aplicación del bloue de constitucionalidad en el proceso de responsabilidad penal para adolescentes

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APLICACIÓN DEL BLOUE DE CONSTITUCIONALIDAD EN EL PROCESO DE RESPONSABILIDAD PENAL PARA ADOLESCENTES Jorge Mauricio Donado Correa 1 INTRODUCCIÓN El presente documento describe de forma sumaria la forma en qué ha sido aplicado el instrumento jurídico consagrado en la consagrado en la Constitución Política de 1991, llamado Bloque de Constitucionalidad, en materia del proceso penal de responsabilidad para Adolescentes creado por la Ley 1098 de Noviembre 8 de 2006. La razón, es determinar en primer lugar, porqué ha sido posible la aplicación de las “Reglas de Beijing”, en el Derecho Colombiano relacionado con la materia anotada, y en segundo lugar, aproximarse algunos casos concretos en los que han sido aplicadas. El tema que aquí se aborda, resulta necesario desde el punto de vista Constitucional, pues, tanto la protección especial de los menores, es decir, el interés superior del niño, como el Bloque de Constitucionalidad, son pilares dogmáticos de la carta 1 Abogado de la Universidad Libra de Bogotá D.C, Especialista en Derecho Probatorio de la Universidad Sergio Arboleda de Santa Marta, estudiante de Maestría en Derecho de la Universidad Sergio Arboleda de Santa Marta. Secretario del Juzgado Tercero Penal Municipal para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías de Santa Marta D.T.C.H.

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Page 1: Aplicación del bloue de constitucionalidad en el proceso de responsabilidad penal para adolescentes

APLICACIÓN DEL BLOUE DE CONSTITUCIONALIDAD EN EL PROCESO

DE RESPONSABILIDAD PENAL PARA ADOLESCENTES

Jorge Mauricio Donado Correa1

INTRODUCCIÓN

El presente documento describe de forma sumaria la forma en qué ha sido

aplicado el instrumento jurídico consagrado en la consagrado en la

Constitución Política de 1991, llamado Bloque de Constitucionalidad, en

materia del proceso penal de responsabilidad para Adolescentes creado por la

Ley 1098 de Noviembre 8 de 2006.

La razón, es determinar en primer lugar, porqué ha sido posible la aplicación

de las “Reglas de Beijing”, en el Derecho Colombiano relacionado con la

materia anotada, y en segundo lugar, aproximarse algunos casos concretos en

los que han sido aplicadas. El tema que aquí se aborda, resulta necesario

desde el punto de vista Constitucional, pues, tanto la protección especial de los

menores, es decir, el interés superior del niño, como el Bloque de

Constitucionalidad, son pilares dogmáticos de la carta política del 91, que en la

práctica cotidiana del proceso penal de responsabilidad para adolescentes, si

bien, están presentes, hace falta hacer algunas precisiones teóricas al

respecto. Y es necesario desde el punto de vista procesal, pues, dichas reglas,

lo que contienen es toda una ideología, toda una concepción de lo que debe

ser el debido proceso, entendido en sus dos formas, en los procesos que se

juzga a menores cuando estos infringen la Ley.

La forma en la que se desarrolló el presente trabajo fue haciendo uso del

método deductivo, tomando como punto de partida los conceptos de bloque de

1 Abogado de la Universidad Libra de Bogotá D.C, Especialista en Derecho Probatorio de la Universidad Sergio Arboleda de Santa Marta, estudiante de Maestría en Derecho de la Universidad Sergio Arboleda de Santa Marta. Secretario del Juzgado Tercero Penal Municipal para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías de Santa Marta D.T.C.H.

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constitucionalidad y de proceso de responsabilidad penal de adolescentes.

Seguidamente se hace uso del método descriptivo, pues, se toman los

resultados encontrados y se procede a presentarlos tal cual fueron hallados.

Como material de trabajo se usan textos y artículos relacionados con la

materia, y básicamente la jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional

colombiana que trata el tema. El trabajo fue realizado durante los meses de

junio y Julio de 2013.

1. EL BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD Y SU APLICACIÓN

CUANDO SE TRATA DE INTERPETACIONES DE DERECHOS

CONSAGRADOS EN LA CARTA POLÍTICA DE 1991

La aplicación del Bloque de Constitucionalidad en Colombia se ha llevado a

cabo de diferentes maneras. En todo caso la pauta principal la establece el

artículo 93 de la Constitución de 1991, el cual, en concepto de la Corte

Constitucional hace una diferenciación entre sus dos incisos.

De un lado, el primer inciso da la posibilidad de que se agreguen derechos y

principios al bloque, aun cuando no hayan sido consagrados en la misma

constitución, teniendo como pauta principal que los mismos sean

inalienables y no sean limitables en casos de estados de excepción. Y por

otro lado, el segundo inciso, perfecciona los derechos que ya se encuentran

recogidos en la Carta del 91, en el sentido que impone que su interpretación

debe realizarse de acuerdo con los tratados ratificados por Colombia. 2

Para efectos del tema que aquí se trata, es de sumo interés la postura que

la Corte Constitucional toma, en lo que se refiere a los sentidos que se le

dan al Bloque, denominados stricto sensu y lato sensu, los cuales se

diferenciaban por ser aspectos formales a los que pertenecían tal o cual

disposición, pero que no obstante han sido aplicados de forma especial.

Esto debido, al uso que hacho la Corte, en el sentido estricto del Bloque, de

instrumentos que en muchos casos no cumple con los criterios del inciso

primero del ya citado artículo 93, considerando que más que formas o

2 Setencia T – 1318 de 2001

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pautas de interpretación son obligaciones que se agregan a la Carta política

del 91, y que generan obligaciones para el Estado Colombiano.

Es por ello que resulta tan interesante el tema, desde la óptica del proceso

de responsabilidad penal para adolescentes, pues, si bien es cierto, que se

tiene más que sentado, que los tratados internacionales sobre derechos de

los niños que han sido ratificados por Colombia hacen parte del Bloque, se

tiene en esta materia, que también hacen parte del Bloque en sentido

estricto, otros instrumentos que no cumplen los requisitos establecidos para

ello, y que aún así han sido usados, teniendo como sustento que no sólo

esos tratados hacen parte del Bloque sino también “la interpretación que

las autoridades competentes hacen de las normas internacionales” en un

ejercicio de complementación que busca “integrar dicha interpretación al

ejercicio hermenéutico de la corte”3.

Esta última expresión de la Corte, entrecomillada en este texto, es de

muchísimo interés en el caso que estudiamos, pues, en materia del proceso

de responsabilidad penal para adolescentes se ha aplicado como parte del

bloque de Constitucionalidad la Resolución 40/33, de 28 de noviembre de

1985 adoptada por la Asamblea General de la ONU, que contiene las

comúnmente llamadas “Reglas de Beijing”, que como se ve, no son un

tratado internacional ratificado por Colombia, sino una Resolución de este

alto organismo internacional.

Nótese que no es ni siquiera una convención, es un instrumento que en

últimas no cumple con los criterios para hacer parte del bloque, y a pesar de

ello, vinculan y son obligatorias para Colombia, pues provienen de un

instrumento de la Asamblea General de las Naciones Unidas, y de

conformidad con lo que ha establecido la Corte, es necesario para la

debida integración del Bloque, que se amplié el marco del mismo a la

interpretación de los derechos que se haga por parte de las autoridades

internacionales, pues, lo que dice estrictamente el inciso 2 del artículo 93

es, que los derechos deben interpretarse a la luz de los tratados

3 Sentencias t – 666 de 2004 y C – 148 de 2005

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internacionales ratificados por Colombia, y la Corte, en búsqueda de la

consonancia entre el ordenamiento jurídico colombiano y el internacional,

expande ese marco, a las interpretaciones que los organismos

internacionales autorizados hacen respecto de los derechos.

Es por eso, que las Reglas de Beijing, tienen pleno efecto en el

ordenamiento jurídico colombiano, y han sido aplicadas en sede

constitucional para efectos de declaratorias de exequibilidad o

inexequibilidad de normas en la que se tratan temas del procedimiento de

responsabilidad penal para adolescentes, pues, son la manifestación de

una interpretación de derechos humanos que hace una organización

autorizada, esto es, la Asamblea General de la ONU, de los instrumentos

que hacen parte del Bloque, y ello se hace no sólo para garantizar la cabal

y debida interpretación de los derechos consagrados en la Constitución del

91, sino que también para lograr que se dé una correspondencia, valga

decir, una coherencia entre el sistema jurídico nacional y el Derecho

Internacional.

Lo que más se resalta es que todo ello se hace en virtud a que esas

interpretaciones son usadas en vigor del principio de favorabilidad, que

obliga a quien interpreta realizar esa interpretación buscando el mayor

beneficio en la debida garantía y protección de los derechos humanos, es

una muestra clara del papel que le da Ferrajoli al nuevo rol de la

jurisdicción, cuando dice que:

“Cambia (…) la naturaleza de la jurisdicción y la relación entre el juez y la ley, que ya no consiste, como en el viejo paradigma iuspositivista, en sujeción a la letra de la Ley sin importar cual fuera su significado, sino antes que nada en sujeción a la constitución, que impone al juez la crítica de las leyes invalidas a través de su reinterpretación en sentido constitucional o de la denuncia de su inconstitucionalidad.”4

4 FERRAJOLI. Luigi. DEMOCRACIA Y GARANTISMO. Editorial Trotta. Segunda Edición. Madrid. 2010. Pág. 31.

Page 5: Aplicación del bloue de constitucionalidad en el proceso de responsabilidad penal para adolescentes

Y en este caso como vemos, sujetado a la constitución por vía del Bloque

en sentido estricto de una Resolución de la Asamblea General de las

Naciones Unidas.

2. LA LEY 1098 DE 2006 Y EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD

PENAL PARA ADOLESCENTES.

Con el Cambio Constitucional de 1991, se estableció en el artículo 44, un

canon dogmático y bellísimo relativo a la garantía y protección de los

derechos de los menores y se estableció su interés superior y su protección

especial. No obstante, a pesar del giro constitucional, siguió en vigente en

Colombia el Decreto 2737 de 1989 antiguo Código del Menor, el cual si

bien, intentó ser cambiado en varias ocasiones durante la década de 90, no

existió realmente voluntad política para que se tramitara un proyecto en el

Congreso que no sólo actualizara la legislación sobre el tema sintonizándola

con el contexto constitucional del país, sino que además estableciera no

solo la titularidad activa de derechos de los menores sino también la

titularidad de responsabilidad penal de los mismos, dadas las especificas

circunstancias sociales del país.

Así, que después de encontrarse el país en deuda con su actualización,

sobre todo en el entendido que el Código del Menor era del mismo año que

el de la Convención Sobre Derechos del Niño, fue que se expedida la Ley

1098 de 2006 “Ley de Infancia y Adolescencia”, en la cual, uno de sus

temas centrales, a demás de la significativa renovación de la situación

irregular a la protección integral, y del tema de la corresponsabilidad

consagrado en el artículo 10 que es un avance gigantesco desde cualquier

punto de vista, tuvo como eje central el Sistema de Responsabilidad Penal

para Adolescentes, en el que se estableció que a los adolescentes que se

vean inmersos en la comisión de delitos se les garantizará el debido

proceso, se les juzgara bajo las reglas del sistema acusatorio y tendrán

penas diferenciadas.

Page 6: Aplicación del bloue de constitucionalidad en el proceso de responsabilidad penal para adolescentes

Específicamente los artículo 139 a 191 de la Ley 1098 de 2006, regulan el

tema del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes, entre sus

normas recoge el Debido Proceso en el artículo 151, el Principio de

Legalidad en el 152, su carácter especializado en el 148, y el procedimiento

aplicable en el 144, de este último junto con el 191 haremos referencias

más adelante en el estudio del caso concreto en este documento.

Lo que se debe resaltar sobre la 1098 de 2006, en relación con el Bloque de

Constitucionalidad, es que por un lado desarrolla muchos de los principios y

valores que recogen los tratados, acuerdos y convenios internacionales

sobre Derechos del niño.

Entre otras, para la interpretación de los convenios internacionales en

materia de menores, valga decir, de adolescentes, hay que hacer unos de la

Sentencia C – 041 de 1994 en la que estableció en relación con la

aplicación directa de los mismo que: “cabe anotar, que además de su

función hermenéutica, las estipulaciones de los tratados y convenios

suscritos por el país, como cabalmente ocurre en esta materia de los

derechos del niño, tienen efecto normativo directo una vez han sido

incorporados al derecho interno.” (Subraya fuera de texto).

No obstante, la intención de ese documento es resaltar, que para este caso

especifico del procedimiento de responsabilidad penal para adolescentes, si

bien se aplican directamente todos esos convenios y tratados, incluso las

recomendaciones, el instrumento internacional que hace referencia al tema,

es una Resolución de la Asamblea General de las Naciones Unidas, y que

no obstante, hace parte del Bloque y en ese sentido de la legislación del

país sobre la materia, pues, como se verá a continuación han sido usadas

dentro de actuaciones de la corte constitucional y se les ha dado todo el

valor que las mismas, sin importar su naturaleza jurídica, ameritan.

Page 7: Aplicación del bloue de constitucionalidad en el proceso de responsabilidad penal para adolescentes

3. INTEGRACIÓN EN EL BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD DE

INTERPRETACIONES DE DERECHOS EN EL CASO DEL PROCESO

DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES

Para ilustrar el tema en específico, se hará uso de dos sentencias que

evidencian el tema que se viene anotando, es decir, la inclusión al

Bloque de Constitucionalidad en sentido estricto de las Reglas de

Beijing.

3.1 Sentencia C – 684 de 2009 M.P. Dr. Humberto Antonio Sierro Porto

En esta providencia resuelve la Corte la demanda presentada en contra de la

segunda parte del artículo 191 de la Ley 1098 de 2006, en la cual el

demandante acusa la norma pues considera, que la misma vulnera el debido

proceso, el derecho de contradicción, la presunción de inocencia y vulnera el

derecho de defensa, expresamente la norma dice:

“Por solicitud del fiscal, la cual contendrá la acusación, el

juez de control de garantías enviará la actuación al juez

de conocimiento para que este cite a audiencia de juicio

oral dentro de los 10 días hábiles siguientes. “

En esta providencia, la Corte, además de volver a reiterar el carácter

prevalente de los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes, expresó:

“los principios de protección especial de la niñez y de preservación del interés

de los niños, las niñas y los adolescentes se encuentran consagrados en

diversos tratados e instrumentos internacionales vinculantes para Colombia ”

(subraya y negrilla fuera de texto)

En esa misma sentencia expresa en relación con las Reglas de Beijing que:

“Si bien no se trata de un tratado internacional de

Derechos Humanos adoptado en el seno de la

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Naciones unidad, que tiene una finalidad compiladora de

las garantías recogidas en tratados, la costumbre, los

principios generales, la doctrina y la jurisprudencia

internacional en la materia, al cual la jurisprudencia

constitucional de manera reiterada le ha reconocido

un carácter vinculante cuando se trata del examen de

constitucionalidad de las leyes que regulan la

investigación y el juzgamiento de menores” (Subraya y

Negrilla Fuera de texto página 37)

Como se nota, es claro, que la Corte ha aplicado las Reglas de Beijing dado

que las mismas no sólo contienen una interpretación de Derechos Humanos en

relación con los menores, sino que además son una compilación de varios

elementos que se versan sobre los procesos de responsabilidad penal para

adolescentes. En este sentencia, después de hacer un recuento sobre las

reglas y explicar sumariamente cada una de ellas, en relación con la norma

demandada establece que la norma es inexequible, no sólo por no desarrollar

lo establecido en el artículo 144 de la Ley 1098 de 2006 que establece que el

proceso de responsabilidad penal para adolescentes se regirá por las normas y

parámetros de la ley 906 de 2004, y saltarse toda la estructura procesal es un

atropello a las garantías fundamental que componen el debido proceso sino

que: “podría argumentarse que la indeterminación normativa de la que adolece

el enunciado demandado tiene como finalidad la protección del interés superior

del menor, con el propósito que las autoridades judiciales ejerzan las facultades

discrecionales a las que hace alusión la Regla 6.1 de las Reglas de Beijing”

(página 60), es decir, los niveles discrecionales en “las diferentes etapas de los

juicios y en los distintos niveles de la administración de justicia de menores,

incluidos los de investigación, procesamiento, sentencia y de las medidas

complementarias de las decisiones.”5

3.2 Sentencia C – 203 de 2005 M.P Dr. Manuel José Cepeda Espinosa.

5 Regla 6.1 de las Reglas de Beijing

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En esta providencia resuelve la Corte la demanda presentada en contra del

Parágrafo 2 del artículo 19 de la Ley 782 de 202, segunda parte del artículo

191 de la Ley 1098 de 2006, que dice taxativamente:

“Cuando se trate de menores de edad vinculados a los

grupos armados organizados al margen de la ley, las

autoridades judiciales enviarán la documentación al

Comité Operativo para la Dejación de las Armas, el cual

decidirá sobre la expedición de la certificación a que hace

referencia el Decreto 1385 de 1994 en los términos que

consagra esta ley.“

En esta ocasión consideró principalmente el demandante, que la norma era

inconstitucional, pues, consideraba que ponía a los menores como victimarios

sabiendo que en últimas eran ellos las victimas principales del conflicto. En

relación con el tema que aquí tratamos, expresó la Corte en esa ocasión:

“En suma, las Reglas de Beijing (que en sí mismas no

son obligatorias por tratarse de una resolución de la

Asamblea General de las Naciones Unidas), codifican

y sistematizan estándares mínimos que, al provenir de

tratados y normas consuetudinarias internacionales sobre

derechos humanos vinculantes para el país – y que en

su mayoría forman parte del bloque de

constitucionalidad – son obligatorios como parte del

ordenamiento interno colombiano, en virtud de los

dispuesto en los artículo 9, 44, 93 y 94 de la Constitución

Política, y deben en consecuencia ser respetados en

todos los casos de procesamiento de menores de

edad por violación de la ley penal. ”

En esta sentencia finalmente declaró la exequibilidad de la norma, considerando que si bien es cierto los menores son víctimas del conflicto armado, dicha condición no los exime de por sí, de toda responsabilidad penal,

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se resalta que a pesar de que fue declarada su exequibilidad hubo en esa ocasión tres salvamentos de voto.

No obstante, y para el tema que nos convoca, vuelve a hacerse evidente de cómo una vez más, usa la Corte las Reglas de Beijing, y especifica que muy a pesar de no cumplir los requisitos, y de expresar que en sí mismas no son obligatorias, realmente forman parte del Bloque, son obligatorias en el sistema jurídico colombiano y lo más importante deben ser respetadas en los procesos de responsabilidad penal de adolescentes.

Los casos usados, a pesar de su carencia numérica son sustancialmente significativos para comprender el tema central de este documento, que era porqué ha sido posible la aplicación de las “Reglas de Beijing” en el Derecho Colombiano.

4. CONCLUSIONES

Como conclusiones podemos anotar, que en primer lugar la Constitución del 91

introdujo una figura jurídica de origen francés, por medio de la cual, se ha

logrado una la armonización entre el Derecho Interno y el Derecho

Internacional de los Derechos Humanos, en virtud del Bloque de

Constitucionalidad consagrado en el artículo 93 de la Carta Política.

En segundo lugar podemos anotar, que la aplicación del Bloque se ha hecho

de diversas formas, inicialmente se estableció una distinción entre un Bloque

stricto sensu y uno lato sensu, pero que esa diferenciación, se ha ido

ampliando, y que en ese sentido se han aplicado e integrado al Bloque

Colombiano instrumentos internacionales diferentes a tratados debidamente

ratificados, como comúnmente se cree que funciona el Bloque, pues han sido

aplicados convenios, recomendaciones de los órganos de control y

compilaciones sobre costumbres, normas, principios generales, etc.

En el caso especifico de los procesos de responsabilidad penal para

adolescentes, vimos como se han aplicado directamente las llamadas Reglas

de Beijing, las cuales, no son ni un tratado, ni una recomendación, sino una

Resolución de la Asamblea General de las Naciones Unidas. Razón por la cual,

es plausible afirmar que las Reglas de Beijing, hacen parte del Bloque, integran

la normativa interna y vinculan y obligan al Estado colombiano, el cual, debe

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respetarlas en todo caso cuando se ventilen asuntos relacionados con la

responsabilidad penal de los adolescentes.

También se llega a la conclusión que lograr la Ley 1098 de 2006 requirió de

mucha voluntad política, pero que haberla expedido significó para Colombia no

solo una actualización en relación con los instrumentos internacionales, sino

también y principalmente un paso más para el cumplimiento efectivo de los

Derechos consagrados para los niños, niñas y adolescentes previsto en el

artículo 44 de la Constitución Nacional.

Pero principalmente se resalta como “quit” del presente documento, que en

materia del proceso de responsabilidad penal para adolescentes, se ha hecho

uso en el Bloque de Constitucionalidad, de preceptos que no cumplen con los

requisitos del artículo 93, como lo son las Reglas de Beijing, las cuales, en todo

caso, y a la luz de los criterios de la Honorable Corte Constitucional, podría

acudir por vía de tutela un adolescente al cual se le vulneren sus derechos en

curso de una investigación o en alguna etapa en un proceso de responsabilidad

penal que se siga en su contra, pues, dichos axiomas allí consagrados son

vinculantes y obligan en todo caso al Estado Colombiano.

BIBLIOGRAFIA

FAJARDO ARTURO. Luis Andrés. Contenido y alcance jurisprudencial del

bloque de constitucionalidad en Colombia.

Page 12: Aplicación del bloue de constitucionalidad en el proceso de responsabilidad penal para adolescentes

FAJARDO ARTURO. Luis Andrés. Efectos del Bloque de Constitucionalidad

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FERRAJOLI. Luigi. DEMOCRACIA Y GARANTISMO. Editorial Trotta.

Segunda Edición. Madrid. 2010.

GOMEZ PAVAJEAU. Carlos Arturo. La Oportunidad como Principio Fundante

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2007.

MORENO BRICEÑO. Diana Mayerly. La Corresponsabilidad del Estado y sus

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SALA ADMINISTRATIVA. CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.

Cuarto Conversatorio del Sistema Penal Acusatorio y Primer Conversatorio del

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2010.

SALA ADMINISTRATIVA. CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.

ESCUELA JUDICIAL RODRIGO LARA BONILLA. Fundamentos del Sistema

de Responsabilidad Penal para Adolescentes. Bogotá D.C: 2008.

JURISPRUDENCIA

SENTENCIA C – 203 DE 2005 M.P

SENTENCIA C – 684 DE 2009

SENTENCIA C – 041 DE 1994

SENTENCIA T – 666 DE 2004

SENTENCIA C – 148 DE 2005

SETENCIA T – 1318 DE 2001

LEYES

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CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA DE 1991

DECRETO 2737 DE 1989

LEY 1098 DE 2006 “POR LA CUAL SE EXPIDE EL CÓDIGO DE LA

INFANCIA Y LA ADOLESCENCIA”

LEY 906 DE 2004 “POR LA CUAL SE EXPIDE EL CÓDIGO DE

PROCEDIMIENTO PENAL”

REGLAS DE BEIJING