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MOORE STEPHENS PRECISE. PROVEN. PERFORMANCE. Julio de 2012 BOLETÍN EMPRESARIAL Contenido Nuevo Régimen Tributario El 24 de julio pasado culminó el plazo que tenía el Ejecutivo para legislar en materia tributaria, y los cambios que se han producido en el Régimen Tributario han sido transcendentales, principalmente en lo concerniente al Impuesto a la Renta, al Impuesto General a las Ventas y al Código Tributario, sin perjuicio de las modificatorias en lo respectivo a los delitos tributarios y aduaneros. Una de las modificaciones más importantes es la relativa a la introducción de la Norma XVI al Código Tributario, la cual recoge la calificación económica del hecho imponible, antes establecido en la Norma VIII, y adicionalmente regula la elusión de normas tributarias y la simulación. En ese sentido, se establece que en caso se detecten supuestos de elusión de normas tributarias, la SUNAT estará facultada para exigir el pago de la deuda tributaria o disminuir el importe de los saldos o créditos a favor, pérdidas tributarias, créditos por tributos o eliminar la ventaja tributaria, sin perjuicio de la restitución de los montos que hubieran sido devueltos indebidamente. La norma introducida, viene siendo materia de análisis en el medio tributario, a fin de determinar todas las posibles implicancias que pudiera acarrear su incumplimiento. En ese sentido, tal como se ha mencionado anteriormente resulta, hoy más que nunca de vital importancia que los contribuyentes entiendan con claridad la diferencia entre los conceptos de elusión, evasión y economía de opción o planificación fiscal, a fin de maximizar sus ingresos y disminuir el costo fiscal dentro del marco de la Ley. Nuevo Régimen Tributario Página 1 Jurisprudencia del Tribunal Fiscal Página 2 Opinión Institucional SUNAT Página 3 Normas Legales - Reforma Tributaria 2012 Página 4 Norma Internacional de Información Financiera para Pequeñas y Medianas Empresas - NIIF para las PYMES Página 14 Información de contacto Página 16 GUILLERMO DEVOTO SOCIO TAX & LEGAL SERVICES

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MOORE STEPHENS

PRECISE. PROVEN. PERFORMANCE.

Julio de 2012

BOLETÍN EMPRESARIAL

Contenido

Nuevo Régimen Tributario

El 24 de julio pasado culminó el plazo que tenía el Ejecutivo para legislar en materia tributaria, y los cambios que se han producido en el Régimen Tributario han sido transcendentales, principalmente en lo concerniente al Impuesto a la Renta, al Impuesto General a las Ventas y al Código Tributario, sin perjuicio de las modificatorias en lo respectivo a los delitos tributarios y aduaneros.

Una de las modificaciones más importantes es la relativa a la introducción de la Norma XVI al Código Tributario, la cual recoge la calificación económica del hecho imponible, antes establecido en la Norma VIII, y adicionalmente regula la elusión de normas tributarias y la simulación. En ese sentido, se establece que en caso se detecten supuestos de elusión de normas tributarias, la SUNAT estará facultada para exigir el pago de la deuda tributaria o disminuir el importe de los saldos o créditos a favor, pérdidas tributarias, créditos por tributos o eliminar la ventaja tributaria, sin perjuicio de la restitución de los montos que hubieran sido devueltos indebidamente.

La norma introducida, viene siendo materia de análisis en el medio tributario, a fin de determinar todas las posibles implicancias que pudiera acarrear su incumplimiento. En ese sentido, tal como se ha mencionado anteriormente resulta, hoy más que nunca de vital importancia que los contribuyentes entiendan con claridad la diferencia entre los conceptos de elusión, evasión y economía de opción o planificación fiscal, a fin de maximizar sus ingresos y disminuir el costo fiscal dentro del marco de la Ley.

Nuevo Régimen TributarioPágina 1

Jurisprudencia del Tribunal FiscalPágina 2

Opinión Institucional SUNATPágina 3

Normas Legales - Reforma Tributaria 2012Página 4

Norma Internacional de Información Financiera para Pequeñas y Medianas Empresas - NIIF para las PYMESPágina 14

Información de contacto Página 16

GUILLERMO DEVOTOSOCIO

TAX & LEGAL SERVICES

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Boletín Empresarial - Julio 2012

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Jurisprudencia del Tribunal Fiscal

Objetividad de las sanciones: Se determinan en base a su tipicidad en la norma tributaria, sin tomar en cuenta situaciones subjetivas (RTF 011756-10-2011)

En el presente caso, el contribuyente presentó declaraciones juradas del IGV por el periodo materia de controversia, en los cuales determinó un saldo a favor por dicho impuesto; posteriormente, el contribuyente realizó la rectificación de las mencionadas declaraciones, de la cual el saldo a favor resultante fue de cero.

En ese sentido, la Administración sostiene que la presentación de las mencionadas declaraciones juradas rectificatorias permiten determinar que la recurrente declaró cifras o datos falsos en sus declaraciones juradas originales, por lo que se encuentra acreditada la infracción prevista en el numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario.

En la presente Resolución se ratifica la naturaleza objetiva del instituto jurídico de la infracción tributaria, la misma que conforme al Art. 165 del Código Tributario, será determinada en forma objetiva y sancionada administrativamente con penas pecuniarias, comiso de bienes, internamiento temporal de vehículos, cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes y suspensión de licencias, permisos, concesiones o autorizaciones vigentes otorgadas por entidades del Estado para el desempeño de actividades o servicios públicos.

De tal forma que, resulta irrelevante cualquier argumento de los contribuyentes en el sentido que la rectificación presentada no ha producido perjuicio económico a la Administración, ya que de conformidad con el párrafo anterior, el elemento subjetivo carece de total relevancia para la determinación de las infracciones.

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COMPENSACIÓN POR PAGO INDEBIDO: En el caso de Retención del Impuesto a la Renta a un no domiciliado (Informe N° 060-2012-SUNAT/4B0000)

¿Qué ocurre cuando un domiciliado deposita el monto equivalente a la retención del Impuesto a la Renta por un servicio pactado con un no domiciliado, que finalmente no presta el servicio? ¿Se aplica la compensación automática dispuesta en el artículo 55° del Reglamento de Impuesto a la Renta, referente a la retención del impuesto al No Domiciliado?

Debido a que del texto del Código Tributario no se colige la diferencia entre pago indebido y pago en exceso, se utiliza la definición de pago indebido contenida en el Art. 1267 del Código Civil que lo define como “aquel pago efectuado por error de hecho o de derecho, pudiendo el sujeto exigir la restitución de quién recibió el monto pagado”.

En el presente caso al no existir la obligación de retener, estaríamos ante un pago indebido, por lo cual no resulta aplicable la compensación automática, como sí sucede para el caso de los pagos en exceso.

Es decir, la SUNAT recurre a la clasificación de las formas de compensación que otorga el Art. 40° del Código Tributario, las cuales son: a) Compensación automática, b) Compensación de oficio por la Administración Tributaria y, c) Compensación a solicitud de parte.

La Administración determina que en el presente caso, al tratarse de un pago indebido, no resulta de aplicación lo previsto en el literal 5 del Art. 55 del Reglamento, respecto a la compensación automática, al no tratarse de retenciones en exceso, sino que solo procede la compensación a solicitud de parte.

Opinión Institucional - SUNAT

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Normas Legales - Reforma Tributaria 2012

Código Tributario - Decretos Legislativos N° 1113, 1117, 1121 y 1123

Exoneraciones, incentivos y beneficios Tributarios (Norma VII - Titulo Preliminar)

1. Reincorporación de la Norma VII al Título Preliminar del Código Tributario, la cual establece las reglas generales del ordenamiento tributario para el otorgamiento de beneficios tributarios mediante propuestas legislativas.

2. El plazo de vigencia de tales beneficios es de 3 años, prorrogables hasta por 3 años más. Y no hay prórroga tácita.

3. Se establece que para el caso de exoneraciones, incentivos o beneficios tributarios que hayan sido concedidos previamente sin señalar plazo de vigencia y que se encuentren vigentes, será de aplicación la nueva Norma VII. Si el plazo supletorio de 3 años hubiera vencido o venza antes del 31/12/2012 mantendrá su vigencia hasta la referida fecha.

Vigente a partir del 19 de julio de 2012.

Elusión tributaria y simulación (Norma XVI – Título Preliminar)

1. Incorporación de la Norma XVI al Título Preliminar del Código Tributario.

2. Elusión, en los casos en que se detecten supuestos de elusión de normas tributarias, la SUNAT se encontrará facultada para exigir el pago de la deuda tributaria o disminuir el importe de los saldos o créditos a favor, pérdidas tributarias, créditos por tributos o eliminar la ventaja tributaria, sin perjuicio de la restitución de los montos que hubieran sido devueltos indebidamente.

3. Simulación, se produce por la realización de actos respecto de los que se presenten en forma concurrente, las siguientes circunstancias:

La mencionada simulación debe implicar que el contribuyente evite total o parcialmente la realización del hecho imponible o se reduzca la base imponible o la deuda tributaria, o se obtengan saldos o créditos a favor, pérdidas tributarias o créditos por tributos. La simulación deberá ser sustentada por la SUNAT.

Vigente a partir del 19 de julio de 2012.

i. Que individualmente o de forma conjunta sean artificiosos o impropios para la consecución del resultado obtenido.ii. Que de su utilización resulten efectos jurídicos o económicos, distintos a los del ahorro o ventaja tributarios obtenidos por actos usuales.

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Normas Legales - Reforma Tributaria 2012

Domicilio fiscal (Art. 11)

1. En el procedimiento de cobranza coactiva realizado por la SUNAT, la opción de señalar domicilio procesal se ejercerá por única vez, dentro de los 3 días hábiles de notificada la Resolución de Ejecución Coactiva y estará condicionada a su aceptación.

Vigente a partir de los 90 días computados a partir del día siguiente de la fecha de publicación (Decreto Legislativo N° 1117, publicado el 7 de julio 2012).

Administrador de hecho (Art. 16-A)

1. Será responsable solidario, en calidad de administrador de hecho aquel sujeto que: i) en apariencia, disponga de poderes de gestión o dirección, o influencia decisiva sobre el deudor tributario, sin contar con nombramiento oficial, ii) haya sido nombrado por órgano incompetente, iii) siga ejerciendo funciones de gestión después de haber sido despedido, revocado su poder, o caducado su condición de administrador, iv) actúe de mala fe frente a terceros como administrador formalmente designado y, vi) en los hechos tenga el manejo administrativo, económico del deudor tributario o pueda influenciar de manera directa o mediante terceros sobre las decisiones del deudor.

2. Existe responsabilidad solidaria cuando por dolo o negligencia grave, se dejen de pagar las deudas tributarias, salvo prueba en contrario.

Vigente a partir del 19 de julio de 2012.

Fiscalización Parcial (Art. 61)

1. Incorporación de un nuevo supuesto de fiscalización, de tal forma que además de la ya existente fiscalización definitiva, se crea la fiscalización parcial.

2. Fiscalización Parcial, se produce cuando se revise parte, uno o algunos de los elementos de la obligación tributaria. Su plazo es de 6 meses.

3. La SUNAT podrá ampliar la fiscalización a otros aspectos que no fueron materia de la comunicación inicial, previa comunicación al contribuyente, no alterándose el plazo de 6 meses, salvo que se realice una fiscalización definitiva.

4. Los aspectos revisados en una fiscalización parcial que originen la notificación de una resolución de determinación, no podrán ser objeto de una nueva determinación, salvo los supuestos previstos por la normas.

5. La declaración rectificatoria, presentada con posterioridad a la culminación de un procedimiento de fiscalización parcial sobre aspectos no revisados en dicha fiscalización, surtirá efectos desde el día de su presentación en caso que tal rectificatoria determine igual o mayor impuesto. En caso contrario, la misma surtirá efecto recién a los 45 días hábiles, sin perjuicio de la posterior fiscalización de SUNAT sobre su veracidad o exactitud.

Vigente a partir de los 60 días hábiles siguientes a la fecha de publicación de la presente norma (Decreto Legislativo N° 1113, publicado el 5 de julio de 2012).

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Normas Legales - Reforma Tributaria 2012

Ley del Impuesto General a las Ventas - Decretos Legislativos N° 1108, 1116, 1119

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Bienes Futuros y otros (Art.3)

1. Incorporación de nuevos supuestos dentro del concepto de venta establecido por la normas: i) las operaciones sujetas a condición suspensiva en las cuales el pago se produce con anterioridad a la existencia del bien (bienes futuros), ii) la retribución o ingreso de los montos que se perciban por concepto de arras, depósito o garantía que superen el límite establecido en el Reglamento.

2. La norma no precisa el nacimiento de la obligación tributaria del IGV en cada pago parcial que se deba realizar.

Vigente a partir del primer día calendario del mes siguiente al de su publicación. (Decreto Legislativo N° 1116 del 7 de julio de 2012).

Crédito fiscal (Art. 18 y Ley N° 29215)

1. Se suprime el derecho al crédito fiscal, por las adquisiciones que se destinen a servicios prestados en el exterior no gravadas con el IGV, prestados por sujetos generadores de rentas de 3era categoría según el Impuesto a la Renta.

2. No se perderá el derecho al crédito fiscal cuando se anoten en el Registro de Compras los comprobantes de pago y documentos que acrediten el IGV de las adquisiciones en las hojas que correspondan al mes de emisión o de pago del impuesto dentro de los 12 meses siguientes de legalizado, lo cual deberá ser siempre, antes del requerimiento por la SUNAT de la presentación del Registro de Compras.

3. La deducción del impuesto bruto y del crédito fiscal, se producirá cuando no se hubiesen entregado los bienes al adquiriente por anulación de ventas y la devolución del monto pagado sea efectiva.

Vigente a partir del primer día calendario del mes siguiente al de su publicación (Decreto Legislativo N° 1116 del 7 de julio de 2012).

Valor de mercado y precios de transferencia (Art.42)

1. En caso el valor de las operaciones entre empresas vinculadas no sea fehaciente o no esté determinado, la SUNAT considerará el valor de mercado establecido por la Ley del Impuesto a la Renta como si fueran partes independientes, no siendo de aplicación lo dispuesto en el numeral 4 del Art. 32 de dicha ley.económico del deudor tributario o pueda influenciar de manera directa o mediante terceros sobre las decisiones del deudor.

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Normas Legales - Reforma Tributaria 2012

2. A falta de valor de mercado, el valor de venta del bien, el valor del servicio o el valor de la construcción se determinará de acuerdo a los antecedente de acuerdo a los antecedentes que obren en poder de la SUNAT.

3. Quedan derogadas de la LIR, las remisiones a la aplicación de las reglas de valor de mercado y de precios de transferencia para efectos del IGV, establecidas en el Art. 32 y 32 –A de dicha Ley.

Vigente a partir 1 de agosto de 2012 (Decreto Legislativo N° 1116 del 7 de julio de 2012).

Devolución de impuestos a turistas (Art. 76)

1. Será objeto de devolución del IGV a las ventas que grave la venta de bienes adquiridos por extranjeros no domiciliados que ingresen al país en calidad de turistas, que sean llevados al exterior al retorno a su país por vía aérea o marítima, siempre que los traslade el propio turista.

2. Para efecto de esta devolución, se considerará como turista a los extranjeros no domiciliados que se encuentren en territorio nacional por un periodo no menor a 5 días calendario ni mayor a mayor a 60 días calendario, por cada ingreso al país. La permanencia debe estar acreditada mediante documento oficial, dependiendo de lo estipulado en los tratados internacionales.

3. La devolución se realizará respecto de las adquisiciones de bienes que se efectúen en los establecimientos calificados por la SUNAT como aquellos cuyas adquisiciones dan derecho a la devolución del IGV a los turistas, los cuales deberán encontrarse en el régimen de buenos contribuyentes e inscribirse en el registro que para tal efecto implemente la SUNAT. El referido registro tendrá carácter constitutivo, debiendo cumplirse con las condiciones y requisitos que señale el Reglamento para inscribirse y mantenerse en el mismo.

Vigente a partir de la entrada de su Reglamento. Aproximadamente 90 días hábiles siguientes a la fecha de publicación de la presente norma (Decreto Legislativo N° 1116 del 7 de julio de 2012).

Exportación de servicios (Art. 33, Apéndice V)

1. Incorporación como nuevo supuesto de exportación de servicios, a la venta de bienes muebles a favor de un sujeto no domiciliado, realizada en virtud de un contrato de compraventa internacional pactado bajo las reglas incoterm EXW, FCA o FAS y el el cumplimiento de otros requisitos exigidos por la disposición modificatoria.

2. Se ha eliminado del Apéndice V: i) los servicios comprendidos en consumo en el territorio nacional, ii) los servicios por los cuales se puede pedir la devolución del IGV, iii) los servicios por los que se puede solicitar reintegro tributario del crédito fiscal,

3. Se mantienen en el Apéndice V, la mayoría de los servicios que antes estaban consignados como de comercio transfronterizo.

4. Se ha eliminado el supuesto de comisión mercantil.

Vigente a partir del primer día calendario del mes siguiente al de su publicación (Decreto Legislativo N° 1116 del 7 de julio de 2012).

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Modificaciones de Ley del Impuesto a la Renta - Decretos Legislativos N° 1112, 1120 y 1124

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Renta de Fuente Peruana (Art.9)

Incorporación como nuevo supuesto de renta de fuente peruana, la proveniente de la enajenación de los bienes distintos a los predios situados físicamente o los derechos utilizados económicamente en el país.

Vigente a partir del día 1 de enero de 2013. (Decreto Legislativo. N° 1112 del 29 de junio de 2012)

Gastos deducibles (Art. 37)

1. Exclusión del supuesto de capacitación de personal del literal ll) del Art. 37 de la Ley. Asimismo, se dispone que a dichos gastos no les será aplicable el criterio de generalidad, en tanto respondan a una necesidad concreta del empleador a efectos que este gasto repercuta en la generación de rentas gravadas y el mantenimiento de la renta productora.

2. Los gastos incurridos por vehículos automotores asignados a personal de dirección, administración y representación se sujetarán a un límite, en conformidad con indicadores que serán establecidos de acuerdo a la tabla que fije el reglamento, tales como la dimensión de la empresa, la naturaleza de las actividades o la conformación de los activos. Asimismo, se adicionan como vehículos sujetos a límite a los de las categorías B1.3 y B1.4.

3. Resultan deducibles los gastos en investigación científica, tecnológica e innovación tecnológica, que estén destinados a generar una mayor renta del contribuyente, que no excedan en cada ejercicio del 10% de los ingresos netos con un límite máximo de 300 UIT. Para la deducción de estos gastos se deberá cumplir previamente con requisitos, tales como la calificación de la investigación como científica, tecnológica e innovación tecnológica por la entidad que designe el reglamento.

Vigente a partir del día 1 de enero de 2013. (Decreto Legislativo. N° 1124 del 23 de julio de 2012)

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Asistencia Técnica (Art.56)

1. Ya no es requisito obtener una declaración jurada de la empresa no domiciliada que presta el servicio.

2. Solo se exige el informe de auditoría emitido por una sociedad de auditoría de que el servicio fue prestado efectivamente, cuando la contraprestación total por el servicio de AT supere las 140 UIT vigente a la celebración del contrato.

3. El informe de auditoría deberá ser emitido por: i. Una sociedad de auditoría domiciliada, al momento de emitir el informe debe tener inscripción vigente en el Registro de Sociedades de Auditoría en un Colegio de Contadores Públicos.

ii. Una sociedad de auditoría no domiciliada, se debe encontrar facultada para tal actividad de acuerdo a las disposiciones del país en el cual estén establecidas.

Vigente a partir del día 1 de agosto de 2012.

Sistema de Pagos a Cuenta (Art.85)

1. Con respecto al sistema del porcentaje, el mismo se ha reducido a la tasa de 1.5%.

2. Para el caso de empresas operativas que no tengan pérdidas, la cuota por pago a cuenta es el mayor monto determinado de la comparación entre el monto resultante bajo la aplicación del coeficiente con el monto resultante bajo la aplicación del porcentaje.

3. Se posibilita modificar el sistema del porcentaje a partir de mayo, sobre la base de los resultados del Estado de Ganancias y Pérdidas (EGP) al 30 de abril, por el coeficiente resultante de dividir el monto del impuesto calculado entre los ingresos netos que resulten de dicho EF. En ningún caso el monto a pagar será inferior a 1.5%.

i. En caso de no existir impuesto calculado en el Estado de Ganancias y Perdidas, se suspenden los pagos a cuenta del IR, a menos que haya impuesto calculado del ejercicio anterior, en cuyo caso, los contribuyentes aplicarán el coeficiente.

ii. Si se ejerce la opción de modificación mencionada en el punto d) entonces se debe presentar el EGP al 31 de julio para determinar o suspender los de agosto a diciembre.

Vigente a partir del día 1 de enero de 2013.

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Reorganización de Sociedades (Art. 105-A)

1. Ante la revaluación voluntaria sin efectos tributarios se han establecido presunciones que no admiten prueba en contrario de distribución de la ganancia: Reducción de capital, distribución de dividendos y otras formas de distribución de utilidades, escisión. También para los casos de escisión y reorganización simple en los que no se acuerde la revaluación voluntaria de activos

2. En el caso de las sociedades o empresas que no acuerden la revaluación voluntaria de sus activos, la sociedad que adquiere uno o más bloques patrimoniales escindidos por otra, genera renta gravada por la diferencia entre el valor de mercado y el costo computable de los activos recibidos por consecuencia de la reorganización. (Art. 105-A)

3. Incorporación del art. 106 que dispone que en el caso de revaluaciones voluntarias de activos con efectos tributarios, la renta gravada generada como consecuencia de la reorganización no podrá ser compensada con las pérdidas tributarias de las partes intervinientes en la reorganización.

Vigente a partir del día 1 de enero de 2013 (Decreto Legislativo N° 1120 del 18 de julio de 2012).

Reducción de capital (Art. 24-A)

1. Se considera como distribución de dividendos gravada con el Impuesto a la Renta con la tasa del 4.1% a la reducción de capital cuando existan utilidades, excedentes de revaluación, ajustes de reexpresión, primas y/o reservas de libre disposición al momento del acuerdo (sin necesidad de ser previamente capitalizadas) y hasta por el importe de las mismas. La posterior distribución de estos conceptos no calificará nuevamente como dividendo afecto.

Vigente a partir del día 1 de enero de 2013 (Decreto Legislativo N° 1112 del 29 de junio de 2012).

Precios de Transferencia (Art. 32-A)

1. El ámbito de aplicación de las normas de Precios de Transferencia resultara aplicable a todas las operaciones realizadas entre partes vinculadas o desde, hacia o a través de países o territorios de nula imposición.

2. El ajuste podrá ser positivo o negativo, en el primer caso cuando se determine un menor impuesto en el país, el segundo podrá ser realizado por la SUNAT si dicho ajuste incide en la determinación de un mayor impuesto en el país respecto de transacciones con otras partes vinculadas.

3. Ajuste bilateral en transacciones internacionales, se establecen ajustes incluso tratándose de sujetos no domiciliados respecto de transacciones que generen rentas gravadas en el Perú y/o deducciones para la determinación del impuesto en el país. Sujeto domiciliado será el agente de retención.

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4. Incorporación de criterios para aplicar el método del precio comparable no controlado para determinar el valor de mercado en el caso de operaciones de importación y exportación de bienes en las que intervenga un intermediario internacional que no sea el destinatario efectivo de los bienes mencionados en dichas operaciones realizadas desde, hacia, o a través de países o territorios de baja o nula imposición.

Vigente a partir del día 1 de enero de 2013 (Decreto Legislativo N° 1112 del 29 de junio de 2012).

Costo Computable (Art. 20, 21)

1. Sustentación del costo computable por medio de comprobantes de pago, salvo excepciones previstas por las normas respectivas. Resultan aplicables las reglas de los gastos deducibles, como la no emisión de los comprobantes de pago por sujetos no habidos, a menos que se regularice su situación hasta el 31 de diciembre de 2012.

2. Se incorporan los conceptos de costos adicionales y costos posteriores.

3. El costo computable de inmuebles, acciones y participaciones, otros valores mobiliarios, adquiridos a título gratuito por persona natural, sucesión indivisa o sociedad conyugal, será cero (0), alternativamente será el que correspondía al transferente antes de la transferencia, siempre que ese costo se puede acreditar fehacientemente.

4. Las personas jurídicas que adquieran a título gratuito acciones, y/o participaciones o valores mobiliarios, el costo computable será el valor de ingreso al patrimonio, entendiéndose como tal al valor de mercado determinado de acuerdo con las disposiciones del artículo 32.

Vigente a partir del día 1 de enero de 2013 (Decreto Legislativo. N° 1112 del 29 de junio de 2012).

Entidades sin fines de lucro (Art. 19)

Se establece que los supuestos de vinculación con las entidades sin fines de lucro, serán establecidos por el Reglamento de la Ley. Sin perjuicio de los parámetros establecidos por la ley entre los cuales están: participación directa o indirecta en la administración o control, aporte significativo, parentesco, personas interpuestas.

Vigente a partir del día 1 de enero de 2013 (Decreto Legislativo N° 1120 del 18 de julio de 2012).

Valores en bolsa (Art. 19)

A partir de 2013 ya no estarán exoneradas las personas naturales que negocian en la BVL valores mobiliarios de empresas peruanas. Pagarán 5% sin importar el monto de sus ganancias.

Dispuesta por la Única Disposición Complementaria del D.L. N° 1120 del 18 de julio de 2012. Vigente a partir del día 1 de enero de 2013.

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El Régimen de Transparencia Fiscal Internacional (Art.111)

1. Este Régimen determina obligaciones a los contribuyentes domiciliados en el país que sean propietarios de entidades no domiciliadas de cualquier naturaleza que generen rentas, estos contribuyentes responderán por las rentas pasivas de tales entidades de su propiedad que se encuentren sujetos al Impuesto a la Renta en Perú.

2. Serán consideradas como entidades controladas no domiciliadas de cualquier naturaleza a las empresas que para efectos tributarios tengan personería jurídica distinta a la de sus socios, asociados o participantes; las constituidas o establecidas o domiciliadas en territorios de baja o nula imposición tributaria, o en territorios en donde sus rentas pasivas no estén sujetas a un impuesto a la renta o denominación similar, o en el caso de estar gravado, el impuesto sea igual o inferior al 75% del Impuesto a la Renta de correspondería a Perú.

3. La norma señala taxativamente en su art. 114, cuales son los las rentas pasivas.

4. Las rentas pasivas serán atribuidas a los propietarios domiciliados que al cierre del ejercicio por si solos o con sus vinculadas domiciliadas tengan participación directa o indirecta en más del 50% en los resultados de dicha entidad.

Vigente a partir del día 1 de enero de 2013 (Decreto Legislativo N° 1120 del 18 de julio de 2012).

Contratos de construcción (Art. 63)

Se ha derogado el método del diferimento para los contractos de construcción, establecido en el literal c) del Art. 63 de la Ley. En ese sentido, se ha establecido que las empresas de construcción o similares que hubieran adoptado el método del diferimiento mencionado hasta antes de la derogatoria establecida en el Decreto, seguirán aplicando la regulación establecida en dicho inciso respecto de la rentas derivadas de la ejecución de los contratos de obras iniciadas con anterioridad al 1 de enero de 2013, hasta la total terminación de las mismas.

Vigente a partir del día 1 de enero del 2013 (Decreto Legislativo N° 1112 del 29 de junio de 2012).

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Régimen de Detracciones – Decreto Legislativo N° 1110

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1. El monto del depósito será calculado en función de la aplicación del Art. 14 de la LIGV y ya no en base al monto consignado en el comprobante de pago, por lo que incluye también el monto de las operaciones accesorias o complementarias.

2. Se posibilita el pago de la actualización de las deudas tributarias determinadas de acuerdo al Art. 33 del CT, con los fondos de este régimen.

3. En el caso de ingreso en recaudación, se permite el extorno a la cuenta de detracciones originaria, bajo determinados supuestos.

4. Las multas referentes la comisión de infracciones al Sistema de Detracciones fueron reducidas del 100% al 50% del monto del depósito.

Vigente del día 1 de julio de 2012.

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Artículo del Mes

NORMA INTERNACIONAL DE INFORMACIÓN FINANCIERA PARA PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS - NIIF PARA LAS PYMES

Hay que tener en consideración que en el Perú la gran mayoría de empresas se encuentran calificadas como PYMES. En ese sentido, el objetivo de este artículo es proporcionarles información general a tener en cuenta en la preparación de sus estados financieros.

La NIIF para las PYMES ha sido emitida por el Consejo de Normas Internacionales de Contabilidad (IASB), en junio de 2009. El IASB se estableció en 2001, como parte de la Fundación del Comité de Normas Internacionales de Contabilidad (Fundación IASC).

De acuerdo con esta norma se consideran pequeñas y medianas empresas a las entidades que: a) no tienen obligación pública de rendir cuentas, es decir sus instrumentos de patrimonio o deuda no se negocian en la bolsa de valores u otro; y, no mantienen activos en calidad de fiduciaria, y b) publican estados financieros con propósito de información general para usuarios externos, que son los propietarios que no están implicados en la gestión del negocio, los acreedores actuales o potenciales y las agencias de calificación crediticia.

Mediante la Resolución Nº 045-2010- EF/94 del consejo Normativo de Contabilidad se oficializa la aplicación de la NIIF para las PYMES en el Perú, la misma que se encuentra vigente a partir del 01 de enero de 2011.

De acuerdo con esta norma, se encuentran excluidas de su ámbito de aplicación: a) las empresas bajo la supervisión y control de la Superintendencia del Mercado de Valores – SMV, b) las empresas que obtengan ingresos anuales por ventas de bienes y/o prestación de servicios o tengan activos totales, iguales o mayores, en ambos casos a tres mil (3 000) Unidades Impositivas Tributarias, al cierre del ejercicio anterior, a las cuales les son aplicables las NIIF completas, oficializadas por el Consejo Normativo de Contabilidad – CNC y c) las empresas bajo la supervisión y control de la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones – SBS.

GUILLERMO COLCHADO RODRIGUEZSOCIO

CPC-ESPECIALISTA EN FINANZAS

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Artículo del Mes

Boletín Empresarial - Julio 2012

Las empresas que apliquen la NIIF para las PYMES perderán en forma definitiva esta facultad y deberán aplicar la NIIF completas oficializadas por el Consejo Normativo de Contabilidad en el caso que a la fecha de cierre de dos ejercicios consecutivos, incurran en la condición establecida en el punto b) del párrafo anterior. Asimismo, las empresas que no cumplan con el requisito señalado en el punto b) del párrafo anterior y decidan aplicar las NIIF completas, no podrán aplicar posteriormente las NIIF para las PYMES.

Esta NIIF para las PYMES simplifica de manera considerable la aplicación de los principios y prácticas contables contenidos en las NIIF completas, por ejemplo: a) en las NIIF completas los activos intangibles pueden ser valorados al costo o valor razonable, en las NIIF para las PYMES solo se permite la valoración de estos activos mediante el modelo del costo, b) en las NIIF completas se permite el modelo de revaluación para la valuación de los activos fijos, en las NIIF para las PYMES no se considera este método de valoración, c) en las NIIF completas las propiedades de inversión pueden ser valoradas al costo o valor razonable en las NIIF para las PYMES se permite la valoración de las mismas a valor razonable, si es que este valor puede ser determinado de manera fiable sin costo o esfuerzo desproporcionado, d) en las NIIF completas los costos de financiación se pueden capitalizar, en las NIIF para las PYMES estos costos se cargan a resultados, etc.

Al igual que para la adopción por primera vez de las NIIF completas se ha establecido una metodología específica que se detalla en la NIIF 1; en las NIIF para las PYMES ocurre lo mismo, ya que en la sección 35 de dicha normas se han establecido procedimientos a ser seguidos para su adopción por primera vez.

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