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1 Tipos de trabajo pueden caracterizarse, por lo menos, dos modos fundamentales de trabajo: el "autónomo" y el llamado dirigido, "dependiente" o en "relación de dependencia". La diferencia entre ambas formas de trabajo estriba, no en la tarea en sí, sino en el "modo" de la relación. En un caso - trabajo "autónomo"- se lo realiza bajo el "riesgo económico" propio del que lo hace (que lo ejecuta por cuenta propia). "en relación de dependencia" en el llamado trabajo dirigido, "subordinado", no se compromete un resultado sino un medio: poner la capacidad de trabajo a disposición del locatario para que él la utilice dentro de los "términos del contrato". El empleador asume el riesgo económico; en modo alguno puede exonerarse de su obligación por el hecho de que la tarea se "hubiera perdido", no hubiera podido utilizarla, etcétera. El trabajo que regula la L.C.T. no es todo el trabajo humano; queda fuera de su alcance el trabajo benévolo, el familiar, el forzoso y el trabajo autónomo. En el llamado trabajo benévolo —gratuito— no se observa una relación de cambio (trabajo-remuneración) sino que se presta en forma desinteresada En principio, tampoco cabe incluír dentro de la L.C.T. el denominado “trabajo familiar”; por ejemplo, los cónyuges o los padres respecto a sus hijos que están bajo su patria potestad. El trabajo autónomo, a diferencia del trabajo benévolo, es retribuído, pero no incluye la nota de dependencia: el autónomo trabaja por su cuenta y riesgo trabajo forzoso responde a una relación especial; en algún caso, persigue ella, entre otras, una finalidad educativa o de rehabilitación, como ocurre con los penados. Dentro de la figura propia del trabajo prestado en "relación de dependencia", cabe distinguir según que la relación, en virtud de la persona del prestatario, quede comprendida dentro de las normas del derecho del trabajo o de las del derecho administrativo laboral. Cuando aquélla es una persona del derecho público, nacional o provincial (incluye a las municipalidades), salvo los casos de excepción la relación cae dentro de las normas del derecho

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1) Trabajador

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Tipos de trabajo

pueden caracterizarse, por lo menos, dos modos fundamentales de trabajo: el "autnomo" y el llamado dirigido, "dependiente" o en "relacin de dependencia".La diferencia entre ambas formas de trabajo estriba, no en la tarea en s, sino en el "modo" de la relacin. En un caso -trabajo "autnomo"- se lo realiza bajo el "riesgo econmico" propio del que lo hace (que lo ejecuta por cuenta propia).

"en relacin de dependencia" en el llamado trabajo dirigido, "subordinado", no se compromete un resultado sino un medio: poner la capacidad de trabajo a disposicin del locatario para que l la utilice dentro de los "trminos del contrato". El empleador asume el riesgo econmico; en modo alguno puede exonerarse de su obligacin por el hecho de que la tarea se "hubiera perdido", no hubiera podido utilizarla, etctera.

El trabajo que regula la L.C.T. no es todo el trabajo humano; queda fuera de su alcance el trabajo benvolo, el familiar, el forzoso y el trabajo autnomo. En el llamado trabajo benvolo gratuito no se observa una relacin de cambio (trabajo-remuneracin) sino que se presta en forma desinteresadaEn principio, tampoco cabe inclur dentro de la L.C.T. el denominado trabajo familiar; por ejemplo, los cnyuges o los padres respecto a sus hijos que estn bajo su patria potestad.

El trabajo autnomo, a diferencia del trabajo benvolo, es retribudo, pero no incluye la nota de dependencia: el autnomo trabaja por su cuenta y riesgotrabajo forzoso responde a una relacin especial; en algn caso, persigue ella, entre otras, una finalidad educativa o de rehabilitacin, como ocurre con los penados.Dentro de la figura propia del trabajo prestado en "relacin de dependencia", cabe distinguir segn que la relacin, en virtud de la persona del prestatario, quede comprendida dentro de las normas del derecho del trabajo o de las del derecho administrativo laboral.Cuando aqulla es una persona del derecho pblico, nacional o provincial (incluye a las municipalidades), salvo los casos de excepcin la relacin cae dentro de las normas del derecho administrativo. Art. 2 Ambito de aplicacin. Las disposiciones de esta ley no sern aplicables:

a) A los dependientes de la Administracin Pblica Nacional, Provincial o Municipal, excepto que por acto expreso se los incluya en la misma o en el rgimen de las convenciones colectivas de trabajo.

b) Al personal de casas particulares, sin perjuicio que las disposiciones de la presente ley sern de aplicacin supletoria

c) A los trabajadores agrarios, sin perjuicio que las disposiciones de la presente ley sern de aplicacin supletoria

DERECHO DEL TRABAJODeniego: el derecho del trabajo es la rama del derecho privado que se ocupa de las relaciones individuales y colectivas entre los trabajadores dependientes y los empleadores, con el fin de reglar sus derechos y deberes

Grisolia: se lo puede definir como el conjunto de principios y normas jurdicas que regula las relaciones pacficas y conflictivas que surgen del hecho social del trabajo dependiente, y las emanadas de las asociaciones profesionales sindicatos y cmaras empresariales entre s y con el Estado.FINALIDAD. - Dadas las caractersticas propias de la relacin laboral, la ley se propone proteger a la parte ms dbil (el trabajador), con el objeto de equilibrar la relacin.

CARACTERES DEL DERECHO DEL TRABAJO1) Es un derecho nuevo, en formacin

2) Es un derecho de integracin social

3) Es profesional

4) Es tuitivo: protector, tutelar del trabajador

5) Es un derecho especial

6) Es autnomo

Fuentesse suele distinguir entre las que se refieren al origen mismo del derecho (constituyen su trama, su sustrato; se las denomina reales o materiales), Se denominan as a los hechos sociales, intereses sectoriales, factores, circunstancias y elementos que provocan y son las bases para que los rganos del Estado creen las normas (v.gr. las prcticas usuales, el movimiento originado en la Revolucin Francesa 1789 o en la Revolucin Industrial

y aquellas otras a travs de las cuales se expresa la norma positiva (formales). Se originan en las fuentes materiales, y son las normas legales que reflejan una necesidad sociaJ o sectorial, y tienen por fin reglar sus deberes y derechos (v.gr. las leyes del Congreso). A las propias del derecho, en la rama laboral se agregan algunas que tienen una especial importancia: los negocios laborales colectivos (celebrados de acuerdo con la capacidad de los grupos para fijar condiciones de trabajo), laudos arbitrales, etctera.

CONSTITUCIN DE LA NACIN ARGENTINA. - Es la principal fuente formal; 14 bis, se establecen algunos principios en favor del trabajador o de los gremios,

de carcter programtico:

"condiciones dignas y equitativas de labor;

jornada limitada;

descanso y vacaciones pagados;

retribucin justa;

salario mnimo vital mvil";

"participacin en las ganancias de las empresas, con control de la produccin y colaboracin en la direccin;

proteccin contra el despido arbitrario";

otras son operativas:

"igual remuneracin por igual tarea".

La constitucin

la reforma de 1957 (la de 1994 no insert ningn cambio importante en lo que se refiere a la relacin de trabajo) introdujo en el citado art. 14 (que se refiere a los derechos del individuo: trabajar, ejercer industria lcita, etc.) un agregado (art. 14 bis o nuevo) consagrado a los derechos sociales

No obstante la omisin de la citada fuente en la enumeracin contenida en el art. Io de la LCT, es ella la de mayor importancia dentro del orden jurdico

en el art. 75, inc. 22 (referido a las facultades del Congreso), que ciertos tratados que se refieren a derechos humanos (que se mencionan), "en las condiciones de su vigencia, tienen jerarqua constitucional";

TRATADOS INTERNACIONALES.

Tienen validez como fuente formal de derechos y "jerarqua superior a las leyes" (arts. 31 y 75, inc. 22, Const. nacional). Relacionados con esta fuente formal, tienen significativa trascendencia los convenios de la Organizacin Internacional del Trabajo (OIT), de la que nuestro pas es miembro.

El art. 1 de la LCT enuncia las siguientes fuentes: la LCT, las leyes y estatutos profesionales, los convenios colectivos y los laudos con la fuerza de tales, la voluntad de las partes y por ltimo, los usos y costumbres. Resulta obvio, que esta enumeracin es insuficiente y meramente enunciativa, ya que se omitieron fuentes muy importantes

La LCT, las leyes y los estatutos especiales

art. 75, inc. 12 (que antes de la reforma de 1994 era el 67, inc. 11), es el Congreso nacional el que tiene la atribucin exclusiva de dictar el Cdigo del Trabajo y la Seguridad Social.

En funcin de ello, son fuente formal del derecho del trabajo no slo la LCT, sino otras leyes laborales (v.gr. la Ley de Empleo o la Ley de Asociaciones Gremiales), las leyes no laborales que son de aplicacin supletoria (v.gr. el Cdigo Civil, la Ley de Sociedades o la Ley de Quiebras), y por ltimo otras leyes especiales en materia laboral como son los denominados Estatutos Especiales (v.gr. el Estatuto del Viajante, ley 14.546; el Estatuto de la Construccin de la ley 22.250, etc.).

Artculo 1 Fuentes de regulacin.

El contrato de trabajo y la relacin de trabajo se rige:

a) Por esta ley.

b) Por las leyes y estatutos profesionales.

c) Por las convenciones colectivas o laudos con fuerza de tales.

d) Por la voluntad de las partes.

e) Por los usos y costumbres.

Los convenios colectivos y los laudos con fuerza de tales

Los convenios colectivos son una fuente especial del derecho del trabajo y uno de los elementos peculiares que lo caracterizan. Los convenios son adems una fuente de autorregulacin, dado que nacen de un acuerdo entre los representantes colectivos de los trabajadores y de los empleadores, y estn sometidos al control estatal, a travs del acto administrativo de aprobacin, que se denomina homologacin.

consistente en el reconocimiento de la facultad negocial de los grupos profesionales (de empleadores y trabajadores) "para fijar condiciones generales de trabajo a las que deben ajustarse las negociaciones individuales" LAUDOS ARBITRALES. A travs de ste, las partes sustituyen el acuerdo voluntario por la decisin de un tercero que resuelve la cuestin mediante la emisin de un laudo.NEGOCIOS LABORALES INDIVIDUALES.

El acuerdo concertado entre las partes constituye una fuente formal de derecho (art. Io, inc. d, LCT), en el sentido de que el juez debe recurrir a l para obtener las pautas con que resolver el caso.

El negocio individual debe sujetarse a las disposiciones legales y a la convencin colectiva aplicable, que no pueden derogarse en perjuicio del empleado.

Usos Y COSTUMBRES.

Los primeros consisten en los hbitos o prcticas regularmente mantenidas en una comunidad o profesin. La costumbre supone, adems del elemento objetivo (prctica), otro de carcter subjetivo (quienes la aceptan, consideran que constituye norma obligatoria).

Es tradicional la distincin entre las tres clases de costumbres: a) secundum legem; b) praeter legem, y c) contra legem.Los reglamentos de empresa o de taller: son acuerdos tcitos o expresos dentro de una empresa o establecimiento, que nacen de dos fuentes: el acuerdo de partes o la decisin unilateral del empleador.ORDEN JERRQUICO Y ORDEN DE PRELACIN

En el mbito del derecho del trabajo, el orden jerrquico de las normas no coincide con el orden de prelacin o de aplicacin concreta de ellas a un caso determinado. Al regir el principio protectorio con sus tres reglas (in dubio pro operario, regla de la norma ms favorable y regla de la condicin ms beneficiosa), una norma de jerarqua inferior puede prevalecer sobre otra de jerarqua superior si resulta ms favorable al trabajador; por ejemplo, un convenio colectivo puede aplicarse por encima de la ley si establece condiciones ms favorables al trabajador.Derecho individual y derecho colectivo

Como lo hemos descripto al definirlo, el derecho del trabajo se subdivide, tradicionalmente, en derecho individual tratando las relaciones de cada trabajador dentro del plano del contrato individual con su empleadory derecho colectivo, se refiere a las relaciones colectivas entre quienes representan a los trabajadores, los gremios o sindicatos, y los empleadores como sujetos del mbito colectivo. El empleador, como sujeto del derecho colectivo, puede actuar a travs de tres formatos: a. por intermedio de sus entidades representativas (las cmaras o asociaciones empresarias, v.gr. la Unin Industrial Argentina o la Cmara Argentina de Comercio); b. por intermedio de un grupo de empleadores que tengan cierta afinidad (por actuar en una misma actividad, o en la misma rama, e inclusive hasta en la misma zona o regin); y c. por intervencin individual del empleador cuando, por ejemplo, lo

hace para discutir y pactar un convenio de empresa.

Sujetos individuales del derecho del trabajo

1) Trabajador

El art. 25 de la L.C.T. expresa que se considera trabajador a la persona fsica que se obligue o preste servicios en las condiciones previstas en los arts. 21 y 22 de esta ley, cualesquiera que sean las modalidades de la prestacin.

Se trata de una persona fsica con capacidad jurdica, por tanto, no pueden ser trabajadores las entidades colectivas ni los incapaces.

a) Auxiliares del trabajador: Art. 28. Auxiliares del trabajador. Si el trabajador estuviese autorizado a servirse de auxiliares, stos sern considerados como en relacin directa con el empleador de aqul, salvo excepcin expresa prevista por esta ley o los regmenes legales o convencionales aplicables.b) Socio empleado Art. 27. Socio-empleado. Las personas que, integrando una sociedad, prestan a sta toda su actividad o parte principal de la misma en forma personal y habitual, con sujecin a las instrucciones o directivas que se le impartan o pudieran impartrseles para el cumplimiento de tal actividad, sern consideradas como trabajadores dependientes de la sociedad a los efectos de la aplicacin de esta ley y de los regmenes legales o convencionales que regulan y protegen la prestacin de trabajo en relacin de dependencia.

Exceptanse las sociedades de familia entre padres e hijos. Las prestaciones accesorias a que se obligaren los socios, aun cuando ellas resultasen del contrato social, si existieran las modalidades consignadas, se considerarn obligaciones de terceros con respecto a la sociedad y regidas por esta ley o regmenes legales o convencionales aplicables.

Aquella persona que aun integrando una sociedad en carcter de socio o accionista presta a sta su actividad en forma principal y habitual con sujecin a las instrucciones o directivas que se le impartan, cumplimentadas las condiciones establecidas, la L.C.T. considera al socio empleado como trabajador dependiente, sin perjuicio del reconocimiento de los derechos emergentes de su calidad de socio.

2) Empleador

Art. 26. Empleador. Se considera "empleador" a la persona fsica o conjunto de ellas, o jurdica, tenga o no personalidad jurdica propia, que requiera los servicios de un trabajador.

Se trata de una persona fsica o jurdica que organiza y dirige el trabajo prestado por el trabajador dependiente, contando, adems, con facultades de control y disciplinarias.

Empresa, Empresario:

Art. 5 Empresa-Empresario.

A los fines de esta ley, se entiende como "empresa" la organizacin instrumental de medios personales, materiales e inmateriales, ordenados bajo una direccin para el logro de fines econmicos o benficos.

A los mismos fines, se llama "empresario" a quien dirige la empresa por s, o por medio de otras personas, y con el cual se relacionan jerrquicamente los trabajadores, cualquiera sea la participacin que las leyes asignen a stos en la gestin y direccin de la "empresa".

Este ltimo siempre es una persona fsica o jurdica, mientras que aqulla (la empresa) es una realidad econmica y social, aunque carezca de personalidad jurdica. frecuente en las organizaciones empresarias de cierta dimensin, en las que trabajan gran nmero de personas, no existe "la figura fsica" del empleador, sino la de "jefes" de diversos sectores y escala jerrquica que representan la "autoridad" y la comprometen. En el desarrollo de la relacin, cualquiera de ellos puede inferir una injuria de carcter laboral suficiente para que el trabajador pueda resolver la relacinen algunos casos, corresponde a quienes actan como contratistas, o sea, personas fsicas o entes que realizan "trabajos o servicios correspondientes a la actividad normal y especfica" de otro

(arg. art. 30)

Art. 30. Subcontratacin y delegacin. Solidaridad.

Quienes cedan total o parcialmente a otros el establecimiento o explotacin habilitado a su nombre, o contraten o subcontraten, cualquiera sea el acto que le d origen, trabajos o servicios correspondientes a la actividad normal y especfica propia del establecimiento, dentro o fuera de su mbito, debern exigir a sus contratistas o subcontratistas el adecuado cumplimiento de las normas relativas al trabajo y los organismos de seguridad social.

Esta responsabilidad del principal de ejercer el control sobre el cumplimiento de las obligaciones que tienen los cesionarios o subcontratistas respecto de cada uno de los trabajadores que presten servicios, no podr delegarse en terceros y deber ser exhibido cada uno de los comprobantes y constancias a pedido del trabajador y/o de la autoridad administrativa. El incumplimiento de alguno de los requisitos harn responsable solidariamente al principal por las obligaciones de los cesionarios, contratistas o subcontratistas respecto del personal que ocuparen en la prestacin de dichos trabajos o servicios y que fueren emergentes de la relacin laboral incluyendo su extincin y de las obligaciones de la seguridad social". a fin de evitar fraudes laborales, la ley considera a ste deudor solidario de las obligaciones contradas por el empleador directo ante sus trabajadores y los organismos de seguridad social

Cuando una persona (fsica o jurdica) contrata a otra para que preste servicios, ejecute obras o realice actos para un tercero, ste no slo responde solidariamente por el cumplimiento de las obligaciones de aqulla frente a los trabajadores y organismos de seguridad social, sino que lo hace tambin personalmente; a tal efecto, la norma legal lo considera empleador directo.

Art. 29. Interposicin y mediacin Solidaridad.

Los trabajadores que habiendo sido contratados por terceros con vista a proporcionarlos a las empresas, sern considerados empleados directos de quien utilice su prestacin.

En tal supuesto, y cualquiera que sea el acto o estipulacin que al efecto concierten, los terceros contratantes y la empresa para la cual los trabajadores presten o hayan prestado servicios respondern solidariamente de todas las obligaciones emergentes de la relacin laboral y de las que se deriven del rgimen de la seguridad social.

La responsabilidad emergente de las relaciones laborales y las obligaciones de la seguridad social de cada una de estas empresas est consagrada en el art. 31 de la L.C.T. al disponer la responsabilidad solidaria con sus trabajadores cuando hayan mediado maniobras fraudulentas o conduccin temeraria.Relacion de trabajoCabe distinguir entre la relacin individual como prestacin de trabajo, y el contrato que, en la mayor parte de los casos, le dio origen. La primera consiste en un hecho laboral; el segundo, en un acuerdo de voluntades con un objeto jurdico.

El acuerdo precede a la relacin, o por lo menos es simultneo con el inicio de la prestacin que constituye en los hechos la efectivizacin del negocio celebrado.Puede haber contrato sin relacin, en la medida en que las partes se hayan obligado recprocamente al cumplimiento de determinados dbitos, cuya ejecucin se ha diferido en el tiempo (v.gr., se concert un contrato en enero, pero se decidi que el empleado comenzara a trabajar en abril).

por lo comn el acuerdo es anterior a la ejecucin de la prestacin laboral (a lo que atiende la relacin), y genera obligaciones entre las partes: cada una debe cumplir su dbito:

a) las de cumplimiento en el momento convenido (puede aplazarse su ejecucin), y

b) las de conducta, fidelidad, etc., a partir de la celebracin del negocio.

puede darse un incumplimiento contractual antes de comenzar la ejecucin laboral: cualquiera de las partes tiene la posibilidad, si no hay "estabilidad absoluta" -aunque el acto d origen a una indemnizacin- a extinguir la relacin contractual.EFECTOS DE LA RELACIN DE TRABAJOA esa situacin se refiere el art. 24 de la LCT, que establece que los efectos del incumplimiento "antes de iniciarse la efectiva prestacin de los servicios, se juzgarn por las disposiciones

del derecho comn, salvo lo que expresamente se dispusiera en esta ley" (prr. 1)La indemnizacin que debe fijarse en funcin de los daos acreditados, nunca podr ser inferior al importe de un mes de la remuneracin convenida o la que correspondiere (art. 24, prr. 2, LCT)..De acuerdo con la citada norma, la indemnizacin que corresponda a la parte depender de la prueba que se aporte (pero no puede ser inferior al importe de un mes de sueldo).OBJETO

La ley distingue entre el objeto ilcito, que queda atemperado para aquellos casos de excepcin en que se lo consiente, tolera o reglamenta por disposiciones administrativas (juego, etc.), y el prohibido, que corresponde a

las labores vedadas a "determinadas personas o en determinadas tareas, pocas o condiciones" (trabajo o en "lugares" insalubres para mujeres y menores o nocturnos respecto de stos)

Concepto de objeto ilcito:

llamamos as al objeto contrario a la moral y las buenas costumbres (art. 39, LCT).Art. 39. Trabajo ilcito.

Se considerar ilcito el objeto cuando el mismo fuese contrario a la moral y a las buenas costumbres pero no se considerar tal si, por las leyes, las ordenanzas municipales o los reglamentos de polica se consintiera, tolerara o regulara a travs de los mismos.Los ejemplos tpicos de trabajo ilcito son la prostitucin y el juego clandestino, que obviamente son contrarios a la moral y las buenas costumbres.Efectos del contrato de objeto ilcito

El contrato de objeto ilcito ha sido fulminado por el legislador al declararlo nulo de nulidad absoluta. Por lo tanto, las partes no tienen accin para exigir su cumplimiento o reclamar los derechos que emergen de la prestacin laboral (cobro de salario, goce de vacaciones, etctera). Tiene que ser declarada de oficio por los jueces, aun sin que medie peticin de parte.Concepto de objeto prohibido:

se denomina as al objeto que resulte contrario a la ley y a las reglamentaciones, cuando estas normas vedan la ocupacin en determinadas condiciones, o a ciertas personas, o en determinadas

pocas, o tareas (art. 40, LCT).Art. 40. Trabajo prohibido.

Se considerar prohibido el objeto cuando las normas legales o reglamentarias hubieren vedado el empleo de determinadas personas o en determinadas tareas, pocas o condiciones.

La prohibicin del objeto del contrato est siempre dirigida al empleador.Veamos.

a) condiciones prohibidas: la prohibicin de la contratacin de extranjeros si no renen ciertas condiciones (residencia, documentacin de radicacin,b) prohibicin dirigida a ciertas personas: es el caso de los menores que tienen prohibido el trabajo nocturno (ver art. 190, 3er. prr.,c) prohibicin referida a pocas: la mujer de trabajar en el perodo pre y posparto (ver art. 177, LCT).d) prohibicin referida a ciertas tareas: menores y las mujeres, que tienen vedada la posibilidad de trabajar en tareas penosas, peligrosas o insalubres (ver arts. 176 y 191, LCT)Efectos del contrato de objeto prohibido

El contrato de objeto prohibido est alcanzado por una suerte de nulidad parcial, ya que slo est dirigida al empleador. el contrato de objeto prohibido (slo dirigido al empleador) es inoponible al trabajador, por lo cual no decae su derecho a reclamar los salarios por la tarea realizada, o el cobro de las indemnizaciones, de carcter legal o convencional, que correspondan con motivo de la extincin del contrato Si la prohibicin de la tarea afecta parcialmente al contrato (trabajo de menores en jornada mixta: horario diurno y nocturno), la supresin de aqulla "no perjudicar lo que del mismo resulte vlido, siempre que ello sea compatible con la prosecucin de la vinculacin"FIGURAS Y PRESUNCIONES PARA EVITAR ABUSOS EN PERJUICIO DEL TRABAJADOR.

El legislador ha utilizado, entre otros, los siguientes mecanismos:a) PRESUNCIN DE LA EXISTENCIA DE CONTRATO DE TRABAJO. El solo hecho de la prestacin de trabajo (realizacin de actos, servicios, ejecucin de obras en favor de otro que los dirige y remunera; arg. art. 22, LCT), "hace presumir la existencia de un contrato de trabajo, salvo que por las circunstancias, las relaciones o causas que lo motiven se demostrase lo contrario" (art. 23, prr. Io, LCT). la prueba para destruir esa presuncin est a cargo de quien niega la relacin laboral.

b) UTILIZACIN DE FIGURAS SOCIETARIAS. para disimular una relacin laboral, se recurre a la constitucin de sociedades en la que los trabajadores "aparecen" como socios.

i. 1) INTEGRANTES DE SOCIEDADES. A fin de evitar situaciones de fraude, se considera que quienes prestan toda su actividad o "parte principal" de ella (mediante la ejecucin de actos o servicios; arg. art. 21, LCT) a una sociedad "en forma personal y habitual, con sujecin a las instrucciones o directivas que se le impartan o pudieran impartrseles para el cumplimiento de tal actividad", son "considerados como trabajadores dependientes de la sociedad a los efectos de la aplicacin" de la LCT y de los "regmenes legales o convencionales que regulan y protegen la prestacin de trabajo en relacin de dependencia" (art. 27, prr. 1, Las obligaciones contenidas en el contrato que responden a esa modalidad se consideran como de terceros respecto de la sociedad (o sea, de carcter laboral; arg. art. 27, prr. 3o). Se exceptan las llamadas "sociedades de familia entre padres e hijos" (art. 27, prr. 2o).ii. 2) COOPERATIVAS DE TRABAJO. En la prctica se han dado situaciones de autntico fraude laboral, mediante la constitucin de cooperativas de trabajo que tenan como objeto social la provisin de "mano de obra", correspondiente a socios, para la realizacin de tareas eventuales (al efecto, operaban como agencias de servicio) de ese carcter Frente a la disposicin contenida en el art. 29 de la LCT , es evidente que no procede esa forma de operar; la tarea que realiza el miembro de una cooperativa slo puede consistir en labores que directamente se vinculen al cumplimiento de su objetivo societario.

iii. INTERPOSICIN DE PERSONA. PERSONAS. En algunas situaciones se recurre al sistema de proveer directamente trabajo humano . A fin de evitar situaciones de fraude, la ley -con prescindencia de la clase de negocio que concierten el que "recibe" la tarea y el que se comprometi a brindarla- considera a aqul empleador directo y que ambos responden "solidariamente de todas las obligaciones emergentes de la relacin laboral y de las que se deriven del rgimen de la seguridad social" (art. 29, prrs. 1 y 2, LCT). El trabajador puede demandar por cobro de sus crditos en forma conjunta o separada a su empleador y al garante legal.

iv. CONTRATISTAS. CESIN DE ESTABLECIMIENTO. EMPRESAS VINCULADAS. Dadas las modalidades de ciertas actividades, sobre todo las relacionadas con la industria de la construccin quien contrata la realizacin de un trabajo con un tercero no siempre tiene la posibilidad de realizarlo en su totalidad o, por lo menos, no le resulta conveniente hacerlo, por lo cual subcontrata determinadas partes de l (en el caso indicado: yesera, pintura con empresas especializadas. Esta situacin, se ha prestado a fraudes, a travs de la interposicin de contratistas o subcontratistas insolventes desde el punto de vista no slo econmico, sino tambin tcnico, a fin de lograr de esa manera "parar" la accin de los trabajadores frente al contratista principal. la LCT extendi la responsabilidad a quienes:

1. "contraten o subcontraten" con otros la realizacin de obras o trabajos "correspondientes a la actividad normal y especfica propia del establecimiento" (art. 30, LCT);

2. "cedan total o parcialmente a otros el establecimiento o explotacin habilitado a su nombre" (art. 30), y

3. tengan bajo su direccin, control o administracin a otras empresas (subordinadas o relacionadas) o constituyan un conjunto econmico de carcter permanente, cuando "hayan mediado maniobras fraudulentas o conduccin temeraria" (art. 31).

En esos casos, el contratista principal, cedente o empresa madre, responde solidariamente con el "empleador directo por las obligaciones contradas por ste respecto de los trabajadores, as como tambin ante los organismos de seguridad social y sindical".

Si un trabajador invoca la existencia de un contrato de trabajo y la empresa lo niega, es al trabajador a quien corresponde demostrar sus afirmaciones. Sin embargo, la presuncin contenida en el art. 23 de la L.C.T. la prestacin de servicios hace presumir el contrato de trabajo invierte la carga de la prueba.Art. 23. Presuncin de la existencia del contrato de trabajo.

El hecho de la prestacin de servicios hace presumir la existencia de un contrato de trabajo, salvo que por las circunstancias, las relaciones o causas que lo motiven se demostrase lo contrario.

Esa presuncin operar igualmente an cuando se utilicen figuras no laborales, para caracterizar al contrato, y en tanto que por las circunstancias no sea dado calificar de empresario a quien presta el servicio.La L.C.T. establece otra presuncin iuris tantum en favor del trabajador en caso de silencio del empleador a un emplazamiento. Esa actitud configura un accionar contrario al principio de buena fe que debe primar en el contrato de trabajo, a fin de evitar la incertidumbre del trabajador sobre las circunstancias de la relacin laboral.Art. 57. Intimaciones. Presuncin.

Constituir presuncin en contra del empleador su silencio ante la intimacin hecha por el trabajador de modo fehaciente, relativa al cumplimiento o incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de trabajo sea al tiempo de su formalizacin, ejecucin, suspensin, reanudacin, extincin o cualquier otra circunstancia que haga que se creen, modifiquen o extingan derechos derivados del mismo. A tal efecto dicho silencio deber subsistir durante un plazo razonable el que nunca ser inferior a dos (2) das hbiles.

La presuncin puede ser desvirtuada por prueba en contrario aportada por el empleador.

Presuncin dispuesta en el art. 55 de la L.C.T, que se genera en favor del trabajador en caso de que la empresa no lleve libros, ni exhiba la documentacin legalmente exigida.

En primer lugar, se trata de una presuncin iuris tantum, es decir, que puede ser desvirtuada por prueba en contrario; en segundo lugar respecto a su alcance se tienen por ciertas las afirmaciones del trabajador exclusivamente sobre las circunstancias que deben constar en tales libros.Art. 55. Omisin de su exhibicin.

La falta de exhibicin o requerimiento judicial o administrativo del libro, registro, planilla u otros elementos de contralor previstos por los artculos 52 y 54 ser tenida como presuncin a favor de las afirmaciones del trabajador o de sus causa-habientes, sobre las circunstancias que deban constar en tales asientos.

El despido durante el plazo de siete meses y medio anteriores a la fecha probable del parto, y siete meses y medio posteriores al nacimiento, hace presumir que ha sido dispuesto por razones de maternidad o embarazo, salvo que el empleador invoque y acredite fehacientemente una justa causa para haber efectuado el despido. Es decir, que el empleador es el que tiene que desvirtuar mediante prueba en contrario la presuncin legal a favor de la trabajadora.Art. 178. Despido por causa del embarazo. Presuncin.

Se presume, salvo prueba en contrario, que el despido de la mujer trabajadora obedece a razones de maternidad o embarazo cuando fuese dispuesto dentro del plazo de siete y medio (7 y 1/2) meses anteriores o posteriores a la fecha del parto, siempre y cuando la mujer haya cumplido con su obligacin de notificar y acreditar en forma el hecho del embarazo as, en su caso, el del nacimiento. En tales condiciones, dar lugar al pago de una indemnizacin igual a la prevista en el artculo 182 de esta ley.

Si el empleador despide a la trabajadora en el perodo fijado por el art. 178 de la L.C.T. y no demuestra que existi justa causa o sea, que el despido respondi a una causa ajena al embarazo o a la maternidad deber abonar una indemnizacin agravada (art. 181). Esta indemnizacin ser equivalente a un ao de remuneraciones (en realidad son 13 meses, porque se debe inclur el SAC), adems de las indemnizaciones que le correspondan por despido sin justa causa (arts. 232 y 245)Despido por matrimonio.

En forma similar al caso anterior, la L.C.T. establece la presuncin juris tantum de que el despido obedece a causa de matrimonio cuando fue dispuesto dentro de los tres meses anteriores o seis posteriores al matrimonio, sin invocacin de causa o si no fuere probada la invocada, siempre que haya sido notificado fehacientemente el empleador. La indemnizacin que corresponde es la misma que en caso de despido por maternidad o embarazo

Art. 181. Presuncin.

Se considera que el despido responde a la causa mencionada cuando el mismo fuese dispuesto sin invocacin de causa por el empleador, o no fuese probada la que se invocare, y el despido se produjere dentro de los tres (3) meses anteriores o seis (6) meses posteriores al matrimonio y siempre que haya mediado notificacin fehaciente del mismo a su empleador, no pudiendo esta notificacin efectuarse con anterioridad o posteridad a los plazos sealados.

Falta de pago en trmino de la indem. por despido incausado Presuncin de conducta temeraria y maliciosa del empleador (art. 275, L.C.T.). Obliga a los jueces a imponer multas a los empleadores por esta causa. El art. 9 (25.013) dispone que en caso de falta de pago en trmino y sin causa justificada de la indemnizacin por despido incausado o de un acuerdo homologado, se presumir la existencia de la conducta temeraria y maliciosa contemplada en el artculo 275 Ver Texto de la L.C.T. Por tanto, la ley 25013 ratifica la presuncin de conducta temeraria o maliciosa del empleador e impone a los jueces la obligacin de fijar una multa equivalente a un inters de hasta dos veces y medio el que cobren los bancos oficiales por operaciones de descuentoArt. 275. Conducta maliciosa y temeraria.

Cuando se declarara maliciosa o temeraria la conducta asumida por el empleador que perdiere total o parcialmente el juicio, ser condenado a pagar un inters de hasta dos veces y media el que cobren los bancos oficiales, para operaciones corrientes de descuento de documentos comerciales, el que ser graduado por los jueces, atendiendo a la conducta procesal asumida.

Se considerarn especialmente comprendidos en esta disposicin los casos en que se evidenciaren propsitos obstruccionistas o dilatorios en reclamos por accidente de trabajo, atendiendo a las exigencias ms o menos perentorias provenientes del estado de la vctima, la omisin de los auxilios indispensables en tales casos, o cuando sin fundamento, y teniendo conciencia de la propia sin razn, se cuestionase la existencia de la relacin laboral, se hiciesen valer actos cometidos en fraude del trabajador, abusando de su necesidad o inexperiencia, o se opusiesen defensas manifiestamente incompatibles o contradictorias de hecho o de derecho.

Cuando por falta de cumplimiento de un acuerdo homologado en sede judicial o administrativa el trabajador se vea precisado a continuar y/o promover la accin judicial, independientemente de las sanciones que tal actitud genere, dicha conducta ser calificada como temeraria y maliciosa y la suma adeudada devengar a favor del trabajador, desde la fecha de la mora y hasta su efectiva cancelacin, el mximo del inters contemplado en el presente artculo.ENFERMEDADES Y ACCIDENTES INCULPABLES.De acuerdo con las diversas circunstancias a que puede estar ligada la causa de la contingencia patolgica, cabe distinguir segn que:

1) tenga su origen en la prestacin de trabajo (profesionales, reguladas por la ley 24.557)o

2) en un hecho extrao a ella, o sea no profesional; en tal caso cabe diferenciar:

a) las llamadas inculpables, y

b) las provocadas por culpa grave o dolo del propio trabajador.La norma no da ninguna pauta para distinguir stas de las inculpables, por lo cual se tienen que aplicar los principios generales. La jurisprudencia ha admitido, en general, que la mera imprudencia no configura culpa, la que requiere "alguna intervencin voluntaria" del trabajador que se autolesiona o contrae una enfermedad.La LCT (art. 208) admite que en los casos de accidente o enfermedad inculpable, es decir, que se produzcan por una causa ajena a la labor realizada, pero que no hayan sido motivados por culpa grave o dolo del trabajador, ste tiene derecho a gozar de una licencia (la ley slo habla del "derecho del trabajador a percibir su remuneracin") por "cada" uno de ellos durante

un lapso de 3 6 meses, segn que la "antigedad en el servicio" (con el empleador) sea menor o mayor de 5 aos.Art. 208. Plazo. Remuneracin.

Cada accidente o enfermedad inculpable que impida la prestacin del servicio no afectar el derecho del trabajador a percibir su remuneracin durante un perodo de tres (3) meses, si su antigedad en el servicio fuere menor de cinco (5) aos, y de seis (6) meses si fuera mayor. En los casos que el trabajador tuviere carga de familia y por las mismas circunstancias se encontrara impedido de concurrir al trabajo, los perodos durante los cuales tendr derecho a percibir su remuneracin se extendern a seis (6) y doce (12) meses respectivamente, segn si su antigedad fuese inferior o superior a cinco (5) aos. La recidiva de enfermedades crnicas no ser considerada enfermedad, salvo que se manifestara transcurridos los dos (2) aos. La remuneracin que en estos casos corresponda abonar al trabajador se liquidar conforme a la que perciba en el momento de la interrupcin de los servicios, con ms los aumentos que durante el perodo de interrupcin fueren acordados a los de su misma categora por aplicacin de una norma legal, convencin colectiva de trabajo o decisin del empleador. Si el salario estuviere integrado por remuneraciones variables, se liquidar en cuanto a esta parte segn el promedio de lo percibido en el ltimo semestre de prestacin de servicios, no pudiendo, en ningn caso, la remuneracin del trabajador enfermo o accidentado ser inferior a la que hubiese percibido de no haberse operado el impedimento. Las prestaciones en especie que el trabajador dejare de percibir como consecuencia del accidente o enfermedad sern valorizadas adecuadamente.

La suspensin por causas econmicas o disciplinarias dispuestas por el empleador no afectar el derecho del trabajador a percibir la remuneracin por los plazos previstos, sea que aqulla se dispusiera estando el trabajador enfermo o accidentado, o que estas circunstancias fuesen sobrevinientes.El mencionado perodo se ampla a 6 12 meses (en vez de 3 6) "en los casos en que el trabajador tuviere cargas de familia" (comprende las que dan derecho a percibir asignacin familiar).Trabajador sin cargas de familia

Menos de 5 aos3 meses

Mas de 5 aos6 meses

Trabajador con cargas de familia

Menos de 5 aos6 meses

Mas de 5 aos12 meses

Se toma en cuenta "cada" enfermedad o accidente por separado. En consecuencia, segn lo admiti la doctrina y jurisprudencia, durante el perodo de vida laboral el trabajador tiene derecho a gozar de esta clase de "suspensin" con ocasin de producirse "cada" evento.Si el salario estuviere en todo o en parte integrado por remuneraciones variables (comisiones, etc.), la fijacin de ellas se har de acuerdo con el "promedio de lo percibido" en el ltimo

semestre de prestacin de servicios (nunca puede ser "inferior a la que hubiera percibido de no haberse operado el impedimento"; art. 208, LCT).Si durante ese lapso "el empleador despidiese al trabajador" (se entiende, sin justa causa) "deber abonar, adems de las indemnizaciones por despido injustificado" -si procedieran-, los salarios correspondientes a todo el tiempo que faltare para el vencimiento de la licencia con goce de sueldo, o a la "fecha de alta" si sta fuera anterior (art. 213, LCT).El propsito responde a un principio de estricta justicia.

Ms an, en algn caso puede que el ingreso, durante el lapso de enfermedad, por va ya de prestacin directa o de reintegro de gastos, sea superior al salario, con el fin de facilitar la posibilidad de hacer frente a los mayores gastos realizados con motivo del infortunio.Dada la naturaleza de la causa que origina la licencia (que constituye una contingencia social), parece razonable considerar que lo que el trabajador percibe durante ese lapso es una prestacin que la comunidad le otorga -y pone a cargo del empleador-, como consecuencia de sufrir un infortunio que le impide trabajar y, por ende, percibir "su salario".Vencido el plazo fijado por la ley (3, 6 12 meses), si el trabajador no puede reincorporarse a sus tareas, el contrato de trabajo contina "suspendido" por el lapso de un ao, contado desde el vencimiento de aqul, pero ya sin obligacin por parte del empleador de abonar "los salarios" (art. 211, LCT).Puede ocurrir que el estado provocado por la enfermedad o el accidente el trabajador haya quedado sin ellas (slo hubo una de carcter transitorio, temporal).

En este ltimo caso tiene derecho a solicitar su readmisin en las mismas condiciones en que estaba; a tal efecto deber acreditar su alta. La falta de cumplimiento del empleador a su "deber de ocupacin" en un plazo razonable, puede ser motivo de despido indirecto (art. 246 y concs., LCT) y de percepcin de la indemnizacin que establece el art. 245 de la LCT.Cuando queda con una incapacidad laboral definitiva parcial, tiene derecho a que se lo readmita en el empleo, pero para realizar tareas "que pueda ejecutar", sin que se le disminuya la remuneracin.

Si el empleador no lo readmite, pues no tiene ocupacin del carcter indicado que asignarle, tiene que abonarle la indemnizacin reducida del art. 247 de la LCT, como si se tratara de un despido por falta de trabajo (art. 212, prr. 2, LCT).

Si al concederse el alta al trabajador (equivale a la declaracin mdica de que ha terminado el proceso transitorio de la enfermedad o accidente) se lo declarara con incapacidad absoluta (al efecto, segn una corriente doctrinaria y jurisprudencial prevalente, se considera que sta existe cuando supera el 66% de la total el empleador deber abonarle la indemnizacin comn que corresponde por despido arbitrario (art. 212, prr. 4o,LCT).

Art. 212. Reincorporacin.

Vigente el plazo de conservacin del empleo, si del accidente o enfermedad resultase una disminucin definitiva en la capacidad laboral del trabajador y ste no estuviere en condiciones de realizar las tareas que anteriormente cumpla, el empleador deber asignarle otras que pueda ejecutar sin disminucin de su remuneracin.

Si el empleador no pudiera dar cumplimiento a esta obligacin por causa que no le fuere imputable, deber abonar al trabajador una indemnizacin igual a la prevista en el artculo 247 de esta ley.

Si estando en condiciones de hacerlo no le asignare tareas compatibles con la aptitud fsica o psquica del trabajador, estar obligado a abonarle una indemnizacin igual a la establecida en el artculo 245 de esta ley.

Cuando de la enfermedad o accidente se derivara incapacidad absoluta para el trabajador, el empleador deber abonarle una indemnizacin de monto igual a la expresada en el artculo 245 de esta ley.

Este beneficio no es incompatible y se acumula con los que los estatutos especiales o convenios colectivos puedan disponer para tal supuesto.Si al vencer el plazo de reserva, no obtiene su alta (con capacidad, total o parcial, o con incapacidad), el empleador puede resolver el contrato sin que ello d lugar al pago de indemnizacin (art. 211 in fine)

La ley establece que el trabajador tiene que cumplir con algunos recaudos propios del contrato de trabajo: buena fe, colaboracin.

Est obligado -"salvo caso de fuerza mayor"- a dar aviso, en la primera jornada de ausencia, del hecho (accidente o enfermedad) y del lugar donde se encuentra (art. 209)Art. 209. Aviso al empleador.

El trabajador, salvo casos de fuerza mayor, deber dar aviso de la enfermedad o accidente y del lugar en que se encuentra, en el transcurso de la primera jornada de trabajo respecto de la cual estuviere imposibilitado de concurrir por alguna de esas causas. Mientras no la haga, perder el derecho a percibir la remuneracin correspondiente salvo que la existencia de la enfermedad o accidente, teniendo en consideracin su carcter y gravedad, resulte luego inequvocamente acreditada.

La falta de esa comunicacin se traduce en la prdida del "derecho a percibir la remuneracin" de los das de ausencia, sin perjuicio de que el hecho pueda constituir de suyo incumplimiento contractual. se contemplan las situaciones en que no pudo darse el aviso, o el medio utilizado (pariente, amigo al que se le encomend el encargo de hacerlo) no fue idneo.El aviso tiende a posibilitar al empleador que ejerza el control de la enfermedad o accidente que imposibilita la prestacin laboral (art. 210, LCT).

Debe ejercrselo por intermedio de un facultativo designado por el empleadorLa ausencia provocada por una enfermedad o accidente Culpable o doloso, no da derecho a la percepcin del "salario". La prueba del carcter de aqulla est a cargo del empleador.En principio, se presume que es inculpable (no profesional).

Por lo tanto, la demostracin de que ella es profesional, o en su caso culpable o dolosa, est a cargo de quien sostiene tal presuncin.Concepto de accidente de trabajo:

se denomina accidente de trabajo al hecho sbito, generalmente violento y traumtico, que se produce dentro del mbito laboral o por el hecho o en ocasin del trabajo, y que lesiona fsica o sicolgicamente al sujeto, y le produce una incapacidad.Concepto de enfermedad profesional:

son las enfermedades originadas ante la presencia de un agente hostil dentro del ambiente laboral

que produce una incapacidad para trabajar, y que generalmente tiene lenta evolucin. En la actualidad slo son enfermedades profesionales las incluidas en un listado que forma parte de la reglamentacin de la LRT.

Concepto de accidente in itinere:

es el evento sbito, generalmente violento y traumtico, que se produce en el camino directo y sin desvos entre el lugar donde el trabajador habita y el lugar de trabajo y viceversa.

la cobertura por accidente in itinere no slo ampara el trayecto directo entre el domicilio del trabajador y su lugar de trabajo, sino que tambin admite

los trayectos directos con dos empleos,

con un empleo y un lugar de estudio ,

un empleo y un familiar directo enfermo

y la combinacin de las hiptesis precedentes .