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CIENCIAS PENALES
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Catedrático de Derecho penal de la Univer~idad Complutense de Madrid
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ANUARIO DE DERECHO PENAL Y CIENCIAS PENALES
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Editado por: Ministerio de Justicia (Centro de Publicaciones) y Boletín Oficial del Estado.
Periodicidad: Cuatrimestral.
Primer fascículo aparecido: Enero-abril 1948.
Publica artículos doctrinales de los más destacados Penalistas españoles y extranjeros, comentarios de Legislación y Jurisprudencia y notas bibliográficas sobre libros y revistas de la especialidad.
EL ANUARIO no se solidariza con las opiniones sostenidas por los autores de los originales publicados
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NECROLÓGICA
Semblanza personal y universitaria de Manuel de Rivacoba y Rivacoba (1925-2000).
In memorian
MIGUEL POLAINO NAVARRETE
Catedrático de Derecho Penal. Universidad de Sevilla
SUMARIO: l. Introducción.-11. Primeros datos biográficos, universitarios y políticos.-ill. Actividad docente en España, durante el exilio en Hispanoamérica (Argentina y Chile), y de nuevo en España, con el recuerdo de algunas anécdotas personales.-IV. La obra de Manuel de Rivacoba y Rivacoba.-V. Condecoraciones y nombramientos académicos.-VI. Semblanza humana y recuerdos personales.
l. INTRODUCCIÓN
Ha muerto el Prof. Dr. Don Manuel de Rivacoba y Rivacoba, Catedrático de Derecho penal, Filósofo del Derecho, Humanista, Académico y escritor, y me siento vivamente contristado. En estos momentos, una serie de sentimientos contradictorios se entremezclan en mi pensamiento. Ante todo, el recuerdo y la admiración por un hombre sabio y bueno que nos acaba de dejar. Y una multitud de gratos momentos compartidos, interferidos en el tiempo pero jamás olvidados. En estas páginas rápidas, escritas todavía con la conmoción que me produce la noticia del fallecimiento del querido amigo y colega, intentaré hacer una semblanza personal y universitaria del
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compañero desaparecido: algo así como una «liebre en forma de elegía», para decirlo con expresión del poeta santanderino Gerardo Diego.
II. PRIMEROS DATOS BIOGRÁFICOS, UNIVERSITARIOS Y POLÍTICOS
Manuel de Rivacoba y Rivacoba, madrileño de nacimiento, vino al mundo en 9 de septiembre de 1925. Cursó estudios de Derecho y Filosofía en la Universidad Central de Madrid, donde se licenció en ambas carreras con sobresaliente calificación. Destaca su Premio Extraordinario de Licenciatura en Filosofía y Letras, Sección de Filosofía. Más tarde, realizó el Doctorado en la misma Universidad, obteniendo el grado de Doctor en Derecho, con la calificación de Sobresaliente.
Versó su Tesis Doctoral sobre las Relaciones entre las diversas disposiciones legales que regulan la ejecución de las de privación de libertad en el Derecho positivo español (1957), tema muy escasamente tratado a la sazón, y que habría de quedar desgraciadamente inédito -obra de juventud- debido al excesivo celo de su autor. Al respecto consignó Jiménez de Asúa: «Pocos podrán como él escribir sobre este tema con más conocimiento de causa: sus estudios filosóficos, históricos y jurídicos dan a su obra una solidez científica poco común, y su permanencia en las prisiones españolas dota a sus páginas de cualidades de experiencia que, si no envidiables, son harto valiosas» (1).
Quiero llamar la atención sobre el tema de su Tesis Doctoral, a propósito de las palabras acabadas de citar. En efecto, el conocimiento del autor no se limita, en este caso, a una amplia y profunda, como la suya, investigación teórica. No. Desgraciadamente resultó ser la problemática tratada en el trabajo doctoral un lacerante episodio de su biografía personal, una vivencia particularmente traumática --en cuanto injusta- por sí mismo experimentada, sufrida en sus propias carnes. Pues aquel estudio doctoral sobre la privación de
(1) Vid. Luis JIMÉNEZ DE AsúA, «Prólogo» a Manuel DE RrvACOBA Y RrvACOBA, Las ideas penales de Blasco Ibáñez, Prólogo de Don Luis JrMÉNEZ DE AsúA, Universidad Nacional del Litoral, Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales, Departamento de Extensión Universitaria, Santa Fe (República Argentina), 1966, p. 7.
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libertad -y creo que es un dato que muy pocos conocen- fue concebido, pensado y escrito, en su mayor parte, hallándose en estado de privación de libertad su propio autor. Brevemente aludiré a tan triste y miserable secuencia histórica, que quizá debiéramos, como el propio Don Manuel trató, definitivamente olvidar.
Durante sus años de estudiante universitario, en concreto en 1945, fue Rivacoba en Madrid miembro fundador de la Federación Universitaria Escolar (FUE), asociación clandestina en la España de la postguerra fratricida. Detenido y encarcelado, fue juzgado en Consejo de Guerra y condenado a pena de muerte, luego conmutada por la de treinta años de reclusión mayor, en Barcelona, acusado del delito de rebelión militar. Pasó una década de su vida, desde 1947 hasta 1956, en la prisión franquista, símbolo de represión punitiva de la ideología. En 10 de noviembre de 1957, alcanzó a hacer realidad su anhelo de exilio político, sin haber claudicado jamás ni un ápice en su ideología liberal y antigubernamental: pasó clandestinamente la frontera de Francia, por Vera del Bidasoa. A partir de allí, seguidamente inició un largo peregrinar, que le llevaría a arribar a amplias y cálidas tierras hispanoamericanas, a lo largo y a lo ancho de las cuales dio en todo momento muestras de su gran valía intelectual y de su excepcional formación científica, haciendo profesión de indómita actitud crítica, en toda iniciativa académica y en toda actividad universitaria, quehaceres que al unísono colmaron el sentido pleno de su vida, al otro lado del océano, y en la orilla del otro océano, donde definitivamente arraigó en su entrañable Viña del Mar.
Políticamente no ocultó jamás Rivacoba sus manifiestas preferencias republicanas, ni -por tanto- su frontal oposición al régimen franquista. Admirador y estudioso de la figura de Manuel Azaña (2) (1880-1940), Presidente de la Segunda República Española, Rivacoba participó activamente en la causa republicana (fue miembro fundador del partido Acción Republicana Democrática Española, ARDE, en el exilio, en 1960), y llegó a ocupar altos puestos al servicio de la República, como el de Ministro Plenipotenciario,
(2) Vid., por ejemplo, Manuel de RlvACOBA Y RlvACOBA, «Azaña: la pluma y la palabra», en Occidente, año XXVIII, núm. 237, Santiago de Chile, junio de 1972, pp. 53 ss. (también en España Republicana, año L, núm. 1282, nov.-dic. de 1972, Buenos Aires, pp. 3 y 8); ídem, «Apéndice: Un libro de Jiménez Losantos sobre el final de Azaña» a la obra de Francisco MoLINS FERNÁNDEZ, La Tertulia, Alienus, Barcelona, 1994.
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Delegado Diplomático Oficioso de aquel -casi fantasmal, por clandestino y oficioso- Gobierno de la República Española en el exilio (sede en Chile), nombrado el 11 de febrero de 1970, y Ministro sin cartera, en misión en América del Sur, en el último Gobierno de la República Española en el exilio, presidido por Femando Varela Aparicio, desde el 1 de marzo de 1977 hasta la disolución de las instituciones republicanas el 21 de junio de 1977. La República Española en el exilio había sido presidida, en otro tiempo, por su maestro, el magno penalista Luis Jiménez de Asúa (1889-1970), así como por el eximio historiador Claudio Sánchez-Albomoz y Menduiña (1893-1984).
III. ACTIVIDAD DOCENTE EN ESPAÑA, DURANTE EL EXILIO EN HISPANOAMÉRICA (ARGENTINA Y CHILE), Y DE NUEVO EN ESPAÑA, CON EL RECUERDO DE ALGUNAS ANÉCDOTAS PERSONALES
No pueden por menos de rememorarse las actividades universitarias, centradas en una plena entrega vocacional a la docencia, en las aulas y foros estudiantiles, y a la investigación, en bibliotecas y seminarios, que magistralmente desplegó el Profesor ahora evocado. Rivacoba era -parafraseando al maestro Jiménez de Asúa-, ante todo y por encima de todo, un universitario, un académico, un estudioso, un sabio. Esta idea encamaba la propia esencia de su personalidad, y le impuso como indeclinable autoexigencia de por vida una dedicación absoluta, en cuerpo y alma, al oficio universitario, cuyo desempeño resultó ,ser inseparable del espíritu liberal que inspiró su existencia toda. El vivió por y para una Universidad libre, crítica, acaso un punto utópica, por él idealizada, a la que entregó lo más hondo de su ser, sus ilusiones más sinceras, sus desvelos más profundos, sus empeños más abnegados, en condiciones a veces, contrariamente a las apariencias, no fáciles ni cómodas. En el fondo -y también en la forma-, él nunca fue advenedizo a convencionalismo alguno, ni acomodaticio a ningún sistema preestablecido.
Creo que pueden distinguirse tres básicas etapas en la carrera docente de nuestro colega y amigo desaparecido. La primera, muy breve, en su España natal, antes de su obligado exilio político. La segunda, constreñida por las tristes circunstancias histórico-políticas
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que acompañaron sus avatares biográficos, en la Argentina primero y en Chile después -paradojas de la vida-, durante la mayor parte de su madurez científica e intelectual. La tercera, asimismo breve -efímera, en verdad, según mi propia vivencia-, en la Universidad de Córdoba (España), en cuya Facultad de Derecho tuve el honor académico y la satisfacción personal de ser sucedido por él, en la Cátedra de Derecho Penal que yo ocupé hasta octubre de 1988, y que él desempeñó hasta el instante mismo de cumplirse el término legal para la jubilación en la actividad docente. Finalmente, y como reanudación de la que fuera la segunda etapa de su vida universitaria, ha de consignarse una última fase, la de su jubilar madurez, en la que reanudó el magisterio propio de su Cátedra en la chilena Universidad de Valparaíso, a cuyo lustre científico y realce académico contribuyó de modo relevante el Profesor Rivacoba, con los mejores frutos de su brillante carrera académica. A continuación haré un sucinto recorrido por la triunfante carrera docente, que le correspondió en suerte transitar a quien, sin duda, ha sido uno de nuestros más significativos maestros penalistas itinerantes en el exilio por lejanas tierras de Hispanoamérica.
En su breve primera etapa de actividad docente española, en plena juventud, ya dio Rivacoba tempranas e inequívocas muestras de su valía personal y de una profunda preparación intelectual. En el año 1956, recién salido de prisión, fue nombrado Profesor Ayudante de Fundamentos de Filosofía en la Facultad de Ciencias Políticas, Económicas y Comerciales de la Universidad de Valladolid, con sede en Bilbao, así como Profesor Ayudante de Filosofía en el Instituto Nacional de Enseñanza Media Masculino de Bilbao. Desempeñaría tales cargos durante ese mismo año académico y el siguiente, compaginando la tarea docente con la actividad investigadora, que le llevó a la culminación de su Tesis Doctoral, presentada en la -a la sazón denominada- Universidad Central de Madrid en 1957.
Posteriormente se vio obligado Manuel de Rivacoba, como antes he mencionado, a iniciar su penoso y triste periplo biográfico del exilio, que le acompañaría hasta el final de su vida. He dejado constancia escrita líneas atrás de su inmensa labor investigadora, universitaria y divulgadora en Hispanoamérica. Forzado a abandonar su país natal en tiempos extremadamente difíciles, que resultaron dramáticos para una larga generación de intelectuales, él fue acogido, como otros muchos intelectuales españoles, por diversos países de Hispanoamérica. Fue Argentina su primer puerto de arribo, y allí habría de seguir paso a paso las huellas de Don Luis Jirnénez de Asúa,
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transitando la misma senda del maestro y de una amplia escuela de brillantes penalistas, con los que entablaría contacto directo y estrecharía lazos de compañerismo y amistad personal. En 1958, a poco de arribar a tierras americanas, es nombrado Profesor Titular (Catedrático) de Derecho Penal y de Introducción al Derecho en la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad Nacional del Litoral (Santa Fe), donde encontraría a otro maestro español en el exilio, el insigne penalista Prof. Dr. Francisco Blasco y Femández de la Moreda, precedente discípulo directo del común maestro Jiménez de Asúa. Bajo la dirección de este último trabajaría durante el bienio 1965/66, al ser nombrado Profesor Encargado de Derecho de ejecución penal en la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad Nacional de Buenos Aires (Instituto de Derecho Penal y Criminología. Curso de Especialización en Ciencias Penales, 2.º año). Desde entonces, Rivacoba dedicaría a ambas destacadas figuras del penalismo hispano sentidas palabras de admiración y de gratitud (3). Como símbolo de alianza académica y respeto científico, los Profesores Blasco y Rivacoba, respectivamente, se prologarían mutuamente muy sugerentes y significativos libros (4).
(3) Vid., en relación a Jiménez de Asúa, Manuel de RlvACOBA Y RIVACOBA, «Jirnénez de Asúa: el hombre», en A la memoria del Profesor Jiménez de Asúa, Instituto de Ciencias Penales (Filial de Valparaíso), Valparaíso, 1972, pp. 23-34; ídem, «Evolución y permanencia del pensamiento de Jiménez de Asúa», en Doctrina Penal, año 3, núm. 12, oct.-dic. 1980, pp. 783-797; ídem, «El Derecho penal en el mundo hispánico antes y después de Jiménez de Asúa», en Estudios de Derecho Penal en homenaje al Profesor Luis Jiménez de Asúa, Universidad Complutense de Madrid, Facultad de Derecho, Madrid, 1986, pp. 263-278; ídem, «La figura de Jiménez de Asúa en el Derecho Penal», en Boletín del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, núm. 4/1989, jul.-ag. (número monográfico: Dos centenarios: Castán Tobeñas, Jiménez de Asúa), pp. 83-96 (también en Doctrina Penal, año 12, núm. 48, pp. 803-819); ídem, «Jiménez de Asúa o la integridad», e Revista de Derecho Penal y Criminología, núm. 5, UNED, Madrid, 1995, pp. 1163-1167.
Vid., sobre el penalismo español en el exilio, ídem, «Presencia y obra del penalismo español del exilio en Hispanoamérica», en Doctrina Penal, año 13, núms. 49/52, en.-dic. 1990, pp. 243-258 [también en Nicolás SÁNCHEZ-ALBORNOZ, (comp.), con la colaboración de María Teresa POCHAT, El destierro español en América: un trasvase cultural, Madrid, 1991, pp. 149-159].
(4) Vid. Francisco BLASCO FERNÁNDEZ DE LA MOREDA, Derecho, Libertad y Justicia, Publicaciones del Departamento de Extensión Universitaria de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad Nacional del Litoral, Santa Fe, 1964; Manuel DE RIVACOBA y RIVACOBA, La obediencia jerárquica en el Derecho Penal, prólogo del Prof. Dr. Francisco 8LASCO FERNÁNDEZ DE LA MOREDA, Edeval, Valparaíso, 1969, 184 pp.
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El propio maestro Jiménez de Asúa pondría Prólogo a una deliciosa obra de Rivacoba, desgraciadamente poco conocida, sobre Las ideas penales de Blasco lbáñez, del año 1966, que recuerda indefectiblemente a aquel magistral ensayo del que fuera Catedrático de Derecho penal en la Universidad de Murcia, Don Mariano RuizFunes, sobre las Ideas penales de Anatole France (5), y que a mí personalmente me hace recordar los diversos ensayos históricos, jurídicos y literarios de mi padre, Prof. Dr. Lorenzo Polaino Ortega (6), entre ellos su Discurso de ingreso en la Real Academia Sevillana de Buenas Letras, citado por Don Manuel de Rivacoba, titulado La delincuencia en la picaresca (1964 ), que como otros de sus estudios anteriores -por ejemplo, el titulado El Derecho procesa/ en el Libro de Buen Amor (1947)-, sería ampliamente elogiado por el maestro Menénez Pidal.
Pero si Manuel de Rivacoba desgraciadamente hubo de abandonar su carrera docente y universitaria en su España natal, debido a inicuas persecuciones e injustas represalias políticas, no puede decirse que los años posteriores le fueran precisamente gratos en todo momento. Llevando sus firmes principios liberales a una coherencia y una lealtad intelectual inquebrantables, también se vio obligado a abandonar sus puestos de Profesor Titular y Profesor Encargado, a raíz de la intervención del Gobierno de facto del General Onganía en las Universidades argentinas. Desde allí emprendería nuevo camino -su archivo siempre en la maleta de manoallende la cordillera andina, hasta alcanzar el nuevo horizonte de las bellas tierras chilenas, en las que arraigaría humana y culturalmente, y donde habría de consumir la fase más crucial de su vida académica.
(5) Vid. Mariano RUIZ-FUNES, Ideas penales de Anatole France, Monografía hecha con notas de una conferencia, pronunciada en Madrid, en la Real Academia de Jurisprudencia, Publicaciones de la Universidad de Murcia, Tip. Sucesores de Nogués, Murcia, 1926.
(6) POLAINO ORTEGA, Lorenzo, La delincuencia en la picaresca, Discurso de Ingreso en la Real Academia Sevillana de Buenas Letras, leído el 19 de abril de 1964, y Contestación del Prof. Dr. Faustino Gutiérrez-Alviz y Armario, Imprenta de la Escuela de Estudios Hispanoamericanos, Sevilla, 1964; RrvACOBA (en su libro las ideas penales de Blasco lbáñez, Prólogo de Don Luis JIMÉNEZ DE AsúA, Universidad Nacional del Litoral, Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales, Departamento de Extensión Universitaria, Santa Fe/República Argentina, 1966, p. 33, nota 17) recuerda también la «excelente Nota bibliográfica (al Discurso sobre la delincuencia en la picaresca) de Francisco BUENO ARúS», publicada en la Revista de Estudios Penitenciarios, año XX, núm. 167, Madrid, oct.-dic. 1964, p. 856.
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En 1967 Rivacoba es nombrado Catedrático de Derecho Penal en la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad de Chile (originaria Escuela de Valparaíso, y desde comienzos de 1981, Universidad de Valparaíso), Universidad entrañablemente querida por el maestro, con la que se siente substancialmente integrado, y en la que, pasado el tiempo, habría de padecer -otra paradoja de la vida- los avatares políticos que el destino deparara al país que había constituido la más antigua democracia de toda América. Allí profesaría, durante largos años, más de tres décadas, hasta el final de su vida -con la excepción del breve pero significativo periodo de retomo a la Universidad de Córdoba en su país natal- lo más granado de su magisterio, escrito y hablado. Muchos de los juristas más destacados de Chile se han formado, directa o indirectamente, en la Cátedra de Derecho Penal de Rivacoba. Muchos de ellos así lo recordarán, reconocerán y agradecerán; otros, en cambio, lo relegarán al olvido, no lo reconocerán -en cuanto políticamente no correctcr-- o abiertamente renegarán de ello. Da igual -a él probablemente le sería casi indiferente-, pero el hecho histórico está ahí y es innegable. La Cátedra del Prof. Rivacoba ha impreso carácter en la Universidad chilena, en el Instituto de Estudios Penales, en la Judicatura, en el Foro, en la Academia de este país. Entre sus muchos discípulos en la Ciencia del Derecho, que conocieron sus doctrinas y compartieron su concepción liberal del Derecho, en las últimas generaciones que disfrutaron de su magisterio, que nunca rehuyó la polémica, figura un joven Catedrático de sólida formación iusfilosófica y dogmática, el Prof. Dr. José Luis Guzmán Dálbora, autor de interesantes libros y trabajos, que reviven el espíritu heredado de su maestro.
No tengo por menos que recordar con especial cariño el regreso, a finales de los 80, del Profesor Manuel de Rivacoba a tierras españolas, para re-emprender en su país natal una carrera universitaria, vilmente truncada tantas décadas antes. Consciente de lo intempestivo y de lo injusto de su exilio político, propuse al Profesor Rivacoba su retomo a nuestro país, y su incorporación como Catedrático de Derecho Penal en la Universidad de Córdoba, en el convencimiento de que para nuestra Corporación sería un orgullo académico y un acto de justicia histórica que un antiguo miembro de la Universidad española, tan ignominiosamente separado de la misma, se reincorporara a su seno, aun tantos años después, con tantos años de retraso. Tengo delante de mí una carta de Rivacoba, en la que -además de la natural y comprensible emoción- dice
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que, meditándolo mucho, toma la decisión «hasta donde las posibilidades reales y efectivas me lo permitan, (de) reintegrarme a la Patria y continuar en ella mi vida y labor científica y universitaria».
Seguí muy de cerca el proceso, no carente de las endémicas trabas administrativas y otros problemas añadidos de (mayor o menor) rigor, por el que, al fin, pudo Don Manuel reintegrarse, durante dos años (los cursos académicos de 1988/89 y 1989/90), como Catedrático interino de la asignatura de Derecho Penal, a la Facultad de Derecho de la Universidad de Córdoba (España). Para mí, personalmente fue un motivo de orgullo y de satisfacción que Don Manuel De Rivacoba ocupara esa Cátedra, que yo mismo había desempeñado durante los cinco años anteriores y en la que era Profesor Titular de Derecho Penal mi querido y admirado amigo y discípulo el Prof. Dr. Enrique Casas Barquero, que entonces preparaba concienzudamente, alternando estancias investigadoras entre España y Alemania, sus oposiciones a Cátedra de Derecho Penal, que hoy, con todo merecimiento, habría de ostentar, de no ser por aquella cruel y despiadada enfermedad que le llevaría tan temprano a una dolorosa y prematura muerte.
Con Enrique Casas, y a pesar de la diferencia de edad que mediaba entre ambos, anudaría Rivacoba lazos de auténtica amistad y mantendría una excelente relación de compañerismo, tanto en el Área de Derecho Penal de aquella Facultad, como en el Instituto de Criminología de la Universidad de Córdoba (el primero de los instaurados en la Comunidad Autónoma de Andalucía), que yo tuve la fortuna de fundar años antes (mediante Convenio suscrito entre los Rectores de la Universidad Complutense de Madrid y de la Universidad de Córdoba, merced al generoso beneplácito académico y la magistral mediación universitaria del Director del Instituto de Criminología de la primera Universidad y Presidente del Consejo de los Institutos Universitarios de Criminología, Prof. Dr. Manuel Cobo del Rosal), y del que sería nombrado el Profesor Manuel de Rivacoba Director Adjunto para las Relaciones Hispanoamericanas. Posteriormente las relaciones académicas institucionales se ampliarían y proseguirían con el actual Director del Instituto de Criminología de la Universidad Complutense, el Prof. Dr. Antonio García-Pablos de Molina, tan unido asimismo por vínculos de amistad con el Profesor Rivacoba.
Aquel Instituto de Criminología de la Universidad de Córdoba, Sección Delegada de la Universidad Complutense de Madrid, luego burdamente perseguido por espurias mezquindades profesorales y
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narcisistas veleidades rectorales, era -y me enorgullezco en afirmarlo aquí y ahora, tantos años después- un modélico ejemplo de pluralismo ideológico e intelectual, de buen hacer universitario y de liberal espíritu de debate dialéctico entre profesores y alumnos. Allí concurrieron excelentes universitarios de las más dispares escuelas, que de desinteresada y vocacional manera formaron parte permanente de la nómina de los Profesores, con una generosidad y una entrega dignas del mayor encomio, entre ellos un plural y heterogéneo grupo de penalistas, médicos, genetistas, filósofos, psiquiatras, psicólogos, pedagogos, estadísticos, etc., que nos enriquecieron con su participación en periódicos encuentros, coloquios y congresos universitarios, algunos de ellos internacionales, sobre el delincuente y la conducta criminal.
No quiero dejar de citar, de entre aquellos Profesores que fueron más caros a Don Manuel de Rivacoba, por su más próximo trato, además del ya citado Enrique ~asas y de los Profesores Don José Palma Campá, en la propia Area de Derecho Penal, y Don Juan Manuel Palma Campá, a la sazón Secretario del Instituto, a los siguientes colegas: el Prof. Dr. Ricardo Vaamonde Lemos, eximio Catedrático de Histología y Embriología, directo discípulo de la escuela, en su segunda generación, y provecto continuador de la metodología investigadora de Santiago Ramón y Cajal; el Prof. Dr. Diego Jordano Barea, eminente maestro en las Ciencias médica y veterinaria e ilustre colega universitario; el Prof. Dr. José Luis Lancho Alonso, Catedrático de Anatomía Humana en la Facultad de Medicina y querido amigo y colega en el Equipo de Gobierno de la Universidad, con quien hube de compartir constituyentes tareas rectorales; el Prof. Dr. Manuel Fernández-Escalante, Catedrático de Derecho Natural y Filosofía del Derecho, y a la sazón Director del Departamento de Derecho Penal, Filosofía del Derecho y Derecho Internacional Público, quien participó con singular entusiasmo junto con toda su escuela filosófico-jurídica en las actividades docentes e investigadoras del Instituto; el Prof. Dr. Antonio Medina León, Catedrático 9e Psiquiatría, y la Prot.a Dr.ª M.ª José Moreno Díaz, colega en el Area de Psicología Médica y Psiquiatría de la Facultad de Medicina; el Prof. Dr. José M.ª Caridad y Ocerín, eximio matemático Catedrático de Estadística y Econometría y colega asimismo de Vicerrectorado, y un tan largo etcétera que haría en exceso prolija una interminable relación de testimonios personales de la amistad y el afecto dispensado al maestro de maestros que para todos nosotros fue el Profesor Rivacoba.
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Entre los innumerables Profesores que, periódica u ocasionalmente, tuvieron prominente intervención en las actividades del Instituto, al margen de un nutrido y heterogéneo grupo de colegas penalistas españoles y foráneos, desde Catedráticos de las escuelas más consagradas de la disciplina hasta docentes noveles de la misma en las Universidades españolas y extranjeras, no quiero dejar de recordar ahora a mi admirado amigo y colega el Prof. Dr. Carlos Castilla del Pino, otro perseguido político del franquismo que, por esta sola razón, no alcanzó a obtener el nombramiento y toma de posesión de la Cátedra de Psiquiatría en la Universidad de Córdoba, sino con harto retraso, una vez instaurada al fin la democracia, precisamente el mismo día (del año 1983) en que lo hacía yo de mi Cátedra de Derecho Penal, y cuya magistral participación profesoral, en el inicio mismo de la andadura del Instituto Universitario de Criminología, constituyó un decisivo refrendo académico y científico, y para alumnos y profesores un acontecimiento inolvidable en los Anales de la propia vida de aquella Universidad.
Permítaseme aún evocar un par de recuerdos personales, que se me agolpan entremezcladamente ahora, al momento de redactar estas líneas. Cuando Manuel de Rivacoba se incorporó a la Universidad de Córdoba, Enrique Casas le cedió generosamente su propia vivienda personal, en dicha ciudad, trasladándose temporalmente a su casa familiar en Sevilla. Tal gesto supuso algo más que una cortesía para con el viejo Profesor y Maestro, que en su madurez científica y académica arribaba a unas nuevas aulas españolas, tanto tiempo ha dejadas atrás. En mi opinión, este gesto fue un símbolo de expresión de la humana personalidad que caracterizó a ambos: a Enrique Casas y a Manuel de Rivacoba. No mucho tiempo después, quiso el fatídico azar que, a la temprana muerte de Enrique en julio de 1993, hubiera el propio Don Manuel de escribir una tan bella como sentida semblanza necrológica del joven discípulo, que sería publicada, junto a otra mía, en el Libro Homenaje (7) dedicado a la memoria de aquél, aparecido en 1996 bajo la dirección del estimado amigo y ulterior sucesor en la Cátedra de Derecho Penal cordobesa Prof. Dr. Juan José González Rus.
(7) Vid. Manuel DE RrvACOBA Y RIVACOBA, «Profesor Doctor Enrique Casas Barquero. In memoriam», en Estudios penales y jurídicos. Homenaje al Prof Dr. Enrique Casas Barquero; coordinador: Juan José GONZÁLEZ Rus, Córdoba, 1996, pp. 15-17.
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En estos momentos en que me embarga un emocionado recuerdo, no puedo tampoco eludir la mención de otro hecho, del que asimismo fui personal testigo, y que refleja con fidelidad la humana personalidad del Profesor Rivacoba, quien, tras su incorporación a la Cátedra de Derecho Penal de la Universidad de Córdoba (España), luego de mi traslado a la Universidad de Sevilla, fue designado, a propuesta mía, para leer el Discurso de Inauguración de curso académico en representación del Instituto de Criminología de la Universidad cordobesa. ¡Nadie mejor que él (nadie con más experiencia ni mayores conocimientos teórico-prácticos y científicocomparados) podía profesar la Lección Inaugural de curso en un Instituto de Criminología, ante la comunidad universitaria a la que acababa de incorporarse! Don Manuel aceptó cortésmente aquel encargo académico, no sin atisbos de emoción, por cuanto el aceptado ofrecimiento rectoral simbolizaba, para él, no sólo su reincorporación a la Universidad española (en la que había sido tan excelente alumno como inquietante universitario liberal), sino un acto histórico de desagravio, frente al oprobioso exilio impuesto, que tan injustamente hubo de soportar, al igual que una larga generación de penalistas (de juristas, de escritores, de artistas) españoles, encabezada por el Maestro Luis Jiménez de Asúa.
Para aquel solemne acto académico de reencuentro con la Universidad española, tuvo especial interés Don Manuel de Rivacoba en solicitar a Doña Mercedes, la viuda del Profesor Jiménez de Asúa, el traje académico que fuera de su maestro, que él deseaba vestir en tal ocasión histórica. Nunca podré olvidar la emoción -en ocasiones, por ratos, difícilmente contenida- con la que portó en ese acto la muceta y el birrete doctoral de su maestro, ni sus sentidas y pausadas palabras de recuerdo para quienes fueron sus colegas y amigos en las tierras hispanoamericanas.
IV. LA OBRA DE MANUEL DE RIVACOBA Y RIVACOBA
Si se mira por encima el catálogo de las publicaciones del Profesor Rivacoba, escritas durante más de cuatro fecundas décadas, puede fácilmente llegarse a la conclusión de la variedad de temas que trató, además del amplio número de libros, artículos, recensiones, notas necrológicas, etc., que salieron de su pluma. Creo que su obra puede clasificarse en los siguientes genéricos temas: trabajos
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de carácter filosófico-jurídico o de Teoría general del Derecho; obras de carácter dogmático jurídico-penal; trabajos de índole literaria e histórico-crítica, ediciones y traducciones; y otros trabajos varios, menores en cantidad pero no en calidad (recensiones, necrológicas, etc.).
El primer grupo de estudios que atrajo el interés de Rivacoba fue el de trabajos de carácter filosófico-jurídico o de Teoría general del Derecho. El era un hombre de una sólida preparación jurídica, filosófica y humanista. No se centró en temas unidimensionalmente encuadrados en el Derecho penal, sino que siempre levantó el vuelo de su contemplación y amplió su horizonte de conocimiento a otras cuestiones generales, de las que asimismo era consumado especialista. En este sentido, pueden y deben destacarse su muy sugerente y profundo trabajo sobre División y fuentes del Derecho positivo (8), un hermoso libro publicado en Valparaíso en el año 1968; su profundo libro sobre Krausismo y Derecho (9), del mismo año, meritorio trabajo que tan elogiado sería por Don Luis Jiménez de Asúa (10); sus estudios sobre El liberalismo (11) (1966) y sobre el Origen y desarrollo del Derecho (12), publicado en el Libro Homenaje al maestro Jiménez de Asúa (1970); otros trabajos dignos de ser citados son aquel sugerente ensayo sobre la aplicación de la teoría kelseniana al ámbito del Derecho penal, titulado Proyecciones de la teoría pura del Derecho en el pensa-
(8) RIVACOBA Y RIVACOBA, Manuel de, División y fuentes del Derecho positivo, Edeval, Valparaíso, 1968, 226 pp.
(9) RlvACOBA Y RIVACOBA, Manuel de, Krausismo y Derecho, Castellví, Santa Fe, 1968, 184 pp.
(10) Vid. Luis JIMÉNEZ DE AsúA, «Prólogo» a Manuel de RIVACOBA y RIVACOBA, Las ideas penales de Blasco lbáñez, Prólogo de Don Luis JIMÉNEZ DE AsúA, Universidad Nacional del Litoral, Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales, Departamento de Extensión Universitaria, Santa Fe (República Argentina), 1966, p. 8, quien califica la obra Krausismo y Derecho como «admirable volumen que sólo podía escribir quien, como él, ha calado hondo en la Filosofía y en la Ciencia jurídica».
(11) RIVACOBA y RIVACOBA, Manuel de, «El liberalismo», en Ideologías del Siglo xx, Publicaciones del Instituto de Derecho Público y Ciencias Sociales de la Facultad de Ciencias Económicas, Comerciales y Políticas de la Universidad Nacional del Litoral, Rosario, 1966, pp. 15-33.
(12) RIVACOBA y RIVACOBA, Manuel de, «Origen y desarrollo del Derecho», en Problemas actuales de las Ciencias penales y de la Filosofía del Derecho, en homenaje al Profesor Luis Jiménez de Asúa, Ediciones Pannedille, Buenos Aires, 1970, pp. 543-559.
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miento penal (13) (1982), las sugestivas reflexiones contenidas en un opúsculo intitulado Fondo ético y significación política de la independencia judicial (14) (1992), sus trabajos sobre Los iusnaturalistas clásicos y el pensamiento penal (15) (1985) y sobre La Reforma penal de la Ilustración (16) (1988). Por último, no quiero dejar de citar sus importantes Discursos intitulados Aproximación a Utopía (17) (1985) y Del liberalismo a la democracia (18) (1989).
El grueso de la obra impresa del Profesor Rivacoba se ocupa, empero, de la disciplina del Derecho penal (Parte general, Parte especial, Derecho penitenciario, Política criminal, Criminología, etc.), que enriqueció con una ingente cantidad de libros, opúsculos y artículos de elevada precisión y encomiable rigor científico. Sería ingenuo hacer en esta breve semblanza mención de todos y cada uno de sus trabajos jurídico-penales. Por ello, me limitaré a resaltar los más importantes o sobresalientes. Al margen de su citada, y desgraciadamente inédita, Tesis Doctoral y de sus numerosos Programas de la asignatura (19), es preciso citar su sugerente
(13) RIVACOBA Y RIVACOBA, Manuel de, «Proyecciones de la teoría pura del Derecho en el pensamiento penal», en Apreciación crítica de la teoría pura del Derecho, Edeval, Valparaíso, Chile, 1982, pp. 181-192 (también en Estudios de Derecho penal en homenaje al Profesor Jorge Enrique Gutiérrez Anzola, Pequeño Foro, Bogotá, 1983, pp. 215-227).
(14) RIVACOBA Y RlvACOBA, Manuel de, Fondo ético y significación política de la independencia judicial, Sociedad Chilena de Filosofía Jurídica y Social, Edeval, Valparaíso, 1992, 32 pp.
(15) RIVACOBA Y RIVACOBA, Manuel de, los iusnaturalistas clásicos y el pensamiento penal, Sociedad Chilena de Filosofía Jurídica y Social, Edeval, Valparaíso, 1985, 32 pp.
(16) RIVACOBA Y RIVACOBA, Manuel de, la Reforma penal de la Ilustración, Sociedad Chilena de Filosofía Jurídica y Social, Edeval, Valparaíso, 1988, 36 pp.
(17) RrvACOBA Y RrvACOBA, Manuel de, Aproximación a Utopía, Discurso de incorporación como miembro de número a la Academia de Ciencias Sociales, Políticas y Morales, del Instituto de Chile, con el discurso de recepción, del Académico Roberto Munizaga Aguirre, Instituto de Chile, Santiago de Chile, 1985, 54pp.
(18) RIVACOBA Y RIVACOBA, Manuel de, Del liberalismo a la democracia, Discurso de ingreso como miembro de número en la Real Sociedad Bascongada de los Amigos del País, y contestación de Santiago Petsehen Verdaguer, Bilbao, 1989, 32 pp.
(19) Vid. la última edición del mismo: RIVACOBA Y RlvACOBA, Manuel de, Programa Analítico de Derecho penal, 4.ª edición, revisada y actualizada por José Luis GUZMÁN DÁLBORA, Edeval, Valparaíso, 1997, 265 pp.
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obra sobre La obediencia jerárquica en el Derecho penal (20) (1969), sus numerosos libros y estudios sobre la Teoría de la pena (21), y su más reciente obra sobre Las causas de justificación (22). Además sus numerosos artículos de Derecho penal comparado [análisis de nuevos Códigos penales hispanoamericanos (23)] y sobre el Código penal tipo para Hispanoamérica (24),
(20) RIVACOBA Y RIVACOBA, Manuel de, La obediencia jerárquica en el Derecho Penal, prólogo del Prof. Dr. Francisco BLASCO FERNÁNDEZ DE LA MOREDA, Edeval, Valparaíso, 1969, 184 pp.
(21) RlvACOBA Y RlvACOBA, Manuel de, Función y aplicación de la pena, Depalma, Buenos Aires, 1993, XX+ 178 pp.; ídem, Hacia una nueva concepción de la pena, Estudio preliminar de José F. PALOMINO MANCHEGO, Epílogo de José Luis GUZMÁN DÁLBORA, Editora Jurídica Grijley, Lima, 1995, 168 pp.; ídem, La retribución penal, Conosur, Santiago de Chile, 1995, XVI+ 64 pp.; ídem, Configuración y desfiguración de la pena, Discurso de incorporación como miembro correspondiente a la Academia de Ciencias Sociales, Políticas y Morales, del Instituto de Chile, discurso de recepción del Académico Don Alberto BALTRA CORTÉS, Instituto de Chile, Santiago de Chile, 1980, 28 pp.; ídem, «De la punibilidad a la pena», en Revista de Derecho y Ciencias Políticas, Universidad Nacional Mayor de Sancos, Lima, vol. 50 («Homenaje al Profesor Manuel G. Abastos»), pp. 221-228; ídem, «Cuantificación de la pena y discrecionalidad judicial», en Revista de Derecho Penal y Criminología, núm. 3, UNED, Madrid, 1993, pp. 621-639; ídem, «La dosimetría en la determinación legal de las penas», en Revista de Derecho Penal y Criminología, núm. 4, UNED, Madrid, 1994, pp. 747-756 (también en De las penas. Homenaje al Profesor Isidoro de Benedetti, Depalma, Buenos Aires, 1997, pp. 159-169).
(22) RIVACOBA Y RIVACOBA, Manuel de, Las causas de justificación, Hammurabi, Buenos Aires, 1996, 336 pp.
(23) RIVACOBA y RIVACOBA, Manuel de, «El nuevo Código penal de la República de Cuba (1979)», en Doctrina Penal, año 3, núm. 10, abr.-jun. 1980, pp. 357-384; ídem, «El nuevo Código penal de Colombia (1980)», en Doctrina Penal, año 4, núm. 13, en.-marzo 1981, pp. 85-114; ídem, «El nuevo Código penal del Estado de Veracruz (1980)», en Doctrina Penal, año 4, núm. 14, abr.-jun. 1981, pp. 401-408; ídem, «El nuevo Código penal de Panamá (1982)», en Doctrina Penal, año 6, núm. 23, jul.-sept. 1983, pp. 525-557; ídem, «Consideraciones críticas de carácter general acerca del nuevo código penal de España (1995)», en Revista de Derecho Penal y Criminología, UNED, núm. 5, Madrid, 1995, pp. 857-880. Vid., asimismo, Manuel DE RIVACOBA y RIVACOBA/Eugenio Raúl ZAFFARONI, Siglo y medio de codificación penal en lberoamérica, Edeval, Valparaíso, 1980, 120 pp.
(24) RIVACOBA Y RIVACOBA, Manuel de, «Pensamiento penal y criminológico del Código penal tipo para Iberoamérica», en Miguel POLAINO NAVARRETE (comp.), Estudios Jurídicos sobre la Reforma Penal, Serie Minor, núm. 1, Instituto de Criminología de la Universidad Complutense, Sección Delegada en la Universidad de Córdoba, Servicio de Publicaciones, Córdoba, 1987, pp. 215-244.
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sobre concretos problemas de la Parte especial del Derecho penal (25), amén de sus obras sobre Criminología (26) y sobre Política criminal (27).
Finalmente, otro grupo de estudios del Profesor Rivacoba lo conforman aquellos dedicados a temas literarios e histórico-críticos, de los que fueron especialmente brillantes sus ediciones y traducciones de obras clásicas, que él mismo rescató del olvido. Su interés por lo histórico venía de antiguo. La Historia (la del Derecho penal no es una excepción) es un proceso evolutivo. Por ello, no puede conocerse el presente sin conocerse el pasado, y no se puede avanzar hacia el futuro sin conocer el presente. Es decir, la evolución histórica del Derecho penal es a menudo clave para comprender la
(25) RIVACOBA Y RivACOBA, Manuel de, Delitos sobre estupefacientes, Edeval, Valparaíso, 1974, 36 pp.; ídem, El delito de contrato simulado, Prólogo de Antonio ÜARCÍA-PABLOS DE MOLINA, Ediciones Akal, Madrid, 1992, 78 pp. (también en Conosur, Chile, 128 pp.); ídem, «Problemas penales del cheque sin fondos en Chile», en Estudios sobre el cheque, Pequeño Foro, Colección Debates Jurídicos, núm. 3, Bogotá, 1983, pp. 61-77; ídem, «Los llamados delitos socio-económicos en los códigos penales y en los proyectos iberoamericanos y en la Propuesta de anteproyecto español del nuevo Código penal», en Los delitos socio-económicos, Sección de Publicaciones de la Facultad de Derecho de la Universidad de Madrid, 1985, pp. 71-98; ídem, «Objeto jurídico y sujeto pasivo de la falsificación de moneda», en Libro Homenaje a Alfonso Reyes Echandía, Temis, Bogotá, 1987, pp. 197-209 (también en Gaceta Jurídica, año XI-1986, núm. 70, pp. 2-9 y en Doctrina Penal, año 9, núms. 33/34, en.-jun. 1986, pp. 41-53); ídem, «Concurso de leyes en el robo con violencia de que se siguen lesiones leves», en Doctrina Penal, año 11, núm. 42, pp. 325-335; ídem, «Cambio de sentido en la protección y el concepto penal de la vida humana», en Doctrina Penal, año 12, núms. 46/47, abr.-sept. 1989, pp. 287-294; ídem, «El delito de inutilización para eximirse de servicio público obligatorio», en Estudios jurídicos en conmemoración del X aniversario de Facultad de Derecho, 2 vols., Universidad de Córdoba, tomo 11, pp. 473-495 (también en Revista de Derecho Penal y Criminología, núm. 1, UNED, Madrid, 1991, pp. 307-326, y en Doctrina Penal, año 15, núms. 57/58, en.-jun. 1992, pp. 43-62).
(26) RivACOBA Y RivACOBA, Manuel de, Elementos de Criminología, Edeval, Valparaíso, 1982, 292 pp.; ídem, Programa de Elementos de Criminología, Edeval, Valparaíso, 1982, 20 pp.; ídem, «Criminología y justicia penal», en Gaceta Jurídica, año XIX-1989, núm. 108, pp. 6-8 (también en Debate Penal, año III, núms. 7, 8 y 9, 1989, pp. 181-185 y en Doctrina Penal, año 12, núm. 48, oct.-dic. 1989, pp. 675-678).
(27) RivACOBA Y RlvACOBA, Manuel de, «Tentaciones, principios y perspectivas para una Política criminal en Chile a la altura de los tiempos», en Política criminal y Reforma penal, Conosur, Santiago de Chile, 1996, pp. 25-41 (también en Anuario de la Facultad de Ciencias Jurídicas de la Universidad de Antofagasta, 1996, pp. 95-107).
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evolución de concretas instituciones jurídico-penales. Los más grandes penalistas españoles de la Historia (podríamos aludir, únicamente, a modo de ejemplo, al Profesor Luis Jiménez de Asúa y a los que fueron sus más preclaros discípulos en la -entonces denominada- Universidad Central de Madrid, el Profesor José Antón Oneca y el Profesor José Arturo Rodríguez Muñoz) eran, ante todo, profundos conocedores de nuestro Derecho penal histórico. Sin embargo, en la actualidad, no son frecuentes -ni rigurosas ni precisas, por lo común- las referencias al pasado de nuestra disciplina. Recuerdo, en este sentido, los sinceros lamentos de Manuel de Rivacoba denunciando la carencia de análisis históricos en las obras actuales y el desconocimiento de la Historia de nuestro propio Derecho Penal, de la que él fuera, por cierto, tan profundo conocedor y tan eximio cronista que supo divulgarla con exquisita elegancia y suprema calidad literarias.
He de confesar que me embarga la emoción al recordar hoy al amigo desaparecido, pues la última vez que me expresó tales lamentos fue con ocasión de confiarme el manuscrito de un trabajo suyo (el último, ya póstumo, que se ha publicado en España), titulado ¿Hacia un nuevo conceptualismo jurídico? (28), para enviarlo por propia voluntad del autor a la Dirección de la prestigiosa Revista especializada Cuadernos de Política Criminal, de la que fue colaborador, y que constituye -cómo no- un perfecto recorrido por las clásicas ideas penales, con especial atención a las doctrinas de Rudolf von Ihering, al que ya desde antiguo había dedicado páginas bellísimas.
Entre sus ensayos jurídico-literarios e histórico-jurídicos, no puedo dejar de mencionar su ya citada obra sobre Las ideas penales de Blasco lbáñez (29), su sugerente ensayo sobre Crimen y poesía en la obra de Antonio Machado (30), además de sus estu-
(28) RlvACOBA Y RIVACOBA, Manuel de, «¿Hacia un nuevo conceptualismo jurídico?», en Cuadernos de Política Criminal, núm. 69, Instituto de Criminología de la Universidad Complutense, Edersa, Madrid, 2000, pp. 105-114.
(29) RIVACOBA Y RivACOBA, Manuel de, Las ideas penales de Blasco lbáñez, Prólogo de Don Luis JIMÉNEZ DE AsúA, Universidad Nacional del Litoral, Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales, Departamento de Extensión Universitaria, Santa Fe (República Argentina), 1966, 188 pp.
(30) RIVACOBA y RIVACOBA, Manuel de, «Crimen y poesía en la obra de Antonio Machado», en ídem, Nueva Crónica del Crimen, Edeval, Valparaíso, 1981, pp. 105 ss. (anteriormente en Boletín de la Universidad de Chile, Santiago de Chile, núm. 95-96, ag.-sept. de 1969, pp. 31 ss.).
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dios sobre Ihering (31), Feuerbach (32), Dorado Montero (33), los hermanos Lardizábal (34) y otros (35), y sus ediciones críticas de las obras clásicas de Franz von Listz (36), Marat (37) o Juan Pablo
(31) RNACOBA Y RNACOBA, Manuel de, «Ihering, un jurista», en Palabras sobre Ihering, Facultad de Ciencias Jurídicas, Económicas y Sociales de la Universidad de Chile, Valparaíso, 1977, pp. 17-35.
(32) Vid. Dr. Anselm RITTER v. FEUERBACH, Lehrbuch des gemeinen in Deutschland gültigen Peinlichen Rechts, mit vielen Anmerkungen und Zusatzparagraphen und mit einer vergleichenden Darstellung der Fortbildung des Strafrechts durch die neuen Gesetzgebungen herausgegeben von Dr. C. J. A. MITIERMAIER, Vierzehnte sehr vermehrte und vollig umgearbeitete Originalausgabe, Georg Friedrich Heyer's Verlag, Giessen, 1847 (=Tratado de Derecho Penal común vigente en Alemania, traducción de la 14.ª edición alemana, Giessen, 1847, por Eugenio Raúl ZAFFARONI e lrma HAGEMEIER, presentación de Manuel de RIVACOBA Y RIVACOBA y Eugenio Raúl ZAFFARONI, Editorial Hammurabi S.R.L., Buenos Aires, 1989).
(33) R!VACOBA Y RIVACOBA, Manuel de, El centenario del nacimiento de Dorado Montero, Publicaciones del Departamento de Extensión Universitaria de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad Nacional del Litoral, Santa Fe, 1962, 147 pp.; ídem, «Prólogo, bibliografía y notas» a Pedro DORADO MONTERO, Bases para un nuevo Derecho penal, Depalma, Buenos Aires, 1973.
(34) RIVACOBA Y RNACOBA, Manuel de, El centenario del nacimiento de Dorado Montero, Publicaciones del Departamento de Extensión Universitaria de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad Nacional del Litoral, Santa Fe, 1962, 147 pp.; ídem, «Prólogo, bibliografía y notas» a Pedro DORADO MONTERO, Bases para un nuevo Derecho penal, Depalma, Buenos Aires, 1973.
(35) RIVACOBA Y RIVACOBA, Manuel de, El centenario del nacimiento de Dorado Montero, Publicaciones del Departamento de Extensión Universitaria de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad Nacional del Litoral, Santa Fe, 1962, 147 pp.; ídem, «Prólogo, bibliografía y notas» a Pedro DORADO MONTERO, Bases para un nuevo Derecho penal, Depalma, Buenos Aires, 1973.
(36) Vid. la edición de la obra de Franz von LrszT «Der Zweckgedanke im Strafrecht (Marburger Programm, 1882)», Strafrechtliche Aufsiitze und Vortriige, Erster Band (1875 bis 1891), J. Guttentag Verlagsbuchhandlung, Berlín, 1905, publicada bajo el título La idea de fin en el derecho penal, traducción de Enrique
Aimone Gibson, prólogo de Manuel de RlvACOBA Y RIVACOBA, Edeval, Valparaíso, 1984. Posteriormente apareció, en España, otra traducción de la misma obra: La idea del fin en el Derecho penal. Programa de la Universidad de Marburgo, 1882, Introducción y nota biográfica de José Miguel ZuGALDÍA ESPINAR, traducción de Carlos Pérez del Valle, Editorial Comares, Granada, 1995.
(37) Vid. Jean Paul MARAT, Plan de legislación criminal, traducción al castellano por AEL, Estudio Preliminar de Manuel DE RIVACOBA Y RIVACOBA, Colección Criminalistas perennes, volumen 3, Hammura, José Luis Depalma Editor, Buenos Aires, 2000. El estudio preliminar de RIVACOBA se titula «Marat o el pensamieno revolucionario en Derecho penal», y ocupa las páginas 13 a 48 del citado libro.
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Fomer (38). Además, sus muy numerosas Recensiones críticas, publicadas en su mayoría en la revista Doctrina Penal (de las que recuerdo especialmente las que tuvo la sin par generosidad de dedicar a libros míos o de mis discípulos), sus Prólogos a diferentes libros y publicaciones (cuya mención aquí no sería materialmente posible), y sus Notas necrológicas, de tal excelencia que respecto de ellas Marino Barbero Santos me confesó su deseo de que él querría que la suya propia fuera redactada por Manuel de Rivacoba (39), el más sublime escritor en lengua castellana de cuantos penalistas él había leído, que recordaba la calidad literaria de los prólogos de Jiménez de Asúa. El destino ha querido que a la muerte de Rivacoba siguiera, pocos meses después, la de Barbero, acaecida en Madrid en 26 de Junio de 2001.
Pero detrás de esta gran obra escrita, de esta vasta y prolífica obra de elevada calidad literaria y científica (Don Manuel de Rivacoba conocía y escribía la lengua española como pocos), hay una ejemplar obra suya no escrita, una cultura hablada, una obra transmitida por la tradición oral. Debe aludirse al deleite que suponían las conversaciones con Manuel de Rivacoba, adicto a las tertulias, que se prolongaban placenteramente durante horas. ,
Otro aspecto que no quisiera obviar es su obra epistolar. El mismo, académico antiguo, era riguroso, preciso y puntual, no
(38) Vid. Juan Pablo FORNER, Discurso sobre la tortura, Prólogo, edición y notas de Manuel DE RivACOBA Y RIVACOBA, Edeval, Valparaíso, 1990.
(39) Vid., entre otras, Manuel de RivACOBA Y RIVACOBA, «José Peco», en Criminología, año XXXIII, núm. 2, 28 de febrero de 1967, pp. 109-110; ídem, «Consunción y tránsito de un jurista ejemplar (Francisco Blasco y Femández de Moreda, 1906-1974», en Revista jurídica argentina «La Ley», suplemento del diario del 17 de junio de 1974, pp. 1-6; ídem, «La muerte de Bettiol o el fin de una g~neración», en Lex. Revista del Colegio Nacional de Abogados de Panamá, 2.ª Epoca, año VIII, núm. 22, may.-ag. 1982, pp. 207-217 (también, como anexo, en Giuseppe BETTIOL, El Problema penal, traducción de José Luis GUZMÁN DÁLBORA, Hammurabi, Buenos Aires, 1995, 241-255); ídem, «Ausencia y presencia del Padre Pereda», en Doctrina Penal, año 7, núm. 25, en.-mar. 1984, pp. 187-191; ídem, «El fallecimiento del doctor José Antonio Sainz Cantero», en Doctrina Penal, año 10, núm. 37, en.-mar. 1987, p. 170; ídem, «Victoria Kent: óbito y obra de penitenciarista española», en Doctrina Penal, año 10, núm. 40, pp. 615-622; ídem, «La desaparición de Jiménez Huerta o la muerte del penalismo español en el exilio», en Doctrina Penal, año 11, núm. 42, pp. 205-212; ídem, «Ausencia y presencia del Padre Pereda», en Doctrina Penal, año 7, núm. 25, en.-mar. 1984, pp. 187-191; ídem, «Profesor Doctor Enrique Casas Barquero. In memoriam», en Estudios penales y jurídicos. Homenaje al Prof Dr. Enrique Casas Barquero; coordinador: Juan José GoNZÁLEZ Rus, Córdoba, 1996, pp. 15-17.
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sólo en la obra científica impresa, sino en sus propias cartas. Periódicamente me sorprendía con unas líneas, en folios grandes o en tarjetas, a veces escritas a mano (con una caligrafía rectilínea alternada con algunas curvas muy singulares), y otras en máquina de escribir (nunca en ordenador), que traían siempre desde allende los mares el calor de la cercanía emotiva, el recuerdo cordial de tiempos pasados, la ilusión de momentos por venir. Tengo delante de mí un amplio montón de cartas de Rivacoba, algunas dirigidas a mí y otras a otros miembros de mi familia, en particular a mi hijo Miguel Polaino-Orts, tras las primicias editoriales del mismo, con sus primeras publicaciones, tanto sobre temas de índole literaria, como de cuestiones de Dogmática penal, políticocriminales y criminológicas afrontadas en sus incipientes estudios jurídico-penales, y al releerlas ahora, no sólo me asalta el recuerdo de los años idos, sino la emoción por la precisión del dato, la meticulosidad científica y la admiración por los primores de su dicción.
V. CONDECORACIONES Y NOMBRAMIENTOS ACADÉMICOS
Una personalidad tan sobresaliente como la de Rivacoba no podía pasar inadvertida a las condecoraciones y nombramientos universitarios y académicos, que inevitablemente enaltecieron por doquier su figura científica, por más que él rehuyera de la parafernalia de los honora. Muy brevemente, y para hacer sólo mención de las más sobresalientes designaciones, puede citarse su pertenencia como Miembro de número de la Academia de Ciencia Sociales, Políticas y Morales (Instituto de Chile), y de la Real Sociedad Bascongada de los Amigos del País (Comisión de Vizcaya); Miembro correspondiente de la Real Academia de Ciencias Morales y Políticas (Instituto de España), de la Real Academia de Ciencias, Bellas Letras y Nobles Artes, de Córdoba (España), y de la Academia Nacional de Ciencias Morales y Políticas, de Buenos Aires; Profesor honorario o distinguido de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, de Lima (Decana de las de América), de la Universidad Nacional del Altiplano, de Puno (Perú), y de la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno, de Santa Cruz de la Sierra (Bolivia).
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VI. SEMBLANZA HUMANA Y RECUERDOS PERSONALES
Muchas veces, en numerosas y deliciosas ocasiones, en Sevilla, en Córdoba, en Buenos Aires, en Santiago, en Valparaíso o en Viña del Mar, he tenido la suerte de compartir mesa y mantel con Manuel de Rivacoba, preludio de codiciadas tertulias y vivos debates con el Maestro. ¡Ay aquellas deliciosas sobremesas de conversaciones sobre los más dispares temas, sobre lo divino y lo humano! Era Rivacoba un hombre que se deleitaba hablando, conversando. Y, como excelente conversador, también escuchando. Las conversaciones con él jamás eran unilaterales, nunca eran un monólogo. Poseía un raro don de la palabra, virtud extraña de Académico antiguo, de sabio culto, de erudito sugerente, a la vieja usanza. Prodigaba por igual sus recuerdos a filósofos de la antigüedad clásica (era un profundo conocedor del latín y del griego clásico), como a los ideólogos de las Luces, o a los juristas que alumbraron la cuna de la configuración de la Dogmática penal. Conocía por ejemplo a la perfección el pensamiento y la obra de juristas como Rudolf von Ihering, Franz von Liszt o Max Emst Mayer, por los que sentía especial predilección y cuyas figuras veneraba sin disimulo. Articulaba las palabras con elevada y envidiable precisión, y con un estilo, un deje, muy propio, muy característico.
Era Don Manuel un raro ejemplar en el panorama del Penalismo contemporáneo y de la Ciencia jurídica conjunta. Creo recordar que él mismo decía pertenecer a otra época, incluso a otro mundo. El exilio le marcó profundamente. Su ausencia física de España le dejó una huella indeleble, que nunca cicatrizó y que se recrudecería día a día. En Hispanoamérica, donde se exilió, desarrolló una inmensa labor universitaria, investigadora, docente y divulgadora, que quizá hasta ahora no se haya valuado en su justo valor. Era, en todo caso, un hombre solitario, con un punto de melancolía y un fondo de nostalgia. Un hombre recóndito, aparentemente inaccesible, paseante solitario por las viejas calles de una ciudad: le recuerdo ahora, como si le estuviera viendo, con un libro recién comprado en una librería de viejo, en Córdoba, pensando, recordando, deambulando, sin rumbo fijo, sin la tiranía horaria, por las bellas calles y plazuelas de la judería. Fue un disconforme constitucional. Por principio estuvo contra el sistema de tumo, quizá contra todo sistema, sobre todo contra el convencionalismo de los sistemas. Nunca supo nadar y guardar la ropa. Nadó siempre contra corrien-
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te. Hubiera repetido su biografía. Hubiera vuelto a firmar su trayectoria vital, que sin embargo le cobró tan injustos jirones en el camino. El estar de regreso de cualquier experiencia vivencia! le hizo conformar una personalidad transida de una interna actitud, mitad irónica y sarcástica, mitad sensible y afectiva, que traslucía una profunda inteligencia y una excelsa calidad humana. Sólo su tardío matrimonio de la madurez le proporcionó algunas ilusiones antes no mostradas: se manifestó con remozada juventud, con renovados bríos, con nuevas ilusiones y esperanzas. Consagró su vida al estudio, a la profunda reflexión y al inteligente raciocinio. Era el último gran penalista clásico en el exilio, y en todo caso uno de los magnos penalistas españoles de una época en vías de extinción.
No quiero terminar esta semblanza sin la mención de otro dato, que ahora, con el decurso de los acontecimientos, de nuevo me conmueve y emociona. En los últimos meses de su vida, yo le había anunciado el inminente envío de algunos de mis últimos trabajos, cuya remisión había demorado en espera de adjuntarle también un ejemplar de mi libro El injusto típico en la Teoría del delito (40), ya corregidas las galeradas y con eficacia editorial publicado en Corrientes (Argentina) por la editorial Mave (Mario A. Viera Editor), en las postrimerías del año 2000.
En la «Nota preliminar del Autor», que antecede el cuerpo de esta obra mía aparecida en Argentina, al término de su contenido, rendía por mi parte un emocionado y sincero recuerdo de respeto y afecto -permítaseme aquí la cita completa- a «toda una generación de penalistas españoles que, en tristes -en dramáticas- circunstancias, abandonaron de forma históricamente luctuosa su tierra un día, para no volver a pisarla jamás. Querría simbolizar mi recuerdo y mi admiración hacia ellos en la evocación de imperecederos maestros de la Ciencia penal como el Profesor Luis Jiménez de Asúa, calificado (por el Profesor Enrique Gimbemat) como el más importante penalista español de todos los tiempos, cuyo magno e inconcluso Tratado de Derecho penal constituye una obra individual difícilmente superable, el Profesor Constancio Bemaldo de Quirós (tan destacado criminólogo e historiador), el Profesor Mariano Jiménez Huerta (a quien se deben estimables trabajos), el Profesor Emilio González López (que dividió su tiempo entre el estudio del Derecho
(40) PoLAINO NAVARRETE, Miguel, El injusto típico en la teoría del delito, Presentación del Prof. Dr. Jorge Eduardo BuoMPADRE, Prólogo del Prof. Dr. Edgardo Alberto DONNA, Mario A. Viera Editor (MAYE), Corrientes, 2000, p. 27.
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penal y la enseñanza de español en Nueva York), el Profesor Faustino Ballvé (primer vehículo de conexión entre las doctrinas de Emst Beling y el mundo hispano), el Profesor Francisco Blasco Femández de la Moreda (abrazado durante las últimas décadas de su vida a tierras correntinas), todos ellos ya fallecidos, y el Profesor Manuel de Rivacoba y Rivacoba, eximio historiador, humanista, filósofo y penalista, felizmente aún entre nosotros».
Quiso empero la Providencia que estas líneas de recuerdo personal, antepuestas al texto de mi obra citada, aparecieran a la luz pública sólo unos días antes de la muerte de Don Manuel de Rivacoba, y que mi proyectado envío bibliográfico al maestro quedara sin realizarse, frustrado para siempre, y -lo que es más lamentableque su sentido se truncara triste y definitivamente con la inesperada muerte, que nos sobrecogió tan de improviso, de nuestro añorado amigo y compañero.
El Profesor Rivacoba, mi querido, mi admirado Don Manuel, luchó siempre por las libertades, sufrió la persecución en sus propias carnes, abogó por un Derecho penal mejor, más humano y comprensivo, cuanto menos ancestral y cruel. Él dedicó toda su vida al estudio del Derecho penal y de la Filosofía del Derecho, en los que aportó sabrosos frutos que son un ejemplo para cualquier penalista. Y lo hizo, además, desde perspectivas varias, complementarias, cultivadas por la mente de un gran pensador, que han quedado esbozadas, siquiera mínimamente, en estas líneas de recuerdo. Por ello, no puede sino aplaudirse la iniciativa de la publicación de un Libro Homenaje dedicado a la memoria de Don Manuel de Rivacoba y Rivacoba, que -de la mano de su discípulo José Luis Guzmán Dálbora- al momento de redactar estas líneas preparan los Profesores Eugenio Raúl Zaffaroni, Sergio Politoff Lifschitz, Jorge E. Figueiredo Dias y Alfonso Serrano Gómez.
Cuando casi caía del calendario el mes de diciembre del año 2000, el Prof. Dr. Don Manuel de Rivacoba y Rivacoba, después de haber asistido en la Universidad Nacional de Buenos Aires, a comienzos del citado mes, a la presentación de la última obra, Derecho Penal, Parte general, del Profesor Eugenio Raúl Zaffaroni (tan unido a él por lazos de una antigua amistad) y discípulos, donde intervino con visible emoción junto a algunas autoridades políticas y universitarias del país, sufría en la ciudad de Mendoza un ataque de hemiplejia que le dejaría, con la salud gravemente mermada, definitivamente postrado. No pudiendo Don Manuel superar ese zarpazo a su salud, fue trasladado a Santiago de Chile, donde fallecía
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el 30 de diciembre de 2000. Su muerte ha conmocionado a todo el penalismo mundial, especialmente al penalismo de habla española, a este y al otro lado del océano, y ha dejado con un indescriptible sentimiento de vacío a quienes fuimos sus compañeros y amigos, a todos cuantos le conocimos y, por conocerle, le quisimos.
No querría concluir estas sentidas palabras de recuerdo sin citar a un poeta muy querido para Don Manuel. Un poeta que sufrió también en sus carnes las miserias de una guerra, de una confrontación, de una injusticia histórica, que hubo de morir en el exilio francés (después de escribir un verso que recordaba sus lejanos años de mozo: «estos días azules y este sol de la infancia») y que se autodefinió -en su conocido poema Retrato- con un verso que bien podría haber firmado el propio Don Manuel: «soy, en el buen sentido de la palabra, bueno». Un poeta sevillano, Antonio Machado, al que el Profesor Rivacoba había dedicado un estudio sumamente sugerente. Vayan ahora estos versos suyos, escritos en memoria de Francisco Giner de los Ríos, fundador del Instituto Libre de Enseñanza, en homenaje a un sabio penalista y, por encima de todo, un hombre bueno que nos acaba de dejar:
Como se fue el maestro, la luz de esta mañana me dijo: Van tres días que mi hermano Francisco no trabaja. ¿Murió? ... Sólo sabemos que se nos fue por una senda clara, diciéndonos: Hacedme un duelo de labores y esperanzas. Sed buenos y no más, sed lo que he sido entre vosotros: alma. Vivid, la vida sigue, los muertos mueren y las sombras pasan, lleva quien deja y vive el que ha vivido. ¡Yunques sonad, enmudeced campanas! Y hacia otra luz más pura partió el hermano de la luz del alba del sol de los talleres, el viejo alegre de la vida santa.
En Universidad de Sevilla, a 29 de junio (festividad de San Pedro y San Pablo) de dos mil uno.
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SECCIÓN DOCTRINAL
La causalidad en la omisión impropia y la llamada «omisión por comisión»
ENRIQUE GIMBERNAT ORDEIG
Dedicado a mi discípulo Carlos García Valdés, un amigo que figura entre aquellos que, según se dice, y me confirma mi propia experiencia, a lo largo de la vida sólo se puede encontrar en un número que no alcanza al de los dedos de una mano.
SUMARIO: l. Introducción.-11. La relación de (cuasi)causalidad en el delito de omisión impropia. A) El entendimiento de la causalidad en la omisión como una relación causal mecánica en los autores del siglo XIX. B) El estado actual de la cuestión: l. Posiciones que afirman una relación de causalidad (no mecánica) entre inactividad y resultado en la omisión impropia. 2. Opiniones que niegan la relación de causalidad entre inactividad y resultado en la omisión impropia. Toma de posición. 3. La fórmula (adaptada) de la conditio sine qua non para imputar un resultado a la omisión: a) La teoría dominante: aa) Exposición de su contenido. bb) Objeciones que se formulan a la doctrina dominante. aaa) Las dificultades prácticas de aplicar la fórmula de la probabilidad rayana en la seguridad. bbb) Cuando la evitación del resultado que incumbe al garante depende, en última instancia, de la intervención de un tercero, a quien no se le ha dado la oportunidad de actuar, ¿cómo se puede averiguar, teniendo en cuenta la indeterminabilidad de los comportamientos humanos, cuál habría sido el sentido de aquella intervención? La actualidad de este problema en el caso «Lederspray». ccc) La imposibilidad de determinar cuál habría sido el curso de una enfermedad si se hubiera ejecutado el tratamiento médico correcto. ce) Los intentos de la dogmáticajurídicopenal para superar las dificultades de la doctrina dominante. b) La exigencia de seguridad de que la acción
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omitida hubiera evitado el resultado: aa) Exposición de su contenido. bb) Crítica. e) La teoría de la disminución del riesgo. aa) Exposición de su contenido. bb) Críticas a la doctrina de la disminución del riesgo: infracción del principio in dubio pro reo y transformación de los delitos de lesión en delitos de peligro. d) Resumen y toma de posición.-ill. La llamada omisión por comisión. A) Evitación por el propio sujeto, mediante una conducta activa, del auxilio al que estaba obligado. 1. Exposición del problema. 2. Soluciones que se proponen en la doctrina para este grupo de casos. 3. Toma de posición. B. Ruptura de cursos salvadores ajenos. l. Exposición del problema. a) La cuestión en la doctrina. b) La cuestión en la jurisprudencia. 2. Soluciones propuestas en la dogmática. a) La acción de ruptura constituye un delito de comisión, y el resultado debe ser imputado a dicha acción porque entre ésta y aquél existe una relación de causalidad. b) La acción de ruptura constituye un delito de acción, y, a pesar de que entre aquélla y el resultado no existe relación de causalidad, no obstante el agente debe responder por dicho resultado, porque, con una probabilidad rayana en la seguridad, aquél no se habría producido si el autor no hubiera roto el curso causal salvador. e) En la ruptura de cursos causales salvadores ajenos no existe ni un delito de acción ni una relación de causalidad, pero el autor debe responder igualmente por el resultado porque ha cometido una omisión impropia. 3. Crítica. a) Crítica a los que fundamentan la imputación del resultado a la acción de ruptura porque se trataría de un delito de acción en relación de causalidad con la lesión del bien jurídico. b) Crítica a los que, negando la relación de causalidad entre la ruptura de curso salvador ajeno y el resultado, y acudiendo a un procedimiento análogo al que rige para la omisión impropia, imputan el resultado a aquella ruptura siempre que, sin ésta, con una probabilidad rayana en la seguridad, no se hubiera producido. e) Crítica a la solución de la omisión impropia. 4. Toma de posición. a) Introducción. b) Una tercera forma de realización del tipo junto al delito de acción y a la comisión por omisión: la ruptura de cursos salvadores. e) Otra vez: la ruptura de cursos salvadores propios. d) La ruptura de cursos salvadores ajenos debe ser sometida también a soluciones diferenciadas. aa) Ruptura por un no-garante del curso causal salvador que ha iniciado o que va a iniciar otro nogarante. bb) Ruptura por un no-garante del curso salvador que ha iniciado o que va a iniciar un garante. ce) Ruptura por un garante del curso causal salvador que ha iniciado o que va a iniciar un no-garante. C) La omissio libera in causa. l. Exposición del problema. 2. La construcción de la omissio libera in causa no afecta a la omisión propia. 3. Soluciones para, en el caso de la omissio libera in causa, imputar el resultado al agente. a) Opiniones que, en la omissio libera in causa, vinculan la responsabilidad del garante por el resultado a la acción anterior. b) Opiniones que, en la omissio libera in causa, vinculan la responsabilidad del garante por el resultado a un (real o fingido) comportamiento omisivo. 4. Crítica. 5. Toma de posición. D) Desconexión de instrumentos médicos que mantienen con vida a un enfermo. 1. Exposición del problema. Las distintas soluciones. 2. Toma de posición.-IV. Bibliografía.
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I. INTRODUCCIÓN
En el presente trabajo me voy a ocupar, por una parte, de la causalidad en la omisión impropia, para tratar de determinar si en esa forma de realización típica existe entre la inactividad y el resultado una relación de causalidad, o de (cuasi)causalidad, o, más bien, algo que no tiene nada que ver, ni de lejos, con cualquier concepto en el que aparezca la expresión «causalidad».
Una vez resuelto ese problema, pasaré a abordar lo que se ha dado en llamar la «omisión por comisión», que recibe ese nombre porque, según una extendida opinión, ahí estaríamos ante supuestos en los que un hacer positivo cumple el tipo de una omisión, propia o impropia según los casos. Como el tratamiento científico de esa supuesta «omisión por comisión» exige tener una idea clara sobre la causalidad, tanto en el delito de acción como en el de omisión, de ahí que los conocimientos adquiridos en la primera parte de este trabajo tengan una decisiva importancia para solucionar los problemas que se plantean en la segunda. Es por ello por lo que me he decidido por agrupar en una única investigación científica el estudio de la causalidad en la omisión impropia y el de la llamada «omisión por comisión».
11. LA RELACIÓN DE (CUASI)CAUSALIDAD EN EL DELITO DE OMISIÓN IMPROPIA
A. El entendimiento de la causalidad en la omisión como una relación causal mecánica en los autores del siglo x1x
En el último tercio del siglo XIX, y teniendo en cuenta que en la omisión impropia el resultado se le imputa al garante inactivo, un importante sector de la doctrina, para justificar la equiparación entre la acción y la omisión, trató de descubrir en ésta alguna actividad a la que se pudiera reconducir, como elemento causal, la modificación en el mundo exterior.
Así, para Luden la causalidad de la omisión habría que buscarla en el movimiento corporal que desarrolla simultáneamente el omitente mientras no impide el resultado. Para Krug, Glaser y Merkel, en la acción anterior del omitente creadora de la situación de
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peligro que después no se evita. Y para Binding, de acuerdo con su teoría de la interferencia, en la «acción interna» que aplica el omitente para reprimir sus impulsos de ejecutar la acción que habría evitado el resultado.
Todas estas teorías fueron rechazadas -y definitivamente abandonadas- a comienzos del siglo pasado. Contra Luden se alega ( 1) que si la madre deja morir de hambre al niño, entonces la causa del fallecimiento habría que buscarla -movimiento corporal simultáneo a la omisión- en la acción de tricotar unas medias que llevaba a cabo mientras no le alimentaba, la cual, evidentemente, sólo se puede poner en conexión causal mecánica con las medias tejidas, pero no con la muerte del hijo. Contra las teorías de Krug, Glaser y Merkel se opuso que, según ellas, sólo podrían calificarse de omisión impropia -porque sólo entonces habría una acción anterior causante del resultado- los supuestos de injerencia, quedando descartadas como comisión por omisión, aquellos otros en los que, por ejemplo, la posición de garante derivaría de una ley, y, además, y como cuando se realiza esa acción anterior no hay dolo -si no estaríamos ante un delito doloso de acción-, y como ese dolo surge cuando se ha generado ya la situación de peligro, que, por ello, estas teorías estarían operando con un indefendible dolus subsequens. Finalmente se alegó contra Binding, con razón (2): en primer lugar, que la acción interna de reprimir el omitente impropio su impulso de intervenir para evitar el resultado no se traduce en un movimiento corporal -sino sólo en un acto meramente «espiritual>>-, y, por consiguiente, tampoco en una causalidad mecánica; y, en segundo lugar, que en la omisión impropia cometida con imprudencia inconsciente, y dado que el autor ni se representa la situación de peligro ni, consiguientemente, el resultado lesivo -por ejemplo: no se los representa el guarda de paso a nivel que no baja las barreras, produciéndose la colisión entre el tren y un automóvil, porque está distraído leyendo el periódico-, tampoco aplica ninguna «acción interna» para reprimir un impulso de actuar que ni siquiera se ha representado (3).
(1) Cfr. sólo TRAEGER, 1913, pp. 30-31. (2) Cfr. sólo TRAEGER, 1904, pp. 65-66; V. LISZT/SCHMIDT, Lehrbuch, 1932,
p. 171. (3) Para una exposición y crítica de estas teorías de la «causalidad mecánica»
de la omisión impropia, cfr.: ThAEGER, 1913, pp. 30 ss.; SCHWARZ, 1929, pp. 8 ss.; HUERTA FERRER, 1948, pp. 155 ss.; RUDOLPHI, 1966, pp. 7 ss.; PFLEIDERER, 1968, pp. 50 ss.; WELP, 1968, pp. 30 ss.; MAURACH, AT, 1971, pp. 588-589; JESCHECK/WEIGEND, AT, 1996, p. 618.
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B. El estado actual de la cuestión
Ciertamente que, en la actualidad, todavía se sigue afirmando que una omisión y un resultado pueden estar unidos por una relación de causalidad. Pero ésta ya no sería de carácter mecánico, sino que consistiría en el entendimiento de la relación causal como una categoría del pensamiento que enlazaba antecedentes con consiguientes, por lo que, en ese sentido, no existiría obstáculo alguno en afirmar que un determinado resultado (por ejemplo: la rotura de un cristal) era reconducible tanto a factores positivos (por ejemplo: a que alguien daba una patada a un balón) como a negativos (por ejemplo: a que en la trayectoria de la pelota no se encontrara una señal de la circulación que hubiera evitado que aquélla hubiera impactado en la ventana) (4). Muy vinculada a esta concepción de la causalidad -y, muchas veces, entremezclada con ella- se encuentra la de aquellos autores que mantienen que toda modificación del mundo exterior tiene su origen tanto en condiciones positivas (el tren arrolla al automóvil) como en condiciones negativas (el guarda de paso a nivel no ha bajado las barreras), ya que la colisión entre el convoy ferroviario y el coche se ha producido por la condición positiva de que se encontraron en un determinado momento en el cruce entre la vía férrea y la carretera, y por la condición negativa de que, al no estar bajada la barrera, el automovilista no habría advertido el peligro, de donde habría que seguir que el resultado no habría sobrevenido -y que, por tanto, ambas son causales- si no hubiera concurrido la condición positiva de ese cruce entre tren y automóvil y no se hubiera dado la condición negativa de que el ferroviario se abstuvo de bajar las barreras (5).
Para otra dirección doctrinal, que puede ser considerada la actualmente mayoritaria, entre omisión y resultado no puede existir relación de causalidad, ya que aquélla se caracteriza por un no-movimiento, y los no-movimientos no pueden producir modificación alguna en el mundo exterior.
(4) El ejemplo es de PuPPE, ZStW 92 (1980), pp. 898-899, y lo utiliza también VoGEL, 1993, p. 156.
(5) Cfr. KissIN, 1933, p. 28: «Nadie tiene reparos en decir que la flor se marchita porque no se la ha regado»; SPENDEL, JZ 1973, p. 139: «El físico no presentará objeciones para designar la no-penetración de la luz como condición para el revelado de la película, de la misma manera que la penetración de la luz como motivo de su velado» (cursivas en el texto original).
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En lo que, en cualquier caso, existe práctica unanimidad es en que para que un resultado típico sea imputado a una omisión -y prescindiendo de si es posible considerarla o no causa de aquél- es necesario que se pueda afirmar que la acción omitida (por ejemplo: la de alimentar al hijo) habría evitado el resultado (muerte por inanición del niño) con una probabilidad rayana en la certeza.
1. POSICIONES QUE AFIRMAN UNA RELACIÓN DE CAUSALIDAD (NO
MECÁNICA) ENTRE INACTIVIDAD Y RESULTADO EN LA OMISIÓN IMPROPIA
a) El primer paso para poder afirmar la causalidad en la omisión es el de abandonar la concepción -a la que se califica, peyorativamente, como un producto del pensamiento naturalista o positivista (6)- de que la relación causal consistiría en un enlace físico-natural entre acción y resultado (consistiría, por ejemplo, en la conexión que se da en el mundo exterior entre el disparo y la muerte). Frente a esta concepción, una dirección doctrinal que llega hasta nuestros días afirma que la relación causal ha de ser entendida, por el contrario, y apelando a Kant («Todo lo que sucede presupone algo a lo que sigue de acuerdo con una regla») y a Stuart Mill («Al antecedente inmodificable se le llama causa, a la consecuencia inmodificable, el efecto») (7), como una categoría del pen-
(6) Cfr. GEORGAKIS, 1938, p. 19: «Ya hemos dicho anteriormente que hoy en día, en la constatación de la causalidad, podemos prescindir de la vieja concepción influida por el pensamiento científiconatural. En las teorías de la causalidad ya no vemos hoy teorías energéticas»; NAGLER, GS 1938, pp. 33, 70-71; SAUER, GS 1940, p. 285.
(7) Cfr. v. H!PPEL II, 1930, p. 137. Vid. también SAUER, Frank-FG 1, 1930, p. 207: «Justamente, y a menudo, se están pasando por alto dos cosas. En primer lugar, que la causalidad no es una fuerza misteriosa inherente a las cosas, tal como se exterioriza en la actividad muscular humana, sino que consiste, más bien, en el juicio lógico de necesidad que se puede predicar no sólo de un Algo natural, sino también de una Nada natural (en cuyo caso ésta se convierte en un Algo jurídico-social)»; ENGISCH, 1931, p. 32; K!SSIN, 1933, p. 28: «Desde el punto de vista de la teoría del conocimiento, es erróneo considerar a la causalidad una fuerza real inherente a las cosas. Sobre esto no existe disputa alguna en la filosofía desde hace tiempo: ya antes de que Kant concibiera la causalidad, en su crítica de la razón, como una categoría relacional derivada de la forma lógica de un juicio hipotético, es decir, como una pura forma del pensamiento, el filósofo inglés Hume había expresado el conocimiento de que la esencia de la causalidad se agotaba en el juicio racional sobre la regularidad de la sucesión de fenómenos»; NAGLER, GS 1938, p. 59 n. 107.
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samiento que pone en relación antecedentes con consiguientes, como un proceso lógico-cognoscitivo que explica un acontecimiento a partir de las condiciones (positivas y negativas) que le han hecho posible (8): «En referencia a su realización, un resultado no sólo depende de que se hayan producido condiciones positivas a su favor, sino también de que no se hayan dado condiciones negativas que le detengan. Mientras existan estas últimas, es decir, mientras concurra una contra-causa contra el resultado, éste no puede surgir>> (9). La idea de que la omisión es causal para el resultado porque su producción sólo es posible si se dan, al mismo tiempo, comportamientos positivos que tienden a ocasionarlo y ausencia de comportamientos negativos (omisiones) que podrían impedirlos, se repite continuamente en los autores que afirman la relación de causalidad entre omisión y modificación del mundo exterior ( 1 O).
(8) Cfr. v. HIPPEL, op. cit., p. 160: «Ha de ser rechazado ... el punto de vista ... según el cual, y a menudo, se separa de la causalidad el significado no impediente de la omisión, es decir, cuando junto a la acción-causal se coloca la supuestamente no-causal omisión, la cual, sin embargo, habría de ser tratada analógicamente. No existe ningún motivo para tal desgarramiento. Pues nosotros, sin duda alguna, nos servimos en ambos casos del concepto causal como forma de nuestro conocimiento. Ese concepto es, por consiguiente, el supraconcepto común al que pertenecen, como supuestos de aplicación, tanto el provocar en la acción como el no-impedir en la omisión»; v. LISZT/SCHMIDT, Lehrbuch, 1932, p. 172: « ... en la causalidad no se trata de "acontecimientos", de despliegues mecánicos de fuerza, de series de desarrollo, sino solamente de una vinculación lógica de la teoría del conocimiento de dos realidades; no se trata de un ser o de un devenir físicos, sino nada más que de una forma de nuestro pensamiento y conocimiento»; GEORGAKIS, 1938, p. 19: «Si se concibe la causalidad como una forma de nuestro pensamiento y de nuestro conocimiento y a la relación causal como una vinculación lógico-teóricocognoscitiva, entonces es evidente que en las omisiones la no evitación del resultado es "causal" para su producción»; Eb. SCHMIDT, 1939, p. 86; VOGT, ZStW 63 (1951), pp. 390 («forma del pensamiento»), 41 O («categoría del conocimiento»); Fundamentación del E 62, p. 124; VOGEL, 1993, pp. 157-158, n. 68 («forma del pensamiento»).
(9) v. ROHLAND, 1908, pp. 14-15. V. también, en el mismo sentido, M. E. MAYER AT, 1915, pp. 149 ss.; FRANK, StGB, 1931, pp. 16-17; v. LISZT/SCHMIDT, Lehrbuch, 1932, pp. 172-173: « ... los delitos cometidos por omisión no presentan nada problemático, en cuanto que se trata únicamente de la relación causal típicamente necesaria entre no-evitación del resultado y producción del resultado».
(10) Cfr., por ejemplo, y además de los autores citados en la nota precedente, NAGLER, GS 1938, pp. 59-60; RODRÍGUEZ MOURULLO, 1966, pp. 54, 56-57, 59; el mismo, PG, 1977, p. 307; CóRDOBA, Comentarios 1, 1972, p. 9; SPENDEL, JZ 1973, pp. 139, 140; COUSIÑO, 1, 1975, pp. 379-380, 385; DEL ROSAL, 1, 1976, pp. 658, 663; PuPPE, ZStW 92 (1980), pp. 899 («Para explicaciones causales completas las negaciones no son sólo admisibles, sino imprescindibles»), 911 («Causa es toda parte esencial de la condición, y no sólo fuerzas y modificaciones. En espe-
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b) A la misma conclusión de que existe una relación de causalidad entre omisión y resultado llega Engisch, a quien, por la enorme influencia que tuvo y sigue teniendo su monografía sobre la
cial, no se ve ningún motivo por el que no se deban admitir a las negaciones en las explicaciones de la causalidad. Por ello, también Ja omisión ... debe ser concebida como causación del resultado»); la misma, ZStW 95 (1983), p. 301: «Toda explicación causal implica, expresa o implícitamente, Ja ausencia de condiciones perturbadoras»; la misma, JR 1992, p. 33; la misma, JZ 1994, p. 1148; Ja misma, NK, 2001, antes del§ 13 nn. mm. 105-107; KlNDHAUSER, GA 1982, p. 497; SAINZ CANTERO, Il, 1985, pp. 264-265; VOGEL, 1993, pp. 156 («Por consiguiente, también condiciones negativas -es decir, hechos descritos negativamente- pueden ser partes esenciales necesarias de una condición mínima suficiente, y, con ello, causales»), 156-157 («Hechos descritos negativamente explican un resultado tan bien -y tan "real"- como los descritos positivamente. En especial, las leyes vigentes causales y naturales pueden ser formuladas también con condiciones negativas»); COBONNEs, PG, 1996, p. 389; MOLINA, 2001, p. 673 n. 115.
Armin KAUFMANN, 1959, partidario también de Ja fórmula de la conditio sine qua non para determinar la causalidad, mantiene asimismo que la omisión, como condición negativa, es causa del resultado: «No tengo nada que objetar a considerar causal Ja falta de una determinada aplicación de energía característica de la omisión. Un elemento del concepto de omisión, a saber, la ausencia de una determinada acción (de la omitida), es causal, por consiguiente, para acontecimientos o para la no producción de acontecimientos. Y en tanto en cuanto, y teniendo en cuenta la causalidad de Ja acción (omitida), se puede designar también a "la omisión" como "causal"» (pp. 60-61). No obstante, Jo que Armin KAUFMANN niega es la relación de causalidad entre el omitente y Ja omisión: «Pero debemos seguir preguntando: ¿El omitente es causal para la ausencia de Ja acción omitida, para Ja ausencia de una correspondiente aplicación de energía? Y Ja respuesta a esta pregunta sólo puede ser: no. Porque puedo "suprimir in mente" al omitente sin que desaparezca lo omitido ... No existe ninguna relación causal entre el omitente y Ja acción omitida» (p. 61). Lo que sostiene Armin KAUFMANN es, pues, lo siguiente: La omisión, como condición negativa (no bajar las barreras), es causal para el resultado, porque si añado in mente la acción omitida (se bajan las barreras) el resultado (accidente) desaparece. Pero el omitente (el guarda de paso a nivel) no es causante de esa omisión, porque, si yo suprimo in mente a aquél, las barreras siguen sin estar bajadas. En definitiva, y por consiguiente, Armin KAUFMANN niega en estos casos la relación de causalidad, y debe ser agrupado, por ello, dentro de Ja dirección que se expone infra 2, pero no porque para él la omisión no sea causal (que sí que Jo es), sino porque el omitente no es causal para Ja omisión y, con ello, tampoco para el resultado». La rebuscada construcción de Armin KAuFMANN para negar Ja relación de causalidad no ha encontrado ningún eco en la literatura posterior (a favor de ella, sin embargo, BACIGALUPO, 1970, p. 79), siendo criticada ya, al poco tiempo de ser formulada, por ENGISCH, JZ 1962, p. 190: «"El hecho es del autor", tanto si el hecho consiste en un hacer como en un omitir. Con Ja tesis de Kaufmann: "puedo suprimir in mente al omitente sin que desaparezca Jo omitido", no puedo simpatizar, porque no me puedo imaginar un omitir sin un omitente».
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causalidad de 1931 (11), todavía se sigue apelando como argumento de autoridad que avala esta dirección doctrinal (12): «El concepto de condición que hemos establecido», escribe Engisch (13), «y según el cual un comportamiento es causa de un resultado cuando este resultado se encuentra unido de acuerdo con las leyes [de la naturaleza] por una serie de cambios, se refería, provisionalmente, al comportamiento en el sentido del hacer positivo, es decir, de la aplicación de energía en una determinada dirección, especialmente, de la ejecución de un movimiento corporal de una determinada especie. Pero en el concepto de comportamiento también se incluye al omitir como no-hacer-algo, como la no aplicación de energía en una determinada dirección, especialmente, como no ejecución de un movimiento corporal de una determinada especie ... El problema es éste: ¿si y cómo es posible que de un no-hacer-algo resulte, como causa, un resultado positivo, una modificación perceptible en el mundo exterior como efecto? Ex nihilo nihil fit!». Y a esta pregunta contesta Engisch afirmando la causalidad de la omisión de la siguiente manera (14): «Ya para la fórmula de la conditio sine qua non, en general, no se presentan dificultades (15). Si un comportamiento es causal si no puede ser suprimido in mente sin que desaparezca el resultado, entonces rige lo mismo para la omisión de un hacer positivo que hubiera evitado el resultado ... El que incluso puedan dudar de la causalidad de la omisión partidarios de la teoría de la condición entendida lógica y no metafísicamente, a pesar de que también se da la causalidad, en principio, para la fórmula de la conditio sine qua non, sólo puede explicarse porque, repentinamente, deslizan en el concepto causal una idea de fuerza. Pero todas las objeciones desaparecen si se tiene claro que causar no significa: producir cambios mediante fuerzas reales, sino: figurar en relaciones conforme a leyes [de la naturaleza] con fenómenos subsiguientes en el tiempo».
(11) Citada en la bibliografía del presente artículo. (12) Cfr. sólo SPENDEL, JZ 1973, p. 139; PuPPE, ZStW 92 (1980), p. 895; la
misma, ZStW 95 (1983), p. 300; BLEI, AT 1983, p. 316; VOGEL, 1993, p. 156; HILGENDORF, NStZ 1994, p. 564; RUDOLPHI, SK 2001, antes del§ 13 n. m. 43.
(13) 1931,p.29. (14) Op. cit., pp. 30, 31. (15) ENGISCH hace esta afirmación a efectos dialécticos, ya que en la misma
monografía (cfr. 1931, Prólogo, pp. 15-16) rechaza esta fórmula como procedimiento seguro para determinar la condicionalidad de una acción con un resultado.
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e) Un ulterior razonamiento al que se acude para fundamentar el nexo causal entre una omisión y un resultado consiste en recordar que, de acuerdo con la fórmula de la conditio sine qua non, también en el delito de acción la relación de causalidad se establece mediante un proceso hipotético: una acción es causal para un resultado cuando si se suprime aquélla in mente (es decir: hipotéticamente) desaparece el resultado (si suprimo el disparo, la muerte de la víctima desaparece) (16). De ahí que sería igual de legítimo acudir a otro procedimiento hipotético para afirmar, de manera análoga, la causalidad de la omisión: ésta será causal para el resultado cuando si añado in mente (es decir: hipotéticamente) la acción omitida (alimentar al hijo) desaparece el resultado (la muerte por inanición).
Como fundamento único o complementario para demostrar la causalidad de la omisión, ha acudido a este argumento de que, si en el hacer el nexo causal se establece mediante la supresión hipotética de aquél, el mismo procedimiento hipotético adaptado al no-hacer serviría para concluir que también en el no-hacer se da ese nexo causal, por ejemplo Mezger (17): « ... en los delitos comisivos por omisión la cuestión de la causalidad se plantea exactamente de la misma manera y exactamente de las mismas formas que en el hacer activo: sólo que no con relación a la omisión como tal, sino con relación a la acción positiva imaginada y a su resultado. La pregunta decisiva se expresa así: ¿se habría impedido con la "acción esperada" el resultado desaprobado por el Derecho? Si esta pregunta se contesta afirmativamente, entonces la omisión ha sido causal para el resultado». Y también, y entre otros, Rodríguez Mourullo (18) («Cuando se invoca como prueba de la irrealidad de un nexo causal en la omisión la necesidad de referimos a la potencial trascendencia de la acción no realizada, se olvida que una referencia paralela, de idéntica índole, es precisa igualmente para determinar la causalidad de la acción positiva. En efecto, se dice que la acción es causal cuando suprimida mentalmente desaparecería el resultado. Pero entonces también estamos remitiéndonos a la posible trascendencia que hubiera tenido la
(16) Sobre la fórmula de la conditio sine qua non aplicada al delito de acción cfr. ÜIMBERNAT, 1966 (1990), pp. 125 SS.
(17) STRAFRECHT, 1933, p. 136. (18) 1966, p. 65 (cursiva en el texto original). Vid. también el mismo, PG,
1977, p. 307.
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omisión de la acción ejecutada. A través del juicio hipotético referido a la potencial causalidad de la acción ejecutada, podemos llegar a la conclusión de que la omisión realmente no impidió el resultado, al igual que, mediante el juicio hipotético referido a la omisión de la acción efectivamente ejecutada, podemos llegar a la conclusión de que dicha acción causó el resultado. En ambos casos, en virtud de esos juicios hipotéticos, captamos categorías reales»), y Blei (19) («La solución reside en la circunstancia de que el omitir jurídicopenal no es un simple "no hacer", sino un "no hacer algo". Por ello, un omitir es causal para un determinado resultado cuando aquel "algo" hubiera evitado este resultado. Existe, por consiguiente, un paralelismo completo entre la causalidad del hacer activo y la "causalidad" del omitir; allí, en la causalidad del hacer activo, "algo" que se hizo no puede ser suprimido in mente sin que, con ello, desaparezca el resultado; aquí, en la "causalidad" de la omisión, "algo" que se omitió no puede ser añadido in mente sin que no se hubiera evitado el resultado») (20).
d) Desde Engisch (21) un ulterior argumento que se utiliza para fundamentar la causalidad de la omisión consiste en ponerla en relación con la estructura de lo que se ha dado en llamar «interrupción de cursos salvadores ajenos» (22), de la que pueden servir como ejemplos el del autor que ata a un guardagujas para que éste no accione la palanca, produciéndose, entonces, un choque frontal de trenes, o el de quien sujeta a una persona que está a punto de rescatar a otra que se está ahogando, para que aquélla no pueda ejecutar su acción de salvamento. Como veremos más adelante(23), en
(19) AT, 1983, p. 315 (cursivas en el texto original). (20) Cfr., en el mismo sentido que estos autores, y entre otros: ENGISCH
(supra nota 14, si bien, y como hemos visto, ENGISCH establece el paralelismo entre acción y omisión sobre la base de la fórmula de la conditio sine qua non sólo a efectos dialécticos, ya que él rechaza esa fórmula, en general, como procedimiento para averiguar la causalidad de un determinado comportamiento); v. WEBER, Grundriss, 1948, pp. 60-61; ANDROULAKIS, 1963, pp. 84-85, 90, 101; WOLFF, 1965, p. 55; Romo, 1969, p. 133 («Por lo que se refiere a la causalidad ... ni en el caso de la omisión ni en el caso del hacer se puede evitar un pensamiento con alternativas, es decir, un pensamiento igualmente fuera de la "realidad histórica"»; ZAFFARONI, III, 1981, pp. 456-457; SÁINZ CANTERO, 11, 1985, p. 264; KüHLER, AT, 1997, pp. 228, 229.
(21) Cfr. 1931, pp. 27 SS.
(22) Sobre esta figura cfr. infra III B. (23) Cfr. infra III B 2.
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todos estos casos la doctrina dominante afirma: en primer lugar, que en estos supuestos estamos ante un delito de acción cometido por quien ha interrumpido el curso salvador; y, en segundo lugar, que entre esas acciones (atar al guardagujas, sujetar a la persona que iba a salvar a quien se estaba ahogando) y los resultados típicos (choque de trenes, muerte por ahogamiento de la víctima) existe una relación de causalidad.
Como lo que caracteriza a la interrupción de cursos salvadores ajenos es que, en definitiva, no es más que una condición negativa del resultado (el choque de trenes se produce, positivamente, porque éstos colisionan frontalmente, y, negativamente, porque, por la intervención activa de un tercero, no se han cambiado las agujas), y que la relación de causalidad se establece hipotéticamente (la colisión se habría impedido si ese tercero no hubiera atado al guardagujas, porque entonces éste habría accionado la palanca), y como, por lo que se refiere a su estructura causal, no existe diferencia alguna entre la interrupción de cursos salvadores ajenos y la omisión impropia (también ésta es una condición negativa del resultado típico: el hijo muere de inanición porque la madre no le alimenta, y la relación de causalidad también se establece hipotéticamente: el niño no habría muerto si la madre le hubiera alimentado), de ahí se hace seguir que, por los mismos motivos que en el primer caso se afirma que quien interrumpe el curso salvador ajeno causa el resultado, también hay que mantener lo mismo respecto del omitente impropio: «Con la ayuda de la condición conforme a las leyes [de la naturaleza] se puede concebir también, fácilmente, la causalidad en la interrupción de cur~ sos salvadores. Si A interrumpe un proceso causal salvador, si, por ejemplo, impide que B salve a C, que se está ahogando ... , entonces su actuar figura en una relación, de acuerdo con las leyes causales, con el ahogamiento de C, en tanto en cuanto ha interrumpido un proceso causal que, de acuerdo con nuestro saber empírico, habría evitado la producción típica del resultado ... Algo análogo rige para el problema de la causalidad del omitir. La omisión de una acción determinada figura con la producción del resultado injusto típico en una relación conforme a las leyes [de la naturaleza] cuando la acción no ejecutada ... habría impedido el resultado. Ciertamente que hay que conceder que, al contrario de lo que sucede con quien actúa, el omitente no ocasiona el resultado mediante aplicación real de fuerza ... ; pero esto no es óbice para constatar que la omisión de una determinada acción y
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la producción del resultado figuran en una relación conforme a las leyes [de la naturaleza]» (24).
2. ÜPINIONES QUE NIEGAN LA RELACIÓN DE CAUSALIDAD ENTRE INACTIVIDAD Y RESULTADO EN LA OMISIÓN IMPROPIA. TOMA DE POSICIÓN
a) La doctrina dominante mantiene que entre una omisión y un resultado no puede existir relación de causalidad. Y con razón, como paso a exponer a continuación.
En un sentido científiconatural la omisión no causa nada, pues como se caracteriza por la ausencia de (por que no se aplica) energía, y la causalidad, en cambio, por que mediante el empleo de energía se influye materialmente en un resultado, de ahí que, desde el punto de vista de las ciencias de la naturaleza, la in-actividad, en cuanto que no pone en marcha cadenas causales en el mundo exterior, no pueda influir en la producción energética de un resultado: ex nihilo nihil fit (25). Expresándolo con un ejemplo: si A dispara (acción) contra B, y le mata, sin que C haga nada para impedirlo (omisión), el resultado de muerte habrá sido causado científiconaturalmente por el primero, en cuanto que es él quien ha desenca-
(24) RuDOLPHI, SK, 2001, antes del § 1 n. m. 43. Argumentan también en este sentido, y entre otros: ENGISCH, 1931, pp. 27 ss.; NICKEL, 1972, pp. 44 ss.; PuPPE, ZStW 92 (l 980), pp. 899-900, 903 SS., 905, 911.
(25) La misma idea se recoge en otra frase latina: «Nam nihil ex nihilo existere vera sententia est» («Porque que de la nada nada surge es una sentencia verdadera»). En la jurisprudencia cfr., por todas, la sentencia del TS de 1 de junio de 1992, A. 5203: «Las omisiones carecen de efecto causal: la nada, nada causa».
Mantienen que no existe una auténtica relación de causalidad en la omisión, y además de los autores que se citan en las notas subsiguientes: RAoBRUCH, 1904, p. 132; SÁNCHEZ TEJERINA, 1918, pp. 25, 71; HUERTA FERRER, 1948, p. 158; ANTÓN, PG, 1949, p. 172; LARENZ, NJW 1953, p. 686; DíAZ PALOS, 1953, p. 80; GRÜNWALD, GA 1959, p. 122; NovoA, PG, 1960, pp. 277, 306; el mismo, DP 1983, p. 36; el mismo, 1984, pp. 53, 164 ss.; HARDWIG, ZStW 74 (1962), p. 31 n. 2; ScHMIDHAUSER, AT, 1975, 8-76, 16-75; Busms, Derecho penal latinoamericano, 1981, p. 157; BUSTOS/HORMAZÁBAL, 11, 1999, pp. 206/207; GóMEZ BENITEz, PG, 1984, p. 61; ÜCTAVIO DE TOLEDO/HUERTA, PG, 1986, pp. 584, 585; GÜNGTGE, 1991, p. 20; RODRÍGUEZ DEVESA/SERRANO, 1994, pp. 386-387; ROMEO, 1994, p. 35; RIGHJ/FERNÁNDEZ, Derecho penal, 1996, p. 256; Orro, AT, 1996, § 9 n. m. 96; BERDUGO y otros, PG, 1996, p. 152; BACIGALUPO, Código Penal I (Trivium), 1997, p. 424; DE LA MATA, 1997, p. 396; CEREZO, PG, II, 1998, pp. 30-31, 51; el mismo, PG, m, 2001, pp. 253, 256; MUÑOZ CONDE, PG, 2000, p. 277; GRACIA, 2001, p. 437.
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denado una fuerza (el disparo) que ha producido materialmente la consecuencia del fallecimiento de la víctima, mientras que C, porque no ha aplicado energía alguna, nada puede tener que ver tampoco, desde un punto de vista estrictamente causal, con un resultado de muerte que supone, precisamente, una transformación de energía (en este caso, de disparo en muerte): de C no se puede decir, por consiguiente, que haya causado algo mediante una in-actividad (mediante una no-aplicación de energía) sino únicamente que, si hubiera actuado, habría impedido (o, al menos, habría disminuido el riesgo de) el resultado de muerte.
b) De los argumentos a los que acuden quienes defienden la causalidad de la omisión, ninguno de ellos puede convencer.
aa) La causalidad no es ni una categoría del pensamiento, ni un proceso lógico-cognoscitivo, ni una forma de nuestro pensamiento y conocimiento que enlaza intelectualmente un antecedente con un consiguiente. La vinculación intelectual entre uno y otro sólo es verdadera si lo que nuestro conocimiento capta es una relación físiconatural que ha tenido lugar en la realidad, ya que, como con razón mantiene la doctrina dominante, la causalidad es una categoría del ser (26). Ciertamente que es nuestro pensa-
(26) Cfr., por ejemplo, BocKELMANN, 1961, pp. 450-451: «La idea de una relación de causalidad que sólo consiste en una vinculación lógica de los hechos, sin que esa vinculación se corresponda con algo objetivo, no es la idea de la existencia, sino la de la no-existencia de la causalidad»; Arthur KAUFMANN, 1961, pp. 450/451: «Pero esta pregunta: ¿Qué es lo que ha sucedido realmente?, no la formula la doctrina dominante en el delito de omisión dentro del marco de la causalidad. Más bien pregunta: ¿Puede añadirse in mente la acción omitida (es decir, un acontecer no real) sin que desaparezca el resultado? Pero ésto no es una constatación de la causalidad. Si, para utilizar el viejo ejemplo, muere el niño al que la madre no le alimenta, entonces aquí la muerte es (como no podría ser de otra manera) la consecuencia causal de un acontecimiento real, fáctico y positivo: el niño, para decirlo brevemente, se ha muerto de hambre. Que no se hubiera muerto si la madre hubiera cumplido su obligación, no tiene nada que ver con la causalidad. La causalidad no puede consistir en un lrrealis Plusquamperfecti. Por ello, la omisión, como tal, nunca es causal. La idea de que entre un no-hacer (es decir, entre algo no-real) y un acaecimiento pueda existir una relación de causalidad en la realidad sólo puede haber surgido sobre la base de la concepción de que la causalidad no es real, sino algo que sólo existe en el pensamiento» (cursivas en el texto original); Arthur KAUFMANN/HASSEMER, JuS 1964, p. 152: « ... el neokantismo de la escuela sudoccidental alemana ... que concebía la causalidad como una categoría del pensamiento, que, como todo el mundo exterior, sólo existe como vivencia espiritual, como una sucesión regular en la cabeza de las personas. Pero prescindiendo de que sólo tiene sentido concebir la causalidad como un Real ... »
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miento el que enlaza lógico-cognoscitivamente un antecedente con un consiguiente. Pero si éste no es reconducible físiconaturalmente a aquél (por ejemplo: antes de Galileo se creía que el sol aparecía por el horizonte porque aquél giraba alrededor de la Tierra, siendo así que la causa real reside en que es ésta la que da vueltas en torno a aquél), entonces se trata de un pensamiento equivocado porque no se corresponde con la causalidad real ontológica. El enlace intelectual entre antecedente y consiguiente sólo es correcto, por tanto, cuando coincide con la causalidad físiconatural: la casualidad no está en la cabeza de las personas, el pensamiento no crea la causalidad: la causalidad es, por el contrario, una realidad ontológica ajena a la persona que la piensa, y que, ciertamente, puede ser captada por ésta, pero sólo en tanto en cuanto la relación que establece entre un antecedente y un consiguiente se corresponda, realmente, con el enlace físiconatural que ha acontecido en la realidad.
bb) Otro argumento al que acuden quienes defienden que también se da una relación de causalidad entre omisión y resultado consiste en afirmar que éste sólo puede surgir cuando se dan condiciones positivas que tienden a producirlo y ausencia de condiciones negativas que tienden a impedirlo. Pero si tan causa de la muerte del conductor del automóvil fuera la condición positiva de que el tren arrolló al coche en un paso a nivel como la condición negativa de que el guarda de éste no bajó las barreras, entonces no sólo el empleado de ferrocarriles, sino asimismo cualquier particular que, advertido del peligro y pudiendo hacerlo, no hubiera bajado esas barreras, tendría que responder de un delito contra la vida en comisión por omisión, lo que está en contradicción con la doctrina absolutamente dominante, que mantiene que sólo se responde del resultado si, además de haber colocado una condición negativa,
(cursivas en el texto original); BARWINKEL, 1968, pp. 32-33; WELZEL, Strafrecht, 1969, p. 43: «El concepto causal no es un concepto jurídico, sino una categoría del ser. Tampoco es una vinculación meramente lógica y, menos aun, una "intelectual" de varios acaecimientos, sino una relación --ciertamente no perceptible- conforme a las leyes [de la naturaleza], y aprehensible por el pensamiento, de la sucesión de acontecimientos reales, y es, por consiguiente, tan real como el acontecimiento mismo»; SILVA, 1986, p. 230; JESCHECK/WEIGEND, AT, 1996, p. 618: «Actualmente se rechaza, mayoritariamente, una causalidad de la omisión, en el sentido de un ocasionamiento del resultado. La causalidad, como categoría del ser, exige una fuente real de energía que sea capaz de producir un despliegue de fuerza, y precisamente ésto es lo que le falta a la omisión (ex nihilo nihil fit)»; ScttóNKE/ SCHRÓDER/STREE, StGB, 2001, § 13 n. m. 61.
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se ostenta una posición de garante, mientras que quienes no la tienen responden, como mucho y si esa inactividad está tipificada como tal, por una omisión propia. Formulando esta objeción (27) con otras palabras: Si las condiciones positivas (disparar contra otro, matándolo) y las condiciones negativas (no impedir el disparo) tuvieran el mismo carácter causal, entonces toda no evitación posible de un resultado fundamentaría una omisión impropia: si en la omisión se exige, además y para que sea imputable la producción del resultado, una posición de garante, entonces ello sólo puede querer decir que la condición negativa no es equiparable a la posi-
(27) Alegada, convincentemente y entre otros, por: Armin KAUFMANN, 1959, pp. 252/253 («Porque si la no-evitación del resultado es causación del resultado de la misma manera que la producción del resultado, entonces, dentro de la tipicidad, no existe espacio para exigencias adicionales en la "omisión impropia" ... Si se exige, por ejemplo, para la realización del tipo del§ 212 StGB [homicidio] ... sólo la causación de la muerte de una persona, entonces, y si se considera que el omitente es causal del resultado, también esta omisión es ya típica. Y ello no depende de la posición de garante como criterio adicional», cursiva en el texto original), 267; WELP, 1968, p. 73; MIR, Adiciones, 1981, p. 845: «¿Por qué, si efectivamente produjere el resultado de muerte ("matase") todo aquel que pudiendo evitar la muerte de una persona no lo hace, no es considerado seriamente por nadie como autor de un homicidio más que si además se encuentra en posición de garante -pese a que el art. 407 [CP 1973: homicidio] sólo requiere que se mate? Sólo cabe una respuesta a estos interrogantes: porque por omisión no se puede causar en sentido propio el resultado típico» (cursivas en el texto original); SILVA, 1986, pp. 235 («Desde el punto de vista de dicha adecuación sistemática del concepto, la causalidad debe entenderse como una vinculación de carácter real, naturalístico. Tal causalidad, constituida en columna vertebral de la imputación objetiva del resultado en los supuestos de comisión activa, no concurre, pues, ni en la omisión ni, en general, en las condiciones negativas. Que las cosas han de ser así, lo pone de relieve la propia existencia del concepto de comisión por omisión, como expresión de las omisiones equiparables a las comisiones activas. En efecto, de acoger otro concepto de causalidad, según el cual fueran igualmente causales las condiciones positivas y las negativas, toda omisión debería dar lugar a responsabilidad por el resultado en la misma medida que la comisión. Consiguientemente, carecería de sentido afirmar que sólo las omisiones de determinados sujetos especialmente responsables (garantes) se encuentran en tal situación. En definitiva, no sería precisa la configuración de las "omisiones de garante" como únicos supuestos en que es posible construir una responsabilidad por omisión equivalente a la comisiva. Sin embargo, si la estructura de la comisión por omisión existe -y nadie pone en duda la necesidad de su existencia, sino más bien sus límites- es precisamente porque en la omisión (y valga lo mismo para las condiciones negativas, en general) falta una relación de causalidad comparable a la existente en la comisión efectiva»), 237 n. 2; el mismo, 1994, pp. 32/33; HUERTA ToCILDO, 1987, p. 51; BACIGALUPO, Código Penal 1(Trivium),1997, p. 424.
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tiva en el plano causal, porque a quien coloca ésta (por ejemplo, disparando y causando positivamente la muerte de otro) se le hace responder de esa muerte independientemente de si es garante o no lo es.
ce) El argumento de que si la causalidad de la acción se determina mediante la consideración hipotética de si, suprimiendo aquélla in mente, desaparecería el resultado, existe entonces un paralelismo causal en el caso de la omisión, ya que, para determinar la causalidad de esa omisión, también hay que acudir a la consideración hipotética de si, añadida in mente la acción omitida, desaparecería el resultado, sólo puede tener fuerza de convicción para quienes mantienen que la fórmula de la conditio sine qua non es el procedimiento idóneo para poder establecer si existe un nexo de causalidad entre un hacer positivo y un resultado.
Sin embargo, y como he expuesto en otro lugar (28), en el delito de acción lo que sucede es que esa fórmula escamotea la auténtica conexión ontológica entre hacer y resultado, sustituyéndola por una ficticia que, precisamente por serlo, lleva a negar relaciones de condicionalidad realmente existentes cuando está presente una cadena causal en marcha que habría entrado en juego, sustitutivamente, en el supuesto de que la acción realmente ejecutada y realmente causal no se hubiera realizado. De lo que se sigue: La fórmula de la conditio sine qua non adaptada a la omisión no puede demostrar su causalidad, porque en el delito de acción esa fórmula carece también de validez alguna para acreditar la relación causal entre un comportamiento positivo y un resultado.
Para finalizar quiero ocuparme todavía de los dos últimos argumentos que se manejan para fundamentar una pretendida relación de causalidad entre omisión y resultado.
dd) Engisch, quien rechaza la fórmula de la conditio sine qua non como procedimiento para averiguar la condicionalidad de una acción respecto de un resultado, y mantiene que esa condicionalidad sólo es posible acreditarla si, prescindiendo de cualquier posible proceso causal hipotético, se puede establecer que entre la acción y el resultado existe una conexión conforme a las leyes de la naturaleza (29), afirma que, de acuerdo con ese criterio, también se puede predicar la causalidad de la omisión, ya que ésta asimismo «figura[r] en relaciones conforme a leyes [de la naturaleza] con fenóme-
(28) Cfr. GrMBERNAT, 1966 (1990), pp. 125 ss. (29) Cfr. 1931, pp. 15-16.
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nos subsiguientes en el tiempo» (30). Es cierto que para poder afirmar que una acción omitida hubiera impedido el resultado tengo que tener en cuenta las leyes de la naturaleza, porque sólo si las conozco es posible concluir que la alimentación (omitida) del bebé habría evitado su muerte por inanición. Pero que tanto en la acción como en la omisión se tenga que hacer referencia a leyes naturales no puede diluir la diferencia que existe, causalmente, entre aquélla y ésta: en la acción el sujeto ha puesto en marcha una energía que, conforme a una ley, ha desembocado realmente en el resultado (ha disparado, matando a otro), mientras que en la omisión el omitente no ha ejecutado una acción (alimentar al hijo) que, conforme a las leyes naturales, podría haber evitado el resultado (31 ).
ee) Por último, y para poder concluir que la omisión es causal, se alega que en la interrupción de cursos salvadores también se acude -como en la omisión impropia- a un proceso causal hipotético (si el autor no hubiera atado al guardagujas, éste hubiera podido efectuar el cambio de vías, y el accidente no se habría producido), no obstante lo cual la doctrina dominante afirma que en tales casos sí que existe una auténtica relación de causalidad. Como vamos a ver enseguida (infra III B 3), sin embargo, lo que sucede es que ahí la doctrina dominante se equivoca, ya que en la interrupción de cursos causales salvadores, y precisamente porque hay que operar con procesos causales hipotéticos, tampoco existe una relación de causalidad -como no existe en la omisión impropia- entre la acción generadora de la inactividad y el resultado producido.
3. LA FÓRMULA (ADAPTADA) DE LA CONDITIO SINE QUA NON PARA
IMPUTAR UN RESULTADO A LA OMISIÓN
Con el intento de demostrar que la omisión es tan causal del resultado como lo puede ser un hacer positivo de lo que se trata es de evitar la objeción de que la punibilidad de la comisión por omisión vulneraría el principio de legalidad, porque, si se mantiene que las expresiones legales de, por ejemplo, «matar» o «producir el aborto de una mujer» o «incendiar» significan causar en sentido físiconatural una muerte o un aborto o un incendio, sería imposible subsu-
(30) Cfr. supra, n. 14. (31) Contra ENGISCH, en el mismo sentido que aquí y con una parecida ar
gumentación, NICKEL, 1972, p. 41.
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mir en, respectivamente, los artículos 138 ss, 144 ss. y 351 ss. CP, sin infringir el nullum crimen sine lege, cualquier clase de omisión por muy impropia que ésta sea (32). Con el movimiento legislativo de positivación en la Parte General de los Códigos Penales de la comisión por omisión (33), y que en la legislación española ha sido abordado, por primera vez, en el artículo 11 CP 1995, se intenta, prioritariamente, superar de forma definitiva esa objeción, formulada desde siempre por un cualificado sector de la doctrina (34), de que la punición de la omisión impropia sólo sería posible violando el principio de legalidad.
Prescindiendo de la opinión de quienes piensan, minoritariamente, que sin una cláusula general que equipare legalmente la omisión impropia a la acción, tal como sucede en el vigente artículo 11 CP, la subsunción de aquélla en un tipo penal sólo se puede hacer sacrificando el principio de legalidad, lo cierto es que la discrepancia entre los que afirman y los que niegan un nexo causal entre omisión y resultado carece de consecuencias prácticas, ya que tanto unos como otros acuden, predominantemente, a la misma fórmula (adaptada) de la conditio sine qua non: una omisión impropia es causal -o (cuasi)causal- si, añadida in mente la acción omitida, desaparece el resultado, si bien los primeros sostienen que con esa fórmula se determina una auténtica relación de causalidad entre un no-hacer y un resultado típico, mientras que los segundos prefieren hablar, a veces utilizando simultáneamente más de una de esas expresiones, de una «(cuasi)causalidad» (35), de una
(32) Sobre estas dificultades para considerar típicas las omisiones impropias, si se niega su causalidad con el resultado, cfr. sólo ALLFELD, Lehrbuch, 1934, p. 11; NICKEL, 1972, pp. 33 ss., con ulteriores indicaciones bibliográficas; VoGEL, 1993,pp.99, 127-128.
(33) Del que ha servido como modelo el § 13 del StGB, introducido en 1969.
(34) Cfr. sólo H. MAYER, AT, 1953, p. ll9; el mismo, 1954, p. 275; el mismo, Studienbuch AT, 1967, pp. 75, 81; ÜRÜNWALD, 1956, pp. 44 ss., 50, 51, 56 y 60; el mismo, ZStW 70 (1958), pp. 412-413, 416-417; Armin KAUFMANN, 1959, pp. 255 ss.; SCHóNE, 1974, pp. 277-278, 280-281, 341; el mismo, JZ, 1977, p. 152 n. 2; SCHÜRMANN, 1986, pp. 156 SS.
(35) Así, por ejemplo, zu DOHNA, Aufbau, 1950, p. 21; SCHAFFSTEIN, 1970, p. 172; SCHÜNEMANN, 1979, p. 207; el mismo, wistra 1982, p. 45; SILVA, 1986, p. 212; KUHLEN, 1989, p. 122 n. 121; el mismo, NStZ 1990, pp. 569, 570; MEIER, NJW 1992, p. 3197; BAUMANN/MITSCH, AT, 1995, § 5 n. m. 23; SCHÓNKE/SCHRÓDER/LENCKNER, StGB, 2001, observaciones previas a los§§ 13 ss. n. m. 71-72; SCHÓNKE/SCHRÓDER/STREE, StGB, 2001, § 13 n. m. 61.
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«causalidad en sentido figurado» (36), de una «causalidad hipotética» (37), de una «relación análoga a la causalidad» (38) o de una «causalidad potencial» (39).
Por consiguiente, tanto si se estima que la omisión es realmente causal como si se mantiene que es sólo «(cuasi)causal» -o «potencialmente causal», o «causal en sentido figurado», o «análogamente causal», o «hipotéticamente causal>>-, en lo que existe amplio acuerdo es en afirmar que el resultado únicamente se le puede imputar al omitente cuando la acción omitida hubiera evitado el resultado ( 40). Esta fórmula de la conditio sine qua non adaptada es la que determina la relación de causalidad -o de (cuasi)causalidaden la omisión, exigiéndose en ésta, como requisito adicional para que el omitente responda por el resultado, que, además, esté en posición de garante, mientras que en el delito de acción la posición de garante no desempeña papel alguno: si el comitente ha causado mediante un movimiento corporal la lesión del bien jurídico, entonces se da el requisito de la relación de causalidad y, en consecuencia, aquél -y siempre que le sea objetivamente imputable el resultado- responde por un delito consumado.
Pero el «amplio acuerdo» al que me acabo de referir sobre cómo entender la relación de causalidad -o de ( cuasi)causalidaden la omisión, no significa la unanimidad, siendo posible distinguir tres direcciones dogmáticas sobre los requisitos que deben concurrir para que un resultado pueda ser imputado a una inactividad. Y así,
(36) Así, por ejemplo TRAEGER, 1904, p. 63; el mismo, 1913, p. 21. (37) Así, por ejemplo, GRÜNWALD, GA, 1959, p. 122 n. 34; Busros, Derecho
penal latinoamericano, PG, 1981, p. 157; Busros/HORMAZÁBAL, II, 1999, p. 206; TüRÍO, ADPCP, 1984, p. 699; MIR, PG, 3.ª ed., 1990, pp. 345/346; JAKOBS, AT, 1991, 29/15 ss.; JESCHECK, LK, 1993 ss., § 13 n. m. 17; BAUMANN/MITSCH, AT, 1995, § 15 n. m. 23; BERDUGO y otros, PG, 1996, p. 152; BACIGALUPO, Código Penal 1(Trivium),1997, p. 430; DE LA MATA, 1997, p. 396; MUÑOZ CONDE, PG, 2000, p. 277; STRATENWERTH, AT, 2000, § 13 n. m. 52; SEELMANN, NK, 2001, § 13 n. m. 57; GRACIA, 2001, p. 437.
(38) Así, por ejemplo, MEYER/ALLFELD, Lehrbuch, 1907, pp. 163 n. 8, 164; SÁNCHEZ TEJERINA, PG, 1950, p. 172; ANTÓN, PG, 1949, p. 172; DíAZ PALOS, 1953,p.80
(39) Así, por ejemplo, Armin KAUFMANN, 1959, pp. 63, 65, 66; H. MAYER, Studienbuch, 1967, p. 80; BACIGALUPO, 1970, p. 79; el mismo, Principios, 2.' ed., 1990, p. 262; STRATENWERTH, AT, 2000, § 13 n. m. 52
(40) «Por consiguiente, en la omisión existe también un problema causal, pero lo que es absurdo es declarar que la omisión misma es causal» (TRAEGER, 1904, p. 72).
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junto a la doctrina dominante que estima que existe relación de causalidad -o de (cuasi)causalidad- cuando la acción omitida hubiera evitado el resultado con una probabilidad rayana en la seguridad, una segunda dirección, minoritaria, exige, no probabilidad rayana en la certeza, sino «certeza», «seguridad» de que esa acción debida hubiera impedido el resultado típico, y una tercera dirección, minoritaria también, y trasladando a la omisión impropia la teoría (adaptada) del aumento del riesgo, se conforma con que la acción omitida hubiera «disminuido el riesgo» -teoría de la «disminución del riesgo>>- de producción del resultado.
a) La teoría dominante
aa) Exposición de su contenido.
La posición actualmente dominante estima que al garante sólo se le puede imputar el resultado -porque sólo entonces hay relación de causalidad o de (cuasi)causalidad- cuando la acción omitida hubiera impedido aquél con una «altísima probabilidad» ( 41 ), con una probabilidad del «máximo grado» (42), con una «probabilidad rayana en la seguridad o en la certeza» (43), o con «práctica seguridad» (44).
A diferencia del delito de acción -donde sí que se puede alcanzar una certeza sobre si el comportamiento activo ha causado o no el resultado, ya que ahí de lo que se trata es de comprobar una relación causal que ha existido realmente-, en la omisión, en cambio, hay que operar con una conexión causal no real, sino hipotética, y
(41) Así, por ejemplo, TRAEGER, 1913, p. 21; ENGISCH, 1931, p. 65 n. 1; MAURACH, AT 1971, p. 591.
(42) Así, por ejemplo, NAGLER, GS 1938, p. 72. (43) Así, por ejemplo, ANDROULAKIS, 1963, p. 95; RODRÍGUEZ MOURULLO,
1966, p. 65; H. MAYER, Studienbuch AT, 1967, p. 80; WELZEL, Strafrecht, 1969, p. 212; SCHÜRMANN, 1986,pp. 52,57; BOCKELMANN/VOLK,AT, 1987,p. 135; JESCHECK, LK, 1993 ss., § 13 n. m. 18; SCHILD, AK, 1990, antes del§ 13 n. m. 196; BAUMANN/MITSCH, AT, 1995, § 15 n. m. 23; BERDUGO y otros, PG, 1996, p. 152; BACIGALUPO, Código Penal 1 (Trivium), 1997, p. 431; WESSELS/BEULKE, AT, 2000, nn. mm. 711, 713; CEREZO, PG, II, 2001, p. 270. La fórmula de la «probabilidad rayana en la seguridad» es también la que emplea la jurisprudencia alemana (indicaciones en JESCHECK, AT, 1996, p. 619, y SCHONKE/SCHRODER/STREE, StGB, 2001, § 13 n. m. 61).
(44) Así, por ejemplo, MIR, PG, 1998, p. 319.
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es por ello por lo que, con relación a algo que no ha sucedido (la acción omitida y el curso causal que habría desencadenado), únicamente cabe emitir un juicio, no de seguridad, sino sólo de probabilidad de que aquélla hubiera evitado el resultado.
A esta imposibilidad de alcanzar una certeza sobre cursos causales de acciones omitidas recurren continuamente los defensores de la doctrina dominante para justificar por qué en la omisión tiene que bastar -porque no hay más remedio- una probabilidad rayana en la seguridad. Y así, escribe Traeger (45): «si A, por ejemplo, asesta a B una puñalada, hay certeza de que B no habría sufrido la herida sin el golpe; en la omisión, por lo general, [únicamente existe] una mayor o menor probabilidad, como, por ejemplo, cuando A omite salvar a B -que se está ahogando-, en donde sólo puede ser más o menos probable que esa salvación hubiera tenido éxito». Y, por su parte, expone v. Weber (46): «Pueden surgir dificultades cuando nuestro saber experimental no hace posible un enjuiciamiento seguro del curso hipotético ... : por ejemplo, ¿habría producido una curación del enfermo -fallecido- la operación de cáncer o la inyección de suero de la difteria omitidas?».
De todo ello esa doctrina dominante deduce dos ulteriores consecuencias. En primer lugar, que si de la acción omitida sólo se puede decir que podría haber evitado, tal vez, el resultado, pero no con una probabilidad rayana en la seguridad, tal como sucede en la no aplicación de medidas terapéuticas que, aunque vengan exigidas por la lex artis, no siempre --0 raramente- tienen éxito para atajar enfermedades con índices de mortalidad más o menos elevados, entonces al omitente, y en el caso de que actúe dolosamente, sólo se le puede castigar por tentativa, ya que falta la relación de (cuasi)causalidad que se exige en el delito consumado de comisión por omisión (47), mientras que en los supuestos de imprudencia -y dado que aquí no cabe la punibilidad por tentativa- quedaría impune ( 48). Y, en segundo lugar, que «el garante no necesita entrar en
(45) 1904, p. 72 n. l. (46) Grundriss, 1948, p. 61. (47) Cfr., en este sentido, y por ejemplo: ANDROULAKIS, 1963, p. 100; JA
KOBS, AT, 1991, 29/20; JESCHECK, LK, 1993 SS., § 13 n. m. 18; MIR, PG, 1998, p. 319.
(48) Cfr., por ejemplo, BoCKELMANN, 1968, p. 90: «Si el error cometido por el médico consiste en la omisión de una medida [terapéutica] exigida, entonces hay que formular la pregunta de si su ejecución hubiera evitado la producción del daño en la salud. Ninguna de esas dos preguntas puede contestarse con absoluta se-
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acción, cuando era imposible, en el caso concreto, frenar las energías hostiles al Derecho [las que iban a causar el resultado típico]» (49).
bb) Objeciones que se formulan a la doctrina dominante.
aaa) Las dificultades prácticas de aplicar la fórmula de la probabilidad rayana en la seguridad.
Los inconvenientes que presenta la doctrina dominante son evidentes, pues su fórmula de la probabilidad rayana en la seguridad -ya de por sí discutible, puesto que en el delito de acción se exige seguridad- no puede encubrir que en la mayoría de los casos en los que existe acuerdo en que hay que condenar por una omisión impropia consumada la probabilidad de que la acción exigida hubiera evitado el resultado no pasa de ser más o menos elevada, pero está muy lejos de alcanzar el requerido linde con la certeza. Y además: si el omitente -como suele suceder- es consciente de esa situación: si sabe, por consiguiente, que la acción omitida sólo probable o posiblemente evitaría el resultado -el médico, por ejemplo, no ejecuta una medida terapéutica que tal vez podría atajar la enfermedad-, entonces, y en contra de lo que mantiene la doctrina dominante (50), puede quedarse tranquilamente sentado, sin que sea posible fundamentar ni siquiera una responsabilidad por tentativa, pues ésta sólo puede entrar en juego cuando exista una discrepancia en-
guridad. Pues la respuesta tiene que apoyarse en un juicio hipotético sobre un acontecimiento fisiológico (como habría sido el curso de la enfermedad, si ... ), y un juicio así tiene que ser incierto. Nunca puede quedar del todo excluido que el paciente también se hubiera muerto o que su estado hubiera empeorado -y no mejorado-, si el médico hubiera ejecutado la intervención no realizada o si la intervención realizada la hubiera llevado a cabo de forma correcta. Esta falta de certeza no debe impedir al juez pronunciar el juicio hipotético para fundamentar su decisión. Sólo esta obligado a un non liquet -que, prácticamente, tiene efectos favorables para el médico imputado-, donde no puede tenerse en cuenta la inseguridad general inherente a cualquier pronóstico teórico posterior, sino que determinados hechos especiales hagan plausible la posibilidad de que el enfermo, incluso con un comportamiento correcto del médico, habría sufrido daños. Bajo estas circunstancias no es posible constatar que esos daños tengan su causa en el comportamiento incorrecto del médico ... Con ello desaparece la responsabilidad por imprudencia». (Los primeros puntos suspensivos figuran en el texto original.)
(49) NAGLER, GS 1938, p. 72. (50) Cfr., por ejemplo, los autores citados supra, n. 47.
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tre la situación objetiva realmente existente de probabilidad rayana en la seguridad y la subjetiva de que el sujeto no se apercibe de ella, pero no cuando esa situación objetiva no concurre realmente y el garante conoce perfectamente que no concurre (51), a lo que hay que añadir, además, como ha señalado, entre otros, Bockelmann, con razón (52), que en los supuestos de imprudencia, si el garante no actúa, y no se da aquella situación objetiva de probabilidad rayana en la seguridad, entonces esa omisión negligente no ha (cuasi)causado el resultado, y que, al faltar el elemento de la conexión causal entre omisión y lesión del bien jurídico, falta, con ello, un requisito esencial para poder fundamentar una responsabilidad imprudente del garante inactivo.
bbb) Cuando la evitación del resultado que incumbe al garante depende, en última instancia, de la intervención de un tercero, a quien no se le ha dado la oportunidad de actuar, ¿cómo se puede averiguar, teniendo en cuenta la indeterminabilidad de los comportamientos humanos, cuál habría sido el sentido de aquella intervención? La actualidad de este problema en el caso «Lederspray».
aaaa) En la dogmática alemana los insalvables obstáculos que presenta la doctrina dominante se han puesto de manifiesto, otra vez y recientemente, con el caso «Lederspray» (53), donde, además de los problemas que plantea la causalidad activa entre ese producto y las lesiones que sufrieron los consumidores, al no haberse podido constatar cuál fue el mecanismo causal concreto que produjo los daños en la salud (54), han surgido dos ulteriores dificultades referidas éstas a la relación de (cuasi)causalidad de comportamientos omisivos.
La primera dificultad consiste en lo siguiente. Como, según el BGH, los directivos -cuatro de la empresa productora que adoptaron el acuerdo de no retirar el producto, y dos de las filiales encargadas de la comercialización, que acataron dicho acuerdo, sin hacer nada, por su parte, para que aquél fuera retirado- tenían el deber de
(51) En el mismo sentido, Orro, AT, 1996, § 9 n. m. 101; PuPPE, NK, 2001, antes del§ 13 nn. mm. 120 y 135.
(52) Cfr. supra, nota 48. (53) Sobre este caso cfr. ÜIMBERNAT, 1997 (1999), pp. 304 ss. Cito de la sen
tencia tal como aparece reproducida en NJW 1990, pp. 2560-2569. (54) Sobre todo ello cfr. ÜIMBERNAT, 1997 (1999), pp. 330 ss.
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garante -supuestamente derivado de injerencia (55)- de retirar el producto, cada uno de ellos venía obligado a «hacer todo lo que le fuera posible y exigible para conseguir una resolución de la dirección colegiada de la empresa que ordenara y ejecutara la retirada del producto que venía exigida» (56). Al ocuparse de la causalidad hipotética en esta omisión impropia de cada uno de los directivos, el BGH se plantea si «el cumplimiento de este deber de actuar hubiera conducido a que se hubiese acordado tal resolución», admitiendo que, si «esta pregunta se formula individualmente para cada uno de los acusados, su respuesta puede ser dudosa, ya que no se puede excluir que cada uno de los directivos, en su intento de promover la decisión exigible, hubiera fracasado por la resistencia que hubieran podido oponer los restantes directivos que rechazaban la retirada del producto». No obstante todas estas dificultades que plantea la prueba de la ( cuasi)causalidad de cada una de esas seis omisiones impropias, el BGH afirma la responsabilidad de los seis directivos: «Por consiguiente, cada uno de los [seis] acusados debe responder jurídicopenalmente por la ausencia de la retirada del producto y por los daños así causados. Esta consecuencia es la única que hace justicia a la responsabilidad común y equiparable de los directivos de la empresa. Si no fuera así, ello significaría que ... ,en una sociedad limitada con varios directivos, cada uno podría liberarse de su responsabilidad con la mera indicación de la inactividad equivalente e igualmente contraria al deber de los restantes. Con ello no habría espacio alguno en este campo para la imputación jurídicopenal de consecuencias dañosas típicas: sería, siempre y en cualquier caso, imposible. Es evidente que ello no puede ser ajustado a Derecho».
El BGH aprecia, en un primer momento y lúcidamente, las dificultades para establecer una relación de (cuasi)causalidad--que sería imprescindible para poder imputar un resultado a los garantesentre la acción omitida de cada uno de los directivos y los daños sufridos por los consumidores, ya que no está acreditado -ni es posible acreditar- que si cada uno de ellos, como exigía su deber de ga-
(55) Indicaciones en GIMBERNAT, 1997 (1999), pp. 311 SS.
(56) En el caso de la colza, el TS (sentencia de 23 de abril de 1992, A. 6783) define de la misma manera que el BGH las obligaciones de los garantes en los supuestos de responsabilidad por el producto: «cada administrador resultaba obligado a hacer lo que le sea posible y exigible según las circunstancias para lograr que el producto peligroso, introducido antijurídicamente en el mercado, sea retirado de la circulación o, en todo caso, para que no sea introducido en él».
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rante, se hubiera esforzado en convencer a los demás para obtener una resolución colectiva mayoritaria de retirada del producto -y sólo la dirección de la empresa, como tal colectivo, era competente para dictar tal resolución- habría podido lograr su propósito, teniendo en cuenta «la resistencia que hubieran podido oponer los restantes directivos que rechazaban la retirada del producto». Que el BGH no se cree su doctrina de que sólo existe una omisión impropia consumada si la acción exigida, con una probabilidad rayana en la seguridad, hubiera evitado el resultado, se pone de manifiesto en que, después de plantear el problema, no se esfuerza, en absoluto, en demostrar que existe, en efecto, esa imprescindible relación de ( cuasi)causalidad, sino que, repentinamente, renuncia a seguir indagando sobre la prueba de la ( cuasi)causalidad, y se limita a establecer, sin ulteriores explicaciones, que todos los acusados deben responder porque «es evidente» que su absolución «no puede ser ajustada a Derecho».
Pero lo único evidente es que así no se puede razonar: que no se puede poner en cuestión, primero, que la acción omitida hubiera evitado el resultado, para, después, eludir por completo la prueba de la (cuasi)causalidad-tan esencial en la omisión impropia como lo es la causalidad material en el delito de acción-, y para, finalmente, acabar afirmando que los omitentes responden por los resultados porque «es evidente» que ello tiene que ser así.
La doctrina alemana se muestra divida al valorar esta solución «políticocriminal» (57) de la sentencia del caso «Lederspray». Y así, mientras que Kuhlen reconoce que el BGH «renuncia» al «requisito» de la «probabilidad rayana en la seguridad» (58), que establece una «excepción» a la fórmula adaptada de la conditio sine qua non (59), y que la sentencia constituye «Un ulterior ejemplo de que no se debe tomar demasiado en serio la teoría de la equivalen-
(57) MEIER, NJW 1992, p. 3197, estima que la solución del BGH es «políticocriminalmente» correcta, a pesar de que, «si se toma en serio la teoría de la equivalencia, en esta forma generalmente aceptada [la acción omitida debería haber evitado el resultado], entonces no parece correcta la decisión del BGH ... , pues existe la posibilidad de que el directivo hubiera fracasado en su esfuerzo [de convencer a los demás] por la falta de disposición a cooperar de sus colegas». V. también HILGENDORF, NStZ 1994, p. 563.
(58) NStZ 1990, pp. 569/570. (59) Op. cit., p. 570. BEULKE/BACHMANN, que están de acuerdo, en los re
sultados, con la solución del BGH, reconocen, no obstante y también, que aquélla es posible porque, en este caso, «hay que aceptar una excepción de la fórmula de la conditio» (JuS 1992, p. 743; vid. también p. 744).
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cía» (60), no obstante todo ello le parece justificado porque así el BGH «evita una solución jurídicopenal inconveniente» (61), Samson objeta al BGH que su fundamentación para afirmar la (cuasi)causalidad de la omisión de los directivos es «completamente inaceptable» (62) y que da por existente dicha causalidad con una «argumentación completamente insuficiente» (63), y Puppe que, en esa sentencia, el tribunal alemán «no resuelve los problemas de la causalidad [de la omisión impropia] ... ,sino que los barre debajo de la alfombra» (64).
Por lo que se refiere a la (cuasi)causalidad de la omisión, entendida, de acuerdo con la doctrina dominante, en el sentido de que la acción exigida debería haber evitado el resultado con una probabilidad rayana en la seguridad, el caso del «spray» para el cuero -como todos aquellos en los que existe una obligación de retirada del producto- presenta una segunda dificultad, a saber: que no es posible constatar si, en el caso de que se acuerde efectuar una llamada de retirada del producto, los que lo tienen en su poder -sean minoristas sean ya los consumidores- atenderían ese requerimiento, con lo que tampoco es posible acreditar, con aquel máximo grado de probabilidad, que la acción omitida hubiera evitado el resultado.
Sobre este problema -y antes de que cobrara actualidad con motivo de la sentencia del caso «Lederspray>>- ya había llamado la atención, en la literatura jurídicopenal, Kuhlen (65): «Si un fabri-
(60) Op. cit., p. 570, n. 71. (61) Op. cit., loe. cit. Se muestran conformes en este punto con la sentencia
del caso «Lederspray», sin formular mayores reparos sobre su fundamentación: HILGENDORF, 1993, pp. 125 ss.; el mismo, NStZ 1994, pp. 563 ss.; HEINE, 1995, pp. 160 ss.; WEIBER, 1996, pp. 70 SS., 129.
(62) StV 1991, p. 184. (63) Op. cit., p. 185. Vid. también el mismo, NK, 2001, § 13 n. m. 61 a. (64) JR 1992, p. 34. Críticamente también contra la argumentación del BGH
sobre la causalidad de todos los acusados para la ausencia de la acción de la retirada del producto en la sentencia del «spray» para el cuero, entre otros: MEJER, NJW 1992, pp. 3197 /3198 («En el resultado hay que aprobar la opinión del BGH, pero su fundamentación, sin embargo, ha de ser rechazada», p. 3197); RóH, 1995, p. 48: «En consecuencia, el BGH no aporta la prueba de una (cuasi)causalidad de cada uno de los directivos para los resultados producidos de lesiones corporales: ni en referencia al hecho omisivo doloso ni al imprudente. Que tal prueba no puede sustituirse con la afirmación de que una solución distinta no sería ajustada a Derecho no necesita de una ulterior explicación»); RANsIEK, 1996, pp. 59 ss.; SCHALL, 1996,pp.116-117.
(65) 1989, p. 56 n. 121 (cursiva en el texto original).
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cante omite la llamada para retirar un neumático defectuoso y si, después del momento de la omisión, sufren daños 100 automovilistas, porque el uso de los neumáticos en cuestión provoca accidentes, entonces no consta posiblemente en ninguno de los 100 casos concretos que la ejecución de la acción de retirada del producto hubiera evitado el accidente con una probabilidad rayana en la seguridad. En especial, ello no se sigue de una cuota de seguimiento de tales llamadas de retirada que, de acuerdo con la experiencia es, por ejemplo, del 50%. Lo que sí se puede deducir de esa máxima de la experiencia ... [es] la probabilidad rayana en la seguridad de que la llamada para retirar el producto habría evitado algunas de las lesiones de bienes jurídicos producidos. Esto es suficiente ... para afirmar la ( cuasi)causalidad exigible, según la doctrina dominante, en el delito de omisión ... ». Pero las cosas no son tan sencillas como quiere hacemos creer Kuhlen. Porque en Derecho penal no se manejan las grandes cifras, sino que hay que partir de una lesión concreta de un bien jurídico y acreditar que ésta ha sido causada -o (cuasi)causada- por un comportamiento -en este caso: por una omisión- también concreto, por lo que, con relación a cada accidente y a cada perjudicado, el omitente podría liberarse de su responsabilidad alegando que no es posible probar que la acción exigida hubiera evitado ese accidente individual con una probabilidad rayana en la seguridad, siendo irrelevante para la imputación o no imputación de cada resultado al garante la consideración de que la llamada omitida para retirar el producto hubiera disminuido el número global de accidentes.
En el caso del «spray» para el cuero el BGH se enfrenta con el problema análogo de cómo establecer la relación de (cuasi)causalidad si, en el supuesto de que los productores hubieran realizado la acción omitida, y hubieran, por consiguiente, efectuado una llamada para retirar el producto, cada minorista que tenía los aerosoles en almacén «habría atendido la llamada de retirada, es decir, si no habría suministrado el "spray" para el cuero al consumidor, de tal manera que no habría tenido lugar su daño en la salud». El BGH prefiere no entrar en esta cuestión y se limita a señalar que el tribunal de instancia, que es a quien corresponde la valoración de la prueba, da por sentado que, si los productores hubieran ordenado la retirada, los comerciantes habrían accedido a esa demanda (66).
(66) KUHL.EN, NStZ 1990, p. 569, afirma que «no hay [nada] que objetar» a este pronunciamiento del BGH.
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En contra alega Puppe (67), con razón: «En el caso "Lederspray", en el que se imputaba a los directivos haber omitido la llamada de retirar un producto, no ha prestado atención al [argumento] de la defensa de que no era seguro que hubieran seguido la acción de retirada precisamente aquellos comerciantes individuales de los que adquirieron el producto los perjudicados. A pesar de que coincide plenamente con la experiencia general que muchos comerciantes individuales no siguen esas instrucciones, a fin de ahorrarse las molestias vinculadas a las devoluciones, el BGH apela a que en este punto el tribunal de instancia ha constatado ya la causalidad». No obstante, Puppe llega, en los resultados, a la misma conclusión que el BGH, ya que, según ella, «nadie puede apelar, en su descargo, a la lesión ficticia del deber por parte de otra persona. De ahí se sigue que en la causalidad en sentido jurídico, y bajo determinadas circunstancias, las leyes jurídicas pasan a ocupar el lugar de las leyes empíricas. Si la lesión del deber por parte de una persona consiste en no haberle dado a otra la oportunidad de cumplir con su deber, entonces hay que presuponer que esa otra persona habría cumplido con su deber ... El fabricante no puede apelar, en su descargo, a la máxima de la experiencia de que muchos comerciantes desatienden las acciones de retirada del producto. El médico de servicio que no informa al médico jefe de un peligroso empeoramiento del estado de un paciente coloca una condición necesaria para la muerte de éste, si el médico jefe hubiera tenido el deber y la posibilidad de salvarle. No puede apelar, en su descargo, a que algunos médicos jefe descuidan sus deberes o a que este médico jefe, en ese caso concreto, lo habría descuidado con seguridad o sólo posiblemente» (68).
(67) NK, 2001, antes del§ 13 n. m. 119. Cfr. también la misma, JR 1992, p. 31: «No conocemos leyes de vigencia general sobre si, y bajo qué circunstancias, los comerciantes atienden las acciones de retirada de productos ... Por consiguiente, aquí, y por ello, no puede constatarse una relación de causalidad en sentido estricto. De ahí que si el BGH interpreta el resultado probatorio del tribunal de instancia en el sentido de la constatación de una estricta relación de causalidad, tendría que haberlo anulado por vulnerar máximas de validez general».
(68) NK, 2001, antes del § 13 n. m. 119 (cursivas en el texto original). En igual sentido, la misma, ZStW 92 (1980), p. 907: «A fin de salvar la efectividad de las normas, lo razonable no es presuponer el comportamiento más probable, sino aquel conforme a la norma, teniendo en cuenta que, al faltar una determinabilidad conforme a leyes causales de las decisiones humanas, en cualquier caso se hace necesaria una presuposición» (cursivas añadidas); la misma, JR 1992, p. 31, quien propone «sustituir la ausencia de leyes causales sobre la intervención de un ulterior
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bbbb) Los principios expuestos por Puppe exceden del caso concreto del «spray» para el cuero, y de cómo determinar si los minoristas hubieran devuelto o no al productor los aerosoles que tenían en almacén, si la empresa -lo que no sucedió- hubiera dispuesto la retirada: el problema general que se le presenta a la doctrina dominante para poder afirmar la relación de (cuasi)causalidad en la omisión impropia es cómo determinar si la acción debida hubiera impedido el resultado con una probabilidad rayana en la seguridad, cuando la evitación del resultado depende del ulterior comportamiento de otra u otras personas, a las que el garante, infringiendo su deber, y con su inactividad, no ha dado la oportunidad de poder actuar: ¿Habrían devuelto los minoristas el producto que provocó los daños en la salud de los consumidores, evitándose así aquéllos, si el fabricante hubiera dispuesto su retirada? ¿Habría actuado conforme a la /ex artis el cirujano, evitando así la muerte del paciente, si el médico de guardia hubiera detectado la peritonitis que afectaba al paciente? ¿Se habría colocado el albañil el casco y el cinturón, impidiéndose así el accidente, si el encargado de obras se los hubiera proporcionado? (69).
Como no conocemos las reglas que determinan el comportamiento humano -e ignoramos, por consiguiente, un factor decisivo para poder medir con qué grado de probabilidad hubiera evitado el resultado la acción omitida- (70), lo que en estos casos defiende la
comportamiento humano por las leyes jurídicas que regulan ese comportamiento, es decir, partir de la presunción de que el tercero se habría comportado conforme al deber. Una tal praesumptio de jure puede justificarse con que es precisamente el comportamiento contrario al deber el que ha hecho imposible emitir un juicio fundamentado sobre si el tercero hubiera cumplido con su deber» (cursivas añadidas).
(69) Cfr. KAHRs, 1968, p. 67. (70) Cfr. PuPPE, ZStW 92 (1980), p. 906 («El comportamiento humano no
está determinado por la ley causal»), y STRATENWERTH, AT, 2000, § 13 n. m. 83 («En especial, y por principio, son inaclarables los desarrollos de los acontecimientos en los que desempeñan un papel las decisiones humanas»).
La discusión sobre si el comportamiento humano obedece también a leyes causales (determinismo) o no (libre albedrío) es irrelevante a efectos de determinar cuál habría sido el comportamiento activo no ejecutado por otra persona, ya que nunca podemos llegar a averiguar su contenido. Ello es así, para los deterministas, porque, aunque éstos parten de que -como cualquier otro acontecimiento- también la conducta humana tiene leyes causales que la predeterminan, en cualquier caso hay que admitir que, en el estado actual de la ciencia, las desconocemos; y para los librearbitristas, porque éstos parten de que aquélla obedece a una decisión espontánea acausal, pero de la que desconocemos, precisamente por ello, cuál habría sido su sentido mientras el comportamiento no haya sido ejecutado.
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doctrina [así, además de Puppe, y por ejemplo, Jakobs (71), Kohler (72), Sofos (73) y Schonke/Schroder/Stree (74)] es que hay que presuponer, ficticiamente, que el tercero, de quien depende, en última instancia, la evitación del resultado, habría actuado conforme a las normas.
Sin embargo, con esta ficción de que, cuando la evitación del resultado depende de otra persona que no ha tenido oportunidad de actuar, porque el garante ha permanecido inactivo, hay que presuponer iuris et de iure que aquél se habría comportado conforme al
(71) Cfr. AT, 1991, 29/23; el mismo, 1995, p. 423: « ... al mundo hay que tomarlo tal como es, pero al calcular su conformación futura hay que partir de un comportamiento por todas partes conforme a la norma».
(72) AT 1997, p. 229: «La actividad contraria al deber [debería decir: conforme al deber] -en relación con su capacidad externa de acción- debería haber evitado con certeza empírica el "resultado típico" ... Una consideración especial merece la actividad derivada del deber de garante que depende de la colaboración de terceros (por ejemplo, del auxilio médico). En el enjuiciamiento del curso sometido a las leyes de la experiencia hay que incluir, en tanto en cuanto ello depende de una actividad libre ("causalidad en libertad"), el curso de las cosas conforme al deber. Si, por ejemplo, la aplicación de la ciencia médica hubiera llevado normalmente al salvamento del bien jurídico, entonces la omisión es causal; no se puede tener en cuenta la posibilidad de una acción equivocada contraria a la /ex artis» (cursivas añadidas).
(73) Cfr. 1999, pp. 262-263: «Pero si todavía existe alguna posibilidad para el segundo garante de cumplir con su deber, entonces el primer garante tiene que darle esa oportunidad, informándole; esto rige incluso aun cuando el segundo garante esté firmemente decidido a negarse a cumplir su deber. Una decisión firme no convierte al segundo garante en un ser de la naturaleza predeterminado. Si el primer garante está obligado por estos motivos a la acción de salvamento, entonces se plantea la pregunta de si puede imputársele el resultado. Para una vinculación causal de la lesión del deber con el resultado, de acuerdo con las reglas generales de la explicación causal, aquí sería preciso conocer las leyes que rigen el comportamiento del otro implicado. Pues es de esas leyes de las que depende si la omisión de su información es parte integrante necesaria de la condición suficiente -conforme a las leyes de la naturaleza- de la producción del resultado. Pero no conocemos tales leyes que nos pudieran informar cómo se habría comportado una persona si se la hubiera colocado en una situación en la que de hecho no se la colocó. Por consiguiente, el lugar de las leyes causales que no conocemos pasan a ocuparlo las leyes jurídicas. Hay que presuponer el comportamiento conforme a Derecho en tanto en cuanto le hubiera sido posible. Porque el Derecho debe partir del seguimiento de sus propias normas siempre que no existan hechos que lo impidan. Por consiguiente, el primer garante no puede exonerarse apelando a que el otro habría desobedecido la norma, es decir: a que no se podía salvar el bien jurídico» (cursivas añadidas).
(74) Cfr. StGB, 2001, § 13 n. m. 61.
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deber, no se salva la (cuasi)causalidad de la omisión, en el sentido de la doctrina dominante de que hay que acreditar que la acción omitida, con una probabilidad rayana en la seguridad, habría impedido el resultado, sino que se está reconociendo, implícitamente, que es una fórmula impracticable: el juicio de probabilidad es uno matemático, es decir: ontológico, que se establece sobre la base de los datos conocidos y cognoscibles ex ante (75), por lo que supone una perversión del mismo, cuando uno de ellos se desconoce -a saber: cuál habría sido el comportamiento no ejecutado de un tercer<r-, sustituirlo por el criterio normativo y ontológicamente falso de que todas las personas respetan las normas: eso no es conocer un dato imprescindible para emitir un juicio de probabilidad sobre la evitación del resultado, sino hacer «como si» se conociera: eso es introducir -desnaturalizándol<r- un elemento normativo en un juicio que es estrictamente ontológico.
ccc) La imposibilidad de determinar cuál habría sido el curso de una enfermedad si se hubiera ejecutado el tratamiento médico correcto.
Otro campo donde la doctrina dominante sobre la relación de ( cuasi)causalidad se encuentra con dificultades insalvables es el del Derecho penal médico (76).
(75) Cfr. GIMBERNAT, 1966 (1990), pp. 25 ss., sobre la formación del juicio de adecuación que coincide con el de peligro (en este sentido, cfr., por ejemplo, HENCKEL, 1930, p. 19 n. 58; SAUER, Strafrechtslehre, 1955, p. 84; ENGISCH, 1950, p. 137; WELZEL, Strafrecht, 1969, p. 47).
(76) Sobre las dificultades que presenta en Alemania la imputación a un omitente de un resultado lesivo, dentro del Derecho penal médico, si se aplica la fórmula de la probabilidad rayana en la seguridad, cfr. PvPPE, NK, 2001, § 13 n. m. 123 y 124: «Un campo ulterior en el que, según la actual situación del conocimiento, no estamos legitimados para partir de una determinabilidad absoluta -de acuerdo con las leyes de la naturaleza- de los cursos evolutivos, es el desarrollo de enfermedades. Si en un caso determinado cesa una infección y cómo reacciona ante ella el aparato inmunológico del paciente, depende, según nuestros conocimientos actuales, y no en último lugar, también de factores psíquicos, y, con ello, de comportamientos del paciente y de las distintas personas con las que se relaciona. Un cáncer se desarrolla a partir de una única célula degenerada. Si la degeneración se produce por el contacto con una sustancia cancerígena, si esa célula se multiplica o es reconocida y aniquilada por el aparato inmunológico, si, después de una operación de cáncer, las células cancerosas residuales se establecen como metástasis, si ello tiene lugar en un órgano vital y de una manera más difícil o más fácilmente reconocible, todo ello depende de un concurso altamente complejo de dis-
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Por lo que se refiere a España, me remito sólo a las sentencias del TS de 8 de junio de 1989, A. 5054, y de 5 de julio de 1989, A. 6091, de las que, dentro de este contexto, ya me he ocupado en otro lugar (77), y en las que el TS da por acreditada la relación de (cuasi)causalidad omisiva, a pesar de que, en el primer caso, en el que se le imputaron al médico de guardia unas gravísimas lesiones en comisión por omisión, se desconocía si el niño, que había sufrido una «contusión craneal con conmoción cerebral», se habría podido librar de las trágicas secuelas sobrevenidas, si aquél hubiera ordenado a tiempo el tratamiento médico adecuado, y a pesar de que, en el segundo caso, en el que se condenó por un homicidio imprudente en comisión por omisión, era imposible determinar si, en el caso de que el médico hubiera diagnosticado la peritonitis que padecía el enfermo, éste podría haber salvado la vida si se hubieran dispuesto las medidas terapéuticas que prescribía la lex artis.
Como expongo en el mismo trabajo (78), «los razonamientos de estas [dos] sentencias, en la línea de la doctrina dominante de requerir, en la comisión por omisión imprudente y para la imputación
tintos factores, entre los que se encuentran también procesos moleculares y psíquicos. Presuponer para todo ello que existe objetivamente una determinación -que, desgraciadamente, no conocemos plenamente- del cien por cien no se corresponde con la cosmovisión actual de la física ni de la medicina. Esto, y no una falta de pruebas, es, en muchos casos, el motivo por el cual el perito médico sólo puede decir con una alta probabilidad, pero no con una certeza del cien por cien, que el paciente tratado equivocadamente --0 no tratado en absoluto- hubiera vivido más tiempo si se le hubiera sometido a un tratamiento correcto», n. m. 123). Cfr. también STRATENWERTH, AT, 2000, § 13 n. m. 56: «Es evidente, aunque no se tengan conocimientos especializados, que sólo pueden tener valor estadístico afirmaciones como la de que, después de determinadas operaciones de cáncer, la radioterapia puede impedir la formación de metástasis en el 90% de los casos. Aquí la responsabilidad de quien omite la medida exigida no puede fracasar en la objeción, siempre irrebatible, de que el afectado probablemente pertenecía al restante 10%»; WACHSMUTH/SCHREIBER, NJW 1982, p. 2095, quienes reproducen las palabras emitidas por un perito médico, en un supuesto del que se ocupó el BGH en una sentencia de 20 de mayo de 1980, de que «el concepto jurídico de la probabilidad rayana en la seguridad carece de utilidad para los médicos, ya que en la medicina una probabilidad así sólo existe en casos muy raros ... La medicina se ocupa de casos individuales y no de series ... Así, cualquier enjuiciamiento médico se apoya, ciertamente, sobre investigaciones y experiencias científicamente fundadas, pero, en el caso concreto, sigue siendo, en última instancia, hipotético».
(77) Cfr. ÜIMBERNAT, 1994 (1999), pp. 235 SS.
(78) Cfr. ÜIMBERNAT, op. cit., p. 237.
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del resultado, que la acción omitida hubiera impedido la lesión típica, ponen claramente de manifiesto hasta qué punto es irresoluble la tarea. Los tribunales no pueden retrotraer los acontecimientos al momento en que el niño con el grave traumatismo craneal fue (des)atendido por el médico de guardia, para comprobar si, de haberse iniciado entonces el tratamiento médico adecuado, las consecuencias habrían sido distintas, como no pueden, tampoco, dar marcha atrás en el tiempo y poder comprobar así si, intervenido quirúrgicamente a tiempo el enfermo de peritonitis, podría haber salvado o no la vida».
ce) Los intentos de la dogmática jurídicopenal para superar las dificultades de la doctrina dominante
En un intento de superar las dificultades que acabo de referir de la doctrina dominante que exige, en la omisión impropia, para que pueda estimarse la concurrencia de relación de causalidad -y para que, consiguientemente, se pueda imputar el resultado-, que la acción exigida hubiera evitado el resultado con una probabilidad rayana en la seguridad, la dogmática ha elaborado, minoritariamente, dos distintas salidas: la primera consiste en exigir más: en exigir la certeza de que se hubiera evitado el resultado, y la segunda consiste en exigir menos: en considerar suficiente que la acción omitida hubiera disminuido el riesgo de producción del resultado. De estas dos direcciones paso a ocuparme a continuación.
b) La exigencia de seguridad de que la acción omitida hubiera evitado el resultado
aa) Exposición de su contenido.
Según una dirección doctrinal, que se remonta a Mezger (79), para poder imputar un resultado a una omisión no es suficiente con que la acción exigida hubiera evitado el resultado con una probabilidad rayana en la seguridad, sino que es preciso constatar que ciertamente lo hubiera impedido.
(79) Cfr. Strafrecht, 1933, p. VII, y p. 138, donde rechaza a la jurisprudencia alemana cuando se conforma con «un grado de probabilidad limítrofe con la certeza», y mantiene que «una condena sólo puede tener lugar cuando se demuestra que la [acción] conforme al deber habría evitado positivamente el resultado».
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Entre los escasos autores que sostienen la misma posición pueden mencionarse a Herzberg (80) («en el caso de la omisión tiene que ser cierto que la acción omitida hubiera evitado el resultado»), Schmidhauser (81), Torío (82), Jakobs (83) («Para la imputación del
(80) MDR 1971, p. 883 (cursiva en el texto original); v. también p. 882: «Para el delito de comisión se sabe desde hace tiempo que en la prueba de la conditio no se deben colocar factores hipotéticos de producción en el lugar de la causa efficiens mentalmente eliminada. Para el delito de omisión, en principio, no puede regir nada distinto».
(81) Cfr. AT, 1975, 8[16. V. también el mismo, Studienbuch AT, 1982, 12/48: «Para la práctica jurídicopenal ello significa que un juez sólo puede condenar por un delito de resultado consumado de omisión cuando esté convencido de que la acción a designar con precisión que el acusado hubiera debido ejecutar habría evitado el resultado .... que una detención ilegal se habría terminado si se hubieran abierto las puertas, que un perro no habría mordido a una persona si la perrera hubiera estado cerrada, que una persona no habría muerto desangrada por una herida relativamente inofensiva si hubiera sido trasladada inmediatamente al hospital, todos éstos son supuestos de hecho de cuya verdad es fácil adquirir un convencimiento pleno en el caso concreto .... Al momento de la convicción judicial se le viste siempre, curiosamente, con un juicio de probabilidad: debería concurrir una "probabilidad rayana en la certeza" de que el resultado habría sido impedido. Esta formulación es equivocada en la medida en que surge la impresión de que en el delito de omisión puede bastar la mera probabilidad, mientras que en el delito de acción se requiere la certeza».
(82) Cfr. ADPCP 1984, p. 700: «En los delitos de acción se trabaja con juicios de necesidad causal. En el caso de que la acción se defina como causa insegura del resultado -evidentemente una cuestión probatoria, puesto que la acción fue o no causa real del homicidio- nunca se admitiría la condena del autor de la acción por delito consumado. Lo contrario sucede si la muerte de la víctima fue consecuencia (hipotética) de una omisión. Entonces no se opera con juicios causales (ideales) de necesidad, sino con juicios de probabilidad. Si se dice que la intervención quirúrgica hubiese impedido con probabilidad rayana en la seguridad el resultado típico queda libre un residuo afirmativo de que esa intervención no lo hubiese impedido. Pues afirmar que la actividad del cirujano hubiera evitado el fallecimiento con tendencia de 99 por 100 es sostener simultáneamente que no lo hubiera impedido en el 1 por 100 de los casos restantes. La afirmación de la responsabilidad del omitente, dada esta situación probatoria, no puede ser en verdad más problemática. Pese a lo cual la condena por delito de homicidio cometido por omisión tiene lugar, dado que la acción omitida hubiera evitado el resultado típico con probabilidad rayana en la certidumbre.Evidentemente, nunca se concedería algo correlativo en el delito de acción, en el que tal posibilidad centesimal, etc., de que el autor no hubiese causado el resultado, como posibilidad puramente probatoria, conduciría únicamente a la estimación de la tentativa de delito. De acuerdo con esto, pensamos debe exigirse en el delito de comisión por omisión la seguridad total equivalente a la unidad(= 100/100) de que la acción omitida hubiera evitado el resultado». Vid. también p. 706: «En los delitos de comisión por omisión debe destacar la fórmula legal la necesidad de que la acción omitida hubiese impedido con plena seguridad el resultado típico» (cursivas añadidas).
(83) AT, 1991, 29/19.
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resultado es preciso que el autor hubiera logrado impedir el resultado mediante la ejecución de la acción exigida. En otro caso, sólo queda ... la responsabilidad por tentativa. En parte [sic: Jakobs está dando a entender, inexplicable e incorrectamente, que la doctrina dominante es sólo una doctrina esporádica], se encuentra la observación de que la evitación del resultado debería 9aber sido posible con una probabilidad rayana en la seguridad. Esto sólo es correcto como formulación procesal; la situación misma en la que una salvación hipotética se habría logrado es más que probable, es decir: real»); Romeo (84) (« ... la aplicación de los delitos de comisión por omisión debe ser severamente restringida, si no estuviera justificada ya por su excesiva ampliación doctrinal y jurisprudencia!. En esta dirección las restricciones deben apuntar al juicio causal hipotético, aplicando no sólo el criterio del máximo grado de probabilidad, sino también el principio in dubio pro reo cuando surja la mínima inseguridad sobre el resultado de ese procedimiento hipotético negativo»); y Bustos/Hormazábal (85).
bb) Crítica.
La posición de estos autores que requieren, para condenar por una omisión impropia consumada, certeza -y no solamente probabilidad rayana en la seguridad- de que la acción exigida hubiera evitado el resultado es tan comprensible como inviable.
Comprensible, porque, en primer lugar, la doctrina dominante nunca ha explicado cómo se puede fundamentar que una posibilidad mínima de que el resultado no se hubiera evitado aún con la acción omitida debe jugar en contra, y no a favor del reo, y porque, en segundo lugar, y como ya hemos visto y todavía tendremos ocasión de ver, en la mayoría de los casos en que jurisprudencia! y doctrinalmente se admite la existencia de una omisión impropia consumada, la probabilidad de que el omitente hubiera impedido el resultado con su acción ni siquiera alcanza esa cota exigida de frontera con la seguridad. Pero es también, y sin embargo, inviable, porque, como asimismo hemos visto y todavía tendremos ocasión de comprobar, del proceso causal hipotético, es decir: no-real, que habría desencadenado la acción omitida, precisamente por ser hipotético y, consiguientemente, no-real, sólo se puede predicar una
(84) 1993, p. 936. Vid. también el mismo, 1994, p. 46. (85) Cfr. II, 1999, p. 206.
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-más o menos elevada- probabilidad, pero nunca la seguridad de que hubiera evitado el resultado.
c) La teoría de la disminución del riesgo
aa) Exposición de su contenido.
La teoría de la disminución del riesgo parte de un diagnóstico lúcido de la actual situación. Si es imposible determinar con certeza si la acción omitida (hipotética) hubiera evitado el resultado, si la probabilidad rayana en la seguridad no es más que un eslogan que casi nunca se aplica, ya que con ese criterio tan estricto apenas se podría condenar a nadie por un delito consumado de omisión impropia, porque en la mayor parte de los casos en los que ésto sucede lo más que se puede decir es que, si el omitente hubiera actuado, (más o menos) probablemente habría evitado el resultado, entonces lo que procede es llamar a las cosas por su nombre y formular que basta con que la acción exigida hubiera disminuido el riesgo de producción del resultado para que entre en juego la responsabilidad por una comisión por omisión consumada.
En este sentido, la teoría de la disminución del riesgo no hace otra cosa que desenmascarar a la actual doctrina dominante que establece, a nivel de principio, que sólo existe relación de (cuasi)causalidad si la acción omitida hubiera evitado el resultado con una probabilidad rayana en la seguridad, pero que luego no aplica ese principio en la práctica y se conforma, para imputar el resultado al garante, con que la acción no ejecutada hubiera «disminuido el riesgo» de lesión. Para ejemplificar todo ello con supuestos de hecho del Derecho penal médico: las condenas por homicidios imprudentes de facultativos que no atienden infartos agudos, o meningitis, o peritonitis, tal como se pronuncian continuamente por los tribunales españoles, lo que están haciendo, en realidad, es aplicar la teoría de la disminución del riesgo, pues, teniendo en cuenta la gravedad inherente a esas enfermedades -y el considerable índice de mortalidad que (con o sin tratamiento) arrojan-, lo más que se puede decir es que la terapia adecuada habría disminuido el riesgo de fallecimiento, pero no que hubiese evitado éste con una probabilidad rayana en la seguridad. Resumiendo: La teoría de la disminución del riesgo es la que realmente aplica la doctrina dominante, aunque ésta, a nivel de prin-
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cipio, diga que está operando con una probabilidad rayana en la certeza (86).
La teoría de la disminución del riesgo encuentra un primer antecedente en Hardwig, quien en 1957 escribe (87): «Se está obligado a impedir un resultado sólo cuando sea posible la evitación del resultado con probabilidad rayana en la seguridad. Difícilmente se estará dispuesto a reconocer como correcto un principio jurídico así. El tenor del deber jurídico es, más bien, éste: Mientras te sea posible de alguna manera, evita el resultado ... : se lesiona un deber de evitación del resultado cuando la evitación del resultado, y según el juicio humano, no aparece como imposible».
En los años subsiguientes, y como consecuencia de una adaptación a la omisión impropia de la teoría del aumento del riesgo que Roxin (88) establece para los delitos de acción, la de la disminución del riesgo empieza a ganar adeptos, aunque sigue constituyendo una doctrina minoritaria, y nunca ha sido acogida por el BGH (89).
(86) Sobre los poco convincentes resultados a que conduce una aplicación estricta de la fórmula de la «probabilidad rayana en la seguridad» en la omisión impropia, cfr., además de lo que ya se ha expuesto hasta ahora: Orro, AT, 1996, § 9 n. m. 101, y STRATENWERTH, AT, 2000, § 13 n. m. 55: «Esto [la fórmula de la probabilidad rayana en la seguridad] tiene la consecuencia -inaceptable en la práctica- de que sólo debería emprenderse el intento de salvar un bien jurídico amenazado cuando no se pudiera dudar prácticamente del éxito, pero no cuando "sólo" se elevaran sus posibilidades de salvación. Si los padres de un niño gravemente enfermo omiten, por ejemplo, avisar al médico, entonces, y según la doctrina dominante, sólo responderían de la muerte del niño si, con el tratamiento médico, hubiera podido salvar la vida con una máxima probabilidad; en cambio, en una enfermedad con un alto índice de mortalidad podrían renunciar desde un principio al auxilio médico».
(87) 1957, p. 162. (88) Cfr. sólo ZStW 74 (1962), pp. 430 ss., y ahora, el mismo, AT, 1997, § 11
nn. mm. 76 ss. Por lo que alcanzo a ver, Roxm no se ha pronunciado hasta ahora sobre si está de acuerdo o no con esta transposición a la comisión por omisión de su teoría del aumento del riesgo (v., por ejemplo, RoxIN, ZStW 84 [1972), p. 1011). Sí se ha pronunciado, en cambio, su discípulo ScHÜNEMANN, defensor de la teoría del aumento del riesgo en el delito imprudente de acción (cfr. JA 1975, pp. 648 ss.), quien niega tajantemente que esa teoría pueda ser transpuesta a la omisión impropia (v. JA 1975, p. 655), si bien ahora (v. infra n. 97) propone, de lege ferenda, introducir legislativamente la teoría de la disminución del riesgo para las omisiones cometidas dentro del marco del Derecho penal de empresa.
(89) Las dificultades de causalidad omisiva que se presentan en el caso «Lederspray» habrían podido ser resueltas, sin ulteriores complicaciones, si el BGH hubiera asumido la teoría de la disminución del riesgo. Porque, por una parte, si cada directivo hubiera tratado de convencer a los restantes de que adoptaran una
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Entre sus partidarios se encuentran, además de Hardwig: Kahrs (90), Schaffstein (91), Stratenwerth (92), Otto (93), Maurach/Gossel (94), Puppe (95) y Rudolphi (96).
Por su parte, Schünemann (97) propone de lege ferenda una modificación del § 13 StGB en el que se acogería la teoría de la disminución del riesgo, pero limitando su alcance a las omisiones impropias de los superiores dentro del marco del Derecho penal de empresa (98).
resolución de retirada del producto [cfr. la exposición de este problema supra B 3 a) bb) bbb) aaaa)] habría aumentado la posibilidad de que aquélla se acordase, con ello, también, la de que se hubiera retirado el producto, con lo que, de esta manera, habría disminuido la posibilidad de que los consumidores sufrieran daños en la salud. Por otra parte, y por lo que se refiere a si los minoristas hubieran retirado el aerosol del mercado, en el caso de recibir esta orden del productor, dicha orden habría aumentado la posibilidad de la retirada, y, con ello, disminuido el riesgo de los consumidores de padecer las enfermedades que les aquejaron. Pero el BGH rechaza en esa sentencia, y una vez más, esta teoría: «La concepción ulteriormente defendida en la doctrina de que basta con que la acción omitida hubiera disminuido (considerablemente) el riesgo de producción del resultado no ha sido seguida hasta ahora por la jurisprudencia. Esta exige que, mediante la acción debida, se hubiera evitado el resultado "con probabilidad rayana en la seguridad"».
(90) Cfr. 1968, pp. 236 SS.
(91) Vid. 1970, pp. 172/173. (92) STRATENWERTH mantiene esta teoría desde la primera edición (1971) de
su Parte General. V. ahora, en su 4.ª edición, el mismo, AT, 2000, § 13 n. m. 54: « ... en el delito de omisión tiene que bastar que la acción exigida al menos haya disminuido el peligro de producción [del resultado]» (cursiva en el texto original).
(93) Cfr. NJW 1980, p. 423: « ... es difícil de comprender que el deber delgarante de actuar sólo deba estar fundamentado cuando puede impedir el peligro con probabilidad rayana en la seguridad, y no ya cuando pueda disminuir esencialmente el peligro a cuya evitación está obligado»; el mismo, AT, 1996, § 9 n. m. 99: «Su deber de protección [del garante] no se limita a los casos de evitación segura del resultado, sino que se extiende a emprender lo que le sea posible para salvar el bien jurídico a cuya salvación está obligado. Lo que quiere decir que tiene que observar cualquier oportunidad de salvación y que se encuentra siempre obligado, si su actuación es apropiada para disminuir el peligro para el bien jurídico».
(94) Cfr. AT II, 1989, § 46 n. m. 23. (95) Vid. NK, 2001, antes del§ 13 nn. mm. 120 ss. (96) Cfr. SK, 2001, antes del§ 13 nn. mm. 16 ss. Dubitativo sobre la apli
cación de la teoría de la disminución del riesgo a los delitos de omisión impropia, KRÜMPELMANN, GA 1984, p. 510.
(97) Cfr. 1979, pp. 207/208; el mismo, wistra 1982, p. 45. (98) Sobre la responsabilidad en comisión por omisión de los titulares de es
tablecimientos, cfr. ÜIMBERNAT, Roxin-FS, 2001, pp. 656 ss.
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68 Enrique Gimbernat Ordeig
bb) Críticas a la doctrina de la disminución del riesgo: infracción del principio in dubio pro reo y transformación de los delitos de lesión en delitos de peligro.
aaa) Los detractores de la teoría de la disminución del riesgo dirigen contra ésta dos objeciones: que infringe el principio in dubio pro reo, y que convierte a los delitos de lesión en delitos de peligro.
bbb) Lo primero que se objeta es que si basta con que la acción omitida hubiera disminuido el riesgo de lesión -si basta, por consiguiente, para que se le pueda imputar la muerte al médico, no la seguridad, sino ya la probabilidad de que la acción omitida hubiera podido salvar la vida al paciente-, entonces la posibilidad de que la ejecución de aquélla hubiera sido inútil, y de que, por consiguiente, el paciente hubiera fallecido en cualquier caso, no se interpreta a favor, sino en contra del reo; en este sentido crítico se han manifestado, entre otros: Herzberg (99), Samson (100), Wachsmuth/Schreiber (101), Baumann/Weber (102), Jakobs (103),
(99) Cfr. MDR 1971, p. 882: «El sentido jurídico de la exigencia de causalidad es la prueba elemental de si es que al autor se le puede imputar el resultado como su obra. Una constatación de este contenido no puede ser adoptada cuando permanece indemostrado, en última instancia, si el comportamiento deseado hubiera influido el desarrollo dañoso del acontecimiento. Esto es una consecuencia del principio in dubio pro reo ... Ella [la teoría de la disminución del riesgo] amplía desmesuradamente la responsabilidad en el campo de la omisión, y se encuentra en contradicción con el enjuiciamiento de hechos activos, así como, en última instancia, con el principio in dubio pro reo».
(100) Vid. 1974, p. 593, n. 68. (101) Cfr. NJW 1982, p. 2096: «En definitiva, no se trata de otra cosa [en la
teoría de la disminución del riesgo] que de una inversión de la carga de la prueba». (102) AT, 9.ª ed., 1985, p. 240 «En el proceso penal la causalidad tiene que
ser constatada, y a ello pertenece, según el derecho de prueba procesal-penal, que el juez esté convencido subjetivamente, y que, junto a ello, exista, objetivamente, una probabilidad rayana en la seguridad. Si sólo había una gran probabilidad a favor de que el resultado, si se hubiera actuado, no se habría producido, entonces la causalidad no puede ser constatada». En el mismo sentido, BAUMANN/MITSCH, AT, 1995, § 15 n. m. 23: «La evitación hipotética del resultado por la acción omitida tiene que ser con probabilidad rayana en la certeza. La constatación de que la acción habría disminuido el riesgo de producción del resultado no basta para afirmar la causalidad de la omisión. Porque la causación de un resultado es más que el aumento del riesgo del resultado, y, consecuentemente, la evitación de un resultado es más que la disminución del riesgo del resultado».
(103) Cfr. AT, 1991, 29/20.
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La causalidad en la omisión impropia y la llamada ... 69
Erb (104), Freund (105), Jescheck (106), Seelmann (107) y Schonke/ Schroder/Stree (108).
ccc) La segunda objeción, por su parte, se formula así: Como en estos casos lo único que consta es que la acción no ejecutada habría reducido el riesgo de producción del resultado, pero no que lo hubiera evitado, ello supondría que no estaba acreditada la relación de ( cuasi)causalidad entre omisión y resultado, por lo que, a pesar de que el homicidio, por ejemplo, es un delito de lesión, se estaría imputando el resultado típico, no a quien -médico que no trata una enfermedad con un alto índice de mortalidad- lo habría causado, sino sólo a quien lo habría puesto en un peligro del que no se sabe si es o no el que desembocó en la muerte (no se sabría si ésta se produjo como consecuencia de la omisión o como consecuencia de la enfermedad en sí, cuyo fatal desenlace habría sido inevitable con o sin medidas terapéuticas), situación ésta que lo más que podría fundamentar, y para el caso de que estuviese tipificado como tal, sería un delito de peligro. Esta objeción a la teoría de la disminución del riesgo la formulan, entre otros:
(104) V. 1991, p. 145 y passim. (105) Cfr. 1992, p. 130. (106) Cfr. LK, 1993 ss., § 13 n. m. 18. (107) NK, 2001, § 13 n. m. 61: «En la medida en la que esta última opinión
[teoría de la disminución del riesgo], a pesar de las dudas sobre la posibilidad de evitación del resultado, desde una contemplación ex post, carga en perjuicio del autor la oportunidad de salvación ex ante, ello sería una vulneración del principio in dubio pro reo y transformaría los delitos de omisión en delitos de peligro con condición objetiva de punibilidad». De todas formas, SEEI..MANN (op. cit., loe. cit.) admite que «el argumento políticocriminal de que, sin teoría del aumento del riesgo, a los padres de un niño gravemente enfermo les estaría permitido renunciar a la ayuda médica en una enfermedad con un alto índice de mortalidad, debería estimular la creación de ... un nuevo tipo de delito orientado a la teoría del aumento del riesgo».
(108) Cfr. StGB, 2001, § 13 n. m. 61: «A una ampliación así de la responsabilidad [la propuesta por la teoría de la disminución del riesgo] se opone que, con ello, se le atribuye un resultado al autor omisivo que él, posiblemente, no hubiera podido evitar. Pero no es posible imputar, a quien permanece inactivo, la muerte, por ejemplo, de la persona a la que se tiene que proteger sólo porque haya desatendido una oportunidad de salvación y no haya disminuido un peligro; en otro caso, se le impondría una pena por sospecha. Pues la disminución del peligro no excluye la producción del resultado que hay que evitar; reducción del peligro para la vida, por ejemplo, no significa salvación de la vida en cualquier caso».
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Schünemann (109), Wachsmuth/Schreiber (110), Baumann/Weber (111), Jakobs (112) y Seelmann (113).
Independientemente de la fuerza de convicción que pudieran tener esas dos objeciones que se dirigen contra la teoría de la disminución del riesgo, lo que no deja de ser una paradoja es que se formulen desde la doctrina dominante, ya que también a ésta se le pueden imputar exactamente las mismas deficiencias: si basta con una probabilidad de que la acción omitida hubiera evitado el resultado, entonces, porque se añada que aquélla tiene que lindar con la certeza, no por ello deja de ser una probabilidad, por lo que la doctrina dominante tendría que asumir que también ella infringe el in dubio pro reo, que transforma en delitos de peligro los de resultado, y que mide con dos varas distintas a los delitos de acción -donde se exige seguridad- y a los de omisión -donde supuestamente bastaría una probabilidad rayana en la seguridad (114)-. Con otras palabras: Tanto la doctrina dominante como la de la disminución del riesgo operan con la probabilidad, y porque la primera exija que sea limítrofe con la seguridad, y porque la segunda se conforme con que se haga menos probable la producción del resultado, no por ello ambas dejan de operar con ese criterio de la probabilidad, de donde se sigue que la diferencia entre las dos es puramente cuantitativa, pero no cualitativa.
(109) JA 1975, p. 655: «Además, difícilmente puede ser rechazado el reproche [dirigido contra la teoría de la disminución del riesgo] de que transformaría los delitos de resultado en delitos de peligro. Porque si la acción omitida posiblemente no habría impedido el resultado, entonces la omisión constituye la pareja que se corresponde con un hacer contrario al deber que se haya vinculado posiblemente con el resultado, no de acuerdo con las leyes de la naturaleza, sino sólo mediante una sucesión en el tiempo, y que, por ello, sólo tiene carácter de peligro» (cursivas en el texto original)
(110) Cfr. NJW 1982, p. 2096. (111) AT, 9.ª ed., 1985, p. 240: «También aquí hay que rechazar, por consi
guiente, la teoría del aumento del riesgo, para la que basta en la omisión, para la imputación del resultado, que la acción exigida hubiera elevado las posibilidades de salvación del bien jurídico amenazado. Esta concepción lleva, en sus resultados, a falsear los delitos de resultado como delitos de peligro abstracto, y atribuye, por ejemplo, a los delitos contra la vida una función que, en casos de desgracia, cumple el§ 323 c [omisión del deber de socorro], cuya aplicación no presupone, en efecto, que el auxilio exigido hubiera llevado a la salvación (a la evitación del resultado)».
(112) Cfr. AT 1991, 29/20. (113) Cfr. supra n. 107. (114) Como hemos visto (supra n. 82), estas objeciones también se las diri
ge a la doctrina dominante, con razón, TORÍO.
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La causalidad en la omisión impropia y la llamada ... 71
La diferencia sólo se convierte en cualitativa cuando, de acuerdo con la teoría expuesta supra 2, se requiere certeza de la evitación del resultado; lo que sucede es, sin embargo, y como ya se ha expuesto, que la naturaleza de las cosas hace imposible constatar una seguridad sobre los efectos que podría haber desplegado un proceso causal hipotético, es decir: uno que no ha tenido lugar en la realidad.
d) Resumen y toma de posición
aa) De lo expuesto sobre cómo aborda la dogmática actual el problema de la (cuasi)causalidad de la omisión impropia, se desprende la sensación de que estamos ante una situación sin salida, ya que:
- la doctrina dominante es impracticable, especialmente -pero no únicamente- cuando la evitación del resultado depende de la ulterior intervención de un tercero -los comportamientos humanos no son determinables ex ante, y presuponer que esos terceros se habrían conducido conforme a la norma es introducir un elemento normativo en un juicio que debería ser estrictamente ontológiccr, a quien el garante, infringiendo su deber, no ha dado la oportunidad de actuar, y cuando, en el Derecho penal médico, el facultativo, contradiciendo la /ex artis, no interviene para atajar una enfermedad grave, porque en tales casos nunca se podrá saber si el enfermo, aunque se hubiera ejecutado la acción omitida, hubiera podido salvar su vida o su salud, es decir: nunca se podrá saber si la actividad debida hubiera evitado el resultado, lo que conduciría, en un aplicación consecuente de la doctrina dominante, a la desaparición de hecho de responsabilidades médicas (homicidios y lesiones imprudentes) en comisión por omisión;
- la teoría que exige seguridad de que la acción omitida hubiera evitado el resultado, para que éste se le pueda imputar al garante, lleva igualmente -y con mayor razón- a la práctica desaparición de las responsabilidades por omisión impropia: del proceso causal hipotético, es decir: no-real, que habría desencadenado la conducta activa no ejecutada, precisamente por ser hipotético y, consiguientemente no-real, sólo se pueden establecer probabilidades, pero no seguridades, sobre cuáles habrían sido sus consecuencias, es decir: sobre si habría podido evitar o no el resultado;
- la teoría de la disminución del riesgo, es decir: aquella que se basta para imputar el resultado típico al garante con que la acción
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omitida hubiera reducido el riesgo de lesión, es la que de hecho -aunque no lo quiera confesar- aplica la doctrina dominante -si no, hace tiempo que habría desaparecido de la faz del Derecho penal la responsabilidad por omisión impropia-, pero no se pueden negar consistencia a los reproches que se dirigen contra ella de que vulnera el principio in dubio pro reo y de que convierte a los delitos de lesión en delitos de peligro.
bb) Si la aplicación del principio -supuestamente esencialde la omisión impropia de que la acción exigida debería haber evitado el resultado dejaría impunes la práctica totalidad de las inactividades a las que actualmente -y con razón- se las considera supuestos de comisión por omisión, si, en consecuencia, ese principio no opera para nada en la resolución concreta de los casos concretos que se presentan en la vida real, habrá que olvidarse de aquel principio, y concluir, realísticamente, que la circunstancia de que el hacer debido hubiera evitado o no el resultado no desempeña ningún papel para afirmar o negar la existencia de una comisión por omisión.
La solución habrá que buscarla, como he intentado exponer en otros lugares (115), en el nivel de riesgo permitido de los focos de peligro, y en si el correspondiente garante -o garantes- ha cumplido o no con su obligación de mantener en ese nivel -o de reconducirlo a él, en el supuesto de que hubiera sido ya sobrepasado- el foco de peligro causante del resultado típico, independientemente de si el cumplimiento de dicha obligación hubiera podido impedir o no la producción de ese resultado.
Todo ello supone un giro radical en la comprensión de la omisión impropia. Pero es en este terreno donde hay que seguir trabajando, si es que queremos salir alguna vez del callejón sin salida al que nos ha llevado la abiertamente equivocada concepción de la relación de (cuasi)causalidad en la comisión por omisión.
ID. LA LLAMADA OMISIÓN POR COMISIÓN
Lo que caracteriza a los cuatro grupos de casos que vamos a estudiar bajo la denominación «omisión por comisión» es que, así
(115) Cfr., por ejemplo, GIMBERNAT, RDPC 4 (1999), pp. 525-553; el mismo, Modernas tendencias, 2001, pp. 365 ss.
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como en la comisión por omisión se trataría de comportamientos pasivos subsumibles en tipos penales que parecen pensados para conductas activas, en aquélla el problema que se discute es el de si tipos recortados aparentemente para sancionar omisiones abarcarían también, paradójicamente, y en algunos supuestos, conductas comisivas.
La denominación «omisión por comisión» aparece, por primera vez, en un artículo de v. Rohland de 1908 (116), y la consagra definitivamente, en 1922, v. Overbeck (117), habiéndose ocupado ya de estos grupos de casos, aunque sólo de pasada, y antes que esos dos autores, también Traeger, en 1904 (118). El primer trabajo sistemático y en profundidad sobre este problema se contiene en el ya mencionado artículo de v. Overbeck de 1922; sin embargo, este artículo pionero de v. Overbeck pasa casi desapercibido en las posteriores décadas hasta que es resucitado por Grünwald (1956), Armin Kaufmann (1959) y Meyer-Bahlburg (1962) (119). Pero quien da el, por así decirlo, chupinazo de salida de la discusión es Roxin con su artículo de 1969, publicado en el Libro Homenaje a Engisch (120), que es el que desencadena la numerosa -y todavía creciente- bibliografía posterior.
Como, a pesar de sus antecedentes en Traeger, v. Rohland y v. Overbeck, en la «omisión por comisión» se trata de un problema relativamente nuevo, existen todavía numerosas discrepancias sobre su contenido, su alcance y sus posibles soluciones -algunas de ellas apenas fundamentadas-, sin que se haya alcanzado tampoco un acuerdo terminológico, ya que, por dar un ejemplo, la ruptura de cursos causales salvadores ajenos (que aquí se estudia infra B), es tratada por algunos autores (121), no dentro de la omisión por comisión, sino como una particularidad de la causalidad en el delito de acción.
(116) Cfr. v. ROHLAND, 1908, p. 366: «Ümmisivdelikt durch Begehung» («delito omisivo por comisión»)
(117) Cfr. el artículo de v. ÜVERBECK de 1922 citado en la bibliografía y que lleva por título «Unterlassung durch Begehung» («omisión por comisión»).
(118) Cfr., en la monografía de TRAEGER de 1904 citada en la bibliografía, las pp. 64/65.
(119) Vid. las obras de estos tres últimos autores, correspondientes a esos años, citadas en la bibliografía.
(120) Vid. la referencia de este artículo de RoXIN en la bibliografía (121) Así, por RüXIN, AT 1, 1997, § 11 nn. mm. 32 y 33, y por RuooLPID,
SK, 2001, antes del§ 1 n. m. 43.
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En lo que sigue se van a estudiar los distintos problemas que presenta la «omisión por comisión», reuniéndolos en cuatro diferentes grupos de casos, de los cuales el primero va a ser dividido, a su vez, en tres subgrupos distintos. Con ello no se quiere decir que todos -o, al menos, algunos de- ellos tengan la suficiente entidad como para constituir una modalidad de comportamiento nueva -diferenciada tanto del comportamiento activo como del omisivo en sentido estricto-, ni que, por consiguiente, requieran de soluciones diferenciadas también, sino que de lo que se trata es, únicamente, de facilitar una información lo más precisa posible sobre lo que la doctrina -o un sector más o menos importante de ella- entiende por «omisión por comisión». Una vez que se hayan expuesto las características comunes de todos esos grupos y subgrupos de casos, y las soluciones que reciben por parte de la doctrina, sólo entonces será posible examinar si y hasta qué punto la omisión por comisión, en su sentido más amplio, necesita un tratamiento -y, en ese caso, qué clase de tratamiento- jurídicopenal diferenciado.
En el primer grupo de casos («Evitación por el propio sujeto, mediante una conducta activa, del auxilio al que estaba obligado») es el propio omitente-comitente el que realiza un movimiento corporal que, supuestamente, y para un amplio sector de la doctrina, sería susceptible de ser subsumido en un tipo omisivo.
La ruptura de cursos causales salvadores ajenos (segundo grupo de casos) se caracteriza por que un proceso causal que se va a iniciar o que se encuentra ya en marcha, y que habría podido evitar la lesión del bien jurídico, es interrumpido mediante un movimiento corporal por una tercera persona.
En el tercer grupo de casos (omissio libera in causa) se agrupan aquellos supuestos en los que, también mediante una acción, el sujeto se coloca en una situación de ausencia de imputabilidad o de comportamiento (122) para el momento en el que surja la obligación de actuar; por ejemplo, el guardabarreras ingiere alcohol o un narcótico, de manera que cuando tiene que bajar las vallas -cuando permanece inactivo- se halla en un estado de embriaguez plena o de inconsciencia. El paralelismo entre estos supuestos y los de la actio libera un causa es evidente, sólo que en esta última lo que es inimputable o no constitutivo de comportamiento es el movimiento corporal que, en última instancia, causa la lesión del bien jurídico.
(122) Sobre la ausencia de comportamiento cfr. GIMBERNAT, 1987 (1990), pp. 187 SS.
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La causalidad en la omisión impropia y la llamada... 75
Dentro del último grupo de casos se estudian, finalmente, aquellos supuestos en los que, mediante la desconexión activa de los instrumentos médicos que están manteniendo con vida al paciente (tubos, sondas, catéteres, respiradores), se produce la muerte de aquél.
A. Evitación por el propio sujeto, mediante una conducta activa, del auxilio al que estaba obligado
1. EXPOSICIÓN DEL PROBLEMA
Este primer grupo de casos se caracteriza por que es el propio sujeto, sin intervención alguna de tercero, el que actúa; pero esa actuación tiene un distinto significado en función de cómo esté estructurado el supuesto. En mi opinión, y porque cada uno de ellos presenta sus propias peculiaridades, este primer grupo de casos debe ser dividido, a su vez y como ya se ha indicado, en tres subgrupos.
a) En primer lugar, hay que distinguir aquellos casos en los que el omitente, efectivamente, actúa, pero sin que ese movimiento corporal sea determinante para la no prestación del auxilio. Ello es lo que sucede en el supuesto de quien, llamado a filas, desembarca del buque que le llevaba a casa, omitiendo incorporarse al servicio militar para cuyo cumplimiento había sido citado legalmente (art. 604 CP) (123), o el de quien, para cumplir con la obligación -cuyo incumplimiento está penalmente sancionado- de denunciar a las autoridades determinados delitos (art. 450.2 CP: delitos que afecten a la vida, a la integridad o salud o a la libertad sexual) se dirige a correos para enviar la carta en la que pone en conocimiento de las autoridades la próxima comisión del hecho punible, dándose la vuelta, abandonando su propósito, antes de depositar el escrito denunciador (124).
b) El segundo sub grupo se caracteriza por la paradoja -impuesta por las circunstancias objetivas- de que si el sujeto quiere no prestar el auxilio al que está penalmente obligado, no le basta con permanecer inactivo, sino que, necesariamente, tiene que actuar. Como ejemplo de este subgrupo, del que prácticamente no se
(123) El ejemplo procede de v. ÓVERBECK, GS 1922, p. 325. (124) El ejemplo procede de v. ÜVERBECK, GS 1922, p. 326.
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ha ocupado la doctrina, puede servir el propuesto por Meyer-Bahlburg ( 125) del morador que cierra la puerta de su casa, que hasta entonces se encontraba abierta, a quien trata de entrar en ella perseguido por una jauría de perros, siendo despedazado posteriormente por éstos.
c) En el tercer subgrupo hay que incluir aquellos casos en los que la realización de un tipo aparentemente omisivo exige, igualmente, un comportamiento positivo del autor, pero en los que esa exigencia no deriva de una situación objetiva en la que no ha intervenido el sujeto [supra b )], sino de que éste ha puesto en marcha un curso causal salvador, que se ha independizado de él y que, si no lo rompe, va a mantener la integridad del bien jurídico protegido. Como ejemplos de este último subgrupo se pueden mencionar el de quien, después de entregar en correos la carta en la que se denuncia la próxima comisión de alguno de los delitos a los que se refiere el artículo 450.2 CP, la reclama con éxito, impidiendo así que llegue al conocimiento de la policía (126), o el de quien, después de que ha lanzado un salvavidas atado a una cuerda, que se va aproximando a quien se debate para no perecer ahogado en las aguas, retira dicho salvavidas antes de que aquél --en quien ha reconocido a un enemigo- pueda asirse a éste para mantenerse a flote.
En estos dos casos, como la denuncia a las autoridades del hecho punible planeado ya ha sido cursada, y como el proceso causal de auxilio para quien se debate en las aguas ya ha sido puesto en marcha, para volver a la situación de no-denuncia y de no-auxilio se exige un comportamiento activo del sujeto que anule la cadena causal salvadora que el mismo había generado hasta el punto de que había llegado a independizarse de él.
Naturalmente que este tercer subgrupo consiste también en la ruptura de un curso causal salvador de la que nos vamos a ocupar infra B. Pero hemos preferido un tratamiento diferenciado de ambas modalidades de rupturas, ya que, así como existe casi unanimidad en que en la ruptura de cursos causales llevada a cabo por un tercero, éste comete un delito de acción y se le debe imputar el resultado típico -si un tercero desvía el salvavidas que A ha lanzado a B, y éste perece ahogado, aquél respondería, por consiguiente, por un delito contra la vida por acción-, en cambio, cuando quien rompe ese curso es la misma persona que lo ha puesto en marcha, la
(125) Cfr. GA 1968, p. 51. (126) El ejemplo procede, otra vez, de v. ÜVERBECK, GS 1922, p. 328.
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La causalidad en la omisión impropia y la llamada ... 77
doctrina se divide entre quienes estiman que ese comportamiento debe ser calificado como una omisión propia y quienes creen que la calificación debe ser -<:orno en la ruptura de cursos salvadores ajenos- de un delito de acción contra el bien jurídico que resulta lesionado.
2. SOLUCIONES QUE SE PROPONEN EN LA DOCTRINA PARA ESTE GRU
PO DE CASOS
a) Por lo que se refiere al primer subgrupo (desembarque del buque que lleva al llamado a filas a su país, darse la vuelta quien se disponía a enviar la denuncia a correos), ejemplos ambos que proceden de v. Overbeck, la doctrina posterior prácticamente no ha discutido la calificación que deberían recibir.
En mi opinión, estos supuestos no presentan dificultad alguna, ya que se trata de tipos omisivos que se cumplen mediante un comportamiento omisivo también. Ciertamente que en todos estos casos hay una acción del omitente (desembarcar, darse la vuelta), pero ella es irrelevante para cumplir el tipo omisivo, el cual se sigue realizando mediante una inactividad: el que el llamado a filas desembarque fuera de su país, o el que el portador de la carta se dé la vuelta, no es lo que hace que la conducta sea subsumible en los artículos 604 o 450 CP, sino la no presentación en el centro de reclutamiento -<:ompatible con que el autor hubiera seguido viaje hacia su patria- o la no entrega del escrito denunciador en correos -<:ompatible, asimismo, con que el portador de la carta no se hubiera dado la vuelta (127).
b) Del segundo subgrupo de casos -las circunstancias objetivas exigen una actividad, si realmente se quiere no-auxiliar- únicamente se ha ocupado, por lo que alcanzo a ver, Meyer-Bahlburg. Según este autor, si el dueño de la casa cierra la puerta abierta
(127) En el mismo sentido que aquí, y oponiéndose a la construcción de v. ÜVERBECK de que la «lesión del servicio militar sería un delito de omisión si se permanece en el extranjero», y de que se cometería por comisión «si el autor se embarca en un buque para regresar a casa, pero del que, después, vuelve a desembarcar», v. HIPPEL, Il, 1930, p. 154 n. 3, formula la siguiente «crítica: el subir y el bajar [del barco] son jurídicamente igual de indiferentes que que el autor, en ese tiempo, hubiera dormido o hubiera hecho cualquier otra cosa. Lo único decisivo es la omisión de volver a casa. Como hechos jurídicamente irrelevantes, el subir y el bajar no merecen siquiera ser mencionados».
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para impedir que el perseguido por una jauría de perros pueda encontrar refugio, y aunque perezca por los mordiscos de los animales, aquél sólo respondería de una omisión del deber de socorro (128). Si esta solución fuera correcta, estaríamos aquí ante un caso paradigmático de «omisión por comisión», ya que el tipo del artículo 195 no se cumpliría, como es la regla, permaneciendo el autor inactivo ante una persona que se encuentra en peligro, sino mediante un movimiento corporal -cerrar una puerta- que es el que deja desamparado a quien iba a encontrar refugio.
c) De los tres subgrupos de casos descritos supra 1 el que ha sido objeto de una discusión doctrinal más intensa es el de la interrupción de un curso causal salvador por aquel que lo ha puesto en marcha (el sujeto, después de arrojarlo, retira el salvavidas que se aproxima a quien se está ahogando, o rescata de correos la carta en la que denunciaba la próxima comisión de alguno de los delitos a los que se refiere el art. 450.2 CP, coincidente, en lo esencial, con el § 138 StGB).
Si el sujeto se hubiera limitado a permanecer inactivo desde un principio, esto es: si no hubiera hecho nada por auxiliar a quien se encontraba en el mar en situación apurada, si hubiera renunciado ab initio a comunicar a la policía, para que lo impidiera, que se iba a cometer un hecho punible, el enjuiciamiento de esos comportamientos negativos sólo permitiría una calificación: el sólo omitente respondería únicamente de una omisión del deber de socorro, en el primer caso, y, en el segundo, de una omisión del deber de denunciar determinados delitos. El problema que se plantea es el de si esa calificación debe experimentar alguna modificación porque la situación de no-auxilio o de no-denuncia no se ha producido como consecuencia de una mera inactividad, sino porque, después de que el sujeto, en un primer momento y mediante un comportamiento activo, ha intentado remediar la situación crítica, cambia de opinión y anula la cadena causal salvadora que el mismo ha puesto en marcha, retirando el salvavidas o la carta denunciadora que se encuentra ya en correos.
En el enjuiciamiento de estos supuestos la doctrina se encuentra dividida. Según una dirección, la interrupción de un curso salvador por la misma persona que lo ha puesto en marcha sólo fundamentaría una omisión propia. Según otros autores, en cambio, estos supuestos no deben experimentar una calificación dis-
(128) Cfr. MEYER-BAHLBURG, 1962, p. 162; el mismo, GA 1968, pp. 51-52.
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tinta de aquella a la que se somete la ruptura de cursos salvadores ajenos; por ello, quien retira el salvavidas que previamente había lanzado, y que se dirigía hacia quien se estaba ahogando, respondería, no de una omisión del deber de socorro, sino de un delito contra la vida por acción, y quien rescataba de correos la carta en la que previamente había denunciado la próxima comisión de un asesinato, y si la persona en peligro resultaba, efectivamente, asesinada, respondería, no de una omisión del deber de denunciar determinados delitos, sino de una complicidad por acción en dicho asesinato. Una última tesis, absolutamente minoritaria, coincide con la primera en que aquí estamos ante un delito de omisión, y con la segunda en que el sujeto debe responder por el resultado, pero no porque haya cometido un delito de comisión, sino uno de omisión impropia.
aa) A favor de la primera solución, esto es: de que en la interrupción del propio curso salvador el sujeto debe responder sólo por una omisión propia, se han manifestado, entre otros: v. Overbeck (129); Armin Kaufmann (130) («Por consiguiente, el intento truncado [Armin Kaufmann se refiere al ejemplo de quien reclama de correos la carta en la que denunciaba que se iba a cometer un delito] de llevar a cabo la acción exigida no tiene consecuencias dogmáticas: no modifica en nada la existencia de una omisión típica»); Androulakis ( 131 ); Roxin ( 132) («En nuestros ejemplos lo que sucede es que quien actúa deshace su propio intento de salvación, con la consecuencia de que la situación es la misma que si no hubiera actuado desde un principio. La aplicación de energía positiva y negativa se neutralizan, de tal manera que nuestro autor no debe recibir un tratamiento distinto de quien, desde un principio, ha mostrado su voluntad de no actuar salvadoramente. De estos ejemplos puede derivarse el principio general de que un hacer, cuando se presenta como el desistimiento de un intento de cumplimiento de un mandato, debe ser subsumido en el tipo de omisión cuyo mandato se ha infringido mediante una intervención activa. Con ello no es que el hacer se convierta en un omitir; nuestra conclusión hay que interpretarla, más bien, en el sentido de que el tipo de mandato contiene, como norma secundaria, la prohibición de un hacer como
(129) Cfr. GS 1922, p. 328. (130) 1959, p. 108. (131) Vid. 1963,p.155. (132) 1969, pp. 382-383.
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el descrito productor del resultado»); Behrendt (133); Jakobs (134); Otto (135) (« ... que la ruptura de esfuerzos propios de salvación debe ser subsumible como omitir. Ese supuesto, llamado también desistimiento del intento de cumplir el mandato, no debe ser enjuiciado de manera distinta que una acción omitida de salvación omitida desde un principio»); Schonke/Schroder/Stree (136); Seelmann (137); y Rudolphi (138).
De todas formas, Roxin establece un «punto de no retomo», a partir del cual la ruptura del propio curso salvador convertiría al comportamiento en un delito de acción, que en el caso de quien termina ahogándose, sería contra la vida: «Si se quiere formular la idea de manera abstracta, podría decirse que el omitir por hacer se transforma en un delito de comisión en el momento en que el cumplimiento del mandato entra desde el estadio de la tentativa en el de la consumación, es decir, desde el momento en que el curso causal salvador ha alcanzado la esfera de la víctima. Para ello ni siquiera es necesario que quien padece el peligro tenga físicamente "en sus manos" el medio de salvación. Bastará con que la denuncia del delito de encuentre en el casillero del amenazado o con que quien se está ahogando hubiera podido agarrarse, sin ayuda ajena, al cable salvador» (139).
bb) Frente a esa dirección doctrinal, otro sector, igualmente numeroso, defiende que en estos supuestos de ruptura de la propia cadena salvadora el autor debe responder -por ejemplo, en el caso del salvavidas, y si quien se estaba ahogando perece- por un delito contra la vida ejecutado por acción, ya que sería irrelevante que el curso causal salvador haya sido puesto en marcha por la misma persona que luego lo rompe, que por un tercero, supuesto este último en el que existe amplio acuerdo en que ese tercero comete un delito de acción al que se debe reconducir la lesión del bien jurídico (v. inmediatamente infra B). En este sentido se han manifestado, entre otros:
(133) Vid. 1979, p. 190 n. 170. (134) Cfr. AT, 1991, 7/62. (135) AT, 1996, § 9 n. m. 21. (136) Cfr. StGB, 2001, § 13 n. m. 160. (137) Vid. NK, 2001, § 13 n. m. 25. (138) Cfr. SK, 2001, § 13 n. m. 47. (139) RoxIN, 1969, p. 387. En el mismo sentido: BAUMANN/WEBER, AT
1985, p. 239; 1AKOBS, AT, 1991, 7/63 n. 108; KüHL, AT, 2000, § 18 n. m. 21; SCHóNKE/SCHRÓDER/STREE, StGB, 2001, § 13 n. m. 160; SEELMANN, NK, 2001, § 13 n. m. 25; RUDOLPHI, SK, 2001, § 13 n. m. 47.
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Langer (140); Engisch ( 141) («Después de que A, independientemente de si estaba o no obligado a ello, ha creado una situación sobre cuya base quien se estaba ahogando podía salvar su vida, y, con toda probabilidad, la hubiera salvado, la destrucción del próximo salvamento fue una actividad que produjo, causalmente, de acuerdo con las leyes de la naturaleza, el resultado típico de muerte. Contemplado desde la aplicación de energía en ese momento, no existe ninguna diferencia entre que un tercero, previamente, hubiera arrojado el salvavidas o que éste "hubiera caído del cielo"»); Samson (142); Schmidhliuser (143) («Al arrojar el anillo salvavidas, A ha realizado la aportación que le venía exigida por la situación de necesidad de X. Con su actuación subsiguiente [la retirada del anillo] A lleva a cabo una intervención que empeora la situación de X. Ahora concurre ya, por consiguiente, un delito de comisión, en el que no se precisa de una situación de garante del autor ... El resultado hay que imputarlo objetivamente a A, ya que, sin su intervención posterior, X se habría salvado; A debe ser castigado por homicidio»); Blei ( 144) [«Si es una comisión mediante hacer activo que alguien rompa una cadena causal que se dirige hacia la salvación (por ejemplo: se sujeta a quien está dispuesto a socorrer o se desvía una tabla que se dirige casualmente a quien se ahoga), entonces el mismo comportamiento no puede ser enjuiciado de una manera distinta, si alguien que ha puesto en marcha, primero, un proceso causal de salvación, y después de que se ha desprendido de él, lo anula mediante una intervención activa>>]; Maurach/Gossel (145); Baumann/Mitsch (146); y Stratenwerth (147) («Si el autor ha creado, primero, oportunidades de salvación ... que, posteriormente, anula, entonces se trata de una intervención en un "proceso causal salvador'', es decir: de un caso de comisión»).
ce) Finalmente, Silva (148) estima que en estos casos la ruptura del curso salvador propio fundamenta una posición de garante
(140) Cfr. 1972, p. 499 n. 3. (141) 1973, p. 183. (142) Cfr. 1974, pp. 582 SS.
(143) AT, 1975, 16/108. V. también, y en idéntico sentido, el mismo, Stu-dienbuch AT, 1982, 12-53.
(144) AT, 1983, p. 312. (145) Cfr. AT II, 1989, § 45 n. m. 45. (146) V. AT, 1995, § 13 n. m. 31. (147) AT, 2000, § 13 n. m. 3. (148) Cfr. 1986, p. 223; en idéntico sentido, el mismo, 1994, pp. 30-31.
Como veremos infra B 2 e), SILVA mantiene la misma solución para el caso de ruptura de cursos salvadores ajenos.
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por injerencia, y que, en consecuencia, al autor le es imputable el resultado en comisión por omisión.
3. TOMA DE POSICIÓN
a) Prescindiendo de los casos expuestos supra a), y sobre los que ya he expresado mi opinión de que constituyen supuestos aproblemáticos de omisión propia, que se cumple, no porque, por ejemplo, el portador de la carta de denuncia de que se va a cometer un asesinato se dé la vuelta, sino simplemente porque omite la evitación de ese delito, quedan por resolver los supuestos de hecho a los que se ha hecho referencia supra 2 b) y c).
b) En el supuesto de hecho tratado supra 2 b) (el morador cierra la puerta abierta de su casa, impidiendo así que se salve de ser muerto por una jauría de perros la persona que trataba de buscar refugio en aquélla) hay que adherirse a la opinión expresada por Meyer-Bahlburg --el autor que ha construido ese caso y el único que se ha pronunciado sobre él- de que ahí estamos ante una omisión del deber de socorro.
Esta solución exige que se explique cómo es posible subsumir una acción (cerrar la puerta) en un tipo penal que contiene un verbo aparentemente omisivo (art. 185.1: «El que no socorriere a una persona que se halle desamparada y en peligro manifiesto y grave ... » ). Pero ello no presenta mayores dificultades, ya que se puede no-socorrer de dos maneras distintas: permaneciendo inactivo (omisión) cuando el «desamparado» no se puede salvar por sus propios medios, o bien actuando para desbaratar un proceso causal desencadenado por el «desamparado» (quien corre hacia la casa donde espera encontrar refugio), y que podría haber evitado la situación crítica, pues, desde un punto de vista gramatical, no existe obstáculo alguno en subsumir la acción de cerrar la puerta en el verbo típico «no-socorrer». Es cierto que el tipo del artículo 195.1 está recortado, primariamente, para abarcar conductas omisivas, pero ello no significa que no puedan subsumirse en él también, en determinados supuestos, y como es aquí el caso, y sin vulnerar el principio de legalidad, haceres positivos, de la misma manera que, si bien el delito de homicidio del artículo 138 está pensado, primariamente, para un comportamiento activo («matar»), nunca se ha apreciado problema alguno en aplicarlo, en determinados casos, a conductas consistentes en un
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no-hacer, a saber: en un no-hacer consistente en una comisión por omisión.
En este sentido, el término «omisión por comisión» no recoge con precisión lo que caracteriza a este grupo de casos: no es que la acción de cerrar la puerta sea subsumible, mediatamente, en el tipo exclusivamente omisivo del artículo 195, sino, más bien, que éste es uno ambivalente, que abarca, ciertamente y primariamente, comportamientos pasivos, pero en el que también es posible incluir, directamente y excepcionalmente, determinados comportamientos activos como éste que ahora nos está ocupando: desde un punto de vista gramatical, no es preciso hacer violencia alguna a las palabras para poder afirmar que quien cierra una puerta de una casa, donde podría haber encontrado refugio el desafortunado perseguido por los canes, está no-socorriendo, no-auxiliando a quien se encuentra «en peligro manifiesto y grave».
c) El último grupo de casos que hay que resolver -ruptura de cursos causales salvadores propios: por ejemplo, el sujeto, después de arrojarlo, retira el salvavidas que se aproxima a quien se está ahogando, pereciendo éste bajo las aguas- es el que ha sido más intensamente estudiado por la doctrina, y para el que, como ya se ha indicado, se proponen tres soluciones distintas: considerarle una omisión propia, un delito de acción contra la vida, o uno de omisión impropia.
En mi opinión, y suscribiendo la dirección doctrinal expuesta supra 2 c) aa), todos los casos que ahí se incluyen deben ser considerados de omisión propia, pero no porque aquí nos encontremos ante una llamada «omisión por comisión», esto es: ante un hacer subsumible mediatamente en un delito omisivo, sino ante un comportamiento abarcado directamente por el artículo 195, en cuanto que el sentido literal posible de la expresión no-socorrer puede abarcar también -como se acaba de exponer supra b )- determinados haceres: quien retira la tabla que previamente había arrojado a quien se estaba ahogando, mediante esa acción «no-está-auxiliando» a la persona desamparada. Por lo demás, y en contra de lo manifestado por Roxin y sus seguidores ( 149), estos supuestos de hecho no merecen una calificación distinta en función de si la tabla se ha aproximado más o menos a quien está a punto de ahogarse: el momento decisivo que convierte a la ruptura del curso salvador en un auténtico delito de acción en relación de causalidad con el re-
(149) V. supra n. 139.
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sultado lesivo, y como se expondrá más adelante, al estudiar la «desconexión de instrumentos médicos que mantienen con vida a un enfermo» (infra D), es cuando el proceso causal ha dejado de ser potencial (independientemente de si esa potencialidad era mayor o menor, porque la tabla estaba más o menos cerca de quien se estaba ahogando), y se ha convertido en real, pues si entonces se le arrebata al sujeto pasivo el salvavidas al que ya está asido, será ese comportamiento activo el que -como en cualquier otro delito de acción- haya producido el resultado típico.
Por lo que se refiere a la tesis reproducida supra 2 e) bb ), de que aquí estaríamos, como en la ruptura de cursos salvadores ajenos, ante un delito de acción, me remito a la crítica que contra esa concepción expondré más adelante, y en la que someteré a un tratamiento unitario la ruptura de cursos salvadores sin más, pues, en mi opinión, lo determinante no es si dichos cursos son propios o ajenos, sino si lo que se interrumpe es uno en el que existía la obligación de garante de evitar el resultado.
Para la crítica de la concepción de Silva, expuesta supra 2 e) ce), de que estos supuestos deben calificarse de una omisión impropia, me remito igualmente a lo que se dirá infra B 3 e). En cualquier caso, el argumento de Silva de que esa comisión por omisión vendría fundamentada en una posición de garante por injerencia (por la injerencia de arrojar la tabla) no puede convencer, pues lo que caracteriza a esta posición de garante es que el omitente ha elevado, mediante un hacer precedente (por ejemplo, abriendo una zanja, que luego no señaliza al llegar la oscuridad, rompiéndose una persona una pierna al caer violentamente dentro de ella), el riesgo de producción del resultado, mientras que aquí sucede todo lo contrario: mediante un hacer precedente (que luego interrumpe) el autor había disminuido (al poner en marcha un curso salvador) el peligro de que el bien jurídico resultara lesionado.
Con lo expuesto no doy por finalizado el estudio de la ruptura de cursos salvadores propios, ya que, después de ocuparme de la ruptura de cursos salvadores ajenos, volveré a ocuparme de este grupo de casos infra B 4 e), aprovechando ulteriores conclusiones extraídas de dicho análisis.
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B. Ruptura de cursos causales salvadores ajenos
1. EXPOSICIÓN DEL PROBLEMA
a) La cuestión en la doctrina
La ruptura de cursos causales salvadores ajenos se caracteriza por que un proceso causal que se va a iniciar o que se encuentra ya en marcha, y que habría podido evitar la lesión del bien jurídico, es interrumpido mediante un movimiento corporal de un tercero.
a) La cuestión en la doctrina.
Además del caso del salvavidas que se desliza ya hacia el bañista que se encuentra en apuros y que es retirado por una tercera persona (ruptura a posteriori de un curso salvador), descrito por primera vez por Traeger (150), en la variante de que B impide que A llegue a poner en marcha el curso salvador, sujetándole por la fuerza antes de que lance el flotador que podría salvar a X de morir ahogado (ruptura ab initio del curso causal salvador), otros supuestos que pertenecen a este grupo de casos son los siguientes:
- Un tercero impide al enfermero que administre un antídoto a quien, a consecuencia de un error, se le ha inyectado un producto que, en la sobredosis aplicada, se ha convertido en venenoso (151).
- Quien iba a denunciar un delito se ve impedido violentamente de hacerlo por parte de otro sujeto (152).
- Cuando A va a administrar a B la medicina contenida en una ampolla que salvaría la vida de este último, C tira la ampolla contra el suelo, destruyéndola (153).
- Cuando el camionero A se dispone a trasladar a B, que acaba de sufrir un infarto, a un hospital, C se apodera de la llave de encendido del vehículo, haciendo imposible el salvamento (154).
(150) 1904, p. 65. (151) El ejemplo se describe, por primera vez y por lo que alcanzo a ver, por
v. ROHLAND, 1908, p. 14, y reaparece continuamente, con algunas variantes, en la posterior discusión.
(152) El ejemplo procede, como tantos otros, de v. ÜVERBECK, GS 1922, p. 331.
(153) El ejemplo procede de Armin KAUFMANN, 1959, p. 196. (154) El ejemplo procede de MEYER-BAHLBURG, 1962, p. 16.
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- A, que va a avisar a una ambulancia para que traslade a un hospital a quien ha sufrido un accidente, no logra hacerlo porque el propietario de la vivienda le impide utilizar el teléfono (155).
- El tercero amenaza con un mal a A, si éste persiste en su intento de salvar a otra persona, renunciando entonces el amenazado a ejecutar la acción de auxilio (156).
- En el lugar de un accidente A se dispone a prestar auxilio a quien lo ha sufrido (X), pero desiste de ello porque un tercero le engaña y le dice, faltando a la verdad, que X ya ha sido trasladado a un hospital (157).
b) La cuestión en la jurisprudencia.
Como el descubrimiento de este grupo de casos -y, con ello, su aprehensión teórica- no se produce hasta una época relativamente reciente, por ello, porque se desconocía su existencia, ni en la jurisprudencia española ni en la alemana se encuentran casos reales que hayan sido examinados por los tribunales desde la perspectiva de la «ruptura de cursos salvadores ajenos». Pero ello no quiere decir que no hayan tenido que enjuiciarse supuestos que presentaban estas características, aunque no se las reconociera en los Antecedentes de Hecho, ya que una manera de conseguir la lesión de un bien jurídico es precisamente la de desbaratar una cadena causal que hubiera podido salvarlo.
Y así, y por citar un ejemplo, la sentencia del TS de 8 de noviembre de 1961, A. 3812, se ocupa de un caso en el que una mujer, con intención de suicidarse, ingirió una solución concentrada de ácido clorhídrico, expresando después su deseo de ser tratada y de sobrevivir. El marido, Francisco, que vio en ese intento de suicidio una oportunidad de poder heredar a su acaudalada esposa, ejercitó distintos haceres positivos dirigidos a interrumpir el «curso salvador ajeno» del médico que había acudido para atender a la mujer. «Francisco», se puede leer en la sentencia, «manifestó [falsamente] al médico que su esposa había escupido el ácido al llegarle a la boca, incluso mostrándole señales en el suelo», convenciendo al facultativo de que «la ingestión de ácido había sido nula o escasísima», lo que condicionó que aquélla no fuera ingresada urgentemente en un hospital, donde podría haber sido tratada de la intoxi-
(155) El ejemplo procede de MEYER-BAHLBURG, 1962, p. 16. (156) El ejemplo procede de Armin KAUFMANN, 1959, p. 196. (157) El ejemplo procede de Armin KAUFMANN, 1959, p. 196.
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cación, muriendo posteriormente a causa del envenenamiento. Frente al recurso del Ministerio Fiscal, que estimaba que esos hechos deberían ser considerados un parricidio doloso, el TS confirma la condena de la Audiencia Provincial por un delito de auxilio al suicidio.
Independientemente de cómo deba calificarse esta conducta, lo que parece obvio es que nos encontramos ante un caso paradigmático de «ruptura de cursos salvadores ajenos», ya que la acción del marido no va dirigida a provocar inmediatamente la muerte -la muerte se produce, más bien, por la ingestión del ácido clorhídrico que se había administrado directamente la propia víctima-, sino que su efecto es que rompe una cadena causal de salvación ya iniciada -el tratamiento médico- que no se concreta, a consecuencia de la acción engañosa a la que el autor somete al facultativo, en su posterior y lógica evolución de una terapia hospitalaria de urgencia.
2. SOLUCIONES PROPUESTAS EN LA DOGMÁTICA
La doctrina absolutamente dominante no tiene dudas sobre cómo deben ser calificadas estas rupturas (ab initio o a posteriori) de cursos salvadores ajenos: como delitos de acción (158) a los que se les deben imputar las eventuales lesiones producidas en los bienes jurídicos. Por consiguiente y por ejemplo: si A impide que B auxilie a X, porque le sujeta, porque le amenaza con un mal, porque le impide que utilice el teléfono, porque le engaña, diciéndole que X ya ha recibido asistencia, A respondería de un delito de homicidio por acción (159), y todo ello independientemente de si aquél a quien se impide realizar la acción de salvamento es garante o sólo está obligado a actuar, como omitente propio, sobre la base del artículo 195 CP, e independientemente también de si es garante o no quien rompe el curso salvador (160).
(158) Minoritariamente, Arthur KAUFMANN/HASSEMER, SILVA y SEELMANN estiman que aquí estamos ante delitos de omisión impropia (vid. infra e). V. ÜVERBECK, GS 1922, p. 331, MEYER-BAHLBURG, GA 1968, p. 51, y HERZBERG, 1972, p. 44, estiman, muy minoritariamente también, que quien rompe cursos salvadores ajenos debe responder sólo por una omisión propia.
(159) O por una tentativa de homicidio si X, no obstante y por otros medios, consigue salvar la vida.
(160) Cfr., en este sentido, por todos: Armin KAUFMANN, 1959, pp. 196 ss.; MAURACH/GóSSEL, AT 11, 1989, § 46 n. m. 50; ROXIN, 2000, p. 472.
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En lo que sigue, y partiendo de que la práctica totalidad de los autores considera la ruptura de cursos causales salvadores ajenos delitos de acción a los que hay que imputar el resultado típico, en el caso de que éste se produzca, se exponen las dos posiciones mayoritarias vigentes en la doctrina en función de si elfandamento de dicha imputación es que tales rupturas han causado efectivamente el resultado [i¡ifra a)], o de si, aun admitiendo que esa relación causal no existe, no obstante se llega a la misma calificación, argumentándose con el principio -análogo al de la ( cuasi)causalidad de la omisión impropiade que, si se suprime mentalmente la acción de ruptura, el resultado típico, con una probabilidad rayana en la seguridad, no se habría producido [infra b)] (161). Finalmente [infra c)], nos ocuparemos de una tesis minoritaria que, como las otras dos, también llega a la imputación del resultado a quien rompe el curso salvador, pero por estimar que aquí estaríamos ante un caso de omisión (impropia).
a) La acción de ruptura constituye un delito de comisión, y el resultado debe ser imputado a dicha acción porque entre ésta y aquél existe una relación de causalidad
Consideran que a la acción de ruptura de un curso salvador ajeno se le debe imputar el resultado, porque entre aquélla y éste existe una efectiva relación de causalidad, y entre otros: Traeger (162) («La acción de B [el que impide que A llegue a arrojar el salvavidas] es igualmente causal para la muerte de X [del bañista]. Pues si suprimimos mentalmente la acción de B, entonces X-con toda probabilidad- habría sido salvado»); v. Rohland (163) («Por consiguiente, y por una parte, se puede causar un resultado directamente creando condiciones positivas, y, por otra parte, e indirectamente, destruyendo condiciones impedientes. Allí la causalidad consiste en la colocación de causas; aquí, en la destrucción de la contra-causa»); Frank: (164); Engisch (165) [«Recordemos el ejem-
(161) JESCHECK (LK, 1993 SS., antes del§ 13 n. m. 90), Orro (AT, 1996, § 9 n. m. 8), KóHLER (AT, 1997, p. 215), WESSELS/BEULKE (AT, 2000, n. m. 700), y KOHL (AT, 2000, § 18 n. m. 20), entre otros, sin fundamentación alguna, es decir: sin especificar sí entre la ruptura del curso salvador y el resultado existe o no relación de causalidad, se limitan a afirmar que en estos casos estamos ante un delito de acción y que el resultado debe ser imputado a quien rompe dicho curso.
(162) 1904,p.605. (163) 1908, p. 363. (164) Cfr. StGB 1931, p. 17. (165) 1931, pp. 27/28.
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plo de que un guardagujas sea narcotizado o atado, y que ahora no puede ya cambiar las agujas. Puede pensarse, además, en que alguien, que está a punto de salvar a quien se ahoga, sea sujetado ... Como podemos decir que estas personas, mediante un comportamiento apropiado, habrían impedido ciertas modificaciones que se producirían temporalmente más tarde (el choque, el ahogamiento), aquellas intervenciones de apartamiento (como negación de una negación, es decir: como negación de la evitación del resultado) y el resultado típico figuran entre sí en una relación conforme a las leyes de la naturaleza, y, con ello también, el comportamiento cuya causalidad se quiere examinar y el resultado»]; v. Liszt/Schmidt (166) («La causación de la no evitación es hacer positivo y no omisión. Ejemplo: A retiene violentamente a B, que quiere salvar a C» ); Mezger (167) (« ... naturalmente que la inhibición de un impulso o la evitación de la evitación del resultado no es omitir, sino hacer positivo»); Armin Kaufmann (168) («Quien impide violentamente la acción de salvamento, no sólo comete una coacción, sino que causa el resultado cuya evitación impide violentamente»); Stree (169); Rodríguez Mourullo (170); Nickel (171) («En cualquier caso, cuando el tercero capaz de -y dispuesto a- ayudar es anulado totalmente por el autor, la opinión dominante acepta, con razón, autoría por comisión, afirmando la causalidad»); Samson ( 172) («Quien rompe una cadena causal evitadora, es causal para el resultado»); Puppe (173); Baumann/Mitsch (174) («Los casos en los que el autor, mediante una intervención activa, impide el éxito de un acontecimiento ya iniciado de evitación del resultado, no presentan ninguna clase de problemas jurídicos específicos de omisión. Se trata de un delito de comisión si, sin aquella intervención, el resultado típico hubiera sido evitado por el intento de salvación. Porque en ese caso la intervención impediente de la salvación es causal para el re-
(166) Lehrbuch, 1932,p. 170,n. l. (167) Strafrecht, 1933, p. 133, n. 13. (168) 1959, p. 190, cursiva en el texto original. Cfr., también, pp. 195 ss, y el
mismo, 1963, p. 219 n. 29. (169) Cfr. 1966, p. 158. (170) Cfr. 1966, p. 295. (171) 1972, p. 44. (172) 1974, p. 591. (173) V. ZStW 92 (1980), pp. 903 ss.; la misma, NK, 2001, antes del§ 13 n.
m.98. (174) AT, 1995, § 15 n. m. 31, cursiva en el texto original.
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sultado típico»); Jakobs (175) («También existe causalidad para un resultado en la ruptura activa de procesos salvadores»); Cerezo (176) («Si A impide, mediante el empleo de violencia o intimidación, que B, experto nadador, se eche al agua para salvar al niño C que se está ahogando en el río, su acción es causal para la muerte de C, pues haciendo abstracción de ella el resultado concreto habría dejado de producirse»); Muñoz Conde (177); Kühl (178); y Rudolphi (179) («Con la ayuda de la condición conforme a las leyes de la naturaleza puede concebirse, sin esfuerzo, la causalidad en la ruptura de procesos causales salvadores. Si A rompe un proceso causal salvador, si, por consiguiente, y por ejemplo, impide a B que salve a C -que se está ahogando-, o si sujeta una tabla que la corriente lleva hacia C, y con la que c se hubiera salvado, entonces su acción se encuentra en una relación conforme a las leyes causales con el ahogamiento de C en tanto en cuanto ha roto un proceso causal que, de acuerdo con nuestro saber empírico, habría evitado el resultado típico»).
Las contradicciones de los que afirman una relación de causalidad entre la acción interruptora de un curso causal salvador y el resultado se ponen de manifiesto, como en ningún otro autor, en Roxin. Éste, después de afirmar que «en los delitos de comisión, en principio, no tiene influencia en la causalidad ningún proceso causal hipotético», establece, no obstante, «una pequeña limitación» (180) para los supuestos de ruptura de cursos salvadores, donde, efectivamente, para poder establecer una conexión material entre la acción de ruptura y el resultado, hay que acudir a la consideración hipotética de que si A no hubiera retenido la tabla que la corriente dirigía hacia B, el resultado de muerte de éste -porque, con mayor o menor probabilidad, habría podido
(175) AT, 1991, 7/22. (176) PG, ll, 1998, pp. 55-56. (177) Cfr. PG, 2000, p. 273. (178) Cfr. AT, 2000, § 18 n. m. 36. (179) SK, 2001, antes del§ 1 n. m. 4. V. también el mismo, 1966, p. 115. (180) AT 1, 1997, § 11 n. m. 22, cursivas añadidas. En el§ 11 n. m. 52 RoXIN
vuelve a afirmar: «Como ya sabemos, en la causalidad de los delitos de comisión los procesos causales hipotéticos son, por lo general, irrelevantes», queriendo decir con la expresión «por lo general» que en la ruptura de cursos salvadores hay que establecer la «pequeña limitación» de que ahí sí que son relevantes tales procesos hipotéticos.
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asirse al salvavidas- no se habría producido. Con otras palabras: Si se quiere establecer una relación de causalidad entre acción de ruptura y muerte, entonces es imprescindible tener en cuenta el curso causal hipotético -y no-real- de qué es lo que habría sucedido si -al no haber intervenido A- la corriente hubiera seguido arrastrando la tabla en dirección hacia el que se estaba ahogando.
Roxin expone de esta manera que en el delito de comisión de ruptura de cursos salvadores existe relación de causalidad, y que ésta se debe establecer teniendo en cuenta el proceso hipotético que habría acontecido si aquella acción no se hubiera efectuado: «El caso más difícil para la teoría de la equivalencia lo constituye la constatación (poco frecuente en la práctica) de la evitación de procesos causales salvadores. El autor retiene un bote neumático o un perro que se dirige hacia quien se debate en las aguas: la víctima, que si no se hubiera salvado, perece ahogada. O: alguien destruye una medicina que es la única que puede salvar a otra persona; o alguien secciona la manguera del servicio de incendios que habría apagado el fuego. Existe unanimidad en que en tales casos quien actúa debe ser castigado como autor de un delito consumado de comisión, si el proceso causal que ha impedido hubiera evitado el resultado típico con una probabilidad rayana en la seguridad. Lo que ~s dudoso es cómo es posible fundamentar la causalidad del agente. Esta falta, si por causalidad se entiende una "fuerza activa" dinámica causante del resultado. En nuestros ejemplos sólo serían entonces causales el agua, la enfermedad o el fuego, mientras que la actuación humana no aparece en el proceso causal, sino que sólo aparta de éste obstáculos potenciales. A veces se deriva de una argumentación así la inidoneidad general del principio causal,. Pero un concepto causal así de "metafísico" no es el del Derecho. Este se conforma con la sucesión de acontecimientos conforme a las leyes de la naturaleza. Pues la evitación del acontecimiento salvador está condicionada conforme a las leyes de la naturaleza, de la misma manera como aquél habría evitado el resultado de acuerdo con las leyes generales. Si fuera de otra manera, entonces el autor no podría alcanzar con éxito, de ese modo, un plan perfectamente planeado. Ciertamente que esta constelación, en comparación con todos los demás casos de causalidad por comisión, presenta la peculiaridad de que, para constatarlo, hay que recurrir a un proceso causal hipotético: a la salvación que se habría producido si el autor no hubiera actuado. Pero esto no significa una refutación, sino sólo una
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puntualización del principio de que la conexión real de acontecimientos no puede ser nunca sustituida por procesos causales hipotéticos; pues aquí no se sustituye la actuación del autor por un proceso causal que se añade mentalmente, sino que únicamente se complementa. Dentro del marco de esa complementación hay que tener en cuenta, de todas formas, todas las circunstancias hipotéticas: y así, por ejemplo, el autor no es causal si derrama un suero que habría salvado la vida, "si éste, en cualquier caso, habría sido destruido por la acción del calor en el vuelo que lo transportaba al agonizante B"» (181).
b) Úl acción de ruptura constituye un delito de acción, y, a pesar de que entre aquélla y el resultado no existe relación de causalidad, no obstante el agente debe responder por dicho resultado, porque, con una probabilidad rayana en la seguridad, aquél no se habría producido si el autor no hubiera roto el curso causal salvador
Frente a la posición de estos autores, otro sector de la doctrina, mucho menos numeroso, considera que entre la ruptura de un curso salvador y el resultado no existe una causalidad real, sino sólo una hipotética, aunque por lo general, y dado que en la comisión por omisión la doctrina dominante se conforma, para imputar el resultado, con que la acción omitida hubiera podido evitarlo, de ahí que tampoco presente muchas dificultades, sobre la base de esos mismo presupuestos, imputar también el resultado típico a la acción que interrumpe el curso salvador que, hipotéticamente, hubiera evitado el resultado. En este sentido se manifiestan, entre otros, Grünwald (182) («La ruptura de una serie causal que evitaría el resultado por lo general se reputa, sin reparos, como causal para este resultado, a pesar de que aquí también, a partir de la ruptura, se pronuncia un juicio sobre la sucesión pensada de acontecimientos pensados. La afirmación de que la ruptura de una "serie causal salvadora" sería causal para el resultado, es incorrecta. Esa incorrección es, por lo general, inocua; en el principio figura una cadena causal real que se origina a partir de una manifestación de voluntad, es decir, de una acción, y a ésta se le aplica una valoración de la misma manera que a la acción causante de un resultado. Sólo existe una
(181) RoXIN, AT 1, 1997, § 11 nn. mm. 32 y 33, cursiva en el texto original. (182) 1956, p. 11 n. 5.
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peculiaridad: la constatación de la causalidad, que es una hipotética a partir del "punto de ruptura", también aquí es sólo un juicio de probabilidad»); Kahrs (183) («Si [el autor] ha actuado activamente, obstruyendo a quien estaba dispuesto a salvar, y si su comportamiento jurídicamente inobjetable habría consistido en permanecer pasivo, entonces es responsable del resultado, a pesar de que no ha causado el resultado en sentido cientificonatural» ); y Schmidhauser (184).
c) En la ruptura de cursos causales salvadores ajenos no existe ni un delito de acción ni una relación de causalidad, pero el autor debe responder igualmente por el resultado porque ha cometido una omisión impropia
Finalmente, Silva estima que en la ruptura de cursos salvadores ni hay relación de causalidad (185), ni hay, tampoco, un delito de acción, pero mantiene, con la doctrina absolutamente dominante, que quien rompe dicho curso también debe responder por el resultado, pero en comisión por omisión, ya que aquella ruptura fundamentaría en quien rompe el curso una posición de garantía por injerencia (186).
3. CRÍTICA
Independientemente de la solución que puede darse a la ruptura de cursos salvadores ajenos, cuestión de la que me ocuparé infra 4 d), lo que ya se puede decir es que de las tres fundamentaciones que hasta ahora ha ofrecido la doctrina para explicar por qué al autor de le debe imputar el resultado, ninguna de ellas puede convencer.
(183) 1968, passim (p. 217). (184) Cfr. AT, 1975, 8(76. (185) Cfr. 1986, pp. 228 ss.; 1994, pp. 33-34. (186) Cfr. 1986, pp. 240 SS. Para Arthur KAUFMANN/HASSEMER, JuS 1964, p.
156, quien interrumpe un curso salvador ajeno responde, como estima la doctrina dominante, por el resultado, pero no porque cometa un delito de acción, sino uno -y tal como mantiene también SILVA- de omisión impropia. Cfr. también SEEL
MANN, NK, 2001, § 13 n. m. 35: «Por faltar la conditio sine qua non, aquí [en la ruptura de cursos salvadores ajenos] hay que partir de una omisión».
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a) Crítica a los que fandamentan la imputación del resultado a la acción de ruptura porque se trataría de un delito de acción en relación de causalidad con la lesión del bien jurídico
Para esta dirección doctrinal el sujeto, al impedir, ah initio o a posteriori, un curso causal salvador estaría cometiendo pura y simplemente un delito de acción. Es cierto que en estos supuestos estamos ante un comportamiento positivo en la medida en que el sujeto no se abstiene, sino que ejecuta un movimiento corporal; pero esta última circunstancia no legitima para afirmar que de lo que se trata aquí es de un delito de acción como otro cualquiera. Porque los delitos de acción que hasta ahora conocíamos no sólo se caracterizaban por que se llevaba a cabo un movimiento corporal, sino, además, por que ese movimiento corporal se encontraba en una relación causal físiconatural con el resultado: el disparo (movimiento corporal de A) es el que, al penetrar en el corazón de la víctima, ha provocado materialmente su muerte. En cambio, en la ruptura de cursos salvadores el movimiento muscular no causa físiconaturalmente la muerte, sino que sólo impide que un proceso causal que podría haber salvado la vida de otra persona haya entrado en juego: existe una diferencia ontológica esencial entre lo que hasta el momento se había considerado en Derecho penal un indubitado delito de acción (A ahoga a B, sumergiéndole la cabeza en el agua hasta que perece asfixiado), y lo que ahora también se nos pretende hacer pasar por un delito de acción: si A impide que llegue a X el salvavidas que B ha arrojado para rescatarle, A no le ha ahogado materialmente, sino que sólo ha impedido que desplegara sus efectos un proceso causal que podría haberle salvado, con mayor o menor probabilidad, dependiendo de la presencia de ánimo de X, y, también, del estado más o menos enfurecido del mar, lo que significa, además, que así como en el tradicional delito de acción existe seguridad de que es el movimiento muscular el que producido la modificación en el mundo exterior del resultado típico, en estos supuestos delitos de acción ni siquiera puede acreditarse que esa lesión del bien jurídico pueda reconducirse, con absoluta seguridad, al movimiento corporal de ruptura del curso salvador.
Ciertamente que, entre los autores que afirman que en estos supuestos estamos ante un delito de acción que se encuentra en relación de causalidad con el resultado, figuran aquellos que también consideran a las condiciones negativas -a las omisiones- causales para el resultado, por lo que, para dichos autores, no sería tan in-
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consecuente sostener que quien impide una condición evitadora coloca, con ello, una condición negativa de ese resultado. La inconsecuencia es manifiesta, en cambio, en aquellos otros autores que, a pesar de que sostienen que las condiciones negativas no figuran en conexión material con el resultado, establecen una excepción para estos casos en el sentido de que la ruptura de cursos salvadores sería causal para la lesión del bien jurídico, a pesar de que, como mucho, esa ruptura sólo podría ser considerada como una condición negativa (187).
Por consiguiente y para concluir: Equiparar la causalidad del delito tradicional de acción con la interrupción de cursos salvadores ajenos supone incluir en un mismo concepto (delito de comisión) dos fenómenos completamente distintos, que sólo tienen en común que, en ambos casos, el autor realiza un movimiento muscular: pero, mientras que en aquél existe una causalidad físiconatural entre ese movimiento y el resultado típico (la muerte de B es reconducible materialmente a A, que ha sumergido a B en el agua hasta ahogarle: causalidad real y no hipotética), en la ruptura de cursos salvadores ésta no constituye una aplicación de energía que se transforma mecánicamente en la producción del resultado, sino que se limita a impedir la entrada en juego de una cadena causal que, tal vez, habría impedido el resultado. Y de la misma manera que una condición negativa no es causa material del resultado, por lo que, como hemos tratado de demostrar supra 11 B 2 b) bb), las omisiones no están en relación de causalidad con aquél, tampoco puede ser causal una intervención activa cuya eficacia en el mundo exterior se agota en la permanencia de una condición también negativa del resultado: se agota en que el envenenado no puede ingerir el antídoto, o en que el bote no alcance a quien se está ahogando. Por lo demás, y a diferencia de la causalidad real del auténtico delito de comisión, donde la conexión entre acción y resultado se puede establecer con absoluta seguridad (A ha muerto porque B le ha disparado), en la ruptura de cursos salvadores se hace necesario acudir a la especulación hipotética de si el resultado se habría producido o no en el caso de que ese curso no hubiera sido interrum-
(187) Sobre esta contradicción ha llamado la atención, con razón, PuPPE,
ZStW 92 (1980), p. 898: «Esto incluso lo reconocen los enemigos de incluir la negación en las explicaciones causales cuando en la ruptura de procesos causales salvadores ... fundamentan la imputación, en última instancia, en un "hecho negativo"».
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pido. Con ello reaparecen todos los problemas de imputación del resultado característicos de la omisión impropia (¿habría salvado el enfermo A la vida, si B no hubiera impedido al médico C tratarle, o la muerte, teniendo en cuenta la gravedad de la enfermedad, habría sobrevenido en cualquier caso, aun sin interrupción del curso salvador?), y con los que, como hemos visto anteriormente, se tienen que enfrentar todos los procedimientos hasta ahora ideados para poner en conexión una condición negativa con una modificación del mundo exterior (¿hay que exigir probabilidad rayana en la certeza, o seguridad de evitación del resultado, o solamente disminución del riesgo de lesión?).
b) Crítica a los que, negando la relación de causalidad entre la ruptura del curso salvador ajeno y el resultado, y acudiendo a un procedimiento análogo al que rige para la omisión impropia, imputan el resultado a aquella ruptura siempre que, sin ésta, la lesión, con una probabilidad rayana en la seguridad, no se hubiera producido
Como hemos visto, esta segunda dirección doctrinal estima, igualmente, que la ruptura del curso causal salvador supone un delito de acción al cual se le debe imputar el resultado producido. Pero esa imputación no derivaría de que aquí estaríamos ante un movimiento muscular causante del resultado, sino de la circunstancia de que, si suprimo mentalmente la intervención interruptora, el resultado (de muerte) no se habría producido, ya que la víctima se habría podido asir al flotador. El fundamento de por qué en estos supuestos, no obstante reconocerse la ausencia de causalidad físiconatural entre acción y resultado, éste puede ser reconducido a aquélla, se establece con un razonamiento análogo al que rige para la omisión impropia: si en ésta, y a pesar de que la inactividad no causa el resultado, se responde de su producción, porque la acción omitida, con una probabilidad rayana en la seguridad, habría impedido la lesión, no existiría inconveniente en argumentar de manera parecida para la ruptura de cursos salvadores: si el sujeto no hubiera actuado -no hubiera roto el curso salvador-, entonces, con una probabilidad rayana en la seguridad, el resultado tampoco se habría producido.
Contra esta tesis hay dos cosas que objetar. En primer lugar, que al tener que acudir a un proceso causal hi
potético (¿se habría evitado el resultado si el autor no hubiera roto
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el curso causal salvador?), tiene que enfrentarse con todos los inconvenientes que se le presentan, como he expuesto anteriormente, a todos los que en la omisión impropia operan con una fórmula más o menos adaptada de la conditio sine qua non, y con los que se tienen que enfrentar también -como acabamos de ver supra b )- los que mantienen que entre ruptura del curso salvador y resultado típico existe una efectiva causalidad material.
Y, en segundo lugar, que, a diferencia de la tesis criticada supra a), que, aunque equivocada, al menos proporciona unafundamentación, porque si fuera cierto -que no lo es- que la ruptura del curso salvador causa materialmente el resultado, entonces, de acuerdo con los principios que rigen para los delitos de comisión, estaría fuera de discusión que el autor debería responder por dicho resultado, en cambio la dirección doctrinal que ahora nos ocupa pasa por alto que, de acuerdo con los principios que rigen para la omisión impropia, no basta con que la acción omitida hubiera evitado el resultado, sino que se exige, además, que en el autor concurra la condición de garante, por lo que habría que explicar -lo que hasta ahora, por lo que alcanzo a ver, ni siquiera se ha intentado- por qué hay que equiparar a un garante, analógicamente, a quien, sin serlo, se limita a intervenir activamente en un curso salvador.
c) Crítica a la solución de la omisión impropia
Como hemos visto supra 2 c), Silva mantiene que en estos casos el autor debe responder por el resultado porque, al romper el curso salvador, se convierte en garante por injerencia, por lo que, al omitir posteriormente la acción que habría evitado el resultado, a éste, siguiendo las reglas de la comisión por omisión, se le debe imputar igual que si lo hubiera causado mediante un movimiento corporal.
Pero esta tesis tampoco puede convencer. La injerencia se caracteriza por que un hacer precedente -por ejemplo, abrir una zanja- obliga al autor a actuar para evitar los daños que puedan derivar de esa acción previa peligrosa -en nuestro ejemplo: a señalizarla durante la noche-. Pero si el sujeto rompe el curso salvador porque dispara contra el bote neumático -hundiéndolo- que se aproximaba a quien se estaba ahogando, o porque destruye la ampolla que contiene la medicina que podría salvar la vida del enfermo, su ulterior inactividad -que es a la que Silva trata de vincular la imputación del resultado- no puede fundamentar una omisión impropia. Pues la
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omisión -como especie del comportamiento pasivo en general- (188) se caracteriza por que el sujeto deja de realizar una acción posible que habría evitado el resultado. Y, naturalmente, si el bote se ha hundido ya, y si la medicina ha sido destruida, entonces no existe tampoco oportunidad de salvar, mediante una acción posible, el bien jurídico, y, por ello, en el autor no concurre, conceptualmente, ninguna omisión a la que poder vincular la responsabilidad por el resultado.
4. TOMA DE POSICIÓN
a) Introducción
Para solucionar todos los problemas planteados, lo mejor es partir de supuestos de hecho cuya calificación final esté, intuitivamente, fuera de discusión, aunque todavía no sepamos cómo fundamentar esa calificación. Si una persona, mediante engaño, violencia o intimidación, evita que una madre alimente a su hijo, falleciendo éste, si una persona, acudiendo a los mismos medios, impide que un médico practique la operación a un enfermo grave, que muere entonces sin que se le haya podido aplicar la terapia quirúrgica adecuada, es obvio que esas personas que han obstaculizado los cursos salvadores ajenos deben responder por los resultados producidos (muerte del bebé, fallecimiento del paciente).
b) Una tercera forma de realización del tipo junto al delito de acción y a la comisión por omisión: la ruptura de cursos salvadores
El desconcierto de la doctrina ante este grupo de casos se pone de manifiesto en que la teoría prácticamente unánime [supra 2 a) y b )] mantiene que aquí estamos ante un delito de acción, a pesar de que, como ya he expuesto anteriormente, esta interrupción de cursos salvadores ajenos presenta una estructura distinta de la del delito de acción, ya que en éste es el movimiento corporal el que ha causado físiconaturalmente el resultado (se mata a otro de un disparo en el cerebro), y ya que, por ello, existe también la seguridad de que es aquél el que ha provocado éste, mientras que en la ruptura de cursos salvadores ajenos la acción no causa físiconatural-
(188) V. ÜIMBERNAT, 1987 (1990), pp. 186 ss.
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mente el resultado (quien sujeta al cirujano no produce materialmente la muerte del paciente que ha fallecido a consecuencia de su enfermedad), sino que se limita a evitar una acción hipotética: la intervención potencial del cirujano, que, con una probabilidad más o menos rayana en la certeza, habría evitado el resultado, por lo que -igualmente a diferencia de lo que sucede en el delito de accióntampoco existe la seguridad de que la muerte pueda reconducirse efectivamente al movimiento corporal de ruptura.
La tesis minoritaria de Silva [supra 2 c)] de que en estos supuestos estaríamos ante una omisión impropia, y de que, por consiguiente, también se podría imputar el resultado sobrevenido al que ejecuta la interrupción del curso salvador, elude las contradicciones de quienes mantienen que estos supuestos constituyen un delito de acción, pero al precio de considerar una comisión por omisión un grupo de casos que tiene una estructura distinta de la omisión impropia, pues mientras que en ésta el garante se limita a no-ejecutar una acción que podría haber evitado el resultado, los supuestos que ahora nos ocupan se caracterizan porque el autor es un nogarante que, además, ejecuta dolosamente una acción a la que se reconduce el resultado (189).
Y, sin embargo, y a pesar de su escasa fuerza de convicción, las soluciones que propugnan tanto la teoría dominante como Silva tienen una justificación. Porque si, de acuerdo con el aparato dogmático vigente, el tipo del homicidio («matar»), por ejemplo, sólo se puede realizar de dos maneras: bien mediante una acción causante del resultado, bien omitiendo la acción debida, entonces habrá que incluir en una (delito de acción) o en otra (delito de omisión impropia) categoría a la interrupción de cursos salvadores ajenos para poder justificar por qué en estos supuestos al sujeto también se le imputa el resultado.
Pero si la interrupción de cursos salvadores es una acción que no constituye un delito de acción, porque el sujeto no causa materialmente el resultado, ni tampoco uno de omisión impropia, porque el sujeto no se limita a no-hacer, sino que, por el contrario, hace un algo al que es reconducible el resultado, entonces ello quiere decir que existe una tercera forma, distinta de las dos anteriores, de realizar el tipo, a saber: la de interrumpir cursos causales salvadores ajenos, una tercera forma que, a pesar de su incomparablemente menor trascendencia práctica -porque la manera habitual de realizar
(189) Para una ulterior crítica de la tesis de SILVA cfr. supra 3 e).
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un tipo de resultado es, bien mediante una acción causante del mismo, bien mediante una omisión impropia-, debe ser analizada diferenciadamente, para poder determinar cuándo, y por qué motivos, se puede decir de una interrupción de cursos salvadores que es subsumible en, por ejemplo, la descripción legal del homicidio.
c) Otra vez: la ruptura de cursos salvadores propios
Una vez establecido que en estos casos estamos ante una tercera forma de realización del tipo, distinta de la del delito de acción, y distinta, también, de la del delito de omisión impropia, lo primero que hay que decir es que, en contra de la distinción de la doctrina dominante, la línea divisoria en las interrupciones de cursos salvadores no discurre, desde un punto de vista material, entre aquellas que rompen uno propio y aquellas otras que lo hacen de uno ajeno, ya que tanto de una manera como de la otra se puede realizar un tipo de resultado.
En la ruptura de cursos salvadores propios, la indiferenciada -y equivocada- solución que reciben de la doctrina dominante procede de que aquélla ha planteado parcialmente los problemas, ya que todos los supuestos que se manejan para la discusión dogmática hacen referencia a casos en los que un omitente propio interrumpe un curso causal puesto en marcha por él mismo, y que estaba dirigido a satisfacer la obligación estrictamente jurídicopenal que le imponía, bien el artículo 195 (el no-garante retira el bote salvavidas que previamente había arrojado para salvar a quien se estaba ahogando), bien el artículo 450.2 CP (el no-garante, después de entregar en correos la carta en la que se denuncia la próxima comisión de alguno de los delitos a los que se refiere el artículo 450.2, la reclama con éxito, impidiendo así que su contenido llegue al conocimiento de la policía), dividiéndose la doctrina -si prescindimos de la solución propuesta por Silva [supra II a 2 c) ce)], en el sentido de que estos casos integran una omisión impropia- entre aquellos que consideran que aquí estaríamos ante una omisión propia [supra II a 2 c) aa)], y aquellos otros que mantienen que la interrupción de cursos salvadores propios debe recibir el mismo tratamiento jurídicopenal que el de los ajenos, y que, por consiguiente, la calificación correcta sería la de considerarlos un delito de acción en el que se respondería por el resultado sobrevenido [supra II A 2 c) bb)].
Pero a la doctrina le ha pasado desapercibido -al menos por lo que alcanzo a ver- que la ruptura de cursos salvadores propios no
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sólo es imaginable en supuestos en los que quien interrumpe ese curso es un no-garante, sino también en otros en los que quien lo hace ostenta la condición de garante; por ejemplo: la madre, que se da cuenta que su hijo pequeño se está ahogando en un apartado lago, después de arrojar un salvavidas atado a una cuerda, y cuando el niño previsiblemente podría haber salvado la vida, asiéndose a él, retira ese salvavidas, pereciendo aquél. Cuando el que lleva a cabo esta conducta interruptora es un no-garante, ya he expuesto supra 11 A 3 b) que no existe obstáculo alguno gramatical -ni materialpara mantener que ese comportamiento constituye un no-auxilio, y que, por ello, puede subsumirse sin ulteriores dificultades en el tipo del artículo 195. Pero en el caso que ahora nos ocupa la conducta de la madre debe ser subsumida, no en una simple omisión del deber de socorro, sino en un delito contra la vida y, con ello, en el verbo típico «matar». Si se acepta la tesis que he mantenido en otras publicaciones ( 190) de que sólo estamos ante una omisión impropia «cuando el [garante] encargado de vigilar una fuente de peligro preexistente prescinde de aplicar las medidas de precaución oportunas para que este foco de peligro, que posteriormente causa el resultado, no se transforme de uno permitido en uno antijurídico, o para -en el caso de que se hayan sobrepasado ya las fronteras del riesgo permitido- reconducirlo al nivel conforme a Derecho» ( 191 ), entonces es evidente que existe una identidad estructural entre la omisión de la madre que no arroja el salvavidas para salvar a su hijo pequeño que se está ahogando en el lago en el que accidentalmente se ha caído (un caso indubitado de omisión impropia, porque la garante no ha aplicado la medida de precaución que, dadas las circunstancias, habría mantenido el «foco de peligro niño» dentro del riesgo permitido), y la acción de la garante de interrumpir un curso salvador propio, porque, al arrojar el salvavidas, el «foco de peligro niño», que estaba a su cargo, se estaba manteniendo dentro de lo que, teniendo en cuenta las dramáticas circunstancias del supuesto, se podría considerar el riesgo permitido, riesgo que se ve desestabilizado, convirtiéndose en prohibido, y desembocando entonces en la lesión del bien jurídico vida, cuando la madre, al retirar el salvavidas, resuelve romper el curso salvador que ella misma había puesto en marcha.
( 190) Por ejemplo, en los escritos citados supra n. 115. (191) GIMBERNAT, Modernas tendencias, 2001, p. 366.
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Con otras palabras: Como un garante puede desestabilizar de dos formas distintas un foco de peligro preexistente a su cuidado, convirtiéndolo así de permitido en prohibido, a saber: no aplicando la medida de cuidado exigida (omisión impropia), o bien rompiendo activamente un curso salvador propio que había establecido --0,
en su caso, restablecido- el nivel de riego permitido, de ahí que si ese foco de peligro por encima del riesgo tolerado por el Derecho desemboca en la lesión de un bien jurídico (el niño se ahoga), de ese resultado deba responder penalmente, en ambos casos, el garante, ya que es a su inactividad (en la comisión por omisión) o a su actividad (en la ruptura de cursos salvadores propios) a las que hay que reconducir normativamente la transformación del foco de lícito en ilícito.
d) La ruptura de cursos salvadores ajenos debe ser sometida también a soluciones diferenciadas
Una vez que hemos distinguido, dentro de la ruptura de cursos salvadores propios, entre aquellos que constituyen una omisión propia, porque quien ejecuta la interrupción es un no-garante (el particular no-garante resuelve retirar el salvavidas que previamente había arrojado a quien se estaba ahogando), y aquellos otros que suponen la realización del tipo del homicidio o del asesinato ( «matar»), mediante una tercera forma de realización típica -justamente la de interrupción de un curso salvador-, porque dicha ruptura es llevada a cabo por un garante (es la madre-garante quien efectúa la misma conducta de retirada del salvavidas, que podría haber evitado la muerte del hijo pequeño por ahogamiento), es posible abordar ya la solución o soluciones que deben darse a la ruptura de cursos salvadores ajenos.
A diferencia de lo que sucede en la ruptura de cursos salvadores propios, en donde, como ya se ha expuesto, la doctrina sólo opera con ejemplos en los que es un no-garante quien rompe el proceso que el mismo había puesto en marcha, en la de cursos salvadores ajenos los casos objeto de discusión por la ciencia abarcan tanto supuestos en los que un no-garante rompe el curso salvador de otro no-garante (C se apodera de la llave de encendido del vehículo, cuando el camionero A [no-garante] se disponía a trasladar al hospital al infartado B; B impide por la fuerza a A [no-garante] que éste arroje el flotador que podría salvar a X de morir ahogado), como aquellos otros en los que el protagonista de la interrupción si-
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gue siendo un no-garante, pero en los que el curso casual que se interrumpe es el que ha iniciado o se dispone a iniciar un garante (A impide al enfermero B [garante] que administre al envenenado el antídoto que podría salvarle la vida; un particular actúa violentamente sobre un guardabarreras [garante], evitando así que éste pueda bajar las vallas). Para la doctrina dominante, sin embargo, esta distinción no tiene ninguna repercusión práctica -por ello, posiblemente, tampoco había sido establecida hasta ahora-, ya que tanto si el curso salvador que se interrumpe va a ser -o ha sido- ejecutado por un no-garante como por un garante, la solución que se propone es unitaria: quien rompe ese curso salvador comete, con ello, un delito de acción y responde, en consecuencia, por el resultado típico sobrevenido ( 192).
Independientemente de si en la ruptura de cursos salvadores ajenos el resultado debe ser imputado a quien rompe ese curso, lo que en cualquier caso debe ser rechazada es la fundamentación de que ello se deduce de que aquí estaríamos ante un delito de acción: como he expuesto supra 3 a) y b) y 4 b), hay que mantener, por el contrario, que aquí no concurre un delito de acción, sino, como mucho, una tercera y nueva forma de realizar el tipo, a saber: la forma de la interrupción de cursos causales, por lo que es preciso seguir profundizando en esta ulterior modalidad de realización típica para poder determinar cuándo y por qué se le puede imputar el resultado a dicha interrupción. A estos efectos, hay que distinguir tres variantes de interrupción de cursos casuales ajenos: ruptura por un no-garante del curso causal desencadenado por otro no-garante, ruptura por un no-garante del desencadenado por un garante, e interrupción por un garante de la cadena casual puesta en marcha por un no-garante.
aa) Ruptura por un no-garante del curso causal salvador que ha iniciado o que va a iniciar otro no-garante.
Cuando un no-garante rompe el curso causal salvador que ha iniciado o que va a iniciar otro no-garante (C se apodera de la llave de encendido del vehículo, cuando el camionero no-garante A se disponía a trasladar al hospital al infartado B), en mi opinión la con-
( 192) En lo que sigue, y por tratarse de una tesis minoritaria, prescindo de la formulada por SILVA de que aquí estaríamos ante una omisión impropia, y de la que ya me he ocupado, rechazándola, supra B 3 e).
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ducta de aquél debe ser calificada de una omisión propia del artículo 195. Ello es así, porque el enfermo no constituía un foco de peligro preexistente ni al cuidado de quien iba a ayudarle (del camionero) ni de quien interrumpe la acción salvadora de éste (del que se apodera de la llave de encendido), por lo que a ninguno de los dos les incumbía la responsabilidad de que un peligro generado por la naturaleza (el infarto) se mantuviera dentro del riesgo permitido, esto es: con asistencia médica. Por ello, en este caso la acción interruptora del curso causal no se puede subsumir en el verbo típico «matar», ya que no equivale materialmente ni a la de quien, mediante un movimiento corporal, causa físiconaturalmente una muerte, ni tampoco a la inactividad del omitente impropio que tiene que cuidar del mantenimiento de un foco de peligro dentro de los límites del riesgo permitido, esto es, y por ejemplo: a la del médico que, con dolo de matar, desatiende al enfermo que ha sido confiado a su cuidado: la ruptura del curso casual ajeno por parte de C ha de ser considerada, por consiguiente, un no-auxilio del enfermo, que cumple el tipo de la omisión de socorro, ya que, tal como se ha expuesto supra A 3 a), excepcionalmente es posible subsumir directamente determinados comportamientos activos (como lo es éste de interrumpir positivamente la cadena causal salvadora que iba a iniciar un no-garante) en el artículo 195, sin que ello suponga vulnerar el sentido gramatical posible de las palabras legales.
bb) Ruptura por un no-garante del curso causal salvador que ha iniciado o que va a iniciar un garante.
Cuando un no-garante rompe el curso causal salvador que ha iniciado o que va a iniciar un garante (A impide al enfermero B [garante] que administre al envenenado -quien, finalmente, muere a consecuencia de la ingestión del producto tóxico- el antídoto que podría haberle salvado la vida; un particular actúa violentamente sobre un guardabarreras [garante], evitando así que éste pueda bajar las vallas, sobreviniendo una colisión entre el tren y un automóvil que cruzaba el paso a nivel, y falleciendo el conductor del vehículo), la conducta del primero, en la tercera modalidad de realización de un tipo de resultado por interrupción de un curso salvador, ha de ser subsumida dentro del verbo legal «matar». Ciertamente que el no-garante no ha causado fisiconaturalmente el resultado «muerte», y que, tampoco, y por definición, e independientemente de que no ha omitido nada, sino que ha actuado rompiendo un curso salvador,
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tenía obligación extrapenal alguna de mantener el correspondiente foco de peligro dentro del riesgo permitido. Pero al impedir la actuación del garante (del enfermero o del guardabarreras), que sí que tenía esa obligación, y que la iba a cumplir -o que la estaba cumpliendo ya-, ha desempeñado un papel en el acontecimiento delictivo que debe ser subsumido en la conducta típica de «matar», ya que quien es responsable de que, quien tenía obligación de hacerlo, no pueda actuar (porque se le engaña, o se le amenaza, o se le somete por la fuerza), asume, con ello, el deber del correspondiente garante de mantener el foco de peligro dentro del riesgo permitido, en cuanto que la circunstancia por la que aquél no ha podido cumplir con dicha obligación es reconducible, única y exclusivamente, a quien ha interrumpido el curso salvador ajeno.
ce) Ruptura por un garante del curso causal salvador que ha iniciado o que va a iniciar un no-garante.
Estos supuestos no han sido examinados nunca, en particular, por la doctrina, lo que, naturalmente, no puede sorprender, porque si, de acuerdo con la teoría dominante, la interrupción de cursos salvadores ajenos fundamenta siempre la responsabilidad por el resultado sobrevenido, entonces es indiferente que quien rompa ese curso ostente o no la condición de garante.
En cambio, según la tesis que aquí se defiende, en la interrupción de cursos causales ajenos hay que examinar diferenciadamente cada una de las variantes que se pueden presentar, y como hasta ahora he llegado a la conclusión de que, en los supuestos en los que un no-garante interrumpe el curso salvador de otro no-garante, aquél debe responder por una omisión propia, y de que, en aquellos otros en que es un no-garante el que rompe el curso causal de un garante, el primero debe responder por el resultado sobrevenido, la tercera variante que queda por examinar es aquella en la que es un garante el que impide la acción salvadora de un no-garante.
Como ejemplo de este último grupo de casos puede servir el del padre no-nadador (garante) que impide por la fuerza que un particular no-garante se lance a la piscina para salvar de perecer ahogado al niño hijo de aquél. Que, si el hijo se ahoga, el padre debe responder por un delito contra la vida, es fácil de fundamentar. Porque si el padre, como garante, debe cuidar de que el foco de peligro niño no experimente una desestabilización hacia el riesgo prohibido que desemboque en la lesión del bien jurídico a su cargo, es evi-
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dente que el incumplimiento de esa obligación puede manifestarse de dos maneras: bien omitiendo lanzarse al agua de la piscina para salvar a su hijo, si es que el padre sabe nadar, bien impidiendo que otro lo haga en el caso de que se trate de un padre no nadador.
Por lo demás, si el garante que impide un curso salvador iniciado o que se va a iniciar por un no-garante responde por el resultado sobrevenido, con mayor motivo incurrirá en la misma responsabilidad si dicho curso se iba a ejecutar o se estaba ejecutando ya por otra persona que ostentaba, asimismo, la condición de garante, supuesto de hecho este último del que puede servir de ejemplo el del padre (garante) que, mediante engaño, coacción o aplicación de violencia, impide que su hijo siga siendo tratado de una grave enfermedad por el médico (garante también) que le estaba atendiendo.
C. La omissio libera in causa
1. EXPOSICIÓN DEL PROBLEMA
En el tercer grupo de casos (omissio libera in causa) se agrupan aquellos supuestos en los que, también mediante una acción, el sujeto se coloca, dolosa o imprudentemente, en una situación de ausencia de imputabilidad o de comportamiento (193) para el momento en el que surja la obligación de actuar; por ejemplo, el guardabarreras ingiere alcohol o un narcótico, de manera que cuando tiene que bajar las vallas se halla en un estado de inconsciencia.
La primera formulación de estos casos se debe también a v. Overbeck, quien expone, como ejemplo de ellos, el ya citado del guardabarreras que ingiere un barbitúrico para encontrarse dormido en el momento posterior de que pase el tren (194); como en la omisión la posibilidad de ejecutar la acción debida es un elemento conceptual de aquélla ( 195), dentro de la omissio libera in causa hay que incluir también los supuestos en los que, en virtud de un hacer anterior, el sujeto genera una situación en la que, a pesar de estar consciente, cuando surge el deber de actuar, la ejecución de la
(193) Sobre la ausencia de comportamiento cfr. GIMBERNAT, 1987 (1990), pp. 187 SS.
(194) Cfr. GS 1922, p. 336. (195) Cfr. ÜIMBERNAT, 1987 (1990), pp. 191 ss.
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acción debida aparece como irrealizable, por ejemplo: la madre destruye previamente la medicina que podría salvar la vida de su hijo, por lo que, cuando a éste se le declara el ataque, no tiene posibilidad alguna de administrarla, falleciendo aquél (196).
En la omissio libera in causa los problemas, ya de por sí difíciles, que presenta la construcción de la actio libera in causa se agudizan aún más: si el camionero sigue conduciendo, a pesar de que se siente invadido por el sueño, y atropella y mata a un peatón porque se duerme sobre el volante (ejemplo de actio libera in causa), reconducir la muerte de aquél, no al instante final en que, inconsciente (es decir: con ausencia de comportamiento), le arrolla, sino a la acción de continuar el trayecto, a pesar de los síntomas de cansancio que percibe, es una solución perfectamente compatible con el principio de tipicidad: porque aquella acción previa ha sido imprudente, y porque es la que ha causado, indirectamente, el resultado típico: estamos, pues, ante un homicidio imprudente por acción.
En la omissio libera in causa, en cambio, que la conducta sea típica es más difícil de fundamentar, ya que la omisión, que es la conducta tipificada, o bien no concurre (ni en los casos de inconsciencia ni en los de imposibilidad de ejecución de la acción omitida), o bien es inculpable (y sería, por consiguiente, impune); y ya que tratar de reconducir la punibilidad a la acción anterior (a la de ingerir el narcótico o a la de destruir la medicina salvadora), donde sí que existe conducta, y donde sí que existe, asimismo, dolo o imprudencia, se encuentra con el obstáculo de que ello supondría subsumir en un tipo omisivo un comportamiento activo. La doctrina prácticamente unánime, a pesar de todas esas dificultades, mantiene que el garante, que, dolosa o imprudentemente, condiciona activamente su ausencia de comportamiento o su inculpabilidad para el momento en que surge el deber de actuar, responde por el resultado típico sobrevenido, dividiéndose las opiniones únicamente en si esa responsabilidad se debe vincular al hacer anterior o a la inactividad final.
2. LA CONSTRUCCIÓN DE LA OMISSIO LIBERA IN CAUSA NO AFECTA A
LA OMISIÓN PROPIA
En la omisión propia los supuestos de omissio libera in causa apenas -y con la excepción de algún rebuscado ejemplo de labora-
(196) El ejemplo lo tomo de BAUMANN/MITSCH, AT, 1995, § 15 n. m. 28.
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torio (197)- son imaginables (198), al contrario de lo que sucede en la omisión impropia donde el garante (guardabarreras, madre que tiene que administrar la medicina salvadora al hijo enfermo, socorrista) sabe, o debería saber, que tiene que estar preparado para actuar en el momento en el que surja la amenaza para el bien jurídico cuya protección tiene confiada. En la omisión propia, en cambio, el deber de actuar es imprevisible ex ante, y nace simultáneamente con la situación de peligro: yo, como bañista que estoy en la playa, tengo todo el derecho del mundo a dormir una siesta sobre la arena, y si, durante mi sueño, algún nadador, a quien podría haber salvado de estar despierto, sufre un desmayo, no cometería ninguna omisión del deber de socorro: porque -al estar inconsciente- mi inactividad no constituye una conducta y, con ello, tampoco una omisión, y porque no tengo -como no-garante- deber alguno de estar preparado para eventuales contingencias que puedan producirse en el mar.
Una situación parecida a la de la omissio libera in causa sería, en la omisión propia, la de quien, al percibir que alguien se está ahogando, hunde el bote (acción previa) con el que podría haberle rescatado, con lo que, a partir de ese momento, la ejecución de la acción exigida se convertiría en imposible. Pero para explicar por qué en un caso así el sujeto responde por una omisión del deber de socorro no hace falta acudir a la construcción de la omissio libera in causa, ya que aquella omisión propia se consuma -y por ella responde el sujeto- cuando, pudiendo acudir con el barco a auxiliar a quien corre peligro, en lugar de realizar esa acción posible, decide destruir ese medio de salvación.
De lo expuesto se sigue, por consiguiente, que la omissio libera in causa sólo presenta problemas en la omisión impropia. Cómo ha tratado de resolverlos la doctrina -si vinculando la responsabilidad del garante por el resultado a la acción previa o a una (real o fingida) omisión- es lo que pasamos a examinar a continuación (199).
(197) Como al que me referiré infra 4 del amigo del guardagujas, a quien suele acompañar en la caseta, que induce su propia inconsciencia, sabiendo que el guardagujas-garante va a hacer lo mismo.
(198) De otra opinión, sin embargo, BERTEL, JZ 1965, p. 55; RoxIN, 1969, p. 383; JAKOBS, AT, 1991, 7/69.
(199) Minoritariamente, VOGEL, 1993, p. 124, estima que, aunque el garante provoque intencionadamente su propia incapacidad de acción, sólo responderá del resultado típico a título de imprudencia, pero nunca de dolo, y SEELMANN, NK, 2001, § 13 n. m. 60, que, a pesar de que la solución no es satisfactoria, los supuestos de omissio libera in causa son impunes, pues existe una laguna legal que exigiría, para ser cubierta, Ja intervención del legislador.
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3. SOLUCIONES PARA, EN EL CASO DE LA OMISSIO LIBERA IN CAUSA,
IMPUTAR EL RESULTADO AL GARANTE
a) Opiniones que, en la omissio libera in causa, vinculan la responsabilidad del garante por el resultado a la acción anterior
Según esta dirección doctrinal, la responsabilidad del sujetogarante por el resultado producido se fundamenta en que, mediante una acción previa, condiciona que la inactividad posterior, o bien no constituya un comportamiento, o bien sea inculpable. De acuerdo con los autores que defienden esta solución, como el garante está obligado a velar por la integridad del bien jurídico que tiene encomendado, de esa obligación derivaría, como norma secundaria, el deber de estar preparado para actuar cuando se presente la situación crítica, deber que infringiría en el momento en que, con su acción, hace imposible la ulterior evitación del resultado típico. Partiendo de estos presupuestos estaríamos aquí ante un caso inequívoco de «omisión por comisión», ya que la conducta del garante sería subsumible en una omisión impropia no sobre la base de un comportamiento pasivo -si el guardabarreras está dormido en el momento en que el tren cruza la carretera no existe comportamiento alguno-, sino del comportamiento activo de haberse narcotizado.
Con discrepancias de matiz esta opinión -en la omissio libera in causa al garante se le imputaría el resultado por la acción anterior- es la que defienden, entre otros: Bertel (200) («Pero si el ordenamiento jurídico manda a alguien una determinada acción, entonces tiene que prohibirle, al mismo tiempo, todas aquellas acciones mediante las cuales el obligado a actuar se imposibilita a sí mismo [la ejecución] de la acción mandada ... Esta prohibición se deriva sin dificultades del mandato, ya que es imprescindible para la existencia eficaz del mandato ... No existe una prohibición que vedara, en general, sustraerse a cualquier mandato. Lo que sucede es, más bien, que cada mandato individual genera, por sí mismo, una prohibición así. Quien infringe esa prohibición no comete un delito de omisión, sino uno de comisión, del que hay
(200) JZ 1965, p. 55, después de plantear las dificultades del problema en los siguientes ténninos: «No es comprensible en dónde podría residir un omitir del guardabarreras. Mientras tiene capacidad de acción no omite nada a lo que estuviera obligado, y en el momento en que se convierte en incapaz de actuar ya no puede seguir hablándose de omitir» (p. 53).
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que admitir que está cotipificado en el delito de omisión»); Roxin (201) («Si imaginamos al bebedor ... como el guardagujas famoso ... que quiere provocar un choque haciendo imposible, con su embriaguez, cambiar las vías en el momento oportuno, entonces estamos ante un hacer subsumible en el tipo de un delito impropio de omisión. Si se admitiera un delito de comisión, entonces habría que someter a la misma pena a un no-garante que, en una situación idéntica, se emborrachara: un resultado evidentemente inaceptable. Se ha hablado aquí de una omissio libera in causa; pero con ello no se acierta en el punto decisivo, porque el autor -que primero actúa activamente, y que después se convierte en incapaz de actuar- no omite nada en absoluto, y, sin embargo, debe ser castigado sobre la base del tipo omisivo. Maurach opina que aquí se finge un omitir del guardagujas; pero puede concederse tranquilamente que lo que concurre es un hacer inequívoco, que, sin embargo, está co-penado por el tipo de mandato»); Engisch (202); Samson (203) («Su comportamiento [el del guardagujas que hace imposible su acción exigida posterior] puede ser calificado como un actuar, pero no es un actuar que cause la muerte de los usuarios del ferrocarril. Como ha expuesto acertadamente Welp, su comportamiento es sólo una manipulación del último momento de actuación. Si se quiere, puede hablarse aquí, con Roxin, de "omisión por hacer". Sin embargo, hay que tener presente que no se trata de un hacer causante del resultado típico, por lo que, ya por ese motivo, queda excluido que pueda admitirse un delito de comisión»); BockelmannNolk (204) («Al autor se le hace responsable, no por omitir bajar las barreras, sino por el hacer en virtud del cual se ha privado de la capacidad de acción en el momento crítico, con la consecuencia de la producción de una desgracia. Que le está prohibido aquel hacer se sigue del deber de servicio que le incumbe de preservar su aptitud para el servicio»); Jakobs (205); Joshi (206); y Bustos/Hormazábal (207).
(201) 1969, pp. 383/384. (202) 1973, p. 167. (203) 1974, p. 598. (204) AT, 1987, pp. 134/135. (205) Cfr. AT, 1991, 7/69. (206) v. 1992, p. 205. (207) Cfr. 11, 1999, p. 208.
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b) Opiniones que, en la omissio libera in causa, vinculan la responsabilidad del garante por el resultado a un (real o fingido) comportamiento omisivo
Para los autores que se adhieren a esta dirección los supuestos de omissio libera in causa fundamentan la responsabilidad del garante en un comportamiento que, al, menos normativamente, debe ser considerado como uno omisivo. Esta es la solución que proponen, entre otros: Armin Kaufmann (208) («Esto rige también cuando quien permanece inactivo ejecuta una acción con la que se hace a sí mismo imposible el cumplimiento del mandato. Porque esto no modifica en nada el carácter omisivo del comportamiento jurídicamente relevante ... Quien se hace a sí mismo imposible la acción exigida ha finalizado ya "toda" la omisión justamente en el momento en que produce esa imposibilidad»); Welp (209) («Lo primero que es cuestionado aquí [en el ejemplo del guardabarreras que, mediante una acción previa, se imposibilita para, posteriormente, poder bajar las vallas] es si en tales casos lo "esencial" consiste en un hacer o en un omitir. Es indiscutible que el emborracharse es una acción positiva, es decir, aplicación activa de energía en una determinada dirección; pero esta acción sólo produce la borrachera del autor, pero no el resultado típico ... En consecuencia, la valoración jurídicopenal sigue las máximas vigentes para el omitir»); Hruschka (210); Silva (211) [«Pues bien, aplicando estas consideraciones al caso que, en sus dos variantes, nos ocupa, resulta que, desde el momento en que el guardabarreras comienza a embriagarse o percibe la influencia de agentes externos sobre su conciencia, se da una situación de peligro. Tal peligro radica en que el aludido guardabarreras no esté en condiciones
(208) 1959, p. 211. (209) 1968, p. 137. (210) 1979, p. 422: «La solución [se. de Hruschka] ... se hace posible porque
del mandato de acción ... se deriva un imperativo hipotético ... , como omisión, de mantener la capacidad de acción. La no observancia imputable de este imperativo hipotético es entonces equivalente a la lesión de una obligación que conduce a la imputación, como omisión, y a pesar de la incapacidad de acción, de la no ejecución de la acción exigida»; pp. 423/424: « ... imputación extraordinaria de la omisión del salvamento que descansa en la admisión de una lesión imputable de la obligación de mantener la capacidad de acción. Mediante esta lesión de la obligación ... se coloca, en lugar de la omisión en sentido estricto, la inactividad como un subrogado de la omisión en el supuesto de una incapacidad de acción provocada imputablemente» (cursiva en el texto original).
(211) 1986, pp. 268-269. V. también el mismo, 1994, pp. 41-42, 44.
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de controlar el paso a nivel en los momentos precisos y se produzcan lesiones de bienes jurídicos. A la vez, como conducta indicada, única que puede evitar que la situación de peligro dé lugar a lesiones, aparece, en principio, por un lado, la de no continuar bebiendo (es decir, cualquier conducta distinta a la de continuar bebiendo) y, por el otro, la de sustraerse al influjo de los factores determinantes de la inconsciencia. En definitiva, el continuar bebiendo o el quedarse en la caseta constituyen "no realización de la conducta indicada para la protección positiva de bienes jurídicos". Por tanto, dan lugar a verdaderas omisiones de garante (de garante, pues el guardabarreras lo es) a las que cabe imputar el resultado lesivo de bienes jurídicos, caso de que éste se produzca»); Baumann/Mitsch (212) («La supresión activa de la posibilidad de acción es también omitir típico cuando el autor estaba obligado, ya en el momento del comportamiento previo, a asegurar la observancia del mandato. Pues quien anula la posibilidad de acción, omite al mismo tiempo, posteriormente, las medidas compensatorias que son necesarias, a la vista de la falta posterior de la posibilidad de acción, para, no obstante, poder cumplir a tiempo el deber de actuación»); Otto (213); Kühl (214) [«Mayoritariamente también se admite omitir en los casos de omissio libera in causa, a pesar de que el autor aquí, mediante hacer positivo (por ejemplo, consumo de alcohol), se incapacita para cumplir su deber de acción (por ejemplo, bajar las barreras) que posteriormente se haría actual. A favor de esta clasificación habla que el autor aquí, y en última instancia, permanece inactivo, si bien es él mismo quien, en la etapa anterior, ha colocado el motivo determinante para ello mediante comportamiento activo. Contra la admisión de un omitir se objeta que, en el momento del nacimiento del deber concreto de actuar, falta la posibilidad de acción. Contra ello se puede oponer que el mandato de evitación del resultado que compete al guardabarreras también tiene como contenido "mantener la capacidad de acción hasta el momento de la intervención, o, en su caso, volver a restablecerla"»); Stratenwerth (215) («A pesar de que aquí [en la omissio libera in causa] se habla de un "omitir por comisión" se trata, en el fondo, de un mero delito de omisión»); y Schonke/Schroder/Stree (216).
(212) AT, 1995, § 15 n. m. 29. (213) Cfr. AT, 1996, § 9 n. m. 11. (214) AT, 2000, § 18 n. m. 22. (215) AT, 2000, § 13 n. m. 4. (216) Cfr. StGB, 2001, observaciones previas a los§§ 13 ss. n. m. 14.
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4. CRÍTICA
Las construcciones dogmáticas para fundamentar la responsabilidad por el resultado típico del garante que, activamente, condiciona su incapacidad de actuar para el momento en que estaría obligado a hacerlo, no son satisfactorias.
Que aquí no estamos ante un delito de acción, caracterizado por que el movimiento corporal causa la lesión del bien jurídico (el autor estrangula a la víctima hasta que ésta, por la falta de oxígeno, fallece), parece evidente, ya que, como reconoce la doctrina (217), lo único que causa el hacer previo (la ingestión del narcótico) es que el garante-guardagujas pierda la conciencia, pero no, naturalmente, las muertes ni las lesiones de empleados de ferrocarril y de viajeros, ni los amasijos de las locomotoras y de los vagones que quedan sobre las vías después del choque fatal. Y, además, y como también se pone continuamente de relieve: que la ingestión del narcótico no causa los resultados típicos deriva, además, de que, como reconoce la doctrina absolutamente dominante (218), sólo el garante-guardagujas, si provoca su propia incapacidad de acción, debe responder por los resultados del choque, pero no el amigo no-garante que le suele acompañar en la caseta cuando pasan los trenes, y que, el día del accidente, ha decidido también inducir su inconsciencia, y que, si no se hubiera encontrado en ese estado de letargo, igualmente habría tenido la capacidad de cambiar las agujas, de donde se sigue que si el garante, mediante su acción previa de ingestión, causara realmente los resultados típicos, también -ya que el comportamiento es el mismo- lo causaría el no-garante, a quien, en consecuencia, deberían imputársele, asimismo, aquellos resultados típicos, algo que -porque es elemental que no puede ser así- a ningún autor se le ha ocurrido proponer hasta ahora.
Pero que acudir a la omisión, para fundamentar la imputación de los resultados típicos, tal como hace la doctrina dominante -ante las dificultades que presenta vincular la responsabilidad a una acción previa no causante de aquellos resultados-, tampoco resuelve los problemas, es algo que se ha puesto de manifiesto reiterada-
(217) Cfr. sólo las citas de SAMSON y WELP supra 3 a) y b), y, además, RuDOLPHI, SK, 2001, antes del§ 13 n. m. 46.
(218) Cfr. sólo, y por todos, la cita de RoXIN supra 3 a), y, además, SILVA,
1986, p. 262.
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mente a lo largo de nuestra exposición: porque que no puede haber conceptualmente omisión si no existe posibilidad de ejecutar la acción exigida, es una de las pocas cosas seguras e indubitadas que ha sabido, desde siempre, la dogmática juridicopenal.
5. TOMA DE POSICIÓN
Las dos tesis que se defienden, en la omissio libera in causa, para poder imputar el resultado al garante, son completamente artificiosas.
Si se afirma que el fundamento de esa imputación reside en la acción del guardabarreras de narcotizarse, y que ésta cumple, a su vez, el tipo de una omisión impropia («omisión por comisión»), lo que se está manteniendo es, en definitiva, que una acción de provocar la autoinconsciencia constituye una omisión de bajar las vallas, a pesar de que es evidente que aquélla no tiene nada que ver con ésta. Pero la segunda tesis: la que encuentra el fundamento de la imputación del resultado en una omisión, tampoco puede convencer, porque sólo se puede establecer renunciado al núcleo del concepto de omisión, ya que ésta únicamente puede concurrir si, cuando surge el deber de ejecutar la acción debida, al autor le era posible llevarla a cabo, y si uno está dormido, es obvio que no tiene posibilidad alguna de ejecutar dicha acción.
Anteriormente hemos expuesto que los tipos de resultado también pueden realizarse -con un comportamiento distinto del delito de acción y del de omisión propia- mediante una acción que aborta una cadena causal posible. Y si un garante tiene la obligación de mantener dentro del riesgo permitido un foco de peligro a su cargo, entonces puede incumplir de dos maneras esa obligación que le incumbe: bien omitiendo la acción de bajar las vallas cuando va a pasar el tren, que arrolla a un automóvil, matando a su conductor, bien provocando activamente un estado de autoinconsciencia que le haga imposible ejecutar esa acción en el momento oportuno. En el primer caso, la transformación del foco de peligro que provoca el resultado de lícito en ilícito será reconducible normativamente a una omisión, y en el segundo, a la acción -tampoco causante del resultado-- de ingerir un narcótico, siendo subsumibles ambos comportamientos directamente en el verbo típico «matar».
Resumiendo: En la omissio libera in causa de un garante no estamos ni ante un delito de acción, ni ante uno de omisión impropia,
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sino ante una tercera forma de realización típica: ante la ejecución de una acción que interrumpe una cadena causal salvadora posible.
D. Desconexión de instrumentos médicos que mantienen con vida a un enfermo
1. EXPOSICIÓN DEL PROBLEMA. LAS DISTINTAS SOLUCIONES
a) En los años 60 del siglo pasado, y a consecuencia de los progresos de la medicina, y de la capacidad de las unidades de vigilancia intensiva de poder mantener con vida a enfermos desahuciados, que hasta entonces, y sin la ayuda de esos modernos medios de reanimación, no habrían podido sobrevivir, la doctrina penal se plantea hasta qué punto es lícito desconectar los instrumentos médicos que están manteniendo con vida a un paciente (tubos, sondas, catéteres, respiradores) para impedir la prolongación inútil de una agonía, de quien, sin embargo, todavía no ha fallecido, ya que presenta aún actividad cerebral.
De acuerdo con los conceptos penales tradicionales, esa desconexión aplicada a un enfermo aún con vida constituiría un indubitado delito de acción en relación de causalidad con la muerte, y, por consiguiente, y con ese movimiento corporal, el médico se haría responsable de un asesinato por comisión. Esta posición la defiende todavía en 1968, aproblemáticamente, Bockelmann, polemizando con las tesis acabadas de establecer, en ese mismo año, por Geilen, y de las que nos vamos a ocupar inmediatamente.
Bockelmann escribe lo siguiente (219): «¿Qué es una intervención activa homicida? Lo es no sólo la inyección de veneno, lo es no sólo la puñalada o la incisión. La retirada de un vendaje o deshacer los puntos de sutura, que deberían contener la hemorragia, con toda seguridad que también lo son. Pero con ello queda claro que la desconexión de un reanimador, en un momento en el que aún no es seguro si se ha producido la pérdida irreversible de la función cerebral, es igualmente una acción activa de muerte, y no sólo la omisión de ulteriores medidas dirigidas a la prolongación de la vida». Y concluye Bockelmann (220): «Porque, prescindiendo de la diferencia entre hacer y omitir, el deber del médico de mantener
(219) 1968, p. 112. (220) 1968, p. 114.
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la vida tampoco desaparece frente a la vida no merecedora de ser vivida. No sólo porque el concepto de vida no merecedora de ser vivida es moral y politicojuridicamente sospechoso, sino porque, en cualquier caso, es demasiado indeterminado como para que pudiera apoyarse en él una argumentación jurídica convincente».
Con esa argumentación Bockelmann intenta rebatir una tesis que acababa de ser formulada, por primera vez, por Geilen (221): «Si, por ejemplo, se pone de manifiesto que el cerebro está irreversiblemente dañado y que, en consecuencia, no existe ya posibilidad de recuperar al paciente para cualquier función vital espontánea o para que vuelva a la consciencia, entonces la terminación de los intentos de reanimación -incluso para un concepto de muerte que no se identifique con la muerte cerebral- constituye una forma permitida de eutanasia pasiva». Y continúa Geilen (222): «Sería prestar demasiada atención a lo que figura en un primer plano, convertir el movimiento corporal aislado [la desconexión] en el centro de sustentación del enjuiciamiento jurídicopenal. De la misma manera que el médico sólo "omite" cuando interrumpe una medida de reanimación empezada con movimientos de masaje, o cuando prescinde de repetir la administración de inyecciones mantenedoras de la vida, también es sólo "omitir" cuando interrumpe, en un plano técnico superior, el trabajo de una máquina. Para el médico el aparato no es otra cosa que su "mano alargada" ... En ultima instancia, lo que debe ser decisivo es si se le deja a la naturaleza que siga su curso. Si es éste el caso, entonces se trata -sin tener en cuenta las circunstancias concurrentes que figuran más o menos en un primer plano- de un comportamiento omisivo, con la consecuencia constructiva de que se puede recurrir a la falta del deber de actuar para regular la punibilidad» (223).
(221) FamRZ 1968, p. 126. (222) Op. cit., p. 126, n. 35. (223) Pocos meses más tarde ÜEILEN, JZ 1968, p. 151, vuelve a insistir en
sus tesis: «Por lo que se refiere al último punto, entonces, y a pesar de la actividad fenotípica (desconexión del aparato de reanimación), el "sentido social" del comportamiento sería el de un omitir. El supuesto de hecho no debe ser enjuiciado de manera distinta que la ruptura de un tratamiento manual ya iniciado. De la misma manera que el médico sólo "omite" cuando interrumpe una respiración artificial iniciada mediante movimientos de masaje, o cuando renuncia a repetir la administración de inyecciones reanirnadoras, así también constituye sólo un "omitir" cuando, en un plano técnico superior, interrumpe el trabajo de una máquina. Para el médico el aparato no es otra cosa, jurídicamente, que su "mano alargada"».
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b) La tesis de Geilen de considerar la desconexión de aparatos reanimadores una omisión ha tenido un gran éxito en la bibliografía posterior, y puede considerarse la dominante.
A ella se han adherido, entre otros: Roxin (224) («Porque las cosas son de tal manera que, cuando se pone de manifiesto la absoluta falta de perspectivas de ulteriores esfuerzos de reanimación, al médico que conoce esa situación le estaría permitido "dejar" de practicar, desde un principio, la prolongación inútil y artificial de la vida. Pero en ese caso la desconexión de la máquina pulmón-corazón se presenta como el abandono de un intento no exigido de evitación del resultado o como desistimiento de una acción de prolongación de la vida que, por lo desesperado de la situación, no viene ya exigida. De acuerdo con los criterios anteriormente adquiridos, éste es un caso inequívoco de omitir impune mediante hacer ... » ); Schünemann (225); Engisch (226); Schmidhliuser (227) («Si un facultativo, que ostenta la responsabilidad determinante para el cuidado médico de este paciente, desconecta la máquina [pulmóncorazón], entonces la cuestión sólo puede ser la de si ya no aporta más la contribución que, con la ayuda de la técnica, tenía que aportarle al paciente; por consiguiente, sólo entra en consideración un delito de omisión. Este enjuiciamiento se corresponde con el caso de un médico que tiene que ejecutar intentos manuales de reanimación, y que interrumpe esa actividad, y, con ello, la salvación; en este caso sólo entra en consideración un delito de omisión»); Silva (228); Jakobs (229); Jescheck (230) («En cambio, es altamente dudoso cómo hay que decidir la cuestión cuando el salvador mismo interrumpe, mediante un hacer positivo, un aparato de salvación que el mismo ha introducido, cuando, por ejemplo, el médico que está tratando al enfermo desconecta la máquina pulmón-corazón que el mismo ha puesto en funcionamiento, porque quiere dejar morir al paciente. Según el criterio de la causalidad existiría hacer positivo, ya que depende de que el médico oprime el botón. En cambio, si uno se orienta al sentido de la acción, entonces lo determinante se-
(224) 1969, p. 398. (225) Vid. 1971, pp. 283/284, n. 21. (226) Vid. 1973, pp. 177 SS.
(227) AT, 1975, 16/107. V. también el mismo, Studienbuch AT, 1982, 12/54. (228) Cfr. 1986, pp. 254 ss.; 1994, pp. 37 SS.
(229) Vid. AT, 1991, 7/64. (230) LK, 1993 ss., antes del § 13 n. m. 90.
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ría el no-seguir-actuando, con lo que habría que admitir un omitir»); Kohler (231 ); Wessels/Beulke (232) («Un médico que, por la falta de perspectivas, interrumpe un masaje manual de corazón o una respiración boca a boca, únicamente "omite" el ulterior esfuerzo -que se aprecia como carente de sentido- en la lucha por la vida del paciente. Cuando medios y aparatos técnicos sustituyen a la actividad manual, entonces nada cambia en el sentido y en el contenido de significado del acontecimiento. Bajo tales circunstancias, y de acuerdo con el sentido social de la acción, sólo existe un "omitir" del ulterior intento de salvación y reanimación ... Por mucho que el acto individual de la "desconexión" también exija aquí un "hacer" y una "aplicación de energía", para el enjuiciamiento normal del acontecimiento lo que sigue siendo determinante es que el centro de gravedad del comportamiento jurídicopenalmente relevante reside en el omitir de ulteriores esfuerzos de salvación, cuya falta de sentido resulta del estado del paciente»); Kühl (233) («En cambio, desde una consideración valorativa, lo decisivo es la circunstancia de que el oprimir el botón ha llevado a la omisión de ulteriores esfuerzos de salvación. Esta clasificación del comportamiento del médico como omisión de la evitación del resultado se apoya en la comparación con la terminación de un masaje manual del corazón, pues en este caso quien presta el auxilio sólo ha cesado de seguir ayudando»); y Schonke/Schroder/Stree (234).
e) Frente a estos autores, otros opinan que la desconexión de instrumentos que mantienen artificialmente con vida a un paciente constituye una acción en relación de causalidad con la muerte: ésta es la posición que defienden, además del ya citado Bockelmann, y entre otros: Samson (235) («El médico que desconecta el aparato que está funcionando independientemente causa la muerte concreta del paciente ... Que el médico cometa con ello, al mismo tiempo, un homicidio, sería sólo una consecuencia inevitable si se mantuviera que existe una prohibición ilimitada de causación activa de la muerte bajo cualquier circunstancia»); Sax (236); Bockelmann/ Volk (237); Baumann/Mitsch (238) («El médico que, y por la "fal-
(231) Cfr. AT, 1997, p. 215. (232) AT, 2000, n. m. 703. (233) AT, 2000, pp. 646-647. (234) Cfr. StGB, 2001, § 13 n. m. 160. (235) 1974, p. 601. (236) Cfr. JZ 1915,passim (p. 141) (237) Cfr. AT, 1987, pp. 148/149.
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ta de sentido" de un ulterior tratamiento, y apretando el botón, desconecta el reanimador, comete un homicidio por hacer activo, si el paciente, si no fuera porque se había apretado el botón, hubiera vivido por lo menos un segundo más»); Jescheck/Weigend (239); Tomás-Valiente (240); y Rudolphi (241).
2. TOMA DE POSICIÓN
La desconexión de un reanimador supone un movimiento corporal en relación de causalidad fisiconatural con el resultado típico de muerte, y constituye, por consiguiente, un delito de acción. Ese comportamiento no contiene ninguno de los elementos que definen a la omisión: porque ni el médico permanece inactivo, sino que «aplica energía en dirección a la lesión del bien jurídico vida» (al desconectar), y porque entre la conducta y el resultado no existe la relación hipotética característica de la omisión, sino la absolutamente real, fisiconatural, de que, a consecuencia de aquella desconexión, han cesado las funciones artificiales cardiorrespiratorias que la máquina suministraba sustitutivamente, falleciendo, por esa razón, el paciente. Con otras palabras: La acción ejecutada ha causado físiconaturalmente, y con toda seguridad, la desconexión de la máquina, y esa desconexión de la máquina, que no iba a mantener con vida, sino que estaba manteniendo efectivamente con vida al paciente, es la que ha causado a su vez, fisiconaturalmente y con toda seguridad, la muerte del enfermo.
Lo decisivo aquí es, como escribe Sax (242), que «en el caso de la desconexión del reanimador la causalidad salvadora está desplegando ya su eficacia». Y cuando la existencia de una determinada situación hay que reconducirla a un factor que está desplegando su eficacia, entonces, si se retira ese factor, existe una causalidad físiconatural entre dicha retirada y la modificación en el mundo exterior que sobreviene porque, al faltar la energía, queda alterado el statu quo.
(238) AT, 1995, § 15 n. m. 33. (239) V. AT, 1996, p. 604. (240) Cfr. 1999, p. 489. (241) Cfr. SK, 2001, § 13 n. m. 47. JuANATEY, 1994, p. 323, estima, eclécti
camente, que «la conducta del sujeto que desconecta un aparato de reanimación puede ser descrita indistintamente como una acción positiva o como una omisión».
(242) JZ 1975, p. 141, cursivas en el texto original.
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Si la energía que mantiene a flote en el mar, a quien no sabe nadar, es el salvavidas al que está agarrado, la retirada de éste por un tercero será la que, con toda seguridad, habrá producido físiconaturalmente la muerte por ahogamiento de la víctima; y si el alpinista no se ha despeñado todavía, porque está asido a una cuerda, quien la corte cometerá un delito de acción en segura relación de causalidad con la caída al vacío y con la consiguiente muerte del desafortunado, de la misma manera que, como con toda razón expone Bockelmann (243), existe una intervención activa (y no omisiva) homicida en «la retirada de un vendaje o [en el] deshacer los puntos de sutura, que deberían contener la hemorragia».
Pero ya que estamos hablando de «desconexiones», elijamos un ejemplo que también tiene que ver con los «enchufes». Si realmente fuera una omisión la desconexión de la máquina pulmón-corazón -cómo se puede calificar de inactividad el movimiento corporal de desconectar, excede ya de la capacidad humana de comprensión-, entonces, si yo desenchufo mi ordenador, el que éste se apague, y aplicando consecuentemente los mismos principios, también tendría que ser reconducible a una inactividad, lo que supondría una descripción de ese acontecimiento que no tendría nada que ver con lo que ha sucedido en la realidad: porque, naturalmente, el ordenador se ha apagado porque, mediante una acción, yo he desconectado el enchufe-macho del enchufe-hembra, con lo cual he producido en el mundo exterior la retirada de la energía eléctrica, que era la que mantenía al aparato en funcionamiento.
El extraño éxito de la tesis de que la desconexión de reanirnadores ha de ser considerada una omisión sólo puede encontrar una explicación, como ya se ha indicado, en que en los años 60, que es cuando se formula por primera vez, con los avances médicos en las unidades de vigilancia intensiva adquiere una importancia práctica hasta entonces desconocida el problema de la eutanasia, y de hasta qué punto es exigible mantener con vida, con los modernos aparatos médicos, a enfermos que, sin estar clínicamente muertos, se encuentran desahuciados o han perdido irreversiblemente la consciencia sin posibilidad alguna de recuperar sus funciones vitales por el daño irreparable que han sufrido alguno o algunos de sus órganos.
Por supuesto que es perfectamente legítimo mantener que en estos casos eutanásicos de desconexión activa de un respirador el médico debe estar exento de responsabilidad criminal. Pero esa
(243) 1968, p. 112.
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exención no puede fundamentarse en la artificiosa y abiertamente falsa construcción de que aquí estaríamos ante una omisión, sino en que, partiendo de que aquí concurre una acción -como realmente concurre-, y tal como proponen, por ejemplo, Samson (244), Sax (245), Otto (246), Baumann/Mitsch (247) y Rudolphi (248), en esos supuestos extremos el médico no está obligado a mantener la vida del paciente a toda costa.
Por lo demás, y que la eutanasia pasiva -dentro de cuyo concepto hay que incluir, tanto desde el punto de vista médico (249) como jurídicopenal (250), la no aplicación de medidas artificiales de prolongación de la vida, independientemente de si esa no-prolongación tiene su origen en la omisión de practicar técnicas de reanimación o en la acción de suspender activamente una asistencia médica ya iniciada en una unidad de vigilancia intensiva- es un comportamiento impune, tanto de acuerdo con el Derecho aplicable hasta el CP 1995, como después de la entrada en vigor de éste, es algo que he tratado de demostrar en otras publicaciones (251).
(244) 1974, pp. 602-603: « ... de lo que se trata, en realidad, es de la cuestión de cuándo el postulado de una protección formalizada e ilimitada de la vida se convierte en inhumanidad».
(245) JZ 1975, p. 148: « ... a la vista de las posibilidades modernas de mantener mecánica-artificialmente una vida que ya no funciona ni puede volver a funcionar independientemente, la pregunta que precisamente se impone es la de si también viene exigido jurídicamente todo lo que en este aspecto es médicamente "factible"».
(246) NJW 1980, p. 424 n. 66: «Tampoco se necesita la interpretación de la desconexión de un reanimador, para acelerar la muerte de un desahuciado, como omisión ... para fundamentar la impunidad del médico que actúa. Lo decisivo aquí es la cuestión de si el médico está obligado a prolongar, bajo cualquier circunstancia, la vida del paciente. Si ello no es así, entonces es indiferente, para fundamentar la impunidad, que se contemple su comportamiento como un hacer o un omitir». V. también el mismo, AT, 1996, § 9 nn. mm. 4 y 5.
(247) Cfr. AT, 1995, § 15 n. m. 33. (248) V. SK, 2001, antes del§ 13 n. m. 47. (249) Cfr., por todos, Hipólito DURÁN, 1986, p. 121: «Eutanasia pasiva o ne
gativa. Es el acto de suprimir, durante la asistencia a un enfermo, los medios técnicos que podrían prolongar innecesariamente la vida».
(250) V., por todos, GIMBERNAT, 1988 (1990), p. 52: «Eutanasia pasiva, cuando el médico resuelve no prolongar la situación del paciente y suspende la asistencia, bien omitiendo tratar la pulmonía que se le presenta al canceroso desahuciado, bien retirando el respirador del politraumatizado que nunca más podría recuperar la conciencia» (cursivas añadidas)
(251) Cfr. ÜIMBERNAT, (1988), 1990, pp. 52 ss.; el mismo, 1996, II 2.
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Pero este problema no necesita ser tratado aquí, ya que no afecta a la tipicidad de la acción o de la omisión, sino sólo a la eventual justificación de comportamientos activos en sí típicos.
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(252) Las «Observaciones Previas» al § 1 del AK (pp. 1-135), que tienen como autor a HAssEMER, han sido traducidas al castellano sobre el manuscrito alemán, con notas de Derecho español, por MUÑOZ CONDE, siendo publicadas con el título: HASSEMER/MUÑOZ CONDE, Introducción a la Criminología y al Derecho penal, Valencia, 1989.
En contra de toda tradición, MUÑOZ CONDE no identifica cuáles son sus notas, con lo que los penalistas de habla española -que o no conocen el alemán o que, aun conociéndolo en mayor o menor medida, prefieren utilizar, cuando existe, la edición en nuestra lengua-, al citar de esa versión castellana que, en su mayor y más valiosa parte, es una mera traducción del texto germano de HASSEMER, atribuyen, lógica y necesariamente, a HASSEMER/MUÑOZ CONDE las ideas y las frases que, en realidad, son sólo producto del esfuerzo y del talento del autor alemán.
Si RODRÍGUEZ MUÑoz hubiera hecho con el texto del Tratado de Derecho penal, de MEzGER lo que MUÑOZ CONDE se ha permitido hacer con el de HAsSEMER, y no hubiera identificado en su traducción cuáles eran sus notas de Derecho español, el lector de habla castellana tampoco habría podido conocer el auténtico contenido de uno de los Tratados cumbres de la ciencia penal alemana, y habría atribuido equivocadamente a MEzGER/RODRÍGUEZ MUÑOZ lo que era exclusivamente la obra intelectual del primero.
Por lo demás, y al margen ya del Derecho penal, los traductores españoles han distinguido siempre nítidamente entre lo que correspondía al libro original y lo que eran sus estudios preliminares y sus notas dirigidas al público de habla castellana, permitiendo así que se conociera, sin posibilidad de confusión alguna, el auténtico contenido del texto del correspondiente autor extranjero, por lo que no existen, por sólo mencionar algunos ejemplos, ni un KANT/DE PEROJO, Crítica de la razón pura, ni un HEGEL/MONDOLFO, Ciencia de la Lógica, ni tampoco un FREuo/LóPEZBALLESTEROS, La interpretación de los sueños.
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lillPCP, VOL. Lill, 2000
Algunas consideraciones sobre autoría y participación en los delitos especiales.
Particular referencia al delito de tortura(*)
RAFAEL REBOLLO VARGAS
Profesor Titular de Derecho Penal. Universidad de Barcelona
SUMARIO: l. Cuestiones previas.-2. La distinción entre delito especial propio e impropio. El delito de tortura.-3. Reflexiones sobre la autoría y sus formas. 3.1 Sobre el concepto de autor. 3.2 Acerca de la autoría mediata. 3.2. l El instrumento que actúa voluntariamente y con pleno conocimiento de los designios del autor mediato. 3.2.2 El instrumento que actúa en situación de pleno dominio del hecho. 3.2.3 El instrumento que actúa en una situación de dominio compartido del hecho con el hombre de atrás: ¿autoría mediata, inducción, coautoría o cooperación necesaria?-4. La problemática en los delitos especiales. La autoría mediata y la inducción en el delito de tortura. 4.1 La autoría mediata del intraneus. 4.2 La autoría mediata del extraneus. 4.3 La inducción en los delitos especiales impropios.
1. Cuestiones previas
Las cuestiones relacionadas con la autoría y la participación en los delitos especiales, ya sean propios o impropios, son efectiva-
(*) Trabajo financiado a cargo del Proyecto DGICYT PB 96-1207, concedido al Área de Derecho Penal de la Universidad Autónoma de Barcelona y realizado durante mi estancia en el Istituto Giuridico A, Cicu de la Universita di Bologna, en otoño del año 2000. Quisiera, por ello, agradecer (una vez más) al Prof. L. Stortoni su amistad y su estímulo intelectual.
ADPCP, VOL. Llli, 2000
134 Rafael Rebollo Vargas
mente de lo más diverso, problemático y amplio (1 ). El propósito de este trabajo es concreto y, por lo tanto, mucho más modesto, ya que tiene por objeto poner de manifiesto algunas de las controversias más destacables en el contexto de los delitos especiales en general y, en particular, en el delito de tortura (2), para adoptar una posición en aquellos aspectos más complejos como son los de autoría mediata y los de la inducción.
Es más que probable, tal y como señala Muñoz Conde (3), que la tortura no sea un problema de leyes, sino de sensibilidad de algunas de las personas encargadas de aplicar la ley y, por qué no, de un legislador que con una técnica y con unas opciones políticocriminales más que discutibles, crea situaciones carentes de las más elementales garantías que son las que favorecen y posibilitan ese tipo de hechos. De todos modos, si bien es cierto que la situación en nuestro país con respecto a la tortura dista mucho de ser la que era hace no demasiados años (4), también es verdad que se producen hechos que, tal y como anualmente recoge el informe presentado por el Defensor del Pueblo a las Cortes, se continúan repitiendo. Pero con independencia de esos supuestos puntuales donde en la mayoría -o la totalidad de los casos- los autores o partícipes actúan desde una vertiente o desde un plano puramente individual, existen otras situaciones dogmáticamente complicadas y difíciles de encajar en las categorías de la autoría y participación, como son la práctica de estos delitos mediante estructuras de poder organizadas. Pensemos, sin ir más lejos, en la responsabilidad penal de los miembros de las Juntas Militares Argenti-
(1) Vid., al respecto, sólo por citar algunas aportaciones -y sin propósito de exhaustividad-, DíAZ Y GARCÍA CoNLLEDO, M., La autoría en Derecho penal, Barcelona, 1991; GIMBERNAT ÜRDEIG, E., Autor y cómplice en Derecho penal, Madrid, 1966; GRACIA MARTÍN, L., El actuar por otro en Derecho penal, Zaragoza, 1985, LóPEZ BARJA DE QUIROGA, J., Autoría y participación, Madrid, 1996; QUINTERO OLIVARES, G., Los delitos especiales y la teoría de la participación en Derecho penal, Barcelona, 1974.
(2) Al respecto, vid. el reciente trabajo de RODRÍGUEZ MEsA, M. J., Torturas y otros delitos contra la integridad moral cometidos por funcionarios públicos, Granada, 2000.
(3) MUÑoz CONDE, F., Derecho Penal. Parte Especial, 12.ª edición, Valencia, 1999. En el mismo sentido, vid. PORTILLA CONrRERAS, G., en Curso de Derecho Penal Español, T. I, Madrid, 1996, pp. 268 ss.
(4) Vid., al respecto, MAQUEDA ABREU, M. L., «La causación de muerte con el fin de obtener una confesión: El caso Rueda», La Ley, 1988, T. Il, pp. 769 ss.
ADPCP, VOL. LIII, 2000
Algunas consideraciones sobre autoría y participación... 135
nas (5) o, incluso, en el presunto título de imputación atribuible al General Pinochet por unos hechos que motivaron su proceso de extradición y que todavía hoy distan de ser juzgados por la justicia chilena (6).
2. La distinción entre delito especial propio e impropio. El delito de tortura
La calificación de un tipo penal como propio o impropio tiene unas consecuencias que a primera vista pueden pasar inadvertidas, pero que a la hora de examinar las consecuencias dogmáticas derivadas de la autoría y de la participación a la luz de una u otra opción reviste unas consecuencias, como más adelante veremos, que no son en absoluto desdeñables.
Existe prácticamente un acuerdo unánime en la doctrina al señalar que los delitos especiales impropios son aquellos que tienen correspondencia con uno común, es decir, se trata de delitos en los que la calidad personal del sujeto (su condición de funcionario público, por ejemplo) no es determinante puesto que el comportamiento tiene correspondencia con un delito común. Por el contrario, los delitos especiales propios están dotados de una especial característica cual es una determinada condición del sujeto activo, es decir, si éste no reúne los requisitos exigidos en el tipo el hecho deviene atípico por la falta de correspondencia del comportamiento con un delito común (7).
(5) BAIGÚN, D., «La sustracción de menores en Argentina». Conferencia pronunciada en la Universidad de Macerata (Italia), en mayo del 2000. Texto original facilitado por el Prof. Gaetano Insolera, y de próxima publicación en la Rivista Critica del Diritto.
(6) Al respecto, vid. GARCÍA ARAN, M.-LóPEZ GARRIDO, D., Crimen internacional y jurisdicción universal, Valencia, 2000.
(7) Vid., ampliamente, QUINTERO OLIVARES, G., Los delitos especiales ... , op. cit., pp. 31-45. Cfr. CoBo DEL ROSAL, M.- VIVES ANTÓN, T. S., Derecho penal. Parte General, 4.ª edición, Valencia, 1996, pp. 327-328. Igualmente, en el mismo sentido y crítico con el criterio aquí mantenido, BUSTOS RAMíREz, J., Manual de Derecho Penal. Parte General, Barcelona, 1989, p. 163, donde sostiene una hipótesis distinta con respecto a la caracterización de los delitos especiales como propios o impropios haciendo hincapié, para calificar a un delito como especial propio, en la capacidad del sujeto activo para lesionar el bien jurídico protegido. Vid., asimismo, DÍEZ RrroLLÉS, J. L., «Una interpretación provisional del concepto de autor en el nuevo código penal», RDPCr, 1998, pp. 50 ss., y, en particular, sus
ADPCP, VOL. Lill, 2000
136 Rafael Rebollo Vargas
¿Cuál es la calificación atribuible al delito de tortura? La doctrina, prácticamente de forma unánime, lo considera un delito especial impropio por su correspondencia con un delito común (8). Ahora bien, se trata de una afirmación que es preciso matizar.
Como es sabido, el delito de tortura se tipifica en el artículo 174 del Código penal, agrupándose bajo la rúbrica del tomo VII, libro 11, «De la tortura y otros delitos contra la integridad moral». El sujeto activo del mismo es la autoridad o funcionario público, que con el fin de obtener una confesión o información de una persona o bien para castigarla por cualquier hecho ... la sometiere a procedimientos que «de cualquier otro modo atentaren contra su integridad moral». Se trata de un delito donde lo esencial de su regulación, además del abuso de poder que significa por parte del Estado y/o de sus servidores, es la amplitud con la que ha sido descrito el comportamiento típico y que implica que cualquier atentado a la integridad moral, insisto cualquier, puede ser calificado como delito de tortura cuando el autor del mismo es un funcionario público o autoridad (9).
Igualmente, en el delito del artículo 173 se regula un tipo común de trato degradante en el que el sujeto activo puede ser cualquiera y cuyo comportamiento consiste en infligir a otra persona un trato degradante «menoscabando gravemente su integridad moral». Resulta entonces que, mientras que en el delito de tortura se castiga cualquier atentado a la integridad moral que tenga origen en un funcionario público o autoridad, sea o no grave, en el delito común de trato degradante los comportamientos abarcados en el tipo serían exclusivamente aquellos que consistieran en un menoscabo grave a la integridad moral. La consecuencia de tal regulación no deja de ser paradójica y, así, atentados contra la integridad moral cometidos por un particular que no fueran considerados de carácter grave, resultarían atípicos a tenor de la regulación del artículo 173
reflexiones acerca de lo que él califica como «los elementos típicos idóneos o de acción restringida».
(8) RODRÍGUEZ MEsA, M. J., Torturas y otros delitos contra la integridad moral cometidos por funcionarios públicos, op. cit., p. 305. En especial, nota a pie de página núm. 97 y la bibliografía allí citada. De otra opinión, vid. GoNZÁLEZ CusSAC, J. L., «Delitos de torturas y otros tratos degradantes (Delitos contra la integridad moral)», en Estudios sobre el Código penal de 1995. Parte Especial, Madrid, 1996, p. 80.
(9) TAMARIT SUMALLA, J. M., en Comentarios al Código penal (QUINTERO OLIVARES, G., director), Pamplona, 1996, p. 864.
ADPCP, VOL. LIII, 2000
Algunas consideraciones sobre autoría y participación... 137
(o al menos no se ajustarían a tal descripción típica, sin perjuicio de que tuvieran encaje en otros tipos previstos en el propio Código), mientras que si esos mismos hechos los realizara un funcionario público serían constitutivos en todo caso de un delito de tortura (10). Aunque, probablemente, y de acuerdo con Muñoz Sánchez (11), la distinción o la mayor gravedad punitiva del delito de tortura con respecto al delito de trato degradante no reside en la intensidad del sufrimiento infligido, sino en la cualidad de servidor público del sujeto activo, además de la finalidad perseguida por éste en el momento de practicar la tortura.
De lo anterior resulta que la correspondencia entre el delito de tortura cometido por funcionario público y el tipo común en el que se tipifican los atentados graves a la integridad moral, es sólo parcial y estará en función de la gravedad del atentado a la integridad moral. Se trata entonces, utilizando la terminología de Rodríguez Mesa (12), de un delito parcialmente propio o impropio en atención a la intensidad o a la gravedad en la que ha sido realizado el comportamiento típico. Cuestión que, como decía al inicio, reviste una especial importancia en cuestiones como, por ejemplo, dirimir el título de imputación derivado de la participación delictiva.
Una vez puesto de manifiesto que el sujeto activo del delito de tortura es un funcionario público o autoridad, tal y como por otro lado dispone la descripción típica del artículo 174, lo que cabe preguntarse es si «todos» los sujetos que reúnan las características exigidas en el artículo 24 del Código penal, son susceptibles de ser autores de un delito de tortura. En este caso, no puede pasar desapercibido que el tipo hace referencia a funcionarios públicos que actúan abusando del cargo, añadiendo a continuación la exigencia de un elemento subjetivo del injusto, esto es, que la finalidad de la tortura sea la de obtener una confesión o una información o, bien, la de castigar al sujeto pasivo por cualquier hecho que haya cometido o se sospeche que hubiera realizado. Lógicamente, parece que el círculo de sujetos del artículo 24, es decir, los que disponen de la condición de autoridad o de funcionario público, se circunscribe a
(10) TAMARIT SUMALLA, J. M., ibidem. Cfr. MUÑOZ SANcHEZ, J., Los delitos contra la integridad moral, Valencia, 1999, p. 58.
(11) MUÑOZ SANcHEZ, J., Los delitos contra la integridad moral, pp. 58-59. (12) RODRÍGUEZ MESA, M. J., Torturas y otros delitos contra la integridad
moral cometidos por funcionarios públicos, op. cit., p. 306. Igualmente, vid. MuÑOZ SANCHEZ, J., Los delitos contra la integridad moral, op. cit., pp. 94-95.
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aquellos que en el ámbito de sus funciones tengan encomendadas determinadas tareas cuyo ejercicio pueda suponer un abuso de la función pública y, además, se realicen con el propósito de obtener una información, una confesión o bien de castigar al sujeto pasivo.
En consecuencia, los sujetos activos de tal delito serán exclusivamente los. funcionarios públicos o autoridades que tengan atribuidas funciones de investigación judicial, policial o bien de custodia de detenidos (13). Sin olvidar, obviamente, que el apartado segundo del mismo artículo 174 hace mención a autoridades o funcionarios públicos de instituciones penitenciarias, o de centros de corrección o de protección de menores, lo cual permite atribuir a tales funcionarios la calidad de sujetos activos potenciales del delito de tortura.
3. Reflexiones sobre la autoría y sus formas
3.1 SOBRE EL CONCEPTO DE AUTOR
Una de las mayores aportaciones -y probablemente de los aciertos- del legislador al nuevo Código penal ha sido, al menos a mi juicio, la nueva regulación de la autoría y de la participación (14). Es la primera vez que el legislador español establece quiénes son los autores y cuál es la forma de llevar a cabo tales conductas. Así se dispone en el primer párrafo del artículo 28 del Código penal que son autores quienes realizan el hecho por sí mismo (autor inmediato), quienes lo realizan conjuntamente (coautores), o bien utilizando a otro del que se sirve como instrumento (autoría
(13) Vid. MUÑOZ SÁNCHEZ, J., Los delitos contra la integridad moral, op. cit., p. 60, en especial nota a pie de página número 144, donde además de poner de manifiesto que en el Código penal anterior la descripción típica del antiguo artículo 204 bis hacía referencia a la práctica de tortura en el caso de un procedimiento judicial penal o en la investigación de un delito, trae a colación distintas interpretaciones doctrinales mucho más amplias que las por él (y las aquí) defendidas hasta el punto de que a mi juicio llegan a desnaturalizar la auténtica ratio legis del precepto, y que referidas al ámbito material de los sujetos activos del delito llegan a incluir como presuntos sujetos activos del delito a los funcionarios de la Agencia Tributaria. En ese sentido, vid., igualmente, DíAZ-MAROTO Y VILLAREJO, J., «Los delitos contra la integridad moral», La Ley, 1998. T. IV, p. 1439.
(14) Vid., sin embargo, GIMBERNAT ÓRDEIG, E., en el epígrafe 1.6 de su «Prólogo a la segunda edición» del Código penal, editado por Tecnos, Madrid, 1996.
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mediata), con lo cual-y a diferencia del texto anterior-la coautoría y la autoría mediata son consideradas expresamente formas de autoría. Igualmente, en el segundo párrafo del mismo artículo 28, se establece quiénes serán considerados autores, es el caso de los inductores y de los cooperadores. De ello podemos extraer una doble conclusión, en primer lugar que el Código establece el concepto de autor (no quién es el autor), declarando cuáles son los responsables «directos, principales e independientes del hecho punible» y, en segundo lugar, el propio Código declara quiénes son los responsables «indirectos, accesorios y dependientes» de la infracción penal, es decir cuáles son los partícipes en la realización de la infracción penal y a los que por esa razón considera autores (15).
Una de las consecuencias de lo anterior, como muy bien pone de manifiesto Pérez Alonso, es que si los autores son quienes realizan el hecho punible con ello se descarta una concepción de la autoría que no tenga como punto de partida la realización del tipo penal. Es más, añade, esa construcción supone una barrera infranqueable entre la autoría y la participación, por lo que la tipicidad penal se convierte en un sólido límite entre ambas y, por lo tanto, se adopta con ello un concepto restrictivo de autor que supone «una plasmación expresa del principio de legalidad penal en materia de autoría» (16).
Traigo lo anterior a colación porque si bien es cierto que tal y como se configura la nueva regulación de la autoría y de la participación en el Código penal español son defendibles distintos conceptos de autor, lo que me parece descartable -incluso con el texto anterior- es una concepción de autor desde un punto de vista unitario, tal y como se recoge en el artículo 11 O del Código penal italiano. Criterio que, como es sabido, no distingue entre autores y partícipes, sino que considera que es autor todo aquel que interviene en un hecho (17)/(18).
(15) PÉREZ ALONSO, E., La coautoría y la complicidad (necesaria) en Derecho penal, Granada, 1998, p. 379.
(16) PÉREZ ALONSO, E., La coautoría y la complicidad ... , op. cit., p. 383. Igualmente, en el mismo sentido, vid. BOLEA BARDON, C., Autoría mediata en Derecho penal, Valencia, 2000, p. 50; HERNÁNDEZ PLASENCIA, J. U., La autoría mediata en Derecho penal, Granada, 1996, p. 60
(17) Vid., entre otros, DONINI, M., «La partecipazione al reato tra responsabilira per fatto propio e responsabilira per fatto altrui», RIDPP, 1984; INsoLERA, G., voz «Concorso di persone nel reato», en Digesto del/e Discipline Penalistiche,
(Nota 18 en pág. siguiente.)
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El objeto de estas páginas no me permite detenerme en todas y cada una de las teorías relativas al concepto de autor (19), sin embargo creo que es preciso señalar cuál es el punto de partida que adoptamos en esta materia. Ahora bien, antes que nada conviene sentar alguna premisa. Y es que dada la configuración del artículo 28 del Código penal, a mi entender, lo descartable es sostener un concepto unitario de autor y, yendo más lejos, hasta un concepto extensivo de autor, con lo cual creo que necesariamente la interpretación del referido concepto en nuestro Código penal pasa por un concepto restrictivo del mismo (20).
Igualmente, el mecanismo utilizado por el legislador para configurar el concepto de autor hace que en este marco (concepto res-
T. II, Torino, 1988, pp. 437 ss., STORTONI, L., Agevolazione e concorso di personi ne/ reato, Padova, 1981. Igualmente, vid., en sentido crítico con la regulación actual, GRAsso, G., en RoMANO-GRAsso, Commentario sistematico del Codice pena/e, T. II, Milán, 1990, pp. 120 ss.; VrscoNTI, C., «Concorso di persone nel reato», en ll Foro Italiano, 1994, pp. 560 ss.; CORNACCHIA, L., «Reglas de imputación frente a la criminalidad organizada en el Derecho Penal Italiano». Trabajo mecanografiado de inmediata publicación facilitado por el autor, pp. 13 ss.
(18) A pesar de lo anterior me llama poderosamente la atención una reciente sentencia del Tribunal Supremo, de 15 de noviembre de 1999 (Ponente Sr. Martín Pallín) en la que resuelve un recurso de casación contra la dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, con fecha 9 de junio de 1998, en la que a algunos de los acusados se les condena por un delito de revelación de secretos y por otro de cohecho. Sin embargo, lo sorprendente de la misma, es que si bien el Tribunal Supremo en el Fundamento de Derecho Tercero, donde dirime la responsabilidad de los encausados distingue claramente entre conductas propias de autoría y otras formas de participación -en este caso de inducción y de cooperación-, la sentencia acaba no estimando los correspondientes recursos de casación, a pesar de que la Audiencia había condenado a todos los acusados como autores de los referidos delitos -revelación de secretos y cohecho-, sin entrar a distinguir entre las distintas aportaciones al hecho punible cuando no todos los encausados reunían los requisitos exigidos en los tipos correspondientes, es decir, cuando no todos los sujetos eran funcionarios públicos. Con lo cual, a mi parecer, la sentencia de la Audiencia al castigar a todos los sujetos que intervienen en los hechos sin distinguir entre autores y partícipes está utilizando un concepto unitario de autor.
(19) Entre otros y sólo por citar algunos, vid. el clásico trabajo de GIMBERNAT ÜRDEIG, E., Autor y cómplice en Derecho penal, Madrid, 1966; o el más reciente de DÍAZ Y GARCÍA CoNLLEDO, M., La autoría en Derecho penal, Barcelona, 1991; o bien los acabados de mencionar de BOLEA BARDON, C., PÉREZ ALONSO, E. y HERNÁNDEZ PLASENCIA, J. U.
(20) DÍEZ RlPoLLÉS, J. L., «Una interpretación provisional del concepto de autor en el nuevo código penal», op. cit., pp. 28-30. Igualmente, BOLEA BARDON, C., La autoría mediata en derecho penal, op. cit., p. 50.
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trictivo) las opciones interpretativas sean plurales (21), incluso en el ámbito de la teoría objetivo-material (es autor quien aporta a la realización del hecho la contribución objetiva más importante) (22), adoptando en nuestro caso en particular la teoría del dominio del hecho que en realidad puede que no sea más que una una variable de la anterior.
Como es sabido la teoría del dominio del hecho, que tiene origen en el finalismo, y en particular en las aportaciones de Welzel (23), es probablemente la dominante actualmente en Alemania (24) y ha encontrado un importante eco en nuestro país (25). Según este criterio, sería autor aquel que domina finalmente la realización del delito, o lo que es lo mismo, «quien decide en líneas generales el sí y el cómo de la realización» (26). O, en palabras de
(21) PÉREZ ALONSO, E., La coautoría y la complicidad (necesaria) en Derecho penal, op. cit., p. 387, nota a pie de página núm. 39.
(22) Vid., matizadamente, MIR Pum, S., Derecho Penal. Parte General, 4.ª edición, Barcelona, 1996, pp. 363 ss., para quien la autoría supone una relación de pertenencia entre el hecho y su autor. Esta pertenencia, añade, «corresponde en primer lugar al ejecutor material individual al que puede imputarse el delito ... Es seguro que la pertenencia de la causación típica corresponde, en segundo lugar, al autor mediato que utiliza a un instrumento bajo su total control. El llamado hombre de atrás (mejor: persona de atrás). Construcción que, todo sea dicho, entiendo que solventa alguno de los problemas que puede presentar la teoría del dominio del hecho pero que como más adelante veremos le son imputables algunas deficiencias en el plano de la autoría mediata. Del mismo autor, vid., igualmente, «Adiciones» a JESCHECK, H. H., Tratado de Derecho Penal, T. II, Barcelona, 1981. Sobre ello, vid. DiAz Y GARCÍA CoNLLEOO, M., La autoría en Derecho penal, op. cit., pp. 615, 619-620.
(23) WELZEL, H., Derecho penal alemán (traducción de Busros RAMíREz, J., y YÁÑEZ PÉREZ, S.), Santiago de Chile, 1993.
(24) Vid., sólo por citar algunos autores, MAURACH, R., Tratado de Derecho Penal, T. 11, Barcelona, 1961, pp. 307 ss.; JESCHECK, H. H., Tratado de Derecho Penal, T. II, op. cit., pp. 897 ss.; RoXIN, C., Autoría y dominio del hecho, Madrid, 1998, pp. 335 SS.
(25) Entre otros, CÓRDOBA RooA, J., en «Notas ... » a MAURACH, R., Tratado de Derecho Penal, T. Il, op. cit., pp. 310 ss.; CEREZO MIR, J., «La polémica en torno al concepto finalista de autor en la ciencia del Derecho penal española>>, en Problemas fundamentales del Derecho Penal, Madrid, 1982, pp. 162 ss.; MUÑOZ CONDE, F., en MUÑOZ CONDE-GARCÍA ARAN, Derecho penal, Parte General, op. cit., p. 481; MIR Pum, S., Derecho Penal. Parte General, op. cit., pp. 364 ss.; del mismo autor, «Adiciones», T. II, pp. 913 ss., si bien su contribución presenta alguna particularidad importante como es la de «pertenencia del hecho».
(26) MUÑoz CONDE, F., en MUÑoz CONDE-GARCÍA ARAN, Manual de Derecho Penal. Parte General, 3.ª edición, Valencia, 1998, p. 481.
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Roxin (27), es autor quien «mantiene en sus manos el transcurso del hecho y que puede, de acuerdo con su voluntad, dejar avanzar o detener el transcurso de los hechos». Más adelante el propio Roxin añade que si el sujeto desempeñó un papel dominante en el hecho, éste será autor, a pesar de que actúe «para» o «instigado por un tercero». Si, por el contrario, no ha dispuesto del dominio del hecho, únicamente será partícipe sin perjuicio del interés que haya tenido en la comisión del delito.
Esta teoría del dominio del hecho, a mi juicio, acota con mayor precisión la realización del tipo pero, igualmente, es necesario entrar a concretar algunas cuestiones polémicas en el plano de la autoría mediata y los delitos especiales.
3.2 ACERCA DE LA AUTORÍA MEDIATA
Si bien en las últimas décadas el concepto de autoría mediata había sido admitido progresivamente por la doctrina y por la jurisprudencia, también es verdad que durante mucho tiempo fue motivo de discusión incluso acerca de su viabilidad. De esta forma ha habido autores que no la admitían, otros que entendían que se trataba de un concepto sin trascendencia, hasta quienes efectivamente la concebían como una forma de autoría y la incluían en el artículo 14 del anterior Código penal (28). Discusión que, de una vez por todas, y con la inclusión expresa en el artículo 28 de la autoría mediata está plenamente superada.
Sin embargo, sobre lo que no hay acuerdo es sobre el propio concepto de autoría mediata. El punto de partida, eso sí, es unívoco y se dice -unánimemente me atrevería a decir- que en la autoría mediata el autor no realiza personalmente el hecho sino que sirve de otro a quien utiliza como instrumento (29). Ahora bien, obsérvese que la definición propuesta, que por otro lado es prácticamente de
(27) RoXIN, C., «Sobre la autoría y participación en el Derecho penal», en Problemas actuales de las Ciencias Penales y la Filosofía del Derecho, Homenaje al Prof. Luis JrMÉNEZ DE AsúA, Buenos Aires, 1970, p. 56.
(28) Vid., sobre estas cuestiones, BACIGALUPO ZAPATER, E., Principios de Derecho penal. Parte General, 3.ª edición, Madrid, 1994, pp. 219 ss.; BOLEA BARDON, C., La autoría mediata en Derecho penal, op. cit., pp. 124 ss.; QUINTERO OLIVARES,
G., Curso de Derecho Penal, Pamplona, 1998, pp. 483 ss. (29) Entre otros, JESCHECK, H. H., Tratado de Derecho Penal, T. II, op. cit.,
p. 919.
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forma literal la recogida en el Código penal, es lo suficientemente amplia para, en principio, no suscitar controversias. Otra cosa es si el sujeto utilizado como instrumento para la realización del delito actúa con dolo y -en el caso de que así sea- continuar manteniendo que se trata de un supuesto de autoría mediata, de una forma de participación o incluso, para algunos autores (en la hipótesis de los delitos especiales propios), que el hecho devenga impune.
Como es sabido éste es uno de los temas más polémicos en la doctrina penal española, no ya por la aceptación o no de la autoría mediata como una forma de autoría (cuestión que estaba ya admitida de forma generalizada incluso con el Código penal anterior), sino por las dudas que suscitan algunas de las hipótesis que veremos inmediatamente.
Una muestra de ello sería, sin ir más lejos, las distintas definiciones de autoría mediata propuestas. Así, entre otras y sólo por citar algunas, Quintero Olivares sostiene: «Es autor mediato de un delito quien realiza el correspondiente tipo legal utilizando como instrumento a otra persona que actúa inconscientemente de la trascendencia penal de lo que hace» (30). Por su parte, Muñoz Conde entiende que en la autoría mediata «el autor no realiza directa y personalmente el delito, sino sirviéndose de otra persona, generalmente no responsable, que es quien lo realiza» (31). Y, finalmente, Mir Puig señala lo siguiente: «Es autor mediato quien realiza el hecho utilizando a otro como instrumento» (32) (33).
(30) QUINTERO OLIVARES, G., Curso de Derecho penal, op. cit., p. 482. Vid., asimismo, ÜCTAVIO DE TOLEDO Y UBIETO, E., «La autoría mediata conforme al Código penal», La Ley, 2000, T. ll, pp. 1726 ss.
(31) MUÑOZ CONDE, F., en MUÑOZ CONDE-GARCÍA ARÁN, Derecho Penal. Parte General, op. cit., p. 482.
(32) MIR PuIG, S., Derecho penal. Parte General, op. cit., p. 372. Vid., igualmente, GóMEZ BENÍTEZ, J. M., Teoría Jurídica del delito, Madrid, 1984, p. 141, quien parte de un concepto abierto de autoría mediata: «Autor mediato es el que "realiza el tipo", aunque no Jo ejecuta directamente, sino que para esta ejecución se sirve de otra persona que actúa como instrumento de su voluntad». Ahora bien, a continuación añade que únicamente puede ser instrumento aquel que en sí mismo «no es autor plenamente responsable», retomando así Ja doctrina mayoritaria a pesar de lo cual admite una excepción: la autoría mediata en Jos delitos especiales propios mediante un instrumento doloso no cualificado. Vid. op. cit., p. 158.
(33) Vid. el reciente trabajo de BOLEA BARDON, C., La autoría en Derecho penal, op. cit., pp. 158 ss., quien distingue entre autoría mediata en sentido estricto y autor detrás del autor. Incidiendo en que ambas figuras tienen en común Ja
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De una primera lectura de las definiciones transcritas es obvio que se plantean concepciones distintas sobre la autoría mediata. La de Quintero (que seguramente es la mayoritaria en la doctrina española), que parte del criterio de que en la autoría mediata el instrumento actúa inconscientemente y, por lo tanto, descarta la figura del instrumento doloso no cualificado (34). En cambio, Muñoz Conde al definir la autoría mediata se refiere al instrumento como a alguien generalmente no responsable. ¿Quiere eso decir que a su juicio se podría llegar a admitir en algún caso la actuación del instrumento doloso no cualificado o la del instrumento doloso sin intención como un supuesto de autoría mediata? A mi entender la respuesta a esa cuestión la responde el mismo autor aunque de forma indirecta: « ... los límites de dicha instrumentalización y, por tanto, de la autoría mediata, habrá que marcarlos allí donde no pueda afirmarse que el autor material haya perdido el dominio del hecho» (35). Luego, yendo un poco más lejos y avanzando cuál es mi posición al respecto, me atrevería a añadir que desde ese punto de vista no sería descabellado sostener que en el caso de que el autor mediato a pesar de actuar a través de un instrumento doloso cuando no pierde el dominio del hecho, se trataría de un supuesto de autoría mediata y no de inducción. Y, por último Mir Puig, deja el concepto de autoría mediata abierto. Como hemos visto, a su entender el autor mediato es quien utiliza a otro como instrumento; con lo cual contempla la hipótesis -al menos en algunos supuestos- de admitir la autoría mediata a través del instrumento doloso (36).
realización del tipo a través de otro, la falta de ejecución de propia mano del delito y la intervención en un hecho propio. Añadiendo que, sin embargo, «no coinciden ni en cuanto al fundamento ni en cuanto a la estructura». El punto de partida es el del «dominio del riesgo a través de la instrumentalización de otra persona». Sin embargo, a pesar de Ja originalidad y novedad de tal aportación, Ja misma no deja de plantearme dudas importantes en tanto que, por ejemplo, en la página 172 del referido trabajo Ja misma autora mantiene lo siguiente: «Sigue siendo aconsejable interpretar la palabra instrumento en un sentido amplio, como medio para cometer el delito, capaz de cobijar, por tanto, no sólo al ejecutor inmediato/no autor, sino también al ejecutor inmediato/autor».
(34) QUINTERO OLIVARES, G., Los delitos especiales .. ., op. cit., pp. 97 ss. (35) MUÑoz CONDE, F., en MUÑOZ CONDE-GARCÍA ARÁN, Derecho Penal.
Parte General, op. cit., p. 484. Aunque previamente el citado autor, op. cit., p. 483, cuando expone los distintos supuestos en los que cabe la autoría mediata la admite expresamente cuando «el instrumento no actúa típicamente porque falta en él una especial cualificación o un elemento subjetivo que exija el tipo delictivo».
(36) MIR PuIG, S., Derecho Penal. Parte General, op. cit., p. 376.
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Con independencia de lo anterior, en lo que sí parece que hay un consenso importante es en admitir que, por propia definición, en la autoría mediata tienen encaje aquellos supuestos en los que el instrumento actúa sin antijuridicidad (ya sea por la concurrencia de causas de justificación o cuando el instrumento actúa sin la concurrencia de la parte objetiva del tipo), o bien cuando actúa sin posibilidad de imputación personal (37).
Insisto en que, con independencia de la polémica, sobre lo que no hay ninguna duda es que la autoría mediata supone la realización de un hecho a través de otro que se utiliza como instrumento. Es más, el Código penal así lo establece en su artículo 28, es decir, en él no se dispone ningún tipo de consideración, de límite o de particularidad acerca de la actuación del instrumento, ya actúe el instrumento con dolo, ya sea un sujeto inimputable o ya actúe sin anti juridicidad. En virtud del carácter abierto de la configuración de la autoría mediata en el Código parece que, al menos inicialmente, lo dicho hasta ahora no sería descartable y, en particular, la posibilidad de considerar la existencia de autoría mediata en algunos casos más que cuando el instrumento, en palabras de Quintero, actúa inconscientemente de la trascendencia penal de lo que hace. Por lo tanto, bien podría ocurrir que el instrumento actuara también de forma dolosa y que fuera perfectamente imputable.
A mi entender el origen del problema es asegurar como una presunción iure et de iure, tal y como hacen los autores que descartan tal hipótesis, que en esos casos el instrumento dispone del dominio del hecho. Así, para Rodríguez Mourullo debe rechazarse la autoría mediata a través del instrumento doloso, es decir, «a tra-
(37) Así, expresamente, MIR Puro, S., Derecho Penal. Parte General, op. cit., pp. 372 ss. Igualmente, entre otros, BACIGALUPO ZAPATER, E., Principios de Derecho Penal, op. cit., pp. 219 ss.; BOLEA BAROON, C., La autoría mediata en Derecho penal, op. cit., pp. 175 ss.; MUÑOZ CONDE F., en MUÑOZ CONDE-GARCÍA ARAN, Derecho penal. Parte General, op. cit., pp. 482 ss.; ÜCTAVIO DE TOLEDO Y UBIETO, E., «La autoría conforme al Código penal», op. cit., pp. 1726 ss. Vid., en este sentido, RoXIN, C., Autoría y dominio del hecho, op. cit., p. 267, quien concreta los supuestos de autoría mediata en virtud del dominio de la voluntad por parte del sujeto de atrás en dos supuestos básicos, considerando que los demás no son más que variables de, en primer lugar, coacción o, en segundo lugar, error del ejecutor. Con ello descarta ya de forma implícita, lo que hará posteriormente de forma expresa (pp. 278-286), Ja autoría mediata en el caso de los instrumentos dolosos sin intención a través de la teoría del dominio del hecho, y planteando Ja teoría de los delitos que consisten en la infracción de un deber (Pflichtdelikte), para el supuesto de los delitos especiales.
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vés de persona que actúa voluntariamente y con pleno conocimiento de los designios del incitador o en maliciosa connivencia con él» (38). En el mismo sentido, Quintero sostiene que no hay motivo para considerar como de autoría (mediata) en sentido estricto «a un comportamiento que en los casos de delito común o especial impropio no será constitutivo más que de inducción» (39). Y, precisamente, partiendo de esa presunción (?) iuris et de iure es como el propio Roxin cuestiona que el autor inmediato actúe sin dominio del hecho, y asegura que el no ejecutor únicamente puede ser «señor del suceso de la acción si está descartada la voluntad libre del ejecutor» y hasta ahí estaríamos de acuerdo, pero a continuación añade: «pero esto presupone forzosamente o que la voluntad del agente esté atada o que éste no abarque el sentido concreto de la acción». Para concluir: «no es en absoluto imaginable otra posibilidad» ( 40).
A mi juicio tal afirmación es demasiado contundente y debo de añadir que no deja de ser sorprendente que Roxin rechace de una forma tan inequívoca la autoría mediata en el supuesto del instrumento doloso y que, a la vez, mantenga la existencia de dominio de la voluntad en un supuesto mucho más complejo y quizás también discutible como lo es el de las estructuras de poder organizadas (41).
En definitiva, creo que ésta -el rechazo de Roxin de la autoría mediata en el caso del instrumento doloso- como las anteriores consideraciones de Rodríguez Mourullo o Quintero hay que matizarlas. Y pienso que si adoptamos como referencia el propio concepto de la autoría mediata y de la inducción, es posible situar un punto de partida en este conflicto. Como es de sobra conocido, una de las características de la inducción es que en ella el inductor hace surgir en el inducido la idea de cometer un delito, pero quien decide y domina, en todo caso, la realización del mismo es el in-
(38) RODRÍGUEZ MOURULLO, G., «El autor mediato en Derecho penal español», ADPCP, 1969, p. 474. Es más, el citado autor pone en tela de juicio -siguiendo a BELING y a MEZGER- el mantenimiento de la denominación de instrumento doloso cuando éste es consciente de su situación con respecto al pretendido autor mediato. Pues difícilmente, añade, se puede hablar de «instrumento» cuando éste obra dolosamente. Vid. op. cit., p. 470, notas a pie de página núm. 35 y 36.
(39) QUINTERO OLIVARES, G., Los delitos especiales ... , op. cit., p. 101. (40) ROXIN C., Autoría y dominio del hecho, op. cit., p. 280. (41) RoXIN, C., Autoría y dominio del hecho, op. cit., pp. 257 ss.; del mismo,
«Problemas de autoría y participación en la criminalidad organizada», RP, 1998.
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<lucido ya que de lo contrario el inductor sería autor mediato. Mientras que en la autoría mediata el autor no realiza directa y personalmente el delito, sino que se sirve de otra persona que utiliza como instrumento, es decir, será el autor mediato quien decide en todo momento sobre la realización del delito (42). Como todo el mundo sabe es ahí donde radica una de las diferencias, en la inducción quien decide es el inducido, mientras que en la autoría mediata quien decide sobre la realización del hecho es, en todo caso, el autor mediato y no el instrumento.
Llegados a este momento la pregunta es obvia: ¿podemos afirmar que en los supuestos de actuación a través de instrumento doloso quien tiene en todo momento el dominio del hecho es el instrumento o, por el contrario, el dominio del hecho continúa perteneciendo al autor mediato? Evidentemente en función de cuál sea la respuesta la controversia se puede resolver en un sentido o en otro, aunque no es sencillo dado que las hipótesis son varias:
3.2.1 El instrumento que actúa voluntariamente y con pleno conocimiento de los designios del autor mediato
Ésta es parcialmente la fórmula transcrita unos párrafos atrás y que utiliza Rodríguez Mourullo para cuestionar la autoría mediata. Ahora bien, obsérvese que el citado autor utiliza el término «incitador» por el de «autor mediato», que es el que proponemos para este caso.
Tal sustitución tiene una indiscutible razón de ser: y es que el vocablo «incitador» está estrechamente ligado a la inducción, con lo cual si empleamos el término «incitador» estamos presuponiendo que en esa hipótesis, el que incita está haciendo surgir en otro (en ese caso ya el inducido) la idea de cometer un delito, con lo cual el punto de partida me parece viciado desde el inicio.
Si una de las particularidades de la autoría mediata es que el autor mediato no realiza el hecho por sí mismo, sino que utiliza a un instrumento y que además el autor mediato es quien tiene en todo momento el dominio del hecho, él es quien decide la realización o no del mismo, y no el autor inmediato. Es más, éste actúa por orden del autor mediato y es sólo a este último a quien le compete tomar
(42) Así, expresamente, MUÑoz CONDE F., en MUÑoz CONDE-GARCÍA ARAN, Derecho penal. Parte General, op. cit., pp. 482, 491.
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la primera y la última decisión acerca de la realización del hecho. Es verdad que, en ocasiones, se ha dicho que puede haber un dominio del hecho compartido en los supuestos en los que el autor inmediato también decide (43). Sin embargo, entiendo que se trata de aspectos colaterales a la realización del hecho. Quien toma la decisión de realizar el hecho es el autor mediato y quien puede interrumpir su realización a través de una contraorden al instrumento es el autor mediato; el que el autor inmediato decida las particularidades de cómo llevar a cabo el hecho, o el momento del mismo, o la técnica utilizada para ello me parece que desvirtúa la auténtica dimensión de la autoría mediata en la que lo esencial es la realización de un hecho a través de un tercero que actúa como instrumento, actúe éste de forma «inconsciente» [en palabras de Quintero (44)], o bien lo haga con pleno conocimiento y voluntariedad de los designios del autor mediato. Una vez llegados hasta este punto, querría señalar expresamente que las anteriores reflexiones no tienen origen en una concepción del dominio del hecho desde una perspectiva puramente fáctica, en el sentido de interpretarlo como un puro control causal, ni como es evidente tampoco es de corte normativo (45), sino que me inclino por adoptar un criterio quepodríamos denominar fáctico-normativo (46). Cuestión que en este momento apunto y sobre la que volveré más adelante.
Como decía, es cierto que en este caso, para Gallas, existe una situación de un cierto dominio compartido entre el autor mediato y el inmediato, puesto que a su entender el instrumento doloso domina el hecho en idéntica medida que un coautor. A lo que añadía que, a pesar de todo, el autor mediato es autor porque es él y no el instrumento quien tiene el dominio del hecho (47), tiene «en sus
(43) DÍEZ RlPoLLÉS, J. L., «Una interpretación provisional del concepto de autor en el nuevo código penal», op. cit., p. 46
(44) Vid., asimismo, ÜCTAVIO DE TOLEDO Y UBIETO, E., «La autoría conforme al Código penal», op. cit., pp. 1726 ss.
(45) Vid., en este sentido, MIR PuIG, S., Derecho penal. Parte General, op. cit., pp. 373 ss., quien sostiene un concepto normativo de autor basado en el criterio de pertenencia del delito.
(46) Así, expresamente, BOLEA BARDON, C., Autoría mediata en Derecho penal, op. cit., pp. 435 ss.
(47) GALLAS, W., «Tliterschaft und Teilnahme», en Materialen zur Strafrechtsreform, T. 1, Bonn, 1954, p. 136. (Citado por RODRÍGUEZ MOURULLO en «El autor mediato en derecho penal español», op. cit., p. 471, nota a pie de página núm. 41.)
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manos» que el hecho se realice ( 48). Sin embargo en la línea de lo dicho hasta ahora, entiendo que tal situación no se corresponde en realidad con un dominio compartido del hecho entre autor mediato e instrumento (situación que conviene no olvidar es la de un instrumento que actúa voluntariamente y con pleno conocimiento de los designios del autor mediato); que el instrumento decida el cómo, el cuándo o el dónde no significa, como dice Rodríguez Mourullo, que el instrumento decida libre y voluntariamente la ejecución del hecho ni tampoco significa que pueda interrumpirla cuando quiera. Tales situaciones, insisto, no son más que aspectos no determinantes para la realización del hecho principal. La realización del hecho, quien la decide es el autor mediato y es a él a quien le compete interrumpirla y no al instrumento, es más, en muchos casos el autor mediato, puede permanecer al margen del cómo, del dónde o del cuándo. El es quien tiene el dominio del hecho y las, llamémosles así, particularidades o los detalles de o sobre la realización del hecho pueden ni siquiera interesarle. Quien, en definitiva, mantiene el dominio del hecho es el autor mediato y quien decide interrumpir la realización del hecho es él, no el autor inmediato ( 49).
En una línea similar a la anterior, aunque en ese caso para los delitos especiales propios, Welzel también distingue la posición privilegiada de la persona cualificada, lo que le da pie a fundamentar lo que califica como dominio social del hecho (o autoría social) por parte del autor mediato (50). A este respecto, para Gimbemat: «El sujeto que actúa desde detrás tiene el dominio del hecho si el autor inmediato, por el motivo que sea, no es libre al ejecutar la acción delictiva; en los supuestos en que el ejecutor actúa libremente sólo hay inducción. De pronto, en los delitos especiales propios, se afirma que, aunque el ejecutor actúe libre-
(48) Vid. la crítica de RoXIN, C., Autoría y dominio del hecho, op. cit., pp. 280-28 l.
(49) Vid. DÍAZ Y GARCÍA CONLLEDO, M., La autoría en Derecho Penal, op. cit., p. 613, quien califica la posibilidad de interrumpir el hecho como de dominio negativo, además de partir del presupuesto que tal poder pueden tenerlo también los partícipes e incluso los terceros.
(50) WELZEL, H., Das Deutsches Strafrecht, op. cit., pp. 99, 104. Vid., igualmente, JESCHECK, H. H., Tratado de Derecho penal, T. 11, op. cit., pp .... , quien introduce el criterio de «autoría normativa». Vid. BOLEA BARDON, C., Autoría mediata en Derecho penal, op. cit., pp. 411 ss., donde, a este respecto, formula unas interesantes reflexiones críticas.
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mente, el intraneus que le induce no es inductor, sino autor mediato» (51).
Como se puede constatar fácilmente se trata de una opción que dota al dominio del hecho en los delitos especiales de un significado distinto al que Welzel le venía atribuyendo en los demás delitos, lo cual -a juicio de Roxin- no es posible dado que implica atribuir a un concepto un contenido distinto en función de los casos (52).
Este último autor propone una opción distinta a la del dominio del hecho para los delitos que consisten en la infracción de un deber (Pflichdelikte) (53). Como ya es de sobras conocido, entre los delitos que consisten en la infracción de un deber, Roxin sitúa los delitos especiales y entre ellos los delitos de funcionarios públicos; pero no sólo éstos sino todos aquellos que exijan del sujeto un deber, como pueden ser los delitos de omisión (54). Así en los Pflichdelikte dado que lo esencial es la infracción del deber, el obligado, sea cual sea su contribución al delito, se convierte en autor con independencia de que disponga del dominio del hecho. El planteamiento de Roxin supone de hecho la plena equiparación entre autoría y participación, puesto que quien infringe un deber es siempre autor del delito con independencia del grado de contribución a la ejecución del mismo, lo que en cierto modo implicaría un concepto extensivo de autor (55), particularidad sobre la que ya me he pronunciado unas páginas atrás y que, insisto, dada la formulación del artículo 28 del Código penal español se me hace del todo inviable (supra, 3.1). Las críticas a la propuesta de Roxin para fundamentar la autoría mediata son de un indudable calado, además de la acabada de referir en orden a que tal formula supondría un concepto extensivo de autor y, además, estrechamente relacionado con ello, se argumenta que no se puede legitimar que conductas que en realidad son de inducción, de cooperación necesaria o de complicidad, sean tratadas como de autoría mediata si, como señala Gimbernat, el Código penal no lo dice expresamente (56).
(51) ÜIMBERNAT ÜRDEIG, E., Autor y cómplice, op. cit., p. 257. (52) ROXIN, C., Autoría y dominio del hecho, op. cit., pp. 282 ss. (53) ROXIN, C., Autoría y domino del hecho, op. cit., pp. 383-386, 391-396. (54) Vid. CUERDA Rrnzu, A., «Estructura de la autoría en los delitos dolosos
imprudentes y de omisión», ADPCP, 1992. (55) Vid. QUINTERO OLIVARES, G., Los delitos especiales ... , op. cit., p. 102;
RODRÍGUEZ MoURULLO, G., «El autor mediato en Derecho penal español», op. cit., p. 473.
(56) ÜIMBERNAT ÜRDEIG, E., Autor y cómplice, op. cit., p. 398; Vid., igual-
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3.2.2 El instrumento que actúa en situación de pleno dominio del hecho
El punto de partida en este caso lo vamos a situar en el mismo lugar que en la hipótesis anterior, es decir, en la diferencia fundamental entre autoría mediata e inducción. Permítaseme volver a abundar en el mismo argumento de distinguir entre autoría mediata e inducción. Así, el autor mediato no realiza directamente el tipo sino que utiliza a un tercero que actúa como instrumento. Se trata de lo que Gómez Benítez califica como un ejecutor-instrumental de la voluntad del hombre de atrás; a lo que añade (en referencia al papel determinante que tiene o que ejerce el autor mediato en la realización del hecho) que el autor inmediato no es más que un instrumento de su voluntad. Y, finalmente, concluye afirmando que precisamente en esa particularidad (en el dominio de la voluntad) es donde reside la diferencia fundamental entre autoría mediata e inducción» (57). Por el contrario, y en palabras del mismo autor, la inducción consistiría en hacer surgir en otra persona la voluntad de consumar un delito doloso concreto en otro que empieza, efectivamente, a realizarlo (58). En síntesis, resulta que lo esencial para delimitar ambas figuras es precisamente que en la autoría mediata el hombre de atrás dispone del dominio del hecho, mientras que en la inducción el inductor no lo conserva y quien decide es el inducido.
La hipótesis que vamos a analizar a continuación es distinta de la que hemos visto en primer lugar, cuando el instrumento actúa voluntariamente y con pleno conocimiento de los designios del autor mediato sino que, en este caso, el instrumento actúa en situación de pleno dominio del hecho (59).
mente y sólo por citar algunos trabajos de autores que se han manifestado en contra de esta propuesta, MUÑOZ CONDE, F., en «Introducción» a Política criminal y sistema de Derecho Penal, Barcelona, 1972, p. 1 l; QUINTERO OLIVARES, G., Los delitos especiales ... , op. cit., pp. 102-103 o, más recientemente, GóMEZ RIVERO, M. C., La inducción a cometer el delito, Valencia, 1995, p. 154, quien mantiene que, «cuando el hecho que comete el particular no sea subsumible en ningún tipo, la consecuencia será también la atipicidad del partícipe cualificado, sin que resulte admisible suplir las posibles lagunas mediante el recurso a expedientes que entran en pugna con el principio de legalidad».
(57) GóMEZ BENiTEZ, J. M., Teoría Jurídica del Delito, op. cit., p. 141. (58) GóMEz BENÍTEZ, J. M., Teoría Jurídica del Delito, op. cit., p. 519. (59) Antes de continuar debo puntualizar que a pesar de que hasta ahora haya
hecho referencia a la figura de un instrumento que actúa en situación de pleno
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Una vez situado el punto de partida conviene puntualizar que esta situación: la del instrumento que actúa en situación de pleno dominio del hecho, es la que fundamenta que una buena parte de la doctrina ponga en tela de juicio que se trate de un caso de autoría mediata y que, por el contrario, se trate de una inducción (60). Ésta es una hipótesis con la que estoy completamente de acuerdo. Sin embargo, se trata de un caso distinto al anterior, ya que un supuesto diferente es la actuación a través de instrumento doloso cuando éste actúa voluntariamente y con pleno conocimiento de los designios del autor mediato, pero es que resulta que el hombre de atrás es quien realmente tiene el domino del hecho.
La distinción fundamental como he tratado de poner de manifiesto una vez más al volver a insistir en las diferencias entre autoría mediata e inducción, es que en la autoría mediata el hombre de atrás tiene pleno y absoluto dominio del hecho, lo cual no ocurre en la inducción, donde el inducido es quien en este caso, normalmente, decidirá ya no sólo sobre el cuándo, el dónde y el cómo de la realización del hecho, sino que puede incluso decidir no llevarlo a cabo. A mi juicio, se trata de un caso distinto al anterior, donde el inducido tiene una autonomía plena y donde dispone de una capacidad con una entidad suficiente como para poder tomar él personalmente la decisión de realizar o no el hecho o, bien, de desistir del mismo. De todos modos, insisto, la decisión sobre la ejecución debe de ser del inducido ya que en sentido contrario el dominio del hecho lo tendría el hombre de atrás y en ese caso hablaríamos de autoría mediata (61).
Una vez dispuesto el marco general o el punto de partida en el que cuando el instrumento actúa con pleno dominio del hecho se trata de un supuesto de inducción y no de autoría mediata, se hace necesario establecer algunas hipótesis distintas que como inmediatamente veremos algunas de ellas presentan problemas para mantener la tesis de la inducción:
dominio del hecho, soy consciente de que dogmáticamente no se puede hablar ya de una forma de autoría (mediata).
(60) Por todos, vid. QUINTERO OLIVARES, G., Los delitos especiales .. ., op. cit., p. 97.
(61) MUÑOZ CONDE, F., en MUÑoz CONDE-GARCÍA ARÁN, Derecho Penal. Parte General, op. cit., p. 493.
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a) El presunto inducido ya había tomado previamente la decisión de realizar el hecho.
En la inducción, por definición, es fundamental que se haga surgir en el inducido la decisión de realizar el hecho. La inducción ha de ser, pues, concluyente, de modo que la determinación ha de surgir como consecuencia de la acción previa del inductor (62).
Ahora bien, qué es lo ocurre cuando el presuntamente inducido ya había tomado previamente la decisión de realizar el hecho: se trata del omnímodo facturus (63). En este caso la doctrina es prácticamente unánime al considerar que la pretendida inducción en un sujeto que previamente estaba determinado a realizar el hecho concreto no puede ser ya inducido (no es un objeto idóneo para la inducción) (64), sino que se requiere para ello acreditar una relación de causalidad entre la incitación y la aparición de la resolución de delinquir en el presunto ejecutor (65).
Por su parte, Muñoz Conde considera que si a pesar de que el sujeto estaba previamente resuelto a cometer el delito antes de la inducción, el acto que consista en la aprobación o en el refuerzo de la idea originaria de delinquir debe de ser considerado como una contribución digna de ser castigada y, en ese caso, se trata de una complicidad (66) (psíquica).
Esta última opinión de Muñoz Conde no es contraria a lo acabado de referir en los párrafos anteriores, de lo que se trata es de perfilar la idoneidad o inidoneidad del objeto de la inducción. Una cosa es que el omnímodo f acturus no pueda ser inducido por estar ya previamente resuelto a realizar el hecho y otra cosa distinta es que el influjo de la inducción suponga alimentar una cierta tendencia o venga a consolidar una predisposición hasta lograr su firmeza. Es cierto que en ese caso aparece una zona límite entre la complicidad psíquica y la inducción que Roxin trata de resolver a través del criterio de la «preponderancia»; de manera que habrá inducción
(62) QUINTERO OLIVARES, G., Manual de Derecho Penal. Parte General, op. cit., p. 488.
(63) Vid. MIR Pum, S., Derecho Penal. Parte General, op. cit., p. 398, nota a pie de página núm. 41 y la bibliografía allí citada a este respecto.
(64) BALDÓ LAVILLA, F., «Algunos aspectos conceptuales de la inducción», ADPCP, 1989, pp. 1103-1106, en especial nota a pie de página núm. 50.
(65) MIR Pum, S., «Adiciones», T. II, op. cit., p. 974. (66) MUÑOZ CONDE, F., en MUÑOZ CONDE-GARCÍA ARAN, Derecho Penal.
Parte General, op. cit., p. 493.
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cuando los motivos que empujan al delito son preponderantes a las representaciones inhibitorias (67), mientras que si no es así, es decir, cuando el influjo sea de menor intensidad se tratará de una complicidad psíquica.
En definitiva, y retomando el argumento inicial, si no es posible fundamentar tal relación de causalidad entre la inducción y la resolución de delinquir, un sector de la doctrina se inclina por entender que en esta hipótesis habrá una proposición para delinquir o, bien, otro por una provocación a delinquir. Opción esta última por la que ya me he pronunciado anteriormente (68).
b) El sujeto objeto de la inducción toma la decisión con posterioridad.
Evidentemente que cuando la inducción es eficaz el inducido toma con posterioridad la decisión de delinquir, pero con ello me estoy refiriendo a la hipótesis de la existencia de un cierto espacio temporal desde que se produce la inducción hasta que el inducido adopta la decisión de delinquir. En ese supuesto para mantener la existencia de la inducción, la incitación debe de haber supuesto, como sostiene Muñoz Conde, un incremento relevante del riesgo en el inducido para que éste adopte la resolución delictiva a la cual se le incita (69).
e) La tentativa de inducción: la inducción fracasada y la inducción no seguida de resultado.
En el sí de la tentativa de inducción se pueden agrupar dos casos distintos. Uno seóa la inducción fracasada, en la que el inductor no logra hacer surgir en el inducido la idea de realizar el hecho y, el otro, seóa la inducción no seguida de resultado, donde el inducido inicialmente asume la decisión de realizar el hecho pero finalmente desiste de llevarlo a cabo. Hipótesis, ambas, que a
(67) Vid. BALDÓ LAVILLA, F., «Algunos aspectos conceptuales de la inducción», op. cit., p. 1104.
(68) Vid. REBOLLO VARGAS, R., La provocación y la apología en el nuevo Código penal, Valencia, 1996, pp. 59 ss.
(69) MUÑoz CONDE, F., en MUÑoz CONDE-GARCÍA ARÁN, Derecho Penal. Parte General, op. cit., p. 491. Vid., igualmente, GóMEZ RlvERo, M.C., La inducción a cometer el delito, op. cit.
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mi juicio deben de recibir el tratamiento de la provocación para delinquir (70).
3.2.3 El instrumento que actúa en una situación de dominio compartido del hecho con el hombre de atrás: ¿autoría mediata, inducción, coautoría o cooperación necesaria?
Efectivamente éste se trata de un supuesto distinto a los anteriores, donde el instrumento (o autor material) dispone de una situación material de dominio compartido con el hombre de atrás. A mi entender el tratamiento que se le debe de dispensar no es el mismo que a los precedentes, en tanto que el hombre de atrás no dispone en exclusiva del dominio del hecho; el instrumento no sólo es plenamente consciente, sino que el dominio del hecho no recae en exclusiva en el hombre de atrás: es compartido entre ambos sujetos, con lo cual descartaría de inicio que estamos frente a un supuesto de autoría mediata (71).
No se trata tampoco de una hipótesis en la que el inducido o, mejor, el autor material dispone de un pleno dominio del hecho sino que ambos, el hombre de atrás y el autor material, tienen la posibilidad de decidir acerca de la realización del hecho, ambos, utilizando la fórmula de Díaz y García Conlledo, disponen de un dominio negativo del hecho (72). Tampoco existe entre ellos una relación de subordinación sino de plena igualdad; con lo cual tanto el uno como el otro pueden resolver acerca de cuestiones de índole menor o cada uno de ellos puede decidir sobre la efectiva realización del mismo hecho. Me parece evidente que no es posible mantener la tesis de la inducción en la que es el inducido quien decide en exclusiva acerca de la realización del hecho, mientras que en
(70) REBOLLO VARGAS, R., La provocación .... , op. cit., pp. 91 ss. Con independencia de la discusión en este apartado, acerca de si se trata de un supuesto que debe de ser tratado como una proposición (tesis de MIR) o como provocación, un sector de la doctrina mantiene que la tentativa de inducción es impune. Así, CoBo DEL RosAL, M.-VIVEs ANTóN, T. S., Derecho Penal. Parte General, op. cit., p. 687. Vid., igualmente, MIRA BENAVAENT, J., «¿Ha despenalizado el Código penal de 1995 la inducción frustrada», en El Nuevo Derecho Penal Español. Estudios Penales en Homenaje al Profesor José Manuel Valle Muñiz, Pamplona, 2001.
(71) DÍEz RIPOLLÉS, J. L., «Una interpretación provisional del concepto de autor en el nuevo código penal», op. cit., p. 50.
(72) DíAZ Y GARCÍA CoNLLEDO, M., La autoría ... , op. cit., p. 613.
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este caso la decisión sobre el mismo es compartida y de mutuo acuerdo.
Creo que esta situación de dominio compartido entre el autor material y el hombre de atrás tiene que resolverse en el plano de la coautoría, o, incluso, de la cooperación necesaria, en función de quien ostente materialmente el dominio del hecho.
Como pone de manifiesto Pérez Alonso la delimitación entre coautoría y cooperación presenta en la doctrina penal española todas las variables posibles, desde un sector de la doctrina que señala que el cooperador necesario es siempre partícipe, los que defienden que el cooperador necesario es siempre coautor, a los que mantienen que el cooperador necesario es a veces coautor y a veces partícipe (73). Todo ello, naturalmente, en virtud de cuál sea el punto de referencia adoptado sobre el concepto de autor. Por nuestra parte ya hemos puesto de manifiesto que el concepto de autor del que partíamos era el propuesto desde la teoría del dominio del hecho. En virtud de ello, el cooperador necesario será en algunas ocasiones coautor y en otras partícipe en función de que el dominio funcional del hecho sea compartido -en el caso de la coautoría- o bien será partícipe, y en ese caso cooperador necesario si no dispone efectiva y materialmente del dominio del hecho (compartido) (74).
Una vez dicho esto, he de admitir que la posibilidad del dominio del hecho compartido me parece teóricamente sostenible, pero materialmente muy compleja. Lo que me suscita más dudas es la existencia real de una relación paritaria entre ambos y el que no existan visos de subordinación, lo cual, como digo, si bien teóricamente es al menos imaginable me parece descartable de plano, por ejemplo, cuando esa relación se da en el seno de estructuras de poder organizadas.
En cualquier caso, insisto, para admitir la existencia de coautoría en el supuesto que estamos analizando es imprescindible: a) la existencia de una relación igualitaria entre los dos sujetos, no de subordinación, b) la concurrencia de un plan común, e) un dominio funcional compartido del hecho.
(73) Vid., ampliamente, PÉREZ ALONSO, E., La coautoría y la complicidad ... , op. cit., pp. 420 ss., donde se hacen cumplidas referencias a cada una de estas posiciones y las consecuencias de las mismas en función del concepto de autor que se asume.
(74) CEREzo MIR, J., «Autoría y participación en el Código ... », op. cit., pp. 43-44.
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En el caso de que no se dé alguno de estos requisitos, los cooperadores necesarios serán siempre partícipes, fundamentalmente, por carecer del dominio funcional compartido del hecho o por no existir una relación en plano de igualdad entre los mismos, lo que implicará que uno ostente el dominio funcional del hecho, pero no los dos (75). Y, por lo tanto, el cooperador necesario será siempre partícipe en un hecho ajeno que es dominado por el autor material del mismo (76).
4. La problemática en los delitos especiales: la autoría mediata y la inducción en el delito de tortura
4.1 SOBRE EL INSTRUMENTO DOLOSO NO CUALIFICADO (LA AUTORÍA MEDIATA DEL INTRANEUS)
Unas páginas atrás ya hemos visto como uno de los supuestos problemáticos de la autoría mediata eran las dudas que presentaban determinados casos relacionados con el instrumento doloso, en particular cuando se trataba de un instrumento doloso no cualificado. No obstante, y a pesar de los argumentos en contra de una parte de la doctrina, no hemos descartado tal hipótesis.
En ese contexto, de no rechazar la autoría mediata con instrumento doloso, y de nuevo en el marco de la polémica, nos vamos a referir a la autoría mediata con instrumento doloso no cualificado. Es decir, cuando el autor inmediato no reviste el carácter exigido en el tipo; cuando, por ejemplo, en un delito de funcionario público el instrumento no reúne esa condición por tratarse de un simple particular. Se habla entonces por un sector de la doctrina de inidoneidad del extraneus para ser autor material y se postula que únicamente el intraneus puede ser autor del mismo (77). Naturalmente los problemas en este caso aparecen en el marco de los delitos especiales propios, ya que en los delitos especiales impropios el extraneus no realizaría el tipo especial, pero sí el tipo común y en virtud de ello
(75) CEREZO MIR, J., «Autoría y participación en el Código ... », pp. 43-44; GóMEZ RIVERO, M.C., «Regulación de las formas de participación ... », op. cit., p. 1627; HERNÁNDEZ PLASENCIA, J. U., La autoría mediata .. ., op. cit., p. 62.
(76) Vid. PÉREZ ALONSO, E., La coautoría y la complicidad .. ., op. cit., p. 427.
(77) DfEz RlPoLLÉS, J. L., «Una interpretación provisional del concepto de autor en el nuevo código penal», op. cit., pp. 51 ss.
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serían responsables del mismo tanto el autor inmediato como el autor mediato, ya fuera este último a título de inductor o de autor mediato siempre que se admitiera la posibilidad de la autoría mediata a través del instrumento doloso.
¿Cuál es la consecuencia de todo ello?, pues que en el caso de delitos especiales propios, de mantenerse tal criterio, el autor inmediato podría resultar impune y de no aceptarse la autoría mediata a través de instrumento doloso no cualificado, el autor mediato también devendría impune, ya que en virtud de la accesoriedad de la participación no podría ser castigado ni siquiera como partícipe ya que el instrumento no ha realizado ningún hecho antijurídico en el que participar (78).
En este caso, como ya hemos avanzado, para Roxin los delitos de funcionarios públicos se caracterizan por la infracción de un deber; de manera que sea cual sea su contribución al delito el intraneus se convierte en autor con independencia de la aportación a la realización material del delito por el extraneus. El fundamento de la extensión de la autoría al intraneus es, precisamente, la especial caracterización de estos delitos donde lo esencial es la infracción de un deber. Deber que se quiebra con la aportación del intraneus para la realización material del extraneus, lo que convierte al sujeto cualificado en autor mediato del delito y al no cualificado en cómplice necesario del mismo (79).
Con independencia de la propuesta de Roxin, que por lo común no es compartida por la doctrina española, de modo esquemático podríamos sintetizar las distintas (y múltiples) opciones referidas ya en particular al delito de tortura. Sin embargo, y con carácter previo, valga como ejemplo perfectamente ilustrativo de la situación el supuesto propuesto por Maqueda (80), en el que un mercenario experto en torturas es utilizado por un funcionario para que las ponga en practica sobre un ciudadano con el fin de obtener una confesión de éste:
(78) GIMBERNAT ÜRDEIG, E., Autor y cómplice en Derecho penal, op. cit., pp. 259 ss.; QUINTERO OLIVARES, G., Los delitos especiales y la teoría de la participación, op. cit., pp. 97 ss.
(79) Con independencia de la originalidad de tal propuesta, las críticas formuladas por la doctrina española a la propuesta de RoXIN no son en absoluto desdeñables. Aspecto al cual ya me he referido y a cuyo lugar remito (supra 3.2.1).
(80) MAQUEDA ABREU, M. L., «La tortura y otros tratos inhumanos y degradantes», ADPCP, 1986, p. 476.
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a) La primera de ellas que supondría que el intraneus sería inductor de un delito de torturas y el extraneus sería autor del delito común correspondiente del artículo 173. En este caso, tal y como sostiene Maqueda, sólo el funcionario público respondería por el delito especial -ya fuera como autor o como partícipe-, en tanto que únicamente él puede quebrar los deberes inherentes a la función pública que se establecen en los delitos de funcionario en general, y en el delito de torturas en particular (81).
b) La segunda opción, por el contrario, mantiene que el extraneus es autor de un delito de trato degradante del 173 y el intraneus sería partícipe del mismo (82).
En esta misma línea se manifiesta expresamente Muñoz Sánchez (83), quien no admite la propuesta del instrumento doloso no cualificado por entender que el extraneus que actúa dolosamente no puede considerarse instrumento puesto que mantiene el «control del hecho». Por lo tanto, el intraneus respondería (entiendo que como inductor) por el delito de trato degradante del artículo 173, mientras que el extraneus sería el autor inmediato del mismo (84).
e) El delito omisivo. Esta propuesta se debe inicialmente a De la Cuesta, quien ya la formuló para la anterior redacción del artículo 204 bis en virtud del párrafo quinto del referido precepto (85) y, posteriormente, atendiendo al actual artículo 176 se reafirma en ella (86).
(81) MAQUEDA ABREU, M. L., ibidem. Vid., en el mismo sentido, GoNZÁLEZ CussAC, J. L., «Delitos de tortura y otros tratos degradantes», op. cit., pp. 127-128, quien además pone de manifiesto algunas interesantes sentencias relacionadas con el tema.
(82) MESA RODRÍGUEZ, M. J., La tortura y otros atentados contra la integridad moral cometidos por funcionarios públicos, op. cit., p. 314.
(83) MuÑOZ SÁNCHEZ, J., Los delitos contra la integridad moral, op. cit., p.96.
(84) En este mismo sentido de manifiesta MUÑOZ CONDE, quien como hemos visto acepta la autoría mediata a través de instrumento doloso no cualificado en los delitos especiales propios, mientras que en los delitos especiales impropios es partidario de mantener la unidad del título de imputación y que en este caso significaría que el extraneus respondiera por el delito común de trato degradante y que el funcionario público -autor inmediato- sería partícipe del mismo. MUÑOZ CONDE, F., en MUÑOZ CONDE-GARCÍA ARAN, M., Derecho Penal. Parte General, op. cit., pp. 483, 499.
(85) DE LA CUESTA ARZAMENDI, J. L., El delito de tortura, Barcelona, 1990, pp. 211 SS.
(86) DE LA CUESTA ARzAMENDI, J. L., «Torturas y atentados contra la integridad moral», EPC, 1998, pp. 96, 107-108.
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En síntesis el origen de tal formulación se debe al propósito de superar -como apunta el referido autor- los problemas de autoría y participación que presenta, en particular, el delito de tortura. La vía para ello, añade (refiriéndose a la redacción anterior), es el precepto omisivo, en tanto que puede abarcar «todo supuesto de "tolerancia" por parte de funcionarios, de cualquiera de los delitos definidos por el resto del artículo» (87).
Sin embargo, y por lo que se refiere a este supuesto en particular que estamos analizando de utilización de un extraneus (por un intraneus) para realizar el tipo, tal interpretación omisiva me parece que en realidad lo que hace es forzar el sentido del precepto en el que, no olvidemos, se hace referencia al funcionario público que, faltando a los deberes de su cargo, permitiere que otras personas ejecuten los hechos previstos en los artículos precedentes. Es cierto que tal descripción típica contiene un indudable componente omisivo (propio), pero no es éste el caso. Porque, entonces, cabe preguntarse ¿cómo va a impedir el funcionario público que un extraneus lleve a cabo torturas en un tercero, cuando en realidad lo está utilizando como instrumento para ello? (88).
d) Y, por último, la opción que mantendría el criterio de que se trata de un supuesto de autoría mediata con instrumento doloso no cualificado (89), en virtud de la cual el intraneus sería autor mediato de un delito de tortura y el extraneus respondería por un delito común de trato degradante del artículo 173 (90).
(87) Vid. las críticas -que comparto- en el caso del particular partícipe formuladas por MESA RODRÍGUEZ, M. J., en La tortura y otros atentados contra la integridad moral cometidos por funcionario público, op. cit., p. 313, nota a pie de página núm. 118.
(88) Vid. BOLEA BARDON, C., Autoría mediata en Derecho penal, op. cit., pp. 442 ss., donde parece admitir la posibilidad de la comisión por omisión.
(89) Así expresamente, vid. T AMARIT SuMALLA, J. M., en Comentarios al Código penal, ob. cit., p. 864, donde además trae a colación la Convención de 1984 en la que -añade- se contempla como tortura «aquellos actos en los que el poder político actúa sirviéndose de particulares». Vid., igualmente, MAQUEDA
ABREU, M. L., «La tortura y otros tratos inhumanos y degradantes», op. cit., pp. 476-477, nota a pie de página núm. 205, en la que se refiere precisamente algunos Textos Internacionales que abundan en la consideración de autor del delito de tortura del extraneus; aunque la citada autora no comparte tal hipótesis de imputación a través de los citados Textos.
(90) Vid., igualmente, MAQUEDA ABREU, M. L., «La tortura y otros tratos inhumanos y degradantes», op. cit., p. 477, donde llega a manejar tal hipótesis, pero (siendo atrevido en el juicio) la controversia que genera en la doctrina la acep-
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Como ya he manifestado expresa e implícitamente en distintas ocasiones a lo largo de este trabajo, esta última opción es por la que personalmente me inclino. Es decir, al admitir la autoría mediata a través del instrumento doloso no cualificado, en el caso que nos ocupa del delito de torturas, el autor inmediato sería responsable de un delito de trato degradante del artículo 173, mientras que el hombre de atrás respondería por el delito especial, es decir, sería autor mediato de un delito de tortura del artículo 174; con la particularidad de que el autor mediato, es decir, el intraneus, respondería en cualquier caso por el delito de tortura, ya que en él la descripción del tipo es a cualquier atentado contra la integridad moral, mientras que el extraneus, autor del delito de trato degradante del artículo 173, sólo respondería en el caso de que el menoscabo de la integridad moral fuera grave. Algo, por otro lado, obvio cuando nos referimos al delito de tortura.
El argumento que básicamente he utilizado hasta ahora para ello era el que si bien el instrumento (el torturador) actúa voluntariamente y con pleno conocimiento de los designios del autor mediato (del funcionario público), también es verdad que entiendo que quien decide la realización o no del mismo (de la tortura) es el hombre de atrás (el funcionario público), y no el autor inmediato (el torturador). Consideraciones a las que añadía que el autor inmediato (el torturador) actúa por orden del autor mediato (el funcionario público) y es sólo a este último a quien le compete tomar la primera y la última decisión acerca de la realización del hecho. Como pone de relieve Bacigalupo, el dominio del hecho se caracteriza por el dominio de la acción, no por el dominio de la voluntad (91).
He puesto de manifiesto con anterioridad que mi punto de partida en este sentido no era el de admitir en sentido estricto un punto de partida que implicara un dominio fáctico del hecho entendido en sentido puramente causal, sino que entendía que era más correcto partir de un concepto fáctico normativo, en el sentido de que siempre se parte de una realidad fáctica que posteriormente es valorada jurídicamente atendiendo «a la regulación legal y a los principios axiológicos del Derecho penal» (92). Es decir, cuando el
tación de la autoría mediata a través del instrumento doloso la hace pronunciarse por la primera de las opciones anunciadas.
(91) BACIGALUPO ZAPATER, E., Principios de Derecho Penal, op. cit., p. 224. (92) BOLEA BARDON, C., Autoría mediata en derecho penal, op. cit., p. 435.
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intraneus domina el hecho, además de hacerlo en un sentido fáctico, también dispone de él desde un plano normativo ya que es él quien decide inicialmente; es él quien toma la decisión de lesionar al objeto de protección.
Una vez dicho esto debo de añadir que no se me escapa que una parte de la doctrina que acepta la autoría mediata a través del instrumento doloso no cualificado, lo hace únicamente en el caso de los delitos especiales propios y no de los impropios (93), como es el caso del delito de tortura del artículo 174. Sin embargo, la pura coherencia dogmática me lleva a tal consideración al entender que no se le puede atribuir a un mismo concepto significados diversos en función de uno u otro supuesto, como pone de manifiesto Rodríguez Mourullo (94); ésa es precisamente la crítica que subyace en Roxin a la construcción de Welzel sobre el dominio social del hecho.
Soy consciente igualmente de que mi propuesta puede suponer para algunos la ruptura de la unidad del título de imputación (aunque como más adelante veremos es una idea que en este caso no comparto). Crítica que podría salvar adhiriéndome a las tesis de Mir Puig, quien a pesar de admitir la autoría mediata en los delitos especiales impropios a través del instrumento doloso no cualificado, sostendría -según entiendcr- que el funcionario respondería como autor mediato de un delito de tortura (del art. 174), mientras que el particular lo haría como cooperador necesario del mismo (95). Sin embargo considero preferible lo aquí defendido por distintas razones:
En primer lugar por entender que únicamente es el funcionario público o autoridad quien tiene capacidad para infringir los deberes específicos del tipo del artículo 174, y no el extraneus.
En segundo lugar, porque es cierto que la participación implica la cooperación en un acto ajeno y también lo es que no se requiere del sujeto, a diferencia de la autoría, la cualidad del autor. Sin embargo si calificáramos al autor inmediato como partícipe del delito de tortura, en realidad le estaríamos atribuyendo un delito distinto al
(93) GóMEZ BENÍTEZ, J. M., Teoría Jurídica del Delito, op. cit., p. 157. Vid., sin embargo, MIR Pu!G, S., «Adiciones», op. cit., p. 935, quien admite esta posibilidad tanto para los delitos especiales propios, como para los impropios.
(94) RODRÍGUEZ MOURULLO, G., «El autor mediato en derecho penal español», op. cit., pp. 471-472.
(95) MIR PuIG, S., Derecho penal. Parte General, op. cit., pp. 374-375.
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que ha cometido; delito del que no olvidemos ha sido el autor inmediato (no un partícipe) y que es el de tratos degradantes.
En tercer lugar, porque no se puede convertir una forma de autoría, como es la autoría directa o inmediata (en este caso del delito de trato degradante del art. 173), y que es la conducta realizada por el extraneus, en una forma de participación como es la cooperación necesaria.
Y, finalmente, es cierto como decía unos párrafos más atrás que tal propuesta puede romper para algunos la unidad del título de imputación. Sin embargo, si bien es cierto que la unidad del título de imputación es un principio general para la participación, no es tan claro que tal principio de unidad del título de imputación sea extensible también a un supuesto como el que estamos tratando: que es de autoría y no de participación (autoría directa por parte del extraneus). Luego, ¿el intento de mantener tal principio (por otra parte, insisto, a mi entender de dudosa aplicación en este caso cuando las conductas implicadas son de autoría directa y de autoría mediata) lo legitima para convertir una autoría directa -la autoría por excelencia- en una forma de participación? (96).
4.2 LA AUTORÍA MEDIATA DEL EXTRANEUS
En este supuesto, como no podía ser menos, vuelven a plantearse importantes desacuerdos en la doctrina en orden a la admisibilidad o no de la autoría mediata del extraneus cuando el intraneus (funcionario público) es el instrumento
Sin embargo, si delimitamos el ámbito del problema en nuestra hipótesis de trabajo en particular que, por otro lado, es en este momento la de los delitos especiales impropios, resulta que una persona que no reúne la cualificación necesaria (se trata de un extraneus por no ser funcionario público o autoridad), utiliza como instrumento a un sujeto cualificado para torturar a un tercero.
En este caso se vuelve a reproducir toda la discusión anterior (a la que me remito) acerca de quién es el que efectivamente tiene el
(96) Tal vez la propuesta de considerar al intraneus como autor mediato del delito de tortura, y al extraneus como cooperador necesario del mismo (en lugar de autor de un delito común del art. 173, como aquí se sostiene), sería menos discutible si se considerara -tal y como sostenían Del Rosal o Antón Oneca- que la autoría mediata era en realidad una forma de participación.
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dominio del hecho, si el autor inmediato o el mediato. De todos modos, ahora ya no se trata de un caso de instrumento doloso no cualificado, dado que el instrumento sí que ostenta la condición de funcionario público. Entiendo que no es éste un supuesto de idoneidad o de inidoneidad del instrumento para ser autor y, por lo tanto, de falta de concurrencia de algunos de los elementos requeridos por el tipo.
Por razones obvias no voy a reproducir de nuevo el debate, limitándome en este caso a pronunciarme directamente al respecto. Por lo tanto, a mi juicio, en este caso y siguiendo la misma estructura del caso anterior, el título de imputación atribuible al autor inmediato del delito no ofrece-a mi parecer-ninguna duda, de modo que el intraneus en su calidad de funcionario público o autoridad sería autor del delito de tortura (art. 174); mientras que el extraneus sería autor mediato de un delito de trato degradante (art. 173).
4.3 LA INDUCCIÓN EN LOS DELITOS ESPECIALES IMPROPIOS
Lo primero que hay que decir sobre la inducción son, permítanseme, algunas obviedades pero no por ello menos relevantes en este momento. Como es sabido, la inducción es una forma de participación que responde, por lo tanto, a los principios generales de ésta (97). En primer lugar, al principio de unidad del título de imputación, lo cual supone que con independencia de la pluralidad de personas que participen en el mismo, todas responderán por el mismo delito, aunque por distintos conceptos (98). La participación es, como dice Muñoz Conde, un concepto de referencia en tanto que supone la existencia de un hecho ajeno, a cuya realización contribuyen los partícipes (99). Y, en segundo lugar, la participación está caracterizada por un segundo principio: el de accesoriedad, en virtud del cual la responsabilidad del partícipe (en este caso del inductor) está subordinada al hecho cometido por el principal-por el
(97) Vid. GóMEZ RIVERO, M. C., La inducción a cometer el delito, passim. (98) Principio de unidad del título de imputación que podríamos considerar
mayoritario en nuestra doctrina, pero no unánime. Al respecto, vid. GóMEz RIVERO, M.C., La inducción a cometer el delito, op. cit., p. 146, nota a pie de página núm. 324.
(99) MUÑoz CONDE, F., en MUÑoz CONDE-GARCÍA ARAN, Derecho Penal. Parte General, op. cit., pp. 488-489.
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autor-, con lo cual para hablar de participación, al menos, el hecho deberá ser típico y antijurídico -accesoriedad limitada (100).
Con anterioridad al tratar sobre la autoría mediata ya me he referido a algunas de las diferencias entre la autoría mediata y la inducción, e insistido en que esta última consiste en que el inductor hacer surgir o determina al inducido a cometer un delito, con la particularidad que -a diferencia de la autoría mediata- es el inducido quien decide y quien domina la realización del hecho.
En la inducción, al igual que ocurría en la autoría mediata, los problemas más significativos se dan en los delitos especiales propios, de los cuales no nos ocupamos entonces ni tampoco lo haremos ahora dado que hemos consjderado que el delito de tortura es un delito especial impropio. Unicamente apuntar que en el caso del inductor extraneus que induce al intraneus a cometer el delito especial, algunas recientes sentencias del Tribunal Supremo (101) que -en virtud del principio de unidad del título de imputación- aplican al partícipe (inductor) extraneus la pena que se corresponde con el delito especial propio apreciando la atenuante analógica del artículo 21.6 (102). Al igual que en el supuesto anteriormente estudiado de la autoría mediata, en el caso de la in-
(100) Vid., al respecto, PÉREZ MANZANO, M., Autoría y participación imprudente en el Código penal de 1995, Madrid, 1999, passim; PEÑARANDA RAMOS, E, La participación en el delito y el principio de accesoriedad, Madrid, 1990, passim.
(101) Vid., en este caso, MUÑoz CONDE, F., en MUÑoz CONDE-GARCÍA ARÁN,
Derecho Penal. Parte General, op. cit., pp. 499-500, quien aporta referencias jurisprudenciales en el sentido expuesto. Asimismo, vid. GóMEZ RIVERO, M. C., la inducción a cometer el delito, op. cit., p. 130, quien recoge la discusión en Alemania sobre el alcance del parágrafo 28.1 del StGB, y la posibilidad de atenuación de la pena para los partícipes en quienes no concurran los elementos personales del injusto (en este caso el carácter de funcionario público o autoridad) que fundamentan la responsabilidad del autor.
(102) Vid. CÓRDOBA RODA, J., «Notas ... », T. Il, op. cit., p. 313, nota 4.ª, donde plantea lo que él llama un «caso límite»: «El particular que por engaño consigue de un juez dictar una sentencia injusta, debería ser calificado, a primera vista, de autor mediato de un delito de prevaricación. Tal calificación sería, sin embargo, desacertada: el particular no puede dictar una sentencia injusta, pues a él no le compete la función de emitir resoluciones judiciales. Por el contrario, si este mismo particular hubiese conseguido la sentencia injusta por una acción instigadora practicada sobre el juez, habría llevado a cabo una conducta de participación -de cooperación en acto ajeno- que no requeriría, pues, de la cualidad de autor. En el primer caso el sujeto deberá restar libre de toda pena, en el segundo será castigado según las reglas de la participación».
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ducción a un delito especial impropio, se pueden distinguir dos situaciones distintas:
l. Inducción de extraneus a intraneus. En este caso, y en virtud de la unidad del título de imputación, no habría dificultades para considerar que el inducido (intraneus) sería autor de un delito de tortura del artículo 174, mientras que el inductor (extraneus) sería partícipe del mismo, y todo ello con independencia de que exista correspondencia con un delito común cuando el trato degradante ocasionado al sujeto pasivo sea grave (art. 173) (103).
2. Inducción de intraneus a extraneus. Las posiciones en esta hipótesis de inducción de intraneus a extraneus, como en el caso de la autoría mediata, abarcan un amplio abanico de posibilidades (104). Desde la que entiende que en virtud de la previsión del artículo 176, la solución del problema hay que encontrarla en el tipo omisivo ( 105), la de autores que se cuestionan la unidad del título de imputación (106), la de quien entiende que la responsabilidad del inductor debe de ser resuelta a través de la autoría mediata (107), a los que, por último, defienden la unidad del título de imputación (108). Partiendo, como es nuestro caso, de que uno de los principios de la participación es la unidad del título de imputación nos vamos a detener en esta última opción, así como en la que propone que la responsabilidad del inductor debe de ser resuelta a través de la autoría mediata.
a) La solución de la autoría mediata. Se trata de la propuesta de Mir, quien en este caso se cuestiona en el marco de los delitos especiales impropios cuál es el tratamiento penal que le correspondería al funcionario público, la de partícipe del delito común (del art. 173) o, por el contrario, si se le debería de considerar autor mediato del delito especial (en este caso del 174) y, por lo tanto, castigarlo con la pena más grave.
(103) Expresamente, MESA RODRÍGUEZ, M. J., La tortura y otros atentados contra la integridad moral cometidos por funcionarios públicos, op. cit., p. 314.
(104) Un detenido estudio de las tres últimas en GóMEz RIVERO, M.C., La inducción a cometer el delito, op. cit., pp. 154 ss.
(105) DE LA CUESTA ARzAMENDI, J. L., El delito de tortura, op. cit., pp. 189 ss. Vid., sin embargo, nuestra posición sobre tal hipótesis en lo ya referido sobre la autoría mediata (supra 4.1 ).
(106) PEÑARANDA RAMos, E., La participación en el delito ... , op. cit., p. 396. (107) MIR Pum, S., Derecho Penal. Parte General, op. cit., p. 396-397. (108) GóMEZ RIVERO, M.C., La inducción ... , op. cit., pp. 163 ss.
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A su juicio la vía debería de ser la del artículo 174 por la tortura efectuada por funcionario público. Argumentando entonces que se trataría de concurso de leyes entre la participación en el delito común y la autoría mediata del delito de funcionario del artículo 174, que en virtud del artículo 8.4 vendría resuelta por la calificación de la pena más grave y que sería, por lo tanto, la de autor mediato de un delito de tortura. El problema, además, estriba en resolver cuál sería la calificación imputable al particular, ¿por la participación en el delito del funcionario, por la pena señalada en el delito común del 173, o cada uno de ellos debe de responder por un tipo diferente? (109).
Se trata de una propuesta no exenta de fundamentadas críticas que hacen referencia a que con esta fórmula se está transformando una conducta que es en realidad una forma de participación en otra de autoría mediata, lo cual -se añade- únicamente sería posible si se considera que los delitos de funcionarios públicos son, en realidad, delitos que consisten en la infracción de un deber sin exigirse que el funcionario tuviera un dominio del hecho (110).
b) La solución de la unidad del título de imputación. Como decíamos al inicio la participación en el delito está regida por dos principios fundamentales: por el principio de accesoriedad y por la unidad del título de imputación. En virtud de ello el extraneus (el inducido) respondería por el delito común del artículo 173 y el intraneus (el inductor) con independencia de su consideración de funcionario público respondería igualmente por el mismo delito. Por lo tanto, el extraneus sería autor de un delito de trato degradante del artículo 173, mientras que el funcionario público sería inductor del mismo tipo de trato degradante.
(109) MIR Pmo, ibidem; vid. igualmente nota a pie de página núm. 37. Se trata de una cuestión que el propio autor deja abierta, aunque siendo partidario de la unidad del título de imputación creo que la última de las opciones sería, según entiendo, la de considerar que el funcionario sería autor mediato del delito de tortura y el particular sería partícipe en el mismo, debiéndose aplicar a éste una atenuante analógica.
(110) DEL ROSAL BLASCO, B., La provocación ... , op. cit., p. 299. Vid., igualmente, GóMEZ BENÍTEZ, J. M., Teoría Jurídica del Delito, op. cit., p. 155, quien sostiene que «en los delitos especiales impropios el autor tiene que infringir su deber específico y además dominar la realización del hecho. Si no lo domina, aunque infrinja su deber, sólo puede ser partícipe». A lo que añadiríamos, y no lo domina porque en realidad no es autor mediato, sino simplemente inductor del mismo.
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En definitiva, de acuerdo con Gómez Rivero (111), el hecho cometido por el autor (el delito de trato degradante del art. 173) debe de ser el presupuesto de la responsabilidad del partícipe, por lo que «no hay razón para distinguir allí donde la ley no lo hace entre los elementos típicos que se refieren a la culpabilidad y los que lo hacen al injusto». Y, por lo tanto, la responsabilidad del partícipe ha de ser por el delito que comete el autor.
(111) GóMEZ RlvERO, M. C., La inducción a cometer el delito, op. cit., pp. 165-166. Vid., asimismo, GIMBERNAT ÜRDEIG, E., Autor y cómplice, op. cit., pp. 275 SS.
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Presupuestos de la responsabilidad jurídica (análisis de la relación entre libertad y responsabilidad) (*)
FERNANDO MOLINA FERNÁNDEZ
Universidad Autónoma de Madrid
La invención de los mitos y de las religiones, la construcción de vastos sistemas filosóficos, son el precio que el hombre debe pagar para sobrevivir como animal social sin caer en un puro automatismo.
JACQUES MONOD
(El azar y la necesidad)
SUMARIO: l. Responsabilidad. l. Dos significados de responsabilidad: a) Responsabilidad como originación del hecho. b) Responsabilidad como atribución de consecuencias por el hecho lesivo: la responsabilidad jurídica. 2. Relación con términos afines: a) Imputación. b) Culpabilidad. c) Acción. d) Causalidad. 3. Criterios de fundamentación de la responsabilidad jurídica: a) Criterios de utilidad cuantitativos. b) Criterios basados en una justa distribución de cargas y beneficios: l.º Responsabilidad jurídica merecida; 2.0 Responsabilidad equitativa. c) Conflictos entre utilidad y justicia distributiva. 11. Responsabilidad subjetiva y libertad. 1. Responsabilidad y capacidad de actuar de manera distinta. 2. ¿Determinismo?; ¿indeterminismo?; ¿azar?: la visión científica de la realidad y sus implicaciones en el concepto de responsa-
(*) Con algunas modificaciones menores, este artículo se corresponde con el inicialmente publicado en Femando Pantaleón (ed.), La Responsabilidad en el Derecho, número monográfico del Anuario de la Facultad de Derecho de la Universidad Autónoma de Madrid, 4 (2000), pp. 57-137. Agradezco al Consejo de Redacción del Anuario de la UAM su autorización para la reimpresión.
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bilidad subjetiva: a) El principio causal; b) Determinismo; e) Indeterminismo, crítica al libertarismo; d) Otras soluciones propuestas: l.º Poder medio; 2.0 Presunción normativa de libertad; 3.º Compatibilismo clásico; 4.0 Negación de la libertad como base de la responsabilidad. 2. Hacia una solución ecléctica: a) Introducción; b) ¿Es la libertad un error de percepción?; e) Una teoría empírica de la libertad: l.º Libertad y perspectiva interna; 2.º Libertad, determinismo y fatalismo; 3.º Libertad y responsabilidad subjetiva.
La finalidad de este trabajo es analizar el concepto de responsabilidad, y en particular la responsabilidad jurídica y su relación con la responsabilidad subjetiva o moral. Está dividido en dos partes relativamente independientes. Objetivos de la primera son, en primer lugar, precisar los diferentes significados del término, especialmente en la teoría jurídica, y mostrar su relación con otros términos afines habitualmente utilizados, como imputación, culpabilidad, causalidad o acción; en segundo lugar, delimitar los criterios prácticos y de justicia que sirven para fundamentar la responsabilidad jurídica, entre los que el más importante es la realización del hecho en condiciones que permitan considerar subjetivamente responsable (culpable) al autor, y por ello merecedor de la consecuencia jurídica que se le aplica.
En la segunda parte se analiza el concepto de responsabilidad subjetiva y se discute el tradicional problema de su compatibilidad o incompatibilidad con la posible estructura determinada del mundo. La finalidad última de esta parte es ofrecer una explicación de la responsabilidad subjetiva coherente con la explicación científica; compatible con la tradición filosófica que ve al hombre como agente moral; y, principalmente, capaz de servir de presupuesto legitimador de la aplicación de consecuencias jurídicas gravosas tomando como base criterios de justicia distributiva. En Derecho penal, ello tendría aplicación sobre todo a la hora de brindar una fundamentación material a la culpabilidad y a la pena.
l. RESPONSABILIDAD
1. Dos significados de responsabilidad
Pocos términos son de uso tan frecuente en la teoría del derecho, en las ciencias sociales en general y en el propio lenguaje or-
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dinario como el de responsabilidad. Ello se debe, seguramente, a que con él se alude a algo tan básico como la posición del ser humano como agente en el mundo que le rodea, que condiciona no sólo su percepción de sí mismo y de los demás, sino sus relaciones mutuas, sus derechos y obligaciones. Pero bajo este genérico, y forzosamente vago, criterio aunador son distintos los significados con los que se utiliza en el lenguaje ordinario esta expresión. En un conocido ensayo, Hart ha identificado cuatro (1): responsabilidad como competencia sobre un determinado ámbito vital derivada de un rol o posición social ( Role-Responsibility); responsabilidad como antecedente causal de un hecho (Causal-Responsibility ); responsabilidad como sometimiento (Liability-Responsibility, que puede ser legal o moral); y responsabilidad como capacidad (CapacityResponsibility ).
Sin negar valor a esta clasificación, creo que los cuatro usos del término que ha identificado Hart, y otros que se han sugerido (2), pueden ordenarse en tomo a dos significados principales, que tienen en común el hecho, situación o acontecimiento básico por el que se responde, y que apuntan a dos cuestiones en principio distintas, pero estrechamente conectadas. El primer grupo de significado mira al pasado, a los acontecimientos previos al hecho, e intenta en-
(1) «Responsibility and Retribution», «Postscript» a Punishment and Responsibility, Essays in the Philosophy of Law (Oxford: Clarendon Press, 1970), pp. 210 SS.
(2) Por ejemplo, Alf Ross ha distinguido entre «responsabilidad de rendir cuentas», que en el lenguaje ordinario se asocia a la expresión «tener la responsabilidad sobre», y <<responsabilidad de condena», que traduce la usual expresión «ser responsable de», aunque esta última también se emplea en el otro sentido -Colpa, responsabilita e pena (Milán: Giuffre, 1972), (traducción de Birgit Bendixen y Pier Luigi Lucchini del original en danés, Skyld, ansvar og straf, Copenhague: Berlingske Forlag, 1970), pp. 34 ss.-. Aunque en principio podría tratarse de una distinción próxima a la clásica entre responsabilidad prospectiva -en la línea de la Role-Responsibility de Hart- y retrospectiva -similar a la Liability-responsibility-, la forma en la que Ross desarrolla la distinción la hace poco clara. Así, la relaciona con distinciones procesales -ser justamente acusado frente a ser justamente condenado (p. 34)- y materiales -referirse a los presupuestos objetivos de la condena o a los subjetivos (p. 35)-, distinciones que ni concuerdan necesariamente entre ellas, ni con la de responsabilidad prospectiva y retrospectiva, a la que parece aludir la denominación utilizada. Sobre esta última distinción, por ejemplo, A. HELLER -Ética general (Madrid: Centro de Estudios Constitucionales, 1995; traducción de Ángel Rivero Rodríguez del original en inglés, General Ethics), pp. 91 ss.-, que apunta que es «tan vieja y se da tan por sentado que con frecuencia ha esquivado el examen», cit., p. 93).
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contrar antecedentes que expliquen su existencia, que sean «responsables» de su aparición. El segundo grupo mira más bien al futuro, a las consecuencias del hecho, e identifica quién o quiénes deben «responder» de él, en el sentido de sufrir ciertas cargas que se anudan a la existencia del hecho. Para evitar posibles equívocos, utilizaré ocasionalmente la expresión «responsabilidad1» para el primer grupo y «responsabilidad
2» para el segundo.
La distinción de estos dos planos no es habitual en los análisis sobre la responsabilidad. Más bien es frecuente que ambas cuestiones se traten conjunta e indiferenciadamente. Ello se debe seguramente a la existencia de un indudable puente de conexión entre los dos significados. El primer y más importante criterio para responder de un hecho es ser el responsable de él. En este caso coincidirían los sujetos de la imputación de cada uno de los juicios, lo que seguramente explica que hayan acabado compartiendo un mismo término. Pero la conexión de ambos significados es contingente. Ser responsable no es condición suficiente ni necesaria para responder de un hecho. Ello se ve especialmente bien en el derecho, donde la responsabilidad jurídica puede ser por completo independiente de la responsabilidad subjetiva, pero no en la filosofía moral, donde van entrelazadas. La independencia de los dos significados aconseja entonces examinarlos inicialmente por separado.
a) Responsabilidad como originación del hecho
El primer significado alude a la conexión entre el hecho y otros hechos antecedentes que guardan con aquél una relación que podríamos denominar genética. «Relación causal» podría ser también una expresión para describir este vínculo entre acontecimientos, si no fuera porque hoy mayoritariamente esta expresión se utiliza sólo para una subclase dentro de lo que aquí denomino conexión genética.
En este primer sentido, cuando preguntamos quién o qué es responsable de un hecho queremos identificar otros hechos antecedentes que de alguna forma expliquen la existencia de aquél. Por ello, otra posible denominación para este vínculo es la de conexión explicativa. Habitualmente los antecedentes a los que se ancla la responsabilidad son comportamientos humanos, y dentro de ellos los que reúnen ciertas condiciones que permiten una imputación subjetiva, pero es cierto que en el lenguaje ordinario también se
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aplica en ocasiones el término a cualquier antecedente causal del hecho, sean comportamientos humanos involuntarios o incluso meros hechos naturales -por ejemplo, cuando se afirma que el «responsable» del fallecimiento de A fue el cáncer que padecía.
Por ello, en este primer grupo de significado, y atendiendo al tipo de vínculo que se establezca entre los antecedentes y el hecho, pueden a su vez distinguirse varios usos conexos pero parcialmente diferentes de la expresión responsabilidad. Los dos más habituales serían, por un lado la conexión meramente causal entre el hecho y sus antecedentes (responsabilidad como causalidad, lo que en el esquema de Hart coincide con la Causal-Responsibility); por otro la conexión subjetiva o conexión a la culpabilidad, característica de la a su vez denominada responsabilidad subjetiva o responsabilidad moral. Estas dos conexiones representan de alguna manera los dos extremos del campo semántico de la responsabilidad por originación, pero son concebibles a su vez otros niveles intermedios que requieran algo más que la mera conexión de causalidad, pero algo menos que la de culpabilidad. Ello se percibe de manera especialmente nítida al examinar algunos de estos niveles que han aparecido en la evolución histórica de la teoría del delito en Derecho penal.
Simplificando, aunque al final la responsabilidad penal es siempre responsabilidad culpable (al menos en los sistemas que siguen la tradición de la doctrina germánica), es tradicional distinguir dentro de los presupuestos de la responsabilidad entre aquellos que definen la antijuridicidad de la acción y los que afectan a la culpabilidad (3). El reparto de elementos en ambas categorías refleja, entre otras cosas, el reconocimiento de diferentes niveles de imputación del hecho a acciones causantes. Tradicionalmente, en la teoría causal, dominante a comienzos del siglo xx, la antijuridicidad se centraba en la nuda causalidad y la culpabilidad en la imputación subjetiva. Sin embargo, ya desde el principio se pusieron de relieve las dificultades de mantener para la imputación un concepto científico de causalidad y muchos autores aceptaron un concepto jurídico, como el propuesto por la teoría de la adecuación. Como más adelante se demostraría, ello no hacía más que fundir dos niveles de imputación, el de la pura causalidad y el de la después denominada imputación objetiva. Un nuevo nivel de imputación surge con la teoría finalista al desplazar desde la culpabilidad al tipo de injusto el
(3) Prescindo de las particularidades que introduce en este esquema la tipicidad.
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dolo y la imprudencia, que pasan a constituir el denominado tipo subjetivo. Por último, la evolución más reciente muestra un renovado interés por el tipo objetivo (sin que ello signifique abandonar la construcción del tipo subjetivo propuesta por el finalismo ), en el que se reconocen explícitamente los dos niveles de imputación latentes en la teoría de la adecuación, la causalidad, entendida en un sentido naturalista, y la imputación objetiva, con un contenido marcadamente jurídico centrado en la peligrosidad ex ante de la acción (4).
Esto significa que son hoy muchos los autores que reconocen al menos cuatro niveles, jerárquicamente ordenados (los posteriores se construyen añadiendo un elemento nuevo a los precedentes, y, por ello, los engloban), de vinculación entre el acto humano y el resultado que se le quiere imputar: en primer lugar la causalidad de la acción humana, entendida en un sentido exclusivamente científico como vinculación conforme a leyes naturales; en segundo lugar la imputación objetiva, como vínculo normativo en el que se atiende a si el resultado es, además de causado, la concreción del peligro jurídicamente desaprobado que encierra la acción o si ésta es la frustración de una expectativa social fijada en un rol; en tercer lugar, al menos en el delito doloso (5), el hecho objetivamente imputable debe ser además efecto del dolo (natural, referido al hecho, pero no
(4) Pero incluso el esquema puede hacerse más complicado si se repara en que, por ejemplo, en el primer nivel puede distinguirse la mera causalidad de cualquier tipo de acontecimiento y la causalidad de las acciones humanas, y en el segundo, en la imputación objetiva, caben a su vez diversos subniveles según como se fijen las bases del juicio de peligro: por los conocimientos públicos de toda la humanidad; por los de un hombre medio del círculo del autor; por los del hombre medio complementados con los superiores del autor; por los del propio autor, etc.
(5) En la imprudencia la solución doctrinal resulta inconsecuente porque el elemento que se desplaza desde la culpabilidad al injusto es la infracción del deber objetivo de cuidado, que en realidad no es otra cosa que el análisis de la peligrosidad de la acción tal y como lo realiza la teoría de la imputación objetiva, con lo cual en el tipo imprudente, según la doctrina penal mayoritaria, no habría realmente tipo subjetivo. En este caso los niveles de imputación serían sólo tres: causalidad de la acción; imputación objetiva/infracción del deber objetivo de cuidado; y culpabilidad. Esta insatisfactoria situación pretende ser modificada por quienes reclaman la presencia de un tipo subjetivo o quienes entienden que el tipo imprudente entraña la infracción del deber subjetivo de cuidado. Sobre ello, MOLINA FERNÁNDEZ, Antijuridicidad penal y sistema del delito (Barcelona: JMBosch, 2001), pp. 471 SS. y 712 SS.
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al conocimiento de la antijuridicidad) del autor que se erige en elemento central del tipo subjetivo; por último, al vínculo de tipicidad objetivo-subjetiva se suman el resto de los elementos de la imputación subjetiva examinados en la culpabilidad, lo que permite afirmar la presencia de un vínculo de imputación completo. En una imagen gráfica, los niveles inferiores de imputación serían algo así como las sucesivas capas de la cebolla, que representaría la imputación subjetiva completa. Aunque para la responsabilidad penal son todos necesarios, la distinción no sólo cumpliría una función analítica, sino práctica. La separación de antijuridicidad y culpabilidad, por ejemplo, se ha vinculado siempre al correcto tratamiento de cuestiones como la participación, la posibilidad de defenderse legítimamente, la aplicación de medidas de seguridad o la propia responsabilidad civil (6), y actualmente comienza a haber voces que apuntan en la línea de vincular efectos distintos a hechos causales pero atípicos según lo sean por falta de imputación subjetiva u objetiva (7).
Este breve examen de la teoría penal muestra que efectivamente son diversos los niveles en los que puede fijarse la vinculación entre una acción y un resultado, y los juristas han recurrido a muchos de ellos. Ello pone de relieve que la responsabilidad jurídica puede ser más o menos exigente en los criterios de imputación a los que liga sus consecuencias. Puede ser el hecho plenamente culpable, pero también el doloso, o el que permita la imputación objetiva, o simplemente el causal. Es más, ni siquiera es necesario que exista un vínculo de originación entre el hecho lesivo y la actuación de la persona que ha de responder, como muestra la existencia de responsabilidad objetiva no causal. Pero todavía no nos interesa la responsabilidad en el segundo sentido -como responsabilidad jurídica-, sino en el primero -como responsabilidad como originación-. Aquella que permitiría afirmar que alguien es el responsable de que el hecho lesivo haya acaecido y no meramente la persona que debe hacerse cargo de sus consecuencias perjudiciales. Y la cuestión central en este punto es cuál o cuáles de los niveles de «originación» que hemos examinado (si es que alguno) encajan en este primer significado de responsabilidad.
(6) Más dudoso es que efectivamente esta distinción pueda cumplir las funciones que se le asignan en estos campos.
(7) Por ejemplo en el ámbito de las acciones defensivas, en la línea propuesta por BALDÓ LAVILLA -Estado de necesidad y legítima defensa: un estudio sobre las «situaciones de necesidad» (Barcelona: JMBosch, 1994).
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La respuesta que me parece más plausible, y que iré desarrollando a lo largo del trabajo, es la siguiente. Por un lado, creo que hay razones decisivas para excluir todos los niveles menos el último, la denominada responsabilidad subjetiva o culpabilidad. Sólo en este caso podría tener sentido decir de alguien que es responsable de que algo haya acaecido. Por otro lado, hay razones, aunque de otro orden, para excluir también en este último caso la idea de responsabilidad por originación si ésta se entiende en uno de los sentidos más usuales del término, como responsabilidad basada en la capacidad de actuar de manera distinta, idea que enlaza con la vieja polémica acerca de la libertad de voluntad como fundamento de la responsabilidad (cuestión que trato en la segunda parte del trabajo). Ello, inicialmente, parece apuntar a un vaciamiento de contenido de la responsabilidad subjetiva, que quedaría despojada de algunos de los elementos que la han convertido en un concepto central de la filosofía moral. Pese a ello, creo que es posible encontrar un sentido (aunque parcialmente restringido) a este concepto que permita mantenerlo no sólo como un criterio más de imputación de consecuencias, sino como uno especial, y que sirva para enlazar con la larga tradición filosófica y jurídica que se encuentra tras el concepto de responsabilidad moral o culpable. La conclusión en este caso sería mantener los dos significados de responsabilidad, aludiendo el primero a la responsabilidad o imputación subjetiva, ligada a la libertad, y el segundo a la responsabilidad jurídica, entendida como imposición de consecuencias lesivas si se cumplen ciertos presupuestos, entre los que el más destacado sería la existencia de responsabilidad subjetiva, pero también otros presupuestos objetivos como la mera causalidad, la imputación basada en riesgos evaluados con criterios generales, etc., todos ellos ordenados en tomo a la idea de una justa distribución de cargas y beneficios.
b) Responsabilidad como atribución de consecuencias por el hecho lesivo: la responsabilidad jurídica
En este segundo sentido la responsabilidad mira al futuro y no al pasado del hecho. No apunta a las circunstancias que lo originaron, sino a las consecuencias que de él se deducen. Responsable es la persona que tiene que hacerse cargo de los efectos perjudiciales del hecho; quien responde de él.
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Éste es el significado más habitual del término en la ciencia jurídica, y el objeto inicial de interés en este trabajo, en el que se trata de delimitar las circunstancias que permiten justificar la imposición de responsabilidad jurídica. Cuando decimos en Derecho que alguien es responsable civil, penal, etc., de un hecho lesivo queremos indicar que, como reacción frente a este hecho, se le van a imponer ciertas consecuencias jurídicas que entrañan una carga para él, como sufrir una pena o reparar el daño, por citar las más habituales.
Éste es un concepto que se utiliza habitualmente también en otros ámbitos no jurídicos. Cuando se habla de responsabilidad política se alude generalmente a la circunstancia de que alguien debe cargar con las consecuencias de una decisión política errónea, normalmente dimitiendo de su cargo. También en ocasiones se habla de responsabilidad moral en este sentido para referirse a las obligaciones morales que surgen de la existencia de un hecho. Seguramente por ello, dentro del concepto de Liability-Responsibility Hart distingue la jurídica de la moral. Lo que sucede es que, como el propio Hart reconoce, si en el ámbito jurídico este sentido de responsabilidad puede ser independiente de la responsabilidad subjetiva (8), en el caso de la moral esta escisión no parece posible, porque la responsabilidad moral es siempre y sólo la del sujeto responsable (9).
Generalmente en este contexto el término responsabilidad se utiliza sólo para aludir a consecuencias que el sujeto sufre, no a las que disfruta, pero probablemente esto no es más que un hábito del lenguaje motivado por la predominancia de consecuencias negativas. Ello no sucede, o al menos no de manera tan acusada, en el otro significado de responsabilidad como originación, en el que no es infrecuente aludir al autor de una obra o un hecho valioso como su responsable. Pero cuando se trata de la atribución de ciertas consecuencias ante un hecho o situación sólo se habla de responsabilidad cuando el hecho es malo y las consecuencias onerosas para el que las sufre.
Escasa trascendencia tiene el determinar si éste es el significado original del término responsabilidad o si es una derivación histórica del de responsabilidad subjetiva. Es probable que fuera el sentido originario. Responsabilidad procede etimológicamente de
(8) Punishment and Responsibility (como en nota 1), pp. 222 ss. (9) Punishment and Responsibility (como en nota 1), pp. 226 y s.
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responder. Alude a la persona que debe responder o hacerse cargo de algo. Un indicio puede ser que las dos definiciones que contempla el Diccionario de la Real Academia se encuentran en esta línea (10).
Más importante es la razón por la cual, pese a su distinto contenido, ambos conceptos han terminado por reunirse bajo un mismo vocablo. Aunque nuestro objeto de atención inmediato es la responsabilidad jurídica, y más en concreto la delimitación de los criterios que justifican la imposición de consecuencias gravosas, nos interesa también la responsabilidad como originación precisamente porque su concurrencia parece constituir el primero y más importante de estos criterios. Generalmente la imposición de responsabilidad jurídica se vincula a la presencia de algún tipo de responsabilidad en la originación, ya sea la mera causalidad, la plena responsabilidad subjetiva o cualquier estadio intermedio entre ambas. La persona a la que se atribuye la producción del hecho, especialmente si lo hace de manera plenamente imputable, es también la que debe hacerse cargo de sus consecuencias lesivas. Es la responsabilidad la que brinda, al menos aparentemente, el criterio legitimador fundamental de la responsabilidad jurídica. Al ser la persona responsable de sus actos, debe también sufrir las consecuencias negativas que lleven aparejados.
Si esta conexión fuera constante, como lo es por ejemplo en Derecho penal (11), seguramente no haría falta distinguir los dos significados del término, pero esto no es siempre así y por eso es importante examinarlos por separado. Si además aceptamos que sólo la plena imputación subjetiva permite una genuina
( 1 O) Las dos hacen referencia a las cargas -jurídicas o morales respectivamente- que se derivan de un hecho disvalioso: 1. «Deuda, obligación de reparar y satisfacer, por sí o por otro, a consecuencia de delito, de una culpa o de otra causa legal». 2. «Cargo u obligación moral que resulta para uno del posible yerro en cosa o asunto determinado». Pero las referencias en la definición primera al delito y en la segunda al yerro apuntan a la conexión habitual entre los dos sentidos de responsabilidad.
(11) Aunque esta idea básica no siempre es mantenida hasta sus últimas consecuencias, como demuestra la punición de la denominada imprudencia inconsciente o la desmesurada importancia que se atribuye a la intención del autor en el dolo de primer grado. Una agresión más radical se produce en las teorías que prescinden de la culpabilidad o la normativizan hasta el extremo de mantenerla únicamente como expresión de las necesidades de la responsabilidad jurídica (las necesidades preventivas de imposición de una sanción). De ello trataré en la segunda parte del trabajo.
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atribución de responsabilidad, aun resulta más perentoria la distinción.
2. Relación con términos afines
El término responsabilidad, en sus dos significados principales, guarda conexión con otros términos afines, como imputación, culpabilidad, acción o causalidad. Todos ellos tienen un campo semántico amplio. Algunos de sus significados coinciden entre sí y con el de responsabilidad.
a) Imputación
«Imputación» es seguramente el término que guarda mayores afinidades con responsabilidad. No es extraño que desde el comienzo de la ciencia penal, y hoy de manera especialmente destacada, se haya utilizado profusamente esta expresión al fijar los elementos del delito. En otras ramas del Derecho es también una expresión habitual.
Con carácter general se utiliza en dos contextos distintos, bien en el ámbito mercantil, [posiblemente el primero en el que surge (12)], donde equivale a «señalar la aplicación o inversión de una cantidad, sea al entregarla, sea al tomar razón de ella en cuenta» (13), bien en el ámbito moral o jurídico, donde se utiliza con diferentes matices, siendo el principal el que alude a la relación de atribución de un hecho a una persona. El elemento semántico común, que explica la denominación compartida, parece ser el establecimiento de una relación de asignación o atribución entre dos entidades, sea una cantidad que se asigna a un determinado fin mercantil, sea un hecho que se asigna a una persona.
(12) FEUERBACH consideraba, siguiendo a Thomasius, que el concepto original de imputación era un concepto físico (asignar en un sentido contable) y sólo más adelante adquirió por analogía un contenido moral de atribución del hecho a un sujeto -Revision der Grundsiitze und Grundbegrijfe des positiven peinlichen Rechts, Vol. 1 (Erfurt: Henningschen Buchhandlung, 1799; hay reimpresión facsímil, Scientia Verlag, Aalen, 1966), pp. 151-152-. También GRÜNHUT -Anselm von Feuerbach und das Problem der strafrechtlichen Zurechnung. Hamburgische Schriften zur gesamten Strafrechtswissenschaft. Vol. III (Hamburgo: W. Gente, 1922; hay reproducción facsímil, Aalen: Scientia Verlag, 1978), p. 74.
(13) Ésta es la definición primera del Diccionario de Ja Real Academia.
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En la filosofía moral y en la teoría jurídica se ha utilizado y todavía se utiliza con diferentes significados que coinciden parcialmente con los de responsabilidad. El significado nuclear en este ámbito es el de imputación moral o imputación subjetiva que se corresponde con el primer concepto de responsabilidad examinado, responsabilidad como originación, y en particular con la originación voluntaria o libre del hecho, esto es, con la habitualmente denominada responsabilidad moral o subjetiva. Como concepto moral, la imputación no se limita a determinar una relación causal cualquiera entre un hecho y un sujeto (a lo que generalmente se aludía con la expresión imputatio physica), sino una relación específicamente moral: la relación entre el hecho y la persona entendida como su causa libre. Este concepto es el clásico de los autores del Derecho natural-Pufendorf, Wolff, Daries, etc. (14)-, que acoge Kant (15), y también Feuerbach, y a la vez la noción que adquiere relevancia
(14) Un extenso examen de la evolución histórica de la teoría de la imputación desde Aristóteles hasta la actualidad puede verse en HARDWIG, Die Zurechnung. Ein Zentralproblem des Strafrechts (Hamburgo: Cram de Gruyter & C.º, 1957). Analiza la evolución desde Pufendorf hasta Feuerbach ÜRÜNHUT -op. cit., pp. 74 ss.-. Especialmente sobre la imputación en los autores del derecho natural, HRusCHKA, «Ürdentliche und auBerordentliche Zurechnung bei Pufendorf. Zur Geschichte und zur Bedeutung der Differenz von actio libera in se und actio libera in sua causa», ZStW 96 (1984), pp. 661 ss.; «lmputation», en Eser, A./Fletcher, G. P. (eds.), Rechtfertigung und Entschuldigung. Rechtsvergleichende Perspektiven. (Justification and Excuse. Comparative Perspectives), Vol. 1, pp. 121-174 (Friburgo de Brisgovia: Max-Planck-Institut für auslandisches und internationales Strafrecht, 1987 -publicado inicialmente en la Brigham Young University Law Review, 1986-), pp. 123 ss.; Eberhard SCHMIDT, Einführung in die Geschichte der deutschen Strafrechtspflege, 3.ª ed. (Gotinga: Vandenhoeck & Ruprecht, 1965), pp. 157 ss. y 169 ss. Son muy numerosos los estudios sobre la imputación en la escuela hegeliana; pueden destacarse el clásico trabajo de LARENZ, Hegels Zurechnungslehre und der Begrijf der objektiven Zurechnung. Ein Beitrag zur Rechtsphilosophie des kritischen Idealismus und zur Lehre von der «juristischen Kausalitiit» (Leipzig, 1927 -reimpresión facsímil: Aalen: Scientia Verlag, 1970-) y el de BUBNOFF, Die Entwicklung des strafrechtlichen Handlungsbegrijfes von Feuerbach bis Liszt unter besonderer Berücksichtigung der Hegelschule (Heidelberg: Carl Winter Universitatsverlag, 1966) especialmente pp. 36 ss.
(15) Metaphysische Anfangsgründe der Rechtslehre, Konisberg, 1797, p. XXIX. La conocida definición de imputación de Kant reza: «La imputación (imputatio) en sentido moral es el juicio por el que alguien es considerado como autor (causa libera) de una acción, que entonces es denominada hecho (factum) y está sometido a las leyes» [«Zurechnung (imputatio) in moralisher Bedeutung ist das Urtheil, wodurch jemand als Urheber (causa libera) einer Handlung, die alsdann That (factum) heiBt und unter Gesetzen steht, angesehen wird»].
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en Derecho penal en la teoría de la acción y especialmente de la culpabilidad (16).
Tradicionalmente se denominó a esta imputación «imputatio moralis», que se contraponía a la «imputatio physica», basada exclusivamente en la causación (17). Aunque no siempre se utilizaron estas expresiones con idéntico significado ( 18), podemos tomar como referencia la distinción de Feuerbach, inspirada en la clásica de Daries. La imputatio physica se correspondería con un sentido amplio del término, en el que se atiende a si el sujeto ha sido la causa material de un acontecimiento (19). Coincide, por tanto, con la responsabilidad por causación (la Causal-Responsibility de la clasificación de Hart). Pero, aun reconociendo este significado amplio de imputación, generalmente se entendía que no era el principal. Feuerbach lo expresaba de la siguiente manera:
hay un sentido más restringido y auténtico del término, y en éste imputación significa aquel juicio por medio del cual se pone de manifiesto que un sujeto es la causa libre de un hecho. [ ... ]En este sentido puede perfectamente decirse «yo he realizado la acción pero no
(16) La referencia a la imputación en la teoría penal de finales del siglo xvm y en todo el siglo XIX es constante en todos los autores al tratar de los elementos subjetivos del delito. Vid. autores y obras citadas en la nota 14. En España el recurso a la imputación es especialmente notable en SILVELA, El Derecho penal estudiado en principios y en la legislación vigente en España, Parte primera, 2.ª ed. (Madrid: Establecimiento tipográfico de Ricardo Fé, 1903 ), cap. XXXII, pp. 104 SS.
(17) Acerca de los antecedentes de las expresiones «imputatio physica» y «mora/is», no hay acuerdo. HRUSCHKA, que se ha ocupado del tema, reconoce no haber podido establecer su procedencia aunque estima como más probable la obra de Christian WOLFF [aparecen ya en la Philosophia Practica Universa/is de Wolff de 1738 (§ 642)], o algún autor de su escuela -Strukturen der Zurechnung (Berlín/Nueva York: Walter de Gruyter, 1976), p. 35 nota 25.
(18) Referencias sobre significados alternativos pueden verse en FEUERBACH, Revision, Vol. 1 (como en nota 12), p. 153, nota.
(19) Según DARIES, «In physica imputatione non quaeritur, an existentia ejus, quod obveniens est, ad alicujus voluntatem possit referri, sed an quis ejusmodi existentiae sit causa» -Observationes iuris natura/is socia/is et gentium, Vol. 11, obs. XLII§ 17 (cito por FEUERBACH, Revision, 1 (como en nota 14), pp. 153-154-]. También TrrrMAN aceptaba este concepto de imputación física-Handbuch der Strafrechtswissenschaft und der deutschen Strafgesetzkunde, Erster Theil: Handbuch des gemeinen deutschen Peinlichen Rechts, /(Halle: Hemmerde und Schwetschke, 1806; reimpresión facsímil, Keip Verlag. Frankfurt a. Main, 1986), pp. 219 SS.
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puede imputárseme». La he realizado, en cuanto soy una causa externa de ella; pero no se me puede imputar en la medida en que no soy una causa interna, absoluta, de ella. La imputación en sentido amplio se denomina imputación física (imputatio physica); la imputación en sentido estricto se denomina imputación moral (imputatio mora/is) (20).
En el Derecho penal moderno aparece el término imputación con renovada fuerza a través de la teoría de la imputación objetiva. Se trata también de un concepto ligado al de responsabilidad como originación, sólo que en este caso la imputación requiere algo más que la mera causalidad (imputación física), y algo menos que la imputación moral o subjetiva. Frente a la teoría clásica que examinaba en los tipos de resultado la causalidad, en un sentido puramente objetivo, y luego imputaba el hecho subjetivamente a su autor en la culpabilidad, la teoría de la imputación objetiva trata de enriquecer el contenido objetivo del hecho con elementos normativos. Conforme a esta teoría, la imputación de un resultado lesivo a una acción no requiere sólo su causación, sino además que cree un riesgo jurídicamente desaprobado -que exceda el riesgo permitido-, y que se traduzca en el resultado típico (21). En algunas de sus formulaciones más conocidas guarda una estrecha conexión con la Role-Responsibility de Hart (22).
El término imputación se emplea también en ocasiones en un sentido similar al segundo significado de responsabilidad, lo que muestra hasta qué punto hay una conexión entre ambos. En este sentido se habla de imputación al autor de las consecuencias jurídicas: se le imputa la pena, la reparación del daño, etc. Además se
(20) Revision, 1, pp. 152-153. La correspondiente definición de DARIES es: «In imputatione vero morali non quaeritur, an quis sit ejus, quod abveniens est causa, sed an existentia ejus, quod abveniens est, ad alicujus voluntatem possit referri» -Observationes iuris natura/is socia/is et gentium, Vol. II, obs. XLII § 17 [cito por FEUERBACH, Revision, 1 (como en nota 12), pp. 153-154].
(21) Entre la abundantísima literatura a que ha dado lugar la teoría de la imputación objetiva, v. por todos, MARrtNEZ ESCAMILLA, La imputación objetiva del resultado (Madrid: Edersa, 1992); REYES ALvARADo, Imputación objetiva (Santa Fe de Bogotá: Ternis, 1994); FRISCH, Tipo penal e imputación objetiva (Madrid: Colex, 1995).
(22) Así, en la obra de JAKOBS; por ejemplo, La imputación objetiva en Derecho penal [Madrid: Civitas, 1996 (traducción al castellano de Manuel Cancio Meliá y un Estudio Preliminar de Carlos Suárez González y Manuel Cancio Meliá].
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trata de un concepto más neutro que el de responsabilidad, de manera que si éste se utiliza sólo cuando las consecuencias jurídicas son onerosas, aquél puede también aplicarse cuando son beneficiosas. De quien sufre la pena se dice que responde penalmente, pero de quien recibe un premio no se dice que responde de él, aunque nada impide afirmar que se le imputa el premio.
b) Culpabilidad
También el término «culpabilidad» guarda estrecha relación con los de responsabilidad e imputación. En particular, se utiliza con un significado próximo al de responsabilidad subjetiva (moral). El matiz diferencial entre ambos es que la culpabilidad sólo se aplica en caso de que el hecho que se impute sea malo, lo que desde luego no sucede con la expresión imputación subjetiva, pero tampoco siempre, aunque sea lo más habitual, con responsabilidad subjetiva. Ello explica que la atribución de culpabilidad tenga un matiz de reproche, moral o jurídico, que no siempre se da en los otros términos.
En la moderna teoría del delito el término culpabilidad tiene un contenido más estrecho que los de imputación o responsabilidad subjetiva. El desplazamiento que hace la doctrina mayoritaria del dolo y la imprudencia al juicio de antijuridicidad reduce el campo de la culpabilidad (23), que ya sólo se refiere a ciertos aspectos de la imputación subjetiva -en concreto a la imputabilidad, el conocimiento de la prohibición y la ausencia de causas de inexigibilidad-. Pese a ello, todavía es frecuente englobar todos los presupuestos de la imputación subjetiva bajo el rótulo genérico de «principio de culpabilidad» en sentido amplio (24), y además una
(23) No así en quienes siguen manteniendo que dolo y culpa forman parte, y como elemento nuclear, de la culpabilidad. En estos casos suele equipararse principio de culpabilidad y principio de imputación subjetiva. V., por ejemplo, en este sentido, CARBONELL MATEU, Derecho penal: concepto y principios constitucionales, 2.ª ed., Valencia: Tirant lo Blanch, 1996, pp. 210 ss.
(24) En realidad, entre quienes aceptan la inclusión del dolo y la imprudencia dentro del tipo subjetivo no hay pleno acuerdo en la terminología cuando se trata de referirse al denominado «principio de culpabilidad». Algunos autores, como MIR PuIG -Derecho Penal. Parte General, 5.ª ed. (Barcelona: PPU, 1998, pp. 95 ss.-, distinguen entre principio de culpabilidad en sentido estricto, también denominado de imputación personal, y principio de culpabilidad en sentido am-
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importante, aunque minoritaria, corriente doctrinal sigue reservando la categoría culpabilidad para la imputación subjetiva completa. En este trabajo utilizaré normalmente los términos como sinónimos: c~lpabilidad como responsabilidad subjetiva referida a hechos lesivos.
c) Acción
El término «acción» puede utilizarse también para referirse al hecho responsable o subjetivamente imputable (y por ello también culpable: el hecho desvalorado sólo sería acción si es culpablemente cometido). En esta acepción restringida la acción de una persona abarcaría sólo aquellos hechos o pa_rcelas de la realidad que pueden serle personalmente imputados. Este era el concepto de Hegel, para el que la acción alude a la realización exterior de la voluntad del sujeto (coincidencia del aspecto interno -la voluntad libre- y el externo -las consecuencias en el mundo exterior-) (25). Sólo aquellos aspectos de la realidad que son abarcados por la voluntad consciente del sujeto pueden imputársele como su acción (26). La principal ventaja de este concepto, que también se ha manejado en la moderna discusión filosófica sobre la libertad de acción como base de la responsabilidad subjetiva, es que desde un principio separa lo que son meros acontecimientos naturales (en los que eventualmente también puede aparecer implicada una persona) y acciones humanas que permiten una imputación subjetiva (27).
No es éste, sin embargo, el significado más habitual en derecho, sino otro más restringido que sólo abarca ciertos aspectos de la imputación subjetiva. En Derecho penal, por ejemplo, aunque se discute vivamente qué es una acción, prácticamente todo el mundo está de acuerdo en su delimitación negativa, en las causas que la excluyen -fuerza irresistible; movimientos reflejos; y situaciones de
plio; otros, como LuzóN, distinguen entre principio de imputación subjetiva y principio de culpabilidad -«Principio de responsabilidad subjetiva», voz de la Enciclopedia Jurídica Básica, Vol. IV (Madrid: Civitas, 1995), p. 5088.
(25) Grundlinien der Philosophie des Rechts (1821) (edición a cargo de Johannes Hofmeister, 4.ª ed., 1955), §§ 113 ss. En general, sobre la acción en Hegel y sus discípulos v. las obras citadas en la nota 14.
(26) Grundlinien, § 117 (como en nota 25). (27) V., por ejemplo, O'CoNNOR, Free Will (Londres/Basingtoke: Macmillan
Press, 1977), pp. 3 ss.
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inconsciencia-, lo que hace pensar que también hay más acuerdo del que se pretende en su delimitación positiva, que viene a coincidir con la realización voluntaria de un movimiento o inactividad corporal con efectos causales. El resto de elementos subjetivos necesarios para una plena imputación se examinan posteriormente en la antijuridicidad o, principalmente, en la culpabilidad. Sin embargo, ocasionalmente se ha defendido también un concepto de acción enriquecido que abarca hasta la culpabilidad, en la línea hegeliana (28).
d) Causalidad
Con el término «causalidad» se alude a una determinada vinculación material entre acontecimientos según leyes naturales, que en ocasiones se expresa también mediante los términos responsabilidad o imputación. Ya hemos visto que en la teoría clásica de la imputación se denominaba imputatio physica a la conexión causal, y Hart ha puesto de relieve que coloquialmente se utiliza también la palabra «responsable» para identificar a ciertos antecedentes causales de un hecho -como cuando se dice que una larga sequía fue responsable del hambre en la India-, lo que ha denominado CausalResponsibility (29). En todo caso, como ya había destacado Feuerbach, se trata de usos secundarios de estos términos. Pero el concepto científico de causalidad, hoy dominante, no es el único posible. Históricamente también se ha utilizado la expresión para referirse a los antecedentes de un hecho que tienen carácter originario porque proceden de una voluntad libre. En estos casos lo normal es hablar de causa libera (30), para distinguirla de la causa que es a su vez causada -causa causata-. Así utilizada, la expresión se encuentra en el mismo grupo de significado que responsabilidad/imputación subjetiva o acción, como puede observarse en la definición de imputación de Kant, más arriba recogida (31). Tam-
(28) V. JAKOBS, «El concepto jurídico-penal de acción», en G. JAKOBS, Estudios de Derecho penal (Madrid: UAM ediciones/Civitas, 1997), pp. 101 ss. y especialmente 121 ss.
(29) Punishment and Responsibility (como en nota 1), pp. 214 y s. (30) Sobre el concepto de causa libre v., por ejemplo, JoERDEN, Strukturen
des strafrechtlichen Verantwortlichkeitsbegrijfs: Relationen und ihre Verkettungen. Schriften zum Strafrecht, 78 (Berlín: Duncker & Humblot, 1988), pp. 24 y s.
(31) Supra nota 15.
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bién en la discusión moderna sobre el libre albedrío se ha acudido ocasionalmente a la imagen de un agente causal originario como prototipo de actuación subjetivamente responsable (32).
Del breve repaso anterior destaca la abundancia de términos cuyo significado principal o secundario está relacionado con la responsabilidad subjetiva o moral, cosa que no sucede con la responsabilidad jurídica. De los examinados, sólo el término imputación, y no en su significado más usual, se utiliza también para aludir a la imposición jurídica de consecuencias lesivas. Ello pone de relieve la extraordinaria importancia del primero, y no sólo en el ámbito del derecho. Desde los comienzos del pensamiento filosófico se convierte en objeto primordial de interés la determinación de lo que haya de singular en la actuación humana, frente a otros acontecimientos naturales. Responsabilidad subjetiva, imputación, culpabilidad o acción, son algunos de los términos que expresan dicha singularidad. Se trata de conceptos básicos que reflejan una determinada visión de nosotros mismos. El ordenamiento jurídico está edificado sobre esta imagen, la de un ser que no es mero espectador de la realidad, sino que la conforma con sus actos libres. Que es responsable de dichos actos, y por ello disfruta de lo bueno que aporten, pero también responde de lo malo.
Pero ni toda consecuencia jurídica que se imponga a alguien como respuesta por un hecho lesivo requiere una previa actuación subjetivamente responsable, ni el propio concepto de responsabilidad subjetiva está exento de problemas; más bien al contrario. Se discute si existe una libertad como la que parece reclamar la responsabilidad subjetiva. La cuestión tiene extraordinaria importancia para la responsabilidad jurídica, para la imposición de consecuencias lesivas, porque su justificación más sólida es precisamente la existencia de responsabilidad subjetiva.
Dos son, entonces, las cuestiones que es necesario abordar. En primer lugar los criterios que permiten justificar la responsabilidad jurídica. En segundo lugar el problema específico de la libertad y su vinculación con la responsabilidad subjetiva.
(32) V., por ejemplo, CHISHOLM, «Human Freedom an the Self», en Gary WATSON (ed.), Free Will (Oxford: Oxford University Press, 1982), pp. 24 ss. Como veremos en la segunda parte del trabajo, ésta es una posición frecuente entre los defensores más radicales del libre albedrío (libertarios), que requieren que el curso de antecedentes causales de un hecho imputable termine en el agente.
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3. Criterios de fundamentación de la responsabilidad jurídica
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Exigir responsabilidad jurídica frente a hechos lesivos es uno de los instrumentos clásicos del derecho para conseguir sus fines. Para determinar los criterios que permitan fundamentar la responsabilidad puede ser útil situamos inicialmente en el plano superior de los fines que, en general, cabe asignar a las disposiciones jurídicas.
El derecho sirve a la configuración y mantenimiento de un orden social mediante la protección de realidades valiosas, individuales y supraindividuales, a las que se alude con diferentes expresiones: derechos, intereses, bienes jurídicos, etc. Las normas jurídicas, entre las que se encuentran las que fijan responsabilidades, tratan de evitar en último extremo que se lesionen bienes jurídicos, lo cual puede hacerse básicamente de dos maneras: previniendo el daño o reparándolo. En la prevención se trata de adoptar medidas que eviten que el mal llegue a producirse; en la reparación el daño ya se ha causado, pero pueden evitarse parcial o totalmente sus efectos adversos mediante medidas reparadoras.
Las medidas jurídicas preventivas o reparadoras pueden ser de dos clases: lesivas o no lesivas. Las primeras producen sus efectos benéficos causando a su vez cierto daño. Son, por ello, medidas con efecto dual, a la vez protectoras y lesivas. Las segundas sólo tienen efectos positivos: previenen o reparan males sin causar otros. Un ejemplo de las primeras puede ser la imposición de una pena criminal o la permisión de lesiones causadas en legítima defensa, y un ejemplo de las segundas podrían ser las disposiciones jurídicas que promueven el acceso a la educación y a la cultura. Como regla general puede decirse que sólo las primeras son verdaderamente problemáticas en su justificación, como corresponde a su carácter lesivo, y sólo de ellas vamos a ocupamos ya que las medidas de responsabilidad jurídica son, en su mayor parte, de este tipo.
Que una medida jurídica sea lesiva significa necesariamente que de uno u otro modo distribuye o redistribuye males. Desde la perspectiva del sujeto lesionado (o amenazado de lesión), la distribución puede ser interna o externa. En la interna se cambia un mal propio por otro igualmente propio y menos grave. En la mayor parte de los casos es el propio sujeto el que realiza la distribución de su fortuna o desgracia (autodistribución interna). La renuncia a una actividad deseada pero peligrosa para la vida entraña cambiar un daño probable grave -la muerte- por otro seguro leve -renunciar
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a lo querido-. La suscripción de seguros de responsabilidad civil tiene esta misma finalidad: se cambia una probable responsabilidad civil grave por el gasto seguro de la prima. En otros casos la distribución, aunque sigue siendo interna, es realizada por un tercero (heterodistribución interna). El médico que amputa la pierna gangrenada de una persona inconsciente cambia un mal gravísimo altamente probable por otro menos grave pero seguro. Normalmente la distribución interna no es problemática ni siquiera cuando la realiza un tercero en beneficio nuestro. Puede serlo y lo es cuando hay discrepancia sobre lo que está en juego y sobre quién decide. Cuando, por ejemplo, se niega al sujeto el derecho a disponer sobre sus propios bienes partiendo de una justificación paternalista o de otro tipo -imposición de transfusiones contra los sentimientos religiosos; prohibición del suicidio; restricción o prohibición de actividades peligrosas para uno mismo; etc.
Las dificultades surgen con toda su fuerza cuando la distribución o redistribución es externa: cuando se cambia un mal propio (cierto o probable) por otro ajeno (que admite las mismas variantes). En unos casos la reasignación supone una ventaja neta en la protección global de intereses -se previene un mal grave propio causando uno leve a otro-, pero en otros casos la reasignación será estrictamente eso: trasladar un mismo mal desde un sujeto a otro.
De todas las medidas jurídicas (entendiendo esta expresión en un sentido amplio), que previenen o reparan daños, sólo algunas se encuadran bajo el término responsabilidad. Las medidas que imponen y desarrollan la educación obligatoria, las ayudas a los damnificados por grandes catástrofes, o las normas que regulan el tráfico rodado, por ejemplo, cumplen finalidades preventivas o reparadoras, pero no son medidas de responsabilidad jurídica. La comprobación de los usos habituales en el lenguaje jurídico muestra en este punto una cierta arbitrariedad. No existe un único criterio o perspectiva cuya concurrencia sea a la vez condición necesaria y suficiente para encuadrar un hecho bajo el término responsabilidad jurídica, sino más bien un conjunto de criterios difusos que en ocasiones operan solos y otras combinados. A ello se añaden, además, razones históricas o de proximidad sistemática, que al final convierten el uso de la denominación en parcialmente arbitrario. Hay, sin embargo, ciertos criterios que forman lo que podríamos denominar uso nuclear del término: se utiliza preferentemente cuando se imponen consecuencias jurídicas gravosas; cuando hay un cierto desequilibrio en su imposición; y cuando estas consecuencias ope-
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ran como reacción frente a un hecho jurídicamente incorrecto que se considera en algún sentido subjetivamente imputable a quien debe responder.
El primer criterio es quizás el más constante. Así como el término imputación, tanto si se refiere a acciones como a consecuencias, se utiliza para el mérito y el demérito -se imputan penas pero también subvenciones-, el término responsabilidad suele reservarse para la imposición al sujeto de consecuencias jurídicas desfavorables (aunque, como ya hemos visto, cuando se trata del otro uso del término, la responsabilidad como originación, también se utilice para atribuir lo bueno). El segundo criterio suele ser también habitual en la responsabilidad, aunque no siempre. En la mayor parte de los casos la responsabilidad jurídica supone que alguna o algunas personas van a sufrir todo el peso de la consecuencia jurídica. Ello no es así en los casos en los que la carga se difumina, bien por medio de la institución del seguro, sobre todo cuando opera en ámbitos sociales en las que todo el mundo interviene, bien porque el Estado es el responsable. En todo caso, el desequilibrio en la imposición es sin lugar a dudas el factor más problemático a la hora de justificar cualquier responsabilidad jurídica, y por ello merecerá una especial atención. En cuanto al tercer criterio, aunque resulta evidente que se habla de responsabilidad en casos en los que no se da -por ejemplo, en la denominada responsabilidad civil objetiva-, lo cierto es que es el criterio que, estando presente, permite conectar los dos conceptos de responsabilidad: responde jurídicamente del hecho dañoso quien es subjetivamente responsable de él. Además esta conexión es la que, aparentemente, hace menos problemática la responsabilidad jurídica cuando se enfoca desde la perspectiva de la justa distribución de cargas.
El problema de justificar las normas que imponen responsabilidad jurídica no es diferente, aunque sí seguramente más agudo, que el de cualquier norma que restrinja o anule derechos. La responsabilidad jurídica supone que alguien va a sufrir una privación o restricción de derechos por razón de un hecho lesivo previo que trata de repararse o de un hecho futuro que se intenta prevenir. Como cualquier otra medida que entrañe privación de derechos, requiere justificación en dos sentidos: desde la perspectiva de su utilidad práctica debe explicarse cómo es que un ordenamiento que tiene por finalidad la preservación de bienes jurídicos, puede imponer consecuencias que consistan materialmente en lesionarlos; y desde la óptica de su distribución debe explicarse por qué el efecto bene-
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ficioso final que espera obtenerse con la imposición de consecuencias se hace precisamente a costa del responsable jurídico, y no de otros. En la medida en que los ordenamientos jurídicos adoptan ciertos principios morales como la igualdad, la solidaridad o la interdicción de la arbitrariedad como parte de su ideario, ambas cuestiones se pueden condensar en una sola: ¿cómo encaja en un derecho protector de bienes jurídicos la imposición de consecuencias que provocan a su vez efectos lesivos en dichos bienes, tanto por su contenido -por lo que imponen- como, eventualmente, por su distribución -por a quién se imponen-?
En cualquier ordenamiento normativo, una medida lesiva de intereses protegidos sólo puede ser justificada si resulta un medio adecuado para la preservación de intereses que en el caso concreto resulten preponderantes según la vara de medida del propio ordenamiento. Se trata, por tanto, de obtener un resultado valioso a partir de un hecho que aisladamente considerado es un mal, pero que deja de serlo en el contexto justificante en el que se impone.
Nos encontramos aquí ante un problema genérico (y fundamental) de todo ordenamiento jurídico complejo: la fijación de criterios de solución de conflictos en situaciones que no pueden ser resueltas sin daño para alguien. Aunque lo estamos examinando desde la perspectiva de las normas que imponen responsabilidad, se trata de un problema general, una de cuyas manifestaciones más conocidas es la discusión en tomo a las denominadas causas de justificación, que permiten (y en ocasiones imponen) realizar acciones u omisiones que en ausencia del contexto justificante estarían prohibidas. Las disposiciones que imponen responsabilidad pueden considerarse en este sentido como causas de justificación específicas que obligan a los órganos de la justicia a imponer a los ciudadanos medidas restrictivas o lesivas de derechos en ciertos contextos justificantes, definidos generalmente por la comisión de un hecho desvalorado, a lo que suele sumarse un criterio de imputación adicional.
En todas estas situaciones la acción lesiva que trata de justificarse -la imposición de una pena, de una reparación civil, o la lesión necesaria para evitar una agresión ilegítima, por ejemplo- es, utilizando la plástica expresión de Baldó (33), una actio duplex, que por un lado salvaguarda bienes jurídicos, pero por otro de forma inevitable los lesiona.
(33) Estado de necesidad y legítima defensa (como en nota 7), p. 17.
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¿Qué regla o reglas de solución pueden proponerse? La respuesta a esta cuestión es, de alguna forma, ambivalente. Por un lado puede afirmarse que sólo hay una regla básica, que es además muy simple en su formulación elemental, pero, por otro lado, su desarrollo singular es altamente complejo, lo que se plasma precisamente en la necesidad de crear infinidad de subreglas de nivel inferior cuya finalidad es sólo precisar la principal.
Cualquier sistema normativo complejo de valoración de acciones, como puede ser un orden jurídico, debe contener disposiciones que determinen los estados de cosas valorados o desvalorados que quieren respectivamente promoverse o evitarse -o, empleando una expresión habitual en la ciencia penal, disposiciones que precisen el valor o desvalor de resultado-, y disposiciones que fijen los criterios para trasladar el valor o desvalor de los estados de cosas a las acciones u omisiones genéticamente conectadas con ellos -disposiciones que precisen el valor o desvalor de las acciones (34)--. Y entre las primeras son necesarias tanto disposiciones que fijen qué se protege, como otras que establezcan la jerarquía respectiva de los intereses protegidos, lo que permitirá precisar qué prevalece en caso de conflicto. Las causas de justificación no son otra cosa que reglas en las que está presente de manera especialmente clara esta función última, pero todo el ordenamiento jurídico puede interpretarse a su vez como un sistema ordenado y complejo de resolución de conflictos entre intereses contrapuestos. Toda norma preceptiva o prohibitiva limita derechos del obligado en beneficio de otros intereses estimados superiores, y requiere una ponderación cuidadosa de lo que está en juego. En las normas que establecen responsabilidad, caracterizadas habitualmente por un desequilibrio claro en la asignación del mal, la necesidad de ponderación se hace especialmente acuciante.
La regla básica de solución es, más que una verdadera regla de ponderación, la plasmación de un principio elemental de racionalidad en la solución de conflictos: en situaciones en las que la preservación de ciertos intereses jurídicos dependa de la lesión de otros, el
(34) Conexión que puede ser de diferentes tipos. Un ordenamiento puede medir el desvalor de una acción por los efectos causales que ex post provoca o no evita (desvalor de la acción causante de un resultado lesivo); por lo que en el momento de llevarse a cabo resulta previsible, en una valoración ex ante objetiva o subjetiva (desvalor del peligro de la acción); por la intención lesiva que anima al autor (desvalor de la intención), etc.
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ordenamiento debe inclinarse por aquellos que preponderen conforme a su propio esquema de valores. Como ha indicado Nino, «si no hay controversia acerca de qué es lo que constituyen males y acerca de la relativa importancia de los distintos males implicados, sería simplemente irracional tratar de proteger algo contra cierto mal usando una medida que implicara un daño mayor a la misma cosa, o que fuera inefectiva o innecesaria» (35). En OtJOS términos, si algún mal es inevitable, que sea el menor posible. Esta es la fórmula común a cualquier causa de justificación y en general a cualquier restricción de derechos jurídicamente impuesta para preservar otros intereses, fórmula que además coincide en lo esencial con la regulación del estado de necesidad en el Código penal (36). También las normas que imponen responsabilidad deben ajustarse a ella. La pena criminal, la sanción administrativa o la reparación civil sólo son justificables si su concurso permite una protección de bienes jurídicos que compense el daño que se inflige con su imposición.
La sencillez de este principio elemental no puede ocultar la complejidad que encierra su aplicación práctica; tanta que la mayor parte de las normas del ordenamiento se dedican a desarrollarlo. El problema surge de las dificultades para ponderar adecuadamente los intereses en juego. Y ello, al menos, por tres razones. En primer lugar por la dificultad de graduar cualitativa y cuantitativamente el valor respectivo de los bienes protegidos; en segundo lugar, por la existencia dentro de una misma sociedad de valoraciones contrapuestas; en tercer lugar, por la complejidad inherente a las relaciones entre bienes y por nuestras limitadas capacidades predictivas, lo que impide captar fácilmente los efectos de las acciones, tanto en una perspectiva sincrónica como diacrónica.
Si todo lo que está en juego en cada conflicto fuera cuantificable en términos numéricos -ideal, por ejemplo, del análisis econó-
(35) Los límites de la responsabilidad penal. Una teoría liberal del delito (Buenos Aires: Astrea, 1980), cit., p. 210.
(36) Por eso puede estimarse adecuada la extendida pero a la vez controvertida opinión que ve en el principio del interés preponderante, expresado en la regla justificatoria del estado de necesidad, el elemento común a cualquier causa de justificación. Sobre ello, pormenorizadarnente, MüLINA FERNÁNDEZ, «El estado de necesidad como ley general (Aproximación a un sistema de causas de justificación)», Revista de Derecho Penal y Criminología, número extraordinario 1 (2000), pp. 199 ss. Reconoce que la regla genérica de solución de conflictos se corresponde con la del estado de necesidad, NJNo, Los límites de la responsabilidad penal (como en nota 35), p. 210.
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mico del derecho-, la justificación de cualquier medida restrictiva de derechos sería sencilla, pero no siendo así, la ponderación resulta un proceso arduo, lastrado por el alto número de variables que deben ser tenidas en cuenta y por la limitación de contar sólo con un conocimiento parcial de la realidad. Las distintas disposiciones del ordenamiento, desde las más generales declaraciones de derechos de la Constitución hasta la última disposición municipal, reflejan compromisos, más o menos acertados, entre intereses en conflicto. Las normas que imponen responsabilidad jurídica también lo hacen, y en la medida en que su aplicación es especialmente lesiva, sobre todo en el caso de la responsabilidad penal, sus exigencias de justificación son mayores
Con este punto de partida común, a efectos de análisis conviene distinguir entre criterios de utilidad cuantitativos, que permiten una mayor protección en el conjunto de los bienes jurídicos, y criterios distributivos, que permiten una mejor asignación. Naturalmente esta distinción sólo es válida en la medida en que la distribución sea un valor a ponderar en el conflicto por que se reconozcan derechos individuales que puedan entrar en colisión con intereses generales.
a) Criterios de utilidad cuantitativos
Desde esta perspectiva, la imposición de responsabilidad jurídica puede justificarse cuando su concurso provoque una mayor protección de bienes jurídicos (excluidos los que aluden a la justa distribución). Ello sólo puede darse en dos tipos de situaciones: cuando una medida lesiva previene la causación de un daño superior o cuando reduce o hace desaparecer un daño previo ya ocasionado. Quedarían al margen de este primer apartado los casos de mera reasignación de un daño a otra persona, sin mejora global.
El ideal a este respecto es alcanzar una intervención de máxima eficacia conforme al criterio de menor lesividad, esto es, intervenir con los medios y en el momento menos lesivo. La complejidad de las relaciones sociales y nuestra capacidad limitada de predecir los efectos de nuestras acciones hacen que el objetivo ideal sea sólo un horizonte al que aspirar. Sólo caben aproximaciones más o menos certeras. Algunas plasmaciones concretas del principio de menor lesividad, por lo demás lo suficientemente conocidas y evidentes como para requerir justificación especial, son las siguientes: dar
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prioridad a las medidas preventivas sobre las reparadoras; impedir que las situaciones de peligro lleguen a originarse, lo que entraña preferir medidas que aumenten la eficiencia social -educación, organización, cooperación, etc.- sobre las paliativas de un sistema ineficiente -represión, reparación, sanción, etc.-; atribuir valor lesivo a la propia intervención jurídica, que tiene costes procesales y que genera frecuentemente desigualdades en la aplicación (no es imparcial) (37); etc. La responsabilidad jurídica debe ser, entonces, subsidiaria de otras medidas menos lesivas, y dentro de ella las intromisiones más graves, como la responsabilidad penal, subsidiaria de las más leves, como la administrativa o civil.
No es posible ni necesario entrar aquí en el análisis de si las distintas modalidades de responsabilidad jurídica satisfacen el criterio material de menor lesividad arriba expuesto. Grosso modo podría decirse que, si puede discutirse la utilidad de aplicaciones singulares, la responsabilidad jurídica como tal, en sus distintas variantes penal, civil, etc., no es discutida. Incluso la más gravosa, la penal, se entiende como un mal del que, desgraciadamente, no se puede prescindir sin provocar una importante merma en la protección de bienes jurídicos. Pero esta justificación del todo no debería hacer olvidar la necesidad de someter cada una de sus aplicaciones singulares al filtro de la proporcionalidad o adecuación. Esta idea se plasma en Derecho penal en el escrupuloso respeto al principio de intervención mínima en sus dos manifestaciones principales: el carácter fragmentario -sólo deben someterse a pena los atentados más graves contra los bienes esenciales- y el principio de subsidiariedad o ultima ratio legis -sólo es lícita la intervención cuando no haya un medio menos lesivo de protección-.
El que las diferentes modalidades de responsabilidad jurídica, frecuentemente desligadas de la responsabilidad subjetiva, puedan satisfacer el criterio cuantitativo de protección de bienes jurídicos, nos permite destacar algunos aspectos relevantes de la relación entre ambos conceptos. La responsabilidad jurídica se inserta, como hemos visto, como una modalidad dentro del catálogo am-
(37) Ello aconseja no intervenir cuando el daño que se quiere combatir y el que provoca la medida jurídica son sustancialmente iguales o hay escasas diferencias entre ellos. Esta idea se encuentra en la línea de interpretaciones restrictivas del estado de necesidad en caso de conflicto entre bienes iguales como las que destacan la relevancia de la perturbación del orden jurídico -por ejemplo, CóRDOBA RODA, Comentarios al Código Penal, T./ (Artículos /-22) (Barcelona: Ariel, 1976), p. 288; MIR Pum, Parte General (como en nota 24), p. 471.
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plio de medidas preventivas y reparadoras jurídicas. Pero no es fácil definir los parámetros que permiten la identificación de ese subconjunto y le conceden homogeneidad, aunque los tres antes apuntados delimiten su núcleo principal. Quizás se hubieran facilitado las cosas, al menos desde una perspectiva terminológica, si el uso habitual del lenguaje hubiera impuesto una utilización coordinada de ambos términos, de manera que sólo se hablara de responsabilidad jurídica para referirse a las medidas lesivas impuestas al responsable subjetivo o culpable del hecho; pero no ha sido así, al menos fuera del Derecho penal (38). Pese a ello, creo que es muy conveniente poner de manifiesto por qué la responsabilidad subjetiva ha sido y debe seguir un criterio principal de imputación de consecuencias jurídicas y no sólo desde la perspectiva de una justa distribución, sino también desde una perspectiva práctica.
Los daños a bienes jurídicos pueden proceder de hechos naturales o de acciones humanas, pero en cualquier caso el Derecho que quiere intervenir en la realidad evitando lesiones no puede hacerlo más que mediante normas de comportamiento dirigidas a los ciudadanos. En unos casos, frente a hechos naturales o hechos humanos no dirigibles, sólo le cabe una acción indirecta que no recae sobre la propia fuente de peligro, sino sobre la actividad humana -ésta sí dirigible- que puede controlarla. Frente a acciones humanas, por el contrario, la intervención puede ser tanto indirecta -normas dirigidas a terceros para que eviten el hecho-, como directa -normas dirigidas al propio autor-. Tanto unas como otras buscan un mismo fin (aunque de manera más o menos próxima) y utilizan idéntico mecanismo de acción: dirigir el comportamiento humano. Aunque no todas, una parte importante de las consecuencias que se imponen en la responsabilidad jurídica tienen como finalidad reforzar la eficacia de las normas de conducta anudando sanciones a su infracción (39). Un principio práctico elemental es que tales
(38) Aunque en este caso para referirse a aquel a quien se le impone una medida de seguridad jurídico-penal tampoco se habla normalmente de «responsable» penal, expresión que se reserva sólo para el penado culpable.
(39) Naturalmente ello sólo puede conseguirse, a su vez, mediante otras normas secundarias (el Derecho opera mediante normas) dirigidas a terceros para que sancionen la infracción de la norma primaria. Como muy tempranamente puso de relieve BENTHAM -An lntroduction to the Principies of Morals and Legislation, ed. a cargo de J. H. Bums y H. L. A. Hart, Methuen, con una nueva introducción a cargo de F. Rosen y un ensayo interpretativo de H. L. A. Hart (Ox-
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sanciones sólo pueden cumplir su función instrumental cuando estén presentes las condiciones que permitan al autor cumplir la norma a él dirigida, y estas condiciones son precisamente las que integran el concepto de responsabilidad subjetiva plena o culpabilidad (40). Esto quiere decir que, al margen de cuestiones de justicia distributiva, la existencia de las circunstancias subjetivas de la culpabilidad es un requisito esencial de operatividad práctica de una buena parte de las consecuencias jurídicas: en concreto de todas aquellas cuya finalidad sea, de uno u otro modo, favorecer la eficacia de las normas de comportamiento. Sólo las infracciones culpables de la norma primaria de comportamiento justifican la intervención de la norma secundaria de sanción que trata de reforzar su cumplimiento.
Este hecho permite explicar por qué quienes niegan que la culpabilidad pueda sustentarse en la capacidad de obrar de modo distinto siguen manteniendo esta categoría desde planteamientos puramente preventivos (41). Pero esta defensa del principio de culpabilidad sólo serviría si la justificación de la responsabilidad jurídica dependiera exclusivamente de argumentos de utilidad cuantitativos como los que ahora estamos examinando. Si se acepta que también es esencial atender a los criterios de justicia distributiva, falta demostrar que una culpabilidad basada en criterios sólo preventivos los cumple. Precisamente la conexión tradicional de esta categoría con la capacidad de actuar de manera distinta es lo que permitía la justificación atendiendo también a este segundo criterio valorativo. La actuación libre del autor da pie al reproche y con ello fundamenta el merecimiento de sanción, que es uno de los criterios clásicos de justicia distributiva.
ford: Clarendon Press, 1996) p. 302-, también la norma secundaria de sanción es a la vez una norma primaria de conducta para el órgano de la justicia encargado de hacer cumplir la ley, y su infracción es sancionada por una norma secundaria -terciaria respecto de la primera- de sanción, que en Derecho penal se contiene en el tipo de prevaricación.
(40) Sobre ello, MOLINA F'ERNÁNDEZ, Antijuridicidad penal y sistema del delito (como en nota 5), cap. 9.
( 41) Así ya en el clásico trabajo de GIMBERNAT ÜRDEIG, «¿Tiene un futuro la dogmática jurídicopenal ?», en E. Gimbemat, Estudios de Derecho penal, 3. ª ed. Tecnos: Madrid, 1990, pp. 140-161. (Inicialmente publicado en Problemas actuales de derecho penal y procesal, Salamanca, 1971, pp. 87-109).
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b) Criterios basados en una justa distribución de cargas y beneficios
La importancia de justificar la responsabilidad desde la perspectiva de una correcta distribución de cargas procede de la combinación de dos factores: en primer lugar, del hecho de que la redistribución del daño en la responsabilidad jurídica se hace habitualmente de manera desequilibrada, cargando sobre una o sobre pocas personas; en segundo lugar, del reconocimiento de nuestra individualidad, que se traduce en una concepción de la justicia que reconoce límites valorativos a la consecución del bienestar general cuando ello entraña el sacrificio no compensado de individuos singulares.
Este segundo factor tiene especial relieve. La utilidad a la hora de prevenir o reparar lesiones a bienes jurídicos sería el único criterio a tener en cuenta para justificar una consecuencia jurídica lesiva en una sociedad en la que el elemento de referencia valorativo para medir el bienestar fuera siempre el grupo como un todo y no sus individuos singulares. En una sociedad-hormiguero, cualquier sacrificio de un miembro en beneficio de otro que produjera un aumento del bienestar global estaría justificado ( 42), pero no en una sociedad de sujetos con derechos y obligaciones sociales, pero también individuales. En este caso, la imputación o distribución del mal es un criterio limitador esencial a la hora de justificar medidas lesivas. Como ha indicado Rawls, esgrimiendo un argumento que se ha convertido en una clásica objeción contra el utilitarismo (o, más bien, contra una versión estrecha del mismo), «cada persona posee una inviolabilidad fundada en la justicia que incluso el bienestar de la sociedad como un todo no puede atropellar [ ... ] la justicia niega que la pérdida de libertad para algunos sea correcta por el hecho de que un mayor bien sea compartido por otros» (43). El peso que
(42) Claro está que en una sociedad de este tipo, si no es impuesta coactivamente sino sentida por sus miembros, como en el caso de las hormigas, que poseen un incondicional instinto altruista para su grupo, los conflictos de intereses dentro del clan son infinitamente menores: sólo existen amenazas externas, de otros grupos o de la naturaleza, pero no internas, ya que la propia idea de la individualidad se diluye en el grupo.
(43) Teoría de /ajusticia (México/Madrid/Buenos Aires: Fondo de Cultura Económica, 1979; traducción de María Dolores González del original en inglés, A Theory of Justice, Cambridge, Mass.: Harvard University Press, 1971), cit. pp. 19 ss., más pormenorizadamente, pp. 40 ss. En la misma línea, poniendo el acento en
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haya de tener este criterio como límite de la utilidad es directamente proporcional al grado de reconocimiento de la autonomía individual frente a los deberes sociales. En una sociedad regida por criterios de máxima solidaridad el peso será pequeño, y en una sociedad ultraliberal, grande.
Aceptando de partida esta relatividad, pueden esbozarse al menos ciertos criterios básicos de redistribución justa que se encuentran tras la mayor parte de las consecuencias impuestas en la responsabilidad jurídica. Aludiré ahora sólo a los criterios de justicia distributiva, en el bien entendido de que la justificación final surge de combinarlos con los de utilidad antes examinados, cuestión que será abordada más adelante. La pregunta sería entonces: ¿qué puede justificar una intervención jurídica redistributiva en ausencia de cualquier mejora cuantitativa en la protección de bienes?
Lo primero que conviene hacer es evitar un posible malentendido al que ya he hecho referencia y que tiene que ver con la relación entre criterios cuantitativos y distributivos. En un derecho que se define como protector de bienes, parece que la respuesta a la pregunta anterior debería ser: nada puede justificarlo. Pero es evidente que el derecho maneja criterios de distribución justa, y ello lo que nos indica es que estos criterios responden a su vez a valores que representan bienes jurídicos. Una medida redistributiva justa protege bienes como la igualdad, la dignidad o la autonomía individual, que tienen un valor en sí y a la vez instrumental para crear las condiciones en que otros bienes se desarrollen protegidos. Todos los bienes, mediatos e inmediatos, entran en la ponderación compleja. Por ello debe insistirse en que la distribución justa no es algo esencialmente distinto de la protección cuantitativa de bienes, sino más bien una protección en la que también se tienen en cuenta bienes referidos a la autonomía individual que deben ponderarse junto a otros que atienden al mayor bienestar general. Precisamente ello explica que pueda haber genuinos conflictos entre ellos (de los que luego me ocupo brevemente) que se resolverán según el peso res-
la justa distribución, NrNo, Los límites de la responsabilidad penal (como en nota 35), pp. 218 ss. Discutible es, sin embargo, si esta correcta objeción afecta decisivamente a los postulados del utilitarismo, corno apuntan Rawls y Nino, o más bien puede ser superada sin salir del marco de una teoría consecuencialista introduciendo los criterios distributivos, como reflejo de derechos individuales, en el estado de cosas que sirve de base a la valoración. Sobre ello, por ejemplo, BAYÓN MoHINo, «Causalidad, consecuencialisrno y deontologisrno», Doxa 6 (1989), pp. 470 SS.
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pectivo de lo que esté en juego, lo que no excluye que ciertos valores individuales especialmente importantes, como la dignidad en sus manifestaciones más básicas, puedan tener un rango tan elevado que ninguna consideración sobre el bienestar general permita justificar su lesión (44).
Hecha esta salvedad, creo que hay dos tipos de posibles justificaciones de medidas lesivas: las que se basan en el merecimiento y las que lo hacen en un cierto entendimiento de la equidad. Las primeras enlazan la responsabilidad jurídica con la subjetiva, mientras que las segundas operan al margen de ésta.
1. º Responsabilidad jurídica merecida
Un rasgo esencial de la perspectiva que tenemos de nuestra inserción en el teatro del mundo es que no somos ni sólo meros espectadores externos de lo que sucede, ni siempre marionetas controladas por fuerzas externas (aunque ambas cosas también lo seamos), sino también actores y guionistas de los que depende la definitiva configuración de la trama. Presuponemos que al menos una parte de lo que acaece es debida a nuestras acciones; puede imputársenos como propia. Consecuencia directa de esta forma de ver las cosas es que habitualmente distinguimos entre hechos que suceden y hechos que hacemos que sucedan. Lo primero es el campo del azar, lo segundo, del merecimiento ( 45). Esta <listín-
(44) Creo que esto es precisamente lo que sucede en el caso de la prohibición absoluta de las torturas y de las penas o tratos crueles inhumanos y degradantes que contempla la Constitución en el artículo 15. No es que aquí la dignidad esté al margen de la ponderación de intereses, como en ocasiones se ha dicho, sino que en dicha ponderación se le atribuye normativamente un rango máximo. Sobre ello, detalladamente, MOLINA FERNÁNDEZ, «El estado de necesidad como ley general» (como en nota 36), pp. 214 ss. y 238 ss.
(45) En el lenguaje ordinario, e incluso en la filosofía moral, el término «merecimiento» se utiliza con diversos significados, algunos más amplios que el del texto. No es infrecuente considerar merecido algo por la mera concurrencia de ciertos atributos objetivos en el sujeto, independientemente de cómo los haya obtenido: por su propia acción libre, por azar, por nacimiento, etc. Por ejemplo, cuando se afirma que alguien merece ganar el premio de belleza por ser el /la más guapo/a, o cuando se dice que cualquier persona merece ser respetada por el mero hecho de ser persona. En el texto utilizo el término en un sentido mucho más restringido, conectado a la acción previa y responsable del sujeto que le hace merecedor de lo bueno y lo malo que de ella se derive. Coloquialmente «merecer X» en este sentido equivale a «haberse ganado X». Un concepto de merecimiento ligado a la responsabilidad es, por lo demás, habitual en filosofía moral -v. por
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ción no se empaña al reconocer que la mayor parte de los hechos resultan de la combinación de ambos factores, cada uno con mayor o menor peso. Predomina la suerte en la lotería, aunque para ganar haya que comprar el billete, y predomina el merecimiento en el éxito de un plan de ahorro a largo plazo, aunque el azar juegue un papel en las inversiones.
La responsabilidad jurídica lesiona intereses de quien la sufre, y para éste la lesión, en cuanto hecho, se presenta en lo referente a su origen como cualquier otro hecho: puede ser fruto del azar o de su propio merecimiento ( 46); puede caerle encima como una desgracia natural o puede habérsela ganado con sus actos previos. Ello nos sitúa de nuevo ante el otro concepto de responsabilidad, el que alude a los antecedentes del hecho, a su origen, y nos obliga a responder a una de las cuestiones que quedó entonces planteada: la de si cualquiera de los niveles de imputación de un hecho a sus antecedentes permite hablar de responsabilidad.
Apuntaba entonces que sólo la imputación subjetiva plena permite considerar a alguien responsable de un hecho. Se trata ahora de justificar brevemente esa opinión y completarla con la siguiente: la imputación subjetiva plena o imputación a la culpabilidad hace responsable al autor y a la vez sirve de presupuesto único a la responsabilidad jurídica basada en el merecimiento. En otras palabras, sólo es merecida la responsabilidad jurídica del responsable subjetivo. Los demás criterios de imputación de un hecho a su causa original -imputación a la causalidad; imputación objetiva; imputación al dolo, etc.- sólo tendrán importancia por sí mismos (no en cuanto parte de la responsabilidad subjetiva plena) en la medida en que su concurrencia sea necesaria para una equitativa distribución en ausencia de merecimiento.
¿Por qué nos interesa mirar al pasado, a los antecedentes del hecho desvalorado que da origen a la responsabilidad jurídica? Inicialmente podríamos pensar que porque así obtenemos una explicación del hecho, pero la cuestión es: ¿para qué queremos explicar
ejemplo, SADURSKI, Giving Desert Its Due. Social Justice and Legal Theory (Dordrecht/Boston/Lancaster: D. Reidel, 1985), pp. 116 ss.; BEIEGÓN, La justificación del castigo (Madrid: Centro de Estudios Constitucionales, 1992), pp. 209 ss., especialmente 220 ss.
(46) El hecho de que en estos casos intervenga un tercero -los órganos administrativos o judiciales- que imponga la medida (normalmente en su caso de manera plenamente imputable, aunque puede no ser así) no altera en nada la perspectiva del afectado.
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un hecho que ya ha sucedido, remontándonos a otros hechos anteriores sobre los que ya no tenemos influencia? Hay dos razones principales para este interés: en primer lugar, nos sirve para aumentar nuestra experiencia y así poder prevenir situaciones futuras semejantes; en segundo lugar, nos sirve para realizar juicios de desvalor de segundo nivel. Es esta segunda razón la que ahora nos interesa.
Si la realidad estuviera conformada por acontecimientos perfectamente individualizables e inconexos entre sí, cada uno de ellos podría ser objeto de valoración directa (primaria) atendiendo a su propia entidad. Pero, desde el momento en que reconocemos conexiones causales entre hechos, entra en juego una posible valoración de segundo nivel en la que un acontecimiento puede ser evaluado en función de otros acontecimientos, primariamente valorados, con los que guarda una relación genética. Un hecho que aisladamente considerado (valoración primaria) puede ser indiferente, valioso, o disvalioso, puede cambiar su calificación si se atiende a otros hechos con los que se encuentra causalmente relacionado (valoración secundaria). Ello no quiere decir que la nueva valoración anule las anteriores, sino simplemente que introduce un nuevo factor que modifica la valoración global (atendiendo a todos los factores) del hecho. La caída de un rayo, que aisladamente considerada puede ser un hecho indiferente, parece dejar de serlo si mata a una persona, convirtiéndose en un suceso desvalorado.
Aunque a primera vista el desvalor primario que identificamos en un hecho podría trasladarse a cualquiera de sus condiciones de existencia, sea cual sea su naturaleza, lo cierto es que la valoración secundaria requiere algo más. Esta valoración no se refiere a una mera apreciación de las características valiosas o disvaliosas de un hecho, como es el caso de la valoración primaria, sino que alude a la propia existencia del hecho primariamente valorado. Sólo es posible tal valoración cuando la condición del resultado tiene un carácter que, con todas las cautelas, podríamos denominar originario. Un ejemplo puede aclarar esta idea: si imaginamos un proceso físico cuyo resultado final es la producción de un resultado disvalioso -por ejemplo el incendio y destrucción de un bosque de especies arbóreas especialmente amenazadas, causado por un rayo-, nuestra atención puede fijarse en el propio resultado desvalorado -la extinción de una especie-, que constituye una valoración primaria, o en el hecho de que tal extinción haya llegado a producirse, que constituye una valoración secundaria, pero este último caso sólo tie-
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ne sentido cuando la situación fuera tal que el resultado podía o no producirse. En otras palabras, por mucho que podamos individualizar un antecedente condicional de un suceso, como puede ser el rayo respecto del incendio, no tiene sentido atribuirle una valoración propia como causa de tal suceso si su propia existencia resulta físicamente condicionada por una situación previa. En una sucesión causal podemos seleccionar una determinada parcela espacio-temporalmente definida -la evaporación del agua que genera las nubes; los fenómenos atmosféricos que provocan la carga eléctrica; el propio rayo, etc.-, condicionalmente conectada con el resultado disvalioso que examinamos -la destrucción de árboles valiosos-, pero no hay nada en nuestra selección de condiciones que permita una valoración distinta de la primaria que ya hemos hecho. Podemos decir que el rayo es malo porque está conectado con el incendio, o que la carga eléctrica es mala porque está conectada con el rayo y éste con el incendio, etc., pero verdaderamente no habremos salido de la valoración de primer nivel.
Una valoración de segundo nivel, como la que nos interesa para la responsabilidad, no tiene que ver con esto, sino más bien con la idea antes apuntada de selección de acontecimientos de los que verdaderamente dependa el que un hecho se produzca o no. Y ello sólo se da en las acciones humanas cuando además se cumplen todos los requisitos de la imputación subjetiva, y no en cualquier otro acontecimiento causal antecedente. Si se dan estas condiciones, el hecho desvalorado es verdaderamente obra del autor, y entonces él mismo con sus actos ha aceptado las consecuencias beneficiosas o perjudiciales que de tal hecho se deriven, la distribución de males aparentemente desequilibrada que entraña la responsabilidad jurídica. Ya no tenemos una desgracia natural que el derecho redistribuye de manera desequilibrada sobre una persona, sino una desgracia creada voluntariamente por alguien, pero cuyos efectos dañinos no recaen en el creador, sino que éste la distribuye arbitrariamente sobre un tercero. El derecho se limita entonces a redistribuir el mal sobre el causante original.
Cuando esta redistribución es factible -por ejemplo, en la reparación civil-, la justificación no plantea problemas. El derecho consigue que quien causa daño de manera injustificada se dañe a sí mismo, lo que a la vez tiene efectos preventivos y de justicia reparadora. Muchos más problemas plantea la justificación de medidas sancionad9ras, que, aparentemente, sólo añaden mal sobre mal ya causado. Este es el caso de la pena criminal, y no es extraño que
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siempre y en todas partes su justificación haya dado lugar a intensas discusiones. No voy a entrar en el análisis de esta cuestión, que nos llevaría demasiado lejos, pero sí quisiera apuntar que tanto si su justificación se busca en la retribución del hecho cometido, como en la prevención de futuros hechos, el requisito del merecimiento resulta insoslayable. En la retribución no necesita especial justificación: es algo consustancial a la propia idea retributiva (47). Pero tampoco es distinto en la prevención si la pena ha de ser un instrumento no sólo útil sino también justo. La carga que impone la pena es especialmente gravosa para el que la soporta, y en su naturaleza está que no puede ser compensada sin perder la finalidad que le es inherente. Este desequilibrio en la imposición sólo puede ser justificado si hay merecimiento.
No puede concluir este apartado sin dejar planteado el problema principal al que se enfrenta una responsabilidad jurídica basada en la responsabilidad subjetiva, que no es otro que la amenaza para el concepto de libertad que procede de una visión del mundo en la que el comportamiento humano que sirve de base a la responsabilidad queda sometido al principio causal como cualquier otro acontecimiento, desapareciendo entonces la posibilidad de actuar de manera distinta a como se hizo. Con ello parece caer por su base el criterio principal de justificación, que es la opción libre del autor por el hecho lesivo. De esta importante objeción, que enlaza con la clásica polémica acerca de la compatibilidad o incompatibilidad entre determinismo y libertad, me ocuparé en la segunda parte del traba jo.
2. º Responsabilidad jurídica equitativa
A falta de responsabilidad subjetiva de alguien en la causación del hecho lesivo, éste debe imputarse al azar. En esta situación existe un derecho igual de todos a no soportar lesiones. Pero hay males que son inevitables, y la cuestión que se plantea es quién debe cargar con ellos. Las reglas de distribución de los males inevitables deben atender, entonces, a la equidad; al mantenimiento de la situación de partida si es justa, o a su modificación mediante criterios correctores de justicia distributiva si no lo es.
(47) Un desarrollo ponnenorizado de la idea de merecimiento aplicado a la justificación retributiva de la pena puede verse en BETEGÓN, La justificación del castigo (como en nota 45), pp. 284 ss.
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Son tres las opciones de reparto con que contamos: no intervenir, dejando que el azar reparta suerte; desplazar el daño, total o parcialmente, a un tercero con apoyo en algún criterio de justicia; o distribuirlo universalmente entre todos los ciudadanos. Ninguna de las tres opciones es excluyente; todas pueden ser justas y adecuadas en ciertos contextos. Muchas veces, además, la elección de una u otra va a depender de criterios de utilidad.
La distribución «natural» del daño, si de verdad es natural, tiene una importante ventaja: no es manipulable y en ese sentido es completamente imparcial. Cada uno disfruta de lo bueno que le toque en la vida, pero también carga con lo malo, y entre ellos se produce generalmente un cierto equilibrio. Otra ventaja secundaria es que es totalmente económica desde una perspectiva procesal: al no haber reasignación, no hacen falta procedimienrtos jurídicos. En ciertos contextos, como frente a males de escasa entidad que procedan de fuente natural, es seguramente el mejor criterio posible tanto por su utilidad práctica como por su imparcialidad. Pero en otros contextos puede resultar injusto y contraproducente. Obviamente lo es cuando se aplica a males provocados por hechos culpables en los que la asignación inicial del daño es parcial, esto es, depende de la voluntad del lesionante; o cuando el daño es muy grave y difícilmente puede ser compensado por la buena suerte del que lo padece. También plantea problemas cuando se aplica a situaciones en las que es posible prevenir un mal natural o provocado causando otros males menores a terceros ajenos (situaciones clásicas del estado de necesidad). En cualquiera de estos casos pueden ser mejores opciones el desplazamiento a un tercero o la redistribución universal.
Desplazar el mal a terceros parece la solución más razonable desde un punto de vista de justicia distributiva, en dos casos: cuando media una causación culpable, lo que se ha examinado en el apartado anterior, o cuando alguien se beneficia de la actividad arriesgada que provoca el mal ajeno, en cuyo caso es el beneficiario quien deberá adoptar a su costa medidas preventivas para evitar la lesión, o repararla si ya se ha producido. Este desplazamiento tiene su aplicación principal en la responsabilidad civil por riesgo, basada en el principio ubi commodum ibi et incommodum. También en Derecho penal puede tener aplicación este principio; por ejemplo en la delimitación de las posiciones de garantía en los delitos de omisión, especialmente en caso de injerencia.
La imputación de responsabilidad en estos casos plantea el problema complejo de determinar quién y hasta dónde es alguien be-
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neficiario del riesgo que provoca el mal ajeno, pero si efectivamente puede concluirse que hay beneficio, entonces el argumento de justicia distributiva es claro: al imponerle responsabilidad se reinstaura el equilibrio inicial roto por el hecho lesivo. El reparto resulta plenamente equitativo.
Hay otras situaciones en las que el desplazamiento del daño a un tercero puede estar también justificado. Cuando la persona que ha sido dañada o está en peligro no es con certeza responsable subjetiva ni beneficiaria indirecta del hecho y hay otra u otras que lo son con una cierta probabilidad, tiene sentido invertir la carga de la prueba de la ausencia de responsabilidad, imputándosela inicialmente al presunto responsable. Incluso puede ser razonable establecer una responsabilidad puramente objetiva complementada con un seguro obligatorio, lo que supone en realidad una redistribución general del daño entre los que se benefician de la actividad arriesgada.
Por último, la redistribución general del daño entre todos los miembros del grupo social es ciertamente la mejor y más justa solución en muchos casos, ya que aparentemente mantiene la respectiva posición de las partes anterior a la amenaza o la lesión; pero ni es siempre racional -en particular no lo es en aquellos examinados en el punto anterior-ni es siempre justa-una misma carga aplicada linealmente puede agudizar la desigualdad de base en perjuicio de quienes parten ya de una posición inferior, aunque esto puede corregirse mediante redistribuciones no lineales sino escaladas (a través de impuestos progresivos, etc.}-. Es especialmente adecuada para casos de daños de gran entidad que no pueden ser compensados por la propia fortuna. Normalmente la redistribución será indirecta, mediante compensación económica, porque el mal no podrá ser dividido.
c) Conflictos entre utilidad y justicia distributiva
Los dos aspectos que, a efectos de análisis, he distinguido dentro del problema general de la justificación de medidas jurídicas lesivas se refieren respectivamente a la comparación entre bienes salvados y lesionados (utilidad), y a la distribución de las cargas Uusticia). La actuación de ambos principios de cara a la justificación de la responsabilidad puede orientarse en la misma dirección, pero también eventualmente en direcciones opuestas. Atendiendo a
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estos dos baremos existen cuatro combinaciones posibles, dos extremas, en las que la justificación se produce siempre en una y nunca en la otra, y dos intermedias, en las que la justificación depende del respectivo peso de los factores favorables y desfavorables.
La primera combinación se produce cuando la lesión provocada no sólo produce una mejora cuantitativa en los intereses protegidos (o al menos un mantenimiento de la situación de partida), sino que a la vez está justamente distribuida. En estos casos el hecho estará siempre justificado, ya que hay un avance neto, sin contrapartidas. Ejemplos pueden ser, en el ámbito de la responsabilidad jurídica, la imposición de una pena criminal al autor culpable de un delito o la obligación de reparar civilmente un daño por parte del que lo ha causado dolosamente; en las causas de justificación, un trasplante intervivos con consentimiento del donante que salva la vida del receptor del órgano, o una legítima defensa en la que se causa una lesión al agresor y con ello se evita la muerte de la víctima. En todos ellos el saldo de protección es favorable y la distribución justa.
Las dos combinaciones intermedias se producen cuando hay una mejora cuantitativa en los bienes protegidos pero una distribución injusta, o, al revés, un empeoramiento en la protección pero una distribución adecuada. En ambos casos se produce un conflicto entre un hecho que apoya la justificación y otro que se opone a ella. Su peso respectivo decidirá. Un ejemplo del primer grupo, en el que no se produce la justificación, podría ser un trasplante de órganos como el mencionado anteriormente pero impuesto coactivamente al donante. Aunque en este caso se salva la vida de alguien a cambio de una lesión en la integridad de menor valor cuantitativo, la distribución del daño resulta injusta porque falta el consentimiento. Como aquí el mal causado es, a su vez, de gran entidad, el margen de mejora cuantitativa es escaso y no es capaz de compensar el efecto negativo de una injusta distribución. El hecho no está justificado.
Distinta es la cosa cuando el interés protegido prepondera de tal forma sobre el lesionado que incluso una distribución injusta no es suficiente para negar la justificación. La lesión de la propiedad ajena por parte de una persona sin recursos para salvar su propia vida o la de otro es lícita por más que al final el perjudicado sea un tercero que nada tenía que ver con la amenaza inicial. Otro ejemplo puede ser los deberes de socorro legalmente impuestos por el delito de omisión del deber de socorro. En el primer caso el ordenamiento impone una obligación de no hacer que entraña la pérdida de un dere-
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cho de propiedad -debe soportar el daño, pese a que no va recibir compensación por ser indigente el causante-, y en el segundo de hacer, que limita la libertad -debe socorrer-, y en ambos casos el obligado es un tercero ajeno al riesgo inicial. En situaciones de este estilo es habitual considerar que es el principio de solidaridad interpersonal el que permite explicar el deber, pero también el caso anterior de la donación no consentida era un caso de solidaridad y no había justificación. Es la ponderación cuantitativa del mal amenazado y el causado la que decide los límites de la solidaridad. Por eso el trasplante es antijurídico y no la salvación de la vida a costa de una pérdida definitiva de la propiedad; y por eso puede omitirse el socorro cuando hay riesgo propio o ajeno, ya que entran en juego nuevos intereses en la ponderación junto a la libertad, y no cuando no lo hay y el único interés del que socorre que entra en conflicto con los del socorrido es su libertad para permanecer impasible.
Como en todo supuesto intermedio, sus límites se van haciendo cada vez más difusos según el peso respectivo de los factores favorables y desfavorables se va aproximando. Por ejemplo, entre los penalistas nadie duda que no cabe justificación en el caso del trasplante no consentido, pero se ha discutido vivamente si el estado de necesidad puede justificar una extracción de sangre no consentida que sirva para salvar la vida del transfundido. La mayor parte de la doctrina se muestra contraria, pero algunos autores cualificados, como Roxin, admiten la justificación (48). Y uno de los argumentos de este autor es precisamente que pequeñas intervenciones corporales no consentidas, realizadas para salvar intereses ajenos, no llegan a lesionar la dignidad del obligado ( 49).
(48) Strafrecht. Allgemeiner Teil. Band l. Grundlagen. Der Aujbau der Verbrechenslehre, 3." ed. (Munich: C.H. Beck'sche Verlagsbuchhandlung, Munich, 1997), § 16, nnmm. 43 y s.
( 49) En un caso como éste se muestran las ventajas de un análisis de la justificación como el aquí propuesto, en el que se distingue la utilidad y la justicia distributiva. Para apoyar su propuesta, Roxin alega, entre otros argumentos, que también son lícitas otras intervenciones forzosas sobre el cuerpo de una persona, como las impuestas por las leyes de vacunación, o la propia extracción de sangre para esclarecer delitos o comprobar la paternidad. Ello es cierto, pero es que en estos dos casos el criterio de distribución es favorable a estas medidas, cosa que no sucede en la extracción de sangre. Entre los criterios de distribución justa se encuentra el de que cada uno soporte su mala suerte natural sin desplazarla a terceros (salvo una redistribución general), lo que permite sin problemas justificar la vacunación obligatoria, ya que la posible fuente de contagio procede del que va a sufrir la restricción. En cuanto a la extracción con fines procesales, responde también
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El caso inverso se produce cuando el interés lesionado es cuantitativamente mayor que el evitado, pero su distribución es correcta. Al igual que en el anterior, la justificación depende del peso respectivo de ambos factores, y, de la misma manera, los problemas de delimitación se agudizan en la zona media. Así, por ejemplo, está justificado por legítima defensa causar un daño superior al amenazado -por ejemplo una muerte para evitar una lesión de la integridad-, pero se requiere que haya una agresión ilegítima. En estos casos, la justa distribución del daño, que va a recaer sobre el agresor que, en cuanto tal, se hace merecedor a él, permite justificar un daño cuantitativamente superior (50). La solución favorable a la licitud no plantea problemas cuando la desproporción entre los males es pequeña, pero según va aumentando cada vez resulta más problemática, hasta el punto de que muchos ordenamientos limitan voluntariamente el alcance de la legítima defensa cuando hay una grave desproporción. En Francia, por ejemplo, no es lícito defender la propiedad si para ello es imprescindible causar dolosamente la muerte de otro, y en España el artículo 20.4.º CP pone a su vez límites al alcance de la defensa legítima del patrimonio.
La última combinación posible es la opuesta a la primera examinada. Se produce cuando la acción lesiva no provoca una mejora cuantitativa en la salvación de otros bienes y a la vez la distribución es injusta. Un ejemplo es el delito, que provoca lesiones no compensadas y recae sobre personas inocentes. En estos casos nunca cabe justificación.
La conclusión principal que debe extraerse del examen de los casos de conflicto es que ninguno de los dos factores que inciden en la justificación tiene un peso absoluto. La responsabilidad jurídica debe apoyarse en ambos. La segunda parte del trabajo se dedica al examen de la cuestión que había quedado pendiente: cómo justificar la responsabilidad subjetiva.
a otro criterio distributivo como es la presunción de culpabilidad. La extracción de sangre para salvamento, sin embargo, no está apoyada más que por un criterio de orden inferior como es la reciprocidad impuesta.
(50) De ahí la importancia de restringir la legítima defensa a los casos de agresión culpable. Sólo aquí el criterio de distribución contra el plenamente responsable (criterio de orden primario) tiene el peso suficiente para justificar una lesión cuantitativamente superior a la evitada. Aunque no es tesis mayoritaria, un importante sector doctrinal se inclina por esta restricción del significado de la agresión ilegítima -sobre ello, v., por todos, LuzóN PEÑA, Aspectos esenciales de la legítima defensa (Barcelona: Bosch, 1978), pp. 230 ss. y 333 ss.-
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11. RESPONSABILIDAD SUBJETIVA Y LIBERTAD
1. Responsabilidad y capacidad de actuar de manera distinta
Cuando hablamos en derecho de responsabilidad subjetiva, solemos hacerlo en el sentido de que la imposición de una consecuencia jurídica desfavorable, pena o reparación, depende de que se cumplan ciertos requisitos subjetivos que aluden a la persona del supuesto responsable o a su relación con el hecho, requisitos que permiten imputarle el hecho como obra suya. Generalmente decimos que el autor debe ser «culpable» del hecho antijurídico (51 ). Con ello lo que se está haciendo es fundir bajo una misma expresión los dos conceptos de responsabilidad que hemos distinguido anteriormente. Se habla de responsabilidad subjetiva para indicar la responsabilidad jurídica -imposición de penas y reparación- basada en la responsabilidad subjetiva o moral -causación culpable del hecho desvalorado.
La existencia de responsabilidad subjetiva es, al menos aparentemente, el principal criterio legitimador de la responsabilidad normativa. Con su concurrencia parecen cumplirse los dos requisitos elementales de legitimidad de la intervención: utilidad y justicia. Es una intervención útil porque los elementos que definen la responsabilidad subjetiva son el presupuesto elemental de efectividad directiva de las normas primarias de comportamiento, con lo que la exigencia de responsabilidad subjetiva se convierte en condición necesaria de la prevención. Es una intervención justa porque se basa en el merecimiento; porque la distribución de los efectos lesivos se hace a costa de la persona que tuvo en sus manos que el mal no se hubiera producido.
Ambos requisitos, y manifiestamente el segundo, pueden quedar, sin embargo, afectados por la posibilidad de que la responsabilidad subjetiva carezca de una base ontológica firme en la que asentarse. De manera constante se ha vinculado la responsabilidad a la libertad del agente, y más concretamente a la posibilidad de que éste hubiera podido actuar de manera distinta a como lo hizo.
(51) Aunque en Derecho penal la doctrina mayoritaria ubica ciertos elementos fundamentales de la imputación subjetiva -dolo e imprudencia- en el ámbito del injusto, esta opción sistemática no afecta al núcleo del problema aquí tratado. Se examine en un sitio u otro, todo el mundo requiere la presencia de estos elementos.
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Si no había alternativa real de acción correcta, el sujeto no puede ser hecho responsable de lo malo que haya causado. Pero este presupuesto básico de la responsabilidad se contradice con una visión de la realidad, que tiene importantes apoyos en la ciencia y en la filosofía, según la cual el mundo está regido por la ley de la causalidad, de manera que todo acontecimiento, y la actividad humana no es una excepción, tiene su origen en hechos precedentes que lo condicionan necesariamente, no quedando entonces espacio para una acción original, no determinada, como la que parece requerir la responsabilidad subjetiva. Ayer ha planteado los términos básicos de la discusión de la siguiente manera:
Cuando digo que he hecho algo por mi propia voluntad, estoy afirmando implícitamente que yo podía haber actuado de otra forma, y sólo cuando se acepta que yo podía haber actuado de otra forma estoy en posición de ser moralmente responsable por lo que he hecho, ya que un hombre no es considerado moralmente responsable por una acción que no pudo evitar. Pero si el comportamiento humano está completamente gobernado por leyes causales, no está claro cómo cualquier acción realizada hubiera podido evitarse. Podría decirse que el agente hubiera actuado de otra forma si las causas de su acción hubieran sido diferentes, pero de ser lo que fueron parece deducirse que estaba forzado a hacer lo que hizo. De manera que es comúnmente asumido a la vez que el hombre es capaz de actuar libremente, en el sentido necesario para hacerle moralmente responsable, y que el actuar humano está enteramente gobernado por leyes causales, y es el conflicto entre estas dos asunciones el que provoca el problema filosófico de la libertad de la voluntad (52).
Este problema ronda la filosofía moral desde sus orígenes, permaneciendo hasta hoy como cuestión central y para muchos no resuelta de la responsabilidad. Aunque ya aparece planteada en los autores griegos (53), adquiere su verdadera dimensión con el ex-
(52) «Freedom and Necessity», en Gary Watson (ed.), Free Will (Oxford: Oxford University Press, 1982), cit. p. 15.
(53) Epicuro fue uno de los primeros autores en enfrentarse al problema que plantea el determinismo para la filosofía moral. De él procede, además, una de las más clásicas objeciones filosóficas al determinismo. Sobre Epicuro, v. De WITT, Norman Wentworth, Epicurus and his Philosophy (Minneapolis: University of Minnesota Press, 1954), pp. 171 ss., para quien Epicuro fue el primero en plantear el conflicto entre libertad y determinismo -p. 171-. También Aristóteles plantea de manera indirecta el problema al tratar de la acción voluntaria, que ori-
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traordinario desarrollo de las ciencias naturales, especialmente la astronomía y la física, a partir del siglo XVI, que por primera vez puso ante los ojos del hombre el determinismo como una hipótesis científica que podía entrar en abierto conflicto con la supuesta libertad de voluntad (54).
En Derecho la discusión se liga a la fijación de los presupuestos de la responsabilidad jurídica. Allí donde, como en el Derecho penal, se requiere como presupuesto necesario de la responsabilidad la exigencia de culpabilidad, aflora el problema de determinar su fundamento material. Al igual que en las discusiones de la filosofía moral, y con un evidente paralelismo, se discute si el fundamento de la culpabilidad es la capacidad de actuar de modo distinto o si, partiendo de la indemostrabilidad del libre albedrío, deben buscarse soluciones alternativas, bien en forma de una distinta fundamentación de la categoría, bien incluso prescindiendo de ella (55).
gina el hecho, como base de la responsabilidad. V., por ejemplo, MEYER, Susan Sauve, Aristotle on Moral Responsibility. Character and Cause (Oxford: Blackwell, 1993); BROADIE, Sarah, Ethics with Aristotle (Nueva York/Oxford: Oxford University Press, 1991), esp. pp. 124 ss. y 149 ss.; KENNY, Anthony, Aristotle's Theory of the Will (Londres: Duckworth, 1979), pp. 39 ss. y 49 ss.; IRWIN, Terence H., Aristotle' s First Principies (Oxford: Clarendon Press, 1988), pp. 340 ss.; «Reason and Responsibility in Aristotle», en Amélie ÜKSENBERG RORTY (ed.), Essays on Aristot/e' s Ethics (Berkeley/Los Angeles/Londres: University of California Press, 1980), pp. 117 ss.
(54) Así, VoN WRIGHT, «Üf Human Freedom», en In The Shadow of Descartes. Essays in the Philosophy of Mind (Dordrecht/Boston/Londres: Kluwer Academic Publishers, 1998), pp. l y 29.
(55) Suele considerarse un momento decisivo en la discusión penal sobre el fundamento material de la culpabilidad la aparición de la monografía de ENGISCH, Die Lehre von der Willensfreiheit in der strafrechtsphilosophischen Doktrin der Gegenwart (Berlín, 1963). Esta obra tuvo un efecto revulsivo, pero ya antes se había planteado con claridad el problema. Unos de los trabajos más relevantes y a la vez menos conocidos en esta línea es el de HóPFNER, «Zur Tragweite der Normenlehre», ZStW-23 ( 1903), pp. 653 ss.- que defendió la reformulación subjetiva de la norma penal entre otras razones para poder eliminar la culpabilidad de los requisitos del delito debido a la indemostrabilidad del libre albedrío. En España ha tenido gran influencia el trabajo de GIMBERNAT, «¿Tiene un futuro la dogmáticajurídicopenal?» (como en nota 41), pp. 140-161, al que luego hago referencia. Un resumen de las diversas perspectivas de la doctrina penal en relación con este problema puede verse en DREHER, Die Willensfreiheit. Ein zentrales Problem mit vielen Seiten (Munich: C. H. Beck'sche Verlagsbuchhandlung, 1987), pp. 29 ss.; también PÉREZ MANZANO, Culpabilidad y prevención: las teorías de la prevención general positiva en la fundamentación de la imputación subjetiva y de la pena (Madrid: Ediciones de la Universidad Autónoma, 1990), pp. 93 ss. Centrado en la
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La discusión presenta evidentes similitudes en ambos campos, y también las soluciones ofrecidas, que se construyen combinando las respuestas que se den a dos cuestiones: en primer lugar, según se admita o no el determinismo como hipótesis ontológica de partida, lo que, siguiendo una terminología acuñada, permite distinguir entre posiciones deterministas y libertarias; en segundo lugar, según se admita o no la compatibilidad entre determinismo y responsabilidad subjetiva, lo que a su vez permite diferenciar compatibilistas de incompatibilistas. Aunque ambas cuestiones son, en principio, independientes, lo que arroja cuatro combinaciones teóricas, lo cierto es que prácticamente sólo se mantienen tres. Quienes niegan el determinismo suelen ser a la vez incompatibilistas y de hecho no es infrecuente que se adopte una posición favorable al libre albedrío precisamente como consecuencia de la asunción previa de la incompatibilidad entre determinismo y responsabilidad. En estos casos, la respuesta a la primera pregunta queda condicionada por la segunda, pese a que aquélla se presenta como una genuina cuestión ontológica cuya respuesta depende sólo de la real conformación del mundo -invariablemente sometido a leyes causales, o abierto a contingencias no determinadas-, y no de nuestras creencias o de los efectos que ello pueda tener sobre el concepto de responsabilidad.
Hay una respuesta a cada una de estas preguntas que hace innecesario plantear la otra. Si se niega el determinismo y se acepta la posibilidad de un comportamiento libre no necesariamente condicionado por los antecedentes, no hace falta cuestionar la compatibilidad del determinismo con la responsabilidad. Pero, por otro lado, si se adopta una posición compatibilista, la cuestión de si el mundo está o no determinado resulta indiferente. Como generalmente se admite que hoy por hoy una respuesta definitiva a la cuestión de si el mundo está plenamente determinado es imposible, la polémica suele centrarse en la cuestión de la compatibilidad de responsabilidad y determinismo. Pero hay un factor que hace esta última discusión especialmente dramática y que permite entender los sucesivos intentos compatibilistas, y tiene que ver con la respuesta probable a la otra cuestión. Aunque generalmente se admite que todavía no es decidible de manera definitiva, e incluso aunque pueda defenderse que en un sentido fuerte nunca lo será, lo
teoría penal del siglo XIX, HoLZHAUER, Willensfreiheit und Strafe. Das Problem der Willensfreiheit in der Strafrechts/ehre des 19. Jahrhunderts und seine Bedeutung für den Schulenstreit (Berlín: Erich Schmidt Verlag, 1970).
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cierto es que son muchos los factores que juegan a favor de una respuesta favorable al determinismo o a un indeterminismo que, para la cuestión que estamos tratando, resulta en todo idéntico al determinismo estricto. Como ha indicado Honderich, «El problema real del determinismo y la libertad es encontrar o idear una respuesta satisfactoria a la probable verdad del determinismo» (56). Por ello, los intentos por desarrollar y fundamentar una teoría compatibilista resultan especialmente apremiantes. Si la estructura de la realidad no parece en principio la que consideraríamos más idónea para soportar un concepto como el de responsabilidad subjetiva, ligado a la capacidad de actuar de manera distinta, resulta perentorio demostrar que, pese a ello, este concepto se asienta sobre bases sólidas.
En ocasiones parece apuntarse que no estamos ante un verdadero problema (57). Desde la perspectiva de la filosofía moral esta salida parece, cuando menos, discutible. Si un problema es una proposición o dificultad de solución dudosa hay pocas cuestiones que lo sean tanto. Es difícil explicar cómo es posible que un pseudo-problema haya inquietado tanto a tantos en cualquier lugar y a lo largo de tanto tiempo, y hasta el punto de verse en muchos casos personalmente afectados por él (58).
Lo que se plantea es un conflicto entre dos visiones de la realidad aparentemente antagónicas: por un lado la perspectiva que tenemos de nosotros mismos como seres al menos parcialmente libres y por ello responsables de las opciones que elegimos; por otra la perspectiva general del mundo, ligada al pensamiento científico,
(56) ¿Hasta qué punto somos libres? El problema del determinismo (Barcelona: Tusquets, 1995) (traducción de Antonio-Prometeo Moya del original en inglés How Free are You? The Determinism Problem. Oxford: Oxford University Press, 1993), cit. p. 141 (subrayado en el original).
(57) Discute la posición de Moritz Schlick en este sentido CAMPBELL, «Is "Free Will" a Pseudo-Problem?», en Herbert Morris (ed.), Freedom and Responsibility. Readings in Philosophy and Law (Stanford: Stanford University Press, 1961), pp. 473 ss. [inicialmente publicado en Mind, LX (1951), pp. 445-461]. También Ross llega a afirmar que «el argumento determinista de que la noción de imputabilidad (responsabilidad moral) no tiene significado es demasiado implausible para que nadie lo haya tomado en serio» -<<The Campaign against Punishment», Scandinavian Studies in Law, 14 (1970), cit. p. 129.
(58) En palabras de von WRIGHT, esta cuestión ha atormentado a filósofos en los últimos tres siglos, en los que los descubrimientos científicos han hecho más plausible la hipótesis determinista-<<Üf Human Freedom» (como en nota 54), cit. p. 29-. Más adelante veremos algunos testimonios personales en esta línea.
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que conecta cada acontecimiento -incluidas nuestras accionescon otros acontecimientos precedentes que los originan siguiendo pautas necesarias expresables mediante leyes naturales, y así sucesivamente hasta el origen del universo. Pero si cada hecho está conectado necesariamente con los que le preceden, no se ve muy bien cómo puede ser alguien responsable de un hecho sobre la base de que podía haber actuado de manera distinta a como lo hizo. De hecho, esta visión de las cosas apunta a que nada puede ser de manera distinta a como realmente ha sido, y ello no sólo parece destruir la otra perspectiva que nos ve como seres libres, sino que a la vez parece que deja al desnudo todas aquellas actitudes y prácticas sociales que se basan en ella: el reproche y la alabanza, el remordimiento y la satisfacción por lo realizado.
Por si esta confrontación no fuera suficiente problema, aún hay más. De las dos perspectivas, nuestro interés se centra en la primera, en la libertad. Es ésta la que queremos defender frente a la amenaza del determinismo. Querríamos que nuestra percepción de las cosas se correspondiera con la estructura de la realidad. El determinismo, o el cuasideterminismo, no provoca nuestra devoción. Si los invocamos es porque representan opciones empíricas creíbles o al menos razonables acerca de la probable estructura de la realidad, y nuestra racionalidad nos aconseja adaptar nuestras creencias a la realidad y no al revés. El problema es que la perspectiva que nos interesa defender, la del hombre subjetivamente responsable de sus actos y merecedor de alabanzas o reproches, no sólo no parece compaginable con la imagen de la realidad que ofrece la perspectiva determinista, sino con ninguna otra perspectiva imaginable. Si es difícil compatibilizar libertad y determinismo, mucho más difícil es encontrar una explicación indeterminista que satisfaga nuestra percepción de libertad. De esta objeción me ocuparé más adelante al tratar de las soluciones libertarias.
De ser cierto lo anterior, el problema se multiplica. Ya no tenemos sólo un conflicto entre cómo nos percibimos y una determinada perspectiva más o menos probable de cómo parece configurarse el mundo del que somos parte, sino un conflicto con cualquier estructura posible del mundo, ya que determinismo e indeterminismo agotan las posibilidades de descripción.
Tampoco para los juristas puede considerarse éste un pseudoproblema. Es cierto que, a diferencia de la filosofía moral, aquí no parece estar en juego el propio núcleo de la materia. Hemos visto que la responsabilidad jurídica puede desligarse, y de hecho se
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desliga frecuentemente, de la responsabilidad subjetiva o culpabilidad. Sin embargo, no es menos cierto que en algunos sectores jurídicos -el más representativo es el Derecho penal- la culpabilidad ha adquirido a lo largo de la historia un papel imprescindible. Seguramente muchos penalistas estarían dispuestos a afirmar que el principio de culpabilidad es el principio esencial del Derecho penal moderno (59), incluso por encima del de legalidad, entre otras cosas porque el consecuente seguimiento de aquél entraña las más importantes garantías de seguridad y certeza propias de éste, pero no al revés (60). Aunque, como veremos, se ha propuesto en ocasiones la desaparición del principio de culpabilidad, y con más frecuencia su mantenimiento pero desligado de la posibilidad de actuar de manera distinta, lo cierto es que estas soluciones no dejan de ser problemáticas. En particular, las dificultades, no siempre advertidas, no tienen que ver con la pérdida de una justificación utilitaria de la pena, que puede obtenerse sin demasiados problemas de su función preventiva (61), sino del otro aspecto de justificación aludido en la primera parte de este trabajo: al caer la libertad, arrastra consigo el criterio de merecimiento que permitía justificar la inusualmente desequilibrada distribución de cargas que entraña la pena.
Fuera del Derecho penal y de la justificación de la pena se plantean también otros problemas jurídicos de alcance más general. Por ejemplo, la propia idea de deber, base de cualquier construcción jurídica, parece verse conmocionada en sus cimientos por el determinismo. Aun admitiendo las dificultades que encierra su interpretación, hay algo indudablemente cierto en el clásico principio «debe entraña puede». La imposición de deberes, al me-
(59) Cita Ross -<<The Campaign against Punishment» (como en nota 57), p. 147- la acertada opinión del jurista danés Car! Goos para el que el principio de culpabilidad es la Magna Carta de los ciudadanos frente al poder del estado.
(60) Como ha recordado RoxIN, es una idea antigua derivar el principio de legalidad del de culpabilidad -Derecho penal. Parte General. T. l. Fundamentos. La estructura de la teoría del delito (Madrid: Civitas, 1997), § 5, nnmm. 24 y s., pp. 146 y s., y la bibliografía allí citada-. Muy claro en esta línea, NINo, Los límites de la responsabilidad penal (como en nota 35), p. 249.
(61) Así lo entiende Liborio HIERRO SANcHEz-PESCADOR al considerar «plenamente convincente» desde una óptica estrictamente preventiva el argumento de Gimbemat para prescindir en la culpabilidad de la capacidad de actuar de modo distinto -<<Libertad y responsabilidad penal», Anuario de Derecho Penal y Ciencias Penales, 1989, pp. 565 ss.-, al que, sin embargo atribuye otros inconvenientes decisivos.
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nos si se entiende como instrumento directivo de conducta, sólo tiene sentido dentro de las capacidades del destinatario del deber (62), y aquí el determinismo plantea un dilema en el que se han visto enredados algunos autores que han defendido a la vez la aplicación irrestricta del principio y una visión determinista de la realidad. Por ser uno de los que lo padeció de forma más aguda lo denominaré «dilema de Hold von Femeck» (63), lo que además permitirá identificarlo en la discusión posterior. Si el nacimiento de un deber jurídico se vincula a la existencia de ciertos requisitos en el destinatario y en la situación que condicionan la capacidad para cumplir el deber (lo que parece muy razonable), y a la vez se admite que todo lo que acontece lo hace de manera necesaria y nada podía haber sido distinto a como fue, entonces, aparentemente, no cabe infringir deberes, ya que la infracción muestra de manera inmediata que no se daban las condiciones de cumplimiento, lo que a su vez hace desaparecer el deber (64). Este dilema no es en realidad más que una manifestación especialmente clara del problema general examinado. En un mundo sin contingencia (o sólo con contingencia puramente azarosa) no parece haber espacio para un deber-ser (65).
Por último, en Derecho penal el problema tiene también una evidente dimensión práctica. La exención de responsabilidad en las causas que excluyen la acción y en las de inimputabilidad tiene una base común, hasta el punto de que históricamente no se distin-
(62) Sobre ello, pormenorizadamente, MOLINA FERNÁNDEZ, Antijuridicidad penal y sistema del delito (como en nota 5), cap. 9 y especialmente pp. 524 ss.
(63) En su obra, Die Rechtswidrigkeit. Eine Untersuchung zu den allgemeinen Lehren des Strafrechts. Vol. 1: Der Begriff der Rechtswidrigkeit (Jena: Gustav Fischer, 1903), pp. 121 y 169 ss., y especialmente Vol. 11, l.ª parte: Notstand und Notwehr (Jena: Gustav Fischer, 1905), p. 27.
(64) Aunque la cuestión no tiene aquí demasiada importancia, la solución que dio a este problema Hold von Femeck fue incorrecta, y de hecho supuso la renuncia parcial a su planteamiento de partida sobre el deber. Sobre ello v. MOLINA
FERNÁNDEZ, Antijuridicidad penal y sistema del delito (como en nota 5), cap. V, ap. 5, especialmente pp 339 y s.
(65) De hecho, una de las posibles definiciones de determinismo es la que excluye del mundo el poder-ser. Así, por ejemplo, para Von WRIGIIT el determinismo son «las ideas con arreglo a las cuales lo que es, también (de una manera u otra) ha tenido que ser» -<<El determinismo y el estudio del hombre», en Juha Manninen y Raimo Tuomela (comps.), Ensayos sobre explicación y comprensión. Contribuciones a la filosofía de las ciencias humanas y sociales (Madrid: Alianza editorial), cit. p. 183.
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guía entre ellas (66). Las primeras suponen la admisión del nivel más elemental, y por ello universalmente admitido, del principio «debe entraña puede». Si el autor ni siquiera tenía la capacidad física de evitar (o realizar) el hecho, no habría acción (u omisión), desapareciendo con ello el presupuesto elemental de cualquier imputación. Las causas de inimputabilidad muestran una versión similar, aunque menos conspicua de este hecho. Habitualmente se considera que hay inimputabilidad cuando, por la existencia de anomalías psíquicas o de un desarrollo insuficiente, el autor no tenía capacidad para entender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión (ésta es la regla que sigue el Código penal en el artículo 20 1 y 2). Al menos en los casos más claros de inimputabilidad -niños de escasa edad; grave perturbación mental- la ausencia de responsabilidad se vincula a la incapacidad del sujeto para dirigir su propio comportamiento. Las situaciones anormales que originan inimputabilidad han ido ampliándose a lo largo de la historia a la par que al avance de la ciencia. Modificaciones genéticas o enfermedades mentales que predisponen a cometer delitos eran históricamente desconocidas y consideradas como simple manifestación de una voluntad criminal libre. El caso de los cleptómanos es significativo. La pregunta es si el progresivo descubrimiento de circunstancias que condicionan la conducta no irá reduciendo el campo de la imputabilidad hasta hacerla desaparecer, borrando a la vez la distinción entre ausencia de acción e inimputabilidad.
Strawson y, en su misma línea, Nino han negado que de la eventual aceptación del determinismo se derive una modificación en las actitudes reactivas que van normalmente asociadas a la idea de libertad, como el reproche, la alabanza, el remordimiento, etc. Por un lado, estiman poco probable que esto de hecho llegase a suceder de manera natural, visto lo bien asentadas que están estas actitudes en nuestra vida social (respecto de la que más que un agregado son elemento constitutivo esencial). Por otro, tampoco ven argumentos para propugnar o inducir un cambio en esta línea como respuesta racional al determinismo (67). Nino añade, siguiendo a Soler, que la
(66) V. simplemente, a modo de ejemplo de una práctica entonces generalizada, la clasificación de las causas de inimputabilidad de WA.CHTER, Lehrbuch des Romisch- Teutschen Strafrechts. Erster Theil: enthaltend die Einleitung und den allgemeinen Theil, Stuttgart: J. B. Metzler'schen Buchhandlung, 1825 (reimpresión facsímil, Frankfurt/Main: Keip Verlag, 1985), §§ 68 ss., pp. 111 ss.
(67) P. STRAWSON, Freedom and Resentment, en Gary WATSON (ed.), Free Will (Oxford: Oxford University Press, 1982), pp. 59 ss.; NINo, Introducción a !afilo-
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eventual desaparición de la línea de demarcación entre imputables e inimputables tomando como base el determinismo obligaría a su vez a invalidar otras muchas instituciones jurídicas cuya validez depende de la libre voluntad de los participantes, como el matrimonio o los contratos, que siempre serían nulos por fuerza mayor (68).
Estas objeciones parten de perspectivas que tienen un gran interés para la cuestión de fondo, y a ellas me referiré más adelante, pero creo que no conmueven el argumento que ahora estamos evaluando. La primera se sitúa en el plano pragmático de cómo realmente actuamos en relación con los demás, y desde luego aquí es obvio que nos comportamos en gran medida presuponiendo la libertad, y si hasta ahora lo hemos hecho así es seguramente porque hay razones importantes para ello, pero, como reconoce el propio Strawson, ello no garantiza que no estemos equivocados en nuestra percepción. La segunda objeción da un nuevo paso y trata de mostrar además que es racional seguir comportándose de esta manera. Aunque no se ofrecen demasiados datos sobre por qué, más que el hecho de que forma parte de nuestra forma de ser -lo que seguramente es bastante explicación-, ello parece apuntar hacia una idea que me parece importante y que no ha recibido la suficiente atención, que es si, caso de incurrir en un error, no sería éste un error fructífero, lo que en el fondo parece que obligaría a propugnar una actitud de ceguera voluntaria frente al determinismo para no conmocionar este sentimiento. Esta posibilidad se inserta en el marco más amplio de la discusión, cada vez más viva, entre las posibles ventajas e inconvenientes de construir nuestras relaciones interpersonales sobre la base del determinismo. Pero la objeción de Strawson no toca el problema central que ahora nos importa. Es posible que sea racional y útil seguir con nuestras actitudes como hasta ahora, pero ello no permite sortear el problema de la injusticia en la distribución que se provoca al reconocer que toda nuestra actuación está condicionada por antecedentes que nos son ajenos o por antecedentes propios necesariamente provocados a su vez por otros ajenos. Y aquí el recurso de la venda ante los ojos difícilmente vale. Si el mantener nuestras actitudes reactivas basadas en la li-
sofía de la acción humana (Buenos Aires: Editorial Universitaria, 1987), pp. 106 ss.; también en Los límites de la responsabilidad penal. Una teoría liberal del delito (como en nota 35), pp. 374 ss.
(68) Introducción a la filosofía de la acción humana (como en nota 67), p. 107; Los límites de la responsabilidad penal (como en nota 35), pp. 379 ss.
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bertad no sólo ha de ser útil sino también justo, no queda más remedio que buscar una justificación que ya no puede ser el merecimiento basado en la previa originación libre. Esta crítica permite también explicar por qué la objeción de Soler/Nino no resulta decisiva. La validez del matrimonio o de los contratos no es problemática porque su utilidad resulta evidente desde la perspectiva de nuestros intereses, y en su caso, a diferencia del de las sanciones, no se ve afectada la idea de justicia distributiva, que queda perfectamente satisfecha por el beneficio que obtienen de ello los contrayentes y que se expresa en su consentimiento (69).
Con ello no quiero decir que no se puedan encontrar argumentos que permitan seguir distinguiendo y tratando de diferente manera al loco del cuerdo, al menor del adulto, al que actúa a impulsos de sus propios deseos -voluntariamente- o de condicionamientos externos -coaccionado-, sino que, si se acepta el determinismo (o el cuasideterminismo) como hipótesis acerca de la realidad, las distinciones no pueden basarse en la posibilidad de actuar de manera distinta en el preciso sentido que es incompatible con esta hipótesis (aunque ello no impida que puedan encontrarse otras interpretaciones compatibles u otros principios), porque la realidad nos indica que desde esa perspectiva realmente no hay diferencias. Todo lo que alguien realiza está necesariamente condicionado por sus antecedentes.
Son muchos los intentos de solución que se han propuesto para el enfrentamiento entre nuestra percepción de libertad y la probable estructura del mundo al que pertenecemos. Hay dos grandes líneas de solución: o bien considerar la antítesis irreductible (incompatibilismo ), y frente a ello negar el determinismo (libertarismo ), o la libertad (determinismo fuerte), lo que a su vez puede arrastrar consigo la responsabilidad subjetiva, o propiciar la búsqueda de otra fundamentación ajena a la libertad (70); o bien estimar que ambas opciones son compatibles (compatibilismo).
(69) Aunque en el caso de NINO su posición resulta coherente ya que considera que también la pena se justifica distributivamente por el consentimiento del imputado -Los límites de la responsabilidad penal (como en nota 35), pp. 225 ss.
(70) Como ha apuntado KENNY, las dos variantes del incompatibilismo llegan a sus conclusiones mediante razonamientos que comparten la premisa mayor pero disienten acerca de la realidad reflejada en la premisa menor: «libertad y determinismo son incompatibles; sabemos que el determinismo es cierto; así que la libertad es ilusoria»; frente a «libertad y determinismo son incompatibles; sabemos que somos libres; así que el determinismo es falso» -Will, Freedom and Power (Oxford: Basil Blackwell, 1975), p. 145.
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En la filosofía moral predomina esta última opción, con diferentes variantes, y ello es lógico porque, de ser posible, sería a la vez respetuosa con la imagen del mundo que arroja la ciencia y permitiría preservar una base sólida para la responsabilidad moral. En Derecho penal las tesis compatibilistas han tenido menor importancia. Las opciones más bien se reparten entre libertarios, que niegan el determinismo o presumen normativamente la libertad, y deterministas fuertes en sus dos variantes, bien en la versión más radical (y por ello menos frecuente) que prescinde de la culpabilidad, bien en versiones moderadas que le buscan un fundamento distinto de la libertad. Esta última variante se aproxima en realidad bastante a las tesis compatibilistas en sus consecuencias.
Ninguna de las soluciones propuestas resulta plenamente satisfactoria, y es posible que ninguna lo sea, al menos a gusto de todos. Seguramente es éste un caso en el que entre lo que a muchos les gustaría que fuera y lo que es hay una irreductible contradicción (71). Creo que las tesis incompatibilistas tienen razón en algo esencial: un concepto de libertad ligado a la posibilidad genuina de actuar de manera distinta es directamente incompatible con la presumible estructura ontológica de la realidad. Hasta la fecha ninguna tesis compatibilista ha conseguido superar este inconveniente. Si el determinismo o el cuasideterminismo son ciertos, entonces ninguna acción humana ha podido ser de manera distinta a como realmente ha sido en el preciso sentido requerido por el libre albedrío en su formulación más clásica, esto es, en el sentido de que ello dependa sólo del propio sujeto y no de condicionantes externos y previos o del mero azar. Pero la tesis incompatibilista-libertaria soluciona el problema renunciando a la visión científica del mundo; sustituyendo una explicación asentada en nuestra experiencia de la realidad y sus leyes por otra que, no sólo carece de referentes empíricos, sino que, y esto me parece una objeción decisiva, tampoco satisface las necesidades de una libertad como la que propugnan. Por su parte, la solución incompatibilista-determinista, que renuncia al libre albedrío, prescinde de un aspecto de la realidad que no sólo está ahí -que ha surgido determinadamente según sus propias premisas-, sino que ha mostrado que es difícilmente sustituible, y en ello tiene razón Strawson. No sólo no parece pragmáticamente posible, sino ni siquiera racionalmente aconsejable prescindir de las
(71) En este sentido, SADURSKI, Giving Desert lts Due (como en nota 45), p. 134.
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actitudes reactivas tradicionalmente asociadas a la libertad de voluntad (72).
De las posiciones compatibilistas el error principal ya ha sido destacado: su injustificable negativa a extraer las consecuencias que la tesis determinista implica. Ello les aproxima en ocasiones a las tesis libertarias que dicen combatir. Su principal mérito consiste en insistir pese a todo en la necesidad de la responsabilidad subjetiva para justificar las actitudes reactivas que tenemos frente a ciertos actos propios y ajenos, incluidas algunas medidas de responsabilidad jurídica como la pena.
La solución parece entonces presentarse como una -imposible- cuadratura del círculo. Para superar los inconvenientes denunciados cualquier propuesta debería reunir las siguientes características: en primer lugar, ser respetuosa con la previsible estructura de la realidad que nos ofrece la ciencia (requisito de cientificidad); en segundo lugar, ofrecer explicación desde esa misma estructura a un sentimiento de libertad que resulta en algunos aspectos incompatible con ella (capacidad explicativa); en tercer lugar, ser capaz de rellenar sin pérdidas excesivas (alguna es inevitable) y de manera congruente con el primer requisito el hueco en la justificación de la responsabilidad subjetiva que deja la renuncia a la capacidad de actuar de modo distinto (congruencia y capacidad de justificación). Que no es fácil cumplir todos estos objetivos queda demostrado por la inacabable polémica histórica.
En lo que sigue intentaré esbozar una teoría ecléctica que satisfaga los criterios enunciados de cientificidad, capacidad explicativa, congruencia y justificación. Coincido entonces con el propósito declarado de autores como Strawson, Honderich, o tantos otros que han tratado de encontrar esa vía intermedia de reconciliación de posturas aparentemente tan antagónicas. Pero ello requiere ante todo fijar con exactitud qué es lo que se intenta reconciliar, que en este caso es, por un lado la probable estructura de la realidad tal y como la percibimos desde la ciencia, -que parece apuntar a un determinismo o cuasi-determinismo-y por otro la percepción de no-
(72) En la misma línea, ha destacado SCHÜNEMANN insistentemente la relación entre libertad y una determinada «reconstrucción social de la realidad» que se encuentra asentada en la estructura básica de la sociedad -cfr. «La función del principio de culpabilidad en el Derecho penal preventivo», en El sistema moderno del Derecho penal: cuestiones fundamentales. Estudios en honor de Claus Roxin en su 50.0 aniversario (Madrid: Tecnos, 1991; traducción, introducción y notas de J.-M. Silva Sánchez), pp. 147 ss., especialmente pp. 152 ss.
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sotros mismos como seres libres y subjetivamente responsables de nuestros actos -que una muy extendida posición en la filosofía moral, la teoría jurídica e incluso en la visión intuitiva del hombre de la calle vincula a la capacidad para actuar de manera distinta-.
Una buena parte de la larga, y en muchos casos infructífera discusión sobre este problema se alimenta de las inexactitudes iniciales a la hora de fijar los extremos que se tratan de conciliar. Esto es especialmente notorio en el caso de los análisis de la estructura de la realidad, tanto del determinismo como del indeterminismo. Diríase que nuestro inicial y natural rechazo al determinismo, a vemos como mero engranaje de un complejo mecanismo cósmico, condiciona nuestra percepción teórica tanto al evaluar la hipótesis determinista (que se desdibuja mediante la ocultación velada de sus implicaciones menos gratas a nuestra percepción) como las alternativas indeterministas que se proponen [más próximas al lenguaje poético que al científico, como se ha destacado con frecuencia (73)]. Por eso, cualquier intento de solución requiere como primera tarea poner de relieve qué nos dice la ciencia sobre la estructura probable del mundo.
2. ¿Determinismo?, ¿indeterminismo?, ¿azar?: la visión científica de la realidad y sus implicaciones en el concepto de responsabilidad subjetiva
a) El principio causal
Nuestra imagen de la realidad está condicionada por el desarrollo científico, y hasta ahora éste no permite obtener conclusiones definitivas sobre el tema que nos ocupa. Si así fuera, seguramente se habría aligerado hace tiempo la polémica. Pese a ello, hay ciertas ideas que presentan un alto grado de consenso y una de ellas es la visión causal del mundo. Esta imagen es la de un mundo en movimiento, no estático, en el que identificamos transformaciones con-
(73) Así, expresamente WEATHERFORD, Roy, The lmplications of Determinism (Londres/Nueva York: Routledge, 1991), p. 161, al comentar la solución libertaria de Chisholm. También STRAWSON, Freedom and Resentment (como en nota 67), p. 79. Por su parte, DENNET habla de «doctrina francamente misteriosa» -La libertad de acción. Un análisis de la exigencia de libre albedrío (Barcelona: Gedisa, 1992); traducción de Gabriela Ventureira del original en inglés, Elbow Room: The Varieties of Free Will Worth Wanting, Cambridge: MIT, 1984.
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tinuas de unos estados de cosas a otros, regidos por leyes naturales que intentamos reconstruir inductivamente sobre la base del método científico. Ello se corresponde con el denominado principio causal (74), según el cual presuponemos que los diferentes estados de cosas que podemos observar en un corte cronológico (o al menos algunos de ellos) tienen su antecedente causal en estados anteriores y así sucesivamente en una cadena ininterrumpida que se remonta hasta el comienzo de los tiempos. El conocimiento de las leyes causales que operan la trasformación de unos estados a otros es lo que nos permite predecir acontecimientos y, con ello, modificar la realidad de acuerdo con nuestros deseos. Un estadio menos elaborado de este mismo proceso se produce de manera natural en los animales, cuando aprenden instintivamente a evitar o buscar situaciones que en su experiencia pasada han sido respectivamente dolorosas o placenteras.
Si examinamos la naturaleza del principio causal, plantea más dificultades de las que a primera vista pudiera parecer. Su valor como principio sintético que habla acerca de la realidad es en cierta forma paradójico: habla de la existencia de leyes naturales y a la vez entraña una generalización empírica similar a la que se encuentra en la base de éstas, pero con la diferencia de que no parece refutable, lo que le hace inicialmente sospechoso. Como ha indicado Hospers, «ningún elemento de juicio empírico nos exigiría abandonarlo: podríamos seguir manteniéndolo no importa qué encontremos en la naturaleza» (75). El defensor del principio causal puede siempre atribuir la falta de explicación para un suceso a su propio desconocimiento o a limitaciones epistemológicas sobre lo cognoscible. Para evitar este inconveniente, y sortear también las di-
(74) Un desarrollo ponnenorizado del principio causal y una defensa del mismo frente a las objeciones de Hume puede verse en WILSON, Lo mental como físico (México: Fondo de Cultura Económica, 1985; traducción de Alfredo Guéra del original en inglés, The Mental as Physical, Londres: Routledge & Kegan, 1979), pp. 185 SS.
(75) Introducción al análisis filosófico [Madrid: Alianza Editorial, 1984; traducción de Julio César Annero San José y revisión de Néstor Míguez del original en inglés, An lntroduction to philosophical Analysis (2.ª ed.), Englewood Cliffs, N. J.: Prentice Hall 1967], cit. pp. 384 ss. y 394 ss., cit. p. 395. POPPER ha considerado «metafísico» el principio de causalidad por no ser falsable desde una perspectiva empírica -La lógica de la investigación científica (Madrid: Tecnos, 1990, traducción de Víctor Sánchez de Zavala del original en inglés, The Logic oj Scientific Discovery, Londres: Hutchinson & Co.), pp. 58 ss. y 229 ss.-, por lo que ni lo adopta ni lo rechaza, sino que lo sustituye por «una regla metodológica que se
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ficultades propias de definirlo como una verdad analítica a priori, se ha propuesto entenderlo como un principio metodológico conductor de la investigación científica (76). Hay algo cierto en esta interpretación, que a la vez sirve para rescatar parte al menos de su validez como principio empírico. Si no se toma como principio absoluto (aunque pudiera serlo) sino como descripción de una parte de la realidad, el principio causal no es un elemento añadido al pensamiento científico ni una más de sus leyes, sino más bien una condición necesaria de su existencia. Hacer ciencia es buscar en la realidad las generalizaciones que conocemos como leyes naturales, y el principio causal se limita a afirmar que existen al menos algunas de estas leyes, lo que es tanto como decir que puede hacerse ciencia. La conexión, entonces, entre ciencia y principio causal es analítica, y ello muestra que su verificación empírica no es separable de la de las concretas leyes naturales a las que se refiere. Vale tanto y llega tan lejos como valgan y lleguen las diferentes leyes que la ciencia admite.
Distinta es la cuestión cuando el principio causal se presenta como una explicación exhaustiva y excluyente de la realidad; cuando se pasa del «por lo que hasta ahora sabemos, una parte de la realidad responde a la existencia de leyes causales» al «toda la realidad responde al principio causal». Es esta versión la que en principio es sospechosa porque no parece admitir refutación. Pero, si bien se observa, la versión fuerte del principio causal no es a su vez más que una generalización inductiva del mismo tipo de las que apoyan la existencia de cualquier ley natural, sólo que de segundo orden: es una generalización basada en la comprobación constante de otras generalizaciones. Igual que del hecho de que siempre que calentamos el hierro en condiciones normales éste se dilate inducimos una ley sobre la dilatación (77), del hecho de que siempre
corresponde tan exactamente con el «principio de causalidad, que éste podría considerarse como la versión metafísica de la primera». La regla es que «no abandonaremos la búsqueda de leyes universales y de un sistema teórico coherente, ni cesaremos en nuestros intentos de explicar causalmente todo tipo de acontecimientos que podamos describir>> -dt. p. 59-. Analiza también el argumento de la no falsabilidad del principio causal O'CoNNOR, Free Will (como en nota 27), pp. 48 ss.
(76) Sobre ello, HOSPERS, Introducción al análisis filosófico (como en nota anterior), pp. 395 ss. La posición de Popper citada en la nota anterior es una muestra de esta actitud.
(77) Naturalmente el método científico no se limita a esta simple comprobación de regularidades. La dilatación se inserta en un cuerpo teórico mucho más
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que busquemos una explicación causal para un acontecimiento acabemos encontrándola inducimos que hay una ley general de la causalidad. El argumento está sometido a los mismos límites que cualquier otro razonamiento inductivo (78). En este sentido, aunque no pueda ser refutado, la creencia en él sólo será razonable si efectivamente seguimos encontrando generalizaciones causales de primer nivel-leyes causales-, y por eso podría y debería ser abandonado si de hecho se dieran ciertas condiciones. El siguiente pasaje de Hospers muestra plásticamente esta idea:
Supongamos que una vez soltamos el lápiz y cae al suelo; la segunda vez vuela por el aire; la tercera vez se convierte en elefante; la cuarta desaparece sin dejar rastro; la quinta nos pega en la nariz y nos reprocha haberle soltado; y así sucesivamente. Supongamos que esto no sólo ocurre con el lápiz, sino con cualquier otra cosa, de modo que no pudiésemos ya descubrir ninguna condición uniforme de la cual dependan los acontecimientos. Seguiría siéndonos dado decir: «A pesar de todo, hay condiciones para cada uno de estos acontecimientos, pero son tan tremendamente complejas que no las he encontrado. Las causas, no obstante, existen; sólo que se ha tomado difícil encontrarlas». Pero también podríamos abandonar el principio, no decir ahora que era falso (pues nunca hemos sostenido que fuera verdadero) pero podríamos dejar de considerar que valga la pena adoptar esa regla de juego (79).
amplio, que incluye otras leyes, y con el que resulta plenamente congruente, lo que multiplica exponencialmente la fiabilidad de la ley aunque nunca pueda lograrse una prueba definitiva de ella. Muy claro en este sentido, O'CONNOR, Free Will (como en nota 27), p. 49.
(78) Entre otros, a la objeción clásica de HUME contra la concepción de la causalidad como realidad ontológica, en la que se pone de relieve que ninguna proyección inductiva sobre una supuesta ley natural que defina conexiones necesarias entre acontecimientos equivale a su demostración, por muy largas y sin excepciones que sean las regularidades sobre las que se asiente la supuesta ley natural -Tratado de la naturaleza humana. Ensayo para introducir el método del razonamiento experimental en los asuntos morales, Tomo 1 (Madrid: Calpe, 1923 [traducción de Vicente Viqueira del original en inglés Treatise of Human Nature). I, Parte 3.ª, secciones II ss., pp. 127 ss., y esp. sección XXIV, pp. 250 ss.-. La bibliografía sobre el problema de la causalidad y la inducción en Hume es inabordable. Una introducción muy clara a este problema puede verse en Max BLACK, Inducción y probabilidad (Madrid: Cátedra, 1984 especialmente pp. 37 ss., con abundantes referencias. Crítico con la tesis de Hume, WILSON, Lo mental como físico (como en nota 74), pp. 188 ss.
(79) Introducción al análisis filosófico (como en nota 75), cit. pp. 396 y s.
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Ello muestra que el valor empírico de un principio causal fuerte es como el de cualquier generalización inductiva (80): vale mientras sea la explicación más plausible que tengamos. Algo debe ser, sin embargo, matizado, y creo que puede tener alguna importancia para la discusión posterior. Cuando Hospers apunta la posibilidad de renunciar al principio causal si los lápices comienzan a convertirse en elefantes, parece referirse al principio causal en cualquiera de sus manifestaciones, pero en realidad sólo puede referirse a su versión más fuerte, la que lo convierte en una ley universal sin excepciones. La propia existencia de un organismo complejo que además razona, como es el espectador que observa el comportamiento de los lápices, es incompatible con la ausencia absoluta de cualquier principio causal. El sujeto debería percatarse de que él mismo y su razonamiento no son imaginables sin presuponer ciertas regularidades en la naturaleza que son las que se encuentran tras las leyes causales. Su opción por seguir o no una generalización inductiva general es a la vez una generalización particular afectada por su propio razonamiento. Si la mutación de los lápices se correspondiera con la definitiva desaparición del principio causal, el propio espectador se convertiría en elefante, volaría por los aires o desaparecería sin dejar rastro, y entonces ya sí que el principio causal dejaría de tener importancia alguna.
Las observaciones anteriores nos sitúan ya adecuadamente ante el problema del determinismo o indeterminismo. Nadie que admita que existen al menos algunas leyes naturales que determinan la transformación de la realidad puede negar el principio causal, aunque desde luego nada impide que tenga una aplicación sólo parcial. Que una buena parte (casi con seguridad la mayor parte) de la realidad responde al principio causal no es discutible, salvo que se esté dispuesto a poner en duda el propio pensamiento científico. El sorprendente éxito de la ciencia de los últimos siglos a la hora de descubrir las leyes naturales y aplicarlas a predecir y modificar la realidad no admite otra interpretación. La pregunta es si toda la realidad responde a este esquema o si ciertos aspectos de ella se escapan al principio causal. El determinismo es la teoría que afirma lo primero y el indeterminismo lo segundo. Su pretensión de vigencia es, por ello, asimétrica. El determinismo estricto niega al indeterminismo, pero no al revés. El indeterminismo como única explica-
(80) En este sentido HOSPERS, Introducción al análisis filosófico (como en nota 75), pp. 397 ss.
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ción de la realidad no es una propuesta siquiera imaginable porque nada capaz de imaginar puede surgir de un mundo estrictamente caótico (al menos con alguna probabilidad que no sea meramente fantástica). Por ello, el contraste más bien se presenta entre determinismo total por un lado y determinismo parcial -que según deje más o menos campo a lo indeterminado será indeterminismo prevalente o cuasi-determinismo- por otro. Reconocer esto es importante porque con mucha frecuencia se identifica el rechazo del determinismo en sentido estricto (algo que la ciencia no ve con malos ojos) con rechazo del principio causal, sin advertir que la negación del determinismo sólo alcanza precisamente a aquellos aspectos de la realidad indeterminados, pero no a los otros. Si la libertad que se encuentra en la base de la responsabilidad subjetiva se vincula precisamente a los aspectos determinados, y ésta es una opción que cada vez defienden más autores, el rechazo del determinismo no alivia nada el problema.
¿Qué nos dice la ciencia sobre esta alternativa -determinismo completo o parcial-y qué significado tiene para la polémica del libre albedrío? Para evitar confusiones posteriores quizá convenga empezar por decir algo sobre el significado de determinismo.
b) Determinismo
Con frecuencia se han desatacado los distintos sentidos en los que puede hablarse de determinismo: así se distingue el determinismo en sentido lógico, físico, psicológico o teológico (81).
- El primero puede ser dejado de lado sin más. La lógica sirve para deducir consecuencias desconocidas a partir de premisas conocidas, pero en ausencia de éstas nada dice. El determinismo es una hipótesis acerca de la realidad física. Si fuera cierta, de ella podríamos deducir lógicamente ciertas consecuencias, de la misma manera que podría hacerse si fuera falsa, pero en ningún caso sirve para determinar el propio presupuesto: la verdad o falsedad del determinismo. Del hecho de que los acontecimientos futuros vayan a tener un día necesariamente el carácter de pasados, y por ello vayan a quedar definitivamente fijados -esto es, vayan a ser a partir de
(81) V., por ejemplo, WEATIIERFORD, The lmplications of Determinism (como en nota 73), pp. 171 ss.; LUCAS, The Freedom of the Will (Oxford: Clarendon Press, 1970), pp. 65 SS.
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ese momento necesariamente ciertos o falsos en su existencia- no se deduce que antes de que acaezcan ello ya sea así. De hecho la hipótesis indetenninista dice precisamente que la realidad está abierta, y que por ello el estado físico total del mundo en un momento detenninado no fija de manera inmutable el futuro. Esto quiere decir que la dirección del tiempo es decisiva: hacia atrás el mundo estaría detenninado, y los acontecimientos habrían sucedido o no, mientras que hacia adelante la realidad sería contingente, podría o no acontecer. Es entonces erróneo realizar afinnaciones lógicas sobre la realidad futura basándose en la estructura que tendrá dicha realidad cuando sea pasada. Como ha indicado Weatherford, el detenninismo lógico es o bien cierto pero trivial -si lo que se quiere decir es que las afirmaciones ciertas acerca del futuro son ciertas- o significativo pero falso -si del hecho de que al ser lo ya sucedido necesariamente verdadero o falso, se deduce que antes de suceder ya queda definida su condición- (82). El denominado detenninismo lógico deja incontestada la pregunta esencial de si existen acontecimientos contingentes o si todo está sometido a la ley de la necesidad. Tiene, sin embargo, importancia porque suele estar en la base de la actitud psicológica ante la vida que conocemos como fatalismo, a la que luego haré mención.
- Tampoco el determinismo teológico tiene demasiado interés para nosotros, por más que posiblemente sea la teología el campo del pensamiento donde el dilema del determinismo se plantea primero (83) y donde presenta su faz más amarga: se mueve entre el Escila del detenninismo, que parece anular la responsabilidad moral del ser humano haciéndole incapaz de pecado (84), y el Caribdis del indeterminismo, que parece poner en cuestión la omnisciencia y omnipotencia de Dios. Muchos autores han tratado de conciliar ambas afirmaciones, al menos aparentemente antagóni-
(82) The lmplications of Determinism (como en nota 73), p. 175. (83) VoN WRIGHT ha destacado el antecedente de la discusión filosófica en
la teológica, y ha puesto de relieve el paralelismo en sus presupuestos: cuando se fue difuminando la idea de un Dios omnipotente y omnisciente, su lugar fue ocupado por la mecánica determinista-<<Üf Human Freedom» (como en nota 54), pp. 29 ss.-
(84) A esta amenaza para la libertad del hombre alude también KANT, -Crítica de la razón práctica (México: Porrúa, 1998), pp. 161 ss.-, que manifiesta dudas sobre su propia solución, reconociendo la dificultad del problema: «los maestros dogmáticos de la Metafísica han mostrado más astucia que sinceridad, apartando de la vista, en lo posible, este difícil punto», cit. p. 162.
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cas (85). Pero a efectos de este trabajo la polémica no tiene importancia. Lo decisivo es si el mundo está o no determinado, y en el primer caso que lo esté porque la realidad responda en todos sus pormenores a los designios de un ser omnipotente, o que lo esté por la inexorable concatenación de los fenómenos físicos sometidos a leyes naturales inmutables, es indiferente.
- En cuanto al determinismo psicológico, en realidad no es algo distinto del determinismo físico, sino más bien su aplicación a la parcela de la realidad que constituye el comportamiento humano. Su presupuesto es que los acontecimientos mentales no son más que fenómenos físico-químicos especialmente complejos y sutiles, pero en último extremo sometidos a las mismas leyes que el resto de la naturaleza (86). Por ello, el comportamiento humano sería la resultante de la interacción entre la constitución física del cuerpo -determinada por los genes- y el ambiente en el que se desenvuelve.
La plausibilidad del determinismo psicológico depende en último extremo de la del determinismo físico. La afirmación de éste supone a la vez la de aquél (87). Sin embargo la relación no funciona
(85) Un estudio pormenorizado del dilema teológico puede verse en ZAGZEBSKI, L. T., The Dilemma of Freedom and Foreknowledge (Nueva York/Oxford: Oxford University Press, 1991), que remonta el origen de la discusión hasta el siglo m d.C. -p. 3-, y en el que, entre otras propuestas de solución, se examina la del teólogo español del siglo XVI Luis de Molina, que ha tenido mucha repercusión posterior -pp. 125 ss. y n. 1 al cap. V, p. 199-. Según KENNY, representa la primera formulación detallada de la doctrina compatibilista de la libertad como indiferencia -Will, Freedom and Power (como en nota 70), p. 123-. Otras referencias a la solución teológica en DREHER, Die Willensfreiheit (como en nota 55), pp. 147 ss.; JoERDEN, Strukturen des strafrechtlichen Verantwortlichkeitsbegrijfs (como en nota 30), pp. 22 ss.; LUCAS, The Freedom of the Will (como en nota 81), pp. 71 ss. Desde una perspectiva estrictamente lógica (y no teológica) plantea con agudeza el dilema BULYGIN, «Omnipotencia, omnisciencia y libertad», en C. E. Alchourrón y E. Bulygin, Análisis lógico y Derecho (Madrid: Centro de Estudios Constitucionales, 1991, pp. 545-559. (Publicado inicialmente en Crítica, X núm. 28 (1978), pp. 545 SS.)
(86) Un excelente desarrollo de la tesis de la identidad entre lo mental y lo físico es el de Edgar WILSON, Lo mental como físico (como en nota 74). V. también la explicación de HONDERICH, ¿Hasta qué punto somos libres? (como en nota 56), especialmente caps. 3 a 5.
(87) Salvo que no existieran leyes psicológicas en el mismo sentido que las leyes naturales, en cuyo caso, como ha destacado WEATIIBRFORD, sería compatible un total determinismo del mundo físico con la ausencia de determinismo psicológico -The lmplications of Determinism (como en nota 73), p. 187-.
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igual en la otra dirección. Es imaginable un cierto grado de indeterminismo físico -por ejemplo, el postulado por la física cuántica para los fenómenos subatórnicos- compatible con un determinismo en el nivel atómico, incluyendo los fenómenos psíquicos.
- El concepto de determinismo físico resulta ser así el concepto central, en tomo al que giran los demás. Su descripción de la realidad es la que corresponde a un mundo en el que todo lo que sucede lo hace conforme al principio causal arriba enunciado. Un mundo tal y como fue descrito en el famoso Ensayo filosófico sobre las probabilidades de Laplace:
«Todos los acontecimientos, incluso aquellos que por su insignificancia parecen no atenerse a las grandes leyes de la naturaleza, no son sino una secuencia tan necesaria como las revoluciones del sol. Al ignorar los lazos que los unen al sistema total del universo, se los ha hecho depender de causas finales o del azar, según que ocurrieran o se sucedieran con regularidad o sin orden aparente, pero estas causas imaginarias han ido siendo descartadas a medida que se han ido ampliando las fronteras de nuestro conocimiento, y desaparecen por completo ante la sana filosofía que no ve en ellas más que la expresión de nuestra ignorancia de las verdaderas causas».
«Los acontecimientos actuales mantienen con los que les preceden una relación basada en el principio evidente de que una cosa no puede comenzar a existir sin una causa que la produzca» (88).
En un mundo determinado, todo lo que acontece, incluido el comportamiento humano, lo hace de manera necesaria. Cada hecho está inescindiblemente unido a los que le preceden, y las transformaciones de unos estados a otros son inteligibles en términos de leyes naturales invariables que definen el universo. En un mundo así constituido no hay lugar para la contingencia. Cualquier hipótesis acerca de lo que puede suceder sólo es racionalmente interpretable como una predicción falible, fruto de un conocimiento incompleto de la realidad.
Una visión puramente mecanicista del mundo de estas características está muy extendida en las reflexiones más comunes acerca de la realidad, como muestra su presencia reiterada en mitos o tradicio-
(88) Ensayo filosófico sobre las probabilidades (Madrid: Alianza Editorial, 1985; traducción, introducción y notas de Pilar Castrillo al original en francés, Essai philosophique sur les probabilités), cit. pp. 24 y 25.
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nes de las que se hace eco la literatura histórica (89), en el propio pensamiento filosófico (90), o teológico y, desde luego, subyace claramente a la visión científica del mundo, incluso tras las aportaciones de la física cuántica que aparentemente vienen a demostrar la invalidez del modelo (al menos entendido en términos absolutos) (91).
Dejando por ahora de lado las implicaciones de este modelo desde la perspectiva de la responsabilidad (imputación), me interesa destacar en este momento sólo su efecto en la teoría de la causalidad. En un mundo como el de Laplace no habría ningún acontecimiento que no estuviera relacionado con los demás por una ley natural invariable (92). Los sucesos aparentemente únicos, no explicables o azarosos, no serían tales, sino una mera consecuencia de nuestra ignorancia de las leyes causales (error o desconocimiento nomo lógico) o de los acontecimientos de la realidad que definen la situación examinada (error o desconocimiento ontológico), de manera que, si en vez de un sujeto parcialmente ignorante, pusiéramos en su lugar un dios o demonio omnisciente, «una inteligencia que en un momento determinado conociera todas las fuerzas que animan a la naturaleza, así como la situación respectiva de los seres que la componen» en la conocida expresión de Laplace, entonces tal inteligencia «podría abarcar en una sola fórmula los movimien-
(89) V. en este sentido las referencias a Homero que cita JOERDEN, Strukturen des strafrechtlichen Verantwortlichkeitsbegriffs (como en nota 30), p. 16, o las de Tolstoi en Guerra y paz, que cita entre otros autores KENNY, Will, Freedom and Power (como en nota 70), p.145.
(90) Acerca de la evolución filosófica del determinismo v. DREHER, Die Willensfreiheit (como en nota 55), respectivamente pp. 61 ss. y pp. 148 ss.
(91) Sobre la reticencia de una parte de los científicos a aceptar las consecuencias indeterministas de la física cuántica, v., por ejemplo, HEISEMBERG, Physics and Philosophy. The Revolution in Modern Science (Nueva York: Harper & Row, Publishers, 1962), pp. 128 ss. El propio Einstein veía con recelo esta idea y de ahí su conocida expresión de que «Dios no juega a los dados». Véase la carta que envió a Popper y que aparece como apéndice de la Lógica de la investigación científica (como en nota 74) de este último -pp. 426 ss.- En general, una detallada exposición de las relaciones entre filosofía y física puede verse en la obra de Milic CAPEK, El impacto filosófico de la física contemporánea (Madrid: Tecnos, 1973; traducción de Eduardo Gallardo Ruiz del original en inglés, The Philosophical lmpact of Contemporary Phisycs, Princeton: D. Van Nostrand Company, Inc., 1961), esp. pp. 294 ss.
(92) En este sentido W ARTOFSKY, Introducción a la filosofía de la ciencia (Madrid: Alianza editorial, 1983 traducción de M. Andreu, F. Carmona y V. Sánchez de Zavala del original en inglés Conceptual Foundations of Scientific Thought: An lntroduction to the Philosophy of Science, 1968), p. 388.
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tos de los cuerpos más grandes del universo y los del átomo más ligero; nada le resultaría incierto y tanto el futuro como el pasado estarían presentes ante sus ojos» (93).
He destacado la última expresión de Laplace porque pone de manifiesto un aspecto paradójico de la relación entre una visión mecanicista del mundo y las expresiones en términos de causas y efectos, que además puede tener importancia para enfocar adecuadamente el problema de la libertad. Hemos visto que un mundo determinado es aquel en el que rige sin excepciones el principio causal. Que Laplace también lo entendía así, se deduce del pasaje citado. Pese a ello, y al menos si el sistema determinado se examina desde una perspectiva externa -precisamente la del dios o demonio de Laplace-, no parece fácil distinguir causas de efectos. Al no existir fenómenos contingentes, todos los sucesos en los que podamos arbitrariamente despiezar la realidad están tan íntimamente relacionados entre sí que todos son a la vez condición necesaria y suficiente de los demás (94). Cada descripción singular del mundo en un instante dado contiene en sí todas las posibles configuraciones alternativas, y, por ello, absolutamente todos los «sucesos» singulares son condiciones necesarias en sentido fuerte de todos los demás. Desde esta perspectiva la propia referencia temporal desaparece, y con ella arrastra a la distinción de causas y efectos. Como ha apuntado Mackie (95), afirmar que entre dos acontecimientos X e Y se da una relación causal sólo tiene sentido si se parte de que ambos sucesos son distintas realidades, y no meramente distintas descripciones de una misma realidad. Al menos si se enfoca desde una perspectiva externa, el determinismo absoluto implica la sustitución del principio causal por el principio de identidad (96).
(93) Ensayo filosófico sobre las probabilidades (como en nota 87), cit. p. 25; el subrayado es mío. Ni que decir tiene que la confianza ciega de Laplace en su modelo determinista se veía extraordinariamente reforzada, como él mismo recuerda, por los espectaculares éxitos de la ciencia de la época en explicar y someter a leyes acontecimientos como el movimiento de los astros o la gravitación, que hasta poco tiempo antes eran considerados azarosos o inexplicables. La vinculación de determinismo y física clásica es un lugar común de cualquier estudio histórico de filosofía de la ciencia.
(94) Así, expresamente, W ARTOFSKY, Introducción a la filosofía de la ciencia (como en nota 92), p. 388.
(95) The Cement of Universe. A Study of Causation (Oxford: Clarendon Press, 1974), pp. 32 ss.
(96) En el mismo sentido W ARTOFSKY, Introducción a la filosofía de la ciencia (como en nota 92), pp. 388-389.
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Un mundo de estas características fue representado gráficamente por William James como un bloque de hierro macizo (ironblock):
« ... El futuro no tiene posibilidades ambivalentes ocultas en su seno; la parte que denominamos presente es compatible con una totalidad tan sólo. Cualquier otra versión del futuro que la fijada desde la eternidad es imposible. El conjunto está en todas y cada una de las partes, y está soldado con el resto en una unidad absoluta, un bloque de hierro macizo donde no puede haber ningún equívoco, ningún asomo de cambio» (97).
Con esta imagen pretendía seguramente James hacer tangible el aspecto más desolador del determinismo. Estamos acostumbrados a ver el mundo como un espacio al menos parcialmente abierto, cuya futura configuración depende de nosotros; pero no como el avance de la manecilla del reloj depende del giro del engranaje sino en un sentido mucho más estricto: como la existencia de reales posibilidades, de opciones abiertas entre las que escoger. Pero en un mundo físicamente determinado no hay posibilidades. Hay, a lo sumo, apariencias de posibilidades que no reflejan más que un conocimiento limitado de la realidad. Un ser omnisciente no haría juicios de probabilidad, sino de necesidad, como destacó Laplace. No es extraño que la teoría epistemológica de la probabilidad comenzara su andadura precisamente a través de autores como Laplace en un momento histórico en el que los descubrimientos científicos apuntaban a un mundo estrictamente determinado regido por leyes físicas inmutables.
La imagen del universo como un bloque de hierro macizo se encuentra en la base de lo que en ocasiones se ha denominado «pesadilla del determinista físico» (98). Es significativo que muchos filósofos que han trabajado sobre este tema y que han aceptado como más plausible la hipótesis del determinismo, hayan descrito su vivencia personal tras este reconocimiento como una pesadilla. Honderich, sin duda uno de los filósofos que más tiempo ha dedicado al problema de la libertad, ha reconocido que le dejó «realmente des-
(97) «The Dilemma of Determinism», en The Will to Believe and Other Essays in Popular Philosophy, Nueva York, 1923, p. 40 (tomo la cita de HONDERICH
¿Hasta qué punto somos libres? (como en nota 56), p. 112). (98) Así, POPPER, «Sobre nubes y relojes», en Conocimiento objetivo. Un en
foque evolucionista (Madrid: Tecnos, 1992), p. 203.
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hecho» (99), y Gary Watson se ha expresado en términos similares: «en ocasiones nos sentimos golpeados (y algunos de manera crónica) por el inquietante pensamiento de que la libertad de voluntad es una ilusión ... » (100). Para otros la imagen ha sido lo suficientemente insoportable como para, sin más pruebas, rechazar el determinismo, lo que puede en algunos casos ser una sana medida profiláctica, pero poco científica: la eventual verdad del determinismo depende sólo de la real estructura del mundo, no de lo que ello signifique para un ser consciente. Una buena parte de las tesis libertarias tiene como principal, y a veces único apoyo, el horror frente a la imagen del bloque macizo.
Obviamente, no todo el mundo se siente igual de amenazado por la eventual verdad del determinismo. Todo depende de la perspectiva que se adopte. La idea inquieta a muchos pensadores, y deja por completo indiferentes o incluso satisface a otros. Satisface normalmente al científico natural, que no se resigna a que parcelas de la realidad queden al margen de la explicación científica. Seguramente también al psiquiatra, que trata de encontrar razones para explicar el comportamiento anormal, pero también el normal. Inquieta profundamente al filósofo moral, que tiene miedo de quedarse sin objeto de estudio -de aquí la inacabable polémica-. También al penalista, aunque seguramente menos. Le inquieta porque una tesis fundamental de la ciencia penal es que no es lo mismo una pena que una medida de seguridad, y que la diferencia se encuentra en que en aquélla podemos hacer un juicio de reproche sobre el autor que no sería posible en ésta, y ese juicio de reproche -la culpabilidad- está generalmente unido a la responsabilidad subjetiva, a la posibilidad de haber actuado de manera distinta. Pero le inquieta menos que al filósofo moral porque aparentemente es posible encontrar apoyos para una responsabilidad penal en la que la irrenunciable exigencia de culpabilidad se apoye en argumentos inmunes a la indemostrabilidad del libre albedrío (y, en este sentido, se alinea con las tesis compatibilistas de la filosofía moral), como muestra la argumentación de Gimbemat. En cuanto al teólogo, como ya hemos visto, su posición resulta ambivalente. El determinismo inquieta a aquellos que, sin olvidarse de Dios, buscan un lugar para una persona libre y autorresponsable, de ahí el ya mencio-
(99) ¿Hasta qué punto somos libres? (como en nota 56), p. 113. (100) «lntroduction», en Gary Watson (ed.), Free Will (Oxford: Oxford Uni
versity Press, 1982), cit. p. 1.
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nado desasosiego de Kant, pero a la vez puede satisfacer a quienes ponen el acento en un creador omnisciente y omnipotente que diseña el mundo en todos sus detalles sin dejar espacio para otros creadores originales (101).
c) Indeterminismo. Crítica al libertarismo
Si ésta es la imagen del determinismo estricto, ¿cómo se presenta la del indeterminismo? El indeterminismo postula que ciertos aspectos de la realidad no quedan sometidos a la ley de la causalidad en el mismo sentido que los demás. Hay dos candidatos a ocupar este espacio: en el mundo de la física estarían ciertos fenómenos subatómicos, como por ejemplo los procesos de desintegración radiactiva, establecidos por la física cuántica; en la filosofía, las acciones libres de los hombres. Pero hasta ahora la ciencia sólo ha admitido lo primero, y estamos investigando la visión científica del mundo.
Hasta que se desarrolló en el siglo XX la física cuántica y más en concreto una cierta interpretación -conocida como interpretación de Copenhague- de uno de sus postulados principales, el principio de incertidumbre de Heisemberg (102), la creencia en la validez general del principio causal, y por ello del determinismo, dentro de la ciencia era general (103) y quedaba reflejada en las palabras de La-
(101) Aunque la congruencia en este caso se acaba en lo creado por Dios, ya que el principio causal no se extiende a su propia existencia, que se concibe como causa sui, no creada a su vez.
(102) POPPER ha definido de la siguiente manera el «principio de incertidumbre»: «Toda medición física requiere un cambio de energía entre el objeto medido y el aparato de medida (que puede ser el mismo observador): puede dirigirse sobre el objeto un rayo de luz, por ejemplo, y absorberse parte de la luz dispersada por aquél en el instrumento de medición. Pero tal cambio de energía alterará el estado del objeto, que se encontrará, después de haber sido medido, en un estado diferente al que tenía antes; así pues, la medición hace algo así como darnos a conocer un estado que acaba de ser destruido por el proceso mismo de medición. [ ... ]. Por tanto, a partir del resultado de una medición es imposible inferir el estado preciso de un objeto atómico inmediatamente después de haber sido medido; y, en consecuencia, la medida no puede servir de base para hacer predicciones» -La lógica de la investigación científica (como en nota 75), cit. pp. 203-204-. Sobre la interpretación de Copenhague, infra nota 104.
(103) O'CoNNOR habla en este sentido de actitud intelectual estándar -Free Will (como en nota 27), p. 10-.
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place. Frente al carácter esencialmente determinista de la física clásica, ajustada al modelo newtoniano, la física cuántica postula la existencia de indeterminación física objetiva en el nivel subatómico. En vez de las leyes necesarias del modelo clásico aquí regirían leyes probabilísticas, pero no como expresión de un grado de creencia racional en situaciones de incertidumbre parcial (al estilo de las expresiones de probabilidad clásicas como las que se utilizan para describir el movimiento de las partículas de los gases o el movimiento browniano ), sino como genuina expresión de la realidad objetiva. Como ha indicado Capeck, en esta interpretación «las leyes estadísticas observadas de la microfísica no son simples fenómenos superficiales, finalmente reducibles a los modelos causales clásicos; por el contrario[ ... ] son consideradas como características últimas e irreductibles que constituyen la realidad física objetiva» (104).
Es importante destacar, de todas maneras, que el indeterminismo cuántico, de ser cierto -y ya vimos que no todo el mundo lo acepta-, lo sería sólo en un sentido muy limitado, por dos razones. En primer lugar porque el indeterminismo subatómico convive con un determinismo físico a nivel atómico (que sería además el propio del comportamiento humano); en segundo lugar porque incluso dicho indeterminismo refleja visibles regularidades que se expresan mediante leyes estadísticas.
¿Cabe imaginar otros tipos de indeterminismo que permitan sustentar la teoría de la libre voluntad que defienden los análisis libertarios? Sobre ello reina la mayor obscuridad, y la cuestión es esencial porque si efectivamente el determinismo es incompatible con la libertad, como propugnan, y a la vez determinismo e indeterminismo son descripciones que agotan el universo de lo posible, sólo se respetaría el criterio de cientificidad demostrando que existe en la realidad algún tipo de indeterminismo que permita dar
(104) El impacto filosófico de la física contemporánea (como en nota 91), cit. p. 302. Esta explicación, también conocida como interpretación de Copenhague, no es la única aunque sí la más seguida. Muchos autores, entre otros algunos tan significados como el propio Einstein, mantuvieron o mantienen la esperanza de que algún día las relaciones de incertidumbre cuántica serían reducibles a un esquema determinista. Sobre ello, v. CAPECK, ob. cit. pp. 300 ss. y especialmente nota 15 en p. 307; también WEATHERFORD, The Implications of Determinism (como en nota 73), p. 201; crítico con esta pretensión, LucAs, The Freedom of the Will (como en nota 81 ), pp. 11 ss. Sobre la interpretación de Copenhague en general, v. HEISEMBERG, Physics and Philosophy (como en nota 91), pp. 44 ss.
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cuenta de la solución propugnada. Pero esto no es todo. Se ha destacado insistentemente que no cualquier indeterminismo es compatible con la libertad. En particular, el único indeterminismo que hasta ahora cuenta con refrendo científico, el indeterminismo de la física cuántica, no sirve para este propósito; no es en ningún sentido una base sobre la que edificar una libertad responsable como la que estamos buscando (105). Esta idea ya había sido puesta de relieve por Hume, al destacar los peligros de ligar libertad y azar: «la necesidad es un elemento esencial de la causalidad, y, por consiguiente, la libertad, suprimiendo la necesidad, suprime las causas y es lo mismo que el azar. Como el azar se considera comúnmente que implica una contradicción, y en último término es contrario a la experiencia, existen los mismos argumentos contra la libertad y el libre albedrío» (106). El indeterminismo azaroso tiene, como ha indicado Brandt, «implicaciones devastadoras» para la ética (107). Modernamente es una idea que goza de total unanimidad, tanto entre deterministas como entre libertarios (108).
(105) Tan sólo puede aportar la esperanza de que si hay una excepción al principio causal, puede haber otras; idea que ha recogido, por ejemplo, DREHER, Die Wi/lensfreiheit (como en nota 55), pp. 208 ss.
(106) Tratado de la naturaleza humana. Ensayo para introducir el método del razonamiento experimental en los asuntos morales, Tomo Il (Madrid: Calpe, 1923), cit. p. 196.
(107) Teoría ética (Madrid: Alianza Universidad, 1982), pp. 584 ss., cit. p. 584.
(108) V., entre otros, CAMPBELL, «Is "Free Will" a Pseudo-Problem?» (como en nota 57), p. 484; CHISHOLM, «Human Freedom an the Self» (como en nota 32), pp. 24 y 27 y s.; DREHER, Die Wi/lensfreiheit, pp. 207 ss. (como en nota 55); P. Foar, «Free Will as Involving Determinism», The Philosophical Review, LXVI, 4 (1957), pp. 439-450 [también en Bernard Berofsky (ed.), Free Will and Determinism, Harper & Row, Nueva York/Londres, 1966, pp. 95-108, por donde se cita]; R. E. HoBART, «Free Will as Involving Determination and Inconceivable Without It>>, Mind, XLIII, 169 (1934), pp. 1-27 [también en Bemard Berofsky (ed.), Free Will and Determinism, Harper & Row, Nueva York/Londres 1966, pp. 63-95, por donde se cita]; KINDHAUSER, lntentionale Handlung. Sprachphilosophische Untersuchungen zum Verstiindnis von Handlung im Strafrecht. Schriften zur Rechtstheorie, Cuaderno 90 (Berlín: Duncker & Humblot, 1980), p. 91; LIPPOLD, Reine Rechtslehre und Strafrechtsdoktrin. Zur Theorienstruktur in der Rechtswissenschaft am Beispiel der A/lgemeinen Strafrechtslehre. Forschungen aus Staat und Recht, Vol. 87 (Viena/Nueva York: Springer Verlag, 1989), p. 230 ss.; LUCAS, The Freedom of the Will (como en nota 81), p. 56; MACINTYRE, «Determinism», en Bemard Berofsky (ed.), Free Will and Determinism, Harper & Row, Nueva York/Londres 1966, p. 240-256, cit. p. 243 [publicado originalmente en Mind, LXVI, 261 (1957), pp. 28-41]; MARTIN F1scHER/RAVJZZA, Responsibility and Control. A Theory of Mo-
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Pero ¿hay algún otro tipo de indeterminismo imaginable que pueda sustentar la posición libertaria? No se trata ya sólo de objetar a quienes defienden esta tesis que hasta ahora no hayan conseguido encontrar un soporte científico para ella (109), sino de apuntar que no lo podrán encontrar porque nada puede satisfacer sus pretensiones. En palabras de O'Connor, «es extremadamente difícil complementar la versión determinista de la acción libre con una condición que satisfaga a los defensores del libre albedrío y que sea a la vez inteligible, posible y bien apoyada por la evidencia» (110). Ello enfrentaría a la libertad defendida por los libertarios a un callejón sin salida: ya no se vería amenazada sólo por la probable verdad del determinismo, sino, lo que es más grave, por su propia incompatibilidad con cualquier descripción científica del mundo (111).
El problema radica en lo que estos autores exigen de una acción para que sea libre. O'Connor ha definido lo que él denomina condición X de los libertarios de la siguiente manera: «Un acto es libre si y sólo si el agente pudo actuar de manera distinta, manteniéndose todas las circunstancias idénticas» (112). Se trata entonces de un
ral Responsibility (Cambridge: University Press 1999), p. 15 n. 24; NoWEL-SMITH, Ethics, Londres, 1954, pp. 281-282; PENROSE, La nueva mente del emperador (Madrid: Mondadori, 1991; traducción de Javier García Sanz del original en inglés, The Emperor's New Mind, Oxford: Oxford University Press, 1991), p. 535; SADURSKI, Giving Desert Its Due (como en nota 45), p. 133; WATSON «lntroduction» (como en nota 100), p. 9; SMART, «Free Will, Praise and Will», en Gerald Dworkin (ed.), Determinism, Free Will and Moral Responsibility (Englewoood Cliffs, NJ: Prentice-Hall, 1970), p. 199 [inicialmente publicado en Mind, LXX, 279 (1961), pp. 291-306]; WEATHERFORD, The Implications of Determinism (como en nota 73), pp. 199 ss., especialmente p. 202.
(109) Como ha recordado HoSPERS, «La única razón por la que el indeterminista quiere negar el Principio Causal es que desea hacer un hueco para la libertad: no tiene elementos de juicio de su punto de vista, sino que está convencido de que, si no niega el principio causal, la libertad humana no será posible» -Introducción al análisis filosófico (como en nota 75), cit. p. 406-.
(110) Free will (como en nota 27), p. 82. (111) Como ha indicado WATSON, en esta polémica «el compatibilista (o el
escéptico) sospecha que la libertad requerida por el incompatibilista -una "autodeterminación" que no podría obtenerse en un mundo determinado- no puede obtenerse en ningún mundo» -<<lntroduction» (como en nota 100), cit. p. 9-.
(112) Free will (como en nota 27), cit. p. 82. HOSPERS -Introducción al análisis filosófico (como en nota 75), p. 418- cita referencias de otros autores en la misma línea. Así H. D. LEWIS: «Sólo podemos mantener las ideas de obligación y culpa como ideas propiamente éticas, si también podemos creer en acciones que podían haber sido distintas de lo que fueron aunque todo el resto del universo hu-
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acto no sometido al principio causal. Pero ello sólo nos deja dos alternativas. O bien es fruto del azar, en el sentido del indeterminismo cuántico, en cuyo caso no es la obra de su autor y falla el primer requisito de la responsabilidad, o bien ha sido causado por el propio sujeto, por un acto de su voluntad, sin que a su vez éste haya sido causado por circunstancias antecedentes ajenas al sujeto. Pero en este último caso, ¿cómo se explica el hecho? Sólo se es responsable de los propios actos cuando éstos proceden de sucesos internos del autor que le definen como persona: de sus razones para actuar, expresadas en deseos, creencias, motivos, etc. (113) Pero este paso atrás en la indagación no es suficiente. Sólo se satisface la condición de libertad si a su vez estos procesos internos no han sido meramente el efecto causal de hechos antecedentes y externos al sujeto. Pero ello, una vez más, sólo puede explicarse como fruto de un proceso azaroso interno, que no valdría, o de una decisión de segundo orden, lo que replantearía el problema en sus mismos términos y así sucesivamente en un regreso al infinito.
La defensa propuesta frente a este tipo de argumentos por parte de los libertarios no resulta satisfactoria. Por ejemplo, Campbell, tras defender un concepto de libertad contra-causal como condición necesaria de la responsabilidad moral (114), se enfrenta a la objeción de cómo puede considerarse acto de una persona algo que no procede de su carácter, y estima que se trata de la objeción más fuerte contra la libertad contra-causal (115). Su respuesta la busca distinguiendo entre una perspectiva externa, en la que no puede encontrarse dicha libertad, y la perspectiva interna del sujeto que delibera realizando lo que este autor denomina actividad creativa, dentro de la que se inserta precisamente la libre elección. Pero, como es habitual en estas teorías, la descripción de esta actividad creativa a la que se llega mediante introspección, es confusa y falta una explicación convincente de por qué el resultado de la misma no depende realmente de las circunstancias internas, pero externamente causadas, del sujeto. Ello hace pensar que tiene razón Smart
biese seguido siendo el mismo»; o J. D. MABBOTT: «La responsabilidad moral requiere que un hombre sea capaz de elegir acciones alternativas, siendo idéntico todo lo que haya en el Universo antes del acto, incluido él mismo».
(113) Como ha indicado VoN WRimrr, en las acciones fortuitas falta aquello que es la nota distintiva de las acciones libres, y es que se hayan hecho por razones - «Üf Human Freedom» (como en nota 54), pp. 12 y 38-.
(114) «Is "Free Will" a Pseudo-Problem?» (como en nota 57), p. 482. (l 15) «Is "Free Will" a Pseudo-Problem?» (como en nota 57), p. 485.
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cuando afirma, criticando a Campbell, que no hay una tercera vía de libertad contra-causal entre la causalidad ininterrumpida y el azar (116).
Otro tanto sucede con la solución de Chisholm. Tras reconocer el problema central de la libertad de voluntad que es su aparente incompatibilidad con el determinismo, pero también con el indeterminismo (117), se plantea si no cabe una vía intermedia, algo que no sea externamente causado -no determinado- pero a la vez tampoco puramente azaroso o no causado-no indeterminado--. En su opinión tal cosa sólo puede darse en algo causado por el propio agente sin condicionamientos previos, lo que él califica de causación <<inmanente» por oposición a la habitual causación «transeúnte» (118). Pero, al igual que sucedía con Campbell, la determinación de la mencionada causación inmanente se convierte más en poesía inspiracional, como le ha criticado Weatherf ord, que en algo científicamente contrastable (119). El propio Chisholm tiene que reconocer que, en un sentido estricto, su planteamiento aboca a considerar que no es posible una ciencia del hombre, ya que no pueden encontrarse explicaciones para la elección libre e inmanente del sujeto (120). Podríamos conocer absolutamente todas las creencias, deseos e intenciones del agente, todos sus estados mentales, y sin embargo no podríamos deducir de ahí lo que el autor va a realizar, que se presenta como una genuina opción libre. Pero entonces parece lícito preguntar, con Weatherf ord, por qué actuó de la manera que lo hizo el agente, y entonces, o bien lo hizo porque tenía razones para ello, en cuyo caso su acción es causada, o bien actuó sin razón alguna y entonces su acto es irracional y no cabe responsabilidad (121). ¿Cómo, sin apelar a razones preexistentes, decide el autor entre dos opciones? Incluso Searle, que comparte la idea de que en la actividad voluntaria las causas psicológicas antecedentes no son suficientes para causar el efecto, porque en el medio hay una brecha (gap) en la que residiría el libre albedrío, debe reconocer que «quizás en un nivel diferente de descripción, quizás en el nivel de las sinapsis y los neurotransmisores, las causas eran suficientes para los
(116) «Free Will, Praise and Will» (como en nota 108), pp. 198 ss. y espe-cialmente 202 ss.
( 117) «Human Freedom an the Self» (como en nota 32), p. 24. (118) «Human Freedom an the Self» (como en nota 32), p. 28. (119) The lmplicatios of Determinism (como en nota 73), p. 161. (120) «Human Freedom an the Self» (como en nota 32), p. 33. (121) The lmplications of Determinism (como en nota 73), p. 161.
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movimientos corporales» (122), lo que no es más que el reconocimiento del principio causal que él parece querer negar (123). ¿O es que, acaso, dichas conexiones neurológicas surgen de la nada?
Pero no son éstas las únicas objeciones posibles a las tesis libertarias. Hay un argumento que siempre ha resultado perturbador para cualquier hipótesis indeterminista aplicada a la actividad del hombre, y es que presupone en ella algún tipo de singularidad que resulta francamente fantasmal si se enfoca desde una óptica científica. Lucas ha expresado esta idea: «El hombre, científicamente hablando, no es diferente del resto de las cosas. Al menos en cuanto concierne a la ciencia, no hay ningún privilegio de la humanidad que haga al comportamiento humano no sometible a la investigación y explicación científica. Debe haber causas para el comportamiento humano igual que las hay para cualquier otra cosa». Y concluye: «Pensar de otra forma es pura superstición» (124).
En este ámbito se manifiestan, una vez más, las viejas tendencias antropocéntricas que tratan de hacer del hombre algo completamente aparte del resto de la naturaleza. La teoría de la evolución de Darwin asestó un importante golpe a nuestra supuesta singularidad, haciéndonos parientes próximos de los animales (y de ahí la resistencia que tuvo que vencer para acabar imponiéndose), pero los viejos hábitos persisten. No es infrecuente que la evidencia científica sea dejada a un lado para hacer un hueco al pedestal de nuestra soberbia (125). Como recuerda Sthephan Jay Gould, aunque
(122) Razones para actuar. Una teoría del libre albedrío (Oviedo: Ediciones Nobel, 2000; traducción y glosario de Luis M. Valdés Villanueva), cit. p. 95.
(123) Pero el punto de vista de Searle es interesante para mostrar lo que más adelante denomino perspectiva interna, en la que reside nuestra percepción de libertad, y cuya indagación es esencial para comprender el problema del libre albedrío. Ahora bien, como veremos, la existencia de una perspectiva interna no ofrece argumento alguno a favor de las tesis libertarias, contra lo que podría deducirse de algunos pronunciamientos de Searle, pero sí obliga a analizar la actividad humana en sucesivos niveles de progresiva complejidad.
(124) The Freedom of the Will (como en nota 81), cit. p.1. Sin embargo LuCAS dedica su obra a defender el libre albedrío.
(125) GoULD recoge algunos sorprendentes ejemplos históricos de cómo autores con una sólida formación científica aceptaban en sus teorías biológicas excepciones, no apoyadas por base empírica alguna, para dar cuenta de la singularidad del ser humano, actitud que plásticamente define este autor como «construcción de una verja en torno a su propia especie». Así, por ejemplo, «La selección natural y el cerebro humano: Darwin frente a Wallace», en El pulgar del panda (Barcelona: Crítica, 1994), pp. 43 ss.; «En lo mejor de la vida», op. cit., pp. 116 ss., cit. p. 118.
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los planteamientos varían, «su intención es siempre la misma: separar al hombre de la naturaleza» (126).
Todavía podrían citarse otras dos cuestiones especialmente incómodas para el libertarismo: en primer lugar, ¿en qué puede consistir desde el punto de vista físico algo como la libertad?; en segundo lugar, una vez aceptado el postulado básico de la teoría de la evolución, ¿cómo puede explicarse la aparición de este fenómeno a partir de la materia inerte?
La primera cuestión representa un escollo difícil de superar por las propuestas libertarias. Un mundo explicado en términos de regularidades causales derivadas de la existencia de leyes naturales resulta perfectamente inteligible, por más que puedan abrumamos sus implicaciones filosóficas. Estamos acostumbrados a esta visión del mundo. Una buena parte del progreso de la humanidad se explica como el paso de una visión mítica a otra científica anclada en la causalidad. Por el contrario, cuando intentamos ofrecer una imagen de la realidad que integre la libertad nos faltan las palabras porque, al margen de nuestro sentimiento favorable a la libertad, carecemos de referentes empíricos en los que basamos. Si se explica un comportamiento violento apelando a la presencia de un gen que activa mecanismos químicos que alteran el proceso neurológico del cerebro, en combinación con ciertos factores ambientales, más o menos conocidos, y con la presencia de estímulos externos desencadenantes, todo ello completado con la actividad mental deliberante del sujeto, esta explicación -que puede ser tan larga y compleja como sea necesaria para captar los igualmente complejos condicionantes de la actividad humana-, encaja sin fisuras en el cuerpo de conocimientos genéticos, biológicos, psicológicos, sociológicos, etc., que la ciencia ha ido lentamente extractando, pero si se argumenta que el autor realizó su acto violento en una situación en la que genuinamente tenía varias posibilidades, en el sentido de que sus antecedentes, entre los que naturalmente se encuentran aquellos que permiten y condicionan su propio razonamiento consciente, no forzaban la opción por uno de ellos, comenzamos a perder pie irremisiblemente. Simplemente carecemos de experiencias similares con las que contrastar esta afirmación. Pensamos que algo de su constitución o de sus antecedentes o de ambas cosas combinadas puede explicar el hecho. Pensar en términos causales -todo cuanto acontece tiene una causa- es parte de
(126) El pulgar del panda (como en nota anterior), p. 118.
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nuestra manera de ver la realidad. La actitud que tomamos ante los acontecimientos inexplicados, sin una base causal contrastada, es una buena muestra de esta forma de pensar. No achacamos el hecho a un inasible azar, sino una causa desconocida. Incluso la explicación religiosa de algo tan poco mundano como se supone que son los milagros no remite a la ausencia de causas, sino a la causa divina.
La segunda cuestión resulta igualmente difícil de responder sin acudir una vez más a comodines metafísicos. Si desde la materia inerte hasta el hombre hay una línea evolutiva ininterrumpida, ¿en qué momento surge la libertad?; ¿cuál es y en qué momento se produce el salto evolutivo que introduce en el mundo la libre opción entre alternativas, supuestamente propia del género humano, no sometida a las leyes físicas y biológicas que definen la actuación del resto de la naturaleza? Y lo mismo puede decirse del proceso de maduración del embrión hasta hacerse persona. ¿En qué momento de la división celular o del proceso de educación del niño desaparecen las leyes de la química y la biología para dar paso a la genuina libertad de obrar? No es fácil dar una respuesta a estas preguntas; en realidad ni siquiera es fácil imaginar qué tipo de respuesta serviría. La progresiva complejidad de los seres vivos, que culmina en el cerebro humano, no parece admitir discontinuidades. El cerebro es materia viva especialmente compleja, pero materia viva al fin y al cabo. Neuronas que interaccionan. Ciertamente tenemos la conciencia, que parece suponer un salto cualitativo esencial respecto a otros seres vivos, pero al margen de las dudas que hoy pueda suscitar si somos los únicos poseedores de este recurso, lo cierto es que no parece que la conciencia deba quedar al margen de las leyes de la neurología. Científicamente nuestra psique, nuestra alma, reside en el cerebro, y por ello nuestras acciones voluntarias, nuestras decisiones, nuestro pensamiento consciente no pueden ser más que una función de la actividad neuronal. Afirmar que en un momento determinado las leyes de la neurología se interrumpen para dar lugar a un yo originador no externamente condicionado ni sometido a la causalidad, es una afirmación sin base científica conocida y tan sospechosa de «edificar una verja en tomo a la propia especie» como las viejas teorías creacionistas (127) que, contra Darwin, ne-
(127) Desgraciadamente no del todo inactuales, a juzgar por la polémica que todavía hoy se vive en algunos estados de Estados Unidos sobre qué teoría debe explicarse en las escuelas.
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gaban que el hombre pudiera tener antepasados comunes con los monos o los ratones.
La persistente incapacidad de las posiciones libertarias para ofrecer un concepto de libre albedrío compatible con la probable estructura del mundo reafirma la idea antes apuntada de que, no es que no se haya encontrado todavía, sino que es imposible encontrarlo porque requiere presupuestos inconciliables. Falta en ellas, entonces, el primer requisito exigible para una teoría de la responsabilidad subjetiva: una base científica sólida. Pero hay algo de sus planteamientos que me parece correcto y es su insistencia en la incompatibilidad entre determinismo (o cuasideterminismo) y responsabilidad subjetiva basada en la capacidad de actuar de manera distinta. Sobre ello volveré después, al criticar algunas de las más frecuentes teorías compatibilístas.
La conclusión principal obtenida hasta ahora es que el principio causal, base del determinismo, no sólo tiene un apoyo sólido en el pensamiento científico, sino que parece también resultar necesario para la responsabilidad (128). Ello no demuestra que el mundo esté completamente determinado -de hecho hoy en día la ciencia admite una teoría parcialmente indeterminista; una combinación de indeterminismo en ciertos fenómenos subatómicos y determinismo en el resto-, ni hace falta esta demostración. Es suficiente con que las acciones humanas responsables se vean sometidas al principio causal (129) para que quede planteado en toda su extensión el pro-
( 128) Desarrollan detalladamente esta idea Foor, «Free Will as Involving Determinism» (como en nota 108), y R. E. HOBART, «Free Will as Involving Determination and Inconceivable Without lt>> (como en nota 108).
(129) Ello no supone aceptar necesariamente los presupuestos de la denominada tesis de la Inteligencia Artificial fuerte (basada en las ideas de Turing sobre la capacidad de pensamiento de las máquinas), según la cual toda la actividad del hombre, incluido su pensamiento consciente, son expresables en términos de un algoritmo lo suficientemente complejo, lo que permitiría reproducirlo en un ordenador que pasaría a pensar, sentir y tener percepción de libertad como nosotros. No es descartable que, como apunta PENROSE, haya algo en el funcionamiento del cerebro, en su ontología, que permita el pensamiento consciente y no pueda ser expresado en términos meramente algorítmicos, aunque sin salir del mundo de la determinación física -La nueva mente del emperador (como en nota 108), esp. cap. 1 O, pp. 502 ss.-. Quizás sea SEARLE quien con más insistencia se ha pronunciado contra los postulados básicos de la Inteligencia Artificial fuerte (la propia denominación procede de él) -<<Minds, Brains, and Programs», en D. R. Hofstader y D. D. Dennet (eds.), The Mind's l. Fantasies and Reflections on Self and Soul (Harmondsworth: Penguin Books, 1982), pp. 353 ss.; El redescubrimiento de la
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blema de fondo del libre albedrío. Ya no tenemos un bloque de hierro macizo universal, pero en la esfera de la realidad sometida al principio causal, en la que se sitúa también la actividad humana consciente, sí tenemos bloques parciales en los que los antecedentes se derivan necesariamente de los consecuentes. Con estos presupuestos no es extraño que cada vez más la batalla a favor de la libertad se intente librar en el marco de teorías compatibilistas y no en el de las libertarias, tan vulnerables en sus presupuestos empíricos. Pero antes de pasar a analizar algunas de aquéllas quisiera comentar brevemente dos líneas de solución del problema que se ha utilizado con frecuencia en el mundo jurídico, y que sin ser tesis libertarias -de hecho no es infrecuente que partan del presupuesto contrario- llegan a soluciones en cierta forma equiparables pero por una vía indirecta: afirman la responsabilidad mediante presunciones normativas, bien apelando a un poder medio, bien presuponiendo la libertad individual.
d) Otras soluciones propuestas
1.0 Poder medio
Para evitar las dificultades que plantea la indemostrabilidad del poder de actuar de modo distinto en el caso singular se ha propuesto en Derecho penal acudir a un poder medio, en el sentido de aquello que es esperable en circunstancias normales por la comunidad jurídica ( 130). Pero esta solución incumple varios de los criterios que hemos considerado importantes para resolver satisfactoriamente el problema. Por un lado no respeta el principio de
mente (Barcelona: Crítica, 1996), esp. pp. 57 ss.-. Sobre el planteamiento inicial de la Inteligencia Artificial, v. A.M. TuRING, ¿Puede pensar una máquina? [Valencia: Universidad de Valencia, 1974; traducción de Manuel Garrido y Amador Antón del original en inglés, «Computing Machinery and Intelligence», Mind 59 (1950)]. En un breve pasaje de esta obra reconoce Turing, sin embargo, que, respecto a la conciencia, «hay algo de paradójico en lo que se refiere a cualquier intento de localizarla» -cit. p. 41-.
(130) V. en esta línea JESCHECK, Tratado de Derecho penal. Parte General, traducción y adiciones de Derecho español a la 3." ed. por Santiago Mir Puig y Francisco Muñoz Conde, vol. 1 (Barcelona: Bosch, 1981), p. 589. Otras referencias, PÉREZ MANZANO, Culpabilidad y prevención (como en nota 55), p. 110 y n. 178.
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cientificidad. Si se presupone que la capacidad de actuar de modo distinto es imposible de verificar respecto de un sujeto singular no se ve muy bien cómo puede constatarse respecto de un hombre medio. Para llegar a esta conclusión sería necesario al menos haber podido constatar esta capacidad en un número suficiente de personas reales como para poder configurar un criterio general, pero como se acepta que tal cosa es imposible cae por su base el fundamento apuntado.
Por otra parte, y ésta me parece una objeción decisiva, la tesis del hombre medio no ofrece argumentos para justificar la responsabilidad subjetiva. Un principio elemental de ésta es la individualidad del juicio de imputación. Imputar un hecho a alguien basándose no en sus propias circunstancias sino en las de otro, aunque sea un hombre medio, contraviene de manera grave este principio (131). El evidente desequilibrio en la distribución que entraña la pena pierde entonces cualquier posible justificación basado en el merecimiento. Para que pueda cumplir su función de garantía, el principio de culpabilidad debe seguir siendo un juicio eminentemente individual. Como ha indicado Torio, «en la culpabilidad trata de enjuiciarse la conexión en que se encuentra la acción con el sujeto que la realiza. Hablar de culpabilidad general o social es, pues contradictorio» (132). Ello no quiere decir que, al igual que en cualquier juicio, no se utilicen criterios tomados de la experiencia común. Es imposible juzgar sin sentimientos o percepciones compartidas. Pero una vez fijados normativamente los criterios relevantes del juicio, juzgar consiste en verificar si concurren personalmente en el juzgado, y no en otro hombre real o medio.
2. º Presunción normativa de libertad
Una idea que aparece frecuentemente en las discusiones jurídicas sobre la responsabilidad y su dependencia de la capacidad de actuar de manera distinta, es la de que, sea cuál sea la real conformación del mundo, la libertad debe presuponerse normativamente.
(131) Sobre ello, con abundantes referencias, PÉREZ MANzANo, Culpabilidad y prevención (como en nota 55), p. 111. La incongruencia de esta posición con los postulados de partida del indeterminismo ha sido destacada acertadamente por RoXIN, PG 1 (como en nota 60), §19, nm. 20, p. 800.
(132) «El concepto individual de culpabilidad», en Crime and Criminal Policy (Homenaje a López-Rey), Roma, 1985, cit. p. 683.
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Tanto si el hombre es libre como si no lo es, debe tratársele como libre. Así, por ejemplo, Roxin explica su concepción de la culpabilidad como «actuación injusta pese a la existencia de asequibilidad normativa» (133) de la siguiente manera: «Cuando existe dicha asequibilidad normativa, partimos, sin poder ni pretender probarlo en el sentido del libre albedrío, de la idea de que el sujeto posee también capacidad de comportarse conforme a la norma, y de que se convierte en culpable cuando no adopta ninguna de las alternativas de conducta en principio psíquicamente asequibles para él». En opinión de Roxin, tanto el determinista como el indeterminista pueden aceptar esta suposición «pues la misma no dice que el sujeto pudiera efectivamente actuar de otro modo -lo que precisamente no podemos saber- sino sólo que, cuando exista una capacidad de control intacta y con ella asequibilidad normativa, se le trata como libre. La suposición de libertad es una «aserción normativa», una regla social de juego, cuyo valor social es independiente del problema de teoría del conocimiento y de las ciencias naturales» ( 134 ).
La formulación de Roxin expresa bastante bien el núcleo de las diferentes teorías, que aquí no pueden ser analizadas (135), pero que comparten como elemento común la presunción normativa de libertad. Creo que hay una crítica contra ellas que resulta decisiva,
(133) PG 1 (como en nota 60), § 19, nm. 34 ss., p. 807 (134) PG 1 (como en nota 60), § 19, nm. 35, pp. 807 y s. La expresión en
cursiva se destaca en negrita en el original. En términos similares se pronuncia L. HIERRO SÁNCHEZ-PESCADOR: «el juez, al condenar a un inculpado imponiéndole una pena prevista por la ley penal, trata al imputado como si fuera un ser racional y libre» [ ... ] «El libre albedrío actúa así no como un dato empírico que el juez debiera comprobar, sino como un presupuesto valorativo general del sistema que convierte a la reacción penal en un reproche con contenido moral» -<<Libertad y responsabilidad penal» (como en nota 61), cit. p. 568-. Con estas palabras parece apuntar a una presunción normativa de libertad no modificable por los hechos, y sin embargo poco después admite que podría demostrarse en el caso concreto la ausencia de libre albedrío -op. y loe. cit.-. Pero si esto es así, ya no estamos ante una presunción necesaria, ante un presupuesto esencial del sistema como se afirma, sino precisamente ante un dato empírico, sólo que presumido iuris tantum, y el problema aquí es que la evidencia científica a favor del principio causal hace que la carga de la prueba de que existe la posibilidad de actuar de manera distinta no se sitúe donde la coloca Hierro, sino en la posición contraria; corresponde tal prueba a quien afirma la libertad así entendida.
(135) Sobre ello, v., por ejemplo, PÉREZ MANZANO, Culpabilidad y prevención (como en nota 55), pp. 104 ss.; DíEZ Rn>OLLÉS, Los elementos subjetivos del delito. Bases metodológicas (Valencia: Tirant lo Blanch, 1990), pp. 90 ss.
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y que seguramente explica por qué no es ésta una solución a la que se acuda fuera del Derecho, y tiene que ver con el significado y el valor de las presunciones.
En Derecho se aceptan dos tipos de presunciones, las que admiten prueba en contrario (iuris tantum) y las que no (iuris et de iure) (136). Si se ponen en relación con aquello que se presume, hay entre ellas una diferencia importante: en las primeras lo presumido importa hasta cierto punto; en las segundas nada. Pero si esto es así, y enseguida me ocuparé de ello, las presunciones normativas de libertad no pueden ser la respuesta al problema planteado porque, si se conciben como iuris tantum, entonces la capacidad de actuar de manera distinta sí que importa, es necesaria, y entonces sigue abierta la cuestión de fondo: ¿es o no el determinismo, como probable estructura de la realidad, compatible con dicha capacidad?; y si se concibe como iuris et de iure, lo que significa es que la libertad realmente no es aquí importante, lo cual es falso, como demuestra el interés en establecer la presunción.
Las presunciones iuris tantum tienen un significado claro y el recurso a ellas en derecho puede estar perfectamente justificado. Su finalidad es distribuir, con arreglo a ciertos criterios, la carga de la prueba de un hecho o circunstancia que tiene trascendencia jurídica en situaciones de incertidumbre relativa. Una presunción a favor del reo, como la de inocencia, desplaza a la acusación la carga de probar la comisión del delito, con lo que se puede a la vez interpretar como una presunción en contra de la acusación. Se mire desde la perspectiva que se mire, lo cierto es que estas presunciones reconocen expresamente la importancia de que lo presumido se dé en la realidad -por eso la prueba en contrario tiene efectos-. La presunción sólo hace una asignación provisional de verdad por razones prácticas. Ya hemos visto que en el campo de la responsabilidad jurídica son habituales como criterio de imputación, y no plantean problemas de justificación.
Nada de esto ocurre con las presunciones iuris et de iure que, si no se reinterpretan adecuadamente, resultan un sinsentido. Tomemos como ejemplo el antiguo artículo 108 del Código Civil español, que establecía una presunción de filiación legítima para los hijos nacidos en el matrimonio contra la que no se admitía otra prueba que la de la imposibilidad física del marido para tener acceso con su mujer en un plazo definido. En este caso la presunción
(136) v. art. 1251 ce.
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lo que venía a indicar es que el hecho real de la paternidad biológica carecía de relevancia, salvo en el caso extremo de la imposibilidad de acceso camal, porque prevalecía el interés de preservar la institución familiar, y en este campo el real vínculo de sangre no es imprescindible. Pero si se quisiera extender el alcance de la presunción a ámbitos en los que la consanguinidad fuera decisiva -por ejemplo, a la obligatoriedad de someter a pruebas genéticas a los hijos de un portador de una enfermedad hereditaria- la norma se mostraría sencillamente irracional.
Si aplicamos estas observaciones a la presunción de libertad resulta lo siguiente. Si se concibe como una presunción iuris tantum, podría tener sentido, pero no resolvería el problema planteado. La ausencia de argumentos definitivos a favor del determinismo hace que una presunción a favor del indeterminismo resulte concebible, mientras no haya prueba en contra, pero según el estado actual de la ciencia resulta altamente improbable, por lo que vulneraría el criterio de cientificidad en el mismo sentido que lo hacen las teorías libertarias ya descartadas. Si se concibe, entonces, como una presunción iuris et de iure, y ésta parece ser la visión habitual que le dan sus defensores, ello significa que realmente la libertad en sí, la capacidad de actuar de modo distinto, carece de importancia. Sin embargo, hasta ahora el problema era cómo compatibilizar la libertad del hombre con la probable estructura de la realidad, y esta solución lo que hace es prescindir de la libertad, con lo que se aproximan de facto a las tesis incompatibilistas-deterministas que prescinden de la culpabilidad o la vinculan sólo a las necesidades preventivas. Pero, a diferencia de éstas, su planteamiento no se hace explícito, sino que se oculta con la referencia a la libertad presumida. Así puede interpretarse la alusión de Roxin a que se trata sólo de «una regla social de juego». Ahora bien, ¿para qué sirve dicha regla?; ¿qué sentido tiene tratar como libre a quien de verdad no lo sea?; y, finalmente, ¿con qué criterios se determina quiénes deben ser tratados como libres?
La capacidad de actuar de manera distinta puede ser decisiva para la responsabilidad o no serlo, pero si lo es no pueden simplemente cerrarse los ojos a la posible prueba de que en un caso no concurre este requisito mediante el expediente de una presunción normativa no rebatible. Roxin apunta que la situación con la libertad es idéntica a la que se da con la igualdad. En su opinión, cuando el ordenamiento parte de la igualdad de todas las personas no sienta «la absurda máxima de que todas las personas sean real-
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mente iguales», sino que ordena que todas reciban un mismo trato (137). Pero ésta es una afirmación por lo menos discutible. Si el ordenamiento ordena un trato igual para todos es precisamente porque considera que todos somos realmente iguales en lo que importa. Es lo que Roxin denomina «absurda máxima» lo que justifica el mandato de igualdad. No somos iguales en inteligencia, en belleza, en educación, en posesión de bienes, pero somos exactamente iguales en cuanto personas y éste es el único criterio determinante para el mandato de igualdad. Con la libertad debería pasar lo mismo. Si efectivamente llegamos a la conclusión de que en nuestros actos pudimos actuar de manera distinta, y que este dato es relevante, debe tenerse en en cuenta, pero si no es así, cualquier presunción en contra es irracional e injusta. Muestra que verdaderamente tal criterio no tiene importancia.
Ello enlaza con la última cuestión antes planteada, ¿cómo se determina quiénes deben ser tratados como libres? Repárese en que aquí, a diferencia de la igualdad, se admite que a algunos no hay que tratarlos como libres. La pregunta es ¿por qué?; ¿es acaso el legislador quien lo decide normativamente a su gusto, o pueden establecerse realmente diferencias empíricas entre unos y otros sujetos?; si es bueno tratar a las personas como libres aunque puedan no serlo, ¿por qué no hacerlo así también con los denominados inimputables? Salvo que las construcciones normativas se entiendan como algo que puede ser definido totalmente al margen de la realidad, algo que queda por completo a disposición de quien emite la norma (cosa que a veces parece desprenderse de la manera en que se concibe la normatividad, pero que seguramente nadie estaría dispuesto a reconocer explícitamente), tendrá que haber algún criterio que permita explicar por qué el trato como libres se aplica a unas personas y no a otras. ¿Cómo se podría si no desde una posición normativa criticar una concepción de la culpabilidad según la cual, por ejemplo, se estimara culpable de un hecho lesivo sólo a quien se encuentre físicamente situado en un radio de acción de 15 metros del hecho y que además tenga los ojos verdes, o que fijara la edad de imputabilidad entre los dos y los tres años? Frente a absurdas regulaciones de este estilo el intérprete, incluso el que acepta una definición normativa de culpabilidad, no se encuentra inerme, y no lo está porque si bien el legislador tiene libertad para emitir normas con el texto que más le guste, no la tiene para dotar
(137) PG, I (como en nota 60), § 19, nm. 35, p. 808.
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de sentido a lo que legisla por el simple hecho de prescribido. El legislador puede emitir normas de cumplimiento imposible ~rdenar a quien está en coma que socorra a un tercero-, incoherentes -vestir ropas que sean a la vez exclusivamente azules y exclusivamente amarillas-, pragmáticamente contradictorias - imponer, con el fin de preservar la salud, vacunas que científicamente no sólo no previenen la enfermedad, sino que la contagian-; puramente arbitrarias -el caso antes citado de los ojos verdes-. En cualquiera de estos casos es fácil poner de relieve lo inapropiada que resulta la norma, y es así porque las normas, como las categorías dogmáticas que se construyen a partir de ellas, no están al margen de la realidad, o, dicho de forma más precisa, su realidad no es únicamente la voluntad del legislador, sino ésta en relación con el mundo regulado.
¿Cuál es, entonces, el criterio normativo utilizado? La referencia genérica a una regla social de juego no es suficiente, porque nada se dice de por qué sólo juegan algunos. La explicación más plausible es que sólo pueden jugar los que reúnan las condiciones para el juego, pero entonces, de nuevo, deben poseerse estas condiciones y no presumirse normativamente. Si se entiende que la capacidad de actuar de modo distinto es un presupuesto para jugar al juego de la responsabilidad, debe exigirse su comprobación. En las causas de ausencia de acción nadie suple las circunstancias del sujeto singular por las del hombre medio, ni nadie presume normativamente la capacidad de acción. Por el contrario, la aplicación de estas circunstancias se hace depender de la real presencia de circunstancias fácticas que impidan al sujeto operar de manera distinta a como lo hizo. En este caso la evidencia del argumento que trato de generalizar es tal que incluso el más normativista prescinde de su punto de partida. Una norma dirigida a una persona en coma es papel mojado y si aquí se presumiera normativamente la libertad habría que dudar de la cordura del que lo propusiera. ¿Por qué en los sujetos que la ley presume «culpables» la cosa se supone que es distinta?; ¿porque lo dice la ley? Si en una situación de ausencia de acción la ley predicara responsabilidad -afirmara normativamente que también una persona en coma es culpable-, no por ello cambiaría la realidad. La diferencia entre el inconsciente y el que consideramos responsable es que presuponemos -porque creemos que la realidad es así- que éste y no aquel tenía en sus manos la posibilidad de no haber infringido la norma. Por eso, y no por la pura decisión normativa, es por lo que establecemos diferencias los teóricos y las acoge el legislador como base de sus normas. Por eso no
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tendríamos ningún problema en mostrar lo absurdo de la norma de los ojos verdes o de la que definiera el límite de la inimputabilidad en la minoría de edad en los dos años. Claro que el legislador puede llamar responsables a los mayores de dos años e «imputarles» culpabilidad, pero es evidente que el significado de dicho término no tendría nada que ver con el que habitualmente usa la doctrina cuando se afana en determinar qué es la responsabilidad subjetiva.
En realidad quienes apelan a presunciones normativas en la culpabilidad no prescinden de la realidad, de lo ontológico. Repárese en que, pese a todo, Roxin requiere que haya «asequibilidad normativa», esto es, según su propia explicación, que el estado psíquico del sujeto al realizar el hecho fuera tal que tuviera la posibilidad de decidirse por la llamada de la norma. Pero esto no es más que una forma distinta de decir que es necesario que el sujeto hubiera podido actuar de manera distinta a como lo hizo, y precisamente el determinismo lo que muestra es que realmente no existe esa capacidad, con lo cual viene directamente a negar la asequibilidad normativa de cualquiera que haya infringido la norma. En un mundo determinado la infracción de la norma es la prueba definitiva de que el infractor no era asequible a su llamada. Ello demuestra que la salida de Roxin es errónea; tampoco su solución es inmune al problema del libre albedrío: la asequibilidad normativa, que requiere como base de la responsabilidad, o bien es un dato fáctico equivalente en todo al de la capacidad de actuar de manera distinta, y por ello igual de sensible que éste a la posible verdad del determinismo o, si se reinterpreta a su vez como dato normativo, deja incontestada la pregunta inicial que trataba de responderse al introducirlo en el debate: ¿por qué no presumimos entonces normativamente en todos la asequibilidad normativa? Una vez más, la asequibilidad normativa puede o no ser un elemento central de la responsabilidad, pero si se admite que lo es, como hace Roxin, entonces debe comprobarse que se da y no presumirse normativamente, porque en caso contrario no hay manera de justificar por qué a algunos se les priva de jugar al juego de la libertad. La limitación de los jugadores debe responder a la presencia de un hecho diferencial que no puede ser simplemente presumido.
Detrás de las presunciones normativas se esconde unas veces una no reconocida ontología del libre albedrío, y otras un cambio de esta ontología por otra que renuncia a la libertad a favor de la posibilidad empírica de operar preventivamente sobre otro mediante la pena. Esta segunda opción entronca con la antigua tradición que,
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partiendo de la indemostrabilidad del libre albedrío, intenta seguir manteniendo la categoría culpabilidad anclada en otros presupuestos, o bien prescinde de ella y generalmente también de la pena en favor de un sistema monista de medidas de seguridad. Pero hay otra alternativa que no se resigna a prescindir de la libertad en un sentido real, y no meramente presumido, sino que trata de demostrar que puede ser compatible con la eventual verdad del determinismo.
3.º Compatibilismo
Una teoría compatibilista es aquella que considera que la eventual verdad del determinismo en la actuación humana no amenaza el concepto de libertad que se encuentra en la base de la responsabilidad subjetiva. Esta forma de ver las cosas resulta, en una primera aproximación, sorprendente, y los autores incompatibilistas creen que definitivamente lo es; que una vez aceptado el determinismo no queda hueco para una acción libre. Y tienen razón, al menos si el concepto de libertad exigido es el que ellos propugnan. Una acción a la vez original, no necesariamente causada por hechos externos al sujeto, y determinada por el principio causal es sencillamente una contradicción en los términos. De ahí que los incompatibilistas libertarios nieguen el determinismo, incluso sin ofrecer nada a cambio, y los incompatibilistas deterministas nieguen la libertad, pese a nuestra percepción interna de ella. Lo que propone el compatibilismo es, entonces, un concepto de libertad distinto, con menos exigencias que el de los libertarios, que sea a la vez compatible con la estructura del mundo, capaz de dar cuenta de nuestra percepción interna de libertad y de servir de soporte a la responsabilidad subjetiva, lo que coincide con los requisitos de solución del problema enunciados más arriba. Creo que algunos planteamientos están en condiciones de cumplir las dos primeras exigencias, pero no la tercera, y en eso tienen razón los libertarios.
Si acerca de qué es el determinismo hay bastante acuerdo, pese a las protestas de algunos autores que afirman no saber bien cuál es la tesis determinista (138), menos acuerdo hay acerca de qué es la
(138) Éste es precisamente el caso de STRAWSON, que empieza su conocido artículo con este reconocimiento. Sin embargo, nada después hace pensar que tenga dudas sobre el particular, y más bien parte de los mismos presupuestos que todo el mundo, por lo que su confesión más parece un recurso para captar la atención del lector que una genuina exposición de perplejidad -Freedom and
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libertad, que supuestamente sirve de base a la responsabilidad moral o la culpabilidad. Las discrepancias en este punto provocan que tanto los que afirman su incompatibilidad con el determinismo como los que la niegan puedan estar a la vez en lo cierto: definida de una manera sería incompatible con el determinismo, pero de otra no. La cuestión es si cualquiera de estas formas de definir la libertad es capaz de dar soporte a la responsabilidad moral.
El concepto de libertad manejado por los libertarios, que es a su vez el más generalizado en las percepciones intuitivas que tenemos acerca de nuestras propias acciones, puede definirse por medio del habitual recurso a la figura de un yo originador, con genuina capacidad de opción entre alternativas. La originación es la idea central de este concepto. Lo decisivo para la adscripción de responsabilidad, para imputar un hecho al autor, no es que su cuerpo haya intervenido causalmente en el hecho, ni siquiera que lo haya hecho de una manera voluntaria en el sentido limitado de que surja de sus propias motivaciones internas, sino que lo haya originado, que la cadena causal acabe en él. «Cuando consideramos a alguien moralmente responsable por una acción -afirma Susan Sauvé Meyer-, asumimos que la secuencia de causas que desembocan en la acción, en cierto sentido empieza en el agente» (139). Que en ocasiones tenemos ese sentimiento de originación y que muchas de nuestras actitudes vitales están condicionadas por este hecho, no debería ser dudoso (140). Este concepto de libre albedrío es el que refleja la idea de poder actuar de modo distinto en su significado más estricto, y en esta medida es totalmente incompatible con el determinismo. En esto tienen plena razón los incompatibilistas, y aquí reside una buena parte del problema examinado. Muchos autores creen que es precisamente esta concepción intuitiva la que de verdad importa, y que una responsabilidad moral privada de esta circunstancia no es suficiente. Los compatibilistas creen, sin embargo, que un concepto menos exigente de libertad, compatible con la eventual verdad del determinismo, es suficiente para justifi-
Resentment (como en nota 67), p. 59-. En la misma línea, crítico con la posición de Austin, que también consideró que el determinismo es algo poco claro, WIGGINS
-<<Towards a Reasonable Libertarianism», en Ted Honderich (ed.), Essays on Freedom of Action (Londres/Henley/Boston: Routledge & Kegan Paul, 1973), p. 36.
(139) Aristotle on moral responsibility (como en nota 53), cit. p. 149. (140) Así HONDERICH, ¿Hasta qué punto somos libres? (como en nota 56),
pp. 133 ss. y p. 137 y s., que estima que en realidad poseemos la percepción de las dos clases de libertad en disputa, el yo originador y el meramente voluntario.
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car la responsabilidad moral. Creo que sólo en parte tienen razón. De las ideas que normalmente asociamos al concepto de responsabilidad subjetiva, esta libertad aligerada permite explicar algunas, pero no todas, y aquéllas sólo bajo ciertas condiciones que no se dan siempre. Si no me equivoco, esto significa que debe completarse el modelo limitado de libertad con algún requisito adicional, y además deben reconocerse sus límites justificatorios.
La línea tradicional en el análisis de la libertad de los compatibilistas parte de Hobbes (141) y Hume (142) y se plasma en la conocida argumentación de G. E. Moore: «un agente pudo realizar una acción dada que no realizó siempre que sea cierto que pudo hacerla si lo hubiera elegido» (143). Con esta reformulación la responsabilidad no se hace ya depender de lo que alguien pudo realizar en un sentido absoluto, sino en el más limitado y condicional de «podría si lo hubiera elegido», lo que, según Moore, entraña una gran diferencia, entre otras cosas porque esto último puede darse perfectamente también en un mundo determinado. Con ello se distinguen dos significados de libertad: por un lado la libertad de acción, a la que, utilizando una expresión tradicional, también se ha denominado «libertad como espontaneidad», y por otro la libertad de elección o de voluntad, también llamada «libertad como indiferencia» (144).
Son muchas las críticas que ha merecido este planteamiento desde su formulación (145). El argumento central de todas ellas es
(141) Leviatán (Madrid: Tecnos, 1965), cap. XXI, pp. 180 ss. (142) «Üf Liberty and Necessity», Enquiry Concerning the Human Unders
tanding. En general, sobre la evolución del compatibilismo, v., por ejemplo, HoNDERICH, ¿Hasta qué punto somos libres? (como en nota 56), pp. 125 ss. En particular sobre Hume, v. RussELL, Paul, Freedom and Moral Sentiment. Hume's Way of Naturalizing Responsibility (Nueva York/Oxford: Oxford University Press, 1995).
(143) Ethics (Londres/Oxford/Nueva York: Oxford University Press, 1978; primera publicación, Oxford: Clarendon Press, 1912), cit. p. 85.
(144) Distingue entre libertad de acción y de elección VoN WRIGHT, «Üf Human Freedom» (como en nota 54), p. 9. Utiliza la terminología clásica, entre otros, KENNY, Will, Freedom and Power (como en nota 70), pp. 122 ss., al que sigue en este punto NINo, Introducción a la filosofía de la acción humana (como en nota 35), pp. 104 ss.
(145) Véase, por ejemplo, HONDERICH, ¿Hasta qué punto somos libres? (como en nota 56), pp. 126 ss., para las críticas más antiguas. La réplica clásica es la de John L. AusTIN -<<Si y puedes», en Ensayos filosóficos, compilación de J. O. Urmson y G. J. Wamock, Alianza: Madrid, 1989, pp. 193 a 215. (Traducción de A. García Suárez del original inglés «Ifs and Cans», en Philosophical Papers.
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que esta solución no hace más que retrasar el problema un paso (146). La acción es libre porque fue elegida por el agente, pero ¿fue éste libre al elegirla? Si se admite el principio causal, y al menos no negarlo es un presupuesto del compatibilismo, entonces resulta evidente que también los deseos y creencias internas del autor, que condicionan su elección, han sido causadas por hechos precedentes sobre los que éste no ha tenido influencia posible, y no se ve entonces cómo se puede afirmar que es responsable de las acciones que tales deseos no imputables provocan. En palabras de Hospers, el sujeto «puede hacer lo que le plazca, pero no puede placerle lo que le plazca» (147). Se trata de una situación inversa a la de la actio libera in causa. Aquí habrá más bien una actio serva in causa.
Creo que es conveniente insistir aquí en una idea ya apuntada, que es la tendencia de los compatibilistas a despojar al determinismo, o si se prefiere al principio causal, de una parte de su ominosa carga, algo que se hace presente en la argumentación criticada. Frente a ello debe recordarse que todo lo sometido al principio causal no puede haber sido de manera distinta a como fue en el sentido más fuerte que admite esta expresión. Fijadas las condiciones iniciales -entre las que se encuentra el propio pensamiento consciente del sujeto- las cosas suceden necesariamente y no hay campo para la contingencia (salvo los fenómenos indeterminados cuánticos que ni operan en el nivel macroscópico, ni sirven para fundamentar la responsabilidad del agente por su carácter azaroso). La referencia a los actos voluntarios del sujeto es, entonces, insuficiente para justificar la responsabilidad. Si verdaderamente ésta depende de la posibilidad de actuar de manera distinta, la interpretación hipotética del poder defendida por los compatibilistas no sirve: el hecho hubiera sido distinto si el sujeto lo hubiese querido,
2." ed., The Clarendon Press: Oxford, 1970. [Inicialmente publicado en Proceedings of the British Academy, 1956]}-. Entre las modernas, a modo de ejemplo, VAN INwAGEN, «The Incompatibility of Free Will and Determinism», en Gary WATSON (ed.), Free Will (Oxford: Oxford University Press, 1982), pp. 46 ss.; RICHMANN, God, Free Will, and Morality. Prolegomena to a Theory of Practica/ Reasoning (Dordrecht/Boston/Lancaster: D. Reidel, 1983), pp. 31 ss.; WEATHERFORD, The Implications of Determinism (como en nota 73, pp. 142 ss.; WATSON «lntroduction» (como en nota 100), p. 3; CHISHOLM, «Human Freedom and the Self» (como en nota 32), p. 25.
(146) Así, expresamente, VoN WRIGHT -<<Üf Human Freedom» (como en nota 54), p. 9.
(147) Introducción al análisis filosófico (como en nota 75), cit. p. 414. Similar VoN WRIGHT, «Üf Human Freedom» (como en nota 54), p. 2.
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pero no podía quererlo, por lo que el resultado final está tan definido en el bloque de hierro como aquel en el que directamente falta la propia libertad de acción.
El concepto de libertad que necesitamos es otro. Una libertad que sirva de base a la responsabilidad personal y que a la vez sea compatible con la estructura causal de la realidad no puede basarse en una capacidad de actuar de manera distinta, que es sencillamente contradictoria con esta estructura. Pero ¿es imaginable tal cosa? Los incompatibilistas creen que no. Piensan que sólo un concepto de libertad original, no causalmente condicionado por sus antecedentes externos permite fundar la responsabilidad subjetiva, pero ya hemos visto que ninguno de los intentos realizados ha podido ofrecer ni siquiera un atisbo de explicación científica de ese extraño fenómeno, sin relación aparente con ninguno de los otros hechos con los que está acostumbrada a tratar la ciencia, y además hay razones para pensar que tal explicación es imposible, que no hay vía intermedia entre el azar y la causalidad.
4.0 Negación de la libertad como base de la responsabilidad
Frente a ello no es extraño que algunos autores incompatibilistas hayan acogido con militancia (148) la otra alternativa del incompatibilismo que todavía no hemos examinado: la negación de la libertad y, consecuentemente, de la responsabilidad subjetiva entendida al modo tradicional, lo que en ocasiones se ha denominado determinismo duro por oposición al de los compatibilistas que sería un determinismo blando. Esta posición admite dos variantes, una extrema, que elimina por completo la idea de responsabilidad subjetiva o culpabilidad, y otra más limitada, que la mantiene pero con un fundamento ajeno a la libertad, como puede ser su utilidad desde un punto de vista preventivo. Es en Derecho penal donde más importancia han adquirido estas ideas, sobre todo la segunda.
La supresión de la culpabilidad como fundamento de la pena ha aparecido esporádicamente en la doctrina penal y filosófica. En la tradición continental suele citarse el caso de la Escuela Positiva italiana de principios de siglo, cuyos autores más significativos fueron
(148) Como lo ha descrito plásticamente WEATHERFORD, para muchos autores que defienden esta posición, «si la libertad de voluntad es incompatible con el determinismo, tanto peor para la libertad» -The lmplications of Determinism (como en nota 73), cit. p. 93.
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Lombroso, Garófalo y Ferri. Sobre la base de una crítica frontal al libre albedrío, propusieron un Derecho penal puramente preventivo basado en la peligrosidad criminal del autor, en el que la responsabilidad personal desaparece en favor de una responsabilidad social. En la práctica ello suponía la desaparición o desnaturalización de la figura tradicional de la pena que pasaba a fundirse dentro de la categoría genérica de las medidas de seguridad (149). En el mundo anglonorteamericano una de las referencias habituales es la posición de Barbara Wooton, contraria al concepto de culpabilidad (150). En España uno de los autores más significados en esta línea fue, sin duda, Dorado Montero (151), muy influenciado por la Escuela Positiva italiana. Este autor pertenece a una tradición que no se puede decir que goce hoy de grandes simpatías, pero cuyos puntos de vista merecen atención porque enlazan con la idea de justicia en la distribución. Es la línea en la que destacan autores históricos tan sintomáticos como el barón Holbach (152) o Darrow (153). Para todos ellos el delito no es la obra de una persona que, en uso de una libre capacidad de acción, opta por realizar el delito, sino el efecto determinado de circunstancias sociales y naturales que le abocan al crimen. El delincuente, como diría Dorado, es «un individuo débil, débil de cuerpo o de espíritu, o de ambas cosas, y por tal motivo necesitado de fortalecimiento y ayuda» (154). Frente a actos de tales personas la mejor solución no es la represiva, sino la reforma social
(149) Sobre la escuela positiva, v., entre otros, SÁINZ CANTERO, La Ciencia del Derecho Penal y su evolución (Barcelona: Bosch Barcelona, 1970 (reimpresión: Bosch, 1977, por la que se cita), pp. 78 ss.; Ross, Colpa, responsabilita e pena (como en nota 2), pp. 205 ss., «The Campaign against Punishment» (como en nota 57), pp. 114 ss.; L. HIERRO SÁNCHEZ-PESCADOR, «Libertad y responsabilidad penal» (como en nota 61), pp. 562 ss.
(150) Sobre ello, Ross, Colpa, responsabilita e pena (como en nota 2), pp. 211 ss., «The Campaign against Punishment« (como en nota 57), pp. 116 ss.; HART, Punishment and Responsibility (como en nota 1 ), pp. 178 ss. y esp. 193 ss.
(151) V., por ejemplo, Bases para un nuevo derecho penal (Barcelona: Sucesores de Manuel Soler), pp. 74 ss. Sobre Dorado Montero, v. ÜNECA, La utopía penal de Dorado Montero (Salamanca: Universidad de Salamanca, 1951); CEREZO MIR, Curso de Derecho penal español. Parte General, J: Introducción. 5.ª ed. (Madrid: Tecnos, 1996), pp. 95 ss. y la bibliografía allí citada.
(152) Referencias en WEATIIBRFORD, The lmplications of Determinism (como en nota 73), pp. 91 ss.
(153) V. WEATHERFORD, The Implications of Determinism (como en nota 73), pp. 96 SS.
(154) Bases para un nuevo derecho penal (como en nota 151), cit. p. 76.
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y el tratamiento del delincuente. «El juez severo, adusto y temible debe desaparecer, para dejar el puesto al médico cariñoso y entendido (y por entendido, precisamente indulgente: tout comprendre e' est tout perdonner), al médico, a la vez del cuerpo y del alma, cuya única preocupación consistirá en levantar al caído y ayudar al menesteroso» (155).
Casi no hace falta insistir en la ingenuidad que entraña un planteamiento como el de Dorado. Pero merece la pena rescatar de su pensamiento y del de los demás autores próximos la idea de que no se puede cerrar los ojos a la evidencia empírica que conecta de manera constante una parte sustancial de la criminalidad a condiciones sociales de marginación, a abusos sufridos en la infancia, a la ausencia de un medio familiar y social donde poder crecer como persona. La visión del hombre libre y responsable que alimenta muchas de las tesis libertarias resulta no sólo científicamente falsa, sino que es además injusta porque olvida la relación entre delito y condiciones iniciales injustas en el reparto de los bienes, y no sólo patrimoniales, sino de salud, afecto, educación, etc. Ello enlaza con la posición de algunos defensores modernos del determinismo, que han destacado las ventajas de este planteamiento desde un punto de vista humanístico (156), frente a la habitual visión catastrófica que se ofrece de él desde posiciones libertarias. Creo que este aspecto del problema debe tener relevancia en el concepto de responsabilidad subjetiva que tratamos de encontrar. Un reproche sustentado sobre la genuina capacidad de actuar de manera distinta no puede mantenerse en sus mismos términos cuando ésta cae, arrastrada por la irrealidad de los planteamientos libertarios y la incapacidad de los compatibilistas para rellenar el hueco.
Pero los planteamientos deterministas fuertes (incompatibilistas) que estamos examinando no pueden ser tampoco la solución. Puede que haya algún error en nuestra visión del mundo -y creo que lo hay en la originación-, pero no puede ser todo un error. No parece que la solución al problema sea prescindir de la filosofía moral, que sería el último escalón de dicha vía. En alguna medida
(155) Bases para un nuevo derecho penal (como en nota 151), cit. p. 79. (156) V., por ejemplo, WEATHERFORD, The lmplications of Determinism
(como en nota 73), pp. 220 ss. y 236 ss. Destaca la relación entre estas tesis y los sentimientos de compasión por la víctima SIDNEY HooK, «Necessity, lndeterminism, and Sentimentalism», en Bernard Berofsky (ed.), Free Will and Determinism (Nueva York/Londres: Harper & Row, 1966), pp. 48 ss.
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estas posiciones acaban traicionando sus propios presupuestos. Pese a tomar como punto de partida el escrupuloso respeto a la realidad y a lo que de ella nos dice la ciencia, acaban prescindiendo por completo de una parte esencial de dicha realidad. La capacidad de actuar de manera distinta puede ser una ilusión común entre las personas, pero un dato que no puede sortearse es el indudable hecho de que las relaciones interpersonales, toda la estructura social, e incluso las relaciones individuales de cada uno consigo mismo están cortadas a la medida de este sentimiento. El hombre se ve a sí mismo no como un mecanismo sino como un agente moral, capaz de responsabilidad. Suponer, entonces, que racionalmente deberíamos prescindir de aquello que nos define como seres racionales no parece una solución acertada. Ha sido sin duda Strawson quien mejor ha utilizado esta argumentación. En su opinión, no es posible ni razonable suprimir las actitudes reactivas inter o intrapersonales basadas en la percepción del otro o de uno mismo como ser responsable por actitudes neutras, objetivas, como las que adoptamos frente a desgracias naturales, a comportamientos de animales, o incluso ante hechos de personas inimputables. Quienes prescinden de las actitudes morales «sobreintelectualizan» sus posiciones cayendo en un «empirismo incompleto» o «utilitarismo tuerto» (157).
Esta réplica puede aplicarse también a quienes defienden una versión menos radical acerca de la desaparición de la culpabilidad. En un artículo ya clásico, Gimbemat Ordeig ha defendido desde un planteamiento determinista la necesidad de desvincular por completo la culpabilidad de la capacidad de actuar de otro modo. En su opinión, ello no entraña suprimir las circunstancias subjetivas que hoy integran el juicio de culpabilidad, que podrían perfectamente mantenerse desde una óptica puramente preventiva (158). Esta observación es, en lo sustancial correcta, pero no deja de plantear algunas dudas para los casos límite. Ya vimos que la
(157) Freedom and Resentment (como en nota 67), pp. 78 y s. Aunque la acusación de Strawson en este caso es contra los compatibilistas -que él denomina optimistas- que creen que puede prescindirse del concepto de originación sin consecuencias, puede aplicarse también contra los deterministas fuertes que llevan ese planteamiento al extremo prescindiendo de cualquier referencia a la libertad. Es en general contra todos quienes creen que puede prescindirse de la capacidad de actuar de modo distinto.
(158) «¿Tiene un futuro la dogmática jurídicopenal?» (como en nota 41), pp. 151 SS.
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concurrencia de los elementos de la culpabilidad es un requisito esencial de la capacidad directiva de las normas de conducta, pero apelar sólo a la prevención parece dejar siempre una puerta abierta a medidas sancionadoras que sin duda son preventivamente eficaces, y sin embargo completamente injustificables. Por ejemplo, no sería del todo irracional amenazar con una sanción penal a una persona inocente para así conseguir amedrentar a un tercero que fuera, por ejemplo, familiar próximo de aquél. En este caso la pena no serviría para nada respecto del castigado, pero sí respecto del posible delincuente. Naturalmente podría contestarse que la responsabilidad penal es personal, que sólo puede aplicarse a quien ha cometido un delito, que debe siempre respetarse la dignidad de la persona, pero lo difícil es justificar estas afirmaciones sin acudir a algún tipo de argumentación moral, que también podría verse afectada por la posible verdad del determinismo (159).
Pero incluso si llegásemos a la conclusión de que el determinismo no impide afirmar la dignidad ni otros valores morales, aunque sí dejaría fuera la posibilidad de actuar de manera distinta -y efectivamente creo que esto es posible- hay otra objeción contra los planteamientos preventivos que me parece difícil de sortear, y es que acaban cayendo en lo que más arriba denominé «dilema de Hold von Femeck» (160). Si admitimos, con Gimbemat, que los requisitos de la culpabilidad son exigibles porque en su ausencia no es posible la motivación normativa, entonces en un mundo determinado la comisión de un delito es la prueba incontrovertible de que concurre una causa de exclusión de la responsabilidad porque el sujeto no era en el caso concreto motivable. En un mundo determinado, el que es motivable en el caso concreto por la norma, se motiva, y si no lo hace es porque no es motivable. Claro está que si se aceptara esta conclusión el efecto preventivo de la pena desaparecería, y por eso resulta evidente que en estos casos no puede renunciarse al castigo, pero la objeción de fondo contra el planteamiento teórico subsiste: sí lo decisivo es la motivación, ¿por qué se sanciona a quien cometió un delito siendo inmotivable? La respuesta sólo puede ser «para que sea motivable en el futuro», pero ello entraña la sustitución del principio de culpabilidad -sólo se res-
(159) Ésta es una de las críticas que HIERRO SANcHEZ-PESCADOR esgrime contra el planteamiento de Gimbernat-<<Libertad y responsabilidad penal» (como en nota 61), p. 567-.
(160) Supra notas 63 y 64.
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ponde por el hecho cometido culpablemente- por el principio de peligrosidad, que es precisamente lo que se trataba de evitar.
Un último argumento contra estas teorías, que ya ha sido suficientamente destacado, es que no ofrecen una justificación de la desequilibrada distribución de males que entraña la pena. Renuncian al libre albedrío, en el que se basaba la justificación por merecimiento, y no lo sustituyen por ningún otro criterio distributivo (161).
3. Hacia una solución ecléctica
a) Introducción
Estamos ya en condiciones de plantear si es posible una concepción de la responsabilidad subjetiva que responda a los criterios arriba enunciados: que sea compatible con el estado actual de la ciencia, que pueda explicar la existencia cierta de actitudes morales y que a la vez permita justificar la imposición de medidas de responsabilidad jurídica. El punto de partida debe ser, entonces, situar la responsabilidad en el marco de la visión científica del mundo.
¿Cómo se presenta la acción humana desde una perspectiva científica? El análisis realizado muestra ante todo el fracaso de las teorías libertarias a la hora de encontrar un apoyo empírico a su concepto de libertad basada en una capacidad originaria -no causada a su vez- de elección. No se ha descubierto hasta ahora ni parece posible que exista un fenómeno indeterminista que pueda dar cuenta de la capacidad libre de actuar de manera distinta, y que no sea ni puramente azaroso ni externamente causado.
La alternativa es, entonces, la que hoy mayoritariamente ofrece la ciencia: un mundo con una altísima dosis de determinación -de sometimiento al principio causal-, y con ciertos fenómenos indeterministas azarosos que operan en el nivel subatómico y que son expresables mediante leyes estadísticas.
Esta visión de las cosas plantea el problema de la responsabilidad en toda su crudeza. Si el mundo está plenamente determinado, entonces es como lo describió Laplace, y nada pudo de ser de manera distinta a como fue. Y esta afirmación seguiría siendo válida
(161) Muy claro en este sentido, NJNo, Los límites de la responsabilidad penal (como en nota 35), pp. 363 y s.
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aunque una figura como el demonio o dios de Laplace no sea empíricamente posible. Si, como hoy se acepta, hay un cierto grado de indeterminismo, ello sólo nos ahorra una parte de la visión más amenazante del determinismo, la imagen del bloque de hierro único cuyas infinitas manifestaciones a lo largo del tiempo estaban ya contenidas en el momento inicial del universo; pero no nos evita la otra imagen, que es la que verdaderamente nos preocupa: la de una acción humana plenamente determinada por sus antecedentes y sólo eventualmente modificada por la contingente presencia de un fenómeno cuántico, sobre el que el propio sujeto carece también de influencia.
Si aplicamos estas conclusiones a la pregunta de si cabe actuar de manera distinta, la respuesta sólo puede ser negativa. En un mundo plenamente sometido al principio causal nada, y tampoco la acción humana, pudo ser de manera distinta a como fue. Y en un mundo en el que se combinen transformaciones sometidas al principio causal y otras dependientes del azar, este último factor introduce la contingencia, por lo que algunas cosas en principio podrían ser distintas a como han sido, pero, por un lado, siempre dentro del estrechísimo marco que predice la física -determinismo prácticamente total en el nivel macroscópico debido a la regularidad estadística de los procesos indeterministas-, y por otro, y esto es decisivo, de manera puramente azarosa y no sobre la base de una decisión del agente que permita imputarle responsabilidad.
Si no me equivoco, estamos en el punto en el que ya muchos consideran que no hay nada que hacer. Que la responsabilidad que pueda construirse sobre estos presupuestos no es suficiente. Los autores compatibilistas no están de acuerdo, pero no siempre plantean las cosas de manera tan clara. Algunas soluciones resultan calculadamente ambiguas para por un lado aparecer como científicas -así que no niegan el determinismo o cuasideterminismo- pero por otro lado no cerrar por completo las puertas a la capacidad de actuar de modo distinto -así que usan un concepto de libertad de acción, independiente de la libertad de voluntad, en la que parece todavía apuntarse la existencia de alternativas-. Creo que esta actitud es incorrecta y no sirve más que para alentar posiciones metafísicas incontrastables, como las que yacen bajo la mayor parte de las propuestas libertarias.
Aceptado este estado de cosas, resulta evidente que tenemos una percepción de nuestras acciones que no es exactamente la des-
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crita. Es cierto que tampoco nos engañamos ingenuamente [en toda sociedad y época -en algunas culturas más que en otras- se encuentran referencias a la idea de que las cosas son de la única forma que podían ser (162)], pero con carácter general percibimos que ciertas opciones están abiertas, que podemos hacer X o Y, y el determinismo parece decirnos que no, que todo está escrito de antemano. Algunos autores deterministas, como Hospers, han mostrado que la creencia en el determinismo no supone caer en el fatalismo (163), y, como veremos, es cierto si se interpreta adecuadamente, pero hay que reconocer que en una primera aproximación parece favorecer esa actitud vital (164).
¿Cómo podemos compaginar la estructura causal de nuestros actos que nos sugiere la ciencia con la percepción interna de libertad que está en la base de nuestras actitudes morales? Creo que hay al menos dos maneras: la primera sería considerar que, como en tantas otras cosas, nuestra percepción es errónea, lo que plantea el problema de qué actitud deberíamos tomar entonces, en cuanto seres racionales, una vez descubierto el error; la segunda consistiría en desarrollar una teoría empírica de la libertad. Esta segunda me parece la perspectiva más fructífera, y es la que trataré de esbozar una vez descartada la primera.
b) ¿Es la libertad un error de percepción?
Si la percepción que tenemos de nuestras acciones es que pueden operar como genuinas causas originales, completamente independientes (al menos en un cierto margen) de antecedentes causales, entonces es cierto que incurrimos en un error, porque lo que nos dice la ciencia es que la realidad no es así. ¿Cabría entonces pensar en una modificación de nuestras actitudes una vez conocida la falsedad de las creencias?
Aun cuando ésta fuera efectivamente nuestra percepción de libertad, la conclusión no tendría por qué ser la renuncia a ella por su incompatibilidad con la ciencia. En primer lugar, es posible que esta
( 162) Actitud que suele asociarse al fatalismo, a su vez conectado al determinismo lógico.
(163) Introducción al análisis filosófico (como en nota 74), pp. 402 ss. (164) S. HooK llega a plantear si es concebible un determinista que no sea a
la vez fatalista -<<Necessity, Indeterminism, and Sentimentalism» (como en nota 156), p. 50.
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renuncia sea imposible. La percepción de libertad es seguramente tan antigua como el pensamiento consciente, y tan arraigada en nuestra forma de ser que muy probablemente ningún argumento racional pueda sobreponerse a su impronta natural (165). Pero, como ha indicado Strawson, esta objeción basada en lo que probablemente ocurra no evita preguntarse por la actitud racional a tomar frente a ello. El propio autor responde, sin embargo, que difícilmente puede estimarse racional en el marco de nuestra concepción de la vida prescindir de las relaciones interpersonales que son parte esencial de dicho marco (166). Creo, sin embargo, que esta salida sólo sería correcta desde el punto de vista de la racionalidad si pudiera demostrarse que efectivamente se trata de un error fructífero, y la cuestión es discutible.
Normalmente tener un mejor conocimiento de la realidad es una ventaja más que un inconveniente -en eso se basa el avance científico-, pero cabe pensar en situaciones en las que la ignorancia de un hecho amenazante pueda favorecer ciertas actitudes positivas que no se darían si el sujeto fuera consciente de la realidad. Casos como ocultar su enfermedad a un enfermo terminal están en la mente de todos. Creo, sin embargo, que éste no puede ser el caso en la libertad. En primer lugar, ya resultaría difícil decidir qué plan seguir para promover la ceguera colectiva en tomo a esta cuestión y justificarla «moralmente». El mismo planteamiento de la cuestión muestra lo irreal de la hipótesis. Pero es que, además, el progresivo avance de la ciencia, y la reafirmación del principio causal que ello implica, haría inútil cualquier esfuerzo en esa línea. De hecho, de cuando Strawson escribió su artículo al momento actual se han sucedido espectaculares avances en el conocimiento del cerebro, en el desarrollo de programas de inteligencia artificial y en la decodificación de las bases genéticas de nuestra existencia, y es de esperar que haya más.
Pero, con todo, esto serían cuestiones secundarias. El principal argumento contra una eventual política de venda en los ojos es de orden ético y jurídico. La afirmación de la libertad originaria del hombre no sólo tiene efectos positivos, sino también negativos. Tomando como base esa libertad se exige responsabilidad jurídica a
(165) En este sentido, muy claramente, STRAWSON, Freedom and Resentment (como en nota 67), p. 68; WEATHERFORD, The Implications of Determinism (como en nota 73), p. 89.
(166) Freedom and Resentment, p. 70.
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quien ha cometido un hecho ilícito. Si resultara falso el presupuesto, sería inmoral imponer la consecuencia. La responsabilidad jurídica quedaría desprovista del criterio legitimador que permite una imposición tan desequilibrada de males (167).
Creo, sin embargo, que las objeciones pueden sortearse admitiendo que el concepto de libertad que sentimos real no es necesariamente el de una originación incondicionada y no entraña un error, o al menos no del tipo que deba preocuparnos.
c) Una teoría empírica de la libertad
No se trata aquí, como es lógico, de desarrollar una teoría ni siquiera parcial de los presupuestos psico-físicos que permitirían explicar la libertad desde un punto de vista científico (168). No sólo desbordaría con mucho el alcance de este trabajo y de mis conocimientos, sino que ni siquiera existe todavía algo que pudiera considerarse como una teoría global del pensamiento consciente y de la libertad. Existen aportaciones parciales de diversas ciencias, pero todavía hoy sufrimos importantes lagunas a la hora de explicar cómo funciona el cerebro, en el que reside nuestro pensamiento consciente. Admito, sin embargo, que pese a estas lagunas, es correcto el postulado central empirista de que nuestro pensamiento consciente y todo lo que lleva aparejado (incluida la percepción de libertad) son el resultado de la actividad físico-química de un cerebro que interactúa con el mundo y de nada más. No hay, por tanto, una dualidad cartesiana mente-cuerpo. Admito también que se trata de fenómenos cuya aparición es explicable de acuerdo con los postulados básicos de la teoría de la evolución. Esta ubicación de lo mental en lo físico permite situar la actividad el hombre de forma plena en el marco de la ciencia, sin necesidad de acudir a instancias metafísicas que marquen una barrera en tomo a nuestra especie, tentación que siempre está presente en esta materia.
(167) En este sentido, SADURSKI, Giving Desert Its Due (como en nota 45), p. 133.
(168) Sobre ello, por ejemplo, HoNDERJCH, ¿Hasta qué punto somos libres? (como en nota 56), especialmete caps. 3 a 5; JOHNSON-LAIRD, P. N., El ordenador y la mente (Barcelona: Paidós 2000; traducción de Alfonso Medina y revisión de J. A. García Madruga del original en inglés, The Computer and the Mind: An lntroduction to Cognitive Science, Londres: Fontana Press, 1993), pp. 333 ss.
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Con estos presupuestos, mi propósito ahora es mucho más limitado. Se trata sólo de situar el problema de la aparente incompatibilidad entre estructura del mundo y libertad en un marco que nos permita justificar o descartar la responsabilidad personal, lo que resulta imprescindible a su vez para legitimar la imposición de consecuencias lesivas. En esta línea, creo que un enfoque fructífero para empezar puede ser la distinción entre dos posibles perspectivas que cabe adoptar frente al mundo circundante en el que rige (de manera completa o parcial) el principio causal: una es la perspectiva externa de quien contempla el mundo desde fuera, sin intervenir en él; otra es la perspectiva de un sujeto que interviene activamente en el mundo, que es parte causal del mismo.
Intentaré defender tres ideas: a) en primer lugar, que nuestra percepción de libertad es una consecuencia necesaria de la perspectiva interna, esto es, es la posición que adoptaría un ser consciente y activo dentro de un sistema causal (y, por tanto, la sensación de libertad es plenamente conciliable con una estructura regida por el principio causal); b) en segundo lugar, que esta perspectiva no es, al menos en uno de los enfoques posibles, errónea (lo que contradice un postulado central del fatalismo), y a la vez resulta extraordinariamente fructífera para crear sociedades complejas, siendo una muestra refinada de adaptación al medio; e) por último, que tomando como base dicha libertad se puede justificar una responsabilidad subjetiva no tan amplia como querrían los libertarios, pero sí suficiente para legitimar la responsabilidad jurídica siempre que se introduzcan ciertos criterios correctores.
l.º Libertad y perspectiva interna
En un momento anterior de este trabajo quedó apuntada la relación paradójica que se da entre determinismo y causalidad. El carácter paradójico procede de que precisamente la vinculación causal, conforme a leyes, entre acontecimientos es la característica que define un sistema determinado, pero a la vez en tal sistema todo está intrínsecamente relacionado con todo lo demás -de aquí el símil del bloque de hierro- por lo que la distinción entre causas y efectos parece resultar caprichosa.
La paradoja se resuelve pasando de la perspectiva externa de quien contempla idealmente desde fuera un sistema determinado, a la interna de quien se encuentra inmerso en él y sometido a la di-
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mensión temporal (169). Cuando el mundo determinado se examina desde dentro del propio sistema [en sentido estricto, ésta es la única posibilidad real (170)] por un observador interno que además tiene capacidad de influir en la realidad (171) y que tiene una di-
(169) Hay otro factor que puede favorecer la paradójica relación entre causalidad y determinismo, que es el doble significado del término causalidad en su evolución histórica. Aunque hoy predomina un concepto de causalidad ligado a la conexión entre acontecimientos conforme a leyes naturales, en el que cuenta como causa de un hecho el conjunto de todas sus condiciones previas, lo cierto es que originalmente el término se utilizó para designar sólo las condiciones originarias, en las que no cabe remontarse a un momento anterior. Como tales condiciones originarias son incompatibles con un modelo determinista, que responde a la estructura de un bloque macizo, la paradoja está servida. Sobre este concepto de causalidad y su vinculación con la responsabilidad subjetiva véase, por ejemplo, JOERDEN, Strukturen des strafrechtlichen Verantwortlichkeitsbegriffs (como en nota 30), pp. 16 ss. y 30 ss. Sumamente interesante sigue siendo el clásico trabajo de KELSEN «La aparición de la ley de causalidad a partir del principio de retribución», en La idea del derecho natural y otros ensayos (México: Editora Nacional, 1979), pp. 53-112.
( 170) Por definición, un sistema plenamente determinado es aquel que no puede ser modificado, y ello entraña que nada externo puede tener influencia alguna sobre él, ya que, en caso contrario, si el elemento «externo» estuviera a su vez completamente determinado, dejaría de ser externo para integrarse en el propio sistema como uno más de sus elementos, y si no lo estuviera -y ésta parece ser la situación de la «inteligencia» de Laplace-, entonces puede suceder que tenga capacidad de intervención en el sistema, o que sea un mero observador. En el primer caso automáticamente dejaría de existir un sistema determinado, en la medida en que laposible, pero no necesaria, intervención externa convierte el sistema en contingente (tendríamos entonces un sistema parcialmente indeterminado); en el segundo caso un hipotético observador sin capacidad de intervención, y por ello ajeno al sistema, plantea a su vez dos tipos de problemas: su naturaleza y la naturaleza de sus conocimientos sobre el sistema. En cuanto a lo primero, tal sujeto externo sólo podría ser un ente metafísico, lo que inmediatamente le aleja de nuestro interés empírico. Cualquier sujeto (físico) que pueda observar un sistema físico es a la vez parte de dicho sistema, en la medida en que la observación entraña trasferencia de energía y ésta constituye un elemento esencial en la definición de pertenencia a un sistema. Desde el punto de vista físico, un sistema estrictamente determinado constituye, por definición, un mundo independiente, sin conexiones con otros eventuales sistemas o mundos, por lo que la «inteligencia» de Laplace sólo podría ser, como acertadamente se la ha caracterizado, un dios o un demonio en el sentido metafísico de ambos términos. Lo mismo sucede con la naturaleza del conocimiento de dicho ser: sólo puede consistir en algún tipo de conocimiento metafísico que no entrañe alteración del sistema «observado». Por ello, debe ser un conocimiento a priori y no obtenido a partir de la observación o experimentación sobre el sistema.
(171) En sentido estricto esto es una redundancia ya que, como vimos en la nota anterior, no es físicamente posible un mero observador no participante, ni ex-
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mensión temporal, la expresión en términos de causalidad vuelve a adquirir sentido para él. La observación de regularidades en el suceder de los acontecimientos le permite inducir leyes causales que pueden proyectarse sobre acontecimientos venideros y así sirven para predecir el futuro con un cierto grado de probabilidad, lo que a su vez condiciona el propio comportamiento del espectador (172). Lo que desde una perspectiva externa, atemporal, es un bloque cerrado de materia que cambia de forma, en el que se pueden individualizar sucesos, pero siempre conectados indefectiblemente con el resto de fenómenos, examinado en una dimensión temporal son hechos que condicionan la existencia posterior de otros hechos, y cuya manipulación por el agente interno conforma la realidad. Ello no quiere decir que la actuación del sujeto no sea a su vez un efecto de anteriores causas. De hecho, la perspectiva externa muestra que, piense lo que piense el autor, en un sistema causal esto es siempre así, al menos para la parte de la realidad sometida a dicho principio. Pero a la vez es cierto que él se convierte en eslabón causal de la cadena y ello provoca efectos cuando entra en acción la conciencia. Igual que la causalidad sólo adquiere sentido desde una perspectiva interna, lo mismo pasa con la libertad o el deber.
Como estamos interesados en el análisis de la elección responsable, podemos tomar como punto de partida una situación hipotética en la que haya una alternativa entre dos acontecimientos X o Y, ambos lógicamente posibles, en un mundo regido por el principio causal y que va adquiriendo niveles crecientes de complejidad. Creo que podrían distinguirse al menos cuatro niveles, y en cada uno es preciso examinar las perspectivas externa e interna.
- Un primer nivel sería el de una realidad compuesta por materia inanimada que además ni siquiera puede singularizarse como entes independientes. En este nivel sólo operan factores causales externos que provocan el resultado X o Y de manera necesaria (o bien azarosa si el proceso está sometido a indeterminación cuántica). Para un observador externo la predicción es posible a partir del
temo ni interno. Lo que sí es posible -en realidad es lo habitual- es un espectador interno con capacidad limitada de acción, esto es, que pueda interferir en menos acontecimientos de los que pueda percibir.
( 172) Y este proceso no tiene por qué ser consciente. También los animales aprenden del pasado por ensayo y error y modifican su comportamiento en virtud de lo aprendido. Esta capacidad de extraer regularidades al observar la realidad, impuesta por la evolución, ha resultado decisiva para el desarrollo y supervivencia de los seres vivos más complejos.
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conocimiento de las condiciones iniciales y de las leyes causales de transformación. Perspectiva interna no existe, como es obvio.
- Un segundo nivel aparecería con la presencia de seres independientes, animados o no, que interaccionan con el ambiente y a la vez responden a sus propios estímulos o mecanismos internos. En este caso la situación es muy similar a la anterior. La única diferencia relevante es que entra en juego una dimensión interna que de alguna manera define al propio ser, y que se suma al resto de factores ambientales. El observador externo necesita conocer ambos grupos de factores para poder hacer una predicción causal fiable, y ello puede volverse más complicado según aumente la complejidad del organismo actuante, pero en principio es algo posible. Tampoco aquí hay observadores internos.
- Un tercer nivel se corresponde con la presencia de seres conscientes, una parte de cuyas actividades son acciones explicables en términos de razones. En este caso son ya tres los factores a tener en cuenta para cualquier predicción: los ambientales ajenos al sujeto, los internos de éste pero no conscientes, y por último los internos conscientes que además ejercen el control último en ciertas actividades. En este nivel surge por primera vez la perspectiva interna, el yo. El mismo sujeto que opera causalmente goza de conciencia para percibir su propia actividad. Pero por ahora es una intervención limitada en su alcance, que no abarca la reflexión del sujeto sobre su propio proceso decisorio. Sin embargo, ya en este nivel puede darse una primera explicación a la habitual percepción de libertad que sentimos. Esta percepción es el resultado de la combinación de dos factores: por un lado la conciencia, y por otro la capacidad de intervención física sobre la realidad a impulso de factores internos al sujeto (propósitos, intenciones, deseos, etc.) de antecedente causal no explícito. Si el sujeto no es capaz de ver los antecedentes causales de sus motivaciones internas se sentirá libre, pero su hecho no dejará por ello de estar externamente condicionado.
Para un espectador externo, predecir la elección se vuelve más difícil, porque tiene que barajar más factores, pero en principio no es imposible. Además de la situación externa y la interna no consciente, deberá conocer todas las motivaciones internas conscientes del autor -todas sus posibles razones para la acción- y el orden de preferencia que resuelve los posibles conflictos. La existencia de razones dominantes para X o Y inclinará la balanza en uno u otro sentido.
- El cuarto nivel surge cuando el sujeto elabora conscientemente su elección con autoreferencia a la propia elección. Igual que
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el sujeto adquiere conciencia de sus deseos o intereses internos y reflexiona sobre ellos, puede a su vez reflexionar sobre la propia elección. Se produce entonces un efecto de retroalimentación en la deliberación que puede llevar a provocar un bucle, paralizando la toma de decisión del autor. Ello se debe a que el centro nervioso que controla la resolución última que precede a la activación motora, y que procesa las diferentes razones que afectan al sujeto -impulsos primarios, deseos, intereses, valores-, puede referirse a su propia decisión, convirtiéndola en una razón (de segundo nivel) más para actuar. La confluencia de esta nueva razón de segundo grado con las precedentes provoca una nueva decisión que a su vez puede de nuevo reintegrarse como razón de tercer orden, etc. Este bucle, que generaría la incapacidad de decisión del autor, puede ser cortado mediante el recurso a un auxilio externo -tirar una moneda, por ejemplo- o mediante un procedimiento interno que ponga fin a la retroalimentación -un limitador de ciclos, o incluso un dispositivo aleatorio interno-, y que a su vez no pueda ser conocido por la conciencia porque en ese caso se reintegraría también en el proceso de decisión.
En este nivel la perspectiva interna adquiere complicaciones añadidas. Por ejemplo, ¿podría el sujeto predecir su propio comportamiento? Atendiendo al proceso de retroalimentación examinado parece que es imposible, ya que cualquier predicción sobre la acción a tomar crea automáticamente las condiciones para cambiarla. Si no me equivoco, ello crea de manera natural la percepción de libertad, de no estar necesariamente sujeto. Y es importante destacar que desde la perspectiva interna del autor, y a diferencia de lo que sucedía en el caso anterior (173), aquí no se trata de un error en la percepción acerca de la propia capacidad de acción, sino que para él la elección no puede estar determinada. La conciencia introduce un elemento causal de segundo orden -la reflexión sobre el propio proceso de decisión-, y con ello una elección externamente necesaria se convierte en internamente contingente. Cuando se combina la situación de indeterminación descrita en el nivel anterior con la de éste se produce en toda su extensión el fenómeno de la percepción de libertad, como perspectiva interna de sus actos que tiene el ser consciente que actúa a impulso de facto-
( 173) En realidad el caso tercero es más una hipótesis de trabajo que un caso real ya que la conciencia sobre la elección no es algo añadido y posterior a la conciencia sobre otras razones internas, sino que va unida directamente a ellas.
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res internos de antecedente causal no explícito y que a la vez refiexiona sobre su elección.
¿Qué sucede en este último caso con la perspectiva externa?; ¿puede predecirse la actuación del sujeto? Si estamos en un mundo determinado, sea cual sea la perspectiva interna, el hecho es teóricamente predecible. Pero en este caso el espectador externo deberá conocer no sólo los factores ambientales y los internos conscientes o inconscientes del autor, sino también el sistema de corte del bucle que permite la acción. Naturalmente si éste consistiera en un mecanismo activado por procesos físicos indeterministas la predicción sería imposible.
El contraste entre las perspectivas interna y externa puede ser esclarecedor para distintos problemas (174), y especialmente para las dos cuestiones que nos quedan por ver: por un lado el papel que ha cumplido la percepción de libertad en nuestro desarrollo como personas y la eventual amenaza que supondría la creencia en el determinismo; por otro la justificación de la responsabilidad subjetiva.
2. º Libertad, determinismo y fatalismo
La percepción de libertad que surge de manera inevitable de la perspectiva interna, de la conciencia, ha jugado un papel esencial en
( 17 4) Entre otras cosas creo que podría servir para plantear adecuadamente la conocida «paradoja de Newcombe». MACKIE la resume de la siguiente manera: «Estás jugando un juego con un Ser que parece tener poderes predictivos extraordinarios. Delante de ti hay dos cajas en una de las cuales puedes ver 1.000 $. La otra está cerrada y no puedes ver lo que contiene pero sabes que el Ser ha puesto un millón de dólares en ella si ha predicho que tú tomarás esa caja sólo, y no ha puesto nada si ha predicho que tomarás las dos cajas; puedes tomar tanto las dos cajas como sólo la cerrada. Hasta la fecha el Ser ha predicho correctamente la elección de todos los que han jugado con él. ¿Qué deberías hacer?» -<<Newcomb's Paradox and the Direction of Causation», Selected Papers, V. /, Logic and Knowledge (Oxford: Clarendon Press, 1985}-. La paradoja refleja una situación en la que en la deliberación interna de un sujeto intervienen factores relativos a los objetos elegibles, a su propia elección, y además a la predicción causal que un ser supuestamente omnisciente adoptaría desde la perspectiva externa. El sujeto elector, que es consciente de las dos perspectivas, y por tanto sabe que él no puede genuinamente predecir su hecho, pero sí lo puede hacer el ser con alta capacidad predictiva (salvo que la rotura del bucle que permite finalmente adoptar una decisión opere mediante un mecanismo intrínsecamente indeterminado), debería tomar la caja que contiene el millón de dólares porque en caso contrario efectivamente lo perdería todo.
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el desarrollo de la moralidad, que a su vez puede considerarse como un instrumento sofisticado de adaptación al medio (175). Permite una más que adecuada combinación de individuo y sociedad. No es tan eficiente para crear lazos sociales como el instinto férreo que se da por ejemplo en los hormigueros, pero a cambio permite aprovechar las ventajas de la iniciativa egoísta. Pero si el pensamiento moral depende en buena medida de que nos veamos como agentes libres, capaces de elegir entre alternativas, cabe preguntarse en qué medida la creencia en el determinismo puede alterar esta percepción.
El problema filosófico del determinismo no surge con el determinismo -si el mundo está determinado también lo ha estado hasta ahora y ha surgido la sensación de libertad-, ni siquiera con la conciencia, con la perspectiva interna, sino cuando ésta percibe y asume racionalmente la perspectiva externa. Este conocimiento puede convertirse en un nuevo factor de determinación -de tercer nivel- que actúe sobre el proceso de decisión del autor. Pero, de haber alguno, sus efectos perjudiciales sólo pueden ser menores, por dos razones. En primer lugar, porque el proceso interno garantiza que la determinación nunca pueda ser internamente sentida por el sujeto, sino a lo sumo intelectualmente asumida, y ello tiene en general una fuerza mucho menor que la del sentimiento. En segundo lugar, porque incluso entre quienes pudieran sentirse obligados a seguir sus percepciones intelectuales firmemente creídas, la comprensión razonada de la perspectiva externa no aboca de ninguna manera al fatalismo; no extrae al sujeto del mundo causal convirtiéndolo en mero espectador pasivo, sino que le sigue concediendo un papel activo esencial. El único efecto que efectivamente podría producirse en caso de una sobreintelectualización del problema, es la relativización del yo como ente original. Pero, aunque la perspectiva externa pone de relieve que realmente no existe un yo originario no causado, tampoco este hecho debería tener gran trascendencia en la actitud del sujeto. Actuando racionalmente, cualquier persona debería asumir que, al menos en su manifestación más profunda, el yo no es algo añadido a él, sino que es él; es lo que le define como persona. Podemos lamentar la mala suerte que nos ha tocado en el reparto de dones o atributos que consideramos sustituibles sin que dejemos de ser quienes somos, pero es imposi-
( 17 5) Como ha afirmado Ross, «son las fuerzas morales las que cementan la sociedad», Colpa, responsabilitii e pena (como en nota 2), cit. p. 147.
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ble cuestionar el yo profundo. De hecho, quien se manifiesta disconforme con su manera de ser está indicando que hay otra más profunda -precisamente desde la que surge el lamento- que a su vez no puede ser cuestionada. Creo que este dato es importante para abordar el último punto: la justificación de la responsabilidad subjetiva.
3.º Libertad y responsabilidad subjetiva
En la primera parte de este trabajo concluimos que hay dos criterios principales para justificar la responsabilidad jurídica desde la perspectiva de una justa distribución de cargas: el merecimiento y la equidad. El primero de ellos es el que se vincula a la responsabilidad subjetiva o culpabilidad, que a su vez se fundamenta generalmente en la libertad del sujeto actuante, entendida como capacidad de actuar de manera distinta. Y es esta libertad la que es puesta en entredicho por el reconocimiento de que también las acciones humanas quedan sometidas al principio causal. Las tres vías que se han seguido para dar respuesta a este problema no resultan satisfactorias por distintos motivos, que pueden ahora revisarse a la luz de la distinción realizada entre perspectiva externa e interna.
El problema de las teorías incompatibilistas, tanto las libertarias como las deterministas fuertes, es que dan excesiva importancia a la perspectiva externa, aunque lo hacen por razones opuestas. Las libertarias, porque creen que sólo si la imagen del mundo que arroja la perspectiva externa es falsa puede seguir manteniéndose un concepto de libertad como el que se necesita para la responsabilidad subjetiva, y ello les lleva a abandonar la perspectiva científica sustituyéndola por una no explicada causalidad originaria sin referente empírico conocido y ni siquiera imaginable. Las deterministas fuertes, porque simplemente desdeñan la perspectiva interna y se quedan sólo con el bloque de hierro. La imagen de la persona y de las relaciones interpersonales que ofrecen es, no sólo irreconocible para el pensamiento consciente, sino a la vez inadecuadamente restrictiva desde la propia perspectiva científica que supuestamente tratan de preservar. La perspectiva interna quedaría irremediablemente mutilada si se interpretara como una mera percepción errónea de la realidad, que debe ser combatida mediante la asunción racional de la perspectiva externa apoyada por la ciencia. Como he tratado de mostrar, se trata más bien de una consecuencia inevitable del pensamiento consciente autorreflexivo, que no pue-
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de ser sustituida por una visión objetivo-externa que no es la del sujeto.
En cuanto a las teorías, abundantes en la teoría jurídica, que pretenden sustituir la libertad por una presunción normativa fuerte de libertad, o bien son contradictorias, o bien merecen la misma crítica que las libertarias. La única diferencia reseñable es que si éstas se mantienen, al menos formalmente, en el plano de la realidad, aunque luego postulen una imagen del mundo inconciliable con lo que nos dice la ciencia, las normativas, amparándose en la no por extendida menos extraña opinión de que si el legislador presume algo consigue traer al mundo sus efectos incluso en ausencia de la cosa, sustituyen la verificación empírica de una libertad que consideran esencial por su presunción al margen de si verdaderamente existe. Con ello, o bien postulan sin hacerlo expreso una visión del mundo como la de los libertarios, en la que la libertad contracausal de éstos se sustituye por una libertad generada normativamente, con lo que se hacen acreedores a sus mismas objeciones, o bien admiten, una vez más de forma tácita, que la libertad no es importante, incurriendo en contradicción con lo que proclaman.
Las teorías compatibilistas siguen una vía más adecuada. Al vincular la responsabilidad a la libertad de acción -a la libertad del sujeto para seguir su propias razones-, y no a la más amplia libertad de voluntad -a la libertad de elegir sus razones últimas-, se sitúan en la perspectiva interna. Su inconveniente principal es el contrario que las incompatibilistas: su olvido de las implicaciones que se derivan de la perspectiva externa, a lo que normalmente llegan ocultando su verdadero significado -afirmando incorrectamente que un mundo estrictamente determinado es compatible con la posibilidad de actuar de manera distinta-, y extendiendo en consecuencia el alcance de lo que permite justificar la perspectiva interna.
Creo que una solución equilibrada sólo puede alcanzarse teniendo en cuenta ambas perspectivas. Y ello requiere primeramente reconocer lo que hay de correcto en cada una de las posiciones encontradas: en particular, que la imagen de la realidad que ofrece la ciencia es incompatible con una libertad como la que quieren los libertarios, con la genuina capacidad de actuar de manera distinta; pero que a la vez la libertad restringida que se encuentra presente en la perspectiva interna, y que es compatible con la vigencia del principio causal, no permite una asignación de responsabilidad como la que permitiría aquélla.
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Si la libertad se entiende como la genuina capacidad del agente de obrar de modo distinto a como lo hizo, de originar hechos sin antecedente causal, entonces tal libertad simplemente no existe. La extensión del principio causal a las acciones humanas muestra que las razones internas que se encuentran tras ellas no pueden surgir ex nihilo del propio agente, sino que encuentran su causa en antecedentes sobre los que el autor no tiene ningún control. De hecho, si no existieran procesos indeterministas azarosos como los que hoy postula la ciencia, la imagen del mundo que percibiría un hipotético espectador externo omnisciente, como el Ser de Laplace, sería la del bloque de hierro de James. La presencia de estos procesos altera el modelo externo, pero no en un sentido que pueda ayudar a encontrar un fundamento razonable a la libertad. Seguiríamos teniendo un mundo sometido en su mayor parte al principio causal, aunque a la vez abierto a posibles modificaciones como efecto de las relaciones de incertidumbre. En todo caso, la enorme regularidad causal que se percibe al observar el mundo desde la ciencia hace pensar que este factor tiene una importancia menor. Pero es que, además, tenga la que tenga desde la perspectiva física, no tiene ninguna como base de un posible apoyo a la libertad, que si resulta difícil de conciliar con el determinismo, es imposible con el azar. De las tesis libertarias sólo resulta correcta su afirmación de incompatibilismo entre la capacidad de actuar de modo distinto y el determinismo. Desde una perspectiva externa tienen toda la razón. Pero la alternativa que proponen no se basa en nada que sea científicamente verificable o siquiera imaginable, con lo que prácticamente el único apoyo de su tesis es que como no queremos prescindir de la libertad, la ciencia debe equivocarse. Ello las condena necesariamente al mundo de las afirmaciones metafísicas incontrastables.
Si, por el contrario, se restringen los requisitos de la libertad, situándola en el campo más limitado de la elección voluntaria -no sometida a razones externas- y consciente -autorreflexiva- de personas inmersas en el seno de un sistema causal que por evolución ha llegado a dicho grado de complejidad, entonces ello no sólo resulta compatible con la vigencia del principio causal, sino que requiere su existencia. Pero, a la vez, el alcance de los juicios de responsabilidad basados en una libertad restringida es también restringido. Con ello llegamos al corazón del problema de la responsabilidad.
La constante vinculación histórica entre imputación/responsabilidad y causa libre, o la insistencia de los autores libertarios, continuadores de aquella tradición, en detener la búsqueda de causas en
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un autor original, responden a una misma preocupación: encontrar un punto de corte en los antecedentes causales del hecho que impida remontar su originación hasta el infinito, como parece inevitable en un sistema determinado. Ya vimos que incluso la propia idea de causalidad se ve amenazada por la de identidad, por el bloque de hierro. Sólo la percepción temporal de alguien inmerso en tal sistema hace brotar la idea de causalidad, que se convierte así en un fenómeno interno, ajeno la perspectiva de un espectador omnisciente. Pero el reconocimiento de la dimensión temporal no es suficiente para la responsabilidad. ¿Dónde y con qué criterios rompemos la cadena causal para imputar un hecho a uno de sus antecedentes y no a su vez a los que preceden causalmente a éste? La solución sería la causa libre, originaria, la genuina capacidad de actuar de manera distinta, pero tal cosa no existe. Si nos conformamos con menos, con una causa voluntaria, libre sólo en la forma restringida que hemos examinado, surge con toda su fuerza el argumento esgrimido insistentemente contra los compatibilistas, ¿por qué detenemos aquí?; ¿por qué no tomar en consideración que las razones del sujeto para actuar son a su vez el efecto de hechos anteriores ajenos a su control?; ¿qué es la libertad de acción sin libertad de elección?
La respuesta a estas cuestiones, que además permite dar un fundamento racional a la responsabilidad subjetiva preservando sus rasgos esenciales, se encuentra cuando las enfocamos desde la perspectiva interna, y más concretamente desde la idea de persona, desde el yo, que tiene allí su acomodo. Cuando actuamos, cuando sentimos, cuando hablamos, incluso cuando reflexionamos sobre el determinismo (y, por ello, sobre la perspectiva externa del mundo) lo hacemos necesariamente desde nuestra condición de personas, desde el yo. Aunque frente a ciertas características de nuestra personalidad (como podrían ser las físicas exteriores, pero también muchas psíquicas internas incluidas una buena parte de las razones para la acción que manejamos) podemos adoptar la actitud crítica del espectador externo, hay otras, que configuran la estructura básica de la personalidad, en las que esta visión es imposible. Podemos intelectualmente asumir que todas las razones internas que manejamos en la deliberación que precede a la acción son a su vez externamente causadas -esto es precisamente lo que hace quien acepta un planteamiento determinista-, pero algunas de esas razones no son meros añadidos a nuestra personalidad, son nuestra personalidad. Este dato resulta crucial.
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Si tratamos de asuntos relativos a personas, y la responsabilidad se mueve desde luego en esta órbita, el punto de partida no puede ser otro que la persona. Ahora bien, la perspectiva externa, aun siendo cierta como visión del mundo, no es la de la persona. De hecho en ella se diluye la personalidad trasformándose en un segmento más de la cadena causal, tan determinado (o azarosamente indeterminado) como los demás segmentos en que podamos arbitrariamente dividirla. Para el yo consciente ese segmento no es uno más como cualquier otro, es él mismo, el punto de partida y de llegada de todo lo demás. Pero entonces todo aquello que emana del yo, todas sus razones más íntimas, no puede ser reinterpretado internamente como mero efecto causal de hechos anteriores sin que la propia personalidad desaparezca. En otros términos, el respeto a la personalidad, que es un elemento esencial de la responsabilidad moral, obliga a detener la indagación causal precisamente en el punto en el que quedaría cuestionada la propia personalidad.
Con ello hemos alcanzado un punto de corte de los antecedentes causales como el que estábamos buscando. Este punto no marca la originación del hecho en términos absolutos, ya que tal cosa no existe en un mundo causal, pero sí marca el punto de arranque del hecho como emanación de la personalidad, que es lo único que verdaderamente debe importamos. Cuando consideramos a alguien subjetivamente responsable de un hecho consciente y voluntario que surge de su yo, estamos haciendo algo más que vincularlo causalmente con el hecho, estamos reafirmándole como persona. Al imputarle el hecho a él y no a antecedentes causales que se remontan más allá de él le reconocemos su condición personal. Cada acto de imputación es una pieza de construcción del edificio de la personalidad. Sean cuales sean los perjuicios que se asocien al hecho imputado, de ello el autor obtiene siempre el beneficio de la afirmación de su propio yo, lo que permite justificar una distribución inicialmente desequilibrada.
La idea expuesta, convenientemente desarrollada, puede ser fecunda para delimitar adecuadamente la responsabilidad subjetiva, y con ello la responsabilidad jurídica basada en el merecimiento, y ello sin necesidad de acudir a presunciones normativas. Al determinar si un sujeto singular puede ser considerado responsable de un hecho la cuestión a indagar no es si pudo actuar de manera distinta a como lo hizo, sino si el hecho es expresión (manifestación singular) de su personalidad y si él se lo representa de esa manera. En caso afirmativo, la respuesta frente al hecho ya no puede ser del
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mismo tipo que la que empleamos frente a hechos naturales o a hechos humanos no responsables, en los que nos limitamos a realizar una valoración objetiva del hecho atendiendo a sus efectos beneficiosos o perjudiciales, sin que este tratamiento afecte a la personalidad del autor, que ve el hecho como algo en cierta forma ajeno a él. Frente al hecho responsable, emanado del yo del autor, la respuesta lo es a la vez a las características objetivas del hecho y al propio autor.
De este enfoque no pueden esperarse grandes cambios en la fijación de las causas que excluyen la responsabilidad, aunque seguramente sí una mejor fundamentación que permita además tratar adecuadamente los casos límite. En este punto, el desarrollo histórico de los ordenamientos jurídicos ha seguido patrones muy sensatos (176) y, en lo sustancial, no parece necesario cambiarlos. Pero el punto de vista sugerido, que enlaza con ideas de larga tradición en la filosofía moral y que han tenido influencia decisiva en el progresivo afianzamiento del principio de culpabilidad, debe servir para mantener esta línea, refinando la aplicación práctica del principio y protegiéndolo frente a los cíclicos ataques que sufre (177).
Ahora bien, la solución propuesta al problema de la responsabilidad subjetiva no se agota en la conexión del hecho con el yo del autor, en la perspectiva interna. También las teorías basadas en la
(176) Repárese, por ejemplo, en que para apoyar una eventual circunstancia de inimputabilidad en el lenguaje ordinario no se apela a argumentos como «no pudo actuar de manera distinta a como lo hizo», sino a otros -que se mueven en la línea del criterio sugerido de desconexión del hecho y la personalidad del autor-, como «no era él»; «estaba fuera de sÍ»; «estaba enajenado», etc.
( 177) Un ejemplo discutido, tomado del Derecho penal, puede ser ilustrativo: el tratamiento de la denominada imprudencia inconsciente. Mayoritariamente se admite en la doctrina penal que el hecho imprudente inconsciente da lugar a responsabilidad. De hecho, las dificultades para abarcar la imprudencia inconsciente fueron uno de los argumentos de peso para el abandono por la doctrina de la concepción psicológica de la culpabilidad en favor de la normativa. Sin embargo, en este caso no hay posibilidad de genuina imputación porque falta un elemento central de la responsabilidad subjetiva: el hecho no procede de la personalidad del autor sino que para él se presenta como un aconteciemiento fortuito. Un consecuente desarrollo del principio de culpabilidad debería llevar a excluir de la responsabilidad penal todas aquellas imprudencias que sean inconscientes en sentido estricto, esto es, que no puedan ser remitidas a un momento consciente previo. Más detalladamente sobre esta cuestión, MüLINA FERNÁNDEZ, Antijuridicidad penal y sistema del delito (como en nota 5), pp. 724 ss.
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capacidad de actuar de modo distinto apelaban a este mismo dato (aunque no lo interpretaran de la misma manera). Quizás el aspecto más destacado de la propuesta sea la consideración de que, si bien la perspectiva interna es el marco básico para una teoría de la responsabilidad personal, no es el único marco. El reconocimiento de que no hay un yo originador en el sentido estricto del término no puede ser pasado por alto cuando se trata de una justa distribución. Porque si bien es cierto que al fijar el corte causal en la acción imputable a la persona la reconocemos como tal, a la vez hemos de aceptar que las razones profundas que configuran el yo no proceden (no pueden proceder) del propio yo, sino de antecedentes que le son ajenos (178). La suerte se convierte así en un factor decisivo en la conformación de la personalidad, y somos conscientes de ello porque intelectualmente podemos situamos en la perspectiva externa. Por lo ya apuntado, no parece posible sentir plenamente las ataduras causales de nuestro yo, pero sí reconocerlas intelectualmente como una consecuencia más de la estructura general de la realidad descrita por la ciencia. Ante este hecho, la actitud no puede ser olvidamos de la perspectiva interna, porque ello diluiría la persona en el mundo de los eventos, pero tampoco olvidarse de la externa, sino más bien tratar de encontrar un punto de equilibrio entre ambas, lo que a la vez puede servir para reconciliar dos visiones históricas antagónicas sobre el significado del determinismo para nuestras vidas, la que lo ve como una amenaza que debe ser conjurada y la que destaca sus efectos positivos. Creo que en ambas se encuentra una parte de la razón, que sólo puede obtenerse completa combinándolas.
La visión más habitual asociada al determinismo es que supone una amenaza para nuestra condición de personas, de seres conscientes y responsables de nuestros actos. De aquí surge la denominada pesadilla del determinista. También es frecuente considerar que la creencia en el determinismo favorece, cuando no aboca necesariamente, al fatalismo, una actitud vital con merecida mala fama. Como hemos tenido ocasión de ver, las posiciones libertarias muchas veces no presentan otro punto de apoyo que el rechazo visceral a aceptar que las cosas son así. Pero no todo el mundo ve el determinismo como una amenaza. Son cada vez más quienes creen
(178) Como ha afirmado VoN WRIGHT, no tiene sentido preguntar si depende del agente tener las razones que tiene, las razones son «hechos sobre el hombre» pero «no son sus hechos» -<<Üf Human Freedom» (como en nota 54), pp. 13 y s-.
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que aceptar la sumisión del hombre al principio causal no sólo no nos arroja en brazos del fatalismo, sino que nos hace a la vez más humanos en el trato con nuestros semejantes y menos soberbios en las relaciones con el resto de la naturaleza.
Creo que estas dos maneras contrapuestas de ver el determinismo tienen parte de razón. El determinismo es una amenaza si la creencia en él nos arrastra a minusvalorar nuestra capacidad de acción, cayendo en una apatía fatalista, pero no creo que esto sea un verdadero riesgo. Hay muchos pensadores que se han resignado hace tiempo a aceptar la determinación de sus actos, sin que ello haya afectado a su energía vital. La razón es evidente: el determinismo es compatible con cualquier grado de iniciativa. Si se cree en el fatalismo, se actuará de manera fatalista; si se cree en la iniciativa individual, el saber que esa creencia procede de los genes, el ambiente o cualquier combinación de ambos no alterará en un ápice las ganas de hacer cosas. El determinismo es neutro en sus implicaciones porque siempre da la razón a cualquier cosa que haga el agente. El fatalista dirá que él tenía razón y será cierto, pero a la vez no se dará cuenta de que es precisamente su creencia en el fatalismo lo que hace a éste verdadero. Teóricamente, sin embargo, debería percatarse de este hecho al contemplar la actividad de quienes tienen iniciativa; tan determinados como él y a la vez tan activos. También a ellos les da la razón el determinismo.
Más peligrosa, por más real, me parece la tendencia a interpretar el determinismo de una manera excesivamente reduccionista, como si su aceptación implicara la necesidad de prescindir de la responsabilidad personal, y en general de la moralidad, y sustituirla por actitudes objetivas que no entrañen reproche o alabanza alguna. Ciertamente no es fácil que esta actitud pueda cuajar de manera generalizada, como acertadamente han destacado Strawson desde la filosofía moral y Schünemann desde el Derecho penal, pero sí podría favorecer respuestas parciales en esta línea, y buena prueba de ello son algunas de las propuestas de eliminar la culpabilidad sustituyéndola por la peligrosidad del autor. Frente a ello, la propuesta que aquí se hace conjura este peligro apelando a la perspectiva interna del sujeto consciente, en la que la responsabilidad subjetiva es parte inseparable del proceso de afirmación de la identidad personal.
Pero quienes destacan las ventajas de aceptar nuestra sumisión al principio causal también tienen razón. La creencia en una libertad originaria establece una barrera en tomo a nuestra especie; entraña la
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aceptación de una «especial y desconcertante separación del mundo natural» que favorece nuestra arrogancia (179). La aceptación de que también en esto somos parte de la naturaleza puede provocar un efecto beneficioso en nuestras relaciones con otros seres vivos, como sin duda provocó la teoría darwinista de la evolución.
Más importantes son las ventajas que podría tener en las relaciones interpersonales. El concepto de responsabilidad hoy dominante, al menos en Occidente, se basa en una imagen maniquea del hombre, precisamente la imagen propia de quienes hipertrofian la perspectiva interna y se olvidan de la externa. Se fija la atención en la acción libre que emana de la persona pero se oculta la determinación causal del yo, afirmando un falso libre albedrío para ser como se es; y ello es injusto. La imagen libertaria, que está en la base de esta forma de ver la responsabilidad, es la de un ser incontaminado al que se sitúa en el mundo sin condicionamientos previos, sin razones externas a él mismo, y que puede libérrimamente elegir entre el bien y el mal, y en esta situación habría quien decide escribir la Crítica de la razón pura y quien opta por degradarse cometiendo atroces delitos. Ni la ciencia ni el sentido común permiten conclusiones de este tipo. Frente a ello, entre los autores deterministas ha habido siempre una elogiable corriente que ha interpretado la aceptación del determinismo no como una vía franca a la degradación moral de la persona, sino como una llamada de atención sobre la escasa equidad en el reparto natural o social de ciertos dones y sobre la necesidad de una visión tolerante, humana, de los demás.
Recuperar para el concepto de responsabilidad lo bueno de esta visión me parece esencial y se consigue introduciendo en el debate la perspectiva externa. Desde un punto de vista práctico ello debería provocar la atenuación del juicio de reproche que se formula al autor por sus actos. No se trata ya de un reproche absoluto como el que correspondería al autor originario, sino de algo más matizado en el que se pone de manifiesto la incorrección del acto, su carácter intolerable para la vida social y a la vez el reproche al autor porque el acto emana de su persona. Y puede hacerse el reproche en términos duros, acordes a la gravedad del hecho y a la culpabilidad, pero sin un reproche añadido por ser como se es, lo que debería permitir una más fácil aceptación por el autor de razones que hasta ahora no pesaban en su decisión. Por otra parte, el reconocimiento
(179) WEATHERFORD, The lmplications of Determinism (como en nota 73), cit. p. 225, también p. 239.
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de que la comisión de delitos suele ir asociada a situaciones de infortunio en el desarrollo vital del autor -falta de medios, de afecto, de educación-, debería también orientar la aplicación del castigo, insistiendo siempre en la idea de resocialización, facilitando al condenado con generosidad los medios que puedan servir para un replanteamiento de aquellos aspectos de su personalidad incompatibles con una pacífica convivencia. En este punto los criterios de equidad, de compensación del infortunio en la responsabilidad jurídica deben actuar también como elemento !imitador de la idea de merecimiento.
Con ello llegamos al final del trabajo. Comenzaba analizando el concepto de responsabilidad, y el desarrollo de aquella idea nos ha llevado lejos. La finalidad inicial de la investigación era determinar qué criterios permiten justificar la responsabilidad jurídica, la imposición reglada de consecuencias gravosas, lo que trajo consigo la necesidad de analizar en la segunda parte el principal de estos criterios: la comisión subjetivamente responsable del hecho que origina la responsabilidad jurídica, adentrándonos así en una de las más clásicas polémicas de la filosofía moral y del Derecho.
Uno de los trabajos citados comienza con una confesión de escepticismo del autor acerca de la posibilidad de decir algo significativamente novedoso en este tema (180). Desde entonces han pasado bastantes años, y siguen publicándose sin interrupción artículos y monografías que lo abordan desde cualquiera de sus múltiples dimensiones, lo que es un indicio a la vez del interés que despierta y del escaso acuerdo obtenido en su resolución. Ello hace pensar que más que algo nuevo, lo difícil aquí es decir algo que pueda resultar convincente a todo el mundo, seguramente porque están en juego demasiadas cosas. Podría pensarse que el progresivo avance de la ciencia nos dará algún día, quizás no muy lejano, una respuesta a algunas de las cuestiones planteadas, pero hasta eso resulta dudoso. Entran aquí en colisión dos perspectivas muy diferentes y en cierta forma antitéticas de enfocar el problema: la perspectiva interna de quien conscientemente actúa en el mundo, y la externa de quien se examina a sí mismo y a los demás como parte de una realidad científicamente explicable. Mi intención ha sido mostrar que si hay alguna solución al problema, debe venir de la aceptación de ambas perspectivas.
(180) CHISHOLM, «Human Freedom an the Self» (como en nota 32), p. 24.
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Medios de tutela ante los juicios paralelos durante la fase de juicio oral
(a propósito de la STC 136/1999, de 20 de julio -caso de la Mesa Nacional de HB-)
PILAR OTERO GONZÁLEZ
Profesora Titular Interina. Universidad Carlos III de Madrid
SUMARIO: l. Plantearniento.-11. Concepto de «juicio paralelo».-ill. Posibles riesgos del juicio paralelo. 1. Posible influencia sobre el órgano judicial. 1.1 El derecho a la imparcialidad del juez. 1.2 La independencia de la función jurisdiccional. Aproximación al concepto penal de independencia. 1.3 La autoridad del Poder judicial. El desaparecido delito de desacato. 2. Riesgo de prejuzgar la inocencia o culpabilidad de la persona sometida a un proceso judicial. 3. La posible vulneración de los derechos al honor y a la intimidad. Aproximación al concepto penal de honor.-IV. Presencia de los periodistas y de los medios audiovisuales en las audiencias procesales.-V. El juicio paralelo en la fase de deliberación de la sentencia.-Vl. Medios de tutela frente a los riesgos detectados.
l. PLANTEAMIENTO
La STC 136/1999, de 20 de julio, que otorgó el amparo a los miembros de la Mesa Nacional de HB, los cuales habían sido condenados por el TS en sentencia de 29 de noviembre de 1997 como autores de un delito de colaboración con banda armada, permite profundizar de nuevo en un tema tan conocido como es el de los
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juicios paralelos y el derecho a la tutela judicial efectiva, en la medida en que es útil como hilo conductor para intentar delimitar cuáles son los bienes jurídicos en conflicto, si es que están efectivamente enfrentados, así como arbitrar los posibles medios de tutela para proteger el bien jurídico preferentemente aplicable.
La Mesa de HB acordó asumir el contenido de unas videocintas que determinados miembros no identificados de la organización armada ETA les habían hecho llegar, así como difundirlas cediendo a dicha organización los espacios electorales correspondientes a la citada asociación política. Las videocintas no llegaron a emitirse por decisión de la Audiencia Nacional.
Los demandantes de amparo alegan que han sido condenados por el «acuerdo e intento» de difundir durante la campaña electoral, en su condición de dirigentes de una asociación política legal, una información veraz sobre un hecho de interés general y relevancia pública como son las propuestas de ETA para «lograr el final de la violencia en el País Vasco». La condena, a juicio de los recurrentes, conculca, a los efectos que ahora nos interesa -porque se dilucidaron otras muchas cuestiones en la sentencia-, el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.2 CE) por vulneración del derecho a un juez independiente e imparcial y el derecho a la presunción de inocencia así como la libertad de información prevista en el artículo 20.I.d).
Al respecto, se quejan los demandantes de la pasividad del Ministerio Fiscal y del Tribunal al no haber adoptado medida alguna para preservar su independencia frente a presiones de instancias políticas mediante declaraciones efectuadas en diversos medios de comunicación informando de la decisión que supuestamente adoptarían los Magistrados al enjuiciar la causa.
En esta alegación se plantea el riesgo que supone el juicio paralelo de poner en peligro el regular funcionamiento de la Administración de Justicia y, en especial, no tanto la pérdida de respeto por la función de los tribunales o su propio prestigio, cuanto el menoscabo de la imparcialidad o la apariencia de imparcialidad de jueces y tribunales en la medida en que la opinión en los medios de comunicación sobre un proceso y su fallo puede influir en la decisión de los jueces, influencia que puede ser mayor cuando las declaraciones vertidas en los medios de comunicación sobre procesos en curso corresponden a miembros destacados de otros poderes públicos del Estado.
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II. CONCEPTO DE «fülCIO PARALELO»
«[ ... ]La protección que la Constitución dispensa frente a los juicios paralelos se encuentra contrapesada, externamente por las libertades de expresión e información que reconoce el artículo 20 de la CE e, internamente, encuentra límites dentro del propio artículo 24 CE, porque la publicidad no sólo es un principio de ordenación del proceso sino un derecho fundamental deducido del artículo 24.2 CE. En consecuencia, la salvaguarda de la «autoridad e imparcialidad» del poder judicial puede exigir restricciones a la libertad de expresión e información pero ello no significa, ni mucho menos, que permita limitar todas las formas de debate público sobre asuntos pendientes ante los tribunales» [ ... ].
«[ ... ]Cuando las declaraciones sobre los procesos en curso se dirigen a la conclusión de que los acusados son culpables, prediciendo la condena, se justifican las restricciones a las libertades de expresión y de información, a pesar del carácter esencial de estas libertades en una sociedad democrática, que se aplica también en el ámbito de la Administración de Justicia pues sirve a los intereses de toda la colectividad y exige la cooperación de un público instruido [ ... ]».
«[ ... ] Si estas libertades operan como instrumento de los derechos de participación política debe reconocérseles, si cabe, una mayor amplitud que cuando actúan en otros contextos por el relieve que adquiere aquí la formación de la opinión pública libre. Por ello, a esta función de los medios de comunicación se añade el derecho del público a recibirla. Esto no significa que los asuntos de que conoce la jurisdicción penal no puedan dar lugar a debates en los medios de comunicación, compatible con las exigencias del principio de publicidad procesal siempre que no franqueen los límites que marca la recta administración de justicia».
Es cierto que efectuar declaraciones en el curso de un proceso acerca del sentido que debiera tener el fallo no contribuye positivamente a la incolumidad del ejercicio de la función de juzgar, pero también es cierto que manifestar el deseo de cuál debiera ser el sentido del fallo no significa un juicio paralelo capaz de menoscabar la imparcialidad o apariencia de imparcialidad del tribunal.
Partiendo de esta idea, es preciso recordar (aunque el recordatorio resulte tedioso) que, desde hace unos años, la información sobre los procesos penales ha adquirido una inusitada y preocupante trascendencia. Si bien es justo reconocer el importante papel que cumple en nuestra sociedad la publicidad de la justicia en general, y
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los medios de comunicación en particular, siendo un instrumento de control de la actividad judicial, no es menos cierto que no siempre son éstos sus intereses, sino que tras ellos se encierran otros de índole económica o política, dirigiendo su actividad hacia las noticias más impactantes no exentas de un posible significado tergiversado. De forma que el ocultismo, la falta de rigor informativo, la desinformación intencionada, la manipulación, el sensacionalismo, configuran una realidad a la medida de las necesidades de los medios de comunicación que dejan al receptor sin armas para reaccionar y sin una información veraz y contrastada.
El principio de publicidad procesal (1), pues, cumple la doble función de ser, en primer lugar, una garantía del individuo sometido a un proceso penal (es el aspecto subjetivo e interno de la publicidad), y, en segundo lugar, se concibe desde una perspectiva social, al constituirse en uno de los más importantes criterios legitimadores del Poder Judicial, lo que hace más difícil una actuación arbitraria (interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos -art. 9.3 CE-), procurando la credibilidad de las actuaciones de los Tribunales de justicia, lo que contribuye a asegurar la confianza de la opinión en la Administración de Justicia (2).
Es cierto que el derecho a la tutela judicial efectiva precisa de la publicidad de la justicia, pero si ésta es desmedida e incontrolada compromete, al mismo tiempo, el derecho a un juez independiente e imparcial, íntimamente vinculado con el derecho a la tutela judicial efectiva. Es decir, la publicidad del proceso contribuye a la conformación del proceso justo en la medida en que los medios tienen como misión difundir esa información y el público el derecho a recibirla. El problema es excederse de los límites porque lejos de suponer una sobreprotección del derecho a un justo e imparcial, deriva en una vulneración de ese mismo derecho.
(1) Sobre este principio, puede consultarse mi trabajo, Protección penal del secreto sumarial y juicios paralelos, Madrid: Centro de Estudios Ramón Areces, S.A., 1999, pp. 11 a 27.
(2) RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ, Ricardo, «El secreto del sumario como límite al derecho a la libertad de información», en Consejo General del Poder Judicial: la instrucción del sumario y las diligencias previas, pp. 2 y 3. MARTÍNEZ PEÑA, Eduardo, «Procesos paralelos: información y veracidad. Marco jurisprudencial», en La Ley, 19 de febrero de 1999, pp. 1y2. LóPEZ ORTEGA, Juan José, «La dimensión constitucional del principio de publicidad de !ajusticia», en Revista del Poder Judicial, núm. especial XV/l: Justicia, información y opinión pública. I Encuentro Jueces-Periodistas, Madrid: Consejo General del Poder Judicial, 1999, pp. 65 ss.
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En concreto, una publicidad abusiva puede perjudicar la necesidad de que el proceso se desarrolle equitativamente, creando lo que se denomina <<juicio paralelo» o proceso paralelo, como lo denomina algún autor (3), esto es, el conjunto de informaciones aparecidas durante un largo período de tiempo, en los medios de comunicación sobre un asunto sub iudice, a través de las cuales se efectúa una valoración sobre la regularidad legal y ética del comportamiento de personas implicadas en los hechos sometidos a dicha investigación judicial, de tal forma que los medios de comunicación ejercen los papeles de fiscal y de abogado defensor, así como muy frecuentemente de juez (4); no consiste, pues, en criticar una actuación judicial, aportando nuevos elementos de juicio cuya veracidad se ha contrastado, sino de sustituir, mediante la propia versión de los hechos, los resultados de las actuaciones, pese a que la veracidad de lo expuesto no haya sido verificada.
En otros términos, el juicio paralelo es distinto de la información exhaustiva realizada por el medio de comunicación. La reiteración de noticias (dice la STC de 20 de julio de 1999) y el debate sobre sucesos judiciales importantes suponen una lícita actividad profesional. Por el contrario, el juicio paralelo, por motivos políticos, económicos o demagógicos implica un acoso, una presión manifiesta a la labor judicial, porque analiza las pruebas, las declaraciones testificales, los dictámenes periciales, tratando de suplantar al juez (5).
Sin embargo, los juicios paralelos (6) no tienen por qué constituir necesariamente un problema, plantearlo como problema es en sí mismo problemático, porque supondría poner en tela de juicio la coherencia del sistema democrático, sostenido sobre el pilar esencial del libre flujo de informaciones y opiniones.
Hay que partir, por tanto, de la base de que los medios de comunicación tienen encomendada la misión de informar sobre la
(3) MARTiNEz PEÑA, Eduardo, «Procesos paralelos ... », p. 11, porque se trata de la injerencia informativa que se inicia desde la notitia criminis hasta la fase de ejecución de la sentencia.
( 4) EsPfN TEMPLADO, Eduardo, «En torno a los llamados juicios paralelos y la filtración de noticias judiciales», en Poder Judicial, núm. especial XIII, 1990, p. 123.
(5) DE VEGA RUIZ, José Augusto, Libertad de expresión, información veraz, juicios paralelos, medios de comunicación, Madrid: Universitas, 1998, p. 61.
(6) Como afinnó Vives Antón, T. S., en una conferencia pronunciada el 8 de mayo de 1998, en Sevilla.
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justicia penal de la forma más libre y objetiva, de «vigilar» el sistema judicial penal, por exigirlo el interés social (7). Por otro lado, el tribunal, si ha de ser imparcial, debe actuar ateniéndose a razones que sólo pueden proceder del Derecho. Luego, en principio, el juez tiene que ser imparcial porque es la base de su legitimación, y para conseguirlo, ha de permanecer ajeno a toda influencia y, muy especialmente, a la que procede de las opiniones de los medios de comunicación.
Quizá por eso sea más correcto en esta fase de juicio oral no hablar de enfrentamiento de derechos. El derecho a informar y a ser informado no se enfrenta en la mayoría de los casos al derecho a toda persona a la presunción de inocencia, a un juicio justo, a ser juzgada por un juez independiente e imparcial sino, en su caso, al derecho al honor, intimidad e imagen y dignidad, conflicto que debe solucionarse con los mismos criterios con los que se resolvería ese enfrentamiento entre los derechos de un ciudadano y los de un informador fuera del ámbito judicial (8).
Ahora bien, partiendo de que la deseable impermeabilidad de los jueces no existe, es posible que el juicio paralelo pueda resultar perturbador desde la perspectiva de un juez imparcial. Por tanto, el «problema» consiste en determinar, que no es poco, cuándo la campaña de prensa (a mi juicio, excepcionalmente), tiene virtualidad para afectar al derecho a un proceso con todas las garantías.
III. POSIBLES RIESGOS DEL JUICIO PARALELO
El juicio paralelo puede suponer una distorsión para el proceso penal, que se acentúa en la fase de juicio oral cuya publicidad se
(7) SCHNEIDER, Hans Joachim, «La criminalidad en los medios de comunicación de masas», en Doctrina Penal. Teoría y Práctica en las Ciencias Penales, año 12, núm. 45, enero-marzo, 1989, p. 95. JUANES PECES, Ángel, «Los juicios paralelos. Doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal de Derechos Humanos. El derecho a un juicio justo», en Actualidad Jurídica Aranzadi, núm. 378, año IX, 18 de febrero de 1999, p. 5. El mismo autor, en Revista del Poder Judicial ... , p. 156.
(8) QUINTERO ÜUVARES, Gonzalo, «Libertad de prensa y protección de la independencia e imparcialidad judicial», en Revista del Poder Judicial, núm. especial XVII: Justicia, información y opinión pública. I Encuentro Jueces-Periodistas, Madrid: Consejo General del Poder Judicial, 1999, p. 236.
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permite, y que se concreta, en mi opinión, en tres aspectos fundamentales: Primero: posible influencia sobre el órgano judicial. Segundo: riesgo de prejuzgar la inocencia o culpabilidad de la persona sometida a un proceso. Tercero: posible vulneración de los derechos al honor y a la intimidad del inculpado.
1. Posible influencia sobre el órgano judicial
La posible influencia sobre el órgano judicial implica que se reconozca una evidente conexión entre la publicidad del proceso y el derecho a la imparcialidad del juez que tiene su asiento en el artículo 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos: «Toda persona tiene derecho a que su causa sea oída equitativa, públicamente y dentro de un plazo razonable», en el artículo 10.2 del Convenio Europeo: «el ejercicio de estas libertades -expresión, información, etc.-, podrá ser sometido a ciertas condiciones ... para garantizar la autoridad y la imparcialidad del Poder Judicial», y en el artículo 24 de la CE.
1.1 EL DERECHO A LA IMPARCIALIDAD DEL JUEZ
La imparcialidad del juez (9) ha sido abordada por el TEDH (entre otros en el caso Piersack c. Bélgica, 1 de octubre de 1982) y se compone de un aspecto subjetivo, conectado con la convicción personal de éste de enjuiciar sin influencia de ninguna índole (desde esta perspectiva, la imparcialidad del juez ha de presumirse, y las sospechas sobre su idoneidad han de ser probadas, es decir, objetivamente justificadas, tal como ha asumido el TC, entre otras, en STC 162/1999-caso Hormaechea-; 66/2001 -caso Marey-), y de un aspecto objetivo (10) que representa la imagen de un juez que ofrezca garantías suficientes para excluir cualquier duda legítima sobre su gestión, lo que implica una manifestación del principio de
(9) Vid., ampliamente, ÜRTELLS RAMos, Manuel, «Jurisprudencia del TEDH sobre el artículo 6 del CEDH en el proceso penal», en Cuadernos de Derecho Judicial XI: La Jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Madrid: Consejo General del Poder Judicial, 1993, pp. 181 a 186.
(10) Sobre la construcción equivocada de estos términos y el consiguiente rechazo de estas dimensiones, vid. VIVES ANTÓN, T. S., La reforma del proceso penal (11), Valencia: Tirant lo Blanch, 1992, p. 67.
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presunción de inocencia. Esta perspectiva se dirige a determinar si, pese a no haber exteriorizado convicción personal alguna ni toma de partido previa, el juez ofrece garantías suficientes para excluir toda duda legítima al respecto (caso Hauschildt, parágrafo 48).
Es decir, «imparcialidad» puede definirse, en general, como la ausencia de prejuicio o prevención, sin embargo, el TEDH ha sostenido en repetidas ocasiones que lo que está en juego al defender la imparcialidad de los tribunales es la confianza que éstos deben proporcionar al acusado en un proceso penal y a los ciudadanos en general (caso Frey c. Austria de 24 de febrero de 1993, caso Worm c. Austria 1997: «minar la confianza del público en la función que desempeñan los tribunales en la Administración de la justicia penal» o STEDH de 11 January 2000 case of news verlags GmbH & CoKG v. Austria, parágrafo 56).
La imparcialidad es así elfandamento de la confianza de los ciudadanos en el funcionamiento de la Administración de justicia (STC 66/2001, de 17 de marzo -caso Marey-). En la STC 136/1999 se alude a esta vertiente de imparcialidad: se afecta a la misma «cuando se propicia un clamor popular a favor de la condena o de la absolución de los encausados poniendo en entredicho la necesaria serenidad del tribunal o la confianza de la ciudadanía en el comportamiento neutral de los juzgadores». En consecuencia, es preciso salvaguardar esta imagen de objetividad que el juzgador ha de transmitir a la comunidad. Por eso en esta materia las apariencias son relevantes.
El problema de garantizar la imparcialidad del juzgador se incrementa en el sistema de justicia por jurados, pues parece que éstos son más vulnerables a la profusión de información que los jueces técnicos (11). En todo caso, el modelo mixto de escabinado como en países de nuestro entorno, Francia, Italia ... , reduciría este problema, al mismo tiempo que cumple sobradamente el mandato constitucional consistente en el derecho subjetivo del ciudadano a participar en los asuntos públicos (art. 125 CE). Un ejemplo puede
(11) En sentido contrario, FERNÁNDEZ VEGA, Teresa, «Procesos paralelos en prensa (la constante necesidad de pactar la convivencia)», Conferencia pronunciada el 4 de mayo de 1998.11 Jornadas sobre medios de comunicación y sistema constitucional, Universidad de Sevilla: Fundación El Monte, p. 2, quien afirma que aunque pueden parecer más propensos los jueces legos que los profesionales a dejarse influenciar por las informaciones acerca del proceso, la realidad no es ésa, pues el problema del proceso paralelo, a su juicio, afecta a cualquier forma de enjuiciamiento, y quizá el juicio por jurado dispone de más mecanismos de defensa que el juez técnico para aislarse de tal influencia.
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refrendar esta idea: el sociólogo Simon (12) investigó la relación entre la exposición a publicidad del juicio y el veredicto de los miembros del jurado. Los jurados empapados de esta publicidad tendieron a creer en mayor medida que el acusado era culpable. Asimismo, hubo problemas a la hora de confeccionar un jurado imparcial para juzgar al general Noriega, después de las informaciones acaecidas en los medios de comunicación.
La garantía de imparcialidad conecta con otra garantía esencial del proceso debido; la práctica de pruebas pertinente en condiciones óptimas de inmediación y contradicción (13), en la medida en que la interferencia de los medios de comunicación puede influir en el contenido de las declaraciones testificales vertidas en la fase de juicio oral, con lo cual, este aspecto del proceso debido se ve afectado en mayor medida en esta fase de juicio oral a través de la presión de los medios de comunicación.
La regla de producción plenaria de la prueba sirve, además, como test de la imparcialidad del tribunal en cuanto la previa inmersión procesal al acto de juicio oral por parte del tribunal en la obtención de medios de prueba, constituye causa de abstención/recusación por pérdida de imparcialidad objetiva. Ello permite afirmar que la inmersión por parte de los medios de comunicación durante el desarrollo del juicio oral produce el mismo riesgo de afectación a la imparcialidad (14), porque no es relevante que el juez sea realmente imparcial o no (cuestión de difícil prueba) sino que es suficiente que de su comportamiento se pueda deducir de forma razonable tal suposición, en cuyo caso debería abstenerse (15).
(12) SIMON, R. J., «The effects of newspaper on the veredicts of potencial jurors», en R. SIMON (ed.), The Sociology of Law, San Francisco: Chandler, 1968. Sobre otros factores extralegales que influyen en la toma de decisión de los jurados, vid. DE PAUL VELASCO, Pilar, «Factores extralegales que influyen en la toma de decisión de los miembros del jurado», en Cuadernos de Política Criminal, núm. 50, 1993, pp. 657 a 666.
(13) HERNANDEZ GARCÍA, Javier, <<.Juicios paralelos y proceso penal (Razones para una necesaria intervención legislativa)», en Revista de Derecho y Proceso Penal, núm. 3, Pamplona: Aranzadi, 2000, p. 123. Del mismo autor, «Justicia Penal y medios de comunicación: los juicios paralelos», en Problemas actuales de la justicia penal, Barcelona: Bosch, 2001, p. 77.
(14) HERNÁNDEZ GARCÍA, Javier, «Juicios paralelos ... », p. 130. Del mismo autor «Justicia penal ... », p. 88.
(15) MORENO CATENA, Víctor, «El derecho a un proceso,público y la libertad de expresión en el proceso penal», en Constitución y Derecho Público. Estudios en homenaje a Santiago Vare/a, Valencia: Tirant lo Blanch, 1995, p. 307.
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1.2 LA INDEPENDENCIA DE LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL. APROXIMA
CIÓN AL CONCEPTO PENAL DE INDEPENDENCIA
La independencia judicial es el instrumento de la imparcialidad, es una condición indisolublemente unida a la imparcialidad del ejercicio de jurisdicción sin soportar presión de especie alguna y, en la misma medida, sin que la decisión jurisdiccional pueda ser fruto de las personales convicciones o intereses del juez (16), y supone la garantía de que no habrá otro imperio que el de la ley (17), idea que inevitablemente se relaja con la admisión de múltiples métodos interpretativos que convierten el acto de interpretación del juez prácticamente en acto de creación del derecho.
En otros términos, la independencia es incompatible con cualquier clase de presión exterior e interior, lo que significa que una decisión judicial que no esté inspirada en la ley sino en personales convicciones o intereses del juez no sería expresión de independencia y la crítica a esa actuación no podría ser calificada de crítica a la independencia judicial (18). Desde este punto de vista (19), el órgano judicial debe ponderar hasta el límite racionalmente asumible qué tipo de información procede transmitir durante el proceso a los medios de comunicación (20) al objeto de no incentivar los efectos más perniciosos del juicio paralelo que se genera precisamente, en muchas ocasiones, a través de una gratuita actividad informativa del órgano judicial, lo que no implica (21), ni mucho
(16) QUINTERO OLIVARES, Gonzalo, «Libertad de prensa ... », p. 346. (17) QUINTERO OLIVARES, Gonzalo, «Libertad de prensa ... », p. 346. Del mis-
mo autor, ampliamente, La justicia penal en España, Pamplona: Aranzadi, 1998. (18) QUINTERO OLIVARES, Gonzalo, «Libertad de prensa ... », pp. 347 y 348. (19) CARRILLO, Marc, «Los tribunales de justicia y sus obligaciones infor
mativas», en Revista del Poder Judicial núm. especial XVII: Justicia, información y opinión pública. /Encuentro Jueces-Periodistas, Madrid: Consejo General del Poder Judicial, 1999, p. 195.
(20) Sobre los límites a la libertad de expresión y opinión de los jueces, vid. MARTÍNEZ-V ARES GARCÍA, Santiago; BODAS MARTÍN, Ricardo; RACIONERO CARMONA, Francisco; BELTRÁN NÚÑEZ, Arturo; GABALDÓN LóPEZ, José; ATIENZA RODRÍGUEZ, Manuel, en Revista del Poder Judicial núm. especial XVII: Justicia, información y opinión pública. l Encuentro Jueces-Periodistas, Madrid: Consejo General del Poder Judicial, 1999, pp. 373 a 444.
(21) En sentido contrario, GOMIS SANAHUJA, Lorenzo, «Publicidad del proceso y derecho a un proceso con todas las garantías. Los denominados juicios paralelos», en Revista del Poder Judicial núm. especial XVII: Justicia, información y opinión pública. /Encuentro Jueces-Periodistas, Madrid: Consejo General del Po-
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menos, que se deba mantener alejados a los jueces de los medios de comunicación.
Con ello pretendo significar (22) que los juicios paralelos pueden parecemos desagradables, desinformadores, pero no deben atacar a la independencia judicial puesto que ésta no tiene por qué sentirse turbada por lo que se diga extramuros del proceso, salvo que la jurisdicción esté a cargo de personas inadecuadas para ejercerla. Pero ello no obsta para que un juicio paralelo pueda implicar un ataque al honor de las personas o al respeto debido a los jueces, que merecerán otra calificación jurídica distinta a un atentado a la independencia. Por tanto hay una confusión entre autoridad (falta de respeto a la actuación judicial) y ataque a la independencia.
Cuestión diferente es que estos medios puedan hacer creer que una determinada decisión jurisdiccional no es conforme a derecho sino que ha sido forzada mediante presiones externas. En este sentido, el ataque a la independencia es un ataque a la imparcialidad (que guarda, por cierto, relación con la vertiente de imparcialidad que se ha destacado digna de protección).
Es necesario, como siguiente paso, acuñar un concepto penal de independencia de la función jurisdiccional para saber si el ataque a la misma se debe castigar penalmente, debido a que la palabra independencia (23) en relación con la justicia es usada con una ligereza proporcional a la falta de reflexión sobre su significado. Antes de definir esta independencia en sentido penal es preciso concretar de quién se predica esa independencia. Se habla de independencia de la función jurisdiccional.
El primer requisito que se exige a los Jueces y Magistrados para administrar justicia con el fin de garantizar la correcta aplicación de la ley es la independencia. Este término comprende tanto la independencia del Poder Judicial como abstracción o institución, vinculada a la teoría de la separación de poderes nacida del Estado
der Judicial, 1999, p. 170, pues sostiene que la mejor manera de respetar la independencia de los jueces, defender la confianza en los mismos, la presunción de inocencia de los inculpados y la credibilidad de los medios parece ser la de mantenerlos alejados de los medios de comunicación quedando en manos de protavoces neutros nombrados por ellos en nombre de los cuales deberá informar a la opinión.
(22) Siguiendo a QUINfERo OLIVARES, Gonzalo, «Libertad de prensa ... », pp. 352 y 358.
(23) Como afirma QUINTERO OLIVARES, Gonzalo, «Libertad de prensa ... », p. 344.
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liberal, como la independencia entendida como condición de la imparcialidad y proclamada, por tanto, no del Poder Judicial como institución sino del juez o magistrado en concreto.
Los atentados a la independencia de los órganos que llevan a cabo tal función, que es un problema de carácter político, atinente a la división de poderes del Estado, en el ámbito penal se canalizan a través de la usurpación de atribuciones y suponen, en definitiva, un atentado al orden Constitucional. De hecho la figura delictiva se encuadra en el Título «Delitos contra la Constitución», en concreto, el artículo 508.2 del CP castiga a «la autoridad o funcionario administrativo o militar que atentare contra la independencia de los Jueces o Magistrados, garantizada por la Constitución[ ... ]».
Por tanto, el ataque a la independencia en sentido amplio, vinculada a la separación de poderes, para que sea penalmente relevante, ha de ser cometida por funcionarios o autoridades (art. 508). Si la conducta que pretende doblegar la voluntad imparcial de los jueces ha sido realizada por particulares, no tiene repuesta penal, porque el legislador penal entiende que un particular puede desatar una campaña contra un juez para desacreditarlo pero no forzar su independencia, carece de capacidad formal suficiente para ello (24). Por tanto, primera consecuencia penal (en este caso no penal) que se puede deducir: que el ataque a la independencia del poder judicial vinculada a la separación de poderes no tiene relevancia penal cuando se realiza por particulares. Hay, en este sentido, una confusión entre autoridad (falta de respeto a la actuación judicial) y ataque a la independencia.
Sin embargo, a los efectos que nos interesa, esa independencia debe predicarse en la segunda acepción apuntada, esto es, no frente a otros poderes del Estado sino vinculada a la idea de ausencia de influencias externas de cada juez o magistrado en concreto que conoce de un asunto determinado, a fin de conseguir un juicio imparcial. Cuando se alude a la agresión a la independencia judicial en el ámbito de los juicios paralelos en la prensa se trata, por tanto, de tutelar la función jurisdiccional en cuanto tal, no a los órganos que llevan a cabo tal función.
Esta acepción entremezcla el respeto personal con el institucional, lo que explica que se hable de atentado a la independencia tanto por la producción de críticas injuriosas cuanto por la publicación de semblanzas personales del juez que impliquen un intento de
(24) Cfr. QUINTERO OLIVARES, Gonzalo, «Libertad de prensa ... », p. 353.
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dar la imagen de falta de independencia (como condición de imparcialidad). La independencia, entonces, sólo puede considerarse atacada si se intenta que un juez resuelva un conflicto que no sea conforme a la voluntad del derecho (25).
Es decir, por un lado, la independencia es un concepto polisémico y, por otro, la idea de independencia no puede dominar toda la variedad de métodos de interpretación de la ley por parte de los jueces.
1.3 LA AUTORIDAD DEL PODER JUDICIAL. EL DESAPARECIDO DELITO
DE DESACATO
Resta decidir si las conductas gravemente irrespetuosas hacia la persona de un juez o tribunal que implican el intento de dar la imagen de falta de independencia merecen respuesta penal específica. Para ello creo que se debe analizar -por su conexión- el concepto de «autoridad» del artículo 10.2 del Convenio: «el ejercicio de estas libertades -expresión, información, etc.- podrá ser sometido a ciertas condiciones ... para garantizar la autoridad y la imparcialidad del Poder Judicial».
¿Qué es, pues, «autoridad»? «Autoridad» significa en el sentido del CEDH (por ejemplo, en el caso Worm c. Austria de 29 de agosto de 1997, caso Sunday Times, de 26 de abril de 1979, parágrafo 55) que los tribunales de justicia son los órganos apropiados para resolver las controversias jurídicas y para pronunciarse sobre la culpabilidad o inocencia de quien es acusado penalmente, de forma tal que los ciudadanos interioricen tal valor y que su capacidad para cumplir tal función les inspire respeto y confianza.
El TC español ha manifestado, acogiendo esta doctrina, que el conflicto, en este caso, es entre el derecho al honor de una persona revestida de auctoritas y el derecho a la libertad de expresión, más que de información, que tradicionalmente se ha incardinado en el delito de desacato.
El desacato ha desaparecido en el CP de 1995 (26) debido a que para muchos (entre los que me incluyo) no había razón constitu-
(25) QUINTERO OLIVARES, Gonzalo, «Libertad de prensa ... », pp. 348, 349 y 352.
(26) Sobre el delito de desacato en el Código penal anterior, vid. ÁLvAREZ VIZCAYA, Maite, Libertad de expresión y principio de autoridad: el delito de desacato, Barcelona: Bosch, 1993.
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cional que justificara un plus de injusto y de penalidad cuando el sujeto pasivo de una injuria o calumnia era un funcionario o autoridad. Por tanto, estas conductas hoy deben tratarse como delitos de injuria o calumnia que, dirigidas a funcionarios, se sustraen del régimen general de persecución a instancia de parte porque sólo requieren la denuncia del ofendido (art. 215 CP).
Algunos autores (27) proponen acometer una reforma del vigente CP en la que expresamente se contemplaran como delito público, tanto las injurias al Poder Judicial, como las agresiones difamatorias de la presunción de inocencia del imputado, con el ánimo de influir en el órgano enjuiciador. Pero el hecho de que existan -por desgracia, frecuentemente- campañas de desacreditación a las decisiones judiciales no justifica, por mero criterio de oportunidad, la creación de un tipo específico de insulto a la autoridad, porque se recuperaría la polémica que llevó a la supresión de esta figura por ser contraria al principio de igualdad en la dignidad personal (28).
Hay que distinguir lo que constituye una simple crítica a la pericia de un profesional en el ejercicio de una actividad con una lesión a su honor personal (STC 40/1992). La difusión de hechos relativos al ejercicio de la actividad judicial puede ser constitutiva de una intromisión ilegítima del derecho al honor si exceden de la libre crítica a la labor profesional, siempre que por su naturaleza, características y forma en que tiene lugar la divulgación la hagan desmerecer en la consideración ajena de su dignidad como persona, máxime teniendo en cuenta que su posición institucional, como miembros del poder judicial, les obliga a mantenerse apartados del debate público, viéndose, en consecuencia, impedidos de reaccionar frente a los ataques, a diferencia de quienes voluntariamente se dedican a profesiones o actividades con notoriedad pública.
En este sentido, es preciso advertir que la crítica y la información dan paso muchas veces a la descalificación ofensiva a los tribunales. Estas campañas son atípicas penalmente porque, como se ha señalado, ha desaparecido el delito de desacato y porque hay que dejar constancia del papel esencial de la prensa en una sociedad de-
(27) Como GIMENO SENDRA, Vicente, «La sumisión del juez a la crítica pública», en Revista del Poder Judicial núm. especial XVII: Justicia, información y opinión pública. l Encuentro Jueces-Periodistas, Madrid: Consejo General del Poder Judicial, 1999, p. 305.
(28) QUINTERO OLIVARES, Gonzalo, «Libertad de prensa ... », pp. 352 y 353.
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mocrática al que le incumbe comunicar informaciones e ideas sobre todas las cuestiones de interés general, siempre que no rebase ciertos límites, especialmente en cuanto a la reputación y los derechos del otro (caso Haes et Gisels c. Bélgica, STEDH 24 de febrero de 1997).
El tránsito de una campaña de presión que constituye una simple crítica a la pericia de un profesional en el ejercicio de una actividad al ataque personal se incardinará en el ámbito de las injurias o calumnias (29).
La confianza del público en la justicia constituye así el fundamento de la auctoritas del poder judicial que puede quedar lesionada mediante la crítica de las resoluciones judiciales cuando la misma afecte directamente al honor de los jueces. De forma que la «autoridad del poder judicial» entronca directamente con el aspecto de la imparcialidad que se ha destacado, como fuente de legitimación de la actividad judicial (30).
En el CP actual, por otra parte, se mantiene la falta de desacato (art. 634), dentro de las faltas contra el orden público. Ha cambiado, lógicamente, el propio bien jurídico. Ahora, el interés a proteger es el orden público que, mediante esta conducta, se ve afectado en la medida en que se falta al respeto y consideración debida a la autoridad o sus agentes. Quizá se haya rebajado este tipo de conductas a la categoría de falta cambiándose el objeto de protección porque la sanción como delito (además de los problemas de inconstitucionalidad que planteaba) había supuesto un «efecto de desaliento» (31) sobre la libertad de expresión, dada la concepción que se mantiene de ésta en un Estado de Derecho. En consecuencia, las exigencias de tipicidad, que siempre son rigurosas, se deben extremar cuando limitan la libertad de expresión.
Por último, en relación a este primer posible riesgo de influencia sobre el órgano judicial que genera el juicio paralelo, hay que tener en cuenta que una cuestión es que se intente presionar al juez y otra distinta que esa presión surta el efecto buscado, que éste se
(29) QUINTERO OLIVARES, Gonzalo, «Libertad de prensa ... », pp. 350 y 351. (30) En palabras de V ALLDECABRES ÜRTIZ, Isabel, «Jurisdicción, imparciali
dad y juicio justo en el ámbito penal» (inédito), p. 94, esta idea de legitimación a través de la imparcialidad con el fin de contar con la confianza de los ciudadanos, se pone de relieve si reparamos en que la exigencia de imparcialidad es tan fuerte que cualquier juez que pueda resultar sospechoso de tener un interés en el litigio que ha de resolver, ha de ser apartado de su conocimiento.
(31) Sobre el efecto de desaliento, vid. SSTC 78 y 79/1995 y STC 190/1996.
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sienta efectivamente presionado (32). Obviamente, el problema es demostrar que el tribunal efectivamente ha abandonado esa apariencia de imparcialidad como consecuencia de la opinión creada en tomo al caso (33), porque si se exigiera la prueba de que la campaña informativa ha influido decisivamente en el Tribunal, sería prácticamente imposible su apreciación. De hecho, normalmente, no se necesita probar que la influencia ejercida ha tenido un efecto concreto en la decisión de la causa, basta la probabilidad fundada de que tal influencia existió (caso Worm, parágrafo 54).
Y si se prueba que efectivamente tal influencia existió, de forma que determinó la parcialidad del tribunal al dictar sentencia, estaríamos ante una verdadera prevaricación judicial, por tanto, ante un delito.
2. Riesgo de prejuzgar la inocencia o culpabilidad de la persona sometida a un proceso judicial
La práctica demuestra la lamentable frecuencia con que las informaciones por parte de los medios de comunicación se convierten en verdaderas «sentencias periodísticas que adelantan una condena». Se trata de la pena de banquillo o lo que es lo mismo, una condena social implícita, aun cuando la ulterior resolución sea absolutoria (34). Un claro ejemplo fue el caso de Telecinco en el que un periodista publicó el informe de acusación de un fiscal sin indagar la verdad contrastándola con todas las partes afectadas, atentando al derecho a la presunción de inocencia y, de forma indirecta, el derecho al honor. En efecto, el periodista publicó una interpretación sobre el informe del fiscal y el auto del juez estableciendo conclusiones que ni uno ni otro se habían atrevido a sacar (35).
(32) DE VEGA RUIZ, José Augusto, Libertad de expresión ... , p. 79. (33) Por ejemplo, en el caso del síndrome tóxico (STS de 23 de abril
de 1992) se afirma que «la problemática de la imparcialidad de los tribunales no se logra excluyendo toda manifestación de opinión. Sólo se afecta si se demuestra que el tribunal ha abandonado las formas objetivas que corresponden a un tribunal imparcial como consecuencia de la opinión creada en tomo al caso».
(34) CARRILLO, Marc, «Juicios paralelos y derecho a la información», en diario El País, jueves, 2 de abril de 1998, p. 11.
(35) Cfr. la crítica que hace a la actuación de este periodista MUÑOZ MACHADO, Santiago, «Informe de una causa penal», en Diario El Mundo, viernes, 17 de abril de 1998.
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Este derecho a la presunción de inocencia, por naturaleza, sólo puede ser violado por los poderes públicos y, más en concreto, por los órganos judiciales (36), aunque, indirectamente se puede recurrir ante los tribunales por violación de los derechos reconocidos en el artículo 18 la CE (honor e intimidad).
En la actualidad, sin embargo, ha habido diversos intentos de extensión de la presunción de inocencia a las relaciones entre particulares, que no han llegado a cuajar por la amenaza que representa para la libertad de prensa. No obstante, este postulado sigue siendo discutible, creo yo, porque, aunque la presunción de inocencia sólo se tiene formalmente frente al Estado, las «condenas» de los medios de comunicación pueden vulnerar este derecho, en la medida en que esta afectación guarda estrecha relación con la garantía del justiciable (piénsese en el caso Amy, Alcásser, juicio Amedo-Domínguez, caso Filesa, caso Banesto ... ).
En consecuencia, el Poder judicial está legitimado para limitar el derecho a la información sobre el proceso para garantizar un juicio justo, pero ello no impide toda declaración a la prensa sino tan sólo aquellas que incluyan apreciaciones formales sobre culpabilidad (37).
Esta ponderación puede variar cuando el proceso afecta a un personaje público, porque estas personas están inevitablemente expuestas a un riguroso examen público tanto por los ciudadanos como por los periodistas (asunto Lingens c. Austria, de 8 de julio de 1986, parágrafo 42). Por todo ello, la posibilidad de pronunciarse sobre estos asuntos es más extensa cuando se refiere a un personaje público que cuando afecta a un particular. Lo mismo ocurre cuando colisiona el derecho a la información con el derecho a la in-
(36) Y, como afirma DE MIGUEL ZARAGOZA, Juan, «Libertad de información y "juicios paralelos": la doctrina del Consejo de Europa», en Boletín de información del Ministerio de Justicia, año 15, núm. 1881, noviembre 2000, p. 14, sólo juega en una fase del proceso: en el momento de dictar una condena o absolución. Por eso tienen habilitación legal las medidas aseguratorias respecto a la persona o bienes del acusado que en otro caso supondrían una violación del principio a partir de indicios. No obstante, como afirma GOMIS SANAHUJA, Lorenzo, «Publicidad del proceso ... », pp. 166 y 167, la detención preventiva, utilizada con prodigalidad, puede favorecer el prejuicio de culpabilidad de la persona (al igual que también debilita la presunción de inocencia la lentitud del proceso).
(37) LEZERTUA RODRÍGUEZ, Manuel, «El derecho a la libertad de expresión en la Jurisprudencia de la Comisión y del TEDH», en Cuadernos de Derecho Judicial XI: La Jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Madrid: Consejo General del Poder Judicial, 1993, p. 356.
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timidad en el caso de personajes públicos, que se examinará a continuación.
3. La posible vulneración de los derechos al honor y a la intimidad. Aproximación al concepto penal de honor
La posible vulneración de estos derechos a través del juicio paralelo es particularmente difícil de subsanar en el ámbito penal por la protección fragmentaria de esta última (38) (limitada a aspectos puntuales), paliada, en parte, en el actual CP, cuyo Título X está dedicado a los delitos contra la intimidad. Pero fuera de estas figuras específicas, la intimidad recibe una protección indirecta por medio de las injurias (arts. 208 y ss.), debido entre otras causas a la imprecisa distinción entre los bienes jurídicos honor e intimidad y a la dificultad de la propia definición del bien jurídico «honor» y del bien jurídico «intimidad».
Ello ha obligado a la Jurisprudencia del TC a desarrollar un sólido posicionamiento en cuya evolución pueden distinguirse varios momentos, de los que ya me ocupé en otro lugar (39) y que huelga reproducir aquí, entre otros motivos, porque no se puede trasladar miméticamente la doctrina constitucional al ámbito penal ya que el esquema y las armas de tutela son radicalmente distintos.
Sin embargo, creo que interesa destacar el hecho de que en muchos casos [algunos autores (40) dirían en todos los casos] el honor es el único bien jurídico que se ve afectado por los juicios paralelos, pues, a mi entender, no deberían afectar ni a la presunción de inocencia, porque es garantía procesal de los ciudadanos frente al Estado -aunque sea un postulado discutible- ni a la independencia, que no puede considerarse alterada por las manifestaciones de
(38) Sobre el derecho al respeto de la esfera privada en el TEDH, vid. MORENILLA RODRÍGUEZ, José María, «El derecho al respeto en la esfera privada en la Jurisprudencia del TEDH», en Cuadernos de Derecho Judicial XI: La Jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Madrid: Consejo General del Poder Judicial, 1993, pp. 291 a 333.
(39) Vid., in extenso, mi trabajo Protección penal ... , pp. 49 a 56. (40) CARBONELL MATEU, Juan Carlos, «Las libertades de información y ex
presión como objeto de tutela y como límites a la actuación del derecho penal», en Cuadernos de Derecho Judicial núm. XXXIII: La libertad de expresión y el Derecho Penal, Madrid: Consejo General del Poder Judicial, 1993, p. 132. QUINTERO OLIVARES, Gonzalo, «Libertad de prensa ... », p. 358.
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los medios de comunicación, pues, de lo contrario, habríamos de preocupamos seriamente por la calidad y acierto de las resoluciones judiciales.
Es decir, la vulneración de la tutela judicial efectiva a través del juicio paralelo se produce fundamentalmente en la fase del sumario, de por sí secreto para los terceros ajenos al proceso (art. 301 de la LECr), pero no implica, necesariamente, la vulneración de los derechos del honor y de la intimidad, y, en todo caso, los instrumentos de protección del primer derecho afectado no sirven para proteger también necesariamente los derechos al honor y a la intimidad.
Por el contrario, en la fase de juicio oral, el honor es el bien jurídico fundamentalmente afectado a través de los juicios paralelos. Un ejemplo permite aclarar esta idea: se ha estimado parcialmente la demanda interpuesta por la madre de una de las niñas de Alcasser, de Desirée, contra el autor del libro ¿Qué pasó en Alcácer?, en donde aparecen determinadas fotografías del cadáver de la niña tomadas con motivo de la autopsia y, por tanto, extraídas del sumario. Concluida la fase sumarial y, a mi juicio, en contra de lo que afirma la citada sentencia, se levanta automáticamente el secreto externo porque el fin para el que el instrumento del secreto servía ya no se mantiene y, en consecuencia, la posterior publicidad del proceso penal en la fase de juicio oral puede amparar la publicación de materiales sumariales que, en principio, ya son de libre acceso al público, y, sin embargo, puede suponer una vulneración del derecho a la intimidad, como ocurrió, efectivamente, en el caso que nos ocupa, al reproducir el cadáver de una persona tras cometerse sobre él actos de violencia y su posterior asesinato.
En efecto, la invasión de los medios de comunicación en el ámbito de la intimidad de las víctimas del delito, especialmente en los de índole sexual, produce el riesgo de lo que se ha llamado victimización secundaria.
Si es el honor el bien jurídico en mayor medida afectado, encuentra su protección penal a través de las calumnias e injurias. Y partiendo del hecho de que la intervención penal, en este caso, respeta el contenido esencial del derecho consagrado en el artículo 20 CE, es preciso delimitar el concepto penal de honor.
A mi juicio, el concepto de honor que debe tutelarse en el ámbito penal es un concepto de honor real o merecido que significa que todas las imputaciones de hechos que sean objetivamente verdaderas, no lesionan el honor, son atípicas, lo que me obliga a de-
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cantarme por un concepto concreto de falsedad en los delitos contra el honor, que conlleva la inclusión tanto de la falsedad objetiva como de la subjetiva como elementos del tipo, y, que a su vez, está directamente relacionado con la aplicabilidad de la exceptio veritatis.
Esto significa por ejemplo, en el ámbito de la calumnia (es decir, imputación de un delito -un hecho-) que si la imputación es falsa pero el autor la cree verdadera, esto es, es veraz, nos encontramos ante un error de tipo, lo que da lugar -si es vencible- a una conducta imprudente, que carece de relevancia penal (por la incriminación específica de la imprudencia en el actual CP), pero no desaparece la lesión del honor.
Por el contrario, si la información no está contrastada pero resulta objetivamente verdadera, hay una tentativa inidónea del delito, que no se castiga en el ámbito de la calumnia por la función de la exceptio veritatis, calificada, según esta opción, como elemento del tipo (41), que excluye la punición de las formas imperfectas (42).
El CP español de 1995, sin embargo, parece decantarse por un concepto de honor aparente (que significa que cualquier hecho que menoscabe la fama de un sujeto, sea o no objetivamente verdadero, jurídicamente lesiona el honor), lo que implica que no se incluya la falsedad objetiva como elemento del tipo en el delito de calumnia (sólo la falsedad subjetiva es elemento del tipo, según esta opción), de tal forma que para que exista calumnia no es necesario que lo difundido sea objetivamente falso, puede ser objetivamente verdadero y constituir calumnia.
Ello impide aplicar la causa de justificación 20, 7.ª por falta del elemento subjetivo de justificación -la información es inveraz-. Son estos casos los únicos en los que, según esta opción, es opera-
( 41) En cambio, bajo el CP anterior, los que consideraban que la exceptio veritatis era causa de atipicidad, en el ámbito de la calumnia resultaba innecesaria y redundante. Así, DEL MORAL GARCÍA, Antonio, «Algunos aspectos sustantivos y procesales de los delitos de injuria y calumnia», en Cuadernos de Derecho Judicial núm. XXXI//: La libertad de expresión y el derecho penal, Madrid: Consejo General del Poder Judicial, 1993, p. 184. En el mismo sentido, DE VEGA Rmz, José Augusto, Libertad de expresión ... , p. 121, al afirmar que la exceptio veritatis y la veracidad de la información guardan entre sí una relación sustanciosa.
(42) MüLINA FERNÁNDEZ, Femando, «Delitos contra el honor», en Compendio de Derecho Penal (Parte Especial), vol. Il, Madrid: Centro de Estudios Ramón Areces, S.A., 1998, p. 277.
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tiva la exceptio veritatis. Es decir, por razones político-criminales, así parece ser la voluntad del legislador, la exceptio veritatis es una excusa absolutoria, lo que implica que el derecho penal exime de pena en estos casos porque, aunque haya sido por puro azar, al haber resultado la información objetivamente verdadera, se ha contribuido a perseguir un delito.
Por el contrario, y según esta opción, los casos en los que el periodista ha contrastado diligentemente la información pero resulta ser objetivamente falsa, en el ámbito de la calumnia se resuelve en tipicidad (sería atípico porque la falsedad objetiva no es elemento del tipo).
Esta concepción presenta, a mi juicio, varios problemas: parece resucitar la polémica función de la exceptio veritatis como una inversión de la carga de la prueba (43), que sería incompatible con el principio de presunción de inocencia. En segundo lugar, la veracidad de la información tal como se concibe por el TC, esto es, como verdad subjetiva del periodista, conlleva que los ciudadanos no tenemos un derecho a recibir información verdadera sino falsa siempre que el periodista crea que es verdadera, en la medida en que la veracidad de la información, diligentemente contrastada, ha pasado a ser indemostrable, pues el nivel probatorio del deber de contrastar la información se reduce a la mera declaración de los periodistas ( 44) amparada por el secreto profesional.
La cuestión siguiente a resolver entonces será fijar los parámetros para determinar el grado de diligencia exigible, y si debe ser distinto en función del emisor de la información (45). Por eso, las manifestaciones de los periodistas acerca de un proceso penal aun contrastadas no deben sobrepasar el límite que supone su capacidad de perjudicar, dolosamente o no, las posibilidades, de las que toda
(43) En todo caso, para poder solventar este problema basta con no interpretar tal figura como una inversión de la carga de la prueba. Es decir, si el acusado no ha podido probar la verdad de la imputación pero la noticia es veraz, el tribunal debería dictar sentencia absolutoria.
(44) GóMEZ-BENÍTEZ, José Manuel, Prólogo al libro de MUÑOZ LoRENTE, José, Libertad de información y derecho al honor en el Código Penal de 1995, Valencia: Tirant lo Blanch, 1999, p. 19.
(45) Como afirman BASTIDA FREUEDO, Francisco J. y VILLAVERDE MENÉNDEZ, Ignacio, Libertades de expresión e información y medios de comunicación. Prontuario de jurisprudencia constitucional (1981-1998), Pamplona: Aranzadi, Cuadernos Aranzadi del Tribunal Constitucional, núm. l, 1998, p. 34, el TC ha hecho tímidos intentos de delimitación de dicha diligencia en la STC 144/1988.
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persona ha de gozar, de tener un juicio justo, o de aminorar la confianza de los ciudadanos en el papel que corresponde jugar a la Administración de Justicia penal.
La virtualidad justificante del ejercicio legítimo del derecho a la libertad de expresión e información se manifiesta, en el ámbito de las injurias leves.
En efecto, el delito de injurias se tipifica en el artículo 208.3 y tiene una estructura idéntica a la calumnia. Dice: «no se considerarán injurias graves» (aunque lo fueran) si se difunden sin falsedad subjetiva. En este caso se trata de injurias leves constitutivas de falta. La falta de injurias (puesto que en este ámbito no tiene aplicabilidad la exceptio veritatis, ya se considere causa de atipicidad o excusa absolutoria) puede justificarse a través del ejercicio legítimo de un derecho, oficio o cargo, si, además de la veracidad de la noticia, se constata el interés público de la información. Por esta vía se ensanchan, por tanto, los estrechos márgenes de operatividad de la exceptio veritatis en el delito de injurias (46).
Para que el atentado al honor se justifique, la información ha de reunir, según la doctrina del TC, tres requisitos:
Primero: la veracidad informativa (asunto Sara Montiel, STC 197 /1991, de 17 de octubre o 19/1996, de 12 de febrero), que es un concepto equidistante entre la verdad absoluta y la verdad subjetiva y que se plasma en la afirmación de que quien informa ha de haber puesto de su parte el máximo celo exigible a sus posibilidades en la comprobación de la verdad de sus informaciones, es decir, se exige el deber de diligencia de contrastar una noticia propio del hombre medio.
En este campo no será operativa la exceptio veritatis porque ésta no es un medio de defensa de la responsabilidad penal del acusado de falta de injuria, por ello, y a raíz de la interpretación que da el TC sobre el término veracidad la falta de interposición de la exceptio veritatis no prejuzga la falta de veracidad de la información, pues ésta se mide desde una perspectiva ex ante (STC 28/1996).
Es decir, el concepto de veracidad de la causa de justificación que realiza el TC es tan laxo que impide a veces aplicar nuestras propias reglas del derecho penal, porque en el ámbito del ejercicio legítimo de un derecho, como causa de justificación que es, impli-
(46) DEL MORAL GARCÍA, Antonio, «Algunos aspectos ... », p. 187.
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ca que si una persona se cree amparada por el ejercicio legítimo del derecho pero la información es falsa, dogmáticamente se trata de un error sobre los presupuestos de hecho de una causa de justificación que, siguiendo la teoría de la culpabilidad estricta, si es vencible da lugar a una culpabilidad atenuada.
No obstante, es de justicia reconocer (o, al menos, así quiero creerlo) que las exigencias estrictas de veracidad coincidirán en la mayoría de los casos con el propio concepto de invencibilidad del error.
¿Cuándo se llegará a aplicar, entonces, la doctrina del error sobre los presupuestos de hecho de una causa de justificación? Cuando la información pese a ser veraz, esto es, contrastada (y luego resulte objetivamente falsa) no tenga interés público porque entonces no puede aplicarse la causa de justificación (al no admitirse la eximente incompleta en estos casos, por la propia amplitud del concepto de veracidad de la información).
Segundo: el interés público, esto es, que la noticia tenga relevancia a la hora de formar la opinión pública del ciudadano por servir de cimiento en una sociedad pluralista y democrática que implica traspasar el ámbito de lo personal para adquirir relevancia pública, lo cual no supone dejar vacíos de contenido los derechos fundamentales al honor y a la intimidad, porque ni siquiera los personajes públicos han de ver sacrificado ilimitadamente su derecho a la intimidad. (En el caso Sara Montiel no se justificó el pretendido interés público del asunto.)
Tercero: la proporcionalidad (STC 107/1988): si la información es veraz y tiene relevancia pública pero la difusión de la noticia es innecesariamente ofensiva, vejatoria e insultante conforma la injuria formal que no se ve amparada por la libertad de expresión.
Evidentemente (así lo confirma la STC 136/1999) no cabe considerar ejercicio legítimo de estas libertades y, por tanto, no quedan amparados por el artículo 20 CE aquellos mensajes que no sean neutrales (aquellos casos en que un medio de comunicación se limita a dar cuenta de las declaraciones o afirmaciones de terceros: STC 232/1993, o 52/1996, de tal manera que no es posible calificar al medio mismo autor de la noticia: STC 41/1994; en estos supuestos, el deber de diligencia se cumple con la constatación de la verdad del hecho de la declaración, pero no se extiende a la constatación de la veracidad de lo declarado; esta responsabilidad es exigible al autor de la declaración -STC 22/1995-), o aquellos que incorporen amenazas o intimidación a los ciudadanos ya que, en
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este caso, no se contribuye a la formación de una opinión pública que merezca el calificativo de «libre».
Por otro lado, los juicios de valor, en sentido estricto, carecen de elementos fácticos demostrables, por lo que, tras la sentencia Lingens queda comprometida su penalización, porque la exigencia de la prueba de la verdad es en estos casos irrealizable (47).
No estoy de acuerdo con la citada sentencia del TEDH, porque, efectivamente, la prueba de la verdad en estos casos es irrealizable, porque las opiniones no son susceptibles de prueba, pero no hace falta probar la verdad de un juicio de valor para constatar que sea injurioso. La exigencia de veracidad se refiere sólo al derecho a la información. Es cierto, como dice el TEDH, que el ejercicio de la libertad de expresión permite emitir un juicio de valor que moleste o inquiete y, evidentemente, la condena penal será más difícil por este motivo, pero no es un problema de no poder probar la verdad de lo dicho sino de comprobar si ese juicio de valor es insultante y, por tanto, injurioso.
Los juicios de valor, que forman parte del ejercicio de la libertad de expresión, si son insultantes conforman una «injuria formal» en la que tampoco cabe ni la exceptio veritatis ni se puede justificar a través del ejercicio legítimo del derecho (la STC 107 /1988 legitima la crítica a las resoluciones judiciales siempre que no se incurra en frases formalmente injuriosas o aquellas que carezcan de interés público y por tanto, resulten innecesarias ... ). Es decir, la tutela del honor ha de respetar el contenido esencial de la libertad de expresión lo que se traduce en la punición de los juicios de valor sobre cuestiones públicas que supongan descalificaciones globales e innecesarias con absoluto desprecio a su dignidad.
En estos supuestos, la dignidad de la persona sometida a juicio ha de quedar salvaguardada; su situación procesal no puede convertir el proceso judicial en un espectáculo al servicio de otros fines, como la obsesión de aumentar los índices de audiencia o la instrumentalización política de lo que se difunde aunque sea fruto de una información diligente ( 48).
En otros términos, si la información es veraz y tiene relevancia pública pero la difusión de la noticia es innecesariamente ofensiva,
(47) LEZERTUA RODRÍGUEZ, Manuel, «El derecho a la libertad de expresión ... », pp. 364 y 365.
(48) CARRILLO, Marc, «Juicios paralelos ... », p. 11. Cfr. STC 6/1988.
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vejatoria e insultante, conforma la injuria formal que no se ve amparada por el ejercicio legítimo del derecho a la libertad de expresión.
Si la crítica que se realiza a través de un juicio de valor no es insultante, por muy acerba que sea, no lesiona el honor en sentido objetivo, aunque subjetivamente la persona pueda sentirse ofendida, ya que el artículo 208 nos ofrece un concepto de honor objetivo. En cambio, se es insultante objetivamente, ya lesiona el honor, ya es un hecho típico, contra lo que no se admite causa de justificación (ni completa ni incompleta) ni exceptio veritatis. Así, la discusión se centrará no en la existencia o no del animus, sino en si el ejercicio de tales derechos constitucionales ha sido legítimo. Cuando se hayan rebasado sus límites estaremos ante una conducta típica y antijurídica.
En el supuesto de que se esté difundiendo una información deshonrosa pero verdadera mediante la imputación de hechos íntimos, acogiendo un concepto de honor real o merecido, no habrá lesión jurídica del honor, pero puede suponer una lesión a la intimidad de esa persona, que encuentra tutela en el Título X: delitos contra la intimidad.
Es decir, la veracidad, protege constitucionalmente la información errónea, sin embargo, si lo narrado es cierto y afecta a la esfera íntima se ha probado la intromisión de ese ámbito y, por tanto, la lesión del derecho a la intimidad (49).
Si estos delitos han sido cometidos a través de la prensa, el CP actual mejora la responsabilidad en cascada en favor de la libertad de expresión en la medida en que las responsabilidades sucesivas del artículo 30 del CP (directores de la publicación, de la empresa editor y de la empresa impresora ... ) sólo pueden exigirse si las que en él se consideran como autores los son conforme a las previsiones del artículo 28 (es decir, como autores, inductores o cooperadores necesarios -siempre que actualicen su función en fase ejecutiva según el dominio del hecho-). La exclusión de los cómplices del ámbito de responsabilidad penal en estos delitos pretende evitar la limitación excesiva de la libertad de expresión en la prensa impidiendo la censura interna.
(49) STC 65/1991. Vid., al respecto, BASTIDA FREUEDO, Francisco J. y V1-
LLAVERDE MENÉNDEZ, Ignacio, Libertades de expresión ... , pp. 33 y 34.
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IV. PRESENCIA DE LOS PERIODISTAS Y DE LOS MEDIOS AUDIOVISUALES EN LAS AUDIENCIAS PROCESALES
Salvo que -en virtud de los artículos 232.1 de la LOPJ y 680 de la LECr- se establezcan excepciones a la publicidad externa, porrazones de «moralidad» (50) (STC 62/1982, de 15 de octubre), «orden público» (Sentencia del Tribunal Militar Central de 1 O de julio de 1997) y «respeto debido a la persona ofendida por el delito o su familia» (71/1990, de 5 de abril), hoy no se discute (51), gracias a una doctrina asentada del TC [STC 30/82 de 1 de junio, 96/1987, de 10 de junio, entre otras (52)], la presencia de los periodistas en las sesiones del juicio oral, por tener un derecho preferente al ser intermediarios entre la sociedad y la noticia en cuanto representantes de los intereses legítimos de todas las personas (53).
(50) En razones de «moralidad» suelen incluirse los delitos contra la libertad sexual, e igualmente delitos relativos a la prostitución. Así, el artículo 15.5 de la Ley 35/1995, de 11 de diciembre, de ayudas y asistencia a las víctimas de delitos violentos y contra la libertad sexual, se refiere a la posibilidad de celebración a puerta cerrada del juicio oral para proteger la intimidad de la víctima. Es regla general que si los ofendidos son menores siempre se acuerde la celebración a puerta cerrada. De hecho, el artículo 35.2 de la LO 5/2000, reguladora de la responsabilidad penal del menor, establece que el juez podrá acordar, en interés de la persona imputada o de la víctima, que las sesiones no sean públicas y en ningún caso se permitirá que los medios de comunicación social obtengan o difundan imágenes del menor ni datos que permitan su identificación, suscribiendo los pronunciamientos del TC en esta materia (STC 71/1990 y 36/1991).
(51) A pesar de las lagunas y contradicciones de la LECr en este punto. (52) Vid. ÜTERO GoNZÁLEZ, Pilar, Protección penal..., pp. 145 a 149. (53) ÜNETO, José, «El acceso de los medios de comunicación a las vistas de
los juicios», en Libertad de expresión y derecho penal, Madrid: EDERSA, 1985, pp. 29 a 31. DE VEGA Rmz, José Augusto, «El acceso de los medios de comunicación a las vistas de los juicios», en Libertad de expresión y Derecho Penal, Madrid: Edersa, 1985, p. 24. Del mismo autor, Libertad de expresión .. ., p. 170. BUENO ARús, Francisco, «Libertad de expresión y Administración de Justicia», en Estudios sobre el Código Penal de 1995 (Parte Especial), Madrid: Consejo General del Poder Judicial, 1996, p. 229. MARTÍN-RETORTILLO BAQUER, Lorenzo, El 23-F Sus secuelas jurídicas en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, Madrid: Civitas, 1985, pp. 82 a 92. LóPEZ ORTEGA, Juan José, «Televisión y audiencia penal», en Jueces para la Democracia, núm. 20, 3/1993, p. 26. LACABA SÁNCHEZ, Fernando, «Libertad de información y derecho a la seguridad: ¿bienes en necesario conflicto?», en La Ley, año XXI, núm. 5079, martes, 20 de junio de 2000, pp. l y 2.
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Se justifica, pues, la preferencia de este derecho a la libertad de información en la medida en que el titular es la sociedad, siendo el periodista un mero intermediario. Desde esta perspectiva, el secreto periodístico (54) adquiere una vertiente institucional de la que carecen los demás secretos profesionales, de suerte que la información en un sistema democrático se sustenta en el principio de libertad tanto activa, de informar, como en el interés de la colectividad a recibir información, que fundamenta la opinión pública libre (55), indisolublemente ligada al pluralismo político.
Sin embargo, esta configuración no debe permitir que los informadores se apoyen en el llamado periodismo de investigación para, a su vez, ampararse en el secreto profesional porque a ellos corresponde demostrar la veracidad de la información difundida (STC 23/1995).
Sin embargo, un tema al que no se ha hallado una solución definitiva en el derecho español (56) ni tampoco en el ámbito del derecho comparado (57) es el de la admisibilidad de la radio y de la televisión en las audiencias procesales, que se plantea especial-
(54) Sobre el modo en que queda configurado este derecho en una sociedad democrática, vid. ÜTERO ÜONZÁLEZ, Pilar, Justicia y secreto profesional, Madrid: Centro de Estudios Ramón Areces, S.A., 2001, pp. 51a91.
(55) Sobre la relevancia constitucional del pluralismo informativo, vid. RALLO LOMBARTE, Artemi, Pluralismo informativo y Constitución, Valencia: Tirant lo Blanch, 2000, pp. 61 ss.
(56) Cfr. artículos 680 de la LECr, 8.2.a) y 8.2.c) de la LO l/1982. Los límites de la intervención de los medios de comunicación audiovisuales vendrán encuadrados, en primer lugar, por el artículo 20.4 de la CE -respeto al derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen y a la protección de la juventud y de la infancia- y, en segundo término, por la LO 1/1982, de 5 de mayo sobre «Protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen» que determina lo que son «intromisiones ilegítimas», que nunca lo serán las actuaciones autorizadas o acordadas por la autoridad competente aun cuando predomine un interés histórico, científico o cultural.
Con mayor concreción se ha planteado el tema por la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, quien ha aprobado Acuerdos desde 1995. La STS de 9 de julio de 1999 sobre el acceso de los periodistas a las sedes judiciales desestima los recursos contencioso-administrativos interpuestos por la Federación de Asociaciones de la Prensa de España contra el Acuerdo del CGPJ de 7 de febrero de 1996 sobre Normas de acceso al Palacio sede del Tribunal Supremo. Lo desafortunado, de los acuerdos anteriores de la Sala de gobierno había consistido en pretender que prevalezca esta decisión gubernativa sobre la de los órganos jurisdiccionales, suponiendo, en consecuencia, una invasión de atribuciones.
(57) Sobre las soluciones que ofrecen Alemania, Francia, Italia, Portugal, Estados Unidos y Reino Unido, vid. mi trabajo Protección penal ... , pp. 152 a 154.
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mente en aquellos juicios que versan sobre temas que impactan a la opinión pública -terrorismo, agresiones sexuales, grandes delitos socioeconómicos, etc.
Ante la ausencia de una regulación específica, se ha generalizado una opinión favorable a la presencia de los medios audiovisuales en las audiencias penales, que encuentra apoyo en la ausencia de obstáculo legal.
No obstante, pueden hacerse una serie de reflexiones al respecto. Una primera afirmación es clara: en los supuestos en los que la LECr permite la exclusión de la publicidad externa, evidentemente y con mayor motivo, se puede prohibir la captación y difusión de imágenes y sonido del juicio oral.
Segunda: la difusión de la imagen de los acusados por televisión puede hacer más profunda la lesión de su honor o representar un inconveniente para su integración social, entrando de este modo en crisis la prevención especial (58), sin que se sepa, por el contrario, en qué medida la divulgación de su imagen contribuiría a la prevención general. Asimismo, la difusión televisiva constituye una intrusión más grave en la intimidad y en la propia imagen del imputado, con el uso frecuente de la técnica del primer plano tendente a encuadrar el rostro del protagonista con sus muestras de ira, dolor o desesperación (59). No obstante, no hay que olvidar que en el caso de personajes públicos y notorios el derecho a la intimidad puede ceder por virtud del interés general, esto es, del interés público (60). Sin perjuicio de esto, la protección de la intimidad deberá ser igual que la que merecen las personas privadas cuando el presunto delito haya
(58) BUENO ARús, Francisco, «Libertad de expresión y Administración de Justicia» ... , pp. 226 y 227. GARCÍA, Luis M., Juicio oral y medios de prensa. El debido proceso y la protección del honor, de la intimidad y de la imagen, Buenos Aires: Ad Hoc, 1995, p. 43.
(59) GARCÍA, Luis M., Juicio oral .. ., pp. 46 y 47. Sobre el derecho a la propia imagen se suelen distinguir varias facetas: como derecho autónomo, independiente del ámbito estricto de los derechos a la intimidad y al honor, por ejemplo, cuando la imagen se ha tomado con su consentimiento pero se reproduce sin su autorización; como derivación del derecho al honor, por ejemplo, la difusión de la imagen que hiera el sentimiento; por último, en general, se considera que toda difusión de la imagen contra la voluntad de la persona comporta un ataque contra su intimidad, al reconocerse que el anonimato forma parte del derecho a la intimidad. Cfr. ibídem, pp. 97 a 99.
(60) La jurisprudencia alemana soluciona este problema en el mismo sentido. Vid., al respecto, RoXIN, Claus, «El proceso penal y los medios de comunicación», en Poder Judicial, 3.ª época, núm. 55, 1999 (III), pp. 76 y 77.
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sido cometido, por ejemplo, fuera de la esfera funcional del funcionario o relacionado con la vida íntima del personaje notorio.
Tercera: la introducción en la Sala de los aparatos necesarios para la retransmisión de los debates por la televisión o por la radio, también puede plantear problemas de seguridad, seguridad que puede verse amenazada en el caso de crímenes organizados, cuando se juzga a integrantes de bandas armadas, en el caso de tráfico de estupefacientes. En estos casos, la limitación debe provenir no sólo de las medidas que impone la ley de protección de testigos (que no abarca al imputado), sino de la prohibición de difundir su imagen por la televisión. Al propio tiempo, estos medios técnicos que registran la voz y el sonido son ciertamente aparatosos, lo que puede afectar a la percepción y atención del Tribunal, las partes y el público, poniendo en peligro el principio de inmediación (61).
Cuarta: la abundancia de periodistas y fotógrafos presentes en la Sala puede dificultar el desarrollo normal de los debates, así como la espontaneidad con la que se realicen las diversas intervenciones (62), lo que afecta a la finalidad de la búsqueda de la verdad al incidir negativamente en la fiabilidad de los testigos. En efecto, la presencia de las cámaras puede desatar en los testigos sentimientos de miedo, nerviosismo o intranquilidad que puede afectar a su testimonio (63). En estos casos, no se cuestiona la posible presión sobre el tribunal que ha podido tener el exceso de información en el curso del proceso que permita una limitación del derecho a la información para garantizar la autoridad y la imparcialidad del poder judicial, sino la denegación implícita de prueba testifical (64) al haber podido tener conocimiento los testigos que iban a declarar de las manifestaciones realizadas. El riesgo de esa comunicación es difícilmente evitable en un proceso de larga duración y más si es de
(61) GARCÍA, Luis M., Juicio oral..., pp. 44 y 130. (62) BUENO ARús, Francisco, «Libertad de expresión y Administración de
Justicia» ... , pp. 226 y 227. En el mismo sentido, GARCÍA, Luis M., Juicio oral y medios de prensa ... , pp. 43 y 44.
(63) DEL MORAL GARCÍA, Antonio y SANTOS VIJANDE, Jesús M.ª, Publicidad y secreto en el proceso penal, Granada: Comares, 1996, p. 47.
(64) Es decir, como afirma GARCÍA PÉREZ, Siro Francisco, «La televisión desde la sala del juicio en los procesos penales», en Revista del Poder Judicial núm. especial XVJI: Justicia, información y opinión pública. I Encuentro Jueces-Periodistas, Madrid: Consejo General del Poder Judicial, 1999, p. 234, Ja exigencia de aislamiento entre testigos que establece el artículo 704 LECr se hace irrisoria con la difusión televisiva de los cada vez más frecuentes macroprocesos.
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relevancia pública, pero ello no implica necesariamente la existencia de indefensión de relevancia constitucional, afecta más al derecho a un juicio justo (65).
Quinta: en los juicios de mayor notoriedad, la manipulación de las declaraciones puede provocar en los medios de comunicación la celebración de juicios paralelos, especialmente las crónicas televisadas, pues parecen tomar el lugar de verdaderos juicios, con el posible riesgo de constituir una violación del principio de presunción de inocencia (66) (art. 24 de la CE) y un obstáculo para la independencia judicial ( art. 117 .1 de la CE).
Sexta: aunque las retransmisiones pretendan ser neutrales, ocasionan una serie de efectos secundarios, al margen de los inconvenientes expuestos anteriormente: así, la explotación con fines comerciales del dolor de los acusados y de las víctimas, propiciar artículos de opinión sobre el acusado, publicación de pruebas inadmisibles en el juicio, crear un estado de opinión en la sociedad, etc. (67).
Para paliar estos inconvenientes, se proponen las siguientes pautas:
l.ª La presencia de periodistas en los juicios respeta el contenido esencial de la libertad de información, por lo que acordar la no presencia de cámaras de televisión en el juicio oral, en general, no menoscaba esa libertad informativa (68). En otros términos, el jui-
(65) Cfr. Auto del TC de 28 de noviembre de 1990. (66) BUENO ARús, Francisco, «Libertad de expresión y Administración de
Justicia» ... , pp. 226 y 227. En el mismo sentido, GARCÍA, Luis M., Juicio oral y medios de prensa ... , pp. 31 y 42.
(67) VERGER GRAU, Joan, «Los juicios paralelos y la presunción de inocencia con especial referencia al jurado», en La criminalidad organizada ante la Justicia (Faustino Gutiérrez-Alviz Conradi -Director-), Sevilla: Universidad de Sevilla, 1996, p. 216.
(68) DEL MORAL GARCÍA, Antonio y SANTOS VrrANDE, Jesús M.ª, Publicidad y secreto ... , p. 165. En sentido contrario, O'CALLAGHAN, Xavier, «Audiencias públicas y cobertura informativa», en Revista del Poder Judicial núm. especial XVII: Justicia, información y opinión pública. I Encuentro Jueces-Periodistas, Madrid: Consejo General del Poder Judicial, 1999, pp. 273 a 281, quien se manifiesta claramente a favor de la retransmisión por televisión, siempre que se respeten los derechos a la intimidad y a la imagen. En este último sentido, Grr.. SÁEZ, José M.ª, «Televisión y juicio penal», en Revista del Poder Judicial núm. especial XVII: Justicia, información y opinión pública. I Encuentro Jueces-Periodistas, Madrid: Consejo General del Poder Judicial, 1999, p. 243. DE CARRERAS, Luis, «La autorregulación como alternativa a las restricciones legales informativas y como sistema de relación entre las televisiones y los jueces», en Revista del Poder Judicial
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cio no deja de ser público (69) porque se prohiban las filmaciones o registros sonoros. La transmisión de imágenes constituye un complemento de la información que rara vez conforma la información misma, y, aunque se utilice como instrumento exclusivo de información, es un medio sustituible por la expresión oral o escrita. No se condiciona, por tanto, el contenido de la información sino que tan sólo se proscribe el empleo de aparatos técnicos (70).
En todo caso, la presencia de las cámaras debe requerir autorización judicial, sujeta a una doble condición: que no se perjudique el regular desarrollo de los debates y que el juez obtenga la conformidad de las partes aunque excepcionalmente pueda otorgarse la autorización, a pesar de la oposición del interesado si el juez aprecia un interés social relevante en la información.
Evidentemente, deben establecerse medidas especiales de protección para determinados testigos, como los niños, o para ciertos acusados, como los enajenados (71 ).
2.ª Es posible, pues, poner restricciones al registro de sonido o imagen y, por tanto, límites al derecho a acceder a la información, sin agravio del derecho a la propia libertad de prensa en la medida en que estas restricciones estén destinadas a proteger otros intereses en concreto prevalecientes (72), para lo cual es indispensable la téc-
núm. especial XVII: Justicia, información y opinión pública. I Encuentro Jueces-Periodistas, Madrid: Consejo General del Poder Judicial, 1999, p. 267. GARCÍA PÉREZ, Siro Francisco, «La televisión ... », p. 233, también defiende la presencia de las cámaras siempre que no se perturbe el normal funcionamiento del juicio. También DEL V AL VELILLA, Luis, «El tratamiento televisivo de las noticias criminales», en Revista del Poder Judicial núm. especial XVII: Justicia, información y opinión pública./ Encuentro Jueces-Periodistas, Madrid: Consejo General del Poder Judicial, 1999, p. 239, quien rotundamente manifiesta que el sistema de emisión del juicio íntegramente ofrece muchas ventajas: veracidad absoluta; las partes son mucho más escrupulosas ante la presencia de las cámaras; las cámaras acercan la justicia a la sociedad; fortalecen el respeto al sistema; son garantes de un juicio objetivo, de la imparcialidad y la igualdad.
(69) Más optimista se muestra, MORENO CATENA, Víctor, «El derecho a un proceso público ... », p. 306, a quien no le parece que en España la presencia de los medios de comunicación en las salas de las audiencias pueda realmente llegar a torcer el ánimo de los juzgadores.
(70) PEDRAZ PENALVA, Ernesto, «Publicidad y derecho al debido proceso. Publicidad y derecho de acceso a la información contenida en los ficheros de datos jurisdiccionales», en La criminalidad organizada ante la justicia, Faustino Gutiérrez-Alviz Conradi (Director), Sevilla: Universidad de Sevilla, 1996, p. 189.
(71) LóPEZ ORTEGA, Juan José, «Televisión y audiencia ... », p. 28. (72) GARCÍA, Luis M.,Juicio oral ... , pp. 127, 162 y 163. En el mismo senti-
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nica de la ponderación (73). Sin embargo, no se dispone de una solución fácil para los casos de emisiones en diferido (74). En todo caso, podrán restringir las grabaciones cuando pongan en peligro la finalidad del proceso, afectando a la imparcialidad del mismo, la presunción de inocencia (75), la seguridad del imputado, de los testigos o de sus familias. Es sobre todo la televisión la que agudiza estos problemas porque la imagen, si no se maneja con excesivo rigor, equilibrio y objetividad puede ser un medio de manipular y de desconcertar a la opinión (76).
3.ª Cuando esté en juego el derecho al honor, intimidad y propia imagen del imputado, deberá contarse con su consentimiento para la grabación televisiva (77), ponderando de nuevo estos intereses en relación al derecho a la información. Incluso puede excluirse el acceso a la televisión en los procesos por determinados delitos que afectan intensamente a la vida privada de la víctima, como los crímenes sexuales (78).
do, VERGER GRAU, Joan, «Los juicios paralelos ... », p. 216, partiendo de la doctrina del Tribunal Supremo norteamericano en Nebraska Press Association v. Simants 427 US. 539, 96. SCT, 2791, 49 L., ed. 2d, 683/1976. En este contexto, resultan interesantes las recomendaciones realizadas por el Consejo Audiovisual de Cataluña (cfr. LóPEZ ORTEGA, Juan José, «Materiales y contenidos del encuentro», en Revista del Poder Judicial núm. especial XV/I: Justicia, información y opinión pública. I Encuentro jueces-periodistas, noviembre, 1999, pp. 27 y 28).
(73) LóPEZ ORTEGA, Juan José, «Televisión y audiencia ... », p. 28, destaca como ejemplo de cómo debe tratarse el conflicto entre el interés informativo y los derechos del acusado, desde la óptica de la ponderación, la decisión del Tribunal Supremo Federal Alemán en el caso Lebach (BverfG 35, 202), por la que se prohibió la emisión de un programa documental sobre el asesinato de cuatro soldados, que se pretendía televisar dos años después de producida la condena, destacando el Tribunal la relevancia del principio de rehabilitación de las personas condenadas, al que se recurre para limitar la difusión de noticias judiciales, máxime tratándose de la repetición de una información.
(74) GARCÍA PÉREZ, Siro Francisco, «La televisión ... », p. 233. (75) En este sentido, es interesante un proyecto de ley francés sobre la pre
sunción de inocencia que contiene dos medidas para preservar la presunción de inocencia que pudiera debilitarse por los medios de comunicación audiovisuales; a saber: prolube difundir imágenes de personas esposadas, porque la fuerza de la imagen de una persona conducida a la fuerza con esposas, instrumento destinado aparentemente a evitar que huya, debilita la presunción de inocencia. Y, en segundo lugar, prolube los sondeos sobre la culpabilidad de un ciudadano. Cfr. GoMIS SANAHUJA, Lorenzo, «Publicidad del proceso ... », p. 167.
(76) DE VEGA Rrnz, José Augusto, Libertad de expresión ... , p. 175. (77) GARCÍA, Luis M., Juicio oral..., p. 163. (78) LóPEZ ORTEGA, Juan José, «Televisión y audiencia ... », p. 28.
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4.ª Los tribunales pueden dictar providencias para garantizar la concurrencia de todos los medios de comunicación en igualdad de condiciones, para no otorgar privilegios o ventajas competitivas (79) y, al mismo tiempo, como garantía del orden.
5.ª Las restricciones a la publicidad también pueden centrarse en prohibir que los abogados, las partes y los testigos efectúen declaraciones públicas, tras las retransmisiones televisadas o radiadas de los juicios.
6.ª En el resto de los supuestos, el Tribunal, para favorecer el desarrollo del juicio, puede limitar el número de cámaras televisivas, imponer su ubicación en lugares fijos y relativamente distanciados (80), de forma que no entorpezcan la atención y percepción del tribunal y del resto de las partes, prohibir el destello de los flashes y reflectores, regular el comportamiento de los propios periodistas en la sala, o incluso imponer, en determinados supuestos, que la retransmisión se haga en diferido. Es decir, no se trata de prohibir de modo absoluto su uso sino limitar su número, características y ubicación (81 ).
Se trata, en definitiva, de un problema de autorregulación (82) de los profesionales (83) o de algún tipo de norma legal (84), como existe en otros países europeos, o de reforma de la ya existen-
(79) GARCÍA, Luis M.,Juicio oral ... , pp. 155, 156 y 165. (80) Ya en 1987, en el proceso sobre el síndrome tóxico, la Audiencia Na
cional, mediante una providencia, mantuvo esta postura sobre la captación de imágenes en la sala del juicio.
(81) En este sentido, GARCÍA, Luis M., Juicio oral .. ., pp. 130 a 132; LóPEZ ÜRTEGA, Juan José, «Televisión y audiencia ... », p. 28. Sobre las restricciones a esta publicidad partiendo de la jurisprudencia del Tribunal Supremo norteamericano, vid. VERGER GRAu, Joan, «Los juicios paralelos ... », pp. 216 a 219.
(82) Para algunos, como ZARZALEJOS NIETO, José Antonio, «Estrategias informativas de la crónica judicial», en Revista del Poder Judicial núm. especial XVII: Justicia, información y opinión pública. J Encuentro Jueces-Periodistas, Madrid: Consejo General del Poder Judicial, 1999, p. 227, la autorregulación constituye un objetivo aún lejano, lo que explica, aunque sean discutibles, propuestas restrictivas de la información judicial.
(83) PECES MORATE, Jesús E., «El juez ante la crítica pública», en Revista del Poder Judicial núm. especial XVII: Justicia, información y opinión pública. l Encuentro Jueces-Periodistas, Madrid: Consejo General del Poder Judicial, 1999, pp. 285 a 294, admitiendo que las críticas al juez o al tribunal producen más merma de confianza en la Administración de Justicia que en la imparcialidad del juez, cuya solución sólo es posible mediante una autoexigencia responsable por parte de los medios de comunicación.
(84) GIMENO SENDRA, Vicente, «La sumisión del juez ... », p. 305.
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te (85) que ampare al juez de las críticas que puedan afectar al prestigio de la justicia.
En este sentido, es deseable, especialmente en el campo de la televisión, el establecimiento de criterios deontológicos que vinculen a empresas y canales. A estos efectos son dignos de resaltar el Dictamen del Consejo de lo Audiovisual de Cataluña sobre la celebración de juicios y su tratamiento por televisión, redactado a propósito del tratamiento televisivo del juicio del crimen de Alcasser, firmado el 6 de octubre de 1997, y, de otro lado, la propuesta de convenio de autorregulación sobre el tratamiento de los juicios por televisión suscrito por los directores de varias televisiones públicas autonómicas.
Ambos textos contienen una serie de recomendaciones comunes:
Primera: Que las empresas de televisión se abstengan de programar la intervención de testigos y peritos que constituyan medios de prueba. Abstención que no alcanza a los acusados en atención a su garantía de defensa y al principio de presunción de inocencia.
Segunda: Que las personas que actúan en los juicios como medios de prueba, si no tienen la consideración de públicas, tienen derecho a salvaguardar su intimidad y su propia imagen, con la posibilidad de solicitar que no se difunda su imagen por televisión.
Tercera: En relación a los menores (86) que aparecen como testigos, víctimas o inculpados en causas criminales -excepto víctimas de homicidio o asesinato-, con el fin de preservar su intimidad y el libre desarrollo de su personalidad, se evitará difundir el nombre, la voz, la imagen o los datos que permitan su identificación.
Cuarta: Debe diferenciarse claramente entre información, que tenderá a ser plural y objetiva, y opinión.
(85) AuGER LIÑÁN, Clemente, «Justicia, infonnación y opinión pública», en Revista del Poder Judicial núm. especial XVI/: Justicia, información y opinión pública. l Encuentro Jueces-Periodistas, Madrid: Consejo General del Poder Judicial, 1999, p. 469.
(86) En este sentido, resultan de interés ciertas disposiciones del derecho comparado recogidas por Lrs ESTÉVEZ, Rafael, «El menor, su protección ante los medios de comunicación dentro del ámbito del derecho penal», en Cuadernos de Derecho Judicial núm. XXXlll: La libertad de expresión y el Derecho Penal, Madrid: Consejo General del Poder Judicial, 1993, pp. 329 a 335.
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Quinta: En los juicios en que intervenga un jurado se recomienda que no participe ninguno de sus miembros en programa alguno hasta que se dicte sentencia, ni se difunda ningún dato que permita su identificación.
Sexta: Debe evitarse todo tratamiento de imagen que predisponga al espectador en favor o en contra de los intervinientes en el juicio. Los locutores sólo deben intervenir antes y después de terminada la sesión y sería deseable en procesos de gran trascendencia pública que un solo operador suministrara la sesión a las televisiones (87).
En definitiva, y extensivo a la prensa escrita, es preciso siempre una nítida separación entre descripción, análisis y opinión; rigor terminológico con información precisa y exacta sobre la situación procesal del inculpado, y especialización de los profesionales encargados de la crónica judicial convenientemente asesorados por expertos; delimitación del periodismo de investigación como contribución a la formación de la opinión pública y no como sustitutivo de la actividad judicial, y equidistancia entre las estrategias de acusación y defensa (88).
V. EL JUICIO PARALELO EN LA FASE DE DELIBERACIÓN DE LA SENTENCIA
Tras la celebración del juicio oral, se verifica la discusión y votación de las sentencias que se efectuará a puerta cerrada, y
(87) Vid., ampliamente, GoMIS SANAHUJA, Lorenzo, «Publicidad del proceso ... », pp. 167 a 170. También a favor de la autorregulación, DE CARRERAS, Luis, «La autorregulación ... », pp. 253 a 271. TORRE CERVIGÓN, José M.ª, «Justicia y medios de comunicación», en Revista del Poder Judicial núm. especial XVII: Justicia, información y opinión pública. l Encuentro Jueces-Periodistas, Madrid: Consejo General del Poder Judicial, 1999, pp. 307 a 317. V ARELA CASTRO, Luciano, «Proceso penal y publicidad», en Jueces para la Democracia, núm. 11, 1990, p. 44. GAVELA ABELLÁ, Daniel, «Justicia, información y opinión pública», Revista del Poder Judicial núm. especial XVII: Justicia, información y opinión pública. I Encuentro Jueces-Periodistas, Madrid: Consejo General del Poder Judicial, 1999, p. 481. RoXIN, Claus, «El proceso penal ... », pp. 91 a 93.
(88) '.ZARzALEJOS NIETO, José Antonio, «Estrategias informativas ... », pp. 226 y 227.
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por tanto, en secreto. El mantenimiento del secreto en la fase de deliberaciones ha sido abordado en la STC 66/2001, de 17 de marzo. El secreto en esta fase representa una garantía para el propio tribunal, pues permite evitar que sus miembros se vean presionados externamente en el momento de tomar su decisión y les posibilita expresar libremente sus opiniones o valoraciones sobre los hechos, impidiendo, asimismo, juicios externos sobre lo manifestado individualmente por cada Magistrado durante los debates. De esta manera se salvaguarda la independencia y el prestigio más elemental al no revelarse las diferencias y dificultades que puedan surgir en el seno del tribunal para llegar a la obtención de la obligada mayoría (89). Sólo en la medida en que se acreditase que la opinión de alguno o algunos de los integrantes del tribunal haya podido verse condicionada por circunstancias externas a la propia deliberación, o que la filtración iba encaminada a obtener una modificación interesada de lo previamente decidido, la garantía de imparcialidad podría afectarse en su vertiente subjetiva.
El derecho a la imparcialidad incide de forma distinta en cada fase del proceso y en el momento de la discusión de la sentencia, el instrumento del secreto sirve para que no se afecte a la libertad y espontaneidad en la decisión. Y si no, ¿por qué la deliberación secreta es facultativa en los órganos unipersonales? El peligro que puede representar en esta fase el juicio paralelo sólo puede afectar, por tanto, a la imparcialidad desde la perspectiva subjetiva, como arma para desacreditar la imagen de imparcialidad del juez, puesto que ya ha concluido el juicio oral y ya se ha desarrollado toda la prueba.
VI. MEDIOS DE TUTELA FRENTE A LOS RIESGOS DETECTADOS
Toda esta preocupación sobre los juicios paralelos, que no problema, no es nueva, y ha motivado resoluciones expresas tanto del Consejo General del Poder Judicial como de la Fiscalía
(89) Cfr. DE VEGA Rmz, José Augusto, Libertad de expresión ... , p. 166.
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General del Estado (90) que no han sido especialmente fructíferas (91).
Partiendo de esta realidad, y ante un espacio tan marcado de conflicto, algunos autores (92) consideran necesaria la intervención
(90) Circular de 22 de julio de 1928 de la Fiscalía; la Fiscalía ha abordado recientemente el tema en la Instrucción 3/1993 de 16 de marzo la Memoria anual del CGPJ correspondiente a 1981. Acuerdo del CGPJ de 5 de noviembre de 1986 que lo calificaron de «Ley del Silencio», pues vieron en el mismo un intento de coartar el derecho a libre información en una sociedad democrática. Sin embargo, el mencionado Acuerdo significó una innovación respecto a las manifestaciones, que sobre esta materia se habían formulado anteriormente desde los órganos del Poder Judicial. En esta misma línea, el Pleno del CGPJ, el 15 de noviembre de 1989, adoptó un nuevo Acuerdo. Sobre el mismo, vid., in extenso, ZURITA PlNILLA, Agustín, «Oficinas de prensa en la Administración de Justicia», en Poder Judicial, núm. especial XIII: Libertad de expresión y medios de comunicación, 1990, pp. 232 a 238. Asimismo, sobre la obligación de informar por parte de los órganos judiciales, vid. MÉNDEZ DE Luoo Y LóPEZ DE AYALA, Augusto; CARRILLO, Marc; GoR, Francisco y Y AÑEL NÚÑEZ, Agustín, «Los tribunales de justicia y sus obligaciones informativas», en Revista del Poder Judicial núm. especial XVII: Justicia, información y opinión pública. I Encuentro Jueces-Periodistas, Madrid: Consejo General del Poder Judicial, 1999, pp. 173 a 214, proponiendo soluciones ante esta carencia. No obstante, el Consejo General del Poder Judicial siempre se ha preocupado por la influencia de los medios de comunicación en el proceso, prueba de ello es la declaración del Pleno de tal órgano, de 25 de enero de 1995, recordando la necesidad de una regulación legal en esta materia. Es la primera vez, pues, que el Consejo aborda la posible afectación de los medios de comunicación al derecho a un juicio justo en imparcial, reclamando, ante este vacío legal, una regulación urgente de la materia. La declaración del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, de 2 de julio de 1997, sobre los denominados <<juicios paralelos», advierte que «El principio constitucional de publicidad del proceso, que despliega su máxima amplitud durante la fase de juicio oral, se erige no sólo en garantía de las partes, sino en instrumento para fortalecer la confianza de los ciudadanos en la independencia e imparcialidad de sus Tribunales. No obstante, recaba la colaboración de los profesionales y de los ciudadanos e interesa, al propio tiempo, las reformas legislativas precisas para regular aspectos tales como las condiciones de acceso a los actos de juicio o la comparecencia de testigos y peritos ante los medios de comunicación mientras el procedimiento se encuentre pendiente de resolución». El acceso de los medios de comunicación a las Salas de Justicia ha sido objeto de tratamiento también por el Pleno del CGPJ, mediante Acuerdo de 7 de febrero de 1996. La STS de 9 de julio de 1999 sobre el acceso de los periodistas a las sedes judiciales desestima los recursos contencioso administrativos interpuestos por la Federación de Asociaciones de la Prensa de España contra el Acuerdo del CGPJ de 7 de febrero de 1996 sobre Normas de acceso al Palacio sede del Tribunal Supremo.
(91) Sobre estas resoluciones, vid. mi trabajo Protección penal..., pp. 73 ss. (92) Así, HERNÁNDEZ GARCÍA, Javier, «Juicios paralelos y proceso penal
(Razones para una necesaria intervención legislativa)», en Revista de Derecho y
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del legislador ordinario como instrumento singularmente eficaz de determinación normativa dotado de mayor certeza y previsibilidad jurídica, en la medida en que la Constitución no puede abarcar la regulación de todos los aspectos y conflictos de la vida social, intervención que debe hacerse desde el mayor consenso posible y desde la adecuada concreción de los intereses en conflicto y respetuosa con los núcleos esenciales de los respectivos derechos.
Otros optan por reinterpretar operativamente la cláusula del artículo 10.2 (93) del CEDH.
Algunos (94) proponen, incluso, la conveniencia de disposiciones penales que protejan a los jueces, en atención a la función que desempeñan, de determinados ataques o injerencias procedentes de la opinión pública, análogas, por ejemplo, a las de ciertas legislaciones de derecho comparado como la francesa (arts. 434-16 y 434-25 del Código penal de 1994), o como el artículo 23 de la Ley austríaca sobre los medios de comunicación (95).
Proceso Penal, núm. 3, Pamplona: Aranzadi, 2000, pp. 127 y 128. El mismo autor, «Justicia Penal y medios de comunicación: los juicios paralelos», en Problemas actuales de /ajusticia penal, Barcelona: Bosch, 2001, pp. 84 y 85.
(93) Sobre los artículos 6 y 10 del Convenio, vid. TmuM, Patrick, «Libertad de información y Poder Judicial en el Convenio Europeo de Derechos Humanos», en Revista del Poder Judicial núm. especial XVII: Justicia, información y opinión pública. I Encuentro Jueces-Periodistas, Madrid: Consejo General del Poder Judicial, 1999, pp. 361 a 370.
(94) Como ARAGóN REYES, Manuel, «Independencia judicial y libertad de expresión», en Derecho Privado y Constitución, año 4, núm. 10, 1996, p. 296.
(95) Francia: el artículo 434-16 del Código penal francés de 1994, dentro del Capítulo N «De los delitos contra la Administración de Justicia», y, a su vez, dentro de la Sección 2.ª «De la obstrucción del ejercicio de la Justicia», establece que «la publicación antes de que se pronuncie una decisión jurisdiccional firme, de comentarios tendentes a ejercer presión para influir en las declaraciones de los testigos o la decisión del juez de instrucción o sentenciador, será castigada con la pena de seis meses de prisión y 50.000 F. de multa.
En caso de que la infracción se haya cometido por medio de la prensa escrita o audiovisual, las disposiciones particulares de las leyes que rigen estas materias son aplicables en lo que se refiere a la determinación de las personas responsables.
Y en la Sección 3.ª «De los delitos contra la autoridad de la Justicia>> y, en concreto, apartado 1. «De los delitos contra el respeto debido a la Justicia>>, el artículo 434-25 dice: «El que tratare de sembrar el descrédito, públicamente y mediante actos, palabras, escritos o imágenes de cualquier naturaleza, acerca de una acción o decisión judicial, en condiciones que pueden atentar contra la autoridad de la justicia o su independencia, será castigado con la pena de seis meses de prisión y 50.000 F. de multa.
En caso de que la infracción haya sido cometida a través de la prensa escrita o audiovisual, las disposiciones particulares de las leyes que rigen estas materias se-
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Como se puede observar, los derechos internos austríaco y francés no exigen probar que la influencia ejercida en el caso concreto tenga un efecto específico sobre el proceso.
Se trata de un delito de peligro concreto en la línea de la institución del Reino Unido, Contempt of Court. En efecto esta figura, es el instrumento utilizado por los tribunales para impedir las perturbaciones al regular funcionamiento de la Administración de Justicia, imponiendo restricciones a la libertad de prensa. Puede ser preventivo o represivo (en este caso, como delito de peligro concreto), calificándose como paradigma de esta institución Prejudicing a fair tria/ que presume que el espectáculo de los juicios paralelos en la prensa puede llegar a producir nefastas consecuencias sobre el reconocimiento de los tribunales de justicia como foro para determinar la culpabilidad o inocencia de la persona sometida a un proceso penal, figura que se planteó, como es sabido, en el caso Sunday Times de 26 de abril de 1979 (96). De hecho, tras la entrada en vigor de la Contempt oj Court Act de 1981, late una cierta hegemonía del interés por la correcta Administración de Justicia respecto a la libertad de expresión aunque se pretende un equilibrio partiendo de la consideración de que la libertad de prensa es uno de los pilares de la democracia y que la injerencia en ella debe restringirse en la medida estrictamente necesaria para proteger intererses públicos. Penar la publicación de un proceso pendiente cuando conlleve este peligro de influencia supone -al igual que los ejemplos anteriormente destacados-, trasladándolo al derecho continental, un delito de peligro concreto.
Estos tres ejemplos del derecho comparado (Francia, Austria y Contempt of Court) que hemos puesto de manifiesto pueden servir de pauta para interpretar nuestra normativa en la fase instructoria e intentar conseguir el deseable equilibrio, pero, en ningún caso, son útiles para proponer una institución similar en nuestro derecho (97)
rán aplicables en lo que se refiere a la determinación de las personas responsables».
Artículo 23 de la Ley austríaca sobre los medios de comunicación: «cualquiera que en el curso de un proceso penal después de la inculpación y antes de juicio en primera instancia, exprese públicamente su criterio acerca del resultado probable del juicio o el valor de un medio de prueba, de forma tal que sea susceptible de influir sobre el resultado del proceso, será castigado con una pena de hasta 180-días multa>>.
(96) Sobre la institución de Contempt of Court y sobre la STEDH Sunday Times, vid. OTERO GoNZÁLEZ, Pilar, Protección penal ... , pp. 56 a 68.
(97) Porque, como afirma FAYOS GARDO, Antonio, «Libertad de prensa y procesos judiciales: una visión de la institución británica del contempt of court», en las instituciones jurídicas ni pueden ni deben importarse irreflexivamente. Igualmente, de
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en la fase de juicio oral porque la solución de prohibir de forma general la publicación de asuntos sub iudice vulneraría el artículo 20 de la CE y la propia concepción asentada por el TC de la libertad de información como pilar esencial del Estado democrático.
Una cuestión es la línea iniciada por el TEDH, a raíz del caso Sunday Times, y otra distinta es que estas conductas constituyan delito. No puede desconocerse que este derecho a la libertad de información puede chocar con la salvaguarda de otros intereses constitucionalmente reconocidos, pero tampoco puede desconocerse el contenido del derecho a la información en una sociedad democrática, lo que exige una rigurosa ponderación de cualquier norma que coarte su ejercicio. Este reconocimiento debe constituir un poderoso límite interpretativo a la expansión de la tutela penal en esta materia.
En consecuencia, la necesidad de la injerencia (98), como concepto jurídico indeterminado que es, interpretada restrictivamente por el TEDH, junto con los principios de intervención mínima y de fragmentariedad que deben presidir el derecho penal, hace muy difícil la aplicación de medidas penales.
Tampoco es idónea (99), por exagerada como medida limitadora, la suspensión del juicio, porque la influencia del tribunal por
forma muy gráfica, PANTALEÓN, Femando, «La Constitución, el honor y unos abrigos», en La Ley, D-162, 1996-2, p. 1689, «Las soluciones jurídicas no pueden importarse como frigoríficos: al igual que el desarrollo de ciertos animales y plantas sólo es posible en su hábitat natural, la racionalidad de las soluciones jurídicas descansa no pocas veces de tal manera en la estructura institucional en la que se producen que, desenraizadas de ella, pierden por entero su buen sentido». RoXIN, Claus, «El proceso penal ... », pp. 81 y 82, también se muestra contrario a esta medida por la difícil comprobación de que una publicación es adecuada para influir en la decisión de un tribunal, sin olvidar, por otro lado, que el Contempt ofCourt se apoya en los precedentes jurisprudenciales lo que imposibilita una adopción sin reparos de este modelo.
(98) Sobre la necesidad de injerencia y sobre el principio de proporcionalidad (inherente al concepto de necesidad de injerencia del Convenio), que tiene una importancia decisiva a la hora de determinar en cada caso concreto si la limitación al derecho resulta convencionalmente justificable, cfr. LEZERTUA RODRÍGUEZ, Manuel, «El derecho a la libertad de expresión en la Jurisprudencia de la Comisión y del TEDH», en Cuadernos de Derecho Judicial XI: La Jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Madrid: Consejo General del Poder Judicial, 1993, pp. 356 a 364. TORRES-DULCE LIFANTE, Eduardo, «La libertad de expresión en la Jurisprudencia del TEDH», en Cuadernos de Derecho Judicial núm. XXXIII: La libertad de expresión y el Derecho Penal, Madrid: Consejo General del Poder Judicial, 1993, pp. 92 a 105.
(99) A juicio de RoXIN, Claus, «El proceso penal ... », pp. 78 y 79, que comparto.
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parte de los medios de comunicación se presume pero no hay una comprobación concreta, lo que hace que no sea conveniente suspender un proceso penal sobre la base de suposiciones, con el peligro añadido de erigirse los medios de comunicación, a través de esa medida en instancia decisoria dentro del proceso penal pues bastaría con que prejuzgaran el resultado de un proceso para que quedara excluido el derecho del Estado a castigar.
Se puede, pues, comprobar que en España no hay base legal en la fase de juicio oral para preterir la libertad de expresión de forma general en beneficio del derecho a la tutela judicial efectiva. Solamente se puede limitar la publicidad (100) en aspectos puntuales pero no imponer una prohibición total de publicación sobre los hechos de un proceso en curso. Y menos aun con medidas penales. Por tanto, la vía legislativa no puede ser el único ni mucho menos el primer cauce existente a la hora de resolver los conflictos.
Por otro lado, el control judicial se muestra insuficiente. Quizá lo conveniente sea plantear la necesidad de fomentar la autorregulación ( 1O1) y el autocontrol de los medios de comunicación como métodos complementarios de la resolución de conflictos, como ejercicio de responsabilidad, que no supone, en ningún caso, autocensura.
Para los casos en los que esta autorregulación falle, es conveniente aplicar medidas de tutela no penales concretas como el secuestro excepcional de publicaciones cuando la publicación genere un alto riesgo de afectación de los derechos fundamentales en juego (102). Son soluciones sectoriales menos graves que las que suponen una medida penal y pueden ser igualmente apropiadas para contribuir a la protección del proceso.
Asimismo, contamos ya con las causas de abstención y recusación. Quizá sería conveniente acometer una reforma de las causas de recusación análoga al parágrafo 24 de la Ley Procesal Penal
(100) Vid., por todos, MORENO CATENA, Víctor, «El derecho a un proceso público ... », pp. 305 y 306.
(101) Tal como se ha propuesto supra. (102) liERNÁNDEZ GARCÍA, Javier, «Juicios paralelos ... », p. 130. Del mismo
autor, «Justicia penal...», p. 88. Partidario también del secuestro o de alguna otra sanción restrictiva de derechos como medida para garantizar la «autoridad» de los tribunales cuando la publicación sea injuriosa, se muestra GIMENO SENDRA, Vicente, «La sumisión del juez ... », pp. 305 y 306, técnicas, a su juicio, más garantistas que la del Contempt of Court anglosajón.
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Alemana (103) introduciendo como causa expresa el haberse sentido el juez presionado por influencias externas por parte de los medios de comunicación durante el desarrollo del juicio oral que hayan puesto en riesgo su independencia.
Por otra parte, y como ya se ha manifestado, disponemos de correctos instrumentos de tutela penal para las conductas más graves y que atacan a los bienes jurídicos más importantes, acorde con los principios limitadores de fragmentariedad y de ultima ratio del derecho penal. Así, el delito de prevaricación (art. 446 CP) cuando efectivamente se haya probado que tal influencia por parte de los medios de comunicación existió de forma que determinó la parcialidad del tribunal al dictar sentencia. Desaparecido el delito de desacato (con buen criterio por lo dicho anteriormente), la difusión de hechos relativos al ejercicio de la actividad judicial constitutivos de una intromisión ilegítima del derecho al honor si exceden de la libre crítica a la labor profesional pueden constituir los delitos de injurias o calumnias. Del mismo modo que los delitos contra el honor son la respuesta idónea a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del inculpado.
Por el contrario, el delito de obstrucción a la justicia (art. 464.1 CP) no es aplicable porque el sujeto pasivo en ningún caso es el juez. En todo caso, se trata de un delito especial de amenazas condicionales, lo que prueba que si se constata que, efectivamente, el juez ha visto vulnerado el libre proceso de formación de su voluntad, podría ser sujeto pasivo de un delito de amenazas condicionales.
Evidentemente, es inconstitucional el mantenimiento del secreto en la fase de juicio oral. En consecuencia, tampoco son susceptibles de aplicación los delitos de revelación del secreto sumarial externo (art. 417 CP) ni del secreto sumarial interno (art. 466 CP).
(103) Establece que todo juez puede ser recusado porque se tema la existencia de parcialidad y tiene que ser sustituido por otro juez cuando haya un motivo suficiente para justificar una desconfianza frente a la imparcialidad de un juez. Cfr. RoXIN, Claus, «El proceso penal...», pp. 84 y 85.
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El proceso de formación de nuestra legislación penal
M.ª CARMEN FIGUEROA NAVARRO
Profesora Titular EU de Derecho Penal Universidad de Alcalá
Cuando se tiene que escribir sobre los orígenes del Derecho penal contemporáneo, no puede vacilarse en decir que éste responde al contexto ideológico de la Ilustración, diagnóstico especialmente acertado si nos detenemos en el caso de España. Nuestro primer y verdadero Código Penal es el de 1848, un texto ilustrado que viene a modernizar el ordenamiento punitivo del Antiguo Régimen pues, hasta su vigencia, no puede olvidarse que, prácticamente, mantienen su imperio como fuentes supletorias los Fueros y las Partidas, siguiendo el orden jerárquico establecido, siglos antes, en el Ordenamiento de Alcalá.
El presente artículo no tiene por objeto trazar una historia exhaustiva del Derecho penal español codificado. Se trata, únicamente, de situar nuestros orígenes legislativos y el contexto ideológico en que nacen las reformas penales hasta el derecho vigente. El interés del estudio de nuestra realidad penal inmediata ya fue destacado por el Prof. Antón Oneca (1 ), al señalar que aquella trascendencia es aun mayor «en un pueblo como el nuestro que tiene en vigor un Código datado dentro de la primera mitad del XIX, del cual
(1) ANTóN ÜNECA, «Historia del Codigo Penal de 1822», en Anuario de Derecho Penal y Ciencias Penales, 11, 1965, p. 263.
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se han hecho sucesivas ediciones modificadas, pero que conserva la mayor parte de los preceptos procedentes del de 1848». En definitiva, las «fuentes de donde manan las ideas, instituciones y preceptos hoy vigentes, y que sirven para explicarlos y mejor comprenderlos» (2).
El denominado Antiguo Régimen, en lo que atañe a la justicia penal, se caracteriza por el principio de la intimidación general desproporcionada. En Francia, en los años pre-revolucionarios, los prácticos pueden escribir un cuadro disparatado de ejecución de la pena capital: muerte por horca, decapitación, rueda, o descoyuntamiento por tiro de caballos (3).
El castigo no era personal, patrimonio de la modernidad. Trascendía a los familiares del reo, aplicándoles las penas de destierro y confiscación de bienes; pertenecía la sanción a la «naturaleza de las cosas» y su contenido era lógico y suficiente: los padres eran responsables por los hechos de los hijos y aquéllos habrían de recibir el castigo, pues les frenaba en el camino del mal. La prevención general intimidante se extendía por el mundo jurídico (4).
La pena se aplicaba desigualmente según la «condición del culpable», dice la Ley castellana, argumentándose por la interpretación más autorizada de dicho texto: la clase elevada era más sensible al rigor de la pena que el campesino, al tener más que perder, y esta desigualdad es el contexto ambiental de la época.
Por último, el Antiguo Régimen presenta un arbitrio judicial extensísimo, justificado por la ausencia de un Corpus lega/is unitario y, en consecuencia, de tipos precisos y garantes, atributo de la etapa futura. El Derecho penal se ha ido formando, así, de manera fragmentaria y a medida de las necesidades reales y prácticas, del momento, acudiendo al único criterio decisorio de cada juez. Esta es la lógica del sistema punitivo, tosco, elemental y rigorista.
Todo ello comienza a cambiar con la promulgación de los primeros códigos franceses, típicamente revolucionario el uno, de 1791, y el del Imperio, el otro, de 1810. En ellos se fijan una serie de principios de un Derecho penal que comienza a considerarse
(2) CASABÓ RUIZ, «La aplicación del Código Penal de 1822», en Anuario de Derecho Penal y Ciencias Penales, II, 1979, p. 333.
(3) GARCÍA V ALDÉS, No a la pena de muerte, Madrid, 1975, pp. 19 y 20. (4) JIMÉNEZ DE AsúA, Tratado de Derecho Penal, tomo 1, «Concepto del
Derecho penal y de la Criminología, historia y legislación penal comparada», 3.ª ed., Buenos Aires, 1964, pp. 708 ss.
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El proceso de formación de nuestra legislación penal 329
moderno: el de la exclusiva proporción y necesidad de las penas, el de legalidad de los delitos y sanciones y el de su progresiva igualdad en la aplicación. El estrecho, cortísimo arbitrio judicial, es la lógica reacción a los excesos anteriores: éste es el instante en el que el juez pasará, así, a ser (en la conocida frase de Rousseau) «la boca que pronuncia las palabras de la Ley».
La doctrina se muestra conforme al designar las características esenciales del Derecho penal de la Ilustración: el liberalismo y su humanitarismo. El primero se concreta en el ya manifestado principio capital de legalidad de los delitos y las sanciones, que pasa, como logro efectivo de los tiempos que se viven, a los primeros Códigos punitivos. El humanitarismo se expresa en la reducción y dulcificación de las sanciones, disminuyendo la aplicación de la pena de muerte y la crueldad de sus formas de ejecución, casi desapareciendo los castigos corporales y, por el contrario, desarrollándose sensiblemente las penas de prisión, reflejo de una nueva sociedad que valora como modelo e ideal de bien personal la libertad.
Este tema de la humanización de las penas no es nuevo. Viene de largo en nuestra historia. Ya desde finales del siglo xvm se advierte un cierto sentido moderno en la Pragmática Real de Carlos ID de 12 de marzo de 1771 (Novísima Recopilación, 12, 38, 25), cuando clasifica los delincuentes en ocasionales o de «ánimo no pervertido», y en habituales, que realizan crímenes «feos y denigrativos que suponen bajeza y vileza de ánimo». Su destino penitenciario se corresponde con aquella clasificación legal: a los pril!leramente citados se les envía a los Presidios de las plazas de Africa; a los más peligrosos, a los Arsenales de la Marina de San Femando (que tomó el nombre del Rey) y Cartagena (5).
En efecto, Salillas (6) ha contado cómo el vapor ya ha hecho innecesarios los servicios de los remeros de galera y de ahí sus nuevos alojamientos carcelarios, prácticamente a extinguir el trabajo forzado en las minas de Almadén, denominada Cárcel Real de Esclavos para que no cupiera duda sobre la dureza del destino penitenciario. Los Presidios africanos, donde faltaban obreros, tenían una doble significación: campamento de tareas y obras, y guarnición militar, y en ellos los reclusos gozaban de mayor libertad, es-
(5) Vid. GARCÍA V ALDÉS, Del presidio a la prisión modular, 2.ª ed., Madrid, 1998.
(6) SALILLAS, La vida penal en España, Madrid, 1888, p. 5.
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pecialmente en el mayor de Ceuta, por lo que se elegían los de mejor conducta, pese al problema añadido de «pasarse al moro». Los autores de los delitos más graves marchaban a los Arsenales, donde las faenas eran muy duras y la vigilancia superior con un régimen disciplinario más que severo (7).
A todo ello, aun cuando va cayendo en desuso, puede añadirse la «cláusula de retención» que impedía la salida, descontados ya diez años, de los reos «más agravados» y cuya libertad depende del informe del Arsenal o del Presidio.
En cuanto al resto de las penas, se suprimen las corporales para los vagos obligándoles al servicio militar y los jóvenes delincuentes son enviados a los Hospicios, establecimientos benéficos y orientados a su reforma moral (8). Las mujeres se destinan a las «casas de recogidas» y corrección, herederas de la primitiva galera con un espíritu menos moralista que ésta y más penitenciario (9). Este encierro rellena muchas décadas desde la ambigüedad del primero hasta el carácter plenamente penal del segundo.
Los primeros Proyectos de reforma penal surgen de la pluma del ministro ilustrado D. Manuel de Roda. Conocedor de los nuevos textos penales europeos y, especialmente, el de la Toscana y el bávaro, procura un profundo cambio en nuestro Derecho penal. Leído y culto, Roda tiene buenas ideas y pretende llevarlas a la práctica, necesitando del instrumento legal. Y además intuye que va a preferir los textos penales citados a futuras iniciativas foráneas, como el napoleónico de 1810.
A partir de aquí, y mediante la Orden del citado ministro dirigida en 1776 al Consejo de Castilla (10), se recopila cuanta información cabe acerca de lo que caracterizaba penalmente al Antiguo
(7) Vid. FIGUEROA NAVARRO, Los orígenes del penitenciarismo español, Madrid, 2000, pp. 31 SS.
(8) Vid. GARCÍA V ALDÉS, Los presos jóvenes (Apuntes de la España del XIX y principios del xx), Madrid, 1991,passim.
(9) GARCÍA V ALDÉS, «Las casas de corrección de mujeres: un apunte histórico», en El nuevo Código Penal: presupuestos y fundamentos, Libro Homenaje al Prof Dr. D. Ángel Torío López, Granada, 1999, pp. 589 ss.; MARTÍNEZ ÜALINDO,
Galerianas, corrigendas y presas. Nacimiento y consolidación de las cárceles de mujeres en España (1608-1913), Madrid, 2002, especialmente pp. 217-348.
(10) Destacada por ANróN, quien al referirse al terreno de las realizaciones legislativas, de las Disposiciones del reinado de Carlos ill, no duda en calificarla como «ninguna tan expresiva», y añade: «todo ello encaminado a la formación de un Código Criminal en que se compilen todas las leyes penales»; vid. ANróN ÜNECA, História del Código Penal..., op. cit., p. 264.
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Régimen, en cuanto a castigos y procedimiento penal tendente a su reforma (por ejemplo: abolición del tormento, restricción de la pena de muerte en la capital al tercer hurto, etc.). De aquí surge el «Discurso» de D. Manuel de Lardizábal (1744-1820), también personaje ilustrado, Alcalde del crimen e historiador, con todos los materiales obtenidos (11). Pero lo que redacta Lardizábal no es un texto sistemático. Tal vez no era el momento ni la ocasión. Se trataba de mostrar de lo que se partía para cambiar, no de articular el Derecho ya transformado. En definitiva, «de exponer metódicamente aquellos principios y máximas generales que, pudiendo servir para la reforma, sean al mismo tiempo adaptables a nuestras costumbres y a la constitución de nuestro Gobierno» (12).
Lardizábal no es un mero seguidor de Beccaria (Dei delitti e del/e pene, 1764), porque añade a la divulgación del estado de las leyes criminales y la justicia que efectúa éste, su contacto con la realidad del Derecho, frente al tono retórico del italiano, más calma en la exposición y menos patetismo. En palabras de D. José Antón (13), «tratando de injertar las ideas modernas en el tronco de la tradición nacional, el respeto a la cual es lo específico de Lardizábal a diferencia del marqués milanés».
El libro de Beccaria es una protesta demoledora (14). Su clara visión del ordenamiento vigente, en cuanto a lo anticuado del mismo, contrasta cuando tiene que construir, donde vacila. Al revés que Lardizábal. Una cosa es la oposición a Austria y otra, muy diferente, efectuar con los textos y argumentos que reúne la articulación de un nuevo sistema criminal. Pero su postura de denuncia es imperecedera (15).
(11) LARDIZÁBAL Y URIBE, «Discurso sobre las penas contrahido á las leyes criminales de España, para facilitar su reforma», Madrid, 1782; hay eds. de Salillas, Madrid, 1916; de Antón Oneca, Revista de Estudios Penitenciarios, núm. 174, 1966, pp. 627 ss.; de Serrano Butragueño, Granada, 1997.
(12) Así lo expone el propio LARDIZÁBAL Y URIBE en el Prólogo a su «Discurso sobre las penas ... », op. cit., p. X.
(13) ANróN ÜNECA, Historia del Código ... , op. cit., p. 265. (14) BECCARIA BONESANA, Tratado de los delitos y de las penas, Madrid,
1774. Hay eds. de Tomás y Valiente, Madrid, 1969, y Madrid, 1993; de Álvarez García, Granada, 1996.
(15) La trascendencia de ambos personajes y sus respectivas obras ha sido mágnificamente descrita por GARCÍA V ALDÉS en su artículo «Nota acerca del origen de la prisión», en VV.AA., García Valdés (dir.), Historia de la prisión. Teorías economicistas. Crítica, Madrid, 1997, pp. 400 y 401.
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El jurista que hay en Lardizábal le hace centrarse en el estudio de instituciones concretas: el aspecto correccional del castigo, donde encuentra antecedentes en las ideas filosóficas de Séneca, u ocuparse, extensamente, de las casas de corrección en el ámbito penitenciario. Se trata, pues, en este caso, de elaborar el Derecho penal del porvenir, no de arramplar con todo, sino retomando, que no justificando, lo vigente digno de transformación.
El encargo que Roda y el Consejo de Castilla dan a Lardizábal, cuyo fruto es el Discurso ya reseñado, no desemboca, al decir de la doctrina, en ningún Proyecto de Código Penal español, si bien su recopilación y sus ideas sí pasan al legislador de Cádiz y a los Comisionados que redactan el Código Penal de 1822 (16). Y de esta fuente surge la toma de postura frente a lo pretérito, la dulcificación de las penas, como la supresión de la de azotes o la sustitución en cuanto a la ejecución de la pena de muerte de la horca por el garrote y, en materia procesal, la supresión del tormento que se extiende a la jurisdicción inquisitorial.
El principal inspirador del Código de 1822 es D. José M.ª de Calatrava, desterrado por Femando VII. Sus ideas no pueden ser más evidentes. Su «defensa encarnecida del texto adoptado por la Comisión, como si fuera cosa propia», es destacada por D. José Antón (17), quien, como si hubiera sido expectador de aquellos debates, que le parecen un diálogo de Calatrava con los otros diputados, concluye que «gracias a su carácter poseído de sí mismo, tuvo
(16) Vid. LAsso GAITE, Crónica de la Codificación Española. Codificación Penal, 5, 2 vols., Madrid, 1970, pp. 41 ss.; JIMÉNEZ DE AsúA, Tratado .. ., 1, op. cit., pp. 755 ss.; ANróN ÜNECA, Derecho penal, 2.ª ed., anotada y puesta al día por Hernández Guijarro y Beneytez Merino, Madrid, 1986, pp. 74 ss.; DEL RosAL, Derecho Penal. Lecciones, 2.ª ed., Valladolid, 1954, pp. 121 ss.; RODRÍGUEZ DEVESA, Derecho penal español, 9.ª ed., revisada y puesta al día por Serrano Gómez, Madrid, 1985, (l.ª ed., 1969), pp. 96 ss.; LANDROVE DÍAZ, Introducción al Derecho penal español, 4.ª ed., Madrid, 1996, pp. 57 ss.; BERDUGO/ARROYO/GARCÍA RIVAS/FERRÉ/SERRANO, Lecciones de Derecho penal. Parte General, Barcelona, 1996, pp. 93 y 94; LANDECHO/MOLINA, Derecho penal español. Parte General, 5.ª ed., Madrid, 1996, p. 102; MORILLAS CUEVA, Curso de Derecho penal español. Parte General, dirigida por Cobo del Rosal, Madrid, 1996, p. 15; LuzóN PEÑA, Curso de Derecho Penal. Parte General/, Madrid, 1996, pp. 117 y 118; ARTOLA, La España de Fernando VII, Madrid, 1999, p. 586.
(17) ANTóN ÜNECA, Historia del Código Penal .. ., op. cit., p. 269. Llegando incluso a denominarle como «SU principal animador y alma de los debates parlamentarios», op. cit., p. 270. También resalta su decisiva intervención CASABÓ RUIZ, La aplicación del Código .. ., op. cit., p. 343.
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firmeza y constancia, sin las cuales no se hubiera conseguido la aprobación del Código Penal, discutiendo artículo por artículo los 816 integrantes del texto en menos de tres meses». Le acompañan en la tarea legislativa nombres como Martínez Marina y Flórez Estrada, autores moderados y liberales (18); de ahí un Código mezcla del napoleónico y de las nuevas doctrinas de Bentham (19), con muy poco de Lardizábal porque ha firmado la Constitución de Bayona (20). Dicho Código Penal de 1822 se promulga el 9 de julio, «con toda la solemnidad que requería una Ley de esta trascendencia» (21), retrasándose su vigencia hasta el primero de enero del siguiente año. Como razones estimadas por el Gobierno, que se oponían a su entrada en vigor, publicando una Real Orden, fechada el 28 de septiembre de 1822, aplazando su vigencia, se han señalado las siguientes: «De una parte, la necesidad de que jueces y magistrados la estudiasen, y no debe echarse en olvido que la extensión del Código, unido a su novedad, dificultaban extraordinariamente esta tarea; de otra, los impedimentos que entorpecían su circulación, retrasando la llegada de los ejemplares a todos los puntos de la península. Y, por último, la conveniencia de la aplicación simultánea e inmediata de la misma en todo el Reino» (22).
Por todo esto y atendiendo a otras consideraciones, algún sector doctrinal ha llegado a sostener que el Código Penal de 1822 no lle-
(18) Según LASSO GAITE, Crónica de la Codificación .. ., op. cit., p. 43, y ANTÓN ÜNECA, Historia del Código ... , op. cit., p. 267, figuraban en la Comisión Redactora «Martínez Marina, Calatrava, Vadillo, Caro, Victórica, Crespo, Rivera, Florez Estrada y Rey»; Sin embargo, los nombres que citan ARTOLA, La España .. ., op. cit., p. 585, y ALONSO Y ALONSO, «De la vigencia y aplicación del Código Penal de 1822», en Revista de la Escuela de Estudios Penitenciarios, núm. 11, 1946, p. 4, son los siguientes: «Martínez Marina, Calatrava, Vadillo, Rey, Crespo, Caro y Rivera».
(19) En palabras de CADALSO: «Influjo de las doctrinas jurídicas dominantes a la sazón en Europa y desde luego las del código francés de 1810», en Instituciones Penitenciarias y similares en España, Madrid, 1922, p. 121.
(20) Por ello, según SALILLAS, «tal vez entre aquellos legisladores estuviera políticamente en entredicho», en Evolución penitenciaria en España, 11, Madrid, 1919, p. 260.
(21) ALONSO Y ALONSO, De la vigencia y aplicación .. ., op. cit., p. 10, señalando este autor que dada la sobrecarga de trabajo de la Imprenta Nacional, ésta no logrará «dar a luz en una esmerada edición el Código Penal», hasta «el mes de septiembre de 1822».
(22) ALONSO Y ALONSO, De la vigencia y aplicación .. ., op. cit., p. 10. También son recogidas por CASABÓ RUIZ, La aplicación del Código .. ., op. cit., pp. 333 y 334.
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gó a ser puesto en práctica por los Tribunales (23). Sin embargo, otros autores, tras una minuciosa consulta de los textos de la época, llegan a afirmar su efectiva aplicación, no encontrando acuerdo o disposición alguna sobre la suspensión de su vigencia oficial, aunque fuera tan sólo por unos meses (24). Así, y teniendo en cuenta «el hábito de los Tribunales al arbitrio judicial del antiguo régimen y la natural resistencia a aprender y aplicar ley tan complicada y distinta, junto a los azares de la guerra, que mantuvo simultáneamente autoridades de uno u otro partido en los diferentes lugares de España», según Antón Oneca (25) «se puede pensar que la aplicación del Código debió ser, a lo más, breve, imperfecta y desigual».
El absolutismo no quiere reformas progresistas. Abroga toda la nueva legislación y restablece la del Antiguo Régimen, es el momento del retomo a las fuentes supletorias, señaladas por el Ordenamiento de Alcalá, con las que iniciaba el panorama de estas cuestiones. Por eso, los prácticos y los comentaristas pueden escribir, con verdad, que en la confusión, el régimen penal antiguo sigue vigente. En nuestro país lo dijo Pacheco (26): «Después de las Partidas, y desde el siglo XIII hasta el XIX en que vivimos, no se han hecho en España códigos ni civiles ni criminales. Hánse redactado cuadernos de leyes, o llámense Ordenamientos, en algunas cortes, hacia el fin de la edad media; hánse dictado leyes sueltas en gran número, ora en el orden civil, ora en el orden criminal, pretendiendo llenar con sus preceptos los vacíos que en la sociedad se notaban, y satisfaciendo, o procurando satisfacer, cuando eran sentidas, las públicas necesidades; hánse formado, en fin, esas colecciones, mas o menos artísticas y completas, a que se ha llamado Recopilación, y en las cuales se comprende, o se ha debido comprender, todo nuestro reciente Derecho. Pero código no se ha ordenado ninguno. Ningún legislador se ha propuesto íntegra y sintéticamente el problema social. En el año de gracia de 1800, el Fuero Juzgo, el Fuero Real y las Partidas comprendían aún nuestros códigos criminales, salvo en lo que especial y detalladamente estuviese modificado o reformado por especiales disposiciones».
(23) ALONSO Y ALONSO, De la vigencia y aplicación ... , op. cit., pp. 2 ss. (24) Vid. DEL ROSAL, Lecciones ... , op. cit., p. 121; ANTÓN ÜNECA, Historia
del Código ... , op. cit., pp. 274 ss.; y CASABÓ RUIZ, La aplicación del Código ... , pp. 337 SS.
(25) ANTóN ÜNECA, Historia del Código ... , op. cit., p. 275. (26) PACHECO, El Código Penal concordado y comentado, tomo I, 2.ª ed.,
Madrid, 1856, p. XLIV.
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Y a esa situación también se refirió Tissot (27): «A pesar de la desmembración del imperio español y de las leyes especiales de cada provincia, encuéntranse además en este país tres monumentos de legislación general: el Forum Judicum (Fuero Juzgo), las Siete Partidas y la Codificación de las leyes (la Recopilación). El primero es del siglo VII, y pertenece a los reyes Chindaswinto, Ervigio y Egica; el segundo es obra de Alfonso el Sabio, en el siglo xrn; y el tercero pertenece a Carlos IV, y comprende la famosa Constitución criminal. Estas tres legislaciones representan sucesivamente la barbarie, el feudalismo y la monarquía absoluta. España no ha podido salir aún de esta última fase de la Civilización; mas cada una de sus revoluciones políticas aporta naturalmente una nueva reforma a las leyes criminales, como ha sucedido en 1814, 1825, 1834 y 1837. Esperamos que la de 1854 no será completamente estéril en este punto».
Por ello, como bien ha señalado el Prof. Antón Oneca (28), «España tuvo que esperar hasta mediados de siglo para conseguir un Código estable que la pusiera, en el sector penal, a la altura de los pueblos cultos».
El Código Penal de 1848 (29), nuestro segundo texto punitivo, es quien verdaderamente sustituye al Antiguo Régimen, cosa fácilmente explicable por la corta vigencia del Código predecesor (30), ya que, «al hundirse el régimen político que lo trajo al mundo, sucumbió, pues, el apenas nacido, volviendo a imperar la situación
(27) Tissar, El Derecho Penal estudiado en sus principios, en sus aplicaciones y legislaciones de los diversos pueblos del mundo, trad. por Ortega García, tomo 1, Madrid, 1880, p. 305.
(28) ANTÓN ÜNECA, Historia del Código ... , op. cit., p. 278. (29) LASSO GAITE, Crónica .. ., op. cit., pp. 251 ss.; JIMÉNEZ DE AsúA, Trata
do .. ., 1, op. cit., pp. 759 ss.; ANróN ÜNECA, Derecho penal..., op. cit., pp. 74 ss.; DEL RosAL, Derecho penal..., op. cit., pp. 122 ss.; RODRÍGUEZ DEVESA, Derecho penal..., op. cit., pp. 99 ss.; LANDROVE DíAZ, Introducción .. ., op. cit., pp. 59 ss.; BERDUGO/ARROYO/GARCÍA RIVAS/FERRÉ/SERRANO, Lecciones .. ., op. cit., p. 94; LANDECHO/MOLINA, Derecho penal..., op. cit., pp. 102 ss.; MORILLAS CUEVA, Curso .. ., op. cit., p. 15; LuzóN PEÑA, Curso .. ., op. cit., pp. 118 y 119.
(30) Recuérdese el Decreto de Femando VII declarando «nulos y de ningún valor todos los actos del Gobierno llamado constitucional (de cualquier clase y condición que sean) que ha dominado a mis pueblos desde el 7 de marzo hasta hoy día l.º de octubre de 1823, declarando, como declaro, que en toda esta época he carecido de libertad, obligado a sancionar las leyes y a expedir las órdenes, decretos y reglamentos, que contra mi voluntad se meditaban y expedían por el mismo Gobierno». Vid. ARTOLA, «La España ... », op. cit., p. 667.
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anterior» (31) y, además, ha estado latente en toda nuestra legislación penal durante más de un siglo. Su huella es de un relumbre único. Ningún texto ha marcado la modernidad como él (32), la transformación que tiene lugar en poco más de veinte años, perdura más de siglo y medio. Incluso nuestro vigente Código penal tiene reflejo y asiento en muchas de sus instituciones, acertadas y orientadas para el futuro, si bien el sistema y orden legal es rupturista con todo pasado.
Regente Espartero, y Ministro y Presidente del Consejo D. Joaquín M.ª López a la caída de aquél, los más destacados políticos y jurisconsultos del momento se agrupan para redactar el Proyecto de nuevo Código Penal (Cirilo Álvarez, Bravo Murillo, García Goyena, Manuel Cortina, Pacheco, Vizmanos, etc.) que se aprueba por las Cortes el 19 de julio de 1848.
El sustrato ideológico del nuevo texto es el utilitarismo filosófico de Bentham, las doctrinas penales de Filangieri y, fundamentalmente, el eclecticismo de Rossi. Pero la influencia de todos ellos hubiera sido nula sin el vehículo transportador que significó Pacheco en sus conferencias del Ateneo.
¿Quiénes son estos autores que han impuesto su impronta en nuestros textos legales? ¿Cuál fue el papel real de Pacheco en la elaboración del Código Penal de 1848?
Gaetano Filangieri es citado con elevada frecuencia en las discusiones para la elaboración del Código Penal. Reformador del Derecho vigente en su país, fue más jurista que Beccaria y, por eso, más sistemático, de lo que adolece el inmortal trabajo del marqués. Su Ciencia de la Legislación (33) tuvo éxito con varias traducciones en España.
De Bentham gusta su idea de la prevención general ejemplarizante, su criterio de las penas más aparentes que reales, ejecutadas con gran boato (recuérdese su apología de los autos de fe), cuyas imágenes pasan al nuevo Código Penal, como ahora se verá.
Pellegrino Rossi es penalista y político italiano, al servicio de varios países, como Suiza, Francia o el Vaticano. «Ciudadano europeo» lo llamó Graven (34). Pese a haber sido traducido alcas-
(31) ANróN ÜNECA, Historia del Código ... , op. cit., p. 275. (32) Vid. GIMBERNAT ÜRDEIG, Introducción a la Parte General del Derecho
Penal español, Madrid, 1979, p. 19. (33) FILANGIERI, Scienza de la Legislazione, III, Venezia, 1783, moderna
ed., Milano, 1817. (34) GRAVEN, Pellegrino Rossi, grand européen, Geneve, 1949.
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tellano (35), no hubiera sido nadie, en nuestro país, sin Pacheco, la vía de penetración del eclecticismo de Rossi a través de las conferencias, ya mencionadas, pronunciadas en el Ateneo madrileño (36).
El Código de 1848 recoge la ideología de su insigne comentarista (37): D. Joaquín Francisco Pacheco (38); si bien, y aunque se ha dicho de él que fue «el alma de la Comisión» (39), no puede ser propiamente considerado como su autor ( 40). En cambio sí puede afirmarse, como lo ha hecho Antón Oneca (41), que sus Lecciones «crearon el ambiente de la ciencia penal española en el segundo tercio del siglo, que cristalizó en el Código de 1848»; por ello, como acertadamente ha destacado Téllez ( 42), «su decisiva influencia no fue fruto de su labor legislativa, como ponente de la Comisión Redactora, sino que se realizó indirectamente a través del amplio calado que sus lecciones, publicadas seis años antes, habían tenido en todo el panorama doctrinal de la época, insuflando un eclecticismo a todos los redactores directos del Código». A su vez, los estudios de Antón (43) y de Candil (44) han significado cómo su contribución a la redacción final del texto fue modesta, sin olvidar que formó parte de la Comisión sólo por algún tiempo, asistiendo de manera irregular a las sesiones y cómo finalmente no puedo in-
(35) Ross1, Tratado de Derecho Penal, trad. por Cayetano Cortés, Madrid, 1839; hay sucesivas eds.
(36) PACHECO, Estudios de Derecho Penal. Lecciones pronunciadas en el Ateneo de Madrid, Madrid, 1, 1842y11, 1843.
(37) PACHECO, El Código penal concordado y comentado, 3 tomos, 2.ª ed., Madrid, 1856.
(38) APARICIO CALVO-RUBIO, «Pacheco, penalista», Revista de Derecho Judicial, Separata, Madrid, 1966, pp. 19 ss. y 27 ss.
(39) CADALSO, Instituciones Penitenciarias ... , op. cit., p. 124. (40) Sin embargo REVUELTA BENITO, «El Código penal de 1848 y su gran co
mentarista don Joaquín Francisco Pacheco», en Revista de Estudios Penitenciarios, núm. 6, 1945, pp. 31 ss., lo señala como «el más significado miembro de aquella Comisión, quien sin duda alguna, fue el que de manera más relevante y personal tomó parte en la formación del Código Penal».
(41) ANTóN ÜNECA, «El Código Penal de 1848 y D. Joaquín Francisco Pacheco», en Anuario de Derecho Penal y Ciencias Penales, III, 1965, p. 481.
(42) TÉLLEZ AGUILERA, Estudio preliminar y anotaciones a El Código Penal concordado y comentado, Madrid, 2000, pp. 34 y 35.
(43) ANTÓN ÜNECA, El Código penal de 1848 .. ., op. cit.,, pp. 473 ss. (44) CANDIL JIMÉNEZ, «Observaciones sobre la intervención de Don Joa
quin Francisco Pacheco en la elaboración del Código penal de 1848 », en Anuario de Derecho Penal y Ciencias Penales, III, 1975, pp. 405 ss.
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tervenir en la discusión del Proyecto en las Cortes (1847), porque Pacheco desempeñaba nuestra embajada en Roma, siendo D. Manuel Seijas Lozano, jurista y Directo; de la Academia de la Historia, el principal ponente de dicha obra. El es el que, fundamentalmente, discute, pelea en la Comisión, argumenta y quien convence. El Proyecto final adapta el Código napoleónico de 1810, significativo de que el ambiente político es bastante semejante, el autoritarismo liberal, es decir: Constitución y Narváez, y lo presenta a las Cortes el Ministro de Justicia Lorenzo Arrazola.
Entre las características esenciales que cabe destacar del nuevo texto, la pena es retribución y, por otro lado, prevención general. La teatralidad en la ejecución de la pena de muerte de Bentham procede y la pena de argolla mantiene un carácter de sanción inequívocamente aflictiva. El arbitrio judicial se recorta de manera extraordinaria en las estrictas reglas para la aplicación de las penas. Y esta propia inflexibilidad del texto ahoga los esfuerzos reformadores de la Ordenanza General de los Presidios del Reino de 1834 que no encuentra su proyección en los preceptos penales. Por ello, se ha calificado ( 45) de «obstáculo al progreso penitenciario, que en ocasiones se hubo de saltar».
En septiembre de 1868 se destrona a Isabel 11, promulgándose, un año después, la nueva Constitución. El Código Penal de 1870 ( 46) significa la armonización del nuevo contexto político con el punitivo. Así, uno de los principales objetivos perseguidos por los reformadores fue proteger penalmente la Constitución de 1869, tanto en la organización de los poderes políticos de la nación como en el reconocimiento de los derechos individuales (47).
El Código Penal de 1870 es la historia de una paradoja. El más corto en su elaboración, llamado por ello «Código de verano», y el de más larga vigencia en nuestro país, pues no debe olvidarse que,
(45) ANróN ÜNECA, El Código Penal de 1848 ... , op. cit., p. 490. (46) LASSO GAITE, Crónica ... , op. cit., pp. 417 ss.; JIMÉNEZ DE AsúA, Trata
do ... , 1, op. cit., pp. 762 ss.; ANróN ÜNECA, Derecho penal ... , op. cit., pp. 76 ss.; DEL ROSAL, Derecho penal ... , op. cit., pp. 123 ss.; RODRÍGUEZ DEVESA, Derecho penal ... , op. cit., pp. 104 ss.; LANDROVE DÍAZ, Introducción ... , op. cit., pp. 61 ss.; BERDUGO/ARRoYo/GARCÍA RIVAS/FERRÉ/SERRANO, Lecciones ... , op. cit., pp. 94 y 95; LANDECHO/MOLINA, Derecho penal ... , op. cit., p. 104; MORILLAS CUEVA, Cur-so ... , op. cit., p. 16; LuzóN PEÑA, Curso ... , op. cit., pp. 119 y 120.
( 4 7) ANróN ÜNECA, «El Código Penal de 1870», en Anuario de Derecho Penal y Ciencias Penales, 11, 1970, pp. 229 ss.
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aunque derogado en 1928, es restablecido por la Segunda República (48).
Y ese criterio de adaptación del nuevo espíritu constitucional al marco penal se manifiesta en la Parte Especial, por ejemplo, en la modificación de los delitos contra la religión, al proclamarse la libertad de cultos, cesando la hiperprotección de la católica, o en el nuevo Título sobre los delitos contra la propia Constitución; y en la General, en el suavizamiento de las penas, suprimiéndose la de argolla o limitándose a los 30 años la de prisión.
Si el nombre de Pacheco se une al texto del 48, el de D. Alejandro Groizard tiene que figurar vinculado indisolublemente con el nuevo Código Penal, en el que interviene, primero, y comenta, después (49).
Por lo que hace a la reforma penitenciaria, de igual manera que puede decirse que el correccionalismo poco influye en los aspectos sustantivos (50), hay que afirmar que sí se nota su impronta en el penitenciarismo.
Roeder, discípulo de Krause, deja una doctrina, el correccionalismo, sin apenas seguidores en Alemania, con muy escasos en Italia (Pessina es el autor de mayor relevancia), y con muchos en España, donde la lejanas ideas de enmienda y corrección de Séneca se barnizan con el nuevo tono ideológico de Roder.
Desde el punto de vista legislativo, el sistema penitenciario opta por los modelos denominados celular o pensilvánico y auburniano, que tuvieron difusión, especialmente el primero, en la Europa del siglo XIX, importados de Norteamérica. El filadélfico se acoge, pues evita la corrupción debida al contacto de unos delincuentes con otros y en España tal sistema unicelular se refleja, por
(48) En este sentido, recientemente, RODRÍGUEZ MoURULLO, en su Discurso de recepción como Académico de la Real de Jurisprudencia y Legislación, manifiesta que «como paradójicamente ha sucedido en nuestro país con otras leyes que nacieron con carácter provisional, fue el de más prolongada vigencia», vid. RODRÍGUEZ MoURULLO, Delito y pena en la jurisprudencia constitucional, Real Academia de Jurisprudencia y Legislación, Madrid, 2002, p. 12.
(49) GROIZARD Y GóMEZ DE LA SERNA, El Código Penal de 1870 concordado y comentado, 7 tomos., 3." ed., Madrid, 1923.
(50) Así, y aunque las penas se dividen, fundamentalmente, en aflictivas y correccionales, CADALSO, Instituciones Penitenciarias ... , op. cit., p. 128, igualando los términos y los dispares contenidos, ha manifestado que «no tienen tales penas de correccionales más que el nombre, impuesto por la influencia de los correccionalistas, principalmente por Roeder>>.
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ejemplo, en el Reglamento de la Cárcel de Madrid de 23 de febrero de 1894. Por contra, el aubumiano se prefiere en los Proyectos arquitectónicos de Aranguren (51) y en la penitenciaría de Alcalá de Henares. La prueba del sistema progresivo de cumplimiento de las penas privativas de libertad tiene lugar por Real Decreto de 23 de diciembre de 1889, para la colonia penal de Ceuta (52).
El nuevo siglo significa para nuestra legislación penal la refundición de la dirección humanitaria de las penas, que proviene de la Escuela clásica, y el centrar la atención en el delincuente, que es la dirección positivista.
Ejemplo significativo de lo primero puede ser el dejarse de ejecutar públicamente la pena de muerte (Ley Pulido, 1900) (53), o el afianzamiento del mencionado sistema progresivo de cumplimiento de la pena de prisión por Reales Decretos de 3 de junio de 1901 y 5 de mayo de 1913.
En materia de individualización de penas la Ley de libertad condicional, de 23 de julio de 1914, y su Reglamento, de 28 de octubre, permiten acceder a los condenados que hayan descontado las tres cuartas partes de la condena por buena conducta, a la libertad.
El siguiente Código Penal español es el de 1928 (54), que aunque parte, lógicamente, de los anteriores, presenta alguna originalidad como la específicamente relativa a las medidas de seguridad.
La doctrina de Carl Stooss en el Anteproyecto de Código Penal federal suizo, de 1896, parece haber tenido una influencia cierta en este aspecto. La distinción entre penas y medidas se impone, tesis dualista, distinguiendo entre los delincuentes habituales, semiimputables, ebrios, etc. En el texto español tales medidas figuran
(51) ARANGUREN, Apuntes sobre la reforma del sistema penitenciario de España, Madrid, 1871, pp. 17 ss.
(52) Vid. FIGUEROA NAVARRO, Los orígenes ... , op. cit., pp. 99 SS.
(53) Vid. PuYoL MONTERO, La publicidad en la ejecución de la pena de muerte. Las ejecuciones públicas en España en el siglo XIX, Madrid, 2001, pp. 182-190.
(54) LASSO GAITE, Crónica ... , op. cit., pp. 657 ss.; JIMÉNEZ DE AsúA, Tratado ... , 1, op. cit., pp. 773 ss.; ANTóN ÜNECA, Derecho penal ... , op. cit., pp. 79 ss.; DEL RosAL, Derecho penal ... , op. cit., pp. 124 ss.; RODRÍGUEZ DEVESA, Derecho penal ... , op. cit., pp. 108 ss.; LANDROVE DíAZ, Introducción ... , op. cit., pp. 62 ss.; BERDUGO/ARROYO/GARCÍA RIVAS/FERRÉ/SERRANO, Lecciones ... , op. cit., p. 95; LANDECHO/MOLINA, Derecho penal ... , op. cit., p. 105; MORILLAS CUEVA, Curso ... , op. cit., p. 16; LuzóN PEÑA, Curso ... , op. cit., p. 120.
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El proceso de formación de nuestra legislación penal 341
como complemento de la pena con el instituto de la sentencia indeterminada.
La Comisión General de Codificación trabaja en el nuevo Código penal. Los nombres de García Goyena, Cuello Calón y Quintiliano Saldaña son determinantes, especialmente el último. Saldaña acaba de traducir y anotar a Liszt, conoce su sistema de la nueva teoría jurídica del delito y de la pena, que intenta reflejar en la Parte General. No debe olvidarse, tampoco, que el ya citado Stooss era discípulo, también, de Von Liszt. Por ello, es fácil encontrar rastros de prevención especial en el texto legislativo.
El Código Penal de Primo de Rivera tiene una corta vigencia, por cuanto la Segunda República restablece, como ya se ha dicho, el de 1870, hasta la presentación del Código que patrocina la República.
Y el paralelismo histórico del Código Penal de 1932 (55) con el de 1870 salta a la vista en lo que se refiere a la adaptación de la ley punitiva al nuevo periodo constitucional (56).
Los nombres y las ideas no pueden ser las de 1928. Como miembros de la Comisión Jurídica Asesora figuran, entre otros, destacados penalistas como los Profesores Jiménez de Asúa, Antón Oneca, Rodríguez Muñoz o Ruiz Funes. Por eso, la orientación del nuevo texto es político-criminal y humanitario. En cuanto a lo primero porque ha tenido en cuenta, para corregirlas, las críticas doctrinales efectuadas al viejo texto, como por ejemplo la ampliación del estado de necesidad, o añade planteamientos innovadores en materia de enfermedad mental, incorporando a la precisa redacción de la eximente al Dr. Sanchís Banús. En cuanto a las sanciones criminales, se suprime la pena de muerte, y se reafirma el sistema penitenciario progresivo.
El período del Derecho penal autoritario y, después, democrático cierra esta breve exposición histórica en España.
(55) LAsso GAITE, Crónica .. ., op. cit., pp. 749 ss.; JIMÉNEZ DE AsúA, Tratado ... , I, op. cit., pp. 780 ss.; ANTÓN ÜNECA, Derecho penal ... , op. cit., pp. 80 ss.; DEL ROSAL, Derecho penal ... , op. cit., pp. 125 ss.; RODRÍGUEZ DEVESA, Derecho penal ... , op. cit., pp. 111 ss.; LANDROVE DÍAZ, Introducción ... , op. cit., pp. 63 ss.; BERDUGO/ARROYO/GARCÍA RIVAS/FERRÉ/SERRANO, Lecciones ... , op. cit., p. 95; LANDECHO/MOLINA, Derecho penal ... , op. cit., p. 105; MORILLAS CUEVA, Curso ... , op. cit., p. 16; LuzóN PEÑA, Curso ... , op. cit., pp. 120 y 121.
(56) QUINTERO OLIVARES, Manual de Derecho Penal. Parte General, 2." ed., Navarra, 2000, pp. 234 y 235.
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Asentado el régimen franquista en el Código Penal del año 1944 (57), con instituciones procedentes de la legislación de postguerra: delitos políticos, redención de penas por el trabajo, aun respetando logros del pasado: principio de legalidad o condena y libertad condicionales, el de 1973 (58) responde a un momento político de continuismo imposible. Sus reformas lo van transformando en un texto moderno en el que prima la prevención especial, el elemento de culpabilidad subjetivo, la progresiva supresión del castigo por el resultado y la tendencia humanitaria de las penas.
El Código Penal de 1995 (59), vigente, ahonda en el olvido de los anteriores y los perfecciona técnicamente: varía el número tradicional de sus Libros, modifica radicalmente el sistema de la Parte Especial, se atiene al criterio de los bienes jurídicos protegidos más que al de la moral, presente en textos anteriores; aparecen importantes sustitutivos penales y, en la Parte Especial, sobre todo, destaca la toma de postura acerca de la relativa disponibilidad de la propia vida, en la eutanasia atenuada, las indicaciones en el aborto o el advenimiento de una nueva delincuencia no convencional que se trae de la legislación administrativa a la penal.
Pero el Derecho vigente es presente, no historia.
(57) LASSO GAITE, Crónica ... , op. cit., pp. 798 ss.; JIMÉNEZ DE AsúA, Tratado ... , 1, op. cit., pp. 808 ss.; ANróN ÜNECA, Derecho penal ... , op. cit., pp. 82 ss.; DEL ROSAL, Derecho penal ... , op. cit., pp. 128 ss.; RODRÍGUEZ DEVESA, Derecho penal ... , op. cit., pp. 113 ss.; LANDROVE DíAZ, Introducción ... , op. cit., pp. 64 ss.; BERDUGO/ARROYO/GARCÍA RIVAS/FERRÉ/SERRANO, Lecciones ... , op. cit., p. 96; LANDECHO/MOLINA, Derecho penal ... , op. cit., p. 105; MORILLAS CUEVA, Curso ... , op. cit., p. 17; LUZÓN PEÑA, Curso ... , op. cit., p. 121.
(58) LASSO GAITE, Crónica ... , op. cit., pp. 1973 ss.; RODRÍGUEZ DEVESA, Derecho penal ... , op. cit., pp. 123 ss.; LANDROVE DÍAZ, Introducción ... , op. cit., pp. 67 ss.; BERDUGO/ARROYO/ÜARCÍA RIVAS/FERRÉ/SERRANO, Lecciones ... , op. cit., pp. 96 y 97; LANDECHO/MOLINA, Derecho penal ... , op. cit., p. 106; MORILLAS CUEVA, Curso ... , op. cit., pp. 17 y 18; LuzóN PEÑA, Curso ... , op. cit., p. 122.
(59) LANDROVE DÍAZ, Introducción ... , op. cit., pp. 68 ss.; BERDUGO/ARRoYO/ÜARCÍA RIVAS/FERRÉ/SERRANO, Lecciones ... , op. cit., pp. 100 ss.; LANDE
CHO/MOLINA, Derecho penal ... , op. cit., pp. 108 y 109; MORILLAS CUEVA, Curso ... , op. cit., pp. 19 ss.; LuzóN PEÑA, Curso ... , op. cit., pp. 126 ss.
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Penas y vergüenza
JOSÉ LUIS PÉREZ TRIVIÑO (*)
Universitat «Pompeu Fabra»
Un asunto que ha adquirido recientemente una inusitada atención en nuestra sociedad ha sido la propuesta del presidente de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha de publicar la lista de los condenados por malos tratos domésticos para su escarnio y vergüenza (1). Como consecuencia de ello ha surgido un interesante debate acerca de la justificación de este tipo de castigos en el marco de nuestro ordenamiento constitucional.
(*) Doctor en Derecho. Profesor titular EU de Filosofía del Derecho. (l) Ver El País, 11 de octubre de 2000. Las Cortes de Castilla-La Mancha
aprobaron el 17 de mayo de 2001 la Ley de prevención de malos tratos y de protección a las mujeres maltratadas (Diario Oficial de Castilla-La Mancha, 5/2001, de 17 de mayo de 2001). Ni en las disposiciones normativas, ni en la exposición de motivos hay referencia alguna a que se busque la vergüenza de los condenados. La ley dispone en su artículo 11 que «el Gobierno enviará a las Cortes las sentencias judiciales en las que haya condenas por malos tratos y cuando se cuente con el consentimiento de la víctima o, cuando ésta no pudiere prestarlo, con el consentimiento de las personas perjudicadas. En todo caso, se respetará la intimidad de la víctima, su entorno familiar y fundamentalmente la intimidad de los menores afectados».
En la Disposición adicional única se establece que «los datos personales de todo tipo que figuren en el Informe al que se refiere el artículo 11 de esta Ley no podrán ser incluidos en fichero, ni ser tratados, ni cedidos en los términos que para estos conceptos establece el artículo 3 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, cuyos preceptos deberán ser siempre respetados en aplicación de esta Ley».
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Aunque en la reciente historia de la España constitucional sería una novedad el que se establecieran castigos de estas características, lo cierto es que desde hace unas décadas se asiste a un renacimiento de estas penas en otros países, especialmente en EE.UU. Las denominadas shamefu1 sanctions llevan aplicándose desde hace un par de décadas como estrategia punitiva para hacer frente a determinados delitos y a un cierto tipo de delincuentes.
La presuposición principal sobre la que se basa esta propuesta es la posibilidad de establecer una ligazón entre el sentido de la vergüenza y la tendencia a observar las normas jurídicas. El temor a ser avergonzado públicamente puede ser tan fuerte o más que el miedo de ir a la cárcel, y por ello se sugiere que habrá una mayor inclinación a cumplir las normas sociales y eventualmente, una mayor probabilidad de reintegración social del delincuente. Es decir, los castigos avergonzantes pueden ser más eficaces que la sanción carcelaria. Y si esto es así, ¿por qué no reintroducirlas nuevamente en nuestros sistemas jurídicos?
En lo que sigue abordaré los siguientes aspectos: 1) definición y tipología de estos castigos avergonzantes; 2) argumentos a favor de tales castigos; 3) algunas objeciones a su restablecimiento.
Definición y tipos de castigos avergonzantes
El uso de la vergüenza como castigo no es novedoso. En la literatura filosófica y antropológica es habitual distinguir las sociedades según dos medios usados en el control social: la vergüenza y la culpa. En ambos casos se trata de emociones que constituyen una fuente de control social eficaz al generar inclinaciones positivas hacia el cumplimiento de las normas (2).
La vergüenza es considerada una emoción que produce algún tipo de daño y de reevaluación del propio sujeto respecto a lo que le rodea. Bemard Williams caracteriza la vergüenza como una emoción roja, en el sentido de que uno se ve a sí mismo a través de los ojos de los demás lo cual conduce al sonrojo (3). Los efectos que produce el avergonzamiento son complejos. En general, se trata de una emoción autoconsciente que incluye sentimientos de falta de
(2) ELSTER, Ion: Egonomics, Gedisa, Barcelona, 1997, p. 124. (3) WILLIAMS, Bemard: Shame and Necessity, University of California Press,
Berkeley-Los Angeles-Oxford, 1993, pp. 219-220.
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valor o de debilidad que afectan a la propia concepción del yo de una forma global. La exposición ante los demás provoca una sensación de desventaja y de pérdida de poder. Por eso, el modelo psicológico que se asocia a la vergüenza es el de un mirón o un testigo que ha sido descubierto. Al quedar el sujeto expuesto ante los demás, las emociones que se producen son la angustia y el temor, por cuanto se contempla a sí mismo como objeto o figura pública de recriminación social. La vergüenza comporta «una especie de desplome del sentimiento del propio valor, el sujeto en la vivencia del rechazo de su acción se avergüenza de sí mismo, se experimenta como de menor valor social de lo que previamente había supuesto» (4). En este sentido, Elster señala que la vergüenza se distingue de la culpa en que, siendo ambas formas de autoacusación, la vergüenza es global o caracterológica (soy una mala persona) y la culpa, específica o conductual (cometí una mala acción) (5).
Este breve análisis de la vergüenza como emoción permite examinar de qué manera actúa en el castigo: genera una ruptura entre el sujeto avergonzado y los otros y ello produce un daño que afecta negativamente a algún elemento que es considerado importante para el propio sujeto, esto es, en su identidad y en su relación con la sociedad (el respeto, la estima, el honor). Este proceso conduce a la autoconciencia de pérdida de valor. Esta consecuencia puede ser tan gravosa que puede producir un temor tan fuerte o más que el miedo de ir a la cárcel. Es éste el argumento en que se apoyan algunos criminólogos para afirmar que el temor a la vergüenza puede ser un motivo eficaz para lograr que los individuos tengan la inclinación a cumplir las normas sociales (6).
Una vez visto cómo actúa la vergüenza en el sujeto como mecanismo de control social, examinaré cuáles son sus rasgos parti-
(4) HoNNETH, Axel: La lucha por el reconocimiento, Crítica, Barcelona, 1992. Trad. de M. Ballestero, p. 166. Véase también Schneider, Carl: «la vergüenza es la experiencia dolorosa de la desintegración del mundo de uno mismo. Se produce una ruptura en la relación del yo con consigo mismo y con los otros ... El yo ya no es una unidad, sino que se divide. Se siente menor de lo que quiere ser ... »: ScHNEIDER, Carl D.: Shame, Exposure and Privacy, WW. Norton & Company, New York-London, 1977, p. 22.
(5) ELSTER, Jon: Egonomics; op. cit., p. 125. Otra diferencia que apunta este autor es que la culpa nos induce a reparar una mala acción, y la vergüenza nos lleva a ocultarnos o desaparecer (p. 127).
(6) Sobre la vergüenza como motivo para el cumplimiento de las normas sociales puede verse ELSTER, Jon: Egonomics, op. cit., pp. 124 ss. ANOLLI, Luigi: La vergogna, 11 Mulino, Bologna, 2000.
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culares con relación a la noción standard de castigo (7). Para ello, asumiré la definición de castigo de Hart que incluye los siguientes rasgos: 1) acarrea dolor u otras consecuencias que normalmente se consideran desagradables; 2) es impuesto por una transgresión a reglas jurídicas; 3) es infligido a quien realmente se considera autor de una transgresión; 4) es impuesto intencionalmente por otros seres humanos; 5) es impuesto y ejecutado por una autoridad constituida por un ordenamiento jurídico contra el cual se ha cometido la transgresión. Ross (8) ha sugerido la inclusión de un sexto rasgo (que el castigo es una expresión desaprobación al transgresor) cuya discusión abordaré más adelante.
Los castigos avergonzantes cumplen con estas notas distintivas, pero presentan dos particularidades en el primer y en el último rasgo.
En efecto, en la actualidad y de forma general el contenido de los castigos tiene que ver con la privación en la disposición de ciertos bienes: la propiedad, la libertad de movimiento, etc. El rasgo distintivo de los castigos avergonzantes es que se coloca al condenado en una situación que normalmente causa vergüenza (9). La consecuencia desagradable en los castigos que estamos examinando está relacionada con el daño que origina el avergonzamiento.
El segundo rasgo propio de las medidas avergonzantes estriba en que la ejecución de la pena impuesta por las autoridades estatales va acompañada de la participación del grupo social o de la víctima del delito (10).
(7) HART, H. L. A.: Punishment and Responsibility, Clarendon Press, Oxford, 1968, pp. 4-5
(8) Ross, Alf: «La finalidad del castigo», en Derecho, filosofía y lenguaje. Homenaje a A. Gioja, Astrea, Buenos Aires, 1976. Traducción de G. Carrió, pp. 155-157.
(9) Para que este proceso sea exitoso parece necesario que: 1) el delincuente sea miembro de un grupo identificable, ya sea religioso, étnico o social; 2) las acciones del delincuente sean sentidas como lesivas por la comunidad; 3) la pena sea comunicada por el grupo social mediante algún tipo de acción u omisión que implique respecto del condenado algún tipo de abandono o rechazo, ya sea de carácter físico, emocional o económico; 4) el condenado tema las consecuencias de la aplicación de una sanción avergonzante, pues aunque éstas no impliquen daño físico, sí suponen característicamente un daño psicológico o moral. MASSARO, Toni: «Shame, Culture and American Criminal Law»; Michigan Law Review, vol. 89, núm. 7, June, 1991, p. 1886. Ver también: PoSNER, Eric: Law and Social Norms, Harvard University Press, Cambridge-Massachusetts, London, 2000, pp. 88 y 108.
(10) PosNER, Eric: Law and Social Norms, op. cit., p. 94.
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En definitiva, los castigos avergonzantes son aquellos en los que se coloca al condenado en una situación que normalmente provoca consecuencias desagradables (el avergonzamiento), como consecuencia de una transgresión de reglas jurídicas, por decisión de la autoridad judicial, y que cuenta con la participación de un grupo social (o de la víctima del delito) en su aplicación.
Pueden establecerse tres grupos de estas penas avergonzantes (11):
1. Penas que pretenden estigmatizar al condenado. El propósito de esta modalidad de sanciones es magnificar la desaprobación inherente en la condena a través de la comunicación de la situación del delincuente a un público numeroso. Así, por ejemplo, algunos ayuntamientos publican los nombres de los condenados en periódicos o boletines oficiales, o incluso los difunden en programas de televisión. Este tipo de medidas suele ser frecuente cuando se ha sido condenado por delitos sexuales o simplemente por acceder a los servicios de prostitutas (12).
Una variante de estas medidas son los castigos que pretenden una estigmatización literal, esto es, que el delincuente sufra la estampación de algún tipo de marca o símbolo. A diferencia de los supuestos mencionados anteriormente, aquí la publicidad juega un papel menor frente al propósito estigmatizante. En efecto, algunos jueces han establecido en sus sentencias que los jóvenes ladrones o los individuos que han cometido algún delito sexual menor lleven camisetas en las que aparece enunciado el delito o falta que han cometido: «Estoy en libertad vigilada por hurto», «Soy un ladrón», o «Estoy condenado por molestar a niños» (13). Otros ejemplos son la obligación de portar brazaletes brillantes con el mismo tipo de frases, colocar los símbolos estigmatizantes en los coches (por ej.: a los condenados por conducir en estado de embriaguez se les condena a llevar una matrícula en la que aparece de nuevo el
(11) KAHAN, Dan: «What do Alternative Sanctions Mean?»: University oj Chicago Law Review, 63, 1996, p. 631.
( 12) Véase como ejemplo la noticia aparecida en El País el jueves 31 de diciembre de 1998: «Vrrginia publica en Internet la lista de delincuentes sexuales del Estado: Vrrginia ha revelado en Internet el nombre y domicilio de más de 4.600 delincuentes sexuales de ese Estado norteamericano».
(13) Ver KAHAN, Dan: «What do Alternative Sanctions Mean?», op. cit., p. 633.
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mismo tipo de rótulo) (14); llevar en la suela de los zapatos una tapa metálica de manera que suene cuando camina y así el condenado pueda ser reconocido por el resto de la ciudadanía (15); y, por último, también es frecuente que se coloquen los signos que evidencian la comisión de un delito en la fachada de la casa del infractor (16).
2. Penas que promueven la degradación del condenado a través de la imposición de ceremonias o rituales que normalmente tienen esa consecuencia. A pesar de la similitud con algunos ejemplos de estigmatización literal o de publicidad estigmatizante, lo característico en esta categoría es la mayor participación o injerencia del grupo social o de las víctimas del delito en la vida del delincuente. Algunos ejemplos de estas sanciones son la obligación que debe soportar el condenado por un robo de permitir que sus víctimas entren en su casa, curioseen y remuevan lo que a ellos les parezca (17), la obligación de limpiar las calles impuesta a los condenados por orinar en lugares públicos (18), o la obligación del condenado de soportar que la mujer víctima de su acoso sexual le escupa en la cara.
3. Penas que persiguen el arrepentimiento del condenado: aquí el delincuente debe hacer públicas sus propias convicciones, describiendo sus delitos en primera persona y pedir perdón por ellos o bien disculparse de rodillas, obteniendo la exoneración de la cárcel sólo si logra convencer a sus víctimas de que su arrepentimiento es sincero (19). De manera especial, este tipo de sanciones se usa cuando existe algún grado de vinculación entre la víctima y el condenado (20).
(14) Iowa Code Ann 321J.4A(4)(a) (West Supp 1995); Goldschmitt v. State, 490 S2d (Fla Dist Ct App 1986). Citado por KAHAN, Dan: «What do Altemative Sanctions Mean?», op. cit., p. 632.
(15) People v. McDowell, 59 Cal. App. 3d 807, 130 Cal. Rptr. (1976). Citado por BRILLIANT, op. cit., p. 1362.
(16) State v. Bateman, 95 Or. App. 456, 771 P. 2d 314, 318 (1989). Citado por BRILLIANt, op. cit., p. 1365.
(17) Citado por KAHAN, Dan: «What do Altemative Sanctions Mean?», op. cit., p. 633.
(18) Citado por KAHAN, Dan: «What do Altemative Sanctions Mean?», op. cit., p. 633.
(19) ALTER, Jonathan y WINGERT, Pat: «The Retum of Shame»: Newsweek, February 6, 1995, p. 21.
(20) Estas medidas deben ser distinguidas de aquellas otras medidas extrajudiciales agrupadas bajo la denominación de «reparación a la víctima>> en las que el condenado (normalmente, se trata de personas jóvenes) debe reparar a la vícti-
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Han sido varios los argumentos esgrimidos en la defensa de estas medidas. Todos ellos están atravesados por la suposición de que en su ámbito de aplicación son más efectivas que la cárcel. No obstante, aquí me concentraré en tres justificaciones: su mayor carácter expresivo, el menor coste económico y la menor crueldad que la cárcel.
Argumentos a favor de las medidas avergonzantes
El mayor carácter expresivo
Uno de los principales argumentos a favor de las medidas avergonzantes es que comunican de una manera más eficaz que otras medidas una reprobación al condenado (21). Esta afirmación tiene su sustento en la concepción expresiva o comunicativa del castigo (22).
Según esta concepción, el castigo tiene un elemento reprobatorio de naturaleza moral, esto es, la pena expresa las exigencias de un orden moral aceptado. En este sentido, no sería posible ofrecer una adecuada caracterización del castigo si no se subrayara el elemento expresivo o comunicativo. La pena comunica o expresa significados morales. En opinión de Feinberg, lo que distingue conceptualmente a la pena de otras medidas jurídicas coactivas es que representa un instrumento convencional para la expresión de juicios de desaprobación moral. El tratamiento gravoso o displacentero que entraña la imposición de la pena la convierte en un símbolo de la reprobación moral de la comunidad. Tal es así que el mero hecho de conocer que alguien es objeto de una medida coactiva (la pena),
ma por el daño cometido. Los arrepentimientos avergonzantes se diferencian en que tienen un carácter más público y porque especialmente buscan la degradación del condenado. Ver, sobre medidas de reparación a la víctima, A YORA, Lidia: «Alternativas al internamiento en la jurisdicción de menores» en Cid, José y Larrauri, Elena: Penas alternativas a la cárcel, Bosch, Barcelona, 1997, p. 264.
(21) Como señalé anteriormente es dudoso si este rasgo, la desaprobación, forma parte de la definición de castigo. Tampoco examinaré cuál es la mejor caracterización de la naturaleza de esta desaprobación. Veáse, Ross, Alf: «La finalidad del castigo», op. cit., p. 156.
(22) Ver lIAMPToN, Jean: «The Moral Education Theory of Punishment», en Punishment. A Philosophy & Public Affairs Reader, edited by Simrnons, A. J.-Cohen, M.-Cohen, J. y Beitz, Ch., Princeton University Press, Princeton, 1995.
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aunque no se sepa qué acto la provocó, origina los mismos juicios y reacciones que se tienen en presencia de actos moralmente reprensibles (23).
En efecto, dado que el grupo social participa activamente en la ejecución de la condena, se podría constatar que la reprobación moral que implica ésta se ve claramente intensificada. En los castigos avergonzantes es el propio grupo social, sin intermediarios, el que directamente se encarga de hacer llegar al delincuente su desaprobación moral de una forma más nítida y, especialmente, de una forma dramática y espectacular (24).
El menor coste económico
Otro argumento a favor de las sanciones avergonzantes es que suponen, desde un punto de vista económico, una alternativa muy seductora frente a la cárcel. En efecto, las cárceles son caras por las infraestructuras que requieren, por la cantidad de personal que debe encargarse de la vigilancia de los presos y, además, por las cantidades necesarias para la propia manutención de los presos. En cambio, los castigos avergonzantes suelen implicar una «socialización» de la sanción, puesto que es la comunidad (y no los órganos estatales) la que colabora directamente en su ejecución sin tener que efectuar una acción que implique un coste económico alto. Por ello, ante el precio colosal de las cárceles (sin contar con su ineficacia), los castigos avergonzantes presentan un aval económico digno de tener en consideración.
La menor crueldad
Es frecuente encontrar esta defensa de los castigos avergonzantes en el sentido de que se trata de castigos menos crueles que la cárcel (25). En efecto, no hace falta destacar los diferentes tipos de sufrimientos que se infligen en la cárcel: los físicos producidos
(23) NINo, Carlos: Los límites de la responsabilidad penal, Astrea, Buenos Aires, 1980, pp. 205-206.
(24) KAHAN, Dan: «What Do Alternative Sanctions Mean?», op. cit., p. 635. (25) KAHAN, Dan: «What Do Alternative Sanctions Mean?», op. cit., p. 646.
WHITMAN, James Q.: «What is Wrong with fuflicting Sharne Sanctions?»: The Yale Lawlournal, vol. 107, January 1998, n. 4, p. 1061.
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por la reclusión carcelaria, los psicológicos y estigmatizadores ligados al mismo proceso penal y que perduran más allá del período de reclusión. La cárcel es un foco de sufrimiento físico y psicológico. Frente a este panorama carcelario, no parece que los inconvenientes de los castigos avergonzantes sobrepasen los horrores de la prisión. Por este motivo, es comprensible la respuesta que suelen dar los condenados a la alternativa entre la sanción carcelaria y una pena avergonzante: muestran claramente una preferencia por las segundas frente a la primera (26). En definitiva, si los propios afectados prefieren sufrir una medida avergonzante antes que ir a la cárcel, parece que la razón debe residir en que, considerados todos los aspectos de una medida y de otra, la cárcel debe ser más gravosa, debe infligir un daño superior al que produce una medida avergonzante.
A pesar de la fuerza de estos argumentos, no han faltado réplicas de naturaleza sociológica, política y moral que ponen en cuestión la legitimidad de la propuesta de restablecer los castigos avergonzantes.
Algunas objeciones a las medidas avergonzantes
La falta de sentido comunitario
Una de las críticas más frecuentes a estas medidas es que las sociedades actuales no reproducen las circunstancias que las harían exitosas debido al escaso consenso dentro la comunidad acerca de qué acciones son avergonzantes (27). El significado de la vergüenza en nuestras sociedades tan complejas es, debido al pluralismo de creencias y a la existencia de diversas culturas, indeterminado. Difícilmente se podría ofrecer una descripción del contenido o de los actos que producen vergüenza. De hecho, una de las razones de la desaparición de estas sanciones fue precisamente la pérdida de homogeneidad social y moral en las sociedades industriales que provocaba una desatención en la ejecución de las sanciones públicas. Estas características son todavía más pronunciadas en las sociedades contemporáneas. En una sociedad moderna mayoritariamente
(26) KAHAN, Dan: «What Do Alternative Sanctions Mean?», op. cit., p. 647. (27) MAssARo, Toni: «Shame, Culture and American Criminal Law», op. cit.,
pp. 1917 SS.
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urbana, donde el anonimato es un rasgo central, los castigos avergonzantes tienen pocas probabilidades de funcionar bien.
Junto a este dato general de las sociedades contemporáneas, hay que tomar en consideración una constatación criminológica de carácter más particular: una parte de los delincuentes desarrolla su identidad, sus modelos de comportamiento y sus convicciones más fuertes en sintonía o dentro de las llamadas subculturas criminales. Éstas se caracterizan por la homogeneidad y solidez de sus valores y pautas de comportamiento que permiten condicionar notablemente la identidad de sus miembros. Por consiguiente, no es insólito que en muchas de estas subculturas ser detenido o sufrir una condena no sea necesariamente un estigma, un signo de vergüenza o una causa de un fuerte sentimiento de culpa. Es más, una condena puede tener perfectamente el efecto contrario al esperado al ensalzar la autoestima del individuo o su reputación dentro del grupo. En este sentido, los castigos avergonzantes serían completamente inútiles ya que no necesariamente cumplirían sus dos finalidades principales, pues no constituirían una amenaza o un daño que evite la ulterior comisión de delitos, ni tampoco serían adecuados para generar la reevaluación de la conducta por parte del transgresor.
Ahora bien, esta crítica podría ser salvada al menos parcialmente, si se atiende a dos circunstancias. En primer lugar, estas críticas pueden ser también dirigidas a la sanción carcelaria. En segundo lugar y más importante, el uso de estas medidas está restringido a un determinado tipo de supuestos y de condenados. En efecto, estos castigos podrían cumplir sus expectativas si se dirigen a individuos que desarrollan su vida o una cierta actividad en sociedades pequeñas con fuertes interacciones entre sus miembros. Tal es el caso de los jóvenes delincuentes, de los condenados por delitos económicos o ciertos delincuentes sexuales. En estos supuestos parece que se respetan las condiciones de éxito de las medidas avergonzantes. Es en esas circunstancias donde se tienen expectativas de que se afectará la visión que tiene el individuo de sí mismo. En estos supuestos sí parece sensato pensar que se dan las circunstancias que harían exitoso el proceso de avergonzamiento y de hecho algunas estadísticas lo avalan (28).
(28) KAHAN, Dan: «Privatizing Criminal Law: Strategies for Private Norm Enforcement in the Inner City»: 46 Ucla, L. Rev. 1859, 1999. ALTER, Jonathan y WINGERT, Pat: «The Return of Shame»: Newsweek, February 6, 1995.
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La falta de proporcionalidad respecto del delito
Es difícil medir los grados de vergüenza generados por el castigo ejecutado por el grupo social. Diversos estudios psicológicos han mostrado que un mismo proceso de avergonzamiento no produce resultados homogéneos en los individuos (29). El daño en el infractor es, en la mayoría de las ocasiones, intangible y difícilmente cuantificable (30). El mismo estímulo puede producir una profunda vergüenza en algunos individuos y ningún daño en otros. Es posible que no afecte negativamente a algunas personas, y por otro lado, puede ser experimentado de forma muy displacentera por otras. En este sentido, los castigos avergonzantes no serían igualitarios ni proporcionales, ya que: 1) un sujeto puede no experimentar vergüenza; 2) ésta puede ser desproporciona! entre los sujetos que sufren la misma sanción y 3) es posible que la experiencia negativa que comporta (el mal que se inflige al transgresor) no sea proporcional respecto al daño cometido por el infractor en el delito. ¿Cómo distinguir, entonces, una sanción severa de otra que lo es menos? (31), ¿cómo medir el descenso de la autoevaluación del individuo o el rechazo por parte del grupo social o el grado de embarazo o sonrojo que provocan?
Este tipo de castigos tiene, además, un efecto negativo más gravoso que la cárcel. En la cárcel, la condena es (o tiende a ser) anónima. El castigo responde a una acción del individuo, pero una vez satisfecha la condena, el anonimato de la condena permite (al menos desde un punto de vista del reconocimiento social) que pueda integrarse en la sociedad, pues no va marcado con ningún signo o estigma externo de haber cometido un delito. En cambio, el castigo avergonzante tiene una naturaleza que hace probable la cosificación del delito en la persona del delincuente. Debido a la publicidad, la estigmatización característica de estos castigos tiende a hipostasiar delito y delincuente, pues el carácter grupal y público
(29) Es más, algunos estudios psicológicos muestran que los efectos de la vergüenza, lejos de provocar un sentimiento de contrición en el afectado, provocan, en algunos casos, una reacción de indignación, ya que las experiencias avergonzantes pueden estar ligadas a sensaciones de angustia destructiva y agresión. ANoLLI, Luigi: La vergogna, I1 Mulino, Bologna, 2000, p. 31.
(30) MAssARo, Toni: «Shame, Culture and American Criminal Law», op. cit., p. 1937.
(31) Ver VoN HIRSCH, Andrew: Censurar y castigar, Trotta, Barcelona, 1997. Trad. de Elena Larrauri.
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del castigo hace difícil que la sociedad distinga una cosa de la otra o que olvide fácilmente esa identificación del transgresor como delincuente.
Por otro lado, y al margen de los efectos dudosamente proporcionales de este tipo de sanciones respecto del infractor, hay que añadir efectos indirectos que dañan a la familia, amigos o compañeros del sujeto sancionado. Este «efecto desbordante» aumenta cuando el delito y la sanción son difundidos públicamente (32). Este aspecto es especialmente relevante si, además, se toma en consideración que los efectos estigmatizantes de los castigos avergonzantes pueden ser irreversibles e incontrolables. Si la sanción avergonzante es aplicada por los propios miembros de la sociedad, entonces es casi imposible controlar el grado de intensidad con el que van a participar durante su aplicación, y más importante aún, es imposible controlar el grado de estigmatización y de degradación que dirigirán al infractor (y a sus familiares, amigos, etc.) (33), incluso cuando el período de castigo haya finalizado. Y por último es necesario considerar seriamente el riesgo de que con estos castigos se afecte al orden público y a la seguridad ciudadana, ya que el avergonzamiento público puede tener consecuencias peligrosas como provocar disturbios u otras acciones multitudinarias incontrolables (34).
Para finalizar este punto, es menester apuntar otro problema que afecta a las emociones (y por ello, también a la vergüenza) y las normas que tratan de regularlas. La cuestión, señala Elster, es que las emociones no están bajo nuestro control inmediato y ello supo-
(32) En estudios sobre los efectos de la publicación de las condenas en medios de prensa sobre las esposas de condenados se muestra que los sentimientos de embarazo y de vergüenza son mayores que en los supuestos de no publicidad. Cit. MASSARO, Toni: «Shame, Culture and American Criminal Law», op. cit., p. 1938
(33) PosNER, Eric: Law and Social Norms, op. cit., p. 95. (34) WHITMAN, James Q.: «What is Wrong with Inflicting Shame Sanc
tions?, op. cit., p. 1082. Esta eventual consecuencia de la publicidad de cierto tipo de delincuentes ha tenido su reflejo en los acontecimientos recientes tras la publicación en el periódico británico News of the World de una lista de 50 pederastas. Algunos de estos delincuentes que estaban cumpliendo parte de la condena en su domicilio o que incluso ya la habían cumplido completamente fueron asaltados y apaleados por los vecinos al reconocerlos como miembros de esa lista. Sin embargo, el caso más dramático fue el de un individuo que después de haber sido atacado por sus vecinos fue reconocido inocente. Los vecinos lo habían confundido con uno de los miembros de la lista. Después de estos sucesos, News of the World afirmó que no continuaría con esta campaña de dar publicidad de los pederastas.
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ne que las reglas (ya sean sociales o jurídicas) que se dirigen a prescribir qué se debe o no sentir parecen no tener sentido (35). La vergüenza parece ser una de esas emociones que solamente pueden surgir espontáneamente y que fracasan como productos intencionales. Habría, por lo tanto, serías dificultades en provocar vergüenza intencionalmente a través de reglas jurídicas o de actos institucionales como una sentencia. Si esto fuera así, habría una dificultad adicional no tanto en la justificación de este tipo de castigos, sino en la misma posibilidad empírica de producir esta emoción intencionalmente.
La afección al principio de dignidad humana
Aunque existe un acuerdo bastante generalizado en el papel central del principio de dignidad en la conformación de una sociedad bien ordenada (36), la elucidación de su significado presenta dificultades difíciles de solventar. Afirmar, por ejemplo, que los castigos avergonzantes deben ser prohibidos porque no respetan la dignidad (o el respeto, o la estima) de las personas, es de poca ayuda si no se tiene una concepción previa de cuál es el significado de dignidad y de cuál es su valor normativo.
En cualquier caso, sea cual sea el grado de dificultad en la reconstrucción del significado de dignidad, parece claro el importante papel que desempeña en la conformación institucional de una sociedad. Si la dignidad está conectada con el respeto, entonces son válidas las palabras de Rawls para ejemplificar este punto y junto a ella, observar de qué manera los castigos avergonzantes afectan a una propiedad primaria de todo individuo y de toda sociedad:
(35) ELSTER, Jon: Egonomics, op. cit., p. 126. Este punto me fue sugerido por Ruth Zimmerling.
(36) Como exponente del reconocimiento de este principio en una sociedad justa puede citarse a John Rawls: « ... El autorrespeto y una segura confianza en el sentido de la propia consideración constituyen tal vez los más importantes bienes primarios». RAWLS, John: Teoría de la Justicia, Fondo de Cultura Económica, México, 1978 (1971]. Trad. de M.3 Dolores González, pp. 208 y 438. Véase también FERNÁNDEZ, Eusebio: «Dignidad y derechos humanos», en Soriano Díaz, Ramón-Alarcón Cabrera y Carlos-Mora Molina, Juan: Diccionario crítico de derechos humanos/, Universidad Internacional de Andalucía, 2000, pp. 89-96. Una visión escéptica acerca de la función de este concepto puede verse en HoERSTER, Norbert: «Acerca del significado del principio de dignidad humana», en En defensa del positivismo jurídico, Gedisa, Barcelona, 1992, pp. 91 ss.
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« ... Es claramente racional para los hombres asegurarse el respeto a sí mismos. Es necesario tener un sentido de su propio valor si es que se ha de perseguir una concepción del bien con satisfacción y sintiendo placer en su realización ... Ahora bien, el respeto que tenemos por nosotros mismos depende normalmente del respeto por los demás. Si no sentimos que nuestros esfuerzos son respetados por ellos, es difícil, si no imposible, que mantengamos la convicción de que nuestros objetivos merecen ser promovidos ... Más aun, se puede asumir que aquellos que se respetan a sí mismos respetarán probablemente a los demás y a la inversa. El desprecio por uno mismo conduce al deprecio de los demás.» (37).
En lo que sigue, trataré de circunscribir mi interés a un punto de la cuestión: ¿constituyen los castigos avergonzantes una afrenta a la dignidad humana? Para ello, adoptaré un concepto que permita de manera razonable decir que, si se acepta esa noción de «dignidad», entonces los castigos avergonzantes serían injustificables moral y constitucionalmente (art. 10 de la Constitución Española). Y si esto es así, los castigos avergonzantes, a pesar de su supuesta eficacia, de su menor coste económico, o de que sean moralizantes, parece que no deberían ser restablecidos.
Dworkin distingue entre dos teorías de la dignidad, una basada en experiencias y otra basada en intereses críticos (38), y que según sea el caso pueden entrar en contradicción. Según la primera, algunos actos podrían considerarse indignos en la medida en que son contrarios a nuestros intereses de experiencia, esto es, cuando esos actos causan en la víctima un determinado sufrimiento físico o mental. En virtud de esta concepción, la calificación de un acto como indigno dependería básicamente de la percepción subjetiva del propio individuo que lo padece. Si se adopta esta concepción de la dignidad, entonces se debería concluir que, a la luz de las elecciones que llevan a cabo los condenados, las medidas avergonzantes no serían indignas (o al menos más indignas que la cárcel) ya que son preferidas por aquellos. Este es el punto de vista de Kahan (39).
El problema de esta concepción es que lleva a un resultado difícil de aceptar: ciertas personas (enfermos terminales, incapacita-
(37) RAWLS, John: Teoría de la Justicia, op. cit. p. 208 (38) DwoRKIN, Ronald: El dominio de la vida, Ariel, Barcelona, 1996. Tra
ducción de Ricardo Caracciolo y Víctor Ferreres, pp. 306 ss. (39) KAHAN, Dan: «What Do Altemative Sanctions Mean?», op. cit.
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dos o dementes) pueden no tener conciencia del daño (físico o mental) que sufren, porque han perdido la capacidad de reconocer o de percibir la indignidad de ciertos actos ( 40). La concepción de la dignidad basada en experiencias es deficiente porque no ofrece una explicación coherente a nuestras intuiciones y prácticas de que incluso las personas que no perciben un daño conservan la dignidad y, por ello, retienen el derecho a obtener un respeto de los demás. Salvando las distancias con los ejemplos que pone Dworkin, podría decirse que algunos condenados pueden haber perdido también una cierta capacidad de reconocer la indignidad de los castigos avergonzantes (41).
Por ello, Dworkin sostiene la validez de una teoría de la dignidad basada en los intereses críticos, «relativos al carácter y al valor de nuestras vidas consideradas como un todo» (42). En esta versión de la dignidad, hay una íntima vinculación entre una cierta concepción del valor intrínseco de la vida humana y los intereses críticos en el sentido de que el valor de la vida humana es independiente de las experiencias de la persona como también de la percepción de las mismos. Esta noción de dignidad está íntimamente relac!onada con la idea de un agente moral merecedor de ser respetado. Esta es una propiedad poseída igualmente por todos los seres humanos (43).
La afección al valor de la dignidad humana no depende así de la percepción del daño que tiene la víctima. Por esta misma razón, esta noción de dignidad implica que el cuidado o protección de la propia dignidad no sólo compromete al mismo individuo sino a la comunidad. La dignidad es más bien un valor protegible públicamente. Un individuo que con acciones propias afecte su dignidad rechaza un sentido de la vida humana que va más allá de su auto-
(40) DwoRKIN, Ronald: El dominio de la vida, op. cit., p. 307. (41) Un caso interesante en el que la solución variaba según la teoría de la
dignidad que se adoptara, fue el que resolvió el Conseil d' État francés cuando se revocaron las sentencias de los tribunales administrativos de Versalles y Marsella referidas a la práctica de «lanzamiento de enanos». Esta consistía en un juego en el que los enanos eran lanzados por otras personas (con su consentimiento y siendo retribuidos) y ganaba aquel individuo que los lanzaba más lejos. El Conseil decidió que era una afrenta a la dignidad humana. FELDMAN, David: «Human Dignity as a Legal Value»: Public Law, winter 1999, p. 701.
(42) DwoRKIN, Ronald: El dominio de la vida, op. cit., p. 308. (43) Ver RAWLs, John: Teoría de la Justicia, op. cit., pp. 208 y 438. MAR
GALIT, Avishai: La sociedad decente, Paidós, Barcelona, 1997. Trad. de Carme Castells, p. 61.
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determinación o autonomía. En esta misma línea, esta versión da una precisa explicación de por qué, desde nuestras intuiciones básicas compartidas, la indignidad que no se percibe es peor que la percibida.
Pero ¿son los castigos avergonzantes una afrenta a la dignidad humana en este segundo sentido? Voy a sostener que sí porque degradan al condenado (44). El avergonzamiento es una forma típica de estigmatización. Las víctimas de un estigma aparecen en su entorno como portadores de una etiqueta que los trata como seres degradados. Y la idea de degradación choca frontalmente con la noción de que las personas deben ser tratadas con igual consideración y respeto, ya que eso es un elemento necesario de una vida humana digna (45).
En las medidas avergonzantes, la relación con la degradación es conceptual en el sentido de que, por definición, la vergüenza está ligada con la degradación, la subordinación o el escarnio del individuo avergonzado. La provocación de la vergüenza constituye un daño, pues supone tratar a una persona como inferior, rebajada o excluida respecto del grupo al que pertenece ( 46).
Con el establecimiento de estas medidas el Estado coloca al individuo en una situación que en circunstancias comunes (en esa sociedad) provocaría vergüenza a un ciudadano normal (47). Cuando el avergonzamiento es ejecutado por la sociedad a instancia del Estado, cuando éste se desarrolla de acuerdo a un ritual que comienza con la sentencia judicial y continúa con un proceso social en el que interviene el grupo cercano a la víctima su resultado es una afección a la dignidad, al margen de su incidencia en otros bienes, como la estima o la reputación. Con el establecimiento de un castigo avergonzante el Estado impone un resultado degradante
(44) En la Constitución española el artículo 15 establece: «Todos tienen derecho a la vida y a la integridad física y moral, sin que, en ningún caso, puedan ser sometidos a tortura ni a penas o tratos inhumanos y degradantes».
(45) Ver MARGALIT, Avishai: La sociedad decente, op. cit. (46) ANOLLI, Luigi: La vergogna, op. cit, p. Ver también VON HIRSCH, An
drew: Censurar y castigar, op. cit., p. 133. (47) Con esto quiero decir que puede haber casos en los que el individuo
condenado que sufre este tipo de procesos no sienta el resultado esperado. Pero es un caso similar al del reo que al ser encarcelado no ve en ello una afección a sus intereses. Lo que define al castigo es la afección a un bien que en circunstancias normales es considerado valioso por la sociedad, con independencia de que haya excepciones, esto es, individuos a los que, por ejemplo, estar en prisión no les parece un daño sino un beneficio o un placer.
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para el condenado. Y cuando esto sucede el bien que se afecta no es uno de segunda categoría, sino un bien básico del individuo y de una sociedad bien ordenada.
Esto distingue conceptualmente a los castigos avergonzantes de otro tipo de penas como la cárcel. No es que en circunstancias particulares la cárcel no constituya un trato vejatorio y degradante, sino que en la sanción carcelaria la conexión con la degradación no es conceptual sino contingente. Esto exige distinguir entre la cárcel como institución y la situación concreta y determinada de la cárcel en una sociedad. Desde este último punto de vista, se puede aceptar que la cárcel es en muchas sociedades estigmatizante y degradante para los reos ( 48). Es sabido que las condiciones de vida y el tratamiento que en ocasiones sufren los presos dentro de los muros carcelarios son tan duros y penosos que distan mucho de estar en los parámetros que exige el respeto a la dignidad humana. Esta situación puede estar originada en las exiguas dotaciones presupuestarias que tienen las instituciones carcelarias, en la cultura que tienen los funcionarios de instituciones penitenciarias respecto del trato con los reos o en otras diversas circunstancias. Pero parece que en el diseño de la sanción carcelaria el resultado buscado es la privación de la libertad y no la degradación del reo ( 49). Tal no es el caso de las sanciones avergonzantes.
Los comportamientos avergonzantes que pueden tener algunos individuos o una sociedad con relación a un individuo o clase de individuos (por ej.: debido a su etnia, raza, religión o a cualquier rasgo físico) convierten a esa colectividad en una sociedad incivilizada. Pero cuando la vergüenza es practicada institucionalmente nos encontramos en un escenario moralmente distinto porque atañe a la organización social en su conjunto. Por esta razón, Margalit califica de indecente a una sociedad que institucionalmente degrada a sus individuos (50). Tal sería el caso de una sociedad que estableciera las sanciones avergonzantes.
( 48) Prueba de ello es que los antecedentes penales suelen ser secretos porque precisamente el conocimiento de estos hechos son estigmatizantes para los individuos.
(49) Ver también PosNER, Eric: Law and Social Norms, op. cit., p. 96: «Aunque la cárcel pueda producir un estigma similar, este no es su único propósito ... Es mejor pensar que la estigmatización que produce la cárcel es un efecto colateral e inevitable ... ». No obstante discrepo de la primera parte del texto citado porque parece aceptar que la estigmatización es un propósito de la sanción carcelaria.
(50) MARGALIT, Avishai: La sociedad decente, op. cit., p. 15.
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360 José Luis Pérez Triviño
En este trabajo he expuesto cuáles son los principales argumentos a favor del establecimiento de las medidas avergonzantes. He incidido en lo que considero son sus tesis principales. En comparación con la cárcel, se aducía que las medidas avergonzantes serían un medio más eficaz de expresión de la desaprobación moral de la sociedad, serían más económicas y desde el punto de vista de los propios condenados también serían menos gravosas. Los dos primeros argumentos constituyen un serio desafío. Sin embargo, desde un punto de vista moral (y constitucional) su fuerza está subordinada a que los castigos avergonzantes superen el test del respeto a la dignidad humana. He tratado de mostrar que estas medidas no superan esa prueba y que, por lo tanto, su alcance justificatorio amparado en su mayor carácter expresivo y su eficiencia económica, decae al afectar directamente a un principio fundamental de una sociedad que pretenda guardar igual respeto a todos sus miembros.
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Autonomía, solidaridad y deber de socorro (Un apunte histórico) (*)
RAFAEL ALCÁCER GUIRAO
Universidad Complutense de Madrid
SUMARIO: l. Introducción. ¿Deberes de solidaridad en un Derecho penal liberal?-II. La omisión en el Derecho penal nacionalsocialista. Razones de un estudio histórico.-III. «Gemeinnutz geht vor eigennutz». Individuo y comunidad en el Derecho penal nacionalsocialista. 1. Omisión de socorro y nacionalsocialismo. Aproximación introductoria. 2. La imagen del liberalismo en el nacionalsocialismo. 3. El sometimiento del individuo a la comunidad. 4. Derecho y moral. 5. Concepto del delito. 6. Finalidad del Estado y del Derecho penal.-IV. La omisión de socorro en el Derecho penal nacionalsocialista. 1. La omisión a la luz del pensamiento de la comunidad. 2. La nueva regulación de la omisión al deber de socorro. a) Fundamento. b) Interés protegido. e) Contenido del deber. El «sano sentimiento del pueblo» como elemento típico.
(*) La realización de este trabajo se enmarca en un Proyecto de investigación becado por la Comunidad de Madrid.
Abreviaturas utilizadas: ARSP: Archiv für Rechts- und Sozialphilosophie; AT: Allgemeiner Teil; DStR: Deutsches Strafrecht; FS: Festschrift; GA: Goldtdammer' s Archiv für Strafrecht; Jura: Juristische Ausbildung; JuS: Juristische Schulung; JW: Juristische Wochenschrift; JZ: Juristen Zeitung; KritV: Kritische Vierteljahresschrift für Gesetzgebung und Rechtswissenschaft; NJW: Neue juristische Wochenschrift; PG: Parte General; StGB: Strafgesetzbuch. ZStW: Zeitschriftfür die gesamte Strafrechtswissenschaft.
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362 Rafael Alcácer Guirao
l. INTRODUCCIÓN. ¿DEBERES DE SOLIDARIDAD EN UN DERECHO PENAL LIBERAL?
En un Derecho penal conformado en tomo al postulado liberal de la prioridad de la libertad personal, tal como es el paradigma de legitimación (1) actualmente vigente en la discusión político-criminal (2), la reducción de la libertad de actuar del ciudadano se conforma a partir de deberes negativos, esto es, de obligaciones de no generar daño en esferas ajenas de libertad (3). Los deberes jurídicos del ciudadano quedan circunscritos esencialmente a la no actuación contra intereses ajenos, y no a la mejora y protección de los mismos. La prioridad de la autonomía personal, piedra angular del liberalismo político, implica que el ámbito interno de organización del ciudadano es de su exclusiva competencia, por lo que, si bien no está legitimado para inmiscuirse en la autonomía personal de otro ciudadano para dañar sus intereses y menoscabar su esfera de libertad, tampoco está, inversamente, obligado a extender su actuación a un ámbito externo de organización para mejorar la situación de los intereses ajenos y, con ello, aumentar su esfera de libertad (4).
Esta conclusión, por lo demás, trasciende el marco de discusión jurídico-penal, afectando a todo el espectro de deberes éticos o políticos de naturaleza pública. Desde los presupuestos de organización social que conforman la imagen de una sociedad liberal, en virtud del criterio contrafáctico del contrato social, los ciudadanos sacrifican un margen de su libertad en aras de aumentar la libertad de to-
(1) Esto es, no el Derecho penal que es, sino la imagen legitimatoria del Derecho penal conformada en tomo a determinados principios axiológicos.
(2) Así como, en general, en la filosofía moral y política, tal y como resalta BAYERlZ, Four Uses of «Solidarity», en el mismo (editor), Solidarity, Dordrecht et a/., 1999, pp. 3 SS., p. 4.
(3) Vid., por ejemplo, ASHWORTH, Principies of Criminal Law, p. 30; PAPAGEORGIOU, Schaden und Strafe, 1989, p. 209; BAYERlZ, Die Solidaritiit und die Schwierigkeiten ihrer Begründung, en Orsi et. al. (editor), Solidaritiit. Rechstphilosophische Hefte, núm. 4, Frankfurt am Main, 1995, p. 9; SILVA SÁNCHEZ, Entre la omisión de socorro y la comisión por omisión, en Problemas específicos de la aplicación del Código Penal, Madrid 1999, p. 156.
(4) Cfr., en igual sentido, DENNINGER, Verfassungsrecht und Solidaritiit, KritV 77 (1994), p. 19; JAKOBS, La competencia por organización en el delito omisivo, en Jakobs, Estudios de Derecho penal, Madrid, 1997, pp. 347 ss., p. 349, citando a Feuerbach; STRATENWERTH, Strafrecht. Allgemeiner Teil, 4.ª edición, 2001, 6/18.
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Autonomía, solidaridad y deber de socorro (Un apunte histórico) 363
dos, estableciendo esquemas de organización a partir de la separación de esferas personales de autononúa, separación que habrá de ser protegida por el Estado, garante de la seguridad de los intereses del ciudadano (5). En tanto seres racionales autointeresados en su propia libertad (6), no estarían dispuestos, en principio, a acordar la institucionalización de un deber general de actuar a favor de la maxirnización de la libertad ajena, el cual exigiría un plus de sacrificio de libertad mayor que la obligación originaria del neminem laedere, sacrificio de su autononúa que no repercutiría en un aumento de ese saldo de libertad (7), por lo que no lo encontrarían racional (8).
Poniendo el acento en la libertad negativa (9), destaca además Bayertz que desde los parámetros liberales «la existencia de otros sujetos y de una sociedad con sus instituciones aparece como una (potencial) amenaza de la autonomía y autodeterminación del indi-
(5) Vid. PAWLIK, Unterlassene Hilfeleistung: Zustiindigkeit, Begründung und systematische Struktur, GA 1995, pp. 360 ss., p. 360.
(6) Tal es la imagen normativa del ciudadano en una sociedad liberal: cfr. por ejemplo BAURMANN, Strafe im Rechtstaat, en Baurmann/Kliemt (editores), Die moderne Gesellschaft im Rechtstaat, München, 1996, pp. 109 ss.
(7) La mayor limitación de libertad que conlleva el mandato de actuar frente a la prohibición -y que a mi entender no alcanza a los supuestos en los que el deber de actuar surge como restablecimiento del control del riesgo surgido de la propia esfera de autononúa: comisión por omisión- (y por ello, la menor gravedad ética y jurídica de una omisión frente a una acción lesiva) es habitualmente destacada: cfr., por ejemplo, DENNINGER, KritV 77 (1994), p. 10; NINo, Ética y derechos humanos, p. 316; AsHWORTII, Principies of Criminal Law, p. 48; BIRNBACHER, Tun und Unterlassen, Stuttgart, 1995, pp. 9 ss. (obra dedicada a analizar el «elemento universal y asentado de nuestros juicios morales» consistente en asumir que acción y omisión deben recibir un distinto juicio de desvalor); ALEXANDER, Affirmative Duties and the Limits of Self-Sacrifice, Law & Philosophy 1996, pp. 65 ss., pp. 65-66.
(8) Por lo demás, la realización de lo exigido por un deber positivo implica siempre una intromisión en un ámbito de libertad ajeno, lo cual conlleva un sacrificio añadido para el obligado: ciertamente, dado que persigue un fin beneficioso para el afectado, puede presuponerse el consentimiento por parte de éste, pero el obligado, además del sacrificio inherente a actuar, contraerá el riesgo del error, tanto respecto de una maniobra de ayuda mal realizada, como del consentimiento del afectado; riesgo de error que se materializa en el riesgo de vulnerar el deber negativo de no dañar la libertad ajena, y ser por ello castigado. Ello es mencionado en términos similares por NUNNER-WINKLER, Kollektive, individuelle und solidarische (fürsorgliche) Verantwortung, en Lampe (editor), Verantwortlichkeit und Recht, Jahrbuch für Rechstsoziologie und Rechststheorie, tomo 14, 1989, pp. 169 ss., p. 184.
(9) Sobre los conceptos de libertad negativa y positiva, cfr. BERLIN, Cuatro ensayos sobre la libertad, Madrid, 1996, pp. 191 ss.
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364 Rafael Alcácer Guirao
viduo» ( 10). Sabido es que, de hecho, las primeras formulaciones de la noción de autonomía privada o libertad negativa, engendradas en el seno y como reacción al Estado absolutista, fueron concebidas precisamente como esferas de libertad frente al poder estatal, como límites a la intervención del Estado sobre la actuación de los súbditos (11). Y que, en la actualidad, el fundamento de los derechos fundamentales puede reconducirse a esa idea (12). Por ello, «exigencias de actuar poseerán siempre, de cara al individuo, la sospecha de heteronomía, cuando no de despotismo» (13).
En consecuencia, desde una comprensión liberal de las relaciones entre el individuo y la sociedad o el Estado, los únicos deberes de actuar que obtendrían, prima facie, legitimación serían los deberes positivos especiales, por cuanto, aunque pudieran entenderse como basados en consideraciones de «solidaridad intensificada» (14), el vínculo del agente con la persona objeto de la solidaridad podría reconducirse -y sólo en esa medida podría justificarseª la decisión libre de aquél, ya sea en virtud de una relación contractual, ya por una vinculación intersubjetiva específica, adquirida por medio de la adopción de determinado rol social -normalmente institucionalizado (15)-. Los deberes positivos generales, derivados de la vinculación del ciudadano a la sociedad en cuanto mero miembro de ésta, estarían, en cambio, fuera de la agenda política del liberalismo (16).
(10) BAYERTZ, Solidaritii.t, p. 9. ( 11) La obra fundamental en este aspecto, como es sabido, es la de MILL, So
bre la libertad, Madrid, 1997, cuyo objeto es «La naturaleza y los límites del poder que puede ejercer legítimamente la sociedad sobre el individuo» (p. 57).
(12) Vid. por ejemplo DENNINGER, Freiheitsordnung - Wertordnung - Pflichtordnung, JZ 1975, p. 545.
(13) BAYERTZ, Solidaritiit, p. 9. (14) SILVA SÁNCHEZ, Entre la omisión de socorro y la comisión por omisión,
p. 156. (15) En sentido similar, BAYERTZ, Solidaritiit, p. 10; BENDITT, Liability for
failing to rescue, Law & Philosophy 1982, pp. 391 ss., p. 394; ALExANDER, Law & Philosophy 1996, pp. 65 ss., p. 67. Vid. también JAKOBS, La competencia por organización, pp. 348, 362 ss.: status especial en el que se basa la competencia institucional.
(16) Como es sabido, la relevancia de deberes de solidaridad en Derecho penal no se agota en los deberes activos (omisión), sino que se extiende también a los deberes pasivos de soportar el riesgo proveniente de acciones de terceros justificadas por el Derecho (estado de necesidad agresivo). En este trabajo limitaré mi atención a los primeros, sin que ello obste a que lo que se afirme sobre la solidaridad pueda, mutatis mutandis, aplicarse a los segundos.
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Expresado sintéticamente, puede hablarse de una tensión dialéctica entre la autonomía personal, axioma indubitado de nuestro ideario político y jurídico, y la solidaridad ( 17); tensión de la que difícilmente puede llegarse a una síntesis: «La idea de la solidaridad no fundamenta derechos del individuo, sino que interpone deberes; no se dirige a la evitación de ataques externos en la autonomía del individuo, sino que exige la renuncia a la consideración de derechos propios en favor de la comunidad u otros individuos» (18). Por todo ello, «no es susceptible de ser interpretada como una conceptualización teórico-política y social de la autonomía individual» (19). Desde el paradigma liberal de legitimación de instituciones públicas -como el Derecho-, los deberes positivos generales sólo podrían aspirar, entonces, a una legitimación precaria, marginal y, en cualquier caso, excepcional en el ámbito público del Derecho, quedando relegados, por lo general, al ámbito privado de las virtudes morales (20) -merecedoras de alabanza por su realización, pero no de reproche por su defraudación (21)-, las cuales, no fundamentables en la «ley general de la libertad» kantiana, no pueden promocionarse por el Estado sin vulnerar la exigencia de neutralidad y de estricta separación entre Derecho y moral que caracteriza al Derecho en el Estado liberal.
El presupuesto implícito presente en las consideraciones anteriores es el de que el grado de legitimación de los deberes positivos y, más en general, la forma que adopten esas relaciones entre la autonomía y la solidaridad, va a depender de cómo se planteen las relaciones entre el individuo y la sociedad (22). Parece, entonces, que
( 17) De modo similar, CAPALDI, What' s wrong with solidarity?, en Orsi et al. (editor), Solidaritiit. Rechstphilosophische Hefte, núm. 4, Frankfurt am Main, 1995, p. 65.
(18) BAYERTZ, Solidaritiit, p. 10. (19) BAYERTZ, Solidaritiit, p. 9. (20) Cfr., por ejemplo, SEELMANN, Solidaritiitspjlichten im Strafrecht?, en
Jung et al. (editores), Recht und moral. Beitriige zu einer Standortbestimmung, Baden Baden 1991, pp. 295, p. 295, pp. 296 ss.
(21) NUNNER-WINKLER, Kollektive, individue/le und solidarische (jürsorgliche) Verantwortung, p. 171.
(22) Cfr., por ejemplo, SAMSON, Begehung und Unterlassen, Festschrift für Welzel, Berlin, 1974, p. 595: «Las prohibiciones surgen del pensamiento individualista, mientras que los mandatos determinan el ámbito del deber de solidaridad mutua. No cabe duda de que la amplitud de esos deberes va a depender de las variaciones acerca de la concepción dominante acerca de las relaciones entre el individuo y la sociedad». No es momento para desarrollarlo, pero es importante des-
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la alternativa para obtener una mayor base de legitimación de esos deberes pasa por acoger una concepción filosófico-política que postule un distinto orden axiológico entre ambos factores, otorgando mayor relevancia a la colectividad en inevitable detrimento, por tanto, del grado de autonomía personal. Tal modelo alternativo puede ser el del comunitarismo, que de unos años a esta parte se ha erigido, de hecho, en la teoría política y social alternativa al liberalismo, siendo precisamente uno de los aspectos más destacados del debate el del grado de compromiso del individuo con la comunidad en la que vive (23). A este respecto, merece destacarse el hecho de que la noción misma de solidaridad remite directamente a los lazos comunitarios entre los individuos. Por ello precisamente puede, incluso semánticamente, considerarse casi como un antónimo de la idea de autonomía. El término «solidaridad» remite a una «comunidad de perfecta coincidencia de intereses» (24); a la
tacar que no todos los deberes de actuar se fundan en deberes de solidaridad, sino que los mandatos que subyacen al delito de comisión por omisión (ello cuando no se sostenga, como hace algún sector doctrinal, que lo que hay son prohibiciones) han de reconducirse al principio de responsabilidad por la propia organización y, por tanto, pueden fundarse perfectamente en la autonomía privada. Quien acoja la distinción de Jakobs entre deberes por competencia por organización y deberes por competencia institucional, habría de llegar a la conclusión de que sólo algunos de los delitos realizados en comisión por omisión se basan en una responsabilidad derivada del neminen laedere y de la autonomía personal y que, en cambio, otros obtienen el fundamento de su responsabilidad en virtud de deberes especiales derivados de instituciones sociales que determinan roles (cfr. JAKOBS, Strafrecht. Allgemeiner Teil, 2.ª edición, 1991, 29/29 ss.; el mismo, La competencia por organización, passim). La cuestión es que -si bien la formulación de la distinción me parece muy acertada- a mi entender sólo la estructura de imputación basada en la responsabilidad por la propia organización fundamenta una identidad con el delito comisivo que permita hablar de verdaderos delitos de comisión por omisión. En suma, la solidaridad, si bien puede fundar deberes positivos legítimos (singularmente los deberes especiales) nunca puede fundar una imputación idéntica a la del delito comisivo, por el hecho de que su fundamento de imputación es distinto y, de hecho, opuesto. Idéntica conclusión, por ejemplo, en SILVA SANcHEZ, Entre la omisión de socorro y la comisión por omisión, pp. 156 s.
(23) Sobre el debate entre comunitaristas y liberales, destacando algunas de sus implicaciones para la discusión acerca de los fines del Derecho penal, remito a ALCACER GUIRAo, Los fines del Derecho penal. Una aproximación desde la filosofía política, ADPCP 1998, passim.
(24) Vid. ENGELHARDT, Solidarity: Post-modern perspectives, en Orsi et al. (editor), Solidaritiit. Rechstphilosophische Hefte, núm. 4, Frankfurt am Main, 1995, pp. 49 ss., p. 51, expresándose, evidentemente, sobre su equivalente inglés, de idéntica etimología en todo caso.
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creación de un mundo en común. Dicho significado aparece de forma más elocuente desde la palabra alemana Verbundenheit, que denota inmediatamente la referencia al vínculo.
Al hilo de estas consideraciones, quizá sea un buen momento para introducir una definición, siquiera estipulativa, de «solidaridad»; me serviré para ello de la ofrecida por Engelhardt (25): La noción de «solidaridad es empleada para destacar un compromiso hacia una asociación, grupo, comunidad o polis, o hacia la humanidad como un todo, cuyo carácter hace que los individuos unidos en solidaridad: 1) se identifiquen tanto con el grupo como un todo, como 2) con los miembros del grupo de modo tal que con ese compromiso se represente a sí mismo como parte de ese todo. La solidaridad denota un vínculo de unión que evoca la noción de sacrificio. Debido a ese vínculo, que constituye la base para la solidaridad, aquellos involucrados se consideran en la obligación de sacrificar sus ventajas 3) por el bien del grupo y 4) por el bien de los miembros del grupo». No es preciso que se den todos estos elementos, aclara el autor citado, para estar ante un vínculo de solidaridad, sino que el mayor o menor número de ellos operará como factor de un mayor o menor grado de solidaridad.
Como puede apreciarse, a la noción de solidaridad le es inherente la relevancia del grupo, de la comunidad -ya sea la familia nuclear, ya sea una nación entera, etc.-, y el grado de «comunitarización» del individuo en la misma, así como, en consecuencia, un compromiso hacia el bien de la comunidad de pertenencia, que, de cara a los intereses individuales, significará inevitablemente un grado de sacrificio de la libertad y autonomía personal. Siendo ello así, parece que la conclusión será la que ya anticipábamos: que para fundar deberes de solidaridad, máxime en Derecho penal, tendremos que asumir un cierto grado de «comunitarismo» entre los criterios de legitimación de las instituciones públicas reguladoras de la vida social, dado que en ese modelo social las relaciones entre autonomía y solidaridad parten del inverso presupuesto axiológico, por lo que la disposición de los ciudadanos a sacrificar su libertad en aras del bien común aparece como condición misma de la pervivencia de la comunidad. Como afirma Habermas, «la pertenencia a una comunidad política funda deberes especiales, tras los que se encierra una identificación patriótica. Este tipo de lealtad va mucho
(25) ENGELHARDT, Solidarity, p. 52.
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más allá del sentido que cabe a la validez de deberes jurídicos mediados institucionalmente : "cada miembro reconoce una lealtad a su comunidad, expresada en la disponibilidad a sacrificar ventajas personales para promover los intereses de la comunidad"» (26).
En otras palabras, y como gráficamente se ha afirmado, para la fundamentación de deberes positivos generales será preciso incorporar «en la "sociedad" un cierto grado de "comunidad"» (27). Ello implicaría, en principio, que uno de los fines de la organización social por parte del Estado habrá de ser, en mayor o menor medida y junto a la protección de la esfera de libertad individual, el de fomentar los vínculos que conforman la sensación de pertenencia a la comunidad. Desde esa aseveración, podríamos llegar a otra conclusión más ceñida al cometido de este trabajo: que el fundamento del delito de la omisión al deber de socorro -en cuanto prototipo de los deberes generales de solidaridad en Derecho penal- habría de ser el de la protección de la «conciencia de comunidad»; esto es, el de mantener o fomentar los vínculos de pertenencia a la misma. Ello no sería distinto, en realidad, de lo que viene formulando un sector doctrinal cuando entiende que lo protegido es la «solidaridad» en cuanto tal (28).
(26) HABERMAS, Facticidad y validez. Sobre el Derecho y el Estado democrático de derecho en términos de teoría del discurso, Madrid, 1998, p. 641. El entrecomillado corresponde a una cita de Miller.
(27) PAWLIK, GA 1995, p. 361. (28) Contra esta postura se manifiesta, por ejemplo, SILVA SÁNCHEZ, Entre la
omisión pura y la comisión por omisión, p. 158, afirmando que «la solidaridad no es un bien jurídico», sino que «el vínculo de solidaridad conforma, por el contrario, una estructura de imputación de responsabilidad». No es momento de entrar a discutir sobre cuál haya de ser el bien jurídico del delito de omisión al deber de socorro. Si menciono la concepción de Silva -la cual, de hecho, comparto- es porque no me queda claro si cuando afirma que la solidaridad no es un bien jurídico está formulando una constatación de hecho o una proposición valorativa; esto es, si considera que la solidaridad no puede ser un bien jurídico por motivos estructurales u ontológicos, o si, en cambio, no debe serlo desde una determinada concepción ética o político-criminal. A mi modo de ver, no creo que haya obstáculos a asumir la «solidaridad» como objeto de protección -poseyendo entonces similar estructura que los llamados Klimadelikte o, en general, que aquellos bajo los que se protegen estados cognitivos o afectivos macrosociales (ejemplo: la falta de maltrato a los animales)- si se entiende, como se plantea en el texto, como la conciencia social de pertenencia a la comunidad. Otra cosa es que, desde un plano axiológico -que remite a la discusión ideológica que se está presentando en el texto- se considere legítimo erigir a la solidaridad como interés inmediato, o único, de protección.
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No obstante, al menos esta última conclusión podría ser precipitada. Hasta el momento hemos presentado el pensamiento de la autonomía y el pensamiento de la solidaridad -los cuales, y creo que sin riesgo de tergiversación, pueden sencillamente denominarse liberalismo y comunitarismo- como dos alternativas irreconciliables. Ello ha sido realizado de manera consciente, al presentar únicamente un esquema, incompleto como todos los esquemas, del liberalismo, con el único fin de destacar la dificultad de la compatibilización política y jurídica entre autonomía y solidaridad, y, por ello, la ausencia de base sólida en la fundamentación de los deberes positivos de socorro. Sin negar la realidad de esa tensión, no puede dejarse de destacar, de una parte, que existen, y se han ensayado, posibilidades argumentativas de incorporar en la doctrina liberal de los derechos personales el pensamiento de la solidaridad (29), así como también se ha pretendido fundar en la base del Estado social que define -todavía en un plano normativo, cada vez menos en uno fáctico- las democracias europeas actuales (30). Pues bien, dado que, como hemos visto, la solidaridad admite grados de intensidad, y que ese grado depende de cómo se establezcan la vinculación entre el individuo y el grupo, las relaciones dialécticas entre autonomía y solidaridad --0 entre liberalismo y comunitarismo- también habrían de poder ser graduales (31), admitiendo un espectro de posibilidades de legitimación entre la «comunitarización» y la «socialización» extrema de la organización social.
De cara a una más clara comprensión de los polos de la discusión, quizá sea conveniente introducir al margen dos pares de con-
(29) Sobre algunos intentos en esa dirección puede verse SEELMANN, Solidaritiitspflichten, pp. 298 ss.
(30) Vid., por ejemplo, PANKOKE, Grenzen der Solidaritiit, en Orsi et al. (editor), Solidaritiit. Rechstphilosophische Hefte, núm. 4, Frankfurt am Main, 1995, pp. 87 SS.
(31) Prueba de ello es que, después de una época de enfrentamiento sin tregua entre liberales y comunitaristas, la tendencia actual se dirige, después de haber solventado algunos errores mutuos de método y después de mutuas concesiones de contenido, hacia la búsqueda de los aspectos que puedan ser objeto de reconciliación o, al menos, al modo de la figura del «consenso por superposición» rawlsiana, que pueden ser igualmente legitimadas desde ambas perspectivas. Un panorama reciente de la discusión aporta FORST, Kontexte der Gerechtigkeit, Frankfurt am Main, 1994, passim, obra con el significativo subtítulo de Politische Gerechtigkeit ;enseits von Liberalismus und Kommunitarismus.
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ceptos esenciales en la sociología clásica, que suelen ser manejados en la discusión acerca de la solidaridad. De una parte, como modelos ideales pueden ser de utilidad el binomio introducido por Tonnies entre «sociedad» y «comunidad» (32). Ambas determinan dos modelos teóricos de asociación entre individuos cuyas diferencias, muy brevemente expresadas, son las siguientes. La «comunidad» se origina a partir de una «voluntad orgánica» basada en la identificación de los afectos, convicciones morales y tradiciones del grupo, integrándolos en un todo homogéneo. Ese horizonte valorativo compartido opera como un factor de cohesión que va reproduciéndose a medida que las convicciones y creencias que dan identidad a la comunidad se perpetúan en sus miembros, asumiéndolos como pautas vinculantes de actuación. La «sociedad», en cambio, surge a partir de lo que Tonnies denomina la «voluntad reflexiva» conformándose no por vínculos previos de valores y tradiciones, sino por criterios externos de racionalidad instrumental, basados en el interés de cada asociado en llegar a acuerdos vinculantes para asegurar la protección de sus bienes frente a otros individuos (33).
De otra parte, y a partir de similares presupuestos, es importante la diferenciación que efectúa Max Weber (34) entre la Vergemeinsachftung y la Vergesellschaftung (35). Bajo el primer término debe
(32) En su conocida obra Gemeinschaft und Gesellschaft (1887). DENNINGER, KritV 77 (1994), p. 10, sostiene que el empleo de ese par de conceptos, así como en general el análisis de la solidaridad en Derecho desde la discusión entre el liberalismo y el comunitarismo, conlleva el peligro de simplificar la discusión. Es indudable que la amplitud semántica de la noción «solidaridad», así como los muy diversos puntos de vista posibles desde donde enfocarla, hacen que centrar la discusión exclusivamente en esa dicotomía no alcance a abarcar toda la problemática inherente al concepto. Pero ello no obsta, a mi entender, a que la oposición filosófico-política entre el liberalismo y el comunitarismo sea adecuada para destacar algunos de los aspectos esenciales de esa problemática, precisamente los más vinculados al Derecho penal, dada la directa relevancia que tiene en el mismo todo lo relativo a los límites entre el individuo y el Estado, en comparación con otros aspectos también reconducibles a la discusión sobre la solidaridad como la «solidaridad entre los pueblos» o la solidaridad con los más desaventajados económicamente; aspectos en los que la oposición entre liberalismo y comunitarismo pueda tener menor -en absoluto ninguna- relevancia.
(33) Para indicaciones bibliográficas y un mayor desarrollo de los conceptos de Tonnies, remito a ALCÁCER ÜUIRAO, ADPCP 1998.
(34) MAX WEBER, Economía y sociedad, Méjico, 1993, pp. 45 ss., destacando expresamente la proximidad a las tesis de Tonnies.
(35) Vertidas al castellano por el traductor de la citada obra como «comunidad» y «sociedad».
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entenderse «una relación social cuando y en la medida en que la actitud en la acción social [ ... ] se inspira en el sentimiento subjetivo (afectivo o tradicional) de los partícipes de constituir un todo»; la «sociedad», por su parte, se dará «cuando y en la medida en que la orientación de la ación social se inspira en una compensación de intereses por motivos racionales (de fines o de valor) o también en una unión de intereses con igual motivación».
Esta oposición, por cierto, muestra otro aspecto esencial de la discusión acerca de la legitimación de deberes de solidaridad, que no ha sido destacado en el texto. De una parte, las dificultades de fundamentación desde posturas liberales vienen dadas también por un componente metodológico, consistente en el hecho de que la teoría ética del liberalismo ilustrado, así como las actuales concepciones neocontractualistas, ha partido siempre de un cognitivismo ético, y, por ello, de una fundamentación racional de los principios de justicia. En cambio, como vemos, la orientación a la acción en las relaciones sociales de comunidad -que es el caldo de cultivo de la solidaridad- parten de una base irracional, basada en el afecto o la tradición, que, en cuanto tal, se asume irreflexiva y acríticamente (36). Y es por esa razón que los deberes de solidaridad suelen relegarse al ámbito de las virtudes privadas: por cuanto presupuesto del contractualismo ético y político es que sólo pueden elevarse a principios públicos de justicia obligatorios para todos aquellas convicciones morales que puedan ser, en cuanto racionales para todos los contratantes, intersubjetivamente acordadas. Las convicciones privadas, basadas en afectos, tradiciones, etc., son inconmensurables y no sujetas a legitimación intersubjetiva, por tanto.
La cuestión esencial a responder, entonces -y aquí no se ha dado respuesta a nada, ni va a intentarse-, será si la inclusión de deberes generales de solidaridad en un Derecho penal esencialmente liberal precisa de la introducción de ese «cuerpo extraño» que es el comunitarismo, y en qué grado, o si, en cambio, dentro del mismo arsenal axiológico del liberalismo, puede extraerse una fundamentación de dichos deberes, sin que ello implique, a la vez, «comunitarizar» el liberalismo hasta el punto de hacerle perder sus perfiles y, lo que es más importante, admitir desde dentro del mismo una relativización del rango axiológico de la autonomía per-
(36) Por lo demás, el componente de irracionalización presente en la doctrina comunitarista no ha dejado de ser destacado por sus críticos. Cfr., por ejemplo, NINO, Ética y derechos humanos, Barcelona, 1989, p. 167.
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sonal (37). A este respecto, recordemos la definición de solidaridad que hemos manejado. En ella, la vinculación del individuo y, por tanto, la obligación de actuar se podía formular de dos formas distintas: o bien con la comunidad en cuanto tal (números 1 y 3), o bien con los individuos de esa comunidad (números 2 y 4). Pues bien, a mi entender, según se ponga el acento en una u otra, distintos serán los criterios de legitimación. Así, si se parte de la vinculación del individuo con la comunidad por sí misma, estaremos asumiendo un mayor grado de «comunitarismo» y, por ello, más lejana aparecerá su compatibilidad con la autonomía privada (38); inversamente, si el vínculo de solidaridad lo ceñimos a las relaciones interpersonales, renunciando a concepciones holistas de lo social, más factible resultará la fundamentación de los deberes de socorro con el liberalismo, siquiera sea por cuanto el fin de la solidaridad será, no el «bien de la comunidad», sino el de maximizar la libertad de los demás individuos, lo que, a su vez, puede admitir en mayor medida una fundamentación racional basada en relaciones de reciprocidad en los intereses y expectativas mutuas de acción (39).
(37) Para todo ello, evidentemente, tendríamos que definir con anterioridad qué ha de entenderse por liberalismo -del que aquí no se ha presentado sino su «esqueleto», por expresarlo en esos términos- en la actualidad, en qué se separa del primer liberalismo y qué grado de «comunitarización» ha sufrido desde entonces o puede admitir sin perder los perfiles que lo definen. O bien, desde otra perspectiva, sería preciso un análisis más detallado de cuáles son los fundamentos axiológicos que definen ese paradigma de legitimación del Derecho penal. Por ejemplo, es indudable que la asunción de un Estado social, junto al democrático de Derecho, implica ya una cierta «comunitarización», si bien lo que no está tan claro es cómo responder a la cuestión de hasta qué punto -y por mucho que tales sean los presupuestos del ordenamiento jurídico en su conjunto- esa faceta de lo «social» debe erigirse en presupuesto valorativo de la política criminal, y en qué grado debe hacerse.
(38) Una acertada exposición de los aspectos que conforman esa «gemeinschaftstypische Solidaritiit» puede encontrarse en DENNINGER, KritV 77 (1994), p. 13. Vid. también BENDITI, Law and Philosophy, 1982, p. 408, quien destaca que uno de los argumentos manejados para legitimar la criminalización del deber de socorro es el que el cometido del Derecho es «fortalecer la moral compartida de la comunidad», argumento propio de ese comunitarismo «fuerte» que parte de la identificación del grupo en torno a determinadas convicciones morales y tradicionales.
(39) Vid., por ejemplo, SEELMANN, Solidaritiitspflichten, pp. 299 y 301 s.
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II. LA OMISIÓN EN EL DERECHO PENAL NACIONALSOCIALISTA. RAZONES DE UN ESTUDIO HISTÓRICO
Pero todo ello no será objeto de estudio en este trabajo. No se asumirá, en otras palabras, una línea constructiva, intentando aportar razones para la legitimación, sino que adoptará una perspectiva hasta cierto punto crítica, no tanto por ofrecer argumentos personales en contra de dicha legitimación desde los parámetros liberales, sino por la más modesta intención de acentuar el énfasis en las citadas dificultades de legitimación. Para ello, por un lado, partiré de los dos presupuestos que se han tomado como punto de partida, que pueden resumirse en los siguientes términos: 1) El paradigma de legitimación del Derecho penal en la actualidad es -y debe serel basado en la prioridad liberal de la libertad del ciudadano frente a la sociedad, y 2), la fundamentación de deberes jurídicos generales de solidaridad es antes expresión de una ideología de la comunidad que de una ideología liberal.
Por otro lado, el camino que seguiré para llevar a cabo ese objetivo básicamente expositivo, mediatamente crítico y, por todo ello, modesto, perseguido en estas páginas, será el de mostrar las relaciones entre solidaridad y autonomía en lo que puede considerarse la ideología política radicalmente opuesta al liberalismo: el Derecho del nacionalsocialismo, en el cual las relaciones de prioridad entre ambos valores se invierte completamente. Son básicamente dos razones las que pueden justificar esta orientación histórica.
La primera acaba de ser mencionada: lo que caracteriza al giro ideológico llevado a cabo por el Derecho penal del nacionalsocialismo radica precisamente en la adopción de la perspectiva radicalmente contraria a la mantenida por el liberalismo político entre las relaciones de los dos pares de elementos que, como se ha mencionado, se hallan en el centro de la polémica acerca de la justificación de los deberes positivos generales. Así, de una parte, con respecto a la tensión entre el individuo y la comunidad, asigna a ésta la prioridad axiológica, conformando los deberes del individuo en función del bien colectivo. De otra parte, si presupuesto del liberalismo es la estricta separación entre Derecho y moral, los juristas del nacionalsocialismo llegarán a una fusión de ambas esferas normativas, considerando a aquél como emanación y continuación de ésta. Por ello, dentro de dichos parámetros ideológicos los deberes de solidaridad podrán hallar una fundamentación más coherente con la
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propia del resto de las normas jurídicas, pasando de ser excepción a ser regla.
La segunda razón por la que este apunte histórico puede aportar algo a la discusión de los deberes positivos en Derecho penal viene dada por cuanto la discusión acerca del delito del omisión al deber de socorro se ha visto significativamente determinada por el Derecho penal del nazismo. Ello se debe al hecho de que, después del término de la segunda guerra mundial, la regulación del delito de omisión al deber de socorro fue considerada por la doctrina alemana como una típica emanación del pensamiento nacionalsocialista, generándose un activo debate acerca de la legitimidad de mantener ese delito en la reforma del StGB ( 40), cuyo rastro, teñido de ese sombrío tono totalitario, ha perdurado hasta la actualidad. Ello, de una parte, se debió a que, si bien ya en el StGB de 1871 podía encontrarse -aunque con diferente formulación típica (41)- un delito de omisión al deber de socorro, fue en el proceso de la Rechtserneuerung nacionalsocialista cuando, en 1935, se introduce el § 330c, precepto cuya regulación es la que, tras la eliminación de algunos elementos típicos con indudable «sabor» nacionalsocialista -como la apelación al «sano sentimiento del pueblo» para la concreción del deber de actuar-, es la que ha quedado plasmada en la actual redacción del§ 323c (42), (43). Lo relevante, además, no
(40) Cfr. por ejemplo (argumentando todos en contra de esa filiación ideológica): KOHLRAUSCH/LANGE, Strafgesetzbuch, 39.ª y 40.ª edición, 1950, § 330c, Il, p. 436; MEZGER, Strafrecht. 11. Besonderer Teil, Ein Studienbuch, 2.ª edición, 1951, p. 213; GALLAS, Zur Revision des§ 330c StGB, JZ 1952, pp. 396 ss. (aparecido posteriormente también en la recopilación de artículos del mismo autor Beitriige zur Verbrechenslehre, 1968, pp. 259 ss., de donde se citará a continuación); WELZEL, Das deutsche Strafrecht, 4.ª edición, 1954, p. 348; el mismo, Zur Dogmatik der echten Unterlassunsdelikte, NJW 1953, pp. 327 ss. Vid. también MORGENSTEN, Unterlassene Hilfeleistung, Solidaritiit und Recht, Frankfurt am Main, 1997, pp. 47 SS.
(41) Diferencia que, como luego se verá, llevará a una muy diferente fundamentación ideológica del delito.
(42) Ello es destacado por prácticamente toda la doctrina que se ha aproximado a este parágrafo. Cfr., por ejemplo, GEILEN, Probleme des § 323c, Jura 1983, p. 78; SEELMANN, NK StGB § 323c/2; KARGL, Unterlassene Hilfeleistung (§ 323c StGB), GA 1994, pp. 247, p. 250; HARZER, Die tatbestandmiissige Situation der unterlassenen Hilfeleistung gemiiss § 323c, 1999, pp. 4-5.
(43) Algunos datos cronológicos: El§ 360, núm. 10 del StGB de 1871 (que ya poseía un antecedente en el StGB de 1851 -§ 340, núm. 7-y, antes, en el Code pénal francés de 1810-art. 475, núm. 12- fue modificado por la ley de 28 de junio de 1935, creándose el§ 330c. El contenido de esta parágrafo fue, a su vez, modifi-
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ha sido el mero hecho de que hoy en día se mantenga una regulación con similares elementos típicos a la surgida en 1935, sino el factor, más importante a efectos de la discusión ético-política, de que esa modificación del período nazi supuso, con respecto a la de 1871, un giro ideológico esencial, por cuanto el deber de socorro pasó de un fundamento anclado en el liberalismo decimonónico a uno basado en la prioridad de la comunidad, con la consiguiente sospecha de si la actual regulación ha mantenido no sólo la letra sino el espíritu de la regulación de 1935.
Por todo ello, e independientemente de que esa paternidad nacionalsocialista no pueda asumirse tajantemente para el delito que nos ocupa -por cuanto similares regulaciones del deber de socorro aparecen tanto en la legislación penal alemana anterior, como en la legislación, anterior y posterior, de numerosos países (44)-, puede afirmarse que la razón esencial de la controversia que tuvo lugar en los años cincuenta se debió a ese déficit de legitimación; al hecho indudable de que la omisión al deber de socorro obtiene un mayor acomodo ideológico en un Derecho penal típicamente comunitarista -como, en un grado extremo y perverso, lo era el del nacionalsocialismo ( 45)- que el que posee, por las razones apuntadas, en
cado -permaneciendo la misma numeración- por ley de 4 de agosto de 1953. Por último, la actual regulación de la omisión al deber de socorro en el StGB aparece en el § 323c, introducido por ley de 28 de marzo de 1980. Por lo que respecta a la vigencia del precepto de 1935, que incluía elementos típicos como el gesundes Volksempfinden, la sentencia del BGH 1, 266 de 1951 lo consideró Derecho vigente.
Una exposición de la evolución tanto ideológica como legislativa de la regulación de dicho delito en Alemania aporta HARZER, Hilfeleistung, pp. 31 ss. (incluyendo el contenido de los respectivos preceptos en pp. 301 ss.). Sobre ello puede verse también VERMANDER, Unfallsituation und Hilfspfiicht im Rahmen des §330 StGB, 1969, pp. 2 ss.; MoRGENSTEN, Unterlassene Hilfeleistung, pp. 39 ss.
(44) Ello es resaltado por SEELMANN, Solidaritiitspflichten, pp. 295, p. 295; el mismo, NK StGB § 323c/2; ALEXANDER, How much Punishment does a Bad Samaritanian deserves?, Law & Philosophy 1996, pp. 93 ss., p. 94, quien menciona como primera regulación la de Rusia en 1845. Más relevante es el dato que también aporta con relación a las legislaciones de los países anglosajones: la primera regulación data de 1967 (Estado norteamericano de Vermont), existiendo actualmente (año 1996) sólo regulación sobre deberes positivos generales en cuatro Estados más, pero limitados al deber de informar sobre la realización de delitos.
(45) Siendo, por descontado, muchas otras cosas además de «comunitarista», tales como totalitario y racista. Con ello quiero destacar el hecho de que, por mucho que haya en común entre algunos de los postulados de base del actual comunitarismo y la prioridad de la comunidad defendida por los nazis, nada tienen que ver en sus objetivos políticos uno y otro.
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un Derecho penal de base liberal. Y no creo que fuera el desconocimiento de esa legislación anterior lo que motivara a autores como Welzel (46) o Gallas (47) a plantear esas cuestiones de legitimación en los años cincuenta, sino que fue más bien el incómodo escollo que constituía la omisión al deber de socorro en el esfuerzo por desprenderse de la legislación penal y, más en general, de la ideologización totalitaria introducida en el Derecho penal en el período anterior lo que obligó a la reflexión sobre la legitimación de dicha figura delictiva, si bien no para proponer su desaparición, sí para justificar su presencia desde otros parámetros axiológicos.
Las consideraciones del Gallas de 1950 resumen claramente lo que ha querido destacarse en el texto. «La problemática jurídico-política del§ 330c [ ... ]radica en que con el establecimiento de un deber jurídico general de prestación de socorro el marco del Derecho es adelantado a un ámbito que desde una concepción liberal habría de relegarse a la moral». Junto a ello, la discusión sobre la legitimidad se ve agravada por el hecho de que «esa ampliación del compromiso del individuo en favor de intereses supraindividuales con la introducción generada con la introducción del § 330c por el legislador de entonces fue fundamentada con las bases del giro ideológico propiciado por el nacionalsocialismo» ( 48). Todo ello, en cualquier caso, no debe llevar a la desaparición de un deber positivo de socorro, a juicio de este autor. Ello se debe a que principios como el rechazo del individualismo extremo, la asunción de la dependencia mutua, y, por tanto, la necesaria solidaridad, entre todos los ciudadanos, o la noción de la responsabilidad social tanto de la comunidad hacia el individuo como del individuo hacia la comunidad, son estadios de un desarrollo que, a más tardar desde las postrimerías del siglo XIX, ha venido conformando, de forma creciente, las convicciones generales. La lucha contra la degeneración de estas tendencias, surgida con el colectivismo totalitario, no puede conducir a desconocer ese cambio producido en las actitudes de la conciencia general. Por ello, el pensamiento jurídico occidental no puede desatender el nuevo espíritu de la solidaridad y la responsabilidad social; el cometido consiste realmente en fusio-
(46) WELZEL, NJW 1953, pp. 327 SS. (47) GALLAS, Zur Revision des§ 330c StGB, pp. 259 ss. Al margen de las
consideraciones del texto, no me resisto a resaltar que quizá no sea casual que fueran autores como Welzel o Gallas quienes más sensibles estuvieran al déficit de legitimación de lo que se consideraba un producto legislativo del pensamiento nazi.
(48) GALLAS, Zur Revision, p. 261.
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narlo con el ideal tradicional de la libertad personal en una unidad de rango superior» ( 49).
En un sentido similar, si bien de forma menos reflexiva, se manifestaba Welzel, intentando llegar a una fundamentación acorde con los tiempos: «La exigencia de ese deber para el ciudadano puede pero no tiene que ser necesariamente entendida de modo "totalitario". Por el contrario, emana de igual forma del compromiso social del ciudadano propio de una democracia social. Dado que no vivimos ni en el Estado policial del siglo XVIII, ni en el Estado liberal del XIX, no podemos ignorar la responsabilidad social del ciudadano que caracteriza a la democracia del siglo XX» (50).
Esos antecedentes históricos, y esa base discutiblemente nacionalsocialista, pero indudablemente «comunitarista» en que se apoya la juridificación penal de la solidaridad, han configurado la posterior discusión sobre el fundamento del delito hasta la actualidad, no habiéndose podido desprender del todo del tufo totalitario con que fue impregnado. Así, no pocos de los -escasos- artículos y libros recientes sobre el tema se ven obligados a dedicar una especial atención a la regulación de la época nacionalsocialista (51); por la misma razón, es significativo que algún comentario reciente sobre el § 323c StGB comience por ese aspecto (52). Y, lo que es todavía más significativo, también en la doctrina española encontramos ese rastro. Así, cuando oímos decir a Silva que los preceptos de la omisión propia «tienen un innegable origen totalitario y expresan claras tendencias de subordinación del individuo a intereses comunitarios» (53); o cuando Portilla Contreras, al hilo de los comentarios al delito de omisión al deber de socorro, pone de manifiesto que es en la época del fascismo donde se hallan los
(49) GALLAS, Zur Revision, p. 261. (50) WELZEL, NJW 1953, p. 328. Afirmación que, acto seguido, le lleva a
concluir que «por ello, el objeto inmediato de protección del § 330c es el bien público (Ojfentliches Wohl) y sólo mediatamente el individuo involucrado» (p. 328, nota 2). En igual sentido, el mismo, AT (1954), p. 348: «responsabilidad social del ciudadano en una democracia social».
(51) Cfr., por ejemplo, ÜEILEN, Jura 1983, p. 78; KARGL, GA 1994, pp. 250 ss.; SEELMANN, Solidaritiitspflichten, p. 205; el mismo, JuS 1995, pp. 282 ss.; HARZER, Hilfeleistung, pp. 5, 49 s.; MoRGENSTEN, Unterlassene Hilfeleistung, pp. 41 SS.
(52) SEELMANN, NK StGB §323c/I ss. (53) SILVA SÁNCHEZ, La omisión en Derecho penal. Concepto y sistema,
Barcelona, 1984, p. 306. Vid. también p. 340.
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orígenes del mismo, época en la que «se resaltan especialmente los valores de la solidaridad y del sentido del deber del ciudadano en relación al Estado», destacando no sólo la introducción del parágrafo alemán, sino la regulación prevista en el Código Rocco italiano (54).
IIl. «GEMEINNUTZ GEHT VOR EIGENNUTZ». INDIVIDUO Y COMUNIDAD EN EL DERECHO PENAL NACIONALSOCIALISTA
1. Omisión de socorro y nacionalsocialismo. Aproximación introductoria
Comencemos por explicitar lo que se irá mostrando a lo largo de estas páginas: la introducción de un deber general de solidaridad activa en el Derecho penal alemán en 1935 fue consecuencia directa de una ominosa ideología, caracterizada especialmente por otorgar al ciudadano un papel subordinado a la pervivencia de la comunidad, y desde la que, por tanto, el máximo deber de aquél se cifraba en la fidelidad a la comunidad y el Estado. Ello habría de conllevar consecuencias determinantes para la concepción de los delitos de omisión, y del delito a secas, dado que convergía en una inversión radical de las obligaciones políticas del individuo con su entorno: si en el liberalismo el principio es el neminen laedere, la no intromisión en el ámbito de actuación social, en el comunitarismo nazi el principio será, por el contrario, el de intervenir en pro del bien de la comunidad. En consecuencia, los deberes positivos adquirían, en contraste con el liberalismo, un papel predominante.
Es por esta razón por la que la trascendencia ideológica de la omisión al deber de socorro, que en la actualidad apenas es tenida en cuenta (55), fuera un aspecto que los juristas de la época tuvieron muy presente. Afirmaba, en este sentido, Georgakis: «Quien busque en el Derecho penal la expresión de una concepción políti-
(54) PoJITILLA CONTRERAS, en Cobo del Rosal (director), Curso de Derecho Penal Español. Parte Especial 11, Madrid 1996, p. 359.
(55) Ello es destacado por SEELMANN, Solidaritiitspflichten, pp. 299 ss., quien objeta a la dogmática jurídico-penal el haber ignorado la discusión ética acerca de los deberes positivos.
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ca y filosófica global, quien intente aprehender de la forma más clara en ese ámbito del Derecho el substrato de las convicciones de un pueblo y una época acerca de las relaciones entre la comunidad y el individuo, encontrará en el ámbito de la «omisión punible» la más valiosa fuente de información para sus fines» (56).
Así, rara era la obra o tesis doctoral, de las muchas que en esa época aparecieron sobre la omisión (57), que no comenzara por poner de manifiesto esa dicotomía radical en lo tocante a la relevancia política de la omisión. Las palabras con las que Huschens comienza su tesis doctoral no pueden ser más elocuentes: «En la conformación del deber de socorro se muestra, hoy especialmente, la irreconciliable oposición entre liberalismo y nacionalsocialismo. Mientras el Estado de Derecho liberal estaba orientado primordialmente a la protección del individuo y, por tanto, sólo en supuestos excepcionales y bajo muy concretos requisitos exigía la actividad del individuo, sitúa en primer plano el nacionalsocialismo las aspiraciones de la comunidad» (58). Es por esa razón, resalta este autor, por la que «modificar la regulación de la omisión al deber de socorro desde el presupuesto básico del compromiso del individuo con la comunidad era una de las más urgentes tareas a acometer por la renovación nacionalsocialista del Derecho penal» (59).
Ello hace necesario, antes de entrar a exponer los aspectos legales y dogmáticos de su regulación, realizar algunas consideraciones previas acerca de la discusión ideológica y teórico-jurídica imperante en la época. Así, en primer lugar entraré brevemente a exponer la imagen que del liberalismo tenían los juristas nazis, así como su visceral rechazo de la mano de la ideología de la comunidad del pueblo. Después, se presentarán las consecuencias que ese giro ideológico tuvo para la concepción y aplicación del Derecho penal, dedicando especial atención a la fusión entre Derecho y moral en que derivó dicha ideología. Dado su carácter meramente introductorio, así como las limitadas pretensiones de este trabajo, la
(56) GEORGAKIS, Hilfspflicht und Erfolgsabwendungspflicht im Strafrecht, Leipzig, 1938, p. VII.
(57) Un amplio listado de las tesis doctorales que sobre la omisión al deber de socorro aparecieron entre 1931y1940 lo aporta HARZER, Hilfeleistung, p. 60, nota 178. No pocas de ellas han sido manejadas para realizar este trabajo.
(58) HuscHENS, Die Unterlassene Hilfeleistung im nationalsozialistischer Strafrecht, Tesis doctoral, Freiburg im Brisgau, 1938, p. l.
(59) HusCHENS, Die Unterlassene Hilfeleistung, p. l.
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exposición de estas cuestiones estará desde un principio orientada a sus implicaciones para la omisión de socorro (60).
2. La imagen del liberalismo en el nacionalsocialismo
La imagen del liberalismo político de los juristas de los años treinta en Alemania venía, naturalmente, distorsionada hasta cierto punto por los fines críticos de los que partían. Así, por ejemplo, el principio de cooperación democrática presente en la llamada «libertad de los antiguos», o libertad positiva, era prácticamente ignorado (61) en favor del otro pilar básico de la doctrina liberal, la autonomía privada, acentuando el individualismo y el egoísmo del ciudadano de una sociedad liberal, incapaz de adoptar un compromiso con sus semejantes. En la sociedad liberal el individuo aparece como un ser aislado y carente de vínculos, cuyo único cometido radica en procurarse su mayor beneficio personal. Dicha sociedad no está soldada en tomo a vínculos de afecto, sino que se concibe únicamente como la mera suma de individuos aislados, y, por tanto, carente de identidad (62).
Como puede apreciarse, estos planteamientos reproducen, acentuando el perfil ideológico de los mismos, los dos modelos clásicos de relación social manejados por Tonnies, citados más arriba: la «sociedad» es consecuencia de una decisión libremente tomada por los asociados en virtud del interés personal de los mismos; en cambio, la «comunidad» se origina a partir de un sentimiento colectivo
(60) Para un desarrollo del pensamiento jurídico en esa etapa histórica, cfr. las amplias referencias bibliográficas que aporta MüLLER-DIETZ, Zur moralischen Rechtfertigung totalitiirer Anschauungen am Beispiel des nationalsozialistitsches Rechtsdenkens, en Jung et al. (editores), Recht und moral. Beitriige zu einer Standortbestimmung, Baden Baden, 1991, pp. 177 s., nota 3. Además, son importantes otras dos obras no citadas por ese autor: MARXEN, Der Kampf gegen das libera/e Strafrecht. Eine Studie zum antiliberalismus in der Strafrechtswissenschaft der zwanziger und dreissiger Jahren, Berlin, 1975; RÜTHERS, Die unbegrenzte Auslegung. Zum Wandel der Privatrechtsordnung im Nationalsozialismus, 2.ª edición, Frankfurt am Main, 1973.
(61) Ni que decir tiene que la democracia tampoco era un sistema muy apreciado por los pensadores nazis. Vid., por ejemplo, RÜTHERS, Entartetes Recht, p. l 03, en relación con Car! Schmitt.
(62) Cfr. LARENZ, Rechts- und Staatsphilosophie der Gegenwart, Berlin, 1931, p. 104; SAUER, Rechts- und Staatsphilosophie, pp. 303 ss.; HUSCHENS, Unterlassene Hilfeleistung, p. 90; FRANTA, Unterlassungsdelikte, p. 46.
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y previo a la decisión individual que conforma las relaciones de los miembros en virtud de convicciones morales y tradiciones del grupo, integrándolos en un todo homogéneo. Como no podía ser de otra manera, el modelo de la «sociedad», que equivale, en esencia, al procedimiento de decisión racional e intersubjetivo del contrato social, fue rechazado frontalmente en una época inmersa en la devoción a la comunidad, hasta el punto de que el mismo término de «sociedad» fue estigmatizado y expulsado del lenguaje «políticamente correcto», por conllevar la connotación del liberalismo (63).
Uno de los aspectos en los que, dentro del Derecho penal, más hincapié se hacía, era precisamente en la proscripción liberal de la juridificación de los deberes positivos, y ello no sólo de cara a postular una ampliación del ámbito de responsabilidad omisiva, sino también, y de forma especialmente incisiva por los penalistas de la Escuela de Kiel, para rechazar la concepción del delito como lesión del bien jurídico -como emanación de un pensamiento típicamente liberal (64)-y fundamentar la visión alternativa del delito como lesión de deber (65), aspecto de la discusión que será también determinante para la antijuridicidad de la omisión (66). Esa crítica a la ausencia de deberes hacia la comunidad posee además relevancia, más allá de lo relativo a la fundamentación de la omisión, en cuanto remite, de forma tácita, a otro de los reproches habitualmente emitidos contra el liberalismo, que puede denominarse como la «tesis de la desintegración» (67). En las posturas comunitaristas actuales, dicha objeción se formula afirmando que la sociedad li-
(63) Así lo resalta SAUER, Rechts- und Staatsphilosophie der Gegenwart, pp. 303-304.
(64) Vid., por ejemplo, SCHAFSTEIN, Das Verbrechen eine Rechsgutsverletzung?, DStR 1935, pp. 98-99.
(65) Vid. SCHAFFSTEIN, Das Verbrechen als Pjlichtverletzung, en Grundfragen der Rechtswissenschaft, Berlín, 1935, p. 112; el mismo, Die unechte Unterlassungsdelikte im System des neues Strafrechts, en Gegenwartsfragen der Strafrechtswissenschaft, Festschrift für Gleispach, Berlin, 1936, p. 98; GEORGAKIS, Hilfspjlicht, pp. 3-4; FREIENSTEIN, Liisst sich die Strabarkeit von Unterlassungsdelikten auch auf die Verletzung sittlicher Pjlichten zurückführen?, Tesis doctoral, KO!n, 1936, p. 54; MAURACH, Handlungspjlicht und Pjlichtsverletzung, DStR 1936,p.118.
(66) En este sentido, por ejemplo, SCHAFFSTEIN, Das Verbrechen als Pjlichtverletzung, pp. 139 s.; MAURACH, DStR 1936, pp. 113 ss.
(67) Me sirvo con ello de un término empleado por Harten su polémica con Lord Devlin. Cfr. HART, Soziale Bindung und die Durchsetzung der Moral, en el mismo, Recht und Moral (ed. por Hoerster), Gottingen, 1971, pp. 87 ss.
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beral, al exigir únicamente la omisión de lesionar intereses ajenos y renunciar al fomento de la actividad hacia el mantenimiento del bien colectivo, está condenada a la desintegración, por cuanto la exclusiva búsqueda de cada individuo del propio interés conllevará, a largo plazo, la desintegración de los vínculos afectivos y las convicciones valorativas compartidas, que son los que cohesionan la convivencia. Desde el nacionalsocialismo, además de esa formulación, se pone el acento en el Estado como núcleo de la comunidad del pueblo. Así, ante la alternativa entre un Derecho penal liberal y uno autoritario, Schaffstein y Dahm cierran filas en tomo a éste, dado que el liberalismo, con el respeto reverencial a la libertad personal, llevará al debilitamiento de la autoridad de las normas y a la destrucción del pensamiento del Estado en el Derecho penal (68). Frutos del liberalismo en el Derecho penal son «una creciente disolución de los valores y principios supraindividuales en favor de la adopción de presupuestos racionales, relajación de la lucha contra la criminalidad [ ... ] y el debilitamiento de la autoridad estatal». «La destrucción de la tradición espiritual, la relativización de los valores, la proscripción de la autoridad: todo ello ha dejado a su paso» (69).
3. El sometimiento del individuo a la comunidad
Con la ideología nacionalsocialista, es la comunidad la que se eleva a valor supremo conformador de la moral, la política y el De-
(68) SCHAFFSTEIN/DAHM, Liberales oder autoritiires Strafrecht?, Hamburg, 1933, pp. 4, 37.
(69) SCHAFFSTEIN/DAHM, Liberales oder autoritiires Strafrecht?, p. 37. Indudablemente, la acusación al liberalismo de factor de desintegración social y política estaba sensiblemente influenciada por el desastre económico de la etapa de Weimar, de igual modo que, por lo demás, la reivindicación de la raza y el orgullo alemán lo estaban por los acuerdos de Versalles al término de la primera guerra mundial. De lo primero dan muestra clara la crítica al liberalismo de WoLF, Das Rechtsideal des nationalsozialistisches Staates, ARSP núm. 28 (1934/1935), p. 350: «Muy diferente a la nueva convicción jurídica alemana ha de ser toda idea del liberalismo político del siglo XIX, cuyo mayor ideal jurídico era la libertad y la seguridad del individuo. Nosotros hemos aprendido a descubrir el engañoso valor de esa abstracta libertad jurídica desde que la inflación y el empobrecimiento masivo han convertido frases como la "libertad" de cerrar contratos en sarcasmos de la dureza amarga de la vida social». Vid. también la obra citada de ScHAFFsTEIN/DAHM, p. 37-38.
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recho. Si en el liberalismo la sociedad y el Estado surgen, en su imagen teórica, como una asociación fruto del consenso y de la racionalidad orientada al beneficio mutuo (70), la comunidad del pueblo, de la que emanará el Estado, se configura como una realidad previa al individuo, que le otorga su condición de persona en cuanto es miembro de la misma, así como define su horizonte moral y de actuación (71). El papel del ciudadano está subordinado al de ser un eslabón de su totalidad orgánica, «una parte indisolublemente unida por la sangre a la comunidad» (72).
Dicha comunidad, «para el sentir jurídico alemán, no es sólo una forma inevitable de convivencia, ni una realidad sociológica, sino que está moralmente fundada» (73): es una «comunidad ética» (74). En otras palabras, el horizonte de valores que conforman la identidad de la comunidad no es sólo entendido como un ser: como una realidad fáctica en la que se socializa el individuo, sino como un deber ser: los valores que definen la comunidad serán per se los valores correctos, en cuanto son los que otorgan su identidad al pueblo alemán (75); por descontado, serán entonces los valores que todo miembro de la comunidad estará obligado a respetar.
(70) Esa imagen sigue vigente en el actual liberalismo. Cfr. RAWLS, Gerechtigkeit als Fairness. Politisch und nicht metaphysisch, en Honeth (editor), Kommunitarismus, Eine Debatte über die moralischen Grundlagen moderner Gesellschaften, Frankfurt, 1993, pp. 36 ss., p. 43, quien define la sociedad liberal como una «empresa cooperativa justa entre ciudadanos libres e iguales para el beneficio mutuo».
(71) Cfr. DAHM, Gemeinschaft und Strafrecht, Berlin, 1938, p. 11: «Puede verse al hombre, como en la ilustración y el primer liberalismo, como ser razonable y basado en su autosatisfacción ... o como ser social, en su relación con el entorno ... Nosotros contemplamos al hombre de otra forma, como miembro activo del pueblo (Volksgenossen), como miembro de una comunidad concreta».
(72) HUSCHENS, Die Unterlassene Hilfeleistung, p. 23. Vid. también DAHM, Verbrechen und Tatbestand, en Grundfragen der neuen Rechtswissenschaft, Berlin, 1935, p. 83: «Todo ser, todo actuar, tiene sólo sentido desde la comunidad».
(73) HUSCHENS, Die Unterlassene Hilfeleistung, p. 23. En sentido similar, DAHM, Gemeinschaft und Strafrecht, p. 11: «La comunidad es una vinculación personificada y viva entre hombres de igual actitud».
(74) SAUER, Rechts- und Staatsphilosophie, p. 296; HuscHENS, Die Unterlassene Hilfeleistung, p. 46: «Gesinnugsgemeinschaft».
(75) Cfr. SAUER, Rechts- und Staatsphilosophie, pp. 46, 293, 297; ScHMID, Das strajbares Unterlassen in heutiger Rechtsgeltung, DStR 1936, p. 424.
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Las diferencias con el liberalismo son radicales (76): el respeto a las normas de convivencia no está basado en la protección de la autonomía personal, sino que sirve al único fin de mantener la comunidad. Dado que la misma sólo puede perpetuarse cuando sus miembros acomodan su actividad en tomo a los ideales valorativos que le otorgan su identidad, bajo su manto la actuación social de todo individuo habrá de orientarse bajo una lineal actitud de fidelidad hacia esos valores. «No un desconsiderado egoísmo, sino un sentido de la comunidad y una conciencia de deber hacia la el pueblo en su totalidad es lo que determina hoy la convivencia en el Tercer Reich» (77). La pérdida absoluta de autonomía privada llevará a que la noción misma de «individuo» sea rechazada, contemplándose a la persona sólo en cuanto miembro de la comunidad (78), al que, entonces, le será inherente esa actitud-y ese deber- de fidelidad. Por ello, esa actitud hacia los valores comunitarios que, al mismo tiempo que se presupone en todo miembro honesto de la comunidad, debe ser permanentemente fomentada por el Poder, se trasladará entonces al Derecho -que será expresión de esos valores y de la identidad de la comunidad- como la exigencia de un deber de fidelidad, que, como después mencionaremos, definirá asimismo el injusto penal. Para mantener el ideal del mayor bien de la comunidad, afirmaba Erik Wolf, ha de exigirse un «compromiso sin fisuras de cada individuo hacia la comunidad del pueblo» y hacia las normas que conforman la convivencia dentro de la comunidad: «cada uno debe amar al Derecho y con ello estar dispuesto a sacrificarse por su Derecho» (79). No obstante, ello no implica, a juicio
(76) El liberalismo fue considerado el mayor enemigo ideológico del nacionalsocialismo. Cfr., por ejemplo, SCHAFFSTEIN, Das Verbrechen als Pflichtverletzung, p. 108 ss., quien afirma que una de las labores esenciales de la ciencia del Derecho ha de consistir en despojar al Derecho penal el pensamiento individualista de la ilustración; LARENZ, Deutsche Rechtsernuerung und Rechtsphilosophie, Tübingen, 1934, pp. 3-4: El fin del Estado nacionalsocialista es conformar un Derecho penal «que se corresponda con las convicciones morales de nuestro pueblo», y el fin de la filosofía del Derecho es hacer desaparecer todo resto de pensamiento ilustrado.
(77) FRANTA, Die Unterlassungsdelikte nach alter und neuer Aufassung, Tesis doctoral, München, 1938, p. 46.
(78) SCHAFFSTEIN, Das Verbrechen als Pflichtverletzung, pp. 109-110. (79) WoLF, ARSP 28 (1934-1935), p. 349. La idea del individuo integrado en
la comunidad como portador [Triiger] del Derecho en cuanto encamación de los valores es destacada también, por ejemplo, por LARENZ, Rechts- und Staatsphilosophie der Gegenwart, p. 103.
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de este autor, un sometimiento del individuo. «El verdadero Rechtsgenosse no se erige en señor del Derecho, pero tampoco se siente como un esclavo; él se sabe su portador. Asume la autoridad del Derecho no como una arbitrariedad propia ni ajena, sino como el orden natural del pueblo» (80).
En la concepción de la Volksgemeinschaft se plasma de manera elocuente la paradoja que, en forma menos extrema, aqueja a no pocas concepciones comunitaristas actuales: la peligrosa confusión entre idilio y terror, la creencia (infundada) en una comunidad armónica, solidaria y unificada en tomo a valores comunes junto a la esquizofrénica -o maquiavélica- asunción de la necesidad de imponer bajo sanción esos valores como único medio de mantener esa cohesión (81 ). Ello va a tener relevancia para la discusión sobre los deberes de socorro, por cuanto la solidaridad adquirirá su fundamento a partir de esos presupuestos de cohesión orgánica.
Resulta, por ejemplo, casi sarcástico leer en la Filosofía del Derecho y el Estado de Sauer que la comunidad del pueblo se define e identifica ante todo como una Liebesgemeinschaft. La esencia de una verdadera comunidad, sostiene este autor, es el ser una comunidad de valores, en la que no hay disenso en las convicciones de sus miembros. «Precisamente esto es lo que eleva la comunidad a un valor superior, que la hace más valiosa que las personas». «Cuanto más grande y profunda sea la identificación en torno a valores, mayor será la solidaridad» (82). Pero la solidaridad, que, desde la habitual mezcla de ser y deber ser que caracteriza al peor comunitarismo en este aspecto, se erige tanto en realidad plena como en aspiración y, por ello, fin del Poder Estatal, no tiene como objetivo la libertad de terceros, la protección de sus intereses, sino que su razón de ser viene dada por el servicio que presta a la comunidad como tal. Así, resalta Sauer que la relevancia de que la Volksverbundenheit sea vista como una finalidad del Estado es su significado como «íntima solidaridad en valores morales, compa-
(80) WoLF, ARSP 28 (1934-1935), p. 350. Las cursivas en ambas citas son del original.
(81) Críticos con ese aspecto del comunitarismo actual: DENNINGER, KritV 77 (1994), pp. 14-15; THIEBAUT, Los límites de la comunidad, Madrid, 1992, p. 161; ÜUTMANN, «Keepin 'em down on thefarm after they've seen Paree»: Contradicciones de la concepción comunitarista del Derecho, Doxa 1999, pp. 494 ss.; BAURMANN, El mercado de la virtud, Barcelona, 1998, p. 244.
(82) SAUER, Rechts- und Staatsphilosophie, p. 296.
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rable a una amistad ideal, y ello con el fin cultural del perfeccionamiento» de la comunidad (83); de «la elevación de la comunidad del pueblo a un nivel superior ético-cultural» (84).
Así, la solidaridad, entendida -al modo de la solidaridad mecánica de Durkheim- como fomento de la identificación en los valores, operará como un medio aglutinador de los lazos de «afecto» que conforman la comunidad, y sólo esa actitud de fidelidad permitirá su pervivencia. «Disposición al sacrificio y voluntad de servicio a la comunidad son los medios por los que se asienta esa conciencia ética de comunidad» (85). Dada la trascendencia de la comunidad como valor esencial, anterior y superior a los individuos, la solidaridad se convertirá no en una virtud moral, sino asimismo en un deber público. El deber de solidaridad se fusionará en la exigencia de fidelidad a la identidad de la comunidad, por lo que, en realidad, todo deber jurídico será entendido como expresión del deber de solidaridad activa del individuo, dado que el fin último de toda norma es la perpetuación de la comunidad ética. Inversamente, todo delito, todo quebrantamiento de normas jurídicas, lesionará la comunidad en cuanto tal, siendo calificado como infidelidad y, por ello, como defraudación del deber de solidaridad que atañe a todo individuo en cuanto miembro de la comunidad. «Dado que el bien y el mantenimiento del pueblo dependerá del cumplimiento del deber de fidelidad, es éste el primer deber que la comunidad del pueblo exige del individuo; de él derivan todos los demás deberes [ ... ]De este modo, los conceptos de honor, fidelidad y deber pasan a ser los aspectos nucleares del pensamiento de la comunidad» (86).
(83) SAUER, Rechts- und Staatsphilosophie, p. 297. (84) SAUER, Die Ethisierung des Strafrechts, DStR 1934, pp. 177-178. (85) HUSCHENS, Unterlassene Hilfeleistung, p. 23. Vid. igualmente BARTH,
Die Nothilfe im neuen deutschen Strafrecht, JW 1935, p. 2320, citando los Nationalsozialisistsche leitsiitze, editados por Hans Frank, director del departamento de Derecho del NSDAP: «Mientras el pueblo viva, existirán deberes de fidelidad. Y sólo mientras los miembros acaten sus deberes de fidelidad, vivirá el pueblo»; el mismo, DR 1935, p. 523: «Si desaparece la fidelidad, se destruye la comunidad»; DAHM, Gemeinschaft und Strafrecht, p. 12: «La comunidad se basa en la fidelidad y en la disposición de sus miembros».
(86) HuscHENS, Die Unterlassene Hilfeleistung, p. 23; en igual sentido, ScHAFFSTEIN, Das Verbrechen als Pflichtverletzung, p. 110. Sobre la importancia de dichos conceptos en la ideología nazi cfr. especialmente BARTH, Volkische Treupflicht und nationalsozialistisches Strafrecht, DR 1935, pp. 523 ss. También GEORGAKIS, Hilfspjlicht, p. 4; FRANTA, Die Unterlassungsdelikte, p. 28.
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Ello queda también expresado en las Nationalsozialistische Leitsiitze für ein neues deutsches Strafrecht: «El deber de fidelidad de los miembros de la comunidad no es ninguna imposición o deber de obediencia frente a prohibiciones o mandatos de la dirección del pueblo y el Estado, sino que tiene mucha mayor trascendencia, en tanto significa el aportar todo el esfuerzo para la comunidad del pueblo dentro de sus vínculos de sangre y solidaridad, de colaborar denodadamente con los fines del pueblo en favor del mantenimiento, protección, libertad, y futuro de la comunidad» (87).
Por consiguiente, en virtud de la relación de tensión dialéctica de la que hemos partido como presupuesto, la ampliación del deber de solidaridad vendrá, entonces, a reducir de forma drástica el marco de autonomía personal del individuo (88). Ello puede concretarse en dos sentidos.
De una parte, la permanente actitud de fidelidad que debe mantener el miembro de la comunidad conlleva un generalizado incremento de la responsabilidad del individuo (89), que se concreta en una obligación de sacrificio, de supeditación de sus intereses personales en favor de la comunidad cuando ésta lo requiera (90). Así, entre las «virtudes eternas» del pueblo alemán destaca Sauer, entre otras, el sentimiento de comunidad y la capacidad de sacrificio por valores más elevados que su propia libertad, el más importante de los cuales es la comunidad misma; «Nichts für sich, a/les für das Ganze» es la máxima que guía sus pasos (91 ). Por ello, los intereses personales se protegerán por la razón y en la medida en que sean necesarios para la comunidad (92), que, frente a la libertad
(87) Citado por BARTH, JW 1935, p. 2320. (88) BAUTZ, Die neuere Entwicklung der unechten Unterlassungsdelikte,
Tesis doctoral, Breslau, 1938, p. 59, lo expresa al revés: «La consecuencia de esa reducción de la libertad personal es la ampliación de los deberes jurídicos de actuar».
(89) FRANTA, Unterlassungsdelikte, p. 61. (90) Vid., por ejemplo, ÜEORGAKJS, Hilfspflicht, p. 4; HuscHENS, Die Unter
lassene Hilfeleistung, p. 23; BARTH, JW 1935, p. 2322; WOLF, ARSP núm. 28 (1934-1935), p. 349.
(91) SAUER, Rechts- und Staatsphilosophie, pp. 227 ss., pp. 231-232. La tergiversación a que Sauer, en su obsesión de convertir a Kant al nacionalsocialismo, somete al primer imperativo categórico kantiano raya en lo obsceno (otros ejemplos de lo mismo en pp. 46 s. y 269, nota l).
(92) Así, HuscHENS, Die Unterlassene Hilfeleistung, p. 68. En igual sentido, BAUTZ, Die neuere Entwicklung der unechten Unterlassungsdelikte, p. 59.
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del individuo, encama el valor supremo. En la perversión comunitarista del nazismo, los derechos individuales quedan funcionalizados -esto es, negados- en favor del fin de perpetuar el espíritu del pueblo. «Gemeinnutz geht vor Eigennutz» (93). O bien:
«Du bist nichts, dein Volk ist a/les» (94).
De otra parte, dado que desde la consciente falacia de la comunidad idílica los valores que la moral comunitaria y el Estado encaman surgen, como decía Wolf, del «orden natural del pueblo», la clásica prioridad liberal de la instauración de un margen de libertad individual como límite el ejercicio del poder estatal será desechado por innecesario. Este extremo, que plasma la diferencia quizá más radical con el liberalismo político, viene dado, en realidad, por el diferente criterio de constitución y legitimación del Estado. Así, si en el liberalismo clásico es la libertad del individuo la que funda la sociedad y el Estado, por lo que uno de sus presupuestos es el derecho inalienable a una esfera de libertad frente al poder estatal, concibiéndose como una «envoltura de protección» (95) inaccesible a la actividad del Estado o los demás individuos, en el pensamiento nazi es la comunidad del pueblo -encamada en el Estado totalitario- la que conforma y decide la libertad del ciudadano, por lo que, como hemos visto, su grado de autonomía dependerá de los intereses de la comunidad. La autonomía personal deja de convertirse en un valor relevante: «Los derechos a la libertad del individuo [ ... ] son incompatibles con el Derecho del pueblo. No existe una libertad personal del individuo, previa o externa al Estado, que deba ser respetada por éste» (96). En el Estado nacionalsocialista, asevera Schaffstein, «desaparece la idea de una esfera individual»
(93) FREISLER, en Gürtner/Freisler, Das neue Strafrecht, Berlin, 1936, p. 89. Ello aparece también, por ejemplo, en SAUER, Rechts- und Staatsphilosophie, p. 46; HUSCHENS, Die Unterlassene Hilfeleistung, p. 30; JAEGER, Die Bedeutung der sittlichen Pflicht für die Rechtswidrigkeit der Unter/assungsdelikte, Tesis doctoral, Baden Baden, 1937, p. 31.
(94) Cfr. ROTHERS, Entartetes Recht, p. 73, citando a H. Lange (95) FoRST, Kontexte der Gerechtigkeit, Frankfurt am Main, 1996, p. 51. (96) HUBER, Verfassung, 1937, p. 213 (citado por RÜTHERS, Entartetes Recht,
p. 43). Destaca Rüthers que esa teoría de la inexistencia de libertades y derechos individuales frente al Estado por su incompatibilidad con la concepción volkisch del Estado era un tema habitual en la literatura de la Escuela de Kiel -formada no sólo por los penalistas Dahm o Schaffstein, sino por autores como Larenz (filosofía del Derecho), Wieacker, Michaelis o Siebert (civilistas), etc.-.
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de libertad (97); «no hay ya esferas ajenas al Derecho» (98). Todo ello, la prioridad de los lazos de solidaridad moral que cohesionan a la comunidad y el consiguiente detrimento del marco de libertad personal, hará que los deberes generales positivos pasen de ser excepción a ser regla.
4. Derecho y moral
El sometimiento absoluto a la comunidad como prioridad ética de sus miembros hará desaparecer también la idea de la autonomía moral. Lo privado y lo público se fusionarán en una sola unidad determinada por los valores que definen la unidad del pueblo. Ello, en consecuencia, dará lugar a la total identificación entre Derecho y moral: los deberes jurídicos surgirán del «sano sentimiento del pueblo», que se erigirá en la fuente del Derecho por excelencia (99), hasta el punto de que sólo las leyes que estén en sintonía con esos valores serán consideradas verdadero Derecho (100). El
(97) SCHAFFSTEIN, Das Verbrechen als Pflichtverletzung, p. 113. (98) BAUTZ, Die neuere Entwicklung der unechten Unterlassungsdelikte, p. 59. (99) Sobre la nueva teoría de las fuentes del Derecho, cfr. LARENZ, Recht-
sernuerung, pp. 10 ss.; SAUER, Rechts- und Staatsphilosophie, pp. 227 ss. También DAHM, Verbrechen und Tatbestand, p. 64; el mismo, Die Methodenstreit in der heutigen Strafrechtswissenschaft, ZStW 57 (1938), p. 251; HusCHENS, Unterlassene Hilfeleistung, pp. 28, 44 ss., 49; MEZGER, Die materielle Rechtswidrigkeit im kommenden Strafrecht, ZStW 55 (1936), p. 8, destacando todos que «la sana comprensión del pueblo sobre lo justo y lo injusto es la fuente originaria de todo el Derecho en el Estado nacionalsocialista» (MEZGER, ibid.).
(100) En ello incide especialmente RDTHERS, Entartetes Recht, pp. 23 ss. Un amplio análisis de ello puede encontrarse también en ANDERBRÜGGE, Volkisches Rechtsdenken. Zur Rechtslehre in der Zeit des Nationalsozialismus, Berlin, 1978, p. 136 ss. Vid. también, por ejemplo, SAUER, DStR 1934, pp. 177 ss., artículo con el significativo título de La etización del Derecho penal; el mismo, Rechts- und Staatsphilosophie, pp. 398-399 y nota 2: «El Derecho no puede contrariar a lamoral del pueblo», citando a Hitler («A partir de ahora no habrá ya ninguna diferencia entre Derecho y moral»), y a las Nationalsozialistisches Leitsiitze: «El sentimiento jurídico alemán coincide enteramente con el sentimiento moral». Por otra parte, no puede dejar de mencionarse que otra de las modificaciones al StGB que se llevaron a cabo en 1935 fue la de la admisión de la analogía a favor del reo(§ 2 StGB: «Será castigado quien realice un hecho que la ley declara punible o que merezca castigo según los fundamentos de la ley penal y el sano sentimiento del pueblo»). Sobre ello, cfr. NAUCKE, Die Aujhebung des srafrechtlichen Analogieverbots 1935, en el mismo, Über die Zerbrechlichkeit des rechtstaatliches Strafrechts, Baden Baden, 2000, pp. 301 ss.
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ordenamiento jurídico -y, en particular, el ordenamiento jurídicopenal- se convertirá en el portador por excelencia de la Gemeinschaftsgesinnung, recibiendo las normas su legitimación exclusivamente por ser expresión de la identidad comunitaria (101).
Como vimos, el deber originario era el deber moral de fidelidad a la comunidad, del que derivaban todos los demás deberes (102); por ello, todos los deberes jurídicos surgirán directamente de ese deber moral. «Dado que la conciencia del pueblo valora ese deber como un deber moral y considera su lesión como un delito, orden moral, sentimiento de deber y sentimiento jurídico coincidirán plenamente» (103). Ello supondrá una fundamental modificación de perspectiva con respecto a la fundamentación del delito de omisión al deber de socorro, dado que la separación kantiana entre verdaderos deberes jurídicos y virtudes éticas desaparecerá por completo. En el Derecho penal de los años 30 «Derecho y moral no pertenecen ya a ámbitos separados. Los deberes comunitarios del pueblo son verdaderos deberes jurídicos» (104). Por ello, dado que «el Derecho penal refleja el orden espiritual del pueblo» (105), cometido de la Rechtsernuerung será el de elevar los deberes morales a deberes jurídico-penales, ya a través de una modificación legislativa -como ocurrió con la omisión al deber de socorro-, ya a través de la interpretación y de la aplicación -sirviéndose de la cláusula de la analogía contra reo- del «Derecho penal de la costumbre» ( 106).
(101) Vid., por ejemplo, LARENZ, Rechtsernuerung, pp. 4 ss., pp. 8-9, y passim; ScHAFFSTEIN/DAHM, Liberales oder autoritiires Strafrecht?, pp. 40 s.; HusCHENS, Unterlassene Hilfeleistung, pp. 22, 28. También WELZEL, Naturalismus und Wertphilosophie, en el mismo, Abhandlungen zum Strafrecht und zur Rechtsphilosophie, Berlín, 1975, p. 105.
(102) HusCHENS, Unterlassene Hilfeleistung, p. 23. (103) HusCHENS, Unterlassene Hilfeleistung, p. 23. Muy similar, BARTH,
JW 1935, p. 2322. (104) DAHM, Bemerkungen zur Unterlassungsproblem, ZStW 59 (1940), p.
166. En igual sentido, ScHAFFSTEIN, Gleispach-Festschrift, p. 71; el mismo, Das Verbrechen als Pflichtverletzung, p. 110; MAURACH, DStR 1936, p. 138; SCHMID, DStR 1936, p. 424; FREIENSTEIN, Die Strajbarkeit von Unterlassungsdelikten, 47; SCHMIDT, DStR 1936, p. 424; HUSCHENS, Unterlassene Hilfeleistung, pp. 49, 90; JAEGER, Unterlassungsdelikte, 1937, p. 26; BAUTZ, Die neuere Entwicklung der unechten Unterlassungsdelikte, 61; BARTH, JW 1935, p. 2320: «Esos deberes de fidelidad no se originan con la sanción de los mandatos jurídicos por parte de la dirección del pueblo y el Estado, sino que surgen directamente del suelo y la sangre de la comunidad del pueblo».
(105) HuscHENS, Unterlassene Hilfeleistung, p. 28. (106) Vid. MAURACH, DStR 1936, p. 138.
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5. Concepto del delito
Ello implicará también un giro esencial tanto en la concepción de la lesividad material del delito como el su formulación dogmática. Dada la indisoluble unidad entre las normas del Derecho penal y el «orden moral del pueblo» (107), la lesión de los concretos bienes jurídicos, en particular los reconducibles a intereses individuales, dejará de constituir el fundamento del merecimiento de pena; lo relevante, por el contrario, será su contrariedad con ese orden moral. «Del intenso sentido del deber del pueblo alemán surge su pronunciado sentimiento jurídico. Sólo quien se mantiene fiel puede ostentar derechos. Deber de fidelidad y deber jurídico, contrariedad a deber y antijuridicidad son una misma cosa. La lesión del deber de fidelidad constituye al mismo tiempo la lesión de un deber moral. El sentimiento jurídico alemán y su convicción moral coinciden enteramente» (108). Lo mismo expresa la fórmula sintética de la que se sirve Henkel (109):
«materielle Rechtswidrigkeit = Sittenwidrigkeit».
Esa contrariedad al orden moral del pueblo conlleva en sí misma un daño a la propia comunidad, por cuanto pone en duda y debilita el substrato ético que le otorga su identidad:
«Rechtswidrigkeit = Volksschiidlichkeit» (110).
«El injusto -afirma Schaffstein- es el ataque a la comunidad del pueblo, el quebrantamiento de las bases de la vida del pueblo» (111). Con la vulneración de una norma jurídico-penal, equiparada a norma moral, se quebrantan los lazos que aglutinan la comunidad: todo delito puede verse, entonces, como expresión de falta de solidaridad; o bien, tal como solía expresarse, todo delito
(107) SCHAFFSTEIN, Das Verbrechen als Pflichtverletzung, p. 110: Con la superación del liberalismo «surge de nuevo la reencontrada unidad entre Derecho penal y orden moral del pueblo».
(108) BARTH, JW 1935, p. 2322. (109) HENKEL, Die materielle Rechtswidrigkeit in kommenden Strafrecht,
ZStW 55 (1936), p. 37. (110) HENKEL, ZStW 55 (1936), p. 39. También SAUER, Rechts- und Sta
atsphilosophie, p. 438. (111) SCHAFFSTEIN, Die materielle Rechtswidrigkeit in kommenden Stra
frecht, ZStW 55 (1936), pp. 29-30; FRANTA, Unterlassungsdelikte, p. 59.
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será considerado una vulneración del deber de fidelidad a la comunidad y, por tanto, de traición a la misma (112). «La esencia del delito no es la lesión de intereses y bienes jurídicos, sino la rebelión contra la comunidad y su ley interna» (113).
Por lo que respecta a la concepción dogmática del delito, la asunción del deber de fidelidad como requisito esencial de todo miembro de la comunidad llevará a configurar todo delito como lesión de deber (114), rechazándose por muchos autores -especialmente los miembros de la Escuela de Kiel- la concepción del delito como lesión de un bien jurídico, por considerarla heredera de la tradición liberal. Ese programa quedaba sintetizado en las siguientes palabras de Gallas:
«La teoría del bien jurídico y su lesión aparece como el resultado de un forma de pensar liberal e individualista, para la que la misión del ordenamiento jurídico se limita a mantener separadas entre sí una serie de «esferas de intereses» [ ... ] Por el contrario, el ideal jurídico del nacionalsocialismo viene determinado por la unidad de la comunidad y sus miembros. Desde esta perspectiva, la esencia del delito no consistirá en el ataque ilícito a los intereses jurídicamente protegidos, sino en su carácter destructor de la comunidad. Con ello, cobra protagonismo la parte personal del delito y son los conceptos de «deber» y «actitud», y no, o no en primer lugar, los de «bien ju-
(112) BARTH, DR 1935, p. 523; DAHM, Gemeinschaft und Strafrecht, p. 14; H. MAYER, Der Verbrechensbegriff, DStR 1938, pp. 76 y 100; GALLAS, Zur Kritik der Lehre vom Verbrechen als Rechtsgutsverletzung, en Gegenwartsfragen der Strafrechtswissenschaft, Festschrift für Gleispach, Berlin, 1936, p. 51; ScHAFFSTEIN, Das Verbrechen als Pflichtverletzung, p. 131; WOLF, ARSP núm. 28 (1934-1935), p. 355: «En el Estado nacionalsocialista el delito aparece ante todo como desobediencia y rebelión, el delincuente como enemigo del pueblo». Esa concepción del delito dio lugar a una activa polémica entre los autores de la época, que no es necesario reflejar aquí, acerca de si todo delito debía concebirse como una infidelidad, o si, en cambio, sólo aquellos cuyo injusto sólo pudiera explicarse como tal -traición al Estado, etc.- merecerían esa calificación. Sobre ella da cuenta HUSCHENS, Unterlasenne Hilfe/eistung, pp. 26 ss.; y BARTH, DR 1935, p. 523, defendiendo este último la postura «oficialista» favorable a identificar todo delito con la infidelidad.
(113) DAHM, Gemeinschaft und Strafrecht, p. 12; H. MAYER, DStR 1938, p. 77.
(114) HuscHENS, Unterlasenne Hi/feleistung, p. 23: «Dado que en el nuevo Estado todas las relaciones jurídicas deben ser conformadas y entendidas desde el aspecto del deber, el pensamiento del deber habrá de ser el criterio primordial para la configuración del delito».
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rídico» e «interés» los que pasan a ocupar el centro de la construcción conceptual jurídico-penal» (115).
O en las declaraciones de Maurach, autor que, si bien dogmáticamente era más reacio a abandonar el concepto del bien jurídico, compartía plenamente las razones ideológicas que llevaban a su abandono:
«Frente a la idea de la acción antijurídica (materialmente peligrosa o lesiva para los bienes), la acentuación en la conducta contraria a deber -y en esto debe seguirse la postura de la Escuela de Kielsignifica, política y éticamente, un gran avance hacia el reconocimiento de una comunidad basada en la fidelidad, en virtud de la cual deberían conformarse el Estado y su nuevo Derecho penal» (116).
Por último, esa concepción de la lesividad, así como la inversión de la prioridad axiológica del individuo a la comunidad, supondría también una modificación en la determinación de la gravedad de los delitos. Todos los delitos constituyen una lesión a la
(115) GALLAS, Gleispach-FS, p. 51; en el mismo sentido, DAHM, Gemeinschaft und Strafrecht, pp. 13-14; SCHAFFSTEIN, Das Verbrechen als Pflichtverletzung, pp. 109 ss.; el mismo, DStR 1935, pp. 98-99, y passim -identificando la teoría del bien jurídico con la protección de los derechos subjetivos propia del liberalismo de Feuerbach-; el mismo, Der Streit um das Rechtsgutsdogma, DStR 1937, pp. 335 ss. Es sabido que no todos los autores en la época defendieron tal concepto del delito como lesión de deber, sino que muchos de ellos -especialmente los de afiliación neokantiana- aspiraron a compatibilizar los presupuestos ideológicos nazis -con sus consecuencias para el enjuiciamiento del delito tales como la subjetivación extrema del injusto- con el bien jurídico (vid., por ejemplo, MEzGER, ZStW 55 (1936), pp. 3 ss.; KLEE, Das Verbrechen als Rechtsguts- und als Pflichtverletzung, DStR 1936, pp. 1 ss.; MAURACH, DStR 1936, pp. 113 ss.), para lo cual bastaba con servirse del concepto teleológico del bien jurídico de Honig para ampliar sus perfiles hasta que cupiera todo. Por lo demás, los mismos defensores de la Escuela de Kiel, que en un principio mostraron un rechazo frontal al bien jurídico -especialmente por las mayores dificultades que ofrecía para incorporar esa subjetivación (cfr. en este sentido DAHM, Der Methodenstreit in der heutigen Strafrechtswissenschaft, ZStW 57 (1938), p. 233; SCHAFFSIBIN, Das Verbrechen als Pflichtverletzung, p. 113: el bien jurídico constituye una «camisa de fuerza conceptual» para desarrollar en el Derecho penal el cometido de la comunidad del pueblo)--, terminaron por admitir la aplicación dogmática del bien jurídico, destacando que su rechazo iba dirigido no contra el concepto del bien jurídico, sino contra el «pensamiento del bien jurídico», dada su raigambre liberal. Vid. en este sentido DAHM, ZStW 57 (1938), p. 235.
(116) MAURACH, DStR 1936, p. 125.
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comunidad, pero ese daño será mayor cuando se atente contra intereses directamente comunitarios. En palabras de Schaffstein, «invirtiendo las relaciones habidas hasta ahora, la medida más elevada de protección penal no habrá de establecerse ya frente a lesiones de bienes jurídicos del individuo, sino contra la lesión de los intereses de la colectividad y del Estado». La razón que alega este autor es que «debe mostrarse con toda claridad en la valoración de los bienes jurídicos la superioridad de los valores de la comunidad frente a los intereses y necesidades del individuo» (117). Por lo que respecta a los bienes personales, el mayor valor deja de ser la vida, para pasar a serlo el honor (118). En suma, como afirmaba Gallas, «para la valoración jurídico-penal sólo tienen relevancia los intereses de la comunidad» (119).
6. Finalidad del Estado y del Derecho penal
Todo lo anterior se deriva del postulado básico del nacionalsocialismo consistente en la supeditación y anulación de la autonomía del individuo en aras de la comunidad. Por ello, también la labor del Derecho penal y del Estado mismo se orientará en el cometido de fortalecer la identidad y cohesión de la misma. El estado autoritario, según Schaffstein y Dahm, debe ser vehículo de expresión de los valores eternos de la comunidad, debe plasmar «la primacía absoluta de la nación y de los valores tradicionales en ella enraizados frente a los intereses de los individuos» (120); para ese cometido debe generar una Staatsgesinnung, una conciencia de respeto a la autoridad (121). Y el Derecho -y el Derecho penal en particular- será el medio por el que se fomentará y canalizará ese ejercicio (122). «El Derecho penal utiliza la pena para mostrar a todos su poder. En la
(117) SCHAFFSTEIN, Das Verbrechen als Pflichtverletzung, p. 109. Vid., en igual sentido, SCHAFFSTEIN/DAHM, Liberales oder autoritiires Strafrecht?, p. 50: El estado autoritario está llamado a proteger sobre todo los «valores transpersonales y absolutos» que están más allá de los individuos.
(118) SAUER, Rechts- und Staatsphilosophie, p. 438. (119) GALLAS, Gleispach-FS, p. 62. En el mismo sentido, DAHM, Gemein-
schaft, p. 12; H. MAYER, DStR 1938, pp. 76-77 y 81. (120) SCHAFFSTEIN/DAHM, Liberales oder autorítiires Strafrecht?, p. 50. (121) SCHAFFSTEIN/DAHM, Liberales oder autoritiires Strafrecht?, p. 38. (122) LARENZ, Rechtserneuerung, p. 8: «Dado que el Derecho debe su origen
y su vigencia a la comunidad, su primer cometido habrá de ser el servir a la vida de la comunidad».
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pena se manifiesta simbólicamente la dignidad del Estado» (123). Su finalidad esencial será aplicar su vigor al fortalecimiento de la conciencia de comunidad en sus miembros (124). Ello conlleva, como destacan Schaffstein y Dahm, un marcado componente pedagógico, pero entendido en un sentido muy distinto al del «pensamiento liberal» propio de la prevención especial de von Liszt. «La educación en el Estado autoritario debe ser entendida como intensa educación de la colectividad. Las posibilidades sociopedagógicas del Derecho penal» deben orientarse especialmente a la intemalización de la conciencia de la comunidad del pueblo (125).
IV. LA OMISIÓN DE SOCORRO EN EL DERECHO PENAL NACIONALSOCIALISTA
1. La omisión a la luz del pensamiento de la comunidad
Si en alguna de las instituciones de la dogmática penal tuvo especial trascendencia el pensamiento de la comunidad ética fue en la omisión. De una parte, por lo que respecta a la comisión por omisión, la equiparación entre Derecho y moral y, por tanto, de los deberes morales con los deberes jurídicos significó el brusco rechazo de la concepción «liberal» de los deberes formales de garante, y la consiguiente ampliación del ámbito de responsabilidad por omisión a partir de la asunción de nuevas fuentes de garante surgidas de la moral. Así, afirmaría Schaffstein -y con él buen número de jóvenes autores- que para el castigo por un resultado en comisión por omisión es requisito suficiente «la lesión de un deber surgido del orden moral del pueblo» ( 126). En realidad -y a diferencia de en una
(123) SCHAFFSTEIN/DAHM, Liberales oder autoritiires Strafrecht?, p. 41, manifestando acto seguido que «la pena de muerte muestra tenninantemente que el individuo puede ser sacrificado en aras del Estado»
(124) WOLF, ARSP 28 (1934-1935), p. 349; SAUER, Rechts- und Staatsphilosophie, pp. 439.
(125) SCHAFFSTEIN/DAHM, Liberales oder autoritiires Strafrecht?, p. 41; DAHM, Gerneinschaft und Strafrecht, p. 10.
(126) SCHAFFSTEIN, Gleispach-FS, p. 96, pp. 71, 98. En la misma línea, el mismo autor, Das Verbrechen als Pflichtverletzung, p. 123; DAHM, ZStW 59 (1940), pp. 165 ss.; HuscHENS, Unterlassene Hilfeleistung, p. 84; FRANTA, Unterlassungsdelikte, pp. 26 ss., p. 29; FREIESTEIN, die Strajbarkeit von Unterlassungsdelikten, pp. 47, 53 ss. Más dubitativo, aunque llegando a esa conclusión, MAuRACH, DStR 1936, pp. 117-118.
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concepción liberal-, dado que tanto los delitos de comisión por omisión como los de omisión pura obtendrán el mismo fundamento en el deber de fidelidad a la comunidad, la ampliación de responsabilidad que alcanzará tanto a unos como a otros vendrá dada por idénticos motivos ideológicos.
«El tránsito de una concepción formal a una concepción material y al mismo tiempo orgánica y comunitarista del Derecho lleva, a través del reconocimiento juódico de deberes morales de evitación del resultado, a ampliar la responsabilidad por el resultado» (127). «Es la trascendencia de la solidaridad y de los lazos de unión de los hombres en la comunidad lo que ha de llevar también aquí a una ampliación moral de la no evitación contraria a deber de un resultado» (128).
Pero fue el delito de omisión al deber de socorro, especialmente a tenor de su nueva regulación, el que se entendió como expresión fidedigna del Derecho penal nacionalsocialista, elevándose prácticamente a símbolo de la Rechtserneuerung. A diferencia de la comisión por omisión que, por cuanto su fundamento radica en la evitación de un resultado material, podía venir asociada al pensamiento liberal de la protección de bienes jurídicos (129), la omisión al deber de socorro, cuyo injusto se agota en el no cumplimiento del mandato, constituía para los juristas nazis la quintaesencia del delito, al poder interpretarse como la infracción de un deber sin ulterior vinculación a la lesión de un interés individual plasmado en un bien jurídico y, por ello, como un quebrantamiento de la norma moral de fidelidad (130).
(127) FREIESTEIN, Die Strajbarkeit von Unterlassungsdelikten, p. 53. (128) ÜEORGAKIS, Hilfspflicht, p. vm. (129) Y, en tanto considerado como liberal, con la limitación del Derecho a
proteger esferas de libertad. Cfr. SCHAFFSTEIN, Das Verbrechen als Pfiichtverletzung, p. 112: La «concepción del delito como lesión de un bien jurídico se revela [ ... ]como un producto característico de la ideología del Estado del liberalismo clásico, ya que parte de una concepción del Estado según la cual éste había de limitarse a la actividad negativa de proteger las esferas individuales de libertad, y que, por tanto, debía configurar los deberes del ciudadano de igual forma igualmente negativa, es decir, sólo como un deber de omitir agresiones sobre la esfera individual ajena».
(130) Así, por ejemplo, afirmaría FREISLER, en Gürtner/Freisler, Das neue Strafrecht, pp. 88-89, que, siendo el fundamento de todo delito la infidelidad a la comunidad, la omisión al deber de socorro es uno de los delitos que más nítidamente plasman ese carácter. En igual sentido, HuSCHENS, Unterlassene Hilfeleistung, p. 29.
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«Un sistema individualista puede conformarse con la prohibición de ir más allá de la propia esfera jurídica e incidir sobre una esfera ajena; un Derecho construido en torno al pensamiento de la comunidad no puede darse por satisfecho con la mera pasividad de sus miembros, sino que exigirá de forma amplia a todos los miembros de la comunidad la disposición activa de sus fuerzas así como la ayuda mutua que plasme una actitud de fidelidad» (131).
En efecto, como manifestó Schaffstein, el amplio reconocimiento de «un deber de ayuda activa a la comunidad y a sus miembros es una consecuencia natural del pensamiento de la comunidad» (132), constituyendo la admisión de un deber de socorro en la ley la plasmación de la prioridad axiológica del colectivo social frente al individuo, así como clara expresión de la relevancia del deber de fidelidad y de su trasunto dogmático, el delito como lesión de deber (133).
«Para el deber de prestación de socorro y su trascendencia jurídico-penal es determinante el deber de fidelidad de los miembros del pueblo entre sí y para con la comunidad. Del deber de fidelidad, de la fiel vinculación entre todos los miembros, surgen una serie de deberes concretos, algunos de los cuales son tan importantes que su lesión debe ser sometida a una pena. Bajo esos deberes figura el de la prestación de socorro. Según el principio asentado en el pueblo de "uno para todos y todos para uno" cada uno ha de prestar toda su colaboración a que sean removidos los peligros para la comunidad y para los miembros de la misma» (134).
Y, dado que el deber de prestación de socorro emana directamente del deber de fidelidad, la fundamentación de esa obligación de solidaridad activa no habrá de venir fundada en la amenaza de lesión de los intereses de quien se halle en situación de peligro, sino en lo que esa ayuda tiene de expresión de una actitud de fidelidad a los valores que cohesionan los vínculos comunitarios. No es, en otras palabras, la protección de esferas de libertad ajenas lo que legitima la introducción de deberes positivos generales, sino el co-
(131) FREIENSTEIN, Die Strafbarkeit von Unterlassungsdelikten, p. 54. En sentido similar, por ejemplo, MAURACH, DStR 1936, p. 118.
(132) SCHAFFESTEIN, Gleispach-FS, p. 98. (133) Vid. también SCHAFFSTEIN, Das Verbrechen als Pflichtverletzung,
pp. 127-128; SCHMID, DStR 1936, p. 424; MAURACH, DStR 1938, p. 118. (134) HusCHENS, Unterlassene Hilfeleistung, p. 48.
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metido supraindividual de fortalecer los vínculos que cohesionan a la comunidad. Ello otorga a este delito una especial fundamentación, por cuanto vendrá dada desde los mismos fines que se asignan al Derecho penal en su conjunto. «Más allá de su valor práctico para la convivencia de los hombres -destaca Huschens- el deber de socorro se erige en un símbolo del nuevo orden jurídico y pasa a ser un medio esencial para educar al pueblo en la concienciación de un sano sentimiento de comunidad» (135).
Al igual que el resto de los factores que hemos venido presentando, también el giro en la concepción del delito y su asunción como lesión de deber sirvió para que la omisión al deber de socorro adquiriera un mayor acomodo dogmático que el que ofrecía bajo la noción del delito como lesión de bienes jurídicos, viniendo, por lo demás, la discusión dogmática atravesada por profundas divergencias ideológicas, dado el presupuesto, asumido por estos autores, del carácter liberal del bien jurídico. Afirmaba, ejemplo, Huschens que el delito de deber de socorro no puede abordarse, ni sistemática ni materialmente, desde la idea de protección de bienes jurídicos. Para ello, «tendríamos que poder constituir un bien jurídico que fuera puesto en peligro o lesionado con la omisión. Pero dado que la ayuda no es un bien jurídico, con el deber de prestación de socorro sólo podría llegarse a una protección mediata de bienes jurídicos concretos». Con ello, la obligación de socorrer aparecería como un medio para la protección de los mismos y «la pena por la omisión del deber de socorro habría de ser considerada orientada a una protección mediata de los bienes jurídicos» (136), conclusión que no podía sino chirriar en los oídos del pensamiento comunitarista nazi. Por ello, se afirmaría que «la lesión del deber de fidelidad conduce a los fines pretendidos de forma más sencilla: del deber general de fidelidad del individuo surge aquí un determinado deber de actuar. La lesión de ese deber es en cuanto tal castigada, y no porque se haya puesto en peligro o lesionado ningún bien jurídico[ ... ] Aunque la idea del peligro para la vida en comunidad pueda haber contribuido al surgimiento de ese deber, el verdadero fundamento de la pena es la lesión del deber en cuanto tal» ( 137). En otras palabras, la omisión al deber de socorro se configurará como un deli-
(135) HuscHENS, Die Unterlassene Hilfeleistung, p. l. En igual sentido, GEORGAKlS, Hilfspflicht, pp. 1 y 8.
(136) HuscHENS, Die Unterlassene Hi/feleistung, p. 28. (137) HusCHENS, Die Unterlassene Hi/feleistung, p. 28.
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to de actitud, cuyo merecimiento de pena vendrá dado por la expresión de una rücksichtlose Gesinnung (138), que la noción de lesión de deber estaría en mejor situación de abarcar. Ello no responde sino al pensamiento de partida: dado que el deber de socorro aparece como una concreción del deber general de fidelidad a la comunidad, ya en la desobediencia del deber se produce un «daño» de naturaleza simbólica sobre ésta, por cuanto los vínculos que la cohesionan y los valores que la definen son puestos en duda. Y para reafirmar la autoridad y superioridad moral de la comunidad, la pena debe expresar la más firme censura y manifestar que «quien lesiona dolosamente ese deber queda situado fuera de la comunidad, porque al mismo tiempo lesiona el deber de fidelidad a que en cuanto miembro de la misma está obligado» (139).
2. La nueva regulación de la omisión al deber de socorro
a) Fundamento
Como afirmamos en la introducción a estas páginas, en el año 1935 entra en vigor la nueva regulación del delito de omisión al deber de socorro. Si bien ya existía, en el Código Penal de 1871, un delito equivalente, lo cierto es que sus elementos diferenciadores vendrán a otorgar una fundamentación completamente distinta, que, como a continuación veremos, expresará de manera inequívoca el vuelco ideológico sufrido por la Alemania de los años 30, al pasar de una regulación de base liberal a una concepción del delito comunitarista. Veamos en primer lugar la disposición del StGB de 1871.
El § 360 núm. 10 del StGB de 1871 disponía lo siguiente:
Se castigará con pena de multa de hasta 150 marcos o con arresto: [ ... ] 10) A quien, ante accidentes o situaciones de peligro general o necesidad, le hubiera sido requerida la prestación de ayuda por la autoridad policial o sus representantes y no lo realizara, aunque pudiera satisfacer el requerimiento sin peligro considerable para sí mismo.
(138) Por ejemplo, GEORGAKIS, Hilfspflicht, p. 7; Scm':iNKE, Strafgesetzbuch Kommentar, München, 1942, § 323c, l. Vid. también MORGENSTEN, Unterlassene Hilfeleistung, pp. 44 ss.
(139) HusCHENS, Die Unterlassene Hilfeleistung, p. 84.
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Lo característico de esa disposición -paradójicamente llamada el Liebesparagraph (140)- frente a la regulación posterior alemana y frente a la que actualmente aparece en el Código Penal español, es que el deber de socorro sólo surge a partir de un previo requerimiento policial, no existiendo, entonces, un deber directo y general del ciudadano de prestar ayuda a terceros. Es, de hecho, ese elemento el que otorga al precepto, por comparación a aquellos que incorporan un deber general, un carácter liberal. Como afirmaba Welzel ya en 1954, en el Estado liberal el aseguramiento de la seguridad y orden público era exclusiva labor de la policía, resaltando que lo característico del § 360 número 10 era que venía a convertir al ciudadano en ayudante de la autoridad policial de cara a esas labores (141). Esa idea se manifestaba también en las consideraciones sobre dicho precepto realizadas por un contemporáneo de su vigencia. «El Estado -afirmaba Leonhard- está interesado en la prestación activa de ayuda por parte de quienes vivan bajo su territorio para el mantenimiento de los derechos esenciales. Así, en circunstancias extraordinarias de puesta en peligro del bien común, y cuando las propias fuerzas del Estado no sean suficientes para luchar contra esos peligros, deberá el Estado imponer restricciones sobre los derechos básicos» (142). En el Estado liberal decimonónico, como vemos, el deber de prestación positiva del ciudadano se configuraba como un subrogado de carácter excepcional de la propia labor estatal de proteger los derechos de los individuos (143), de modo que sólo cuando los medios estatales no fueran suficientes para procurar esa seguridad estaba legitimado para solicitar la intervención del ciudadano en labores que, en rigor, eran responsabilidad de aquél.
Así, manifestaba este autor que «donde el poder estatal se siente débil y no es capaz por sí solo de mantener la paz jurídica, el deber de prestación de socorro deberá ser asumido con mayor intensidad
(140) Cfr., por ejemplo, fRANK, Das Strafgesetzbuchfür das deutsche Reich, 18.ª edición, 1931, § 360, núm. 10, 1, p. 799. Asimismo, LEONHARD, Die sogen. Liebesparagraph, Tesis doctoral, Heidelberg, 1910.
(141) WELZEL, AT (1954), p. 348. (142) LEONHARD, Die sogen. Liebesparagraph, p. l. (143) Es interesante el hecho de que recientemente se haya ensayado una si
milar fundamentación para legitimar la actual regulación de la omisión al deber de socorro en el StGB. Cfr. PAWLIK, GA 1995, pp. 363 ss., considerando la base del deber activo no como expresión de solidaridad sino como una suerte de delegación del deber del Estado de garantizar un margen de seguridad sobre los intereses personales.
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que en Estados que se sienten internamente fuertes y poseen un servicio policial desarrollado» (144).
Esa concepción, como puede apreciarse, se corresponde enteramente con los presupuestos del Estado liberal clásico: éste se configura no como un fin, sino como un medio para garantizar la libertad individual, que es cometido para el que ha sido establecido por el acuerdo racional de los ciudadanos. Y éstos, dado que es al Estado al que han encomendado la labor activa de asegurar y proteger sus esferas de libertad individual, sólo quedarán obligados a omitir daños sobre los intereses ajenos. Sólo cuando el mismo Estado, en situaciones concretas y excepcionales, no pueda realizar la labor que le han encomendado los individuos, serán éstos los que, con carácter extraordinario, tendrán que prestar esa labor activa (145). Es por esta razón por la que Leohnard resalta que sólo ese requerimiento policial llevará a que, en el caso concreto, el deber ético de ayuda se convierta en un deber jurídico (146).
No es de extrañar, en consecuencia, que los juristas de afiliación nacionalsocialista encontraran ese precepto de todo punto rechazable. Con dicha regulación, se afirmaba, «la solidaridad de los miembros del pueblo, tal y como se deriva de una comunidad vinculada por la sangre y el suelo, quedaba insuficientemente reconocida» (147); en realidad, alegaba Georgakis, en dicho precepto se plasmaba un deber moral básico de todo miembro de una comunidad, pero, dada la estricta separación entre Derecho y moral del liberalismo, el legislador de 1971 hubo de enmascararlo bajo una infracción formal de desobediencia a la autoridad (148). Por ello, rechazado de plano el liberalismo, el nuevo legislador había de modificar con urgencia la regulación del deber de socorro, y plasmar en ella los principios del «nuevo orden» (149).
(144) LEONHARD, Die sogen. Liebesparagraph, p. 2. (145) Una interpretación similar del fundamento liberal del precepto hacían
los juristas de la época nazi: vid., por ejemplo, FRANTA, Unterlassungsdelikte, pp. 46-47; GEORGAKIS, Hilfspflicht, pp. 3-4.
(146) LEONHARD, Die sogen. Liebesparagraph, p. 14. (147) ScHMIDT, DStR 1936, p. 424. En igual sentido, ÜEORGAKIS, Hilfsp
flicht, p. 2; HUSCHENS, Unterlassene Hilfeleistung, p. l; BARTH, JW 1935, p. 2320.
(148) GEORGAKIS, Hilfspflicht, p. 3. (149) Vid. la fervorosa declaración de HuscHENS, Unterlassene Hilfeleis
tung, pp. 1 ss.
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«Tan pronto como desaparece esa concepción del hombre y su cometido, tan pronto como se sitúa a la comunidad por encima del individuo y dirige los deberes de aquél hacia las necesidades vitales del todo social, toda discrepancia entre el deber moral y el deber jurídico de socorro se deshace [ ... ] La concepción ideológica del nacionalsocialismo está en perfecta armonía con la exigencia de un deber moral de prestación de socorro, ya que el deber de fidelidad frente a la comunidad [. . .] encierra en sí la solidaridad entre sus miembros, la disposición a la ayuda en situaciones de necesidad, la protección mutua ante el peligro y el respeto mutuo en cuanto miembros de la comunidad. Por ello, el nuevo tipo legal del deber de socorro no puede entenderse como la regulación provisional de un aspecto secundario del Derecho penal, sino que, por el contrario, constituye para el Código Penal nacionalsocialista expresión fundamental de esa ideología», por cuanto «destaca con especial claridad el giro fundamental acerca de los deberes del individuo para con la comunidad y la relación de ésta con sus miembros» (150).
Ese nuevo tipo legal(§ 330 e) recibiría la redacción siguiente:
Quien, ante accidentes o situaciones de peligro general o necesidad, no presta ayuda, aunque ello sea su deber según el sano sentimiento del pueblo, y en especial cuando no cumpla el requerimiento policial, aunque pudiera cumplir el requerimiento sin peligro considerable para sí mismo y sin lesión de otros deberes importantes, será castigado con pena de prisión de hasta dos años o con pena de multa.
Junto al considerable aumento de pena --consecuencia de la mayor importancia de ese deber en un Derecho penal comunitarista ( 151 )- son dos las novedades más relevantes que introdujo el nuevo precepto. De una parte, la desaparición del requerimiento policial como conditio sine qua non para el surgimiento del deber jurídico de actuar. Si bien sigue formando parte del tipo legal, operará como un mero ejemplo (152). De otra parte, la concreción del
(150) GEORGAKIS, Hilfspflicht, p. 4 y nota 18. (151) El aumento de la sanción penal era una de las peticiones más reiteradas
en la doctrina de la época: cfr. por todos BARTH, NW 1935, p. 2320; FRANTA, Unterlassungsdelikte, p. 46.
(152) El cual, no obstante, era interpretado también como elemento de agravación, en cuanto que al deber moral de fidelidad se acumulaba el deber de respeto a la autoridad. Cfr. HuscHENS, Unterlassene Hilfeleistung, p. 70; ScHMIDT, DStR 1936, p. 424; FRANTA, Unterlassungsdelikte, p. 54; BARTH, JW 1935, p. 2321, afirmando que ni siquiera habría sido necesaria su mención.
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deber de actuar en función del «sano sentimiento del pueblo», que será la cláusula general y abierta por la que se dará paso a la incorporación de los deberes morales al ámbito jurídico y que, en la práctica, dejará la decisión al juez de tumo. Veamos más detalladamente, a partir de la exégesis realizada por los autores de la época, la trascendencia y aplicación de ambos aspectos.
La desaparición del requerimiento policial conllevó, si no necesariamente la conversión a una ideología comunitarista nazi, sí desde luego la posibilidad de interpretar el deber positivo de socorro desde esos parámetros, al perder su raigambre liberal. Desde luego, no otra fue la finalidad perseguida por el legislador (153).
Con dicha modificación, manifiesta Huschens, «la esencia de la institución se modifica completamente. De igual modo que todo el Derecho se ha asentado en el espíritu de la comunidad, se ha despojado a la omisión al deber de socorro de sus ropajes liberales y se ha convertido en un verdadero deber nacionalsocialista hacia la comunidad[ ... ] En la nueva redacción del deber de socorro «se refleja con especial claridad el giro acontecido en el Estado nacionalsocialista en la concepción de los deberes del individuo hacia la comunidad y hacia los demás miembros del pueblo». El nuevo tipo legal constituye una clara plasmación del principio «Gemeinnutz geht vor Eigennutz» (154).
De ser un ilícito de mera desobediencia pasaba a ser un delito en el que se castigaba la actitud inmoral de infidelidad ( 155), un «delito de lesa comunidad», por expresarlo así. Los miembros de la comunidad ya no habían de actuar motivados por la autoridad policial, sino por su espontánea fidelidad a la autoridad moral del pueblo que se esperaba de ellos. El sujeto egoísta propio de la sociedad liberal dejaba paso a la imagen de un Volksgenosse solidario con su comunidad, imagen que, en última instancia, remitía a la diferente concepción del Estado: «La vida de la comunidad no
(153) Cfr. la Amtliche Begründung de la ley de modificación del StGB de 28 de junio de 1935, Berlín, 1936, pp. 42-43. Vid. también FRANTA, Unterlassungsdelikte, p. 47.
(154) HuscHENS, Unterlassene Hilfeleistung, p. 30. La primera frase entrecomillada corresponde a una cita del autor a Frank.
(155) Así, por ejemplo, GEORGAKIS, Hilfslpflicht, pp. 2, 7: «actitud antisocial»; HusCHENS, Unterlassene Hilfeleistung, pp. 30, 70, 90; BARTH, JW 1935, p. 2320.
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es, desde la óptica nacionalsocialista, un mero medio necesario que haya de servir a los individuos a la obtención de sus intereses egoístas bajo la aislada realización de su propio trabajo, sino que es una comunidad fundada en la moral, que, por ello, puede exigirlo todo a sus miembros vinculados a ella bajo lazos de fidelidad. La comunidad nacionalsocialista no establece exigencias menores, sino que exige de sus miembros toda la fuerza que puedan aportar» (156).
b) Interés protegido
El interés que perseguía la introducción del delito de omisión al deber de socorro ya ha sido indirectamente expresado cuando destacamos la relevancia del concepto de delito como lesión de deber. A pesar de que la noción era rechazada por estos autores, podríamos decir que el «bien jurídico» protegido era la comunidad misma; o quizá mejor, los factores sociales que mantienen unidos los vínculos comunitarios. Expresado en otros términos, lo protegido sería la «solidaridad» en cuanto tal, o la conciencia de solidaridad entre los miembros de la comunidad, dado que es la vinculación a una identidad común lo que permite el mantenimiento de la comunidad. Ello determina importantes diferencias con una visión liberal: mientras en ésta lo que se persigue proteger son los intereses personales puestos en situación de peligro -es decir, otros bienes jurídicos como la vida o la integridad física-, en el modelo comunitarista -en el nazi y en cualquier otro que sitúe la comunidad por encima del ciudadano- el socorro a un tercero encarnaría únicamente la forma de aparición de la realización del deber de fidelidad a la comunidad. «El deber de ayuda existe sólo frente a la comunidad» (157).
(156) HuscHENs, Unterlassene Hilfeleistung, p. 90. En similar sentido, FRANTA, Unterlassungsdelikte, p. 46.
(157) HuscHENS, Unterlassene Hilfeleistung, p. 90. Destaca además este autor, expresando con claridad la diferencia con una concepción liberal, que el moderno Estado nazi estaría capacitado, en la mayoría de los casos, para responder a las situaciones de peligro, por lo que desde esa perspectiva no sería necesario solicitar un deber activo a los ciudadanos. Pero, dado que el fundamento de ese deber no es la protección de la libertad ajena, sino la fidelidad a la comunidad, el deber de socorro deberá no sólo permanecer, sino intensificarse.
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c) Contenido del deber. El «sano sentimiento del pueblo» como elemento típico
Esas diferencias ideológicas se plasmarán en un diferente ámbito de deber del ciudadano, en relación con los bienes en peligro frente a los que tenga que surgir la ayuda. Así, mientras desde una fundamentación liberal, que asuma el carácter excepcional de un deber positivo general, el deber de actuar sólo habrá de surgir cuando el peligro amenace a intereses personales del ciudadano vinculados a la esfera de libertad: vida, integridad física o libertad sexual, una concepción comunitarista, que conciba el deber de socorro como vehículo de expresión de deberes de fidelidad a la comunidad, exigirá un deber activo, además, cuando concurra un peligro para bienes jurídicos como la propiedad (158), o para bienes jurídicos supraindividales vinculados a la propia comunidad o al Estado (159).
Pero, en realidad, el criterio con el que se determinará en cada caso el contenido del deber es el elemento normativo del tipo ( 160) del gesundes Volksempfinden; criterio que, como ya se mencionó, constituye la primera y más importante fuente del Derecho (161). Ciertamente, desde la prioridad axiológica de la comunidad con respecto al individuo, y desde el deber de sacrificio inherente a todo miembro de la comunidad, el margen de exigencia habría de ser mucho mayor que en un Estado liberal. Así, y aunque se proclamara que no era precisa una actitud heroica (162), el deber de prestación de socorro habría de ser exigible al sujeto «también en los casos en los que exista el peligro de poner en juego su propia vida, su libertad y su propiedad» (163). Por lo demás, la radical vaguedad de la citada cláusula facultaba a que la decisión se dejara entera-
(158) Cfr. la Amtliche Begründung de la Ley de 28 de junio de 1935 de modificación del StGB, p. 42.
(159) HuSCHENS, Unterlassene Hilfeleistung, p. 88. (160) Así, HuSCHENS, Unterlassene Hilfeleistung, p. 43. ( 161) FRANTA, U nterlassungsdelikte, p. 31. Sobre la relevancia de ese crite
rio para la aplicación de todo el Derecho penal nazi cfr. MEzGER, ZStW 55 (1936), pp. 2 ss. Afirman, por ello, BARTH, JW 1935, p. 2323, y HusCHENS, Unterlassene Hilfeleistung, pp. 30, 43, que aunque no se hubiera incluido, materialmente habría dado lo mismo, dado que habría sido el criterio a emplear para concretar el deber, al igual que es el criterio de interpretación esencial de todo tipo legal.
(162) SCHMID, DStR 1936, pp. 424-425. (163) Nationalsozialistische leitsiitze, II, p. 25 (citado por MoRGENSTEN,
Unter/assene Hilfe/eistung, p. 44.)
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mente a las particularidades del caso concreto (164), respondiendo con ello al método del pensamiento concreto, propugnado por los autores nazis ( 165). En cualquier caso, la cláusula era entendida como un criterio de limitación en el caso concreto del ámbito del deber de actuar (166). Se afirmaba, así, que su correcta aplicación disipaba el riesgo de que pudieran establecerse exigencias demasiado elevadas para el individuo, yendo más allá de lo exigible a un miembro honesto de la comunidad (167). La capacidad !imitadora tenía una obvia razón: «El sano sentimiento del pueblo no lo admitiría» (168).
En cualquier caso, ¿qué era y en qué consistía la aplicación de ese «sano sentimiento del pueblo»? Según estos autores, el juez había de servirse del «sentido de la comunidad» propio de un «miembro del pueblo alemán razonable y de sano sentimiento» para con esos parámetros juzgar el hecho (169). Por supuesto, ello conlleva, como esos mismos autores asumen, una apreciación intuitiva e irracional de la situación concreta (170), por cuanto irracional es la base del deber de fidelidad ciega hacia la comunidad (171), y son los valores morales que dan identidad a la comunidad y a los que debe ir dirigida esa actitud de fidelidad los que conforman el núcleo de sentido del criterio (172). De sus posibilidades de argumentación racional da cuenta la siguiente declaración:
«El concepto del "sano sentimiento del pueblo" apenas puede ser expresado con palabras; no cabe aprisionarlo en fórmulas abstractas y generales, por cuanto es un valor nacido de la concreta realidad del
(164) Manifiesta a este respecto HusCHENs, Unterlassene Hilfeleistung, p. 44, que un Derecho penal liberal, dado su respeto al principio de legalidad, nunca admitiría una cláusula tan amplia.
(165) Singularmente por Carl Schmitt, como es sabido. Sobre ello, vid. ROTHERS, Entartetes Recht, pp. 59 ss. Sobre las consecuencias del irracionalismo inherente a ese método para la dogmática, cfr., por ejemplo, SCHAFFSTEIN/DAHM, Liberales oder autoritiires Strafrecht, p. 37; SCHAFFSTEIN, DStR 1935, pp. 97 ss.
(166) GEORGAKIS, Hilfspflicht, p. 5. (167) GEORGAKIS, Hilfspflicht, p. 6; HUSCHENS, Unterlassene Hilfeleistung,
p.40. (168) GEORGAKIS, Hilfspflicht, pp. 7-8. (169) GEORGAKIS, Hilfspflicht, p. 6. (170) BARTH, NW 1936, p. 2323; HUSCHENS, Unterlassene Hilfeleistung,
p. 27. (171) HuSCHENS, Unterlassene Hilfeleistung, p. 27. (172) HusCHENS, Unterlassene Hilfeleistung, p. 49.
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pueblo, surgido en la esencia de los vínculos de raza, suelo y destino que confonnan la comunidad, y sólo desde ella experimentable. La comunidad alemana del destino en su pasado y futuro, la comunidad del pueblo emanada de la sangre y el suelo, la raza y el paisaje, y su voluntad creadora política y cultural son sus inagotables fuentes» (173).
A pesar de ese carácter intuitivo y no reconducible a una aprehensión racional, se niega tajantemente que sea un término ambiguo, y pueda por ello generar inseguridad jurídica (174):
«Quien sea ajeno a la conciencia de la existencia de un pueblo que tenga un sentimiento sano general acerca de lo justo y lo injusto, puede afrontar con miedo y preocupación el leer en una ley que el juez debe remitirse al sano sentimiento del pueblo. Pero nosotros no tenemos esa preocupación. Nosotros creemos en que el pueblo alemán, sobre la base de su concepción del mundo, tiene un sano sentimiento de lo justo y lo injusto, y que ese sano sentimiento no es un mero indicador para la interpretación del Derecho sino la fuente más profunda de toda la creación del Derecho» (175). «Teniendo, como ahora, una Gesinnugsgemeinschaft, en la que el pueblo y el juez se mueven bajo la idéntica base de la concepción nacionalsocialista del mundo, no puede haber ya obstáculos para la ampliación del arbitrio judicial y para una menor concreción de los tipos legales» (176).
Pero, no obstante esa identificación intuitiva en una catálogo cerrado de convicciones que presuntamente había de poseer todo miembro de la comunidad ética, los juristas no dejaron de tener serios problemas cuando se enfrentaban a la cuestión capital: ¿Cómo distinguir el sentimiento del pueblo «sano» del «insano»? ( 177). ¿Debe partirse de una base empírica y asumir el sentimiento del pueblo en un momento dado, o debe partirse de ese miembro ideal de la comunidad?
Las respuestas son demasiado variadas, y demasiado variopintas, para ser expuestas aquí. Baste afirmar que por lo general se re-
(173) FRANTA, Unterlassung, p. 52, citando las similares consideraciones de MEZGER, en ZStW 55 (1936), p. 9.
(174) FRANTA, Unterlassung, p. 52. (175) GORTNER/FREISLER, Das neue Strafrecht, p. 17 (citado por FRANTA, Un
terlassung, p. 52). (176) HusCHENS, Unterlassene Hilfeleistung, p. 46. (177) Cfr. HuSCHENS, Unterlassene Hilfeleistung, p. 52.
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chazaba esa aproximación fáctica, porque, aunque normalmente el sentimiento jurídico de la masa coincidirá con el de los miembros de más «sano» sentimiento jurídico, no siempre habría de ser así; caso en el que deberá primar el sentimiento de estos últimos (178). Ello, por supuesto, no conllevaría ninguna concreción en absoluto.
«El juez no deberá confonnarse con constatar cómo piensa el pueblo o la parte afectada del pueblo acerca del merecimiento de pena del hecho, sino que debe probar cómo aparece el hecho desde el punto de vista de una concepción popular sana. Lo decisivo es, entonces, si la conducta en cuestión es compatible con las necesidades y exigencias de la vida de la comunidad o si merece el reproche de la comunidad del pueblo» (179).
Más en general, a la hora de discriminar el sentimiento «sano» del que no lo es, lo único que se alcanzará a ofrecer serán argumentaciones circulares, o bien declaraciones obvias desde la ideología nazi: «sano» será aquel sentimiento que lleve a la decisión que más beneficio conlleve para la comunidad (180) o, más toscamente, cuando siga las consignas del Partido. Basten dos ejemplos:
«El sentimiento del pueblo sólo será sano cuando esté en armonía con los fines de la dirección nacionalsocialista y con la idea del Derecho de la concepción nacionalsocialista del mundo» (181 ).
«A partir de la comparación del cuerpo del pueblo con el organismo y el alma de un ser individual y del significado literal del término «sano» se llega a tres aspectos: una concepción del pueblo es sana cuando, primero, responda a las cualidades raciales del pueblo y sirva con ello a la salud física del cuerpo de la comunidad; segundo, cuando satisfaga las exigencias de la moral y proteja con ello la salud espiritual del pueblo; y tercero, cuando asegure la forma de vida correcta del pueblo y contribuya con ello a su mantenimiento» (182).
En suma, la extrema vaguedad de la cláusula y el fin exclusivo que perseguía de introducir en la aplicación del Derecho los presupuestos ideológicos nacionalsocialistas en nada vendrían a limitar los deberes de socorro del ciudadano. Por el contrario, en una concepción política en la cual la libertad del individuo quedaba ente-
(178) JAEGER, Unterlassungsdelikte, p. 31. (170) lAEGER, Unterlassungsdelikte, p. 33, nota 2, citando a Schiifer. (180) HuscHENS, Unterlassene Hilfeleistung, p. SS. (181) FRANTA, Unterlassung, p. S3. (182) HuscHENS, Unterlassene Hilfeleistung, p. S2.
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ramente a expensas de la pervivencia de la comunidad, el deber activo del ciudadano, configurado como deber ilimitado de fidelidad, apenas tendría límites. En la comunidad ética, la solidaridad, trastocada en obediencia y sometimiento al poder del «pueblo», se convertía en el primero de los deberes del individuo.
V. CONSIDERACIONES FINALES
Con la anterior exposición histórica sólo ha pretendido destacarse la íntima vinculación existente entre la juridificación de los deberes positivos fundados en la solidaridad y el pensamiento político de la comunidad. Indudablemente, no toda concepción de la solidaridad tiene por qué reconducirse a un comunitarismo «fuerte», en el cual la solidaridad se define -y los deberes se fundamentanpor la pertenencia del individuo a una comunidad determinada; por el contrario, la noción de la solidaridad admite también una visión más «individualista», a partir de una vinculación del sujeto con la libertad de otros individuos, fundándose los deberes, entonces, no en virtud de relaciones de lealtad o fidelidad a una identidad compartida, sino en virtud de un compromiso con el daño ajeno.
Las diferencias de cara a su legitimación desde parámetros liberales son evidentes. Mientras que la primera noción de solidaridad sería frontalmente incompatible con los principios liberales, dada, de una parte, la supeditación de la autonomía individual al todo social o al Estado y, de otra, el particularismo de su fundamentación, la segunda noción de la misma acogería similares presupuestos de partida, al menos en el sentido de que, primero, los criterios de argumentación permanecerían apegados a la prioridad de la autonomía individual -surgiendo la tensión no entre individuo y comunidad, sino entre mi autonomía y tu autonomía- y, segundo, el ámbito de fundamentación sería universalista, dado que el vínculo no vendría fundado en la identidad de una comunidad particular, sino en la dignidad humana como atributo que posee todo ser humano en cuanto tal.
No obstante, incluso esta última posibilidad habría de enfrentarse a diversos problemas (183), que intento resumir a continuación.
(183) «Problemas» siempre que se asuma el presupuesto normativo de partida: la juridificación -más aun: la criminalización- de deberes positivos generales en un sistema político-criminalmente sostenido bajo una base ideológica liberal.
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Primero. Incluso en la visión más desencantada, universalista e «individualista» de la solidaridad permanece un núcleo, aunque muy tenue, de «comunidad», en el sentido de que presupone la vinculación de la identidad propia y la ajena en una identidad común al «nosotros», que surge con el reconocimiento del otro como un igual, y, por tanto como «uno de los nuestros» (184). Sólo ese previo reconocimiento puede llevar a la afirmación de su dignidad y, por ello, a considerarla tan valiosa como la mía.
Segundo. Ya se afirmó que el tránsito de la moral al Derecho implica que ese deber activo de solidaridad debe ser públicamente sancionado por un acuerdo intersubjetiva basado en la racionalidad de los participantes (185), y el problema es que sujetos prioritariamente interesados en su propia libertad no tenderían a admitir, prima facie, deberes positivos generales, dado que conllevarían un detrimento de la propia autonomía que no maximizaría su libertad personal, sino sólo la libertad ajena. En otras palabras: sólo cuando pudiera fundamentarse que mejorar el status de libertad de un tercero implica también un aumento de la propia libertad para el agente tendría cabida la solidaridad en el esquema político del liberalismo, porque sólo entonces resultaría racional el establecimiento de esa obligación positiva.
Tercero. Desde un punto de vista funcional, la disposición a la solidaridad será más intensa en comunidades «fuertes» que cuando se halle sostenida sobre el siempre frágil suelo del reconocimiento interpersonal. Ello es, por ejemplo, destacado por Rorty: «nuestro sentimiento de solidaridad será más fuerte cuando aquellos con los que nos declaramos solidarios más pertenezcan "a los nuestros" y cuando "nosotros" remita a algo más limitado que la raza humana. Ello implica que la fundamentación basada en "porque es un ser humano" ofrece una débil y no convincente razón para una acción desinteresada» (186). Dada la pluralidad moral y la ausencia de comunidades tradicionales en la sociedad liberal, ello implica
(184) Cfr. RORTY, Kontingenz, lronie und Solidaritiit, Frankfurt am Main, 1989, p. 310.
(185) Siguiendo, por ejemplo, el principio democrático expresado por Habermas -que no es sino expresión del criterio de legitimación plasmado en el contrato social-: «Válidas son aquellas normas (y sólo aquellas nonnas) a las que todos los que puedan verse afectados por ellas pudiesen prestar su asentimiento como participantes en discursos racionales» (cfr. HABERMAS, Facticidad y validez, p. 172).
(186) RORTY, Kontingenz, Ironie und Solidaritiit, p. 308.
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Autonomía, solidaridad y deber de socorro (Un apunte histórico) 411
que la motivación al respeto de las normas jurídico-penales que sancionan esos deberes positivos generales -singularmente el deber de prestación de socorro- no vendría dada tanto en virtud de un reconocimiento de la validez valorativa de la norma (187), como en virtud de la amenaza de pena, motivación siempre menos efectiva que la anterior.
Cuarto. Si en alguno de los ámbitos del Derecho ha de tener validez la concepción maximalista de la libertad individual y minimalista de la restricción de la misma por parte del Estado es en el Derecho penal, por razones obvias. Por ello, cuando se plantea no sólo la juridificación, sino la criminalización de la omisión de deberes positivos generales esa resistencia a la legitimación se acentúa, presentándose entonces el problema añadido de la justificación desde el principio de intervención mínima. A este respecto, baste decir que sólo una tipificación de esos deberes desde la noción «intersubjetiva» permitirá llegar a una síntesis razonable entre solidaridad y autonomía. Ello tendrá que plasmarse tanto en una limitación de los intereses a socorrer a las condiciones más esenciales para el desarrollo de la libertad individual, como en una frontera de inexigibilidad ponderada desde la prioridad de la libertad del agente. A mi entender -y la siguiente afirmación no será fundamentada aquí-, la actual regulación de la omisión del deber de socorro permite ser interpretada desde estos presupuestos.
Termino ya. La conclusión que quiero destacar no es novedosa: desde el paradigma político-criminal del liberalismo político los deberes positivos generales en Derecho penal estarán siempre sometidos a una legitimación, si factible, siempre precaria y excepcional. No siéndolo tampoco los problemas citados, para todos ellos se han desarrollado importantes réplicas, tendentes a reducir la citada tensión entre autonomía y solidaridad. En cualquier caso, las modestas pretensiones de estas páginas, ya declaradas al comienzo, me eximen de su análisis en este momento.
( 187) Máxime si tenemos en cuenta el punto anterior de la ausencia de una fundamentación racional intersubjetiva de las mismas.
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