apelacion sentencia

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ESPECIALIST : Dra. EXP.NRO. :0191—2010-0-2801-JR-PE-01 CUADERNO :Principal ESC.NRO. :01 SUMILLA : Fundamento Apelación SEÑOR JUEZ COLEGIADO PENAL DE MOQUEGUA. MIGUEL ANGEL LANDAURO MONTOYA, Actor Civil en el proceso que se sigue en contra de JOSE DAVID ESPEJO ROMAN por el delito de EXTORSION en agravio de mi persona, ante Ud. con el debido respeto me presento y digo: I.- PETITORIO Que estando dentro del plazo de Ley, cumplo con FUNDAMENTAR la APELACION interpuesta en la Audiencia de Lectura de Sentencia Nº 06-2010 sobre los siguientes extremos: i) de la Reparación Civil de S/. 1,000.00, y; ii) sobre las Costas del proceso, a fin que la Sala de Apelaciones de la ciudad de Moquegua revoque y eleve la reparación civil a S/. 3,000.00 nuevos soles, además se imponga las costas que debe ser asumido por el sentenciado José Espejo, todo en atención a los siguientes fundamentos que paso a exponer:

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Recurso de apelacion de sentencia de Miguel Angel Landauro Montoya en el caso JOSE ESPEJO ROMAN

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ESPECIALIST : Dra. EXP.NRO. :0191—2010-0-2801-JR-PE-01CUADERNO :PrincipalESC.NRO. :01SUMILLA : Fundamento Apelación

SEÑOR JUEZ COLEGIADO PENAL DE MOQUEGUA.

MIGUEL ANGEL LANDAURO MONTOYA, Actor Civil

en el proceso que se sigue en contra de JOSE DAVID ESPEJO ROMAN por el delito de

EXTORSION en agravio de mi persona, ante Ud. con

el debido respeto me presento y digo:

I.- PETITORIO

Que estando dentro del plazo de Ley, cumplo con FUNDAMENTAR la

APELACION interpuesta en la Audiencia de Lectura de Sentencia Nº 06-

2010 sobre los siguientes extremos: i) de la Reparación Civil de S/.

1,000.00, y; ii) sobre las Costas del proceso, a fin que la Sala de Apelaciones

de la ciudad de Moquegua revoque y eleve la reparación civil a S/. 3,000.00

nuevos soles, además se imponga las costas que debe ser asumido por el

sentenciado José Espejo, todo en atención a los siguientes fundamentos que

paso a exponer:

II.- PARTES O PUNTOS DE LA SENTENCIA QUE NO ESTAMOS DE ACUERDO Y QUE SON MATERIA DE IMPUGNACION

1.- En el rubro PRUEBA DEL ACTOR CIVIL de la sentencia, el A quo

sostiene: literalmente “En cuanto a la pericia psicológica se tiene que ella ha

sido ofrecida en forma indebida por lo que su actuación en juicio

contraviene lo dispuesto en el articulo 393.1 del Código Procesal Penal”.

Resulta pertinente citar el articulo 393.1 que hace alusión el A quo, cita

literal del NCPP: “que el Juez Penal no podrá utilizar para la deliberación

pruebas diferentes a aquellas legítimamente incorporadas en el Juicio”

No es cierto que la Pericia Psicológica haya sido ofrecida en forma

indebida por las siguientes razones:

i) Con fecha 01/MAR/2010 Formulamos al Juzgado de Investigación

Preparatoria de Ilo nuestra Pretensión Civil para cuyo efecto se adjunto UN

INFORME PSICOLOGICO Nº 08-2010 que obra a fojas 46 del expediente

judicial etapa intermedia y que la misma fue admitida, debatida en la etapa

Intermedia, es decir su incorporación fue debida, desvirtuándose la

afirmación INDEBIDA que utiliza el A quo, peor aun hace una calificación del

Informe psicológico como PERICIA PSICOLOGICA cuando no lo es, jamás

fue incorporado como tal.

ii) la alusión al articulo 393.1 del NCPP en el extremo “pruebas

diferentes a aquellas legítimamente incorporadas a juicio” no es pertinente,

mucho menos valido porque el mismo (informe psicológico) fue ofrecido,

debatido y admitido por el Juez de La Investigación Preparatoria en

presencia de las partes procesales, en consecuencia una interpretación

contrario sensu del articulo 393.1 “el Juez si podría utilizar pruebas

validamente incorporadas en Juicio”

iii) A ello hay que agregar que el ofrecimiento del Informe Psicológico

es para acreditar el daño moral sufrido por Miguel Ángel Landauro Montoya y

no constituye medio de prueba de imputación hacia el acusado, ya que no

debe olvidarse que si el acusado es absuelto entonces el Informe Psicológico

no tendría razón de ser.

2.- En el Rubro FIJACION DE LA REPARACION CIVIL de la sentencia,

el A quo: sostiene, literalmente “El actor Civil ha propuesto como monto de la

Reparación Civil, la suma de Tres mil nuevos soles, sobre lo que no ha existido probanza alguna que acredite su cuantificación alegando daño moral, que resulta de difícil probanza, por lo que corresponde establecer

éste de modo prudencial el monto resarcitorio”

Al respecto no es cierto que “no se exista probanza del daño moral”, toda vez que en la carpeta Judicial de la etapa intermedia a fojas 46

corre el INFORME PSICOLOGICO Nº 08-2010 de fecha 22, 23 de febrero

del 2010, que acredita el daño moral ocasionado a la persona de Miguel

Ángel Landauro Montoya, por lo que la discrecionalidad del Aquo al fijar

solamente S/. 1,000.00 nuevos soles resultan diminutos frente a un hecho de

connotación social, como es el delito de extorsión que no solo afecta el

patrimonio sino que trasciendo a la esfera psicológica del que la padece y del

entorno familiar, por lo que en este extremo no existe proporcionalidad entre

el daño causado y el monto fijado.

3.- Respecto a la fundamentación de las costas en la sentencia.

El Aquo, afirma que según “el articulo 497.3º del Código Procesal

Penal, establece que no procede la imposición de costas en los procesos

penales, cuando se adviertan razones fundadas y serias para la prosecución de un proceso y estando al derecho de ejercer defensa de el

imputado, al no reconocimiento de los hechos corresponde eximir del pago

de éstas al acusado”

Resulta necesario hacer citas de las disposiciones procesales que

habilitan la fijación del pago de las costas al vencido:

i) Articulo I del TP del NCPP que prescribe “La Justicia Penal es

gratuita, salvo el pago de las costas procesales establecidas en

este Código…”

ii) Articulo 497.3 del NCPP “las costas están a cargo del

vencido…”

iii) Articulo 500.1 del NCPP “las Costas serán impuestas al

imputado cuando sea declarado culpable….”

No compartimos la posición del Aquo en el sentido que debe eximirse de las

costas al acusado, porque el colegiado hace uso de una disposición procesal

general, omitiendo aplicar las disposiciones especificas contenidas en el

articulo 500.1; 497.3 concordado para efectos de interpretación con el

articulo I del TP del NCPP, es decir, al caso concreto, si corresponde fijas las

costas del proceso porque José Espejo Román fue condenado es decir fue

vencido en juicio independientemente del reconocimiento o no de los hechos

que se le imputan, máxime que en todas las audiencias deL Juicio Oral el

imputado se encontraba acompañado de defensa técnica conjunta privada,

por tanto la aplicación de la excepción contenida en el articulo 497.3 no es

aplicable al presente caso, a ello hay que agregar la falta de motivación

respecto ¿Cuáles serian las razones fundadas que conllevarían al colegiado

para eximir del pago de las costas al vencido en Juicio?

III.- AGRAVIO PERSONAL

Los extremos cuestionados de la sentencia me causan agravio en el sentido

que se ha fijado una reparación civil en forma desproporcionada al daño

ocasionado y se ha eximido del pago de las costas al acusado a pesar de ser

vencido en juicio, y que si bien es cierto se trata de una facultad discrecional,

consideramos que debe ser sometido a control por el superior de grado a

través del principio de la interdicción de la arbitrariedad.

IV.- PRETENSION CONCRETA

1.- Que se revoque la reparación civil fijada en S/. 1,000.00 nuevos soles y

se fije en S/. 3,000.00 nuevos soles.

2.- Se revoque “Disponemos que no corresponde fijar costas”, y en su lugar

se imponga el pago de las costas al vencido en juicio y condenado José

David Espejo Román.

V.- FUNDAMENTACION JURIDICA.

Amparo en el articulo 404.2; 405; 407; 416.a del NCPP.

POR LO EXPUESTO:

A Ud. pido se sirva tener por fundamentado la apelación,

concederme el mismo, debiéndose elevar el presente recurso en el estilo de

Ley.

OTROSI: Hago mío el Informe Psicológico Nº 08-2010-SPS-CS-MIRAMAR

de fecha 22,23 de febrero del 2010, el mismo que corre a fojas 46 del

expediente Judicial etapa intermedia.

Ilo, 06 de Julio del 2010