aportaciones andando a la reforma del reglamento general de circulaciÓn

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Aportaciones de ANDANDO a la reforma del Reglamento General de Circulación Índice 1 Introducción. .......................................................................................................... 2 2 El preámbulo y la exposición de motivos ............................................................... 3 3 La estructura de capítulos y títulos del Reglamento ............................................... 4 4 Normas generales de comportamiento en la vía pública (Título I) .......................... 5 5 El tránsito y la estancia peatonal en la vía pública (Título II) .................................. 6 5.1 Conceptos vinculados a la movilidad y la estancia peatonal en la vía pública ................. 6 5.2 Movilidad peatonal en zonas urbanas o habitadas ........................................................... 8 5.3 Movilidad peatonal en carretera ........................................................................................ 9 6 La circulación y aparcamiento de vehículos no motorizados (Título III)................ 11 7 La circulación y aparcamiento de vehículos motorizados (Titulo IV) .................... 13 7.1 Velocidades ..................................................................................................................... 13 7.2 Prioridades y modalidades de cruce ............................................................................... 16 7.3 Circulación de nuevos vehículos ligeros ......................................................................... 18 8 La señalización .................................................................................................... 19 9 Anejo 1. Capítulo “Peatones” del Reglamento General de Circulación (2003) .... 25 10 Anejo 2. Artículos más relevantes a efectos de la seguridad vial de la Orden VIV/561/2010. ............................................................................................................. 28

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Page 1: APORTACIONES ANDANDO A LA REFORMA DEL REGLAMENTO GENERAL DE CIRCULACIÓN

Aportaciones de ANDANDO a la reforma del

Reglamento General de Circulación

Índice 1 Introducción. ..........................................................................................................2

2 El preámbulo y la exposición de motivos ............................................................... 3

3 La estructura de capítulos y títulos del Reglamento...............................................4

4 Normas generales de comportamiento en la vía pública (Título I)..........................5

5 El tránsito y la estancia peatonal en la vía pública (Título II) ..................................6

5.1 Conceptos vinculados a la movilidad y la estancia peatonal en la vía pública................. 6

5.2 Movilidad peatonal en zonas urbanas o habitadas ........................................................... 8

5.3 Movilidad peatonal en carretera ........................................................................................ 9 6 La circulación y aparcamiento de vehículos no motorizados (Título III)................ 11

7 La circulación y aparcamiento de vehículos motorizados (Titulo IV) .................... 13

7.1 Velocidades ..................................................................................................................... 13

7.2 Prioridades y modalidades de cruce ............................................................................... 16

7.3 Circulación de nuevos vehículos ligeros ......................................................................... 18 8 La señalización .................................................................................................... 19

9 Anejo 1. Capítulo “Peatones” del Reglamento General de Circulación (2003) .... 25

10 Anejo 2. Artículos más relevantes a efectos de la seguridad vial de la Orden

VIV/561/2010.............................................................................................................. 28

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1 Introducción. Por primera vez, las organizaciones de peatones tienen la oportunidad de participar en una reforma normativa de la seguridad vial, materia de la que, precisamente, deben ser protagonistas las personas que caminan. Como es ampliamente reconocido, la legislación de seguridad vial se origina y desarrolla desde la perspectiva de los vehículos motorizados y, sobre todo, desde razonamientos propios de la circulación interurbana. Por consiguiente, haría falta una transformación en profundidad de los planteamientos de la seguridad vial que diera paso a una concepción actual de la misma, inscrita en lo que se ha venido a denominar como movilidad sostenible y segura y, también, inscrita en el derecho a la accesibilidad para todas las personas. Esta fue la opción, por ejemplo, que fue seguida en Bélgica para la reforma de su Código de Circulación y que desembocó en el denominado Código de la Calle (Code de la Rue, 2003), que buscaba un mayor equilibrio en los modos de desplazamiento y, en particular, una mayor comodidad y protección de los no motorizados o saludables. Sin embargo, en la actualidad, el planteamiento de la Dirección General de Tráfico es dar un paso intermedio en esa dirección, reformando el Reglamento General de Circulación de 20031 con criterios de movilidad sostenible y segura, pero sin hacer un cambio tan profundo como el adoptado en Bélgica. Desde esa perspectiva, ANDANDO propone en el siguiente documento una serie de cambios normativos favorables a la seguridad y comodidad de los viandantes y sugiere también la introducción en el preámbulo y en el articulado una serie de conceptos que apoyen el cambio cultural que debe irse produciendo en paralelo al regulatorio.

1 Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Circulación para la aplicación y desarrollo del texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo. Publicado en el BOE del 23 de diciembre de 2003.

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2 El preámbulo y la exposición de motivos En coherencia con las propias estrategias del Gobierno de España (Estrategia Española de Movilidad Sostenible, Estrategia de Calidad del Aire, Estrategia de Medio Ambiente Urbano, Estrategia de Eficiencia y Ahorro de Energía, etc.) la exposición de motivos debería incluir los conceptos de movilidad sostenible y segura, abrir el campo de la seguridad vial a la comprensión de los fenómenos urbanos, a la calidad estancial y a la defensa del espacio público. Igualmente se requiere una mención expresa a la legislación, planes y estrategias de accesibilidad, que definen un nuevo paisaje de las vías públicas. En particular, es necesario mencionar la Ley 51/2003 (LIONDAU) y su desarrollo reglamentario, con la Orden Ministerial de Vivienda nº 561 de 2010, que establece los requisitos de accesibilidad del espacio urbanizado2. En definitiva, se trata de abrir la seguridad vial a puntos de vista del espacio público diversos, que enriquecerán la comprensión de los problemas con los que se enfrenta la conducción de vehículos y el tránsito de personas. En esa nueva perspectiva, se debe mencionar la necesidad de devolver el protagonismo al viandante, así como aceptar la diversidad de perfiles de personas que caminan o están en el espacio público.

2 Orden VIV/561/2010, de 1 de febrero, por la que se desarrolla el documento técnico de condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación para el acceso y utilización de los espacios públicos urbanizados. Publicado en el BOE del 11 de marzo de 2011.

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3 La estructura de capítulos y títulos del Reglamen to La estructura de títulos y capítulos del vigente Reglamento General de Circulación debe ir orientándose a los nuevos enfoques señalados más arriba. Para ello se propone para este momento de transición en la concepción de la seguridad vial la introducción de dos nuevos títulos y la reforma de la denominación de otros, según la siguiente relación: Título preliminar. Ámbito de aplicación de la norma tiva Título I. Normas generales de comportamiento en la vía públi ca Título II. Del tránsito y la estancia peatonal en l a vía pública Título III. De la circulación y aparcamiento de veh ículos no motorizados Título IV. De la circulación y aparcamiento de vehí culos motorizados Título V. Otras normas de circulación y aparcamiento de vehíc ulos Título VI. De la señalización Como se puede observar, la propuesta consiste en introducir un título nuevo para cada uno de los modos de desplazamiento no motorizados (peatones y ciclistas), que por sus diferencias con el resto merecen un tratamiento singular. El cambio propuesto para la denominación de los demás títulos se deriva del vínculo entre la circulación y el aparcamiento de vehículos. La regulación del aparcamiento es una regulación de la movilidad y la circulación y, por consiguiente, debe formar parte de la nueva cultura de la seguridad vial.

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4 Normas generales de comportamiento en la vía públ ica (Título I) Es muy importante resaltar en este primer título los rasgos de la nueva cultura de la movilidad sostenible y segura, que conlleva nuevos comportamientos en la vía pública. En primer lugar, es necesario resaltar que la vía pública es el escenario de una multiplicidad de funciones y necesidades sociales y no únicamente un espacio de circulación. De modo complementario, es imprescindible señalar que la vía pública es utilizada por una multiplicidad de personas con o sin vehículo, con o sin dificultades de movilidad o percepción. En ese paisaje humano de la seguridad vial, las personas más vulnerables deben tener prioridad ante los demás y ante los vehículos. En este título aparece también un artículo dedicado a la señalización de obstáculos y peligros (artículo 5) que está siendo fuente de conflictos y discrepancias. Parece necesario afrontar el calmado del tráfico con herramientas diferentes en zonas urbanas y carreteras, de manera que no se apliquen parámetros de vías interurbanas a vías urbanas que requieren velocidades inferiores. En definitiva se propone la modificación y, eventualmente, el traslado a otra parte del reglamento, del segundo apartado del artículo 5: Actualmente Propuesta de modificación Artículo 5. Señalización de obstáculos y peligros. 2. No se considerarán obstáculos en la calzada los resaltos en los pasos para peatones y bandas transversales, siempre que cumplan la regulación básica establecida al efecto por el Ministerio de Fomento y se garantice la seguridad vial de los usuarios y, en particular, de los ciclistas.

Nuevo artículo:

No se considerarán obstáculos en la calzada los dispositivos de calmado del tráfico que cumplan la regulación establecida por las administraciones titulares de las vías

Igualmente, se requiere modificar el contenido e incluso el lenguaje del artículo 17, que atienda a la multiplicidad de actores de la vía pública y a sus diferencias de comportamiento y requerimientos. Actualmente Propuesta de modificación Artículo 17. Control del vehículo o de animales. 1. Los conductores deberán estar en todo momento en condiciones de controlar sus vehículos o animales. Al aproximarse a otros usuarios de la vía, deberán adoptar las precauciones necesarias para su seguridad, especialmente cuando se trate de niños, ancianos, invidentes u otras personas manifiestamente impedidas (artículo 11.1 del texto articulado).

Artículo 17. Control del vehículo o de animales. 1. Los conductores deberán estar en todo momento en condiciones de controlar sus vehículos o animales. Al aproximarse a otros usuarios de la vía, deberán adoptar las precauciones necesarias para su seguridad, especialmente cuando se trate de personas menores, de elevada edad o con discapacidad (artículo 11.1 del texto articulado).

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5 El tránsito y la estancia peatonal en la vía públ ica (Título II) En este nuevo título se propone dar los primeros pasos de una nueva cultura de la seguridad vial con protagonismo peatonal. En ese sentido, se deben suprimir los artículos 121 a 125 del Reglamento vigente (véase anejo) e incluir algunos de sus preceptos en este título, dándole un carácter menos ordenancista y negativo hacia los viandantes. Para ello, el título podría tener la siguiente estructura de capítulos:

Conceptos vinculados a la movilidad y la estancia p eatonal en la vía pública Movilidad peatonal en zonas urbanas o habitadas Movilidad peatonal en carretera

5.1 Conceptos vinculados a la movilidad y la estanc ia peatonal en la vía pública El propósito de este capítulo es el de introducir y/o clarificar los conceptos básicos de movilidad y estancia peatonal, dándoles la relevancia que se merecen. Algunos de ellos se vienen aplicando en los últimos años con escaso rigor e interpretaciones incluso contrapuestas; este es el caso, por ejemplo, de las zonas de prioridad peatonal (S-28 y S-30). El propósito de las definiciones establecidas aquí es evitar que las zonas de prioridad peatonal sean exclusivamente un elemento marginal de la señalización viaria y pasen a formar del cuerpo principal de la cultura de la seguridad vial urbana. La denominación más novedosa es quizás la de “calle cívica”, propuesta para las actuales zonas señalizadas con S-28 (“calles residenciales”), que tiene un triple propósito: trascender la reducción “residencial” del nombre, pues se aplica y debe aplicar en una gama más amplia de zonas urbanas; dar pistas sobre el cambio de prioridades que supone. Esos son también los propósitos de las denominaciones que se están introduciendo al respecto en Europa (“zones de rencontre” de Francia, Bélgica y Suiza o “home zones” del Reino Unido) para ese tipo de esquema viario.

Acera Parte de la vía pública dedicada exclusivamente al tránsito y la estancia peatonal. Incluye secciones de la vía colindantes con la edificación o separadas de la misma como pueden ser los bulevares y los andenes.

Calle o zona peatonal Calle o conjunto de calles en las que no está permitida la circulación de vehículos, salvo los de emergencias, adaptando sus conductores los comportamientos a la prioridad peatonal. Los titulares de las vías pueden establecer excepciones horarias y/o de tipo de vehículo para favorecer el acceso a garajes, la carga y descarga o el paso de ciclistas en determinadas circunstancias..

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Espacio peatonal Cualquier tipo de espacio público destinado exclusivamente a los peatones, tanto para la estancia como para el tránsito. Se corresponde con el concepto de “áreas de uso peatonal” establecido en la legislación de accesibilidad (Orden VIV/561/2010)3. Calle o zona de prioridad peatonal Calles o conjuntos de calles en las que los peatones tienen prioridad sobre cualquier vehículo, existiendo dos modalidades, las calles cívicas y las zonas 30. Calle cívica Calle o conjunto de calles que están destinadas en primer lugar a los peatones y en las que se aplican las normas siguientes:

• la velocidad máxima de los vehículos debe ser fijada por la entidad titular de la vía en 10 o en 20 kilómetros por hora, indicándose en la señal correspondiente

• los conductores de vehículos motorizados deben conceder prioridad a los peatones y a los ciclistas

• los ciclistas deben dar prioridad a los peatones y pueden circular en ambos sentidos.

• los vehículos motorizados no pueden estacionarse más que en los lugares designados por señales o por marcas.

• los peatones pueden utilizar toda la vía, incluyendo la zona de circulación. Los juegos y los deportes están autorizados en ella. Los peatones no deben estorbar inútilmente a los conductores de vehículos.

Zona 30 Conjunto de calles destinadas en primer lugar a los peatones y en la que se aplican las normas siguientes:

• La velocidad máxima de los vehículos está fijada en 30 kilómetros por hora. • Los peatones tienen prioridad en el cruce transversal de la calzada, pero no

pueden ocuparla ni tienen prioridad para los desplazamientos longitudinales. • Los ciclistas pueden circular en ambos sentidos. • La señalización se reduce al mínimo, salvo en el acceso a la zona, que debe

ser suficientemente indicativo del cambio exigido a los comportamientos de los conductores.

• El diseño viario debe ser coherente con la velocidad máxima indicada.

3 Artículo 4. Las áreas de uso peatonal.

1. Todo espacio público urbanizado destinado al tránsito o estancia peatonal se denomina área de uso peatonal. Deberá asegurar un uso no discriminatorio y contar con las siguientes características:

a) No existirán resaltes ni escalones aislados en ninguno de sus puntos. b) En todo su desarrollo poseerá una altura libre de paso no inferior a 2,20 m. c) La pavimentación reunirá las características de diseño e instalación definidas en el artículo 11.

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Itinerario peatonal Franja de las vías destinada al tránsito peatonal, incluyendo los cruces y otras zonas compartidas de forma permanente o temporal por las personas y los vehículos. Se corresponde con el concepto de itinerario peatonal de la Orden VIV/561/2010 de accesibilidad4. Itinerario peatonal accesible Los itinerarios peatonales serán accesibles si cumplen las condiciones establecidas por la legislación de accesibilidad (véase anejo nº 2) Cruce peatonal Tramo de los itinerarios peatonales en los que las personas comparten el espacio con los vehículos que circulan transversalmente a los mismos, pudiendo ser de prioridad para los que caminan o para los conductores de los vehículos. Los cruces peatonales están también definidos en la legislación de accesibilidad (Orden VIV/561/2010), en la que se establecen las condiciones que deben cumplir.

5.2 Movilidad peatonal en zonas urbanas o habitadas En este capítulo se propone establecer las reglas generales del comportamiento peatonal en zonas urbanas o habitadas, en sustitución del artículo 121 y del 124 (véase el anejo): Nuevo artículo. Reglas generales

1. Los peatones utilizarán en sus desplazamientos los espacios peatonales (aceras, zonas peatonales, zonas de prioridad peatonal) y no podrán utilizar las calzadas salvo que dichos espacios no estén transitables o no sean accesibles, en cuyo caso podrán hacerlo adoptando las debidas precauciones.

2. En calles de plataforma única de calzada y acera, los peatones pueden emplear toda la vía sin perturbar innecesariamente a los demás usuarios.

3. En donde existen pasos para peatones, las personas que se dispongan a atravesar la calzada deberán hacerlo precisamente por ellos y siguiendo sus reglas específicas:

a) Si el paso dispone de semáforos para peatones, respetarán sus indicaciones. b) Si no existiera semáforo para peatones, pero la circulación de vehículos estuviera regulada por agente o semáforo para vehículos, no penetrarán en la calzada mientras la señal del agente o del semáforo permita la circulación de vehículos por ella. c) Si el paso tiene prioridad peatonal debe cruzar con precaución d) Si el paso no tiene prioridad peatonal deberán facilitar el paso de los vehículos y cruzar con precaución

4 artículo 4. 2. Se denomina itinerario peatonal a la parte del área de uso peatonal destinada específicamente al tránsito de personas, incluyendo las zonas compartidas de forma permanente o temporal, entre éstas y los vehículos

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4. Si no existen pasos peatonales el cruce peatonal puede efectuarse en las siguientes circunstancias:

a) cuando se trate de una zona de prioridad peatonal en cualquier punto b) cuando se trate de una vía convencional en las intersecciones, siempre

que la persona se cerciore de hacerlo sin riesgo ni entorpecimiento indebido.

Respecto a las reglas de cruce en los pasos peatonales, se propone su simplificación del siguiente modo: Actualmente Propuesta de modificación Artículo 124. Pasos para peatones y cruce de calzadas. 1. En zonas donde existen pasos para peatones, los que se dispongan a atravesar la calzada deberán hacerlo precisamente por ellos, sin que puedan efectuarlo por las proximidades y, cuando tales pasos sean a nivel, se observarán, además, las reglas siguientes: a) Si el paso dispone de semáforos para peatones, obedecerán sus indicaciones. b) Si no existiera semáforo para peatones pero la circulación de vehículos estuviera regulada por agente o semáforo, no penetrarán en la calzada mientras la señal del agente o del semáforo permita la circulación de vehículos por ella. c) En los restantes pasos para peatones señalizados mediante la correspondiente marca vial, aunque tienen preferencia, sólo deben penetrar en la calzada cuando la distancia y la velocidad de los vehículos que se aproximen permitan hacerlo con seguridad. 2. Para atravesar la calzada fuera de un paso para peatones, deberán cerciorarse de que pueden hacerlo sin riesgo ni entorpecimiento indebido. 3. Al atravesar la calzada, deben caminar perpendicularmente al eje de ésta, no demorarse ni detenerse en ella sin necesidad y no entorpecer el paso a los demás. 4. Los peatones no podrán atravesar las plazas y glorietas por su calzada, debiendo rodearlas

Artículo 124. Pasos para peatones y cruce de calzadas. 1. En zonas donde existen pasos para peatones, los que se dispongan a atravesar la calzada deberán hacerlo precisamente por ellos observando las reglas siguientes: a) Si el paso dispone de semáforos para peatones, obedecerán sus indicaciones. b) Si no existiera semáforo para peatones pero la circulación de vehículos estuviera regulada por agente o semáforo, no penetrarán en la calzada mientras la señal del agente o del semáforo permita la circulación de vehículos por ella. 2. Para atravesar la calzada fuera de un paso para peatones, deberán cerciorarse de que pueden hacerlo sin riesgo ni entorpecimiento indebido.

5.3 Movilidad peatonal en carretera El propósito de este capítulo es establecer las reglas del comportamiento peatonal en viarios no urbanos. Para ello, se propone, en sustitución del articulo 122 una redacción más adaptada a determinadas circunstancias de uso peatonal de las carreteras. En particular, se incluye la posibilidad de que determinadas carreteras se pueda establecer la prioridad peatonal:

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Nueva redacción del artículo 122 Movilidad por la calzada o el arcén.

1. Fuera de la zona urbana o habitada, la movilidad peatonal se hará por la izquierda (artículo 49.2 del texto articulado, siempre que las circunstancias no justifiquen la opción inversa por razones de mayor seguridad, por ejemplo, por falta de visibilidad en curvas a la izquierda.

2. La movilidad peatonal por el arcén o por la calzada se hará con prudencia, sin entorpecer innecesariamente la circulación de vehículos, y aproximándose cuanto sea posible al borde exterior de aquéllos.

3. En determinadas carreteras, con baja intensidad de tráfico o circunstancias adecuadas, la administración titular de la vía podrá establecer limitaciones de velocidad y prioridad peatonal y ciclista frente a los vehículos motorizados.

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6 La circulación y aparcamiento de vehículos no mot orizados (Título III) El objetivo de este título es agrupar el conjunto de disposiciones que facilitan y mejoran la seguridad en la circulación y el aparcamiento de las bicicletas, sin menoscabo de la movilidad y la estancia peatonal. En ese sentido, hay una “línea roja” que no debe ser atravesada en esa promoción de la movilidad ciclista: la generalización de un derecho de circulación ciclista por aceras, tal y como ha pretendido alguna ordenanza municipal. Esa generalización, aunque sea condicionada por ejemplo a determinadas anchuras de aceras, se traduce en la percepción de un derecho de circulación por parte de numerosos ciclistas. El propio anuncio de la aceptación de ese tipo de normas generó titulares en la prensa indicativos de las consecuencias que tendría traspasar esa “línea roja”: el titular de un periódico de referencia señalaba así que “las bicicletas podrán circular por las aceras”. Sin embargo, como se ha mencionado más arriba, las aceras no son exclusivamente un espacio para un tránsito peatonal ordenado, lineal y de velocidades regulares, que ya de por sí se vería afectado por la presencia de vehículos que cuadruplican su velocidad, sino también un espacio de convivencia, juego, conversación y estancia, con cambios de trayectoria transversales, paradas indiscriminadas y giros no previsibles, en el que la circulación de bicicletas resulta perturbadora y generadora de conflictos y accidentes (aunque no sean en general de gravedad). Los desplazamientos ciclistas por zonas peatonales deben tener una consideración diferente con respecto a lo señalado para las aceras. Las zonas peatonales suponen en ocasiones una impermeabilización importante del tejido urbano, que afecta especialmente a los modos más afectados por los rodeos como la bicicleta. Por ese motivo es útil establecer algunas oportunidades para la circulación ciclista en dichas áreas, como se hace para los automóviles de los residentes, para las operaciones de carga y descarga o para determinados vehículos de transporte colectivo. Las limitaciones en este caso son las derivadas de la intensidad y los modos de uso peatonal. Nuevo artículo Las bicicletas no podrán circular por aceras (lo que incluye otras secciones peatonales como andenes y bulevares), salvo que sean conducidas por menores de 12 años, en cuyo caso éstos mantendrán la prioridad peatonal y una velocidad moderada. Los ayuntamientos podrán autorizar el paso de bicicletas por determinadas zonas peatonales estableciendo claramente la prioridad peatonal y el horario o condiciones en las que puede producirse dicha circulación. La circulación de patines, patinetes y demás vehículos o dispositivos no motorizados por aceras y espacios peatonales se realizará a velocidades moderadas, manteniendo la prioridad peatonal. Las personas que utilicen dichos vehículos o dispositivos deberán mantener una velocidad que les permita responder a tiempo a los cambios en el tránsito peatonal. Las ayudas técnicas a la movilidad de personas con discapacidad habilitadas para el desplazamiento por el área peatonal, tengan o no motor, serán objeto de las mismas consideraciones anteriores.

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También el aparcamiento de bicicletas requiere una consideración especial, pues se trata de vehículos que no tienen estabilidad por sí mismos, requiriendo un soporte o aparcabicis. Además, el aparcamiento lejano al destino de viaje es disuasorio para los ciclistas y, por tanto, se requieren soluciones próximas y cómodas para dejar las bicicletas. Nuevo artículo El aparcamiento de bicicletas se realizará preferentemente en aparcabicis instalados en la banda de aparcamiento de vehículos. En caso de no disponerse de aparcabicis en la proximidad al destino del ciclista, las bicicletas podrán ser aparcadas en mobiliario urbano siempre que no deterioren el mismo, no impidan su uso convencional, no supongan obstáculo a los desplazamientos o estancia peatonales, ni se sitúen sobre los itinerarios peatonales accesibles. Otra reforma a considerar para favorecer la convivencia entre viandantes y ciclistas es la de la terminología de la infraestructura ciclista establecida en la Ley 19/20015 que introducía el concepto y diversas modalidades de vías ciclistas. Las modificaciones de dicha terminología se marcan a continuación subrayadas: “70. Vía ciclista : vía específicamente acondicionada para el tráfico de ciclos, con la señalización horizontal y vertical correspondiente, y cuyo ancho permite el paso seguro de estos vehículos. 71. Carril-bici : vía ciclista que discurre adosada a la calzada, en un solo sentido o en doble sentido. 72. Carril-bici protegido : carril-bici provisto de elementos laterales que lo separan físicamente del resto de la calzada, así como de la acera. 73. Acera-bici : vía ciclista señalizada sobre la acera, que puede ser cruzada por los peatones. 74. Pista-bici : vía ciclista segregada del tráfico motorizado y del tránsito peatonal, con trazado independiente de las carreteras. 75. Senda peatonal y ciclable : vía para peatones y ciclos, segregada del tráfico motorizado, y que discurre por espacios abiertos, parques, jardines o bosques.” En correspondencia con dichos cambios se propone también modificar la señalización correspondiente: S-33. Senda peatonal y ciclable. Indica la existencia de una vía para peatones y ciclos, segregada del tráfico motorizado (suprimido: que discurre por espacios abiertos, parques, jardines o bosques) S-322. Señal de destino hacia una vía ciclista o senda peatonal y ciclable. Indica la existencia en la dirección apuntada por la flecha de una vía ciclista o senda peatonal y ciclable. Las cifras escritas dentro de la señal indican la distancia en kilómetros.

5 Ley 19/2001de 19 de diciembre, de reforma del texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial aprobado por Real Decreto legislativo 339/ 1990 de 2 de marzo.

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7 La circulación y aparcamiento de vehículos motori zados (Titulo IV) El propósito de este título, desde la perspectiva de la nueva cultura de la movilidad urbana segura y sostenible, es generar comportamientos de los conductores más apropiados al carácter plural del espacio público y, en particular, a la presencia de una diversidad de perfiles peatonales. Para ello se propone desarrollar el articulado desde una perspectiva más favorable a los peatones en tres aspectos complementarios:

• velocidades • prioridades y modalidades de cruce • circulación de nuevos vehículos

7.1 Velocidades Una de las líneas de transformación de los comportamientos tiene que ver con la adecuación de las velocidades al contexto viario. En ese sentido se propone reforzar el artículo 17 del Reglamento General de Circulación antes citado reformulando también los artículos 45 y 46 dedicados a la adecuación y moderación de las velocidades, de manera que se mencione expresamente a las personas con discapacidad. Además, la velocidad de referencia para intersecciones sin visibilidad no debe ser 50 km/h sino la propia del entorno en el que se encuentra la vía, que puede ser de 20, 30 o 50 km/h. Actualmente Propuesta de modificación Artículo 45. Adecuación de la velocidad a las circunstancias. Todo conductor está obligado a respetar los límites de velocidad establecidos y a tener en cuenta, además, sus propias condiciones físicas y psíquicas, las características y el estado de la vía, del vehículo y de su carga, las condiciones meteorológicas, ambientales y de circulación, y, en general, cuantas circunstancias concurran en cada momento, a fin de adecuar la velocidad de su vehículo a ellas, de manera que siempre pueda detenerlo dentro de los límites de su campo de visión y ante cualquier obstáculo que pueda presentarse (artículo 19.1 del texto articulado).

Artículo 45. Adecuación de la velocidad a las circunstancias. Todo conductor está obligado a respetar los límites de velocidad establecidos y a tener en cuenta, además, sus propias condiciones físicas y psíquicas, las características y el estado de la vía, del vehículo y de su carga, las condiciones meteorológicas, ambientales y de circulación, y, en general, cuantas circunstancias concurran en cada momento, a fin de adecuar la velocidad de su vehículo a ellas, de manera que siempre pueda detenerlo dentro de los límites de su campo de visión y ante cualquier obstáculo, presencia de personas en la vía o circunstancia que pueda presentarse (artículo 19.1 del texto articulado).

Actualmente Propuesta de modificación Artículo 46. Moderación de la velocidad. Casos. 1. Se circulará a velocidad moderada y, si fuera preciso, se detendrá el vehículo cuando

Artículo 46. Moderación de la velocidad. Casos. 1. Se circulará a velocidad moderada y, si fuera preciso, se detendrá el vehículo cuando

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las circunstancias lo exijan, especialmente en los casos siguientes: a) Cuando haya peatones en la parte de la vía que se esté utilizando o pueda preverse racionalmente su irrupción en ella, principalmente si se trata de niños, ancianos, invidentes u otras personas manifiestamente impedidas. d) En los tramos con edificios de inmediato acceso a la parte de la vía que se esté utilizando. Si las intersecciones están debidamente señalizadas y la visibilidad de la vía es prácticamente nula, la velocidad de los vehículos no deberá exceder de 50 kilómetros por hora.

las circunstancias lo exijan, especialmente en los casos siguientes: a) Cuando haya peatones en la parte de la vía que se esté utilizando o pueda preverse su irrupción en ella, principalmente si se trata de personas menores, de edad avanzada o con discapacidad d) En los tramos con edificios de inmediato acceso a la parte de la vía que se esté utilizando. Si las intersecciones están debidamente señalizadas y la visibilidad de la vía es prácticamente nula, la velocidad de los vehículos no deberá exceder de 30 kilómetros por hora en zonas habitadas o 50 km por hora fuera de zonas habitadas.

En relación a las velocidades máximas en zona urbana, se propone establecer un nuevo artículo en el que se fijen velocidades máximas de 30 km/h en el viario urbano salvo en el clasificado como principal por el ayuntamiento, que suele representar menos de una quinta parte de la longitud total. Esta es una opción defendida en muchas ciudades y por muchas entidades europeas. Actualmente Propuesta de modificación Artículo 47. Velocidades máximas y mínimas. Los titulares de la vía fijarán, mediante el empleo de la señalización correspondiente, las limitaciones de velocidad específicas que correspondan con arreglo a las características del tramo de la vía. En defecto de señalización específica, se cumplirá la genérica establecida para cada vía.

Artículo 47. Velocidades máximas y mínimas Los titulares de la vía fijarán, mediante el empleo de la señalización correspondiente, las limitaciones de velocidad específicas que correspondan con arreglo a las características del tramo de la vía. En defecto de señalización específica, se cumplirá la genérica establecida para cada vía. Artículo 47 a. Velocidades máximas en zona urbana. La velocidad de referencia para las zonas urbanas es 30 km/h, pudiendo los titulares de las vías establecer en las de carácter principal velocidades máximas de 50 km/h

Con respecto a las velocidades máximas en carretera, se propone hacer permanente la medida de reducir la máxima en autovías y autopistas a 110 km/h, no sólo por motivos de ahorro energético, sino de mejora de la seguridad vial. En coherencia con dicha medida, se propone reducir la velocidad máxima del resto de la red de carreteras, aproximándolas a las velocidades más eficientes desde el punto de vista energético y ambiental, de manera que también mejore la seguridad de los usuarios más vulnerables de las vías como son los viandantes y los ciclistas.

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Actualmente Propuesta de modificación Artículo 48. Velocidades máximas en vías fuera de poblado.

1. Las velocidades máximas que no deberán ser rebasadas, salvo en los supuestos previstos en el artículo 51, son las siguientes:

a) Para automóviles:

1.o En autopistas y autovías: turismos y motocicletas, 120 kilómetros por hora; autobuses, vehículos derivados de turismos y vehículos mixtos adaptables, 100 kilómetros por hora; camiones, vehículos articulados, conjuntos de vehículos, furgones, autocaravanas y automóviles con remolque de hasta 750 kilogramos, 90 kilómetros por hora; restantes automóviles con remolque, 80 kilómetros por hora. 2.o En carreteras convencionales señalizadas como vías para automóviles y en el resto de carreteras convencionales, siempre que estas últimas tengan un arcén pavimentado de 1,50 metros o más de anchura, o más de un carril para algunos de los sentidos de circulación: turismos y motocicletas, 100 kilómetros por hora; autobuses, vehículos derivados de turismos y vehículos mixtos adaptables, 90 kilómetros por hora; camiones, tractocamiones, furgones, autocaravanas, vehículos articulados y automóviles con remolque, 80 kilómetros por hora. 3.o En el resto de las vías fuera de poblado: turismos, motocicletas y vehículos de tres ruedas y cuadriciclos asimilados a motocicletas, 90 kilómetros por hora; autobuses, vehículos derivados de turismos y vehículos mixtos adaptables, 80 kilómetros por hora; camiones, tractocamiones, autocaravanas, furgones, vehículos articulados y automóviles con remolque, 70 kilómetros por hora. 4.o En cualquier tipo de vía donde esté permitida su circulación: vehículos de tres ruedas y cuadriciclos, 70 kilómetros por hora.

Artículo 48. Velocidades máximas en carretera. La velocidad de referencia para las carreteras es de 90 km/h y de 110 en autovías y autopistas, no pudiéndose rebasar las mismas salvo en los supuestos previstos en el artículo 51. Dichas velocidades de referencia tienen además las siguientes regulaciones:

b) Para automóviles: 1.o En autopistas y autovías: turismos y motocicletas, 110 kilómetros por hora; autobuses, vehículos derivados de turismos y vehículos mixtos adaptables, 90 kilómetros por hora; camiones, vehículos articulados, conjuntos de vehículos, furgones, autocaravanas y automóviles con remolque de hasta 750 kilogramos, 90 kilómetros por hora; restantes automóviles con remolque, 80 kilómetros por hora. 2.o En carreteras convencionales señalizadas como vías para automóviles y en el resto de carreteras convencionales, siempre que estas últimas tengan un arcén pavimentado de 1,50 metros o más de anchura, o más de un carril para algunos de los sentidos de circulación: turismos y motocicletas, 90 kilómetros por hora; autobuses, vehículos derivados de turismos y vehículos mixtos adaptables, 80 kilómetros por hora; camiones, tractocamiones, furgones, autocaravanas, vehículos articulados y automóviles con remolque, 80 kilómetros por hora. 3.o En el resto de las vías fuera de poblado: turismos, motocicletas y vehículos de tres ruedas y cuadriciclos asimilados a motocicletas, 90 kilómetros por hora; autobuses, vehículos derivados de turismos y vehículos mixtos adaptables, 80 kilómetros por hora; camiones, tractocamiones, autocaravanas, furgones, vehículos articulados y automóviles con remolque, 70 kilómetros por hora. 4.o En cualquier tipo de vía donde esté permitida su circulación: vehículos de tres ruedas y cuadriciclos, 70 kilómetros por hora.

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7.2 Prioridades y modalidades de cruce Otra de las líneas fundamentales de reforma de la regulación propuesta es la que atañe a las prioridades de paso en los puntos de encuentro entre vehículos y peatones, devolviendo relevancia a estos últimos. Así, se requiere modificar el capítulo III del Título II (Circulación de vehículos) del Reglamento vigente, del siguiente modo: Actualmente Propuesta de modificación Sección 3.a Normas de comportamiento de los conductores respecto a los ciclistas, peatones y animales. Artículo 65. Prioridad de paso de los conductores sobre los peatones. 1. Los conductores tienen prioridad de paso para sus vehículos, respecto de los peatones, salvo en los casos siguientes:

a) En los pasos para peatones debidamente señalizados.

b) Cuando vayan a girar con su vehículo para entrar en otra vía y haya peatones cruzándola, aunque no exista paso para éstos.

c) Cuando el vehículo cruce un arcén por el que estén circulando peatones que no dispongan de zona peatonal (artículo 23.1 del texto articulado).

2. En las zonas peatonales, cuando los vehículos las crucen por los pasos habilitados al efecto, los conductores tienen la obligación de dejar pasar a los peatones que circulen por ellas (artículo 23.2 del texto articulado). 3. También deberán ceder el paso:

a) A los peatones que vayan a subir o hayan bajado de un vehículo de transporte colectivo de viajeros, en una parada señalizada como tal, cuando se encuentren entre dicho vehículo y la zona peatonal o refugio más próximo.

b) A las tropas en formación, filas escolares o comitivas organizadas (artículo 23.3 del texto articulado).

Nuevo Artículo 65. Prioridad de paso en los cruces entre vehículos y peatones

1. Los peatones tienen prioridad de paso ante los vehículos en los casos siguientes:

a) en las zonas peatonales y de

prioridad peatonal (calles cívicas y zonas 30)

b) en intersecciones cuando los vehículos giran para entrar en otra vía y haya peatones que pretendan cruzar, aunque no exista paso para éstos.

c) en las vías acondicionadas en plataforma única (acera y calzada a un mismo nivel)

d) Cuando el vehículo cruza una acera o atraviesa un cruce diseñado como prolongación de la acera.

e) En los cruces señalizados con prioridad peatonal (pasos de cebra)

La regulación de los pasos peatonales con prioridad (pasos de cebra) debe incluir algunas condiciones de seguridad en cuanto a instalación y uso, pues se están implantando en calles multicarriles en donde no es posible crear condiciones de

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velocidad y comportamiento de los conductores que ofrezcan garantías de seguridad suficientes. En consecuencia, se propone un nuevo artículo a ese respecto. Nuevo artículo: Sobre pasos peatonales con prioridad (pasos de cebra S-13) Los pasos de cebra sólo se pueden instalar en calzadas con menos de tres carriles por sentido. Además, debe mantenerse la restricción de adelantamiento o cambio de carril en la proximidad de un pasoUn rEn una distancia de 50 m delante y después de un paso peatonal los conductores no deben adelantar o cambiar el carril. En relación a la regulación semafórica se pretende evitar las opciones que generan inseguridad peatonal por los siguientes motivos:

• fases semafóricas verdes excesivamente cortas para los peatones, • fases semafóricas rojas excesivamente largas para los peatones, que inducen

comportamientos antirreglamentarios • fases semafóricas peatonales intermitentes, con pérdida de la prioridad o la

preferencia peatonal Actualmente Propuesta de modificación Artículo 145. Semáforos reservados para peatones. El significado de las luces de estos semáforos es el siguiente: a. Una luz roja no intermitente, en forma de peatón inmóvil, indica a los peatones que no deben comenzar a cruzar la calzada. b. Una luz verde no intermitente, en forma de peatón en marcha, indica a los peatones que pueden comenzar a atravesar la calzada. Cuando dicha luz pase a intermitente, significa que el tiempo de que aún disponen para terminar de atravesar la calzada está a punto de finalizar y que se va a encender la luz roja.

Añadir los siguientes apartados c. La fase verde peatonal debe cumplir los requisitos establecidos en la legislación sobre accesibilidad. d. El tiempo máximo de espera durante un ciclo semafórico para los peatones no debe superar los 60 segundos.

Artículo 146. Semáforos circulares para vehículos . El significado de sus luces y flechas es el siguiente: d) Una luz amarilla intermitente o dos luces amarillas alternativamente intermitentes obligan a los conductores a extremar la precaución y, en su caso, ceder el paso. Además, no eximen del cumplimiento de otras señales que obliguen a detenerse. e) Una luz verde no intermitente significa que está permitido el paso con prioridad, excepto en los supuestos a que se refiere el artículo 59.1.

d) Una luz amarilla intermitente o dos luces amarillas alternativamente intermitentes obligan a los conductores a extremar la precaución y ceder el paso a los peatones que estén cruzando. Además, no eximen del cumplimiento de otras señales que obliguen a detenerse. e) Una luz verde no intermitente significa que está permitido el paso, excepto en los supuestos a que se refiere el artículo 59.1, debiendo permitir el conductor del vehículo que los peatones puedan alcanzar el espacio peatonal en caso de que todavía estuvieran cruzando

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7.3 Circulación de nuevos vehículos ligeros Por último, hay que señalar que otra de las preocupaciones crecientes de la seguridad peatonal es la aparición por las calles de nuestras ciudades de nuevos vehículos ligeros motorizados, los cuales tienden a ser mal considerados en las calzadas y que resultan incompatibles con el principio peatonal (tránsito y estancia) de las aceras. Se trata de patinetes de dos ruedas en fila o en paralelo, bicicletas con motor (de combustión o eléctrico) o con pedaleo asistido y otros artilugios diversos. Las velocidades y masa de estos vehículos, aunque reducidas con respecto a los automóviles, suponen un riesgo adicional inaceptable en el espacio peatonal. En consecuencia, se propone un nuevo artículo que clarifique la posición de dichos vehículos en el espacio público. Nuevo artículo La circulación de patinetes y vehículos individuales motorizados, incluyendo las bicicletas de pedaleo asistido se realizará por las calzadas o por las infraestructuras específicas que se establezcan, pero no por aceras y espacios peatonales.

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8 La señalización En coherencia con los conceptos introducidos en el nuevo título sobre el tránsito y la estancia peatonal en la vía pública, se requieren nuevas señales y la reforma de alguna de las existentes para reforzar la claridad de su significado y su cumplimiento. Además, se propone sustituir de un modo general la denominación de las señales indicativas de “peligro” por señales “preventivas”, tal y como ocurre en diversos países latinoamericanos como Argentina, Méjico o Colombia, en los que existe un grupo de señales verticales denominadas como PREVENTIVAS, cuyo objeto es advertir al usuario de la vía de la existencia de una condición que exige alerta y prevención. De ese modo, se pretende suprimir el estigma de la señalización vigente por el cual los peatones, los niños, los animales o los ciclistas son considerados peligrosos, cuando en realidad lo peligroso, lo capaz de generar daños, es el desplazamiento de masas motorizadas a elevada velocidad. El Reglamento General de Circulación de 2003 establece un catálogo de señales oficial constituido por diversas normas de los Ministerios de Interior y Fomento: Artículo 134. Catálogo oficial de señales de circulación. 1. El Catálogo oficial de señales de circulación debe ajustarse a lo establecido en las reglamentaciones y recomendaciones internacionales en la materia, así como a la regulación básica establecida al efecto por los Ministerios del Interior y de Fomento. 2. En dicho catálogo se especifica la forma y el significado de las señales y, en su caso, su color y diseño, así como sus dimensiones y sus sistemas de colocación. 3. Las señales que pueden ser utilizadas en las vías objeto de la legislación sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial deberán cumplir las normas y especificaciones que se establecen en este reglamento y en el Catálogo oficial de señales de circulación. 4. La forma, símbolos y nomenclatura de las señales, así como los documentos que constituyen el Catálogo oficial de señales de circulación, son los que figuran en el anexo I. El Anexo I del Reglamento General de Circulación indica que el Catálogo oficial de señales de circulación está constituido por los siguientes documentos: Norma de carreteras 8.1-I.C Señalización vertical. [publicada en el BOE del 29 de enero de 2000].

Norma de carreteras 8.2-I.C Marcas viales [publicada en el BOE. 4/8/87, Corrección de errores BOE. 29/9/87]. Norma de carreteras 8.3.I.C Señalización de obras. Catálogo de señales verticales de circulación tomos I y II. Los documentos indicados forman parte de la regulación básica establecida por la Dirección General de Carreteras del Ministerio de Fomento. Dentro de ese catálogo, las principales señales verticales que se vinculan con las necesidades de desplazamiento peatonal son las incluidas en la siguiente tabla, en la además se relacionan las propuestas de cambio propuestas por ANDANDO. Hay que advertir al respecto, que al margen de las señales que se transforman o se añaden, se introduce la nueva concepción y lenguaje de las señales vigente de “peligro” que pasan a ser de “prevención”.

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También se incluyen una serie de señales nuevas en la normativa de la seguridad vial estatal, pero que se están empleando en otros ámbitos como las vías verdes o los caminos naturales como consecuencia de las nuevas exigencias de las infraestructuras peatonales y ciclistas. Así, por ejemplo, se establecieron en 2007 algunas señales para facilitar y clarificar la convivencia de viandantes y ciclistas aplicables en la red de vías ciclistas de Gipuzkoa6.

Símbolo Denominación y significado en el Reglamento General de Circulación 2003

Propuesta de reforma

R-116. Entrada prohibida a peatones. Prohibición de acceso a peatones.

Sin cambios

R-410. Camino reservado para peatones. Obligación para los peatones de transitar por el camino a cuya entrada esté situada y prohibición a los demás usuarios de la vía de utilizarlo.

Sin cambios

S-13. Situación de un paso para peatones. Indica la situación de un paso para peatones. .

Sin cambios

P-20. Peatones. Peligro por la proximidad de un lugar frecuentado por peatones.

P-20. Peatones. Indicación de extremar la atención por la proximidad de un lugar frecuentado por peatones

P-21. Niños. Peligro por la proximidad de un lugar frecuentado por niños, tales como escuelas, zona de juegos, etc.

P-21. Niños. Indicación de extremar la atención por la proximidad de un lugar frecuentado por niños, tales como escuelas, zona de juegos, etc.

S-14 a. Paso superior para peatones. Indica la situación de un paso superior para peatones.

Añadir una nueva correspondiente a la situación de rampas

S-14 b. Paso inferior para peatones. Indica la situación de un paso inferior para peatones

Añadir una nueva correspondiente a la situación de rampas

6 Norma Foral 1/2007 de 24 de enero, de Vías Ciclistas del Territorio Histórico de Gipuzkoa.

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S-28. Calle residencial. Indica las zonas de circulación especialmente acondicionadas que están destinadas en primer lugar a los peatones y en las que se aplican las normas especiales de circulación siguientes: la velocidad máxima de los vehículos está fijada en 20 kilómetros por hora y los conductores deben conceder prioridad a los peatones. Los vehículos no pueden estacionarse más que en los lugares designados por señales o por marcas. Los peatones pueden utilizar toda la zona de circulación. Los juegos y los deportes están autorizados en ella. Los peatones no deben estorbar inútilmente a los conductores de vehículos.

S-28 a Calle o zona cívica. Indica las calles o zonas de circulación especialmente acondicionadas que están destinadas en primer lugar a los peatones y en las que se aplican las normas siguientes: la velocidad máxima de los vehículos puede ser fijada en 10 o en 20 kilómetros por hora y los conductores de vehículos motorizados deben conceder prioridad a los peatones y a los ciclistas, los cuales pueden circular en ambos sentidos. Los vehículos no pueden estacionarse más que en los lugares designados por señales o por marcas. Los peatones pueden utilizar toda la zona de circulación. Los juegos y los deportes están autorizados en ella. Los peatones no deben estorbar inútilmente a los conductores de vehículos.

S-29. Fin de calle residencial. Indica que se aplican de nuevo las normas generales de circulación.

S-29. Fin de calle o zona cívica. Indica que se aplican de nuevo las normas generales de circulación.

S-30. Zona a 30. Indica la zona de circulación especialmente acondicionada que está destinada en primer lugar a los peatones. La velocidad máxima de los vehículos está fijada en 30 kilómetros por hora. Los peatones tienen prioridad.

S-30. Zona 30. Indica la zona de circulación especialmente acondicionada que está destinada en primer lugar a los peatones. La velocidad máxima de los vehículos está fijada en 30 kilómetros por hora. Los peatones tienen prioridad en el cruce transversal de la calzada, pero no pueden ocuparla ni tienen prioridad para los desplazamientos longitudinales. Los ciclistas pueden circular en ambos sentidos.

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La señalización se reduce al mínimo, salvo en el acceso a la zona, que debe ser suficientemente indicativo del cambio exigido a los comportamientos de los conductores.

S-31. Fin de zona a 30. Indica que se aplican de nuevo las normas generales de circulación.

S-31. Fin de zona 30. Indica que se aplican de nuevo las normas generales de circulación

No existen señales reglamentarias estatales de calle o zona peatonal, pero se utilizan una gran diversidad de ellas en los municipios españoles, como por ejemplo la siguiente

S-31. Calle o zona peatonal Indica la calle o conjunto de calles en las que no está permitida la circulación de vehículos, pudiendo los titulares de las vías establecer excepciones horarias y tipo de vehículo para favorecer accesos a garajes, carga y descarga o la autorización de ciclistas en determinadas circunstancias Para la autorización de ciclistas se podría incluir una señal complementaria como la regulada como S-880.

No existen señales reglamentarias estatales para facilitar la coexistencia de viandantes y ciclistas, por ejemplo, en vías verdes o caminos naturales. Sólo existe una señal ciclista (S-33) que se aplica a sendas peatonales y ciclistas pero sin que aparezca la imagen de un peatón. Pero sí existen en otros ámbitos como en la Norma Foral 1/2007 de 24 de enero, de Vías Ciclistas del Territorio Histórico de Gipuzkoa.

Nueva S-33 Senda o camino peatonal y ciclista. Los ciclistas deben acomodar su circulación a la de los viandantes En correspondencia hace falta también modificar la S-322 Nueva S-322. Señal de destino hacia una vía ciclista o senda peatonal y ciclable. Indica la existencia en la dirección apuntada por la flecha de una vía ciclista o senda peatonal y ciclable. Las cifras escritas dentro de la señal indican la distancia en kilómetros.

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No existen señales reglamentarias estatales para facilitar la coexistencia de viandantes y ciclistas, por ejemplo, en vías verdes o caminos naturales. Pero si existen en otros ámbitos como en la Norma Foral 1/2007 de 24 de enero, de Vías Ciclistas del Territorio Histórico de Gipuzkoa.

Acera bici o senda peatonal y ciclista con separación del espacio de los peatones y los ciclistas.

No existen señales reglamentarias estatales para facilitar la coexistencia de viandantes, ciclistas y vehículos motorizados en caminos y carreteras de baja intensidad de tráfico o vías verdes y caminos naturales. Pero si existen en otros ámbitos como en la Norma Foral 1/2007 de 24 de enero, de Vías Ciclistas del Territorio Histórico de Gipuzkoa.

Camino o carretera de baja intensidad de tráfico en donde la prioridad corresponde en primer lugar a los viandantes y, en segundo lugar, a los ciclistas.

En el anexo de la Norma de carreteras 8.1-I.C Señalización vertical se incluye también una reglamentación referida a los pasos peatonales y ciclistas con o sin prioridad, siendo ese último supuesto de gran interés a efectos de la señalización en entornos urbanos 9.8 Pasos para peatones, ciclistas y ganado 9.8.1 Sin prioridad En poblados, donde por la proximidad de viviendas o centros de actividad, paradas de autobús o características favorables*, se produjera una concentración de peatones o ciclistas que atravesasen la calzada aprovechando los intervalos entre vehículos no se requerirá, en general, señalización específica alguna. No obstante, bajo condiciones desfavorables en el caso anterior y, en todo caso, fuera de poblado, se recomienda advertir a los conductores de la proximidad de un tramo con paso frecuente de peatones o ciclistas mediante, respectivamente, las señales P-20 o P-22. * Rebajes en las aceras, vallas de encauzamiento o isletas-refugio. La señalización SECCIÓN 3.a DE LOS SEMÁFOROS Artículo 145. Semáforos reservados para peatones. El significado de las luces de estos semáforos es el siguiente:

a) Una luz roja no intermitente, en forma de peatón inmóvil, indica a los peatones que no deben comenzar a cruzar la calzada.

b) Una luz verde no intermitente, en forma de peatón en marcha, indica a los peatones que pueden comenzar a atravesar la calzada. Cuando dicha luz pase a intermitente, significa que el tiempo de que aún disponen para terminar de atravesar la calzada está a punto de finalizar y que se va a encender la luz roja.

Artículo 146. Semáforos circulares para vehículos. El significado de sus luces y flechas es el siguiente:

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a) Una luz roja no intermitente prohíbe el paso. Mientras permanece encendida, los vehículos no deben rebasar el semáforo ni, si existe, la línea de detención anterior más próxima a aquél. Si el semáforo estuviese dentro o al lado opuesto de una intersección, los vehículos no deben internarse en ésta ni, si existe, rebasar la línea de detención situada antes de aquélla.

b) Una luz roja intermitente, o dos luces rojas alternativamente intermitentes, prohíben temporalmente el paso a los vehículos antes de un paso a nivel, una entrada a un puente móvil o a un pontón trasbordador, en las proximidades de una salida de vehículos de extinción de incendios o con motivo de la aproximación de una aeronave a escasa altura.

c) Una luz amarilla no intermitente significa que los vehículos deben detenerse en las mismas condiciones que si se tratara de una luz roja fija, a no ser que, cuando se encienda, el vehículo se encuentre tan cerca del lugar de detención que no pueda detenerse antes del semáforo en condiciones de seguridad suficientes.

d) Una luz amarilla intermitente o dos luces amarillas alternativamente intermitentes obligan a los conductores a extremar la precaución y, en su caso, ceder el paso. Además, no eximen del cumplimiento de otras señales que obliguen a detenerse.

e) Una luz verde no intermitente significa que está permitido el paso con prioridad, excepto en los supuestos a que se refiere el artículo 59.1.

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9 Anejo 1. Capítulo “Peatones” del Reglamento Gene ral de Circulación (2003)

CAPÍTULO IV Peatones Artículo 121. Circulación por zonas peatonales. Excepciones. 1. Los peatones están obligados a transitar por la zona peatonal, salvo cuando ésta no exista o no sea practicable; en tal caso, podrán hacerlo por el arcén o, en su defecto, por la calzada, de acuerdo con las normas que se determinan en este capítulo (artículo 49.1 del texto articulado). 2. Sin embargo, aun cuando haya zona peatonal, siempre que adopte las debidas precauciones, podrá circular por el arcén o, si éste no existe o no es transitable, por la calzada: a) El que lleve algún objeto voluminoso o empuje o arrastre un vehículo de reducidas dimensiones que no sea de motor, si su circulación por la zona peatonal o por el arcén pudiera constituir un estorbo considerable para los demás peatones. b) Todo grupo de peatones dirigido por una persona o que forme cortejo. c) El impedido que transite en silla de ruedas con o sin motor, a velocidad del paso humano. 3. Todo peatón debe circular por la acera de la derecha con relación al sentido de su marcha, y cuando circule por la acera o paseo izquierdo debe ceder siempre el paso a los que lleven su mano y no debe detenerse de forma que impida el paso por la acera a los demás, a no ser que resulte inevitable para cruzar por un paso de peatones o subir a un vehículo. 4. Los que utilicen monopatines, patines o aparatos similares no podrán circular por la calzada, salvo que se trate de zonas, vías o partes de éstas que les estén especialmente destinadas, y sólo podrán circular a paso de persona por las aceras o por las calles residenciales debidamente señalizadas con la señal regulada en el artículo 159, sin que en ningún caso se permita que sean arrastrados por otros vehículos. 5. La circulación de toda clase de vehículos en ningún caso deberá efectuarse por las aceras y demás zonas peatonales. Artículo 122. Circulación por la calzada o el arcén. 1. Fuera de poblado, en todas las vías objeto de la ley, y en tramos de poblado incluidos en el desarrollo de una carretera que no disponga de espacio especialmente reservado para peatones, como norma general, la circulación de éstos se hará por la izquierda (artículo 49.2 del texto articulado). 2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, la circulación de peatones se hará por la derecha cuando concurran circunstancias que así lo justifiquen por razones de mayor seguridad . 3. En poblado, la circulación de peatones podrá hacerse por la derecha o por la izquierda, según las circunstancias concretas del tráfico, de la vía o de la visibilidad. 4. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 3, deberán circular siempre por su derecha los que empujen o arrastren un ciclo o ciclomotor de dos ruedas, carros de mano o aparatos similares, todo grupo de peatones dirigido por una persona o que forme cortejo y los impedidos que se desplacen en silla de ruedas, todos los cuales habrán de obedecer las señales dirigidas a los conductores de vehículos: las de los agentes y semáforos, siempre; las demás, en cuanto les sean aplicables. 5. La circulación por el arcén o por la calzada se

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hará con prudencia, sin entorpecer innecesariamente la circulación, y aproximándose cuanto sea posible al borde exterior de aquéllos. Salvo en el caso de que formen un cortejo, deberán marchar unos tras otros si la seguridad de la circulación así lo requiere, especialmente en casos de poca visibilidad o de gran densidad de circulación de vehículos. 6. Cuando exista refugio, zona peatonal u otro espacio adecuado, ningún peatón debe permanecer detenido en la calzada ni en el arcén, aunque sea en espera de un vehículo, y para subir a éste, sólo podrá invadir aquélla cuando ya esté a su altura. 7. Al apercibirse de las señales ópticas y acústicas de los vehículos prioritarios, despejarán la calzada y permanecerán en los refugios o zonas peatonales. 8. La circulación en las calles residenciales debidamente señalizadas con la señal S-28 regulada en el artículo 159 se ajustará a lo dispuesto en dicha señal. Artículo 123. Circulación nocturna. Fuera del poblado, entre el ocaso y la salida del sol o en condiciones meteorológicas o ambientales que disminuyan sensiblemente la visibilidad, todo peatón, cuando circule por la calzada o el arcén, deberá ir provisto de un elemento luminoso o retrorreflectante homologado y que responda a las prescripciones técnicas contenidas en el Real Decreto 1407/1992, de 20 de noviembre, por el que se regulan las condiciones para la comercialización y libre circulación intracomunitaria de los equipos de protección individual, que sea visible a una distancia mínima de 150 metros para los conductores que se le aproximen, y los grupos de peatones dirigidos por una persona o que formen cortejo llevarán, además, en el lado más próximo al centro de la calzada, las luces necesarias para precisar su situación y dimensiones, las cuales serán de color blanco o amarillo hacia adelante y rojo hacia atrás y, en su caso, podrán constituir un solo conjunto. Artículo 124. Pasos para peatones y cruce de calzadas. 1. En zonas donde existen pasos para peatones, los que se dispongan a atravesar la calzada deberán hacerlo precisamente por ellos, sin que puedan efectuarlo por las proximidades, y cuando tales pasos sean a nivel, se observarán, además, las reglas siguientes: a) Si el paso dispone de semáforos para peatones, obedecerán sus indicaciones. b) Si no existiera semáforo para peatones pero la circulación de vehículos estuviera regulada por agente o semáforo, no penetrarán en la calzada mientras la señal del agente o del semáforo permita la circulación de vehículos por ella. c) En los restantes pasos para peatones señalizados mediante la correspondiente marca vial, aunque tienen preferencia, sólo deben penetrar en la calzada cuando la distancia y la velocidad de los vehículos que se aproximen permitan hacerlo con seguridad. 2. Para atravesar la calzada fuera de un paso para peatones, deberán cerciorarse de que pueden hacerlo sin riesgo ni entorpecimiento indebido. 3. Al atravesar la calzada, deben caminar perpendicularmente al eje de ésta, no demorarse ni detenerse en ella sin necesidad y no entorpecer el paso a los demás. 4. Los peatones no podrán atravesar las plazas y glorietas por su calzada, por lo que deberán rodearlas. Artículo 125. Normas relativas a autopistas y autovías. 1. Queda prohibida la circulación de peatones por autopistas y autovías, salvo en los casos y condiciones que se determinan en los apartados siguientes. Los conductores de vehículos que circulen por autopistas o autovías deberán hacer caso omiso a las peticiones de pasaje que reciban en cualquier tramo de ellas, incluidas las explanadas de estaciones de peaje.

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2. Si por accidente, avería, malestar físico de sus ocupantes u otra emergencia tuviera que inmovilizarse un vehículo en una autopista o autovía y fuese necesario solicitar auxilio, se utilizará el poste de socorro más próximo, y si la vía no estuviese dotada de este servicio, podrá requerirse el auxilio de los usuarios, sin que ninguno de los ocupantes del vehículo pueda transitar por la calzada. 3. Los ocupantes o servidores de los vehículos de los servicios de urgencia o especiales podrán circular por las autopistas y autovías siempre que sea estrictamente indispensable para la prestación del correspondiente servicio y adopten las medidas oportunas para no comprometer la seguridad de ningún usuario.

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10 Anejo 2. Artículos más relevantes a efectos de l a seguridad vial de la Orden VIV/561/2010.

Artículo 5. Condiciones generales del itinerario peatonal accesible.

1. Son itinerarios peatonales accesibles aquellos que garantizan el uso no discriminatorio y la circulación de forma autónoma y continua de todas las personas. Siempre que exista más de un itinerario posible entre dos puntos, y en la eventualidad de que todos no puedan ser accesibles, se habilitarán las medidas necesarias para que el recorrido del itinerario peatonal accesible no resulte en ningún caso discriminatorio, ni por su longitud, ni por transcurrir fuera de las áreas de mayor afluencia de personas. 2. Todo itinerario peatonal accesible deberá cumplir los siguientes requisitos:

a) Discurrirá siempre de manera colindante o adyacente a la línea de fachada o elemento horizontal que materialice físicamente el límite edificado a nivel del suelo.

b) En todo su desarrollo poseerá una anchura libre de paso no inferior a 1,80 m, que garantice el giro, cruce y cambio de dirección de las personas independientemente de sus características o modo de desplazamiento.

c) En todo su desarrollo poseerá una altura libre de paso no inferior a 2,20 m. d) No presentará escalones aislados ni resaltes. e) Los desniveles serán salvados de acuerdo con las características establecidas en los

artículos 14, 15, 16 y 17. f) Su pavimentación reunirá las características definidas en el artículo 11. g) La pendiente transversal máxima será del 2%. h) La pendiente longitudinal máxima será del 6%. i) En todo su desarrollo dispondrá de un nivel mínimo de iluminación de 20 luxes,

proyectada de forma homogénea, evitándose el deslumbramiento. j) Dispondrá de una correcta señalización y comunicación siguiendo las condiciones

establecidas en el capítulo XI. 3. Cuando el ancho o la morfología de la vía impidan la separación entre los itinerarios vehicular y peatonal a distintos niveles se adoptará una solución de plataforma única de uso mixto. 4. En las plataformas únicas de uso mixto, la acera y la calzada estarán a un mismo nivel, teniendo prioridad el tránsito peatonal. Quedará perfectamente diferenciada en el pavimento la zona preferente de peatones, por la que discurre el itinerario peatonal accesible, así como la señalización vertical de aviso a los vehículos. 5. Se garantizará la continuidad de los itinerarios peatonales accesibles en los puntos de cruce con el itinerario vehicular, pasos subterráneos y elevados. 6. Excepcionalmente, en las zonas urbanas consolidadas, y en las condiciones previstas por la normativa autonómica, se permitirán estrechamientos puntuales, siempre que la anchura libre de paso resultante no sea inferior a 1,50 m.

CAPÍTULO VI

Cruces entre itinerarios peatonales e itinerarios v ehiculares

Artículo 19. Condiciones generales de los puntos de cruce en el itinerario peatonal.

1. Los puntos de cruce entre itinerarios peatonales e itinerarios vehiculares deberán asegurar que el tránsito de peatones se mantenga de forma continua, segura y autónoma en todo su desarrollo.

2. Cuando el itinerario peatonal y el itinerario vehicular estén en distintos niveles, la diferencia de rasante se salvará mediante planos inclinados cuyas características responderán a lo dispuesto en el artículo 20.

3. Las soluciones adoptadas para salvar el desnivel entre acera y calzada en ningún caso invadirán el ámbito de paso del itinerario peatonal accesible que continua por la acera.

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4. Se garantizará que junto a los puntos de cruce no exista vegetación, mobiliario urbano o cualquier elemento que pueda obstaculizar el cruce o la detección visual de la calzada y de elementos de seguridad, tales como semáforos, por parte de los peatones.

5. La señalización táctil en el pavimento en los puntos de cruce deberá cumplir con las características establecidas en el artículo 46.

Artículo 20. Vados peatonales.

1. El diseño y ubicación de los vados peatonales garantizará en todo caso la continuidad e integridad del itinerario peatonal accesible en la transición entre la acera y el paso de peatones. En ningún caso invadirán el itinerario peatonal accesible que transcurre por la acera.

2. La anchura mínima del plano inclinado del vado a cota de calzada será de 1,80 m. 3. El encuentro entre el plano inclinado del vado y la calzada deberá estar enrasado. 4. Se garantizará la inexistencia de cantos vivos en cualquiera de los elementos que

conforman el vado peatonal. 5. El pavimento del plano inclinado proporcionará una superficie lisa y antideslizante en

seco y en mojado, e incorporará la señalización táctil dispuesta en los artículos 45 y 46 a fin de facilitar la seguridad de utilización de las personas con discapacidad visual.

6. Las pendientes longitudinales máximas de los planos inclinados serán del 10% para tramos de hasta 2,00 m y del 8% para tramos de hasta 2,50 m. La pendiente transversal máxima será en todos los casos del 2%.

7. Los vados peatonales formados por un plano inclinado longitudinal al sentido de la marcha en el punto de cruce, generan un desnivel de altura variable en sus laterales; dichos desniveles deberán estar protegidos mediante la colocación de un elemento puntual en cada lateral del plano inclinado.

8. En los vados peatonales formados por tres planos inclinados tanto el principal, longitudinal al sentido de la marcha en el punto de cruce, como los dos laterales, tendrán la misma pendiente.

9. Cuando no sea posible salvar el desnivel entre la acera y la calzada mediante un vado de una o tres pendientes, según los criterios establecidos en el presente artículo, se optará por llevar la acera al mismo nivel de la calzada vehicular. La materialización de esta solución se hará mediante dos planos inclinados longitudinales al sentido de la marcha en la acera, ocupando todo su ancho y con una pendiente longitudinal máxima del 8%.

10. En los espacios públicos urbanos consolidados, cuando no sea posible la realización de un vado peatonal sin invadir el itinerario peatonal accesible que transcurre por la acera, se podrá ocupar la calzada vehicular sin sobrepasar el límite marcado por la zona de aparcamiento. Esta solución se adoptará siempre que no se condicione la seguridad de circulación. Artículo 21. Pasos de peatones.

1. Los pasos de peatones son los espacios situados sobre la calzada que comparten peatones y vehículos en los puntos de cruce entre itinerarios peatonales y vehiculares.

2. Se ubicarán en aquellos puntos que permitan minimizar las distancias necesarias para efectuar el cruce, facilitando en todo caso el tránsito peatonal y su seguridad. Sus elementos y características facilitarán una visibilidad adecuada de los peatones hacia los vehículos y viceversa.

3. Los pasos de peatones tendrán un ancho de paso no inferior al de los dos vados peatonales que los limitan y su trazado será preferentemente perpendicular a la acera.

4. Cuando la pendiente del plano inclinado del vado sea superior al 8%, y con el fin de facilitar el cruce a personas usuarias de muletas, bastones, etc., se ampliará el ancho del paso de peatones en 0,90 m medidos a partir del límite externo del vado. Se garantizará la inexistencia de obstáculos en el área correspondiente de la acera.

5. Los pasos de peatones dispondrán de señalización en el plano del suelo con pintura antideslizante y señalización vertical para los vehículos.

6. Cuando no sea posible salvar el desnivel entre acera y calzada mediante un plano inclinado según los criterios establecidos en el artículo 20, y siempre que se considere necesario, se podrá aplicar la solución de elevar el paso de peatones en toda su superficie al nivel de las aceras.

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Artículo 22. Isletas.

1. Cuando en el itinerario peatonal del punto de cruce sea necesario atravesar una isleta intermedia a las calzadas del itinerario vehicular, dicha isleta tendrá una anchura mínima igual a la del paso de peatones a que corresponde y su pavimento cumplirá con las condiciones dispuestas en el artículo 11, incorporando la señalización táctil aludida en el artículo 46.

2. Las isletas podrán ejecutarse al mismo nivel de las aceras que delimitan el cruce cuando su longitud en el sentido de la marcha permita insertar los dos vados peatonales necesarios, realizados de acuerdo con las características definidas en el artículo 20, y un espacio intermedio de una longitud mínima de 1,50 m.

3. Las isletas que por su dimensión no puedan cumplir con lo dispuesto en el punto anterior se ejecutarán sobre una plataforma situada entre 2 y 4 cm por encima del nivel de la calzada, resolviéndose el encuentro entre ambas mediante un bordillo rebajado con una pendiente no superior al 12%. En todo caso su longitud mínima en el sentido de la marcha será de 1,50 m.

Artículo 23. Semáforos.

1. Los semáforos peatonales de los puntos de cruce deberán ubicarse lo más cercanos posible a la línea de detención del vehículo para facilitar su visibilidad tanto desde la acera como desde la calzada.

2. Los semáforos que puedan ser activados por pulsadores dispondrán siempre de una señal acústica de cruce, debiendo ser éstos fácilmente localizables y utilizables por todas las personas, y cumpliendo las siguientes características:

a) El pulsador se ubicará a una distancia no superior a 1,50 m del límite externo del paso de peatones, evitando cualquier obstáculo que dificulte la aproximación o limite su accesibilidad. Se situará a una altura comprendida entre 0,90 y 1,20 m, tendrá un diámetro mínimo de 4 cm y emitirá un tono o mensaje de voz de confirmación al ser utilizado. Se acompañará de icono e información textual para facilitar su reconocimiento y uso.

b) Junto al pulsador o grabado en éste, se dispondrá de una flecha en sobre relieve y alto contraste, de 4 cm de longitud mínima, que permita a todas las personas identificar la ubicación correcta del cruce.

3. Los pasos de peatones que se regulen por semáforo, dispondrán de dispositivos sonoros regulados según la intensidad del ruido ambiental, al menos en los siguientes casos:

a) Calles de uno o dos sentidos de circulación, que admitan la incorporación de vehículos y se encuentren reguladas por luces en ámbar intermitente en todo o en parte del ciclo correspondiente al paso de peatones.

b) Calles en las que el semáforo cuente con un elemento cuya señal luminosa permita el giro de los vehículos de un carril cuando está detenida la circulación de los vehículos correspondientes al resto de carriles.

c) Calles de doble sentido de circulación que presenten semáforos con ciclos diferidos en los carriles de la calzada correspondientes a la incorporación y la salida de vehículos, independientemente de que cuenten o no con isleta central.

4. Las señales permitirán la localización del paso peatonal e indicarán el momento y duración de la fase de cruce para peatones. Dentro de esta fase se incluirá una señal sonora diferenciada para avisar del fin de ciclo del paso con tiempo suficiente para alcanzar la acera o isleta con seguridad.

5. La fase de intermitencia de los semáforos tendrá una duración que, como mínimo, permita a una persona situada en el centro de la calzada en el momento de su inicio alcanzar una acera o isleta antes de su final. En todo caso, el semáforo podrá disponer de pantalla indicadora de los segundos restantes para el fin del ciclo de paso.

6. Los cálculos precisos para establecer los ciclos de paso se realizarán desde el supuesto de una velocidad de paso peatonal de 50 cm/seg.

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Sevilla, 17 de marzo de 2011

Atentamente,

PABLO BARCO BALLESTEROS Coordinador Estatal de Andando

Asociación de viandantes A Pie / Associació per als drets de vianant Catalunya Camina / Asociación de Peatones de Sevilla / Asociación Peatonal Cordobesa A Pata