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Antecedentes de la Jurisdicción Normativa en Venezuela
El sistema de administración de justicia de Venezuela, posee una estructura
muy compleja, la cual satisface sus fines a través de una igualmente comple-
ja actividad judicial dentro de la cual se otorgan funciones, atribuciones y
competencias que suelen modificarse o confundirse en la práctica. La juris-
dicción normativa practicada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo
de Justicia tiene su fundamento en la consecución de un fin considerado últi -
mo, la protección y aplicación inmediata de normas constitucionales.
Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela CRBV, se abrió el paso a un medio de protección a la Constitu-
ción como lo es el recurso de interpretación constitucional, cuya competencia
ha sido atribuida a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a
objeto de llevar a cabo la interpretación del contenido o alcance de las nor-
mas y principios constitucionales, siendo estas de carácter vinculante tanto
para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia así como los demás
Tribunales de la República.
De esta forma y apalancada en lo establecido en los articulo 335 y 336
CRBV, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha determi-
nado su competencia exclusiva para conocer de aquellos recursos de inter-
pretación que se intenten con el objeto de determinar el alcance de los pre-
ceptos constitucionales, al establecer que es ella el órgano jurisdiccional en-
cargado de velar por el control de la constitucionalidad de los actos del poder
público y de ser interprete de la norma suprema.
Sin embargo ese ámbito competencial va más allá de la interpretación exclu-
siva de la Constitución así como de los demás textos normativos vigentes,
debido a que en el ejercicio de sus atribuciones, tiene la potestad de anular
total o parcialmente las leyes nacionales que colidan con la CRBV, así
como los actos con rango de ley emanados de la Asamblea Nacional (AN).
No obstante se ha observado como en el ejercicio de tal atribución se han
creado o bien modificado el contenido de normas, e incluso los procedimien-
tos contenidos en ellas en el ejercicio de la jurisdicción normativa, funciones
normativas propias de la AN, que tiene el monopolio de la derogación y re-
forma de las leyes exclusivamente mediante otras leyes.
Estas atribuciones dadas a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia pareciera trascender en el sentido de que no solo posee la atribución
de interpretación y poder para anular las leyes y demás ordenamientos jurídi-
cos vigentes que coliden con la CRBV, pues a partir de la interpretación que
hiciere la Sala Constitucional del artículo 335, considerándose como el máxi-
mo y último intérprete de la Constitución, y con fundamento en que el men-
cionado artículo prevé el carácter vinculante de las interpretaciones constitu-
cionales, se ha desarrollado en Venezuela lo que se conoce como jurisdic-
ción normativa, es decir la creación judicial de normas de alcance general y
con carácter erga omnes.
En este sentido tal como se desprende de la sentencia Nº 1571/2001, de
fecha 22 de agosto de 2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, consideró que el artículo 335 de la CRBV, la autorizaba para ejercer
la referida jurisdicción normativa, señalando además, como antecedente en
la citada sentencia lo siguiente:
La jurisdicción normativa estaba prevista en la Ley de Registro Público de 1940, para que la ejerciera la Corte Federal (artículo 11 de dicha Ley de Registro Público), y en los últimos años de la extinta
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Corte Suprema de Justicia, fue ampliamente ejercida sin base legal alguna tanto por la Sala de Casación Civil, como por la Sala Político-Administrativa.
Así mismo, en la mencionada sentencia, Nº 1571/2001, de fecha 22 de
agosto de 2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia
determinó en cuáles casos puede ser ejercer la jurisdicción normativa
concebida así por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,
como aquella que:
En base a dicha norma (artículo 335), en los casos concretos donde surge alguna infracción constitucional, la Sala ha ejercido la jurisdicción en forma normativa, dándole vigencia inmediata a la norma constitucional, y señalando sus alcances o formas de ejercicio, así no existan leyes que la desarrollen directamente. Se trata de interpretaciones vinculantes que obran como una normativa restringida, hasta que la Asamblea Nacional legisle sobre la materia.
En criterio de Corredor (2008), "lo establecido en el artículo 335 CRBV,
permite concluir, sin embargo, que la Sala Constitucional sólo tendría
competencias restringidas en materia de interpretación constitucional, y por
ello ésta no puede trascender la motivación de las sentencias para
convertirse en normas sustitutivas de las leyes vigentes” (p.145)
Para la abogada, Ambrosio. (2007), al referirse sobre el fundamento en que
se basa la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señalando
con respecto al recurso de interpretación constitucional sosteniendo así que
dicha sala ha dado una inconstitucional interpretación y un uso indebido a la
competencia de dicho recurso a señalando lo siguiente.
Es entonces el desarrollo que la Sala Constitucional ha dado al artículo 335 constitucional lo que ha generado un basamento en relación a la procedencia y funcionamiento de lo que ella misma ha denominado jurisdicción Normativa, lo que a su vez ha sembrado en
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el seno del foro jurídico nacional una importante inseguridad jurídica que nace en el momento en el que en supuesta aplicación del recurso de interpretación Constitucional la Sala traspasando los límites constitucionales y basándose en una aparente interpretación del sentido, alcance, fin y propósito de las normas, procede a modificar o interpretar disposiciones que venían siendo aplicadas antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como nuevo texto constitucional, con el objeto de hacerlas compatibles con éste, actuación que se ha traducido en la sustitución, o al menos en la modificación parcial de las normas legales a través de decisiones de ella emanadas.
De manera que la creación de normas jurídicas a través del uso desmedido de la potestad interpretativa ha conllevado a una metamorfosis de la exégesis del Recurso de Interpretación constitucional, una transformación tal que no encuentra sustento y ni brinda garantías de protección a la Constitución, sino que muy por el contrario lo trae consigo es mayor inseguridad, pues nada justifica que el ejercicio del poder judicial sustituya al legislador en su deber constitucional de desarrollar los preceptos constitucionales, sobre todo porque la regulación legal de una materia ofrece garantías de claridad y seguridad jurídica que la jurisprudencia normalmente no es capaz de proporcionar. (p. 170)
Es así como la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha
atribuido la jurisdicción para normar, toda vez que iguala el recurso de
interpretación a la jurisdicción normativa, estableciendo interpretaciones
vinculantes aunque provisionales ante la carencia de desarrollo legal de los
preceptos constitucionales, hasta que las mismas sean legisladas por la AN,
sino que también puede ajustar las normas legales que sean objeto de su
examen a los principios y normas constitucionales.
Por otro lado en la sentencia Nº 74 de fecha 25 de enero de 2006, emanada
de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual declaró sin
lugar la acción de amparo constitucional, incoada por el partido político
Acción Democrática, en contra de lo que consideró dicho partido una
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presunta amenaza de violación de derechos constitucionales por parte del
Consejo Nacional Electoral (CNE) y demás autoridades electorales. En el
cual el Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz emitió su voto salvado,
reseñando brevemente lo siguiente:
En todo caso, observa quien difiere que el ejercicio mismo de la jurisdicción constitucional implica que la Sala controle el cumplimiento, por parte de los demás órganos del Poder Público, de sus competencias en ejecución directa e inmediata de la Constitución, sin que ello signifique si se ejerce en sus justos términos- “inmiscuirse en el ámbito de sus competencias”.
De esta manera, el juez constitucional se presenta como un legislador negativo cuando anula leyes y demás actos de rango legal e incluso, en ciertos casos, un verdadero legislador en sentido material en ejercicio de la que la propia Sala asumió como “jurisdicción normativa” y que consiste en que mientras no se dictan las leyes que desarrollan un determinado precepto constitucional la Sala regulará normativa y provisionalmente la materia de que se trate, para dar vigencia inmediata a la norma fundamental.
Así, en múltiples fallos esta Sala ha modificado el contenido de normas jurídicas que evidentemente son de la reserva legal a través de “sentencias interpretativas” o en ejercicio de esa “jurisdicción normativa”, entre otras, sentencias nº 2855/20-11-2002; nº 806/24-4-00; nº 1042/31-5-2004; nº 511/5-4-2004; nº 7/1-2-2000; nº 1/20-1-2000; nº 1077/22-9-2000; nº 1571/22-8-2001; nº 93/6-2-2001; nº 656/30-6-2000; nº 1395/21-11-00; nº 1053/31-8-2000; nº 1140/5-10-2000; nº 1050/23-8-00; nº 332/14-3-2001. Asimismo, la Sala ha dictado muchas decisiones en las cuales se anulan (total o parcialmente) normas legales y se procede a establecer la nueva redacción de las mismas (Sentencias nº 80/1-2-2001; nº 1264/11-6-2002; nº 2241/24-9-2002; nº 3241/12-12-2002; nº 865/22-4-2003 y nº 1507/5-6-2003).
La jurisdicción normativa, así denominada por la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, se constituye como un tema poco desarrollado
por la doctrina nacional, sin embargo, la jurisprudencia emanada
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fundamentalmente de esta Sala ha sembrado dudas tanto en lo que a su
alcance se refiere como del basamento constitucional que ha tenido para
llevar adelante la labor de cubrir vacíos legislativos relacionados con
silencios normativos, prácticamente legislando y en ocasiones transformando
un determinado texto legal cuando de su interpretación se desprenda que
determinado texto normativo colida con el texto constitucional.
Sin duda alguna, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con
el desarrollo de la jurisdicción normativa a partir de su interpretación del
artículo 335 CRBV, ha originado un cambio de paradigmas en el sistema de
administración de justicia en Venezuela en lo referente al alcance del
concepto de la jurisdicción, influenciando de manera particular el sistema de
fuentes en el Derecho venezolano, de esta manera dicha Sala, considera la
jurisdicción normativa como una atribución propia, con el propósito de cubrir
los silencios normativos generados por los vacíos de estos e interpretando
un texto legal cuando de dicha lectura se desprenda que colida con la CRBV.
La justificación que realiza la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, radica en el interés de mantener vigente el texto normativo,
impugnado pero subsanado su inconstitucionalidad, haciendo operativas
determinadas normas y asegurando el ejercicio de los derechos en ella
contenidos.
Sin embargo contrario a ello, la abogada Ambrosio (2007), en su trabajo
especial de grado, denominado la jurisdicción normativa, presentado como
requisito parcial para optar al Grado de Especialista en Derecho Procesal, de
la Universidad Católica Andrés Bello, disiente en tal justificación señalando lo
siguiente:
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En nuestro criterio, es precisamente esta función normativa que ha venido ejerciendo la Sala, (por ella denominada Jurisdicción normativa), lo que ha hecho perder de vista que el ejercicio de la jurisdicción constitucional implica controlar el cumplimiento, por parte de los demás órganos del Poder Público, se sus competencias en ejecución directa e inmediata de la Constitución, sin que ello signifique inmiscuirse en el ámbito de competencias de los otros poderes. (p.169).
El 185-A Como Procedimiento Potencialmente Contencioso
A partir de la promulgación del Código Civil de 1904, el cual introdujo el
divorcio en nuestra legislación, el matrimonio en Venezuela se disuelve por la
muerte de uno de los cónyuges al igual que por divorcio, según la Dra.
Grisanti (2014), el divorcio es “la ruptura legal de un matrimonio validamente
contraído, durante la vida de los cónyuges, como consecuencia de un
pronunciamiento judicial” (p.261)
En efecto tal como lo establece el artículo 184 CCV. Todo matrimonio se
disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio, se observa
claramente que el legislador establece como causa de extinción del
matrimonio la muerte de uno de los cónyuges dada la naturaleza de
perpetuidad que el matrimonio tiene y su importancia para la perduración
familiar.
Del mismo modo en el marco de las observaciones anteriores, Grisanti
(2014), abunda un poco más sobre la perpetuidad del mismo dado que el
matrimonio se celebra con la aspiración de que esa unión perdure en el
tiempo, pensando que la base de la sociedad es la familia y que la forma
más perfecta de constituirla es el matrimonio, concluyendo así que a mayor
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perdurabilidad en el tiempo mayor estabilidad, es por ello que señala lo
siguiente:
Por su propia naturaleza el matrimonio es perpetuo; debe disolverse, normalmente por la muerte de uno de los cónyuges. No es necesario recurrir a argumentos de carácter ético o religioso para defender la perpetuidad del matrimonio, puede afirmarse que ello es exigencia social. En efecto los fines fundamentales del matrimonio sólo pueden cumplirse en forma favorable en uniones duraderas, no pueden lograrse cuando la unión es pasajera. Si pensamos que la base de la sociedad es la familia y que, a su vez, la forma más perfecta de constituir familia es el matrimonio es fácil concluir que a mayor perdurabilidad del matrimonio, mayor estabilidad familiar y mejor organización social. En consecuencia, es la sociedad la primera interesa y la mas inmediata beneficiaria de la perpetuidad del matrimonio. (p.264).
Esta consideración del matrimonio como un vínculo indisoluble y perpetuo se
mantuvo desde que se reconoció el matrimonio civil en Venezuela, es decir
desde 1.873, hasta 1.904, cuando fue incorporado en el Código Civil de
1904, la figura del divorcio, siendo tal una institución excepcional a la muerte,
por lo que esta es realizada en vida de ambos cónyuges, este procedimiento
fue contemplado básicamente como una especie de sanción por el
incumplimiento de deberes conyugales, tal la situación se mantuvo hasta la
reforma del CCV, cuando se introduce la figura del divorcio remedio, o sea, la
extinción del matrimonio cuando éste ha dejado de servir el propósito
fundamental al cual ha de servir.
Precisamente, una de las normas entonces introducidas fue el artículo 185-A
del CCV, que prevé como causal de divorcio la separación de hecho por más
de cinco años, conocida también como separación de hecho prolongada, esa
norma venía siendo interpretada como un supuesto de divorcio por mutuo
consentimiento, pues si uno de los cónyuges solicitaba el divorcio fundado en 9
el artículo 185-A CCV y el otro cónyuge negaba el hecho, el CCV, ordenaba
la terminación del procedimiento judicial mediante el cierre del expediente y
si las partes así lo estiman en defensa de sus derechos o posiciones deben
entonces proceder a demandar el divorcio conforme al artículo 185 CCV, es
decir seguir el procedimiento de demanda de divorcio por la vía contenciosa.
Ahora bien, una vez entrada en vigencia la CRBV se produjo la necesidad de
adaptar las reglas de la legislación previa a las normas de Texto fundamental
que rige a partir de entonces, al Estado tarea ésta que provocó la inmediata
intervención de la Sala Constitucional como órgano judicial especializado a
quien como se ha expuesto en líneas anteriores, tiene entre sus
competencias el recurso de interpretación constitucional, el cual se
constituye como un medio de protección de la CRBV que otorga sentido a
aquellos casos en los cuales se presentan normas oscuras o ambiguas y
lagunas o vacío legales que pueden presentarse en las normas
constitucionales.
Sobre la base de las consideraciones anteriores en ejercicio de la jurisdicción
normativa la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia procedió a
la interpretación del artículo 185-A del Código Civil Venezolano CCV, en
materia del régimen procesal de procedimientos de divorcio, mediante
sentencia No. 446 del 15 de mayo de 2014.
En dicha sentencia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,
interpretó con carácter vinculante el citado artículo, modificando la parte
infine, que disponía el procedimiento no contencioso de divorcio, el cual era
que si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer
negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará
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terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente. Siendo
ahora el procedimiento de solicitud de divorcio con fundamento en el articulo
185-A a la luz de la sentencia dictada por dicha sala en la apertura de una
articulación probatoria y ya no al cierre del expediente.
Como puede observarse el artículo 185-A CCV, permite calificar el tipo de
procedimiento como no contencioso en el sentido de que el legislador lo
concibió para que operara solo y exclusivamente si no había contención
entre las partes, es decir, solo si ambas partes estaban de acuerdo y
reconocían en hecho de haber estado separados de hecho por cinco años,
de esta manera, configurada así ruptura prolongada de la vida en común y
bajo el amparo de esta norma, ambas partes acuden ante el tribunal
competente, alegando la existencia de una separación de hecho entre ellos
por más de cinco años, solo y exclusivamente si ambas están de acuerdo en
la disolución del vínculo conyugal.
No obstante no es necesario estrictamente que acudan juntos, pues también
podrá acudir uno de los cónyuges, por separado a solicitar el divorcio con
fundamento del citado artículo, por ello una vez introducida la solicitud de
divorcio por uno de los cónyuges y admitida la misma, el juez librará boleta
de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, en cualquiera de
las formas que el Código de Procedimiento Civil (1990), establece, teniendo
el otro cónyuge el deber de comparecer personalmente ante el Juez en la
tercera audiencia.
Es por ello que una vez que conste en auto la citación del otro cónyuge, éste
tiene dos opciones, o reconoce el hecho de haber estado separado por más
de cinco años o bien hace oposición al mismo, del igual modo el Fiscal del
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Ministerio Público, dispone de un lapso para presentar su escrito ante el
tribunal en donde curse la solicitud, ya sea manifestando su consentimiento o
bien objetando el mismo, en este caso el lapso para él es de diez días de
despacho, siendo entonces que si ninguno de ellos hace oposición a la
solicitud de divorcio, el juez en la duodécima audiencia declara el divorcio.
Ahora dada la interpretación de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo
de Justicia, en virtud de lo anterior expuesto, ordenó incluir mediante su fallo,
el texto de la misma que consiste en sustituir el último párrafo del artículo
185-A CCV, del cual ha surgido ciertas críticas sobre interpretación que dicha
Sala hiciere, considerándolo así, no un interpretación sino una reforma del
propio CCV, como ha quedado en los términos siguientes:
Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.
Como se observa del citado texto el expediente no se archivará, como
sucedía anteriormente sino que resulta necesario la apertura de una
articulación probatoria a fin de verificar si es cierto o no lo que alega el
solicitante en su solicitud de divorcio o bien sobre la oposición que hiciere el
otro cónyuge sobre la solicitud de divorcio, a tal respecto la Sala señaló que:
Ante la negativa del hecho de la separación por parte del cónyuge demandado prevista en el artículo 185-A del Código Civil, el juez que conoce la pretensión debe abrir una articulación probatoria para constatar si es cierto lo que señala el solicitante, la cual será la del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ya que ante un caso de igual naturaleza: la petición de conversión de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento en divorcio, el Código de
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Procedimiento Civil en su artículo 765 prevé que si citado el cónyuge que no solicitó la conversión, éste alegare reconciliación, se abrirá la articulación probatoria del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil para que se pruebe la reconciliación, habiendo quedado ya probada la suspensión de la vida en común con el decreto judicial que autoriza la separación de cuerpos.
Por ello, no encuentra esta Sala ninguna razón para que una articulación probatoria similar no sea ordenada, para probar la separación de hecho, si al aplicarse el artículo 185-A del Código Civil, el cónyuge demandado (quien no solicitó el divorcio) no compareciere, o se limite a negar los hechos, o el Ministerio Público objete la solicitud. La diferencia es que en el caso de la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, la carga de la prueba de la reconciliación la tiene quien la invocó, y en el caso del mencionado artículo 185-A, la carga de la prueba de la separación de hecho prolongada la tiene quien solicita el divorcio.
Ahora bien si bien es cierto que la doctrina y la jurisprudencia venían
reiterando de forma pacífica que este procedimiento es de jurisdicción
voluntaria o graciosa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia
como ya se expuso modificó la parte final del articulo 185-A CCV, abriendo
una articulación probatoria cuando la otra parte hace oposición a la solicitud
de divorcio solicitada e indicando que el 185.A como procedimiento
potencialmente contencioso y al respecto señaló:
Lo anterior descansa sobre un pilar fundamental, que es la comprobación de la ruptura fáctica del deber de vida en común de los cónyuges por un lapso mayor a cinco (5) años, aspecto que corresponde ser dilucidado de forma sumaria a través del cauce procedimental contenido en el mismo y en la forma que mejor convenga a los intereses del proceso, asegurando la consecución de la justicia material. Ello es lo que permite así calificar el carácter potencialmente contencioso del proceso estatuido en el artículo 185-A del Código Civil, a través del cual se declara el divorcio cuando es solicitado por uno de los cónyuges aduciendo la ruptura fáctica del deber de vida en común por un lapso mayor a cinco (5) años; pues como ya se ha dicho, puede surgir la situación según la cual, el
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cónyuge que no propuso la solicitud, en ejercicio del derecho de acción (desde el punto de vista pasivo, por haber sido citado y llamado a contestar la solicitud contra él dirigida), puede perfectamente oponer, negar y contradecir los hechos sostenidos por el solicitante.
Ahora bien, este carácter potencialmente contencioso del proceso de divorcio consagrado en la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil, se erige sobre la base según la cual, cada parte tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, razón por la cual, adquieren importancia las manifestaciones del derecho constitucional a la prueba que informa a todo proceso judicial.
Esta comprobación de la ruptura fáctica del deber de vida en común de los
cónyuges a través de los distintos medios de prueba que disponen cada una
de las partes para probar sus respectivas afirmaciones de hecho, es lo que
genera el carácter potencialmente contencioso de este procedimiento de
divorcio, por lo que en vista de la objeción del otro cónyuge en su escrito de
contestación a la solicitud de divorcio, coloca a las partes en la necesidad de
probar la certeza de sus afirmaciones de hecho, siendo entonces que la
actitud procesal del otro cónyuge, crea dentro del proceso una verdadera
incerteza de la afirmación a la que se contrae la solicitud de divorcio.
Generando así la apertura de una incidencia probatoria para que las partes,
promuevan las pruebas o medios conducentes para la demostración de los
hechos afirmados, recayendo sobre la cabeza del solicitante, siendo éste el
que afirma el hecho positivo, la incorporación durante la incidencia, de los
medios de pruebas necesarios para demostrar la certeza de sus
afirmaciones, es por lo que dicha objeción la que origina la incidencia
probatoria generando así la contención entre las partes al no haber acuerdo
en sus afirmaciones, pues al haber acuerdo entre las partes resulta inoficioso
tal lapso probatorio no cabe lugar a su contención.
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En las consideraciones para decidir del Juzgado Vigésimo de Municipio de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través de su
sentencia del 13 de mayo de 2013, la cual es el punto de origen de esta
sentencia, interpretó el contenido del artículo 185-A CCV, en la solicitud de
divorcio que le fue presentada por el solicitante, ante la objeción del otro
cónyuge, al señalar que no hubo una ruptura prolongada de la vida en común
y bajo el fundamento de protección de los derechos y garantías
constitucionales, ordenó la apertura de una incidencia probatoria.
Esta articulación se abrió motivada a la negación que hizo la parte contraria
sobre los alegatos del solicitante de que habían transcurrido más de cinco
años desde la separación de hecho con su cónyuge sin haberse logrado la
reconciliación entre ellos produciéndose la separación de hecho con
cónyuge, o que hubiese ocurrido ruptura prolongada de la vida en común y
solicitó se declarara terminado el procedimiento y el archivo del expediente,
ante tal rechazo y por solicitud del demandante, se ordenó la apertura de una
articulación probatoria a fin de determinar la veracidad de los hechos
narrados por el solicitante y negados por su cónyuge una vez que es llamado
a concurrir al tribunal a fin de reconocer o negar los hechos.
Es aquí que dada la negación de los hechos en la solicitud de divorcio se
produce la contención; cuando en vez de manifestar ambas partes su
reconocimiento sobre el hecho de haber estado separados de hecho por más
de cinco años unas de las partes se oponía a ello, produciendo así el motivo
de promover pruebas pues si ambas partes están de acuerdo en los hechos
en los cuales convienen no hay lugar a dicha promoción, pues lo contencioso
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se genera cuando surgen las pruebas pues esto supone que hay que probar
algo en los hechos los cuales surgen controversias.
Cabe señalar que si el solicitante mantiene una actitud omisiva en cuanto al
aporte de medios probatorios, el Juez, no puede acoger la pretensión de
divorcio contenida en la solicitud que encabezan estas actuaciones, pues al
examinarla en su mérito, es forzoso para el juez concluir que no se encuentra
fundada, vale decir, que las afirmaciones de hecho y derecho, contenidas en
la pretensión sobre la solicitud de divorcio, no resultan verdaderas y
debidamente acreditadas en el proceso, lo que conduce a que el juez,
declare sin lugar la solicitud de divorcio, ante la falta de pruebas dentro de la
incidencia, sin embargo si es el otro cónyuge que no acude a reconocer o
negar los hechos se apertura de pleno derecho la articulación probatoria.
En la decisión del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de
Medidas de los Municipios Silva Monseñor Iturriza y Palmasola de la
Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en la solicitud de divorcio N° 265-
2014, dicho juzgado en su narrativa dejo sentado que en virtud de la no
comparecencia del otro cónyuge a fin de reconocer o bien negar los hechos
afirmados por su cónyuge, se abrió de pleno derecho la articulación
probatoria lo siguiente:
Transcurrido el lapso para que la cónyuge MERVIS JOSEFINA ACEITUNO LUGO compareciera ante el tribunal a fin de reconocer o negar los hechos narrados por el solicitante, se evidenció la contumacia de la misma, razón por la cual se aperturó de pleno derecho la incidencia prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, conforme a lo establecido en el criterio vinculante de nuestro máximo tribunal, expuesto mediante sentencia de Sala Constitucional, de fecha 15-05-2014, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales (Expediente 14-0094).
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Es por ello que es de suma importancia dada el criterio de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que el solicitante una vez
que se aperture la incidencia probatoria, que da lugar cuando el otro cónyuge
hace oposición a la solicitud de divorcio, el solicitante dispone de ocho días
de despacho, para que dentro de dicho lapso promueva las pruebas en que
funda sus afirmaciones, así como todos los medios de pruebas que quiera
hacer valer en el proceso, estas deben ser promovidos en el lapso indicado.
En el sistema procesal, como lo expresa el artículo 396 del Código de
Procedimiento Civil, las partes deben aportar o promover en el proceso,
todas las pruebas de las que quieran valerse, salvo los casos excepcionales
que la ley señala, pudiendo sin embargo las partes, de común acuerdo, en
cualquier estado y grado de la causa, hacer evacuar cualquier clase de
pruebas en la que tengan interés.
Sobre los medios de prueba que dispone el Código de Procedimiento Civil en
su artículo 395, que cosiste en la actividad que tienen las partes de
suministrarle al juez el conocimiento de los hechos del proceso y por lo tanto
las fuentes de donde se extraen los motivos o argumentos para lograr su
convicción sobre los hechos del proceso, es decir la confesión de la parte, la
declaración del testigo, el dictamen del perito, la inspección o percepción del
juez, la narración contenida en el documento, la percepción e inducción en la
prueba de indicios. Establece lo siguiente:
Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República. Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por
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analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.
La oportunidad procesal para aportar al proceso los diferentes medios de
prueba es lo que constituye una garantía enmarcada dentro del debido
proceso y más aún un principio probatorio la aportación de los medios de
prueba en su oportunidad legal prevista o fijada por el operador legislativo, lo
que se traduce, en que las pruebas judiciales deben ser llevadas al proceso
en la oportunidad procesal que haya prefijado el legislador para tal fin.
Se ha visto como en las distintas decisiones relativas a solicitudes de
divorcio fundadas en el artículo 185-A CCV, los medios de prueba
promovidos para desvirtuar las retenciones de ambos han sido por lo general
la promoción de testigos, en la que una vez que el otro cónyuge el cual es
citado para su comparecencia ante el tribunal en donde cursa la solicitud de
divorcio y éste mediante escrito o diligencia manifiesta su oposición a dicha
solicitud, el tribunal mediante auto ordena la apertura de una articulación
probatoria en la que la ambas partes deberán promover los elementos
probatorios en las que funden sus alegatos.
En la decisión del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de
Medidas de los Municipios Silva Monseñor Iturriza y Palmasola de la
Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en la solicitud de divorcio N° 265-
2014, dicho juzgado en su narrativa dejo sentado el medio probatorio
promovido por el solicitante, durante la incidencia de la articulación
probatoria en virtud de que esta se apertura de pleno derecho cuando la otra
parte no compareció para reconocer o rechazar los hechos afirmados por el
solicitante, exponiendo lo siguiente:
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Durante la incidencia aperturada, el solicitante promovió como medio de prueba, las testimoniales de los ciudadanos: HECTOR ALBERTO PULIDO, AUGUSTO JOSE RODRIGUEZ LUGO, REINA ADELAIDA QUERO DE MONTENEGRO, BENJAMIN MERIÑO BARRIOS y separadamente la de la ciudadana: DARILENA ANDREINA MENDOZA MENDOZA, titulares de las cédulas de identidad númerosV-11.673.674, V-9.931.892, V-7.579.417, V-16.159.813 y 16.347.894 respectivamente, siendo oídas todas en la oportunidad señalada por el tribunal, no promoviendo la otra cónyuge ningún medio probatorio a su favor.
La legislación adjetiva civil venezolana consagra un conjunto de medios
probatorios que pueden ser utilizados en juicio para la comprobación y
verificación de hechos controvertidos, es por ello que sobre el particular
Santana, (1976), expresa lo siguiente: “en el juicio el juzgador tiene frente así
dos grupos de afirmaciones, una hecha por el actor y otra por el demandado,
en consecuencia es imperativo que cada parte demuestre sus afirmaciones
de los hechos, usando mecanismos de verificación.” (p. 123)
La ley procesal venezolana se encuentra dotada de un conjunto de
instrumentos que le permiten a las partes llevar, reproducir o representar en
presencia del Juez la verificación de sus afirmaciones. En este orden de
ideas y muy especialmente con relación a la prueba testimonial Brice, (1964),
indica lo siguiente:
Las circunstancias de ser el testimonio la narración de hechos ocurridos y la dificultad que tiene el ser humano para percibirlo y recordarlo, con exactitud aun tratándose de individuo normales, debido a los diferentes modos de apreciarlos, han dado motivo a que se desconfíe de su verosimilitud. (p.341)
19
El Código de Procedimiento Civil Venezolano, mantiene el cumplimiento de
formalidades en el desarrollo de la prueba testimonial, la cual debe cumplir
con una serie de formalidades para su fiel cumplimiento y validez del mismo.
Es así pues que Borjas, (1.984), expresa que la “Ley patria asume el sistema
tradicional, en efecto, previamente a la declaración del testigo el Juez deberá
proceder a su juramentación sin que exista formula sacramental para ello”.
(p. 214).
Cumplida la formalidad del juramento, el juzgador deberá interrogar al testigo
sobre las generales de ley, de acuerdo al artículo 486 del Código de
Procedimiento Civil, siendo estas: nombre y apellido, estado, profesión y
domicilio, con lo cual quedará el mismo identificado, finalmente la
mencionada disposición impone al Juez la obligación con fundamento al
principio de la inmediación de la prueba interrogarlo sobre la existencia de
algún impedimento para declarar, leyéndole los correspondientes artículos
referidos a las inhabilidades de testigos.
Son realmente diversas las opiniones de los estudiosos del Derecho sobre
esta sentencia de la Sala Constitucional, resultando para algunos una
reforma del Código Civil y para otros que la sentencia es muy acertada por
cuanto abre una brecha en aquellos casos en que existe la separación hecho
entre los cónyuges y el otro lo niega, pudiendo el interesado probar los
hechos alegados en su solicitud y lograr por esta vía el divorcio sin entrabar
demanda contenciosa que puede durar años.
Sobre esta sentencia que califica el carácter potencialmente contencioso del
procedimiento de divorcio establecido en el artículo 185-A CCV, el doctrinario
Brewer. (2014), critica los argumentos de la citada sentencia en base a que
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la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha usurpado
funciones que son propias y exclusivamente de la AN y a tal efecto expone
lo siguiente:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de nuevo, en una forma completamente ilegítima e inconstitucional, ha usurpado las funciones normativas de la Asamblea Nacional, que tiene el monopolio de la derogación y reforma de las leyes exclusivamente mediante otras leyes (art. 218); y ha procedido a “reformar” el Código Civil en materia del régimen procesal de posprocedimientos de divorcio, mediante una sentencia No. 446 de 15 de mayo de 2014. En dicha sentencia, dictada con ocasión de la revisión constitucional de una sentencia No. AVC.000752 del 9 de diciembre de 2013 dictada por la Sala de Casación Civil del mismo Tribunal Supremo, la Sala Constitucional al fijar “con carácter vinculante la interpretación constitucional del artículo 185-A del Código Civil,” no hizo otra cosa, en realidad que reformar pura y simplemente la última frase del artículo “interpretado,” disponiendo que en lugar de su redacción actual conforme aparece en Gaceta Oficial, que dispone en el procedimiento no contencioso de divorcio conocido como el régimen del “divorcio express” (p. 1).
El autor lo que expresa es que la Sala Constitucional, no interpretó el citado
artículo conforme al texto fundamental, sino que inconstitucionalmente
efectuó una reforma del Código Civil, pues a su criterio sostiene que el
artículo 185-A CCV, es muy claro es decir no había vacío legislativo alguno,
e indica además que para cambiar ese régimen es necesario que el
legislador reforme la Ley.
Conclusión
El ejercicio de la jurisdicción normativa se fundamenta, según la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el artículo 335 CRBV. De 21
acuerdo a la interpretación de la Sala, que ejerce la jurisdicción constitucional
en Venezuela, este artículo la erige en la máxima y última intérprete de la
CRBV, para garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios
constitucionales.
Esta afirmación de la Sala comporta, además, en su criterio, que ostente el
monopolio interpretativo último de la Constitución, y con base a ello y el
ejercicio del control concentrado de la constitucionalidad de las leyes y
demás actos del poder público en ejecución directa e inmediata de la
Constitución, puede crear normas de alcance general y con carácter erga
omnes si lo considera necesario para reestablecer el equilibrio constitucional.
Ahora bien en la sentencia número 446, del pasado 15 de mayo del 2014, de
la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual interpretó el
artículo 185-A CCV y bajo tal interpretación, modificó la parte final del citado
artículo, señalando que una interpretación del artículo conforme con la
Constitución, debe ser aquella que admita la apertura de una articulación
probatoria para el supuesto que cualquiera de los cónyuges cuestione la
verificación de la ruptura de la vida en común por un tiempo superior a cinco
años, es decir que se exija a la parte que niega la veracidad del fin de la vida
en común que pruebe sus dichos ante el juez, evitando así que el caso sea
desechado automáticamente.
De ahora en adelante en este tipo de procesos, que se suponen
consensuados, si una de las partes se desdice y cambia de opinión se
impone un deber al juez de buscar la verdad sobre las afirmaciones
efectuadas, tanto por quien ha iniciado el proceso en condición de
accionante, como también de aquel que ha comparecido en calidad de
22
emplazado o citado", pues la Sala declaró vinculante su decisión y con ello
obligó a todos los juzgados civiles a iniciar una especie de juicio para decidir
si disuelve la unión o si la mantiene.
Todo ello ha originado que ahora un procedimiento que anteriormente era
considerado como gracioso, en el sentido que el mismo no generaba
contienda, ha traído como consecuencia este criterio de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que su carácter cambien
notablemente al un procedimiento de divorcio contencioso, dado que lo que
debía era realizarse un juicio de divorcio, donde se permitiera una actividad
probatoria conforme al proceso judicial regulado en el propio Código de
Procedimiento Civil, ordenando aplicar las normas contenida en los artículos
754 a 761 y 765, respectivamente, al igual se aplican en todos los otros
casos de causales de divorcio (cese de la vida en común).
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