anexos notas estratégicas pe 2011

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ANEXOS DE LAS NOTAS ESTRATÉGICAS PARA LA DISCUSIÓN DEL PAQUETE FISCAL 2011 (ILIF y PPEF) Dip. Ifigenia Martínez y Hernández 1 Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo México, D.F., 12 de octubre de 2010 1 Con la colaboración del Lic. Víctor Javier Ampudia Orozco, Asesor Económico.

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Anexo de notas sobre legislación de las Notas Estratégicas

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Page 1: Anexos notas estratégicas pe 2011

ANEXOS DE LAS

NOTAS ESTRATÉGICAS PARA LA

DISCUSIÓN DEL PAQUETE FISCAL 2011

(ILIF y PPEF)

Dip. Ifigenia Martínez y Hernández 1

Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo

México, D.F., 12 de octubre de 2010

1 Con la colaboración del Lic. Víctor Javier Ampudia Orozco, Asesor Económico.

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ANEXO 1 DE LAS

NOTAS ESTRATÉGICAS PARA LA DISCUSIÓN DEL PAQUETE FISCAL 2011 (ILIF y PPEF)

ANEXO 1. PRECISIONES EN LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA. Nueva Ley publicada en el

Diario Oficial de la Federación el 1º de enero de 2002. TEXTO VIGENTE. Última reforma publicada

DOF 30-12-2009. DIVIDENDOS. TEXTO VIGENTE, Última reforma publicada DOF 27-04-2010.

Artículo 8o. Cuando en esta Ley se haga mención a persona moral, se entienden comprendidas,

entre otras, las sociedades mercantiles, los organismos descentralizados que realicen

preponderantemente actividades empresariales, las instituciones de crédito, las sociedades y

asociaciones civiles y la asociación en participación cuando a través de ella se realicen actividades

empresariales en México.

Artículo 10. Las personas morales deberán calcular el impuesto sobre la renta, aplicando al

resultado fiscal obtenido en el ejercicio la tasa del 28%. (Del 30% según la última reforma fiscal, lo

cual modifica los factores a 1.4286 y 0.4286) 1/(1-.3) = 1/.7

Artículo 11. Las personas morales que distribuyan dividendos o utilidades deberán calcular y

enterar el impuesto que corresponda a los mismos, aplicando la tasa establecida en el artículo 10

de esta Ley. Para estos efectos, los dividendos o utilidades distribuidos se adicionarán con el

impuesto sobre la renta que se deba pagar en los términos de este artículo. Para determinar el

impuesto que se debe adicionar a los dividendos o utilidades, éstos se deberán multiplicar por el

factor de 1.3889 y al resultado se le aplicará la tasa establecida en el citado artículo 10 de esta Ley.

El impuesto correspondiente a las utilidades distribuidas a que se refiere el artículo 89 de esta Ley,

se calculará en los términos de dicho precepto. (Cuando reduzcan su capital)

Tratándose de las personas morales que se dediquen exclusivamente a las actividades agrícolas,

ganaderas, pesqueras o silvícolas, para calcular el impuesto que corresponda a dividendos o

utilidades distribuidos, en lugar de lo dispuesto en el párrafo anterior, deberán multiplicar los

dividendos o utilidades distribuidos por el factor de 1.2658 y considerar la tasa a que se refiere

dicho párrafo con la reducción del 25.00% señalada en el penúltimo párrafo del artículo 81 de esta

Ley.

Tratándose de la distribución de dividendos o utilidades mediante el aumento de partes sociales o

la entrega de acciones de la misma persona moral o cuando se reinviertan en la suscripción y pago

del aumento de capital de la misma persona dentro de los 30 días naturales siguientes a su

distribución, el dividendo o la utilidad se entenderá percibido en el año de calendario en el que se

pague el reembolso por reducción de capital o por liquidación de la persona moral de que se trate,

en los términos del artículo 89 de esta Ley.

No se estará obligado al pago del impuesto a que se refiere este artículo cuando los dividendos o

utilidades provengan de la cuenta de utilidad fiscal neta que establece esta Ley.

Page 3: Anexos notas estratégicas pe 2011

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El impuesto a que se refiere este artículo, se pagará además del impuesto del ejercicio a que se

refiere el artículo 10 de esta Ley, tendrá el carácter de pago definitivo y se enterará ante las

oficinas autorizadas, a más tardar el día 17 del mes inmediato siguiente a aquél en el que se

pagaron los dividendos o utilidades.

Cuando los contribuyentes a que se refiere este artículo distribuyan dividendos o utilidades y

como consecuencia de ello paguen el impuesto que establece este artículo, podrán acreditar

dicho impuesto de acuerdo a lo siguiente:

I. El acreditamiento únicamente podrá efectuarse contra el impuesto sobre la renta del ejercicio

que resulte a cargo de la persona moral en el ejercicio en el que se pague el impuesto a que se

refiere este artículo.

El monto del impuesto que no se pueda acreditar conforme al párrafo anterior, se podrá acreditar

hasta en los dos ejercicios inmediatos siguientes contra el impuesto del ejercicio y contra los pagos

provisionales de los mismos. Cuando el impuesto del ejercicio sea menor que el monto que se

hubiese acreditado en los pagos provisionales, únicamente se considerará acreditable contra el

impuesto del ejercicio un monto igual a este último.

Cuando el contribuyente no acredite en un ejercicio el impuesto a que se refiere el quinto párrafo

de este artículo, pudiendo haberlo hecho conforme al mismo, perderá el derecho a hacerlo en los

ejercicios posteriores hasta por la cantidad en la que pudo haberlo efectuado.

II. Para los efectos del artículo 88 de esta Ley, en el ejercicio en el que acrediten el impuesto

conforme a la fracción anterior, los contribuyentes deberán disminuir de la utilidad fiscal neta

calculada en los términos de dicho precepto, la cantidad que resulte de dividir el impuesto

acreditado entre el factor 0.3889.

Para los efectos de este artículo, no se considerarán dividendos o utilidades distribuidos, la

participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas.

Las personas morales que distribuyan los dividendos o utilidades a que se refiere el artículo 165

fracciones I y II de esta Ley, calcularán el impuesto sobre dichos dividendos o utilidades aplicando

sobre los mismos la tasa establecida en el artículo 10 de esta Ley. Este impuesto tendrá el carácter

de definitivo.

Artículo 86. Los contribuyentes que obtengan ingresos de los señalados en este Título, además de

las obligaciones establecidas en otros artículos de esta Ley, tendrán las siguientes:

………………..

XIV. Tratándose de personas morales que hagan los pagos por concepto de dividendos o utilidades

a personas físicas o morales:

Page 4: Anexos notas estratégicas pe 2011

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a) Efectuar los pagos con cheque nominativo no negociable del contribuyente expedido a nombre

del accionista o a través de transferencias de fondos reguladas por el Banco de México a la cuenta

de dicho accionista.

b) Proporcionar a las personas a quienes les efectúen pagos por los conceptos a que se refiere esta

fracción, constancia en la que se señale su monto, así como si éstos provienen de las cuentas

establecidas en los artículos 88 y 100 de esta Ley, según se trate, o si se trata de los dividendos o

utilidades a que se refiere el primer párrafo del artículo 11 de la misma. Esta constancia se

entregará cuando se pague el dividendo o utilidad.

c) Presentar, a más tardar el día 15 de febrero de cada año, ante el Servicio de Administración

Tributaria, la información sobre el nombre, domicilio y Registro Federal de Contribuyentes, de

cada una de las personas a quienes les efectuaron los pagos a que se refiere esta fracción, así

como el monto pagado en el año de calendario inmediato anterior.

Artículo 88. Las personas morales llevarán una cuenta de utilidad fiscal neta. Esta cuenta se

adicionará con la utilidad fiscal neta de cada ejercicio, así como con los dividendos o utilidades

percibidos de otras personas morales residentes en México y con los ingresos, dividendos o

utilidades sujetos a regímenes fiscales preferentes en los términos del décimo párrafo del artículo

213 de esta Ley, y se disminuirá con el importe de los dividendos o utilidades pagados, con las

utilidades distribuidas a que se refiere el artículo 89 de esta Ley, cuando en ambos casos

provengan del saldo de dicha cuenta. Para los efectos de este párrafo, no se incluyen los

dividendos o utilidades en acciones o los reinvertidos en la suscripción y aumento de capital de la

misma persona que los distribuye, dentro de los 30 días naturales siguientes a su distribución. Para

determinar la utilidad fiscal neta a que se refiere este párrafo, se deberá disminuir, en su caso, el

monto que resulte en los términos de la fracción II del artículo 11 de esta Ley.

El saldo de la cuenta prevista en este artículo que se tenga al último día de cada ejercicio, sin

incluir la utilidad fiscal neta del mismo, se actualizará por el periodo comprendido desde el mes en

que se efectuó la última actualización y hasta el último mes del ejercicio de que se trate. Cuando

se distribuyan o se perciban dividendos o utilidades con posterioridad a la actualización prevista

en este párrafo, el saldo de la cuenta que se tenga a la fecha de la distribución o de percepción, se

actualizará por el periodo comprendido desde el mes en el que se efectuó la última actualización y

hasta el mes en el que se distribuyan o se perciban los dividendos o utilidades.

Para los efectos de lo dispuesto en este artículo, se considera utilidad fiscal neta del ejercicio, la

cantidad que se obtenga de restar al resultado fiscal del ejercicio, el impuesto sobre la renta

pagado en los términos del artículo 10 de esta Ley, y el importe de las partidas no deducibles para

efectos de dicho impuesto, excepto las señaladas en las fracciones VIII y IX del artículo 32 de la

Ley citada y la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas a que se refiere

la fracción I del artículo 10 de la misma.

Cuando la suma del impuesto sobre la renta pagado en los términos del artículo 10 de esta Ley y

las partidas no deducibles para efectos del impuesto sobre la renta, excepto las señaladas en las

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fracciones VIII y IX del artículo 32 de esta Ley y la participación de los trabajadores en las

utilidades de las empresas a que se refiere la fracción I del artículo 10 de la misma, sea mayor al

resultado fiscal del ejercicio, la diferencia se disminuirá del saldo de la cuenta de utilidad fiscal

neta que se tenga al final del ejercicio o, en su caso, de la utilidad fiscal neta que se determine en

los siguientes ejercicios, hasta agotarlo. En este último caso, el monto que se disminuya se

actualizará desde el último mes del ejercicio en el que se determinó y hasta el último mes del

ejercicio en el que se disminuya.

Cuando se modifique el resultado fiscal de un ejercicio y la modificación reduzca la utilidad fiscal

neta determinada, el importe actualizado de la reducción deberá disminuirse del saldo de la

cuenta de utilidad fiscal neta que la persona moral tenga a la fecha en que se presente la

declaración complementaria. Cuando el importe actualizado de la reducción sea mayor que el

saldo de la cuenta a la fecha de presentación de la declaración referida, se deberá pagar, en la

misma declaración, el impuesto sobre la renta que resulte de aplicar la tasa a que se refiere el

artículo 10 de esta Ley a la cantidad que resulte de sumar a la diferencia entre la reducción y el

saldo de la referida cuenta, el impuesto correspondiente a dicha diferencia. Para determinar el

impuesto que se debe adicionar, se multiplicará la diferencia citada por el factor de 1.3889 y al

resultado se le aplicará la tasa del artículo 10 de esta Ley. El importe de la reducción se actualizará

por los mismos periodos en que se actualizó la utilidad fiscal neta del ejercicio de que se trate.

El saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta deberá transmitirse a otra u otras sociedades en los

casos de fusión o escisión. En este último caso, dicho saldo se dividirá entre la sociedad escindente

y las sociedades escindidas, en la proporción en que se efectúe la partición del capital contable del

estado de posición financiera aprobado por la asamblea de accionistas y que haya servido de base

para realizar la escisión.

Artículo 89. Las personas morales residentes en México que reduzcan su capital determinarán la

utilidad distribuida, conforme a lo siguiente:

I. Se disminuirá del reembolso por acción, el saldo de la cuenta de capital de aportación por acción

que se tenga a la fecha en la que se pague el reembolso.

La utilidad distribuida gravable determinada conforme el párrafo anterior podrá provenir de la

cuenta de utilidad fiscal neta hasta por la parte que del saldo de dicha cuenta le corresponda al

número de acciones que se reembolsan. El monto que de la cuenta de utilidad fiscal neta le

corresponda a las acciones señaladas, se disminuirá del saldo que dicha cuenta tenga en la fecha

en la que se pagó el reembolso.

Cuando la utilidad distribuida gravable a que se refiere esta fracción no provenga de la cuenta de

utilidad fiscal neta, las personas morales deberán determinar y enterar el impuesto que

corresponda aplicando a dicha utilidad la tasa prevista en el artículo 10 de esta Ley. Para estos

efectos, el monto de la utilidad distribuida deberá incluir el impuesto sobre la renta que le

corresponda a la misma. Para determinar el impuesto que corresponde a dicha utilidad, se

Page 6: Anexos notas estratégicas pe 2011

5

multiplicará la misma por el factor de 1.3889 y al resultado se le aplicará la tasa del artículo 10 de

esta Ley.

…………

…………

…………..

Artículo 100. Para los efectos de los artículos 93 y 103 de esta Ley, las sociedades de inversión de

renta variable que distribuyan dividendos deberán llevar una cuenta de dividendos netos.

……………….

………………..

………………….

Artículo 106. Están obligadas al pago del impuesto establecido en este Título, las personas físicas

residentes en México que obtengan ingresos en efectivo, en bienes, devengado cuando en los

términos de este Título señale, en crédito, en servicios en los casos que señale esta Ley, o de

cualquier otro tipo. También están obligadas al pago del impuesto, las personas físicas residentes

en el extranjero que realicen actividades empresariales o presten servicios personales

independientes, en el país, a través de un establecimiento permanente, por los ingresos

atribuibles a éste.

……………..

Se consideran ingresos obtenidos por las personas físicas, los que les correspondan conforme al

Título III de esta Ley, así como las cantidades que perciban para efectuar gastos por cuenta de

terceros, salvo que dichos gastos sean respaldados con documentación comprobatoria a nombre

de aquél por cuenta de quien se efectúa el gasto.

…………..

Artículo 165. Las personas físicas deberán acumular a sus demás ingresos, los percibidos por

dividendos o utilidades. Asimismo, dichas personas físicas podrán acreditar, contra el impuesto

que se determine en su declaración anual, el impuesto sobre la renta pagado por la sociedad

que distribuyó los dividendos o utilidades, siempre que quien efectúe el acreditamiento a que se

refiere este párrafo considere como ingreso acumulable, además del dividendo o utilidad

percibido, el monto del impuesto sobre la renta pagado por dicha sociedad correspondiente al

dividendo o utilidad percibido y además cuenten con la constancia a que se refiere la fracción

XIV del artículo 86 de esta Ley. Para estos efectos, el impuesto pagado por la sociedad se

determinará aplicando la tasa del artículo 10 de esta Ley, al resultado de multiplicar el dividendo

o utilidad por el factor de 1.3889.

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ANEXO 2 DE LAS

NOTAS ESTRATÉGICAS PARA LA DISCUSIÓN DEL PAQUETE FISCAL 2011 (ILIF y PPEF)

ANEXO 2. DISPOSICIONES RELACIONADAS CON EL IEPS DE GASOLINAS

Ley Orgánica de la Administración Pública Federal: Artículos 16 y 31.

Artículo 16.- Corresponde originalmente a los titulares de las Secretarías de Estado y

Departamentos Administrativos el trámite y resolución de los asuntos de su competencia, pero

para la mejor organización del trabajo podrán delegar en los funcionarios a que se refieren los

Artículos 14 y 15, cualesquiera de sus facultades, excepto aquellas que por disposición de ley o del

reglamento interior respectivo, deban ser ejercidas precisamente por dichos titulares. En los casos

en que la delegación de facultades recaiga en jefes de oficina, de sección y de mesa de las

Secretarías de Estado y Departamentos Administrativos, aquellos conservarán su calidad de

trabajadores de base en los términos de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.

Los propios titulares de las Secretarías de Estado y Departamentos Administrativos también

podrán adscribir orgánicamente las unidades administrativas establecidas en el reglamento

interior respectivo, a las Subsecretarías, Oficialía Mayor, y a las otras unidades de nivel

administrativo equivalente que se precisen en el mismo reglamento interior.

Los acuerdos por los cuales se deleguen facultades o se adscriban unidades administrativas se

publicarán en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo 31.- A la Secretaría de Hacienda y Crédito Público corresponde el despacho de los

siguientes asuntos:

II.- Proyectar y calcular los ingresos de la Federación, del Departamento del Distrito Federal y de las

entidades paraestatales, considerando las necesidades del gasto público federal, la utilización

razonable del crédito público y la sanidad financiera de la administración pública federal;

III.- Estudiar y formular los proyectos de leyes y disposiciones fiscales y de las leyes de ingresos de

la Federación y del Departamento del Distrito Federal;

IX.- Determinar los criterios y montos globales de los estímulos fiscales, escuchando para ello a las

dependencias responsables de los sectores correspondientes y administrar su aplicación en los

casos en que lo competa a otra Secretaría;

X. Establecer y revisar los precios y tarifas de los bienes y servicios de la administración pública

federal, o bien, las bases para fijarlos, escuchando a la Secretaría de Economía y con la

participación de las dependencias que correspondan;

XI.- Cobrar los impuestos, contribuciones de mejoras, derechos, productos y aprovechamientos

federales en los términos de las leyes aplicables y vigilar y asegurar el cumplimiento de las

disposiciones fiscales;

Page 8: Anexos notas estratégicas pe 2011

7

Ley del Impuesto Especial de Producción y Servicios

Artículo 2o.-A.- Las personas que enajenen gasolina o diesel en territorio nacional estarán sujetas a

las tasas y cuotas siguientes:

I. La tasa aplicable en cada mes para la enajenación de gasolinas o diesel será la que resulte para

cada agencia de ventas de Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios conforme a lo

siguiente:

a) El precio de referencia ajustado por calidad, cuando proceda, que se determine para el

combustible de que se trate de acuerdo con el inciso f) de esta fracción, se adicionará con el costo

de manejo y el costo neto de transporte a la agencia de ventas de que se trate en el periodo

comprendido del día 26 del segundo mes anterior al día 25 del mes inmediato anterior a aquél por

el que se calcule la tasa, sin incluir, en este último caso, el impuesto al valor agregado.

b) Se multiplicará por el factor de 1.0 para las gasolinas y el diesel para uso automotriz, para uso

industrial de alto y bajo azufre y para uso en vehículos marinos, el monto que se obtenga de

adicionar al margen comercial que haya fijado Petróleos Mexicanos a los expendios autorizados

por el combustible de que se trate en el periodo citado, los costos netos de transporte del

combustible de la agencia de ventas de que se trate al establecimiento del expendedor incurridos

durante dicho periodo, sin incluir, en ambos casos, el impuesto al valor agregado.

c) Se multiplicará por el factor de 0.9091 para las gasolinas y el diesel para uso automotriz, para

uso industrial de alto y bajo azufre y para uso en vehículos marinos, el precio de venta al público,

del combustible de que se trate vigente en la zona geográfica correspondiente en el periodo citado,

cuando la enajenación se realice con tasa del impuesto al valor agregado de 10%.

Se multiplicará por el factor de 0.8696 para las gasolinas y el diesel para uso automotriz, para uso

industrial de alto y bajo azufre y para uso en vehículos marinos, el precio de venta al público, del

combustible de que se trate vigente en la zona geográfica correspondiente en el periodo citado,

cuando la enajenación se realice con tasa del impuesto al valor agregado de 15%.

d) El monto que resulte conforme al inciso c) anterior se disminuirá con las cantidades obtenidas

conforme a los incisos a) y b) de esta fracción.

e) La cantidad determinada conforme al inciso d) anterior se dividirá entre el monto que se obtuvo

conforme al inciso a) de esta fracción y el resultado se multiplicará por 100. El porcentaje que se

obtenga será la tasa aplicable al combustible de que se trate que enajene la agencia

correspondiente durante el mes por el que se calcula la tasa.

f) El precio de referencia para cada uno de los combustibles a que se refiere el inciso a) de esta

fracción, será el promedio de las cotizaciones del día 26 del segundo mes anterior al día 25 del mes

inmediato anterior a aquél por el que se calcula la tasa, convertidas a pesos con el promedio del

tipo de cambio de venta del dólar de los Estados Unidos de América que publica el Banco de

México en el Diario Oficial de la Federación, como sigue:

Page 9: Anexos notas estratégicas pe 2011

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1. Gasolinas: el promedio del precio spot de la gasolina regular sin plomo vigente en la Costa del

Golfo de los Estados Unidos de América.

2. Diesel para uso automotriz de alto azufre: el promedio del precio spot "fuel oil" número 2, 0.2%

de azufre y 34° API, vigente en la Costa del Golfo de los Estados Unidos de América.

3. Diesel para uso automotriz y diesel para uso industrial de bajo azufre: el promedio del precio

spot "fuel oil" número 2 LS, 0.05% de azufre, vigente en la Costa del Golfo de los Estados Unidos de

América.

4. Diesel para uso industrial de alto azufre: el promedio del precio spot "fuel oil" número 2, 0.2% de

azufre y 34° API, vigente en la Costa del Golfo de los Estados Unidos de América.

5. Diesel para uso en vehículos marinos en la Costa del Golfo: el promedio del precio spot "fuel oil"

número 2, 0.2% de azufre y 34° API, vigente en Houston, Texas, de los Estados Unidos de América.

6. Diesel para uso en vehículos marinos de la Costa del Pacífico: el promedio del precio spot "fuel

oil" número 2 LS, 0.05% de azufre, vigente en Los Ángeles, California, de los Estados Unidos de

América.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, mediante reglas de carácter general, dará a conocer

los elementos para determinar los precios de referencia, los ajustes por calidad, los costos netos de

transporte, el margen comercial y el costo de manejo a los expendios autorizados a que se refiere

esta fracción. La citada dependencia realizará mensualmente las operaciones aritméticas para

calcular las tasas aplicables para cada combustible y en cada agencia de ventas de Petróleos

Mexicanos y las publicará en el Diario Oficial de la Federación.

II. Sin perjuicio de lo previsto en la fracción anterior, se aplicarán las cuotas siguientes a la venta

final al público en general en territorio nacional de gasolinas y diesel:

a) Gasolina Magna 36 centavos por litro.

b) Gasolina Premium UBA 43.92 centavos por litro.

c) Diesel 29.88 centavos por litro.

Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios, las estaciones de servicio y demás

distribuidores autorizados, que realicen la venta de los combustibles al público en general,

trasladarán un monto equivalente al impuesto establecido en esta fracción, pero en ningún caso lo

harán en forma expresa y por separado. El traslado del impuesto a quien adquiera gasolina o diesel

se deberá incluir en el precio correspondiente.

Las cuotas a que se refiere este artículo no computarán para el cálculo del impuesto al valor

agregado.

Page 10: Anexos notas estratégicas pe 2011

9

Para los efectos anteriores, se considerarán estaciones de servicio todos aquellos establecimientos

en que se realice la venta al público en general de gasolina y diesel.

[La aplicación de las cuotas a que se refiere esta fracción se suspenderá parcialmente en el

territorio de aquellas entidades federativas que en ejercicio de la facultad prevista en el artículo

10-C de la Ley de Coordinación Fiscal establezcan impuestos locales a la venta final de gasolina y

diesel. Dicha suspensión se llevará a cabo en la misma proporción que la tasa del impuesto local,

por lo que el remanente seguirá aplicando como impuesto federal. La Secretaría de Hacienda y

Crédito Público hará la declaratoria de la suspensión del impuesto mencionado, la cual se publicará

en el periódico oficial de la entidad federativa de que se trate y en el Diario Oficial de la

Federación.]

Nota: Penúltimo párrafo de la fracción II declarado inválido por sentencia de la SCJN a Acción de

Inconstitucionalidad DOF 11-07-2008

Los recursos que se recauden en términos de esta fracción, se destinarán a las entidades

federativas, municipios y demarcaciones territoriales, conforme a lo establecido en la Ley de

Coordinación Fiscal.

Artículo 2o.-B.- La tasa aplicable para la importación de gasolinas o diesel será la menor de las que

resulten para la enajenación del combustible de que se trate en los términos del artículo 2o-A,

fracción I de esta Ley, vigente en el mes en que se realice la importación.

Iniciativa de Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2011.

I. Estimación de los ingresos presupuestarios del sector público

1. Ingresos petroleros

1.1 Impuesto Especial sobre Producción y Servicios (IEPS) de gasolinas y diesel

Para la estimación del IEPS que se aplica a las enajenaciones de gasolinas y diesel, se debe

considerar el volumen esperado de ventas de estos productos conforme a lo establecido en el

artículo 2o.-A, fracción I, de la Ley del IEPS: el precio de referencia, los ajustes por calidad, los

costos de manejo y los costos netos de transporte y el margen comercial que haya fijado Petróleos

Mexicanos (PEMEX) a los expendios autorizados.

5. Presupuesto de Gastos Fiscales

En cumplimiento a lo establecido en el artículo 40, fracción I, inciso d), de la Ley Federal de

Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, se presenta a continuación la estimación de los

llamados gastos fiscales para 2011.

Entre los tratamientos diferenciales que destacan para el ejercicio 2011 por el monto estimado de

la pérdida recaudatoria que éstos implican, se encuentran la tasa cero en el impuesto al valor

agregado que se estima generará una pérdida de ingresos para el referido ejercicio de

Page 11: Anexos notas estratégicas pe 2011

10

154,609.7mdp (1.0958 por ciento del PIB) y los ingresos exentos del impuesto sobre la renta por

salarios que se estima signifiquen una pérdida recaudatoria de 56,084.5 mdp (0.3975 por ciento

del PIB). Asimismo, se estimó que en 2011 se producirá un IEPS negativo por la enajenación de

gasolinas y diesel por un monto de 54,355.1 mdp (0.3852 por ciento del PIB , una pérdida

recaudatoria de 42,017.4 mdp (0.2978 por ciento del PIB) por los bienes y servicios exentos en el

impuesto al valor agregado, así como que el monto del costo fiscal por el subsidio para el empleo

en materia del impuesto sobre la renta ascenderá a 33,142.7 mdp (0.2349 por ciento del PIB).

(Página XV)

ILIF 2011

Artículo 1o. En el ejercicio fiscal de 2011, la Federación percibirá los ingresos provenientes de los

conceptos y en las cantidades estimadas que a continuación se enumeran:

4. Impuesto especial sobre producción y servicios: 74,377.5

a. Gasolinas, diesel para combustión automotriz: 7,032.9

i) Artículo 2o.-A, fracción I. -17,496.4

ii) Artículo 2o.-A, fracción II. 24,529.3

Artículo 7o. Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios estarán obligados al pago de

contribuciones y sus accesorios, de productos y de aprovechamientos, excepto el impuesto sobre la

renta, de acuerdo con las disposiciones que los establecen y con las reglas que al efecto expida la

Secretaría de Hacienda y Crédito Público, además, estarán a lo siguiente:

II. Enajenación de gasolinas y diesel Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios, por la

enajenación de gasolinas y diesel, enterarán diariamente, incluyendo días inhábiles, por conducto

de Pemex-Refinación, anticipos a cuenta del impuesto especial sobre producción y servicios a que

se refiere el artículo 2o.-A, fracción I de laLey del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios,

siempre que las tasas aplicables a la enajenación de dichos productos, determinadas de acuerdo

con el procedimiento establecido en la citada fracción, resulten positivas. La Secretaría de

Hacienda y Crédito Público podrá fijar el monto de estos anticipos, los cuales se podrán acreditar

contra el pago mensual señalado en el artículo 2o.-A, fracción I, antes mencionado,

correspondiente al mes por el que se efectuaron los mismos.

En caso que las tasas aplicables a la enajenación de gasolinas y diesel, referidas en el párrafo

anterior, resulten negativas, Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios no efectuarán los

anticipos diarios mencionados en dicho párrafo.

El pago mensual del impuesto especial sobre producción y servicios deberá presentarse a más

tardar el último día hábil del mes posterior a aquél al que corresponda el pago. Estas declaraciones

se presentarán en la Tesorería de la Federación.

Page 12: Anexos notas estratégicas pe 2011

11

Cuando en un lugar o región del país se establezcan sobreprecios a los precios de la gasolina o del

diesel, no se estará obligado al pago del impuesto especial sobre producción y servicios por dichos

sobreprecios en la enajenación de estos combustibles. Los recursos obtenidos por los citados

sobreprecios no se considerarán para el cálculo del impuesto a los rendimientos petroleros.

Cuando la determinación de la tasa aplicable, de acuerdo con el procedimiento que establece la

fracción I del artículo 2o.-A de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios resulte

negativa, Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios podrán disminuir el monto que

resulte de dicha tasa negativa del impuesto especial sobre producción y servicios a su cargo o del

impuesto al valor agregado, si el primero no fuera suficiente. En caso de que el primero y el

segundo no fueran suficientes el monto correspondiente se podrá acreditar contra el derecho

ordinario sobre hidrocarburos que establece el artículo 254 de la Ley Federal de Derechos o contra

los pagos provisionales mensuales a que se refiere el artículo 255 de esta última ley.

Para el cálculo de las tasas a que se refiere la fracción I del artículo 2o.-A de la Ley del Impuesto

Especial sobre Producción y Servicios, no se considerará como parte del precio de venta al público a

las cuotas establecidas en la fracción II del artículo antes citado.

Para el cálculo de la tasa del impuesto especial sobre producción y servicios por la enajenación de

gasolina o diesel en territorio nacional, a que se refiere el artículo 2o.-A de la Ley del Impuesto

Especial sobre Producción y Servicios, en sustitución de los factores a que se refiere la fracción I

inciso c) de dicho artículo, se aplicará el factor de 0.9009 cuando la enajenación se realice con tasa

del impuesto al valor agregado de 11 por ciento y el factor de 0.8621 cuando la enajenación se

realice con tasa del impuesto al valor agregado de 16 por ciento.

…………

Artículo 16. Durante el ejercicio fiscal de 2011, se estará a lo siguiente:

A. En materia de estímulos fiscales:

IV. Se otorga un estímulo fiscal a los contribuyentes que adquieran diesel para su consumo final y

que sea para uso automotriz en vehículos que se destinen exclusivamente al transporte público y

privado, de personas o de carga, consistente en permitir el acreditamiento del impuesto especial

sobre producción y servicios a que se refiere el artículo 2o.-A, fracción I de la Ley del Impuesto

Especial sobre Producción y Servicios, que Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios

hayan causado por la enajenación de este combustible.

Tratándose de la enajenación de diesel que se utilice para consumo final, Petróleos Mexicanos y

sus organismos subsidiarios o sus agencias o distribuidores autorizados deberán desglosar

expresamente y por separado en el comprobante correspondiente el impuesto especial sobre

producción y servicios que Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios hubieran causado

por la enajenación de que se trate en los términos del artículo 2o.- A, fracción I de la Ley del

Impuesto Especial sobre Producción y Servicios. El comprobante que se expida deberá reunir los

Page 13: Anexos notas estratégicas pe 2011

12

requisitos que mediante reglas de carácter general establezca el Servicio de Administración

Tributaria.

El acreditamiento a que se refiere esta fracción únicamente podrá efectuarse contra el impuesto

sobre la renta que tenga el contribuyente a su cargo o en su carácter de retenedor correspondiente

al mismo ejercicio en que se determine el estímulo, que se deba enterar, incluso en los pagos

provisionales del mes en que se adquiera el diesel, utilizando la forma oficial que mediante reglas

de carácter general dé a conocer el Servicio de Administración Tributaria.

En ningún caso este beneficio podrá ser utilizado por los contribuyentes que presten

preponderantemente sus servicios a otra persona moral residente en el país o en el extranjero, que

se considere parte relacionada, de acuerdo al artículo 215 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

Los beneficiarios del estímulo previsto en esta fracción deberán llevar los controles y registros que

mediante reglas de carácter general establezca el Servicio de Administración Tributaria.

PRESUPUESTO DE Gastos Fiscales 2010 (-2011)

7. Impuesto especial sobre producción y servicios a la enajenación de gasolinas y diesel (Página 25)

En este apartado se reporta el gasto fiscal (o impuesto negativo) que se genera cuando el precio

internode venta al público de las gasolinas y diesel es menor al precio de venta de PEMEX basado

en la referencia en el mercado internacional relevante y los costos de transporte y

almacenamiento.

Se estima que el gasto fiscal correspondiente al IEPS negativo por la enajenación de gasolinas y

diesel asciende a 67,348.2 mdp (0.5163% del PIB) y a 54,355.1 mdp (0.3852% del PIB), en 2010 y

2011, respectivamente.

Es importante señalar que el monto del impuesto negativo por la enajenación de gasolinas y diesel

puede variar considerablemente, toda vez que éste depende de los precios internacionales de estos

productos, que a su vez dependen del precio del petróleo crudo.

Por ejemplo, si para el resto del año se presentara el escenario de precios internacionales de los

combustibles observado durante 2009, el IEPS negativo en 2010 sería de 58,514.7 mdp, en tanto

que si se mantuvieran constantes los precios de referencia internacionales y el tipo de cambio

observados durante la primera parte del mes de junio de 2010 para el resto del año, el IEPS

negativo sería de 64,033.4 mdp.

Por otra parte, si las referencias internacionales disminuyeran 10% durante el segundo semestre de

2010, respecto de los niveles de precios futuros esperados, el IEPS negativo en este año disminuiría

en 19,951.0 mdp; es decir, se ubicaría en 47,397.2 mdp; y si se redujera 20%, el IEPS negativo

disminuiría en 39,902.2 mdp, alcanzando un monto de 27,446.2 mdp.

Por otro lado, para que en julio de 2010 se alcance un monto de IEPS igual a cero, las referencias

internacionales tendrían que bajar en ese mes en aproximadamente 13%. De mantenerse esta

Page 14: Anexos notas estratégicas pe 2011

13

reducción en el nivel de las referencias durante el resto del año, se obtendría un IEPS cercano a

cero en el segundo semestre. Esto es, se obtendría en el año un monto de IEPS negativo de

36,888.3 mdp.

Page 15: Anexos notas estratégicas pe 2011

14

ANEXO 3 DE LAS

NOTAS ESTRATÉGICAS PARA LA DISCUSIÓN DEL PAQUETE FISCAL 2011 (ILIF y PPEF)

ANEXO 3. DIVERSOS ASPECTOS DE PEMEX

PRECIO DEL PETRÓLEO, INGRESOS Y MODIFICACIONES A LA LEY FEDERAL DE DERECHOS 1. PRECIO DEL PETRÓLEO Precio del Petróleo en 2010 Entre enero y agosto de 2010, los precios internacionales del petróleo registraron una alta volatilidad en un contexto en el que, desde la recuperación observada a mediados de 2009, no se ha registrado un incremento significativo en las cotizaciones, por lo que en este periodo, el precio promedio del crudo de referencia West Texas Intermediate (WTI) fue de 77.87 dólares por barril (dpb), lo que significó que fuera mayor en apenas 5.79 dpb al precio observado en el segundo semestre de 2009. La volatilidad observada es resultado de la elevada sensibilidad del precio del hidrocarburo a la evolución económica global, la cual se encuentra sujeta a riesgos significativos. En cuanto a la mezcla mexicana de exportación, ésta ha presentado un comportamiento similar, debido a que el precio de 70.23 dpb, observado en el periodo enero-agosto de 2010, fue superior en apenas 3.15 dpb al precio registrado en el segundo semestre de 2009. Con ello, el diferencial entre el WTI y la mezcla mexicana promedió 7.58 dpb para el periodo referido y la brecha entre el precio observado de la mezcla y el estimado en la Ley de Ingresos de 2010 fue de 11.27 dpb. Cabe destacar que al igual que el precio del WTI, el de la mezcla mexicana, también se encuentra sujeto a un riesgo elevado. Por otro lado la Administración de Información de Energía de los Estados Unidos (EIA) estima

que la demanda global de crudo en 2010 aumente en 1.6 millones de barriles diarios (mmbd)

con respecto al nivel observado en 2009, y que la oferta global de crudo aumente 1.7 mmbd,

por lo que prevé un aumento en los inventarios de crudo, pero limita la posibilidad de un

incremento extraordinario en su precio. En contraste, para 2011, la EIA estima que la

demanda global de crudo se incremente a 87.4 mmbd, mientras que se espera que la oferta se

incremente a 87.1 mmbd, lo que ocasionaría una disminución moderada de inventarios y un

débil crecimiento en la pendiente de la curva de futuros.

Precio del Petróleo para 2011 El procedimiento establecido en la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaría (LFPRH), para la estimación del precio del petróleo determina con claridad los elementos que deben considerarse para su cálculo, lo que dota de claridad y transparencia al método de estimación.

Page 16: Anexos notas estratégicas pe 2011

15

La fórmula incorpora toda la información disponible en los mercados y permite que se presupueste con una perspectiva de mediano plazo, por lo que se minimiza el impacto sobre el presupuesto de las variaciones de corto plazo del precio del crudo, las cuales tienen una alta probabilidad de ocurrencia en el futuro cercano debido a la situación económica internacional. De esta manera el resultado del Componente I arrojó un precio de 62.98 dpb y el Componente

II dio un resultado de 63.02 dpb, por lo que el precio de referencia para la mezcla mexicana

del crudo de exportación para 2011 fue de 63.00 dólares, lo que resultó de promediar los

Componentes I y II.

El cálculo de la fórmula se realiza a través del promedio de dos componentes, los cuales se

precisan en la siguiente tabla:

Estimación del Precio Fiscal de la Mezcla de Petróleo Mexicano 2011

(Dólares por barril)

Precio internacional de la mezcla de petróleo mexicano (Promedio aritmético

de los Componentes I y II) 63.00

Componente I: Promedio aritmético de Componente Ia y Componente Ib: 62.98

Componente Ia: Promedio del precio de la mezcla mexicana de los últimos 10

años (Periodo: septiembre de 2000 - agosto de 2010 )

45.06

Componente Ib: Precio ajustado por diferencial 80.89

Precio promedio de futuros a partir del mes de diciembre del tercer año

posterior al que se está presupuestando y con fechas de entrega de meses

coincidentes (Periodo: 7 de abril - 6 de agosto de 2010)

89.93

Diferencial promedio mínimo [(WTI-Mezcla Mex)/WTI] en %: 10.06 %

Componente II: Multiplicación de los componentes (IIa*IIb) 63.02

Componente IIa: Promedio del precio de futuros del año presupuestado: 83.41 Diferencial promedio mínimo [(WTI-Mezcla Mex)/WTI] en %: 10.06 % Precio ajustado por diferencial 75.02 Componente IIb: Factor de ajuste 84% 0.84

Fuente: Elaborado por el CEFP con datos de la SHCP

2. INGRESOS PETROLEROS

De acuerdo con la Iniciativa de Ley de Ingresos 2011, en ese año los ingresos petroleros se

ubicarán en 993 mil 253.6 mdp, lo que representa un incremento real de 4.5 y 2.0 por ciento

con respecto a la LIF 2010 y al cierre esperado para ese año, respectivamente. Dichos

aumentos están asociados a la previsión de un precio del barril de petróleo de 63 dólares

por barril (dpb) y a plataformas de exportación y producción de crudo de 1 millón 149 mil

y 2 millones 550 mil barriles diarios, respectivamente.

La iniciativa de LIF para 2011 pretende, por segundo año consecutivo, utilizar los recursos

del derecho sobre hidrocarburos para el fondo de estabilización para financiar programas y

proyectos de inversión aprobados en el Presupuesto de Egresos de la Federación (PEF), así

como para compensar faltantes de ingresos del Gobierno Federal. Esto contrasta con el

Page 17: Anexos notas estratégicas pe 2011

16

objeto del mismo derecho; específicamente, de asignar los recursos al Fondo de

Estabilización de los Ingresos Petroleros, para afrontar posibles caídas en los ingresos

petroleros y tributarios del Gobierno Federal.

Asimismo, se mantiene la posibilidad de cubrir -con los recursos del Fondo de

Estabilización de los Ingresos de las Entidades Federativas- las obligaciones derivadas de

los esquemas de potenciación o financiamiento para mayores asignaciones a dichas

entidades, realizadas en 2009 para mitigar la disminución en participaciones federales,.

También se conserva la disposición a través de la cual no son aplicables los límites a la

acumulación de reservas en los fondos de estabilización señalados en el Artículo 19,

Fracción IV de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, lo que

implica que, de existir excedentes adicionales a los límites mencionados, éstos podrían no

ser asignados a entidades federativas, al Fondo para la Reestructura de Pensiones y a

inversión en infraestructura de Pemex y entidades federativas, como lo dispone la Fracción

V del mismo artículo.

Se mantiene la facultad del Ejecutivo Federal para fijar precios máximos tanto al usuario

final como para las ventas de primera mano.

La Iniciativa también propone que los gastos de mantenimiento y operación de los

proyectos integrales de infraestructura de Petróleos Mexicanos sean registrados como

inversión. Lo anterior podría crear incertidumbre, debido a la indefinición del alcance

relativo al gasto de operación; específicamente, no es claro si se incluirían todos los

conceptos -destacadamente servicios personales- dentro de los propios gastos de operación.

Al respecto, la inclusión de servicios personales como gasto de inversión podría reducir la

transparencia en la actividad de Pemex, además de que -mientras no se hagan aclaren o se

definan mecanismos específicos para ello- podría conllevar a que el Consejo de

Administración de Pemex, de manera implícita, pudiera modificar los recursos asignados a

servicios personales al realizar cambios en los presupuestos de inversión, sin contar con un

esquema claro de seguimiento y rendición de cuentas.

Otro factor que es importante tomar en cuenta a este respecto es que -en la actualidad-, para

el cálculo de pago de derechos por parte de Pemex sólo son deducibles las inversiones,

mientras que los gastos en mantenimiento y operación no se consideran deducibles.

Registrar dichos gastos como gasto de inversión implicaría un efecto negativo en la

recaudación de derechos y, por tanto, en los ingresos petroleros.

3. Modificaciones a la Ley Federal de Derechos relativas al Régimen Fiscal de

PEMEX

La propuesta de modificación al régimen fiscal de PEMEX contempla para los campos

marginales, el mismo beneficio, que se otorgó a Chicontepec y aguas profundas con los

derechos sobre extracción de hidrocarburos, especial sobre hidrocarburos y adicional sobre

hidrocarburos por la extracción de petróleo crudo y gas natural, que cuentan con menores

tasas que las aplicables para el resto de los campos. Para ello se establece que PEMEX

Page 18: Anexos notas estratégicas pe 2011

17

deberá integrar un primer inventario de campos marginales, que deberá incluir los campos

abandonados y en proceso de abandono, además de 32 campos adicionales definidos en la

iniciativa.

Los motivos para dicha modificación señalan que existen campos marginales –en áreas

distintas al Paleocanal de Chicontepec y aguas profundas– que presentan altos costos de

producción, lo que ocasiona que su explotación no resulte rentable bajo el actual régimen

fiscal.

Derivado de lo anterior, la propuesta de modificación al régimen fiscal de Pemex pretende

otorgar a los campos marginales el mismo beneficio que se otorgó a Chicontepec y aguas

profundas en la reforma aprobada para 2009, que consiste en reducir el pago de Derechos1

asociados a la producción incremental (nueva) de los mismos. Para ello se establece que:

rginales, incluyendo los

campos abandonados y en proceso de abandono, además de 32 campos ya definidos, de los

cuales 9 corresponden al área de Magallanes Cinco Presidentes, 13 al área de Arenque y 10

al área de Altamira.

los campos que formen parte

del inventario deberá ser inferior al 5% de la producción anual total de petróleo crudo

equivalente de Petróleos Mexicanos.

os proyectos que se estimen prioritarios en cada ejercicio - y no rebasar

el límite del 5% de la producción anual total de petróleo crudo equivalente- se propone que

la SHCP tenga la atribución de modificar el inventario, a propuesta de Pemex Exploración

y Producción.

o Económicamente rentables, antes de aplicar el régimen fiscal general.

o No rentables para la paraestatal una vez aplicado el régimen fiscal general.

o Rentables en caso de que se aplique el régimen especial que se propone.

re extracción de

hidrocarburos, especial sobre hidrocarburos y adicional sobre hidrocarburos por la

extracción de petróleo crudo y gas natural, derivados de la producción incremental en los

campos marginales incluidos en el inventario autorizado por la SHCP.

4. PIDIREGAS

Para dar cumplimiento a los artículos Cuarto Transitorio del Decreto por el que se Adiciona

y Reforman Diversas Disposiciones de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad

Page 19: Anexos notas estratégicas pe 2011

18

Hacendaria y 1 de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2009, se

reconocieron de manera excepcional los pasivos de los Proyectos de Infraestructura

Productiva de Largo Plazo (PIDIREGAS) como deuda pública directa de PEMEX con

financiamientos por 896.0 mil millones de pesos.

Asimismo, se registraron y liquidaron cuentas por pagar de PEMEX con los vehículos

financieros por 51.0 mil millones de pesos y se amortizaron parte de los financiamientos

por 350.5 mil millones de pesos. Estas cifras difieren de las presentadas en el boletín de

prensa correspondiente al primer trimestre de 2009, debido a que ésas eran preliminares. La

información que se presenta excluye el efecto de dicho reconocimiento porque dificultaría

la evaluación de los resultados de finanzas públicas a lo largo del año. 896 – 350.5 = 545.5

(INFORMES SOBRE LA SITUACIÓN ECONÓMICA, LAS FINANZAS PÚBLICAS Y

LA DEUDA PÚBLICA, Cuarto trimestre de 2009, página 29)

PETROLEOS MEXICANOS, ORGANISMOS SUBSIDIARIOS Y COMPAÑIAS SUBSIDIARIAS Estados Financieros Consolidados. Al 31 de diciembre de 2009 y 2008 (Con el Informe de los Auditores Independientes) Notas a los Estados Financieros Consolidados

Por otra parte, el 13 de noviembre de 2008, se publicaron, en el Diario Oficial de la

Federación, modificaciones a la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria.

Las principales implicaciones fueron:

Page 20: Anexos notas estratégicas pe 2011

19

• Se eliminó el esquema de los Proyectos de Infraestructura Productiva de Largo Plazo

(PIDIREGAS) en Petróleos Mexicanos. A partir del 1o. de enero de 2009 quedaron sin

efecto las disposiciones de la Norma Específica de Información Financiera Gubernamental

para el sector Paraestatal (NEIFGSP) 009; por lo que PEMEX reconoció de inmediato las

inversiones, así como los pasivos relacionados contraídos, quedando así eliminada una de

las principales diferencias entre las NEIFGSP y las NIF.

El 31 de enero de 2009, Petróleos Mexicanos reconoció como deuda pública directa, para

efectos contables y presupuestales, todos los financiamientos relacionados con

PIDIREGAS.

Al 31 de diciembre de 2009, PEMEX formalizó el reconocimiento, como deuda pública

directa, de todas las obligaciones derivadas de los financiamientos para PIDIREGAS

celebrados por sus vehículos financieros, Pemex Project Funding Master Trust (Master

Trust) y el Fideicomiso Irrevocable de Administración F/163 (Fideicomiso F/163).

El objetivo principal del Master Trust y Fideicomiso F/163 (los fideicomisos) consistía en

llevar a cabo emisiones de bonos, así como la celebración de cualquier otro financiamiento

para captar recursos asignados a los PIDIREGAS. El 13 de noviembre de 2008, como se

menciona en la nota 2, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, modificaciones a

Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, destacando el hecho de la

prohibición a Pemex para seguir operando los PIDIREGAS. Derivado de lo anterior, los

fideicomisos transfirieron durante 2009 todos los derechos y obligaciones previamente

adquiridas derivadas de los financiamientos PIDIREGAS a Pemex, quien los reconoció en

forma directa como deuda pública. Por lo que a partir del 2009 los fideicomisos dejaron de

actuar como un instrumento de captación y consecuentemente, la continuidad de los

mismos dependerá de las acciones que la administración establezca, esta situación no

generó ningún impacto en la información financiera ya que los fideicomisos se consolidan.

Notas a los Estados Financieros Consolidados

(g) Proyectos de infraestructura productiva a largo plazo (PIDIREGAS)-

Hasta el 31 de diciembre de 2008, las inversiones en proyectos de infraestructura

productiva a largo plazo (“PIDIREGAS”) y los pasivos relacionados con ellas se

registraban contablemente de conformidad con la Norma Específica de Información

Financiera Gubernamental para el sector Paraestatal (NEIFGSP) 009 aplicable a las

Entidades Paraestatales de la Administración Pública Federal, la cual estipulaba que debían

ser reconocidos en los registros contables solamente los pasivos con vencimientos menores

a dos años. Además de establecer el tratamiento contable específico, la NEIFGSP 009,

también identificaba los requerimientos presupuestales y legales específicos que regulaban

los PIDIREGAS.

A partir del 1o. de enero de 2009, quedaron sin efecto las disposiciones de la NEIFGSP 009

(ver nota 2). Por lo que todas las cuentas relativas a PIDIREGAS fueron incorporadas a los

estados financieros consolidados NEIFGSP. Para efectos de NIF no hubo efectos en la

información financiera.

Page 21: Anexos notas estratégicas pe 2011

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LEY FEDERAL DE PRESUPUESTO Y RESPONSABILIDAD HACENDARIA Nueva Ley publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de marzo de 2006 TEXTO VIGENTE Última reforma publicada DOF 31-12-2008

Artículo 17.- El gasto neto total propuesto por el Ejecutivo Federal en el proyecto de Presupuesto de Egresos, aquél que apruebe la Cámara de Diputados y el que se ejerza en el año fiscal por los ejecutores de gasto, deberá contribuir al equilibrio presupuestario. ………………………………. ……………………………….. …………………………… El gasto en inversión de Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios no se contabilizará para efectos del equilibrio presupuestario previsto en este artículo. Lo anterior, sin perjuicio de que los requerimientos financieros del sector público deberán contribuir a mantener la salud financiera de la Administración Pública Federal y a una evolución ordenada del saldo histórico de los requerimientos financieros del sector público. Los proyectos en que se ejerza el gasto de inversión a que se refiere el párrafo anterior se sujetarán a las disposiciones legales en materia de registro y seguimiento. Dichos proyectos deberán incrementar el valor patrimonial total de Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios. Asimismo, los proyectos de inversión de Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios cuya ejecución comprenda más de un ejercicio fiscal serán incluidos, según corresponda, en los capítulos específicos del proyecto de Presupuesto de Egresos relativos a los compromisos plurianuales y a las erogaciones plurianuales para proyectos de inversión, a que se refieren, respectivamente, los incisos g) y ñ) de la fracción II del artículo 41 de esta Ley, y su evolución se incluirá en los informes trimestrales.

Párrafo adicionado DOF 13-11-2008

DECRETO por el que se adicionan y reforman diversas disposiciones de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria. Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 13 de noviembre de 2008

TRANSITORIOS Cuarto. Petróleos Mexicanos deberá contar con un comité en materia de estrategia e inversiones ……………………………………… …………………………………….. …………………………………….. En términos de lo dispuesto en el párrafo sexto del artículo 32 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, Petróleos Mexicanos a más tardar el 31 de enero de 2009, reconocerá para efectos contables y presupuestarios como deuda pública directa todos los financiamientos asumidos por terceros y por vehículos financieros, garantizados por la entidad, para financiar proyectos de infraestructura productiva de largo plazo a que se refieren los artículos 18, tercer párrafo, de la Ley General de Deuda Pública y 32 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, correspondientes a proyectos autorizados con anterioridad a la entrada en vigor de este Decreto y que se encuentren en etapa de operación o en proceso de construcción en este último caso sólo en la parte correspondiente a la inversión efectivamente realizada. Petróleos Mexicanos podrá utilizar sus disponibilidades para el pago de obligaciones constitutivas de deuda pública de manera anticipada a su vencimiento. Asimismo, en términos del artículo 17 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, de manera excepcional se autoriza registrar en el ejercicio fiscal 2009 el pasivo correspondiente por el reconocimiento de la deuda pública directa a que se refiere este párrafo, así como realizar los ajustes correspondientes en el presupuesto de Petróleos Mexicanos.

Page 22: Anexos notas estratégicas pe 2011

21

La formalización del reconocimiento como deuda pública a que se refiere el sexto párrafo del presente artículo se deberá formalizar dentro del ejercicio fiscal 2009, pudiendo Petróleos Mexicanos celebrar con dichos terceros y vehículos financieros los actos jurídicos que correspondan para el reconocimiento y servicio de la deuda referidos bajo la modalidad que determine la propia entidad. Petróleos Mexicanos podrá optar por la subrogación, cesión de deudas u otro mecanismo mediante el cual las obligaciones respectivas sean pagadas. Asimismo, Petróleos Mexicanos podrá realizar las operaciones o utilizar los bienes que, en su caso, se requieran para el financiamiento de dicho reconocimiento. Petróleos Mexicanos, por conducto de su Director General, deberá presentar en marzo de cada año a la dependencia coordinadora de sector y por conducto de ésta al H. Congreso de la Unión, un informe que deberá difundirse en la página de Internet de Petróleos Mexicanos. Asimismo, dicha página deberá difundir la información de la cartera de programas y proyectos de inversión, así como la relativa a sus análisis de costo y beneficio, con excepción de aquélla que, por su naturaleza, se considere como reservada, de acuerdo con los lineamientos que emita el comité respectivo.

IMH/VJAO 12/Oct/2010