, etc. En sentido estricto, se identifica con los escritos o escrituras.

Capacidad para incorporar y transmitir una declaración

Problemas que se plantean por la doctrina Naturaleza jurídica de la documentación cuando un acuerdo documentado no coincide con un

acuerdo verbal anterior Para algunos autores, la documentación es siempre un acto de carácter instrumental; es decir,

una declaración de ciencia sobre una declaración anterior. Es decir, lo que vale es lo acordado en forma verbal a pesar de que la palabra no sea un documento.

Otra posición la documentación es un acto de naturaleza confirmatoria si coincide con el acuerdo verbal o es un nuevo acuerdo si no hay coincidencia.

Tercera posición: la documentación es siempre un nuevo contrato, que puede ser un contrato de fijación de otro anterior o puede tener función novatoria.

Cuando un documento sustituye a otro documento anterior; en particular, cuando una escritura pública sustituye a un documento privado

En principio, no cabe presumir la novación, es decir, la modificación del contrato porque así resulta de lo dispuesto en el art. 1224 CC. En la práctica, en caso de divergencia entre documento privado y escritura pública, va a prevalecer el documento privado, es decir, el primero que se formalice, a no ser que conste claramente la voluntad de las partes de modificar el documento privado. No es lo mismo que el caso en el que haya varios documentos privados o varios públicos; en este caso, sí que habrá un efecto novatorio.

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Abuso de derecho por ejercicio de la acción de nulidad por defecto de forma En concreto, se dará abuso del Derecho en dos casos:

• Cuando la contravención formal obedece al dolo o culpa de la persona que intenta interponer la acción

• Cuando, a pesar de la inobservancia de la forma, el que pretende ejercitar la acción, ha cumplido voluntariamente el contrato.

LECCIÓN 25. LA FORMACIÓN DEL CONTRATO

1. En general: formación y perfección del contrato La doctrina tradicional suele distinguir tres fases en la vida de cualquier contrato:

La generación o gestación del contrato Comprende los preliminares o proceso interno de formación del contrato. Se trata de un

período preparatorio que da como resultado el consentimiento contractual La perfección

Cruce o encuentro de las declaraciones de voluntad de las partes. Esta fase representa el nacimiento del contrato a la vida jurídica.

La consumación Comprende el período de cumplimiento del fin para el cual se celebró el contrato. Es decir, la

realización de las prestaciones derivadas del contrato. La doctrina distingue dos tipos de contratos según sea la formación: • Contratos de formación instantánea o momentánea

Su preparación es obra de un solo acto de los otorgantes. Normalmente, los que se refieren a operaciones económicas de escaso valor u operaciones que se encuentran estandarizadas.

• Contratos de formación sucesiva o progresiva La formación no es consecuencia de un solo acto, sino de una serie de actos, más o menos

complejos, en los que pueden intervenir las partes y también otras personas que auxilian a los anteriores (abogados, asesores jurídicos, mediadores, etc.) Suelen ser contratos de cierta envergadura en los que las partes necesitan un período para reflexionar o discutir las condiciones.

Clasificación de los procedimientos típicos de formación de un contrato según Díez-Picazo • Formación del contrato a través de una fase previa de deliberaciones o tratos preliminares • Formación del contrato por la concurrencia de la oferta y la aceptación • Formación del contrato mediante concurso o subasta • Formación del contrato mediante celebración de un contrato preliminar • Formación del contrato mediante adhesión a las condiciones contractuales preestablecidas por

el otro contratante

2. Los tratos preliminares: Responsabilidad precontractual Son los actos que los interesados y sus auxiliares llevan a cabo con el fin de elaborar, discutir y

concertar el contrato. Pueden ser muy variados: Conversaciones o negociaciones Manifestaciones escritas: borrador del contrato, correos electrónicos, etc.

En sentido estricto, no constituyen actos jurídicos, pero tampoco puede decirse que sean

irrelevantes. Por lo pronto, parece clara su importancia en orden a la interpretación del contrato. Se abren con la iniciación de las conversaciones por las partes y se cierran con la celebración del

contrato o con la ruptura o desistimiento. En principio, rige la regla de libertad contractual, de modo

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que las partes pueden apartarse de las negociaciones en cualquier momento. Entre los negociadores no existe una auténtica relación jurídica sino una mera relación social. No obstante, entiende la doctrina que el hecho de relacionarse socialmente determina o genera una serie de deberes entre las partes:

Deber de negociar de buena fe Se considera contrario a la buena fe y a la debida lealtad en los tratos preliminares que una de

las partes inicie o continúe negociaciones sin intención real de llegar a un acuerdo con el otro. Ocurre en la realidad para obtener información de la otra parte o para entretener a la otra parte para que no realice el contrato con otra parte.

Deber de suministrar determinadas informaciones Se trata de deberes precontractuales de información regidos, en buena medida, por los criterios

de la buena fe y del uso de los negocios. Se trata de dar una información veraz o, por lo menos, una información que responda al conocimiento que la parte que la suministra pueda tener al respecto. En principio, cada parte tiene un deber de autoinformarse. Sin embargo, en los contratos con consumidores la ley siempre coloca sobre el empresario el deber de información. Esto se explica por la aplicación de una regla de carácter económico: la persona que puede obtener una información con menos costes está obligada a proporcionar esa información a la otra parte si puede repercutir en esta los costes. Se regula en el art. 60 TRLDCU.

Deber de protección Tiene por objeto salvaguardar la integridad física de los negociadores o de los bienes que sean

objeto de negociación. Deber de confidencialidad

En principio, no existe un deber general de confidencialidad en la negociación. No obstante, sí que surge ese deber cuando la información sea realmente confidencial bien, porque así resulte de la declaración de las partes o porque así resulte de las circunstancias.

La cuestión clave que suscita la negociación previa consiste en dilucidar si como consecuencia del

comportamiento de una de las partes, debe derivarse, o no, una responsabilidad. En todo caso, se trataría de responsabilidad precontractual o culpa in contrahendo (en términos de Ihering). En principio, no debería resultar responsabilidad de esta fase si tenemos en cuenta, según la doctrina, que las partes pueden apartarse de las negociaciones y, desde luego, comportarse como mejor convenga a sus intereses. Sin embargo, desde finales del s. XIX afirma Ihering la existencia de culpa in contrahendo: la parte que en la conclusión de un contrato no emplea la diligencia debida, incurre en este tipo de culpa; por lo tanto, debe indemnizar el daño que ha causado. Ejemplos de supuestos de responsabilidad precontractual: • Un contratante oculta al otro contratante alguna circunstancia que determina la nulidad del

contrato, o bien, es el causante de un vicio de la voluntad. P.ej., si sabe que la cosa no existe. • Después de suscribir un contrato verbal, una de las partes se niega a firmar el documento que

constituye forma esencial. • Una de las partes, sin intención de contratar, mantiene tratos con el propósito exclusivo de

obtener cierta información y la otra parte pierde la oportunidad de invertir en otro negocio, además de invertir tiempo y dinero en las negociaciones.

• Una de las partes intenta ganar tiempo con la negociación para que un cómplice lance antes al mercado un producto concurrente.

• Una de las partes oculta a la otra que ha perdido capacidad económica para celebrar el contrato, al mismo tiempo que la otra realiza gastos importantes en contemplación al negocio.

El problema que plantea esta responsabilidad es el de su fundamento normativo. Básicamente, lo

que se discute es si se genera una responsabilidad contractual o extracontractual. En su momento, Ihering consideró que la responsabilidad generada en esa fase era una responsabilidad contractual, aunque no llegara a existir realmente un contrato válido. En la actualidad, la mayoría de la doctrina entiende que el asiento normativo de la culpa in contrahendo se encuentra en la responsabilidad

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extracontractual. No obstante, se ha hablado de algún otro fundamento, como, p.ej., una recíproca confianza que genera un deber de lealtad en los contratos o del principio general de la buena fe. Dentro de los posibles de los supuestos de responsabilidad precontractual, suele prestarse una especial atención, sobre todo, por la jurisprudencia a la llamada Ruptura injustificada de las negociaciones. En el curso de los tratos preliminares una de las partes hace surgir en la otra la confianza de que el contrato se va a celebrar y posteriormente interrumpe las negociaciones sin justo motivo. En este caso, está obligado a resarcir los daños que la otra parte sufra como consecuencia de la ruptura. Para que se dé este supuesto, se precisan tres requisitos: • Creación de una razonable confianza en la celebración del contrato.

Esta confianza existirá, normalmente, cuando las conversaciones se encuentran muy avanzadas. Para ello debe haber, algún tipo de comportamiento positivo. P.ej., el que pretende ser arrendatario solicita la realización de ciertas obras.

• Carácter injustificado de la ruptura La ruptura está justificad si existe la posibilidad de realizar un negocio mejor. No obstante,

los deberes de lealtad y buena fe obligan a comunicar la circunstancia a la otra parte por si pudiera ajustar su oferta a la nueva situación.

• Producción de un daño y la relación entre la confianza suscitada y ese daño Los gastos que constituyen riesgo implícito de todo negocio no son resarcibles porque no

existe esa relación.

Consecuencia de la culpa in contrahendo A raíz de los estudios de Ihering, la doctrina distingue entre o Interés positivo o interés de cumplimiento: hace alusión a la situación en la que se encontraría

un contratante si el contrato fuera válido y se hubiera cumplido correctamente o Interés negativo: se identifica con la situación en la que se encontraría una de las partes si el

contrato no se hubiera llegado a celebrar nunca. El daño resarcible en caso de culpa in contrahendo se limita al interés negativo, que se identifica

con el reembolso de los gastos realizados en contemplación del negocio. Se discute, sin embargo, si el interés negativo comprende el lucro cesante o las ventajas que la otra parte habría podido obtener de haber celebrado el negocio. Suele concluirse para el caso de ruptura de negociaciones: no se indemnizan las ocasiones más provechosas porque serían justo motivo para la retirada de la negociación. Sin embargo, en los casos de nulidad del contrato suele indemnizarse la pérdida de la ocasión más ventajosa.

3. La perfección del contrato por la concurrencia de la oferta y la aceptación Se regula en el art. 1262 CC y en el art. 54 CdC. Redacción original de los párrafos 2º y 3º del art. 1262: el contrato celebrado por correspondencia

se perfeccionaba desde que el aceptante recibiera la carta. Redacción original del art. 54 CdC: contratos celebrados por correspondencia quedan

perfeccionados desde que se emitía la contestación. Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la sociedad de la información y del comercio

electrónico. Se unifica el criterio. Ahora estos artículos son iguales en ambos códigos: desde que el oferente conoce la aceptación o no puede ignorarla.

Es un precepto escaso porque se pueden plantear muchos problemas que no se resuelven en este artículo. Para resolverlo, la jurisprudencia acude al Derecho uniforme (que es parte del Derecho Internacional), en concreto a la Convención de UN sobre Contratos de compraventa internacional de Mercaderías de Viena de 1980. Se refiere, en principio, sólo a la formación de los contratos de compraventa internacional, pero nada impide que sus normas (arts. 14 a 24 de la Convención) sean tenidas en cuenta para integrar el art. 1262 CC.

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3.1 La oferta de contrato (examen) 3.1.1 Concepto y caracteres: la oferta pública

En principio, la oferta de contrato es una modalidad dentro del género de propuestas para contratar, dentro de las cuales cabe distinguir tres supuestos:

Genuina oferta contractual Invitaciones a hacer ofertas, que determinan la apertura de un proceso de negociación.

A partir del art. 14.2 CV está claro que las invitaciones a hacer ofertas son distintas de la genuina oferta contractual.

Comunicaciones que contienen solicitudes de información sobre eventuales intenciones.

Genuina oferta contractual Es una declaración de voluntad en la que el oferente manifiesta su intención de alcanzar la

formación de un contrato y además establece los requisitos necesarios del contrato al que se quiere llegar de manera que éste quedará formado si recae aceptación.

Hay dos requisitos: La declaración debe ser inequívoca en el sentido de que debe manifestarse la voluntad del

oferente de que el contrato quede totalmente formado con la aceptación. Art. 14.1 CV. Por tanto, no son ofertas contractuales:

o las propuestas que se hagan con reservas o salvo confirmación o las respuestas a solicitudes que se mantienen en un campo puramente informativo. o si, según la voluntad de las partes, el contrato sólo quedará formado cuando ambas

partes suscriban un documento público o privado Precisión: la doctrina tradicional exigía que la declaración del oferente fuera completa, de

modo que se encontraran en ella determinados todos los elementos futuros del contrato. Como era poco eficiente, la doctrina ha sustituido este requisito por el de la suficiente precisión. Art. 14.1 CV: para ser suficientemente precisa, debe determinar expresa o tácitamente los elementos esenciales del contrato.

Determinación tácita puede resultar: de acuerdos-marco preexistentes; de los usos; de las prácticas existentes entre las partes.

Problema de los precios implícitos: cuando no se realiza en una oferta indicación alguna al precio, puede entenderse que existe una genuina oferta si el comprador acepta los precios de catálogo o precios practicados por el vendedor. Sin embargo, esto es contrario a la prohibición del CC de fijación del precio por una de las partes, lo cual evidencia que en la práctica si se aplica mucho el precio del vendedor. Ahora bien, cuando se aplica el precio del vendedor o de catálogo (que es un caso de arbitrio de parte), es posible impugnar el precio facturado si es excesivo acudiendo o alegando la buena fe.

En principio, la validez de una oferta requiere de los mismos presupuestos que cualquier negocio

jurídico. En consecuencia, la falta de capacidad del oferente y los vicios de voluntad del mismo daría lugar a la anulabilidad del contrato si es que recae la aceptación. Hay un supuesto típico de oferta, que es el de oferta dirigida a una persona concreta.

Pero también es posible que el oferente o proponente puede dirigir su oferta a la generalidad o al público. En este caso, la doctrina distingue dos casos:

Auténtica oferta hecha al público en general Presenta interés para todos y cada uno de los miembros de la comunidad. P.ej., cuando vas a un supermercado.

Oferta hecha a persona incierta Supone un interés muy concreto y particularizado en el aceptante. Entraña la delimitación de

un grupo. P.ej., se ofrece un trabajo para un perito mercantil. Esta distinción carece de consecuencias prácticas. Tratándose de una oferta al público en general,

es necesario que la oferta contenga todos los elementos esenciales del contrato proyectado.

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Preocupa especialmente a la doctrina que se distinga la auténtica oferta al público de las comunicaciones publicitarias (que contienen meras informaciones de carácter general o invitaciones para que sea el público quien formule ofertas).

La doctrina también discute la naturaleza jurídica de la oferta hecha al público. Hay dos posturas: • En realidad hay una declaración de voluntad que es en sí misma constitutiva de un negocio

jurídico que es inmediatamente creadora de obligaciones. En realidad, confunde la oferta pública con la promesa de recompensa.

• Es una oferta contractual con las características especiales que derivan del número de destinatarios.

La oferta hecha al público puede ser aceptada, en principio, que declare querer lo que se ha

aceptado siempre que exista conformidad con la oferta y que el aceptante reúna las condiciones que hubieren sido exigidas en la oferta. Si hay varios eventuales aceptantes, el contrato queda perfeccionado con la primera aceptación.

En realidad, la figura de la oferta al público hecha en general aparece regulada en nuestro ordenamiento en un ámbito muy concreto: el art. 9 de la Ley de Ordenación de Comercio Minorista: tienen obligación de vender todo lo que está expuesto en la tienda. Siempre forma parte de la oferta contractual toda la publicidad realizada al público en virtud del art. 61 TRLDCU. Si no se proporcionan las condiciones de la publicidad, se está incumpliendo la oferta porque integran la oferta. Es contenido exigible.

La oferta hecha al público en general se somete el mismo régimen de revocación que cualquier oferta contractual. Ahora bien, la revocación de una oferta al público plantea un problema de forma porque suscita una expectativa en un círculo amplio de personas. Por eso, se dice que la revocación debe hacerse en la misma forma y con la misma publicidad que la oferta.

Art. 14.2 CV contiene una norma interpretativa: la propuesta dirigida a personas indeterminadas se presume que es una mera invitación para hacer ofertas. Es una norma protectora del oferente. Ahora bien, si la propuesta contiene todos los elementos esenciales del contrato, es una oferta contractual.

3.1.2 Contenido: variabilidad

En principio, una auténtica oferta de contrato tiene que determinar los elementos esenciales del contrato. Pero es posible que una oferta de contrato contenga cualquier otro extremo del contrato: tiempo de entrega, garantías, etc. Si integro más aspectos, todos integran la oferta contractual y la aceptación recaerá sobre la totalidad. Si sólo se determinan los elementos esenciales, habrá que aplicar las normas correspondientes.

3.1.3 Plazo de vigencia. Caducidad o extinción: en particular, la revocación

La oferta es una declaración de voluntad dirigida a formar un contrato y debe tener un cierto tiempo de vigencia para que pueda recaer la aceptación. Sin embargo, parece obvio que el oferente no debe quedar vinculado indefinidamente por la oferta a su mantenimiento. Teniendo en cuenta estas dos ideas, se plantea el asunto de determinar la vigencia de una oferta. Caben tres posibilidades:

Que la oferta sea rechazada por el destinatario a través de una declaración expresa o tácita La consecuencia del rechazo de una oferta es la pérdida de su eficacia. Si el destinatario

cambia de opinión posteriormente, no puede emitir una aceptación, sino una nueva oferta. Art. 17 CV.

Caducidad de la oferta Caduca si transcurre el tiempo que el oferente ha fijado en la oferta para la aceptación.

Aunque no se haya fijado un plazo para la aceptación, también se entiende caducado si transcurre el tiempo que, razonablemente se entiende suficiente de acuerdo con los usos del negocio y la naturaleza del asunto. Art. 18.2 CV.

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Retirada de la oferta Es una declaración del oferente que indica su voluntad de dejar sin efecto la oferta realizada

en el período en el tiempo que media entre la formulación de la oferta y la recepción de la oferta por el destinatario. Sólo en esa fase se habla de retirada de la oferta. En principio, es libre porque, como no ha llegado la oferta al destinatario, no se ha suscitado en el mismo ninguna confianza. La posibilidad de retirar la oferta termina cuando ya ha llegado a poder del destinatario. Art. 15.2 CV. La oferta puede ser retirada incluso cuando se trate de una oferta irrevocable. Hay que diferenciarlo de la revocación.

La revocación Es una declaración de voluntad del oferente dirigida a privar de eficacia a la oferta que se

produce en la fase que media entre la recepción de la oferta y la perfección del contrato. En principio, la oferta puede ser revocada porque el oferente no está vinculado por la oferta. Ahora bien, hay excepciones a esa regla general de revocabilidad:

No se puede revocar una oferta cuando ya existe el contrato. Eso ocurrirá cuando el oferente recibe la aceptación.

No se puede revocar cuando la oferta es en sí misma irrevocable. Es irrevocable cuando (art. 16 CV): • el oferente ha hecho en la propia oferta, o después de ella, una declaración expresa

de su carácter irrevocable. • Desde luego, también constituye un supuesto de oferta irrevocable, aquel en que el

oferente fija un plazo; puesto que es irrevocable durante ese plazo. • Es irrevocable la oferta, aunque no haya un plazo, cuando el destinatario puede

razonablemente pensar que la oferta es irrevocable y actúa apoyándose en esa idea. En caso de fallecimiento del oferente

El TS ha dicho en alguna ocasión aislada que los efectos de la oferta no se transmiten a los causahabientes (herederos) porque con la muerte se produce una especie de caducidad. Esta solución proporcionada por la jurisprudencia de forma aislada es bastante criticada por la doctrina porque, según la doctrina, no debe defraudarse la confianza generada por una oferta por la sola razón del fallecimiento. Probablemente, lo más razonable sería entender que a cada supuesto individual debe darse su propia solución.

3.2 La aceptación (examen) 3.2.1 Concepto

La aceptación es aquella declaración del destinatario de una oferta que manifiesta su asentimiento o conformidad con esta. Es, por tanto, una declaración de voluntad que puede realizarse de forma expresa o tácita. Obviamente, la aceptación lleva implícita la voluntad de quedar vinculado contractualmente. No constituyen aceptación en sentido técnico las manifestaciones del destinatario de la oferta que no incorporan auténtica voluntad contractual. P.ej., un mero acuse de recibo, manifestaciones de un cierto interés por la oferta o, en general, cualquier comunicación que deja abierto el período de negociación. Aceptación expresa

Para que sea una auténtica aceptación, no puede contener ningún tipo de condicionamiento. La declaración expresa de aceptación puede llegar al oferente por cualquier medio. No obstante, el oferente puede determinar el medio a través del cual hay que aceptar la oferta. El hecho de que el oferente utilice un determinado medio de comunicación no significa por sí solo que para la aceptación deba utilizarse el mismo medio.

Aceptación tácita

En principio, si la oferta no lo impide expresamente, la aceptación puede realizarse a través de actos del destinatario que indiquen asentimiento o conformidad. Es decir, se produce la aceptación a través de actos concluyentes. En términos generales, son actos de aceptación tácita los que

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significan ejecución de la prestación contractual o preparación de la ejecución. En particular, el art. 18.3 CV menciona la expedición de mercaderías y el pago del precio. En principio, la aceptación tácita no exonera del requisito de la comunicación al oferente. No obstante, se exceptúan de esa regla del conocimiento por el oferente los supuestos mencionados en el art. 18.3 CV:

la propia oferta admite la posibilidad de una aceptación tácita entre las partes existen prácticas anteriores en el mismo sentido así lo determinen los usos del tráfico en la materia de que se trate

En principio, la aceptación debe ser tempestiva (en tiempo, cuando esté vigente). Cabe plantear

tres posibilidades al respecto: • La oferta fija un plazo para la aceptación.

La aceptación sólo será efectiva si cumple con el plazo señalado. Hay que tener en cuenta que ese plazo no es para emitir la aceptación, sino para que la aceptación llegue a conocimiento del oferente (es cuando se perfecciona el contrato.

En principio, la regla de caducidad de la oferta se establece en interés del oferente. Por esta razón, el oferente puede aceptar la efectividad de una aceptación tardía mediante una declaración de voluntad. En todo caso, se exige que la aceptación de la comunicación tardía se comunique al destinatario sin demora. Art. 21.1 CV.

Puede ocurrir que la aceptación sea tardía por causa no imputable al aceptante, sino por causa imputable al medio de comunicación. En este caso, el contrato se considera perfeccionado salvo expresa disconformidad del oferente (art. 21.2 CV)

• La oferta no se fija ningún plazo En principio, la aceptación debe emitirse y debe llegar al oferente en un plazo razonable.

Será un plazo razonable el que resulte de las reglas de la diligencia y la buena fe. El art. 18.2 CV establece algunos criterios objetivos para concretar la idea del plazo razonable, en concreto, las circunstancias de la transacción y la rapidez de los medios de comunicación.

• Ofertas de carácter verbal La aceptación debe ser inmediata, a menos que de las circunstancias resulte otra cosa. Esta

regla no impide que en la oferta se establezca un plazo para la aceptación o incluso que se deduzca de la oferta que la aceptación puede quedar diferida. Art. 18.2 CV.

3.2.2 Requisitos: la regla del espejo y la regla de la última palabra

La doctrina tradicional ha entendido siempre que la aceptación debía coincidir con la oferta en todos sus términos. Por ello, se afirmaba que si el aceptante modificaba algún punto de la oferta inicial, o bien incorporaba algún punto nuevo, no había aceptación sino una contraoferta. Era obvio porque los consentimientos de las partes están recayendo sobre situaciones diversas. Es decir, cuando el aceptante introducía un cambio, se producía una inversión de modo que el oferente pasaba a ser el destinatario de la nueva oferta. Esta situación se conocía con el nombre de la regla de la última palabra o la regla del espejo. Cuando surge una contraoferta no deja vigente la oferta primitiva. Es decir, una contraoferta supone el rechazo de la oferta inicial.

Esta posición absolutamente rígida ha sido sometida a revisión por la doctrina y por la jurisprudencia de los últimos años. Se ha criticado porque se dice que un entendimiento riguroso de la regla de la coincidencia o del espejo conduce a situaciones contrarias a la buena fe. En concreto, a afirmar la inexistencia de un contrato por una leve falta de coincidencia. Este problema se mostraba especialmente en el ámbito de la contratación a través de formularios. Se habla de las llamadas batallas de formularios. Las partes exigen que el formulario se elabore por la propia empresa (lo cual puede implicar en diferentes idiomas) y hay ciertas discrepancias entre los contratos. En los últimos años se manifiesta una tendencia favorable a la formación del contrato a pesar de las divergencias en las declaraciones o en los documentos, formularios, intercambiados. Cierto es que la regla general sigue siendo la de la doctrina tradicional; es decir, las adiciones o modificaciones de una oferta implican contraoferta (Art. 19.1 CV).

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Sin embargo, esa regla general se matiza en el art. 19.2 CV, ya que se considera que existe aceptación cuando las adiciones o modificaciones no alteran sustancialmente la oferta contractual, salvo que el oferente sin demora manifieste su discrepancia. En este caso, los términos del contrato serán los de la oferta con las modificaciones introducidas.

El art. 19.3 CV define los supuestos en los que las adiciones o modificaciones alteran sustancialmente la oferta. En concreto se refiere a las que afecten al precio, al pago, a la cantidad y calidad, al lugar y fecha de entrega, a la responsabilidad y a la solución de controversias.

En cuanto al asunto concreto de las batallas de formularios, hay una serie de soluciones recogidas en otro tipo de normas que integran también el Derecho uniforme, en particular, en los Principios del Derecho Europeo de Contratos y los Principios sobre los Contratos Comerciales Internacionales. En estos principios se articulan tres reglas:

Aunque exista un conflicto en las condiciones generales (los formularios intercambiados), el contrato se entiende celebrado porque se entiende que las condiciones no son esenciales para las partes. Se perfecciona el contrato.

En este caso, el contenido del contrato está formado por las condiciones comunes. Las condiciones contradictorias se anulan recíprocamente y no forman parte del contrato. En dicho caso, habrá que integrar el contrato.

No obstante lo dicho anteriormente, hay casos en los que el contrato no se va a formar. En concreto:

o Si el oferente indicó expresamente que consideraba esenciales sus propias condiciones. o Si el oferente no decide quedar vinculado por esas discrepancias y comunica su decisión

sin demora.

4. El momento de la perfección del contrato La regla de perfección del contrato por el concurso de la oferta y de la aceptación ha planteado

problemas cuando se produce entre personas distantes, esto es, geográficamente alejadas. El primer problema que se plantea se el de la propia aceptación o idoneidad de los medios de comunicación empleados. En este sentido, destaca el art. 51 CdC, que prevé la necesidad de que los contratantes hayan admitido expresamente la correspondencia telegráfica para poder utilizar ese medio. Aunque diga esto, es obvio que los contratantes pueden haber admitido en forma tácita cualquier medio de comunicación. En realidad los medios de comunicación que plantean problemas se refieren a la identidad del otro contratante. Dicho problema se soluciona con una regla general: es lógico entender que entablada una relación con el domicilio o establecimiento de una persona se haga recaer, en su caso, sobre esa persona la prueba de suplantación. Resulta superflua la previsión del art. 23 de la Ley 34/2002 de Servicios de la Sociedad de Información y del Comercio Electrónico. Sí tiene mayor relevancia la regla introducida por el art. 24 LSSI, que admite que el soporte electrónico se admita en juicio como prueba documental.

El problema verdadero es el del momento de perfección del contrato. Este problema no se plantea en la contratación telefónica, tampoco cuando hay un proceso ininterrumpido de contratación por télex. El problema se plante cuando hay una interrupción en el proceso de comunicación. Existen diversas teorías:

Teoría de la emisión: El contrato se perfecciona desde que el aceptante emite su aceptación. Teoría de la cognición: El contrato se perfecciona cuando la aceptación es conocida por el

oferente. También puede llevar a soluciones muy injustas. Teoría de la expedición: El contrato se perfecciona cuando el aceptante se desprende de su

declaración. Teoría de la recepción: El contrato se perfecciona cuando la aceptación llega al ámbito del

oferente. El art. 1262 CC recogía la teoría de la cognición, mientras que el art. 54 CdC para la contratación

mercantil se inclinaba por la teoría de la emisión. En la actualidad, tras la modificación de la LSSI, ambos preceptos recogen la misma regla, en concreto, se opta por la teoría del conocimiento,

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aunque es suficiente la recepción cuando el oferente no puede ignorar que se ha realizado dicha aceptación sin faltar a la buena fe.

5. El lugar de perfección del contrato Otro problema que plantea la contratación entre personas distantes es dónde se perfecciona el

contrato. Se trata de un asunto importante porque el lugar de celebración del contrato determina la competencia del juez en caso de conflicto, así como la ley aplicable en los contratos celebrados por personas con distinta nacionalidad. El art. 1262 CC se inclina por el lugar en que se hace la oferta. Ahora bien, se trata de una regla dispositiva.

6. El precontrato o promesa de contrato: Supuestos y efectos El precontrato suele definirse como un contrato con una función preparatoria de otro contrato,

llamado contrato definitivo. P.ej., A arrienda una finca a B y se obliga a vendérsela en el plazo de cinco años si así lo desee B. Otro ej. A, B y C acuerdan constituir en el futuro una sociedad para el caso de que cualquiera de ellos decida que así sea en un momento posterior. • Teoría tradicional: el precontrato es un contrato por el que las partes se obligan a celebrar un

contrato en el futuro. Por lo tanto, surge la obligación de prestar un segundo consentimiento contractual. El incumplimiento de la obligación se traduce necesariamente en la indemnización de daños y perjuicios. Ello es así porque se trata de una obligación personalísima.

• Corriente crítica que considera que el precontrato es un rodeo inútil porque es coercible la obligación de contratar.

Roca Sastre dice que del precontrato surge una obligación de cooperar para el establecimiento del contrato definitivo porque realmente el contrato definitivo es el mismo precontrato pero ya desenvuelto. STS 13 de diciembre de 1989 recoge esta postura.

• Posición de De Castro: el precontrato es la etapa preparatoria de un íter negocial complejo. Realmente, la relación contractual surge ya con el precontrato, pero las partes se reservan o se atribuye a una sola de las partes la facultad de exigir en un momento posterior la puesta en vigor del contrato proyectado.

Requisitos del precontrato

Según la doctrina actual (que difiere de la tradicional), la capacidad necesaria para celebrar el precontrato es la misma que para el contrato definitivo.

Las condiciones de existencia, licitud y determinación del objeto del contrato deben existir ya en el contrato proyectado.

Si para la celebración del contrato definitivo se exige una forma constitutiva, el contrato preparatorio debe adoptar esa misma forma.

Efectos del precontrato

El precontrato atribuye a las partes la facultad de reclamar la puesta en vigor del contrato. se puede ejercitar en cualquier momento, salvo que haya quedado sometida a un cierto plazo de caducidad.

Art. 708 LEC se refiere a los efectos del contrato cuando habla de una resolución judicial o arbitral que condene a emitir una declaración de voluntad. Mediante auto judicial, se tiene por emitida la declaración de voluntad si están determinados los elementos esenciales del negocio.

7. El contrato de opción Por virtud del contrato de opción, una de las partes —el concedente de la opción— atribuye a la

otra parte —beneficiaria de la opción— un derecho que le permite decidir unilateralmente dentro de un período determinado de tiempo la celebración de un contrato. P.ej. el dueño de una finca concede a A la posibilidad de comprarla durante un plazo de 6 meses.

Evidentemente, el concedente de la opción se está obligando a no celebrar contratos incompatibles con el derecho de opción. En principio, el contrato de opción puede ser oneroso o

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gratuito. Será oneroso cuando, a cambio de la concesión de la opción, el beneficiario debe pagar una contraprestación.

Como regla general, el derecho de opción sólo es eficaz entre las partes. Por lo tanto, si el concedente contrata con un tercero, perjudicando el derecho de opción, el beneficiario sólo puede reclamar indemnización de daños y perjuicios. Cuando se trate de una opción sobre bienes inmuebles, hay que tener en cuenta lo previsto en el art. 14 del Reglamento Hipotecario, que permite que se inscriba en el Registro de la Propiedad el contrato de opción si concurren tres requisitos:

Convenio expreso de las partes para la inscripción. Que se haga constar el precio estipulado para la adquisición de la finca y, en su caso, el precio

convenido para conceder la opción. Que se haga constar el plazo para el ejercicio de la opción, que no puede exceder de cuatro

años. Si una opción está inscrita en el Registro de la Propiedad, es oponible y eficaz frente a terceros. El derecho de opción es transmisible a otro sujeto salvo que imponga una relación duradera con

obligaciones a cargo del adquirente. P.ej., contrato de opción para adquirir una finca al contado de 10.000€ es transmisible. Otro ej., contrato de opción para adquirir una finca en plazos no es transmisible.

LECCIÓN 26. INTERPRETACIÓN E INTEGRACIÓN DEL CONTRATO: DUDAS Y LAGUNAS EN EL CONTENIDO CONTRACTUAL

1. Concepción y función de la interpretación La interpretación de un contrato es la tarea de indagación y atribución del sentido que debe

otorgarse a las declaraciones de voluntad de las partes. En último término es la tarea que nos va a permitir resolver posibles discrepancias, dudas, contradicciones, etc.

La labor de interpretación se regula en los arts. 1281 a 1289 CC. Tienen carácter vinculante. Esto significa que su inaplicación o su aplicación indebida pueden dar lugar a recurso de casación tal como se deduce del art. 477 LEC. No obstante, es poco frecuente que se estime el recurso de casación porque suele decir el TS que, en principio, debe mantenerse la interpretación del Tribunal de instancia salvo que sea absurda, arbitraria, ilógica o infrinja preceptos legales.

La doctrina suele distinguir una interpretación subjetiva y una objetiva. La subjetiva sería la dirigida a averiguar la intención común de los contratantes; mientras que la objetiva sería la dirigida a eliminar dudas suscitadas por el contrato con arreglo a criterios objetivos, al margen de la voluntad de las partes. Lo cierto es que no existe una jerarquía en la aplicación de los criterios interpretativos que recoge el CC. Sólo puede hablarse de una cierta preferencia por parte de la jurisprudencia hacia la interpretación subjetiva.

2. Las reglas legales de interpretación en el CC 1) Presunción a favor del sentido literal (art. 1281.1º CC)

El punto de partida en la interpretación de un contrato debe ser el tenor literal. Lo normal es que los términos literales de un contrato se correspondan con lo realmente querido por los contratantes. El fundamento de esta regla es impedir cuestiones litigiosas artificiales.

2) Si el tenor literal parece contrario a la intención de los contratantes, debe acudirse a criterios distintos de la literalidad (art. 1281.2º CC)

Es la intención común de los contratantes y no de sólo uno. Los medios para averiguar esa intención común son los recogidos en los arts. 1282 y 1283 CC.

3) El comportamiento de las partes puede ser indicativo de la voluntad realmente existente (art. 1282 CC)

Hay que fijarse en lo que hicieron al contratar y después. La doctrina dice que, aunque el precepto no hable de ellos, también deben entenderse los actos anteriores al contrato.

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4) Principio de interpretación restrictiva (art. 1283 CC) Impide que se aplique el contrato a supuestos no contenidos en él.

5) Principio de conservación del contrato (art. 1284 CC) Se entiende en el sentido más adecuado para producir efectos y nacer a la vida jurídica.

6) Principio de interpretación sistemática (art. 1285 CC) La intención de los contratantes es indivisible y no puede contemplarse una cláusula

absolutamente aislada de los demás. 7) Interpretación finalista (art. 1286 CC)

En caso de varios posibles significados, debe escogerse el más adecuado a la finalidad del contrato.

8) Interpretación conforme a los usos (art. 1287 CC) Las expresiones deben entenderse en el sentido más usual.

9) Principio de la interpretación contra stipulatorem (art. 1288 CC) Desarrolla el principio de la buena fe en la interpretación del contrato. La regla parece

presuponer que la oscuridad de una cláusula debe perjudicar exclusivamente a la parte que la ha incorporado. Tradicionalmente, se ha aplicado a los contratos de adhesión y contratos con condiciones generales pero tampoco dice que la interpretación sea a favor de quien se adhiere al contrato. Hoy por hoy, con relación a los contratos con condiciones generales y contratos celebrados con consumidores se articula una regla aún más estricta y se afirma la interpretación más favorable para el consumidor o el adherente. Dicha regla se contiene en el art. 80.2 TRLDCU y art. 6.2 L 7/1998 de Condiciones Generales de la Contratación.

10) Cláusula de cierre (art. 1289 CC) Distingue dos situaciones: • Las dudas recaen sobre el objeto principal del contrato, es decir, el fin o la causa en

sentido objetivo. En este caso, el contrato es nulo. • Las dudas recaen sobre circunstancias accidentales. En este caso, distingue dos

posibilidades: o Si el contrato es gratuito, las dudas se resuelven a favor de la menor transmisión

posible. o Si el contrato es oneroso, se opta por la regla de la mayor reciprocidad de intereses

(esto es, mayor equilibrio posible de las prestaciones).

3. La integración del contrato

3.1 Concepto: Las fuentes de la reglamentación contractual La integración es la objetiva construcción del conjunto de la reglamentación contractual a través

de la introducción de reglas que no tienen su origen en la voluntad de las partes. Por lo tanto, es una tarea que sólo procede en los casos en los que la regulación contractual resulta incompleta.

3.2 El art. 1258 CC: la buena fe, los usos y la Ley Art. 1258 CC recoge las posibles fuentes de integración contractual. También obligan las posibles

consecuencias derivadas de la buena fe, usos y la Ley. Buena fe: en sentido objetivo, como modelo de conducta. También se refiere el art. 65

TRLDCU. Usos: prácticas habituales en los contratos de un determinado tipo. A esta función se refiere el

art. 1287 CC en su inciso final. Ley: se refiere a la ley dispositiva, que sólo entra en juego en defecto de previsión de las partes. La aplicación jurisprudencial del art. 1258 CC ha tenido y tiene una extraordinaria importancia.

En la práctica permite determinar cuál es el alcance de las prestaciones de las partes. Especialmente ha sido importante a la hora de determinar obligaciones de información y de secreto.

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3.3 Integración en el contrato de las declaraciones publicitarias Art. 9 de la Ley de Ordenación de Comercio Minorista y art. 61 TRLDCU en materia de oferta

pública. Realmente las diferencias entre la publicidad, oferta y promoción y la realidad sólo van a ser relevante si el contenido del contrato es más beneficioso para el adquirente. Sólo se integra en ese caso.

LECCIÓN 27. EFICACIA DEL CONTRATO

1. Eficacia del contrato entre las partes: el principio de la relatividad del contrato. La eficacia del contrato frente a terceros

En principio, la eficacia fundamental del contrato —es decir, el efecto que produce el contrato— es la vinculación de los contratantes. Se habla entonces de la obligatoriedad del contrato. Esa obligatoriedad o vinculación quiere decir dos cosas: • Los contratantes deben cumplir las obligaciones derivadas del contrato y así resulta de lo

dispuesto en el art. 1095 CC. Hay que tener en cuenta que las obligaciones que incumben a los contratantes no son sólo las dispuestas en el Contrato sino las que derivan de la integración del contrato conforme a los usos, costumbres, a la buena fe y a la Ley.

• Como regla general, los contratantes no pueden desligarse del contrato de forma unilateral, es decir, pos su sola voluntad. Esta regla se llama irrevocabilidad del contrato. Tiene alguna excepciones:

o Cuando las partes así lo prevén expresamente. o Cuando el propio ordenamiento permite la desvinculación unilateral. P.ej., la

desvinculación por incumplimiento o el desistimiento unilateral. Respecto del alcance de la obligatoriedad, debemos tener en cuenta el art. 1257 1 º CC. Se deduce

el principio de relatividad del contrato, que significa que el contrato sólo obliga a las personas que lo han otorgado y a sus herederos. El fundamento de este principio se encuentra en la propia esencia del contrato porque el contrato es una manifestación de la autonomía de la voluntad. Por tanto, carecería de sentido que una persona pudiera unilateralmente obligar a otras sin su consentimiento. En principio, son parte del contrato y, por lo tanto, personas obligadas por el mismo quienes lo han otorgado, aunque sea a través de representante. La vinculación de los herederos al contrato se explica porque, en realidad, son también parte contratante.

A partir del principio de relatividad, se deduce que no se ven afectados por el contrato, al menos de forma directa, los terceros (entendiendo por terceros quienes no son parte contratante, esto es, no han otorgado el contrato). Esta afirmación puede ser matizada en un doble sentido:

Hay casos excepcionales en los que la Ley admite la eficacia directa del contrato respecto de terceros: el contrato a favor de terceros o la promesa de hecho de tercero.

La relación obligatoria que nace del contrato debe ser respetada por esos terceros. En realidad, remite al concepto de oponibilidad, que significa que los terceros no pueden desconocer la existencia de un contrato válido.

2. Contrato en favor de tercero

2.1 Concepto Se habla de contrato o estipulación a tercero cuando uno de los contratantes —llamado

promitente— se compromete frente a otro contratante —llamado estipulante— a realizar una prestación a favor de un tercero —llamado beneficiario. Se contempla en al art. 1257 2º CC. En realidad, es una excepción al principio de relatividad del contrato. El art. habla de un contrato que contiene una estipulación a favor de un tercero, pero cabe que se celebre todo el contrato en su conjunto a favor de un tercero. El ejemplo más claro es el contrato de seguro.

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Respecto de la aceptación: El tercero beneficiario adquiere el derecho estipulado a su favor aunque no medie

aceptación. La aceptación del beneficiario no le convierte en ningún caso en parte del contrato. Por

tanto, nunca se le va a exigir ningún tipo de capacidad. El valor de la aceptación se relaciona exclusivamente con la figura de la revocación en el

sentido de que el estipulante no puede revocar la estipulación una vez que conoce la aceptación del beneficiario.

Obviamente, el contrato a favor de tercero implica una estructura jurídica tripolar, esto es, con tres

figuras. Por ello, hay que analizar las relaciones entre los sujetos.

2.2 Relación entre estipulante y promitente Ej., el estipulante es el arrendador de un tractor; el promitente es el arrendatario que adquiere el

uso de ese tractor. El estipulante incorpora una estipulación en virtud del cual obliga al promitente a entregar una cantidad de la cosecha a favor de un tercero.

Esta relación entre estipulante y promitente se denomina relación de cobertura: relación que se deriva del contrato celebrado entre estipulante y promitente. La única peculiaridad de esta relación es que existe una obligación que incumbe al promitente de realizar una cierta prestación a favor del beneficiario. Se aplicarán las reglas propias de la relación de que se trato (en este caso, las reglas de arrendamiento), así como las reglas generales sobre teoría general de la obligación (cumplimiento, resolución del contrato, etc).

Antes de que se conozca la aceptación del beneficiario, el estipulante puede revocar el derecho a su favor. La irrevocabilidad —o situación en la que el estipulante ya no pude revocar— no impide que no pueda revocarse el contrato por incumplimiento; resolución que va a perjudicar al beneficiario.

2.3 Relación entre estipulante y beneficiario Se denomina relación de valuta: es, en realidad, la relación que justifica la estipulación a favor del

tercero. Más propiamente, justifica la atención patrimonial a favor del tercero. Caben tres posibilidades:

Causa donandi: La atribución patrimonial puede obedecer a un deseo de liberalidad del estipulante.

Causa solvendi: Pagar una deuda contraída con anterioridad. Causa credendi: Constituir un crédito a favor del estipulante.

2.4 Relación entre promitente y beneficiario El beneficiario puede exigir al promitente el cumplimiento de la prestación estipulada a su favor.

El promitente puede oponer al beneficiario las excepciones • Derivadas del contrato celebrado con el estipulante (p.ej., la nulidad). • Fundadas en su relación personal con el propio beneficiario. Otras excepciones no se pueden oponer:

o Excepciones que tienen origen en su relación con el estipulante. P.ej., la compensación de deudas.

o Excepciones derivadas de la relación de valuta.

3. Contrato para persona que se designará Consiste en la celebración de un contrato en la que una de las partes —llamada estipulante— se

reserva la facultad de elegir a un tercero para que le sustituya en su posición contractual frente al otro contratante —llamado promitente. Es decir, en el contrato se prevé una facultad de subrogación o sustitución.

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En principio, es un contrato perfecto desde su celebración y, por lo tanto, quedan obligadas las dos partes. La elección supone la sustitución de una de las partes en un momento posterior, pero no hay dos contratos, sino uno único con contratantes alternativamente determinados. La elección de ese otro contratante debe realizarse en el plazo fijado para ello en el contrato. Ahora bien, si no se ha fijado ningún plazo en el contrato, admite la doctrina que, transcurrido un tiempo razonable, debe considerarse como contratante definitivo al estipulante.

4. Contrato a cargo de tercero o Promesa del hecho de un tercero Es la estipulación por la que una de las partes contratantes —llamada promitente— se obliga

frente a otra —llamada estipulante— a que un tercero entregue alguna cosa o preste algún servicio. Ej., celebrar un contrato de compraventa en una finca que tiene dos propietarios y uno vende su parte, obligándose a que el otro propietario venda su parte. Características:

El tercero no queda obligado a cumplir la prestación a su cargo. El promitente, en caso de incumplimiento por parte del tercero, deberá indemnizar al

estipulante los daños y perjuicios causados. El estipulante no puede reclamara nada del tercero. Sin embargo, el estipulante sí puede pedir

la resolución del contrato por incumplimiento del promitente.

5. La cesión del contrato

5.1 Concepto y función Se entiende por cesión del contrato la transmisión a un tercero —llamado cesionario— de la

entera posición contractual de uno de los contratantes —llamado cedente— con todos los derechos, obligaciones, deberes y facultades que la integran. Es decir, esta figura implica la transmisión de una suma de derechos y obligaciones. El efecto característico de la cesión del contrato es, por lo tanto, la subrogación del cesionario en la posición contractual del cedente. El cedente desaparece de la relación. El CC no contiene una regulación específica. Pero la jurisprudencia admite la cesión del contrato al amparo del principio de autonomía de la voluntad (art. 1255 CC). Ej., la más frecuente es la que se produce en los contratos de arrendamiento cuando hay cesión del local de negocio. Cocontratante o contratante cedido: el arrendador respecto del cesionario.

5.2 Requisitos La cesión es un convenio trilateral, precisa del consentimiento de todas las partes implicadas. La cesión de contrato sólo es posible respecto de contratos sinalagmáticos o prestaciones

recíprocas en bienes de ejecución. Si no ocurre esto, habrá una transmisión de crédito o de deuda.

El cesionario debe la capacidad necesaria para ser parte en el contrato.

5.3 Relaciones entre cedente, cesionario y contratante cedido Relación entre cedente y cesionario

El cesionario recibe del cedente su misma posición jurídica, incluida la posibilidad de resolver el contrato por un incumplimiento anterior a la cesión. La liberación del cedente precisa del consentimiento del contratante cedido. Relación entre cesionario y contratante cedido

Cada uno de los sujetos puede oponer al otro las excepciones inherentes a la relación de que se trate en relación al contrato, así como las excepciones personales entre ambos.

5.4 Efectos de la cesión La subrogación del cesionario en la posición jurídica del cedente. Además, se añaden las garantías

prestadas por un tercero para asegurar el cumplimiento del contrato por el cedente se extinguen en el momento de la cesión, a menos que el constituyente de la garantía las prorrogue.

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6. El subcontrato Es un contrato derivado y dependiente de otro anterior de su misma naturaleza jurídica que surge

a la vida jurídica como consecuencia de la actuación de uno de los contratantes, que, en lugar de ejecutar personalmente las obligaciones asumidas, decide contratar con un tercero la realización de aquellas. El más habitual es el de arrendamiento de una vivienda. El arrendatario se convierte en arrendador de un nuevo contrato con un nuevo arrendatario —subarrendatario.

Se diferencia de la cesión en que la cesión de contrato supone la transmisión de un derecho, mientras que en el subcontrato surge un nuevo derecho y se mantiene el contrato inicial.

Se plantea si es posible el ejercicio de acciones directas entre el sujeto del contrato y el del subcontrato. Una acción directa es la que corresponde a un acreedor para dirigirse contra los deudores de su deudor. No hay reglas de carácter general, pero en algunos subcontratos regulados en el CC sí que se arbitran acciones directas. P.ej., arts. 1551 y 1552 CC en materia de subarrendamiento. Art. 1597 CC en relación a la subcontratación de obra, permite que los subcontratados se dirijan directamente para exigir la retribución de su trabajo y de los materiales contra el dueño de la obra.

LECCIÓN 28. INEFICACIA E INVALIDEZ DEL CONTRATO

1. La ineficacia contractual: invalidez e ineficacia en sentido estricto La ineficacia significa falta de producción de consecuencias del negocio o contrato o, al menos,

de aquellas consecuencias que normalmente deberían de haberse producido. Los supuestos de ineficacia son, en realidad, supuestos patológicos (esto es, anormalidad). Las causas de al ineficacia puede ser muy diversas hasta el punto que resulta muy complicado ofrecer una sistematización de esas causas de ineficacia admitidas. No obstante, sí hay una gran distinción:

Invalidez Es la ineficacia motivada por la existencia de circunstancias intrínsecas a cualquiera de los

elementos esenciales del contrato. Se va a hablar normalmente de contrato inválido cuando falta un elemento esencial o está viciado. Dentro de esta invalidez y según la gravedad de las circunstancias, se va a distinguir entre nulidad y anulabilidad.

Ineficacia en sentido estricto Es la motivada por defectos o carencias extrínsecos al contrato. Supuestos: • Mutuo disenso: acuerdo de las dos partes del contrato para poner fin al mismo. • Desistimiento unilateral: una de las partes, por su sola voluntad y sin alegar causa, puede

poner término al contrato. • Resolución por incumplimiento • Rescisión • Cumplimiento de la condición resolutoria • Falta de cumplimiento de la condición suspensiva • Revocación: figura muy parecida al desistimiento unilateral.

2. La nulidad del contrato

2.1 Concepto y supuestos La nulidad representa dentro de la invalidez el supuesto más grave. Esa gravedad se manifiesta,

inclusa, en la terminología, ya que se habla de nulidad absoluta o nulidad de pleno derecho. Es una invalidez que se caracteriza por operar ipso iure o de pleno derecho, es decir, no precisa una declaración judicial para declarar la nulidad. Por otro lado, es una invalidez definitiva en el sentido de que no cabe subsanación por una de las partes. Las causas de nulidad son de extraordinaria gravedad; en concreto son: • Ausencia de uno de los elementos esenciales del art. 1261 CC.

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• Incumplimiento de los requisitos del objeto del contrato, en concreto, licitud, posibilidad y determinación.

• Ilicitud de la causa. • Incumplimiento de la forma esencial. • Vulneración de normas imperativas o prohibitivas a las que alude el art. 6.3 CC. • Uno de los cónyuges realiza actos a título gratuito sobre bienes comunes sin el consentimiento

del otro cónyuge, siendo el consentimiento necesario. Art. 1322.1 CC. Para algunos autores, habría que diferenciar la nulidad por un lado y la inexistencia, por el otro

lado. La inexistencia se produciría sólo con la primera de las causas enumeradas. A pesar de esa distinción, lo cierto es que el régimen jurídico sería el mismo.

2.2 Acción de nulidad El contrato nulo produce una apariencia que es conveniente destruir mediante la correspondiente

declaración judicial de nulidad. Obviamente, la sentencia judicial que determine la nulidad es una sentencia declarativa. La acción de nulidad es imprescriptible. En cuanto a la legitimación, puede ejercitarla cualquier persona interesada en la nulidad, no es necesario que se trate de una de las partes contratantes.

2.3 Consecuencias del ejercicio de la acción de nulidad El contrato nulo no produce efectos en ningún caso. Se regula en los arts. 1300 y ss CC. Por eso,

la declaración judicial de nulidad tiende a dejar las cosas en el estado en que se encontraban en el momento inmediatamente anterior a la celebración del contrato. En principio, la consecuencia principal es la restitución de las prestaciones que se hubieran realizado. Se aplican:

Art. 1303 CC: ordena la restitución in natura de las prestaciones. Es decir, lo que realmente se habría prestado.

Art. 1307 CC: Para los casos en los que no es posible la restitución in natura, procede la restitución por equivalente.

La regla general restitutoria resulta exceptuada para los supuestos de ilicitud de la causa o del objeto del contrato. Dichas excepciones se recogen en los arts. 1305 CC (para el caso de ilicitud de la causa que es además ilícito penal) y 1306 CC (si no es ilícito penal). Las consecuencias civiles son, en todo caso, las mismas: si la ilicitud es imputable a ambas partes, carecen de cualquier acción de restitución. Si la ilicitud es imputable a un solo contratante, sólo se niega la restitución a favor de este.

2.4 La nulidad parcial y el principio de conservación del negocio Se habla de nulidad parcial cuando el contrato contiene alguna cláusula ilegal a pesar de la validez

del contrato en términos generales. En realidad, lo que debe decidirse es si una cláusula nula debe determinar, o no, toda la nulidad del contrato. El CC no se ocupa directamente de este asunto. No obstante, la doctrina deduce de diversos preceptos la nulidad parcial. P.ej., art. 1055 CC relativo a la cláusula penal.

2.5 Conversión del contrato nulo La nulidad no puede ser sanada por las partes contratantes. Sin embargo, es posible que se

produzca excepcionalmente el fenómeno de la conversión. Consiste en que un contrato que es nulo por contrariar una norma imperativa puede ser considerado como un contrato válido, pero de otro tipo. La conversión sólo puede producirse en los casos expresamente previstos por la ley.

Ej. art. 1741 CC relativo al contrato de comodato en el que una de las partes cede a otra el uso de una cosa que es determinada. Si el que adquiere el uso de cosa recibe precio, se transforma en contrato de arrendamiento.

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3. La anulabilidad como nulidad de protección

3.1 Concepto caracteres y causas Es un supuesto de invalidez menos grave que la nulidad. Es decir, que afecta a contratos que

tienen todos sus elementos esenciales de forma íntegra. Se recoge en el art. 1300 CC. Puede decirse que el contrato anulable es un contrato que puede ser anulado y que, en otro caso, va a producir sus efectos jurídicos con normalidad. Esto es, no es nulo ipso iure.

La anulabilidad se caracteriza por ser un tipo de invalidez establecida para proteger a una de las partes contratantes exclusivamente. Las causas de anulabilidad pueden reconducirse a tres:

Los vicios del consentimiento. La inexistencia o el defecto en la capacidad de obrar.

• Contratos celebrados por menores no emancipados. • Personas incapaces que celebran contratos para los que no tienen capacidad. • Contratos celebrados por una persona sometida a curatela sin el complemento de

capacidad del curador. • Contrato celebrado por los menores emancipados en los casos prohibidos por el art. 323

CC. Inexistencia del consentimiento de uno de los cónyuges para los contratos onerosos celebrados

por el otro cónyuge cuando ese consentimiento fuere necesario. Art. 1322 CC.

3.2 Acción de anulabilidad En principio, la menor gravedad de este supuesto de invalidez va a determinar que la acción tenga

un alcance mucho más limitado. Rasgos: • Sólo dura 4 años. El plazo de 4 años es de caducidad. Esos 4 años se computan de forma

distinta según la causa de anulabilidad (art. 1301 CC): o Error o dolo: desde la consumación del contrato. o Intimidación o violencia: desde que desaparecen estos vicios del consentimiento. o Defecto de capacidad: desde que la persona sale de la institución de protección. o En los actos realizados sin el consentimiento de un cónyuge: desde la disolución de la

sociedad conyugal. • Sólo se encuentran legitimadas para ejercitar la acción las personas que han sufrido el vicio o

los incapaces. Art. 1302 CC formula esta regla de modo negativo; aplica la idea de la buena fe, en virtud de la cual, impide que pueden ejercitar la acción los que causaron el vicio del consentimiento y las personas capaces que contratan con los incapaces.

• La acción se extingue cuando, quien puede ejercitarla no puede restituir la cosa por haberla perdido por dolo o culpa, salvo que se trate de un incapaz. Art. 1314 CC.

3.3 Consecuencias Ejercitada la acción de anulabilidad, se produce la restitución en términos similares a los vistos

para la nulidad. En principio, la restitución in natura (art. 1303 CC). Si no es posible, restitución por equivalente (art. 1307 CC). Existe una excepción prevista en el art. 1304 CC: el incapaz sólo está obligado a restituir en cuanto se hubiera enriquecido con la cosa o con el precio.

3.4 La confirmación del contrato anulable Las causas de anulabilidad son disponibles para las partes. Es decir, pueden renunciar al ejercicio

de la acción a través de la confirmación del contrato. La confirmación es, por tanto, un medio para sanar el contrato anulable.

Los efectos de la confirmación se contemplan en los arts. 1309 y 1313 CC: la confirmación purifica el contrato de los vicios y extingue la acción de anulabilidad.

La confirmación sólo puede llevarse a cabo por quien esté legitimado para el ejercicio de la acción. Así resulta de lo dispuesto en el art. 1312 CC.

La confirmación puede ser expresa o táctica (art. 1311 CC).

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4. La rescisión del contrato

4.1 Concepto y supuestos La rescisión es un tipo de ineficacia del contrato que obedece a una causa posterior a su

celebración. El contrato rescindible nace perfectamente válido, pero que puede ser declarado ineficaz con posterioridad por los efectos lesivos o perjudiciales que puede tener para los contratantes o para un tercero (Art. 1290 CC).

Causas de rescisión Rescisión por lesión

Se trata de un supuesto que sólo procede en los casos indicados por el art. 1293 CC. Se entiende por lesión el perjuicio patrimonial que puede experimentar una de las partes con la celebración del negocio. El CC declara rescindibles por lesión sólo tres supuestos: o Art. 1291 1º CC: Contratos celebrados por los tutores sin autorización judicial cuando

los tutelados sufran lesión en más de la cuarta parte del valor de los bienes. Se trata de aquellos casos en los que el tutor sí que puede celebrar el contrato. P.ej., cosa con valor de mercado de 400€; si el tutor vende la cosa por un precio inferior a 300€, el contrato será rescindible (la cuarta parte de 400 es 100).

o Art. 1291 2º CC: Contratos celebrados en representación de los ausentes cuando sufren lesión en más de la cuarte parte.

o Art. 1074 CC en sede de herencia: rescisión de la partición de la herencia cuando uno de los herederos experimenta una lesión en más de la cuarta parte de los bienes.

Rescisión por fraude La celebración de un contrato en forma fraudulenta para terceros comprende tres

supuestos distintos: o Art. 1291 3º CC: contratos celebrados en fraude de acreedores cuando no puedan cobrar

de otro modo de lo que se les debe. Se recoge la acción revocatoria o pauliana (también regulada en el art. 1111CC).

o Art. 1291 4º CC: contratos referidos a cosas litigiosas sin la aprobación de la otra parte litigante o de la autoridad judicial.

o Art. 1292 CC: pagos hechos en estado de insolvencia por cuenta de obligaciones a cuyo cumplimiento no podía ser compelido el deudor al tiempo de hacerlos. Esto es, se paga antes de que sea exigible.

Rescisión por otros motivos o Art. 1291 5º CC en los casos determinados por la ley: arts. 1469, 1473 CC, etc. Cuando

el CC habla de rescisión normalmente se refiere a otros tipos de ineficacia. El único caso de rescisión contemplado fuera de la regulación de rescisión que recoge un auténtico supuesto de rescisión es el art. 1074 CC.

4.2 La acción rescisoria El CC exige que concurran tres requisitos para poder plantearla:

Art. 1294 CC: Que el perjudicado carezca de cualquier otro recurso legal para obtener la reparación del perjuicio. Se trata de una acción subsidiaria.

Art. 1295.1 CC: que el perjudicado pueda devolver aquello a que estuviese obligado. Si se pierde la cosa no se puede.

Art. 1295.2 CC: las cosas objeto del contrato no deben estar en poder de terceras personas que hubieran procedido de buena fe. En este caso, lo único que procede es una indemnización de perjuicios que pueda reclamarse al causante de la lesión.

Plazo para el ejercicio de la acción

Cuatro años contados desde la celebración del contrato. Sin embargo, para las personas sujetas a tutela y para los ausentes, el plazo de cuatro años se cuenta desde que cesa la capacidad de los primeras o es conocido el domicilio de los segundos.

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4.3 Efectos Arts. 1295 y 1298 CC. En principio, el efecto fundamental es la restitución. Ahora bien, cuando

las cosas han desaparecido o cuando las cosas han pasado a estar en poder de terceros adquirentes protegidos por ser de buena fe, la acción rescisoria deja paso a la acción indemnizatoria o reparadora. La obligación de indemnizar puede alcanzar, en su caso, al adquirente de mala fe (art. 1298 CC).

LECCIÓN 29. LAS CONDICIONES GENERALES DE LA CONTRATACIÓN Y LAS CLÁUSULAS NO NEGOCIADAS INDIVIDUALMENTE EN LOS CONTRATOS CON CONSUMIDORES

1. Las Condiciones Generales de la Contratación Se habla de contratos de adhesión o de contratos con condiciones generales para referirse al

supuesto muy frecuente en el que una de las partes redacta el contenido que aplicará a una pluralidad de contratos, de modo que la otra parte se limita a aceptar esas condiciones previamente establecidas.

Las condiciones generales presentan indudables ventajas como la reducción de los costes de celebración y regulación de los contratos, pero también notables inconvenientes y, en particular, el desequilibrio que se produce al ser redactado el contrato por una sola de las partes.

En la actualidad las condiciones generales se encuentran reguladas por la Ley 7/1998, de 13 de abril (LCGC), consecuencia de la Directiva de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con los consumidores. Debe tenerse en cuenta que cuando las condiciones generales son cláusulas no negociadas individualmente con los consumidores la regulación ha de buscarse en el TRLGDCU (arts. 80-91); y que existen regulaciones especiales para determinados contratos, como en el caso del contrato de seguro (art. 3 LCS).

1.1. Concepto y aplicación de CGC Conforme al art. 1 LCGC son condiciones generales de la contratación «las cláusulas

predispuestas cuya incorporación al contrato sea impuesta por una de las partes, con independencia de la autoría material de las mismas, de su apariencia externa, de su extensión y de cualquiera otra circunstancia, habiendo sido redactadas con la finalidad de ser incorporadas a una pluralidad de contratos».

En muchas ocasiones se negocian individualmente los elementos esenciales del contrato aunque se empleen en línea generales cláusulas prerredactadas. Para este supuesto de coexistencia de cláusulas predispuestas y cláusulas negociadas individualmente el contrato queda sometido a la LCGC «si la apreciación global lleva a la conclusión de que se trata de un verdadero contrato de adhesión» (art. 1.2 LCGC).

La LCGC se aplica siempre que el predisponente sea un profesional, es decir, que actúe en el marco de su actividad profesional o empresarial (art. 2 LCGC). El adherente puede ser una persona física o jurídica; y un profesional o un consumidor, aunque en este último supuesto se solapa la LCGC con el TRLCU (art. 80-91).

1.2 Reglas de control de inclusión o incorporación (arts. 5, 7-10 LCGC) La LCGC establece unos requisitos necesarios para que las condiciones generales de la

contratación formen parte del contrato. Son las reglas de control de incorporación. En realidad, la Ley fija por un lado los requisitos que deben concurrir (art. 5 LCGC) y por otro lado señala qué condiciones no se incorporan al contrato (art. 7 LCGC).

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Es necesaria la aceptación del adherente (arts. 5.1 y 7.a) LCGC) Se expresa habitualmente mediante la firma del contrato en el que debe hacerse referencia a

las condiciones incorporadas. En todo caso es preciso que el adherente tenga oportunidad de conocer de manera completa las condiciones al tiempo de la celebración del contrato (art. 7.a) LCGC). La ley equipara la aceptación con el conocimiento efectivo por parte del adherente. Por ello, la regla general es que el predisponente debe facilitar al adherente un ejemplar de las condiciones (art. 5.1.II LCGC) y que en el contrato firmado deberá haber una referencia a la existencia de las CGC.

Existen reglas particulares: o Téngase en cuentas que cuando el contrato no deba formalizarse por escrito, y el

predisponente entregue un resguardo justificativo de la contraprestación recibida, bastará con que el predisponente anuncie las condiciones generales en lugar visible dentro del lugar en que se celebre el negocio, que las inserte en la documentación del contrato que acompaña su celebración; o que de cualquier otra forma garantice al adherente una posibilidad efectiva de conocer su existencia y contenido en el momento de la celebración (art. 5.3 LCGC).

o En los casos de contratación telefónica o electrónica es necesario que conste la aceptación de todas las cláusulas del contrato sin necesidad de firma convencional. En este supuesto se envía inmediatamente al consumidor justificación escrita de la contratación efectuada donde constan todos los términos de la misma (art. 5.4 LCGC). Con relación a este mismo supuesto, el RD 1906/1999, establece la obligación de facilitar con tres días de antelación a la celebración del contrato el texto completo de las condiciones generales. En la misma norma se desarrolla el asunto de la documentación del contrato (vid. también art. 27.4 LSSI).

Las condiciones generales deben ser transparentes, claras, concretas y sencillas (art. 5.4

LCGC) De forma que no quedan incorporadas al contrato las condiciones ilegibles, ambiguas, oscuras

e incomprensibles, salvo en cuanto a estas últimas (incomprensibles) el caso en que hubieren sido expresamente aceptadas por el adherente y se ajusten a la disciplina específica sobre trasparencia (art. 7.b) LCGC).

La previsión apuntada procede respecto de los casos más graves de cláusulas oscuras, pues para los menos graves procede aplicar la regla interpretativa que luego veremos (art. 6.1 LCGC).

Cuando exista contradicción entre las condiciones generales y las condiciones particulares expresamente previstas para un contrato «prevalecerán éstas sobre aquéllas salvo que las condiciones generales resulten más beneficiosas para el adherente que las condiciones particulares» (art. 6.1 LCGC).

La LCGC no se refiere a las llamadas cláusulas sorprendentes: aquéllas que son tan insólitas que el adherente no habría podido contar razonablemente con su existencia. Son cláusulas contrarias a las expectativas razonables del adherente y por ello entiende la doctrina que no quedan cubiertas por la aceptación; es decir, estaría justificada su desincorporación de la reglamentación contractual.

La LCGC establece dos consecuencias aparentemente distintas para los casos de contravención de las normas: la primera, declaración de no incorporación en caso de incumplimiento de requisitos de inclusión (arts. 5 y 7 LCGC), que se extendería a las cláusulas sorprendentes y a las condiciones generales que contradigan una particular más beneficiosa; la segunda, la nulidad de la condición que contradiga lo dispuesto en la Ley o en cualquier otra norma imperativa o prohibitiva (art. 8 LCGC). La distinción no tiene demasiada importancia ya que el régimen aplicable a ambas posibilidades es similar (arts. 9 y 10 LCGC).

Conforme al art. 9.1 LCGC: «la declaración judicial de no incorporación al contrato o de nulidad de las cláusulas de condiciones generales podrá ser instada por el adherente de

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acuerdo con las reglas generales reguladoras de la nulidad contractual». Por tanto, es el adherente el único que puede invocar la no incorporación o la nulidad.

La declaración judicial de no incorporación o de nulidad no afecta como regla a la validez y eficacia del contrato en su conjunto si éste puede subsistir sin la cláusula (art. 10.1 LCGC); aunque la no incorporación o la nulidad de una cláusula que afecte a los elementos esenciales determina siempre la nulidad del contrato (art. 9.2 LCGC).

En caso –habitual– de que el contrato sea válido y eficaz la parte afectada por la declaración de no incorporación o de nulidad se integra conforme al art. 1.258 CC (art. 10.2 LCGC).

Cabe destacar que contra la utilización o recomendación de condiciones generales contrarias a la LCGC pueden ejercitarse acciones de cesación y retractación respectivamente (art. 12.1 LCGC).

La acción de cesación se dirige a obtener una sentencia que condene al demandado a eliminar de sus condiciones generales las que se reputen nulas y a abstenerse a utilizarlas en lo sucesivo (art. 12.2 LCGC).

La acción de retractación se dirige a obtener una sentencia que imponga al demandado el deber de retractarse de la recomendación realizada sobre utilización de condiciones que se consideren nulas (art. 12.3 LCGC). Se trata en ambos casos de acciones colectivas ejercitables por las entidades previstas en el art. 16 LCGC. Las acciones son imprescriptibles, salvo que las condiciones se hayan depositado en el Registro de Condiciones Generales, en cuyo caso prescriben por el transcurso de 5 años (art. 19.2 LCGC)

1.3 Reglas de interpretación de las Condiciones Generales de la Contratación (art. 6 LCGC) La tradicional regla de interpretación sobre cláusulas oscuras del art. 1289 CC (no debe favorecer

a la parte que ocasiona la oscuridad, se sustituye por una más favorable todavía para el adherente. Según el art. 6.2 LCGC: “Las dudas en la interpretación de las condiciones generales oscuras se resolverán a favor del adherente” (en el mismo sentido art. 80.2 TRLGDCU).

1.4 Reglas de control de contenido Son reglas dirigidas a censurar las condiciones generales cuyo contenido sea abusivo o las

contrarias a la ley. En nuestro Derecho sólo se establecen reglas de control de contenido para cláusulas predispuestas en contratos con consumidores (arts. 80 y 82 TRLGDCU), de forma que no hay un sistema específico de control de contenido para las condiciones generales de los contratos (más allá de los derivados de los arts. 6.3 y 1255 CC), sino sólo para aquellas condiciones generales en las que el adherente es consumidor (veremos tal sistema en el epígrafe 2).

1.5 El Registro de Condiciones Generales Las LCGC crea a través de su art. 11 el Registro de Condiciones Generales de la Contratación en

el que pueden inscribirse las condiciones generales y en el que deben inscribirse las sentencias que declaren la no incorporación o la nulidad o que estimen una acción de cesación, de retractación o declarativa (arts. 11.4 y 22 LCGC).

La LCGC ha sido desarrollada en este aspecto por el RD 1828/1999, de 3 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Registro de Condiciones Generales de la Contratación (aunque algunos de sus preceptos fueron anulados por las SSTS de 12 y 19 de febrero de 2002).

El art. 12.4 LCGC regula la acción declarativa destinada obtener la declaración de que una cláusula es condición general de la contratación así como su inscripción en el Registro de Condiciones Generales. Se trata de una acción imprescriptible (art. 19.4 LCGC). Es una acción colectiva que puede ser ejercitada por entidades enumeradas en el art. 16 LCGC.

En la práctica no funciona como se esperaba.

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2. Cláusulas no negociadas individualmente en los contratos con consumidores

2.1 Concepto legal El TRLGDC establece un régimen de protección específico para los supuestos en que el adherente

es un consumidor (arts. 80-91 TRLGDCU). Se trata de un régimen pensado para las cláusulas no negociadas individualmente, es decir, predispuestas e impuestas; la carga de la prueba sobre si una cláusula ha sido negociada individualmente recae sobre el profesional (art. 82.2.II TRLGDCU). Téngase en cuenta que el tipo más abundante de cláusulas no negociadas individualmente son las condiciones generales de la contratación: cláusulas predispuestas destinadas a regir una pluralidad de contratos.

El régimen contemplado en la LCGC es más amplio que el del TRLGDCU. El primero pues se aplica tanto a contratos celebrados con consumidores como a contratos celebrados entre profesionales. El segundo se aplica únicamente cuando el adherente es un consumidor. Sin embargo, el régimen de la LCGC es más limitado que el del TRLGDCU pues sólo se aplica a cláusulas no negociadas individualmente destinadas a regir una pluralidad de contratos, mientras que el régimen del TRLGDCU incluye, además, los contratos particulares redactados en todo o en parte por uno solo de los contratantes.

El TRLGDCU regula para los supuestos incluidos en su campo de aplicación reglas de incorporación (art. 80.1.a) TRLGDCU) e interpretación (art. 80.2 TRLGDCU) que se solapan en buena medida con las previsiones de la LGCGC; y establece un conjunto amplio de reglas de control de contenido que gira en torno al concepto de cláusulas abusivas (art. 82 TRLGDCU). El TRLGDCU no establece las consecuencias del incumplimiento de los requisitos de incorporación y debe aplicarse la LCGC directamente o por analogía.

2.2 Control de Inclusión Las reglas de control de incorporación de la cláusula no negociada individualmente se contienen

en el art. 80.1.a) TRLGDCU que exige: «concreción, claridad y sencillez en la redacción, con posibilidad de comprensión directa, sin reenvíos a textos o documentos que no se faciliten previa o simultáneamente a la conclusión del contrato, y a los que, en todo caso, deberá hacerse referencia expresa en el documento contractual».

El art. 80.1.b) TRLGDCU se refiere a los requisitos de accesibilidad y legibilidad para permitir al consumidor el conocimiento previo a la celebración del contrato sobre su existencia y contenido; y para los casos de contratación telefónica o electrónica con condiciones generales repite las previsiones de la LCGC. Si el contrato no se formaliza por escrito cabe aplicar analógicamente la LCGC (art. 5.3).

Si la cláusula no negociada individualmente es una condición general se aplican, además, los arts. 5 y 7 LCGC (en realidad absorben el régimen del TRLGDCU).

Recapitulando, si no se cumplen los requisitos de inclusión y la cláusula es condición general no se incorpora al contrato (art. 7 LGCGC); y si no es condición general es nula de pleno derecho (art. 6.3 CC).

La doctrina propone aplicar en todo caso los arts. 9.2 y 10 LCGC sobre nulidad, ineficacia e integración, bien directamente si se trata de una condición general; bien analógicamente en otro caso.

2.3 Control de Contenido: Cláusulas abusivas El control de contenido de las cláusulas no negociadas individualmente en contratos con

consumidores es la novedad que presenta, se articula mediante las siguientes reglas: El contenido ha de responder a los principios de «buena fe y justo equilibrio entre los

derechos y obligaciones de las partes, lo que en todo caso excluye la utilización de cláusulas abusivas» (art. 80.1.c) TRLGDCU).

Téngase en cuenta que, para calificar una cláusula como abusiva hay que atender no sólo a su dicción literal sino también a la «naturaleza de los bienes o servicios objeto del contrato y

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considerando todas las circunstancias concurrentes en el momento de su celebración, así como todas las demás cláusulas del contrato o de otro del que éste dependa» (art. 82.3 TRLGDCU).

Conforme al art. 82.1 TRLGDCU, «se consideran cláusulas abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente y todas aquellas prácticas no consentidas expresamente que, en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato».

Se consideran abusivas en todo caso las cláusulas contenidas en los arts. 85 a 90 TRLGDCU (art. 82.4 TRLGDCU).

Mucho se ha discutido sobre si es posible el control de contenido sobre las cláusulas que se

refieran a los elementos esenciales del contrato (cosa o servicio/precio). La Directiva excluía la posibilidad en su art. 4.2 pero el TRLGDCU nada dice al respecto. La mayoría de la doctrina se muestra conforme con la previsión de la Directiva.

Las cláusulas abusivas son nulas de pleno derecho y se tienen por no puestas. El contrato sigue siendo eficaz salvo que la nulidad de las cláusulas abusivas determine una situación insubsanable de desequilibrio entre los contratantes; y la parte del contrato afectada por la nulidad se integra conforme al art. 1.258 CC a cuyo fin se conceden al juez facultades de integración del contrato y de moderación de los derechos y obligaciones de las partes (art. 83 TRLGDCU).

Contra la utilización o recomendación de cláusulas abusivas puede ejercitarse una acción de cesación (arts. 53 y 54 TRLGDCU) que es imprescriptible (art. 56 TRLGDCU), sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 19.2 LCGC cuando se trate de una condición general.

IV El enriquecimiento sin causa

LECCIÓN 31. EL PRINCIPIO DE PROHIBICIÓN DE ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA

1. Concepto Un principio que parece inspirar todo el Derecho patrimonial consiste en la idea de que todo

desplazamiento patrimonial, enriquecimiento o atribución debe fundarse en una causa o razón que el ordenamiento considere justa.

Cuando una atribución patrimonial no está fundada en una justa causa, el beneficiario de la atribución debe restituir al atribuyente el valor del enriquecimiento y correlativamente surge para este último una acción o pretensión para reclamar dicha restitución.

2. Presupuestos Según la doctrina y la jurisprudencia los presupuestos de la pretensión de enriquecimiento son los

siguientes: El enriquecimiento del demandado:

Es enriquecimiento toda ventaja utilidad o provecho que una persona recibe. El enriquecimiento puede producirse por un aumento del patrimonio o por una no disminución del mismo.

El correlativo empobrecimiento del actor Se trata de una pérdida pecuniariamente apreciable. La acción se excluye cuando el

empobrecimiento es imputable al propio demandante. Es necesario que el empobrecimiento del actor sea la causa del enriquecimiento del demandado.

La falta de causa justificada del enriquecimiento

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3. Tipos de pretensión de enriquecimiento La acción dirigida a reclamar la restitución de un enriquecimiento se denomina condictio, pero

cabe distinguir: • Condictio de prestación

El desplazamiento patrimonial se produce por virtud de una prestación que ve frustrada la finalidad para la que había sido realizada. Se distingue: o la condictio indebiti: tiene por objeto la restitución de las prestaciones realizadas solvendi

causa. o la condictio ob rem: se da cuando en las prestaciones realizadas obligandi o donandi causa

no se ha producido la finalidad perseguida con ellas. Los casos cubiertos por la condictio de prestación son muy diversos (restitución de

prestaciones realizadas por virtud de un contrato nulo; restitución de prestaciones como consecuencia de la resolución del contrato etc.).

• Condictio por intromisión Se obtienen valores patrimoniales mediante una invasión indebida (aunque no sea

necesariamente culposa). Estos supuestos de utilización de bienes ajenos son básicamente dos: uso de una cosa ajena y ejercicio indebido de la facultad de disposición.

• Condictio por inversión o desembolso Supuesto en el que una persona transfiere a otra dinero o bienes sin que la trasferencia pueda

considerarse prestación. Básicamente son dos hipótesis: el derecho del tercero que paga una deuda ajena (condictio de regreso) y el caso de quien realiza gastos en cosa ajena (condictio por impensas).

4. Efectos del enriquecimiento Conviene destacar que la acción de enriquecimiento tiene carácter subsidiario según la doctrina

tradicional (sólo puede ejercitarse si se carece de otro recurso para paliar el enriquecimiento). Sin embargo, en la actualidad se pone en tela de juicio la subsidiariedad, ya que se propone la acumulación de acciones.

La pretensión de enriquecimiento puede ejercitarse por vía de acción o de reconvención. El objeto de la pretensión de enriquecimiento puede ser diverso: • En los casos de condictio de prestación el objeto de la restitución es el mismo que tuvo la

atribución realizada a favor del demandado (la restitución es in natura y si no es posible, por equivalente).

• En los casos de condictio por intromisión se discute si se debe al demandante todo el enriquecimiento experimentado o si debe buscarse el equivalente con valores comunes de mercado de la utilización del bien en el que se produjo la intromisión.

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VI Contratos en particular

LECCIÓN 37. LA COMPRAVENTA

1. Concepto y caracteres Es el contrato más relevante por dos razones: • Desde el punto de vista económico porque mediante la compraventa se facilita el

intercambio de bienes y servicios (es la forma de intercambio más usual). • Desde el punto de vista jurídico porque en el CC se le dedica más artículos. Se debe a varios

motivos: o Para el legislador es el paradigma de contrato sinalagmático (la causa de la prestación

en una de las partes estriba en la causa de la obligación de la otra de las partes; tiene su razón de ser en la existencia de una contraprestación).

o Es el contrato oneroso por excelencia. Es tan importante que en sede de compraventa del CC se regulan materias que se aplican a todos

los contratos sinalagmáticos y onerosos.

Concepto legal de compraventa En Derecho Civil

Art. 1445 CC: no define qué es la compraventa, sino que determina el contenido de la compraventa. De su lectura se llega a dos conclusiones:

En toda compraventa siempre hay dos partes. El objeto del contrato es siempre doble: la cosa que se vende y el precio que se paga. Si

falta cualquiera de estos objetos, no habría compraventa. En Derecho Mercantil

No obstante, la compraventa también está regulada en el CdC, que está pensado para vendedores que son empresarios; por ello el art. 325 CdC define la compraventa mercantil (esto es, el vendedor es comerciante). Pero viene muy matizada por el art. 326 CdC porque distingue entre compraventas mercantiles y civiles; siendo las primeras a las que se aplica el CdC y las segundas, a las que se aplica el CC. Art. 326 CdC: la compraventa es mercantil si es de cosas muebles realizadas por un empresario con ánimo de lucro en la reventa. También serán mercantiles las compraventas realizadas entre empresarios. En el mismo art. 326 CdC las compraventas civiles serán las realizadas por los empresarios a los particulares. La regulación del CC favorece más al comprador y la del CdC, al vendedor comerciante. En Derecho Internacional

Para los casos en los que se celebran los contratos por ciudadanos de países distintos, existe la norma internacional: Convención de Viena de 1980 de NU sobre los contratos de compraventa internacional de mercaderías. Es aplicable a los contratos celebrados entre partes de distintos Estados que formen parte de la Convención de Viena. No es aplicable a los contratos de consumo, ni de electricidad, ni de gas. Son normas de derecho dispositivo. La regulación es tan completa que se aplica casi analógicamente o supletoriamente en compraventas nacionales. Es Dº interno español desde 1990. Traen un contrato modelo de compraventa. En Derecho de Consumo

Hay una cuarta normativa, en la actualidad la inmensa mayor parte de las compraventas son al consumo y dado que el consumidor se protege, se va a aplicar la normativa especial del Derecho al consumo. El CC acaba siendo supletorio. En la realidad, son las más extendidas. El comprador es considerado no sólo como tal, sino como consumidor (destinatario final de bienes y servicios). Normalmente, el consumidor es la parte desfavorecida en este tipo de negocios jurídicos. De ahí

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que haya nacido una rama del ordenamiento jurídico con plena autonomía: Dº del Consumo. Nace por el mandato constitucional del art. 51 CE que impone un mandato al legislador ordinario para la defensa de la posición jurídica del consumidor, “favor consumatoris”. Se materializa en tres normas:

Real Decreto Legislativo 1/2007 de 16 de noviembre que aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la defensa de consumidores y usuarios. o Deroga la antigua Ley General para la defensa de consumidores y usuarios de 1984. o Regula los contratos celebrados con consumidores. o Además, de forma particular, regula los contratos celebrados a distancia. o Se regulan los contratos celebrados fuera de establecimiento mercantil. o Regula la garantía los bienes muebles al consumo para suplir cuando no hay conformidad

con lo establecido por el contrato. Establece garantías legales, no comerciales. Recoge la responsabilidad civil por productos defectuosos.

Ley 7/1996 de 15 de enero de ordenación del comercio minorista. Regula cuestiones muy relevantes en materia de compraventa. o Regula las compras a distancia. o Fundamentalmente, regula la promoción de ventas (rebajas, liquidación, sorteos,

obsequios). o Regula las ventas automáticas llevadas a cabo por máquinas expendedoras. o Ventas ambulantes

Ley 28/1998 de 13 de junio que regula la venta a plazos de bienes muebles. o Regula la financiación de la adquisición. o Hay que relacionarla con la Ley de Crédito al Consumo. Establece el cálculo del TAE.

En las ventas al consumo no interesa la naturaleza del contrato, sino la cualidad del destinatario Hay una serie de figuras, que no son contratos de compraventa, pero en la práctica cotidiana se

asimilan a la compraventa: Contrato de suministro: compraventa continuada de bienes muebles, básicamente, materias

primas y para su consumo. Contrato estimatorio: una de las partes del contrato entrega a la otra una cosa para que la venda.

Se añade una cláusula según la cual, llegado un plazo o se devuelve la cosa o se reintegra el dinero. Parece un contrato de mandato.

Caracteres de la compraventa

El art. 1445 CC es el único precepto que otorga una definición. Según este precepto es un contrato: • Consensual

Se perfecciona por el consentimiento de las partes. Desde que las partes consienten, el contrato es válido; es vinculante. En consecuencia, genera obligaciones: comprador pagar, vendedor entregar la cosa.

• Bilateral Se generan obligaciones a cambio de ambas partes. En la compraventa es una bilateralidad

perfecta; por eso, se dice que es un contrato recíproco o sinalagmático. Esto es, las obligaciones son iguales en intensidad. La causa de la obligación de uno está en la causa de obligación del otro. Esto diferencia a la compraventa de los contratos bilaterales imperfectos (como es el contrato de préstamo o en el de depósito).

• Oneroso Ambas partes obtienen ventaja económica porque hay una contraprestación. Hay un

desplazamiento patrimonial en ambas partes. Se diferencia del contrato gratuito, en el que sólo una parte obtiene una ventaja económica.

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• Conmutativo Las prestaciones de las partes son concretas y determinadas. No son difusas y no se dejan a

lo que pueda pasar. Otros dicen que no porque puede haber algún elemento de aleatoriedad; lo denominan compraventa de la esperanza (que no es realmente eso. Ej.: te compro todo lo que pesques mañana por 500€). El contrato de seguro sí que es aleatorio.

• Con finalidad traslativa de dominio No es un contrato traslativo del dominio por sí misma. No convierte al comprador en dueño

de la cosa que compra. Sirve de causa para que el comprador se convierta en dueño. La compraventa sólo genera obligaciones de pagar y de entregar. El comprador sólo se convertirá en dueño mediante la entrega de la cosa. Es necesario que el vendedor ejecute la obligación de entregar la cosa. Es una característica el Dº Romano y del Dº español vigente. La entrega de la cosa es la tradición, que es el traspaso posesorio de la cosa al comprador. El art. 609.2 CC regula los modos de adquisición de la propiedad, entre ellos, la celebración de ciertos contratos.

2. Origen y desarrollo histórico La compraventa nace como superación de los contratos de cosa por cosa. Esto es, el trueque, que

es la permuta. Cuando nace la moneda y se le da valor de cambio, nace la compraventa (emptio venditio). La permuta no llegó a desaparecer (de hecho ha estado en boga en el pelotazo urbanístico de España de hasta hace poco). Siendo la compraventa una superación de la permuta, en la práctica evolucionó en tres figuras: • Compraventa real o manual. Es la propia del Dº Romano. Exigía el cambio inmediato de cosa

por precio. La emptio venditio sólo era posible estando las dos partes presentes. Se perfecciona por la entrega de la cosa.

• Compraventa consensual. Se perfecciona por el consentimiento. Existe desde que las partes consienten. Basta con que el vendedor se obligue y no hace falta que entregue. Hay dos tipos:

o Productora de obligaciones. No es traslativa del dominio. Es necesario que el vendedor entregue la cosa. Lo recoge nuestro CC.

o Traslativa del dominio. El contrato se perfecciona con el consentimiento y el comprador es dueño desde ese momento. No es necesario que el vendedor ejecute su obligación de entregar. Sistema del CC francés y el CC italiano.

3. La transmisión de la propiedad En el Derecho español el contrato de compraventa no es traslativo de dominio; únicamente genera

obligaciones. El vendedor tiene la obligación de entregar la cosa y el vendedor, de entregar el precio. Sin embargo, sí tiene si tiene finalidad traslativa del dominio. En todo caso, es necesario la entrega de la cosa.

El problema está en que ningún precepto del CC impone al vendedor más obligaciones de las que se establecen. Art. 1461 CC no dice que el vendedor ni deba transmitir la propiedad, ni que sea dueño de la cosa. Esa obligación de entrega se refiere a transmitir la posesión de la misma, lo que se denomina, la tradición. Ninguna otra doctrina ni jurisprudencia no dice que no se deba entregar la propiedad. Sin embargo, dado que la finalidad última de la compraventa es la entrega de la propiedad, en la actualidad las sentencias están aplicando un concepto amplio de entrega porque la intención última de las partes es transmitir la propiedad. La jurisprudencia en los últimos años sí que inciden en que la compraventa no es traslativa de dominio, pero sí con finalidad traslativa porque el contrato de compraventa va a servir de título o de justa causa para que el comprador se convierta en propietario.

3.1 Teoría del título y del modo La propiedad está sujeta a unos derechos de adquisición. Art. 609 CC, que recoge los modos de

adquisición y, por ende, de transmisión de los derechos reales (entre ellos, el de propiedad). La propiedad se adquiere por:

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- Ley - Ocupación - Donación - Sucesión - Usucapión - Consecuencia de ciertos contratos mediante la tradición. Esos ciertos contratos es lo que se

denomina en este ámbito títulos, que es el mecanismo que sirve de causa para la adquisición de la propiedad. Son los contratos que se consideran con finalidad traslativa de dominio: compraventa, permuta, dación en pago, aportaciones de bienes a sociedad y otros similares. Todos tienen como finalidad última convertir al destinatario en propietario. Requieren un elemento más: la tradición, que equivale al modo en el ámbito que estamos estudiando. La tradición no es otra cosa que la entrega de la cosa (la transmisión de la posesión). No todos los contratos tienen esa finalidad.

Como la compraventa es título justo, cuando se produce la tradición, el comprador se convierte en

dueño. Se plantean varias cuestiones:

¿El vendedor debe ser propietario de lo que vende?, es decir, ¿la venta es válida si el vendedor no es dueño de la cosa? En ningún artículo lo dice pero ningún artículo lo prohíbe. Con lo cual, en el ordenamiento español se ha venido admitiendo la compraventa de cosa ajena como válida.

¿Pueden las partes de común acuerdo suprimir el efecto de que la entrega de la cosa supone convertir al comprador en propietario?

¿Podría un mismo vendedor vender un mismo bien a varias personas?, en caso afirmativo, ¿quién se convertiría en propietario?

3.2 Pacto de reserva de dominio Responde a la cuestión de si las partes pueden de común acuerdo suprimir el efecto de que la

entrega de la cosa supone convertir al comprador en propietario. Las partes pueden suprimir ese efecto. P.ej., no se convierte en dueño hasta que se produzca un

evento. Se juridifica a través del pacto de reserva de dominio, no recogido en el CC, pero la jurisprudencia se apoya en el art. 1255 CC. Consiste en que, producida la entrega, el vendedor conserva la propiedad de lo vendido. Se reserva el derecho de propiedad hasta que se produzca un determinado evento que es en la inmensa mayoría de los casos el pago íntegro de la cosa. Este tipo de pactos someten el efecto de la transmisión de la propiedad a una condición suspensiva. Cuando pague por entero, la propiedad pasará al comprador. Es muy común, sobre todo, en compraventas con precio aplazado. El comprador va pagando a plazos (lo usa) y el vendedor ya ha entregado la cosa. Es una garantía que tiene el vendedor.

En la práctica el pacto de reserva de dominio suele ir de la mano del pacto por el que se prohíbe al comprador enajenar el bien adquirido.

Tan importante es este pacto que en el Derecho español sólo se encuentran trazas en la Compilación de Derecho Civil Foral de Navarra y también en el art. 15 de la ley de compraventa de bienes muebles a plazos de 1998. Se recoge como si fuera un derecho real. Efectos de este pacto:

El comprador sólo se convierte en dueño cuando pague totalmente el precio. El propietario seguirá siendo el vendedor. Se requiere que el comprador cumpla. Pero si no

cumple, se produce un incumplimiento del contrato que permitirá al vendedor ejercer la acción de resolución por incumplimiento, no sólo la del art. 1124 CC, sino especialmente la del 1504 y 1505 CC, que recoge la resolución del contrato de compraventa por incumplimiento. Ambas con indemnización de daños y perjuicios.

El vendedor está legitimado a imponer cuantas tercerías de dominio estime oportunas sobre el bien vendido.

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Las ejercita el propietario contra bienes trabados que estén en posesión de un deudor al que se le embarga el bien porque se le declara insolvente.

Oponibilidad del pacto de reserva de dominio. Si el pacto de reserva de dominio que afecte a una compraventa a plazos está inscrito, es

totalmente oponible. Si no está inscrito o está fuera de la compraventa a plazos de la Ley de 1998, la jurisprudencia

ha dicho tradicionalmente que es oponible frente a los adquirentes de mala fe, que deberá restituir el bien al

propietario; pero no tiene efectos cuando el adquirente es de buena fe a título oneroso, consolidando la

posición. En la práctica, los efectos están muy relacionados con la compraventa de cosa ajena porque el

vendedor vendió una cosa ajena; aunque esa compraventa es válida, en el caso de que el adquirente de buena fe se vea privado de la cosa, el adquirente podrá dirigirse contra el vendedor exigiendo el saneamiento por evicción. Si el propietario no reclama en los plazos legales, el comprador se convierte en propietario por usucapión.

3.3 Doble venta Hay doble venta cuando nos encontramos con un solo vendedor que ha vendido una misma cosa a

varios compradores, pero en ningún caso se ha consumado el contrato (no se entregado la cosa). Tales contratos son válidos. En nuestro Derecho Civil ningún precepto dice que el vendedor tenga que ser propietario. La venta hecha por quien no es propietario será válida. Del contrato de compraventa sólo surgen obligaciones. Como de la compraventa no surge la propiedad, las dobles ventas son posibles. Hasta la entrada en vigor del CC, para los bienes muebles se aplicaba lo dispuesto en Las Partidas; mientras que la Ley Hipotecaria de 1861 fue la primera ley que regulaba la doble venta de bienes inmuebles y decía que adquirirá la propiedad el que primero inscribiera su derecho en el Registro. Estos criterios no tenían en cuenta la buena fe.

El art. 1473 CC regula los efectos de la doble venta, distinguiendo entre los bienes muebles y los inmuebles. • Respecto a los bienes muebles dice que se convertirá en propietario el primero que haya

adquirido la posesión material de buena fe, independientemente de cuándo se haya celebrado el contrato. Se refiere a la buena fe del comprador, esto es, que desconoce que la cosa fue vendida o iba a ser vendida a otras personas.

• Respecto de los bienes inmuebles, la regla general es que adquirirá la propiedad el primero que haya inscrito su derecho en el Registro de la Propiedad independientemente de la fecha del contrato. Problema: tiene que estar en documento público para poder inscribirlo. En el Derecho español la escritura pública es equivalente a la entrega. No menciona la buena fe, pero la jurisprudencia sí exige la buena fe para permitir la inscripción. o Si ninguna ha inscrito su derecho, adquirirá el que primero haya poseído de buena fe. o Si no hay posesión, el criterio será el de la antigüedad del contrato.

El comprador que adquirió de buena fe que no se convierte en propietario, podrá ejercitar contra

su vendedor las acciones de resolución por incumplimiento del contrato con indemnización de daños y perjuicios porque se ve defraudado. El contrato debe ser válido.

Si uno de los contratos se ha consumado, ya no se habla de doble venta, sino de venta de cosa ajena.

4. La perfección del contrato Antes de que el contrato se celebre, habrá que negociar el contrato (fase de formación del

contrato, tratos previos) para que las partes acerquen posiciones. Cuando se ponen de acuerdo, las partes consienten sobre objeto y sobre causa, el contrato se celebra, pasando a ser perfecto Desde

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entonces obliga porque los contratos se perfeccionan por el consentimiento. Un contrato perfecto es aquel que obliga a las partes y existe desde que las partes consienten.

Art. 1450 CC deja claro que la compraventa es consensual y, por tanto, se perfecciona por el mero consentimiento. Con la perfección del contrato surgen obligaciones. El contrato de compraventa en el Derecho español existe, es válido y obliga desde que las partes consienten.

Para llegar a la perfección del contrato, las partes introducen muchas veces lo que se viene denominando contrato de arras o señales, sobre todo, cuando se trata de inmuebles. De esta forma, el vendedor se asegura de que el futuro comprador va a cumplir; esto es, sirven de medio de garantía del cumplimiento. Normalmente, cuando median señales o arras, se suelen pactar con anterioridad a la celebración del contrato. Sería, por tanto, un contrato en formación. El art. 1454 CC regula las arras. Establece la regla de que si el comprador se echa a atrás, pierde las arras. Mientras que si es el vendedor quien se arrepiente, deberá devolverlas por duplicado al comprador. Se explica porque tienen naturaleza confirmatoria del contrato. Esto es, las cantidades que se entregan si se celebra el contrato, se consideran parte del precio. Son anticipo del precio.

Si lo que hace una de las partes es desistir, las arras dejan de ser confirmatorias para convertirse en penitenciales porque se convierten en la indemnización a favor de la parte que eventualmente iba a cumplir.

La norma del art. 1454 CC es dispositiva; esto es, las partes pueden acordar cosa distinta o, incluso, acordar naturaleza distinta del contrato (p.ej., arras penales). También pueden haber modificado el contenido de las mismas.

5. Elementos personales en la compraventa: capacidad y prohibiciones Art. 1457 CC remite a las normas generales de la capacidad para contratar, el art. 1263 CC, que

establece que no podrán contratar los menores no emancipados y los incapacitados judicialmente. Menores no emancipados sí podrían celebrarlo, pero el art. 1223 CC exige un complemento de

capacidad (la autorización de sus padres o tutores). Si celebra el contrato, no será nulo de pleno derecho, sino anulable. Lo podrá anular el menor a la obtención de la mayoría de edad o sus padres o tutores alegando que ha comportado una lesión patrimonial a los bienes del menor. Si estos contratos fueran nulos de pleno derecho, paralizaríamos el tráfico jurídico. Con respecto a los incapacitados por sentencia judicial, dependerá del contenido de la sentencia.

Art. 1457 CC establece que hay una serie de modificaciones contenidas en los arts. 1458 y 1459. Pero ninguno afecta a la capacidad de los contratantes. Es más, sólo el art. 1459 CC impone prohibiciones y no incapacidades para prestar consentimiento contractual. Les prohíbe celebrar contratos de compraventa por entender que si lo hicieren, lesionarían los intereses patrimoniales del vendedor. Estamos ante prohibiciones legales. El art. 1459 CC se refiere a: • Tutor y demás cargos tutelares (curador). Se les prohíbe adquirir por compra los bienes de sus

pupilos, que estén bajo su guarda y protección para que no se aprovechen de su situación de superioridad. La prohibición se extiende también al representante dativo del ausente (representante nombrado por la parte interesada).

• Mandatarios encargados de administrar o enajenar bienes de su mandante. Se prohíbe al mandatario adquirir los bienes que administre o que deba enajenar en virtud del mandato. Así se evita que adquiera el bien por un precio más bajo. Va más allá de la autocontratación. La regla ordinaria de que haya, al menos, dos partes se incumpliría en este caso.

• Los albaceas, que deben vigilar que se cumpla el testamento, ejecutarlo. Incluso sufragar los gastos del entierro. Se lesionarían los intereses de herederos y legatarios.

• Empleados públicos. Esto es, los funcionarios. No pueden adquirir los bienes de cuya administración estén encargados. Se extiende a los jueces y peritos que de cualquier manera pudieran intervenir en dicha compraventa. Además sería un delito.

• Encargados de la administración de justicia (jueces, magistrados, fiscales) no pueden adquirir por compra los bienes litigiosos. Tampoco pueden intervenir los abogados y procuradores.

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Si se celebra un contrato por estas personas, la jurisprudencia, tomando como regla el art. 6.3 CC, ha dejado claro que la compraventa celebrada por un tutor, por un funcionario público o los encargados de la administración de justicia, independientemente de las derivaciones penales, la compraventa es nula de pleno derecho. En el resto de casos, la compraventa es anulable dentro del plazo de cuatro años (arts. 1300 y ss CC). El mandante o el legatario o heredero pueden ejercer la acción de nulidad. Si no lo hacen, dan por bueno el hecho. Es más, el mandante podría rectificar la validez de lo mal hecho.

6. La cosa; venta de cosa futura Con respecto a los elementos reales, en la compraventa siempre hay dos: cosa y precio. Para el

CC cosa y precio son elementos esenciales del contrato, de manera que la ausencia de cualquiera de ellos haría inexistente la compraventa.

Se puede comprar y vender todas las cosas, en general. Sean bienes muebles o inmuebles; corporales o incorporales (p.ej., la energía, derechos reales, de crédito. de crédito, de propiedad industrial).

Las cosas objeto de venta tienen que reunir tres requisitos: • Existencia actual o posible.

Cuando hablamos de existencia, no significa que la cosa tenga que existir necesariamente en el momento de la celebración del contrato, pero sí, en el momento de su ejecución porque nuestro CC admite los contratos de cosas futuras (art. 1271 CC), que parte de que la cosa existe, pero existirá. Hay que acudir al art. 1460 CC, que se refiere a la pérdida de la cosa al tiempo de celebrarse el contrato. Si se pierde por entero (se destruye, perece), quedará ineficaz el contrato porque desaparece el contrato. El párrafo segundo añade que si sólo se pierde parcialmente, el comprador adquiere una opción: o bien, resolver el contrato; o bien, reclamar la parte existente; esto es, sólo será válido en la parte que no se ha perdido.

• Que la cosa o derecho sea de comercio lícito. Art. 1271 CC: la cosa debe estar dentro del comercio de los hombres. Si es extra comercio, no

cabe contrato. Tampoco se pueden celebrar contratos en los que una ley imperativa prohíba su compra, esto es, que sea ilegal. P.ej., no se puede vender: o Los bienes demaniales (de dominio público). o Determinadas cosas sujetas a una ley imperativa que lo prohíba, como las drogas o las

armas. o Los derechos inalienables, como los de uso y habitación (son reales en cosa ajena). o Las piezas y obras histórico-artísticas no autorizadas. o Las piezas de caza obtenidas en período de veda.

• Que la cosa o derecho estén determinados o sean determinables. En el momento de celebrar el contrato hay que concretar la cosa objeto de contrato. En virtud

del art. 1273 CC, No se exige que esté determinada en el momento de la celebración, pero sí en el de la ejecución. Para evitar que quede al arbitrio de una de las partes, se dice que las partes pueden determinarlo con posterioridad a su celebración de acuerdo a parámetros objetivos (p.ej., un índice).

Compraventa de cosa futura

Art. 1271 CC admite como regla general los contratos sobre cosas futuras. Cabe, incluso, en determinados casos la herencia futura (cuando está sometido a las sociedades de nueva empresa). Una cosa futura es aquella que no existe en la actualidad pero que existirá de acuerdo al curso normal de los acontecimientos; existirá razonablemente. P.ej., cabe la venta de una cosecha futura o de un piso no construido. En todo caso, es válida. Por lo tanto, desde que se celera surgen obligaciones, como la del comprador de pago. Sin embargo, la obligación de pago queda sujeta a una condición suspensiva: que la cosa llegue a nacer. De no suceder, la obligación de pago deja de ser eficaz.

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La doctrina distingue dos supuestos de compraventa futura (que al profesor le parece que son erróneos):

Compraventa de cosa esperada: es la verdadera venta de cosa futura, que es la que razonablemente se espera que produzca. Está sometida a condición suspensiva. Para que se produzca, tienen que darse unos hechos normales (p.ej., sembrar la tierra). Si el vendedor no lo hace o la impide, incurre en responsabilidad porque el contrato existe.

Compraventa de la esperanza: el objeto del contrato es la esperanza de que la cosa llegue a existir, pero puede no existir. P.ej., la venta de lo que se pesque en un momento futuro. El comprador pagará siempre, independientemente de que la cosa llegue a existir porque lo que se vende es la esperanza. De ahí, que realmente se esté ante un contrato aleatorio, que depende del azar o de la suerte, Sería un contrato atípico y, según el profesor, no sería de compraventa.

7. El precio La falta de precio es esencial. Aparece mencionado en el art. 1445 CC: uno de los contratantes se

obliga a pagar un precio cierto, en dinero o en signo que lo represente. Tomando como referencia los arts. 1446-1449 CC se puede establecer los tres requisitos de precio en el contrato de compraventa: Real o verdadero

Si lo definimos en sentido negativo, no ha de ser ficticio. Esto es, debe ser auténtico, no simulado. Ha de existir verdaderamente: que el comprador tenga intención de pagarlo, así como el vendedor, de recibirlo. De no ser así, el precio será ficticio. Si el precio es simulado, la compraventa es ineficaz porque no habría precio. P.ej., contrato de donación que se simulan deliberadamente bajo la apariencia de una compraventa. La compraventa será ineficaz, pero el problema se plantearía si el negocio encubierto es válido o no, en este ejemplo, si la donación es válida. Un sector admite que sería válida si se dan las solemnidades propias de la donación (arts. 632 y 633 CC), argumentan que hubo simulación relativa. Otro sector dice que el negocio disimulado será nulo o ineficaz, argumentan que hay simulación absoluta por entender que se está ante un negocio fiduciario.

Cierto o determinado

Art. 1445 CC exige que las partes tienen que fijar o determinar el precio de común acuerdo. El art. 1449 CC en referencia a esto establece una norma prohibitiva, ya que una de las partes no puede fijar el precio arbitrariamente. Esta regla es general para todos los contratos (art. 1276 CC).

Las partes también pueden nombrar a un tercero para que fije el precio: el señalamiento del precio por arbitrio de un tercero. En uso de la autonomía privada, las partes pueden decidir que un tercero fije el precio. El art. 1447.2 CC lo permite. Las partes se someterán a lo que decida ese tercero, como si fuera un arbitraje, pero aquí no hay conflicto. Se podría impugnar esa decisión por las reglas generales (vicios, dolo), pero no porque no le guste a una de las partes. En esa misma regla, el CC dice que si el tercero no quiere o no puede fijar ese precio, el contrato será ineficaz por inexistencia de precio. Esta regla es propia del Dº español y de algunos otros códigos derivados del francés. En cambio, en otros ordenamientos, como el italiano, alemán, portugués o el brasileño, la autoridad judicial podrá suplir esa falta.

Además, el precio puede ser fijado por criterios objetivos, ajenos a las consideraciones de las partes. La amplitud del CC es máxima. Se puede fijar el precio por el precio que tenga la cosa un determinado día en un determinado mercado o de determinado índice o por el precio de mercado. La mayor parte de compraventas son ventas al consumo y el precio es fijado por la conjunción de las normas de oferta y la demanda, que son ajenas a la voluntad de los consumidores. Esto es así porque la Constitución reconoce la economía de mercado.

En dinero

El CC permite en el art. 1446 CC que el precio consista parte en dinero y parte en otra cosa siempre y cuando fuera esa la intención manifiesta de las partes. Si las partes no han manifestado su intención, habrá que atender al valor de la cosa: si el valor del dinero es superior al valor de la otra

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cosa que se entrega como precio, se entenderá como una compraventa y a la inversa, se considerará una permuta. Si el valor es igual, hay diversidad de posiciones doctrinales. Pero en todo caso será un contrato válido. Fuera de estos casos, lo normal es que el precio es que consista en dinero líquido, pero también podrá ser un signo que represente al dinero: cheque, pagaré, letras de cambio (esto son títulos valores).

Hay quienes añaden un cuarto requisito: ¿es necesario que el precio sea justo? Las normas

jurídicas no pueden ser valoradas en términos de ser justas o no. Cuando hablamos de precio justo en un sistema de economía de mercado, el precio es libre. No hay ningún mecanismo jurídico para determinar esa injusticia. El mecanismo jurídico sería declarar la rescisión por lesión, pero no se incluye ese requisito en el art. 1291 CC. En la época de Justiniano en Roma se creó la laesio ultradimidium. Se tenía en cuenta el valor objetivo de la cosa: si excede en más del 50% del valor de producción, el precio era injusto. Esta regla si existe en parte de España porque permanece en Navarra y en Cataluña. No hay que confundirlo con el precio lícito o legal, que es el fijado por la Admón. pública: productos de primera necesidad, viviendas de protección oficial. Tampoco es lo mismo que el precio irrisorio o exiguo, que sería el que las partes de común acuerdo deciden fijar porque las partes lo convierten en simbólico de común acuerdo. Sería válido el precio teniendo en cuenta las reglas del libre mercado. Pero sí se podría considerar simulación si hay un tercero perjudicado. En el Dº Romano se hablaba de ventas nuno uno. En el Dº español debería argumentarse por la vía de la simulación, por ser un negocio fiduciario. Como consecuencia, en el Dº español no se requiere la justicia del precio.

8. La forma Elementos formales del contrato de compraventa. ¿Se requiere una determinada forma para ser

válida? Art. 1278 CC consagra el principio de libertad de forma para el Dº civil español: el contrato es

válido independientemente de la forma que las partes adopten para exteriorizarlo. Por tanto, será válido tanto si reviste forma verbal, como escrita. Tiene su razón en el art. 1254 CC, según el cual, en el Dº español casi todos los contratos se perfeccionan por el consentimiento y obligan desde entonces. Si se llevan esos dos criterios se llevan a la compraventa, será válida desde que las partes consentimiento. Por principio de libertad de forma, no se exige ningún requisito de forma. Por tanto, una compraventa de una finca si reviste la forma verbal. La forma no es solemne.

Sin embargo, el art. 1280 CC enumera una serie de contratos bajo una regla general de contratos que deberán constar en documento público. Entre los cuales, están aquellos contratos que recaigan sobre bienes inmuebles. No contradice el art. 1278 CC. Los contratos que se enumeran en el art. 1280 son muy variados. De ellos, dos requieren del documento público para su existencia, a saber, las capitulaciones matrimoniales y los poderes generales para pleitos. En el resto de casos del art. 1280 CC la forma no es solemne. Esto es, es un requisito puramente probatorio. Una compraventa de un inmueble se puede probar y oponer frente a terceros si consta en documento público. Además, es la vía para acceder al Registro de la Propiedad. La titularidad registral es la probanza absoluta.

El art. 1279 CC establece que las partes en un contrato podar compelerse recíprocamente para elevar el contrato a escritura pública. Si pueden compelerse, es porque existe el contrato previamente. Así debe entenderse el art. 1280 CC.

En España la inscripción registral no es constitutiva. Algunos autores incluyen las arras o señales en los requisitos de forma. Sin embargo, no lo son;

salvo que se establezcan como formalidades en ciertos contratos.

9. Las obligaciones del comprador; en particular, el pago del precio Las obligaciones que asume el comprador son, en resumen:

• Pagar el precio • Recibir la cosa • Abonar los gastos del contrato

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Obligación de recibir la cosa comprada

Es producto de la obligación del vendedor de entregar la cosa. Esa recepción es una verdadera obligación. Alguna jurisprudencia entiende que es más bien una carga que se imputa al comprador porque va de suyo con la obligación del comprador.

Si se niega injustificadamente a recibirla, incurre en responsabilidad. El comprador incurre en mora (mora creditoris o mora accipiendi). El vendedor debe consignar judicialmente la cosa vendida. El vendedor puede resolver el contrato cuando se trate de bienes muebles (art. 1505 CC) porque el vendedor ha cumplido.

Obligación de abonar los gastos del contrato

Los gastos del contrato es un cúmulo de importes. Básicamente son: La primera copia de la escritura pública, si se otorga. Salvo pacto en contrario. El original

(escritura matriz) se la queda en notario. Los portes; salvo pacto en contrario. Si la cosa produce frutos, los gastos de conservación de los frutos desde la celebración del

contrato porque también se adquiere el derecho sobre los frutos desde la celebración del contrato.

Finalizada la venta, el comprador debe seguir efectuando pagos. o Liquidar tributariamente el contrato (el impuesto de transmisiones, 6% aprox.) por lo que

figure en el contrato. o Aranceles de la inscripción en el Registro de la Propiedad

Las plusvalías las paga el vendedor

Obligación de pagar el precio Es una obligación esencial del contrato, regulada en el art. 1500 CC. En todo contrato de

compraventa tiene que haber un precio para poder ser pagado. El comprador asume una obligación pecuniaria. Es más, sin precio no hay compraventa. La cuestión es dónde, cuándo y cómo se paga. Tiempo del pago. Art. 1501 CC: • El comprador tiene que pagar en el momento que especifique el contrato. Puede ser con

anterioridad, posterioridad o simultáneamente. • Si no se especifica cuándo, se entenderá que el pago debe efectuarse en el momento en que se

entrega la cosa. Lugar del pago. Art. 1501 CC: • El comprador deberá pagar en el lugar fijado en el contrato. • Si no se ha especificado, deberá pagar en el lugar donde se haga la entrega. Es una regla

contraria a la regla general en materia de contratos, según el art. 1171 CC, que establece el lugar donde se hubiese celebrado el contrato.

Pago de intereses • Regla general: el comprador no está obligado a pagar intereses. • Art. 1501 CC: Sí deberá pagar intereses si medie un espacio de tiempo entre la entrega de la

cosa y el pago del tiempo. Si el pago es simultáneo nunca se deben pagar intereses. Debe darse uno de los supuestos: o Que se haya pactado o Cuando la cosa produzca frutos. Ya se haya pactado o no. o Cuando el comprador esté constituido en mora, según el art. 1100 CC. Es deudor

(comprador) moroso desde que el acreedor (vendedor) le reclame por cualquier vía el pago que se ha retrasado con intención de no pagar. Desde que recibe la intimación a la mora

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(requerimiento que convierte al deudor en moroso). Desde ese momento, el comprador debe intereses, que son moratorios. Realmente, son indemnizatorios (indemnizan el perjuicio causado al vendedor por el retraso).

Supuestos de suspensión de pago del precio por el comprador

El art. 1502 CC otorga al comprador la facultad excepcional de suspender el pago. Este art. parte del hecho de que la compraventa se ha perfeccionado y que el vendedor haya entregado ya la cosa al comprador pero el comprador no ha pagado aún. En esa situación el comprador está facultado a suspender el pago del precio cuando:

Haya sido perturbado en la posesión o en el dominio de la cosa comprada. Si un tercero ejercita contra el comprador una acción reivindicatoria porque dice que es el

verdadero dueño de la cosa; o cualquier otra acción que afecte a la propiedad, como una acción hipotecaria.

Tenga fundado temor de ser perturbado en dicha posesión o dominio. No son meras lucubraciones del comprador. Ese fundado temor deberá probarlo debidamente.

El comprador puede decidir suspender el pago del precio porque hay razones para perder la cosa.

En la práctica se aplica como un supuesto de excepción de contrato no cumplido porque el vendedor incumple ya que no ha garantizado legalmente la pacífica posesión de la cosa.

Mecanismo del vendedor de garantía del pago

Mecanismos o garantías para cubrir el posible riesgo de que el comprador no pague a pesar de que se le ha entregado la cosa:

Especiales Son las recogidas en la Ley de Venta de Bienes Muebles a plazos de 1998 establece una serie de

garantías. P.ej., la reserva de dominio, la prohibición de enajenar, etc. Generales o genéricas o Garantías convencionales

Establecidas mediante acuerdo. Las partes pueden establecer todos los sistemas de garantía que reconoce el Derecho:

Hipoteca. Pignorar la cosa (no se puede quedar con la cosa porque supone un pacto comisorio, que

está prohibido; deberá sacarlo a pública subasta); Fianza. Aval. Art. 1504 CC: compraventa con pacto comisorio. En materia de Dº de obligaciones

consiste en que si el comprador no paga, el vendedor puede resolver automáticamente el contrato). Es una figura que procede del Dº Romano, en concreto, la lex commissoria. El pacto comisorio era el pacto por el cual, si una de las partes incumplía, la otra parte podía resolver automáticamente el contrato. Esta institución llegó a nuestro CC, recogido en el art. 1504 CC, que es un desarrollo del art. 1124 CC para materia de compraventa porque permite la compraventa con pacto comisorio. Tanto si expresamente se ha fijado un pacto comisorio, como no, si no paga, la compraventa se resolverá. Dicha resolución no es automática porque es necesario que el vendedor requiera de pago al comprador (que haya requerimiento de pago). El juez no puede suplir ni dar más moratorias. Si requerido el pago, no paga, se puede acudir a la resolución. Es una garantía que está a medio camino entre la convencional y la legal. Es un plazo que se le da al comprador, por lo que se puede decir que le beneficia.

o Garantías legales Arts. 1466 y 1467 CC. Regulan los supuestos en los que no procede la obligación de

entrega. Por ser relación sinalagmático, si no se paga o no se establece el plazo de pago, no hay obligación de entregar la cosa. Tampoco habrá obligación si no se ha entregado la

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cosa y el vendedor descubre que el comprador es insolvente (con la preceptiva declaración judicial de insolvencia). Se exceptúan los casos en los que se haya establecido una garantía.

Arts. 1503 CC: resolución de la compraventa por peligro de pérdida de la cosa y del precio. Sólo para bienes inmuebles. Art. 1124 CC: supuestos de resolución de un contrato por incumplimiento de una de las partes: ejecución forzosa o resolución por incumplimiento. En cambio, el art. 1503 CC es una excepción al art. 1124 CC porque no requiere un incumplimiento, sino que basta que haya fundado peligro de pérdida de la cosa y del precio. No es la mera elucubración, sino que hay fundado motivo que tiene que acreditar el vendedor. Además, el art. 1503 CC establece una resolución inmediata.

Art. 1505 CC. El art. 1505 CC es lo mismo que el pacto comisorio del art. 1504 CC, pero para los bienes muebles y no es necesaria la notificación.

LECCIÓN 38. LA COMPRAVENTA (2): LAS OBLIGACIONES DEL VENDEDOR

CC: Conservar y custodiar la cosa hasta la entrega Entregar la cosa vendida Entregar al comprador los títulos de pertenencia de la cosa: documentos, piezas o elementos

que aseguren la propiedad, publicidad de la cosa. Prestar saneamiento al comprador; esto es, garantizar la posesión pacífica y útil de la cosa

vendida. Abonar determinados gastos, básicamente, los gastos de la escritura matriz (si se otorga

escritura pública); gastos de transporte; plusvalías. Todos ellos, salvo pacto en contrario.

1. La obligación de conservación: riesgos en el contrato de compraventa Ningún artículo del CC dice expresamente que el vendedor tenga la obligación de conservación

de cosa. Ello no quiere decir que no exista porque es una derivación de la obligación de entrega de la cosa, que es ante todo una obligación de dar. Por ello, se acude a las obligaciones de dar del art. 1094 CC. De ahí se infiere que debe conservar diligentemente la cosa desde la celebración del contrato hasta la entrega. Si el vendedor es negligente o doloso y no conserva la cosa, será responsable por culpa, dolo o por mora. No es una mera obligación moral, sino jurídica.

Si se destruye o se pierde la cosa por caso fortuito o fuerza mayor y el vendedor actúa diligentemente, se entra dentro de la Teoría de los riesgos en el contrato de compraventa. • No se ubica en el momento de la celebración del contrato porque si la cosa se pierde

fortuitamente en ese momento, no hay objeto de contrato y, por tanto, no hay contrato. A lo sumo el riesgo, si lo hubiere, lo asume el vendedor porque pierde la cosa que iba a vender.

• Condiciones para que se produzca la Teoría de los riesgos: la compraventa ya sea perfecta y aún no se haya celebrado el contrato. Si se pierde fortuitamente la cosa (no hay dolo, culpa ni mora del vendedor), ¿quién asume la pérdida?, esto es, ¿quién queda liberado? Hay dos grandes teorías: o Teoría románica: el Dº Romano:

El riesgo lo soporta el comprador: res perit emptori. Aunque no exista ya la obligación del vendedor, el comprador sigue obligado a pagar porque los riesgos de pérdida de la cosa se trasladan al comprador desde la celebración del contrato. La explicación se fundamente en que el comprador soporta la pérdida porque tiene derecho a los frutos de la cosa desde la celebración del contrato. Esta posición llega en buena medida al CC.

o Teoría germánica: El riesgo lo soporta el vendedor. Si perece fortuitamente, el vendedor queda liberado y el

comprador queda liberado de la obligación de pagar. El vendedor no podrá exigir al pago.

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Propio del BGB, del CC portugués, etc. Los riesgos del contrato sólo se desplazan al comprador cuando la cosa ha sido efectivamente entregada.

Sistema español

Lleva la doctrina de los riesgos al art. 1452 CC. La jurisprudencia ha tratado de poner orden teniendo en cuenta que es lo que se vende. El art. 1452 CC distingue tres casos: • Art. 1452 1º CC: Compraventa de cosa específica y concreta

El artículo establece que los riesgos se regulan en los arts. 1096 y 1182 CC, que está en sede de obligaciones y no de contratos.

Art. 1182 CC: desaparece la obligación de entrega, pero no dice si el comprador queda liberado. La jurisprudencia ha establecido que el comprador soporta el riesgo; es decir, el vendedor puede exigir el pago. Sin embargo, últimamente la jurisprudencia de las Audiencias Provinciales ha empezado a matizar esta regla:

Intentan encontrar la existencia de un contrato de seguro De no haber contrato de seguro, las partes deben acudir al art. 1124 CC pensado para la

resolución por incumplimiento de una obligación. Aunque estrictamente no es un incumplimiento, sí que hay un hecho que impide el cumplimiento del contrato y frustra su fin. En cualquier caso, hay que invocar la acción de resolución del art. 1124 CC porque el juez no lo pueda aplicar de oficio.

• Art. 1452 2º CC: Compraventa de cosa genérica hecha aisladamente o en globo

Se compra en su totalidad sin medir, pesar o enumerar. Se fija un solo precio total de antemano por todas las cosas. P.ej., vender todas las manzanas en el almacén. Se aplica la regla románica: los riesgos son soportados por el comprador porque el CC aplica la misma regla del párrafo anterior y porque una cosa genérica vendida en globo equivale a cosa específica. Aunque utilice el término cosa fungible, en realidad debería decir cosa genérica.

• Art. 1452 3º CC: Compraventa de cosa genérica medida, pesada o enumerada

Aplica la regla germánica hasta que se pesa; esto es, el riesgo lo soporta el vendedor. Una vez realizada la operación de pesado, se aplica la regla románica. Si el comprador está constituido en mora (retraso cualificado), en todo caso soportará la pérdida fortuita.

En general, el CC se decanta por el sistema románico. Sin embargo, en las compraventas

mercantiles (el vendedor es un empresario) se rigen por el CdC. Arts. 331 y 333 CdC: solución germánica con la excepción que el vendedor haya puesto la cosa vendida a disposición del comprador y este no se haya presentado a recogerla. Si se pierde fortuitamente la cosa, los riesgos son del comprador. Estos arts. están pensados para cosas específicas y de cosas genéricas realizadas en globo por un precio total. El art. 334 CdC habla específicamente de la compraventa de cosas genéricas que requieren pesado, medido. Aplica la misma solución que el CC (art. 1452 3º CC).

La doctrina de los riesgos está hoy en declive por dos razones: hoy en día la mayor parte de los riesgos en cualquier operación se suele cubrir con la

celebración de un contrato de seguro. Cuando hay transporte por medio hay seguro. las normas del CC y de las del CdC son normas dispositivas (pueden ser modificadas por la

voluntad de las partes).

2. La entrega de la cosa Se trata de la gran obligación del vendedor. Tiene tanta importancia que el art. 1461 CC la recalca

como una de las dos grandes obligaciones del vendedor, junto con el saneamiento. Entregar se refiere a la transmisión de la posesión. Art. 1462 CC da una definición de entrega:

poner en poder y posesión del comprador. La entrega no equivale a propiedad. Como sólo se entrega la posesión, basta que se transmita la posesión jurídica (y no hace falta que sea material). Art. 609 2º CC: la propiedad se transmite a consecuencia de ciertos contratos mediante la tradición

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(la entrega). En el caso del contrato de compraventa sí que es título que, unido a la entrega, provoca la transmisión de la propiedad. Es la teoría del Título in modo. Para que la entrega de la cosa permita al comprador convertirse en dueño, es necesario que cumpla tres requisitos:

Que en la entrega haya un título que sirva de causa para la adquisición, o la justa causa de tradición. En este caso, el título es siempre un negocio jurídico y, en concreto y para este caso, el contrato de compraventa.

Que se transfiera la posesión. Que hay intención por parte del vendedor de despojarse de la titularidad sobre la cosa o derecho

que vende, de la misma manera que tiene que haber un ánimo o intención del comprador de adquirirla.

Formas de entrega

Las normas sobre la entrega no son exclusivas del contrato de compraventa. La forma de la entrega se relaciona necesariamente con la naturaleza de la cosa. En ese sentido, el Dº moderno ha oscilado entre permitir una entrega material y una entrega espiritualizada (no requiere que se entregue en mano nada). Independientemente de cómo se entregue la cosa, nunca la inscripción registral va a sustituir a la entrega. La entrega tiene su autonomía propia. La inscripción es meramente declarativa, pero no constitutiva. Entrega material

Es la más clásica de las entregas. Mencionada en el art. 1462.1 CC. La cosa se pone en poder y posesión del comprador. Es un traspaso material, tangible. Es frecuente para los bienes muebles.

Entrega espiritual

No existe la toma de posesión a la que hace referencia el art. 1462.1 CC. Supuestos: Tradición o entrega instrumental. Art. 1462.2 CC

Habitual para la compraventa de bienes inmuebles. Si la venta se lleva a cabo en escritura pública, el solo hecho de otorgarla equivale a la entrega material de la cosa, salvo en dos excepciones:

- La escritura pública dice que, a pesar del otorgamiento, no se produce la entrega. - Excepción tácita en función de la cosa.

Tradición documental. Art. 1464 CC Se reserva únicamente a la compraventa de derechos o de cosas incorporales (usufructo,

marcas, derechos de autor, etc). • Si se verifica en escritura pública, rige lo dispuesto en el art. 1462.2 CC. • Si la venta de estos derechos no se lleva a cabo por escritura pública, se entenderá

por hecha la entrega cuando se entreguen los títulos de pertenencia al comprador, el comprador use tales derechos consintiéndolo el vendedor.

Entrega simbólica. Art. 1463 CC Se entregan las llaves del lugar donde están guardados los bienes muebles. La entrega de

las llaves equivale a la entrega de la cosa. Es el caso de la entrega de las llaves de una consigna o la contraseña para el uso de un programa informático.

Entrega consensual Es un supuesto de entrega fingida. El mero consentimiento de las partes equivale a la

entrega. Supuestos: • Imposibilidad de traslado de la cosa vendida en el momento mismo de la venta

equivale a la entrega. Art. 1463 CC • Cuando exista un constituto posesorio, regulado en el art. 1463 CC: el comprador

tenía ya la cosa en su poder en el instante en que se produce la venta por algún otro motivo. Ej., el comprador es arrendatario, depositario, o arrendatario, etc.

• Traditio brevi manu: es la institución inversa del constituto posesorio. El comprador sigue teniendo la cosa.

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Circunstancias requeridas por el CC Respecto de los gastos de la entrega (art. 1465 CC)

Los gastos de la entrega son siempre de cuenta del vendedor a priori; mientras que los de transporte los paga el comprador, salvo disposición en contrario.

La cosa ha de entregarse en el estado en que se encuentre al perfeccionarse el contrato (Art. 1468 CC). Los frutos pertenecerán al comprador desde el día en que se perfeccionó el contrato (arts. 1095-1097 CC).

Problemas de cabida y de calidad en la entrega de la cosa (art. 1469 – 1471 CC). Para los casos en los que hay exceso o defecto de cabida o de calidad en la entrega. Si hay defecto de cabida y no se puede entregar todo lo acordado, o bien se resuelve el contrato, o bien se rebaja el precio proporcionalmente. Art. 1471 CC: si la venta se hace por un tanto alzado, no se puede rebajar el precio.

3. Obligación de saneamiento Es la garantía que el vendedor debe dar al comprador una vez vende la cosa. Es una obligación

legal derivada del propio contrato de compraventa. Tal obligación existe aunque en el contrato no se haya establecido norma legal sobre la misma. Eso sí, las partes pueden incrementarla o disminuirla. Art. 1474 CC. Debe garantizar:

• La posesión legal o pacífica: saneamiento por evicción. • La posesión útil: saneamiento por vicios ocultos. En la actualidad está matizado por la

normativa de consumo porque cuando se trata de bienes muebles al consumo, el comprador adquiere una garantía. El TRLDCU regula la garantía legal de los bienes de consumo a favor del comprador, que asegura que lo que adquiere es conforme al contrato.

El CC incluye un tercer supuesto, que es el denominado saneamiento por cargas y gravámenes ocultos de la cosa vendida.

3.1 Saneamiento por evicción El concepto de evicción aparece recogido en el art. 1475 CC: la evicción tiene lugar cuando se

prive al comprador de todo o parte de la cosa comprada por sentencia firme y en virtud de un derecho anterior a la cosa (de un tercero). Por tanto la evicción es la privación. El comprador se ve privado de la cosa adquirida en virtud de una sentencia judicial firme, en la cual un tercero tiene mejor derecho sobre la cosa. Lógicamente en el caso de que el comprador sea vea privado es obvio que el comprador podrá dirigirse contra su vendedor para que le indemnice.

Es una obligación que pesa sobre el vendedor aunque en el contrato nada se haya dicho. Se

presume su existencia en el contrato de compraventa. A pesar de que se presuma, ello no significa que las partes no puedan establecer variaciones sobre el régimen jurídico. Son válidos los pactos que puedan aumentar, disminuir o suprimir esta obligación de sanear, el art. 1475 así lo dispone. Art. 1476: cuando hay dolo por parte del vendedor, el pacto es nulo. Requisitos para ejercer el saneamiento por evicción • Privación de la cosa comprada

El comprador debe haber sido privado de la cosa total o parcialmente. En este sentido la privación debe ser real, efectiva, no es una mera amenaza ni una conjetura. En realidad de lo que se priva es el derecho de propiedad sobre la cosa.

• En virtud de una sentencia judicial firme (art. 1480 CC) Lo que hace es condenar al comprador a la perdida de la cosa adquirida. Art. 1480. Si el

comprador se ve privado por cualquier otro tipo de resolución no podrá ejercitar el saneamiento.

• Derecho anterior a la compra de un tercero Hay una tercera persona que dice tener un derecho sobre la cosa comprada y un derecho

anterior a la cosa. Este derecho puede ser que sea propietario.

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• Notificación al vendedor de la demanda de evicción (art. 1481 CC) El comprador que haya sido demandado por evicción tiene la obligación de notificar la

demanda al vendedor, porque si no lo hace, nunca podrá exigirle el saneamiento. • Ejercicio del plazo

El CC no establece un plazo específico, pero esto no significa que no exista, hay que entender que es una acción personal, el plazo es de la acción personal que es de 15 años (art. 1964 CC). Se empieza a contar desde la firmeza de la sentencia judicial que condenó al comprador a la perdida de la cosa.

Efectos del saneamiento por evicción

Siempre que se vea el comprador privado de la cosa el vendedor, debe responder siempre tanto si ha actuado de buena fe como de mala fe, porque es un elemento natural del contrato de compraventa. Los efectos de la evicción no serán iguales si el vendedor ha actuado de buena fe que de mala fe. En cualquier caso cuando el vendedor actúa de mala fe, la responsabilidad será mayor, porque cuando se produce la evicción puede exigir las siguientes cosas:

Restituir el precio de la cosa Art. 1478 CC: el comprador tiene derecho a que se le restituya el precio que la cosa tenga al

tiempo de la privación. Esto plantea problemas, en todo caso hay que tasar el bien adquirido. A la hora de determinar el valor de la cosa puede ocurrir que tenga mayor o menor valor que en el momento de la compraventa. En el art. 1478 no dice nada sobre las diferencias de valor.

Frutos o rendimientos de la cosa Las costas del pleito Restitución de los gastos del contrato Si el vendedor actuó de mala fe tiene derecho a ser indemnizado. Deberá acreditar q daños se

han producido El art. 1483 CC regula el denominado saneamiento por cargas o servidumbres no aparentes.

Es un supuesto excepcional que permite la evicción cuando se hubiese vendido una finca que estuviese gravada con alguna carga o una servidumbre no aparente, por ej., una hipoteca. Puede ocurrir que cuando vendo una finca y esta está gravada por una servidumbre no aparente, la escritura no lo mencione. Si al adquirir una finca con una servidumbre no aparente y no dice la escritura, tiene derecho a resolver el contrato o bien a ser indemnizado. Para poder ejercitar esta acción por gravámenes ocultos o servidumbre no aparente, tiene el plazo de un año.

3.2 Saneamiento por vicios ocultos en el CC y concurrencia con acciones de cumplimiento Art. 1484 CC define qué se entiende por saneamiento por vicios ocultos. Hay que tener en cuenta

que en ocasiones la cosa vendida puede tener vicios o imperfecciones que impiden o disminuyan la posesión útil de la misma. Cuando el comprador adquiere una cosa, la adquiere con la que genere una utilidad. Hay ocasiones en las que las cosas adquiridas tienen defectos, vicios que impiden el uso de la misma, estas anomalías se denominan español vicios redhibitorios, vicios intrínsicos a la cosa que disminuyen o impiden su utilidad.

Requisitos para ejercer la acción • Que haya un vicio oculto

Es decir, no basta con que la cosa tenga anomalías o defectos, sino que estos deben ser ocultos (no se han conocido ni son fácilmente conocibles). Si las anomalías son aparentes, no cabe vicio oculto. Si el comprador es un experto, que fácilmente conozca cualquier defecto que pueda tener la cosa comprado, el vendedor no será responsable de los mismos. El vendedor siempre va a responder al comprador por los vicios ocultos de las cosas vendidas aunque los ignorase. No obstante, las partes pueden establecer un régimen distinto al saneamiento aumentando, disminuyendo o suprimiendo, salvo que el vendedor haya actuado de mala fe. Art. 1485 CC

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• Que el vicio sea grave Art. 1484 CC: el vicio es grave cuando hace impropia el uso de la cosa, o bien cuando

disminuye su uso de tal manera que si el comprador hubiese conocido el defecto, hubiese dado menos precio por ella. Es un requisito de naturaleza subjetiva que a veces es de difícil prueba. La jurisprudencia aplica el criterio de uso objetivo, uso normal de la cosa dice que la gravedad hay que ligarse siempre al uso ordinario de la cosa.

• Preexistente a la venta (art. 1488 CC) El vendedor nunca va a responder del defecto que tenga la cosa con posterioridad a la venta,

sino solamente de los vicios que tenga antes de la celebración del contrato. • Ejercitar el saneamiento por vicios ocultos en un plazo de seis meses

Art. 1490 CC: 6 meses contados desde la entrega de la cosa vendida.

Efectos El CC reconoce dos acciones edilicias que materializan este derecho de saneamiento que tiene el

comprador (art. 1486 CC). El comprador puede ejercitar dos acciones: Acción redhibitoria

El comprador resuelve el contrato. Dicha resolución tiene carácter retroactivo. Habrá que restituir la cosa en el mismo estado en el que fue vendida, abonando al comprador los gastos que pagó.

Acción estimatoria o acción cuanti minoris El comprador exige una rebaja proporcional del precio. En este caso, el contrato permanece

eficaz, pero con una rebaja del precio. Esa rebaja del precio constituye la indemnización. El propio comprador, al margen de estas dos acciones, puede ejercitar las correspondientes

acciones de nulidad. El vendedor es, en todo caso, responsable ante el comprador. Ahora bien, si el vendedor ha

obrado de mala fe porque conocía la inexistencia de anomalías o defectos, el comprador podrá ejercitar contra su vendedor las mismas acciones y en el caso de que ejercite la acción redhibitoria, podrá además exigir la indemnización por daños y perjuicios. Si ejercita la estimatoria, se entiende dentro de la rebaja del precio.

Supuestos en los que se destruye la cosa como consecuencia de los vicios.

Si la cosa se llega a perder por efecto de los vicios, el art. 1487 CC distingue si el vendedor conocía o no la existencia de dichos vicios a la hora de establecer la responsabilidad. Si el vendedor lo conocía: restituir el precio, gastos del contrato y la indemnización por daños y perjuicios. Supuestos en los que la cosa vendida tuviese algún vicio y se pierda posteriormente por culpa del comprador o por caso fortuito.

Art. 1488 CC: el comprador podrá ejercitar las acciones de saneamiento; esto es, sí puede reclamar el precio, pero con la rebaja del valor que tuviera la cosa al tiempo de perderse.

Arts. 1491 – 1499 CC regula el saneamiento por vicios ocultos en animales y ganados.

3.3 Cumplimiento defectuoso en las ventas a consumidores Cuando en una venta de un bien mueble al consumo hay vicios ocultos, el régimen establecido por

el CC ha sido insuficiente, entre otras cosas, por el plazo (sólo 6 meses). De ahí, que en el caso de ventas al consumo sea necesaria una normativa distinta, que no deroga la normativa del CC, pero sí la desplaza. Se acude a los arts. 114 y ss TRLDCU relativos a garantías y servicios postventa.

Art. 114 TRLDCU impone al vendedor la obligación de entregar al consumidor productos que sean conformes al contrato. En ese sentido, el propio TRLDCU establece a favor del comprador una garantía legal que le permite actuar en el caso de que un bien no sea conforme con el contrato, que posibilita: reparación del bien, sustitución del bien, rebaja del precio, resolución del contrato. El consumidor no puede elegir.

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Art. 123 TRLDCU: Establece un plazo por el cual el vendedor siempre va a responder por las faltas de conformidad que tengan los bienes vendidos: dos años desde la entrega, salvo en los productos de segunda año, en cuyo caso, el plazo es de un año. Sin embargo, esos dos años no son tales. Si el vicio se manifiesta en los seis primeros meses, se presume que eran originarios o preexistentes a la venta. El comprador no tendrá que probar nada. Si se manifiesta pasados los seis primeros meses, ya no se presume que existían y el comprador deberá acreditar que los vicios existían antes de la celebración del contrato.

El ejercicio de las acciones de garantía derivadas de la normativa de consumo es incompatible con el régimen del CC.

En materia de consumo, los vicios o las anomalías se consideran siempre faltas de conformidad, que aparecen reguladas en el art. 116 TRLDCU: p.ej., el bien no se ajusta a la descripción hecha por el vendedor. Incluso, la incorrecta instalación de un producto por parte del vendedor. Va mucho más allá de la idea de vicio o defecto establecida por el CC.

Efectos de la falta de conformidad

Art. 119 establece los derechos que el comprador-consumidor tiene para ejercitar esa garantía legal:

Reparación del bien, será gratuita. Sustitución Rebaja del precio Resolución del contrato

4. La garantía comercial Los vendedores ofrecen una garantía adicional, regulada en el art. 125 TRLDCU. El vendedor

asume un compromiso especial con respecto al comprador. Supone que el garante (vendedor o fabricante) se compromete a mantener el bien en un determinado estado de manera gratuita y que normalmente exceda el de la garantía legal. Trascurridos los dos años, si el bien se estropea, las piezas pueden seguir siendo ofrecidas por el servicio de asistencia técnicas, pero hay que pagarlas. Puede ser que los efectos de la garantía comercial abarquen las piezas sean gratuitas.

5. Algunas compraventas con pactos adicionales

5.2 Compraventa por suministro Se trata de uno de los contratos similares a la compraventa, pero que no se puede considerar como

tal, ya que el de suministro es de tracto sucesivo. El suministro es un contrato por el cual una de las partes se obliga a entregar a la otra parte

determinadas cosas en períodos sucesivos o a través de períodos sucesivos o determinados. Ordinariamente no se considera un contrato de compraventa, sino autónomo, caracterizado por la

existencia de prestaciones parciales por las cuales puede existir mora si la prestación no se realiza en el momento establecido.

5.3 Venta con pacto de exclusiva Las partes contraen la obligación, ya sea de no comprar a terceros una determinada cosa, o bien,

de no vender a terceros la misma cosa que el comprador. Carece de regulación en el CC. Su licitud viene siendo admitida por la jurisprudencia en virtud del art. 1255 CC. Está sujeto a límites objetivos (determinados bienes), espaciales (determinado ámbito territorial) o temporales (p.ej., cinco años). La jurisprudencia añade que una venta en exclusiva a perpetuidad es nula.

5.4 Venta con pacto de retracto Pacto que se añade a la compraventa por el cual el vendedor se reserva el derecho de recuperar la

cosa vendida, con la obligación de reembolsar al comprador el precio y gastos. Es una condición resolutoria.

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