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8/9/2019 Apunte sobre Comunidad o Indivisión

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COMUNIDAD O INDIVISIÓN 

I.TERMINOLOGÍA : Comunidad, Indivisión, Copropiedad, Codominio

Se ha discutido por los autores si las expresiones comunidad, indivisión,

copropiedad, codominio son sinónimas o significan algo diferente.

Hay quienes postulan que efectivamente todas ellas aluden a un mismo

fenómeno. Otros autores sostienen que la copropiedad o condominio es una

comunidad que tiene por objeto cosas singulares, en cambio, la indivisión,

comprendería elementos activos de una universalidad de derecho. Finalmente, cabe

destacar aquella opinión doctrinaria que indica que entre estos conceptos existe una

relación de género a especie, siendo, en definitiva ésta, la opinión más aceptada en

nuestro derecho.

En efecto, indivisión y comunidad  son conceptos sinónimos y de alcance

genérico y copropiedad y codominio son conceptos sinónimos entre si y de alcance

específico.

En consecuencia, existiría comunidad o indivisión si varias personas tienen

sobre la totalidad de una misma cosa y sobre cada una de sus partes derechos de

idéntica naturaleza, esto es, un solo derecho. Este derecho puede ser el dominio,

usufructo, servidumbre, herencia. Si el derecho que varias personas tienen sobre la

totalidad de una misma cosa y sobre cada una de sus partes es el dominio la

indivisión o comunidad toma el nombre específico de copropiedad o codominio.

II. NATURALEZA JURÍDICA DE LA COPROPIEDAD 

Existen dos teorías:

a.) La concepción clásica, inspirada en el Derecho Romano, sostiene que la

copropiedad no es un derecho distinto del dominio, sino una simple forma,

variedad y modalidad de éste. Lo que ocurre es que el derecho de propiedad está

fragmentado entre los titulares y la parte de cada propietario no es una parte

material de la cosa, sino una parte ideal del derecho entero; la recomposición deestos fragmentos de derecho formaría el derecho de propiedad único.

 b.) La concepción moderna, sustentada por el francés Henri Capitant , postula que

la copropiedad constituye un derecho real distinto del dominio, y, otorga a cada

titular el derecho de adquirir parte de los frutos o el uso de la cosa en ciertos

casos, intervenir en la administración de la cosa común, la facultad de pedir la

 partición y oponerse a los actos de enajenación que pretendan realizar los otros

copropietarios.

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III. TIPOS DE COMUNIDAD: R OMANA Y GERMÁNICA 

La doctrina ha reconocido dos tipos de comunidad: El tipo romanista de comunidad

y el tipo germánico de comunidad.

a.) El tipo romanista de comunidad  descansa sobre la distinción entre la parteideal que pertenece a cada comunero (cuota-parte o parte alícuota) y la cosa

misma.

 Sobre la parte alícuota cada propietario tiene un derecho de dominio pleno y

absoluto; puede, por tanto, disponer de ella sin el consentimiento de los otros

copropietarios, puede cederla, hipotecarla, reivindicarla y, sus acreedores,

embargarla.

 Sobre la cosa misma cada propietario no tiene ninguna propiedad exclusiva,

 pues los derechos de cada uno se encuentran limitados y paralizados por el de

los otros, requiriendo, cualquier acto jurídico o material sobre la cosa, elconsentimiento de todos los codueños.

Sin embargo, se han formulado dos críticas a esta doctrina: una critica

conceptual y una crítica económica.

1º Crítica conceptual : No se puede hablar verdaderamente de dominio, ya que el

 propietario no puede disponer del objeto y no puede utilizarlo exclusivamente.

2º Crítica económica: Este tipo de comunidad impide la libre circulación de los

  bienes, ya que para disponer del bien se requiere acuerdo de todos loscomuneros.

 b.) El tipo germánico de comunidad , en cambio, conocido como “propiedad en

mano común” o GESANTE HAND sostiene que la cosa pertenece a la colectividad

formada por los copropietarios, por tanto, todos se consideran como un sólo

titular del dominio y no hay ninguna división ideal de cuotas. Por consiguiente,

como los comuneros no tienen derecho alguno sobre ninguna parte de la cosa

en tanto dura la indivisión, ellos no tienen la acción de partición que el tipo

romanista concede a los comuneros para hacer efectivas las cuotas, poseyendo

cada partícipe un derecho parcial de goce sobre la cosa común.

IV. LA INDIVISIÓN EN EL CÓDIGO CIVIL CHILENO 

Diversos artículos del Código Civil se refieren a la indivisión. Entre ellos

destaca el art. 662 que alude a la especificación y prescribe que cuando la materia de

que se hace un artefacto es en parte ajena y en parte propia del que la hizo o mandó

hacer y no pueden separarse sin inconveniente, la especie pertenecerá en común a

los dos propietarios; a uno a prorrata del valor de su materia, y al otro a prorrata del

valor de la suya y de la hechura.

Otras normas que se refieren aisladamente a la indivisión son los arts. 663, 718, 742,772, 846, 851, 892, 1812 y 2417. Además existe un párrafo sobre el cuasicontrato

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de comunidad  (Arts. 2304 a 2313) y un título dedicado a la  partición de bienes(1317 a 1353) cuyas reglas se aplican a todo tipo de indivisión.

V. FUENTES DE LA INDIVISIÓN 

La indivisión puede encontrar su origen en un hecho, un contrato o un texto legal.

a.) El hecho más frecuente que da nacimiento a una comunidad es la muerte del

causante, pues origina una comunidad hereditaria cuando hay dos o más

herederos.

 b.) La indivisión nace de un contrato si dos o más personas adquieren en común

una cosa por cualquier título de dominio seguido de la tradición o si el dueño

exclusivo de un bien se desprende de una cuota de dominio, cediéndola a otra u

otras personas.

Ej: En el primer caso A y B compran en común un determinado inmueble; en el

segundo caso A, dueño de un automóvil, cede el 50 % de sus derechos a B.

c.) La indivisión también puede tener como fuente la ley. Es el caso de la

copropiedad forzosa que existe respecto de los bienes comunes que forman

 parte de un condominio acogido al régimen de copropiedad inmobiliaria de la ley 19.537.

VI. CLASIFICACION  DE LA INDIVISIÓN La indivisión puede clasificarse en atención a los siguientes criterios:

A.) Atendiendo a su  fuente u origen, hay indivisiones de hecho, indivisiones que

nacen de un contrato e indivisiones legales.

B.) Según se origine en la voluntad de los interesados o en hechos ajenos a su

iniciativa, la comunidad es convencional o incidental. De esta última especie es

la comunidad hereditaria o la que surge entre diferentes dueños de materias

mezcladas por casualidad.

C.) Atendiendo al hecho que la comunidad esté organizada para la explotación

racional de los bienes comunes con miras a una distribución regular de los

beneficios, la comunidad puede ser activa o pasiva.

Ejemplo de comunidad activa es la copropiedad de naves, cuya organización

legal obedece a la idea de un estado activo dirigido a la explotación comercial.

El cuasicontrato de comunidad regulado los arts. 2304 a 2313 del C.C.

representa, en cambio, un estado pasivo y transitorio, dado que se considera a la

comunidad como obstáculo de hecho al reparto inmediato de los bienes

comunes, obstáculo que más tarde será removido mediante la división y

 partición de éstos.

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D.) Considerando la duración y el carácter voluntario o forzado, las indivisiones

 pueden ser temporales o perpetuas. Las temporales pueden tener una duración

determinada o indeterminada.

Las indivisiones perpetuos son forzadas y legales, como la que existe a propósito

de los condominios acogidos a la Ley 19.537 sobre Copropiedad Inmobiliaria.

Lo mismo ocurre en la medianería, en las servidumbres, en la propiedadfiduciaria y en las tumbas o mausoleos.

Por último, cabe señalar que el Código Civil no mira con buenos ojos a la

comunidad, porque es fuente de conflicto entre los comuneros. De allí que el art.

1317 establezca que ninguno de los coasignatarios de una cosa universal o

  singular será obligado a permanecer en indivisión; la partición del objetoasignado siempre podrá pedirse con tal que los coasignatarios no hayan

estipulado lo contrario.

 No podrá estipularse proindivisión por más de cinco años, pero cumplido este

 plazo podrá renovarse el pacto.

Cabe destacar que el C.C. se refiere a la  proindivisión, porque las comunidades

 pueden ser  proindiviso, lo que ocurrirá cuando dos o más personas tengan un

derecho de la misma naturaleza sobre un bien (comunidades propiamente tales)

o comunidades  prodiviso que son aquellas en que coexiste la propiedad

individual y la copropiedad como ocurre en el caso de los condominio acogidos

al régimen de Copropiedad Inmobiliaria de la Ley 19.537.Así se desprende por 

lo demás del art. 3º de dicha ley que prescribe que cada copropietario es dueñoexclusivo de su unidad y copropietario de los bienes de dominio común .

E.) Atendiendo al objeto sobre el que recae la comunidad  puede ser sobre cosa

universal o singular, distinción que aparece expresamente formulada en el art.

1317. La importancia de esta clasificación es que en la comunidad universalel derecho del comunero recae sobre la universalidad y no sobre los bienes

que la componen; en la comunidad sobre una cosa singular, en cambio, el

derecho cuotativo del comunero recae sobre ella misma.

Sabido es que las universalidades pueden ser de hecho o de derecho.

Las universalidades de hecho son aquellas en que existe un conjunto de bienesque, no obstante, tener una individualidad propia, jurídicamente se les considera

como un todo en atención a la función que éstos cumplen. Ej: una biblioteca, un

rebaño, una colección.

Las universalidades de derecho, en cambio, están constituidas por un conjunto

de bienes, derechos y obligaciones que jurídicamente se consideran como un

todo. Ej: La herencia, patrimonio y la universalidad que queda al disolverse una

sociedad.

La gran mayoría de la doctrina opina que no existe una verdadera comunidad

sobre universalidades de derecho, porque ello supondría la comunicabilidad de

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deudas, idea que el Código Civil rechaza, ya que las deudas siempre se dividen

entre comuneros, como se desprende del art. 2306 del Código Civil.

El art. 2306 prescribe que  si la cosa es universal como una herencia cada uno

de los herederos es obligado a prorrata de sus cuotas

A propósito de este tema cabe preguntarse: ¿ La cuota sobre una universalidad 

  jurídica o de derecho se comunica o no a los bienes específicos que la

componen? Es decir el dueño de ¼ de la universalidad es dueño de ¼ de cada

uno de los bienes que lo componen o la cuota es abstracta y no se radica en

ninguno de los bienes?

Si concluímos que hay comunicabilidad se producen dos fenómenos:

1.) El dueño de la cuota es dueño en ese mismo porcentaje de cada uno de los

 bienes.

2.) La naturaleza de los bienes determina la naturaleza de la cuota; sin son bienes inmuebles la cuota será de naturaleza inmueble; si son bienes de

naturaleza mueble la cuota será mueble.

¿ Existe comunicabilidad en la comunidad ?

La doctrina mayoritaria piensa que no hay comunicabilidad en la comunidad, en

razón de los siguientes argumentos:

a.) El art. 686 no menciona el derecho real de herencia, derecho que recae

sobre una universalidad de derecho cual es la herencia, porque de acuerdo a

la filosofía del Código Civil el derecho de herencia no se identifica con los

 bienes que componen la herencia, dado que es una universalidad, de modo

tal que la tradición de este derecho real se rige por el estatuto aplicable a los

 bienes muebles (Art. 684), pues es esa la regla general, aún cuando existan

 bienes inmuebles.

 b.) El art. 1909 que se refiere a la cesión del derecho real de herencia prescribe que si ésta se efectúa sólo se responde de la calidad de heredero o

legatario, pero no de los bienes que integran la herencia, porque para el

Código Civil no existe la comunicabilidad, dado que la cuota es abstracta no

recae sobre bienes particulares, sino sobre toda la universalidad.

Sin embargo, autores como PENAILILLO sostienen lo contrario, invocando al efecto

el art. 580 del Código Civil que permite concluir que los derechos sobre una

cosa se comunicarían directamente con la cosa; tanto así que el mismo artículo

señala que el derecho de usufructo sobre un inmueble es de carácter inmueble; la

acción del comprador para que se le entregue la finca comprad es de naturaleza

inmueble y la la acción del que ha prestado dinero para que se pague es de

carácter mueble. Por consiguiente, los derechos se comunican a los bienes de la

comunidad.

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  VII. DERECHOS DE LOS COPROPIETARIOS 

En esta materia es importante distinguir entre los actos jurídicos que loscopropietarios pueden realizar respecto de la cuota parte y los actosmateriales de uso o goce sobre la cosa común.

La cuota- parte es la porción ideal fija y determinada o determinable que cada

comunero tiene sobre la cosa común: es la medida extensiva del derecho de cada

comunero en la comunidad. En otras palabras, la cuota-parte determina la

 proporción en que los comuneros han de gozar de los beneficios de la cosa,

sufrir las cargas y obtener una parte material de la misma cuando se divida, o del

valor de ella, si es materialmente indivisible.

Las cuotas puede ser iguales o desiguales; sino consta lo contrario se reputan

iguales, como se desprende de loa artículos 1098 y 2307, expresándose la cuota

de cada comunero mediante una cifra; un tercio, quinto, un décimo, etc.

Hecha esta aclaración resulta necesario distinguir entre actos jurídicos que los

  propietarios pueden realizar sobre su cuota y los actos materiales que los

 propietarios pueden realizar sobre las cosas comunes.

a.) Actos jurídicos que los copropietarios pueden realizar sobre su cuota.

Cada propietario es considerado dueño exclusivo e individual de su cuota parte.

Puede, en consecuencia, disponer de ella libremente, sin necesidad del

consentimiento de los otros comuneros (Art. 1812 y 1320 del C.C).

La suerte de los actos celebrados respecto de la cuota-parte quedarán

subordinados a las resultas de la partición: en consecuencia, si la cosa indivisa se

adjudica al comunero que hizo la enajenación, el tercero adquirente consolida su

derecho; en caso contrario, éste caduca.

b.) Actos jurídicos que los copropietarios pueden realizar sobre la cosa común

Cada comunero puede utilizar para su uso personal las cosa comunes, con tal

que las emplee según su destino ordinario y no entrabe el justo uso de los demás

comuneros (Art. 2305 en relación con el 2081).

Este empleo de la cosa según su destino ordinario impide, por ejemplo, que un

caballo de carreras se use por un comunero para labrar sus tierras o que un

automóvil de paseo sea destinado al transporte de leña.

Cabe destacar que la limitación de no entrabar el justo uso de los demás

comuneros tiene su justificación en que los derechos de todos son

cualitativamente iguales.

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VIII. ADMINISTRACIÓN DE LA COSA COMÚN 

En lo que se refiere a la administración de la cosa común hay que distinguir si

existe un administrador que gestione los intereses comunes o no existe un

administrador que gestione los intereses comunes.

a.)  No existe un administrador que gestione los intereses comunes

Del hecho que todos los comuneros tienen un derecho igual en la cosa común,

deriva el principio que todos tienen las mismas facultades para intervenir en la

administración de ella y que los actos administrativos deben realizarse de común

acuerdo por la unanimidad de los comuneros. Cada comunero tiene el  jus

 prohibendi o derecho a oponerse a los actos que los demás copartícipes pretendan

realizar. Este derecho  sólo no puede ejercerse tratándose de actos meramente

conservativos de la cosa común, ello porque no puede impedirse que un comunero

trate de resguardar su derecho, el cual podría desvanecerse si la cosa sobre la que

recae pudiera destruirse o perderse.

El jus prohibendi debe ejercitarse oportunamente, esto es, antes de realizarse el 

acto que se pretende impedir ; de lo contrario el comunero opositor nada puede

hacer para tratar de destruir lo obrado, como no sea solicitar indemnización de

 perjuicios al momento de la partición si ésta le causa daño.

Existe una interesante doctrina relativa al mandato tácito y recíproco entre

comuneros desarrollada por nuestra jurisprudencia a partir de las normas del

contrato de sociedad, específicamente el art. 2081 inciso 1 en relación con el

cuasicontrato de comunidad, art. 2305.

El artículo 2081 en su inciso 1 dispone que no habiéndose conferido la

administración a uno o más socios se entenderá que cada uno de ellos ha recibido

de los otros el poder de administrar con las facultades expresadas en los artículos precedentes y sin perjuicio de las reglas que siguen. Por su parte el art. 2305

 prescribe que el derecho de cada uno de los comuneros sobre la cosa común es el mismo que el de los socios en el haber social .

Sin embargo, hay quienes han sostenido que no existe mandato tácito y recíproco

de administración entre comuneros, en virtud de los siguientes argumentos:

1.)  El artículo 2305 no se remite al inciso primero del art. 2081 , pues existe unadisposición inconciliable con el mandato tácito entre comuneros. Se trata

del art. 2307 que prescribe que a las deudas contraídas en pro de lacomunidad durante ella, no es obligado sino el comunero que las contrajo, el 

cual tendrá acción contra el reembolso de lo que hubiera pagado por ella . Si

existiera tal mandato todos los comuneros quedarían obligados por el acto del

mandatario y el art. 2307 dispone expresamente lo contrario.

2.) POTHIER  , cuyas ideas sirvieron como fuente de inspiración a don Andrés Bello,

tampoco reconoce el mandato tácito y recíproco entre comuneros.

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En cambio, si la cosa es singular, cada comunero es obligado al pago de las

deudas que puedan afectar a los bienes comunes en el momento de formarse

la comunidad a prorrata de su cuota en ésta.

 b.) R ESPONSABILIDAD POR  LAS DEUDAS COMUNES CONTRAIDAS DURANTE LA COMUNIDAD Y EN PRO DE ELLA .

En lo que se refiere a estas deudas solamente es obligado el comunero que la

contrajo, quien tiene acción contra la comunidad para el reembolso de lo que

hubiere pagado por ella (Art. 2307). Cabe destacar que hubiera sido más

 preciso decir que hay acción contra los demás comuneros y no contra la

comunidad, pues ésta no es una persona jurídica.

Ahora si la deuda ha sido contraída colectivamente sin expresión de causa y

no se ha estipulado solidaridad, todos ellos son obligados al acreedor por 

 partes iguales, salvo el derecho de cada uno contra los otros para que se leabone lo que haya pagado de más sobre la cuota que le corresponde (Art.

2307 inc. 2).

c.) INEXISTENCIA  DE  RESPONSABILIDAD  POR   LAS  DEUDAS  PERSONALES  DE  LOS COMUNEROS .

  No existe responsabilidad de los comuneros por sus deudas personales

(aquellas que benefician exclusivamente al comunero deudor y no a los

demás comuneros) respecto del acreedor y del comunero que contrajo la

deuda. Sólo el comunero deudor es responsable y su acreedor puede

embargarle la respectiva cuota en el bien común.

d.) R ESPONSABILIDAD POR  LOS DAÑOS CAUSADOS EN LAS COSAS Y NEGOCIOS COMUNES :

Cada comunero es responsable hasta culpa leve (Art. 2308).

e.) CUOTA DEL COMUNERO INSOLVENTE.

En las prestaciones en que son obligados los comuneros entre si, la cuota del

insolvente grava a los otros comuneros (Arts. 2311 y 1347). La finalidad de

esta regla es la equidad, pues mira a la igualdad de los comuneros y tiende a

evitar el perjuicio del que ha hecho el desembolso.

Por consiguiente, el pago de la cuota del insolvente se reparte entre todos los

demás comuneros con capacidad de pago, incluso el comunero acreedor.

Ej: Si A efectúa gastos necesarios en la cosa común por 300 él responderá

  por 100, B por los otros 100 y C por la misma suma; pero si éste es

insolvente el pago de su cuota deberá repartirse entre A y B. En

consecuencia, A que hizo el desembolso total podrá cobrar a B 150: 100 por la cuota de B y 50 por la mitad de los 100 de C que es insolvente.

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XI. EXTINCIÓN DE LA COMUNIDAD 

Según el art. 2312 del C.C. la comunidad se extingue por tres causales:

1ª Por la reunión de las cuotas de todos los comuneros en una sola persona .

Así ocurre si, por ejemplo, un comunero adquiere las cuotas de todos los demás

o si un tercero adquiere los derechos de todos los comuneros.

2ª Por la destrucción de la cosa común. Aunque el Código Civil se refiere a la

  pérdida material, esta causal también resulta aplicable si la cosa sale del

comercio.

3ª Por la división del haber común en virtud de la partición, esto es, a través

de un conjunto de actos encaminados a poner fin al estado de indivisión

mediante la liquidación y distribución entre los copartícipes del caudal poseído  pro indiviso, en partes o lotes que guarden proporción con los derechoscuotativos de cada uno de ellos.

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