apelación contra sentencias del tribunal supremo
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Jurisprudencia: Improponible recursos contra decisiones de cualquiera de las salas del tribunal supremo de justicia, fundamento jurídico.TRANSCRIPT
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EN SALA CONSTITUCIONAL Exp. N° 15-1257
MAGISTRADA PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
El 9 de noviembre de 2015, el abogado Robert Alexander Alvarado López, inscrito en el Instituto
de Previsión Social del Abogado bajo el N° 187.533, actuando con el carácter de defensor del ciudadano
HILARIÓN YOVERA, titular de la cédula de identidad N° 2.566.036, presentó, ante la Secretaría de
esta Sala Constitucional, escrito mediante el cual interpuso “(…) formal RECURSO DE APELACIÓN
contra la ‘sentencia N° 1293, del 27 de octubre de 2015, presentada por el Magistrado Dr. FRANCISCO
ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, mediante la cual se declara TERMINADO EL
PROCEDIMIENTO por abandono del trámite (…)”, en el marco de la acción de amparo incoada por el
referido abogado ante esta Sala, contenida en el expediente N° 14-1279.
El 11 de noviembre de 2015, se dio cuenta en Sala del expediente y se designó ponente a la
Magistrada Doctora Carmen Zuleta de Merchán, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Efectuado el estudio de la presente causa, esta Sala procede a dictar decisión, de la manera
siguiente:
I
ÚNICO
El abogado Robert Alexander Alvarado López, fundamentó el escrito presentado en lo siguiente:
Que “[e]n virtud que no se obtuvo respuesta [de una denuncia realizada ante la Dirección
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Ejecutiva de la Magistratura] en ese entonces, ni tampoco posteriormente, el 04/12/2014, interpusimos
recurso (sic) de amparo por ante esta Honorable Sala Constitucional, siendo signada con el ‘N° Caso
AA50-T-2014-001279, en el cual fue designado Ponente el Magistrado Dr. Francisco Carrasquero López,
siendo el caso que en más de diez (10) meses, luego de interpuesto dicho recurso (sic), no consta en autos
ninguna otra actuación de tan eximio Magistrado que no sea la sentencia N° 1293, mediante la cual se
declaró ‘TERMINADO EL PROCEDIMIENTO por abandono del trámite correspondiente a la presente
acción de amparo ejercida por el abogado Robert Alexander Alvarado López, actuando con el carácter
de defensor del ciudadano HILARIÓN YOVERA, contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.’,
resulta aparente de una realidad institucional de corte operativo que habría impedido al Magistrado Dr.
Francisco Carrasquero López conocer todas y cada una de las acciones de impulso procesal acometidas
en el presente caso por esta defensa técnica en nombre del accionante, hecho que explicaría el desatino
de dar por terminado un proceso existiendo acciones de impulso procesal que harían improcedente la
caducidad que abrevia la Sentencia N° 1293”.
Que “[l]a decisión impugnada es apelable, conforme a lo dispuesto en el Artículo 423 del Código
Orgánico Procesal Penal, en estricta concordancia con los artículos 427 y 439.1 eiusdem, dado que ella
materializa una violación del derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y de petición
consagrado en los artículo (sic) 26, 49 y 51 de nuestra Carta Magna”.
Que “[l]a decisión que se impugna ocasiona un gravamen irreparable al accionante, ciudadano
Hilarión Yovera, siendo desfavorable para él según lo preceptuado en el artículo 427 del Código
Orgánico Procesal Penal, toda vez que se ha restringido su derecho a petición, mediante la apreciación
incompleta de las actuaciones de impulso procesal relativas al procedimiento terminado en aparente
contravención de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con lo cual se quebrantaría
la tutela judicial efectiva y el debido proceso (…)”.
Que “(…) la recurrida luce incoherente, descontextualizada e inexplicable, y por ello sorprende
que esta Honorable Sala Constitucional haya hecho tal pronunciamiento sin que se hubiesen considerado
en su totalidad las actuaciones de esta defensa, una falta ostensible de motivación de la recurrida en
relación al interés del accionante en la sustanciación del caso que nos ocupa, con lo cual al declarar
‘Sentencia N° 1293, del 27 de octubre de 2015, presentada por el Magistrado Dr. FRANCISCO
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ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, mediante la cual se declara TERMINADO EL
PROCEDIMIENTO por abandono del trámite correspondiente a la presente acción de amparo ejercida
por el abogado ROBERT ALEXANDER ALVARADO LÓPEZ. Exp. 2014-1279.’ se (sic) habría faltado al
deber insoslayable de garantizar un debido proceso, tal como lo señaló la Sala de Casación Penal en
sentencia N° 106, de fecha 19/03/2003 (…)”.
Finalmente, solicitó que la Sala admitiera y tramitara “el presente recurso”, “[d]ecrete la nulidad
absoluta de la decisión impugnada”, y “[e]n el supuesto negado que no consideren procedente decretar la
Nulidad supra requerida, declarar con lugar el Recurso de Apelación interpuesto y consecuencialmente
revocar la decisión tomada por esta Honorable Sala el 27/10/2015”.
En este sentido, visto que la parte accionante presentó escrito mediante el cual interpone recurso
de apelación contra un fallo dictado por esta Sala, resulta necesario traer a colación el artículo 3 de la Ley
Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual establece lo siguiente:Artículo 3. El Tribunal Supremo de Justicia es el más alto tribunal de la República, contrasus decisiones, en cualquiera de sus Salas, no se oirá, ni admitirá acción ni recurso alguno,salvo lo que se dispone en la presente Ley.
Ello así, debe resaltarse, una vez más, que las decisiones dictadas por esta Sala no pueden ser
objeto de recurso alguno, y ello no debe considerarse como una infracción de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, ni de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que
contemplan el derecho a recurrir del fallo y, por tanto, el principio de doble grado de jurisdicción, dada la
ubicación en la cúspide del Poder Judicial que ostenta este Supremo Tribunal (vid. Sentencias dictadas por
esta Sala Nros. 2971/2002 y 1657/2007, entre otras).
De igual forma, debe advertir esta Sala que, este mismo órgano jurisdiccional no puede volver a
pronunciarse sobre un asunto ya decidido con carácter definitivo, toda vez que ha operado la pérdida de la
jurisdicción para seguir conociendo del asunto, pues ha operado la autoridad de la cosa juzgada, cuya
eficacia, se traduce en tres aspectos fundamentales: a) inimpugnabilidad, según la cual el fallo que ostente
autoridad de cosa juzgada no puede ser revisado por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los
recursos que otorgue la ley, inclusive el de invalidación (non bis in idem); b) inmutabilidad, según la cual
la decisión no es atacable y por ende inmodificable, ya que no es posible la apertura de un nuevo proceso
sobre el mismo tema; y c) coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos
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de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados
procesales”, lo cual se traduce en el respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso. (vid.
Sentencias dictadas por esta Sala Nros. 3622 /2005 y 60/2015, entre otras).
Asimismo, aun cuando a tenor de lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento
Civil existe una prohibición expresa para esta Sala de revocar o reformar sus propias sentencias de
carácter definitivas, no obstante, mediando solicitud de parte, puede aclarar los puntos dudosos, dictar
ampliaciones, salvar omisiones y rectificar errores materiales, de referencia o de cálculo que pudieran
presentarse en sus fallos.
En este mismo orden, se constata que el acto jurisdiccional objeto de “apelación” es el fallo N°
1293/2015 dictado por esta Sala, mediante el cual se declaró terminado el procedimiento por abandono
del trámite en la demanda de amparo constitucional incoada contra la Dirección Ejecutiva de la
Magistratura, en razón de haberse evidenciado una inactividad procesal de la parte actora por más de 6
meses, por lo cual se advierte al accionante que su inconformidad con la decisión dictada por la Sala en el
ejercicio de su función jurisdiccional no lo autorizan a pretender polemizar con este mismo órgano el
acierto de la sentencia proferida, más aun cuando no acudió dentro del lapso fijado en el mencionado
artículo 252 del Código de Procedimiento Civil a solicitar la respectiva aclaratoria, evidenciándose, una
vez más, su falta de diligencia para comparecer ante la Sala.
Con base en lo expuesto, dado que los fallos dictados por Máxima Instancia Jurisdiccional, no
pueden ser objeto de impugnación alguna, se declara improponible el recurso de apelación ejercido por el
abogado Robert Alexander Alvarado López, actuando con el carácter de defensor del ciudadano Hilarión
Yovera, contra la sentencia N° 1293, dictada por esta Sala el 27 de octubre de 2015. Así se declara.
II
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional,
administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROPONIBLE,
el recurso de apelación ejercido por el abogado Robert Alexander Alvarado López, actuando con el
carácter de defensor del ciudadano HILARIÓN YOVERA, contra la sentencia N° 1293, dictada por esta
Sala Constitucional el 27 de octubre de 2015.
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Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, en Caracas, a los 18 días del mes de diciembre de dos mil quince (2015). Años: 205° de la
Independencia y 156° de la Federación.
La Presidenta,
GLADYS M. GUTIÉRREZ ALVARADO
Vicepresidente,
ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES
Los Magistrados,
FRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
Ponente
JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
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