aplicación de la justicia por los tribunales municipales y de paz

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Proyecto investigativo relativo a la funcionalidad de los juzgados municipales y de paz

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APLICACIN DE LA JUSTICIA POR LOS TRIBUNALES MUNICIPALES Y DE PAZ

QUE, COMO PROTOCOLO FINAL PRESENTAN LOS ALUMNOS DEL OCTAVO SEMESTRE DE LA LICENCIATURA EN DERECHO DEL CENTRO UNIVERSITARIO HISPANA

CENTRO UNIVERSITARIO HISPANALICENCIATURA EN DERECHOOCTAVO SEMESTRE

APLICACIN DE LA JUSTICIA POR LOS TRIBUNALES MUNICIPALES Y DE PAZ

ARIADNA STEPHANIE BAROJAS MENDIETAPEDRO BRAVO ZEPEDAALAN CAMPOS CONTRERASOSVALDO CORONA ZEPEDAJOS GUILLERMO GARCA SNCHEZITZEL IRAIS MEJA JAVIERRAFAL EDUARDO OJEDA BRINGASGUSTAVO PREZ GUERREROANGLICA SEFERINO CRISSTOMOESMERALDA VZQUEZ VZQUEZ

EN MEMORIA DE JESS MARIO VELZQUEZ RAMREZ

INTRODUCCINLa Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos prev, en su artculo 17, el deber del Estado de garantizar a los ciudadanos el acceso real, completo y efectivo a la administracin de justicia a travs de tribunales expeditos para impartirla. En este apartado, la Constitucin recoge el sentir y la exigencia social del pueblo mexicano, expresada en voz de Jos Mara Morelos y Pavn a travs de su frase clebre Que todo el que se queje con justicia, tenga un tribunal que lo escuche, lo ampare y lo defienda contra el arbitrario. Expresin que pondera la trascendental necesidad de la existencia de tribunales que tengan la encomienda de proteger los derechos subjetivos del hombre ante actos ilegales de las autoridades pblicas y de dar eficaz solucin a los conflictos que se susciten entre particulares.El devenir de los aos ha dado cuenta de cuanta razn tena, y que an sigue teniendo, ese reclamo de justicia. Hoy, los tribunales existentes en la repblica mexicana, tanto del fuero comn como del federal, se han convertido en baluarte nacional y en el antdoto eficaz para mantener el estado de derecho que rige en el pueblo mexicano. Sin embargo, el propio transcurrir del tiempo se ha encargado de poner en evidencia la imperiosa necesidad de que esos tribunales sean renovados en su organizacin y fortalecidos en las funciones que tienen encomendadas, a fin de que estn constantemente en aptitud de responder de manera adecuada a las nuevas exigencias de una sociedad siempre cambiante.

OBJETO DE ESTUDIOCon el presente trabajo de investigacin se pretende determinar la incorrecta aplicacin de la justicia a nivel municipal. Lo anterior engloba tanto los juzgados municipales y los juzgados de paz; a efectos de lograr un resultado real y objetivo, se desarrollar el estudio tomando como muestra el municipio de Chalchicomula de Sesma; el juzgado municipal ubicado en la cabecera municipal Ciudad Serdn- y los juzgados de paz distribuidos a lo largo de las veinticuatro comunidades del mismo.Los parmetros de lineamiento del estudio sern llevados a cabo mediante encuestas practicadas a la poblacin del municipio; as mismo se realizarn entrevistas al personal de los tribunales de paz y municipal, vigente y pasado; y se tomar una muestra de abogados postulantes que brindarn su opinin respecto de la aplicacin de la justicia por parte de estos tribunales.De este modo se podr examinar la forma en que los tribunales materia del presente estudio se desenvuelven en cuanto a la aplicacin de la justicia; su grado de preparacin personal, conocimiento de sus funciones, competencia y de la ley aplicable para cada uno de ellos; su profesionalidad acorde a su desempeo en funciones y aplicacin de la tica profesional; y sus resultados en base a la opinin de la gente.

JUZGADOS DE PAZPROBLEMTICAPara las autoridades legislativas, ejecutivas y judiciales del Estado, ha sido una preocupacin y ocupacin acrrima el garantizar el derecho de acceso a la justicia local de los ciudadanos residentes en esta entidad federativa. Al efecto, se han creado diversos tribunales jurisdiccionales pertenecientes al Poder Judicial local, a fin de que los particulares acudan ante ellos a poner en consideracin sus planteamientos jurdicos de desavenencia y obtener una solucin acorde a la ley. Los juzgados de paz actualmente son parte de ese rgimen judicial, tienen encomendada la imparticin de justicia en cada uno de los municipios que integran el territorio y su competencia de mayor alcance radica en conocer y resolver asuntos de menor cuanta econmica as como faltas que no se consideren graves. En este sentido, los juzgados de paz constituyen, jurdicamente, tribunales judiciales de legalidad y una va de acceso a la justicia.Sin embargo, hoy en da los juzgados de paz distan mucho de ser verdaderos rganos jurisdiccionales, las caractersticas que deben dignificar su funcionalidad se han reducido a simples emblemas, dado que la actividad primordial que realizan se comprime a simples actuaciones administrativas y a la prctica de actos carentes de todo fundamento legal u lgico-jurdico dada su falta de capacitacin. Esto les impide tener una preponderante actividad jurisdiccional.As, los juzgados de paz del Estado se han convertido en simples prestadores de servicios administrativos, su funcin jurisdiccional se ha venido menguando con tendencia a la inercia total en ese rubro. Esto representa un desaprovechamiento de la verdadera funcin que esos juzgados deben brindar a la ciudadana: administrar justicia. La necesidad que tenemos de contar con tribunales que brinden una imparticin eficaz de justicia, no permite darnos el lujo de conservar juzgados de paz ineficientes.

ANTECEDENTES HISTRICOSDurante la poca colonial. De la misma forma como ocurri en Espaa, fueron los alcaldes los funcionarios encargados de la justicia de mnima cuanta. La Constitucin Espaola de Cdiz de 1812, otorgaba a los alcaldes de cada pueblo la funcin de conciliadores y la competencia para conocer de demandas civiles de pequeo monto o por injurias. En el Mxico independiente, el primer texto legal que previo la existencia de los jueces de paz fue la Constitucin centralista de 1836, que tuvo escasa vigencia, y posteriormente, la ley de 17 de enero de 1853. De acuerdo con esta, los alcaldes fueron sustituidos, en la ciudad de Mxico, por los jueces menores con competencia para conocer asuntos civiles con importancia econmica que no excediera de cien pesos; en las dems municipalidades del Distrito Federal, se establecieron jueces de paz con igual competencia que los menores.Acerca de los orgenes hispnicos o franceses de la justicia de paz se ha discutido mucho en Mxico. La filiacin hispnica de la justicia de paz, recuerdan que ya en el Fuero Juzgo se hablaba de jueces adsertores de paz o pacificadores; y que en las partidas se aluda a los jueces avenidores. Conviene precisar, sin embrago, que en Espaa no fue sino hasta la expedicin del Reglamento Provisional para la Administracin de justicia, de 16 de septiembre de 1835, cuando se atribuyeron a los alcaldes y tenientes las funciones de jueces de paz; y que fue el Real Decreto de 22 de octubre de 1855 el que creo los juzgados de paz, subsistiendo los alcaldes para sancionar faltas. Por otro lado, tambin hay autores que sostienen que el nombre de justicia de paz proviene del derecho francs, en el cual la ley de 6- 24 de agosto de 1790, estableci esta clase de juzgados, bajo la influencia, sugerida y transmitida por Voltaire, de las instituciones inglesas el justice of the peace - y holandesas. Aunque es ms probable que el nombre haya sido tomado del derecho francs que del espaol, como lo muestran las fechas de introduccin de esta clase de juzgados en Mxico (1836-1853) y en Espaa (1855), no se puede dejar de reconocer la influencia bsica que la tradicin hispnica a travs de la instituciones de los alcaldes y los jueces municipales, cuyos nombres an subsisten en algunos estados mexicanos ha tenido en la configuracin procesal de nuestra justicia de paz. Incluso, entre los antecedentes de esta, debemos tambin mencionar los jueces de barrio del derecho azteca, denominados teuctli, aunque su influencia, quiz, haya sido menor. Para reglamentar las disposiciones de la Constitucin de Cdiz de 1812 concernientes a la Administracin de Justicia, se expidi el Decreto de 9 de octubre de 1812, en el que, entre otras cosas, se reiteraban las facultades conciliatorias de los alcaldes y la competencia de estos para conocer de los juicios civiles de menos de cien pesos y de los juicios por las faltas leves, as como de todo asunto no contencioso, o aun en los contenciosos en casos urgentsimos.Por bando de 11 de enero de 1846 y decreto de 12 de julio de 146, fueron creados los jueces de cuartel y de manzana, en sustitucin de los alcaldes; pero en la ley de 19 de marzo de 1846 fueron regulados nuevamente los alcaldes. Estos fueron reemplazados definitivamente por los jueces menores creados por la Ley de 17 de enero de 1853. Los jueces menores establecidos por la citada Ley de 17 de enero de 1853 en sustitucin de los alcaldes, tuvieron a su cargo la conciliacin y el conocimiento de los juicios civiles verbales cuyo inters no pasara de cien pesos. En materia penal tuvieron a su cargo funciones preventivas y la prctica de los sumarios. Estos jueces menores eran nombrados por el Ejecutivo de una terna propuesta en cada caso por el Tribuna Superior del Distrito y Territorios Federales. Los jueces nombrados fuera de la capital, en las municipalidades del Distrito Federal, eran llamados jueces de paz, tenan la misma competencia civil y penal que los menores de la capital, segn resolucin del gobierno de 26 de junio de 1874 y ejecutorias de la primera sala del Tribunal Superior de 30 de abril de 1872.La Ley Lares de 16 de diciembre de 1853 uniformo la denominacin de los juzgados menores de la capital y de paz de las municipalidades, llamados a ambos juzgados locales. Les atribuyo el conocimiento de los juicios verbales civiles con cuanta no ms a cien pesos y de los juicios criminales en los cuales la pena mxima fuera represin o correccin ligera (multa hasta de cincuenta pesos, servicio de obras pblicas hasta por ocho das y prisin o servicio en un establecimiento de beneficencia hasta por quince das). Esta ley fue derogada, al triunfo de la Revolucin de Ayutla por la de 21 de septiembre de 1855.En la primera ley procesal civil del Distrito Federal, la ley que arregla los procedimientos judiciales en los negocios que se siguen en los tribunales y juzgados del Distrito y Territorios, de 4 de mayo de 1855, se regul el juicio verbal. Diversas disposiciones legislativas y reglamentarias sobre la justicia de mnima cuanta en Mxico, a partir del siglo XIX, especialmente en el Distrito Federal, que muestran como la regulacin de aquella ha ido adquiriendo caractersticas especficas, las cuales se acentan particularmente con el Proyecto de Ley de Justicia de Paz para la ciudad de Mxico, elaborado en 1913.

FUNDAMENTOLey Orgnica del Poder Judicial del Estado de PueblaCAPTULO VDE LOS JUZGADOS DE PAZ

ARTCULO 60.- En las colonias y barrios, en los pueblos, as como en las unidades habitacionales de la Capital del Estado, habr uno o ms Juzgados de Paz, a juicio del Tribunal Pleno. Tambin habr Juzgados de Paz en los barrios, colonias, pueblos y rancheras, en los dems Distritos Judiciales.

ARTCULO 61.- Los Jueces de Paz sern nombrados por el Pleno del Tribunal Superior de Justicia, a propuesta en terna del Cabildo Municipal de aquellos lugares donde van a ejercer su jurisdiccin, y durarn en su cargo tres aos, pudiendo ser propuestos en terna para un periodo igual.

ARTCULO 62.- Los Jueces de Paz ejercern jurisdiccin en los lugares para los que hayan sido nombrados. Los Juzgados tomarn su denominacin de los mismos lugares, y cuando existan dos o ms con la misma jurisdiccin, sern designados adems por nmero ordinal.

ARTCULO 63.- En los Juzgados de Paz de la Capital del Estado existir un Juez, que ser su titular, y por lo menos un Secretario, un Diligenciario y un Oficial Mayor, as como un mnimo de tres Taquimecangrafos o Capturistas y un Comisario. El Secretario deber ser Abogado.

ARTCULO 64.- En los Juzgados de Paz del interior del Estado habr un Juez y un Secretario, que tambin ejercer funciones de Oficial Mayor y de Diligenciario. Cuando las condiciones econmicas del lugar lo permitan, podrn nombrarse tambin un Comisario, y uno o varios Taquimecangrafos o Capturistas.

ARTCULO 65.- Suplirn a los Jueces de Paz:I.- En las faltas temporales, el Secretario. En las faltas accidentales, el propio Secretario, quien practicar todas las diligencias y dictar todas las providencias de mero trmite, emitiendo adems las resoluciones de carcter urgente, pero en ningn caso podr fallar en definitiva en cuanto al fondo de los asuntos. Si la falta es absoluta, se proceder a hacer nuevo nombramiento; yII.- En los casos de inhibicin, por excusa o recusacin, el asunto pasar a otro Juez de la misma jurisdiccin, en el orden en que corresponda, si hubiere dos o ms; y si hubiere slo uno, al de la poblacin o lugar ms cercano.

ARTCULO 66.- Corresponde a los Juzgados de Paz conocer:I.- De los asuntos civiles y mercantiles cuya cuanta no exceda del importe de cien das de salario mnimo, vigente en el Estado de Puebla; y,II.- De las excusas o recusaciones de sus Secretarios o Diligenciaros, cuando haya oposicin de parte.

ARTCULO 67.- En cualquier asunto en que no se promueva o est promovida controversia judicial, el Juez de Paz podr intervenir como amigable componedor, procurando avenir a las partes con la finalidad de prevenir futuros litigios.Los Jueces de Paz, para hacer cumplir sus determinaciones, podrn imponer como correccin disciplinaria, una multa hasta de cinco das de salario mnimo, y podrn atender a los usos y costumbres del lugar, pero sin infringir garantas individuales.

ARTCULO 68.- En los casos de inhibicin, por excusa o recusacin, el asunto ser enviado a otro Juez de la misma jurisdiccin, en el orden en que corresponda, si hubiere dos o ms; y si hubiere slo uno, al del lugar ms cercano.

JUZGADOS MUNICIPALESPROBLEMTICAMenos del 10% (muy probablemente menos de 229 municipalidades) de la totalidad de los municipios que integran los Estados Unidos Mexicanos (2,440) cuenta con algn tipo de jurisdiccin especializada en su mbito de gobierno.A partir de se punto podemos avanzar hacia la crtica del funcionamiento de los juzgados municipales; pues si bien la cifra antes mostrada es un mtodo de anlisis a nivel repblica, tambin es cierto que sirve como base para el entendimiento de la poca utilidad y funcionalidad de los juzgados municipales.Debemos recordar que la base tomada como muestra es el municipio de Chalchicomula de Sesma, y que nuestra investigacin crtica se basa en el mismo, pero postula una hiptesis de consideraciones generales. A consecuencia de la intencin anterior, es que se usan estadsticas y referencias tanto histricas como de aplicacin, concernientes a otras circunscripciones territoriales.Retomando el punto de estudio, los juzgados municipales carecen de completa funcionalidad y eficacia toda vez que el personal no suele contar con un perfil definido para la imparticin de justicia, pues si bien es correcto postular que la mayora de las personas que laboran en los juzgados municipales son abogados, tambin es cierto que hay quienes no lo son y laboran ah sin la menor preparacin legal. Anexo a ello es de notarse que la planta laboral de los tribunales del municipio es voltil, porque rotan acorde a situaciones meramente polticas que nada tienen que ver con su desempeo como servidores. Cada trienio el curso de la abogaca se ve estancado porque 1) el personal es nuevo, y no es se el primordial problema, sino que 2) nunca en su vida han laborado en el sistema de imparticin de justicia, as que 3) el tiempo que tardan en aprender su labor se ve reflejado en el poco flujo del ejercicio legal, adems de que 4) por la falta de experiencia y capacitacin el trabajo que hacen tiene errores que deben corregirse por lo que 5) se pierde ms tiempo, as que podemos decir que 6) los juzgados municipales no son enteramente funcionales.ANTECEDENTES HISTRICOSEn la Ley para la Organizacin de los Tribunales y Juzgados promulgada por Maximiliano el 18 de diciembre de 1865, los rganos encargados de la justicia de mnima cuanta se denominaron jueces municipales. Nombrados por el prefecto del departamento, a propuesta en terna del Tribunal o Juez de primera instancia del lugar, los jueces municipales no requeran ser peritos en derecho y duraban en su cargo un ao, sin que pudieran ser designados para el periodo siguiente. Eran competentes para conocer: el juicio verbal sin intervencin de abogados y sin apelacin, de los negocios civiles cuyo inters no exceda de cincuenta pesos; de la misma manera de los negocios criminales y faltas de igual naturaleza, que no merezcan otra pena que una multa hasta de cincuenta pesos o prisin que no excediera de quince das.Tambin conocan los jueces municipales de juicios civiles con cuanta hasta de cien pesos, pero entonces su sentencia s era apelable ante el juez de instruccin o de primera instancia. Resulta importante el artculo 15, cuyo contenido va a trascender a la legislacin posterior: los jueces municipales pronunciarn sus fallos a verdad sabia y buena fe guardada, siguiendo los principios de la equidad natural. Una vez restaurada la repblica en 1867 volvieron a tener plena vigencia las disposiciones anteriores.El primer Cdigo de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal y el territorio de Baja California, de trece de agosto de 1872, regul el juicio verbal ante los jueces menores, en trminos similares a como se haba hecho en la ley de cuatro de mayo de 1867. Atribua competencia a los jueces menores para conocer, en juicio verbal, de los asuntos cuyo inters no pasara de cien pesos. El procedimiento tambin era oral y concentrado. A peticin del actor, se citaba al demandado para que compareciera dentro de los tres das a una audiencia en la que ambas partes deban exponer sus pretensiones, excepciones y reconvenciones, respectivamente. Si ofrecan pruebas, se conceda un plazo no mayor a quince das para practicarlas, vencido el cual las partes alegaban oralmente y el juez pronunciaba sentencia dentro de los tres das siguientes. La sentencia era irrecurrible. El 15 de septiembre de 1880 fueron promulgados tanto un nuevo Cdigo de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal y el territorio de Baja California, como la Ley de Organizacin de los Tribunales de dichas entidades. A los jueces menores se les atribuy competencia para conocer los asuntos contenciosos civiles con cuanta hasta de quinientos pesos. En materia penal, slo a los jueces menores forneos se les otorg competencia para conocer delitos con penas excedentes de los dos meses de prisin multa de doscientos pesos. En los lugares donde hubiera jueces menores, no se deban nombrar jueces de paz.Los jueces menores eran designados por el Ejecutivo a propuesta en terna del Tribunal superior, s deban ser abogados, y duraban dos aos en su cargo. El procedimiento ante los jueces menores variaba segn la cuanta del asunto: si exceda de cien pesos pero no de quinientos deba seguirse el mismo procedimiento verbal llevado ante los jueces de primera instancia, con algunas modificaciones referentes a los recursos; si no exceda de cien pesos, entonces el procedimiento era el mismo que para los jueces de paz.

FUNDAMENTOLey Orgnica del Poder Judicial del Estado de PueblaCAPTULO IVDE LOS JUZGADOS MUNICIPALES

ARTCULO 46.- Para la buena Administracin de Justicia, en los Municipios del Estado habr por lo menos un Juzgado Municipal, salvo que a criterio del Pleno del Tribunal Superior de Justicia, por razones debidamente fundadas, ste no sea necesario.

ARTCULO 47.- Los Juzgados Municipales tomarn la denominacin del Municipio en que ejerzan jurisdiccin, y si en ste hubieren dos o ms, se designarn por orden numrico.

ARTCULO 48.- En los Juzgados Municipales habr un Juez, que ser su titular, y por lo menos un Secretario de Acuerdos, un Taquimecangrafo o Capturista y un Comisario, pudiendo ampliarse su planta de Servidores Pblicos, de acuerdo con las necesidades del trabajo y del presupuesto municipal.

ARTCULO 49.- Los empleados de los Juzgados Municipales sern nombrados y removidos por los Jueces respectivos.

ARTCULO 50.- Los Jueces Municipales podrn imponer, como correcciones disciplinarias, las previstas en la fraccin XII del artculo 17 de esta Ley, en los trminos que ah se establecen, al personal de sus respectivos Juzgados. ARTICULO 51.- Los Jueces Municipales sern nombrados por el Pleno del Tribunal Superior de Justicia, durarn tres aos en el ejercicio de su cargo, y sern elegidos a propuesta en terna del Cabildo Municipal del lugar en que van a ejercer jurisdiccin, pudiendo ser propuestos en terna para un periodo igual.

ARTCULO 52.- En los Municipios del interior del Estado, los Jueces Municipales conocern:I.- De todas las diligencias que deban practicarse en va de jurisdiccin voluntaria;II.- De los negocios civiles y mercantiles cuya cuanta exceda de cien das de salario mnimo, pero que no rebase el importe de mil das de salario mnimo, vigente en el Estado de Puebla;III.- De las controversias sobre arrendamientos de inmuebles, y las que se refieran al cumplimiento de obligaciones consistentes en prestaciones peridicas, siempre que el importe anual de la renta o prestacin quede comprendido en los lmites de la fraccin anterior;IV.- De los conflictos de competencia que se susciten entre los Jueces de Paz de su jurisdiccin;V.- De las inhibiciones por excusa o recusacin de sus subalternos y de los Jueces de Paz de su jurisdiccin, cuando haya oposicin de parte;VI.- De los recursos que procedan contra las resoluciones de los Jueces de Paz de su jurisdiccin;VII.- De las diligencias de apeo y deslinde;VIII.- De las acciones interdictales;IX.- De los actos preparatorios de juicio, cuando la cuanta del negocio principal que haya de promoverse, no exceda los lmites de su competencia;X.- De los delitos cuya suma de sancin de prisin mnima y mxima, no exceda de cinco aos y multa, o que slo les corresponda sta, excepto los comprendidos en el Libro Segundo, Captulo Primero, Seccin Segunda, y en el Libro Segundo, Captulo decimonoveno, Secciones Primera y Tercera, del Cdigo de Defensa Social; yXI.- De los dems asuntos que les encomienden las leyes.

ARTCULO 53.- En la Capital del Estado existirn los Juzgados Municipales que determine el Pleno del Tribunal Superior de Justicia, los que podrn ser, por razn de la materia, Civiles, Penales o Mixtos.

ARTCULO 54.- La jurisdiccin de los Juzgados Municipales del Distrito Judicial de Puebla, estar determinada por los lmites que correspondan al Municipio y a sus Pueblos.

ARTCULO 55.- Los Juzgados Municipales de la Capital estarn presididos por un Juez, y contarn, por lo menos, con un Secretario de Acuerdos, un Oficial Mayor, un Diligenciario, un mnimo de cuatroTaquimecangrafos o Capturistas, y un Comisario.Dependiendo de las cargas de trabajo que consignen las estadsticas, y de la disposicin de recursos presupuestales del Municipio, el Tribunal Pleno podr acordar el aumento de personal en las reas que as lo requieran.Los Jueces, Secretarios y Diligenciarios debern ser Abogados, y tener antecedentes de buena conducta. ARTCULO 56.- Los Juzgados Municipales de lo Civil conocern de los asuntos a que se refieren las fracciones de la I a la IX del artculo 52 de esta Ley, y los de lo Penal, de los contenidos en la fraccin X del dispositivo antes citado. En aquellos Municipios donde slo exista un Juzgado Municipal, ste tendr competencia para conocer de los asuntos civiles y penales a que se refiere el artculo 52 de la presente Ley.

ARTCULO 57.- Suplirn a los Jueces Municipales:I.- En las faltas temporales, el Secretario del Juzgado; en las accidentales, el propio Secretario practicar todas las diligencias y dictar todas las providencias de mero trmite, emitiendo adems las resoluciones de carcter urgente, pero en ningn caso podr fallar en definitiva en cuanto al fondo de los asuntos. Si la falta es absoluta se proceder a hacer nuevo nombramiento;II.- En los casos de inhibicin, por excusa o recusacin de un Juez Municipal, pasar el asunto de que se trate al Juez del Municipio ms cercano. Cuando el asunto deba pasar al Distrito Judicial de Puebla, conocer del mismo el Juez Municipal al que le corresponda por turno que llevar la Oficiala Comn de Partes; yIII.- En los casos de inhibicin, por excusa o recusacin de un Juez Municipal del Distrito Judicial de Puebla, el asunto pasar al que le siga en nmero.

ARTCULO 58.- En las cabeceras de los Municipios donde no existan Juzgados de lo Civil o de lo Penal, los Jueces Municipales tendrn facultad para practicar diligencias urgentes y para decretar y ejecutar providencias precautorias, de su competencia, siempre que el no hacerlo cause perjuicios graves a los interesados.

ARTCULO 59.- La instalacin y el funcionamiento de los Juzgados Municipales sern a cargo del presupuesto del Municipio respectivo, mediante convenio que deber suscribir el Presidente del Tribunal Superior de Justicia, en representacin del Pleno, con el Ayuntamiento correspondiente.