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¿ODIOSA SUNT RESTRINGENDA, FAVORABILIA SUNT AMPLIANDA? SOBRE LOS LÍMITES DE LA INTERPRETACIÓN DE DERECHOS PROCESALES: ACOTACIONES AL ART. VII.3 DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL DEL PERÚ* INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DE LA LEY PENAL ANUARIO DE DERECHO PENAL 2005 MIGUEL POLAINO-ORTS SUMARIO: I. Planteamiento. II. Alcance, ámbito objeti- vo y presupuestos de la regla del art. VII.3 CPP Perú. 1. Pauta restrictiva en la interpretación de derechos en el ámbito procesal. 2. Interdicción de la interpretación extensiva y de la analogía in malam partem. III. Ante- cedentes históricos y derecho comparado. IV. Valora- ción crítica de la regla del art. VII.3 CPP Perú. 1. So- bre la ratio legis de la pauta restrictiva: ¿restricción de la restricción? 2. ¿La ley como objeto de la interpreta- ción restrictiva? 3. ¿Interpretación o integración? 4. So- bre la obligatoriedad de la interpretación restrictiva: ¿Odiosa sunt restringenda, favorabilia sunt amplianda como regla general? 5. Superfluidad de la interdicción de la interpretación extensiva y de la analogía in malam partem. 6. Función de la interpretación: imputación de un sentido. V. Reflexiones finales: ¿es necesaria la pau- ta restrictiva del art. VII.3 CPP Perú? * Quiero expresar mi agradecimiento a José Hurtado Pozo y a José Antonio Caro John por la solicitud con que atendieron mis requerimientos, dudas, preguntas y comentarios du- rante la confección del presente trabajo. Huelga decir que los aciertos o desaciertos que puedan tener las páginas que siguen son —en aplicación de un básico criterio de prohi- bición de regreso— imputables exclusivamente al autor.

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    Odiosa Sunt restringenda, favorabilia sunt amplianda?

    ODIOSA SUNT RESTRINGENDA, FAVORABILIA SUNT AMPLIANDA?SOBRE LOS LMITES DE LA INTERPRETACIN DE DERECHOS

    PROCESALES: ACOTACIONES AL ART. VII.3 DEL CDIGO PROCESALPENAL DEL PER*

    INTERPRETACIN Y APLICACIN DE LA LEY PENALANUARIO DE DERECHO PENAL 2005

    MIGUEL POLAINO-ORTS

    SUMARIO: I. Planteamiento. II. Alcance, mbito objeti-vo y presupuestos de la regla del art. VII.3 CPP Per.1. Pauta restrictiva en la interpretacin de derechos enel mbito procesal. 2. Interdiccin de la interpretacinextensiva y de la analoga in malam partem. III. Ante-cedentes histricos y derecho comparado. IV. Valora-cin crtica de la regla del art. VII.3 CPP Per. 1. So-bre la ratio legis de la pauta restrictiva: restriccin dela restriccin? 2. La ley como objeto de la interpreta-cin restrictiva? 3. Interpretacin o integracin? 4. So-bre la obligatoriedad de la interpretacin restrictiva:Odiosa sunt restringenda, favorabilia sunt ampliandacomo regla general? 5. Superfluidad de la interdiccinde la interpretacin extensiva y de la analoga in malampartem. 6. Funcin de la interpretacin: imputacin deun sentido. V. Reflexiones finales: es necesaria la pau-ta restrictiva del art. VII.3 CPP Per?

    * Quiero expresar mi agradecimiento a Jos Hurtado Pozo y a Jos Antonio Caro John porla solicitud con que atendieron mis requerimientos, dudas, preguntas y comentarios du-rante la confeccin del presente trabajo. Huelga decir que los aciertos o desaciertos quepuedan tener las pginas que siguen son en aplicacin de un bsico criterio de prohi-bicin de regreso imputables exclusivamente al autor.

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    Miguel Polaino-Orts

    I. PLANTEAMIENTO

    El art. VII, prrafo 3, del CPP Per1 contiene, a lo que alcanzo a ver, unaregla indita en el derecho procesal penal espaol (no as en el comparado,donde existen algunos antecedentes al respecto). En virtud de ella se esta-blece una pauta restrictiva de la interpretacin de las leyes, que o bien con-ceden o reconocen a las partes ciertos poderes, bien limitan derechos pro-cesales de las partes, bien establecen sanciones de carcter procesal. Almismo tiempo, se prohben la interpretacin extensiva y la analoga siem-pre que no redunden en beneficio del imputado.2 Dicha regla viene a seruna consagracin positiva del viejo aforismo odiosa sunt restringenda, fa-vorabilia sunt amplianda.

    En el presente estudio nos vamos a ocupar, con la debida concisin, delanlisis crtico de una tal regla de interpretacin. En primer lugar, analiza-remos su alcance, esto es, los presupuestos que requieren y los supuestos alos que se aplica dicha pauta interpretativa (segundo apartado), as como suorigen histrico en el Per y su confrontacin con otras regulaciones equi-parables de derecho comparado (en el tercer apartado de este trabajo). Acontinuacin, efectuaremos algunas consideraciones crticas generales sobrela justificacin o razn de ser de una regla como la que nos ocupa, de ma-nera especfica centrndonos en algunos de los aspectos del precepto quenos parecen ms llamativos o problemticos (esto en la cuarta parte). Final-mente, estableceremos algunas conclusiones sobre la utilidad y la conve-niencia de esta regla en el sistema jurdico (en el quinto apartado).

    II. ALCANCE, MBITO OBJETIVO Y PRESUPUESTOS DE LA REGLA DEL ART.VII.3 CPP PER

    Antes que nada, empecemos por lo bsico: un esbozo del mbito o alcan-ce de la regla que nos ocupa, lo que supone analizar los presupuestos que

    1 Aprobado por DLeg 957 y publicado en el Diario Oficial El Peruano, del 29 de julio de2004.

    2 Art. VII, 3 CPP Per: La Ley que coacte la libertad o el ejercicio de los derechos pro-cesales de las personas, as como la que limite un poder conferido a las partes o esta-blezca sanciones procesales, ser interpretada restrictivamente. La interpretacin extensi-va y la analoga quedan prohibidas mientras no favorezcan la libertad del imputado o elejercicio de sus derechos.

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    Odiosa Sunt restringenda, favorabilia sunt amplianda?

    determinan su aplicacin y los supuestos a los que se aplica. En sustancia,el art. VII.3 CPP Per afirma que se interpretarn de manera restrictivaaquellas leyes que restrinjan (coacten, dice la ley, trmino que a los juris-tas del otro lado del ocano se nos antoja excesivamente crptico) la liber-tad o el ejercicio de los derechos procesales, que limiten un poder conferi-do a las partes o que establezcan sanciones procesales. Al mismo tiempo,prohbe la interpretacin extensiva y la analoga en tanto sean desfavora-bles para la libertad del imputado o para el ejercicio de sus derechos.

    Dos son las prescripciones que contiene el art. VII.3 CPP Per: en pri-mer lugar, la pauta restrictiva propiamente dicha (la ley [] ser interpre-tada restrictivamente) y, en segundo trmino, una suerte de concrecin ode consecuencia derivada de la citada regla (interpretacin extensiva y laanaloga quedan prohibidas []). Veamos a continuacin los presupuestosde ambos casos.

    1. Pauta restrictiva en la interpretacin de derechos en el mbitoprocesal

    La primera prescripcin del art. VII.3 viene representada por la restriccinde la interpretacin en determinados supuestos que diseccionaremos a con-tinuacin, en los cuales afirma el legislador [] la ley [] ser in-terpretada restrictivamente. Antes de analizar los supuestos en que proce-de la interpretacin restrictiva, conviene resaltar dos aspectos esenciales delprecepto, a saber: el objeto de la interpretacin restrictiva y su carcterobligatorio no potestativo.

    a. Objeto de la interpretacin restrictiva. Segn prescripcin legal, lo queha de ser objeto de interpretacin restrictiva no es un elemento legal oun concepto jurdico concreto (como pudieran ser la restriccin de lalibertad, la limitacin del ejercicio de un derecho procesal, una con-creta sancin procesal,etc.) sino la ley en su conjunto, la ley en su to-talidad, siempre que esta restrinja la libertad u otros derechos procesa-les, imponga sanciones o limite un poder conferido a las partes; es decir,que se den los presupuestos objetivos que desencadenan la interpreta-cin restrictiva.

    b. Obligatoriedad de la interpretacin restrictiva. Adems, el codificadorprocesal peruano concede a la interpretacin restrictiva el carcter deobligatoria mediante el imperativo legal de [] la ley [] ser inter-pretada de manera restrictiva.

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    Miguel Polaino-Orts

    c. Supuestos en que procede la interpretacin restrictiva. La obligatoria in-terpretacin restrictiva procede en cuatro supuestos taxativamente des-critos en la ley: a) cuando la ley coacte la libertad personal; b) cuan-do la ley coacte el ejercicio de los derechos procesales de laspersonas; c) cuando la ley limite un poder conferido a las partes; fi-nalmente, d) cuando la ley establezca sanciones procesales.

    2. Interdiccin de la interpretacin extensiva y de la analoga in ma-lam partem

    El segundo gran aspecto de la regulacin substantiva del art. VII.3 estprevista en el inciso final de dicho precepto. No se trata de otra cosa quede la interdiccin de la interpretacin extensiva y de la analoga desfavo-rable para el sujeto, lo que no constituye aunque el legislador peruanono lo mencione expresamente ms que una concrecin o una delimita-cin ex negativo de la pauta restrictiva descrita en el inciso primero delmismo artculo.

    Sobre la procedencia dogmtica de una regulacin como la contenida enel citado precepto, nos ocuparemos crticamente a continuacin, no sin an-tes citar algunos antecedentes histricos y algunas reglas semejantes oequiparables en el mbito del derecho comparado.

    III. ANTECEDENTES HISTRICOS Y DERECHO COMPARADO

    Hemos afirmado lneas atrs que la incorporacin en el ordenamiento jur-dico-procesal de una regla como la que el legislador peruano prev en elart. VII.3 CPP (que proviene del anteproyecto de CPP, presentado en Lima,en abril de 2004) contrasta con lo que sucede en otros sistemas jurdicos,como el espaol. En tal sentido, dicha regla es en cierto modo inditaa la vista del derecho procesal de este pas, lo cual es acorde con la evolu-cin histrico-legislativa de ese ordenamiento.

    En Espaa, merced a la idea de la codificacin como conjunto ordenadoy sistemtico de disposiciones legales, se consider procedente ceder todala regulacin general atinente a la interpretacin y aplicacin de las leyes alCdigo Civil de 1889, que todava mantiene su vigencia (con numerosas re-formas actualizadoras, claro est). En consecuencia, con ello se exime a los

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    Odiosa Sunt restringenda, favorabilia sunt amplianda?

    legisladores o codificadores del cometido por lo general superfluo, a msde confundidor (en tanto potencial fuente de normas que entren en contra-diccin con la regulacin general) de volver a regular materias generalesde las que ya se ha ocupado la legislacin bsica. Ello explica que la LE-Crim un cdigo de procedimiento penal para esta materia no contengaprecepto alguno sobre la cuestin de la interpretacin y aplicacin generalde las leyes procesales. De esto ya se ocupa el Cdigo Civil, que contienevarios preceptos al respecto, como el que consagra el principio general deirretroactividad de las leyes,3 unas pautas de interpretacin de las normasque reconocen diferentes mecanismos de interpretacin (lingstica, lite-ral o gramatical, sistemtica, histrica, teleolgica [cfr. art. 3.1 CC espa-ol]),4 la conveniencia de que la equidad sea pauta ponderativa de inter-pretacin de las leyes (cfr. art. 3.2 CC espaol),5 el principio general de laprocedencia de la interpretacin analgica (cfr. art. 4.1 espaol CC)6 y eltambin principio general de prohibicin de la analoga (desfavorablepara el reo o in malam partem, se entiende) en el mbito penal (cfr. art. 4.2CC espaol).7

    Con loable propsito, se consider improcedente entonces en Espaaque el legislador repitiera, en cada materia especfica, por ejemplo, en laLECrim o en legislaciones penales, estos preceptos relativos a la interpreta-cin que ya estaban regulados, con carcter general, en la legislacin bsica,que era digamos su sede natural de regulacin positiva. Lo mismo consta-taba la indudable autoridad de Jimnez de Asa, quien en claros trazosafirmaba que muy pocos [] Cdigos penales tratan de la interpretacin,[;]

    3 Art. 2.3 CC espaol: Las leyes no tendrn efecto retroactivo si no dispusieren lo con-trario.

    4 Artculo 3. 1 CC espaol: Las normas se interpretarn segn el sentido propio de suspalabras, en relacin con el contexto, los antecedentes histricos y legislativos, y la rea-lidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al es-pritu y finalidad de aqullas.

    5 Art. 3.2 CC espaol: La equidad habr de ponderarse en la aplicacin de las normas, sibien las resoluciones de los Tribunales slo podrn descansar de manera exclusiva enella cuando la ley expresamente lo permita.

    6 Art. 4.1 CC espaol: 1. Proceder la aplicacin analgica de las normas cuando stasno contemplen un supuesto especfico, pero regulen otro semejante entre los que seaprecie identidad de razn.

    7 Art. 4.2 CC espaol: 2. Las leyes penales, las excepcionales y las de mbito temporalno se aplicarn a supuestos ni en momentos distintos de los comprendidos expresamenteen ellas.

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    Miguel Polaino-Orts

    mejor dicho, en ninguno de ellos se exponen con detalle las normas parainterpretar las leyes punitivas. En la inmensa mayora de las legislacionesesos preceptos figuran en el Cdigo civil, a veces en el Cdigo de Procedi-mientos criminales o en otros textos legislativos [].8

    Este proceder sistemtico y coherente, amn de basado en la idea de laeconoma legislativa (tan necesaria en estos tiempos de legislacin mo-torizada de que hablara Carl Schmitt, o de legislacin incontinente, se-gn la opinin de Ortega y Gasset, quien aada que el Estado se ha conver-tido en una ametralladora que dispara leyes, como ha recordado PolainoNavarrete en un reciente libro sobre el profuso proceso de reforma penalespaola)9 no informa, empero, sobre otras disciplinas jurdicas ni otrossistemas forneos, lo cual determina que una regla como la del art. VII.3CPP Per no sea del todo inusual en el momento presente.

    En efecto, existen algunos ordenamientos positivos que, a semejanza dela regla peruana, contienen en legislacin especfica alguna regulacin so-bre la interpretacin de las leyes. As sucede, por ejemplo, en el art. 111-4CP francs, que consagra el principio general de interpretacin estricta delas leyes penales;10 sucede tambin en los cdigos penales nicaragense(art. 13)11 y ecuatoriano (art. 4),12 que prohben la interpretacin extensivay limitan restrictivamente la interpretacin a la letra de la ley.

    Algunas legislaciones o proyectos de reforma han ido todava ms lejos,y han regulado ms detalladamente la interpretacin legal de las normalespositivas. Es el caso del anteproyecto de Cdigo Procesal Penal de Panam,del ao 1998, en cuyo artculo 8, incorporado dentro de las disposicionesgenerales (libro preliminar, primera parte),13 se contienen varias pautas res-trictivas muy semejantes a las del art. VII.3 del CPP Per.

    8 JIMNEZ DE ASA 1964: 459.9 POLAINO NAVARRETE 2004e: 17 y s., con mencin de un artculo periodstico del adminis-

    trativista y acadmico GARCA DE ENTERRA.10 Art. 111-4 CP francs de 1994: La ley penal ha de interpretarse de manera estricta.11 Art. 13 CP Nicaragua de 1974: Prohbese en materia penal la interpretacin extensiva.

    El juez debe atenerse, estrictamente, a la letra de la ley. En los casos de dudas se inter-pretar la ley en el sentido ms favorable al reo.

    12 Art. 4 CP Ecuador: Prohbese en materia penal la interpretacin extensiva. El juez debeatenerse, estrictamente, a la letra de la ley. En los casos de duda se la interpretar en elsentido ms favorable al reo.

    13 Art. 8 del proyecto de CPP Panam (1998): Interpretacin restrictiva: Las disposicionesde esta ley que restrinjan la libertad del imputado o que limiten el ejercicio de sus facultades

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    Odiosa Sunt restringenda, favorabilia sunt amplianda?

    IV. VALORACIN CRTICA DE LA REGLA DEL ART. VII.3 CPP PER

    1. Sobre la ratio legis de la pauta restrictiva: restriccinde la restriccin?

    La pauta de interpretacin restrictiva que consagra el art. VII.3 CPPPer se aplica a supuestos que constituyen ya una restriccin de derechos ode posiciones de poder conferidas a las partes. As, la ley deber interpre-tarse restrictivamente cuando se restrinjan la libertad y el ejercicio de losderechos procesales de las personas, se limite un poder conferido a las par-tes o se establezcan sanciones procesales. En otras palabras, la interpreta-cin restrictiva opera en relacin con supuestos que entraan una situacinper se desfavorable para el imputado, al verse recortados el ejercicio de susderechos procesales, su libertad, un poder a l conferido o al imponrseleuna sancin de carcter procesal.

    Con la pauta hermenutica del art. VII.3 CPP Per lo que quiere estable-cerse es una restriccin adicional a la restriccin ya infligida, esto es, se pro-cura una restriccin de la restriccin, a efectos de mitigar o atenuar los efec-tos desfavorables que puedan desprenderse de la limitacin de la libertad ode un derecho procesal de la parte, o de la imposicin de una sancin a esta.

    Dejando por ahora al margen el loable fin de procurar al imputado unperjuicio lo menor posible, lo cierto es que no puede pasarse por alto lapresuncin que el legislador peruano hace con la regulacin positiva de unatal regla interpretativa. Es sabido que el derecho, o por mejor decir lanorma jurdica, presenta una determinada estructura lingstica,14 en la que

    sern interpretadas restrictivamente. En esta materia la interpretacin extensiva y la ana-loga quedan prohibidas, mientras no favorezcan la libertad o el ejercicio de sus faculta-des. || La duda favorece al imputado y las nicas medidas de coercin posibles en sucontra son las que este Cdigo autoriza, tendrn carcter de excepcionales y sern pro-porcionales a la pena o medida de seguridad que manda el procedimiento, aplicadas conestricta sujecin a las disposiciones pertinentes.

    14 POLAINO NAVARRETE (2004d: 181 y s.) sostiene que la [] norma jurdica, como otrasclases de normas, presenta una concreta estructura lingstica, es decir, que el Derechose integra ante todo de palabras, y aade que al jurista le [] interesa slo lapalabra jurdica, esto es, la palabra positivada en una norma jurdica, la palabra enten-dida como expresin de sentido, dotada de un concreto contenido normativo (2005. Eldestacado es del autor). Cfr. POLAINO NAVARRETE 2004b: 36 y ss., en relacin con los de-litos de mera actividad o de omisin pura. Tambin, del mismo autor: 2000: cap. 13.

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    Miguel Polaino-Orts

    la palabra adquiere una importancia trascendental, tanto al ser vehculo deexpresin de la directriz normativa como en su amplio potencial de conver-tirse en medio idneo de comisin de delitos.15

    La interpretacin toda interpretacin ha de partir del anlisis del te-nor literal de la norma,16 y a partir de ah intentar averiguar el sentido delas palabras,17 esto es, la finalidad objetiva de la regulacin (thelos).18Todo ello provoca una situacin ambivalente sobre la que Christensen hallamado la atencin y ha desarrollado de manera asombrosa una exce-lente monografa: la sujecin a la ley puede entenderse como sujecin dela decisin judicial mediante el contenido de la ley o como sujecin altexto de la ley.19 Para ello existen muchos mtodos diversos, muchos cri-terios accesorios, apoyados en la racionalidad jurdica y en la favorabilidadde los intereses del sujeto. Pero eso es otra cuestin que queda al margende nuestras reflexiones. Lo que nos interesa sealar en este lugar es que elintrprete de la ley ha de partir del propio tenor literal para intentar desci-frar su contenido, sin enfrentarse al propio tenor literal, pues la interpreta-cin contra legem infringira de manera frontal el principio de legalidad pe-nal20 al que est inexorablemente sujeta:21 el intrprete no tiene ms lmiteque el que le fija la propia ley,22 no su conciencia ni prejuicios ticos nimorales,23 que permanecen al margen de la interpretacin legal.

    15 Sobre los delitos cometidos mediante palabras y, en concreto, sobre el influjo que en ladogmtica penal actual ejerce la teora de los actos de habla, puede verse ms amplia-mente POLAINO NAVARRETE y POLAINO-ORTS 2004.

    16 RTHERS 1999: 408 y s.17 LARENZ 1991: 320.18 GARCA CAVERO 2003: 226 y s.19 CHRISTENSEN 1989: 18 y ss., 23 y ss., 66 y ss., 182 y ss., 290 y ss. Cfr. tambin CHRIS-

    TENSEN y KUDLICH 2001: 19 y s., 25 y ss., 127 y ss., 268 y ss. Asimismo, sobre la funda-mentacin de la argumentacin jurdica, cfr. ALEXY 1978: 17 y ss.

    20 Sobre el programa dogmtico y poltico-criminal de este principio, cfr. POLAINO NAVA-RRETE 2004d: 250 y ss.; sobre la evolucin histrico-dogmtica, esencial, cfr. SCHREIBER1976: 17 y ss.

    21 En este sentido, CARO JOHN destaca con acierto y precisin [] la importancia de suje-tar la interpretacin de la ley a las garantas que deriven del principio de legalidad, locual [] tiene la ventaja de hacer efectivos los mandatos constitucionales del Estadode Derecho (1994: 744). Cfr., tambin, POLAINO NAVARRETE 2004c: cap. 7.

    22 As, GARCA CAVERO afirma: [] constituye una afirmacin compartida en la doctrinapenal sealar que el tenor literal no es realmente un mtodo de interpretacin, sino, msbien, un lmite a la interpretacin penal (2003: 244).

    23 Al respecto, con bibliografa, POLAINO NAVARRETE 2004a: 7 y ss., 37 y ss.

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    Odiosa Sunt restringenda, favorabilia sunt amplianda?

    En el presente supuesto, nicamente sabemos que la ley que ha de serinterpretada contiene una entidad limitadora de derechos del ciudadano. Sa-bemos el quid, mas no el quomodo. En otras palabras, sabemos que limitala libertad u otros derechos procesales del imputado, que restringe un poderconferido a las partes o les impone una sancin procesal. Pero desconoce-mos, hasta que nos hallemos ante la ley que debe aplicarse por tanto, in-terpretarse y analicemos las palabras de la ley,24 en qu modo se regu-la dicha restriccin.25 Por ello, nos parece cuando menos sorprendente quepueda obligarse a priori a una interpretacin restrictiva cuando se descono-ce el material bsico, el soporte objetivo que ha de ser interpretado, esto es,en qu trminos regula el legislador la restriccin de un derecho o de unpoder procesal.

    Ese es el error lgico y metodolgico en que, a mi juicio, incurre el co-dificador peruano: dar por demostrada una presuncin que, en todo caso,hay que demostrar. Dicho de otro modo: la ley est redactada de maneratan amplia o, al menos, ms amplia que lo que la racionalidad jurdica exi-ge. Esta es la razn por la cual, precisamente, debe ser objeto de una inter-pretacin restrictiva para salvaguardar normativamente derechos procesalesque, por mor de la falta de precisin legal, pueden estar en peligro.

    No otro es el cometido de una norma jurdica que el de proveer el mxi-mo de proteccin y de garantas a un imputado. Pero no se ve el sentido dela obligatoriedad de una norma que imponga una restriccin de la restric-cin cuando se ignora el ms bsico elemento de todo procedimiento in-terpretativo, como es la propia formulacin legal de la restriccin en cues-tin. Por ello, ya de entrada, sobre la virtualidad de una tal norma queestablezca a priori una pauta restrictiva en la interpretacin de una normacuya formulacin desconocemos soy moderada y razonablemente es-cptico a la vez. Sobre otras cuestiones de fondo y de mayor calado, a pro-psito de la regulacin de la pauta hermenutica restrictiva del art. VII.3CPP Per, trataremos a continuacin.

    24 Cfr. SOLER 1969; CARRI 1971. Al respecto, remitimos a las sugerentes consideracionesde HURTADO POZO 1987: apartado 39. Cfr., tambin, LAMPE 1970.

    25 Otra cuestin es el valor que deba tener el lenguaje cotidiano respecto de los trminosempleados en una norma legal. Escpticos sobre ello (y con mayor informacin): JAKOBS1991: 4/35; GARCA CAVERO 2003: 245 y ss.

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    Miguel Polaino-Orts

    2. La ley como objeto de la interpretacin restrictiva?

    Como vimos antes, el objeto de la interpretacin restrictiva es, segn laprescripcin legal, la ley, as, sin ms aditamentos ni mayores precisio-nes que la no excesivamente clarificadora referencia a su contenidomnimo: que la ley coacte la libertad o el ejercicio de derechos procesales,limite un poder conferido a las partes o establezca sanciones procesales. Almargen de ese bsico contenido, es la ley, toda la ley, la que habr de serobjeto, de manera obligatoria, adems, de interpretacin restrictiva por par-te de la autoridad judicial.

    Sucede que el concepto de ley es enormemente amplio y plurifactico,por un lado, y vacuo e impreciso, por otro, como para convertirlo en elcompleto objeto de una tal restriccin interpretativa. Por lo pronto, en suaspecto material o normativo, se concibe la ley como la nica fuente decreacin mediata o inmediata, directa o indirecta, principal o secunda-ria en sentido estricto del Derecho penal.26 En su aspecto formal, comoha puesto de relieve Polaino Navarrete,27 la ley es [] el modo principalde exteriorizacin de la voluntad estatal en el sistema continental europeo,de manera que puede decirse con el autor citado que [] la ley es el pro-ducto normativo de las Cortes Generales, dictada en ejercicio de su potes-tad legislativa y siguiendo un determinado procedimiento28 o, con CerezoMir, que constituye [] toda disposicin jurdica de carcter general,emanada de los rganos del Estado que tienen encomendado el desempeode funciones legislativas.29

    Por si fuera poco, como resaltara ya Mezger,30 en materia de interpreta-cin existen al menos tres acepciones diferentes del concepto ley en el pre-sente mbito. Dice este autor: [] por ley ha de entenderse en primer tr-mino la norma jurdica en el sentido ms amplio, inclusive [sic] el derechoconsuetudinario. En un sentido ya no tan amplio, se entiende por ley la de-claracin del contenido jurdico por parte del rgano especialmente llamado

    26 POLAINO NAVARRETE 2004d: 241 y 225. En el mismo sentido, por todos: PEA CABRERA1999: 193 y ss. En contra, concediendo valor a otras fuentes del derecho: RODRGUEZDEVESA y SERRANO GMEZ 1995: 169; CEREZO MIR 2004: 187.

    27 POLAINO NAVARRETE 2004d: 225.28 POLAINO NAVARRETE 2004d: 225.29 CEREZO MIR 2004: 187.30 MEZGER 1955: 135 y s.

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    Odiosa Sunt restringenda, favorabilia sunt amplianda?

    a crear el derecho. En el sentido ms restringido, se entiende por ley estadeclaracin por parte del ms alto rgano legislativo,31 acepciones estas alas que cabe aadir otras no menos importantes como la que identifica leyy norma jurdica32 o como la que equipara ley y tipo legal.33

    Todas estas consideraciones son suficientemente expresivas del grado deabstraccin, generalidad o ausencia de concrecin que reviste el conceptogeneral de ley, y que se cristaliza en su estructura pluriforme y en su acen-tuada multivocidad. Una ley, por ejemplo, puede conferir un estatus de po-der a una de las partes y, al mismo tiempo, restringir el ejercicio de otroderecho procesal diferente a la misma parte. Cmo habran de interpre-tarse ambas prescripciones legales tanto la que concede un derechocomo la que lo restringe si la ley en su conjunto habr ser objeto deinterpretacin restrictiva? Es evidente que lo que ha de ser objeto, en sucaso, de interpretacin restrictiva no es la ley en su totalidad como me-tonmicamente considera el legislador peruano al tomar el todo por laparte, sino exclusivamente aquellos elementos que restrinjan o limitenun derecho procesal o su ejercicio, o impongan alguna sancin de carctertambin procesal.

    El legislador peruano, al considerar que la ley en su conjunto es elobjeto de la interpretacin, da por sentado, como hemos visto y parafra-seando a Euclides, precisamente lo que se ha de demostrar (quod eratdemostrandum), a saber:

    31 MEZGER 1955: 135 y s.32 Identificacin negada conspicuamente por Binding como es sabido en su obra Las

    normas y su transgresin (Die Normen und ihre bertretung). Como seala POLAINONAVARRETE (2001: 244 y s., 307 y s.; 2004d: 114 y s.) la norma, para BINDING, representa[] el contenido substancial de la ley, v. gr. no matars!, mientras que la ley consti-tuye el vehculo de expresin de la norma, que establece las consecuencias de la infrac-cin de la norma, v. gr. pena de prisin a quien infrinja la norma no matars!. Sobre laconcepcin de este autor diserta ampliamente ARMIN KAUFMANN (cfr. KAUFMANN 1954.Existe una traduccin espaola realizada en 1977).

    33 Aspecto este que resalta, por ejemplo, CARRANC Y RIVAS (Adiciones. En CARRANC YTRUJILLO y CARRANC Y RIVAS 2001: 172) al hablar de un principio inquebrantable delderecho penal, el nullum crimen sine lege: Sine lege?, se pregunta el autor, y l mis-mo responde: S, pero la ley es receptculo del tipo. La ley es un concepto muy am-plio; puede haber, por ejemplo, ley sin tipo []. Y algo ms, la ley penal no siemprecontiene tipos. He all el Libro Primero del Cdigo Penal o el Cdigo de Procedimien-tos Penales, que lato sensu son ley penal. As que aquel sine lege se puede interpretartambin como sine tipo [] [o] como sine tipicidad.

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    Miguel Polaino-Orts

    a) Que el contenido de la ley se agota siempre en infligir una restriccin alos derechos del imputado, lo cual no es cierto en todos los supuestos, omejor dicho no es cierto casi nunca, pues pocas leyes tienen siem-pre un contenido solamente sancionador.

    b) Que los trminos legales pecan, necesariamente, de una excesiva laxi-tud, y que por ello han de ser interpretados restrictivamente, lo cual noes ms que una presuncin infundada, cuya inconsistencia habla por smisma.

    Por ello, a mi juicio el legislador peruano incurre en imprecisin o, di-rectamente, en error al determinar como objeto de la para ms inri, obli-gatoria interpretacin restrictiva la ley como entidad formal en su con-junto, sin entrar a valorar al detalle y en el caso concreto el contenidoregulativo o sustancial de dicha ley. Al fin, y a la postre, la prescripcin le-gal impide salirse de la entidad meramente formal de la ley para analizarconcienzudamente el aspecto sustantivo, objeto de regulacin por lamisma ley. Y esto porque en la inteligencia del art. VII.3 CPP Per parecie-ra que una ley que coacte la libertad o el ejercicio de los derechos pro-cesales, limite un poder conferido a las partes o establezca sancionesprocesales no puede regular substantivamente ms que restricciones. Ade-ms como hemos visto, la ley como entidad formal admite acepcionessensiblemente ms latas. Asimismo, que la ley como objeto material (a laque Binding llamaba propiamente norma)34 es susceptible de regular, almismo tiempo y sin forzar la lgica jurdica, prescripciones de muydiverso signo, y en todo caso eventualmente contradictorio, como pue-den ser la restriccin de un derecho procesal y la concesin en la mismaley de un poder concreto a las partes.

    Por ello, y resumiendo, el objeto de la interpretacin restrictiva ha deser no la ley en su conjunto (que puede contener elementos que no solo nohan de interpretarse restrictivamente sino en sus justos trminos o aun demanera extensiva por ser favorables para el imputado), sino nicamentelos elementos en que por no ser expresin de paladina voluntad legaluna interpretacin estricta o extensiva es claramente desfavorable para elimputado. O para decirlo con las acertadas palabras de Reyes Echanda:

    34 Cfr., ms extensamente, POLAINO NAVARRETE 2001: 244 y s., 307 y s.; 2004d: 114 y s.,con extensin y con referencia a la bibliografa original correspondiente.

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    Odiosa Sunt restringenda, favorabilia sunt amplianda?

    [] puede hacerse uso de la interpretacin restrictiva cuando de ella re-sulta una situacin favorable al delincuente [] lo que no significa que laley penal siempre ha de interpretarse restrictivamente, porque eso equivalea presumir a priori que los trminos utilizados por el legislador son en todocaso demasiado amplios y que, por lo mismo, deben entenderse en un senti-do ms estrecho.35

    3. Interpretacin o integracin?

    Al hilo de esa dicotonoma forma/contenido, o por mejor decir leycomo entidad formal/ley como materia regulativa no est de ms mencionaruna interesante construccin surgida al hilo de la interpretacin legislativa,y que remarca de modo sugerente la dicotonoma entre los aspectos forma-les y los aspectos materiales de la ley.

    En efecto, la doctrina hermenutica, tambin en el mbito penal, distin-gue entre interpretacin o integracin como dos momentos diversosdel proceso interpretador, aunque en ocasiones como afirma Polaino Na-varrete36 algunos autores conciban la integracin como una modalidad dela interpretacin.37 En todo caso, el citado autor es partidario de ensayaruna distincin entre ambas operaciones lgicas encaminadas a desentraarel significado de la ley, y propone encontrar algunas diferencias, tanto ensu aspecto sustantivo como en su aspecto formal.

    En lo que hace al mbito de operacin lgica, y sobre la base de la irre-nunciabilidad de la interpretacin de las leyes, sostiene el citado autor (adiferencia de lo que opinaban ciertos juristas clsicos que crean en la uto-pa de una suerte de aplicacin puramente mecnica del derecho: in clarisnon fit interpretatio) que integracin e interpretacin se diferencian en laprocedencia de la normas a que acuden para determinar el sentido de la ley:[] mientras la interpretacin se centra en averiguar el sentido de los mis-mos elementos de la norma (que pueden adolecer de escasez de claridad,

    35 REYES ECHANDA 2002: 57 y s.36 POLAINO NAVARRETE 2001: 417 y ss.; 2004d: 266 y ss.37 GARCA CAVERO llama la atencin sobre la dificultad de distinguir entre interpretacin

    y analoga (y, por tanto, entre interpretacin e integracin) (2003: 245), y sealaque [] es realmente difcil marcar fronteras precisas entre interpretacin y analoga,pues resulta claro que todo proceso interpretativo se lleva a cabo mediante razonamien-tos analgicos.

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    ambigedad u obscuridad), la integracin consiste en rellenar (integrar) elcontenido de los elementos de una norma con otros elementos que se hallanfuera de la misma (es preciso acudir a otras instancias normativas diferen-tes): la interpretacin acta desde dentro; la integracin hacia fuera.38

    Por su parte, en lo referente al concreto aspecto (formal o substancial)determinante en la operacin interpretativa, sostiene Polaino Navarrete que[] mientras la interpretacin se refiere al sentido de la norma (voluntaslegis: aspecto formal), la integracin lo hace al contenido de la norma (as-pecto substancial).39

    Como ejemplo de integracin, el citado autor menciona el art. 325 delCdigo Penal espaol de 1995, que incrimina el tipo bsico de delito ecol-gico al sancionar al que [] contraviniendo las leyes u otras disposicionesde carcter general protectoras del medio ambiente, provoque o realice di-recta o indirectamente emisiones, vertidos, etc.. Dice Polaino Navarrete:Para averiguar el alcance concreto del tipo no basta con su tenor literal,sino que hay que acudir a otras normas. Se trata de una ley penal en blan-co, cuyo contenido hay que rellenar, o sea, integrar, acudiendo a esas leyesu otras disposiciones de carcter general. Viendo y analizando el tenor deltipo no puede decirse cundo se concreta este delito o no.40

    A su vez, como ejemplo de interpretacin trae a colacin el autor la ex-presin legal el que matare a otro con que se describe el tipo de homici-dio. Sostiene Polaino Navarrete:

    Observando el tipo se sabe que la voluntas legis es sancionar al que co-meta un homicidio: no hace falta acudir a otro sitio, porque ya se tiene elcontenido regulativo en su integridad. Pero lgicamente hay que interpretar(aplicar el tipo a un supuesto, subsumir ste en el tipo) ese concepto nor-mativo matar significa matar a una persona, y no a un animal (si se mataa un perro o a una mosca no se comete homicidio), matar a una persona sinque concurra legtima defensa (matar a una persona en legtima defensa, noes delito de homicidio, sino accin justificada), etc.41

    En el caso de la regla del art. VII.3 CPP Per, no queda claro a simplevista si lo que se trata de establecer es una pauta interpretativa o integradora,

    38 POLAINO NAVARRETE 2004d: 266. Ya antes, en el mismo sentido: 2001: 418.39 POLAINO NAVARRETE 2004d: 266; 2001: 418.40 POLAINO NAVARRETE 2004d: 266; 2001: 418.41 POLAINO NAVARRETE 2004d: 266 y s.; 2001: 418.

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    Odiosa Sunt restringenda, favorabilia sunt amplianda?

    por lo que conviene distinguir entre el inciso primero y el inciso segundode dicho artculo:

    a) Por un lado, pareciera que el hecho de positivizar el principio de nece-saria interpretacin restrictiva en algunos supuestos desfavorables parael imputado tuviera por objeto que de entre varios significados posiblesen el tenor literal de un precepto o de una sancin el intrprete escoja elms benigno para el imputado, pero siempre sin salirse del marco de po-sibilidades que le marque la ley: por ejemplo, si una norma positiva pre-v una sancin procesal para el imputado de menor a mayor entidad, elintrprete habra de decantarse preferente o incluso obligatoriamentepor la menor. En este sentido, la regla del art. VII. 3, en su inciso prime-ro (obligatoriedad de interpretacin restrictiva) sera una norma neta-mente interpretativa.

    b) Por otro lado, sin embargo, pareciera tambin que el hecho de consagraren un texto legal tan trascendente como es el CPP el principio odiosasunt restringenda, favorabilia sunt amplianda ha de tener un significadode mayor calado que el que corresponde a una mera pauta hermenuti-ca; en concreto, el significado de proveer al imputado un trato procesalms favorable, de mayores garantas, de menores restricciones jurdicas,esto es, un trato sustancialmente ms favorable para el imputado. Estaidea de maximizacin de las garantas y minimizacin del trato desfavo-rable para el infligido casara, pues, con la interdiccin de la interpreta-cin extensiva y de la analoga mientras no sean favorables para el suje-to; sensu contrario, sern legalmente aceptadas si entraan una mejora oun alivio del trato judicialmente concedido para el imputado, con lo cualla pauta del art. VII. 3, en su inciso segundo (interdiccin de la interpre-tacin extensiva y de la analoga cuando sean desfavorables para elreo) ya no sera nicamente una pauta de interpretacin, sino una verda-dera pauta de integracin, toda vez que como ha sealado PolainoNavarrete42 tanto la interpretacin analgica o extensiva como la ana-loga in bonam partem o favorable para el imputado son dos medios deintegracin aceptados en derecho, en tanto interpretacin o continuacinpraeter legem y nunca contra legem.

    42 POLAINO NAVARRETE 2004d: 273 y ss.; 2001: 429 y ss., 433 y ss.

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    4. Sobre la obligatoriedad de la interpretacin restrictiva: Odiosa suntrestringenda, favorabilia sunt amplianda como regla general?

    En el Digesto justinianeo hunde sus races un principio que ha desarro-llado posteriormente una recia raigambre histrica en el devenir del pensa-miento hermenutico, principio que se enuncia con la formulacin latinaodiosa sunt restringenda, favorabilia sunt amplianda43 y otras semejan-tes.44 Desde entonces, ese principio en virtud del cual las cosas favorablesdeben ampliarse (o, por mejor decir, han de ser objeto de interpretacinextensiva, en la que como dice Hurtado Pozo45 el intrprete va msall del texto legal,46 o sea: la ley plus dixit quam voluit,47 sin limitarsea la voluntas legis), y las odiosas, restringirse (o interpretarse restrictiva-mente, esto es, cuando el intrprete no sobrepase el texto)48 ha adquiridocarta de naturaleza en el mundo del derecho, hasta el punto de exceder elmero cometido hermenutico de una norma jurdica e incidir de lleno en elmundo de la prueba procesal, de modo que si no se constata fehacientementeel cumplimiento de unos hechos se aplica el principio in dubio pro reo comocriterio exonerador de responsabilidad por parte del sujeto.

    La ratio de ese principio en el derecho romano radicaba en el intento demitigar al menos ab initio los excesos interpretativos de ciertos preto-res que disponan de un poder cuasi supremo, quienes utilizaban la leycomo mecanismo de represin y de sumisin, en la lnea de la conocidafrmula ordeno y mando. Por ello, en los supuestos en los que una nor-ma limitaba un derecho o impona una sancin (que ya de por s eran, porlo general, de considerable entidad y no pocas veces crueles y aberrantespara la mentalidad del jurista contemporneo), el establecimiento de una

    43 Digesto lib. 18, tt. 7, fr. 7.44 JIMNEZ DE ASA (1964: 458) cita, por ejemplo, otros principios semejantes: in poenali-

    bus benignius interpretandum est (Digesto, lib. 50, tt. 17, fr. 155); in dubio mitius, indubio pro reo (Digesto, lib. 48, tt. 19, fr. 42; y tt. 19, I, fr. 5); interpretatione legumpoenae molliendae sund potius, quam asperande (Digesto, lib. 48, tt. 19, fr. 42); inpoenis benignior est interpretatio facienda (Sext. Decret, lib. V, tt. XII, reg. XLIX). Aellos, cabe aadir estos otros dos ms: odia restringi et favores convenit ampliari (LiberSextus 5, 13, 15 Bonifacio VIII) y odia sunt restringenda, favores amplianda (Digesto,lib. 28, tt. 2, fr. 19, atribuido sin comprobacin segura a Johannes BASSIANUS).

    45 HURTADO POZO 2000: N.o 252. Ya antes, con mayor extensin: 1987: apartado 39.46 HURTADO POZO 2000: N.o 252. Cfr., tambin, ENGISCH 1983: 100 y s.47 REYES ECHANDA 2002: 57.48 HURTADO POZO 2000: N.o 252; ENGISCH 1983: 100 y s.

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    Odiosa Sunt restringenda, favorabilia sunt amplianda?

    pauta restrictiva que aunque solo fuera en mnima parte atenuara losdrsticos efectos de la contundente sancin pretoriana, se aplicaba la cuasi-ficcin jurdica de proveer un mal menor sin desestabilizar ni cuestionar loms mnimo el amplio y frreo poder pretoriano, al tiempo que ello consti-tua una equiparable forma de salvar la dignidad de quien ejerca a sus an-chas la auctoritas judicial.

    La evolucin de dicho criterio corrector no puede sino considerarse ala vista de su desarrollo histrico-positivo como fulgurante, pues de des-empear una funcin de mera pauta formalmente inspiradora del procesointerpretativo ha pasado a ser un principio inexcusable, generalmente reco-nocido y, adems, de obligatorio cumplimiento. As, como tal, se positivizaen el art. VII.3 CPP Per, que lo contempla no como pauta hermenutica nicomo clusula potestativa, sino como norma de ius cogens que obliga atodo intrprete a moderar la labor hermenutica con un criterio restrictivoen los casos mencionados en la ley. En resumen: dicha evolucin se carac-teriza, por tanto, por pasar de uno a otro extremo prcticamente sin solu-cin de continuidad, as como por la excesiva rigidez en la regulacin posi-tiva del principio odiosa sunt restringenda, favorabilia sunt amplianda.

    Desde luego, de dicha norma debe conservarse, de manera ntegra, todolo que tiene de criterio hermenutico que desempea una triple funcin degaranta, de llamada de atencin y de contencin de los excesos en la inter-pretacin de la norma; adems, no de una norma cualquiera, sino precisa-mente de una norma como es el caso del art. VII.3 CPP peruano quecontenga una restriccin de la libertad u otros derechos procesales o queimponga una sancin a una de las partes. Sin embargo, para ello basta conla prescripcin contenida en el nmero siguiente, el apartado 4 del mismoart. VII CPP Per, a saber, que en [] caso de duda insalvable sobre laley aplicable debe estarse a lo ms favorable al reo. Ante ello cabe pre-guntarse: qu sentido tiene, pues, el art. VII.3 CPP?

    No puede obviarse que una tal rigidez en la regulacin de dicho princi-pio puede llevar a la contraproducente situacin de que se desconozcan su-puestos normativos en que la interpretacin no restrictiva o no necesaria-mente restrictiva, sino solo declarativa o incluso, por qu no extensivade la norma sancionadora es, a la postre y salvando la aparente parado-ja, ms beneficiosa para las partes implicadas que la aplicacin de otranorma eventualmente ms gravosa para el implicado. Todo ello sin llegar alextremo como hizo la jurisprudencia peruana en cierto momento histrico

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    todava no lejano al hilo de la interpretacin del art. 6 del CP peruano,49de propiciar la combinacin de leyes penales, extrao mecanismo interpre-tativo cuya inconstitucionalidad Caro John ya seal.50

    Quiere con ello llamarse la atencin sobre ciertos supuestos en los que,como dice el refranero, es peor el remedio que la enfermedad, porque afuer de aplicar de manera inflexible y obligatoria un principio presumible-mente beneficiador para las partes, pueden cercenarse otros principios onormas jurdicas que seran de directa aplicacin al caso y que proveeranal sujeto un estatus procesal menos gravoso. Pinsese, por ejemplo, en unaley en la que se limite un poder procesal de las partes pero, al mismo tiem-po, se conceda al sujeto una amplia batera de derechos y poderes procesa-les: habr de interpretarse la ley en su conjunto, los derechos incluidos, demanera restrictiva, o ms bien, tendra que ser objeto de una interpretacindiferenciadora?

    Se trata, en fin, de introducir en dicha pauta restrictiva (y normalmentefavorable para el sujeto al que se le cercena su libertad o el ejercicio de underecho, o se le impone un sancin procesal, etc.) un criterio de racionali-dad. De esta manera, pueden reconocerse los casos en los que la restric-cin de restriccin (esto es, la pauta restrictiva en la norma ya de por srestrictiva de un derecho) ha de ceder ante otros principios del derecho.

    Entre los pocos autores que alzaron su voz contra la vigencia incondi-cional del principio de interpretacin restrictiva se encuentra Jimnez deAsa, quien ya trat certeramente en su Tratado de derecho penal (1964)sobre la interpretacin restrictiva y el error de fijarla como regla gene-ral,51 y critic el inslito entronizamiento de la prohibicin de interpretarextensivamente las leyes,52 aun en contra del imputado. En primer lugar,plantea este autor la necesidad de estudiar estos aforismos de benignidad(scil. el principio odiosa sunt restringenda, favorabilia sunt amplianda ysus variadas formulaciones) con el loable propsito de analizarlos serena-mente.53 Luego de esto, constata que [] [de] manera excepcional algu-nos Cdigos penales han dispuesto taxativamente la necesidad de interpretar

    49 Sobre el alcance de dicho precepto, cfr., por todos, VILLAVICENCIO T. 2001: 52 y ss.50 CARO JOHN 1994: 733 ss., 748 y s.51 JIMNEZ DE ASA 1964: 458 y ss.52 JIMNEZ DE ASA 1964: 458 y ss.53 JIMNEZ DE ASA 1964: 458.

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    Odiosa Sunt restringenda, favorabilia sunt amplianda?

    sus preceptos de modo restrictivo y la prohibicin de la analoga,54 y citaalgunos casos en el mbito hispanoamericano, como, por ejemplo, [] losartculos 12 y 13 del Cdigo de Procedimientos en lo criminal para la Justi-cia Federal, los Tribunales de la Capital y Territorios nacionales55 y laposterior consagracin, en el art. 29 de la Constitucin peronista, a la queJimnez de Asa califica tanto de anacrnica como precipitada regla:Los jueces no podrn ampliar por analoga las incriminaciones legales [loque es correctsimo; nota bene: opinin de Jimnez de Asa], ni interpretarextensivamente la ley en contra del imputado [lo que nos parece absurdo;nota bene: opinin de Jimnez de Asa].56

    Por lo dems, y hablando del principio odiosa sunt restringenda, favora-bilia sunt amplianda y sus formulaciones, constat Jimnez de Asasiempre tan meticuloso en la confrontacin de ordenamientos compara-dos que [] [en] Alemania el Reichsgericht se pronunci contra ellos,diciendo que en caso de duda tambin puede el juez solucionar la cues-tin en sentido desfavorable para el inculpado,57 y cit tambin la opininde Von Hippel,58 concordante con lo decidido por el Tribunal del Imperioalemn.

    En resumen, consideramos que debe potenciarse la funcin de garanta ycontencin del rigor interpretativo desfavorable para el reo del principioodiosa sunt restringenda, favorabilia sunt amplianda, pero no a toda cosa,o en otras palabras no a costa de tener que sacrificar la aplicacin deotros criterios que podran ser an ms favorables para el imputado. En suvirtud, mejor sera un anlisis ponderado y limitado al caso concreto, yconcebir la interpretacin restrictiva como una clusula potestativa ms quecomo regla general de inexorable cumplimiento.

    54 JIMNEZ DE ASA 1964: 460.55 Art. 12: No podr aplicarse ni por analoga otra ley que la que rige el caso, ni interpre-

    tarse ste extensivamente en contra del procesado. Art.13: En caso de duda deber es-tarse siempre a lo que sea ms favorable al procesado.

    56 JIMNEZ DE ASA 1964: 460. (El destacado es del autor).57 JIMNEZ DE ASA 1964: 459, nota 66 bis.58 VON HIPPEL 1930: 38.

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    5. Superfluidad de la interdiccin de la interpretacin extensiva y dela analoga in malam partem

    Por lo dems, el ltimo inciso del art. VIII. 3 CPP Per, que declara laprohibicin de la interpretacin extensiva y de la analoga desfavorablepara el sujeto, no deja de ser una especificacin ex negativo de lo recindeclarado en el inciso primero del mismo precepto, es decir, la consagra-cin como criterio general del principio de interpretacin restrictiva, y cuyasuperfluidad es ms que manifiesta a la vista del art. VII. 2. Dicha disposi-cin consagra la retroactividad de las leyes procesales referidas a dere-chos individuales y que sean ms favorables para el sujeto al declararque la [] ley procesal referida a derechos individuales que sea ms fa-vorable al imputado, expedida con posterioridad a la actuacin procesal, seaplicar retroactivamente, incluso para los actos ya concluidos, si fuera po-sible.

    6. Funcin de la interpretacin: imputacin de un sentido

    Los juristas romanos clsicos crean en la utopa de poder redactar leyestan claras que no precisaran de interpretacin. Su aspiracin fue que la cla-ridad de las leyes hiciera de la interpretacin una tarea prescindible, super-flua, innecesaria: in claris non fit interpretatio,59 decan (las normas clarasno requieren ser interpretadas). No lo consiguieron. Toda norma requierede la interpretacin, si no, no es norma jurdica; si no, no puede aplicarse.Ello lo describi con extraordinaria clarividencia un gran penalista espaol,Dorado Montero: [] no slo las leyes oscuras o equvocas deben ser in-terpretadas; lo han de ser todas, incluso las clarsimas.60

    Ello quiere decir que toda ley que haya de ser aplicada ha de ser necesa-riamente interpretada. En otras palabras: no puede aplicarse una ley sin in-terpretar necesariamente sus trminos, pues ya el hecho de subsumir unaconducta a un tipo penal supone interpretar los trminos de la ley.

    59 Cfr. tambin, el aforismo cum in verbis nulla ambiguitas est, non debet admitti volunta-tis quaestio: Digesto 32, 25 1 (Paulo o Neraz) y Digesto 33, 10, 7 2 (Celso), en PO-LAINO NAVARRETE 2004d: 265, nota 2.

    60 DORADO MONTERO 1895: 177; JIMNEZ DE ASA 1964: 410; POLAINO NAVARRETE 2004d:265.

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    Odiosa Sunt restringenda, favorabilia sunt amplianda?

    Sin embargo, la necesidad de interpretar la ley no puede llevar a la err-nea consideracin de que esta actividad hermenutica sea solo de ndolemecnica, automtica, en el sentido que pretenda Montesquieu, para quienlos jueces no poda ser ms que la boca que pronuncia las letras de laley. Es una actividad necesaria, imprescindible, pero no mecnica sino ra-cional, dotada de un sentido e insertada en un coherente y armnico siste-ma de principios jurdicos.

    Por ello, la interpretacin tiene la funcin de vislumbrar el sentido de laley o, ms precisamente, imputar un sentido a la norma cuya interpretacinle compete. Desde la filosofa del lenguaje, o ms concretamente des-de ciertos sectores de la teora de los actos de habla, se ha puesto de mani-fiesto que la funcin de la semntica es, precisamente, la imputacin de unsentido: el sentido de unas palabras, como pueden ser las palabras de la ley,no preexiste a la ley ni al hecho que puede subsumirse en ella. El sentidolo crea el contexto, la situacin, el momento. O, lo que es lo mismo, el sen-tido lo imputa la propia ley.61

    V. REFLEXIONES FINALES: ES NECESARIA LA PAUTA RESTRICTIVA DELART. VII.3 CPP PER?

    En este trabajo creemos haber demostrado las insuficiencias y los erroresde que adolece la regulacin positiva de la interpretacin restrictiva en elart. VII.3 CPP Per. No obstante, no queremos terminar sin aadir, desdeun plano ms general, unas breves lneas sobre la conveniencia de que loslegisladores incorporen en el tenor positivo de las leyes procesales (u otralegislacin especfica) reglas sobre la interpretacin de los textos jurdicos.Que las normas que entraan algn contenido sancionador o restrictivo delos derechos o garantas de las personas deben interpretarse siempre deacuerdo con criterios de equidad, prudencia, humanidad e, incluso, justi-cia en su lado menos lesivo, es decir, ms favorable para el sujeto, es unaobviedad que no requiere ser acogida en un texto legal para adquirir y des-plegar su vigencia. Quiere con ello decirse que existen criterios metapositivosde racionalidad jurdica que inspiran el sistema hermenutico, armonizados

    61 Sobre ello, ms ampliamente, y con bibliografa especializada: POLAINO NAVARRETE y PO-LAINO-ORTS: 2004.

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    en un sistema de principios jurdicos. Uno de esos criterios es, precisamen-te, la racionalidad en la tarea de interpretacin de las normas jurdicas. Lainterpretacin de las normas se rige por un principio de racionalidad, cuyaincorporacin a un cdigo es no solo de enorme complejidad, sino a menu-do infructuosa, cuando no directamente contraproducente. Un ejemplo deinfructuosidad y de regulacin contraproducente constituye el art. VII.3CPP Per. Si el legislador peruano no lo hubiera incorporado al texto delmencionado cdigo, hubiera mantenido toda su vigencia como principiosistemtico informador de toda labor hermenutica que es. Y, adems, sehubiera ahorrado todos los inconvenientes que la prescripcin legal acarrea.Lo mismo ocurre, por ejemplo, con el principio de ultima o extrema ratioque informa al derecho penal: no lo recoge ningn cdigo penal del mundo(cmo habra de hacerse?, en qu trminos?); sin embargo, nadie duda desu centralidad como principio rector del derecho penal.

    En resumen, y concluyendo: no creemos que sea necesaria ni convenien-te la inclusin en los cdigos procesales o leyes de enjuiciamiento de pau-tas hermenuticas de eficacia supuestamente general e inexcusablecomo la del art. VII.3 CPP del Per. Su inclusin origina, por lo general,mayores problemas que los que pretende evitar. Ello no impide reconocer,de acuerdo con un criterio de racionalidad sistemtica, que dichos princi-pios generales mantienen plenamente su vigencia. Y como resultado de unaevaluacin de costos frente a beneficios el saldo es, a la vista del preceptocomentado, francamente negativo.