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Aprueban Reglamento de Medidas Mínimas de Seguridad para las Entidades del Sistema Financiero DECRETO SUPREMO Nº XXXX2016-IN CONSIDERANDO: Que, el Decreto Legislativo N° 1213 Decreto que regula los servicios de seguridad privada, establece el marco normativo de cumplimiento obligatorio, para las entidades del sistema financiero sobre medidas mínimas de seguridad, y dispone que la SUCAMEC es la autoridad competente de verificación, certificación, control y sanción con relación al cumplimiento de las medidas mínimas de seguridad; Que, asimismo, el numeral 40.2 de la citada norma señala que el contenido de las medidas mínimas de seguridad se regula en el Reglamento de las medidas mínimas de seguridad para las entidades del sistema financiero; Que, la Quinta Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N° 1213, dispuso que se constituya una Comisión Sectorial, conformada por la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP, Banco Central de Reserva del Perú y la SUCAMEC, para la elaboración del correspondiente Reglamento; Que, la Comisión Sectorial, a la que se refiere el considerando anterior, conformada mediante Resolución Ministerial Nº 0881-2015-IN ha elaborado el proyecto de Reglamento de medidas mínimas de seguridad para las entidades del sistema financiero, el que ha sido prepublicado conforme a ley, recibiéndose los aportes de la ciudadanía y comunidad en general; Que, en tal sentido, corresponde aprobar el Reglamento de medidas mínimas de seguridad para las entidades del sistema financiero; De conformidad con lo establecido por el capítulo VIII del Decreto Legislativo Nº 1213 Medidas mínimas de seguridad para las entidades del sistema financiero y la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; DECRETA: Artículo 1.- Aprobación Apruébese el Reglamento de Medidas Mínimas de Seguridad para las Entidades del Sistema Financiero, que consta de dos Títulos, tres Capítulos, trece Artículos, cinco Disposiciones Complementarias Finales, una Disposición Complementaria Transitoria y una Disposición Derogatoria que forma parte integrante del presente Decreto Supremo. Artículo 2.- Publicación El presente Decreto Supremo y el Reglamento de Medidas Mínimas de Seguridad para las Entidades del Sistema Financiero, aprobado por el artículo precedente, deberán ser

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Aprueban Reglamento de Medidas Mínimas de Seguridad para las Entidades del Sistema Financiero

DECRETO SUPREMO Nº XXXX– 2016-IN

CONSIDERANDO:

Que, el Decreto Legislativo N° 1213 – Decreto que regula los servicios de seguridad privada, establece el marco normativo de cumplimiento obligatorio, para las entidades del sistema financiero sobre medidas mínimas de seguridad, y dispone que la SUCAMEC es la autoridad competente de verificación, certificación, control y sanción con relación al cumplimiento de las medidas mínimas de seguridad; Que, asimismo, el numeral 40.2 de la citada norma señala que el contenido de las medidas mínimas de seguridad se regula en el Reglamento de las medidas mínimas de seguridad para las entidades del sistema financiero;

Que, la Quinta Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N° 1213, dispuso que se constituya una Comisión Sectorial, conformada por la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP, Banco Central de Reserva del Perú y la SUCAMEC, para la elaboración del correspondiente Reglamento;

Que, la Comisión Sectorial, a la que se refiere el considerando anterior, conformada mediante Resolución Ministerial Nº 0881-2015-IN ha elaborado el proyecto de Reglamento de medidas mínimas de seguridad para las entidades del sistema financiero, el que ha sido prepublicado conforme a ley, recibiéndose los aportes de la ciudadanía y comunidad en general;

Que, en tal sentido, corresponde aprobar el Reglamento de medidas mínimas de seguridad para las entidades del sistema financiero;

De conformidad con lo establecido por el capítulo VIII del Decreto Legislativo Nº 1213 – Medidas mínimas de seguridad para las entidades del sistema financiero y la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo;

DECRETA:

Artículo 1.- Aprobación

Apruébese el Reglamento de Medidas Mínimas de Seguridad para las Entidades del Sistema Financiero, que consta de dos Títulos, tres Capítulos, trece Artículos, cinco Disposiciones Complementarias Finales, una Disposición Complementaria Transitoria y una Disposición Derogatoria que forma parte integrante del presente Decreto Supremo.

Artículo 2.- Publicación

El presente Decreto Supremo y el Reglamento de Medidas Mínimas de Seguridad para las Entidades del Sistema Financiero, aprobado por el artículo precedente, deberán ser

publicados en el Portal Institucional del Ministerio del Interior (www.mininter.gob.pe) y en el de la SUCAMEC (www.sucamec.gob.pe).

Artículo 3.- Vigencia

El Reglamento aprobado se encontrará vigente a partir de la entrada en vigencia del Reglamento del Decreto Legislativo N° 1213 – Decreto Legislativo que regula los servicios de seguridad privada, contados a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.

Artículo 4.- Refrendo

El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Interior

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los xxxxx días del mes de xxxxxxx del año dos mil dieciséis.

xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx

Presidente Constitucional de la República

xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx

Ministro del Interior

ÌNDICE DEL REGLAMENTO MEDIDAS MÍNIMAS DE SEGURIDAD

PARA LAS ENTIDADES DEL SISTEMA FINANCIERO

Título I Disposiciones generales y definiciones Título II Medidas mínimas de seguridad

Capítulo I Vigilancia privada

Capítulo II

Sistema de alarmas y video vigilancia

Capítulo III

Transporte y custodia de dinero y valores

Disposiciones Complementarias Finales Disposición Complementaria Transitoria Disposición Complementaria Derogatoria

TÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1.- Objeto.

El presente Reglamento tiene por objeto regular el contenido de las medidas mínimas de seguridad para las oficinas de las entidades del sistema financiero, a fin de orientar la protección de la vida e integridad física de las personas y la seguridad del patrimonio público y privado que se encuentran en las oficinas de las entidades del sistema financiero. Artículo 2.- Definición Para todos los efectos de la aplicación del presente Reglamento se entiende la siguiente definición: 1. Oficinas: son establecimientos físicos a través de los cuales las entidades del sistema

financiero dan atención al público para realizar operaciones y servicios relacionados a las transacciones de dinero en efectivo y valorados. Los tipos de oficinas se encuentran regulados de conformidad con lo establecido en el Reglamento de apertura, conversión, traslado o cierre de oficina y uso de locales compartidos – Resolución SBS Nº 4797-2015 y sus normas modificatorias.

Artículo 3.- Ámbito de aplicación. El presente Reglamento es de aplicación a las empresas bancarias, empresas financieras, cajas rurales de ahorro y crédito, cajas municipales de ahorro y crédito, cajas municipales de crédito popular, cooperativas de ahorro y crédito autorizadas a captar recursos del público y entidades de desarrollo a la pequeña y micro empresa autorizadas por la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP (SBS), de conformidad con lo establecido en el artículo 41 del Decreto Legislativo Nº 1213. La existencia de normas o regímenes particulares, aun cuando incluyan regulaciones sobre medidas de seguridad emitidas por otras autoridades competentes, no excluye a las entidades del sistema financiero del cumplimiento del presente Reglamento.

Están fuera del ámbito de aplicación del presente Reglamento: El Banco Central de Reserva del Perú y las entidades u oficinas de entidades del sistema financiero que no prestan servicio al público.

Artículo 4.- Jefe o Supervisor de Seguridad física o la persona que haga sus veces: Las entidades del sistema financiero deben contar con un Jefe o Supervisor de Seguridad Física o quien haga sus veces, el cual es responsable de la implementación, evaluación y seguimiento de la adopción de las medidas mínimas de seguridad en las oficinas de las entidades del sistema financiero. El Jefe o Supervisor de Seguridad Física o quien haga sus veces debe contar con formación académica y experiencia en temas de seguridad física y prevención de riesgos. La SUCAMEC

mediante Directiva podrá establecer las características y condiciones mínimas del Jefe o Supervisor de Seguridad Física de las entidades financieras.

TITULO II

Medidas mínimas de seguridad.

Capítulo I Servicio de Vigilancia Privada.

Artículo 5.- Medidas mínimas de seguridad sobre vigilancia privada

Las medidas mínimas de seguridad que deben adoptar las entidades del sistema financiero en sus oficinas, son las siguientes:

1. Contar como mínimo con un personal de seguridad que preste el servicio de vigilancia privada dotado con chaleco antibalas, un pulsador inalámbrico de alarmas en mano y un equipo de comunicación. Las entidades del sistema financiero deben asegurar el adecuado y oportuno uso de los referidos elementos de seguridad, siguiendo el procedimiento establecido por cada entidad.

2. El personal de seguridad que preste el servicio de vigilancia privada debe realizarlo de

forma permanente y exclusiva, al inicio y durante el horario de atención al público, así como aquellos supuestos identificados en el artículo 7 del presente Reglamento.

3. La función principal del personal de seguridad que presta el servicio de vigilancia privada es ejercer la protección de la oficina de la entidad del sistema financiero y accionar el pulsador inalámbrico bajo su control, siguiendo el procedimiento establecido por cada entidad del sistema financiero.

4. El personal de seguridad debe verificar que los usuarios y clientes que ingresen a las oficinas de las entidades del sistema financiero no porten objetos peligrosos como armas y elementos filozos o punzantes, o prendas que impidan la visualización de sus rostros.

Artículo 6.- Servicio de vigilancia privada con armas en las oficinas de las entidades del sistema financiero.

6.1. Las entidades del sistema financiero elaboran un informe que debe contener un análisis de riesgos mediante el cual se concluye y se recomienda la adopción del servicio de vigilancia privada con armas o sin armas de fuego de uso civil en función al nivel de riesgo, manejo de efectivo u otros valorados.

6.2. Para los efectos del numeral precedente, las entidades del sistema financiero que

consideren adoptar el servicio de vigilancia privada con armas en sus oficinas deben tener en cuenta lo establecido la Ley Nº 30299 – Ley de armas de fuego, municiones, explosivos, productos pirotécnicos y materiales relacionados de uso civil y su normas complementarias.

Artículo 7.- Servicio de vigilancia privada fuera del horario de atención al público en las oficinas de las entidades financieras

7.1. Las entidades del sistema financiero determinan aquellas oficinas que, al estar expuestas a un mayor riesgo, deben contar con un servicio de vigilancia privada fuera del horario de atención al público.

7.2. Durante la prestación del servicio de vigilancia privada fuera del horario de atención al

público el sistema de alarma debe encontrarse operativo. Capítulo II Sistemas de Alarmas y video vigilancia

Subcapítulo I

Sistema de Alarmas

Artículo 8.- Medidas mínimas de seguridad sobre sistema de alarmas

Las medidas mínimas de seguridad que deben adoptar las entidades del sistema financiero en sus oficinas, son las siguientes:

1. Contar con un sistema de alarma silente contra robos u otros delitos que se encuentre en conexión permanente con una central de monitoreo que tenga capacidad de reportar la comisión de robos u otros delitos. El sistema de alarma debe ser sonoro cuando no haya personal laborando en la oficina de la entidad del sistema financiero. La central de monitoreo debe estar interconectada con la Policía Nacional del Perú y otras autoridades pertinentes, que reporte en forma oportuna, la ocurrencia de los robos u otros delitos que ocurran en las oficinas de las entidades del sistema financiero.

2. La central de monitoreo debe funcionar de manera permanente e ininterrumpida.

3. Las entidades del sistema financiero deben contar con un plan de mantenimiento

anual y un certificado de operatividad vigente de los sistemas de alarmas, en el cual se deben considerar medidas que reduzcan la posibilidad de que los sistemas de alarmas se accionen sin que ocurra un hecho delictivo en las oficinas.

Artículo 9.- Servicio de central de alarmas en las oficinas de las entidades financieras

9.1. Para efectos del artículo precedente, cuando el servicio de central de alarmas es prestado por terceros especializados en materia de seguridad en el sistema financiero, asociaciones o federaciones vinculadas al tema de seguridad o empresas especializadas que prestan servicios de seguridad privada en la modalidad del servicio de tecnología de seguridad, se requiere contar con la autorización de la SUCAMEC.

9.2. Las entidades del sistema financiero que desarrollen el servicio de central de alarmas en sus oficinas no requieren autorización previa de la SUCAMEC. En este caso, las entidades del sistema financiero no pueden prestar este servicio a terceros.

Subcapítulo II

Video vigilancia

Artículo 10.- Medidas mínimas de seguridad sobre video vigilancia

Las medidas mínimas de seguridad que deben adoptar las entidades del sistema financiero en sus oficinas, son las siguientes:

1. Contar con un sistema de video vigilancia (circuito cerrado de televisión -CCTV) propios o de empresas especializadas. Las grabaciones de las cámaras de seguridad deben facilitar la identificación de las personas y de las actividades que se desarrollan en las oficinas de las entidades del sistema financiero.

2. El sistema de video vigilancia debe mantener un registro actualizado de las imágenes, a fin de garantizar su correcto funcionamiento. El referido registro debe señalar la operatividad y días de grabación.

3. El CCTV debe contar con cámaras de ubicación fija que registren adecuadamente los lugares de acceso al público, del personal que labora en la oficina de la entidad del sistema financiero, las ventanillas de atención al público y las zonas en las cuales se realiza el abastecimiento de los cajeros automáticos, siempre que no se vulnere la información utilizada para realizar las operaciones de los clientes y usuarios.

4. El sistema de video vigilancia debe registrar y mantener un archivo electrónico actualizado de las imágenes, por lo menos con 30 días de grabación, en medio magnético o digital. La entidad del sistema financiero debe establecer e implementar procedimientos, para asegurar el adecuado resguardo del archivo de imágenes señalado en el presente Reglamento, y asegurar su disponibilidad en caso sea solicitado por la autoridad competente. Si dentro de ese plazo se promoviera alguna acción de investigación policial, fiscal o judicial, la obligación de mantener las grabaciones subsiste en tanto duren los procesos correspondientes, respecto de todos los documentos relacionados al caso materia de investigación.

5. Las cámaras de vigilancia deben encontrarse operativas de forma permanente durante las veinticuatro horas del día y los 365 días del año, incluyendo los días feriados.

6. Las entidades del sistema financiero deben entregar a solicitud de las autoridades competentes las grabaciones de videos registrados, en el caso de presunta comisión de un hecho delictivo, las cuales deben garantizar la confidencialidad de la identidad de las personas que hacen entrega de esta información, lo cual es preservado mediante el procedimiento de cadena de custodia.

7. Las imágenes y audios deben ser registrados de conformidad con la Ley N° 29733 – Ley de Protección de Datos Personales y sus normas complementarias.

Capítulo III Servicio de Transporte y custodia de dinero y valores

Artículo 11.- Medidas mínimas de seguridad sobre transporte y custodia de dinero y valores

Las medidas mínimas de seguridad que deben adoptar las entidades del sistema financiero en sus oficinas, son las siguientes:

1. El servicio de transporte y custodia de dinero y valores debe ser realizado por empresas de transporte, custodia y administración de numerario (ETCAN), las cuales deben contar con la autorización de la SUCAMEC para realizar la prestación del servicio de transporte y custodia de dinero y valores.

2. Para realizar el abastecimiento de los cajeros automáticos, se deben establecer perímetros de seguridad con accesos restringidos al público, siguiendo el procedimiento establecido por cada entidad del sistema financiero.

3. Solicitar y mantener fichas de identificación del personal de seguridad que presta el servicio de transporte y custodia de dinero y valores en la entidad del sistema financiero. Las referidas fichas deben estar actualizadas con los nombres, apellidos, documento nacional de identidad, firmas y fotografías del personal de seguridad que presta el citado servicio, las cuales deben contar con un soporte físico o electrónico.

4. El Jefe o Supervisor de Seguridad Física o quien haga sus veces designa en cada una de las oficinas de las entidades del sistema financiero a una persona encargada de solicitar los carnés de identificación del personal de seguridad que presta el servicio de transporte y custodia de dinero y valores durante el abastecimiento de los cajeros automáticos.

Artículo 12.- Medidas de seguridad adicionales

Las entidades del sistema financiero pueden adoptar otras medidas de seguridad como adicionales a las establecidas en el presente reglamento.

Artículo 13.- Aviso sobre las medidas mínimas de seguridad en las oficinas de las entidades del sistema financiero

En las oficinas de las entidades del sistema financiero, en zonas visibles al público, se debe publicar información que contenga brevemente enunciadas las principales medidas mínimas de seguridad adoptadas, de conformidad con lo establecido en el Anexo B.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

Primera.- Prestación del servicio de vigilancia privada y de transporte y custodia de dinero y valores en las oficinas de las entidades del sistema financiero.

El personal de seguridad que presta el servicio de vigilancia privada y el de transporte y custodia de dinero y valores debe cumplir con las obligaciones establecidas en el Decreto Legislativo Nº 1213 – Decreto que regula los servicios de seguridad privada y su Reglamento, y sus normas modificatorias.

Segunda.- Documentación a disposición de la SUCAMEC

Las entidades del sistema financiero deben mantener a disposición de la SUCAMEC, el informe de análisis de riesgos, a que se hace referencia en el artículo 6 del presente Reglamento y los procedimientos de seguridad establecidos por cada entidad del sistema financiero, para una adecuada supervisión de la implementación de las medidas mínimas de seguridad en sus oficinas.

Tercera.- Actualización de las medidas mínimas de seguridad Las medidas mínimas de seguridad para las entidades del sistema financiero son actualizadas cada dos años mediante Directiva emitida por la SUCAMEC. La revisión y actualización de estas medidas está a cargo de una Comisión Intersectorial, conformada por un representante de la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP, un representante del Banco Central de Reserva del Perú y un representante de la SUCAMEC. La convocatoria para la instalación de dicha Comisión en el periodo antes señalado, es realizada por la SUCAMEC. Además, la Comisión Intersectorial podrá invitar actores vinculados al sistema financiero. Cuarta.- Competencia de las medidas mínimas de seguridad

La SUCAMEC es la autoridad competente de verificación, certificación, control y sanción con relación al cumplimiento de las medidas mínimas de seguridad, lo cual es desarrollado en el Reglamento del Decreto Legislativo N° 1213 – Decreto que regula los servicios de seguridad privada.

Quinta.- Formatos

Los Anexos A “Formato de verificación de medidas mínimas de seguridad”, B “Aviso de medidas mínimas de seguridad” y C “Formato de reeinspección” del Reglamento de medidas mínimas de seguridad para las entidades del sistema financiero, que son parte integrante del presente Decreto Supremo, se publican en el Portal Institucional del Ministerio del Interior (www.mininter.gob.pe) y en el de la SUCAMEC (www.sucamec.gob.pe) según lo dispuesto en el Decreto Supremo Nº 001-2009-JUS – Reglamento que establece disposiciones relativas a la publicidad, publicación de Proyectos Normativos y difusión de Normas Legales de Carácter General.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA

Única.- Adecuación de las medidas mínimas de seguridad en las oficinas de las entidades del sistema financiero.

En el plazo de ciento ochenta (180) días calendario de la entrada en vigencia del presente Reglamento, las oficinas de las entidades del sistema financiero, deben adecuarse a lo establecido por el presente Reglamento.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA

Única.- Derogación

Deróguese la Resolución Ministerial Nº 0689-2000-IN/1701 – Modifica el Reglamento de Requisitos Mínimos Obligatorios de Seguridad que deben adoptar las instituciones cuyo control ejerce la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP, con excepción de los artículos 7, 8, 9, 13, 14, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22 y 23 de dicha Resolución, que se mantendrán vigentes hasta la fecha de vigencia de la normativa específica sobre la materia que emita la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP, fecha en la cual quedarán derogados, la Resolución Ministerial Nº 0215-98-IN-03400000000 – Reglamento de Requisitos Mínimos Obligatorios de Seguridad que deben adoptar las instituciones cuyo control ejerce la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP, y la Resolución Ministerial Nº 0174-98-IN/03400000000 – Encargan a Comité de Evaluación proponer proyecto de Reglamento de Requisitos Mínimos Obligatorios de Seguridad que deben adoptar entidades bajo control de la SBS.

ANEXO A

FORMATO DE VERIFICACION DE MEDIDAS MÍNIMAS DE SEGURIDAD

En la ciudad de....................siendo las ........... del día ............. encontrándose presente los representantes de la Superintendencia Nacional de Control de Servicios de Seguridad, Armas, Municiones y Explosivos de Uso Civil – SUCAMEC.

Representantes de la SUCAMEC

.................................................................... DNI Nº............................

.................................................................... DNI Nº............................

I. Datos de la entidad financiera

A. Entidad financiera ..................................................................................

1. Resolución SBS Nº ……………………… Fecha de notificación …………...

2. Tipo de oficina

a. Oficina principal

b. Agencia

c. Oficina especial

d. Local compartido Nombre de la empresa/s con la que se comparte

local

3. Dirección

B. Jefe o Supervisor de Seguridad Física de la entidad financiera

............................................................................ DNI Nº.........................

II. Verificación de medidas mínimas de seguridad – Servicio de vigilancia privada

A. Vigilancia Privada

Personal de Seguridad:

1. Cantidad

2. Carnés de identificación del personal de seguridad

a. Fecha de emisión b. Fecha de vencimiento

c. Número de carné de identificación

3. Pulsador inalámbrico de alarmas en mano

4. Chaleco Antibalas

5. Equipo de comunicación

6. Procedimiento establecido por la entidad financiera (ver procedimiento)

7. Carnés de identificación del personal de seguridad que presta el servicio de vigilancia privada

B. Vigilancia privada con armas en la oficina de la entidad financiera

1. Informe de análisis de riesgos

2. Armas de fuego de uso civil

a) Tarjeta de propiedad de arma de fuego

b) Licencia de uso de armas de fuego

3. Formación del personal de seguridad

a. Formación Básica ------- --------

b. Perfeccionamiento -------- --------

c. Fechas…………………………………………………………………………….

4. Práctica de Tiro:

a) Fecha……………………………………………………………………………..

C. Vigilancia privada fuera del horario de atención al público en la entidad financiera

Personal de Seguridad:

a. Cantidad b. Ubicación

III. Verificación de medidas mínimas de seguridad – Sistema de alarmas y video vigilancia

A. Sistema de alarma

1. Sistema de alarma a. Silente b. Sonoro 2. Central de monitoreo

Interconexión con la Policía Nacional del Perú

a. GPRS

b. IP

c. Otras tecnologías equivalentes

3. Mantenimiento del sistema de alarma a. Plan de mantenimiento anual

b. Certificado de operatividad vigente

4. Servicio de central de alarmas en la entidad financiera a. Asociación

N° de Resolución GSSP de autorización:

b. Federación

N° de Resolución GSSP de autorización:

c. Empresa especializada que presta servicios de tecnología de

seguridad

N° de Resolución GSSP de autorización:

d. Servicio de central de alarmas prestado por la propia entidad financiera

B. Video vigilancia

5. Sistema de video vigilancia - Circuito Cerrado de Televisión (CCTV) a. Propio b. Empresa especializada

c. Cámaras de ubicación fija

6. Registro actualizado de las imágenes

a. Operatividad b. Días de grabación

7. Archivo electrónico actualizado de las imágenes a. Tiempo mínimo de 30 días de grabación

(Ver procedimiento establecido por la entidad financiera y evidencias

de su implementación)

b. Medio magnético o digital

IV. Verificación de medidas mínimas de seguridad – Servicio de transporte y custodia de dinero y valores

A. Transporte y custodia de dinero y valores

1. Empresa de transporte, custodia y administración de numerario …………………………

2. Empresa especializada que presta servicios de transporte y custodia de dinero y valores……………………………………………………………………………………………

3. Data de identificación del personal de seguridad que presta el servicio de transporte y custodia de dinero y valores actualizada.

a. Soporte físico

b. Soporte electrónico

4. Personal de la entidad financiera designado por el Jefe o Supervisor de Seguridad Física encargado de solicitar los carnés de identificación al personal de seguridad que presta el servicio de transporte y custodia de dinero y valores

……………………………………………………………………………………………………

5. Abastecimiento de cajeros automáticos

a. Perímetros de seguridad

b. Procedimiento establecido por la entidad financiera (ver procedimiento)

V. Aviso sobre las medidas mínimas de seguridad

a. En la oficina de la entidad del sistema financiero debe estar publicado el Formato de aviso de las medidas mínimas de seguridad - Anexo B.

VI. Resultado de la verificación de las medidas mínimas de seguridad

OBSERVADA APROBADA

VII. Observaciones

........................................................................................................................................

....................................................

........................................................................................................................................

....................................................

........................................................................................................................................

....................................................

VI. Recomendaciones

........................................................................................................................................

....................................................

........................................................................................................................................

....................................................

........................................................................................................................................

....................................................

Las observaciones deben ser levantadas en un plazo de ...................................... días.

Siendo las................horas de la fecha indicada se dio por concluida la presente verificación firmando a continuación en señal de conformidad el Jefe o Supervisor de Seguridad Física y las Inspectoras de la SUCAMEC.

-----------------------------------------------------

Jefe o Supervisor de Seguridad Física

---------------------------------------- ----------------------------------------

Representante de la SUCAMEC Representante de la SUCAMEC

ANEXO B

AVISO SOBRE LAS MEDIDAS MÍNIMAS DE SEGURIDAD EN LAS OFICINAS

DE LAS ENTIDADES DEL SISTEMA FINANCIERO

MEDIDAS DE SEGURIDAD ADOPTADAS EN ESTA OFICINA

Esta Oficina cuenta, entre otras, con las siguientes medidas mínimas de seguridad:

1. Personal de seguridad de vigilancia privada permanente, con dispositivos de seguridad y comunicación.

2. Sistema de alarmas contra robos, conectado a una central de monitoreo permanente y a la Policía Nacional del Perú.

3. Cámaras de video vigilancia (CCTV) en lugares de acceso público y al interior de la oficina, operativas de manera ininterrumpida.

4. Controles para el abastecimiento, transporte y custodia de dinero y valores.

ANEXO C

FORMATO DE REEINSPECCIÓN DE MEDIDAS MÍNIMAS DE SEGURIDAD

En la ciudad de....................siendo las........... del día ............. encontrándose presente los representantes de la Superintendencia Nacional de Control de Servicios de Seguridad, Armas, Municiones y Explosivos de Uso Civil – SUCAMEC.

Representantes de la SUCAMEC

.................................................................... DNI Nº............................

.................................................................... DNI Nº............................

I. Datos de la entidad financiera

A. Entidad financiera ..................................................................................

1. Resolución SBS Nº ……………………… Fecha de notificación…………...

2. Tipo de oficina

a. Oficina principal

b. Agencia

c. Oficina especial

d. Local compartido Nombre de la empresa/s con la que se comparte

local

3. Dirección

B. Jefe o Supervisor de Seguridad Física de la entidad financiera

............................................................................ DNI Nº.........................

II. Levantamiento de las observaciones

Referente a las observaciones del Formato de verificación de fecha……………….se verificó que las deficiencias fueron subsanadas, tal como se señala a continuación:

…………………………………………………………………………………………………

…..………………………………………………………………………………………….........

.......................................................................................................................................................

..............

Siendo las................horas de la fecha indicada se dio por concluida la presente verificación firmando a continuación en señal de conformidad el Jefe o Supervisor de Seguridad Física y los representantes de la SUCAMEC.

-----------------------------------------------------

Jefe o Supervisor de Seguridad Física

---------------------------------------- ----------------------------------------

Representante de la SUCAMEC Representante de la SUCAMEC

PROYECTO DEL REGLAMENTO DE MEDIDAS MÍNIMAS DE SEGURIDAD PARA LAS ENTIDADES DEL SISTEMA FINANCIERO.

I. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La presente exposición de motivos presenta en detalle el nuevo marco jurídico propuesto para la regulación de medidas mínimas de seguridad en las entidades del sistema financiero Mediante Decreto Legislativo Nº 1213 – Decreto Legislativo que regula los servicios de seguridad privada (en adelante el Decreto), publicado el 24 de setiembre de 2015 en el diario oficial “El Peruano”, se establece el nuevo marco normativo de cumplimiento obligatorio, para las entidades del sistema financiero sobre medidas mínimas de seguridad. Asimismo, en el numeral 40.2 de la citada norma señala que el contenido de las medidas mínimas de seguridad se regula en el Reglamento de medidas mínimas de seguridad para las entidades del sistema financiero, por lo que se propone el presente dispositivo legal. Actualmente, la Resolución Ministerial N° 0689-2000-IN/1701 – Reglamento de Requisitos Mínimos Obligatorios de Seguridad que deben adoptar las instituciones cuyo control ejerce la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP (SBS) establece de forma obligatoria la adopción de los requisitos mínimos de seguridad en las oficinas de las empresas Bancarias, Financieras, Cajas Rurales de Ahorro y Crédito, Cajas Municipales de Ahorro y Crédito, Entidades de Desarrollo a la Pequeña y Micro Empresa y las demás instituciones supervisadas por la SBS. La SUCAMEC en el ejercicio de la competencia delegada mediante el Reglamento de Requisitos Mínimos Obligatorios de Seguridad dispone la verificación del cumplimiento de los requisitos mínimos obligatorios de seguridad en las oficinas de las entidades financieras. Cabe señalar que la referida verificación presenta un esquema de control y supervisión de conformación tripartita, compuesto por la SUCAMEC, la SBS y el BCRP que conforman un Comité de Verificación. Como puede advertirse, la SUCAMEC como autoridad competente en servicios de seguridad privada y en el ejercicio de la competencia delegada en el Reglamento de requisitos mínimos obligatorios de seguridad que deben adoptar las instituciones cuyo control ejerce la SBS, supervisa el cumplimiento de diversas prestaciones en materia de servicios de seguridad privada que se realizan en las oficinas de las entidades del sistema financiero, tales como: 1) prestación de servicio de vigilancia privada, 2) prestación de servicio de tecnología de seguridad; y 3) prestación de servicio de transporte de dinero y valores. El nuevo marco jurídico desarrolla el marco normativo de las medidas mínimas de seguridad para las oficinas de las entidades del sistema financiero, las cuales están orientadas a proteger la vida e integridad física de las personas y a dar seguridad al patrimonio público o privado que se encuentra en las oficinas de las entidades del sistema financiero. En efecto, el artículo 42º del Decreto estableció que la SUCAMEC es la autoridad competente de verificación, certificación, control y sanción con relación al cumplimiento de las medidas mínimas de seguridad en las oficinas de las entidades del sistema financiero, Superintendencia a la que le corresponde realizar toda las acciones necesarias para el cumplimiento del objeto y demás disposiciones del Decreto y del Reglamento de medidas mínimas de seguridad para las entidades del sistema financiero. Además, la SUCAMEC goza

de potestad sancionadora para imponer multas por las infracciones previstas en el Reglamento del Decreto, es decir, por el incumplimiento de las medidas mínimas de seguridad en las oficinas de las entidades del sistema financiero. En tal sentido, la vigencia del Reglamento de medidas mínimas de seguridad para las entidades del sistema financiero será el punto de partida para la entrada en vigencia del Decreto, el cual regula la verificación, certificación, control y sanción de las medidas mínimas de seguridad en las oficinas de las entidades del sistema financiero. En cuanto al cumplimiento de la Quinta Disposición Complementaria Final del Decreto, que era instalar una Comisión Sectorial encargada de elaborar el proyecto del Reglamento de medidas mínimas de seguridad para las entidades del sistema financiero, se publicó en el diario oficial “El Peruano”, el 22 de diciembre de 2015, la Resolución Ministerial Nº 0881-2015-IN, mediante la cual se dispuso que se constituya una Comisión Sectorial, conformada por la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP, Banco Central de Reserva del Perú y la SUCAMEC, para la elaboración del citado proyecto del Reglamento. Por ello, las citadas entidades designaron y gestionaron la acreditación de sus representantes ante la SUCAMEC, la cual efectuó la convocatoria para su instalación. Es así que, el 20 de enero de 2016, la Comisión quedo instalada con el presidente representando a la SUCAMEC, un representante de la SBS y un representante del BCRP. La Comisión sesiono durante un periodo de 45 días hábiles y tuvo reuniones de trabajo con los Jefes de Seguridad Física de las entidades financieras y gremios financieros como: la Asociación de Bancos del Perú, Banco de la Nación, la Federación de Cajas Municipales de Ahorro y Crédito. Como resultado de las sesiones, dentro del plazo previsto en el Decreto, la Comisión ha cumplido con entregar el proyecto del Reglamento de medidas mínimas de seguridad para las entidades del sistema financiero, el cual ha sido publicado en el Portal Institucional del Ministerio del Interior, el (----) de abril de 2016, por un periodo de 30 días, a fin de recibir aportes de la ciudadanía, y seguir una línea de apertura y transparencia. Exposición detallada de la propuesta normativa:

a) Disposiciones Generales La importancia de incluir en el Reglamento de medidas mínimas de seguridad para las entidades del sistema financiero la definición de las oficinas y su clasificación establecida en el sistema financiero, de conformidad con lo establecido en la Resolución SBS Nº 4797-2015 – Reglamento de apertura, conversión, traslado o cierre de oficinas y uso de locales compartidos; pasa por delimitar claramente que oficinas de las entidades del sistema financiero deben de adoptar las medidas mínimas de seguridad. Asimismo, se incluye la definición del Jefe o Supervisor de Seguridad Física, como la persona designada por la entidad financiera con formación académica relevante y conocimientos de seguridad física en el sistema financiero.

b) Las medidas mínimas de seguridad en las oficinas de las entidades del sistema financiero

El Reglamento de medidas mínimas de seguridad para las entidades del sistema financiero (en adelante El Reglamento) desarrolla el contenido de las medidas mínimas de seguridad en el marco de la competencia otorgada a la SUCAMEC, como autoridad competente en servicios de seguridad privada. En ese contexto, el Reglamento se enmarca en tres Capítulos, los cuales desarrollan las medidas mínimas de seguridad enfocadas en tres servicios de seguridad privada, tales como: 1) prestación de servicio de vigilancia privada, 2) prestación de servicio de tecnología de seguridad; y 3) prestación de servicio de transporte y custodia de dinero y valores. En relación a las medidas mínimas de seguridad sobre la prestación del servicio de vigilancia privada, el Reglamento señala que el servicio de vigilancia privada sin armas y que para el uso de la vigilancia con armas en las oficinas de las entidades financieras se elabore un análisis de riesgos realizado por la propia entidad financiera, que justifique en que oficinas se requiere la prestación del servicio de vigilancia privada con armas. Otra medida mínima de seguridad importante en relación al servicio de tecnología de seguridad es que las entidades financieras pueden desarrollar el servicio de central de alarmas para sus oficinas y que no requiere de autorización de la SUCAMEC, siempre y cuando no presten el servicio de central de alarmas a terceros. Asimismo, el Reglamento ha incorporado nuevas medidas mínimas de seguridad relacionadas a la video vigilancia en las oficinas de las entidades del sistema financiero, lo cual ha regulado una serie de medidas relacionadas al uso de las cámaras de vigilancia, grabación de imágenes, teniendo en cuenta la Ley N° 29733 – Ley de Protección de Datos Personales y sus normas complementarias. Asimismo, cabe precisar que la regulación establecida de medidas mínimas de seguridad sobre el sistema de videovigilancia en las oficinas de las entidades financieras se encuentra en concordancia con lo establecido en el numeral 3.2 del artículo 3 del Decreto Legislativo Nº 1218 – Decreto Legislativo que regula el uso de las cámaras de videovigilancia. Además, el Reglamento ha desarrollado medidas mínimas de seguridad sobre el servicio de transporte y custodia de dinero y valores, en las cuales se establece que el citado servicio debe ser realizado por las Empresas de Transporte, Custodia y Administración de Numerario (ETCAN), las cuales deben contar con la autorización de la SUCAMEC para la prestación del citado servicio de transporte y custodia de dinero y valores. Además, se ha incluido una medida mínima de seguridad en la que se establece que el Jefe o Supervisor de Seguridad Física designa a un personal de la oficina de la entidad del sistema financiero para que lleve a cabo los controles durante el abastecimiento de los cajeros automáticos, solicitando los carnés de identificación del personal de seguridad que presta el servicio de transporte y custodia de dinero y valores. Se debe mencionar que el Reglamento previsto que las medidas mínimas de seguridad sean publicadas en las oficinas de las entidades financieras, a fin de que los usuarios y clientes tomen conocimiento de las medidas mínimas de seguridad adoptadas en las entidades del sistema y generar un efecto disuasivo entre los delincuentes.

c) Disposiciones Complementarias El Reglamento tiene cuatro disposiciones finales. La primera referida a que el personal de seguridad que presta el servicio de vigilancia privada y transporte y custodia de dinero y valores debe cumplir con las obligaciones establecidas en el Decreto Legislativo Nº 1213 – Decreto que regula los servicios de seguridad privada, su Reglamento y sus normas complementarias. La segunda regula la documentación que las entidades financieras deben mantener a disposición de la SUCAMEC, como el informe de análisis de riesgos, sobre el uso de la vigilancia armada, y los procedimientos establecidos por cada entidad financiera. La tercera referida a la actualización de las medidas mínimas de seguridad a cargo de una Comisión Intersectorial conformada por la SUCAMEC, BCRP y SBS. Finalmente una cuarta disposición que señala que la certificación, verificaciones, control y sanción de las medidas mínimas de seguridad es competencia de la SUCAMEC. El Reglamento incluye una disposición transitoria, mediante el que se otorga un plazo de adecuación razonable de ciento ochenta días calendario, para que las oficinas de las entidades del sistema financiero se adecuen. Finalmente, el Reglamento incorpora una disposición complementaria derogatoria, de la Resolución Ministerial N° 0689-2000-IN/1701 – Modifica el Reglamento de Requisitos Mínimos Obligatorios de Seguridad que deben adoptar las instituciones cuyo control ejerce la SBS, con excepción de los artículos 7, 8, 9, 13, 14, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22 y 23 de dicha Resolución, que se mantienen vigentes hasta la fecha de vigencia de la normativa específica sobre la materia que emita la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP, fecha en la cual quedan derogados. Sobre este punto, cabe precisar que durante la elaboración el Reglamento, la Comisión Sectorial ha efectuado una clara delimitación de competencias entre la SUCAMEC y la SBS, en materia de la regulación y supervisión de la seguridad física en las oficinas de las empresas del sistema financiero. Al respecto, se ha establecido que la competencia de la SBS abarca la regulación y supervisión de los siguientes aspectos: i) la estructura organizativa, ii) alcance de las políticas y procedimientos en materia de seguridad, iii) controles mínimos de seguridad que serían aplicables en función al nivel de exposición al riesgo de cada tipo de oficina y iv) controles de seguridad asociados con los cajeros automáticos y bóvedas; mientras que la competencia de la SUCAMEC abarca la regulación y supervisión de los siguientes aspectos: servicio de vigilancia privada, servicio de tecnología de seguridad y servicio de transporte y custodia de dinero y valores. Además, se deroga Resolución Ministerial Nº 0174-98-IN/03400000000 – Encargan a Comité de Evaluación proponer proyecto de Reglamento de Requisitos Mínimos Obligatorios de Seguridad que deben adoptar entidades bajo control de la SBS puesto que, en la tercera disposición final del Reglamento se establece que una Comisión Intersectorial es las encargada de revisar y actualizar las medidas mínimas de seguridad para las entidades del sistema financiero.

II. ANÁLISIS COSTO BENEFICIO Respecto al costo de implementación, conforme a la Primera Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 1213 – Decreto que regula los servicios de seguridad privada, la SUCAMEC no genera gastos adicionales a su presupuesto institucional y se considera que se contarán con ingresos por los montos que se recaude por concepto de las multas impuestas por la infracción a las medidas mínimas de seguridad reguladas en el Reglamento de medidas mínimas de seguridad para las entidades del sistema financiero y tipificadas en el Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1213 En relación al beneficio, la entrada en vigencia del Reglamento de las medidas mínimas de seguridad de las entidades financieras va a generar un cambio importante en la regulación de los servicios de seguridad privada puesto que, se incorpora un nuevo marco normativo sobre las medidas mínimas de seguridad que deben adoptarse en las oficinas de las entidades del sistema financiero. La regulación propuesta supone una delimitación necesaria y eficiente de las competencias que se encuentran a cargo de la SUCAMEC.

III. ANÁLISIS DE IMPACTO DE VIGENCIA DE LA NORMA EN LA LEGISLACIÓN NACIONAL

El proyecto de Reglamento se encuentra dentro del marco constitucional y desarrolla el marco normativo de las medidas mínimas de seguridad en las entidades financieras, lo que coadyuva a la lucha contra la criminalidad en sus diversas modalidades, entre ellas, las actividades delictivas a las que se encuentran expuestas las oficinas de los Bancos, Financieras, Cajas Rurales de Ahorro y Crédito, Cajas Municipales de Ahorro y Crédito, la Caja Municipal de Crédito Popular, Cooperativas de Ahorro y Crédito autorizadas a captar recursos del Público y las Empresa de Desarrollos de la Pequeña y Microempresa. El Reglamento de medidas mínimas de seguridad para las entidades del sistema financiero deroga expresamente las siguientes normas legales:

a. Resolución Ministerial Nº 0689-2000-IN/1701 – Modifica el Reglamento de Requisitos Mínimos Obligatorios de Seguridad que deben adoptar las instituciones cuyo control ejerce la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP, con excepción de los artículos 7, 8, 9, 13, 14, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22 y 23 de dicha Resolución, que se mantienen vigentes hasta la fecha de vigencia de la normativa específica sobre la materia que emita la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP, fecha en la cual quedan derogados.

b. Resolución Ministerial Nº 0215-98-IN-03400000000 – Reglamento de Requisitos Mínimos Obligatorios de Seguridad que deben adoptar las instituciones cuyo control ejerce la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP

c. Resolución Ministerial Nº 0174-98-IN/03400000000 – Encargan a Comité de Evaluación proponer proyecto de Reglamento de Requisitos Mínimos Obligatorios de Seguridad que deben adoptar entidades bajo control de la SBS.

De otro lado, a fin de ayudar en la lucha contra la inseguridad ciudadana el Reglamento

incorpora medidas mínimas de seguridad en las oficinas de las entidades del sistema

financiero, las cuales actúan como medidas de prevención frente a posibles riesgos, peligros

o delitos contras las personas o bienes que se encuentran en ellas.