analisis tributario

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Vol. XV N° 171 Abril 2002 Elaboración: ANÁLISIS TRIBUTARIO LEY Nº 27688 Publicada el 28.03.2002 (con Fe de Erratas publicada el 01.04.2002) BENEFICIOS: • En la ZONA FRANCA - Los usuarios que realicen actividades industriales, agroindustriales, de maquila y de servicios están exonerados del IR, IGV, ISC, IPM, IES y de todo tributo (creado o por crearse) del gobierno central, regional y municipal, inclusive de los que requieran de norma exoneratoria expresa, excepto las Aportaciones a ESSALUD y las tasas. - Las operaciones que se efectúen entre los usuarios dentro de la ZOFRATACNA, están exoneradas del IGV e IPM. • En la ZONA COMERCIAL - Las mercancías que se internen en la zona comercial desde terceros países a través de los depósitos francos de la ZOFRATACNA estarán exoneradas del IGV, IPM, ISC y de todo impuesto (creado o por crearse), incluso de aquellos que requieren de exoneración expresa, pagando únicamente un Arancel Especial. - La venta de bienes dentro de la Zona Comercial, por los usuarios, a las personas naturales que como turistas visiten dicha zona están exoneradas del IGV, IPM, ISC y demás tributos que gravan las operaciones de venta de bienes en dicha Zona, con excepción del IR. - Los servicios de hospedaje prestados a las personas no domiciliadas con pasaporte o a los nacionales de Bolivia, Chile o Ecuador con su DNI y la tarjeta de embarque y desembarque (TED) se encuentran inafectos al IGV. OTROS ASPECTOS TRIBUTARIOS: El ingreso de bienes nacionales y la prestación de servicios provenientes del resto del territorio nacional hacia ZOFRATACNA, se considerará como una exportación definitiva o temporal, según corresponda. • La importación de maquinarias y equipos, herramientas y repuestos de origen extranjero hacia la ZOFRATACNA gozará de un régimen especial de suspensión del pago de derechos e impuestos de aduanas y demás tributos que gravan la importación. VIGENCIA:

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Page 1: Analisis Tributario

Vol. XV N° 171 Abril 2002

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LEY Nº 27688Publicada el 28.03.2002

(con Fe de Erratas publicada el 01.04.2002)

BENEFICIOS:• En la ZONA FRANCA

- Los usuarios que realicen actividades industriales,agroindustriales, de maquila y de servicios estánexonerados del IR, IGV, ISC, IPM, IES y de todo tributo(creado o por crearse) del gobierno central, regionaly municipal, inclusive de los que requieran de normaexoneratoria expresa, excepto las Aportaciones aESSALUD y las tasas.

- Las operaciones que se efectúen entre los usuariosdentro de la ZOFRATACNA, están exoneradas del IGVe IPM.

• En la ZONA COMERCIAL- Las mercancías que se internen

en la zona comercial desdeterceros países a través de losdepósitos francos de laZOFRATACNA estaránexoneradas del IGV, IPM, ISC yde todo impuesto (creado o porcrearse), incluso de aquellos querequieren de exoneración expresa,pagando únicamente un ArancelEspecial.

- La venta de bienes dentro de la ZonaComercial, por los usuarios, a laspersonas naturales que como turistasvisiten dicha zona están exoneradasdel IGV, IPM, ISC y demás tributos quegravan las operaciones de venta de bienesen dicha Zona, con excepción del IR.

- Los servicios de hospedaje prestados a laspersonas no domiciliadas con pasaporte o a losnacionales de Bolivia, Chile o Ecuador con su DNIy la tarjeta de embarque y desembarque (TED) seencuentran inafectos al IGV.

OTROS ASPECTOS TRIBUTARIOS:• El ingreso de bienes nacionales y la prestación de servicios

provenientes del resto del territorio nacional haciaZOFRATACNA, se considerará como una exportacióndefinitiva o temporal, según corresponda.

• La importación de maquinarias y equipos, herramientasy repuestos de origen extranjero hacia la ZOFRATACNAgozará de un régimen especial de suspensión del pagode derechos e impuestos de aduanas y demás tributosque gravan la importación.

VIGENCIA:

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NOVIEMBRE 20012

Director FundadorLuis Aparicio Valdez

EditoresShirley Andrade CulquiLuis Durán Rojo

Colaboradores EspecialesCésar Rodríguez DueñasMónica Benites MendozaRubén Del Rosario GoytizoloMario Alva Matteucci

Análisis, Estadística y LegislaciónRoberto Acevedo MercadoDavid Warthon Ontaneda

Composición de Textos yCuadros EstadísticosJeannette Flores VillanuevaKatia Ponce de Munive

Diseño y MontajeManuel Saravia Nuñez

Corrección de TextosRosario Arroyo Morales

VentasSamuel Reppo Córdova

CapacitaciónHaydeé Blanco Obregón

Impresión:Servicios GráficosJosé Antonio E.I.R.L.,Av. León Velarde 746,Lince - Telefax: 472-9472

ANÁLISIS TRIBUTARIO, es unapublicación mensualeditada por Asesoramiento yAnálisis Laborales S.A.C.

Dirección:Av. Paseo de la República 6236Lima 18 - PERU.

Teléfonos:447-3738 / 447-5698447-5935 / 447-2020

Fax:(51) (1) 241-5657

Correo Electrónico:[email protected]

Página web:http://www.aele.com

Hecho el Depósito LegalRegistro N° 98-2766

PROHIBIDA LAREPRODUCCIÓNEN CUALQUIER FORMASIN PERMISO ESCRITODE L0S EDITORES.

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COYUNTURA

• Regionalización y Tributación

APUNTES TRIBUTARIOS

• IES: ¿Sólo hasta agosto?• Congreso: Prioridades tributarias• Alícuota disminuida del IR por reinversión de utilidades: Problemas en el PDT• James Tobin: Lamentable pérdida• Chile: Tratado de Libre Comercio y el Impuesto al Lujo• SUNAT: Modificaciones a su estructura interna

COMENTARIOS A LA LEGISLACIÓN

• Comprobantes de Pago: Operaciones no habituales (Resolución de Superintendencia Nº 034-2002/SUNAT

• Facilidades Tributarias: Deudores afectados por atentado en el C. C. "El Polo" (Resolución de Superin-tendencia Nº 033-2002/SUNAT)

• Gastos deducibles: Donaciones al Hogar Clínica San Juan de Dios (Decreto Supremo Nº 053-2002-EF)• Impuesto a la Renta: Formato de Informe Técnico que acredita la reinversión (Resolución de Superinten-

dencia Nº 029-2002/SUNAT)

INFORME TRIBUTARIO

• Principio de lo Devengado y las Rentas de la Quinta Categoría (Cuarta Parte)• El IGV en la exportación bajo la modalidad SWAP (Primera Parte)• Reglamento de la Ley del RESIT• Zona Franca-ZOFRATACNA y Zona Comercial de Tacna

INFORME TRIBUTARIO MUNICIPAL

• Algunos problemas en el Procedimiento de Ejecución Coactiva: (Segunda Parte)Ciro Lora León

• Reflexiones sobre el Impuesto Vehicular: Análisis de la legislación que lo regula desde 1984 hasta lafecha (Segunda Parte)Mario Alva Matteucci/Aldo Chaparro Luy

CASUÍSTICA

• Bonificación por ventas• Intereses presuntos• Comprobantes de pago

CONSULTA INSTITUCIONAL

• Aplicación del IGV y Concesiones

SINTESIS DE JURISPRUDENCIA

INDICADORES

• Calendario Tributario y de otros conceptos.• Cronograma de vencimiento de pagos a cuenta semanales del ISC - Cronograma de presentación del

Informe Técnico para Reinversión Impuesto a la Renta 2001 - Cronograma para la presentación deinformación de Entidades Estatales sobre la adquisición de bienes y/o servicios - Calendario paraBuenos Contribuyentes - Cronograma para la presentación de la DAOT 2001 - Cronograma para lapresentación de la Declaración Anual de Notarios 2001

• Impuesto a la Renta 2002: Rentas de 4ta. y 5ta. Categorías - Tabla para calcular el Impuesto a la Renta2002 - Factores para el Ajuste Integral de los Estados Financieros - Valor de la UIT aplicable de 1993 al2002 - Índice de Precios-INEI

• Tasa de Interés Moratorio-SUNAT - Tasa de Interés Mensual para Devoluciones de Pagos indebidos o enexceso - Tasa de Interés Moratorio-ADUANAS - Tasa de Interés Internacional.

• Dólar Norteamericano - Tasas Activa y Pasiva de Intereses.• Índice de Reajuste Diario - Declaración de la base imponible en ADUANAS.

LEGISLACIÓN TRIBUTARIA

• Textos de los Principales Dispositivos Legales: Del 21 de marzo al 05 de abril de 2002• Sumillas de Legislación Tributaria: Del 09 de marzo al 05 de abril de 2002.

Page 3: Analisis Tributario

COYUNTURA

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Regionalizacióny Tributación

Se han barajado varias hipótesis paraexplicar el reciente problema de gober-nabilidad política y deterioro económicode la República Argentina; una de ellas esque la crisis reciente se ha desencadena-do por la terca, aunque importante, apues-ta por la descentralización del poder.

Se sostiene que la razón para la ingo-bernabilidad, más que el problema eco-nómico –que sin duda es muy importan-te–, habría sido la disputa entre goberna-dores provinciales y gobierno nacional porla disminución del gasto y la limitacióntributaria de aquéllos. Abordar el déficitestatal suponía, se indica, negociacionespoco claras, y a veces difíciles, con cadauno de los gobernadores.

En el Perú, luego de los problemas eco-nómicos de comienzos de la década delos 90, se planteó la hipótesis de que elgolpe de Estado del 5 de abril de 1992,de tan triste recordación, fue motivado porla pugna entre el expresidente Fujimori ylas autoridades de los gobiernos regiona-les.

Se decía que la existencia de gobier-nos regionales con poder tributario eramuy peligrosa para el proceso de liberali-zación económica que se había diseñadocon la anuencia del FMI y que se queríaimplementar; puesto que, en la práctica,aquéllos se convertirían en enclaves de re-sistencia.

La realidad de los años sucesivos hamostrado que el gobierno centralizadopuede ser también ingobernable e inclusopuede generar un modelo tributario abier-tamente confiscatorio, inconsistente y pocotécnico.

UNA APUESTA POR LA REGIONALIZA-CIÓN

Para nosotros, tal como señalaba la Co-misión de Estudio de las Bases de la Re-

forma Constitucional del Perú, nombradapor el Gobierno Transitorio, la descentra-lización es una demanda nacional susten-tada en la historia y alentada por las trans-formaciones productivas e institucionalesque operan en el mundo actual.

Su implementación se basa en la ne-cesidad de ampliar y consolidar la demo-cracia mediante la distribución territorialdel poder, multiplicando los mecanismosde control; además, la descentralizaciónprocura un nuevo modelo de desarrolloque supere los desequilibrios (especial-mente el atraso de los pueblos del inte-rior) y promueva un crecimiento armóni-co y equitativo del país. Por ello, el régi-men constitucional del Perú en el siglo XXItiene, necesariamente, que asumir una in-contestable vocación descentralista.

¿DESCENTRALIZACIÓN TRIBUTARIA?Ya en materia tributaria, la distribución

del poder tributario entre los gobiernos na-cional, regional y local resulta ser un temaprincipalmente político, cuyo punto de par-tida debe ser el diseño de organizaciónpolítica que queremos para el país, en lostérminos señalados líneas arriba. Una vezdefinido ello, se debe establecer tambiéncuál es la cuota de poder tributario quedebe tener cada instancia estatal.

A ese respecto, debe analizarse cuálde los siguientes modelos debe verse:

(i) Un modelo tributario centralizado,entendido como aquel en el que lapolítica y la administración tributa-ria están concentradas en el gobier-no central, asignándose y transfi-riéndose recursos a los gobiernosregionales y locales, de acuerdo acriterios objetivables establecidos enlas leyes;

(ii) Un modelo tributario descentraliza-do, que es aquel en el que la políti-

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COYUNTURA

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ca y la administración tributaria sondescentralizados, de tal modo quelos gobiernos regionales y/o loca-les tienen potestad tributaria bajociertos parámetros y a su vez ad-ministran sus tributos; o,

(iii) Un modelo tributario mixto, que esaquel en el que la política tributa-ria es centralizada y por tanto sóloel gobierno central puede crear tri-butos; mientras que la administra-ción tributaria es descentralizada;de tal modo que los gobiernos re-gionales y locales administran lostributos creados por el gobiernocentral.

Ahora bien, la experiencia demuestraque la regulación de impuestos debe seruna materia exclusiva del gobierno cen-tral para evitar sistemas impositivos dis-pares dentro del país. Esta opción no ex-cluye, como es evidente, que determina-dos impuestos puedan constituir renta delos gobiernos regionales o locales.

En cambio, sí parece aceptable que losgobiernos regionales o locales tengan fa-cultad legislativa para regular contribucio-nes y tasas, sin más limitación que la refe-rida a la cuantía limitada al importe delos recursos necesarios para financiar lasobras o los servicios públicos.

Este diseño supone que los gobiernosregionales dependan del gobierno central;en consecuencia, la autonomía política delas regiones exige una relativa autonomíaeconómica. El equilibrio entre la unifor-midad tributaria y la autonomía econó-mica de las regiones y municipalidadeses tarea de la Constitución, pero lo es másde una cultura política que respete demo-cráticamente esa autonomía.

EL DISEÑO CONSTITUCIONALA la luz de lo dicho, podríamos decir

que el modelo de la Constitución peruanade 1993 respecto a la relación entre elgobierno central y el gobierno local erauno con tendencia a la mixtura, pero concaracterísticas descentralizadas en lo querespecta a las contribuciones y tasas. Sinembargo, debe recordarse que los gobier-nos regionales participaban de un mode-lo centralizado pues no tenían potestadtributaria.

Con la modificación constitucional ope-rada por la Ley Nº 27680, publicada el 7de marzo de 2002, el esquema en estamateria no ha variado: las regiones tie-nen poder de gasto, pero no potestad tri-butaria alguna.

En el proyecto de Constitución recien-temente presentado por la Comisión deConstitución del Congreso, los gobiernosregionales tienen autonomía política, eco-nómica y administrativa en los asuntos desu competencia. En ese sentido, el artícu-lo 135° del proyecto señala que los go-biernos regionales pueden crear, modifi-car y suprimir tributos o exonerar de ellos,dentro de su jurisdicción, con arreglo alas facultades que se les delegan por leydel Congreso. En este caso, contra unaley tributaria regional que podría tenervisos de inconstitucional cabría, según elartículo 81° del proyecto, un proceso deinconstitucionalidad ante el Tribunal Cons-titucional (hoy llamada acción de incons-titucionalidad).

Conforme se infiere de lo dicho, el mo-delo –cuanto menos– resulta alentador.Solamente queda por discutir qué tantohay que delimitar la potestad de los go-biernos regionales para crear Impuestos,lo que deberá definirse en el propio textoconstitucional por aprobarse o en una leyde desarrollo constitucional posterior.

Finalmente, resulta positivo que sehaya previsto en el artículo 82° del pro-yecto el llamado “proceso competencial”que se presentaría ante el Tribunal Cons-titucional, en instancia única, y procede-ría ante los conflictos suscitados sobre lascompetencias o atribuciones asignadas di-rectamente por la Constitución o las leyesorgánicas que delimitan los ámbitos pro-pios de los poderes del Estado, los órga-nos constitucionales, los gobiernos regio-nales o locales, entre sí o con otros órga-nos del Estado.

Page 5: Analisis Tributario

APUNTES TRIBUTARIOS

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Apuntes Tributarios

• IES: ¿Sólo hasta agosto?

El Presidente de la Comisión de Econo-mía del Congreso aseguró en declaracio-nes recientes que en agosto próximo seráeliminado el Impuesto Extraordinario de So-lidaridad-IES. El congresista mencionó, asi-mismo, que el Ejecutivo tuvo que mantenervigente dicho Impuesto debido al déficit fis-cal heredado del gobierno anterior.

Para superar este déficit, confirió el legis-lador, no se requiere un ajuste fiscal, sino queéste se reducirá en la medida que funcione elReglamento de la Ley del Desagio Tributario,se amplíe la base tributaria y se fomente lacaptación de inversiones, teniendo en cuentaque el proceso de reactivación económicaactual está sustentado en el consumo.

Cabe señalar que estas afirmaciones con-trastan con las también vertidas días atráspor el titular de Economía. En efecto, el mi-nistro Kuczynski afirmó que si bien existe uncompromiso legal para eliminar el IES a par-tir de agosto, en estos momentos ello es difícilde cumplir dada la caída de la recaudacióntributaria debido a una serie de leyes apro-badas como el desagio tributario.

Dado que ambas son declaraciones deautoridades del más alto nivel continúa laexpectativa respecto a qué pasará con el IESa partir de agosto.

• CONGRESO:Prioridades tributarias

En el Congreso se ha elaborado un Do-cumento denominado “Propuesta de Actua-lización de la Agenda Legislativa Básica Prio-rizada” para que oriente la segunda legis-latura ordinaria (2001-2002). En total, laAgenda contiene 41 proyectos, de ellos, lostemas que tienen relación con la materia tri-butaria son los siguientes:

– Modificaciones a la Ley del Impues-to a la Renta.

– Modificación al artículo 26° de la Leyde Promoción y Desarrollo de laAcuicultura, proyecto que busca ladevolución anticipada del IGV a lasnuevas inversiones y la exoneracióndel IR para quienes reinviertan susutilidades.

economía cuya influencia era tal que mu-chos que nunca habían oído hablar de éleran sin embargo discípulos suyos. Fue ade-más, durante un tiempo el defensor más pro-minente de una ideología que podríamos lla-mar keynesianismo de libre mercado, lacreencia de que los mercados son una bue-na cosa, pero que como mejor funcionan escon el Gobierno preparado para limitar susexcesos.

Tobin fue uno de los economistas que lle-vó la revolución keynesiana –que señala bá-sicamente que usando juiciosamente la po-lítica monetaria y fiscal, un sistema de libremercado podía evitar depresiones futuras aEstados Unidos–. A esta teoría en bruto, To-bin la transformó en una doctrina mucho máscompleja, que se centraba en las compen-saciones que obtienen los inversores cuan-do equilibran el riesgo, los beneficios y laliquidez.

Sin embargo, en la actualidad Tobin esprobablemente más conocido por dos ideaspolíticas, ambas “secuestradas” –palabraempleada por él– por gente cuyas ideas po-líticas él no compartía.

En primer lugar, Tobin fue la fuerza inte-lectual tras el recorte fiscal de Kennedy, quedio pie a la expansión de la década de lossesenta. Lo irónico es que hoy en día esarebaja fiscal suele ser alabada por los con-servadores de la línea dura, que la conside-ran un elixir que todo lo cura. Tobin no esta-ba de acuerdo. De hecho, pocos días antesde su fallecimiento, en una conferencia afir-mó tajantemente que la situación actual exi-gía más gasto interno, no más rebajas fis-cales.

En segundo lugar, Tobin propuso en1972 que los gobiernos recaudaran una tasasobre las operaciones con divisas, comomedio para disuadir la especulación deses-tabilizadora. Veía esta tasa como una for-ma de ayudar a fomentar el libre comercio,ya que garantizaba a los países que podíanabrir sus mercados sin exponerse a movi-mientos perjudiciales de ‘dinero caliente’. Yuna ironía más: la tasa Tobin se ha conver-tido en la favorita de los adversarios acérri-mos del libre comercio, en especial del gru-po francés Attac. Como Tobin declaró: “Elaplauso más sonoro proviene del lado equi-vocado”.

– Ley de Gobiernos Regionales.– Ley de Bases de Descentralización.– Modificaciones al TUO de la Ley Ge-

neral de Minería.– Ley de Promoción del Turismo en las

playas del norte.

• ALÍCUOTA DISMINUIDA DELIR POR REINVERSIÓN DEUTILIDADES:Problemas en el PDT

Conforme a la Segunda DisposiciónTransitoria de la Ley Nº 27394 y su Regla-mento aprobado por D.S. Nº 205-2001-EF,para que los contribuyentes de rentas de ter-cera categoría pudieran rebajar la alícuotadel IR correspondiente al ejercicio 2001 seestableció como requisito que realizaran in-versiones destinadas a la construcción o ad-quisición de activos fijos nuevos vinculadosdirectamente con la realización de activida-des generadoras de rentas gravadas de ter-cera categoría.

Sin embargo, al realizar la Declaracióndel IR a través del PDT nos encontramos conla indicación de que solamente generan estebeneficio aquellos activos fijos nuevos cuyovalor se encuentre destinado, vía deprecia-ción, a formar parte del costo de los bieneso servicios que sean comercializados, porser estos los únicos que se encuentran vincu-lados directamente con la realización derentas gravadas de tercera categoría.

Es evidente que a través del PDT –quees simplemente un medio de presentaciónde la Declaración, aprobado a través de Re-solución de Superintendencia– no puede al-terarse lo dispuesto en la Ley y Reglamento;en ese sentido resulta necesario que la Ad-ministración se pronuncie para que los con-tribuyentes no resulten perjudicados por lainformación incorrecta que proporciona elPDT aludido.

• JAMES TOBIN:Lamentable pérdida

Hace pocos días falleció James Tobinquien fue un gran economista, profesor deYale, premio Nobel y asesor de John F. Ken-nedy. Tobin es uno de esos teóricos de la

Page 6: Analisis Tributario

APUNTES TRIBUTARIOS

ABRIL 20026

• CHILE:Tratado de Libre Comercio y elImpuesto al Lujo

En el marco de las negociaciones que Chi-le y Estados Unidos sostienen para lograr unTratado de Libre Comercio (TLC), Estados Uni-dos habría solicitado a Chile que elimine elimpuesto al lujo, lo que permitiría liberalizarlas restricciones a las ventas de ciertos vehí-culos que tratan de ingresar al país.

Sobre el particular, el embajador Osval-do Rosales indicó que, «influya poco o mu-cho ...uno no negocia política tributaria».

Sin embargo, la ministra de RelacionesExteriores, Soledad Alvear, señaló ayer queEstados Unidos no ha señalado su intenciónde iniciar conversaciones para modificar lalegislación chilena relativa al impuesto al lujopero, de concretarse esta petición, la canci-ller adelantó que sería un proceso complejodado que Chile tiene una ley sobre el parti-cular.

Estaremos atentos para saber en los próxi-mos meses cuál de estas posiciones prevaleció.

• SUNAT:Modificaciones a su estructura interna

En los últimos meses se han realizado di-versas modificaciones a la estructura organi-zacional de SUNAT así, se han publicado laR. de S. Nº 015-2002/SUNAT (12.02.2002),la R. de S. Nº 016-2002/SUNAT(14.02.2002) y la R. de S. Nº 019-2002/SUNAT (21.02.2002), por las que se modifi-ca la denominación y la estructura de algunasunidades organizacionales al interior de laSUNAT, de acuerdo al cuadro adjunto.

Cabe referir que, mediante la R. de S. Nº015-2002/SUNAT se ha dejado sin efecto elnombramiento del doctor Luis Felipe Soltau Sal-cedo como Intendente Nacional de Planeamien-to ahora denominada Intendencia Nacional deEstudios Tributarios y Planeamiento, que ha sidoencargada al señor Miguel Pecho Trigueros. Eldoctor Soltau ha pasado a desempeñarse comoAsesor del Superintendente Nacional Adjunto,y se encargará de las coordinaciones con losórganos desconcentrados: Intendencias Regio-nales y Oficinas Zonales.

La R. de S. Nº 020-2002/SUNAT, publi-cada el 21 de febrero pasado, aprueba el Re-glamento Interno de Trabajo de la SUNAT, queconsta de 13 capítulos, cuarenta y ocho artí-culos y cinco Disposiciones Finales y Comple-mentarias.

La R. de S. N° 022-2002/SUNAT, publi-cada el 23 de febrero de 2002, designa comorepresentantes de la SUNAT para la tramita-ción de demandas contencioso-administrati-vas respecto de contribuyentes de la Intenden-

cia Regional Lima a los señores José CarlosGálvez Rosasco, Mario Madau Martínez yMiguel Angel Mansilla Ugarte. Asimismo, estanorma deja sin efecto el nombramiento delseñor William Alberto Vásquez Rosales comorepresentante de la Intendencia Regional Lima,efectuado mediante la R. de S. N° 32-2001/SUNAT.

La R. de S. N° 025-2002/SUNAT publi-cada el 08 de marzo del 2002 precisa la con-formación del Comité de Bajas de la SUNATconstituido por la Resolución de Superinten-dencia Nº 013-2002/SUNAT el que de acuer-do a esta norma se encuentra conformado por:el Gerente Administrativo, quien lo presidirá;el jefe del Departamento de Contabilidad Ge-

neral; un Profesional de la Gerencia JurídicoAdministrativa; un Profesional del Departa-mento de Servicios Generales, quien actuarácomo Secretario de Actas.

Finalmente La R. de S. Nº 035-2002/SU-NAT, publicada el 05 de abril de 2002, preci-sa la conformación del Comité de Adjudica-ción de Depósitos de la SUNAT encargadode efectuar las subastas para las colocacionesde fondos calificadas como superiores, de con-formidad con lo establecido en el Reglamentode Colocaciones, el que se encuentra confor-mado por: el Intendente Nacional de Admi-nistración, quien lo presidirá; el Intendente Na-cional de Estudios Tributarios y Planeamiento;y, el Gerente Financiero.

INTENDENCIA NACIONAL DE PLANEAMIEN-TO

– Gerencia de Estudios Tributarios.– Gerencia de Planeamiento Estratégico y Se-

guimiento.

INTENDENCIA NACIONAL DE ADMINISTRA-CIÓN

– Gerencia de Logística.• Departamento de Abastecimiento y Ser-

vicios.• Departamento de Almacén de Bienes

Embargados y Comisionados.• Departamento de Ingeniería.

– Gerencia Financiera.• Departamento de Contabilidad General.• Departamento de Presupuesto.• Departamento de Tesorería.

– Gerencia de Recursos Humanos• Departamento de Desarrollo de Perso-

nal.• Departamento de Remuneraciones.• Departamento de Servicios al Personal.

– Oficina de Seguridad.

INTENDENCIA NACIONAL JURÍDICA

– Gerencia de Normas Tributarias.– Gerencia Penal Tributaria.– Gerencia de Dictámenes y Procedimientos

Contenciosos.– Oficina de Asesoría Legal Administrativa.

MODIFICACIONES EN LA ESTRUCTURA DEL ALGUNAS UNIDADES ORGANIZACIONALES

CUADRO Nº 1

DISEÑO ANTERIOR DISEÑO ACTUAL

INTENDENCIA NACIONAL DE ESTUDIOS TRIBU-TARIOS Y PLANEAMIENTO

– Gerencia de Estudios Tributarios.– Gerencia de Planeamiento, Control de Ges-

tión y Convenios.

INTENDENCIA NACIONAL DE ADMINISTRA-CIÓN

– Gerencia Administrativa.• Departamento de Compras.• Departamento de Almacén de Bienes Em-

bargados y Comisionados.• Departamento de Ingeniería y Manteni-

miento.• Departamento de Servicios Generales.

– Gerencia Financiera.• Departamento de Contabilidad General.• Departamento de Presupuesto.• Departamento de Tesorería.

– Gerencia de Recursos Humanos.• Departamento de Desarrollo de Personal.• Departamento de Remuneraciones.• Departamento de Servicios al Personal.

– Oficina de Seguridad.

INTENDENCIA NACIONAL JURÍDICA

– Gerencia de Normas Tributarias.– Gerencia Penal Tributaria.– Gerencia de Dictámenes y Procedimientos

Contenciosos.– Gerencia Jurídica Oficina de Asesoría Legal

Administrativa.

Page 7: Analisis Tributario

COMENTARIOS A LA LEGISLACIÓN

ABRIL 2002 7

Comentarios a la LegislaciónDel 08 de marzo al 05 de abril de 2002

COMPROBANTES DE PAGO: Operaciones nohabituales (Resolución de Superintendencia Nº034-2002/SUNAT)

La R. de S. Nº 034-2002/SUNAT publicada el 05 de abrilúltimo modifica el artículo 6° del Reglamento de Comprobantesde Pago a fin de regular el otorgamiento de comprobantes depago por operaciones realizadas por personas no habituales.

Como sabemos, las personas que sin ser habituales en larealización de operaciones requieren otorgar comprobantes depago a sujetos que necesiten sustentar gasto o costo para efectotributario utilizan el Formulario Nº 820, Comprobante por Ope-raciones No Habituales.

Pues bien, en la norma se establece un nuevo procedimientopara la obtención de dicho formulario (antes el otorgamientodel formulario era casi automático) que consiste en lo siguiente:

– Se deberá solicitar el Formulario Nº 820, Compro-bante por Operaciones No Habituales.

– El plazo para resolver dicha solicitud no podrá exce-der de treinta días hábiles contados desde la fecha desu presentación; vencido el mismo sin que la Adminis-tración se haya pronunciado, la solicitud se entende-rá denegada.

– Las personas naturales, sociedades conyugales y su-cesiones indivisas que soliciten el Formulario Nº 820deberán poner a disposición de la SUNAT la docu-mentación que acredite la propiedad del bien o larealización del servicio.

De esta manera se está subsanando la inexistencia de unabase legal que justificara la emisión de estos formularios.

Nótese que el emitir este comprobante no es una obliga-ción para los sujetos no habituales, sino es un procedimientopotestativo para cuando los adquirentes necesiten sustentarcosto o gasto tributario.

FACILIDADES TRIBUTARIAS: Deudores afectadospor atentado en el C.C. «El Polo» (Resolución deSuperintendencia Nº 033-2002/SUNAT)

Como podemos recordar, el 20 de marzo último el CentroComercial «El Polo» del distrito de Surco sufrió un atentadoterrorista que originó el deterioro de una gran parte de susinstalaciones. La SUNAT, siendo consciente de que tal situa-ción dificultará el normal cumplimiento de las obligacionesde los contribuyentes que tuvieran sus oficinas o estableci-mientos en dicho lugar, ha dispuesto el otorgamiento de faci-

lidades de carácter tributario a los deudores tributarios afec-tados con dichos sucesos.

Para los efectos de las facilidades, se entiende por:– Zona afectada: Aquella comprendida entre la aveni-

da El Polo, cuadra 6, intersección con la calle Santia-go Olmedo-Block B y la intersección de la avenida LaEncalada, cuadras 14 y 15-Blocks B y D, con la calleSantiago Olmedo, del distrito de Surco.

– Afectados: Los deudores tributarios que al 20 de mar-zo de 2002, tuvieran su domicilio fiscal dentro de lazona afectada y hayan sido perjudicados por los su-cesos acaecidos en dicha zona.

Las facilidades son las siguientes:– Declaración del Impuesto a la Renta 2001: Prorróga-

se hasta el 2 de mayo de 2002, para los afectados, lafecha de presentación de la Declaración Anual delImpuesto a la Renta del ejercicio gravable 2001.

– Declaración y pago mensual del período marzo 2002:Todas las obligaciones que correspondan a dicho pe-ríodo se prorrogan hasta las fechas de presentaciónde las declaraciones y pagos de las obligaciones tri-butarias correspondientes al período tributario del mesde abril de 2002.

– Cuotas de fraccionamiento particular: Las cuotas convencimiento al 31 de marzo de 2002 de los fraccio-namientos de carácter particular, otorgados confor-me a lo dispuesto en el Artículo 36° del Código Tribu-tario, podrán ser canceladas conjuntamente con lacuota correspondiente al mes de abril de 2002 en elvencimiento respectivo, con los intereses generadoshasta dicha fecha.

– Suspensión o reinicio de actividades. Los afectadospodrán presentar con el Formulario Nº 2127 «Solici-tud de modificación de datos y/o cambios de régi-men o suspensión/reinicio de actividades», un escritoque tendrá carácter de declaración jurada detallandoel tipo, número de serie, último y primer número delos documentos emitidos, usados o por utilizar segúncorresponda, en reemplazo de los requisitos señala-dos en la R. de S. Nº 079-2001/SUNAT (copia sim-ple del último comprobante, guía de remisión o Notade Débito o Crédito). En este caso, excepcionalmente,la suspensión de actividades surtirá efectos a partirdel 1 de abril de 2002 aun cuando la comunicaciónsea efectuada en dicho mes en aplicación de lo dis-puesto en el Artículo 7°. La solicitud para este efectopuede presentarse hasta el 12 de abril.

– Baja de Comprobantes de Pago: Los damnificados po-drán declarar la baja de Comprobantes de Pago,

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COMENTARIOS A LA LEGISLACIÓN

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Notas de Crédito, Notas de Débito y/o Guías de Re-misión no emitidos, respecto del establecimiento afec-tado, adjuntando al Formulario Nº 825 «Declaraciónde Baja y Cancelación», en reemplazo de la copiacertificada de la denuncia policial, un escrito que ten-drá carácter de declaración jurada, señalando los ti-pos de documentos extraviados o destruidos comoconsecuencia de los sucesos ocurridos, así como elrango de numeración de éstos. La solicitud para esteefecto puede presentarse hasta el 12 de abril.

GASTOS DEDUCIBLES: Donaciones al HogarClínica San Juan de Dios (Decreto Supremo Nº053-2002-EF)

Mediante el D. S. Nº 053-2002-EF, publicado el 27 demarzo último, se ha incorporado para el Ejercicio gravable2002 al “Hogar Clínica San Juan de Dios” dentro de los al-cances del D. S. Nº 042-92-PCM, para efecto de que se ins-criba en el Registro de Entidades Perceptoras de AsignacionesCívicas Deducibles y pueda extender directamente los com-probantes por las donaciones que perciba para el goce de losbeneficios tributarios, conforme con lo establecido en el Acuer-do Internacional suscrito entre la Santa Sede y el Perú.

1. INFORMACIÓN GENERAL

1.1. DATOS DEL CONTRIBUYENTE1.1.1. Nombre o Razón Social1.1.2. R.U.C.1.1.3. Forma societaria1.1.4. Indicar si lleva Contabilidad Independiente (Si se trata de sujetos previstos en el último párrafo del artículo

14° de la Ley del Impuesto a la Renta, D.S. N° 054-99-EF).

1.2. DE LA RENTA NETA REINVERTIDA1.2.1. Renta Neta Imponible del Ejercicio 20011.2.2. Utilidad Comercial del Ejercicio 20011.2.3. Renta Neta del Ejercicio 2001 reinvertida

2. INFORMACIÓN DE LOS ACTIVOS FIJOS OBJETO DE REINVERSIÓN

2.1. DESCRIPCIÓN DEL ACTIVO FIJO OBJETO DE REINVERSIÓN Y SU INFORMACIÓN REGISTRAL2.1.1. Tipo de Activo (Terreno, edificación, maquinaria y equipo, equipo de explotación, unidad de transporte,

muebles y enseres o equipos diversos)2.1.2. Descripción del Activo2.1.3. Registros Públicos: Región, Número de Inscripción, tomo, ficha movible, discos ópticos y otros soportes

magnéticos (Para Activos Registrables)2.1.4. Características y/o Especificaciones Técnicas para el caso de activos fijos inmuebles: Área Total del

Terreno, Área Construida, Área sin construir.2.1.5. Características y/o Especificaciones Técnicas para el caso de activos fijos muebles: Modelo, Serie, Color,

Motor, número, Año de Fabricación, Otras Características (Especificar).

FORMATO DE INFORME TÉCNICO QUE ACREDITA LA REINVERSION(LEY N° 27394 – D.S. N° 205-2001-EF)

En la parte pertinente al tema, esto es, el artículo VIII delAcuerdo Internacional, suscrito el 19 de julio de 1980, seindica que el “El sistema de subvenciones para las personas,obras y servicios de la Iglesia Católica seguirá como hastaahora”. Por lo tanto, en virtud de esta norma se entiende queel régimen de donaciones es el que estuvo vigente en el añoen que se suscribió el precitado acuerdo. Esto es, las dona-ciones son deducibles como gastos hasta por el valor delmonto donado, siempre que se realicen cumpliendo los re-quisitos que establece el Reglamento y sin que en conjuntoexcedan del 15 por ciento de la renta neta del contribuyente,computada antes de efectuar las deducciones (numeral IVdel artículo 114° del D. S. Nº 287-68-HC, modificado por elD. L. Nº 19245).

IMPUESTO A LA RENTA: Formato de InformeTécnico que acredita la reinversión (Resoluciónde Superintendencia Nº 029-2002/SUNAT)

Conforme indicamos en el Informe Tributario Nº 130, corres-pondiente a marzo de 2002, a través de la R.de S. Nº 029-2002/SUNAT fue publicado el Formato de Informe Técnico queacredita la reinversión para efectos de la rebaja de la tasa delImpuesto a la Renta correspondiente al Ejercicio 2001:

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COMENTARIOS A LA LEGISLACIÓN

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FORMATO DE INFORME TÉCNICO QUE ACREDITA LA REINVERSION(LEY N° 27394 – D.S. N° 205-2001-EF)

2.1.6. Uso actual2.1.7. Estado del Activo2.1.8. Operatividad2.1.9. Observaciones

2.2. UBICACIÓN DEL ACTIVO FIJO2.2.1. Calle, jirón, avenida, pasaje, etc.2.2.2. Número2.2.3. Manzana2.2.4. Lote2.2.5. Urbanización2.2.6. Distrito2.2.7. Provincia2.2.8. Departamento2.2.9. País

2.3 DE LA ADQUISICIÓN Y DESTINO DEL ACTIVO FIJO2.3.1. Valor de Compra o Valorización de Obra (De acuerdo a la liquidación de obra)2.3.2. Nombre o Razón Social del Proveedor2.3.3. RUC o Identificación del Proveedor (Detallar documento de identidad).2.3.4. Tipo de Comprobante de Pago2.3.5. Número de Comprobante de Pago2.3.6. Número de DUA (si se trata de importaciones)2.3.7. País de procedencia (si se trata de importaciones)2.3.8. Fecha de Adquisición o Inicio de Obra2.3.9. Fecha de Conformidad de Obra (Tratándose de activos fijos construidos: fecha de recepción de obra o

liquidación de obra)2.3.10. Notario (Si corresponde)2.3.11. RUC del Notario (Si corresponde)2.3.12. Número de Escritura Pública (Del Registro Notarial, solo si corresponde)2.3.13. Destino del Activo Fijo (Describir la actividad a la cual se destina el uso del activo fijo)2.3.14. Inicio de Uso del Activo Fijo (en caso ya se hubiera puesto en funcionamiento)

2.4 DE LA PROCEDENCIA DE LOS FONDOS UTILIZADOS PARA LA REINVERSIÓN Y SU REGISTRO CONTABLE2.4.1. Procedencia de los fondos: Especificar la cuenta contable de procedencia de los fondos2.4.2. Transacciones que sustentan la adquisición: Número de Cuenta Corriente, Número de Cuenta de Ahorros,

Caja (Efectivo), Otros (Especificar). Indicar la entidad financiera, los importes y las fechas de transacción.2.4.2. Código de Cuenta Contable donde se registró el activo (A nivel de cuentas y sub-cuentas a cuatro o más

dígitos)2.4.3. Depreciación Contabilizada (Si corresponde).

3. CARÁCTER DE DECLARACIÓN JURADA E INFORMACIÓN DEL REPRESENTANTE LEGAL Y DE LA SOCIEDAD DE AUDI-TORÍATodo lo expresado en el presente informe es conforme a la realidad.3.1. Apellidos y Nombres del Titular o Representante Legal de la Empresa3.2. DNI/LE del Titular o Representante Legal de la Empresa3.3. Firma del Titular o Representante Legal de la Empresa3.4. Nombre o Razón Social de la Sociedad de Auditoría3.5. RUC de la Sociedad de Auditoría3.6. N° de Matrícula de la Sociedad de Auditoría3.7. Colegio al que pertenece la Sociedad de Auditoría3.8. Apellidos y Nombres del Representante Legal de la Sociedad de Auditoría3.9. DNI/LE del Representante Legal de la Sociedad de Auditoría3.10. Firma del Representante Legal de la Sociedad de Auditoría

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INFORME TRIBUTARIO

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III. APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LODEVENGADO PARA LAS RETENCIONES DEQUINTA CATEGORÍA

Como se ha podido apreciar, hasta ahora sólo nos hemosreferido tangencialmente al momento en que se deben realizarlas retenciones para efecto de cumplir con el principio de lodevengado y con el fin de que los gastos por rentas de la quin-ta categoría sean deducibles en el ejercicio de su devengo. Sinembargo, existen numerosos problemas que ya se deben estarpresentando por el cambio de criterio de lo percibido y lo de-vengado, de lo que pasamos a hablar:

3.1. El diseño del sistema de cálculo de las retencionesmensuales del IR por rentas de quinta categoría.

Hasta el ejercicio 2000, la obligación de efectuar la reten-ción de las rentas de quinta categoría se basaba en el princi-pio de lo percibido que es el mismo que rige para la imputa-ción y determinación de las rentas de dicha categoría gravablesen un ejercicio determinado. La aplicación del principio de lopercibido se derivaba de lo señalado en el artículo 75° de laLIR, que establecía que la obligación de realizar retencionesmensuales se realizaría sobre las remuneraciones abonadaspor los empleadores a sus servidores a razón de un doceavodel impuesto que conforme a las normas de la LIR, les corres-ponda tributar a dichos servidores sobre el total de las remu-neraciones gravadas por percibir en el año. En ese sentido si,por falta de recursos, el empleador no pagara dentro del meslas remuneraciones a sus trabajadores, no estaría obligado aefectuar la retención, puesto que al no haber rentas percibidasen dicho mes no habría surgido la obligación de retener.

Empero, debe hacerse notar que en este esquema, si bienla obligación de retener surge en el mes de percepción de lasremuneraciones gravadas, el cálculo del monto a retener no sebasa en un porcentaje de los montos efectivamente percibidosen el mes, sino que constituye una fracción del impuesto a larenta anual que se presume que se generará por las rentas dequinta categoría que serán percibidas por el trabajador en eltranscurso del ejercicio.

Bajo este criterio es que se diseñó el sistema de retenciónseñalado en los artículos 40° a 46° del Reglamento de la LIR,en especial el artículo 40° en el que se ha regulado el procedi-miento de cálculo para efectuar las retenciones mensuales por

Principio de lo Devengado y lasRentas de la Quinta Categoría

concepto de rentas de quinta categoría. En ese sentido, paraefectos de calcular la fracción del impuesto a la renta anualproyectado por concepto de rentas de quinta categoría quedeberá ser retenido mensualmente de las remuneracionespercibidas, la indicada norma reglamentaria dispone lo siguien-te:

(i) Mensualmente se tiene que realizar una proyecciónde las remuneraciones que se considera el trabajadorva a percibir en el ejercicio respectivo, a lo que se ledebe añadir también el monto de las gratificacionesordinarias que se va a recibir en dicho ejercicio.

(ii) Al resultado obtenido anteriormente se le incorporanlas demás rentas de quinta categoría percibidas en elmismo mes de la retención y las remuneraciones y de-más rentas de quinta categoría que se hubieran perci-bido en los meses anteriores del ejercicio.

(iii) A este resultado final se le deducen las 7 UIT y se leaplica la alícuota respectiva del impuesto a la renta,deduciéndose por último los créditos a que tuviera de-recho el trabajador.

(iv) Por último, según el inciso f) del artículo 40° del Re-glamento de la LIR, para determinar la fracción delimpuesto a la renta anual proyectado de quinta cate-goría que será abonado cada mes debe dividirse elimpuesto obtenido entre 12 para las retenciones deenero a marzo, entre 9 para la retención de abril,entre 8 para las retenciones de mayo a junio, entre 5para la retención de agosto, entre 4 para las retencio-nes de setiembre a noviembre, y en diciembre se rea-liza el cálculo del impuesto definitivo. Asimismo, apartir de la retención correspondiente al mes de abrilse permite deducir las retenciones efectuadas en losmeses anteriores.

Como podemos observar, el procedimiento de cálculo delas retenciones no sólo considera las rentas percibidas por eltrabajador en el mes de la retención o en los meses anterioresa éste, sino que se basa en un estimado de lo que el trabajadorprobablemente percibirá en el ejercicio, con lo cual no se pue-de decir que en estricto la retención se realiza sobre la base delas rentas de quinta categoría percibidas. Este hecho hace que

(Cuarta Parte) (*)

––––(*) Las tres primeras partes de este artículo han sido publicadas, sucesivamen-

te, en: Análisis Tributario Nº 169, febrero de 2002, págs. 10-12; AnálisisTributario Nº 170, marzo de 2002, págs. 15-17; e, Informe Tributario Nº130, marzo de 2002, págs. 4-6.

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el sistema y la lógica de las retenciones para las rentas dequinta categoría sea distinta que el sistema de retencionesaplicable para las rentas de la segunda y cuarta categoría quetambién se regían por el principio de lo percibido hasta antesde la modificación efectuada al artículo 71° de la LIR.

En efecto, para la determinación de los montos por retenerpor concepto de rentas de cuarta categoría, el artículo 74° dela LIR establece que la retención se efectuará sobre un porcen-taje (10 por ciento) de las rentas brutas abonadas o acredita-das, es decir que la base de cálculo de las retenciones la cons-tituía únicamente la renta percibida por el sujeto de cuartacategoría. El mismo criterio es de aplicación para las rentas desegunda categoría, aunque aquí se toma en cuenta la rentaneta percibida en el mes (renta bruta menos la deducción del10 por ciento de la misma) de la que se retiene un 15 porciento.

La regularidad en la percepción de la retención de las ren-tas de quinta categoría y el mayor grado de previsibilidad desus montos son elementos que el legislador tomó en cuentapara establecer un sistema de retenciones distinto al que regíapara las rentas de segunda y cuarta categoría, de tal modoque se permitía asegurar una recaudación mayor en los pri-meros meses de cada ejercicio.

Por lo señalado hasta aquí, resultaba evidente que cualquiermodificación que se hiciere al procedimiento de retención debíatomar en cuenta la naturaleza de las rentas gravadas y la lógicay estructura propias de cada uno de los sistemas de retención,hecho que –como veremos– no ha sido tomado en cuenta por ellegislador cuando aprobó la Ley Nº 27356, quien asumió queexistía un mismo diseño aplicable a las retenciones por rentasde segunda, cuarta y quinta categoría.

3.2. Las consecuencias de la modificación operada porla Ley Nº 27356

Como lo hemos manifestado, la Ley Nº 27356 con vigen-cia a partir del 1 de enero de 2001, modificó el criterio aplica-ble a las retenciones de la segunda, cuarta y quinta categoríaefectuadas por los perceptores de rentas de tercera categoríaseñalando que la obligación de retener surgirá en el mes dedevengo de dichas rentas y siempre que éstas sean deduciblespara la determinación de su renta neta.

Dicha modificación se realizó mediante la introducción deun segundo párrafo al artículo 71° de la LIR referido a lossujetos obligados a efectuar retenciones y no mediante la mo-dificación del artículo 75° de la indicada Ley que regulaba demanera específica la obligación de retener las rentas de quin-ta categoría. Esta forma de introducir modificaciones en la LIR,además de ser técnicamente incorrecta, ha generado confu-sión en los contribuyentes en cuanto a la aplicación del siste-ma de retenciones y ha conllevado a que surjan las siguientesinterpretaciones de la norma:

3.2.1) La obligación de retener conforme al criterio de lodevengado sólo regirá en el caso en que el contri-buyente de la tercera categoría considere –en sucaso concreto– que las respectivas rentas de segun-da, cuarta y quinta categoría devengadas en un ejer-cicio deban ser deducidas como gasto del IR en esemismo ejercicio, aunque no hubieran sido pagadasa sus perceptores respectivos. En caso contrario, es

decir si el contribuyente de tercera categoría no fue-ra a deducir dichas rentas en el ejercicio de su de-vengo, sería aplicable la retención recién cuandoéstas fueran pagadas (percibidas por los sujetos quegeneraron dichas rentas).Lo dicho se basaría en dar un carácter volitivo a lafrase “siempre que sean deducibles para efectos dela determinación de su renta neta...” incluida en elsegundo párrafo del artículo 71° de la LIR, de talmodo que la retención cuando ocurra eldevengamiento –sin que hubiera percepción– fuesedecisión personal del agente de retención.De acuerdo a ello, el legislador habría querido, enel marco de su política antielusiva, dar mayor segu-ridad a la deducción de gastos de la tercera catego-ría; y, en ese sentido, la modificación del artículo71° habría sido planteado como complemento a laadición del inciso v) del artículo 37° de la propiaLIR, también operada por la Ley Nº 27356.Entonces, según esta interpretación, el contribuyen-te estaría en la posibilidad de elegir si deduce susgastos por concepto de las indicadas rentas en elejercicio de su devengo o en el ejercicio de su pagoefectivo.Por ello, de acuerdo a esta interpretación, se apli-caría tal cual el sistema de retenciones regulado porel primer párrafo del artículo 75° de la LIR y losartículos 40° a 46° del Reglamento de la LIR –queformalmente no han sido derogados–, que comohemos dicho se basan en principio en el criterio delo percibido, salvo cuando se decida la deducciónde la renta de quinta categoría devengada, pero nopagada.

3.2.2) La modificación sólo sería aplicable para el caso deaquellas rentas de quinta categoría de carácter even-tual y extraordinario, no provenientes de disposi-ción legal, sino de liberalidades del empleador o deconvenios con los trabajadores que son las que es-tán consideradas en el inciso l) del artículo 37° dela LIR. Esta posición se sustenta en que; por la fina-lidad antielusiva de la norma, la distinta naturalezade las rentas de quinta categoría, su origen legal y,su carácter previsible y su regularidad; el procedi-miento para su cálculo no puede ser el mismo que elestablecido para las retenciones por concepto derentas de segunda y cuarta categoría.

3.2.3) En todos los casos se debe aplicar el sistema o prin-cipio de lo devengado para efectuar las retencionespor concepto de rentas de quinta categoría puestoque la norma no está otorgando a los contribuyen-tes la opción de elegir cuándo pueden deducir susrentas de quinta categoría con independencia delprincipio de lo devengado y en función de ello deci-dir también cuándo efectuarán la retención respec-tiva.De acuerdo a esta interpretación, la frase “siempreque sean deducibles para efectos de la determina-ción de su renta neta...” señalada en el segundopárrafo del artículo 71° de la LIR, debe entenderse

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en su sentido descriptivo y no dispositivo-volitivo. Esdecir, que sólo se estaría indicando un hecho queya está regulado por la LIR: que las rentas de quintacategoría por su propia naturaleza constituyen siem-pre un gasto deducible para quien las debe pagar,en el ejercicio de su devengo.

En cualquiera de estas tres posiciones, no habría ningúnproblema con la aplicación de lo señalado en los artículos 40°a 46° del Reglamento de la LIR siempre que el devengamientoy el pago (o puesta a disposición) de las rentas de quinta cate-goría ocurrieren en el mismo mes. Empero, si hubieran rentasdevengadas pero no pagadas en ese mes, habría que seguircualquiera de los siguientes caminos:

a) Para generar un mecanismo de aplicación de la reten-ción sería necesario una modificación expresa del artí-culo 75° de la LIR y de sus normas reglamentarias (artí-culos 40° a 46° del Reglamento) que establecen el cál-culo de las retenciones sobre la base de remuneracio-nes “percibidas” y proyectadas. En ese sentido, la nor-ma legal (artículo 71° de la LIR) devendría en inaplica-ble hasta la fecha en que operara la modificación delos artículos señalados puesto que no existe norma re-glamentaria que establezca el procedimiento de cálcu-lo de las retenciones en función a este nuevo criterioque se basa en lo devengado. Mientras tanto, deberíaaplicarse el sistema de retención señalado, lo que en lapráctica significaría la imposibilidad de aplicar lo se-ñalado en el inciso q) del artículo 21° del Reglamentode la LIR (añadido por el D. S. Nº 045-2001-EF).

b) Dada la modificación operada en el artículo 71° de laLIR, en aquellos casos en que ocurra el devengamientode la renta, pero no se realice el pago en el mismo mes(generalmente esto ocurriría con las vacaciones, la par-ticipación en las utilidades y los pagos extraordinarios),la retención se haría sin aplicar el mecanismo señaladoen los artículos 40º a 46° del Reglamento de la LIR; elefecto de ello sería que la retención se practique direc-tamente sobre la suma devengada y, por tanto, no sedistribuiría este concepto dentro de los meses que fal-tan para el término del ejercicio.

c) Dada la modificación del artículo 71° de la LIR, se de-ben interpretar sistemáticamente las disposiciones re-glamentarias en el sentido de que allí donde se mencio-na “rentas percibidas” o “puestas a disposición” se debeleer rentas devengadas y en lo demás las normas re-glamentarias continuarían siendo aplicables.Bajo esta premisa, se indica que al no haberse modifi-cado el artículo 75° de la Ley ni los artículos 40° y 41°de su reglamento referidos al procedimiento de cálculode los montos por retener que se basan en el impuestoproyectado, la modificación sólo se podría referir a laparte del procedimiento de retención en el que se in-cluían a las remuneraciones percibidas o puestas a dis-posición del trabajador en el mes de la retención y enlos meses anteriores al mismo y que se encuentra esta-blecido en los incisos a) y b) del artículo 40° del regla-mento. En ese sentido, allí donde la norma reglamen-taria dice rentas percibidas se debería entender rentasdevengadas.

Conforme a las normas vigentes hasta antes de la mo-dificación del artículo 71° de la LIR que estamos co-mentando, el procedimiento de retenciones tenía senti-do, pues tanto la retención como la determinación finaldel impuesto a la renta de la quinta categoría se reali-zaban tomando en cuenta el criterio de lo percibido. Sibien es cierto que, como lo hemos manifestado, la basede cálculo no lo constituían únicamente las remunera-ciones percibidas, la posibilidad de deducir las reten-ciones efectuadas en los meses anteriores permitía queal final del ejercicio el monto del impuesto a la rentaretenido fuera el mismo que el impuesto a la renta anualen la mayoría de casos, puesto que en algunos supues-tos se podían presentar casos de retenciones en excesoo en defecto.Sin embargo, con el actual esquema, considerando lasdificultades económicas de la mayoría de empresas,generadas por la recesión, lo más probable es que si seconsidera aplicable la segunda posición indicada ante-riormente (en 3.2.2), se presente el fenómeno inversopuesto que si el parámetro para efectuar las retencio-nes es el principio de lo devengado, se dará el caso deque al final del ejercicio las rentas percibidas que cons-tituyen la base para determinar el impuesto a la rentade quinta categoría, sean menores que las devengadas,generándose con ello pagos a cuenta en exceso y tam-bién en defecto.Por ejemplo, en el caso de la gratificación de Navidadde 2001, si consideramos que por la crisis económicala empresa recién la ha podido pagar en la quincenade enero de 2002, el empleador tendría que efectuar ypagar la retención tomando en cuenta dicha gratifica-ción de 2001, aun sabiendo que en la liquidación anualdel impuesto a la renta del 2001 de los trabajadores segenerará una retención en exceso o saldo a favor deltrabajador que debería serle devuelto en efectivo en elmes de febrero si aplicamos estrictamente lo dispuestoen la R. de S. N° 036-98/SUNAT. Por otro lado, en elejercicio 2002, el trabajador percibirá una mayor ren-ta por concepto de la gratificación abonada, respectode la cual no se le deberá realizar retención para efec-tos tributarios, pero respecto de la cual, sin embargo, elempleador podría descontar el pago realizado al fiscocon ocasión de la retención del mes de diciembre, con-forme veremos más adelante.

Hemos visto la aridez del problema y las consecuencias tandistintas de tomarse una u otra posición y uno u otro caminopara la retención; el problema nuevamente se generó porqueen el nuestro país no ha habido una estructuración integralpara la determinación del Impuesto a la Renta en el caso delas personas naturales, lo que en el caso de los perceptores derentas de quinta categoría, conforme hemos señalado en otrasoportunidades, resulta sumamente costoso y engorroso. Nospreguntamos si justamente este escenario –cada año más com-plicado– ha originado el trasvase de los trabajadores a unesquema de rentas de cuarta categoría; bajo esta hipótesis, laelusión fiscal que se pretende combatir no daría resultado mien-tras no haya un serio y adecuado replanteamiento del sistemadel Impuesto a la Renta de quinta categoría.

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Como quiera que la propia administración tributaria aúnno ha tomado opción alguna, nos parece más coherente en lostérminos señalados en el párrafo anterior y por tanto genera-dor de menor riesgo, la postura descrita en el punto 3.2.3)anteriormente señalado. En el mismo sentido, parecería másconservador seguir la ruta de entender que debe aplicarse losartículos 75° de la LIR y 40° al 46° de su Reglamento, según loseñalado en el punto c) anterior. En su caso, cada empresadebería tener una política coherente al asumir cualquiera delas posiciones descritas.

3.3. La naturaleza de las “retenciones” de quinta cate-goría en la LIR, luego de la modificación operada por la LeyNº 27356.

El instituto de la retención se encuentra regulado de mane-ra general en nuestro Código Tributario y de manera específi-ca en la LIR. Esta última norma señala en su artículo 70° que“las retenciones que deben practicarse serán consideradascomo pago a cuenta del impuesto que corresponde al contri-buyente salvo en los casos en que esta ley les acuerde el carác-ter definitivo”. Aparte de dicha alusión a la naturaleza de lasretenciones efectuadas por concepto de impuesto a la renta,no hay ninguna otra norma de nuestro ordenamiento tributa-rio que defina lo que se entiende por “retención” y es por elloque, para definir este término y establecer sus alcances, debe-mos recurrir a lo señalado por la doctrina.

El reconocido tributarista Héctor Villegas, refiriéndose alinstituto de la retención en la fuente, señala que retener signi-fica “detraer de una suma dineraria de un contribuyente (ycon la cual se haya en contacto el agente de retención) undeterminado importe en concepto de tributo” (1) ; en tal sentido,por retención se debería entender a aquel acto de retener unasuma dineraria y el acto de ingresarla al fisco. Asimismo, se-gún el autor señalado, el elemento común que caracteriza ladesignación de los agentes de retención es que quien deberetener se halla en contacto directo con un importe dinerariode propiedad del contribuyente o que él debe recibirlo y quetiene por consiguiente la posibilidad material de detraer laparte que corresponde al fisco en concepto de tributo.

Por otro lado, según el Diccionario de la Real Academia dela Lengua Española “retener” tiene hasta 10 significados entrelos cuales el más significativo nos indica que retener es “des-contar de un pago o de un cobro, una cantidad como impues-to fiscal”.

De lo expuesto podemos observar que lo característico delinstituto de la retención es la posibilidad de contacto directocon una suma dineraria existente, que se pondrá a disposiciónde un tercero, lo cual permite al agente de retención realizar eldescuento respectivo y pagar al fisco con el dinero del propiotercero que ha sido retenido en calidad de tributo.

Al respecto, el artículo 10° del Código Tributario entiendecomo agentes de retención a aquellos sujetos que por razónde su actividad, función o posición contractual estén en posibi-lidad de retener o percibir tributos y entregarlos al acreedortributario. Es decir, la calidad de agente de retención está vin-culada a la posibilidad de estar en contacto con la sumadineraria respecto de la cual se debe detraer un monto encalidad de pago a cuenta del impuesto del sujeto perceptor delas rentas.

Por otro lado, de manera más específica, el inciso b) delartículo 71° de la LIR señala que son agentes de retención:“Las personas, que paguen o acrediten rentas consideradasde segunda y quinta categoría”. En este caso también vemosque el legislador pone énfasis en el hecho del pago efectivo oacreditación de las rentas a los sujetos preceptores de las mis-mas, aun cuando –de manera contradictoria– el último párra-fo del mencionado artículo 71° haya establecido que la obli-gación de retener se rija por lo devengado.

En ese sentido, podemos apreciar que tanto la doctrina,como el diseño original de nuestras normas del IR de quintacategoría caracterizan al instituto de la retención en la fuentepor su estrecha vinculación con el principio de lo percibido, esdecir con la efectiva posibilidad que se tiene de detraer el montode un impuesto de una suma de dinero que se tiene a disposi-ción para su pago a terceros. Asimismo, en nuestro sistema deimposición a la renta, podemos apreciar que en los casos enlos que la imputación de las rentas se rige por el criterio de lodevengado, como es el caso de las rentas de la primera y latercera categoría, no se aplica el instituto de la retención sinoel del pago a cuenta que es efectuado por el propio sujetoperceptor de las rentas. En cambio, para las rentas de segun-da, cuarta y quinta categoría que se rigen por el principio delo percibido, la regla es aplicar el instituto de la retención, conexcepción del caso de las rentas de cuarta categoría cuandolos sujetos que abonen el impuesto no lleven contabilidad com-pleta o registro de ingresos y gastos.

Por otro lado, debemos tener en cuenta que, a diferenciade los pagos a cuenta que se realizan por rentas de la terceracategoría en los que se puede decir que los ingresos devengadosmes a mes formarán la base imponible del impuesto a la renta,en el caso de las rentas de quinta categoría la base de cálculosobre lo devengado no integrará necesariamente la baseimponible del IR del ejercicio en que se devengan dichas ren-tas, puesto que los trabajadores sólo consideran como rentasgravadas del ejercicio aquellas que hayan percibido. Este he-cho es más evidente en los casos que estamos analizando refe-ridos a vacaciones y participación en utilidades, puesto que enel caso de los derechos vacacionales surgidos en un ejerciciopero cuyo disfrute se realizará en el siguiente, existirá inevita-blemente al final del ejercicio un pago en exceso realizadopor concepto de rentas de quinta categoría y de igual maneraen el caso de participación en las utilidades, se deberá reteneren el mes de diciembre, pero el pago de la participación a lostrabajadores se realizará en el ejercicio siguiente.

Lo expuesto nos lleva a concluir que, por su propia natura-leza, no se puede hablar de retención cuando se dice que éstese hará sobre sumas devengadas y no sobre montos en vía deser abonados. En ese sentido, ¿cómo podría exigirse al agentede retención que efectúe el pago por concepto de retención sino existe la suma dineraria respecto de la cual detraer el mon-to del impuesto a pagar? Al parecer, el segundo párrafo delartículo 71° de la LIR estaría imponiendo un deber de efectuarun pago por cuenta de tercero y ya no un deber de “retención”en los términos del Código Tributario y de la doctrina, puestoque en el caso de rentas devengadas y no pagadas efectiva-

––––––(1) VILLEGAS, Héctor. “Los Agentes de Retención y Percepción en el Derecho

Tributario”. Ediciones De Palma, Buenos Aires. 1976, pág. 26.

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mente al sujeto perceptor de rentas de quinta categoría, elpago no se estaría realizando con el dinero del trabajador,sino de la empresa.

La consecuencia de efectuar un pago por cuenta de terce-ro, sería que el empleador se subrogaría en el lugar de laadministración tributaria, adquiriendo el derecho a cobrarsedel trabajador en el momento en que se efectúe el pago efec-tivo de los montos devengados que dieron lugar a la retención.Por otro lado, en el caso de que el empleador hubieraprovisionado el importe de la remuneración devengada, sepodría sostener que el empleador en realidad no estaría pa-gando la retención de sus propios fondos sino que estaría pa-gando con cargo al importe provisionado por las respectivasrentas de quinta categoría provisionadas.

3.4. Aplicación del inciso 13 del artículo 177° del Códi-go Tributario

A esta altura, debemos señalar que tanto el Código Tribu-tario como la LIR señalan el nivel de responsabilidad que tie-nen los agentes de retención y las consecuencias del incumpli-miento de sus obligaciones. En lo que se refiere a las retencio-nes del IR, el inciso g) del artículo 67° de la LIR señala que losagentes de retención están obligados a pagar con los recursosque administren o dispongan y a cumplir las demás obligacio-nes que, de acuerdo con las disposiciones de esa ley, corres-pondan a los contribuyentes.

Por ello, una vez que se haya efectuado la retención res-pectiva, el agente de retención (el empleador para el caso derentas de quinta categoría) será considerado como único suje-to obligado al pago, es decir que el trabajador no tendrá nin-gún tipo de responsabilidad en el pago del impuesto que no sehubiera abonado al fisco, conforme a lo establecido por elinciso 2) del artículo 18° del Código Tributario. Asimismo, sise hubiera efectuado la retención, pero no se hubiera pagadola misma al Fisco dentro de los plazos establecidos, se le apli-cará al agente de retención una multa equivalente al 50 porciento del tributo no pagado, puesto que habrá incurrido en lainfracción tipificada en el numeral 5) del artículo 178° del re-ferido Código Tributario.

Por otro lado, en el caso en que no se hubiera efectuado laretención, se producirán las siguientes consecuencias:

(i) Los agentes de retención tendrán la calidad de res-ponsables solidarios del pago del impuesto (numeral 2 del ar-tículo 18° del Código Tributario).

(ii) Los contribuyentes (en este caso los trabajadores) que-dan obligados a abonar al Fisco, dentro de los mismos plazos,el importe correspondiente, informando al mismo tiempo, a laSUNAT, el nombre y domicilio del agente de retención o per-cepción. Sin embargo, en el caso de omisión de retencionespor concepto de rentas de quinta categoría existe una regula-ción especial establecida mediante R. de S. N° 036-98/SUNATla que, en el inciso a) de su artículo 3°, señala que el contribu-yente presentará al agente de retención para el que labora, elFormato determinando el impuesto a su cargo y el monto noretenido hasta el último día hábil del mes de febrero. Dichoagente de retención deberá retener el monto del impuesto nopagado que determine el contribuyente en el Formato, previaverificación de la información presentada por éste; debiendopagar al Fisco el monto omitido dentro del plazo del venci-

miento para el pago a cuenta del mes de febrero.(iii) El agente de retención será sancionado con una mul-

ta equivalente al 30 por ciento del tributo no retenido o nopercibido, por haber incurrido en la infracción tipificada en elnumeral 13) del artículo 177° del Código Tributario, salvo quedicho agente retenedor haya cumplido con efectuar el pagodel tributo que debió retener o percibir en el plazo establecidopor la Ley.

Podemos apreciar que el hecho de no pagar las retencio-nes dentro del plazo establecido o la omisión de efectuar laretención, conlleva graves consecuencias, sobre todo por laimposición de sanciones. Sin embargo, como hemos analiza-do en el presente trabajo, la nueva regulación que establece laobligación de “retener” sobre la base de lo devengado, ha-bría desvirtuado la naturaleza del instituto de la retención quehasta antes de la modificación efectuada por la Ley Nº 27356estaba contenido en la LIR y que consideramos es el que hasido tomado en cuenta para establecer las responsabilidadesy las sanciones que corresponden a los agentes de retenciónque regula nuestro Código Tributario, puesto que la obliga-ción de retener se estaría convirtiendo en la obligación de pagarpor cuenta de tercero en el caso de las rentas de quinta cate-goría devengadas y no pagadas en el mes de su devengo.

En ese sentido, nos preguntamos si la sanción establecidaen el Código Tributario por no efectuar las retenciones dentrodel plazo establecido (numeral 13 del artículo 177° del Códi-go Tributario) sería de aplicación en el caso mencionado ante-riormente puesto que, en puridad, no estaríamos ante el insti-tuto de la retención que constituye el presupuesto para aplicardicha sanción.

Dada la ausencia de claridad de las disposiciones norma-tivas que regulan la obligación de retener por concepto derentas de quinta categoría, consideramos cuestionable la apli-cación de la sanción establecida en el referido numeral 13 delartículo 177° del Código Tributario en el caso de las remune-raciones devengadas y no pagadas en el mes de su devengo,en estricto cumplimiento del principio de legalidad en materiade tipificación de infracciones administrativas en sede tributaria.

IV. COLOFÓN

Por lo expuesto, consideramos que las modificaciones in-troducidas por la Ley Nº 27356 y por el D. S. Nº 045-2001-EFhan sido realizadas de manera irreflexiva, sin considerar elconjunto del sistema de imposición a la renta, ni las normas decarácter laboral, sino sólo tomando en consideración supues-tos de elusión que se presentan, sobre todo en el caso de lasrentas de segunda y cuarta categoría.

En ese sentido, las modificaciones han dejado numerososvacíos legales, y han dado lugar a distintas interpretacionessobre la aplicación de las normas, lo que ha generado incerti-dumbre en los contribuyentes. Consideramos por ello que esuna tarea inmediata e ineludible de nuestros legisladores re-plantear las modificaciones realizadas en relación con las ren-tas de la quinta categoría, con el fin de reordenar nuestro sis-tema de imposición a la renta y hacerlo más equitativo, justo yentendible para los contribuyentes.

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El numeral 2 del segundo párrafo del artículo 33° de la Leydel Impuesto General a las Ventas – Dec. Leg. Nº 821, cuyo TextoÚnico Ordenado fue aprobado por el D. S. Nº 055-99-EF (enadelante LIGV), estableció que se considera exportación, inafectaal IGV, las operaciones swap con clientes del exterior, realizadaspor productores mineros.

Ahora bien, el 8 de enero del presente año, se publicó la LeyNº 27625, que modificó dicha norma a fin de establecer mayo-res ventajas para la realización de la operación, denominada“exportación bajo la modalidad swap”. A continuación quere-mos abordar esta temática.

I. LAS OPERACIONES SWAP

La operación de swap fue ideada en principio para afrontarlos intercambios de moneda entre bancos nacionales (swap dedivisas) para, posteriormente, extenderse su uso a materia co-mercial, de tal modo que hoy se realizan modalidades con ca-racterísticas singulares producto de los usos y costumbres aplica-dos en cada rublo comercial, tales como el swap de monedas(compra al contado de una moneda contra otra y la simultáneaoperación inversa de recompra de la moneda original en unafecha posterior), el swap de activos financieros (intercambio dedos activos financieros de igual valor presente, pero que generanflujos de pagos distintos), el swap de canje de deuda (conversiónde deuda en activos), el swap de metales (venta de metales pre-ciosos –mayormente oro– en el mercado con compromisos derecompra), etc. La palabra “swap” proviene del idioma ingles ydenota el sentido del contrato puesto que significa en nuestroidioma una permuta o trueque de bienes.

Atendiendo a su origen, usualmente las operaciones swapson contratos internacionales, con ello queremos decir que se en-cuentran incluidas dentro de aquellos “contratos celebrados entrepersonas jurídicas o no, de derecho público o privado, de dife-rentes países, que implican el tráfico de bienes y valores entreesos países”(1) , siempre que en el contrato existan elementos “li-gados al establecimiento contratante o destino del objeto”(2) quepuedan ser vinculados a Estados diferentes.

En términos generales, podemos señalar que la operación deswap consiste en una transacción financiera entre dos partes que sebenefician mutuamente mediante el acuerdo de intercambio de bie-nes o flujos de manera periódica durante un tiempo determinado ysobre un importe total predeterminado, siguiendo unas reglas pac-tadas. Normalmente, en la operación participa un banco nacionalcomo intermediario entre las partes, las que incluso pueden no co-

El IGV en la exportaciónbajo la modalidad SWAP

nocerse entre sí.Su objetivo, en principio, es mitigar las oscilaciones de las mone-

das y sus tipos de interés, por lo que se utiliza normalmente paraevitar el riesgo asociado a la concesión de un crédito, a la suscrip-ción de títulos de renta fija o al cambio de divisas. Adicionalmente,con la globalización de la economía y el aumento de las transaccio-nes internacionales, en muchos casos –cuando las legislaciones na-cionales lo permiten– la operación de swap se viene utilizando paraahorrar los costos aduaneros producto de la internación en un paísde bienes producidos en otro país. Ello ocurre, por ejemplo, cuandoproductores ubicados en territorios nacionales distintos intercambianvía swap sus productos, de tal manera que productores de paísesdistintos se hacen propietarios de productos ubicados en cada paísde destino semejantes a los que ellos produjeron.

Como podemos ver, no necesariamente el término swap estárelacionado exclusivamente con actividades mineras, sino más biencon operaciones mercantiles en general. No obstante, en el Perú sehan realizado dichas operaciones especialmente con metales pre-ciosos, por lo que el swap ha sido conceptualizado por dos entida-des nacionales, el Banco Central de Reserva del Perú (BCRP) y ADUA-NAS, con esas características.

II. CARACTERÍSTICAS DE LA EXPORTACIÓN BAJO LA MODALIDAD SWAP

El Banco Central de Reserva del Perú (BCRP) ha definido aesta operación como “La ventas de metales preciosos en el mer-cado spot con compromiso de recompra en una fecha futura pac-tada”(3) y ha contado a lo largo del tiempo con un documentodenominado como “Normas de operación y control para el siste-ma de transferencia y cambio de oro”.

ADUANAS por su parte, define esta operación de la siguien-te manera: “SWAP de oro.- operación de canje de oro local pororo extranjero equivalente, mediante la cual un banco del Siste-ma Financiero Nacional recibe oro en custodia para transferirloposteriormente (mediante el swap) a un fabricante nacional dejoyerías, el cual realiza una transformación de producto para suposterior exportación”(4) .––––––––(1) SIERRALTA RÍOS, Aníbal y OLAVO BAPTISTA, Luiz. “Aspectos Jurídicos

del Comercio Internacional”, Lima, Fondo Editorial de la PUCP, 1993, pág.47.

(2) SIERRALTA RÍOS ... Op. Cit., pág. 48.(3) Esta definición se encuentra en el Glosario de Términos Económicos del

BCRP.(4) Definición señalada en la Resolución de Intendencia Nacional de ADUA-

NAS Nº 3569, publicada el 3 de enero de 1998.

(Primera Parte)

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Como podemos apreciar, ADUANAS sí hace referencia a laexportación, puesto que la Resolución de Intendencia donde de-fine a la modalidad de swap es la que aprueba el ProcedimientoAutomatizado del Régimen de Exportación. Lo importante de re-calcar en esta norma, es que ADUANAS sitúa el swap de orodentro del Capítulo 5, el cual trata los “Casos especiales en Ex-portación”, no distinguiendo si es una exportación de bienes ode servicios.

En ese sentido, entendemos que en el Perú se realiza la ope-ración swap en su versión minera, y más exactamente, aurífera,desde mucho tiempo atrás, al punto que –como hemos visto– ori-ginó su conceptualización por distintas instancias gubernamen-tales. Bravo Cucci señala al respecto que “esta modalidad deoperación de exportación ya se venía desarrollando en la prácti-ca, y era principalmente empleada por los productores minerosauríferos. Al respecto, existía un reconocimiento previo a dichafigura por parte de Aduanas, respecto a lo cual existe abundantenúmero de Circulares, Oficios e Informes que imparten directivasrespecto al empleo del swap como modalidad de exportación...”(5)

Cabe referir que esta modalidad de swap, que en los últimosaños se desarrollaba en la realidad de una manera muy frecuen-te, no contó con un tratamiento claro, sino hasta la dación delDecreto Legislativo Nº 821 (que aprobó la LIGV actualmente vi-gente), brindándosele a partir de ese momento el beneficio de lainafectación al IGV siempre que se cumpla con determinadascaracterísticas.

De acuerdo a los usos y costumbres, y las definiciones señala-das en este punto, podemos indicar que en la exportación bajo lamodalidad swap participan los siguientes sujetos:

a) Un productor minero nacional (no tiene que ser necesa-riamente de oro),

b) Un joyero nacional,c) Un cliente del joyero del exterior,d) Una entidad bancaria nacional, y,e) Una entidad bancaria del exterior.

A su vez, la operación swap sigue el siguiente procedimiento:1. El productor minero nacional deposita cierta cantidad de

oro en custodia en una entidad bancaria nacional y elcliente del joyero en el exterior deposita una cantidad igualde oro en custodia en una entidad bancaria del exterior.

2. Las entidades bancarias realizan transferencias bancarias, porlas que el oro depositado en custodia en el banco nacional, estrasladado a una cuenta a nombre del cliente del exterior; y eloro depositado en custodia en el banco del exterior, es trasla-dado a una cuenta a nombre del productor minero nacional.

3. El banco nacional emite una constancia en la que se acreditaque se ha realizado una operación swap.

4. El banco nacional hace entrega del oro que se encuentra de-positado en sus bóvedas (ya de propiedad del cliente del exte-rior) a un joyero nacional, que ha sido anteriormente autori-zado como depositario por el nuevo propietario del oro.

5. El joyero debe exportar el oro retirado del banco nacional,una vez que lo ha transformado y manufacturado en un pla-zo determinado desde la fecha del acta de entrega del mine-ral, siendo el destinatario del mismo el cliente del exterior.

6. El productor minero queda expedito para vender el oro de supropiedad, depositado en el banco del exterior, a éste o a untercero, emitiendo el comprobante de pago respectivo al queen definitiva resulte el comprador del mineral.

Por lo menos teóricamente, la operación swap concluiría enel punto 3, puesto que ya se produjo la permuta entre ambosintervinientes, cumpliendo así con el concepto mercantil de dichaoperación; pero para efectos de la definición peruana y paraconsiderarla como una exportación dentro de la regulación quele da la Ley del IGV el procedimiento concluía, hasta antes de lamodificación del segundo párrafo del artículo 33° de la LIGV, enel punto 5. –––––(5) BRAVO CUCCI, Jorge. “El impuesto general a las ventas y las nuevas for-

mas de exportación”. EN: Revista de Estudios Privados Nº 2, pág. 99.

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Al cierre de esta edición, se publicó el Reglamento de la Ley delRESIT, aprobado por el D. S. N° 064-2002-EF, que aborda muchos delos aspectos operativos. En este informe haremos una primera aproxi-mación a los temas más importantes contenidos en esta norma.

1. SOBRE LAS DEUDAS ACOGIBLES AL RESITSe ha hecho algunas precisiones y se ha comprendido deudas

administrativas, que de acuerdo a la Ley no estaban en el ámbito deaplicación del RESIT.

1.1. Tributos: Pueden acogerse las deudas por tributos cuya re-caudación y/o administración esté a cargo de SUNAT, SENCICO,SENATI, ONP, ADUANAS y ESSALUD, incluso:a) Los tributos correspondientes a DUA por mercancías que se en-

cuentren en situación de abandono legal al 31.12.2001.b) Los contribuciones al ESSALUD, incluidas las correspondientes al

seguro regular en salud y seguro de salud agrario de trabajado-res dependientes, así como a aquellas creadas por ley que ten-gan la naturaleza de seguro regular.

c) Las contribuciones a la ONP, incluidas las de los afiliados obliga-torios del SNP a cargo de la ONP.1.2 . Multas: Se incluyen a las originadas por infracciones tributarias

cometidas o, en caso de no poderse establecerse la fecha de comisión,las detectadas hasta el 31 de diciembre, incluyendo:a) Las relacionadas a los pagos a cuenta del IR correspondientes a

los períodos tributarios anteriores a diciembre de 2001.b) Las relacionadas a obligaciones formales vinculadas a las Con-

tribuciones al ESSALUD y a la ONP; incluso las cometidas, o ensu defecto, detectadas hasta el 31 de diciembre de 1998, im-puestas de conformidad con las normas privativas del ESSALUDy la ONP (multas administrativas).

c) Las originadas por infracciones administrativas aduaneras inde-pendientes de la obligación tributaria cometidas y/o detectadasal 31 de diciembre de 2001.1.3. Deudas incluidas en procesos de reestructuración patrimo-

nial o similares: Pueden acogerse las deudas exigibles al 31 de di-ciembre de 2001, aun cuando se encuentren en procesos de rees-tructuración patrimonial. En este caso, el acogimiento al sistema de-berá efectuarse:a) Antes de iniciada la liquidación.b) Una vez iniciada la liquidación:

– Mediante pago al contado o fraccionado, cuando se permitaque la Junta de Acreedores apruebe el cambio de destino dela empresa hacia uno de reestructuración patrimonial.

– Mediante pago al contado, cuando las empresas no conti-núen con sus actividades económicas.

c) Antes de aprobar el Acuerdo Global de Refinanciamiento, elConvenio de Reprogramación de Pagos y el Convenio de Sanea-miento o cuando éstos se encuentren en plena ejecución, en losprocedimientos de Concurso Preventivo, Procedimiento Simplifi-cado y el Procedimiento Transitorio, respectivamente, de ser elcaso.El acogimiento al sistema quedará sujeto a las formalidades es-

pecíficas definidas en el Reglamento.1.4. Otros conceptos:

a) Las costas y gastos generados hasta el 31 de diciembre de 2001,vinculados exclusivamente a deudas acogidas, siempre que di-chas deudas hayan sido incluidas en la solicitud de acogimiento.Si dichas costas y gastos se hubieran originado en un procedi-

Reglamento de la Ley del RESIT

miento de cobranza coactiva, el deudor tributario deberá incluiren el RESIT la totalidad de las Resoluciones comprendidas en di-cho procedimiento y que se encuentren contenidas en una Reso-lución de Ejecución Coactiva, en caso contrario, no se extingui-rán las costas y gastos.

b) El monto pendiente de pago o la deuda principal acogida a be-neficios tributarios que comprendan exclusivamente deudas exi-gibles hasta el 31 de diciembre de 2001, ya sea que dichosbeneficios se encuentren vigentes o se hubiera incurrido en cau-sal de pérdida.

c) Las deudas tributarias exigibles al 31 de diciembre de 2001 delas empresas que se encuentren en proceso de liquidación alamparo de lo dispuesto en el Artículo 413° de la Ley Nº 26887,conforme se indica en el Reglamento.1.5. Deudas no comprendidas:

a) Los pagos a cuenta, sus intereses ni la regularización del IR, co-rrespondiente al ejercicio 2001 (recuérdese que las multas sí pue-den acogerse)

b) Las multas impuestas a las empresas supervisoras aduaneras.c) Las deudas por prestaciones obligatorias por el ESSALUD, a tra-

bajadores de entidades empleadoras morosas.2. SUJETOS NO COMPRENDIDOS: Excediendo de manera evi-

dente la Ley del RESIT, se indica que no podrán acogerse:a) Las empresas o entidades a través de las cuales los agentes ha-

yan cometido delitos que hayan sido materia de sentencia firmeo e ejecutoriada, siempre y cuando, tengan poder de decisión.

b) Los responsables solidarios en los casos citados en el acápiteanterior.

c) Las personas jurídicas que, como consecuencia de una reorgani-zación de sociedades o empresas, asuman la totalidad o partedel patrimonio de las empresas que hayan tenido problemas comolos mencionados en los dos primeros numerales; siempre que setrate de las deudas tributarias que arrastren estas últimas.3. DETERMINACIÓN DE LA DEUDA E INTERÉS DIARIO3.1. Interés diarioPara efectos de calcular el saldo del tributo se han despejado las

dudas existentes acerca de la forma de calcular o aplicar la tasa deinterés del 10%. Al respecto, se ha definido como “Interés diario” ala tasa de interés equivalente al 10% anual, el mismo que se determi-nará en función del número de días transcurridos entre el 01 deenero de 2002 hasta la fecha de acogimiento, inclusive.

3.2. Actualización del saldo tributarioEl tributo pendiente de pago que se acogerá al RESIT se actuali-

zará considerando lo siguiente:a) En caso de no existir pagos parciales, para la actualización del

tributo pendiente de pago a la fecha de su exigibilidad, se tendráen cuenta la variación del IPC registrada desde el último día delmes que precede a la fecha de exigibilidad hasta el 31 de di-ciembre de 2001. En los años en que la variación del IPC seasuperior al 6% se considerará este porcentaje. A partir del 1 deenero de 2002, sobre el monto resultante se aplicará el interésdiario, hasta la fecha de acogimiento.

b) En el caso de existir pagos parciales, el procedimiento varía enfunción a si:(i) Existen pagos parciales efectuados hasta el 31 de diciembre

de 2001(ii) Existen sólo pagos posteriores al 31 de diciembre de 2001

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(iii) Existen pagos anteriores y posteriores al 31 de diciembre de2001

3.3. Beneficios tributariosa) Fraccionamientos de carácter general y especialQueda totalmente claro que también pueden acogerse las deu-

das acogidas a fraccionamientos anteriores, de carácter general,especial o particular. Estas deudas pueden acogerse tanto si dichosfraccionamientos estuvieran vigentes como también si los contribu-yentes hubieran incurrido en situaciones de pérdida de losfraccionamientos notificada o no por las instituciones. Como pode-mos recordar, desde 1996 hemos tenido sucesivas oportunidades defraccionamientos especiales como son: REFES (establecido por el Dec.Leg. Nº 848); REFT (establecido por la Ley Nº 27344) y el SEAP(establecido por el Dec. Leg. Nº 914).

En todos los casos, se considerará acogida la totalidad de lasdeudas tributarias comprendidas en los beneficios tributarias antesmencionados o el total del monto que se encuentre pendiente de pagoen cada beneficio, según corresponda.

En esta oportunidad se permite a los deudores acogerse al RESITpor la totalidad de la deuda principal (esto es recalculándola hastaantes de que se hubieran acogido a anteriores fraccionamientos) osólo por el saldo de ésta. Esta medida se da para evitar que loscontribuyentes sufran pérdidas financieras por haberse acogido afraccionamientos anteriores. En ese contexto, si se acoge la deudatotal, de ella se deducirán los pagos realizados.

Para este efecto se ha diferenciado entre:– Beneficios posteriores al Dec. Leg. Nº 848 (incluido éste), en este

caso, los deudores tributarios podrán acogerse al Sistema por elsaldo o la deuda principal actualizada al momento del acogi-miento al RESIT.El monto pendiente de pago obtenido después de imputarse lospagos parciales realizados conforme al procedimiento detalladoen la norma será actualizado de acuerdo al procedimiento quecorresponda, dependiendo de si: (i) No existen pagos parciales;(ii) Si el último pago se realizó hasta el 31 de diciembre de 2001;o (iii) Si el último pago se realizó después del 1 de enero de 2002.

– Tratándose de Beneficios Tributarios anteriores a la vigencia delDec. Leg. Nº 848, se considerará acogido el total del saldo quese encuentre pendiente de pago en cada uno de dichos benefi-cios.La presentación de la solicitud de acogimiento al RESIT implicarála renuncia a los fraccionamientos a los que el contribuyente hu-biera estado acogido con anterioridad.b) Fraccionamientos particularesTratándose de deudas incluidas en solicitudes de aplazamiento

y/o fraccionamiento de carácter particular reguladas por el Artículo36° del Código Tributario, que a la fecha de acogimiento no conta-ran con pronunciamiento expreso de las Instituciones, el acogimientode las mismas al RESIT implicará el desestimiento de las solicitudesantes mencionadas.

3.4. Subsanación de infraccionesComo novedad, podemos señalar que para algunas de las infraccio-

nes que deben ser subsanadas se indica que, cuando la deuda tributariarelacionada con la infracción hubiera sido determinada por la Adminis-tración y notificada al deudor, no es necesario volver a presentar la decla-ración.

En el caso de las personas comprendidas en el RUS, la subsanación seentenderá efectuada con la presentación de la solicitud de acogimiento.

3.5. Extinción de obligaciones– En el caso de la infracción de “Declarar uso de crédito que el

órgano administrador del tributo haya considerado indebido”,cometida o –en su defecto- detectada hasta el 31 de diciembrede 2001, la extinción de la multa y sus respectivos intereses seproducirá automáticamente con la entrada en vigencia de la Ley,exista o no tributo exigible y pendiente de pago.

– La extinción de la deuda compuesta únicamente por multas queno requieran subsanación, así como sus respectivos recargos,intereses y reajustes, capitalización de intereses, costas y gastos,se producirá con la sola presentación de la solicitud de acogi-miento al sistema.

– La extinción de los recargos, intereses y reajustes, así como lascostas y gastos previstos en el Código Tributario, vinculados a ladeuda en materia del Sistema, se producirá con el acogimientode la misma.4. PAGO FRACCIONADO4.1 Cuota mensual

– Para determinar la cuota mensual se multiplicará la deuda ac-tualizada por el factor contenido en la Tabla que será aprobadapor SUNAT.

– Cada cuota mensual estará integrada por la amortización de ladeuda materia del Sistema, más los intereses del fraccionamien-to.

– El vencimiento de las cuotas mensuales se producirá el últimodía hábil de cada mes. La segunda cuota vencerá el último díahábil del mes siguiente al vencimiento de la fecha de acogi-miento.4.2 Incumplimiento en el pago de cuotas mensuales

– A la cuota mensual vencida e impaga se le aplicará la TIM desdeel día siguiente a su vencimiento hasta la fecha de su cancelación.A partir de su vencimiento la cuota será materia de cobranza.

– Los pagos que se realicen se imputarán en primer lugar al interésmoratorio generado por el atraso en el pago de la cuota men-sual; y, en segundo lugar, a la cuota mensual. De existir variascuotas mensuales vencidas e impagas, los pagos que se realicense imputarán, en primer lugar, a la cuota mensual de mayor ac-tividad.

– El incumplimiento de pago de cuotas no producirá la extinciónde los beneficios otorgados por la Ley.4.3 Pago anticipado de cuotasDe no existir cuotas vencidas e impagas, se considerará el pago

anticipado a aquel que excede el monto de la cuota por vencerseen el mes de la realización del pago, el cual destinará al saldo de ladeuda materia del Sistema, manteniéndose constante el monto delas cuotas siguientes. Esto es, no se contempla la posibilidad depago al rebatir.

4.4 Incumplimiento en el pago de cuotas mensuales por casofortuito o fuerza mayor

Esta es una de las mayores novedades del Reglamento. De darsesituaciones de caso fortuito o fuerza mayor (dado que no hay unadefinición en la norma se debe invocar las del Código Civil), lascuotas impagas que se generen serán trasladadas al final del perío-do de pago comprometido en la misma forma, es decir con venci-miento el último día hábil de cada mes, sin aplicar intereses entre lafecha de vencimiento original y a la fecha del nuevo vencimiento .No obstante, generarán intereses moratorios (se aplicará la TIM)desde la fecha de vencimiento hasta la fecha de su pago.

5. IMPUTACIÓN DE PAGOS EN CASO DE ACOGIMIENTO IN-VÁLIDO

Si después de que el contribuyente había venido efectuando lospagos en el marco del RESIT, o las Instituciones determinan median-te acto administrativo la invalidez del acogimiento, los pagos efec-tuados con anterioridad serán imputados a las deudas incluidas enla solicitud de acogimiento de acuerdo a la forma normal de actua-lización contemplada en el Código Tributario.

6. REQUISITOS PARA EL ACOGIMIENTOSe precisan los siguientes requisitos:6.1 Declaración y pago de obligaciones corrientesSe deberá presentar las declaraciones juradas y efectuar el pago

de las obligaciones tributarias correspondientes a los períodos tribu-tarios cuyo vencimiento se produzca en los dos meses anteriores a la

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8.2 Procedimiento de cobranza coactivaLa presentación de la solicitud de acogimiento suspenderá tem-

poralmente la adopción de nuevas medidas cautelares así como laejecución de las existencias, respecto de las deudas tributarias inclui-das en la misma. Una vez determinada la validez del acogimiento alSistema, las Instituciones procederán a la suspensión definitiva delprocedimiento de cobranza coactiva.

9. DEUDA MAYOR, RELACIONADA CON LA ACOGIDA, DETER-MINADA DESPUÉS DEL ACOGIMIENTO.

Si posteriormente al acogimiento a través del ejercicio de susfacultades de verificación, fiscalización y determinación, las Institu-ciones determinan la existencia de una deuda mayor respecto al montoque fue materia de acogimiento, la diferencia no se considerará aco-gida al RESIT ni tampoco las multas, intereses u otros conceptos vin-culados.

10. DEUDA NO ACOGIDA AL RESIT EXIGIBLE Y PENDIENTE DEPAGO AL 31 DE DICIEMBRE DE 1997

El Reglamento precisa al respecto que la deuda susceptible deactualización es aquella exigible al 31 de diciembre de 1997 que al08 de marzo de 2002 se encontraba pendiente de pago, cualquierasea el estado en que se encuentre.

Sólo para deudas por pagar a la SUNAT; ésta, luego de actuali-zar la deuda, extinguirá aquellas exigibles al 31 de diciembre de1997, cualquiera sea su estado, siempre que la totalidad de las mis-mas por contribuyente, actualizadas hasta el 9 de marzo de 2002,no superen una UIT (S/.3,100). También establecen disposicionesadicionales referidas al caso en que hubiera fraccionamiento y sobrelas costas y gastos.

Asimismo, se dispone que la SUNAT levantará las medidascautelares que correspondan relacionadas con la deuda que se ex-tinga.

11. QUIEBRASe han establecido requisitos y deberes formales que tendrán

que cumplirse para efecto de la extinción de créditos por quiebra.12. INAFECTACIÓN POR AJUSTE CONTABLEPara efecto de sustentar el excedente de utilidades contables, el

deudor tributario deberá elaborar un detalle con las deudas que ori-ginan el mencionado excedente, ordenado por período y tributo.

13. CONDONACIÓN DE INFRACCIÓN POR PRESENTAR MÁSDE UNA RECTIFICATORIA

Si por presentar la declaración rectificatoria necesaria para sub-sanar alguna de las infracciones acogibles al RESIT se incurre en lainfracción de presentar más de una rectificatoria, la multa corres-pondiente quedará condonada siempre que dicha declaración hayasido presentada hasta la fecha de acogimiento.

14. DOCUMENTACIÓN INCOMPLETALos documentos presentados sin cumplir los requisitos y condicio-

nes que las Instituciones establezcan para efecto de la presentaciónde la solicitud de acogimiento al RESIT, deberán convalidarse hastael vencimiento del plazo para el acogimiento.

15. ACOGIMIENTO DE DEUDAS EN DÓLARESSe precisan en el Reglamento diversos aspectos referidos al aco-

gimiento de las deudas en dólares tratándose de manera diferencia-da el caso de las deudas provenientes de beneficios tributarios aco-gidos con anterioridad a la vigencia del Decreto Legislativo 848 ycon posterioridad al mismo.

16. DEUDAS DE RECUPERACIÓN ONEROSACon carácter de precisión se señala que las costas y gastos por

considerarse como deuda de recuperación onerosa, son aquellos queal 9 de marzo de 2002 se encontraran pendientes de pago.

Quedan por aprobar las tablas de factores de actualización delas deudas y de cálculo de cuotas de fraccionamientos, además delos respectivos formularios.

fecha de acogimiento. Esto es, si el acogimiento se produce en abril,se deberá cumplir con las mencionadas obligaciones de los meses deenero y febrero, períodos cuyo vencimiento opera en febrero y mar-zo, respectivamente.

6.2 Presentación de la solicitud de acogimiento– La solicitud tendrá carácter de declaración jurada y se presenta-

rá de acuerdo a los requisitos y condiciones que establezca cadaInstitución.

– La presentación de la solicitud implicará el reconocimiento de lasdeudas incluidas en la misma. No se aceptará el reconocimientoparcial de deudas tributarias detectadas por las Instituciones, salvoque éstas se encuentren impugnadas; en tal sentido, cuando sehayan emitido las resoluciones correspondientes deberáconsignarse en la solicitud de acogimiento los montos contenidosen ellas, salvo que se hayan realizado pagos posteriores a suemisión o se trate de montos impugnados.

– Hasta el 31 de mayo, el deudor tributario podrá presentar másde una solicitud de acogimiento al RESIT con la finalidad de sus-tituir íntegramente a la anterior; en este caso, se considerará comodeudas comprendidas en el Sistema únicamente a las consigna-das en la última solicitud. No será posible presentar solicitudesrectificatorias o complementarias.6.3 Desistimiento de recursos

– El deudor deberá presentar el escrito de desistimiento, con firmalegalizada, ante la autoridad administrativa o judicial corres-pondiente que conoce el proceso de impugnación de las deudastributarias incluidas en aquélla, cumpliendo con los requisitos es-tablecidos en las normas pertinentes.

– Tratándose de un procedimiento administrativo o proceso judi-cial en trámite en el cual se encuentren impugnadas de maneraconjunta varias resoluciones, el deudor tributario podrá desistirsetotal o parcialmente de algunas de ellas, incluyéndolas en la so-licitud de acogimiento.

– La presentación de la solicitud de acogimiento implica el desisti-miento de los recursos impugnatorios interpuestos por el deudortributario contra las resoluciones que hubieran declarado el noacogimiento al Beneficio Tributario anterior.7. COBRANZA DE LA TOTALIDAD DE LAS CUOTAS PENDIEN-

TES DE PAGOCuando existan tres o más cuotas, vencidas y pendientes de pago,

las Instituciones podrán proceder a la cobranza de la totalidad delas cuotas pendientes de pago, dándose por vencidos todos los pla-zos. Sólo se entenderá que se ha cumplido con el pago de las cuotascuando éstas hayan sido canceladas íntegramente, incluyendo losrespectivos intereses moratorios, de ser el caso. Para tal efecto debeprocederse así:i) En el caso de las cuotas vencidas e impagas, se aplicará la TIM.ii) En el caso de las cuotas no vencidas e impagas, éstas se conside-

rarán vencidas y se aplicará la TIM a partir del día siguiente enque el deudor acumule tres cuotas vencidas y pendientes de pago,hasta la fecha de su cancelación, inclusive. El interés se aplicarásobre el monto total de las cuotas vencidas, sin incluir los intere-ses de fraccionamiento no generados.Cuando el incumplimiento se debe a caso fortuito o fuerza ma-

yor, una vez superadas tales circunstancias, si se produce el incum-plimiento de tres o más cuotas, vencidas y pendientes de pago, lasInstituciones podrán proceder a la cobranza de la totalidad de lascuotas pendientes de pago, dándose por vencidos todos los plazos,incluso respecto de aquellas cuotas trasladadas al final del períodode pago comprometido.

8. ACCIONES SOBRE DEUDAS INCLUIDAS EN EL RESIT8.1 Procedimientos o procesos contenciososEn virtud del desistimiento total o del allanamiento del deudor,

según sea el caso, se deberá concluir con los procedimientos o pro-cesos contenciosos respectivos.

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INTRODUCCIÓN

Una Zona Franca, en el concepto convencional universalmen-te adoptado, es un espacio geográfico, claramente delimitado,donde no rige la tributación ordinaria del país en el que se ubicay, a la vez se constituye en una zona de exclusión aduanera.Tales medidas tienen la finalidad de promover las actividades deproducción de bienes y servicios para la exportación, básica-mente con materia prima de procedencia local y nacional, parafacilitar el uso, consumo, transformación y exportación con valoragregado, para de esa forma propiciar mayores y más intensasactividades económicas y consiguientemente más fuentes de tra-bajo.

A nivel mundial hay más de 105 zonas francas y hay más de60 países que tienen dichas zonas. Respecto a si las Zonas Fran-cas sirven o no para una estrategia de desarrollo ello dependeráde varios factores, entre los mas importantes: La claridad en lasnormas para su implementación; si forma parte de una estrategiaintegral de competitividad del país; y, que se le dote de todos loselementos necesarios para tener éxito, no sólo en comparacióncon otras zonas francas del país, sino, en general, con las deotros países ya que estamos en una economía globalizada.

Sin embargo, aunque este tipo de medidas es al parecer po-sitiva para el desarrollo de un área geográfica genera a la vezuna gran carga de trabajo para las administraciones tributariasinternas (tanto del gobierno central como local) como las adua-neras, generando asimismo el peligro del contrabando. Ade-más, representa una carga para el erario nacional dado quedichas áreas si bien no pagan impuestos, sí reciben beneficiosdel erario público siendo subsidiadas por los otros departamen-tos del país.

I. LEY Nº 27688, CREACIÓN DE LA ZOFRATACNAY LA ZONA COMERCIAL DE TACNA

Con el propósito de promover el crecimiento económico y eldesarrollo de la zona sur del país y crear un polo de desarrolloen Tacna, a través de la Ley Nº 27688, publicada el 28 de marzo

Zona Franca-ZOFRATACNAy Zona Comercial de Tacna

último, se ha creado la Zona Franca -ZOFRATACNA y la ZonaComercial de Tacna.

El efecto de la norma en la legislación vigente es la sustitucióndel régimen de los Centros de Exportación, Transformación, In-dustria, Comercialización y Servicios CETICOS (Decretos Legisla-tivos Nºs 842 y 865) referido únicamente al CETICO de Tacna,por el Régimen de Zona Franca previsto en la Ley Nº 27688,debiendo adecuarse de acuerdo con las estipulaciones del Re-glamento.

Entre las singularidades de la norma puede destacarse queno sólo crea la Zona Franca, sino que además crea una ZonaComercial en la que se podrán importar bienes libres del pagode tributos y derechos arancelarios (con la excepción de un ArancelEspecial), con el objeto de ser comercializados.

Otro aspecto que llama la atención es que las empresas esta-blecidas en el CETICOS de Tacna que realizan actualmente lasactividades de reparación y reacondicionamiento de vehículosusados, podrán desarrollar esas actividades solamente por unplazo de tres años más.

Por otro lado, una de las críticas más reiteradas que se hizoal proyecto fue que las empresas productoras o comercializadorasdel resto del país, especialmente las de Lima y Callao, sufriríanuna competencia desleal, dado que concurrirían al mercado conprecios más altos, respecto a los de los productos que procedende la Zona Franca, dado que la importación de sus insumos,materias primas, bienes de capital, repuestos, etc. está gravadacon aranceles y demás tributos internos.

No obstante, a esta crítica puede contestarse señalando que,de acuerdo al marco legal establecido, aunque los productos ex-tranjeros que ingresan a la Zona Franca, gozan de la exonera-ción total de tributos, sólo para su uso, consumo o transforma-ción en el área geográfica de la Zona Franca, si luego se trasla-dan al resto del país, esto se hace cumpliéndose los requisitos yprocedimientos ordinarios de toda importación y previo pago delos tributos de importación.

Otro detalle importante es que ZOFRATACNA será adminis-trada por un Operador que pertenecerá al sector privado en lu-gar del Estado lo que permitirá la inversión privada necesariapara la infraestructura.

Finalmente, cabe señalar que los beneficios establecidos esta-

Mediante la Ley Nº 27688, publicada el 28 de marzo último, se hacreado la Zona Franca-ZOFRATACNA y la Zona Comercial deTacna, esta medida genera muchas expectativas respecto a las

posibilidades de crecimiento del extremo sur de nuestro país. Eneste artículo presentamos un acercamiento general a este tema.

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rán vigentes por 20 años contados desde cuando se publique elReglamento.

II. ANTECEDENTES

Como sabemos, Tacna ha gozado ya anteriormente de regí-menes sectoriales de beneficio tales como el régimen de ZonasFrancas (Decreto Legislativo Nº 704) y el régimen de los CETICOS(Decretos Legislativos Nº 842 y Nº 865) los que sin embargo nohan logrado los objetivos propuestos, esto es, promover el creci-miento económico y el desarrollo de la zona sur del país y crearun polo de desarrollo en dicha zona; por tal razón se ha conside-rado conveniente crear un nuevo marco legal con ese propósito.

Cabe señalar que la propuesta de la creación de la Zona Fran-ca de Tacna es una respuesta frente a la presencia de la zonafranca de Arica (Ley Arica III) y la ZOFRI de Iquique en Chile

Respecto a esta medida, recuérdese el precepto contenido enel artículo 63° de la Constitución Política del Perú, que trata sobrelas condiciones de la Inversión Nacional y extranjera; expresa«si otro país o países adoptan medidas proteccionistas odiscriminatorias que perjudiquen el interés nacional, el Estadopuede, en defensa de éste, adoptar medidas análogas».

III. ZONA FRANCA DE TACNA – ZOFRATACNA

1) Definiciones

a. Zona FrancaEn el contexto de esta norma, se define como Zona Fran-ca a la parte del territorio nacional en la que las mercan-cías que en ella se internen se consideran como si no estu-viesen en el territorio aduanero para efectos de los dere-chos e impuestos de importación, bajo la presunción deextraterritorialidad aduanera, gozando de un régimen es-pecial en materia tributaria de acuerdo a lo que se esta-blece en la Ley.La extraterritorialidad no alcanza al ámbito tributario noaduanero, el que se rige, en lo no previsto por la presenteLey, por las disposiciones tributarias vigentes.Esto para efectos aduaneros es como si las mercancías noestuvieran en el país y para efectos tributarios el que esténgravados o no dependerán de las situaciones estableci-das en la Ley.

b. Usuario de la Zona francaEs toda persona natural o jurídica, nacional o extranjera,que celebra contrato de cesión en uso oneroso de espa-cios físicos y/o usuario con el Operador, para desarrollarcualquiera de las actividades que pueden desarrollarseen el área.

c. Operador de la Zona FrancaEs la persona jurídica de derecho privado, titular de laconcesión para realizar las actividades de promoción, di-rección y administración exclusivamente dentro del perí-metro de la ZOFRATACNA, en los términos que establez-ca la concesión, encontrándose bajo supervisión delMITINCI o la entidad a la que éste delegue.

En tanto no se otorgue la concesión a persona jurídica dederecho privado, la condición de Operador será ejercidapor el Comité de Administración definido en el Artículo39° de la Ley.La figura de Operador se crea con la finalidad de privati-zar la ZOFRATACNA, en la medida que hasta la fecha,bajo el régimen de Zonas Francas (Decreto Legislativo Nº704) y de CETICOS (Decretos Legislativos Nºs 842 y 865),la condición de operador de estas Zonas estuvo siempre acargo del Estado, sin haberse obtenido resultados positi-vos, en la medida que no se efectuaron las inversiones eninfraestructura y servicios que hicieran atractiva la insta-lación de empresas usuarias en dichas Zonas.Por tanto, la figura del operador privado, a la vez queprevé una administración bajo reglas establecidas por laautoridad, asegura que sea el operador quien lleve a cabolas inversiones necesarias para la habilitación de las Zo-nas, inversión que podrá recuperarse con la recaudacióncorrespondiente por el derecho de cesión en uso.

d) Actividades que pueden desarrollarse en ZOFRATACNAEn esta área pueden desarrollarse actividades industria-les, agroindustriales(1) , de maquila y de servicios –inclu-yendo almacenamiento o distribución de mercancías,desembalaje, embalaje, envasado, rotulado, etiquetado,división, exhibición y clasificación de mercancías-.

2) Delimitación geográficaLa Zona Franca de Tacna, ZOFRATACNA está constituidasobre el área física del actual CETICOS de Tacna, esto esun área de 394.5 hectáreas que comprenden el Complejode Depósitos Francos de Tacna ubicado en el kilometro1303 de la Carretera Panamericana Sur.Además, también se considera dentro de la Zona Francaal Parque Industrial del departamento de Tacna como Zonade Extensión, extendiéndose los beneficios a dicha área.

3) Concesión del uso de áreas de terreno de la Zona FrancaLos Usuarios, previamente calificados por el Operador oel Comité de Administración, podrán recibir onerosamenteel uso de los lotes de terrenos de la Zona Franca mediantesubasta pública exclusivamente para el desarrollo de lasactividades señaladas en Definiciones.Si el predio no se utilizara para el desarrollo de las activi-dades permitidas, el Estado revertirá el predio a su domi-nio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 19°del Decreto Supremo Nº 154-2002-EF.Nótese que entre las atribuciones del operador está cele-brar los contratos de cesión en uso de espacios físicos, masno la venta de los mismos; es decir en ZOFRATACNA, lapropiedad de los lotes a los usuarios queda descartada.La concesión será otorgada mediante concurso público,de acuerdo con las reglas fijadas por el Texto Único Or-denado de normas con rango de ley que regulan la entre-ga en concesión al sector privado de las obras públicasde infraestructura y de servicios públicos, Decreto Supre-mo Nº 059-96-PCM y modificatorias.

–––––––(1) Se entiende por Actividades Agroindustriales a las actividades productivas

dedicadas a la transformación primaria de productos agropecuarios quese produzcan en el país cuando dicha transformación se realice dentro dela ZOFRATACNA.

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cabo en la Zona Franca, en la medida que se trate de pro-ductos, tanto de la Zona Franca y del resto del territorionacional, que son exportados al mismo país de destino.

7. Residencias particulares y comercio al detalleEn el área correspondiente a la ZOFRATACNA no se per-mite el establecimiento de residencias particulares ni elejercicio del comercio al por menor o al detalle.

8. ContabilidadLos usuarios llevarán su contabilidad de acuerdo con elCódigo Tributario.

9. Lugar de ingreso y salida de mercancías(5)

El ingreso y la salida de mercancías de la ZOFRATACNA,desde y hacia terceros países, se efectuará a través de lasaduanas de Ilo y Matarani, así como el Aeropuerto deTacna. Cuando el ingreso y salida se realice por Aduanade jurisdicción distinta a aquellas en donde se encuentraubicada la ZOFRATACNA, deberá efectuarse el trasladode las mercancías bajo el régimen aduanero de tránsito.Los documentos de embarque deben consignar que lasmercancías tienen por destino la ZOFRATACNA. Estamedida se fundamenta en la intención de evitar que lasmercancías ingresen a través de la Aduana de Arica.Respecto a esta disposición resulta pertinente recordar que,luego de la publicación realizada el día 28 de marzo,fue rectificada por una Fe de erratas publicada el 01 deabril. En efecto, en la publicación inicial se indicaba que“El ingreso y la salida de mercancías de la ZOFRATACNA,en lo que se refiere a bienes para la industria manufac-turera, desde y hacia terceros países, se efectuará a tra-vés de las aduanas de Ilo y Matarani, así como el Aero-puerto de Tacna. Lo resaltado en negritas es un texto queno estaba en el Proyecto original presentado por la Comi-sión de Economía ni tampoco fue añadido a partir deldebate. Por ello causó extrañeza que apareciera en lapublicación del Diario Oficial, lo que fue denunciado porun congresista.A través de la Fe de Erratas lo que se hace es retirar eltexto en negritas, siendo así como finalmente queda elartículo 14°.El autor de la alteración en el texto de la Ley finalmentepublicada sostuvo que se hizo la modificación al texto apro-bado por el Congreso porque existía una incertidumbrerespecto a si la mercadería para la Zona Comercial deTacna sólo podría ingresar por los puertos de Ilo y Mataraniy el aeropuerto de Tacna, cuando es práctica ya acostum-brada que la mercadería para la Zona Comercial de Tacnaingrese por los puertos de Arica y por la frontera entre

4) Exoneraciones para quienes realicen actividades indus-triales, agroindustriales, de maquila y de serviciosLos usuarios que realicen actividades industriales,agroindustriales, de maquila y de servicios dentro de laZona estarán exonerados del Impuesto a la Renta, IGV,ISC, IPM, IES, así como de todo tributo, tanto del gobiernocentral, regional como municipal, creado o por crearse,inclusive de aquellos que requieran de norma exoneratoriaexpresa, excepto las aportaciones a ESSALUD y las tasas.Las operaciones que se efectúen entre los usuarios dentrode la ZOFRATACNA, están exoneradas del IGV e IPM.

5) Exoneración para empresas en la fase de ventaSe establece que, para la fase de venta, las empresas quese constituyan o establezcan en la ZOFRATACNA debenexportar los bienes que producen(2) cuando menos en unequivalente al 50 por ciento de sus operaciones(3) anualespara efectos de beneficiarse de las exoneraciones men-cionadas.Estas empresas podrán efectuar otro tipo de operacio-nes, inclusive entre usuarios de la ZOFRATACNA, hastapor el equivalente del 50 por ciento de sus operaciones(3)

anuales, sin perder los beneficios. Dichas empresas esta-rán gravadas con el Impuesto a la Renta por tales opera-ciones. Asimismo, deberán pagar todos los tributos queafecten las ventas, importaciones y prestaciones de ser-vicios (IGV, IPM e ISC) según corresponda, cuando lasoperaciones se realicen con el resto del territorio nacio-nal. Para efectos del cálculo de este porcentaje, las ope-raciones de reexpedición de mercancías al exterior seconsiderarán dentro del cómputo del 50 por ciento.Si al final del ejercicio se determina que las operacionesde exportación de los bienes que producen fue menor al50 por ciento, el contribuyente estará obligado al pagodel total de los derechos e impuestos de importación y delos tributos de los que fue exonerado.Los productos fabricados por los usuarios de laZOFRATACNA podrán ingresar al resto del territorio na-cional bajo los regímenes de admisión temporal, importa-ción temporal y reposición de mercancías en franquicia.Respecto a las actividades agroindustriales, el porcentajede exportación será del 50 por ciento para dichos pro-ductos y por el plazo de veinte (20) años.

6) Prohibición de instalación de empresas con exportacio-nes mayores a 20 millones de dólaresNo podrán instalarse en la ZOFRATACNA empresas cu-yas actividades industriales y agroindustriales impliquenla producción de mercancías cuyo nivel de exportacióndel país haya superado los 20 millones de dólares ameri-canos(4) en valor FOB, en cualquiera de los dos (2) últimosaños inmediatos anteriores al otorgamiento de la califica-ción del usuario, ni actividades extractivas ni manufactu-reras de la lista de mercancías que será aprobada me-diante decreto supremo.Con esta precisión se estará evitando que en laZOFRATACNA se realicen actividades industriales respectode las cuales nuestro país tiene, en la actualidad, inversio-nes y capacidad instalada en diversos lugares del territorionacional, pero que podrían verse afectadas en sucompetitividad si estas mismas actividades se llevaran a

–––––––(2) «Bienes que produce» son los que hubiesen sido elaborados o manufactu-

rados por los mismos usuarios de las zonas francas.(3) Se entiende por «operaciones» a las exportaciones, la reexpedición de

mercancías al exterior, y las establecidas en el Artículo 1° del DecretoLegislativo Nº 821, esto es, la venta de bienes muebles, la prestación outilización de servicios, los contratos de construcción, la primera venta deinmuebles que realicen los constructores de los mismos, excepto las impor-taciones;

(4) El nivel de exportación puede modificarse mediante decreto supremo.(5) Modificado según Fe de Erratas, publicada el 1 de abril de 2002 en el

Diario Oficial El Peruano.

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Puno y Bolivia.No entendemos bien esta justificación dado que el artícu-lo 14° está ubicado en un subcapítulo referido solo aZOFRATACNA, en consecuencia está indicación no eraaplicable a la Zona Comercial.

10.Permanencia de las mercancías en la ZOFRATACNALa permanencia de las mercancías ingresadas a laZOFRATACNA es indefinida.

11.Inaplicación de los beneficios generales a las exporta-cionesA las empresas establecidas en la ZOFRATACNA no lesserán aplicables los beneficios correspondientes a las ex-portaciones.

12.Régimen laboralLos trabajadores de la ZOFRATACNA están sujetos al ré-gimen laboral de la actividad privada.Las relaciones laborales entre el usuario de laZOFRATACNA y sus trabajadores se sujetarán a las leyeslaborales vigentes.

13.Servicios AuxiliaresSe denomina así a las actividades de servicios realizadasen el interior de la ZOFRATACNA, tales como expendio decomida, cafeterías, bancos, telecomunicaciones, entre otros,así como servicios de consultoría y asistencia técnica pres-tados a los usuarios de la Zona Franca por entidades dedesarrollo científico y tecnológico. Las personas naturales ojurídicas que se dediquen a efectuar dichos servicios den-tro de la ZOFRATACNA no gozarán de ningún beneficioque otorga la Ley. La introducción de servicios auxiliares ala ZOFRATACNA no constituye exportación de servicios.

14.Es exportación el ingreso de bienes y prestación de ser-vicios desde el resto del paísEl ingreso de bienes nacionales y la prestación de servi-cios provenientes del resto del territorio nacional haciaZOFRATACNA, se considerará como una exportacióndefinitiva o temporal, según corresponda. Si ésta tiene elcarácter de definitiva, le serán aplicables las normas refe-ridas a la restitución simplificada de los derechos arance-larios y del IGV, así como cualquier otra que en materiatributaria se dicte vinculada a las exportaciones. Si tieneel carácter de temporal, al reingreso de las mercancíasresultantes del proceso de perfeccionamiento pasivo al restodel territorio nacional, los tributos de importación se cal-cularán sobre el valor agregado.Los bienes nacionales que ingresen a la ZOFRATACNApara efectos de maquila no podrán ser nacionalizadosnuevamente, sino que deberán ser transformados o utili-zados en las actividades desarrolladas o exportadas.

15.Aprobación de procedimientos AduanerosLa Superintendencia Nacional de Aduanas está facultadapara aprobar los procedimientos de ingreso y la salidade bienes de la ZOFRATACNA y de la Zona Comercial deTacna, así como para señalar las modalidades operativasaduaneras necesarias para el mejor cumplimiento de lapresente Ley y su Reglamento.

El Comité de Administración de la ZOFRATACNA estáfacultado para aprobar los procedimientos internos deingreso, permanencia y salida de mercancías, incluidala salida de bienes a la Zona Comercial en concordanciacon la legislación aduanera.

16.Importación de equipos y maquinarias a la ZOFRATACNALa importación de maquinarias y equipos, herramientas yrepuestos de origen extranjero hacia la ZOFRATACNAgozarán de un régimen especial de suspensión del pagode derechos e impuestos de aduanas y demás tributos quegravan la importación.El régimen especial de suspensión a que se refiere el pá-rrafo anterior alcanza a los bienes en tanto permanezcanal servicio de las actividades desarrolladas dentro de laZOFRATACNA.

17.Internación de equipos y maquinarias de la ZOFRATACNAal resto del paísLas maquinarias y equipos, herramientas y repuestos deorigen extranjero pueden internarse posteriormente de laZOFRATACNA al resto del país, previo cumplimiento delas normas administrativas aplicables a las importacionesy el pago de los derechos de importación correspondienteal valor residual del bien de acuerdo a los procedimientosestablecidos por la SUNAT.

18.Obligaciones del UsuarioEl Usuario tiene las siguientes obligaciones:a) Iniciar sus operaciones en un plazo no mayor de dos

años, contado a partir de la suscripción del contratode cesión en uso con el Operador, salvo en aquelloscasos en que la naturaleza de la actividad exija unplazo mayor.

b) Implementar la infraestructura necesaria, respetandoel plan de desarrollo armónico e integral de laZOFRATACNA.

c) Contar con infraestructura y equipamiento que impli-quen la utilización de tecnologías acordes con losestándares internacionales.

d) Cumplir con las normas vigentes sobre protección yseguridad, conservación del medio ambiente, áreasverdes y de la flora y fauna peruana.

e) Cumplir con el Reglamento interno de laZOFRATACNA.

19. Control por ADUANASLa Superintendencia Nacional de Aduanas establecerá loscontroles, procedimientos, requisitos y condiciones parael ingreso y salida de las mercancías de dicha Zona.Si bien la extraterritorialidad aduanera para las ZonasFrancas implica la exoneración e inafectación del pagode tributos, ello no significa que no se lleven a cabo loscontroles de ingreso y salida de mercancías de dichasZonas, razón por la cual se ha previsto que la autoridadaduanera ejerza dicho control a través de oficinas y per-sonal ubicados al interior de la ZOFRATACNA.

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IV. ZONA COMERCIAL DE TACNA

1. Área comprendidaLa Zona Comercial de Tacna corresponde a la actual Zonade Comercialización de Tacna y comprende el distrito deTacna de la provincia de Tacna, así como el área dondese encuentran funcionando los mercadillos en el distritodel Alto de la Alianza de la provincia de Tacna.

2. Beneficios para la importaciónLas mercancías que se internen en la Zona Comercial des-de terceros países a través de los depósitos francos de laZOFRATACNA estarán exoneradas del IGV, IPM e ISC,así como de todo impuesto creado o por crearse, inclusode aquellos que requieren de exoneración expresa, pa-gando únicamente un Arancel Especial, el mismo que seestablecerá por decreto supremo.También se establecerá de esta manera la relación de bie-nes susceptibles de ser comercializados en la Zona.

3. Exoneraciones para la venta de bienes a turistasLas operaciones de venta de bienes dentro de la ZonaComercial de Tacna, por los usuarios a las personas natu-rales que en calidad de turistas visiten dicha zona estánexoneradas del IGV, IPM e ISC y demás tributos que gra-van las operaciones de venta de bienes en dicha Zona,con excepción del Impuesto a la Renta.Los turistas podrán comprar en la Zona Comercial bienesal detalle hasta por el monto y el volumen determinadopor decreto supremo.

4. Turistas extranjerosEn esta área también se aplicará la inafectación al IGV eIPM cuando los servicios de hospedaje sean prestados apersonas no domiciliadas con pasaporte o a aquellas pro-cedentes de Bolivia, Chile y Ecuador con su Documentode Identidad Nacional y la Tarjeta de Embarque y Desem-barque (TED).

V. DISPOSICIONES GENERALES

1. VigenciaLa Ley regirá desde la vigencia del Reglamento corres-pondiente.Las exoneraciones tendrán una vigencia de 20 años apartir de la vigencia del Reglamento (excepto respecto alImpuesto a la Renta, en cuyo caso regirá desde el primerdía del año siguiente a la vigencia del Reglamento).

2. Vigencia de normas anterioresDesde la vigencia de la Ley, no resultan aplicables a laZOFRATACNA y a la Zona Comercial de Tacna las dispo-siciones contenidas en el Decreto Legislativo Nº 842 ydemás normas modificatorias y complementarias.

3. Beneficios a reparación y reacondicionamiento de vehí-culos usadosLas empresas establecidas en el CETICOS de Tacna querealicen las actividades de reparación y reacondiciona-

miento de vehículos usados, a la entrada en vigencia dela presente Ley, continuarán desarrollando sus activida-des al interior de la ZOFRATACNA por un plazo de tresaños.Cabe señalar que en la propuesta original se decía quedichas empresas continuarían sus actividades hasta el año2010. Sin embargo, se decidió reducir el número de añosen consideración a dos razones:(i) que en Ilo hay un CETICOS, y que en ese lapso esas

empresas podrán trasladarse al CETICOS Ilo y(ii) porque se busca que en Tacna haya una zona franca

industrial que sea moderna y competitiva, para lo cualse quiere que se instalen fábricas de ensamblaje o deproducción de autos nuevos.

En ese sentido, no se está desapareciendo la actividad devehículos usados sino que ésta deberán pasar a Ilo paraque Tacna se dedique a ser una zona industrial moderna.

4. ReglamentosMediante decreto supremo en un plazo de 90 días se dic-tarán las normas reglamentarias y complementarias parala mejor aplicación de esta Ley, además se fijarán los pla-zos de adecuación del CETICOS de Tacna y de la Zona deComercialización al nuevo tratamiento fijado por esta Ley.Para efectos de la fijación del Arancel Especial aplicableen la zona comercial se tendrá un plazo de 60 días, con-tado desde la publicación de la presente Ley.

4. Beneficios para proyectos turísticosPor decreto supremo se podrán aprobar proyectos de in-versión para el desarrollo turístico del departamento deTacna aplicándose los beneficios establecidos por la ley.

5. Mercancías que no pueden ingresar a la ZOFRATACNAni a la Zona Comerciala) Mercancías cuya importación al país se encuentre pro-

hibida.b) Insumos químicos fiscalizados de conformidad con la

Ley Nº 25623.c) Armas y sus partes accesorias, repuestos o municio-

nes, los explosivos o insumos y conexos de uso civil,nitrato de amonio y de sus elementos componentes.

d) Mercancías que atenten contra la salud, el medio am-biente y la seguridad o moral públicas.

e) Las demás que se fije por el Reglamento.Las demás mercancías cuya importación al país se en-cuentre restringida, requerirán para su ingreso a laZOFRATACNA cumplir con los requisitos establecidos enla legislación nacional vigente.

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II. OTROS ASPECTOS CUESTIONABLES DELMODELO DE COBRANZA COACTIVA

A continuación procedemos a analizar los supuestos frecuentesde abuso por parte de algunas Municipalidades bajo la vigenciadel Código Tributario aprobado por el Dec. Leg. Nº 816 y bajo lavigencia de la Ley Nº 26979.

2.1. Situación antes de la vigencia de la Ley Nº 26979Como sabemos, al concluir el procedimiento de fiscalización,

de darse el caso, la Administración Tributaria podría emitir unaResolución de Determinación. Sin embargo, en algunas ocasioneshabían Administraciones Tributarias que emitían una Orden de Pagoen lugar de la Resolución de Determinación correspondiente.

Al notificarse la Orden de Pago –en lugar de la Resolución deDeterminación– no sólo se estaba violando la ley sino que se pre-tendía, en algunas oportunidades, iniciar el procedimiento de co-branza coactiva por considerar que se trataba de una deuda ciertay exigible.

Es sabido que conforme a los Códigos Tributarios aprobadosmediante el Decreto Ley 25859, el Dec. Leg. Nº 773 y el Dec. Leg.Nº 816 (cuyo TUO actualmente fue aprobado por el D. S. Nº 135-99-EF), para interponer un recurso de reclamación contra la Ordende Pago, por tratarse de una deuda cierta y exigible, es necesariocancelar el íntegro de la deuda tributaria actualizada a la fecha depago.

Al notificarse la Orden de Pago se iniciaba el procedimiento deejecución coactiva con la notificación de siete días. En algunas oca-siones, de manera simultánea, se trababa un embargo preventivo omedida cautelar previa con el objeto de trabar embargo en formade retención sobre las cuentas corrientes, cuentas de ahorro, depó-sitos a plazo fijo o cualquier bien que pueda retener el sistemabancario y financiero del país.

Ante dicha situación, el ejecutado tenía muy poco tiempo a efectode levantar los embargos y suspender el procedimiento de cobran-za coactiva, ya que una vez transcurrido el plazo de siete días, elEjecutor convertía en definitivo el embargo preventivo y solicitabaal Banco que lo había trabado que le emita el Certificado de Depó-sito Judicial o el Cheque de Gerencia correspondiente. Luego devencido el plazo de siete días, el procedimiento podía durar entrecinco a quince días hábiles aproximadamente.

Los mecanismos de defensa normalmente planteados por los

Algunos problemasen el Procedimiento

de Ejecución Coactiva

contribuyentes ante dicha situación son los siguientes:– Denuncia Penal contra los funcionarios responsables.– Recurso de queja ante el Tribunal FiscalRespecto al recurso de queja, antes de que entre en vigencia la

Ley Nº 26979, no era la vía adecuada para obtener la suspencióndel procedimiento de ejecución o cobranza coactiva. El Tribunal haemitido diversas resoluciones en ese sentido; sin embargo, tambiénha emitido resoluciones que disponían suspender el procedimiento,levantar el embargo e incluso devolver los bienes embargados.

Ahora, debemos tomar en cuenta que la competencia y atribu-ciones conferidas a un órgano administrativo o persona órganoson conferidas por Ley, normalmente mediante la Ley de creacióndel Organismo del cual forma parte el órgano administrativo o per-sona-órgano. Dichas competencias y atribuciones son otorgadasde manera taxativa no pudiendo extenderse a otras hipótesis noseñaladas en la Ley, caso contrario se podría presentar una duplici-dad de funciones entre diversos órganos administrativos. El princi-pio jurídico que señala que « nadie está obligado de hacer lo quela ley no manda ni impedido de hacer lo que ella no prohibe» esaplicable al derecho privado mas no al derecho público dentro delcual se encuentra el derecho administrativo.

En ese sentido, antes que entre en vigencia la Ley Nº 26979, lasdisposiciones del Código Tributario eran las aplicables a efecto dedeterminar si el Tribunal Fiscal era competente para suspender elprocedimiento de ejecución coactiva, levantar las medidas cautelaresy disponer la devolución de los bienes embargados.

El inciso 5 del artículo 101° de los Códigos Tributarios disponíaque son atribuciones del Tribunal Fiscal resolver los recursos de quejaque presenten los deudores tributarios, contra las actuaciones oprocedimientos que los afecten directamente o infrinjan lo estable-cido en el Código Tributario. Dentro de las disposiciones del Códi-go Tributario se encontraba la normatividad referente al procedi-miento de cobranza coactiva; disposiciones que podrían haber dadomérito a la interposición de un recurso de queja. Sin embargo, elartículo 119° de dicho Código Tributario establecía que «ningunaautoridad ni órgano administrativo, político ni judicial podrá sus-pender el procedimiento de cobranza coactiva con excepción delEjecutor Coactivo que deberá hacerlo cuando:

a) La deuda haya quedado extinguida por cualquiera de losmedios señalados en el artículo 27°, o existiera (...)

b) La obligación estuviera prescrita.c) La acción se siga contra persona distinta a la obligada al

pago

Ciro Lora León (*)

(Segunda Parte)

Page 26: Analisis Tributario

INFORME TRIBUTARIO

ABRIL 200226

(...) »Además, debe mencionarse la Resolución del Tribunal Fiscal

emitida ante un recurso de queja no se encontraba como causal desuspensión del procedimiento de cobranza coactiva. Para que elTribunal Fiscal, en ese entonces, se hubiese encontrado facultado aordenar la suspensión del procedimiento de cobranza coactiva eranecesario que exista una ley que le otorgue dicha facultad por cuantoel artículo 119° del Código Tributario entonces vigente conteníauna prohibición de carácter general.

Incluso el inciso 8 del artículo 101° de dichos Códigos Tributa-rios establecía como una de las atribuciones del Tribunal Fiscal elresolver en vía de apelación las tercerías que se interpongan conmotivo del Procedimiento de Cobranza Coactiva, única atribuciónconferida al Tribunal Fiscal –en ese entonces– referente al Procedi-miento de Cobranza Coactiva.

Esta situación ha variado con la entrada en vigencia de la LeyNº 26979 que establece que las Resoluciones del Tribunal Fiscaldentro de un recurso de queja sí suspende el procedimiento deejecución coactiva.

- Acción de Amparo ante el Poder JudicialLa acción de amparo es un recurso que tutela la violación a un

derecho constitucional con excepción de la libertad individual quees tutelada mediante el habeas corpus. En principio al violarse eldebido proceso y amenazarse el derecho de propiedad podría in-terponerse una acción de amparo.

Sin embargo, los diversos Códigos Tributarios, en ese entoncesvigentes, y el Decreto Ley Nº 17355 establecían que ninguna auto-ridad administrativa, política o judicial podía suspender el procedi-miento coactivo excepto el Ejecutor Coactivo -tratándose de deudastributarias –o la entidad encargada de la acotación– tratándose dedeudas de carácter administrativo-.

Obviamente dichas disposiciones deben entenderse aplicablessiempre que el procedimiento de ejecución coactiva se ejecute con-forme a ley, vale decir dentro de un procedimiento regular.

En cambio si el procedimiento de ejecución coactiva es irregu-lar o se ha notificado una Orden de Pago ahí donde en realidadprocede una Resolución de Determinación, sí procede la acción deamparo por violación o amenaza de violación del derecho consti-tucional del debido proceso y del derecho de propiedad. En talescasos existe un hecho antijurídico que genera una violación o ame-naza de violación de un derecho constitucional.

La situación es diferente cuando durante un procedimiento regu-lar se traba y ejecuta una medida cautelar, ya que a pesar de violarun derecho constitucional se efectúa el mismo dentro de un procedi-miento regular, en cuyos casos si son aplicables las disposiciones queestablecen que ninguna autoridad administrativa, política o judicialpuede suspender el procedimiento de ejecución coactiva.

Sin embargo, normalmente la ejecución de las medidascautelares –en un procedimiento de ejecución coactiva– se produceantes que el Juez notifique la sentencia o declare fundada la medi-da cautelar dentro de la acción de amparo. Sobre todo si la resolu-ción judicial es apelable.

El Tribunal Fiscal y el Poder Judicial han emitido sendas resolu-ciones en el sentido de suspender el procedimiento de ejecucióncoactiva. Sin embargo, la sentencia se notifica a la Municipalidady al Ejecutor Coactivo, quienes deben ordenar la suspensión delprocedimiento de ejecución coactiva. Tratándose de un embargoen forma de retención sobre las cuentas corrientes es necesario queel Banco que cumplió el mandato del Ejecutor Coactivo libere lascuentas corrientes embargadas.

En algunas ocasiones, a pesar que el Ejecutor había sido notifi-cado por el Tribunal Fiscal o por el Poder Judicial para que suspen-da un procedimiento de Ejecución Coactiva, hacía caso omiso adicho mandato y continuaba con el procedimiento. En estos casos

el Banco no había sido notificado de la sentencia del Poder Judicialo de la Resolución del Tribunal Fiscal y solo levantaba o liberabalas cuentas corrientes embargadas si el Ejecutor Coactivo se lo or-denaba. El Banco nunca podía ser notificado de sentencias judicia-les o Resoluciones del Tribunal Fiscal por que no era parte del pro-ceso judicial o administrativo.

2.2. La Ley Nº 26979 - Ley de Procedimientos de EjecuciónCoactiva

Aparentemente la Ley Nº 26979 se aprobó -entre otros motivos-para evitar que se sigan cometiendo los abusos de ciertas Municipa-lidades. En tal sentido, precisa algunos aspectos necesarios como laforma de designar a los Ejecutores y Auxiliares Coactivos y su nivelremunerativo.

Asimismo, la Ley de Ejecución Coactiva vigente dispone que elTribunal Fiscal dentro de un recurso de queja y el Poder Judicial através de una medida cautelar firme pueden conjuntamente con elEjecutor Coactivo suspender el procedimiento de Ejecución Coactiva.

Sin embargo con dicha ley aún habrían algunos inconvenien-tes; por ejemplo, también se pueden presentar los casos detalladosen los párrafos anteriores o cuando se notifica un sobre que su-puestamente contiene dos Resoluciones de Determinación, sin em-bargo sólo se remite una de ellas. En este último caso -asumiendoque no existe buena fe del Ejecutor Coactivo- el obligado puederealizar tres acciones, conforme a la Ley Nº 26979:

– Presentar un escrito al Ejecutor Coactivo.– Interponer una acción de amparo.– Interponer un recurso de queja ante el Tribunal Fiscal.El problema principal que se presenta al obligado es el tiempo,

ya que el procedimiento de Ejecución Coactivo es muy rápido.En lo que se refiere a la acción de amparo, la medida cautelar

firme demora mucho tiempo ya que solo la notificación de la de-manda demora unos tres días. Además, no sólo basta que el Juezdeclare fundada la medida cautelar ordenando la suspensión delprocedimiento de Ejecución Coactiva, sino que es necesario que lamisma se convierta en firme.

En estos casos lo normal es que el procedimiento de EjecuciónCoactiva concluya antes que el Juzgado notifique la medida cautelarfirme –dentro de una acción de amparo– a efecto de suspender dichoprocedimiento.

El recurso de queja que se interpone ante el Tribunal Fiscal es unavía más rápida que la Acción de Amparo, sin embargo, se presentanproblemas adicionales relacionados con la rapidez con que se puedatramitar dicho procedimiento. En este caso, evidentemente, es necesa-rio que la Resolución del Tribunal Fiscal se notifique antes que se ejecu-ten las medidas cautelares.

En algunas ocasiones el Tribunal Fiscal considera pertinente remitirel expediente –recurso de queja– a la Administración Tributaria, aefecto de absolver ciertas interrogantes formuladas por el Tribunal enrelación a los hechos del proceso. En este caso, el contribuyente está aexpensas de la Municipalidad por cuanto existe la posibilidad de quela Municipalidad devuelva el expediente una vez ejecutadas las medi-das cautelares y concluido el procedimiento de ejecución coactiva.

III. PROPUESTA NORMATIVA

Consideramos que el sistema debe ser modificado, no sólo paraevitar los abusos por parte de la Administración, sino para que laAdministración cuente con una herramienta eficiente y eficaz en loscasos que existan deudas exigibles en la vía coactiva.

Al respecto, proponemos algunos aspectos que deberían to-marse en cuenta al momento de promulgar una nueva Ley de Ejecu-ción Coactiva.

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INFORME TRIBUTARIO

ABRIL 2002 27

rango constitucional, y no exista ningún grado de subordinaciónentre una Municipalidad y otra, somos de la opinión de que losEjecutores Coactivos –por mandato de la ley– deberían tener com-petencia para realizar actos de coerción dentro del territorio nacio-nal. Esta competencia es fundamental para que el objeto del proce-dimiento de ejecución coactiva se cumpla que es « ejecutar directa-mente y de manera forzosa, el cumplimiento de la obligación queel deudor tiene a favor de la Administración Pública a través de losmecanismos de coerción que le otorga la Ley, sin que sea necesarioque el deudor realice su prestación y sin recurrir al Poder Judicial.»

Obviamente, el limitar la competencia de los Ejecutores Coacti-vos al ámbito provincial no sólo limitaría el cumplimiento del objetodel proceso, sino que no existiría razón de limitar dicho accionar alámbito municipal.

Consideramos que el problema de controlar más de 1,200Gobiernos Locales se soluciona promulgando una Ley de EjecuciónCoactiva que permita cobrar las deudas que son exigibles y que nopermita el abuso de algunos Ejecutores Coactivos.

3.2. En materia administrativaEn materia de ejecución de obligaciones de naturaleza adminis-

trativa se presentan algunos problemas adicionales que no van a seranalizados en extenso. Sin embargo, debemos mencionarlos y pro-poner algunas posibles soluciones a ser desarrolladas en extenso.

– El pretender que exista una revisión en el ámbito judicialuna vez concluido el procedimiento judicial permite el abu-so por parte de la Administración Pública.

– La revisión judicial, una vez vencido el plazo otorgado me-diante la Resolución de Ejecución Coactiva, desnaturalizael procedimiento por ser éste de naturaleza administrativa.

– En la actualidad no existe ningún ente administrativo quepueda irrogarse la función de resolver los recursos que enmateria tributaria se denominan recursos de queja.

– Definitivamente, en materia administrativa también debeexistir un recurso de queja similar al que existe en materiatributaria.

Somos de la opinión que deben analizarse hasta tres posibili-dades para regular adecuadamente los procedimientos de obliga-ciones de naturaleza administrativa:

1. Otorgar al Tribunal Fiscal facultades para resolver los re-cursos de queja que se presenten en los procedimientos deejecución coactiva, tratándose de obligaciones de naturale-za administrativa, y ordenar la suspensión o continuacióndel procedimiento. En dicho caso, se deberán modificar losartículos referidos a la competencia del Tribunal Fiscal esta-blecidos en el Código Tributario, el Reglamento de Organi-zación y Funciones del Tribunal Fiscal y demás normas per-tinentes.

2. Replantear el principio referente a que el procedimiento deejecución coactiva es un procedimiento de naturaleza ad-ministrativa salvo casos excepcionales, para lo cual se apli-caría el criterio establecido en el Reglamento vigente de laLey de Ejecución Coactiva, Ley Nº 26979. Es decir se per-mitiría la revisión judicial antes de ejecutar las medidascautelares.

3. Establecer que la ejecución de las medidas cautelares sesuspenderán hasta que el procedimiento concluya, en cuyocaso al ejecutado se le otorga el plazo de quince días hábi-les para revisar el procedimiento y le permitiría cuestionarla validez de las medidas cautelares. Si el ejecutado no cues-tiona dentro del plazo de 15 días hábiles, la Administra-ción se encuentra facultada para ejecutar las medidascautelares trabadas.

3.1. En materia tributariaEl procedimiento debería iniciarse con la Resolución de Ejecu-

ción Coactiva que es un mandato de pago, el cual se podrá llevar acabo en el plazo de diez días hábiles contados a partir del díasiguiente de notificada dicha Resolución, bajo apercibimiento deembargo.

Conjuntamente con la Resolución de Ejecución Coactiva se po-drán trabar las medidas cautelares. En tal caso, el Banco bajo res-ponsabilidad deberá trabar la medida cautelar –tratándose demedidas cautelares en forma de retención en cuentas corrientes deahorro o similares– sólo hasta por el monto embargado, debiendoliberar las cuentas corrientes o de ahorros por el saldo no trabado.

Las medidas cautelares podrán trabarse en cualquier momentodel procedimiento.

Consideramos que la ley debe establecer de manera expresaque el sistema bancario y financiero debería embargar sólo hastael monto embargado bajo responsabilidad por cuanto es una prác-tica muy usual el mantener la totalidad de las cuentas corrientesembargadas hasta que el Ejecutor Coactivo notifique su Resolucióncon el objeto de liberar el monto no embargado.

El contribuyente podrá interponer recurso de queja ante el Tribu-nal Fiscal para solicitar la suspensión del procedimiento de ejecucióncoactiva, siempre que se hayan trabado las medidas cautelares co-rrespondientes. La sola solicitud del recurso de queja dará méritopara que se suspenda el procedimiento. Asimismo deberá precisarsede modo expreso que las entidades bancarias, financieras o tercerosretenedores se encuentran obligados a suspender el procedimientode ejecución coactiva al tomar conocimiento que el contribuyente hapresentado su recurso de queja ante el Tribunal Fiscal. Para tal efectoserá suficiente que se presente a las entidades bancarias, financieraso terceros retenedores la copia certificada del cargo del recurso dequeja interpuesto ante el Tribunal Fiscal.

La suspensión realizada por las entidades bancarias, financie-ras o terceros retenedores implicará que las mismas no continuaráncon el procedimiento de ejecución coactiva, mas no deberá enten-derse que se vayan a levantar las medidas cautelares trabadas.

En tal sentido, mientras el Tribunal Fiscal no resuelva el recursode queja las cuentas se mantendrán retenidas hasta por el montoembargado, sin embargo no se deberá continuar con dicho proce-dimiento. Al momento en que el Tribunal Fiscal resuelva el recursode queja se producirán dos posibles consecuencias:

– Si declara INFUNDADO el recurso de queja el procedimientodeberá continuar para lo cual se tuteló los intereses de laAdministración.

– Si declara FUNDADO el recurso de queja el Tribunal Fiscalordenará levantar las medidas de embargo trabadas, y seindemniza a los ejecutados por daños y perjuicios.

En lo que respecta a los daños y perjuicios, se puede establecerun porcentaje de los montos embargados ilegalmente, diferenciandola indemnización si se produjo una medida cautelar previa o no.

En lo que respecta a la revisión judicial del procedimiento deejecución coactiva, por su naturaleza administrativa, debe limitar-se al mínimo dicha revisión. En tal sentido, debe eliminarse el crite-rio de revisar las medidas cautelares en instancia judicial y mante-nerse únicamente dicha revisión cuando ha concluido el procedi-miento de ejecución coactiva, para lo cual la ley debe precisar elinstante en que concluye dicho procedimiento.

A los Ejecutores Coactivos no se les ha otorgado competenciapara realizar sus actos de coerción dentro de límites provinciales,como erróneamente lo establece el Reglamento de la Ley. Tampocoexiste un grado de subordinación entre una Municipalidad y otrapor cuanto las Municipalidades tienen autonomía económica y ad-ministrativa en los asuntos de su competencia.

Por lo tanto, mientras exista la autonomía municipal, que tiene

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INFORME TRIBUTARIO MUNICIPAL

ABRIL 200228

IV. LA LEY Nº 25289

En el año 1990 al dictarse la Ley Nº 25289, publicada el18 de diciembre de 1990, se buscó establecer los criterios,fuente y usos de recursos que permitan lograr el EquilibrioFinanciero del Presupuesto del Sector Público para el año1991. Al igual que todas las normas anuales de presupues-to, ésta contenía disposiciones relacionadas con el ordena-miento financiero, el endeudamiento financiero y finalmentenormas relacionadas con el financiamiento de los GobiernosRegionales y Gobiernos Locales.

Dentro de las disposiciones de índole tributario conteni-das en la Ley Nº 25289 se estableció en el artículo 23° queel plazo establecido en el artículo 19° de la Ley Nº 23724 ymodificado por la Ley Nº 24966, será en todos los casoscinco años, desechándose entonces el criterio de que el im-puesto se aplicará durante los primeros cinco años para lascategorías A1, A2, A3 y de siete años para la categoría A4.

Para el presente caso es posible aplicar el cuadro expli-cativo publicado con la primera parte de este informe con lasola modificación del hecho imponible, toda vez que no sehace la diferencia de categorías al momento del pago delImpuesto.

V. EL DECRETO LEGISLATIVO Nº 776,LEY DE TRIBUTACIÓN MUNICIPAL

El 31 de diciembre de 1993 se publicó la Ley deTributación Municipal. Dentro de sus considerandos se seña-ló que el principal objetivo era la racionalización del Siste-ma Tributario Municipal, a fin de simplificar la administra-ción de los tributos que constituían renta de los GobiernosLocales y optimizar su recaudación. Curiosamente, en el casodel Impuesto al Patrimonio Vehicular se redujeron los años

Reflexiones sobreel Impuesto Vehicular

de afectación de los vehículos, se uniformizó la tasa porcen-tual del Impuesto y se crearon una serie de inafectaciones.

El artículo 30° de la Ley de Tributación Municipal estable-ció que el impuesto gravaba la propiedad de los vehículosautomóviles, camionetas y stations wagons con una antigüe-dad no mayor de tres años, lo que también representa ellapso de tiempo durante el cual los vehículos están grava-dos.

El cálculo del impuesto sufrió una variación sustancial puesa partir de la vigencia de la Ley de Tributación Municipaléste se determina realizando una comparación entre el valororiginal de adquisición, importación o de ingreso al patri-monio y el valor contenido en las Tablas de ValoresReferenciales aprobadas por el Ministerio de Economía yFinanzas, mediante Decreto Supremo. La base imponible delImpuesto era el mayor valor resultado de la comparación, laque se efectuaba para todos los años en los que el vehículose encontraba gravado con el impuesto.

Para dichos efectos, todos los años el Ministerio de Eco-nomía y Finanzas publica una Tabla que contiene valorespromedio en nuevos soles de los vehículos fabricados los úl-timos tres años. La Tabla contiene la mayor parte de las mar-cas y modelos que se comercializan en el país.

Por ejemplo, tratándose del año 2002, la Tabla de Valo-res Referenciales vigente para el cálculo del Impuesto contie-ne valores de vehículos de los años de fabricación 2001,2000, 1999 y 1998. Para modelos de vehículos no contem-plados en las Tablas, se aplica la clasificación “otros”, quecontiene el valor promedio para vehículos de acuerdo a la

–––––––(*) Abogado. Colaborador Especial de Análisis Tributario. Miembro del Insti-

tuto de Estudios Tributarios (IET). Profesor del “Programa de Diplomado enTributación” de la Universidad Nacional de Piura. Profesor del “Post Títuloen Gestión Tributaria” de la Pontificia Universidad Católica del Perú. Pro-fesor de la Universidad Privada San Juan Bautista.

(**) Abogado. Egresado de la Pontificia Universidad Católica del Perú. Diplo-mado en el Post Título de Gestión Municipal.

Mario Alva Matteucci (*)Aldo Chaparro Luy (**)

Análisis de la legislación que lo regula desde 1984 hasta la fecha

(Segunda Parte)

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INFORME TRIBUTARIO MUNICIPAL

ABRIL 2002 29

marca, cilindrada y el año de fabricación.Posteriormente a la dación del Decreto Legislativo se pu-

blicó el Decreto Supremo Nº 022-94-EF, norma reglamenta-ria referida a la aplicación del Impuesto al PatrimonioVehicular.

Dicha norma contiene importantes precisiones sobre lacomparación que debe efectuarse para el cálculo del tri-buto. Así se estableció que el valor original de adquisición,de importación o ingreso al patrimonio es aquel contenidoen comprobante de pago de compra o contrato de com-praventa. Si el vehículo es adquirido por remate público oadjudicación de pago, se considerará el monto pagado.Finalmente, se señala que si el vehículo ha sido adquiridoen moneda extranjera (lo que ocurre en la mayoría de ca-sos) para efectos de la comparación con las Tablas el valorserá convertido a moneda nacional aplicando el tipo decambio promedio ponderado publicado por laSuperintendencia de Banca y Seguros el último día del mesen que fue adquirido el vehículo.

De estas normas, el tema de la determinación del Im-puesto puede resultar discutible en algunos casos. En efecto,dado que el Impuesto que grava los vehículos es un impuestosobre el patrimonio, necesariamente debería calcularse enfunción al valor del bien, lo cual constituye la base imponibledel Impuesto. Asimismo, debido a que los bienes necesaria-mente se deprecian, el Impuesto por pagar debería reducir-se con el transcurso del tiempo, salvo que existan otros ele-mentos que incrementen su valor.

En el caso de las Tablas de Valores Referenciales, unasimple observación sirve para darse cuenta de que ésta sí hacontemplado una depreciación del valor de los vehículos añoa año; por lo tanto, un vehículo que en los tres años de afec-tación se encuentra gravado con dichos valores (luego de lacomparación con el valor de adquisición), siempre tenderáa pagar un monto menor en el segundo y tercer año en losque el vehículo está gravado.

Sin embargo, en los casos en los que predomina el valorde adquisición del vehículo sobre el valor de las Tablas du-rante los tres años de afectación, éste va a constituir la baseimponible, sin que se produzca depreciación alguna cadaaño. Esto se debe a que la conversión del valor de adquisi-ción de dólares a soles siempre se realiza con el mismo tipode cambio promedio para todos los ejercicios gravables (eltipo de cambio promedio del último día del mes en que fueadquirido el vehículo) por lo que el valor del vehículo y elmonto del impuesto serán constantes.

Por otro lado, las inafectaciones establecidas por la nor-ma han estado sujetas a controversias, las que en algunoscasos han sido resueltas por el Tribunal Fiscal. Así, en el casode la inafectación al Gobierno Central, el Tribunal Fiscal hadejado establecido que las instituciones públicas descentrali-zadas no forman parte del Gobierno Central, por lo que seha establecido que la inafectación no alcanza a los organis-mos públicos descentralizados. Este criterio se desprende dela RTF Nº 842-1-2000, de fecha 20 de octubre de 2000.

Respecto a la inafectación a los gobiernos extranjeros yorganismos internacionales, se discute si ésta es aplicable

cuando el vehículo tiene como titular a los funcionarios delos organismos o los representantes diplomáticos o consula-res de las delegaciones o si es necesario que la tarjeta depropiedad del vehículo, que es el documento que acredita latitularidad del mismo, se encuentre a nombre del país o go-bierno extranjero u organismo internacional.

Para el caso de las entidades religiosas, el Tribunal Fiscalha establecido que la Constitución de 1993 reconoce entrelos derechos de la persona los de libertad de conciencia yreligión, por lo que no se puede restringir el ámbito de apli-cación de la inafectación contenida en el artículo 37° de laLey de Tributación Municipal sólo a la Iglesia Católica. Ade-más, se ha establecido que la calificación de entidad reli-giosa no es otorgada por algún organismo del Estado, sinoque debe verificarse el objeto social incorporado en sus es-tatutos y atender a la finalidad de la misma a efecto depoder calificar como tal (2) .

Otra inafectación establecida es la que recae sobre losvehículos de propiedad de las personas jurídicas que no for-man parte de su activo fijo. Aquí se encuentran básicamentelas empresas concesionarias que tiene vehículos como mer-cancía, destinados a la venta, los que en consecuencia noforman parte de su patrimonio.

La descripción del Impuesto sería la siguiente:

–––––(2) Resolución del Tribunal Fiscal Nº 1066-3-97, Asociación de los Testigos de

Jehová contra la Municipalidad Metropolitana de Lima.

VIGENCIA DEL IMPUESTO

HECHO IMPONIBLE

SUJETO ACTIVO

SUJETO PASIVO

PERIODICIDADEN EL PAGO

OBLIGACIÓN DE PRESENTARDECLARACIÓN JURADA

BASE IMPONIBLE

Desde el año 1994

La propiedad de un vehículocon una antigüedad no ma-yor de tres (3) años.

Las Municipalidades Provin-ciales.

Los propietarios de vehículos.

Tributo de periodicidad anual,pagadero trimestralmente.

• Anualmente, el último díahábil del mes de febrero.

• Cuando se efectúe cual-quier transferencia dedominio, el último día há-bil del mes siguiente a latransferencia.

• Cuando lo determine laadministración para lageneralidad de contribu-yentes.

• Se compara el valor deadquisición, importacióno de ingreso al patrimo-nio con el valor conteni-do en la Tabla de Valo-

Page 30: Analisis Tributario

INFORME TRIBUTARIO MUNICIPAL

ABRIL 200230

TASA

INAFECTACIONES

EXONERACIONES

RENDIMIENTO DEL IMPUES-TO

res Referenciales quepara tal efecto publique elMinisterio de Economía, yFinanzas, tomándosecomo base imponible elmayor valor.

• Todas las categorías (1%).

• El Gobierno Central, LasRegiones y las Municipa-lidades.

• Los Gobiernos Extranjerosy Organismos Internacio-nales.

• Entidades Religiosas.• Cuerpo General de Bom-

beros Voluntarios delPerú.

• Universidades y CentrosEducativos, conforme a laConstitución.

• Los vehículos de propie-dad de las personas jurí-dicas que no formen par-te de su activo fijo.

Ninguna.

Ingresos de las Municipalida-des Provinciales.

VI. LA LEY Nº 27616, LEY QUE RESTITUYE RECURSOS A LOS GOBIERNOS LOCALES

Mediante Ley Nº 27616, publicada el 29 de diciembrede 2001, se modificaron diversos artículos de la Ley deTributación Municipal, con el objeto de incrementar las ren-tas a los Gobiernos Locales, las que durante la década pasa-da habían sido reducidas sustancialmente. Una de las prin-cipales modificaciones se produjo respecto al Impuesto alPatrimonio Vehicular.

Así, se ha variado el ámbito de aplicación del Impuestopues se ha incluido entre los vehículos gravados a los camio-nes, buses y ómnibus. Además para determinar si un vehículose encuentra gravado o no ya no resulta relevante el año defabricación, sino el año en que se efectúa la primera inscrip-ción en el Registro Vehicular. Esta modificación amplía el uni-verso de vehículos afectos pues el Impuesto ya no recaerá sólosobre los vehículos nuevos o con una antigüedad no mayor atres años, sino también sobre los vehículos usados que ingre-san al país bajo un régimen especial y que generalmente tie-nen una antigüedad mayor a los tres o cuatro años.

Entonces, los vehículos que son importados a través delos Ceticos, a partir del presente ejercicio se encontrarán gra-vados con el Impuesto sin importar el año de fabricación delos mismos. Bajo el nuevo marco de afectación, inclusive losvehículos de colección (pese a su obvia antigüedad) que pu-dieran ser importados estarían gravados con el Impuesto lue-

VIGENCIA DEL IMPUESTO

HECHO IMPONIBLE

SUJETO ACTIVO

SUJETO PASIVO

PERIODICIDAD EN EL PAGO

OBLIGACIÓN DE PRESENTARDECLARACIÓN JURADA

BASE IMPONIBLE

TASA

INAFECTACIONES

EXONERACIONES

RENDIMIENTO DEL IMPUES-TO

Desde el año 2002

La propiedad de los vehículos, au-tomóviles, camionetas, stationswagons, camiones, buses y ómni-bus con una antigüedad no mayorde tres (3) años. Dicho plazo secomputará partir de la primera ins-cripción en el Registro de Propie-dad Vehicular.

Las Municipalidades Provinciales.

Los propietarios de vehículos.

Tributo de periodicidad anual, pa-gadero trimestralmente.

• Anualmente, el último día hábildel mes de febrero.

• Cuando se efectúe cualquiertransferencia de dominio, el úl-timo día hábil del mes siguien-te a la transferencia.

• Cuando lo determine la admi-nistración para la generalidadde contribuyentes.

• Se compara el valor de adqui-sición, importación o de ingre-so al patrimonio con el valorcontenido en la Tabla de Valo-res Referenciales que para talefecto publique el Ministerio deEconomía, y Finanzas, tomán-dose como base imponible elmayor valor.

• Todas las categorías (1%).

• El Gobierno Central, Las Regio-nes y las Municipalidades.

• Los Gobiernos Extranjeros y Or-ganismos Internacionales.

• Entidades Religiosas.• Cuerpo General de Bomberos

Voluntarios del Perú.• Universidades y Centros Educa-

tivos, conforme a la Constitución.• Los vehículos de propiedad de

las personas jurídicas que no for-men parte de su activo fijo.

• Los vehículos nuevos de pasaje-ros con una antigüedad no ma-yor de tres (3) años de propie-dad de las personas jurídicas onaturales, debidamente autori-zadas por la autoridad compe-tente para prestar servicio detransporte público masivo.

Ninguna.

Ingresos de las MunicipalidadesProvinciales.

go de su primera inscripción en el Registro Vehicular.La descripción del Impuesto vigente a partir del 01 de

enero de 2002 es la siguiente:

Page 31: Analisis Tributario

CASUÍSTICA

ABRIL 2002 31

BONIFICACIÓN POR VENTAS

PREGUNTA:Una empresa que vende bebidas

gaseosas, tiene como política entregara sus clientes, a título gratuito, una cajade gaseosas adicional por cada docecajas que éstos compren. Al respecto,nos consulta si la decimotercera caja debebidas, entregada a título gratuito estágravada con IGV como retiro de bie-nes. Asimismo, se nos consulta si se debeemitir un comprobante de pago adicio-nal por dicha transferencia a título gra-tuito.

RESPUESTA:Como norma general, el inciso a) del

artículo 3° del TUO de la Ley del Im-puesto General a las Ventas (en ade-lante Ley) considera como venta grava-da, entre otros, al retiro de bienes queefectúe la empresa misma, incluyendolos que se efectúen como bonificación,con excepción de los casos señaladospor la propia Ley o su Reglamento.

A partir del mes de julio de 2000,mediante la modificación efectuada alReglamento de la Ley del IGV por el D.S. Nº 064-2000-EF, se dejó de consi-derar como venta y por ende como ope-ración afecta al IGV e IPM, a las entre-gas de bienes muebles que efectúen lasempresas como bonificaciones al clien-te sobre ventas realizadas, siempre quecumplan con los requisitos establecidosen el numeral 13) del artículo 5° del re-glamento de la Ley, excepto con el re-quisito establecido en el numeral c) dela indicada norma. Los requisitos a cum-plir para que las bonificaciones no es-tén gravadas son las siguientes:

(i) Que se trate de prácticas usua-les en el mercado o que res-pondan a determinadas cir-cunstancias tales como pagoanticipado, monto, volumen uotros;

Casos Prácticos

(dado que destinarán la bonificación aposterior transferencia), al no existirnorma que prohíba dejar constancia dela bonificación en un comprobante depago adicional, se podría incluso dejarconstancia de la bonificación medianteuna factura adicional en la que se indi-que que estamos ante una transferen-cia a título gratuito y que se trata deuna bonificación por volumen de ven-tas, siendo recomendable que se hagaalusión al comprobante que sustenta laoperación de venta que da origen a labonificación.

Otra posibilidad puede ser, dadoque las operaciones de venta no se rea-lizan con consumidores finales sino conmayoristas o minoristas, que la empre-sa haga constar sus bonificaciones enla misma Factura en la que se acreditala venta de las doce cajas de bebidasindicando el valor de venta de la deci-motercera caja, señalando que se tratade una bonificación y excluyendo su va-lor de la base imponible para calcularel IGV, e incluso si por error no dejóconstancia de la bonificación en la mis-ma Factura, podrá emitir la Nota deCrédito respectiva indicando que se tra-ta de una bonificación. Consideramosque este procedimiento es más ordena-do y guarda mayor coherencia con lodispuesto por las normas analizadas.

INTERESES PRESUNTOS

PREGUNTA:Una empresa que ha efectuado prés-

tamos a sus trabajadores y accionistas,nos consulta si existiría en estos casosintereses presuntos para efectos del Im-puesto a la Renta, puesto que en la ma-yoría de casos no se están cobrandointereses.

RESPUESTA:Como norma general, los préstamos

realizados por la empresa a personas

(ii) Que las bonificaciones se otor-guen con carácter general entodos los casos en que ocurraniguales condiciones y

(iii) Que la bonificación conste enel comprobante de pago o enla nota de crédito respectiva.

Conforme a lo expuesto, la entregade la decimotercera caja de bebidas noformaría parte de la base imponible delIGV puesto que constituye una prácticausual en el mercado y porque, como loha señalado la empresa, se realiza concarácter general beneficiando a todoslos compradores que adquieran docecajas, debiéndose, además, dejar cons-tancia en el comprobante de pago en elque se acredita la operación de venta,en comprobante aparte o en la nota decrédito respectiva de la entrega de di-cha caja adicional en calidad de boni-ficación.

Al respecto, el Reglamento de Com-probantes de Pago regula en el nume-ral 1.4. de su artículo 10° algunos as-pectos referidos a la forma en que de-ben hacerse constar los descuentos enlos comprobantes de pago. Así, señalaen primer lugar que en el caso que semodifiquen comprobantes de pago queden derecho a crédito fiscal o sustentencosto o gasto para efecto tributario, lasbonificaciones se podrán hacer constarmediante Notas de Crédito. Los com-probantes más utilizados que permitenesta deducción son las facturas, así queen el caso de que la empresa haya emi-tido facturas y no haya dejado cons-tancia en las mismas de la bonificación,podrá dejar constancia de sus bonifi-caciones mediante Notas de Crédito. Porotro lado, la misma norma señala queen el caso de operaciones con consu-midores finales, las bonificaciones de-berán constar en el mismo comproban-te de pago. A partir de estas normaspodría interpretarse que, en el caso deque la operación se realice con sujetosno considerados consumidores finales

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CASUÍSTICA

ABRIL 200232

naturales que no lleven libros de conta-bilidad que les permitan demostrar queno ha habido pago de intereses, gene-ran intereses presuntos, los cuales estángravados con el Impuesto a la Renta ydeben ser considerados para efectos dedeterminar la renta imponible del pe-ríodo en el cual vence la obligación dedevolver los mismos. Ello se desprendede lo establecido por el artículo 26° dela LIR que de manera general indica quese presume, salvo prueba en contrarioconstituida por los libros de contabili-dad del deudor, que todo préstamo endinero, cualquiera sea su denominación,naturaleza, forma y razón, devenga uninterés no inferior a la Tasa Activa deMercado Promedio Mensual en Mone-da Nacional (TAMN) que publique laSBS. En el caso de que los préstamos sehayan realizado en moneda extranjerase presume que devengarán un interésno menor a la tasa promedio de depó-sitos a seis (6) meses del mercado inter-cambiario de Londres del último semes-tre calendario del año anterior.

Asimismo, conforme a lo señaladopor el inciso a) del artículo 15° del Re-glamento de la LIR, sólo se considerarápréstamo, para efecto de establecer lapresunción de intereses, a aquella ope-ración de mutuo en la que medie entre-ga de dinero o que implique pago endinero por cuenta de terceros, siempreque exista la obligación de devolver.

Por lo analizado hasta este punto,se podría decir que los préstamos otor-gados por la empresa los trabajadoresy accionistas devengan intereses presun-tos, sin embargo, para completar elanálisis debemos tener en consideraciónque existen determinados supuestos deexcepción en los que no se aplicará lapresunción de intereses y que analiza-remos a continuación:

a) Préstamos al personal: El últimopárrafo del artículo 26° de la LIRreglamentado por el artículo 15°inc. e) de su reglamento, señalaque en el caso de préstamos rea-lizados al personal de la empre-sa, éstos no darán lugar a la pre-sunción de intereses:(i) Si son realizados por con-

cepto de adelanto de suel-do y no exceden de una UIT( S/. 3,100.00 para el pre-

sente ejercicio),(ii) Si el préstamo está destina-

do a la adquisición o cons-trucción de una vivienda detipo económico y no exce-de de treinta UIT(S/.93,000.00).Si en los casos anteriores lospréstamos exceden de los lí-mites señalados, la presun-ción de intereses operarápor el total entregado.

(iii) Si los préstamos han sidorealizados al personal envirtud de convenios colecti-vos debidamente aproba-dos por el Ministerio de Tra-bajo.

b) Préstamos a socios: Respecto alos préstamos realizados a los so-cios e integrantes de las socie-dades y entidades consideradaso no personas jurídicas por elartículo 14° de la LIR, si éstos serealizan a cuenta de las utilida-des y hasta el monto que les pue-dan corresponder al cierre delejercicio, no serán consideradoscomo préstamos y no generaránintereses presuntos, de acuerdocon lo establecido por el incisod) del artículo 15° del reglamen-to de la LIR.Por lo expuesto, la empresa de-berá considerar que se han de-vengado los intereses presuntospor los préstamos efectuados, sinintereses, a sus trabajadores y ac-cionistas, salvo que se encuentrendentro de los supuestos de excep-ción que hemos indicado o quelos trabajadores o socios llevenlibros de contabilidad que cum-plan con las formalidades reque-ridas por las disposiciones lega-les respectivas.

COMPROBANTES DE PAGO

PREGUNTA:Una empresa que ha cambiado de

razón social continúa emitiendo suscomprobantes de pago con la antiguadenominación. Nos pregunta si ha co-metido infracción por haber emitido suscomprobantes con dicha denominaciónanterior.

RESPUESTA:Conforme a lo establecido por la

Cuarta Disposición Transitoria del Re-glamento de Comprobantes de Pago,aprobado mediante R. de S. Nº 007-99/SUNAT, publicada el 13 de julio de1999, los documentos que tuviesen enexistencia las personas jurídicas quemodifiquen su denominación o razónsocial, podrán seguir siendo utilizadoshasta que se terminen, siempre que enéstos se consigne, mediante cualquiermecanismo, la nueva denominación orazón social.

Por otro lado, la empresa se encuen-tra obligada a comunicar a la SUNATel cambio de denominación o razónsocial, dentro de los cinco días hábilesde producido dicho cambio conformea lo dispuesto por el inciso f) del artícu-lo 8° de la R. de S. Nº 079-2001/SU-NAT (RUC)

En el presente caso, si la empresaha consignado de forma manuscrita,mediante un sello u otro mecanismo, sunueva razón social en los comproban-tes de pago, podrá seguir utilizando losmismos por autorización del propio Re-glamento de Comprobantes de Pago.Sin embargo, si la empresa no consig-nó en sus comprobantes la nueva ra-zón social habrá incurrido en la infrac-ción tipificada en el artículo 174° nu-meral 1) por otorgar documentos queno reunen los requisitos y característi-cas para ser considerados como com-probantes de pago, situación que estásancionada con una multa equivalenteal 60 por ciento de la UIT. Esta infrac-ción está sujeta al Régimen de Gradua-lidad de Sanciones establecido especí-ficamente para las infracciones descri-tas en el numeral 1 del artículo 174°del Código Tributario y que ha sidoaprobado mediante R. de S. Nª 112-2001/SUNAT. En dicho régimen se con-sidera que el consignar una razón so-cial incorrecta es un requisito principaly la gradualidad para este caso es lasiguiente: por la primera vez en la quese cometió la infracción la sanción seráequivalente al 20 por ciento de la UIT,por la segunda vez la sanción será equi-valente al 40 por ciento de la UIT y apartir de la tercera vez ya no se aplica-rá el régimen de gradualidad.

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CONSULTA INSTITUCIONAL

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Aplicación del IGV y Concesiones

INFORME Nº 094-2002-SUNAT/K00000

Lima, 03 de abril de 2002

MATERIA:

Mediante Carta GG-021-02, la Sociedad Nacional deMinería, Petróleo y Energía solicita se precise si todos losbienes intangibles califican como «bienes muebles» para efec-tos de la aplicación del Impuesto General a las Ventas o si,como se desprende del inciso b) del artículo 3° de la Ley queregula al referido impuesto, sólo han sido considerados comotales, aquellos intangibles taxativamente indicados en la nor-ma (signos distintivos, invenciones, derechos de autor, dere-chos de llave y similares).

A partir de ello, solicita se indique si la transferencia deconcesiones mineras califica como venta de bien mueble su-jeta al pago del IGV.

BASE LEGAL:

– Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto Generala las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, apro-bado mediante Decreto Supremo Nº 055-99-EF ynormas modificatorias (en adelante, TUO de la Leydel IGV).

– Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería,aprobado mediante Decreto Supremo Nº 014-92-EMy normas modificatorias (en adelante, TUO de la LeyGeneral de Minería).

– Reglamento de diversos Títulos del TUO de la Ley Ge-neral de Minería, aprobado mediante Decreto Supre-mo Nº 03-94-EM y normas modificatorias (en ade-lante, Reglamento del TUO de la Ley General de Mi-nería).

– Código Civil, promulgado mediante Decreto Legislati-vo Nº 295 y normas modificatorias.

ANÁLISIS:

1. De acuerdo con el artículo 1° del TUO de la Ley delIGV, este impuesto grava, entre otras operaciones, laventa en el país de bienes muebles.De conformidad con el inciso a) del artículo 3° del

citado TUO, se entiende por venta todo acto por elque se transfieren bienes a título oneroso, indepen-dientemente de la designación que se dé a los contra-tos o negociaciones que originen esa transferencia yde las condiciones pactadas por las partes.Por su parte, el inciso b) del citado artículo consideracomo bienes muebles, a los corporales que puedenllevarse de un lugar a otro, los derechos referentes alos mismos, los signos distintivos, invenciones, dere-chos de autor, derechos de llave y similares, las navesy aeronaves, así como los documentos y títulos cuyatransferencia implique la de cualquiera de los men-cionados bienes.

2. Ahora bien, el TUO antes mencionado sólo ha deta-llado los bienes que para efecto del IGV califican como«muebles» sin haber definido a aquellos que se consi-derarían como «inmuebles». En tal sentido, a fin dedeterminar qué debe entenderse como «bienes inmue-bles», tendría que recurrirse en forma supletoria a lasnormas del Código Civil, toda vez que este ordena-miento legal contempla una distinción entre bienesmuebles e inmuebles (1).En consecuencia, los bienes considerados inmueblespara el Código Civil también calificarían como talespara el IGV, salvo que esta última norma –como dis-positivo especial y por autonomía del Derecho Tribu-tario– los hubiere considerado expresamente comomuebles; tal es el caso de las naves y aeronaves, lascuales si bien son bienes inmuebles para el CódigoCivil, la norma tributaria las ha considerado comomuebles.

3. En lo que concierne a las concesiones mineras obteni-das por particulares, el numeral 8 del artículo 885°del Código Civil las comprende dentro de la relación

–––––(*) NOTA DEL EDITOR: Respecto a este tema, la SUNAT había desarrollado

una opinión contraria a ésta (a través del Memorándum Interno Nº 151-2000-K00000) que entendemos ha quedado sin ningún efecto.Sugerimos la lectura del interesante artículo del doctor César Castro deno-minado «Transferencia de Concesiones Mineras e IGV» en Análisis Tributa-rio Nº 167, diciembre 2001, págs. 15-17.

(1) En efecto, la Norma IX del Título Preliminar del Texto Único Ordenado delCódigo Tributario, aprobado por el Decreto Supremo Nº 135-99-EF y nor-mas modificatorias, dispone que en lo previsto por dicho Código o en otrasnormas tributarias podrán aplicarse normas distintas a las tributarias siem-pre que no se les opongan a o las desnaturalicen.Añade que, supletoriamente, se aplicarán los Principios del Derecho Tributa-rio o, en su defecto, los Principios del Derecho Administrativo y los PrincipiosGenerales del Derecho.

• MINERÍA: No está gravada con IGV la transferencia enpropiedad de la concesión minera (*)

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taxativa de bienes inmuebles.En igual sentido, el artículo 9° del TUO de la Ley Ge-neral de Minería establece que la concesión mineraotorga a su titular el derecho a la exploración y ex-plotación de los recursos minerales concedidos; seña-lando que la concesión minera es un inmueble distintoy separado del predio donde se encuentra ubicada.Por consiguiente, toda vez que las concesiones mine-ras son inmuebles para el Código Civil y para su nor-ma especial, las mismas también serían consideradascomo inmuebles para el IGV.

4. De otro lado, debe tenerse en cuenta que los intangi-bles incluidos como bienes muebles en el TUO de laLey del IGV (signos distintivos, invenciones, derechosde autor, derechos de llave y similares), son aquellosque tienen naturaleza de bien mueble, vale decir, deacuerdo a su naturaleza civil son considerados comotales.Así por ejemplo, el numeral 6 del artículo 886° delCódigo Civil señala que son muebles los derechos pa-trimoniales de autor, de inventor, de patente, nombres,marcas y otros similares.Adicionalmente, el numeral 10 del referido artículodispone que también son muebles, los demás bienesno comprendidos, entre otros, en el numeral 6 antesglosado.Como puede apreciarse, el IGV enmarca dentro de ladefinición de «bien mueble» a todos los intangiblesque comparten características de muebles, lo cualimplica que excluye a aquellos considerados como in-muebles para el Código Civil, tal es el caso de lasconcesiones mineras obtenidas por particulares.A mayor abundamiento cabe recordar que, cuandose incorporan a los intangibles como bienes muebles,se pretende que las operaciones referidas a los mis-mos sean gravadas en igual forma que las realizadascon los bienes corporales, pues ambas operacionestiene las mismas características. Ello significa que si elIGV grava la venta de «bienes muebles», entonces seencontrarán incluidos en dicha definición los bienescorporales e intangibles que sean muebles.

5. Por consiguiente, podemos afirmar que las concesio-nes mineras no califican como muebles para efectosdel IGV, por lo que la transferencia en propiedad delas mismas no constituye una operación gravada condicho impuesto como venta de bienes muebles.

6. Habiéndose determinado que las transferencias en pro-piedad de las concesiones mineras no están gravadascon el IGV como «venta de bien mueble», correspon-de analizar si dicha operación califica como «prime-ra venta de inmuebles».En cuanto a este tema, cabe indicar que el literal d)del artículo 1° del TUO de la Ley del IGV grava laprimera venta de Inmuebles que realicen los construc-

tores de los mismos.Así pues, con respecto a esta operación, resulta nece-sario que para la configuración del supuesto de he-cho previsto en la ley, se trate de bienes inmueblesconstruidos o modificados. Por el contrario, la ventade inmuebles que no han sido materia de construc-ción, no se encontrará dentro del campo de aplica-ción del IGV.En ese sentido, si bien la concesión minera constituyeun inmueble, su transferencia no se encuadra dentrodel supuesto de incidencia tributaria señalado en elinciso d) del artículo 1° del TUO de la Ley del IGV, alno ser dicho inmueble producto de una construcción oedificación, sino del acto administrativo mediante elcual el Estado otorga el derecho a la exploración yexplotación de los recursos minerales concedidos.

CONCLUSIÓN:

La transferencia en propiedad de una concesión minerano se encuentra gravada con el IGV, al no calificar comoventa de bien mueble o primera venta de inmueble.

Atentamente,

EDWARD VÍCTOR TOVAR MENDOZAIntendente Nacional Jurídico

INTENDENCIA NACIONAL JURÍDICA-SUNAT

• OBRAS PÚBLICAS DE INFRAESTRUCTURA Y DE SER-VICIOS PÚBLICOS: No está gravado con IGV el con-trato de concesión suscrito por la Municipalidad alamparo del Dec. Leg. Nº 758 y el D. S. Nº 059-96-PCM

OFICIO N° 018-2000-K00000

Lima, 23 de febrero del 2000.

SeñorCESAR BLONDETDirector Municipal de la Municipalidad de San IsidroPresente.-

Asunto : IGV – Ingresos por concesión de obras públicas.Ref. : Oficio N° 010-2000-05-DM/MSI

Me dirijo a usted, en relación con el documento de lareferencia mediante el cual solicita opinión sobre la obliga-ción que tienen las Municipalidades de emitir comprobantesde pago por la percepción del porcentaje que se establezcaen los contratos de concesión, y si dichos porcentajes esta-rían afectos al Impuesto General a las Ventas (IGV).

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Sobre el particular, entendemos que su consulta se en-cuentra referida a los contratos de concesión de obras públi-cas de infraestructura y de servicios públicos a título onero-so, suscritos al amparo de lo dispuesto en el Decreto Legisla-tivo Nº 758 y el Texto Único Ordenado aprobado por Decre-to Supremo Nº 059-96-PCM.

1. En cuanto a la aplicación del IGV, es preciso señalarque:

a. Mediante el artículo 1° del Decreto Legislativo Nº758 se dictan las normas para la promoción delas inversiones privadas en la infraestructura deservicios públicos; para cuyo efecto las entidadesa que se refiere el artículo 3° de la citada normapodrán otorgar concesiones a personas jurídicasnacionales o extranjeras para la construcción, re-paración, conservación y explotación de obras deservicios públicos; señalándose que la concesiónde la obra implica la explotación del servicio.En el artículo 3° se dispone que pueden otorgarconcesiones para la ejecución y/o explotación delas obras de servicios públicos, el Gobierno Cen-tral, los Gobiernos Regionales y los Gobiernos Mu-nicipales, según les corresponda de acuerdo a laConstitución Política del Perú, o a las leyes de lamateria.

b. Por su parte, mediante Decreto Supremo Nº 059-96-PCM se aprueba el Texto Único Ordenado delas normas con rango de Ley que regulan la entre-ga en concesión al sector privado de las obraspúblicas de infraestructura y de servicios públicos.En dicho dispositivo se indica lo siguiente:

• La concesión podrá otorgarse bajo cualquierade las siguientes modalidades: a) A título one-roso, imponiendo al concesionario una contri-bución determinada en dinero o una partici-pación sobre sus beneficios a favor del Estado;b) A título gratuito; c) Cofinanciada por el Es-tado, con una entrega inicial durante la etapade construcción o con entregas en la etapas deexplotación, reintegrables o no; o d) Mixta,cuando concurran más de una de las modali-dades antes señaladas (artículo 14°).

• La concesión sobre bienes públicos no otorgaun derecho real sobre los mismos. Sin embar-go, en estos casos, el contrato de concesiónconstituirá título suficiente para que el conce-sionario haga valer los derechos que dichocontrato le otorga frente a terceros, en especialel de cobrar las tarifas, precios, peajes u otrossistemas de recuperación de las inversiones. En

estos supuestos, el concesionario podrá explo-tar él o los bienes objeto de la concesión, porcuenta propia o por medio de terceros, que-dando siempre como único responsable frenteal Estado (artículo 13°).

• Las Municipalidades ejercen la competencia ylas funciones a las que se refieren el primerpárrafo del artículo 5°(1) y los numerales 1 y 2y demás pertinentes del artículo 6° de la citadanorma(2), en relación con la entrega en conce-sión al sector privado de las obras públicas deinfraestructura y de servicios públicos de com-petencia municipal distintas a las mencionadasen la Primera Disposición Final(3) (Segunda Dis-posición Final).

c. El artículo 3° del Reglamento del Texto Único Or-denado mencionado en el literal b. del presenteOficio, establece que se entiende por concesión alacto administrativo por el cual el Estado otorga apersonas jurídicas nacionales o extranjeras la eje-cución y explotación de determinadas obras pú-blicas de infraestructura o la prestación de deter-minados servicios públicos, aprobados previamentepor la PROMCEPRI, por un plazo establecido.

d. Mediante Oficio Nº 307-98-EF/66.01 la Direc-ción General de Política Fiscal remite el InformeNº 069-98-EF/66.11, en el cual se señala que elmonto que cobra el Estado al concesionario por elotorgamiento de la concesión, es un recurso decarácter patrimonial cuya naturaleza no es tribu-taria, considerándosele como una renta de pro-piedad de acuerdo a la Ley Nº 26703, Ley deGestión Presupuestaria del Estado.

a. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1°del Texto Único Ordenado de la Ley del IGV e Im-puesto Selectivo al Consumo (en adelante «TUOde la Ley del IGV»), aprobado por Decreto Supre-mo Nº 055-99-EF, se encuentra gravada con elIGV, entre otros, la prestación de servicios en elpaís.

––––––––––(1) Cabe indicar que mediante el artículo 5° se crea la Comisión de Promoción

de Concesiones Privadas - PROMCEPRI, como el único organismo encarga-do de promover la inversión privada en obras públicas de infraestructura yde servicios públicos que pueden ser otorgadas en concesión al sector priva-do.

(2) En dicho artículo 6° se señalan las funciones que les corresponde aPROMCEPRI.

(3) Dicha Disposición Final se encuentra referida a las obras públicas de infra-estructura de vías urbanas interprovinciales e interdistritales, las cuales sonde competencia de PROMCEPRI quien, en estos casos deberá coordinar conlas municipalidades respectivas.

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Para tal efecto, el artículo 3° del citado TUO de laLey del IGV, define como servicio a toda presta-ción que una persona realiza para otra y por lacual percibe una retribución o ingreso que se con-sidere renta de tercera categoría para los efectosdel Impuesto a la Renta, aun cuando no esté afec-to a este último impuesto; incluidos el arrendamien-to de bienes muebles e inmuebles y el arrenda-miento financiero.

b. De otro lado, mediante el artículo 28° del TextoÚnico Ordenado de la Ley del Impuesto a la Rentaaprobado por Decreto Supremo Nº 054-99-EF, seseñala los conceptos que constituyen rentas de ter-cera categoría, entre los que se encuentran, entreotros:

• Las derivadas del comercio, la industria o mi-nería; de la explotación agropecuaria, fores-tal, pesquera o de otros recursos naturales; dela prestación de servicios comerciales, indus-triales o de índole similar, como transportes,comunicaciones, sanatorios, hoteles, depósitos,garages, reparaciones, construcciones, bancos,financieras, seguros, fianzas y capitalización;y en general, de cualquier otra actividad queconstituya negocio habitual de compra, pro-ducción y venta, permuta o disposición de bie-nes. (inciso a.)

• Las demás rentas que obtengan las personasjurídicas a las que se refiere el artículo 14° delcitado Texto Único Ordenado y las empresasdomiciliadas en el país, cualquiera sea la cate-goría a la que debiera atribuirse. (inciso e.)

Por su parte, el inciso b) del artículo 23° del referidoTexto Único Ordenado considera que son rentas deprimera categoría las producidas por la locación ocesión temporal de derechos y cosas muebles o in-muebles, no comprendidos en el inciso a) del mismoartículo (predios).Asimismo, el inciso d) del artículo 24° de dicho Textoseñala que son rentas de segunda categoría, el pro-ducto de la cesión definitiva o temporal de derechosde llave, marcas, patentes, regalías o similares.De las normas antes glosadas se puede afirmar quemediante el contrato de concesión materia de consul-ta, el Estado otorga a personas jurídicas nacionales oextranjeras la ejecución y explotación de determina-das obras públicas de infraestructura o la prestaciónde determinados servicios públicos.Ahora bien, para determinar si la citada operaciónconstituye un servicio para efecto del IGV, debe tener-se en consideración que el ingreso obtenido no califi-

ca como una renta de tercera categoría.En efecto, los recursos materia de consulta provienende la cesión temporal de bienes públicos y/o dere-chos; no encontrándose comprendidos en el inciso a)del artículo 28° del Texto Único Ordenado de la Leydel Impuesto a la Renta, ni tampoco en el inciso e) dedicho artículo, teniendo en cuenta que la municipali-dad no es una empresa ni una persona jurídica paraefecto de este Impuesto.Por lo expuesto, consideramos que la citada opera-ción no se encuentra gravada con el IGV dado que lamisma no se enmarca en la definición de servicio con-tenida en la Ley que regula dicho Impuesto.

2. Respecto de la obligación de emitir comprobantes depago, debe tenerse en consideración que de confor-midad con lo establecido en el artículo 1° del Regla-mento de Comprobantes de Pago aprobado por laResolución de Superintendencia N° 007-99/SUNAT,el comprobante de pago es un documento que acre-dita la transferencia de bienes, la entrega en uso, o laprestación de servicios.Asimismo, mediante el artículo 7° del referido Regla-mento se señala taxativamente los casos en que seexceptúa de la obligación de emitir comprobantes depago; entre los cuales se encuentra comprendida latransferencia de bienes o prestación de servicios atítulo gratuito efectuados por las entidades pertene-cientes al Sector Público Nacional, salvo las empresasconformantes de la actividad empresarial del Estado.Sin embargo, en dicho artículo no se encuentra inclui-do el supuesto materia de consulta.

Por lo antes expuesto, en el presente caso, consideramosque las municipalidades deberán otorgar el correspondientecomprobante de pago.

Es propicia la oportunidad para manifestarle los senti-mientos de mi especial consideración y estima personal.

Atentamente,

JORGE LUIS PICÓNIntendente Nacional Jurídico (e)

INTENDENCIA NACIONAL JURÍDICA - SUNAT

Page 37: Analisis Tributario

SÍNTESIS DE JURISPRUDENCIA

ABRIL 2002 37

Jurisprudencia Tributaria

SALA 12001

fueron adquiridos para realizar mejoras endichas redes, en consecuencia, de conformi-dad con la norma antes señalada, reparó elmonto de las mencionadas adquisiciones quehabían sido deducidas como gasto. El Tribu-nal considera que dicho gasto resulta arre-glado a ley, máxime si se tiene en cuentaque la recurrente no ha presentado pruebasque desvirtuaran el indicado reparo.

De otro lado, la Administración reparó elgasto por la compra de un radio transmisor-receptor, ascendente a US$ 1,567.80, alconsiderar que dicho bien forma parte delactivo fijo. El Tribunal considera que el repa-ro es procedente toda vez que no obstanteformar parte del equipo de comunicación quese ubica en la cabina de mando de la em-barcación y haber sido adquirido en reem-plazo de otro similar, dicho bien constituyeun activo fijo dado que su vida útil excede alejercicio gravable, y siendo su costo de ad-quisición superior al límite de un cuarto(1/4) de la UIT no podía deducirse comogasto del ejercicio en que se adquirió.

Se resuelve confirmar la resolución apela-da.

• GASTOS DEDUCIBLESRTF Nº 237-1-2001/09.03.2001Para efectos de la deducción de losgastos, deben presentarse losComprobantes de Pago respectivos(con las característicasestablecidas), siendo irrelevantesustentarlos con el contrato dealquiler.

La Administración reparó los gastos poralquiler de vehículos debido a que conside-ra que estos no han sido sustentados con loscomprobantes de pago pertinentes.

El Tribunal en la Resolución Nº 885-5-97ha dejado establecido que dado que no sondeducibles los gastos cuya documentaciónsustentatoria no se ajuste al Reglamento deComprobantes de Pago, resulta evidente queencajan en ese supuesto aquéllos gastos res-pecto a los cuales el contribuyente no ha pre-sentado la documentación sustentatoria co-rrespondiente.

De acuerdo con los resultados del Reque-rimiento, la recurrente no sustentó los gastoscorrespondientes del alquiler de vehículos con

los respectivos comprobantes de pago, porlo que el reparo efectuado por la Adminis-tración resulta procedente.

Si bien la recurrente acompañó a su escri-to de reclamación una copia del contrato co-rrespondiente al arrendamiento de vehícu-los, el mismo resulta insuficiente para sus-tentar los gastos reparados.

El Tribunal resuelve confirmar la apelada.

• ARBITRIOSRTF Nº 255-1-2001/13.03.2001El pago de arbitrios es obligatorio,aun cuando el predio se encuentredesocupado.

La recurrente discrepa con el cobro de lostributos acotados porque, según ella, resultailegal dado que se ha aplicado una tasa queno corresponde a la condición del predio porencontrarse desocupado.

Sobre este tema cabe precisar que el Tri-bunal en sus Resoluciones Nºs. 10594 y14276 ha indicado que basta que la Muni-cipalidad tenga organizado el servicio paraque deba realizarse el pago del arbitrio,aunque el contribuyente no utilice el predio.

En ese sentido, el Tribunal señala que, res-pecto de la aplicación de las tasas, los artí-culos 12°, 14° y 16° de la Ordenanza Nº108 establecen, con relación a los arbitriosde limpieza pública, parques y jardines yserenazgo, dos criterios de distinción, refe-rido el primero a casa habitación, prediossin edificar o en construcción, y el segundoa comercio, industria, servicios y otros, porlo que al haberse aplicado el correspondientea «otros» se está cumpliendo con la norma-tividad vigente.

Asimismo, la condición de predio desocu-pado no ha sido considerada como un crite-rio de inafectación, más aun si el artículo 5°de la citada norma señala que son contribu-yentes de los arbitrios por ella regulados, lospropietarios de los predios, aun cuando seencontraran desocupados.

El criterio antes señalado resulta aplicabletambién durante la vigencia de la Ordenan-za Nº 138, que regula los referidos arbitriospara el ejercicio 1998, toda vez que éstaaplica conceptos similares a los contenidosen la Ordenanza Nº 108, para su determi-nación.

• APORTACIONES AL IPSSRTF Nº 129-1-2001/09.02.2001 La Administración Tributaria nodebe dar trámite a los actos noreclamables; si lo hiciera, elpronunciamiento emitido es nulo.

La recurrente interpuso un recurso de que-ja ante la Gerencia del IPSS, solicitando quese suspenda la ejecución de una Orden deAuditoría por existir una reclamación en trá-mite sobre el Acta de Liquidación Inspectiva,referida al mismo período que se está orde-nando auditar nuevamente.

Sin embargo, aunque la Orden de Audi-toría no es un acto reclamable según lo dis-puesto en el artículo 69° del Decreto Supre-mo Nº 018-78-TR, concordando con el artí-culo 135° del Código Tributario, la Adminis-tración tramitó dicho escrito como si se tra-tase de una reclamación contra la Orden deAuditoría, por lo que al haberse vulneradoel procedimiento legalmente establecido, envirtud a lo dispuesto en el numeral 2 del ar-tículo 109° del citado Código procede de-clarar nula la Resolución.

• GASTOS DEDUCIBLESRTF Nº 227-1-2001/06.03.2001Los gastos hechos para laconfección o reparación de redesde pesca son considerados mejoraspor lo que no pueden deducirsecomo gasto.

El inciso e) del artículo 44° de la Ley delImpuesto a la Renta- Dec. Leg. Nº 774 esta-blece que no son deducibles para la deter-minación de la renta imponible de terceracategoría, las sumas invertidas en la adqui-sición de bienes o mejoras de carácter per-manente.

Las facturas reparadas en la fiscalizaciónse encuentran referidas a bienes y serviciosnecesarios para la confección, reparación omejoras de redes de pesca (las que formanparte del activo fijo). Atendiendo a la natu-raleza y cantidad de los bienes referidos enlas facturas, la Administración consideró que

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Por todo lo expuesto el Tribunal confirmala resolución.

• IMPUESTO SELECTIVO ALCONSUMORTF Nº 266-1-2001/16.03.2001La tasa aplicable para laimportación de bienes es lavigente a la fecha de numeraciónde las Declaraciones Únicas deImportación y no la vigente a lafecha de celebración del contratode compraventa internacional.

Debe dilucidarse si la tasa del ISC aplicablea la importación realizada por la recurrente esla vigente a la fecha de adquisición de la mer-cadería, mediante el contrato de compraventaque suscribió el 24 de julio de 1995 con unaempresa chilena, o la vigente a la fecha denumeración de las Declaraciones Únicas deImportación; esto es, el 26 de noviembre de1997.

De conformidad con lo establecido en el ar-tículo 52° del Dec. Leg. Nº 821, respecto alISC, tratandose de la importación de bienes,la obligación tributaria nace cuando se solicitael despacho a consumo.

Las Declaraciones Únicas de Importaciónmediante las que la recurrente solicitó el des-pacho a consumo de los bienes que dan lugara los tributos materia de impugnación, fueronnumeradas el 26 de noviembre de 1997, porlo que la tasa aplicable es la vigente en dichomes.

La Resolución de la Corte Superior de Limaque confirma la sentencia del Vigésimo Juzga-do Especializado en lo Civil de Lima, que de-claró fundada la acción de amparo interpues-ta, que dispone la inaplicación del Decreto deUrgencia Nº 005-96 y del Dec. Leg. Nº 843por impedir la libre importación de vehículosadquiridos mediante contrato de compraventacelebrado con anterioridad a la vigencia dedichos dispositivos, invocada por la recurren-te, se pronuncia en el sentido de que el men-cionado contrato no debe verse afectado connormas limitativas de importación dictadas conposterioridad a la celebración del mismo, queimpedirían su ejecución, no haciéndose refe-rencia al régimen tributario aplicable al con-trato, por lo que dicho aspecto debe regularsepor las normas tributarias que regulan la im-portación de bienes, máxime cuando la obli-gación tributaria del ISC en fecha posterior ala celebración del referido contrato.

La tasa del 10% prevista en el Literal A delApéndice IV del Dec. Leg. Nº 821, a que hacereferencia la contribuyente, se encontraba vi-gente en el período acotado sólo para los ve-hículos automóviles ensamblados y proyecta-

dos para el transporte de personas, sin em-bargo, el Decreto Supremo Nº 087-96-EF in-corporó los literales F y G al Apéndice IV, in-cluyendo dentro de las mencionadas partidasotros productos, cuyas especificaciones se ajus-tan a los bienes importados por la recurrente.

Por todo lo expuesto, el Tribunal resuelveconfirmar la resolución de intendencia.

• IGVRTF Nº 273-1-2001/20.03.2001El reembolso de gastos porservicios pagados por cuenta delcomitente que facturan lasAgencias de Aduanas no seencuentra gravado con el IGV.

La controversia consiste en determinar siforman o no parte de la base imponible delIGV los gastos por concepto de servicios decarga, embarque y gremios, realizados porel recurrente en su calidad de Agente deAduanas, facturados a su nombre en la ZonaPrimaria de Aduana por cuenta del usuariodel servicio, e incluidos en sus facturas.

La Administración incrementó la base im-ponible del IGV a cargo del Agente basán-dose, entre otros, en los artículos 9°, 13° y14° de la Ley del IGV aprobada por Dec.Leg. Nº 775, el último de los cuales indicaque los gastos realizados por cuenta delusuario del servicio forman parte de la baseimponible cuando consten en el respectivocomprobante de pago emitido a nombre dequien preste el servicio.

En la Resolución Nº 544-2-99, en un casosimilar al de autos, el Tribunal Fiscal ha in-terpretado que el reembolso de gastos deservicios pagados por cuenta del comitenteque facturan las Agencias de Aduana no seencuentran gravados con el IGV toda vezque no resulta de aplicación el último párra-fo del artículo 14° de la citada Ley, aun cuan-do la práctica comercial del trámite aduane-ro impida que los comprobantes de pago quesustentan dichos pagos, estén a nombre delcomitente de la mercancía, tal como se dejóestablecido en las Resoluciones del TribunalFiscal Nºs. 465-4-97, 466-3-97 y la 720-3-98, respectivamente.

En ese sentido, el Tribunal revocó la reso-lución de intendencia apelada.

• CRÉDITO FISCALRTF Nº 292-1-2001/27.03.2001Procede la deducción del créditofiscal sustentado en facturas connúmero de RUC que no consta enlos registros de la Administración,

ya que no existe disposición legalalguna que obligue al compradorque corrobore la validez delmismo.

La Administración reparó una factura decompra, al comprobar en sus archivos queno se encontraba registrado el número deRUC del emisor. Sobre el particular, el Tribu-nal Fiscal ha interpretado en la ResoluciónNº 894-1-96, entre otras, que al no existirdisposición legal alguna en el momento quese emitió la factura reparada, que obligaraal comprador a corroborar la validez delnúmero de RUC de su proveedor en los com-probantes de pago respectivos, procedía ladeducción del crédito fiscal consignado enla misma, por lo que el reparo en este extre-mo debe ser levantado.

• GASTOS DEDUCIBLESRTF Nº 313-1-2001/30.03.2001Deben considerarse como mejorasaquellas modificaciones queincrementan la capacidad y/ocondiciones del activo más alla delrendimiento estándar que tuvieronal adquirirse, por lo que lasreparaciones o el mantenimientodel activo no pueden serconsiderados como tales.

La Administración señala que con los gas-tos reparados se han efectuado arreglos yreparaciones en el vehículo generador de larenta y considera que dichos egresos debenser considerados como parte del activo fijoy no como gastos, mencionando, asimismoque se han adquirido repuestos que han sidoinstalados en los camiones mediante los cua-les se produce la generación de renta parael contribuyente. También, al vehículo se lehizo diversos servicios tales como bajar ca-rrocería, cortar parantes, desarmar tiro decarreta, adaptar portallantas, desarmar yarmar muelles y hacer huecos y cortes, entreotros.

Según lo dispuesto en el literal e) del artí-culo 44° de la Ley del Impuesto a la Renta,aprobada por Dec. Leg. Nº 774, vigente enel período acotado, no eran deducibles paradeterminar la renta imponible de terceracategoría, las sumas invertidas en la adqui-sición de bienes o mejoras de carácter per-manente.

Teniendo en cuenta los criterios que havenido utilizando la jurisprudencia, para es-tablecer cuáles gastos deben ser tratadoscomo inversión y cuáles como deducibles, sepuede concluir que en el primer grupo se

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encuentran las sumas gastadas en bienes omejoras durables que no se agotan dentrodel ejercicio, y en el caso específico de lasmejoras, aquéllas que aumentan el valor delbien o propiedad.

En el caso de los gastos que deben serconsiderados deducibles como tales, desdela jurisprudencia del Consejo Superior deContribuciones se ha venido interpretandoque no se consideran mejoras las sumas gas-tadas en repuestos y reparaciones; debenconsiderarse como mejoras aquellas modifi-caciones que incrementan la capacidad y/ocondiciones del activo más allá del rendi-miento estándar que tuvieron al adquirirse;en ese sentido, los desembolsos por repara-ciones o mantenimiento que se efectúen pararestaurar o mantener los bienes en esas con-diciones, al no aumentar su rendimiento, nopueden ser considerados como mejora.

Sin embargo, no se requiere únicamenteque se trate de mejoras, sino que éstas seande carácter permanente, lo que implica queacompañen toda la vida útil al bien, y en eseorden de ideas las piezas de recambio ordi-nario de un vehículo, como son los repuestosnecesarios para su normal funcionamiento,no pueden considerarse mejoras de carác-ter permanente.

El Tribunal resuelve declarar nula e insub-sistente la resolución, debiéndose verificar silos gastos reparados se destinaron a repues-tos y reparaciones.

• APORTACIONES AL IPSSRTF Nº 474-1-2001/06.04.2001El IPSS tenía la facultad decontratar los servicios de tercerospara captar informaciónrelacionadas con las aportaciones.

La recurrente invoca la nulidad de todo loactuado o la revocatoria de la apelada, se-ñalando que una persona que no es funcio-nario del IPSS, sino un supuesto empleadode una empresa de servicios, practicó uncenso de trabajadores y como consecuenciade ello efectuó una liquidación presunta confecha 16 de noviembre de 1996, fundándo-se en que la señora lavandera fue excluidade la planilla, pese a que la indicada perso-na no es trabajadora del hotel, sino que te-niendo la calidad de asegurada obligatoriade otra empresas efectúa trabajos eventua-les y esporádicos de lavado de ropa, con elfin de mejorar la escasa pensión que recibe.

En relación con la nulidad deducida porla recurrente, cabe señalar que, en virtud adiversos pronunciamientos del Tribunal, elartículo 53° del Código Tributario aprobadopor Dec. Leg. Nº 816 no impedía que el IPSS

contratara los servicios de terceros para cap-tar información relacionada a las aportacio-nes que administraba, por lo que no hayduda en este punto.

El Tribunal decide revocar la resolución.

• DELEGACIÓN DE FACULTADESDE RESOLUCIÓNRTF Nº 510-1-2001/20.04.2001Si bien, el subgerente defiscalización de la gerencia decréditos y cobranzas del IPSSpuede delegar la firma de lasresoluciones que resuelve a otrofuncionario de la mismainstitución, tal delegación se debeseñalar expresamente en lasresoluciones expedidas.

La recurrente señala que la reclamacióninterpuesta ante la multa emitida por no co-municar el cese de sus trabajadores; fue re-suelta por la Supervisora de Reclamos y nopor el Subgerente de Fiscalización de Crédi-tos y Cobranzas del IPSS, a quien se dirigióel recurso lo que acarrea la nulidad de laResolución.

De conformidad con la resolución dispues-ta por el IPSS, Resolución Nº 1665-GG-IPSS,las resoluciones que resuelven las reclama-ciones formuladas por los empleadores enel ámbito de Lima y Callao, debían ser fir-madas por el Subgerente de Fiscalización dela Gerencia de Créditos y Cobranzas por serel titular de dicha dependencia, no obstanteen caso de estar facultado para ello, éstehubiera podido delegar la firma de tales re-soluciones a otros funcionarios de la mismainstitución.

Asimismo, la resolución en cuestión ha sidofirmada por la Supervisora de Reclamos dela Gerencia de Créditos y Cobranzas de laGerencia Central de Recaudación y Merca-deo habiéndose omitido señalar si ésta seexpedía por delegación, así como hacer re-ferencia a la disposición que facultaba adelegar la competencia para resolver recla-maciones y el acto por el que se confirió di-cha delegación a la Supervisora de Recla-mos que suscribe la citada resolución, por loque ha incurrido en causal de nulidad, deconformidad con el numeral 2 del artículo109° del Código Tributario, Dec. Leg. 816.

Por todo lo expuesto se resuelve declararnula la resolución.

• COMPROBANTES DE PAGORTF Nº 535-1-2001/24.04.2001La inconsistencia de lainformación impresa en la factura,

con los datos del sistema deinformación, no acredita lafalsedad del documento ni muchomenos la inexistencia de lainformación, por lo que no sepuede desconocer el crédito fiscalutilizado por el contribuyente enestos casos.

En lo que respecta a las Facturas emitidaspor el señor Pérez, la Administración sostie-ne que son comprobantes de pago falsosporque la fecha de impresión consignada enlos documentos no coincide con la fecha deautorización registrada en el Sistema de In-formación-SUNAT, agregando que no sepudo ubicar al emisor, no obstante haberseintentado la búsqueda a través del RegistroNacional de Identificación y Estado Civil.

La inconsistencia de la información impre-sa, fecha de impresión, con los datos del sis-tema de información, no acredita la false-dad del documento o la inexistencia de laoperación, motivo por el cual procede levan-tar el reparo, más aún considerando que laadquirente no tenía forma de verificar dichosdatos.

En lo que respecta a las facturas emitidaspor el señor Espinoza, la Administración sos-tiene que es falsa, bajo el mismo argumen-to que el señalado en el punto anterior yconsiderando además que los ingresos y eldomicilio del emisor no concuerdan con elmonto de la operación y la dirección queconsigna el documento; sin embargo, en elpresente caso el argumento de la Adminis-tración no permite concluir que la opera-ción no es real o que el comprobante depago sea falso, motivo por el cual debe le-vantarse el reparo.

La Resolución de Multa emitida por omi-sión al pago del Impuesto General a las Ven-tas debe modificarse de acuerdo a la pre-sente resolución.

El Tribunal resuelve revocar la resoluciónde intendencia.

• APORTACIONES AL IPSSRTF Nº 550-1-2001/27.04.2001Los gastos de movilidad formaránparte de la remuneración máximaasegurable, siempre y cuando seacredite fehacientemente que lassumas entregadas por este rubro,tengan fijeza y que respecto a ellasno se debe rendir cuenta.

La recurrente impugna la apelada en elextremo referido a las acotaciones efectua-das respecto de montos fijos y permanentes

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entregados en el período fiscalizado a su tra-bajador por concepto de movilidad.

El artículo 2° del D.S. Nº 140-90-PCM,sustituido por el D.S. Nº 179-91-PCM, dis-pone que las aportaciones de empleadoresy asegurados para el Sistema Nacional dePensiones del Decreto Ley Nº 19990 y Régi-men de Prestaciones de Salud del DecretoLey Nº 22482 serán calculadas sin topes,sobre el total de remuneraciones asegura-bles percibidas por el asegurado, cantidadque para estos efectos tendrá carácter deremuneración máxima asegurable, agregan-do en su inciso c) que no forman parte deesta última únicamente las sumas o bienesentregados al trabajador para la realizaciónde sus labores, exigidos por la naturalezade éstas, como los destinados a movilidad,viáticos, gastos de representación y vestua-rio, siempre que sirvan efectivamente a di-chos fines y no sean de libre disposición, yque las sumas entregadas para movilidad,que tengan fijeza y respecto de las cuales nodeba rendir cuenta, estarán sujetas a apor-tación.

En este caso la recurrente registra pagosen el Libro Caja a favor de su trabajadorseñalando que ello obedece a movilidad, nohabiendo demostrado sin embargo que ta-les sumas se ajusten a los supuestos de ex-cepción referidos en las normas preceden-tes, ya que no ha acreditado el tipo de laborque realizaba este trabajador o la necesi-dad de realizar gastos por movilidad.

El hecho que el trabajador haya firmadorecibos señalando que el dinero entregadoera por movilidad y en alguno de ellos quedevolvía una suma porque gastó menos delo entregado, no acreditan por sí solos quedicho dinero se entregó para tal fin, ni cons-tituye la rendición de cuentas por el montoentregado, siendo sólo una constancia de surecepción o devolución.

Por ese motivo, se resuelve confirmar laresolución.

• GASTOS DEDUCIBLESRTF Nº 600-1-2001/15.05.2001El brindar asistencia médica a lostrabajadores y familiaresdependientes no es un acto deliberalidad, ya que responde a unaobligación de carácter contractualsurgida de un convenio colectivopor lo que el gasto por este rubroobserva el principio de causalidad,y por lo tanto es deducible.

Los valores impugnados fueron emitidoscomo consecuencia de los reparos efectua-dos en la determinación de la renta neta

SALA 12000

• IMPUESTO A LA RENTARTF Nº: 887-1-2000/07.11.2000Los gastos de movilidad no puedensustentarse con simplescomprobantes de caja. - Elresultado negativo por exposicióna la inflación debe aplicarse tantoa los ingresos diferidos como alcosto diferido.

La recurrente es una empresa dedicada ala prestación de servicios funerarios. En elcaso presentado se discuten los siguientesreparos: 1) gastos de movilidad susten-tados con documentos que no constituyencomprobante de pago; y, 2) si el resultadonegativo por exposición a la inflación debeaplicarse solamente para la actualización delos ingresos diferidos o también para el cos-to diferido.

En cuanto al primer tema, la recurrentesustenta los desembolsos correspondientes agastos de movilidad local de la empresaadjuntando copias de los recibos de caja,sin presentar otros documentos que susten-ten dichos desembolsos.

Al respecto, el artículo 44° de la Ley delImpuesto a la Renta dispone que a fin dedeterminar la renta neta de tercera catego-ría, se deducirá de la renta bruta los gastosnecesarios parra producirla y mantener sufuente, en tanto la deducción no esté expre-samente prohibida en dicha ley, y que noson deducibles para la determinación de larenta neta imponible de tercera categoría losgastos cuya documentación sustentatoria nocumpla con los requisitos y características mí-nimas establecidos por el Reglamento deComprobantes de Pago.

La Resolución de Superintendencia Nº 067-93-EF/SUNAT que aprobó el nuevo texto delReglamento de Comprobantes de Pago, vi-gente durante el período acotado, estableceen su artículo 3° los casos en que se debenemitir comprobantes de pago, y en el artícu-lo 11° y siguientes señala los requisitos y ca-racterísticas de dichos comprobantes.

El inciso b) del numeral 6 del artículo 3°de la R. de S. Nº 068-93-EF/SUNAT esta-blece que los boletos por el transporte públi-co urbano de pasajeros podrá ser utilizadospara sustentar gastos y/o costos para efectotributario.

De las citadas normas se infiere que loscomprobantes de caja no se encuentran den-tro de los documentos considerados comocomprobantes de pago, ni menos aún reúnenlos requisitos de ley, por lo que procedemantener el reparo.

imponible para efecto del Impuesto a la Rentapor concepto de gastos de salud y farmaciade familiares de trabajadores.

En este caso, el concepto materia de repa-ro no se encuentra enumerado en los literalesdel artículo 37° del Dec. Leg. 774 el cual serefería únicamente en su inciso ll) a los gastosy contribuciones destinados a prestar al per-sonal servicios de salud, recreativos, cultura-les y educativos, así como gastos de enferme-dad de cualquier servidor, motivo por el queresulta necesario el análisis de los actuadospara establecer si en este caso particular, pue-de afirmarse que existe una relación de cau-salidad entre el concepto reparado y la gene-ración de la renta o el mantenimiento de lafuente y adicionalmente si la deducción delmismo no se encuentra prohibida, como se-ría el caso de un gasto originado en un actode liberalidad de la recurrente.

La cláusula Decimosegunda del Acta deAcuerdo Final en trato directo de la Negocia-ción Colectiva 1997, suscrita el 1 de abril de1997 y aplicable al personal empleado yobrero, con vigencia hasta el 31 de diciem-bre de dicho año, señalaba que mientras seestablezca el sistema de salud más apropia-do para la asistencia médica integral de lostrabajadores y familias dependientes, conti-nuaría brindando asistencia médica a travésde sus programas vigentes o a través del IPSS.

De acuerdo a lo indicado, los gastos efec-tuados por la recurrente son ajenos a la no-ción de un acto de liberalidad, respondien-do a una obligación de carácter contractual.

Dicha obligación es asumida frente a lostrabajadores, con ocasión de la labor quééstos deben prestar a favor de la recurrente,por lo que el gasto no sería ajeno al concep-to de causalidad, puesto que resultaría ne-cesario para la generación de la renta gra-vada, en tanto forma parte de las prestacio-nes que debe cumplir la empresa frente a supersonal.

Para este efecto, resulta irrelevante que elbeneficio derivado de la prestación sea di-recto, es decir para el propio servidor, o in-directo, para los familiares que cumplan lascondiciones contempladas en el convenio,puesto que la relación causal entre el gastoy la renta gravada involucra el análisis de laobligación asumida por el empleador, y nolas consecuencias que pudieran derivarse delcumplimiento de la misma.

Carece de fundamento lo señalado por laAdministración en el sentido de que el con-venio que contiene la obligación materia dediscusión, surte efecto sólo entre las partes,puesto que es precisamente de dicho efectoque surge la relación causal.

Por ese motivo, se resuelve revocar la ape-lada.

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SALA 32000

–––––––(*) Resolución comentada en Análisis Tributario Nº

160, mayo 2001, págs. 28-33.

men reconocida en el artículo 127° del Có-digo Tributario, TUO aprobado por DecretoSupremo Nº 135-99-EF, requiera el sustentode su afirmación; y de no proceder, se apli-que como límite de ajuste de los bienes delactivo fijo, específicamente vehículos, el otrovalor de referencia prescrito en la ley, el va-lor de tasación, procediendo que se declarela nulidad e insubsistencia de este reparo.

Por ese motivo, el Tribunal declara nula einsubsistente la apelada.

• EXONERACIÓN A EMPRESAS DELA REGIÓN SELVARTF Nº 952-3-2000/29.09.2000No se desprende de la Ley, laexigencia de nombrarrepresentantes legales societariosni la inscripción en Registros parael cumplimiento de facultades.

La materia controvertida por determinarconsiste en saber si para el goce de los be-neficios tributarios para las empresas ubica-das en Región Selva, el recurrente cumplecon el requisito consistente en tener la admi-nistración de la empresa en la región selva,señalando en el tercer párrafo del artículo44° del Decreto Ley Nº 25748 y en el incisoa) del artículo 46° del Dec. Leg. Nº 775, Le-yes del IGV.

Sobre el requisito de tener la administra-ción de la empresa en la región, el artículo44° del Decreto Ley Nº 25748, Ley del IGV,dispone que: «Son requisitos para el gocede los beneficios establecidos en este Capí-tulo que los sujetos del Impuesto estén domi-ciliados en la región y realicen no menos del75% de sus operaciones en la misma (...);las personas jurídicas deberán estar consti-tuidas en la región, tener en ella la adminis-tración de sus empresas y estar inscritas enlos Registros Públicos de la Región»; dichaLey fue reglamentada por el Decreto Supre-mo Nº 269-91-EF.

Al respecto, interesa dilucidar los alcan-ces jurídicos del requisito de «tener la admi-nistración de la empresa en la región» con-tenido en la Ley del Impuesto General a lasVentas.

A dicho propósito, conviene remitirnos alconcepto de administración según el Diccio-nario Enciclopédico de Derecho Usual, deGuillermo Cabanellas, que señala «En De-recho Privado. Tanto en Derecho Civil comoen el Mercantil se usa la palabra adminis-tración al referirse a la gestión de interesesprivados, incluidos los actos y servicios que

En cuanto al segundo tema, la recurrente,señala que según la Resolución Nº 2 delConsejo Normativo de Contabilidad, apro-bada el 14 de noviembre de 1990, las ga-nancias diferidas son materia de actualiza-ción en todas sus partidas integrantes, ex-cepto los intereses diferidos.

De los resultados del citado Requerimien-to Nº 0053, se advierte que la recurrente noadjuntó ningún documento sustentatorio yque los auditores externos manifiestan quela empresa procedió a indexar las ganan-cias diferidas, generando un REI negativo,subestimando los resultados del ejercicio.

De acuerdo con el Informe de Auditoríaemitido por la Sala de Auditores del Tribu-nal Fiscal, la recurrente ha procedido a efec-tuar el ajuste por inflación de las gananciasdiferidas generadas por la prestación de ser-vicios al asociado, mas no así el costo co-rrespondiente al referido servicio, agregan-do que la Resolución Nº 2 del Consejo Nor-mativo de Contabilidad, con relación a lasganancias diferidas, al disponer su actuali-zación, señala dentro del procedimiento es-tablecido para tal efecto, que las ventas yotros ingresos diferidos se actualizan a par-tir del momento en que se produce la tran-sacción y que al actualizar el costo diferidose tendrá en cuenta los procedimientos deactualización del costo de ventas, sea pordiferencia de inventarios o por identificaciónespecífica y este valor se deducirá del literalanterior, para efecto de la presentación neta.

Sin embargo, la recurrente sólo ha aplica-do la actualización para los ingresos diferi-dos, pero no así el costo diferido, sin obser-var con ello el procedimiento establecido enla citada Resolución Nº 2; consecuentemen-te, los argumentos expuestos en su apela-ción, en el sentido de que por dedicarse a laprestación de servicios funerarios, es un casoúnico y que no puede prever el costo del ser-vicio debido a que éste se cuantifica al mo-mento del fallecimiento, lo cual es un hechoimprevisible, no pueden desvirtuar el proce-dimiento establecido en dicha resolución.

En consecuencia, al no haberse deducidoel costo del servicio, no se ha cumplido conla presentación de las ganancias diferidasque dispone el literal b), por lo que procedemantener el reparo.

• AJUSTE POR INFLACIÓN (*)RTF Nº 933-3-2000/29.09.2000Debido a que el Dec. Leg. Nº 627no define cómo se determina elvalor de mercado de los bienes delactivo fijo, la Administración deberemitirse a la Ley del Impuesto a la

Renta para determinar el valorreferido.

Como consecuencia de la verificación delos libros de contabilidad y documentaciónsustentatoria, ante la solicitud presentada porel contribuyente para la emisión de Notasde Crédito Negociables, la AdministraciónTributaria emitió la Resolución de Determi-nación, por omisión al pago del Impuesto ala Renta del ejercicio 1993 al desconocerseel cargo a la cuenta de gastos de la reservade Valuación de Activo Fijo, sustentando elreparo en el inciso c.2), numeral 11 del anexoNº 1 del Decreto Legislativo Nº 627, modifi-cado por el artículo 21° de la Ley Nº 25381.

Al respecto, el Ajuste Integral por Inflacióncon efectos tributarios fue normado por elDecreto Legislativo Nº 627, publicado el 30de noviembre de 1990 y modificado por laLey Nº 25301, antes de su vigencia a partirdel 1 de enero de 1992; el ajuste integral esaplicable, entre otros, a las personas jurídi-cas, como es este el caso.

Dado que en las normas del Decreto Le-gislativo Nº 627 y sus modificatorias no exis-tía una definición del valor de mercado delos bienes del activo fijo, como sí lo habíapara otros rubros, tales como inversiones envalores, existencias, terrenos; y teniendo encuenta el artículo 1° de la misma norma, queprescribe que: «Sin perjuicio de la aplica-ción de las disposiciones generales de losimpuestos a la renta y al patrimonio empre-sarial que no resulten modificadas por estaley...», y al tratarse la materia bajo análisisde una acotación del Impuesto a la Renta,cabe remitirse a las normas del citado im-puesto, en el que si existe una definición alrespecto.

El numeral 3) del artículo 31° de la Ley delImpuesto a la Renta, aprobado por DecretoLey Nº 25751, aplicable al ejercicio 1993,prescribía lo siguiente: «se considera valorde mercado... Para los bienes del activo fijo,cuando se trate de bienes respecto de loscuales se realicen transacciones frecuentes,será el que corresponda a dichas transac-ciones; cuando se trate de bienes respectode los cuales no se realicen transaccionesfrecuentes, será el valor de tasación».

En tal perspectiva legal, existen dos valo-res referenciales para determinar el valor demercado de los activos fijos; en primer lu-gar, el de transacciones frecuentes, y en se-gundo lugar, el valor de tasación, aspectosque la Administración Tributaria no ha teni-do en cuenta al efectuar el reparo.

En tal virtud, y considerando que el contri-buyente en su impugnación sostiene que rea-lizaba transacciones frecuentes de camionesdeviene necesario que la Administración Tri-butaria, en ejercicio de la facultad de reexa-

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esa tarea lleva consigo. En uno y otro: Voxadministrtionis, omnem excludit alientionem»(La palabra administración excluye toda ena-jenación); razón por la cual, los mandata-rios convencionales o los representantes le-gales requieren poder especial para enaje-nar».

De la definición vertida se verifica que laadministración supone la realización o eje-cución de actos y servicios orientados a laobtención de los objetivos y/o intereses pri-vados, y, en el presente caso, los relativos auna empresa.

De la documentación examinada, conclú-yese que el señor E.X. en nombre de la ape-lante, realizó diversos actos objetivos deadministración vinculados a las actividadesdel objeto social con distintas empresas, Ban-cos, Ministerios y entidades en la región deselva, entre los cuales, se incluye el ente fis-cal.

El beneficio para las empresas ubicadasen la región de selva contemplado en las yamencionada Leyes del IGV, está orientado aincentivar tributariamente la descentraliza-ción económica en el país; no desprendién-dose del tenor el requisito de llevar la admi-nistración de la empresa en la región pres-crito en las citadas leyes, ni en sus regla-mentos, la inscripción de las facultades dequien administre la empresa en los registrospúblicos de la región; debiendo, asimismo,indicarse que del texto de dichas leyes, nose infiere que el término de «administraciónde la empresa» deba entenderse conformea lo prescrito en las normas societarias.

Cuando la Administración, acoge, paradeterminar el cumplimiento del requisito detener la administración de la empresa en laregión, el criterio rector de la «administra-ción efectiva», tercer párrafo de la apeladalo hace, con buen juicio y discernimiento,interpretando de manera acorde a la finali-dad tributaria establecida en las Leyes delIGV para las empresas ubicadas en la re-gión de selva, toda vez que interesa, esen-cialmente, para la aplicación del beneficiopara tales empresas, la realización de múlti-ples actos fácticos, obviamente, bajo la ad-ministración o dirección de determinada per-sona en tal región; prueba de ello es que laspropias leyes y sus reglamentos no han exi-gido el cumplimiento de los aspectos forma-les para acreditar una labor de administra-ción, como, sería la inscripción de las facul-tades de quien administra la empresa en losregistros públicos de la zona, cuya omisiónpuede obedecer, en algunos casos, a deter-minadas deficiencias en la organizaciónempresarial, pero, sin que ellas prevalezcansobre el principio contable de empresa enmarcha, el cual supone la administraciónefectiva de las actividades correspondientesa la realización de su objeto social.

Del texto de las citadas Leyes del IGV y desus reglamentos, no se desprende la exigen-cia del nombramiento de representantes le-gales societarios para el cumplimiento delrequisito de tener la administración de laempresa en la región selva; debiendo, agre-garse, que la omisión formal de la delega-ción o del otorgamiento de facultades delrepresentante legal societario a quien reali-zó actos en nombre de la empresa, no debeenervar la existencia sustancial de la ejecu-ción de tales actos, los cuales estuvieron vin-culados a la realización de su objeto social,para efectos de determinar el cumplimientodel requisito de tener la administración de laempresa en la región, establecido en las Le-yes del IGV.

En esta perspectiva, resulta convenienteque la Administración Tributaria aplique elconcepto indudable de «administración efec-tiva», y meritue la documentación que obraen autos así como los argumentos legalesexpuestos, para efectos de verificar el cum-plimiento o no del requisito de tener la ad-ministración de la empresa en la región,durante los períodos de febrero y marzo de1993, y de octubre de 1994 a setiembre de1995, por lo que, en tal extremo, procededeclarar la nulidad e insubsistencia de laapelada.

Se procede a declarar nula e insubsistentela resolución apelada.

• CONTRIBUCIÓN AL SENATIRTF Nº 963-3-2000/29.09.2000Las normas respecto a laContribución al Senati nomencionan como requisito laexoneración expresa, en talsentido, la indicación “exonéresede todo tributo” es suficiente.

En el presente caso debe dilucidarse si laempresa recurrente se encontraba o no obli-gada al pago de la contribución al SENATIque fuera determinada por el ente fiscal porel período de marzo de 1991 a enero de1993, tomando en cuenta que en virtud delo prescrito por el artículo 155° de la LeyGeneral de Minería-Decreto Legislativo Nº109, la recurrente había suscrito un conve-nio de estabilidad tributaria con el SupremoGobierno que garantizaba al recurrente elrégimen tributario vigente al 30 de mayo de1985.

El convenio garantizó al recurrente el ré-gimen tributario y promocional que para lasempresas mineras contemplaba el Título VIIIde la Ley General de Minería-Decreto Legis-lativo Nº 109, el cual estaba constituido bá-sicamente por el artículo 132° de dicha Ley,

modificado por las Leyes Nºs. 23337 y24030.

El citado artículo 132° señalaba expresa-mente aquellos tributos a los que los titularesde actividades mineras se encontraban afec-tos, no encontrándose entre ellos la Contri-bución al SENATI; asimismo, el último pá-rrafo del mismo artículo, conforme a lasmodificaciones introducidas por las LeyesNºs. 23337 y 24030, indicaba, además, quetales titulares estaban exonerados de todootro tributo, cambiando de esta forma el textoanterior del artículo en estudio, el cual sí ex-cluía de tal exoneración a aquellos tributoscuyas Leyes requerían de exoneración ex-presa, entre ellas, el Decreto Ley Nº 19494,norma regulatoria de la Contribución al SE-NATI.

El Decreto Legislativo Nº 175, Ley de Or-ganización y Funciones del Servicio Nacio-nal de Adiestramiento en Trabajo Industrial-SENATI, como tampoco los dispositivos queposteriormente modificaron algunos de susartículos, contienen norma alguna que se-ñale que la exoneración de la contribuciónal SENATI deba ser expresa.

En ese sentido, el contrato de estabilidadtributaria celebrado por el contribuyente conel Supremo Gobierno, garantizó que el re-currente no se encontrara afecto a la Contri-bución al SENATI durante 10 ejercicios, en-contrándose incluidos en ellos los períodosacotados.

Por todo lo expuesto se resuelve declararnula e insubsistente la resolución.

• APORTACIONES AL IPSSRTF Nº 984-3-2000/03.10.2000El IPSS sí puede contratar aterceros para que realicenfiscalizaciones ya que de la ley quelo regula se desprende que puederealizar toda clase de actosjurídicos para el cumplimiento desus funciones.

La materia controvertida consiste en de-terminar sí los pagos efectuados a los seño-res contratados, la naturaleza de remunera-ción afecta a las Aportaciones de los regí-menes de los de Decretos Leyes Nºs. 19990y 22482.

Corre en autos copias de los contratos delocación de servicios celebrados entre la re-currente y los sujetos antes aludidos, así comode sus recibos por honorarios profesionales;en los primeros se precia que el recurrentese dedica a la prestación de servicios médi-cos en general, para cuyo fin contrató a di-versas personas, entre ellos, una obstetriz,enfermeras, un técnico de radiología y per-

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sonal de limpieza, mediante la modalidadde la locación de servicios.

En función a tales contratos, la Adminis-tración infiere que ha hecho uso de su facul-tad directriz y, por ende, considera que sepresenta el elemento de subordinación, ellopor haberse pactado que los profesionalesse obligaban a realizar sus prestaciones con-forme al rol de turnos establecidos por la clí-nica; y tratándose de quienes prestaban ser-vicios de limpieza, dicha labor, por su natu-raleza, tipificaba como una de carácter de-pendiente.

Sobre el particular, indícase que para ca-lificar una relación como de carácter labo-ral, se requiere, conforme al Decreto Legis-lativo Nº 728, de tres elementos consustan-ciales a saber: la prestación personal y di-recta del servicio, el pago de una remunera-ción y la existencia del vínculo de subordi-nación; este último elemento, no puede infe-rirse únicamente de la lectura de un contra-to, sino que debe ampararse en pruebas quedemuestren efectivamente la dependencia, locual no ha sido debidamente sustentado porla Administración Tributaria, más aún cuan-do del pacto de las partes se advierte que seacordó la locación de servicios, habiéndoseemitido, inclusive, los respectivos recibos porhonorarios profesionales.

En lo que se refiere a la nulidad plantea-da por la recurrente por haberse delegadosupuestamente la facultad de fiscalización auna empresa privada, señálase que el artí-culo 54° del Código Tributario-Decreto Le-gislativo Nº 773, vigente al momento en quese emitió el valor materia de impugnación,prescribía que ninguna otra autoridad, or-ganismo, ni institución, distinto a los señala-dos en los artículos precedentes, refiérase alTribunal Fiscal y de Aduanas, SUNAT, Adua-nas, Gobiernos Locales, Instituto Peruano deSeguridad Social-IPSS y otros señalados porley, podía ejercer las facultades conferidas alos órganos administradores de tributos, bajoresponsabilidad.

El inciso c) del artículo 3° de la Ley Nº24786, Ley General del Instituto Peruano deSeguridad Social, establecía que el IPSS tie-ne como función inscribir a los asegurados,recaudar y fiscalizar las aportaciones y de-más recursos establecidos por ley; y, paraello, puede emplear los servicios de la ban-ca estatal y/o del sistema financiero; asimis-mo, conforme al inciso f) del artículo 3° dela referida norma el IPSS puede realizar todaclase de actos jurídicos necesarios para elcumplimiento de sus funciones.

Que el IPSS en ejercicio de las facultadesotorgadas por las normas antes enunciadasy para el cabal cumplimiento de sus funcio-nes, contrató los servicios de la empresa PoolService S.A., a fin de que aquélla se encar-gara de la fiscalización al recurrente, hecho

que no contraviene la normativa citada an-teriormente; cabe destacar que en el mismosentido se ha pronunciado el Tribunal Cons-titucional en el Expediente Nº 648-96-AA/TC, mediante sentencia publicada el pasado9 de setiembre de 1999.

Por todo lo expuesto, el Tribunal revoca laresolución.

• PROGRAMA DE DECLARACIÓNTELEMÁTICARTF Nº 994-3-2000/06.10.2000Los supuestos legales queconllevan al rechazo del disqueteen la presentación del PDT sontaxativos por lo que laAdministración no puederechazarlos por motivos distintos.

La quejosa cuestiona el hecho de que laAdministración Tributaria haya «extornado»la presentación de los disquetes que conte-nían la información relativa a sus Declara-ciones Juradas-Pago del mes de mayo de2000, correspondientes al IGV, Impuesto ala Renta y de Remuneraciones.

La Administración manifiesta que el 20 dejunio de 2000, a las 3:25 de la tarde, elcontador de la Empresa, se apersonó a laoficina de atención al contribuyente dondeel personal a cargo verificó la existencia deuna diferencia en los montos relativos al pagode los formularios del Programa de Declara-ción Telemática (PDT) 0600 y 0620, los queno pudieron ser subsanados debido a que elcontador no contaba en ese momento con lacopia de seguridad del PDT.

Indica la Administración que al referidocontador se le dio la posibilidad de comuni-carse telefónicamente con su empresa paraque le sean remitidas nuevas declaracionespero esta vez con los importes correctos, otor-gándosele un plazo máximo de una hora,transcurrido el cual, sin la presentación delas nuevas Declaraciones, se procedió a darde baja a los formularios antes aludidos, yaque éstos no tenían los montos de pago co-rrectos, generándose un motivo de rechazo.

Al respecto, el Tribunal debe determinar sila actuación de la Administración Tributariase encontraba de conformidad con la legis-lación de la materia.

El párrafo 7.1 de la Resolución de Super-intendencia Nº 002-2000/SUNAT, estable-ce que los diskettes serán rechazados, y portanto, las declaraciones que éste contengaserán consideradas como no presentadas, siluego de verificados, se presenta por lo me-nos una de las siguientes situaciones: a) con-tiene virus informático; b) presenta defectosde lectura.

Asimismo, su párrafo 7.2 señala que lainformación contenida en los disquetes serárechazada y, consiguientemente, las decla-raciones que ésta implique serán considera-das como no presentadas, si luego de verifi-cada, se presenta por lo menos, alguna delas siguientes situaciones: a) los archivos nofueron generados por el respectivo PDT; b)presenta modificaciones de contenido, lue-go de que el PDT hubiera generado el archi-vo que contiene a la Declaración a ser pre-sentada; c) falta algún archivo o el tamañode éste no corresponde al generado por elrespectivo PDT.

El segundo párrafo del artículo 8° de lanorma en cuestión preceptúa que en el casode producirse el rechazo por causales pre-vistas en el artículo 7° se imprimirá la cons-tancia de rechazo, la cual será sellada yentregada al declarante.

Entonces, los supuestos legales que con-llevan el rechazo de los disquetes y de lainformación contenida en ellos, son taxati-vos, no contemplándose en las norma bajoexamen que la negativa de su recepción sedeba a una valoración por parte de la Ad-ministración Tributaria respecto de la veraci-dad o pertinencia de los montos consigna-dos en las mencionadas declaraciones jura-das.

De lo informado por la Administración Tri-butaria se desprende que la quejosa no seencontraba incursa en ninguna de las situa-ciones a las que se hace referencia en el ar-tículo 7° de la Resolución de Superintenden-cia Nº 002-2000/SUNAT, por lo que malpudo habérsele negado la recepción de losdisquetes y de los documentos que adjunta-ba, toda vez que no existe fundamento jurí-dico para dicha actuación, más aún si setoma en cuenta que según los literales a) yp) del artículo 92° del Código Tributario enestudio, los deudores tributarios tienen dere-cho a que la Administración Tributarialesotorgue las facilidades para el cumplimientode sus obligaciones tributarias.

En consecuencia, en el presente caso laactuación de la Administración Tributaria haexcedido las disposiciones legales relativasa la presentación de declaraciones juradas,y además, no ha otorgado las facilidadesnecesarias para que el recurrente pueda cum-plir con sus obligaciones tributarias de con-formidad con las normas vigentes, por lo quecorresponde declarar fundada la queja enese extremo debiendo la Administración Tri-butaria considerar como fecha de presenta-ción de las mencionadas declaraciones ju-radas, efectuadas mediante los Programasde Declaración Telemática-PDT 0600 y 0620,el 20 de junio de 2000.

El Tribunal resuelve declarar fundada laqueja interpuesta.

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su declaración jurada anual del Impuesto ala Renta correspondiente al ejercicio 1995,procede levantar los reparos.

El inciso ll) del artículo 37° de la Ley del IRestablece que son deducibles los gastos des-tinados a prestar al personal servicios desalud, recreativos, culturales, y educativos ysiendo usual que en las fiestas de Navidad yAño Nuevo, las empresas organicen agasa-jos para sus trabajadores, procede levantarel reparo a los gastos por transporte de per-sonal y contratación de actividades para elprograma navideño y buffet de fin de año,sustentados con las respectivas facturas emi-tidas en el mes de diciembre de 1995.

Por lo tanto, se declara nula e insubsisten-te la resolución.

• COMPETENCIA DEL TRIBUNALRTF Nº 650-4-2000/25.07.2000El Tribunal Fiscal no es competentepara resolver la impugnación de laincorporación de un contribuyenteal Directorio de PrincipalesContribuyentes de la SUNAT.

De conformidad con el artículo 101° delCódigo Tributario, aprobado por Dec. Leg.Nº 816, es atribución del Tribunal Fiscal, en-tre otras, conocer y resolver en última ins-tancia administrativa las apelaciones contralas resoluciones de la Administración queresuelven reclamaciones interpuestas contraresoluciones de determinación, órdenes depago, resoluciones de multa u otros actosadministrativos que tengan relación directacon la determinación de la obligación tribu-taria, incluyendo las que corresponden a lasaportaciones de seguridad social, conocer yresolver en última instancia administrativa,las apelaciones respecto de las sanciones decierre temporal de establecimiento, comisode bienes e internamiento temporal de vehí-culos, resolver las cuestiones de competen-cia que se susciten en materia tributaria, re-solver los recursos que presenten los deudo-res contra las actuaciones y procedimientosque los afecten directamente o infrinjan loestablecido en el Código Tributario y, resol-ver en vía de apelación las tercerías que seinterponga con motivo del procedimiento decobranza coactiva.

El acto administrativo impugnado no seencuentra contemplado en ninguno de lossupuestos del citado artículo 101°.

En asuntos estrictamente administrativos novinculados con la determinación del tributo,aplicación o cobro de una deuda tributaria,el Tribunal Fiscal carece de competencia parasu conocimiento.

Por lo tanto, el Tribunal resolvió inhibirsede la apelación.

• QUEJARTF Nº 1013-3-2000/10.10.2000La Administración no tiene lafacultad de cerrar “de oficio” losrequerimientos, sin la presenciadel contribuyente.

El quejoso alega que la auditora fiscal senegó a cerrar los Requerimientos conjunta-mente con el administrador de su empresaen las oficinas de la Administración, aseva-rándole que estaba fuera de tiempo.

Con fecha 26 de agosto de 2000, la Ad-ministración notificó al recurrente la EsquelaNº 113, en la que se le requiere al quejososu comparencia para el día 31 de agosto de2000 a las 9:30 a.m. y en las oficinas fisca-les de la SUNAT a efectos de cerrar los cita-dos Requerimientos, por lo que al no haber-se presentado a la hora indicada, tal comolo ha reconocido el quejoso en su recurso, laAuditoria de la Administración procedió acerrar de oficio los indicados Requerimien-tos.

En primer lugar, adviértase que en los Re-querimientos antes citados, la AdministraciónTributaria no ha señalado expresamente lascondiciones para la presentación de la do-cumentación requerida, como tampoco haprecisado que la misma fuera presentada ensus oficinas fiscales, en aplicación a lo pre-ceptuado en el numeral 5 del artículo 87°del Código Tributario vigente, por lo que sedebieron cerrar en el domicilio fiscal del que-joso.

Asimismo, precísase que los cierres de losrequerimientos, efectuados de oficio por laAdministración, carecen de efecto legal al-guno toda vez que dicha actuación no seencuentra reglada en el Código Tributario.

En ese sentido, al haberse vulnerado elprocedimiento regulado en el Código Tribu-taio antes referido, procede en esta instan-cia declarar fundada la queja interpuesta,ordenándose a la Administración Tributariadejar sin efecto los Resultados de los Reque-rimientos en cuestión.

Se resuelve declarar fundada la queja in-terpuesta.

• GASTOS DEDUCIBLESRTF Nº 646-4-2000/25.07.2000No puede desconocerse el gastoporque los montos abonados porla recurrente son mayores almonto mensual pactado en elcontrato.- Deducibilidad de pagospor macetas para la oficina,

servicio de música, programanavideño y buffet de fin de año.

Los reparos a gastos por servicios de ase-soría técnica se refieren a los prestados porla empresa «T» S. A. a la recurrente, los cua-les son rechazados por la Administración,porque considera que el Contrato suscrito conla referida empresa el 1° de abril de 1991no prueba que los servicios hayan sido pres-tados de marzo de 1995 a febrero de 1996,más aún cuando los montos abonados porla recurrente son superiores a los pactadosen el referido documento.

El hecho de que el referido contrato hayasido suscrito en 1991 no significa que el mis-mo no haya estado vigente en los períodosacotados, más aun cuando de su revisiónpuede apreciarse que no constituye un con-trato de plazo determinado y asimismo, elque los montos supuestamente abonados porla recurrente sean superiores al monto men-sual pactado en dicho contrato no impideque, posteriormente, ambas partes hayanacordado un incremento del mismo, pues entodo caso, los gastos por concepto de estosservicios tendrían que estar sustentados encomprobantes de pago (facturas) emitidospor la empresa «T» S. A.

De la revisión del expediente no quedaclaro si la Administración ha revisado lasfacturas que deben haber sido emitidas porla referida empresa, por los servicios presta-dos a la recurrente ni los vouchers anotadosen el Registro de Compras.

Tales documentos junto con el menciona-do Contrato acreditarían el incremento de laretribución pactada entre «T» S. A. y la re-currente, por lo que resulta indispensable quela Administración, previa verificación de di-chos documentos, emita nueva pronuncia-miento teniendo en cuenta el criterio expuestoprecedentemente, debiendo precisar si losgastos se encuentran sustentados en factu-ras y, de ser el caso, el monto de las mismas.

Por otra parte, la Administración reparócomo gastos ajenos al giro del negocio, elalquiler de macetas con plantas, servicio demúsica, y transporte de personal y contrata-ción de actividades para programa navide-ño y buffet de fin de año.

El Tribunal indica que en lo que se refiereal alquiler de macetas con plantas y al servi-cio de música, puede observarse que talesgastos se han efectuado en forma mensualdesde marzo a diciembre de 1995. Dadoque los mencionados bienes y servicios sonelementos que, razonablemente, ayudan acrear un mejor ambiente de trabajo y, asi-mismo, teniendo en cuenta que el monto dedichos gastos no resulta considerable en re-lación al total de ventas netas o ingresos porservicios consignados por la recurrente en

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18.04

.02

16.04

.02

03.04

.02

05.04

.02

05.04

.02

19.04

.02

18.04

.02

15.04

.02

19.04

.02

19.04

.02

19.04

.02

19.04

.02

19.04

.02

19.04

.02

19.04

.02

16.04

.02

03.04

.02

05.04

.02

05.04

.02

19.04

.02

19.04

.02

15.04

.02

22.04

.02

22.04

.02

22.04

.02

22.04

.02

22.04

.02

22.04

.02

22.04

.02

16.04

.02

03.04

.02

05.04

.02

05.04

.02

19.04

.02

22.04

.02

15.04

.02

13.05

.02

13.05

.02

13.05

.02

13.05

.02

13.05

.02

13.05

.02

13.05

.02

17.05

.02

06.05

.02

08.05

.02

08.05

.02

22.05

.02

13.05

.02

15.05

.02

14.05

.02

14.05

.02

14.05

.02

14.05

.02

14.05

.02

14.05

.02

14.05

.02

17.05

.02

06.05

.02

08.05

.02

08.05

.02

22.05

.02

14.05

.02

15.05

.02

15.05

.02

15.05

.02

15.05

.02

15.05

.02

15.05

.02

15.05

.02

15.05

.02

17.05

.02

06.05

.02

08.05

.02

08.05

.02

22.05

.02

15.05

.02

15.05

.02

16.05

.02

16.05

.02

16.05

.02

16.05

.02

16.05

.02

16.05

.02

16.05

.02

17.05

.02

06.05

.02

08.05

.02

08.05

.02

22.05

.02

16.05

.02

15.05

.02

17.05

.02

17.05

.02

17.05

.02

17.05

.02

17.05

.02

17.05

.02

17.05

.02

17.05

.02

06.05

.02

08.05

.02

08.05

.02

22.05

.02

17.05

.02

15.05

.02

20.05

.02

20.05

.02

20.05

.02

20.05

.02

20.05

.02

20.05

.02

20.05

.02

17.05

.02

06.05

.02

08.05

.02

08.05

.02

22.05

.02

20.05

.02

15.05

.02

21.05

.02

21.05

.02

21.05

.02

21.05

.02

21.05

.02

21.05

.02

21.05

.02

17.05

.02

06.05

.02

08.05

.02

08.05

.02

22.05

.02

21.05

.02

15.05

.02

22.05

.02

22.05

.02

22.05

.02

22.05

.02

22.05

.02

22.05

.02

22.05

.02

17.05

.02

06.05

.02

08.05

.02

08.05

.02

22.05

.02

22.05

.02

15.05

.02

23.05

.02

23.05

.02

23.05

.02

23.05

.02

23.05

.02

23.05

.02

23.05

.02

17.05

.02

06.05

.02

08.05

.02

08.05

.02

22.05

.02

23.05

.02

15.05

.02

10.05

.02

10.05

.02

10.05

.02

10.05

.02

10.05

.02

10.05

.02

10.05

.02

17.05

.02

06.05

.02

08.05

.02

08.05

.02

22.05

.02

10.05

.02

15.05

.02

Page 46: Analisis Tributario

ABRIL 2002

INDICADORES

46

Cronograma de vencimiento depagos a cuenta semanales del ISC (*)

(*) Según Anexo 2 de la R. de S. Nº 144-2001/SUNAT publicada el 29.12.2001

MES AL QUECORRESPONDE LA

OBLIGACIÓN

VENCIMIENTO SEMANAL

N° DESDE HASTAVencimientoSEMANA

ABRIL 2002

12345

02 de Abril de 200209 de Abril de 200216 de Abril de 200223 de Abril de 200230 de Abril de 2002

31 de Marzo de 200207 de Abril de 200214 de Abril de 200221 de Abril de 200228 de Abril de 2002

06 de Abril de 200213 de Abril de 200220 de Abril de 200227 de Abril de 200204 de Mayo de 2002

Cronograma para la presentación de información deEntidades Estatales sobre la adquisición de bienes y/o servicios (***)

(***) Según D. S. Nº 053-97-PCM (modificado por D. S. Nº 063-97-PCM y D. S. Nº 048-98-PCM), R. M. Nº 083-2001-EF/10 y R. de S. Nº 023-2002/SUNAT.

ADQUISICIONESDEL MES DE:

ÚLTIMO DÍGITO DEL RUC

0

ENERO 2002FEBRERO 2002MARZO 2002ABRIL 2002MAYO 2002JUNIO 2002JULIO 2002AGOSTO 2002SETIEMBRE 2002OCTUBRE 2002NOVIEMBRE 2002DICIEMBRE 2002

25.03.200230.04.200230.05.200227.06.200225.07.200223.08.2.00230.09.200230.10.200228.11.200226.12.200227.01.200328.02.2003

1 2 3 4 5 6 7 8 9

25.03.200230.04.200230.05.200227.06.200225.07.200223.08.200230.09.200230.10.200228.11.200226.12.200227.01.200328.02.2003

25.03.200224.04.200231.05.200228.06.200226.07.200226.08.200224.09.200231.10.200229.11.200227.12.200228.01.200325.02.2003

26.03.200225.04.200227.05.200228.06.200230.07.200227.08.200225.09.200225.10.200229.11.200230.12.200229.01.200326.02.2003

26.03.200226.04.200228.05.200225.06.200231.07.200228.08.200226.09.200228.10.200226.11.200231.12.200230.01.200327.02.2003

27.03.200229.04.200229.05.200226.06.200224.07.200229.08.200227.09.200229.10.200227.11.200224.12.200231.01.200328.02.2003

25.03.200224.04.200231.05.200228.06.200226.07.200226.08.200224.09.200231.10.200229.11.200227.12.200228.01.200325.02.2003

26.03.200225.04.200227.05.200228.06.200230.07.200227.08.200225.09.200225.10.200229.11.200230.12.200229.01.200326.02.2003

26.03.200226.04.200228.05.200225.06.200231.07.200228.08.200226.09.200228.10.200226.11.200231.12.200230.01.200327.02.2003

27.03.200229.04.200229.05.200226.06.200224.07.200229.08.200227.09.200229.10.200227.11.200224.12.200231.01.200328.02.2003

MAYO 2002

1234

07 de Mayo de 200214 de Mayo de 200221 de Mayo de 200228 de Mayo de 2002

05 de Mayo de 200212 de Mayo de 200219 de Mayo de 200226 de Mayo de 2002

11 de Mayo de 200218 de Mayo de 200225 de Mayo de 200201 de Junio de 2002

Cronograma de presentación delInforme Técnico para Reinversión

Impuesto a la Renta 2001(**)

Cronograma para lapresentación de la

DAOT 2001 (*)

(*) Según R. de S. Nº 024-2002/SUNAT publicada el 01.03.2002

ÚLTIMO DÍGITO DEL RUC FECHA DE VENCIMIENTO

0123456789

BUENOS CONTRIBUYENTES

08 de Mayo de 200207 de Mayo de 200206 de Mayo de 200203 de Mayo de 200202 de Mayo de 200230 de Abril de 200229 de Abril de 200226 de Abril de 200225 de Abril de 200224 de Abril de 200210 de Mayo de 2002

(**) Según Anexo 2 de la R. de S. Nº 029-2002/SUNAT publicada el 21.03.2002

ÚLTIMO DÍGITO DEL RUC FECHA DE VENCIMIENTO

0123456789

15 de Mayo de 200215 de Mayo de 200216 de Mayo de 200216 de Mayo de 200217 de Mayo de 200217 de Mayo de 200220 de Mayo de 200220 de Mayo de 200221 de Mayo de 200221 de Mayo de 2002

Calendario paraBuenos

Contribuyentes (**)

(**) Según R. de S. Nº 012-2002/SUNAT. Aplicable a contribu-yentes expresamente considerados como tales por la SUNATrespecto a tributos recaudados y/o administrados por estaentidad.

PERÍODO AL QUECORRESPONDELA OBLIGACIÓN

FECHA DE VENCIMIENTOPARA DECLARACIÓN

Y PAGO

ENEROFEBREROMARZOABRILMAYOJUNIOJULIOAGOSTOSETIEMBREOCTUBRENOVIEMBREDICIEMBRE

25 de Febrero de 200222 de Marzo de 200223 de Abril de 200224 de Mayo de 200225 de Junio de 200223 de Julio de 200223 de Agosto de 200224 de Setiembre de 200224 de Octubre de 200226 de Noviembre de 200224 de Diciembre de 200224 de Enero de 2003

Cronograma parala presentación de laDeclaración Anual

de Notarios 2001 (***)

(***) Según R. de S. Nº 030-2002/SUNAT publicada el21.03.2002

CONTRIBUYENTE FECHA DE VENCIMIENTO

NOTARIOS EN GENERAL

NOTARIOS CONSIDERADOS COMO"BUENOS CONTRIBUYENTES"

23 de Abril de 2002

26 de Abril de 2002

Page 47: Analisis Tributario

INDICADORES

ABRIL 2002 47

DEDUCCIÓN ANUALSOBRE LAS RENTAS DE 4TA. Y 5TA. CATEGORÍA(1)

Retenciones y Pagos a Cuenta de Personas Naturales

PERÍODO APLICABLE BASE LEGAL

Impuesto a la Renta 1996 a 2002

MES DE ACTUALIZACIÓN

DiciembreEneroFebreroMarzoAbrilMayoJunioJulioAgostoSetiembreOctubreNoviembreDiciembre

PARTIDADEL

MES DE:

Factores para el Ajuste Integral de losEstados Financieros (Índice de Precios al Por Mayor)

Valor de la UIT1993 – 2002

R. M. Nº 370-92-EF/15R. M. Nº 125-93-EF/15R. M. Nº 125-93-EF/15

D. S. Nº 168-93-EFD. S. Nº 178-94-EFD. S. Nº 178-94-EFD. S. Nº 012-96-EFD. S. Nº 012-96-EFD. S. Nº 134-96-EFD. S. Nº 177-97-EFD. S. Nº 123-98-EFD. S. Nº 191-99-EF

D. S. Nº 145-2000-EF D. S. Nº 241-2001-EF

1, 3501, 7001, 5251, 7002, 0002, 0002, 2002,1832, 4002, 6002, 8002, 9003,0003,100

(1)(1)(2)

(2)

VALOR (S/.)

BASE DECÁLCULO

MONTO ANUALA DEDUCIR

UIT APLICABLE

S/. 15,281.00S/. 16,800.00S/. 18,200.00S/. 19,600.00S/. 20,300.00S/. 21,000.00S/. 21,700.00

7 UIT

S/. 2,183.00S/. 2,400.00S/. 2,600.00S/. 2,800.00S/. 2,900.00S/. 3,000.00S/. 3,100.00

(1) Desde el 01.01.94 no se deducen los Aportes y Contribuciones que afectan lasremuneraciones (incluidos los Aportes a las AFP).

(2) UIT promedio anual para 1996 aplicable según la R. de S. Nº 005-97/SUNAT.(3) UIT aplicable a partir del 01.01.2002.

TABLA PARA CALCULAR EL IMPUESTO A LA RENTA(*)2002

RENTA GLOBAL IMPONIBLEArt. 53° del Dec. Leg. Nº 774Base deCálculo

Equivalencia enNuevos Soles

Hasta 27UIT

Más de 27 UIThasta 54 UIT

Más de 54 UIT

Hasta:S/. 83,700

Más de S/. 83,700Hasta S/. 167.400

Más de S/. 167,400

21%

15%

TASA%

Fórmula paracalcular elimpuesto

I = (0.15 x R)

2001Abr.

1.0031.0020.9990.9991.000

May.

1.0031.0021.0000.9991.0011.000

Jun.

1.0021.0010.9990.9980.9990.9991.000

0.9960.9950.9920.9920.9930.9920.9941.000

Jul.

0.9920.9910.9890.9880.9900.9890.9900.9961.000

Ago.

AÑO

1993

199419951996

199719981999200020012002

MESES

Enero - JunioJulio - DiciembrePromedioEnero - DiciembreEnero - DiciembreEneroFebrero - DiciembrePromedioEnero - DiciembreEnero - DiciembreEnero - DiciembreEnero - DiciembreEnero - DiciembreEnero - Diciembre

(3)

AÑO

1996199719981999200020012002

(2)

(3)

0.9940.9930.9910.9900.9920.9910.9920.9981.0021.000

Set.

(1) Aplicable para las retenciones y pagos a cuenta del IR de esos meses.(2) Aplicable para la determinación anual del IR de ese año(3) Vigente a partir de febrero de 1996.

I = (0.21 x R) –S/. 5,022

Oct.

0.9880.9870.9850.9840.9860.9850.9860.9920.9960.9941.000

Nov.

0.9830.9820.9800.9790.9800.9800.9810.9870.9910.9890.9951.000

27%I = (0.27 x R) –

S/. 15,066I = Impuesto Anual. R = Renta Global Anual (*) Después de la Deducción de 7 UIT.

Dic.

0.9780.9770.9750.9740.9750.9750.9760.9820.9860.9840.9900.9951.000

2002Ene.

0.9981.000

Feb.

0.9940.9961.000

ÍNDICE PROMEDIO MENSUAL VARIACIÓN PORCENTUAL

EneroFebreroMarzoAbrilMayoJunioJulioAgostoSetiembreOctubreNoviembreDiciembre

ACUMULADA ANUAL (1)MENSUAL

MES

A. Índice de Precios al Consumidor de Lima Metropolitana y Variación Porcentual

Índice de Precios - INEI

2001 2002

(1) Respecto al mismo mes del año anterior. FUENTE: INEI - Dirección General de Indicadores Económicos y Sociales - Dirección de Índices.

2001 2001

ÍNDICE PROMEDIO MENSUAL (1) VARIACIÓN PORCENTUAL

B. Índice General de Precios al Por Mayor (IPM) a Nivel Nacional y Variación Porcentual

-0.52-0.040.54

-0.52-0.56-0.02

-0.84-1.12-1.08

2002 2002157.66158.05158.85158.19158.23158.14158.41157.93158.03158.09157.31157.16

0.190.250.51

-0.420.02

-0.060.17

-0.300.060.04

-0.49-0.09

0.190.430.940.520.550.490.660.360.420.46

-0.04-0.13

3.863.623.582.632.632.512.151.370.870.680.12

-0.13

ACUMULADA ANUAL (2)MENSUAL

MES

EneroFebreroMarzoAbrilMayoJunioJulioAgostoSetiembreOctubreNoviembreDiciembre

20012000

2001 2002 2001

149.650497150.190703150.762653151.439307151.656640151.903023152.796325152.829489153.935572154.452680155.119636155.265783

-0.18-0.440.12

-0.18-0.62-0.50

-2.47-3.13-3.07

200220012002

155.444998155.812927155.903213155.710782155.803647155.630042154.635021154.085489154.390705153.453705152.623511151.871747

0.120.240.06

-0.120.06

-0.11-0.64-0.360.20

-0.61-0.54-0.49

0.120.350.410.290.350.23

-0.41-0.76-0.56-1.17-1.70-2.19

3.873.743.412.822.732.451.200.820.30

-0.65-1.61-2.19

2001Base 1994

2002Base 1994 Base 2001

156.34156.28157.13

99.4899.4499.98

2002

151.599182150.929564151.111959

(1) Base año 1994. (2) Respecto al mismo mes del año anterior. FUENTE: INEI - Dirección General de Indicadores Económicos y Sociales - Dirección de Índices.

Mar.

0.9950.9971.0011.000

Page 48: Analisis Tributario

ABRIL 2002

INDICADORES

48

CONCEPTO

Tasas de Interés Moratorio - SUNAT

3.5%

0.1167%

1.05%

1.5%

0.05%

0.45%

3.0%

0.10%

0.9%

1.5%

0.05%

0.45%

2.5%

0.0833%

0.75%

1.5%

0.05%

0.45%

2.2%

0.07333%(2)

– . –

1.5%

0.05%

– . –

DEL 01.10.1994AL 02.02.1996

VIGENCIA

• Tasa de Interés Mensual

• Tasa de Interés Diario

• Interés Inicial(1)

M.N. = Moneda Nacional. M.E. = Moneda Extranjera.(1) Se aplicaba por única vez, multiplicando el monto del tributo impago por el 30% de la TIM vigente el día del vencimiento de la obligación.(2) De acuerdo a lo establecido en la R. de S. Nº 025-2000/SUNAT a partir del 25 de febrero de 2000 se consideran cinco decimales.(3) De acuerdo a lo establecido en la R. de S. Nº 126-2001/SUNAT.

M. N. M. E.

DEL 01.05.1994AL 30.06.1994

M. N. M. E.

DEL 01.07.1994AL 30.09.1994

M. N. M. E. M. N. M. E.

DEL 03.02.1996AL 31.07.2000

ACUMULACIÓN: Los intereses acumulados al 31 de diciembre se agregarán al tributo impago, constituyendo la nueva base para el cálculo de los intereses diarios del añosiguiente. Los intereses moratorios correspondientes a los anticipos y pagos a cuenta mensuales, se aplicarán hasta el vencimiento o determinación de la obligación principal sinaplicar la acumulación al 31 de diciembre.

2.2%

0.07333%(2)

– . –

1.1%

0.03667%(2)

– . –

M. N. M. E.

DEL 01.08.2000AL 31.12.2000

1.8%

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– . –

1.1%

0.03667%(2)

– . –

M. N. M. E.

DEL 01.01.2001AL 31.10.2001

Tasas de Interés Internacional

FUENTE: Bloomberg N/P = No publicado

1.6%(4)

0.05333%(2)

– . –

0.9%

0.03%

– . –

M. N. M. E.

DEL 01.11.2001A LA FECHA(3)

Tasa de Interés Mensual paraDevoluciones de Pagosindebidos o en exceso

Tasa de Interés MoratorioADUANAS

CONCEPTO

1.5%

0.05%

2.2%

0.07333%

2.2%

0.07333%

1.1%

0.03667

VIGENCIA

• Tasa de Interés Mensual

• Tasa de Interés Diario

M. N. M. E.

DEL 25.12.96AL 31.08.2000(1)

M. N. M. E.

DEL 01.09.2000A LA FECHA(2)

M.N. = Moneda Nacional. M.E. = Moneda Extranjera.

(1) Según Circ. Nº 46-49-96-ADUANAS/INTA(2) Según R. de S. de Aduanas Nº 001326

CONCEPTO

0.90%0.03%

0.50%0.01667%

0.22%0.00073%

VIGENCIA

• Tasa de Interés Mensual• Tasa de Interés Diario(6)

M. N.

DEL 01.01.2001AL 31.12.2001(2)

M. N. M. E.

DEL 01.01.2002AL 31.12.2002(3)

SUNAT(1)

M. E.

0.46%0.01533%

M.N. = Moneda Nacional. M.E. = Moneda Extranjera.

(1) No se aplica en el caso de IR e IES por rentas de cuarta categoría.(2) Según R. de S. Nº 001-2001/SUNAT.(3) Según R. de S. Nº 002-2002/SUNAT.(4) Según R. de S. de Aduanas Nº 115.(5) Según R. de S. de Aduanas Nº 022.(6) Según la R. de S. Nº 025-2000/SUNAT y la R. de S. Nº 116-2000/SUNAT, se aplica el

interés diario con cinco decimales.

CONCEPTO

0.90%0.03%

0.48%0.016%

0.21%0.007%

VIGENCIA

• Tasa de Interés Mensual• Tasa de Interés Diario(6)

M. N.

DEL 01.01.2001AL 31.12.2001(4)

M. N. M. E.

DEL 01.01.2002AL 31.12.2002(5)

ADUANAS

M. E.

0.46%0.01533%

MESLIBOR

1 MES 3 MESES 6 MESES 1 AÑO PRIME RATE

Promedio

JULIO 2001AGOSTO 2001SETIEMBRE 2001OCTUBRE 2001NOVIEMBRE 2001DICIEMBRE 2001ENERO 2002FEBRERO 2002MARZO 2002

3.8183.6363.1582.4762.1301.9581.8091.8501.892

3.7523.5683.0192.3952.1101.9291.8261.9041.989

3.7913.5732.9812.3392.1131.9941.9412.0402.238

4.0003.7173.0932.4982.3792.4252.3682.4552.852

6.756.676.285.535.104.844.754.754.75

DÍA LIBOR1 MES 3 MESES 6 MESES 1 AÑO PRIME RATEFECHA

Diaria

ViernesSábadoDomingoLunesMartesMiércolesJuevesViernesSábadoDomingoLunesMartesMiércolesJuevesViernesSábadoDomingoLunesMartesMiércolesJuevesViernesSábadoDomingoLunesMartesMiércolesJuevesViernesSábadoDomingoLunesMartesMiércolesJuevesViernesSábadoDomingoLunes

1.870N/PN/P

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1.9001.9091.8841.879N/PN/PN/P

1.8791.8801.8731.8701.870N/PN/P

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2.0002.0002.0001.9902.010N/PN/P

2.0102.0101.9942.0192.030N/PN/P

2.0382.0482.0382.030N/PN/PN/P

2.0302.0402.0262.0132.010N/PN/P

1.986

2.040N/PN/P

2.0912.0902.0902.1002.184N/PN/P

2.2292.2302.2462.2192.281N/PN/P

2.2802.2962.2502.3302.340N/PN/P

2.3602.3792.3412.330N/PN/PN/P

2.3302.3602.3402.3102.300N/PN/P

2.240

2.480N/PN/P

2.5932.5902.6002.6342.783N/PN/P

2.8602.8542.8802.8082.932N/PN/P

2.9192.9292.8903.0113.028N/PN/P

3.0633.0833.0203.003N/PN/PN/P

3.0033.0563.0002.9502.943N/PN/P

2.860

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Page 49: Analisis Tributario

INDICADORES

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0.00

027

0.00

027

0.00

027

0.00

027

0.00

027

0.00

027

0.00

027

N/P

N/P

0.00

027

0.00

027

0.00

027

0.00

027

0.00

027

0.00

027

0.00

027

0.00

027

9.94

9.94

9.94

10.0

610

.00

9.99

10.1

39.

959.

959.

959.

9610

.06

9.99

10.1

410

.13

10.1

310

.13

10.1

310

.14

10.1

010

.08

10.1

410

.14

10.1

410

.09

10.1

010

.12

10.1

210

.12

N/P

N/P

10.1

210

.08

10.0

610

.07

10.0

510

.05

10.0

510

.03

195.

7177

119

5.82

195

195.

9262

519

6.03

007

196.

1352

019

6.23

994

196.

3445

519

6.44

904

196.

5535

819

6.65

818

196.

7626

519

6.86

705

196.

9735

319

7.07

745

197.

1826

919

7.28

798

197.

3933

319

7.49

779

197.

6019

819

7.70

623

197.

8070

719

7.90

783

198.

0086

319

8.10

949

198.

2084

219

8.30

828

198.

4074

919

8.50

676

198.

6060

8N

/PN

/P19

8.90

469

199.

0039

319

9.10

447

199.

2048

719

9.30

490

199.

4049

919

9.50

512

199.

4044

3

0.00

053

0.00

053

0.00

053

0.00

053

0.00

054

0.00

053

0.00

053

0.00

053

0.00

053

0.00

053

0.00

053

0.00

053

0.00

054

0.00

053

0.00

053

0.00

053

0.00

053

0.00

053

0.00

053

0.00

053

0.00

051

0.00

051

0.00

051

0.00

051

0.00

050

0.00

050

0.00

050

0.00

050

0.00

050

N/P

N/P

0.00

050

0.00

050

0.00

051

0.00

050

0.00

050

0.00

050

0.00

050

0.00

050

21.1

321

.23

21.2

321

.01

21.2

921

.19

21.1

521

.11

21.1

121

.11

21.0

721

.04

21.4

920

.91

21.1

921

.19

21.1

920

.98

20.9

120

.91

20.1

520

.12

20.1

220

.12

19.6

919

.88

19.7

319

.73

19.7

3N

/PN

/P19

.81

19.6

719

.94

19.9

019

.81

19.8

119

.81

19.6

9

1.75

1.75

1.75

1.70

1.71

1.71

1.71

1.70

1.70

1.70

1.70

1.70

1.69

1.69

1.68

1.68

1.68

1.68

1.69

1.69

1.69

1.68

1.68

1.68

1.68

1.68

1.68

1.68

1.68

N/P

N/P

1.69

1.66

1.66

1.66

1.65

1.65

1.65

1.66

3.88

3.88

3.88

3.78

3.72

3.71

3.69

3.67

3.67

3.67

3.69

3.61

3.62

3.63

3.63

3.63

3.63

3.62

3.63

3.63

3.66

3.66

3.66

3.66

3.64

3.59

3.57

3.57

3.57

N/P

N/P

3.59

3.49

3.50

3.49

3.49

3.49

3.49

3.49

5.09

950

5.10

085

5.10

219

5.10

355

5.10

490

5.10

625

5.10

762

5.10

897

5.11

031

5.11

166

5.11

301

5.11

437

5.11

572

5.11

709

5.11

847

5.11

984

5.12

121

5.12

258

5.12

396

5.12

533

5.12

669

5.12

807

5.12

945

5.13

082

5.13

219

5.13

356

5.13

494

5.13

631

5.13

769

N/P

N/P

5.14

182

5.14

319

5.14

456

5.14

593

5.14

730

5.14

867

5.15

004

5.14

867

TIP

MN

(N)

TIP

ME

X(N

)

FA(1

)%

A%

A

(3 )(3 )

(2 )(2 )

Page 50: Analisis Tributario

ABRIL 2002

INDICADORES

50

12345678910111213141516171819202122232425262728293031

MarcoPesoDólar AustralianoChelín AustriacoDólar de BarbadosFranco BelgaBolivianoRealDólar CanadiensePesoWonPesoCoronaSucrePesetaDólar de FijiMarco Finés (Markka)FrancoDracmaFlorínDólarRupiaRupiaLibra Esterlina

Índice de Reajuste Diario(*)

Días

(*) El índice de reajuste de deudas se ejerce respecto de pasivos de las empresas contraídos a plazo no menor de noventa días (90). No es aplicable para elcálculo de intereses ni para determinar el valor al día del pago de las prestaciones a ser restituidas por mandato de la Ley o Resolución Judicial, según elartículo1236° del Código Civil.

FUENTE: Banco Central de Reserva.

Alemania R. F. deArgentinaAustraliaAustriaBarbadosBélgicaBoliviaBrasilCanadáColombiaCoreaChileDinamarcaEcuadorEspañaFijiFinlandiaFranciaGreciaHolandaHong KongIndiaIndonesiaInglaterra

País Moneda

Equivalencia

País Moneda

IsraelItaliaJapónKuwaitMalasiaMéxicoNoruegaNueva ZelandaPanamáPakistánParaguayPortugalRusiaSingapurSiriaSueciaSudáfrica, Rep. deSuizaTaiwánTailandiaUruguayVenezuelaComunidad AndinaUnión Europea

Nuevo ShekelLiraYenDinar de KuwaitDólar Malasio o RinggitNuevo PesoCoronaDólar NeozelandésBalboaRupia PaquistaníGuaraníEscudoRubloDólar de SingapurLibra SiriaCoronaRandFranco SuizoNuevo Dólar de TaiwánBahtPesoBolívarPeso AndinoEuro

(1) Según R. I. N. ADUANAS Nº 0058(2) Según R. I. N. ADUANAS Nº 0082FUENTE: Aduanas

Para deudas que refiere el Art. 240° de la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de SegurosPara los convenios de reajuste de deudas según Art. 1235° del Código Civil

Declaración de base imponible en ADUANAS

2001

Abril

5.739465.740425.741395.742355.743325.744295.745255.746225.747195.748165.749125.750095.751065.752035.752995.753965.754935.755905.756875.757845.758815.759785.760755.761725.762695.763665.764635.765605.766575.76754

----

Mayo

5.766775.765995.765225.764445.763675.762895.762125.761355.760575.759805.759035.758255.757485.756715.755935.755165.754395.753615.752845.752075.751305.750525.749755.748985.748215.747435.746665.745895.745125.744355.74358

Junio

5.743635.743685.743735.743775.743825.743875.743925.743975.744025.744065.744115.744165.744215.744265.744315.744355.744405.744455.744505.744555.744605.744655.744695.744745.744795.744845.744895.744945.744985.74503

----

Equivalencia en US$

Julio

5.744925.744825.744715.744615.744505.744405.744295.744195.744085.743985.743875.743765.743665.743555.743455.743345.743245.743135.743035.742925.742825.742715.742615.742505.742395.742295.742185.742085.741975.741875.74176

Agosto

5.742085.742395.742715.743025.743345.743665.743975.744295.744605.744925.745245.745555.745875.746195.746505.746825.747135.747455.747775.748085.748405.748725.749035.749355.749665.749985.750305.750615.750935.751255.75156

Setiembre

5.750985.750405.749815.749235.748655.748075.747495.746915.746335.745745.745165.744585.744005.743425.742845.742265.741685.741105.740525.739945.739355.738775.738195.737615.737035.736455.735875.735295.734715.73413

----

Octubre

5.734255.734365.734485.734605.734725.734835.734955.735075.735185.735305.735425.735545.735655.735775.735895.736005.736125.736245.736365.736475.736595.736715.736825.736945.737065.737185.737295.737415.737535.737645.73776

Noviembre

5.737835.737915.737985.738055.738125.738205.738275.738345.738415.738495.738565.738635.738705.738785.738855.738925.738995.739075.739145.739215.739285.739365.739435.739505.739585.739655.739725.739795.739875.73994

----

A partir del09.03.2002(2)

0.4443060.4672900.5166000.0628930.5025130.0215420.1434100.4242680.6244540.0004340.0007610.0014880.1169450.0000400.0052010.4323000.1455160.1324780.0025390.3943370.1283700.0205510.0000991.416400

Diciembre

5.739025.738115.737195.736285.735365.734455.733535.732625.731705.730795.729875.728965.728055.727135.726225.725315.724395.723485.722575.721655.720745.719835.718915.718005.717095.716185.715275.714355.713445.712535.71162

Enero

5.711445.711275.711095.710925.710745.710575.710395.710215.710045.709865.709695.709515.709345.709165.708985.708815.708635.708465.708285.708115.707935.707755.707585.707405.707235.707055.706885.706705.706535.706355.70617

Del 15.02.2002al 08.03.2002(1)

US$ S/.

Del 15.02.2002al 08.03.2002(1)

A partir del09.03.2002(2)

US$(3) S/.0.4390390.5128210.5078000.0624220.5025130.0212860.1448650.4149380.6297230.0004410.0007670.0014740.1157700.0000400.0051610.4289000.1449440.1309070.0025290.3896660.1283700.0206360.0000971.409600

1.5265391.7830791.7656210.2170411.7472380.0740110.5036961.4427392.1895470.0015330.0026670.0051250.4025320.0001390.0179451.4912850.5039700.4551640.0087931.3548690.4463420.0717510.0003374.901179

2002

Febrero

5.705115.704055.702985.701925.700865.699805.698745.697685.696625.695565.694495.693435.692375.691315.690265.689205.688145.687085.686025.684965.683905.682845.681795.680735.679675.678615.677555.67650

------------

Factor de conversión

0.2181030.0004430.0074303.2467530.2631580.1093550.1096680.4161001.0000000.0166810.0002070.0042830.0325730.5436260.0194930.0937620.879120.5814630.0286700.0227270.0701750.0013061.0000000.858200

0.7583440.0015400.025834

11.2889600.9150000.3802270.3813161.4467803.4770000.0580000.0007200.0148920.1132561.8901880.0677770.3260100.3056702.0217470.0996860.0790220.2439980.0045413.4770002.983961

US$ US$

Marzo

5.676435.676355.676285.676215.676135.676065.675985.675915.675845.675765.675695.675625.675545.675475.675405.675325.675255.675175.675105.675035.674955.674885.674815.674735.674665.674595.674515.674445.674365.674295.67422

0.2141330.0004490.0074813.2467530.2631580.1096730.1126380.4206001.0000000.0166810.0002030.0043170.0323030.5461500.0229360.0955150.0875580.5889980.0285630.0228940.0673850.0009821.0000000.864800

Abril

5.675245.676275.677295.678325.679345.680375.681395.682425.683455.684475.685505.686535.687555.688585.689615.690635.691665.692695.693725.694745.695775.696805.697835.698865.699895.700925.701945.702975.704005.70503

----

Page 51: Analisis Tributario

LEGISLACIÓN

ABRIL 2002 51

Principales Dispositivos LegalesDel 21 de marzo al 05 de abril de 2002

ESTABLECEN DISPOSICIONES PARA PRESENTACIÓNDE DECLARACIÓN ANUAL DEL IR DEL EJERCICIO 2001POR PARTE DE EMPRESAS QUE CUENTEN CON CON-TRATOS DE EXPLORACIÓN Y EXPLOTACIÓN DE HI-DROCARBUROS (21.03.2002 – 219649)

RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIANº 028-2002/SUNAT

Lima, 20 de marzo de 2002

CONSIDERANDO:Que de conformidad con lo establecido en el Artículo 79° del TextoÚnico Ordenado (TUO) de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobadomediante Decreto Supremo Nº 054-99-EF y modificatorias, laSuperintendencia Nacional de Administración Tributaria–SUNAT tienela facultad de señalar las condiciones y forma en que se presentaránlas declaraciones juradas, balances y anexos;Que asimismo, el Artículo 6° del Decreto Supremo Nº 32-95-EF queaprobó el Reglamento de la Garantía de Estabilidad Tributaria y de lasNormas Tributarias de la Ley Orgánica de Hidrocarburos–Ley Nº 26221,señala que la SUNAT establecerá los formularios de declaración y pagodel Impuesto a la Renta para las empresas que cuenten con contratosde exploración y/o explotación de hidrocarburos suscritos al amparode la referida norma, así como para aquellas que se hayan acogido altratamiento que la misma dispone;Que por su parte, el Artículo 88° del TUO del Código Tributario apro-bado por el Decreto Supremo Nº 135-99-EF y modificatorias, señalaque la Administración Tributaria podrá establecer para determinadosdeudores la obligación de presentar la declaración tributaria por me-dios magnéticos;Que mediante Resolución de Superintendencia Nº 002-2000/SUNATse aprobaron las normas sobre la forma y condiciones generales deutilización de Programas de Declaración Telemática–PDT para la pre-sentación de declaraciones tributarias, habiéndose emitido durante elaño 2001 diversos dispositivos, entre ellos la Resolución deSuperintendencia Nº 042-2001/SUNAT, que estableció los sujetos obli-gados a presentar declaraciones determinativas mediante el empleode programas de declaración telemática (PDT);Que resulta conveniente regular los aspectos relativos a la presenta-ción de la Declaración Jurada del Impuesto a la Renta para las empre-sas que cuenten con contratos de exploración y/o explotación de hi-drocarburos suscritos al amparo de la Ley Nº 26221 y su reglamento,correspondiente al ejercicio gravable 2001;Que al amparo del Artículo 79° del TUO de la Ley del Impuesto a laRenta, del Artículo 88° del TUO del Código Tributario, del Artículo 11°del Decreto Legislativo Nº 501 y del inciso k) del Artículo 6° del TUOdel Estatuto de la SUNAT, aprobado por la Resolución deSuperintendencia Nº 041-98/SUNAT y modificatorias;

SE RESUELVE:Artículo 1°.- DEFINICIONESPara efecto de la presente Resolución se tendrán en consideraciónlas siguientes definiciones:a) Impuesto: Impuesto a la Renta–tercera categoría.b) Declaración: Declaración Anual del Impuesto correspondiente al

ejercicio gravable del año 2001.c) Formulario Nº 178: Formulario aprobado por el Artículo 2° de laResolución de Superintendencia Nº 006-2002/SUNAT para la decla-ración del Impuesto a la Renta de tercera categoría correspondienteal ejercicio gravable 2001.d) Formulario Virtual Nº 678: Formulario aprobado por el Artículo2° de la Resolución de Superintendencia Nº 006-2002/SUNAT y quecorresponde al PDT–Renta Anual 2001–tercera categoría.e) Contribuyente: Deudor tributario que realice alguna actividad alamparo de la Ley de Hidrocarburos–Ley Nº 26221 y normasmodificatorias y se encuentre obligado a presentar la declaracióndel Impuesto.La forma y condiciones generales para la utilización y presentaciónde los PDT y los motivos de rechazo del disquete o de la informacióncontenida en éste, se sujetarán a lo establecido en la Resolución deSuperintendencia Nº 002-2000/SUNAT modificada por las Resolu-ciones de Superintendencia Nºs. 143-2000/SUNAT, 042-2001/SUNATy 131-2001/SUNAT.Cuando se mencionen artículos sin indicar la norma a la que corres-ponde, se entenderán referidos a la presente resolución.Artículo 2°.- ÁMBITO DE APLICACIÓNLa Declaración a cargo de los contribuyentes que se indican a conti-nuación, se efectuará de acuerdo a lo dispuesto en la presente reso-lución, aun cuando cuenten con otros contratos de exploración y/oexplotación de hidrocarburos sujetos a otros dispositivos legales:2.1. Contribuyentes que cuenten con uno o más contratos de explo-ración y/o explotación de hidrocarburos suscritos al amparo de laLey Nº 26221.2.2. Contribuyentes que hayan ejercido la opción prevista en la Ter-cera Disposición Transitoria de la Ley Nº 26221.Artículo 3°.- FORMA DE DECLARAR3.1. Las empresas indicadas en el Artículo 2° declararán su Impues-to utilizando el Formulario Virtual Nº 678, debiendo consignar infor-mación en los siguientes rubros:a) RUC.b) Apellidos y nombres, denominación o razón social.c) Información sobre convenios de estabilidad tributaria –consignarel número de orden del Formulario Nº 2305 donde se haya declara-do la información referida a dicho convenio– casilla 224.d) Información adicional relacionada al contador, representante le-gal y, de ser el caso, inversiones efectuadas e ingresos anuales atri-buidos.e) Información de los principales socios.Además, deberán consignar en los siguientes rubros la informaciónconsolidada correspondiente a los contratos que hubieran suscrito ypor los cuales se presentan los anexos a que se refiere el numeral3.3:a) Estados Financieros–Balance General y Estado de Ganancias yPérdidas.b) Impuesto a la Renta-De ser el caso, consignar el monto del Im-puesto–casilla 113.c) Créditos contra el Impuesto a la Renta-De ser el caso, consignarlos créditos a los que tenga derecho.d) Determinación de la deuda tributaria-De ser el caso, consignarinformación en las siguientes casillas:a) Actualización del saldo–casilla 140.b) Saldo a favor del exportador–casilla 141.

c) Pagos contra el total de la deuda tributaria, realizados con ante-rioridad a la presentación del Formulario Virtual–casilla 144.d) Interés moratorio–casilla 145.e) Importe a pagar–casilla 180 y la forma de pago.3.2. Los contribuyentes que cuenten con un único contrato de explo-ración y/o explotación de hidrocarburos sujetos a lo dispuesto porla Ley Nº 26221 y que no realicen actividades relacionadas u otrasactividades, consignarán el íntegro de la información utilizando elFormulario Virtual Nº 678.3.3 Los contribuyentes que cuenten con más de un contrato de ex-ploración y/o explotación de hidrocarburos o que realicen otras ac-tividades deberán adjuntar al disquete que contiene el FormularioVirtual Nº 678, como anexos, un Formulario Nº 178 por cada con-trato, por cada actividad relacionada o por otras actividades, en losque se consignará el íntegro de la información requerida en los mis-mos, a fin de determinar los impuestos correspondientes.Artículo 4°.- CONTRIBUYENTES QUE LLEVAN CONTABILI-DAD EN MONEDA EXTRANJERALos contribuyentes que cuenten con contratos de exploración y/oexplotación de hidrocarburos sujetos a lo dispuesto por la Ley Nº26221 y que lleven contabilidad en moneda extranjera, al emplearel Formulario Virtual Nº 678, deberán tener en cuenta lo siguiente:4.1. Consignarán en moneda extranjera la información a que serefiere el numeral 3.1 del Artículo 3°.4.2. Deberán cancelar en moneda nacional el importe determinadoen moneda extranjera, convirtiéndolo al tipo de cambio venta co-rrespondiente a la cotización de oferta y demanda que publique laSuperintendencia de Banca y Seguros, en la fecha en que se efectúeel pago o, en su defecto, en la fecha anterior más reciente. Paraello, consignarán el monto resultante en moneda nacional, en lacasilla 180–Importe a pagar del Formulario Virtual Nº 678.Asimismo, la información requerida en los formularios que se ad-junten como anexos conforme al numeral 3.3 del Artículo 3°, debe-rá ser consignada en moneda extranjera.Artículo 5°.- PLAZO PARA PRESENTAR LA DECLARACIÓNY EFECTUAR EL PAGO DE REGULARIZACIÓNLos deudores tributarios presentarán la Declaración y, de ser el caso,los anexos a que se refiere el numeral 3.3 del Artículo 3°, y efectua-rán el pago de regularización correspondiente, de acuerdo con elcronograma señalado en el Artículo 5° de la Resolución deSuperintendencia Nº 006-2002/SUNAT.Artículo 6°.- LUGAR PARA PRESENTAR LA DECLARACIÓNY EFECTUAR EL PAGO DE REGULARIZACIÓNEl lugar para presentar la Declaración y efectuar el pago de regula-rización es el siguiente:6.1. PRINCIPALES CONTRIBUYENTESEl disquete que contiene el Formulario Virtual Nº 678 y los anexos aque se refiere el numeral 3.3 del Artículo 3°, así como el pago deregularización, se realizarán en la Oficina de Principales Contribu-yentes de la SUNAT que corresponda al contribuyente.6.2. MEDIANOS Y PEQUEÑOS CONTRIBUYENTESa) El disquete que contiene el Formulario Virtual Nº 678 y el pago deregularización se realizará en las sucursales y agencias bancariasautorizadas a recibir el mencionado formulario.b) Los anexos a que se refiere el numeral 3.3 del Artículo 3°, seránpresentados en la Intendencia Regional u Oficina Zonal a la quepertenezca el contribuyente.

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LEGISLACIÓN

ABRIL 200252

DISPOSICIÓN FINAL

Única.- Aquellos contribuyentes que, en virtud de convenios de es-tabilidad tributaria, deben pagar el Impuesto aplicando las normasdel Impuesto Mínimo a la Renta, deberán consignar el monto queresulte de la comparación correspondiente en la casilla 113.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

BEATRIZ MERINO LUCEROSuperintendente Nacional

APRUEBAN FORMATO DE INFORME TÉCNICO PARAACREDITAR LA REINVERSIÓN DE UTILIDADES PARAEL IR DEL EJERCICIO 2001 (21.03.2002 – 219650)

RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIANº 029-2002/SUNAT

Lima, 20 de marzo de 2002

CONSIDERANDO:Que la Segunda Disposición Transitoria y Complementaria de la LeyNº 27394, intepretada por la Ley Nº 27397, dispuso que los contri-buyentes generadores de rentas de tercera categoría que por el ejer-cicio 2001 reinviertan su renta neta, gozarán del beneficio de lareducción en diez (10) puntos porcentuales de la tasa del Impuestoa la Renta a ser aplicado sobre la renta neta reinvertida en el paísen cualquier sector de la actividad económica, quedando el montode la renta no reinvertida sujeto a la tasa de treinta por ciento (30%);Que el Artículo 6° del Reglamento del referido beneficio aprobadopor Decreto Supremo Nº 205-2001-EF, dispone que la reinversiónmateria del beneficio se acreditará con el Informe Técnico prepara-do por el contribuyente con carácter de declaración jurada y que

Supremo Nº 28-HC del 26 de agosto de 1960.Artículo 3°.- Plazo para la Presentación del Informe TécnicoLos contribuyentes que gocen del beneficio de reinversion presenta-rán el Informe Técnico de acuerdo al cronograma que se detalla enel Anexo Nº 2 de la presente resolución.Artículo 4°.- Lugares de Presentación del Informe TécnicoEl Informe Técnico deberá ser presentado:a) En el caso de principales contribuyentes, en las mismas oficinasde SUNAT en donde presentan sus declaraciones mensuales.b) En el caso de medianos y pequeños contribuyentes, en cualquieroficina de SUNAT del lugar en el que el contribuyente se encuentreobligado a presentar sus declaraciones juradas mensuales, salvo quela Administración Tributaria señale un lugar distinto.Las direcciones de las dependencias de la SUNAT habilitadas para lapresentación del referido Informe son las indicadas en el Anexo Nº 3de la presente resolución.Artículo 5°.- VigenciaLa presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguienteal de su publicación.

Regístrese, comuníquese y publíquese

BEATRIZ MERINO LUCEROSuperintendente Nacional

CRONOGRAMA PARA LA PRESENTACIÓNDEL INFORME TÉCNICO

ANEXO Nª 2

Último dígito delnúmero de RUC Vencimiento

15.05.200216.05.200217.05.200220.05.200221.05.2002

0-12-34-56-78-9

ANEXO Nº 3DEPENDENCIAS Y OFICINAS A NIVEL NACIONAL

LIMA

DEPENDENCIA

INTENDENCIA NACIONAL DE PRINCIPALES CONTRIBUYENTES

INTENDENCIA REGIONAL LIMA

Intendencia Regional Lima

Agencia Lima

Agencia Callao

Oficina Zonal Huacho

Oficina Remota Huaraz

PROVINCIA DIRECCIÓN

Lima

Lima

Lima

Callao

Huacho

Huaraz

Av. Garcilaso de la Vega Nº 1472–Lima

Av. Benavides Nº 222–Miraflores

Av. Abancay Nº 491–Lima

Av. Elmer Faucett s/n Centro Aéreo Comercial, tiendas 105, 106, 107 y 108

Av. 28 de Julio Nº 286

Jr. Simón Bolívar Nº 664

CENTROS DE SERVICIOS AL CONTRIBUYENTE

Centro de Servicios al Contribuyente Lima

Centro de Servicios al Contribuyente Lima–Cercado

Centro de Servicios al Contribuyente San Martín de Porres

Centro de Servicios al Contribuyente Santa Anita

Centro de Servicios al Contribuyente San Isidro

Centro de Servicios al Contribuyente Callao

Centro de Servicios al Contribuyente Lince

Centro de Servicios al Contribuyente Surco

Centro de Servicios al Contribuyente Comas

Lima

Lima

Lima

Lima

Lima

Callao

Lima

Lima

Lima

Centro Cívico, Segundo Nivel, Av. Garcilaso de la Vega, cuadra 13

Jr. Augusto Wiese Nº 498 Esq. con Miroquesada–Cercado

Centro Bancario Fiori, Esq. Av. Tomás Valle y Panamericana Norte

Centro Bancario Santa Anita, Esq. Francisco Bolognesi y Nicolás de Ayllón

Jr. Juan de Arona Nº 887

Av. Sáenz Peña Nº 286

Av. Arenales Nº 1785-1795

Av. Paseo La Castellana Nº 101-103-105 y 107

Av. Tupac Amaru Nº 1855

contenga la información que sustente dicha reinversión, de acuerdoal formato que apruebe la Superintendencia Nacional de Adminis-tración Tributaria–SUNAT;Que asimismo, se establece en el citado dispositivo legal que el refe-rido Informe será refrendado por una Sociedad de Auditoría, y de-berá ser presentado ante la SUNAT dentro de los treinta (30) díassiguientes al vencimiento del plazo para presentar la DeclaraciónJurada anual del Impuesto a la Renta del ejercicio gravable 2001;En uso de las facultades conferidas por el Artículo 11° del DecretoLegislativo Nº 501 y el inciso k) del Artículo 6° del Texto Único Orde-nado el Estatuto de la SUNAT, aprobado por Resolución deSuperintendencia Nº 041-98/SUNAT y modificatorias.

SE RESUELVE:Artículo 1°.- Del Informe TécnicoEl Informe Técnico al que se refiere el inciso a) del Artículo 6° delDecreto Supremo Nº 205-2001-EF, y que tiene carácter de Declara-ción Jurada, será elaborado considerando el formato cuya estructu-ra y contenido mínimo se consigna en el Anexo Nº 1 que formaparte de la presente resolución. (*)En la referida declaración se deberá proporcionar información res-pecto de cada uno de los activos fijos nuevos que hubieran sidoobjeto de la reinversión. A opción del contribuyente, los bienes po-drán agruparse para efectos de la declaración, indicando la canti-dad y la unidad de medida en lo que resulte aplicable, siempre quecumplan con las siguientes características:a) Tengan la misma naturaleza o formen parte de un mismo bien;b) La adquisición se hubiera realizado a un mismo proveedor y enun mismo comprobante de pago; y,c) El valor unitario de cada uno de ellos no exceda de tres UnidadesImpositivas Tributarias (3 UIT), vigentes en el ejercicio 2001.Artículo 2°.- De la Sociedad de AuditoríaEl refrendo de la Sociedad de Auditoría en el Informe Técnico elabo-rado de acuerdo a lo establecido en el artículo precedente, conllevala aplicación de las normas sobre funciones y responsabilidad esta-blecidas en la Ley Nº 13253 y su Reglamento aprobado por Decreto

–––––––(*) El Anexo Nº 1 que forma parte de esta resolu-

ción, figura en la sección de comentarios de lalegislación págs. 7-9 de la presente edición.

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LEGISLACIÓN

ABRIL 2002 53

ANEXO Nº 3DEPENDENCIAS Y OFICINAS A NIVEL NACIONAL

PROVINCIAS

DEPENDENCIA PROVINCIA DIRECCIÓN

INTENDENCIA REGIONAL AREQUIPA

Intendencia Regional Arequipa

Oficina Remota Mollendo

Oficina Remota Camaná

Oficina Zonal Juliaca

Oficina Remota Puno

INTENDENCIA REGIONAL CUSCO

Intendencia Regional Cusco

Centro de Servicios al Contribuyente Cusco

Oficina Remota Madre de Dios

Oficina Remota Abancay

Oficina Remota Andahuaylas

Oficina Remota Sicuani

Oficina Remota Quillabamba

INTENDENCIA REGIONAL ICA

Intendencia Regional Ica

Oficina Remota Ayacucho

Oficina Zonal Cañete

INTENDENCIA REGIONAL JUNÍN

Intendencia Regional Junín

Centro de Servicios al Contribuyente Huancayo

Oficina Remota Tarma

Oficina Remota Huancavelica

Oficina Zonal Huánuco

Oficina Remota Pasco

INTENDENCIA REGIONAL LA LIBERTAD

Intendencia Regional La Libertad

Centro de Servicios al Contribuyente Trujillo

Oficina Remota Pacasmayo

Oficina Zonal Chimbote

INTENDENCIA REGIONAL LAMBAYEQUE

Intendencia Regional Lambayeque

Oficina Remota Chachapoyas

Oficina Remota Jaén

Oficina Zonal Cajamarca

INTENDENCIA REGIONAL LORETO

Intendencia Regional LoretoOficina Zonal San MartínOficina Remota MoyobambaOficina Zonal UcayaliINTENDENCIA REGIONAL PIURAIntendencia Regional PiuraOficina Remota TumbesOficina Remota Talara

INTENDENCIA REGIONAL TACNAIntendencia Regional TacnaOficina Remota MoqueguaOficina Remota Ilo

Arequipa

Islay

Camaná

Juliaca

Puno

Cusco

Cusco

Tambopata

Abancay

Andahuaylas

Canchis

La Convención

Ica

Huamanga

Cañete

Huancayo

Huancayo

Tarma

Huancavelica

Huánuco

Pasco

Trujillo

Trujillo

Pacasmayo

Santa

Chiclayo

Chachapoyas

Jaén

Cajamarca

MaynasSan MartínMoyobambaCoronel Portillo

PiuraTumbesTalara

TacnaMariscal NietoIlo

Calle Jerusalén Nº 100 Esq. Con Mercaderes–Cercado

Calle Arequipa Nº 243–Mollendo

Av. Mariscal Castilla Nº 102–Camaná

Jr. 7 de Junio Nº 575–Juliaca

Esquina Jr. Grau con Jr. Ayacucho, 3er. piso (local Banco de la Nación)–Puno

Plazoleta Santa Teresa Nº 370–Cusco

Av. De la Cultura Nº 740-Distrito Wanchaq–Cusco

Jr. D. Alcides Carrión Nº 243, Tambopata–Puerto Maldonado

Jr. Lima Nº 205–Abancay

Jr. Ricardo Palma s/n–Andahuaylas

Esq. Calle Bolognesi con Calle Arica–Sicuani

Jr. Martín Pío Concha Nº 274–Quillabamba

Av. Matías Manzanilla Nº 106–Ica

Av. Mariscal Cáceres Nº 399–Ayacucho

Av. 2 de Mayo Nº 450, San Vicente–Cañete

Esq. Calle Loreto y Jr. Ancash–Huancayo

Calle Real Nº 511 A y B–Distrito El Tambo (desde el mes de octubre de 2001).

Jr. Arequipa Nº 257–Centro Cívico Tarma

Jr. Victoria Gamarra Nº 379–C. C. Huancavelica

Jr. 28 de Julio Nº 990–Huánuco

28 de Julio s/n Edif. Estatal Nº 1 San Juan Pampa

Jr. Agustín Gamarra Nº 484–Trujillo

Av. Manuel Vera Enríquez Nº 470–Urb. Las Quintanas

Esq. 28 de Julio y Lima–Pacasmayo

Esq. Francisco Bolognesi Nº 505

Av. Leonardo Ortiz Nº 195-Centro Cívico–Chiclayo

Esquina Jr. Ayacucho y Dos de Mayo s/n–Chachapoyas

Jr. Huamatanga Nº 1418–Jaén

Jr. Apurímac Nº 688–Cajamarca

Calle Sargento Lores Nº 147–IquitosJr. Ramón Castilla Nº 114-116–TarapotoEsq. San Martín con M. Del Aguila–MoyobambaJr. Raymondi Nº 599–Pucallpa

Esq. Av. Loreto y Jr. Callao–PiuraJr. Bolivar Nº 225 Pas. Los Libertadores–TumbesAv. B Nº 270–Talara

Calle Zela Nº 701-703–TacnaCalle Lima Nº 616–MoqueguaJr. Abato Nº 534–Ilo

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LEGISLACIÓN

ABRIL 200254

MODIFICAN EL REGLAMENTO PARA LA PRESENTA-CIÓN DE LA DECLARACIÓN ANUAL DE NOTARIOS(21.03.2002 – 219653)

RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIANº 030-2002/SUNAT

Lima, 20 de marzo de 2002

CONSIDERANDO:Que mediante Resolución de Superintendencia Nº 138-99/SUNAT,se aprobó el Reglamento para la presentación de la Declaración Anualde Notarios, el mismo que fue posteriormente modificado por lasResoluciones de Superintendencia Nºs. 005-2000/SUNAT, 038-2000/SUNAT, 139-2000/SUNAT y 033-2001/SUNAT;Que en el Artículo 9° del referido Reglamento se señala que la De-claración deberá ser presentada dentro de los plazos establecidospara la presentación de la Declaración Jurada Anual del Impuesto ala Renta del ejercicio;Que a fin de facilitar la presentación de la Declaración antes men-cionada, es necesario fijar un nuevo plazo y lugar para hacerlo;De conformidad con el Artículo 11° del Decreto Legislativo Nº 501,así como el inciso k) del Artículo 6° del Texto Único Ordenado delEstatuto de la SUNAT, aprobado por Resolución de SuperintendenciaNº 041-98/SUNAT y normas modificatorias;

SE RESUELVE:Artículo 1°.- Para los efectos de la presente Resolución, se enten-derá por «Reglamento» al Reglamento para la presentación de laDeclaración Anual de Notarios, aprobado por la Resolución deSuperintendencia Nº 138-99/SUNAT y sus normas modificatorias.Artículo 2°.- Sustitúyase el texto del Artículo 9° del Reglamento,por el siguiente:«Artículo 9°.- PLAZO Y LUGAR DE PRESENTACIÓNLa Declaración o la «Constancia de no tener información a declarar»según sea el caso, deberá ser presentada el último día hábil del mesde enero del ejercicio siguiente al que corresponda.Tratándose de buenos contribuyentes, la presentación de los men-cionados documentos, se realizará el tercer día hábil del mes defebrero del ejercicio siguiente al que corresponda.Cuando se produzca el cese del notario, a que se refiere el tercerpárrafo del Artículo 3°, la presentación de la Declaración o la «Cons-tancia de no tener información a declarar» se efectuará en los pla-zos señalados en los párrafos anteriores, según corresponda, o en elplazo de treinta días contados desde la fecha en que se designe a unnotario que se encargue del oficio.La Declaración deberá presentarse en los siguiente lugares:a) En el caso de Principales Contribuyentes, en las dependencias dela SUNAT de su jurisdicción, donde presentan sus declaraciones men-suales.b) En el caso de Medianos y Pequeños Contribuyentes:b.1) En la dependencia de la SUNAT o en los Centros de Servicios alContribuyente habilitados por la SUNAT correspondientes a la Inten-dencia Regional u Oficina Zonal de su jurisdicción.b.2) Tratándose de Medianos y Pequeños Contribuyentes de la In-tendencia Regional Lima, en cualesquiera de los Centros de Servi-cios al Contribuyente habilitados por la SUNAT en la provincia deLima y en la Provincia Constitucional del Callao».

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Única.- La obligación de presentar la Declaración o la «Constanciade no tener información a declarar» correspondiente al ejercicio 2001,vencerá el día 23 de abril de 2002.Tratándose de buenos contribuyentes, la obligación de presentar ladeclaración vencerá el día 26 de abril de 2002.

Regístrese, comuníquese y publíquese

BEATRIZ MERINO LUCEROSuperintendente Nacional

ESTABLECEN FACILIDADES TRIBUTARIAS PARA DEU-DORES AFECTADOS POR ATENTADO OCURRIDO ENEL CENTRO COMERCIAL «EL POLO», UBICADO EN SUR-CO, PROVINCIA DE LIMA (27.03.2002 – 219984)

RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIANº 033-2002/SUNAT

Lima, 26 de marzo de 2002

CONSIDERANDO:Que el inciso k) del Artículo 8° de la Resolución de SuperintendenciaNº 079-2001/SUNAT, establece que deberá comunicarse a laSuperintendencia Nacional de Administración Tributaria–SUNAT, enun plazo de cinco (5) días hábiles de producidos los hechos, entreotros, la suspensión temporal de actividades y el reinicio de las mis-mas;Que asimismo, el Artículo 7° de la Resolución de SuperintendenciaNº 060-99/SUNAT dispone que la suspensión temporal de activida-des surtirá efectos a partir del período tributario siguiente al mes enel cual los contribuyentes se encuentren en las situaciones previstasen el referido dispositivo;Que el Artículo 88° del Texto Único Ordenado (TUO) del Código Tri-butario, aprobado por Decreto Supremo Nº 135-99-EF y normasmodificatorias señala que la declaración tributaria es la manifesta-ción de hechos comunicados a la Administración Tributaria en la for-ma establecida por Ley, Reglamento, Resolución de Superintendenciao norma de rango similar;Que, el Artículo 79° del Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley delImpuesto a la Renta aprobado por Decreto Supremo Nº 054-99-EF ynormas modificatorias establece que las declaraciones juradas, ba-lances y anexos se deberán presentar en los medios, condiciones,forma, plazo y lugares que determine la SUNAT;Que asimismo, el último párrafo del Artículo 29° del citado Código,faculta a la Administración Tributaria a prorrogar con carácter gene-ral, el plazo para el pago de la deuda tributaria;Que mediante las Resoluciones de Superintendencia Nºs. 144-2001/SUNAT y 006-2002/SUNAT se establecieron los cronogramas parala declaración y pago de obligaciones tributarias mensuales corres-pondientes al año 2002 y para la Declaración Anual del Impuesto ala Renta del ejercicio gravable 2001, respectivamente;Que como consecuencia de los sucesos ocurridos el 20 de marzo de2002 en el Centro Comercial «El Polo» del distrito de Surco, resultanecesario otorgar de manera excepcional, facilidades de caráctertributario a los deudores tributarios afectados con dichos sucesos;En uso de las atribuciones conferidas por los Artículos 29° y 88° delTUO del Código Tributario aprobado por Decreto Supremo Nº 135-99-EF y normas modificatorias, por el Artículo 79° del TUO de la Leydel Impuesto a la Renta aprobado por Decreto Supremo Nº 054-99-EF y normas modificatorias, y por el inciso k) del Artículo 6° delTexto Único Ordenado del Estatuto de la Superintendencia Nacionalde Administración Tributaria-SUNAT, aprobado por Resolución deSuperintendencia Nº 041-98/SUNAT y modificatorias;

SE RESUELVE:Artículo 1°.- DEFINICIONESPara efectos de la presente Resolución, se entenderá por:a) Zona afectada: Aquella comprendida entre la avenida El Polo–cuadra 6– intersección con la calle Santiago Olmedo-Block B y laintersección de la avenida La Encalada–cuadras 14 y 15-Blocks B yD con la calle Santiago Olmedo, del distrito de Surco.b) Afectados: Los deudores tributarios que al 20 de marzo de 2002,tuvieran su domicilio fiscal dentro de la zona afectada y hayan sidoperjudicados por los sucesos acaecidos en dicha zona.c) Reglamento de Comprobantes de Pago: Al aprobado por Resolu-ción de Superintendencia Nº 007-99/SUNAT y normas modificatorias.d) Código Tributario: Al Texto Único Ordenado aprobado por DecretoSupremo Nº 135-99-EF y normas modificatorias.Cuando se mencionen artículos sin especificar el dispositivo al quepertenecen, se entenderán referidos a la presente Resolución.

Artículo 2°.- PRÓRROGA DE LA PRESENTACIÓN DE LA DE-CLARACIÓN ANUAL DEL IMPUESTO A LA RENTA DEL EJER-CICIO GRAVABLE 2001Prorrógase hasta el 2 de mayo de 2002, para los afectados, la fechade presentación de la Declaración Anual del Impuesto a la Renta delejercicio gravable 2001.Artículo 3°.- PRÓRROGA DE LA PRESENTACIÓN DE LA DE-CLARACIÓN Y PAGO MENSUALProrrógase por única vez, para los afectados, las fechas de presen-tación de las declaraciones y pagos de las obligaciones tributariascorrespondientes al período tributario del mes de marzo de 2002,hasta las fechas de presentación de las declaraciones y pagos de lasobligaciones tributarias correspondientes al período tributario delmes de abril de 2002, fijadas en el cronograma aprobado por Reso-lución de Superintendencia Nº 144-2001/SUNAT.Artículo 4°.- FECHA DE CANCELACIÓN DE CUOTAS DE FRAC-CIONAMIENTOLas cuotas con vencimiento al 31 de marzo de 2002 de losfraccionamientos de carácter particular, otorgados conforme a lodispuesto en el Artículo 36° del Código Tributario, podrán ser cance-ladas conjuntamente con la cuota correspondiente al mes de abril de2002 en el vencimiento respectivo, con los intereses generados has-ta dicha fecha.Artículo 5°.- SUSPENSIÓN Y/O REINICIO DE ACTIVIDA-DESLos afectados podrán presentar con el Formulario Nº 2127 «Solici-tud de modificación de datos y/o cambios de régimen o suspensión/reinicio de actividades», un escrito que tendrá carácter de declara-ción jurada detallando el tipo, número de serie, último y primernúmero de los documentos emitidos, usados o por utilizar segúncorresponda, en reemplazo de los requisitos señalados en el Anexo2 de la Resolución de Superintendencia Nº 079-2001/SUNAT.Excepcionalmente, la suspensión de actividades surtirá efectos a partirdel 1 de abril de 2002 aun cuando la comunicación fuera efectuadaen dicho mes en aplicación de lo dispuesto en el Artículo 7°.Artículo 6°.- BAJA DE COMPROBANTES DE PAGOLos damnificados podrán declarar la baja de Comprobantes de Pago,Notas de Crédito, Notas de Débito y/o Guías de Remisión no emiti-dos, respecto del establecimiento afectado, adjuntando al Formula-rio Nº 825 «Declaración de Baja y Cancelación», en reemplazo de lacopia certificada de la denuncia policial, un escrito que tendrá carác-ter de declaración jurada, señalando los tipos de documentos extra-viados o destruidos como consecuencia de los sucesos ocurridos, asícomo el rango de numeración de éstos.Artículo 7°.- PLAZOS DE PRESENTACIÓNExcepcionalmente, el plazo para la presentación de los formulariosa que se refieren los Artículos 5° y 6°, será de (10) días hábiles,computados a partir del día hábil siguiente de la publicación de lapresente norma.Artículo 8°.- USO INDEBIDO Y FACULTAD DE VERIFICACIÓNEl uso indebido de lo señalado en la presente Resolución, implicará laaplicación de los intereses moratorios que corresponda, así como delas sanciones previstas en el Código Tributario. Para tal efecto, la SUNATpodrá verificar la condición de afectado del deudor tributario.Artículo 9°.- VIGENCIALa presente Resolución entrará en vigencia a partir del día siguientede su publicación en el Diario Oficial El Peruano.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

BEATRIZ MERINO LUCEROSuperintendente Nacional

APRUEBAN LEY DE ZONA FRANCA Y ZONA COMER-CIAL DE TACNA (28.03.2002 – 220037)

LEY Nº 27688

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

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LEGISLACIÓN

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requisitos establecidos en la legislación nacional vigente.Artículo 12°.- Residencias particulares y comercio al deta-lleEn el área correspondiente a la ZOFRATACNA no se permite el esta-blecimiento de residencias particulares ni el ejercicio del comercio alpor menor o al detalle.Artículo 13°.- ContabilidadLos usuarios llevarán su contabilidad de acuerdo con el Código Tri-butario.Artículo 14°.- Ingreso y salida de mercancías (*)El ingreso y la salida de mercancías de la ZOFRATACNA, desde yhacia terceros países, se efectuará a través de las aduanas de Ilo yMatarani, así como el Aeropuerto de Tacna. Cuando el ingreso ysalida se realice por Aduana de jurisdicción distinta a aquellas endonde se encuentra ubicada la ZOFRATACNA, deberá efectuarse eltraslado de las mercancías bajo el régimen aduanero de tránsito.Los documentos de embarque deben consignar que las mercancíastienen por destino la ZOFRATACNA.Artículo 15°.- De la permanencia de las mercancíasLa permanencia de las mercancías ingresadas a la ZOFRATACNA esindefinida, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 42°.Artículo 16°.- Asignación de cuotasLas empresas establecidas en la ZOFRATACNA no participan de la asig-nación de cuotas otorgadas al país por terceros países y organismosinternacionales, a través de convenios, acuerdos o tratados, salvo quemediante decreto supremo con el voto aprobatorio del Consejo de Mi-nistros se autorice la participación respectiva. Tampoco les será aplica-ble los beneficios correspondientes a las exportaciones.Artículo 17°.- Del régimen laboralLos trabajadores de la ZOFRATACNA están sujetos al régimen laboralde la actividad privada.Las relaciones laborales entre el usuario de la ZOFRATACNA y sustrabajadores se sujetarán a las leyes laborales vigentes.

CAPÍTULO IIDE LA ZONA COMERCIAL DE TACNA

Artículo 18°.- Zona comercialPara los efectos de la presente Ley, se entenderá como Zona Comer-cial al área geográfica determinada en el Artículo 4°, en la que lasmercancías que en ella se internen desde terceros países a través delos depósitos francos de la ZOFRATACNA estarán exoneradas delImpuesto General a las Ventas, Impuesto de Promoción Municipal eImpuesto Selectivo al Consumo, así como de todo impuesto creadopor crearse, incluso de aquellos que requieren de exoneración ex-presa, pagando únicamente un Arancel Especial.Artículo 19°.- Del Arancel Especial, su distribución y listade bienesPor decreto supremo, refrendado por los Ministros de Economía yFinanzas y de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Co-merciales Internacionales, se establecerá el porcentaje del ArancelEspecial, su distribución y la relación de bienes susceptibles de sercomercializados en la Zona Comercial de Tacna.Artículo 20°.- De las exoneracionesLas operaciones de venta de bienes dentro de la Zona Comercial deTacna, por los usuarios a las personas naturales que en calidad deturistas visiten dicha zona están exoneradas del Impuesto General alas Ventas, Impuesto de Promoción Municipal e Impuesto Selectivoal Consumo y demás tributos que gravan las operaciones de ventade bienes en dicha Zona, con excepción del Impuesto a la Renta.Las personas naturales a que se refiere el párrafo anterior podráncomprar de la Zona Comercial bienes al detalle por el monto y elvolumen determinado por decreto supremo, refrendado por los Mi-nistros de Economía y Finanzas y de Industria, Turismo, Integracióny Negociaciones Comerciales Internacionales.Artículo 21°.- Turistas extranjerosLa inafectación del Impuesto General a las Ventas a los sujetos com-prendidos en el numeral 4 del Artículo 33° del Texto Único Ordena-do de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo

El Congreso de la Repúblicaha dado la Ley siguiente:

TÍTULO IRÉGIMEN GENERAL

DISPOSICIONES GENERALESArtículo 1°.- De la finalidad de la LeyDeclárase de interés nacional el desarrollo de la Zona Franca deTacna–ZOFRATACNA– para la realización de actividades industria-les, agroindustriales, de maquila y de servicios, y de la Zona Comer-cial de Tacna, con la finalidad de contribuir al desarrollosocioeconómico sostenible del departamento de Tacna, a través dela promoción de la inversión y desarrollo tecnológico.Cuando en la presente Ley se aluda a algún artículo sin remitirlo anorma alguna se entenderá que se trata de esta Ley.Artículo 2°.- Definición de Zona FrancaPara efectos de la presente Ley, se entenderá por Zona Franca a laparte del territorio nacional perfectamente delimitada en la que lasmercancías que en ella se internen se consideran como si no estuvie-sen en el territorio aduanero para efectos de los derechos e impues-tos de importación, bajo la presunción de extraterritorialidad adua-nera, gozando de un régimen especial en materia tributaria de acuer-do a lo que se establece en la presente Ley.Precísase que la extraterritorialidad no alcanza al ámbito tributariono aduanero, el que se rige, en lo no previsto por la presente Ley,por las disposiciones tributarias vigentes.Artículo 3°.- Zona Franca de TacnaLa Zona Franca de Tacna, ZOFRATACNA, está constituida sobre elárea física del actual CETICOS de Tacna.Artículo 4°.- Zona Comercial de TacnaLa Zona Comercial de Tacna corresponde a la actual Zona deComercialización de Tacna y comprende el distrito de Tacna de laprovincia de Tacna, así como el área donde se encuentran funcio-nando los mercadillos en el distrito del Alto de la Alianza de la pro-vincia de Tacna.Artículo 5°.- Zonas de ExtensiónConsidérase al Parque Industrial del departamento de Tacna comoZona de Extensión, extendiéndose los beneficios establecidos en lapresente Ley para la ZOFRATACNA, cuya área deberá estar perfecta-mente delimitada.La Superintendencia Nacional de Aduanas establecerá los controles,procedimientos, requisitos y condiciones para el ingreso y salida delas mercancías de dicha Zona.Artículo 6°.- Áreas de terreno de la Zona FrancaLos Usuarios previamente calificados por el Operador o el Comité deAdministración de la ZOFRATACNA podrán recibir onerosamente eluso de los lotes de terrenos de la Zona Franca mediante subastapública exclusivamente para el desarrollo de las actividades señala-das en el Artículo 7° de la presente LeyEn caso de que no se utilice el predio a que se refiere el párrafoanterior para el desarrollo de las actividades permitidas, el Estadorevertirá el predio a su dominio, de conformidad con lo dispuesto enel Artículo 19° del Decreto Supremo Nº 154-2002-EF.El Reglamento establecerá los requisitos, procedimientos y condicio-nes para el ejercicio de los derechos derivados de la cesión en uso.

TÍTULO IIRÉGIMEN ESPECIAL

CAPÍTULO IDE LA ZOFRATACNA

Artículo 7°.- De las actividades y exoneracionesEn la ZOFRATACNA se podrán desarrollar actividades industriales,agroindustriales de maquila y de servicios, los que incluyen el alma-cenamiento o distribución de mercancías, desembalaje, embalaje,envasado, rotulado, etiquetado, división, exhibición y clasificaciónde mercancías.Los usuarios que realicen dichas actividades están exonerados delImpuesto a la Renta, Impuesto General a las Ventas, Impuesto Se-lectivo al Consumo, Impuesto de Promoción Municipal, ImpuestoExtraordinario de Solidaridad, así como de todo tributo, tanto delgobierno central, regional y municipal, creado o por crearse, inclusi-

ve de aquellos que requieran de norma exoneratoria expresa, ex-cepto las aportaciones a ESSALUD y las tasas.Las operaciones que se efectúen entre los usuarios dentro de laZOFRATACNA, están exoneradas del Impuesto General a las Ventase Impuesto de Promoción Municipal.Artículo 8°.- De las exportaciones y exoneracionesLas empresas que se constituyan o establezcan en la ZOFRATACNAcuyas operaciones anuales correspondan en no menos del 50% a laexportación de los bienes que producen podrán acogerse a lasexoneraciones mencionadas en el Artículo 7°.Estas empresas podrán efectuar otro tipo de operaciones, inclusiveentre usuarios de la ZOFRATACNA, hasta por el equivalente del 50%de sus operaciones anuales, sin perder los beneficios mencionadosen el Artículo 7°. Dichas empresas estarán gravadas con el Impues-to a la Renta por las operaciones antes indicadas. Asimismo, estasoperaciones estarán gravadas con todos los tributos que afecten lasventas, importaciones y prestaciones de servicios según correspon-da, cuando se realicen en el resto del territorio nacional.Si al final del ejercicio se determina que las operaciones de exporta-ción de los bienes que producen fue menor al 50%, el contribuyenteestará obligado al pago del total de los derechos e impuestos deimportación a que se refiere el Artículo 2° y a los tributos menciona-dos en el Artículo 7° de la presente Ley.Para lo dispuesto en el presente artículo, se entenderá como «ope-raciones» las exportaciones, la reexpedición de mercancías al exte-rior y las establecidas en el Artículo 1° del Decreto Legislativo Nº821, normas modificatorias y sustitutorias, excepto las importacio-nes; y como «bienes que produce» los que hubiesen sido elaboradoso manufacturados por los mismos usuarios de las zonas francas.Sólo para efectos del cálculo del porcentaje a que se refieren lospárrafos precedentes, las operaciones de reexpedición de mercan-cías al exterior se considerarán dentro del cómputo del 50% corres-pondientes a otras operaciones diferentes a la exportación.Los productos fabricados por los usuarios de la ZOFRATACNA podráningresar al resto del territorio nacional bajo los regímenes de admi-sión temporal, importación temporal y reposición de mercancías enfranquicia.Artículo 9°.- Prohibición de instalación de empresasNo podrán instalarse empresas cuyas actividades industriales yagroindustriales impliquen la producción de mercancías cuyo nivelde exportación del país haya superado los 20 millones de dólaresamericanos en valor FOB en cualquiera de los dos (2) últimos añosinmediatos anteriores al otorgamiento de la calificación del usuario,ni actividades extractivas ni manufactureras de la lista de mercan-cías que será aprobada mediante decreto supremo con refrendo delMinistro de Economía y Finanzas.El nivel de exportación podrá ser modificado mediante decreto su-premo con refrendo del Ministro de Economía y Finanzas.Artículo 10°.- De las actividades agroindustrialesPara los efectos de la presente Ley, entiéndase por actividadesagroindustriales a las actividades productivas dedicadas a la trans-formación primaria de productos agropecuarios que se produzcanen el país y que dicha transformación se realice dentro de laZOFRATACNA.Respecto a las actividades productivas señaladas en el párrafo ante-rior, el porcentaje de exportación a que se refiere el Artículo 8° dela presente Ley será del 50% para dichos productos y por el plazo deveinte (20) años.Artículo 11°.- Prohibición de ingreso de mercancíasSe prohibe el ingreso ala ZOFRATACNA y a la Zona Comercial deTacna de:a) Mercancías cuya importación al país se encuentre prohibida.b) Insumos químicos fiscalizados de conformidad con la Ley Nº 25623.c) Armas y sus partes accesorias, repuestos o municiones, los explo-sivos o insumos y conexos de uso civil, nitrato de amonio y de suselementos componentes.d) Mercancías que atenten contra la salud, el medio ambiente y laseguridad o moral públicas.e) Las demás que se fije por el Reglamento.Las demás mercancías cuya importación al país se encuentre restrin-gida, requerirán para su ingreso a la ZOFRATACNA cumplir con los

–––––––(*) Modificado según Fe de Erratas, publicada el 1 de abril de

2002 en el Diario Oficial El Peruano.

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privado, la condición de Operador será ejercida por el Comité deAdministración a que se refiere el Artículo 39° de la presente Ley.Artículo 35°.- De la concesiónLa concesión a persona jurídica de derecho privado será otorgada me-diante concurso público, de acuerdo con las reglas fijadas por el TextoÚnico Ordenado de normas con rango de ley que regulan la entrega enconcesión al sector privado de las obras públicas de infraestructura y deservicios públicos, Decreto Supremo Nº 059-96-PCM y modificatorias.Artículo 36°.- De las atribucionesSon atribuciones del Operador las siguientes:a) Promover, dirigir, administrar y operar la ZOFRATACNA y la Zona Co-mercial de Tacna, debiendo construir la infraestructura necesaria para lainstalación y funcionamiento de los usuarios en dichas Zonas.b) Otorgar la calificación de usuario de acuerdo con las actividades per-mitidas de realizarse en dichas Zonas.c) Celebrar los contratos de cesión en uso oneroso de espacios físicos y/ousuario, de conformidad con el Reglamento Interno aprobado por elMinisterio de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comercia-les Internacionales.d) Las demás relacionadas con el desarrollo de las actividades de la res-pectiva Zona.Estas atribuciones son aplicables al Comité de Administración en tantoejerza la función de Operador.Artículo 37°.- De las obligacionesEl Operador está obligado a:a) Promover y facilitar el desarrollo de las actividades enunciadas en elArtículo 5° de la presente Ley.b) Organizar y proyectar el plan de desarrollo armónico e integral de laZOFRATACNA y la Zona Comercial de Tacna.c) Contar con infraestructura y equipamiento que impliquen la utilizaciónde tecnologías acordes con los estándares internacionales.d) Velar por el cumplimiento del Reglamento Interno aprobado por elMinisterio de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comercia-les Internacionales.e) Habilitar en la ZOFRATACNA infraestructura básica, tal como pavimen-tos, áreas verdes, redes de agua, energía eléctrica, telecomunicaciones ycualquier otra clase de infraestructura que permita la prestación adecua-da de servicios.f) Construir o autorizar la construcción de edificaciones, almacenes ydemás instalaciones de la ZOFRATACNA.g) Velar por el cumplimiento de las normas vigentes sobre protección yseguridad, conservación del medio ambiente, áreas verdes y de la floray fauna peruana establecidas en las leyes.h) Informar el Ministerio de Industria, Turismo, Integración y Negociacio-nes Comerciales Internacionales de las infracciones a esta Ley y sus re-glamentos.i) Promover, en coordinación con el gobierno regional y local respectivo,la celebración de convenios de cooperación técnica y económica interna-cional y el desarrollo de proyectos en la ZOFRATACNA.j) Presentar anualmente un informe ante el Ministerio de Industria, Tu-rismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales sobre sugestión administrativa, financiera y contable.Estas obligaciones son aplicables al Comité de Administración en tantoejerza la función de Operador.Artículo 38°.- RecursosConstituyen recursos del Operador los siguientes:a) El producto de los derechos, cesión en uso oneroso de espacios físicosy tarifas que perciba como contraprestación de servicios.b) Los recursos que se obtengan mediante Cooperación Técnica Interna-cional.c) Las donacionesd) Los demás adquiridos conforme a ley.Tratándose del Comité de Administración, adicionalmente a los recursosseñalados en el párrafo precedente, contará con un porcentaje del Aran-cel Especial aplicable a la Introducción de bienes a la Zona Comercial deTacna, a que se refiere el Artículo 19° de la presente Ley.Artículo 39°.- Del Comité de AdministraciónEl Comité de Administración, a que se refiere el Artículo 34°, es un orga-nismo descentralizado autónomo del Ministerio de Industria, Turismo,Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales, con autono-mía administrativa, técnica, económica, financiera y operativa, sujeta a

al Consumo aprobado por Decreto Supremo Nº 055-99-EF y ubica-dos en el departamento de Tacna, también alcanzará cuando losservicios de hospedaje sean prestados a las personas no domicilia-das con pasaporte y aquellas comprendidas bajo el alcance del De-creto Supremo Nº 002-99-IN con su Documento de Identidad Nacio-nal y la Tarjeta de Embarque y Desembarque (TED).

TÍTULO IIIDISPOSICIONES VARIAS

CAPÍTULO IDE LOS SERVICIOS AUXILIARES

Artículo 22°.- De los Servicios AuxiliaresSe denominan Servicios Auxiliares a las actividades de servicios reali-zadas en el interior de la ZOFRATACNA, tales como de expendio decomida, cafeterías, bancos, telecomunicaciones, entre otros, así comoservicios de consultoría y asistencia técnica prestados a los usuarios dela Zona Franca por entidades de desarrollo científico y tecnológico.Artículo 23°.- De beneficios a tercerosLas personas naturales o jurídicas que se dediquen a efectuar servi-cios auxiliares dentro de la ZOFRATACNA no gozaran de ningún be-neficio que otorga la presente Ley.No constituye exportación la introducción de servicios auxiliares a laZOFRATACNA.

CAPÍTULO IIDEL RÉGIMEN ADUANERO Y

DE COMERCIO EXTERIORArtículo 24°.- Ingreso de bienes y prestación de serviciosEl ingreso de bienes nacionales y la prestación de servicios provenien-tes del resto del territorio nacional hacia ZOFRATACNA, se considerarácomo una exportación definitiva o temporal, según corresponda. Siésta tiene el carácter de definitiva, le será aplicable las normas referi-das a la restitución simplificada de los derechos arancelarios y del Im-puesto General a las Ventas, así como cualquier otra que en materiatributaria se dicte vinculada a las exportaciones. Si tiene el carácter detemporal, al reingreso de las mercancías resultantes del proceso deperfeccionamiento pasivo al resto del territorio nacional, los tributosde importación se calcularán sobre el valor agregado.Los bienes nacionales que ingresen a la ZOFRATACNA para efectosde maquila no podrán ser nacionalizados nuevamente, sino que de-berán ser transformados o utilizados en las actividades desarrolla-das o exportadas.Artículo 25°.- Procedimientos AduanerosLa Superintendencia Nacional de Aduanas está facultada para apro-bar los procedimientos de ingreso y la salida de bienes de laZOFRATACNA y de la Zona Comercial de Tacna, así como para seña-lar las modalidades operativas aduaneras necesarias para el mejorcumplimiento de la presente Ley y su Reglamento.El Comité de Administración de la ZOFRATACNA está facultado paraaprobar los procedimientos internos de ingreso, permanencia y sali-da de mercancías, incluida la salida de bienes a la Zona Comercialen concordancia con la legislación aduanera.Artículo 26°.- De la importación de equipos y maquinariasa la ZOFRATACNALa importación de maquinarias y equipos, herramientas y repuestosde origen extranjero hacia la ZOFRATACNA gozarán de un régimenespecial de suspensión del pago de derechos e impuestos de adua-nas y demás tributos que gravan la importación.El régimen especial de suspensión a que se refiere el párrafo ante-rior alcanzan a los bienes en tanto permanezcan al servicio de lasactividades desarrolladas dentro de la ZOFRATACNA.Dichos bienes pueden internarse al resto del país, previo cumpli-miento de las normas administrativas aplicables a las importacionesy el pago de los derechos de importación correspondiente al valorresidual del bien de acuerdo a los procedimientos establecidos por laSuperintendencia Nacional de Administración Tributaria.

CAPÍTULO IIIDEL CONTROL INTERNO Y SANCIONES

Artículo 27°.- Áreas cercadasLas áreas donde funciona la ZOFRATACNA deben estar cercadas o

separadas del resto del territorio nacional, con entradas y salidascontroladas a través de un sistema de vigilancia y seguridad inter-na, para garantizar el movimiento de bienes, de acuerdo a lo dis-puesto en la presente Ley y normas complementarias.Para la Zona de Extensión se aplicará lo dispuesto en el Artículo 5°de la presente Ley.Artículo 28°.- Sistema de vigilanciaEl Comité de Administración o el Operador de la ZOFRATACNA, orga-nizarán y pondrán en funcionamiento el sistema de vigilación, con-trol y seguridad interna a que se refiere el artículo precedente, encoordinación con la Superintendencia Nacional de Aduanas y el Mi-nisterio de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comer-ciales Internacionales o la entidad a la que éste delegue.Artículo 29°.- Control aduaneroEl Comité de Administración o el Operador de la ZOFRATACNA debe-rán acondicionar un área física para las tareas de supervisióndocumentaria de los funcionarios de la Superintendencia Nacionalde Aduanas.Artículo 30°.- Responsabilidades sobre las mercancíasLos Usuarios son responsables de la tenencia, mantenimiento y des-tino final de toda mercancías introducida o procesada en laZOFRATACNA.Artículo 31°.- De la verificación de las obligacionesEl Comité de Administración o el Operador de la ZOFRATACNA verifi-cará el cumplimiento de todas las obligaciones que los Usuarios ad-quieran en virtud de esta Ley, sus reglamentos, los contratos quecelebren y especialmente, de conformidad con el Reglamento, losinventarios de mercancías o materias primas que se encuentren enlos depósitos de los Usuarios.Artículo 32°.- SupervisiónEl Ministerio de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comer-ciales Internacionales o la entidad a la que éste delegue, supervisará a laZOFRATACNA y a la Zona Comercial de Tacna, de acuerdo a los lineamientosde la presente Ley y a lo establecido en el Reglamento.Asimismo, actuará como segunda instancia administrativa para efec-tos de la aplicación de sanciones administrativas al Operador y alUsuario de la ZOFRATACNA y de la Zona Comercial de Tacna y enotras que señale el Reglamento de la presente Ley.Artículo 33°.- De las infracciones y sancionesLas infracciones a la presente Ley y su reglamento, así como el in-cumplimiento de las obligaciones contractuales asumidas por el Usua-rio y el Operador, serán sancionados por el Comité de Administra-ción en primera instancia y por el Ministerio de Industria, Turismo,Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales o la enti-dad a la que éste delegue, en segunda instancia. Dependiendo de lagravedad de cada caso, las sanciones serán las siguientes, sin perjui-cio de las acciones civiles o penales que correspondan:a) Multa hasta del 1% (uno por ciento) sobre el monto de la inver-sión prevista.b) Cancelación de la autorización otorgada al Usuario o de la conce-sión otorgada al Operador.Por decreto supremo refrendado por los Ministros de Economía yFinanzas y de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Co-merciales Internacionales, se aprobará el Reglamento de Infraccio-nes y Sanciones aplicables a la presente Ley.

TÍTULO IVDEL RÉGIMEN LEGAL Y ADMINISTRATIVO

CAPÍTULO IDEL OPERADOR

Artículo 34°.- DefiniciónEl Operador es la persona jurídica de derecho privado, titular de laconcesión para realizar las actividades de promoción, dirección yadministración exclusivamente dentro del perímetro de laZOFRATACNA, en los términos que establezca la concesión, encon-trándose bajo supervisión del Ministerio de Industria, Turismo, Inte-gración y Negociaciones Comerciales Internacionales o la entidad ala que éste delegue.El plazo y las condiciones para el otorgamiento de la concesión se-rán determinados en el Reglamento de la presente Ley.En tanto no se otorgue la concesión a persona jurídica de derecho

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supervisión por parte del mencionado Ministerio o la entidad a la queéste delegue.Su organización estructural está conformada por el Comité de Adminis-tración y la Gerencia General.Dicho Comité de Administración estará integrado por:a) Un representante del Gobierno Regional, quien lo presidirá.b) Un representante del Ministerio de Industria, Turismo, Integración yNegociaciones Comerciales Internacionales.c) Un representante de la Cámara de Comercio, Industria y Producciónde Tacna.d) El Intendente de la Aduana de Tacna.e) Un representante de la Asociación de Junta de Uusarios–AJU ZOTAC.f) Un representante de los usuarios de la ZOFRATACNA.g) El Alcalde Provincial de Tacna o su representante.Los representantes de las entidades públicas serán designados medianteresolución del titular correspondiente; tratándose de representantes delsector privado, éstos serán acreditados mediante comunicación efectua-da por el titular de la institución respectiva.

CAPÍTULO IIDEL USUARIO

Artículo 40°.- DefiniciónSe considera Usuario a toda persona natural o jurídica, nacional o ex-tranjera, que celebra contrato de cesión en uso oneroso de espacios físi-cos y/o usuario con el Operador, para desarrollar cualquiera de las acti-vidades establecidas en los Artículos 7° y 18° de la presente Ley, segúncorresponda.Artículo 41°.- De las obligacionesEl Usuario tiene las siguientes obligaciones:a) Iniciar sus operaciones en un plazo no mayor de dos (2) años contadoa partir de la suscripción del contrato de cesión en uso con el Operador,salvo en aquellos casos en que la naturaleza de la actividad exija unplazo mayor.b) Implementar la infraestructura necesaria, respetando el plan de desa-rrollo armónico e integral de la ZOFRATACNA.c) Contar con infraestructura y equipamiento que impliquen la utilizaciónde tecnologías acordes con los estándares internacionales.d) Cumplir con las normas vigentes sobre protección y seguridad, conser-vación del medio ambiente, áreas verdes y de la flora y fauna peruana.e) Cumplir con el Reglamento interno de la ZOFRATACNA.

TÍTULO VDE LA VIGENCIA

Artículo 42°.- VigenciaLa presente Ley regirá a partir de la vigencia del Reglamento correspon-diente. Las exoneraciones a que se refiere la presente Ley tendrán unavigencia de 20 años a partir de la vigencia del Reglamento, con excep-ción del Impuesto a la Renta, en cuyo caso regirá desde el primer día delaño calendario siguiente a la entrada en vigencia del Reglamento.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y COMPLEMENTARIASPRIMERA.- La administración del CETICOS de Tacna continuará a cargodel actual Comité de Administración de ZOTAC, hasta la conformación delnuevo Comité de Administración, de acuerdo con lo establecido en elArtículo 39° de la presente Ley.SEGUNDA.- Mediante decreto supremo refrendado por los Ministrosde Economía y Finanzas y de Industria, Turismo, Integración y Negocia-ciones Comerciales Internacionales en un plazo de 90 días se dictarán lasnormas reglamentarias y complementarias para la mejor aplicación deesta Ley, en el cual se fijarán los plazos de adecuación del CETICOS deTacna y de la Zona de Comercialización al nuevo tratamiento fijado poresta Ley.TERCERA.- Precísase que a partir de la vigencia de la presente Ley, noresultan aplicables a la ZOFRATACNA y a la Zona Comercial de Tacna lasdisposiciones contenidas en el Decreto Legislativo Nº 842 y demás nor-mas modificatorias y complementarias.Las empresas establecidas en el CETICOS de Tacna que realicen las activi-dades de reparación y reacondicionamiento de vehículos usados, a laentrada en vigencia de la presente Ley, continuarán desarrollando susactividades al interior de la ZOFRATACNA por un plazo de tres (39 años.CUARTA.- Precísase que para efectos de lo dispuesto en el Artículo 6°,

el Reglamento establecerá los procedimientos especiales que aplicarán elOperador o el Comité de Administración de la ZOFRATACNA.QUINTA.- El Comité de Administración se encuentra facultado para exigircoactivamente el pago de una acreencia o la ejecución de una obligaciónde hacer o no hacer, conforme a la Ley del Procedimiento de EjecuciónCoactiva, Ley Nº 26979.SEXTA.- Para efectos de la aplicación de lo dispuesto en el Artículo 19°,los Ministerios de Economía y Finanzas y de Industria, Turismo, Integra-ción y Negociaciones Comerciales Internacionales tendrán un plazo de60 días contado desde la publicación de la presente Ley.SÉTIMA.- Por decreto supremo refrendado por los Ministros de Econo-mía y Finanzas y de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Co-merciales Internacionales y con el voto aprobatorio de Consejo de Minis-tros, se podrán aprobar proyectos de inversión para el desarrollo turísti-co del departamento de Tacna aplicándose los beneficios establecidos oque se establezcan por ley.

Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgacion.

En Lima, a los veintiséis días del mes de marzo de dos mil dos.

CARLOS FERREROPresidente del Congreso de la República

HENRY PEASE GARCÍAPrimer Vicepresidente del Congreso de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la ciudad de Tacna, a los veintisiete días del mes de marzo delaño dos mil dos.

ALEJANDRO TOLEDOPresidente Constitucional de la República

ROBERTO DAÑINO ZAPATAPresidente del Consejo de Ministros

PEDRO PABLO KUCZYNSKIMinistro de Economía y Finanzas

RAÚL DIEZ CANSECO TERRYMinistro de Industria, Turismo, Integracióny Negociaciones Comerciales Internacionales

MODIFICAN EL REGLAMENTO DE COMPROBANTES DEPAGO A FIN DE REGULAR EL OTORGAMIENTO DECOMPROBANTES DE PAGO POR OPERACIONES NOHABITUALES (05.04.2002 – 220865)

RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIANº 034-2002/SUNAT

Lima, 4 de abril de 2002

CONSIDERANDO:Que el Artículo 6° del Reglamento de Comprobantes de Pago apro-bado mediante la Resolución de Superintendencia Nº 007-99/SUNATy normas modificatorias, establece que las personas naturales, so-ciedades conyugales y sucesiones indivisas que sin ser habitualesrequieran otorgar comprobantes de pago, podrán hacer uso de losformatos proporcionados por la SUNAT, los mismos que podrán serutilizados para sustentar gasto o costo para efecto tributario;Que resulta necesario establecer el mencionado formato y el plazopara su obtención;En uso de las facultades conferidas por el Decreto Ley Nº 25632,

modificado por el Decreto Legislativo Nº 814, por el Artículo 11° delDecreto Legislativo Nº 501 y por el inciso k) del Artículo 6° del TextoÚnico Ordenado del Estatuto de la SUNAT, aprobado por la Resolu-ción de Superintendencia Nº 041-98/SUNAT y normas modificatorias;

SE RESUELVE:Artículo 1°.- Sustitúyase el texto del Artículo 6° del Reglamentode Comprobantes de Pago aprobado por la Resolución deSuperintendencia Nº 007-99/SUNAT y normas modificatorias, porel siguiente:«Artículo 6°.- OBLIGADOS A EMITIR COMPROBANTES DE PAGOEstán obligados a emitir comprobantes de pago:1. Las personas naturales o jurídicas, sociedades conyugales, suce-siones indivisas, sociedades de hecho u otros entes colectivos querealicen transferencia de bienes a título gratuito u oneroso:a) Derivadas de actos y/o contratos de compraventa, permuta, do-nación, dación en pago y en general todas aquellas operaciones quesupongan la entrega de un bien en propiedad.b) Derivadas de actos y/o contratos de cesión en uso, arrendamien-to, usufructo, arrendamiento financiero, asociación en participación,comodato y en general todas aquellas operaciones en las que eltransferente otorgue el derecho a usar un bien.2. Las personas naturales o jurídicas, sociedades conyugales, suce-siones indivisas, sociedades de hecho u otros entes colectivos quepresten servicios, entendiéndose como tales a toda acción o presta-ción en favor de un tercero, a título gratuito u oneroso.Esta definición de servicios no incluye a aquellos prestados por lasentidades del Sector Público Nacional, que generen ingresos queconstituyan tasas.3. Las personas naturales o jurídicas, sociedades conyugales, suce-siones indivisas, sociedades de hecho u otros entes colectivos se en-cuentran obligados a emitir liquidación de compra por las adquisi-ciones que efectúen a personas naturales productoras y/oacopiadoras de productos primarios derivados de la actividadagropecuaria, pesca artesanal y extracción de madera, de produc-tos silvestres, minería aurífera artesanal, artesanía y desperdicios ydesechos metálicos y no metálicos, desechos de papel y desperdiciosde caucho, siempre que estas personas no otorguen comprobantesde pago por carecer de número de RUC. Mediante Resolución deSuperintendencia se podrán establecer otros casos en los que se debaemitir liquidación de compra.4. Los martilleros públicos y todos los que rematen o subasten bie-nes por cuenta de terceros, se encuentran obligados a emitir unapóliza de adjudicación con ocasión del remate o adjudicación de bie-nes por venta forzada.Tratándose de personas naturales, sociedades conyugales y sucesio-nes indivisas, la obligación de otorgar comprobantes de pago re-quiere habitualidad. La SUNAT en caso de duda, determinará lahabitualidad teniendo en cuenta la actividad, naturaleza, monto yfrecuencia de las operaciones.Las personas naturales, sociedades conyugales y sucesiones indivi-sas, que sin ser habituales requieran otorgar comprobantes de pagoa sujetos que necesiten sustentar gasto o costo para efecto tributariopodrán solicitar el formulario Nº 820–Comprobante por Operacio-nes No Habituales.El plazo para resolver dicha solicitud no podrá exceder de treinta(30) días hábiles contados desde la fecha de su presentación; venci-do el mismo sin que la Administración se haya pronunciado, la soli-citud se entenderá denegada.Las personas naturales, sociedades conyugales y sucesiones indivi-sas que soliciten el formulario Nº 820 deberán poner a disposiciónde la SUNAT la documentación que acredite la propiedad del bien ola realización del servicio».Artículo 2°.- La presente resolución entrará en vigencia a partirdel día siguiente al de su publicación.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

BEATRIZ MERINO LUCEROSuperintendente Nacional

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APRUEBAN EL REGLAMENTO DE LA LEY Nº 27681-LEY DE REACTIVACIÓN A TRAVÉS DELSINCERAMIENTO DE LAS DEUDAS TRIBUTARIAS(RESIT) (10.04.2002 – 221055) (*)

DECRETO SUPREMONº 064-2002-EF

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:Que mediante Ley Nº 27681 se aprobó la Ley de Reactivación através del Sinceramiento de las Deudas Tributarias (RESIT);Que resulta necesario dictar las normas reglamentarias de la referi-da Ley;En uso de las facultades conferidas por el numeral 8 del Artículo118° de la Constitución Política del Perú;

DECRETA:

TÍTULO IDISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1°.- DefinicionesCuando se haga referencia a un artículo sin mencionar la norma a laque pertenece, se entenderá referido al presente reglamente. Asi-mismo, cuando se haga mención a un numeral sin señalar el artículoal que corresponde, se entenderá referido al artículo en el que seencuentre; y, cuando se haga mención a un inciso sin aludir el nu-meral al que corresponde, se entenderá referido al numeral en elque se encuentre.Para efecto del presente reglamento se entenderá por:1.1. Ley: A la Ley Nº 27681.1.2. Código Tributario: Al Texto Único Ordenado del Código Tributa-rio aprobado por Decreto Supremo Nº 135-99-EF y normasmodificatorias.1.3. Sistema: Al sistema de reactivación a través del sinceramientode las dudas tributarias aprobado por la Ley a que se refiere elinciso a) del Artículo 1° de la misma.1.4. Deuda materia del Sistema: A las previstas en el Artículo 2° dela Ley, actualizadas de acuerdo a lo dispuesto en los numerales 5.1y 5.2 del Artículo 5°.1.5. Instituciones: A las señaladas en el Artículo 2° de la LeyPara tal efecto, se tendrá en cuenta lo siguiente:a) Tratándose de las Contribuciones al Seguro Social de Salud(ESSALUD), a la Oficina de Normalización Previsional (ONP), alServicio Nacional de Capacitación para la Industria de la Construc-ción (SENCICO) y al ex Fondo Nacional de Vivienda (FONAVI), seentenderá como Institución a la Superintendencia Nacional de Ad-ministración Tributaria–SUNAT.b) En el caso de deudas tributarias administradas por la SUNAT perocuya recaudación se encuentre a cargo de la Superintendencia Na-cional de Aduanas–ADUANAS, se considerará como Institución a estaúltima.1.6 Resoluciones: A la Resolución de Determinación, Resolución deMulta, Orden de Pago, Liquidaciones de la Declaración Unica deAduanas, Liquidaciones de Cobranza o cualquier otro documentoemitido que determine deuda tributaria.1.7 Deudas tributarias detectadas: A aquéllas que hayan sido notifi-cadas mediante las resoluciones a que se refiere el numeral 1.6.1.8 Beneficio Tributario: A cualquier sistema de fraccionamiento,aplazamiento o beneficio de regularización, sea éste de caráctergeneral, especial o particular.1.9 Fecha de acogimiento: A la fecha en la que el deudor tributariohaya cumplido con presentar su solicitud de acogimiento al Sistema.1.10 TIM: Tasa de Interés Moratorio vigente en cada período, aplica-da conforme al procesamiento previsto en el Artículo 33° del CódigoTributario.1.11 Interés diario: Tasa de Interés fijada en el Artículo 5° de la Leymás 2 (dos) puntos porcentuales, equivalente a 10% anual, el mis-

mo que se determinará en función al número de días transcurridosentre el 1 de enero de 2002 hasta la fecha de acogimiento, inclusive.

TÍTULO IIRESIT – FRACCIONAMIENTO

Artículo 2°.- Deudas comprendidas en el SistemaSe encuentran comprendidas en el Sistema las deudas a las que serefiere el Artículo 2° de la Ley, originadas por los siguientes concep-tos:

2.1. TributosLos que resulten exigibles hasta el 31 de diciembre de 2001 y seencuentren pendientes de pago a la fecha de acogimiento al Siste-ma, incluyendo a los siguientes:a) Los tributos correspondientes a Declaraciones Únicas de Aduanaspor mercancías que se encuentren en situación de abandono legal al31 de diciembre de 2001.b) En el caso de las Contribuciones al ESSSALUD, se considerarán lasdeudas comprendidas en el Decreto Ley Nº 18846, incluidas las co-rrespondientes al seguro regular en salud y seguro de salud agrariode trabajadores dependientes, así como a aquéllas creadas por leyque tengan la naturaleza de seguro regular.c) En el caso de las Contribuciones a la ONP, se considerarán las delos afiliados obligatorios del Sistema Nacional de Pensiones a cargode la ONP.

2.2 MultasLas multas originadas en infracciones tributarias cometidas o, encaso que no pueda establecerse la fecha de comisión, las detectadashasta el 31 de diciembre de 2001, incluyendo a las siguientes:a) Las relacionadas a los pagos a cuenta del Impuesto a la Rentacorrespondientes a los períodos tributarios anteriores a diciembrede 2001.b) Las relacionadas a las obligaciones formales vinculadas a las Con-tribuciones al ESSALUD y a la ONP a que se refieren los incisos b) yc) del numeral 2.1, incluyendo la de inscripción de las entidadesempleadoras y de sus trabajadores o pensionistas, así como la deinformar el cese, la suspensión de la relación laboral, la modifica-ción de la cobertura y las demás ocurrencias que incidan en el mon-to de la obligación tributaria.También se encuentran comprendidas las multas correspondientes alas siguientes infracciones:i) Las cometidas, o en su defecto, detectadas hasta el 31 de diciem-bre de 1998, impuestas de conformidad con las normas privativasdel ESSALUD y la ONP; y,ii) Las originadas en infracciones administrativas aduaneras inde-pendientes de la obligación tributaria cometidas o, en su defecto,detectadas al 31 de diciembre de 2001, con excepción de las seña-ladas en el numeral 3.2 del Artículo 3°.

2.3 Deudas incluidas en procesos de reestructuración pa-trimonial o similaresa)Pueden acogerse al Sistema las deudas exigibles al 31 de diciem-bre del 2001 aun cuando se encuentren comprendidas en procesosde reestructuración patrimonial al amparo del Texto Único Ordena-do de la Ley de Reestructuración Patrimonial, aprobado por el De-creto Supremo Nº 014-99-ITINCI y normas modificatorias, en el pro-cedimiento transitorio contemplado en el Decreto de Urgencia Nº064-99 así como en procesos de reestructuración empresarial regu-lados por la Ley Nº 26116, de acuerdo a lo que establecen los incisossiguientes.El acogimiento al Sistema se efectuará por la totalidad de las deudastirbutarias incluidas en el procedimiento y procesos antes menciona-dos que resulten exigibles al 31 de diciembre de 2001. Tratándosede deudas contingentes, el deudor tributario deberá desistirse de losrecursos impugnatorios interpuestos.b)El acogimiento al Sistema deberá efectuarse:i) Antes de iniciada la liquidación a que se refiere el Texto ÚnicoOrdenado de la Ley de Reestructuración Patrimonial, así como elArtículo 15º de la Ley Nº 26116.

ii) Una vez iniciada la liquidación:ii.1) Mediante la forma de pago al contado o fraccionado, cuando elacogimiento al Sistema permita que la Junta de Acreedores apruebeel cambio de destino de la empresa hacia uno de reestructuraciónpatrimonial.ii.2) Sólo mediante la forma de pago al contado, cuando las empre-sas no continúen con sus actividades económicas.i) Antes de aprobar el Acuerdo Global de Refinanciación, el Conve-nio de Reprogramación de Pagos y el Convenio de Saneamiento, ocuando éstos se encuentren en plenna ejecución, en los procedimientosde Concurso Preventivo, Procedimiento Simplificado y el Procedi-miento Transitorio, respectivamente, de ser el caso.c) El acogimiento al sistema quedará sujeto a la presentación porparte del deudor tributario ante cada Institución de la copia certifi-cada del Acta respectiva donde conste la aprobación por la Junta deAcreedores. De no cumplirse dicho requisito en el plazo de 30 (trein-ta) días hábiles contados desde el día siguiente del 31 de mayo de2002, se considerará por no acogido, respecto de las deudas inclui-das en el procedimiento y procesos a que se refiere el presente nu-meral. Para tal efecto, tratándose de los procedimientos de Concur-so Preventivo, Simplificado y Transitorio, autorízase a llevar a cabouna Junta de Acreedores Extraordinaria que tendrá como finalidadevaluar su acogimiento al sistema.a) Los plazos, forma y condiciones para el pago de la deuda materiadel Sistema a los que se comprometa una empresa en reestructura-ción patrimonial como consecuencia de su acogimiento al mismo, nopodrán ser variados por convenios celebrados al amparo de los dis-positivos legales mencionados en el inciso a).2.4 Otros Conceptosa) Las costas y gastos generados hasta el 31 de diciembre de 2001,vinculados exclusivamente a deudas acogidas a que se refiere elArtículo 2º de la Ley, siempre que dichas deudas hayan sido inclui-das en la solicitud de acogimiento.Si las costas y gastos a que se refiere el párrafo anterior se hubieranoriginado en un procedimiento de cobranza coactiva, el deudor tri-butario deberá incluir en el Sistema la totalidad de las Resolucionescomprendidas en dicho procedimiento y que se encuentren conteni-das en una Resolución de Ejecución Coactiva, en caso contrario, nose extinguirán las costas y gastos.b) Los recargos, reajustes e intereses de las deudas incluidas en elSistema.c) El monto pendiente de pago o la deuda principal acogida a bene-ficios tributarios que comprendan exclusivamente deudas exigibleshasta el 31 de diciembre de 2001, ya sea que dichos beneficios seencuentren vigentes o se hubiera incurrido en causal de pérdida.d) Las deudas tributarias exigibles al 31 de diciembre de 2001 delas empresas que se encuentren en proceso de liquidación al ampa-ro de lo dispuesto en el Artículo 413º de la Ley Nº 26887, de lasiguiente forma:i) Mediante la forma de pago al contado o fraccionado, cuando lasJuntas Generales decidan revocar el acuerdo de disolución para quela empresa pueda continuar con susu actividades económicas.ii) Sólo mediante la forma de pago al contado, cuando las empresasno continúen con sus actividades económicas.

Artículo 3°.- Deudas no comprendidasNo están comprendidas en el Sistema, entre otras, las siguientesdeudas:3.1 Los pagos a cuenta, sus intereses ni la regularización del Im-puesto a la Renta correspondiente al ejercicio 2001.3.2 Las multas impuestas a las empresas supervisoras por la comi-sión de las infracciones tipificadas en el Decreto Supremo Nº 005-96-EF.3.3 Las deudas por prestaciones otorgadas por ESSALUD, a trabaja-dores de entidades empleadoras morosas.

–––––––(*) Dado la importancia de esta norma, al cierre de

la edición decidimos incluirla en el presente nú-mero.

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Artículo 4°.- Sujetos no comprendidos en el Sistema4.1 No podrán acogerse al Sistema:a) Las personas naturales a quienes se le hubiera emitido sentenciacondenatoria consentida o ejecutoriada vigente por delito tributarioo aduanero.b) Las empresas o entidades a través de las cuales las personasnaturales referidas en el inciso a) hubieran realizado los hechosmateria de las sentencia condenatoria, consentida o ejecutoriada,siempre que estas personas tengan o hubieran tenido poder de de-cisión sobre aquéllasc) Los responsables solidarios de las empresas o entidades a que serefiere el inciso b), respecto de las deudas tributarias que estuvierenobligadas a pagar por las mismas.d) Las personas jurídicas que como consecuencias de una fusión,escisión u otra forma de reorganización de sociedades o empresasasuman la totalidad o parte del patrimonio de las empresas com-prendidas en el inciso b), sólo respecto de las deudas tributarias quegeneraron éstas últimas. Para dicho efecto, se entenderá como fe-cha de entrada en vigencia de las reorganización de sociedades, a lafecha prevista en el Artículo 73° del Reglamento de la Ley del Im-puesto a la Renta, aprobado por Decreto Supremo Nº 122-94-EF ynormas modificatorias.4.2 Las empresas que tengan convenio de estabilidad tributaria sus-crito con el Estado, al amparo de lo establecido en los Decretos Le-gislativos Nºs. 662 y 757; así como a los contratos firmados con elEstado al amparo de las Leyes Sectoriales, tales como la Ley Orgáni-ca de Hidrocarburos – Ley Nº26221 y el Texto Único Ordenado de laLey General de Minería aprobado por el Decreto Supremo Nº 014-92-EM.4.3 Las empresas que han sido privatizadas y sus deudas hayan sidoasumidas por el Estado.

Artículo 5°.- Determinación de la deuda materia de acogi-miento al Sistema

5.1 Actualización del Saldo TributarioPara efecto de la actualización de la deuda a que se refiere el nume-ral 4.1 del Artículo 4° de la Ley, se tendrá en cuenta lo siguiente:a) El Índice de Precios al Consumidor (IPC) de Lima Metropolitana aque se refiere dicha disposición es el publicado por el Instituto Na-cional de Estadística e Informática (INEI).b) En caso de no existir pagos parciales, para la actualización deltributo pendiente de pago a la fecha de su exigibilidad, se tendrá encuenta la variación del IPC registrada desde el último día del mesque precede a la fecha de exigibilidad hasta el 31 de diciembre de2001. En los años en que la variación del IPC sea superior al 6% seconsiderará este porcentaje.A partir del 1 de enero de 2002, sobre el monto resultante se aplica-rá el interés diario, hasta la fecha de acogimiento.c) En el caso de existir pagos parciales, se tendrá en cuenta el si-guiente procedimiento:a) De existir sólo pagos hasta el 31 de diciembre de 2001: Al tributopendiente de pago a la fecha del último pago parcial efectuado has-ta el 31 de diciembre de 2001, se le aplicará la variación del IPCregistrada desde el último día del mes que precede a la fecha deúltimo pago hasta el 31 de Diciembre de 2001. En los años en que lavariación del IPC sea superior al 6% se considerará este porcentaje.A partir del 1 de enero de 2002 hasta la fecha de acogimiento, almonto resultante se aplicará el Interés diario.ii) De existir sólo pagos posteriores al 31 de diciembre de 2001: Altributo pendiente de pago a la fecha de su exigibilidad, se le aplica-rá la variación del IPC registrada desde el último día del mes queprecede a la fecha de exigibilidad hasta el 31 de diciembre de 2001.En los años en que la variación del IPC sea superior al 6%, se consi-derará este porcentaje.A partir del 1 de enero de 2002 hasta la fecha de acogimiento, almonto resultante se aplicará el Interés diario, considerándose lospagos parciales en la fecha en que fueron efectuados de conformi-dad con lo dispuesto por el Código Tributario.iii) De existir pagos anteriores y posteriores al 31 de diciembre de2001: Al tributo pendiente pago a la fecha del último pago parcial

efectuado hasta el 31 de diciembre de 2001, se le aplicará la varia-ción del IPC registrada desde el último día del mes que precede a lafecha del último pago hasta el 31 de diciembre de 2001. En los añosen que la variación del IPC sea superior al 6% se considerará esteporcentaje.A partir del 1 de enero de 2002 hasta la fecha de acogimiento, almonto resultante se aplicará el Interés diario, considerándose lospagos parciales en la fecha en que fueron efectuados de conformi-dad con lo dispuesto por el Código Tributario.

5.2 Beneficios TributariosPara efecto de lo dispuesto en el numeral 4.5 del Artículo 4º de laLey se tendrá en cuenta lo siguiente:a) Pueden incluirse en el Sistema las deudas tributarias comprendi-das en cualquier Beneficio Tributario acogido con anterioridad alSistema, ya que éste se encuentre vigente o que respecto del mismose hubiera incurrido en causal de pérdida, notificada o no por lasInstituciones.b) En todos los casos, se considerará acogida la totalidad de las deu-das tributarias comprendidas en los Beneficios Tributarios antes men-cionados o el total del monto que se encuentre pendiente de pagoen cada beneficio, según corresponda.c) En el caso de Beneficios Tributarios a los que se hubieran acogidocon posterioridad a la vigencia del Decreto Legislativo Nº 848, in-cluido éste, los deudores tributarios podrán optar por acogerse alSistema por el saldo o la deuda principal actualizada al momentodel acogimiento al Sistema.c.1) Si se opta por el saldo se deberá tener en cuenta lo establecidoen el inciso f.c.2) De acogerse al sistema por la deuda principal, se considerarácomo tal a toda aquella deuda incluida en cada uno de dichos bene-ficios. Para efecto del acogimiento de dicha deuda principal al Siste-ma:i) Se considerará acogido, el tributo pendiente de pago a la fechadel último pago parcial efectuado o, en su defecto a la fecha deexigibilidad del tributo.ii) De encontrarse incluido un Beneficio Tributario anterior, éste seconsiderará acogido por el total del saldo que se encontraba pen-diente de pago al momento de acogerse a dicho beneficio, el mismoque en adelante se denominará monto pendiente de pago y serádeterminado conforme al inciso d).iii) El tributo pendiente de pago se actualizará conforme al numeral5.1 del Artículo 5° y el monto pendiente de pago se actualizaráconforme al inciso e).iv) Las cuotas de los Beneficios Tributarios acogidos con posteriori-dad a la vigencia del Decreto Legislativo Nº 848, incluido éste, quese hubieran cancelado serán descontadas del monto total de la deu-da actualizada a la fecha de acogimiento al Sistema.v) Se reimputarán los pagos imputados a la cuota inicial del REFT,aprobada por el Decreto Supremo Nº 110-2000-EF.d) El monto pendiente de pago se determinará de acuerdo al si-guiente procedimiento:i) De la deuda materia de acogimiento al Beneficio Tributario ante-rior se descontará el importe correspondiente a las multas que sehubieran incluido en el mismo, así como los intereses y/o reajustes,de ser el caso, siempre que se cumpla con la lo dispuesto en el nu-meral 4.2 del Artículo 4° de la Ley.ii) Cuando se hubieran efectuado pagos parciales al Beneficio Tribu-tario anterior:El monto resultante del acápite precedente será actualizado con elinterés previsto para cada Beneficio Tributario anterior, desde la fe-cha de exigibilidad del mismo hasta la fecha del último pago,imputándose los pagos parciales en la fecha en que fueron efectua-dos, incluyendo los pagos realizados respecto de resoluciones quedeclaran la pérdida o que modifican el monto del acogimiento, deser el caso.Para tal efecto, dichos pagos se imputarán en primer lugar a losintereses. El resultado se considerará como monto pendiente de pago.iii) Cuando no se hubieran efectuado pagos parciales:Se considerará como monto pendiente de pago a la deuda materiade acogimiento al Beneficio Tributario anterior determinada en el

acápite i) a la fecha de su exigibilidad.iv) Para efecto de lo previsto en el inciso e) y en los acápites ii) y iii)del presente inciso, se considerará como fecha de exigibilidad a ladel vencimiento del plazo de acogimiento o de aprobación del men-cionado beneficio, según corresponda.e)El monto pendiente de pago determinado de conformidad con elinciso d), será actualizado de acuerdo al siguiente procedimiento:i) En caso de no existir pagos parciales, se tendrá en cuenta la varia-ción del IPC registrada desde el último día del mes que precede a lafecha de exigibilidad hasta el 31 de diciembre de 2001. En los añosen que la variación del IPC sea superior al 6%, se considerará esteporcentaje.A partir del 1 de enero de 2002, sobre el monto resultante se aplica-rá al interés diario, hasta la fecha de acogimiento.ii) Si el último pago se realiza hasta el 31 de diciembre de 2001: Seaplicará la variación del IPC registrada desde el último día del mesque precede a la fecha del último pago hasta el 31 de diciembre de2001. En los años en que la variación del IPC sea superior al 6%, seconsiderará este porcentaje.A partir del 1 de enero de 2002, sobre el monto resultante se aplica-rá el interés diario, hasta la fecha de acogimiento.iii) Si el último pago se realiza a partir del 1 de enero de 2002: Seaplicará el interés diario desde el día siguiente a la fecha del últimopago hasta la fecha de acogimiento.f) Tratándose de Beneficios Tributarios acogidos con anterioridad ala vigencia del Decreto Legislativo Nº 848, se considerará acogido eltotal del saldo que se encuentre pendiente de pago en cada uno dedichos beneficios.g) En cualquier caso, de resultar un saldo a favor del deudor tributa-rio como consecuencia de lo dispuesto en los incisos anteriores, ésteno será materia de devolución ni compensación.h) En el caso de Beneficios Tributarios vigentes acogidos con anterio-ridad al sistema, la presentación de la solicitud de acogimiento aéste último implicará la renuncia a dichos beneficios, aun cuando lasinstituciones declaren posteriormente la invalidez del acogimientoal sistema por el incumplimiento de los requisitos exigidos por lasnormas que lo regulan; en este caso, la referida renuncia será con-siderada como una causal de incumplimiento o pérdida, según seael caso.i) Tratándose de deudas incluidas en solicitudes de aplazamientoy/o fraccionamiento de carácter particular reguladas por el Artículo36° del Código Tributario, que a la fecha de acogimiento no conta-ran con pronunciamiento expreso de las Instituciones, el acogimien-to de las mismas al Sistema implicará el desestimiento de las solici-tudes antes mencionadas.

5.3 Subsanación de Infraccionesa) Las infracciones a que se refieren los incisos a), e) y f) del nume-ral 4.2 del Artículo 4° de la Ley, cometidas o –en su defecto– detec-tadas hasta el 31 de diciembre de 2001, se entenderán subsanadascon la presentación de la declaración jurada o de la declaraciónrectificatoria correspondiente, salvo que las Instituciones exceptúena los deudores tributarios de dicha obligación.Cuando la deuda tributaria relacionada a las infracciones señaladasen el párrafo anterior haya sido materia de determinación por lasInstituciones y se encuentre debidamente notificada al deudor tribu-tario, la presentación de la declaración indicada se entenderá efec-tuada en la sola presentación de la solicitud de acogimiento. En elcaso de las infracciones a que se refieren los incisos b) al d) delnumeral 4.2 del Artículo 4 de la Ley, cometidas o –en su defecto–detectadas hasta el 31 de diciembre de 2001, se entenderán subsa-nadas con la presentación de la solicitud de acogimiento.b) En el caso de las personas comprendidas en el Régimen ÚnicoSimplificado (RUS), la subsanación se entenderá efectuada con lapresentación de la solicitud de acogimiento.

5.4 Extinción de obligacionesa) En el caso de la infracción a que se refiere el inciso g) del numeral4.2 del Artículo 4° de la Ley, cometida o –en su defecto– detectadahasta el 31 de diciembre de 2001, la extinción de la multa y susrespectivos intereses se producirá automáticamente con la entrada

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en vigencia de la Ley, existiendo o no tributo exigible y pendientede pago.b) La extinción de la deuda compuesta únicamente por multas queno requieran subsanación, así como sus respectivos recargos, intere-ses y reajustes, capitalización de intereses, costas y gastos, se pro-ducirá con la sola presentación de la solicitud de acogimiento al sis-tema.c) La extinción de los recargos, intereses y reajustes, así como lascostas y gastos previstos en el Código Tributario, vinculados a ladeuda en materia del Sistema, se producirá con el acogimiento de lamisma.

Artículo 6°.- Formas de Pago6.1 De acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 5º de la Ley, los deudo-res tributarios podrán optar por pagar la deuda materia del siste-ma, de acuerdo a alguna de las siguientes formas:a) Pago al contado: En tal caso, el beneficio de pronto pago equiva-lente a un descuento del 10% de la deuda materia del Sistemaprocederà siempre y cuando el deudor tributario hubiera cumpli-do totalmente con el pago del 90% de dicha deuda a la fecha depresentación de la solicitud de acogimiento.b) Pago fraccionado: Dicha forma de pago comprende el pago decuotas mensuales del fraccionamiento, las cuales no podrán sermenor a S/. 150.00 (ciento cincuenta Nuevos Soles ) La primeracuota deberá pagar totalmente al momento del acogimiento.6.2 Las condiciones y el lugar para realizar el pago al contado ofraccionado serán establecidos por cada institución.6.3. Los pagos deberán realizarse respecto de deudas tributariasadministrativas por la misma institución. Tratándose del pago delas Contribuciones al ESSALUD, a la ONP, al SENCICO y al FONAVI,administradas y/o recaudadas por la SUNAT, el pago de la deudamateria del sistema se realizará respecto de cada una de ellas.

Artículo 7°.- Pago Fraccionado

7.1 Cuota Mensuala) Para determinar el monto de la cuota mensual se multiplicará ladeuda materia del Sistema por el factor contenido en la Tabla queserá aprobada por la SUNAT correspondiente al número de cuotasmensuales de fraccionamiento elegidas por cada deudor tributario.b) Cada cuota mensual estará integrada por la amortización de ladeuda materia del Sistema, más los intereses del fraccionamientoa que se refiere el numeral 5.2 del Artículo 5° de la Ley.c) El vencimiento de las cuotas mensuales se producirá el últimodía hábil de cada mes. La segunda cuota vencerá el último díahábil del mes siguiente al vencimiento de la fecha de acogimiento.

7.2 Incumplimiento en el pago de cuotas mensualesa) La cuota mensual vencida e impaga estará sujeta a la TIM, ypodrá ser materia de cobranza. Dicho interés se aplicará sobre lacuota a partir del día siguiente de la fecha de vencimiento de cadacuota hasta la fecha de su cancelación, inclusive.b) Los pagos que se realicen se imputarán, de ser el caso, en primerlugar al interés moratorio generado por el atraso en el pago de lacuota mensual a que se refiere el inciso anterior y, en segundolugar, a la cuota mensual.c)De existir cuotas mensuales vencidas e impagas, los pagos que serealicen se imputarán, en primer lugar a la cuota mensual de ma-yor antigüedad , observando lo establecido en el inciso b).d)El incumplimiento de pago de cuotas no producirá en ninguncaso la extinción de los beneficios otorgados por la Ley, tales comola forma de actualización de la deuda así como la extinción de lasmultas, recargos, intereses y/o reajustes, de ser el caso, debiendoprocederse a la cobranza de las mismas.

7.3 Pago anticipado de cuotasDe no existir cuotas vencidas e impagas, se considerará pago an-ticipado a aquel que excede el monto de la cuota por vencerse enel mes de la realización del pago, el cual se destinará al saldo de ladeuda materia del Sistema, manteniéndose constante el monto delas cuotas siguientes.

Las instituciones reglamentarán lo dispuesto en este numeral.

7.4 Incumplimiento en el pago de cuotas mensuales porcaso fortuito o fuerza mayorLas cuotas impagas serán trasladadas al final del período de pagocomprometido en la misma forma, es decir con vencimiento elúltimo día hábil de cada mes, sin aplicar intereses entre la fecha devencimiento original y a la fecha del nuevo vencimiento. No obs-tante, generarán intereses moratorios desde la fecha del nuevovencimiento hasta la fecha de su pago, de conformidad con el pro-cedimiento establecido en el Artículo 33º del Código Tributario

Artículo 8°.- Imputación de pagos en caso de acogimientoinválidoCuando las Instituciones determinen mediante acto administrativola invalidez del acogimiento, los pagos efectuados con anterioridadal mismo serán imputados a las deudas incluidas en la solicitud deacogimiento, de acuerdo a las reglas previstas en el Artículo 31ºdel Código Tributario y teniendo en cuenta lo señalado en el nume-ral 6.3 del Artículo 6°.

Artículo 9°.- Requisitos para el acogimientoPara que el acogimiento al Sistema sea válido, el deudor tributariodeberá cumplir hasta la fecha de acogimiento, excepto lo señaladoen el numeral 9.5, con los siguientes requisitos:

9.1 Declaración y pago de obligaciones corrientesPara efecto de lo dispuesto en el numeral 6.1 del Artículo 6º de laLey, presentará sus declaraciones juradas y efectuará el pago delintegro de sus obligaciones tributarias correspondientes a los perío-dos tributarios cuyo vencimiento se produzca en los 2 (dos) mesesanteriores a la fecha de acogimiento.

9.2 Pago al contado o de la primera cuotaPara efecto de lo dispuesto en los numerales 5.1 y 5.2 del Artículo5° de la Ley, pagará la totalidad del 90% de la deuda materia delSistema o la totalidad de la primera cuota según se trate de pago alcontado o fraccionado, respectivamente, de acuerdo a las condicio-nes establecidas en el Artículo 6°.

9.3 Subsanación de InfraccionesDeberá haber cumplido con subsanar las infracciones tributarias aque se refieren los incisos a) al f) del numeral 4.2 del Artículo 4° dela Ley, de acuerdo a lo dispuesto en el presente Reglamento.

9.4 Presentación de la solicitud de acogimientoa) La solicitud se presentará de acuerdo a los requisitos y condicio-nes que establezca cada Institución, la cual tendrá carácter de decla-ración jurada conforme a la Segunda Disposición Final de la Ley.b) La presentación de la solicitud implicará el reconocimiento de lasdeudas incluidas en la misma. Asimismo, no se aceptará el reconoci-miento parcial de deudas tributarias detectadas por las Institucio-nes, salvo que éstas se encuentren impugnadas; en tal sentido, cuandose hayan emitido las resoluciones correspondientes deberáconsignarse en la solicitud de acogimiento los montos contenidos enellas, salvo que se hayan realizado pagos posteriores a su emisión ose trate de montos impugnados.c) Hasta el plazo máximo previsto para la presentación de la solici-tud de acogimiento, el deudor tributario podrá presentar más deuna solicitud de acogimiento al Sistema con la finalidad de sustituiríntegramente a la anterior; en este caso, se considerará como deu-das comprendidas en el Sistema únicamente a las consignadas en laúltima solicitud, no siendo posible la presentación de solicitudesrectificatorias o complementarias.

9.5 Desistimiento de recursosPara efecto de lo dispuesto en el numeral 6.2 del Artículo 6° de laLey, se tendrá en cuenta lo siguiente:a) El deudor deberá presentar el escrito de desistimiento, con firmalegalizada, ante la autoridad administrativa o judicial correspon-diente que conoce el proceso de impugnación de las deudas tributarias

incluidas en aquélla, cumpliendo con los requisitos establecidos enlas normas pertinentes.b) Tratándose de un procedimiento administrativo o proceso judicialen trámite en el cual se encuentren impugnadas de manera conjun-ta varias resoluciones, el deudor tributario podrá desistirse total oparcialmente de algunas de ellas, incluyéndolas en la solicitud deacogimiento; para tal efecto, se tendrá en cuenta lo dispuesto en elinciso b) del numeral 9.4.c) La presentación de la solicitud de acogimiento implica el desisti-miento de los recursos impugnatorios interpuestos por el deudortributario contra las resoluciones que hubieran declarado el no aco-gimiento al Beneficio Tributario anterior.d) El plazo de 30 (treinta) días consignado en el numeral 6.2 delArtículo 6° de la Ley, se consideran hábiles y se computa a partir deldía siguiente del vencimiento para la presentación de la solicitud deacogimiento al Sistema.

Artículo 10°.- Cobranza de la totalidad de las cuotas pen-dientes de pagoDe acuerdo a lo dispuesto en los numerales 7.1 y 7.2 del Artículo 7°de la Ley, se tendrá en cuenta lo siguiente:a) Cuando existan tres o más cuotas, vencidas y pendientes de pago,las Instituciones podrán proceder a la cobranza de la totalidad de lascuotas pendientes de pago, dándose por vencidos todos los plazos.Para tal efecto, se entenderá que se ha cumplido con el pago de lascuotas cuando éstas hayan sido canceladas íntegramente, incluyen-do los respectivos intereses moratorios, de ser el caso.b) De producirse el supuesto señalado en el literal anterior, el inte-rés moratorio de las cuotas se calculará de la siguiente manera:i) En el caso de las cuotas vencidas e impagas, se aplicará lo dispues-to en el inciso a) del numeral 7.2 del Artículo 7°.ii) En el caso de las cuotas no vencidas e impagas, éstas se conside-rarán vencidas y se aplicará la TIM a partir del día siguiente en queel deudor acumule tres cuotas vencidas y pendientes de pago, hastala fecha de su cancelación, inclusive. Dicho interés se aplicará sobreel monto total de las cuotas vencidas, sin incluir los intereses defraccionamiento no generados.c) Una vez superada la circunstancia referida en el numeral 7.5 delArtículo 7° de la Ley, si se produce el incumplimiento de tres o máscuotas, vencidas y pendientes de pago, las Instituciones podrán pro-ceder a la cobranza de la totalidad de las cuotas pendientes de pago,dándose por vencidos todos los plazos, incluso respecto de aquellascuotas trasladadas al final del período de pago comprometido.

Artículo 11°.- Acciones sobre deudas incluidas en el Sistema

11.1 Vinculadas a la conclusión de los procedimientos oprocesos contenciososTratándose de recursos de reclamación o apelación así como de de-mandas contencioso-administrativas en trámite, interpuestos respectode las deudas incluidas en el Sistema, se deberá concluir con losprocedimientos o procesos contenciosos respectivos en virtud deldesistimiento total o del allanamiento del deudor, según sea el caso.

11.2 Vinculadas a la suspensión del procedimiento de co-branza coactivaa) La presentación de la solicitud de acogimiento suspenderá tem-poralmente la adopción de nuevas medidas cautelares así como laejecución de las existentes, respecto de las deudas tributarias inclui-das en la misma. A solicitud del deudor o de oficio, las Institucionespodrán variar las medidas cautelares adoptadas hasta que se deter-mine la validez del acogimiento al Sistema.b) Una vez determinada la validez del acogimiento al Sistema, lasInstituciones procederán a la suspensión definitiva del procedimien-to de cobranza coactiva.

Artículo 12°.- Determinación posterior al acogimientoEl acogimiento al Sistema no limita las facultades de verificación,fiscalización y determinación de las Instituciones sobre las deudasincluidas en la solicitud de acogimiento.En tal sentido, si como consecuencia del ejercicio de dichas faculta-

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LEGISLACIÓN

ABRIL 2002 61

des se determinara la existencia de una deuda mayor respecto almonto que hubiera sido materia de acogimiento, la diferencia noserá considerada acogida al Sistema y se actualizará según lo esta-blecido en las normas correspondientes desde la fecha de suexigibilidad hasta la fecha de pago inclusive.Asimismo, tampoco estarán comprendidas dentro del Sistema lasmultas, intereses u otros conceptos vinculados a la diferencia antesmencionada.

TÍTULO IIIOTROS BENEFICIOS INCLUIDOS EN LA LEY DEL RESIT

Artículo 13°.- Actualización de deuda no acogida al RESITexigible y pendiente de pago al 31 de diciembre de 1997Para efecto de la actualización de la deuda a la que se refiere elnumeral 4.6 del Artículo 4º de la Ley, se tendrá en cuenta lo siguien-te:a) La deuda susceptible de actualización es aquella exigible al 31 dediciembre de 1997 que al 08 de marzo de 2002 se encontrara pen-diente de pago, cualquiera sea el estado en que se encuentre.Para tal efecto, la deuda comprende entre otros, el saldo de tributo,el saldo de multas por infracciones cometidas o detectadas al 31 dediciembre de 1997, los intereses capitalizados y el saldo defraccionamientos que contienen exclusivamente deudas exigibles adicha fecha.b) Se aplicará el procedimiento señalado en el numeral 5.1 del Artí-culo 5°, debiendo aplicar a partir del 1 de enero de 2002 y hasta lafecha de pago, la TIM conforme a lo previsto en el Artículo 33° delCódigo Tributario, descontando los pagos parciales en la fecha quese efectúen de conformidad con lo dispuesto por el Código Tributa-rio.c) La aplicación de este método de actualización no dará derecho adevoluciones ni compensaciones de monto alguno.

Artículo 14°.- Extinción de deudas por contribuyentePara efecto de lo señalado por el Artículo 10° de la Ley, se tendrá encuenta lo siguiente:a) La SUNAT luego de actualizar la deuda tributaria conforme a lodispuesto en el Artículo 13°, extinguirá aquéllas exigibles al 31 dediciembre de 1997 que se encuentren pendientes de pago y quehubieran sido detectadas por la Administración Tributaria, cualquie-ra sea su estado, siempre que la totalidad de las mismas por contri-buyente, actualizadas hasta el 9 de marzo de 2002, no superen una(1) UIT.Los pagos efectuados con posterioridad al 9 de marzo de 2002 noserán considerados para efecto de la actualización.b) El cómputo del límite de una (1) UIT comprende todas aquellasdeudas que tuviera el contribuyente, incluyendo los saldos defraccionamientos sin considerar las costas y gastos, ni las aportacio-nes a ESSALUD y a la ONP.c) Tratándose de deudas tributarias acogidas a fraccionamientos, loseñalado en el inciso a), sólo se aplicará si toda la deuda incluida enlos fraccionamientos resulta exigible al 31 de diciembre de 1997.d) Cuando la deuda a extinguir hubiera generado costas y gastosadministrativos, éstos también se extinguirán cualquiera sea el montoy la fecha de generación de los mismos, siempre y cuando el íntegrode las deudas contenidas en la Resolución de Ejecución Coactiva seextingan.e) La SUNAT efectuará el levantamiento de las medidas cautelaresque correspondan con relación a la deuda que se extinga en virtudal Artículo 10° de la Ley y del presente artículo.f) La extinción de deuda no dará derecho a devoluciones ni compen-saciones de monto alguno.

Artículo 15°.- QuiebraPara efecto de la extinción de los créditos tributarios de acuerdo a lodispuesto en el 14° de la Ley, se tendrá en cuenta lo siguiente:a) La resolución judicial que declara la quiebra del insolvente debeencontrarse consentida o ejecutoriada.b) En caso la autoridad competente detecte que el procedimiento dequiebra se realizó de manera fraudulenta, no procederá la extin-

ción de los créditos de origen tributario, encontrándose la Adminis-tración Tributaria facultada a efectuar las acciones de cobranza per-tinente contra los representantes legales del insolvente respecto delmonto adeudado.c) El Poder Judicial y la Comisión de Reestructuración Patrimonialdeberá informar a la Administración Tributaria respecto de los casospor los que se emita o hubiera emitido la resolución señalada en elinciso a).

Artículo 16°.- Inafectación por ajuste contablePara efecto de sustentar el excedente de utilidades contables a quese refiere el Artículo 15° de la Ley, el deudor tributario deberá ela-borar un detalle con las deudas que originan el mencionado exce-dente, ordenado por período y tributo, el mismo que servirá comosustento de su Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Rentacorrespondiente al ejercicio 2002 al momento que la SUNAT verifi-que el monto que se esté inafectando.

Artículo 17°.- RefrendoEl presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Eco-nomía y Finanzas.

DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS

Primera.- Considerando que a efecto de acogerse al Sistema eldeudor tributario deberá subsanar las infracciones a que se refiereel numeral 4.2 del Artículo 4° de la Ley, de ser el caso, no se sancio-nará a quienes incurran en la infracción tipificada en el numeral 5del Artículo 176° del Código Tributario, al presentar la declaraciónrectificatoria correspondiente, siempre que ésta se presente hasta lafecha de acogimiento.

Segunda.- Facúltase a cada Institución a emitir las normas queresulten necesarias para la mejor aplicación de lo dispuesto en elpresente Reglamento, incluyendo la forma de determinar la deudamateria del Sistema, ante la existencia de errores en la solicitud deacogimiento que determinen un mayor o menor monto de la mis-ma.

Tercera.- Los documentos presentados sin cumplir los requisitos ycondiciones que las Instituciones establezcan para efecto de la pre-sentación de la solicitud de acogimiento al Sistema de conformidadcon el numeral 9.4 del Artículo 9°, deberán convalidarse hasta elvencimiento del plazo para el acogimiento.Las acciones sobre deudas incluidas en el Sistema a las que se refie-re el Artículo 11° se aplicarán una vez presentada la solicitud deacogimiento a la que se refiere el párrafo anterior.

Cuarta.- Mediante Resolución de Superintendencia de la SUNAT, seaprobarán las siguientes Tablas:Tabla 1: Tabla de Factores de Actualización de las Deudas Tributariasque recoge lo dispuesto en el primer párrafo del numeral 4.1 delArtículo 4° de la Ley.Tabla 2: Tabla de Factores de interés diario que recoge lo dispuestoen el segundo párrafo del numeral 4.1 del Artículo 4° de la Ley.Tabla 3: Tabla de Factores de Cálculo de las Cuotas de Fracciona-miento que recoge lo dispuesto en el inciso b) del numeral 5.2 delArtículo 5° de la Ley.

Quinta.- Dentro de los 30 (treinta) días hábiles posteriores al 31de mayo de 2002, para efecto de lo establecido en los numerales3.3 y 3.4 del Artículo 3° y en el Artículo 10° de la Ley, se tendrá encuenta lo siguiente:a) FONAFE deberá remitir a las Instituciones mediante medio mag-nético la relación de empresas privatizadas cuyas deudas hayan sidoasumidas por el Estado.b) CONITE y el Ministerio de Energía y Minas deberán remitir a lasInstituciones mediante medio magnético la relación de empresas conconvenio que otorgue estabilidad tributaria suscrito con el Estado alos que se refiere el numeral 4.2 del Artículo 4º.c) La autoridad administrativa del Poder Judicial deberá remitir a

las Instituciones mediante medio magnético la relación de personasnaturales y/o empresas o entidades incursas o condenadas por de-lito tributario y/o aduanero indicando la fecha del inicio del procesoy/o condena vigente, respectivamente. Asimismo, la relación depersonas naturales o empresas o entidades que obtuvieron resolu-ción firme de archivamiento del proceso penal o de sentenciaabsolutoria de los referidos delitos en las mismas condiciones antesreferidas.

Sexta.- Para efectos de la aplicación de la Ley téngase en cuentalas siguientes precisiones normativas:a) Precísase que el monto resultante de convertir las deudas en dó-lares conforme lo señalado en el numeral 4.4 del Artículo 4º de laLey, será la deuda materia del Sistema.Tratándose de deudas en dólares acogidas a Beneficios Tributarios alos que se refiere el numeral 4.5 del Artículo 4º de la Ley, se deberátener en cuenta lo siguiente:i) Beneficios acogidos con anterioridad a la vigencia del Decreto Le-gislativo Nº 848, se considerará lo señalado en el inciso f) del nume-ral 5.2 del Artículo 5°, es decir el saldo en moneda nacional.ii) Lo señalado en el acápite precedente, también será de aplicación,tratándose de deuda en dólares materia de acogimiento a Benefi-cios Tributarios acogidos con posterioridad a la vigencia del DecretoLegislativo Nº 848, por los cuales se hubiera optado por acogerse alSistema por el saldo, conforme al literal c.1 del inciso c) del Numeral5.2 del Artículo 5°.iii) En caso se hubiera optado por acogerse al Sistema por la deudaprincipal conforme al literal c.2 del inciso c) del Numeral 5.2 delArtículo 5°, respecto de las deudas en dólares se aplicará lo señala-do en el primer párrafo del presente inciso.b) Precísase que las costas y gastos a considerarse como deuda derecuperación onerosa son aquellas que al 9 de marzo de 2002 seencontraran pendientes de pago.

Sétima.- Para efecto de lo establecido en la Tercera DisposiciónFinal de la Ley resulta de aplicación lo señalado en los Artículos 26°,27° y 28° de la Ley Nº 27335.

Octava.- La información respecto de las deudas tributarias delESSALUD y la ONP correspondientes a períodos tributarios anterio-res a julio de 1999 que conforme al Decreto Supremo Nº 039-2001-EF modificado por el Decreto Supremo Nº 178-2001-EF sean trans-feridas a la SUNAT, deben permitir determinar la deuda materia deacogimiento al Sistema, así como aplicar lo dispuesto por la Ley.Lo señalado en el párrafo anterior también resulta de aplicación aaquellas deudas que el ESSALUD y la ONP hubieran transferido a laSUNAT con anterioridad a la vigencia del presente Decreto.Para efecto de la aplicación de la Ley, la transferencia de la infor-mación correspondiente a períodos tributarios anteriores a julio de1999 deberá concluirse a más tardar el 30 de setiembre de 2002.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los nueve días del mes deabril del año dos mil dos.

ALEJANDRO TOLEDOPresidente Constitucional de la República

PEDRO PABLO KUCZYNSKIMinistro de Economía y Finanzas

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LEGISLACIÓN SUMILLADA

ABRIL 200262

Legislación TributariaDel 09 de marzo al 05 de abril de 2002

1. SISTEMA FINANCIERO – Normas legales(09.03.2002 – 219025).

Mediante Ley Nº 27682 se modifica el artículo172° de la Ley General del Sistema Financiero ydel Sistema de Seguros y Orgánica de la Super-intendencia de Banca y Seguros, señalándoseque resultan nulos los acuerdos, declaracionesy/o pactos que hubieran asumido o pudieranasumir los usuarios frente a las Empresas del Sis-tema Financiero, según los cuales no puedengravar, vender o enajenar sus bienes, ni incre-mentar deudas, fianzas y/o avales, sin la previaintervención de las referidas empresas.

2. MINERÍA – Derecho de vigencia(09.03.2002 – 219036).

Por D. S. Nº 010-2002-EM se establecen dispo-siciones para el pago del derecho de vigenciay/o penalidad y modifican el Reglamento dediversos Títulos de la Ley General de Minería ydel Reglamento de Procedimientos Mineros. Lafe de erratas se publicó el 13 de marzo en lapágina 219160.

3. SALUD – Establecimientos Farmacéuticos(09.03.2002 – 219048).

Mediante R. M. Nº 304-2002-SA/DM se aprue-ba la escala de multas por infracciones al Regla-mento de Establecimientos Farmacéuticos.

4. AVIACIÓN – Transporte Aéreo Internacio-nal (11.03.2002 – 219120).

Por D. S. Nº 026-2002-RE se ratifica el “Conve-nio para la Unificación de Ciertas Reglas parael Transporte Aéreo Internacional”, suscrito enCanadá el 28 de mayo de 1999.

5. FONDO MIVIVIENDA – Disposiciones regla-mentarias (13.03.2002 – 219152).

Mediante D. S. Nº 046-2002-EF se modifica elartículo 10° del D. S. Nº 006-2002-EF, Regla-mento del Fondo MIVIVIENDA.

6. IMPUESTO A LAS EMBARCACIONES DERECREO – Base Imponible (13.03.2002 –219153)(1 ).

Por R. M. Nº 116-2002-EF/15 se aprueban lasTablas de Valores Referenciales que deben utili-zarse para determinar la base imponible delImpuesto a las Embarcaciones de Recreo parael año 2002.

7. ADUANAS – Derechos antidumping(14.03.2002 – 219266).

Mediante Circular Nº INTA-CR.020.2002 seaprueban las disposiciones para la aplicaciónde derechos antidumping definitivos ad valoremFOB a importaciones de tejidos de algodón ymixtos originarios y procedentes de China.

8. DECLARACIONES TRIBUTARIAS – Declara-ciones Determinativas (14.03.2002 –219276)(1).

Por R. de S. Nº 026-2002/SUNAT se apruebanlas nuevas versiones de Programas de Declara-ción Telemática referidos al IGV-Renta Mensual,Remuneraciones y Seguro Complementario deRiesgo.

9. COMPROBANTES DE PAGO – Modificacio-nes Reglamentarias (14.03.2002 –219277)(1).

Mediante R. de S. Nº 027-2002/SUNAT semodifica el Reglamento de Comprobantes dePago para la mejor aplicación del Beneficio es-tablecido por la Ley Nº 27450 referido a lainafectación de la venta e importación de medi-camentos y/o insumos necesarios para el trata-miento de enfermedades oncológicas y del VIH/SIDA.

10. REGIONALIZACIÓN – Ley de EleccionesRegionales (15.03.2002 – 219285).

Por Ley Nº 27683 se aprueban las disposicio-nes normativas referidas a las elecciones de au-toridades regionales.

11. SISTEMA PRIVADO DE PENSIONES – Infor-mación estadística sobre beneficios(15.03.2002 – 219319).

Mediante Circular Nº AFP-018-2002 se estable-cen las bases para contar con información esta-dística sobre Beneficios aplicables a las AFP.

12. CÓDIGO TRIBUTARIO – Proceso Contencio-so Administrativo (16.03.2002 – 219361)(1).

Por Ley Nº 27684 se modifica la Ley Nº 27584,Ley que regula el Proceso Contencioso Adminis-trativo, indicándose que entrará en vigencia alos treinta días posteriores a la publicación deaquella (16.03.2002).

13. ADUANAS – Derechos Arancelarios ad va-lorem CIF (16.03.2002 – 219364).

Mediante D. S. Nº 047-2002-EF se modificanlas tasas de Derechos Arancelarios ad valoremCIF aplicables a la importación de bienes decapital.

14. ADUANAS – Sistema Anticipado Preferen-te (16.03.2002 – 219402).

Por R. I. N. ADUANAS Nº ADT/2002-000457se modifica el Procedimiento Específico SistemaAnticipado Preferente – INTA-PE.00.17 a fin derealizar una precisión en lo que se refiere a laobservación del valor en la diligencia del des-pacho del Sistema Anticipado Preferente.

15. SANCIONES PENALES – Modificación delCódigo Penal (19.03.2002 – 219521).

Mediante Ley Nº 27686 se modifican los artícu-los 283° y 315° del Código Penal.

16. ADUANAS – Declaración Única de Adua-nas (19.03.2002 – 219540).

Por Circular Nº INTA-CR.022-2002 se precisandescripciones mínimas de calzado que debeconsignarse en el Ejemplar B de la DeclaraciónÚnica de Aduanas.

17. ADUANAS – Importación de vehículos usa-dos (20.03.2002 – 219600).

Mediante Circular Nº INTA-CR.023.2002 esta-blecen precisiones a la Circular Nº INTA-CR.014-2002 sobre la suspensión de importación devehículos automotores usados.

18. DECLARACIONES TRIBUTARIAS – Declara-ciones Determinativas (21.03.2002 –219649)(2) .

Por R. de S. Nº 028-2002/SUNAT se estable-cen disposiciones para la presentación de laDeclaración Anual del Impuesto a la Renta delEjercicio 2001 por parte de empresas que cuen-ten con contratos de exploración y explotaciónde hidrocarburos.

19. IMPUESTO A LA RENTA – Reinversión deUtilidades (21.03.2002 – 219650)(2).

Mediante R. de S. Nº 029-2002/SUNAT seaprueba el formato del Informe Técnico paraacreditar la reinversión a que se refiere el D. S.Nº 029-2002/SUNAT respecto a la aplicaciónde las normas sobre Reinversión de Utilidades.

20. DECLARACIONES TRIBUTARIAS –Declara-ciones Informativas (21.03.2002 –219653)(2).

Por R. de S. Nº 030-2002/SUNAT se modificael Reglamento para la Presentación de la Decla-ración Anual de Notarios a fin de establecernuevos plazos y lugares para realizar la presen-tación.

21. ADQUISICIONES ESTATALES – Casos espe-ciales (22.03.2002 – 219666).

Mediante Decreto de Urgencia Nº 014-2002 seexonera a los gobiernos locales beneficiarios delPrograma de Equipamiento Básico Municipal dediversos requisitos para la adquisición de ma-quinaria pesada.

––––––––(1) Publicada en Informe Tributario Nº 130, marzo

de 2002.(2) Publicada en el presente número de Análisis Tri-

butario.

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LEGISLACIÓN SUMILLADA

ABRIL 2002 63

22. SALUD – Establecimientos Farmacéuticos(23.03.2002 – 219768).

Por D. S. Nº 002-2002-SA se amplía por seismeses contados desde el 16 de enero de 2002,para que los comercializadores al por mayorcumplan con la obligación señalada en el artí-culo 10° del D. S. Nº 021-2001-SA, referido aconsignar en el rubro “detalle” del comprobantede pago el número de lote de producción delbien.

23. SISTEMA FINANCIERO – Contribucionescorrespondientes al año 2002(23.03.2002 - 219781).

Mediante R. de SBS Nº 276-2002 se fijan losmontos de contribuciones anuales de interme-diarios y auxiliares de seguros y de represen-tantes de empresas extranjeras para el año2002.

24. DECLARACIONES TRIBUTARIAS – Lugar decumplimiento de obligaciones (23.03.2002– 219805).

Por R. de S. Nº 032-2002/SUNAT se modificael lugar de cumplimiento de obligaciones delos Principales Contribuyentes de la OficinaZonal de Juliaca.

25. MINERÍA – Fiscalización de ActividadesMineras (24.03.2002 – 219818).

Mediante R. D. Nº 091-2002-EM/DGM seaprueban las normas complementarias delArancel de Fiscalización Minera.

26. CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL – Normasreglamentarias (21.03.2002 – 219629).

Por R. M. Nº 099-2002-JUS se aprobó el Re-glamento de Supervisión de Conciliadores, Ca-pacitadores, Centros de Conciliación y centrosde formación y capacitación de conciliadores.El reglamento se publicó el 24 de marzo en lapágina 219820.

27. TRANSPORTE – Normas reglamentarias(26.03.2002 – 219928).

Mediante R. M. Nº 161-2002-MTC/15.02 semodifica el artículo 3° de la R. M. Nº 336-2001-MTC/15.02 que estableció el cronograma parala adecuación o contratación del Seguro Obli-gatorio de Accidentes de Tránsito.

28. TRANSPORTE – Normas reglamentarias(27.03.2002 – 219973).

Por D. S. Nº 012-2002-MTC se modifica el Re-glamento Nacional de Administración de Trans-portes y el Anexo del Reglamento Nacional deTránsito.

29. BENEFICIOS TRIBUTARIOS – Facilidades tri-butarias (27.03.2002 – 219984)(2).

Mediante R. de S. Nº 033-2002/SUNAT se es-tablecen facilidades tributarias para deudoresafectados por el atentado ocurrido el 20 demarzo de 2002 en el Centro Comercial “El Polo”del distrito de Santiago de Surco, provincia deLima.

30. BENEFICIOS TRIBUTARIOS – Zona Franca yZona Comercial de Tacna (28.03.2002 –220037)(2).

Por Ley Nº 27688 se establecen las disposicio-nes legales aplicables al Régimen Especial deZona Franca y Zona Comercial de Tacna. La fede erratas fue publicada el 1 de abril en la pág.220548.

31. MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS– Texto Único de Procedimientos Adminis-trativos (28.03.2002 – 220044).

Mediante D. S. Nº 054-2002-EF se aprueba elTexto Único de Procedimientos Administrativos(TUPA) del Ministerio de Economía y Finanzas.

32. SISTEMA FINANCIERO – Normas contablesy de tesorería (28.03.2002 – 220074).

Por R. de SBS Nº 288-2002 se aprueban nor-mas para el control de las cuentas por cobrar ypagar a reaseguradores y coaseguradores.

33. CONASEV – Oferta Pública de Adquisición(28.03.2002 – 220079).

Mediante R. de CONASEV Nº 018-2002-EF/94.10 se dispone suspender la aplicación delcriterio de precio o cotización promedio ponde-rado a fin de que el precio de la oferta públicade compra sea establecido por una empresavalorizadora.

34. EMPRESAS FINANCIERAS – Normas regla-mentarias (30.03.2002 – 220410).

Por Circular Nº 009-2002-EF/90 se establecendisposiciones de encaje en moneda nacional.

35. EMPRESAS FINANCIERAS – Normas regla-mentarias (30.03.2002 – 220418).

Mediante Circular Nº 010-2002-EF/90 se esta-blecen disposiciones de encaje en moneda ex-tranjera.

36. EMPRESAS FINANCIERAS – Normas regla-mentarias (30.03.2002 – 220427).

Por Circular Nº 011-2002-EF/90 se establecendisposiciones relativas a la retención de presun-tas falsificaciones.

37. EMPRESAS FINANCIERAS – Normas regla-mentarias (30.03.2002 – 220429).

Mediante Circular Nº 012-2002-EF/90 se mo-difica la Circular Nº 012-2002-EF/90 a efectosde precisar el procedimiento a seguir en el casode imposición de sanciones así como el procedi-miento para el depósito de billetes.

38. EMPRESAS FINANCIERAS – Normas regla-mentarias (30.03.2002 – 220434).

Por Circular Nº 013-2002-EF/90 se establecendisposiciones respecto a la aceptación forzosa yel canje de billetes y monedas.

39. CONASEV- Texto Único de ProcedimientosAdministrativos (31.03.2002 – 220439).

Mediante D. S. Nº 056-2002-EF se aprueba elTUPA de la CONASEV.

40. IMPUESTO AL PATRIMONIO VEHICULAR –Declaración y Pago en Lima (31.03.2002 –220530).

Por R. J. Nº 031-2002-SAT-MML se establecenlas disposiciones sobre la Declaración Jurada yel Pago del Impuesto al Patrimonio Vehicular.

41. PODER JUDICIAL – Aranceles Judiciales(02.04.2002 – 220584).

Mediante R. Adm. Nº 033-2002-CE-PJ se aprue-ban los montos de Aranceles Judiciales para elejercicio gravable del año 2002.

42. SUNAT – Auxiliares Coactivos (04.04.2002– 220797).

Por R. de I. Nº 110-00-0000019/SUNAT sedesignan Auxiliares Coactivos de la IntendenciaRegional de Tacna.

43. COMPROBANTES DE PAGO – Modificacionesreglamentarias (05.04.2002 – 220865) (2).

Mediante R. de S. Nº 034-2002/SUNAT semodifica el artículo 6° del Reglamento de Com-probantes de Pago a fin de regular el otorga-miento de comprobante de pago por operacio-nes no habituales.

44. SUNAT – Comité de Adjudicación de Depó-sitos (05.04.2002 – 220866).

Por R. de S. Nº 035-2002/SUNAT se precisa laconformación del Comité de Adjudicación deDepósitos de la SUNAT.

––––––––(2) Publicada en el presente número de Análisis Tri-

butario.

–––––––––––––ABREVIATURASD. S. : Decreto SupremoDec. Leg. : Decreto LegislativoR. Adm. : Resolución AdministrativaR. D. : Resolución DirectoralR. G.G. : Resolución de Gerencia Gene-

ralR. I. N. ADUANAS : Resolución de Intendencia Na-

cional de AduanasR. J. : Resolución JefaturalR. Leg. : Resolución LegislativaR. M. : Resolución MinisterialR.P.C.E.N. : Resolución del Presidente del

Consejo Ejecutivo NacionalR.P.D.I. : Resolución de la Presidencia

del Directorio de INDECOPIR. S. : Resolución SupremaR. de A. : Resolución de AlcaldíaR. de Cons. Direc. : Resolución de Consejo Direc-

tivoR. de C. : Resolución de ContaduríaR. de CONASEV : Resolución de CONASEVR. de I. : Resolución de IntendenciaR. de Pres. Ejec. : Resolución de Presidencia Eje-

cutivaR. de S. : Resolución de SuperintendenciaR. de SBS : Resolución de Superintenden-

cia de Banca y SegurosR. VM. : Resolución Viceministerial

–––––––––––––NOTALas referencias a páginas se refieren a las de la sec-ción NORMAS LEGALES del Diario Oficial "El Pe-ruano", salvo indicación expresa.