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PROCESOS CONSTITUCIONALES PODER JUDICIAL Sábado 20 de diciembre de 2014 Año X / Nº 1934 51043 AÑO DE LA PROMOCIÓN DE LA INDUSTRIA RESPONSABLE Y DEL COMPROMISO CLIMÁTICO PROCESO DE CUMPLIMIENTO CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA QUINTA SALA CIVIL EXPEDIENTE Nº 18726-2013 RESOLUCION NÚMERO: 06 Lima, quince de octubre de dos mil catorce.- VISTOS; Interviniendo como Juez Superior ponente el doctor Ordóñez Alcántara; y CONSIDERANDO: Primero: Es materia de grado ante este Superior Colegiado, la Sentencia emitida mediante Resolución número cinco, de fecha tres de enero del dos mil catorce, corriente de fojas cincuenta y cinco a cincuenta y ocho, que declaró fundada la demanda y en consecuencia, Ordenó a la Dirección de Economía y Finanzas del Ejército del Perú que cumpla con reintegrar al demandante el concepto por seguro de vida, conforme a lo dispuesto mediante Resolución de Jefatura de Administración de Derechos de Personal del Ejercito-COPERE Nº 40238-2010/A-4.a.2.a.2./SV, de fecha doce de mayo del dos mil diez, con la expresa condena de costos del proceso. Segundo: Ahora bien, la emplazada señala principalmente como argumentos de apelación, que: i) El A quo no ha tomado en cuenta que el presente proceso constitucional no resulta idóneo para el cumplimiento de una Resolución Administrativa, dado que no cumple con los requisitos mínimos para su pertinencia, correspondiendo ser dilucidada la controversia en el Proceso Contencioso Administrativo; ii) No se ha tomado en cuenta que la pretensión dineraria que se reclama tiene que ser honrada en atención al crédito presupuestario aprobado en el propio presupuesto de su entidad, conforme a lo establecido en la disposición Final Tercera de la Ley Nº 28411, Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto; iii) No corresponde la condena de Costos, pues por ser una entidad de la administración publica se encuentra exonerado de dicho concepto, conforme a lo dispuesto en el articulo 413° del Código Procesal Civil. Tercero: Del petitorio de la demanda, corriente de fojas 13 a 17, se aprecia que lo que la parte demandante solicita como pretensión principal, el cumplimiento de la Resolución Administrativa Nº 40238- 2010/A-4.a.2.a.2./SV, de fecha 12 de mayo de 2010, emitida por Resolución de Jefatura de Administración de Derechos de Personal del Ejercito-COPERE, que declara procedente el pedido formulado por el SLDO “I” Eduar Racho Sanchez y otorgarle el derecho al pago por concepto de reintegro del Seguro de Vida, por la cantidad de VEINTISIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y 00/100 NUEVOS SOLES (S/.27,750.00). Cuarto: Previamente, debe tenerse en consideración que los jueces y tribunales interpretan y aplican las leyes y toda norma con rango de Ley y los reglamentos respectivos según los preceptos y Principios Constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las Resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos, asimismo, es pertinente remarcar que los referidos órganos jurisdiccionales se encuentran en la obligación de emitir sus pronunciamiento en concordancia a lo dispuesto como precedente vinculante por el Tribual Constitucional, conforme a lo dispuesto por el tercer párrafo del articulo VI y en el articulo VII del Titulo Preliminar del Código Procesal Constitucional. Quinto: Ahora bien, respecto a la pertinencia de la vía constitucional para conocer la presente controversia, resulta conveniente destacar que conforme a lo dispuesto en el articulo 3° de la Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo Nº 27584 1 , la exclusividad del proceso contencioso administrativo, solo se despliega para la impugnación de la actuación de la administración publica, dejando a salvo la posibilidad de recurrir a los procesos constitucionales, en los casos en los que en esa vía se pueda recurrir. Sexto: Además, resulta conveniente traer a colación lo establecido como precedente vinculante por el Tribunal Constitucional en el Expediente Nº 168-2005-PC/TC, en cuyo fundamento 14, dispuso: “Para que el cumplimiento de la norma legal, la ejecución del acto administrativo y la orden de emisión de una resolución sean exigibles a través del proceso de cumplimiento, además de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato contenido en aquellos deberá contar con los siguientes requisitos mínimos comunes: a) Ser un mandato vigente. b) Ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal o del acto administrativo. c) No estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares. d) Ser de ineludible y obligatorio cumplimiento. e) Ser incondicional”. Sétimo: En esa línea de ideas, cabe precisar que de la revisión de autos aparece que el actor cumple con el requisito especial de procedencia de la acción de cumplimiento previsto en el Artículo 69° de la Ley Nº 28237-Código Procesal Constitucional 2 , tal como se aprecia de la Carta Notarial, de fecha 11 de marzo del 2013, corriente a fojas 07, que fue recepcionada por la entidad demandada el 19 de junio del 2013; asimismo, la Resolución materia de cumplimiento se encuentra comprendida dentro del objeto de los procesos de cumplimiento, conforme se advierte del inciso 1) del articulo 66° del Código Procesal Constitucional 3 . Octavo: En ese sentido podemos concluir con meridiana claridad que la Resolución Administrativa Nº 40238-2010/A- 4.a.2.a.2./SV, de fecha 12 de mayo de 2010, cumple con los requisitos en mencionados en los parágrafos precedente, tomando en cuenta que en el primer considerando de su parte Resolutiva consignó como un mandato vigente, cierto, claro, incondicional y de obligatorio cumplimiento para la administración, el hecho que dispone otorgarle al accionante, el derecho al pago por concepto de reintegro del Seguro de Vida, por la cantidad de VEINTISIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y 00/100 NUEVOS SOLES (S/.27,750.00); razones mas que sufrientes para desestimar el referido fundamento de agravio. Noveno: En lo referente a fundamento de agravio que hace referencia, al la existencia previa de crédito presupuestal para el cumplimiento de la obligación, resulta pertinente traer a colación lo que el Máximo Ente de Interpretación Constitucional ha dispuesto respecto a la disponibilidad presupuestal, en particular en la sentencia recaída en el Expediente Nº 03919-2010-PC/TC, en cuyo fundamento 14., ha dispuesto: “Finalmente, como este Tribunal ha expresado en reiterada jurisprudencia “a pesar de que el mandamus contenido en la resolución materia de este proceso estaría sujeto a una condición –la disponibilidad presupuestaria y financiera de la emplazada–, debemos considerar que este Tribunal ya ha establecido expresamente (Cfr. SSTC 01203-2005-PC, 03855- 2006-PC y 06091-2006-PC) que este tipo de condición es irrazonable” (STC 0763-2007-PA/TC, FJ. 6). Así, la invocada disponibilidad presupuestaria no puede ser un obstáculo, ni menos aún considerada una condicionalidad en los términos de la STC 0168-2005-PC/TC, para el cumplimiento de disposiciones vigentes y claras como en el caso de autos. En ese sentido; y, aunado al hecho de que la Resolución Administrativa materia de cumplimiento data de mayo del 2010, la justicación aducida por la demandada no resulta razonable, dado

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PROCESOS CONSTITUCIONALES

PODER JUDICIAL

Sábado 20 de diciembre de 2014

Año X / Nº 1934 51043

AÑO DE LA PROMOCIÓN DE LA INDUSTRIA RESPONSABLE Y DEL COMPROMISO CLIMÁTICO

PROCESO DE CUMPLIMIENTOCORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA

QUINTA SALA CIVIL

EXPEDIENTE Nº 18726-2013

RESOLUCION NÚMERO: 06

Lima, quince de octubre de dos mil catorce.-

VISTOS; Interviniendo como Juez Superior ponente el doctor Ordóñez Alcántara; y CONSIDERANDO:

Primero: Es materia de grado ante este Superior Colegiado, la Sentencia emitida mediante Resolución número cinco, de fecha tres de enero del dos mil catorce, corriente de fojas cincuenta y cinco a cincuenta y ocho, que declaró fundada la demanda y en consecuencia, Ordenó a la Dirección de Economía y Finanzas del Ejército del Perú que cumpla con reintegrar al demandante el concepto por seguro de vida, conforme a lo dispuesto mediante Resolución de Jefatura de Administración de Derechos de Personal del Ejercito-COPERE Nº 40238-2010/A-4.a.2.a.2./SV, de fecha doce de mayo del dos mil diez, con la expresa condena de costos del proceso.

Segundo: Ahora bien, la emplazada señala principalmente como argumentos de apelación, que: i) El A quo no ha tomado en cuenta que el presente proceso constitucional no resulta idóneo para el cumplimiento de una Resolución Administrativa, dado que no cumple con los requisitos mínimos para su pertinencia, correspondiendo ser dilucidada la controversia en el Proceso Contencioso Administrativo; ii) No se ha tomado en cuenta que la pretensión dineraria que se reclama tiene que ser honrada en atención al crédito presupuestario aprobado en el propio presupuesto de su entidad, conforme a lo establecido en la disposición Final Tercera de la Ley Nº 28411, Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto; iii) No corresponde la condena de Costos, pues por ser una entidad de la administración publica se encuentra exonerado de dicho concepto, conforme a lo dispuesto en el articulo 413° del Código Procesal Civil.

Tercero: Del petitorio de la demanda, corriente de fojas 13 a 17, se aprecia que lo que la parte demandante solicita como pretensión principal, el cumplimiento de la Resolución Administrativa Nº 40238-2010/A-4.a.2.a.2./SV, de fecha 12 de mayo de 2010, emitida por Resolución de Jefatura de Administración de Derechos de Personal del Ejercito-COPERE, que declara procedente el pedido formulado por el SLDO “I” Eduar Racho Sanchez y otorgarle el derecho al pago por concepto de reintegro del Seguro de Vida, por la cantidad de VEINTISIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y 00/100 NUEVOS SOLES (S/.27,750.00).

Cuarto: Previamente, debe tenerse en consideración que los jueces y tribunales interpretan y aplican las leyes y toda norma con rango de Ley y los reglamentos respectivos según los preceptos y Principios Constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las Resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos, asimismo, es pertinente remarcar que los referidos órganos jurisdiccionales se encuentran en la obligación de emitir sus pronunciamiento en concordancia a lo dispuesto como precedente vinculante por el Tribual Constitucional, conforme a lo dispuesto por el tercer párrafo del articulo VI y en el articulo VII del Titulo Preliminar del Código Procesal Constitucional.

Quinto: Ahora bien, respecto a la pertinencia de la vía constitucional para conocer la presente controversia, resulta conveniente destacar que conforme a lo dispuesto en el articulo 3° de la Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo Nº 275841, la exclusividad del proceso contencioso administrativo, solo se despliega para la impugnación de la actuación de la

administración publica, dejando a salvo la posibilidad de recurrir a los procesos constitucionales, en los casos en los que en esa vía se pueda recurrir.

Sexto: Además, resulta conveniente traer a colación lo establecido como precedente vinculante por el Tribunal Constitucional en el Expediente Nº 168-2005-PC/TC, en cuyo fundamento 14, dispuso:

“Para que el cumplimiento de la norma legal, la ejecución del acto administrativo y la orden de emisión de una resolución sean exigibles a través del proceso de cumplimiento, además de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato contenido en aquellos deberá contar con los siguientes requisitos mínimos comunes:

a) Ser un mandato vigente.b) Ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse

indubitablemente de la norma legal o del acto administrativo.c) No estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones

dispares.d) Ser de ineludible y obligatorio cumplimiento.e) Ser incondicional”.

Sétimo: En esa línea de ideas, cabe precisar que de la revisión de autos aparece que el actor cumple con el requisito especial de procedencia de la acción de cumplimiento previsto en el Artículo 69° de la Ley Nº 28237-Código Procesal Constitucional2, tal como se aprecia de la Carta Notarial, de fecha 11 de marzo del 2013, corriente a fojas 07, que fue recepcionada por la entidad demandada el 19 de junio del 2013; asimismo, la Resolución materia de cumplimiento se encuentra comprendida dentro del objeto de los procesos de cumplimiento, conforme se advierte del inciso 1) del articulo 66° del Código Procesal Constitucional3.

Octavo: En ese sentido podemos concluir con meridiana claridad que la Resolución Administrativa Nº 40238-2010/A-4.a.2.a.2./SV, de fecha 12 de mayo de 2010, cumple con los requisitos en mencionados en los parágrafos precedente, tomando en cuenta que en el primer considerando de su parte Resolutiva consignó como un mandato vigente, cierto, claro, incondicional y de obligatorio cumplimiento para la administración, el hecho que dispone otorgarle al accionante, el derecho al pago por concepto de reintegro del Seguro de Vida, por la cantidad de VEINTISIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y 00/100 NUEVOS SOLES (S/.27,750.00); razones mas que sufrientes para desestimar el referido fundamento de agravio.

Noveno: En lo referente a fundamento de agravio que hace referencia, al la existencia previa de crédito presupuestal para el cumplimiento de la obligación, resulta pertinente traer a colación lo que el Máximo Ente de Interpretación Constitucional ha dispuesto respecto a la disponibilidad presupuestal, en particular en la sentencia recaída en el Expediente Nº 03919-2010-PC/TC, en cuyo fundamento 14., ha dispuesto:

“Finalmente, como este Tribunal ha expresado en reiterada jurisprudencia “a pesar de que el mandamus contenido en la resolución materia de este proceso estaría sujeto a una condición –la disponibilidad presupuestaria y fi nanciera de la emplazada–, debemos considerar que este Tribunal ya ha establecido expresamente (Cfr. SSTC 01203-2005-PC, 03855-2006-PC y 06091-2006-PC) que este tipo de condición es irrazonable” (STC 0763-2007-PA/TC, FJ. 6). Así, la invocada disponibilidad presupuestaria no puede ser un obstáculo, ni menos aún considerada una condicionalidad en los términos de la STC 0168-2005-PC/TC, para el cumplimiento de disposiciones vigentes y claras como en el caso de autos”.

En ese sentido; y, aunado al hecho de que la Resolución Administrativa materia de cumplimiento data de mayo del 2010, la justifi cación aducida por la demandada no resulta razonable, dado

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PROCESOS CONSTITUCIONALES51044 El Peruano

Sábado 20 de diciembre de 2014

que desde dicha fecha a la actualidad han trascurrido mas de 04 años, habiéndose efectuado a la vez 04 ejercicios presupuéstales anuales, sin que se haya considerado en ninguno de ellos la deuda pendiente a favor del accionante, por lo que dicho fundamento de agravio debe ser desestimado.

Décimo: Como colofón, respecto a la exoneración de los costos procesales, es de advertir que si bien el articulo 47° de la Constitución Política del Perú y el 413° del Código Procesal Civil, establecen entre otras cosas, que el Estado esta exonerado del concepto de gastos procesales, debemos precisar que el articulo 56° del Código Procesal Constitucional (norma especial para los procesos constitucionales), establece la viabilidad de que el Estado pueda ser condenado al pago de costos procesales; en tal sentido, estando a la vigencia de dicha norma, ésta despliega íntegramente sus efectos; y, dada la naturaleza garantista que revisten los procesos constitucionales, podemos advertir que la condena de costos procesales no colisiona con lo normado por la constitución; por el contrario, desarrolla su contenido al referirse única y exclusivamente a la condena de costos para entidades Estatales que intervienen en procesos constitucionales; y, si bien el articulo 56° del Código Procesal Constitucional, confi ere un poder potestativo al Juez, sobre la condena de Costos Procesales, de los actuados no se aprecia motivos justifi cables para litigar de parte de la demandada, por lo que no resulta pasible de exoneración, razón por la que corresponde condenar al pago de costos a la demandada, desestimando el referido agravio invocado.

Décimo Primero: Que siendo así, la Resolución venida en grado, se encuentran expedida con arreglo a Ley, por consiguiente, los agravios que contiene el escrito de apelación, no enervan en nada a lo resuelto por el A quo; por estas consideraciones, este Superior Colegiado, impartiendo Justicia a Nombre de la Nación, resuelve:

CONFIRMARON la Sentencia emitida mediante Resolución número cinco, de fecha tres de enero del dos mil catorce, corriente de fojas cincuenta y cinco a cincuenta y ocho, que declaró fundada la demanda y en consecuencia, Ordenó a la Dirección de Economía y Finazas del Ejercito del Perú que cumpla con reintegrar al demandante el concepto por seguro de vida, conforme a lo dispuesto mediante Resolución de Jefatura de Administración de Derechos de Personal del Ejercito-COPERE Nº 40238-2010/A-4.a.2.a.2./SV de fecha doce de mayo del dos mil diez, con la expresa condena de costos del proceso. PRECISARON que el cumplimiento de lo ordenado deberá de realizarse en estricta aplicación de los articulo 22° y 59° del Código Procesal Constitucional, en el termino de Ley; y, bajo el apercibimiento que las referidas normas señalan, atendiendo al grave estado de salud del accionante, con la fi nalidad de que el daño causado no se torne en irreparable. En los seguidos por EDUAR RACHO SANCHEZ contra el JEFE DE LA DIRECCIÓN DE ECONOMÍA Y FINANZAS DEL EJERCITO DEL PERÚ Y OTRO; sobre PROCESO DE CUMPLIMIENTO. MANDARON que consentida y/o ejecutoriada que sea la presente resolución se publique conforme a Ley; y los devolvieron. Notifíquese.-

S.S.:

ORDÓÑEZ ALCÁNTARA

CÉSPEDES CABALA

PALACIOS TEJADA

1 Artículo 3.- Exclusividad del proceso contencioso administrativo Las actuaciones de la administración pública sólo pueden ser impugnadas

en el proceso contencioso administrativo, salvo los casos en que se pueda recurrir a los procesos constitucionales.

2 Artículo 69.- Requisito especial de la demanda Para la procedencia del proceso de cumplimiento se requerirá que el de-

mandante previamente haya reclamado, por documento de fecha cierta, el cumplimiento del deber legal o administrativo, y que la autoridad se haya ratifi cado en su incumplimiento o no haya contestado dentro de los diez días útiles siguientes a la presentación de la solicitud. Aparte de dicho requisito, no será necesario agotar la vía administrativa que pudiera existir.

3 Artículo 66.- Objeto Es objeto del proceso de cumplimiento ordenar que el funcionario o autoridad

pública renuente: 1) Dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo

fi rme; o

W-1174861-3

PROCESO DE AMPAROCORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA

CUARTA SAL A CIVIL

Exp. 27660-2009-0-1801-JR-CI-10

Resolución N°: 25

Lima, tres de octubre del dos mil catorce.

VISTOS EN DISCORDIA.- Interviniendo como Ponente, el Señor Juez Superior Carbajal Portocarrero.

MATERIA DEL RECURSO:

Que resulta ser materia de grado con efecto suspensivo (fojas 131), la sentencia contenida en la resolución 6 de fecha 28 de junio de 2011 (fojas 106-114) que declara fundada la demanda y se ordena a la entidad demandada dicte una nueva resolución recomendando a la entidad demandada mayor celo en el respeto de los derechos constitucionales del demandante, condenando a la parte demandada al pago de los costos del proceso.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

Que por escrito de fojas 127-130, José Manuel Espinoza Hidalgo interpone recurso de apelación contra la sentencia contenida en la resolución 6 de fecha 28 de junio de 2011 (fojas 106-114) que declara fundada la demanda y se ordena a la entidad demandada dicte una nueva resolución recomendando a la entidad demandada mayor celo en el respeto de los derechos constitucionales del demandante, condenando a la parte demandada al pago de los costos del proceso, siendo sus agravios los siguientes: a) El Reglamento de Organización y Funciones de la Ofi cina de Control de la Magistratura no establece la obligación de notifi car al investigado, con los informes emitidos por el magistrado contralor, toda vez que estos no causan estado; b) de otro lado el recurrente tenía expedito su derecho a realizar la lectura del expediente administrativo disciplinario, no habiendo acreditado la supuesta vulneración de su derecho a la defensa.

CONSIDERANDOS:

Antecedentes

1. Que por escrito de fojas 57-64 subsanado por escrito de fojas 69-70, Agustín Reymundo Jorge, interpone proceso de amparo contra el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial y contra el Procurador Público Encargado de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial, solicitando: a) Se declare nula y sin efecto legal la Resolución Administrativa de fecha 09 de enero de 2009 expedida por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, mediante la cual se confi rma la Resolución 18 de fecha 12 de octubre de 2007 emitida por la Ofi cina Contralora – OCMA, en el extremo que le impone la medida disciplinaria de multa del 10% de sus haberes; b) Se reponga el procedimiento disciplinario sancionador contenido en la Investigación 219-2006-Lima Norte, al estado anterior a la vulneración de sus derechos constitucionales a la defensa, de igualdad en la Ley, de proporcionalidad en el procedimiento administrativo sancionador, es decir, al estadio de la notifi cación del Informe Final evacuado por el Colegiado B de la Unidad de Procesos Disciplinarios – OCMA.

2. Que por escrito de fojas 88-93, José Manuel Espinoza Hidalgo, Procurador Público Adjunto Ad Hoc a Cargo de los Asuntos Constitucionales del Poder Judicial contesta la demanda interpuesta y señala lo siguiente: a) Que los informes que se emiten durante el procedimiento disciplinario no se notifi can a las partes porque no causan estado y que únicamente se notifi can las resoluciones emitidas por los órganos disciplinarios; b) Que el accionante no ha demostrado de manera alguna que la OCMA le ha restringido la lectura del expediente administrativo en el que esta comprendido; c) Que si la parte recurrente afi rma la existencia de vulneración a los derechos constitucionales que invoca deberá de acreditarlo de manera fehaciente con medios probatorios; d) El recurrente con la presente demanda persigue que en sede constitucional se resuelva un tema administrativo, el cual debe de ser visto en sede contenciosa administrativa.

El principio de proporcionalidad en el derecho administrativo sancionador

3. El principio de razonabilidad o proporcionalidad es consustancial al Estado Social y Democrático de Derecho, y está confi gurado en la Constitución Política del Estado en el artículo 3º cuando señala:

Derechos Constitucionales. Númerus Apertus

Artículo 3º.- La enumeración de los derechos establecidos en este capítulo no excluye los demás que la Constitución garantiza, ni otros de naturaleza análoga o que se fundan en la dignidad del hombre, o en los principios de soberanía del pueblo, del Estado democrático de derecho y de la forma republicana de gobierno.

4. En efecto, es en el seno de la actuación de la Administración donde el principio de proporcionalidad cobra especial relevancia, debido a los márgenes de discreción con que inevitablemente actúa la Administración para atender las demandas de una sociedad en constante cambio, pero también, debido a la presencia de cláusulas generales e indeterminadas como el interés general o el bien común, que deben ser compatibilizados con otras cláusulas o principios igualmente abiertos a la interpretación, como son los derechos fundamentales o la propia dignidad de las personas.

5. Para el Tribunal Constitucional este principio esta íntimamente vinculado al valor justicia y ésta en la esencia misma del Estado

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PROCESOS CONSTITUCIONALESEl PeruanoSábado 20 de diciembre de 2014 51045

Constitucional del Derecho. Se expresa como un mecanismo de control o interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos en el uso de las facultades discrecionales, y exige que las decisiones que se toman en ese contexto, respondan a criterios de racionalidad, y que no sean arbitrarias constituyéndose de esta manera en un parámetro indispensable de constitucionalidad para determinar la actuación de los poderes públicos, sobre todo cuando afectan el ejercicio de los derechos fundamentales.

Sobre el derecho a la defensa

6. El derecho de defensa se encuentra reconocido en el inciso 14º) del artículo 139º de la Constitución Política del Estado, el cual establece:

“El principio de no ser privado del derecho de defensa en ningún estado del proceso”.

7. Por su parte, el numeral 1º del artículo 8º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos señala que:

“Toda persona tiene derecho a ser oída, (...) para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fi scal o de cualquier otro carácter”.

8. Al respecto, el Tribunal Constitucional en la sentencia dictada en el expediente 5871-2005-AA/TC [fundamentos 12 y 13, respectivamente] sostuvo que el derecho de defensa

“(...) se proyecta (...) como un principio de contradicción de los actos procesales que pudieran repercutir en la situación jurídica de algunas de las partes de un proceso o de un tercero con interés (...).

La observancia y respeto del derecho de defensa es consustancial a la idea de un debido proceso, propio de una democracia constitucional que tiene en el respeto de la dignidad humana al primero de sus valores. Por su propia naturaleza, el derecho de defensa es un derecho que atraviesa transversalmente a todo el proceso judicial, cualquiera sea su materia”. [Subrayado agregado].

9. La posibilidad de su ejercicio presupone, en lo que aquí interesa, que quienes participan en un proceso administrativo sancionador para la determinación de sus derechos y obligaciones jurídicas tengan conocimiento, previo y oportuno, de los diferentes actos procesales que los pudieran afectar, a fi n de que tengan la oportunidad de ejercer, según la etapa procesal de que se trate, los derechos procesales que correspondan.

La notifi cación en el caso de autos

10. La discusión en autos se centra en determinar si la falta de notifi cación del Informe Final evacuado por el Colegiado B de la Unidad de Procesos Disciplinarios – OCMA habría vulnerado sus derechos a la defensa; a la igualdad ante la Ley; y al principio de proporcionalidad y si por ello cabe reponer el procedimiento disciplinario sancionador contenido en la Investigación 219-2006-Lima Norte, al estadio de la notifi cación del Informe Final evacuado por el Colegiado B de la Unidad de Procesos Disciplinarios – OCMA.

11. En principio debe tenerse en cuenta que los principales argumentos planteados por el recurrente, consisten en que: a) Que el Informe Final evacuado por el Colegiado “B” de la Unidad de Procesos Disciplinarios – OCMA, no le ha sido notifi cado validamente en su centro laboral ni en su domicilio real señalado en los actuados; b) Que recién fue notifi cado respecto de la existencia física del mismo y al estar aludido en la parte expositiva de la Resolución Administrativa, con fecha 12 de octubre de 2007; c) Que lo propio también ocurrió en el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial cuando no se le notifi có el Informe 139-2008-WRCM-CJPJ/al, de fecha 22 de abril de 2008 evacuado por el Consejero Walter Ricardo Cotrina Miñano; c) Esta irregularidad procesal y tal como se infi ere del fundamento tercero de la Resolución Administrativa del 09 de enero, fue ratifi cada por los miembros del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, los cuales haciendo una interpretación sesgada del espíritu del artículo 155º del Código Procesal Civil, concluyen que los informes emitidos en los procedimientos disciplinarios no deben ser notifi cados; d) Al respecto, el acto de conocer exactamente el contenido del criterio plasmado en los informes fi nales emitidos en ambas instancias, es decir por el Órgano Contralor – OCMA como por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, le habrían permitido legalmente preparar sus argumentos de defensa de manera idónea y efi caz tendientes a rebatir el raciocinio traducido en los mismos.

12. Que conforme se advierte de los considerandos primero, tercero y cuarto de la resolución 18 de fecha 12 de octubre de 2007 respecto a la Investigación ODICMA Nº 219-2006-Lima Norte formulado por la Jefatura de la Ofi cina de Control de la Magistratura de la Corte Suprema de Justicia de la República (fojas 19-23) para el caso del actor se advierte lo siguiente: a) Por resolución emitida por el Jefe de la Ofi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, se dispuso abrir investigación contra el Vocal Superior Agustín Reymundo Jorge por su actuación como Jefe de la Ofi cina Distrital de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, por haber dispuesto vía telefónica al Juez Suplente del Juzgado Mixto: Waldo Palomino Parra para que lleve a cabo en el Primer Juzgado de Paz Letrado de Puente Piedra, Santa Rosa

y Ancón, una Visita Judicial de Permanencia, pese a que dicho Juez no era miembro de la CODICMA del citado Distrito Judicial; b) Que el Colegiado “B” de la Unidad de Procesos Disciplinarios propone se imponga la Medida Disciplinaria de Multa del 10% de sus haberes que percibe mensualmente el Magistrado: Agustín Reymundo Jorge, en su actuación como Jefe de la Ofi cina Distrital de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte; c) Que se encuentra acreditado que el Magistrado Agustín Reymundo Jorge, facultó telefónicamente al Juez Suplente Waldo Gabino Palomino Parra, efectuar la visita de permanencia en el Primer Juzgado de Paz Letrado de Puente Piedra, Santa Rosa y Ancón que despacha la doctora Clara Celinda Mosquera Vásquez, conforme lo ha admitido en su informe, no obstante que el Juez Suplente, en esa fecha no era miembro integrante de CODICMA de Lima Norte, además de no tener la condición de Juez Titular, infringiendo de esta manera lo dispuesto en el artículo 25º inciso b) del Reglamento de Organización y Funciones de la Ofi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, ya que el Jefe de la ODICMA solo podía designar para la Visita Judicial a los integrantes de la Comisión Distrital de Control de la Magistratura, lo que no podía quedar sin efecto por una decisión personal del Magistrado, por razones de lejanía por lo que ha incurrido en una negligencia inexcusable en el cumplimiento de sus deberes funcionales como integrante de la Ofi cina Distrital de Control de la Magistratura, lo que determina que se debe de imponer la Medida Disciplinaria de Multa del 10% de sus haberes que percibe mensualmente, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 209º del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

13. Con relación al hecho argumentado por el Procurador Público del Poder Judicial en cuanto los informes que se emitan durante el procedimiento disciplinario no se notifi can a las partes porque no causan estado y que únicamente se notifi can las resoluciones emitidas por los órganos disciplinarios y en cuanto a que, la parte recurrente afi rma la existencia de vulneración a los derechos constitucionales y que con la presente demanda persigue en sede constitucional se resuelva un tema administrativo, el cual deberá ser visto en sede contenciosa administrativa, tenemos que, la Resolución emitida por el Consejo Ejecutivo del Judicial en la Investigación Nº 219-2006-LIMA NORTE de fecha 09 de enero de 2009 (fojas 35-36) mediante la cual se confi rma la Resolución 18 de fecha 12 de octubre de 2007 emitida por la Ofi cina Contralora – OCMA, en el extremo que le impone la medida disciplinaria de multa del 10% de sus haberes, resulta ser nula y sin efecto legal, en razón a que la Unidad de Procesos Disciplinarios de la Ofi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial – Corte Suprema de Justicia de la República, al emitir el Informe Nº 002-2007-MSVL-UPD-OCMA/PJ de fecha 31 de julio de 2007 (fojas 10-16) sin haberse notifi cado al recurrente de dicha propuesta, infringió lo que señala el inciso 7º) del artículo 93º del Reglamento de Organización y Funciones aprobado mediante Resolución Administrativa 129-2009-CE-PJ, en lo relativo al trámite de la queja dentro del procedimiento disciplinario, en cuanto dispone que los informes fi nales serán notifi cados a los interesados para los fi nes que estimen pertinentes haciendo la salvedad que contra dichos informes fi nales no procede interponer medios impugnativos al no constituir actos administrativos.

14. Por tanto, al verifi carse la vulneración de los siguientes derechos: a) A la defensa; y, b) Al principio de proporcionalidad; la omisión de la notifi cación del Informe Final no le permitió al demandante conocer los exactos términos de la forma en que el órgano de control de magistratura había analizado los cargos atribuidos y su responsabilidad en la infracción imputada, pues solo conociendo estos aspectos, el demandante podía ejercer su derecho de defensa de manera idónea en cuanto era la forma mas apropiada o indicada para con ello controvertir o contradecir los cargos que le fueran imputados, razón por la cual cabe amparar la demanda y retrotrayendo las cosas al estado anterior a la vulneración de los derechos invocados, se reponga el procedimiento disciplinario sancionador contenido en la Investigación 219-2006-Lima Norte, al estadio de la notifi cación del Informe Final Nº 002-2007-MSVL-UPD-OCMA/PJ de fecha 31 de julio de 2007 (fojas 10-16) evacuado por el Colegiado B de la Unidad de Procesos Disciplinarios – OCMA integrado por los Magistrados: Amelio Paucar Gómez, María Sofía Vera Lazo y Linda Vanini Chang.

15. Que con relación a lo argumentado por el Procurador Público del Poder Judicial en cuanto el accionante no habría demostrado de manera alguna si la OCMA le habría restringido la lectura del expediente administrativo en el que esta comprendido, debemos de remitirnos a lo que señala el inciso 7º) del artículo 93º del Reglamento de Organización y Funciones aprobado mediante Resolución Administrativa 129-2009-CE-PJ, relativo al acto de notifi cación de los informes fi nales a los interesados, debido a que la lectura del expediente administrativo (en caso ello hubiese ocurrido así) no puede interpretarse como una dispensa de dicho acto de notifi cación.

RESOLUCIÓN:

Fundamentos éstos por los que, CONFIRMARON la sentencia contenida en la resolución 6 de fecha 28 de junio de 2011 (fojas 106-114) que declara fundada la demanda; en consecuencia ORDENARON: a) Se declare nula y sin efecto legal la Resolución Administrativa de fecha 09 de enero de 2009 expedida por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, mediante la cual se confi rma la Resolución 18 de fecha 12 de octubre de 2007 emitida por la Ofi cina Contralora – OCMA, en el extremo que le impone

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PROCESOS CONSTITUCIONALES51046 El Peruano

Sábado 20 de diciembre de 2014

la medida disciplinaria de multa del 10% de sus haberes; b) Se reponga el procedimiento disciplinario sancionador contenida en la Investigación 219-2006-Lima Norte, al estadio de la notifi cación del Informe Final Nº 002-2007-MSVL-UPD-OCMA/PJ de fecha 31 de julio de 2007 evacuado por el Colegiado B de la Unidad de Procesos Disciplinarios – OCMA integrado por los Magistrados: Amelio Paucar Gómez, María Sofía Vera Lazo y Linda Vanini Chang. En los seguidos por AGUSTIN REYMUNDO JORGE con el CONSEJO EJECUTIVO DEL PODER JUDICIAL sobre PROCESO de AMPARO; y, los devolvieron.-

CARBAJAL PORTOCARRERO Presidente

JAEGER REQUEJOJuez Superior

CÉSPEDES CABALAJuez Superior

EL SECRETARIO QUE SUSCRIBE CERTIFICA QUE LOS FUNDAMENTOS DEL VOTO EN DISCORDIA DEL SEÑOR JUEZ SUPERIOR ROMERO ROCA, AL CUAL SE ADHIERE EL SEÑOR JUEZ SUPERIOR DÍAZ VALLEJOS ES COMO SIGUE:

El suscrito discrepa con la ponencia del Señor Juez Superior Carbajal Portocarrero, en base a los siguientes fundamentos que a continuación se exponen:

VISTOS; y, CONSIDERANDO, que: PRIMERO: Es materia de grado la sentencia expedida por resolución N° 06, su fecha 28 de junio de 2011, corriente de fojas 106 a 114, que declara fundada la demanda y se ordena a la entidad demandada dicte una nueva resolución recomendando a la entidad demandada mayor celo en el respeto de los derechos constitucionales del demandante, condenando a la parte demandada al pago de los costos del proceso.

SEGUNDO: Mediante escrito de fojas 57 a 64, subsanado de fojas 69 a 70, el demandante Agustín Raymundo Jorge, pretende se declare nula y sin efecto legal la resolución administrativa del 09 de enero de 2009 expedida por el Consejo Ejecutivo Nacional del Poder Judicial, mediante la cual confi rma la resolución N° 18 del 12 de octubre de 2007, emitida por la Ofi cina de Control de la Magistratura – OCMA, en el extremo que impone la medida disciplinaria de multa del 10% de sus haberes, consecuentemente, reponga el procedimiento disciplinario sancionador Inv. 219-2006-Lima Norte, al estado anterior a la vulneración de los derechos fundamentales denunciados, es decir, al estadío de la notifi cación del informe fi nal evacuado por el Colegiado B de la Unidad de Procesos Disciplinarios – OCMA.

TERCERO: Al respecto, cabe señalar que, conforme a lo establecido en el artículo 5° (inciso 2) del Código Procesal Constitucional: “No proceden los procesos constitucionales cuando: (…) Existan vías procedimentales específi cas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado, salvo se trate del proceso de hábeas corpus.”. (resaltado agregado).

CUARTO: Que asimismo, y en observancia a lo establecido en la norma citada en el considerando precedente, el Tribunal Constitucional ha señalado en el fundamento N° 06 de la STC N° 4196-2004-AA/TC, que: “(…) tanto lo que estableció en su momento la ley N° 23506 y lo que prescribe hoy el Código Procesal Constitucional, respecto al amparo alternativo y al amparo residual ha sido concebido para atender requerimientos de urgencia que tiene que ver con la afectación de derechos directamente comprendidos dentro de la califi cación de fundamentales por la Constitución Política del Estado. Por ello si hay una vía efectiva para el tratamiento de la temática propuesta por el demandante, esta no es la excepcional del amparo que, como se dijo constituye un mecanismo extraordinario”. (Subrayado es mío).

QUINTO: Que, teniendo en cuenta la pretensión del actor, esto es, el cuestionamiento de la medida disciplinaria adoptada por un órgano administrativo (Consejo Ejecutivo del Poder Judicial) la vía idónea e igualmente satisfactoria es el proceso contencioso administrativo. Ello se desprende de lo regulado en el artículo 1° del Texto Único Ordenado de la ley N° 27584, Ley que regula el proceso Contencioso Administrativo, que establece que: “La acción contenciosa administrativa prevista en el Artículo 148 de la Constitución Política tiene por fi nalidad el control jurídico por el Poder Judicial de las actuaciones de la administración pública sujetas al derecho administrativo y la efectiva tutela de los derechos e intereses de los administrados. Para los efectos de esta Ley, la acción contencioso administrativa se denominará proceso contencioso administrativo”. (Resaltado agregado)

SEXTO: En ese sentido, resulta de aplicación a este caso, el precedente vinculante, recaído en el expediente N° 206-2005-PA/TC, en el que el máximo intérprete de la Constitución, ha señalado que la vía contenciosa administrativa es la idónea, adecuada e igualmente satisfactoria, en relación al proceso de amparo, para resolver las controversias laborales públicas. Precisando, además, en el fundamento 23 de dicha sentencia, que: “Lo mismo sucederá con las pretensiones por confl ictos jurídicos individuales respecto a las actuaciones administrativas sobre el personal dependiente al servicio de la administración pública y que se derivan de derechos reconocidos por la

ley, tales como nombramientos, impugnación de adjudicación de plazas, desplazamientos, reasignaciones o rotaciones, cuestionamientos relativos a remuneraciones, bonifi caciones, subsidios y gratifi caciones, permisos, licencias, ascensos, promociones, impugnación de procesos administrativos disciplinarios, sanciones administrativas, ceses por límite de edad, excedencia, reincorporaciones, rehabilitaciones, compensación por tiempo de servicios y cuestionamiento de la actuación de la administración con motivo de la Ley N° 27803, entre otros”. (resaltado agregado).

SÉPTIMO: Bajo estas premisas normativas, y estando previsto en nuestro ordenamiento jurídico la acción contenciosa administrativa, como vía específi ca, igualmente satisfactoria para la protección de los derechos constitucionales cuya afectación alega el actor, y además, porque éste no ha acreditado una causa objetiva que determine la excepcionalidad para recurrir al amparo, que es una vía extraordinaria; por estas razones, la demanda de autos deviene en improcedente. Admitir lo contrario implicaría desconocer la naturaleza, residual, extraordinaria, urgente y sumaria del proceso constitucional de amparo, es decir, desnaturalizar su esencia; además de dejar de lado el hecho de que el primer nivel de protección de los derechos fundamentales le corresponde a los jueces del Poder Judicial a través de los procesos judiciales ordinarios.

Por estas consideraciones;

Nuestro VOTO es porque se REVOQUE LA SENTENCIA APELADA, contenida en la resolución N° 06, su fecha 28 de junio de 2011, corriente de fojas 106 a 114, que declara fundada la demanda y ordena a la entidad demandada dicte una nueva resolución, y REFORMÁNDOLA se declare IMPROCEDENTE la demanda; sin costas ni costos.

DÍAZ VALLEJOSJuez Superior

ROMERO ROCAJuez Superior

W-1177571-1

PROCESO DE AMPAROCORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA

QUINTA SALA CIVIL

EXPEDIENTE Nº 928-2013

RESOLUCION NÚMERO: 04

Lima, dieciocho de setiembre de dos mil catorce.-VISTOS; Interviniendo como Juez Superior ponente la doctora

Céspedes Cabala; y CONSIDERANDO:

Primero: Es materia de grado ante este Superior Colegiado, la Sentencia emitida mediante resolución número seis, de fecha veintiocho de octubre del dos mil doce, corriente de fojas ciento cuatro a ciento nueve, que declaró Infundada la demanda de Amparo interpuesta por Luciano Arévalo Guerra.

Segundo: Como fundamentos de agravio, el accionante manifi esta fundamentalmente que, el A quo no ha tomado en consideración los parámetros establecidos en el Precedente Vinculante Nº 090-2004-AA/TC, pues la Resolución Ministerial Nº 1300-2012-IN/PNP, de fecha 31 de diciembre del 2012, por la cual se le pasa a de la situación de actividad a la situación de retiro, por causal de Renovación de Cuadros, no ha sido debidamente motivada, pues no hace referencia alguna a la valoración de legajos personales, limitándose a enmarcarse en una fundamentación que simplemente remite al texto literal de la norma.

Tercero: Ahora bien, cabe precisar que del tenor del escrito de la demanda se advierte que lo solicitado por el accionante como pretensión principal consiste fundamentalmente en que se le inaplique la Resolución Ministerial Nº 1300-2012-IN/PNP, de fecha 31 de diciembre del 2012, por la cual se le pasa a de la situación de actividad a la situación de retiro, por causal de Renovación de Cuadros; en consecuencia, se ordene su reposición inmediata a la situación de actividad, con el reconocimiento de su antigüedad, honores y remuneraciones inherentes al grado; asimismo, habiéndose ordenado su reincorporación, se le coloque en el Escalafón de comandante PNP en el puesto que le corresponde, considerando el tiempo de retiro como tiempo laborado e ininterrumpido, para efectos de reconocimiento de tiempo de servicio y pensionario..

Cuarto: Previamente, debemos tener en cuenta que los jueces y tribunales interpretan y aplican las leyes y toda norma con rango de ley y los reglamentos respectivos según los preceptos y Principios Constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos, conforme a lo dispuesto por el tercer párrafo del artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional.

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PROCESOS CONSTITUCIONALESEl PeruanoSábado 20 de diciembre de 2014 51047

Quinto: Al respecto el Tribunal Constitucional en la Sentencia Nº 0090-2004-AA/TC, ha establecido sentados precedentes vinculantes en el fundamento 5), respecto a los casos de renovación de cuadros dictados dentro de la Policía Nacional del Perú así como de las Fuerzas Armadas, señalando así en el punto 18 lo siguiente:

“Queda claro, entonces, que las resoluciones mediante las cuales se dispone el pase a retiro por renovación de cuadros a los Ofi ciales de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional deben fundamentarse debidamente, con argumentos de derecho y de hecho. Tales decisiones deben sustentarse en procedimientos e indicadores objetivos, como por ejemplo, el número de vacantes consideradas en el proceso anual de ascenso y los resultados del mismo, que implica que las invitaciones para pase a retiro por renovación deben darse después de conocer dichos resultados; los respectivos planes anuales de asignación de personal; la relación de ofi ciales que indefectiblemente han de pasar a retiro por alguna de las causales contempladas en el artículo 55º del Decreto Legislativo Nº 752 y el artículo 50º del Decreto Legislativo Nº 745; determinación de un mínimo de años de servicios prestados a la institución y de permanencia en el grado; así como por el estudio detallado del historial de servicios del Ofi cial”.

Sexto: Que, conforme lo ha señalado el Tribunal Constitucional, la falta de motivación en las resoluciones de pase a retiro por renovación de cuadros implica un desconocimiento de la dignidad de los ofi ciales afectados, pues no tuvieron siquiera la oportunidad de conocer por qué se truncaba intempestivamente su carrera, la cual podría ser el resultado de un proyecto de vida en el ámbito laboral.

Sétimo: Por otro lado es pertinente acotar, que el articulo 46° de la Ley Nº 28857, Ley del Régimen del Personal de la Policía Nacional del Perú1, ha establecido que el limite máximo de edad para la permanencia en el cargo de Comandante (grado que ostenta el accionante), es el de 57 años; en ese sentido y dado que de la copia del Documento Nacional de Identidad del accionante, corriente a fojas 02, se advierte que el mismo tiene como fecha de nacimiento el 31 de julio de 1959, por lo que a la fecha aun cuenta con 55 años de edad, razón por la que no habría sobrepasado el limite máximo de edad para la permanencia en el cargo de Comandante; asimismo, cabe destacar que el artículo 47° del referido cuerpo de leyes establece: “Al cumplir treinta y ocho (38) años de Tiempo de Servicios, desde su egreso de la escuela de formación o su incorporación a la Policía Nacional del Perú, el personal pasa automáticamente a la Situación de Retiro cualquiera sea el Grado que ostente”; y conforme se desprende de la Hoja de Información Básica correspondiente al accionante, corriente de fojas 29 a 30, el accionante egreso de la Escuela de Ofi ciales el 01 de enero de 1985, razón por la que a la fecha de su pase a la situación de retiro contaba con 28 años de Tiempo de Servicio, motivos por los cuales el accionante mantendría un derecho espectaticio para llevar adelante su reincorporación.

Octavo: Por otro lado, cabe mencionar que si bien el Artículo 48° de la Ley 288572, contempla la situación de pase a retiro por renovación y que para ser comprendido dentro de esta causal se han dispuesto ciertas circunstancias como son los años de permanencia en el grado o el tiempo mínimo de servicio, para ser considerado en el proceso de renovación, no podemos soslayar el hecho de que dichos factores son contemplados única y exclusivamente para que el personal policial o militar que se encuentre comprendido en dichas condiciones pueda ser inmerso en un proceso previo, como bien ha sido establecido en el artículo 49° de la Ley en mención3, proceso en el cual la administración en uso de su poder discrecional que la Ley le faculta podrá determinar quienes deberán ser pasados a la situación de Retiro por la mencionada causal, precisando las causas objetivas con las que se pueda entender el por que de un grupo de Ofi ciales inmersos en dichos factores, solo se elige a algunos y no a otros, por lo que de no cumplir con tal situación la labor discrecional de la administración se tornaría arbitraria, vulnerando entre otros, derechos fundamentales como a la igualdad.

Noveno: Que, siendo ello así, y apreciándose que la Resolución Ministerial Nº 1300-2012-IN/PNP, de fecha 31 de diciembre del 2012, únicamente fundamenta el pase a Retiro del accionante por la causal de Renovación, en el tiempo de servicio que mantuvo (28 años); y dado que conforme a las consideraciones previamente expuestas dicha condición exclusivamente resulta ser un fundamento para encontrarse inmerso en el proceso de renovación y no para su indefectible retiro; podemos concluir con meridiana claridad que la Resolución Ministerial en referencia no cumple con los supuestos a que hace mención el Máximo Intérprete Constitucional citado en el quinto considerando de la presente Resolución, es decir no cuenta con una motivación sufi ciente que acredite el debido empleo de la administración de su facultad discrecional, convirtiendo su actuación en una decisión arbitraria.

Décimo: Por estas consideraciones, podemos concluir que la Sentencia venida en grado, no se encuentra expedida con arreglo a Ley ni a derecho, por lo que este Superior Colegiado, impartiendo Justicia a nombre de la Nación, resuelve:

REVOCARON la Sentencia emitida mediante resolución número seis, de fecha veintiocho de octubre del dos mil doce, corriente de fojas ciento cuatro a ciento nueve, que declaró Infundada la demanda; REFORMÁNDOLA, declararon FUNDADA LA DEMANDA; en consecuencia, INAPLICABLE la Resolución Ministerial Nº 1300-2012-IN/PNP, de fecha 31 de diciembre del 2012, ORDENARON a la entidad demandada que cumpla con la reincorporación del accionante como Comandante de la Policía Nacional del Perú en actividad, con los atributos y responsabilidades del grado, siempre que no exista sanción administrativa disciplinaria o mandato judicial que impida esa ejecución; con el reconocimiento del tiempo que se ha encontrado en inactividad, solo para efectos pensionarios y para el computo de años de servicios y colocación en el escalafón policial; con expresa condena de los costos del proceso. MANDARON: que consentida y/o ejecutoriada que sea la presente resolución se publique conforme a Ley. En los seguidos por LUCIANO ARÉVALO GUERRA con el MINISTERIO DEL INTERIOR; sobre PROCESO DE AMPARO; y, los devolvieron.-

S.S.:

ORDOÑEZ ALCANTARA

ECHEVARRÍA GAVIRIA

CÉSPEDES CABALA

1 Artículo 46.- Límite de edad en el Grado El personal de la Policía Nacional del Perú pasa a la Situación de Retiro por

límite de edad en el Grado, en atención a los máximos de edad establecidos en el presente artículo:

En el caso de Ofi ciales Policías: Teniente General 61 años General 60 años Coronel 59 años Comandante 57 años Mayor 53 años Capitán 48 años Teniente 44 años Alférez 40 años2 Artículo 48.- Renovación 48.1 Pueden pasar a la Situación de Retiro, por causal de Renovación, los

Ofi ciales Policías, Ofi ciales de Servicios y Personal con estatus de Ofi cial, pertenecientes a las jerarquías de Ofi ciales Generales y Ofi ciales Superio-res.

3 Artículo 49.- Años de permanencia en el Grado o tiempo mínimo de ser-vicios para ser considerados en el proceso de renovación

49.1 Para que el personal de Ofi ciales Policías pueda ser considerado en el proceso de Renovación debe tener los años de permanencia en el Grado o Tiempo de Servicios mínimo, computados a la fecha de proyectado el cambio de situación policial que a continuación se indican:

- Teniente General un (1) año en el Grado o treinta y seis (36) años de Tiempo de Servicios.

- General dos (2) años en el Grado o treinta y cuatro (34) años de Tiempo de Servicios.

- Coronel seis (6) años en el Grado o treinta (30) años de Tiempo de Servi-cios.

- Comandante seis (6) años en el Grado o veintisiete (27) años de Tiem-po de Servicios.

- Mayor seis (6) años en el Grado o veinticuatro (24) años de Tiempo de Servicios.”

W-1174861-2

PROCESO DE HÁBEAS DATAExp. N° 04395-2012-0-1801-JR-CI-10N° Ref. Sala: 00847-2014-0CUARTA SALA CIVIL - LIMA

Resolución número: 15

Lima, siete de octubre del dos mil catorce.-

VISTOS.- Interviniendo como Ponente, el Juez Superior Carbajal Portocarrero.

MATERIA DEL RECURSO:

Que resulta ser materia de grado con efecto suspensivo [fojas 44-45], la Sentencia contenida en la resolución 03 de fecha 07 de diciembre de 2012 [fojas 25-29], que declara fundada en parte la demanda interpuesta; en consecuencia se ordena a la parte demandada proporcione a la parte actora copia certifi cada del siguiente documento: acta de califi cación que ha merecido la solicitud de la demandante efectuado por la Comisión Ejecutiva creada por la Ley 29059, mas costos.

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PROCESOS CONSTITUCIONALES51048 El Peruano

Sábado 20 de diciembre de 2014

FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

Que por escrito de fojas 40-43, Pedro Antonio Moreno Prieto interpone recurso de apelación en contra de la Sentencia contenida en la resolución 03 de fecha 07 de diciembre de 2012 [fojas 25-29], que declara fundada en parte la demanda interpuesta; en consecuencia se ordena a la parte demandada proporcione a la parte actora copia certifi cada del siguiente documento: acta de califi cación que ha merecido la solicitud de la demandante efectuado por la Comisión Ejecutiva creada por la Ley 29059, mas costos, siendo sus agravios los siguientes: a) No se puede brindar la información como lo requiere la actora, ya que no obra en el expediente administrativo el Acta de Califi cación u otra disposición legal; b) Siendo ello así al no existir la documentación solicitada deviene éste en un imposible físico y jurídico por cuanto su representada no está en capacidad de brindar la información solicitada; c) No siendo obligación de la administración pública entregar documentación inexistente no existe renuncie de su representada de entregar la información solicitada, por lo expuesto, no resulta razonable ordenar el pago de los costos procesales.

CONSIDERANDOS:

1. Que por escrito de fojas 6-7, Agustín Toribio Aguilar Poma interpone demanda de habeas data contra el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo para que por sentencia fi rme, en sede constitucional, se sirva ordenar a la emplazada para que haga llegar al juzgado la información obrante en el acervo documentario que contenga copia certifi cada del acta de califi cación de su solicitud ingresada con el Registro 14435 del 18 de julio de 2007 debidamente fi rmada por sus miembros, mas el pago de costos y costas.

2. Al respecto señala como hechos de su demanda lo siguiente: a) Que presentó solicitud a la Comisión Ejecutiva para la califi cación de su despido con fi nes de ser reincorporado a los listados previstos en la Ley 29059; b) Que conviene a su derecho conocer el modo y forma de cómo fue el procedimiento en su caso, pues algunas personas en la misma y exacta situación del recurrente [casos análogos] si fueron incorporados; c) Que con dicho motivo presentó su solicitud de información con número de registro 0000014408-2012 al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo por ser la entidad que mantiene el acervo de la Comisión Ejecutiva por disposición del artículo 7° de la Ley 28299; d) Que habiendo vencido con exceso el plazo de 10 días previsto en el Código Procesal Constitucional sin obtener respuesta es que recurre al A quo a efectos de interponer la presente acción.

3. Que conforme lo tiene establecido el Tribunal Constitucional en el Expediente Nº 1797-2002-HD/TC, el derecho de acceso a la información pública tiene una doble dimensión. Por un lado, se trata de un derecho individual, en el sentido que garantiza que nadie sea arbitrariamente impedido de acceder a la información que guarden, mantengan o elaboren las diversas instancias y organismos que pertenezcan al Estado, sin más limitaciones que aquellas que se han previsto como constitucionalmente legítimas […]. En segundo lugar, el derecho de acceso a la información tiene una dimensión colectiva, que garantiza el derecho de todas las personas de recibir la información necesaria y oportuna […].

4. Así, el inciso 5°) del artículo 2º de la Constitución Política del Estado prescribe que toda persona tiene derecho “a solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido”.

5. Al respecto, Pedro Antonio Moreno Prieto, Procurador Público Adjunto a Cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, apersonándose a la instancia contesta la demanda [fojas 18-20] y señala lo siguiente: a) Que no resulta posible entregar información inexistente; b) Que, al no existir la documentación solicitada de la manera requerida deviene en un imposible físico y jurídico toda vez que su representada no está en capacidad de brindar la información solicitada, la misma que nunca fue producida ni que podrá realizar; c) En consecuencia, conforme a lo expuesto lo solicitado por el demandante en cuanto a que se le entregue el acervo documentario que contenga el acta de califi cación no resulta procedente

6. Advirtiéndose de autos que la entidad demandada no cuenta físicamente con el Acta de Califi cación de la Solicitud con Registro 14435 ingresada con fecha julio del 2007, corresponde a dicha entidad hacer llegar al Aquo toda la información y documentación que tuviera disponible dentro del acervo documentario del actor.

7. Con relación al pago de los costos del proceso, debemos de precisar lo siguiente: a) En aplicación de lo que señala el artículo 411° del Código Procesal Civil, son costos del proceso el honorario del abogado de la parte vencedora, más un cinco por ciento destinado al Colegio de Abogados del Distrito Judicial respectivo para su Fondo Mutual y para cubrir los honorarios de los Abogados en los casos de auxilio judicial; b) Luego el artículo 412° del mismo cuerpo normativo señala que, el reembolso de los costos del proceso no requiere ser demandado y es de cargo de la parte vencida, salvo declaración judicial expresa y motivada de esa exoneración; c) El artículo 56° del Código Procesal Constitucional ha señalado que si la sentencia declara fundada la demanda, se impondrán las costas y costos que el Juez establezca a la autoridad, funcionario o persona demandada; pero si el amparo fuere desestimado por el Juez, éste podrá condenar al demandante al pago de costas y costos cuando estime que incurrió en manifi esta temeridad; precisando que en los procesos constitucionales el Estado sólo

puede ser condenado al pago de costos; d) En el presente caso, aún cuando la parte demandante ha solicitado la información obrante en el acervo documentario que contenga copia certifi cada del acta de califi cación de su solicitud ingresada en julio del año 2007 fi rmada por sus miembros y en tanto, la entidad demandada haya expresado la imposibilidad material de adjuntar copia certifi cada del acta de califi cación en razón a que dicho documento no existiría; no justifi ca por este Superior Colegiado la exoneración de dicha parte al pago de los costos del proceso en razón a que a falta de dicho documento, la demandada debió [conforme a los términos del petitorio de la demanda], adjuntar toda la información restante y que obra dentro del acervo documentario del actor, lo que evidentemente no cumplió en realizar.

RESOLUCIÓN:

Fundamentos éstos por los que CONFIRMARON la Sentencia contenida en la resolución 03 de fecha 07 de diciembre de 2012 [fojas 25-29], que declara fundada en parte la demanda interpuesta, mas costos; REVOCARON esta misma sentencia en cuanto dispone, se ordene a la parte demandada proporcione a la parte actora copia certifi cada del siguiente documento: acta de califi cación que ha merecido la solicitud de la demandante efectuado por la Comisión Ejecutiva creada por la Ley 29059; y REFORMÁNDOLA en este extremo ordenaron que la parte demandada, cumpla con proporcionar al demandante, la información y documentación obrante en el acervo documentario del actor. Con costos. En los seguidos por AGUSTIN TORIBIO AGUILAR POMA con el MINISTERIO de TRABAJO y PROMOCION del EMPLEO sobre HÁBEAS DATA; y, los devolvieron.-

CARBAJAL PORTOCARRERO Presidente

JAEGER REQUEJOJuez Superior

DIAZ VALLEJOSJuez Superior

W-1177571-2

PROCESO DE AMPAROCORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA

CUARTA SALA CIVIL

Expediente N° 12186-2012-0-

Resolución N°12

Lima, nueve de octubre del dos mil catorce.-

Vistos: interviniendo como Juez Superior ponente el señor Jaeger Requejo; y considerando: primero: que viene en grado de apelación la sentencia de fecha diez de junio del dos mil trece, obrante de fojas doscientos noventa y siete a trescientos cinco, la cual declara fundada en parte la demanda interpuesta por don Máximo Palacin Vidal ordenando a la Ofi cina de Normalización Previsional a que deje sin efecto legal e inaplicable al actor la resolución Administrativa N° 0000096046-2005-ONP/DC/DL 19990 de fecha veintisiete de octubre del dos mil cinco y que se emita una nueva resolución disponiendo el pago de la pensión de jubilación bajo los alcances exclusivos del Decreto Ley N° 19990 y la Ley N° 25009 sin aplicación de la Ley N° 25967; segundo: que mediante escrito de apelación de fojas trescientos catorce la Ofi cina de Normalización Previsional impugna la citada indicando que no se ha vulnerado ningún derecho fundamental del actor para que lo faculte interponer la presente acción de amparo; por otro lado indica que el actor para acceder a la pensión de jubilación como trabajador minero de Centro de Producción Minera, Metalúrgica y Siderúrgica es necesario contar por lo menos con 30 años de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones y 55 años de edad, siempre que en su realización haya estado expuesto a riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad; tercero: que según el texto de la demanda obrante a fojas once don Máximo Palacin Vidal pretende que se declare inaplicable la Resolución Administrativa N° 0000096046-2005-ONP/DC/DL 19990 de fecha 27/10/2005 por habérsele aplicado indebidamente el Decreto Ley N° 25967, estableciendo el tope de S/.857.36; asimismo solicita se le abonen los devengados correspondientes, así como los intereses legales, las costas y costos del proceso; cuarto: que conforme a los artículos 1 y 2 de la Ley 25009, tienen derecho a percibir pensión de jubilación los trabajadores que laboren en minas subterráneas a los 45 años de edad si acreditan 20 años de aportes; los que realicen labores directamente extractivas a tajo abierto a los 50 años de edad si cuentan con 25 años de aportes, en ambos casos si acreditan 10 años de trabajo efectivo en la modalidad; y los que laboran en centros de producción minera entre los 50 y 55 años de edad, siempre que cuenten con 30 años de aportes, de los cuales 15 deben corresponder a trabajo efectivo en la modalidad; quinto: que respecto al requisito de la edad, según el documento de identidad obrante a fojas diez se verifi ca que el actor nació el catorce de abril de mil novescientos cuarenta y dos, con ello se acredita que cumplió con la edad requerida para el goce de pensión de jubilación minera hasta antes de la vigencia del Decreto Ley N.º 25967, esto es, el diecinueve de diciembre de mil novescientos

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PROCESOS CONSTITUCIONALESEl PeruanoSábado 20 de diciembre de 2014 51049

noventa y dos, es decir, tenía la edad requerida por la ley señalada. Por otro lado respecto a los aportes, se verifi ca que el actor hasta antes la fecha de la vigencia de la Ley N° 25967 contaba con los años sufi cientes de aportes, más de veinte años de aportes, al Sistema Nacional de Pensiones, establecidos en los artículos 1° y 2° de la Ley N° 25009 ya citado, que, ello se corrobora del contenido de la resolución Administrativa N° 0000096046-2005-ONP/DC/DL 19990 de fecha veintisiete de octubre del dos mil cinco; así con mayor precisión de la verifi cación de las instrumentales corrientes a fojas doscientos cincuenta y seis a doscientos ochenta y tres, los cuales forman parte del expediente administrativo presentado por la demandada; sexto: que en relación a los topes pensionarios es menester señalar que, el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia ha indicado lo siguiente: “Con relación al monto de la pensión máxima mensual, los topes fueron previstos desde la redacción original del artículo 78 del Decreto Ley 19990, luego modifi cados por el Decreto Ley 22847, que estableció un máximo referido a porcentajes, hasta la promulgación del Decreto Ley 25967, que retornó a la determinación de la pensión máxima mediante decretos supremos. En consecuencia, desde el origen del Sistema Nacional de Pensiones, se establecieron topes a los montos de las pensiones mensuales, así como los mecanismos para su modifi cación.” (EXP. N.° 00599-2013-PA/TC, EXP. N.° 00465-2012-PA/TC, EXP. N.° 04052-2012-PA/TC); es por ello que este Superior Colegiado, aunado al referido criterio, es que considera legal la aplicación de los topes pensionarios, también al presente caso; sétimo: que estando a lo expuesto, y al haberse estimado la pretensión principal y conformidad con el fundamento 14 de la STC 5430-2006-PA (precedente vinculante), cabe que se ordene el pago de los devengados e intereses legales; así como el derecho de sólo del pago de costos procesales conforme lo dispuesto en el artículo 56 del Código Procesal Constitucional; Por cuyos motivos: CONFIRMARON la sentencia de fecha diez de junio del dos mil trece, obrante de fojas doscientos noventa y siete a trescientos cinco, la cual declara fundada en parte la demanda interpuesta por don Palacín Vidal Máximo contra la Ofi cina de Normalización Previsional - ONP, sin efecto legal e inaplicable al actor, la Resolución Administrativa N° 0000096046-2005-ONP/DC/DL 19990 de fecha 27 de octubre de 2005; en consecuencia, se ordena a la División de Califi caciones de la entidad demandada, emita nueva Resolución Administrativa disponiendo el pago de Pensión de Jubilación bajo los alcances exclusivo del Decreto Ley N° 19990 y la Ley N° 25009, sin aplicación del la ley 25967; y así mismo, cum0pla con abonar las correspondientes pensiones devengadas, costos procesales e intereses legales generados de acuerdo a la tasa señalada en el artículo 1246° del Código Civil; e improcedente en el extremo referido al otorgamiento de pensión sin topes; y en el extremo de las costas procesales; en los seguidos por MAXIMO PALACIN VIDAL contra OFICINA DE NORMALIZACION PREVISIONAL sobre PROCESO DE AMPARO.-

S.S.

CARBAJAL PORTOCARRERO

JAEGER REQUEJO

DIAZ VALLEJOS

W-1177571-3

PROCESO DE AMPAROCORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA

CUARTA SALA CIVIL DE LIMA

Expediente N° 22387-2012

Demandante : Edmundo Poma CornejoDemandado : Policía Nacional del PerúMateria : Proceso de amparo

Resolución Nº 16

Lima, siete de octubre de dos mil catorce.-

VISTOS:

Interviniendo como ponente el Juez superior Díaz Vallejos. Es materia de grado la sentencia contenida en la resolución número ocho de fecha 02 de diciembre de 2013 que corre de fojas noventa a noventa y tres, que declara fundada la demanda interpuesta por Edmundo Duhamel Poma Cornejo contra el Director General de la Policía Nacional del Perú y ordena que se efectúe el pago del seguro de vida al demandante, conforme a los fundamentos de la sentencia, con costos; por sus fundamentos pertinentes; y,

CONSIDERANDO ADEMÁS:

PRIMERO: Que, la Procuraduría Pública a cargo de los asuntos jurídicos del Ministerio del Interior mediante escrito de apelación de fojas noventa y ocho a cien, alega: que el pedido del pago por concepto de reintegro se encuentra en trámite, sin embargo, el demandante no se acogió al silencio administrativo, en ese sentido, debe declararse improcedente la demanda, por falta de agotamiento de la vía administrativa, debiendo concluir el trámite en la vía administrativa y posteriormente a la vía contenciosa

administrativa; agrega, que existen hechos que requiere de probanza, lo cual no está permito en los procesos constitucionales; que no se ha transgredido ningún derecho constitucional del actor, por lo que debe declararse improcedente la demanda, por falta de agotamiento de la vía administrativa.

SEGUNDO: Que, el actor pretende mediante demanda de folios veinticuatro a cuarenta y dos, se reconozca su derecho al seguro de vida que le corresponde en mérito a lo dispuesto en el Decreto Supremo N° 051-82-IN de 15 de noviembre de 1982, que dispone el pago del benefi cio de seguro de vida ascendente a trescientos sueldos mínimos vitales y se disponga el reconocimiento de la totalidad por concepto de seguro de vida – invalidez de la PNP, que debe ser restituido al valor actualizado que tenga al día de pago, más intereses y costos del proceso.

TERCERO: Que, conforme fl uye de la Resolución Directoral N° 0127-86-DGFFPP/PIT de fecha 12 de mayo de 1986 que obra a fojas dieciocho, el recurrente fue pasado a la situación de retiro por incapacidad psíquico-física adquirida en acto de servicio.

CUARTO: Que, el supremo intérprete de la Constitución en reiterada sentencia ha señalado que para determinar el monto que por concepto de seguro de vida corresponde a los benefi ciarios del mismo, deberá aplicarse la norma vigente al momento en que se produjo la invalidez y no la de la fecha en que se efectúa el pago.

QUINTO: Que, a través del Decreto Supremo N° 002-81-IN de fecha 23 de enero de 1981, se estableció el seguro de vida para el personal de las Fuerzas Policiales que falleciera o quedara inválido en actos de servicio o a consecuencia de estos, cuyo monto ascendía a 60 sueldos mínimos vitales; posteriormente, mediante el Decreto Supremo N° 051-82-IN del 05 de noviembre de 1982 se elevó dicho monto a 300 sueldos mínimos vitales.

SEXTO: Que, estando a lo indicado, en el considerando que antecede, al demandante le resulta aplicable el Decreto Supremo N° 051-82-IN, pues el acto invalidante se produjo durante su vigencia, correspondiéndole por tanto el importe de 300 sueldos mínimos vitales a la fecha de la referida contingencia, suma que deberá ser pagada por la demandada con el valor actualizado al día de pago, aplicándose para el efecto la regla establecida en el artículo 1236° del Código Civil, más los intereses legales respectivos a tenor de lo estipulado en el artículo 1246° del Código citado, conforme lo ha establecido el Tribunal Constitucional en reiteradas jurisprudencias como la recaída en la STC N° 02187-2011-AA/TC de fecha 11 de agosto de 2011.

SÉTIMO: Que, en cuanto a la falta de agotamiento de la vía administrativa que se alega en el escrito de apelación, es necesario precisar que por resolución número siete de fecha 12 de agosto de 2013 de fojas ochenta y ochenta y uno, el Juzgado declaro infundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa deducida por el Procurador Público del Ministerio del Interior; resolución que quedó consentida al no haberse interpuesto medio impugnatorio alguno; consecuentemente, carece de objeto pronunciarse sobre esta alegación.

OCTAVO: Que, siendo esto así y de conformidad con los artículos VI del Título Preliminar y 37 inciso 19) del Código Procesal Constitucional:

DECISIÓN:

CONFIRMARON la sentencia apelada contenida en la resolución número ocho de fecha 02 de diciembre de 2013 que corre de fojas noventa a noventa y tres, que declara fundada la demanda interpuesta por Edmundo Duhamel Poma Cornejo contra el Director General de la Policía Nacional del Perú y ordena que se efectúe el pago del seguro de vida al demandante, conforme a los fundamentos de la sentencia, con costos; hágase saber y los devolvieron.- En los seguidos por Edmundo Poma Cornejo con la Policía Nacional del Perú, sobre Proceso de Amparo.

CARBAJAL PORTOCARRERO

JAEGER REQUEJO

DÍAZ VALLEJOS

W-1177571-4

PROCESO DE AMPAROCORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA

CUARTA SALA CIVIL

EXPEDIENTE N° 12913-2012

RESOLUCIÓN NÚMERO: 15

Lima, catorce de octubre de dos mil catorce.-

VISTOS: Interviniendo como Juez Superior ponente el señor Jaeger Requejo; y CONSIDERANDO: Primero.- Que es materia de grado la sentencia contenida en la resolución número nueve de fecha quince de octubre de dos mil trece, obrante a fojas setentiuno que declaró fundada la demanda, debiendo la demandada proporcionar las copias simples solicitadas de la Resolución N°302-A-80, debiendo por su parte la actora sufragar el costo que representa la impresión de las copias solicitadas por parte de la demandada, con costos; Segundo.- Que la parte demandada sustenta su pretensión impugnatoria [fojas

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PROCESOS CONSTITUCIONALES51050 El Peruano

Sábado 20 de diciembre de 2014

ochentidós] señalando lo siguiente: 1.- que el Juzgador no ha tomado en cuenta que conforme se aprecia del Ofi cio N°030-2013-SG-GG-PJ, la solicitud de la actora fue debidamente atendida, es decir, que las copias sí fueron expedidas, requiriéndose únicamente el pago del costo correspondiente; 2.- que la Secretaría General se comunicó al número telefónico indicado por la propia solicitante en su solicitud adjuntada a la demanda, lo cual se corrobora con el reporte de llamadas expedido por Movistar, realizadas desde la línea 426-2971 (Secretaría General de la Gerencia General del Poder Judicial) al número 698-0020, reporte que fue puesto en conocimiento del Juzgado y que al parecer no se ha merituado; 3.- que la demandante no se apersonó a la Gerencia ni se comunicó vía telefónica a fi n de indagar sobre lo peticionado, por lo que habiendo transcurrido el plazo de treinta días, se procedió a archivar la solicitud, en mérito al artículo 13° del Decreto Supremo N°072-2003-PCM; Tercero.- Que a través de la presente demanda obrante a fojas cinco, la actora pretende que la demandada le haga entrega de copias simples de la Resolución Administrativa N°302-A-80 que resolvió promoverla al cargo de Ofi cinista II, Grado III, Sub grado II, de fecha veintiuno de noviembre de mil novecientos ochenta, más el pago de costos procesales; Cuarto.- Que el artículo 61° del Código Procesal Constitucional dispone que el Habeas Data procede en defensa de los derechos constitucionales reconocidos por los incisos 5) y 6) del artículo 2° de la Constitución; en consecuencia, toda persona puede acudir a dicho proceso para: 1) acceder a información que obre en poder de cualquier entidad pública, ya se trate de la que generen, produzcan, procesen o posean, incluida la que obra en expedientes terminados o en trámite, estudios, dictámenes, opiniones, datos estadísticos, informes técnicos y cualquier otro documento que la administración pública tenga en su poder, cualquiera que sea la forma de expresión, ya sea gráfi ca, sonora, visual, electromagnética o que obre en cualquier otro tipo de soporte material; 2) Conocer, actualizar, incluir y suprimir o rectifi car la información o datos referidos a su persona que se encuentren almacenados o registrados en forma manual, mecánica o informática, en archivos, bancos de datos o registros de entidades públicas o de instituciones privadas que brinden servicio o acceso a terceros. Asimismo, a hacer suprimir o impedir que se suministren datos o informaciones de carácter sensible o privado que afecten derechos constitucionales; Quinto.- Que conforme se aprecia del documento obrante a fojas tres, con fecha veintinueve de junio de dos mil doce, la actora solicitó a la Secretaría General de la Gerencia del Poder Judicial copia simple de la Resolución Administrativa N°302-A-80 que resolvió promoverla al cargo de Ofi cinista II, Grado III, Sub grado II, de fecha veintiuno de noviembre de mil novecientos ochenta; Sexto.- Que conforme se puede apreciar del escrito de contestación de demanda a fojas doce y del recurso de apelación a fojas veinticinco, presentados por el Procurador Público del Poder Judicial, en ningún momento señaló que la institución había cumplido expedir la copia de la resolución administrativa solicitada por la demandante y que esta no fue a recogerlas, menos aún presentó documento alguno que sustente este dicho, por lo que no puede ahora pretender que se valoren medios probatorios y argumentos que no señaló ni presentó en su oportunidad; Sétimo.- Que en ese sentido, al no haber acreditado la parte demandada haber cumplido con expedir la copia solicitada por actora se ha vulnerado su derecho constitucional de acceso a la información pública, contenido en inciso 5 del artículo 2° de la Constitución; Octavo.- Que por otro lado, conforme a lo establecido en el artículo 56° del Código Procesal Constitucional, corresponde condenar a la parte demandada al pago de costos del proceso; Por estas consideraciones CONFIRMARON la sentencia contenida en la resolución número nueve de fecha quince de octubre de dos mil trece, obrante a fojas setentiuno que declaró fundada la demanda, debiendo la demandada proporcionar las copias simples solicitadas de la Resolución N°302-A-80, debiendo por su parte la actora sufragar el costo que representa la impresión de las copias solicitadas por parte de la demandada, con costos; en los seguidos por Hilda López Urbano contra el Poder Judicial sobre proceso de amparo; y los devolvieron.-

SS.

CARBAJAL PORTOCARRERO

JAEGER REQUEJO

DÍAZ VALLEJOS

W-1177571-5

PROCESO DE HÁBEAS CORPUS2° JUZ. DE INVES. PREP. - Sede Central de Barranca

EXPEDIENTE : 0884-2014-0-1301-JR-PE-01ESPECIALISTA : NICHO LINO ELISABENEFICIARIO : EDINHO FABBER CHAVEZ SOTODEMANDADO : JUEZ DEL PRIMER JUZGADO DE

INVESTIGACIÓN PREPARATORIA - BARRANCA

SENTENCIA

RESOLUCIÓN Nº SIETE

Barranca, seis de junio del año dos mil catorce

I. ASUNTO:

Dado: cuenta con el presente proceso constitucional de Hábeas Corpus interpuesto por el letrado Eusebio Vivar Zarzosa a favor de Edinho Fabber Chávez Soto, contra el Juez Dr. Rubel Chelem Cotrina Paredes, por haber detenido y privado injusta y arbitrariamente la libertad del benefi ciario.

II. ANTECEDENTES:

2.1. DEMANDA: Con fecha 02 de mayo del 2014, el letrado Eusebio Vivar Zarzosa presenta demanda constitucional de Hábeas Corpus a favor de Edinho Fabber Chávez Soto, contra el Juez Dr. Rubel Chelem Cotrina Paredes, por haber sido detenido y privado injusta y arbitrariamente la libertad del benefi ciario, solicitando que se declare FUNDADA su demanda y, en su oportunidad se disponga y ordene la inmediata libertad de su patrocinado.

- Indicando que el 03 de abril del 2014, su patrocinado Edinho Fabber Chávez Soto se encontraba transportando desde las 3.30 pm. horas hasta las 3.40 horas aproximadamente del mismo día y, que se encontraba en el vehículo menor moto taxi, en condición de pasajero y en ningún momento se bajó del vehículo y tampoco lo sabía el por que se bajó su vecino ni siquiera ha sido sindicado y/o señalado por la agraviada de manera directa, ni tampoco ninguna de las actas de la intervención no están fi rmado por ningún abogado, no obstante la Policía de Barranca al intervenir a los imputados, cometieron abuso de autoridad, pegándoles con la vara y puntapié a su patrocinado que si denuncia por los castigos les iba a sembrar droga y, llegando a las instalaciones de la comisaría a cada uno de los imputados les solicitó la suma de doscientos soles en efectivo y que saldrían en libertad en dos horas, lo cual no se cumplió (acto desleal de la PNP Barranca les indigna).

- Cuando fue intervenido en el vehículo se le encontró veinte nuevos soles, en honor a la verdad, lo cual no constituye ni un mero indicio del delito de robo agravado que se le imputa, no obstante la policía remitió el atestado al despacho como si fuera un delincuente, con aseveraciones falsas, es decir, tratando como si su patrocinado tenía todo lo robado, lo cual es totalmente falso; cuestionando las actas que no están fi rmadas por abogado defensor, lo cual es un acto de violación del derecho de defensa; habiendo solicitado inadecuadamente la medida de detención preventiva y el Juez Dr. Rubel Chelem Cotrina Paredes, en vez de rechazarla, la ha declarado arbitrariamente fundada, resolución arbitraria porque no respetó el debido proceso pena, lo cual hace al mismo, un proceso irregular; entre otros aspectos.

2.2. INVESTIGACIÓN SUMARIA DE HÁBEAS CORPUS:

2.2.1. Habiendo aceptado la Sala de Apelaciones la inhibición del magistrado Rubel Chelem Cotrina Paredes, mediante resolución número uno de fecha 22 de mayo del 2013, se ha remitido el proceso a este Juzgado, por lo que mediante resolución Nº 02, de fecha 28 de mayo del 2014, se ordenó admitir a trámite la demanda de Hábeas Corpus, ordenándose se reciba la declaración indagatoria del accionante doctor Eusebio Vivar Zarzosa, se notifi que al magistrado Rubel Chelem Cotrina Paredes a fi n de que cumpla con emitir su descargo, adjuntando los medios probatorio pertinentes; ofi ciándose al Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Barranca para que remita copias certifi cadas del expediente No. 838-2004-79, notifi cándose la demanda y anexos al Procurador Público encargado de los asuntos del Poder Judicial; poniendo en conocimiento de la Presidencia de esta Corte Superior de Justicia y de la ODECMA.

2.2.2. Mediante acta de fojas 34 se deja constancia de la inconcurrencia del letrado Eusebio Vivar Zarzosa, pese haberse notifi cado en el domicilio que ha señalado en autos, por lo que se ordena poner los autos en despacho para resolver.

2.2.3. Mediante escrito de folios 36, el demandado Rubel Chelem Cotrina Paredes, Juez Especializado Penal del Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Barranca, absuelve la demanda constitucional, alegando que debe declararse improcedente la demanda porque a la fecha de presentación de la demanda, la resolución cuestionada no tenía la calidad de fi rme, conforme el artículo 4° del Código Procesal Constitucional, además la medida de prisión preventiva dictada en audiencia de fecha 04 de abril del presente año, se analizó los tres requisitos materiales exigidos por el artículo 268° del Código Procesal Penal, conforme se encuentra justifi cada en la resolución número cuatro emitida en el expediente No. 838-2014-79, entre otros aspectos.

2.2.4. A folios 41 a 56 obra copia certifi cadas del Expediente No. 838-2014-79, siendo el estado de la causa emitir la presente.

III. FUNDAMENTOS

3.1. PETITORIO:El objeto de la presente demanda constitucional de hábeas

corpus es que se disponga la inmediata libertad del benefi ciario Edinho Fabber Chávez Soto, por haber sido detenido y privado injusta y arbitrariamente de su libertad.

3.2. PROCESO DE HÁBEAS CORPUS

3.2.1. El artículo 200°, inciso 1, de la Constitución Política del Perú, establece que la demanda de hábeas corpus “(...) procede ante el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad,

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PROCESOS CONSTITUCIONALESEl PeruanoSábado 20 de diciembre de 2014 51051

funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionalmente conexos”.

3.2.2. El artículo 25° numeral 7) del Código Procesal Constitucional, dispone: “El derecho a no ser detenido sino por mandato escrito y motivado del Juez, o por las autoridades policiales en caso de fl agrante delito; o si ha sido detenido, a ser puesto dentro de las 24 horas o en el término de la distancia, a disposición del Juzgado que corresponda, de acuerdo con el acápite “f” del inciso 24) del artículo 2° de la Constitución, sin perjuicio de las excepciones que en él se consignan”.

3.2.3. El objeto del proceso constitucional del Hábeas Corpus es proteger la libertad individual de toda persona que se ve amenazada o vulnerada el derecho fundamental como la libertad1 que es uno de los valores más importantes del ser humano, por ello se encuentra regulado a nivel de la norma suprema, como en nuestra Constitucional en el artículo 2° inciso 24), a nivel supranacional en el artículo 3° de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículo 9° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y, artículo 7° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

3.2.4. El derecho a la Libertad Personal, como todo derecho fundamental, no es absoluto; el artículo 2° inciso 24) literales a) y b) de la Constitución Política del Perú establece que está sujeto a regulación, de modo que puede ser restringido o limitado mediante ley, Por ello, el Tribunal Constitucional ha sostenido, en reiterada jurisprudencia que la detención judicial preventiva es una medida provisional que limita la libertad física, pero no por ello es, per se, inconstitucional, en tanto no comporta una medida punitiva, ni afecta la presunción de inocencia que asiste a todo procesado y, legalmente se justifi ca siempre y cuando existan motivos razonables y proporcionales para su dictado2.

3.2.5. El proceso constitucional de Hábeas Corpus, con el cual se busca restablecer la libertad individual vulnerada, para su procedencia, requiere el cumplimiento de presupuestos que el Código Procesal Constitucional ha establecido a fi n de ser amparado, entre otros, si se cuestiona una resolución judicial está debe ser fi rme, la misma que vulnere en forma manifi esta la libertad individual y la tutela procesal efectiva; o que los hechos y el petitorio de la demanda no estén referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado, según los artículos 4° segundo párrafo y 5°.1 del Código Procesal Constitucional.

3.3. ANÁLISIS SOBRE EL HÁBEAS CORPUS PLANTEADO

3.3.1. Conforme a las copias certifi cadas del expediente No. 838-2014-79 seguido contra el benefi ciario Edinho Fabber Chávez Soto, a quien se le sigue dicha causa penal por la comisión del delito contra el patrimonio, en su modalidad de Robo Agravado: a) con fecha 04 de abril del 2014 el representante del Ministerio Público solicitó contra dicho benefi ciario y dos personas más, prisión preventiva; b) con fecha 04 de abril 2014 el demandado en su condición de Juez Penal del Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Barranca, con la presencia del representante del Ministerio Público y la defensa particular del benefi ciario se llevó a cabo la audiencia declarando fundado el requerimiento de prisión preventiva por el plazo de seis meses, ordenando su internamiento en el Establecimiento Penitenciario; y c) mediante resolución No. 09 de fecha 22 de mayo del 2014 por unanimidad la Sala de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huaura confi rma la prisión preventiva contra el benefi ciario y dos personas más.

3.3.2. En reiterada jurisprudencia, como la contenida en el expediente No. 002664-2007 del ocho de junio del2007, el Tribunal Constitucional ha establecido los supuestos en los cuales procede el habeas corpus contra resoluciones judiciales: a) que exista una resolución judicial fi rme, b) que exista una vulneración manifi esta del derecho constitucional invocado y, c) que dicha vulneración sea contra la libertad individual y tutela procesal efectiva.

3.3.3. Si bien a la fecha de interpuesto la demanda constitucional 02 de mayo del 2014 la resolución que dispuso el demandado mandato de prisión preventiva aún no se encontraba fi rme, pero, estando a que se ha remitido la resolución que confi rma la medida cautelar coercitiva personal, esta debe valorarse a fi n de determinar si existe o no afectación al debido proceso con incidencia a la libertad personal que alega el accionante, puesto que el Juez y el Tribunal Constitucional deben adecuar la exigencia de las formalidades previstas en el Código Procesal Constitucional al logro de los fi nes de los procesos constitucionales, según el tercer párrafo del artículo III del título preliminar de la Ley No. 28237

3.3.4. El accionante ha manifestado que se ha privado injusta y arbitrariamente la libertad del benefi ciario, ya que el día el 03 de abril del 2014, su patrocinado Edinho Fabber Chávez Soto se encontraba transportando desde las 3.30 pm. horas hasta las 3.40 horas aproximadamente, encontrándose en el vehículo menor moto taxi, en condición de pasajero y en ningún momento se bajó del vehículo y tampoco lo sabía el por qué se bajó su vecino ni siquiera ha sido sindicado y/o señalado por la agraviada de manera directa, ni tampoco ninguna de las actas de la intervención no están fi rmado por ningún abogado, cometiendo abuso la Policía de Barranca al intervenir a su patrocinado, pegándoles y que si denuncia les iba a sembrar droga y, que en la comisaría le solicitaron la suma de doscientos soles en efectivo y que saldrían en libertad en dos horas, lo cual no se cumplió; así como el dinero encontrado en el

vehículo no constituye indicio del delito de robo agravado que se le imputa, siendo falso la imputación que se le hace, cuestionado las actas que no están fi rmadas por abogado defensor, lo cual es un acto de violación del derecho de defensa y que el juez demandado ha declarado arbitrariamente fundado el requerimiento de prisión preventiva, entre otros aspectos.

3.3.5. Conforme ha indicado el Tribunal Constitucional los procesos constitucionales no son una instancia de la justicia ordinaria, siendo que los hechos imputados, la subsunción, la responsabilidad penal es labor que le corresponde a dicha vía judicial, y la justicia constitucional es activada cuando se vulnera derechos fundamentales que tenga incidencia con la libertad personal como el hábeas corpus.

3.3.6. Conforme se ha indicado precedentemente al benefi ciario se le atribuye el delito de robo agravado, por el cual el titular de la acción penal pública como es el Ministerio Público, persecutor del delito, quien tiene facultad constitucional según el artículo 159° de la Constitución Política, por lo que solicitó prisión preventiva, audiencia en la cual estuvo presente el benefi ciario asesorado por abogado particular, quien impugnó la resolución emitida por el demandado y; revisado la resolución cuestionada se ha indicado los fundamentos y los presupuestos de la medida coercitiva personal dictada contra el benefi ciario; por lo que no se aprecia afectación al debido proceso o a la tutela procesal efectiva que tenga incidencia con la libertad personal del benefi ciario.

3.3.7. Por lo tanto, no existiendo afectación manifi esta al derecho de defensa, al debido proceso y tutela procesal efectiva con incidencia a la libertad individual del benefi ciario, siendo que la vía constitucional no es instancia de la justicia ordinaria.

POR ESTAS CONSIDERACIONES:

IV. DECISION:

1. INFUNDADA la demanda de HÁBEAS CORPUS interpuesta por Eusebio Vivar Zarzosa a favor de Edinho Fabber Chávez Soto, contra el Juez Dr. Rubel Chelem Cotrina Paredes.

2. ORDENO una vez consentida que sea la presente resolución, se publique en el Diario Ofi cial “El Peruano” y se archive defi nitivamente la causa.

3. NOTIFIQUESE a las partes.

SEGUNDO ABRAHAM DE LA CRUZ PAREDESJuez Especializado Penal del Segundo Juzgadode la Investigación Preparatoria de BarrancaCorte Superior de Justicia de HuauraPoder Judicial

ELISA MEDALIT NICHO LEÓNAsistente Jurisdiccional de la Unidadde Apoyo Penal de BarrancaCorte Superior de Justicia de HuauraPoder Judicial

1 LIBERTAD. Capacidad autodeterminativa para ejercer y desplegar su activi-dad física, intelectual, moral sin restricciones que las que disponga la Consti-tución o las leyes (…) La libertad apunta al libre desarrollo de la personalidad en concordancia con el bien humano. GARCIA TOMA, Víctor y GARCIA YZA-GUIRRE, José. “Diccionario de Derecho Constitucional”. Gaceta Jurídica, p. 299.

2 Exp. No. 05426-2011-PHC/TC. Fundamento 2.

2° JUZ. DE INVES. PREP. - Sede Central de Barranca

EXPEDIENTE : 00884-2014-0-1301-JR-PE-01JUEZ : DE LA CRUZ PAREDES, SEGUNDO

ABRAHAMESPECIALISTA : NICHO LINO ELISABENEFICIARIO : CHAVEZ SOTO, EDINHO FABBERDEMANDADO : PROCURADURÍA DEL PODER

JUDICIAL, COTRINA PAREDES, RUBEL CHELEM

SOLICITANTE : VIVAR ZARZOSA, EUSEBIO

Resolución Nº 09

Barranca, veintiocho de agosto del año dos mil catorce.-

DADO CUENTA: No habiéndose interpuesto recurso impugnatorio alguno dentro del plazo de ley contra la resolución N° 07 su fecha 06 de junio 2014 (Sentencia) que declara INFUNDADA la demanda de Hábeas Corpus interpuesta por Eusebio Vivar Zarzosa, a favor de Edinho Fabber Chávez Soto, contra el Juez Doctor Rubel Chelem Cotrina Paredes; en consecuencia, declarase CONSENTIDA la misma; y de conformidad a la cuarta disposición fi nal del Código Procesal Constitucional Ley 28237; PUBL1QUESE la resolución N° 14, su fecha 26 de junio del 2013 (sentencia), en el Diario Ofi cial "El Peruano", ofi ciándose al Área de Administración Distrital de Huaura para las publicaciones

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PROCESOS CONSTITUCIONALES51052 El Peruano

Sábado 20 de diciembre de 2014

correspondientes; cumplido sea ARCHÍVESE DEFINITIVAMENTE el presente proceso, para tal efecto remítase al Archivo Central de Paramonga. Notifi cándose.

SEGUNDO ABRAHAM DE LA CRUZ PAREDESJuez Especializado Penal del Segundo Juzgadode la Investigación Preparatoria de BarrancaCorte Superior de Justicia de HuauraPoder Judicial

ELISA MEDALIT NICHO LEÓNAsistente Jurisdiccional de la Unidadde Apoyo Penal de BarrancaCorte Superior de Justicia de HuauraPoder Judicial

W-33203

PROCESO DE CUMPLIMIENTOEXPEDIENTE : 2012-368DEMANDANTE : LUCIA HILDA GUTIÉRREZ ROJASDEMANDADO : UGEL LUCANAS-PUQUIO Y OTROMATERIA : PROCESO DE CUMPLIMIENTO

SENTENCIA DE VISTA

Resolución N° 15.-

Puquio, veintisiete de junio del año dos mil catorce.

VISTO; En audiencia pública, sin informe oral, con los recursos de apelación de folios ciento uno y siguientes, interpuesto por el abogado defensor del demandando Julio Andrés Gutiérrez Valle, Director del Programa Sectorial III de la Unidad de Gestión Educativa Local de Lucanas Puquio, así como el recurso de folios sesenta y ocho y siguientes, interpuesto por el Procurador Publico del Gobierno Regional de Ayacucho.

I. MATERIA DE DEMANDA:

La demandante Lucia Hilda Gutiérrez Rojas, solicita el cumplimiento de la Resolución Directoral N° 1644-2012 de fecha doce de julio del año dos mil doce, mediante el cual se otorga por única vez a su favor el pago de la suma de cuatro mil ciento cuarenta y tres con 64/100 de nuevos soles (S/. 4,143.64) por concepto de subsidio por luto y gastos de sepelio por el fallecimiento de su señora madre.

II. OBJETO DE APELACIÓN:

Es objeto de pronunciamiento los recursos de apelación interpuesto por el abogado defensor del demandado Julio Andrés Gutiérrez Valle Director de la Unidad de Gestión Educativa Local de Lucanas contra la sentencia contenida en la resolución número nueve, su fecha treinta y uno de julio del año dos mil trece, que obra a folios noventa y siguiente, mediante el cual se declara fundada la demanda de proceso de cumplimiento interpuesta por doña Lucia Hilda Gutiérrez Rojas, contra la Unidad de Gestión Educativa Local de Lucanas-Puquio y Procurador Publico del Gobierno Regional de Ayacucho, ordenando que la entidad demandada cumpla en los términos de la Resolución Directoral N° 1644-2012 de fecha doce de julio del año dos mil doce, en el termino de veinte días y realicen las gestiones tendientes al pago efectivo de la suma de CUATRO MIL CIENTO CUARENTA Y TRES CON 64/100 DE NUEVOS SOLES (S/. 4,143.64), bajo apercibimiento de multa; así mismo el recurso impugnatorio del Procurador Publico del Gobierno Regional de Ayacucho contra la resolución número seis de fecha nueve de abril del año dos mil trece, que corre a folios sesenta y cuatro, mediante el cual rechazan la contestación de demanda y declaran rebelde al Procurador Publico de Ayacucho.

III. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN:

3.1.- Que, el apelante señala, a través de su recurso impugnatorio, que en ningún momento hay renuencia por parte de la entidad demandada, toda vez que está sujeto a una condición presupuestal que debe ser asignada por el Titular del Pliego, y que su representada viene haciendo los requerimientos presupuestales al Gobierno Regional de Ayacucho, y esta a su vez ante el Ministerio de Economía y Finanzas, conforme a las normas presupuestales, ya que su representada sólo maneja el presupuesto que se le asigna en cada ejercicio fi scal.

3.2.- Que, debe tenerse en cuenta la parte in fi ne del artículo 59º de la Ley Nº 28237 del Código Procesal Constitucional, cuando en la sentencia contenga una prestación monetaria y el obligado se encuentre en la imposibilidad material de cumplir, el Juez puede conceder un plazo no mayor de cuatro meses para su cumplimiento.

3.3.- Que, la Juez de la causa ha inobservado lo dispuesto en el artículo 69º de la Ley Nº 28237 del Código Procesal Constitucional, referido a la exigencia de la obligación mediante documento de fecha cierta.

3.4.- Que, su representada no tiene el presupuesto disponible para cumplir en el plazo concedido en la sentencia; y, el Superior

en grado previa revisión revoque la apelada y reformándola la declare improcedente.

3.5.- De igual forma el Procurador Publico del Gobierno Regional de Ayacucho impugna la resolución número seis de fecha nueve de abril del año dos mil trece, puesto que se le declaro inadmisible su contestación de demanda por no haber señalado domicilio procesal dentro del radio urbano es decir la ciudad de Puquio, siendo este subsanado con escrito de fecha 21 de marzo del 2013, referente al domicilio procesal, quedando sustentado que se ha subsanado la omisión advertida, por lo que el Superior en grado debe revocar y declarar infundada la resolución seis, en el extremo que declara rebelde al Procurador Publico Regional de Ayacucho.

IV. CONSIDERACIONES: Del análisis de los actuados se tiene lo siguiente:

4.1. Que, en efecto, el inciso 6 del artículo 200° de la Constitución establece que el proceso de cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo, sin perjuicio de las responsabilidades de Ley; por tanto, el proceso de cumplimiento tiene por objeto proteger el derecho constitucional de defender la efi cacia de las normas legales y los actos administrativos.

4.2. Que el Tribunal Constitucional, en el marco de su función ordenadora que le es inherente y en la búsqueda de perfeccionamiento del proceso de cumplimiento, en la sentencia signada con el expediente Nº 0168-2005-PC, publicada en el diario ofi cial El Peruano el 7 de octubre del 2005, ha precisado, con carácter vinculante, los requisitos mínimos que debe tener el mandato contenido en una norma legal o en un acto administrativo para que sea exigible a través del proceso constitucional indicado, fundamentos 14 al 16, señalando que en este proceso -que, como se sabe, carece de estación probatoria-, se pueda expedir una sentencia estimatoria, es preciso que, además, de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato previsto en la ley o en un acto administrativo reúna determinados requisitos; a saber: a) Ser un mandato vigente; b) Ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal; c) No estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d) Ser de ineludible y obligatorio cumplimiento, y e) Ser incondicional; excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria.

4.3. Que, de la revisión de los actuados se puede advertir que, en efecto mediante Resolución Directoral Nº 1644-2012, de fecha doce de julio del año dos mil doce, se otorga por única vez el pago por concepto de subsidio por Luto y gastos por Sepelito a doña LUCIA HILDA GUTIERREZ ROJAS la suma total de cuatro mil ciento cuarenta y tres con 64/100 de nuevos soles (S/. 4,143.64) por lo que la prenombrada tiene derecho a percibir la mencionada suma de dinero establecida por la referida resolución a la que se contrae la demanda, más aún cuando la entidad demandada ha sido emplazada mediante el documento de fecha uno de agosto del año dos mil trece, obrante a folios tres; por lo tanto es amparable su pretensión, pues la resolución que pretende se dé cumplimiento mediante el presente proceso, ha sido emitida con arreglo a ley.

4.4. Que, es preciso puntualizar que la resolución sub júdice es auto aplicativa y que ha sido dictada, respetando los derechos constitucionales y las leyes, estando obligadas las autoridades del Gobierno Regional de Ayacucho y el Gobierno Central a adoptar las medidas presupuestarias para el cumplimiento de tal derecho; no teniendo trascendencia en materia constitucional las alegaciones invocadas por el apelante; toda vez que, aquella se encuentra en posición prevalente y privilegiada respecto a la justicia ordinaria; dicho de otro modo, pretender que las normas presupuestarias se encuentren por encima de las normas que regulan los derechos constitucionales, sería hacer ilusa la justicia constitucional, razones por las cuales deben rechazarse las pretensiones del apelante.

4.5. Finalmente, de conformidad al artículo primero de la circular aprobado por Resolución Administrativa Nº 452-2011-PJ, del veintidós de diciembre del año dos mil once, que dispone que en la ejecución de sentencia que dispone el pago de sumas de dinero y demás obligaciones laborales o provisionales en los que el Estado o las instituciones públicas sean parte obligada, los apremios y apercibimientos regulados en los artículos 22° y 59° del Código Procesal Constitucional deberán de ser efectuados por los Jueces en forma gradual y progresiva; en tales supuestos deberán observar rigurosamente el principio de legalidad presupuestal a que se refi ere el artículo 70°, Inciso 1, de la Ley Nº 28411, Ley del Sistema Nacional de Presupuesto, por lo que han de conceder un plazo prudencial para el debido y cabal cumplimiento de lo que haya ordenado judicialmente.

4.6. Así mismo se desprende de la resolución seis objeto de apelación por parte del Procurador Publico del Gobierno Regional, mediante el cual se rechaza la contestación de demanda y se declara rebelde, es del caso dicha resolución fue emitida conforme a Ley, puesto que mediante resolución número cuatro que corre a folios cuarenta y tres, se declaro inadmisible la contestación de demanda por motivos de que el impugnante no había señalado domicilio procesal dentro del radio urbano, insertando en la misma el apercibimiento de Ley, “ en caso de incumplimiento bajo apercibimiento de rechazar su escrito de contestación” y que este no ha sido subsanado, toda vez que el Procurador Regional de Ayacucho presenta un escrito con fecha veinticinco de marzo

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PROCESOS CONSTITUCIONALESEl PeruanoSábado 20 de diciembre de 2014 51053

del año dos mil trece, en la cual aparentemente ha cumplido con subsanar pero examinado dicho escrito se observa que el Procurador Publico Regional de Ayacucho, no cumplió con la omisión advertida, y teniendo en cuenta que las normas procesales son imperativas y de estricto cumplimiento; conforme a lo previsto en el articulo IX del Título Preliminar del Código Procesal Civil, la Juez rechazo el escrito de contestación de demanda y declaro rebelde al Procurador Publico de Ayacucho, habiéndose esta resolución emitido conforme a Ley.

IV. DECISIÓN:

Por las consideraciones expuestas:

CONFIRMARON: La sentencia apelada resolución número nueve de fecha treinta y uno de julio del año dos mil trece, que corre a folios noventa y siguiente, por la cual el Juez de la causa falla declarando FUNDADA la demanda interpuesta por doña Lucia Hilda Gutiérrez Rojas, contra la Unidad de Gestión Educativa Local de Lucanas-Puquio representado por su Director Julio Andrés Gutiérrez Valle y el Procurador Público del Gobierno Regional de Ayacucho; en consecuencia; ORDENARON: Que, la entidad demandada cumpla en el termino de veinte días con el pago de la suma de CUATRO MIL CIENTO CUARENTA Y TRES CON 64/100 DE NUEVOS SOLES (S/. 4,143.64) por concepto de subsidio por luto y gastos de sepelio, bajo apercibimiento de multa. Y, siendo la presente resolución fi nal; DISPUSIERON: se publique en la Página Web del Diario Ofi cial “El Peruano”, en la forma prevista por Ley. Con notifi cación de las partes; y los devolvieron.

S.S.

PALOMINO PÉREZ.-

ROSAS OLIVEROS.-

GUTIERREZ CRESPO.-

W-33315

PROCESO DE CUMPLIMIENTOEXPEDIENTE : 2013-615DEMANDANTE : LUISA HUAYANCA CORNEJO.DEMANDADO : UGEL – LUCANAS Y OTROMATERIA : PROCESO DE CUMPLIMIENTO

SENTENCIA DE VISTA

Resolución Número: OCHO

Puquio, doce de agosto del dos mil catorce.-

VISTOS; el presente proceso en audiencia pública, con el recurso de apelación de folios 48/30, interpuesto por Julio Andrés Gutiérrez Valle Director del Programa Sectorial III de la Unidad de Gestión Educativa Local de Lucanas Puquio.

I. MATERIA DE DEMANDA:

Conforme el escrito de demanda de folios tres y siguientes, la actora doña Luisa Rosario Huayanca Cornejo, solicita el cumplimiento de la Resolución Directoral N° 1946-2010, del veintidós de setiembre del dos mil diez, mediante la cual se reconoce a su favor el pago de la suma de tres mil novecientos sesentitrés con 00/100 nuevos soles (S/. 3,963.00) por concepto de gratifi cación por haber cumplido veinticinco años de servicios.

II. OBJETO DE APELACIÓN:

Es objeto de pronunciamiento el recurso de apelación interpuesto por el Director de la Unidad de Gestión Educativa Local de Lucanas contra la sentencia contenida en la resolución número cuatro, su fecha primero de abril del año dos mil catorce, que obra a folios cuarentidós y siguientes, mediante la cual se declara fundada la demanda de proceso de cumplimiento interpuesta por doña Luisa Rosario Huayanca Cornejo, contra la Unidad de Gestión Educativa Local de Lucanas-Puquio y Procuradora Pública Regional de Ayacucho.

III. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN:

− Que si bien es cierto que se le ha reconocido a la actora un monto de dinero por haber cumplido 25 años de servicios al Estado, dicho mandato está sujeto a una condición presupuestal que debe ser asignada por el Titular del Pliego, en este caso el Gobierno Regional de Ayacucho y éste a su vez ante el Ministerio de Economía y Finanzas, conforme a las normas presupuestales y que su representada cumpliendo con efectuar las gestiones que le compete, ya que su representada sólo maneja el presupuesto que se le asigna en cada ejercicio-

− Por otro lado debe tenerse en cuenta que la última parte del artículo 59º de la Ley Nº 28237, Código Procesal Constitucional, contempla que cuando la sentencia contenga una prestación

monetaria, como el caso de autos, y el obligado se encuentra en la imposibilidad de material de cumplir, que dependen de partidas presupuestales adicionales para atender estas obligaciones, sostiene que el Juez puede conceder un plazo no mayor a cuatro meses, para su cumplimiento, por lo que se justifi ca la apelación interpuesta, con el fi n de cumplir con solicitar las ampliaciones presupuestales para cumplir con la obligación para con la actora.

IV. CONSIDERACIONES:

4.1 El Proceso de Cumplimiento previsto en el artículo 200º inciso 6), de la Constitución Política del Estado, tiene por objetivo ordenar a una autoridad renuente que cumpla el mandato establecido en una norma legal o en un acto administrativo; en esencia, se trata de un proceso previsto para hacer frente a la inactividad de los funcionarios y entidades estatales.

4.2 Tal como lo ha asumido el Tribunal Constitucional en los Expedientes números 2695-2006-PC/TC (Caso: María Elena Choque Choquenayra) y 168-2005-PC/TC (Caso: Maximiliano Villanueva Valverde), para promover el proceso de cumplimiento no es necesario la vulneración de algún derecho constitucional, ya que la sola renuencia en acatar los mandatos contenidos en las leyes o en los actos administrativos afecta de por sí la existencia de un derecho constitucional de naturaleza innominada, como lo es la efi cacia de las normas legales y los actos administrativos.

4.3 Que el Tribunal Constitucional, en el marco de su función ordenadora que le es inherente y en la búsqueda de perfeccionamiento del proceso de cumplimiento, en la sentencia del Proceso 0168-2005-PC/TC, publicada en Diario Ofi cial El Peruano el 7 de octubre de 2005, ha precisado, con carácter vinculante, los requisitos mínimos que debe tener el mandato contenido en una norma legal o en un acto administrativo para que sea exigible a través del proceso constitucional indicado, fundamentos 14 al 16, señalando que en este proceso -que, como se sabe, carece de estación probatoria-, se pueda expedir una sentencia estimatoria, es preciso que, además, de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato previsto en la ley o en un acto administrativo reúna determinados requisitos; a saber: a) Ser un mandato vigente; b) Ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal; c) No estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d) Ser de ineludible y obligatorio cumplimiento, y e) Ser incondicional; excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria.

4.4 Del mismo modo, respecto al análisis de fondo de la cuestión, se observa que el objeto de la demanda es que se disponga el cumplimiento de la Resolución Directoral N° 1946-2010 (ver documento de fojas dos y vuelta), en cuyo artículo segundo se otorga a favor del demandante doña Luisa Rosario Huayanca Cornejo, la suma de tres mil novecientos sesenta y tres nuevos soles (S/. 3,963.00) por concepto de gratifi cación por haber cumplido veinticinco años de servicios al Estado; quien previamente ha efectuado requerimiento vía notarial (folios 03).

4.5 Que, es preciso puntualizar que la resolución sub júdice es auto aplicativa y que ha sido dictada, respetando los derechos constitucionales y las leyes, estando obligadas las autoridades del Gobierno Regional de Ayacucho y el Gobierno Central a adoptar las medidas presupuestarias para el cumplimiento de tal derecho; no teniendo trascendencia en materia constitucional las alegaciones invocadas por el apelante; pues no se puede pretender que las normas presupuestarias se encuentren por encima de las normas que regulan los derechos constitucionales, lo contrario sería hacer ilusa la justicia constitucional.

4.6 Este mismo criterio ha sido considerado por el propio Tribunal Constitucional como una condición irrazonable en las Sentencias números 1203-2005-PC, 3855-2006-PC y 6091-2006-PC/TC; además de ser considerado como una práctica insensible y sistemática de la administración pública que afecta la consolidación del Estado Social y Democrático de Derecho (Sentencia número 3149-2004-AC/TC) más aun, si el pago de los benefi cios sociales del trabajador tienen prioridad sobre cualquier otra obligación del empleador.

V. DECISIÓN:Por estas consideraciones; CONFIRMARON: la sentencia

de folios cuarentidós y siguiente, su fecha primero de abril del dos mil catorce, que declara fundada la demanda de proceso de cumplimiento interpuesta por doña Luisa Rosario Huayanca Cornejo, contra la Unidad de Gestión Educativa de Lucanas-Puquio y la Procuraduría Pública Regional de Ayacucho, y ordena que la entidad demandada cumpla en sus propios término con la Resolución Directoral Nº 1946-2010, con todo lo demás que contiene. Y, siendo la presente una resolución fi nal; DISPUSIERON: se publique en la Página Web del Diario Ofi cial “El Peruano”, en la forma prevista por Ley. Con notifi cación de las partes; y los devolvieron.

SS.

PALOMINO PÉREZ.-

ROSAS OLIVEROS.-

GUTIÉRREZ CRESPO.-

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PROCESOS CONSTITUCIONALES51054 El Peruano

Sábado 20 de diciembre de 2014

PROCESO DE CUMPLIMIENTOCORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE AYACUCHOSala Mixta Descentralizada Transitoria de Puquio

EXPEDIENTE : 2013-619DEMANDANTE : FEDERICO QUISPE HUAMÁNDEMANDADO : UNIDAD DE GESTION EDUCATIVA DE

LUCANAS, PROCURADOR PÚBLICO DEL GOBIERNO REGIONAL

MATERIA : PROCESO DE CUMPLIMIENTO

SENTENCIA DE VISTA

Resolución número: OCHO

Puquio, ocho de setiembre del dos mil catorce.

VISTOS; el presente proceso en audiencia pública, sin el informe oral, con el recurso de apelación de folios 53/55, interpuesto por Julio Andrés Gutiérrez Valle Director del Programa Sectorial III de la Unidad de Gestión Educativa Local de Lucanas - Puquio.

I. MATERIA DE DEMANDA:

Conforme el escrito de demanda de folios diez y siguientes, el actor don Federico Quispe Huamán, solicita el cumplimiento

de la Resolución Directoral Nº 0595-2012 del catorce de marzo del dos mil doce, mediante la cual se reconoce a su favor el pago de la suma de cuatro mil ochocientos noventidós con 32/100 nuevos soles, por concepto de subsidio por luto y gastos de sepelio.

II. OBJETO DE APELACIÓN:

Es objeto de pronunciamiento el recurso de apelación interpuesto por Julio Andrés Gutiérrez Valle Director de la Unidad de Gestión Educativa Local de Lucanas contra la sentencia contenida en la resolución número cuatro, su fecha dieciséis de junio del año dos mil catorce, que obra a folios cuarenta y siete y siguientes, mediante la cual se declara fundada la demanda de proceso de cumplimiento interpuesta por don Federico Quispe Huamán, contra la Unidad de Gestión Educativa Local de Lucanas-Puquio representada por don Julio Andrés Gutiérrez Valle y el Procurador Público Regional de Ayacucho.

III.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN:

El Director de la Unidad de Gestión Educativa Local de Lucanas don Julio Andrés Gutiérrez Valle en su recurso impugnatorio de folios 53/55 señala básicamente:

− Que si bien es cierto que se le ha reconocido al actor un monto de dinero por subsidio por luto y gastos de sepelio por el

REQUISITOS PARA PUBLICACIŁN EN LA SEPARATA DE NORMAS LEGALES

Se comunica a las entidades que conforman el Poder Legislativo, Poder Ejecutivo, Poder Judicial, Órganismos constitucionales autónomos, Organismos Públicos, Gobiernos Regionales y Gobiernos Locales, que para efectos de la publicación de sus disposiciones en general (normas legales, reglamentos jurídicos o administrativos, resoluciones administrativas, actos de administración, actos administrativos, etc) que contengan o no anexos, deben tener en cuenta lo siguiente:

1.- La documentación por publicar se recibirá en la Dirección del Diario Ofi cial, de lunes a viernes, en el horario de 9.00 a.m. a 5.00 p.m., la solicitud de publicación deberá adjuntar los documentos refrendados por la persona acreditada con el registro de su fi rma ante el Diario Ofi cial.

2.- Junto a toda disposición, con o sin anexo, que contenga más de una página, se adjuntará un disquete, cd rom o USB con su contenido en formato Word o éste podrá ser remitido al correo electrónico [email protected]

3.- En toda disposición que contenga anexos, las entidades deberán tomar en cuenta lo establecido en el artículo 9º del Reglamento aprobado mediante Decreto Supremo Nº 001-2009-JUS, modifi cado por el Decreto Supremo N° 014-2012-JUS

4.- Toda disposición y/o sus anexos que contengan tablas, deberán estar trabajadas en EXCEL, de acuerdo al formato original y sin justifi car; si incluyen gráfi cos, su presentación será en extensión PDF o EPS a 300 DPI y en escala de grises cuando corresponda.

5.- En toda disposición, con o sin anexos, que en total excediera de 6 páginas, el contenido del disquete, cd rom, USB o correo electrónico será considerado COPIA FIEL DEL ORIGINAL, para efectos de su publicación, a menos que se advierta una diferencia evidente, en cuyo caso la publicación se suspenderá.

6.- Las cotizaciones se enviarán al correo electrónico: [email protected]; en caso de tener más de 1 página o de incluir cuadros se cotizará con originales. Las cotizaciones tendrán una vigencia de dos meses o según el cambio de tarifas de la empresa.

LA DIRECCIÓN

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PROCESOS CONSTITUCIONALESEl PeruanoSábado 20 de diciembre de 2014 51055

fallecimiento de su señora madre quien vida fue doña Guadalupe Huamán Alderete, dicho mandato está sujeto a una condición presupuestal que debe ser asignada por el titular del pliego, en este caso el Gobierno Regional de Ayacucho y éste a su vez ante el Ministerio de Economía y Finanzas, conforme a las normas presupuestales y que su representada ha cumplido con efectuar las gestiones que le compete, ya que su representada sólo maneja el presupuesto que se le asigna en cada ejercicio.

− Por otro lado debe tenerse en cuenta que la última parte del Artículo 59º de la Ley Nº 28237, Código Procesal Constitucional, contempla que cuando la sentencia contenga una prestación monetaria, como el caso de autos, y el obligado se encuentra en la imposibilidad material de cumplir, que dependen de partidas presupuestales adicionales para atender estas obligaciones, el Juez puede conceder un plazo no mayor a cuatro meses, para su cumplimiento, por ende refi ere que se justifi ca la apelación interpuesta, con el fi n de cumplir con solicitar las ampliaciones presupuestales para dar cumplimiento la obligación para con el actor.

IV. CONSIDERACIONES:

4.1 El Proceso de Cumplimiento previsto en el Artículo 200º inciso 6, de la Constitución Política del Estado, tiene por objetivo ordenar a una autoridad renuente que cumpla el mandato establecido en una norma legal o en un acto administrativo; en esencia, se trata de un proceso previsto para hacer frente a la inactividad de los funcionarios y entidades estatales.

4.2 Tal como lo ha asumido el Tribunal Constitucional en los expedientes números 2695-2006-PC/TC (Caso: María Elena Choque Choquenayra) y 168-2005-PC/TC (Caso: Maximiliano Villanueva Valverde), para promover el proceso de cumplimiento no es necesario la vulneración de algún derecho constitucional, ya que la sola renuencia en acatar los mandatos contenidos en las leyes o en los actos administrativos afecta de por sí la existencia de un derecho constitucional de naturaleza innominada, como lo es la efi cacia de las normas legales y los actos administrativos.

4.3 Que el Tribunal Constitucional, en el marco de su función ordenadora que le es inherente y en la búsqueda de perfeccionamiento del proceso de cumplimiento, en la sentencia del proceso 0168-2005-PC/TC, publicada en diario ofi cial El Peruano el 7 de octubre de 2005, ha precisado, con carácter vinculante, los requisitos mínimos que debe tener el mandato contenido en una norma legal o en un acto administrativo para que sea exigible a través del proceso constitucional indicado, fundamentos 14 al 16, señalando que en este proceso -que, como se sabe, carece de estación probatoria-, se pueda expedir una sentencia estimatoria, es preciso que, además, de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato previsto en la ley o en un acto administrativo reúna determinados requisitos; a saber: a) Ser un mandato vigente; b) Ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal; c) No estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d) Ser de ineludible y obligatorio cumplimiento, y e) Ser incondicional; excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria.

4.4 Del mismo modo, respecto al análisis de fondo de la cuestión, se observa que el objeto de la demanda es que se disponga el cumplimiento de la Resolución Directoral N° 0595-2012 del (ver documento de fojas dos y vuelta), en cuyo Artículo primero se otorga a favor del demandante don Federico Quispe Huamán, la suma de cuatro mil ochocientos noventidós con 32/100 nuevos soles por concepto de subsidio por luto y gastos de sepelio.

4.5 Que, es preciso puntualizar que la resolución sub júdice es auto aplicativa y que ha sido dictada, respetando los derechos constitucionales y las leyes, estando obligadas las autoridades del Gobierno Regional de Ayacucho y el Gobierno Central a adoptar las medidas presupuestarias para el cumplimiento de tal derecho; no teniendo trascendencia en materia constitucional las alegaciones invocadas por el apelante; pues no se puede pretender que las normas presupuestarias se encuentran por encima de las normas que regulan los derechos constitucionales, de lo contrario sería hacer ilusa la justicia constitucional.

4.6 Este mismo criterio ha sido considerado por el propio Tribunal Constitucional como una condición irrazonable en las sentencias 1203-2005-PC, 3855-2006-PC y 6091-2006-PC/TC; además de ser considerado como una práctica insensible y sistemática de la administración pública que afecta la consolidación del Estado Social y Democrático de Derecho (sentencia número 3149-2004-AC/TC.

V.- DECISIÓN:

Por estas consideraciones; CONFIRMARON: la sentencia de fecha dieciséis de junio del dos mil catorce apelada, que obra a folios cuarenta y siete y siguientes, que declara fundada la demanda de proceso de cumplimiento interpuesta por don Federico Quispe Huamán contra el Director de la Unidad de Gestión Educativa de Lucanas-Puquio y el Procurador Público Regional de Ayacucho;

con todo lo demás que contiene. Y, siendo la presente resolución fi nal; DISPUSIERON: se publique en la Página Web del Diario Ofi cial “El Peruano”, en la forma prevista por Ley. Con notifi cación de las partes; y los devolvieron.

SS.

PALOMINO PÉREZ

ROSAS OLIVEROS

GUTIÉRREZ CRESPO

W-33317

PROCESO DE CUMPLIMIENTOCORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE AYACUCHOSala Mixta Descentralizada Transitoria de Puquio

EXPEDIENTE : 2013-106DEMANDANTE : MERY ESPILLCO TOLEDODEMANDADO : UNIDAD DE GESTION EDUCATIVA DE

LUCANAS, PROCURADOR PÚBLICO DEL GOBIERNO REGIONAL DE AYACUCHO

MATERIA : PROCESO DE CUMPLIMIENTO

SENTENCIA DE VISTA

Resolución número: DIEZ

Puquio, doce de agosto del dos mil catorce.

VISTOS; el presente proceso en audiencia pública, con el recurso de apelación de folios 74/75, interpuesto por Julio Andrés Gutiérrez Valle Director del Programa Sectorial III de la Unidad de Gestión Educativa Local de Lucanas - Puquio.

I. MATERIA DE DEMANDA:

Conforme el escrito de demanda de folios diez y siguientes, la actora doña Mery Espillco Toledo, solicita el cumplimiento de la Resolución Directoral N° 2115-2009 del veintinueve de octubre del dos mil nueve, mediante la cual se reconoce a su favor el pago de la suma de dos mil seiscientos cuarenticuatro con 74/100 nuevos soles, por concepto de subsidio por luto.

II. OBJETO DE APELACIÓN:

Es objeto de pronunciamiento el recurso de apelación interpuesto por Julio Andrés Gutiérrez Valle Director de la Unidad de Gestión Educativa Local de Lucanas contra la sentencia contenida en la resolución número seis, su fecha once de marzo del año dos mil catorce, que obra a folios setentiuno y siguiente, mediante la cual se declara fundada la demanda de proceso de cumplimiento interpuesta por doña Mery Espillco Toledo, contra la Unidad de Gestión Educativa Local de Lucanas-Puquio representada por don Julio Andrés Gutiérrez Valle y el Procurador Público Regional de Ayacucho.

III.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN:

− Que si bien es cierto que se le ha reconocido a la actora un monto de dinero por subsidio por luto y gastos de sepelio por el fallecimiento de su señor padre quien vida Agapito fue Espillco Huamaní, dicho mandato está sujeto a una condición presupuestal que debe ser asignada por el Titular del Pliego, en este caso el Gobierno Regional de Ayacucho y éste a su vez ante el Ministerio de Economía y Finanzas, conforme a las normas presupuestales y que su representada cumpliendo con efectuar las gestiones que le compete, ya que su representada sólo maneja el presupuesto que se le asigna en cada ejercicio.

− Por otro lado debe tenerse en cuenta que la última parte del Artículo 59º de la Ley Nº 28237, Código Procesal Constitucional, contempla que cuando la sentencia contenga una prestación monetaria, como el caso de autos, y el obligado se encuentra en la imposibilidad material de cumplir, que dependen de partidas presupuestales adicionales para atender estas obligaciones, el Juez puede conceder un plazo no mayor a cuatro meses, para su cumplimiento, por lo que se justifi ca la apelación interpuesta, con el fi n de solicitar las ampliaciones presupuestales para dar cumplimiento la obligación para con la actora.

IV. CONSIDERACIONES:

4.1 El Proceso de Cumplimiento previsto en el Artículo 200º inciso 6, de la Constitución Política del Estado, tiene por objetivo ordenar a una autoridad renuente que cumpla el mandato establecido en una norma legal o en un acto administrativo; en esencia, se trata de un proceso previsto para hacer frente a la inactividad de los funcionarios y entidades estatales.

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PROCESOS CONSTITUCIONALES51056 El Peruano

Sábado 20 de diciembre de 2014

4.2 Tal como lo ha asumido el Tribunal Constitucional en los expedientes números 2695-2006-PC/TC (Caso: María Elena Choque Choquenayra) y 168-2005-PC/TC (Caso: Maximiliano Villanueva Valverde), para promover el proceso de cumplimiento no es necesario la vulneración de algún derecho constitucional, ya que la sola renuencia en acatar los mandatos contenidos en las leyes o en los actos administrativos afecta de por sí la existencia de un derecho constitucional de naturaleza innominada, como lo es la eficacia de las normas legales y los actos administrativos.

4.3 Que el Tribunal Constitucional, en el marco de su función ordenadora que le es inherente y en la búsqueda de perfeccionamiento del proceso de cumplimiento, en la sentencia del proceso 0168-2005-PC/TC, publicada en diario ofi cial El Peruano el 7 de octubre de 2005, ha precisado, con carácter vinculante, los requisitos mínimos que debe tener el mandato contenido en una norma legal o en un acto administrativo para que sea exigible a través del proceso constitucional indicado, fundamentos 14 al 16, señalando que en este proceso -que, como se sabe, carece de estación probatoria-, se pueda expedir una sentencia estimatoria, es preciso que, además, de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato previsto en la ley o en un acto administrativo reúna determinados requisitos; a saber: a) Ser un mandato vigente; b) Ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal; c) No estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d) Ser de ineludible y obligatorio cumplimiento, y e) Ser incondicional; excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria.

4.4 Del mismo modo, respecto al análisis de fondo de la cuestión, se observa que el objeto de la demanda es que se disponga el cumplimiento de la Resolución Directoral N° 2115-2009 del (ver documento de fojas dos y vuelta), en cuyo Artículo primero se otorga a favor de la demandante doña Mery Espillco Toledo, la suma de dos mil seiscientos cuarenticuatro con 74/100 nuevos soles por concepto de subsidio por gastos de sepelio; habiendo cumplido la actora con efectuar el requerimiento previo (ver folios 05).

4.5 Que, es preciso puntualizar que la resolución sub júdice es auto aplicativa y que ha sido dictada, respetando los derechos constitucionales y las leyes, estando obligadas las autoridades del Gobierno Regional de Ayacucho y el Gobierno Central a adoptar las medidas presupuestarias para el cumplimiento de tal derecho; no teniendo trascendencia en materia constitucional las alegaciones invocadas por el apelante; pues no se puede pretender que las normas presupuestarias se encuentren por encima de las normas que regulan los derechos constitucionales, lo contrario sería hacer ilusa la justicia constitucional.

4.6 Este mismo criterio ha sido considerado por el propio Tribunal Constitucional como una condición irrazonable en las sentencias 1203-2005-PC, 3855-2006-PC y 6091-2006-PC/TC; además de ser considerado como una práctica insensible y sistemática de la administración pública que afecta la consolidación del Estado Social y Democrático de Derecho (sentencia número 3149-2004-AC/TC).

V.- DECISIÓN:

Por estas consideraciones; CONFIRMARON: la sentencia apelada que obra a folios setentiuno y siguientes, su fecha once de marzo del dos mil catorce, mediante la cual se declara fundada la demanda de proceso de cumplimiento interpuesta por doña Mery Espillco Toledo, contra el Director de la Unidad de Gestión Educativa de Lucanas-Puquio y el Procurador Público Regional de Ayacucho; y, ordena que la entidad demandada y Procurador cumpla con sus propios términos con la Resolución Directoral número 2115-2009; con todo lo demás que contiene. Y, siendo la presente una resolución fi nal; DISPUSIERON: se publique en la Página Web del Diario Ofi cial “El Peruano”, en la forma prevista por Ley. Con notifi cación de las partes; y los devolvieron.

SS.

PALOMINO PÉREZ.-

ROSAS OLIVEROS.-

GUTIÉRREZ CRESPO.-

W-33318

PROCESO DE CUMPLIMIENTOEXPEDIENTE : 2014-167DEMANDANTE : MARIA FLOR PRADO GUERRERO DEMANDADO : UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA DE

LUCANAS, PROCURADOR PÚBLICO DEL GOBIERNO REGIONAL

MATERIA : PROCESO DE CUMPLIMIENTO

SENTENCIA DE VISTA

Resolución Número: SIETE

Puquio, treinta de setiembre del dos mil catorce.-

VISTOS; el presente proceso en audiencia pública, sin el informe oral, con el recurso de apelación de folios 36/38, interpuesto por Julio Andrés Gutiérrez Valle Director del Programa Sectorial III de la Unidad de Gestión Educativa Local de Lucanas - Puquio.

I. MATERIA DE DEMANDA:

Conforme el escrito de demanda de folios cinco y siguientes, la actora doña María Flor Prado Guerrero, solicita el cumplimiento de la Resolución Directoral Nº 2604-2011 del veintinueve de diciembre del dos mil once, mediante la cual se reconoce a su favor el pago de la suma de cuatro mil quinientos sesenta y uno con 24/100 nuevos soles (S/. 4,561.24) por concepto de subsidio por luto y gastos de sepelio.

II. OBJETO DE APELACIÓN:

Es objeto de pronunciamiento el recurso de apelación interpuesto por Julio Andrés Gutiérrez Valle Director de la Unidad de Gestión Educativa Local de Lucanas contra la sentencia contenida en la resolución número tres, su fecha once de agosto del año dos mil catorce, que obra a folios treinta y siguiente, mediante la cual se declara fundada la demanda de proceso de cumplimiento interpuesta por doña María Flor Prado Guerrero, contra la Unidad de Gestión Educativa Local de Lucanas representada por don Julio Andrés Gutiérrez Valle y el Procurador Público Regional de Ayacucho.

III. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN:

− Que si bien es cierto que se le ha reconocido al actor un monto de dinero por subsidio por luto y gastos de sepelio por el fallecimiento de su señora madre quien vida fuere Elisa Guerrero de Prado, dicho mandato está sujeto a una condición presupuestal que debe ser asignada por el Titular del Pliego, en este caso el Gobierno Regional de Ayacucho y éste a su vez ante el Ministerio de Economía y Finanzas, conforme a las normas presupuestales y que su representada ha cumplido con efectuar las gestiones que le compete, ya que su representada sólo maneja el presupuesto que se le asigna en cada ejercicio.

− Por otro lado debe tenerse en cuenta que la última parte del Artículo 59º de la Ley Nº 28237, Código Procesal Constitucional, contempla que cuando la sentencia contenga una prestación monetaria, como el caso de autos, y el obligado se encuentra en la imposibilidad material de cumplir, que dependen de partidas presupuestales adicionales para atender estas obligaciones; el Juez puede conceder un plazo no mayor a cuatro meses, para su cumplimiento, por lo que se justifi ca la apelación interpuesta, con el fi n de cumplir con solicitar las ampliaciones presupuestales para dar cumplimiento la obligación.

IV. CONSIDERACIONES:

4.1 El Proceso de Cumplimiento previsto en el Artículo 200º inciso 6, de la Constitución Política del Estado, tiene por objetivo ordenar a una autoridad renuente que cumpla el mandato establecido en una norma legal o en un acto administrativo; en esencia, se trata de un proceso previsto para hacer frente a la inactividad de los funcionarios y entidades estatales.

4.2 Tal como lo ha asumido el Tribunal Constitucional en los Expedientes números 2695-2006-PC/TC (Caso: María Elena Choque Choquenayra) y 168-2005-PC/TC (Caso: Maximiliano Villanueva Valverde), para promover el proceso de cumplimiento no es necesario la vulneración de algún derecho constitucional, ya que la sola renuencia en acatar los mandatos contenidos en las leyes o en los actos administrativos afecta de por sí la existencia de un derecho constitucional de naturaleza innominada, como lo es la efi cacia de las normas legales y los actos administrativos.

4.3 Que el Tribunal Constitucional, en el marco de su función ordenadora que le es inherente y en la búsqueda de perfeccionamiento del proceso de cumplimiento, en la sentencia del Proceso número 0168-2005-PC/TC, publicada en Diario Ofi cial El Peruano el 7 de octubre de 2005, ha precisado, con carácter vinculante, los requisitos mínimos que debe tener el mandato contenido en una norma legal o en un acto administrativo para que sea exigible a través del proceso constitucional indicado, fundamentos 14 al 16, señalando que en este proceso -que, como se sabe, carece de estación probatoria, se pueda expedir una sentencia estimatoria, es preciso que, además, de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato previsto en la ley o en un acto administrativo reúna determinados requisitos; a saber: a) Ser un mandato vigente; b) Ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal; c) No estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d) Ser de ineludible y obligatorio cumplimiento, y e) Ser incondicional; excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria.

4.4 Del mismo modo, respecto al análisis de fondo de la cuestión, se observa que el objeto de la demanda es que se disponga el cumplimiento de la Resolución Directoral Nº 2604-201 del veintinueve de diciembre del dos mil once (ver documento de fojas dos y vuelta), en cuyo Artículo segundo se otorga a favor

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PROCESOS CONSTITUCIONALESEl PeruanoSábado 20 de diciembre de 2014 51057

del demandante doña María Flor Prado Guerrero, la suma de cuatro mil quinientos sesenta y uno con 24/100 nuevos soles (S/. 4,561.24) por concepto de subsidio por luto y gastos de sepelio; quien ha realizado previamente el requerimiento (ver folios 03).

4.5 Que, es preciso puntualizar que la resolución sub júdice es auto aplicativa y que ha sido dictada, respetando los derechos constitucionales y las leyes, estando obligadas las autoridades del Gobierno Regional de Ayacucho y el Gobierno Central a adoptar las medidas presupuestarias para el cumplimiento de tal derecho; no teniendo trascendencia en materia constitucional las alegaciones invocadas por el apelante; pues no se puede pretender que las normas presupuestarias se encuentran por encima de las normas que regulan los derechos constitucionales, de lo contrario sería hacer ilusa la justicia constitucional.

4.6 Este mismo criterio ha sido considerado por el propio Tribunal Constitucional como una condición irrazonable en las Sentencias números 1203-2005-PC, 3855-2006-PC y 6091-2006-PC/TC; además de ser considerado como una práctica insensible y sistemática de la administración pública que afecta la consolidación del Estado Social y Democrático de Derecho (Sentencia número 3149-2004-AC/TC.

V.- DECISIÓN:

Por estas consideraciones; CONFIRMARON: la sentencia apelada que obra a folios treinta y siguientes, su fecha trece de agosto del dos mil catorce, mediante la cual se declara fundada la demanda de proceso de cumplimiento interpuesta por doña María Flor Prado Guerrero, contra el Director de la Unidad de Gestión Educativa de Lucanas-Puquio y el Procurador Público Regional de Ayacucho; con todo lo demás que contiene. Y, siendo la presente resolución fi nal; DISPUSIERON: se publique en la Página Web del Diario Ofi cial “El Peruano”, en la forma prevista por Ley. Con notifi cación de las partes; y los devolvieron.

SS.

PALOMINO PÉREZ.- (P)

ROSAS OLIVEROS.-

GUTIÉRREZ CRESPO.-

W-33319

PROCESO DE CUMPLIMIENTOEXPEDIENTE : 2014-143DEMANDANTE : VICTOR CIPRIANO BERROCAL

CÁRDENAS DEMANDADO : UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA DE

LUCANAS, PROCURADOR PÚBLICO DEL GOBIERNO REGIONAL

MATERIA : PROCESO DE CUMPLIMIENTO

SENTENCIA DE VISTA

Resolución Número: OCHO

Puquio, treinta de setiembre del dos mil catorce.-

VISTOS; el presente proceso en audiencia pública, sin el informe oral, con el recurso de apelación de folios 49/51, interpuesto por Julio Andrés Gutiérrez Valle Director del Programa Sectorial III de la Unidad de Gestión Educativa Local de Lucanas - Puquio.

I. MATERIA DE DEMANDA:

Conforme el escrito de demanda de folios seis y siguientes, el actor don Víctor Cipriano Berrocal Cáceres, solicita el cumplimiento de la Resolución Directoral Nº 1821-2011 del trece de setiembre del dos mil once, mediante la cual se reconoce a su favor el pago de la suma de cinco mil trescientos con 92/100 nuevos soles (S/. 5,300.92) por concepto de subsidio por luto y gastos de sepelio.

II. OBJETO DE APELACIÓN:

Es objeto de pronunciamiento el recurso de apelación interpuesto por Julio Andrés Gutiérrez Valle Director de la Unidad de Gestión Educativa Local de Lucanas contra la sentencia contenida en la resolución número cuatro, su fecha trece de agosto del año dos mil catorce, que obra a folios cuarenta y tres y siguiente, mediante la cual se declara fundada la demanda de proceso de cumplimiento interpuesta por don Víctor Cipriano Berrocal Cáceres, contra la Unidad de Gestión Educativa Local de Lucanas representada por don Julio Andrés Gutiérrez Valle y el Procurador Público Regional de Ayacucho.

III. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN:

− Que si bien es cierto que se le ha reconocido al actor un monto de dinero por subsidio por luto y gastos de sepelio por el

fallecimiento de su señor padre quien vida fuere Hildauro Berrocal Antaya, dicho mandato está sujeto a una condición presupuestal que debe ser asignada por el Titular del Pliego, en este caso el Gobierno Regional de Ayacucho y éste a su vez ante el Ministerio de Economía y Finanzas, conforme a las normas presupuestales y que su representada ha cumplido con efectuar las gestiones que le compete, ya que su representada sólo maneja el presupuesto que se le asigna en cada ejercicio.

− Por otro lado debe tenerse en cuenta que la última parte del Artículo 59º de la Ley Nº 28237, Código Procesal Constitucional, contempla que cuando la sentencia contenga una prestación monetaria, como el caso de autos, y el obligado se encuentra en la imposibilidad material de cumplir, que dependen de partidas presupuestales adicionales para atender estas obligaciones; el Juez puede conceder un plazo no mayor a cuatro meses, para su cumplimiento, por lo que se justifi ca la apelación interpuesta, con el fi n de cumplir con solicitar las ampliaciones presupuestales para dar cumplimiento la obligación.

IV. CONSIDERACIONES:

4.1 El Proceso de Cumplimiento previsto en el Artículo 200º inciso 6, de la Constitución Política del Estado, tiene por objetivo ordenar a una autoridad renuente que cumpla el mandato establecido en una norma legal o en un acto administrativo; en esencia, se trata de un proceso previsto para hacer frente a la inactividad de los funcionarios y entidades estatales.

4.2 Tal como lo ha asumido el Tribunal Constitucional en los expedientes números 2695-2006-PC/TC (Caso: María Elena Choque Choquenayra) y 168-2005-PC/TC (Caso: Maximiliano Villanueva Valverde), para promover el proceso de cumplimiento no es necesario la vulneración de algún derecho constitucional, ya que la sola renuencia en acatar los mandatos contenidos en las leyes o en los actos administrativos afecta de por sí la existencia de un derecho constitucional de naturaleza innominada, como lo es la efi cacia de las normas legales y los actos administrativos.

4.3 Que el Tribunal Constitucional, en el marco de su función ordenadora que le es inherente y en la búsqueda de perfeccionamiento del proceso de cumplimiento, en la sentencia del proceso 0168-2005-PC/TC, publicada en diario ofi cial El Peruano el 7 de octubre de 2005, ha precisado, con carácter vinculante, los requisitos mínimos que debe tener el mandato contenido en una norma legal o en un acto administrativo para que sea exigible a través del proceso constitucional indicado, fundamentos 14 al 16, señalando que en este proceso -que, como se sabe, carece de estación probatoria-, se pueda expedir una sentencia estimatoria, es preciso que, además, de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato previsto en la ley o en un acto administrativo reúna determinados requisitos; a saber: a) Ser un mandato vigente; b) Ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal; c) No estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d) Ser de ineludible y obligatorio cumplimiento, y e) Ser incondicional; excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria.

4.4 Del mismo modo, respecto al análisis de fondo de la cuestión, se observa que el objeto de la demanda es que se disponga el cumplimiento de la Resolución Directoral Nº 1821-2011 del trece de setiembre del dos mil once (ver documento de fojas dos y vuelta), en cuyo Artículo segundo se otorga a favor del demandante don Víctor Cipriano Berrocal Cáceres, la suma de cinco mil trescientos con 92/100 nuevos soles (S/. 5,300.92) por concepto de subsidio por luto y gastos de sepelio; quien ha realizado previamente el requerimiento vía notarial.

4.5 Que, es preciso puntualizar que la resolución sub júdice es auto aplicativa y que ha sido dictada, respetando los derechos constitucionales y las leyes, estando obligadas las autoridades del Gobierno Regional de Ayacucho y el Gobierno Central a adoptar las medidas presupuestarias para el cumplimiento de tal derecho; no teniendo trascendencia en materia constitucional las alegaciones invocadas por el apelante; pues no se puede pretender que las normas presupuestarias se encuentran por encima de las normas que regulan los derechos constitucionales, de lo contrario sería hacer ilusa la justicia constitucional.

4.6 Este mismo criterio ha sido considerado por el propio Tribunal Constitucional como una condición irrazonable en las sentencias 1203-2005-PC, 3855-2006-PC y 6091-2006-PC/TC; además de ser considerado como una práctica insensible y sistemática de la administración pública que afecta la consolidación del Estado Social y Democrático de Derecho (sentencia número 3149-2004-AC/TC.

V.- DECISIÓN:

Por estas consideraciones; CONFIRMARON: la sentencia apelada que obra a folios cuarenta y tres y siguientes, su fecha trece de agosto del dos mil catorce, mediante la cual se declara fundada la demanda de proceso de cumplimiento interpuesta por don Víctor Cipriano Berrocal Cárdenas, contra el Director de la Unidad de Gestión Educativa de Lucanas-Puquio y el Procurador Público Regional de Ayacucho; con todo lo demás que contiene. Y, siendo la presente resolución fi nal; DISPUSIERON: se publique en

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PROCESOS CONSTITUCIONALES51058 El Peruano

Sábado 20 de diciembre de 2014

la Página Web del Diario Ofi cial “El Peruano”, en la forma prevista por Ley. Con notifi cación de las partes; y los devolvieron.

SS.

PALOMINO PÉREZ.-

ROSAS OLIVEROS.-

GUTIÉRREZ CRESPO.-

W-33320

PROCESO DE CUMPLIMIENTOEXPEDIENTE : 2012-401DEMANDANTE : FRANCISCO MORIANO ENCISODEMANDADO : UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA DE

LUCANAS, PROCURADOR PÚBLICO DEL GOBIERNO REGIONAL

MATERIA : PROCESO DE CUMPLIMIENTO

SENTENCIA DE VISTA

Resolución número: TRECE

Puquio, quince de setiembre del dos mil catorce.-

VISTOS; el presente proceso en audiencia pública, sin el informe oral, con el recurso de apelación de folios 63/65, interpuesto por Julio Andrés Gutiérrez Valle Director del Programa Sectorial III de la Unidad de Gestión Educativa Local de Lucanas - Puquio.

I. MATERIA DE DEMANDA:

Conforme el escrito de demanda de folios nueve y siguientes, el actor don Francisco Moriano Enciso, solicita el cumplimiento de la Resolución Directoral Nº 1502-2012 del veintiuno de junio del dos mil doce, mediante la cual se reconoce a su favor el pago de la suma de cinco mil ciento treintinueve con 04/100 nuevos soles, por concepto de subsidios por luto y gastos de sepelio.

II. OBJETO DE APELACIÓN:

Es objeto de pronunciamiento el recurso de apelación interpuesto por Julio Andrés Gutiérrez Valle Director de la Unidad de Gestión Educativa Local de Lucanas contra la sentencia contenida en la resolución número siete, su fecha veinticuatro de enero del año dos mil catorce, que obra a folios cincuentisiete y siguientes, mediante la cual se declara fundada la demanda de proceso de cumplimiento interpuesta por don Francisco Moriano Enciso, contra la Unidad de Gestión Educativa Local de Lucanas-Puquio representada por don Julio Andrés Gutiérrez Valle y el Procurador Público Regional de Ayacucho.

III.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN:

El Director de la Unidad de Gestión Educativa Local de Lucanas don Julio Andrés Gutiérrez Valle en su recurso impugnatorio de folios 63/65 señala básicamente:

− Que si bien es cierto que se le ha reconocido al actor un monto de dinero por subsidio por luto y gastos de sepelio por el fallecimiento de su señora madre quien vida fue doña Sofía Enciso Centeno, dicho mandato está sujeto a una condición presupuestal que debe ser asignada por el titular del pliego, en este caso el Gobierno Regional de Ayacucho y éste a su vez ante el Ministerio de Economía y Finanzas, conforme a las normas presupuestales y que su representada ha cumplido con efectuar las gestiones que le compete, ya que su representada sólo maneja el presupuesto que se le asigna en cada ejercicio.

− Por otro lado debe tenerse en cuenta que la última parte del Artículo 59º de la Ley Nº 28237, Código Procesal Constitucional, contempla que cuando la sentencia contenga una prestación monetaria, como el caso de autos, y el obligado se encuentra en la imposibilidad material de cumplir, que dependen de partidas presupuestales adicionales para atender estas obligaciones, el Juez puede conceder un plazo no mayor a siete meses, para su cumplimiento, por ende refi ere que se justifi ca la apelación interpuesta, con el fi n de cumplir con solicitar las ampliaciones presupuestales para dar cumplimiento la obligación para con el actor.

IV. CONSIDERACIONES:

4.1 El Proceso de Cumplimiento previsto en el Artículo 200º inciso 6, de la Constitución Política del Estado, tiene por objetivo ordenar a una autoridad renuente que cumpla el mandato establecido en una norma legal o en un acto administrativo; en esencia, se trata de un proceso previsto para hacer frente a la inactividad de los funcionarios y entidades estatales.

4.2 Tal como lo ha asumido el Tribunal Constitucional en los expedientes números 2695-2006-PC/TC (Caso: María Elena Choque Choquenayra) y 168-2005-PC/TC (Caso: Maximiliano Villanueva Valverde), para promover el proceso de cumplimiento

no es necesario la vulneración de algún derecho constitucional, ya que la sola renuencia en acatar los mandatos contenidos en las leyes o en los actos administrativos afecta de por sí la existencia de un derecho constitucional de naturaleza innominada, como lo es la efi cacia de las normas legales y los actos administrativos.

4.3 Que el Tribunal Constitucional, en el marco de su función ordenadora que le es inherente y en la búsqueda de perfeccionamiento del proceso de cumplimiento, en la sentencia del proceso 0168-2005-PC/TC, publicada en diario ofi cial El Peruano el 7 de octubre de 2005, ha precisado, con carácter vinculante, los requisitos mínimos que debe tener el mandato contenido en una norma legal o en un acto administrativo para que sea exigible a través del proceso constitucional indicado, fundamentos 14 al 16, señalando que en este proceso -que, como se sabe, carece de estación probatoria-, se pueda expedir una sentencia estimatoria, es preciso que, además, de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato previsto en la ley o en un acto administrativo reúna determinados requisitos; a saber: a) Ser un mandato vigente; b) Ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal; c) No estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d) Ser de ineludible y obligatorio cumplimiento, y e) Ser incondicional; excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria.

4.4 Del mismo modo, respecto al análisis de fondo de la cuestión, se observa que el objeto de la demanda es que se disponga el cumplimiento de la Resolución Directoral N° 1502-2012 del (ver documento de fojas dos y vuelta), en cuyo Artículo segundo se otorga a favor del demandante don Francisco Moriano Enciso, la suma de cinco mil ciento treintinueve con 04/100 nuevos soles por concepto de subsidio por luto y gastos de sepelio.

4.5 Que, es preciso puntualizar que la resolución sub júdice es auto aplicativa y que ha sido dictada, respetando los derechos constitucionales y las leyes, estando obligadas las autoridades del Gobierno Regional de Ayacucho y el Gobierno Central a adoptar las medidas presupuestarias para el cumplimiento de tal derecho; no teniendo trascendencia en materia constitucional las alegaciones invocadas por el apelante; pues no se puede pretender que las normas presupuestarias se encuentran por encima de las normas que regulan los derechos constitucionales, de lo contrario sería hacer ilusa la justicia constitucional.

4.6 Este mismo criterio ha sido considerado por el propio Tribunal Constitucional como una condición irrazonable en las sentencias 1203-2005-PC, 3855-2006-PC y 6091-2006-PC/TC; además de ser considerado como una práctica insensible y sistemática de la administración pública que afecta la consolidación del Estado Social y Democrático de Derecho (sentencia número 3149-2004-AC/TC.

V.- DECISIÓN:

Por estas consideraciones; CONFIRMARON: la sentencia de fecha veinticuatro de enero del dos mil catorce, que obra a folios cincuentisiete y siguientes, que declara fundada la demanda de proceso de cumplimiento interpuesta por don Francisco Moriano Enciso contra el Director de la Unidad de Gestión Educativa de Lucanas-Puquio y el Procurador Público Regional de Ayacucho; y ordena que la entidad demandada cumpla en sus propios términos con la Resolución Directoral número 1502-2012 de fecha veintiuno de junio del dos mil doce, con todo lo demás que contiene. Y, siendo la presente resolución fi nal; DISPUSIERON: se publique en la Página Web del Diario Ofi cial “El Peruano”, en la forma prevista por Ley. Con notifi cación de las partes; y los devolvieron.

SS.

PALOMINO PÉREZ.- (P)

ROSAS OLIVEROS.-

GUTIÉRREZ CRESPO.-

W-33321

PROCESO DE CUMPLIMIENTOEXPEDIENTE : 2013-048DEMANDANTE : JOSÉ CANALES RODRÍGUEZDEMANDADO : UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA DE

LUCANAS, PROCURADOR PÚBLICO DEL GOBIERNO REGIONAL DE AYACUCHO

MATERIA : PROCESO DE CUMPLIMIENTO

SENTENCIA DE VISTA

Resolución número: DOCE

Puquio, trece de agosto del dos mil catorce.-

VISTOS; el presente proceso en audiencia pública, con el recurso de apelación de folios 72/74, interpuesto por Julio Andrés Gutiérrez Valle Director del Programa Sectorial III de la Unidad de Gestión Educativa Local de Lucanas - Puquio.

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PROCESOS CONSTITUCIONALESEl PeruanoSábado 20 de diciembre de 2014 51059

I. MATERIA DE DEMANDA:

Conforme el escrito de demanda de folios siete y siguientes, el actor don José Canales Rodríguez, solicita el cumplimiento de la Resolución Directoral N° 1965-2011 del tres de octubre del dos mil once, mediante la cual se reconoce a su favor el pago de la suma de seis mil seiscientos treintiseis con 15/100 nuevos soles, por concepto de subsidio por luto.

II. OBJETO DE APELACIÓN:

Es objeto de pronunciamiento el recurso de apelación interpuesto por Julio Andrés Gutiérrez Valle Director de la Unidad de Gestión Educativa Local de Lucanas contra la sentencia contenida en la resolución número ocho, su fecha catorce de marzo del año dos mil catorce, que obra a folios setenta y ocho y siguiente, que declara fundada la demanda de proceso de cumplimiento interpuesta por don José Canales Rodríguez, contra la Unidad de Gestión Educativa Local de Lucanas-Puquio representada por don Julio Andrés Gutiérrez Valle y el Procurador Público Regional de Ayacucho.

III. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN:

− Que si bien es cierto que se le ha reconocido a el actor un monto de dinero por subsidio por luto y gastos de sepelio por el fallecimiento de su cónyuge supértite Edita Micaela Oliva De Canales, dicho mandato está sujeto a una condición presupuestal que debe ser asignada por el Titular del Pliego, en este caso el Gobierno Regional de Ayacucho y éste a su vez ante el Ministerio de Economía y Finanzas, conforme a las normas presupuestales y que su representada cumpliendo con efectuar las gestiones que le compete, ya que su representada sólo maneja el presupuesto que se le asigna en cada ejercicio.

− Por otro lado debe tenerse en cuenta que la última parte del Artículo 59º de la Ley Nº 28237, Código Procesal Constitucional, contempla que cuando la sentencia contenga una prestación monetaria, como el caso de autos, y el obligado se encuentra en la imposibilidad material de cumplir, que dependen de partidas presupuestales adicionales para atender estas obligaciones, el Juez puede conceder un plazo no mayor a cuatro meses, para su cumplimiento, por ende refi ere que se justifi ca la apelación interpuesta, con el fi n de solicitar las ampliaciones presupuestales para dar cumplimiento la obligación para con el actor.

IV. CONSIDERACIONES:

4.1 El Proceso de Cumplimiento previsto en el Artículo 200º inciso 6, de la Constitución Política del Estado, tiene por objetivo ordenar a una autoridad renuente que cumpla el mandato establecido en una norma legal o en un acto administrativo; en esencia, se trata de un proceso previsto para hacer frente a la inactividad de los funcionarios y entidades estatales.

4.2 Tal como lo ha asumido el Tribunal Constitucional en los Expedientes números 2695-2006-PC/TC (Caso: María Elena Choque Choquenaira) y 168-2005-PC/TC (Caso: Maximiliano Villanueva Valverde), para promover el proceso de cumplimiento no es necesario la vulneración de algún derecho constitucional, ya que la sola renuencia en acatar los mandatos contenidos en las leyes o en los actos administrativos afecta de por sí la existencia de un derecho constitucional de naturaleza innominada, como lo es la efi cacia de las normas legales y los actos administrativos.

4.3 Que el Tribunal Constitucional, en el marco de su función ordenadora que le es inherente y en la búsqueda de perfeccionamiento del proceso de cumplimiento, en la sentencia del proceso número 0168-2005-PC/TC, publicada en Diario Ofi cial El Peruano el 7 de octubre de 2005, ha precisado, con carácter vinculante, los requisitos mínimos que debe tener el mandato contenido en una norma legal o en un acto administrativo para que sea exigible a través del proceso constitucional indicado, fundamentos 14 al 16, señalando que en este proceso -que, como se sabe, carece de estación probatoria-, se pueda expedir una sentencia estimatoria, es preciso que, además, de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato previsto en la ley o en un acto administrativo reúna determinados requisitos; a saber: a) Ser un mandato vigente; b) Ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal; c) No estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d) Ser de ineludible y obligatorio cumplimiento, y e) Ser incondicional; excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria.

4.4 Del mismo modo, respecto al análisis de fondo de la cuestión, se observa que el objeto de la demanda es que se disponga el cumplimiento de la Resolución Directoral N° 1965-2011 del (ver documento de fojas cuatro y vuelta), en cuyo Artículo primero se otorga a favor del demandante don José Canales Rodríguez, la suma de seis mil seiscientos treinta y seis nuevos soles con quince céntimos por concepto de subsidio por gastos de sepelio; advirtiéndose de los actuados que el actor ha cumplido con efectuar el requerimiento previo (ver folios 05 y 06).

4.5 Que, es preciso puntualizar que la resolución sub júdice es auto aplicativa y que ha sido dictada, respetando los derechos

constitucionales y las leyes, estando obligadas las autoridades del Gobierno Regional de Ayacucho y el Gobierno Central a adoptar las medidas presupuestarias para el cumplimiento de tal derecho; no teniendo trascendencia en materia constitucional las alegaciones invocadas por el apelante; pues no se puede pretender que las normas presupuestarias se encuentren por encima de las normas que regulan los derechos constitucionales, lo contrario sería hacer ilusa la justicia constitucional.

4.6 Este mismo criterio ha sido considerado por el propio Tribunal Constitucional como una condición irrazonable en las Sentencias números 1203-2005-PC, 3855-2006-PC y 6091-2006-PC/TC; además de ser considerado como una práctica insensible y sistemática de la administración pública que afecta la consolidación del Estado Social y Democrático de Derecho (Sentencia número 3149-2004-AC/TC).

V.- DECISIÓN:

Por estas consideraciones; CONFIRMARON: la sentencia apelada que obra a folios sesentiocho y siguiente, su fecha catorce de marzo del dos mil catorce, mediante la cual se declara fundada la demanda de proceso de cumplimiento interpuesta por don José Canales Rodríguez, contra el Director de la Unidad de Gestión Educativa de Lucanas-Puquio y el Procurador Público Regional de Ayacucho; y, ordena que los demandados cumplan con sus propios términos con la Resolución Directoral número 1965-2011 de fecha tres de octubre del dos mil once, con todo lo demás que contiene. Y, siendo la presente una resolución fi nal; DISPUSIERON: se publique en la Página Web del Diario Ofi cial “El Peruano”, en la forma prevista por Ley. Con notifi cación de las partes; y los devolvieron.

SS.

PALOMINO PÉREZ

ROSAS OLIVEROS

GUTIÉRREZ CRESPO

W-33322

PROCESO DE CUMPLIMIENTOEXPEDIENTE : 2014-140DEMANDANTE : LUCRECIA FLOR NEYRA ZEA CCAICODEMANDADO : UGEL – LUCANAS : PROCURADOR PÚBLICO DEL

GOBIERNO REGIONALMATERIA : PROCESO DE CUMPLIMIENTO

SENTENCIA DE VISTA

Resolución número: OCHO

Puquio, treinta de setiembre del dos mil catorce.-

VISTOS; el presente proceso en audiencia pública, sin el informe oral, con el recurso de apelación de folios 47/49, interpuesto por Julio Andrés Gutiérrez Valle Director del Programa Sectorial III de la Unidad de Gestión Educativa Local de Lucanas - Puquio.

I. MATERIA DE DEMANDA:

Conforme el escrito de demanda de folios cinco y siguientes, la actora doña Lucrecia Flor Neyra Zea de Ccaico, solicita el cumplimiento de la Resolución Directoral Nº 1205-2012 del quince de mayo del dos mil doce, mediante la cual se reconoce a su favor el pago de la suma de dos mil seiscientos quince con 12/100 nuevos soles (S/. 2,615.12), por concepto de gratifi cación por haber cumplido veinte años de servicios ofi ciales prestados al Estado.

II. OBJETO DE APELACIÓN:

Es objeto de pronunciamiento el recurso de apelación interpuesto por Julio Andrés Gutiérrez Valle Director de la Unidad de Gestión Educativa Local de Lucanas contra la sentencia contenida en la resolución número cuatro, su fecha once de agosto del año dos mil catorce, que obra a folios cuarenta y uno y siguientes, mediante la cual se declara fundada la demanda de proceso de cumplimiento interpuesta por doña Lucrecia Flor Neyra Zea De Ccaico, contra el Director de la Unidad de Gestión Educativa Local de Lucanas-Puquio y el Procurador Público Regional de Ayacucho.

III. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN:

− Que si bien es cierto que se le ha reconocido a la actora un monto de dinero por haber cumplido 20 años de servicios al Estado, dicho mandato está sujeto a una condición presupuestal que debe ser asignada por el Titular del Pliego, en este caso el Gobierno Regional de Ayacucho y éste a su vez ante el Ministerio

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PROCESOS CONSTITUCIONALES51060 El Peruano

Sábado 20 de diciembre de 2014

de Economía y Finanzas, conforme a las normas presupuestales y que su representada ha cumplido con efectuar las gestiones que le compete, ya que su representada sólo maneja el presupuesto que se le asigna en cada ejercicio.

− Por otro lado debe tenerse en cuenta que la última parte del Artículo 59º de la Ley Nº 28237, Código Procesal Constitucional, contempla que cuando la sentencia contenga una prestación monetaria, como el caso de autos, y el obligado se encuentra en la imposibilidad material de cumplir, que dependen de partidas presupuestales adicionales para atender estas obligaciones, por lo que el Juez, puede conceder un plazo no mayor a cuatro meses, para su cumplimiento, por ende se justifi ca la apelación interpuesta, con el fi n de cumplir con solicitar las ampliaciones presupuestales para dar cumplimiento la obligación para con el actor.

IV. CONSIDERACIONES:

4.1 El Proceso de Cumplimiento previsto en el Artículo 200º inciso 6, de la Constitución Política del Estado, tiene por objetivo ordenar a una autoridad renuente que cumpla el mandato establecido en una norma legal o en un acto administrativo; en esencia, se trata de un proceso previsto para hacer frente a la inactividad de los funcionarios y entidades estatales.

4.2 Tal como lo ha asumido el Tribunal Constitucional en los expedientes números 2695-2006-PC/TC (Caso: María Elena Choque Choquenayra) y 168-2005-PC/TC (Caso: Maximiliano Villanueva Valverde), para promover el proceso de cumplimiento no es necesario la vulneración de algún derecho constitucional, ya que la sola renuencia en acatar los mandatos contenidos en las leyes o en los actos administrativos afecta de por sí la existencia de un derecho constitucional de naturaleza innominada, como lo es la efi cacia de las normas legales y los actos administrativos.

4.3 Que el Tribunal Constitucional, en el marco de su función ordenadora que le es inherente y en la búsqueda de perfeccionamiento del proceso de cumplimiento, en la sentencia del proceso 0168-2005-PC/TC, publicada en diario ofi cial El Peruano el 7 de octubre de 2005, ha precisado, con carácter vinculante, los requisitos mínimos que debe tener el mandato contenido en una norma legal o en un acto administrativo para que sea exigible a través del proceso constitucional indicado, fundamentos 14 al 16, señalando que en este proceso -que, como se sabe, carece de estación probatoria-, se pueda expedir una sentencia estimatoria, es preciso que, además, de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato previsto en la ley o en un acto administrativo reúna determinados requisitos; a saber: a) Ser un mandato vigente; b) Ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal; c) No estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d) Ser de ineludible y obligatorio cumplimiento, y e) Ser incondicional; excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria.

4.4 Del mismo modo, respecto al análisis de fondo de la cuestión, se observa que el objeto de la demanda es que se disponga el cumplimiento de la Resolución Directoral N° 2116-2011 del quince de mayo del dos mil doce (ver documento de fojas dos y vuelta), en cuyo Artículo segundo se otorga a favor de la demandante doña Lucrecia Flor Neyra Zea De Ccaico, dos mil seiscientos quince con 12/100 nuevos soles (S/. 2,615.12) por concepto de gratifi cación especial por haber cumplido veinte años de servicios ofi ciales al Estado; quien hizo el requerimiento previo mediante carta notarial de folios 3.

4.5 Que, es preciso puntualizar que la resolución sub júdice es auto aplicativa y que ha sido dictada, respetando los derechos constitucionales y las leyes, estando obligadas las autoridades del Gobierno Regional de Ayacucho y el Gobierno Central a adoptar las medidas presupuestarias para el cumplimiento de tal derecho; no teniendo trascendencia en materia constitucional las alegaciones invocadas por el apelante; pues no se puede pretender que las normas presupuestarias se encuentran por encima de las normas que regulan los derechos constitucionales, de lo contrario sería hacer ilusa la justicia constitucional.

4.6 Este mismo criterio ha sido considerado por el propio Tribunal Constitucional como una condición irrazonable en las sentencias 1203-2005-PC, 3855-2006-PC y 6091-2006-PC/TC; además de ser considerado como una práctica insensible y sistemática de la administración pública que afecta la consolidación del Estado Social y Democrático de Derecho (sentencia número 3149-2004-AC/TC); más aun, si el pago de la remuneración y de los benefi cios sociales del trabajador tienen prioridad sobre cualquiera otra obligación del empleador, según lo previsto por el Artículo 24º de la Constitución Política del Estado.

V.- DECISION:

Por estas consideraciones; CONFIRMARON: la sentencia apelada que obra a folios cuarenta y uno y siguiente, su fecha once de agosto del dos mil catorce, mediante la cual se declara fundada la demanda de proceso de cumplimiento interpuesta por doña Lucrecia Flor Neyra Zea de Ccaico, contra el Director de la Unidad de Gestión Educativa de Lucanas-Puquio y el Procurador Público Regional de Ayacucho, sobre Proceso de Cumplimiento; con todo lo demás que contiene. Y, siendo la presente resolución

fi nal; DISPUSIERON: se publique en la Página Web del Diario Ofi cial “El Peruano”, en la forma prevista por Ley. Con notifi cación de las partes; y los devolvieron.

SS.

PALOMINO PÉREZ.-

ROSAS OLIVEROS.-

GUTIÉRREZ CRESPO.-

W-33323

PROCESO DE CUMPLIMIENTOEXPEDIENTE : 2014-135DEMANDANTE : ADRIAN SALAZAR AGUILAR DEMANDADO : UNIDAD DE GESTION EDUCATIVA DE

LUCANAS : PROCURADOR PÚBLICO DEL

GOBIERNO REGIONALMATERIA : PROCESO DE CUMPLIMIENTO

SENTENCIA DE VISTA

Resolución Número: OCHO

Puquio, treinta de setiembre del dos mil catorce.-

VISTOS; el presente proceso en audiencia pública, sin el informe oral, con el recurso de apelación de folios 47/49, interpuesto por Julio Andrés Gutiérrez Valle Director del Programa Sectorial III de la Unidad de Gestión Educativa Local de Lucanas - Puquio.

I. MATERIA DE DEMANDA:

Conforme el escrito de demanda de folios nueve y siguientes, el actor don Adrian Salazar Aguilar, solicita el cumplimiento de la Resolución Directoral Nº 0302-2010 del dieciséis de marzo del dos mil diez, mediante la cual se reconoce a su favor el pago de la suma de cuatro mil novecientos cuarenta y dos con 84/100 nuevos soles (S/. 4,942.84) por concepto de subsidio por luto y gastos de sepelio.

II. OBJETO DE APELACION:

Es objeto de pronunciamiento el recurso de apelación interpuesto por Julio Andrés Gutiérrez Valle Director de la Unidad de Gestión Educativa Local de Lucanas contra la sentencia contenida en la resolución número cuatro, su fecha trece de agosto del año dos mil catorce, que obra a folios cuarenta y uno y siguiente, mediante la cual se declara fundada la demanda de proceso de cumplimiento interpuesta por don Adrian Salazar Aguilar, contra la Unidad de Gestión Educativa Local de Lucanas representada por don Julio Andrés Gutiérrez Valle y el Procurador Público Regional de Ayacucho.

III. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION:

− Que si bien es cierto que se le ha reconocido al actor un monto de dinero por subsidio por luto y gastos de sepelio por el fallecimiento de su señora madre quien vida fuere Aurelia Aguilar Casafranca, dicho mandato está sujeto a una condición presupuestal que debe ser asignada por el Titular del Pliego, en este caso el Gobierno Regional de Ayacucho y éste a su vez ante el Ministerio de Economía y Finanzas, conforme a las normas presupuestales y que su representada ha cumplido con efectuar las gestiones que le compete, ya que su representada sólo maneja el presupuesto que se le asigna en cada ejercicio.

− Por otro lado debe tenerse en cuenta que la última parte del Artículo 59º de la Ley Nº 28237, Código Procesal Constitucional, contempla que cuando la sentencia contenga una prestación monetaria, como el caso de autos, y el obligado se encuentra en la imposibilidad material de cumplir, que dependen de partidas presupuestales adicionales para atender estas obligaciones; el Juez puede conceder un plazo no mayor a cuatro meses, para su cumplimiento, por lo que se justifi ca la apelación interpuesta, con el fi n de cumplir con solicitar las ampliaciones presupuestales para dar cumplimiento la obligación.

IV. CONSIDERACIONES:

4.1 El Proceso de Cumplimiento previsto en el Artículo 200º inciso 6, de la Constitución Política del Estado, tiene por objetivo ordenar a una autoridad renuente que cumpla el mandato establecido en una norma legal o en un acto administrativo; en esencia, se trata de un proceso previsto para hacer frente a la inactividad de los funcionarios y entidades estatales.

4.2 Tal como lo ha asumido el Tribunal Constitucional en los expedientes números 2695-2006-PC/TC (Caso: María Elena Choque Choquenayra) y 168-2005-PC/TC (Caso: Maximiliano

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PROCESOS CONSTITUCIONALESEl PeruanoSábado 20 de diciembre de 2014 51061

Villanueva Valverde), para promover el proceso de cumplimiento no es necesario la vulneración de algún derecho constitucional, ya que la sola renuencia en acatar los mandatos contenidos en las leyes o en los actos administrativos afecta de por sí la existencia de un derecho constitucional de naturaleza innominada, como lo es la efi cacia de las normas legales y los actos administrativos.

4.3 Que el Tribunal Constitucional, en el marco de su función ordenadora que le es inherente y en la búsqueda de perfeccionamiento del proceso de cumplimiento, en la sentencia del proceso 0168-2005-PC/TC, publicada en diario ofi cial El Peruano el 7 de octubre de 2005, ha precisado, con carácter vinculante, los requisitos mínimos que debe tener el mandato contenido en una norma legal o en un acto administrativo para que sea exigible a través del proceso constitucional indicado, fundamentos 14 al 16, señalando que en este proceso -que, como se sabe, carece de estación probatoria, se pueda expedir una sentencia estimatoria, es preciso que, además, de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato previsto en la ley o en un acto administrativo reúna determinados requisitos; a saber: a) Ser un mandato vigente; b) Ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal; c) No estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d) Ser de ineludible y obligatorio cumplimiento, y e) Ser incondicional; excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria.

4.4 Del mismo modo, respecto al análisis de fondo de la cuestión, se observa que el objeto de la demanda es que se disponga el cumplimiento de la Resolución Directoral Nº 0203-2010 del dieciséis de marzo del dos mil diez (ver documento de fojas dos y vuelta), en cuyo Artículo segundo se otorga a favor del demandante don Adrian Salazar Aguilar, la suma de cuatro mil novecientos cuarenta y dos con 84/100 nuevos soles (S/. 4,942.84) por concepto de subsidio por luto y gastos de sepelio; quien ha realizado previamente el requerimiento (ver folios 06).

4.5 Que, es preciso puntualizar que la resolución sub júdice es auto aplicativa y que ha sido dictada, respetando los derechos constitucionales y las leyes, estando obligadas las autoridades del Gobierno Regional de Ayacucho y el Gobierno Central a adoptar las medidas presupuestarias para el cumplimiento de tal derecho; no teniendo trascendencia en materia constitucional las alegaciones invocadas por el apelante; pues no se puede pretender que las normas presupuestarias se encuentran por encima de las normas que regulan los derechos constitucionales, de lo contrario sería hacer ilusa la justicia constitucional.

4.6 Este mismo criterio ha sido considerado por el propio Tribunal Constitucional como una condición irrazonable en las sentencias 1203-2005-PC, 3855-2006-PC y 6091-2006-PC/TC; además de ser considerado como una práctica insensible y sistemática de la administración pública que afecta la consolidación del Estado Social y Democrático de Derecho (sentencia número 3149-2004-AC/TC.

V.- DECISION:

Por estas consideraciones; CONFIRMARON: la sentencia apelada que obra a folios cuarenta y uno y siguientes, su fecha trece de agosto del dos mil catorce, mediante la cual se declara fundada la demanda de proceso de cumplimiento interpuesta por don Adrián Salazar Aguilar, contra el Director de la Unidad de Gestión Educativa de Lucanas-Puquio y el Procurador Público Regional de Ayacucho; con todo lo demás que contiene. Y, siendo la presente resolución fi nal; DISPUSIERON: se publique en la Página Web del Diario Ofi cial “El Peruano”, en la forma prevista por Ley. Con notifi cación de las partes; y los devolvieron.

SS.

PALOMINO PÉREZ.-

ROSAS OLIVEROS.-

GUTIÉRREZ CRESPO.-

W-33324

PROCESO DE HÁBEAS CORPUSCORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE AYACUCHOSALA MIXTA DESCENTRALIZADA TRANSITORIA

DE PUQUIO

EXPEDIENTE : 2014-353DEMANDANTE : TITO ARMANDO RIVAS ROJASMATERIA : HÁBEAS CORPUSDEMANDADO ; JULIO ANDRES GUTIERREZ VALLE PROCEDE : JUZGADO MIXTO DE LUCANAS.

SENTENCIA DE VISTA:

RESOLUCION Nº CINCO

Veinticinco de setiembre del año dos mil catorce.

VISTOS: en audiencia pública, sin informe oral, el recurso de apelación de fojas 42/45, interpuesto por el benefi ciario Tito Armando Rivas Rojas, contra la sentencia de fojas 37/39, a través del cual se declara infundada la demanda de Habeas Corpus; actuando como ponente el señor Juez Superior Teófanes Rosas Oliveros.-

I. MATERIA DE REVISIÓN

Es materia de grado la resolución numero dos, de fecha ocho de setiembre del año dos mil catorce que corre a fojas 37/39, que resuelve declarar infundada la demanda de Hábeas Corpus formulado por don Tito Armando Rivas Rojas, contra don Julio Andrés Gutiérrez Valle en su condición de Director del Programa Sectorial II-UGEL-Lucanas.

II. OBJETO DE LA APELACIÓN

Es objeto de reexamen la resolución número dos de fojas 37/39 de autos, que causa agravio al recurrente.

III. ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN

El benefi ciario recurrente Tito Armando Rivas Rojas, mediante escrito que corre a fojas 42/45, recurre a esta instancia fundamentando lo siguiente: i) Que la parte infi ne del artículo 25 del Código Procesal Constitucional, señala la procedencia del habeas corpus en defensa de los derechos constitucionales conexos a la libertad individual, que siendo así, se le viene investigando por el delito de Violación Sexual en la modalidad de Actos Contra el Pudor, que es de exclusividad del órgano jurisdiccional, como así lo señala el inciso 2 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado. ii) Que, pese a contravenir con el Inciso 2 del artículo 139 de nuestra Constitución Política, ésta ha terminado con la emisión de la Resolución Directoral Nº 1974-2014 de fecha 15 de agosto del 2014, imponiéndosele sanción administrativa de cese temporal por 12 meses, a pesar que ante el órgano jurisdiccional no se ha determinado su responsabilidad penal alguna hasta la fecha. iii) Que el A Quo, tergiversa la pretensión de la demanda señalando que ésta no es la vía idónea para cuestionar la Resolución Administrativa antes señalada, sin embargo su pretensión está dirigida a ordenar a la UGEL Lucanas- Puquio, ha abstenerse de conocer administrativamente los hechos imputados por cuanto son de conocimiento del órgano jurisdiccional y que bajo a lo señalado en el artículo 38 de la citada carta fundamental, la UGEL Lucanas – Puquio, no ha respetado, consecuentemente debe disponerse la inaplicabilidad de la Resolución Directoral Nº 1974-2014 por devenir en un proceso administrativo irregular hecho en clara violación de un derecho Constitucional.

IV. CONSIDERACIONES

4.1.- Que, la Acción de Hábeas Corpus procede ante un hecho u omisión por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a la libertad individual, conforme lo señala el inciso 1 del artículo 200 de la Constitución Política del Perú; la fi nalidad de los procesos constitucionales es proteger los derechos reconocidos por la Constitución, reponiendo las cosas al estado anterior al de violación o amenaza, la misma que es concordante con lo previsto el artículo 1 del Código Procesal Constitucional. El Tribunal Constitucional precisa que éste tipo de proceso es de naturaleza netamente excepcional, dirigido a tutelar la libertad individual y a evitar que esta sea recortada o perturbada indebidamente por autoridad, funcionario o persona alguna.

4.2.- Causales de improcedencia del Hábeas Corpus.- Que conforme a lo previsto en el articulo 5º de Código Procesal Constitucional, establece las causales de improcedencia; en tal sentido, el Juez Constitucional está facultado para rechazar in límine de la demanda de hábeas corpus; conforme así lo regula el Tribunal Constitucional al expedir Sentencia número 6218-2007-PHC/TC, precisando que los jueces constitucionales podrán rechazar líminarmente una demanda de Habeas Corpus, entre otros, cuando: “los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”; ello en razón a que no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación del derecho a la libertad individual o sus derechos conexos, puede dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada mediante el hábeas corpus, pues para ello es necesario examinarse previamente si los hechos cuya inconstitucionalidad se denuncia revisten relevancia constitucional, y luego si aquellos agravian el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal.

4.3.- Que, de la revisión de la demanda de fojas 26/31 y del escrito de apelación de fojas 42/45, se tiene que el actor cuestiona por la vía de habeas corpus, la violación de su derecho constitucional de independencia en el ejercicio de la función Jurisdiccional, en que ninguna autoridad puede avocarse al conocimiento de causas pendientes ante el órgano Jurisdiccional, ni interferir el ejercicio de funciones Jurisdiccionales; argumentando que: “el Director de la Unidad de Gestión Educativa Local de Lucanas, se ha avocado

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PROCESOS CONSTITUCIONALES51062 El Peruano

Sábado 20 de diciembre de 2014

a la de denuncia que se le formuló en su contra por el supuesto delito de Violación Sexual en su modalidad de Actos contra el Pudor agravio de la menor de identidad reservada, no obstante que la Fiscalía Provincial Mixta de Lucanas, tiene a su cargo dicha investigación la misma que se tramita mediante carpeta fi scal Nro. 2013-491 y Expediente Judicial Nro. 2014-076-JIPLP-PJ; sin embargo el Director de la UGEL, indebidamente ha emitido la Resolución Directoral Nro. 1974-2014 de fecha quince de agosto del año 2014, mediante la cual impone a su persona sanción administrativa de CESE TEMPORAL, sin derecho a remuneración en su condición de director encargado de la Institución Educativa Secundaria de Menores del anexo de Palco, por el plazo de doce meses, sin previamente haber determinado su responsabilidad; por lo que, considera que dicho demandado viene vulnerando sus derechos constitucionales y solicita que se ordene al demandado abstenerse de ejecutar dicha sanción administrativa impuesta”.

4.4.- Conforme se tiene de los autos, que la señora Judith Nélida Pedregal Araujo madre de la menor de iníciales G.P.K.J (08) ha interpuesto denuncia ante Fiscalía Provincial Mixta de Lucanas, contra Tito Armando Rivas Rojas por la comisión del delito contra la Libertad Sexual en su modalidad de Actos Contra el Pudor, en agravio de su menor hija; consecuentemente el representante del Ministerio Publico, luego de las investigaciones preliminares y evidenciando indicios penales que relacionan al imputado con los hechos incriminados; emite la disposición Nro. 04-2014-MP-FPML de fecha veintiséis de marzo del año 2014, formalizando investigación preparatoria contra el referido imputado (fojas 10/14); en tal sentido, el Juzgado de Investigación Preparatoria de Lucanas, por resolución numero uno de fecha catorce de mayo del año en curso (fojas 16/17), admite el requerimiento de la Fiscalía Provincial Mixta, sobre formalización y continuación de investigación preparatoria contra Tito Armando Rivas Rojas y por el delito incriminado; en consecuencia dicha investigación a la fecha se encuentra en curso.

4.5.- Que, tratándose de las condiciones personales, profesionales y laborales del imputado; que en la fecha de los hechos se desempeñaba como director encargo de la Institución Educativa Secundaria de Menores de Palca, del distrito de Sancos; y frente a la queja interpuesta ante la UGEL –Lucanas, por el señor David Dorian Gutiérrez Poma padre de la menor agraviada; hecho imputado que en la vía administrativa, constituye inconducta funcional del docente; en consecuencia es facultad de la Comisión Permanente de Procesos Administrativos Disciplinarios para Docentes de la UGEL, iniciar proceso Administrativo Sancionador, al amparo de los artículos 3º, 43º y 44º de la Ley Nº 29944, concordante con el Decreto Supremo Nº 004-2013-ED, y la Ley Nº 27444; y mediante Resolución Directoral Nro. 1974-2014, se ha dictado la Medida Preventiva de CESE TEMPORAL sin derecho a remuneración al docente Tito Armando Rivas Rojas, por el plazo de doce meses; ello no signifi ca que trata de una sanción administrativa y menos que los funcionarios de la Unidad de Gestión Educativa Local, se hayan avocado al conocimiento de la investigación penal por el delito incriminado; sino que en la vía administrativa, corresponde investigar únicamente por inconductas funcionales incurridos por el servidor publico; en consecuencia la suspensión dictada, es una medida cautelar de carácter administrativa, dictada por el Funcionario del Publico, como consecuencia del proceso Administrativo Sancionador y mientras dure las investigaciones en la UGEL; conforme así lo establece el artículo 48 de la Ley Nº 29944; mas no así, por la comisión de un delito.

4.6.- Siendo ello así, al haberse aperturado proceso administrativo disciplinario y dictado la medida cautelar de suspensión de actividades laborales; no se habría atentado o amenazado la libertad individual o ambulatoria del demandante Tito Armando Rivas Rojas. Tanto mas, si se tiene en cuenta la reiterada jurisprudencia el Tribunal Constitucional, ha señalado “Que el proceso de habeas corpus, tal como lo establece el artículo 200, inciso 1, de la Constitución, procede ante el hecho u omisión, por cualquier autoridad, funcionario o persona que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella, como lo es el debido proceso. El debido proceso, en tanto derecho conexo con la libertad individual exige, para ser tutelado mediante el habeas corpus, que su vulneración conlleve una afectación a la libertad individual. Por lo expuesto precedentemente, este Colegiado concluye, que la reclamación del recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido mediante hábeas corpus, por lo que resulta de aplicación la causal prevista en el artículo 5°, inciso 1, del Código procesal Constitucional; en consecuencia corresponde revocarse la resolución venida en grado y reformándola se declare su improcedencia.

VI. DECISIÓN:

Por las consideraciones precedentemente expuestas; los integrantes de la Sala Mixta Descentralizada de Puquio; REVOCARON: la resolución materia de apelación de fojas 37/39, su fecha ocho de setiembre del año dos mil catorce, la misma que declara infundada la demanda de habeas corpus planteada por Tito Armando Rivas Rojas, contra el Director de la Unidad de Gestión Educativa de Lucanas –Puquio; y REFORMANDOLA: declararon IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus

planteada por el benefi ciario Tito Armando Rivas Rojas, contra el señor Director de la Unidad de Gestión Educativa Local de Lucanas –Puquio; con lo demás que contiene; y los devolvieron.- Notifíquese.

Ss.

PALOMINO PEREZ.-

ROSAS OLIVEROS.-

GUTIERREZ CRESPO.-

W-33326

PROCESO DE CUMPLIMIENTOCORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE AYACUCHO

Sala Mixta Descentralizada Transitoria de Puquio

EXPEDIENTE : 2014-164DEMANDANTE : MARIA NORMA LUCANA QUISPEDEMANDADO : UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA

LUCANAS-PUQUIO Y OTROMATERIA : PROCESO DE CUMPLIMIENTO

SENTENCIA DE VISTA

Resolución N° 09.-

Puquio, veintisiete de octubre del año dos mil catorce.-

VISTO; En audiencia pública, sin informe oral, el recurso de apelación de folios 46/48, interpuesto por el demandado Julio Andrés Gutiérrez Valle, Director del Programa Sectorial III de la Unidad de Gestión Educativa Local de Lucanas Puquio.

I.- MATERIA DE DEMANDA:

La demandante María Norma Lucana Quispe, solicita el cumplimiento de la Resolución Directoral N° 2055-2011, de fecha diecisiete de octubre del dos mil once, mediante el cual se reconoce en su favor el pago de la suma de dos mil seiscientos dieciséis con 62/100 nuevos soles (S/. 2,616.62) por concepto de gratifi cación por haber cumplido veinte años de servicios ofi ciales prestados al Estado.

II.- OBJETO DE APELACIÓN:

Es objeto de pronunciamiento el recurso de apelación interpuesto por Julio Andrés Gutiérrez Valle Director de la Unidad de Gestión Educativa Local de Lucanas contra la sentencia contenida en la resolución número cuatro de fecha cinco de agosto del año dos mil catorce, que obra a folios cuarenta y uno, mediante la cual se declara fundada la demanda de proceso de cumplimiento interpuesto por doña María Norma Lucana Quispe contra la Unidad de Gestión Educativa Local de Lucanas-Puquio y el Procurador Público del Gobierno Regional de Ayacucho.

III.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN:

3.1.- Que si bien es cierto que se le ha reconocido a la actora un monto de dinero por haber cumplido 20 años de servicios prestados al Estado, dicho mandato está sujeto a una condición presupuestal que debe ser asignada por el titular del pliego, y que su representada viene haciendo los requerimientos presupuestales al Gobierno Regional de Ayacucho, y ésta a su vez ante el Ministerio de Economía y Finanzas, conforme a las normas presupuestales, ya que su representada sólo maneja el presupuesto que se le asigna en cada ejercicio fiscal.

3.2.- Que, el Juez de la causa a inobservado lo dispuesto en el artículo 59º de la Ley Nº 28237 del Código Procesal Constitucional, referido a la exigencia de la obligación mediante documento de fecha cierta, igualmente a inobservado que la obligación reclamada está sujeta a condición para su cumplimiento, es decir está sujeto a disponibilidad presupuestal.

3.3.- Que, su representada no tiene el presupuesto disponible para cumplir en el plazo concedido en la sentencia; y, que el superior en grado previa revisión revoque la apelada y reformándola la declare improcedente.

IV.- CONSIDERACIONES:

4.1.- El Proceso de Cumplimiento previsto en el artículo 200º inciso 6, de la Constitución Política del Estado, tiene por objetivo ordenar a una autoridad renuente que cumpla el mandato establecido en una norma legal o en un acto administrativo; en esencia, se trata de un proceso previsto para hacer frente a la inactividad de los funcionarios y entidades estatales.

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PROCESOS CONSTITUCIONALESEl PeruanoSábado 20 de diciembre de 2014 51063

4.2.- Tal como lo ha asumido el Tribunal Constitucional en los Expedientes números 2695-2006-PC/TC (Caso: María Elena Choque Choquenayra) y 168-2005-PC/TC (Caso: Maximiliano Villanueva Valverde), para promover el proceso de cumplimiento no es necesario la vulneración de algún derecho constitucional, ya que la sola renuencia en acatar los mandatos contenidos en las leyes o en los actos administrativos afecta de por sí la existencia de un derecho constitucional de naturaleza innominada, como lo es la eficacia de las normas legales y los actos administrativos.

4.3.- Que el Tribunal Constitucional, en el marco de su función ordenadora que le es inherente y en la búsqueda de perfeccionamiento del proceso de cumplimiento, en la sentencia recaída en el Proceso Nº 0168-2005-PC/TC, publicada en el Diario Ofi cial El Peruano el 7 de octubre de 2005, ha precisado, con carácter vinculante, los requisitos mínimos que debe tener el mandato contenido en una norma legal o en un acto administrativo para que sea exigible a través del proceso constitucional indicado, fundamentos 14 al 16, señalando que en este proceso que como se sabe, carece de estación probatoria, se pueda expedir una sentencia estimatoria, es preciso que, además, de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato previsto en la ley o en un acto administrativo reúna determinados requisitos; a saber: a) Ser un mandato vigente; b) Ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal; c) No estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d) Ser de ineludible y obligatorio cumplimiento; y, e) Ser incondicional; excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria.

4.4.- Respecto del análisis de fondo de la cuestión controvertida, se observa que el objeto de la demanda es que se disponga el cumplimiento de la Resolución Directoral N° 2055-2011, de fecha diecisiete de octubre del año dos mil once (ver documento de fojas dos vuelta), en cuyo artículo segundo se reconoce a favor de la demandante doña María Norma Lucana Quispe, la gratifi cación de dos remuneraciones totales integras, monto ascendente a la suma de dos mil seiscientos dieciséis con 62/100 de nuevos soles (S/. 2,616.62) por concepto de gratifi cación por haber cumplido veinte años de servicios prestados al Estado; conforme al requerimiento exigido por el Artículo 69º del Código Procesal Constitucional, la renuencia del fundamento demandado en el presente caso, queda demostrada con el documento de folios tres, su fecha trece de enero del dos mil catorce, y no ha sido atendido hasta la fecha; es decir la operación lógico jurídico realizado por la A-Quo en la sentencia de primer grado se encuentra conforme a ley.

4.5.- Que, es preciso puntualizar que la resolución sub júdice es auto aplicativa y que ha sido dictada, respetando los derechos constitucionales y las leyes, estando obligadas las autoridades del Gobierno Regional de Ayacucho y el Gobierno Central a adoptar las medidas presupuestarias para el cumplimiento de tal derecho; no teniendo trascendencia en materia constitucional las alegaciones invocadas por el apelante; pues no se puede pretender que las normas presupuestarias se encuentren por encima de las normas que regulan los derechos constitucionales, de lo contrario sería hacer ilusa la justicia constitucional.

4.6.- Este mismo criterio ha sido considerado por el propio Tribunal Constitucional como una condición irrazonable en las Sentencias Nºs. 1203-2005-PC, 3855-2006-PC y 6091-2006-PC/TC; además de ser considerado como una práctica insensible y sistemática de la administración pública que afecta la consolidación del Estado Social y Democrático de Derecho (sentencia Nº 3149-2004-AC/TC); más aun, si el pago de la remuneración y de los benefi cios sociales del trabajador tienen prioridad sobre cualquier otra obligación del empleador, según lo previsto por el artículo 24º de la Constitución Política del Estado.

V.- DECISIÓN:

Por las consideraciones expuestas, los integrantes de la Sala Mixta Descentralizada Transitoria de Puquio; CONFIRMARON: La sentencia apelada resolución número cuatro de fecha cinco de agosto del año dos mil catorce, que corre a folios cuarenta y uno y siguientes, por la cual el Juez de la causa falla declarando FUNDADA la demanda interpuesta por doña María Norma Lucana Quispe, contra la Unidad de Gestión Educativa Local de Lucanas-Puquio representado por su Director Julio Andrés Gutiérrez Valle y el Procurador Público del Gobierno Regional de Ayacucho; en consecuencia; ORDENARON: Que, la entidad demandada cumpla en sus propios términos con la Resolución Directoral Nº 2055-2011 de fecha diecisiete de octubre del año dos mil once, en el término de veinte días y realicen las gestiones tendientes al pago efectivo de la suma de DOS MIL SEISCIENTOS DIECISEIS NUEVOS SOLES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (S/.2,616.62) por concepto de gratifi cación por haber cumplido veinte años de servicios prestados al Estado. Siendo la presente resolución fi nal; DISPUSIERON: se publique en la Página Web del Diario Ofi cial “El Peruano”, en

la forma prevista por Ley. Con notifi cación de las partes; y los devolvieron.

S.s.-

PALOMINO PÉREZ.-

ROSAS OLIVEROS.-

GUTIERREZ CRESPO (P).-

W-33327

PROCESO DE CUMPLIMIENTOCORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE AYACUCHOSala Mixta Descentralizada Transitoria de Puquio

EXPEDIENTE : 2014-177DEMANDANTE : CALIXTA MARGARITA TOMAYQUISPE

PALOMINODEMANDADO : UGEL LUCANAS-PUQUIO Y OTROMATERIA : PROCESO DE CUMPLIMIENTO

SENTENCIA DE VISTA

Resolución N° 08.

Puquio, veintisiete de octubre del año dos mil catorce.

VISTO; En audiencia pública, sin informe oral, con los recursos de apelación de folios treinta y tres y siguientes, interpuesto por el abogado defensor del demandando Julio Andrés Gutiérrez Valle, Director del Programa Sectorial III de la Unidad de Gestión Educativa Local de Lucanas Puquio.

I. MATERIA DE DEMANDA:

La demandante Calixta Margarita Tomayquispe Palomino, solicita el cumplimiento de la Resolución Directoral N° 1787-2011 de fecha veinticuatro de agosto del año dos mil once, mediante el cual se otorga por única vez a su favor el pago de la suma de cuatro mil ochocientos quince con 48/100 de nuevos soles (S/. 4,815.48) por concepto de subsidio por luto y gastos de sepelio por el fallecimiento de su señor padre.

II. OBJETO DE APELACIÓN:

Es objeto de pronunciamiento los recursos de apelación interpuesto por el abogado defensor del demandado Julio Andrés Gutiérrez Valle Director de la Unidad de Gestión Educativa Local de Lucanas contra la sentencia contenida en la resolución número tres, su fecha seis de agosto del año dos mil catorce, que obra a folios veintisiete y siguiente, mediante el cual se declara fundada la demanda de proceso de cumplimiento interpuesta por doña Calixta Margarita Tomayquispe Palomino, contra la Unidad de Gestión Educativa Local de Lucanas-Puquio y el Procurador Público del Gobierno Regional de Ayacucho, ordenando que la entidad demandada cumpla en los términos de la Resolución Directoral N° 1787-2011 de fecha veinticuatro de agosto del año dos mil once, en el término de veinte días y realicen las gestiones tendientes al pago efectivo de la suma de CUATRO MIL OCHOCIENTOS QUINCE CON 48/100 DE NUEVOS SOLES (S/. 4,815.48), bajo apercibimiento de multa.

III.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN:

3.1.- Que, el apelante señala, a través de su recurso impugnatorio, que en ningún momento hay renuencia por parte de la entidad demandada, toda vez que está sujeto a una condición presupuestal que debe ser asignada por el Titular del Pliego, y que su representada viene haciendo los requerimientos presupuestales al Gobierno Regional de Ayacucho, y ésta a su vez ante el Ministerio de Economía y Finanzas, conforme a las normas presupuestales, ya que su representada sólo maneja el presupuesto que se le asigna en cada ejercicio fi scal.

3.2.- Que, debe tenerse en cuenta la parte infi ne del artículo 59º de la Ley Nº 28237 del Código Procesal Constitucional, cuando en la sentencia contenga una prestación monetaria y el obligado se encuentre en la imposibilidad material de cumplir, el Juez puede conceder un plazo no mayor de cuatro meses para su cumplimiento.

3.3.- Que, la Juez de la causa ha inobservado lo dispuesto en el artículo 69º de la Ley Nº 28237 del Código Procesal Constitucional, referido a la exigencia de la obligación mediante documento de fecha cierta.

3.4.- Que, su representada no tiene el presupuesto disponible para cumplir en el plazo concedido en la sentencia; y, el superior en grado previa revisión revoque la apelada y reformándola la declare improcedente.

IV.- CONSIDERACIONES:

4.1.- Que, en efecto, el inciso 6 del artículo 200º de la Constitución política del Estado establece que el proceso de

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PROCESOS CONSTITUCIONALES51064 El Peruano

Sábado 20 de diciembre de 2014

cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo, sin perjuicio de las responsabilidades de Ley; por tanto, el proceso de cumplimiento tiene por objeto proteger el derecho constitucional de defender la efi cacia de las normas legales y los actos administrativos.

4.2.- Que el Tribunal Constitucional, en el marco de su función ordenadora que le es inherente y en la búsqueda de perfeccionamiento del proceso de cumplimiento, en la sentencia signada con el expediente Nº 0168-2005-PC, publicada en el Diario Ofi cial El Peruano el 7 de octubre del 2005, ha precisado, con carácter vinculante, los requisitos mínimos que debe tener el mandato contenido en una norma legal o en un acto administrativo para que sea exigible a través del proceso constitucional indicado, fundamentos 14 al 16, señalando que en este proceso -que, como se sabe, carece de estación probatoria-, se pueda expedir una sentencia estimatoria, es preciso que, además, de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato previsto en la ley o en un acto administrativo reúna determinados requisitos; a saber: a) Ser un mandato vigente; b) Ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal; c) No estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d) Ser de ineludible y obligatorio cumplimiento; y, e) Ser incondicional; excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria.

4.3.- Que, de la revisión de los actuados se puede advertir que, en efecto mediante Resolución Directoral Nº 1787-2011, de fecha veinticuatro de agosto del año dos mil once, se otorga por única vez el pago por concepto de subsidio por luto y gastos por sepelio a don ANTONIO TOMAYQUISPE PALOMINO la suma total de cuatro mil ochocientos quince con 48/100 de nuevos soles (S/.4,815.48) por lo que la prenombrada tiene derecho a percibir la mencionada suma de dinero establecida por la referida resolución a la que se contrae la demanda, más aún cuando la entidad demandada ha sido emplazada mediante el documento de fecha tres de marzo del año dos mil catorce, obrante a folios tres; por lo tanto es amparable su pretensión, pues la resolución que pretende se dé cumplimiento mediante el presente proceso, ha sido emitida con arreglo a ley.

4.4.- Que, es preciso puntualizar que la resolución sub júdice es auto aplicativa y que ha sido dictada, respetando los derechos constitucionales y las leyes, estando obligadas las autoridades del Gobierno Regional de Ayacucho y el Gobierno Central a adoptar las medidas presupuestarias para el cumplimiento de tal derecho; no teniendo trascendencia en materia constitucional las alegaciones invocadas por el apelante; toda vez que, aquella se encuentra en posición prevalente y privilegiada respecto a la justicia ordinaria; dicho de otro modo, pretender que las normas presupuestarias se encuentren por encima de las normas que regulan los derechos constitucionales, sería hacer ilusa la justicia constitucional, razones por las cuales deben rechazarse las pretensiones del apelante.

4.5.- Finalmente, de conformidad al artículo primero de la circular aprobado por Resolución Administrativa Nº 452-2011-PJ, del veintidós de diciembre del año dos mil once, que dispone que en la ejecución de sentencia que dispone el pago de sumas de dinero y demás obligaciones laborales o provisionales en los que el Estado o las instituciones públicas sean parte obligada, los apremios y apercibimientos regulados en los artículos 22º y 59º del Código Procesal Constitucional deberán de ser efectuados por los Jueces en forma gradual y progresiva; en tales supuestos deberán observar rigurosamente el principio de legalidad presupuestal a que se refi ere el artículo 70º, Inciso 1, de la Ley Nº 28411, Ley del Sistema Nacional de Presupuesto, por lo que han de conceder un plazo prudencial para el debido y cabal cumplimiento de lo que haya ordenado judicialmente.

V.- DECISIÓN:

Por las consideraciones expuestas, los integrantes de la Sala Mixta Descentralizada Transitoria de Puquio; CONFIRMARON: La sentencia apelada resolución número tres de fecha seis de agosto del año dos mil catorce, que corre a folios veintisiete y siguientes, por la cual el Juez de la causa falla declarando FUNDADA la demanda interpuesta por doña Calixta Margarita Tomayquispe Palomino, contra la Unidad de Gestión Educativa Local de Lucanas-Puquio representado por su Director Julio Andrés Gutiérrez Valle y el Procurador Público del Gobierno Regional de Ayacucho; en consecuencia; ORDENARON: Que, la entidad demandada cumpla en el término de veinte días con el pago de la suma de CUATRO MIL OCHOCIENTOS QUINCE CON 48/100 DE NUEVOS SOLES (S/. 4,815.48) por concepto de subsidio por luto y gastos de sepelio, bajo apercibimiento de multa. Y, siendo la presente resolución fi nal; DISPUSIERON: Se publique en la Página Web del Diario Ofi cial “El Peruano”, en la forma prevista por Ley. Con notifi cación de las partes; y los devolvieron.

S.s.-

PALOMINO PÉREZ.-

ROSAS OLIVEROS.-

GUTIERREZ CRESPO.-

W-33328

PROCESO DE CUMPLIMIENTOCORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE AYACUCHOSala Mixta Descentralizada Transitoria de Puquio

EXPEDIENTE : 2014-200DEMANDANTE : CELIA VIOLETA GALINDO JAUREGUIDEMANDADA : UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA

LUCANAS-PUQUIO Y OTROMATERIA : PROCESO DE CUMPLIMIENTO

SENTENCIA DE VISTA

Resolución N° 07

Puquio, veintiuno de octubre del año dos mil catorce.

VISTO; En audiencia pública, sin informe oral, el recurso de apelación de folios cuarenta y uno y siguientes, interpuesto por el demandado Julio Andrés Gutiérrez Valle, Director del Programa Sectorial III de la Unidad de Gestión Educativa Local de Lucanas Puquio.

I. MATERIA DE DEMANDA:

La demandante Celia Violeta Galindo Jáuregui, solicita el cumplimiento de la Resolución Directoral N° 2508-2011, de fecha dieciséis de diciembre del año dos mil once, mediante el cual se reconoce en su favor el pago de la suma de dos mil quinientos ochenta y ocho con 92/100 nuevos soles (S/. 2,588.92) por concepto de gratifi cación por haber cumplido veinte años de servicios ofi ciales prestados al Estado.

II. OBJETO DE APELACIÓN:

Es objeto de pronunciamiento el recurso de apelación interpuesto por Julio Andrés Gutiérrez Valle Director de la Unidad de Gestión Educativa Local de Lucanas contra la sentencia contenida en la resolución número tres de fecha once de agosto del año dos mil catorce, que obra a folios treinta y seis y siguientes, mediante la cual se declara fundada la demanda de proceso de cumplimiento interpuesto por doña Celia Violeta Galindo Jáuregui contra la Unidad de Gestión Educativa Local de Lucanas-Puquio y el Procurador Público del Gobierno Regional de Ayacucho.

III.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN:

3.1.- Que si bien es cierto que se le ha reconocido a la actora un monto de dinero por haber cumplido 20 años de servicios prestados al Estado, dicho mandato está sujeto a una condición presupuestal que debe ser asignada por el Titular del Pliego, y que su representada viene haciendo los requerimientos presupuestales al Gobierno Regional de Ayacucho, y esta a su vez ante el Ministerio de Economía y Finanzas, conforme a las normas presupuestales, ya que su representada sólo maneja el presupuesto que se le asigna en cada ejercicio fi scal.

3.2.- Que, el Juez de la causa a inobservado lo dispuesto en el artículo 59º de la Ley Nº 28237 del Código Procesal Constitucional, referido a la exigencia de la obligación mediante documento de fecha cierta, igualmente a inobservado que la obligación reclamada está sujeta a condición para su cumplimiento, es decir está sujeto a disponibilidad presupuestal.

3.3.- Que, su representada no tiene el presupuesto disponible para cumplir en el plazo concedido en la sentencia; y, que el Superior en grado previa revisión revoque la apelada y reformándola la declare improcedente.

IV.- CONSIDERACIONES:

4.1.- El Proceso de Cumplimiento previsto en el artículo 200º inciso 6, de la Constitución Política del Estado, tiene por objetivo ordenar a una autoridad renuente que cumpla el mandato establecido en una norma legal o en un acto administrativo; en esencia, se trata de un proceso previsto para hacer frente a la inactividad de los funcionarios y entidades estatales.

4.2.- Tal como lo ha asumido el Tribunal Constitucional en los expedientes números 2695-2006-PC/TC (Caso: María Elena Choque Choquenayra) y 168-2005-PC/TC (Caso: Maximiliano Villanueva Valverde), para promover el proceso de cumplimiento no es necesario la vulneración de algún derecho constitucional, ya que la sola renuencia en acatar los mandatos contenidos en las leyes o en los actos administrativos afecta de por sí la existencia de un derecho constitucional de naturaleza innominada, como lo es la efi cacia de las normas legales y los actos administrativos.

4.3.- Que el Tribunal Constitucional, en el marco de su función ordenadora que le es inherente y en la búsqueda de perfeccionamiento del proceso de cumplimiento, en la sentencia recaída en el proceso 0168-2005-PC/TC, publicada en el diario ofi cial El Peruano el 7 de octubre de 2005, ha precisado, con carácter vinculante, los requisitos mínimos que debe tener el mandato contenido en una norma legal o en un acto administrativo para que sea exigible a través del proceso constitucional indicado, fundamentos 14 al 16, señalando que en este proceso que como se sabe, carece de estación probatoria, se pueda expedir una sentencia estimatoria, es preciso que, además, de la renuencia del

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PROCESOS CONSTITUCIONALESEl PeruanoSábado 20 de diciembre de 2014 51065

funcionario o autoridad pública, el mandato previsto en la ley o en un acto administrativo reúna determinados requisitos; a saber: a) Ser un mandato vigente; b) Ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal; c) No estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d) Ser de ineludible y obligatorio cumplimiento, y e) Ser incondicional; excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria.

4.4.- Respecto del análisis de fondo de la cuestión controvertida, se observa que el objeto de la demanda es que se disponga el cumplimiento de la Resolución Directoral N° 2508-2011, de fecha dieciséis de diciembre del año dos mil once (ver documento de fojas dos vuelta y tres), en cuyo artículo segundo se reconoce a favor de la demandante doña Celia Violeta Galindo Jáuregui, la gratifi cación de dos remuneraciones totales integras, monto ascendente a la suma de dos mil quinientos ochenta y ocho con 92/100 de nuevos soles (S/. 2, 588.92) por concepto de gratifi cación por haber cumplido veinte años de servicios prestados al Estado; conforme al requerimiento exigido por el Artículo 69º del Código Procesal Constitucional, la renuencia del fundamento demandado en el presente caso, queda demostrada con el documento de folios cuatro, su fecha siete de enero del año dos mil catorce, y no ha sido atendido hasta la fecha; es decir la operación lógico jurídico realizado por la A-Quo en la sentencia de primer grado se encuentra conforme a ley.

4.5.- Que, es preciso puntualizar que la resolución sub júdice es auto aplicativa y que ha sido dictada, respetando los derechos constitucionales y las leyes, estando obligadas las autoridades del Gobierno Regional de Ayacucho y el Gobierno Central a adoptar las medidas presupuestarias para el cumplimiento de tal derecho; no teniendo trascendencia en materia constitucional las alegaciones invocadas por el apelante; pues no se puede pretender que las normas presupuestarias se encuentren por encima de las normas que regulan los derechos constitucionales, de lo contrario sería hacer ilusa la justicia constitucional.

4.6.- Este mismo criterio ha sido considerado por el propio Tribunal Constitucional como una condición irrazonable en las sentencias 1203-2005-PC, 3855-2006-PC y 6091-2006-PC/TC; además de ser considerado como una práctica insensible y sistemática de la administración pública que afecta la consolidación del Estado Social y Democrático de Derecho (Sentencia Nº 3149-2004-AC/TC); más aun, si el pago de la remuneración y de los benefi cios sociales del trabajador tienen prioridad sobre cualquier otra obligación del empleador, según lo previsto por el artículo 24º de la Constitución Política del Estado.

V.- DECISIÓN: Por las consideraciones expuestas, los integrantes de la Sala

Mixta Descentralizada Transitoria de Puquio; CONFIRMARON: La sentencia apelada resolución número tres de fecha once de agosto del año dos mil catorce, que corre a folios treintiseis y siguientes, por la cual el Juez de la causa falla declarando FUNDADA la demanda interpuesta por doña Celia Violeta Galindo Jáuregui, contra la Unidad de Gestión Educativa Local de Lucanas-Puquio representado por su Director Julio Andrés Gutiérrez Valle y el Procurador Público del Gobierno Regional de Ayacucho; en consecuencia; ORDENARON: Que, la entidad demandada cumpa en sus propios términos con la Resolución Directoral Nº 2508-2011 de fecha dieciséis de diciembre del año dos mil once rectifi cada por Resolución Directoral Nº 1003-2014 de fecha dieciséis de abril del año dos mil catorce, en el término de veinte días y realicen las gestiones tendientes al pago efectivo de la suma de DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO NUEVOS SOLES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (S/. 2,588.92) por concepto de gratifi cación por haber cumplido veinte años de servicios prestados al Estado. Siendo la presente resolución fi nal; DISPUSIERON: se publique en la Página Web del Diario Ofi cial “El Peruano”, en la forma prevista por Ley. Con notifi cación de las partes; y los devolvieron.

S.s.- PALOMINO PÉREZ.-

ROSAS OLIVEROS.-

GUTIERREZ CRESPO.-

W-33329

PROCESO DE CUMPLIMIENTOCORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE AYACUCHOSala Mixta Descentralizada Transitoria de Puquio

EXPEDIENTE : 2014-144DEMANDANTE : LEOPOLDA PALOMINO ANYOSADEMANDADO : UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA

LUCANAS-PUQUIO Y OTROMATERIA : PROCESO DE CUMPLIMIENTO

SENTENCIA DE VISTA

Resolución N° 09.

Puquio, veintiocho de octubre del año dos mil catorce.

VISTO; En audiencia pública, sin informe oral, el recurso de apelación de folios cincuenta y siguientes, interpuesto por el demandado Julio Andrés Gutiérrez Valle, Director del Programa Sectorial III de la Unidad de Gestión Educativa Local de Lucanas Puquio.

I. MATERIA DE DEMANDA:

La demandante Leopolda Palomino Anyosa, solicita el cumplimiento de la Resolución Directoral N° 1823-2011, de fecha trece de setiembre del año dos mil once, mediante el cual se reconoce en su favor el pago de la suma de dos mil seiscientos cuarenta y uno con 98/100 nuevos soles (S/. 2,641.98) por concepto de gratifi cación por haber cumplido veinte años de servicios ofi ciales prestados al Estado.

II. OBJETO DE APELACIÓN:

Es objeto de pronunciamiento el recurso de apelación interpuesto por Julio Andrés Gutiérrez Valle Director de la Unidad de Gestión Educativa Local de Lucanas contra la sentencia contenida en la resolución número cuatro de fecha once de agosto del año dos mil catorce, que obra a folios cuarenta y cinco y siguientes, mediante la cual se declara fundada la demanda de proceso de cumplimiento interpuesto por doña Leopolda Palomino Anyosa contra la Unidad de Gestión Educativa Local de Lucanas-Puquio y Procurador Público del Gobierno Regional de Ayacucho.

III. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN:

3.1.- Que si bien es cierto que se le ha reconocido al actor un monto de dinero por haber cumplido 20 años de servicios prestados al Estado, dicho mandato está sujeto a una condición presupuestal que debe ser asignada por el Titular del Pliego, y que su representada viene haciendo los requerimientos presupuéstales al Gobierno Regional de Ayacucho, y esta a su vez ante el Ministerio de Economía y Finanzas, conforme a las normas presupuéstales, ya que su representada sólo maneja el presupuesto que se le asigna en cada ejercicio fi scal.

3.2.- Que, el Juez de la causa a inobservado lo dispuesto en el artículo 59º de la Ley Nº 28237 del Código Procesal Constitucional, referido a la exigencia de la obligación mediante documento de fecha cierta, igualmente a inobservado que la obligación reclamada está sujeta a condición para su cumplimiento, es decir está sujeto a disponibilidad presupuestal.

3.3.- Que, su representada no tiene el presupuesto disponible para cumplir en el plazo concedido en la sentencia; y, que el Superior en grado previa revisión revoque la apelada y reformándola la declare improcedente.

IV. CONSIDERACIONES:

4.1.- El Procesó de Cumplimiento previsto en el artículo 200º inciso 6, de la Constitución Política del Estado, tiene por objetivo ordenar a una autoridad renuente que cumpla el mandato establecido en una norma legal o en un acto administrativo; en esencia, se trata de un proceso previsto para hacer frente a la inactividad de los funcionarios y entidades estatales.

4.2.- Tal como lo ha asumido el Tribunal Constitucional en los expedientes números 2695-2006-PC/TC (Caso: María Elena Choque Choquenayra) y 168-2005-PC/TC (Caso: Maximiliano Villanueva Valverde), para promover el proceso de cumplimiento no es necesario la vulneración de algún derecho constitucional, ya que la sola renuencia en acatar los mandatos contenidos en las leyes o en los actos administrativos afecta de por sí la existencia de un derecho constitucional de naturaleza innominada, como lo es la efi cacia de las normas legales y los actos administrativos.

4.3.- Que el Tribunal Constitucional, en el marco de su función ordenadora que le es inherente y en la búsqueda de perfeccionamiento del proceso de cumplimiento, en la sentencia recaída en el proceso 0168-2005-PC/TC, publicada en el diario ofi cial El Peruano el 7 de octubre de 2005, ha precisado, con carácter vinculante, los requisitos mínimos que debe tener el mandato contenido en una norma legal o en un acto administrativo para que sea exigible a través del proceso constitucional indicado, fundamentos 14 al 16, señalando que en este proceso que como se sabe, carece de estación probatoria, se pueda expedir una sentencia estimatoria, es preciso que, además, de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato previsto en la ley o en un acto administrativo reúna determinados requisitos; a saber: a) Ser un mandato vigente; b) Ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal; c) No estar sujeto a controversia compleja ni a dispares; d) Ser de ineludible y obligatorio cumplimiento; y, e) Ser incondicional; excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria.

4.4.- Respecto del análisis de fondo de la cuestión controvertida, se observa que el objeto de la demanda es que se disponga el cumplimiento de la Resolución Directoral N° 1823-2011, de fecha trece de setiembre del año dos mil once (ver documento de fojas dos vuelta), en cuyo artículo segundo se reconoce a favor de la demandante doña Leopolda Palomino Anyosa, la gratifi cación de dos remuneraciones totales integras, monto ascendente a la suma de dos mil seiscientos cuarenta y uno con 98/100 nuevos soles (S/. 2, 641.98) por concepto

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PROCESOS CONSTITUCIONALES51066 El Peruano

Sábado 20 de diciembre de 2014

de gratifi cación por haber cumplido veinte años de servicios prestados al Estado; conforme al requerimiento exigido por el Artículo 69º del Código Procesal Constitucional, la renuencia del fundamento demandado en el presente caso, queda demostrada con el documento de folios cuatro, su fecha doce de febrero del año dos mil catorce, y no atendido hasta la fecha; es decir la operación lógico jurídico realizado por la A-Quo en la sentencia de primer grado se encuentra conforme a ley.

4.5.- Que, es preciso puntualizar que la resolución sub júdice es auto aplicativa y que ha sido dictada, respetando los derechos constitucionales y las leyes, estando obligadas las autoridades del Gobierno Regional de Ayacucho y el Gobierno Central a adoptar las medidas presupuestarias para el cumplimiento de tal derecho; no teniendo trascendencia en materia constitucional las alegaciones invocadas por el apelante; pues no se puede pretender que las normas presupuestarias se encuentren por encima de las normas que regulan los derechos constitucionales, de lo contrario sería hacer ilusa la justicia constitucional.

4.6.- Este mismo criterio ha sido considerado por el propio Tribunal Constitucional como una condición irrazonable en las sentencias 1203-2005-PC, 3855-2006-PC y 6091-2006-PC/TC; además de ser considerado como una práctica insensible y sistemática de la administración pública que afecta la consolidación del Estado Social y Democrático de Derecho (sentencia número 3149-2004-AC/TC); más aun, si el pago de la remuneración y de los benefi cios sociales del trabajador tienen prioridad sobre cualquier otra obligación del empleador, según lo previsto por el artículo 24S de la Constitución Política del Estado.

V.- DECISIÓN:

Por las consideraciones expuestas, los integrantes de la Sala Mixta Descentralizada Transitoria de Puquio; CONFIRMARON: La sentencia apelada resolución número cuatro de fecha once de agosto del año dos mil catorce, que corre a folios cuarenta y cinco y siguientes, por la cual el juez de la causa falla declarando FUNDADA la demanda interpuesta por doña Leopolda Palomino Anyosa, contra la Unidad de Gestión Educativa Local de Lucanas-Puquio representado por su Director Julio Andrés Gutiérrez Valle y el Procurador Público del Gobierno Regional de Ayacucho; en consecuencia; ORDENARON: Que, la entidad demandada cumpla en sus propios términos con la Resolución Directoral NQ 1823-2011 de fecha trece de setiembre del año dos mil once, en el término de veinte días y realicen las gestiones tendientes al pago efectivo de la suma de DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y UNO NUEVOS SOLES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS(S/. 2,641.98) por concepto de gratifi cación por haber cumplido veinte años de servicios prestados al Estado. Siendo la presente resolución fi nal; DISPUSIERON: se publique en la Página Web del Diario Ofi cial "El Peruano", en la forma prevista por Ley. Con notifi cación de las partes; y los devolvieron.

S.S.

PALOMINO PÉREZ

ROSAS OLIVEROS

GUTIERREZ CRESPO (P)

W-33330

PROCESO DE CUMPLIMIENTOCORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE AYACUCHOSala Mixta Descentralizada Transitoria de Puquio

EXPEDIENTE : 2014-142DEMANDANTE : VICTOR CIPRIANO BERROCAL

CACERESDEMANDADO : UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA

LUCANAS-PUQUIO Y OTROMATERIA : PROCESO DE CUMPLIMIENTO

SENTENCIA DE VISTA

Resolución N° 09

Puquio, veintiocho de octubre, del año dos mil catorce.

VISTO; En audiencia pública, sin informe oral, el recurso de apelación de folios cincuenta y cinco y siguientes, interpuesto por el demandado Julio Andrés Gutiérrez Valle, Director del Programa Sectorial III de la Unidad de Gestión Educativa Local de Lucanas Puquio.

I. MATERIA DE DEMANDA:

El demandante Víctor Cipriano Berrocal Cáceres, solicita el cumplimiento de la Resolución Directoral N° 1822-2011, de fecha trece de setiembre del año dos mil once, mediante el cual se reconoce en su favor el pago de la suma de dos mil seiscientos cincuenta con 46/100 nuevos soles (S/.2,650.46) por concepto de gratifi cación por haber cumplido veinticinco años de servicios ofi ciales prestados al Estado.

II. OBJETO DE APELACIÓN:

Es objeto de pronunciamiento el recurso de apelación interpuesto por Julio Andrés Gutiérrez Valle Director de la Unidad de Gestión Educativa Local de Lucanas contra la sentencia contenida en la resolución número cuatro de fecha cinco de agosto del año dos mil catorce, que obra a folios cuarenta y nueve y siguientes, mediante la cual se declara fundada la demanda de proceso de cumplimiento interpuesto por don Víctor Cipriano Berrocal Cáceres contra la Unidad de Gestión Educativa Local de Lucanas-Puquio y el Procurador Público del Gobierno Regional de Ayacucho.

III.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN:

3.1.- Que si bien es cierto que se le ha reconocido al actor un monto de dinero por haber cumplido 20 años de servicios prestados al Estado, dicho mandato está sujeto a una condición presupuestal que debe ser asignada por el titular del pliego, y que su representada viene haciendo los requerimientos presupuestales al Gobierno Regional de Ayacucho, y esta a su vez ante el Ministerio de Economía y Finanzas, conforme a las normas presupuestales, ya que su representada sólo maneja el presupuesto que se le asigna en cada ejercicio fi scal.

3.2.- Que, el Juez de la causa ha inobservado lo dispuesto en el artículo 59º de la Ley Nº 28237 del Código Procesal Constitucional, referido a la exigencia de la obligación mediante documento de fecha cierta, igualmente a inobservado que la obligación reclamada está sujeta a condición para su cumplimiento, es decir está sujeto a disponibilidad presupuestal.

3.3.- Que, su representada no tiene el presupuesto disponible para cumplir en el plazo concedido en la sentencia; y, que el superior en grado previa revisión revoque la apelada y reformándola la declare improcedente.

IV.- CONSIDERACIONES:

4.1.- El Proceso de Cumplimiento previsto en el artículo 200º inciso 6, de la Constitución Política del Estado, tiene por objetivo ordenar a una autoridad renuente que cumpla el mandato establecido en una norma legal o en un acto administrativo; en esencia, se trata de un proceso previsto para hacer frente a la inactividad de los funcionarios y entidades estatales.

4.2.- Tal como lo ha asumido el Tribunal Constitucional en los expedientes números 2695-2006-PC/TC (Caso: María Elena Choque Choquenayra) y 168-2005-PC/TC (Caso: Maximiliano Villanueva Valverde), para promover el proceso de cumplimiento no es necesario la vulneración de algún derecho constitucional, ya que la sola renuencia en acatar los mandatos contenidos en las leyes o en los actos administrativos afecta de por sí la existencia de un derecho constitucional de naturaleza innominada, como lo es la eficacia de las normas legales y los actos administrativos.

4.3.- Que el Tribunal Constitucional, en el marco de su función ordenadora que le es inherente y en la búsqueda de perfeccionamiento del proceso de cumplimiento, en la sentencia recaída en el proceso 0168-2005-PC/TC, publicada en el diario ofi cial El Peruano el 7 de octubre de 2005, ha precisado, con carácter vinculante, los requisitos mínimos que debe tener el mandato contenido en una norma legal o en un acto administrativo para que sea exigible a través del proceso constitucional indicado, fundamentos 14 al 16, señalando que en este proceso que como se sabe, carece de estación probatoria, se pueda expedir una sentencia estimatoria, es preciso que, además, de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato previsto en la ley o en un acto administrativo reúna determinados requisitos; a saber: a) Ser un mandato vigente; b) Ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal; c) No estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d) Ser de ineludible y obligatorio cumplimiento; y, e) Ser incondicional; excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria.

4.4.- Respecto del análisis de fondo de la cuestión controvertida, se observa que el objeto de la demanda es que se disponga el cumplimiento de la Resolución Directoral N° 1822-2011, de fecha trece de setiembre del año dos mil once (ver documento de fojas dos vuelta), en cuyo artículo segundo se reconoce a favor del demandante don Víctor Cipriano Berrocal Cáceres, la gratifi cación de dos remuneraciones totales integras, monto ascendente a la suma de dos mil seiscientos cincuenta con 46/100 de nuevos soles (S/. 2,650.46) por concepto de gratifi cación por haber cumplido veinticinco años de servicios prestados al Estado; conforme al requerimiento exigido por el Artículo 69º del Código Procesal Constitucional, la renuencia del fundamento demandado en el presente caso, queda demostrada con el documento de folios cuatro, su fecha doce de febrero del año dos mil catorce, y no ha sido atendido hasta la fecha; es decir la operación lógico jurídico realizado por la A-Quo en la sentencia de primer grado se encuentra conforme a ley.

4.5.- Que, es preciso puntualizar que la resolución sub júdice es auto aplicativa y que ha sido dictada, respetando los derechos constitucionales y las leyes, estando obligadas las autoridades del Gobierno Regional de Ayacucho y el Gobierno Central a adoptar las medidas presupuestarias para el cumplimiento de tal derecho; no teniendo trascendencia en materia constitucional las alegaciones invocadas por el apelante; pues no se puede pretender que las

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PROCESOS CONSTITUCIONALESEl PeruanoSábado 20 de diciembre de 2014 51067

normas presupuestarias se encuentren por encima de las normas que regulan los derechos constitucionales, de lo contrario sería hacer ilusa la justicia constitucional.

4.6.- Este mismo criterio ha sido considerado por el propio Tribunal Constitucional como una condición irrazonable en las sentencias 1203-2005-PC, 3855-2006-PC y 6091-2006-PC/TC; además de ser considerado como una práctica insensible y sistemática de la administración pública que afecta la consolidación del Estado Social y Democrático de Derecho (Sentencia Nº 3149-2004-AC/TC); más aun, si el pago de la remuneración y de los benefi cios sociales del trabajador tienen prioridad sobre cualquier otra obligación del empleador, según lo previsto por el artículo 24º de la Constitución Política del Estado.

V.- DECISIÓN:

Por las consideraciones expuestas, los integrantes de la Sala Mixta Descentralizada Transitoria de Puquio; CONFIRMARON: La sentencia apelada resolución número cuatro de fecha cinco de agosto del año dos mil catorce, que corre a folios cuarenta y nueve y siguientes, por la cual el Juez de la causa falla declarando FUNDADA la demanda interpuesta por don Víctor Cipriano Berrocal Cáceres, contra la Unidad de Gestión Educativa Local de Lucanas-Puquio representado por su Director Julio Andrés Gutiérrez Valle y el Procurador Público del Gobierno Regional de Ayacucho; en consecuencia; ORDENARON: Que, la entidad demandada cumpla en sus propios términos con la Resolución Directoral Nº 1822-2011 de fecha trece de setiembre del año dos mil once, en el término de veinte días y realicen las gestiones tendientes al pago efectivo de la suma de DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA NUEVOS SOLES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (S/. 2,650.46) por concepto de gratifi cación por haber cumplido veinticinco años de servicios prestados al Estado. Siendo la presente resolución fi nal; DISPUSIERON: se publique en la Página Web del Diario Ofi cial “El Peruano”, en la forma prevista por Ley. Con notifi cación de las partes, y los devolvieron.

S.s.-

PALOMINO PÉREZ.-

ROSAS OLIVEROS.-

GUTIERREZ CRESPO (P).-

W-33331

PROCESO DE CUMPLIMIENTOCORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE AYACUCHOSala Mixta Descentralizada Transitoria de Puquio

EXPEDIENTE : Nº 2014-147DEMANDANTE : LIDUVINA PALOMINO ALVARADODEMANDADO : UGEL LUCANAS-PUQUIO Y OTROMATERIA : PROCESO DE CUMPLIMIENTO

SENTENCIA DE VISTA

Resolución N° 07

Puquio, veintiuno de octubre del año dos mil catorce.

VISTO; En audiencia pública, sin informe oral, el recurso de apelación de folios treinta y seis y siguientes, interpuesto por el demandando Julio Andrés Gutiérrez Valle, Director del Programa Sectorial III de la Unidad de Gestión Educativa Local de Lucanas Puquio.

I. MATERIA DE DEMANDA:

La demandante Liduvina Palomino Alvarado, solicita el cumplimiento de la Resolución Directoral N° 1023-2011 de fecha diecisiete de mayo del año dos mil once, mediante el cual se otorga por única vez a su favor el pago de la suma de cuatro mil ochocientos treinta y dos con 28/100 de nuevos soles (S/. 4,832.28) por concepto de subsidio por luto y gastos de sepelio por el fallecimiento de su señora madre.

II. OBJETO DE APELACIÓN:

Es objeto de pronunciamiento el recurso de apelación interpuesto por el Director de la Unidad de Gestión Educativa Local de Lucanas contra la sentencia contenida en la resolución número tres, su fecha once de agosto del año dos mil catorce, que obra a folios treinta y siguiente, mediante el cual se declara fundada la demanda de proceso de cumplimiento interpuesta por doña Liduvina Palomino Alvarado, contra la Unidad de Gestión Educativa Local de Lucanas-Puquio y el Procurador Público del Gobierno Regional de Ayacucho, ordenando que la entidad demandada cumpla con los términos de la Resolución Directoral N° 1023-2011 de fecha diecisiete de mayo del año dos mil once, en el término de veinte días y realicen las gestiones tendientes al pago efectivo de la suma de CUATRO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS CON 28/100 DE NUEVOS SOLES (S/. 4,832.28).

III.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN:

3.1.- Que, el apelante señala, a través de su recurso impugnatorio, que en ningún momento hay renuencia por parte de la entidad demandada, toda vez que está sujeto a una condición presupuestal que debe ser asignada por el Titular del Pliego, y que su representada viene haciendo los requerimientos presupuestales al Gobierno Regional de Ayacucho, y esta a su vez ante el Ministerio de Economía y Finanzas, conforme a las normas presupuestales, ya que su representada sólo maneja el presupuesto que se le asigna en cada ejercicio fi scal.

3.2.- Que, debe tenerse en cuenta la parte in fi ne del artículo 59º de la Ley Nº 28237 del Código Procesal Constitucional, cuando en la sentencia contenga una prestación monetaria y el obligado se encuentre en la imposibilidad material de cumplir, el Juez puede conceder un plazo no mayor de cuatro meses para su cumplimiento.

3.3.- Que, la Juez de la causa ha inobservado lo dispuesto en el artículo 59º de la Ley Nº 28237 del Código Procesal Constitucional, referido a la exigencia de la obligación mediante documento de fecha cierta.

3.4.- Que, su representada no tiene el presupuesto disponible para cumplir en el plazo concedido en la sentencia; y, el Superior en grado previa revisión revoque la apelada y reformándola la declare improcedente.

IV.- CONSIDERACIONES:

4.1.- Que, en efecto, el inciso 6 del artículo 200° de la Constitución establece que el proceso de cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo, sin perjuicio de las responsabilidades de Ley; por tanto, el proceso de cumplimiento tiene por objeto proteger el derecho constitucional de defender la efi cacia de las normas legales y los actos administrativos.

4.2.- Que el Tribunal Constitucional, en el marco de su función ordenadora que le es inherente y en la búsqueda de perfeccionamiento del proceso de cumplimiento, en la sentencia signada con el Exp. Nº 0168-2005-PC, publicada en el diario ofi cial El Peruano el 7 de octubre del 2005, ha precisado, con carácter vinculante, los requisitos mínimos que debe tener el mandato contenido en una norma legal o en un acto administrativo para que sea exigible a través del proceso constitucional indicado, fundamentos 14 al 16, señalando que en este proceso -que, como se sabe, carece de estación probatoria-, se pueda expedir una sentencia estimatoria, es preciso que, además, de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato previsto en la ley o en un acto administrativo reúna determinados requisitos; a saber: a) Ser un mandato vigente; b) Ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal; c) No estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d) Ser de ineludible y obligatorio cumplimiento; y, e) Ser incondicional; excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria.

4.3.- Que, de la revisión de los actuados se puede advertir que, en efecto mediante Resolución Directoral Nº 1023-2011, de fecha diecisiete de mayo del año dos mil once, se otorga por única vez el pago por concepto de subsidio por Luto y gastos por Sepelio a doña LIDUVINA PALOMINO ALVARADO la suma total de cuatro mil ochocientos treinta y dos con 28/100 de nuevos soles (S/. 4,832.28) por lo que la prenombrada tiene derecho a percibir la mencionada suma de dinero establecida por la referida resolución a la que se contrae la demanda, más aún cuando la entidad demandada ha sido emplazada mediante el documento de fecha dieciséis de setiembre del año dos mil once, obrante a folios tres; por lo tanto es amparable su pretensión, pues la resolución que pretende se dé cumplimiento mediante el presente proceso, ha sido emitida con arreglo a ley.

4.4.- Que, es preciso puntualizar que la resolución sub júdice es auto aplicativa y que ha sido dictada, respetando los derechos constitucionales y las leyes, estando obligadas las autoridades del Gobierno Regional de Ayacucho y el Gobierno Central a adoptar las medidas presupuestarias para el cumplimiento de tal derecho; no teniendo trascendencia en materia constitucional las alegaciones invocadas por el apelante; toda vez que, aquella se encuentra en posición prevalente y privilegiada respecto a la justicia ordinaria; dicho de otro modo, pretender que las normas presupuestarias se encuentren por encima de las normas que regulan los derechos constitucionales, sería hacer ilusa la justicia constitucional, razones por las cuales deben rechazarse las pretensiones del apelante.

4.5. Finalmente, de conformidad al artículo primero de la circular aprobado por Resolución Administrativa Nº 452-2011-PJ, del veintidós de diciembre del año dos mil once, que dispone que en la ejecución de sentencia que dispone el pago de sumas de dinero y demás obligaciones laborales o provisionales en los que el Estado o las instituciones públicas sean parte obligada, los apremios y apercibimientos regulados en los artículos 22° y 59° del Código Procesal Constitucional deberán de ser efectuados por los Jueces en forma gradual y progresiva; en tales supuestos deberán observar rigurosamente el principio de legalidad presupuestal a que se refi ere el artículo 70°, Inciso 1, de la Ley Nº 28411, Ley del Sistema Nacional de Presupuesto, por lo que han de conceder un

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PROCESOS CONSTITUCIONALES51068 El Peruano

Sábado 20 de diciembre de 2014

plazo prudencial para el debido y cabal cumplimiento de lo que haya ordenado judicialmente.

IV.- DECISIÓN:

Por las consideraciones expuestas, los integrantes de la Sala Mixta Descentralizada Transitoria de Puquio; CONFIRMARON: La sentencia apelada resolución número tres de fecha once de agosto del año dos mil catorce, que corre a folios treinta y siguientes, por la cual el Juez de la causa falla declarando FUNDADA la demanda interpuesta por doña Liduvina Palomino Alvarado, contra la Unidad de Gestión Educativa Local de Lucanas-Puquio representado por su Director Julio Andrés Gutiérrez Valle y el Procurador Público del Gobierno Regional de Ayacucho; en consecuencia; ORDENARON: Que, la entidad demandada cumpla en el término de veinte días con el pago de la suma de CUATRO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS CON 28/100 DE NUEVOS SOLES (S/. 4,832.28) por concepto de subsidio por luto y gastos de sepelio, bajo apercibimiento de multa. Y, siendo la presente resolución fi nal; DISPUSIERON: se publique en la Página Web del Diario Ofi cial “El Peruano”, en la forma prevista por Ley. Con notifi cación de las partes; y los devolvieron.

S.s.-

PALOMINO PÉREZ.-

ROSAS OLIVEROS.-

GUTIERREZ CRESPO (P).-

W-33332

PROCESO DE CUMPLIMIENTOCORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE AYACUCHOSala Mixta Descentralizada Transitoria de Puquio

EXPEDIENTE : 2014-94DEMANDANTE : CONCEPCION CRISOSTOMO YUCRADEMANDADO : UGEL - LUCANAS-PUQUIO Y OTROMATERIA : PROCESO DE CUMPLIMIENTO

SENTENCIA DE VISTA

Resolución N° 08

Puquio, veinte de octubre del año dos mil catorce.

VISTO; En audiencia pública, sin informe oral, el recurso de apelación de folios cincuenta y ocho y siguientes, interpuesto por el demandado Julio Andrés Gutiérrez Valle, Director del Programa Sectorial III de la Unidad de Gestión Educativa Local de Lucanas Puquio.

I.- MATERIA DE DEMANDA:

El demandante Concepción Crisóstomo Yucra, solicita el cumplimiento de la Resolución Directoral N° 2680-2012, de fecha diecisiete de diciembre del año dos mil doce, mediante el cual se reconoce en su favor el pago de la suma de dos mil ciento seis con 04/100 nuevos soles (S/. 2,106.04) por concepto de gratifi cación por haber cumplido veinticinco años de servicios ofi ciales prestados al Estado.

II.- OBJETO DE APELACION:

Es objeto de pronunciamiento el recurso de apelación interpuesto por Julio Andrés Gutiérrez Valle Director de la Unidad de Gestión Educativa Local de Lucanas contra la sentencia contenida en la resolución número cuatro de fecha trece de agosto del año dos mil catorce, que obra a folios cincuenta y uno y siguientes, mediante la cual se declara fundada la demanda de proceso de cumplimiento interpuesto por don Concepción Crisóstomo Yucra contra la Unidad de Gestión Educativa Local de Lucanas-Puquio y el Procurador Público del Gobierno Regional de Ayacucho.

III.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION:

3.1.- Que si bien es cierto que se le ha reconocido al actor un monto de dinero por haber cumplido 20 años de servicios prestados al Estado, dicho mandato está sujeto a una condición presupuestal que debe ser asignada por el Titular del Pliego, y que su representada viene haciendo los requerimientos presupuestales al Gobierno Regional de Ayacucho, y esta a su vez ante el Ministerio de Economía y Finanzas, conforme a las normas presupuestales, ya que su representada sólo maneja el presupuesto que se le asigna en cada ejercicio fi scal.

3.2.- Que, el Juez de la causa a inobservado lo dispuesto en el artículo 59º de la Ley Nº 28237 del Código Procesal Constitucional, referido a la exigencia de la obligación mediante documento de fecha cierta, igualmente a inobservado que la obligación reclamada

está sujeta a condición para su cumplimiento, es decir está sujeto a disponibilidad presupuestal.

3.3.- Que, su representada no tiene el presupuesto disponible para cumplir en el plazo concedido en la sentencia; y, que el Superior en grado previa revisión revoque la apelada y reformándola la declare improcedente.

IV.- CONSIDERACIONES:

4.1.- El Proceso de Cumplimiento previsto en el artículo 200º inciso 6, de la Constitución Política del Estado, tiene por objetivo ordenar a una autoridad renuente que cumpla el mandato establecido en una norma legal o en un acto administrativo; en esencia, se trata de un proceso previsto para hacer frente a la inactividad de los funcionarios y entidades estatales.

4.2.- Tal como lo ha asumido el Tribunal Constitucional en los expedientes números 2695-2006-PC/TC (Caso: María Elena Choque Choquenayra) y 168-2005-PC/TC (Caso: Maximiliano Villanueva Valverde), para promover el proceso de cumplimiento no es necesario la vulneración de algún derecho constitucional, ya que la sola renuencia en acatar los mandatos contenidos en las leyes o en los actos administrativos afecta de por sí la existencia de un derecho constitucional de naturaleza innominada, como lo es la eficacia de las normas legales y los actos administrativos.

4.3.- Que el Tribunal Constitucional, en el marco de su función ordenadora que le es inherente y en la búsqueda de perfeccionamiento del proceso de cumplimiento, en la sentencia recaída en el proceso 0168-2005-PC/TC, publicada en el diario ofi cial El Peruano el 7 de octubre de 2005, ha precisado, con carácter vinculante, los requisitos mínimos que debe tener el mandato contenido en una norma legal o en un acto administrativo para que sea exigible a través del proceso constitucional indicado, fundamentos 14 al 16, señalando que en este proceso que como se sabe, carece de estación probatoria, se pueda expedir una sentencia estimatoria, es preciso que, además, de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato previsto en la ley o en un acto administrativo reúna determinados requisitos; a saber: a) Ser un mandato vigente; b) Ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal; c) No estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d) Ser de ineludible y obligatorio cumplimiento, y e) Ser incondicional; excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria.

4.4.- Respecto del análisis de fondo de la cuestión controvertida, se observa que el objeto de la demanda es que se disponga el cumplimiento de la Resolución Directoral N° 2680-2012, de fecha diecisiete de diciembre del año dos mil doce (ver documento de fojas uno vuelta), en cuyo artículo segundo se reconoce a favor del demandante don Concepción Crisóstomo Yucra, la gratifi cación de dos remuneraciones totales íntegras, monto ascendente a la suma de dos mil ciento seis con 04/100 de nuevos soles (S/. 2, 106.04) por concepto de gratifi cación por haber cumplido veinticinco años de servicios prestados al Estado; conforme al requerimiento exigido por el Artículo 69º del Código Procesal Constitucional, la renuencia del fundamento demandado en el presente caso, queda demostrada con el documento de folios dos, su fecha treinta de enero del año dos mil catorce, y no ha sido atendido hasta la fecha; es decir la operación lógico jurídico realizado por la A-Quo en la sentencia de primer grado se encuentra conforme a ley.

4.5. Que, es preciso puntualizar que la resolución sub júdice es auto aplicativa y que ha sido dictada, respetando los derechos constitucionales y las leyes, estando obligadas las autoridades del Gobierno Regional de Ayacucho y el Gobierno Central a adoptar las medidas presupuestarias para el cumplimiento de tal derecho; no teniendo trascendencia en materia constitucional las alegaciones invocadas por el apelante; pues no se puede pretender que las normas presupuestarias se encuentren por encima de las normas que regulan los derechos constitucionales, de lo contrario sería hacer ilusa la justicia constitucional.

4.6. Este mismo criterio ha sido considerado por el propio Tribunal Constitucional como una condición irrazonable en las sentencias 1203-2005-PC, 3855-2006-PC y 6091-2006-PC/TC; además de ser considerado como una práctica insensible y sistemática de la administración pública que afecta la consolidación del Estado Social y Democrático de Derecho (Sentencia Nº 3149-2004-AC/TC); más aun, si el pago de la remuneración y de los benefi cios sociales del trabajador tienen prioridad sobre cualquier otra obligación del empleador, según lo previsto por el artículo 24º de la Constitución Política del Estado.

V.- DECISION:

Por las consideraciones expuestas, los integrantes de la Sala Mixta Descentralizada Transitoria de Puquio; CONFIRMARON: La sentencia apelada resolución número cuatro de fecha trece de agosto del año dos mil catorce, que corre a folios cincuenta y uno y siguientes, por la cual el Juez de la causa falla declarando FUNDADA la demanda interpuesta por don Concepción Crisóstomo Yucra, contra la Unidad de Gestión Educativa Local de Lucanas - Puquio representado por su Director Julio Andrés Gutiérrez Valle

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PROCESOS CONSTITUCIONALESEl PeruanoSábado 20 de diciembre de 2014 51069

y el Procurador Público del Gobierno Regional de Ayacucho; en consecuencia; ORDENARON: Que, la entidad demandada cumpla en sus propios términos con la Resolución Directoral Nº 2680-2012 de fecha diecisiete de diciembre del año dos mil doce, en el término de veinte días y realicen las gestiones tendientes al pago efectivo de la suma de DOS MIL CIENTO SEIS CON CUATRO CENTIMOS (S/. 2,106.04) por concepto de gratifi cación por haber cumplido veinticinco y treinta años de servicios prestados al Estado. Siendo la presente resolución fi nal; DISPUSIERON: se publique en la Página Web del Diario Ofi cial “El Peruano”, en la forma prevista por Ley. Con notifi cación de las partes; y los devolvieron.

S.s.-

PALOMINO PÉREZ.-

ROSAS OLIVEROS.-

GUTIERREZ CRESPO.-

W-33333

PROCESO DE CUMPLIMIENTOCORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE AYACUCHOSala Mixta Descentralizada Transitoria de Puquio

EXPEDIENTE : 2014-174DEMANDANTE : ANGEL GONZALES GODOY DEMANDADO : UGEL - LUCANAS-PUQUIO Y OTROMATERIA : PROCESO DE CUMPLIMIENTO

SENTENCIA DE VISTA

Resolución N° 07

Puquio, veinte de octubre del año dos mil catorce.

VISTO; En audiencia pública, sin informe oral, el recurso de apelación de folios cuarenta y tres y siguientes, interpuesto por el demandado Julio Andrés Gutiérrez Valle, Director del Programa Sectorial III de la Unidad de Gestión Educativa Local de Lucanas Puquio.

I.- MATERIA DE DEMANDA:

El demandante Ángel González Godoy, solicita el cumplimiento de: a) la Resolución Directoral N° 2057-2011 de fecha diecisiete de octubre del año dos mil once, mediante el cual se otorga por única vez a su favor el pago de la suma de cuatro mil ochocientos ochenta y tres con 04/100 de nuevos soles (S/. 4,883.04) por concepto de subsidio por luto y gastos de sepelio por el fallecimiento de su señora madre; y, b) la Resolución Directoral N° 2509-2011, de fecha dieciséis de diciembre del año dos mil once, mediante el cual se reconoce el pago de la suma de dos mil quinientos setenta y cuatro con 46/100 nuevos soles (S/. 2,574.46) por concepto de gratifi cación por haber cumplido veinticinco años de servicios ofi ciales prestados al Estado.

II.- OBJETO DE APELACION:

Es objeto de pronunciamiento el recurso de apelación interpuesto por Julio Andrés Gutiérrez Valle Director de la Unidad de Gestión Educativa Local de Lucanas contra la sentencia contenida en la resolución número cuatro de once de agosto del año dos mil catorce, que obra a folios treinta y siete y siguientes, mediante la cual se declara fundada la demanda de proceso de cumplimiento interpuesto por don Ángel Gonzales Godoy contra la Unidad de Gestión Educativa Local de Lucanas - Puquio y Procurador Público del Gobierno Regional de Ayacucho.

III.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION:

3.1.- Que, el apelante señala, a través de su recurso impugnatorio, que en ningún momento hay renuencia por parte de la entidad demandada, toda vez que está sujeto a una condición presupuestal que debe ser asignada por el Titular del Pliego, y que su representada viene haciendo los requerimientos presupuestales al Gobierno Regional de Ayacucho, y esta a su vez ante el Ministerio de Economía y Finanzas, conforme a las normas presupuestales, ya que su representada sólo maneja el presupuesto que se le asigna en cada ejercicio fi scal.

3.2.- Que, debe tenerse en cuenta la parte in fi ne del artículo 59º de la Ley Nº 28237 del Código Procesal Constitucional, cuando en la sentencia contenga una prestación monetaria y el obligado se encuentra en la imposibilidad material de cumplir, el Juez puede conceder un plazo no mayor de cuatro meses para su cumplimiento.

3.3.- Que, la Juez de la causa ha inobservado lo dispuesto en el artículo 59º de la Ley Nº 28237 del Código Procesal Constitucional, referido a la exigencia de la obligación mediante documento de fecha cierta.

3.4.- Que, su representada no tiene el presupuesto disponible para cumplir en el plazo concedido en la sentencia; y, el Superior

en grado previa revisión revoque la apelada y reformándola la declare improcedente.

IV.- CONSIDERACIONES:

4.1.- El Proceso de Cumplimiento previsto en el artículo 200º inciso 6, de la Constitución Política del Estado, tiene por objetivo ordenar a una autoridad renuente que cumpla el mandato establecido en una norma legal o en un acto administrativo; en esencia, se trata de un proceso previsto para hacer frente a la inactividad de los funcionarios y entidades estatales.

4.2.- Tal como lo ha asumido el Tribunal Constitucional en los Exp. Nros: 2695-2006-PC/TC (Caso: María Elena Choque Choquenayra) y 168-2005-PC/TC (Caso: Maximiliano Villanueva Valverde), para promover el proceso de cumplimiento no es necesario la vulneración de algún derecho constitucional, ya que la sola renuencia en acatar los mandatos contenidos en las leyes o en los actos administrativos afecta de por sí la existencia de un derecho constitucional de naturaleza innominada, como lo es la efi cacia de las normas legales y los actos administrativos.

4.3.- Que el Tribunal Constitucional, en el marco de su función ordenadora que le es inherente y en la búsqueda de perfeccionamiento del proceso de cumplimiento, en la sentencia recaída en el proceso 0168-2005-PC/TC, publicada en el diario ofi cial El Peruano el 7 de octubre de 2005, ha precisado, con carácter vinculante, los requisitos mínimos que debe tener el mandato contenido en una norma legal o en un acto administrativo para que sea exigible a través del proceso constitucional indicado, fundamentos 14 al 16, señalando que en este proceso que como se sabe, carece de estación probatoria, se pueda expedir una sentencia estimatoria, es preciso que, además, de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato previsto en la ley o en un acto administrativo reúna determinados requisitos; a saber: a) Ser un mandato vigente; b) Ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal; c) No estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d) Ser de ineludible y obligatorio cumplimiento; y, e) Ser incondicional; excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria.

4.4.- Que, de la revisión de los actuados se puede advertir que, en efecto mediante Resolución Directoral N° 2057-2011 de fecha diecisiete de octubre del año dos mil once (ver documento a fojas dos vuelta), mediante el cual se otorga por única vez el pago por concepto de subsidio por Luto y gastos de sepelio a don ANGEL GONZALES GODOY la suma total de cuatro mil ochocientos ochenta y tres con 04/100 de nuevos soles (S/. 4,883.04) por el fallecimiento de su señora madre Ernestina Godoy Retamozo; y, mediante la Resolución Directoral N° 2509-2011, de fecha dieciséis de diciembre del año dos mil once (ver documento a fojas tres vuelta), se reconoce a favor del demandante antes mencionado, la gratifi cación de dos remuneraciones totales integras, monto ascendente a la suma de dos mil quinientos setenta y cuatro con 46/100 nuevos soles (S/. 2,574.46) por concepto de gratifi cación por haber cumplido veinticinco años de servicios prestados al Estado; conforme al requerimiento exigido por el Artículo 69º del Código Procesal Constitucional, la renuencia del fundamento demandado en el presente caso, queda demostrada con el documento de folios cuatro, su fecha cuatro de marzo del año dos mil catorce, y no ha sido atendido hasta la fecha; es decir la operación lógico jurídico realizado por la A-Quo en la sentencia de primer grado se encuentra conforme a ley.

4.5.- Que, es preciso puntualizar que la resolución sub júdice es auto aplicativa y que ha sido dictada, respetando los derechos constitucionales y las leyes, estando obligadas las autoridades del Gobierno Regional de Ayacucho y el Gobierno Central a adoptar las medidas presupuestarias para el cumplimiento de tal derecho; no teniendo trascendencia en materia constitucional las alegaciones invocadas por el apelante; pues no se puede pretender que las normas presupuestarias se encuentren por encima de las normas que regulan los derechos constitucionales, de lo contrario sería hacer ilusa la justicia constitucional.

4.6.- Este mismo criterio ha sido considerado por el propio Tribunal Constitucional como una condición irrazonable en las sentencias 1203-2005-PC, 3855-2006-PC y 6091-2006-PC/TC; además de ser considerado como una práctica insensible y sistemática de la administración pública que afecta la consolidación del Estado Social y Democrático de Derecho (sentencia Nº 3149-2004-AC/TC); más aún, si el pago de la remuneración y de los benefi cios sociales del trabajador tienen prioridad sobre cualquier otra obligación del empleador, según lo previsto por el artículo 24º de la Constitución Política del Estado.

V.- DECISION:

Por las consideraciones expuestas, los integrantes de la Sala Mixta Descentralizada Transitoria de Puquio; CONFIRMARON: La sentencia apelada resolución número cuatro de fecha once de agosto del año dos mil catorce, que corre a folios treinta y siete y siguientes, por la cual el Juez de la causa falla declarando FUNDADA la demanda interpuesta por don Ángel Gonzales Godoy, contra la Unidad de Gestión Educativa Local de Lucanas-Puquio representado por su Director Julio Andrés Gutiérrez Valle y el Procurador Público del Gobierno Regional de Ayacucho; en consecuencia; ORDENARON: Que, la entidad demandada cumpla en sus propios términos con la Resolución Directoral Nº 2057-

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PROCESOS CONSTITUCIONALES51070 El Peruano

Sábado 20 de diciembre de 2014

2011 de fecha diecisiete de octubre del dos mil once y Resolución Directoral Nº 2509-2011 de fecha dieciséis de diciembre del dos mil once, en el término de veinte días y realicen las gestiones tendientes al pago efectivo de la suma de CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES NUEVOS SOLES CON CUATRO CENTIMOS (4,883.04) por concepto de subsidio por luto y gastos de sepelio y la suma de DOS MIL QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO NUEVOS SOLES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (2,574.46) por concepto de gratifi cación por haber cumplido veinte años de servicios prestados al Estado. Siendo la presente resolución fi nal; DISPUSIERON: se publique en la Página Web del Diario Ofi cial El Peruano, en la forma prevista por Ley. Notifi cándose a las partes; y los devolvieron.

S.s.

PALOMINO PÉREZ.-

ROSAS OLIVEROS.-

GUTIERREZ CRESPO.-

W-33334

PROCESO DE CUMPLIMIENTOCORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE AYACUCHOSala Mixta Descentralizada Transitoria de Puquio

EXPEDIENTE : 2014-151DEMANDANTE : ROMALDINA LIDIA PALÁCIOS

ALTAMIRANO DE SAN MIGUELDEMANDADO : UGEL – LUCANAS PROCURADOR PÚBLICO DEL

GOBIERNO REGIONALMATERIA : PROCESO DE CUMPLIMIENTO

SENTENCIA DE VISTA

Resolución número: OCHO

Puquio, veintitrés de octubre del dos mil catorce.-

VISTOS; el presente proceso en audiencia pública, sin el informe oral, con el recurso de apelación de folios 36/38, interpuesto por Julio Andrés Gutiérrez Valle Director del Programa Sectorial III de la Unidad de Gestión Educativa Local de Lucanas - Puquio.

I. MATERIA DE DEMANDA:

Conforme el escrito de demanda de folios cinco y siguientes, la actora doña Romaldina Lidia Palacios Altamirano de San Miguel, solicita el cumplimiento de la Resolución Directoral Nº 0859-2010del doce de mayo del dos mil diez, mediante la cual se reconoce a su favor el pago de la suma de dos mil seiscientos cincuenta con 46/100 nuevos soles (S/. 2,650.46), por concepto de gratifi cación por haber cumplido veinte años de servicios ofi ciales prestados al Estado.

II. OBJETO DE APELACION:

Es objeto de pronunciamiento el recurso de apelación interpuesto por Julio Andrés Gutiérrez Valle Director de la Unidad de Gestión Educativa Local de Lucanas contra la sentencia contenida en la resolución número tres, su fecha cinco de agosto del año dos mil catorce, que obra a folios treinta y uno y siguientes, mediante la cual se declara fundada la demanda de proceso de cumplimiento interpuesta por doña Romaldina Lidia Palacios Altamirano de San Miguel, contra el Director de la Unidad de Gestión Educativa Local de Lucanas-Puquio y el Procurador Público Regional de Ayacucho.

III.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION:

− Que si bien es cierto que se le ha reconocido a la actora un monto de dinero por haber cumplido 20 años de servicios al Estado, dicho mandato está sujeto a una condición presupuestal que debe ser asignada por el Titular del Pliego, en este caso el Gobierno Regional de Ayacucho y éste a su vez ante el Ministerio de Economía y Finanzas, conforme a las normas presupuestales y que su representada ha cumplido con efectuar las gestiones que le compete, ya que su representada sólo maneja el presupuesto que se le asigna en cada ejercicio.

− Por otro lado debe tenerse en cuenta que la última parte del Artículo 59º de la Ley Nº 28237, Código Procesal Constitucional, contempla que cuando la sentencia contenga una prestación monetaria, como el caso de autos, y el obligado se encuentra en la imposibilidad material de cumplir, que dependen de partidas presupuestales adicionales para atender estas obligaciones, por lo que el Juez, puede conceder un plazo no mayor a cuatro meses, para su cumplimiento, por ende se justifi ca la apelación interpuesta, con el fi n de cumplir con solicitar las ampliaciones presupuestales para dar cumplimiento la obligación para con la actora.

IV. CONSIDERACIONES:

4.1 El Proceso de Cumplimiento previsto en el Artículo 200º inciso 6, de la Constitución Política del Estado, tiene por objetivo ordenar a una autoridad renuente que cumpla el mandato establecido en una norma legal o en un acto administrativo; en esencia, se trata de un proceso previsto para hacer frente a la inactividad de los funcionarios y entidades estatales.

4.2 Tal como lo ha asumido el Tribunal Constitucional en los expedientes números 2695-2006-PC/TC (Caso: María Elena Choque Choquenayra) y 168-2005-PC/TC (Caso: Maximiliano Villanueva Valverde), para promover el proceso de cumplimiento no es necesario la vulneración de algún derecho constitucional, ya que la sola renuencia en acatar los mandatos contenidos en las leyes o en los actos administrativos afecta de por sí la existencia de un derecho constitucional de naturaleza innominada, como lo es la efi cacia de las normas legales y los actos administrativos.

4.3 Que el Tribunal Constitucional, en el marco de su función ordenadora que le es inherente y en la búsqueda de perfeccionamiento del proceso de cumplimiento, en la sentencia del proceso 0168-2005-PC/TC, publicada en diario ofi cial El Peruano el 7 de octubre de 2005, ha precisado, con carácter vinculante, los requisitos mínimos que debe tener el mandato contenido en una norma legal o en un acto administrativo para que sea exigible a través del proceso constitucional indicado, fundamentos 14 al 16, señalando que en este proceso -que, como se sabe, carece de estación probatoria-, se pueda expedir una sentencia estimatoria, es preciso que, además, de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato previsto en la ley o en un acto administrativo reúna determinados requisitos; a saber: a) Ser un mandato vigente; b) Ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal; c) No estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d) Ser de ineludible y obligatorio cumplimiento, y e) Ser incondicional; excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria.

4.4 Del mismo modo, respecto al análisis de fondo de la cuestión, se observa que el objeto de la demanda es que se disponga el cumplimiento de la Resolución Directoral N° 0859-2010 del doce de mayo del dos mil diez (ver documento de fojas dos y vuelta), en cuyo Artículo segundo se otorga a favor de la demandante doña Romaldina Lidia Palacios Altamirano de San Miguel, dos mil seiscientos cincuenta con 46/100 nuevos soles (S/. 2,650.46) por concepto de gratificación especial por haber cumplido veinte años de servicios oficiales al Estado; quien hizo el requerimiento previo que obra a folios tres.

4.5 Que, es preciso puntualizar que la resolución sub júdice es auto aplicativa y que ha sido dictada, respetando los derechos constitucionales y las leyes, estando obligadas las autoridades del Gobierno Regional de Ayacucho y el Gobierno Central a adoptar las medidas presupuestarias para el cumplimiento de tal derecho; no teniendo trascendencia en materia constitucional las alegaciones invocadas por el apelante; pues no se puede pretender que las normas presupuestarias se encuentran por encima de las normas que regulan los derechos constitucionales, de lo contrario sería hacer ilusa la justicia constitucional.

4.6 Este mismo criterio ha sido considerado por el propio Tribunal Constitucional como una condición irrazonable en las sentencias 1203-2005-PC, 3855-2006-PC y 6091-2006-PC/TC; además de ser considerado como una práctica insensible y sistemática de la administración pública que afecta la consolidación del Estado Social y Democrático de Derecho (sentencia número 3149-2004-AC/TC); más aun, si el pago de la remuneración y de los benefi cios sociales del trabajador tienen prioridad sobre cualquiera otra obligación del empleador, según lo previsto por el Artículo 24º de la Constitución Política del Estado.

V.- DECISION:

Por estas consideraciones; CONFIRMARON: la sentencia apelada que obra a folios treinta y uno y siguiente, su fecha cinco de agosto del dos mil catorce, mediante la cual se declara fundada la demanda de proceso de cumplimiento interpuesta por doña Romaldina Lidia Palacios Altamirano de San Miguel, contra el Director de la Unidad de Gestión Educativa de Lucanas-Puquio y el Procurador Público Regional de Ayacucho, sobre Proceso de Cumplimiento; con todo lo demás que contiene. Y, siendo la presente resolución fi nal; DISPUSIERON: se publique en la Página Web del Diario Ofi cial “El Peruano”, en la forma prevista por Ley. Con notifi cación de las partes; y los devolvieron.

SS.

PALOMINO PÉREZ.-

ROSAS OLIVEROS.-

GUTIÉRREZ CRESPO.-

W-33335