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1 ANALISIS COMPARATIVO PRINCIPALES DIFERENCIAS O SEMEJANZAS DE MAYOR RELEVANCIA ENTRE CODIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES (1906), OTRAS NORMATIVAS Y NUEVO CODIGO PROCESAL CIVIL TEMA CODIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES CODIGO PROCESAL CIVIL OBSERVACIONES LIBRO I, DISPOSICIONES COMUNES A LAS JURISDICCION CONTENCIOSA Y A LA VOLUNTARIA DE LA COMPARECENCIA EN JUICIO TITULO I. De la Comparecencia en Juicio TITULO QUINTO DEL LIBRO PRIMERO. Actos Procesales, Capítulo II, Actos de Comunicación Se conoce el paradero del demandado Se le cita personalmente, Artículo 1, Párrafo Segundo. Se hace por entrega del emplazamiento y copia de la demanda al demandado (s) o al profesional del derecho facultado o personado en el proceso. Los demás actos de comunicación se harán por remisión al domicilio de las partes. Artículo 139 y 432, Numeral 1 y 3. No se conoce el paradero del demandado Se le cita a través de curador ad- litem, Artículo 1 Párrafo Segundo. Si no pudiere conocerse el domicilio del destinatario de la comunicación o no pudiere hallársele ni efectuarse la comunicación con todos sus efectos, se hará comunicación edictal (fijar copia de la resolución o la cédula en la tabla de avisos, 3 comunicaciones en un diario impreso y en una radiodifusora, en ambos casos, de cobertura nacional). Artículo 146. Se elimina la figura del curador ad litem. En el caso de que no se pueda citar al demandado personalmente, se le cita por medio de edictos y de no comparecer se le declara en rebeldía, pudiendo comparecer en el transcurso del juicio sin retroceder el procedimiento. Si compareciere después de fallado el asunto, tiene derecho al Recurso de Audiencia al Rebelde, salvo excepciones. Artículos 735 al 741.

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ANALISIS COMPARATIVO

PRINCIPALES DIFERENCIAS O SEMEJANZAS DE MAYOR RELEVANCIA ENTRE CODIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES (1906), OTRAS NORMATIVAS Y NUEVO CODIGO PROCESAL CIVIL

TEMA CODIGO DE

PROCEDIMIENTOS CIVILES CODIGO PROCESAL CIVIL OBSERVACIONES

LIBRO I, DISPOSICIONES COMUNES A LAS JURISDICCION CONTENCIOSA Y A LA VOLUNTARIA

DE LA COMPARECENCIA

EN JUICIO

TITULO I. De la Comparecencia en Juicio

TITULO QUINTO DEL LIBRO PRIMERO.

Actos Procesales, Capítulo II, Actos de Comunicación

Se conoce el paradero del demandado

Se le cita personalmente, Artículo 1, Párrafo Segundo.

Se hace por entrega del emplazamiento y copia de la demanda al demandado (s) o al profesional del derecho facultado o personado en el proceso. Los demás actos de comunicación se harán por remisión al domicilio de las partes. Artículo 139 y 432, Numeral 1 y 3.

No se conoce el paradero del demandado

Se le cita a través de curador ad-litem, Artículo 1 Párrafo Segundo.

Si no pudiere conocerse el domicilio del destinatario de la comunicación o no pudiere hallársele ni efectuarse la comunicación con todos sus efectos, se hará comunicación edictal (fijar copia de la resolución o la cédula en la tabla de avisos, 3 comunicaciones en un diario impreso y en una radiodifusora, en ambos casos, de cobertura nacional). Artículo 146.

Se elimina la figura del curador ad litem. En el caso de que no se pueda citar al demandado personalmente, se le cita por medio de edictos y de no comparecer se le declara en rebeldía, pudiendo comparecer en el transcurso del juicio sin retroceder el procedimiento. Si compareciere después de fallado el asunto, tiene derecho al Recurso de Audiencia al Rebelde, salvo excepciones. Artículos 735 al 741.

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TEMA CODIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES

CODIGO PROCESAL CIVIL OBSERVACIONES

DE LOS LITIGANTES, PROCURADORES Y ABOGADOS

TITULO I, CAPÍTULO I Se Regula en el TITULO TERCERO, LIBRO PRIMERO Las Partes

En el CPC, cambia la denominación de “Procurador o Abogado” actualmente utilizada, por la de “Profesional del Derecho”.

Comparecencia Personal

Los que estén en el ejercicio de sus derechos civiles, Artículo 2, Párrafo Primero

Los que estén en el pleno ejercicio de sus derechos civiles. Artículo 62, Numeral 1

Incapaces Representantes legítimos o los que deban suplir su incapacidad con arreglo a derecho, Artículo 2, Párrafo Segundo.

Mediante la representación o con asistencia, la Autorización, la Habilitación o el Defensor exigidos por La Ley. Artículo 62, Numeral 2, Literal a.

Personas Jurídicas Representantes Legales, Artículo 2, Párrafo Tercero

Quienes legalmente las representen. Artículo 62, Numeral 2, Literal c.

Se amplían las reglas de representación, reguladas en los literales d, e y f relativos a masas patrimoniales, entidades sin personalidad jurídica y sociedades irregulares. Ver Artículo 61 CPC.

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TEMA CODIGO DE

PROCEDIMIENTOS CIVILES CODIGO PROCESAL CIVIL OBSERVACIONES

Comparecencia por medio de Procurador

Por medio de procurador legalmente constituido. Artículo 4.

Se regula en la postulación procesal, intervención del profesional del derecho habilitado legalmente para ejercer, quien asumirá su defensa y representación procesal. Artículo 79

Es necesaria la intervención de procurador legalmente constituido. Artículo 5.

No será preceptiva la intervención del profesional del derecho en la primera instancia de los procesos abreviados de cuantía inferior a Lps. 5,000.00, salvo que una de las partes esté defendida o representada por profesional del derecho. Artículo 79, Numeral 4.

En el proceso abreviado cuando la pretensión no supere los Lps. 5,000.00 podrán utilizarse formularios normalizados de demanda. Artículo 584, Numeral 1.

Admite la representación por medio de la figura del gestor oficioso. Artículo 4, Párrafo Segundo.

En el CPC desaparece la figura del gestor oficioso.

La representación a través de Procurador Común

Cuando los interesados tuvieren acciones o excepciones idénticas, Artículo 6, Párrafo Primero (en la práctica esta disposición nunca tuvo cumplimiento).

Profesional del derecho único común, Artículo 87.

La diferencia es que el CPC, establece un término de 10 días para que los interesados nombren el profesional del derecho, bajo apercibimiento de designarlo el juez de oficio. Artículo 87, Numeral 1.

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TEMA CODIGO DE

PROCEDIMIENTOS CIVILES CODIGO PROCESAL CIVIL OBSERVACIONES

Aceptación del Poder Se presume por el hecho de usar de el, el procurador. Artículo 7, Párrafo Primero.

Se entenderá que el poder ha sido aceptado cuando el profesional del derecho realice gestiones procesales para la parte. Artículo 79, Numeral 3.

Aceptando el poder, el procurador queda obligado a cumplir los deberes que le impone la LOAT. Artículos 249 al 263. El procurador tiene facultades generales y de expresa mención. Artículo 7 y 8.

El poder notarial se entiende general y alcanzará a todos los procesos en que intervenga el poderdante. Para facultades especiales se requiere poder especial, ver facultades especiales. Artículo 82, Numerales 1 y 2

Las clases y modos de otorgar el poder: Mediante comparecencia ante el secretario del juez o tribunal, o Ante notario

El cese de la representación por parte del procurador es por las causas establecidas en la LOAT Artículo 11, Párrafo Primero y Segundo.

El cese de la representación se contempla en la misma normativa. Artículo 86.

El CPC fija el término de diez días para el nombramiento de profesional del derecho en caso de renuncia o fallecimiento. Artículo 86, numeral 2 y 4.

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TEMA CODIGO DE

PROCEDIMIENTOS CIVILES CODIGO PROCESAL CIVIL OBSERVACIONES

DE LA DEFENSA POR POBRE

TITULO I, CAPÍTULO II LIBRO PRIMERO. Título III Las Partes. Capítulo VIII

De la declaración de pobreza

Se solicita en cualquier estado en que se encuentre el juicio principal, y aun antes de que este comience.

La solicitud podrá presentarse previo a la demanda, con la demanda o contestación, o en cualquier momento posterior con causa justificada.

En el CPC, la denominación cambia por “beneficio de asistencia jurídica gratuita”.

Se le nombra de oficio abogado y procurador Artículo 13 y 14.

Aparece la figura del defensor público en el nuevo proceso para personas de escasos recursos económicos, es decir defensa y representación gratuita por defensor público. Artículo 90.

El contenido del beneficio es más amplio, porque incluye publicaciones gratuitas, asistencia pericial gratuita, obtención gratuita de copias, testimonios, etc. Y exenciones de derechos arancelarios notariales y regístrales. Artículo 93.

La sustanciación es en pieza separada y se decide conforme al trámite de los incidentes (traslado a la parte contraria, recibimiento a prueba si lo piden las partes, sentencia interlocutoria susceptible del recurso de apelación). Artículo 15.

La solicitud no suspende el curso del proceso, se tramita de conformidad al proceso abreviado. Artículo 94.

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TEMA CODIGO DE

PROCEDIMIENTOS CIVILES CODIGO PROCESAL CIVIL OBSERVACIONES

DE LAS CUESTIONES DE COMPETENCIA

Titulo II de las Cuestiones de Competencia

LIBRO PRIMERO, Disposiciones Generales. Título Primero Jurisdicción y Competencia, Sección 4. Declinatoria, Capítulo II Normas Sobre la Fijación de la Competencia

Pueden promoverse por inhibitoria o por declinatoria. Artículo 25.

Solamente queda la declinatoria la cual se propone ante el mismo juzgado que esté conociendo del pleito o ante el tribunal del domicilio del demandado. Artículo 44, Numeral 3 y 4.

Desaparece la inhibitoria

La proposición es dentro del término del emplazamiento que se le ha dado al demandado para contestar la demanda, después de ser citado. Artículo 288. Ver además Artículos 143 y 144 de la LOAT.

En el CPC en el caso del proceso ordinario, la declinatoria debe proponerse por el demandado dentro de los 5 primeros días del plazo para contestar a la demanda (30 días) y en el caso del proceso abreviado, en los cinco primeros días posteriores a la citación para la audiencia única, porque en este último tipo de proceso la contestación no es escrita, sino oral, en la audiencia única, que se celebrara dentro de los 10 o 20 días siguientes a la citación hecha al demandado. Artículo 45, Numeral 1.

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TEMA CODIGO DE

PROCEDIMIENTOS CIVILES CODIGO PROCESAL CIVIL OBSERVACIONES

Efectos El trámite es incidental y suspende el curso de la causa principal. Artículos 43 Y 44.

Su interposición suspende, en el caso del proceso ordinario, el término para contestar la demanda y en el caso del proceso abreviado, el término para la celebración de la audiencia del proceso, así como el curso del procedimiento principal. Artículo 45, Numeral 2.

Se trata de un incidente de tramitación especial. Artículo 419, numeral 1.

DE LAS ACUMULACIONES

Título III. Capítulo I y Capítulo II

LIBRO PRIMERO. Disposiciones Generales. Título Cuarto. Acumulación

Acumulación de Acciones

Capítulo I

Acciones acumulables El actor puede acumular en su demanda cuantas acciones le competan contra el demandado, aunque procedan de diferentes títulos, siempre que aquellas no sean incompatibles entre si. Artículos 45 al 52.

Cambia la denominación por acumulación de pretensiones, el demandante puede acumular en la demanda cuantas pretensiones tenga frente al demandado, aunque provengan de diferentes causas y que no sean incompatibles entre sí (acumulación objetiva) Aunque lo fueran (acumulación objetiva eventual) Acumulación con ejercicio simultáneo, si entre ellas existe un nexo por razón del título o causa de pedir (acumulación subjetiva) Artículos 96 al 99.

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TEMA CODIGO DE

PROCEDIMIENTOS CIVILES CODIGO PROCESAL CIVIL OBSERVACIONES

Momento procesal para solicitarla

No se permite la acumulación de acciones después de contestada la demanda. Artículo 49.

No se permite la acumulación de pretensiones después de contestada la demanda. Artículo 430, Numeral 1.

El conocimiento de la acumulación dependerá de la cuantía, para el procedimiento abreviado y por razón de la materia para el proceso ordinario.

Efectos Se discuten todas en un mismo juicio y se resolverá en una sola sentencia. Artículo 52.

Todas ellas se tramitan en un único procedimiento y se resolverán en una única sentencia, que contendrá los correspondientes pronunciamientos separadamente. Artículo 95, Numeral 2.

Acumulación de autos Capítulo II Capítulo II

Acumulación de autos Siempre que se tramiten separadamente dos o más procesos que deban constituir un solo juicio y terminar por una sola sentencia. Artículos 53 al 61.

Cambia la denominación por acumulación de procesos, únicamente procede a instancia de parte y en los casos que señalan los Artículos 100 al 101.

Requisito para pedirla

Se requiere que los juicios estén sometidos a una misma clase de procedimiento y que la substanciación de todos ellos se encuentren en instancias análogas. Artículo 56.

Se solicitará siempre al tribunal que conozca del proceso más antiguo, al que se acumularán los más modernos. Artículos 100 al 102.

El CPC regula en el tema de acumulación de procesos, los acumulables y no acumulables.

Momento procesal para pedirla

Se podrá pedir en cualquier estado del juicio antes de la citación para sentencia definitiva y si se tratare de juicios ejecutivos, antes del pago de la obligación. Artículo 59

Es preciso que los casos que pretendan acumularse se encuentren en primera instancia, y que en ninguno de ellos haya iniciado la audiencia probatoria del proceso ordinario o la práctica de la prueba en el proceso abreviado. Artículo 101, Numeral 4.

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TEMA CODIGO DE

PROCEDIMIENTOS CIVILES CODIGO PROCESAL CIVIL OBSERVACIONES

Efectos El curso de los juicios que estuvieren más avanzados se suspenderán hasta que todos lleguen a un mismo estado. Artículo 58.

Acordada la acumulación de procesos, se suspenderá el curso del proceso más avanzado hasta que el otro llegue al mismo estado procesal, momento en el cual se efectuará la acumulación. Artículo 112, Numeral 2.

Pronunciamiento de la parte contraria

Pedida la acumulación se concederá un plazo de tres días al colitigante para que exponga lo conveniente sobre ella. Artículo 60

Admitida la solicitud se entregará copia a los demás litigantes personados en el proceso en que se presenta la solicitud y a todos los que sean parte en cualquiera de los procesos cuya acumulación se pretende, a fin de que, en el plazo común de cinco días formulen alegaciones acerca de la acumulación. Artículo 105, Numeral 1.

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TEMA CODIGO DE

PROCEDIMIENTOS CIVILES CODIGO PROCESAL CIVIL OBSERVACIONES

DE LAS RECUSACIONES

Titulo IV. De las Recusaciones LIBRO PRIMERO Disposiciones Generales. Titulo Segundo Abstención y Recusación.

Capítulo I. Disposiciones Generales

Sección 4. Abstención Y Recusación

Causas por las cuales podrán ser recusados jueces y magistrados.

Las que determina la LOAT en sus Artículos 186, 187, y 188 y lo regulado en los Artículos 62 y 63 del Código de Procedimientos Civiles.

Lo remite a la Ley Orgánica del Poder Judicial. Artículo 52.

Se hace la observación que la Ley Orgánica del Poder Judicial está a nivel de proyecto; habría que esperar su contenido final para analizar si son semejantes o diferentes las causas de recusación.

Sin embargo el Artículo 64 de esta normativa contempla que si el juez o magistrado están comprendidos dentro de las causales de recusación, se abstendrán de conocer del negocio jurídico sin esperar a que se les recuse.

También contempla la abstención, pero en una forma mas amplia. Artículo 53.

Quienes pueden solicitarla

Los que estén legitimados como parte para actuar en un proceso o tengan derecho a ser parte mediante el personamiento. Artículo 65

Podrá promoverse por la parte interesada. Artículo 54, Numeral 1.

El tiempo para presentar dicha solicitud

En los juicios de mayor cuantía en el primer escrito que presente la parte. En los juicios verbales en la primera comparecencia dependiendo si la causa en que se funde sea anterior o posterior al pleito. Artículo 66.

En la primera actuación que realice la parte en el proceso. Artículo 54, Numeral 1. Dentro de los tres días de tenerse conocimiento de su existencia, hasta la conclusión del proceso, si la causal se hubiera producido o conocido con posterioridad. Artículo 54, Numeral 2.

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TEMA CODIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES

CODIGO PROCESAL CIVIL OBSERVACIONES

Improcedencia de la Recusación

1. Después de citadas las partes para sentencia. 2. Después de comenzada la vista del pleito en los tribunales. 3. Ni en las diligencias para la ejecución de la sentencia. Artículo 67.

El juez o magistrado podrán ser recusados cuando hubiesen intervenido en el juicio o mediare parentesco con cualquiera de las partes, tanto materiales como procesales, cuando sean llamados a conocer de una recusación que estén llamados a resolver o en cumplimiento de actos de auxilio judicial. Artículo 55 CPC.

Capítulo II De La Recusación de Jueces y Magistrados y de los Auxiliares de Juzgados y Tribunales.

Formalidades para presentar las solicitudes de recusación

La causa de la recusación debe expresarse con claridad y concreción. Artículos 68 y 69.

Debe ser planteada por medio de un escrito ante el órgano jurisdiccional donde desempeñe sus funciones el juez, magistrado o auxiliar recusado, debiendo expresar de forma concreta y clara la causal legal y los motivos en que esta se funde. Artículo 57, Numeral 1.

Forma de decidir las solicitudes de recusación cuando el recusado reconoce como cierta la causa o causas de recusación

Si el procedimiento fuere escrito dictara resolución y si fuere verbal sentará acta. Artículo 69.

Mediante proceso incidental. Ver procedimiento en el Artículo 54, Numeral 3 y Artículo 57, Numeral 3. Si la recusación fuera estimada el proceso continuará siendo tramitado por el sustituto del recusado. Artículo 57, Numeral 4.

El CPC únicamente toma en cuenta la condición de aceptación o no aceptación de la causal de recusación para definir el procedimiento a seguir. Artículo 54. Numeral 3 CCP.

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TEMA CODIGO DE

PROCEDIMIENTOS CIVILES CODIGO PROCESAL CIVIL OBSERVACIONES

En contra de un juez Determinada la procedencia de la causa alegada si el proceso fuere escrito el juez dictara resolución y si fuera verbal sentara acta, dándose por recusado mandando pasar los autos a quien deba reemplazarlo. Artículo 69, Párrafo Primero.

Se abstiene de intervenir en el asunto y remite el expediente al subrogado. Artículo 54, Numeral 3.

En contra de un magistrado

Si este reconoce como cierta la causa alegada y el tribunal estime su procedencia dictará su resolución teniéndolo por recusado. Artículo 69, Párrafo Segundo.

Se abstiene de intervenir en el asunto y remite el expediente al subrogado. Artículo 54, Numeral 3.

En contra de un auxiliar de un juzgado o tribunal

Si este reconoce la causa, resolverá su procedencia el juzgado o tribunal. Artículo 69, Párrafo Tercero

El juez o tribunal al que pertenezca. Artículo 56, Numeral 3.

Sobre la admisibilidad de recursos en contra de las providencias judiciales que conocen las causas de recusación cuando estas causas son aceptadas

Contra las resoluciones de la CSJ, no cabrá recurso alguno. Contra las que dicte la Corte de Apelaciones, cabe el recurso de casación, en su caso y contra las que dicten Jueces de Letras o de Paz, accediendo a la recusación no serán apelables. Las resoluciones en que la denieguen serán apelables en ambos efectos. Artículo 74.

Los autos que determinan la admisibilidad o no admisibilidad de las causales de recusación serán irrecurribles. Artículo 57, Numeral 4.

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TEMA CODIGO DE

PROCEDIMIENTOS CIVILES CODIGO PROCESAL CIVIL OBSERVACIONES

Forma de resolver las solicitudes de recusación cuando el recusado no acepta como cierta la causa de recusación

En juicios escritos se deniega y se forma pieza separada para substanciar la solicitud en los términos señalados para los incidentes. Artículo 70, Párrafo Primero. En juicios verbales la denegatoria se consignara en el acta, y el incidente se substanciara a través del procedimiento verbal. Artículo 70, Párrafo Tercero

Mediante proceso incidental. Artículo 54, Numeral 4 y Artículo 57, Numeral 2.

Se establece un mismo procedimiento para todo tipo de procesos sin ninguna diferenciación. Como lo regulaba el Código de Procedimientos Civiles para juicios verbales o escritos. Artículo 57 del CPC.

Competencia para decidir la recusación

La competencia se define dependiendo si la persona recusada fuere un magistrado, un juez o un auxiliar de juzgado o tribunal. Artículo 73.

El CPC define la competencia en consideración a la calidad de recusado que podrá ser un magistrado, juez, auxiliar de tribunal o un juez delegado. En cualquier otro caso se estará a lo dispuesto en la ley orgánica de tribunales. Artículo 56.

El CPC regula la recusación de los fiscales con el mismo procedimiento que se contempla para los casos de magistrados, jueces, auxiliares y jueces delegados. Se trata de una forma de recusación que no contradice lo dispuesto en el Artículo 59 de la Ley del M. P. Artículo 58 CPC.

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TEMA CODIGO DE

PROCEDIMIENTOS CIVILES CODIGO PROCESAL CIVIL OBSERVACIONES

DE LAS ACTUACIONES Y TERMINOS JUDICIALES

TITULO V. DE LAS ACTUACIONES Y TERMINOS JUDICIALES

TITULO V. ACTOS PROCESALES

Capítulo I.- de las Actuaciones Judiciales en General

Capítulo I. Requisitos Se regulan como requisitos de los actos procesales los elementos de lugar, tiempo, idioma y forma. Artículo 117, Secciones 1, 2, 3 y 4.

Actuaciones judiciales

Se formará el proceso con los escritos, documentos y actuaciones de toda especie. Artículo 80.

Los actos orales se realizarán en las audiencias, bajo la dirección del juez o presidente del tribunal y serán documentados por escrito solo si el CPC lo permite y en la forma por el prevista si son actos orales. Todas las actuaciones judiciales se recogerán en un expediente que contendrá una o más piezas. Artículo 115, Numerales 2 y 4.

En el nuevo CPC prevalece la oralidad y los casos serán documentados en casos excepcionales. Artículo 115, Numeral 2.

Ante quien deben presentarse los escritos

Todo escrito deberá presentarse al tribunal de la causa por conducto del secretario respectivo y se encabezara con una suma que indique su contenido o el trámite de que se trata. Artículos 81 y 84.

Los escritos de parte se dirigirán todos al tribunal competente, y de ellos dará cuenta el secretario del órgano jurisdiccional. Artículo 115, Numeral 3.

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TEMA CODIGO DE

PROCEDIMIENTOS CIVILES CODIGO PROCESAL CIVIL OBSERVACIONES

Capítulo II. De los días y horas Hábiles

De las actuaciones judiciales

Deben practicarse en días y horas hábiles, pudiendo habilitarse días y horas inhábiles en casos de urgencia. Artículos 91 y 92.

Las actuaciones procesales se practicarán puntualmente en la fecha, día y hora hábil señalados sin dilación. Artículo 119, Numeral 1. De oficio o a petición de parte, el juez puede habilitar días y horas inhábiles en base a lo que establece el Artículo 120, Numeral 1.

Para efecto de asegurar una mejor dirección de los procesos el CPC regula dentro de la Sección 2. los elementos de tiempo de realización de los actos procesales, habilitación, actuación diferida, falta grave, perentoriedad del plazo, cómputo de los plazos, presentación de escritos en tiempo, preclusión y responsabilidades.

Capítulo III.- de las Notificaciones, Citaciones, Emplazamientos y Requerimientos

Capítulo II. Actos de Comunicación: Notificaciones, Emplazamientos, Citaciones, Requerimientos, Mandamientos y Oficios

Disposiciones comunes para todos los actos de comunicación. Artículos 135 al 150 del CPC. Es importante señalar que lo que hemos conocido como notificaciones, citaciones, emplazamientos y requerimientos, regulados en el Código de Procedimientos Civiles de 1906, no tienen un enunciado genérico, a diferencia de lo que dispone el nuevo proceso el cual los abarca a todas estas actuaciones bajo el concepto de “actos de comunicación”.

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TEMA CODIGO DE

PROCEDIMIENTOS CIVILES CODIGO PROCESAL CIVIL OBSERVACIONES

Notificaciones. Artículos 93 al 100

El CPC, establece que los actos de comunicación mediante auxilio judicial deberán ser cumplimentados en un plazo no superior a quince días contados a partir de su recepción, debiendo expresar las causas de la dilación cuando estos no se realicen en ese tiempo. Artículo 147, numeral 2.

En qué momento deben practicarse

En el mismo día de su fecha, y no siendo posible, en el siguiente. Artículo 93, Párrafo primero.

En el mismo día o al siguiente de su fecha o publicación. Artículo 136, Numeral 4.

Notificación de las resoluciones

A las personas a quienes se refieran o puedan perjudicar. Artículos 93, Párrafo Primero y Segundo.

A todos los que sean parte en el proceso, también a las personas que, según el expediente, puedan verse afectadas por la sentencia que en su momento se dictare, así como a los terceros. Artículo 136, Numerales 1 y 3.

Quiénes deben practicarlas

El secretario o receptor judicial. Artículo 94.

Bajo la dirección del secretario. Artículo 137, Numeral 1.

En qué lugares pueden practicarse

En la casa de la persona que deba ser notificada, cuando ésta se hubiera designado. En la secretaría de cada juzgado o tribunal si allí comparecieren los interesados. A los procuradores se harán directamente en la secretaría. Artículo 96.

Cuando las partes no tengan profesional del derecho o se trate del primer emplazamiento o citación del demandado, los actos de comunicación se harán por remisión al domicilio de las partes. Artículo 139, Numeral 1.

El CPC establece también la comunicación subsidiaria, es decir aquella que puede realizarse no solamente en el domicilio de la persona sino en la sede del tribunal o lugar de trabajo habitual. Artículo 144 CPC.

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TEMA CODIGO DE

PROCEDIMIENTOS CIVILES CODIGO PROCESAL CIVIL OBSERVACIONES

La forma de practicar una notificación

A través de la lectura íntegra de la providencia o sentencia a la persona a quien la hagan, y dándole en el acto, si la pidiere, copia literal de la providencia o de la parte resolutiva de la sentencia. Artículo 94. Mediante la entrega de la cédula de notificación a cualquier persona mayor de catorce años que habite en la casa de la persona que tenga que ser notificada. Artículo 99. Fijando la cédula de notificación en la puerta de la casa de la persona que tenga que ser notificada, si no se encontrare nadie en ella o hubiera negativa a recibirla. Artículo 99. Mediante cédula de notificación fijada en la tabla de avisos del despacho de las providencias y sentencias recaídas en juicio, cuando se constituya en rebeldía un litigante. Artículo 109.

1. A través del profesional del derecho.

2. A través de medios técnicos. 3. Entrega al destinatario de copia

literal de la resolución que deba de ser notificada (requerimiento, cedulas de citación y emplazamiento. Artículo 137 Numeral 1, Literales: a, b y c.

4. Si el domicilio donde se pretende practicar la comunicación fuere el lugar en el que el destinario según diferentes datos de acreditación de domicilio y no encontrare en el mismo, podrá efectuarse la entrega a cualquier empleado o familiar mayor de catorce años. Artículo 144, Numeral 4.

Se regulan los actos de comunicación mediante correo electrónico, postal, telegrama, fax, o cualquier otro medio técnico que permita dejar en los autos constancia fehaciente de la recepción, de su fecha y del contenido del comunicado. Artículo 137, Numeral 1 literal b. La diferencia en el CPC en cuanto a la persona mayor de 14 años que pueda recibir un acto de comunicación reside en que debe ser un empleado o familiar del destinatario. El CPC, establece en el Artículo 144, Numeral 5 que cuando la comunicación se dirigiere al lugar de trabajo habitual del destinatario, estará facultado para recibir esta comunicación en caso de ausencia de éste, la persona que manifieste conocerle o, si existiere dependencia encargada de recibir documentos u objetos, a quien estuviere a cargo de ella.

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TEMA CODIGO DE

PROCEDIMIENTOS CIVILES CODIGO PROCESAL CIVIL OBSERVACIONES

Clases • Cédula de citación. Artículo 103.

• Cédula de emplazamiento. Artículo 104.

Se hace la observación que en este apartado no se hace diferencia con el CPC, porque las disposiciones de los Artículos 135 al 150 del CPC arriba desarrolladas, son comunes a todos los actos de comunicación.

Forma de Realización Por medio de cédula, entregada por el receptor al que deba ser citado, incluyendo testigos y peritos y demás personas que no sean parte en el juicio. Artículo 102.

Las disposiciones para realizar las notificaciones son comunes para realizar los requerimientos. Artículos 135 al 150 del CPC.

Requerimientos. Artículo 105.

A diferencia de las notificaciones, citaciones y emplazamientos, en los requerimientos se admitirá la respuesta que diere el requerido, consignándola suscitamente en la diligencia. Artículo 106, Párrafo Segundo.

Capítulo IV. De las comunicaciones judiciales

Aparecen regulados en el Capítulo IV actos de auxilio judicial

En el nuevo proceso cambia la denominación con la que hemos conocido el término comunicaciones judiciales, llamadas ahora “actos de auxilio judicial”.

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TEMA CODIGO DE

PROCEDIMIENTOS CIVILES CODIGO PROCESAL CIVIL OBSERVACIONES

Forma de realización Se practicarán por el tribunal que conozca la causa, salvo las excepciones señaladas por la ley. Artículo 111.

Los actos de comunicación se realizan mediante auxilio judicial. Artículo 159.

En qué lugar se efectúan

En el territorio nacional y en países extranjeros. Artículos 112 y 117.

En la circunscripción del tribunal que conozca de un asunto, fuera del municipio en que tenga su sede el tribunal o fuera del territorio nacional. Artículo 159 y 165.

El CPC define la figura de cooperación judicial internacional para la práctica de actuaciones judiciales en el extranjero conforme a lo establecido en los tratados internacionales en los que honduras sea parte. Artículo 165.

Mecanismo para solicitar auxilio judicial

A través de comunicación. Artículo 112.

A través de exhorto. Artículo 161. El CPC establece los elementos que deberá contener el exhorto para su plena validez a diferencia del Código de Procedimientos Civiles de 1906 que únicamente hace mención a los escritos, decretos y explicaciones necesarias que deben insertarse a la correspondiente comunicación. Artículos 161 del CPC y 111 del Código de Procedimientos Civiles.

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TEMA CODIGO DE

PROCEDIMIENTOS CIVILES CODIGO PROCESAL CIVIL OBSERVACIONES

Remisión y devolución del acto de auxilio judicial

Establece únicamente el mecanismo para dirigir comunicaciones de tribunal a tribunal y los casos especiales en que las comunicaciones podrán ser entregadas a la parte que la hubiere solicitado para que gestione su cumplimiento. Artículo 118.

Dispone los mecanismos para la remisión como para la devolución del exhorto. Artículos 162 y 164.

El CPC contiene como novedad la utilización de un sistema informático judicial o de cualquier otro sistema de comunicación que garantice la constancia de la recepción para la cumplimentacion del exhorto. Artículo 162, Numeral 1 del CPC. El CPC establece sanciones pecuniarias por la demora en la presentación del exhorto o en su devolución al tribunal exhortante. Artículo 164, Numeral 3.

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TEMA CODIGO DE

PROCEDIMIENTOS CIVILES CODIGO PROCESAL CIVIL OBSERVACIONES

Titulo V.- De las Actuaciones y los Términos Judiciales. Capítulo V. De los Términos Judiciales, Apremios y Rebeldías

LIBRO I, Titulo Quinto. Actos Procesales. Capítulo I. Requisitos. Sección 2. Tiempo.

Tiempo para ejecutar actos procesales

Las actuaciones y diligencias judiciales se practicarán dentro de los términos señalados para cada una de ellas; cuando no se fije término, se entenderá que han de practicarse sin dilación. Artículo 119.

Las actuaciones judiciales se practicarán puntualmente en la fecha, día y hora hábil señalados sin admitirse dilación, salvo las excepciones que ya establece la ley. Artículo 119, Numeral 1 y Artículo 120, Numeral 1.

El CPC, para efecto de establecer el tiempo de realización de los actos procesales, señala cuatro elementos procesales con su respectiva conceptualización:

• Actuaciones judiciales

• Días hábiles • Horas hábiles y • Plazo.

Artículo 119, Numerales 1, 2, 3 y 4.

Preclusión y curso de los términos judiciales

Transcurridos los términos judiciales, si se hallaren los autos en la secretaria, a instancia de parte se les dará el curso que corresponda. Artículo 126, Párrafo Primero. Si los autos estuvieran en poder de alguna de las partes, a petición de la parte contraria se mandara para que dentro de veinticuatro horas proceda a su devolución bajo apercibimiento de multa. Artículo 126 Párrafo Segundo.

Transcurridos los plazos judiciales, la secretaria dará al expediente el curso que corresponda. Artículo 126, Numeral 3. La contravención al numeral 3 de la disposición anterior por culpa de un auxiliar, dará lugar a la imposición de una multa de medio a un salario mínimo, sin perjurio de las responsabilidades civiles y penales en que haya podido incurrir. Artículo 127.

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Titulo VI. De los Incidentes LIBRO IV.- Los Procesos Declarativos Titulo Primero, Capítulo III. Incidentes

Clasificación Cuestiones de Previo Pronunciamiento Cuestiones de Especial Pronunciamiento. Artículo 130.

Cuestiones incidentales de carácter procesal o material. Artículo 416.

Tramitación Las cuestiones deben tener relación inmediata con el asunto principal que sea objeto del pleito en que se promuevan o con la validez del procedimiento, y deberán proponerse en el primer escrito que presente la parte, cuando la causa fuere anterior al pleito, si fuere posterior, o anterior pero no hubiera tenido conocimiento, tan luego como lleguen a su noticia. Artículo 131.

Las cuestiones incidentales se tramitan en pieza separada. Todas las cuestiones incidentales que por su naturaleza pudieran paralizar el proceso, deberán ser articuladas en un mismo escrito. Artículo 419.

No obstante las cuestiones incidentales suscitadas en audiencias sobre cuestiones relativas a su tramite se sustanciaran y resolverán directamente en ellas. Artículo 416 y 420 CPC.

Efectos Incidentes de pronunciamiento previo en la misma pieza de autos, queda en suspenso el curso de la demanda principal. Artículos 133 y 134. Incidentes de especipronunciamiento, no suspenden el curso de la demanda principal, se substancian en pieza separada, se da traslado a la parte contraria para su contestación, se puede recibir el pleito a pruebas y se dicta sentencia interlocutoria.

al

No suspenden el curso del proceso principal, salvo que, atendida su naturaleza, la cuestión planteada suponga un obstáculo para la continuación del proceso. Artículos 417 y 418.

Artículos 135, 136, 137, 138, 139, 140, 141, 142.

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Recursos Los jueces repelerán de oficio los incidentes que no se hallen en ninguno de los casos del artículo que precede, sin perjuicio del derecho de las partes que los hayan promovido para deducir la misma pretensión en la forma correspondiente. Contra dicha providencia procederá el recurso de reposición y si no se estimare, el de apelación en un solo efecto. Artículo 132.

Cuando la cuestión incidental haya ocasionado la suspensión del curso del proceso principal, se resolverá mediante auto, susceptible del recurso de apelación si pone fin al proceso. En caso de que no ponga fin al proceso, solo podrá recurrirse mediante la apelación de la sentencia definitiva que ponga fin al proceso principal

Contra la sentencia interlocutoria que se dicte para resolver un incidente cabe el recurso de apelación en un solo efecto. Artículo 207, Numeral 2

Cuando la cuestión incidental no suspenda el curso del proceso principal, se resolverá directamente pero la resolución solo podrá recurrirse mediante la apelación diferida. Artículo 423.

La apelación diferida es una innovación del CPC que se explica mas adelante en los recursos.

DEL DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA

Titulo VII Libro IV. Los procesos declarativos. Titulo II. El proceso ordinario. Capítulo VII. Terminación del proceso sin sentencia contradictoria.

En el CPC, además del desistimiento de la demanda, las otras formas determinar el proceso sin sentencia contradictoria: Carencia de objeto y satisfacción extraprocesal Renuncia Allanamiento Transacción Abandono del proceso

Retiro de la demanda Antes de notificada la demanda al reo, podrá el actor retirarla sin trámite alguno y se considerara como no presentada. Art. 143.

No contempla esta figura

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Desistimiento Después de notificada, podrá en cualquier estado del juicio desistirse de ella ante el juez o tribunal que conozca del asunto, se le da trámite incidental. Artículo 143.

Contempla el desistimiento unilateral, antes de que el demandado sea emplazado para contestar a la demanda en el juicio ordinario y antes de la citación para la audiencia única, en el proceso abreviado y también en cualquier momento cuando el demandado se encontrare en rebeldía. En otro caso, debe contar con la conformidad del demandado, a cuyo efecto se le entregara copia del escrito de desistimiento para que conteste. Artículo 484, Numeral 1 y 2.

Efectos La sentencia que acepte el desistimiento extingue las acciones a que el se refiera, con relación a las partes litigantes y personas que afectare. Artículo 145.

En los casos en que se de lugar al desistimiento, quedará a salvo el derecho del actor para promover nuevo proceso sobre la misma pretensión. Artículo 484, Numeral 3.

En el CPC, se contempla la figura de la renuncia a la pretensión y desistimiento del proceso. En la primera el juez dicta una sentencia absolutoria del demandado, la que produce efectos de cosa juzgada mientras que en la segunda, queda a salvo el derecho del actor para promover nuevo proceso sobre la misma pretensión. Ver Artículos 483 y 484.

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DE LA CADUCIDAD DE LA INSTANCIA

TITULO VIII Sección 6. Capítulo VII. Terminación del Proceso sin Sentencia Contradictoria.

Abandono de la Instancia

En toda clase de juicios, caducaran de derecho, si no se insta su curso: 3 años, primera instancia 2 años, segunda instancia 1 año, casación Artículo 147.

Se denomina abandono del proceso. Se da en toda clase de procesos, cuando pese al impulso de oficio de las actuaciones, no se produzca actividad alguna en el plazo de 1 año en Ia instancia, 6 meses en IIa instancia o en recurso de casación. Artículo 489.

En el CPC se reducen los plazos en consideración a los establecidos en el Código de Procedimientos Civiles de 1906.

La excepción es por causa de fuerza mayor o por causa independiente de la voluntad de los litigantes y no son aplicables a los juicios de división o liquidación de herencias, sociedades o comunidades, juicios de quiebra o concurso de acreedores, ni a las actuaciones para la ejecución de las sentencias firmes. Artículos 148 y 154. Debe dictarse de oficio la providencia. Artículo 149.

En la primera instancia la caducidad no extingue la acción, se puede entablar nueva demanda; pero en la apelación y en el recurso de casación, se tiene por firme la sentencia apelada o recurrida. Artículos 151 y 152.

La excepción es cuando las actuaciones estén en ejecución forzosa, fuerza mayor, acuerdo de las partes aprobado judicialmente, causa contraria a la voluntad de las partes o interesados, o imputables al tribunal. Artículo 491. El abandono se declarará por medio de auto, de oficio, a pedido de parte o de tercero legitimado. Artículo 489 numeral 2. En primera instancia se ordenará el cese inmediato de los efectos de todas las resoluciones dictadas en el proceso respectivo; en segunda instancia y casación, se tendrá por firme la decisión impugnada. Artículo 492, Numerales 1 y 2.

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Título IX. Capítulo V. LIBRO I. Disposiciones Generales. Título V. Actos Procesales, Capítulo V. Desarrollo de las Audiencias. Sección 2ª. de las Audiencias

DEL DESPACHO, VISTA, VOTACIÓN Y FALLO DE LOS ASUNTOS JUDICIALES

Práctica de diligencias de prueba, vistas de los plietos y despacho ordinario de substanciación de los negocios jurídicos en audiencia pública. Artículo 155. Se establece como excepción el despacho de vistas a puerta cerrada en aquellos negocios en que lo exija la moral o el decoro. Artículo 156.

La audiencia se iniciará declarando el juez o el presidente del tribunal que se procede a celebrarla públicamente, excepto cuando el acto se celebre a puerta cerrada, y el secretario relacionará suscintamente los antecedentes del caso o las cuestiones que hayan de tratarse. Artículo 174, Numeral 1.

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DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES

Título X LIBRO PRIMERO. Título V.-Capítulo VI. Resoluciones Judiciales. Sección 1. Clases, Contenido Y Requisitos Formales

Las resoluciones de los tribunales y juzgados en los negocios de carácter judicial se denominarán: Providencias o autos, cuando sean de tramitación. Sentencias interlocutorias, cuando decidan incidentes. Sentencias definitivas, cuando decidan el pleito en una instancia o en un recurso extraordinario, o cuando recayeren sobre un incidente poniendo termino al pleito y haciendo imposible su continuación. Artículo 183.

Las resoluciones de los órganos jurisdiccionales civiles se denominarán providencias, autos y sentencias. Providencias, cuando la resolución se dicte por aplicación de normas de impulso procesal y cuando el tema procesal resuelto no exija motivación. Autos, cuando se requiera una resolución fundada que decida sobre recursos contra providencias, sobre admisión o in admisión de demanda, de reconvención y de acumulación de pretensiones, sobre supuestos procesales, admisión o in admisión de la prueba, aprobación judicial de transacciones y convenios, medidas cautelares, nulidad o validez de las actuaciones y cualesquiera cuestiones incidentales, tengan o no señalada en este código tramitación especial. También las resoluciones que pongan fin a las actuaciones de una instancia o recurso antes de que concluya su tramitación ordinaria. Sentencias, cuando se deba poner fin al proceso, en primera o segunda instancia, una vez que haya concluido su tramitación ordinaria prevista en la ley. También la resolución de recursos extraordinarios. Artículo 193.

El CPC hace una distinción entre autos y providencias. En el CPC desaparecen las sentencias interlocutorias.

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Requisitos Internos de las Sentencias

Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, haciendo las declaraciones que estas exijan, condenando o absolviendo al demandando, y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate. Artículo 190.

Las sentencias deben ser claras, precisas y exhaustivas. El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes. Artículo 206. Las sentencias se motivarán expresando los razonamientos facticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. Artículo 207.

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DE LOS RECURSOS CONTRA LAS

RESOLUCIONES JUDICIALES Y SUS

EFECTOS

Título XI LIBRO QUINTO. Los Medios de Impugnación. Título Primero.

Disposiciones Generales

Se regulan los recursos de Reposición y Apelación. Artículos 197 y 200.

Se regulan los recursos de reposición, apelación, casación y la queja. Artículo 691.

El recurso de revisión se regula en la ley sobre justicia constitucional. El principio de prohibición de la reforma peyorativa determina que la resolución por la cual se va a resolver un recurso no va a empeorar la situación del recurrente respecto a la que obtuvo en la resolución recurrida. Aparece como novedad la apelación diferida de autos, es decir aquella en la cual se difiere la expresión de agravios y su trámite al momento en que se impugne la sentencia definitiva de primera instancia. Artículo 708.

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Recuro de Reposición Se podrá pedir reposición: 1. De todas las providencias y sentencias interlocutorias que sean dictadas en primera instancia. 2. De todas las providencias y sentencias interlocutorias que recayeren en la substanciación de los recursos de apelación o de casación. Artículos 197 y 198.

La reposición procede contra todas las providencias y los autos no definitivos a fin de que el mismo tribunal que los dicto pueda proceder a su reconsideración. Se puede interponer en forma oral en una audiencia y por escrito, dentro del plazo de tres días. El auto que resuelve este recurso, es irecurrible, sin perjuicio de que la petición rechazada se haga valer como motivo en el recurso contra la resolución que ponga fin al proceso de manera definitiva. Artículos 694 al 699. Cuando haya sido interpuesto el recurso de reposición de forma escrita se concederá un plazo común de tres días a las partes para formular escrito de oposición. Artículo 697.

Irrecurribilidad del Recurso de Reposición

El tribunal ante quien se pida la reposición deberá, sin más tramite, denegarla o enmendar la providencia o sentencia, según lo creyere de derecho. El auto denegatorio será inapelable; sin perjuicio de la apelación de la providencia o sentencia reclamada, si fuere procedente. Artículo 199.

No se podrá recurrir el auto que resuelve el recurso de reposición, sin perjuicio de que la petición rechazada se haga valer como motivo en el recurso contra la resolución que ponga fin al proceso de manera definitiva. Artículo 699.

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Recurso de Apelación Se podrá interponer contra toda sentencia definitiva o interlocutoria de primera instancia pronunciada en juicio en consideración a la cuantía y las resoluciones pronunciadas en negocios no contenciosos, con las excepciones reguladas en la ley. Artículo 201.

Serán recurribles en apelación, las sentencias, los autos definitivos que pongan fin al proceso y aquellos otros que la ley expresamente señale, dictados en primera instancia por los juzgados de paz y los juzgados de letras. Artículo 707.

Alcances del Recurso de Apelación

No se establecen los alcances de la sentencia pronunciada como motivo de la interposición del recurso de apelación. Artículos 428 y 430. La apelación se circunscribe a aspectos dirigidos a confirmar, modificar o revocar el contenido de la decisión judicial.

El tribunal solo puede pronunciarse sobre los motivos alegados por el recurrente y en su caso por cuestiones de derecho, este beneficio no lo contempla el Código de Procedimientos Civiles de 1906. Prescribe los alcances de la decisión de la apelación enmarcados en lo referente a la existencia en un defecto en la aplicación o interpretación de normas procesales que produzcan nulidad o indefensión. Artículo 716.

El recurso de apelación tiene establecidos los presupuestos para su aplicación con el fin de asegurar procesos expeditos en materia civil y no de dilación como en la práctica se acostumbra.

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Objeto del Recurso de Apelación

Obtener del tribunal superior respectivo la enmienda de la resolución emitida por el órgano judicial inferior. Artículo 200.

Obtener la enmienda de la aplicación y la interpretación de normas legales que rigen los actos y garantías del proceso y la valoración de la prueba. Artículo 706.

Procedencia del Recurso

Contra toda sentencia definitiva o interlocutoria de primera instancia pronunciada en juicio que atendida su cuantía admita el recurso de apelación. Resoluciones pronunciadas en negocios no contenciosos. Artículo 201.

Contra las sentencias, los autos definitivos que pongan fin al proceso y otros que la ley señale, dictados en primera instancia por los juzgados de paz y de letras. Artículo 707.

Recurso de Revisión Desaparece el recurso de revisión civil y se regula en la vigente ley sobre justicia constitucional. Artículos 961 al 966.

Recurso de Queja Se configura el recurso de queja el cual tiene por objeto el reexamen del auto que deniegue la interposición del recurso de apelación o del recurso de casación. Artículos 730 al 734.

Sustituye la apelación de hecho y casación de hecho del proceso actual.

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Recursos Devolutivos La apelación en el efecto devolutivo en: Las sentencias pronunciadas contra el demandado en el juicio ejecutivo, en los juicios posesorios y en el juicio de alimentos; Las interlocutorias, siempre, que, atendida la naturaleza del incidente, serían eludidas en su ejecución y en sus efectos, si se otorgare la apelación libremente; Las interlocutorias pronunciadas en el incidente sobre ejecución de una sentencia firme; En general todas aquellas respecto de las cuales esté expresamente ordenado por la ley, que no se conceda apelación sino en el efecto devolutivo. Artículo 207.

Incluyen los recursos de casación y apelación que atacan directamente los vicios procesales: defecto en la aplicación o interpretación de normas procesales que produzcan nulidad o indefensión que deberán ser constatados por el recurrente con la valoración respectiva del juez. Artículos 700 al 704.

En el actual procedimiento cuando la ley concede la apelación solamente en el efecto devolutivo se refiere a que la sentencia objeto del recurso puede ejecutarse provisionalmente, es decir que no se suspende la jurisdicción del tribunal inferior que conoce la causa y los casos los estipula el Artículo 207, numeral 1. En el nuevo proceso, todas las sentencias y pronunciamientos de condena, excepto las que impongan realizar una declaración de voluntad, pueden ejecutarse provisionalmente. Al igual que las sentencias extranjeras aunque no sean firmes. Ver Artículos 771 al 783 del CPC, ejecución provisional.

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DEL RECURSO DE CASACIÓN

Procedencia del Recurso

Contra las sentencias definitivas pronunciadas por las cortes de apelaciones. Artículo 900.

Contra las sentencias y los autos que pongan término al pleito, haciendo imposible su continuación, dictados en apelación por las cortes de apelaciones en el proceso ordinario así como las sentencias que expresamente establezca el CPC. Artículo 717.

Competencia Corresponde el conocimiento de este recurso a la Corte Suprema de Justicia. Artículo 899.

Corresponde a la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia el conocimiento de los recursos de casación. Artículo 719.

Causales Es más general ya que el recurso se limita a tres causales, sin que las mismas regulen aspectos específicos. Artículo 902, Numerales 1, 2 y 3.

Las disposiciones del CPC son más específicas en lo relacionado a las causales de dicho recurso. Artículo 720, Numerales 1 y 2.

Interposición del Recurso de Casación

Establece dos tipos de procedimiento para la interposición del recurso de casación dependiendo de las causales del recurso. Artículos 908, 909, 930, 933.

Se señala un proceso único para la interposición y formalización de cualesquiera de las causales del recurso de casación. Artículo 722.

Es mas expedito el trámite, porque se elimina el traslado al fiscal. Se hacen más flexibles las causas de casación.

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Disposiciones comunes a los recursos de apelación y casación en cuanto a la ejecución de las sentencias.

La ejecución de los autos o sentencias recurridas es aplicable para los casos sometidos a recursos de apelación en el efecto suspensivo. Artículo 205. En los recursos de casación se suspende la ejecución de las sentencias con las excepciones reguladas por la ley. Artículo 954.

Los recursos devolutivos no impiden que las sentencias que contengan pronunciamientos de condena puedan ser ejecutadas provisionalmente en los casos y formas determinadas por las disposiciones contenidas en el CPC. Artículo 702.

DE LA EJECUCION DE LAS SENTENCIAS

Señala como objeto principal de ejecución a las sentencias dictadas por tribunales y jueces hondureños y las dictadas por tribunales extranjeros. Artículos 223 al 241.

El CPC regula como títulos de ejecución: las sentencias judiciales firmes de condena, las sentencias arbitrales firmes de condena, los acuerdos y transacciones judiciales aprobados y homologados judicialmente, las multas procesales impuestas por un tribunal y cualquiera otra resoluciones que llevan aparejada ejecución. Artículo 751.

El CPC establece una dimensión más amplia de títulos que pueden ser ejecutables.

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Cómputo de los Plazos para Recurrir

ESTOS VARIAN EN CONSIDERACION A LA CLASE DE RECURSO QUE SE INTERPONE. ARTÍCULOS 197, 198, 203, 908, 930.

LOS PLAZOS PARA RECURRIR SE CONTARÁN AL SIGUIENTE DÍA DE LA NOTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN QUE SE PRETENDA IMPUGNAR, O DEL SIGUIENTE A LA NOTIFICACION DE SU ACLARACION. ARTÍCULO 693, 695, 709, 721, 732, 737

LIBRO II, DEL JUICIO ORDINARIO

DE LAS DILIGENCIAS PREJUDICIALES

LIBRO II. Titulo II. Diligencias Prejudiciales

LIBRO IV. Capítulo II. Diligencias Preparatorias

Sirven para preparar los juicios y es un beneficio que se le otorga únicamente a la parte actora o demandante. Artículo 250.

Son aquellas que pueden preparar todo proceso (se formalizan por escrito) Artículos 405 al 413.

El CPC ofrece este beneficio al futuro demandante o quien con fundamento prevea que será demandado. Estos podrán pedir la práctica de las diligencias necesarias para la presentación de la demanda, para la preparación de la defensa, o para el eficaz desarrollo del procedimiento.

Tiempo de Duración

No se señala un término para ejecutar todas las diligencias señaladas en los cinco numerales del Artículo 250. Sin embargo el artículo 252 señala un término de treinta días únicamente para la ejecución de la diligencia prejudicial señalada en el Numeral 2 del Artículo 250.

Pierden su eficacia si el solicitante no interpone la correspondiente demanda en el plazo máximo de un mes, no pudiendo ser invocadas. Artículo 405.

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Clases Relativas a: la personalidad del demandado, exhibición de cosas muebles, testamentos, títulos o documentos, cuentas de sociedades o comunidades. Artículo 250.

Las que prevea este código o leyes especiales: determinación de la capacidad, representación o legitimación; exhibición de cosas y documentos; reconocimiento de documentos privados; constitución de domicilio para notificaciones por razones de ausencia del país. Artículo 406.

Otras Diligencias Preparatorias

El examen de testigos cuyas declaraciones, por razón de impedimentos graves hubiere fundado temor de que no puedan recibirse oportunamente. Artículo 258.

Reclamación administrativa previa: en aquellos casos en los cuales la administración pública deba ser parte en un proceso civil, no se dará admisión de la demanda si no se acompaña certificación que constate que la petición fue denegada en la vía administrativa previa. Artículo 414 del CPC y Artículo 146 de la Ley de Procedimiento Administrativo.

No se hacen diferencias en relación a la ley de procedimiento administrativo porque lo que dispone el nuevo Código Procesal Civil no se contradice con lo regulado en dicha ley.

Conciliación: antes de iniciar un proceso civil se podrá instar la conciliación del modo previsto en la ley reguladora de la misma (ley de conciliación y arbitraje). Artículo 415 del CPC y 11, 12 Ley de Conciliación y Arbitraje.

De igual forma no se hace diferenciación porque el CPC al tratar el tema de la conciliación como diligencia preparatoria la remite a la ley reguladora de la misma.

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DE LA DEMANDA Y EMPLAZAMIENTO

LIBRO II. Del Juicio Ordinario Procesos Declarativos de Naturaleza Ordinaria

Juicio Ordinario. Artículos 250 al 416.

1.Proceso ordinario Artículos 424 al 582 2.Proceso abreviado Artículos 583 al 627 Se incluyen los procesos no dispositivos porque se tramitan conforme al proceso abreviado. Artículos 628 al 675.

En el CPC dentro del proceso ordinario se regulan algunas especialidades procesales en base a la razón de la complejidad de la pretensión jurídica.

Ámbito Del Proceso Ordinario

El Código de Procedimientos Civiles de 1906 no señala los asuntos que pueden ser resueltos a través del juicio ordinario.

Demandas por materia: cualquiera que sea su cuantía, relativas a: Tutela de derechos fundamentales y derechos honoríficos Impugnación de acuerdos sociales Competencia desleal Propiedad industrial Propiedad intelectual Publicidad Condiciones generales de contratación arrendamientos de bienes inmuebles, salvo que se trate de la expiración del arrendamiento por las causas establecidas en la Ley de Inquilinato.

El proceso ordinario regulado en el CPC ofrece avances significativos al regular de forma específica las materias que serán sometidas a este proceso mediante los elementos de materia y cuantía. Regulado en el Artículo 399.

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Retracto Responsabilidad civil de jueces, magistrados y miembros del ministerio público pretensiones colectivas

Demandas por cuantía: Demandas por cuantía superior a los 50.000 lempiras, Las reinvindicatorias de bienes inmuebles o que no superen esta cuantía y aquellas cuyo interés económico resulte imposible de calcular ni siquiera de modo relativo.

Regulado en el Artículo 399.

Estructura básica de las demandas de primera instancia insertas en el proceso ordinario

Demanda, emplazamiento, contestación de la demanda con distintas modalidades de contestación (allanamiento, contestación condicional, oposición, reconvención, abstención e interposición de excepciones dilatorias o mixtas), rebeldía en el caso que no se contesta la demanda, apertura o no del juicio a pruebas, conclusiones y sentencia. Artículos 263, 264, 289, 292, 293, 294, 300, 410, 411, 412, 413, 414, 415.

Demanda Escrita. Contestación con distintas modalidades de contestación (allanamiento, contestación condicional, oposición con alegación de excepciones materiales y procesales, aceptación tacita) y eventual reconvención escrita (en el término de 30 días después del traslado y emplazamiento de la demanda). Artículo 434, Numeral 3.

En el proceso actual el actor se abstiene de contestar la demanda. Y a su vez opone excepciones dilatorias o mixtas. En el nuevo proceso, las excepciones se interponen junto con la contestación de la demanda y se resuelven en la audiencia preliminar. El silencio o respuestas evasivas del demandado, se pueden considerar como aceptación tácita.

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Audiencia Preliminar Desarrollada en forma oral para tratar asuntos relacionados con conciliación, subsanación de defectos procesales, fijación del objeto del proceso y debate, fijación del objeto de la prueba. Artículo 447.

Contestada la demanda, en su caso la reconvención o declarada la rebeldía, la audiencia preliminar debe celebrarse en un término no mayor de 20 días contados desde la convocatoria judicial. Artículo 444.

Audiencia Probatoria Desarrollada en forma oral Para efecto de practicar la prueba y antes de finalizar esta audiencia se efectúan los alegatos finales. Artículo 465 y 473. Sentencia (Debe dictarse dentro de los 10 días siguientes a la finalización de la audiencia probatoria) y se notifica a las partes dentro de un plazo que no excede de tres días, desde que se dictó. Artículo 480.

Su fecha de comienzo deberá estar comprendida dentro de los dos meses posteriores a la audiencia preliminar, en razón de la dificultad de su preparación. En los alegatos finales el tiempo no excede de 30 minutos, excepcionalmente otros 30 minutos.

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Contenido de la Demanda

Designación precisa del tribunal ante quien se entabla. Nombre y personalidad o representación legal del demandante o de su procurador. Nombre y personalidad o representación legal del demandado o de su procurador. Hechos y los fundamentos de derecho en que se apoya. Artículo 261. Además se acompañara el poder del procurador con el primer escrito, al que no se dará curso sin este requisito, aunque contenga la protesta de representarlo Artículo 4. El actor debe acompañar con la demanda los instrumentos en que la funde. Si no los tuviere a su disposición, designará el lugar en que se encuentran o la persona en cuyo poder obran.

Designación del tribunal Identificación de las partes Hechos Fundamentación jurídica Peticiones concretas y complementarias (intereses moratorios, etc.) Medios de prueba que se ofrezcan para acreditar los hechos que resulten controvertidos Anexos complementarios (relacionar documentos procesales y materiales) Cuantía Lugar, fecha y firma Regulado en el Artículo 424.

En el nuevo proceso, los medios de prueba se ofrecen en la demanda y contestación y se acompañan los anexos y copias necesarias. Asimismo, se contemplan las peticiones subsidiarias en forma expresa.

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Control de la demanda

El juez puede rechazar de oficio la demanda que no reúna los requisitos exigidos por la ley expresando las deficiencias de que adolece. Artículo 262.

El CPC establece cuatro supuestos por los cuales una demanda no podrá ser admitida, como ser, carecer de requisitos legales, no se acompañen documentos o medios probatorios señalados por la ley, falta de subsanación de defectos u omisiones señalados por el juez y que la demanda contenga defectos insubsanables o falta de subsanación de defectos en el plazo concedido. Artículo 426.

Contestación de Demanda en el Proceso Ordinario

El Código de Procedimientos Civiles de 1906 se limita a establecer que la parte demandada al momento de contestar la demanda puede allanarse, oponerse, contestar de forma condicional, abstenerse de una contestación caso de interponer excepciones dilatorias, sin establecer otras condiciones procesales relacionadas directamente con las formalidades del escrito de contestación de demanda. Artículo 289 al 293.

Se redacta por escrito en la forma y con los requisitos previstos para la demanda, Se deben acompañar los anexos. Al igual que los exigidos para la demanda. El demandado expondrá los fundamentos de su oposición a las pretensiones del actor alegando las excepciones materiales que tuviere por conveniente. Habrá de negar o admitir los hechos aducidos por el actor.

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También habrá de deducir las excepciones procesales que serán resueltas en la audiencia preliminar y demás alegaciones. Artículos 433 y 434.

PROCESO ABREVIADO

LIBRO III Título XIX. De los Juicios Verbales.

LIBRO IV. Los Procesos Declarativos. Título Primero. Normas Comunes a todos los procesos.

Ámbito Del Proceso Abreviado

La competencia es exclusiva de los jueces de paz en aquellas demandas cuyo interés no exceda de cincuenta mil lempiras (Lps. 50,000.00) Regulados en los Artículos 825 al 846

Demandas que pueden ocurrir entre comuneros, pago por consignación, derechos de servidumbre. Demandas por materia, cualquier cuantía: expiración del arrendamiento e impugnación de depósitos por las causas establecidas en la ley de inquilinato Pretensiones posesorias Calificación registral Rectificación de hechos o informaciones inexactas y perjudiciales. Arrendamientos financieros y ventas de bienes muebles a plazos Propiedad horizontal. Prescripción adquisitiva, deslinde y amojonamiento Pretensiones derivadas de accidentes de tránsito Demandas por cuantía: no superior a 50.000 lempiras (Lps. 50,000.). Artículo 400.

Se puede decir que los juicios verbales regulados por el Código De Procedimientos Civiles de 1906 son similares al proceso abreviado del CPC por razón de procedimiento y cuantía.

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Estructura Básica de las demandas insertas en el Proceso Abreviado

• Demanda Civil Verbal • Demanda escrita, pero puede hacerse en formulario impreso cuando la cuantía sea menor de Lps. 5,000. (Artículo 584)

• Admisión de la demanda: el juez

resolverá lo procedente en el plazo de 5 días desde su presentación

• Contestación oral en audiencia

única (la cual debe celebrarse dentro de un término mínimo de 10 días y un máximo de 20 días después de la citación para audiencia)

• Reconvención y prueba previa

(se pone en conocimiento del demandante con al menos 5 días antes de la audiencia única)

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TEMA CODIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES

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Desarrollo de la Audiencia Única

• Comparecencia de la parte (levantamiento de acta).

• Manifestación de la parte

(lo que se demanda, a quien se demanda, la pretensión que se demanda).

• Una vez resuelta la

comparecencia se cita a la otra parte para que manifieste sobre lo planteado en su contra

• Una vez oído el parecer de

la partes se señala día y hora para la presentación de las pruebas pertinentes dentro de los tres siguientes a su comparecencia.

• Presentadas las pruebas el

juez dicta en la misma audiencia o dentro de los tres días la sentencia que proceda conforme a derecho contra la que cabe el recurso de apelación. Artículos 825 al 846.

• Intento de conciliación • Ratificación, ampliación y

reducción de la demanda • Contestación a la demanda • Depuración de defectos

procesales • Fijación del objeto del proceso • Fijación del objeto de la prueba • Proposición, admisión y práctica

de la prueba • Alegatos finales (limitados a 15

minutos prorrogables).

Sentencia: se dicta el tribunal dentro de los 5 días siguientes a la terminación de la audiencia.

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LIBRO III. Juicios Especiales LIBRO IV. Título Quinto. EL Proceso Monitorio

PROCESO MONITORIO

Artículos 676 al 689. Documentos y acreditaciones: Se podrá justificar la deuda en el proceso monitorio: 1. 2. 3.

Artículo 677.

El Código De Procedimientos Civiles regula como procedimientos especiales: el juicio ejecutivo, tercerías, concurso de acreedores, quiebra, derecho legal de retención, interdictos, procedimientos relativos al matrimonio, interdicción del demente, remoción de los guardadores, beneficio de separación, acciones que pueden ocurrir entre comuneros, pago por consignación, prenda, acción de desposeimiento contra terceros poseedores, juicios sobre cuentas, procedimiento sumario, juicios verbales, mientras que el CPC solo regula como procesos especiales: el proceso monitorio y la tutela sumaria.

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Ámbito del Proceso Monitorio

Será el adecuado para la interposición de pretensiones cuyo fin sea únicamente el pago de una deuda de dinero, vencida y exigible, de cantidad determinada en lempiras o en moneda extranjera admisible legalmente, hasta un límite de Lps. 200,000.00. La idea esencial es que el acreedor consiga un título ejecutivo de forma rápida, que le permita las máximas garantías en el cobro de la deuda si no hay oposición del deudor. Si la hubiere, se resolverá en el juicio ordinario o abreviado que corresponda por la cuantía. Artículos 676 al 685.

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TUTELA SUMARIA LIBRO IV. Título Sexto. Tutela Sumaria

Pretende regular sumariamente situaciones jurídicas a efecto de ordenar a las partes prestaciones de: Dar, hacer o no hacer que, de no ser voluntariamente cumplidas, podrán ser inmediatamente ejecutadas por la vía establecida para la ejecución forzosa. Artículo 688. El Código Procesal Civil regula el ámbito, la competencia y el procedimiento, la forma de decidir las situaciones jurídicas sometidas a la competencia de este proceso y los recursos que proceden contra dichas resoluciones. Artículos 685 al 689.

Es un proceso nuevo y especial que permite una composición que, sin estar vinculada a un proceso ya existente, o exigir la apertura de un proceso posterior, está sirviendo en algunos ordenamientos jurídicos como un relevante elemento de pacificación de las relaciones sociales.

DE LAS PROVIDENCIAS PRECAUTORIAS

LIBRO II. Del Juicio Ordinario. Título III. De las Providencias Precautorias

LIBRO TERCERO. Título I. Normas Generales. Medidas Cautelares

En el nuevo proceso se establece un sistema de medidas cautelares, el cual incluye sus características, presupuestos, requisitos y el procedimiento para su adopción.

Objeto Asegurar el resultado de la acción. Artículo 270.

Asegurar la efectividad y cumplimiento de la sentencia. Artículo 350.

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Quiénes Pueden Solicitarlas

Sólo se le concede derecho a la parte demandante. Artículo 270.

A petición de parte. Demandante Demandado/

Reconviniente Artículo 350

En los procesos no dispositivos, estas medidas pueden ser decretadas por el tribunal de oficio y también pueden ser solicitadas por el ministerio público. Artículo 642.

Procesos en los Cuales Pueden Solicitarse

El Código de Procedimientos Civiles no señala expresamente en que procesos pueden decretarse, pero en la práctica se solicitan en todos los procesos.

En toda clase de procesos. Artículo 350.

Tiempo en que puede Solicitarse Su Interposición

En cualquier estado del juicio, aun cuando no estuviere contestada la demanda. Artículo 270

En cualquier estado del proceso e incluso antes de haberse iniciado Artículo 352.

En el CPC, caducan de pleno derecho si no se presentare la demanda dentro de los diez (10) días de cumplidas. Artículo 352.

Clases 1. El secuestro de la cosa que es objeto de la demanda;

2. El nombramiento de uno o mas interventores;

3. El embargo o retención de bienes determinados ; y

4. La prohibición de celebrar actos o contratos sobre bienes determinados. Artículo 270.

1. Embargo preventivo de bienes; 2. Prohibición general de disponer o Celebrar actos y contratos sobre

bienes específicos; 3.Intervención o la administración

judicial de bienes productivos; 4.Secuestro de cosa mueble o

semoviente; 5.La formación de inventarios de bienes; 6. Anotación preventiva de la demanda

y otras.

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7. Orden judicial de cesar provisionalmente en una actividad, abstenerse temporalmente de realizar una conducta, o de prohibición temporal de interrumpir o de cesar en la realización de una prestación que viniera llevándose a cabo; 8. Intervención y depósito de ingresos obtenidos mediante una actividad que se considere ilícita; 9. Depósito temporal de ejemplares de las obras u objetos que se reputen producidos con infracción de las normas sobre propiedad intelectual e industrial, así como el depósito del material empleado para su producción y la consignación o depósito de las cantidades que se reclamen en concepto de remuneración de la propiedad intelectual; 10. Suspensión de acuerdos sociales impugnados; 11. Así como cualesquiera otras necesarias. Artículos 355 y 356.

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Requisitos Además de señalar requisitos específicos para cada una de las medidas consignadas en el Artículo 270, los tribunales no concederán ninguna de las medidas precautorias, si el demandante no produce a lo menos semiplena prueba del derecho reclamado, salvo las excepciones señaladas. Artículo 280.

Justificar debidamente que dichas medidas son indispensables para la protección de derechos. Justificación del derecho del solicitante. Se adoptarán bajo la responsabilidad del solicitante. Artículo 351.

El CPC, señala como requisito principal el ofrecimiento de la prestación de caución (tipo, cuantía, o la justificación de la exención que corresponda al solicitante). Artículos 386,387, 388.

Facultades del Tribunal

Los tribunales tomarán en cuenta la responsabilidad de los litigantes, así como la importancia comparativa de los derechos que se reclaman con los bienes sobre los que se pretende que dichas providencias recaigan. Artículo 282.

• Apreciar la necesidad de la medida;

• Establecer su alcance; • Establecer su término de

duración; • Disponer de oficio o a petición de

parte, la modificación, sustitución o cese de la medida cautelar adoptada;

• Exigir la prestación de contra cautela suficiente, salvo excepciones. Artículo 354.

EXCEPCIONES DILATORIAS

LIBRO II. Del Juicio Ordinario.- Título IV de las Excepciones Dilatorias.

LIBRO IV. Los Procesos Declarativos. Título Segundo. El Proceso Ordinario. Capítulo IV. La Audiencia Preliminar.

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Pueden ser interpuestas dentro del plazo para contestar la demanda y serán admisibles como excepciones dilatorias las siguientes:

1. La incompetencia del tribunal ante quien se hubiere presentado la demanda;

2. La falta de personalidad o representación legal del demandante o de su procurador;

3. La falta de personalidad o representación legal del demandado o de su procurador;

4. La litis pendencia en tribunal competente;

5. La ineptitud del libelo por razón de algún defecto legal en el modo de proponer la demanda;

6. El beneficio de excusión; 7. El sometimiento de la

cuestión litigiosa al arbitraje si así se hubiere convenido. Artículos 286 y 289.

En la audiencia preliminar del proceso ordinario las partes podrán alegar cualquiera de los siguientes defectos procesales:

1. Falta de capacidad, representación y postulación;

2. Indebida acumulación de pretensiones;

3. Oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda o la reconvención;

4. Litispendencia y cosa juzgada; 5. Inadecuación del procedimiento

o compromiso arbitral. Artículo 449.

En el proceso abreviado el juez puede declarar inadmisible la demanda cuando esta contenga defectos o no se hayan cumplido presupuestos procesales que sean insubsanables, concediendo el plazo de cinco días a la parte demandante para que proceda a su subsanación. Artículo 586, Numeral 2 y Artículo 587, Numeral 1.

En el Código Procesal Civil cambia la denominación de “excepciones dilatorias” a la denominación “defectos procesales”, dentro de los cuales inclusive hay algunos que pueden subsanarse a diferencia de la legislación anterior Desaparece la posibilidad de alegar excepciones fuera de la contestación, excepto en la declinatoria y falta de litis consorcio necesario que se alegan antes de contestar la demanda.

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TEMA CODIGO DE PROCEDIMIENTOS

CIVILES

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De la Reconvención El demandado puede reconvenir al demandante entablando contra el una nueva demanda que cumpla con los requisitos señalados en los Artículos 261 y 262. Solo puede reconvenirse en el escrito en que se conteste la demanda. Artículo 295. La reconvención solo puede deducirse ante juez que sea competente para conocer de ella, con arreglo a la ley de organización y atribuciones de los tribunales. Artículo 296.

Al contestar a la demanda el demandado podrá formular la pretensión o pretensiones que crea que le competen contra el demandante, por medio de reconvención. (Dentro del plazo de 30 días en el proceso ordinario y con cinco días al menos de antelación respecto de la fecha de la audiencia única en el proceso abreviado. (Ver Artículos 435 y 589) Solo se admitirá la reconvención si existiere conexión entre sus pretensiones y las que sean objeto de la demanda principal. No se admitirá la reconvención cuando el juez carezca de competencia por razón de la materia o de la cuantía, o cuando la pretensión deba decidirse en un proceso de diferente tipo. La pretensión conexa que por razón de la materia hubiere de ventilarse en un procedimiento abreviado, podrá interponerse mediante reconvención en el procedimiento ordinario. Artículo 435.

El CPC exige que las pretensiones deducidas en la reconvención sean conexas con las de la demanda principal. Se autoriza el llamamiento de terceros al proceso como litisconsortes del demandante reconvenido.

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TEMA CODIGO DE

PROCEDIMIENTOS CIVILES

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Trámite La reconvención se substanciará juntamente con la demanda principal y, ambas serán resueltas en una sola sentencia. Artículo 298.

La reconvención se substanciará juntamente con la demanda y ambas serán resueltas en una sola sentencia. Artículo 436.

DE LA PRUEBA Título VII de la Prueba. Capítulo I. Disposiciones Generales

LIBRO SEGUNDO Prueba. Título Primero. Normas Generales

Fines de la Prueba La prueba recae sobre hechos substanciales controvertidos en los escritos de proposición de prueba. Artículo 301.

A través de los medios probatorios las partes involucradas en un proceso acreditan las afirmaciones de hecho alegadas que sean controvertidas. Artículo 228.

Los principios de inmediación y contradicción predominan en la práctica del proceso probatorio.

Iniciativa Probatoria Después de la vista o de la citación para sentencia, y antes de pronuncia su fallo, podrán los jueces y tribunales acordar, para mejor proveer: Que se traiga a la vista cualquier documento que crean conveniente para esclarecer el derecho de los litigantes. Exigir confesión judicial a cualquiera de los litigantes sobre hechos que estimen de influencia en la cuestión y no resulten probados. Que se practique cualquier reconocimiento o avaluó que reputen necesario, o que se amplíen los que ya se hubiesen hecho. Traer a la vista cualesquiera autos que tengan relación con el pleito. Artículo 170.

Las pruebas se practican a instancia de parte y de forma excepcional la ley le reconoce al juez o tribunal iniciativa probatoria para acordar de oficio la practica complementaria de pruebas propuestas por las partes. Artículo 229. El CPC también regula en el Artículo 239, numeral 4, la figura de la insuficiencia probatoria, aquella controlada por el juez o tribunal cuando considera que las pruebas propuestas por las partes pueden resultar insuficientes para esclarecer los hechos controvertidos.

La iniciativa probatoria del Artículo 229 se diferencia de la insuficiencia probatoria del Artículo 239, numeral 4, en que la primera se realiza en la audiencia probatoria, mientras que la segunda se realiza en la audiencia preliminar. En el proceso actual, las diligencias para mejor proveer del Artículo 170, se realizan después de que el juez cite a la partes para oír sentencia.

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TEMA CODIGO DE PROCEDIMIENTOS

CIVILES

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Momento Procesal para la Proposición de la Prueba

El Artículo 300 establece los casos en los cuales se recibe la causa a prueba y la misma se propone dentro del término probatorio de diez días comunes a las partes que establece el Artículo 309. Ver también Artículos 313 y 314. Término extraordinario. Artículo 319, prueba en relación.

Las partes por escrito en la demanda o contestación, en su caso, u oralmente en la audiencia preliminar del proceso ordinario o en la audiencia del proceso abreviado, solicitaran en el mismo escrito el recibimiento del pleito a prueba y propondrán los medios de prueba. Artículos 239 numeral 1, 240 y 242.

La contradicción, inmediación y proporcionalidad son principios rectores del proceso civil que finalmente traen como resultado procesos expeditos.

Momento Procesal para la Práctica

Las diligencias de prueba sólo podrán practicarse dentro del término probatorio. Artículo 303. Asimismo el Artículo 309 establece el término de veinte días (en el depto.) Y treinta días (fuera del depto.) Comunes a las partes para ejecutar toda la prueba propuesta. Ver también el Artículo 312, término extraordinario para ejecución de la prueba.

En el proceso ordinario la práctica de la prueba es la audiencia probatoria, mientras que en el proceso abreviado es en la audiencia única. Artículos 242, 463, 593.

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TEMA CODIGO DE

PROCEDIMIENTOS CIVILES

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Medios de Prueba Instrumentos públicos, instrumentos privados, confesión en juicio, inspección personal del juez, dictamen de peritos, testigos, presunciones. Artículo 320.

Interrogatório de partes, Documentos públicos, Documentos privados, medios técnicos, Testical, Peritaje y reconocimiento judicial. Artículo 251.

El CPC regula nuevos medios de prueba producto de los avances tecnológicos. En el CPC aparece como figura probatoria el interrogatorio de las partes cuya denominación en la legislación actual es “confesión”. La presunción no aparece como un medio de prueba (como en el proceso actual) sino como un método para la valoración de la prueba. Se regula además la prueba prohibida y la prueba anticipada. Artículos 247 y 237. Se establece también el supuesto de una fuente de prueba en la que los medios de prueba regulados por el CPC no sean idóneos, el juez tiene facultades para adaptar la prueba a los medios de prueba de manera que logren la finalidad que se pretende. Artículos 251, numeral 1, inciso a y d, numeral 2, 237 y 246.

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CIVILES

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Valoración de la Prueba

La valoración de la prueba es tasada. Solamente en el dictamen de peritos la valoración de la prueba es conforme a las reglas de la sana crítica. Artículo 370.

A través de la inmediación y de acuerdo a las reglas de la sana critica, del conocimiento y del criterio humano el juez directamente realiza una valoración libre y razonada de los hechos alegados y controvertidos en audiencia. Las excepciones son: prueba documental, es tasada. Interrogatorio de partes, relativamente tasada. Artículos 13 y 245.

De la Segunda Instancia

Desarrollado en el apartado de los recursos contra las resoluciones judiciales y sus efectos en los cuales se desarrollaron los recursos que serán sometidos a conocimiento de tribunal superior jerárquico.

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CIVILES

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Del Recurso de Responsabilidad Civil contra Jueces y Magistrados

Regulado en los Artículos 441 al 446. Artículos 120 al 136, LOAT.

En el CPC se establece quienes pueden instar un proceso de responsabilidad civil. Artículo 558. Regulado en los Artículos 555 al 565. Hay responsabilidad solidaria del estado junto con el juez, magistrado o miembro del ministerio público infractor. Artículo 562. Lo anterior esta en armonía con lo que dispone el Artículo 324 de la constitución de la republica.

Se amplia la responsabilidad civil a los funcionarios del ministerio publico y se establecen expresamente las causas de responsabilidad civil. Artículos 555 y 556.

LIBRO III. De los Juicios Especiales

DEL JUICIO EJECUTIVO

LIBRO III. Título I. Del Juicio Ejecutivo. Capítulo I. Del Juicio Ejecutivo en las Obligaciones de Dar.

LIBRO SEXTO. Ejecución Forzosa. Titulo Cuarto. Ejecución de Títulos Extrajudiciales

El CPC unifica en un solo tema la ejecución y hace la distinción entre ejecución de títulos judiciales y extrajudiciales. Asimismo tiene disposiciones especiales para la hipoteca y prenda. Contempla la innovación de la ejecución provisional de las sentencias. Mientras que en el Código de Procedimientos Civiles, el juicio ejecutivo esta en los juicios especiales. Y la Ejecución de sentencias nacionales y extranjeras, esta en las disposiciones generales.

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TEMA CODIGO DE

PROCEDIMIENTOS CIVILES

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Tiene lugar en las obligaciones de dar cuando para reclamar su cumplimiento se hace valer algunos de los siguientes títulos: escritura publica, instrumento privado, confesión judicial, cualesquiera títulos al portador, o nominativos legítimamente emitidos que representen obligaciones vencidas y cualquier otro titulo a que las leyes den fuerza ejecutiva. Artículo 447, Numerales 1, 2, 3, 4 y 5.

Procede la ejecución forzosa cuando se promueve en virtud de alguno de los siguientes títulos: instrumentos Públicos, instrumentos privados, títulos valores y demás documentos mercantiles a los que la ley les haya conferido fuerza ejecutiva y en general, documentos que por disposición de la ley, tengan reconocido este carácter. Artículo 782, Numerales 1, 2 y 3

De la demanda ejecutiva y del embargo

Se inicia con una demanda ejecutiva de pago, acompañada de un título ejecutivo, el cual será examinado para despachar o denegar la ejecución.

Si el título tiene aparejada ejecución, se requiere de pago al deudor, para que en el término de 24 horas pague o consigne a la orden del ejecutante la cantidad adeudada, más intereses y costas.

Si el deudor no paga o consigna, el juzgado decreta el embargo y cita al deudor para oposición a la ejecución.

Se contempla la posibilidad de decretar el embargo previo requerimiento. Artículos 447, 451, 456, 457, 458, 459, 468 y 469.

Se inicia con una demanda acompañada de un título de ejecución extrajudicial, dirigida contra el deudor solicitando el despacho de ejecución y el decreto de embargo por la cantidad que le es debida y no pagada. Reconocida la fuerza ejecutiva del título, el juez expide mandamiento ejecutivo que contendrá la orden de pago de la deuda, intereses y gastos, bajo apercimiento de proceder de inmediato al embargo de los bienes. También contempla la posibilidad de efectuar el embargo previo requerimiento. Artículos 782, 783, 784, 785, 786 y 787.

El CPC es más expedito en el trámite de embargo de los bienes, porque el mandato de pago de la deuda es para que el deudor pague en el acto y no dentro de 24 horas como en el proceso actual. El CPC contempla también la posibilidad de no practicar el requerimiento de pago al deudor, si a la demanda ejecutiva se ha acompañado acta notarial que acredite dicho requerimiento ejecutado con al menos diez días de antelación a la presentación de la demanda. Artículo 786, numeral 1.

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TEMA CODIGO DE

PROCEDIMIENTOS CIVILES

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De la tramitación del juicio hasta el pronunciamiento de la sentencia de pago o remate.

Si el deudor se opone, alega excepciones y propone la prueba que estima conveniente, es decir, que puede abrirse el juicio a pruebas y se dicta una sentencia definitiva que resuelve sobre la admisibilidad o no de las excepciones propuestas. Si se admiten excepciones, se absuelve al demandado y si ninguna fuera admisible, se ordena el remate de las especies embargadas.

En el plazo de tres días desde la notificación del mandamiento de ejecución, el ejecutado puede plantear en un solo escrito, oposición a la ejecución, aportando todas las justificaciones documentales que tuviera. Planteada la oposición, se sustanciará conforme al trámite de los incidentes presentados por escrito. (Ver Artículo 421). Se convoca a las partes a una audiencia en la cual harán uso de sus medios de prueba y una vez finalizada la misma, se dictara sentencia resolviendo la oposición. Artículos 795 y 796. Contra la sentencia que resuelva la oposición, podrá interponerse recurso de apelación y el juez determinara la suspensión o no de las actuaciones, tomando en cuenta lo que dispone el Artículo 797.

El CPC tiene como novedad la determinación del patrimonio del ejecutado, es decir la declaración jurada que el ejecutado debe presentar al juez, en el plazo de cinco días contados a partir de la notificación del mandamiento de ejecución, caso contrario será sancionado por desobediencia, que se impondrá también en caso de incluir bienes ajenos, ocultación de bienes o no revelación de cargas que los graven. Art. 805. Los motivos de oposición los establece el CPC en el Artículo 792 y la interposición de los mismos, no suspenden las diligencias de ejecución hasta la resolución de la misma, salvo en el caso de la pluspetición, (Artículo 790) porque el deudor debe consignar la cantidad que el mismo considere es la debida, en cuyo caso se suspende la ejecución, caso contrario, la ejecución continuara su curso.

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CIVILES

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Si el deudor no se opone, el juez citara para sentencia de remate o pago, la cual una vez pronunciada, no impide que se siga el procedimiento aunque se interponga apelación. Artículos 470 al 481.

Si el ejecutado no planteare oposición, el juez dictara auto en el que mandará seguir directamente la vía de apremio.

El juez también puede averiguar los bienes del ejecutado, dirigiéndose a organismos y registros Públicos pertinentes, los cuales están en el deber de colaborar y entregar datos y documentos solicitados. Artículo 807 CPC. En caso de ausencia de bienes se declara el archivo provisional del expediente y se estará a lo que dispone el Artículo 808 del CPC.

Enajenación y subasta de los bienes embargados

Para enajenar los bienes embargados se tasarán, previamente, salvo que ambas partes renunciaren este requisito. Aprobada la tasación, y a solicitud de cualquiera de las partes, se señalará día y hora para verificar el remate mediante las respectivas publicaciones.

El Artículo 836 establece los bienes que pueden enajenarse inmediatamente, (dinero, créditos directamente realizables y acciones, etc.) Previamente a subastarse los bienes deben tasarse por el perito designado ya sea por las partes o por el juez.

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TEMA CODIGO DE PROCEDIMIENTOS

CIVILES

CODIGO PROCESAL CIVIL OBSERVACIONES

La venta se verificará en pública subasta, y no se admitirán postores por menos de los dos tercios de la tasación.

Se celebra una audiencia para decidir la mejor forma de enajenación de cada uno de los bienes embargados. Allí se propondrá el procedimiento de enajenación y sus condiciones. Artículo 839.

El CPC establece como novedad el convenio de enajenación, es decir cuando el ejecutante y el ejecutado se ponen de acuerdo sobre la forma de enajenación por convenio. Artículo 841.

El acreedor puede tomar parte en la subasta hasta donde alcance su crédito. La adjudicación podrá hacerse ya sea en la primera o segunda audiencia, dependiendo si hubo o no posturas. Artículos 485 al 493.

El ejecutante tendrá en todo momento derecho de adjudicarse y adquirir los bienes por una cantidad igual, no menor al 70% del justiprecio, o a solicitar su entrega en administración.

Asimismo el Artículo 842 establece la enajenación por el ejecutado (cuando este solicita autorización para enajenar el bien) y el Artículo 843 del CPC, establece la delegación para la enajenación de los bienes (cuando la enajenación se encomienda a entidades públicas o privadas autorizadas con tal fin, o a una persona designada al afecto).

La adjudicación se hace en escritura pública. Artículo 713 del Código Civil.

En el CPC para la adjudicación no se necesita escritura pública.

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CIVILES

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DE LAS TERCERAS LIBRO III. De los Juicios Especiales. Título I. Sección Cuarta. de las Tercerías

Título Quinto. Ejecución por cantidad de dinero. Capítulos Quinto y Sexto. Tercería de dominio y tercería de preferencia. Artículos 825 al 835.

A diferencia del Código de Procedimientos Civiles de 1906 el CPC hace un enunciado importante al establecer dentro de las disposiciones de la tercería de dominio que no se permitirá en ningún caso al tercerista, segunda o ulterior tercería sobre los mismos bienes, fundada en títulos o derechos que poseyera el que la interponga al tiempo de formular la primera. Artículo 827.

A través de juicios de tercerías el Código de Procedimientos Civiles de 1906 establece que antes de que se haga efectivo un pago al acreedor o antes de que se proceda al remate de bienes embargados, se podrá reclamar su derecho por cualquier interesado que pretenda dominio sobre los mismos o que sea pagado preferentemente al ejecutante o en concurrencia con el. Se señalan consecuentemente tres tipos de tercerías: 1. Dominio 2. Prelación (juicio ordinario

para ambas) 3. Concurrencia (procedimiento

especial)

El CPC establece únicamente dos clases de tercerías: 1.tercería de dominio 2.tercería de preferencia El CPC regula para ambas tercerías la procedencia, sus requisitos, sus efectos, el procedimiento y la forma de decisión judicial. Artículos 825 al 835. En el CPC las tercerías se regulan por el procedimiento abreviado.

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CIVILES

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DE LOS INTERDICTOS

Título V. De los Interdictos Capítulo III. Pretensiones Posesorias

Llamados también juicios posesorios sumarios se intentan para: 1.conservar la posesión de bienes raíces o de derechos reales constituidos en ellos; 2.para recuperar esta misma posesión; 3.para obtener el restablecimiento de la posesión o mera tenencia de los mismos bienes, cuando dicha posesión o mera tenencia hubieren sido violentamente arrebatadas; 4.para impedir obra nueva; 5.para impedir que una obra ruinosa o peligrosa cause daño; Y, 6. Para hacer efectivas las demás acciones posesorias enumeradas en el Titulo XIII del LIBRO II del Código Civil. Artículo 659.

A través del proceso abreviado se conocerán las demandas: Las que pretendan se ponga en posesión de bienes a quien los hubiere adquirido por herencia. Las que pretendan la tutela de la tenencia o de la posesión de una cosa o derecho por quien haya sido despojado de ellas o perturbado en su disfrute. Las que pretendan la suspensión de una obra nueva. Las que pretendan la demolición o derribo de obra, edificio, árbol, columna o cualquier otro objeto análogo Y las demás establecidas en el Código Civil. Artículo 601.

En el proceso actual se señalan tres procedimientos: Para querella de amparo, de restitución y de restablecimiento. Artículos 662 al 679. Denuncia de obra nueva. Artículos 680 al 685. Denuncia de obra ruidosa. Artículos 686 al 690. Mientras que en el CPC se señala un solo procedimiento para todos los interdictos y hay simplicidad en el procedimiento.

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TEMA CODIGO DE PROCEDIMIENTOS

CIVILES

CODIGO PROCESAL CIVIL OBSERVACIONES

De los juicios especiales del contrato de arrendamiento

El Capítulo II del Título II del LIBRO III regula tres figuras desahucio, alzamiento y retención. En relación al desahucio este puede efectuarse judicial o extrajudicialmente para asegurar la restitución de cosas muebles, de servicios, de indemnizaciones. Artículos 705 y 706. El Código de Procedimientos Civiles para esta clase de juicios señala el desarrollo de una audiencia en las que comparecen las partes citadas por el tribunal al quinto día hábil de la última notificación de la que se levanta acta y en la cual las partes tienen la oportunidad de presentar pruebas y hacer alegaciones breves previo a la emisión de la sentencia que será dictada por el tribunal inmediatamente terminan los alegatos de las partes. Artículos 700, 701 y 702.

El proceso ordinario regula la materia de arrendamientos urbanos o rurales de bienes inmuebles, salvo causas de expiración del arrendamiento por las causas que establece la ley de inquilinato, que serán reguladas por el proceso abreviado. Artículo 399, Literal h; Artículo 400, Numeral 1, Literal a, Artículo 551.

El análisis comparativo en esta materia se ha hecho con base a lo que dispone el Artículo 3 de la Ley de Inquilinato que reza que en los casos no previstos por la Ley de Inquilinato, las controversias se resolverán aplicando las disposiciones del Código Civil, la costumbre y la equidad, el Código de Procedimientos Civiles y los principios generales del derecho. Asimismo se derogan los artículos de la ley de inquilinato relacionados con el tema y se estará a lo dispuesto en el CPC. Ver Disposiciones Derogatorias.

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TEMA CODIGO DE

PROCEDIMIENTOS CIVILES

CODIGO PROCESAL CIVIL OBSERVACIONES

Derecho de Familia (No aparece señalado así en el índice del Código de Procedimientos Civiles de 1906)

El Código de Procedimientos Civiles es supletorio en los procedimientos de familia, porque en el Código de Familia solo se señalan como procedimientos: la formalización de la unión de hecho El divorcio por mutuo consentimiento La separación de hecho y la adopción

El código de procedimientos civiles de 1906, ha servido como herramienta supletoria a la materia de derecho de

ilia que carecía de la a adjetiva dirigida a

la resolución de casos, conforme a las disposiciones contenidas en dicha normativa. Artículos 724 al 764

famnorm

El procedimiento para los alimentos esta en el Código de la Niñez. Artículos 73 al 82. Los siguientes procedimientos se regulan en el Código de Procedimientos Civiles: Relativos al matrimonio. Del modo de proceder en la suspensión o perdida de la patria potestad. Del procedimiento para la interdicción del demente. Del modo de proceder en las incapacidades, remoción y excusas de los guardadores.

Artículos 724 al 764. Para el divorcio contencioso aplica lo dispuesto en el juicio ordinario.

Procesos no dispositivos • Procesos de incapacitación y

prodigalidad. • Procesos sobre filiación,

paternidad y maternidad.

• Procesos de familia:

Separación Divorcio Nulidad de matrimonio Medidas provisionales y definitivas Adopción Remoción del cargo de tutor Liquidación del régimen económico • Procesos de alimentos.

Artículos 628 al 675.

En cuanto al procedimiento de derecho de familia, hay dispersión del procedimiento en varios Códigos (Civil, Familia, de Procedimientos Civiles y de la Niñez). Una de las ventajas más importantes del CPC, es el logro de la unificación y simplificación de los procedimientos ya que los procesos no dispositivos se tramitan conforme al proceso abreviado, con la diferencia que la contestación es en forma escrita.

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TEMA CODIGO DE

PROCEDIMIENTOS CIVILES

CODIGO PROCESAL CIVIL OBSERVACIONES

Sujetos Procesales Serán consideradas como partes en el proceso de familia:

1. Las partes a través de profesional del derecho.

2. El Ministerio Público como ente garante de velar por la protección de derechos.

Establece que serán consideradas partes en el proceso civil en materia de derecho de familia:

1. Las partes podrán demandar la aplicación del CPC a través de profesional del derecho.

2. El Ministerio Público (como ente tutelar de derechos).

3. En casos especiales puede ser parte en un proceso civil, el defensor público asignado. Artículo 91 numeral 1, 630 y 631.

En el CPC la novedad es la asistencia jurídica gratuita a través de defensor público en materia de familia.

La Prueba A criterio del juzgador se han utilizado disposiciones aplicables a la prueba incorporada en el procedimiento ordinario o sumario dependiendo de la figura jurídica sometida al conocimiento judicial conforme a lo regulado en los Títulos VII y VIII. Artículos 300 al 416.

La aportación de la prueba al proceso puede ser:

1. A instancia de parte. 2. A instancia del ministerio

público. 3. Decretada de oficio.

En los procesos no dispositivos se señalan los mecanismos para la preparación, ejecución y valoración de las pruebas aportadas a los procesos civiles en materia de derecho de familia. Artículo 633 del CPC.

En relación al Capítulo II, del CPC, relativo a los medios de prueba, significará un adelanto significativo, la incorporación de cualquier medio moderno que permita expresar un pensamiento o una imagen, ya que actualmente, es una limitante el no poder utilizar ninguna de estas pruebas tan significativas dentro de un juicio, tanto en materia de familia como en las demás áreas del derecho.

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TEMA CODIGO DE

PROCEDIMIENTOS CIVILES

CODIGO PROCESAL CIVIL OBSERVACIONES

Del procedimiento para beneficio de separación

El Título XI establece que a través del juicio sumario se definirá la forma de resolver la separación del patrimonio dejado por el causante a favor de los acreedores testamentarios y hereditarios. Artículos 765 y 766.

El Título XI establece que a través del juicio sumario se definirá la forma de resolver la separación del patrimonio dejado por el causante a favor de los acreedores testamentarios y hereditarios. Artículos 765 y 766.

De las diferentes acciones que pueden incurrir entre comuneros

Las acciones que ocurran entre comuneros serán conocidas por el juez de letras en reunión provocada por cualquiera de los comuneros. Se señala la citación personal a los demás comuneros cuando esta sea posible o mediante edictos con un plazo de 15 días si se encontraren ausentes. Artículo 767. Se regula el juicio sumario para resolver los casos relacionados con la cesación de la comunidad. Artículo 769.

Las demandas que puedan ocurrir entre comuneros se decidirán conforme al proceso abreviado del nuevo CPC. Artículo 400, Numeral 1.

De los juicios sobre partición.

Tiene relación directa con las acciones que ocurran entre comuneros y serán conocidos a través de la justicia ordinaria. Las materias sometidas al conocimiento del partidor se desarrollaran en audiencias verbales. Artículos 779 al 799.

Para el conocimiento de esta temática aplica lo dispuesto para las diferentes acciones que puedan ocurrir entre comuneros desarrollado anteriormente. Ver Artículo 400, Numeral 1.

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TEMA CODIGO DE PROCEDIMIENTOS

CIVILES

CODIGO PROCESAL CIVIL OBSERVACIONES

De los trámites del pago por consignación

De presentarse la impugnación se ventilaré un procedimiento sumario o verbal dependiendo del valor consignado. Artículos 800 al 804. 1455 y 1456 del Código Civil

El CPC establece que los trámites de pago por consignación se regularán conforme al proceso abreviado. Artículo 400, Numeral 1.

Del procedimiento en los casos de prenda

A través de los juicios verbales se desarrollara el procedimiento para hacer efectivo el derecho de prenda. Artículo 805. En caso de oposición, gestión o controversia será la justicia ordinaria quien decidirá lo que proceda conforme a derecho. Artículo 808.

El Título Séptimo del LIBRO SEXTO señala que el pago de deudas garantizadas por prenda o hipoteca podrá exigirse judicialmente a través del trámite previsto para la ejecución del dinero. Artículos 757, Numeral 2 y 887.

El CPC detalla de forma específica diferentes aspectos procesales para regular el tema de la prenda, señalando el procedimiento, presupuestos, competencia, motivos de ejecución, etc.

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TEMA CODIGO DE

PROCEDIMIENTOS CIVILES

CODIGO PROCESAL CIVIL OBSERVACIONES

De la acción de desposeimiento contra terceros poseedores de la finca hipotecada

Se regula conforme al juicio ordinario o a las del juicio ejecutivo en consideración a la calidad del título en que se funde la acción de desposeimiento. Artículo 810.

El CPC establece dentro del Título Séptimo ejecuciones hipotecarias y prendarías que el pago de deudas garantizadas por prenda o hipoteca podrá exigirse judicialmente dirigiendo la pretensión de ejecución directa y exclusivamente contra los bienes pignorados o hipotecados dirigiendo la solicitud de ejecución frente al deudor, en caso de que exista, frente al hipotecante no deudor y también deberá dirigirse frente al tercer poseedor de los bienes hipotecados, siempre que hubiese acreditado al acreedor su adquisición. Artículos 887 y 894.

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TEMA CODIGO DE

PROCEDIMIENTOS CIVILES

CODIGO PROCESAL CIVIL OBSERVACIONES

De los juicios sobre cuentas

El Artículo 813 establece la obligatoriedad para la rendición de cuentas dentro de plazos legales establecidos, acuerdo de las partes o resolución judicial. Los Artículos 814 y 815 señalan el procedimiento a seguir. Se trata de un juicio especial y si hay oposición se convierten en ordinario o verbal por la cuantía.

Por razón de cuantía se establece lo que dicen los Artículos 399 y 400.

JURISDICCION VOLUNTARIA

LIBRO IV. De los Actos Judiciales no Contenciosos

No se regulan Quedan vigentes en el Código de Procedimientos Civiles de 1906. Ver Disposiciones Transitorias, Cláusula Octava CPC.